{"id":9448,"date":"2024-05-31T17:24:39","date_gmt":"2024-05-31T17:24:39","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-942-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:24:39","modified_gmt":"2024-05-31T17:24:39","slug":"c-942-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-942-03\/","title":{"rendered":"C-942-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-942\/03 \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DE CARRERA ADMINISTRATIVA-Realizaci\u00f3n de principios \u00a0<\/p>\n<p>CARRERA ADMINISTRATIVA-Privilegios establecidos no solo no viola la Constituci\u00f3n sino que constituye uno de los pilares \u00a0<\/p>\n<p>CARRERA ADMINISTRATIVA-Bases \u00a0<\/p>\n<p>CARRERA ADMINISTRATIVA-Dimensi\u00f3n vincula en su realizaci\u00f3n las funciones y objetivos del Estado \u00a0<\/p>\n<p>CARRERA ADMINISTRATIVA-Finalidad\/CARRERA ADMINISTRATIVA-Requisitos y condiciones para su ingreso\/CARRERA ADMINISTRATIVA-Prop\u00f3sito \u00a0<\/p>\n<p>CARRERA ADMINISTRATIVA-Posibilidad para el empleado ante cambio de naturaleza del empleo \u00a0<\/p>\n<p>CAMBIO DE PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL EN CONCURSO CERRADO DE ASCENSO \u00a0<\/p>\n<p>CONCURSO PUBLICO-Funci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>CARRERA ADMINISTRATIVA-Exclusi\u00f3n de concurso p\u00fablico para ascenso contrar\u00eda la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>EMPLEADO DE CARRERA-Posibilidad de traslado a otro cargo superior \u00a0<\/p>\n<p>CARRERA ADMINISTRATIVA-M\u00e9rito tanto para ingreso como para ascenso \u00a0<\/p>\n<p>EMPLEADO DE CARRERA-Provisi\u00f3n de vacancia temporal \u00a0<\/p>\n<p>EMPLEADO DE CARRERA-Trato privilegiado para proveer vacantes temporales no implica exclusi\u00f3n de los ciudadanos de ingresar a la Administraci\u00f3n P\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>CARRERA ADMINISTRATIVA-Cargo de carrera desempe\u00f1ado provisionalmente por empleado que no es de carrera \u00a0<\/p>\n<p>CARRERA ADMINISTRATIVA-Inexistencia de justificaci\u00f3n para eximir de cumplir requisitos que si se exigen a los dem\u00e1s concursantes por haber desempe\u00f1ado el cargo \u00a0<\/p>\n<p>CARRERA ADMINISTRATIVA-Lista de elegibles en la provisi\u00f3n de cargos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LISTA DE ELEGIBLES-Procedimiento y vigencia \u00a0<\/p>\n<p>CARRERA ADMINISTRATIVA-Criterios definidos por la doctrina constitucional en relaci\u00f3n con el ingreso \u00a0<\/p>\n<p>RESERVA MORAL-Doctrina constitucional \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE PUBLICIDAD-Excepci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>EVALUACION Y CLASIFICACION DE OFICIALES Y SUBOFICIALES DE LAS FUERZAS MILITARES-Car\u00e1cter reservado de las evaluaciones no es absoluto \u00a0<\/p>\n<p>CARRERA ADMINISTRATIVA-Estudio de seguridad de car\u00e1cter reservado antes de conformar lista de elegibles se ajusta a la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>CARRERA ADMINISTRATIVA-Periodo de prueba para el nombramiento que se hace por ascenso cuando implica cambio de nivel jer\u00e1rquico no contrar\u00eda la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>CARRERA ADMINISTRATIVA-Derecho a la estabilidad por no aprobaci\u00f3n del periodo de prueba \u00a0<\/p>\n<p>CARRERA ADMINISTRATIVA EN REESTRUCTURACION DE ADMINISTRACION PUBLICA-Supresi\u00f3n del cargo \u00a0<\/p>\n<p>CARRERA ADMINISTRATIVA-Incorporaci\u00f3n a empleo equivalente o indemnizaci\u00f3n por supresi\u00f3n del cargo \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-4584 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad en contra de los art\u00edculos 6, 8, 9, 11, 16, 22, 23, 24, 39, parciales, de la Ley 443 de 1998 \u201cPor la cual se expiden normas sobre carrera administrativa y se dictan otras disposiciones.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Actora : Marcela Patricia Jim\u00e9nez Arango \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., quince (15) de octubre de dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad consagrada en los art\u00edculos 241 y 242 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la ciudadana Marcela Patricia Jim\u00e9nez Arango present\u00f3 demanda contra los art\u00edculos 6, 8, 9, 11, 16, 22, 23, 24, 39, parciales, de la Ley 443 de 1998 \u201cPor la cual se expiden normas sobre carrera administrativa y se dictan otras disposiciones.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, se transcribe el texto de las disposiciones acusadas, se subraya lo demandado. Texto tomado del Diario Oficial N. 43320, de 12 de junio de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>LEY 443 DE 1998 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cpor la cual se expiden normas sobre carrera administrativa y se dictan otras disposiciones. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6\u00ba. Cambio de naturaleza de los empleos. El empleado de carrera cuyo cargo sea declarado de libre nombramiento y remoci\u00f3n, deber\u00e1 ser trasladado a otro de carrera que tenga funciones afines y remuneraci\u00f3n igual o superior a las del cargo que desempe\u00f1a, si existiere vacante en la respectiva planta de personal; en caso contrario, continuar\u00e1 desempe\u00f1ando el mismo cargo y conservar\u00e1 los derechos de carrera mientras permanezca en \u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando un empleo de libre nombramiento y remoci\u00f3n sea clasificado como de carrera administrativa, deber\u00e1 ser provisto, mediante concurso, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la fecha en que se opere el cambio de naturaleza. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8\u00ba. Procedencia del encargo y de los nombramientos provisionales. En caso de vacancia definitiva, el encargo o el nombramiento provisional s\u00f3lo proceder\u00e1n cuando se haya convocado a concurso para la provisi\u00f3n del empleo. \u00a0<\/p>\n<p>Mientras se surte el proceso de selecci\u00f3n convocado para proveer empleos de carrera, los empleados de carrera tendr\u00e1n derecho preferencial a ser encargados de tales empleos, si acreditan los requisitos para su desempe\u00f1o. S\u00f3lo en caso de que no sea posible realizar el encargo podr\u00e1 hacerse nombramiento provisional. \u00a0<\/p>\n<p>El cargo del cual es titular el empleado encargado, podr\u00e1 ser provisto en provisionalidad mientras dure el encargo del titular, y en todo caso se someter\u00e1 a los t\u00e9rminos se\u00f1alados en la presente ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los nombramientos tendr\u00e1n car\u00e1cter provisional, cuando se trate de proveer transitoriamente empleos de carrera con personal no seleccionado mediante el sistema de m\u00e9rito. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se presenten vacantes en las sedes regionales de las entidades y en \u00e9stas no hubiere un empleado de carrera que pueda ser encargado, se podr\u00e1n efectuar nombramientos provisionales en tales empleos. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Salvo la excepci\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 10 de esta ley, no podr\u00e1 prorrogarse el t\u00e9rmino de duraci\u00f3n de los encargos y de los nombramientos provisionales, ni proveerse nuevamente el empleo a trav\u00e9s de estos mecanismos. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 9\u00ba. Provisi\u00f3n de los empleos por vacancia temporal. Los empleos de carrera, cuyos titulares se encuentren en situaciones administrativas que impliquen separaci\u00f3n temporal de los mismos, s\u00f3lo podr\u00e1n ser provistos en forma provisional por el tiempo que duren aquellas situaciones, cuando no fuere posible proveerlos mediante encargo con empleados de carrera. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 11. Empleados de Carrera en Empleos de Libre Nombramiento y Remoci\u00f3n. Los empleados de carrera podr\u00e1n desempe\u00f1ar empleos de libre nombramiento y remoci\u00f3n hasta por el t\u00e9rmino de tres (3) a\u00f1os, para los cuales hayan sido designados en la misma entidad a la cual se encuentran vinculados, o en otra. Finalizados los tres (3) a\u00f1os, el empleado asumir\u00e1 el cargo respecto del cual ostente derechos de carrera o presentar\u00e1 renuncia del mismo. De no cumplirse lo anterior, la entidad declarar\u00e1 la vacancia del empleo y lo proveer\u00e1 en forma definitiva. De estas novedades se informar\u00e1 a la Comisi\u00f3n del Servicio Civil (respectiva)*. \u00a0<\/p>\n<p>*la palabra respectiva fue declarada inexequible en la sentencia C-372 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 16. El empleado que haya desempe\u00f1ado un cargo de carrera en calidad de provisional, podr\u00e1 participar en igualdad de condiciones en el concurso del respectivo empleo sin que se le puedan exigir requisitos diferentes a los que acredit\u00f3 al momento de tomar posesi\u00f3n de aquel cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 22. Lista de elegibles. Con base en los resultados del concurso, se conformar\u00e1 una lista de elegibles cuya vigencia ser\u00e1 de dos (2) a\u00f1os, la cual incluir\u00e1 los aspirantes que hayan aprobado el mismo, en estricto orden de m\u00e9rito. La provisi\u00f3n de los empleos objeto de convocatoria, ser\u00e1 efectuada a partir de quien ocupe el primer puesto de la lista y en estricto orden descendente. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez provistos los empleos objeto del concurso, las entidades deber\u00e1n utilizar las listas de elegibles en estricto orden descendente, para proveer las vacantes que se presenten en el mismo empleo, en otros iguales, similares o de inferior jerarqu\u00eda, ubicados dentro del mismo nivel. En este \u00faltimo caso, la no aceptaci\u00f3n del nombramiento no constituye causal para la exclusi\u00f3n de la lista de elegibles. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. En los concursos que se realicen en el Ministerio de Defensa Nacional, en las Fuerzas Militares y en la Polic\u00eda Nacional, con excepci\u00f3n de sus entidades descentralizadas, antes de la conformaci\u00f3n de las listas de elegibles se efectuar\u00e1 a cada concursante un estudio de seguridad de car\u00e1cter reservado, el cual, de resultar desfavorable, ser\u00e1 causal para no incluirlo en la respectiva lista de elegibles. Cuando se trate de utilizar listas de elegibles de otras entidades, al nombramiento deber\u00e1 preceder el respectivo estudio de seguridad. En el evento de ser \u00e9ste desfavorable no podr\u00e1 efectuarse el nombramiento. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 23. Per\u00edodo de prueba e inscripci\u00f3n en la carrera administrativa. La persona seleccionada por concurso abierto ser\u00e1 nombrada en per\u00edodo de prueba, por un t\u00e9rmino de cuatro (4) meses, al cabo del cual le ser\u00e1 evaluado su desempe\u00f1o laboral. Aprobado el per\u00edodo de prueba, por obtener calificaci\u00f3n satisfactoria en el desempe\u00f1o de sus funciones, el empleado adquiere los derechos de carrera y deber\u00e1 ser inscrito en el Registro P\u00fablico de la Carrera Administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el empleado de carrera, sea seleccionado para un nuevo empleo por concurso, sin que implique cambio de nivel, le ser\u00e1 actualizada su inscripci\u00f3n en el Registro P\u00fablico. Cuando el ascenso ocasione cambio de nivel jer\u00e1rquico, el nombramiento se har\u00e1 en per\u00edodo de prueba; en este evento, si el empleado no obtiene calificaci\u00f3n satisfactoria en la evaluaci\u00f3n de su desempe\u00f1o, regresar\u00e1 al empleo que ven\u00eda desempe\u00f1ando antes del concurso, y conserva su inscripci\u00f3n en la carrera administrativa. Mientras se produce la calificaci\u00f3n del per\u00edodo de prueba, el cargo del cual era titular el empleado ascendido podr\u00e1 ser provisto por encargo o mediante nombramiento provisional. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 24. Concursos generales abiertos y utilizaci\u00f3n de sus listas de elegibles. La Escuela Superior de Administraci\u00f3n Publica, directamente o mediante contrataci\u00f3n con entidades especializadas, podr\u00e1 realizar concursos generales para proveer empleos de carrera administrativa, de las entidades de los ordenes nacional y territorial previamente definidos por la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil. El Gobierno Nacional reglamentar\u00e1 la materia, teniendo en cuenta la posibilidad de organizar cuadros profesionales y grupos ocupacionales. \u00a0<\/p>\n<p>Las listas de elegibles resultado de estos concursos se utilizar\u00e1n, durante el t\u00e9rmino de su vigencia, para la provisi\u00f3n de empleos con funciones y requisitos generales iguales o similares a los estipulados en las respectivas convocatorias. \u00a0<\/p>\n<p>La convocatoria a estos concursos se realizar\u00e1 en la circunscripci\u00f3n territorial que determine la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil y las listas de elegibles ser\u00e1n obligatorias para las entidades que se encuentren en dicha circunscripci\u00f3n. Estas listas generales ser\u00e1n prevalentes sobre las listas conformadas por concursos abiertos en las entidades. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil podr\u00e1 reglamentar la realizaci\u00f3n de pruebas b\u00e1sicas generales de preselecci\u00f3n de car\u00e1cter obligatorio que, con los requisitos m\u00ednimos de los empleos, constituir\u00e1n los factores indispensables que deben estar presentes en todos los aspirantes a ingresar a cargos de carrera. Esta fase de preselecci\u00f3n har\u00e1 parte de los procesos que realicen las entidades encaminados a evaluar los factores complementarios requeridos para cada empleo de acuerdo con su perfil y especificidad. \u00a0<\/p>\n<p>Para la incorporaci\u00f3n de que trata este art\u00edculo se tendr\u00e1n en cuenta las siguientes reglas: \u00a0<\/p>\n<p>1. La incorporaci\u00f3n se efectuar\u00e1, dentro de los seis meses siguientes a la supresi\u00f3n de los cargos, en empleos de carrera equivalentes que est\u00e9n vacantes o que de acuerdo con las necesidades del servicio se creen en las plantas de personal, en el siguientes orden: \u00a0<\/p>\n<p>1.1 En las entidades en las cuales ven\u00edan prestando sus servicios, si no hubieren sido suprimidas. \u00a0<\/p>\n<p>1.2 En las entidades que asuman las funciones de los empleos suprimidos. \u00a0<\/p>\n<p>1.3 En las entidades del sector administrativo al cual pertenec\u00edan las entidades, las dependencias, los empleos o las funciones suprimidos. \u00a0<\/p>\n<p>1.4 En cualquier entidad de la Rama Ejecutiva del orden nacional o territorial, seg\u00fan el caso. \u00a0<\/p>\n<p>2. La incorporaci\u00f3n proceder\u00e1 siempre y cuando se acrediten los requisitos m\u00ednimos para el desempe\u00f1o de los respectivos empleos exigidos en la entidad obligada a efectuarla. \u00a0<\/p>\n<p>3. La persona as\u00ed incorporada continuar\u00e1 con los derechos de carrera que ostentaba al momento de la supresi\u00f3n de su empleo y le ser\u00e1 actualizada su inscripci\u00f3n en la carrera. \u00a0<\/p>\n<p>4. De no ser posible la incorporaci\u00f3n dentro del t\u00e9rmino se\u00f1alado, el exempleado tendr\u00e1 derecho al reconocimiento y pago de la indemnizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00ba. Cuando se reforme total o parcialmente la planta de personal de un organismo o entidad y los empleos de carrera de la nueva planta, sin cambiar sus funciones, se distingan de los que conformaban la planta anterior por haber variado solamente la denominaci\u00f3n y el grado de remuneraci\u00f3n, aquellos cargos no podr\u00e1n tener requisitos superiores para su desempe\u00f1o y los titulares con derechos de carrera de los anteriores empleos, deber\u00e1n ser incorporados por considerarse que no hubo supresi\u00f3n efectiva de \u00e9stos. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00ba. En el evento de que el empleado opte por la indemnizaci\u00f3n o la reciba, el acto administrativo en que \u00e9sta conste prestar\u00e1 m\u00e9rito ejecutivo (y tendr\u00e1 los mismos efectos jur\u00eddicos de una conciliaci\u00f3n)*. Los t\u00e9rminos de caducidad establecidos en el C\u00f3digo Contencioso Administrativo para instaurar la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho se contar\u00e1n a partir de la declaratoria de nulidad del acto administrativo que origin\u00f3 la supresi\u00f3n del empleo. \u00a0<\/p>\n<p>* Esta frase fue declarada inexequible en la sentencia C-642 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Cargos contra el numeral primero del art\u00edculo 6 de la Ley 443 de 1998: para la actora al disponer esta norma que el empleado de carrera que desempe\u00f1a un cargo que se declara de libre nombramiento y remoci\u00f3n, deba ser trasladado a otro cargo de carrera \u201csuperior\u201d viola los art\u00edculos 125 y 40, numeral 7, de la Constituci\u00f3n, pues significa un nombramiento autom\u00e1tico en carrera por ascenso y sin mediar concurso. Recuerda que la Corte en la sentencia C-266 de 2002, declar\u00f3 inexequibles el concurso cerrado y el ascenso autom\u00e1tico. \u00a0<\/p>\n<p>Esto impide que los ciudadanos que est\u00e1n por fuera de la carrera administrativa puedan ascender por concurso p\u00fablico de m\u00e9ritos. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, se viola el art\u00edculo 125, inciso primero, de la Constituci\u00f3n, al permitir que un servidor p\u00fablico de carrera contin\u00fae con los derechos de carrera en un cargo de libre nombramiento y remoci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que al empleado de carrera que se le var\u00ede la naturaleza del cargo a uno de libre nombramiento y remoci\u00f3n s\u00f3lo tendr\u00e1 derecho a la indemnizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Cargos contra el inciso 2\u00ba y la expresi\u00f3n del inciso 5 del art\u00edculo 8 de la Ley 443 de 1998: la actora considera que la norma al establecer que mientras se surte el proceso de selecci\u00f3n de un cargo de carrera vacante, se deba proveer el encargo con los empleados de carrera, quienes tendr\u00e1n derecho preferencial, se est\u00e1 constituyendo un privilegio sin justificaci\u00f3n, lo que infringe directamente el art\u00edculo 13 de la Carta. Se\u00f1ala que no habr\u00eda tal vulneraci\u00f3n de esta disposici\u00f3n si \u201cen estos casos el encargo pudiere ser provisto por personas ajenas a la instituci\u00f3n o al servicio p\u00fablico, inclusive que pueda ser provisto por persona que se encuentre en lista para elegibles para ese cargo o para cargos similares.\u201d (fl. 22) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Cargos contra el aparte del art\u00edculo 9 de la Ley 443 de 1998: la actora considera que este aparte tambi\u00e9n consagra un privilegio a favor de los empleados de carrera que viola el principio de igualdad, pues frente a una separaci\u00f3n temporal de un cargo, deber\u00eda poderse nombrar a personas ajenas a la instituci\u00f3n o que se encuentren en lista de elegibles. Adem\u00e1s se viola el numeral 7 del art\u00edculo 40 de la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Cargos contra el aparte acusado del art\u00edculo 11 de la Ley 443 de 1998: para la demandante se establece igualmente un trato preferencial a favor de los empleados inscritos en carrera. Adem\u00e1s, durante el tiempo que dure el cargo de carrera vacante y por 3 a\u00f1os no es posible proveerlo por el sistema de concurso, lo que vulnera los art\u00edculos 125 y 40, numeral 7, de la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Cargos contra el aparte del art\u00edculo 16 de la Ley 443 de 1998: seg\u00fan la actora el aparte demandado consagra un trato preferencial y odioso al disponer que no se puedan exigir requisitos diferentes a los que acredit\u00f3 el empleado nombrado en provisionalidad, al momento de tomar posesi\u00f3n del cargo. Lo que quiere decir que unos concursantes tienen que presentarse con todos los requisitos exigidos para el cargo y, quien lo ocup\u00f3 en provisionalidad, no est\u00e1 obligado a cumplirlos. Esto vulnera el principio de igualdad establecido en el art\u00edculo 13 de la Carta y es injusto. \u00a0<\/p>\n<p>La actora trae el siguiente ejemplo para ilustrar este reproche: \u201cpi\u00e9nsese en el caso para un cargo para el que no era necesaria la calidad de abogado, pero ahora la ley exige como condici\u00f3n previa que ese cargo sea provisto con una persona que sea abogado; entonces, seg\u00fan la norma demandada, quien est\u00e1 en provisionalidad puede concursar as\u00ed no ostente la calidad de abogado, mientras que los dem\u00e1s s\u00ed est\u00e1n obligados a aportar y cumplir con dicho requisito.\u201d (fl. 27) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Cargos contra apartes del inciso 2\u00ba del art\u00edculo 22 de la Ley 443 de 1998: se\u00f1ala la actora que los apartes acusados consagran ni m\u00e1s ni menos un artilugio y un sofisma de distracci\u00f3n en la convocatoria, en perjuicio de quienes concursaron para determinado cargo y, m\u00e1s a\u00fan, elimina la expectativa de quienes no se presentaron a concurso, tal como se puede deducir en el ejemplo que propone : si la convocatoria se hace para el cargo de escribiente (cargo de superior entidad), pero todav\u00eda no se convoca a concurso para notificador o citador, que es de menor entidad, resulta que de la lista de elegibles de escribiente se puede nombrar en propiedad en cargos de notificador. Es decir que \u201ca pesar de no convocarse p\u00fablicamente para el cargo de notificador o citador, sin embargo, las vacantes pueden proveerse total y absolutamente.\u201d (fl. 29). Se violan, de esta manera, los art\u00edculos 125 y 40, numeral 7, de la Constituci\u00f3n, dado que los cargos se pueden proveer por personas que no concursaron para el respectivo cargo. Adem\u00e1s, se vulnera el principio de la buena fe consagrado en el art\u00edculo 83 de la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Cargos contra el par\u00e1grafo del art\u00edculo 22 de la Ley 443 de 1998: la actora explica que este par\u00e1grafo al prever la exclusi\u00f3n o eliminaci\u00f3n de una persona en el tr\u00e1mite de convocatoria por aspectos que quedan \u201creservados\u201d a la instituci\u00f3n, infringe el principio de la dignidad humana, art\u00edculo 1\u00ba, el derecho de defensa, art\u00edculo 29, la posibilidad de acceder a cargos p\u00fablicos, art\u00edculo 40, numeral 7, y, obviamente, el art\u00edculo 125, pues el concurso ya no ser\u00e1 p\u00fablico, sino privado y reservado. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la persona no puede controvertir las pruebas que contra ella se esgrimieron, lo que es inadmisible en un Estado de derecho. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Cargos contra el aparte del art\u00edculo 23 de la Ley 443 de 1998: \u00a0para la actora, esta disposici\u00f3n al establecer un trato preferencial y de privilegio a favor del servidor p\u00fablico inscrito en carrera est\u00e1 discriminando el derecho de \u00a0los particulares o de quienes no ostenten la calidad de inscritos en carrera de acceder a la administraci\u00f3n. Adem\u00e1s, se privilegia al servidor al garantiz\u00e1rsele que conserva los derechos de carrera en el cargo anterior, aunque hubiere aceptado y se hubiere posesionado en propiedad en un cargo superior. Es un privilegio odioso, que infringe el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala la actora que si una de las causales de retiro del servicio p\u00fablico, seg\u00fan el inciso 4 del art\u00edculo 125 de la Carta, es la calificaci\u00f3n no satisfactoria, lo que procede es el retiro y que se permita el ingreso a los dem\u00e1s ciudadanos. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, considera la actora, que por 4 meses el servidor p\u00fablico est\u00e1 inscrito en 2 cargos de carrera administrativa, lo que es inaudito. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Cargos contra el inciso segundo del art\u00edculo 24 de la Ley 443 de 1998: la demandante considera que la norma al contemplar la posibilidad de que las listas de concurso sean utilizadas para la provisi\u00f3n de empleos con funciones y requisitos generales o similares en la respectiva convocatoria, est\u00e1 estableciendo un sofisma de distracci\u00f3n, porque permite que se provean cargos que no se sometieron a concurso inicial. Estima que esta actuaci\u00f3n es un acto de mala fe, que infringe el art\u00edculo 83 de la Constituci\u00f3n y se limita la expectativa de quienes no participaron en la convocaci\u00f3n y tienen la posibilidad de concursar para cargos no convocados. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma la actora que el inciso tercero del art\u00edculo 24 permite la posibilidad de dualidad de convocatorias para un mismo cargo, lo que viola el principio de igualdad de oportunidades, art\u00edculo 13 de la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que no se puede decir que de esta forma se respetan los derechos del servidor cuyo cargo fue suprimido, pues, en todo caso el servidor tendr\u00e1 derecho a la indemnizaci\u00f3n correspondiente y la posibilidad de concursar en el nuevo cargo. \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES. \u00a0<\/p>\n<p>En este proceso intervinieron el Ministerio del Interior y de Justicia, el Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica y el Director Nacional de la Escuela Superior de Administraci\u00f3n P\u00fablica, con el fin de solicitar a la Corte que declare la exequibilidad de los preceptos acusados. Se resumen as\u00ed estas intervenciones: \u00a0<\/p>\n<p>a) Intervenci\u00f3n del Ministerio del Interior, a trav\u00e9s de la ciudadana Ana Luc\u00eda Gutierrez Guingue: en primer lugar pone de presente que el prop\u00f3sito fundamental de la carrera administrativa es lograr que la Administraci\u00f3n se encuentre integrada por personas id\u00f3neas, de servidores que demuestren capacidad profesional o t\u00e9cnica y que posean condiciones morales adecuadas para que la funci\u00f3n encomendada se desarrolle de forma acorde con las finalidades del inter\u00e9s general, seg\u00fan dispone el art\u00edculo 125 de la Carta. De all\u00ed que, en principio, s\u00f3lo se ingresa a la Administraci\u00f3n por m\u00e9rito propio y a trav\u00e9s de concurso p\u00fablico. Los candidatos se ven obligados a someterse a rigurosos procedimientos de selecci\u00f3n de personal. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre los cargos, la interviniente no comparte lo expuesto por la actora, pues la esencia misma de la carrera administrativa constituye un motivo constitucionalmente v\u00e1lido a partir del cual el legislador se encuentra revestido de potestad para establecer un tratamiento preferente, razonable y proporcionado a quienes han superado las exigencias del concurso. Adem\u00e1s, este privilegio est\u00e1 conforme con el inter\u00e9s p\u00fablico y orientado a asegurar una adecuada gesti\u00f3n p\u00fablica. Por ello, no pueden ponerse en plano de igualdad a quienes han demostrado contar con las calidades requeridas para estar al servicio de la Administraci\u00f3n P\u00fablica y han superado las instancias correspondientes, con quienes no han cumplido este requisito impuesto por la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el agotamiento de la etapa de elecci\u00f3n representa un gran esfuerzo para el Estado, esfuerzo que debe ser aprovechado en su m\u00e1xima expresi\u00f3n, seg\u00fan ordena el postulado constitucional relativo a la eficiencia. En consecuencia, no resulta ni extra\u00f1o ni contrario a la Carta que la Ley 443 de 1998 hubiere contemplado la posibilidad de mantener las listas de elegibles para suplir vacancias existentes y para las cuales se exigen iguales o similares requisitos que aquellos superados previamente por quienes conforman la lista. Comulga con la Constituci\u00f3n que se quiera proveer cargos que se encuentran vacantes o cuando se vayan a efectuar encargos, que se tenga en forma prioritaria a las personas que han logrado previamente superar el proceso de selecci\u00f3n de personal, como quiera que son garant\u00eda de idoneidad y calidad. Cobra entonces sentido que no sea menester adelantar concursos de selecci\u00f3n cada vez que se necesite proveer un cargo, en el evento de que existan listas de elegibles vigentes. De no ser as\u00ed, se estar\u00eda sometiendo a la Administraci\u00f3n a frecuentes desgastes que vulnerar\u00edan el principio de eficiencia. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al estudio de seguridad de que trata el par\u00e1grafo del art\u00edculo 22 y que con fundamento a \u00e9ste no se incluya a alguien en la lista de elegibles, hay que se\u00f1alar que el proceso de selecci\u00f3n se debe orientar no s\u00f3lo a comprobar las capacidades profesionales o t\u00e9cnicas de los concursantes, sino, tambi\u00e9n, verificar las exigencias subjetivas de los candidatos. Frente a estas exigencias de tipo moral y de comportamiento, la Corte Constitucional se pronunci\u00f3 en la sentencia C-048 de 1995, en el sentido de que este campo no significa arbitrariedad. Se\u00f1ala la interviniente que este aspecto resulta m\u00e1s importante trat\u00e1ndose de entidades que manejan informaci\u00f3n catalogada como reservada o confidencial, como ocurre con las instituciones encargadas de la seguridad nacional y del orden p\u00fablico. En estos casos prevalece el inter\u00e9s general sobre el particular. No se trata de una sanci\u00f3n sino de una potestad que busca proteger el conglomerado, que no debe dar lugar a la arbitrariedad. \u00a0<\/p>\n<p>b) Intervenci\u00f3n del Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica, a trav\u00e9s de la ciudadana Lina Marcela Melo Rodr\u00edguez: \u00a0<\/p>\n<p>La interviniente se refiere a cada una de las normas acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el art\u00edculo 6, se\u00f1ala que no hay violaci\u00f3n al principio de igualdad porque, sencillamente, no hay igualdad entre quien est\u00e1 en el servicio en un empleo de carrera y quien est\u00e1 por fuera del servicio. Cuando cambia de naturaleza un empleo de carrera para convertirse en uno de libre nombramiento y remoci\u00f3n, \u00e9ste mismo hecho no causa vacancia en ese empleo para quien est\u00e1 fuera del servicio adquiera derecho a aspirar a ingresar a \u00e9l. El traslado a otro empleo que pertenezca a la carrera tampoco viola las normas constitucionales, ya que s\u00f3lo se da un movimiento de n\u00f3mina. No puede pretender el empleado que tiene derechos de carrera administrativa que se vea excluido de ella por un cambio de naturaleza en su empleo. El empleado no puede soportar las consecuencias de un cambio de legislaci\u00f3n cuando tiene unos derechos adquiridos, que deben respet\u00e1rsele. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los art\u00edculos 8 y 9, no hay vulneraci\u00f3n del derecho a acceder a empleos p\u00fablicos en igualdad de condiciones, pues el art\u00edculo 8 no establece una forma definitiva de proveer empleos p\u00fablicos con personas que ya est\u00e1n en el servicio y con escalaf\u00f3n en carrera, sino que se trata de una medida transitoria, mientras se surte el concurso de m\u00e9ritos, en el que pueden inscribirse tanto quienes tienen derechos de carrera como quienes no los tienen. No existe raz\u00f3n para que en caso de vacancias temporales se deba convocar a concurso p\u00fablico de m\u00e9ritos. De all\u00ed que la disposici\u00f3n acusada disponga acertadamente que en caso de vacancias temporales se encargue preferiblemente a alguien de la entidad y que tenga derechos de carrera administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el art\u00edculo 11, en cuanto a lo que sostiene la demandante de que se sustrae un empleo de carrera hasta por 3 a\u00f1os, se\u00f1ala la interviniente que no necesariamente siempre que el titular de un empleo no lo ejerza, \u00e9ste deba ser declarado vacante definitivamente para no vulnerar el numeral 7 del art\u00edculo 40 de la Constituci\u00f3n. No se encuentra raz\u00f3n para pensar que la vacancia temporal de un empleo viole el articulo 125 de la Carta, ya que este hecho no transforma la naturaleza jur\u00eddica del empleo de carrera administrativa. En ning\u00fan momento la Constituci\u00f3n impone un l\u00edmite en el tiempo para que una vacancia temporal se torne en definitiva y deba convocarse el empleo a concurso. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la demanda del art\u00edculo 23 se\u00f1ala que la norma no otorga a un mismo empleado derechos de carrera administrativa a dos empleo, por el contrario, permite que a un empleado de carrera que concurs\u00f3 y fue nombrado en otro empleo de mayor grado de remuneraci\u00f3n pero de igual nivel jer\u00e1rquico se le haga un nombramiento, porque demostr\u00f3 en el concurso ser el mejor. El cargo que ten\u00eda el ascendido queda vacante. El procedimiento establecido en la norma impide que el ascenso se convierta en un castigo para el ascendido en caso de no ser calificado satisfactoriamente en el nuevo cargo y por ello, pierda sus derecho de carrera. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al art\u00edculo 39, la interviniente se\u00f1ala que el art\u00edculo 58 de la Constituci\u00f3n garantiza la propiedad privada y todos los derechos adquiridos de acuerdo a la ley. Por eso cuando se suprime un cargo de carrera, el Estado establece la posibilidad de que el empleado de carrera que lo desempe\u00f1aba ocupe otro empleo. Esto no vulnera la Carta, adem\u00e1s no es igual la situaci\u00f3n de quien est\u00e1 por fuera del servicio que quien tiene derechos de carrera. \u00a0<\/p>\n<p>c) Intervenci\u00f3n del Director Nacional de la Escuela Superior de Administraci\u00f3n P\u00fablica, doctor Guido Echeverri Piedrahita: \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que la carrera administrativa tiene por objeto la estabilidad laboral de los empleados p\u00fablicos que ingresaron mediante concurso. Es una herramienta efectiva para la consecuci\u00f3n de los fines del Estado. En estas condiciones, el art\u00edculo 6 acusado no contraviene los preceptos constitucionales ya que el hecho de que el cargo cambie de naturaleza no implica que el empleado de carrera pierda los derechos adquiridos legalmente, a trav\u00e9s de la demostraci\u00f3n del m\u00e9rito y la capacidad de servir al Estado, lo que tiene soporte en el art\u00edculo 125 de la Carta. Lo propio ocurre con los art\u00edculos 8 y 9 de la Ley 443 de 1998, ya que no se puede considerar que son inconstitucionales por el hecho de establecerse dentro del r\u00e9gimen de carrera la prerrogativa moment\u00e1nea del encargo mientras se surte el proceso de selecci\u00f3n convocado, quedando su permanencia supeditada al cumplimiento de las normas que la regulan. Pues se hace necesario proveer temporalmente el cargo del cual es titular, mientras ocupa en encargo uno superior, siempre y cuando el empleado re\u00fana los requisitos para su desempe\u00f1o, con lo que no se est\u00e1 otorgando un privilegio como lo sostiene la demandante, sino que se trata de incentivar en el empleado una superaci\u00f3n acad\u00e9mica y de capacitaci\u00f3n, pues los funcionarios de la entidad pueden ser conocedores de los procesos internos y de la optimizaci\u00f3n de un servicio, lo que redundar\u00e1 en una mejor y eficiente labor. No hay violaci\u00f3n del derecho a la igualdad ya que el m\u00e9rito es la base para que el empleado ingrese, permanezca, ascienda o se retire del empleo. Los mismos argumentos se aplican para la constitucionalidad del art\u00edculo 11 acusado, al fijarse un plazo m\u00e1ximo de 3 a\u00f1os ocupar su cargo o, en caso contrario, perder\u00e1 los derechos de carrera. \u00a0<\/p>\n<p>No comparte el argumento esgrimido contra el art\u00edculo 16, pues es v\u00e1lido constitucionalmente que al servidor que est\u00e1 desempe\u00f1ando el cargo en provisionalidad, la ley no pueda con posterioridad hac\u00e9rsele exigencias que no exist\u00edan al momento de su vinculaci\u00f3n. Adem\u00e1s, la verificaci\u00f3n de requisitos as\u00ed como las calidades m\u00ednimas deben hacerse al momento de la posesi\u00f3n, como lo establece el art\u00edculo 50 del Decreto 1950 de 1973, y de no cumplirse, se estar\u00eda ante una causal de mala conducta. \u00a0<\/p>\n<p>Para el interviniente, la demandante ha considerado en forma err\u00f3nea que los provisionales no est\u00e1n obligados a cumplir con los requisitos, lo que como se dijo, no es cierto, sino que ya cumpli\u00f3 con los exigidos al tomar posesi\u00f3n del cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco hay violaci\u00f3n del art\u00edculo 39, ya que al tiempo que permite la permanencia de los empleados de carrera, le permite, a su vez, a la administraci\u00f3n, por razones de inter\u00e9s general, que suprima determinados cargos, para que el Estado cumpla sus cometidos. Como consecuencia de la supresi\u00f3n surge para el Estado el deber de reparaci\u00f3n, pues aun cuando el da\u00f1o pueda catalogarse como leg\u00edtimo y justificado, no puede comportar una carga para el empleado, en raz\u00f3n del principio de igualdad de todos ante las cargas p\u00fablicas. Esta es la justificaci\u00f3n de la indemnizaci\u00f3n al servidor cuando no pueda reincorporarse en un cargo equivalente. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, en concepto Nro. 3252, de fecha 12 de junio de 2003, solicit\u00f3 a la Corte Constitucional declarar exequibles los art\u00edculos parcialmente acusados de la Ley 443 de 1993, por las razones que se resumen as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Considera el Ministerio P\u00fablico que se deben resolver los siguientes problemas jur\u00eddicos: si los art\u00edculos acusados consagran privilegios injustificados a favor de los servidores p\u00fablicos inscritos en la carrera administrativa, y en detrimento de los ciudadanos que aspiran a ingresar al servicio p\u00fablico; si el par\u00e1grafo del art\u00edculo 22 contiene una sanci\u00f3n; y, si el art\u00edculo 24 desconoce el principio de la igualdad de oportunidades. \u00a0<\/p>\n<p>Para tal efecto, el se\u00f1or Procurador se remonta a la filosof\u00eda de la carrera administrativa en la Constituci\u00f3n de 1991 consagrada en el art\u00edculo 125 de la Carta. Se\u00f1ala que el legislador, inicialmente, dict\u00f3 la Ley 27 de 1992 sobre carrera administrativa. En vigencia de la misma, la Corte Constitucional profiri\u00f3 algunas sentencias que fueron delimitando los aspectos principales de la carrera, en las providencias: C-497 de 1992, C-195 de 1994, C-040 de 1995 y C-387 de 1996. \u00a0Respecto de la Ley 443 de 1998, la Corte ha dictado algunas providencias sobre la misma y ha se\u00f1alado que los pilares de la carrera son el ingreso por concurso de m\u00e9ritos y la estabilidad en el empleo, lo mismo que el sistema de est\u00edmulos. Cada uno de estos puntos, el se\u00f1or Procurador los explica y relaciona con providencias de la Corte, y concluye que las disposiciones de la Ley 433 de 1998 encaminadas a preservar los derechos de los servidores inscritos en carrera no desconocen la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a cada una de las disposiciones acusadas, se\u00f1ala lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre el art\u00edculo 6 que en lo acusado, al permitir la permanencia del servidor p\u00fablico que ocupa un cargo que ha sido declarado de libre nombramiento y remoci\u00f3n, lo que hace es garantizar de manera efectiva el derecho a la estabilidad laboral. De ninguna manera comporta un nombramiento en carrera por ascenso y sin concurso, como cree la actora, pues, en primer lugar no puede perderse de vista que la norma acusada establece distintas posibilidades para garantizar la estabilidad del empleado y aun cuando una de ellas consiste en el traslado a otro cargo de carrera que tenga funciones afines y remuneraci\u00f3n igual o superior, ella por s\u00ed misma no comporta un ascenso; y, en segundo lugar, el empleado de carrera cuyo cargo ha sido declarado de libre nombramiento y remoci\u00f3n ha ingresado por concurso, por lo que no se da el ingreso autom\u00e1tico como lo afirma la demandante. Tampoco es cierto que se viole el art\u00edculo 40, numeral 7, de la Carta ya que el trato privilegiado a los servidores de carrera tiene justificaci\u00f3n razonable, en virtud del derecho a la estabilidad laboral y en los fines de eficiencia y eficacia que persigue la carrera administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Respecto de los apartes demandados de los art\u00edculos 8, 9 y 11 de la Ley 443 de 1998, que prev\u00e9n el derecho de los empleados de carrera a que se les efect\u00faen nombramientos en encargo y a que se les conceda comisi\u00f3n para desempe\u00f1ar empleos de libre nombramiento y remoci\u00f3n o de per\u00edodo, tienen justificaci\u00f3n razonable y no comportan un trato preferencial a favor del servidor de carrera frente a los ciudadanos que desean acceder al desempe\u00f1o de funciones y cargos p\u00fablicos, ya que se encuentran en situaci\u00f3n de hecho distinta, lo que no permite realizar un juicio de igualdad entre ellos. Pone de presente que en la sentencia C-368 de 1999, la Corte se pronunci\u00f3 sobre los art\u00edculos 8 y 10, parcialmente, en el sentido de que se pretende impedir que los nombramientos provisionales se prolonguen de manera indefinida. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Sobre el art\u00edculo 16 que establece la posibilidad de que los empleados que se hayan desempe\u00f1ado en provisionalidad pueden participar en el concurso del respectivo empleo sin que tengan que acreditar requisitos diferentes a los del momento de tomar posesi\u00f3n del cargo, resulta ajustado a la Constituci\u00f3n, pues independientemente de la clase de nombramiento que se efect\u00fae, ya sea en encargo, en provisionalidad, en propiedad, en per\u00edodo de prueba o por ascenso, siempre debe exigirse el cumplimiento de requisitos, de all\u00ed que no tiene raz\u00f3n la demandante cuando afirma que quienes ocupan cargos en provisionalidad no est\u00e1n obligados a cumplir los requisitos para desempe\u00f1ar el cargo. No hay por lo tanto violaci\u00f3n del art\u00edculo 13 de la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En cuanto a las expresiones relativas a las listas de elegibles, de los art\u00edculos 22 y 24 acusados, originadas en los concursos generales abiertos que realiza la ESAP son producto de la necesidad de ajustar las normas de carrera administrativa a los principios de econom\u00eda, eficacia y celeridad que rigen la funci\u00f3n p\u00fablica, pues al permitir la utilizaci\u00f3n de las listas de elegibles para proveer cargos vacantes distintos a los de la convocatoria se evita que la administraci\u00f3n incurra en los costos que implica realizar concursos p\u00fablicos para cada cargo a proveer. Por ello no hay violaci\u00f3n de los art\u00edculos 40, numeral 7, ni 125 de la Carta, pues todos los ciudadanos pueden participar en las convocatorias. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Sobre el par\u00e1grafo del art\u00edculo 22, el se\u00f1or Procurador considera que no desconoce el derecho al debido proceso, pues no se puede calificar de sanci\u00f3n a un requisito establecido por el legislador para acceder a la carrera administrativa de las fuerzas militares, la polic\u00eda nacional y el ministerio de defensa. Requisito impuesto por la naturaleza misma de la funci\u00f3n que deben cumplir dentro del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Las expresiones del art\u00edculo 23 relativas al nombramiento en per\u00edodo de prueba a los empleados de carrera en un cargo jer\u00e1rquico distinto, que en el caso de no obtener calificaci\u00f3n satisfactoria tienen derecho de regresar al cargo que ven\u00edan desempe\u00f1ando, no viola las normas constitucionales, ni el servidor p\u00fablico conserva dos cargos de carrera administrativa durante 4 meses, pues la inscripci\u00f3n al nuevo cargo se efectuar\u00e1 s\u00f3lo cuando se haya superado el per\u00edodo de prueba con calificaci\u00f3n satisfactoria en el desempe\u00f1o de sus funciones. Adem\u00e1s la circunstancia de que el empleado de carrera que ha concursado para ascender en un cargo que implique cambio de nivel jer\u00e1rquico que no supere el per\u00edodo de prueba no puede generar retiro del servicio. La consecuencia l\u00f3gica de esta situaci\u00f3n es la prevista por el legislador de regresar a su cargo de carrera del que es titular y del que podr\u00e1 ser retirado si la evaluaci\u00f3n no es satisfactoria. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Finalmente sobre la incorporaci\u00f3n de los empleados de carrera en el caso de la supresi\u00f3n del cargo, en la forma establecida en el art\u00edculo 39, se\u00f1ala que nada impide a la administraci\u00f3n suprimir determinados cargos por razones del inter\u00e9s general, caso en el que se justifica el derecho a la incorporaci\u00f3n a un empleo equivalente o a recibir la indemnizaci\u00f3n. No puede perderse de vista que a quienes se les suprime el cargo han accedido al mismo mediante concurso de m\u00e9ritos. Resulta razonable que se les d\u00e9 la oportunidad de elegir entre la indemnizaci\u00f3n o la reincorporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo dispuesto por el art\u00edculo 241, numeral 4, de la Constituci\u00f3n, la Corte Constitucional es competente para conocer de esta demanda, pues, los \u00a0art\u00edculos acusados son de car\u00e1cter legal. \u00a0<\/p>\n<p>2. Lo que se debate. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con los cargos resumidos en los antecedentes de esta providencia, son varios los asuntos que la demandante reprocha de las normas acusadas: de una parte, el establecimiento de privilegios a favor de los empleados de carrera en detrimento del acceso a los cargos de la Administraci\u00f3n por parte del resto de los ciudadanos, lo que implica vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 13, 125 y 40, numeral 7, de la Constituci\u00f3n, principalmente, y, respecto de algunos de los preceptos acusados, la actora acusa violaci\u00f3n del art\u00edculo 83 de la Carta, en lo relativo al principio de la buena fe. De contera, tambi\u00e9n, se\u00f1ala la demandante, se vulneran las disposiciones de la Carta sobre el orden justo. De otra parte, la actora acusa algunas disposiciones de violar el principio de la buena fe, art\u00edculo 83, en la utilizaci\u00f3n de listas de elegibles. Y, finalmente, considera que el estudio de seguridad de car\u00e1cter reservado de las listas de elegibles de los concursos del Ministerio de Defensa viola, adem\u00e1s, el art\u00edculo 29 de la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>Quienes intervinieron en este proceso expusieron las razones por las que consideran que no existe la violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n. Se expondr\u00e1 lo dicho al estudiar los art\u00edculos concretos. \u00a0<\/p>\n<p>Antes de iniciar el estudio individual de las disposiciones acusadas conviene dejar sentado que el simple hecho de que la ley establezca privilegios a favor de los empleados de carrera no s\u00f3lo no viola la Constituci\u00f3n, sino que constituye el desarrollo l\u00f3gico de los pilares en que se apoya la carrera administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, las bases de la carrera consisten en \u201cla prevalencia y generalidad de la misma, la igualdad de oportunidades para acceder al servicio p\u00fablico, la eficiencia y la eficacia que deben orientar a la administraci\u00f3n p\u00fablica, la capacitaci\u00f3n de los funcionarios, la estabilidad en el empleo y, la disponibilidad de ascenso de los servidores p\u00fablicos.\u201d (sentencia C-109 de 2000, MP., dr. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra) \u00a0<\/p>\n<p>Ha sido suficientemente estudiado por la Corte la dimensi\u00f3n que el constituyente quiso imprimirle a la carrera administrativa al vincular su realizaci\u00f3n a las funciones y objetivos del Estado, al descartar que factores que repugnan su esencia, como el clientelismo, el favoritismo, interfieran en la eficiencia \u00a0y eficacia de la gesti\u00f3n p\u00fablica. De all\u00ed que ha sostenido: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl r\u00e9gimen de carrera administrativa, tal como lo concibi\u00f3 el Constituyente de 1991, impulsa entonces la realizaci\u00f3n plena y eficaz de principios como el de igualdad y el de imparcialidad, pues se sustenta en la promoci\u00f3n de un sistema de competencia a partir de los m\u00e9ritos, capacitaci\u00f3n y espec\u00edficas calidades de las personas que aspiran a vincularse a la administraci\u00f3n p\u00fablica; s\u00f3lo cumpliendo esos objetivos, que se traducen en captar a los mejores y m\u00e1s capaces para el servicio del Estado, \u00e9ste, el Estado, est\u00e1 en capacidad de garantizar la defensa del inter\u00e9s general, pues descarta de manera definitiva la inclusi\u00f3n de otros factores de valoraci\u00f3n que repugnan a la esencia misma del Estado social de derecho, tales como el clientelismo, el favoritismo y el nepotismo, entre otros, y en cambio fomenta la eficacia y eficiencia de la gesti\u00f3n p\u00fablica.\u201d (sentencia C-563 de 2000, MP., doctor Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz). \u00a0<\/p>\n<p>Desde la \u00f3rbita de la justificaci\u00f3n en cuanto a la estabilidad laboral de los empleados de carrera frente a los de libre nombramiento y remoci\u00f3n, la Corte la ha explicado en raz\u00f3n de que las personas que aspiran a ingresar a la carrera deben someterse a unos requisitos y condiciones m\u00e1s rigurosos que los de libre nombramiento y remoci\u00f3n, que son vinculados por un acto legal y reglamentario. Se\u00f1al\u00f3 la Corte\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe debe recordar que la finalidad misma de la carrera administrativa es reclutar un personal \u00f3ptimo y capacitado para desarrollar la funci\u00f3n p\u00fablica. Con el prop\u00f3sito de garantizar el cumplimiento de los fines estatales, la carrera \u00a0permite que quienes sean vinculados a la administraci\u00f3n bajo esta modalidad, ejerzan de manera calificada la funci\u00f3n p\u00fablica que se les asigna, ya que dicho sistema est\u00e1 dise\u00f1ado para que ingresen y permanezcan en \u00e9l aquellas personas que tengan suficientes calidades morales, acad\u00e9micas, intelectuales y laborales para asumir con eficiencia y honestidad dicho servicio. Existe entonces una estrecha relaci\u00f3n entre el cumplimiento de los fines del Estado y la prioridad que el constituyente otorga a la carrera administrativa, que se explica en la naturaleza del sistema y en los principios que lo fundan. \u00a0<\/p>\n<p>La mayor estabilidad laboral que la Constituci\u00f3n y la ley brindan a los empleados de carrera frente a la que se predica de los empleados de libre nombramiento y remoci\u00f3n, se justifica en el hecho de que las personas que aspiran a los empleos de carrera deben someterse a unos requisitos y condiciones m\u00e1s rigurosos para acceder a ellos, que los que se exigen a los de libre nombramiento y remoci\u00f3n, quienes ser\u00e1n nombrados por un acto legal y reglamentario, dictado con fundamento en la potestad discrecional del nominador.\u201d (sentencia C-954 de 2001, MP., doctor Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda) \u00a0<\/p>\n<p>Bajo la perspectiva constitucional anotada en \u00e9stas y en la numerosa jurisprudencia que ha desarrollado la corte en lo concerniente la carrera administrativa, se examinar\u00e1n cada una de las disposiciones legales acusadas objeto de este proceso. \u00a0<\/p>\n<p>a) An\u00e1lisis del inciso primero del art\u00edculo 6 de la Ley 443 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>El inciso primero establece que el empleado de carrera, cuyo cargo es declarado de libre nombramiento y remoci\u00f3n, deber\u00e1 ser trasladado a otro de carrera que tenga funciones afines y remuneraci\u00f3n igual o superior a las del cargo que desempe\u00f1aba, si existiere la vacante en la planta de personal. Si esto no es posible, continuar\u00e1 desempe\u00f1ando el mismo cargo y conservar\u00e1 los derechos de carrera mientras permanezca en \u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>Para la actora el establecer que el servidor de carrera, en este evento, deba ser trasladado a otro cargo de carrera \u201csuperior\u201d viola los art\u00edculos 125 y 40, numeral 7, de la Constituci\u00f3n, pues significa que se est\u00e1 ante un nombramiento autom\u00e1tico en carrera por ascenso y sin mediar concurso. Recuerda que la Corte en la sentencia C-266 de 2002, declar\u00f3 inexequibles el concurso cerrado y el ascenso autom\u00e1tico. Esto impide que los ciudadanos que est\u00e1n por fuera de la carrera administrativa puedan ascender por concurso p\u00fablico de m\u00e9ritos. De otro lado, considera la actora que se viola el art\u00edculo 125, inciso primero, de la Constituci\u00f3n, al permitir que un servidor p\u00fablico de carrera contin\u00fae con los derechos de carrera en un cargo que fue declarado de libre nombramiento y remoci\u00f3n. En estos casos, lo procedente es que \u00a0al empleado de carrera que se le var\u00ede la naturaleza del cargo, se le reconozca el derecho a la indemnizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Los intervinientes en este proceso afirmaron que no se da tal vulneraci\u00f3n. El se\u00f1or Procurador explic\u00f3 que la norma lo que hace es garantizar el derecho a la estabilidad laboral del empleado de carrera, y no se est\u00e1 ante una inclusi\u00f3n autom\u00e1tica en carrera como lo afirma la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala comparte la apreciaci\u00f3n general del Ministerio P\u00fablico respecto de que la disposici\u00f3n en lo acusado no implica una inclusi\u00f3n autom\u00e1tica en carrera, pues, no puede perderse de vista que quien ocupa el cargo cuya naturaleza cambi\u00f3 ya se encontraba inscrito en carrera. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la Sala observa que la disposici\u00f3n, ante al cambio de naturaleza del cargo &#8211; pasa de cargo de carrera a de libre nombramiento y remoci\u00f3n -, ofrece las siguientes posibilidades para el empleado de carrera que lo desempe\u00f1a : (1) traslado a otro cargo de carrera con funciones afines y remuneraci\u00f3n igual a las del cargo que desempe\u00f1a; (2) traslado a otro cargo de carrera con funciones afines y remuneraci\u00f3n superior a las del cargo que desempe\u00f1a; y, (3) si no existe la vacante en la planta de personal, continuar\u00e1 desempe\u00f1ando el mismo cargo y conservar\u00e1 sus derechos de carrera. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la primera posibilidad, que se puede llamar un traslado horizontal, se trata de un asunto perfectamente acorde con la Constituci\u00f3n, pues, del dise\u00f1o de la carrera administrativa surge esta elemental forma de desarrollarla, garantiz\u00e1ndole al servidor de carrera sus derechos de estabilidad laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Lo propio puede decirse respecto de la tercera posibilidad, en el sentido de que si no existe la vacante, el servidor de carrera, no obstante que su cargo cambi\u00f3 de naturaleza y se convirti\u00f3 de libre nombramiento y remoci\u00f3n, pueda seguir desempe\u00f1\u00e1ndose en \u00e9l. Esto, como en el primer evento, tambi\u00e9n constituye el respeto de los derechos inherentes al servidor de carrera. Adem\u00e1s, la circunstancia de que un cargo que haya dejando de ser de carrera no implica que por este s\u00f3lo hecho el servidor de carrera que lo desempe\u00f1aba haya dejado de ser competente para seguir haci\u00e9ndolo, y \u00fanicamente pueda ser ejercido por servidores de libre nombramiento y remoci\u00f3n. Se trata de una conclusi\u00f3n desprovista de justificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>No hay, entonces, violaci\u00f3n de los art\u00edculos 40, numeral 7, y 125, inciso primero, de la Constituci\u00f3n, en lo concerniente a las posibilidades que se han denominado 1 y 3. \u00a0<\/p>\n<p>En cambio, la segunda de las opciones &#8211; traslado a otro cargo de carrera con funciones afines y remuneraci\u00f3n superior a las del cargo que desempe\u00f1a -, ofrece la siguiente dificultad de interpretaci\u00f3n, en cuanto a si se est\u00e1 ante la hip\u00f3tesis de un ascenso autom\u00e1tico, como lo afirma la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, observa la Corte que, aunque la norma no lo dice, si se est\u00e1 frente a un ascenso, el empleado de carrera, al que se le cambi\u00f3 la naturaleza del cargo, para ser ascendido, debe cumplir el procedimiento establecido para un ascenso. Es decir que, como lo regula la Constituci\u00f3n, tanto para el ingreso como para el ascenso se llega por m\u00e9ritos y no por una circunstancia ajena al propio m\u00e9rito, como es en el caso bajo estudio, que el cargo que desempe\u00f1aba el servidor de carrera, cambi\u00f3 de naturaleza. \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C-266 de 2002, la Corte hizo un recuento de la jurisprudencia sobre la carrera administrativa, en la que se consider\u00f3 necesario cambiar el precedente en materia de los concursos cerrados de ascenso. Resulta pertinente transcribir el siguiente aparte de esta sentencia: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n consagra dos reglas generales: los empleos en los \u00f3rganos y entidades del Estado son de carrera, salvo las excepciones constitucionales y legales; adem\u00e1s, el nombramiento de los funcionarios debe hacerse por concurso p\u00fablico, salvo que el sistema de nombramiento no haya sido determinado por la Constituci\u00f3n o la ley, lo que no se aplica a los empleos de carrera. En consecuencia, el nombramiento de funcionarios en cargos de carrera debe hacerse, salvo excepciones constitucionales o legales, mediante concurso p\u00fablico. La disposici\u00f3n constitucional no distingue si se trata de nombramientos para ingresar o ascender en la carrera al establecer el concurso p\u00fablico como condici\u00f3n del nombramiento del funcionario que pretende ocupar un cargo de carrera. Si la Constituci\u00f3n no distingue entre el ingreso a la carrera y el ascenso a la misma \u2013 sino que por lo contrario impone, en ambos casos, que se cumplan \u201clos requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los m\u00e9ritos y las calidades de los aspirantes\u201d (art. 125 C.P.) \u2013, no corresponde al int\u00e9rprete distinguir entre estas dos eventualidades para efectos de determinar el alcance de la regla general sobre el nombramiento por concurso p\u00fablico. El concurso p\u00fablico tiene como funci\u00f3n no s\u00f3lo la escogencia seg\u00fan los m\u00e9ritos y calidades del aspirante (arts. 125 y 209 C.P.), sino el aseguramiento de la igualdad de oportunidades (art. 13 C.P.) en el acceso a las funciones y cargos p\u00fablicos (art. 40 num. 7 C.P.). De limitarse el mecanismo de nombramiento de funcionarios de carrera por v\u00eda del concurso p\u00fablico s\u00f3lo al ingreso a la carrera y excluirlo, as\u00ed sea parcialmente, del ascenso en la carrera, no s\u00f3lo se desconocer\u00eda el texto del art\u00edculo 125 de la Carta, sino que se vulnerar\u00edan los derechos fundamentales a la igualdad de oportunidades y a acceder al desempe\u00f1o de funciones y cargos p\u00fablicos.\u201d (sentencia C-266 de 2002, MP., doctor Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la jurisprudencia, la posibilidad de que el empleado de carrera cuyo cargo se declare de libre nombramiento y remoci\u00f3n, sea trasladado a otro cargo de carrera \u201csuperior\u201d, es exequible si se entiende que no se trata de un ascenso autom\u00e1tico, sino que implica para el servidor de carrera el cumplimiento de los requisitos de m\u00e9rito que exige cualquier ascenso en la carrera administrativa, porque, como lo se\u00f1al\u00f3 la Corte en el aparte de la sentencia que se transcribi\u00f3, el art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n estableci\u00f3 el m\u00e9rito, tanto en el ingreso como en el ascenso, como elemento indispensable para ocupar un cargo de carrera. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo este entendimiento, de que el traslado a otro empleo de carrera que tenga funciones afines y remuneraci\u00f3n superior no implica ascenso autom\u00e1tico, se declarar\u00e1 la exequibilidad del inciso primero del art\u00edculo 6 de la Ley 443 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>b) An\u00e1lisis de los apartes demandados de los art\u00edculos 8, 9 y 11 de la Ley 443 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 8 establece, en lo demandado, que mientras se surte el proceso de selecci\u00f3n convocado para proveer un cargo de carrera, los empleados de carrera tendr\u00e1n derecho preferencial a ser encargados, si acreditan los requisitos para su desempe\u00f1o. Lo propio ocurre en las vacantes de las sedes regionales. \u00a0<\/p>\n<p>Lo acusado del art\u00edculo 9 consagra que la provisi\u00f3n de empleos de carrera por vacancia temporal de su titular deben ser provistos mediante encargo, con empleados de carrera. S\u00f3lo cuando esto no fuere posible, se podr\u00e1 nombrar en provisionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Y el art\u00edculo 11 establece que los empleados de carrera podr\u00e1n desempe\u00f1ar cargos de libre nombramiento y remoci\u00f3n hasta por 3 a\u00f1os en la misma entidad o en otra. Al t\u00e9rmino de los tres a\u00f1os, el empleado de carrera asumir\u00e1 el cargo respecto del cual ostente derechos de carrera o presentar\u00e1 renuncia. \u00a0<\/p>\n<p>La actora considera que las partes acusadas de estas disposiciones constituyen un privilegio odioso a favor de los empleados de carrera en desmedro del resto de ciudadanos que tienen derechos constitucionales de ingresar mediante concurso a la carrera administrativa. Ello viola los art\u00edculos 40, numeral 7, y 125 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Los intervinientes consideran que no hay violaci\u00f3n a los art\u00edculos constitucionales, pues no hay raz\u00f3n que para vacancias temporales, la administraci\u00f3n deba abrir concursos para proveer estos cargos. El se\u00f1or Procurador considera que existe una justificaci\u00f3n razonable y los art\u00edculos no comportan un trato preferencial desprovisto de justificaci\u00f3n, a favor del servidor inscrito en carrera. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte comparte lo dicho por los intervinientes y el se\u00f1or Procurador, puesto que se trata de proveer vacancias temporales que no justifican la apertura de concursos. Adem\u00e1s, como lo pone de presente uno de los intervinientes, la realizaci\u00f3n de concursos implica un gran esfuerzo administrativo y econ\u00f3mico para el Estado, por lo que el procedimiento debe ser aprovechado al m\u00e1ximo. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien: resulta a todas luces elemental que las disposiciones acusadas contemplen que se prefiera encargar temporalmente de un empleo de carrera a un servidor de carrera y no que se provea la vacante temporal en provisionalidad, es decir, por quien no est\u00e9 en carrera, por la obvia raz\u00f3n de que el de carrera ingres\u00f3 mediante concurso, lo que lleva consigo, como se examin\u00f3 al inicio de estas consideraciones, impl\u00edcitas las garant\u00edas de ser favorecido con nombramientos en encargo, como una manera de estimular la estabilidad del servidor en la Administraci\u00f3n. Esta clase de est\u00edmulos son muy distintos a privilegios odiosos e injustificados como los califica la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Es m\u00e1s, podr\u00eda pensarse que habr\u00eda vulneraci\u00f3n a la Constituci\u00f3n si las normas que garantizan y desarrollan la carrera administrativa establecieran disposiciones que en lugar de privilegiar los nombramientos temporales a un servidor de carrera lo hiciera a favor de quien no ostenta este car\u00e1cter. \u00a0<\/p>\n<p>En este punto, cabe reiterar lo dicho por la Corte en la sentencia C-1163 de 2000, en la que se examin\u00f3 una disposici\u00f3n que establece prelaci\u00f3n para los empleados de carrera frente a los empleados vinculados mediante nombramiento provisional, en asuntos de capacitaci\u00f3n y est\u00edmulos. El cargo en aquella oportunidad esgrimido radicaba en la supuesta violaci\u00f3n del principio de igualdad. La Corporaci\u00f3n dijo al respecto, que la expresi\u00f3n prelaci\u00f3n a favor de los empleados de carrera resulta exequible siempre y cuando no se entienda como la exclusi\u00f3n definitiva de los dem\u00e1s empleados. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, el trato privilegiado a favor de los servidores p\u00fablicos de carrera establecido en los apartes acusados de los art\u00edculos 8, 9 y 11 de la Ley 443 de 1998, ser\u00e1n declarados exequibles, pues se trata de vacancias temporales, que no implican exclusi\u00f3n de los ciudadanos de ingresar a la Administraci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>c) An\u00e1lisis del aparte demandado del art\u00edculo 16 de la Ley 443 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>Esta disposici\u00f3n se\u00f1ala que el empleado que haya desempe\u00f1ado un cargo de carrera en provisionalidad, podr\u00e1 participar en igualdad de condiciones en el concurso del respectivo empleo. Lo que reprocha la actora es que establece, adem\u00e1s, que en este caso, a quien se desempe\u00f1\u00f3 en provisionalidad no se le pueden exigir requisitos diferentes a los que acredit\u00f3 al momento de tomar posesi\u00f3n de aquel cargo. \u00a0<\/p>\n<p>La demandante considera que se est\u00e1 consagrando un trato discriminatorio, pues quiere decir que, mientras a todos los concursantes se les exige reunir todos los requisitos, a quien desempe\u00f1\u00f3 el cargo en provisionalidad se le concede el privilegio de no tener que acreditar requisitos diferentes a los que acredit\u00f3 al momento de tomar posesi\u00f3n del cargo, lo que viola el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El Director de la ESAP consider\u00f3 que no hay tal violaci\u00f3n pues, la verificaci\u00f3n de los requisitos debe hacerse al momento de la posesi\u00f3n y de no cumplirse se estar\u00eda frente a una causal de mala conducta, seg\u00fan dispone el art\u00edculo 50 del Decreto 1950 de 1973. Los dem\u00e1s intervinientes ni el se\u00f1or Procurador se pronunciaron sobre esta acusaci\u00f3n. S\u00f3lo solicitaron declararla exequible. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la Corte considera que en efecto, la parte acusada s\u00ed vulnera la Constituci\u00f3n por las razones que se expondr\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, hay que se\u00f1alar que el evento que contempla el art\u00edculo 16 no corresponde a un cargo de carrera desempe\u00f1ado por un empleado de carrera, sino de un cargo de carrera desempe\u00f1ado provisionalmente por un empleado que no es de carrera. Es decir, no se est\u00e1 siquiera en la hip\u00f3tesis de que la disposici\u00f3n otorga un privilegio a un empleado de carrera. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, la hip\u00f3tesis no se refiere al momento de la posesi\u00f3n del cargo, momento en el que no se discute que el empleado provisional debe cumplir todos los requisitos inherentes al cargo. Del mismo modo, la Corte considera que est\u00e1 acorde con la Constituci\u00f3n que la disposici\u00f3n prevea que quien desempe\u00f1\u00f3 un cargo de carrera pueda participar en igualdad de condiciones en el concurso del respectivo empleo. Pero no encuentra la Corte ninguna justificaci\u00f3n para que la disposici\u00f3n establezca un privilegio para esta persona, de eximirlo de cumplir requisitos que s\u00ed se le exigen a los dem\u00e1s concursantes, por el s\u00f3lo hecho de haber desempe\u00f1ado el cargo de carrera. En este caso se est\u00e1 ante una evidente violaci\u00f3n del principio de igualdad entre los concursantes, que infringe el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n, se declarar\u00e1 inexequible la expresi\u00f3n \u201csin que se puedan exigir requisitos diferentes a los que acredit\u00f3 al momento de tomar posesi\u00f3n de aquel cargo\u201d, contenida en el art\u00edculo 16 de la Ley 443 de 1998, por vulnerar el principio de igualdad garantizado en la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>d) An\u00e1lisis de los apartes acusados del art\u00edculo 22 y del art\u00edculo 24 de la Ley 443 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>Estos art\u00edculos hacen referencia a la utilizaci\u00f3n de las listas de elegibles en las provisiones de cargos de carrera. \u00a0<\/p>\n<p>La demandante considera que los apartes acusados constituyen una violaci\u00f3n al art\u00edculo 83 de la Constituci\u00f3n, pues consagran un artilugio y un sofisma de distracci\u00f3n en la convocatoria, pues a pesar de no convocarse p\u00fablicamente para un cargo, las vacantes pueden proveerse con quienes concursaron para otro cargo. De contera, se vulneran los art\u00edculos 40, numeral 7, y 125 de la Carta, y se da la posibilidad de la dualidad de convocatorias para un mismo cargo, lo que viola el principio de igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte considera que en efecto, no existe la violaci\u00f3n se\u00f1alada por la demandante, puesto que la ley est\u00e1 fijando el procedimiento y la vigencia de las listas de elegibles. Listas que se conforman mediante la convocatoria p\u00fablica, en igualdad de condiciones, dirigida a todos los ciudadanos que est\u00e9n interesados en ingresar a la Administraci\u00f3n para proveer los cargos de carrera, y que conocen de antemano cu\u00e1l ser\u00e1 la utilizaci\u00f3n de las mismas, c\u00f3mo se proveer\u00e1n los cargos de acuerdo con el lugar que se ocupe en las listas, en qu\u00e9 cargos y por cu\u00e1nto tiempo estar\u00e1n vigentes las listas, etc., lo que descarta la vulneraci\u00f3n del principio de la buena fe de que trata el art\u00edculo 83 de la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>Como se dijo en un punto anterior, el esfuerzo administrativo y econ\u00f3mico que significa para el Estado hacer las convocatorias, realizar los concursos y conformar las listas de elegibles, debe traducirse en que la Administraci\u00f3n saque el m\u00e1ximo provecho de las mismas, durante el t\u00e9rmino de su vigencia. Lo que redundar\u00e1 en la realizaci\u00f3n de los principios de la Administraci\u00f3n P\u00fablica, en la forma establecida en el art\u00edculo 209 de la Constituci\u00f3n, en cuanto se\u00f1ala que \u201cLa funci\u00f3n administrativa est\u00e1 al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, econom\u00eda, celeridad, imparcialidad y publicidad &#8230;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, sobre la acusaci\u00f3n de que el art\u00edculo 24 establezca la dualidad de convocatorias para un mismo cargo y que se viola el art\u00edculo 13 de la Carta, no se pronunciar\u00e1 la Corte, pues, la actora no desarroll\u00f3 el cargo, por lo que la Corte carece de elementos para su examen. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se declarar\u00e1 la exequibilidad de los apartes acusados de los art\u00edculos 22 y 24 de la Ley 443 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>e) An\u00e1lisis del par\u00e1grafo del art\u00edculo 22 de la Ley 443 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>Este par\u00e1grafo corresponde a los concursos que se realicen en el Ministerio de Defensa Nacional, en las Fuerzas Militares y en la Polic\u00eda Nacional, salvo en sus entidades descentralizadas. Consagra que antes de la conformaci\u00f3n de las listas de elegibles, se le efectuar\u00e1 a cada concursante un estudio de seguridad de car\u00e1cter reservado, el cual, de resultar desfavorable, ser\u00e1 causal para no incluirlo en la respectiva lista de elegibles. Adem\u00e1s, se\u00f1ala que cuando se trate de utilizar las listas de elegibles de otras entidades, al nombramiento debe preceder el estudio de seguridad, y si \u00e9ste es desfavorable no podr\u00e1 efectuarse el nombramiento. \u00a0<\/p>\n<p>La actora considera que estos informes reservados infringen el principio a la dignidad humana, el derecho a la defensa y al debido proceso. Tambi\u00e9n se vulneran los art\u00edculos 40, numeral 7, y 125 de la Constituci\u00f3n, pues, el concurso no ser\u00e1 p\u00fablico sino privado. Se\u00f1ala que en un Estado de derecho no pueden existir sanciones, como lo es la eliminaci\u00f3n o exclusi\u00f3n del tr\u00e1mite del concurso, frente a las que no pueda defenderse el ciudadano y, menos, que las razones sean absolutamente desconocidas para el mismo interesado. \u00a0<\/p>\n<p>Los intervinientes en este proceso afirmaron que no existe violaci\u00f3n de normas constitucionales. El se\u00f1or Procurador tambi\u00e9n consider\u00f3 exequible el par\u00e1grafo, pues, en su concepto, no se infringe el debido proceso ni se presenta una sanci\u00f3n, sino que hay una excepci\u00f3n justificada en los cargos que exigen una confianza superior a los de cualquier otro cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, el punto a examinar reside en determinar si como lo afirma la demandante, en un Estado de derecho pueden existir reservas morales por razones de seguridad del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe observar que este tema se ha referido la Corte en algunas oportunidades, que resulta oportuno mencionar. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, se recuerda que la doctrina constitucional en relaci\u00f3n con el ingreso a la carrera administrativa, ha sido fijada en los siguientes criterios: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El concursante con mayor puntaje tiene el derecho a ser nombrado. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; S\u00f3lo en razones objetivas, s\u00f3lidas y expl\u00edcitas puede fundarse el nominador para motivar la descalificaci\u00f3n del concursante con mayor puntaje para ser nombrado. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La jurisprudencia rechaza la reserva moral para negar el ingreso de un concursante. No se admiten las consideraciones subjetivas, ni los motivos secretos u ocultos para descalificar a un interesado. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Los antecedentes penales y disciplinarios constituyen factores necesarios para los nominadores, con los que puede fundarse v\u00e1lidamente la descalificaci\u00f3n de un concursante, no obstante que \u00e9ste hubiere obtenido el mayor puntaje en conocimiento y experiencia. \u00a0<\/p>\n<p>Estos criterios est\u00e1n ampliamente desarrollados entre otras, en las siguientes sentencias: SU-086 de 1999; T-295 de 1998; T-537 de 2000; T-701 de 2000. Conviene transcribir algunos apartes de la sentencia SU-089 de 1999: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo se requiere un profundo an\u00e1lisis de los t\u00e9rminos usados por el Constituyente para concluir, entonces, que, salvo los casos expresamente definidos por el legislador o por la propia Carta, cuando alguien aspire a desempe\u00f1ar un cargo al servicio del Estado, debe concursar; que los resultados del concurso son determinantes para los fines del nombramiento; que, por supuesto, la calificaci\u00f3n obtenida dentro de aqu\u00e9l obliga al nominador, quien no podr\u00e1 desatenderla para dar un trato inmerecido -a favor o en contra- a quienes han participado en el proceso de selecci\u00f3n; y que, correlativamente, esos resultados generan derechos en cabeza de los concursantes que obtienen los m\u00e1s altos puntajes. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Desde luego, no se trata de forzar la designaci\u00f3n de quien, por sus conductas anteriores, no merece acceder al empleo materia del proceso cumplido, pues ello implicar\u00eda tambi\u00e9n desconocer el m\u00e9rito, que se repite constituye factor decisivo de la carrera. Por eso, la Corte Constitucional afirma que las corporaciones nominadoras gozan de un margen razonable en la selecci\u00f3n, una vez elaborada \u2013con base en los resultados del concurso- la lista de elegibles o candidatos. Tal margen lo tienen, no para nombrar o elegir de manera caprichosa o arbitraria, desconociendo el concurso o ignorando el orden de las calificaciones obtenidas, sino para excluir motivadamente y con apoyo en argumentos espec\u00edficos y expresos, a quien no ofrezca garant\u00edas de idoneidad para ejercer la funci\u00f3n a la que aspira. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>La reserva moral, que fue relevante y muchas veces decisiva en el pasado, no cabe hoy seg\u00fan los principios y mandatos constitucionales. La objeci\u00f3n respecto al nombre de un candidato o funcionario judicial, en cualquier nivel y para cualquier destino, no puede provenir de razones in pectore, guardadas en el fuero interno de uno o varios de los integrantes de la Corporaci\u00f3n nominadora. Tiene que proceder de hechos contundentes y efectivos, que puedan sostenerse ante el afectado, quien obviamente, en guarda de sus derechos a la honra y al buen nombre (art. 15 C.P.), al debido proceso (art. 29 C.P.) y a la rectificaci\u00f3n de informaciones (arts. 15 a 20 C.P.), al trabajo (art. 25 C.P.) y al desempe\u00f1o de cargos p\u00fablicos (art. 40 C.P.), debe poder defenderse.\u201d (sentencia SU-086 de 1999) \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-295 de 1998 la Corte agrup\u00f3 bajo la denominaci\u00f3n \u201cdoctrina constitucional sobre reserva moral\u201d las decisiones que sobre esta tema hab\u00eda analizado la Corporaci\u00f3n. Lo propio se hizo en la sentencia C-371 de 2002, en relaci\u00f3n con el entendimiento constitucional del concepto \u201cbuena conducta.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Despejada la inconstitucionalidad de las expresiones que se refieran a reserva moral en el Estado de derecho, hay que advertir que la disposici\u00f3n acusada, la reserva no la ubica expl\u00edcitamente el legislador en los t\u00e9rminos de reserva moral, sino bajo el concepto de \u201cestudio de seguridad de car\u00e1cter reservado\u201d, referido al caso particular de los concursos que se realicen en el Ministerio de Defensa, en las Fuerzas Militares y en la Polic\u00eda Nacional, salvo sus entidades administrativas. \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, la disposici\u00f3n introduce un elemento diferenciador en cuanto a la entidad que conformar\u00e1 la lista de elegibles, pues involucra necesariamente el concepto de seguridad del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Corte en la sentencia C-872 de 2003 estudio las disposiciones del Decreto 1799 de 2000, sobre las normas de evaluaci\u00f3n y clasificaci\u00f3n para el personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares y el car\u00e1cter reservado que el legislador le imprimi\u00f3 a las evaluaciones, declarando la exequibilidad de las reservas frente a quienes no son partes en el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>En esta sentencia, la Corte hizo precisiones sobre las excepciones al principio de publicidad, cuando ellas se orientan a proteger un objetivo constitucionalmente leg\u00edtimo, como el cumplimiento de los fines del Estado, la protecci\u00f3n del derecho a la vida, a la intimidad, a la integridad f\u00edsica, en el contexto de las Fuerza P\u00fablica, dada la connotaci\u00f3n especial de la labor que desempe\u00f1an, en el marco de los art\u00edculos 216, 217 y 218 de la Carta. Dentro de los criterios de la Corporaci\u00f3n para declarar la exequibilidad del art\u00edculo 27 del Decreto en menci\u00f3n, se tuvo en consideraci\u00f3n, adem\u00e1s, el hecho de que la reserva no es absoluta, pues, el evaluado puede conocer los documentos elaborados por las autoridades evaluadoras y revisoras en los que se consignen informaciones y juicios de valor acerca de las condiciones personales y profesionales del interesado. Dijo la sentencia en lo pertinente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn este orden de ideas, en una sociedad democr\u00e1tica, las excepciones legales al principio de publicidad de los documentos p\u00fablicos s\u00f3lo deben aplicarse en la medida estrictamente necesaria para proteger un derecho fundamental o alg\u00fan bien de especial importancia. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto, la Corte observa que la imposici\u00f3n de la reserva legal sobre los documentos referidos en el art\u00edculo 27 del decreto 1799 de 2000 no es absoluta por cuanto se dispone que el evaluado los conocer\u00e1, disposici\u00f3n que tiene como finalidad que el servidor p\u00fablico que disienta de las anotaciones que figuran en su hoja de vida, pueda manifestar su desacuerdo y ejercer su derecho de defensa, de conformidad con los procedimientos que aparecen regulados en el Cap\u00edtulo V de la mencionada normatividad, bajo la r\u00fabrica \u201cReclamos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, como ya se ha explicado, la reserva establecida legalmente sobre los documentos que conforman el proceso de evaluaci\u00f3n frente a terceros, se encuentra justificada por la protecci\u00f3n a los derechos a la vida, integridad f\u00edsica e intimidad del servidor p\u00fablico sometido a dichos tr\u00e1mites administrativos. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, frente a la preocupaci\u00f3n que plante\u00f3 el ciudadano en el sentido de que los procesos de evaluaci\u00f3n de los oficiales y suboficiales eran ajenos al adelantamiento de investigaciones penales y disciplinarias por violaciones graves a los derechos humanos e infracciones al derecho internacional humanitario, cabe precisar que tanto en el formulario n\u00fam. 1 \u201cInformaci\u00f3n b\u00e1sica oficiales y suboficiales\u201d como en el n\u00fam. 3 \u201cFolio de vida\u201d, las autoridades evaluadoras est\u00e1n en la obligaci\u00f3n legal de dejar constancia del inicio de las mencionadas investigaciones, es decir, constituyen datos objetivos que alimentan el proceso de evaluaci\u00f3n peri\u00f3dico de los miembros de las Fuerzas Militares, y por ende, deben ser tomados en consideraci\u00f3n al momento de emitir los juicios de valor sobre el desempe\u00f1o profesional de estos servidores p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, es preciso se\u00f1alar que la proporcionalidad y la razonabilidad de la medida se hallan respaldadas en que, de conformidad con el art\u00edculo 19 de la Ley 57 de 1985, \u201cPor la cual se ordena la publicidad de los actos y documentos oficiales\u201d, dispone que \u201cLas investigaciones de car\u00e1cter administrativo o disciplinario no estar\u00e1n sometidas a reserva. En las copias que sobre estas actuaciones expidan los funcionarios, a solicitud de los particulares, se incluir\u00e1n siempre las de los documentos en que se consignen las explicaciones de las personas inculpadas&#8230;.\u201d y su art\u00edculo 20 reza \u201cEl car\u00e1cter reservado de un documento no ser\u00e1 oponible a las autoridades que lo soliciten para el ejercicio de sus funciones\u201d, es decir, que en el curso de un proceso penal o disciplinario la autoridad competente levanta el velo de la reserva y accede a la informaci\u00f3n secreta para los prop\u00f3sitos de la investigaci\u00f3n. De all\u00ed que, que la reserva sobre los documentos a los que alude el art\u00edculo 27 del decreto 1799 de 2000 no sea de car\u00e1cter absoluto ni constituya un medio para evitar la remoci\u00f3n de sus cargos a los servidores p\u00fablicos implicados en graves violaciones a los derechos humanos o al derecho internacional humanitario. Tampoco se trata de una medida de car\u00e1cter intemporal, por cuanto de conformidad con el art\u00edculo 13 de la Ley 57 de 1985, la reserva sobre cualquier documento cesar\u00e1 a los treinta a\u00f1os de su expedici\u00f3n; cumplidos \u00e9stos, el documento adquiere car\u00e1cter hist\u00f3rico y podr\u00e1 ser consultado por cualquier ciudadano y la autoridad que est\u00e9 en su posesi\u00f3n adquiere la obligaci\u00f3n de expedir a quien lo demande copias o fotocopias del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, la prevalencia que en el presente asunto presentan el derecho a la intimidad y la seguridad nacional sobre el principio de publicidad y derecho de participaci\u00f3n en los asuntos p\u00fablicos, debe ser matizada en consideraci\u00f3n de que, en una sociedad democr\u00e1tica, cualquier ciudadano cuentan con el derecho de proveer a las autoridades evaluadoras y revisoras de datos serios y confiables de que tenga conocimiento sobre determinados comportamientos de los miembros de las Fuerzas Militares que pongan en evidencia que \u00e9stos se han alejado gravemente del cumplimiento de sus deberes constitucionales, informaciones que deben ser tomadas en consideraci\u00f3n como otra fuente de informaci\u00f3n durante el proceso de evaluaci\u00f3n de estos servidores p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, dado que el proceso de evaluaci\u00f3n de los suboficiales y oficiales de las Fuerzas Militares persigue, entre otros fines, identificar el personal que re\u00fane los requisitos profesionales exigidos para continuar en la carrera militar, condiciones que indudablemente van de la mano del estricto respeto del funcionario p\u00fablico por las normas internacionales sobre derechos humanos y derecho humanitario, \u00a0la sociedad en general es titular de un inter\u00e9s leg\u00edtimo en el sentido de que las Fuerzas Militares est\u00e9n conformadas \u00fanicamente por personal respetuoso de la Constituci\u00f3n y de los compromisos internacionales asumidos por el Estado colombiano en las se\u00f1aladas materias.\u201d (sentencia C-872 de 2003, MP, doctora Clara In\u00e9s Vargas hern\u00e1ndez) \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con los anteriores par\u00e1metros, y siguiendo la jurisprudencia de la Corte, el par\u00e1grafo del art\u00edculo 22, resulta acorde con el ordenamiento constitucional, y la expresi\u00f3n \u201cestudio de seguridad de car\u00e1cter reservado\u201d, debe entenderse que no opera para los directamente interesados, que son quienes concursen para cargos de carrera en el Ministerio de Defensa Nacional, en las Fuerzas Militares y en la \u00a0Polic\u00eda Nacional. Es decir, estas personas tienen derecho a ser informadas sobre los resultados del concurso y las razones para su exclusi\u00f3n, como es la regla general que rige la carrera. Y que la reserva s\u00f3lo puede alegarse frente a terceros. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, el par\u00e1grafo del art\u00edculo 22 de la Ley 443 de 1998, es exequible en la medida en que se le informen al interesado las razones y los motivos de la exclusi\u00f3n de la lista de elegibles. El car\u00e1cter reservado se impone para terceros, pero no para el propio elegible. \u00a0<\/p>\n<p>f) An\u00e1lisis del art\u00edculo 23 de la Ley 443 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>Lo acusado de esta disposici\u00f3n consiste en que se establece que cuando el empleado de carrera sea seleccionado para un ascenso, que ocasione cambio de nivel jer\u00e1rquico, el nombramiento se har\u00e1 en per\u00edodo de prueba, y en el evento en que no obtenga calificaci\u00f3n satisfactoria en la evaluaci\u00f3n de su desempe\u00f1o, regresar\u00e1 al empleo que ven\u00eda ejerciendo antes del concurso, conservando su inscripci\u00f3n en carrera. Consagra, tambi\u00e9n, que mientras se produce la calificaci\u00f3n del per\u00edodo de prueba, el cargo del cual es titular el ascendido, podr\u00e1 ser provisto por encargo o por nombramiento provisional. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, considera la actora, que por 4 meses el servidor p\u00fablico est\u00e1 inscrito en 2 cargos de carrera administrativa, lo que es inaudito. \u00a0<\/p>\n<p>Quienes intervinieron y el se\u00f1or Procurador consideran que no hay violaci\u00f3n de la Carta y que no es cierto que el servidor p\u00fablico de carrera en este caso est\u00e9 inscrito en dos cargos, pues, la inscripci\u00f3n en el nuevo cargo s\u00f3lo se puede efectuar cuando haya superado el per\u00edodo de prueba. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la parte acusada de este art\u00edculo, hay que hacer las siguientes precisiones: la expresi\u00f3n \u201cCuando el ascenso ocasione cambio de nivel jer\u00e1rquico, el nombramiento se har\u00e1 en per\u00edodo de prueba;\u201d fue declarada exequible por la Corte en la sentencia C-368 de 1999. La Corte analiz\u00f3 la exequibilidad de la previsi\u00f3n del legislador sobre que esta clase de nombramientos se hiciera en per\u00edodo de prueba. \u00a0<\/p>\n<p>En la misma sentencia C-368 de 1999, la Corte se pronunci\u00f3 de fondo respecto de la razonabilidad del procedimiento previsto en el art\u00edculo 23, cuando el servidor p\u00fablico de carrera gana un concurso para proveer un cargo superior. Valga aclarar que el examen lo desarroll\u00f3 la Corte al estudiar el art\u00edculo 10 de la Ley 443 de 1998, y lo armoniz\u00f3 con el 23, de all\u00ed que no se reflej\u00f3 en la parte resolutiva de la misma sentencia. Dijo en lo pertinente esta providencia: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el art\u00edculo 23 de la ley se determina, con muy buen sentido, que el empleado de carrera que triunfa en un concurso destinado a proveer un cargo superior al que \u00e9l desempe\u00f1a tiene derecho a que la estabilidad que le asegura su pertenencia al sistema de carrera le sea respetada, en el caso de que no apruebe el per\u00edodo de prueba para la nueva posici\u00f3n. Esta situaci\u00f3n exige que la administraci\u00f3n se abstenga de asignar definitivamente el cargo que ocupa el empleado ascendido en prueba. Es decir, ese cargo debe permanecer libre para suplir el evento de que el funcionario de carrera no supere el per\u00edodo de prueba. As\u00ed las cosas, y puesto que el per\u00edodo de prueba tiene una vigencia igual a la del t\u00e9rmino m\u00e1ximo de duraci\u00f3n de los nombramientos en encargo y provisionales &#8211; de 4 meses -, y que la realidad ense\u00f1a que la calificaci\u00f3n del per\u00edodo de prueba exige unos tr\u00e1mites determinados que implican tiempo, \u00a0es apenas l\u00f3gico que se consagre una excepci\u00f3n al t\u00e9rmino m\u00e1ximo de vigencia de los nombramientos en encargo y provisionales, para poder solventar estos casos.\u201d (sentencia C-368 de 1999) \u00a0<\/p>\n<p>La Corte comparte estas razones sobre la razonabilidad del procedimiento establecido en el art\u00edculo 23 de la Ley 443 de 1998 en relaci\u00f3n con el derecho del servidor p\u00fablico de carrera de que le sean respetados sus derechos a la estabilidad, al poder retornar a su cargo inicial si no supera el per\u00edodo de prueba del cargo al que fue ascendido. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la acusaci\u00f3n de la doble inscripci\u00f3n, la Corte acoge lo expresado por el Ministerio P\u00fablico en cuanto que no existe la inscripci\u00f3n de un solo servidor p\u00fablico de carrera en dos cargos, simult\u00e1neamente, sino que lo previsto en la ley es que si se supera el per\u00edodo de prueba, puede darse la inscripci\u00f3n en el nuevo cargo, en el caso contrario, el servidor regresa a su anterior cargo. Esta previsi\u00f3n resulta absolutamente conforme con los pilares en que se basa la carrera administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se declarar\u00e1 la exequibilidad de la expresi\u00f3n \u201cen este evento, si el empleado no obtiene calificaci\u00f3n satisfactoria en la evaluaci\u00f3n de su desempe\u00f1o, regresar\u00e1 al empleo que ven\u00eda desempe\u00f1ando antes del concurso, y conserva su inscripci\u00f3n en la carrera administrativa. Mientras se produce la calificaci\u00f3n del per\u00edodo de prueba, el cargo del cual era titular el empleado ascendido podr\u00e1 ser provisto por encargo o mediante nombramiento provisional\u201d, contenida en el inciso segundo del art\u00edculo 23 de la Ley 448 de 1998. Sobre la expresi\u00f3n del mismo inciso \u201cCuando el ascenso ocasione cambio de nivel jer\u00e1rquico, el nombramiento se har\u00e1 en per\u00edodo de prueba;\u201d se estar\u00e1 a lo resuelto en la sentencia C-368 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>g) An\u00e1lisis de lo demandado del art\u00edculo 39 de la Ley 443 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>Este art\u00edculo prev\u00e9 que en el evento de que un cargo de carrera sea suprimido, el empleado de carrera puede optar por ser incorporado a un empleo equivalente o por la indemnizaci\u00f3n. Para el caso de la incorporaci\u00f3n, la disposici\u00f3n establece la forma y el procedimiento para ello. \u00a0<\/p>\n<p>La actora se\u00f1ala que en estos eventos lo que procede es la indemnizaci\u00f3n prevista como otra opci\u00f3n en la norma para la supresi\u00f3n, pues, en su concepto, la incorporaci\u00f3n es una forma no prevista en la Constituci\u00f3n para ingresar a un cargo de carrera en la administraci\u00f3n, ya que la \u00fanica manera de acceder es mediante el sistema de concurso de m\u00e9ritos. \u00a0<\/p>\n<p>Quienes intervinieron y el Ministerio P\u00fablico consideraron que no hay violaci\u00f3n de la Carta, pues la incorporaci\u00f3n es una garant\u00eda de la estabilidad de la carrera. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte comparte esta apreciaci\u00f3n y, como se dijo anteriormente, la garant\u00eda de permanencia es uno de los pilares de la carrera administrativa. Adem\u00e1s, cuando un cargo de carrera es suprimido, surge para el Estado el deber de reparaci\u00f3n al servidor afectado con esta decisi\u00f3n y la incorporaci\u00f3n es una de ellas. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto: la ley previ\u00f3 que el afectado puede a su voluntad escoger entre la incorporaci\u00f3n en un empleo equivalente o la indemnizaci\u00f3n. La Corte en las sentencias C-642 de 1999 y C-954 de 2001, examin\u00f3 la constitucionalidad de la indemnizaci\u00f3n en estos casos. Y precisamente la sentencia ocasionada con la demanda de un aparte del art\u00edculo 39, numeral 1.4, sentencia C-994 de 2000, analiz\u00f3 la incorporaci\u00f3n del empleado de carrera cuando el mencionado evento se presenta y lo encontr\u00f3 conforme a la Constituci\u00f3n. Dijo la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta breve presentaci\u00f3n muestra que la expresi\u00f3n acusada, al limitar la incorporaci\u00f3n a las entidades de la rama ejecutiva, no es caprichosa sino que tiene un fundamento objetivo, pues muchas de las otras entidades gozan de autonom\u00eda frente al gobierno, la cual puede verse afectada si la ley ordena que la supresi\u00f3n de un cargo en la rama ejecutiva pueda implicar la incorporaci\u00f3n del empleado respectivo a una entidad que es aut\u00f3noma frente a la rama ejecutiva, como puede ser una CAR o una universidad estatal. Por ende, esa restricci\u00f3n es razonable ya que se funda en el propio dise\u00f1o estructural del Estado y en la protecci\u00f3n de la autonom\u00eda de aquellos entes, que si bien se rigen por la carrera administrativa, gozan de autonom\u00eda frente a la rama ejecutiva. Adem\u00e1s, la Corte destaca que ese mandato no se traduce en un sacrificio desproporcionado de los derechos de los empleados de carrera pues, como lo indica el propio art\u00edculo 39 de la Ley 443 de 1998, en caso de que no sea posible la incorporaci\u00f3n, entonces el empleado de carrera a quien se le suprima el cargo, tendr\u00e1 derecho al reconocimiento y pago de la correspondiente indemnizaci\u00f3n. Y este mecanismo es \u00a0constitucional, pues por razones de inter\u00e9s general, el Estado puede leg\u00edtimamente suprimir cargos y reestructurar sus instituciones, y en tal evento la indemnizaci\u00f3n \u201cconstituye un instrumento eficaz para resarcir el da\u00f1o que el Estado le ocasiona al empleado p\u00fablico perteneciente a la carrera administrativa con ocasi\u00f3n de la supresi\u00f3n del cargo que ven\u00eda desempe\u00f1ando, sin interesar que esa decisi\u00f3n haya obedecido a claros fines de inter\u00e9s general o de mejoramiento del servicio.1\u201d (sentencia C-994 de 2000) (se subraya) \u00a0<\/p>\n<p>La incorporaci\u00f3n, entonces, en estos casos no es inconstitucional sino la expresi\u00f3n de los derechos inherentes al servidor p\u00fablico de carrera. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se declarar\u00e1n exequibles los apartes demandados del art\u00edculo 39 de la Ley 443 de 1998, salvo la expresi\u00f3n \u201cde la Rama Ejecutiva\u201d, del numeral 1.4 del art\u00edculo 39, que fue declarado exequible en la sentencia C-994 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISION. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero: Declarar exequible del inciso primero del art\u00edculo 6 de la Ley 443 de 1998 la expresi\u00f3n \u201csuperior\u201d, bajo el entendido de que si esta expresi\u00f3n implica el ingreso a un cargo de nivel de mayor jerarqu\u00eda, debe el empleado de carrera cumplir el procedimiento previsto en la ley para los ascensos, como se explic\u00f3 en la parte motiva de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: Declarar exequibles las expresiones acusadas de los art\u00edculos 8, 9 y 11 de la Ley 443 de 1998, por los cargos estudiados. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: Declarar inexequible la expresi\u00f3n \u201csin que se le puedan exigir requisitos diferentes a los que acredit\u00f3 al momento de tomar posesi\u00f3n de aquel cargo\u201d, contenida en el art\u00edculo 16 de la Ley 443 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto: Declarar exequibles las expresiones acusadas del inciso segundo del art\u00edculo 22 de la Ley 443 de 1998, por los cargos estudiados. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto: Declarar exequible el par\u00e1grafo del art\u00edculo 22 de la Ley 443 de 1998, por lo expuesto en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Sexto: Declarar exequible la parte acusada del inciso segundo del art\u00edculo 23 de la Ley 443 de 1998, salvo la expresi\u00f3n \u201cCuando el ascenso ocasione cambio de nivel jer\u00e1rquico, el nombramiento se har\u00e1 en per\u00edodo de prueba;\u201d que fue declarada exequible en la sentencia C-368 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>S\u00e9ptimo : Declarar exequibles las partes acusadas de los art\u00edculos 24 y 39 de la Ley 443 de 1998 por los cargos examinados, salvo la expresi\u00f3n \u201cde la Rama Ejecutiva\u201d, del numeral 1.4 del art\u00edculo 39, que fue declarado exequible en la sentencia C-994 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Presidenta \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e) \u00a0<\/p>\n<p>EL SUSCRITO SECRETARIO GENERAL (E) \u00a0<\/p>\n<p>DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>HACE CONSTAR: \u00a0<\/p>\n<p>Que el Honorable Magistrado doctor JAIME ARAUJO RENTERIA, no firma la presente sentencia por encontrarse en comisi\u00f3n debidamente autorizada por la Sala Plena. \u00a0<\/p>\n<p>IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Corte Constitucional, Sentencia C-370 de 1999. MP Carlos Gaviria D\u00edaz, Consideraci\u00f3n 5. En el mismo sentido, ver, entre otras, las sentencias C-479 de 1992, C-104 de 1994, C-527 de 1994 y C-522 de 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-942\/03 \u00a0 REGIMEN DE CARRERA ADMINISTRATIVA-Realizaci\u00f3n de principios \u00a0 CARRERA ADMINISTRATIVA-Privilegios establecidos no solo no viola la Constituci\u00f3n sino que constituye uno de los pilares \u00a0 CARRERA ADMINISTRATIVA-Bases \u00a0 CARRERA ADMINISTRATIVA-Dimensi\u00f3n vincula en su realizaci\u00f3n las funciones y objetivos del Estado \u00a0 CARRERA ADMINISTRATIVA-Finalidad\/CARRERA ADMINISTRATIVA-Requisitos y condiciones para su ingreso\/CARRERA ADMINISTRATIVA-Prop\u00f3sito \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[53],"tags":[],"class_list":["post-9448","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2003"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9448","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=9448"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9448\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=9448"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=9448"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=9448"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}