{"id":9445,"date":"2024-05-31T17:24:39","date_gmt":"2024-05-31T17:24:39","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-939-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:24:39","modified_gmt":"2024-05-31T17:24:39","slug":"c-939-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-939-03\/","title":{"rendered":"C-939-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-939\/03 \u00a0<\/p>\n<p>DISOLUCION DE SOCIEDAD COMERCIAL O CIVIL-Obligaci\u00f3n de dar aviso a la Administraci\u00f3n de Impuestos Nacionales\/DISOLUCION DE SOCIEDAD COMERCIAL O CIVIL-Finalidad del aviso a la Administraci\u00f3n de Impuestos\/DISOLUCION DE SOCIEDAD COMERCIAL O CIVIL-Omisi\u00f3n de aviso oportuno \u00a0<\/p>\n<p>DISOLUCION DE SOCIEDAD COMERCIAL O CIVIL-Legislador no dispuso que la DIAN pudiera hacerse parte de las mismas\/DISOLUCION DE SOCIEDAD COMERCIAL O CIVIL-Dian cuenta con la opci\u00f3n de iniciar cobro coactivo independiente \u00a0<\/p>\n<p>LIQUIDACION JUDICIAL-Concepto \u00a0<\/p>\n<p>La liquidaci\u00f3n judicial a la que se refiere el art\u00edculo 846 del E.T. es la liquidaci\u00f3n obligatoria adelantada por un juez o por la Superintendencia de Sociedades, en ejercicio de la funci\u00f3n jurisdiccional concebida en el art\u00edculo 116 inciso 3\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>TRAMITE LIQUIDATORIO-Implicaciones de la apertura \u00a0<\/p>\n<p>LIQUIDACION FORZOSA ADMINISTRATIVA-Administraci\u00f3n de Impuestos no cuenta con la facultad de iniciar cobro coactivo independiente\/LIQUIDACION FORZOSA ADMINISTRATIVA-Aplicaci\u00f3n\/LIQUIDACION FORZOSA ADMINISTRATIVA-Regulaci\u00f3n\/LIQUIDACION FORZOSA ADMINISTRATIVA-Administraci\u00f3n de Impuestos debe hacerse parte en el proceso \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO DE SUCESION-Previamente a la partici\u00f3n se deber\u00e1 informar a la Administraci\u00f3n de Impuestos con el fin que se haga parte en el proceso \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO DE SUCESION-Previamente a la partici\u00f3n se deber\u00e1 informa a la Administraci\u00f3n de Impuestos con el fin que se haga parte en el proceso \u00a0<\/p>\n<p>ADMINISTRACION DE IMPUESTOS NACIONALES-Facultad excepcional y obligatoria para adelantar procesos coactivos encuentra s\u00f3lido soporte en la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>ACTO ADMINISTRATIVO-Efectos ejecutivo y ejecutorio\/JURISDICCION COACTIVA-Finalidad \u00a0<\/p>\n<p>PRESIDENTE DE LA REPUBLICA-Funci\u00f3n de velar por estricta recaudaci\u00f3n y administraci\u00f3n de rentas y caudales p\u00fablicos y decretar su inversi\u00f3n de acuerdo con las leyes \u00a0<\/p>\n<p>JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Controversia sobre legalidad de actos de determinaci\u00f3n y liquidaci\u00f3n del tributo \u00a0<\/p>\n<p>LEY-Dise\u00f1o espec\u00edfico de mecanismos de recaudo forzoso de cr\u00e9ditos fiscales \u00a0<\/p>\n<p>PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE COBRO COACTIVO-Recaudo forzoso de cr\u00e9ditos fiscales \u00a0<\/p>\n<p>PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE COBRO COACTIVO-Recaudo forzoso de cr\u00e9ditos fiscales \u00a0<\/p>\n<p>JURISDICCION COACTIVA-Objetivo\/JURISDICCION COACTIVA-No es ajena al control judicial \u00a0<\/p>\n<p>JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Control al ejercicio de la funci\u00f3n administrativa tanto en la determinaci\u00f3n y liquidaci\u00f3n del tributo como en la de su recaudo forzoso \u00a0<\/p>\n<p>JURISDICCION COACTIVA EN COLOMBIA-Fundamentos \u00a0<\/p>\n<p>JURISDICCION COACTIVA-Derecho comparado \u00a0<\/p>\n<p>COBRO COACTIVO DE IMPUESTOS-Ante la justicia ordinaria o directamente por la Administraci\u00f3n de Impuestos \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO DE SUCESION-Justicia ordinaria a fin de lograr el pago de lo debido o mediante cobro coactivo \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD-Concepto relacional \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO SUCESORAL-Situaci\u00f3n f\u00e1ctica de los acreedores no es la misma que la de la Administraci\u00f3n de Impuestos \u00a0<\/p>\n<p>LIQUIDACION DE SOCIEDADES CIVILES Y COMERCIALES-Acreedores no se encuentran en la misma situaci\u00f3n f\u00e1ctica de la Administraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>ADMINISTRACION DE IMPUESTOS NACIONALES-Imposibilidad de concurrir en igualdad de condiciones a los dem\u00e1s acreedores \u00a0<\/p>\n<p>ADMINISTRACION DE IMPUESTOS NACIONALES-Prerrogativa para intervenir en los procesos y al mismo tiempo adelantar cobro coactivo no vulnera derecho al debido proceso \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL DEBIDO PROCESO-Contenido esencial \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL DEBIDO PROCESO-Definici\u00f3n\/DERECHO AL DEBIDO PROCESO-Objetivo\/DERECHO AL DEBIDO PROCESO-Funci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL DEBIDO PROCESO-Garant\u00edas m\u00ednimas objeto de protecci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>NORMA ACUSADA-No vulneraci\u00f3n del debido proceso \u00a0<\/p>\n<p>MANDAMIENTO DE PAGO EN COBRO COACTIVO-Posibilidad de interponer excepciones \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO DE JURISDICCION COACTIVA-Concurrencia\/PROCESO DE LIQUIDACION-Concurrencia \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO SUCESORAL-Administraci\u00f3n siempre concurrir\u00e1 provista de un t\u00edtulo ejecutivo\/PROCESO SUCESORAL-La DIAN puede iniciar cobro coactivo independiente \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO SUCESORAL-Imposibilidad de proferir decisiones encontradas entre el proceso sucesoral y el cobro coactivo \u00a0<\/p>\n<p>LIQUIDACION DE SOCIEDADES CIVILES Y COMERCIALES-Imposibilidad de decisiones encontradas \u00a0<\/p>\n<p>En lo que concierne a las liquidaciones de sociedades civiles y comerciales tampoco se presenta la hip\u00f3tesis planteada por el ciudadano ya que cuando \u00e9stas son voluntarias no se presenta fallo alguno; y si se trata de un proceso judicial, es decir, si no se presenta un acuerdo entre los socios, la DIAN puede considerar que, adem\u00e1s de asistir al referido tr\u00e1mite, a fin de salvaguardar el inter\u00e9s general, es pertinente acudir a un cobro coactivo independiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-4522 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 849 del Decreto 624 de 1989 o Estatuto Tributario, y el art\u00edculo 55 inciso 3\u00ba de la Ley 550 de 1999 &#8220;por la cual se establece un r\u00e9gimen que promueva y facilite la reactivaci\u00f3n empresarial y la reestructuraci\u00f3n de los entes territoriales para asegurar la funci\u00f3n social de las empresas y lograr el desarrollo arm\u00f3nico de las regiones y se dictan \u00a0disposiciones para armonizar el r\u00e9gimen legal vigente con las norma de esta ley&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Pedro Augusto Nieto G\u00f3ngora\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., quince ( 15 ) de octubre de dos mil tres ( 2003 ).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y una vez cumplidos los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica consagrada en los art\u00edculos 40-6, 241-4 y 242-1 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el ciudadano Pedro Augusto Nieto G\u00f3ngora solicit\u00f3 a la Corte declarar inexequible el art\u00edculo 849 del Decreto 624 de 1989 o Estatuto Tributario y el Art\u00edculo 55 inciso 3\u00ba de la Ley 550 de 1999, por considerar que vulneraban los art\u00edculos 13 y 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Magistrada Sustanciadora, mediante auto del veinte (20) de marzo de 2003 resolvi\u00f3 inadmitir la presente demanda, en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 55 inciso 3\u00ba de la Ley 550 de 1999, por considerar que la misma no cumpl\u00eda con el requisito exigido en el numeral 3\u00ba del art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 2067 de 1991. \u00a0Por tal raz\u00f3n se concedi\u00f3 al demandante el t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas para que procediera a corregir la demanda en los t\u00e9rminos se\u00f1alados en dicha providencia, so pena de su rechazo. \u00a0En lo relativo al art\u00edculo 849 del Decreto 624 de 1989 o Estatuto Tributario, se admiti\u00f3 la demanda, por cuanto la misma cumpli\u00f3 con los requisitos exigidos por el Decreto 2067 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, la Magistrada Sustanciadora, mediante auto del veintiuno (21) de abril de 2003 resolvi\u00f3 admitir la presente demanda, en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 55 inciso 3\u00ba de la Ley 550 de 1999 y, orden\u00f3 que se diera cumplimiento a la fijaci\u00f3n en lista y se enviaran las comunicaciones respectivas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 13 del Decreto 2067 de 1991 se envi\u00f3 invitaci\u00f3n a la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, al Instituto Colombiano de Derecho Tributario, al Instituto Colombiano de Derecho Procesal, al Departamento de Derecho P\u00fablico de la Universidad Nacional, Javeriana, Rosario y Externado de Colombia, a fin de que emitieran su concepto en relaci\u00f3n con la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n, se comunic\u00f3, de acuerdo con lo prescrito en el art\u00edculo 244 del Ordenamiento Superior, desarrollado por el art\u00edculo 11 del Decreto 2067 de 1991, la iniciaci\u00f3n del presente proceso al Presidente de la Rep\u00fablica, al Presidente del Senado de la Rep\u00fablica, al Ministerio del Interior y de Justicia, y al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de esta clase de juicios, y previo concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n, la Corte Constitucional procede a decidir en relaci\u00f3n con la presente demanda. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0TEXTO DE LA NORMAS ACUSADAS \u00a0<\/p>\n<p>Se transcribe a continuaci\u00f3n el texto del art\u00edculo 849 del Decreto 624 de 1989 o Estatuto Tributario, y Art\u00edculo 55 inciso 3 de la Ley 550 de 1990 &#8220;por la cual se establece un r\u00e9gimen que promueva y facilite la reactivaci\u00f3n empresarial y la reestructuraci\u00f3n de los entes territoriales para asegurar la funci\u00f3n social de las empresas y lograr el desarrollo arm\u00f3nico de las regiones y se dictan \u00a0disposiciones para armonizar el r\u00e9gimen legal vigente con las norma de esta ley&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Decreto 624 de 1989 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;por la cual se expide el Estatuto Tributario de los impuestos administrativos por la Direcci\u00f3n de Impuestos Nacionales&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>[&#8230;] \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 849. \u00a0Independencia de procesos. La Intervenci\u00f3n de la administraci\u00f3n en los procesos de sucesi\u00f3n, quiebra, concurso de acreedores y liquidaciones se har\u00e1 sin perjuicio de la acci\u00f3n de cobro coactivo administrativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Irregularidades en el procedimiento. Las irregularidades procesales que se presenten en el procedimiento administrativo de cobro deber\u00e1n subsanarse en cualquier tiempo de plano, antes de que se profiera la actuaci\u00f3n que aprueba el remate de los bienes. \u00a0<\/p>\n<p>La irregularidad se considerar\u00e1 saneada cuando a pesar de ella el deudor act\u00faa en el proceso y no la alega, y en todo caso cuando el acto cumpli\u00f3 su finalidad y no se viol\u00f3 el derecho de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>2. Provisi\u00f3n para el pago de impuestos. En los procesos de sucesi\u00f3n, concordatarios, concurso de acreedores, quiebra, intervenci\u00f3n, liquidaci\u00f3n voluntaria, judicial o administrativa, en los cuales intervenga la Administraci\u00f3n de Impuestos, deber\u00e1n efectuarse las reservas correspondientes constituyendo el respectivo dep\u00f3sito o garant\u00eda, en el caso de existir alg\u00fan proceso de determinaci\u00f3n o discusi\u00f3n en tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>3. Clasificaci\u00f3n de la cartera morosa. Con el objeto de garantizar la oportunidad en el proceso de cobro, el Comit\u00e9 de Coordinaci\u00f3n de la Unidad Administrativa Especial &#8211; Direcci\u00f3n de Impuestos Nacionales, podr\u00e1 clasificar la cartera pendiente de cobro en prioritaria y no prioritaria teniendo en cuenta criterios tales como cuant\u00eda de la obligaci\u00f3n, solvencia de los contribuyentes, per\u00edodos gravables y antig\u00fcedad de la deuda. \u00a0<\/p>\n<p>4. Reserva del expediente en la etapa de cobro. Los expedientes de las Oficinas de Cobranzas s\u00f3lo podr\u00e1n ser examinados por el contribuyente o su apoderado legalmente constituido, o abogados autorizados mediante memorial presentado personalmente por el contribuyente.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Ley 550 de 1999 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;por la cual se establece un r\u00e9gimen que promueva y facilite la reactivaci\u00f3n empresarial y la reestructuraci\u00f3n de los entes territoriales para asegurar la funci\u00f3n social de las empresas y lograr el desarrollo arm\u00f3nico de las regiones y se dictan disposiciones para armonizar el r\u00e9gimen legal vigente con las normas de esta ley&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 55. Suspensi\u00f3n del proceso de cobro coactivo. En la misma fecha de iniciaci\u00f3n de la negociaci\u00f3n, el nominador dar\u00e1 aviso mediante env\u00edo de correo certificado al jefe de la divisi\u00f3n de cobranzas de la administraci\u00f3n ante la cual sea contribuyente el empresario o la unidad administrativa que haga sus veces, respecto al inicio de la promoci\u00f3n del acuerdo, para que el funcionario que est\u00e9 adelantando el proceso administrativo de cobro coactivo proceda en forma inmediata a suspenderlo e intervenir en la negociaci\u00f3n, conforme a las disposiciones de esta ley. \u00a0<\/p>\n<p>Lo dispuesto en el inciso quinto del art\u00edculo 845 del Estatuto Tributario no es aplicable a las cl\u00e1usulas que formen parte de los acuerdos de reestructuraci\u00f3n celebrados de conformidad con la presente ley, en lo que se refiere a plazos. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, el art\u00edculo 849 del Estatuto Tributario, no es aplicable en el caso de los Acuerdos de Reestructuraci\u00f3n, y la Administraci\u00f3n Tributaria no podr\u00e1 adelantar la acci\u00f3n de cobro coactivo durante la negociaci\u00f3n del acuerdo.&#8221;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>El accionante argumenta que las normas demandadas vulneran los art\u00edculos 13 y 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino, manifiesta que el art\u00edculo 849 del E.T. al se\u00f1alar que la intervenci\u00f3n de la administraci\u00f3n en los procesos de sucesi\u00f3n, quiebra, concurso de acreedores y liquidaciones \u201cse har\u00e1 sin perjuicio de la acci\u00f3n de cobro coactivo administrativo\u201d establece una prerrogativa a favor del Estado frente a las dem\u00e1s personas que deben someterse al proceso concursal o \u00a0tr\u00e1mite de liquidaci\u00f3n respectiva. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica que, si bien la raz\u00f3n para justificar este trato desigual puede ser que el Estado cuente con herramientas para el cobro de las obligaciones fiscales o la efectividad de los recursos a cargo del mismo, tal diferenciaci\u00f3n no es necesaria, toda vez que en los procesos concursales, adem\u00e1s de brind\u00e1rsele al Estado todas las garant\u00edas para recaudar sus recursos, los cr\u00e9ditos a su favor, por ley tienen prelaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Anota que tal prerrogativa a favor del Estado genera una violaci\u00f3n al derecho a la igualdad, toda vez que esta clase de procesos se rigen por el principio denominado par conditio omnium creditorium, seg\u00fan el cual todos los acreedores concurren al proceso concursal en igualdad de condiciones a fin de tramitar en forma conjunta el respectivo proceso. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo se\u00f1ala que el art\u00edculo 849 demandado desvirt\u00faa el contenido del proceso concursal o liquidatorio, por cuanto no atiende el principio de la universalidad, el cual implica que todos los acreedores deben concurrir al mismo so pena de no poder hacer efectivos sus derechos, sin que le sea permitido a la administraci\u00f3n de impuestos adelantar acci\u00f3n independiente. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera que al existir procesos independientes pueden presentarse decisiones encontradas entre las que profiere la autoridad que efect\u00faa la liquidaci\u00f3n y la entidad que adelanta el cobro coactivo de los impuestos, lo que puede generar conflictos que atenten contra la seguridad jur\u00eddica y el debido proceso. Aduce adem\u00e1s que dicha norma no garantiza el derecho de defensa que le asiste a los acreedores en un proceso concursal, toda vez que no les est\u00e1 permitido \u00a0intervenir en el proceso de cobro coactivo que adelante la administraci\u00f3n de impuestos, ni controvertir las decisiones que all\u00ed se tomen. \u00a0Por tal raz\u00f3n, al referirse a los dem\u00e1s acreedores anota que \u201csus derechos reconocidos en el tr\u00e1mite liquidatorio, pueden quedar sin ning\u00fan efecto por cuenta del proceso administrativo coactivo, sin que puedan defender sus intereses.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, en lo concerniente al inciso 3\u00ba del art\u00edculo 55 de la Ley 550 de 1999 indica que \u00e9ste al contener una excepci\u00f3n al art\u00edculo 849 del Estatuto Tributario, en cuanto excluye del cobro coactivo independiente a los procesos de reestructuraci\u00f3n de pasivos, vulnera el derecho a la igualdad del art\u00edculo 13 constitucional. En su sentir los procesos concursales se asimilan a los procesos de reestructuraci\u00f3n, en cuanto un conjunto o universalidad de personas concurren a satisfacer sus acreencias en contra de un deudor; por tal raz\u00f3n se crea una desigualdad al contemplar dicha excepci\u00f3n s\u00f3lo respecto a los procesos de reestructuraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisa que el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 55 de la Ley 550 de 1999, al ratificar la posibilidad de que la administraci\u00f3n adelante un proceso de cobro independiente quebranta el debido proceso. Al respecto manifiesta \u201cPermitir que el Estado, act\u00fae en un proceso de cobro independiente, es permitir desbordar el cauce del proceso que la ley ha se\u00f1alado cual es el proceso concursal, y permitir la inseguridad jur\u00eddica, y la disparidad de decisiones, en un interminable debate, que atenta contra los principios de cosa juzgada y de seguridad en la aplicaci\u00f3n de la ley, elementos b\u00e1sicos del debido proceso.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, afirma que si la administraci\u00f3n adelanta un proceso coactivo independiente es claro que en el mismo no intervienen los dem\u00e1s acreedores, por falta de legitimaci\u00f3n y no pueden ejercer sus derechos de contradicci\u00f3n y de defensa, elementos b\u00e1sicos del debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente se\u00f1ala que \u201csi se aceptara la nulidad de la regla general contenida en el art\u00edculo 849 del Estatuto tributario, es evidente, que por unidad de materia deviene inexequible la excepci\u00f3n, contenida en el inciso 3 del art\u00edculo 55 de la ley 550 de 1999.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0INTERVENCIONES.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-. \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana Martha Casas Maldonado, actuando en representaci\u00f3n de la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, partiendo de la definici\u00f3n del tributo como fuente de financiaci\u00f3n para el cumplimiento de programas de inversi\u00f3n social, considera que la acci\u00f3n de cobro coactivo es el instrumento id\u00f3neo para ejecutar a los administrados, en caso del incumplimiento de sus obligaciones. \u00a0As\u00ed, haciendo referencia a la sentencia C-649 del 13 de agosto de 2002, manifiesta que se justifica la independencia de los procesos a que hace alusi\u00f3n el art\u00edculo 849 demandado, pues la DIAN en calidad de titular del cobro de las deudas fiscales lo debe hacer en el menor tiempo posible con el fin de obtener el pago de las mismas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de argumentar lo anterior, se\u00f1ala que un proceso de sucesi\u00f3n, as\u00ed como el de una liquidaci\u00f3n o de una quiebra, pueden durar varios a\u00f1os y que por tanto la DIAN no puede esperar hasta su terminaci\u00f3n para obtener el pago de la deuda fiscal, m\u00e1xime al tratarse de recursos necesarios para cumplir con los fines del Estado. \u00a0As\u00ed el proceso coactivo, potestativo del Estado, se justifica y no presenta violaci\u00f3n al principio de igualdad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera que no es de recibo dar un trato igualitario al Estado y a los particulares, como lo plantea el demandante. \u00a0Al respecto indica que, en materia de exigibilidad de deudas fiscales, no es posible \u201cni f\u00e1ctica ni jur\u00eddicamente\u201d\u00a0 entrar en igualdad de condiciones, \u201cdado que los sujetos est\u00e1n en relaci\u00f3n dial\u00e9ctica con los objetos y ellos a su vez con la situaci\u00f3n que se presente, momento en el cual se aplica el criterio diferencial que se debe adoptar. \u00a0Por tanto cuando la entidad participa como tercero en un proceso en el cual fue llamada a participar como acreedor, no le impide iniciar o continuar con la acci\u00f3n de cobro coactivo como ya se ha explicado.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto plantea que si es el Estado quien formula las reglas para tributar, s\u00f3lo a \u00e9l le compete su reclamaci\u00f3n en aquellos casos en que no se realizaba dentro de los t\u00e9rminos legales por parte de los coasociados, y que por tanto el principio de igualdad se debe analizar y aplicar seg\u00fan el caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, en relaci\u00f3n con el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 55 de la Ley 550 de 1999, afirma que de igual forma no existe violaci\u00f3n a la igualdad ni al debido proceso, toda vez que en los casos de acuerdo de reestructuraci\u00f3n, &#8220;el legislador lo que tuvo en cuenta es que si se continuaba la acci\u00f3n de cobro coactivo perjudicaba el acuerdo de reestructuraci\u00f3n, raz\u00f3n de establecer la no aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 849 del Estatuto Tributario para este especifico evento.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, anota que no le asiste raz\u00f3n al actor, por cuanto en dichos acuerdos &#8220;la entidad entra como acreedor y se somete en igualdad de condiciones con los dem\u00e1s acreedores, tanto es as\u00ed que acepta los acuerdos de pago pactados con el fin de poder obtener el pago de la deuda fiscal, raz\u00f3n de no continuar con el cobro coactivo&#8221;. \u00a0Hace alusi\u00f3n a la sentencia C-1185 del 13 de septiembre de 2002 para manifestar que la administraci\u00f3n tributaria, contrario a lo que entiende el demandante, no puede adelantar la acci\u00f3n de cobro coactivo durante la negociaci\u00f3n del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente afirma que no se observa vulneraci\u00f3n alguna al principio de unidad de materia; que por el contrario, el art\u00edculo 849 del Estatuto Tributario se encuentra en armon\u00eda con el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 55 de la Ley 550 de 1999 y ninguno afecta los art\u00edculos 13 y 29 de la Constituci\u00f3n. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, solicita se declare la exequibilidad del art\u00edculo 849 del Decreto 624 de 1989 o Estatuto Tributario y el art\u00edculo 55 inciso 3 de la Ley 550 de 1990. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Jaime Romero Mayor, actuando como apoderado del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, intervino dentro del tr\u00e1mite de este proceso, con el fin de defender la constitucionalidad de algunos de las expresiones demandadas del art\u00edculo 849 del Estatuto Tributario y solicitar que la Corte se declarara inhibida respecto a cargos formulados contra este mismo art\u00edculo y el art\u00edculo 55 inciso 3\u00ba de la Ley 550 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino aclara que de los cargos formulados por el actor se infiere que \u00e9ste &#8220;ataca la facultad de cobro coactivo utilizado frente a procesos de sucesi\u00f3n, quiebra, concurso de acreedores y liquidaciones pues la misma desvirt\u00faa la naturaleza de dichos procedimientos&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo deduce que la demanda se formula contra el aparte del inciso 3\u00ba del art\u00edculo 55 de la Ley 550 de 1999, que alude al art\u00edculo 849 y no sobre la totalidad del mismo, en cuanto el impugnante considera que no debe permitirse el cobro coactivo en los procedimientos concursales tal y como se dispone para el caso de los acuerdos de reestructuraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Continua su intervenci\u00f3n haciendo referencia al proceso de jurisdicci\u00f3n coactiva, fundamentado constitucionalmente en el art\u00edculo 116 y legalmente, en la Ley 6\u00aa de 1992 y el Decreto 2174 de 1992 y a los principios consagrados en el art\u00edculo 209 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, para explicar que si bien se trata de un privilegio exhorbitante de la Administraci\u00f3n, las actuaciones de este procedimiento deben desarrollarse con observancia de los principios de igualdad, moralidad, eficacia, econom\u00eda, celeridad, imparcialidad y publicidad. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte que la deuda de car\u00e1cter fiscal goza de un tratamiento constitucional muy especial pues en su cumplimiento reside la posibilidad de llevar a cabo el prop\u00f3sito del Constituyente de 1991, lo que no ocurre lo mismo en relaci\u00f3n con la deuda de particulares pues \u00e9stos en general tienen un inter\u00e9s netamente individual.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, explica que los procedimientos de sucesi\u00f3n, quiebra, concurso de acreedores y liquidaciones tienen en com\u00fan el prop\u00f3sito de involucrar a todos los acreedores en los procedimientos tendientes al pago de las acreencias a cargo de un deudor. \u00a0Al respecto manifiesta que la Ley 222 de 1995 al regular lo concerniente a la figura del concordato y los procedimientos de quiebra y liquidaciones dispone que los cr\u00e9ditos fiscales deben ser parte del concordato. Por lo anterior argumenta que, no obstante la menci\u00f3n contenida en la Ley 550, la Ley 222 de 1995 establece que respecto de estos procedimientos no es viable la continuaci\u00f3n del procedimiento de jurisdicci\u00f3n coactiva, de all\u00ed que el art\u00edculo 849 del Estatuto Tributario s\u00f3lo resulta aplicable para el caso de las sucesiones. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo indica, en torno al privilegio estatal, que la independencia de cobro coactivo protege eficazmente el recurso p\u00fablico. \u00a0Por todo lo anterior, solicita que la Corte se declare inhibida respecto a las expresiones &#8220;quiebra, concurso de acreedores y liquidaciones&#8221; contenidas en el art\u00edculo 849 del Estatuto Tributario, por considerar que respecto de las mismas se produjo una derogatoria t\u00e1cita, tal y como se desprende de lo previsto en la Ley 222 de 1995. \u00a0Aclara que en cuanto a la expresi\u00f3n &#8220;liquidaciones&#8221;, tal derogatoria tiene efectos exclusivamente respecto de las liquidaciones de car\u00e1cter obligatorio. \u00a0As\u00ed mismo, solicita que se declare la exequibilidad de las expresiones &#8220;sucesiones&#8221; y &#8220;liquidaciones&#8221; esta \u00faltima referida a las liquidaciones voluntarias, contenidas en el art\u00edculo 849 del E.T. \u00a0Y por \u00faltimo que de igual forma se \u00a0declare inhibida respecto al inciso 3\u00ba del art\u00edculo 55 de la Ley 550 de 1999 por ausencia de cargos; en subsidio, declarar la exequibilidad de dicha disposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Instituto Colombiano de Derecho Tributario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Instituto Colombiano de Derecho Tributario interviene en el tr\u00e1mite del proceso de la referencia, allegando concepto elaborado por el ponente Juan Rafael Bravo Arteaga, el cual fue aprobado por el Consejo Directivo de esta entidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino en relaci\u00f3n con el contenido del art\u00edculo 849 del Estatuto Tributario plantea la existencia de una derogatoria en lo relacionado con las quiebras y concursos. \u00a0Aclara que actualmente los procesos concursales est\u00e1n regulados por la Ley 550 de 1999 (acuerdos de reestructuraci\u00f3n), la Ley 222 de 1995 (concordato de recuperaci\u00f3n y concurso liquidatorio) y por el Decreto 2419 de 1999 (liquidaciones de entidades financieras).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisa que el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 55 de la Ley 550 de 1999, demandado en esta oportunidad no es la \u00fanica disposici\u00f3n que consagra que en los procesos de reestructuraci\u00f3n la administraci\u00f3n tributaria no pueda adelantar procesos de jurisdicci\u00f3n coactiva en forma independiente de los dem\u00e1s acreedores. \u00a0Explica que para el caso de los concordatos de recuperaci\u00f3n regulados por la Ley 222 de 1995, existen varias disposiciones, tales como los art\u00edculos 98 numeral 5, 99 incisos 3\u00ba y 6\u00ba y art\u00edculo 122 de esta misma ley, que se\u00f1alan que el Fisco puede realizar el cobro de sus acreencias participando en esta clase de concursos. \u00a0Para el caso de los concursos liquidatorios, afirma que la Ley 222 de 1995 tambi\u00e9n ordena que todos los procesos de ejecuci\u00f3n existentes al abrirse el tr\u00e1mite se incorpore al concordato y que todos los acreedores deben solicitar su reconocimiento en el proceso concordatario, seg\u00fan lo dispuesto en los art\u00edculo 151, numeral 5 y 158 de la ley. \u00a0Para el caso de la liquidaci\u00f3n de entidades financieras, el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 2418 de 1999 ordena al momento de la toma de los bienes, haberes y negocios de una instituci\u00f3n financiera, dar aviso a las autoridades que adelanten procesos de jurisdicci\u00f3n coactiva, as\u00ed como la suspensi\u00f3n de los procesos de ejecuci\u00f3n en curso y la imposibilidad de admitir nuevos procesos, as\u00ed como de la aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos \u00a099 y 100 de la Ley 222 de 1995, conforme a los cuales los cobros de jurisdicci\u00f3n coactiva se deben incorporar al tr\u00e1mite liquidatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, considera que &#8220;no resulta claro que, a la luz de los preceptos constitucionales, deba existir igualdad entre el Estado cuando cobra tributos y los dem\u00e1s acreedores.&#8221; \u00a0Asevera que la posibilidad de que el Fisco pueda cobrar ejecutivamente los cr\u00e9ditos contra el causante o contra la sucesi\u00f3n misma, en los casos en que \u00e9sta tuviera subjetividad pasiva tributaria, siempre que existiera un t\u00edtulo ejecutivo v\u00e1lido, no merece reproche alguno. A su parecer, resulta conforme a la Carta, ya que la administraci\u00f3n est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de velar por el estricto recaudo de las rentas y caudales p\u00fablicos. Tal argumento lo hace extensivo para el caso de las liquidaciones de sociedades en las cuales la intervenci\u00f3n del Fisco tambi\u00e9n se ajusta a la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, el Instituto interviniente considera que los cargos de la demanda de la referencia no est\u00e1n llamados a prosperar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con posterioridad a la presentaci\u00f3n de este concepto, el se\u00f1or Carlos Alfredo Ram\u00edrez Guerrero alleg\u00f3 su aclaraci\u00f3n de voto, en la cual manifest\u00f3 que en los procesos de reestructuraci\u00f3n comparte la posici\u00f3n del instituto en cuanto a que &#8220;recaudador de impuestos y particulares tienen que concurrir o hacerse parte&#8230;&#8221;. \u00a0 Sin embargo a su parecer &#8220;en los ordinales 11\u00ba y 13\u00ba , que justifican que el recaudador est\u00e9 en mejor posici\u00f3n que los particulares para cobrar lo que le corresponde, porque all\u00ed se sostiene que puede hacerlo fuera de dichos proceso, se encuentra impl\u00edcito un juicio sobre la constitucionalidad del ordenamiento vigente sobre ellos, tema que no era el de la demanda. \u00a0Como tampoco lo era el de cobros por jurisdicci\u00f3n coactiva&#8230;&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ministerio del Interior y de Justicia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana Ana Luc\u00eda Guti\u00e9rrez Guingue, actuando como apoderada del Ministerio del Interior y de Justicia intervino en el tr\u00e1mite de este proceso con el fin de justificar la constitucionalidad de las normas acusadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su juicio el art\u00edculo 849 demandado establece que la intervenci\u00f3n de la Administraci\u00f3n en los procesos de sucesi\u00f3n, concordatos, concurso de acreedores, de quiebra y liquidaciones de que tratan los art\u00edculos 844 y siguientes del Estatuto Tributario, no impide que la Administraci\u00f3n inicie o contin\u00fae el cobro coactivo de las deudas fiscales que por concepto de impuestos, anticipos, retenciones intereses o sanciones, tuvieren el causante, el concursado, el quebrado, etc.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explica que la expresi\u00f3n &#8220;sin perjuicio&#8221;, consagrada en el art\u00edculo 849 del Estatuto Tributario indica que una acci\u00f3n no excluye a la otra, es decir que no existe impedimento para que la Administraci\u00f3n, si lo considere pertinente y necesario, busque el recaudo y protecci\u00f3n del patrimonio p\u00fablico ejerciendo paralelamente ambas actuaciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido anota que no existe vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad por haber el legislador dispuesto que el Estado en aras de cumplir sus fines y cometidos, cuente con varios mecanismos para el recaudo de la contribuci\u00f3n a que cada persona est\u00e1 obligada seg\u00fan sus medios y la actividad que desarrolla en la comunidad, para el sostenimiento e implementaci\u00f3n de los programas y funciones tendientes a lograr el desarrollo integral del pa\u00eds, de la sociedad y del individuo. Por tal raz\u00f3n manifiesta que permitir a la Administraci\u00f3n ejercer en forma simult\u00e1nea estos mecanismos no menoscaba en modo alguno el reconocimiento y desarrollo de los derechos que la Constituci\u00f3n le otorga a los ciudadanos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el cargo formulado contra el mismo art\u00edculo 849, en cuanto al desconocimiento del debido proceso, haciendo referencia a la jurisprudencia constitucional, sostiene que dicha norma no vulnera este derecho, por cuanto &#8220;s\u00f3lo est\u00e1 haciendo referencia a dos clases de procesos (uno administrativo &#8211; cobro coactivo y el otro judicial- sucesoral, liquidatorio, concursal y de quiebra), que se encuentren plenamente desarrollados en cuanto a competencia, requisitos, derecho de defensa y facultades de las partes, pruebas, etc., que cumplen plenamente con el concepto constitucional, jurisprudencial y doctrinal del debido proceso.&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, en lo concerniente al inciso 3\u00ba del art\u00edculo 55 de Ley 550 de 1999 se\u00f1ala, que \u00e9ste establece una prerrogativa tributaria, que responde a la finalidad de la Ley 550 de 1999, cual es que durante la negociaci\u00f3n del acuerdo de reestructuraci\u00f3n a la empresa sometida al acuerdo no se le pueda \u00a0ejecutar el cobro coactivo de sus deudas fiscales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior solicita se declare la exequibilidad de las normas demandadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Universidad del Rosario\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Juan Manuel Charry Urue\u00f1a, obrando en calidad de decano de la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario intervino en el tr\u00e1mite de la demanda de la referencia con el fin de sustentar la constitucionalidad de las normas demandadas, por cuanto en su sentir, el reconocimiento a favor del Estado para iniciar acciones de cobro coactivo, adem\u00e1s de poder intervenir en los procesos como sucesiones, liquidaciones, no vulnera el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de hacer referencia a las caracter\u00edsticas propias del elemento de la soberan\u00eda o el poder ejercido por el Estado seg\u00fan la doctrina, advierte que el conflicto que se presenta es en relaci\u00f3n con la igualdad de todos los ciudadanos y las prerrogativas reconocidas al Estado en raz\u00f3n de sus especiales funciones. Se\u00f1ala que el mismo concepto de soberan\u00eda &#8220;responde a la misma contradicci\u00f3n que tiene en su seno la definici\u00f3n de igualdad que aparece en nuestro ordenamiento superior&#8221;, por cuanto el concepto de igualdad trae consigo la noci\u00f3n de trato desigual a quienes son diferentes en la medida que ello crea igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior concluye que teniendo en cuenta que el Estado, para el cumplimiento de sus labores esenciales, debe poseer herramientas efectivas, tal como la jurisdicci\u00f3n coactiva para el cobro de las deudas fiscales, se la distinci\u00f3n que trae consigo el art\u00edculo 849 del Estatuto tributario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONCEPTO DEL SE\u00d1OR PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Vista Fiscal considera que para el estudio del presente caso es necesario tener presente dos presupuestos; de una parte que el legislador goza de la libre facultad configurativa para establecer normas con las cuales se adoptan los procedimientos que posibilitan el fortalecimiento del patrimonio p\u00fablico por medio del recaudo de los cr\u00e9ditos contenidos en decisiones administrativas porque en ellas est\u00e1 presente la prevalencia del inter\u00e9s general y, de otra parte, que la personas jur\u00eddicas de derecho p\u00fablico ejercen una funci\u00f3n administrativa en nombre del Estado para la satisfacci\u00f3n de los intereses generales de la comunidad, sin perjuicio del respeto de aquellos derechos que por virtud de la sujeci\u00f3n de la ley al ordenamiento constitucional deben ser reconocidos al momento de proferirse las decisiones administrativas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explica, citando a su vez la sentencia C- 649 de 2002 que trata el tema del recaudo forzoso de los cr\u00e9ditos fiscales, que el Congreso de la Rep\u00fablica desde la expedici\u00f3n del C\u00f3digo Contencioso Administrativo -enero 2 de 1984- estableci\u00f3 la posibilidad de que la Administraci\u00f3n ejecute por v\u00eda de la jurisdicci\u00f3n coactiva los cr\u00e9ditos fiscales reconocidos en actos o decisiones que presten m\u00e9rito ejecutivo. \u00a0Aduce que trat\u00e1ndose de ejecuciones fiscales la regla general es que la Administraci\u00f3n, de acuerdo con la ley, cuenta con la prerrogativa de utilizar la jurisdicci\u00f3n coactiva a efectos del cobro forzado de las obligaciones a su favor y, eventualmente cuando ella lo permite al mecanismo de las acciones judiciales ordinarias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo sostiene que las normas cuestionadas no vulneran el derecho a la igualdad de los particulares por cuanto los cr\u00e9ditos a favor de la Administraci\u00f3n est\u00e1n afectos a las finalidades sociales del Estado; que por ello, en virtud del principio de la primac\u00eda del inter\u00e9s general sobre el particular bien puede el legislador crear mecanismos para hacer efectivo el recaudo de aquellos ingresos destinados al financiamiento del Estado y a la satisfacci\u00f3n de las necesidades inherentes a los cometidos sociales que imponen la Constituci\u00f3n en los art\u00edculos 1\u00ba, 2\u00ba, 350, 356 y 366. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, plantea que se ajusta al orden jur\u00eddico una disposici\u00f3n que partiendo de la existencia de acreencias fiscales faculte a las personas jur\u00eddicas de derecho p\u00fablico para acudir en concurrencia con los dem\u00e1s titulares de derechos a los procesos de sucesi\u00f3n, quiebra, concurso de acreedores o liquidatorios sin perjuicio de la acci\u00f3n de cobro coactivo. En su sentir, dicha facultad se encuentra ligada al fortalecimiento y defensa del patrimonio p\u00fablico con el cual se satisfacen necesidades sociales \u00a0y por cuanto la sola prerrogativa de la graduaci\u00f3n de los cr\u00e9ditos fiscales entre los privilegiados, en los procesos concursales, puede resultar insuficiente a la hora de hacer efectivas las leyes de contenido social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Anota adem\u00e1s que no es correcto afirmar que la administraci\u00f3n p\u00fablica y el particular se encuentran en id\u00e9ntica situaci\u00f3n f\u00e1ctica y, consecuencialmente deben concurrir en igualdad de condiciones a los procesos concursales a que hace referencia el art\u00edculo 849 del Estatuto Tributario como parece entenderlo el demandante. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis aduce que las facultades de decisi\u00f3n y ejecuci\u00f3n que la ley otorga a la Administraci\u00f3n constituyen un privilegio justificado porque el Constituyente defiri\u00f3 a la Ley la creaci\u00f3n de los mecanismos para el cobro de las deudas fiscales en instancia administrativa con el cumplimiento de los requisitos y formalidades que garantizan los derechos constitucionales de igualdad y debido proceso y por ello, el legislador, en aplicaci\u00f3n del principio de primac\u00eda del inter\u00e9s general dot\u00f3 a la Administraci\u00f3n de la posibilidad de acudir a los procesos concursales sin perjuicio del ejercicio de sus prerrogativas otorgadas con anterioridad por el C\u00f3digo Contencioso Administrativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la eventual vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 29, expresa que &#8220;la prerrogativa a favor de la Administraci\u00f3n para el cobro de los cr\u00e9ditos fiscales no altera las reglas constitucionales con las cuales el Constituyente quiso garantizar el debido proceso en las instancias judicial y administrativa.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Arguye que el art\u00edculo 849 del Estatuto Tributario, en cuanto prev\u00e9 que la Administraci\u00f3n pueda acudir a los procesos concursales sin perjuicio de la acci\u00f3n de cobro coactivo, en nada altera el contenido de principios materiales y formales que lo integran \u00a0han de respetarse tanto en las actuaciones judiciales y administrativas tal como lo prev\u00e9 el art\u00edculo 29 superior; en otras palabras la disposici\u00f3n del art\u00edculo 849 del Estatuto Tributario, que se demanda, no hace alusi\u00f3n alguna a la pretermisi\u00f3n de las garant\u00edas que integran la instituci\u00f3n jur\u00eddica del debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, argumenta que la supuesta inconstitucionalidad por violaci\u00f3n del derecho a la igualdad del inciso 3\u00ba del art\u00edculo 55 de la Ley 550 de 1999, no est\u00e1 llamada a prosperar, por cuanto el proceso de reestructuraci\u00f3n sit\u00faa a las empresas que se acoge a este mecanismo en situaci\u00f3n f\u00e1ctica diferente de aquella que ostentan las dem\u00e1s.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que el actor parte de un supuesto equ\u00edvoco, toda vez que cuando el legislador promulg\u00f3 el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 55 de la Ley 550 de 1999, para que a trav\u00e9s de dicha norma se sustrajera de la aplicaci\u00f3n del proceso de cobro coactivo administrativo a las empresas que se hab\u00edan acogido a un plan de reestructuraci\u00f3n, lo hizo en consideraci\u00f3n a su especial naturaleza cr\u00edtica y para no entorpecer el proceso de salvamento, mas no en atenci\u00f3n a la existencia o no de proceso concursales como se aduce en la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma indica que un mecanismo como el cobro coactivo, para el recaudo de los cr\u00e9ditos fiscales en mora, no desconoce el debido proceso por cuanto el mismo debe sujetarse en su tramitaci\u00f3n a las reglas constitucionales que garantizan los derechos de las partes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s argumenta que la regla de la concentraci\u00f3n de los acreedores en un solo proceso, no es aplicable a la Administraci\u00f3n P\u00fablica en tanto \u00e9sta defiende intereses de car\u00e1cter general. \u00a0No puede afirmarse la existencia de inseguridad jur\u00eddica respecto del cobro de un cr\u00e9dito contenido en un acto administrativo, porque el destinatario de dicho acto ya ha tenido la oportunidad de controvertir las decisiones de la Administraci\u00f3n, toda vez que el acto como tal constituye la culminaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aclara que no es necesario para el cobro de las acreencias a favor de la Administraci\u00f3n el concurso de los dem\u00e1s acreedores, pues para hacer efectivos los cr\u00e9ditos a favor de aqu\u00e9lla, no se requer\u00eda el debate jur\u00eddico en el cual los dem\u00e1s acreedores deb\u00edan actuar como sujetos procesales, pues se reiteraba el cobro en proceso coactivo proven\u00eda de un acto administrativo que prestaba m\u00e9rito ejecutivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para conocer y decidir sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, de conformidad con el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por estar dirigida contra leyes de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Los cargos planteados en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Pedro Augusto Nieto G\u00f3ngora \u00a0plantean los siguientes cargos de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 849 del Estatuto Tributario: \u00a0<\/p>\n<p>a. La norma vulnera el principio de igualdad ya que si se tiene en cuenta que en los procesos concursales rige el principio \u201cpar conditio omnium creditorum\u201d, que implica que todos los acreedores concurran al proceso concursal \u00a0en igualdad de condiciones a fin de tramitar en forma conjunta el respectivo proceso, el Estado no puede excepcionar esta regla acudiendo adem\u00e1s ante la jurisdicci\u00f3n coactiva. Se viola igualmente la igualdad para la administraci\u00f3n, cuando excepciona de la posibilidad citada los procesos de reestructuraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>b. La disposici\u00f3n demandada vulnera el derecho al debido proceso ya que al permitirse la tramitaci\u00f3n de procesos independientes se pueden llegar a producir decisiones encontradas entre la autoridad que efect\u00faa la liquidaci\u00f3n y la entidad que adelanta el cobro coactivo de los impuestos. \u00a0<\/p>\n<p>c. Permitirle a la Administraci\u00f3n de impuestos que adelante un proceso de jurisdicci\u00f3n coactiva vulnera el derecho de defensa de los acreedores que se presentan al proceso concursal, pues \u00e9stos no pueden intervenir en el primer proceso a fin de defender sus intereses. As\u00ed, la administraci\u00f3n de impuestos podr\u00eda embargar un bien que igualmente persiguen los acreedores y rematarlo, \u201csin que ellos puedan solicitar la distribuci\u00f3n de los recursos que deber\u00eda hacer la autoridad que tramita el proceso concursal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el primer inciso del art\u00edculo 849 del Estatuto Tributario, la administraci\u00f3n de impuestos debe acudir a los procesos de \u201csucesi\u00f3n, quiebra, concurso de acreedores y liquidaciones\u201d, sin perjuicio de la acci\u00f3n de cobro coactivo administrativo. Seg\u00fan el ciudadano demandante, esta facultad que el legislador le acord\u00f3 a la DIAN vulnera los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, ya que estos tr\u00e1mites est\u00e1n regulados por el principio de universalidad, seg\u00fan el cual la totalidad de los acreedores deben participar en el mismo, regla que es violada por la norma demandada al otorgarle un \u201cprivilegio\u201d a la administraci\u00f3n, ya que esta puede iniciar adem\u00e1s el proceso de cobro coactivo, de manera independiente. Alega igualmente que tal violaci\u00f3n al principio de igualdad se evidencia en el hecho de que el tercer inciso del art\u00edculo 55 de la Ley 550 de 1999 referente a los acuerdos de reestructuraci\u00f3n, s\u00ed los excluye del cobro coactivo independiente. En palabras del ciudadano \u201cSi tales procesos [ los aludidos en el primer inciso del art\u00edculo 849 del E.T. ) son jur\u00eddica y conceptualmente similares, es claro, que al generarse esta excepci\u00f3n s\u00f3lo frente a los procesos de reestructuraci\u00f3n de pasivos, se genera una desigualdad en relaci\u00f3n con los dem\u00e1s procesos que son conceptualmente similares\u201d. \u00a0No comparte la Corte estas aseveraciones por las razones que pasan a explicarse.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sea lo primero aclarar que, actualmente y debido a diferentes reformas legales que han conocido los procesos concursales en Colombia a lo largo de la pasada d\u00e9cada, el primer inciso del art\u00edculo 849 del E.T. presenta importantes derogaciones y modificaciones. En tal sentido, el proceso de quiebra ya no existe en virtud de la entrada en vigor de la Ley \u00a0222 de 1995, que derog\u00f3 expresamente el Libro VI, T\u00edtulo II del C\u00f3digo de Comercio, en el cual se encontraba regulado dicho proceso. \u00a0<\/p>\n<p>En lo que concierne a la regulaci\u00f3n de los concursos de acreedores para las personas jur\u00eddicas, en principio, \u00e9sta se encuentra temporalmente suspendida por el art\u00edculo 66 de la Ley 550 de 19991. Sin embargo, cabe precisar que, incluso en esta variedad de tr\u00e1mites, por expresa disposici\u00f3n legal, la administraci\u00f3n de impuestos no contaba con la facultad de iniciar el cobro coactivo independiente. En efecto, el inciso segundo del art\u00edculo 99 de la Ley 222 de 1995 le impon\u00eda la obligaci\u00f3n a la Superintendencia de Sociedades de librar oficio a los jueces y funcionarios administrativos competentes para conocer de procesos que se adelanten contra el deudor a fin de que \u00e9stos informaran la naturaleza y estado de la actuaci\u00f3n. Cuando se trataba de procesos ejecutivos o de ejecuci\u00f3n coactiva, el juez o funcionario administrativo deb\u00eda, dentro de los tres d\u00edas siguientes al recibo de oficio, remitir el expediente a la Superintendencia de Sociedades, y el incumplimiento de tal obligaci\u00f3n puede ser constitutiva de nulidad del proceso. El mismo art\u00edculo aclara que los procesos, ejecutivos y de ejecuci\u00f3n coactiva, se tienen por incorporados al concordato y est\u00e1n sujetos a la suerte de aqu\u00e9l. En el mismo sentido, el art\u00edculo 122 \u00a0se\u00f1ala que los cr\u00e9ditos fiscales y parafiscales deben hacerse parte dentro del concordato.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la participaci\u00f3n de la Administraci\u00f3n de Impuestos Nacionales en los procesos de liquidaci\u00f3n, es necesario distinguir claramente entre las que aparecen reguladas en el art\u00edculo 846 del E.T. de aquellas que lo est\u00e1n en el art\u00edculo 847 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, el art\u00edculo 847 del E.T. dispone que cuando una sociedad comercial o civil entre en cualquiera de las causales de disoluci\u00f3n contempladas en la ley, distintas a la declaratoria de quiebra o concurso de acreedores, deber\u00e1 darle aviso, por medio de su representante legal, dentro de los diez d\u00edas siguientes a la fecha en que haya ocurrido el hecho, que produjo la causal de disoluci\u00f3n, a la Oficina de Cobranzas de la Administraci\u00f3n de Impuestos Nacionales ante la cual sea contribuyente, responsable o agente retenedor, con el fin de que \u00e9sta le comunique sobre las deudas fiscales de plazo vencido a cargo de la sociedad. Los liquidadores o quienes hagan sus veces deber\u00e1n procurar el pago de las deudas de la sociedad, respetando la prelaci\u00f3n de los cr\u00e9ditos. Los representantes legales que omitan dar el aviso oportuno a la administraci\u00f3n y los liquidadores que desconozcan la prelaci\u00f3n de los cr\u00e9ditos fiscales, ser\u00e1n solidariamente responsables por las deudas insolutas que sean determinadas por la administraci\u00f3n. De all\u00ed que, en estas clases de liquidaciones de sociedades comerciales y civiles, a las que alude el art\u00edculo 847 del E.T., el legislador no dispuso expresamente que la \u00a0DIAN pudiera hacerse parte en las mismas, como si se hace para otros procesos en el art\u00edculo 846 del E.T., y por ende, \u00e9sta cuenta \u00fanicamente con la opci\u00f3n de iniciar el cobro coactivo independiente. \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, el art\u00edculo 846 del E.T. dispone que en los procesos de liquidaci\u00f3n judicial o administrativa, el juez o funcionario informar\u00e1 dentro de los diez d\u00edas siguientes a la solicitud o al acto que inicie el proceso a la Oficina de Cobranzas de la Administraci\u00f3n del lugar que corresponda, con el fin de que \u00e9sta se haga parte en el proceso y haga valer las deudas fiscales de plazo vencido, y las que surjan hasta el momento de la liquidaci\u00f3n o terminaci\u00f3n del respectivo proceso. Para este efecto, los jueces o funcionarios deber\u00e1n respetar la prelaci\u00f3n de los cr\u00e9ditos fiscales se\u00f1ala en la ley, al proceder a la cancelaci\u00f3n de los pasivos. As\u00ed pues, en estas clases de procesos liquidatorios judiciales o administrativos, la administraci\u00f3n de impuestos necesariamente debe hacerse parte en los mismos; no obstante, de conformidad con normas legales adoptadas con posterioridad a la expedici\u00f3n del Estatuto Tributario, en la actualidad, la DIAN no cuenta en estos casos con la opci\u00f3n de iniciar un cobro coactivo independiente, como pasa e explicarse. \u00a0<\/p>\n<p>La liquidaci\u00f3n judicial a la que se refiere el art\u00edculo 846 del E.T. es la liquidaci\u00f3n obligatoria adelantada por un juez o por la Superintendencia de Sociedades, en ejercicio de la funci\u00f3n jurisdiccional concebida en el art\u00edculo 116 inciso 3\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. La apertura del tr\u00e1mite liquidatorio implica, entre otras cosas, la exigibilidad de todas las obligaciones a plazo, salvo las obligaciones solidarias respecto de los otros codeudores; la remisi\u00f3n e incorporaci\u00f3n al tr\u00e1mite de la liquidaci\u00f3n de todos los procesos de ejecuci\u00f3n que se sigan contra el deudor, para tal efecto se oficiar\u00e1 a los jueces que puedan conocer de procesos ejecutivos contra el aqu\u00e9l; y la preferencia del tr\u00e1mite liquidatorio, para lo cual se aplicar\u00e1n las reglas previstas en el concordato para tal efecto. N\u00f3tese que la ley no distingue entre la naturaleza de los procesos de ejecuci\u00f3n que se sigan contra el deudor, y por ende, se incluyen los de cobro coactivo. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Situaci\u00f3n jur\u00eddica semejante se presenta en el caso de las liquidaciones forzosas administrativas, durante las cuales la administraci\u00f3n de impuestos, por expresas disposiciones legales adoptadas con posterioridad a la entrada en vigor del E.T., no cuenta en la actualidad con la facultad de iniciar un cobro coactivo independiente. Las liquidaciones forzosas administrativas se aplican a todas las personas jur\u00eddicas que no est\u00e9n sometidas al r\u00e9gimen concursal de la Ley 222 de 1995 o a los procesos de reestructuraci\u00f3n que regula la Ley 550 de 1999, as\u00ed como tampoco a aqu\u00e9llas que tengan un r\u00e9gimen especial de recuperaci\u00f3n o liquidaci\u00f3n; por ello se conocen como tr\u00e1mites paraconcursales. \u00a0As\u00ed la liquidaci\u00f3n forzosa administrativa de las entidades financieras se encuentra regulada principalmente por la Ley 45 de 1990, el Decreto 663 de 1993 -Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero-, el Decreto 2418 de 1999 y la Circular B\u00e1sica Jur\u00eddica de la Superintendencia Bancaria; la de las cooperativas de ahorro y cr\u00e9dito vigiladas por la Superintendencia de la Econom\u00eda Solidaria, por el Decreto 756 de 2000, el Decreto 663 de 1993 y el Decreto 2418 de 1999; las vigiladas por la Superintendencia de Salud, salvo las IPS, por la Ley 715 de 2001, el Decreto 663 de 1993 y Decreto 2418 de 1999, regulaci\u00f3n \u00e9sta a la cual se remiten la mayor\u00eda de las entidades que adelantan este tipo de liquidaciones y que establece unos v\u00ednculos entre las medidas preventivas en la toma de posesi\u00f3n adelantadas por la Superintendencia Bancaria y los procesos de jurisdicci\u00f3n coactiva:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00b0. Medidas preventivas en la toma de posesi\u00f3n. El acto administrativo que ordene la toma de posesi\u00f3n de los bienes, haberes y negocios de una instituci\u00f3n vigilada por la Superintendencia Bancaria deber\u00e1 disponer adem\u00e1s: \u00a0<\/p>\n<p>( &#8230; ) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i ) El aviso a los jueces de la Rep\u00fablica y a las autoridades que adelanten procesos de jurisdicci\u00f3n coactiva, sobre la suspensi\u00f3n de los procesos de la ejecuci\u00f3n en curso y la imposibilidad de admitir nuevos procesos de esta clase contra la entidad objeto de toma de posesi\u00f3n con ocasi\u00f3n de obligaciones anteriores a dicha medida, y la obligaci\u00f3n de dar aplicaci\u00f3n a las reglas previstas por los art\u00edculos 99 y 100 de la Ley 222 de 1995. Los oficios respectivos ser\u00e1n enviados por el funcionario comisionado para practicar la medida\u201d ( negrilla fuera de texto ). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, en los procesos de liquidaci\u00f3n forzosa administrativa, la administraci\u00f3n de impuestos debe necesariamente hacerse parte en el proceso respectivo, y, de conformidad con las normas referidas, actualmente no cuenta con la facultad de iniciar un cobro coactivo independiente. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, en relaci\u00f3n con los procesos de sucesi\u00f3n, el art\u00edculo 844 del E.T. dispone que los funcionarios ante quienes se adelanten o tramiten sucesiones deber\u00e1n informar previamente a la partici\u00f3n el nombre del causante y el aval\u00fao o valor de los bienes. Esta informaci\u00f3n deber\u00e1 ser enviada a la Oficina de Cobranzas de la Administraci\u00f3n de Impuestos Nacionales, que corresponda, con el fin de que \u00e9sta se haga parte en el tr\u00e1mite y obtenga el recaudo de las deudas de plazo vencido y de las que surjan hasta el momento en que se liquide la sucesi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De lo anteriormente expuesto se concluye lo siguiente: i) el r\u00e9gimen de la quiebra se encuentra derogado; ii) durante la vigencia, y una vez termine la suspensi\u00f3n temporal del r\u00e9gimen concordatario para personas jur\u00eddicas, y en los procedimientos concursales de las personas naturales, la DIAN debe hacerse parte en los mismos y los procesos de cobro coactivo deben ser remitidos al tr\u00e1mite concordatario; iii) en los procesos de liquidaciones de sociedades civiles y comerciales, de que trata el art\u00edculo 847 del E.T., \u00a0la DIAN debe ser informada del inicio de los mismos, mas no \u00a0prev\u00e9 la norma su participaci\u00f3n obligatoria, lo cual no obsta para que pese a que resuelva intervenir en dicho proceso inicie adem\u00e1s la acci\u00f3n de cobro coactivo independiente; iv) en los procesos de liquidaci\u00f3n obligatoria y forzosa administrativa, la DIAN debe hacerse parte en los mismos, pero por leyes posteriores a la entrada en vigor del E.T., actualmente los procesos de cobro coactivo ser\u00e1n suspendidos y remitidos a aqu\u00e9llos; y, v) finalmente, en los procesos sucesorales, en virtud del art\u00edculo 844 del E.T. la DIAN debe hacerse parte en los mismos, y de manera optativa, iniciar un proceso de cobro coactivo independiente. \u00a0<\/p>\n<p>De tal suerte que el examen de los cargos planteados por el demandante se limitar\u00e1 a establecer si viola o no el derecho a la igualdad y al debido proceso el hecho de que en los procesos de sucesi\u00f3n la DIAN participe en el respectivo proceso junto con los dem\u00e1s acreedores del causante, sin perjuicio de su facultad de iniciar de manera independiente un cobro coactivo. \u00a0<\/p>\n<p>Puede concluirse adem\u00e1s, desde ya, que el cargo planteado por ciudadano contra el tercer inciso del art\u00edculo 55 de la Ley 550 de 1999 no tiene asidero alguno, ya que, como se explic\u00f3, en los procesos concordatarios y de liquidaci\u00f3n obligatoria y forzosa administrativa la DIAN debe acudir a ellos, donde se encuentran los dem\u00e1s acreedores, y los procesos de cobro coactivo deben ser suspendidos y remitidos a aquellos tr\u00e1mites, pues seg\u00fan se explic\u00f3 anteriormente, por diversas reformas legales posteriores a la vigencia de la norma en estudio, la DIAN no cuenta actualmente con la opci\u00f3n de iniciar cobros coactivos para recuperar acreencias que ya fueron llevadas a uno de los procesos de que trata el art\u00edculo 849 del E.T. En otros t\u00e9rminos, la regla que consagra el tercer inciso del art\u00edculo 55 de la Ley 550 para los acuerdos de reestructuraci\u00f3n, en el sentido de que la DIAN no puede iniciar procesos coactivos por fuera de lo acordado, ya ven\u00eda siendo aplicada en otros procesos de naturaleza semejante como son los concordatos, las liquidaciones obligatorias y forzosas administrativas. \u00a0<\/p>\n<p>En los procesos liquidatorios de sociedades civiles y comerciales para la administraci\u00f3n no es obligatorio participar en ellos, por lo que si resuelve acudir puede iniciar sin perjuicio el cobro coactivo; y, en los procesos de sucesiones debe acudir obligatoriamente a ellos pero sin perjuico tambi\u00e9n puede iniciar el cobro coactivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, considera la Corte que la facultad excepcional de que dispone la administraci\u00f3n para que sin perjuicio de intervenir \u00a0en el proceso de liquidaci\u00f3n de sociedades civiles y comerciales adelante procesos de cobro coactivo as\u00ed como en los procesos sucesorales pese a tener que acudir a ellos de manera obligatoria, encuentra un s\u00f3lido soporte en la Constituci\u00f3n de 1991, tal y como lo ha venido considerando esta Corporaci\u00f3n en diversos fallos. As\u00ed en la sentencia T- 445 de 1994, con ponencia del Magistrado Alejandro Mart\u00ednez Caballero, la Corte concluy\u00f3 que \u201cla Constituci\u00f3n de 1991, en su art\u00edculo 238 le dio piso constitucional a los efectos ejecutivo y ejecutorio de los actos administrativos\u201d; luego, en la sentencia C-666 de 2000, con ponencia del Magistrado Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, esta Corporaci\u00f3n estim\u00f3 que \u201cEs importante destacar que la finalidad de la jurisdicci\u00f3n coactiva consiste en recaudar en forma r\u00e1pida las deudas a favor de las entidades p\u00fablicas, para as\u00ed poder lograr el eficaz cumplimiento de los cometidos estatales. Pero esta justificaci\u00f3n no es aplicable a entes que despliegan actividades semejantes a las de los particulares, aunque aqu\u00e9llas tambi\u00e9n est\u00e9n, de una u otra forma, destinadas a hacer efectivos los fines del Estado (art\u00edculo 2 C.P)\u201d. M\u00e1s recientemente, la Corte en sentencia C-649 de 2002, con ponencia del Magistrado Eduardo Montealegre Lynnet recab\u00f3 en el fundamento constitucional de la jurisdicci\u00f3n coactiva: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl recaudo forzoso de los cr\u00e9ditos fiscales\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 189-20 de la Constituci\u00f3n encomienda al Presidente de la Rep\u00fablica \u201cvelar por la estricta recaudaci\u00f3n y administraci\u00f3n de las rentas y caudales p\u00fablicos y decretar su inversi\u00f3n\u201d, todo lo cual debe realizar \u201cde acuerdo con las leyes\u201d (resalta la Sala). Se trata de una funci\u00f3n asignada como suprema autoridad administrativa pero que, no obstante, es de car\u00e1cter complejo y puede dividirse al menos en cuatro etapas: (i) determinaci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de la obligaci\u00f3n tributaria, (ii) recaudo fiscal, (iii) administraci\u00f3n de las rentas e (iv) inversi\u00f3n de los recursos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La determinaci\u00f3n y liquidaci\u00f3n del tributo corresponde tanto al contribuyente como a la administraci\u00f3n (por intermedio de la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales), a cada uno de los cuales el Estatuto Tributario (ET) asigna diferentes obligaciones que no es del caso detallar. Durante esta etapa, la controversia sobre la legalidad de los actos est\u00e1 reservada a la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, previo agotamiento de la v\u00eda gubernativa. Es aqu\u00ed donde se desarrolla con mayor fuerza el control a la actividad del Estado, por ser \u00e9ste el momento en el cual se define el monto de la obligaci\u00f3n y en algunos eventos el de la sanci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez cumplida la etapa anterior, es decir, definida la obligaci\u00f3n tributaria, si el contribuyente no cancela voluntariamente su deuda debe la administraci\u00f3n proceder al recaudo forzoso de los cr\u00e9ditos fiscales. Para cumplir ese cometido, el Constituyente no se\u00f1al\u00f3 ning\u00fan procedimiento ni preestableci\u00f3 competencias distintas a las que gen\u00e9ricamente fueron asignadas al Presidente como suprema autoridad administrativa. Ello significa que el dise\u00f1o espec\u00edfico de los mecanismos de recaudo forzoso de los cr\u00e9ditos fiscales qued\u00f3 en manos del legislador, seg\u00fan los mandatos del art\u00edculo 150-23 de la Carta (expedir leyes que regir\u00e1n el ejercicio de funciones p\u00fablicas), la expresa previsi\u00f3n del art\u00edculo 189-23 de la Carta y la ya referida cl\u00e1usula general de competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estas condiciones, a juicio de la Corte, es claro que para efectos del recaudo forzoso de los cr\u00e9ditos fiscales, como funci\u00f3n p\u00fablica administrativa, el legislador cuenta con un amplio margen de discrecionalidad en el dise\u00f1o de los procedimientos a los cuales deben someterse autoridades del Estado y los contribuyentes. La Constituci\u00f3n no exige que dicho recaudo sea gestionado mediante procedimientos de \u00edndole judicial, pues bien puede el legislador, con el fin de dinamizar la actividad de la administraci\u00f3n, establecer mecanismos al interior de la propia entidad que aseguren el efectivo y oportuno ingreso de los recursos necesarios para cumplir los fines esenciales del Estado, seg\u00fan ser\u00e1 explicado m\u00e1s adelante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solamente cuando ha quedado en firme la decisi\u00f3n que impone una obligaci\u00f3n tributaria, la entidad puede adelantar las gestiones necesarias para el cobro, sobre la base de un t\u00edtulo ejecutivo que contiene una obligaci\u00f3n clara, expresa y exigible. Para tal fin (recaudo forzoso), el legislador ha dise\u00f1ado dos mecanismos diferentes, a cualquiera de los cuales puede apelar la administraci\u00f3n seg\u00fan las consideraciones que estime pertinentes: (i) el procedimiento administrativo de cobro coactivo (E.T. art\u00edculos 823 y siguientes y CPC, art\u00edculos 561 y siguientes) o (ii) el proceso ejecutivo judicial (E.T. art\u00edculo 843). Sin embargo, en ambos casos el acto administrativo que sirve de base para adelantar el tr\u00e1mite debe prestar m\u00e9rito ejecutivo de conformidad con los art\u00edculos 68 del C.C.A. y 828 del E.T. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al primero, esta Corte ha explicado que la denominada \u201cjurisdicci\u00f3n coactiva\u201d, es decir, la facultad para definir situaciones jur\u00eddicas sin necesidad de acudir a la acci\u00f3n judicial (autotutela ejecutiva), se enmarca dentro de la \u00f3rbita de la funci\u00f3n administrativa cuyo objetivo es lograr el cumplimiento de una obligaci\u00f3n tributaria en sede administrativa2. Empero, ello no significa que ese procedimiento sea ajeno al control de judicial, no solo porque el contribuyente puede demandar ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa el acto impositivo de la obligaci\u00f3n tributaria, sino, adem\u00e1s, porque incluso puede demandar ante esa misma jurisdicci\u00f3n el acto que resuelve sobre las excepciones y ordena continuar con la ejecuci\u00f3n (E.T. art\u00edculo 835). Vistas as\u00ed las cosas, la Corte concluye que la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa mantiene el control al ejercicio de la funci\u00f3n administrativa, tanto en la etapa de determinaci\u00f3n y liquidaci\u00f3n del tributo como en la de su recaudo forzoso\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, los fundamentos de la jurisdicci\u00f3n coactiva en Colombia se remontan a los aportes de diversos autores extranjeros, en especial Hauriou3 con sus cr\u00edticas al fallo del 2 de diciembre de 1902 del Consejo de Estado franc\u00e9s en el asunto de la Sociedad Inmobiliaria de Saint-Just4; argumentos que fueron acogidos, en su momento, por la jurisprudencia de la Sala de Negocios Generales de la Corte Suprema de Justicia5, posteriormente por su Sala Plena6, al igual que por el Consejo de Estado7 y por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura8, \u00a0instancias judiciales han coincidido en afirmar que la facultad excepcional de que dispone la administraci\u00f3n en el sentido de encontrarse eximida de llevar un asunto al conocimiento de los jueces y proceder a ejecutar directamente ciertas obligaciones a su favor, constitu\u00eda un privilegio exorbitante cuya justificaci\u00f3n constitucional se hallaba en la satisfacci\u00f3n del inter\u00e9s general. \u00a0<\/p>\n<p>En el derecho comparado, la facultad de que dispone la administraci\u00f3n de llevar a cabo una ejecuci\u00f3n forzosa de sus actos frente a los particulares, es considerada conforme con los principios que orientan a un Estado Social de Derecho. As\u00ed por ejemplo, en Espa\u00f1a, autores como Eduardo Garc\u00eda de Enterr\u00eda y Tom\u00e1s-Ram\u00f3n Fern\u00e1ndez comentan que el apremio sobre el patrimonio del contribuyente es de general y frecuente utilizaci\u00f3n, \u201cen la medida en que los deberes administrativos se concretan usualmente, en forma directa o indirecta, en deudas pecuniarias ( multas, impuestos y contribuciones, tasas, cr\u00e9ditos contractuales a favor de la Administraci\u00f3n, etc. ). Si estas deudas consisten en cantidades l\u00edquidas y el deudor se resiste al pago de las mismas, la Administraci\u00f3n puede hacerlas efectivas sobre el propio patrimonio de aqu\u00e9l a trav\u00e9s del procedimiento previsto en el RGR&#8230;el procedimiento en cuesti\u00f3n tiene car\u00e1cter estrictamente administrativo, como lo ha precisado la jurisprudencia de conflictos&#8230;\u201d9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En Colombia, de conformidad con el Estatuto Tributario, el cobro coactivo de los impuestos puede adelantarse por medio de la justicia ordinaria o directamente por la administraci\u00f3n de impuestos. En este \u00faltimo caso, los art\u00edculos 823 y siguientes del E.T. disponen un procedimiento especial para el cobro coactivo de las deudas fiscales, que correspondan a impuestos administrados por la Direcci\u00f3n \u00a0de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, a semejanza del art\u00edculo 843 del E.T., seg\u00fan el cual la administraci\u00f3n de impuestos puede acudir al cobro coactivo o ante la jurisdicci\u00f3n civil ordinaria a fin de lograr el pago de lo debido por el contribuyente, el primer inciso del art\u00edculo 849 ib\u00eddem, tambi\u00e9n le brinda la misma opci\u00f3n en relaci\u00f3n con los procesos de sucesi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe asimismo se\u00f1alar que, en reiterada jurisprudencia10, la Corte ha sostenido que la igualdad es un concepto relacional, que s\u00f3lo se predica entre personas o situaciones que materialmente se encuentren en condiciones semejantes; de all\u00ed que donde no se cumpla con este presupuesto, el legislador puede establecer diferenciaciones de trato, sin que por ello se est\u00e9 vulnerando el art\u00edculo 13 constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, no se encuentran en la misma situaci\u00f3n f\u00e1ctica los acreedores que intervienen en un proceso sucesoral, con el prop\u00f3sito particular de que los cr\u00e9ditos que hab\u00eda contra\u00eddo el causante les sean reconocidos y pagados y que igualmente tienen la opci\u00f3n de acudir al proceso ejecutivo de manera separada, \u00a0que la administraci\u00f3n de impuestos que acude al mismo con el fin de cumplir con el mandato constitucional del art\u00edculo 189-20 superior de \u201cvelar por la estricta recaudaci\u00f3n y administraci\u00f3n delas rentas y caudales p\u00fablicos\u201d. Tampoco se encuentra en la misma situaci\u00f3n f\u00e1ctica los acreedores de las liquidaciones de sociedades civiles y comerciales y la administraci\u00f3n que no tiene la obligaci\u00f3n de acudir a \u00e9l. En efecto, en tanto que en el primer y segundo supuestos est\u00e1 de por medio la satisfacci\u00f3n de un inter\u00e9s econ\u00f3mico particular, para la administraci\u00f3n se trata del recaudo de unos dineros p\u00fablicos esenciales para el cumplimiento de los fines sociales del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>De tal suerte que, siguiendo la Vista Fiscal, la posibilidad de que la administraci\u00f3n de impuestos acuda simult\u00e1neamente al proceso sucesoral o al de liquidaci\u00f3n de sociedades civiles y comerciales y a la jurisdicci\u00f3n coactiva se funda en la naturaleza de unos cr\u00e9ditos afectos a una finalidad de inter\u00e9s p\u00fablico, raz\u00f3n por la cual no es correcto afirmar que en los mencionados tr\u00e1mites la administraci\u00f3n de impuestos deba concurrir en igualdad de condiciones a los dem\u00e1s acreedores; es m\u00e1s, siguiendo la cl\u00e1sica jurisprudencia del Tribunal Constitucional Federal alem\u00e1n, comentada por Borowski, en casos como el presente donde la diferencia de trato busca la satisfacci\u00f3n del inter\u00e9s general, el legislador est\u00e1 incluso obligado constitucionalmente a establecer un tratamiento desigual. En palabras del mencionado Tribunal: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl legislador est\u00e1 vinculado al principio general de igualdad en el sentido de que no puede tratar arbitrariamente desigual lo que es esencialmente igual, as\u00ed como tampoco arbitrariamente igual lo que es esencialmente desigual\u201d11. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, tal y como lo consider\u00f3 la Corte en el citado fallo C- 649 de 2002 con ponencia del Magistrado Eduardo Montealegre Lynett, en materia de recaudo forzoso de obligaciones tributarias, el Constituyente no se\u00f1al\u00f3 ning\u00fan procedimiento \u201cni preestableci\u00f3 competencias distintas a las que gen\u00e9ricamente fueron asignadas al Presidente como suprema autoridad administrativa\u201d. De all\u00ed que, como se sostuvo en aquella ocasi\u00f3n, \u00a0el legislador cuenta con un amplio margen de discrecionalidad en el dise\u00f1o de los procedimientos a los cuales deben someterse las autoridades estatales y los contribuyentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, contrario a lo que sostiene el demandante, la Corte considera que la prerrogativa con que cuenta la administraci\u00f3n de impuestos para intervenir en los procesos de sucesi\u00f3n y de liquidaci\u00f3n de sociedades civiles y comerciales y al mismo tiempo adelantar la acci\u00f3n de cobro coactivo, no vulnera el derecho al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la Carta Pol\u00edtica, en su art\u00edculo 29, prescribe que \u201cel debido proceso se aplicar\u00e1 a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas\u201d. A lo largo de su jurisprudencia, la Corte se ha pronunciado en numerosas ocasiones sobre el contenido esencial de este derecho fundamental12. En tal sentido se ha entendido que \u00e9ste parte del principio de legalidad como pilar fundamental en el ejercicio de las funciones por parte de las autoridades judiciales y administrativas, raz\u00f3n por la cual, \u00e9stas se encuentran obligadas a respetar las formas propias de cada juicio y a asegurar la efectividad de todas las garant\u00edas constitucionales b\u00e1sicas como son el derecho de defensa, de contradicci\u00f3n, de impugnaci\u00f3n, etc. Al respecto, recientemente esta Corporaci\u00f3n en sentencia C-641 de 2002, con ponencia del Magistrado Rodrigo Escobar Gil consider\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe ah\u00ed que esta Corporaci\u00f3n haya definido el derecho fundamental al debido proceso, como la regulaci\u00f3n jur\u00eddica que de manera previa limita los poderes del Estado y establece las garant\u00edas de protecci\u00f3n a los derechos de los individuos, de modo que ninguna de las actuaciones de las autoridades p\u00fablicas dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentren sujetas a los procedimientos se\u00f1alados en la ley13. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, el derecho al debido proceso tiene como objetivo fundamental, la defensa y preservaci\u00f3n del valor material de la justicia, a trav\u00e9s del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservaci\u00f3n de la convivencia social y la protecci\u00f3n de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y dem\u00e1s derechos y libertades p\u00fablicas (pre\u00e1mbulo y art\u00edculos 1\u00b0 y 2\u00b0 de la C.P). Con este prop\u00f3sito, la Corte ha determinado que, en esencia, &#8220;el derecho al debido proceso tiene la funci\u00f3n de defender y preservar el valor de la justicia reconocida en el pre\u00e1mbulo de la Carta Fundamental, como una garant\u00eda de convivencia social de los integrantes de la comunidad nacional&#8221;14. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, el debido proceso exige de las autoridades p\u00fablicas la sujeci\u00f3n de sus actuaciones a los procedimientos previamente establecidos, ajenos a su propio arbitrio y destinados a preservar las garant\u00edas sustanciales y procedimentales previstas en la Constituci\u00f3n y en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo lo expuesto, entre las garant\u00edas m\u00ednimas objeto de protecci\u00f3n, el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagra, entre otras, (i) el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia con la presencia de un juez natural; (ii) el derecho a ser informado de las actuaciones que conduzcan a la creaci\u00f3n, modificaci\u00f3n o extinci\u00f3n de un derecho o a la imposici\u00f3n de una obligaci\u00f3n o sanci\u00f3n; (iii) el derecho de expresar libre y abiertamente sus opiniones; (iv) el derecho de contradecir o debatir las pretensiones o excepciones propuestas; (v) el derecho a que los procesos se desarrollen en un t\u00e9rmino razonable y sin dilaciones injustificadas y, por supuesto, (vi) el derecho a presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, dado que seg\u00fan todo lo expuesto anteriormente el art\u00edculo 849 del E.T. dispone que la administraci\u00f3n de impuestos puede acudir al proceso de sucesi\u00f3n y al de liquidaci\u00f3n de sociedades civiles y comerciales y a la acci\u00f3n de cobro coactivo, de manera alguna desconoce el conjunto de garant\u00edas judiciales que conforman el derecho al debido proceso. En efecto, la norma sub examine no est\u00e1 vulnerando ninguno de los principios consagrados en el art\u00edculo 29 superior. En tal sentido cabe mencionar que un examen del proceso de ejecuci\u00f3n coactiva evidencia que el contribuyente, o sus herederos, pueden ejercer v\u00e1lidamente su derecho de defensa, plantear excepciones, controvertir las pruebas que se aduzcan en su contra, aportar las que tenga en su poder y solicitar el decreto de aquellas que sean pertinentes y conducentes. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Corte en sentencia C-1515 de 2000, con ponencia de la Magistrada Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez, consider\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Contra el mandamiento de pago, es posible interponer excepciones, dentro de los 15 d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n. El contribuyente puede excepcionar, entre \u00a0otras, el pago efectivo, acuerdo de pago, falta de ejecutoria del t\u00edtulo, la existencia de una demanda ante lo contencioso administrativo, la revocaci\u00f3n directa, prescripci\u00f3n del cobro e incompetencia del funcionario (E.T art. 831). Dentro del mes siguiente a la presentaci\u00f3n de las excepciones, el funcionario, previa orden para la pr\u00e1ctica de pruebas cuando sea el caso, decide si las acepta o las rechaza (E.T., art. 832). En este \u00faltimo caso, se ordena adelantar la ejecuci\u00f3n y el remate de los bienes embargados y secuestrados. Contra dicha resoluci\u00f3n procede \u00fanicamente el recurso de reposici\u00f3n, dentro del mes siguiente a la notificaci\u00f3n de la decisi\u00f3n, ante el jefe de la Divisi\u00f3n de Cobranzas. El funcionario competente tendr\u00e1 un mes para resolver y una vez notificada esta providencia, s\u00f3lo procede \u00a0la v\u00eda contencioso administrativa (E.T., art. 834). Si vence el t\u00e9rmino definido sin que se hayan presentado excepciones o cumplido con el pago, se ordenar\u00e1 seguir con la ejecuci\u00f3n. Contra tal resoluci\u00f3n no procede recurso alguno (art. 836). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, considera la Corte que el demandante parte del equ\u00edvoco de considerar que en se vulnera el derecho de defensa de los acreedores durante el proceso de jurisdicci\u00f3n coactiva por cuanto \u201cno pueden controvertir las decisiones que se tomen, y a pesar de esto el mismo los afecta\u201d, como quiera que la estructura de estos procesos es completamente diferente de aquella propia de aquellos a los que alude el art\u00edculo 849 del E.T. En efecto, el proceso de jurisdicci\u00f3n coactiva, desde siempre, ha sido configurado de manera tal que \u00fanicamente concurren al mismo la administraci\u00f3n de impuestos, en ejercicio de su prerrogativa de ejecutar un t\u00edtulo ejecutivo, y el contribuyente; por el contrario, en los procesos de liquidaci\u00f3n concurren, en virtud del principio de universalidad, todos los acreedores, a quienes se les ir\u00e1n pagando sus cr\u00e9ditos, de conformidad con las prelaciones que establece la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente aduce el actor que se violar\u00eda el debido procesos por cuanto la tramitaci\u00f3n de procesos independientes puede llegar a producir decisiones encontradas entre la autoridad que efect\u00faa la liquidaci\u00f3n y la que adelanta el cobro coactivo. No comparte la Sala estas aseveraciones, por las razones que pasan a explicarse. \u00a0<\/p>\n<p>No es de la naturaleza del proceso sucesoral el reconocimiento de cr\u00e9ditos, sino la partici\u00f3n y reparto de los bienes del causante entre los herederos y legatarios; as\u00ed mismo, que del acervo o masa de bienes se paguen las deudas que fueron contra\u00eddas por aqu\u00e9l y que constituyan un t\u00edtulo ejecutivo no discutido. En tal sentido, el art\u00edculo 590 del C.P.C. dispone que \u201cLos acreedores podr\u00e1n hacer valer sus cr\u00e9ditos dentro del proceso hasta que termine la diligencia de inventario, durante la cual se resolver\u00e1 sobre su inclusi\u00f3n en \u00e9l\u201d. De tal suerte que, una persona no puede pretender el pago de una acreencia en esta clase de procesos si no cuenta con un t\u00edtulo ejecutivo y \u00a0los herederos aceptan v\u00e1lidamente la deuda. \u00a0Por el contrario, la administraci\u00f3n de impuestos siempre concurrir\u00e1 a la sucesi\u00f3n provista de un t\u00edtulo ejecutivo, que corresponde al acto administrativo que fue expedido contra el causante por una deuda contra\u00edda con el Estado. No obstante, dadas las particularidades que presentan estos tr\u00e1mites judiciales, la DIAN puede iniciar un cobro coactivo independiente, a fin de salvaguardar el inter\u00e9s general, representado en unos cr\u00e9ditos a su favor. De all\u00ed que jam\u00e1s se puedan dar decisiones encontradas entre el proceso sucesoral y el de cobro coactivo. Al respecto, cabe igualmente aclarar que en los tr\u00e1mites sucesorales ante notario tampoco se van a presentar decisiones encontradas por cuanto para que la partici\u00f3n de bienes pueda llevarse a cabo, es necesario que los herederos, legatarios y el c\u00f3nyuge sobreviviente o los cesionario de \u00e9stos sean plenamente capaces, procedan de com\u00fan acuerdo y lo soliciten por escrito mediante apoderado que deber\u00e1 ser abogado inscrito. Los acreedores tambi\u00e9n podr\u00e1n suscribir la referida solicitud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que concierne a las liquidaciones de sociedades civiles y comerciales tampoco se presenta la hip\u00f3tesis planteada por el ciudadano ya que cuando \u00e9stas son voluntarias no se presenta fallo alguno; y si se trata de un proceso judicial, es decir, si no se presenta un acuerdo entre los socios, la DIAN puede considerar que, adem\u00e1s de asistir al referido tr\u00e1mite, a fin de salvaguardar el inter\u00e9s general, es pertinente acudir a un cobro coactivo independiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores razones, los cargos de inconstitucionalidad dirigidos contra el primer inciso del art\u00edculo 849 del E.T. no est\u00e1n llamados a prosperar. \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. Declarar EXEQUIBLE el inciso tercero del art\u00edculo 55 de la Ley 550 de 1999, por los cargos planteados en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Declarar EXEQUIBLE el primer inciso del art\u00edculo 849 del Estatuto Tributario, por los cargos planteados en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Presidenta \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IV\u00c1N HUMBERTO ESCRUCER\u00cdA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>EL SUSCRITO SECRETARIO GENERAL (e) \u00a0<\/p>\n<p>DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>HACE CONSTAR: \u00a0<\/p>\n<p>Que el H. Magistrado doctor Jaime Araujo Renter\u00eda, no firma la presente sentencia por encontrarse en comisi\u00f3n debidamente autorizada por la Sala Plena. \u00a0<\/p>\n<p>IV\u00c1N HUMBERTO ESCRUCER\u00cdA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 ARTICULO 66. TRAMITACION DE NUEVOS CONCORDATOS Y DE LIQUIDACIONES. Durante la vigencia de esta ley y salvo la excepci\u00f3n prevista en el par\u00e1grafo primero del art\u00edculo 27 de la misma, no podr\u00e1 tramitarse ning\u00fan concordato de empresarios previstos en su art\u00edculo primero, sin perjuicio de que en caso de liquidaci\u00f3n obligatoria de alguno de ellos se celebre un concordato dentro del tr\u00e1mite liquidatorio, de conformidad con los art\u00edculos 200 y siguientes de la Ley 222 de 1995. En tal caso, si el concordato celebrado de conformidad con las normas legales que acaban de citarse, incluye, adem\u00e1s de la declaraci\u00f3n de voluntad de negociaci\u00f3n de un acuerdo de reestructuraci\u00f3n, la adopci\u00f3n de una cualquiera de las medidas previstas en los numerales 2, 3 y 5 del art\u00edculo 201 de la Ley 222 de 1995, la celebraci\u00f3n de anticresis, daciones en pago, hipotecas, prendas o fiducias en garant\u00eda, o la regulaci\u00f3n de los cr\u00e9ditos y otras medidas enderezadas a la protecci\u00f3n com\u00fan de los acreedores y hacer posible la reactivaci\u00f3n de la empresa en determinadas condiciones y plazos, la Superintendencia de Sociedades suspender\u00e1 el tr\u00e1mite liquidatorio, y la negociaci\u00f3n se entender\u00e1 iniciada a partir de la ejecutoria de la providencia correspondiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si el acuerdo no se celebra dentro del plazo previsto en el art\u00edculo 27 de esta ley, se reiniciar\u00e1 el proceso liquidatorio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO 1. Los procedimientos concursales de las personas naturales continuar\u00e1n tramit\u00e1ndose de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 90 de la Ley 222 de 1995.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO 2. El r\u00e9gimen de la liquidaci\u00f3n obligatoria previsto en la Ley 222 de 1995 continuar\u00e1 aplic\u00e1ndose, con las modificaciones introducidas en los art\u00edculos 67, 68, 69, 70 y 71 de esta ley, y se abrir\u00e1 en los eventos que en ella se prev\u00e9n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO 3. En las liquidaciones voluntarias derivadas de la disoluci\u00f3n de una sociedad por una vez las causales previstas en los numerales 2, 3, 5 y 8 del art\u00edculo 218 del C\u00f3digo de Comercio, en las cuales ya haya sido aprobado el inventario del patrimonio social, y no se haya pagado el pasivo externo ni efectuado la distribuci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 247 del C\u00f3digo de Comercio, uno o varios acreedores titulares de cr\u00e9ditos cuyo valor no sea menor del setenta y cinco (75%) por ciento del total de las obligaciones a cargo de la sociedad liquidada, y uno o varios socios titulares de no menos del setenta y cinco (75%) por ciento de las cuotas, partes o acciones en que se divida el capital social, podr\u00e1n expresar su prop\u00f3sito de negociar un acuerdo de reestructuraci\u00f3n que tenga por objeto una cualquiera de las medidas previstas en los numerales 2, 3 y 5 del art\u00edculo 201 de la Ley 222 de 1995, o la celebraci\u00f3n de anticresis, daciones en pago, hipotecas, prendas o fiducias en garant\u00eda, o la regulaci\u00f3n de los cr\u00e9ditos y otras medidas enderezadas a la protecci\u00f3n com\u00fan de los acreedores y hacer posible la reactivaci\u00f3n de la empresa en determinadas condiciones y plazos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal caso, el liquidador, mediante un escrito acompa\u00f1ado de los documentos a que se refiere el art\u00edculo 20 de esta ley y del escrito en que conste la voluntad de los acreedores y socios aqu\u00ed se\u00f1alados, solicitar\u00e1 al nominador competente que d\u00e9 inicio a la negociaci\u00f3n. Si el acuerdo no se celebra dentro del plazo previsto en el art\u00edculo 27 de esta ley, se reiniciar\u00e1 el proceso liquidatorio. \u00a0<\/p>\n<p>2 Corte Constitucional, Sentencias C-558 de 2001 MP. Jaime Araujo Renter\u00eda y T-445 de 1994 MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>3 Maurice Hauriou, Principes de Droit Public et Constitutionnel, Par\u00eds, 1927, p. 89. \u00a0<\/p>\n<p>4 Consejo de Estado franc\u00e9s, sentencia del 2 de Diciembre de 1902, asunto Soci\u00e9t\u00e9 Immobiliere de Saint- Just, en Les grands arr\u00eats de la jurisprudence administrative, Par\u00eds, Dalloz, 2002, p. 65. \u00a0<\/p>\n<p>5 Corte Suprema de Justicia, Sala de Negocios Generales, Providencia del 13 \u00a0de agosto de 1936 \u201cUno de esos privilegios es la jurisdicci\u00f3n o facultad coactiva, en virtud de la cual el Estado, el Departamento o el Municipio cobran por medio de sus representantes o recaudadores ciertas cantidades que les adeudan, haciendo confundir aparentemente en el empleado que ejerce la jurisdicci\u00f3n los caracteres de juez y parte. Esta facultad es uno de los privilegios exorbitantes de las personas administrativas, seg\u00fan lo expresa el notable publicista M. Hauriou. Este privilegio, el de que las personas administrativas no litigan con los individuos sobre un pie de perfecta igualdad, ha dado nacimiento a la jurisdicci\u00f3n coactiva, sin la cual seguramente la comunidad social no obtendr\u00eda en tiempo oportuno los \u00a0recursos que le son necesarios para atender a las exigencias de la administraci\u00f3n p\u00fablica. Por esta raz\u00f3n, dice el citado autor que las acreencias p\u00fablicas est\u00e1n amparadas por un privilegio general de cobranza, que es una de las manifestaciones de procedimiento de acci\u00f3n directa; la Administraci\u00f3n, confeccionando un simple documento de cobranza, se crea un t\u00edtulo ejecutivo. Este privilegio existe, por lo menos en provecho del Estado, de los Departamentos&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Corte Suprema de Justicia, fallo del 5 de octubre de 1989, con ponencia del Magistrado Hernando G\u00f3mez Ot\u00e1lora \u201cLa jurisdicci\u00f3n coactiva no implica el ejercicio de una funci\u00f3n jurisdiccional sino que es un procedimiento administrativo encaminado a producir y hacer efectivo un t\u00edtulo ejecutivo conforme a las normas de los art\u00edculos 68 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo y 562 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil para que el Presidente de la Rep\u00fablica pueda cumplir el mandato del art\u00edculo 120, ordinal 11 de la Carta (se hac\u00eda referencia a la Constituci\u00f3n derogada), de cuidar de la exacta recaudaci\u00f3n de las rentas p\u00fablicas. Cabe destacar adem\u00e1s que tanto la Corte como el Consejo de Estado en forma reiterada y continua han considerado que la llamada \u2018jurisdicci\u00f3n\u2019 coactiva se ajusta a los preceptos del Estatuto Fundamental, y que por naturaleza no entra\u00f1a el ejercicio de la funci\u00f3n jurisdiccional \u00a0como que en ella no se discuten derechos sino que se busca poder hacer efectivo el cobro de las obligaciones tributarias o deudas fiscales surgidas de la potestad \u00a0impositiva del Estado y se pretende exigir su cumplimiento compulsivo cuando el sujeto pasivo de dicha obligaci\u00f3n la ha incumplido parcial o totalmente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Cuarta, sentencia del 25 de marzo de 1969. Consejero Ponente: Dr. Hernando G\u00f3mez Mej\u00eda: \u201cLa jurisdicci\u00f3n coactiva es uno de los privilegios exorbitantes de las personas administrativas relacionados por Hauriou en virtud del cual las entidades de derecho p\u00fablico cobran \u00a0por medio de sus representantes o recaudadores, las sumas que se les adeudan por impuestos o contribuciones especiales, haciendo confundir en apariencia en el empleado que ejerce la jurisdicci\u00f3n los caracteres de juez y parte. Los cr\u00e9ditos fiscales que mediante esa jurisdicci\u00f3n se cobran han nacido en virtud de la facultad de imperio que tiene el Estado sobre los asociados; ellos suelen surgir unilateralmente a la vida jur\u00eddica y es quiz\u00e1 esa la diferencia m\u00e1s sustancial y trascendente que existe entre el juicio ejecutivo dentro del derecho privado y los que se siguen por la jurisdicci\u00f3n coactiva; el fundamento de aquellos son las relaciones que han nacido entre particulares en el comercio jur\u00eddico, las de \u00e9stos son los actos de soberan\u00eda que se ejercitan por el Estado y dem\u00e1s entidades de derecho p\u00fablico y por medio de los cuales establecen tributos y contribuciones. Pero ocurre que hay situaciones en que el acto unilateral de establecimiento de un impuesto o contribuci\u00f3n tiene caracter\u00edsticas especiales en virtud de v\u00ednculos contractuales preexistentes entre la administraci\u00f3n y el presunto deudor, los cuales inciden en forma trascendental y a veces decisiva en la relaci\u00f3n jur\u00eddica que pueden surgir en tal hip\u00f3tesis entre el Estado como sujeto activo del tributo y el particular como sujeto pasivo del mismo&#8221; M\u00e1s recientemente, la Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado, en sentencia del 8 de Noviembre de 2002, con ponencia del Magistrado Ricardo Hoyos Duque, consider\u00f3 lo siguiente \u201cResulta importante precisar que la jurisdicci\u00f3n coactiva constituye una potestad especial de la administraci\u00f3n, que le permite adelantar ante s\u00ed el cobro de los cr\u00e9ditos a su favor originados en multas contribuciones, alcances fiscales determinados por las contralor\u00edas, obligaciones contractuales, garant\u00edas, sentencias de condena y las dem\u00e1s obligaciones que consten en un t\u00edtulo ejecutivo, sin necesidad de recurrir al \u00f3rgano jurisdiccional. Esta potestad obedece a la necesidad de recaudar de manera expedita los recursos econ\u00f3micos que legalmente le corresponden y que son indispensables para le funcionamiento y la realizaci\u00f3n de los fines de las entidades del Estado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8 Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, sentencia del 26 de junio de 1996, con ponencia del Magistrado Alvaro Echeverri Uruburu. En palabras de la Sala \u201cLa Constituci\u00f3n Nacional reconoci\u00f3 como jurisdicciones: al ordinaria, la contencioso. Administrativa, la constitucional, la especial ( la de ind\u00edgenas y la de jueces de paz ), la coactiva y la penal militar&#8230;\u201d \u00a0( negrilla fuera \u00a0de \u00a0texto ). \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9Eduardo Garc\u00eda de Enterr\u00eda y Tom\u00e1s-Ram\u00f3n Fern\u00e1ndez, Curso de derecho administrativo, Madrid, Civitas, 2001, p. 777.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10Entre muchas otras las siguientes: C-384 de 1997; T-540 de 2000; C-952 de 2000; T-1486 de 2000; C-559 de 2001; C-1114 de 2001; C-1262 de 2001 y C-1287 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>11 Mart\u00edn Borowski, La estructura de los derechos fundamentales, Bogot\u00e1, Universidad Externado de Colombia, 2003, p. 188. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0Entre muchas otras las siguientes: T-011 de 1992; T-438 de 1992; T-445 de 1992; C-019 de 1993; C-114 de 1993; C-275 de 1993; T-043 de 1994; T-343 de 1994; T-099 de 1995; T-185 de 1995; C-218 de 1996; C-407 de 1997: T-1232 de 2000; T-945 de 2001; C-175 de 2001 y T-1341 de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0Mirar entre otras, las Sentencias T-467 de 1995, T-238 de 1996 y T-061 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencia C-214 de 1994. M.P. Antonio Barrera Carbonell.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia C-939\/03 \u00a0 DISOLUCION DE SOCIEDAD COMERCIAL O CIVIL-Obligaci\u00f3n de dar aviso a la Administraci\u00f3n de Impuestos Nacionales\/DISOLUCION DE SOCIEDAD COMERCIAL O CIVIL-Finalidad del aviso a la Administraci\u00f3n de Impuestos\/DISOLUCION DE SOCIEDAD COMERCIAL O CIVIL-Omisi\u00f3n de aviso oportuno \u00a0 DISOLUCION DE SOCIEDAD COMERCIAL O CIVIL-Legislador no dispuso que la DIAN pudiera hacerse [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[53],"tags":[],"class_list":["post-9445","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2003"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9445","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=9445"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9445\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=9445"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=9445"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=9445"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}