{"id":9450,"date":"2024-05-31T17:24:39","date_gmt":"2024-05-31T17:24:39","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-944-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:24:39","modified_gmt":"2024-05-31T17:24:39","slug":"c-944-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-944-03\/","title":{"rendered":"C-944-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-944\/03 \u00a0<\/p>\n<p>NORMA ACUSADA-Precisi\u00f3n legal sobre la forma de fijar el impuesto \u00a0<\/p>\n<p>IMPUESTO PREDIAL-Norma acusada no lo decreta sino que fija un par\u00e1metro general \u00a0<\/p>\n<p>IMPUESTO PREDIAL-Norma acusada fija pautas, regulaciones y orientaciones generales dejando en manos de las autoridades municipales la fijaci\u00f3n, administraci\u00f3n, recaudo y control del mismo \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDADES TERRITORIALES EN MATERIA TRIBUTARIA-Alcance de la autonom\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>IMPUESTO PREDIAL-Jurisprudencia acerca de la potestad impositiva de los municipios \u00a0<\/p>\n<p>IMPUESTO PREDIAL-Origen \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDADES TERRITORIALES-Principio de unidad de materia y autonom\u00eda tributaria \u00a0<\/p>\n<p>IMPUESTO PREDIAL-Inexistencia de la soberan\u00eda tributaria \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDADES TERRITORIALES-Autonom\u00eda no es absoluta ni cuando se trata de asuntos fiscales \u00a0<\/p>\n<p>PROPIEDAD HORIZONTAL-Impuesto predial de las unidades privadas frente a inmueble que no est\u00e1 sometido en este r\u00e9gimen no vulnera principio de igualdad \u00a0<\/p>\n<p>PROPIEDAD HORIZONTAL-Titularidad de los bienes comunes de los inmuebles \u00a0<\/p>\n<p>TEORIA DE LA COMUNIDAD-Concepto \u00a0<\/p>\n<p>PROPIEDAD HORIZONTAL-Naturaleza jur\u00eddica \u00a0<\/p>\n<p>PROPIEDAD HORIZONTAL-Derecho de dominio sobre bienes comunes \u00a0<\/p>\n<p>PROPIEDAD HORIZONTAL-Coexistencia de derechos \u00a0<\/p>\n<p>PROPIEDAD HORIZONTAL-Titulares de la propiedad en com\u00fan \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE IGUALDAD-No vulneraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-No vulneraci\u00f3n al existir relaci\u00f3n directa entre el t\u00edtulo y los objetivos de la ley y la norma acusada \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-4592 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 16 de la Ley 675 de 2001 \u201cpor medio de la cual se expide el r\u00e9gimen de propiedad horizontal.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actores: Eduardo Jos\u00e9 Pacheco de la Hoz \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., quince (15) de octubre de dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad consagrada en los art\u00edculos 241 y 242 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el ciudadano Eduardo Jos\u00e9 Pacheco de la Hoz present\u00f3 demanda contra el par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 16 de la Ley 675 de 2001 \u201cpor medio de la cual se expide el r\u00e9gimen de propiedad horizontal.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0NORMA DEMANDADA. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, se transcribe el texto de la disposici\u00f3n acusada. Texto tomado del Diario Oficial Nro. N. 44509, del 4 de agosto de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>Ley 675 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>por medio de la cual se expide el r\u00e9gimen de propiedad \u00a0horizontal. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 16. Identificaci\u00f3n de los bienes privados o de dominio particular. Los bienes privados o de dominio particular, deber\u00e1n ser identificados en el reglamento de propiedad horizontal y en los planos del edificio o conjunto. \u00a0<\/p>\n<p>La propiedad sobre los bienes privados implica un derecho de copropiedad sobre los bienes comunes del edificio o conjunto, en proporci\u00f3n con los coeficientes de copropiedad. En todo acto de disposici\u00f3n, gravamen o embargo de un bien privado se entender\u00e1n incluidos estos bienes y no podr\u00e1n efectuarse estos actos en relaci\u00f3n con ellos, separadamente del bien de dominio particular al que acceden. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. De conformidad con lo establecido en el inciso 2\u00b0 del presente art\u00edculo, el impuesto predial sobre cada bien privado incorpora el correspondiente a los bienes comunes del edificio o conjunto, en proporci\u00f3n al coeficiente de copropiedad respectivo. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. En los municipios o distritos donde existan planos prediales georreferenciados, adoptados o debidamente aprobados por la autoridad catastral competente, estos tendr\u00e1n prelaci\u00f3n sobre los dem\u00e1s sistemas para la identificaci\u00f3n de los bienes aqu\u00ed se\u00f1alados. \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA. \u00a0<\/p>\n<p>El actor considera que esta disposici\u00f3n viola los art\u00edculos 13, 158 y 317 de la Constituci\u00f3n. El concepto de violaci\u00f3n lo expone a trav\u00e9s de las siguientes preguntas, que desarrolla al pie de cada una, as\u00ed : \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00bfEs constitucional imponer un gravamen a la propiedad ra\u00edz por disposici\u00f3n legal cuando s\u00f3lo los municipios, a trav\u00e9s de acuerdos municipales tienen la atribuci\u00f3n constitucional para hacerlo? \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala el actor que dentro de las normas constitucionales que definen las competencias de las entidades del Estado, se encuentra el art\u00edculo 317 que autoriza s\u00f3lo a los municipios la imposici\u00f3n de los grav\u00e1menes a la propiedad inmueble, de forma que las normas locales son las que determinan los impuestos a la propiedad ra\u00edz y no a las normas nacionales, como muestra de apoyo a la descentralizaci\u00f3n territorial y protecci\u00f3n a los propietarios. Por ello, mal puede el Congreso decretar un impuesto a la propiedad en s\u00ed y fijar su tasa impositiva. Dicha reglamentaci\u00f3n, la Constituci\u00f3n la concede \u00fanica y exclusivamente a los municipios, sin excepciones o cortapisas de ninguna clase. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, la menci\u00f3n del art\u00edculo acusado es inconstitucional pues comporta la regulaci\u00f3n del impuesto predial para los bienes inmuebles sometidos al r\u00e9gimen de propiedad horizontal, proveniente de un ente distinto la municipio. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00bfEs constitucional la inclusi\u00f3n de un impuesto a la propiedad inmueble liquidado con base en una mayor extensi\u00f3n inexistente y contenido en una ley que regula el r\u00e9gimen de propiedad horizontal, a la luz del principio de igualdad y de la unidad de materia debida a las leyes? \u00a0<\/p>\n<p>El demandante expone las razones por las que el par\u00e1grafo 1\u00ba acusado, en su concepto, no tiene conexi\u00f3n te\u00f3rica con el contenido de la Ley 675 de 2001, ni con el contenido de la misma normativa en cabeza del art\u00edculo 1\u00ba de la misma Ley, que establece el objetivo de la misma, as\u00ed como la violaci\u00f3n del derecho de igualdad entre los propietarios de bienes ra\u00edces respecto del impuesto predial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que el desarrollo urbano ha dado lugar a soluciones habitacionales y comerciales que combinan derechos de propiedad sobre unidades privadas y una participaci\u00f3n sobre bienes que resultan apropiados para el ejercicio de los atributos de la propiedad sobre esos bienes. Esto llev\u00f3 al legislador a constituir un tipo especial de propiedad llamado \u201chorizontal\u201d. La Ley 678 se dedica en gran parte a definir las funciones que le corresponden a la persona \u00a0jur\u00eddica que se crea al momento de someter determinado inmueble al r\u00e9gimen de propiedad horizontal, clasificar los tipos de propiedad existentes y ordenar algunas obligaciones para los destinatarios de las normas. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, este objetivo de la ley, el par\u00e1grafo acusado decreta un impuesto a la propiedad inmueble de quienes son titulares de unidades privadas sometidas a propiedad horizontal, por la participaci\u00f3n en los bienes comunes y a una tasa equivalente al coeficiente de la copropiedad de la respectiva unidad privada. Esta disposici\u00f3n, seg\u00fan el actor, no tiene nada que ver con los objetivos de la Ley 675 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>Explica que lo acusado quiere decir que \u201cel valor a pagar por concepto de impuesto predial de las unidades privadas de edificios o conjuntos sometidos a propiedad horizontal deber\u00e1 aumentarse en el mismo porcentaje al que equivale el coeficiente de copropiedad respectivo, aunque por una parte la persona jur\u00eddica creada en virtud del sometimiento al r\u00e9gimen de propiedad (que en realidad es la propietaria de los bienes comunes de la propiedad horizontal) no es contribuyente seg\u00fan las normas legales pertinentes, y por la otra parte, pr\u00e1cticamente se le est\u00e1 sumando \u00e1rea inexistente a las unidades privadas de edificios o conjuntos sometidos al r\u00e9gimen de propiedad horizontal, para aumentar su aval\u00fao y consecuencialmente el valor a pagar por concepto de impuesto predial.\u201d (fl. 4) \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, se crea una distinci\u00f3n entre el impuesto predial de los propietarios de inmuebles sometidos al r\u00e9gimen de propiedad horizontal y los propietarios de inmuebles que no est\u00e1n sometidos a tal r\u00e9gimen. Pues, \u00e9stos \u00faltimos son avaluados con base en su \u00e1rea privada para efectos de la liquidaci\u00f3n del impuesto predial. En cambio, a los inmuebles sometidos a tal r\u00e9gimen son avaluados por el \u00e1rea privada m\u00e1s el coeficiente de copropiedad que corresponda, seg\u00fan establece el par\u00e1grafo acusado, sin que medie un derecho de propiedad sobre las \u00e1reas comunes en la misma proporci\u00f3n al coeficiente de propiedad en cabeza de los titulares de las unidades privadas de la propiedad horizontal \u201cporque el coeficiente de copropiedad apenas indica una participaci\u00f3n en los activos fijos de la copropiedad horizontal, muy al estilo de las participaciones en el capital social de las sociedades comerciales, pero nunca un derecho real sobre ellas &#8230;\u201d (fl. 4).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pone de presente que si hubiere un derecho de propiedad sobre las \u00e1reas comunes, al desafectar los bienes comunes no esenciales, entrar\u00edan a formar parte de la persona jur\u00eddica que se crea al someter los bienes al r\u00e9gimen de propiedad horizontal, como lo dispone el art\u00edculo 20 de la Ley 675 de 2001. Adem\u00e1s, si esto fuere as\u00ed, los r\u00e9ditos producto de la explotaci\u00f3n econ\u00f3mica deber\u00edan repartirse entre los propietarios de las unidades privadas que forman la propiedad horizontal, pero, en cambio pertenecen a la persona jur\u00eddica, seg\u00fan dispone el art\u00edculo 19, par\u00e1grafo 2\u00ba, de la misma Ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluye que insinuar que al impuesto predial sobre cada bien privado se le incorpora el correspondiente a los bienes comunes en proporci\u00f3n al coeficiente de copropiedad, significa que los propietarios deben tributar por : 1. bienes ra\u00edces de los cuales no son titulares; 2. bienes ra\u00edces que acceden imaginariamente al \u00e1rea efectiva de su derecho de propiedad, aunque los dem\u00e1s propietarios de inmuebles tributen por el \u00e1rea efectiva que ocupe su bien ra\u00edz; y, 3. por bienes que realmente hacen parte del patrimonio de una persona jur\u00eddica que no es contribuyente del impuesto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que si la Corte declara la constitucionalidad de este par\u00e1grafo, se debe condicionar en que no debe entenderse como una nueva f\u00f3rmula para la liquidaci\u00f3n del impuesto predial de las unidades privadas que conforman una propiedad horizontal, las que continuar\u00e1n tributando al Estado en la misma forma como lo hacen las propiedades privadas que no est\u00e1n sometidas al r\u00e9gimen de propiedad horizontal. \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES. \u00a0<\/p>\n<p>Intervinieron el Ministerio del Interior y de Justicia, a trav\u00e9s de la doctora Ana Luc\u00eda Guti\u00e9rrez Guingue, y el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, a trav\u00e9s del doctor Carlos Andr\u00e9s Guevara Correa, quienes pidieron declarar a la Corte la exequibilidad de la disposici\u00f3n acusada. Las razones de cada uno se resumen as\u00ed : \u00a0<\/p>\n<p>a) Intervenci\u00f3n del Ministerio del Interior y de Justicia. En primer lugar, considera la interviniente que la intenci\u00f3n del legislador fue incluir disposiciones acordes con las necesidades comerciales y urbanas, que permitan prevenir y superar los eventuales conflictos que se susciten. Se refiere a esta nueva noci\u00f3n del derecho de dominio. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el cargo de violaci\u00f3n del derecho a la igualdad, trae conceptos de tratadistas y jurisprudencia de la Corte, para concluir que desconocer el coeficiente de propiedad como criterio para la definici\u00f3n de derechos y deberes de los integrantes de la propiedad horizontal alterar\u00eda por completo el sentido de la Ley 675 de 2001, as\u00ed como la tradici\u00f3n jur\u00eddica consagrada en leyes anteriores, que persiguen el desarrollo de los principios de justicia y equidad en la distribuci\u00f3n de cargas y derechos inherentes a la modalidad de dominio. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, explica que la norma acusada hace parte de la facultad que el art\u00edculo 334 de la Constituci\u00f3n le confiere al Estado de intervenir en la econom\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La presunta violaci\u00f3n del principio de unidad de materia no se da, pues, esta expresi\u00f3n debe entenderse en sentido amplio. En el caso bajo examen, el legislador quiso regular \u00edntegramente esta forma especial de dominio, que es la propiedad horizontal. Por ello, el t\u00edtulo de la Ley tiene relaci\u00f3n con la materia del texto acusado. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del cargo de violaci\u00f3n del art\u00edculo 317 de la Carta, la interviniente se refiere a la sentencia C-495 de 1998, sobre la inexistencia de la soberan\u00eda tributaria de las entidades territoriales. El par\u00e1grafo acusado regula la forma como se determina el impuesto predial de esta clase de bienes. Es decir, fija los par\u00e1metros a tener en cuenta en la liquidaci\u00f3n, dejando en manos de las autoridades municipales la fijaci\u00f3n de las tarifas, sin afectar las atribuciones constitucionales de las autoridades municipales. Adem\u00e1s, la exclusividad de los municipios para fijar estas tarifas del impuesto predial no se predica de las contribuciones de valorizaci\u00f3n, las cuales pueden ser determinadas por otras entidades p\u00fablicas, ya que por su naturaleza, la contribuci\u00f3n de valorizaci\u00f3n no es un impuesto, porque no grava por v\u00eda general a todas las personas, sino a un sector de la poblaci\u00f3n, representado por los propietarios o poseedores del inmuebles que se beneficien con una obra p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>b) Intervenci\u00f3n del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. Considera que si bien es cierto que s\u00f3lo los municipios podr\u00e1n gravar la propiedad inmueble como lo dice el art\u00edculo 317 de la Constituci\u00f3n, tambi\u00e9n lo es que esas facultades deben ce\u00f1irse a la ley. As\u00ed lo ha expresado la Corte Constitucional en la sentencia C-004 de 1993. Adem\u00e1s, la disposici\u00f3n acusada no decreta un impuesto, toda vez que los grav\u00e1menes sobre la propiedad ra\u00edz fueron unificados a partir del a\u00f1o de 1990 en un solo impuesto, denominado impuesto predial unificado, Ley 44 de 1990, de modo que el impuesto al que hace referencia la disposici\u00f3n acusada ya se encuentra creado. La autonom\u00eda de las entidades territoriales no es absoluta, sino que siempre debe estar delimitada por la Constituci\u00f3n y la ley, seg\u00fan el art\u00edculo 287 de la Carta. El Congreso tiene la facultad de fijar directamente cualquier elemento del tributo, asunto al que se ha referido la Corte en las sentencias C-346 de 1997, C-467 de 1993. As\u00ed mismo, el legislador est\u00e1 facultado para limitar la autonom\u00eda por razones de inter\u00e9s nacional o por coherencia macroecon\u00f3mica, que permitan prevalecer disposiciones del orden nacional en el \u00e1mbito de las pol\u00edticas econ\u00f3micas y fiscales p\u00fablicas, frente a las competencias territoriales. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco hay violaci\u00f3n del derecho a la igualdad pues se est\u00e1 ante dos clases de propietarios claramente diferenciados y existen razones suficientes para la \u00a0expedici\u00f3n de la norma demandada. Lo que hace la ley es entrever la existencia de unos bienes comunes en el caso de los inmuebles sometidos al r\u00e9gimen de propiedad horizontal, que es de suyo diferente a los bienes no sometidos a este r\u00e9gimen, y establecer el cumplimiento de una obligaci\u00f3n en proporci\u00f3n al coeficiente de copropiedad, es totalmente l\u00f3gico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo dispuesto en el par\u00e1grafo acusado es simplemente una aclaraci\u00f3n, que no implica que la base gravable o la tarifa del impuesto predial se hayan visto aumentados por la norma demandada. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, en concepto Nro. 3262, de fecha 25 de junio de 2003, solicit\u00f3 a la Corte declarar la exequibilidad del par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 16 de la Ley 675 de 2001, por las razones que se resumen as\u00ed : \u00a0<\/p>\n<p>Explica lo concerniente a los grav\u00e1menes a la propiedad inmueble en relaci\u00f3n con el principio de legalidad de los tributos, art\u00edculo 338 de la Carta. Pone de presente que por tratarse Colombia de una Rep\u00fablica Unitaria existe el principio de centralizaci\u00f3n pol\u00edtica. Se\u00f1ala que las entidades territoriales est\u00e1n supeditadas, de acuerdo con la Constituci\u00f3n en los art\u00edculos 300, numeral 4, y 33, numeral 4, a lo que disponga el legislador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El precepto acusado no est\u00e1 decretando un impuesto. Ni vulnera el art\u00edculo 317 de la Carta, porque no establece que la recaudaci\u00f3n de los tributos que gravan los bienes ra\u00edces se destinen a entes diferentes al municipio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala el se\u00f1or Procurador que existe conexidad tem\u00e1tica entre la norma demandada y el resto de la ley, ya que el art\u00edculo 16 que hace parte del par\u00e1grafo acusado, estableci\u00f3 la identificaci\u00f3n de los bienes privados, se\u00f1alando que la propiedad de \u00e9stos implica un derecho de copropiedad sobre los bienes comunes del edificio o conjunto, en proporci\u00f3n con los coeficientes de copropiedad, por lo que deb\u00eda aclarar, como lo hizo la norma, que as\u00ed deb\u00eda entenderse la propiedad privada sometida al r\u00e9gimen de propiedad horizontal, para efectos de la liquidaci\u00f3n del impuesto predial. No hay violaci\u00f3n, entonces, del principio de la unidad de materia. \u00a0<\/p>\n<p>No hay, tampoco, vulneraci\u00f3n del principio de igualdad pues los propietarios de inmuebles que est\u00e1n bajo el r\u00e9gimen de propiedad horizontal no est\u00e1n en igual situaci\u00f3n f\u00e1ctica respecto de los propietarios de inmuebles que no est\u00e1n sometidos a dicho r\u00e9gimen.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera adem\u00e1s que no tiene raz\u00f3n el demandante cuando afirma que los propietarios de las unidades privadas carecen de un derecho real de propiedad sobre las \u00e1reas comunes. Explica que la propiedad horizontal ha sido considerada como una propiedad de car\u00e1cter especial. Con el gravamen a la propiedad se busca garantizar la funci\u00f3n social y ecol\u00f3gica de la propiedad; el cumplimiento de la normatividad urban\u00edstica; entre otras razones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La edificaci\u00f3n se somete al r\u00e9gimen de propiedad horizontal mediante escritura p\u00fablica, registrada y obtiene la calidad de persona jur\u00eddica, sin \u00e1nimo de lucro, con derechos y obligaciones de orden legal y reglamentario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que \u201cel coeficiente de copropiedad indica la proporci\u00f3n en que los due\u00f1os de unidades inmobiliarias cerradas lo son de las zonas comunes y en el mismo sentido, dicho derecho de propiedad, conlleva derechos y obligaciones, que se manifiestan en su participaci\u00f3n en las decisiones de la asamblea de propietarios y en su contribuci\u00f3n con las cuotas ordinarias y extraordinarias de administraci\u00f3n. Desde esta perspectiva, es totalmente razonable que los propietarios de unidades privadas que a su vez ostentan un derecho de copropiedad sobre los bienes comunes, tributen sobre unos y otros teniendo en cuenta el coeficiente de copropiedad del cual participan.\u201d \u00a0(fl. 50) \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo dispuesto por el art\u00edculo 241, numeral 4, de la Constituci\u00f3n, la Corte Constitucional es competente para conocer de esta demanda, pues, el art\u00edculo acusado es de car\u00e1cter legal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Lo que se debate.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor considera que el par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 16 de la Ley 675 de 2001 viola los art\u00edculos 13, 158 y 317 de la Constituci\u00f3n, por las siguientes razones: s\u00f3lo los municipios pueden reglamentar e imponer un gravamen a la propiedad ra\u00edz, y la disposici\u00f3n acusada est\u00e1 imponi\u00e9ndolo a trav\u00e9s de la Ley; la disposici\u00f3n acusada crea una distinci\u00f3n respecto del impuesto predial, entre los propietarios de inmuebles sometidos al r\u00e9gimen de propiedad horizontal y aquellos que no, en violaci\u00f3n del principio de igualdad, sin que exista justificaci\u00f3n para ello; y, se viola el principio de unidad de materia porque no hay conexi\u00f3n tem\u00e1tica entre el par\u00e1grafo demandando y el contenido de la Ley 675 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>Quienes intervinieron en este proceso y el se\u00f1or Procurador consideraron que la disposici\u00f3n no viola las normas constitucionales que se\u00f1ala el demandante, y pidieron a la Corte declarar la exequibilidad de la disposici\u00f3n. Los argumentos correspondientes se estudiar\u00e1n al referirse a cada cargo. \u00a0<\/p>\n<p>3. Cargo de supuesta violaci\u00f3n del art\u00edculo 317 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El actor considera que la norma acusada viola el art\u00edculo 317 de la Constituci\u00f3n porque est\u00e1 reglamentando y fijando la tasa impositiva de la propiedad ra\u00edz a trav\u00e9s de una Ley, asunto que s\u00f3lo le compete a los municipios. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte no le asiste raz\u00f3n al demandante por las siguientes razones : de una parte, de la simple lectura de la norma acusada, se desprende que ella no decreta un impuesto sino que hace una precisi\u00f3n legal sobre la forma de fijar el impuesto predial en los inmuebles sometidos al r\u00e9gimen de propiedad horizontal. Precisi\u00f3n destinada tanto a los municipios, que son las entidades territoriales que constitucionalmente pueden gravar la propiedad inmueble, como a los propietarios de las unidades privadas sometidas al r\u00e9gimen de propiedad horizontal, que tienen el derecho a conocer de antemano c\u00f3mo ser\u00e1 calculado el impuesto predial, tanto de sus bienes privados como de los bienes comunes del edificio o conjunto, evitando eventos tales como la doble tributaci\u00f3n o la incertidumbre tributaria de los contribuyentes frente a las cargas impositivas, seg\u00fan el municipio donde est\u00e9 ubicado el predio. Y, de la otra, porque tanto las normas constitucionales, como la amplia jurisprudencia de la Corte lo ha expresado, no se impuso la autonom\u00eda absoluta de las entidades territoriales, y en materia fiscal, no existe soberan\u00eda tributaria. Se ampliar\u00e1n estos puntos. \u00a0<\/p>\n<p>3.1 En cuanto a que el art\u00edculo acusado no decreta un impuesto sino que fija un par\u00e1metro general, esta conclusi\u00f3n de la Corte se desprende de la simple lectura de la disposici\u00f3n acusada, que consagra que el impuesto predial sobre cada bien privado sometido al r\u00e9gimen de propiedad horizontal, incorpora el correspondiente impuesto predial de los bienes comunes del edificio o conjunto, y que tal incorporaci\u00f3n se hace en proporci\u00f3n al coeficiente de copropiedad respectivo. Obs\u00e9rvese, entonces, que no se est\u00e1 decretando ning\u00fan gravamen. \u00a0<\/p>\n<p>Salta f\u00e1cilmente a la vista que se est\u00e1n fijando, a trav\u00e9s de la Ley, unas pautas, regulaciones u orientaciones generales concernientes al impuesto predial, \u00a0dejando en manos de las autoridades municipales la fijaci\u00f3n, administraci\u00f3n, recaudo y control del mismo. De est\u00e1 forma se respetan las disposiciones constitucionales sobre la titularidad de los tributos de propiedad de los municipios, seg\u00fan ordenan los art\u00edculos 294, 317, 262 de la Constituci\u00f3n, entre otras disposiciones, y a su vez, se garantiza el principio de que lo concerniente a las atribuciones municipales en materia fiscal debe ce\u00f1irse a la ley. \u00a0<\/p>\n<p>3.2 En cuanto al alcance de la autonom\u00eda de las entidades territoriales en esta materia fiscal municipal, conviene mencionar algunas sentencias de la Corte en las que se han analizado cargos semejantes, en las que el demandante supone que porque la ley fija pautas en relaci\u00f3n con impuestos prediales, se est\u00e1 infringiendo el art\u00edculo 317 de la Carta. En estos casos la Corporaci\u00f3n ha hecho las diferencias jur\u00eddicas entre lo que es la competencia del legislador de se\u00f1alar las pautas generales de los tributos de propiedad del municipio, y la fijaci\u00f3n, recaudo y destino de los mismos, que es de la competencia exclusiva de las entidades municipales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia. C-467 de 1993, la Corte analiz\u00f3 la potestad impositiva de los municipios y, concretamente el impuesto predial. Se remont\u00f3 a los or\u00edgenes del impuesto cuando, en el a\u00f1o de 1990, mediante la Ley 44 de 1990, se unific\u00f3 el impuesto para convertirlo en uno solo, que se ha llamado &#8220;Impuesto Predial Unificado&#8221;, estableci\u00e9ndose \u00e9ste como gravamen del orden \u00a0municipal, cuya administraci\u00f3n, recaudo y control corresponde a los respectivos municipios, pero con sujeci\u00f3n a los par\u00e1metros generales fijados por el legislador. Se transcriben apartes pertinentes de esta sentencia : \u00a0<\/p>\n<p>\u201cd) Potestad impositiva de los municipios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del reconocimiento de autonom\u00eda que la Constituci\u00f3n les otorga a los municipios en diferentes campos, en materia impositiva \u00e9stos no cuentan con una soberan\u00eda tributaria para efectos de creaci\u00f3n de impuestos, ya que dicha facultad se encuentra limitada o subordinada no s\u00f3lo a la Constituci\u00f3n sino tambi\u00e9n a la ley, tal como lo ha expresado esta Corporaci\u00f3n. (Ver sentencia C-04, enero 14-93, Ponente Dr. Ciro Angarita Bar\u00f3n.) Sin embargo no se puede desconocer su total autonom\u00eda en lo que se refiere a la administraci\u00f3n, manejo y utilizaci\u00f3n de los recursos tributarios que recauden por concepto de impuestos directos e indirectos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, al leer el art\u00edculo 338 de la Carta que prescribe: &#8220;En tiempo de paz, solamente el Congreso, las asambleas departamentales y los concejos distritales y municipales podr\u00e1n imponer contribuciones fiscales o parafiscales. La ley, las ordenanzas y los acuerdos deben fijar, directamente, los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables, y las tarifas de los impuestos&#8221;, parecer\u00eda deducirse una autonom\u00eda impositiva de los municipios. Sin embargo \u00e9llo no es as\u00ed, pues dicha disposici\u00f3n ha de interpretarse en \u00edntima relaci\u00f3n con el art\u00edculo 287-3 del mismo Ordenamiento que dispone: &#8220;Las entidades territoriales gozan de autonom\u00eda para la gesti\u00f3n de sus intereses, y dentro de los l\u00edmites de la Constituci\u00f3n y la ley. En tal virtud tendr\u00e1n los siguientes derechos: &#8230;&#8230;. 3.- Administrar los recursos y establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones&#8221;, recu\u00e9rdese que dentro de las entidades territoriales se encuentran los municipios (art. 286 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>Disposiciones que guardan conexidad con lo estatu\u00eddo en el ordinal 4 del art\u00edculo 313 ib\u00eddem, que asigna \u00a0a \u00a0los Concejos la funci\u00f3n de &#8220;Votar de conformidad con la Constituci\u00f3n y la ley los tributos y los gastos locales&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte es la misma Constituci\u00f3n la que establece el principio de legalidad de los impuestos, al consagrar en el art\u00edculo 150-12 como funci\u00f3n del Congreso que ejerce por medio de ley &#8220;Establecer contribuciones fiscales y, excepcionalmente, contribuciones parafiscales&#8230;.&#8221;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente obs\u00e9rvese que la Constituci\u00f3n de 1991, al igual que lo hac\u00eda la Carta de 1886, concede una especial protecci\u00f3n a las rentas municipales al dejar consignado en el art\u00edculo 362, &#8220;Los bienes y rentas tributarias o no tributarias o provenientes de la explotaci\u00f3n de monopolios de las entidades territoriales son de su propiedad exclusiva y gozan de las mismas garant\u00edas que la propiedad y renta de los particulares. Los impuestos departamentales y municipales gozan de protecci\u00f3n constitucional y en consecuencia la ley no podr\u00e1 trasladarlos a la Naci\u00f3n, salvo temporalmente en caso de guerra exterior&#8221;, y en el 294 ib, se\u00f1al\u00f3 que &#8220;La ley no podr\u00e1 conceder exenciones ni tratamientos preferenciales en relaci\u00f3n con los tributos de propiedad de las entidades territoriales. Tampoco podr\u00e1 imponer recargos sobre sus impuestos salvo lo dispuesto en el art\u00edculo 317&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, para efectos de establecer un impuesto municipal se requiere de una ley previa que autorice su creaci\u00f3n, la que como es obvio debe adecuarse a la preceptiva constitucional. Una vez creado el impuesto, los municipios adquieren el derecho a administrarlo, manejarlo y utilizarlo en las obras y programas que consideren necesarias y convenientes para el municipio y la comunidad en general de acuerdo con una pol\u00edtica preconcebida, sin que pueda el Congreso injerir en su administraci\u00f3n, ni recortarlo, ni conceder exenciones, ni tratamientos preferenciales, ni extenderlo, ni trasladarlo a la Naci\u00f3n, en esta \u00faltima hip\u00f3tesis salvo el caso de guerra exterior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decretado el impuesto en favor de los municipios, se convierte en renta de car\u00e1cter municipal de su propiedad exclusiva, con las mismas prerrogativas de que goza la propiedad de los particulares y cuya distribuci\u00f3n y utilizaci\u00f3n, como se anot\u00f3, \u00fanicamente le compete al municipio, lo que en verdad constituye una garant\u00eda para el manejo \u00a0auton\u00f3mo de los recursos propios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0e.- \u00a0El impuesto predial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El impuesto predial surgi\u00f3 en nuestro ordenamiento jur\u00eddico con la expedici\u00f3n de la ley 48 de 1887, siendo posteriormente objeto de algunas modificaciones mediante las leyes 1 y 4 de 1913 y 34 de 1920, consolid\u00e1ndose como renta municipal \u00fanicamente a partir del a\u00f1o de 1951 por obra de los decretos legislativos 3185 y 4133; lu\u00e9go se expidi\u00f3 la ley 14 de 1983, denominada &#8220;de fortalecimiento de los fiscos municipales&#8221; en la que se regularon aspectos relativos a la formaci\u00f3n y actualizaci\u00f3n del catastro, y se adoptaron medidas trascendentales en relaci\u00f3n con este impuesto, al ordenar el reajuste del aval\u00fao catastral en la proporci\u00f3n all\u00ed se\u00f1alada, autorizar a los contribuyentes para autoavaluar sus inmuebles, \u00a0etc.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con la entrada en vigor de la ley 44 de 1990, normatividad de la cual forman parte los mandatos acusados, se reform\u00f3 nuevamente el citado gravamen sobre la propiedad ra\u00edz, al fusionar el impuesto predial con otros tres, a saber: el de parques y arborizaci\u00f3n, el de estratificaci\u00f3n socioecon\u00f3mica y la sobretasa de levantamiento catastral, para convertirlo en uno solo que se ha llamado &#8220;Impuesto Predial Unificado&#8221;, estableci\u00e9ndose como gravamen del orden \u00a0municipal, cuya administraci\u00f3n, recaudo y control corresponde a los respectivos municipios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El impuesto predial, adem\u00e1s de ser una de las formas mas antiguas de tributaci\u00f3n, es sin lugar a dudas, el rubro mas importante de los ingresos tributarios de los municipios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Carta Pol\u00edtica les reconoce de manera exclusiva a tales entes territoriales la facultad de gravar la propiedad inmueble, con excepci\u00f3n de la contribuci\u00f3n de valorizaci\u00f3n, la que puede ser impuesta por otras entidades, tal y como lo ordena el art\u00edculo 317 que textualmente reza: &#8220;S\u00f3lo los municipios podr\u00e1n gravar la propiedad inmueble. Lo anterior no obsta para que otras entidades impongan contribuci\u00f3n de valorizaci\u00f3n&#8221;. Dicha renta municipal al igual que los dem\u00e1s impuestos municipales, como se ha reiterado, goza de protecci\u00f3n constitucional, de manera que la ley no puede conceder exenciones, ni tratamientos preferenciales, ni efectuar recortes en relaci\u00f3n con el impuesto predial.\u201d\u00a0 (sentencia C-467 de 1993, MP., doctor Carlos Gaviria D\u00edaz) \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C- 346 de 1997, la Corte se refiri\u00f3 a los principios de unidad y la autonom\u00eda tributaria de las entidades territoriales y la interpretaci\u00f3n para conciliar estos dos principios. Explic\u00f3 que las entidades territoriales no gozan de autonom\u00eda absoluta en materia fiscal. Dijo la providencia : \u00a0<\/p>\n<p>\u201cUn rasgo caracter\u00edstico que afirma el derecho a la autonom\u00eda lo constituye la atribuci\u00f3n que tienen las entidades territoriales para establecer los tributos necesarios que requiere el cumplimiento de sus funciones. En efecto, no basta con dise\u00f1ar una autonom\u00eda bajo la idea de que las entidades territoriales pueden designar sus propias autoridades, ejercer poderes, atribuciones o competencias espec\u00edficas que les pertenecen, con cierta libertad e independencia, si al mismo tiempo aqu\u00e9lla no comprende lo econ\u00f3mico y financiero, es decir, el derecho de contar con recursos, a trav\u00e9s de la participaci\u00f3n en las rentas nacionales y el establecimiento de impuestos y de administrarlos, seg\u00fan convenga a la gesti\u00f3n de los intereses regionales y locales. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, como lo ha se\u00f1alado la Corte, con fundamento en los arts. 287, 294, 300-4, 313-4, 317 y 338 de la Constituci\u00f3n no existe una autonom\u00eda absoluta en materia fiscal en cabeza de las entidades territoriales, pues su competencia para establecer y regular los tributos debe ejercerse por la autoridad competente, dentro de los l\u00edmites que le se\u00f1alen la Constituci\u00f3n y la ley, lo cual significa que el atributo de la potestad impositiva regional y local es relativo y, en tal virtud, el legislador puede se\u00f1alar ciertas pautas, orientaciones y regulaciones o limitaciones generales para su ejercicio, siempre que se respete el n\u00facleo esencial de la autonom\u00eda, es decir, que no se desnaturalice la esencia de \u00e9sta de modo que se la desvirt\u00fae, desconozca o desnaturalice. \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n se\u00f1ala los derechos y el \u00e1mbito de las atribuciones que en materia fiscal le corresponden a las entidades territoriales e igualmente puntualiza los espacios competenciales permitidos y los vedados para la actividad legislativa. En efecto, la Constituci\u00f3n confiere a los departamentos y a los municipios la facultad de establecer impuestos de conformidad con la ley, (arts. 300-4 y 313-4), otorga a \u00e9stos \u00faltimos la potestad exclusiva de gravar la propiedad inmobiliaria, sin perjuicio de la contribuci\u00f3n de valorizaci\u00f3n (C.P. art. 317); consagra el principio de que los impuestos regionales gozan de protecci\u00f3n constitucional y no puede la ley trasladarlos a la Naci\u00f3n, salvo temporalmente en caso de guerra exterior (C.P. art. 362); prohibe que la ley establezca exenciones o tratamientos preferenciales sobre los tributos de las entidades territoriales, o consagrar recargos sobre sus impuestos a menos que el recargo est\u00e9 destinado a las entidades responsables del manejo y conservaci\u00f3n del medio ambiente y de los recursos naturales renovables (C.P. art. 294).\u201d (sentencia C-346 de 1997, MP., doctor Antonio Barrera Carbonell) \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C-495 de 1998, la Corte reiter\u00f3 la jurisprudencia sobre la inexistencia de la soberan\u00eda tributaria. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n : el legislador est\u00e1 facultado por la Constituci\u00f3n para fijar ciertas pautas, orientaciones y regulaciones o limitaciones generales en el ejercicio de la atribuci\u00f3n impositiva del impuesto predial, con el fin de evitar, por ejemplo, eventos de doble tributaci\u00f3n, o la incertidumbre tributaria de los contribuyentes frente a las cargas impositivas, seg\u00fan el municipio donde est\u00e9 ubicado el predio objeto del gravamen, lo que resquebraja el concepto de Rep\u00fablica Unitaria, que es uno de los principios fundamentales en la Constituci\u00f3n, seg\u00fan el art\u00edculo 1\u00ba de la Carta. Lo que no le est\u00e1 permitido al legislador es fijar la tasa impositiva, la administraci\u00f3n, el recaudo o el \u00a0control del mismo, pues, los impuestos de las entidades territoriales \u201cgozan de protecci\u00f3n constitucional y en consecuencia la ley no podr\u00e1 trasladarlos a la naci\u00f3n, salvo temporalmente en caso de guerra exterior\u201d, seg\u00fan el art\u00edculo 362 de la Carta, en armon\u00eda con el contenido del art\u00edculo 317 de la Constituci\u00f3n, en cuanto se\u00f1ala que \u201cs\u00f3lo los municipios podr\u00e1n gravar la propiedad inmueble.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta clara diferenciaci\u00f3n sobre lo que hace parte de las facultades del legislador y lo que rebasa estas facultades en materia impositiva municipal, encuadra en el marco trazado por la Constituci\u00f3n sobre el concepto de autonom\u00eda de las entidades territoriales, que no es absoluta ni siquiera cuando se trata de asuntos fiscales. \u00a0<\/p>\n<p>4. Cargo sobre la supuesta violaci\u00f3n del principio de igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>El actor reprocha que la norma establece que el valor a pagar por concepto de impuesto predial de las unidades privadas de los edificios o conjuntos bajo el r\u00e9gimen de propiedad horizontal es mayor que el que debe pagar el \u00a0propietario de un inmueble que no est\u00e1 sometido a este r\u00e9gimen.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esto significa, para el demandante, que los primeros deber\u00e1n pagar el impuesto predial sobre \u00e1reas comunes, en proporci\u00f3n con el coeficiente de copropiedad, sin que medie un derecho de propiedad sobre esta \u00e1reas comunes. Aunado al hecho de que, seg\u00fan el actor, se trata de una mayor extensi\u00f3n inexistente, sobre bienes ra\u00edces de los que no son titulares, pues pertenecen a un persona jur\u00eddica, que no es el titular del inmueble del \u00e1rea \u00a0privada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1 Para la Sala no existe violaci\u00f3n del principio de igualdad porque resulta claro que unos y otros propietarios de bienes ra\u00edces no se encuentran en la misma situaci\u00f3n : el inmueble de los primeros hace parte de en un conjunto o edificio, que tiene \u00e1reas comunes, en cambio, el inmueble de los segundos no comparte \u00e1reas comunes con otros propietarios. \u00a0<\/p>\n<p>Desde este s\u00f3lo punto de vista no prospera el cargo de supuesta violaci\u00f3n del principio de igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>4.2 Tampoco prospera el cargo si se aceptase la afirmaci\u00f3n del actor respecto de que se est\u00e1n incluyendo en la base gravable \u00e1reas comunes sobre las que no ejercen un derecho real sobre ellas, s\u00f3lo con el fin de aumentar el valor a pagar por concepto de impuestos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, hay que mencionar que el debate sobre la titularidad de los bienes comunes de los inmuebles sometidos al r\u00e9gimen de propiedad horizontal, ha sido objeto de examen tanto por la ley como por la jurisprudencia y la doctrina, tal como lo recuerda la Corte Constituci\u00f3n en la sentencia C-318 de 2002, en la que despu\u00e9s de hacer una breve referencia hist\u00f3rica de los or\u00edgenes legales de las reglas que regularon este nuevo concepto de propiedad en nuestro pa\u00eds, denominado \u201cpropiedad horizontal\u201d y se remontarse a los hechos acaecidos el 9 de abril de 1948, que dieron como resultado que, a trav\u00e9s de la declaraci\u00f3n del estado de sitio, se expidiera el Decreto 1329 del 21 de abril de 1948 \u201csobre el r\u00e9gimen de la propiedad de pisos y departamentos de un mismo edificio\u201d, se estudiaron, tambi\u00e9n en esta providencia, las diferentes teor\u00edas que se han expuesto sobre el interrogante de a qui\u00e9n pertenecen los bienes comunes y la titularidad de los mismos. En lo pertinente dijo esta sentencia : \u00a0<\/p>\n<p>4. C\u00f3mo ha resuelto la ley el interrogante de a qui\u00e9n pertenecen los bienes comunes, y, por ende, la titularidad de los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>4.1 Por tratarse de una situaci\u00f3n nueva que, como se dijo, no ten\u00eda un desarrollo legal y, mucho menos, jurisprudencial, frente a los numerosos interrogantes y conflictos que suscitaba esta moderna forma de vivir cotidianamente, compartiendo unos bienes y servicios comunes, ha dado lugar a las m\u00e1s diversas teor\u00edas jur\u00eddicas, encaminadas a resolver, dentro de las nociones generales y cl\u00e1sicas del derecho y de la propiedad, asuntos tales como, cu\u00e1l es la naturaleza jur\u00eddica de la propiedad horizontal, a qui\u00e9n pertenecen las \u00e1reas comunes : si a todos los propietarios, o a una nueva persona jur\u00eddica o a una sociedad, integrada por los propietarios. Para lo que interesa a esta providencia, porque, no es del caso detenerse en todas las teor\u00edas que se han desarrollado, basta mencionar las m\u00e1s importantes, y la forma como la Ley las ha adoptado : \u00a0<\/p>\n<p>4.1.1 &#8211; La teor\u00eda de la comunidad, entendida como el derecho de propiedad que tienen dos o m\u00e1s personas sobre los bienes comunes. Sin embargo, esta teor\u00eda \u00a0presenta inconvenientes jur\u00eddicos, ya que, si se aplica en estricto sentido, los comuneros tendr\u00edan derecho, tambi\u00e9n, por ejemplo, a pedir la divisi\u00f3n de la cosa en com\u00fan. Por ello, se desarroll\u00f3 la teor\u00eda de la comunidad sui generis, que fue la adoptada, primero en el Decreto 1286 de 1948, y posteriormente, en la Ley 182 de 1948, as\u00ed : \u201cCada propietario ser\u00e1 due\u00f1o exclusivo de su piso o departamento, y comunero de los bienes afectado a uso com\u00fan. (art. 2)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4.1.2 &#8211; En la Ley 16 de 1985 se acogi\u00f3 la teor\u00eda de la persona jur\u00eddica. Con esta teor\u00eda se trataron de superar los inconvenientes que conten\u00eda la teor\u00eda de la sociedad, que estaba siendo expuesta en ese momento. Sin embargo, esta teor\u00eda de la persona jur\u00eddica, dentro de la propiedad horizontal, entendida como una persona jur\u00eddica distinta de los copropietarios y due\u00f1a de los bienes comunes, para algunos presenta el problema jur\u00eddico de la forma jur\u00eddica de \u00a0la adquisici\u00f3n de los derechos reales : el t\u00edtulo y el modo. No obstante estos inconvenientes que le se\u00f1alan es la que se impuso, no s\u00f3lo en la Ley 16 de 1985, sino, tambi\u00e9n, en la ley 675 de 2001, art\u00edculo 32. \u00a0<\/p>\n<p>4.2 Sea este breve recuento, para resaltar dos aspectos :\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1 La naturaleza jur\u00eddica de la propiedad horizontal es un tema en desarrollo, tanto por la ley como por la jurisprudencia, y, su evoluci\u00f3n y perfeccionamiento depender\u00e1n, en gran medida, como todos los asuntos jur\u00eddicos, de la forma como \u00e9stos se desenvuelvan en la sociedad, aunado al hecho innegable, que esta clase de propiedad es la que se impone en el mundo moderno. Basta mirar el auge de los grandes centros comerciales y de las construcciones de vivienda, que son verdaderos conglomerados habitacionales, que comparten \u00e1reas y servicios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2 El otro aspecto a destacar consiste en que desde su regulaci\u00f3n legal, el derecho de dominio sobre los bienes comunes nace directamente del derecho que adquirieron los propietarios de los bienes privados. Es decir, de la propiedad de los bienes privados deviene el derecho de dominio de los bienes comunes, con todas las consecuencias que ello significa.\u201d (sentencia C-318 de 2002, M.P., doctor Alfredo Beltr\u00e1n Sierra) \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido la Corte se refiri\u00f3 a la coexistencia de estos dos derechos (sobre las unidades privadas y las comunes) y la titularidad de las \u00e1reas comunes en los propietarios de las \u00e1reas privadas, as\u00ed : \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDel an\u00e1lisis de la norma en cuesti\u00f3n, queda claro que coexisten dos derechos, a saber: \u00a0el primero, que radica en la propiedad o dominio que se tiene sobre un \u00e1rea privada determinada; y, el segundo, una propiedad en com\u00fan sobre las \u00e1reas comunes, de la cual son cotitulares quienes a su turno lo sean de \u00e1reas privadas. (sentencia C-726 de 2000, M.P., doctor Alfredo Beltr\u00e1n Sierra) \u00a0<\/p>\n<p>4.3 Este recuento jurisprudencial est\u00e1 encaminado a demostrar que el argumento que sostiene el actor en cuanto al cargo de violaci\u00f3n del principio de igualdad no tiene asidero, porque no obstante las teor\u00edas jur\u00eddicas en desarrollo que existen sobre la propiedad de las \u00e1reas comunes, sobre lo que no existe duda es que los \u201ctitulares de la propiedad en com\u00fan son los propietarios de las unidades privadas del edificio o conjunto sometido al r\u00e9gimen de propiedad horizontal.\u201d (sentencia C-318 de 2002). \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, si los bienes ra\u00edces que hacen parte de un conjunto o edificio sometido al r\u00e9gimen de propiedad horizontal y los bienes ra\u00edces que no est\u00e1n sometidos a tal r\u00e9gimen no se encuentran en la misma situaci\u00f3n, no existe violaci\u00f3n del principio de igualdad. Adem\u00e1s, de la propiedad de los bienes privados deviene el derecho de dominio de los bienes comunes, con todas las consecuencias jur\u00eddicas, impositivas, etc., que esta situaci\u00f3n lleve consigo. Lo que tampoco implica violaci\u00f3n del principio de igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>5. Presunta vulneraci\u00f3n del principio de unidad de materia. \u00a0<\/p>\n<p>El actor considera que la disposici\u00f3n acusada viola el principio de unidad de materia de que trata el art\u00edculo 158 de la Constituci\u00f3n, porque si la Ley 675 de 2001 tiene como objetivo regular la especial forma de dominio denominada propiedad horizontal, no hay conexi\u00f3n te\u00f3rica con lo establecido en el par\u00e1grafo demandado, que decreta un impuesto a la propiedad inmueble.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte este cargo no prospera por una raz\u00f3n elemental : como se advirti\u00f3 en el punto 3 de esta providencia, la norma acusada no establece ni decreta un impuesto a la propiedad inmueble, sino que traza pautas, regulaciones, orientaciones generales al impuesto predial. Adem\u00e1s, existe la relaci\u00f3n directa entre el t\u00edtulo y los objetivos de la Ley y la norma acusada, en cuanto establece, para efectos del impuesto predial, que se incorporen los bienes comunes del edificio, en proporci\u00f3n al coeficiente de copropiedad. \u00a0<\/p>\n<p>Obs\u00e9rvese que los conceptos a los que alude la disposici\u00f3n acusada \u00a0corresponden a los regulados en la Ley 675 de 2001, como son : bienes comunes y coeficiente de copropiedad, frente a la obligaci\u00f3n de los \u00a0propietarios de contribuir a los gastos e inversiones del Estado dentro de los conceptos de justicia y equidad, seg\u00fan impone el art\u00edculo 95, numeral 9. Por lo tanto, tiene la relaci\u00f3n necesaria que el legislador regule en la ley de propiedad horizontal, lo inherente a las \u00e1reas que deben tenerse en cuenta de la propiedad privada y de las \u00e1reas comunes, para efectos tributarios, y, al hacerlo en proporci\u00f3n al coeficiente de copropiedad, se cumplen los conceptos de justicia y equidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, no prospera el cargo. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n : por todo lo anteriormente explicado, se declarar\u00e1 la exequibilidad del par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 16 de la Ley 675 de 2001, por no violar los art\u00edculos 13, 158 y 317 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISION. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE : \u00a0<\/p>\n<p>Declarar, por los cargos estudiados, exequible el par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 16 de la Ley 675 de 2001 \u201cpor la cual se expide el r\u00e9gimen de propiedad horizontal.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Presidenta\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e) \u00a0<\/p>\n<p>EL SUSCRITO SECRETARIO GENERAL (E) \u00a0<\/p>\n<p>DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>HACE CONSTAR: \u00a0<\/p>\n<p>Que el H. Magistrado doctor Jaime Araujo Renter\u00eda no firma la presente sentencia por encontrarse en comisi\u00f3n debidamente autorizada por la Sala Plena. \u00a0<\/p>\n<p>IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-944\/03 \u00a0 NORMA ACUSADA-Precisi\u00f3n legal sobre la forma de fijar el impuesto \u00a0 IMPUESTO PREDIAL-Norma acusada no lo decreta sino que fija un par\u00e1metro general \u00a0 IMPUESTO PREDIAL-Norma acusada fija pautas, regulaciones y orientaciones generales dejando en manos de las autoridades municipales la fijaci\u00f3n, administraci\u00f3n, recaudo y control del mismo \u00a0 ENTIDADES [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[53],"tags":[],"class_list":["post-9450","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2003"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9450","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=9450"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9450\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=9450"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=9450"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=9450"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}