{"id":9441,"date":"2024-05-31T17:24:38","date_gmt":"2024-05-31T17:24:38","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-913-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:24:38","modified_gmt":"2024-05-31T17:24:38","slug":"c-913-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-913-03\/","title":{"rendered":"C-913-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-913\/03 \u00a0<\/p>\n<p>UNIDAD NORMATIVA-Procedencia excepcional \u00a0<\/p>\n<p>Esta figura s\u00f3lo procede en las siguientes tres hip\u00f3tesis: en primer lugar, cuando un ciudadano demanda una disposici\u00f3n que, individualmente, no tiene un contenido de\u00f3ntico claro o un\u00edvoco, de manera que, para entenderla y aplicarla, resulta absolutamente imprescindible integrar su contenido normativo con el de otra disposici\u00f3n que no fue acusada; en segundo t\u00e9rmino, en aquellos casos en los cuales la disposici\u00f3n cuestionada se encuentra reproducida en otras normas del ordenamiento que no fueron demandadas; y, por \u00faltimo, cuando pese a no verificarse ninguna de las hip\u00f3tesis anteriores, la norma demandada se halla intr\u00ednsecamente relacionada con otra disposici\u00f3n que, a primera vista, presenta serias dudas de constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>UNIDAD NORMATIVA-Integraci\u00f3n sobre conjunto del art\u00edculo \u00a0<\/p>\n<p>Pese a que no es procedente integrar la unidad normativa solicitada, la Corte observa que para resolver de fondo el asunto puesto a su consideraci\u00f3n, s\u00ed es forzoso establecer una unidad normativa entre los apartes demandados y los que no lo fueron. Esta operaci\u00f3n resulta estrictamente necesaria para ejercer el control de constitucionalidad sobre el art\u00edculo demandado, habida consideraci\u00f3n que los apartes acusados, si bien pueden tener un contenido propio, el mismo se encuentra \u00edntimamente ligado con los contenidos no demandados. \u00a0<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL-En principio no le corresponde determinar cu\u00e1l es el sentido autorizado de las normas legales \u00a0<\/p>\n<p>CONSTITUCION POL\u00cdTICA VIGENTE-Separaci\u00f3n entre jurisdicci\u00f3n constitucional y jurisdicci\u00f3n ordinaria \u00a0<\/p>\n<p>RETENCION EN LA FUENTE EN INDEMNIZACIONES-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>RETENCION EN LA FUENTE EN INDEMNIZACIONES-Aplicaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>GASTOS E INVERSIONES DEL ESTADO-Es deber de la persona y del ciudadano contribuir a su financiamiento \u00a0<\/p>\n<p>POTESTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA TRIBUTARIA-Facultad \u00a0<\/p>\n<p>LEY TRIBUTARIA-Recaudaci\u00f3n y administraci\u00f3n de las rentas \u00a0<\/p>\n<p>Expedida la ley tributaria, corresponde al Gobierno cumplir con el deber constitucional de velar por la estricta recaudaci\u00f3n y administraci\u00f3n de las rentas y caudales p\u00fablicos (CP art.189-20), lo que quiere decir que la administraci\u00f3n tributaria resulta ser la acreedora de la obligaci\u00f3n fiscal, teniendo entonces derecho a exigir su pago y gestionar los procedimientos se\u00f1alados en la ley para tal efecto, pudiendo incluso aplicar sanciones cuando se presenten las circunstancias que ameriten su imposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>RETENCION EN LA FUENTE-Objeto \u00a0<\/p>\n<p>Para facilitar la gesti\u00f3n tributaria en cabeza de la administraci\u00f3n de impuestos y asegurar el pago del impuesto de renta, el legislador cre\u00f3 la retenci\u00f3n en la fuente cuyo objeto es \u201cconseguir en forma gradual que el impuesto se recaude en lo posible dentro del mismo ejercicio gravable en que se cause\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>RETENCION EN LA FUENTE-Sistema de recaudo anticipado\/RETENCION EN LA FUENTE-Modo de extinguir la obligaci\u00f3n tributaria\/RETENCION EN LA FUENTE-Cumplimiento anticipado de la obligaci\u00f3n para el contribuyente \u00a0<\/p>\n<p>RETENCION EN LA FUENTE-Definici\u00f3n desde el punto de vista impositivo \u00a0<\/p>\n<p>RETENCION EN LA FUENTE-Objetivo principal \u00a0<\/p>\n<p>El principal objetivo de la retenci\u00f3n en la fuente es el recaudo simult\u00e1neo del impuesto en el momento de obtener los ingresos, lo cual ofrece m\u00faltiples ventajas pues i) simplifica el trabajo de la administraci\u00f3n tributaria, ya que se la libera de la tarea de recaudo al trasladarla a los particulares; ii) mejora el flujo de dineros para la tesorer\u00eda p\u00fablica, pues permite escalonar la percepci\u00f3n de los ingresos acelerando su recaudaci\u00f3n; iii) opera como instrumento de control a la evasi\u00f3n fiscal, por cuanto facilita la identificaci\u00f3n de contribuyentes que podr\u00edan permanecer ocultos o que son dif\u00edciles de ubicar directamente, como es el caso de los residentes en el exterior o quienes ejercen actividades econ\u00f3micas en forma temporal y iv) fortalece la efectividad autom\u00e1tica del impuesto como instrumento anti &#8211; inflacionario asegur\u00e1ndole al Estado su participaci\u00f3n en el producto creciente de la econom\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>RETENCION EN LA FUENTE-Integraci\u00f3n de la relaci\u00f3n jur\u00eddico tributaria \u00a0<\/p>\n<p>RETENCION EN LA FUENTE-No es un impuesto sino un procedimiento para el recaudo tributario\/RETENCION EN LA FUENTE-Establecimiento no desconoce debido proceso \u00a0<\/p>\n<p>RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-Indemnizaci\u00f3n comprende da\u00f1o emergente y lucro cesante \u00a0<\/p>\n<p>DA\u00d1O EMERGENTE-Ingresos no son susceptibles de constituir renta gravable \u00a0<\/p>\n<p>El da\u00f1o emergente, por no constituir una ganancia o provecho, nunca ha estado gravado, pues no es susceptible de producir un incremento en el patrimonio ya que corresponde a la reparaci\u00f3n de un da\u00f1o o a la sustituci\u00f3n de lo perdido. \u00a0<\/p>\n<p>RETENCION EN LA FUENTE EN INDEMNIZACIONES-Solamente puede aplicarse a pagos o abonos en cuenta que corresponde al lucro cesante \u00a0<\/p>\n<p>LUCRO CESANTE-Definici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>LUCRO CESANTE-Sometido a retenci\u00f3n en la fuente \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte es l\u00f3gico que el lucro cesante est\u00e9 sometido a retenci\u00f3n en la fuente, porque corresponde a un ingreso constitutivo de la ganancia o provecho que debi\u00f3 recibirse en su oportunidad y, por tanto, sujeto al impuesto sobre la renta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RETENCION EN LA FUENTE EN INDEMNIZACIONES-Sometimiento de los extranjeros no contrar\u00eda la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Los extranjeros que reciben pagos o abonos en cuenta por concepto de indemnizaciones, incluidas las que son producto de demandas contra el Estado o contra particulares, est\u00e1n sometidos a retenci\u00f3n en la fuente, pero solo en lo que corresponde a lucro cesante, determinaci\u00f3n que no conculca el art\u00edculo 90 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DEBER DE TRIBUTACION-L\u00edmite material \u00a0<\/p>\n<p>PROPORCIONALIDAD Y RAZONABILIDAD DE NORMAS TRIBUTARIAS-Proyecci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>RETENCION EN LA FUENTE EN INDEMNIZACIONES-No vulnera el principio constitucional de la capacidad contributiva \u00a0<\/p>\n<p>RENTA LIQUIDA-Regulaci\u00f3n en el impuesto de renta \u00a0<\/p>\n<p>LUCRO CESANTE-Posibilidad de ser recaudado a trav\u00e9s de la retenci\u00f3n en la fuente \u00a0<\/p>\n<p>RETENCION EN LA FUENTE EN INDEMNIZACIONES-Imposici\u00f3n a extranjero sin importar si provienen del Estado o de particulares \u00a0<\/p>\n<p>NORMA ACUSADA-No establece un tributo sino se\u00f1ala la forma en que debe recaudarse el impuesto a la renta en indemnizaciones \u00a0<\/p>\n<p>RETENCION EN LA FUENTE-Quienes la recaudan no son los que soportan la carga econ\u00f3mica del tributo \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE IGUALDAD-Significados en el plano constitucional \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE IGUALDAD-Derecho subjetivo relacional y gen\u00e9rico \u00a0<\/p>\n<p>IGUALDAD DE TRATO-Importancia\/IGUALDAD DE TRATO-Test de igualdad \u00a0<\/p>\n<p>TRATO DIFERENCIADO-Condiciones para que no constituya discriminaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el test de igualdad esta Corporaci\u00f3n ha expresado que el trato diferenciado de dos situaciones de hecho diversas no constituye una discriminaci\u00f3n, siempre y cuando se cumplan las siguientes condiciones: primero, que los hechos sean distintos; segundo, que la decisi\u00f3n de tratarlos de manera diferente est\u00e9 fundada en un fin aceptado constitucionalmente; tercero, que la consecuci\u00f3n de dicho fin por los medios propuestos sea posible y adem\u00e1s adecuada. Cada una de estas condiciones corresponde al papel que juegan los tres elementos &#8211; f\u00e1ctico, legal o administrativo y constitucional &#8211; en la relaci\u00f3n que se interpreta. Por eso, la primera condici\u00f3n pertenece al orden de lo emp\u00edrico (hecho), la segunda hace parte del orden de lo v\u00e1lido (legalidad) y la tercera del orden de lo valorativo (constituci\u00f3n). \u00a0<\/p>\n<p>CORTE EUROPEA DE DERECHOS HUMANOS-La igualdad de trato queda violada cuando carece de justificaci\u00f3n objetiva y razonable \u00a0<\/p>\n<p>IGUALDAD DE TRATO-Razonabilidad \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD-No presenta en todos los casos el mismo alcance para los extranjeros frente a los nacionales \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el legislador establezca un trato diferente entre el extranjero y el nacional, ser\u00e1 preciso examinar ( i ) si el objeto regulado permite realizar tales distinciones; ( ii ) la clase de derecho que se encuentre comprometido; ( iii ) el car\u00e1cter objetivo y razonable de la medida; ( iv ) la no afectaci\u00f3n de derechos fundamentales; ( v ) la no violaci\u00f3n de normas internacionales y ( vi ) las particularidades del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>RETENCION EN LA FUENTE EN INDEMNIZACIONES-Justificaci\u00f3n de la diferencia de trato para extranjeros \u00a0<\/p>\n<p>RETENCION EN LA FUENTE EN INDEMNIZACIONES-Medida no contraviene ning\u00fan tratado internacional ratificado por Colombia \u00a0<\/p>\n<p>RETENCION EN LA FUENTE-Diferencia de trato para extranjeros se limita a la manera de recaudar el gravamen \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-4508 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 91 de la Ley 788 de 2002 \u201cPor la cual se expiden normas en materia tributaria y penal del orden nacional y territorial; y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Germ\u00e1n Gonz\u00e1lez Cajiao \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., nueve (9) de octubre de dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y una vez cumplidos los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica consagrada en los art\u00edculos 40-6, 241-4 y 242-1 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el ciudadano Germ\u00e1n Gonz\u00e1lez Cajiao present\u00f3 demanda de inexequibilidad parcial contra el art\u00edculo 91 de la Ley 788 de 2002, \u201cPor la cual se expiden normas en materia tributaria y penal del orden nacional y territorial; y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 17 de marzo de 2003, se inadmiti\u00f3 la demanda por no cumplir con el requisito exigido en el numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 2067 de 1991, la cual fue posteriormente corregida por el accionante dentro del t\u00e9rmino se\u00f1alado en la referida providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Subsanada en debida forma la demanda, la Magistrada Sustanciadora, mediante auto del 9 de abril de 2003, la admiti\u00f3 por cumplir con los requisitos que contempla el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 2067 de 1991, y orden\u00f3 la fijaci\u00f3n en lista de la norma acusada y su traslado al se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n para que rindiera concepto. \u00a0<\/p>\n<p>Al mismo tiempo, comunic\u00f3 la iniciaci\u00f3n del proceso al Presidente de la Rep\u00fablica, al Presidente del Congreso Nacional, al Ministerio de Justicia y del Interior y al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. De igual forma, de conformidad con el art\u00edculo 13 del Decreto 2067 de 1991, envi\u00f3 comunicaci\u00f3n a la Direcci\u00f3n General de Impuestos y Aduanas Nacionales- DIAN &#8211; y al Instituto Colombiano de Derecho Tributario. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, y previo concepto de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, la Corte Constitucional procede a decidir en relaci\u00f3n con la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0TEXTO DE LA NORMA ACUSADA \u00a0<\/p>\n<p>Se transcribe a continuaci\u00f3n el texto del art\u00edculo 91 de la Ley 788 de 2002, conforme a su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial N\u00b0 45.046 del 27 de diciembre de 2002 (p\u00e1gina 11), subrayando los segmentos normativos impugnados: \u00a0<\/p>\n<p>LEY 788 DE 2002 \u00a0<\/p>\n<p>(diciembre 27) \u00a0<\/p>\n<p>por la cual se expiden normas en materia tributaria y penal del orden nacional y territorial; y se dictan otras disposiciones. \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 91. Retenci\u00f3n en la fuente en indemnizaciones. Adici\u00f3nase el Estatuto Tributario con el siguiente art\u00edculo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 401-2. Retenci\u00f3n en la fuente en indemnizaciones. Los pagos o abonos en cuenta por concepto de indemnizaciones diferentes a las indemnizaciones salariales y a las percibidas por los nacionales como resultado de demandas contra el Estado y contempladas en los art\u00edculos 45 y 223 del Estatuto Tributario, estar\u00e1 sometida a retenci\u00f3n por concepto de renta a la tarifa del treinta y cinco por ciento (35%), si los beneficiarios de la misma son extranjeros sin residencia en el pa\u00eds, sin perjuicio de la retenci\u00f3n por remesas. Si los beneficiarios del pago son residentes en el pa\u00eds, la tarifa de retenci\u00f3n por este concepto ser\u00e1 del veinte por ciento (20%)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>El demandante considera que la disposici\u00f3n acusada vulnera los art\u00edculos 13, 90, 95-9 y 363 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que la norma viola directamente el art\u00edculo 90 de la Constituci\u00f3n, pues mientras la norma constitucional precept\u00faa que el Estado responder\u00e1 patrimonialmente por los da\u00f1os antijur\u00eddicos que le sean imputables, causados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas, la norma acusada impide que el Estado cumpla con el pago total y completo de una indemnizaci\u00f3n decretada conforme a una sentencia ejecutoriada, ya que debe disminuir el monto de la reparaci\u00f3n del perjuicio sufrido en un 35% si el beneficiario es un extranjero no residente en el pa\u00eds y en un 20% si tienen domicilio en el pa\u00eds, por concepto de retenci\u00f3n en la fuente. \u00a0<\/p>\n<p>En su criterio se vulnera el art\u00edculo 95 numeral 9 de la Carta, porque en materia impositiva la determinaci\u00f3n del hecho gravable debe ser hecha con base en la justicia tributaria, guardando correspondencia y armon\u00eda con las disposiciones del Estatuto Tributario seg\u00fan las cuales s\u00f3lo se puede establecer retenci\u00f3n en la fuente sobre los pagos o abonos en cuenta que no constituyen ingresos tributarios, para no introducir un elemento que, como el de la indemnizaci\u00f3n, a su juicio altera toda la estructura gramatical y l\u00f3gica del edificio legal. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, manifiesta que tanto desde el punto vista gramatical como etimol\u00f3gico a que se refiere la norma acusada, la palabra indemnizaci\u00f3n significa reparar, compensar un da\u00f1o o agravio. Afirma que, por tanto, para el beneficiario de una indemnizaci\u00f3n, no se produce con ella ning\u00fan incremento en su patrimonio susceptible de ser gravado, por lo que no puede formar parte de su renta l\u00edquida, ni estar sujeto a pago anticipado de impuesto en forma de retenci\u00f3n en la fuente. En su sentir, la ley no puede conferirle el car\u00e1cter de ingreso a lo que por su propia naturaleza no lo es, \u201cni a\u00fan como ficci\u00f3n legal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que el pago de la indemnizaci\u00f3n judicialmente decretada, simplemente restablece el patrimonio en su valor anterior, repara un perjuicio o da\u00f1o plenamente probado en un proceso. A su juicio, al deducir \u201carbitraria y caprichosamente\u201d el monto de la reparaci\u00f3n decretada en contra del Estado y a favor del particular extranjero agraviado, en un 20 % o 35 % seg\u00fan que \u00e9ste sea residente o no, aunque sea para atender necesidades de inter\u00e9s general del pa\u00eds, se vulnera los principios de justicia y equidad tributaria. \u00a0<\/p>\n<p>El demandante, considera que la norma tambi\u00e9n viola el principio de equidad tributaria consagrado en el art\u00edculo 363 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, porque a diferencia de lo que regula su supuesto de hecho, el particular beneficiario de la indemnizaci\u00f3n procedente de un particular, proveniente de la terminaci\u00f3n de un proceso judicial, arbitral, transaccional o conciliatorio la recibe sin descuento alguno por concepto en retenci\u00f3n en la fuente. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que por esta raz\u00f3n existe un tratamiento inequitativo para unos contribuyentes, por lo que en su parecer se quebranta el principio de la equidad tributaria, pues no se consulta la capacidad contributiva. En este sentido afirma que \u201cla ley impugnada parcialmente en su art\u00edculo 91, parte de la idea equivocada (e inconstitucional, por inequitativa) de que algunas v\u00edctimas o perjudicados con el da\u00f1o deben soportar una carga tributaria superior, cuando obtienen la indemnizaci\u00f3n de los perjuicios causados por acci\u00f3n u omisi\u00f3n del Estado, que cuando la obtiene de personas particulares. \u00a0<\/p>\n<p>Argumenta que tal impuesto es artificioso, antit\u00e9cnico e inconstitucional, porque, aunque con esos recursos se puedan atender necesidades de inter\u00e9s general, el mismo no puede primar sobre el principio de equidad consagrado en el art\u00edculo 363 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que se transgrede el principio de igualdad, consagrado en el art\u00edculo 13 Superior, ya que la norma contiene una diferencia notable de trato entre nacionales y extranjeros. As\u00ed, el beneficiario extranjero, residente o no en el pa\u00eds, est\u00e1 sujeto a retenci\u00f3n en la fuente por concepto de renta a las tarifas del 35% o del 20%, seg\u00fan el caso, aplicada sobre el valor de la indemnizaci\u00f3n que recibe del Estado. En cambio, si el extranjero es beneficiado por una demanda incoada contra un particular, no se le descuenta porcentaje alguno de retenci\u00f3n en la fuente sobre el valor de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce que la norma demandada otorga al Estado el privilegio p\u00fablico, la prerrogativa exorbitante de menoscabar, lesionar o restringir el monto de una indemnizaci\u00f3n a su cargo, ordenada en una sentencia de condena, exclusivamente para el beneficiario extranjero con o sin residencia en el pa\u00eds. Asegura que el resarcimiento del da\u00f1o por medio de una indemnizaci\u00f3n no produce aumento en el patrimonio de la v\u00edctima. Por ello, el legislador no puede obligar a quien resulta lesionado por culpa del Estado que asuma la correspondiente carga. \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, considera que la norma s\u00f3lo tiene justificaci\u00f3n en la medida que el Estado busca conseguir fondos p\u00fablicos para atender necesidades urgentes, pero siempre y cuando con ella no se atropellen los derechos de los gobernados, y no se impongan, para algunos, cargas tributarias m\u00e1s onerosas sin una justificaci\u00f3n s\u00f3lida y constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, solicita que se integre la normativa con los art\u00edculos 26, 366 y 401 del Estatuto Tributario, ya que si se dejan vigentes estas normas, sin efectuar la debida integraci\u00f3n, el Estado no responder\u00eda patrimonialmente, en forma total y completa, por los da\u00f1os antijur\u00eddicos que le fueran imputables, pues podr\u00eda seguir teniendo facultad legal para no excluir o exceptuar determinados ingresos como gravables, con lo que el fallo de inexequibilidad resultar\u00eda inocuo. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>Durante el t\u00e9rmino de traslado y comunicaciones enviadas por la Corte intervinieron las siguientes personas y entidades: \u00a0<\/p>\n<p>1. Instituto Colombiano de Derecho Tributario \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el ICDT el actor hace una indebida interpretaci\u00f3n de la norma acusada para fundamentar sus cargos, pues ella expl\u00edcitamente se\u00f1ala que la retenci\u00f3n en la fuente opera tambi\u00e9n sobre las indemnizaciones reconocidas por particulares. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto afirma el ICDT que si por definici\u00f3n el impuesto sobre la renta se aplica teniendo en cuenta la percepci\u00f3n de ingresos, es claro que la retenci\u00f3n en la fuente solamente opera sobre conceptos que tengan la virtud de enriquecer al sujeto que los percibe. Por tanto, es en este marco que debe entenderse lo dispuesto en la norma demandada, pues el establecimiento de retenciones en la fuente solo procede dentro del \u00e1mbito se\u00f1alado por el ordenamiento tributario. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que en lo relacionado con las indemnizaciones debe distinguirse entre aquellas que resarcen el da\u00f1o y aquellas que pretenden restituir el lucro cesante. De esta forma, cuando la norma demandada alude a las indemnizaciones sujetas a retenci\u00f3n en la fuente, es entendible que \u00e9sta se aplique siempre y cuando el monto pagado o abonado en cuenta enriquezca al sujeto, es decir, en la medida que no se trate de indemnizaciones por da\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>2. Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>Mediante apoderado esta cartera ministerial solicita se declare la exequibilidad del precepto acusado. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que el demandante incurre en una equivocaci\u00f3n pues en materia de indemnizaciones la ley tributaria tiene establecido que el \u00fanico ingreso susceptible de producir un incremento neto en el patrimonio es el lucro cesante, en consecuencia, por este concepto estar\u00e1 sujeto a la retenci\u00f3n en la fuente, conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo cuestionado. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que el ingreso por lucro cesante que se pague en una indemnizaci\u00f3n se enmarca en el supuesto normativo que consagra el art\u00edculo 26 del Estatuto Tributario, es decir, dicho ingreso es susceptible de ser tomado como base de la renta l\u00edquida. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que si la norma acusada except\u00faa expresamente de retenci\u00f3n en la fuente los ingresos producto de indemnizaciones por concepto de demandas contra el Estado, no se entiende como el actor llega al punto de generalizar afirmando que la norma impide que el Estado cumpla con el pago total de la indemnizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a la transgresi\u00f3n de la justicia y equidad tributaria, explica que el legislador puede adoptar medidas especiales contra la evasi\u00f3n y la elusi\u00f3n fiscal, a su juicio, es perfectamente v\u00e1lido que la ley ampl\u00ede la base de contribuyentes y a los receptores de la norma. \u00a0<\/p>\n<p>Frente al principio de igualdad considera que el impugnante no reconoce que el legislador regula diversas situaciones de hecho, y en consecuencia, atribuye consecuencias diferentes en cada caso y concluye que las afirmaciones que realiza el actor ignoran este punto esencial que es el que permite llegar al pleno entendimiento de la norma revisada. \u00a0<\/p>\n<p>3. Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales &#8211; DIAN &#8211; \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de apoderado, interviene para defender la constitucionalidad de la norma acusada. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que el accionante interpreta de manera incorrecta el contenido del art\u00edculo 91 de la Ley 788 de 2002, pues esta disposici\u00f3n consagra una tarifa de retenci\u00f3n en la fuente del 20%, sobre el pago de indemnizaciones por concepto de demandas contra el Estado, cuando el beneficiario es residente en el pa\u00eds, sin distinguir por qu\u00e9 concepto se efect\u00faan los pagos o abonos en cuenta, evidenciando de esta forma un desconocimiento del r\u00e9gimen tributario aplicable. \u00a0<\/p>\n<p>En su criterio, de la lectura del art\u00edculo acusado se desprende con claridad que est\u00e1n sometidos a retenci\u00f3n en la fuente los pagos o abonos en cuenta por concepto de indemnizaciones diferentes a las salariales, las percibidas por los nacionales como resultados de demandas contra el Estado y las previstas en los art\u00edculos 45 y 223 del E.T. Es decir, que la norma en cuesti\u00f3n except\u00faa expresamente de la tarifa de 20% las indemnizaciones percibidas por los residentes en el pa\u00eds como resultado de demandas contra el Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Pese a esta deficiencia en la fundamentaci\u00f3n de los cargos, la interviniente se pronuncia sobre cada uno de ellos. As\u00ed, sobre la infracci\u00f3n al art\u00edculo 90 de la Carta, se\u00f1ala que la responsabilidad patrimonial del Estado persigue la garant\u00eda integral del patrimonio de los ciudadanos cuando se comprueba que existe un da\u00f1o antijur\u00eddico, es decir, aquel menoscabo o perjuicio que sufre la v\u00edctima en su patrimonio o en sus derechos personal\u00edsimos, sin tener el deber jur\u00eddico de soportarlo y que debe ser indemnizado por el Estado. Agrega que la funci\u00f3n de la indemnizaci\u00f3n es, por regla general, de naturaleza reparatoria y comprende el da\u00f1o emergente y lucro cesante. \u00a0<\/p>\n<p>Explica que seg\u00fan el art\u00edculo 1614 del C\u00f3digo Civil se entiende por da\u00f1o emergente el perjuicio o la p\u00e9rdida por no haberse cumplido la obligaci\u00f3n, y por lucro cesante, la ganancia o provecho que deja de reportarse a consecuencia de no haberse cumplido dicha obligaci\u00f3n. \u00a0Se\u00f1ala que el accionante habla en general de una \u201cindemnizaci\u00f3n\u201d sin analizar los conceptos que la conforman como tampoco su tratamiento tributario previsto en el art\u00edculo 26 del E.T. y en el Decreto 187 de 1975, reglamentario de \u00e9sta disposici\u00f3n, donde se establece claramente que no son susceptibles de producir incremento neto del patrimonio los ingresos por reembolso de capital o indemnizaci\u00f3n por da\u00f1o emergente. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta lo anterior, indica que tributariamente el concepto de da\u00f1o emergente no es susceptible de producir incremento neto en el patrimonio, ya que su indemnizaci\u00f3n sustituye el activo patrimonial para dejarlo en el mismo estado que hubiese tenido si el da\u00f1o no hubiera ocurrido, no constituye una fuente de enriquecimiento para el resarcido. Por el contrario, el lucro cesante es la ganancia o provecho que deja de reportarse a consecuencia del da\u00f1o sufrido, por lo tanto con el pago de una suma correspondiente a este concepto se incrementa el patrimonio del beneficiario constituyendo un ingreso tributario sometido al impuesto de renta y complementarios, porque corresponde a todas las utilidades que ha dejado de percibir, es un ingreso susceptible de ser capitalizado. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, concluye que los pagos que realiza el Estado con el fin de indemnizar los da\u00f1os causados por su acci\u00f3n u omisi\u00f3n, en aplicaci\u00f3n de la cl\u00e1usula general de responsabilidad estatal, no pueden desconocer la naturaleza de los ingresos sometidos o no al impuesto de renta. Agrega que establecido que los ingresos por lucro cesante son ingresos gravables, respecto de ellos opera la retenci\u00f3n en la fuente seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 365 del E.T. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior afirma que no existe violaci\u00f3n al art\u00edculo 90 Superior, pues la responsabilidad estatal reconocida con el pago de una indemnizaci\u00f3n no excluye a su beneficiario de cumplir la obligaci\u00f3n tributaria cuando es debido. Adem\u00e1s, no es cierto que la reparaci\u00f3n del da\u00f1o se disminuya completamente por la retenci\u00f3n ya que lo que se grava es la parte del pago que incrementa el patrimonio del beneficiario. Igualmente, la naturaleza del pago est\u00e1 determinada por la relaci\u00f3n subyacente que le dio origen. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed concluye que los valores recibidos a t\u00edtulo de indemnizaci\u00f3n por da\u00f1o emergente no constituyen ingreso susceptible de producir incremento patrimonial, luego no son objeto de retenci\u00f3n en la fuente ya que persiguen establecer el equilibrio patrimonial alterado por los hechos o situaciones que originaron la indemnizaci\u00f3n. Por el contrario, el pago de la indemnizaci\u00f3n que realiza el Estado en lo que respecta al lucro cesante constituye renta gravable en cabeza del indemnizado, y por tanto est\u00e1 sometido a retenci\u00f3n en la fuente a la tarifa del 3.5%, de conformidad con lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 401 del Estatuto Tributario. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la posible violaci\u00f3n del art\u00edculo 95-9 de la Carta, asegura que es deber de la persona y el ciudadano contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado dentro de los conceptos de justicia y equidad, entonces, es claro que quien recibe un ingreso a t\u00edtulo de lucro cesante se constituye en sujeto pasivo de la obligaci\u00f3n tributaria. En su parecer, la retenci\u00f3n en la fuente es un sistema de recaudo de los impuestos concomitantes a la ocurrencia del hecho generador, a la vez que extingue de manera anticipada la obligaci\u00f3n tributaria sustancial. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la violaci\u00f3n de los art\u00edculos 13 y 363 Superiores, considera que el art\u00edculo 91 de la Ley 788 de 2002 no establece un tratamiento discriminatorio respecto de los beneficiarios de los pagos por indemnizaciones, pues se\u00f1ala con arreglo al principio de equidad tributaria, que los ingresos por concepto del pago de indemnizaciones, ya sean los que resultan de condenas contra el Estado u otras indemnizaciones, son susceptibles de incrementar el patrimonio de su titular, de tal forma que resultan gravados con retenci\u00f3n en la fuente. Afirma que si el Estado desconoce la calidad de ingreso gravable, en lo que corresponde al pago por concepto de lucro cesante, estar\u00eda exonerando del pago de tributos a quien la ley no le ha otorgado tal beneficio, desconociendo de esta forma el deber constitucional de contribuir a los gastos e inversiones del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n a la supuesta violaci\u00f3n del principio de igualdad reitera que son gravables los ingresos recibidos por indemnizaciones en lo correspondiente a lucro cesante, sin importar que el pago provenga del Estado o una entidad privada, lo que var\u00eda es la tarifa aplicable a la retenci\u00f3n, porque el lucro cesante es la utilidad o ganancia dejada de percibir por parte del beneficiario de una indemnizaci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual es susceptible de incrementar el patrimonio del titular y puede ser gravada con retenci\u00f3n en la fuente. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que aplicando el art\u00edculo demandado como efectivamente se debe hacer y no como pretende acomodarlo el accionante, se tiene que las indemnizaciones provenientes de reconocimiento de car\u00e1cter privado en lo que respecta a lucro cesante se les aplica una tarifa de retenci\u00f3n del 20% por concepto de retenci\u00f3n en la fuente cuando los beneficiarios del pago son residentes en el pa\u00eds. Y en el caso de pagos o abonos en cuenta por concepto de indemnizaciones percibidas por los nacionales como resultado de demandas contra el Estado la tarifa de retenci\u00f3n en la fuente sobre el lucro cesante es del 3.5% seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 401 del E.T. \u00a0<\/p>\n<p>En su sentir, el demandante carece de raz\u00f3n al sostener que la indemnizaci\u00f3n la recibe el beneficiario sin retenci\u00f3n en la fuente, ya que por concepto de lucro cesante est\u00e1 en el deber de cumplir con la obligaci\u00f3n tributaria. \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n, doctor Edgardo Jos\u00e9 Maya Villaz\u00f3n, en concepto Nro. 3240 de fecha 3 de junio de 2003, solicita que se declare la exequibilidad de las expresiones impugnadas del art\u00edculo 91 de la Ley 788 de 2002, bajo el entendido que la indemnizaci\u00f3n del da\u00f1o emergente no constituye renta ni ganancia ocasional, y por lo tanto no es objeto de retenci\u00f3n en la fuente. Sustenta esta solicitud en los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino, considera que el art\u00edculo 100 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, expresamente dispone que los extranjeros disfrutar\u00e1n en Colombia de los mismos derechos civiles que se otorgan a los nacionales y de las mismas garant\u00edas, y que por razones de orden p\u00fablico, la ley podr\u00e1 subordinar a condiciones especiales o negar el ejercicio de determinados derechos civiles a los extranjeros. \u00a0<\/p>\n<p>Explica que es la misma Constituci\u00f3n la que diferencia entre extranjero y extranjero residente. As\u00ed, el extranjero es aquella persona que se encuentra transitoriamente en el pa\u00eds y que no tiene la intenci\u00f3n de radicarse y el extranjero residente es aquel que tiene el \u00e1nimo de permanecer en el pa\u00eds y que puede eventualmente adquirir la carta de naturalizaci\u00f3n una vez cumpla con las exigencias legales. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que el Estatuto Tributario establece cuales son las condiciones para ser considerado extranjero residente desde el punto de vista fiscal, as\u00ed por ejemplo lo ser\u00e1 quien complete, dentro del per\u00edodo gravable, m\u00e1s de seis meses de permanencia contin\u00faa en el pa\u00eds, entre otros requisitos. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que si bien es cierto que la Constituci\u00f3n otorga en principio un trato deferente e igualitario a los extranjeros en relaci\u00f3n con los nacionales, tambi\u00e9n consagra que tanto los derechos como las garant\u00edas proceden para los extranjeros con las limitaciones prescritas en la ley, por lo cual es apenas natural que en el ordenamiento jur\u00eddico exista la posibilidad de desarrollar un trato diferenciado entre los primeros y los segundos. Al respecto, advierte que en estos casos la Corte debe entrar a analizar el \u00e1mbito en el que se establece la regulaci\u00f3n a fin de indagar si est\u00e1 permitido instituir esa clase de diferenciaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que el Congreso de la Rep\u00fablica, de conformidad con el art\u00edculo 150-12 de la Carta, tiene la facultad de establecer impuestos, tasas y contribuciones, gozando de libertad de configuraci\u00f3n normativa para delimitar a qu\u00e9 sujetos se aplican los grav\u00e1menes, indicando en qu\u00e9 condiciones se puede exonerar a los nacionales de su pago. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que la existencia de un tratamiento legal diferenciado en asuntos tributarios entre los contribuyentes nacionales y extranjeros no puede considerarse inconstitucional, pues de acuerdo con el principio de igualdad se puede establecer una diferenciaci\u00f3n, en atenci\u00f3n a los supuestos de hecho, la finalidad y proporcionalidad que persigue el trato diferencial. \u00a0<\/p>\n<p>El Jefe del Ministerio P\u00fablico considera que la norma acusada no viola las normas de la Constituci\u00f3n invocadas por el actor, pues el da\u00f1o es la aminoraci\u00f3n patrimonial sufrida por la v\u00edctima que debe ser reparada en su totalidad, lo que no significa que la ley determine una tarifa por concepto de retenci\u00f3n en la fuente para los extranjeros debido a las especiales circunstancias en que \u00e9stos se encuentran. \u00a0<\/p>\n<p>Recuerda que a los extranjeros se les puede aplicar un trato diferencial en asuntos tributarios, aspecto que se encuentra fundamentado en la misma Constituci\u00f3n que ha previsto que el legislador en ejercicio de las facultades que las normas superiores le otorgan puede determinar el alcance de la aplicaci\u00f3n personal y el \u00e1mbito material del impuesto, e imponer la respectiva tarifa, como sucedi\u00f3 en el presente caso. En su criterio esta determinaci\u00f3n busca un fin valido, pues la retenci\u00f3n en la fuente prevista en la norma acusada es realmente el \u00fanico gravamen que pagan los extranjeros en nuestro pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>A su juicio, es constitucionalmente v\u00e1lido la determinaci\u00f3n de las tarifas establecidas en el art\u00edculo 91 de la Ley 788 de 2002, puesto que la distinci\u00f3n que est\u00e1 inserta en la norma no es una discriminaci\u00f3n negativa que proscribe el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n, sino que corresponde al desarrollo de las funciones constitucionales en materia tributaria que permite al legislador determinar el sujeto pasivo y las circunstancias en que tributan, situaciones propias de la amplia libertad de configuraci\u00f3n normativa de que goza el Congreso de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Para el Procurador es constitucional la diferenciaci\u00f3n entre nacionales y extranjeros ya que la misma Carta se\u00f1ala tanto los derechos y garant\u00edas de los extranjeros como las limitaciones de los mismos e igualmente el alcance de las normas constitucionales que autorizan al legislador para regular los asuntos tributarios y establecer distintas clasificaciones y distinciones entre cada uno de los tributos, dada la diversidad de los aspectos que se ciernen alrededor de cada uno, lo cual no constituye una discriminaci\u00f3n pues garantiza que los principios constitucionales de equidad y progresividad en la tributaci\u00f3n cumplan sus cometidos. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que el legislador determin\u00f3 que al extranjero se le aplicar\u00e1 una tarifa del 35% y para el extranjero residente, teniendo en cuenta las reglas del art\u00edculo 10 del Estatuto Tributario, una tarifa del 20%, lo que significa que en la medida que el extranjero adquiera un v\u00ednculo m\u00e1s estrecho con el Estado colombiano podr\u00e1 acceder a los privilegios que la Constituci\u00f3n y la ley le han concedido a los nacionales. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, el Procurador considera que es necesario diferenciar los elementos integrantes de la indemnizaci\u00f3n, da\u00f1o emergente y lucro cesante. Aduce que el da\u00f1o emergente se presenta cuando un bien econ\u00f3mico sale o saldr\u00e1 del patrimonio de la v\u00edctima, evento en el cual, para efectos tributarios, no hay incremento del patrimonio ya que en esta medida no constituye renta o ganancia ocasional de la persona, quien simplemente persigue la reposici\u00f3n del bien econ\u00f3mico. \u00a0<\/p>\n<p>Precisa que cosa distinta sucede con el lucro cesante, pues \u00e9ste tiene lugar cuando un bien econ\u00f3mico que deb\u00eda ingresar en el curso normal de los acontecimientos, no ingres\u00f3 ni ingresar\u00e1 en el patrimonio de la v\u00edctima. Argumenta que una vez se repare el da\u00f1o y se cubra el elemento del lucro cesante, hay un incremento patrimonial, convirti\u00e9ndose en un ingreso tributario que como tal es objeto del impuesto de renta. \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para conocer y decidir sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, de conformidad con el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por estar dirigida contra una Ley de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>2. Asunto previo. Sobre la unidad normativa \u00a0<\/p>\n<p>Antes de analizar el fondo del asunto, la Corte considera pertinente pronunciarse sobre la petici\u00f3n que ha hecho el actor en el sentido que en la presente causa la Corte integre la unidad normativa con los art\u00edculos 26, 366 y 401 del Estatuto Tributario, pues en su criterio estas disposiciones guardan estrecha relaci\u00f3n con el contenido del art\u00edculo 91 de la Ley 789 de 2002, que se impugna, a tal punto que de no acceder a tal petici\u00f3n el fallo ser\u00eda inocuo. \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de resolver esa solicitud, conviene recordar que s\u00f3lo en forma excepcional la Corte puede juzgar la constitucionalidad de leyes ordinarias que no son objeto de control previo u oficioso y que tampoco han sido demandadas en acci\u00f3n p\u00fablica de inexequibilidad. Se trata de aquellos eventos en los que conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 2067 de 1991 procede la integraci\u00f3n de la unidad normativa, con el objeto de que el fallo no sea inocuo. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la jurisprudencia1 ha precisado que esta figura s\u00f3lo procede en las siguientes tres hip\u00f3tesis: en primer lugar, cuando un ciudadano demanda una disposici\u00f3n que, individualmente, no tiene un contenido de\u00f3ntico claro o un\u00edvoco, de manera que, para entenderla y aplicarla, resulta absolutamente imprescindible integrar su contenido normativo con el de otra disposici\u00f3n que no fue acusada; en segundo t\u00e9rmino, en aquellos casos en los cuales la disposici\u00f3n cuestionada se encuentra reproducida en otras normas del ordenamiento que no fueron demandadas; y, por \u00faltimo, cuando pese a no verificarse ninguna de las hip\u00f3tesis anteriores, la norma demandada se halla intr\u00ednsecamente relacionada con otra disposici\u00f3n que, a primera vista, presenta serias dudas de constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco la situaci\u00f3n se enmarca en las restantes hip\u00f3tesis, por cuanto las normas respecto de las cuales se solicita integrar la unidad normativa no reproducen el contenido normativo del art\u00edculo 91 de la Ley 789 de 2002, en lo acusado, y si bien pueden tener alguna relaci\u00f3n con la disposici\u00f3n impugnada tampoco ellas presentan dudas de constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la Corte rechazar\u00e1 por improcedente la solicitud unidad normativa presentada por el actor. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, pese a que no es procedente integrar la unidad normativa solicitada, la Corte observa que para resolver de fondo el asunto puesto a su consideraci\u00f3n, s\u00ed es forzoso establecer una unidad normativa entre los apartes demandados del art\u00edculo 91 de la Ley 788 de 2002 y los que no lo fueron. Esta operaci\u00f3n resulta estrictamente necesaria para ejercer el control de constitucionalidad sobre el art\u00edculo demandado, habida consideraci\u00f3n que los apartes acusados, si bien pueden tener un contenido propio, el mismo se encuentra \u00edntimamente ligado con los contenidos no demandados. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, dado que existe una vinculaci\u00f3n estrecha entre los apartes demandados y los que no lo fueron, es imposible escindir unos de otros, puesto que, de hacerse tal cosa, se alterar\u00eda sustancialmente el texto de la norma acusada. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo discurrido, la Corte considera que no pueden ser estudiados aut\u00f3nomamente los apartes demandados del art\u00edculo 91 de la Ley 788 de 2002 y por lo mismo, integrar\u00e1 una proposici\u00f3n jur\u00eddica m\u00e1s amplia que comprenda la totalidad del art\u00edculo 91. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Lo que se debate \u00a0<\/p>\n<p>Cuatro son los reproches que el actor endilga a los segmentos normativos acusados del art\u00edculo 91 de la Ley 788 de 2002, que como se explic\u00f3, se estudiar\u00e1n junto con los no acusados por constituir una unidad normativa. El primero se refiere a la supuesta vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 90 de la Carta, pues, en su criterio, la norma reduce el concepto de indemnizaci\u00f3n en un 35% o un 20%, seg\u00fan que el extranjero beneficiario de la misma sea residente o no en el pa\u00eds, contraviniendo la norma superior que establece el derecho del perjudicado a ser indemnizado en forma \u00edntegra y total. El segundo consiste en que lo acusado viola el art\u00edculo 95-9 Superior, pues como la indemnizaci\u00f3n no incrementa el patrimonio de quien la recibe, no es justo y equitativo gravarla con retenci\u00f3n en la fuente. El tercer reproche, alude al desconocimiento del principio de equidad tributaria consagrado en el art\u00edculo 363 de la Carta, pues al excluir de retenci\u00f3n en la fuente los pagos o abonos en cuenta por concepto de indemnizaciones provenientes de particulares, impone una carga que no consulta la capacidad contributiva de las v\u00edctimas que obtienen indemnizaci\u00f3n del Estado, quienes est\u00e1n sujetas a las tarifas de retenci\u00f3n en la fuente del 20% y 35%. Y el cuarto cargo alude a la supuesta infracci\u00f3n del principio de igualdad consagrado en el art\u00edculo 13 Fundamental. En efecto, para el actor, la norma demandada establece dos distinciones ileg\u00edtimas, en primer lugar, una diferencia de trato entre nacionales y extranjeros ya que si la v\u00edctima del da\u00f1o ocasionado por el Estado es un extranjero \u00e9ste debe pagar el 20% o el 35% dependiendo de si reside o no en el pa\u00eds, en tanto que el nacional no est\u00e1 sometido a dicho pago. Y, en segundo lugar, seg\u00fan el accionante, la norma distingue entre las demandas incoadas contra el Estado y las que se interponen contra los particulares, pues, en el primer evento consagra un descuento por retenci\u00f3n en la fuente sobre el valor de la indemnizaci\u00f3n obtenida, mientras que en el segundo no. \u00a0<\/p>\n<p>El ICDT considera que los argumentos esgrimidos no justifican la inconstitucionalidad solicitada pues el accionante parte de una equivocada interpretaci\u00f3n de la norma acusada que, contrariamente a lo que \u00e9l piensa, establece por regla general que las indemnizaciones se someten a retenci\u00f3n en la fuente, pero s\u00f3lo las diferentes a las percibidas por los nacionales como resultado de demandas contra el Estado y las salariales. Agrega que como la retenci\u00f3n en la fuente solamente puede operar sobre hechos reveladores de la capacidad contributiva, dicho mecanismo solo es aplicable sobre aquellos conceptos que enriquecen al sujeto preceptor de la renta, que en el caso de la indemnizaci\u00f3n corresponde al lucro cesante. \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico opina que el actor hace una interpretaci\u00f3n errada del precepto enjuiciado, el cual except\u00faa de retenci\u00f3n en la fuente los ingresos producto de indemnizaciones contra el Estado, por lo cual no entiende como aqu\u00e9l llega a afirmar que la norma impide que el Estado pueda pagar completamente una indemnizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN- tambi\u00e9n cree que el accionante hace una hermen\u00e9utica equivocada del art\u00edculo 91 de la Ley 788 de 2002, pues en su criterio la retenci\u00f3n en la fuente que all\u00ed se regula no se puede aplicar a la indemnizaci\u00f3n en su totalidad, sino solo al lucro cesante, por constituir \u00e9ste un ingreso susceptible de generar enriquecimiento para quien lo percibe, al tenor de lo dispuesto en el art\u00edculo 26 del E.T. Advierte adem\u00e1s que es errada la afirmaci\u00f3n hecha por el actor de que las indemnizaciones que se reciben de particulares no est\u00e1n sujetas a retenci\u00f3n en la fuente, pues claramente el precepto impugnado establece que dicho mecanismo opera sobre pagos y abonos en cuenta por indemnizaciones, sin hacer distinci\u00f3n alguna si \u00e9stas provienen del Estado o de particulares, correspondi\u00e9ndole una tarifa del 20% si los beneficiarios de las mismas son nacionales y extranjeros residentes en el pa\u00eds, y del 35% si se trata de extranjeros no residentes. \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador, por su parte, considera que la norma acusada es exequible pues el legislador en desarrollo de sus facultades constitucionales tiene competencia para establecer un tratamiento tributario diferencial para los extranjeros frente a los nacionales. Sin embargo, cree que la Corte debe condicionar la constitucionalidad del precepto impugnado bajo el entendido que la indemnizaci\u00f3n del da\u00f1o emergente no constituye renta ni ganancia ocasional y, por lo tanto, no es objeto de retenci\u00f3n en la fuente. \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n de lo anterior, corresponde definir si el art\u00edculo 91 de la Ley 788 de 2002 vulnera, por las razones expuestas, los art\u00edculos 13, 90, 95-9 y 363 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Ahora bien, teniendo en cuenta que existe una interpretaci\u00f3n dis\u00edmil por parte del actor y de los intervinientes sobre el significado de dicho precepto, la Corte debe comenzar por determinar su alcance, lo cual le permitir\u00e1 dar respuesta a los interrogantes planteados en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>4. Sentido del art\u00edculo 91 de la Ley 788 de 2002 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte considera necesario en este caso, establecer el genuino significado de la norma acusada, advirtiendo una vez m\u00e1s que en principio a ella no le corresponde determinar cu\u00e1l es el sentido autorizado de las normas legales, pues la Constituci\u00f3n consagra una separaci\u00f3n entre la jurisdicci\u00f3n constitucional y la jurisdicci\u00f3n ordinaria, y confiere autonom\u00eda funcional a los jueces para interpretar las disposiciones legales (CP arts. 230, 234 y 239). Sin embargo, como el proceso de control de constitucionalidad implica siempre un juicio relacional que busca determinar si una norma legal es o no conforme con las normas constitucionales, este juicio no es entonces posible si no se establece previamente el significado de la norma legal, \u201cpor lo cual ning\u00fan tribunal constitucional puede entonces eludir la interpretaci\u00f3n de las normas legales, lo cual provoca una constante interrelaci\u00f3n de los asuntos legales y constitucionales\u201d2. \u00a0<\/p>\n<p>Hecha esta observaci\u00f3n, entra entonces la Corte a determinar el alcance del art\u00edculo 91 de la Ley 788 de 2002, para lo cual reproduce a continuaci\u00f3n su contenido: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 91. Retenci\u00f3n en la fuente en indemnizaciones. Adici\u00f3nase el Estatuto Tributario con el siguiente art\u00edculo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 401-2. Retenci\u00f3n en la fuente en indemnizaciones. Los pagos o abonos en cuenta por concepto de indemnizaciones diferentes a las indemnizaciones salariales y a las percibidas por los nacionales como resultado de demandas contra el Estado y contempladas en los art\u00edculos 45 y 223 del Estatuto Tributario, estar\u00e1 sometida a retenci\u00f3n por concepto de renta a la tarifa del treinta y cinco por ciento (35%), si los beneficiarios de la misma son extranjeros sin residencia en el pa\u00eds, sin perjuicio de la retenci\u00f3n por remesas. Si los beneficiarios del pago son residentes en el pa\u00eds, la tarifa de retenci\u00f3n por este concepto ser\u00e1 del veinte por ciento (20%)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Como puede apreciarse, la norma acusada tiene por objeto establecer el porcentaje de retenci\u00f3n en la fuente para los pagos a abono en cuenta por concepto de indemnizaciones diferentes a i) las indemnizaciones salariales; ii) las percibidas por los nacionales como resultado de demandas contra el Estado y iii) las contempladas en los art\u00edculos 45 y 223 del E.T. \u00a0<\/p>\n<p>Para la DIAN la raz\u00f3n de tal exclusi\u00f3n obedece a que cada una de estas hip\u00f3tesis tiene su propia regulaci\u00f3n, pues las indemnizaciones salariales se rigen por lo dispuesto en el art\u00edculo 401-3 del Estatuto Tributario3 y las indemnizaciones que perciben los nacionales como resultado de demandas contra el Estado se regulan por lo dispuesto en el art\u00edculo 401 del E.T. \u00a0Por su parte, el art\u00edculo 45 del E.T.4 alude a las indemnizaciones por seguro de da\u00f1o y el art\u00edculo 223 ibidem5 a las indemnizaciones por seguro de vida. \u00a0<\/p>\n<p>Salvo estos casos exceptuados, los pagos o abonos en cuenta por concepto de indemnizaciones est\u00e1n sometidos a retenci\u00f3n en la fuente del impuesto de renta, as\u00ed: i) si los beneficiarios de los pagos o abonos en cuenta por concepto de indemnizaci\u00f3n son extranjeros no residentes en el pa\u00eds se aplica una tarifa del 35%; y, ii) si los beneficiarios del pago son extranjeros residentes en el pa\u00eds, se aplica una tarifa del 20%. En ambos casos, sin importar si la indemnizaci\u00f3n proviene del Estado o de los particulares. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, se infiere de la norma que tambi\u00e9n est\u00e1n sometidos a retenci\u00f3n en la fuente a una tarifa del 20% los pagos o abonos en cuenta que perciben los nacionales colombianos residentes en el pa\u00eds por concepto de indemnizaciones diferentes a los casos excluidos expresamente por la norma acusada. \u00a0<\/p>\n<p>Precisado de esta forma el sentido del precepto acusado parcialmente, entra la Corte a estudiar su constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>5. Examen de los cargos \u00a0<\/p>\n<p>Afirma el actor que la norma acusada vulnera el art\u00edculo 90 de la Constituci\u00f3n, pues impide que el Estado cumpla en forma total con el pago de la indemnizaci\u00f3n decretada conforme a sentencia ejecutoriada a favor de un extranjero, ya que se le disminuye en un 20% y en un 35% el monto de la reparaci\u00f3n del perjuicio sufrido, dependiendo de si es o no residente el pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>Para absolver esta inquietud conviene hacer las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 95-9 de la Constituci\u00f3n, es deber de la persona y del ciudadano contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado, dentro de conceptos de justicia y equidad, deber cuyo cumplimiento se traduce, fundamentalmente, aunque no \u00fanicamente, en prestaciones econ\u00f3micas a cargo de los contribuyentes. \u00a0<\/p>\n<p>Expedida la ley tributaria, corresponde al Gobierno cumplir con el deber constitucional de velar por la estricta recaudaci\u00f3n y administraci\u00f3n de las rentas y caudales p\u00fablicos (CP art.189-20), lo que quiere decir que la administraci\u00f3n tributaria resulta ser la acreedora de la obligaci\u00f3n fiscal, teniendo entonces derecho a exigir su pago y gestionar los procedimientos se\u00f1alados en la ley para tal efecto, pudiendo incluso aplicar sanciones cuando se presenten las circunstancias que ameriten su imposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Para facilitar la gesti\u00f3n tributaria en cabeza de la administraci\u00f3n de impuestos y asegurar el pago del impuesto de renta, el legislador cre\u00f3 la retenci\u00f3n en la fuente cuyo objeto es \u201cconseguir en forma gradual que el impuesto se recaude en lo posible dentro del mismo ejercicio gravable en que se cause\u201d6. \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia ha se\u00f1alado que la retenci\u00f3n en la fuente es un sistema de recaudo anticipado de obligaciones tributarias que se consolidan al finalizar el respectivo per\u00edodo gravable, como es el caso del impuesto de renta. Tambi\u00e9n ha dicho que \u201ces un modo de extinguir la obligaci\u00f3n tributaria, y para el contribuyente, la forma de cumplimiento anticipado de tal obligaci\u00f3n\u201d7. \u00a0<\/p>\n<p>Desde el punto de vista impositivo, la retenci\u00f3n en la fuente se define como la acci\u00f3n o el efecto de detener, conservar, guardar una cantidad que la ley ha determinado se retenga a t\u00edtulo de impuesto en el mismo momento del origen del ingreso. As\u00ed, este mecanismo le permite al Estado recibir los impuestos a que tiene derecho en el mismo momento en que el contribuyente obtiene el ingreso susceptible de ser gravado, y como tal, sujeto a retenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El principal objetivo de la retenci\u00f3n en la fuente es el recaudo simult\u00e1neo del impuesto en el momento de obtener los ingresos, lo cual ofrece m\u00faltiples ventajas pues i) simplifica el trabajo de la administraci\u00f3n tributaria, ya que se la libera de la tarea de recaudo al trasladarla a los particulares; ii) mejora el flujo de dineros para la tesorer\u00eda p\u00fablica, pues permite escalonar la percepci\u00f3n de los ingresos acelerando su recaudaci\u00f3n; iii) opera como instrumento de control a la evasi\u00f3n fiscal8, por cuanto facilita la identificaci\u00f3n de contribuyentes que podr\u00edan permanecer ocultos o que son dif\u00edciles de ubicar directamente, como es el caso de los residentes en el exterior o quienes ejercen actividades econ\u00f3micas en forma temporal y iv) fortalece la efectividad autom\u00e1tica del impuesto como instrumento anti &#8211; inflacionario asegur\u00e1ndole al Estado su participaci\u00f3n en el producto creciente de la econom\u00eda9. \u00a0<\/p>\n<p>Conviene tener en cuenta que en la retenci\u00f3n en la fuente, la relaci\u00f3n jur\u00eddico &#8211; tributaria se integra en primer lugar, entre los sujetos de la obligaci\u00f3n a retener, que son: el Estado como sujeto activo y el retenedor como sujeto pasivo de dicha obligaci\u00f3n formal; y en segundo lugar, entre los sujetos de la retenci\u00f3n en la fuente, el retenido o sujeto pasivo, y el retenedor como sujeto activo. Entonces, frente al sustituto o agente retenedor la consignaci\u00f3n que este realiza de lo retenido en las arcas del Estado es pago que lo libera de su obligaci\u00f3n formal, en cambio para el retenido el pago es provisorio a buena cuenta de la determinaci\u00f3n de un impuesto futuro, sin perjuicio de que en algunos casos las sumas retenidas constituyan el pago total de la obligaci\u00f3n tributaria, como es el caso de los asalariados no obligados a presentar declaraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>No sobra advertir que esta Corporaci\u00f3n ha avalado la constitucionalidad de la retenci\u00f3n en la fuente como uno de los mecanismos m\u00e1s usuales de cobro anticipado. As\u00ed ha indicado que no es un impuesto sino un procedimiento para el recaudo tributario, de modo que no puede pretenderse que a ella se aplique el procedimiento establecido para la determinaci\u00f3n del impuesto. Adem\u00e1s su establecimiento no desconoce el debido proceso10. Igualmente la Corte ha expresado que este instrumento tributario es trasunto del principio constitucional de eficiencia tributaria11. \u00a0<\/p>\n<p>El Estatuto Tributario consagra la posibilidad de establecer retenciones en la fuente con el fin de facilitar, acelerar y asegurar el recaudo del impuesto sobre la renta (art. 365), lo cual significa que en este caso quienes efect\u00faan pagos que son a su vez ingresos constitutivos de renta gravable12 para sus beneficiarios, deben sustraer del valor respectivo determinado porcentaje a buena cuenta o anticipo del impuesto sobre la renta a cargo de estos. Exactamente esto es lo que pretende el art\u00edculo 91 de la Ley 788 de 2002, pues seg\u00fan se analiz\u00f3 anteriormente, esta disposici\u00f3n no hace cosa distinta de establecer la manera como opera la retenci\u00f3n en la fuente en indemnizaciones diferentes a las salariales, las que perciben los nacionales como resultado de demandas contra el Estado y las reguladas en los art\u00edculos 45 y 223 del Estatuto Tributario, para lo cual fija las tarifas correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el art\u00edculo 90 de la Constituci\u00f3n establece que el Estado responder\u00e1 patrimonialmente por los da\u00f1os antijur\u00eddicos que le sean imputables, causados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de sus autoridades. De esta manera, el Estado est\u00e1 obligado a indemnizar a las personas que se vean afectadas ileg\u00edtimamente por la actuaci\u00f3n antijur\u00eddica de sus agentes. Dicha indemnizaci\u00f3n, comprende tanto el da\u00f1o emergente como el lucro cesante, el primero hace referencia al detrimento que se experimenta como resultado directo del evento da\u00f1oso y, el segundo, a la ganancia o provecho que se dej\u00f3 de percibir debido al acaecimiento del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, no todos los pagos o abonos en cuenta por concepto de indemnizaciones est\u00e1n sujetos a retenci\u00f3n en la fuente, pues de tiempo atr\u00e1s la normatividad tributaria ha establecido que los ingresos por da\u00f1o emergente no son susceptibles de constituir renta gravable. As\u00ed lo dispone el art\u00edculo 17 del Decreto 187 de 1975: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara los efectos del art\u00edculo 15 del Decreto 2053 de 1974, se entiende que un ingreso puede producir incremento neto del patrimonio, cuando es susceptible de capitalizaci\u00f3n aun cuando \u00e9sta no se haya realizado efectivamente al fin del ejercicio. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo son susceptibles de producir incremento neto del patrimonio los ingresos por reembolsos de capital o indemnizaci\u00f3n por da\u00f1o emergente.13 (se subraya) \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, queda claro que trat\u00e1ndose de todo tipo de indemnizaciones, la retenci\u00f3n en la fuente solamente puede aplicarse a pagos o abonos en cuenta que corresponden al lucro cesante. Al respecto vale se\u00f1alar que el lucro cesante tiene una definici\u00f3n expresa para efectos tributarios que no se aleja mucho de la contenida en el C\u00f3digo Civil. En efecto, seg\u00fan el art\u00edculo 37 del Decreto 2595 de 1979 \u201cse entiende por indemnizaci\u00f3n correspondiente al lucro cesante, los ingresos percibidos para sustituir una renta que el asegurado deja de realizar\u201d. Por su parte el art\u00edculo 1614 del C\u00f3digo Civil dispone que lucro cesante es \u201cla ganancia o provecho que deja de reportarse a consecuencia de no haberse cumplido la obligaci\u00f3n, o cumpl\u00eddola imperfectamente, o retardado su cumplimiento\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte entonces es l\u00f3gico que el lucro cesante est\u00e9 sometido a retenci\u00f3n en la fuente, porque corresponde a un ingreso constitutivo de la ganancia o provecho que debi\u00f3 recibirse en su oportunidad y, por tanto, sujeto al impuesto sobre la renta. En verdad, no parece razonable que si ese ingreso se hubiere percibido oportunamente generando una renta, y, por lo tanto, sujeta al impuesto respectivo, quede excluido de este gravamen si se llega a generar y recibir como producto de una indemnizaci\u00f3n. En cambio, el da\u00f1o emergente, por no constituir una ganancia o provecho, nunca ha estado gravado, pues seg\u00fan se se\u00f1al\u00f3, no es susceptible de producir un incremento en el patrimonio ya que corresponde a la reparaci\u00f3n de un da\u00f1o o a la sustituci\u00f3n de lo perdido. \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se puede concluir que los extranjeros que reciben pagos o abonos en cuenta por concepto de indemnizaciones, incluidas las que son producto de demandas contra el Estado o contra particulares, est\u00e1n sometidos a retenci\u00f3n en la fuente, pero solo en lo que corresponde a lucro cesante, determinaci\u00f3n que no conculca el art\u00edculo 90 de la Constituci\u00f3n pues el principio de la responsabilidad patrimonial del Estado por el da\u00f1o antijur\u00eddico no inhabilita al legislador para establecer mecanismos como la retenci\u00f3n en la fuente, para asegurar el recaudo del impuesto de renta en los casos en que los pagos o abonos en cuenta se realicen para resarcir un perjuicio. \u00a0<\/p>\n<p>No es cierto entonces que la norma afecte el derecho que pueda tener un extranjero al pago integro de una indemnizaci\u00f3n por parte del Estado, pues queda claro que la retenci\u00f3n que se aplica sobre el pago o abono en cuenta constitutivo de ingreso gravable, corresponde a la facultad que tiene el Estado de procurar el recaudo efectivo de los caudales p\u00fablicos. En otras palabras, la retenci\u00f3n en la fuente prevista en la norma acusada es simplemente la manera de recaudar el impuesto de renta que se causa cuando se percibe un ingreso susceptible de constituir renta gravable, como es el caso del lucro cesante en indemnizaciones, independientemente de si \u00e9stas las paga el Estado o los particulares. \u00a0<\/p>\n<p>Las anteriores razones adem\u00e1s ponen de presente lo innecesario que es condicionar la exequibilidad del art\u00edculo 91 de la Ley 788 de 2002, tal como lo solicita el Jefe del Ministerio P\u00fablico, pues acudiendo a la interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de las normas tributarias se puede concluir, sin dificultad, que en los casos de indemnizaciones previstos en la norma bajo revisi\u00f3n solamente los pagos o abonos en cuenta por concepto de lucro cesante est\u00e1n sometidos a retenci\u00f3n en la fuente. \u00a0<\/p>\n<p>Arguye tambi\u00e9n el accionante, que lo acusado viola el art\u00edculo 95-9 Superior, pues si por definici\u00f3n la indemnizaci\u00f3n no incrementa el patrimonio de quien la recibe, no es justo y equitativo gravarla con retenci\u00f3n en la fuente. Es decir, que la ley tributaria no puede conferirle el car\u00e1cter de ingreso a lo que por su propia naturaleza no lo es. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a esta acusaci\u00f3n, debe tenerse en cuenta lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se habla del deber de contribuir dentro de criterios de justicia y equidad (CP art. 95-9), indudablemente se est\u00e1 haciendo alusi\u00f3n al principio de la capacidad contributiva, como medida y l\u00edmite material del deber de tributaci\u00f3n y del poder impositivo del Estado. As\u00ed lo ha entendido esta Corporaci\u00f3n al se\u00f1alar que \u201cEn cuanto al deber de la persona y del ciudadano de contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado, \u00e9ste debe hacerse dentro de conceptos de justicia y equidad tal como lo dispone el numeral 9 del art\u00edculo 95 Superior, quedando claro que dicha carga deber ser impuesta consultando las posibilidades econ\u00f3micas de los contribuyentes dado que esta exigencia constitucional tiene por objeto lograr un mayor grado de redistribuci\u00f3n de la riqueza existente en nuestro pa\u00eds\u201d14. \u00a0<\/p>\n<p>Por v\u00eda general, la medida de la contribuci\u00f3n, la se\u00f1ala la ley. Sin embargo, si la misma excede la capacidad econ\u00f3mica de la persona, esto es, si supera de manera ostensible los recursos actuales o potenciales con cargo a los cuales ella pueda efectivamente contribuir al sostenimiento de los gastos p\u00fablicos, la norma tributaria estar\u00eda consolidando un sistema tributario injusto. Por ello la jurisprudencia ha dicho que \u201cla proporcionalidad y la razonabilidad de las normas tributarias, tienen que proyectarse sobre los distintos elementos del tributo, de suerte que el sistema fiscal resultante desde el punto de vista de la justicia y la equidad pueda reclamar el atributo de legitimidad sustancial. La tributaci\u00f3n es de suyo la fuente de los deberes tributarios y \u00e9stos no pueden superar el umbral de lo que en un momento dado resulta objetivamente razonable exigir de un miembro de la comunidad. En este sentido ser\u00eda indudablemente expoliatorio el sistema tributario que expandiera su base de recaudo hasta comprender los recursos que las personas emplean para satisfacer sus necesidades m\u00ednimas vitales\u201d15. \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, que so pretexto de ejercer su poder impositivo el legislador no puede llegar hasta el extremo de absorber una parte sustancial de la propiedad o de la renta de los contribuyentes, pues en tal evento el impuesto se tornar\u00eda en una suerte de confiscaci\u00f3n que se encuentra proscrita por el Ordenamiento Superior (CP art. 34). \u00a0<\/p>\n<p>Encuentra la Corte que lo acusado del art\u00edculo 91 de la Ley 788 de 2002 no vulnera el principio constitucional de la capacidad contributiva, pues en primer lugar, est\u00e1 claro que all\u00ed el legislador propiamente no est\u00e1 creando un tributo sino fijando la forma de recaudo del impuesto sobre la renta en los casos de indemnizaciones distintas a las salariales, las percibidas por los nacionales como resultado de demandas contra el Estado y contempladas en los art\u00edculos 45 y 223 del Estatuto Tributario. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la base de la renta l\u00edquida en el impuesto de renta se encuentra regulada en el art\u00edculo 26 del E.T., seg\u00fan el cual \u201clos ingresos ordinarios y extraordinarios realizados en el a\u00f1o o per\u00edodo gravable, que sean susceptibles de producir un incremento neto del patrimonio en el momento de su percepci\u00f3n, y que no hayan sido expresamente exceptuados\u201d. Por su parte el art\u00edculo 367 del E.T., ya comentado, es di\u00e1fano al disponer que se pueden establecer retenciones en la fuente \u201ccon el fin de facilitar, acelerar y asegurar el recaudo del impuesto sobre la renta\u201d, que es lo que se propone el legislador en el art\u00edculo 91 de la Ley 788 de 2002 en relaci\u00f3n con los ingresos que por concepto de las indemnizaciones all\u00ed mencionadas sean susceptibles de incrementar el patrimonio del contribuyente y por tanto deben estar sometidos al impuesto sobre la renta. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, ya se ha se\u00f1alado que en los casos de indemnizaciones no todos los ingresos son susceptibles de constituir renta gravable, pues solamente los pagos o abonos en cuenta por lucro cesante, en tanto y en cuanto est\u00e1n orientados a cubrir una renta que el perjudicado ha dejado de percibir por el da\u00f1o sufrido, est\u00e1n sometidos al impuesto de renta pues constituyen ingresos que incrementan el patrimonio neto del contribuyente, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 26 del E.T. \u00a0<\/p>\n<p>De manera que por este aspecto tampoco existe violaci\u00f3n al principio superior de la capacidad contributiva, pues la retenci\u00f3n en la fuente en indemnizaciones no opera en relaci\u00f3n con todos los pagos o abonos en cuenta sino solo sobre aquellos que constituyen lucro cesante, ya que por su misma naturaleza son ingresos que pueden determinar un aumento en el patrimonio del contribuyente, a diferencia de los que se reciben por da\u00f1o emergente que por expreso mandato de la ley tributaria no tienen esta virtualidad. Por ello, si lo recibido por lucro cesante permite inferir una capacidad contributiva del beneficiario, porque es susceptible de incrementar su patrimonio, debe ser gravado y puede ser recaudado a trav\u00e9s de retenci\u00f3n en la fuente como e efecto lo dispone el art\u00edculo 91 de la Ley 788 de 2002, en lo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Para el actor adem\u00e1s, el art\u00edculo 91 de la Ley 788 de 2002 desconoce el principio de equidad tributaria consagrado en el art\u00edculo 363 de la Carta, pues impone a los extranjeros que obtienen indemnizaci\u00f3n del Estado una carga tributaria que no consulta su capacidad contributiva y, en cambio excluye los pagos o abonos en cuenta por concepto de indemnizaciones provenientes de particulares, los cuales no est\u00e1n sujetos a retenci\u00f3n en la fuente. \u00a0<\/p>\n<p>De entrada se advierte que el cargo no est\u00e1 llamado a prosperar pues, seg\u00fan se precis\u00f3 anteriormente, la norma acusada somete a retenci\u00f3n en la fuente los pagos o abonos en cuenta por indemnizaciones que reciben los extranjeros, sin importar si \u00e9stas provienen del Estado o de particulares, para lo cual fija una tarifa diferencial que ser\u00e1 del 20% si los beneficiarios son residentes en el pa\u00eds y del 35% si se trata de extranjeros no residentes. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, debe tenerse presente que como la norma bajo revisi\u00f3n no tiene por objeto establecer un tributo sino se\u00f1alar la forma en que debe recaudarse el impuesto de renta en indemnizaciones, es inapropiado hablar en este caso de violaci\u00f3n al principio de equidad tributaria, pues seg\u00fan se ha explicado anteriormente, los obligados a practicar retenci\u00f3n en la fuente no son quienes soportan la carga econ\u00f3mica del tributo, sino simplemente agentes que recaudan el impuesto de renta a nombre del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el actor estima que la norma impugnada desconoce el principio de igualdad consagrado en el art\u00edculo 13 Fundamental, pues en su parecer establece una diferencia de trato entre nacionales y extranjeros, as\u00ed: i) si la v\u00edctima del da\u00f1o ocasionado por el Estado es un extranjero, \u00e9ste debe pagar el 20% o el 35% dependiendo si es residente o no en el pa\u00eds, mientras que para los nacionales se excepciona en este caso la retenci\u00f3n en la fuente; y ii) si la v\u00edctima extranjera recibe la indemnizaci\u00f3n de una entidad privada como resultado de una demanda incoada contra un particular, no se le hace ning\u00fan descuento por retenci\u00f3n en la fuente sobre el valor de la misma, como s\u00ed se le hace cuando recibe indemnizaci\u00f3n por parte del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Con el objeto de resolver sobre esta acusaci\u00f3n, la Corte juzga necesario hacer previamente unas reflexiones en torno a la conceptualizaci\u00f3n de la igualdad en el \u00e1mbito constitucional, para luego se\u00f1alar de qu\u00e9 forma se puede juzgar constitucionalmente la raz\u00f3n que tuvo en cuenta el legislador para afectar la igualdad en el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha expresado que en el plano constitucional la igualdad presenta varios significados. As\u00ed \u201cla igualdad como valor (pre\u00e1mbulo) implica la imposici\u00f3n de un componente fundamental del ordenamiento; la igualdad en la ley y ante la ley (art\u00edculo 13 inciso 1\u00b0, desarrollado en varias normas espec\u00edficas) fija un l\u00edmite para la actuaci\u00f3n promocional de los poderes p\u00fablicos; y la igualdad promocional (art\u00edculo 13 incisos 2\u00b0 y 3\u00b0) se\u00f1ala un horizonte para la actuaci\u00f3n de los poderes p\u00fablicos\u201d16. \u00a0<\/p>\n<p>Pero la igualdad tambi\u00e9n constituye un derecho subjetivo relacional y gen\u00e9rico, pues su violaci\u00f3n va acompa\u00f1ada del desconocimiento de otro derecho y adem\u00e1s se proyecta sobre todas las relaciones jur\u00eddicas, condicionando la actuaci\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas como l\u00edmite al ejercicio del poder p\u00fablico17. \u00a0<\/p>\n<p>La importancia de la igualdad de trato radica en determinar si existe o no violaci\u00f3n a este derecho fundamental, para lo cual el juez constitucional acude a un instrumento metodol\u00f3gico denominado test de igualdad, mediante el cual eval\u00faa la raz\u00f3n que tuvo en cuenta quien con cierta medida afect\u00f3 dicho derecho en forma negativa o positiva. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el test de igualdad esta Corporaci\u00f3n ha expresado que el trato diferenciado de dos situaciones de hecho diversas no constituye una discriminaci\u00f3n, siempre y cuando se cumplan las siguientes condiciones: primero, que los hechos sean distintos; segundo, que la decisi\u00f3n de tratarlos de manera diferente est\u00e9 fundada en un fin aceptado constitucionalmente; tercero, que la consecuci\u00f3n de dicho fin por los medios propuestos sea posible y adem\u00e1s adecuada. Cada una de estas condiciones corresponde al papel que juegan los tres elementos &#8211; f\u00e1ctico, legal o administrativo y constitucional &#8211; en la relaci\u00f3n que se interpreta. Por eso, la primera condici\u00f3n pertenece al orden de lo emp\u00edrico (hecho), la segunda hace parte del orden de lo v\u00e1lido (legalidad) y la tercera del orden de lo valorativo (constituci\u00f3n)18. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la Corte Europea de Derechos Humanos, ha sostenido que la igualdad de trato queda violada cuando carece de justificaci\u00f3n objetiva y razonable. &#8220;La existencia de una justificaci\u00f3n semejante &#8211; dice la Corte &#8211; debe apreciarse en relaci\u00f3n con la finalidad y con los efectos de la medida examinada, sin desconocer los principios que generalmente prevalecen en las sociedades democr\u00e1ticas. Una diferencia de trato en el ejercicio de un derecho consagrado por el Convenio no s\u00f3lo debe perseguir una finalidad leg\u00edtima: el art\u00edculo 14 se ve tambi\u00e9n violado cuando resulta claramente que no existe una razonable relaci\u00f3n de proporcionalidad entre los medios empleados y la finalidad perseguida\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Al juez constitucional no le basta oponer su &#8220;raz\u00f3n&#8221; a la del legislador, menos cuando se trata de juzgar la constitucionalidad de una norma legal. La jurisdicci\u00f3n es un modo de producci\u00f3n cultural del derecho; el poder del juez deriva exclusivamente de la comunidad y solo la conciencia jur\u00eddica de esta permite al juez pronunciarse sobre la irrazonabilidad o no de la voluntad del legislador.&#8221;(&#8230;)&#8221;Los medios escogidos por el legislador no s\u00f3lo deben guardar proporcionalidad con los fines buscados por la norma, sino compartir su car\u00e1cter de legitimidad. El principio de proporcionalidad busca que la medida no s\u00f3lo tenga un fundamento legal, sino que sea aplicada de tal manera que los intereses jur\u00eddicos de otras personas o grupos no se vean afectados, o que ello suceda en grado m\u00ednimo\u201d. 19 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la Corte ha expresado que no existen en s\u00ed mismas situaciones o personas que sean totalmente iguales o totalmente distintas, pues ninguna situaci\u00f3n ni persona es totalmente igual a otra, \u201cya que si lo fuera, ser\u00eda la misma situaci\u00f3n y la misma persona; y, en ese mismo contexto, ninguna situaci\u00f3n es totalmente distinta, pues siempre existen algunos rasgos comunes entre los eventos m\u00e1s diversos, como puede ser al menos el hecho de que son eventos, o entre las personas, como es el hecho de tener ciertos rasgos comunes. En tales circunstancias, las desigualdades o igualdades entre las personas o las situaciones no son nunca absolutas sino siempre parciales, esto es, desigualdades o igualdades desde cierto punto de vista\u201d. Por tal raz\u00f3n ha considerado que \u201cpara precisar si el trato diferente a dos grupos de situaciones o personas desconoce o no la igualdad es necesario establecer un criterio o tertium comparationis a partir del cual se pueda determinar si las situaciones o las personas son o no iguales. Ahora bien, es obvio que ese criterio no puede ser arbitrario sino que debe ser relevante, de acuerdo a la finalidad misma que persigue el trato normativo que se analiza\u201d.20 \u00a0<\/p>\n<p>Hechas las anteriores consideraciones, la Corte entra a analizar el cargo formulado para lo cual examinar\u00e1 por separado cada una de las hip\u00f3tesis que plantea el actor en su demanda. \u00a0<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino, sostiene el accionante que lo acusado del art\u00edculo 91 de la Ley 788 de 2002, viola el derecho a la igualdad, pues introduce una diferencia de trato entre nacionales y extranjeros ya que \u00e9stos \u00faltimos deben pagar una tarifa del 20% o del 35% de retenci\u00f3n en la fuente por concepto de indemnizaciones percibidas como resultado de demandas contra el Estado, dependiendo de si son o no residentes en el pa\u00eds, mientras que los nacionales en este caso, no est\u00e1n sujetos a dicha retenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Al efecto, debe se\u00f1alarse que la situaci\u00f3n de los extranjeros admite ser comparada con la de los nacionales colombianos, pues conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 13 de la Carta, prima facie puede predicarse una igualdad entre unos y otros ya que el precepto superior al disponer que todas las personas tienen derecho a recibir la misma protecci\u00f3n y trato de las autoridades, proh\u00edbe expresamente establecer discriminaciones, entre otros motivos, por razones de origen nacional. Sin embargo, el aludido mandato no significa que el legislador est\u00e9 impedido para instituir un determinado trato diferencial entre nacionales y extranjeros, si existen razones constitucionales leg\u00edtimas que as\u00ed lo justifiquen. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, conviene recordar que la Corte ha precisado que el derecho a la igualdad no presenta, en todos los casos, el mismo alcance para los extranjeros que frente a los nacionales21. En efecto, cuando el legislador establezca un trato diferente entre el extranjero y el nacional, ser\u00e1 preciso examinar ( i ) si el objeto regulado permite realizar tales distinciones22; ( ii ) la clase de derecho que se encuentre comprometido23; ( iii ) el car\u00e1cter objetivo y razonable de la medida24; ( iv ) la no afectaci\u00f3n de derechos fundamentales; ( v ) la no violaci\u00f3n de normas internacionales25 y ( vi ) las particularidades del caso concreto26. \u00a0<\/p>\n<p>En lo que respecta al objeto regulado se trata de una medida de car\u00e1cter tributario, seg\u00fan la cual los pagos o abonos en cuenta por concepto de indemnizaciones, diferentes a las salariales y a las percibidas por los nacionales como resultado de demandas contra el Estado, estar\u00e1n sometidas a retenci\u00f3n por concepto de renta a la tarifa del 35%, si los beneficiarios de la misma son extranjeros sin residencia en el pa\u00eds, sin perjuicio de la retenci\u00f3n por remesas o del 20% si los beneficiarios son residentes en el mismo. Se trata, por tanto, de una materia que por su naturaleza admite el establecimiento de determinadas distinciones entre los contribuyentes, en atenci\u00f3n a supuestos de hecho diferentes. \u00a0<\/p>\n<p>La norma demandada, que es de contenido exclusivamente econ\u00f3mico, no crea una exenci\u00f3n tributaria para los nacionales del pago del impuesto de renta por los pagos o abonos en cuenta recibidos por concepto de indemnizaciones percibidas como resultado de demandas contra el Estado; tan s\u00f3lo los exonera del mecanismo de recaudo tributario anticipado, debiendo por tanto realizar el pago correspondiente al momento de presentar la declaraci\u00f3n de renta. No se trata, por tanto, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 100 constitucional, de subordinar a condiciones especiales o negar el ejercicio de un derecho civil a los extranjeros, por razones de orden p\u00fablico o de limitarles una garant\u00eda establecida en la Constituci\u00f3n o la ley. \u00a0<\/p>\n<p>En lo que ata\u00f1e al car\u00e1cter objetivo y razonable de la medida, la Corte encuentra que el legislador estableci\u00f3 un trato diferente entre nacionales y extranjeros en cuanto al mecanismo de cobro del impuesto por concepto de la renta obtenida por el pago o abono en cuenta por concepto de indemnizaciones percibidas como resultado de demandas contra el Estado, pues mientras los extranjeros deben hacer el pago del impuesto anticipadamente, mediante el mecanismo de la retenci\u00f3n, los nacionales lo har\u00e1n al momento de declarar la renta. Este trato distinto se justifica en una raz\u00f3n objetiva, advertida por el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, consistente en que dicho pago anticipado es necesario establecerlo para los extranjeros debido a la dificultad que respecto de ellos puede representar para la el Estado colombiano el cobro del impuestos respectivo en el supuesto previsto por la norma, dada la alt\u00edsima probabilidad que tienen los extranjeros de ausentarse del pa\u00eds, lo que dificultar\u00eda notoriamente el control del pago del impuesto. En efecto, por definici\u00f3n, el extranjero es una persona que se encuentra transitoriamente en el pa\u00eds, y por ende, es razonable someterlo a un r\u00e9gimen tributario de retenci\u00f3n en la fuente en relaci\u00f3n con esta variedad de ingresos extraordinarios, distinto al nacional quien reside permanentemente en Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>En lo que concierne al cumplimiento de obligaciones internacionales, considera la Corte que la medida no contraviene ning\u00fan tratado internacional ratificado por Colombia, en especial, aquellos que incorporan cl\u00e1usulas de compensaci\u00f3n por p\u00e9rdidas27. En efecto, es usual en los instrumentos internacionales sobre inversi\u00f3n extranjera incluir una cl\u00e1usula referente a que los nacionales o compa\u00f1\u00edas extranjeras, cuyas inversiones sufran p\u00e9rdidas por causa de guerra, revoluci\u00f3n, estado de emergencia nacional, revuelta, insurrecci\u00f3n o disturbio en el territorio de la otra Parte, deber\u00e1n recibir un trato no menos favorable que el que la Parte en cuyo territorio tuvieron lugar las situaciones mencionadas otorga a sus nacionales o a los nacionales de cualquier tercer Estado, en materia de restituci\u00f3n, indemnizaci\u00f3n u otro arreglo. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, como se ha explicado, la diferencia de trato entre el nacional y el extranjero en relaci\u00f3n con el r\u00e9gimen tributario aplicable sobre los pagos realizados con ocasi\u00f3n de determinadas indemnizaciones a cargo del Estado colombiano, no constituye ninguna clase de trato desfavorable o discriminatorio contra los extranjeros o sus compa\u00f1\u00edas en relaci\u00f3n con los nacionales ya que, se insiste, unos y otros son reparados y se encuentran sometidos al deber constitucional de tributar; la distinci\u00f3n, que es razonable y objetiva como se ha visto, se limita a la manera como se debe cancelar el gravamen mas no a una exoneraci\u00f3n del mismo del nacional en desmedro del extranjero. \u00a0<\/p>\n<p>El otro supuesto violatorio de la igualdad que plantea el accionante consiste en que si la v\u00edctima extranjera recibe indemnizaci\u00f3n de una entidad privada como resultado de una demanda incoada contra un particular, no se le hace ning\u00fan descuento por retenci\u00f3n en la fuente sobre el valor de la misma, como s\u00ed se le hace cuando recibe indemnizaci\u00f3n por parte del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el texto de la norma demandada, fluye claramente que el cargo se edifica sobre un entendimiento equivocado del art\u00edculo 91 de la Ley 788 de 2002, habida consideraci\u00f3n que, como se explic\u00f3 en esta providencia al analizar el sentido y alcance de la norma demandada, el art\u00edculo impugnado tiene por objeto establecer el porcentaje de la retenci\u00f3n en la fuente para las indemnizaciones como regla general, salvo tres casos espec\u00edficos. Dentro de las excepciones que consagra la norma, como se vio, no se prev\u00e9 una distinci\u00f3n entre las sentencias que otorguen indemnizaciones que resulten de demandas presentadas contra el Estado y las que se deriven de acciones contra particulares, pues lo que se observa al leer detenidamente el art\u00edculo 91 es que el precepto mencionado, except\u00faa del pago de la retenci\u00f3n en la fuente a los nacionales que perciban indemnizaciones como resultado de demandas contra el Estado. \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se colige que, a diferencia de lo que afirma el accionante, las indemnizaciones recibidas por los extranjeros est\u00e1n sometidas a retenci\u00f3n en la fuente, sin importar que se trate de demandas interpuestas contra particulares o contra el Estado. Puestas as\u00ed las cosas, la Corte no se pronunciar\u00e1 sobre este punto, dado que el ataque, como se dijo, parte de un supuesto falso. \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo dicho la Corte concluye que el art\u00edculo 91 de la Ley 788 de 2002 es constitucional y as\u00ed habr\u00e1 de declararlo en la parte resolutiva de este pronunciamiento. \u00a0<\/p>\n<p>VII. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLE, en lo acusado, el art\u00edculo 91 de la Ley 788 de 2002\u201cPor la cual se expiden normas en materia tributaria y penal del orden nacional y territorial; y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Presidenta \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E) \u00a0<\/p>\n<p>EL SUSCRITO SECRETARIO GENERAL (E) \u00a0<\/p>\n<p>DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>HACE CONSTAR: \u00a0<\/p>\n<p>Que el H. Magistrado doctor RODRIGO ESCOBAR GIL, no firma la presente sentencia por encontrarse en permiso debidamente autorizado por la Presidencia de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e) \u00a0<\/p>\n<p>EL SUSCRITO SECRETARIO GENERAL (E) \u00a0<\/p>\n<p>DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>HACE CONSTAR: \u00a0<\/p>\n<p>Que el H. Magistrado doctor JAIME ARAUJO RENTERIA, no firma la presente sentencia por encontrarse en comisi\u00f3n debidamente autorizada por la Sala Plena. \u00a0<\/p>\n<p>IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia C-539 de 1999 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. En el mismo sentido, ver Sentencias C-266 de 2002, C-204 de 2001, C-173 de 2001, C-010 de 2001 entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Sobre este punto, ver entre otras, las sentencias C-371 de 1994, C-496 de 1994, C-389 de 1996, \u00a0y C-1106 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>3 Art\u00edculo 401-3. Adicionado. L. 788\/2002, art. 92. Retenci\u00f3n en la fuente en indemnizaciones derivadas de una relaci\u00f3n laboral o legal y reglamentaria. Las indemnizaciones derivadas de una relaci\u00f3n laboral o legal y reglamentaria, estar\u00e1n sometidas a retenci\u00f3n por concepto de impuesto sobre la renta, a una tarifa del veinte por ciento (20%) para trabajadores que devenguen ingresos superiores a diez (10) salarios m\u00ednimos legales mensuales, sin perjuicio de lo dispuesto por el art\u00edculo 27 de la Ley 488 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>4 ART. 45.\u2014Las indemnizaciones por seguro de da\u00f1o. El valor de las indemnizaciones en dinero o en especie que se reciban en virtud de seguros de da\u00f1o en la parte correspondiente al da\u00f1o emergente, es un ingreso no constitutivo de renta ni de ganancia ocasional. Para obtener este tratamiento, el contribuyente deber\u00e1 demostrar dentro del plazo que se\u00f1ale el reglamento, la inversi\u00f3n de la totalidad de la indemnizaci\u00f3n en la adquisici\u00f3n de bienes iguales o semejantes a los que eran objeto del seguro. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo.- Las indemnizaciones obtenidas por concepto de seguros de lucro cesante, constituyen renta gravable \u00a0<\/p>\n<p>5 Art\u00edculo. 223.Indemnizaciones por seguros de vida. Las indemnizaciones por concepto de seguros de vida percibidos durante el a\u00f1o o per\u00edodo gravable, estar\u00e1n exentas del impuesto de renta y ganancias ocasionales \u00a0<\/p>\n<p>6 Art\u00edculo 367 del E.T. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia C-397 de 1994. MP Hernando Herrera Vergara \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia C-015 de 1993. MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia C-397 de 1994. \u00a0MP Hernando Herrera Vergara \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia C-421 de 1995 MP Jorge \u00a0Arango Mej\u00eda\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia C-445 de 1995 MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0Estatuto Tributario. Art\u00edculo 26.Los ingresos son base de la renta l\u00edquida. La renta l\u00edquida gravable se determina as\u00ed: de la suma de todos los ingresos ordinarios y extraordinarios realizados en el a\u00f1o o per\u00edodo gravable, que sean susceptibles de producir un incremento neto del patrimonio en el momento de su percepci\u00f3n, y que no hayan sido expresamente exceptuados, se restan las devoluciones, rebajas y descuentos, con lo cual se obtienen los ingresos netos. De los ingresos netos se restan, cuando sea el caso, los costos realizados imputables a tales ingresos, con lo cual se obtiene la renta bruta. De la renta bruta se restan las deducciones realizadas, con lo cual se obtiene la renta l\u00edquida. Salvo las excepciones legales, la renta l\u00edquida es renta gravable y a ella se aplican las tarifas se\u00f1aladas en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>13 El art\u00edculo 15 del Decreto 2053 de 1974 a que se refiere la norma, fue compilado por el art\u00edculo 26 del Estatuto Tributario \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencia C-261 de 2002. MP Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencia C-530 de 1993.M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0<\/p>\n<p>17 Sentencia C-530 de 1993 \u00a0<\/p>\n<p>18 Sentencia C-1110 de 2001 MP Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 Sentencia T-422 de 1993. MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz \u00a0<\/p>\n<p>20 Sentencia C-1191 de 2001 MP Rodrigo Uprimny Yepes \u00a0<\/p>\n<p>21 Ver sentencias C-395 de 2002 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda., C-768 de 1998 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz \u00a0y C-1259 de 2001 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>22 Sentencia C-768 de 1998 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>24 Sentencia C-179 de 1994 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>25 Sentencia C-1024 de 2002 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>26 Sentencia C-768 de 1998 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 Acuerdo entre la Rep\u00fablica de Colombia y el gobierno del Reino Unido de la Gran Breta\u00f1a e Irlanda del Norte por el cual se promueven y protegen las inversiones. Aprobado por Ley 246 de 1995 y revisado en Sentencia C-358 de 1996 M. P. Carlos Gaviria D\u00edaz y Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>Convenio entre la Rep\u00fablica de Colombia y el gobierno de la Rep\u00fablica de Cuba sobre promoci\u00f3n y protecci\u00f3n rec\u00edproca de inversiones. Aprobado mediante Ley 245 de 1995. Revisado en Sentencia C-379 de 1996 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>Convenio entre la Rep\u00fablica de Colombia y el gobierno de la Rep\u00fablica del Per\u00fa sobre promoci\u00f3n y protecci\u00f3n rec\u00edproca de inversiones. Aprobado mediante Ley 279 de 1996. Revisado en Sentencia C-008 de 1997 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-913\/03 \u00a0 UNIDAD NORMATIVA-Procedencia excepcional \u00a0 Esta figura s\u00f3lo procede en las siguientes tres hip\u00f3tesis: en primer lugar, cuando un ciudadano demanda una disposici\u00f3n que, individualmente, no tiene un contenido de\u00f3ntico claro o un\u00edvoco, de manera que, para entenderla y aplicarla, resulta absolutamente imprescindible integrar su contenido normativo con el de otra [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[53],"tags":[],"class_list":["post-9441","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2003"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9441","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=9441"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9441\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=9441"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=9441"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=9441"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}