{"id":9447,"date":"2024-05-31T17:24:39","date_gmt":"2024-05-31T17:24:39","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-941-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:24:39","modified_gmt":"2024-05-31T17:24:39","slug":"c-941-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-941-03\/","title":{"rendered":"C-941-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-941\/03 \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD SOBRE NORMA SUBROGADA-Producci\u00f3n de efectos jur\u00eddicos \u00a0<\/p>\n<p>REGIMENES ESPECIALES Y REGIMEN GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL-Criterios fijados en materia de comparaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>REGIMENES DE SEGURIDAD SOCIAL-Regulaci\u00f3n corresponde al legislador ordinario o extraordinario \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN PRESTACIONAL DE OFICIALES Y SUBOFICIALES DE LA POLICIA NACIONAL-Caracter\u00edsticas de la prestaci\u00f3n de asignaci\u00f3n de retiro \u00a0<\/p>\n<p>ASIGNACION DE RETIRO-Noci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>OFICIAL Y SUBOFICIAL DE LA POLICIA NACIONAL-Asignaci\u00f3n de retiro \u00a0<\/p>\n<p>OFICIAL Y SUBOFICIAL DE LA POLICIA NACIONAL-Derecho a servicios m\u00e9dico asistenciales y a mesada de navidad cuando gozan de asignaci\u00f3n de retiro \u00a0<\/p>\n<p>OFICIAL Y SUBOFICIAL DE LA POLICIA NACIONAL-Beneficiarios de la asignaci\u00f3n de retiro en caso de muerte \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN PRESTACIONAL DE OFICIALES Y SUBOFICIALES DE LA POLICIA NACIONAL-Contenido y alcance de la norma que contiene la expresi\u00f3n acusada \u00a0<\/p>\n<p>OFICIAL Y SUBOFICIAL DE LA POLICIA NACIONAL-Reajuste de las pensiones \u00a0<\/p>\n<p>OFICIAL Y SUBOFICIAL DE LA POLICIA NACIONAL-Reajuste de la asignaci\u00f3n de retiro \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DE LIQUIDACION DE LA PRESTACION DE ASIGNACION DE RETIRO-Ausencia de vulneraci\u00f3n del principio de igualdad \u00a0<\/p>\n<p>OFICIAL Y SUBOFICIAL DE LA POLICIA NACIONAL-Imposibilidad de comparaci\u00f3n entre el r\u00e9gimen de pensiones y la asignaci\u00f3n de retiro \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la prestaci\u00f3n de asignaci\u00f3n de retiro regulada por el Decreto 1212 de 1990, como se desprende de las consideraciones preliminares de esta sentencia, \u00a0no resulta posible establecer una comparaci\u00f3n \u00a0con el r\u00e9gimen se\u00f1alado para las pensiones reguladas en la ley 100 de 1993, pues se trata de prestaciones diferentes que no pueden asimilarse y en \u00a0relaci\u00f3n con las cuales no cabe entonces predicar la configuraci\u00f3n de un tratamiento discriminatorio para los oficiales y suboficiales con derecho a la asignaci\u00f3n de retiro en los t\u00e9rminos se\u00f1alados en el Decreto 1212 de 1990 frente al \u00a0tratamiento dado a los servidores a los que se les aplica el r\u00e9gimen general de la ley 100 de 1993 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-4531 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra la expresi\u00f3n \u201cen todo tiempo\u201d contenida en el art\u00edculo 151 del Decreto 1212 de 1990, \u201cPor el cual se reforma el estatuto del personal de oficiales y suboficiales de la Polic\u00eda Nacional\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Actores: Edgard Pe\u00f1a Vel\u00e1squez y Arnulfo Esteban Barrera. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., quince (15) de octubre de dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, los ciudadanos Edgard Pe\u00f1a Vel\u00e1squez y Arnulfo Esteban Barrera, presentaron demanda contra la expresi\u00f3n \u201cen todo tiempo\u201d contenida en el art\u00edculo 151 del Decreto 1212 de 1990, \u201cPor el cual se reforma el estatuto del personal de oficiales y suboficiales de la Polic\u00eda Nacional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 23 de abril de 2003 el Magistrado Sustanciador admiti\u00f3 la demanda, una vez \u00e9sta fue corregida por los demandantes de acuerdo con lo se\u00f1alado en auto del 27 de marzo del mismo a\u00f1o. \u00a0En la misma providencia dispuso correr traslado al Procurador General de la Naci\u00f3n para que rindiera el concepto de rigor, orden\u00f3 fijar en lista las normas acusadas para asegurar la intervenci\u00f3n ciudadana y comunicar la iniciaci\u00f3n del proceso al se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica, y al Presidente del Congreso de la Rep\u00fablica, as\u00ed como tambi\u00e9n a los Ministros del Interior y de Justicia, de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, de Defensa Nacional, al Comandante General de las Fuerzas Militares y al Director General de la Polic\u00eda Nacional, a fin de que, de estimarlo oportuno, concept\u00faen sobre la constitucionalidad de las normas acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NORMAS DEMANDADAS \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de la norma demandada de conformidad con su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No.39.406 del 8 de junio de 1990. Se subraya lo demandado. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c DECRETO NUMERO 1212 DE 1990 \u201d \u00a0<\/p>\n<p>(junio 8) \u00a0<\/p>\n<p>Por el cual se reforma el Estatuto del Personal de Oficiales y Suboficiales de la Polic\u00eda Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, en uso de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 66 de 1989, \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>TITULO VI \u00a0<\/p>\n<p>DE LAS PRESTACIONES SOCIALES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO II \u00a0<\/p>\n<p>De las prestaciones por retiro \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 151. \u00a0Oscilaci\u00f3n de asignaciones de retiro y pensiones. \u00a0Las asignaciones de retiro y las pensiones de que trata el presente Decreto, se liquidar\u00e1n tomando en cuenta las variaciones que en todo tiempo se introduzcan en las asignaciones de actividad para cada grado y de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 140 de este Decreto. \u00a0En ning\u00fan caso aqu\u00e9llas ser\u00e1n inferiores al salario m\u00ednimo legal. \u00a0Los Oficiales y Suboficiales o sus beneficiarios no podr\u00e1n acogerse a normas que regulen ajustes prestacionales en otros sectores de la Administraci\u00f3n P\u00fablica, a menos que as\u00ed lo disponga expresamente la Ley.\u201d \u00a0(\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO. \u00a0Para la oscilaci\u00f3n de las asignaciones de retiro y pensiones de Oficiales Generales y Coroneles, se tendr\u00e1 en cuenta como sueldo b\u00e1sico, el porcentaje que como tal determinen las disposiciones legales vigentes que regulen esta materia, m\u00e1s las partidas se\u00f1aladas en el art\u00edculo 140 de este Decreto. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para los demandantes la expresi\u00f3n \u201cen todo tiempo\u201d contenida en el art\u00edculo 151 del Decreto 1212 de 1990, vulnera el pre\u00e1mbulo y los art\u00edculos 2, 4, 13, 25, 42, 46, 48 y 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en la medida en que el principio de oscilaci\u00f3n establecido en la citada norma para el reajuste de la asignaci\u00f3n de retiro y las pensiones de los servidores de la Polic\u00eda Nacional ha dado lugar a que se genere desigualdad y discriminaci\u00f3n frente al tratamiento dado a los trabajadores a quienes se les aplica la ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>Explican que al \u201cmomento de la expedici\u00f3n del Decreto Ley 1212 de 1990, no exist\u00eda ninguna raz\u00f3n para cuestionar su compatibilidad con el ordenamiento. \u00a0Antes por el contrario, se consagraba en dicho Estatuto, un r\u00e9gimen prestacional y pensional para los servidores de la Polic\u00eda Nacional, que les daba favorecimientos frente a otros funcionarios del sector p\u00fablico \u2026\u201d. \u00a0Pero que con la expedici\u00f3n de la ley 100 de 1993, los oficiales y suboficiales de la Polic\u00eda Nacional regidos por el decreto 1212 de 1990 , \u201cpasaron de un r\u00e9gimen prestacional y pensional con raigambre constitucional, excepcionalmente generoso, a un tratamiento mucho m\u00e1s restrictivo y pauperizante que el del com\u00fan de los servidores p\u00fablicos, que no est\u00e1n sometidos al riesgo que implica el desempe\u00f1o de la labor, ni al rigor, ni la disciplina, los horarios ni el sacrificio del uniformado, y quienes est\u00e1n percibiendo sus incrementos pensionales en funci\u00f3n del aumento en el Indice de Precios al Consumidor (IPC). \u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Explican que en este caso se trata de un problema de \u201ctemporalidad\u201d, pues si bien el principio de oscilaci\u00f3n establecido en el art\u00edculo 151 del Decreto 1212 de 1990 es bueno, ya que es un reflejo de la aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad y adem\u00e1s, ha constituido una conquista laboral de la fuerza p\u00fablica, su aplicaci\u00f3n irrestricta no resulta compatible con la Carta Pol\u00edtica, \u201ccuando se expiden disposiciones legales que otorgan mayores beneficios a los que entra\u00f1a el citado principio, y adem\u00e1s cuando so pretexto de invocar su especialidad, se genera discriminaci\u00f3n, desigualdad y p\u00e9rdida del poder adquisitivo de las mesadas de los pensionados de la Polic\u00eda Nacional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto afirman que a pesar de que el legislador para remediar la p\u00e9rdida del poder adquisitivo de las mesadas pensionales de la fuerza p\u00fablica, expidi\u00f3 la Ley 238 de 1995, mediante la que se hizo la salvedad con relaci\u00f3n a la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 279 de la Ley 100 y dispuso que las excepciones contempladas en ese art\u00edculo no implicaban la negaci\u00f3n de los beneficios y derechos determinados en los art\u00edculos 14 y 142 de la Ley 238, en relaci\u00f3n con los pensionados de los sectores all\u00ed contemplados, &#8211; con lo que se autoriz\u00f3 en su parecer de esa manera el reajuste tanto de las asignaciones de retiro como de las pensiones de conformidad con el incremento del IPC-, la lectura exeg\u00e9tica por la Caja de sueldos de retiro de la expresi\u00f3n \u201cen todo tiempo\u201d ha implicado el desconocimiento de lo ordenado en los art\u00edculos 48 y 53 superiores, en cuanto se impide el reajuste de las asignaciones de retiro en los montos correspondientes a la variaci\u00f3n del IPC. \u00a0<\/p>\n<p>Citan como sustento de sus aseveraciones un cuadro comparativo, que consigna los aumentos de pensiones seg\u00fan el IPC certificado por el DANE en cada a\u00f1o, contra los aumentos de las asignaciones de retiro. \u00a0<\/p>\n<p>Consideran entonces que se debe declarar la inexequibilidad de la referida expresi\u00f3n para que pueda darse aplicaci\u00f3n a la norma que seg\u00fan las circunstancias garantice el mantenimiento del poder adquisitivo de los oficiales y suboficiales que tienen derecho a la asignaci\u00f3n de retiro y se respeten as\u00ed los postulados superiores que rigen los derechos de los pensionados y en particular el principio de igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>Indican adem\u00e1s que la discriminaci\u00f3n que resulta de la expresi\u00f3n \u201cen todo tiempo\u201d, comporta \u00a0el consecuente desconocimiento del Pre\u00e1mbulo y de los art\u00edculos 2,4,25,42,46, 48 y 53 superiores. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Ministerio del Interior y de Justicia \u00a0<\/p>\n<p>La entidad se\u00f1alada a trav\u00e9s de apoderada judicial interviene en el presente proceso con el fin de solicitar la declaratoria de exequibilidad de la expresi\u00f3n acusada, con base en las razones que a continuaci\u00f3n se sintetizan. \u00a0<\/p>\n<p>Recuerda que los art\u00edculos 217 y 218 superiores establecen para la Fuerza P\u00fablica un r\u00e9gimen \u00a0prestacional de car\u00e1cter especial. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala tambi\u00e9n que el art\u00edculo 53 constitucional en su inciso tercero establece la \u00a0garant\u00eda del pago oportuno y el reajuste de pensiones legales, pero no establece la manera de efectuar ese reajuste, correspondiendo al Congreso regular la materia. Cita al respecto \u00a0apartes de la sentencia \u00a0C-529\/96. \u00a0<\/p>\n<p>Recuerda que, el Congreso expidi\u00f3 la Ley 4 de 1992, que fij\u00f3 los criterios y objetivos a los que deb\u00eda sujetarse el Gobierno Nacional para la expedici\u00f3n del r\u00e9gimen prestacional de los empleados p\u00fablicos, los miembros del Congreso y la Fuerza P\u00fablica. \u00a0Precisa que dicho estatuto estableci\u00f3 \u00a0en su art\u00edculo 13 el principio de nivelaci\u00f3n entre la remuneraci\u00f3n del personal activo y el personal retirado. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, considera que: \u201c\u2026 el Gobierno Nacional al expedir los decretos 107\/96, 122\/97, 58\/98, 62\/99, 2724\/00, 2737\/01 y 745\/02, lo hizo con el objeto de se\u00f1alar los par\u00e1metros que regir\u00edan los reajustes de su pensi\u00f3n, siendo estas las normas especiales que regularon la materia espec\u00edfica y que la Caja de Sueldos de Retiro de la Polic\u00eda Nacional ha venido acatando, conforme al mandato de las normas descritas\u2026\u201c. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma \u00a0que \u00a0la Constituci\u00f3n fija los par\u00e1metros para la regulaci\u00f3n del sistema prestacional de la Polic\u00eda Nacional que por tratarse de un sistema excepcional, bien puede contener reglas diferentes al r\u00e9gimen general \u00a0para el reconocimiento y pago de la asignaci\u00f3n de retiro. Al respecto cita apartes de las \u00a0sentencias C-530\/93, C-461\/95, C-173 y C-665\/96, C-089\/97, C-080 y C-890\/99. \u00a0<\/p>\n<p>2. Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>La citada entidad mediante apoderada judicial, debidamente acreditada interviene en el presente proceso para defender la constitucionalidad del art\u00edculo demandado, oponi\u00e9ndose a las pretensiones de los actores, a partir de las consideraciones que enseguida se sintetizan. \u00a0<\/p>\n<p>La interviniente \u00a0recuerda que fue voluntad del Constituyente que los agentes de la fuerza p\u00fablica tuvieran un r\u00e9gimen prestacional distinto al de los dem\u00e1s trabajadores de la administraci\u00f3n p\u00fablica, atendiendo a situaciones de orden objetivo y material debido a las funciones especiales que cumplen \u00a0(arts 217 y 218 C.P.); ello significa que se encuentran excluidos de la aplicaci\u00f3n de la Ley 100 de 1993, como lo dispone expresamente el art\u00edculo 279 de la misma ley, norma que fue analizada y declarada exequible por la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que la Corte Constitucional en varias de sus providencias \u00a0ha \u00a0explicado que puede existir un trato diferencial cuando los presupuestos f\u00e1cticos que se presenten sean diferentes y la distinci\u00f3n obedezca \u00a0a criterios razonables, objetivos y proporcionados. \u00a0 Al respecto cita apartes de las sentencias C-835 y C-1032 \u00a0de 2002, y C-101 y C-104 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>Precisa que \u00a0la asignaci\u00f3n de retiro \u201c\u2026es una prestaci\u00f3n exclusiva de las fuerzas militares y de polic\u00eda, que ha sido definida por las fuerzas militares como un reconocimiento o remuneraci\u00f3n que se asigna al personal de oficiales, suboficiales y agentes que, sin perder su grado cesan en su obligaci\u00f3n de prestar servicio en actividad, sin perjuicio de la posibilidad de reincorporaci\u00f3n, llamamiento especial al servicio o movilizaci\u00f3n\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De lo anteriormente expuesto, deduce entonces que esta prestaci\u00f3n no se puede asimilar a la pensi\u00f3n de vejez, como lo pretenden los actores, toda vez que no es producto de la acumulaci\u00f3n de un ahorro durante toda la vida laboral de los servidores de polic\u00eda, ni se otorga a quienes por haber transcurrido el periodo productivo de su vida no se encuentran en condiciones de proveer un sustento econ\u00f3mico para si y para su grupo familiar, pues \u00e9sta asignaci\u00f3n se otorga es a quienes han cumplido los requisitos establecidos en la ley, que se refieren a tiempo de servicio sin tener en cuenta la edad del servidor. \u00a0<\/p>\n<p>Explica que dicha asignaci\u00f3n de retiro de las fuerzas armadas y de polic\u00eda \u00a0debe variar igual que las asignaciones del personal activo, de forma tal que al ser reincorporada una persona al servicio activo mantenga el mismo nivel salarial que aquel que perciben sus compa\u00f1eros en igual cargo y antig\u00fcedad. \u00a0<\/p>\n<p>Hace \u00e9nfasis en que: \u00a0\u201cesta prestaci\u00f3n es una forma especial de salario que percibe el servidor retirado, ya que en muchos casos tal retiro no obedece a su voluntad sino a la decisi\u00f3n de la Fuerza y puede ser llamado nuevamente al servicio en cualquier tiempo\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Considera entonces \u00a0que el cargo propuesto por los actores sobre el supuesto desconocimiento del principio de igualdad no tiene fundamento pues los demandantes confunden prestaciones que no resultan comparables, toda vez que, son diferentes y responden a criterios y fines distintos. \u00a0<\/p>\n<p>Frente al caso de \u00a0las pensiones de invalidez y sobrevivencia, \u00a0afirma que no \u00a0entiende el prop\u00f3sito de la demanda, toda vez que, para este tipo de prestaciones \u00a0en atenci\u00f3n al mandato contenido en la Ley \u00a0238 de 1995 los incrementos siempre han sido calculados de acuerdo con \u00a0el art\u00edculo 14 de la Ley 100 de 1993, es decir, con base en el IPC, de forma tal que, a diferencia de lo que ocurre con las asignaciones en retiro, el incremento de \u00a0las pensiones de invalidez y sobrevivencia en el r\u00e9gimen especial citado, se atienen \u00a0al mismo principio del r\u00e9gimen general de \u00a0la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que, de la lectura del texto de la demanda, se deduce que lo que los actores pretenden no es eliminar una norma del ordenamiento jur\u00eddico por ser contraria a la Constituci\u00f3n, sino que buscan crear un nuevo mecanismo para incrementar la asignaci\u00f3n de retiro y las pensiones, seg\u00fan su conveniencia, pues se trata en realidad de obtener un pronunciamiento jurisdiccional que se\u00f1ale para dichas prestaciones, incrementos en algunos casos con base en el IPC y en otros con base en las variaciones que se presenten en las asignaciones del personal activo, de acuerdo con la que en un momento determinado resulte m\u00e1s ventajoso. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte en este sentido que no tendr\u00eda ning\u00fan sentido declarar la inexequibilidad de la disposici\u00f3n acusada, pues, ello generar\u00eda una \u201cinequidad injustificada\u201d frente al resto de servidores p\u00fablicos\u00a0 y adem\u00e1s porque el Juez Constitucional no puede desconocer: \u00a0\u201c\u2026las razones de la \u00f3rbita pol\u00edtica y financiera que se tuvieron en cuenta al dise\u00f1ar el esquema bajo estudio, pues es pretender que el juez sustituya las funciones propias del legislador \u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. Ministerio de Defensa Nacional \u00a0<\/p>\n<p>La entidad mencionada, a trav\u00e9s de apoderada judicial participa en el presente proceso para solicitar que se declare la constitucionalidad de la expresi\u00f3n acusada a partir de \u00a0los argumentos que se resumen a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Recuerda que de acuerdo con la jurisprudencia de la Corporaci\u00f3n \u00a0la existencia de reg\u00edmenes especiales de seguridad social no vulnera en s\u00ed misma la igualdad. Cita como sustento de sus aseveraciones apartes de la sentencia C-461 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que, la esencia del r\u00e9gimen prestacional especial para los miembros de la fuerza p\u00fablica radica en la especialidad de sus funciones asignadas constitucionalmente, tema sobre el que la Corte se ha referido en varias oportunidades. \u00a0Al respecto y en relaci\u00f3n con el r\u00e9gimen especial y exclusivo de pensiones que tiene la Fuerza P\u00fablica, cita un extenso aparte de la sentencia C-1032 de 2002, del que concluye que: \u00a0\u201c\u2026se observa sin lugar a dudas que no le asiste raz\u00f3n alguna al hoy actor para considerar vulneradas las normas constitucionales a las que ha hecho alusi\u00f3n. \u00a0Por el contrario esa H. Corporaci\u00f3n se ha referido en diversas sentencias algunas citadas en este escrito refiri\u00e9ndose al tema de la coexistencia de reg\u00edmenes especiales con el r\u00e9gimen general que establece la ley 100 de 1993, y no es l\u00f3gico pretender acogerse en lo que beneficia al sistema general, al considerar que la mesada pensional del personal cobijado por el Decreto 1212 de 1990, tambi\u00e9n ha tenido incremento, y que la aludida discriminaci\u00f3n de que habla el actor no existe por cu\u00e1nto ambos sistemas consagran beneficios al personal bajo su r\u00e9gimen\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Comandante General de las Fuerzas Militares \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Comandante General de las Fuerzas Militares \u00a0interviene en el presente proceso para defender la constitucionalidad de la expresi\u00f3n demandada, a partir de las consideraciones que \u00a0enseguida se sintetizan. \u00a0<\/p>\n<p>Recuerda que en ejercicio de las facultades extraordinarias que le fueren conferidas al Presidente de la Rep\u00fablica \u00a0por la ley 66 de 1989 \u00a0en el Decreto-Ley 1212 de 1990 se estructur\u00f3 el Estatuto del Personal de Oficiales y Suboficiales de la Polic\u00eda Nacional, as\u00ed como su r\u00e9gimen prestacional. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a \u00a0la expresi\u00f3n acusada y la presunta vulneraci\u00f3n del derecho de igualdad, afirma que las normas del Decreto 1212 de 1990 atienden a las condiciones especiales del personal al que se aplican (art. \u00a0218 C.P.) y no pueden compararse pura y simplemente con el r\u00e9gimen general. Cita como sustento de sus argumentos apartes de las sentencias C-479\/98 \u00a0y \u00a0C-598\/97. \u00a0<\/p>\n<p>Precisa que de liquidarse las asignaciones de retiro y pensiones de los miembros de la Polic\u00eda de manera diferente a la se\u00f1alada en el art\u00edculo 151 del Decreto 1212 de 1990 \u00a0como lo pretenden los demandantes \u201cel resultado ser\u00eda \u00a0il\u00f3gico e incoherente, toda vez que, el personal retirado con derecho a asignaci\u00f3n de retiro o pensi\u00f3n, tendr\u00eda una remuneraci\u00f3n m\u00e1s alta a la del personal que se encuentra en actividad en su mismo grado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma as\u00ed mismo \u00a0que la norma acusada, tiene una justificaci\u00f3n objetiva y razonable, pues establece un equilibrio entre el r\u00e9gimen laboral com\u00fan aplicable a la generalidad de trabajadores que no gozan de muchos de los beneficios establecidos en el Decreto 1212 de 1990. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Polic\u00eda Nacional \u00a0<\/p>\n<p>La Polic\u00eda Nacional, actuando a trav\u00e9s de su Secretario General, participa en el presente proceso, para solicitar que se declare la constitucionalidad de la expresi\u00f3n acusada, con fundamento en los argumentos que se resumen a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El interviniente recuerda que el art\u00edculo 218 constitucional, establece de manera expresa que la Ley determinar\u00e1 el r\u00e9gimen de carrera, prestacional y disciplinario de la Polic\u00eda Nacional, y que, para esos fines se expidi\u00f3 el Decreto 1212 de 1990, donde se estableci\u00f3 el conjunto de disposiciones especiales, aplicables para el personal de oficiales y suboficiales de la Polic\u00eda Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Recuerda \u00a0que en desarrollo de ese car\u00e1cter especial, el citado Decreto en el art\u00edculo 144, dispuso que el personal de oficiales y suboficiales retirado del servicio activo despu\u00e9s de 15 a\u00f1os de servicio, tiene derecho a que la Caja de Sueldos de Retiro de la Polic\u00eda Nacional, les pague una asignaci\u00f3n mensual de retiro. \u00a0<\/p>\n<p>En este punto, se\u00f1ala que, los beneficiados con la asignaci\u00f3n de retiro tienen una ventaja respecto de los servidores \u00a0regulados por la Ley 100 de 1993, pues solamente acceden a \u00a0la misma \u00a0con el cumplimiento del requisito del tiempo, sin que tengan que cumplir requisitos adicionales como la edad, adem\u00e1s, que el hecho del retiro con derecho a la asignaci\u00f3n de retiro les permite continuar gozando de privilegios tales como los servicios de sanidad y bienestar social junto con su n\u00facleo familiar. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo recuerda que en virtud de la Ley 4 de 1992, art\u00edculo 19, literal B: \u00a0\u201c\u2026 \u00a0el personal con Asignaci\u00f3n de Retiro, Pensi\u00f3n Policial o Militar puede devengar otro salario, remuneraci\u00f3n o asignaci\u00f3n proveniente del Tesoro P\u00fablico, o de empresas o instituciones que tengan participaci\u00f3n del Estado, lo que indica que con relaci\u00f3n a los dem\u00e1s empleados del Estado o pensionados por Jubilaci\u00f3n o Vejez, tienen mejores ventajas \u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Recuerda que la jurisprudencia ha explicado que considerando que los reg\u00edmenes de seguridad son complejos e incluyen diversos tipos de prestaciones, no es procedente en principio hacer un examen aislado de una prestaci\u00f3n entre dos reg\u00edmenes prestacionales diferentes, ya que la desventaja que pueda aparecer en una prestaci\u00f3n, puede aparecer compensada por una prerrogativa diferente del mismo r\u00e9gimen. \u00a0<\/p>\n<p>Hace \u00e9nfasis en que, esa es la raz\u00f3n por la que las personas vinculadas a los reg\u00edmenes excepcionales o especiales deben someterse integralmente a estos sin que puedan acogerse a garant\u00edas m\u00e1s favorables concebidas en otros reg\u00edmenes \u00a0como lo pretenden los actores \u00a0en el presente caso, cuando buscan que se les apliquen las normas prestacionales m\u00e1s favorables del r\u00e9gimen especial \u00a0de la Polic\u00eda Nacional y al mismo tiempo las m\u00e1s favorables del r\u00e9gimen general de seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>Estima que, aspectos tales como la reincorporaci\u00f3n al servicio y la movilizaci\u00f3n del personal uniformado, podr\u00edan verse afectados con la aplicaci\u00f3n del aumento a las asignaciones de retiro con base en el IPC, \u201ctoda vez que, si ese personal esta devengando asignaci\u00f3n de retiro y sus aumentos anuales se efect\u00faan con base en el IPC y en cambio, al personal en actividad se le han hecho los incrementos con base en las Pol\u00edticas Gubernamentales, es decir, que estos han sido inferiores al IPC o simplemente no se han incrementado, como ha sucedido recientemente, puede llegar el punto en que el retirado devengue una asignaci\u00f3n superior al salario de un activo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 V. \u00a0CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Frente al cargo por presunta vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad, por no permitirse el incremento de la asignaci\u00f3n de retiro y de las pensiones \u00a0de los oficiales y suboficiales de la Polic\u00eda Nacional con base en el IPC como si se hace actualmente en el r\u00e9gimen general de pensiones de la ley 100 de 1993, advierte que lo primero que debe resolverse es si se configura un trato legal igual entre iguales o diferente entre diferentes. \u00a0 Cita los criterios que se deben tener en cuenta para efectuar dicho juicio de igualdad a partir de lo establecido en las sentencias C-598\/97 y C-445\/95, proferidas por \u00e9sta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Hace \u00e9nfasis, en que: \u00a0\u201c\u2026En t\u00e9rminos generales, en materia de reg\u00edmenes laborales prestacionales para poder determinar la existencia o no de tratos discriminatorios, el an\u00e1lisis comparativo se hace en forma global y no puntual para cada una de las figuras objeto de cuestionamiento constitucional, por cuanto no resulta procedente efectuar un examen de igualdad sobre prestaciones aisladas, sino que se requiere un estudio general de la igualdad del sistema prestacional previsto en los reg\u00edmenes objeto de comparaci\u00f3n (sentencia C-598 de 1997), dado que se admite que existan tratos diferentes siempre y cuando ello tenga justificaci\u00f3n razonable a partir de reg\u00edmenes diferentes\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, cita la sentencia C-1032 de 2002, proferida por \u00e9sta Corporaci\u00f3n, en la que se sintetizaron los criterios que se deben observar al comparar el r\u00e9gimen de seguridad social general contemplado en la Ley 100 de 1993, frente a reg\u00edmenes especiales como el regulado en el Decreto 1212 de 1990. \u00a0<\/p>\n<p>Explica que el car\u00e1cter especial del r\u00e9gimen salarial y prestacional de la Polic\u00eda Nacional, atiende \u00a0a la naturaleza propia de la especial funci\u00f3n que ella tiene en relaci\u00f3n con el mantenimiento del orden p\u00fablico y la convivencia (art. 218 C.P.), \u00a0y \u00a0que es en ese sentido que el Constituyente encomend\u00f3 al Legislador la labor de regular un r\u00e9gimen que atendiera su particular condici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Recuerda que \u00a0la Corte en la \u00a0sentencia C-835 de 2002, se pronunci\u00f3 sobre este r\u00e9gimen \u00a0especial y sostuvo que el Decreto 1212 de 1990, regula situaciones de hecho diferentes a las contempladas en la Ley 100 de 1993, y que en t\u00e9rminos generales es un r\u00e9gimen m\u00e1s favorable y ben\u00e9fico que el sistema general. \u00a0<\/p>\n<p>Destaca que los oficiales y suboficiales de la Polic\u00eda Nacional son beneficiarios de la asignaci\u00f3n de retiro y no de pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, lo que les permite retirarse a cualquier edad, es decir, solamente contando su tiempo de servicio (15 a\u00f1os), entre otros beneficios. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto \u00a0hace \u00e9nfasis \u00a0en que en relaci\u00f3n con la \u00a0liquidaci\u00f3n del reajuste de dicha asignaci\u00f3n de retiro \u00a0a que \u00a0se elude en el art\u00edculo 151 del decreto 1212 de 1990 &#8211; del que hace parte la expresi\u00f3n acusada -, no cabe \u00a0considerar vulnerado el principio de igualdad por cuanto i) en este caso se trata de \u00a0la existencia de dos reg\u00edmenes pensionales diferentes, uno general y otro de naturaleza especial que no son comparables ii) el sistema general de pensiones obedece al desarrollo de la seguridad social como derecho derivado del derecho fundamental al trabajo y como un servicio p\u00fablico que debe garantizar el Estado a todos sus habitantes, mientras que \u00a0el sistema especial de asignaciones de retiro para la Polic\u00eda Nacional, tiene ese car\u00e1cter especial reconocido constitucionalmente en virtud de la naturaleza propia de la Fuerza P\u00fablica, iii) para determinar la existencia o no de tratos discriminatorios en materia de reg\u00edmenes salariales y prestacionales, su an\u00e1lisis comparativo debe efectuarse sobre la generalidad o globalidad de los sistemas a comparar y no figuras laborales o prestaciones aisladas. \u00a0Esto significa, que se debe verificar la existencia de beneficios compensatorios que compensen en conjunto la presunta desventaja o discriminaci\u00f3n cuestionada\u2026\u201d, iv) \u00a0 el sistema de seguridad social integral maneja la figura pensional como un ahorro diferido encaminado a asegurar la subsistencia en condiciones de vida digna a las personas que por razones de salud o edad avanzada no pueden de manera eficiente, conseguir los recursos necesarios para su subsistencia y la de su familia, por tanto, el sistema permite \u00fanicamente el derecho a una sola pensi\u00f3n como consecuencia de la afiliaci\u00f3n, en cambio en el sistema prestacional especial de la Polic\u00eda Nacional, se establece la figura de asignaci\u00f3n de retiro, no como una pensi\u00f3n sino como un derecho adquirido a seguir devengando ingresos sal\u00e1riales, por las condiciones especiales en las que sirvi\u00f3 el funcionario a la Patria, como por la eventual posibilidad de reincorporaci\u00f3n al servicio. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye entonces a este respecto que: \u00a0\u201c\u2026en relaci\u00f3n con el mecanismo de reajuste de las asignaciones de retiro de los oficiales y suboficiales de la Polic\u00eda Nacional \u2026 no se ha producido ning\u00fan trato discriminatorio debido a que se trata de reg\u00edmenes de seguridad social diferentes, protegidos constitucionalmente, y porque la naturaleza de la asignaci\u00f3n de retiro otorga una serie de beneficios a sus agraciados que les permite compensar con creces el no incremento indexatorio deseado, lo cual resulta razonable, proporcionado y conforme con la justicia que anima nuestro orden constitucional\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Empero aclara \u00a0que en el caso del reajuste de \u00a0las pensiones de invalidez o de sobrevivientes establecidas en el Decreto 1212 de 1990 a que tambi\u00e9n alude el art\u00edculo 151 del Decreto 1212 de 1990, se debe dar \u00a0aplicaci\u00f3n a lo ordenado por la Ley 238 de 1995 si ello resulta m\u00e1s favorable para los pensionados. \u00a0<\/p>\n<p>Explica que ello debe ser as\u00ed \u00a0\u201c\u00b7\u2026debido a que el art\u00edculo 279 de la Ley 100 de 1993, excluy\u00f3 de la aplicaci\u00f3n del sistema integral de seguridad social a los miembros de la Polic\u00eda Nacional. \u00a0Sin embargo, la Ley 238 de 1995, adicion\u00f3 el art\u00edculo 279 referido, para indicar que las excepciones consagradas en tal art\u00edculo no implican negaci\u00f3n de los beneficios y derechos determinados e los art\u00edculos 14 y 142 de la Ley 100 de 1993 para los pensionados de los sectores o reg\u00edmenes legales especiales de seguridad social excluidos\u2026\u201d. \u00a0Es decir \u00a0que para el caso de las citadas pensiones de invalides y sobrevivientes de los oficiales y suboficiales de la Polic\u00eda Nacional el sistema de reajuste se\u00f1alado en el art\u00edculo 14 de la Ley 100 de 19931 puede aplicarse, \u00a0por lo que considera \u00a0que \u00a0en funci\u00f3n del principio de favorabilidad, el referido reajuste anual se deber\u00e1 efectuar tomando en cuenta bien sea el art\u00edculo 151 del Decreto 1212 de 1990, \u00f3 bien \u00a0el art\u00edculo 14 citado, de acuerdo con el sistema que m\u00e1s favorezca el mantenimiento del poder adquisitivo constante de las pensiones aludidas. \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241, numeral 5\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir definitivamente sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, pues las disposiciones acusadas hacen parte de un Decreto con fuerza de ley expedido en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 150-10 superior. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La materia sujeta a examen \u00a0<\/p>\n<p>Para los demandantes la expresi\u00f3n \u201cen todo tiempo\u201d contenida en el art\u00edculo \u00a0151 del decreto 1212 de 1990 en el que se \u00a0establece el principio de oscilaci\u00f3n de las asignaciones de retiro y de las pensiones \u00a0de los oficiales y sub oficiales de la polic\u00eda nacional, comporta \u00a0una discriminaci\u00f3n para dichos servidores frente a los dem\u00e1s \u00a0trabajadores \u00a0a los que se les aplica el r\u00e9gimen general de pensiones (ley 100 de 1993) con lo que se vulnerar\u00edan los art\u00edculos 2, 4, 13, 25, 42, 46, 48, y 53 superiores. \u00a0Explican que \u00a0dicha expresi\u00f3n \u00a0impone \u00a0que la asignaci\u00f3n de retiro &#8211; prestaci\u00f3n cuya naturaleza \u00a0debe asimilarse en su parecer a la de una \u00a0pensi\u00f3n- y las pensiones que establece el decreto 1212 de 19090 para los oficiales y suboficiales de la Polic\u00eda Nacional, \u00a0se liquiden \u00a0siempre tomando \u00a0en cuenta las variaciones \u00a0que se introduzcan \u00a0en las asignaciones de actividad para cada grado y no como sucede en el caso del r\u00e9gimen general de pensiones tomando en cuenta el \u00edndice de precios al consumidor IPC \u00a0a que alude el art\u00edculo 14 de la ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>Advierten que la ley 238 de 1995 dispuso que las excepciones \u00a0a la aplicaci\u00f3n de la ley 100 de 1993 establecidas en el art\u00edculo \u00a0279 de la misma \u00a0normativa no implicaban la negaci\u00f3n \u00a0de los beneficios y derechos \u00a0determinados en los art\u00edculos \u00a014 y 142 \u00a0de la misma ley \u00a0para los pensionados a que alude dicho art\u00edculo, -a saber entre otros los oficiales y suboficiales de la polic\u00eda nacional -, habilitando en su criterio de esta manera \u00a0el reajuste \u00a0tanto de las asignaciones de retiro \u00a0como de las pensiones de conformidad con el incremento del IPC. Habilitaci\u00f3n que afirman no ha sido tomada en cuenta por la Caja de sueldos de retiro de la Polic\u00eda Nacional \u00a0para efectuar los reajustes correspondientes por la interpretaci\u00f3n que \u00e9sta ha hecho de la expresi\u00f3n en todo tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>Consideran entonces que se debe declarar la inexequibilidad de la \u00a0referida expresi\u00f3n para que pueda darse \u00a0aplicaci\u00f3n \u00a0a la norma que \u00a0seg\u00fan las circunstancias garantice el mantenimiento del poder adquisitivo de los oficiales y suboficiales que tienen derecho a la asignaci\u00f3n de retiro y se respeten as\u00ed los postulados superiores \u00a0que rigen los derechos de los pensionados y \u00a0en particular el principio de igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>Los intervinientes \u00a0se oponen a la pretensi\u00f3n de los demandantes y solicitan la declaratoria \u00a0de exequibilidad de la expresi\u00f3n acusada. \u00a0<\/p>\n<p>Afirman que la asignaci\u00f3n de retiro es una prestaci\u00f3n \u00a0espec\u00edfica del r\u00e9gimen especial aplicable a la Polic\u00eda Nacional (art. 218 C.P.) \u00a0que no puede asimilarse a las pensiones y que por tanto no cabe \u00a0establecer una comparaci\u00f3n \u00a0entre el r\u00e9gimen de fluctuaci\u00f3n de \u00a0dicha asignaci\u00f3n \u00a0a que alude el art\u00edculo 51 del Decreto 1212 de 1990 &#8211; del que hace parte la expresi\u00f3n acusada- y el r\u00e9gimen de reajuste de pensiones \u00a0establecido en el art\u00edculo 14 de la Ley 100 de 1993 &#8211; que liga dicho reajuste a \u00a0la variaci\u00f3n en el \u00edndice de precios al consumidor -. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0interviniente en representaci\u00f3n del Ministerio de Hacienda y \u00a0Cr\u00e9dito P\u00fablico precisa adem\u00e1s que \u00a0de acuerdo con la ley 238 de 1995 en el caso de las pensiones de la Polic\u00eda nacional deber\u00e1 aplicarse en materia de reajuste \u00a0el art\u00edculo 14 de la ley 100 de 1993, por lo que en relaci\u00f3n con ellas no encuentra sentido al cargo planteado por los demandantes respecto de la supuesta vulneraci\u00f3n del principio de igualdad por el aparte acusado del art\u00edculo 151 del Decreto 1212 de 1990. \u00a0<\/p>\n<p>\u00c9ste como los dem\u00e1s intervinientes hace \u00e9nfasis as\u00ed mismo en que de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n no es posible establecer comparaciones entre presentaciones espec\u00edficas pertenecientes a reg\u00edmenes prestacionales diferentes \u00a0analizando aisladamente determinados beneficios \u00a0o desventajas, sino que el examen debe hacerse frente al conjunto del r\u00e9gimen de que se trate. \u00a0<\/p>\n<p>Los intervinientes destacan igualmente \u00a0que de acuerdo con la misma jurisprudencia los actores no pueden pretender \u00a0que se les apliquen \u00a0las normas prestacionales m\u00e1s favorables del r\u00e9gimen especial y al mismo tiempo \u00a0las m\u00e1s favorables del r\u00e9gimen general, pues cada r\u00e9gimen tiene unos criterios y un sistema de financiaci\u00f3n que debe ser \u00a0tomados en cuenta \u00a0de manera integral \u00a0 so pena de comprometer el equilibrio financiero del sistema de seguridad social \u00a0y el propio principio de igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n por su parte afirma que no cabe asimilar la naturaleza jur\u00eddica de la \u00a0prestaci\u00f3n de asignaci\u00f3n de retiro establecida para la \u00a0Polic\u00eda Nacional con las pensiones establecidas \u00a0en el r\u00e9gimen general de seguridad social regulado por la ley 100 de 1993, por lo que en consecuencia no puede predicarse la vulneraci\u00f3n del \u00a0principio de igualdad por el tratamiento diferente que pueda darse por la norma acusada en el presente caso respecto del reajuste de dicha asignaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Empero advierte que \u00a0dado que \u00a0en virtud de la ley 238 de 1995, el art\u00edculo 14 de la ley 100 de 1993 puede ser aplicado \u00a0para efectuar el reajuste de las pensiones establecidas en el decreto 1212 de 1990 para los oficiales y suboficiales de la Polic\u00eda Nacional, es necesario dar aplicaci\u00f3n al \u201cprincipio de favorabilidad laboral\u201d \u00a0y solicita \u00a0en consecuencia que \u00a0se condicione la constitucionalidad de la expresi\u00f3n acusada \u00a0en el sentido de que \u201clas pensiones por invalidez \u00a0del r\u00e9gimen de seguridad social de oficiales y suboficiales de la Polic\u00eda Nacional \u00a0se debe reajustar de acuerdo con el sistema \u00a0que m\u00e1s favorezca \u00a0su poder adquisitivo constante, ya sea el del art\u00edculo \u00a0151 del Decreto 1212 de 1990 o el del art\u00edculo 14 de la ley 100 de 1993\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, corresponde a la Corte determinar si \u00a0con la expresi\u00f3n \u201cen todo tiempo\u201d contenida en el art\u00edculo 151 del Decreto 1212 de 1990 \u00a0se est\u00e1 \u00a0estableciendo una discriminaci\u00f3n contraria a la Constituci\u00f3n frente al r\u00e9gimen general establecido en la ley 100 de 1993 \u00a0y si consecuentemente se est\u00e1n vulnerando los dem\u00e1s textos superiores invocados por \u00a0los demandantes, \u00a0 por cuanto con ella se impedir\u00eda que el reajuste anual de la asignaci\u00f3n de retiro, as\u00ed como de las pensiones a que puedan tener derecho los oficiales y suboficiales de la Polic\u00eda Nacional, \u00a0 se haga \u00a0tomando en cuenta la variaci\u00f3n \u00a0en el \u00edndice de precios al consumidor IPC, cuando la aplicaci\u00f3n de las normas generales de la ley 100 de 1993 &#8211; que establecen dicho sistema de reajuste- resulte m\u00e1s favorable a dichos servidores. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Consideraciones preliminares \u00a0<\/p>\n<p>Previamente la Corte considera necesario efectuar algunas precisiones relativas a i) la subrogaci\u00f3n de la norma en la que se contiene la expresi\u00f3n acusada.; \u00a0ii) los criterios fijados en la jurisprudencia en materia de comparaci\u00f3n de reg\u00edmenes especiales frente al r\u00e9gimen general de seguridad social ; \u00a0iii) el r\u00e9gimen prestacional de la Polic\u00eda Nacional y las caracter\u00edsticas de la prestaci\u00f3n de \u00a0asignaci\u00f3n de retiro para los oficiales y suboficiales de la misma instituci\u00f3n \u00a0regulada por el Decreto 1212 de 1990 y iv) \u00a0el contenido y alcance de la norma en la que se contiene \u00a0la expresi\u00f3n acusada, que resultan pertinentes para el an\u00e1lisis de los cargos planteados en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>3.1 La subrogaci\u00f3n del art\u00edculo en el que se contiene la expresi\u00f3n acusada \u00a0<\/p>\n<p>La Corte constata que el Presidente de la Rep\u00fablica en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas en el art\u00edculo 17 numeral 3 de la Ley 797 de 20032 expidi\u00f3 el decreto \u00a02070 de 2003 \u00a0del 25 de julio de 2003 \u201cPor medio de la cual se reforma el r\u00e9gimen pensional propio de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional\u201d cuyas disposiciones de acuerdo con el art\u00edculo 1\u00b0 de la misma norma se aplicar\u00e1n a los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, Oficiales, Suboficiales, Personal del Nivel Ejecutivo y Agentes de la Polic\u00eda Nacional, alumnos de las escuelas de formaci\u00f3n de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional y a los Soldados de las Fuerzas Militares, en los t\u00e9rminos que se se\u00f1alan en el mismo decreto. \u00a0<\/p>\n<p>En dicho decreto se regula la oscilaci\u00f3n \u00a0de la asignaci\u00f3n de retiro y de las pensiones \u00a0de la Fuerza P\u00fablica, \u00a0 -a que alude \u00a0igualmente el art\u00edculo 151 del Decreto 1212 de 1990 para el caso de la Polic\u00eda nacional-, \u00a0 en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 42. Oscilaci\u00f3n de la asignaci\u00f3n de retiro y de la pensi\u00f3n. Las asignaciones de retiro y las pensiones contempladas en el presente decreto, se incrementar\u00e1n en el mismo porcentaje en que se aumenten las asignaciones en actividad para cada grado. En ning\u00fan caso las asignaciones de retiro o pensiones ser\u00e1n inferiores al salario m\u00ednimo legal mensual vigente. \u00a0<\/p>\n<p>El personal de que trata este decreto, o sus beneficiarios no podr\u00e1n acogerse a normas que regulen ajustes en otros sectores de la administraci\u00f3n p\u00fablica, a menos que as\u00ed lo disponga expresamente la ley. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas es claro que con la expedici\u00f3n del citado art\u00edculo 42 se produjo la subrogaci\u00f3n3 del art\u00edculo 151 del Decreto 1212 de 19904 &#8211; en el que se contiene la expresi\u00f3n acusada en el presente proceso, que no se reproduce en el nuevo texto a que se ha hecho referencia -. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe precisar que \u00a0 esta circunstancia no comporta la inhibici\u00f3n de la Corte \u00a0en el presente caso por carencia actual de objeto5, pues la norma subrogada \u00a0sigue produciendo efectos jur\u00eddicos en relaci\u00f3n con \u00a0los derechos de los oficiales y suboficiales de la Polic\u00eda Nacional que \u00a0adquirieron el derecho a la asignaci\u00f3n de retiro y a las pensiones \u00a0que se establecieron en el \u00a0Decreto 1212 de 1990, antes de la entrada en vigencia \u00a0del Decreto \u00a02730 de 2003, disposici\u00f3n \u00a0\u00e9sta \u00faltima que por lo dem\u00e1s se\u00f1ala en su art\u00edculo 2\u00b0 \u00a0que \u201cLos Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, Oficiales, Suboficiales, Personal del Nivel Ejecutivo y Agentes de la Polic\u00eda Nacional, alumnos de las escuelas de formaci\u00f3n de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional y Soldados de las Fuerzas Militares, o sus beneficiarios, que a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto hubieren cumplido la totalidad de los requisitos exigidos para acceder a una asignaci\u00f3n de retiro o a una pensi\u00f3n de invalidez, o a su sustituci\u00f3n, o a una pensi\u00f3n de sobrevivencia, conservar\u00e1n todos los derechos, garant\u00edas, prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos, conforme a normas anteriores.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de dichos derechos adquiridos figura necesariamente el r\u00e9gimen de \u00a0reajuste de las asignaciones de retiro y de las pensiones que exist\u00eda al momento en el que \u00a0dichos servidores \u00a0adquirieron el derecho a las mismas. \u00a0<\/p>\n<p>Dado entonces que \u00a0la norma sigue produciendo efectos jur\u00eddicos, la Corte deber\u00e1 pronunciarse sobre los cargos planteados por los demandantes en el presente proceso, a pesar de la subrogaci\u00f3n \u00a0a que se ha hecho referencia y la consecuente desaparici\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico de la expresi\u00f3n \u201cen todo tiempo\u201d acusada por los demandantes. \u00a0<\/p>\n<p>3.2 Los criterios fijados en la \u00a0jurisprudencia en materia de comparaci\u00f3n de reg\u00edmenes especiales frente al r\u00e9gimen general de seguridad social \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencias \u00a0C-835\/02 y C-1032\/02 \u00a0la Corte, a partir de \u00a0la jurisprudencia \u00a0existente en la materia, hizo una s\u00edntesis de \u00a0los criterios que deben orientar \u00a0la comparaci\u00f3n entre el r\u00e9gimen general establecido en la Ley 100 de 1993 y los \u00a0 reg\u00edmenes especiales establecidos por el Legislador \u00a0para la fuerza p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n la Corte retoma dichos criterios que resultan pertinentes \u00a0para \u00a0el an\u00e1lisis del los \u00a0cargos planteado en esta ocasi\u00f3n por los demandantes en contra de la expresi\u00f3n \u201cen todo tiempo\u201d contenida en el art\u00edculo 151 del decreto 1212 de 1990. \u00a0<\/p>\n<p>De dichas decisiones se desprende en efecto lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) La existencia de reg\u00edmenes prestacionales diferentes no es en s\u00ed misma contraria al principio de igualdad constitucional6; (ii) la existencia de sistemas prestacionales especiales responde a la necesidad de garantizar los derechos adquiridos de ciertos sectores de la poblaci\u00f3n que por sus caracter\u00edsticas especiales merecen un trato justificadamente diferente al que reciben los dem\u00e1s beneficiarios de la seguridad social7; (iii) la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica admite en este sentido la existencia de un r\u00e9gimen especial de prestaci\u00f3n social exclusivamente dirigido a los miembros de la Fuerza P\u00fablica y que, por consiguiente, dicho sistema se encuentra regulado por disposiciones diferentes a las que constituyen el r\u00e9gimen general de seguridad social previsto en la Ley 100 de 1993; (iv) la Corte ha se\u00f1alado que, aunque el trato diferencial no quebranta por s\u00ed mismo el principio de igualdad constitucional de los miembros del r\u00e9gimen especial frente a los beneficiarios del r\u00e9gimen \u00a0general, dicho tratamiento diferencial debe estar encaminado a mejorar las condiciones econ\u00f3micas del grupo humano al cual se aplica, por lo que resultan inequitativos, es decir, contrarios al principio de igualdad constitucional, los reg\u00edmenes especiales de seguridad social que introducen desmejoras o tratamientos de inferior categor\u00eda a los concedido por el r\u00e9gimen general8 ; (v) No obstante, la Corte ha precisado que \u00a0dada la complejidad de los sistemas prestacionales y la interdependencia de las prerrogativas por ellos conferidas, para que el trato diferencial otorgado por un r\u00e9gimen especial sea verdaderamente discriminatorio es necesario que el mismo se evidencie de manera sistem\u00e1tica, no fraccionada. En otros t\u00e9rminos, el trato resulta discriminatorio y, por tanto, constitucionalmente reprochable solo si el conjunto del sistema &#8211; no apenas uno de sus elementos integrantes -, conlleva un tratamiento desfavorable para el destinatario; (vi) As\u00ed entonces, si la desmejora s\u00f3lo se evidencia en un aspecto puntual del r\u00e9gimen, en una prestaci\u00f3n definida o en un derecho concreto, no es dable deducir por ello trato discriminatorio; en estos casos deber\u00e1 estudiarse \u2013conclusi\u00f3n a la que se llega despu\u00e9s de analizar el sistema en su conjunto- si la desventaja detectada en un aspecto puntual del r\u00e9gimen especial se encuentra compensada por otra prestaci\u00f3n incluida en el mismo9; (vii) Al respecto la Corte ha se\u00f1alado as\u00ed mismo \u00a0que \u201c&#8230;las personas \u2018vinculadas a los reg\u00edmenes especiales deben someterse integralmente a \u00e9stos sin que pueda apelarse a los derechos consagrados en el r\u00e9gimen general\u201910. En efecto, no es equitativo que una persona se beneficie de un r\u00e9gimen especial, por ser \u00e9ste globalmente superior al sistema general de seguridad social, pero que al mismo tiempo el usuario pretenda que se le extiendan todos los aspectos puntuales en que la regulaci\u00f3n general sea m\u00e1s ben\u00e9fica.\u201d11; \u00a0(viii) \u00a0La Corte ha precisado adem\u00e1s que dado que los sistemas de seguridad social &#8211; tanto el general como los reg\u00edmenes especiales- funcionan de acuerdo con metodolog\u00edas propias, adem\u00e1s de que confieren prerrogativas diversas &#8211; por raz\u00f3n de las caracter\u00edsticas comunes al grupo humano que se dirigen -, no resultar\u00eda leg\u00edtimo que, para detectar posibles discriminaciones, se los comparara con la misma regla o se les aplicaran iguales patrones de confrontaci\u00f3n; \u00a0(ix) S\u00f3lo si la prestaci\u00f3n social de la cual se predica la posible discriminaci\u00f3n es lo suficientemente aut\u00f3noma como para advertir que ella, en s\u00ed misma, constituye una verdadera discriminaci\u00f3n respecto del r\u00e9gimen general, podr\u00eda el juez constitucional retirarla del ordenamiento jur\u00eddico12. (x) Pero la Corporaci\u00f3n ha precisado que solamente podr\u00eda darse esa circunstancia (a) si la prestaci\u00f3n es aut\u00f3noma y \u00a0separable, lo cual debe ser \u00a0demostrado claramente (b) la ley prev\u00e9 un beneficio indudablemente inferior para el r\u00e9gimen especial, y (c) que no exista otro beneficio superior en ese r\u00e9gimen especial que compense la desigualdad frente al sistema general \u00a0de seguridad social y que la carencia de compensaci\u00f3n resulte evidente13.\u201d14 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha puesto de presente as\u00ed mismo que \u201cpor mandato constitucional (art 48 y 150-19-e) C.P.) la regulaci\u00f3n de los reg\u00edmenes de seguridad social, general y especiales, hace parte de los asuntos en los que el Legislador &#8211; ordinario o extraordinario- tiene una amplia potestad \u00a0de configuraci\u00f3n. De all\u00ed que mientras la ley no establezca condiciones excesivas, desproporcionadas o irracionales para el ejercicio o reclamaci\u00f3n de un derecho, no puede hablarse de desconocimiento del texto constitucional.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Cabe se\u00f1alar as\u00ed mismo que la Corte ha hecho \u00e9nfasis en que de la aplicaci\u00f3n de dichos criterios se desprende el car\u00e1cter ampliamente favorable que tiene el r\u00e9gimen prestacional establecido en los decretos 1211, 1212, 1213 \u00a0y 1214 de 1990 frente al r\u00e9gimen general establecido en la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>Ha dicho la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cBasta en efecto recordar cuales son las caracter\u00edsticas \u00a0del r\u00e9gimen especial aplicable \u00a0en cada caso a los agentes de la Polic\u00eda Nacional, a los oficiales y suboficiales de la misma instituci\u00f3n, a los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, as\u00ed como \u00a0al personal civil \u00a0del Ministerio de Defensa y la Polic\u00eda Nacional, para llegar a la conclusi\u00f3n de que dichos reg\u00edmenes tienen una serie de caracter\u00edsticas que no son comparables con las del r\u00e9gimen general de la Ley 100 de 1993, al tiempo que tanto en lo que se refiere al r\u00e9gimen de pensi\u00f3n de sobrevivientes como a las dem\u00e1s prestaciones que en ellos se establecen las previsiones contenidas en los decretos 1211, 1212, 1213 \u00a0y 1214 de 1990 resultan ampliamente favorables para los servidores que se encuentran sometidos a ellos15, circunstancias que evidencian la ausencia de un trato discriminatorio en contra de dichos servidores, contrariamente a lo que se\u00f1ala el demandante\u201d16. \u00a0<\/p>\n<p>3.3 El r\u00e9gimen prestacional \u00a0establecido en el Decreto 1212 de 1990 para los oficiales y suboficiales de la Polic\u00eda Nacional y las caracter\u00edsticas de la prestaci\u00f3n de \u00a0asignaci\u00f3n de retiro \u00a0que en \u00e9l se regula \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el art\u00edculo 2 del Decreto 1212 de 1990 en \u00e9l se \u00a0regula \u201cla carrera profesional de los Oficiales y Suboficiales de la Polic\u00eda Nacional y sus prestaciones sociales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En el t\u00edtulo VI del \u00a0mismo decreto, relativo a las \u00a0prestaciones sociales \u00a0se establece respectivamente en el cap\u00edtulo I, \u00a0las prestaciones en actividad &#8211; art\u00edculos 132 a 138-, en el cap\u00edtulo II, las prestaciones por retiro \u00a0&#8211; art\u00edculos 140 a 158- , \u00a0en el cap\u00edtulo III, las prestaciones por incapacidad psicof\u00edsica &#8211; art\u00edculos 159 a 162-, \u00a0en el cap\u00edtulo IV, las prestaciones por muerte en actividad, &#8211; art\u00edculos 163 a 171-, en el cap\u00edtulo V, las prestaciones por muerte en retiro, &#8211; art\u00edculos 163 a 171-, el capitulo VI las prestaciones por separaci\u00f3n &#8211; art\u00edculos 175 a 177- y el cap\u00edtulo VII se ocupa de la situaci\u00f3n de los \u00a0desaparecidos y los prisioneros &#8211; art\u00edculos 178 a 180-. As\u00ed mismo el titulo VIII se ocupa de las prestaciones de los alumnos de las escuelas de formaci\u00f3n &#8211; art\u00edculos 183 a 196-. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto \u00a0a la asignaci\u00f3n de retiro cabe se\u00f1alar que \u00a0de acuerdo con el art\u00edculo 111 del decreto 1212 de 1990 el retiro de la Polic\u00eda Nacional es la situaci\u00f3n en que por disposici\u00f3n del Gobierno para Oficiales a partir del grado de Coronel o por resoluci\u00f3n ministerial para los dem\u00e1s grados, o de la Direcci\u00f3n General de la Polic\u00eda Nacional para Suboficiales, unos y otros, sin perder su grado policial, de acuerdo con las causales establecidas en el art\u00edculo 112 del mismo decreto17, cesan en la obligaci\u00f3n de prestar servicio en actividad, salvo en los casos de reincorporaci\u00f3n18, llamamiento especial al servicio19 o movilizaci\u00f3n20. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el art\u00edculo 144 del Decreto 1212 de 1990 los Oficiales y Suboficiales de la Polic\u00eda Nacional que sean retirados del servicio activo despu\u00e9s de quince (15) a\u00f1os, por llamamiento a calificar servicios, o por mala conducta, o por no asistir al servicio por m\u00e1s de cinco (5) d\u00edas sin causa justificada, o por voluntad del Gobierno o de la Direcci\u00f3n General de la Polic\u00eda Nacional, o por sobrepasar la edad m\u00e1xima correspondiente al grado, o por disminuci\u00f3n de la capacidad sicof\u00edsica, o por incapacidad profesional, o por conducta deficiente y los que se retiren o sean separados con m\u00e1s de veinte (20) a\u00f1os de servicio, tendr\u00e1n derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta21, a que por la Caja de Sueldos de Retiro de la Polic\u00eda Nacional se les pague una asignaci\u00f3n mensual de retiro equivalente al cincuenta por ciento (50%) del monto de las partidas de que trata el art\u00edculo 140 del mismo \u00a0decreto 1212 de 199022, por los quince (15) primeros a\u00f1os de servicio y un cuatro por ciento (4%) m\u00e1s por cada a\u00f1o que exceda a los quince (15), sin que el total sobrepase del ochenta y cinco por ciento (85%) de los haberes de actividad. \u00a0<\/p>\n<p>El mismo art\u00edculo precisa que la asignaci\u00f3n de retiro de los Oficiales y Suboficiales que durante la vigencia de este Estatuto se retiren con treinta (30) o m\u00e1s a\u00f1os de servicio, ser\u00e1 equivalente al noventa y cinco por ciento (95%) de las partidas fijadas en el \u00a0referido art\u00edculo 140. \u00a0<\/p>\n<p>En la norma se se\u00f1ala igualmente que los Oficiales y Suboficiales retirados antes del 17 de diciembre de 1968 con treinta (30) o m\u00e1s a\u00f1os de servicio, continuar\u00e1n percibiendo la asignaci\u00f3n de retiro reajustada al noventa y cinco por ciento (95%) de las partidas que se incluyeron en cada caso para la respectiva asignaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe precisar que los Oficiales y Suboficiales de la Polic\u00eda Nacional en goce de asignaci\u00f3n de retiro o de alguna de las pensiones reconocidas en el decreto 1212 de 1990, -a saber: pensi\u00f3n por disminuci\u00f3n de capacidad psicof\u00edsica (art.159), por incapacidad absoluta (art. 160), por incapacidad absoluta en actos meritorios del servicio (art 161), por muerte en actividad (art.163) por muerte en actos especiales del servicio (art. 164), por muerte en actos meritorios del servicio (art. 165)-, tendr\u00e1n derecho a servicios m\u00e9dico asistenciales23 y a mesada de navidad24. \u00a0<\/p>\n<p>Debe se\u00f1alarse as\u00ed mismo que \u00a0acuerdo con el art\u00edculo 172 de la misma normativa a la muerte de un Oficial o Suboficial de la Polic\u00eda Nacional en goce de asignaci\u00f3n de retiro o de alguna de las pensiones aludidas, sus beneficiarios en el orden y proporci\u00f3n establecidos en el mismo Estatuto25 tendr\u00e1n derecho a una pensi\u00f3n mensual pagadera por el Tesoro P\u00fablico o por la Caja de Sueldos de Retiro de la Polic\u00eda Nacional equivalente en todo caso a la totalidad de la prestaci\u00f3n que ven\u00eda gozando el causante. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, el c\u00f3nyuge, los hijos hasta la edad de veinti\u00fan (21) o veinticuatro (24) a\u00f1os si fueren estudiantes y los inv\u00e1lidos absolutos cualquiera sea su edad, tendr\u00e1n derecho a que el Gobierno les suministre asistencia m\u00e9dica, quir\u00fargica, odontol\u00f3gica, servicios hospitalarios y farmac\u00e9uticos, mientras disfruten de pensi\u00f3n decretada con base en los servicios del fallecido. \u00a0<\/p>\n<p>La norma se\u00f1ala que el Gobierno establecer\u00e1 tarifas para la prestaci\u00f3n de los servicios asistenciales a los beneficiarios de los Oficiales y Suboficiales de la Polic\u00eda Nacional, fallecidos en goce de asignaci\u00f3n de retiro o pensi\u00f3n26. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. El contenido y alcance de la norma en la que se contiene \u00a0la expresi\u00f3n acusada \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el art\u00edculo 151 del Decreto 1212 de 1990 las asignaciones de retiro y las pensiones de que trata el mismo Decreto, se liquidar\u00e1n tomando en cuenta las variaciones que en todo tiempo se introduzcan en las asignaciones de actividad para cada grado27 y de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 140 de la misma normativa28. \u00a0<\/p>\n<p>La norma precisa que en ning\u00fan caso aqu\u00e9llas ser\u00e1n inferiores al salario m\u00ednimo legal. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo se establece que los Oficiales y Suboficiales o sus beneficiarios no podr\u00e1n acogerse a normas que regulen ajustes prestacionales en otros sectores de la Administraci\u00f3n P\u00fablica, a menos que as\u00ed lo disponga expresamente la Ley. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto cabe \u00a0precisar, como lo hacen los propios demandantes y varios intervinientes, que el art\u00edculo 279 de la ley 100 de 1993 en el que se \u00a0exclu\u00eda de la aplicaci\u00f3n del Sistema Integral de Seguridad Social contenido en dicha ley, \u00a0entre otros, a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional, vinculado antes \u00a0de la vigencia de la misma ley 100, fue adicionado por el art\u00edculo 1\u00b0 de la\u00a0 ley 238 de 199529 \u00a0en el que se se\u00f1al\u00f3 que las excepciones consagradas en el referido \u00a0art\u00edculo no implican negaci\u00f3n de los beneficios y derechos determinados en los art\u00edculos \u00a014 y 142 de la \u00a0ley \u00a0100 de 1993 para los pensionados de los sectores a que dicho art\u00edculo \u00a0279 alude30. \u00a0<\/p>\n<p>Los referidos art\u00edculos 14 y 142 por su parte se\u00f1alan lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 142. MESADA ADICIONAL PARA ACTUALES PENSIONADOS. Los pensionados por jubilaci\u00f3n, invalidez, vejez y sobrevivientes, de sectores p\u00fablicos, oficial, semioficial, en todos sus \u00f3rdenes, en el sector privado y del Instituto de Seguros Sociales, as\u00ed como los retirados y pensionados de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional, cuyas pensiones se hubiesen causado y reconocido antes del primero (1o) de enero de 1988, tendr\u00e1n derecho al reconocimiento y pago de treinta (30) d\u00edas de la pensi\u00f3n que le corresponda a cada uno de ellos por el r\u00e9gimen respectivo, que se cancelar\u00e1 con la mesada del mes de junio de cada a\u00f1o, a partir de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Los pensionados por vejez del orden nacional, beneficiarios de los reajustes ordenados en el decreto 2108 de 1992, recibir\u00e1n el reconocimiento y pago de los treinta d\u00edas de la mesada adicional solo a partir de junio de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0PAR\u00c1GRAFO. Esta mesada adicional ser\u00e1 pagada por quien tenga a su cargo la cancelaci\u00f3n de la pensi\u00f3n sin que exceda de quince (15) veces el salario m\u00ednimo legal mensual. \u00a0<\/p>\n<p>Las expresiones tachadas en it\u00e1lica, fueron declaradas INEXEQUIBLES por la Corte Constitucional, mediante Sentencia \u00a0C-409 de 1994 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 14. REAJUSTE DE PENSIONES. Con el objeto de que las pensiones de vejez o de jubilaci\u00f3n, de invalidez y de sustituci\u00f3n o sobreviviente, en cualquiera de los dos reg\u00edmenes del sistema general de pensiones, mantengan su poder adquisitivo constante, se reajustar\u00e1n anualmente de oficio, el primero de enero de cada a\u00f1o, seg\u00fan la variaci\u00f3n porcentual del \u00cdndice de Precios al Consumidor, certificado por el DANE para el a\u00f1o inmediatamente anterior. No obstante, las pensiones cuyo monto mensual sea igual al salario m\u00ednimo legal mensual vigente, ser\u00e1n reajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que se incremente dicho salario por el Gobierno. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe precisar que el aparte final en it\u00e1lica fue declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional \u00a0en la Sentencia C-387 de 1994 en el entendido que &#8220;en el caso de que la variaci\u00f3n porcentual del \u00edndice de precios al consumidor, certificado por el DANE, para el a\u00f1o inmediatamente anterior a aqu\u00e9l en que se vaya a efectuar el reajuste de las pensiones, SEA SUPERIOR al porcentaje en que se incremente el salario m\u00ednimo mensual, las personas cuya pensi\u00f3n sea igual al salario m\u00ednimo mensual vigente, tendr\u00e1n derecho a que \u00e9sta se les aumente conforme a tal \u00edndice&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Es decir que en relaci\u00f3n con el reajuste de las pensiones para los oficiales y suboficiales de la polic\u00eda nacional o sus beneficiarios \u00a0reconocidas de acuerdo con el Decreto \u00a01212 de 1990, claramente resulta \u00a0aplicable el art\u00edculo 14 de la ley 100 de 1993, pues el art\u00edculo 1\u00b0 \u00a0de la ley 238 de 1995 se refiri\u00f3 espec\u00edficamente a los pensionados de los sectores que fueron excluidos por el art\u00edculo 279 de la ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>Cosa distinta sucede con \u00a0 el reajuste de la asignaci\u00f3n de retiro, prestaci\u00f3n que no puede asimilarse a las pensiones que se establecen en el decreto 1212 de 1990, dadas sus especiales caracter\u00edsticas \u00a0a que se hizo referencia en el \u00a0ac\u00e1pite anterior de esta sentencia, que igualmente impiden asimilarla a la pensi\u00f3n de vejez del r\u00e9gimen general de la ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha asignaci\u00f3n en efecto \u00a0responde a criterios claramente diferentes del r\u00e9gimen se\u00f1alado para la pensi\u00f3n de vejez \u00a0del r\u00e9gimen general tanto en el caso \u00a0del r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida (art. 33 de la ley 100 de 1993 y \u00a0art\u00edculo 9 de la Ley 797 de 2003), \u00a0como del r\u00e9gimen \u00a0de ahorro individual con solidaridad (art\u00edculo 64 de la ley 100 de 1993), pues no es \u00a0en funci\u00f3n de la edad, del n\u00famero de semanas cotizadas, o del capital acumulado que se tendr\u00e1 derecho a ella, sino que es en funci\u00f3n de las causales a que alude el art\u00edculo 144 del decreto 1212 de 199031 que producido el retiro \u00a0despu\u00e9s de 15 o 20 a\u00f1os de servicio se tendr\u00e1 derecho a dicha asignaci\u00f3n \u00a0y que, \u00a0sin perder su grado policial, los oficiales y suboficiales cesar\u00e1n en la obligaci\u00f3n de prestar servicio en actividad, salvo en los casos de reincorporaci\u00f3n32, llamamiento especial al servicio33 o movilizaci\u00f3n34. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0An\u00e1lisis de los cargos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 4.1 El an\u00e1lisis del cargo por la supuesta \u00a0vulneraci\u00f3n del principio de igualdad \u00a0<\/p>\n<p>Para los demandantes la expresi\u00f3n acusada comporta un tratamiento discriminatorio para los oficiales y suboficiales de la polic\u00eda nacional, a los que no se les aplicar\u00eda \u00a0para \u00a0el reajuste de la prestaci\u00f3n de asignaci\u00f3n de retiro \u00a0 como de las pensiones a que alude el Decreto 1212 de 1990 el mismo r\u00e9gimen establecido \u00a0en el art\u00edculo 14 de \u00a0la ley 100 de 1993 &#8211; disposici\u00f3n que liga el reajuste de las pensiones a la variaci\u00f3n en el \u00edndice de precios al consumidor -, \u00a0Y por el contrario en relaci\u00f3n con \u00a0ellos \u00a0siempre se tiene en cuenta las variaciones \u00a0 que \u201cen todo tiempo\u201d se introduzcan en las asignaciones de actividad para cada grado, \u00a0las cuales en muchos casos pueden ser inferiores \u00a0a la variaci\u00f3n que se de en el \u00edndice de precios al consumidor. \u00a0Dejando as\u00ed a dichos servidores sin la posibilidad de que se les aplique la norma que les resulte m\u00e1s favorable para asegurar el \u00a0mantenimiento del poder adquisitivo de las referidas prestaciones. \u00a0<\/p>\n<p>4.1.1 La ausencia de vulneraci\u00f3n del principio de igualdad en relaci\u00f3n con el r\u00e9gimen de liquidaci\u00f3n de \u00a0la prestaci\u00f3n de asignaci\u00f3n de retiro \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto la Corte se\u00f1ala que en relaci\u00f3n con la prestaci\u00f3n de asignaci\u00f3n de retiro regulada por el Decreto 1212 de 1990, como se desprende \u00a0de las consideraciones preliminares de esta sentencia, \u00a0no resulta posible establecer una comparaci\u00f3n \u00a0con el r\u00e9gimen se\u00f1alado para las pensiones reguladas en la ley 100 de 1993, pues se trata de prestaciones diferentes que no pueden asimilarse y en \u00a0relaci\u00f3n con las cuales no cabe entonces predicar la configuraci\u00f3n de un tratamiento discriminatorio para los oficiales y suboficiales con derecho a la asignaci\u00f3n de retiro \u00a0en los t\u00e9rminos se\u00f1alados en el Decreto 1212 de 1990 frente al \u00a0tratamiento dado a los servidores a los que se les aplica el r\u00e9gimen general de la ley 100 de 1993 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe tener en cuanta as\u00ed mismo que a\u00fan si dicha comparaci\u00f3n resultara posible, en aplicaci\u00f3n de los criterios \u00a0a que tambi\u00e9n ya se hizo referencia \u00a0en los apartes preliminares de esta sentencia para \u00a0comparar las prestaciones establecidas en los reg\u00edmenes especiales y el r\u00e9gimen general de seguridad social, \u00a0no podr\u00eda establecerse en este caso la configuraci\u00f3n de un tratamiento discriminatorio pues \u00a0 para que el trato diferencial otorgado por un r\u00e9gimen especial sea verdaderamente discriminatorio es necesario que el mismo se evidencie de manera sistem\u00e1tica, no fraccionada. Es decir que para que \u00a0el trato resulte discriminatorio y, por tanto, constitucionalmente reprochable es necesario que \u00a0el conjunto del sistema &#8211; no apenas uno de sus elementos integrantes -, conlleve un tratamiento desfavorable para el destinatario. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto \u00a0es claro que los beneficios establecidos en materia \u00a0prestacional \u00a0en el decreto 1212 de 1990 \u00a0para los oficiales y suboficiales de la Polic\u00eda Nacional son globalmente considerados mas favorables que los que se establecen el \u00a0r\u00e9gimen general de la ley 100 de 1993, como lo precis\u00f3 ya la Corte en diversas sentencias35 y no cabe en consecuencia considerar vulnerado el art\u00edculo 13 superior en este caso. \u00a0<\/p>\n<p>4.1.2 La ausencia de vulneraci\u00f3n de principio de igualdad en relaci\u00f3n con el reajuste de \u00a0las pensiones \u00a0establecidas en \u00a0el Decreto 1212 de 1990 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte como se desprende de las consideraciones preliminares de esta sentencia \u00a0en virtud de la ley 238 de 1995 en el caso de la liquidaci\u00f3n de las pensiones que se establecen en el Decreto 1212 de 1990, la norma aplicable es el art\u00edculo 14 de la ley 100 de 1993, por lo que en manera alguna puede considerarse que en este caso se est\u00e9 estableciendo una discriminaci\u00f3n para los oficiales y suboficiales de la Polic\u00eda nacional \u00a0frente a \u00a0la situaci\u00f3n de los servidores a los que se les aplica el r\u00e9gimen general de la Ley 100 de 1993, pues es exactamente el mismo r\u00e9gimen el que resulta aplicable. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe precisar que dicha interpretaci\u00f3n se desprende \u00a0del alcance que debe darse al \u00a0aparte final del primer inciso del art\u00edculo 151 del decreto 1212 de 199036, analizado en concordancia con \u00a0los mandatos de la ley \u00a0238 de 1995 \u00a0que los mismos actores invocan en su demanda, sin que para ello en nada incida la existencia de la expresi\u00f3n \u201cen todo tiempo\u201d que estos acusan. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe precisar \u00a0as\u00ed mismo \u00a0que \u00a0la \u00a0solicitud hecha \u00a0por \u00a0el se\u00f1or Procurador \u00a0para que se declare la constitucionalidad condicionada de la expresi\u00f3n acusada37 no resulta pertinente, \u00a0pues \u00a0pretender, como lo hacen igualmente los demandantes, que \u00a0se apliquen \u00a0tanto los beneficios del r\u00e9gimen especial, como los beneficios del r\u00e9gimen general \u00a0de \u00a0prestaciones sociales, de acuerdo con lo que en su momento resulte m\u00e1s favorable a \u00a0los oficiales o suboficiales de la polic\u00eda, desconoce el hecho de que \u00a0precisamente se trata de reg\u00edmenes diferentes \u00a0cuyas prestaciones no pueden considerarse aisladamente, dado que una desventaja detectada en un aspecto puntual del r\u00e9gimen especial bien puede \u00a0encontrarse compensada por otra prestaci\u00f3n incluida en el mismo r\u00e9gimen38, como evidentemente sucede en este caso y como el mismo se\u00f1or Procurador lo puso de presente en su intervenci\u00f3n al destacar \u00a0el car\u00e1cter globalmente favorable que tiene el r\u00e9gimen presatacional establecido en el decreto 1212 de 1990 para los oficiales y suboficiales de la Polic\u00eda Nacional frente al r\u00e9gimen general de la ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto \u00a0ha de recordarse as\u00ed mismo que la Corte ha sido enf\u00e1tica en que \u00a0\u201c&#8230;las personas \u2018vinculadas a los reg\u00edmenes especiales deben someterse integralmente a \u00e9stos sin que pueda apelarse a los derechos consagrados en el r\u00e9gimen general\u201939. En efecto, no es equitativo que una persona se beneficie de un r\u00e9gimen especial, por ser \u00e9ste globalmente superior al sistema general de seguridad social, pero que al mismo tiempo el usuario pretenda que se le extiendan todos los aspectos puntuales en que la regulaci\u00f3n general sea m\u00e1s ben\u00e9fica.\u201d40; \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Corte concluye que \u00a0no cabe considerar que en este caso se est\u00e9 vulnerando el principio de igualdad y particularmente que la expresi\u00f3n acusada comporte un tratamiento discriminatorio para los oficiales y suboficiales de la polic\u00eda nacional a los que se les aplica el decreto 1212 de 1990, por lo que \u00a0el cargo formulado en este sentido por los demandantes no \u00a0puede prosperar y as\u00ed se se\u00f1alar\u00e1 en la parte resolutiva de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>4.2 La \u00a0consecuente ausencia de vulneraci\u00f3n de los dem\u00e1s preceptos constitucionales invocados en la demanda \u00a0<\/p>\n<p>Dado que como acaba de se\u00f1alarse la presunta discriminaci\u00f3n de los oficiales y suboficiales de la polic\u00eda nacional no se configura y que la consecuente vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 2, 4, 25, 42, 48 y 53 superiores \u00a0derivada \u00a0por los actores de la existencia de dicha discriminaci\u00f3n \u00a0carece de sustento, la Corte \u00a0declarar\u00e1 la exequibilidad de la expresi\u00f3n acusada por los cargos planteados en ese sentido y as\u00ed lo se\u00f1alar\u00e1 en la parte resolutiva de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 VII. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V E: \u00a0<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLE, por \u00a0los cargos formulados \u00a0la expresi\u00f3n \u201cen todo tiempo\u201d contenida en el art\u00edculo 151 del Decreto 1212 de 1990, \u201cPor el cual se reforma el estatuto del personal de oficiales y suboficiales de la Polic\u00eda Nacional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Presidenta \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 ART\u00cdCULO 14. REAJUSTE DE PENSIONES. Con el objeto de que las pensiones de vejez o de jubilaci\u00f3n, de invalidez y de sustituci\u00f3n o sobreviviente, en cualquiera de los dos reg\u00edmenes del sistema general de pensiones, mantengan su poder adquisitivo constante, se reajustar\u00e1n anualmente de oficio, el primero de enero de cada a\u00f1o, seg\u00fan la variaci\u00f3n porcentual del Indice de Precios al Consumidor, certificado por el DANE para el a\u00f1o inmediatamente anterior. No obstante, las pensiones cuyo monto mensual sea igual al salario m\u00ednimo legal mensual vigente, ser\u00e1n reajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que se incremente dicho salario por el Gobierno \u00a0<\/p>\n<p>2 Cabe precisar que en contra de dicho numeral cursa actualmente sendos \u00a0proceso de inconstitucionalidad por la vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 150-19 superior. Expedientes D-4500 y D-4613.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Subrogaci\u00f3n que ha de tomarse en cuenta en este caso, independientemente de la \u00a0decisi\u00f3n que se adopte en cuanto a la constitucionalidad del numeral 3 de la Ley \u00a0797 de 2003 en los procesos a los \u00a0que se ha hecho referencia. \u00a0<\/p>\n<p>4 ARTICULO 151. \u00a0Oscilaci\u00f3n de asignaciones de retiro y pensiones. \u00a0Las asignaciones de retiro y las pensiones de que trata el presente Decreto, se liquidar\u00e1n tomando en cuenta las variaciones que en todo tiempo se introduzcan en las asignaciones de actividad para cada grado y de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 140 de este Decreto. \u00a0En ning\u00fan caso aqu\u00e9llas ser\u00e1n inferiores al salario m\u00ednimo legal. \u00a0Los Oficiales y Suboficiales o sus beneficiarios no podr\u00e1n acogerse a normas que regulen ajustes prestacionales en otros sectores de la Administraci\u00f3n P\u00fablica, a menos que as\u00ed lo disponga expresamente la Ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO. \u00a0Para la oscilaci\u00f3n de las asignaciones de retiro y pensiones de Oficiales Generales y Coroneles, se tendr\u00e1 en cuenta como sueldo b\u00e1sico, el porcentaje que como tal determinen las disposiciones legales vigentes que regulen esta materia, m\u00e1s las partidas se\u00f1aladas en el art\u00edculo 140 de este Decreto\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0Conforme a reiterada jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n no procede el pronunciamiento de fondo de la Corte cuando una norma ha sido derogada y no se encuentra produciendo efectos jur\u00eddicos. Por el contrario \u00a0es necesario que haya decisi\u00f3n de fondo cuando se impugnan normas derogadas o subrogadas pero que contin\u00faan produciendo efectos jur\u00eddicos Ver al respecto, entre otras, \u00a0las sentencias C-103\/93, C-454\/93, C-546\/93, C-004\/96, C-255\/97, C-406\/98. \u00a0<\/p>\n<p>6 Cfr. Sentencia C-461 de 1995, MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia C-654 de 1997. MP Antonio Barrera Carbonell. Consideraci\u00f3n de la Corte 3.6. En el mismo sentido ver la Sentencia C-956 de 2001 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u201cPor las razones anteriores la Corte considera que el establecimiento de reg\u00edmenes pensionales especiales, como aquellos se\u00f1alados en el art\u00edculo 279 de la Ley 100, que garanticen en relaci\u00f3n con el r\u00e9gimen pensional, un nivel de protecci\u00f3n igual o superior, resultan conformes a la Constituci\u00f3n, como quiera que el tratamiento diferenciado lejos de ser discriminatorio, favorece a los trabajadores a los que cobija. Pero si se determina que al permitir la vigencia de reg\u00edmenes especiales, se perpet\u00faa un tratamiento inequitativo y menos favorable para un grupo determinado de trabajadores, frente al que se otorga a la generalidad del sector, y que el tratamiento dispar no es razonable, se configurar\u00eda un trato discriminatorio en abierta contradicci\u00f3n con el art\u00edculo 13 de la Carta\u201d (subrayas no originales) (Sentencia C-461 de 1995. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) \u00a0<\/p>\n<p>9 Ver la Sentencia C-080\/99, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, en la que se se\u00f1ala : \u201cla singularidad y autonom\u00eda que caracterizan a estos reg\u00edmenes excepcionales, sumado a la diversidad de prestaciones que los integran, han llevado a la Corte Constitucional a considerar que, en principio, \u201cno es procedente un examen de aspectos aislados de una prestaci\u00f3n entre dos reg\u00edmenes prestacionales diferentes, ya que la desventaja que se pueda constatar en un tema, puede aparecer compensada por una prerrogativa en otras materias del mismo r\u00e9gimen.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia T-348 de 1997. MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia C-956\/01, M.P. Eduardo Montealegre Lynett \u00a0<\/p>\n<p>12 Ibidem Sentencia C-956\/01 M.P.. Eduardo Montealegre Lynett \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencia C-890 de 1999 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0 En dicha sentencia se se\u00f1al\u00f3 lo siguiente \u201c\u2018As\u00ed las cosas, es posible concluir que existe una discriminaci\u00f3n (i) si la prestaci\u00f3n es separable y (ii) la ley prev\u00e9 un beneficio inferior para el r\u00e9gimen especial, sin que (iii) aparezca otro beneficio superior en ese r\u00e9gimen especial que compense la desigualdad frente al sistema general \u00a0de seguridad social. Sin embargo, en virtud de la especialidad de cada r\u00e9gimen de seguridad social, en principio \u00e9ste es aplicable en su totalidad al usuario, por lo cual la Corte considera que estos requisitos deben cumplirse de manera manifiesta para que puede concluirse que existe una violaci\u00f3n a la igualdad. Por consiguiente, (i) la autonom\u00eda y separabilidad de la prestaci\u00f3n deben ser muy claras, (ii) la inferioridad del r\u00e9gimen especial debe ser indudable y (iii) la carencia de compensaci\u00f3n debe ser evidente. En el mismo sentido ver la sentencia C-956 de 2001 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>15 Cabe recordar que luego de la expedici\u00f3n \u00a0del Decreto 1091 de 1995 por el cual se estableci\u00f3 &#8220;el r\u00e9gimen de asignaciones y prestaciones para el personal del nivel ejecutivo de la Polic\u00eda Nacional, creado mediante Decreto 132 de 1995&#8221;, existen varios reg\u00edmenes prestacionales para los miembros de la Polic\u00eda Nacional. \u00a0Los suboficiales y agentes de la Polic\u00eda contaron con la opci\u00f3n de permanecer en el r\u00e9gimen prestacional anterior al Decreto 1091, es decir, los \u00a0Decretos 1212 y \u00a01213 de 1990, o acogerse \u00a0a el, \u00a0por lo que solo a los beneficiarios de algunos de los miembros de la Polic\u00eda Nacional que decidieron permanecer en el r\u00e9gimen anterior les son aplicables las normas bajo examen. \u00a0Cabe recordar as\u00ed mismo que \u00a0a partir de la vigencia de la Ley 100 de 1993 el \u00a0personal civil del Ministerio de Defensa y de la Polic\u00eda Nacional se encuentra sometido al r\u00e9gimen general de seguridad social. Sin embargo y con el fin de respetar los derechos adquiridos \u00a0del personal que se encontraba sometida al r\u00e9gimen del Decreto 1214 de 1990, \u00a0el art\u00edculo 279 de la Ley 100 de 1993 excluyo \u00a0de la aplicaci\u00f3n \u00a0del r\u00e9gimen general \u00a0que ella consagra al personal \u00a0civil del Ministerio de Defensa y de la Polic\u00eda Nacional vinculado antes \u00a0de su vigencia. \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencia C-1032\/02 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis \u00a0<\/p>\n<p>17 ARTICULO 112. CAUSALES DE RETIRO. El retiro del servicio activo de los Oficiales y Suboficiales de la Polic\u00eda Nacional, se clasifica seg\u00fan su forma y causales, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>a. Retiro temporal con pase a la reserva: \u00a0<\/p>\n<p>1. Por solicitud propia \u00a0<\/p>\n<p>2. Por cumplir cuatro (4) a\u00f1os en el grado de General. \u00a0<\/p>\n<p>3. Por llamamiento a calificar servicios. \u00a0<\/p>\n<p>4. Por voluntad del Gobierno para Oficiales, o de la Direcci\u00f3n General para Suboficiales. \u00a0<\/p>\n<p>5. Por sobrepasar la edad correspondiente al grado. \u00a0<\/p>\n<p>6. Por disminuci\u00f3n de la capacidad sicof\u00edsica para la actividad policial. \u00a0<\/p>\n<p>7. Por incapacidad profesional. \u00a0<\/p>\n<p>8. Por inasistencia al servicio por m\u00e1s de cinco (5) d\u00edas sin causa justificada. \u00a0<\/p>\n<p>b. Retiro absoluto: \u00a0<\/p>\n<p>1. Por incapacidad absoluta y permanente o por gran invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>2. Por conducta deficiente. \u00a0<\/p>\n<p>3. Por haber cumplido sesenta y cinco (65) a\u00f1os de edad los Oficiales y cincuenta y cinco (55) a\u00f1os los Suboficiales. \u00a0<\/p>\n<p>18 ARTICULO 127. LLAMAMIENTO AL SERVICIO ACTIVO. Los Oficiales y Suboficiales retirados en forma temporal podr\u00e1n ser reincorporados al servicio activo de la Polic\u00eda Nacional, en cualquier tiempo, a solicitud de parte o por voluntad del Gobierno o de la Direcci\u00f3n General, seg\u00fan el caso, previo concepto favorable de la Junta Asesora de la Polic\u00eda Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>19 ARTICULO 129. LLAMAMIENTO ESPECIAL AL SERVICIO. El Gobierno y la Direcci\u00f3n General de la Polic\u00eda Nacional, podr\u00e1n llamar en forma especial al servicio a los Oficiales y Suboficiales retirados en forma temporal, en cualquier tiempo para fines de entrenamiento o para satisfacer necesidades org\u00e1nicas de la Polic\u00eda o hacer frente a las exigencias de la seguridad nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los Oficiales y Suboficiales que infringieren lo dispuesto en este art\u00edculo ser\u00e1n sancionados por resoluci\u00f3n motivada de la Direcci\u00f3n General con multa que oscile de uno (1) a diez (10) sueldos b\u00e1sicos correspondientes al grado que ostenten al momento del llamamiento especial al servicio, descontable del sueldo de retiro o exigible por el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, sin perjuicio de la acci\u00f3n penal correspondiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estos Oficiales y Suboficiales podr\u00e1n ser retirados nuevamente, a juicio de la autoridad que efectu\u00f3 el llamamiento, aunque no hayan cumplido quince (15) a\u00f1os de servicio. \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO. Las personas naturales o jur\u00eddicas con las cuales se encuentren trabajando los Oficiales y Suboficiales a que se refiere este art\u00edculo en el momento de su llamamiento especial al servicio activo, est\u00e1n en la obligaci\u00f3n de reincorporarlos a sus respectivos cargos dentro de los treinta (30) d\u00edas siguientes a la fecha de su retiro. El llamamiento especial al servicio s\u00f3lo suspende transitoriamente los contratos de trabajo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de lo previsto en las leyes laborales, la contravenci\u00f3n ser\u00e1 sancionada por el Gobierno con multas de cinco (5) a diez (10) salarios m\u00ednimos legales mensuales por cada Oficial o Suboficial. \u00a0<\/p>\n<p>20 De acuerdo con el art\u00edculo 130 del mismo Decreto los Oficiales y Suboficiales que sean reincorporados al servicio activo de la Polic\u00eda Nacional, ingresar\u00e1n con la misma antig\u00fcedad que ten\u00edan en el momento del retiro y tendr\u00e1n derecho a todas las prerrogativas correspondientes a su grado. \u00a0<\/p>\n<p>21 ARTICULO 145. TRES (3) MESES DE ALTA. Los Oficiales y Suboficiales de la Polic\u00eda Nacional que pasen a la situaci\u00f3n de retiro temporal o absoluto y tengan derecho a asignaci\u00f3n de retiro o pensi\u00f3n, continuar\u00e1n dados de alta en la respectiva pagadur\u00eda por tres (3) meses a partir de la fecha en que se cause la novedad de retiro, para la formaci\u00f3n del expediente de prestaciones sociales. Durante dicho lapso y salvo lo dispuesto en el art\u00edculo 175 de este Decreto continuar\u00e1n recibiendo la totalidad de los haberes devengados en actividad correspondientes a su grado. El lapso de los tres (3) meses de alta se considerar\u00e1 como de servicio activo, \u00fanicamente para efectos de prestaciones sociales. \u00a0<\/p>\n<p>22 ARTICULO 140. BASES DE LIQUIDACION. A partir de la vigencia del presente Decreto, al personal de Oficiales y Suboficiales de la Polic\u00eda Nacional que sea retirado del servicio activo se le liquidar\u00e1 las prestaciones sociales unitarias y peri\u00f3dicas sobre las siguientes partidas, as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sueldo b\u00e1sico. \u00a0<\/p>\n<p>2. Prima de actividad en los porcentajes previstos en este Estatuto. \u00a0<\/p>\n<p>3. Prima de antig\u00fcedad. \u00a0<\/p>\n<p>4. Prima de Oficial Diplomado en Academia Superior de Polic\u00eda, en las condiciones indicadas en este Estatuto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Duod\u00e9cima (1\/12) parte de la prima de navidad. \u00a0<\/p>\n<p>6. Prima de vuelo en las condiciones establecidas en este Decreto. \u00a0<\/p>\n<p>7. Gastos de representaci\u00f3n para Oficiales Generales. \u00a0<\/p>\n<p>8. Subsidio familiar. En el caso de las asignaciones de retiro y pensiones, se liquidar\u00e1 conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 82 de este Estatuto, sin que el total por este concepto sobrepase el cuarenta y siete por ciento (47%) del respectivo sueldo b\u00e1sico. \u00a0<\/p>\n<p>9. La bonificaci\u00f3n de los Agentes del Cuerpo Especial, cuando sean ascendidos al grado de Cabo Segundo y hayan servido por lo menos treinta (30) a\u00f1os como Agentes, sin contar los tiempos dobles. \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO. Fuera de las partidas espec\u00edficamente se\u00f1aladas en este art\u00edculo, ninguna de las dem\u00e1s primas, subsidios, auxilios y compensaciones consagradas en este Estatuto, ser\u00e1n computables para efectos de cesant\u00edas, asignaciones de retiro, pensiones, sustituciones pensionales y dem\u00e1s prestaciones sociales. \u00a0<\/p>\n<p>23 ARTICULO 157. SERVICIOS MEDICO-ASISTENCIALES EN RETIRO. Los Oficiales y Suboficiales de la Polic\u00eda Nacional en goce de asignaci\u00f3n de retiro o pensi\u00f3n, tendr\u00e1n derecho a que el Gobierno les suministre dentro del pa\u00eds, asistencia m\u00e9dica, quir\u00fargica, odontol\u00f3gica, farmac\u00e9utica, hospitalaria y dem\u00e1s servicios asistenciales para ellos, sus c\u00f3nyuges e hijos hasta la edad de veinti\u00fan (21) a\u00f1os en hospitales y cl\u00ednicas de la Polic\u00eda o por medio de contratos con personas naturales o jur\u00eddicas. \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO 1o. Igualmente tendr\u00e1n derecho los hijos que dependan econ\u00f3micamente del Oficial o Suboficial y que se encuentren en alguna de las siguientes situaciones: \u00a0<\/p>\n<p>a. Inv\u00e1lidos absolutos cualquiera que sea su edad. \u00a0<\/p>\n<p>b. Estudiantes hasta la edad de veinticuatro (24) a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO 2o. El Gobierno Nacional establecer\u00e1 tarifas para la prestaci\u00f3n de los servicios asistenciales a los beneficiarios de los Oficiales y Suboficiales en goce de asignaci\u00f3n de retiro o pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>24 ARTICULO 158. MESADA DE NAVIDAD PARA EL PERSONAL EN GOCE DE ASIGNACION DE RETIRO O PENSION. A partir de la vigencia de este Decreto, los Oficiales y Suboficiales de la Polic\u00eda Nacional, en goce de asignaci\u00f3n de retiro o pensi\u00f3n o sus beneficiarios, tendr\u00e1n derecho a percibir anualmente de la Caja de Sueldos de Retiro de la Polic\u00eda Nacional o del Tesoro P\u00fablico, una mesada pensional de navidad, equivalente a la totalidad de la asignaci\u00f3n o pensi\u00f3n mensual que disfruten el treinta (30) de noviembre del respectivo a\u00f1o. Esta mesada debe pagarse dentro de la primera quincena del mes de diciembre \u00a0<\/p>\n<p>25 ARTICULO 173. ORDEN DE BENEFICIARIOS. Las prestaciones sociales por causa de muerte de un Oficial o Suboficial de la Polic\u00eda Nacional en servicio activo o en goce de asignaci\u00f3n de retiro o pensi\u00f3n se pagar\u00e1n seg\u00fan el siguiente orden preferencial: \u00a0<\/p>\n<p>a. La mitad al c\u00f3nyuge sobreviviente y la otra mitad a los hijos del causante, en concurrencia estos \u00faltimos en las proporciones de ley. \u00a0<\/p>\n<p>b. Si no hubiere c\u00f3nyuge sobreviviente, las prestaciones corresponden \u00edntegramente a los hijos en las proporciones de ley. \u00a0<\/p>\n<p>c. Si no hubiere hijos la prestaci\u00f3n se divide as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Cincuenta por ciento (50%) para el c\u00f3nyuge. \u00a0<\/p>\n<p>d. Si no hubiere c\u00f3nyuge sobreviviente, ni hijos, la prestaci\u00f3n se\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>dividir\u00e1 entre los padres as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Si el causante es hijo leg\u00edtimo llevan toda la prestaci\u00f3n los padres. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Si el causante es hijo adoptivo la totalidad de la prestaci\u00f3n corresponde a los padres adoptantes en igual proporci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Si el causante es hijo extramatrimonial, la prestaci\u00f3n se divide en partes iguales entre los padres. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Si el causante es hijo extramatrimonial con adopci\u00f3n plena, la totalidad de la prestaci\u00f3n corresponde a sus padres adoptivos en igual proporci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Si no ocurriere ninguna de las personas indicadas en este art\u00edculo, llamadas en el orden preferencial en el establecido, la prestaci\u00f3n se paga, previa comprobaci\u00f3n de que el extinto era su \u00fanico sost\u00e9n, a los hermanos del Oficial o Suboficial que sean menores de dieciocho (18) a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Los hermanos carnales recibir\u00e1n doble porci\u00f3n de los que sean simplemente maternos o paternos. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A falta de descendientes, ascendientes, hijos adoptivos, padres adoptivos, hermanos y c\u00f3nyuge, la prestaci\u00f3n corresponder\u00e1 a la Caja de Sueldos de Retiro de la Polic\u00eda Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>26 Cabe recordar adem\u00e1s que de acuerdo con el art\u00edculo 169 del mismo decreto al c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite de Oficiales y Suboficiales de la Polic\u00eda Nacional, a los hijos inv\u00e1lidos absolutos y a las hijas c\u00e9libes que hayan tenido el derecho consagrado o disfrutado de la sustituci\u00f3n de asignaci\u00f3n de retiro o pensi\u00f3n prevista en el Decreto 981 de 1946, se les restablecer\u00e1 el derecho a partir del veintisiete (27) de abril de 1979, a continuar percibiendo la prestaci\u00f3n del causante, en la forma consagrada en este Decreto. \u00a0<\/p>\n<p>27 El par\u00e1grafo de la misma disposici\u00f3n se\u00f1ala que para la oscilaci\u00f3n de las asignaciones de retiro y pensiones de Oficiales Generales y Coroneles, se tendr\u00e1 en cuenta como sueldo b\u00e1sico, el porcentaje que como tal determinen las disposiciones legales vigentes que regulen esta materia, m\u00e1s las partidas se\u00f1aladas en el art\u00edculo 140 del mismo Decreto. \u00a0<\/p>\n<p>28 ARTICULO 140. BASES DE LIQUIDACION. A partir de la vigencia del presente Decreto, al personal de Oficiales y Suboficiales de la Polic\u00eda Nacional que sea retirado del servicio activo se le liquidar\u00e1 las prestaciones sociales unitarias y peri\u00f3dicas sobre las siguientes partidas, as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sueldo b\u00e1sico. \u00a0<\/p>\n<p>2. Prima de actividad en los porcentajes previstos en este Estatuto. \u00a0<\/p>\n<p>3. Prima de antig\u00fcedad. \u00a0<\/p>\n<p>4. Prima de Oficial Diplomado en Academia Superior de Polic\u00eda, en las condiciones indicadas en este Estatuto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Duod\u00e9cima (1\/12) parte de la prima de navidad. \u00a0<\/p>\n<p>6. Prima de vuelo en las condiciones establecidas en este Decreto. \u00a0<\/p>\n<p>7. Gastos de representaci\u00f3n para Oficiales Generales. \u00a0<\/p>\n<p>8. Subsidio familiar. En el caso de las asignaciones de retiro y pensiones, se liquidar\u00e1 conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 82 de este Estatuto, sin que el total por este concepto sobrepase el cuarenta y siete por ciento (47%) del respectivo sueldo b\u00e1sico. \u00a0<\/p>\n<p>9. La bonificaci\u00f3n de los Agentes del Cuerpo Especial, cuando sean ascendidos al grado de Cabo Segundo y hayan servido por lo menos treinta (30) a\u00f1os como Agentes, sin contar los tiempos dobles. \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO. Fuera de las partidas espec\u00edficamente se\u00f1aladas en este art\u00edculo, ninguna de las dem\u00e1s primas, subsidios, auxilios y compensaciones consagradas en este Estatuto, ser\u00e1n computables para efectos de cesant\u00edas, asignaciones de retiro, pensiones, sustituciones pensionales y dem\u00e1s prestaciones sociales. \u00a0<\/p>\n<p>29 ART\u00cdCULO 1o. Adici\u00f3nese al art\u00edculo 279 \u00a0de la Ley 100 de 1993, con el siguiente par\u00e1grafo:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0&#8220;Par\u00e1grafo 4. Las excepciones consagradas en el presente art\u00edculo no implican negaci\u00f3n de los beneficios y derechos determinados en los art\u00edculos \u00a014 y 142 de esta ley para los pensionados de los sectores aqu\u00ed contemplados&#8221;. (negrilla fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>30 ART\u00cdCULO 279. EXCEPCIONES. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional, ni al personal regido por el Decreto ley 1214 de 1990, con excepci\u00f3n de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones P\u00fablicas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se except\u00faa a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo ser\u00e1n compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneraci\u00f3n. Este Fondo ser\u00e1 responsable de la expedici\u00f3n y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentaci\u00f3n que para el efecto se expida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se except\u00faan tambi\u00e9n, los trabajadores de las empresas que al empezar a regir la presente Ley, est\u00e9n en concordato preventivo y obligatorio en el cual se hayan pactado sistemas o procedimientos especiales de protecci\u00f3n de las pensiones, y mientras dure el respectivo concordato.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, el presente r\u00e9gimen de Seguridad Social, no se aplica a los servidores p\u00fablicos de la Empresa Colombiana de Petr\u00f3leos, ni a los pensionados de la misma. Quienes con posterioridad a la vigencia de la presente Ley, ingresen a la Empresa Colombiana de Petr\u00f3leos-Ecopetrol, por vencimiento del t\u00e9rmino de contratos de concesi\u00f3n o de asociaci\u00f3n, podr\u00e1n beneficiarse del r\u00e9gimen de Seguridad Social de la misma, mediante la celebraci\u00f3n de un acuerdo individual o colectivo, en t\u00e9rmino de costos, forma de pago y tiempo de servicio, que conduzca a la equivalencia entre el sistema que los ampara en la fecha de su ingreso y el existente en Ecopetrol.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1o. La empresa y los servidores de que trata el inciso anterior, quedan obligados a efectuar los aportes de solidaridad previstos en esta ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las entidades empleadoras referidas en el presente art\u00edculo, quedan facultadas para recibir y expedir los bonos correspondientes a los per\u00edodos de vinculaci\u00f3n o cotizaci\u00f3n a que hubiere lugar, de conformidad con la reglamentaci\u00f3n que para tal efecto se expida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 2o. La pensi\u00f3n gracia para los educadores de que trata las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, continuar\u00e1 a cargo de la Caja Nacional de Previsi\u00f3n y del Fondo de Pensiones P\u00fablicas del Nivel Nacional, cuando \u00e9ste sustituya a la Caja en el pago de sus obligaciones pensionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 3o. Las pensiones de que tratan las leyes 126 de 1985 adicionada por la Ley 71 de 1988, continuar\u00e1n vigentes en los t\u00e9rminos y condiciones en ellas contemplados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 4o. &lt;Adicionado por el art\u00edculo 1o. de la Ley 238 de 1995,:&gt; Las excepciones consagradas en el presente art\u00edculo no implican negaci\u00f3n de los beneficios y derechos determinados en los art\u00edculos 14 y 142 \u00a0de esta ley para los pensionados de los sectores aqu\u00ed contemplados. (subrayas y negrilla fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>31 A saber, despu\u00e9s de quince (15) a\u00f1os, por llamamiento a calificar servicios, o por mala conducta, o por no asistir al servicio por m\u00e1s de cinco (5) d\u00edas sin causa justificada, o por voluntad del Gobierno o de la Direcci\u00f3n General de la Polic\u00eda Nacional, o por sobrepasar la edad m\u00e1xima correspondiente al grado, o por disminuci\u00f3n de la capacidad sicof\u00edsica, o por incapacidad profesional, o por conducta deficiente y los que se retiren o sean separados con m\u00e1s de veinte (20) a\u00f1os de servicio. \u00a0<\/p>\n<p>32 ARTICULO 127. LLAMAMIENTO AL SERVICIO ACTIVO. Los Oficiales y Suboficiales retirados en forma temporal podr\u00e1n ser reincorporados al servicio activo de la Polic\u00eda Nacional, en cualquier tiempo, a solicitud de parte o por voluntad del Gobierno o de la Direcci\u00f3n General, seg\u00fan el caso, previo concepto favorable de la Junta Asesora de la Polic\u00eda Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>33 ARTICULO 129. LLAMAMIENTO ESPECIAL AL SERVICIO. El Gobierno y la Direcci\u00f3n General de la Polic\u00eda Nacional, podr\u00e1n llamar en forma especial al servicio a los Oficiales y Suboficiales retirados en forma temporal, en cualquier tiempo para fines de entrenamiento o para satisfacer necesidades org\u00e1nicas de la Polic\u00eda o hacer frente a las exigencias de la seguridad nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los Oficiales y Suboficiales que infringieren lo dispuesto en este art\u00edculo ser\u00e1n sancionados por resoluci\u00f3n motivada de la Direcci\u00f3n General con multa que oscile de uno (1) a diez (10) sueldos b\u00e1sicos correspondientes al grado que ostenten al momento del llamamiento especial al servicio, descontable del sueldo de retiro o exigible por el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, sin perjuicio de la acci\u00f3n penal correspondiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estos Oficiales y Suboficiales podr\u00e1n ser retirados nuevamente, a juicio de la autoridad que efectu\u00f3 el llamamiento, aunque no hayan cumplido quince (15) a\u00f1os de servicio. \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO. Las personas naturales o jur\u00eddicas con las cuales se encuentren trabajando los Oficiales y Suboficiales a que se refiere este art\u00edculo en el momento de su llamamiento especial al servicio activo, est\u00e1n en la obligaci\u00f3n de reincorporarlos a sus respectivos cargos dentro de los treinta (30) d\u00edas siguientes a la fecha de su retiro. El llamamiento especial al servicio s\u00f3lo suspende transitoriamente los contratos de trabajo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de lo previsto en las leyes laborales, la contravenci\u00f3n ser\u00e1 sancionada por el Gobierno con multas de cinco (5) a diez (10) salarios m\u00ednimos legales mensuales por cada Oficial o Suboficial. \u00a0<\/p>\n<p>34 De acuerdo con el art\u00edculo 130 del mismo Decreto los Oficiales y Suboficiales que sean reincorporados al servicio activo de la Polic\u00eda Nacional, ingresar\u00e1n con la misma antig\u00fcedad que ten\u00edan en el momento del retiro y tendr\u00e1n derecho a todas las prerrogativas correspondientes a su grado. \u00a0<\/p>\n<p>35 Ver al respecto entre otras las sentencias C-835\/02 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra \u00a0C-1032\/02 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis, \u00a0C-101 y C-104\/03 \u00a0M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37 En el entendido que \u201clas pensiones por invalidez \u00a0del r\u00e9gimen de seguridad social de oficiales y suboficiales de la Polic\u00eda Nacional \u00a0se debe reajustar de acuerdo con el sistema \u00a0que m\u00e1s favorezca \u00a0su poder adquisitivo constante, ya sea el del art\u00edculo \u00a0151 del Decreto 1212 de 1990 o el del art\u00edculo 14 de la ley 100 de 1993\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>38 Ver la Sentencia C-080\/99, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, en la que se se\u00f1ala : \u201cla singularidad y autonom\u00eda que caracterizan a estos reg\u00edmenes excepcionales, sumado a la diversidad de prestaciones que los integran, han llevado a la Corte Constitucional a considerar que, en principio, \u201cno es procedente un examen de aspectos aislados de una prestaci\u00f3n entre dos reg\u00edmenes prestacionales diferentes, ya que la desventaja que se pueda constatar en un tema, puede aparecer compensada por una prerrogativa en otras materias del mismo r\u00e9gimen.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>39 Sentencia T-348 de 1997. MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40 Sentencia C-956\/01, M.P. Eduardo Montealegre Lynett \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-941\/03 \u00a0 CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD SOBRE NORMA SUBROGADA-Producci\u00f3n de efectos jur\u00eddicos \u00a0 REGIMENES ESPECIALES Y REGIMEN GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL-Criterios fijados en materia de comparaci\u00f3n \u00a0 REGIMENES DE SEGURIDAD SOCIAL-Regulaci\u00f3n corresponde al legislador ordinario o extraordinario \u00a0 REGIMEN PRESTACIONAL DE OFICIALES Y SUBOFICIALES DE LA POLICIA NACIONAL-Caracter\u00edsticas de la prestaci\u00f3n de asignaci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[53],"tags":[],"class_list":["post-9447","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2003"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9447","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=9447"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9447\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=9447"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=9447"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=9447"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}