{"id":9451,"date":"2024-05-31T17:24:39","date_gmt":"2024-05-31T17:24:39","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-945-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:24:39","modified_gmt":"2024-05-31T17:24:39","slug":"c-945-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-945-03\/","title":{"rendered":"C-945-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-945\/03 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Configuraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-4579 \u00a0<\/p>\n<p>Normas Acusadas: Art\u00edculos 82 y 83 de la Ley 788 de 2002 \u00a0<\/p>\n<p>Demandantes: Jaime Alberto Vargas Cifuentes y Andr\u00e9s Felipe Parra Ram\u00edrez \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., quince (15) de octubre de dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y de los tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente, \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica consagrada en el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n, los ciudadanos Jaime Alberto Vargas Cifuentes y Andr\u00e9s Felipe Parra Ram\u00edrez demandaron los art\u00edculos 82 y 83 de la Ley 788 de diciembre de 2002, &#8220;por la cual se expiden normas en materia tributaria y penal del orden nacional y territorial; y se dictan otras disposiciones&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>El magistrado sustanciador admiti\u00f3 la demanda de la referencia por medio de auto del veinticuatro (24) de abril de 2003, s\u00f3lo por el cargo seg\u00fan el cual las normas acusadas eran contrarias al art\u00edculo 338 de la Constituci\u00f3n y la inadmiti\u00f3 en cuanto al cargo de acuerdo con el cual las mismas vulneran el art\u00edculo 363 Superior. Por esta raz\u00f3n, se concedi\u00f3 a los demandantes un t\u00e9rmino de tres d\u00edas para corregirla. La demanda no fue corregida respecto del cargo no admitido en el auto mencionado. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMAS DEMANDADAS \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de las normas acusadas: \u00a0<\/p>\n<p>Ley 788 de 2002 \u00a0<\/p>\n<p>(Diciembre 27 ) \u00a0<\/p>\n<p>por la cual se \u00a0expiden normas en materia tributaria y penal del orden nacional y territorial; y se dictan otras disposiciones. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 82. Otros pagos no deducibles. Adici\u00f3nase un par\u00e1grafo 2 al art\u00edculo 124-1 del Estatuto Tributario, el cual quedara as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Par\u00e1grafo 2. No ser\u00e1n constitutivos de costo o deducci\u00f3n los pago o abonos en cuenta que se realicen a personas naturales, personas jur\u00eddicas o a cualquier otro tipo de entidad que se encuentre constituida, localizada o en funcionamiento en pa\u00edses que hayan sido declarados para\u00edsos fiscales, por la Organizaci\u00f3n para el Desarrollo Econ\u00f3mico Europeo, OCDE o por el Gobierno Colombiano, salvo que se haya efectuado la retenci\u00f3n en la fuente por concepto de impuesto sobre la renta y remesas&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Este tratamiento no le ser\u00e1 aplicable a los pagos o abonos en cuenta que hayan sido registrados antes de la vigencia de la presente ley que se realice a entidades financieras con ocasi\u00f3n de cr\u00e9ditos registrados ante el Banco de la Rep\u00fablica.&#8221;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 83. Adici\u00f3nase el art\u00edculo 408 del Estatuto Tributario, con el siguiente par\u00e1grafo: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Par\u00e1grafo. Los pagos o abonos en cuenta por cualquier concepto que constituyan ingreso gravado para su beneficiario y \u00e9ste sea residente o se \u00a0encuentre constituido, localizado o en funcionamiento en pa\u00edses que hayan sido declarados para\u00edsos fiscales, por la Organizaci\u00f3n para el Desarrollo Econ\u00f3mico Europeo, OCDE o por el Gobierno Colombiano, se someter\u00e1n a retenci\u00f3n en la fuente por concepto de impuesto sobre la renta y ganancia ocasional a la tarifa del treinta y cinco por ciento \u00a0(35%), sin prejuicio de la aplicaci\u00f3n de la retenci\u00f3n en la fuente por concepto de impuesto de remesas a la tarifa del siete por ciento (7%)&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Los demandantes consideran \u00a0que los art\u00edculos 82 y 83 de la Ley 788 vulneran el art\u00edculo 338 Superior dado que otorgan al Gobierno Nacional la facultad de determinar qu\u00e9 pa\u00edses son &#8220;para\u00edsos fiscales&#8221;, sin que para ello el legislador haya se\u00f1alado las pautas o criterios a los cuales se debe ce\u00f1ir el Gobierno para el ejercicio de la facultad referida. Se observa as\u00ed que los art\u00edculos acusados no determinan con claridad los elementos esenciales del tributo descritos en el art\u00edculo 338 Superior. De esta forma, se delega en el Gobierno Nacional y en una entidad de car\u00e1cter internacional \u2013la Organizaci\u00f3n para la Cooperaci\u00f3n Econ\u00f3mica y el Desarrollo, OCDE\u2013 la facultad de definir los pa\u00edses que ser\u00e1n calificados como para\u00edsos fiscales. \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n del Ministerio del Interior y de Justicia \u00a0<\/p>\n<p>Este Ministerio intervino por medio de apoderada para defender la exequibilidad de las normas acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que, seg\u00fan la OCDE, la expresi\u00f3n &#8216;para\u00edso fiscal&#8217;, &#8220;hace referencia \u00a0en un sentido usual, a aquellos territorios o estados que se caracterizan por la escasa o nula tributaci\u00f3n a que se someten por determinadas personas o entidades que, en dichas jurisdicciones encuentran su cobertura o amparo&#8221;1. As\u00ed pues, la designaci\u00f3n de un pa\u00eds como para\u00edso fiscal no depende de decisiones internas colombianas &#8220;sino de las eventuales modificaciones que cada pa\u00eds haga o pueda hacer al sistema tributario [de manear que] resultar\u00eda un desgaste excesivo para el Congreso de la Rep\u00fablica se\u00f1alar por v\u00eda legislativa, todos y cada uno de los cambios que se hagan de la lista existente como consecuencia de reformas internas de cada pa\u00eds, y que generar\u00edan la inclusi\u00f3n o exclusi\u00f3n de un pa\u00eds de dicha lista&#8221;2. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, razones de &#8220;operatividad efectiva en el plano de lo real&#8221;3 sustentan la exequibilidad de las normas acusadas, las cuales, en todo caso, no confieren al Gobierno Nacional la facultad de legislar en materia tributaria. \u00a0<\/p>\n<p>2. Intervenci\u00f3n del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>Este Ministerio intervino por medio de apoderada para defender la exequibilidad de las normas acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>La interviniente cita un aparte de la Sentencia C-341 de 1998 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo) relativo al amplio margen de configuraci\u00f3n del que dispone el legislador en materia tributaria, conforme con el art\u00edculo 338 de la Constituci\u00f3n. Luego sostiene que el amplio margen de configuraci\u00f3n del legislador en materia tributaria, permite incluso que se consagren &#8220;reg\u00edmenes de excepci\u00f3n, por razones de pol\u00edtica econ\u00f3mica y con el fin de adecuar la legislaci\u00f3n Colombiana a las actuales tendencias internacionales&#8221;4. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, las normas acusadas no facultan al Gobierno para que legisle en materia tributaria sino que fijan un marco con base en el cual \u00e9l puede hacer uso de su facultad reglamentaria, de acuerdo con los criterios t\u00e9cnicos adoptados por una entidad multinacional, a saber, la OCDE. En efecto, &#8220;el Congreso de la Rep\u00fablica, al remitir al Gobierno Nacional y a la OCDE la declaraci\u00f3n de para\u00edsos fiscales, no le deleg\u00f3 la determinaci\u00f3n de elementos esenciales del tributo, pues tanto los sujetos a los que ser\u00e1 aplicado el r\u00e9gimen especial de deductibilidad de pagos y abonos en cuenta realizados a para\u00edsos fiscales, como la tarifa de retenci\u00f3n en la fuente por concepto del impuesto sobre la renta, ganancias ocasionales y remesas aplicable a \u00e9stos, fueron se\u00f1alados de manera y clara por el legislador en las normas acusadas&#8221;5. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, debe tenerse en cuenta que el art\u00edculo 122 del Estatuto Tributario, limita los costos o deducciones por expensas en el exterior al 15% de la renta l\u00edquida del contribuyente. De esta forma, se tiene que las disposiciones acusadas contemplan un r\u00e9gimen excepcional para evitar pr\u00e1cticas contrarias al deber de tributar. \u00a0<\/p>\n<p>La interviniente presenta tambi\u00e9n argumentos orientados a mostrar que las normas acusadas no vulneran el art\u00edculo 363 de la Constituci\u00f3n. Sin embargo, dado que la demanda de la referencia s\u00f3lo fue admitida por el cargo seg\u00fan el cual los art\u00edculos 82 y 83 de la Ley 788 de 2002 vulneran el art\u00edculo 338 Superior, la Corte no resumir\u00e1 los argumentos que se exponen sobre el particular. \u00a0<\/p>\n<p>3. Intervenci\u00f3n de la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) y del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>Esta Direcci\u00f3n intervino por medio de apoderada para defender la exequibilidad de las normas acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>La interviniente sostiene que las normas acusadas responden a las necesidades de una econom\u00eda global. Ahora bien, de su lectura se deduce que &#8220;no son el Gobierno ni la OCDE los que, como manifiesta el demandante, quedaron con facultades para que a su arbitrio se\u00f1alaran las reglas que condujeran al desconocimiento de costo y deducciones, pues estas reglas se encuentran determinadas de manera clara por el legislador&#8221;6. Las normas acusadas se limitan a hacer una remisi\u00f3n para efectos de determinar los pa\u00edses que tienen la condici\u00f3n de para\u00edsos fiscales y no autorizan ni permiten de forma alguna que el Gobierno o la OCDE determinen los elementos constitutivos de la renta. Por lo dem\u00e1s, es claro que las normas acusadas confieren al Gobierno una potestad cuyo desarrollo se adecua a la facultad reglamentaria de que dispone, seg\u00fan lo previsto en el art\u00edculo 189-11 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La interviniente presenta tambi\u00e9n argumentos orientados a mostrar que las normas acusadas no vulneran el art\u00edculo 363 de la Constituci\u00f3n. Sin embargo, dado que la demanda de la referencia s\u00f3lo fue admitida por el cargo seg\u00fan el cual los art\u00edculos 82 y 83 de la Ley 788 de 2002 vulneran el art\u00edculo 338 Superior, la Corte no resumir\u00e1 los argumentos expuestos por la interviniente sobre el particular. \u00a0<\/p>\n<p>V. INTERVENCIONES CIUDADANAS \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n del Instituto Colombiano de Derecho Tributario (ICDT) \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Luis Miguel G\u00f3mez Sj\u00f6berg intervino en representaci\u00f3n del ICDT para solicitar que se declarara la inexequibilidad de las normas acusadas, por considerarlas violatorias de los art\u00edculos 150-12, 338 y 363 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El interviniente se\u00f1ala que dicho instituto tuvo ya oportunidad de manifestarse sobre las normas acusadas, en desarrollo del proceso D-4454, adelantado ante esta Corporaci\u00f3n. Con respecto al art\u00edculo 82 acusado, expres\u00f3: &#8220;no solamente la base gravable queda supeditada a la declaratoria de para\u00edso fiscal que haga la OCDE o el Gobierno Nacional, sino que crean \u00a0nuevos sujetos pasivos, al someter a gravamen los pagos o abonos en cuenta, inclusive los no constitutivos de renta en Colombia, realizados a las entidades situadas en para\u00edsos fiscales, con retenciones en la fuente tanto a t\u00edtulo de renta como de remesas, lo cual a juicio del Instituto Colombiano de Derecho Tributario, constituye una clara violaci\u00f3n al principio de reserva de ley consagrado en el art\u00edculo 338 de la Constituci\u00f3n, de acuerdo con el cual s\u00f3lo el Congreso, las Asambleas o los Concejos, pueden fijar, y ello en forma directa, los elementos de la obligaci\u00f3n tributaria&#8221;7. \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s adelante, el interviniente expresa: &#8220;Situaci\u00f3n similar se presenta \u00a0en el art\u00edculo 83 en relaci\u00f3n con la tarifa \u00a0del impuesto, toda vez que si la OCDE o el Gobierno establecen que determinado pa\u00eds es para\u00edso fiscal, la tarifa aplicable es la que surge del hecho de la clasificaci\u00f3n efectuada por un organismo diferente al Congreso&#8221;8. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que la norma es contraria a los principios de igualdad y equidad por da lugar a tratamientos discriminatorios. \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n (E) advierte que el Ministerio P\u00fablico ya ha emitido concepto sobre las normas acusadas, en cumplimiento de los procesos D-4454 y D-4486. Tambi\u00e9n solicita que se declare la exequibilidad condicionada del art\u00edculo 82 y la inexequibilidad del art\u00edculo 83 de la Ley 788 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que &#8220;la OCDE es una organizaci\u00f3n intergubernamental que re\u00fane a los pa\u00edses industrializados de econom\u00eda de mercado, con el fin de promover pol\u00edticas tendientes a: i) realizar la mayor expansi\u00f3n posible de la econom\u00eda y el empleo y un progreso en el nivel de vida dentro de los pa\u00edses miembros, manteniendo la estabilidad financiera y contribuyendo as\u00ed al desarrollo de la econom\u00eda mundial; ii) contribuir a una sana expansi\u00f3n econ\u00f3mica en los pa\u00edses miembros, as\u00ed como no miembros, en v\u00edas de desarrollo; y iii) contribuir a la expansi\u00f3n del comercio mundial sobre una base multilateral y no discriminatoria conforme a las obligaciones internacionales&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a los precios de referencia, indica que \u00e9stos constituyen un mecanismo para establecer la base gravable del impuesto sobre la renta y complementarios respecto de operaciones entre vinculados econ\u00f3micos o partes relacionadas. Esta figura fue introducida por la Ley 788 de 2002 con el fin de evitar el manejo artificial o la manipulaci\u00f3n de precios por entidades vinculadas. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, &#8220;las remisiones legislativas en tela de juicio son razonables a la luz de la Carta, teniendo en cuenta que tanto el se\u00f1alamiento de jurisdicciones de menor imposici\u00f3n como la estructuraci\u00f3n de gu\u00edas de precios de transferencia para empresas multinacionales y administraciones fiscales, son aspectos eminentemente t\u00e9cnicos y administrativos que obedecen a estudios continuos y que por lo tanto escapan a la \u00f3rbita funcional del legislador&#8221;9. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en estas consideraciones, la Vista Fiscal procede al an\u00e1lisis de constitucionalidad de las normas acusadas. Sostiene que el art\u00edculo 82 de la Ley 788 de 2002 es susceptible de dos lecturas diferentes. &#8220;La primera, es que el precepto tan solo establece una exigencia para que procedan los costos y las deducciones, exigencia que consiste en que se haya practicado la retenci\u00f3n en la fuente cuando haya lugar a \u00e9sta, es decir, cuando se trate de rentas de fuente nacional, caso en el cual la norma no contrar\u00eda la Carta Pol\u00edtica. La segunda lectura posible y la que la hace inconstitucional (lectura que le dan los demandantes y el ICDT) es que para que procedan los costos y deducciones por concepto de pagos o abonos hechos a una persona localizada en un para\u00edso fiscal, se establece la obligaci\u00f3n de hacer retenci\u00f3n en la fuente independientemente que se trate o no de una renta de fuente nacional. Con relaci\u00f3n a esta segunda lectura del art\u00edculo acusado, encuentra el Despacho que m\u00e1s que la vulneraci\u00f3n al art\u00edculo 338, lo que vulnera dicha norma son los principios de la buena fe (art\u00edculo 83 ib\u00eddem) y de igualdad (art\u00edculo 13 ib\u00eddem). El primero, porque se est\u00e1 partiendo de que siempre que el contribuyente realiza una operaci\u00f3n con cualquier persona (natural o jur\u00eddica) que se encuentre ubicada en un para\u00edso fiscal es porque tiene el prop\u00f3sito de eludir sus obligaciones con el fisco. Y en segundo lugar, se vulnera el art\u00edculo 13 de la Carta, porque cuando la persona a quien se le hace el pago o abono en cuenta, no est\u00e1 en un para\u00edso fiscal, no se le retiene en la fuente por no ser un ingreso de fuente nacional, pero en cambio a los que est\u00e1n en dicha jurisdicci\u00f3n se les debe aplicar la retenci\u00f3n aun cuando no sea renta de fuente nacional, para que se acepte la deducci\u00f3n del costo o gasto. En ese orden, estima el Jefe del Ministerio P\u00fablico, que el art\u00edculo 82 acusado, es constitucional en el entendido de que no ser\u00e1n constitutivos de costo o deducci\u00f3n, los pagos o abonos en cuenta realizados a las personas ubicadas en un para\u00edso fiscal, cuando no se hubiere realizado la retenci\u00f3n en la fuente en los casos en que \u00e9sta proceda&#8221;10. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, &#8220;el art\u00edculo 83 no admite sino una lectura posible y es que se someter\u00e1n a retenci\u00f3n en la fuente por concepto de impuesto sobre la renta y ganancia ocasional a una tarifa de del 35%, sin perjuicio de la retenci\u00f3n en la fuente por concepto de remesas a la tarifa del 7%, todos los pagos o abonos realizados a una persona residente o localizadas en un para\u00edso fiscal y constituyan ingreso gravado para ella, sin tomar en cuenta si se trata de un ingreso de fuente nacional o extranjero&#8221;11. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior vulnera el principio de igualdad dado que respecto de los pagos o abonos en cuenta a establece tratamientos diferentes personas ubicadas en pa\u00edses que no son para\u00edso fiscal frente a personas que se encuentran en pa\u00edses que s\u00ed lo son. \u00a0<\/p>\n<p>VII. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241\u20134 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte Constitucional es competente para conocer de la presente demanda. \u00a0<\/p>\n<p>2. Cosa juzgada constitucional \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia C-690 de 2003 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), la Corte Constitucional resolvi\u00f3 &#8220;[d]eclarar la INEXEQUIBILIDAD de los art\u00edculos 260-6 y 260-9; del par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo 124-1 y del par\u00e1grafo del art\u00edculo 408, adicionados al Estatuto Tributario por los art\u00edculos 28, 82 y 83 de la Ley 788 de 2002&#8221;. En este orden de ideas, ha operado el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional y as\u00ed se resolver\u00e1 disponiendo estarse a lo resuelto en la sentencia mencionada. \u00a0<\/p>\n<p>VIII. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>ESTARSE A LO RESUELTO en la Sentencia C-690 del 12 de agosto de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IV\u00c1N HUMBERTO ESCRUCER\u00cdA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E) \u00a0<\/p>\n<p>EL SUSCRITO SECRETARIO GENERAL (E) \u00a0<\/p>\n<p>DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>HACE CONSTAR: \u00a0<\/p>\n<p>Que el H. Magistrado doctor JAIME ARAUJO RENTERIA no firma la presente sentencia por encontrarse en comisi\u00f3n debidamente autorizada por la Sala Plena. \u00a0<\/p>\n<p>IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>1 Organizaci\u00f3n para la Cooperaci\u00f3n y el Desarrollo Econ\u00f3mico. Web Magazine \u2013 Indice 1998, General y Tem\u00e1tico (Nota de la interviniente; cfr. p\u00e1g. 124 del expediente). \u00a0<\/p>\n<p>2 Folio 125 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>3 Cfr. folio 125 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>4 Folio 134 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>5 Folio 137 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>6 Folio 156 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>7 Folio 118 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>8 Folio 118 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>9 Folio 175 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>10 Folio 176 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>11 Folio 176 del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-945\/03 \u00a0 COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Configuraci\u00f3n \u00a0 Referencia: expediente D-4579 \u00a0 Normas Acusadas: Art\u00edculos 82 y 83 de la Ley 788 de 2002 \u00a0 Demandantes: Jaime Alberto Vargas Cifuentes y Andr\u00e9s Felipe Parra Ram\u00edrez \u00a0 Magistrado Ponente: \u00a0 Dr. MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0 Bogot\u00e1, D. C., quince (15) de octubre de dos [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[53],"tags":[],"class_list":["post-9451","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2003"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9451","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=9451"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9451\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=9451"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=9451"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=9451"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}