{"id":9446,"date":"2024-05-31T17:24:39","date_gmt":"2024-05-31T17:24:39","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-940-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:24:39","modified_gmt":"2024-05-31T17:24:39","slug":"c-940-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-940-03\/","title":{"rendered":"C-940-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-940\/03 \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY-Aprobaci\u00f3n en cuatro debates reglamentarios\/PROYECTO DE LEY-Modificaciones que hacen parte del r\u00e9gimen previsto en primeros debates\/PROYECTO DE LEY-Posibilidad de modificaciones, adiciones y supresiones por las Comisiones Constitucionales en segundo debate\/PROYECTO DE LEY-Posibilidad de modificaciones, adiciones y supresiones por las Comisiones Constitucionales en donde se surte en primer debate \u00a0<\/p>\n<p>COMISION ACCIDENTAL-Objeto e integraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>COMISION CONSTITUCIONAL Y PLENARIA-Posibilidad de agregar al proyecto de ley nuevos art\u00edculos no considerados en la otra C\u00e1mara \u00a0<\/p>\n<p>COMISION CONSTITUCIONAL Y PLENARIA-L\u00edmites a la facultad de modificar o adicionar el proyecto de ley \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO LEGISLATIVO-Principios\/PRINCIPIO DE CONSECUTIVIDAD-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE IDENTIDAD-Flexibilizaci\u00f3n\/PRINCIPIO DE IDENTIDAD-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Alcance\/PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Interpretaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO LEGISLATIVO-Relaci\u00f3n de los principios \u00a0<\/p>\n<p>DEBATE PARLAMENTARIO-Inexistencia de vicios de forma \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Inexistencia de vicios de forma \u00a0<\/p>\n<p>ACTIVIDAD FINANCIERA-Alcance\/ACTIVIDAD FINANCIERA-Control y vigilancia \u00a0<\/p>\n<p>COOPERATIVA Y SOCIEDAD MERCANTIL-Control y vigilancia\/ACTIVIDAD FINANCIERA-Distribuci\u00f3n de competencias entre ley marco y decreto gubernamental \u00a0<\/p>\n<p>ACTIVIDAD FINANCIERA-Distribuci\u00f3n de competencias \u00a0<\/p>\n<p>ACTIVIDAD FINANCIERA-Reparto de competencias obedece al car\u00e1cter t\u00e9cnico administrativo com\u00fan de las actividades \u00a0<\/p>\n<p>NORMA CONSTITUCIONAL-Concepto no definido \u00a0<\/p>\n<p>ACTIVIDAD FINANCIERA, BURSATIL Y ASEGURADORA-Concepto jur\u00eddico indeterminado \u00a0<\/p>\n<p>CONCEPTO JURIDICO INDETERMINADO-Subordinaci\u00f3n del legislador a la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>CONCEPTO JURIDICO INDETERMINADO-Precisi\u00f3n del legislador depende de la precisi\u00f3n de las referencias de la misma Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DEFINICIONES LEGISLATIVAS-Intensidad \u00a0<\/p>\n<p>NORMA CONSTITUCIONAL-Definici\u00f3n de concepto por ley \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA-Facultad de precisar concepto \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA-Criterios a los que puede acudir para definir concepto de actividad aseguradora \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA-Principios y valores a los que est\u00e1 sujeta actividad aseguradora \u00a0<\/p>\n<p>ACTIVIDAD ASEGURADORA-Criterio formal de definici\u00f3n\/ACTIVIDAD ASEGURADORA-Criterio org\u00e1nico de definici\u00f3n\/ACTIVIDAD ASEGURADORA-Criterio material de definici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>ACTIVIDAD ASEGURADORA-Conlleva manejo, aprovechamiento e inversi\u00f3n de recursos \u00a0<\/p>\n<p>ACTIVIDAD ASEGURADORA-Sujeta a la intervenci\u00f3n, vigilancia y control estatal mediante reparto de competencias a trav\u00e9s de leyes marco \u00a0<\/p>\n<p>ACTIVIDAD ASEGURADORA-Referentes no constitucionales tanto jur\u00eddicos como econ\u00f3micos y t\u00e9cnicos que ofrecen una noci\u00f3n com\u00fanmente aceptada \u00a0<\/p>\n<p>ACTIVIDAD ASEGURADORA-Doctrina jur\u00eddica\/ACTIVIDAD ASEGURADORA-Mutualidad \u00a0<\/p>\n<p>ACTIVIDAD ASEGURADORA-Bases t\u00e9cnico matem\u00e1ticas se encuentran en la estad\u00edstica \u00a0<\/p>\n<p>CONTRATO DE SERVICIO FUNERARIO-Concepto\/SERVICIO FUNERARIO-Concepto \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIO FUNERARIO-Antecedentes legislativos \u00a0<\/p>\n<p>CONTRATO DE SERVICIO FUNERARIO-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>CONTRATO DE SERVICIO FUNERARIO-Involucra un factor asegurativo \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIO FUNERARIO-Factor asegurativo \u00a0<\/p>\n<p>COOPERATIVA-Cuando prestan servicios de seguros deben especializarse en esa actividad \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIOS DE PREVISION Y SOLIDARIDAD-Servicios funerarios \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIO FUNERARIO-Requieren de una base t\u00e9cnica que los asimila a seguros \u00a0<\/p>\n<p>CONTRATO DE SERVICIO FUNERARIO-Si involucra un factor de aseguramiento\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTRATO DE SEGURO-Elementos esenciales \u00a0<\/p>\n<p>CONTRATO DE SEGURO-Definici\u00f3n acogida por la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>CONTRATO DE SEGURO-Car\u00e1cter bilateral y oneroso \u00a0<\/p>\n<p>CONTRATO DE SEGURO FUNERARIO-Diferencia con el contrato de servicios funerarios \u00a0<\/p>\n<p>COOPERATIVA-Prestaci\u00f3n de los servicios funerarios constituye una pr\u00e1ctica autogestionaria solidaria, ausente de \u00e1nimo de lucro \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDADES DEL SECTOR SOLIDARIO-Prestaci\u00f3n de los servicios funerarios no constituye contratos de seguro \u00a0<\/p>\n<p>EMPRESA FUNERARIA-Prestaci\u00f3n de servicios funerarios no constituyen contrato de seguros \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIO FUNERARIO-Inexistencia de prima, pago de cuotas fijadas \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, en los servicios funerarios no existe \u201cprima\u201d, \u00a0pues en ellos la ley habla de cuotas fijadas con antelaci\u00f3n cuya cancelaci\u00f3n oportuna da derecho a la prestaci\u00f3n del servicio. Concepto este que difiere de la noci\u00f3n de prima pues \u00a0el elemento de prepago ubica \u00a0al contrato en una categor\u00eda diversa al puro contrato de seguros; adicionalmente la obligaci\u00f3n que surge como contraprestaci\u00f3n al pago de las \u201ccuotas\u201d consiste en la prestaci\u00f3n de un servicio en especie y no en el pago de una indemnizaci\u00f3n, como es lo propio del contrato de seguros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIO FUNERARIO-No constituye contrato de seguros \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIO FUNERARIO-Prestaci\u00f3n del servicio por personas distintas a las compa\u00f1\u00edas de seguros\/SERVICIO FUNERARIO-No es un contrato aleatorio \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIO FUNERARIO-Ejercicio no constituye captaci\u00f3n masiva de recursos de manos del p\u00fablico por las entidades financieras \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIO FUNERARIO-Expresi\u00f3n \u201ccualquiera sea su modalidad de contrataci\u00f3n y pago\u201d se refiere a las diversas formas en que pueden contratarse \u00a0<\/p>\n<p>COMPA\u00d1IA DE SEGUROS-Posibilidad de celebrar contratos de seguros exequiales u ofrecer amparos funerarios \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIO FUNERARIO-Quienes lo prestan deben sujetarse a la vigilancia y control que les corresponda seg\u00fan su naturaleza jur\u00eddica \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ineptitud sustantiva de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-4527 \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Jorge Arango Mej\u00eda\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, quince (15) de octubre de dos mil tres (2003) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la presente Sentencia con base en los siguientes, \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, el ciudadano Jorge Arango Mej\u00eda, haciendo uso de los derechos consagrados en los art\u00edculos 40-6 y 95-7 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, demand\u00f3 la inexequibilidad de los art\u00edculos 110 y 111 de la Ley 795 de 2003, por la cual se ajustan algunas normas del Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero y se dictan otras disposiciones, \u00a0por considerarlos contrarios a los art\u00edculos 157 numerales 2\u00b0 y 3\u00b0, 158, 150 numeral 19, 189 numeral 24 y 335 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMAS DEMANDADAS \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcriben las normas demandadas como inconstitucionales: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 795 DE 2003 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c14\/01\/2003 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cpor la cual se ajustan algunas normas del Estatuto Org\u00e1nico del Sistema \u201cFinanciero y se dictan otras disposiciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cEl Congreso de Colombia, \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDecreta\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 110. Las entidades que en desarrollo de la parte final del inciso segundo del art\u00edculo 72 de la Ley 79 de 1988 presten directamente servicios de previsi\u00f3n, asistencia y solidaridad podr\u00e1n crear una cooperativa que administre los productos relacionados con tales fines, la cual no estar\u00e1 sujeta a lo previsto en los art\u00edculos 33 inciso primero, 50 y 92 inciso segundo de la Ley 79 de 1988 en los t\u00e9rminos que establezca el Gobierno Nacional. Los asociados de la cooperativa que le dio origen a la cooperativa as\u00ed constituida, podr\u00e1n utilizar los servicios de la nueva cooperativa, as\u00ed como los asociados de otras cooperativas que participen en su conformaci\u00f3n. En este \u00faltimo caso, las decisiones se adoptar\u00e1n seg\u00fan lo previsto en el art\u00edculo 96 de la Ley 79 de 1988. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 111. No constituyen actividad aseguradora los servicios funerarios, cualquiera sea su modalidad de contrataci\u00f3n y pago, mediante los cuales una persona, o un grupo determinado de personas, adquiere el derecho de recibir en especie unos servicios de tipo exequial, cancelando oportunamente las cuotas fijadas con antelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPar\u00e1grafo 1\u00b0. Para efectos de lo previsto en el presente art\u00edculo se entiende por servicios funerarios el conjunto de actividades organizadas para la realizaci\u00f3n de honras f\u00fanebres; pueden constar de servicios b\u00e1sicos (preparaci\u00f3n del cuerpo, obtenci\u00f3n de licencias de inhumaci\u00f3n o cremaci\u00f3n, traslado del cuerpo, suministro de carroza f\u00fanebre para el servicio, cofre f\u00fanebre, sala de velaci\u00f3n y tr\u00e1mites civiles y eclesi\u00e1sticos), servicios complementarios (arreglos florales, avisos murales y de prensa, transporte de acompa\u00f1antes, acompa\u00f1amientos musicales) y destino final (inhumaci\u00f3n o cremaci\u00f3n del cuerpo). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPar\u00e1grafo 2\u00b0. Las empresas que actualmente ofrecen contratos de prestaci\u00f3n de servicios funerarios, en sus diferentes modalidades, contar\u00e1n con un plazo m\u00e1ximo de dos (2) a\u00f1os, contados a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, para adecuarse a lo previsto en el presente art\u00edculo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>El actor considera que el aparte demandado es inconstitucional por razones de fondo y de forma. Aduce que en el proceso de expedici\u00f3n de las normas que acusa se desconocieron los art\u00edculos 157, numerales 2\u00b0 y 3\u00b0, y 58 \u00a0de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y que adem\u00e1s, por su contenido, esas disposiciones resultan contrarias a los art\u00edculos 150 numeral 19, 189 numeral 24 y 335 de la Carta. El desconocimiento de cada una de estas norma superiores, la explica as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>1. Violaci\u00f3n de los numerales 2\u00b0 y 3\u00b0 del art\u00edculos 157 de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>En lo que se refiere a la violaci\u00f3n de los numerales 2\u00b0 y 3\u00b0 del art\u00edculo 157 de la Constituci\u00f3n, \u00a0el demandante se\u00f1ala que estas normas indican que ning\u00fan proyecto ser\u00e1 ley sin haber sido aprobado en primer debate en la comisi\u00f3n correspondiente de cada c\u00e1mara y en segundo debate en la plenaria de la misma. Agrega que las comisiones accidentales previstas en el art\u00edculo 161 de la Carta, cuya funci\u00f3n es preparar el texto que ser\u00e1 sometido a decisi\u00f3n final en sesi\u00f3n plenaria cuando surjan diferencias en las c\u00e1maras respecto de un proyecto, no pueden reemplazar a las comisiones constitucionales permanentes y menos a las plenarias; por eso, continua, cuando un tema nuevo que no guarda relaci\u00f3n material con el resto del articulado surge durante el debate en una de las c\u00e1maras, pero ese tema no fue considerado ni mencionado en la comisi\u00f3n permanente ni en la plenaria de la otra, por donde se inici\u00f3 el tr\u00e1mite, tal asunto no puede ser objeto de la actividad de la comisi\u00f3n de conciliaci\u00f3n, pues se desconocer\u00eda el requisito de los cuatro debates exigido por el art\u00edculo 157 superior. Citando extensamente jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n relativa a los principios de consecutividad e identidad que presiden el tr\u00e1mite aprobatorio de las leyes1, concluye que de ella se deriva que \u201cel argumento de que lo acordado por las comisiones accidentales y ratificado por las plenarias en la repetici\u00f3n del segundo debate (art\u00edculo 161 de la C.P), sanea el tr\u00e1mite defectuoso y purga el vicio consistente en la falta del primer debate, no es aceptable.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Enseguida la demanda entra a explicar cu\u00e1l fue el tr\u00e1mite del proyecto que se convirti\u00f3 en la Ley 795 de 2003, destacando lo siguiente: (i) que en el proyecto de ley 106 de 2001 C\u00e1mara, presentado por el ministro de Hacienda y que posteriormente vino a ser la Ley 795 de 2003, no aparecen los art\u00edculos 110 y 111 sobre cooperativas de servicios funerarios que hacen parte de la citada ley, ni ninguno otro con contenido semejante; (ii) que tampoco figuran en la ponencia para primer debate en la C\u00e1mara de Representantes, ni en el texto aprobado por la Comisi\u00f3n Tercera Constitucional Permanente de esa misma Corporaci\u00f3n, en donde esos temas ni siquiera se mencionaron; (iii) que en la ponencia para segundo debate en la C\u00e1mara de Representantes aparecen los art\u00edculos 111 a 123 \u201cque, en general, versan sobre las cooperativas de ahorro y cr\u00e9dito o financieras, pero para nada se mencionan los servicios funerarios ni las actividades de cooperativas o personas jur\u00eddicas o naturales relacionadas con tal seguro o servicio\u201d y que en el texto aprobado por la plenaria de esa corporaci\u00f3n legislativa no aparecen los actuales art\u00edculos 110 y 111 de la Ley 795, ni textos semejantes, siendo claro que \u201cdurante el tr\u00e1mite correspondiente a los debates primero y segundo, en la Comisi\u00f3n Tercera de la C\u00e1mara y el la Plenaria de esta misma Corporaci\u00f3n, no se debatieron, y por lo tanto no se aprobaron, los art\u00edculos 110 y 111 de la Ley 795\u201d. \u00a0Por lo tanto, \u201clos llamados servicios funerarios ni siquiera fueron mencionados durante el tr\u00e1mite que se cumpli\u00f3 en la C\u00e1mara.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Continuando con el relato de la manera en que se surti\u00f3 el tr\u00e1mite de la Ley 795 de 2003 y particularmente de los art\u00edculos de la misma que acusa, el demandante prosigue examinando el proceso legislativo que se dio en el Senado de la Rep\u00fablica. Al respecto indica: (i) que en la ponencia para primer debate en la comisi\u00f3n tercera de esa corporaci\u00f3n, aparecen los art\u00edculos 111 y 112, \u201csemejantes a los art\u00edculos 110 y 111 de la Ley 795\u201d, y que \u201call\u00ed se mencionan los servicios funerarios definidos en el par\u00e1grafo de la segunda de tales normas\u201d; (ii) que en el texto aprobado por dicha comisi\u00f3n \u201caparecen un art\u00edculo semejante al 110 de la Ley 795, distinguido con el n\u00famero 111, y otro, distinguido con el 112, que mencionan los \u201cservicios de tipo exequial\u201d y advierte que el \u201ccontrato de prestaci\u00f3n de servicios exequiales\u201d no constituye actividad aseguradora.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente el demandante afirma que del tr\u00e1mite descrito claramente se ve que los dos art\u00edculos aprobados por la Comisi\u00f3n del Senado fueron normas nuevas que no hab\u00edan sido consideradas ni aprobadas por la C\u00e1mara en los debates primero y segundo. A su parecer, corrobora lo anterior el hecho de que, en la ponencia para segundo debate en el Senado, el ponente, al presentar estas normas, dijera: \u201cSe introduce en el proyecto de ley una definici\u00f3n que reconoce que la prestaci\u00f3n de servicios exequiales prepagados no constituye actividad aseguradora\u201d.2 \u00a0Por todo ello, estima que se desconocieron los numerales 2\u00b0 y 3\u00b0 del art\u00edculo 157 superior, toda vez que, para su aprobaci\u00f3n, los art\u00edculos 110 y 111 de la Ley 795 de 2003 no habr\u00edan sido objeto de los cuatro debates exigidos por esas disposiciones constitucionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente a lo anterior, el demandante aduce que las normas que acusa desconocen el art\u00edculo 158 de la Carta, seg\u00fan el cual \u201c(t)odo proyecto de ley debe referirse a una misma materia y ser\u00e1n inadmisibles las disposiciones o modificaciones que no se relacionen con ella. El Presidente de la respectiva comisi\u00f3n rechazar\u00e1 las iniciativas que no se avengan con este precepto, pero sus decisiones ser\u00e1n apelables ante la misma comisi\u00f3n&#8230;\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para explicar el alcance de esa disposici\u00f3n superior, la demanda se apoya en la cita de la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n vertida en la Sentencia C- 390 de 1996. Y con base en ella sostiene que como los art\u00edculos 111 y 112 que se aprobaron en la Comisi\u00f3n Tercera del Senado romp\u00edan la unidad tem\u00e1tica, el presidente de esa c\u00e9lula legislativa debi\u00f3 rechazarlos; como no lo hizo, contin\u00faa el actor, \u201cdesconoci\u00f3, por lo mismo, el debido proceso en la formaci\u00f3n de las leyes\u201d. Agrega que, de esta manera, la comisi\u00f3n Tercera carec\u00eda de competencia para ocuparse de esos temas nuevos, porque el art\u00edculo 158 superior se lo prohib\u00eda, por lo cual, al estudiarlos y aprobarlos incurri\u00f3 en un vicio no de forma sino de fondo, \u201cpues no de otra manea puede considerarse la falta de competencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Tras explicar lo anterior, la demanda continua relatando el tr\u00e1mite que la Ley acusada surti\u00f3 en el Congreso, se\u00f1alando que, como el proyecto correspondiente hab\u00eda sido aprobado divergentemente en la C\u00e1mara y en el Senado, se impon\u00eda dar cumplimiento al lo dispuesto por el art\u00edculo 161 de la Constituci\u00f3n, e integrar las comisiones accidentales a que esta norma se refiere, para que ellas prepararan el texto que ser\u00eda sometido a la decisi\u00f3n final de las plenarias. No obstante, al parecer del actor, de la lectura del acta de la sesi\u00f3n correspondiente se deduce que en la repetici\u00f3n del segundo debate en el Senado no se ley\u00f3 ni se consider\u00f3 el texto definitivo acordado por las comisiones accidentales, pues lo \u00fanico que se ley\u00f3 y aprob\u00f3 fue el informe preparado por estas comisiones, mas no el texto mismo de ley sujeto a aprobaci\u00f3n. En tal virtud, estima que no hubo repetici\u00f3n del segundo debate en el Senado, puesto que no era posible debatir sobre normas que los senadores desconoc\u00edan, dado que lo \u00fanico que hab\u00eda estado a su disposici\u00f3n era el informe de la comisiones en el cual no figuraba el texto objeto de conciliaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Violaci\u00f3n de los art\u00edculos 150 numeral 19 literal d), 189 numeral 24, y 335 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio del ciudadano demandante, los art\u00edculos 110 y 111 de la Ley 795 de 2003 quebrantan loas art\u00edculos 150 numeral 19 literal d), 189 numeral 24 y 335 de la Constituci\u00f3n, \u201cporque sustraen de la intervenci\u00f3n y de la vigilancia del Estado una actividad econ\u00f3mica que re\u00fane todos los requisitos o elementos del contrato de seguros\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para explicar el cargo, el actor formula la siguiente pregunta: \u201c\u00bfpuede el legislador determinar que un negocio que es un verdadero contrato de seguros, no lo es, y sustraerlo as\u00ed de las reglamentaciones especiales de la actividad aseguradora, consagradas en la propia Constituci\u00f3n? Y para responder a ella hace el siguiente an\u00e1lisis: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe conformidad con el art\u00edculo 335 de la Constituci\u00f3n, las actividades, financiera, burs\u00e1til, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversi\u00f3n de los recursos de captaci\u00f3n a las que se refiere el literal d) del numeral 19 del art\u00edculo 150, son de inter\u00e9s p\u00fablico y s\u00f3lo pueden ser ejercidas previa autorizaci\u00f3n del Estado, conforma a la ley, la cual regular\u00e1 la forma de intervenci\u00f3n del Gobierno en estas materias. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn concordancia con esta norma, el literal d) del numeral 19 del art\u00edculo 150, faculta al Congreso para dictar las leyes que regulan la actividad financiera, burs\u00e1til, aseguradora y cualquiera otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversi\u00f3n de los recursos captados del p\u00fablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cY el numeral 24 del art\u00edculo 189 se\u00f1ala como una de las atribuciones del Presidente de la Rep\u00fablica la de ejercer, de acuerdo con la ley, la inspecci\u00f3n, vigilancia y control sobre las personas que realicen la actividad financiera, burs\u00e1til, aseguradora o cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento o inversi\u00f3n de recursos captados del p\u00fablico.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En enseguida, citando jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n3, la demanda aduce que \u201cel negocio de los seguros implica una masiva captaci\u00f3n de recursos del p\u00fablico, que explica y justifica la especial vigilancia del Estado que consagran los art\u00edculos 335 y concordantes\u201d, por lo cual, en desarrollo de estas normas superiores, el numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 108 del Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero (Decreto 663 de 1993) establece s\u00f3lo pueden desarrollar la actividad aseguradora en Colombia las personas previamente autorizadas por la Superintendencia Bancaria que se encuentran debidamente facultadas para ocuparse de seguros, y que, en consecuencia, se proh\u00edbe a toda persona natural o jur\u00eddica distinta de ellas, el ejercicio de la actividad aseguradora. \u00a0<\/p>\n<p>Continua el libelo demostrando que el contrato de servicios funerarios o exequiales es un verdadero contrato de seguros y que solamente puede cumplirse con sujeci\u00f3n a las normas que regulan la actividad aseguradora. Para arribar a esa conclusi\u00f3n, explica que tal contrato de servicios funerarios re\u00fane todos los elementos que caracterizan al contrato de seguros, cuales son el inter\u00e9s asegurable, el riesgo asegurable, la prima o precio del seguro y la obligaci\u00f3n condicional del asegurador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Citando la definici\u00f3n de contrato de seguros dada por la h. Corte Suprema de Justicia en la Sentencia 002 de 19944, y la doctrinal acogida por esta Corporaci\u00f3n en la Sentencia C-269 de 19995, explica en qu\u00e9 cosiste cada uno de sus elementos y entra a compararlos con los elementos del contrato de servicios funerarios en las diversas modalidades con que el mismo se ofrece en el mercado. Al respecto afirma que (i) en los seguros exequiales, lo mismo que en los contratos de seguros funerarios, existe un inter\u00e9s asegurable en la persona asegurada, que consiste en \u201ctrasladar a un tercero las consecuencias econ\u00f3micas negativas de la muerte de una persona (el propio contratante o sus parientes), con el fin de que sea ese tercero el que asuma esos gastos, bien directamente o bien contratando con otras entidades la prestaci\u00f3n de tales servicios\u201d; (ii) que en cuanto al riesgo asegurable \u201ces evidente que la muerte, que causa los gastos de entierro, es un hecho cierto, pero que est\u00e1 expresamente considerado como un riesgo asegurable por el c\u00f3digo de comercio y por todas las legislaciones del mundo\u201d puesto que la incertidumbre respecto de la muerte no se refiere a la ocurrencia de \u00e9sta sino a la fecha en que llegar\u00e1; (iii) que la prima es el precio del seguro, y que en los servicios funerarios dicha prima se denomina cuota peri\u00f3dica; \u00a0agrega que el contrato de servicios funerarios, al igual de que el de seguros, se lleva a cabo con base en la ley de los grandes n\u00fameros \u00a0y en la constituci\u00f3n de un fondo mutual para atender los riesgos asegurados; sin embargo, el legislador no exige la constituci\u00f3n de reservas ni la inversi\u00f3n de la mismas de manera determinada, lo que s\u00ed exige de manera general en los dem\u00e1s seguros. (iv) que la obligaci\u00f3n condicional de asegurador tambi\u00e9n est\u00e1 presente en los contratos de servicios funerarios y consiste en el pago de una indemnizaci\u00f3n en especie.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Destaca luego que el hecho de que los servicios exequiales se presenten, en algunos casos, como un servicio prepagado, no cambia su naturaleza de actividad aseguradora, pues ya esta Corporaci\u00f3n ha definido que dichos servicios prepagados corresponden a una actividad aseguradora.6 Agrega que la \u201cactividad aseguradora que realizan las entidades que prestan los servicios funerarios, no es la prestaci\u00f3n de los servicios como tal, una vez ocurrido el siniestro, sino la asunci\u00f3n de riesgos, a cambio de una prima, que las obliga a prestar los servicios una vez ocurre el siniestro.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De todo lo anterior concluye la demanda que los llamados servicios funerarios o exequiales son verdaderos contratos de seguros y que \u201csu verdadera naturaleza no cambia porque una ley, con el prop\u00f3sito de sustraerlos a la intervenci\u00f3n del Estado y a la vigilancia del gobierno, afirme que no son contrato de seguros.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en una serie de consideraciones finales sobre el art\u00edculo 111 de la Ley 795 de 2003, el demandante hace ver que en el proyecto de art\u00edculo que fue aprobado por la Comisi\u00f3n Tercera del Senado (art\u00edculo 112 en ese proyecto) se establec\u00edan una serie de requisitos para la prestaci\u00f3n de los servicios exequiales (entre estos se dec\u00eda que solamente podr\u00eda prestar esta clase de servicios las sociedades comerciales y las entidades cooperativas o mutuales cuyo \u00a0objeto fuera exclusivamente ese; adem\u00e1s, estar\u00edan sometidos a inspecci\u00f3n oficial, necesitaban acreditar cierto patrimonio m\u00ednimo, etc.), y se daba un plazo de un a\u00f1o a las empresas que actualmente ofrecen servicios funerarios para cumplir esos requisitos. Sin embargo, agrega el actor, \u201cen el tr\u00e1mite apresurado y negligente del segundo debate en el Senado, y luego en el tr\u00e1mite irregular para dar aparente cumplimiento al art\u00edculo 161 de la constituci\u00f3n, desaparecieron los requisitos\u201d. No obstante lo anterior, \u201cel par\u00e1grafo se conserv\u00f3 COMO SI EN LA NORMA FINALMENTE APROBADA SE EXIGIERAN LOS REQUISITOS, Y EL PLAZO PARA CUMPLIRLOS SE ELEV\u00d3 A DOS (2) A\u00d1OS.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo el orden cronol\u00f3gico en que fueron presentadas, se resumen enseguida las intervenciones dentro del presente proceso: \u00a0<\/p>\n<p>En representaci\u00f3n de la Federaci\u00f3n Nacional de Comerciantes -FENALCO- intervino su presidente, el ciudadano Sabas Pretelt de la Vega, quien solicit\u00f3 a la Corte declarar la exequibilidad del art\u00edculo 111 de la Ley 795 de 2003. En sustento de su solicitud adujo que la disposici\u00f3n mencionada o s\u00f3lo de adecua a la Constituci\u00f3n, sino que su contenido \u201cpermite a las funerarias del pa\u00eds continuar adelantando la prestaci\u00f3n del servicios funerarios mediante planes exequiales, cuya labor leg\u00edtima e id\u00f3neamente han venido realizando durante m\u00e1s de 50 a\u00f1os, y evita que prosperen interpretaciones tendientes a considerar que una actividad que en la pr\u00e1ctica es inherente a la actividad de las empresas funerarias, se sustraiga de las mismas para considerarse de exclusiva contrataci\u00f3n por parte de las compa\u00f1\u00edas aseguradoras.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n concreta con los cargos formulados en la demanda, la intervenci\u00f3n manifiesta lo siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>a. En cuanto a los vicios de procedimiento en que se habr\u00eda incurrido en la aprobaci\u00f3n del art\u00edculo 11 de la Ley 795 de 2003, el gremio intervinente expresa no compartir la interpretaci\u00f3n que el demandante hace de los textos superiores y de la normas legales que regulan la materia. Al respecto indica que \u201csi bien el art\u00edculo 157 de la Carta Pol\u00edtica establece como requisitos ordinarios para que un proyecto se convierta en ley que el mismo haya \u201c&#8230;sido aprobado en primer debate en la comisi\u00f3n permanente de cada C\u00e1mara y \u201chaber sido aprobado en cada C\u00e1mara en segundo debate\u201d, el art\u00edculo 160 inciso 2\u00b0 constitucional, consagra como excepci\u00f3n al tr\u00e1mite ordinario, la posibilidad de que durante el segundo debate cada C\u00e1mara pueda introducirle al articulado sometido a su conocimiento, \u201c&#8230;las modificaciones , adiciones y supresiones que juzgue necesarias.\u201d En tales casos, agrega la intervenci\u00f3n, las discrepancias que puedan surgir entre lo aprobado en cada una de la C\u00e1maras, debe zanjarse acudiendo a lo dispuesto por el art\u00edculo 161 constitucional. Por lo anterior, un entendimiento arm\u00f3nico de los mandatos constitucionales citados llevar\u00eda a concluir que \u201cmal podr\u00eda entenderse que los art\u00edculos objeto de discrepancia cuyo texto es conciliado por la Comisi\u00f3n accidental, y cuya vocaci\u00f3n natural es precisamente su no correspondencia con lo dispuesto originalmente en el debate de la comisi\u00f3n y la plenaria de alguna de las dos C\u00e1maras legislativas, no cumplen \u00a0los requisitos de los numerales 2 y 3 del art\u00edculo 157 constitucional por \u201cfaltarles dos debates: el de la Comisi\u00f3n Permanente y el de la plenaria\u201d como lo pretende el demandante. Siguiendo con la anterior argumentaci\u00f3n, y citando ampliamente jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, la intervenci\u00f3n expresa que las discrepancias que dan lugar a conciliaci\u00f3n incluyen dentro de tal concepto los art\u00edculos nuevos, esto es, los que son aprobados por una de las plenarias y no se incorporan en el texto de la otra C\u00e1mara legislativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expresado lo anterior, la intervenci\u00f3n entra a examinar cada uno de los pasos del tr\u00e1mite que surti\u00f3 el art\u00edculo 111 de la Ley 795 de el Congreso, para demostrar que dicho proceso se ajust\u00f3 en todo a las normas constitucionales y legales que regulan la materia. Al respecto indica que (i) efefctivamente exist\u00eda una discrepancia como presupuesto constitucional para el tr\u00e1mite legislativo de excepci\u00f3n relativo a las comisiones de conciliaci\u00f3n, puesto que el texto del actual art\u00edculo 111 fue introducido durante el debate en el Senado y no aparece en el tr\u00e1mite surtido en la C\u00e1mara de Representantes. (ii) La comisi\u00f3n de conciliaci\u00f3n, para finiquitar la divergencia, acogi\u00f3 la modificaci\u00f3n aprobada por la plenaria del senado. (iii) Las plenarias de C\u00e1mara y Senado aprobaron como texto definitivo del proyecto, en relaci\u00f3n con las divergencias objeto de conciliaci\u00f3n, el correspondiente a las modificaciones aprobadas por la plenaria del Senado. (iv) El art\u00edculo demandado se refiere a la materia objeto del proyecto de ley, toda vez que su texto no es extra\u00f1o a la materia y contenido del proyecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el gremio intervinente es enf\u00e1tico en descartar la acusaci\u00f3n formulada en la demanda seg\u00fan la cual lo aprobado en las plenarias fue \u00fanicamente el informe de conciliaci\u00f3n mas no el texto conciliado. Considera que esta aseveraci\u00f3n es un \u201cdesprop\u00f3sito\u201d, por cuanto \u201clo que se presenta y solicita en el informe es el adoptar \u201cel texto definitivo\u201d del proyecto, el cual, naturalmente se anexa al informe de conciliaci\u00f3n y cuando las plenarias imparten tal aprobaci\u00f3n se cae de su peso que lo hacen sobre el articulado all\u00ed referenciado.\u201d Sobre el asunto a\u00f1ade que encuentra \u201cparad\u00f3jico\u201d que se diga que el texto conciliado no fue conocido por la plenaria del Senado, cuando la propuesta de la comisi\u00f3n de conciliaci\u00f3n fue justamente acoger el texto que hab\u00eda sido aprobado por el mismo Senado en sesi\u00f3n plenaria durante el segundo debate.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resalta tambi\u00e9n la intervenci\u00f3n, que el hecho de que un art\u00edculo sea nuevo, no quiere decir que la materia sobre la que versa sea tambi\u00e9n nueva. Al respeto, indica que uno de los n\u00facleos tem\u00e1ticos que se evidencian en el proyecto de ley del cual hizo parte el actual art\u00edculo 111 es la \u201cmateria aseguradora\u201d, con la cual se relaciona directamente la norma impugnada. Por tal raz\u00f3n, no estima desconocido el art\u00edculo 158 superior relativo al principio de unidad de materia, ya que la correlaci\u00f3n del art\u00edculo 111 con el Proyecto de ley salta a la vista. En efecto, afirma, la materia aseguradora fue objeto de an\u00e1lisis y debate \u00a0durante todo el tr\u00e1nsito legislativo del proyecto, pues desde el inicio y durante todo el tr\u00e1mite se propusieron y examinaron como materias algunos \u201cajustes a las normas del sector asegurador\u201d que se consideraban necesarios. Ahora bien, de la lectura del art\u00edculo cuestionado claramente se colige su innegable alusi\u00f3n al tema asegurador, ya que establece un lineamiento relacionado con el \u00e1mbito de operaci\u00f3n de las compa\u00f1\u00edas de seguros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, si se tienen en cuenta, dice la intervenci\u00f3n, que las aseguradoras tienen un accionar restringido no s\u00f3lo por el objeto social que les atribuye la ley, sino por las operaciones espec\u00edficas que les sean autorizadas por el Estado, se concluye que es al legislador a quien en primera instancia corresponde delimitar su \u00e1mbito de operaci\u00f3n, cometido que se realiza no s\u00f3lo se\u00f1alando de manera expresa y taxativa las operaciones espec\u00edficas para las cuales se encuentran autorizadas, sino tambi\u00e9n aquellas que no hacen parte de la esfera de su capacidad legal. En este sentido, continua, el art\u00edculo 111 no hace otra cosa que precisar el campo de la competencia de las aseguradoras, al indicar que cuando los servicios funerarios incorporen su prestaci\u00f3n en especie no constituyen actividad aseguradora y , por lo mismo, no caen dentro de las operaciones que de manera privativa est\u00e1n autorizadas a las referidas entidades. Dicho lo anterior, se pregunta el intervinente en qu\u00e9 otro tipo de ley podr\u00eda haberse incluido una ley que delimita el alcance de la actividad aseguradora, si no fiera dentro de aquella en la que dictan normas referentes a ella y se regula la intervenci\u00f3n del gobierno en la misma. Recuerda entonces que el proyecto de ley 106 de 2001 C\u00e1mara, 279 de 2002 Senado, que vino a ser la Ley 795 de 2003, \u201ccorresponde al ejercicio de las atribuciones que le otorga la Constituci\u00f3n al Congreso de la Rep\u00fablica en relaci\u00f3n con las actividades financieras y aseguradoras referidas, y en desarrollo de las cuales est\u00e1 facultado para delimitar su alcance, dictar normas generales y disposiciones relacionadas con la intervenci\u00f3n del gobierno en el tema.\u201d En el caso concreto del art\u00edculo 111 esas facultades se utilizaron para precisar un campo \u201cque no constituye actividad aseguradora\u201d y que, por lo tanto, queda librado a la libre iniciativa privada que ampara el art\u00edculo 333 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0Lo anterior no implica que se est\u00e9 disponiendo sobre la actividad de las empresas funerarias, sino sobre las empresas aseguradoras y su l\u00edmite de acci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluye este aparte de la intervenci\u00f3n indicando que \u201cparece contradictorio que el demandante en la primera parte de la demanda, aludiendo a los vicios de tr\u00e1mite del art\u00edculo, insistentemente se\u00f1ale que no se presenta unidad de materia con el proyecto de ley que ajusta el Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero, pero en el cargo subsiguiente alegue la inconstitucionalidad de la norma bas\u00e1ndose en que el contrato de servicios funerarios s\u00ed es actividad aseguradora.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>b. En un segundo ac\u00e1pite, la intervenci\u00f3n de la Federaci\u00f3n Nacional de Comerciantes entra a examinar los cargos de fondo aducidos en la demanda en contra del art\u00edculo 111 de la Ley 795 de 2003. Este cargo, se recuerda, consiste b\u00e1sicamente en afirmar que el Congreso carec\u00eda de competencia para \u201cdeterminar que un negocio que es un verdadero contrato de seguros, no lo es, y sustraerlo as\u00ed de las reglamentaciones especiales de la actividad aseguradora, consagradas en la propia Constituci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En esta parte inicialmente la intervenci\u00f3n afirma que los planes preexequiales han sido ofrecidos en Colombia por las empresas funerarias por m\u00e1s de cincuenta a\u00f1os, como una modalidad de contrato de prestaci\u00f3n de servicios y con la aquiescencia del Estado, por lo que la precisi\u00f3n realizada por el legislador en el art\u00edculo 111 \u201cno implica la modificaci\u00f3n de la naturaleza de la prestaci\u00f3n de servicios funerarios a que alude la norma, en el sentido de que antes constituyera seguro y con ocasi\u00f3n de la Ley 795 haya perdido tal car\u00e1cter.\u201d Agrega que incluso podr\u00eda afirmarse que la prestaci\u00f3n de servicios bajo esta modalidad se convirti\u00f3 en una costumbre social con validez jur\u00eddica, ante la inexistencia de legislaci\u00f3n positiva sobre el tema.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, continua la intervenci\u00f3n, \u201cfue a partir de los \u00faltimos dos a\u00f1os, que surgi\u00f3 el inter\u00e9s de las compa\u00f1\u00edas aseguradoras de hacer suya esta actividad, y considerando que para lograr este cometido contrario al devenir de la costumbre tal servicio deb\u00eda necesariamente entenderse enmarcado dentro del car\u00e1cter de seguro, buscaron que se interpretara que tales planes exequiales constitu\u00edan \u201ccontrato de seguro\u201d. As\u00ed, las aseguradoras \u201csolicitaron a la Superintendencia Bancaria que declarara que tal actividad lo era y por tanto que s\u00f3lo a ellas era permitido realizarlos; ante lo cual las funerarias del pa\u00eds y nuestra Federaci\u00f3n, solicitamos a la superintendencia desestimar tal petici\u00f3n habida cuenta de las particularidades de los servicios prestados por las funerarias.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>c. Se adentra luego la intervenci\u00f3n en una serie de consideraciones que pretenden demostrar que \u201cno existe una obligaci\u00f3n constitucional de considerar como actividad aseguradora toda aquella que implique la asunci\u00f3n de un riesgo o confiera tranquilidad frente a la realizaci\u00f3n de una prestaci\u00f3n futura\u201d. Para ello se recuerda que seg\u00fan la Constituci\u00f3n las actividades financiera, burs\u00e1til, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento o inversi\u00f3n de los dineros captados del p\u00fablico es de inter\u00e9s p\u00fablico y que, de acuerdo con la ley, requieren autorizaci\u00f3n estatal previa para su ejercicio, precisando que corresponde al Congreso dictar la regulaci\u00f3n sobre las mismas, a la cual debe someterse la intervenci\u00f3n del Gobierno sobre la materia. (C.P art\u00edculos 335, 150 numeral 19 y 189 numeral 24.) Sin embargo, sostiene que en esas normas superiores \u201cno establecen de manera directa el contenido y alcance material de las actividades previstas por las normas referidas, dejando que fuera, por expresa atribuci\u00f3n, el legislador quien lo determine. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega entonces el gremio intervinente que son muchas las actividades cuya prestaci\u00f3n implica la asunci\u00f3n de un riesgo y que no por ello implican actividad aseguradora, citando al respecto algunos ejemplos en los cuales \u201cse pagan bajas cuotas mensuales por la tranquilidad de recibir un servicio cuando \u00e9ste se requiera, en las m\u00e1s variadas \u00edndoles de campos; verbigracia, por contar con un servicio de gr\u00faa en caso de fallas de un veh\u00edculo, de reparaci\u00f3n de computadores y equipos tecnol\u00f3gicos o incluso su reposici\u00f3n, de atenci\u00f3n de pleitos en caso de que se presenten. El valor de estos pagos se realiza con independencia del costo mismo del servicio a que haya lugar, y sin lugar a su restituci\u00f3n en caso de que no se presente la situaci\u00f3n que dar\u00eda origen a su prestaci\u00f3n&#8230;\u201d De esta manera, estima que es claro que no todas las actividades que comparten el resultado buscado por el contrato de seguro necesariamente deben ser abordadas a trav\u00e9s del mismo, y que lo que se deduce de los mandatos constitucionales es que la actividad aseguradora considerada de inter\u00e9s p\u00fablico y que requiere de autorizaci\u00f3n estatal para su ejercicio es aquella que determine como tal la ley, no estando el legislador obligado a se\u00f1alar como tal toda aquella \u00a0actividad que implique la tranquilidad sobre la realizaci\u00f3n de una prestaci\u00f3n futura a la asunci\u00f3n de un riesgo en su sentido general.\u201d Precisamente, en el art\u00edculo 111 de la Ley 795 de 2003, el legislador clarific\u00f3 que la prestaci\u00f3n de servicios funerarios no constituye actividad aseguradora. \u00a0<\/p>\n<p>d. Continua la intervenci\u00f3n contradiciendo los argumentos de la demanda, y para ello entra a sostener que en los contratos de servicios funerarios no se configuran los elementos del contrato de seguros. A ese efecto recuerda que el art\u00edculo 1.045 del C\u00f3digo de Comercio establece los elementos esenciales del contrato de seguro, estableciendo expresamente que en defecto de cualquiera de estos elementos el contrato de seguro no producir\u00e1 efecto alguno.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que tienen que ver con el \u201cinter\u00e9s asegurable\u201d, se asevera que \u00a0dicho elemento del contrato de seguros no est\u00e1 presente en el de servicios funerarios, por cuanto: (i) \u201cla muerte no se concibe como un hecho que amenaza y que se quiere evitar; por el contrario, la misma se presupone como elemento propio del contrato de servicios funerarios\u201d; (ii) no existe ninguna relaci\u00f3n econ\u00f3mica amenazada por la causaci\u00f3n de la muerte, pues la misma no apareja como consecuencia la obligaci\u00f3n legal de realizar el ritual f\u00fanebre para el particular contratante; lo anterior por cuanto no existe norma legal que atribuya este deber a los particulares7 y en cambio el mismo si corresponde al Estado, como se deduce del hecho de que el sistema de seguridad social en pensiones regulado por la Ley 100 de 1993 es el obligado a asumir los gastos de entierro para los afiliados y pensionados del r\u00e9gimen contributivo (Ley 100 de 1993, arts. 51 y 86) y de que, as\u00ed mismo, el sistema general de riesgos profesionales tiene igual obligaci\u00f3n de cubrir los gastos f\u00fanebres de sus afiliados. Agrega que trat\u00e1ndose de la muerte de personas que fallecen a causa de riesgos catastr\u00f3ficos o de accidentes de tr\u00e1nsito no amparados por el SOAT, independientemente de que se trate de afiliados al sistema de seguridad social, el Estado debe asumir los gastos de entierro con cargo al FOSYGA. Adicionalmente, en el caso de personas de bajos recursos que no tengan afiliaci\u00f3n al sistema y que fallezcan por causas diferentes a los riesgos catastr\u00f3ficos y accidentes, el C\u00f3digo de R\u00e9gimen Municipal establece que los municipios deben asumir los gastos de entierro. \u00a0En virtud de lo anterior, \u201cante la inexistencia de relaci\u00f3n econ\u00f3mica amenazada por no surgir con la muerte el deber de realizar los gastos relativos a las pompas f\u00fanebres, carecer\u00eda el contratante de \u201cinter\u00e9s asegurable\u201d; (iii) el valor de los servicios f\u00fanebres no se traslada a un tercero en el sentido del seguro, sino que es asumido directamente por el contratante del servicio de manera previa a su realizaci\u00f3n, al pagar la cuota mensual que acuerdan las partes como contraprestaci\u00f3n; el objeto del contrato es la prestaci\u00f3n del ritual f\u00fanebre, y la cuota peri\u00f3dica es la obligaci\u00f3n pecuniaria correlativa, que se cancela anticipadamente; lo cual no se desvirt\u00faa por el hecho de que el costo de los servicios funerarios sea superior o inferior al valor de las cuotas canceladas al momento de la muerte, asunto que en virtud de la autonom\u00eda de la voluntad la partes pueden libremente convenir, y que forma parte del alea del negocio. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el \u201criesgo asegurable\u201d, la intervenci\u00f3n del gremio de los comerciantes asevera que los contratos de servicios funerarios \u201cno amparan la muerte\u201d; simplemente, este hecho da origen a las prestaciones en especie a cargo de la empresa funeraria, puesto las mismas presuponen \u201cla existencia de un difunto.\u201d Prueba de que la muerte no opera en calidad de riesgo en este tipo de contratos, es que para su celebraci\u00f3n no existe la obligaci\u00f3n de declarar \u201cel estado del riesgo\u201d a que alude el art\u00edculo 1.058 del C\u00f3digo de Comercio. Adem\u00e1s, como la muerte no apareja la obligaci\u00f3n de realizar honras f\u00fanebres, desde esta perspectiva no existe tampoco un riesgo asegurable. \u00a0<\/p>\n<p>Reiterando los mismos argumentos, la intervenci\u00f3n sostienen que \u201cla prima del seguro\u201d, entendida como la contrapartida por la asunci\u00f3n del riesgo no se presenta en los contratos de servicios funerarios, toda vez que, de un lado, la muerte no es un riesgo sino una fecha cuya llegada hace exigible la obligaci\u00f3n de prestar el servicio, y de otro, el valor de los servicios f\u00fanebres no se traslada aun tercero, sino que es asumido anticipadamente por el contratante del servicio al pagar las cuotas mensuales acordadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la obligaci\u00f3n condicional del asegurador, FENALCO arguye que la misma no se da, por cuanto la obligaci\u00f3n de la empresa funeraria no es condicional sino a plazo. Acudiendo a las normas generales del C\u00f3digo Civil relativas a obligaciones condicionales y a t\u00e9rmino, recuerda que la condici\u00f3n es un hecho futuro e incierto, cosa que la muerte no es, y que el plazo o t\u00e9rmino, en cambio, es un hecho cierto que necesariamente ha de suceder, como la muerte de una persona. El plazo, de otro lado, puede ser cierto o incierto. En este orden de ideas, es claro que en los contratos de servicios funerarios la obligaci\u00f3n de hacer por parte de la empresa funeraria es a plazo indeterminado, \u201cque viene dado por la fecha de la muerte de la persona beneficiaria del servicio\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Destaca luego el intervinente que el objeto de la obligaci\u00f3n en los contratos de servicios funerarios es el servicio de pompas f\u00fanebres y no el pago de una \u201cindemnizaci\u00f3n\u201d, como ocurre en los contratos de seguros de da\u00f1os, pues \u201cno giran entorno del eventual perjuicio que pueda sufrir el contratante\u201d, en cuanto la muerte no se considera como un riesgo, seg\u00fan antes dijo, ni el contratante est\u00e1 en presencia de un da\u00f1o que sea de su cargo reparar, ya que los gastos f\u00fanebres no constituyen para \u00e9l un perjuicio. Por tal raz\u00f3n no se establece un monto m\u00e1ximo del valor asegurado ni hay subrogaci\u00f3n de la empresa funeraria en los derechos que pueda tener el contratante frente al tercero que ocasiona la muerte. Tampoco hay lugar a pago de \u201csuma asegurada\u201d como objeto de la obligaci\u00f3n en los seguros de personas, pues en los servicios funerarios la obligaci\u00f3n de la empresa funeraria no es el pago de sumas de dinero, sino la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00f3stumo. As\u00ed, la obligaci\u00f3n del asegurador es de dinero, al paso que la obligaci\u00f3n de la empresa funeraria es de especie.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, profundizando sobre las diferencias que se presentan entre el contrato de seguros y el de servicios funerarios, la intervenci\u00f3n se\u00f1ala que mientras en el contrato de seguro la prestaci\u00f3n asegurada debe cumplirse dentro del mes siguiente a la fecha de acreditaci\u00f3n del derecho, en los contratos funerarios la obligaci\u00f3n de prestar el servicio es inmediata.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Finalmente, a manera de conclusi\u00f3n, el gremio interviniente afirma que existen razones de peso que permiten inferir que el contrato de servicios funerarios difiere del contrato de seguros, por lo cual la exclusi\u00f3n hecha en el art\u00edculo 11 de la Ley 795 de 2003 no es caprichosa cuando se\u00f1ala que \u00a0no constituyen actividad aseguradora los servicios funerarios. Agrega, que no sobra mencionar que \u201ctampoco hay lugar en estos casos a manejo de recursos de captaci\u00f3n por no encuadrarse en la definici\u00f3n legal sobre la materia, que e este caso se encuentra contenida en el art\u00edculo 1 del decreto 1981\/88 y que se excluye evidentemente por cuanto las cuotas recibidas del contratante por parte de las empresas funerarias tienen como contraprestaci\u00f3n la obligaci\u00f3n de realizar el servicio funerario cuando \u00e9ste se requiera. 8\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal virtud, a juicio de FENALCO, no hay un fundamento constitucional serio para impedir que el sector funerario preste los servicios que viene prestando y de la forma jur\u00eddica en que lo viene haciendo y, en cambio, la limitaci\u00f3n consistente en estimar que su actividad es aseguradora aparejar\u00eda u detrimento injustificado para el \u00a0sector, detrimento que, por el contrario, desconocer\u00eda los postulados constitucionales de equidad y la libre iniciativa privada contenidos en los art\u00edculos 333 y 13 superiores. \u201cAl atribuirle la exclusividad en la realizaci\u00f3n de contrato de servicios funerarios a las compa\u00f1\u00edas de seguros,&#8230; se estar\u00eda impidiendo al empresario del sector funerario desarrollar una actividad que ha sido inherente al giro ordinario de su negocio, causando un descomunal perjuicio cuya ausencia de justificaci\u00f3n es notoria\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente menciona que las consecuencias pr\u00e1cticas de excluir a las empresas funerarias de la celebraci\u00f3n de los contratos exequiales ser\u00edan francamente negativa pues esta actividad genera 150.000 empleos directos, atiende un promedio de 32.500 servicios mensuales y de \u00e9l se benefician 6\u00b4000.000 millones de personas. \u00a0<\/p>\n<p>2. Intervenci\u00f3n de la Federaci\u00f3n Nacional de Aseguradores Colombianos FASECOLDA \u00a0<\/p>\n<p>Oportunamente intervino dentro del proceso la Federaci\u00f3n Nacional de Aseguradores Colombianos \u2013FASECOLDA-, a trav\u00e9s de su representante legal, el ciudadano Manuel Guillermo Rueda Serrano.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo el mismo orden de la demanda, la intervenci\u00f3n del gremio asegurador se refiere a cada una de las acusaciones de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>a. En cuanto a la vulneraci\u00f3n de los numerales 2 y 3 del art\u00edculo 157 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica ocasionada por la falta de los cuatro debates reglamentarios exigidos para la aprobaci\u00f3n de las leyes, el interviniente manifiesta compartir las acusaciones formuladas en la demanda. A su parecer, los art\u00edculos demandados contemplan aspectos que no fueron discutidos en lo m\u00e1s m\u00ednimo en la C\u00e1mara de Representantes y que s\u00f3lo vinieron a aparecer en el Senado de la Rep\u00fablica, por lo cual solicita a la Corte que los declare inexequibles.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. En cuanto al cargo por violaci\u00f3n del art\u00edculo 158 superior, aduce que siguiendo la jurisprudencia vertida por esta Corporaci\u00f3n puede afirmarse que \u201clos proyectos de ley deben concretarse y circunscribirse a los puntos definidos por el mismo Congreso como objeto de cada iniciativa, con lo cual se brinda seguridad jur\u00eddica y un adecuado marco para la aplicaci\u00f3n de las mismas.\u201d Esto hace que, si bien se pueden introducir modificaciones o adiciones a los proyectos de ley , ellas deben hacer referencia a la materia que se viene discutiendo, es decir, no pueden ser extra\u00f1as al objeto del proyecto. En el caso de las normas demandadas, \u201cno es f\u00e1cil entender por qu\u00e9 en una ley que regula la actividad financiera y aseguradora se incluye un art\u00edculo que, precisamente, se\u00f1ala que una determinada actividad \u201cno es aseguradora\u201d, si precisamente lo que la ley regula son las actividades aseguradoras y no aquellas que supuestamente no lo son.\u201d Agrega que a pesar de que estima que los contratos de servicios funerarios son verdaderos contratos de seguros, considera que existe una violaci\u00f3n clara del art\u00edculo 158 superior, al pretender regular una actividad no aseguradora en una ley del sector financiero y asegurador, pues \u201cno se ve como dentro del Estatuto Org\u00e1nico del sistema Financiero encaje una norma como la demandada (art\u00edculo 111) que regula los servicios funerarios y equivocadamente &#8230; dispone que \u00e9stos no constituyen una actividad aseguradora\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0c. En relaci\u00f3n con los cargos de inconstitucionalidad material esgrimidos en la demanda, seg\u00fan los cuales los contratos de servicios funerarios constituyen actividad aseguradora y en tal virtud deben ser objeto de la intervenci\u00f3n y vigilancia del Estado, FASECOLDA arguye que dichos contratos \u201ccoinciden materialmente con los contratos de seguros\u201d, sin que sena necesario realizar un an\u00e1lisis complementario del efectuado por el demandante, en la medida en que all\u00ed se deja claro ese punto. Adem\u00e1s, sostiene que del texto mismo de dichos contratos, de los cuales anexa algunas copias a manera de ejemplo, se deriva su concordancia material con el contrato de seguros. En tal virtud, las personas que se dedican a prestar dichos servicios deben quedar sometidas a la vigilancia estatal por tratarse de una actividad de inter\u00e9s general. Vigilancia que se lleva a cabo por intermedio de la Superintendencia Bancaria, seg\u00fan la regulaci\u00f3n estricta contenida principalmente en el Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero \u00a0y en las dem\u00e1s normas que expida el Gobierno Nacional en desarrollo de la funci\u00f3n de regulaci\u00f3n de la actividad financiera y aseguradora que le fue concedida por la Ley 35 de 1993 (Ley Marco del Sector Financiero y Asegurador). \u00a0<\/p>\n<p>Algunos aspectos de esta regulaci\u00f3n, continua la intervenci\u00f3n, exigen a las compa\u00f1\u00edas de seguros el contar con un capital m\u00ednimo de constituci\u00f3n que debe acreditarse permanentemente, cuya cuant\u00eda asciende a cinco mil ochocientos millones de pesos, si no realizan operaciones de reaseguro, y de veintitr\u00e9s mil quinientos treinta y ocho millones de pesos, si realizan dichas operaciones. \u00a0Como complemento de este capital m\u00ednimo, deben acreditar un capital t\u00e9cnico por cada ramo de seguros que tengan autorizado, que es fijado por el Gobierno Nacional. Deben, adem\u00e1s, cumplir con un margen de solvencia y se encuentran obligadas a constituir unas reservas t\u00e9cnicas que est\u00e1n sujetas a un r\u00e9gimen de inversiones legalmente regulado. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, es tal claro el inter\u00e9s p\u00fablico que reviste la actividad aseguradora que la legislaci\u00f3n nacional, al igual que la de otros pa\u00edses, contempla normas que proh\u00edben a personas no autorizadas ejercer la actividad aseguradora, lo anterior con un claro prop\u00f3sito de protecci\u00f3n no s\u00f3lo a los inversionistas, sino principalmente a los consumidores. \u00a0Desde esta perspectiva, continua la intervenci\u00f3n del gremio asegurador, \u201ccarecer\u00eda de sentido y resultar\u00eda contrario a nuestra Carta Pol\u00edtica que el legislador, como lo hizo en el art\u00edculo 111 demandado, autorice a personas sin ning\u00fan tipo de requisito ni vigilancia estatal para realizar una actividad que en nuestra opini\u00f3n es aseguradora.\u201d Dicha norma \u201cdicha norma pone en riesgo el inter\u00e9s p\u00fablico protegido por la Constituci\u00f3n Nacional en perjuicio de los usuarios, actuales y potenciales, de los susodichos servicios funerarios.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en la anteriores consideraciones, FASECOLDA solicita a la Corte Constitucional declarar la inexequibilidad de los art\u00edculos 110 y 11 de la Ley 795 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Intervenci\u00f3n de la Asociaci\u00f3n Colombiana de Derecho de Seguros, ACOLDESE.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su condici\u00f3n de representante legal de la Asociaci\u00f3n Colombiana de Derecho de Seguros, ACOLDESE, intervino oportunamente dentro del proceso el ciudadano Alejandro Venegas Franco, quien solicit\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n declarar la inconstitucionalidad de las normas demandadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar la intervenci\u00f3n se refiere al cargo esgrimido por desconocimiento de los numerales 2 y 3 del art\u00edculo 157 de la Constituci\u00f3n, para se\u00f1alar que, conforme a la descripci\u00f3n hecha por el actor en la demanda, \u201cse infiere la s\u00fabita incorporaci\u00f3n, en la etapa final de la discusi\u00f3n en el Congreso de la Rep\u00fablica, de las disposiciones de las cuales se pretende la declaraci\u00f3n de inconstitucionalidad\u201d, lo cual resulta contrario a las normas superiores que buscan impedir \u201cla aparici\u00f3n repentina de disposiciones que no sean resultado de un proceso reflexivo\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al desconocimiento del art\u00edculo 158 superior, a juicio de ACOLDESE \u00a0\u201cla unidad tem\u00e1tica de la Ley 795 \u00a0se agravia con las disposiciones de las cuales se solicita su inconstitucionalidad&#8230;\u201d , pues el art\u00edculo 110 \u201cal permitir la prestaci\u00f3n de servicios de previsi\u00f3n y solidaridad lo hace para excluirlos de la aplicaci\u00f3n del estatuto org\u00e1nico del sistema financiero y, por el contrario, circunscribirlos a la legislaci\u00f3n cooperativa\u201d, y el 111 \u201chace lo propio respecto de la actividad aseguradora, que es de inter\u00e9s p\u00fablico constitucional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de los cargos materiales aducidos en la demanda, ACOLDESE recuerda que el art\u00edculo 150 numeral 19 literal d) establece que al Congreso de la Rep\u00fablica le corresponde regular en una \u201cmodalidad general\u201d la actividad aseguradora. \u00a0Ahora bien, el catalogar como no aseguradora una actividad de asunci\u00f3n masiva de riesgos, no constituye una regulaci\u00f3n de car\u00e1cter general, \u201csino el espec\u00edfico ejercicio de una intervenci\u00f3n singular&#8230; ausente de la vocaci\u00f3n gen\u00e9rica que la Constituci\u00f3n le atribuye a la capacidad legislativa del Congreso de la Rep\u00fablica en la regulaci\u00f3n para intervenir en la actividad aseguradora.\u201dAgrega que el \u201cejercicio espec\u00edfico de la regulaci\u00f3n para intervenir o de la intervenci\u00f3n para regular, seg\u00fan se analice, se asocia con la capacidad de intervenci\u00f3n adscrita la Presidente de la Rep\u00fablica conforme al art\u00edculo 189 numeral 25 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se deriva que cuando la ley acusada establece que los servicios exequiales son ajenos a la actividad aseguradora, suspende la intervenci\u00f3n estatal en dicha actividad, con lo cual el Congreso de la Rep\u00fablica est\u00e1 ejerciendo una facultad ajena a su competencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, a juicio de ACOLDESE en el contrato de servicio de asistencia exequial concurren los elementos esenciales del contrato de seguro, y por ello se identifica con aquel. Tras referirse de manera particular al riesgo asegurable, al inter\u00e9s asegurable, a la prima y a la obligaci\u00f3n condicional del contratista, explicando por qu\u00e9 dichos elementos del contrato de seguros est\u00e1n presente en el de servicios exequiales, se recuerda que la actividad aseguradora es de inter\u00e9s p\u00fablico, cuesti\u00f3n que justifica la intervenci\u00f3n que ejerce el Gobierno conforme al art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n, y que permite exigir \u00a0m\u00faltiples requerimientos legales para su desarrollo, unos relacionados con las condiciones de acceso al ejercicio de la actividad, y otros con la misma relaci\u00f3n contractual que se establece con los usuarios. Al no exigirse esos requisitos a las entidades que prestan el servicio de asistencia exequial, se generar\u00e1 una afectaci\u00f3n del inter\u00e9s general. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Intervenci\u00f3n de los ciudadanos\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Eduardo Hofmann Pinilla, Sonia Jaramillo Sarmiento y Rafael Alberto Ariza Vesga. \u00a0<\/p>\n<p>En intervenci\u00f3n oportunamente allegada al proceso, los ciudadanos Eduardo Hofmann Pinilla, Sonia Jaramillo Sarmiento y Rafael Alberto Ariza Vesga coadyuvan la demanda de inconstitucionalidad interpuesta en contra de los art\u00edculos 110 y 111 de la Ley 795 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0primer lugar los intervinientes expresan que la declaraci\u00f3n del art\u00edculo 111 seg\u00fan la cual \u201cno constituyen actividad aseguradora los servicios funerarios cualquier sea su modalidad de contrataci\u00f3n y pago, mediante los cuales una persona, o un grupo determinado de personas, adquiere el derecho de recibir en especie unos servicios de tipo exequial, cancelando oportunamente las cuotas fijadas con antelaci\u00f3n\u201d, tiene el efecto de excluir al sector asegurador del ejercicio de las operaciones de previsi\u00f3n exequial que hasta ahora han sido consideradas como un ramo de las compa\u00f1\u00edas de seguros, seg\u00fan lo indica el art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto 1367 de 1988, \u201cdebido al objeto social exclusivo que impone a las aseguradoras el art\u00edculo 38, numeral 3 del Estatuto Org\u00e1nico del sistema Financiero.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Enseguida se refieren los citados ciudadanos a la naturaleza jur\u00eddica del seguro de exequias, expresando que el texto del art\u00edculo 111 \u201ccontiene un evidente desprop\u00f3sito conceptual al negar la naturaleza netamente asegurativa de las operaciones de previsi\u00f3n exequial, mediante las cuales se ofrece al p\u00fablico el suministro de los servicios funerarios cuando resulten necesarios en caso de fallecimiento de una persona afiliada, como contraprestaci\u00f3n de pagos anticipados, que se realizan de manera peri\u00f3dica, o incluso mediante el pago de una suma \u00fanica.\u201d Ese servicio, dicen, es denominado indistintamente en el mercado asegurador nacional como \u201cseguro exequial\u201d, \u201cseguro de sepelio\u201d, \u201cseguro de decesos\u201d o \u201cseguro de enterramiento\u201d y en el derecho comparado es considerado \u201ccomo una modalidad de los seguros de personas, que participa especialmente de la esencia jur\u00eddica del seguro de vida.\u201d Explican que esto es as\u00ed porque ese seguro \u201csupone necesariamente la estructura jur\u00eddica, t\u00e9cnica, financiera y operativa requerida para la configuraci\u00f3n \u00a0de toda modalidad de seguro de vida\u201d. \u00a0Al respecto citan el concepto vertido en ese sentido por la Superintendencia de Seguros Argentina en 1998, y agregan que el mencionado contrato re\u00fane todos los elementos esenciales del contrato de seguros. \u00a0En este punto hacen ver que \u201catribuir condiciones que en s\u00ed mismas resultan accidentales, como la prestaci\u00f3n del servicio en especie, es decir, sin reconocer un valor monetario, o la previsi\u00f3n del pago de una suma \u00fanica, no desvirt\u00faan dicha condici\u00f3n eminentemente asegurativa, en la cual se le da mayor trascendencia a la captaci\u00f3n masiva de recursos \u00a0del p\u00fablico, mediante el ofrecimiento de contraprestaciones de car\u00e1cter aleatorio en su prestaci\u00f3n efectiva\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En este punto, exponen que \u201cla compra anticipada\u201d del servicio con un pago \u00fanico no desvirt\u00faa el car\u00e1cter asegurativo de la operaci\u00f3n, cosa que es com\u00fan en los seguros de vida \u00a0y que la legislaci\u00f3n tambi\u00e9n \u00a0permite al asegurador la opci\u00f3n de pagar la indemnizaci\u00f3n en especie en ciertos casos. Aseveran que \u201cuna caracter\u00edstica de los mercados modernos de seguros es el desarrollo significativo de las modalidades de seguros de servicio, incluyendo las \u00e1reas de asistencia.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entra tambi\u00e9n la intervenci\u00f3n de este grupo de ciudadanos a explicar por qu\u00e9 se hace necesaria la intervenci\u00f3n y control estatal en el desarrollo del seguro de exequias, para lo cual recuerdan que esas operaciones determinan la captaci\u00f3n masiva de recursos del p\u00fablico, por lo que generan la necesidad de aplicar abundantes cautelas y seguridades y la vigilancia llevada a cabo por la Superintendencia Bancaria. Empero, prosiguen, en abierta contraposici\u00f3n con lo anotado los textos aprobados por el Congreso implicar\u00edan \u201cla absurda consecuencia de excluir al sector asegurador de una operaci\u00f3n que precisamente corresponde a su propia naturaleza, y a las estrictas condiciones de regulaci\u00f3n estatal para la protecci\u00f3n del inter\u00e9s p\u00fablico.\u201d Y m\u00e1s aun, esta legislaci\u00f3n resulta impropia en cuanto no existen exigencias patrimoniales m\u00ednimas para las entidades que se dedicar\u00edan a la prestaci\u00f3n de los servicios funerarios, ni las previsiones t\u00e9cnicas y financieras que s\u00ed rigen para el sector asegurador, lo que coloca al p\u00fablico consumidor en un evidente riesgo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las anteriores consideraciones, los citados intervinientes solicitan a la Corte declarar la inexequibilidad del art\u00edculo 111 de la Ley 795 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Intervenci\u00f3n del ciudadano Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dice el ciudadano intervinente que la demanda parte del supuesto err\u00f3neo seg\u00fan el cual para el tr\u00e1mite de aprobaci\u00f3n de las leyes sigue aplic\u00e1ndose de modo absoluto el llamado \u201cprincipio de identidad\u201d, exigido en la Carta de 1886, que implica que los textos de los proyectos de ley deben ser exactamente iguales a lo largo de los cuatro debates parlamentarios. Ello, afirma, hoy en d\u00eda no es as\u00ed, pues en la Constituci\u00f3n de 1991 \u201csi bien se conserva en principio de consecutividad del proyecto de ley, se ha relativizado por la Carta el antiguo principio de identidad\u201d. De esta manera. El mandato constitucional contenido en el art\u00edculo 157 superior, \u201cexige la aprobaci\u00f3n \u201cdel proyecto\u201d en las comisiones y en las plenarias, pero en modo alguno que los temas de fondo tratados en el proyecto aparezcan plasmados y distribuidos con exactitud en los mismos art\u00edculos a lo largo de todos los debates\u201d. Por lo anterior, \u201ces claro que la identidad que debe darse de uno a otro debate en un cierto asunto es de car\u00e1cter sustancial y no textual\u201d lo cual resulta todav\u00eda m\u00e1s obvio cuando se tiene en cuenta que el art\u00edculo 160 de la Constituci\u00f3n autoriza a las c\u00e1maras para introducir modificaciones y hacer supresiones y adiciones a lo aprobado en primer debate en las comisiones constitucionales permanentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Justamente, continua la intervenci\u00f3n, la relativizaci\u00f3n del principio de identidad, y la permisi\u00f3n a las plenarias de las c\u00e1maras de introducir modificaciones adiciones o supresiones al texto aprobado en comisi\u00f3n, motiv\u00f3 la regulaci\u00f3n contenida en el art\u00edculo 161 superior, mediante el cual se cre\u00f3 la figura de las comisiones accidentales o de conciliaci\u00f3n, cuyo objeto es salvar las diferencias de contenido que presente los proyectos aprobados por cada una de las c\u00e1maras legislativas, y que les da a \u00e9stas una nueva oportunidad de pronunciarse, inclusive sobre textos nuevos, mediante la \u201crepetici\u00f3n del segundo debate\u201d. Agrega, citando jurisprudencia relativa al punto, que el anterior ha sido el entendimiento que esta Corporaci\u00f3n le ha dado al mencionado principio de identidad,9 y que el fallo que el actor cita en la demanda10 se refiere a un caso distinto del que aqu\u00ed se presenta, pues en dicha oportunidad \u201chubo ausencia total de la materia tratada en los debates en comisi\u00f3n y plenaria\u201d, cosa que, a su parecer, no sucede en la presente oportunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, continua, el tema relativo a qu\u00e9 constituye o no actividad aseguradora s\u00ed fue avocado por la C\u00e1mara de Representantes en el primero y segundo debates, por lo cual no fue propiamente un tema nuevo en la Comisi\u00f3n y la Plenaria del Senado. Dicho tema, agrega, \u201chac\u00eda parte de un complejo normativo mucho m\u00e1s amplio -el ajuste de normas legales sobre la actividad aseguradora- \u00a0que se controvirti\u00f3, discuti\u00f3 y vot\u00f3 en la Comisi\u00f3n y en la Plenaria de la C\u00e1mara.\u201d Menciona entonces la intervenci\u00f3n, diversas normas del Estatuto Org\u00e1nico del sistema Financiero que se pretendi\u00f3 ajustar o adaptar para otorgar transparencia e informaci\u00f3n a los usuarios y para evitar vac\u00edos dentro del sistema legal aplicable a las entidades financieras, \u201cpor lo que se hac\u00eda indispensable tambi\u00e9n estipular lo que, en sentir del propio legislador, no era actividad financiera en cualquiera de sus formas\u201d. En este orden e ideas, no era inconstitucional la inclusi\u00f3n por el Senado del art\u00edculo 111 dentro del conjunto de normas atinentes a la actividad aseguradora, lo cual ven\u00eda a constituir precisamente una discrepancia entre las plenarias de la C\u00e1mara y del Senado, llamada a ser dirimida por las comisiones de conciliaci\u00f3n y la repetici\u00f3n del segundo debate. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las consideraciones anteriores, dice el interviniente, llevan tambi\u00e9n a descartar los cargos de inconstitucionalidad esgrimidos en la demanda por la supuesta vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 158 y 169 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, edificados sobre la consideraci\u00f3n de la inexistencia de la unidad de materia entre el contenido del actual art\u00edculo 111 y el resto de proyecto que devino en Ley 795 de 2003. \u00a0A\u00f1ade que el mencionado principio constitucional busca impedir que en los proyectos \u201cse cuelguen\u201d subrepticiamente disposiciones ajenas al tema central, lo cual no sucede en esta oportunidad en la cual \u201cel art\u00edculo 111 encaja espont\u00e1neamente dentro de la materia propia del proyecto\u201d, pues precisa que los servicios funerarios no son actividad aseguradora.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo referente a la manera en que se surti\u00f3 la repetici\u00f3n del segundo debate, el ciudadano interviniente opina que por el hecho de no parecer certificado que se haya dado lectura al texto definitivo sometido a consideraci\u00f3n se hubiese presentado el desconocimiento real de los senadores sobre el tema tratado y acerca del texto final de la conciliaci\u00f3n, lo cual resulta todav\u00eda m\u00e1s claro si se tiene en cuenta que tal texto definitivo aprobado fue precisamente el acogido el d\u00eda anterior por la Plenaria del Senado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, entrando a rebatir los cargos aducidos por razones de fondo, la intervenci\u00f3n del doctor Hern\u00e1ndez Galindo expresa que la demanda se construye sobre bases err\u00f3neas, cuales son el considerar que la prestaci\u00f3n de servicios funerarios es una actividad econ\u00f3mica de inter\u00e9s p\u00fablico de las previstas en el art\u00edculo 335 de la Constituci\u00f3n, sujeta por ello \u00a0a la vigilancia estatal al igual que la actividad financiera o aseguradora, o que dicha actividad puede ser catalogada como de intermediaci\u00f3n financiera con recursos captados del p\u00fablico, o que la Constituci\u00f3n directamente califica los servicios funerarios como actividad aseguradora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Destaca entonces que la Constituci\u00f3n no menciona en lo m\u00e1s m\u00ednimo los servicios funerarios ni los califica como actividad financiera, comercial, religiosa o de otra \u00edndole. Por ello, afirma, es al legislador a quien compete hacer la definici\u00f3n acerca de la naturaleza del servicio en referencia y se\u00f1alar si debe ser objeto o no de la vigilancia estatal, toda vez que esta vigilancia \u201cno se puede suponer ni hacer efectiva sin norma legal o constitucional que la contemple\u201d. De otra parte, \u201cdel hecho de que la Constituci\u00f3n ordene al Estado intervenir en la actividad aseguradora, por mandato de la ley, no se deriva que una actividad que al actor se le hace semejante a la aseguradora pero que no ha sido calificada como tal por el legislador, quede forzosa y necesariamente incluida en el aludido precepto superior\u201d. Por la misma raz\u00f3n, el car\u00e1cter de inter\u00e9s p\u00fablico previsto en la Constituci\u00f3n para la actividad financiera, burs\u00e1til y aseguradora no se hace extensivo a servicios que el legislador no ha calificado como tales, ni tampoco puedan ser considerados como actividad de intermediaci\u00f3n financiera o de captaci\u00f3n de recursos del p\u00fablico las operaciones no definidos as\u00ed legalmente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior, el ciudadano interviniente aboga porque se declare la exequibilidad de las normas impugnadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Intervenci\u00f3n de la Superintendencia Bancaria\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A nombre de la Superintendencia de la referencia intervino oportunamente el ciudadano Jos\u00e9 Yesid Benjumea Betancur, quien expuso ante la Corte lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a los cargos aducidos por vicios formales en la aprobaci\u00f3n de las normas legales acusadas, la Superintendencia Bancaria estima que su expedici\u00f3n se ajust\u00f3 al debido proceso legislativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tras exponer c\u00f3mo la Constituci\u00f3n permite que durante el segundo debate se introduzcan a los proyectos de ley las modificaciones, adiciones y supresiones que se juzguen necesarias, lo cual conlleva que los proyectos aprobados en cada C\u00e1mara legislativa puedan resultar divergentes y deban ser sometidos al un mecanismo de conciliaci\u00f3n a trav\u00e9s de las comisiones previstas expresamente para ello en la Carta, \u00a0la intervenci\u00f3n manifiesta que \u201cyerra el demandante al interpretar que la competencia de las Comisiones de Conciliaci\u00f3n se limita a la composici\u00f3n de diferencias sobre asuntos previamente aprobados en el seno de una u otra C\u00e1mara, pues&#8230; con el prop\u00f3sito de conciliar las diferencias en torno a un proyecto de ley pueden adicionar incluso nuevos art\u00edculos, siempre que refieran al contexto, naturaleza y objetivos del Proyecto.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Superintendencia intervinente, si se acogiera la hermen\u00e9utica que hace la demanda en torno de las facultades de las comisiones de conciliaci\u00f3n, \u201cse debilitar\u00eda el sistema bicameral vigente\u201d, pues el mismo obedece a la idea de que una c\u00e1mara sirva de contrapeso y oportunidad de reflexi\u00f3n a la otra. M\u00e1s bien, atenidos a una interpretaci\u00f3n m\u00e1s acorde no s\u00f3lo con la naturaleza de la funci\u00f3n legislativa en un sistema bicameral, sino tambi\u00e9n con el texto de las normas, \u201cel t\u00e9rmino \u201cdiscrepancias\u201d \u00a0abarca tambi\u00e9n el hecho de que en el curso de los debates se hubiere introducido disposiciones nuevas, esto es, asuntos que no hubieren sido tratados previamente en el curso del tr\u00e1mite legislativo por parte de la respectiva comisi\u00f3n permanente o de la plenaria de una de las c\u00e1maras.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al cargo de inconstitucionalidad por desconocimiento del principio de unidad de materia, \u00a0considera que los textos demandados \u201cguardan estrecha relaci\u00f3n con el objetivo general de la ley, que no es otro, en s\u00edntesis, que hacer algunas modificaciones al Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero, y dictar otras.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Entra luego la intervenci\u00f3n oficial a referirse a los cargos de fondo que plantea la demanda. Al respecto estima que \u201cel Congreso est\u00e1 \u00a0habilitado para expedir leyes que ampl\u00eden o modifiquen el status quo de la actividad financiera y, e el caso particular, de las operaciones y negocios que la componen y contribuyen a su buen suceso, sin m\u00e1s limitaciones que las que la Constituci\u00f3n le impone, evento \u00e9ste \u00faltimo que no se presenta en relaci\u00f3n con la posibilidad de reformar el estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero, negando el car\u00e1cter de actividad aseguradora a aquellos eventos que no la desarrollan.\u201d Agrega que \u201ccomo quiera que los art\u00edculos 189, numeral 24, y 335 de la Constituci\u00f3n aluden de manera expresa a la actividad financiera , toda aquella otra actividad a la cual el legislador no le haya atribuido tal car\u00e1cter o a la que, como en el presente caso, se la haya negado, escapa a las previsiones propias del negocio de seguros, de modo que no pueden recibir su mismo tratamiento.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Continua la intervenci\u00f3n indicando que las normas acusadas no pretenden \u201csustraer una actividad aseguradora de la intervenci\u00f3n y vigilancia del Estado, como err\u00f3neamente lo presenta el actor, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sino de mantener tales controles solamente frente a las actividades que constituyen seguro, calificativo que no se predica de una actividad de prestaci\u00f3n de servicios prepagados, como resultan ser los servicios exequiales.\u201d Al parecer de la Superintendencia, el legislador por lo que propugna es porque las entidades que intervienen en el mercado asegurador \u201cno se arroguen la potestad de desarrollar en exclusiva actividades o prestar servicios que bien pueden ofrecer sociedades comerciales comunes, en atenci\u00f3n a lo ordinario, no especial, de dicha actividad.\u201d A su parecer la actividad funeraria debe desarrollarse bajo la modalidad contractual de la prestaci\u00f3n de servicios prepagados, cuya naturaleza difiere sustancialmente del contrato de seguro, y \u201cmal har\u00eda el legislador, por su parte, en trocar la naturaleza de una actividad econ\u00f3mica para que ella s\u00f3lo pueda ser prestada por tal o cual sector, en detrimento de los dem\u00e1s que de ordinario lo prestan en el entendido de que se trata de una actividad contractual com\u00fan, no reservada legalmente a un determinado sector o grupo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En consideraci\u00f3n a lo expuesto, la superintendencia Bancaria solicita a la corte declarar la constitucionalidad plena de los art\u00edculos 110 y 111 de la Ley 795 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Intervenci\u00f3n del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito Publico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de la oportunidad legal prevista, intervino dentro del proceso el ciudadano Carlos Andr\u00e9s Guevara Correa, actuando en su condici\u00f3n de delegado del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para responder al primer cargo de la demanda, relativo al desconocimiento del art\u00edculo 157 superior, el interviniente afirma que a su juicio \u201ces claro que el tr\u00e1mite realizado en el Congreso de la Rep\u00fablica durante el debate de los dos art\u00edculos demandados, se ajusta a la Constituci\u00f3n\u201d , pues \u00a0\u201csi bien es cierto que los art\u00edculos demandados no fueron considerados en primer debate en la C\u00e1mara de Representantes, si lo fueron en tercer y cuarto debates en el Senado, y finalmente aprobados despu\u00e9s de surtir el tr\u00e1mite en la comisi\u00f3n accidental de conciliaci\u00f3n.\u201d Dicha comisi\u00f3n, agrega, \u201cest\u00e1 instituida con el fin de que all\u00ed sean dirimidas las diferencias entre los textos aprobados en cada una de las c\u00e1maras del Congreso.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En lo relacionado con el desconocimiento del art\u00edculo 158 de la Carta, relativo al principio de unidad de materia en el tr\u00e1mite legislativo, el Ministerio de Hacienda estima que el cargo tampoco debe proceder, pues el objeto de la Ley 795 de 2003 no fue otro que el de ajustar algunas disposiciones del Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero, y bajo esta consideraci\u00f3n se estim\u00f3 oportuno agregar las disposiciones demandadas relativas a servicios funerarios, para aclarar que dichos servicios no constituyen actividad aseguradora. As\u00ed mismo, \u201cexiste unidad de materia cuando en la Ley 795\/2003 se hace relaci\u00f3n a la actividad financiera realizada por las entidades de naturaleza cooperativa, las cuales est\u00e1n habilitadas para el efecto\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a los presuntos vicios de tr\u00e1mite, continua la intervenci\u00f3n, es necesario percatarse de que, contrariamente a lo que afirma la demanda, s\u00ed se someti\u00f3 a estudio de las plenarias un texto para aprobaci\u00f3n, pues de las actas se deduce que el informe de la comisi\u00f3n de conciliaci\u00f3n termina solicitando la aprobaci\u00f3n del texto legal definitivo, que era el que hab\u00eda sido aprobado por la Plenaria del Senado. En cuanto al debate, que seg\u00fan la demanda no se dio, la necesidad del mismo debe ser interpretada como la oportunidad para producirlo, como en efecto ocurri\u00f3 en el presente caso. Por todo lo anterior, el ministerio de la referencia estima improcedentes los cargos por vicios de forma que e aducen en la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entrando a referirse a las acusaciones de inconstitucionalidad material, la intervenci\u00f3n oficial estima que de la lectura del art\u00edculo 111 se deduce que \u201cno hay autorizaci\u00f3n alguna para el ejercicio de actividad aseguradora por personas distintas a las hoy autorizadas por la ley, es decir, las compa\u00f1\u00edas de seguros\u201d. La actividad funeraria, se\u00f1ala, \u201cno puede confundirse nunca con la actividad aseguradora, ya que su desarrollo debe presentarse bajo la modalidad contractual de la prestaci\u00f3n de servicios prepagados, cuya naturaleza difiere del contrato de seguro\u201d, pues una interpretaci\u00f3n diversa llevar\u00eda a una conclusi\u00f3n que no resaltar\u00eda acorde con lo dispuesto por el art\u00edculo 355 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, \u201cal no preverse dentro de la ley 795 de 2003 autorizaci\u00f3n alguna para que la empresas prestadoras de servicios funerarios ejerzan la actividad aseguradora, resulta forzoso concluir que aquellos contratos denominados \u201cprevisionales\u201d y que incorporan conceptos propios de la actividad aseguradora, no podr\u00edan ser adelantados por empresas diferentes a las compa\u00f1\u00edas de seguros legalmente establecidas en el pa\u00eds, teniendo que ajustarse las empresas de servicios funerarios, al plazo contemplado en el par\u00e1grafo segundo del citado art\u00edculo 111\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Intervenci\u00f3n de la Superintendencia de la Econom\u00eda Solidaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para defender la constitucionalidad de las normas acusadas, intervino oportunamente dentro del proceso la ciudadana Ana Victoria Rinc\u00f3n Cadena, obrando como apoderada de la Superintendencia de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo relativo a los cargos de inconstitucionalidad formal aducidos en la demanda, la intervenci\u00f3n de la Superintendencia de la Econom\u00eda Solidaria manifiesta que teni\u00e9ndose en cuenta que \u201ces funci\u00f3n de los Ministros la representaci\u00f3n del Gobierno Nacional en el proceso de formaci\u00f3n de las leyes\u201d&#8230;, en lo atinente a los puntos 1\u00b0 y 2\u00b0 de la demanda, relacionados con presuntos vicios de tr\u00e1mite del proyecto respectivo, es el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico quien est\u00e1 llamado a pronunciarse la respeto.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a los cargos de inconstitucionalidad material, la intervenci\u00f3n se\u00f1ala que \u201cdel texto de las normas se deriva que la actividad funeraria no puede en ning\u00fan caso confundirse con la actividad aseguradora y que su desarrollo debe presentarse bajo la modalidad contractual de la prestaci\u00f3n de servicios prepagados a trav\u00e9s de amparos o fondos mutuales cuya naturaleza difiere sustancialmente del contrato de seguros.\u201d Afirma que esta distinci\u00f3n no es nueva, y que ya en concepto SES-OJ-0369-02 de marzo de 2002, esa Superintendencia, a petici\u00f3n de la Bancaria, hab\u00eda conceptuado que de acuerdo con el desarrollo de la doctrina y los principios de solidaridad cooperativa, participaci\u00f3n y ayuda mutua, dichos servicios de previsi\u00f3n, asistencia y solidaridad, los pueden prestar las entidades solidarias supervigiladas, a trav\u00e9s de \u201cfondos mutuales\u201d o \u201camparos mutuales\u201d, los cuales difieren del contrato de seguros consagrado en la legislaci\u00f3n comercial. Las diferencias entre ambos conceptos vienen dadas porque: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c1. El seguro comercial supone la concurrencia de dos persona distintas en la relaci\u00f3n: el asegurador y el asegurado, mientras en la protecci\u00f3n mutual los asociados asumen mutuamente sus propios riesgos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El seguro comercial presupone en contrato bilateral del cual emanan obligaciones y derechos rec\u00edprocos; el amparo mutual presupone un convenio o contrato de asociaci\u00f3n de la cual emana la obligaci\u00f3n de cotizar o contribuir y el derecho de auxilio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a03. En el seguro existe prima fija, el asegurador tiene derecho a apropiarse de la renta residual o empresarial, mientras en el amparo mutual \u00e9sta, cuando se produce, forma parte de la propiedad colectiva o solidaria d la entidad de la cual los asociados amparados son los mismos due\u00f1os.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. En el seguro la prima no es susceptible de aumento o disminuci\u00f3n. En el amparo mutuo la contribuci\u00f3n es variable y modificable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El seguro incluye, como comercial o mercantil que es, \u00e1nimo lucrativo en el asegurador, mientras el amparo mutuo excluye la idea de beneficio o provecho lucrativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. El seguro expide p\u00f3liza, mientras que en el amparo mutuo se obtiene un servicio por los convenios de cooperaci\u00f3n, que origina la relaci\u00f3n asociativa. (acuerdo cooperativo Art. 3 de la Ley 79 de 1988) \u00a0<\/p>\n<p>7. El seguro supone la contraprestaci\u00f3n total del riesgo y la protecci\u00f3n mutual hasta la concurrencia del fondo. Es decir, el fondo mutual responder\u00e1 hasta el monto total de dicho fondo.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tras explicar lo anterior, la Superintendencia de Econom\u00eda solidaria expresa que \u201cen el evento en que se est\u00e9 en frente de una operaci\u00f3n que incorpore los elementos esenciales propios de un contrato de seguro, como lo son el inter\u00e9s asegurable; el riesgo asegurable; la prima o precio del seguro y la obligaci\u00f3n condicional del asegurador y que \u00e9sta sea realizada por una empresa diferente a una compa\u00f1\u00eda aseguradora, se deber\u00e1 desmontar la operaci\u00f3n en un plazo que no supere los dos a\u00f1os tal y como lo establece el par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo 111 de la Ley 795 de 2003.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior, se\u00f1ala la Superintendencia intervinente, \u201ces dable concluir que el Estado no est\u00e1 sustrayendo de la de la supervisi\u00f3n de la actividad solidaria, el control, como lo exige la Constituci\u00f3n, sino que la est\u00e1 ejerciendo por delegaci\u00f3n a trav\u00e9s de la Superintendencia de la Econom\u00eda Solidaria, con ocasi\u00f3n de los fondos o amparos mutuales antes se\u00f1alados, los cuales reiteramos, en concepto de esta superintendencia no constituyen contratos de seguros.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, refiri\u00e9ndose a las razones por las cuales fueron suprimidos aquellos p\u00e1rrafos referentes a requisitos para llevar a cabo la actividad de prestaci\u00f3n de servicios funerarios, que estaban inicialmente contenidos en el \u00a0proyecto que vino a ser la Ley 795 de 2003, la presente intervenci\u00f3n explica que ello se debi\u00f3 a que \u201cla Superintendencia de Econom\u00eda Solidaria \u00a0en su gesti\u00f3n de supervisi\u00f3n y control y autorizaci\u00f3n de este tipo de actividades \u201cprestaci\u00f3n de servicios funerarios a trav\u00e9s de fondos mutuales\u201d, cuenta con la facultad discrecional propia de las superintendencias para exigir lo que considere adecuado conforme a la ley a cada entidad solidaria, teniendo en cuenta su diversidad de tama\u00f1o, en volumen de operaciones, en n\u00famero de asociados, que son usuarios y beneficiarios de los servicios funerarios&#8230;\u201d Explica que dada la diferencia entre el contrato de servicios funerarios y el contrato de seguros, los requisitos generales que se exigen a las entidades aseguradoras pueden ser los mismos que los que se piden a las entidades de econom\u00eda solidaria, por lo cual \u201ces natural que sea una facultad discrecional de la Superintendencia de la Econom\u00eda solidaria, precisamente estatuida para salvaguardar el inter\u00e9s p\u00fablico en relaci\u00f3n con las entidades cooperativas del sector solidario.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>9. Intervenci\u00f3n del doctor Luis Carlos S\u00e1chica Aponte.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En forma oportuna intervino dentro del proceso el ciudadano Luis Carlos S\u00e1chica Aponte, con el fin de impugnar la demanda incoada en contra de los art\u00edculos 110 y 111 de la Ley 795 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con las cargos de inconstitucionalidad material esgrimidos en la demanda, referentes a la violaci\u00f3n del los art\u00edculos 150, numeral 19 literal d); 189, numeral 24 y 335, el doctor S\u00e1chica Aponte manifiesta que: (i) La Constituci\u00f3n no regula en ninguna de sus normas el contrato de seguro. Lo \u00fanico que hace es mencionar que la actividad aseguradora es de inter\u00e9s p\u00fablico y que est\u00e1 sometida a previa autorizaci\u00f3n estatal. Por ello, el Congreso no puede violar esa simple menci\u00f3n de la Constituci\u00f3n, \u201ccuando enumera las actividades que considera partes del estatuto financiero. De modo que la afirmaci\u00f3n del demandante es inexacta.\u201d (ii) La demanda est\u00e1 desenfocada pues \u201cno se da cuenta de que la regulaci\u00f3n detallada de la actividad aseguradora no corresponde al Congreso, pues, siendo materia propia de leyes-cuadro, s\u00f3lo debe dictar, en lo pertinente, \u201clas normas generales, y se\u00f1alar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse e4l Gobierno\u201d para, seg\u00fan el literal d) del numeral 19 del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n \u201cregular las actividades financiera, burs\u00e1til, aseguradora y&#8230;\u201d. Dicho lo anterior, el intervinente indica que el art\u00edculo 111 acusado solamente sienta los criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno cuando regule la actividad aseguradora, se\u00f1alando que no debe incorporarse en el correspondiente estatuto una \u00a0actividad de servicios \u00a0descritos con detalle en ese mismo art\u00edculo, que no guardan relaci\u00f3n con el contrato de seguros. Por tal raz\u00f3n estima que no debe prosperar el cargo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del cargo por vicios formales en la aprobaci\u00f3n de las normas acusadas, que devendr\u00eda de la inobservancia del art\u00edculo 158 superior, el ciudadano intervinente solicita tener en cuenta que esta acusaci\u00f3n no tiene que ver con la omisi\u00f3n de requisitos constitucionales exigidos para la aprobaci\u00f3n de los proyectos de ley, que son los se\u00f1alados en el art\u00edculo 157 de la Constituci\u00f3n. Precisi\u00f3n que se estima importante, toda vez que, a juicio del intervinente, s\u00f3lo por desconocimiento de esta \u00faltima norma puede ser demandada una ley por vicios en su formaci\u00f3n. Agrega que el art\u00edculo 158 no tiene incidencia determinante sobre le curso del proceso, y es s\u00f3lo una norma que faculta al presidente de la comisi\u00f3n para encauzar las deliberaciones, atribuci\u00f3n de ejercicio discrecional. Es decir, es \u00e9l el que decide si una iniciativa se aviene o no con el contenido general del proyecto. No ejercerla tal facultad de encauzamiento \u201cno es incurrir en omisi\u00f3n alguna y, menos, violar el tr\u00e1mite constitucional del proyecto.\u201d En consecuencia, concluye, la falta de unidad de materia no es cuesti\u00f3n que impida que un proyecto se ley se convierta en ley. \u00a0<\/p>\n<p>Continua la intervenci\u00f3n exponiendo que el no ejercicio de la facultad discrecional a que se ha aludido, no justifica una demanda de inconstitucionalidad, ni la Corte debe pronunciarse la respecto. Congruentemente con lo anterior, solicita que esta Corporaci\u00f3n \u201cse abstenga de fallar de fondo la cuesti\u00f3n antit\u00e9cnicamente propuesta en la demanda, en el sentido de que se defina la naturaleza jur\u00eddica de los servicios exequiales previstos en el art\u00edculo 111 acusado, puesto que no es esta la instancia ni el momento para producir ese pronunciamiento.\u201d&#8230; \u201cDe lo contrario estar\u00edamos en una confusa situaci\u00f3n en la que no se sabr\u00eda si el citado art\u00edculo debe ser declarado inexequible por su contenido o por vicios de formaci\u00f3n. Una cosa es su tr\u00e1mite \u2013viciado o no- y otra si su contenido normativo es constitucional. Lo primero alude exclusivamente al procedimiento. Lo otro a su contenido, en cuanto pertenezca o no a la materia de la ley, cuesti\u00f3n que puede afectar su validez material ya que, &#8230;simplemente enumera ciertos servicio que no considera actividad de \u00a0seguros sin contrariar norma constitucional alguna.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Insiste la intervenci\u00f3n en que para que la unidad de materia fuera un \u201crequisito constitucional\u201d, con efectos que viciaran la ley, el texto del art\u00edculo 158 superior tendr\u00eda que estar incorporado en la enumeraci\u00f3n del 157. Y, como no es as\u00ed la variedad de materias en un proyecto no constituye, per se, un vicio de inconstitucionalidad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Pasa luego el ciudadano a referirse al cargo por violaci\u00f3n del art\u00edculo 157 de la Carta. En este punto recuerda que la Corte ha avalado como constitucionales normas que no estaban previstas en el proyecto inicial puesto a consideraci\u00f3n de la C\u00e1mara de Representantes, cuya inclusi\u00f3n fue propuesta en la plenaria del Senado de la Rep\u00fablica y luego adoptada por la plenaria de la c\u00e1mara a aprobar el informe de la comisi\u00f3n accidental de conciliaci\u00f3n.11 Concluye que la tendencia jurisprudencial descrita permite concluir que el tr\u00e1mite de los art\u00edculos demandados fue regular \u00a0y completo, por lo cual no debe accederse en este punto a los pedimentos de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Intervenci\u00f3n del ciudadano Jos\u00e9 Gilberto Mart\u00ednez Guzm\u00e1n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Oportunamente intervino dentro del proceso el ciudadano Jos\u00e9 Gilberto Mart\u00ednez Guzm\u00e1n con el prop\u00f3sito de defender la constitucionalidad de las normas demandadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tras hacer una recapitulaci\u00f3n de los cargos aducidos por el demandante en contra de los art\u00edculo 110 y 111 de la Ley 795 de 2003, el ciudadano intervinente indica que para estudiar dichas acusaciones es necesario despejar ciertos interrogantes a la luz de la Constituci\u00f3n, de la ley y de la jurisprudencia constitucional. El primero de estos interrogantes es el relativo al acatamiento del art\u00edculo 157 superior en el tr\u00e1mite de aprobaci\u00f3n de los art\u00edculos 110 y 111 acusados. \u00a0Para responderlo, la intervenci\u00f3n hace un recuento pormenorizado de todos los pasos que se surtieron en el Congreso durante el proceso legislativo que culmin\u00f3 con la aprobaci\u00f3n de la Ley 795 de 2003, y concretamente de sus art\u00edculos 110 y 111. Muestra c\u00f3mo el proyecto cumpli\u00f3 con el requisito de haber sido publicado antes de darle curso en la comisi\u00f3n respectiva, y como fue aprobado en primer debate por la Comisi\u00f3n Tercera Constitucional permanente de la C\u00e1mara de Representantes y posteriormente publicado nuevamente en la Gaceta del Congreso antes de iniciar el tr\u00e1mite en la plenaria de dicha corporaci\u00f3n legislativa, que lo aprob\u00f3 durante los d\u00edas 18 y 20 de junio de 2002, incluyendo varias modificaciones al articulado. Afirma que durante el tr\u00e1mite del segundo debate en la c\u00e1mara, \u201cAPARECE UNA PROPOSICI\u00d3N ADITIVA &#8230; QUE TRATA SOBRE LOS MODELOS DE P\u00d3LIZAS Y TARIFAS QUE REQUIEREN DE PREVIA AUTORIZACI\u00d3N DE LA SUPERINTENDENCIA BANCARIA COMO AUTORIZACI\u00d3N INICIAL O PARA EXPLOTACI\u00d3N DE UN NUEVO RAMO.\u201d Tras haber sido publicado, el proyecto surti\u00f3 primer debate en la Comisi\u00f3n Tercera \u00a0constitucional del Senado de la Rep\u00fablica, quien le imparti\u00f3 su aprobaci\u00f3n, a excepci\u00f3n de algunos art\u00edculos y con inclusi\u00f3n de otros dos. Publicada la ponencia para segundo debate, este se surti\u00f3 en la plenaria del Senado, cuando \u201cAPARECE UNA PROPOSICI\u00d3N SUSTITUTIVA DE UN ART\u00cdCULO QUE YA HAB\u00cdA APARECIDO NO SOLO EN PRIMER DEBATE EN SENADO SINO QUE SE VEN\u00cdA TRATANDO EL TEMA DESDE EL MISMO MOMENTO DE LA INICIATIVA DEL GOBIERNO, Y QUE TIENE QUE VER CON QUE LOS SERVICIOS FUNERARIOS NO CONSTITUYEN ACTIVIDAD ASEGURADORA.\u201d La aprobaci\u00f3n del proyecto en segundo debate se dio el d\u00eda 18 de diciembre de 2002 y al d\u00eda siguiente fue objeto de aprobaci\u00f3n el informe de la Comisi\u00f3n de Conciliaci\u00f3n, tanto en la C\u00e1mara de Representantes como en el Senado de la Rep\u00fablica, tras de lo cual la Ley fue publicada y sancionada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, estima el intervinente que queda demostrado que en el tr\u00e1mite de la ley acusada se cumplieron los lineamientos constitucionales exigidos para la aprobaci\u00f3n de las leyes, a que hace referencia el art\u00edculo 157 superior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Continuando con el examen de los cargos esgrimidos en la demanda por violaci\u00f3n del art\u00edculo 158 de la Carta, la intervenci\u00f3n entra a demostrar que las normas acusadas s\u00ed guardaban una relaci\u00f3n consecuencial con el n\u00facleo tem\u00e1tico del proyecto en el que fueron insertadas. Para estos efectos recuerda que el proyecto que devino en la Ley 795 de 2003 tuvo origen en una iniciativa gubernamental, y que en la exposici\u00f3n de motivos correspondiente el Ejecutivo aludi\u00f3 concretamente a la necesidad de ajustar las normas del sector asegurador y del cooperativo. Por lo cual, a juicio del ciudadano, no es cierto lo esgrimido por el demandante en el sentido de que el contenido material de las normas acusadas era ajeno al tema general del proyecto en curso, el cual desde su inicio si estaba relacionado con seguros y cooperativas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entra luego la intervenci\u00f3n a describir el tr\u00e1mite de aprobaci\u00f3n de los actuales art\u00edculos 110 y 111 de la Ley 795, relatando c\u00f3mo en el texto propuesto durante en el primer debate en el Senado se inclu\u00edan dos normas (art\u00edculos 111 y 112 del \u00a0proyecto), que no fueron aprobados tal y como fueron propuestos, pues a pesar de que qued\u00f3 inc\u00f3lume la calificaci\u00f3n no aseguradora de los contratos de servicios exequiales, del texto del art\u00edculo 112 del proyecto se omitieron los apartes relativos a cu\u00e1les entidades sometidas a vigilancia estatal podr\u00eda llevar a cabo tal categor\u00eda de contratos (sociedades comerciales y entidades del sector cooperativo), y los requisitos t\u00e9cnicos a que deb\u00edan someterse para ello. La explicaci\u00f3n de este cambio, dice el intervinente, fue dada en la ponencia para segundo debate en el Senado, en donde se dijo que el cambio de redacci\u00f3n se hac\u00eda, \u201ccon el objeto de hacer claridad que el contrato de prestaci\u00f3n de servicio exequiales es diferente al contrato de seguro exequial, el cual s\u00f3lo puede ser desarrollado por las entidades aseguradoras.\u201d Todo esto demostrar\u00eda, en sentir del ciudadano, que en esta etapa del tr\u00e1mite se dio importancia a los ajustes que al sector asegurador hab\u00eda anunciado el Gobierno desde la presentaci\u00f3n del proyecto en la C\u00e1mara de Representantes, por lo cual tales temas no eran ajenas a la materia general del proyecto de ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Prosigue el intervinente examinado el tr\u00e1mite que se dio a las disposiciones demandadas en la comisi\u00f3n de conciliaci\u00f3n. Tras transcribir el respectivo informe de la comisi\u00f3n, en donde se propone adoptar el texto legislativo adoptado en la plenaria del Senado, y se\u00f1alar que dicho informe fue aprobado por unanimidad en la plenaria de las dos corporaciones legislativas, \u00a0la intervenci\u00f3n concluye que tambi\u00e9n en este punto se cumplieron con las exigencias constitucionales y reglamentarias sobre aprobaci\u00f3n de los proyectos de ley, cuando ellos han resultado dis\u00edmiles en la C\u00e1mara y en el Senado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, para concluir la argumentaci\u00f3n destinada a rebatir loa cargos de inconstitucionalidad formal, el ciudadano recuerda que contrario a lo que suced\u00eda en la Carta de 1886, en donde la unidad de materia era r\u00edgida, en la Constituci\u00f3n de 1991 se opt\u00f3 por relativizar o flexibilizar la unidad tem\u00e1tica. Citando jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, concluye que es la misma Constituci\u00f3n la que autoriza a las C\u00e1maras para introducir en el segundo debate modificaciones, adiciones o supresiones a los proyectos de ley, lo cual implica, obviamente, la posibilidad de divergencia entre lo aprobado en una y otra c\u00e1mara, como sucedi\u00f3 en el caso de las normas acusadas, lo cual, sobre la base de la unidad tem\u00e1tica ya demostrada, no implica vicio de inconstitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En un nuevo ac\u00e1pite de la intervenci\u00f3n, el ciudadano Mart\u00ednez Guzm\u00e1n pretende demostrar que el contrato de servicios funerarios no se puede enmarcar dentro de la actividad aseguradora. Para ese efecto hace un estudio de cada uno de los elementos del contrato de seguros a que hace referencia el art\u00edculos 1045 del C\u00f3digo de Comercio, concluyendo que los mismos no se encuentran presentes en el de servicios funerarios. En cuanto al inter\u00e9s asegurable, \u00a0objeto del contrato de seguros, estima que este elemento no existe en el contrato de servicios exequiales, por no haber una relaci\u00f3n econ\u00f3mica amenazada, ya que \u201cde la muerte de una persona no surge el deber de realizar los gastos que demanda su \u00faltima morada.\u201dEn los seguros de vida, agrega, al ocurrir la muerte surge para la asegurada la obligaci\u00f3n de indemnizar. En los de servicios funerarios, la obligaci\u00f3n que surge es la de prestar en especie un servicio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al riesgo asegurable, opina que tampoco se da en los servicios exequiales, por cuanto \u201clos servicios que se contratan por anticipado en el contrato de servicios funerarios, son hechos ciertos que dependen del tiempo y de la obligaci\u00f3n latente del prestador del servicio en especie\u201d. Los seguros de vida, reitera, generan una obligaci\u00f3n de dar, al paso que el contrato de servicios funerarios general una obligaci\u00f3n de hacer. Por ello, agrega, \u201cpara evitar que las compa\u00f1\u00edas aseguradoras en ejercicio de las operaciones de la \u00f3rbita de su competencia (actividad aseguradora), prestaran sus servicios en especie, la misma norma en el par\u00e1grafo segundo, les dio un plazo de dos a\u00f1os para que se adecuen a lo all\u00ed reglado\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00e9ndose a la prima, entendida como contraprestaci\u00f3n proporcional por la asunci\u00f3n del riesgo, sostiene que \u201cen el contrato de prestaci\u00f3n de servicios exequiales, se cobra una suma \u00ednfima que se cancela anticipadamente, por la prestaci\u00f3n del servicio, como quiera que se trata de la prestaci\u00f3n de un servicio en especie&#8230; sin que juegue papel importante la proporcionalidad entre el precio el precio de se paga anticipado pro el servicio en especie que se podr\u00e1 recibir.\u201d Por eso, opina que \u201cno es dable hablar en este caso de prima\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en cuanto a la obligaci\u00f3n condicional del asegurador opina que dado que en el contrato de servicios exequiales no hay un riesgo, tampoco hay obligaciones condicionales, esto es que dependan de hechos futuros e inciertos, sino que lo que se presenta es la compra anticipada de servicios en especie.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las anteriores consideraciones, el interviniente solicita a la Corte desestimar los cargos del demandante contra los art\u00edculos 110 y 111 de la Ley 795 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del t\u00e9rmino procesal establecido, el se\u00f1or Procurador de la Naci\u00f3n, Edgardo Jos\u00e9 Maya Villaz\u00f3n, rindi\u00f3 el concepto de su competencia solicitando declarar la exequibilidad de los art\u00edculos acusados, salvo la expresi\u00f3n \u201ccualquiera que sea su modalidad de contrataci\u00f3n y pago\u201d contenida en el art\u00edculo 111 de la ley 795 de 2003, que estima inconstitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dice la vista fiscal que los art\u00edculos 110 y 111 de la Ley acusada o vulneran el principio de consecutividad de las leyes ni la regla de la unidad de materia consagrados en los art\u00edculos 157, numerales 2 y 3 y 158 de la constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Para sustentar este aserto, sostiene que si bien es cierto que el primero de estos art\u00edculos exige que todo proyecto de ley surta cuatro debates reglamentarios, \u201cello no significa que el proyecto como tal deba en su \u00a0texto y contenido ser el mismo durante todo el proceso legislativo, toda vez que ello se opondr\u00eda a otras normas de la Carta, \u00a0que hacen del debate legislativo un proceso discursivo en el que tanto las comisiones como las plenarias de cada c\u00e9lula legislativa tienen la facultad de introducir modificaciones a los proyectos sometidos a su consideraci\u00f3n.\u201d Modificaciones que pueden estar contenidas incluso en art\u00edculos nuevos. Situaci\u00f3n esta que da lugar a la posibilidad de aprobaci\u00f3n de textos divergentes en cada c\u00e1mara, por lo cual se prev\u00e9 la existencia de comisiones de conciliaci\u00f3n a fin de resolver las discrepancias. El \u00fanico l\u00edmite que encuentra esta facultad de introducir modificaciones, prosigue la vista fiscal, es el se se\u00f1ala en el art\u00edculo 158 superior, seg\u00fan el cual tales modificaciones deben respetar de manera inequ\u00edvoca la regla de la unida de materia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, dice el Ministerio P\u00fablico, el principio de consecutividad de las leyes, que se deriva de lo estipulado en los art\u00edculos 157 y 160 constitucionales, implica que el estudio del Congreso se haga sobre temas consecutivos m\u00e1s no id\u00e9nticos. La funci\u00f3n de las comisiones de conciliaci\u00f3n responde a esta realidad, y su misi\u00f3n es zanjar las divergencias que presenten los textos aprobados, \u201ccon el fin de dar cumplimiento al requisito de los cuatro debates a que hace referencia el art\u00edculo 157\u201d, dado que en esta comisi\u00f3n est\u00e1n representados los miembros de una y otra c\u00e1mara quienes adoptan un texto unificado y lo someten luego a la aprobaci\u00f3n de las respectivas plenarias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso presente, dice el se\u00f1or Procurador, si bien es cierto que los art\u00edculos 110 y 111 de la Ley 795 de 2003 no fueron estudiados ni aprobados por la C\u00e1mara de Representantes, su posterior estudio por la comisi\u00f3n de conciliaci\u00f3n y la aprobaci\u00f3n posterior por las plenarias, subsan\u00f3 la falta de debate por la C\u00e1mara de Representantes. En cuanto a lo manifestado por el demandante respecto a que la plenaria del Senado consider\u00f3 el informe mas no el texto definitivo acordado por las comisiones accidentales, dice la vista fiscal que \u201ccabe recordar que lo que presentan las comisiones accidentales a las Plenarias es un informe que contiene los diversos temas objeto de conciliaci\u00f3n, como ocurri\u00f3 en este caso\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Continua el concepto indicando que con la inclusi\u00f3n de los actuales art\u00edculos 110 y 111 tampoco se vulner\u00f3 el principio de unidad de materia a que alude el art\u00edculo 158 de la Carta, puesto que \u201cestos encajan dentro del prop\u00f3sito de dicha ley, el cual es adaptar y ajustar el Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero, que como tal necesariamente deb\u00eda regular todos los aspectos relativos al sector y a su actividad\u201d. Las normas acusadas pretenden establecer el alcance de la actividad aseguradora, por lo que su contenido armoniza con el general de la ley dentro de la cual se insertan.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entra luego el se\u00f1or Procurador a referirse a los cargos de inconstitucionalidad material aducidos en la demanda, y al respecto indica que el art\u00edculo 111 de la Ley 795 de 2003 estipul\u00f3 que no constitu\u00edan actividad aseguradora los servicios funerarios, mediante los cuales una persona, o grupo determinado de personas adquieren el derecho de recibir en especie unos servicios de tipo exequial, cancelando oportunamente las cuotas fijadas con antelaci\u00f3n, en raz\u00f3n a que, en su sentir, ello constituye un pago anticipado de dichos servicios. No obstante, estima que ello no significa que no se pueda contratar con una compa\u00f1\u00eda de seguros autorizada un seguro de exequias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dice el se\u00f1or procurador que el art\u00edculo 111 admite diversas interpretaciones, pero que no todas ellas se ajustan a la Constituci\u00f3n. Agrega que la interpretaci\u00f3n que hace el demandante lleva a concluir que la disposici\u00f3n excluye de la actividad aseguradora un contrato como el de prestaci\u00f3n de servicios funerarios, que por su naturaleza es un contrato de seguros, \u201cen franco desconocimiento de la especial vigilancia que sobre esta actividad debe ejercer el Estado\u201d. Sin embargo, el Ministerio P\u00fablico estima que la norma admite otra interpretaci\u00f3n en la que \u201cno se hace necesaria la exclusi\u00f3n de todo el art\u00edculo del ordenamiento jur\u00eddico, atendiendo al principio de conservaci\u00f3n de la norma y, en ese sentido, halla que lo \u00fanico que debe declararse inexequible, es la expresi\u00f3n \u201ccualquiera que sea su modalidad de contrataci\u00f3n y pago\u201d contenida en el inciso primero del art\u00edculo 111 de la Ley 795 de 2003, a efectos que quede claro que existen dos modalidades de contrato en esta materia, as\u00ed: La primera, ser\u00eda el seguro exequial, que como tal har\u00e1 parte de la actividad aseguradora, sometida en todo a la especial vigilancia del Estado. La segunda, un contrato de prestaci\u00f3n de servicios con un pago anticipado, contrato \u00e9ste que es el que entra a regular el legislador en el art\u00edculo 111, se\u00f1alando todos y cada uno de sus elementos, en donde corresponder\u00e1 al gobierno, en ejercicio de su facultad reglamentaria, expedir su correspondiente desarrollo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dice entonces la vista fiscal que el fallo que propone significar\u00eda lo siguiente: \u201cque i) los servicios funerarios s\u00ed pueden ser objeto de contrato de seguro y que como tal har\u00e1n parte de la actividad aseguradora con la correspondiente vigilancia por parte del Estado, y ii) que no constituir\u00e1 actividad aseguradora los servicios funerarios que se acuerden a trav\u00e9s del contrato de prestaci\u00f3n de servicios que entr\u00f3 a definir el legislador en el art\u00edculo 111, mediante los cuales una persona o grupo de personas, adquiere el derecho de recibir en especie unos servicios de tipo exequial, cancelando oportunamente las cuotas fijadas con antelaci\u00f3n, debido a que ello constituye un pago anticipado de dichos servicios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega el concepto del ministerio P\u00fablico, que \u201ces importante destacar que las entidades que ofrezcan al p\u00fablico seguros de exequias deben ser autorizadas y estar sometidas a la vigilancia, inspecci\u00f3n y control del Estado, ya que as\u00ed lo dispone la constituci\u00f3n en virtud de que desarrollan actividad aseguradora, y las que presten servicios funerarios, en desarrollo del pago anticipado de los mismos estar\u00e1n sometidas a otra clase de control, pero no al mismo de la actividad aseguradora.\u201d Estima que podr\u00eda establecerse un paralelo entre los contratos de medicina prepagada y los de prestaci\u00f3n de servicios exequiales y el contrato de seguro de salud y hospitalizaci\u00f3n con el contrato de seguro exequial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la vista fiscal solicita a la Corte declarar la exequibilidad de los art\u00edculos acusados, salvo la expresi\u00f3n \u201ccualquiera que sea su modalidad de contrataci\u00f3n y pago\u201d contenida en el art\u00edculo 111 de la ley 795 de 2003, que estima debe ser declarada inconstitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. Consideraciones de la Corte\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional es competente para pronunciarse sobre la demanda objeto de revisi\u00f3n, con fundamento en lo dispuesto por el art\u00edculo 241 numeral 4\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ya que los art\u00edculos acusados hacen parte de una ley de la Rep\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Examen de los cargos de inconstitucionalidad formal\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La demanda propone dos cargos de inconstitucionalidad formal. En el primero de ellos el demandante aduce que la funci\u00f3n de las comisiones accidentales de conciliaci\u00f3n consiste en preparar el texto que ser\u00e1 sometido a decisi\u00f3n final en sesi\u00f3n plenaria, cuando en las c\u00e1maras surjan diferencias respecto un proyecto; sin embargo, tales comisiones carecen de competencia cuando la divergencia se produce por la inclusi\u00f3n de normas nuevas durante el debate en una de las c\u00e1maras, referentes a temas que no guardan relaci\u00f3n material con el resto del articulado y que no fueron considerados ni mencionados en la comisi\u00f3n permanente ni en la plenaria de la otra c\u00e1mara, por donde se inici\u00f3 el tr\u00e1mite. A su juicio, los art\u00edculos 110 y 111 de la Ley 795 de 2003, que fueron introducidos al proyecto correspondiente durante el primer debate en el Senado de la Rep\u00fablica sin haber sido considerados antes ni en la comisi\u00f3n permanente ni en la plenaria de la C\u00e1mara de Representantes, \u00a0versan sobre un asunto nuevo que carece de unidad tem\u00e1tica con el resto del proyecto que se ven\u00eda tramitando, por lo cual no pod\u00edan ser objeto de la actividad de la comisi\u00f3n accidental. Por lo anterior, los mencionados art\u00edculos habr\u00eda sido aprobados si cumplir con el requisito de los cuatro debates parlamentarios a que se refiere el art\u00edculo 157 de la Constituci\u00f3n, y con infracci\u00f3n del canon 158 ibidem, que exige que los proyectos de ley se refieran a un mismo tema.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pasa la Corte a examinar los anteriores cargos de inconstitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>3. Se\u00f1ala el art\u00edculo 157 de la Constituci\u00f3n que ning\u00fan proyecto ser\u00e1 ley de la Rep\u00fablica sin haber sido aprobado en primer debate en la correspondiente comisi\u00f3n permanente de cada C\u00e1mara, y posteriormente haber sido aprobado en la plenaria de cada corporaci\u00f3n legislativa en segundo debate. Por lo anterior, es menester que cada proyecto surta estos cuatro debates reglamentarios. Sin embargo, el art\u00edculo 160 de la Constituci\u00f3n permite que, durante el segundo debate a los proyectos de ley, cada c\u00e1mara le introduzca a los mismos las modificaciones, adiciones y supresiones que juzgue necesarias. Posibilidad \u00e9sta que tambi\u00e9n es reconocida a las comisiones constitucionales en donde se surte el primer debate legislativo, como lo prescriben los art\u00edculos 160 y siguientes de la Ley 5\u00aa de 1992, Org\u00e1nica del Reglamento del Congreso, referentes a las proposiciones de adici\u00f3n.12 \u00a0La jurisprudencia se ha referido a esta facultad que se reconoce a las comisiones y a las plenarias de las c\u00e1maras congresionales, explicando c\u00f3mo ella obedece a la filosof\u00eda que inspira los reg\u00edmenes democr\u00e1ticos y representativos, especialmente aquellos en donde se ha acogido el sistema bicameral, \u00a0en donde la formaci\u00f3n y determinaci\u00f3n de la voluntad del legislador en cada f\u00f3rmula legal concreta debe estar abierta a la confrontaci\u00f3n de las diferentes corrientes de pensamiento que encuentran su espacio en las corporaciones p\u00fablicas legislativas de representaci\u00f3n popular. Por ello, las distintas normas que regulan el tr\u00e1mite de la adopci\u00f3n de la ley est\u00e1n dirigidas a permitir un proceso en el cual puedan intervenir todas las corrientes mencionadas, y en donde la opci\u00f3n regulativa finalmente adoptada sea fruto de una ponderada reflexi\u00f3n. Esta es la raz\u00f3n para la exigencia de cuatro debates, dos en las comisiones y dos en las plenarias, \u201clo cual permite, de un lado, que las propuestas \u00a0sean estudiadas y debatidas con la especialidad y puntualidad que ello amerita, y de otro, que todo el universo de las opiniones representadas en el Congreso, tenga la oportunidad real de incidir el la adopci\u00f3n final de ley.\u201d13\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La posibilidad que otorgan a las comisiones y a las plenarias los art\u00edculos 160 y siguientes de la Ley 5\u00aa de 1992 \u00a0y 160 de la Constituci\u00f3n, respectivamente, hace que si bien los cuatro debates sean exigidos para la aprobaci\u00f3n de cualquier proyecto de ley, el texto del mismo no tenga que tener exactamente el mismo tenor literal durante todo su decurso en el Congreso; circunstancia que permite que, a la postre, los textos aprobados por una y otra c\u00e1mara no necesariamente resulten id\u00e9nticos, y que sea necesario acudir a un mecanismo para superar las divergencias. \u00a0Este mecanismo es el previsto en el art\u00edculo 161 de la Carta, seg\u00fan el cual, cuando surjan discrepancias en las c\u00e1maras respecto de un proyecto, ambas deben integrar comisiones accidentales que, reunidas conjuntamente, deben preparar el texto que se somete a decisi\u00f3n final en sesi\u00f3n plenaria de cada c\u00e1mara. Si despu\u00e9s de la repetici\u00f3n del segundo debate persisten las diferencias, se considera negado el proyecto. \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 5\u00aa de 1992 reconoce expl\u00edcitamente que la divergencia que da lugar a la conformaci\u00f3n comisiones de conciliaci\u00f3n puede provenir de la inclusi\u00f3n por una de las c\u00e1maras de \u201cdisposiciones nuevas\u201d. En este sentido el art\u00edculo 186 de esa Ley prescribe lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;ARTICULO 186. Comisiones accidentales. Para efecto de lo previsto en el art\u00edculo 161 constitucional, corresponder\u00e1 a los Presidentes de las C\u00e1maras integrar las Comisiones accidentales que sean necesarias, con el fin de superar las discrepancias que surgieren respecto del articulado de un proyecto. \u00a0<\/p>\n<p>Las comisiones preparar\u00e1n el texto que ser\u00e1 sometido a consideraci\u00f3n de las c\u00e1maras en el t\u00e9rmino que les fijen sus Presidentes. \u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00e1n consideradas como discrepancias las aprobaciones de articulado de manera distinta a la otra C\u00e1mara, incluyendo las disposiciones nuevas.&#8221; (Subraya la Corte). \u00a0<\/p>\n<p>Es claro entonces que las comisiones y las plenarias pueden agregar al proyecto que se tramita nuevos art\u00edculos no considerados en la otra C\u00e1mara. Ahora bien, \u00bfqu\u00e9 tipo de modificaciones o adiciones cabe a las comisiones o a las c\u00e1maras introducir al proyecto? Es decir, \u00bfsobre qu\u00e9 materia pueden versar estas modificaciones? En este punto, no existe una libertad absoluta, pues s\u00f3lo son de recibo aquellas que guarden unidad tem\u00e1tica con la materia general del proyecto, como se deduce del tenor literal del art\u00edculo 158 superior, que prescribe que \u201ctodo proyecto de ley debe referirse a una misma materia y ser\u00e1n inadmisibles las disposiciones o modificaciones que no se relacionen con ella.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4. De las anteriores reglas constitucionales y legales referentes al tr\u00e1mite de las leyes, la jurisprudencia ha extra\u00eddo que el proceso legislativo se rige por los principios de consecutividad, de identidad flexible y de unidad de materia. El primero exige que los proyectos de ley se tramiten en cuatro debates de manera sucesiva en las comisiones y en las plenarias de las c\u00e1maras legislativas, salvo las excepciones constitucionales o legales14. Por su parte, el principio de identidad flexible supone que el proyecto de ley que cursa en el Congreso sea el mismo durante los cuatro debates parlamentarios; esta identidad, sin embargo, adquiere en la Constituci\u00f3n de 1991 una connotaci\u00f3n distinta a la que ten\u00eda en el r\u00e9gimen constitucional anterior. En efecto, la Corte ha hecho ver c\u00f3mo si en la Carta de 1886 se exig\u00eda que el texto aprobado en cada uno de los debates fuera exactamente el mismo, por lo cual cualquier modificaci\u00f3n aun menor implicaba repetir todo el tr\u00e1mite, hoy en d\u00eda se ha abandonado el principio de identidad r\u00edgido, para permitir que las comisiones y las plenarias de las c\u00e1maras puedan introducir modificaciones al proyecto (CP art. 160), y que las discrepancias entre lo aprobado en una y otra C\u00e1mara no obliguen a repetir todo el tr\u00e1mite, sino que las comisiones accidentales preparen un texto unificado que supere las diferencias, texto que es entonces sometido a la aprobaci\u00f3n de las plenarias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien a la par que por los anteriores principios, el proceso legislativo debe estar presidido tambi\u00e9n por el de unidad de materia. Este principio sirve para establecer si durante el tr\u00e1mite del proyecto se ha observado o no el principio de identidad. En efecto, como se dijo, el principio de identidad flexible permite a las comisiones y a las plenarias de cada c\u00e1mara hacer modificaciones, adiciones o \u00a0supresiones a los proyectos en curso, pero, en virtud del principio de unidad tem\u00e1tica, esos cambios s\u00f3lo pueden producirse si versan sobre la misma materia general del proyecto. Ahora bien, la Corte siempre ha interpretado de manera amplia la noci\u00f3n de materia, por lo cual retiradamente ha sostenido que la \u201cinterpretaci\u00f3n del principio de unidad de materia no puede rebasar su finalidad y terminar por anular el principio democr\u00e1tico, significativamente de mayor entidad como valor fundante del Estado Colombiano\u201d, por lo cual \u00fanicamente \u201caquellos apartes, segmentos o proposiciones de una ley respecto de los cuales, razonable y objetivamente, no sea posible establecer una relaci\u00f3n de conexidad causal, teleol\u00f3gica, tem\u00e1tica o sist\u00e9mica con la materia dominante de la misma, deben rechazarse como inadmisibles si est\u00e1n incorporados en el proyecto o declararse inexequibles si integran el cuerpo de la ley\u201d.15 \u00a0<\/p>\n<p>El juego de estos tres principios \u2013consecutividad, identidad flexible y unidad de materia- durante el proceso legislativo, ha sido explicado as\u00ed por la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cConforme a lo anterior, la Carta de 1991 abandon\u00f3 el principio de identidad r\u00edgido en el tr\u00e1mite de los proyectos, ya que \u00e9stos no deben tener exactamente el mismo tenor durante los cuatro debates, pues las comisiones y las plenarias pueden introducir modificaciones, y corresponde a las comisiones accidentales armonizar las discrepancias surgidas entre las c\u00e1maras. Sin embargo, el principio de identidad no ha desaparecido sino que se ha flexibilizado, pues la Carta establece con claridad que todo proyecto debe referirse a una misma materia. Por ello la Corte ha entendido que una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de los art\u00edculos 158, 160 y 161 de la Constituci\u00f3n permiten concluir que las plenarias pueden introducir modificaciones a lo aprobado en la Comisi\u00f3n Permanente, pero \u201csiempre que se guarde relaci\u00f3n con la materia propuesta y debatida\u201d16. \u00a0Igualmente, es claro que una comisi\u00f3n permanente puede introducir modificaciones a lo aprobado en la otra c\u00e1mara, pero siempre y cuando conserve la identidad del proyecto. En ese mismo sentido, este principio de identidad flexible tambi\u00e9n limita la competencia de las comisiones accidentales, que pueden zanjar las discrepancias entre los textos divergentes aprobados en las c\u00e1maras, siempre y cuando entre ellos exista la correspondiente unidad tem\u00e1tica.\u201d17 (subrayado y resaltado fuera del original)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recordado lo anterior, entra la Corte a verificar cu\u00e1l fue el tr\u00e1mite que surtieron en el Congreso los art\u00edculos 110 y 111 de la Ley 795 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El proceso que debi\u00f3 seguir la Ley 795 de 2003 y particularmente sus art\u00edculos 110 y 111, es que se le imprime a las leyes ordinarias, regido por los art\u00edculos 157 y siguientes de la Constituci\u00f3n, que consiste en: 1) ser publicado oficialmente por el Congreso antes de darle curso en la comisi\u00f3n respectiva; 2) surtir los correspondientes debates en las comisiones y plenarias de las c\u00e1maras luego de que se hayan efectuado las ponencias respectivas y respetando en cada caso, el qu\u00f3rum previsto por los art\u00edculos 145 y 146 de la Constituci\u00f3n; 3) observar los t\u00e9rminos de ocho (8) d\u00edas entre el primer y segundo debate en cada C\u00e1mara y quince (15) d\u00edas entre la aprobaci\u00f3n del proyecto en la primera de las C\u00e1maras y la iniciaci\u00f3n del debate en la otra, de conformidad con lo dispuesto por el art\u00edculo 160 de la Constituci\u00f3n; 4) si hubieren surgido discrepancias en las c\u00e1maras respecto del texto definitivo del proyecto, haberse integrado comisiones accidentales que, reunidas conjuntamente, preparen el texto que posteriormente debe haber sido sometido a decisi\u00f3n final en sesi\u00f3n plenaria de cada c\u00e1mara. 5) \u00a0Por \u00faltimo, haber obtenido la sanci\u00f3n gubernamental. Respecto del tr\u00e1mite que se le imparti\u00f3 al proyecto que devino en Ley 795 de 2003, la Corte observa lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El d\u00eda 26 de septiembre de 2001 el Gobierno Nacional, a trav\u00e9s del Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, present\u00f3 ante la C\u00e1mara el proyecto de ley \u00a0radicado bajo el n\u00famero 106 -C\u00e1mara- , por medio del cual \u201cse ajustan algunas normas del Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero y se dictan otras disposciones.\u201d El proyecto, junto con su correspondiente exposici\u00f3n de motivos, fue publicado en la Gaceta del Congreso N\u00b0 502 del veintiocho de septiembre de 2001, y repartido a la Comisi\u00f3n Tercera Constitucional de la C\u00e1mara de Representantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La ponencia para \u00a0primer debate en la Comisi\u00f3n Tercera de la C\u00e1mara de Representantes, fue publicada en la Gaceta del Congreso N\u00b0 641 del 11 de diciembre de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El proyecto fue aprobado en primer debate en la Comisi\u00f3n Tercera de la C\u00e1mara de Representantes el d\u00eda 11 de diciembre de 2001, seg\u00fan consta en el acta correspondiente, que fue publicada en la Gaceta del Congreso N\u00b0 64 del 26 de marzo de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La ponencia para el segundo debate en la C\u00e1mara de Representantes, fue publicada en la Gaceta del Congreso N\u00b0 171 del 17 de mayo de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El proyecto fue aprobado en segundo debate en la C\u00e1mara de Representantes durante los d\u00edas 18 y 20 de junio de 2002, y publicado en la Gaceta del Congreso N\u00b0 265 de 9 de julio de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Posteriormente el proyecto fue enviado al Senado de la Rep\u00fablica, en donde fue radicado con el N\u00b0 279 de 2002. La ponencia para primer debate, junto con el articulado del proyecto, fue publicada en la Gaceta del Congreso N\u00b0 464 de 2002. En esta nueva versi\u00f3n del proyecto de ley aparecen por primera vez los art\u00edculos 111 y 112 que corresponden, con variaciones18, a los actuales art\u00edculos 110 y 111 de la Ley 795 de 2003, ahora demandados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El proyecto, fue aprobado en \u00a0primer debate por la Comisi\u00f3n Tercera Constitucional del Senado de la Rep\u00fablica el d\u00eda 19 de noviembre de 2002, \u00a0incluyendo los referidos art\u00edculos 111 y 112.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La Ponencia para segundo debate, junto con el texto del proyecto en donde nuevamente figuran los mencionados art\u00edculos 111 y 112, fue publicada en la Gaceta del Congreso N\u00b0 569 de diciembre seis (6) de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-El proyecto fue aprobado durante la sesi\u00f3n plenaria del Senado de la Rep\u00fablica que tuvo lugar el d\u00eda 18 de diciembre de 2002, seg\u00fan consta en el acta correspondiente, que parece publicada en la Gaceta del Congreso N\u00b0 45 del 5 de febrero de 2003. El art\u00edculo 112 del proyecto, correspondiente al 111 de la Ley, fue aprobado con variaciones respecto del texto inicialmente propuesto al Senado de la Rep\u00fablica y aprobado por su Comisi\u00f3n Tercera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-En sesi\u00f3n extraordinaria del pleno del Senado de la Rep\u00fablica, llevada a cabo el d\u00eda 19 de diciembre de 2002, fue aprobado el informe de conciliaci\u00f3n, en donde se propuso que se acogiera el texto aprobado por esta misma Corporaci\u00f3n en segundo debate. Dicho texto no aparece publicado junto al informe de conciliaci\u00f3n, que se incluye dentro del acta correspondiente a la sesi\u00f3n de esa fecha, publicada en la Gaceta del Congreso N\u00b0 46 del 6 de febrero de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En sesi\u00f3n extraordinaria llevada a cabo el 19 de diciembre de 2002, la plenaria de la C\u00e1mara de Representantes dio aprobaci\u00f3n al informe de conciliaci\u00f3n en donde, igualmente, se propuso adoptar como ley el texto del proyecto aprobado en el segundo debate en el Senado de la Rep\u00fablica (dicho texto no se publica junto con el informe de conciliaci\u00f3n19). El acta correspondiente a la sesi\u00f3n del 19 de diciembre aparece publicada en la Gaceta del Congreso N\u00b0 83 del 6 de marzo de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El proyecto obtuvo sanci\u00f3n presidencial el d\u00eda 14 de enero de 2003, y el texto definitivo de la ley fue publicado en la Gaceta del Congreso N\u00b0 \u00a027 del 31 de enero del mismo a\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Del anterior recuento la Corte extrae como conclusi\u00f3n que el proyecto como tal fue aprobado en cuatro debates surtidos dos en las comisiones y dos en las plenarias de cada una de las c\u00e1maras legislativas. Ahora, si bien es cierto que los actuales art\u00edculos 110 y 111 no figuraban desde el inicio en el proyecto presentado por el Gobierno a consideraci\u00f3n del Congreso, y que ellos fueron introducidos cuando el tr\u00e1mite ya hab\u00eda sido concluido en la C\u00e1mara de Representantes y se iniciaba en el Senado de la Rep\u00fablica, debe recordarse que esta posibilidad, derivada del principio de identidad flexible, est\u00e1 expresamente reconocida por los art\u00edculos 160 y siguientes de la Ley 5\u00aa de 1992, Org\u00e1nica del Reglamento del Congreso20, y por el art\u00edculo 160 de la Constituci\u00f3n21.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la introducci\u00f3n de los art\u00edculos 111 y 112 durante el primer debate en el Senado22 y su conservaci\u00f3n con modificaciones durante el segundo debate no contraven\u00eda la Constituci\u00f3n siempre y cuando se cumpliera con dos requisitos: i) de un lado, que la divergencia respecto del proyecto aprobado por la C\u00e1mara de Representantes, que se produc\u00eda entre otras cosas por inclusi\u00f3n estas normas, fuera objeto del tr\u00e1mite de conciliaci\u00f3n a que se refiere el art\u00edculo 161 de la Carta; este tr\u00e1mite, al permitir que las comisiones de conciliaci\u00f3n prepararan conjuntamente un texto unificado y que luego la plenaria de cada C\u00e1mara conociera y aprobaran dicho texto definitivo, garantizaba el pleno acatamiento del principio de consecutividad; \u00a0y ii), el segundo requisito implicaba que el asunto sobre la cual versaban los art\u00edculos introducidos correspondiera a la materia del proyecto que se ven\u00eda tramitando, a fin de dar cumplimiento al principio de unidad tem\u00e1tica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al primero de estos requisitos, la Corte encuentra que se cumpli\u00f3 a cabalidad, como surge del examen de los antecedentes legislativos del proyecto de ley, que anteriormente se ha hecho. En efecto, obran en el expediente las publicaciones del informe de la comisiones conjuntas de conciliaci\u00f3n, con la constancia de haber sido aprobado en ambas c\u00e1maras. Informe que, como se dijo, propuso acoger \u00edntegramente el proyecto aprobado en segundo debate en la Plenaria del Senado de la Rep\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este punto debe recordarse que la demanda alega que en la repetici\u00f3n del segundo debate en el Senado no se ley\u00f3 ni se consider\u00f3 el texto definitivo acordado por las comisiones accidentales, pues lo \u00fanico que se ley\u00f3 y aprob\u00f3 fue el informe preparado por estas comisiones, y no el texto mismo de ley sujeto a aprobaci\u00f3n. En tal virtud, afirma que en realidad no hubo repetici\u00f3n del segundo debate en el Senado. Empero, la Corte detecta que el informe de conciliaci\u00f3n presentado al Senado rezaba as\u00ed: \u201cLos suscritos conciliadores hemos llegado a un acuerdo para que se acojan las modificaciones con que fue aprobado en la Plenaria de Senado, en la sesi\u00f3n del 18 de diciembre de 2002, como texto de definitivo del Proyecto de Ley 106 de 2001 C\u00e1mara, 279 de 2002 Senado, \u201cpor el cual se ajustan algunas normas del Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero y se dictan otras disposiciones&#8230;. \u00a0Por lo anteriormente expuesto, proponemos que tanto el honorable Senado de la Rep\u00fablica como la honorable C\u00e1mara de Representantes, apruebe adoptar el texto definitivo del Proyecto de ley 106 de 2001 C\u00e1mara, 279 de 2002 Senado.\u201d \u00a0(Resalta la Corte) \u00a0<\/p>\n<p>De lo trascrito se deduce que el informe de conciliaci\u00f3n presentado a la plenaria del Senado el 19 de diciembre de 2002 \u00a0propon\u00eda aprobar el texto adoptado por la misma plenaria del Senado el d\u00eda anterior, esto es el 18 de diciembre. Tal informe de conciliaci\u00f3n fue aprobado y con ello la propuesta que en \u00e9l se presentaba. Debe entenderse entonces que, consecuencialmente, el texto en s\u00ed mismo considerado, al cual se refer\u00eda la propuesta, fue igualmente acogido. La conclusi\u00f3n contraria, a la que llega el demandante, se elabora sobre un entendimiento del texto del informe y del acto de su aprobaci\u00f3n que naturalmente no tienen, cual es el de suponer que los senadores aprobaron el informe pero no su contenido, referente a adoptar como ley el texto aprobado por la C\u00e1mara alta. No sobra repetir y destacar que la plenaria del Senado conoc\u00eda a cabalidad dicho texto por haberlo debatido y adoptado en la reuni\u00f3n plenaria del d\u00eda inmediatamente anterior, por lo cual no es dable alegar, como lo hace la demanda, que \u00a0los senadores no pod\u00edan debatir sobre normas que desconoc\u00edan, dado que lo \u00fanico que hab\u00eda estado a su disposici\u00f3n era el informe de la comisiones en el cual no figuraba el texto objeto de conciliaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En este punto la Corte entiende que dado que el informe de conciliaci\u00f3n propon\u00eda al Senado acoger el \u00a0texto aprobado el d\u00eda anterior, se debe considerar cumplido el supuesto m\u00ednimo de racionalidad deliberativa y decisoria que consiste en el conocimiento de lo debatido y aprobado por los legisladores.23 \u00a0<\/p>\n<p>7. Ahora bien, como el principio de identidad flexible opera sobre la base del acatamiento del de unidad de materia, es menester examinar tambi\u00e9n si el asunto del que versaban los art\u00edculos 111 y 11224, introducidos en el debate en el Senado, guardaba conexidad tem\u00e1tica con el asunto del proyecto que se ven\u00eda tramitando. S\u00f3lo si esto fuera as\u00ed pod\u00edan ser objeto de la actividad de la comisi\u00f3n accidental de conciliaci\u00f3n. Al respecto la Corte observa lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>La materia de que tratan los art\u00edculos 110 y 111 acusados toca con las condiciones en las cuales los organismos del sector cooperativo pueden prestar servicios de previsi\u00f3n y solidaridad (art. 110) y con la definici\u00f3n como no aseguradora de la prestaci\u00f3n de servicios funerarios. \u00a0En efecto, el alcance concreto del art\u00edculo 110 es modificar la parte final del art\u00edculo 72 de la Ley 79 de 198825, para permitir que las entidades cooperativas que actualmente prestan servicios de previsi\u00f3n y solidaridad (como los servicios funerarios), creen una cooperativa que administre los productos relacionados con tales fines, es decir una cooperativa de segundo grado. \u00a0Por su parte el art\u00edculo 111 se\u00f1ala expresamente que no constituye actividad aseguradora la prestaci\u00f3n de servicios funerarios \u201cmediante los cuales una persona, o un grupo determinado de personas, adquiere el derecho de recibir en especie unos servicios de tipo exequial, cancelando oportunamente las cuotas fijadas con antelaci\u00f3n.\u201d As\u00ed pues, la materia de estas normas es una regulaci\u00f3n de la actividad las entidades cooperativas que prestan servicios de previsi\u00f3n y solidaridad, y el se\u00f1alamiento de que cierta actividad de servicios no es considerada por el legislador como aseguradora.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo que adujo el Gobierno Nacional en la exposici\u00f3n de motivos con que present\u00f3 el proyecto de Ley 106 C\u00e1mara, con el mismo se pretend\u00eda \u201cconsolidar las modificaciones al r\u00e9gimen financiero introducidas por la Ley 510 de 1999, efectuando un arreglo normativo derivado de las recientes experiencias en materia de manejo de entidades financieras en crisis\u201d, a la par que \u201cajustar la legislaci\u00f3n financiera \u00a0a diversos pronunciamientos de la rama jurisdiccional.\u201d26\u00a0 En esta misma presentaci\u00f3n del proyecto, el Ejecutivo enumer\u00f3 dentro de las principales propuestas contenidas en \u00e9l la relativa a los \u201cAjustes del sector cooperativo\u201d, y al revisar el articulado original de la iniciativa gubernamental se encuentran normas que definen el concepto de \u201ccooperativas financieras\u201d (art. 52 del proyecto inicial) y se\u00f1alan a qui\u00e9n compete su inspecci\u00f3n y vigilancia, as\u00ed como otras que indican que al Gobierno Nacional corresponde se\u00f1alar los capitales m\u00ednimos que \u00e9stas deber\u00e1n acreditar, etc (art.8\u00b0 del proyecto inicial).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De similar manera, el articulado de este proyecto inicial contiene normas directamente relacionadas con la actividad aseguradora, como aquella contenida en el art\u00edculo 27 relativa a las normas que resultan aplicables a las entidades aseguradoras y los corredores de seguros, entre otras entidades; o como el art\u00edculo 45, referente a las facultades de la Superintendencia Bancaria en relaci\u00f3n con entidades en las que puedan concurrir \u00a0\u201clos presupuestos para que ellas consoliden sus operaciones con entidades financieras o aseguradoras, o si existen v\u00ednculos u operaciones que puedan representar un riesgo para las \u00faltimas.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior pone en evidencia que de manera general el tema la regulaci\u00f3n de la actividad aseguradora y cooperativa s\u00ed se inclu\u00eda en el proyecto inicial con el cual se dio comienzo al tr\u00e1mite legislativo que culmin\u00f3 con la aprobaci\u00f3n de la Ley 795 de 2003. Aunque se tratara de asuntos puntuales dentro de los cuales no se hac\u00eda referencia concreta al tema sobre el que versan sus actuales art\u00edculos 110 y 111, no es posible afirmar que dicho proyecto no tocara en manera alguna con dichas actividades cooperativas y aseguradora.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Ahora bien, la materia de la que versan las normas acusadas s\u00ed tienen una relaci\u00f3n cercana con aquella que de manera general regula el Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero que la Ley 795 de 2003 entra a modificar. En efecto, dicho Estatuto establece las directrices generales para la actividad aseguradora en Colombia, la cual se encuentra sujeta a supervisi\u00f3n estatal, ejercida por la Superintendencia Bancaria. Son destinatarias de su regulaci\u00f3n las empresas que se organicen y funcionen como compa\u00f1\u00edas o cooperativas de seguros27 (EOSF art. 38). En tal virtud, no resulta extra\u00f1o que en una ley que pretende entre otros objetos modificar el Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero se introduzcan presiones relativas a la calidad no aseguradora de cierta actividad, en este caso la prestaci\u00f3n de servicios funerarios. En efecto, estima la Corte, la definici\u00f3n del punto s\u00ed cobra importancia de cara a la aplicaci\u00f3n o no aplicaci\u00f3n a dicha actividad de las normas generales que regulan la actividad aseguradora, contenidas precisamente en el mencionado Estatuto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debe recordarse, que el principio de unidad tem\u00e1tica no puede ser interpretado sino a la luz de su finalidad constitucional. La jurisprudencia ha dicho que con el se pretenden alcanzar objetivos de seguridad jur\u00eddica sustancial, que se obtienen al dar a los ciudadanos normas legales que observen una coherencia material interna, de manera que, por referirse a un mismo tema o asunto, pueda f\u00e1cilmente identificarse a sus destinatarios potenciales y ser f\u00e1cilmente cumplidas. Las leyes que abarcaran un catal\u00f3go materialmente inconexo de regulaciones resultar\u00edan dif\u00edcilmente observables, por razones de tipo pr\u00e1ctico. Empero, la relaci\u00f3n de conexidad no puede ser interpretada con tal rigidez que termine por \u201canular el principio democr\u00e1tico\u201d, transform\u00e1ndose en una camisa de fuerza para el legislador. Por ello se ha estimado que \u201csolamente aquellos apartes, segmentos o proposiciones de una ley respecto de los cuales, razonable y objetivamente, no sea posible establecer una relaci\u00f3n de conexidad causal, teleol\u00f3gica, tem\u00e1tica o sist\u00e9mica con la materia dominante de la misma, deben rechazarse como inadmisibles si est\u00e1n incorporados en el proyecto o declararse inexequibles si integran el cuerpo de la ley.\u201d28 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso bajo examen las normas acusadas guardan una relaci\u00f3n tem\u00e1tica importante no s\u00f3lo con la ley en que se insertan, sino con una de las materias que regula el Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero que esta ley pretende modificar. Si en tal Estatuto se establecen las directrices generales para el ejercicio de la actividad aseguradora en Colombia, no es extra\u00f1o que en la ley que pretende modificarlo se se\u00f1ale que cierta actividad no lo es, de donde se deduce que no queda sujeta a sus normas. Es m\u00e1s, resulta oportuno, de cara a los objetivos que persigue el principio de unidad de materia, que dentro de la Ley 795 de 2003 se haga esta indicaci\u00f3n, pues as\u00ed se facilita saber qui\u00e9nes son los destinatarios de la misma y del Estatuto que modifica. Al parecer de la Corporaci\u00f3n, la seguridad jur\u00eddica que busca realizar el principio mencionado queda satisfecha con la inclusi\u00f3n de los art\u00edculos acusados justamente aqu\u00ed, es decir en el cuerpo de la Ley 795 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones hasta aqu\u00ed expuestas, la Corte no acoger\u00e1 los cargos de inconstitucionalidad formal aducidos en la demanda en contra de los art\u00edculos 110 y 111 de la Ley 795 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Examen de los cargos de inconstitucionalidad material \u00a0<\/p>\n<p>9. Como se dijo anteriormente, la demanda alega que las normas acusadas sustraen de la intervenci\u00f3n y de la vigilancia del Estado una actividad econ\u00f3mica que re\u00fane todos los elementos del contrato de seguros, con lo cual desconocen las normas superiores que ordenan dicha intervenci\u00f3n y vigilancia estatal. (Art\u00edculos 150 numeral 19 literal d), 189 numeral 24 y 335 de la Constituci\u00f3n). Explica que el especial control del Estado que consagran los art\u00edculos 335 y concordantes de la Constituci\u00f3n se justifica porque el negocio de los seguros implica una masiva captaci\u00f3n de recursos del p\u00fablico, y que por ello, en protecci\u00f3n de los usuarios, \u00a0la ley ha dispuesto que s\u00f3lo pueden desarrollar la actividad aseguradora en Colombia las personas previamente autorizadas por la Superintendencia Bancaria que se encuentran debidamente facultadas para ocuparse de seguros, y que, en consecuencia, se proh\u00edbe a toda persona natural o jur\u00eddica distinta de ellas, el ejercicio de la actividad aseguradora.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tras explicar detalladamente las razones por la cuales estima que los llamados servicios funerarios a que se refieren los art\u00edculos 110 y 111 acusados re\u00fanen todos los elementos del contrato de seguros, agrega que el hecho de que los servicios exequiales se presenten, en algunos casos, como un servicio prepagado, no cambia su naturaleza de actividad aseguradora, por lo cual considera que la verdadera intenci\u00f3n de la norma no es otra que sustraer de la vigilancia estatal una actividad que por su naturaleza debe estar sujeta a ella. \u00a0<\/p>\n<p>Entre quienes coadyudan la demanda, se encuentra la opini\u00f3n de quienes sostienen que el Congreso excedi\u00f3 sus facultades de regular mediante ley marco la actividad aseguradora, invadiendo las facultades de intervenci\u00f3n propiamente ejecutivas. Se\u00f1ala tambi\u00e9n este grupo de opositores, que el verdadero alcance de las normas atacadas es el de permitir la prestaci\u00f3n de servicios de previsi\u00f3n y solidaridad, como los funerarios, por parte de las cooperativas, excluy\u00e9ndolas de la aplicaci\u00f3n del estatuto org\u00e1nico del sistema financiero, para circunscribirlas \u00fanicamente a la legislaci\u00f3n cooperativa (Art. 110); y el de sustraer de la actividad aseguradora los mencionados servicios funerarios, a pesar de que su naturaleza es materialmente esa, y de que las operaciones de previsi\u00f3n exequial hasta ahora han sido consideradas como un ramo de las compa\u00f1\u00edas de seguros. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quienes se oponen a las pretensiones de la demanda sostienen que las aseguradoras tienen un campo de acci\u00f3n restringido por el objeto social exclusivo que les atribuye la ley, y adem\u00e1s por las operaciones espec\u00edficas que les sean autorizadas por el Estado. Por lo cual concluyen que el legislador puede v\u00e1lidamente delimitar su \u00e1mbito de operaci\u00f3n, no s\u00f3lo se\u00f1alando las operaciones que pueden desarrollar, sino tambi\u00e9n aquellas que no hacen parte de su capacidad legal. De esta manera, el art\u00edculo 111 no har\u00eda otra cosa que precisar el campo de la competencia de las aseguradoras, y su verdadero sentido no ser\u00eda el de regular la actividad de las empresas funerarias, sino la de las empresas aseguradoras y su l\u00edmite de acci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este mismo grupo de opositores a la demanda arguye que la Constituci\u00f3n no define en qu\u00e9 consiste la actividad aseguradora, definici\u00f3n que por tanto debe ser dada por el legislador, no existiendo una obligaci\u00f3n constitucional de considerar como tal toda actividad que implique la asunci\u00f3n de un riesgo. Adem\u00e1s sostienen que en los llamados servicios funerarios a que se refiere el art\u00edculo 111 acusado no se presentan los elementos determinantes del contrato de seguros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las intervenciones p\u00fablicas, y en particular las de las superintendencias Bancaria y \u00a0de la Econom\u00eda Solidaria, estiman que las normas acusadas no pretenden sustraer una actividad aseguradora de la intervenci\u00f3n y vigilancia del Estado, sino mantener tales controles solamente frente a las actividades que verdaderamente constituyen contrato de seguro. Y explican las razones por las cuales los servicios funerarios no constituyen contrato de seguros, especialmente los servicios exequiales prestados por cooperativas, pues estos \u00faltimos entes desenvuelven sus actividades en desarrollo de los principios de solidaridad cooperativa, de participaci\u00f3n y ayuda mutua, ausentes en el mencionado contrato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La vista fiscal estima que el art\u00edculo 111 no puede ser interpretado en el sentido de que mediante \u00e9l se excluye a las compa\u00f1\u00edas de seguros de la actividad de explotar el ramo de los seguros funerarios, por que ello resultar\u00eda inconstitucional. M\u00e1s bien, entiende el Procurador que el verdadero sentido de la norma es que no constituyen actividad aseguradora los servicios funerarios que se acuerden a trav\u00e9s del contrato de prestaci\u00f3n de servicios que se define en el art\u00edculo 111, mediante los cuales una persona o grupo de personas, adquiere el derecho de recibir en especie unos servicios de tipo exequial, cancelando oportunamente las cuotas fijadas con antelaci\u00f3n, debido a que ello constituye un pago anticipado de dichos servicios. De esta manera, la parte de la disposici\u00f3n que induce a confusi\u00f3n y que permite la primera de las interpretaciones contraria a la Carta es la frase, \u00a0cualquiera sea su modalidad de contrataci\u00f3n y pago, por cuya declaraci\u00f3n de inconstitucionalidad aboga.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. De la demanda, los argumentos de quienes la coadyuvan, las razones de los opositores y la opini\u00f3n de la vista fiscal, la Corte concluye que los asuntos que debe avocar para definir el problema jur\u00eddico que se plantea en esta acci\u00f3n p\u00fablica son los siguientes: i) En primer lugar \u00a0debe establecer el alcance de los art\u00edculos 150 numeral 19, 189 numeral 24 y 335 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que el demandante estima violados, referentes todos ellos a la intervenci\u00f3n, vigilancia y control de las actividades financiera, burs\u00e1til, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversi\u00f3n de los recursos captados del p\u00fablico, as\u00ed como de las cooperativas y sociedades mercantiles. ii.) Es preciso definir tambi\u00e9n si al legislador le asiste libertad para definir el concepto de actividad aseguradora, indicando qu\u00e9 tipo de contratos, negocios o acuerdos la constituyen y cu\u00e1les no. iii) Es necesario estudiar si, como lo afirman la demanda y varias intervenciones, el contrato de servicios funerarios es en realidad un contrato de seguros por reunir todos sus elementos, de manera que el legislador debe someter a quienes los celebren a las mismas reglas y condiciones que rigen para quienes celebran el contrato de seguro, o si por el contrario se presentan diferencias entre ambas figuras jur\u00eddicas, que autorizan dispensar un trato legal diferente. iv) Finalmente, es menester definir si, por ser un contrato de seguros o por cualquier otra circunstancia, el contrato de servicios funerarios debe prestarse bajo la inspecci\u00f3n y vigilancia estatal, en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 335 y concordantes de la Constituci\u00f3n. Establecido todo lo anterior, podr\u00e1 la Corte entrar a definir la constitucionalidad de las disposiciones acusadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El alcance de los art\u00edculos 150 numeral 19, 189 numeral 24 y 335 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0<\/p>\n<p>11. Los art\u00edculos 150 numeral 19, 189 numeral 24 y 335 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica prescriben que las actividades financiera, burs\u00e1til, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversi\u00f3n de los recursos captados del p\u00fablico se consideran de inter\u00e9s p\u00fablico y que estar\u00e1n sujetas a la intervenci\u00f3n, vigilancia y control estatal. De igual manera, el numeral 24 del art\u00edculo 189 se\u00f1ala que al presidente de la Rep\u00fablica corresponder\u00e1 ejercer el control y vigilancia de las cooperativas y sociedades mercantiles. \u00a0<\/p>\n<p>Para esta intervenci\u00f3n, vigilancia y control de tales actividades, as\u00ed como de las cooperativas y sociedades comerciales, la Constituci\u00f3n ha dispuesto un reparto de competencias entre el Congreso y el Presidente de la Rep\u00fablica, reparto seg\u00fan el cual aquel, por la v\u00eda de las leyes marco, se\u00f1ala las pautas y criterios legislativos a los cuales debe sujetarse la actividad presidencial en estas materias.29 A esta distribuci\u00f3n de funciones se refiere particularmente el numeral 24 del art\u00edculo 189 superior, seg\u00fan el cual, al Presidente de la Rep\u00fablica corresponde \u201cejercer, de acuerdo con la ley\u201d dichas inspecci\u00f3n, vigilancia y control. Correlativamente, seg\u00fan el literal d) del numeral 19 del art\u00edculo 150 de la Carta, el Congreso debe \u201cdictar las normas generales\u201d, y se\u00f1alar en ellas \u201clos objetivos y criterios\u201d a los cuales debe sujetarse el Gobierno para regular las referidas actividades.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explicando c\u00f3mo opera este sistema de distribuci\u00f3n de competencias, la jurisprudencia ha dicho que \u00a0\u201cla diferencia entre lo que ata\u00f1e al Congreso y al Gobierno, a la luz de los mencionados preceptos superiores (art. 150, numeral 19, literal d), y 335 C.P.), no est\u00e1 se\u00f1alada a partir de una discriminaci\u00f3n por materias. No. Se trata de los mismos asuntos -la actividad financiera, burs\u00e1til y aseguradora y cualquiera otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversi\u00f3n de los recursos captados del p\u00fablico-, pero la competencia est\u00e1 repartida entre el legislador y el Ejecutivo, seg\u00fan el momento en que obre cada uno respecto de los temas en cuesti\u00f3n: la fijaci\u00f3n de pol\u00edticas, orientaciones y criterios, en t\u00e9rminos generales y abstractos, es del resorte exclusivo del Congreso; la concreci\u00f3n, en normas o medidas espec\u00edficas, fundadas en la ley pero limitadas por el marco de la misma, est\u00e1 en cabeza del Gobierno&#8230;\u201d30 Ha hecho ver tambi\u00e9n la Corte, c\u00f3mo este sistema de competencias compartidas impide al legislativo invadir la esfera de acci\u00f3n del ejecutivo y viceversa, de manera que \u201c&#8230; si el Congreso, en tales temas, deja de lado su funci\u00f3n rectora y general para entrar de lleno a establecer aquellas normas que deber\u00eda plasmar el Ejecutivo con la ya anotada flexibilidad, de manera que no quede para la actuaci\u00f3n administrativa campo alguno, en raz\u00f3n de haberse ocupado ya por el precepto legal, invade un \u00e1mbito que no le es propio -el del Presidente de la Rep\u00fablica- y, por tanto, vulnera no s\u00f3lo el art\u00edculo 150, numeral 19, de la Constituci\u00f3n sino el 113, a cuyo tenor los diferentes \u00f3rganos del Estado tienen funciones separadas pese a la colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica entre ellos&#8230;\u201d 31 \u00a0<\/p>\n<p>La explicaci\u00f3n de este particular sistema de reparto de competencias para llevar a cabo la intervenci\u00f3n, vigilancia y control de las actividades a que se refieren los art\u00edculos 335 y concordantes de la Constituci\u00f3n radica en el car\u00e1cter t\u00e9cnico administrativo com\u00fan a tales actividades, que implican fen\u00f3menos econ\u00f3micos \u201cque por su condici\u00f3n esencialmente mutable, exigen una regulaci\u00f3n flexible o d\u00factil que permita responder a circunstancias cambiantes; o a asuntos que ameritan decisiones inmediatas y que, por tanto, resulta inadecuado y engorroso manejar por el accidentado proceso de la deliberaci\u00f3n y votaci\u00f3n parlamentaria p\u00fablica.\u201d32\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las facultades legislativas para la definici\u00f3n del concepto de actividad aseguradora.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. Es claro que el constituyente ordena el sometimiento de las actividades financiera, burs\u00e1til, aseguradora y cualquier otra que implique la captaci\u00f3n de ahorro p\u00fablico a la intervenci\u00f3n, vigilancia y control estatales. Empero la Constituci\u00f3n no se ocupa de definir en qu\u00e9 consisten dichas actividades, es decir, no suministra la definici\u00f3n de lo que se debe entender por actividad financiera, aseguradora o burs\u00e1til. As\u00ed, tales conceptos est\u00e1n indeterminados en la Constituci\u00f3n, siendo del resorte del legislador precisar su sentido y alcance.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los conceptos jur\u00eddicos indeterminados en la Constituci\u00f3n confieren al Congreso un amplio margen de libertad definitoria que, sin embargo, no est\u00e1 exento de los l\u00edmites que se derivan de la subordinaci\u00f3n general de la ley a las normas superiores, y de los referentes constitucionales y aun sociales que est\u00e9n presentes en cada caso.33\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El margen de libertad legislativa a la hora de precisar un concepto jur\u00eddico que aparece indefinido en la Constituci\u00f3n depende \u00a0pues de la precisi\u00f3n de las referencias que la misma Carta contenga, relativas al concepto que el legislador pretende definir. A mayor precisi\u00f3n en las referencias constitucionales, menor libertad de configuraci\u00f3n legislativa y viceversa. Correlativamente, la intensidad del control constitucional debe adecuarse a esta mayor o menor libertad de configuraci\u00f3n legislativa. A esta relaci\u00f3n entre la mayor o menor precisi\u00f3n de las normas constitucionales, la libertad de configuraci\u00f3n del legislador y la intensidad del control constitucional, ya se ha referido la Corte as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEste margen de acci\u00f3n o libertad de configuraci\u00f3n pol\u00edtica, admite una gradaci\u00f3n que depende a su vez del grado de precisi\u00f3n con el que el constituyente perfila una instituci\u00f3n jur\u00eddica, y del propio desarrollo constitucional de la misma. As\u00ed, podr\u00eda decirse que la libertad de configuraci\u00f3n del legislador es inversamente proporcional a la precisi\u00f3n y amplitud \u00a0con la que la Constituci\u00f3n regula una instituci\u00f3n jur\u00eddica. A mayor precisi\u00f3n de las nociones constitucionales, menor libertad de acci\u00f3n para el legislador. A mayor desarrollo constitucional de la normatividad superior, menor espacio de acci\u00f3n para la ley. A su vez, el grado de la libertad de configuraci\u00f3n, determina la intensidad del control constitucional: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 Esta libertad de configuraci\u00f3n del Legislador, as\u00ed como la propia naturaleza de ciertos conceptos constitucionales, permiten precisar los alcances del control constitucional de las definiciones legislativas de las categor\u00edas constitucionales. En efecto, el control material de la Corte de estas definiciones legislativas busca preservar al mismo tiempo la supremac\u00eda de la Carta y la libertad pol\u00edtica del Legislador. \u00a0Por ello, el control constitucional en este campo es ante todo un control de l\u00edmites, pues no puede la Corte aceptar definiciones legales que contrar\u00eden la estructura constitucional o vulneren principios y derechos reconocidos por la Carta. Pero tampoco puede la Corte interpretar la Constituci\u00f3n de manera tal que desconozca el pluralismo pol\u00edtico y la alternancia de diferentes pol\u00edticas, pues la Carta es un marco de coincidencias b\u00e1sico, dentro del cual coexisten visiones pol\u00edticas diversas. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEse control de l\u00edmites var\u00eda su intensidad dependiendo de la propia complejidad y desarrollo de la construcci\u00f3n constitucional de un determinado concepto o instituci\u00f3n. \u00a0As\u00ed, si la determinaci\u00f3n de los elementos estructurales de un concepto es m\u00e1s o menos completa, esto hace m\u00e1s estricto el control constitucional del acto normativo que desarrolla el mencionado concepto pues, en tales casos, el Constituyente ha limitado el \u00e1mbito de acci\u00f3n del legislador. Por el contrario, si la protecci\u00f3n constitucional solamente se predica de ciertos elementos, los cuales no delimitan perfectamente la figura jur\u00eddica del caso, el Congreso tiene una amplia libertad para optar por las diversas alternativas leg\u00edtimas del concepto, obviamente respetando el marco constitucional fijado. En efecto, en funci\u00f3n del pluralismo pol\u00edtico, la soberan\u00eda popular, el principio democr\u00e1tico y la cl\u00e1usula general de competencia del Congreso (CP arts 1\u00ba, 3\u00ba, 8\u00ba y 150), se entiende que cuando la Constituci\u00f3n \u00a0ha guardado silencio sobre un determinado punto es porque ha querido dejar un espacio abierto amplio para diferentes regulaciones y opciones de parte del Legislador. Eso significa que cuando no puede deducirse del texto constitucional una regla clara, en principio debe considerarse v\u00e1lida la regla establecida por el Legislador.\u201d34 (Negrillas por fuera del original)35 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, la Constituci\u00f3n menciona en sus art\u00edculos 150, 189 y 335 \u00a0la actividad aseguradora, pero no define en qu\u00e9 consiste, correspondiendo al Congreso precisar el concepto; para ello cual goza de un amplio margen de configuraci\u00f3n, que resulta inversamente proporcional al rigor con el que esta Corte debe emprender el examen de constitucionalidad de las definiciones que legalmente se adopten.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para definir el concepto de actividad aseguradora, el legislador puede acudir a diversos criterios. Uno de ellos es el criterio material, que mira a la naturaleza misma de la actividad; desde este punto de vista, por ejemplo, podr\u00eda decir que actividad aseguradora es la que implica la asunci\u00f3n de un riesgo, cualquiera que sea la forma jur\u00eddica que revista. Otro criterio que podr\u00eda ser utilizado ser\u00eda el formal, que atender\u00eda principalmente a la forma jur\u00eddica utilizada para el desarrollo de la actividad; aqu\u00ed podr\u00eda el legislador indicar que la actividad aseguradora es la que \u00a0se desarrolla bajo la forma jur\u00eddica del contrato de seguros, entrando a definir este \u00faltimo en todos sus elementos. Podr\u00eda tambi\u00e9n utilizar elementos definitorios positivos o negativos, es decir podr\u00eda se\u00f1alar operaciones jur\u00eddicas que considera que constituyen actividad aseguradora, y otras que no considera como tales. Otro de los criterios a que podr\u00eda acudir el legislador para definir la actividad aseguradora, ser\u00eda uno de naturaleza org\u00e1nica, a partir del cual podr\u00eda considerar como aseguradora la actividad de ciertos entes jur\u00eddicos previamente definidos legalmente. Este criterio, por ejemplo, es que utiliza el art\u00edculo 30 del Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero cuando prescribe que \u201cCada vez que se aluda en este Estatuto a la actividad aseguradora, a operaciones o a negocios de seguros, se entender\u00e1n por tales las realizadas por este tipo de entidades y, salvo que de la naturaleza del texto se desprenda otra cosa, se entender\u00e1n comprendidas tambi\u00e9n en dicha denominaci\u00f3n las operaciones efectuadas por las sociedades de reaseguros.\u201d Criterio que tambi\u00e9n es acogido, en forma negativa, por el art\u00edculo 108 ib\u00eddem, en el cual el legislador, prescindiendo de ciertos elementos que materialmente podr\u00edan llevar a considerar que una actividad es aseguradora, expresamente la excluye de esta definici\u00f3n cuando dice: \u201cEn ning\u00fan caso los organismos de car\u00e1cter cooperativo que presten servicios de previsi\u00f3n y solidaridad que requieran de una base t\u00e9cnica que los asimile a seguros, podr\u00e1n anunciarse como entidades aseguradoras y \u00a0denominar como p\u00f3lizas de seguros a los contratos de prestaci\u00f3n de servicios que ofrecen.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>13. Ahora bien, al definir la actividad aseguradora el legislador tambi\u00e9n est\u00e1 sujeto a algunos principios y valores superiores, que aunque no constituyen referencias expresas y directas a dicha actividad, limitan su libertad de configuraci\u00f3n; por ejemplo, no podr\u00eda estimar que dos actividades que por su contenido material son id\u00e9nticas, y que comprometen de manera igual el inter\u00e9s general presente en la actividad de intermediaci\u00f3n financiera, queden sujetas a un r\u00e9gimen jur\u00eddico distinto que implique s\u00f3lo en un caso la exclusi\u00f3n de la intervenci\u00f3n, vigilancia y control estatales, pues con este proceder desconocer\u00eda los principios de igualdad y de prevalencia del inter\u00e9s general sobre el particular que emanan de las normas superiores, y el papel de conductor de la econom\u00eda que igualmente se le atribuye en la Constituci\u00f3n. (C.P art. 334). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo dicho pueden extraerse las siguientes conclusiones de cara al problema jur\u00eddico que se plantea en la presente demanda: (i) de la Constituci\u00f3n no emana que la actividad aseguradora sea exclusivamente aquella que se desarrolla bajo la forma jur\u00eddica de contrato de seguros o de cualquier otra figura jur\u00eddica particular (criterio formal de definici\u00f3n); (ii) de la Constituci\u00f3n no emana que la actividad aseguradora sea exclusivamente aquella que desarrollan las entidades constituidas bajo la forma jur\u00eddica de compa\u00f1\u00edas aseguradoras (criterio org\u00e1nico de definici\u00f3n); (iii) de la Constituci\u00f3n no emana que toda actividad que implique en alguna forma la asunci\u00f3n de un riesgo36 sea actividad aseguradora (criterio material de definici\u00f3n)37; (iv) de la Constituci\u00f3n s\u00ed emana que la actividad aseguradora conlleva el manejo, aprovechamiento o inversi\u00f3n de recursos y que por esta raz\u00f3n, debe quedar sujeta a la intervenci\u00f3n, vigilancia y control estatales, que se lleva a cabo mediante un reparto de competencias entre el legislativo y el ejecutivo, a trav\u00e9s del mecanismo de las \u201cleyes marco\u201d. \u00a0(v) De la Constituci\u00f3n no emana que la intervenci\u00f3n y vigilancia de la actividad aseguradora o de cualquier otra que involucre el manejo, aprovechamiento o inversi\u00f3n del ahorro p\u00fablico tenga que llevarse a cabo conforme a unas mismas reglas y bajo el control de un mismo \u00f3rgano de supervigilancia estatal. Empero, las diferencias que se introduzcan en las modalidades de control deben aparecer justificadas, so pena de desconocer el principio de igualdad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. No obstante todo lo anterior, la Corte no pierde de vista que existen referentes no constitucionales, tanto jur\u00eddicos como econ\u00f3micos y t\u00e9cnicos, que ofrecen una noci\u00f3n de actividad aseguradora com\u00fanmente aceptada. En efecto, la doctrina jur\u00eddica usualmente postula que en tal actividad humana siempre est\u00e1 de por medio la circunstancia de un gran n\u00famero de entes econ\u00f3micos que soportan riesgos an\u00e1logos, y que se organizan para hacer frente mutuamente a la eventualidad de su realizaci\u00f3n. La mutualidad implica la formaci\u00f3n de un fondo com\u00fan constituido con los aportes de los sujetos expuestos al peligro, con el cual se cubren los riesgos en la medida en que se presenten. La mutualidad parte de la base de que \u201csi bien es verdad que el riesgo implica un elemento de incertidumbre para cada uno de los individuos aisladamente considerados, para la colectividad no. Porque entonces entra en juego la Ley de los Grandes N\u00fameros y el C\u00e1lculo de las Probabilidades y, con ellas, la constante que regula el acaecimiento de los sucesos casuales.\u201d38 Las nociones de riesgo, de gran cantidad de entes expuestos a \u00e9l y de mutualidad aparecen, tomadas en conjunto, como indicativas de la actividad aseguradora, cualquiera que sea la forma jur\u00eddica en que ella se manifieste.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, es com\u00fanmente sabido que las bases t\u00e9cnico &#8211; matem\u00e1ticas de la actividad aseguradora se encuentran en la estad\u00edstica, como ciencia que s\u00f3lo opera en relaci\u00f3n con grandes n\u00fameros; por lo cual la existencia de un gran n\u00famero de entes econ\u00f3micos expuestos a la contingencia de un peligro eventual y an\u00e1logo, que bajo cualquier forma se organizan para soportar mutuamente tal contingencia, suele entenderse como actividad aseguradora. Esta noci\u00f3n com\u00fanmente aceptada obra como un referente que limita la libertad de configuraci\u00f3n del legislador. Sin embargo, estima la Corte, el Congreso no est\u00e1 obligado a definir que se est\u00e1 en presencia de actividad aseguradora, para efectos de restringir el ejercicio de tal actividad reserv\u00e1ndolo \u00fanicamente a las compa\u00f1\u00edas de seguros, \u00a0siempre que la atenci\u00f3n de un conjunto de riesgos se enfrenta mediante la conformaci\u00f3n de una mutualidad que opera con bases t\u00e9cnico estad\u00edsticas, pudiendo atender a otros elementos de la relaci\u00f3n jur\u00eddica mediante la cual opera esta forma cobertura de riesgos, para permitir que la actividad sea desarrollada por otros entes distintos de las compa\u00f1\u00edas de seguros. Empero, si de alguna manera la actividad involucra el manejar, aprovechar o invertir recursos o, se encuentra obligado a someter a la especial tutela estatal la actividad de que se trate, aunque no necesariamente a la supervigilancia de la Superintendencia Bancaria, como corresponde a las compa\u00f1\u00edas de seguros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La naturaleza jur\u00eddica de los servicios funerarios. Diferencias y similitudes con el contrato de seguros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. El contrato de servicios funerarios \u00a0<\/p>\n<p>15. Los servicios funerarios aparecen legalmente definidos en el art\u00edculo 111 aqu\u00ed demandado, como aquellos mediante los cuales \u201cuna persona, o un grupo determinado de personas, adquiere el derecho de recibir en especie unos servicios de tipo exequial, cancelando oportunamente las cuotas fijadas con antelaci\u00f3n.\u201d A continuaci\u00f3n la disposici\u00f3n a\u00f1ade que \u201cse entiende por servicios funerarios el conjunto de actividades organizadas para la realizaci\u00f3n de honras f\u00fanebres; pueden constar de servicios b\u00e1sicos (preparaci\u00f3n del cuerpo, obtenci\u00f3n de licencias de inhumaci\u00f3n o cremaci\u00f3n, traslado del cuerpo, suministro de carroza f\u00fanebre para el servicio, cofre f\u00fanebre, sala de velaci\u00f3n y tr\u00e1mites civiles y eclesi\u00e1sticos), servicios complementarios (arreglos florales, avisos murales y de prensa, transporte de acompa\u00f1antes, acompa\u00f1amientos musicales) y destino final (inhumaci\u00f3n o cremaci\u00f3n del cuerpo).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La norma no se\u00f1ala qui\u00e9n puede prestar esta clase de servicios (si una compa\u00f1\u00eda aseguradora, una cooperativa, una sociedad comercial o cualquier persona&#8230;), ni tampoco indica si el derecho de recibir en especie los servicios de tipo exequial, cancelando oportunamente las cuotas fijadas con antelaci\u00f3n, implica que tales cuotas hayan cubierto totalmente el valor de los servicios para cuando la muerte que los causa se produzca. Por lo tanto, no resulta claro si se trata de un servicio completamente prepagado para cuando se presta, o si la figura jur\u00eddica involucra un factor de aseguramiento mediante la conformaci\u00f3n de una mutualidad, que permite trasladar el riesgo de la muerte que acaece antes de que las cuotas cubran totalmente el valor del servicio. La norma tampoco permite concluir si se trata de un contrato o negocio de car\u00e1cter oneroso y bilateral, como el de seguros, o si tales caracter\u00edsticas no necesariamente deben estar presentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El estudio de los antecedentes legislativos del art\u00edculo 111 arroja algunas luces sobre la naturaleza de la figura que esa norma regula, no obstante lo cual no es posible esclarecer definitivamente si ella involucra o no una actividad aseguradora entendida en el sentido que com\u00fanmente se le atribuye a esta noci\u00f3n, a la cual anteriormente se ha hecho referencia. Esta norma que, como se dijo, fue introducida al proyecto de ley cuando se inici\u00f3 el tr\u00e1mite en el Senado de la Rep\u00fablica, en su versi\u00f3n original correspond\u00eda al art\u00edculo 112 del proyecto, que dec\u00eda as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 112. No constituye actividad aseguradora el contrato de prestaci\u00f3n de servicios exequiales por virtud del cual una persona, \u00a0o un grupo de personas, mediante el pago previo de las cuotas fijadas con antelaci\u00f3n adquieren el derecho cierto de recibir en especie unos servicios de tipo exequial, por un t\u00e9rmino indefinido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solamente las sociedades comerciales y las entidades de car\u00e1cter cooperativo mutual que cumplan las condiciones establecidas en el presente art\u00edculo podr\u00e1n prestar la modalidad del servicio exequial aqu\u00ed previsto, para lo cual observar\u00e1n lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Su objeto social ser\u00e1 exclusivamente la prestaci\u00f3n de servicios exequiales y estar\u00e1n sometidas al control estatal estatal que la ley prevea para su especie asociativa. \u00a0<\/p>\n<p>Contar\u00e1n con una infraestructura adecuada para atender sus compromisos. \u00a0<\/p>\n<p>Depositar\u00e1n ante la entidad que ejerza su inspecci\u00f3n y control los modelos de contrato, que no requerir\u00e1n autorizaci\u00f3n estatal y ser\u00e1n redactados en forma clara y comprensible, destacando, en la primera p\u00e1gina, los derechos de los usuarios y se sustentar\u00e1n en estudios de car\u00e1cter t\u00e9cnico. \u00a0<\/p>\n<p>El precio de los productos debe cubrir los costos de operaciones y ser equitativo para los usuarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Deber\u00e1n acreditar, las sociedades comerciales, un capital social y las cooperativas y las asociaciones mutualistas un patrimonio no inferior a las siguientes cuant\u00edas en funci\u00f3n del n\u00famero de usuarios: \u00a0<\/p>\n<p>Quinientos salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes para las empresas que tengan un numero inferior o igual a 250.000 usuarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mil salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes para las empresas que tengan un n\u00famero superior a 250.000 y hasta 500.000 usuarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mil quinientos salarios mensuales vigentes para las empresas que tengan un numero superior a 500.000 usuarios.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cPar\u00e1grafo 1\u00b0. Para efectos de lo previsto en el presente art\u00edculo se entiende por servicio de tipo exequial el conjunto de actividades organizadas para la realizaci\u00f3n de honras f\u00fanebres; pueden constar de servicios b\u00e1sicos (preparaci\u00f3n del cuerpo, obtenci\u00f3n de licencias de inhumaci\u00f3n o cremaci\u00f3n, traslado del cuerpo, suministro de carroza f\u00fanebre para el servicio, cofre f\u00fanebre, sala de velaci\u00f3n y tr\u00e1mites civiles y eclesi\u00e1sticos), servicios complementarios (arreglos florales, avisos murales y de prensa, transporte de acompa\u00f1antes, acompa\u00f1amientos musicales) y destino final (inhumaci\u00f3n o cremaci\u00f3n del cuerpo).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPar\u00e1grafo 2\u00b0. Las empresas que actualmente ofrecen contratos de prestaci\u00f3n de servicios funerarios, en sus diferentes modalidades, contar\u00e1n con un plazo m\u00e1ximo de dos (2) a\u00f1os, contados a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, para adecuarse a lo previsto en el presente art\u00edculo.\u201d39 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el texto trascrito se han resaltado los apartes que no fueron adoptados finalmente como texto del actual art\u00edculo 111.40 Sin embargo, esos textos omitidos revelan que el legislador inicialmente estim\u00f3 que los servicios funerarios no pod\u00eda ser prestados sino por sociedades comerciales y entidades de car\u00e1cter cooperativo mutual, sometidas al control estatal que la ley previera seg\u00fan su \u00a0especie asociativa, y previo el cumplimiento de ciertos requisitos de \u00a0capital o patrimonio m\u00ednimo que garantizaran a los usuarios la prestaci\u00f3n del servicio contratado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, sobre la naturaleza asegurativa o no de los servicios funerarios, el proyecto de art\u00edculo no resultaba tampoco completamente esclarecedor. En efecto, en esta redacci\u00f3n inicialmente presentada a la Comisi\u00f3n Tercera del Senado, la norma indicaba que el derecho de percibir en especie los servicios de tipo exequial se obten\u00eda por un t\u00e9rmino indefinido \u201cmediante el pago previo de las cuotas fijadas con antelaci\u00f3n\u201d . De esta manera, no resultaba claro si el servicio deb\u00eda estar completa y previamente pagado mediante el abono de las referidas cuotas, o si el solo hecho de venir cancel\u00e1ndolas peri\u00f3dicamente daba derecho a obtener los mencionados servicios funerarios, independientemente de si su costo estaba o no totalmente cubierto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, una vez estudiados los antecedentes del art\u00edculo 111 en el Congreso, subsiste la duda a cerca de la naturaleza de los llamados servicios funerarios, especialmente en lo relativo a si implican un factor de aseguramiento de riegos. No obstante, resulta claro, eso s\u00ed, que inicialmente el legislador estim\u00f3 que se trataba de una actividad que deb\u00eda quedar sujeta a vigilancia y control estatal y prestarse observando unos requisitos patrimoniales \u00a0o de capital m\u00ednimos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. Sin embargo, a pesar de lo precaria que resulta la redacci\u00f3n actual del art\u00edculo 111 y de sus antecedentes en el Congreso, la Corte observa que, aunque la norma no lo diga, el alcance que com\u00fanmente se le reconoce al llamado contrato o convenio de servicios funerarios es el de estimarse que mediante \u00e9l una persona o grupo de personas adquiere el derecho de \u00a0percibir en especie los servicios de tipo exequial, mediante el \u00fanico requisito de estar \u201ccancelando oportunamente las cuotas fijadas con antelaci\u00f3n\u201d, sin necesidad de que mediante tal pago de cuotas \u00a0se haya cubierto totalmente el valor del servicio para cuando la muerte que origina la prestaci\u00f3n acaece. \u00a0(De esta manera interpretan tal contrato pr\u00e1cticamente todas las intervenciones que se presentan dentro del proceso, aun las que insisten en su naturaleza no asegurativa.) As\u00ed entendido, estima la Corte, el contrato de servicios funerarios, sin llegar a identificarse con el contrato de seguros, como m\u00e1s adelante se ver\u00e1, si involucrar\u00eda un factor asegurativo, al permitir que con los recursos formados por las cuotas captadas de un grupo grande de usuarios se constituya una mutualidad, que en virtud de la aplicaci\u00f3n de la ley de los grades n\u00fameros permita atender el riesgo de la muerte de uno o varios de ellos cuando acaece antes de que las cuotas cubran totalmente el valor del servicio respectivo. \u00a0<\/p>\n<p>17. De otro lado, el alcance jur\u00eddico del art\u00edculo 110, tambi\u00e9n demandado en este proceso, contribuye a reforzar las anteriores conclusiones relativas a la presencia de un factor asegurativo en los servicios funerarios. El texto de esta norma, como se recuerda, es el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 110. Las entidades que en desarrollo de la parte final del inciso segundo del art\u00edculo 72 de la Ley 79 de 1988 presten directamente servicios de previsi\u00f3n, asistencia y solidaridad podr\u00e1n crear una cooperativa que administre los productos relacionados con tales fines, la cual no estar\u00e1 sujeta a lo previsto en los art\u00edculos 33 inciso primero41, 5042 y 92 inciso segundo43 de la Ley 79 de 1988 en los t\u00e9rminos que establezca el Gobierno Nacional. Los asociados de la cooperativa que le dio origen a la cooperativa as\u00ed constituida, podr\u00e1n utilizar los servicios de la nueva cooperativa, as\u00ed como los asociados de otras cooperativas que participen en su conformaci\u00f3n. En este \u00faltimo caso, las decisiones se adoptar\u00e1n seg\u00fan lo previsto en el art\u00edculo 9644 de la Ley 79 de 1988.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Como claramente se aprecia, el objetivo del art\u00edculo trascrito es adicionar con una nueva regulaci\u00f3n \u201cla parte final del inciso segundo del art\u00edculo 72 de la Ley 79 de 1988.\u201d Por ello, para entender su verdadero sentido y alcance es menester conocer el texto de esta norma: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLey 79 de 1988. Art\u00edculo 72. Los organismos de car\u00e1cter cooperativo que presten servicios de seguros deber\u00e1n ser especializados y cumplir\u00e1n la actividad aseguradora principalmente en inter\u00e9s de sus propios asociados y de la comunidad vinculada a ellos. \u00a0<\/p>\n<p>Sin perjuicio de lo dispuesto en el art\u00edculo 56 de la presente Ley45, cuando los servicios de previsi\u00f3n y solidaridad a que se refiere el art\u00edculo 6546 de la presente Ley requieran de una base t\u00e9cnica que los asimile a seguros, deber\u00e1n ser contratados con organismos cooperativos especializados en este ramo, o con otras entidades aseguradoras legalmente establecidas; las entidades que actualmente los presten podr\u00e1n continuar haci\u00e9ndolo a menos que, requeridas por el organismos correspondiente del Estado, no demuestren su competencia t\u00e9cnica y econ\u00f3mica para hacerlo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Al parecer de la Corte, el art\u00edculo 72 de la Ley 79 de 1988, \u201cpor la cual se actualiza la legislaci\u00f3n cooperativa\u201d, dispone que las cooperativas que presten servicios de seguros \u00a0deben especializarse en esa actividad, y que cuando desarrollen \u201cservicios de previsi\u00f3n y solidaridad\u201d que\u00a0 \u201crequieran de una base t\u00e9cnica que los asimile a seguros\u201d \u00e9stos deber\u00e1n ser contratados con organismos cooperativos especializados en este ramo, o con otras entidades aseguradoras. Sin embargo, la parte final del segundo inciso, que es justamente la que viene a ser adicionada por el art\u00edculo 110 demandado, afirma que las entidades que en el momento de la entrada en vigencia de la Ley 79 de 1988 vinieran prestando tales servicios de asistencia y solidaridad podr\u00edan seguir haci\u00e9ndolo (sin necesidad de contratarlos con organismos o entidades especializadas en seguros, se entiende), a menos que no lograran demostrar ante los \u00f3rganos de supervigilancia estatal su competencia t\u00e9cnica y econ\u00f3mica. Ahora bien, la modificaci\u00f3n que introduce el art\u00edculo 110 bajo examen a esta parte final del art\u00edculo 72 consiste en permitir a estas \u00faltimas entidades \u201ccrear una cooperativa que administre los productos relacionados con tales fines\u201d, es decir una cooperativa de segundo grado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este punto la Corte hace ver que ni el art\u00edculo 72 de la Ley 79 de 1988, ni el 110 de la Ley 795 de 2003 mencionan el contrato de servicios funerarios a que se refiere el art\u00edculo 111 de esta \u00faltima Ley. No obstante, debe entenderse que dentro de la categor\u00eda jur\u00eddica llamada \u201cservicios de previsi\u00f3n y solidaridad\u201d se encuentra la prestaci\u00f3n de servicios funerarios por parte de la cooperativa a los cooperados, y que se trata de un servicio que, como otros de esta clase, \u201crequieren de una base t\u00e9cnica que los asimila a seguros\u201d. A esta conclusi\u00f3n se llega cuando se tiene en cuenta que los dos art\u00edculos aqu\u00ed acusados, esto es el 110 y el 111 de la ley 795 de 2003, fueron incluidos dentro del proyecto que surt\u00eda tr\u00e1mite en el Senado bajo la consideraci\u00f3n de que ellos regulaban los servicios exequiales prepagados.47 \u00a0<\/p>\n<p>Precisado el alcance del art\u00edculo 110, en cuanto adiciona una norma que tolera que ciertas cooperativas no aseguradoras presten servicios de previsi\u00f3n y solidaridad que, como los llamados servicios funerarios, requieren de una base t\u00e9cnica que los asimile a seguros, la Corte corrobora que el referido contrato de servicios funerarios s\u00ed involucra un factor de aseguramiento, no obstante lo cual el legislador estim\u00f3 que no constitu\u00eda actividad aseguradora.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. El contrato de seguros \u00a0<\/p>\n<p>18. El C\u00f3digo de Comercio no suministra una definici\u00f3n legal del contrato de seguros. Empero indica cu\u00e1les son sus elementos esenciales. En efecto, el art\u00edculo 1045 de dicho estatuto es del siguiente tenor: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 1045. Son elementos esenciales del contrato de seguro: \u00a0<\/p>\n<p>1.El inter\u00e9s asegurable \u00a0<\/p>\n<p>2. El riesgo asegurable \u00a0<\/p>\n<p>3. La prima o precio del seguro, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La obligaci\u00f3n condicional del asegurador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En defecto de cualquiera de estos elementos, el contrato de seguro no producir\u00e1 efecto alguno.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la noci\u00f3n de contrato de seguro esta Corporaci\u00f3n, con fundamento en la norma transcrita, ha acogido las siguientes definiciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; Aun cuando el C\u00f3digo de Comercio vigente en el pa\u00eds desde 1.972 no contiene en el Titulo V de su Libro Cuarto ninguna definici\u00f3n expresa del contrato de seguro, lo cierto es que con apoyo en varias de las disposiciones que de dicho T\u00edtulo hacen parte, y de modo particular en los art\u00edculos 1037,1045,1047,1054,1066,1072,1077 y 1082, bien pude decirse, sin ahondar desde luego en mayores detalles t\u00e9cnicos para el caso impertinentes, que es aqu\u00e9l negocio solemne, bilateral, oneroso, aleatorio y de tracto sucesivo por virtud del cual una persona \u2013el asegurador- se obliga a cambio de una prestaci\u00f3n pecuniaria cierta que se denomina \u00b4\u00b4prima\u00b4\u00b4, dentro de los l\u00edmites \u00a0pactados y ante la ocurrencia de un acontecimiento incierto cuyo riesgo ha sido objeto de cobertura, a indemnizar al \u00b4\u00b4asegurado\u00b4\u00b4 los da\u00f1os sufridos o, dado el caso, a satisfacer un capital o una renta, seg\u00fan se trate de seguros respecto \u00a0de intereses sobre cosas, sobre derechos o sobre el patrimonio mismo, \u00a0supuestos en que se les llama de \u00b4\u00b4da\u00f1os\u00b4\u00b4 o de \u00b4\u00b4indemnizaci\u00f3n \u00a0efectiva\u00b4\u00b4, o bien de seguros sobre las personas cuya funci\u00f3n, como se sabe, es la previsi\u00f3n, la capitalizaci\u00f3n y el ahorro (&#8230;)\u201d.48\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su turno, la doctrina colombiana ha dise\u00f1ado la siguiente noci\u00f3n para ese tipo de contrato49:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs un contrato solemne, bilateral, oneroso y aleatorio (art. 1036), en que intervienen como partes el asegurador, persona jur\u00eddica que asume los riesgos (art. 1037, ord. 1\u00ba) y el tomador que, obrando por cuenta propia o por cuenta de tercero, traslada los riesgos (arts. 1037, ord. 2\u00ba y 1039), cuyos elementos esenciales son (art. 1045) el inter\u00e9s asegurable (arts. 1083 y 1137), el riesgo asegurable (art. 1054), la prima, cuyo pago impone a cargo del tomador (art. 1066) y la obligaci\u00f3n condicional del asegurador que se transforma en real con el siniestro (art. 1072) y cuya soluci\u00f3n debe aquel efectuar dentro del plazo legal (art.1080). (&#8230;)\u201d50 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De las caracter\u00edsticas del contrato se\u00f1aladas en las definiciones anteriores la Corte destaca, para lo que interesa a este asunto, el car\u00e1cter bilateral y oneroso del contrato de seguros, en donde siempre hay de un lado un sujeto llamado \u201casegurador\u201d \u00a0y otro llamado \u201ctomador\u201d, entre quienes se convienen las obligaciones y derechos contractuales. Destaca tambi\u00e9n que los cuatro elementos mencionados en el art\u00edculo 1045 del c\u00f3digo de comercio, tienen car\u00e1cter esencial, es decir, sin su presencia no puede hablarse de contrato de seguro, sino de otra forma de negocio jur\u00eddico. Es \u00a0tambi\u00e9n un contrato consensual. 51 \u00a0<\/p>\n<p>c. Diferencias entre el contrato de seguro funerario o exequial y el contrato de servicios funerarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Primer caso: Cuando los servicios funerarios son prestados por entidades cooperativas: \u00a0<\/p>\n<p>19. Sobre las diferencias que podr\u00edan detectarse entre el contrato de seguro funerario o exequial y el de servicios funerarios varias de las intervenciones son prol\u00edferas. Sin embargo, la Corte detecta que la intervenci\u00f3n de la Superintendencia de la Econom\u00eda Solidaria explica claramente las particularidades de los servicios funerarios que prestan las entidades cooperativas, que los alejan desde su mismo fundamento del contrato de seguros, a pesar de operar sobre bases t\u00e9cnicas similares. Dicha intervenci\u00f3n pone de relieve que los servicios de previsi\u00f3n y solidaridad, como los servicios funerarios que prestan las cooperativas, se inspiran, ejecutan e interpretan conforme a los principios de solidaridad cooperativa, participaci\u00f3n y ayuda mutua, que est\u00e1n ausentes en el contrato de seguros. Tales servicios de previsi\u00f3n, asistencia y solidaridad son prestados por entidades solidarias supervigildas, que para esos efectos constituyen \u00a0\u201cfondos mutuales\u201d o \u201camparos mutuales\u201d, en lo cual se asemejan al contrato de seguros, no obstante lo cual las diferencias entre ambos conceptos vienen dadas porque: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. El seguro comercial supone la concurrencia de dos persona distintas en la relaci\u00f3n: el asegurador y el asegurado, mientras en la protecci\u00f3n mutual los asociados asumen mutuamente sus propios riesgos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El seguro comercial presupone en contrato bilateral del cual emanan obligaciones y derechos rec\u00edprocos; el amparo mutual presupone un convenio o contrato de asociaci\u00f3n de la cual emana la obligaci\u00f3n de cotizar o contribuir y el derecho de auxilio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a03. En el seguro existe prima fija, el asegurador tiene derecho a apropiarse de la renta residual o empresarial, mientras en el amparo mutual \u00e9sta, cuando se produce, forma parte de la propiedad colectiva o solidaria d la entidad de la cual los asociados amparados son los mismos due\u00f1os.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. En el seguro la prima no es susceptible de aumento o disminuci\u00f3n. En el amparo mutuo la contribuci\u00f3n es variable y modificable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El seguro incluye, como comercial o mercantil que es, \u00e1nimo lucrativo en el asegurador, mientras el amparo mutuo excluye la idea de beneficio o provecho lucrativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. El seguro expide p\u00f3liza, mientras que en el amparo mutuo se obtiene un servicio por los convenios de cooperaci\u00f3n, que origina la relaci\u00f3n asociativa. (acuerdo cooperativo Art. 3 de la Ley 79 de 1988) \u00a0<\/p>\n<p>7. El seguro supone la contraprestaci\u00f3n total del riesgo y la protecci\u00f3n mutual hasta la concurrencia del fondo. Es decir, el fondo mutual responder\u00e1 hasta el monto total de dicho fondo.\u201d52 \u00a0<\/p>\n<p>Las explicaciones anteriores ponen de presente que los servicios de asistencia y solidaridad (como los funerarios) que prestan las entidades cooperativas denotan unas marcadas diferencias tanto en su fundamento filos\u00f3fico como en los efectos jur\u00eddicos que de all\u00ed se derivan, que permite distinguirlos con claridad de ese contrato comercial. \u00a0En efecto, los servicios funerarios prestados por entidades cooperativas constituyen una pr\u00e1ctica autogestionaria solidaria, ausente de \u00e1nimo de lucro, al paso que el contrato de seguros es de naturaleza bilateral y onerosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Segundo caso: cuando los servicios funerarios son prestados por empresas que no son de car\u00e1cter solidario: \u00a0<\/p>\n<p>20. Ahora bien, para la Corte es claro que los servicios de asistencia y solidaridad de car\u00e1cter funerario prestados por entidades del sector solidario no constituyen contratos de seguros, por todas las diferencias sustanciales detectadas. No obstante, encuentra que no s\u00f3lo a trav\u00e9s de este tipo de formas asociativas cooperadas o solidarias se presta este tipo de servicios, y que es posible que ellos sean ofrecidos al p\u00fablico directamente por empresas funerarias que revistan otras formas asociativas. A esta conclusi\u00f3n arriba a partir del hecho de que en el proyecto de art\u00edculo que vino a ser el 111 de la Ley 795 de 2003 se defin\u00eda que \u201clas sociedades comerciales y las entidades de car\u00e1cter cooperativo mutual\u201d podr\u00edan prestar los servicios exequiales bajo la modalidad jur\u00eddica llamada \u00a0servicios funerarios. Corrobora lo anterior el hecho de que en una de las intervenciones53 se afirme que \u201cel sector funerario\u201d desarrolla esta actividad \u201cque ha sido inherente al giro ordinario del negocio\u201d y que el excluir a las empresas funerarias de la celebraci\u00f3n de los contratos exequiales les traer\u00eda consecuencias francamente negativas, pues de tales \u201cplanes\u201d por ellas ofrecidos se benefician actualmente seis millones de personas&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, se tiene que no s\u00f3lo las entidades cooperativas o de econom\u00eda solidaria prestan los servicios funerarios que aparecen regulados en el art\u00edculo 111 bajo examen, sino que tambi\u00e9n las empresas funerarias -que como es sabido pueden organizarse bajo otras formas asociativas como por ejemplo la de sociedad comercial- ofrecen ese tipo de servicios al amparo de esa forma jur\u00eddica. Aqu\u00ed, la Corte tambi\u00e9n considera que no se est\u00e1 en presencia de un contrato de seguros, sino de una forma jur\u00eddica diversa con caracter\u00edsticas especiales, definido en el art\u00edculo 111 de la Ley 795 de 2003. Ello por las diferencias entre ambas instituciones que rese\u00f1an algunas de las intervenciones, y que pasan a comentarse: \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 1.045 del C\u00f3digo de Comercio establece los elementos esenciales del contrato de seguro, y se\u00f1ala que a falta de cualquiera de ellos el contrato de seguro no producir\u00e1 efecto alguno. Dichos elementos son \u201cinter\u00e9s asegurable\u201d, el riesgo asegurable, la prima y la obligaci\u00f3n condicional del asegurador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En vista de lo anterior, la Corte estima que aun en el caso en el que los servicios funerarios a que se refiere el art\u00edculo 111 de la Ley 795 de 2003 se contratan con una empresa comercial no perteneciente al sector cooperativo (la ley no restringe esta posibilidad luego debe entenderse abierta a los particulares), existen suficientes razones para que el legislador disponga que se trata de una relaci\u00f3n jur\u00eddica que no constituye contrato de seguros, y que en vista de eso permita que otras personas distintas de las compa\u00f1\u00edas aseguradoras lo lleven a cabo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el contrato de seguros es siempre aleatorio y el de servicios funerarios no lo es.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El contrato de servicios funerarios no implica la captaci\u00f3n de recursos del p\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>21. Como un resumen de lo hasta aqu\u00ed dicho se concluye que existen algunas diferencias entre el contrato de seguros que celebran las compa\u00f1\u00edas de seguros y los servicios funerarios a que se refiere el art\u00edculo 111 acusado. Se ha detectado tambi\u00e9n que, aunque la ley no precisa qui\u00e9nes pueden celebrar esta \u00faltima clase de contrato, en la pr\u00e1ctica es desarrollado por las empresas de econom\u00eda solidaria, que lo consideran una forma de servicio de asistencia y solidaridad, y por otro tipo de entes, como bien pueden ser las sociedades comerciales cuyo objeto es ser empresas funerarias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se ha dicho tambi\u00e9n que al legislador le asiste un amplio margen de libertad para definir en qu\u00e9 consiste la actividad aseguradora, para lo cual puede v\u00e1lidamente acudir a criterios negativos, indicando qu\u00e9 operaciones no la constituyen. Desde este punto de vista puede el Congreso, desechando el criterio material, decidir que no es aseguradora toda actividad que involucre elementos asegurativos o de traslado de riesgos, incluso si conllevan la formaci\u00f3n de mutualidades, cuando aparecen otros elementos jur\u00eddicos que estima relevantes para otorgar un tratamiento legal diferente. Puede tambi\u00e9n decidir que s\u00f3lo es aseguradora la actividad que se desarrolla bajo la forma jur\u00eddica pura del contrato de seguros (criterio formal), o por parte de las compa\u00f1\u00edas constituidas como compa\u00f1\u00edas aseguradoras (criterio org\u00e1nico). Sin embargo, se ha hecho ver que cualquier actividad, ll\u00e1mese aseguradora o no, que implique el manejo, aprovechamiento o inversi\u00f3n de recursos captados del p\u00fablico debe quedar sujeta a la intervenci\u00f3n, vigilancia y control del Estado, en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 335 y concertantes de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto es menester que la Corte estudie si los llamados servicios funerarios a que se refiere el art\u00edculo 111 acusado, que el legislador ha decidido catalogar como actividad no aseguradora, implican tal manejo, aprovechamiento o inversi\u00f3n de recursos captados del p\u00fablico. A este respecto encuentra que la actividad de quienes prestan los llamados servicios funerarios no se encuadra dentro de aquella que, de conformidad con lo prescrito por el Decreto 3227 de 1982, constituye captaci\u00f3n masiva de recursos de manos del p\u00fablico por parte de las entidades financieras. En efecto, el art\u00edculo 1\u00b0 de esa disposici\u00f3n (modificado por el art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 1981 de 1988) dispone que se entiende que las entidades financieras54 \u00a0captan dineros del p\u00fablico en forma masiva y habitual en uno cualquiera de los siguientes casos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Cuando su pasivo para con el p\u00fablico est\u00e9 compuesto por obligaciones con m\u00e1s de veinte (20) personas o por m\u00e1s de cincuenta (50) obligaciones, en cualquiera de los dos casos contra\u00eddas directamente o a trav\u00e9s de interpuesta persona. \u00a0<\/p>\n<p>Por pasivo para con el p\u00fablico se entiende el monto de las obligaciones contra\u00eddas por haber recibido dinero a t\u00edtulo de mutuo o a cualquiera otro en que no se prevea como contraprestaci\u00f3n el suministro de bienes o servicios. \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuando, conjunta o separadamente, haya celebrado en un per\u00edodo de tres (3) meses consecutivos m\u00e1s de veinte (20) contratos de mandato con el objeto de administrar dineros de sus mandantes bajo la modalidad de libre administraci\u00f3n o para invertirlos en t\u00edtulos o valores a juicio del mandatario, o haya vendido t\u00edtulos de cr\u00e9dito o de inversi\u00f3n con la obligaci\u00f3n para el comprador de transferirle la propiedad de t\u00edtulos de la misma especie, a la vista o en un plazo convenido, y contra reembolso de un precio. \u00a0<\/p>\n<p>Para determinar el per\u00edodo de los tres (3) meses a que se refiere el inciso anterior, podr\u00e1 tenerse como fecha inicial la que corresponda a cualquiera de los contratos de mandato o de las operaciones de venta. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. En cualquiera de los casos se\u00f1alados debe concurrir adem\u00e1s una de las siguientes condiciones: \u00a0<\/p>\n<p>a) Que el valor total de los dineros recibidos por el conjunto de las operaciones indicadas sobrepase el 50% del patrimonio l\u00edquido de aquella persona, o \u00a0<\/p>\n<p>b) Que las operaciones respectivas hayan sido el resultado de haber realizado ofertas p\u00fablicas o privadas a personas innominadas, o de haber utilizado cualquier otro sistema con efectos id\u00e9nticos o similares. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. No quedar\u00e1n comprendidos dentro de los c\u00f3mputos a que se refiere el presente art\u00edculo las operaciones realizadas con el c\u00f3nyuge o los parientes hasta el 4\u00ba grado de consanguinidad, 2\u00ba de afinidad y \u00fanico civil, o con los socios o asociados que, teniendo previamente esta calidad en la respectiva sociedad o asociaci\u00f3n durante un per\u00edodo de seis (6) meses consecutivos, posean individualmente una participaci\u00f3n en el capital de la misma sociedad o asociaci\u00f3n superior al cinco por ciento (5%) de dicho capital. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco se computar\u00e1n las operaciones realizadas con las instituciones financieras definidas por el art\u00edculo 24 del Decreto 2920 de 1982.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Al parecer de la Corte, la prestaci\u00f3n de servicios funerarios consistentes en el conjunto de actividades organizadas para la realizaci\u00f3n de honras f\u00fanebres llevadas a cabo como contraprestaci\u00f3n al pago de cuotas peri\u00f3dicas no se encuadra dentro de la descripci\u00f3n normativa transcrita referente a la captaci\u00f3n masiva de recursos de manos del p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones anteriores, la Corte emprende el examen concreto de constitucionalidad que se le pide.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Examen concreto de constitucionalidad de las normas acusadas. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. La Corte estima que para pronunciarse sobre la exequibilidad de la disposici\u00f3n que examina es necesario precisar su sentido, en especial el alcance de la expresi\u00f3n \u00a0\u201ccualquiera sea su modalidad de contrataci\u00f3n y pago\u201d. Para algunos de los intervinientes y a juicio del Ministerio P\u00fablico, el legislador, al calificar de no aseguradora la prestaci\u00f3n de servicios funerarios \u201ccualquiera sea su modalidad de contrataci\u00f3n y pago\u201d, est\u00e1 impidiendo a las compa\u00f1\u00edas de seguros explotar el ramo de seguros funerarios o exequiales; adem\u00e1s, algunos agregan que con esa misma calificaci\u00f3n se sustraer\u00eda de la vigilancia estatal una actividad que implica el manejo, aprovechamiento o inversi\u00f3n del ahorro privado, lo cual resulta contrario a los postulados superiores que prescriben la intervenci\u00f3n del Estado en dichas actividades.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al parecer de la Corte, del art\u00edculo 111 \u00a0no se deduce directamente que el legislador proh\u00edba a las compa\u00f1\u00edas aseguradoras explotar el ramo de seguros funerarios o exequiales. En efecto, el hecho de que califique como no aseguradora la actividad de prestaci\u00f3n de servicios funerarios, no conlleva que el contrato de seguros exequiales tampoco lo sea, justamente por las diferencias entre ambas figuras jur\u00eddicas que han sido anotadas en las consideraciones anteriores. Es decir, si como se ha visto el contrato de seguros exequiales no es id\u00e9ntico a los servicios funerarios, el hecho de que el legislador no considere a esta \u00faltima figura como \u201cactividad aseguradora\u201d, no implica que el contrato de seguros tampoco lo sea.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estima entonces la Corte que el art\u00edculo 111 s\u00f3lo se refiere a la prestaci\u00f3n de servicios funerarios. No al contrato de seguros. La expresi\u00f3n \u201ccualquiera sea su modalidad de contrataci\u00f3n y pago\u201d, se refiere igualmente a las diversas formas en que pueden contratarse los servicios funerarios. Recu\u00e9rdese que seg\u00fan el art\u00edculo 111 tales servicios pueden incluir solamente una serie de actividades b\u00e1sicas (preparaci\u00f3n del cuerpo, obtenci\u00f3n de licencias de inhumaci\u00f3n o cremaci\u00f3n, traslado del cuerpo, suministro de carroza f\u00fanebre para el servicio, cofre f\u00fanebre, sala de velaci\u00f3n y tr\u00e1mites civiles y eclesi\u00e1sticos), o involucrar tambi\u00e9n otras llamadas complementarias (arreglos florales, avisos murales y de prensa, transporte de acompa\u00f1antes, acompa\u00f1amientos musicales). Adem\u00e1s, el llamado \u201cdestino final\u201d puede revestir una de dos modalidades: \u201cinhumaci\u00f3n o cremaci\u00f3n del cuerpo\u201d. A estas posibles variantes de la contrataci\u00f3n es que se refiere la expresi\u00f3n \u201ccualquiera sea su modalidad de contrataci\u00f3n y pago\u201dcontenida en el referido art\u00edculo 111.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior la Corte rechaza la ex\u00e9gesis del art\u00edculo 111 de la Ley 795 de 2003 seg\u00fan la cual \u00e9l implica la exclusi\u00f3n de las compa\u00f1\u00edas de seguros de la explotaci\u00f3n del ramo de seguros funerarios. Por lo tanto la compa\u00f1\u00edas de seguros pueden celebrar contratos de seguros exequiales u ofrecer amparos funerarios, siempre que se re\u00fanan los requisitos para la existencia del contrato de seguros. Estas compa\u00f1\u00edas, si tienen la correspondiente autorizaci\u00f3n, conforme a las normas vigentes siguen explotando dicho ramo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. Ahora bien, en cuanto a la acusaci\u00f3n seg\u00fan la cual el art\u00edculo 111 sustraer\u00eda de la vigilancia estatal una actividad que implica el manejo, aprovechamiento o inversi\u00f3n del ahorro privado, lo cual resultar\u00eda contrario a los postulados superiores que prescriben la intervenci\u00f3n del Estado en dichas actividades, anteriormente se ha visto c\u00f3mo la prestaci\u00f3n de servicios funerarios no es actividad que pueda ser considerada como captaci\u00f3n masiva de recursos del p\u00fablico. En tal virtud, si no se produce esta captaci\u00f3n, consecuencialmente tampoco puede hablarse de manejo, aprovechamiento o inversi\u00f3n del ahorro privado, por lo cual el referido cargo debe considerarse improcedente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, el que el legislador exprese que no constituye actividad aseguradora la prestaci\u00f3n de servicios exequiales no viola ning\u00fan art\u00edculo de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ni conlleva el someter a las cooperativas, personas o empresas que los prestan a las mismas reglas de vigilancia y control que rigen la actividad aseguradora. Empero, hay que se\u00f1alar que tales cooperativas, personas o empresas que presten servicios exequiales deben sujetarse a la vigilancia y control que legalmente les corresponda, seg\u00fan su naturaleza jur\u00eddica respectiva. \u00a0<\/p>\n<p>24. Por \u00faltimo debe la Corte se\u00f1alar que contra el alcance normativo del art\u00edculo 110 de la ley 795 de 2003 no fueron aducidos en el presente proceso cargos de violaci\u00f3n constitucional por razones de fondo. En efecto, como se dijo, el alcance de dicha disposici\u00f3n es modificar el aparte final del art\u00edculo 72 de la Ley 79 de 1988, para permitir que las entidades cooperativas que prestan directamente servicios de asistencia y solidaridad que operan sobre bases t\u00e9cnicas similares a las de los seguros puedan \u00a0\u201ccrear una cooperativa que administre los productos relacionados con tales fines\u201d, es decir una cooperativa de segundo grado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al parecer de la Corte, ninguno de los cargos aducidos en la presente demanda se refieren la inconstitucionalidad de la autorizaci\u00f3n para crear cooperativas de segundo grado que se concede a las mencionadas organizaciones cooperativas. En tal virtud, respecto del art\u00edculo 110 de la Ley 795 de 2003 se inhibir\u00e1 de producir un fallo de fondo, en relaci\u00f3n con los cargos de inconstitucionalidad material alegados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V E : \u00a0<\/p>\n<p>Primero: Declarar EXEQUIBLES los art\u00edculos 110 y 111 de la Ley 795 de 2003, respecto de los cargos examinados por vicios de forma. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Declarar EXEQUIBLE el art\u00edculo 111 de la Ley 795 de 2003, respecto de los cargos examinados por vicios de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: INHIBIRSE de efectuar un pronunciamiento de fondo respecto de la constitucionalidad material del art\u00edculo 110 de la Ley 795 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>CLARAIN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNNET \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR G\u00c1LVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IVAN HUMBERTO ESCRUCER\u00cdA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E) \u00a0<\/p>\n<p>EL SUSCRITO SECRETARIO GENERAL (E) \u00a0<\/p>\n<p>DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>HACE CONSTAR: \u00a0<\/p>\n<p>Que el H. Magistrado doctor Jaime Araujo Renter\u00eda, no firma la presente sentencia por encontrarse en comisi\u00f3n debidamente autorizada por la Sala Plena. \u00a0<\/p>\n<p>IVAN HUMBERTO ESCRUCER\u00cdA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Cita en especial la sentencia C-702 de 1999.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Gaceta del Congreso N\u00b0 569 del 6 de diciembre de 2002) \u00a0<\/p>\n<p>4 Seg\u00fan esta definici\u00f3n, el contrato de seguros \u201ces aqu\u00e9l negocio solemne, bilateral, oneroso, aleatorio y de tracto sucesivo por virtud del cual una persona \u2013el asegurador- se obliga a cambio de una prestaci\u00f3n pecuniaria cierta que se denomina \u00b4\u00b4prima\u00b4\u00b4, dentro de los l\u00edmites \u00a0pactados y ante la ocurrencia de un acontecimiento incierto cuyo riesgo ha sido objeto de cobertura, a indemnizar al \u00b4\u00b4asegurado\u00b4\u00b4 los da\u00f1os sufridos o, dado el caso, a satisfacer un capital o una renta, seg\u00fan se trate de seguros respecto \u00a0de intereses sobre cosas, sobre derechos o sobre el patrimonio mismo, \u00a0supuestos en que se les llama de \u00b4\u00b4da\u00f1os\u00b4\u00b4 o de \u00b4\u00b4indemnizaci\u00f3n \u00a0efectiva\u00b4\u00b4, o bien de seguros sobre las personas cuya funci\u00f3n, como se sabe, es la previsi\u00f3n, la capitalizaci\u00f3n y el ahorro (&#8230;)\u201d.Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, Sentencia No. 002 del 24 de enero de 1.994, M.P. Dr. Carlos Esteban Jaramillo Schloss. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0Seg\u00fan esta definici\u00f3n doctrinal el contrato de seguros \u201cEs un contrato solemne, bilateral, oneroso y aleatorio (art. 1036), en que intervienen como partes el asegurador, persona jur\u00eddica que asume los riesgos (art. 1037, ord. 1\u00ba) y el tomador que, obrando por cuenta propia o por cuenta de tercero, traslada los riesgos (arts. 1037, ord. 2\u00ba y 1039), cuyos elementos esenciales son (art. 1045) el inter\u00e9s asegurable (arts. 1083 y 1137), el riesgo asegurable (art. 1054), la prima, cuyo pago impone a cargo del tomador (art. 1066) y la obligaci\u00f3n condicional del asegurador que se transforma en real con el siniestro (art. 1072) y cuya soluci\u00f3n debe aquel efectuar dentro del plazo legal (art.1080). (&#8230;) \u201d \u00a0Ossa G., J. Efr\u00e9n. Teor\u00eda General del Seguro &#8211; El Contrato. Editorial Temis, Bogot\u00e1-Colombia 1.991, p\u00e1g. 2. \u00a0<\/p>\n<p>6 Cita al respecto la Sentencia T-533 de 1996.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 La intervenci\u00f3n recuerda que la Corte en la sentencia T-162 de 1994 ha reconocido ese vac\u00edo legislativo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 \u201cArt\u00edculo 1\u00b0 Para los efectos del Decreto 2920 de 1982, se entiende que una\u00a0<\/p>\n<p>persona natural o jur\u00eddica capta dineros del p\u00fablico en forma masiva y habitual\u00a0<\/p>\n<p>en uno cualquiera de los siguientes casos:<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u201c1. Cuando su pasivo para con el p\u00fablico est\u00e1 compuesto por obligaciones con\u00a0<\/p>\n<p>m\u00e1s de veinte (20) personas o por m\u00e1s de cincuenta (50) obligaciones, en\u00a0<\/p>\n<p>cualquiera de los dos casos contra\u00eddas directamente o a trav\u00e9s de interpuesta\u00a0<\/p>\n<p>persona.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u201cPor pasivo para con el p\u00fablico se entiende el monto de las obligaciones\u00a0<\/p>\n<p>contra\u00eddas por haber recibido dinero a t\u00edtulo de mutuo o a cualquiera otro en\u00a0<\/p>\n<p>que no se prevea como contraprestaci\u00f3n el suministro de bienes o servicios.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u201c2. Cuando, conjunta o separadamente, haya celebrado en un per\u00edodo de tres (3) meses consecutivos m\u00e1s de veinte (20) contratos de mandato con el objeto de\u00a0<\/p>\n<p>administrar dineros de sus mandantes bajo la modalidad de libre administraci\u00f3n\u00a0<\/p>\n<p>o para invertirlos en t\u00edtulos o valores a juicio del mandatario, o haya vendido\u00a0<\/p>\n<p>t\u00edtulos de cr\u00e9dito o de inversi\u00f3n con la obligaci\u00f3n para el comprador de\u00a0<\/p>\n<p>transferirle la propiedad de t\u00edtulos de la misma especie, a la vista o en un\u00a0<\/p>\n<p>plazo convenido, y contra reembolso de un precio.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u201cPara determinar el per\u00edodo de los tres (3) meses a que se refiere el inciso\u00a0<\/p>\n<p>anterior, podr\u00e1 tenerse como fecha inicial la que corresponda a cualquiera de\u00a0<\/p>\n<p>los contratos de mandato o de las operaciones de venta.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u201cPar\u00e1grafo 1. En cualquiera de los casos se\u00f1alados debe concurrir adem\u00e1s una de\u00a0<\/p>\n<p>las siguientes condiciones:<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u201ca) Que el valor total de los dineros recibidos por el conjunto de las\u00a0<\/p>\n<p>operaciones indicadas sobrepase el 50% del patrimonio l\u00edquido de aquella\u00a0<\/p>\n<p>persona; o\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u201cb ) Que las operaciones respectivas hayan sido el resultado de haber realizado\u00a0<\/p>\n<p>ofertas p\u00fablicas o privadas a personas innominadas, o de haber utilizado\u00a0<\/p>\n<p>cualquier otro sistema con efectos id\u00e9nticos o similares.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>el presente art\u00edculo las operaciones realizadas con el c\u00f3nyuge o los parientes\u00a0<\/p>\n<p>hasta el 4\u00b0 grado de consanguinidad, 2\u00b0 de afinidad y \u00fanico civil, o con los\u00a0<\/p>\n<p>socios o asociados que, teniendo previamente esta calidad en la respectiva\u00a0<\/p>\n<p>sociedad o asociaci\u00f3n durante un per\u00edodo de seis (6) meses consecutivos, posean\u00a0<\/p>\n<p>individualmente una participaci\u00f3n en el capital de la misma sociedad o\u00a0<\/p>\n<p>asociaci\u00f3n superior al cinco por ciento (5%) de dicho capital.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u201cTampoco se computar\u00e1n las operaciones realizadas con las instituciones\u00a0<\/p>\n<p>financieras definidas por el art\u00edculo 24 del Decreto 2920 de 1982&#8243;. \u00a0<\/p>\n<p>9 Cita concretamente la sentencia C-376 de 1995, de la cual fue ponente el h. Magistrado Jorge Arango Mej\u00eda, aqu\u00ed demandante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0Sentencia C-702 de 1999 \u00a0<\/p>\n<p>11 Se refiere a las Sentencias C- 333 de 1993, M.P Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, \u00a0C- 376 de 1995, M.P Jorge Arango Mej\u00eda y C-035 de 2003, M.P Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 LEY 5\u00aa DE 1992. \u201cARTICULO 160. Presentaci\u00f3n de enmiendas. Todo Congresista puede presentar enmiendas a los proyectos de ley que estuvieren en curso. Para ello se deber\u00e1n observar las condiciones siguientes, adem\u00e1s de las que establece este Reglamento: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 1a. El autor o proponente de una modificaci\u00f3n, adici\u00f3n o supresi\u00f3n podr\u00e1 plantearla en la Comisi\u00f3n Constitucional respectiva, as\u00ed no haga parte integrante de ella. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>..2a. El plazo para su presentaci\u00f3n es hasta el cierre de su discusi\u00f3n, y se har\u00e1 mediante escrito dirigido a la Presidencia de la Comisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 3a. Las enmiendas podr\u00e1n ser a la totalidad del proyecto o a su articulado. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 161. Emniendas a la totalidad. Ser\u00e1n enmiendas a la totalidad las que versen sobre la oportunidad, los principios o el esp\u00edritu del proyecto, o las que propongan un texto completo alternativo al del proyecto. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 162. Enmiendas al articulado. Estas podr\u00e1n ser de supresi\u00f3n, modificaci\u00f3n o adici\u00f3n a algunos art\u00edculos o disposiciones del proyecto. \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencia C-760 de 2001. M.P Marco Gerardo Monroy Cabra. Manuel Jos\u00e9 Cepeda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Estas excepciones se refieren a la posibilidad de surtir debates en sesi\u00f3n conjunta. Cf. Ley 5\u00aa de 1993, art. 183. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencia C-025 de 1993, M.P Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz \u00a0<\/p>\n<p>16 Corte Constitucional, Sentencia C-922 de 2000. MP Antonio Barrera Carbonell.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Las variaciones se refieren a la redacci\u00f3n del art\u00edculo 112 del proyecto, hoy art\u00edculo 111 de la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 No obstante, en comunicaci\u00f3n remitida a esta Corte y obrante en el expediente al folio 2 del cuaderno de pruebas de la C\u00e1mara de Representantes, el Secretario General de esa corporaci\u00f3n legislativa indica que e acta de conciliaci\u00f3n fue aprobada \u201cjunto con el articulado conciliado\u201d \u00a0<\/p>\n<p>20 Ley 5\u00aa de 1993. Art\u00edculo 160. Presentaci\u00f3n de enmiendas. Todo Congresista puede presentar enmiendas a los proyectos de ley que estuvieren en curso. Para ello se deber\u00e1n observar las condiciones siguientes, adem\u00e1s de las que establece este Reglamento: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 1a. El autor o proponente de una modificaci\u00f3n, adici\u00f3n o supresi\u00f3n podr\u00e1 plantearla en la Comisi\u00f3n Constitucional respectiva, as\u00ed no haga parte integrante de ella. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>..2a. El plazo para su presentaci\u00f3n es hasta el cierre de su discusi\u00f3n, y se har\u00e1 mediante escrito dirigido a la Presidencia de la Comisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 3a. Las enmiendas podr\u00e1n ser a la totalidad del proyecto o a su articulado. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 161. Emniendas a la totalidad. Ser\u00e1n enmiendas a la totalidad las que versen sobre la oportunidad, los principios o el esp\u00edritu del proyecto, o las que propongan un texto completo alternativo al del proyecto. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 162. Enmiendas al articulado. Estas podr\u00e1n ser de supresi\u00f3n, modificaci\u00f3n o adici\u00f3n a algunos art\u00edculos o disposiciones del proyecto. \u00a0<\/p>\n<p>21 CONSTITUCI\u00d3N POL\u00cdTICA. ARTICULO 160: \u201c Entre el primero y el segundo debate deber\u00e1 mediar un lapso no inferior a ocho d\u00edas, y entre la aprobaci\u00f3n del proyecto en una de las c\u00e1maras y la iniciaci\u00f3n del debate en la otra, deber\u00e1n transcurrir por lo menos quince d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Durante el segundo debate cada C\u00e1mara podr\u00e1 introducir al proyecto las modificaciones, adiciones y supresiones que juzgue necesarias. \u00a0<\/p>\n<p>22 Art\u00edculos que vinieron a ser los 110 y 111 de la Ley 795 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>23 Cf. Sobre el supuesto m\u00ednimo de racionalidad deliberativa y decisoria, Cf. Sentencia C-760 de 2001. M.P Marco Gerardo Monroy Cabra. Manuel Jos\u00e9 Cepada Espinosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24Art\u00edculos que vinieron a ser los 110 y 111 de la Ley 795 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 El art\u00edculo 72 de la Ley 79 de 1988 reza as\u00ed: (Se subraya la parte que viene a ser modificada por el art\u00edculo 110 de la Ley 795 de 2003) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 72. Los organismos de car\u00e1cter cooperativo que presten servicios de seguros deber\u00e1n ser especializados y cumplir\u00e1n la actividad aseguradora principalmente en inter\u00e9s de sus propios asociados y de la comunidad vinculada a ellos. \u00a0<\/p>\n<p>Sin perjuicio de lo dispuesto en el art\u00edculo 56 de la presente Ley25, cuando los servicios de previsi\u00f3n y solidaridad a que se refiere el art\u00edculo 6525 de la presente Ley requieran de una base t\u00e9cnica que los asimile a seguros, deber\u00e1n ser contratados con organismos cooperativos especializados en este ramo, o con otras entidades aseguradoras legalmente establecidas; las entidades que actualmente los presten podr\u00e1n continuar haci\u00e9ndolo a menos que, requeridas por el organismos correspondiente del Estado, no demuestren su competencia t\u00e9cnica y econ\u00f3mica para hacerlo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>26 Juan Manuel Santos. Exposici\u00f3n de motivos al proyecto de ley 106 C\u00e1mara,. Gaceta del congreso N\u00b0 502 del 28 de septiembre de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 La actividad aseguradora de las cooperativas se rige por las normas que regulan esa actividad. Cf. Ley 79 de 1988, art\u00edculo 99.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 Sentencia C-022 de 1993. M.P Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>29 Cf. Sentencia C-700 de 1999, C- 955 de 2000, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 Sentencia C-955 de 2000. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galido \u00a0<\/p>\n<p>31 Sentencia C-196 de 1998.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32 Sentencia C-955 de 2000. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galido \u00a0<\/p>\n<p>33 Sobre concepto jur\u00eddico indeterminado cf., entre otras, las sentencias C- 871 de 2002, C-371 de 2002, C-024 de 1994, C-530 de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34 Ib\u00eddem\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35 Sentencia C- 404 de 2001 M.P Marco Gerardo Monroy Cabra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36 Entendiendo por tal, seg\u00fan la definici\u00f3n doctrinaria com\u00fanmente aceptada, la posibilidad de p\u00e9rdida o desembolso, o el peligro que amenaza la vida o el patrimonio de las personas, sobre el cual no se tiene certeza de su ocurrencia. \u00a0<\/p>\n<p>37 La anterior conclusi\u00f3n se ve reforzada cuando se evidencia que en el orden jur\u00eddico existen diversas instituciones encaminadas a enfrentar \u201criesgos\u201d y que muchas de ellas no han sido consideradas nunca como actividad aseguradora y tampoco se identifican con el contrato de seguros. En efecto, la doctrina suele definir de manera general el riesgo como \u201cla posibilidad de p\u00e9rdida o desembolso\u201d, o como el peligro que amenaza la vida o el patrimonio de las personas, sobre el cual no se tiene certeza de su ocurrencia. La forma de enfrentar el riesgo as\u00ed entendido presenta diversas modalidades jur\u00eddicas de car\u00e1cter preventivo o compensatorio. Tales son, Vg., las reservas contables que se obliga hacer a ciertas personas jur\u00eddicas, el desplazamiento del riesgo mediante cl\u00e1usulas contractuales (como las que obligan a alguno de los contratantes a responder aun en el evento de fuerza mayor o caso fortuito), las medidas de asistencia social o de beneficencia p\u00fablica, el contrato de seguros, etc.37 En todos estos casos est\u00e1 presente un riesgo que se trata de prevenir o de remediar, pero en algunos de ellos no existen en absoluto referencias sociales o jur\u00eddicas que permitan calificarlos como actividad aseguradora. \u00a0<\/p>\n<p>38 J. Efr\u00e9n Ossa G\u00f3mez. Tratado elemental de seguros. Ed. Bedout. Medell\u00edn. 1956. P\u00e1g. 15.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39 N\u00f3tese que el par\u00e1grafo preve\u00eda la existencia de empresas que prestaran este tipo de servicios y que no llegaran a cumplir con los requisitos fijados en el art\u00edculo, y les daba un plazo para transformarse y cumpliros. Entre estos requisitos estaba el de no ser sociedades comerciales o cooperativas y no cumplir con ciertos requerimientos \u00a0de patrimonio o capital m\u00ednimo. Se hace ver que los requisitos no quedaron en el texto definitivo de la ley, pero el par\u00e1grafo en comento s\u00ed.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40 Respecto de las razones por las cuales dichos apartes fueron omitidos en el texto definitivo, no hay ninguna explicaci\u00f3n en los antecedentes legislativos de los art\u00edculos acusados. La intervenci\u00f3n de la Superintendencia de la Econom\u00eda Solidaria expresa que ese recorte de la norma obedeci\u00f3 a que \u201cla Superintendencia de Econom\u00eda Solidaria \u00a0en su gesti\u00f3n de supervisi\u00f3n y control y autorizaci\u00f3n de este tipo de actividades \u201cprestaci\u00f3n de servicios funerarios a trav\u00e9s de fondos mutuales\u201d, cuenta con la facultad discrecional propia de las superintendencias para exigir lo que considere adecuado conforme a la ley a cada entidad solidaria, teniendo en cuenta su diversidad de tama\u00f1o, en volumen de operaciones, en n\u00famero de asociados, que son usuarios y beneficiarios de los servicios funerarios&#8230;\u201d Explica que dada la diferencia entre el contrato de servicios funerarios y el contrato de seguros, los requisitos generales que se exigen a las entidades aseguradoras pueden ser los mismos que los que se piden a las entidades de econom\u00eda solidaria, por lo cual \u201ces natural que sea una facultad discrecional de la Superintendencia de la Econom\u00eda solidaria, precisamente estatuida para salvaguardar el inter\u00e9s p\u00fablico en relaci\u00f3n con las entidades cooperativas del sector solidario.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>41 Art\u00edculo 33. En las asambleas generales corresponder\u00e1 a cada asociado un solo voto, salvo la excepci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 96 de la presente Ley. \u00a0<\/p>\n<p>Los asociados o delegados convocados no podr\u00e1n delegar su representaci\u00f3n en ning\u00fan caso y para ning\u00fan efecto. \u00a0<\/p>\n<p>42 Art\u00edculo 50. Ninguna persona natural podr\u00e1 tener m\u00e1s del diez por ciento (10%) de los aportes sociales de una cooperativa y ninguna persona jur\u00eddica m\u00e1s del cuarenta y nueve por ciento (49%) de los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>43 Art\u00edculo 92. Las cooperativas podr\u00e1n asociarse entre s\u00ed para el mejor cumplimiento de sus fines econ\u00f3micos o sociales en organismos de segundo grado de car\u00e1cter nacional o regional. Aquellos de \u00edndole econ\u00f3mica ser\u00e1n especializados en determinado ramo o actividad. En los organismos de segundo grado podr\u00e1n participar adem\u00e1s, fondos de empleados, asociaciones mutualistas, denominadas sociedades mutuarias por la Ley 24 de 1981 y dem\u00e1s instituciones sin \u00e1nimo de lucro que puedan contribuir o beneficiarse de las actividades que desarrollen estos organismos. \u00a0<\/p>\n<p>Los organismos de segundo grado de car\u00e1cter nacional, requieren para constituirse un n\u00famero m\u00ednimo de diez cooperativas. Los de car\u00e1cter regional se constituir\u00e1n con no menos de cinco cooperativas. \u00a0<\/p>\n<p>44 Art\u00edculo 96. los organismos cooperativos de segundo y tercer grado deber\u00e1n establecer en los estatutos el r\u00e9gimen del voto y representaci\u00f3n proporcional al n\u00famero de asociados, al volumen de operaciones con la entidad, o a una combinaci\u00f3n de estos factores, fijando un m\u00ednimo y un m\u00e1ximo que asegure la participaci\u00f3n de sus miembros e impidan el predominio excluyente de algunos de ellos. \u00a0<\/p>\n<p>45 Art\u00edculo 56. Las cooperativas podr\u00e1n crear por decisi\u00f3n de la asamblea general otras reservas y fondos con fines determinados. \u00a0<\/p>\n<p>46 Art\u00edculo 65. En todo caso, las cooperativas podr\u00e1n comprender en su objeto social la prestaci\u00f3n de servicios de previsi\u00f3n, asistencia y solidaridad para sus miembros. \u00a0<\/p>\n<p>47 La \u00fanica referencia que existe en los antecedentes legislativos de los art\u00edculos acusados relativa a las razones por las cuales los mismos se introdujeron al proyecto es la explicaci\u00f3n dada en la ponencia para primer debate en el Senado, en donde se dijo lo siguiente: \u201cfinalmente, mediante la presente ponencia se introduce una definici\u00f3n que permite determinar la prestaci\u00f3n de servicios exequiales prepagados que no constituye actividad aseguradora. \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido precisa que no constituye actividad aseguradora el contrato de prestaci\u00f3n de servicios exequiales por virtud del cual una persona, o un grupo determinado de personas, mediante el pago previo de las cuotas fijadas con antelaci\u00f3n, adquiere el derecho cierto de recibir en especie unos servicios de tipo exequial por un t\u00e9rmino indefinido. As\u00ed mismo, la norma incorpora requisitos prudenciales que deben cumplir los interesados en realizar contratos de prestaci\u00f3n de servicios.\u201d \u00a0(Gaceta del Congreso \u00a0464 del 1\u00b0 de noviembre de 2002. P\u00e1g. 11.)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, Sentencia No. 002 del 24 de enero de 1.994, M.P. Dr. Carlos Esteban Jaramillo Schloss. \u00a0<\/p>\n<p>49 Ossa G., J. Efr\u00e9n. Teor\u00eda General del Seguro &#8211; El Contrato. Editorial Temis, Bogot\u00e1-Colombia 1.991, p\u00e1g. 2. \u00a0<\/p>\n<p>50 Sentencia C-269 de 1999. M.P Martha S\u00e1chica de Moncaleano.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51 Cf. Ley 389 art. 1\u00b0.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52 Intervenci\u00f3n de la Superintendencia de la Econom\u00eda Solidaria, obrante en el expediente a folios 239 y siguientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53 Intervenci\u00f3n de la Federaci\u00f3n Nacional de Comerciantes FENALCO \u00a0<\/p>\n<p>54 Se entiende por entidades financieras, para estos efectos, los bancos, las corporaciones financieras, las corporaciones de ahorro y vivienda, las compa\u00f1\u00edas de seguros y de capitalizaci\u00f3n, las compa\u00f1\u00edas de financiamiento comercial, las sociedades administradoras de fondos de inversi\u00f3n, y las dem\u00e1s sometidas, al control de la Superintendencia Bancaria, exceptuando los sociedades administradoras fondos de inversi\u00f3n, y las dem\u00e1s sometidas al control de la Superintendencia Bancaria, exceptuando las sociedades urbanizadoras de que trata la Ley 66 de 1968.(Decreto legislativo 2920 de 1982, reglamentado por el Decreto 3227 de 1982, modificado por el Decreto 1981 de 1988.) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-940\/03 \u00a0 PROYECTO DE LEY-Aprobaci\u00f3n en cuatro debates reglamentarios\/PROYECTO DE LEY-Modificaciones que hacen parte del r\u00e9gimen previsto en primeros debates\/PROYECTO DE LEY-Posibilidad de modificaciones, adiciones y supresiones por las Comisiones Constitucionales en segundo debate\/PROYECTO DE LEY-Posibilidad de modificaciones, adiciones y supresiones por las Comisiones Constitucionales en donde se surte en primer debate [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[53],"tags":[],"class_list":["post-9446","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2003"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9446","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=9446"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9446\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=9446"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=9446"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=9446"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}