{"id":9449,"date":"2024-05-31T17:24:39","date_gmt":"2024-05-31T17:24:39","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-943-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:24:39","modified_gmt":"2024-05-31T17:24:39","slug":"c-943-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-943-03\/","title":{"rendered":"C-943-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-943\/03 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Configuraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-4549 \u00a0<\/p>\n<p>Normas Acusadas: Art\u00edculo 116 (parcial) de la Ley 788 de 2002 y art\u00edculos 427 (parcial) y 476 numerales 1\u00b0, 3\u00b0 (parcial), 8\u00b0 (parcial) y 16 del Estatuto Tributario \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Helena Duarte \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., quince (15) de octubre de dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y de los tr\u00e1mites establecidos en el decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente, \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica consagrada en el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n, la ciudadana Helena Duarte present\u00f3 acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 116 (parcial) de la Ley 788 de 2002. La demanda fue inadmitida por el magistrado sustanciador por medio de auto del cuatro (04) de abril de 2003. La demandante corrigi\u00f3 la demanda dentro del t\u00e9rmino concedido y precis\u00f3 que la misma se dirig\u00eda contra el art\u00edculo 116 (parcial) de la Ley 788 de 2002 y contra los art\u00edculos 427 (parcial) y 476 numerales 1\u00b0, 3\u00b0 (parcial), 8\u00b0 (parcial) y 16 del Estatuto Tributario. La demanda fue admitida por medio de auto del veintiocho (28) de abril de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMAS DEMANDADAS \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de las normas demandadas, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Ley 788 de 2002 \u00a0<\/p>\n<p>(Diciembre 27) \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;por la cual se expiden normas en materia tributaria y penal del orden\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>nacional y territorial; y se dictan otras disposiciones&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 116. Adici\u00f3nese el Estatuto Tributario con el siguiente art\u00edculo: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 470. Bienes y servicios gravados a la tarifa del 2%. A partir del 1\u00b0 de enero de 2005, los bienes y servicios de que tratan los art\u00edculos 424; 424-2; 424-5 numeral 4; 424-6; 425; 427; 428-1; 476; 477; 478 y 481 literales c) y e) del Estatuto Tributario, quedar\u00e1n gravados a la tarifa del dos por ciento (2%). \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Par\u00e1grafo. A partir de la misma fecha, los responsables del impuesto sobre las ventas por los bienes y servicios a que se refieren los art\u00edculos 477; 478 y 481 literales c) y e) del Estatuto Tributario, podr\u00e1n tratar como descuento la totalidad del impuesto sobre las ventas que conste en las respectivas facturas o documento equivalente que constituya costo o gasto de los bienes gravados, siempre y cuando cumplan con los requisitos establecidos en los art\u00edculos 617 y 771-2.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Decreto 624 de 1989 \u00a0<\/p>\n<p>(Marzo 30) \u00a0<\/p>\n<p>por el cual se expide el estatuto tributario de los impuestos administrados por la direcci\u00f3n general de impuesto nacionales. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 427 (modificado por el art\u00edculo 32 de la Ley 788 de 2002). P\u00f3lizas de seguros excluidas. No son objeto del impuesto las p\u00f3lizas de seguros de vida en los ramos de vida individual, colectivo, grupo, accidentes personales, de que trata la Secci\u00f3n II del Cap\u00edtulo III del T\u00edtulo 5\u00b0 del Libro 4\u00b0 del C\u00f3digo de Comercio, las p\u00f3lizas de seguros que cubran enfermedades catastr\u00f3ficas que corresponda contratar a las entidades promotoras de salud cuando ello sea necesario, las p\u00f3lizas de seguros de educaci\u00f3n, preescolar, primaria, media, o intermedia, superior y especial, nacionales o extranjeros. Tampoco lo son los contratos de reaseguro de que tratan los art\u00edculos 1134 a 1136 del C\u00f3digo de Comercio. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 476.- Servicios excluidos del impuesto sobre las ventas. Se except\u00faan del impuesto los siguientes servicios: \u00a0<\/p>\n<p>1. Los servicios m\u00e9dicos, odontol\u00f3gicos, hospitalarios, cl\u00ednicos y de laboratorio, para la salud humana. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>3. Los intereses y rendimientos financieros por operaciones de cr\u00e9dito, siempre que no formen parte de la base gravable se\u00f1alada en el art\u00edculo 447, las comisiones percibidas por las sociedades fiduciarias por la administraci\u00f3n de los fondos comunes, las comisiones recibidas por los comisionistas de bolsa por la administraci\u00f3n de fondos de valores, las comisiones recibidas por las sociedades administradoras de inversi\u00f3n, el arrendamiento financiero (leasing), los servicios de administraci\u00f3n de fondos del Estado y los servicios vinculados con la seguridad social de acuerdo con lo previsto en la Ley 100 de 1993. As\u00ed mismo est\u00e1n exceptuadas las comisiones pagadas por colocaci\u00f3n de seguros de vida y las de t\u00edtulos de capitalizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>8. Los planes obligatorios de salud del sistema de seguridad social en salud expedidos por autoridades autorizadas por la Superintendencia Nacional de Salud, los servicios prestados por las administradoras dentro del r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad y de prima media con prestaci\u00f3n definida, los servicios prestados por administradoras de riesgos profesionales y los servicios de seguros y reaseguros para invalidez y sobrevivientes, contemplados dentro del r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad a que se refiere el art\u00edculo 135 de la Ley 100 de 1993, diferentes a los planes de medicina prepagada y complementarios a que se refiere el numeral 3 del art\u00edculo 468-3 [modificado por la Ley 788 de 2002]. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>16. Las comisiones por intermediaci\u00f3n por la colocaci\u00f3n de los planes de salud del sistema general de seguridad social en salud expedidos por las entidades autorizadas legalmente por la Superintendencia Nacional de Salud, que no est\u00e9n sometidos al Impuesto sobre las Ventas. \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>La actora sostiene que las expresiones &#8220;427&#8221; y &#8220;476&#8221; del art\u00edculo 116 de la Ley 788 de 2002 vulneran los art\u00edculos 13, 48 y 363 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que las expresiones acusadas vulneran el principio de equidad del sistema tributario consagrado en el art\u00edculo 363 Superior. En efecto, dichas expresiones (&#8220;427&#8221; y &#8220;476&#8221;) conllevan a que se incluya dentro de la base del IVA la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico esencial de la salud. En este orden de ideas, se gravan los recursos del r\u00e9gimen obligatorio de salud as\u00ed como los recursos con los que cuentan los municipios para financiar el r\u00e9gimen subsidiado. Ello dificulta el acceso de todos (y particularmente de la poblaci\u00f3n de menores recursos) al servicio p\u00fablico referido. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que las expresiones acusadas son contrarias al art\u00edculo 48 de la Carta por las razones que se resumen a continuaci\u00f3n: (i) se &#8220;afectan las posibilidades reales de expansi\u00f3n de cobertura al no garantizar a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social en salud conforme con los diferentes planes previstos, creando una barrera irracional desde el punto de vista financiero&#8221;1; (ii) aumenta el costo de la Unidad de Pago por Capitaci\u00f3n, lo cual no se encuentra previsto en los c\u00e1lculos financieros del sistema; (iii) las expresiones acusadas generan costos de transacci\u00f3n que afectan el principio de eficiencia del sistema; y (iv) las entidades promotoras de salud tender\u00e1n a la integraci\u00f3n vertical para evitar el pago del IVA, lo cual &#8220;pondr\u00e1 en desventaja a aquellos prestadores no integrados en las redes propias de las EPS, lesion\u00e1ndose en forma grave la adecuada y leal competencia&#8221;2. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, sostiene que tambi\u00e9n violan el art\u00edculo 13 Superior &#8220;en la medida en que la entidad promotora de salud puede prestar los servicios de salud en forma directa, caso en el cual el manejo que hace interno, le permite a la luz de la norma que s\u00f3lo el porcentaje de gasto administrativo est\u00e9 gravado, en tanto que cuando ese mismo servicio es prestado por una instituci\u00f3n prestadora del servicio de salud en forma independiente debe cancelar un gravamen del dos por ciento&#8221;3. \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES DE AUTORIDADES P\u00daBLICAS \u00a0<\/p>\n<p>Este ministerio intervino por medio de apoderada para solicitar a la Corte que se inhiba de conocer de fondo de la demanda presentada. Sustenta su petici\u00f3n con base en el argumento seg\u00fan el cual &#8220;[l]a disposici\u00f3n impugnada, que hace parte de la nueva reforma tributaria, establece dentro de los bienes y servicios gravados por el IVA a la tarifa del 2%, entre otros, los servicios vinculados con la seguridad social, se\u00f1alados en los art\u00edculos 427 y 476 del Estatuto Tributario, normas que excluyen de la aplicaci\u00f3n de dicho gravamen a esos mismos bienes y servicios y que tambi\u00e9n son acusadas de inconstitucionalidad en la demanda. || En ese sentido, se advierte que son demandadas al mismo tiempo disposiciones contradictorias, en la medida en que una de ellas impone un gravamen a determinados bienes y servicios y, las otras dos, excluyen de la aplicaci\u00f3n del mismo gravamen a dichos bienes, lo cual podr\u00eda constituir ineptitud sustantiva de la demanda y dar lugar a un fallo inhibitorio&#8221;4. \u00a0<\/p>\n<p>2. Intervenci\u00f3n del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>Este ministerio intervino por medio de apoderada quien sostiene que la demanda es inepta y que, en todo caso, el art\u00edculo parcialmente acusado es exequible. \u00a0<\/p>\n<p>Antes de dar inicio al an\u00e1lisis de los cargos presentados en por la demandante, la interviniente se\u00f1ala que &#8220;el Congreso de la Rep\u00fablica, de conformidad con el art\u00edculo 154 de la Carta, goza de la potestad para consagrar exenciones, ya sea por razones de pol\u00edtica econ\u00f3mica o para la realizaci\u00f3n de la igualdad real y efectiva, ajust\u00e1ndolas, modific\u00e1ndolas o suprimi\u00e9ndolas&#8221;5. La Corte Constitucional as\u00ed lo ha se\u00f1alado en varios de sus sentencias, tales como la C-228 de 1995 \u00a0(M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), la C-341 de 1998 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo) y la C-709 de 1999 \u00a0(M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). La interviniente tambi\u00e9n hace referencia a la instituci\u00f3n de la parafiscalidad y presenta un estudio detallado de los mecanismo y de las instituciones que conforman el sistema de seguridad social en salud. \u00a0<\/p>\n<p>Luego procede al estudio de los cargos espec\u00edficos presentados por la demandante en los siguientes t\u00e9rminos: 1) La demanda no se\u00f1ala con claridad las razones por las cuales se considera que hay una vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 1, 2 y 13 de la Carta; 2) No se viola el art\u00edculo 48 Superior porque el Estado cumple adecuadamente con su funci\u00f3n constitucional de garantizar la prestaci\u00f3n del servicio de salud. Adicionalmente, &#8220;es necesario se\u00f1alar que las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud [adem\u00e1s de administrar recursos parafiscales] tambi\u00e9n se dedican a la prestaci\u00f3n de servicios de salud que est\u00e1n por fuera del \u00e1mbito de la seguridad social&#8221;. Ahora bien, &#8220;es imposible identificar y separar con exactitud los recursos que provienen de la Seguridad Social y fueron destinados a la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico obligatorio, que gozar\u00edan de la exenci\u00f3n. En este orden de ideas, es procedente la aplicaci\u00f3n del 2% de impuesto a las ventas pues sin discriminaci\u00f3n exacta de la naturaleza de los servicios ofrecidos y su forma de financiaci\u00f3n, su exenci\u00f3n ser\u00eda procedente porque estar\u00eda cobijando servicios no vinculados a la seguridad social&#8221;6; y 3) No se vulnera el principio de equidad tributaria consagrado en el art\u00edculo 363 de la Carta porque quien asume el pago del IVA del 2% es el usuario del sistema. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en estos argumentos, la interviniente pide que se declare la exequibilidad de la expresi\u00f3n normativa acusada &#8220;o subsidiariamente la exequibilidad condicionada seg\u00fan lo solicitado, esto es, que no deben estar gravados con el IVA los servicios vinculados con la Seguridad Social de acuerdo con lo previsto por la Ley 100 de 1993, relacionados con el Sistema de Salud&#8221;7. \u00a0<\/p>\n<p>3. Intervenci\u00f3n del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social \u00a0<\/p>\n<p>El titular de la cartera ministerial referida intervino en este proceso para solicitar que no se graven con el IVA algunas de las actividades del Sistema General de Seguridad Social en Salud. Posteriormente, el ministerio referido alleg\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n una intervenci\u00f3n adicional suscrita por una apoderada. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Intervenci\u00f3n del Ministro de la Protecci\u00f3n Social \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de la Protecci\u00f3n Social se\u00f1ala que &#8220;no deben estar gravadas con IVA las operaciones que se realicen entre entidades encargadas de administrar recursos de la seguridad social como servicio p\u00fablico esencial e instituciones prestadoras de servicios de salud o personas habilitadas para prestar el servicio de salud y las operaciones que deban realizar las instituciones prestadoras con otras instituciones o personas naturales, que se relacionen con la atenci\u00f3n de los planes de atenci\u00f3n en salud relacionados con la salud como servicio p\u00fablico esencial en los t\u00e9rminos del Decreto 806 de 1998. Es decir, debe quedar exenta toda la cadena. En forma adicional, no deben estar gravadas las operaciones vinculadas a la seguridad social como servicio p\u00fablico esencial, incluyendo en \u00e9ste concepto las comisiones por la colocaci\u00f3n de dichos planes. Finalmente no deben estar gravados con IVA los planes del sistema de seguridad social en salud como servicio p\u00fablico esencial, as\u00ed como todos los contratos de prestaci\u00f3n de servicios de salud que realicen las diferentes personas que intervengan para garantizar su ejecuci\u00f3n&#8221;8. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Intervenci\u00f3n de la apoderada del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social \u00a0<\/p>\n<p>La apoderada del mismo ministerio, por su parte, advierte que las normas acusadas se ajustan al texto de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que el art\u00edculo 116 de la Ley 788 de 2002, parcialmente acusado, fue expedido por el Congreso de la Rep\u00fablica en desarrollo de la facultad impositiva de la que dispone, conforme lo estipulan los art\u00edculos 150-12, 154 y 338 de la Constituci\u00f3n. As\u00ed pues, las expresiones acusadas establecen &#8220;un gravamen a la prestaci\u00f3n de los servicios como tales y no a los recursos de la seguridad social que son los que por mandato constitucional no pueden gravarse, utilizarse o destinarse a fines diferentes a la seguridad social [pues] as\u00ed lo establece el art\u00edculo 48 Superior&#8221;9. \u00a0<\/p>\n<p>En del caso, adem\u00e1s, se\u00f1alar que el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n prohibe la desviaci\u00f3n de recursos y no la imposici\u00f3n de cargas tributarias sobre ciertas actividades que, incluso, pueden generar recursos para la ampliaci\u00f3n del sistema de seguridad social en salud. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la presunta vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 13 Superior, la interviniente afirma que la actora se funda sobre meros razonamientos hipot\u00e9ticos, que desconocen la amplitud de motivos que pueden llevar a que se desarrolle una integraci\u00f3n vertical respecto de la prestaci\u00f3n del servicio de salud. La norma acusada tampoco conlleva a la imposici\u00f3n de una carga injusta o desproporcionada, de manera que no resulta contraria al principio de equidad consagrado en el art\u00edculo 363 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. Intervenci\u00f3n de la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>Esta direcci\u00f3n intervino por medio de apoderada para solicitar que se declare la exequibilidad de las normas acusadas. La intervenci\u00f3n de la DIAN resume la del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, de manera que los argumentos que se presentan no ser\u00e1n expuestos \u00a0de nuevo. \u00a0<\/p>\n<p>V. INTERVENCI\u00d3N CIUDADANA \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n de la Asociaci\u00f3n Colombiana de Empresas de Medicina Integral (ACEMI) \u00a0<\/p>\n<p>Esta asociaci\u00f3n intervino por medio de su Directora Jur\u00eddica con el \u00e1nimo de coadyuvar los argumentos expuestos por la demandante. Afirma que es inadmisible que &#8220;los recursos de las IPS sean afectados por tributos de orden local ni nacional de \u00edndole alguna en lo que corresponde a la parte destinada a la prestaci\u00f3n del servicio, pues al quedar los mismos gravados por impuestos como el IVA, se desconoce su car\u00e1cter de recursos con destinaci\u00f3n espec\u00edfica y terminan destinados a otra actividad distinta a la de la seguridad social, para lo cual tienen, por disposici\u00f3n Constitucional e interpretaci\u00f3n de la Corte Constitucional, destinaci\u00f3n espec\u00edfica&#8221;10. Agrega que &#8220;las normas acusadas son parcialmente inconstitucionales en cuanto gravan las operaciones de la esencia del sistema de seguridad social en lo que se relaciona con la aplicaci\u00f3n espec\u00edfica de los recursos&#8221;11. \u00a0<\/p>\n<p>Esta entidad intervino por medio de su Secretaria General. La interviniente considera que los cargos presentados por la actora pueden dividirse en tres grupos, a saber (i) &#8220;los que reprochan que la norma vulnera la Constituci\u00f3n porque asigna una destinaci\u00f3n distinta a los recursos de la seguridad social&#8221;; (ii) &#8220;los que sostienen que con la disposici\u00f3n acusada es vulnerado el principio de equidad tributaria; y (iii) los que se fundan en la afectaci\u00f3n de &#8220;la din\u00e1mica, cobertura, progresividad y universalidad del derecho a la seguridad social&#8221;12. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez analizada la estructura del sistema de seguridad social en salud conforme con la Ley 100 de 1993, la interviniente se\u00f1ala que en la Sentencia C-828 de 2001 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), la Corte concluy\u00f3 que &#8220;todas aquellas rentas que tuvieran como base el POS, debido a que no entran a ser parte del patrimonio de las EPS sino del sistema de Seguridad Social, y dado que son renta de car\u00e1cter parafiscal, no pueden ser afectadas con ning\u00fan tipo de impuesto, pues lo anterior ser\u00eda destinar los recursos del sistema de Seguridad Social a un fin diferente al previsto en la Ley con lo cual estar\u00eda vulner\u00e1ndose el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n&#8221;13. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, se observa que la eliminaci\u00f3n de las exenciones previstas en los numerales 8 y 16 del art\u00edculo 476 del Estatuto Tributario, vulnera el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n por tratarse de recursos del sistema. No as\u00ed con los planes complementarios, pues en este caso se trata de recursos de propiedad de las empresas. El an\u00e1lisis del numeral 3\u00b0 de dicho art\u00edculo del Estatuto Tributario reviste de cierta dificultad &#8220;pues de acuerdo a lo reglamentado en el Decreto 841 de 1998, all\u00ed confluyen prestaciones por servicios en los cuales son utilizados los recursos parafiscales del Sistema de Seguridad Social y montos que a\u00fan no hacen parte de \u00e9ste&#8221;14. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la vulneraci\u00f3n de la equidad tributaria, la interviniente considera que el problema expuesto por la demandante puede ser planteado en los siguientes t\u00e9rminos: &#8220;\u00bfVulnera el principio de equidad tributaria el gravamen del IVA del 2% al establecer un tributo que no pondera la distribuci\u00f3n de cargas y beneficios o que no consulta la capacidad econ\u00f3mica de los sujetos pasivos?&#8221;15. Ahora bien, &#8220;no parece inequitativa la tarifa del 2% prevista para aquellos servicios que no involucran disposiciones de recursos parafiscales del Sistema de Seguridad Social&#8221;16. Por el contrario, esta disposici\u00f3n desarrolla el art\u00edculo 95-9 de la Carta, seg\u00fan el cual es un deber de todos contribuir con el financiamiento de los gastos e inversiones del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en este razonamiento, solicita que se declare la constitucionalidad condicionada del art\u00edculo acusado. \u00a0<\/p>\n<p>3. Intervenci\u00f3n del Instituto Colombiano de Derecho Tributario (ICDT) \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Juan de Dios Bravo Gonz\u00e1lez en representaci\u00f3n del ICDT, present\u00f3 la intervenci\u00f3n elaborada por los miembros del Consejo Directivo de dicho instituto, as\u00ed como una aclaraci\u00f3n de voto a la posici\u00f3n mayoritaria. \u00a0<\/p>\n<p>Este Instituto se\u00f1ala que si bien la demandante presenta varios argumentos, todos ellos coinciden en un solo reproche constitucional, a saber, si pueden ser gravados los recursos de la seguridad social en salud o si ello vulnera su naturaleza de recursos de destinaci\u00f3n espec\u00edfica. \u00a0<\/p>\n<p>Hecha la anterior aclaraci\u00f3n, se afirma que la Corte Constitucional se ha pronunciado ya sobre el asunto en cuesti\u00f3n en sentencias tales como la C-363 de 2001 (M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda) y la C-1297 de 2001 (M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), &#8220;en las cuales el Tribunal Constitucional sostuvo que dichos recursos no pueden ser objeto de grav\u00e1menes, pues tal circunstancia implicar\u00eda, per se, una destinaci\u00f3n de los mismos a fines distintos de la atenci\u00f3n del servicio p\u00fablico de seguridad social&#8221;17. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en esta oportunidad el impuesto en cuesti\u00f3n es el del IVA, lo cual reviste de importancia en atenci\u00f3n a que este impuesto no siempre puede ser trasladado al consumidor final. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, el interviniente estima necesario &#8220;tener en cuenta que los ingresos de las EPS provienen, principalmente, de las unidades de pago por capitaci\u00f3n que transfiere o asigna a tales EPS el Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda, seg\u00fan el n\u00famero de personas afiliadas a la respectiva EPS. Este ingreso, precisamente por tratarse de una contribuci\u00f3n de car\u00e1cter parafiscal, no estar\u00e1 sometida o sujeta al IVA. Adicionalmente, las EPS obtienen otros ingresos por conceptos que s\u00ed estar\u00edan sometidos al IVA, como los ingresos provenientes de las denominadas cuotas moderadoras, constituyendo este IVA el impuesto generado por las EPS en la realizaci\u00f3n de sus actividades gravadas. Con los recursos as\u00ed obtenidos por las EPS, \u00e9stas pagar\u00edan a las IPS los servicios de salud prestados a los afiliados al sistema o, en t\u00e9rminos generales, las EPS destinar\u00edan dichos recursos a la prestaci\u00f3n de servicios de salud, los cuales estar\u00e1n gravados con el IVA de acuerdo con la norma acusada, constituyendo este IVA el impuesto repercutido a las EPS por los prestadores de los servicios de salud. En tales condiciones, las EPS, como responsables del IVA, deber\u00e1n pagar al Estado el IVA que resulte a su cargo, el cual, en t\u00e9rminos simples y generales, se determinar\u00e1 restando del IVA generado en las operaciones gravadas de las EPS, el IVA repercutido en las mismas EPS. \u00a0As\u00ed las cosas, como el IVA generado por las EPS en la realizaci\u00f3n de sus operaciones gravadas (por ejemplo en las denominadas cuotas moderadoras) ser\u00e1 inferior al IVA repercutido a esas mismas en el pago de los servicios de salud, resultar\u00eda siempre un saldo de IVA a favor de las EPS, respecto del cual no existir\u00e1 posibilidad alguna de recuperaci\u00f3n. Este saldo representar\u00e1 el monto de los recursos que, no obstante estar destinados de manera directa e inmediata a los fines de la seguridad social en salud, ser\u00e1 finalmente destinado por la EPS al pago del impuesto&#8221;18. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, el ICDT concluye que la ampliaci\u00f3n de la base del IVA a los servicios financiados con los recursos parafiscales del sistema de seguridad social en salud s\u00ed conlleva a una desviaci\u00f3n de tales recursos para efectos diferentes a los previstos en la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Los ciudadanos Juan Pablo Godoy Fajardo, Catalina Hoyos Jim\u00e9nez, Alvaro Leyva Zambrano y Orlando Corredor Alejo presentaron aclaraci\u00f3n de voto a las consideraciones realizadas por la mayor\u00eda de los miembros del Consejo Directivo del ICDT. Estiman que la posici\u00f3n mayoritaria, seg\u00fan la cual la Constituci\u00f3n prohibe que se impongan grav\u00e1menes de cualquier tipo sobre los recursos parafiscales del sistema de seguridad social salud, es extrema y conlleva a que ni siquiera se puedan gravar, directa o indirectamente, las actuaciones y hechos necesarios para la realizaci\u00f3n de las actividades propias de dicho sistema (v.gr. arrendamiento de inmuebles). \u00a0<\/p>\n<p>Sostienen que la inconstitucionalidad del art\u00edculo 116 de la Ley 788 de 2002 en relaci\u00f3n con el sistema de seguridad social en salud obedece a la &#8220;omisi\u00f3n de la normativa que regula la devoluci\u00f3n del IVA as\u00ed como las exoneraciones personales de tal gravamen, en la medida en que el legislador no ha previsto mecanismos de exoneraci\u00f3n o devoluci\u00f3n de impuestos que permitan a las entidades que administran los recursos, recuperar la porci\u00f3n de los mismos que han sido destinados al pago del IVA&#8221;19. \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador advierte, como aclaraci\u00f3n previa, que &#8220;[e]n concepto n\u00famero 3201, rendido dentro del proceso D-4429, el Procurador General de la Naci\u00f3n, solicit\u00f3 a esa Corporaci\u00f3n declarar la inexequibilidad parcial del art\u00edculo 116 de la Ley 788 de 2002, por considerarlo abiertamente contrario a la Carta Pol\u00edtica. En ese orden, en relaci\u00f3n con los cargos planteados por la ciudadana Helena Duarte, el Jefe del Ministerio P\u00fablico reitera el concepto antedicho, adem\u00e1s de realizar algunos planteamientos espec\u00edficamente sobre el sistema de seguridad social en salud y el \u00a0impuesto sobre el valor agregado que gravar\u00e1 dicho servicio&#8221;20. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que el principio de capacidad tributaria, el cual se fundamenta sobre el de la solidaridad, ense\u00f1a que los impuestos deben ser establecidos de acuerdo con las posibilidades que cada quien tiene de aportar al financiamiento del Estado. En ese sentido, &#8220;el Tribunal Constitucional espa\u00f1ol, en la sentencia 27\/981, destac\u00f3 que el principio de capacidad econ\u00f3mica contenida en el art\u00edculo 31.1 de la Constituci\u00f3n espa\u00f1ola implica &#8216;la incorporaci\u00f3n de una exigencia l\u00f3gica que obliga a buscar la riqueza all\u00ed donde la riqueza se encuentra&#8217;.&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Este razonamiento cobra especial importancia en el caso de los impuestos indirectos, como el IVA. En efecto, dado que el IVA es un impuesto indirecto, gravan el hecho econ\u00f3mico y no la capacidad contributiva de quien lo realiza. En principio, ello carece de importancia, primero, porque se presupone la capacidad contributiva de quien adquiere bienes o servicios gravados; segundo, porque si bien los impuestos indirectos pueden ser regresivos, la progresividad se predica del sistema tributario y no de cada tributo individualmente concebido; y tercero, porque los bienes y servicios de primera necesidad gravados con la reforma tributaria adelantada por medio de la Ley 788 de 2002, tienen la tarifa m\u00e1s baja. &#8220;No obstante \u2013se\u00f1ala la Vista Fiscal\u2013 que el impuesto sobre el consumo de bienes y servicios no pueda ser formalmente analizado desde la perspectiva de la progresividad, el art\u00edculo 95, numeral 9\u00ba de la Carta, se refiere a la equidad y la justicia de las cargas tributarias en relaci\u00f3n con los deberes de la persona y del ciudadano, y por ello, la generalidad a que hace referencia el art\u00edculo 363, no exime la posibilidad de declarar inexequible un impuesto cuando vulnere manifiestamente los principios de equidad y de justicia, es decir, cuando su impacto negativo sobre los sectores especialmente protegidos por el constitucionalismo social que informa nuestra Carta Pol\u00edtica, sea evidente y determinante (sentencia T-506 de 1996)&#8221;21. \u00a0<\/p>\n<p>La suposici\u00f3n seg\u00fan la cual quien adquiere un producto es porque tiene capacidad para ser contribuyente del impuesto que se cobra por su adquisici\u00f3n, carece de validez en el caso del IVA del 2% sobre los bienes y servicios de primera necesidad. &#8220;En efecto, gastar o no en productos de primera necesidad (la leche, la carne, los huevos, los medicamentos) y en servicios esenciales (salud, agua, luz, gas, educaci\u00f3n), en tanto el consumo de unos y otros es imperioso para cualquier ser humano por derivarse de \u00e9l la subsistencia del mismo, no puede encasillarse en ese tipo de decisiones concernientes a optar por lo superfluo o suntuario, ya que subsistir no da lugar a escogencias signadas por la libre voluntad. Respecto de ello no hay elecci\u00f3n posible&#8221;22. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, el IVA del 2% a los bienes y servicios b\u00e1sicos es contrario a la Carta dado que &#8220;abstraer a la persona en el proceso de generalizaci\u00f3n del IVA, en raz\u00f3n del car\u00e1cter real e indirecto del gravamen, cuando esa persona en su actividad consumidora carece de capacidad econ\u00f3mica, resulta, en criterio del Despacho, contrario a la naturaleza material del principio de igualdad adoptado en el art\u00edculo 13 de nuestra Constituci\u00f3n&#8221;23. En efecto, el IVA del 2% sobre los bienes y servicios b\u00e1sicos conlleva a que las personas de menores ingresos tengan que pagar impuestos por la adquisici\u00f3n de los pocos productos a lo que pueden acceder. \u00a0<\/p>\n<p>Se vulnera tambi\u00e9n el derecho a la dignidad humana dado que &#8220;no tomar en cuenta a la persona y abstraer de ella los elementos materiales, sociales y econ\u00f3micos que la distinguen y singularizan, significa no darle observancia a ese principio dentro del marco del Estado Social&#8221;24. As\u00ed, &#8220;la medida tributaria consistente en la generalizaci\u00f3n del IVA, insoslayablemente afecta de manera sensible intereses sociales y econ\u00f3micos de naturaleza tambi\u00e9n colectiva, si se tiene en cuenta la cantidad de colombianos que viven en estado de pobreza y marginalidad, precisamente por la incapacidad del aparato estatal para garantizar a los individuos un nivel de vida en condiciones medianamente dignas y justas. Varias expresiones del pensamiento social y econ\u00f3mico moderno \u2013como Boaventura de Sousa Santos25, Amartya K. Sen26 y Douglas North27\u2013 han insistido en reclamar tanto del legislador como del int\u00e9rprete un an\u00e1lisis del derecho dentro del contexto de la realidad y de las circunstancias que la determinan, y bajo esa perspectiva, la guarda de la Constituci\u00f3n no puede reducirse al fr\u00edo cotejo entre normas superiores e inferiores, apart\u00e1ndose de la realidad que siempre ofrece entornos y espacios muy distintos. As\u00ed, dentro de otro contexto social, la medida tributaria en tela de juicio pudiera ser justa, pero no en Colombia, en donde actualmente existen m\u00e1s de once millones de habitantes que subsisten con menos de un d\u00f3lar diario, en donde el 23% de la poblaci\u00f3n es indigente, en donde 3.5 millones de ni\u00f1os no tienen ninguna formaci\u00f3n escolar, en donde el 52% de los ingresos est\u00e1n en poder del 20% de los hogares m\u00e1s ricos, en donde s\u00f3lo el 1% de los propietarios posee el 53% de la tierra y las diez (10) empresas m\u00e1s grandes del pa\u00eds absorben el 75% del mercado28, en donde el 19% de la poblaci\u00f3n econ\u00f3micamente activa est\u00e1 desempleada y el 24% subempleada29 (las cifras indican que en Colombia el 43% de la poblaci\u00f3n econ\u00f3micamente activa afronta problemas de empleo)&#8221;30. \u00a0<\/p>\n<p>es f\u00e1cil corroborar que ni en el Gobierno ni en el legislador hab\u00eda un prop\u00f3sito claro respecto de la generalizaci\u00f3n del \u00a0IVA y que por el contrario, el desafortunado gravamen a los productos y servicios b\u00e1sicos fue producto de la improvisaci\u00f3n. Veamos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La iniciativa gubernamental presentada al Congreso a trav\u00e9s del Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, el 19 de Septiembre de 2002, se\u00f1al\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa propuesta de ampliaci\u00f3n de la base del IVA contemplada en este proyecto de ley implica incorporar al sistema 35 rubros de la canasta a una tarifa del 5%. Es necesario precisar que permanecen excluidos productos principales de la canasta tales como leche, carne, pollo, pescado, huevos, pan, papa y los medicamentos, lo mismo que servicios como educaci\u00f3n, arrendamiento de vivienda, servicios p\u00fablicos, transporte y salud (excepto los servicios complementarios)\u201d. \u00a0(Gaceta del Congreso 398 del 24 de septiembre). (Resaltado fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El 30 de octubre de 2002, el Gobierno present\u00f3 un pliego de modificaciones en la que se propusieron cambios importantes en lo relativo a las bases gravables y a las tarifas del IVA. Sin embargo, dichas modificaciones no incluyeron el gravamen a los consumos necesarios. (Gaceta del Congreso 467 del 1 de noviembre de 2002). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El texto aprobado en primer debate en sesiones conjuntas de las Comisiones Terceras y Cuartas Constitucionales Permanentes de la C\u00e1mara de Representantes y Senado de la Rep\u00fablica en sesiones correspondientes a los d\u00edas 8 de octubre, 26, 27, 28 de noviembre y 3, 4, 5 y 10 de diciembre de 2002, no incluye la disposici\u00f3n en tela de juicio. (Gaceta del Congreso 614 del 18 de diciembre de 2002). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* En el texto definitivo aprobado en segundo debate en sesi\u00f3n extraordinaria de la plenaria de la \u00a0C\u00e1mara de Representantes, el d\u00eda 19 de diciembre de 2002, aparece el impuesto que desde el 2005 va a gravar los consumos necesarios (Gaceta del Congreso 19 del 27 de Enero de 2003), as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 113. Adici\u00f3nese el Estatuto Tributario con el siguiente art\u00edculo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 470. Bienes y servicios gravados a la tarifa del 2%. A partir del 1 de enero de 2005, los bienes y servicios de que tratan los art\u00edculos 424; 424-2; 424-5 numeral 4; 424-6; 425; 427; 428-1; 476; 477; 478 y 481 literales c) y e) del Estatuto Tributario, quedar\u00e1n gravados a la tarifa del dos por ciento (2%). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPar\u00e1grafo. A partir de la misma fecha, los responsables del impuesto sobre las ventas por los bienes y servicios a que se refieren los art\u00edculos 477; 478 y 481 literales c) y e) del Estatuto Tributario, podr\u00e1n tratar como descuento la totalidad del impuesto sobre las ventas que conste en las respectivas facturas o documento equivalente que constituya costo o gasto de los bienes gravados, siempre y cuando cumplan con los requisitos establecidos en los art\u00edculos 617 y 771-2.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* En sesi\u00f3n extraordinaria de Plenaria del Senado de la Rep\u00fablica el 19 de diciembre de 2002, fue considerada y aprobada la ponencia para segundo debate del Proyecto de Ley No. 93 de 2002 Senado y 80 de 2002 C\u00e1mara, sin embargo en el texto definitivo, esa Corporaci\u00f3n no incluy\u00f3 el art\u00edculo que consagra que a partir del a\u00f1o 2005 quedar\u00e1n gravados los bienes y servicios exentos y excluidos actualmente (Gaceta del Congreso 19 del 27 de Enero de 2003). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* En el acta de 20 de diciembre de 2002, de las comisiones accidentales de mediaci\u00f3n integradas por la C\u00e1mara de Representantes y el Senado de la Rep\u00fablica para conciliar las discrepancias que surgieron respecto del articulado del Proyecto de Ley n\u00famero 080 de 2002 Senado, 53 de 2002 acumulados, 93 de 2002 C\u00e1mara, los Senadores Carlos Garc\u00eda Orjuela, Gabriel Zapata, Vicente Blel, Camilo S\u00e1nchez y Javier C\u00e1ceres, dejaron constancia de que no alcanzaron a ser analizados por los miembros de la PLENARIA del Senado de la Rep\u00fablica, los siguientes puntos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El gravamen del dos por ciento (2%) para bienes y servicios a partir del 2005. \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Deducibilidad limitada al 80% de los impuestos territoriales \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Un tres por ciento (3%) de impuesto al valor agregado a la cerveza. \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El cinco por ciento (5%) del impuesto del valor agregado a los juegos de suerte y azar. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, se demuestra que con relaci\u00f3n al impuesto sobre los consumos esenciales, el \u00e1nimo y real prop\u00f3sito del legislador fue el recaudo a manos llenas sin considerar en forma juiciosa y precavida los efectos negativos que dicha medida puede ocasionar en la poblaci\u00f3n de m\u00e1s escasos recursos. Ello no responde a un inter\u00e9s social y colectivo&#8221;31. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la ampliaci\u00f3n de la base del IVA a los servicios del sistema de seguridad social en salud, el Procurador se\u00f1ala que &#8220;[e]n relaci\u00f3n con el usuario, se presentan dos partes que deben diferenciarse: la contribuci\u00f3n parafiscal como tal y el pago de la cuota moderadora, cuando usa el servicio. \u00a0En el primer evento, es claro que la contribuci\u00f3n al sistema que realiza el cotizante no constituye un precio, pues de ser as\u00ed, recibir\u00eda una contraprestaci\u00f3n equivalente a su pago, lo que evidentemente no sucede, pues una de las caracter\u00edsticas de la contribuci\u00f3n es que no genera una contrapartida directa a cargo del Estado, y por lo tanto, no se configura una relaci\u00f3n conmutativa entre lo que se paga y lo que se recibe. En el segundo evento, esto es, cuando el usuario efectivamente accede a la prestaci\u00f3n del servicio, tampoco est\u00e1 pagando un precio equivalente al servicio prestado sino cumpliendo con un aporte, que es un instrumento para la racionalizaci\u00f3n del servicio, pero que desde luego, tampoco es un precio que equivalga al servicio prestado&#8221;32. De esta manera, la norma acusada conlleva a que se imponga un impuesto sobre contribuciones parafiscales. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la Vista Fiscal llama la atenci\u00f3n sobre la necesidad de diferenciar entre el r\u00e9gimen contributivo, a cargo de las EPS, y el r\u00e9gimen subsidiado, a cargo de las ARS. En el primer caso, &#8220;el consumidor final o cotizante, ser\u00e1 quien efectivamente deba soportar la carga tributaria, dado que las EPS, podr\u00e1n repercutir la totalidad del IVA por ellas pagado en virtud de los servicios contratados con las IPS y por eso no existir\u00e1 desviaci\u00f3n los recursos de la seguridad social. Es decir, del IVA que pagan los contribuyentes por concepto de sus cotizaciones y por concepto de las cuotas moderadoras, las entidades promotoras podr\u00e1n descontar en su integridad los impuestos generados en virtud de la prestaci\u00f3n de los servicios de salud contratados con las IPS&#8221;33. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al r\u00e9gimen subsidiado, el Procurador estima que &#8220;las entidades administradoras actuar\u00e1n como agentes retenedoras de IVA, pero \u00fanicamente respecto de las cuotas moderadoras y pagos compartidos porque no reciben cotizaciones, como en el r\u00e9gimen contributivo susceptibles de gravadas con el IVA y por lo tanto, el impuesto que podr\u00e1n repercutir por concepto de las actividades gravadas ser\u00e1 mucho menor que el IVA respecto del cual, dichas entidades deben \u201cresponder\u201d frente el Estado, pues los servicios prestados por las IPS generar\u00e1n otro IVA a cargo de aquellas, que ser\u00e1 mucho m\u00e1s alto del que pueden descontar, teniendo en cuenta que la base gravable de ese impuesto es el precio del servicio prestado por las IPS que ser\u00e1 mayor a la base gravable del impuesto que ha debido sufragar el usuario, evento en el que simple y llanamente, los recursos de la seguridad social ser\u00e1n destinados por las ARS a cubrir ese mayor IVA que no puede trasladarse al consumidor final&#8221;34. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en este razonamiento, el Procurador solicita que se declare la inexequibilidad &#8220;de la expresi\u00f3n &#8216;476&#8217;, contenida en el art\u00edculo 116 de la Ley 788 de 2002, que adicion\u00f3 el art\u00edculo 470 del Estatuto Tributario&#8221; y que se declare inhibida para &#8220;pronunciarse de fondo en relaci\u00f3n con los art\u00edculos 427 y 476, numerales 1, 3 (parcial), 8 (parcial) y 16, del Estatuto Tributario, por ineptitud sustancial de la demanda&#8221;35. \u00a0<\/p>\n<p>VII. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo dispuesto por el art\u00edculo 241-4 la Corte Constitucional es competente para conocer de las demandas de inconstitucionalidad contra normas de rango legal, como las que se acusan en la demanda que se estudia. \u00a0<\/p>\n<p>2. Cosa juzgada constitucional \u00a0<\/p>\n<p>La demandante acusa en esta oportunidad, las expresiones &#8220;427&#8221; y &#8220;476&#8221; del art\u00edculo 116 de la Ley 788 de 2002. Se\u00f1ala que estas expresiones conllevan a que se incluyan en la base del IVA a partir del 2005, con una tarifa del 2%, los siguientes servicios: 1) las p\u00f3lizas de seguros que cubran enfermedades catastr\u00f3ficas que corresponda contratar a las entidades promotoras de salud cuando ello sea necesario, (art\u00edculo 427 parcial del Estatuto Tributario); 2) los servicios m\u00e9dicos, odontol\u00f3gicos, hospitalarios, cl\u00ednicos y de laboratorio, para la salud humana (numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 476 del Estatuto Tributario); 3) los servicios vinculados con la seguridad social de acuerdo con lo previsto en la Ley 100 de 1993 (numeral 3\u00b0 parcial del art\u00edculo 476 del Estatuto Tributario); 4) los planes obligatorios de salud del sistema de seguridad social en salud expedidos por autoridades autorizadas por la Superintendencia Nacional de Salud (numeral 8\u00b0 parcial del art\u00edculo 476 del Estatuto Tributario); 5) las comisiones por intermediaci\u00f3n por la colocaci\u00f3n de los planes de salud del sistema de seguridad social en salud expedidos por las entidades autorizadas legalmente por la Superintendencia Nacional de Salud, que no est\u00e9n sometidos al Impuesto sobre las Ventas (numeral 16 del art\u00edculo 476 del Estatuto Tributario). \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, solicita o bien que &#8220;se declare la inconstitucionalidad parcial del art\u00edculo 116 de la Ley 788 de 2002 y los art\u00edculos 476 numeral 1\u00b0, 3\u00b0 (parcial), 8\u00b0 (parcial), 16\u00b0 (parcial) y 427 (parcial) del Estatuto Tributario en cuanto que no deben estar gravados con IVA&#8221;36 los servicios ya descritos, o bien &#8220;en forma subsidiaria para el evento en que no se acepte la anterior pretensi\u00f3n, declarar la constitucionalidad condicionada de la norma, en el entendido de que no deben estar gravados con IVA&#8221;37 dichos servicios. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en la Sentencia C-776 de 2003 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), la Corte Constitucional resolvi\u00f3 &#8220;[d]eclarar INEXEQUIBLE el art\u00edculo 116 de la Ley 788 de 2002&#8221;. En este orden de ideas, ha operado el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional. Por lo tanto, en esta oportunidad no se analizar\u00e1n los cargos presentados por la actora porque lo que procede es estarse a lo resuelto en dicha sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>VIII. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>ESTARSE A LO RESUELTO en la Sentencia C-776 del 9 de septiembre de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IV\u00c1N HUMBERTO ESCRUCER\u00cdA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E) \u00a0<\/p>\n<p>EL SUSCRITO SECRETARIO GENERAL (E) \u00a0<\/p>\n<p>DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>HACE CONSTAR: \u00a0<\/p>\n<p>Que el H. Magistrado doctor JAIME ARAUJO RENTERIA no firma la presente sentencia por encontrarse en comisi\u00f3n debidamente autorizada por la Sala Plena. \u00a0<\/p>\n<p>IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Folio 42 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>2 Folio 43 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>3 Folio 46 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>4 Folio 155 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>5 Folio 137 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>6 Folio 141 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>7 Folio 148 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>8 Folio 54 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>10 Folio 75 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>11 Folio 76 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>12 Folio 123 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>13 Folio 127 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>14 Folio 128 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>15 Folio 130 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>16 Folio 130 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>17 Folio 169 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>18 Folios 169 y 170. \u00a0<\/p>\n<p>19 Folio 171. \u00a0<\/p>\n<p>20 Folio 180 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>21 Folio 183 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>22 Folio 185 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>23 Folio 186 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>24 Folio 186 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>25 V\u00e9ase a BOAVENTURA DE SOUSA SANTOS, Estado de Derecho y Luchas Sociales, Bogot\u00e1, Instituto Latinoamericano de Servicios Legales Alternativos, 1991. \u00a0<\/p>\n<p>26 V\u00e9ase a AMARTYA K. SEN, Bienestar, Justicia y Mercado, Barcelona, Editorial Paidos, 1998. \u00a0<\/p>\n<p>27 V\u00e9ase a DOUGLAS NORTH, Instituciones, Cambio Institucional y Desempe\u00f1o Econ\u00f3mico, Madrid, Alianza Editorial, 1994. \u00a0<\/p>\n<p>28 V\u00e9ase Entre la Exclusi\u00f3n y el Desarrollo, Revista Econ\u00f3mica Colombiana y Coyuntura, Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, Edici\u00f3n 291 de Agosto de 2002, p\u00e1gs.3 y 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 V\u00e9ase a MIGUEL URRUTIA MONTOYA en \u201cEl subempleo en Colombia\u201d Revista del Banco de la Rep\u00fablica, n\u00famero 9898 de agosto de 2002, p\u00e1g. 5 a 23. \u00a0<\/p>\n<p>30 Folio 188 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>31 Folios 189 a 191 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>32 Folio 196 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>33 Folio 197 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>34 Folio 198 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>35 Folio 200 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>36 Folio 20 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>37 Folio 22 del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-943\/03 \u00a0 COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Configuraci\u00f3n \u00a0 Referencia: expediente D-4549 \u00a0 Normas Acusadas: Art\u00edculo 116 (parcial) de la Ley 788 de 2002 y art\u00edculos 427 (parcial) y 476 numerales 1\u00b0, 3\u00b0 (parcial), 8\u00b0 (parcial) y 16 del Estatuto Tributario \u00a0 Demandante: Helena Duarte \u00a0 Magistrado Ponente: \u00a0 Dr. MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[53],"tags":[],"class_list":["post-9449","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2003"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9449","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=9449"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9449\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=9449"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=9449"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=9449"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}