{"id":9443,"date":"2024-05-31T17:24:38","date_gmt":"2024-05-31T17:24:38","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-937-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:24:38","modified_gmt":"2024-05-31T17:24:38","slug":"c-937-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-937-03\/","title":{"rendered":"C-937-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-937\/03 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Rechazo por no correcci\u00f3n dentro del t\u00e9rmino \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Pretensi\u00f3n se orienta a obtener un fallo de exequibilidad condicionada \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Pretensi\u00f3n encaminada a que la Corte adicione un contenido normativo en sentido diverso del planteado en la disposici\u00f3n acusada \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ineptitud sustantiva de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-4505 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Demanda de inconstitucionalidad parcial contra el art\u00edculo 17 de la Ley 675 de 2001 &#8220;por medio de la cual se expide el r\u00e9gimen de propiedad horizontal&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Rodrigo Ocampo Ossa \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., quince (15) de octubre de dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Rodrigo Ocampo Ossa, en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad consagrada en los art\u00edculos 241 y 242 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, demand\u00f3 la inexequibilidad parcial del art\u00edculo 17 de la Ley 675 de 2001 &#8220;por medio de la cual se expide el r\u00e9gimen de propiedad horizontal&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte mediante Auto de marzo veinte de 2003, proferido por el Despacho del magistrado sustanciador, admiti\u00f3 la demanda en relaci\u00f3n con el par\u00e1grafo del art\u00edculo 17, por los cargos por violaci\u00f3n de los art\u00edculos 58 y 333 de la Constituci\u00f3n y la inadmiti\u00f3 respecto de la expresi\u00f3n &#8220;quedan autorizados&#8221; contenida en ello inciso del art\u00edculo 17, Y en lo ,que tiene que ver con la presunta violaci\u00f3n del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ante la falta de correcci\u00f3n de la demanda en relaci\u00f3n con las disposiciones acusadas objeto de inadmisi\u00f3n, la Corte mediante Auto de abril cuatro de 2003, procedi\u00f3 a su rechazo y, adicionalmente, en la misma providencia, orden\u00f3 comunicar la acusaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0-en los asuntos objeto de admisi\u00f3n- al Presidente del Congreso, al Ministro de Comercio, Industria y Turismo, al Director de la C\u00e1mara Colombiana de Constructores (CAMACOL), al Director de la Asociaci\u00f3n Nacional de Instituciones Financieras (ANIF), al Director del Instituto Colombiano de Ahorro y Vivienda (ICAV) y al Director de la Federaci\u00f3n Nacional de Vivienda Popular (FENAVIP), para que intervengan impugnando o defendiendo la disposici\u00f3n acusada. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez cumplidos los tr\u00e1mites previstos en el art\u00edculo 242 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. TEXTO DE LA NORMAS ACUSADAS \u00a0<\/p>\n<p>El texto de la disposici\u00f3n demandada es el que se subraya y resalta a continuaci\u00f3n, sin incluir los apartes objeto de rechazo: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;LEY 675 DE 2001 (agosto 3)1 \u00a0<\/p>\n<p>por medio de la cual se expide el r\u00e9gimen de propiedad horizontal. \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 17. Divisibilidad de la hipoteca en la propiedad horizontal. Los acreedores hipotecarios quedan autorizados para dividir las hipotecas constituidas en su favor sobre edificios o conjuntos sometidos al r\u00e9gimen de la presente ley, entre las diferentes unidades privadas a prorrata del valor de cada una de ellas. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez inscrita la divisi\u00f3n de la hipoteca en la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos, los propietarios de la respectiva unidad privada ser\u00e1n responsables, exclusivamente, de las obligaciones inherentes a los respectivos grav\u00e1menes. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Cuando existiere un gravamen hipotecario sobre el inmueble de mayor extensi\u00f3n que se someti\u00f3 al r\u00e9gimen de propiedad horizontal, el propietario inicial, en el momento de enajenar unidades privadas con pago de contado, dentro del mismo acto jur\u00eddico de transferencia de dominio deber\u00e1 presentar para su protocolizaci\u00f3n, certificaci\u00f3n de la aceptaci\u00f3n del acreedor, del levantamiento proporcional del gravamen de mayor extensi\u00f3n que afecte a la unidad privada objeto del acto. El notario no podr\u00e1 autorizar el otorgamiento de esta escritura ante la falta del documento aqu\u00ed mencionado. \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>1. Normas constitucionales que se consideran infringidas \u00a0<\/p>\n<p>Considera el accionante que la disposici\u00f3n acusada vulnera los art\u00edculos 58 y 333 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>2. Fundamentos de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Para el accionante, el par\u00e1grafo del art\u00edculo 17 acusado es tajante en se\u00f1alar que cuando existe una hipoteca de mayor extensi\u00f3n sobre un inmueble sometido al r\u00e9gimen de propiedad horizontal que se enajena de contado, es indispensable presentar en el acto jur\u00eddico de transferencia de dominio, una certificaci\u00f3n de aceptaci\u00f3n del acreedor hipotecario, en relaci\u00f3n con el levantamiento proporcional del gravamen de mayor extensi\u00f3n que afecta a la unidad privada objeto del acto, sin la cual no podr\u00e1 el notario autorizar el otorgamiento de la escritura de compraventa. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. A su juicio, lo anterior desconoce lo dispuesto en el art\u00edculo 58 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ya que se somete, de manera irrazonable y desproporcionada, a la voluntad de un tercero, el derecho de enajenar un bien de propiedad privada gravado con hipoteca. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan su parecer: &#8220;(&#8230;) un tercero, as\u00ed tenga el privilegio de la hipoteca no est\u00e1 llamado a estorbar, directa o indirectamente, un negocio particular mientras sus derechos no sean afectados. El acreedor hipotecario no tiene porque aceptar o certificar que acepta: El tiene su derecho real inc\u00f3lume y si el propietario vende y el comprador acepta adquirir con la hipoteca, all\u00e1 ellos. Se dir\u00e1 que se quiere proteger al comprador; magnifico, pero en este caso no debe dejarse al ARBITRIO del acreedor. El acreedor debe ser OBLIGADO a aceptar la divisi\u00f3n de la hipoteca, so pena de interferir en derechos ajenos y con ello violar el articulo 58 de la Constituci\u00f3n; concederle el privilegio de aceptar o no, de certificar o no, es injustificado desde el punto de vista Constitucional.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>2.3. En tomo al art\u00edculo 333 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el accionante manifiesta que el precepto legal acusado desconoce tanto la libertad econ\u00f3mica como la libre iniciativa privada, ya que se impide el ejercicio aut\u00f3nomo de dichas libertades, sujetando la transferencia de dominio de los bienes hipotecados en mayor extensi\u00f3n, a la autorizaci\u00f3n de los acreedores. De suerte que se somete a los compradores y vendedores a la buena o mala voluntad de los acreedores hipotecarios para que puedan otorgarse las escrituras de enajenaci\u00f3n, &#8220;(p)ues sin una certificaci\u00f3n suya, en la cual ACEPTEN la divisi\u00f3n de la hipoteca, no hay escritura.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, sostiene que &#8220;la funci\u00f3n del Estado es impedir que se obstruya o restrinja la libertad de empresa y la libre iniciativa, pero a cambio de esto le otorga a terceras partes, por supuesto con una posici\u00f3n dominante frente al deudor, el extravagante privilegio de aceptar o no la divisi\u00f3n de la hipoteca&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n del Ministerio del Interior y de Justicia \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana Ana Luc\u00eda Guti\u00e9rrez Guingue, en representaci\u00f3n del Ministerio del Interior y de Justicia intervino dentro del proceso de la referencia con el objeto de solicitar a esta Corte declarar exequibles los preceptos legales acusados, de acuerdo con las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>Para empezar estima que las disposiciones acusadas hacen parte de un conjunto normativo que tiene como fundamento la atribuci\u00f3n constitucional de intervenci\u00f3n del Estado en la econom\u00eda (Art. 334 Superior). De suerte que el control de constitucionalidad por violaci\u00f3n del principio de igualdad debe ser especialmente laxo, &#8220;por cuanto la direcci\u00f3n del sistema econ\u00f3mico requiere, en muchos casos, el establecimiento de tratos diferenciales, por ello, para demostrar la exequibilidad de las normas basta con comprobar si son razonables y tienen justificaci\u00f3n &#8220;. \u00a0<\/p>\n<p>Luego de realizar un estudio sobre el origen y la evoluci\u00f3n de la propiedad horizontal, el interviniente considera que es el art\u00edculo 58 de la Carta Fundamental el que le asigna al \u00f3rgano legislativo del poder p\u00fablico una amplia potestad para regular y delimitar los derechos patrimoniales y, entre ellos, el derecho de propiedad. \u00a0<\/p>\n<p>Esto significa que teniendo como fundamentos los art\u00edculos 58 y 334 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, es el legislador el llamado a establecer el alcance y las restricciones del derecho de propiedad y, a su vez, del derecho de propiedad horizontal. Con todo, el ejercicio de dicha facultad constitucional tiene como limites la funci\u00f3n social del Estado de derecho y el respeto al principio de igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>Desde esta perspectiva, el interviniente considera que los preceptos legales demandados se ajustan a los pilares sociales del moderno Estado democr\u00e1tico, por tratarse la propiedad horizontal de una t\u00edpica forma de derecho patrimonial destinado a velar por la realizaci\u00f3n de programas de vivienda y, en especial, de aquellas de inter\u00e9s social. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, concluye que no desconoce el principio de igualdad, &#8220;puesto que en ning\u00fan momento se presenta un trato desigual, son dos personas, el acreedor inicial o constructor (quien) adquiere la obligaci\u00f3n con la Corporaci\u00f3n y, quien compra de contado que tiene el derecho de obtener el bien objeto de la compra sin ning\u00fan gravamen, (es decir), saneado. &#8221; \u00a0<\/p>\n<p>2. Intervenci\u00f3n del Instituto Colombiano de Ahorro y Vivienda (lCAV) \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Hernando Parra Nieto, en representaci\u00f3n del Instituto Colombiano de Ahorro y Vivienda, de conformidad con poder otorgado por su representante legal, intervino dentro del proceso de la referencia con el objeto de solicitar a esta Corte declarar la exequibilidad de los preceptos legales acusados.2 \u00a0<\/p>\n<p>El interviniente inicia su an\u00e1lisis con algunas anotaciones sobre el alcance legal del derecho real de hipoteca, para concluir que lo verdaderamente indivisible es la garant\u00eda que surge de dicho contrato, sin comprometer los bienes objeto de la misma. Al respecto, transcribe un aparte de la Sentencia de 14 de mayo de 1964 de la Corte Suprema de Justicia3, que al referirse al art\u00edculo 2433 del C\u00f3digo Civil, expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Que la hipoteca sea indivisible significa que el acreedor tiene pleno derecho de hacerla efectiva sobre todos los bienes gravados y sobre todas y cada una de las partes en que se dividen o puedan dividirse, hasta lograr la satisfacci\u00f3n de la deuda en su totalidad. Pero en modo alguno quiere decir que el due\u00f1o del objeto as\u00ed gravado pierda legitimaci\u00f3n para enajenarlo por partes&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, considera que resulta importante resaltar que la indivisibilidad de la hipoteca responde simplemente a una presunci\u00f3n iuris tantum, es decir, de fuente legal, que bien puede ser desvirtuada por disposici\u00f3n de los particulares en ejercicio de la autonom\u00eda que les reconoce gen\u00e9ricamente el art\u00edculo 333 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y espec\u00edficamente el art\u00edculo 1602 del C\u00f3digo Civil. En relaci\u00f3n con la indivisibilidad de la hipoteca y su car\u00e1cter renunciable presenta apartes de distintos doctrinantes. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, en cuanto tiene que ver con los cargos por violaci\u00f3n del art\u00edculo 58 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, relativo a la garant\u00eda de la propiedad privada, el interviniente se\u00f1ala que es equivocado argumentar que las exigencias previstas en los preceptos legales acusados se aplican a todo tipo de enajenaciones, cuando las mismas se limitan a unos espec\u00edficos contratos de compraventa, en los cuales el comprador paga de contado un inmueble sometido a r\u00e9gimen de propiedad horizontal y, adem\u00e1s, sujeto a un gravamen hipotecario de mayor extensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, &#8220;(e)n manera alguna puede afirmarse entonces que la disposici\u00f3n en comento vulnera la garant\u00eda constitucional a la propiedad privada, por cuanto muy por el contrario, la filosof\u00eda de la norma se orienta a proteger en su derecho de propiedad a un tercero de buena fe que deviene en adquiriente de un bien inmueble gravado con hipoteca en mayor extensi\u00f3n y que, por lo tanto, quedar\u00e1 vinculado a su r\u00e9gimen de tradici\u00f3n &#8220;. \u00a0<\/p>\n<p>De todo lo expuesto, concluye que los preceptos legales acusados no desconocen el ejercicio del derecho de propiedad, &#8220;en la medida en que el acreedor hipotecario &#8211; en la hip\u00f3tesis de la norma &#8211; se somete a las partes compradora y vendedora al imperio de su simple capricho, sino que debe haber expresado su consentimiento vinculante dirigido a la liberaci\u00f3n parcial del inmueble, cuando se ha producido el pago a su favor de la parte alicuota del cr\u00e9dito hipotecario. De no haber recibido pago el acreedor hipotecario, entonces la compraventa no se celebr\u00f3 con pago pleno, y simplemente no se presenta el supuesto de hecho contemplado por la misma disposici\u00f3n: &#8216;pago de contado &#8216;. &#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, sobre la presunta violaci\u00f3n del art\u00edculo 333 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, referente a la garant\u00eda de la libre iniciativa privada, el interviniente manifiesta que la autorizaci\u00f3n para la divisi\u00f3n de hipotecas por parte de los acreedores hipotecarios no fue concedida por la norma objeto de impugnaci\u00f3n, sino que corresponde a un principio renunciable de acuerdo con el ordenamiento civil. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, en cuanto se refiere al supuesto &#8220;sometimiento a una certificaci\u00f3n so pena de que no exista escritura de venta&#8221;, la argumentaci\u00f3n \u00ad-a juicio del interviniente-, no es coherente, pues la aceptaci\u00f3n que emite el acreedor hipotecario en t\u00e9rminos de la misma norma impugnada, no es un derecho absoluto de veto como lo aprecia el demandante, sino el efecto de un negocio jur\u00eddico previo en el cual se acord\u00f3 el pago de contado del bien que soporta el gravamen en mayor extensi\u00f3n y, por ende, su liberaci\u00f3n resulta como consecuencia directa e inmediata del pago parcial de la obligaci\u00f3n respaldada con garant\u00eda hipotecaria en mayor extensi\u00f3n. Por consiguiente, los preceptos acusados no pueden configurar vulneraci\u00f3n al derecho de libre iniciativa, por cuanto ni la restringen, ni exigen requisito o condici\u00f3n alguna para su ejercicio. \u00a0<\/p>\n<p>3. Otras intervenciones \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana Catalina Llinas Angel, actuando en representaci\u00f3n del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, present\u00f3 escrito de intervenci\u00f3n en forma extempor\u00e1nea, motivo por el cual se abstendr\u00e1 la Corte de considerar sus argumentos. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION \u00a0<\/p>\n<p>El representante del Ministerio P\u00fablico solicit\u00f3 la declaratoria de exequibilidad del par\u00e1grafo del art\u00edculo 17 de la Ley 675 de 2002, con base en las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala, en primer lugar, que el derecho de propiedad no es absoluto, por cuanto su ejercicio est\u00e1 sujeto a las disposiciones constitucionales y legales, y que, como se establece en el art\u00edculo 58 de la Constituci\u00f3n, &#8220;la propiedad es una funci\u00f3n social que implica obligaciones.&#8221; Por otro lado, advierte que para el an\u00e1lisis de constitucionalidad debe tenerse en cuenta que la Constituci\u00f3n garantiza tanto la propiedad como los dem\u00e1s derechos adquiridos conforme a las leyes civiles, dentro de los cuales se cuentan los derivados de la hipoteca y del contrato de compraventa. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, manifiesta que la finalidad inequ\u00edvoca de la norma acusada es proteger los derechos del comprador de la unidad privada que adquiere el inmueble con pago de contado, de tal forma que el mismo le sea transferido sin ninguna afectaci\u00f3n a la propiedad como consecuencia de la garant\u00eda hipotecaria prestada por el vendedor (deudor hipotecario) sobre el inmueble de mayor extensi\u00f3n. Lo que se busca con el condicionamiento que introduce la norma es que, al recibir el pago de contado, el vendedor cancele la proporci\u00f3n de obligaci\u00f3n principal amparada con la garant\u00eda, antes de protocolizar el acto de transferencia. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, &#8220;&#8230; la expedici\u00f3n de la certificaci\u00f3n por parte del acreedor no puede considerarse un acto totalmente potestativo, en cuanto verificado el pago de la obligaci\u00f3n principal surge el deber de aqu\u00e9l de prestar su aceptaci\u00f3n respecto del levantamiento proporcional del gravamen de mayor extensi\u00f3n, en cuanto aquella [la obligaci\u00f3n principal] ya ha sido satisfecha y da lugar a la extinci\u00f3n de la hipoteca, la que tendr\u00e1 lugar, en este evento, con la cancelaci\u00f3n por escritura p\u00fablica del gravamen &#8220;. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, ello no implica que, en todos los casos, el acreedor hipotecario deba ser obligado a la expedici\u00f3n de la certificaci\u00f3n, ya que su aceptaci\u00f3n est\u00e1 condicionada a la extinci\u00f3n de la obligaci\u00f3n principal. Por ello, la ausencia de pago de la obligaci\u00f3n principal que ampara la hipoteca sobre la unidad privada a enajenar, no puede obligar al acreedor a levantar el citado gravamen. \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, no se puede desproteger al comprador de la unidad privada de un bien sometido a propiedad horizontal que ha cancelado su valor contado, permitiendo que la transferencia de dominio se realice sin asegurar previamente que el predio adquirido ser\u00e1 liberado de la garant\u00eda hipoteca sobre el inmueble de mayor extensi\u00f3n. De suerte que, la ley acusada pretende lograr dicho objetivo de protecci\u00f3n y salvaguarda de la propiedad privada ( comprador, mediante la expedici\u00f3n del certificado de aceptaci\u00f3n del acreedor hipotecario (art\u00edculo 58 de la Carta Pol\u00edtica). \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, la Vista Fiscal concluye que &#8220;&#8230; la disposici\u00f3n atacada de ninguna forma restringe de manera arbitraria el derecho de propiedad el deudor hipotecario sobre las unidades privadas, ni le impide realizar su venta, sencillamente somete la enajenaci\u00f3n de \u00e9stas a una condici\u00f3n (presentaci\u00f3n de la certificaci\u00f3n de aceptaci\u00f3n del acreedor hipotecario del levantamiento proporcional del gravamen de mayor extensi\u00f3n), se\u00f1alada esencialmente para garantizar los derechos del comprador de contado&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en el numeral 4\u00b0 del art\u00edculo 241 de le Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte Constitucional es competente para conocer) decidir sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, porque las normas acusadas hacen parte de una ley de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>2. Fallo inhibitorio por ineptitud sustantiva de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>El actor, en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, demand\u00f3 la inexequibilidad parcial del art\u00edculo 17 de la Ley 675 de 2001, en cuanto que, por una parte, en su inciso primero, autoriza a los acreedores hipotecarios a dividir las hipotecas constituidas a su favor sobre inmuebles sometidos al r\u00e9gimen de propiedad horizontal, y, por otra, en el par\u00e1grafo, supedita el otorgamiento de la escritura p\u00fablica de compraventa de las unidades privadas sometidas a gravamen hipotecario de mayor extensi\u00f3n, cuando el pago se haga de contado, a la certificaci\u00f3n de la aceptaci\u00f3n del acreedor del levantamiento proporcional del gravamen. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte admiti\u00f3 la demanda en relaci\u00f3n con el par\u00e1grafo del art\u00edculo 17, pero inadmiti\u00f3 la que versaba sobre el primer inciso de ese art\u00edculo, por cuanto lo acusado no conformaba una proposici\u00f3n jur\u00eddica completa, ni se hab\u00eda articulado un verdadero cargo por violaci\u00f3n del principio de igualdad, que era lo pretendido por el actor. La demanda no fue corregida en el t\u00e9rmino dispuesto para el efecto, raz\u00f3n por la cual la misma se rechaz\u00f3 en relaci\u00f3n con los cargos dirigidos contra el primer inciso del art\u00edculo acusado. \u00a0<\/p>\n<p>Entendi\u00f3 la Corte, entonces, que el par\u00e1grafo objeto de la demanda ten\u00eda un contenido normativo aut\u00f3nomo respecto del cual era posible un an\u00e1lisis de constitucionalidad separado. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en el examen m\u00e1s detenido propio de esta etapa del proceso de constitucionalidad, encuentra la Corte que los cargos dirigidos contra ese par\u00e1grafo por violaci\u00f3n de los art\u00edculos 58 y 333 de la Constituci\u00f3n se orientan en realidad, no obtener una declaratoria de inexequibilidad de la disposici\u00f3n acusada, en la medida en que el actor no considera contrario a la Constituci\u00f3n que la norma habilite al acreedor hipotecario a levantar proporcionalmente el gravamen de mayor extensi\u00f3n que afecte a las unidades privadas, sino que su pretensi\u00f3n se orienta a obtener un fallo de exequibilidad condicionada conforme al cual la norma debe disponer, no que el acreedor hipotecario, a su arbitrio, pueda levantar proporcionalmente el gravamen de mayor extensi\u00f3n en las hip\u00f3tesis en ella previstas, sino un mandato imperativo, de manera que el acreedor hipotecario est\u00e9 obligado a levantar el gravamen cuando quiera que se produzca una compraventa con pago de contado de una unidad privada sometida a gravamen hipotecario de mayor extensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Esa pretensi\u00f3n del actor comporta una modificaci\u00f3n del r\u00e9gimen general de la hipoteca, seg\u00fan el cual \u00e9sta es indivisible, de manera que la totalidad del bien hipotecado responde por la totalidad de la obligaci\u00f3n. Si bien es posible plantear una soluci\u00f3n como la propuesta por el demandante, ello cae dentro del \u00e1mbito de configuraci\u00f3n legislativa, sin que resulte de recibo la pretensi\u00f3n de que por la v\u00eda de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, la Corte adicione un contenido normativo en sentido diverso del planteado por la disposici\u00f3n acusada. \u00a0<\/p>\n<p>Entiende la Corte que, no obstante que, en virtud del principio pro actione resultar\u00eda posible una interpretaci\u00f3n de la demanda que permitiera examinar de manera separada el par\u00e1grafo a la luz de los cargos presentados, un pronunciamiento en funci\u00f3n de la pretensi\u00f3n manifestada por el actor implicar\u00eda que la Corte analizase la totalidad del art\u00edculo demandado. Como quiera que en el plazo de correcci\u00f3n no se integr\u00f3 la proposici\u00f3n jur\u00eddica, y que no cabe que la Corte se pronuncie cuando la pretensi\u00f3n es no la de que se declare la inexequibilidad de la norma, sino la de que se la adicione con un contenido de regulaci\u00f3n distinto al que ella contempla, proceder\u00e1 la Corte a inhibirse para emitir un pronunciamiento de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional actuando en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Declararse INHIBIDA para emitir un pronunciamiento de fondo en relaci\u00f3n con el par\u00e1grafo del art\u00edculo 17 de la Ley 675 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E) \u00a0<\/p>\n<p>EL SUSCRITO SECRETARIO GENERAL (E) \u00a0<\/p>\n<p>DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>HACE CONSTAR: \u00a0<\/p>\n<p>Que el H. Magistrado doctor JAIME ARAUJO RENTERIA, no firma la presente sentencia por encontrarse en comisi\u00f3n debidamente autorizada por la Sala Plena. \u00a0<\/p>\n<p>IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Diario Oficial. A\u00f1o CXXXVII, No. 44509, agosto 4 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>2 La Corte omite referirse a los planteamientos del interviniente que se refieren a los partes de la demanda que fueron objeto de rechazo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Publicada en la Gaceta CVII, 173 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-937\/03 \u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Rechazo por no correcci\u00f3n dentro del t\u00e9rmino \u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Pretensi\u00f3n se orienta a obtener un fallo de exequibilidad condicionada \u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Pretensi\u00f3n encaminada a que la Corte adicione un contenido normativo en sentido diverso del planteado en la disposici\u00f3n acusada \u00a0 INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ineptitud [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[53],"tags":[],"class_list":["post-9443","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2003"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9443","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=9443"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9443\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=9443"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=9443"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=9443"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}