{"id":9444,"date":"2024-05-31T17:24:38","date_gmt":"2024-05-31T17:24:38","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-938-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:24:38","modified_gmt":"2024-05-31T17:24:38","slug":"c-938-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-938-03\/","title":{"rendered":"C-938-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-938\/03\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESTADO-Propietario del subsuelo y de los recursos naturales no renovables \u00a0<\/p>\n<p>RECURSOS NATURALES NO RENOVABLES-Explotaci\u00f3n causa a favor del Estado contraprestaci\u00f3n econ\u00f3mica a t\u00edtulo de regal\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>REGALIAS Y COMPENSACIONES-Derecho de participaci\u00f3n directa para departamentos y municipios \u00a0<\/p>\n<p>FONDO NACIONAL DE REGALIAS-Proyectos regionales de inversi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDADES TERRITORIALES-Derecho de participaci\u00f3n indirecta \u00a0<\/p>\n<p>REGALIAS-Destinaci\u00f3n constitucional a favor de las entidades territoriales \u00a0<\/p>\n<p>REGALIAS Y COMPENSACIONES-Titularidad \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL FISCAL-Funci\u00f3n p\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDADES TERRITORIALES-Control fiscal directo \u00a0<\/p>\n<p>COMISION NACIONAL DE REGALIAS-Naturaleza\/COMISION NACIONAL DE REGALIAS-Car\u00e1cter administrativo \u00a0<\/p>\n<p>COMISION NACIONAL DE REGALIAS-Ejercicio del control \u00a0<\/p>\n<p>COMISION NACIONAL DE REGALIAS-Control no forma parte del asignado en la Constituci\u00f3n a las Contralor\u00edas \u00a0<\/p>\n<p>REGALIAS Y COMPENSACIONES-Uso inadecuado deber\u00e1 determinarse con criterio objetivo \u00a0<\/p>\n<p>INTERVENTORIAS FINANCIERAS Y ADMINISTRATIVAS-Contrataci\u00f3n con firmas o entidades privadas deber\u00e1 realizarse por concurso p\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>RENTA NACIONAL DE DESTINACION ESPECIFICA-Excepci\u00f3n a la prohibici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>REGALIAS-Rentas del Estado y no de la Naci\u00f3n entendida como nivel central \u00a0<\/p>\n<p>FONDO NACIONAL DE REGALIAS-Depositario de recursos provenientes de regal\u00edas \u00a0<\/p>\n<p>REGALIAS-Descuentos para el pago de los contratos sobre intervenci\u00f3n financiera y administrativa tendiente a la vigilancia y utilizaci\u00f3n no contrar\u00eda la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-4567 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 5 y 25 (parcial) de la Ley 756 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Flavio Vega Barrera. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., quince (15) de octubre de dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, el ciudadano FLAVIO VEGA BARRERA present\u00f3 demanda contra los art\u00edculos 5 y 25 (parcial) de la Ley 756 de 2002 \u201cPor la cual se modifica la ley 141 de 1994, se establecen criterios de distribuci\u00f3n y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMAS ACUSADAS \u00a0<\/p>\n<p>LEY 756 DE 2002 \u00a0<\/p>\n<p>(julio 23) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor la cual se modifica la ley 141 de 1994, se establecen criterios de distribuci\u00f3n y se dictan otras disposiciones\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5\u00b0. El numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 10 de la Ley 141 de 1994 quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>1. Practicar, directamente o a trav\u00e9s de delegados, visitas de inspecci\u00f3n a las entidades territoriales beneficiarias de las regal\u00edas y compensaciones y suspender el desembolso de ellas cuando se haya comprobado que la entidad territorial est\u00e9 haciendo uso de las mismas en forma ineficiente o inadecuada, hasta tanto quede superada la situaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 25. Modif\u00edquese el par\u00e1grafo 2\u00b0 y adici\u00f3nese el par\u00e1grafo 4\u00b0 del art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley 141 de 1994, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00ba. Para efectos de la presente ley, se entiende como proyecto regional aquellos que al ejecutarse, beneficien a agrupaciones de municipios de diferentes departamentos o del mismo departamento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el caso de las inversiones viales, se except\u00faan el departamento Archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina, qui\u00e9n podr\u00e1 definir el tipo de v\u00eda a la que aplicar\u00e1 su inversi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 4\u00b0. La Comisi\u00f3n Nacional de Regal\u00edas, de acuerdo con lo estipulado en el art\u00edculo 10 numeral 2 de la Ley 141 de 1994, con el objeto de controlar y vigilar la correcta utilizaci\u00f3n de las regal\u00edas y compensaciones en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 14 y 15 de la mencionada ley, podr\u00e1 disponer la contrataci\u00f3n de interventor\u00edas financieras y administrativas con entidades p\u00fablicas o con firmas \u00a0o entidades privadas, para vigilar la utilizaci\u00f3n de las participaciones de regal\u00edas y compensaciones con cargo a las respectivas entidades territoriales. El valor de estos contratos no podr\u00e1 superar el uno por ciento (1%) de estos recursos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Comisi\u00f3n Nacional de Regal\u00edas solicitar\u00e1 a la entidad recaudadora, el descuento de este concepto.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Considera el demandante que los art\u00edculos 5 y 25 (parcial) de la Ley 756 de 2002 contravienen los art\u00edculos 117, 119, 267, 359 numeral 1\u00b0, 360 y 361 de la Constituci\u00f3n. Estas son sus razones: \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto del art\u00edculo 5\u00b0 demandado, el actor sostiene que vulnera los art\u00edculos 117, 119 y 267 de la Constituci\u00f3n, porque la ley otorga a la Comisi\u00f3n Nacional de Regal\u00edas, organismo que por su naturaleza es de inspecci\u00f3n, vigilancia e intervenci\u00f3n del Estado en la econom\u00eda (Corte Constitucional, Sentencia C-567 de 1995, M.P. Fabio Mor\u00f3n Diaz), la calidad de organismo de control, al facultarla para ejercer el control fiscal sobre las entidades territoriales beneficiarias de las regal\u00edas de que trata la Ley 141 de 1994, usurpando una competencia que es propia y exclusiva de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica. Adem\u00e1s, faculta a la Comisi\u00f3n Nacional de Regal\u00edas para sancionar a las entidades territoriales con la suspensi\u00f3n de desembolsos, sin que previamente se les halla adelantado un juicio en el que se respeten las garant\u00edas del debido proceso. Tambi\u00e9n, funda el concepto de buena gesti\u00f3n en un solo principio, el de eficiencia, desconociendo que el art\u00edculo 267 de la Constituci\u00f3n se\u00f1ala otros criterios que exigen ser igualmente considerados. \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto a la parte demandada del art\u00edculo 25, que adiciona el par\u00e1grafo 4\u00b0 de la Ley 141 de 1994, el actor afirma que, al igual que el art\u00edculo 5\u00b0, \u00a0viola flagrantemente la Constituci\u00f3n en sus art\u00edculos 117, 119 y 267, porque autoriza a la Comisi\u00f3n Nacional de Regal\u00edas el ejercicio del control fiscal, al facultarla para contratar auditor\u00edas o interventor\u00edas financieras y administrativas, usurpando as\u00ed una competencia funcional exclusiva y excluyente, asignada por la propia Carta a la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el art\u00edculo 25 (la parte acusada) autoriza la contrataci\u00f3n de unas auditor\u00edas o interventor\u00edas financieras y administrativas en contrav\u00eda del inciso segundo del art\u00edculo 267, que exige concurso p\u00fablico de m\u00e9ritos y concepto previo del Consejo de Estado. As\u00ed mismo, destina unos recursos provenientes de regal\u00edas, que son participaciones que configuran un derecho constitucional de las entidades territoriales con destinaci\u00f3n espec\u00edfica, como \u00fanicos beneficiarios, para que la Comisi\u00f3n pague el costo de los contratos; \u00a0con lo que se crea un nuevo receptor de las regal\u00edas, un nuevo destino a una parte de ellas y se recortan los derechos constitucionales de las entidades territoriales, vulnerando, todo esto, los art\u00edculos 359, 360 y 361 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. INTERVENCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Miguel Eduardo Zabaleta Arias, actuando como apoderado de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, interviene en el presente proceso para solicitar a la Corte que declare exequibles las disposiciones cuestionadas. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que el art\u00edculo 5\u00b0 de la ley acusada no contrar\u00eda las normas superiores porque la pr\u00e1ctica de visitas de inspecci\u00f3n por parte de la Comisi\u00f3n Nacional de Regal\u00edas, a las entidades territoriales, no se refiere al ejercicio del control fiscal que ejerce la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, sino a inspecciones y control de car\u00e1cter administrativo, que son del resorte de la Comisi\u00f3n, en virtud de la autonom\u00eda administrativa, inherente a las entidades del Estado. \u00a0Al respecto, tambi\u00e9n anota que seg\u00fan la Constituci\u00f3n, el control fiscal es una funci\u00f3n p\u00fablica que ejerce la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, el que, adem\u00e1s, se ejerce en forma posterior y selectiva; as\u00ed mismo, que la Contralor\u00eda no tiene funciones administrativas distintas de las inherentes a su propia organizaci\u00f3n, de modo \u00e9sta que no puede intervenir en funciones que le son ajenas. En el mismo sentido, afirma \u00a0que, como se desprende del art\u00edculo 8 de la Ley 141 de 1994, la Comisi\u00f3n cumple igualmente una funci\u00f3n administrativa cuando ejerce la facultad de ordenar la suspensi\u00f3n del desembolso de regal\u00edas, una vez ha comprobado su uso ineficiente o inadecuado y cita al respecto la Sentencia C-427 de 2002 dictada por la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n sostiene la constitucionalidad del Par\u00e1grafo 4\u00b0 del art\u00edculo 25 de la Ley citada, porque lo dispuesto all\u00ed no se opone al ejercicio del control fiscal, de competencia \u00a0de las contralor\u00edas, teniendo en cuenta que las atribuciones que se establecen tienen car\u00e1cter administrativo. Adem\u00e1s, los contratos a que hace referencia se suscriben con base en la autonom\u00eda contractual y presupuestal que la ley asigna a las entidades de la Administraci\u00f3n P\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>2. Intervenci\u00f3n del Ministerio del Interior y de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana Ana Luc\u00eda Guti\u00e9rrez Guingue, actuando en representaci\u00f3n del Ministerio del Interior y de Justicia, interviene en el proceso de la referencia para solicitar a la Corte que declare la exequibilidad de las normas demandadas. \u00a0<\/p>\n<p>Analiza antecedentes jurisprudenciales, para hacer claridad sobre la naturaleza y alcance de las normas que se cuestionan. As\u00ed, se refiere a la sentencia C-567 de 1995, en la que la Corte Constitucional sostuvo que el Estado es la entidad \u00a0titular del derecho a las regal\u00edas por la explotaci\u00f3n de recursos naturales no renovables y que aquellas son parte del patrimonio del Estado como \u00fanico propietario del subsuelo. De modo que, el constituyente dio plenos poderes al legislador para regular las regal\u00edas, no como derechos adquiridos, ni como bienes o rentas de las entidades territoriales, sino como derechos de participaci\u00f3n econ\u00f3mica en una actividad que se refiere a bienes propiedad del Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisa que, en concepto de la Corte Constitucional, la regal\u00eda es un privilegio, prerrogativa, preeminencia o facultad privativa del soberano; jur\u00eddicamente, una contraprestaci\u00f3n econ\u00f3mica que percibe el Estado y que est\u00e1 a cargo de las personas a las que se otorga el derecho a explorar o explotar recursos naturales no renovables. Como el subsuelo es del Estado, y no de la Naci\u00f3n, por la explotaci\u00f3n del subsuelo se generan regal\u00edas a favor del Estado. As\u00ed, se\u00f1ala que, seg\u00fan la Corte, las regal\u00edas tienen dos destinaciones: la Naci\u00f3n y las entidades territoriales, lo que desvirt\u00faa la afirmaci\u00f3n del actor sobre el beneficio \u00fanico y excluyente de las entidades territoriales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, sostiene que las funciones otorgadas a la Comisi\u00f3n Nacional de Regal\u00edas no se encuentran en conflicto con las facultades de la Contralor\u00eda General de la Naci\u00f3n respecto del ejercicio del control fiscal, ni en el caso de la inspecci\u00f3n a entidades beneficiarias de regal\u00edas y compensaciones, que incluye la facultad de suspender temporalmente el desembolso de las mismas, ni en el del art\u00edculo 25 de la Ley 756 de 2002, que no faculta a la Comisi\u00f3n para contratar el ejercicio del control fiscal, sino para realizar la vigilancia de la utilizaci\u00f3n de las participaciones de regal\u00edas y compensaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n anota que el art\u00edculo 64 de la Ley 141 de 1994 establece que en casos excepcionales y a petici\u00f3n de la autoridad competente o de la comunidad, la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica podr\u00e1 ejercer el control fiscal de los proyectos que se financien con recursos provenientes de regal\u00edas. Luego, las funciones de la Comisi\u00f3n Nacional de Regal\u00edas no son incompatibles con el ejercicio del control fiscal por parte de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, y deben ser entendidas como un complemento necesario de \u00e9ste, basado en el principio de la especialidad. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, afirma que la Comisi\u00f3n Nacional de Regal\u00edas corresponde al fen\u00f3meno de la desconcentraci\u00f3n y que las funciones atribuidas a ella por las normas demandadas encuentran soporte en el art\u00edculo 121 de la Constituci\u00f3n, seg\u00fan el cual ninguna autoridad del Estado podr\u00e1 ejercer funciones diferentes a las que le atribuyen la Constituci\u00f3n y la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n del Ministerio de Minas y Energ\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana Mar\u00eda Liliana Hern\u00e1ndez \u00a0Mart\u00ednez, actuando en calidad de apoderada especial de la Naci\u00f3n &#8211; Ministerio de Minas y Energ\u00eda, interviene en el proceso para presentar argumentos jur\u00eddicos que, en su criterio, justifican la constitucionalidad de las normas acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, explica que de acuerdo con el art\u00edculo 287 de la Constituci\u00f3n, las entidades territoriales gozan de autonom\u00eda para la gesti\u00f3n de sus intereses, dentro de los l\u00edmites de la Constituci\u00f3n y la ley; los que, trat\u00e1ndose de la destinaci\u00f3n de las regal\u00edas como participaci\u00f3n en las rentas nacionales por parte de las entidades territoriales, est\u00e1n espec\u00edficamente determinados en el art\u00edculo 361 de la Carta y \u00a0las Leyes 141 de 1994 y 756 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, considera que la Ley 756 del 2002, en su art\u00edculo 5\u00b0, no est\u00e1 usurpando las funciones de la Contralor\u00eda General de la Naci\u00f3n, como organismo de control de la gesti\u00f3n fiscal de la administraci\u00f3n (arts. 117, 119 y 267 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.) porque, para el caso de las regal\u00edas, como rentas del orden nacional que se transfieren a las entidades territoriales en virtud de la Constituci\u00f3n y de la ley, bajo unas condiciones, t\u00e9rminos y modalidades especialmente definidos por el legislador, se cre\u00f3 la Comisi\u00f3n Nacional de Regal\u00edas como ente administrativo con el objeto de controlar y vigilar la correcta utilizaci\u00f3n de esos recursos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, los segmentos normativos demandados de la Ley 756 de 2002 no establecen que la \u00fanica entidad que puede ejercer control y vigilancia sobre los recursos procedentes de las regal\u00edas es la Comisi\u00f3n Nacional de Regal\u00edas, de modo que no excluye a la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica como organismo de control de la gesti\u00f3n fiscal de la administraci\u00f3n. Tambi\u00e9n, fundamenta la constitucionalidad de tales facultades de la Comisi\u00f3n Nacional de Regal\u00edas en el art\u00edculo 334 de la Constituci\u00f3n, que permite la intervenci\u00f3n del Estado en la econom\u00eda y de esta manera en la explotaci\u00f3n de los recursos naturales, en el uso del suelo y en la producci\u00f3n distribuci\u00f3n, utilizaci\u00f3n y consumo de los bienes. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo sustenta su posici\u00f3n \u00a0en fallos de la Corte Constitucional, y cita \u00a0la Sentencia C-427 de 2002, en la que la corporaci\u00f3n concluy\u00f3 que el legislador est\u00e1 habilitado para establecer el r\u00e9gimen jur\u00eddico de las regal\u00edas, se\u00f1alando sus montos, porcentajes de distribuci\u00f3n, destinaci\u00f3n y los mecanismos de control sobre el uso adecuado de esas contraprestaciones, por tratarse de recursos de los entes territoriales de fuente ex\u00f3gena. \u00a0Tambi\u00e9n cita la sentencia C-567 de 1995, en la que la Corte expresa que las funciones de control y vigilancia asignadas por la ley a la Comisi\u00f3n Nacional de Regal\u00edas no excluyen las funciones de control fiscal en cabeza de las contralor\u00edas locales, por ser aquella una entidad administrativa especial, creada para controlar y vigilar la correcta utilizaci\u00f3n de los recursos provenientes de las regal\u00edas y compensaciones, como un mecanismo de intervenci\u00f3n en un sector especial de la econom\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto a la constitucionalidad del par\u00e1grafo 4o del art\u00edculo 25 de la Ley 756 de 2002, que faculta a la Comisi\u00f3n Nacional de Regal\u00edas para contratar interventor\u00edas financieras y administrativas con entidades p\u00fablicas o privadas, con cargo a las entidades territoriales respectivas y por un valor que no podr\u00e1 ser superior al uno por ciento (1%) de dichos recursos, sostiene que se fundamenta en los art\u00edculos 334, 360 y 361 de la Constituci\u00f3n, que establecen la facultad del Estado para dirigir y, as\u00ed, intervenir en la econom\u00eda, entre otras actividades, en la explotaci\u00f3n de los recursos naturales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, considera que los criterios y reglas que la ley \u00a0establezca para preservar el buen manejo y eficacia de la inversi\u00f3n de las regal\u00edas, por tratarse de rentas nacionales transferidas, y no de rentas propias de las entidades territoriales, tienen respaldo constitucional en el art\u00edculo 361, el cual dispone que \u00a0los recursos del Fondo Nacional de Regal\u00edas se destinar\u00e1n a las entidades territoriales en los t\u00e9rminos que se\u00f1ale la ley. Adem\u00e1s, resalta que la destinaci\u00f3n de ese porcentaje m\u00e1ximo del uno por ciento (1%) de los recursos de las regal\u00edas es un mecanismo que la ley le otorga a la Comisi\u00f3n para que cumpla los prop\u00f3sitos fijados en el art\u00edculo 7\u00b0 de la Ley 141 de 1994 y en el art\u00edculo 361 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. Intervenciones extempor\u00e1neas. \u00a0<\/p>\n<p>La Academia Colombiana de Jurisprudencia, por intermedio del ciudadano \u00a0Juan Carlos Esguerra Portocarrero, y el Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n &#8211; Comisi\u00f3n Nacional de Regal\u00edas, representado por el ciudadano An\u00edbal Torres Rico, presentaron escritos de intervenci\u00f3n el 8 de mayo y el 3 de junio de 2003, respectivamente, los cuales no ser\u00e1n tenidos en cuenta por ser extempor\u00e1neos, conforme a la constancia secretarial que obra en el folio 93 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n, Edgardo Jos\u00e9 Maya Villaz\u00f3n, en Concepto No. 3245 recibido el 4 de junio de dos mil tres (2003), solicita a la Corte que declare exequibles, en lo acusado, los art\u00edculos 5 y 25 de la Ley 756 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>El jefe del Ministerio P\u00fablico, al comenzar su argumentaci\u00f3n, precisa que la Corte Constitucional, mediante sentencia C-567 de 1995, concluy\u00f3 que el Estado es el titular del derecho a las regal\u00edas por la explotaci\u00f3n de recursos naturales no renovables y beneficiario del pago de las regal\u00edas derivadas de esa actividad y que las mismas son parte del patrimonio del Estado, como \u00fanico propietario del subsuelo. As\u00ed mismo que, la Constituci\u00f3n da plenos poderes al legislador para regular el r\u00e9gimen de las regal\u00edas, no como derechos adquiridos, ni como bienes o rentas de las entidades territoriales, sino como derechos de participaci\u00f3n econ\u00f3mica en una actividad que se refiere a bienes de propiedad del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n, anota el Procurador, las funciones de practicar visitas de inspecci\u00f3n y de contratar interventor\u00edas administrativas y financieras con entidades p\u00fablicas y privadas para vigilar y controlar la correcta utilizaci\u00f3n de las regal\u00edas y compensaciones, que el legislador en uso de atribuciones constitucionales puso en cabeza de la Comisi\u00f3n Nacional de Regal\u00edas, son distintas de la que por mandato constitucional le corresponden a la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica: ejercer la vigilancia de la gesti\u00f3n fiscal, de naturaleza posterior y selectiva. Aqu\u00ed, el Ministerio P\u00fablico sigue el criterio establecido por la Corte Constitucional en la sentencia C-722 de 1999, al pronunciarse sobre la exequibilidad de la facultad de la Comisi\u00f3n para contratar interventor\u00edas administrativas y financieras, \u00a0contemplada en Num. 2 del Art. 10 de la Ley 141 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, para el Procurador las atribuciones que le confieren las normas demandadas a la Comisi\u00f3n Nacional de Regal\u00edas no son por su naturaleza funciones de control fiscal. \u00a0De acuerdo con el art\u00edculo 267 de la Constituci\u00f3n, las mismas \u00a0s\u00f3lo est\u00e1n a cargo de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica y de las contralor\u00edas territoriales, por medio del ejercicio del control posterior y selectivo, con el fin de garantizar la adecuada ejecuci\u00f3n y administraci\u00f3n de los recursos p\u00fablicos. Las atribuciones de la Comisi\u00f3n Nacional de Regal\u00edas, para practicar directamente o a trav\u00e9s de sus delegados visitas de inspecci\u00f3n a las entidades territoriales beneficiarias de regal\u00edas y compensaciones, no tienen las caracter\u00edsticas especiales del control fiscal, pues \u00e9ste es s\u00f3lo de car\u00e1cter posterior y selectivo, incluyendo los aspectos financiero, de gesti\u00f3n y de resultados. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, manifiesta que ser\u00eda inconstitucional la norma legal que atribuyera funciones de control previo a la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica y a las contralor\u00edas territoriales ; porque, para ellas, la Constituci\u00f3n s\u00f3lo admite el control posterior y selectivo. Pero esto no indica que la facultad de ejercer control fiscal interno previo en cabeza de otra entidad sea inconstitucional, pues precisamente el inciso 2 del art\u00edculo 209 constitucional se\u00f1ala que la administraci\u00f3n tendr\u00e1 un sistema de control interno que lo ejercer\u00e1 conforme a la Ley, con el fin principal de lograr la mayor eficiencia en la inversi\u00f3n, en este caso, de los recursos de las regal\u00edas, vigilando incluso la destinaci\u00f3n que dan a ellos las entidades territoriales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica que la facultad de practicar visitas e inspecciones y de suscribir contratos con entidades p\u00fablicas o privadas para adelantar las interventor\u00edas administrativas tiene por objeto controlar y vigilar la correcta aplicaci\u00f3n de las regal\u00edas y compensaciones, y para estos efectos el control y vigilancia es previo a la inversi\u00f3n de los recursos e incluye el proceso de ejecuci\u00f3n de las inversiones. Las consecuencias de dichas visitas consisten en que si se est\u00e1 dando a los recursos un manejo adecuado, continuar\u00e1 el desembolso, pero cuando se han venido manejando de manera ineficiente, se suspende su giro, hasta cuando se supere la situaci\u00f3n. Esto se explica porque la Comisi\u00f3n Nacional de Regal\u00edas tiene la funci\u00f3n de asegurar la eficiente y adecuada inversi\u00f3n de los recursos y el legislador puede atribuirle facultades para prevenir la defraudaci\u00f3n al patrimonio p\u00fablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expresa que al control fiscal posterior y selectivo de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica tiene una funci\u00f3n preventiva para salvaguardar el patrimonio p\u00fablico y la funci\u00f3n de identificar los faltantes de bienes p\u00fablicos para adelantar los procesos de responsabilidad fiscal que tienen un fin resarcitorio, en ambos casos de car\u00e1cter permanente; mientras que el control fiscal interno previo que hace la Comisi\u00f3n de Regal\u00edas, si bien tiene el fin de prevenir la ineficiencia en la inversi\u00f3n y de proteger el patrimonio p\u00fablico, no es posterior, sino previo; no tiene car\u00e1cter represivo, sino preventivo; no es permanente sino transitorio, cautelar y excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta corporaci\u00f3n es competente para decidir sobre la constitucionalidad de los apartes normativos acusados, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241, numeral 4, de la Constituci\u00f3n, por estar contenidos aquellos en una ley. \u00a0<\/p>\n<p>Problemas jur\u00eddicos planteados \u00a0<\/p>\n<p>2. Corresponde a la Corte establecer:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) Si las facultades de la Comisi\u00f3n Nacional de Regal\u00edas de practicar, directamente o a trav\u00e9s de delegados, visitas de inspecci\u00f3n a las entidades territoriales beneficiarias de las regal\u00edas y compensaciones, suspender el desembolso de ellas cuando se haya comprobado que la entidad territorial est\u00e9 haciendo uso de las mismas en forma ineficiente o inadecuada, hasta tanto quede superada la situaci\u00f3n, y disponer la contrataci\u00f3n de interventor\u00edas financieras y administrativas con entidades p\u00fablicas o con firmas o entidades privadas, para vigilar la utilizaci\u00f3n de las participaciones de regal\u00edas y compensaciones con cargo a las respectivas entidades territoriales, hasta un m\u00e1ximo del uno por ciento (1%) de estos recursos, \u00a0forman parte del control fiscal atribuido a la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica y son por tanto contrarias a lo dispuesto en los Arts. 117, 119 y 267 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>ii) Si la mencionada facultad de disponer la contrataci\u00f3n de interventor\u00edas con cargo a las respectivas entidades territoriales vulnera la destinaci\u00f3n especial de dichos recursos econ\u00f3micos y, en consecuencia, lo estatuido en los Arts. 359, 360 y 361 superiores. \u00a0<\/p>\n<p>Examen de los problemas jur\u00eddicos planteados \u00a0<\/p>\n<p>3. De conformidad con lo previsto en el Art. 332 \u00a0de la Constituci\u00f3n, \u201c[e]l Estado es propietario del subsuelo y de los recursos naturales no renovables, sin perjuicio de los derechos adquiridos y perfeccionados con arreglo a las leyes preexistentes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el Art. 360 ib\u00eddem establece que la explotaci\u00f3n de un recurso natural no renovable causar\u00e1 a favor del Estado una contraprestaci\u00f3n econ\u00f3mica a t\u00edtulo de regal\u00eda, sin perjuicio de cualquier otro derecho o compensaci\u00f3n que se pacte. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente precept\u00faa que los departamentos y municipios en cuyo territorio se adelanten explotaciones de recursos naturales no renovables, as\u00ed como los \u00a0puertos mar\u00edtimos y fluviales por donde se transporten dichos recursos o productos derivados de los mismos, tendr\u00e1n derecho a participar en las regal\u00edas y compensaciones. Se configura as\u00ed un derecho de participaci\u00f3n directa de aquellas entidades en dichas contraprestaciones econ\u00f3micas a favor del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, el Art. 361 superior dispone que con los ingresos provenientes de la regal\u00edas que no sean asignados a los departamentos y los municipios, se crear\u00e1 un fondo nacional de regal\u00edas cuyos recursos se destinar\u00e1n a las entidades territoriales en los t\u00e9rminos que se\u00f1ale la ley. Estos se aplicar\u00e1n a la promoci\u00f3n de la miner\u00eda, a la preservaci\u00f3n del ambiente y a financiar proyectos regionales de inversi\u00f3n definidos como prioritarios en los planes de desarrollo de las respectivas entidades territoriales. \u00a0<\/p>\n<p>De esta \u00faltima disposici\u00f3n nace un derecho de participaci\u00f3n indirecta de las entidades territoriales, a trav\u00e9s del Fondo Nacional de Regal\u00edas, en los ingresos excedentes provenientes de las regal\u00edas, que no sean asignados directamente a los departamentos y los municipios, en los t\u00e9rminos que se\u00f1ale la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Existe una destinaci\u00f3n constitucional de las regal\u00edas a favor de las entidades territoriales. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en tales normas, la Corte Constitucional ha expresado que el titular de las regal\u00edas y compensaciones es el Estado y que las entidades territoriales son beneficiarias de ellas en virtud de un derecho de participaci\u00f3n, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas disposiciones citadas reconocen as\u00ed el derecho de los departamentos y municipios productores, as\u00ed como de los puertos mar\u00edtimos y fluviales, de participar en las regal\u00edas que se paguen al Estado por la explotaci\u00f3n de un recurso natural no renovable. Por regal\u00eda se ha entendido una contraprestaci\u00f3n econ\u00f3mica determinada a trav\u00e9s de un porcentaje sobre el producto bruto explotado que el Estado exige como propietario de los recursos naturales no renovables 1. Ahora bien, n\u00f3tese que el derecho de las entidades territoriales citadas es a participar en la regal\u00eda, esto es, a recibir un porcentaje que el Estado les cede como titular de una contraprestaci\u00f3n econ\u00f3mica que le ha sido pagada por los encargados de extraer el recurso mineral. En otras palabras, la Carta Pol\u00edtica no reconoce un derecho de propiedad al departamento, al municipio productor o al puerto mar\u00edtimo o fluvial sobre la regal\u00eda, puesto que, como se ha visto, las entidades territoriales del Estado, al no ser propietarias del recurso natural no renovable, tampoco lo son de los beneficios que de la extracci\u00f3n de los mismos se deriven.\u201d 2 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala la misma disposici\u00f3n que dicho control se ejercer\u00e1 en forma posterior y selectiva conforme a los procedimientos, sistemas y principios que establezca la ley y que aquel incluye el ejercicio de un control financiero, de gesti\u00f3n y de resultados, fundado en la eficiencia, la econom\u00eda, la equidad y la valoraci\u00f3n de los costos ambientales. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo contempla que en los casos excepcionales previstos por la ley, la contralor\u00eda podr\u00e1 \u00a0ejercer control posterior sobre cuentas de cualquier entidad territorial y que la contralor\u00eda es una entidad de car\u00e1cter t\u00e9cnico con autonom\u00eda administrativa y presupuestal y no tendr\u00e1 funciones administrativas distintas de las inherentes a su propia organizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, en relaci\u00f3n con el control fiscal directo sobre la gesti\u00f3n fiscal de las entidades territoriales, el Art. 272 de la Constituci\u00f3n establece que \u201c[l]a vigilancia de la gesti\u00f3n fiscal de los departamentos, distritos y municipios donde haya contralor\u00edas, corresponde a \u00e9stas y se ejercer\u00e1 en forma posterior y selectiva. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa de los municipios incumbe a las contralor\u00edas departamentales, salvo lo que la ley determine respecto de contralor\u00edas municipales. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCorresponde a las asambleas y a los concejos distritales y municipales organizar las respectivas contralor\u00edas como entidades t\u00e9cnicas dotadas de autonom\u00eda administrativa y presupuestal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5. En desarrollo de lo dispuesto en el Art. 361 superior, la Ley 141 de 1994 cre\u00f3 la Comisi\u00f3n Nacional de Regal\u00edas (Art. 7\u00ba) como una unidad administrativa especial, sin personer\u00eda jur\u00eddica, adscrita al Ministerio de Minas y Energ\u00eda 3, con el objeto de vigilar y controlar la correcta utilizaci\u00f3n de los recursos provenientes de regal\u00edas y compensaciones causadas por la explotaci\u00f3n de recursos naturales no renovables de propiedad del Estado y la administraci\u00f3n de los recursos del Fondo Nacional de Regal\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha comisi\u00f3n tiene car\u00e1cter administrativo, tanto desde el punto de vista org\u00e1nico como funcional, en desarrollo de la atribuci\u00f3n del Estado de dirigir en forma general la econom\u00eda nacional y de intervenir, por mandato de la ley, en la explotaci\u00f3n de los recursos naturales, en el uso del suelo, en la producci\u00f3n, distribuci\u00f3n, utilizaci\u00f3n y consumo de los bienes y en los servicios p\u00fablicos y privados y para promover el desarrollo arm\u00f3nico de las regiones, conforme a lo contemplado en el Art. 334 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo se\u00f1al\u00f3 esta corporaci\u00f3n en la citada Sentencia C-567 de 1995, en la cual expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor tanto, la Comisi\u00f3n Nacional de Regal\u00edas cuya creaci\u00f3n y objeto establece el art\u00edculo 7o. acusado en su integridad, no es una entidad \u00a0excluyente con las funciones de control fiscal, acreditadas en cabeza de las contralor\u00edas locales, es, sencillamente, un espacio administrativo de inspecci\u00f3n e intervenci\u00f3n del Estado en la Econom\u00eda con fines de regulaci\u00f3n de un sector de la misma para racionalizar la utilizaci\u00f3n de unos bienes de car\u00e1cter nacional a cuyo goce tienen derecho los departamentos y municipios, pero dentro de las condiciones establecidas por la ley; no se trata de una entidad de ejecuci\u00f3n sino de inspecci\u00f3n, control y vigilancia de la correcta utilizaci\u00f3n de los recursos provenientes de regal\u00edas y compensaciones, en el que deber\u00e1 respetarse la especialidad que involucra la Comisi\u00f3n de Regal\u00edas y el sector al cual va dirigida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe otra parte, es claro que la mencionada entidad ejerce funciones regladas por la ley para cumplir los fines de la intervenci\u00f3n del Estado en la econom\u00eda \u00a0y de la direcci\u00f3n general en la misma, establecidas en la ley con los citados fines constitucionales de racionalizaci\u00f3n de la econom\u00eda en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 334 de la Carta Pol\u00edtica. Obs\u00e9rvese, por dem\u00e1s, que el mencionado fondo es de origen constitucional y se ocupa de distribuir unos recursos de propiedad del Estado entre las entidades territoriales en los t\u00e9rminos que se\u00f1ale la ley y para \u00a0los fines establecidos en la misma Constituci\u00f3n\u201d. 4\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, el ejercicio de dicho control por parte de la Comisi\u00f3n Nacional de Regal\u00edas persigue la correcta utilizaci\u00f3n de los recursos provenientes de regal\u00edas y compensaciones causadas por la explotaci\u00f3n de recursos naturales no renovables de propiedad del Estado, y no impide ni limita el ejercicio del control fiscal por parte de las contralor\u00edas, las cuales conservan plenamente su competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Ello significa que las facultades de esa comisi\u00f3n para practicar, directamente o a trav\u00e9s de delegados, visitas de inspecci\u00f3n a las entidades territoriales beneficiarias de las regal\u00edas y compensaciones, suspender el desembolso de ellas cuando se haya comprobado que la entidad territorial est\u00e9 haciendo uso de las mismas en forma ineficiente o inadecuada, hasta tanto quede superada la situaci\u00f3n, y disponer la contrataci\u00f3n de interventor\u00edas financieras y administrativas con entidades p\u00fablicas o con firmas o entidades privadas, para vigilar la utilizaci\u00f3n de las participaciones de regal\u00edas y compensaciones con cargo a las respectivas entidades territoriales, no forman parte del control fiscal asignado en la Constituci\u00f3n a las contralor\u00edas y, por consiguiente, los apartes impugnados no vulneran los Arts. 117, 119, 267 y 272 superiores. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la Corte estima necesario se\u00f1alar que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, su determinaci\u00f3n con un criterio subjetivo permitir\u00eda que las entidades territoriales fueran privadas de dichos recursos sin un fundamento real o cierto, as\u00ed sea temporalmente, con desmedro de la autonom\u00eda que les otorga la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>ii) La contrataci\u00f3n de interventor\u00edas financieras y administrativas con firmas o entidades privadas, a que se refiere el aparte acusado del Art. 25 de la Ley 756 de 2002, deber\u00e1 realizarse por concurso p\u00fablico, con el fin de garantizar el principio de igualdad de los proponentes (Art. 13 de la Constituci\u00f3n), el principio de transparencia derivado de la moral administrativa (Art. 88 ib\u00eddem) y los principios que rigen la funci\u00f3n administrativa (art\u00edculo 209 ib\u00eddem). \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. De acuerdo con lo previsto en el Art. 359 de la Constituci\u00f3n, \u201c[n]o habr\u00e1 rentas nacionales de destinaci\u00f3n espec\u00edfica. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe except\u00faan: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Las participaciones previstas en la Constituci\u00f3n a favor de los departamentos, distritos y municipios\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Como se indic\u00f3, las regal\u00edas constituyen rentas del Estado, y no de la Naci\u00f3n, entendida como nivel central, con exclusi\u00f3n del departamental, distrital, municipal, regional o provincial. Sobre este punto la Corte ha manifestado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c14- Conforme a lo anterior, es claro que la Asamblea Constituyente evit\u00f3 atribuir a la Naci\u00f3n la propiedad de los recursos no renovables, para evitar la centralizaci\u00f3n de sus beneficios, pero que tampoco quiso, por razones de equidad y de equilibrio regional, \u00a0municipalizarlos o atribuir su propiedad a los departamentos. En ese orden de ideas, resulta perfectamente l\u00f3gico que la titularidad de tales recursos y de las regal\u00edas que genera su explotaci\u00f3n sea de un ente m\u00e1s abstracto, que representa a todos los colombianos y a los distintos niveles territoriales, esto es, del Estado colombiano como tal, quien es entonces el propietario de los recursos no renovables y el titular de las regal\u00edas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon todo, se podr\u00eda objetar a la anterior interpretaci\u00f3n que en el r\u00e9gimen jur\u00eddico legal colombiano el Estado como tal no es una persona jur\u00eddica, por lo cual no podr\u00eda ser propietario de recursos, ni titular de regal\u00edas. Sin embargo, la Corte considera que esa objeci\u00f3n no es pertinente, porque es la ley la que debe ser interpretada a la luz de la Constituci\u00f3n, y no la Constituci\u00f3n a la luz de la ley. Adem\u00e1s, como lo ha sostenido la doctrina nacional e internacional, incluso si el ordenamiento legal no reconoce personalidad jur\u00eddica al Estado como tal, \u00a0\u00e9sta se sobreentiende pues es un presupuesto de muchas de las construcciones del derecho p\u00fablico y del derecho constitucional.. As\u00ed, seg\u00fan Planiol y Ripert, \u201cel Estado se considera en todos los pa\u00edses como una persona que representa a la naci\u00f3n entera en su soberan\u00eda y en su independencia\u201d. Por ello, agregan esos autores, el Estado ha sido calificado de \u201cpersona moral necesaria.5\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201c15- La Corte reitera entonces lo se\u00f1alado en anteriores decisiones6, esto es, que es el Estado como tal quien es el titular de las regal\u00edas. En ese orden de ideas, es natural que la Carta establezca diferentes competencias y derechos a los diversos \u00f3rdenes territoriales a fin de lograr las finalidades perseguidas por el Constituyente en esta materia. As\u00ed, a la Naci\u00f3n le corresponde la regulaci\u00f3n y gesti\u00f3n de las regal\u00edas, pues de esa manera se logra un beneficio global equitativo para todos los colombianos. La Naci\u00f3n debe entonces respetar los derechos de participaci\u00f3n y de compensaci\u00f3n de las entidades territoriales, y est\u00e1 obligada a distribuir las sumas restantes a las entidades territoriales, por lo cual las autoridades centrales no se benefician directamente de las regal\u00edas. Por ende, la gesti\u00f3n de esos recursos no se le confiere a la Naci\u00f3n para que sus beneficios se concentren en el Gobierno central, sino para que pueda haber una distribuci\u00f3n equitativa de las regal\u00edas, que sea acorde con el desarrollo arm\u00f3nico de las regiones (CP art. 334), para lo cual la Constituci\u00f3n ha previsto precisamente la existencia del \u201cFondo Nacional de Regal\u00edas\u201d (CP art. 361). \u00a0Por su parte, a las entidades territoriales les corresponde el goce final del producto de esos recursos, ya que ellos est\u00e1n destinados a estimular la descentralizaci\u00f3n, favorecer la propia miner\u00eda y proteger \u00a0el medio ambiente (CP art. 360)\u201d.7 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, el Art. 359 de la Constituci\u00f3n no es aplicable en materia de regal\u00edas y, por ende, no puede ser vulnerado por la expresi\u00f3n \u00a0impugnada que contiene el Art. 25 de la Ley 756 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>7. El Art. 361 superior estatuye que con los ingresos provenientes de la regal\u00edas que no sean asignados a los departamentos y los municipios, se crear\u00e1 un fondo nacional de regal\u00edas cuyos recursos se destinar\u00e1n a las entidades territoriales en los t\u00e9rminos que se\u00f1ale la ley. Estos se aplicar\u00e1n a la promoci\u00f3n de la miner\u00eda, a la preservaci\u00f3n del ambiente y a financiar proyectos regionales de inversi\u00f3n definidos como prioritarios en los planes de desarrollo de las respectivas entidades territoriales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta norma consagra una destinaci\u00f3n espec\u00edfica de la participaci\u00f3n en las regal\u00edas que \u00a0la misma asigna indirectamente, a trav\u00e9s del Fondo Nacional de Regal\u00edas, a las entidades territoriales. \u00a0<\/p>\n<p>El demandante aduce que la expresi\u00f3n acusada del Art. 25 de la Ley 756 de 2002, al autorizar que de los recursos provenientes de las regal\u00edas que corresponden a las entidades territoriales se descuente hasta el uno por ciento (1%) para pagar el valor de los contratos sobre interventor\u00edas financieras y administrativas tendientes a vigilar la utilizaci\u00f3n de aquellos, quebranta la citada disposici\u00f3n constitucional, en cuanto cambia la destinaci\u00f3n se\u00f1alada en ella. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este argumento no es aceptable, ya que con un criterio de razonabilidad debe entenderse, por una parte, que la defensa de dichos recursos econ\u00f3micos \u00a0provenientes de la explotaci\u00f3n de los recursos naturales no renovables, que por voluntad del constituyente son del Estado colombiano y deben beneficiar a todos los nacionales del mismo y cuya obtenci\u00f3n requiere \u00a0frecuentemente grandes inversiones econ\u00f3micas y recursos de cr\u00e9dito con un costo financiero elevado, justifica la celebraci\u00f3n de los contratos de interventor\u00eda administrativa y financiera para ejercer un control adecuado, y, por otra parte, justifica que su valor se pague con los mismos recursos, puesto que no ser\u00eda posible hacerlo con otros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta forma, la destinaci\u00f3n del referido porcentaje de tales recursos econ\u00f3micos constituye un medio id\u00f3neo y razonable para asegurar su integridad y el cumplimiento de la destinaci\u00f3n se\u00f1alada en la disposici\u00f3n superior. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la mencionada expresi\u00f3n no quebranta el Art. 361 de la Constituci\u00f3n y, por el contrario, permite su desarrollo, por lo cual el cargo no prospera. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la Corte declarar\u00e1 exequibles, por los cargos examinados en esta sentencia, el art\u00edculo 5o de la Ley 756 de 2002 \u201c[p]or la cual se modifica la ley 141 de 1994, se establecen criterios de distribuci\u00f3n y se dictan otras disposiciones\u201d, y el aparte acusado del art\u00edculo 25 de la misma ley, en los t\u00e9rminos del \u00a0numeral 5 de estas consideraciones. \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLES, por los cargos examinados en esta sentencia, el art\u00edculo 5o de la Ley 756 de 2002 \u201c[p]or la cual se modifica la ley 141 de 1994, se establecen criterios de distribuci\u00f3n y se dictan otras disposiciones\u201d, y el aparte acusado del art\u00edculo 25 de la misma ley, en los t\u00e9rminos del numeral 5 de las consideraciones. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Presidenta \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Cfr. Decreto 2655 de 1988, art. 213 \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia C-567 de 1995. M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>3 En virtud del Art. 1\u00ba del Decreto 2141 de 1999, por el cual se modifica la estructura de dicha comisi\u00f3n, la misma fue adscrita al Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4 Este criterio fue reiterado en la Sentencia C-427 de 2002, M. P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, en la cual se examin\u00f3 la constitucionalidad del Art. 10, Num. 4, de la Ley 141 de 1994. Salvamento de voto Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>5 Planiol y R ipert. Tratado pr\u00e1ctico de derecho civil franc\u00e9s\u201d, Tomo 1, p 69, citado por Jorge Arango Mej\u00eda. Derecho Civil. Bogot\u00e1\u00a0: Universidad Nacional y Universidad del Rosario, 1991, p 505. \u00a0<\/p>\n<p>6 Ver \u00a0las sentencias T-141\/94, C-567\/95 y C-036\/96 \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia C-221 de 1997. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-938\/03\u00a0 \u00a0 ESTADO-Propietario del subsuelo y de los recursos naturales no renovables \u00a0 RECURSOS NATURALES NO RENOVABLES-Explotaci\u00f3n causa a favor del Estado contraprestaci\u00f3n econ\u00f3mica a t\u00edtulo de regal\u00eda \u00a0 REGALIAS Y COMPENSACIONES-Derecho de participaci\u00f3n directa para departamentos y municipios \u00a0 FONDO NACIONAL DE REGALIAS-Proyectos regionales de inversi\u00f3n \u00a0 ENTIDADES TERRITORIALES-Derecho de participaci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[53],"tags":[],"class_list":["post-9444","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2003"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9444","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=9444"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9444\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=9444"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=9444"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=9444"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}