{"id":9452,"date":"2024-05-31T17:24:39","date_gmt":"2024-05-31T17:24:39","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-961-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:24:39","modified_gmt":"2024-05-31T17:24:39","slug":"c-961-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-961-03\/","title":{"rendered":"C-961-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-961\/03 \u00a0<\/p>\n<p>PROTOCOLO Y LEY APROBATORIA-Cumplimiento de requisitos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EXPROPIACION-Caracter\u00edsticas de la indemnizaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>INDEMNIZACION POR EXPROPIACION-Momento en el cual debe ser pagada \u00a0<\/p>\n<p>EXPROPIACION CON INDEMNIZACION POSTERIOR-Procedencia excepcional \u00a0<\/p>\n<p>EXPROPIACION SIN INDEMNIZACION POR RAZONES DE EQUIDAD-Norma derogada mediante acto legislativo \u00a0<\/p>\n<p>INDEMNIZACION PREVIA EN EXPROPIACI\u00d3N-Car\u00e1cter perentorio \u00a0<\/p>\n<p>PROTOCOLO MODIFICATORIO ADICIONAL AL CONVENIO SOBRE PROMOCION Y PROTECCI\u00d3N RECIPROCA DE INVERSIONES-Exigencia de compensaci\u00f3n resulta compatible con la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>INDEMNIZACION PREVIA EN EXPROPIACION-Car\u00e1cter justo\/PROTOCOLO-Exigencia de indemnizaci\u00f3n adecuada es compatible con la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>PROTOCOLO-Reconocimiento de intereses hasta el d\u00eda del pago efectivo de la indemnizaci\u00f3n es compatible con la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>PROTOCOLO-Valor de los bienes que debe ser tenido en cuenta para la indemnizaci\u00f3n no contrar\u00eda la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>PROTOCOLO-Condiciones dirigidas a garantizar el pago de la indemnizaci\u00f3n son compatibles con la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>PROTOCOLO-Pago de la indemnizaci\u00f3n debe hacerse de conformidad con la regla de repatriaci\u00f3n de capitales \u00a0<\/p>\n<p>PROTOCOLO-Interpretaci\u00f3n de las normas \u00a0<\/p>\n<p>PROTOCOLO Y LEY APROBATORIA-Constitucionalidad \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente LAT-235 \u00a0<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n constitucional del &#8220;Protocolo Modificatorio Adicional al Convenio sobre Promoci\u00f3n y Protecci\u00f3n Rec\u00edproca de Inversiones entre el Gobierno de la Rep\u00fablica de Colombia y el Gobierno de la Rep\u00fablica del Per\u00fa\u201d, hecho en Lima el siete (7) de mayo 2001 y de la Ley 801 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil tres (2003) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En cumplimiento de lo dispuesto por el numeral 10 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el Gobierno Nacional, por conducto de la Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica, remiti\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n el d\u00eda diecisiete (17) de marzo de dos mil tres (2003), copia aut\u00e9ntica de la Ley 801 de 2003, \u201cPor medio de la cual se aprueba el Protocolo Modificatorio Adicional al Convenio sobre Promoci\u00f3n y Protecci\u00f3n Rec\u00edproca de Inversiones entre el Gobierno de la Rep\u00fablica de Colombia y el Gobierno de la Rep\u00fablica del Per\u00fa\u201d, hecho en Lima el siete (7) de mayo 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n mediante auto del dos (2) de abril de 2003, asumi\u00f3 el examen de constitucionalidad de la Ley 801 de 2003 y del Protocolo aprobado por \u00e9sta, para lo cual orden\u00f3 practicar las pruebas pertinentes, fijar el negocio en lista, correr traslado al se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n para que rindiera el concepto de rigor y llevar a cabo las comunicaciones constitucional y legalmente exigidas. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos como est\u00e1n los tr\u00e1mites y requisitos requeridos en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2067 de 1991 para esta clase de procesos, procede la Corte Constitucional a pronunciarse sobre los actos jur\u00eddicos objeto del presente control de constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NORMA REVISADA \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, se transcribe el texto de la Ley 801 de 2003 remitida para revisi\u00f3n de su constitucionalidad por esta Corporaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ley 801 de 2003 \u00a0<\/p>\n<p>(marzo 13) \u00a0<\/p>\n<p>por medio de la cual se aprueba el \u201cProtocolo modificatorio adicional al Convenio sobre Promoci\u00f3n y Protecci\u00f3n Rec\u00edproca de Inversiones entre el Gobierno de la Rep\u00fablica de Colombia y el Gobierno de la Rep\u00fablica del Per\u00fa\u201d, hecho en Lima el siete (7) de mayo de dos mil uno (2001). \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>Visto el texto del \u201cProtocolo modificatorio adicional al Convenio sobre Promoci\u00f3n y Protecci\u00f3n Rec\u00edproca de Inversiones entre el Gobierno de la Rep\u00fablica de Colombia y el Gobierno de la Rep\u00fablica del Per\u00fa\u201d, hecho en Lima el siete (7) de mayo de dos mil uno (2001). \u00a0<\/p>\n<p>(Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia del texto \u00edntegro del Instrumento Internacional mencionado). \u00a0<\/p>\n<p>El Gobierno de la Rep\u00fablica de Colombia y el Gobierno de la Rep\u00fablica del Per\u00fa; \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de crear condiciones favorables para las inversiones realizadas por inversionistas de cada una de las Partes Contratantes en el territorio de la otra; \u00a0<\/p>\n<p>Reconociendo que la promoci\u00f3n y protecci\u00f3n de las inversiones, sirve para estimular la iniciativa comercial individual y aumentar la prosperidad en ambos Estados; y, \u00a0<\/p>\n<p>Con el \u00e1nimo de poner en vigor el Convenio entre el Gobierno de la Rep\u00fablica de Colombia y el Gobierno de la Rep\u00fablica del Per\u00fa sobre Promoci\u00f3n y Protecci\u00f3n Rec\u00edproca de Inversiones, celebrado en Lima el 26 de abril de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>Han acordado lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 1 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 7\u00b0 del Convenio entre el Gobierno de la Rep\u00fablica de Colombia y el Gobierno de la Rep\u00fablica del Per\u00fa sobre Promoci\u00f3n y Protecci\u00f3n Rec\u00edproca de Inversiones quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>EXPROPIACIONES Y MEDIDAS EQUIVALENTES \u00a0<\/p>\n<p>(1) Las inversiones de nacionales o empresas de cualquiera de las Partes Contratantes no ser\u00e1n sometidas, en el territorio de la otra Parte Contratante, a: \u00a0<\/p>\n<p>a) nacionalizaci\u00f3n o medidas equivalentes, por medio de las cuales una de las Partes Contratantes tome el control de ciertas actividades consideradas estrat\u00e9gicas de conformidad con su legislaci\u00f3n interna, o servicios, o \u00a0<\/p>\n<p>b) cualquier otra forma de expropiaci\u00f3n o medidas que tengan un efecto equivalente. \u00a0<\/p>\n<p>Salvo que cualquiera de esas medidas se realicen de acuerdo a la ley, de manera no discriminatoria, por motivos expresamente establecidos en las Constituciones respectivas y que se se\u00f1alan en el Art\u00edculo (7) (1) del Protocolo adjunto, relacionados con las necesidades internas de esa Parte y con una compensaci\u00f3n pronta, adecuada y efectiva. \u00a0<\/p>\n<p>(2) La compensaci\u00f3n por los actos referidos a los p\u00e1rrafos (1) (a) y (b) de este art\u00edculo, de conformidad con los principios del derecho internacional, ascender\u00e1 al valor genuino de la inversi\u00f3n inmediatamente antes de que las medidas fueran tomadas o antes de que las medidas inminentes fueran de conocimiento p\u00fablico, lo que ocurra primero. Deber\u00e1 incluir intereses hasta el d\u00eda de pago, deber\u00e1 pagarse sin demora injustificada, ser efectivamente realizable y ser libremente transferible, de acuerdo con las reglas estipuladas en el art\u00edculo (6) sobre repatriaci\u00f3n de los capitales y de las ganancias de inversiones, siempre y cuando a\u00fan en caso de dificultades excepcionales de balanza de pagos se garantice la transferencia de por lo menos una tercera parte anual. \u00a0<\/p>\n<p>(3) El nacional o empresa afectado tendr\u00e1 derecho, de acuerdo con la Ley de la Parte Contratante que adopta la medida pertinente, a una revisi\u00f3n pronta, por parte de la autoridad competente de esa Parte, de su caso y de la valoraci\u00f3n de su inversi\u00f3n, de acuerdo con los principios establecidos en los par\u00e1grafos (1) y (2) de este art\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>(4) Si una Parte Contratante toma alguna de las medidas referidas en los p\u00e1rrafos (1) (a) y (b) de este art\u00edculo, en relaci\u00f3n con los activos de una empresa incorporada o constituida de acuerdo con la ley vigente en cualquier parte de su territorio, en el cual nacionales o empresas de la otra Parte Contratante son propietarios de acciones, deber\u00e1 asegurar que las disposiciones de los p\u00e1rrafos (1) al (3) de este art\u00edculo se apliquen de manera que garanticen una compensaci\u00f3n pronta, adecuada y efectiva con respecto a la inversi\u00f3n de estos nacionales o empresas de la otra Parte Contratante, propietarios de las acciones. \u00a0<\/p>\n<p>(5) En ning\u00fan caso lo dispuesto en este Convenio obligar\u00e1 a cualquiera de las Partes Contratantes a proteger inversiones realizadas con capitales o activos que de conformidad con la legislaci\u00f3n de cada Parte Contratante, se determine que provienen de actividades delictivas. \u00a0<\/p>\n<p>(6) En lo que respecta a Colombia, nada de lo dispuesto en este Convenio prohibir\u00e1 que, de conformidad con la ley, con finalidad de inter\u00e9s p\u00fablico o social, se establezcan monopolios como arbitrio rent\u00edstico, previa indemnizaci\u00f3n plena de los inversionistas que queden privados del ejercicio de una actividad econ\u00f3mica l\u00edcita teniendo en cuenta las condiciones aplicables del presente art\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 2 \u00a0<\/p>\n<p>Nada de lo dispuesto en el Convenio entre el Gobierno de la Rep\u00fablica de Colombia y el Gobierno de la Rep\u00fablica del Per\u00fa por el cual se promueven y protegen las inversiones, celebrado en Lima el 26 de abril de 1994, ni lo dispuesto en el presente Protocolo se interpretar\u00e1 en el sentido de impedir que una parte adopte o mantenga medidas destinadas a preservar el orden p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 3 \u00a0<\/p>\n<p>El presente Protocolo es parte integrante del Convenio entre el Gobierno de la Rep\u00fablica de Colombia y el Gobierno de la Rep\u00fablica del Per\u00fa sobre Promoci\u00f3n y Protecci\u00f3n Rec\u00edproca de Inversiones, celebrado en Lima, el 26 de abril de 1994 y entrar\u00e1 en vigor en la fecha en que lo haga el citado Convenio. \u00a0<\/p>\n<p>Hecho en Lima, a los siete d\u00edas del mes de mayo de 2001, en dos ejemplares del mismo tenor, en idioma castellano, siendo ambos igualmente id\u00e9nticos. \u00a0<\/p>\n<p>Por el Gobierno de la Rep\u00fablica de Colombia, \u00a0<\/p>\n<p>Doctor Guillermo Fern\u00e1ndez de Soto, \u00a0<\/p>\n<p>Ministro de Relaciones Exteriores. \u00a0<\/p>\n<p>Por el Gobierno de la Rep\u00fablica del Per\u00fa, \u00a0<\/p>\n<p>Embajador Javier P\u00e9rez de Cu\u00e9llar, \u00a0<\/p>\n<p>Presidente del Consejo de Ministros y Ministro de Relaciones Exteriores \u00a0<\/p>\n<p>RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO \u00a0<\/p>\n<p>PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., 18 de septiembre de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado. Som\u00e9tase a la consideraci\u00f3n del honorable Congreso Nacional para los efectos constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>(Fdo.) ANDRES PASTRANA ARANGO \u00a0<\/p>\n<p>La Viceministra de Am\u00e9rica y Soberan\u00eda Territorial, encargada de las funciones del Despacho del se\u00f1or Ministro de Relaciones Exteriores,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Fdo.) Clemencia Forero Ucr\u00f3s. \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00b0. Apru\u00e9base el \u201cProtocolo modificatorio adicional al Convenio sobre Promoci\u00f3n y Protecci\u00f3n Rec\u00edproca de Inversiones entre el Gobierno de la Rep\u00fablica de Colombia y el Gobierno de la Rep\u00fablica del Per\u00fa\u201d, hecho en Lima el siete (7) de mayo de dos mil uno (2001). \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00b0. De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 7\u00aa de 1944, el \u201cProtocolo modificatorio adicional al Convenio sobre Promoci\u00f3n y Protecci\u00f3n Rec\u00edproca de Inversiones entre el Gobierno de la Rep\u00fablica de Colombia y el Gobierno de la Rep\u00fablica del Per\u00fa\u201d, hecho en Lima el siete (7) de mayo de dos mil uno (2001), que por el art\u00edculo primero de esta ley se aprueba, obligar\u00e1 al pa\u00eds a partir de la fecha en que se perfeccione el v\u00ednculo internacional respecto del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00b0. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Dada en Bogot\u00e1, D. C., a los&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>Presentado al honorable Congreso de la Rep\u00fablica por los suscritos Ministro de Relaciones Exteriores y Ministra de Comercio Exterior. \u00a0<\/p>\n<p>Guillermo Fern\u00e1ndez de Soto, \u00a0<\/p>\n<p>Ministro de Relaciones Exteriores. \u00a0<\/p>\n<p>Martha Luc\u00eda Ram\u00edrez de Rinc\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>Ministra de Comercio Exterior. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0INTERVENCI\u00d3N deL Ministerio de relaciones exteriores \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito del 22 de abril de 2003, intervino Gloria Angelina Navarro Bustos como apoderada del Ministerio de Relaciones Exteriores para solicitar la declaratoria de exequibilidad de la Ley 801 de 2003, \u201cPor medio de la cual se aprueba el Protocolo Modificatorio Adicional al Convenio sobre Promoci\u00f3n y Protecci\u00f3n Rec\u00edproca de Inversiones entre el Gobierno de la Rep\u00fablica de Colombia y el Gobierno de la Rep\u00fablica del Per\u00fa\u201d, hecho en Lima el siete (7) de mayo 2001 y del mencionado Protocolo. Las razones de su solicitud se resumen a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La interviniente empieza por resaltar la tendencia mundial hacia la globalizaci\u00f3n como un fen\u00f3meno que afecta los intereses y el desarrollo de Colombia y la b\u00fasqueda de mercados ampliados y territorios alternativos para la inversi\u00f3n colombiana, tanto desde la perspectiva exportadora como desde el punto de vista de naci\u00f3n receptora de inversi\u00f3n extranjera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la medida en que la inversi\u00f3n extranjera puede contribuir al desarrollo nacional al complementar la inversi\u00f3n dom\u00e9stica, fortalecer lazos de comercio y capacidad exportadora, generar transferencia de tecnolog\u00eda, difundir habilidades y conocimientos especializados y abrir la posibilidad de que empresas locales puedan crear nuevos negocios generados por la presencia de las multinacionales, la interviniente destaca la importancia de adoptar instrumentos bilaterales de protecci\u00f3n rec\u00edproca a la inversi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Recuerda tambi\u00e9n la naturaleza de los acuerdos bilaterales de promoci\u00f3n y protecci\u00f3n rec\u00edproca de inversiones como instrumentos concebidos dentro del marco del derecho internacional que tienen como fin la protecci\u00f3n de las inversiones que se efect\u00faen entre pa\u00edses. \u201cEstos acuerdos contienen cl\u00e1usulas \u201ctipo\u201d orientadas a regulas los distintos aspectos referidos a la inversi\u00f3n, en cuanto a la definici\u00f3n de la clase de inversiones y rentas de inversi\u00f3n protegidas, la obligaci\u00f3n de garantizar al inversionista del estado cosignatario un trato justo y equitativo no inferior al concedido por la legislaci\u00f3n interna a sus nacionales o inversionistas de un tercer Estado (trato nacional y cl\u00e1usula de la naci\u00f3n m\u00e1s favorecida), la prohibici\u00f3n de generar tratos discriminatorios entre los inversionistas extranjeros y nacionales, la protecci\u00f3n de las inversiones limitando su expropiaci\u00f3n a motivos de utilidad p\u00fablica o inter\u00e9s social, relacionados con las necesidades internas de la Parte, con la correspondiente compensaci\u00f3n por la misma en forma real, oportuna y efectiva; la libertad de transferencias de las inversiones y de las utilidades y el se\u00f1alamiento de mecanismos de resoluci\u00f3n de conflictos, entre otros aspectos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Destaca la apoderada del Ministerio de Relaciones Exteriores que el elemento m\u00e1s importante para atraer la inversi\u00f3n extranjera es la certeza jur\u00eddica, por lo cual los acuerdos bilaterales de protecci\u00f3n de inversiones ofrecen garant\u00edas b\u00e1sicas contra situaciones de inestabilidad jur\u00eddica en las normas y pol\u00edticas econ\u00f3micas, procesos de nacionalizaci\u00f3n y expropiaci\u00f3n, disturbios civiles o conflictos armados, denegaci\u00f3n de acceso a la justicia o incertidumbre sobre la pol\u00edtica cambiaria y la libertad de transferencias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto, se\u00f1ala, Colombia ha suscrito durante el primer trimestre de 2003 cinco acuerdos bilaterales de promoci\u00f3n y protecci\u00f3n de inversiones, uno de los cuales es el que se revisa en la presente sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a los aspectos formales, expone la interviniente que el Protocolo fue firmado por el Ministro de Relaciones Exteriores de la Rep\u00fablica del Per\u00fa y por su hom\u00f3logo de Colombia. El Presidente de la Rep\u00fablica imparti\u00f3 la correspondiente aprobaci\u00f3n ejecutiva el 18 de septiembre de 2001 y luego inici\u00f3 el tr\u00e1mite legislativo que culmin\u00f3 con la aprobaci\u00f3n de la Ley 801 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>Resalta la apoderada del Ministerio que \u201cel objetivo principal del Protocolo es poner en vigor el Convenio entre el Gobierno de la Rep\u00fablica de Colombia y el Gobierno de la Rep\u00fablica del Per\u00fa sobre Promoci\u00f3n y Protecci\u00f3n Rec\u00edproca de Inversiones, celebrado en Lima el 26 de abril de 1994, modificando el art\u00edculo 7 del mismo, dado que en Sentencia C-008 de 1997, la H. Corte Constitucional declar\u00f3 exequible la Ley 279 de 1996, aprobatoria del citado instrumento internacional, as\u00ed como el Convenio mismo, salvo aquel art\u00edculo, cuyo contenido se consider\u00f3 vulneraba lo consagrado en el art\u00edculo 58 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de superar la declaratoria de inexequibilidad del art\u00edculo 7 del Convenio, se\u00f1ala la interviniente que el Protocolo introduce cambios sustanciales en materia de expropiaci\u00f3n y medidas equivalentes, estableciendo que en esos eventos tales acciones se har\u00e1n con base en la ley, de manera no discriminatoria y por motivos expresamente establecidos en las Constituciones de los dos Estados parte. El Protocolo tambi\u00e9n establece que la compensaci\u00f3n en caso de expropiaci\u00f3n y medidas similares ascender\u00e1 al valor genuino de la inversi\u00f3n inmediatamente antes de que las medidas fueran tomadas o antes de que las medidas fueran de conocimiento p\u00fablico, lo que ocurra primero. Dicha compensaci\u00f3n deber\u00e1 incluir adem\u00e1s los intereses hasta el d\u00eda del pago, el cual deber\u00e1 realizarse sin demora injustificada, ser efectivamente realizable y libremente transferible. El Protocolo tambi\u00e9n garantiza al afectado por la expropiaci\u00f3n o medidas similares el derecho a una revisi\u00f3n pronta de su caso y de la valoraci\u00f3n de la inversi\u00f3n de acuerdo a los par\u00e1metros establecidos en \u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>Destaca la interviniente que antes de 1999, la Corte Constitucional declar\u00f3 la inexequibilidad de las cl\u00e1usulas de tratados bilaterales que prohib\u00edan la expropiaci\u00f3n sin indemnizaci\u00f3n por razones de equidad, tal como ocurri\u00f3 en la sentencia C-358 de 1996. Sin embargo, a partir del Acto Legislativo No. 1 de 1999, que modific\u00f3 el art\u00edculo 58 de la Carta, y elimin\u00f3 la figura de la expropiaci\u00f3n sin indemnizaci\u00f3n por razones de equidad, la incompatibilidad entre dichas cl\u00e1usulas y la Constituci\u00f3n ha desaparecido. \u201cTeniendo en cuenta este cambio constitucional, lo dispuesto por el Protocolo se ajusta al nuevo art\u00edculo 58, toda vez que actualmente la expropiaci\u00f3n puede conllevar indemnizaci\u00f3n, que es lo planteado en el acuerdo.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como parte de las medidas que puede adoptar un Estado al expropiar o nacionalizar inversiones, la interviniente se\u00f1ala que el Protocolo ha dejado a salvo la posibilidad de establecer monopolios como arbitrio rent\u00edstico a la luz de lo que establece el art\u00edculo 336 de la Carta, \u201csiempre y cuando se cumplan las siguientes condiciones: que medie una ley, que existan motivos de utilidad p\u00fablica, inter\u00e9s nacional o inter\u00e9s social, que no haya discriminaci\u00f3n y que se pague una indemnizaci\u00f3n pronta, adecuada y efectiva.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la cl\u00e1usula de transferencias del Protocolo, destaca la intervinientes que \u00e9sta es similar a la consagrada en el Convenio entre el Gobierno de la Rep\u00fablica de Colombia y el Gobierno de la Rep\u00fablica del Per\u00fa sobre Promoci\u00f3n y Protecci\u00f3n Rec\u00edproca de Inversiones, revisado por la Sentencia C-008 de 1997. Recuerda la interviniente que en dicha sentencia, se encontr\u00f3 que \u201cla cl\u00e1usula de transferencias se ajusta a los preceptos constitucionales, puesto que esta dirigida a hacer efectiva la protecci\u00f3n que los Estados celebrantes del tratado brindan a la inversi\u00f3n extranjera. (&#8230;) [E]sto ser\u00e1 as\u00ed, siempre y cuando no se infrinja la competencia del Banco de la Rep\u00fablica en materia cambiaria. Teniendo en cuenta que en el Protocolo se salvaguard\u00f3 la posici\u00f3n de las partes, en caso de que existan dificultades en balanza de pagos, es claro que el acuerdo no infringe las competencias del Banco de la Rep\u00fablica.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la compensaci\u00f3n por da\u00f1os, afirma la interviniente que el Protocolo se ajusta a la Carta Pol\u00edtica, pues esta se deber\u00e1 hacer en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 90 de la Carta, sobre responsabilidad patrimonial del Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente se\u00f1ala que en el tratamiento de inversiones hay que tener presente el art\u00edculo 100 de la Constituci\u00f3n, en donde se establece que, \u201cen Colombia, los extranjeros disfrutar\u00e1n de los mismos derechos civiles concedidos a los colombianos, si bien debe advertirse, con arreglo a la misma norma, que \u2018la ley podr\u00e1, por razones de orden p\u00fablico (&#8230;) subordinar a condiciones especiales o negar el ejercicio de determinados derechos civiles a los extranjeros. Por ello en un Tratado Internacional no se podr\u00eda impedir al legislador colombiano hacer uso de esta atribuci\u00f3n cuando se configuren las circunstancias que la norma constitucional contempla.\u201d Puesto que el Protocolo consagra expresamente que \u2018Nada de lo dispuesto en el Convenio (&#8230;) se interpretar\u00e1 en el sentido de impedir que una parte adopte o mantenga medidas destinadas a preservar el orden p\u00fablico,\u2019 \u201cel Protocolo objeto de estudio en este punto cumple a cabalidad con los postulados del art\u00edculo 100.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante concepto No. 3257, el Procurador General de la Naci\u00f3n (E), Carlos Arturo G\u00f3mez Pavajeau, solicita que la Ley 801 de 2003 aprobatoria del Protocolo Modificatorio Adicional al Convenio sobre Promoci\u00f3n y Protecci\u00f3n Rec\u00edproca de Inversiones entre el Gobierno de la Rep\u00fablica de Colombia y el Gobierno de la Rep\u00fablica del Per\u00fa\u201d, hecho en Lima el siete (7) de mayo 2001, y el Protocolo sean declarados exequibles. Las razones que fundamentan su solicitud se resumen a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, resalta la Vista Fiscal que el Protocolo modifica el \u201cConvenio sobre promoci\u00f3n y Protecci\u00f3n de Inversiones entre el Gobierno de la Rep\u00fablica de Colombia y el Gobierno de la Rep\u00fablica del Per\u00fa, suscrito en Lima el 26 de abril de 1994, cuyo art\u00edculo 7 fue declarado inexequible por la sentencia C-008 de 1997, por cuanto prohib\u00eda una forma de expropiaci\u00f3n sin indemnizaci\u00f3n que autorizaba el art\u00edculo 58 de la Carta Pol\u00edtica en ese entonces, y adem\u00e1s porque infring\u00eda los art\u00edculos Superiores 13, al permitir un tratamiento discriminatorio preferente para los nacionales y las empresas originarias del Estado peruano, y 336, por desconocer la regulaci\u00f3n constitucional de los monopolios. Sin embargo, recuerda el Procurador que a partir del Acto Legislativo No. 1 de 1999, el constituyente suprimi\u00f3 la expropiaci\u00f3n sin indemnizaci\u00f3n por razones por equidad, por lo cual el marco constitucional para el examen de las cl\u00e1usulas que regulan la expropiaci\u00f3n en los tratados bilaterales de inversi\u00f3n ha cambiado. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la suscripci\u00f3n del Protocolo, se\u00f1ala el Procurador que no existen ning\u00fan vicio que afecte su constitucionalidad. El Protocolo fue suscrito por el Ministro de Relaciones Exteriores, Guillermo Fern\u00e1ndez de Soto, como un instrumento necesario para otorgar estabilidad a las inversiones colombianas y peruanas en Per\u00fa y Colombia, respectivamente, y para aportar a la econom\u00eda colombiana innovaci\u00f3n tecnol\u00f3gica, mayor conocimiento de los mercados de exportaci\u00f3n, transferencia de conocimientos y creaci\u00f3n de empleo. Mediante la aprobaci\u00f3n ejecutiva del 18 de septiembre de 2001, el Presidente de la Rep\u00fablica orden\u00f3 someterlo a la consideraci\u00f3n del Congreso de la Rep\u00fablica, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 150, numeral 16 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al tr\u00e1mite del Proyecto de Ley en el Congreso de la Rep\u00fablica, el Procurador resume as\u00ed el proceso: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0. El Proyecto de ley fue presentado al Senado de la Rep\u00fablica por el Gobierno Nacional, \u00a0a trav\u00e9s de los Ministro de Relaciones Exteriores y de Comercio Exterior, Guillermo Fern\u00e1ndez de Soto y Marta Luc\u00eda Ram\u00edrez de Rinc\u00f3n, respectivamente, el d\u00eda 12 de octubre de 2001. El texto original junto con la respectiva exposici\u00f3n de motivos aparecen publicados en la Gaceta del Congreso No. 530, del 19 de octubre de 2001, cumpli\u00e9ndose as\u00ed con los requisitos para la iniciaci\u00f3n de esta clase de asuntos en el Senado de la Rep\u00fablica (art\u00edculo 154 constitucional), as\u00ed como con la publicaci\u00f3n del proyecto antes de darle curso en la comisi\u00f3n respectiva (art\u00edculo 157, numeral 1 de la Carta). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 La ponencia para primer debate en la Comisi\u00f3n Segunda del Senado fue presentada por el congresista Marceliano Jamioy Muchavisoy y aparece publicada en al Gaceta del Congreso No. 129 del 23 de abril de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El proyecto fue aprobado en primer debate en la Comisi\u00f3n Segunda del Senado el d\u00eda 29 de mayo de 2002, con un qu\u00f3rum deliberatorio y decisorio integrado por 9 de los 13 Senadores que conforman esa Comisi\u00f3n, seg\u00fan certificaci\u00f3n del Secretario de dicha comisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La ponencia para segundo debate fue presentada a la Plenaria del Senado por el congresista Marceliano Jamioy Muchavisoy y aparece publicada en la Gaceta del Congreso No. 226 del 13 de junio de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De acuerdo con la Gaceta del Congreso No. 263 de 2002, el Proyecto de Ley fue aprobado en segundo debate el 20 de junio de 2002. Seg\u00fan constancia expedida por el Secretario General del Senado de la Rep\u00fablica, suscrita el 14 de abril de 2003, la aprobaci\u00f3n se efectu\u00f3 por unanimidad, con un qu\u00f3rum deliberatorio y aprobatorio de 92 de los 102 Senadores que conforman dicha C\u00e1mara. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El proyecto fue aprobado de conformidad con lo que exigen los art\u00edculos 146 (sobre qu\u00f3rum) y 160 (sobre t\u00e9rmino m\u00ednimo de 8 d\u00edas que debe mediar entre la aprobaci\u00f3n de un proyecto de ley en la Comisi\u00f3n Constitucional respectiva y la plenaria correspondiente). \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En la C\u00e1mara de Representantes, el tr\u00e1mite se inicia en la Comisi\u00f3n Segunda de la C\u00e1mara con la presentaci\u00f3n de la ponencia para primer debate presentada por los congresistas Sandra Cevallos Ar\u00e9valo (ponente coordinadora), Dixon Tapasco Tribi\u00f1o, Jaime Ernesto Canal Alb\u00e1n y Ricardo Arias Mora, cuya ponencia aparece publicada en la Gaceta del Congreso No. 393 del 20 de septiembre de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El proyecto fue debatido y aprobado por unanimidad en primer debate en la Comisi\u00f3n Segunda de la C\u00e1mara de Representantes. El acta de la comisi\u00f3n aparece publicada en la Gaceta No. 393 del 20 de septiembre de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La ponencia para segundo debate fue presentada por los congresistas Sandra Cevallos Ar\u00e9valo (ponente coordinadora), Dixon Tapasco Tribi\u00f1o, Jaime Ernesto Canal Alb\u00e1n y Ricardo Arias Mora y aparece publicada en la Gaceta del Congreso No. \u00a0550 del 29 de noviembre de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El proyecto de ley fue aprobado por mayor\u00eda en la sesi\u00f3n plenaria de la C\u00e1mara de Representantes el d\u00eda 12 de diciembre de 2002, con un qu\u00f3rum de 153 Representantes, seg\u00fan certificaci\u00f3n expedida por el Secretario General de la C\u00e1mara de Representantes del 21 de abril de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El proyecto de ley fue sancionado el 13 de marzo de 2003 por el Presidente de la Rep\u00fablica y remitido por la Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica a la Corte Constitucional dentro de los seis (6) d\u00edas se\u00f1alados por el art\u00edculo 241, numeral 10 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Luego de esta descripci\u00f3n, concluye el Procurador General de la Naci\u00f3n que la Ley 801 de 2003 cumpli\u00f3 con las exigencias constitucionales y legales, por lo cual no hab\u00eda ning\u00fan reparo sobre su exequibilidad por este concepto. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el an\u00e1lisis material de la Ley 801 de 2003, la Vista Fiscal resalta dos de los fines que llevaron a la firma y adopci\u00f3n del Protocolo que considera fundamentales para el an\u00e1lisis material de la Ley: a) Crear condiciones favorables para las inversiones que realicen los inversionistas de cada una de las Partes Contratantes en el territorio de la otra; y b) Poner en vigor el Convenio entre el Gobierno de la Rep\u00fablica de Colombia y el Gobierno de la Rep\u00fablica del Per\u00fa sobre Promoci\u00f3n y Protecci\u00f3n Rec\u00edproca de Inversiones, celebrado en Lima el 26 de abril de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>Para el Procurador la promoci\u00f3n y protecci\u00f3n de las inversiones sirve para estimular la iniciativa comercial individual y aumentar la prosperidad en ambos Estados, por lo cual se ajusta a la finalidad constitucional de impulsar la integraci\u00f3n latinoamericana. \u201cDesde este punto de vista, el instrumento internacional objeto de estudio se ajusta a las disposiciones constitucionales en general y a las razones de la Carta Pol\u00edtica consagradas en el pre\u00e1mbulo de la misma, una de las cuales es el compromiso de impulsar la integraci\u00f3n latinoamericana. De igual manera, est\u00e1 estrechamente relacionada con el principio fundamental consagrado en el art\u00edculo 9 Superior, que prescribe que la pol\u00edtica exterior de Colombia debe orientarse hacia la integraci\u00f3n latinoamericana. Tambi\u00e9n desarrolla los preceptos contenidos en los art\u00edculos 226 y 227 de la Constituci\u00f3n, en lo relacionado con el deber del Estado de promover tanto la internacionalizaci\u00f3n de las relaciones pol\u00edticas, econ\u00f3micas, sociales y ecol\u00f3gicas sobre la base de la equidad, reciprocidad y conveniencia nacional, as\u00ed como la integraci\u00f3n econ\u00f3mica, social y pol\u00edtica con las dem\u00e1s naciones y, especialmente, con los pa\u00edses de Am\u00e9rica Latina y del Caribe.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, el representante del Ministerio P\u00fablico procede al an\u00e1lisis material del articulado de la Ley 801 de 2003: \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al art\u00edculo 1\u00ba sobre expropiaciones y medidas equivalentes, resalta la Vista Fiscal que la norma establece, como regla general, la prohibici\u00f3n de tomar medidas de expropiaci\u00f3n o cualquier otra medida equivalente sobre inversiones de nacionales o de empresas de una Parte Contratante en el territorio de la otra. Esta prohibici\u00f3n tiene con fin promover y proteger la inversi\u00f3n extranjera y crear condiciones favorables para ella. No obstante, esta prohibici\u00f3n no impide que de manera excepcional, las inversiones de nacionales y de las empresas de cualquiera de las Partes Contratantes, sean objeto de nacionalizaci\u00f3n, expropiaci\u00f3n o medidas semejantes, siempre que se cumplan ciertas condiciones. Seg\u00fan el Protocolo, para que tales inversiones puedan ser expropiadas o sometidas a medidas similares, es necesario que la ley del Estado en donde se va a aplicar la medida lo permita, que obedezca a motivos expresamente establecidos en las Constituciones respectivas, que no entra\u00f1e discriminaci\u00f3n alguna y con una compensaci\u00f3n pronta, adecuada y efectiva. \u00a0<\/p>\n<p>Para el Procurador, el art\u00edculo bajo estudio resulta conforme a los art\u00edculos 58 y 59 de la Carta, m\u00e1s a\u00fan si se tiene en cuenta que a partir del Acto Legislativo No. 1 de 1999, elimin\u00f3 la posibilidad de expropiaci\u00f3n sin indemnizaci\u00f3n por motivos de equidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Art\u00edculo 58 Superior prescribe que cuando se trate de expropiaci\u00f3n ordenada por sentencia judicial, la indemnizaci\u00f3n se fijar\u00e1 consultando los intereses de la comunidad y del afectado, por lo tanto la indemnizaci\u00f3n debe ser justa, esto es, reparatoria y plena, no compensatoria, lo que hace necesario que comprenda tanto el da\u00f1o emergente como el lucro cesante soportados por el propietario del bien expropiado. Desde este punto de vista, la norma examinada respeta la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por cuanto, si bien se refiere a una compensaci\u00f3n, se\u00f1ala que la misma deber\u00e1 incluir adem\u00e1s del valor genuino de la inversi\u00f3n, o lo que es lo mismo su valor leg\u00edtimo o aut\u00e9ntico, los intereses hasta el d\u00eda de pago, lo cual la hace justa, es decir, reparatoria y plena.(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl art\u00edculo 7, numeral (2) tampoco contrar\u00eda el art\u00edculo 58 de la Carta Pol\u00edtica, que contempla la expropiaci\u00f3n por v\u00eda administrativa, debiendo la administraci\u00f3n pagar un precio por el bien expropiado; por cuanto, la compensaci\u00f3n consagrada en la citada disposici\u00f3n, que es justa, puede equipararse al precio, que por ser el del mercado, ostenta la misma caracter\u00edstica. \u201cUna de las condiciones para que la expropiaci\u00f3n o cualquier otra medida equivalente puede llevarse a cabo, es que ella no comporte discriminaci\u00f3n alguna, lo cual permite concluir que la norma en estudio est\u00e1 conforme al postulado de igualdad consagrado en el art\u00edculo 13 de la Carta Pol\u00edtica (&#8230;).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl numeral (3) del art\u00edculo 7, que otorga al nacional o a la empresa afectada con la medida de expropiaci\u00f3n y otra equivalente el derecho, de acuerdo con la ley de la Parte Contratante, a obtener una revisi\u00f3n pronta de su caso y de la valoraci\u00f3n de su inversi\u00f3n, por parte de la autoridad competente de esa Parte, no contrar\u00eda el ordenamiento constitucional, toda vez que igual medida se contempla en el art\u00edculo 58, cuando se trata de expropiaci\u00f3n por v\u00eda judicial y por v\u00eda administrativa, pues esta \u00faltima estar\u00e1 sujeta a posterior acci\u00f3n administrativa, incluso respecto del precio. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cRespecto al numeral (4) del art\u00edculo 7, el cual se refiere a la expropiaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n de cualquier medida equivalente sobre las acciones que nacionales o empresas de la otra parte tengan en empresas cuyos activos sean afectados, vale el an\u00e1lisis contenido en los p\u00e1rrafos anteriores, para concluir que esta disposici\u00f3n no se opone al Ordenamiento Constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cConsidera el Despacho que el numeral (5) del art\u00edculo 7, se ajusta al ordenamiento constitucional, toda vez que el art\u00edculo 58 Superior establece claramente que la propiedad que se protege y garantiza por el Estado es aquella que ha sido adquirida conforme a la ley. Por otra parte, el art\u00edculo 34 Superior contempla la extinci\u00f3n del derecho de dominio sobre los bienes adquiridos mediante enriquecimiento il\u00edcito, en perjuicio del tesoro p\u00fablico o con grave deterioro de la moral.(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cRespecto a la previsi\u00f3n contenida en el numeral (6) del art\u00edculo 7 del Protocolo, relacionada con el establecimiento de monopolios como arbitrio rent\u00edstico, \u00e9sta se ajusta, a juicio del Despacho, a la Carta, toda vez que el art\u00edculo 336 de la misma establece que s\u00f3lo podr\u00e1n establecerse monopolios como arbitrio rent\u00edstico, con una finalidad de inter\u00e9s p\u00fablico o social y en virtud de la ley, la cual no podr\u00e1 aplicarse antes de que hayan sido plenamente indemnizados los individuos que en virtud de ella deban quedar privados del ejercicio de una actividad econ\u00f3mica l\u00edcita. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el art\u00edculo 2 del Protocolo, que se refiere a la interpretaci\u00f3n del Convenio y del Protocolo Modificatorio frente a la preservaci\u00f3n del orden p\u00fablico, indica el Procurador que se ajusta a la Constituci\u00f3n. \u00a0\u201cEl contenido de este art\u00edculo, relativo a la necesidad de interpretar el Convenio y el Protocolo de forma tal que permita que un aparte adopte o mantenga medidas destinadas a preservar el orden p\u00fablico, se ajusta a lo dispuesto en el Ordenamiento Constitucional en general y, en particular, al art\u00edculo 100 de la Carta Pol\u00edtica, que establece que, por razones de orden p\u00fablico, la ley puede subordinar a condiciones especiales o negar el ejercicio de determinados derechos civiles a los extranjeros. (&#8230;)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo estipulado en el art\u00edculo 241, numeral 10 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte es competente para ejercer un control integral, previo y autom\u00e1tico sobre la constitucionalidad del Protocolo Modificatorio Adicional al Convenio sobre Promoci\u00f3n y Protecci\u00f3n Rec\u00edproca de Inversiones entre el Gobierno de la Rep\u00fablica de Colombia y el Gobierno de la Rep\u00fablica del Per\u00fa\u201d, hecho en Lima el siete (7) de mayo 2001 y de la Ley 801 de 2003 mediante la cual fue aprobado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El tr\u00e1mite de la ley aprobatoria del Protocolo Modificatorio Adicional al Convenio sobre Promoci\u00f3n y Protecci\u00f3n Rec\u00edproca de Inversiones entre el Gobierno de la Rep\u00fablica de Colombia y el Gobierno de la Rep\u00fablica del Per\u00fa\u201d, hecho en Lima el siete (7) de mayo 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal como lo se\u00f1al\u00f3 el Procurador General de la Naci\u00f3n, la Ley 801 de 2003 cumpli\u00f3 con el procedimiento constitucional para su aprobaci\u00f3n en el Congreso. El tr\u00e1mite al cual fue sometido el Protocolo Modificatorio fue el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u2212 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Proyecto de ley fue presentado al Senado de la Rep\u00fablica por el Gobierno Nacional, \u00a0a trav\u00e9s de los Ministros de Relaciones Exteriores y de Comercio Exterior, Guillermo Fern\u00e1ndez de Soto y Marta Luc\u00eda Ram\u00edrez de Rinc\u00f3n, respectivamente, el d\u00eda 12 de octubre de 2001. El texto original junto y la exposici\u00f3n de motivos fueron publicados en la Gaceta del Congreso No. 530, del 19 de octubre de 2001, cumpli\u00e9ndose as\u00ed con los requisitos previstos en los art\u00edculos 154 y 157, numeral 1 de la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>\u2212 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 La ponencia para primer debate en la Comisi\u00f3n Segunda del Senado fue presentada por el congresista Marceliano Jamioy Muchavisoy, fue entregada a los miembros de la Comisi\u00f3n Primera el d\u00eda 22 de abril de 2002 y aparece publicada en al Gaceta del Congreso No. 129 del 23 de abril de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>\u2212 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El proyecto fue aprobado en primer debate en la Comisi\u00f3n Segunda del Senado el d\u00eda 29 de mayo de 2002, con un qu\u00f3rum deliberatorio y decisorio integrado por 9 de los 13 Senadores que conforman esa Comisi\u00f3n, seg\u00fan certificaci\u00f3n del Secretario de dicha comisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u2212 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La ponencia para segundo debate fue presentada a la Plenaria del Senado por el congresista Marceliano Jamioy Muchavisoy y aparece publicada en la Gaceta del Congreso No. 226 del 13 de junio de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>\u2212 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El proyecto fue aprobado de conformidad con lo que exigen los art\u00edculos 146 (sobre qu\u00f3rum) y 160 (sobre t\u00e9rmino m\u00ednimo de 8 d\u00edas que debe mediar entre la aprobaci\u00f3n de un proyecto de ley en la Comisi\u00f3n Constitucional respectiva y la plenaria correspondiente). \u00a0<\/p>\n<p>\u2212 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En la C\u00e1mara de Representantes, el tr\u00e1mite se inicia en la Comisi\u00f3n Segunda de la C\u00e1mara con la presentaci\u00f3n de la ponencia para primer debate presentada por los congresistas Sandra Cevallos Ar\u00e9valo (ponente coordinadora), Dixon Tapasco Tribi\u00f1o, Jaime Ernesto Canal Alb\u00e1n y Ricardo Arias Mora, cuya ponencia aparece publicada en la Gaceta del Congreso No. 393 del 20 de septiembre de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>\u2212 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El proyecto fue debatido y aprobado por unanimidad en primer debate en la Comisi\u00f3n Segunda de la C\u00e1mara de Representantes el d\u00eda 23 de octubre de 2002, con la asistencia de 19 representantes. El acta de la comisi\u00f3n aparece publicada en la Gaceta No. 393 del 20 de septiembre de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>\u2212 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La ponencia para segundo debate fue presentada por los congresistas Sandra Cevallos Ar\u00e9valo (ponente coordinadora), Dixon Tapasco Tribi\u00f1o, Jaime Ernesto Canal Alb\u00e1n y Ricardo Arias Mora y aparece publicada en la Gaceta del Congreso No. \u00a0550 del 29 de noviembre de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>\u2212 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El proyecto de ley fue aprobado por mayor\u00eda en la sesi\u00f3n plenaria de la C\u00e1mara de Representantes el d\u00eda 12 de diciembre de 2002, con un qu\u00f3rum de 153 Representantes, seg\u00fan certificaci\u00f3n expedida por el Secretario General de la C\u00e1mara de Representantes del 21 de abril de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>\u2212 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El proyecto de ley fue sancionado el 13 de marzo de 2003 por el Presidente de la Rep\u00fablica y remitido por la Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica a la Corte Constitucional dentro de los seis (6) d\u00edas se\u00f1alados por el art\u00edculo 241, numeral 10 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la anterior descripci\u00f3n, la Ley 801 de 2003, por medio de la cual se adopt\u00f3 el Protocolo Modificatorio Adicional al Convenio sobre Promoci\u00f3n y Protecci\u00f3n Rec\u00edproca de Inversiones entre el Gobierno de la Rep\u00fablica de Colombia y el Gobierno de la Rep\u00fablica del Per\u00fa\u201d, cumpli\u00f3 con las normas constitucionales y legales que regulan el tr\u00e1mite de este tipo de proyectos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Revisi\u00f3n material del Protocolo Modificatorio Adicional al Convenio sobre Promoci\u00f3n y Protecci\u00f3n Rec\u00edproca de Inversiones entre el Gobierno de la Rep\u00fablica de Colombia y el Gobierno de la Rep\u00fablica del Per\u00fa\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Art\u00edculo 1\u00ba, sobre expropiaciones y medidas afines.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta disposici\u00f3n modifica el art\u00edculo 7 del Convenio entre Colombia y Per\u00fa sobre Promoci\u00f3n y Protecci\u00f3n Rec\u00edproca de Inversiones. El art\u00edculo contiene 6 numerales a trav\u00e9s de los cuales se regulan los mecanismos de protecci\u00f3n de las inversiones de nacionales o de empresas de cualquiera de las Partes Contratantes en el territorio de la otra. Establece que dichas inversiones no ser\u00e1n sometidas a nacionalizaci\u00f3n, a expropiaci\u00f3n o a medidas equivalentes, salvo que se realicen de acuerdo con la ley, sin discriminaciones, por motivos expresamente establecidos en las respectivas Constituciones y relacionadas con las necesidades internas de la Parte que adopta la medida se\u00f1alada en el numeral (1) del Art\u00edculo 1 del Protocolo,1 as\u00ed como con una compensaci\u00f3n pronta, adecuada y efectiva. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 1 del Protocolo establece en sus numerales (2) y (4) que, de conformidad con los principios del derecho internacional, la compensaci\u00f3n ascender\u00e1 al valor genuino de la inversi\u00f3n al momento inmediatamente anterior a que la medida fuera tomada o a que fueran de conocimiento p\u00fablico. Deber\u00e1 incluir intereses hasta el d\u00eda del pago efectivo, ser pagada sin demoras injustificadas, ser efectivamente realizable y libremente transferible, seg\u00fan lo estipulado en el art\u00edculo (6) del Convenio sobre repatriaci\u00f3n de capitales y de ganancias de inversiones. El art\u00edculo tambi\u00e9n se\u00f1ala \u2013numeral (3)\u2013 que la empresa o el nacional afectado con la medida tendr\u00e1 derecho a una revisi\u00f3n pronta de su caso y de la valoraci\u00f3n de la inversi\u00f3n por parte de la autoridad competente. \u00a0Se eximen de esta protecci\u00f3n los capitales o activos que de conformidad con la legislaci\u00f3n de cada Parte Contratante, se determine que provienen de actividades delictivas \u2013numeral (5)\u2013. El art\u00edculo establece expresamente que sus disposiciones no impiden, en el caso de Colombia, que se establezcan monopolios como arbitrio rent\u00edstico, previa indemnizaci\u00f3n plena a los inversionistas que queden privados del ejercicio de una actividad econ\u00f3mica l\u00edcita. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la forma de compensaci\u00f3n prevista en el Protocolo, considera la Corte que es preciso examinar si \u00e9sta resulta compatible con la el art\u00edculo 58 Superior, dado que las razones de la inexequibilidad del art\u00edculo 7 del Convenio entre Colombia y Per\u00fa sobre Promoci\u00f3n y Protecci\u00f3n de Inversiones, sustituido por el Protocolo bajo estudio, estaban relacionadas con las normas constitucionales sobre expropiaci\u00f3n, vigentes al momento de examinar dicho Convenio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional, la indemnizaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 58 Superior para el caso de expropiaci\u00f3n debe cumplir dos caracter\u00edsticas: 1) debe ser previa; y 2) debe fijarse consultando los intereses de la comunidad y del afectado. En cuanto al momento en que debe ser pagada la indemnizaci\u00f3n en caso de expropiaci\u00f3n, la Corte ha reiterado que debe ser previa.2 Dos pronunciamientos de la Corte se refieren al momento preciso en el cual debe ser pagada la indemnizaci\u00f3n: la sentencia C-153 de 1994,3 donde la Corte anot\u00f3 que \u201cla expropiaci\u00f3n exige la indemnizaci\u00f3n previa a la transferencia del derecho de dominio\u201d, y la sentencia C-1074 de 2002,4 donde reiter\u00f3 este criterio. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con este punto, cabe preguntarse si es constitucionalmente posible que el Estado expropie un bien perteneciente a un particular sin pagar previamente una indemnizaci\u00f3n. Al respecto cabe recordar que adem\u00e1s de la regulaci\u00f3n de la expropiaci\u00f3n que trae el art\u00edculo 58 de la Carta, el art\u00edculo 59 Superior autoriza una forma de expropiaci\u00f3n con indemnizaci\u00f3n posterior en caso de guerra, figura excepcional. Seg\u00fan este precepto constitucional, \u201cel Gobierno Nacional est\u00e1 autorizado para decretar expropiaciones en per\u00edodo de guerra exterior, \u00fanica y exclusivamente cuando las necesidades de la misma lo aconsejen, mediante indemnizaci\u00f3n, cuyo pago se har\u00e1 con posterioridad a los acontecimientos. Dicha expropiaci\u00f3n s\u00f3lo recae sobre bienes muebles, pues para el caso de los inmuebles, el inciso segundo del mismo precepto constitucional citado, s\u00f3lo permite la ocupaci\u00f3n temporal de los mismos, y exclusivamente para atender las exigencias de la guerra o para destinar a ella sus productos.\u201d5\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, mediante el Acto Legislativo No. 1 de 1999, se derog\u00f3 la expropiaci\u00f3n sin indemnizaci\u00f3n por razones de equidad autorizada por la Carta e interpretada por la Corte \u00a0en el sentido de que los inversionistas extranjeros no pod\u00edan ser protegidos de esta eventualidad por medio de un tratado,6 raz\u00f3n por la cual fueron declaradas inexequibles las cl\u00e1usulas de protecci\u00f3n a las inversiones extranjeras contenidas en varios tratados bilaterales, incluido el art\u00edculo 7 del Convenio entre Colombia y Per\u00fa sobre Promoci\u00f3n y Protecci\u00f3n de Inversiones.7 \u00a0En efecto, antes de la entrada en vigor de esta reforma constitucional, el Ordenamiento Superior permit\u00eda la expropiaci\u00f3n sin indemnizaci\u00f3n, \u201cpor razones de equidad\u201d, siempre que el legislador lo autorizara, mediante una ley aprobada con \u201cel voto favorable de la mayor\u00eda absoluta de una y otra c\u00e1mara\u201d. Al desaparecer de nuestro ordenamiento esta posibilidad, adquiri\u00f3 car\u00e1cter perentorio la exigencia constitucional de una indemnizaci\u00f3n previa en caso de expropiaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la exigencia de una compensaci\u00f3n que consagra el Protocolo resulta compatible con la regla constitucional sobre indemnizaci\u00f3n que establece el art\u00edculo 58 de la Carta para el caso de expropiaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el car\u00e1cter justo de la indemnizaci\u00f3n, aun cuando el texto constitucional no menciona expresamente si la indemnizaci\u00f3n por expropiaci\u00f3n debe ser justa, \u00e9sta exigencia se ha deducido de la referencia que hace el texto del art\u00edculo 58 de la Carta a la necesidad de ponderar los intereses de la comunidad y del afectado al momento de fijar la indemnizaci\u00f3n por expropiaci\u00f3n. As\u00ed, la Corte ha reconocido que \u201cesta frase significa que la indemnizaci\u00f3n debe ser justa, realizando as\u00ed este alto valor consagrado en el Pre\u00e1mbulo de la Carta, lo cual concuerda, adem\u00e1s, con el art\u00edculo 21 del Pacto de San Jos\u00e9\u201d, seg\u00fan el cual \u201cninguna persona puede ser privada de sus bienes, excepto mediante el pago de indemnizaci\u00f3n justa, por razones de utilidad p\u00fablica o de inter\u00e9s social en los casos y seg\u00fan las formas establecidas por la ley.\u201d8\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con anterioridad al Acto Legislativo No. 1 de 1999, esta Corporaci\u00f3n sostuvo que exist\u00edan eventos en los que era \u201cjusto\u201d no reconocer un valor indemnizatorio a quien fuera expropiado. As\u00ed, lo dijo la Corte en la sentencia C-358 de 1996.9 \u00a0Sin embargo, a partir de este Acto Legislativo, no es posible que la disminuci\u00f3n del valor de la indemnizaci\u00f3n que se reconozca al particular expropiado, en aras de consultar los intereses de la comunidad, pueda llegar a ser de tal magnitud que finalmente no se le reconozca ning\u00fan valor como indemnizaci\u00f3n. \u00a0Por lo tanto, la exigencia de una indemnizaci\u00f3n adecuada que establece el Protocolo, resulta compatible con la regla sobre indemnizaci\u00f3n que consagra el art\u00edculo 58 de la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 1 del Protocolo tambi\u00e9n exige que dicha compensaci\u00f3n incluya \u00a0\u201cintereses hasta el d\u00eda del pago efectivo\u201d, y sea \u201cpagada sin demoras injustificadas.\u201d Tales exigencias, est\u00e1n dirigidas a asegurar un pago oportuno de la indemnizaci\u00f3n que se reconozca en caso de expropiaci\u00f3n, nacionalizaci\u00f3n o procedimientos con el mismo efecto y fundamento. Asegura que el inversionista afectado por la medida reciba el pago de la indemnizaci\u00f3n a tiempo y, en caso de mora injustificada, que se le reconozcan intereses hasta el d\u00eda del pago efectivo. \u00a0Estas condicones resultan compatibles con el art\u00edculo 58 de la Carta, que exige que la indemnizaci\u00f3n sea pagada previamente al traspaso del derecho de dominio.10 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A lo anterior se suma que respecto de la reserva por parte del Gobierno de \u201cdeterminadas actividades estrat\u00e9gicas o servicios p\u00fablicos\u201d el art\u00edculo 365 de la Constituci\u00f3n dispone que se \u201cdeber\u00e1 indemnizar previa y plenamente a las personas que &#8230; queden privadas del ejercicio de una actividad l\u00edcita\u201d. El art\u00edculo 1 del Protocolo desarrolla este mandato constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En el art\u00edculo 1 del Protocolo bajo estudio, se establece que el valor que debe ser tenido en cuenta para la indemnizaci\u00f3n, es el valor que los bienes ten\u00edan justo antes de que se decretara la medida o de que fuera p\u00fablicamente conocida, dado que este tipo de medidas produce por lo general una depreciaci\u00f3n significativa de la inversi\u00f3n. Esta referencia temporal no es incompatible con las reglas contenidas en el art\u00edculo 58 Superior, anteriormente mencionadas, pues lo que hace es establecer un punto de referencia para evaluar los intereses de la comunidad y del afectado, a fin de garantizar una indemnizaci\u00f3n adecuada, para lo cual las altas partes contratantes disponen de un margen de configuraci\u00f3n suficiente. \u00a0<\/p>\n<p>En el art\u00edculo 1 del Protocolo se exige que la indemnizaci\u00f3n sea \u201cefectivamente realizable\u201d y \u201clibremente transferible\u201d, condiciones dirigidas a garantizar que el pago de la indemnizaci\u00f3n sea real y efectivo y no simplemente simb\u00f3lico. Estas car\u00e1cter\u00edsticas son compatibles con las que exige la Carta para la compensaci\u00f3n en caso de expropiaci\u00f3n en Colombia, como lo ha resaltado esta Corte.11 \u00a0<\/p>\n<p>El Protocolo tambi\u00e9n establece que este pago debe hacerse de conformidad con las reglas de repatriaci\u00f3n de capitales contenidas en el art\u00edculo 6 del Convenio, disposici\u00f3n que ya fue declarada exequible por la Corte en la sentencia C-088 de 1997,12 en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>La Corte encuentra que en principio esta cl\u00e1usula se ajusta a los preceptos constitucionales, puesto que est\u00e1 dirigida a hacer efectiva la protecci\u00f3n que los Estados celebrantes del tratado brindan a la inversi\u00f3n extranjera, objetivo que no admite reparo alguno. \u00a0Sin embargo, dado que la inversi\u00f3n extranjera y la transferencia de capitales al exterior son operaciones t\u00edpicas del mercado cambiario, por lo cual es necesario que la Corte verifique si el presente tratado no desconoce las competencias que, por mandato de la Constituci\u00f3n, le corresponden exclusivamente a la Junta Directiva del Banco de la Rep\u00fablica en materia de pol\u00edtica cambiaria y manejo de las reservas internacionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12- Al tenor del art\u00edculo 189-2 de la Constituci\u00f3n, al Jefe del Estado le corresponde dirigir las relaciones internacionales mediante la celebraci\u00f3n de tratados o convenios con otros Estados. Dicha funci\u00f3n, sin embargo, no puede comprometer la competencia exclusiva, tambi\u00e9n de orden constitucional, que el art\u00edculo 372 del mismo ordenamiento y la Ley Marco correspondiente (Ley 9 de 1991) le otorga a la Junta Directiva del Banco de la Rep\u00fablica en materia de regulaci\u00f3n de cambios y reservas internacionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte el tratado respeta esas competencias del banco central pues le otorga a las partes la posibilidad de restringir temporalmente la repatriaci\u00f3n de dineros relacionados con las inversiones protegidas por el Tratado, cuando existan dificultades graves de la balanza de pagos, con lo cual se respeta la discrecionalidad con que cuenta la Junta del Banco Emisor en la regulaci\u00f3n y manejo de las reservas internacionales del pa\u00eds. De otro lado, si bien el presente tratado no excluy\u00f3 de manera expresa los pr\u00e9stamos de la definici\u00f3n de las inversiones -a diferencia de los convenios suscritos con el Reino Unido \u00a0y Cuba-, ello no significa que los flujos que se deriven de contratos internacionales de pr\u00e9stamo queden por fuera de la regulaci\u00f3n sobre endeudamiento externo que expida la Junta Directiva del Banco de la Rep\u00fablica, ya que, conforme a la Carta, \u00e9sta es la autoridad cambiaria del pa\u00eds. En tal entendido, la Corte considera que el art\u00edculo es exequible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, encuentra la Corte que el art\u00edculo 1 del Protocolo resulta compatible con el ordenamiento constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El art\u00edculo 2 del Protocolo \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 2 del Protocolo establece el sentido en que deben ser interpretadas tanto las normas del Convenio entre el Gobierno de la Rep\u00fablica de Colombia y el Gobierno de la Rep\u00fablica del Per\u00fa por el cual se promueven y protegen las inversiones, celebrado en Lima el 26 de abril de 1994, como las disposiciones del Protocolo bajo revisi\u00f3n. Ni el Convenio ni el Protocolo impiden o limitan a los Estados Parte adoptar o mantener medidas destinadas a preservar el orden p\u00fablico. En este sentido, el Protocolo no resulta incompatible con la posibilidad de ocupaci\u00f3n temporal de bienes por razones de orden publico que establece el art\u00edculo 59 de la Carta. En esos eventos, tambi\u00e9n procede una compensaci\u00f3n por los da\u00f1os causados a nacionales o extranjeros durante la ocupaci\u00f3n en los t\u00e9rminos y alcances ya referidos. Tambi\u00e9n desarrolla el art\u00edculo 100 de la Constituci\u00f3n que permite a la ley \u201cpor razones de orden p\u00fablico, subordinar a condiciones especiales o negar el ejercicio de determinados derechos civiles a los extranjeros\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Art\u00edculo 3 del Protocolo \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el art\u00edculo 3 establece que el Protocolo bajo revisi\u00f3n con el Convenio entre el Gobierno de la Rep\u00fablica de Colombia y el Gobierno de la Rep\u00fablica del Per\u00fa sobre Promoci\u00f3n y Protecci\u00f3n Rec\u00edproca de Inversiones, celebrado en Lima, el 26 de abril de 1994, hace parte integrante de dicho convenio. En efecto, el Protocolo bajo estudio sustituye el art\u00edculo 7 del Convenio sobre Promoci\u00f3n y Protecci\u00f3n Rec\u00edproca de Inversiones entre Colombia y Per\u00fa, que fue declarado inexequible mediante sentencia C-008 de 1997 y \u00e9ste entrar\u00e1 en vigor en la fecha en que lo haga el citado Convenio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, encuentra la Corte Constitucional que tanto el Protocolo modificatorio adicional al Convenio sobre Promoci\u00f3n y Protecci\u00f3n Rec\u00edproca de Inversiones entre el Gobierno de la Rep\u00fablica de Colombia y el Gobierno de la Rep\u00fablica del Per\u00fa, hecho en Lima el siete (7) de mayo de dos mil uno (2001), como la Ley 801 de 2003, aprobatoria del mismo se ajustan al ordenamiento constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- Declarar EXEQUIBLE la Ley 801 de 2003, por medio de la cual se aprueba el \u201cProtocolo modificatorio adicional al Convenio sobre Promoci\u00f3n y Protecci\u00f3n Rec\u00edproca de Inversiones entre el Gobierno de la Rep\u00fablica de Colombia y el Gobierno de la Rep\u00fablica del Per\u00fa\u201d, hecho en Lima el siete (7) de mayo de dos mil uno (2001). \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Declarar EXEQUIBLE Protocolo modificatorio adicional al Convenio sobre Promoci\u00f3n y Protecci\u00f3n Rec\u00edproca de Inversiones entre el Gobierno de la Rep\u00fablica de Colombia y el Gobierno de la Rep\u00fablica del Per\u00fa, hecho en Lima el siete (7) de mayo de dos mil uno (2001). \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Comun\u00edquese esta decisi\u00f3n al Gobierno Nacional por intermedio de la Secretar\u00eda General de la Presidencia de la Rep\u00fablica, y env\u00edese copia aut\u00e9ntica de la misma para los efectos constitucionales previstos en el numeral 10 del art\u00edculo 241 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IV\u00c1N HUMBERTO ESCRUCER\u00cdA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 El texto del Protocolo dice expresamente \u201cpor motivos expresamente establecidos en las Constituciones respectivas y que se se\u00f1alan en el Art\u00edculo (7) (1) del Protocolo Adjunto, relacionadas con las necesidades internas de esa Parte&#8230;\u201d. No obstante, luego de revisar tanto los textos del Convenio original como del Protocolo, se evidencia un error \u00a0en la referencia al \u201cArt\u00edculo (7) (1) del Protocolo Adjunto,\u201d pues dicho Protocolo \u2013norma objeto de estudio en la presente sentencia\u2013 s\u00f3lo tiene 3 art\u00edculos, de los cuales \u00fanicamente el numeral (1) del art\u00edculo 1 hace referencia a los motivos que dan lugar a las medidas expropiatorias, por lo cual entiende la Corte para efectos del control constitucional que la referencia es al Art\u00edculo 1, numeral \u00a0(1) del Protocolo. \u00a0<\/p>\n<p>2 Ver entre otras las sentencias C-006 de 1993, MP: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; C-060 de 1993, MP: Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz; C-370 de 1994, MP: Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz; C-389 de 1994, MP: Antonio Barrera Carbonell; C-531 de 1996, MP: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez; C-127 de 1998, MP: Jorge Arango Mej\u00eda; C-192 de 1998, MP: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>3 Corte Constitucional, C-153 de 1994, MP: Alejandro Mart\u00ednez Caballero, en donde la Corte examin\u00f3 la constitucionalidad del art\u00edculo 457 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, que autorizaba la entrega anticipada del bien objeto de expropiaci\u00f3n y que el demandante consideraba inconstitucional por dos razones: 1) porque la entrega anticipaba del bien desconoc\u00eda la obligaci\u00f3n de indemnizaci\u00f3n previa que establece el art. 58 constitucional; 2) porque la entrega anticipada permit\u00eda que la indemnizaci\u00f3n no fuera plena porque exig\u00eda un dep\u00f3sito de un valor inferior a los da\u00f1os que pod\u00eda causar la expropiaci\u00f3n. La Corte rechaz\u00f3 la totalidad de los cargos. En cuanto al primero, consider\u00f3 que la Carta se\u00f1alaba que la indemnizaci\u00f3n debe ser previa al traspaso de dominio del bien y la norma apenas permit\u00eda un traspaso de la tenencia. En cuanto al segundo, afirm\u00f3 que el pago del dep\u00f3sito por parte del Estado era una garant\u00eda para la indemnizaci\u00f3n que decrete el juez. Para resolver este cargo examina el alcance de la expresi\u00f3n \u201cplena\u201d empleada en el art. 58 constitucional y afirma que i) la indemnizaci\u00f3n por expropiaci\u00f3n es resarcitoria y no meramente compensatoria, por lo tanto debe cubrir tanto el da\u00f1o emergente como el lucro cesante; ii) debe ser plena, es decir que reconozca todos los da\u00f1os causados al expropiado y menciona expresamente da\u00f1o emergente y lucro cesante. \u00a0<\/p>\n<p>4 Corte Constitucional, Sentencia C-1074 de 2002, MP: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, donde la Corte examin\u00f3 las reglas sobre la indemnizaci\u00f3n en caso de expropiaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6 Corte Constitucional, Sentencia C-358 de 1996, MP: Carlos Gaviria D\u00edaz y Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, en donde la Corte juzg\u00f3 la constitucionalidad de un convenio de inversi\u00f3n extranjera que establece la obligatoriedad de indemnizaci\u00f3n en los casos de nacionalizaci\u00f3n y expropiaci\u00f3n. La Corte declar\u00f3 la inexequibilidad de dicha cl\u00e1usula por considerar que era contraria al inciso 5 del art\u00edculo 58 de la Carta que permit\u00eda la expropiaci\u00f3n sin indemnizaci\u00f3n por razones de equidad. La Corte se\u00f1al\u00f3 que a pesar de que el Convenio Americano de Derechos Humanos establezca en su art\u00edculo 21 que nadie podr\u00e1 ser privado de su propiedad sin que se le garantice una indemnizaci\u00f3n justa, existen situaciones, justificadas por razones de equidad, en las que lo justo es que no haya indemnizaci\u00f3n. En el salvamento conjunto presentado por \u00a0Antonio Barrera Carbonell, Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y Julio C\u00e9sar Ortiz Guti\u00e9rrez, los magistrados disidentes se\u00f1alaron no s\u00f3lo que las cl\u00e1usulas de protecci\u00f3n a la inversi\u00f3n extranjera no resultan contrarias a la Carta, sino que son una respuesta al Estado actual del derecho internacional, seg\u00fan el cual una expropiaci\u00f3n sin indemnizaci\u00f3n constituye un acto de confiscaci\u00f3n contrario al derecho internacional. \u00a0<\/p>\n<p>7 Corte Constitucional, Sentencia C-008 de 1997, MP: Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>8 Corte Constitucional, C-153 de 1994, MP: Alejandro Mart\u00ednez Caballero, ya citada. Ver tambi\u00e9n la sentencia C-374 de 1997, MP: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, en donde la Corte al examinar la constitucionalidad de las normas que regulaban la extinci\u00f3n de dominio de bienes adquiridos de manera il\u00edcita, hizo una distinci\u00f3n entre la figura consagrada en el art\u00edculo 34 constitucional y la expropiaci\u00f3n regulada por el art\u00edculo 58. \u00a0<\/p>\n<p>9 Corte Constitucional, Sentencia C-358 de 1996, MP: Carlos Gaviria D\u00edaz y Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, en donde la Corte analiza la constitucionalidad de un convenio de inversi\u00f3n extranjera que establece la obligatoriedad de indemnizaci\u00f3n en los casos de nacionalizaci\u00f3n y expropiaci\u00f3n. La Corte se\u00f1ala que a pesar de que el Convenio Americano de Derechos Humanos establezca en su art\u00edculo 21 que nadie podr\u00e1 ser privado de su propiedad sin que se le garantice una indemnizaci\u00f3n justa, existen situaciones, justificadas por razones de equidad, en las que lo justo es que no haya indemnizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>10 Corte Constitucional, C-153 de 1994, MP: Alejandro Mart\u00ednez Caballero, ya citada. \u00a0<\/p>\n<p>11 Corte Constitucional, Sentencia C-1074 de 2002, ya citada. \u00a0<\/p>\n<p>12 Corte Constitucional, Sentencia C-008 de 1997, MP: Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-961\/03 \u00a0 PROTOCOLO Y LEY APROBATORIA-Cumplimiento de requisitos\u00a0 \u00a0 EXPROPIACION-Caracter\u00edsticas de la indemnizaci\u00f3n \u00a0 INDEMNIZACION POR EXPROPIACION-Momento en el cual debe ser pagada \u00a0 EXPROPIACION CON INDEMNIZACION POSTERIOR-Procedencia excepcional \u00a0 EXPROPIACION SIN INDEMNIZACION POR RAZONES DE EQUIDAD-Norma derogada mediante acto legislativo \u00a0 INDEMNIZACION PREVIA EN EXPROPIACI\u00d3N-Car\u00e1cter perentorio \u00a0 PROTOCOLO MODIFICATORIO ADICIONAL AL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[53],"tags":[],"class_list":["post-9452","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2003"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9452","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=9452"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9452\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=9452"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=9452"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=9452"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}