{"id":9454,"date":"2024-05-31T17:24:39","date_gmt":"2024-05-31T17:24:39","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-963-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:24:39","modified_gmt":"2024-05-31T17:24:39","slug":"c-963-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-963-03\/","title":{"rendered":"C-963-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-963\/03 \u00a0<\/p>\n<p>CARRERA ADMINISTRATIVA-Regla general de acceso a la funci\u00f3n p\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>CARRERA ADMINISTRATIVA-M\u00e9rito como elemento esencial\/CARRERA ADMINISTRATIVA-Excepci\u00f3n espec\u00edfica \u00a0<\/p>\n<p>CARRERA ADMINISTRATIVA-Ingreso, ascenso, requisitos, condiciones y causas de retiro fijados por el legislador \u00a0<\/p>\n<p>CARRERA ADMINISTRATIVA-Prohibici\u00f3n al nominador de apoyarse en filiaci\u00f3n pol\u00edtica para efectos del nombramiento \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DE CARRERA-Plano general \u00a0<\/p>\n<p>CARRERAS ESPECIALES-Configuraci\u00f3n por el legislador o mediante otorgamiento de facultades extraordinarias al Presidente \u00a0<\/p>\n<p>REGIMENES ESPECIALES-Creaci\u00f3n constitucional \u00a0<\/p>\n<p>REGIMENES ESPECIALES-Creaci\u00f3n legal \u00a0<\/p>\n<p>LEGISLADOR-Establecimiento de reg\u00edmenes especiales debe responder a un principio de raz\u00f3n suficiente \u00a0<\/p>\n<p>REGIMENES ESPECIALES-Ser\u00e1n constitucionales en la medida que respeten el principio general \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DE CARRERA-Origen no es el \u00fanico criterio para diferenciar si un r\u00e9gimen es especial o no \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD-Criterio indispensable a la concreci\u00f3n de los dem\u00e1s derechos \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD-Sentido natural y obvio \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD-Desarrollo por el legislador \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD-Desconocimiento por el legislador \u00a0<\/p>\n<p>CRITERIO SOSPECHOSO-Concepto\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD-Ambito de carrera administrativa \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD-Inherente a la existencia y funcionamiento del sistema de carrera \u00a0<\/p>\n<p>CARRERA ADMINISTRATIVA-Igualdad de trato surge de la igualdad de m\u00e9rito \u00a0<\/p>\n<p>CARRERA ADMINISTRATIVA-Proceso de selecci\u00f3n debe conducir a la igualdad de m\u00e9rito y por tanto de trato \u00a0<\/p>\n<p>FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Ley habilitante \u00a0<\/p>\n<p>FACULTADES EXTRAORDINARIAS-R\u00e9gimen de carrera administrativa en la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DE CARRERA ADMINISTRATIVA EN LA PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION-Facultad del Presidente de establecer los par\u00e1metros generales del proceso de concurso \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DE CARRERA ADMINISTRATIVA DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION-Porcentaje m\u00ednimo consulta los imperativos del m\u00e9rito y de la misi\u00f3n que ata\u00f1e a la entidad\/ \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DE CARRERA ADMINISTRATIVA DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION-Porcentaje m\u00ednimo exhibe una adecuada relaci\u00f3n de proporcionalidad para los fines perseguidos con el concurso\/REGIMEN DE CARRERA ADMINISTRATIVA DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION-Porcentaje m\u00ednimo corresponde a la libertad de configuraci\u00f3n del legislador\/REGIMEN DE CARRERA ADMINISTRATIVA DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION-Porcentaje m\u00ednimo es concurrente con el principio de competitividad \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DE CARRERA ADMINISTRATIVA DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION-En el evento en que los concursantes tengan el mismo m\u00e9rito la autoridad nominadora debe darles igual tratamiento \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-4578 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el inciso 1\u00ba del art\u00edculo 216 del decreto 262 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Jos\u00e9 Alberto Cardona Guti\u00e9rrez \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veintiuno (21) de octubre de dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>S E N T E N C I A\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, el ciudadano Jos\u00e9 Alberto Cardona Guti\u00e9rrez demand\u00f3 el primer inciso del art\u00edculo 216 del decreto 262 de 2000, con el fin de que se declare su inexequibilidad, y en subsidio, que se interprete en todo su alcance la expresi\u00f3n \u201c&#8230;un puntaje total igual o superior al 70% del m\u00e1ximo posible en el concurso\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMA DEMANDADA \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0continuaci\u00f3n se transcribe el texto de la disposici\u00f3n demandada, conforme a su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No. 43.904, de 22 de febrero de 2000: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0DECRETO 262 DE 2000 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRESIDENCIA DE LA REP\u00daBLICA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por el cual se modifican la estructura y la organizaci\u00f3n de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y del Instituto de Estudios del Ministerio P\u00fablico; el r\u00e9gimen de competencias interno de la Procuradur\u00eda General; se dictan normas Para su funcionamiento; se modifica el r\u00e9gimen de carrera de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, el de inhabilidades e incompatibilidades de sus servidores y se regulan las diversas situaciones administrativas a las que se encuentren sujetos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EL PRESIDENTE DE LA REP\u00daBLICA DE COLOMBIA,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>en ejercicio de las facultades extraordinarias que le\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>confiere el numeral 4 del art\u00edculo primero de la Ley 573 de 2000,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>y o\u00eddo el concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 216. LISTA DE ELEGIBLES. Formar\u00e1n parte de la lista de elegibles para el empleo correspondiente los concursantes que obtengan, un puntaje total igual o superior al 70% del m\u00e1ximo posible en el concurso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Considera el demandante que el inciso acusado vulnera los art\u00edculos 13 y 125 \u00a0de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor hizo en primer lugar un cotejo de las siguientes disposiciones: art\u00edculo 2 de la ley 27 de 1992; \u00a0art\u00edculos 33 y 34 del decreto 256 de 1994; \u00a0art\u00edculo 145 de la ley 201 de 1995; \u00a0y art\u00edculo 22 de la ley 443 de 1998. \u00a0Luego afirm\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En ninguna de las disposiciones anteriores se ha limitado el acceso o el derecho a conformar lista de elegibles. \u00a0En cambio, a quienes pretendan ingresar a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n s\u00ed se les exige un porcentaje m\u00ednimo del 70%, como sumatoria de las calificaciones de las distintas pruebas de selecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Es injusta y equ\u00edvoca la restricci\u00f3n que utiliz\u00f3 el Gobierno Nacional al exigir dicho porcentaje \u00fanicamente a los aspirantes a ocupar cargos en la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, lo cual cobija tanto a los particulares que pretendan vincularse por primera vez, como a los funcionarios de carrera que busquen un ascenso en este \u00f3rgano de control. \u00a0Claro es que ello no sucede frente a otros empleos de la Administraci\u00f3n P\u00fablica. \u00a0T\u00e9ngase en cuenta adem\u00e1s que se trata de una diferenciaci\u00f3n que persigue finalidades distintas al mejoramiento del servicio, moralidad e idoneidad; deviniendo la norma en irrazonable y manifiestamente caprichosa. \u00a0As\u00ed, en torno al m\u00e9rito la disposici\u00f3n es discriminatoria de cara a funcionarios de carrera tales como los de la Defensor\u00eda del Pueblo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Ninguna otra ley -en sentido material- referida al mismo aspecto ordena que la sumatoria de cada uno de los porcentajes obtenidos en las pruebas deba ser igual o superior al 70%, ya que s\u00f3lo exigen para conformar las listas de elegibles la sumatoria de los puntos obtenidos en las diferentes pruebas. \u00a0De all\u00ed que la disposici\u00f3n demandada infringe el ordenamiento superior contenido en los art\u00edculos 13 y 125 superior. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; De este modo, quienes pretendan ocupar un cargo en la Procuradur\u00eda \u2013en concurso abierto o de ascenso-, adem\u00e1s del puntaje igual o superior a 60 sobre 100, que debe obtener en las pruebas de conocimiento, debe en las otras pruebas \u2013de aptitud, an\u00e1lisis de antecedentes laborales o entrevistas- acreditar calificaciones en una o varias, superiores a 70 sobre 100, para llegar finalmente a un 70% o m\u00e1s, quedando en desventaja frente a otros aspirantes, entre ellos, los que quieran vincularse a la Defensor\u00eda del Pueblo, quebrantando por contera el art\u00edculo 13 constitucional. \u00a0O ser\u00e1 que no existe claridad en la interpretaci\u00f3n de la norma demandada, y el \u201c&#8230;m\u00e1ximo posible&#8230;\u201d, que dif\u00edcilmente, por no decir que imposible, puede ser el 100 por 100; \u00a0\u201cy no que este m\u00e1ximo posible de 70% se tome como base el m\u00e1s alto puntaje obtenido por aspirante alguno\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Si el r\u00e9gimen de carrera de la Procuradur\u00eda tiene por objeto garantizar la eficiencia de la entidad, con igualdad de oportunidades para el acceso a ella, estabilidad en el empleo y posibilidad de ascenso con base en el m\u00e9rito, seg\u00fan los art\u00edculos 183 y 191 del decreto 262 de 2000, est\u00e1 fuera de toda l\u00f3gica que quienes lleven 10 y m\u00e1s a\u00f1os al servicio de la Procuradur\u00eda, con probidad profesional y \u00e9tica, no est\u00e9n en condiciones de ocupar los cargos para los cuales han concursado. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Es de anotar que quienes pasan por todas las etapas del proceso, desde un m\u00ednimo de 60 puntos exigidos inicialmente, por su car\u00e1cter eliminatorio en la prueba de conocimientos, tienen que afrontar otro escollo, es decir, el 70% del m\u00e1ximo posible en el concurso para acceder a las listas de elegibles, seg\u00fan se ha venido interpretando en la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n el inciso demandado. \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Academia Colombiana de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Ces\u00e1reo Rocha Ochoa interviene en nombre de la Academia Colombiana de Jurisprudencia, concluyendo que en su opini\u00f3n la regla acusada es constitucional. \u00a0Sus argumentos se resumen as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El decreto 262 de 2000, del cual forma parte la norma impugnada, contiene la estructura y organizaci\u00f3n de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, y dentro de sus funciones, el r\u00e9gimen de concursos. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En criterio del actor, la oraci\u00f3n \u201cun puntaje total, igual o superior al 70% del m\u00e1ximo posible en el concurso\u201d, rompe el derecho a la igualdad ante la ley y desborda las previsiones se\u00f1aladas en el art\u00edculo 126 superior. \u00a0Con todo respeto disentimos de esta posici\u00f3n, pues consideramos que el sistema que contiene la norma demandada \u201c&#8230;garantiza la eficiencia de la Procuradur\u00eda, ofrece igualdad de oportunidades para acceder al r\u00e9gimen de carrera, estabilidad en el empleo y posibilidad en el ascenso frente a las distintas opciones que se presenten. \u00a0Hay un par\u00e1metro de igualdad para todas las personas que deseen participar en los concursos, dado que no se presentan factores discriminatorios por razones de raza, sexo, partidos pol\u00edticos o religi\u00f3n. \u00a0Inclusive, no se lesionan derechos de las personas que est\u00e9n prestando sus servicios en la Procuradur\u00eda por corto o largo tiempo. \u00a0Es a trav\u00e9s de un proceso de selecci\u00f3n como se ingresa a la carrera de la Procuradur\u00eda y se asciende a los cargos dentro de la misma. \u00a0El art\u00edculo 193 del decreto 262 fija los requisitos para participar en los concursos de ascenso y establece que la \u00faltima calificaci\u00f3n de servicios del per\u00edodo anual en firme sea igual o superior al 70% de la escala, y que quienes hayan obtenido un porcentaje correspondiente al 70% o m\u00e1s del m\u00e1ximo establecido para los concursos de reinducci\u00f3n previstos en el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 253 del mismo decreto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El decreto 262 de 2002 habr\u00eda podido omitir la determinaci\u00f3n del mencionado 70%, dej\u00e1ndole tal opci\u00f3n a un decreto reglamentario o al acto administrativo de convocatoria al concurso, lo cual no constituye falla legislativa, sino por el contrario, la especificaci\u00f3n de un criterio que hace innecesaria una posterior reglamentaci\u00f3n. \u00a0Ahora \u00a0bien, considerando que la funci\u00f3n administrativa est\u00e1 al servicio de los intereses generales, no se advierte en modo alguno que con el prenotado porcentaje se est\u00e9 violando el principio de igualdad o se est\u00e9 desbordando el r\u00e9gimen establecido en el art\u00edculo 125 superior, texto que precisamente estipula que los empleos en los \u00f3rganos y entidades del Estado son de carrera. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La norma impugnada se ajusta a la Constituci\u00f3n. \u00a0Por lo dem\u00e1s, t\u00e9ngase en cuenta que el r\u00e9gimen de concursos se aplica para el ingreso a la carrera de la Fiscal\u00eda, de la Judicatura, Fuerzas Militares, Polic\u00eda y en lo Notarial. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Ministerio del Interior y de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana Ana Luc\u00eda Guti\u00e9rrez Guing\u00fce, en su condici\u00f3n de Directora del Ordenamiento Jur\u00eddico del Ministerio del Interior y de Justicia interviene para solicitar se declare la constitucionalidad de la norma acusada. \u00a0Sus razones se resumen as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La disposici\u00f3n demandada se encuentra dentro del cap\u00edtulo correspondiente al proceso de selecci\u00f3n de personal para ingreso y ascenso en la Procuradur\u00eda, en orden a establecer un procedimiento que permita la selecci\u00f3n objetiva y la participaci\u00f3n en igualdad de condiciones de quienes llenen los requisitos exigidos para el cargo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El sistema de carrera administrativa persigue la realizaci\u00f3n de los principios de eficacia y eficiencia en la funci\u00f3n p\u00fablica, al igual que la estabilidad en el empleo. \u00a0Se busca la vinculaci\u00f3n de personas id\u00f3neas en lo profesional y \u00e9tico, para que su desempe\u00f1o est\u00e9 acorde con el inter\u00e9s general. \u00a0Igualmente el retiro se hace por motivos determinados legalmente. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Con el sistema de carrera se realiza la igualdad por cuanto el merecimiento es la base sobre la cual el empleado ingresa al servicio, permanece, asciende o se retira; \u00a0sin que la igualdad pueda significar identidad absoluta, pero s\u00ed proporcionalidad. \u00a0Por ello se hace necesario que la Administraci\u00f3n establezca previa y claramente los criterios, factores y porcentajes que habr\u00e1 de aplicar sobre cada una de las etapas que componen el concurso p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; De acuerdo con lo anterior la Corte descarta la discrecionalidad absoluta del nominador al momento de seleccionar el candidato, debiendo al efecto proveer el cargo con arreglo a los puntajes obtenidos por los aspirantes, esto es, que quien tiene el mayor puntaje debe ser nombrado para el empleo, lo cual coincide con la norma impugnada, que se\u00f1ala que la provisi\u00f3n de los cargos objeto de convocatoria recaer\u00e1 en quien ocupe el primer puesto de la lista, y en estricto orden descendente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, al se\u00f1alar la norma que har\u00e1n parte de la lista de elegibles los concursantes que obtengan un puntaje total igual o superior al 70% del m\u00e1ximo posible en el concurso, de manera alguna contradice la exigencia anterior, y por el contrario garantiza plenamente que en la lista de elegibles est\u00e9n las personas que re\u00fanen las mejores calidades profesionales y personales para ser elegidas por haber obtenido los mayores puntajes y no por haber superado los m\u00ednimos exigidos. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La norma censurada goza de justificaci\u00f3n razonable y proporcional al prever que quienes hagan parte de la Procuradur\u00eda se sometan a mayores exigencias para su selecci\u00f3n, en contraste con otras entidades, por cuanto a ellos corresponde la vigilancia de la conducta oficial de quienes desempe\u00f1an funciones p\u00fablicas, lo cual es garant\u00eda de excelencia profesional y personal para el desempe\u00f1o de estos cargos. \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, mediante concepto No. 3249 solicita a la Corte declarar la exequibilidad de la expresi\u00f3n \u201cpuntaje total igual o superior al 70% del m\u00e1ximo posible en el concurso\u201d, contenida en el art\u00edculo 216 del decreto ley 262 de 2000, con fundamento en los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; De conformidad con el art\u00edculo 125 superior es al legislador a quien le corresponde establecer las condiciones que deben imperar en los procesos de selecci\u00f3n de las personas que desean ingresar al servicio p\u00fablico, buscando siempre que se privilegie el m\u00e9rito como fundamento de la carrera administrativa. \u00a0En este sentido, para ingresar a la funci\u00f3n p\u00fablica la Carta privilegia el concurso de m\u00e9ritos en orden a seleccionar a aquellas personas que ostenten idoneidad integral, lo cual puede redundar en una mayor eficiencia y eficacia del servicio p\u00fablico. \u00a0Asimismo, la igualdad de oportunidades se refleja en las condiciones que el legislador establezca para que todos los concursantes tengan id\u00e9ntica oportunidad en el proceso de selecci\u00f3n, estimando solamente los m\u00e9ritos y calidades de los aspirantes. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En esta perspectiva el Congreso goza de una amplia libertad de configuraci\u00f3n normativa, a efectos de garantizar el cumplimiento de las finalidades b\u00e1sicas de la carrera administrativa, como son la eficiencia, la eficacia, la igualdad y la protecci\u00f3n de los derechos subjetivos. \u00a0Correspondi\u00e9ndole igualmente al legislador prever la pr\u00e1ctica de pruebas razonables y proporcionales al fin perseguido. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n cuenta con un r\u00e9gimen propio de carrera administrativa otorgado por la Carta Pol\u00edtica, que le permite al legislador establecer condiciones distintas a las carreras de las dem\u00e1s entidades p\u00fablicas para acceder a la misma. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; De acuerdo con el art\u00edculo 130 superior pueden existir carreras especiales en ciertas entidades p\u00fablicas debido a la particularidad de las funciones desempe\u00f1adas y a razones de orden t\u00e9cnico y operativo. \u00a0Tal como ocurre con la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n (art. 279 C.P.), la Rama Judicial, las Fuerzas Militares y la Polic\u00eda Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; As\u00ed pues, de acuerdo con los art\u00edculos 125 y 279 de la Constituci\u00f3n le corresponde al legislador determinar las reglas que han de regir en los procesos de selecci\u00f3n de la Procuradur\u00eda, si\u00e9ndole dable consagrar disposiciones especiales y distintas a las establecidas tanto para el r\u00e9gimen de carrera general como para las dem\u00e1s carreras especiales, raz\u00f3n por la cual no hay lugar a comparaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En el caso concreto no le asiste raz\u00f3n al actor, toda vez que la vulneraci\u00f3n alegada parte de una comparaci\u00f3n respecto de situaciones reguladas en otras carreras \u00a0y en otras disposiciones legales, que fueron modificadas por el decreto 262 de 2000, que no estructuran en debida forma un cargo del que pueda derivarse un quebrantamiento de la Constituci\u00f3n. \u00a0No es posible concebir un juicio de igualdad desconociendo las distinciones que la misma Carta estableci\u00f3, pues, seg\u00fan se ha visto, por mandato constitucional la Procuradur\u00eda goza de una carrera especial, y por ende, el legislador est\u00e1 ampliamente facultado para regular el sistema de ingreso a esa entidad, con las limitaciones que la misma Constituci\u00f3n impone. \u00a0De igual modo, es el mismo art\u00edculo 125 superior, en concordancia con el art\u00edculo 279 ib\u00eddem, el que autoriza al legislador para que determine el procedimiento y condiciones atinentes a la selecci\u00f3n del aspirante con base en los m\u00e9ritos y calidades. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La disposici\u00f3n concerniente al censurado 70%, en estricto sentido corresponde a los requisitos que puede consignar el legislador en este evento extraordinario, con apoyo en la autorizaci\u00f3n que la Constituci\u00f3n le concedi\u00f3 para precisar las reglas a que deben someterse los aspirantes. \u00a0Norma que resulta objetiva y razonable de cara a los principios de la carrera administrativa, que privilegian la igualdad de oportunidades en el procedimiento concursal. \u00a0Dicho porcentaje corresponde a la libertad de configuraci\u00f3n normativa del legislador, el cual, a su vez es concurrente con el principio de competitividad que debe caracterizar a quienes aspiran a los cargos p\u00fablicos en esa entidad y en todas las entidades estatales, con el objeto de elegir a los que no s\u00f3lo cumplen con los requisitos m\u00ednimos, sino a los que obtienen puntajes superiores a las exigencias b\u00e1sicas. \u00a0Bajo estos respectos la regla censurada cumple con el precepto constitucional referido a la escogencia del servidor con fundamento en el m\u00e9rito, que a la postre cumple con otro objetivo de la carrera administrativa, cual es la eficiencia y eficacia del servicio p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Por \u00faltimo, a la afirmaci\u00f3n del actor, seg\u00fan la cual los funcionarios m\u00e1s antiguos de la Procuradur\u00eda se hallar\u00edan en inferioridad de condiciones, este despacho no le encuentra raz\u00f3n alguna. \u00a0Dado que, por el contrario, son ellos los que est\u00e1n aventajados frente a las personas ajenas a la entidad, particularmente si se considera que es precisamente su experiencia la que les permite tener un mayor conocimiento e idoneidad para el desempe\u00f1o de las funciones propias del cargo sometido a concurso; \u00a0condici\u00f3n de preeminencia que dimana del eficiente cumplimiento de las labores asignadas, de la permanente actualizaci\u00f3n de los campos en que se desarrollan, y del esfuerzo personal de superaci\u00f3n que les concede la oportunidad de ocupar un cargo de superior jerarqu\u00eda, a trav\u00e9s del m\u00e9rito, que incluye la aprobaci\u00f3n de las distintas etapas del concurso, obteniendo un puntaje igual o superior al 70%, a tono con el requisito indispensable para hacer parte de la lista de elegibles. \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Al tenor de lo dispuesto en el art\u00edculo 241, numeral 4 de la Constituci\u00f3n, corresponde a esta Corporaci\u00f3n conocer de la presente demanda, por dirigirse contra una disposici\u00f3n que forma parte de una ley de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Corte precisar si es constitucional o no, la estipulaci\u00f3n del 70% como puntaje m\u00ednimo para acceder a cargos de carrera en la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0En tal sentido se examinar\u00e1n los siguientes temas: \u00a0(i) el r\u00e9gimen de carrera en el nuevo ordenamiento constitucional, tanto en el plano general como en el especial; \u00a0(ii) el derecho a la igualdad en el r\u00e9gimen de carrera; \u00a0(iii) el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>3. El r\u00e9gimen de carrera en el nuevo ordenamiento constitucional, tanto en el plano general como en el especial\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal como lo ha sostenido reiteradamente esta Corte, con apoyo en el art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n la regla general de la funci\u00f3n p\u00fablica es la carrera. \u00a0Por donde, tomando al m\u00e9rito como piedra angular del acceso, permanencia, ascenso y retiro del servicio, dispone la Carta Pol\u00edtica que los empleos en los \u00f3rganos y entidades del Estado son de carrera, exceptu\u00e1ndose los de elecci\u00f3n popular, los de libre nombramiento y remoci\u00f3n, los de trabajadores oficiales y los dem\u00e1s que determine la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La cobertura de la regla general sobre carrera se extiende de tal manera que cuando existan empleos cuyo sistema de provisi\u00f3n no haya sido determinado por la Constituci\u00f3n o la ley, deber\u00e1 acudirse al concurso p\u00fablico para el nombramiento de los respectivos funcionarios. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todos los casos le corresponde al legislador regular lo atinente al ingreso y ascenso de las personas respecto de los cargos de carrera, para lo cual debe especificar las etapas del concurso, los requisitos y condiciones, en orden a determinar los m\u00e9ritos y calidades de los aspirantes. \u00a0En el mismo sentido, para efectos del retiro del servicio el legislador debe se\u00f1alar los par\u00e1metros de calificaci\u00f3n del desempe\u00f1o, al igual que el r\u00e9gimen disciplinario aplicable, sin perjuicio de las dem\u00e1s causales que la Constituci\u00f3n o la ley contemplen para la hip\u00f3tesis del retiro. \u00a0<\/p>\n<p>En salvaguarda de los prop\u00f3sitos, derechos y deberes que engloba el r\u00e9gimen de carrera, el art\u00edculo 125 in fine le proh\u00edbe al nominador apoyarse en la filiaci\u00f3n pol\u00edtica de los ciudadanos para nombrarlos en un empleo de carrera, para ascenderlos o finalmente para removerlos. \u00a0Esta prohibici\u00f3n comporta una fortaleza jur\u00eddica que le corresponde al Estado mantener y desarrollar en todas las etapas e instancias del concurso de m\u00e9ritos, en la vinculaci\u00f3n y posterior evaluaci\u00f3n del desempe\u00f1o para efectos del ascenso, y por supuesto, en la ponderaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de las causales de retiro. \u00a0Igualmente, la prohibici\u00f3n en comento se erige como basti\u00f3n del derecho fundamental a la libertad de conciencia, dado que, el nominador debe respetar el fuero interno de los aspirantes y empleados de su resorte, inhibi\u00e9ndose de cualquier alusi\u00f3n o conducta que pueda lesionar el derecho que toda persona tiene a prohijar y ejercer las ideas pol\u00edticas de su preferencia. \u00a0Advirtiendo al punto que el quebrantamiento de esa prohibici\u00f3n redunda en detrimento del derecho al trabajo, a la igualdad, al desempe\u00f1o de funciones y cargos p\u00fablicos, y por tanto, en la medida en que la ponderaci\u00f3n del m\u00e9rito pierde peso, se atenta contra los fundamentos y objetivos de la funci\u00f3n administrativa, de la funci\u00f3n judicial, y de todas las dem\u00e1s funciones que al Estado le corresponde realizar con personal de carrera en el espectro de los fines esenciales y no esenciales que la Constituci\u00f3n le encomienda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el r\u00e9gimen de carrera, en el plano general, mediante sentencia C-517 de 2002 afirm\u00f3 esta Corte: \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n reiteradamente ha expresado1 que de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 125 de la Carta Pol\u00edtica, \u00a0por regla general los empleos en los \u00f3rganos y entidades del Estado son de carrera salvo las excepciones previstas en la norma constitucional que se refieren a los cargos de elecci\u00f3n popular, los de trabajadores oficiales, libre nombramiento y remoci\u00f3n, y los dem\u00e1s que se\u00f1ale la ley, y que compete al legislador la determinaci\u00f3n del r\u00e9gimen jur\u00eddico correspondiente, se\u00f1alando el sistema de nombramiento, los requisitos y condiciones para determinar los m\u00e9ritos y calidades de los aspirantes as\u00ed como las causales de retiro del servicio oficial, para lo cual goza de un amplio margen de configuraci\u00f3n sin perder de vista que la carrera administrativa tiene el car\u00e1cter de principio del ordenamiento superior \u201cque adem\u00e1s se constituye en cimiento principal de la estructura del Estado, a tiempo que se erige en instrumento eficaz para la realizaci\u00f3n de otros principios de la misma categor\u00eda, como los de igualdad e imparcialidad, y de derechos fundamentales tales como el consagrado en el numeral 7\u00ba. del art\u00edculo 40 de la Constituci\u00f3n, que le garantiza a todos los ciudadanos, salvo las excepciones que establece la misma norma superior, el acceso al desempe\u00f1o de funciones y cargos p\u00fablicos\u201d.2 \u00a0<\/p>\n<p>Los contornos de esta facultad, seg\u00fan la jurisprudencia, est\u00e1n delimitados por tres objetivos fundamentales a saber:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) La b\u00fasqueda de la eficiencia y eficacia en el servicio p\u00fablico, ya que la administraci\u00f3n debe seleccionar a sus trabajadores exclusivamente por el m\u00e9rito y su capacidad profesional empleando el concurso de m\u00e9ritos como regla general para el ingreso a la carrera administrativa; \u00a0<\/p>\n<p>ii) La garant\u00eda de la igualdad de oportunidades, pues de conformidad con lo preceptuado en el art\u00edculo 40-7 de la Carta todos los ciudadanos tienen igual derecho a acceder al desempe\u00f1o de cargos y funciones p\u00fablicas; \u00a0y \u00a0<\/p>\n<p>iii) La protecci\u00f3n de los derechos subjetivos consagrados en los art\u00edculos 53 y 125 de la Carta, pues esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que las personas vinculadas a la carrera son titulares de unos derechos subjetivos adquiridos que deben ser protegidos y respetados por el Estado3. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en lo tocante a las carreras especiales dijo la Corte en la misma sentencia: \u00a0<\/p>\n<p>La Corte tambi\u00e9n ha se\u00f1alado4 que de conformidad con el art\u00edculo 130 de la Carta Pol\u00edtica existen varias carreras administrativas, unas administradas por la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil y otras que se separan de dicha competencia por tener car\u00e1cter especial en los t\u00e9rminos previstos en la ley. Reg\u00edmenes especiales que pueden tener origen constitucional o legal y que tambi\u00e9n deben ser configurados por el legislador bien directamente o mediante el otorgamiento de facultades extraordinarias al Ejecutivo.5 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte mediante Sentencias C-391 de 1993 y C-356 de 1994 ha determinado que los reg\u00edmenes especiales creados por la Constituci\u00f3n son: el de las Fuerzas Militares y la Polic\u00eda Nacional (art\u00edculos 217 y 218); Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n (art\u00edculo 253) Rama Judicial del poder p\u00fablico (art\u00edculo 256, numeral 1\u00b0); Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica (art\u00edculo 268 numeral 10\u00b0), y Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n (art\u00edculo 279). Lista a la que hay que agregar la carrera de la universidades del Estado (art\u00edculo 69), de acuerdo con lo expresado en la sentencia C-746 de 1999. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de los reg\u00edmenes especiales de rango constitucional, pueden existir reg\u00edmenes especiales de origen legal. Al efecto, el art\u00edculo 4\u00b0 de la Ley 443 de 1998, por la cual se expidieron normas sobre carrera administrativa, dispone que los reg\u00edmenes especiales de carrera creados por la ley son aquellos que \u201cen raz\u00f3n de la naturaleza de las entidades en las cuales se aplican, contienen regulaciones espec\u00edficas para el desarrollo y aplicaci\u00f3n de la carrera y se encuentran consagradas en leyes diferentes a las que regulan el sistema general\u201d. El mismo art\u00edculo 4\u00ba determina que estos son los que rigen para el personal que presta sus servicios en el Departamento Administrativo de Seguridad -DAS-; en el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC; en la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil; en la Unidad Administrativa Especial de Impuestos y Aduanas Nacionales; los que regulan la carrera diplom\u00e1tica y consular y la docente. As\u00ed mismo el par\u00e1grafo 2\u00ba de dicha disposici\u00f3n establece que \u201c&#8230;el personal cient\u00edfico y tecnol\u00f3gico de las entidades p\u00fablicas que conforman el Sistema Nacional de Ciencia y Tecnolog\u00eda, en raz\u00f3n de que su misi\u00f3n, objeto y funciones b\u00e1sicas consisten en la investigaci\u00f3n y\/o el desarrollo tecnol\u00f3gico, tendr\u00e1n un r\u00e9gimen espec\u00edfico de carrera y de administraci\u00f3n de su personal, de\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>conformidad con el reglamento que para el efecto adopte el Gobierno Nacional&#8230;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte el establecimiento por parte del legislador de reg\u00edmenes especiales de carrera debe responder a un principio de raz\u00f3n suficiente, en la medida en que a trav\u00e9s de ellos debe tomar en consideraci\u00f3n la especificidad de las funciones que cumple el respectivo \u00f3rgano o instituci\u00f3n, \u00a0de manera que el sistema espec\u00edfico de carrera que se adopte contribuya eficazmente al cumplimiento de las funciones que le han sido asignadas por la Constituci\u00f3n o la ley. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estos reg\u00edmenes especiales ser\u00e1n constitucionales \u201cen la medida en que respeten el principio general, esto es que establezcan procedimientos de selecci\u00f3n y acceso basados en el m\u00e9rito personal, las competencias y calificaciones espec\u00edficas de quienes aspiren a vincularse a dichas entidades, garanticen la estabilidad de sus servidores, determinen de conformidad con la Constituci\u00f3n y la ley las causales de retiro del servicio y contribuyan a la realizaci\u00f3n de los principios y mandatos de la Carta y de los derechos fundamentales de las personas, a tiempo que hagan de ellos mismos instrumentos \u00e1giles y eficaces para el cumplimiento de sus propias funciones, esto es, para satisfacer, desde la \u00f3rbita de su competencia, el inter\u00e9s general\u201d.6 \u00a0<\/p>\n<p>Vale la pena anotar que seg\u00fan la jurisprudencia7 el origen de creaci\u00f3n de un r\u00e9gimen de carrera constitucional o legal no es el \u00fanico criterio para diferenciar si un r\u00e9gimen es especial o no, pues, al legislador le corresponde, al hacer las determinaciones del caso, atender la propia naturaleza del r\u00e9gimen y las consecuencias que su decisi\u00f3n implica, entre ellas el hecho de que sobre un determinado r\u00e9gimen de creaci\u00f3n legal la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil tenga o no la competencia se\u00f1alada en el art\u00edculo 130 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. El derecho a la igualdad en el r\u00e9gimen de carrera \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la igualdad discurre a lo largo y ancho de toda la Constituci\u00f3n como un criterio indispensable a la concreci\u00f3n de los dem\u00e1s derechos previstos a favor de los habitantes del pa\u00eds. \u00a0En su sentido natural y obvio, seg\u00fan lo reitera esta Corte, la igualdad se predica de los iguales y la desigualdad de los desiguales, a condici\u00f3n de que uno u otro tratamientos se funden en referentes objetivos, racionales, razonables y proporcionados. \u00a0 \u00a0Siendo inadmisibles las disposiciones legales que permiten darle un tratamiento desigual a hip\u00f3tesis realmente iguales, bajo el supuesto de una ficci\u00f3n legal infundada. \u00a0As\u00ed entonces, con arraigo en los preceptos constitucionales el derecho a la igualdad debe ser desarrollado por el legislador y aplicado por los respectivos operadores jur\u00eddicos atendiendo al sentido de realidad, consultando el mundo de la concreci\u00f3n, ponderando la objetividad, razonabilidad y proporcionalidad de cada regla; \u00a0lo cual opera, tanto para igualar directamente a las personas, como para hacerlo de manera inversa.8 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por esto mismo el derecho a la igualdad resulta quebrantado cuando el legislador desconoce el principio de no discriminaci\u00f3n d\u00e1ndole cabida al perfil negativo de la igualdad con apoyo en criterios que a m\u00e1s de irrelevantes para otorgar tratamientos distintos, son claramente sospechosos. \u00a0Sobre el particular afirm\u00f3 en sentencia C-371 de 2000 esta Corporaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los criterios sospechosos son, en \u00faltimas, categor\u00edas que &#8220;(i) se fundan en rasgos permanentes de las personas, de las cuales \u00e9stas no pueden prescindir por voluntad propia a riesgo de perder su identidad; (ii) han estado sometidas, hist\u00f3ricamente, a patrones de valoraci\u00f3n cultural que tienden a menospreciarlas; y, (iii) no constituyen, per se, criterios con base en los cuales sea posible efectuar una distribuci\u00f3n o reparto racional y equitativo de bienes, derechos o cargas sociales.&#8221;9\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El constituyente consider\u00f3, entonces, que cuando se acude a esas caracter\u00edsticas o factores para establecer diferencias en el trato, se presume que se ha incurrido en una conducta injusta y arbitraria que viola el derecho a la igualdad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El r\u00e9gimen de carrera puede verse afectado por la presencia de \u00e9stos u otros factores de discriminaci\u00f3n, derivando en la vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad, al acceso al desempe\u00f1o de funciones y cargos p\u00fablicos, al trabajo, y por tanto, configurando un desconocimiento de uno de los fines esenciales del Estado, cual es el de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes estipulados en la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. El acceso a carrera mediante concurso dirigido a determinar los m\u00e9ritos y calidades de los aspirantes (CP art. 125), es una manifestaci\u00f3n concreta del derecho a la igualdad (CP art. 13) y al desempe\u00f1o de funciones y cargos p\u00fablicos (CP art. 40-7). La libertad del legislador para regular el sistema de concurso de modo que se garantice la adecuada prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico, no puede desconocer los derechos fundamentales de los aspirantes que se satisfacen mediante la participaci\u00f3n igualitaria en los procedimientos legales de selecci\u00f3n de los funcionarios del Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la igualdad no significa que el aspirante que toma parte en un concurso adquiere sin m\u00e1s el derecho a ser designado en el cargo. La ley est\u00e1 facultada para se\u00f1alar los requisitos y condiciones necesarios para ingresar a los cargos de carrera y para determinar los m\u00e9ritos y calidades de los aspirantes (CP art. 125). El principio de igualdad, sin embargo, se opone a que la ley al regular el mecanismo de ingreso a la funci\u00f3n p\u00fablica, establezca requisitos o condiciones incompatibles y extra\u00f1os al m\u00e9rito y a la capacidad de los aspirantes teniendo en cuenta el cargo a proveer, que ser\u00edan barreras ileg\u00edtimas y discriminatorias que obstruir\u00edan el ejercicio igualitario de los derechos fundamentales. Para asegurar la igualdad, de otra parte, es indispensable que las convocatorias sean generales y que los m\u00e9ritos y requisitos que se tomen en consideraci\u00f3n tengan suficiente fundamentaci\u00f3n objetiva y reciban, junto a las diferentes pruebas que se practiquen, una valoraci\u00f3n razonable y proporcional a su importancia intr\u00ednseca.10 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, la fuerza vinculante del derecho a la igualdad de oportunidades para acceder al servicio p\u00fablico ha determinado la proscripci\u00f3n de los concursos cerrados por ser contrarios al ordenamiento superior. \u00a0Al respecto expresa la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1. La jurisprudencia que admit\u00eda la constitucionalidad de los concursos cerrados para el ascenso en la carrera contradice la Constituci\u00f3n, espec\u00edficamente los art\u00edculo 125, 13, 41 y 209. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n consagra dos reglas generales: los empleos en los \u00f3rganos y entidades del Estado son de carrera, salvo las excepciones constitucionales y legales; adem\u00e1s, el nombramiento de los funcionarios debe hacerse por concurso p\u00fablico, salvo que el sistema de nombramiento no haya sido determinado por la Constituci\u00f3n o la ley, lo que no se aplica a los empleos de carrera. En consecuencia, el nombramiento de funcionarios en cargos de carrera debe hacerse, salvo excepciones constitucionales o legales, mediante concurso p\u00fablico. La disposici\u00f3n constitucional no distingue si se trata de nombramientos para ingresar o ascender en la carrera al establecer el concurso p\u00fablico como condici\u00f3n del nombramiento del funcionario que pretende ocupar un cargo de carrera. Si la Constituci\u00f3n no distingue entre el ingreso a la carrera y el ascenso a la misma \u2013 sino que por lo contrario impone, en ambos casos, que se cumplan \u201clos requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los m\u00e9ritos y las calidades de los aspirantes\u201d (art. 125 C.P.) \u2013, no corresponde al int\u00e9rprete distinguir entre estas dos eventualidades para efectos de determinar el alcance de la regla general sobre el nombramiento por concurso p\u00fablico. El concurso p\u00fablico tiene como funci\u00f3n no s\u00f3lo la escogencia seg\u00fan los m\u00e9ritos y calidades del aspirante (arts. 125 y 209 C.P.), sino el aseguramiento de la igualdad de oportunidades (art. 13 C.P.) en el acceso a las funciones y cargos p\u00fablicos (art. 40 num. 7 C.P.). De limitarse el mecanismo de nombramiento de funcionarios de carrera por v\u00eda del concurso p\u00fablico s\u00f3lo al ingreso a la carrera y excluirlo, as\u00ed sea parcialmente, del ascenso en la carrera, no s\u00f3lo se desconocer\u00eda el texto del art\u00edculo 125 de la Carta, sino que se vulnerar\u00edan los derechos fundamentales a la igualdad de oportunidades y a acceder al desempe\u00f1o de funciones y cargos p\u00fablicos.11 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta suerte queda suficientemente claro que el derecho a la igualdad es inherente a la existencia y funcionamiento del sistema de carrera \u2013general o especial-, en tanto se busque acompasarlo a los postulados superiores en bien de los fines esenciales del Estado y de los derechos de las personas que pretendan acceder al servicio p\u00fablico o que ya est\u00e9n vinculadas al mismo. \u00a0<\/p>\n<p>5. El caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0En primer lugar debe enfatizarse que en el orden superior el r\u00e9gimen de carrera es la regla general, el cual se sustenta en el principio del m\u00e9rito dentro de la \u00f3rbita del derecho a la igualdad. \u00a0Asimismo debe destacarse la existencia de carreras constitucionales especiales, dentro de las cuales milita la de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, que por tanto, no se puede comparar con las carreras de estirpe legal. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en el r\u00e9gimen de carrera que prev\u00e9 la Constituci\u00f3n la regla general es la igualdad, la cual en principio no requiere justificaci\u00f3n. \u00a0Por contraposici\u00f3n la excepci\u00f3n s\u00ed requiere justificaci\u00f3n, es decir, cuando se est\u00e1 frente a la desigualdad se impone la necesidad de justificar ese marginamiento de la regla general. \u00a0<\/p>\n<p>No hay un solo concepto de igualdad, pues ella supone atender a unas caracter\u00edsticas relevantes. \u00a0As\u00ed por ejemplo, en el campo tributario la principal caracter\u00edstica relevante reside en la capacidad de pago, de suerte tal que un impuesto servir\u00e1 mejor al derecho de igualdad en la medida en que sea progresivo, esto es, en tanto grave m\u00e1s a quienes tienen mayor capacidad de pago, y grave menos a quienes tienen menor capacidad de pago12. \u00a0Frente al derecho al voto, en las democracias modernas la caracter\u00edstica relevante es la edad; \u00a0y as\u00ed sucesivamente aparecer\u00e1n diversas esferas de la actividad humana ligadas a una caracter\u00edstica relevante en particular, de cuya correcta aplicaci\u00f3n depender\u00e1 la materializaci\u00f3n del derecho a la igualdad. \u00a0De all\u00ed que con suficiente raz\u00f3n se exija siempre que el derecho a la igualdad, en cualquier hip\u00f3tesis, deba tener un referente determinante, una caracter\u00edstica relevante, una regla cardinal para la distribuci\u00f3n de beneficios y cargas13; \u00a0reconociendo a la vez que aquello que puede ser relevante para una sociedad pol\u00edtica, puede no serlo para otra, o serlo pero en diferente cantidad, cualidad o intensidad. \u00a0M\u00e1s a\u00fan, en una misma sociedad la caracter\u00edstica relevante es susceptible de variar con arreglo a los diversos contextos de acci\u00f3n o a su devenir normativo, pudiendo ir de lo regresivo hacia lo progresivo, o viceversa. \u00a0Por consiguiente, siempre que se hable de igualdad, la pregunta obligada es: \u00a0\u00bfigualdad con referencia a qu\u00e9? \u00a0<\/p>\n<p>Una de las caracter\u00edsticas relevantes es la relativa al m\u00e9rito, en torno a la cual, recordando a Arist\u00f3teles nos dice F\u00e9lix D. Oppenheim: \u00a0<\/p>\n<p>Las cantidades de beneficios no deben ser proporcionales al grado en que los beneficiarios tienen no una caracter\u00edstica cualquiera que la regla podr\u00eda especificar sino una caracter\u00edstica espec\u00edfica, es decir, el m\u00e9rito correspondiente. \u00a0Cuanto m\u00e1s merece una persona tanto mayor ser\u00e1 su recompensa, y por lo tanto personas de iguales m\u00e9ritos merecen partes iguales. \u00a0Cualquier criterio de distribuci\u00f3n que no toma en cuenta el m\u00e9rito no es entonces verdaderamente igualitario.14 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en esta perspectiva y de acuerdo con Arist\u00f3teles la igualdad de trato surge de la igualdad de m\u00e9rito. \u00a0Por lo mismo, no se puede discriminar o desmejorar a alguien que demuestra el mismo m\u00e9rito que otro, quien por contraste s\u00ed recibe los beneficios previstos en la ley. \u00a0Siendo claro que en la base del proceso demostrativo del m\u00e9rito deben operar previas y claras reglas de juego que van concret\u00e1ndose a partir de la igualdad de oportunidades para participar en el respectivo certamen. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la Carta Pol\u00edtica los procesos de selecci\u00f3n deben conducir a la igualdad de m\u00e9rito, y por tanto de trato, a partir de la igualdad de oportunidades para participar en los correspondientes concursos de carrera. \u00a0Por donde, el derecho de acceder a cargos de carrera no se puede predicar con prescindencia de alguna caracter\u00edstica relevante, la cual no es otra que el m\u00e9rito. \u00a0As\u00ed, el que satisface mejor determinados requisitos puede ejercer cierto empleo; \u00a0y siendo varios los empleos, quienes cumplan mejor, tendr\u00e1n derecho a ser vinculados al servicio en estricto orden de puntaje, de manera descendente. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. El art\u00edculo 216 del decreto 262 de 2000 establece que formar\u00e1n parte de la lista de elegibles para el empleo correspondiente los concursantes que obtengan, un puntaje igual o superior al 70% del m\u00e1ximo posible en el concurso. \u00a0Frente al cual el actor alega violaci\u00f3n de los art\u00edculos 13 y 125 de la Constituci\u00f3n, seg\u00fan argumentaci\u00f3n que obra en las primeras p\u00e1ginas de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>El decreto 262 de 2000 fue expedido por el Presidente de la Rep\u00fablica con fundamento en la ley 573 de 2000, mediante la cual fue revestido de precisas facultades extraordinarias para expedir normas con fuerza de ley para: \u00a0<\/p>\n<p>4. Modificar la estructura de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, as\u00ed como su r\u00e9gimen de competencias y la organizaci\u00f3n de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n e igualmente la del Instituto de Estudios del Ministerio P\u00fablico, as\u00ed como el r\u00e9gimen de competencias interno de la entidad y dictar normas para el funcionamiento de la misma; determinar el sistema de nomenclatura, denominaci\u00f3n, clasificaci\u00f3n, remuneraci\u00f3n y seguridad social de sus servidores p\u00fablicos, as\u00ed como los requisitos y calidades para el desempe\u00f1o de los diversos cargos de su planta de personal y determinar esta \u00faltima; crear, suprimir y fusionar empleos en esa entidad; modificar su r\u00e9gimen de carrera administrativa, el de inhabilidades e incompatibilidades de sus servidores p\u00fablicos y regular las diversas situaciones administrativas a las que se encuentren sujetos. (Destaca la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan se observa, con apoyo en el art\u00edculo 150-10 superior el Congreso le confiri\u00f3 al Presidente, de manera extraordinaria, las potestades que le son propias en t\u00e9rminos del art\u00edculo 125 ib\u00eddem, subrog\u00e1ndose al efecto el Ejecutivo para regular lo concerniente al r\u00e9gimen de carrera administrativa de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0Es decir, que a partir de la ley de facultades, y con arreglo a sus precisos t\u00e9rminos, el Presidente adquiri\u00f3 competencia para regular lo atinente al ingreso y ascenso respecto de los cargos de carrera, esto es, especificando las etapas del concurso, los requisitos y condiciones, en orden a la determinaci\u00f3n de los m\u00e9ritos y calidades de los aspirantes, y por tanto, a la oportuna vinculaci\u00f3n o ascenso de los mejores. \u00a0En el mismo sentido, el Presidente qued\u00f3 facultado para regular lo concerniente al retiro de los empleados de carrera. \u00a0De manera tal que el Presidente, en su condici\u00f3n de legislador delegado, qued\u00f3 autorizado para determinar \u201c(&#8230;) el r\u00e9gimen jur\u00eddico correspondiente, se\u00f1alando el sistema de nombramiento, los requisitos y condiciones para determinar los m\u00e9ritos y calidades de los aspirantes as\u00ed como las causales de retiro del servicio oficial, para lo cual goza de un amplio margen de configuraci\u00f3n sin perder de vista que la carrera administrativa tiene el car\u00e1cter de principio del ordenamiento superior (&#8230;)\u201d.15 \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, que con apoyo en las facultades extraordinarias otorgadas por el Congreso, el Presidente estaba llamado a realizar plenamente los dictados del art\u00edculo 125 de la Carta, en la esfera de la carrera administrativa propia de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n; \u00a0eso s\u00ed, con cabal respeto y acatamiento hacia los postulados constitucionales que amparan y enaltecen el instituto de la carrera en tanto factor cardinal para la marcha del Estado y en tanto escenario para el ejercicio de los derechos de las personas que aspiren vincularse a dicho ente, o que ya se encuentren a su servicio. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo finalidad primordial del concurso la de seleccionar y vincular al servicio \u2013o ascender- a quienes demuestren mejores condiciones profesionales, t\u00e9cnicas, personales y \u00e9ticas, le correspond\u00eda al Presidente establecer los par\u00e1metros generales que deben regir todo el proceso del concurso, con un referente fundamental: \u00a0el m\u00e9rito comprobado a trav\u00e9s de las pruebas. \u00a0En ese sentido al art\u00edculo demandado se\u00f1al\u00f3 sin excepci\u00f3n un porcentaje m\u00ednimo para formar parte de la lista de elegibles (70%). \u00a0Puntaje \u00e9ste que cobija por igual a todas las personas que se inscriban para participar en el respectivo concurso de m\u00e9ritos, sean o no empleados de la Procuradur\u00eda. \u00a0Consecuentemente, por este aspecto no se vulnera el derecho a la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>En auxilio de su pedimento el actor trae a colaci\u00f3n algunos textos de varias leyes sobre carrera administrativa, puntualizando que en ninguna de tales disposiciones se limita el acceso o el derecho a conformar la lista de elegibles. \u00a0A\u00f1adiendo que es injusta la restricci\u00f3n que utiliz\u00f3 el Gobierno Nacional al exigirle \u00fanicamente a los aspirantes a ocupar cargos en la Procuradur\u00eda, \u00a0obtener el 70% o m\u00e1s del m\u00e1ximo posible para conformar la lista de elegibles, lo cual rige tanto para los particulares que pretendan vincularse a la entidad como para los empleados de carrera que opten por el ascenso. \u00a0Y que ello no sucede en relaci\u00f3n con otros empleos de la Administraci\u00f3n P\u00fablica, como por ejemplo, los correspondientes a la Defensor\u00eda del Pueblo, para quienes se conservan las disposiciones de la ley 201 de 1995 que quedaron vigentes por mandato del art\u00edculo 262 del decreto 262 de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este particular conviene recordar que a trav\u00e9s de la ley 201 de 1995 se regul\u00f3 simult\u00e1neamente lo atinente a la estructura org\u00e1nica y funcional de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y a la carrera administrativa de \u00e9sta y de la Defensor\u00eda del Pueblo. \u00a0Donde, si bien se estableci\u00f3 una sola definici\u00f3n para el concepto de carrera, tambi\u00e9n se hizo especial \u00e9nfasis sobre el deslinde organizacional que media entre la Procuradur\u00eda y la Defensor\u00eda. \u00a0Siendo claro que, aunque con arreglo al art\u00edculo 281 superior la Defensor\u00eda del Pueblo forma parte del Ministerio P\u00fablico y debe ejercer sus funciones bajo la suprema direcci\u00f3n del Procurador General de la Naci\u00f3n, se trata de un organismo diferente. \u00a0En el mismo sentido, a excepci\u00f3n de la competencia para atender a la protecci\u00f3n de los derechos humanos, las funciones de la Procuradur\u00eda y de la Defensor\u00eda son distintas. \u00a0Como que, mientras las funciones del Defensor del Pueblo se circunscriben a velar por la protecci\u00f3n, el ejercicio y la divulgaci\u00f3n de los derechos humanos; \u00a0las del Procurador General de la Naci\u00f3n trascienden ampliamente esa esfera tuitiva, seg\u00fan t\u00e9rminos del art\u00edculo 277 superior. \u00a0Consecuentemente, teniendo en cuenta que la competencia funcional de los empleos de la Defensor\u00eda del Pueblo difiere de la de los empleos de la Procuradur\u00eda General, el legislador bien pod\u00eda regular de manera distinta el porcentaje m\u00ednimo requerido para vincularse como empleado de carrera con esta entidad, o en su caso, para ascender en la escala jer\u00e1rquica de la misma. \u00a0Desde luego, siempre y cuando ese porcentaje no atente contra la objetividad, racionalidad y proporcionalidad que deben informar los lineamientos b\u00e1sicos de la carrera administrativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En concordancia con la Vista P\u00fablica encuentra la Corte que el primer inciso del art\u00edculo 216 demandado constituye un desarrollo del art\u00edculo 125 constitucional, en tanto precisa la regla de porcentaje m\u00ednimo para acceder a la lista de elegibles, y al cual deben someterse todos los aspirantes. \u00a0Asimismo, la objetividad y la razonabilidad de ese dispositivo se ajustan a los principios constitucionales de la carrera administrativa, de la funci\u00f3n administrativa y de los fines esenciales del Estado, sobre la base de la igualdad y del m\u00e9rito comprobado. \u00a0Ciertamente, la norma impugnada no engloba requisitos o condiciones incompatibles o extra\u00f1os al m\u00e9rito y a la capacidad de los potenciales aspirantes, teniendo en cuenta los cargos a proveer. \u00a0Por el contrario, la norma es id\u00f3nea para la medici\u00f3n del m\u00ednimo de requisitos profesionales, t\u00e9cnicos, \u00e9ticos y personales de los part\u00edcipes de los respectivos concursos de m\u00e9ritos. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, atendiendo a las especiales caracter\u00edsticas, finalidades y responsabilidades que entra\u00f1an los cargos de la Procuradur\u00eda, el legislador secundario ejercit\u00f3 su libertad de configuraci\u00f3n normativa especificando un puntaje m\u00ednimo (70%) para poder formar parte de la lista de elegibles, que a las claras consulta los imperativos del m\u00e9rito y de la misi\u00f3n que ata\u00f1e a la Procuradur\u00eda como guardiana de la moral p\u00fablica. \u00a0Por donde, en el marco de la carrera especial que comporta la Procuradur\u00eda, el porcentaje en cuesti\u00f3n exhibe una adecuada relaci\u00f3n de proporcionalidad para con los fines perseguidos con el concurso, pues: \u00a0se trata de seleccionar y vincular, o ascender, a los mejores. \u00a0De all\u00ed que el Ministerio P\u00fablico tenga raz\u00f3n al decir que dicho porcentaje corresponde a la libertad de configuraci\u00f3n normativa del legislador, el cual, a su vez es concurrente con el principio de competitividad que debe caracterizar a quienes aspiran a los cargos p\u00fablicos en esa entidad y en todas las entidades estatales, con el objeto de elegir a los que no s\u00f3lo cumplen con los requisitos m\u00ednimos, sino a los que obtienen puntajes superiores a las exigencias b\u00e1sicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, un concurso de m\u00e9ritos que no pueda dar objetiva cuenta de las altas y medianas calidades de los participantes no tiene raz\u00f3n de ser, m\u00e1xime cuando se trata \u2013como en el presente caso- de empleos que para su cabal desempe\u00f1o exigen especiales conocimientos, habilidades y sentido \u00e9tico de los aspirantes. \u00a0Sin retos importantes no hay cualificaci\u00f3n de la persona ni del servicio p\u00fablico; \u00a0y el porcentaje de la norma acusada es constitutivo de un reto compatible con el m\u00e9rito deseable en un Estado Social de Derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente la Corporaci\u00f3n acoge la posici\u00f3n de la Vista Fiscal, seg\u00fan la cual no le asiste raz\u00f3n al actor cuando afirma que en virtud de la regla demandada los funcionarios m\u00e1s antiguos de la Procuradur\u00eda se hallar\u00edan en inferioridad de condiciones. \u00a0Dado que, por el contrario, son ellos los que est\u00e1n aventajados frente a las personas ajenas a la entidad, particularmente si se considera que es precisamente su experiencia la que les permite tener un mayor conocimiento e idoneidad para el desempe\u00f1o de las funciones propias del cargo sometido a concurso; \u00a0condici\u00f3n de preeminencia que dimana del eficiente cumplimiento de las labores asignadas, de la permanente actualizaci\u00f3n de los campos en que se desarrollan, y del esfuerzo personal de superaci\u00f3n que les concede la oportunidad de ocupar un cargo de superior jerarqu\u00eda, a trav\u00e9s del m\u00e9rito, que incluye la aprobaci\u00f3n de las distintas etapas del concurso, obteniendo un puntaje igual o superior al 70%, a tono con el requisito indispensable para hacer parte de la lista de elegibles. \u00a0Seg\u00fan concluye el Ministerio P\u00fablico16. \u00a0<\/p>\n<p>Y la sala enfatiza: \u00a0en todo caso, en los eventos en que los concursantes tengan el mismo m\u00e9rito, la autoridad nominadora debe darles igual tratamiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, pues, considerando que la presunci\u00f3n de constitucionalidad que ampara la norma demandada no fue desvirtuada, esta Corte declarar\u00e1 su exequibilidad por los cargos examinados. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISION\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0R E S U E L V E: \u00a0<\/p>\n<p>Decl\u00e1rase EXEQUIBLE el inciso primero del art\u00edculo 216 del decreto 262 de 2000, por los cargos examinados en esta sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HENANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Presidenta \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E) \u00a0<\/p>\n<p>EL SUSCRITO SECRETARIO GENERAL (E) \u00a0<\/p>\n<p>DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>HACE CONSTAR: \u00a0<\/p>\n<p>Que el H. Magistrado doctor Eduardo Montealegre Lynett, no firma la presente sentencia por cuanto le fue aceptado impedimento para intervenir en la presente decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencias C-746 de 1999, C-370 de 2000, C-1546 de 2000, C-670 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia C-563 de 2000 \u00a0<\/p>\n<p>3Ver entre otras, las sentencias T-419\/92 y C-479\/92 \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia C-746 de 1999\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Es de observar que a algunos de los \u00f3rganos cuya carrera es de origen constitucional \u00a0 la Carta les ha reconocido expresamente el atributo de la autonom\u00eda, la cual no se ve vulnerada por la circunstancia de que el Congreso de la Rep\u00fablica otorgue facultades extraordinarias al Ejecutivo con el fin de que determine lo concerniente a la carrera administrativa en dichos organismos \u201cpues cuando el Presidente de la Rep\u00fablica ejerce funciones legislativas, por virtud de las facultades extraordinarias, asume el papel de legislador y no puede decirse que en esa funci\u00f3n est\u00e1 sujeto a los \u00f3rganos de control ya que en el ejercicio de la misma est\u00e1 sujeta al control del juez constitucional\u201d. (Sentencia C-409 de 2001) \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia C-563 de 2000 \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia C-746 de 1999 \u00a0<\/p>\n<p>8 Macario Alemany: \u00a0LAS ESTRATEGIAS DE LA IGUALDAD, LA DISCRIMINACI\u00d3N INVERSA COMO UN MEDIO DE PROMOVER LA IGUALDAD. \u00a0Universidad de Alicante, Espa\u00f1a. \u00a0<\/p>\n<p>9 Corte Constitucional. Sentencia C-481 de 1998. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. Ver adem\u00e1s, entre otras, las sentencias T-098 de 1994. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y C-112 del 2000. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Idem \u00a0<\/p>\n<p>11 C-266 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>12 Arist\u00f3teles: Gran \u00c9tica, Ed. Sarpe S.A., Madrid, p\u00e1g. 92 \u00a0<\/p>\n<p>13 \u201cEl hombre tiene derechos en cuanto tiene deberes y tiene deberes en cuanto tiene derechos\u201d. \u00a0Hegel. \u00a0<\/p>\n<p>14 Sobre el derecho a la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>15 C-517 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>16 V\u00e9ase concepto de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-963\/03 \u00a0 CARRERA ADMINISTRATIVA-Regla general de acceso a la funci\u00f3n p\u00fablica \u00a0 CARRERA ADMINISTRATIVA-M\u00e9rito como elemento esencial\/CARRERA ADMINISTRATIVA-Excepci\u00f3n espec\u00edfica \u00a0 CARRERA ADMINISTRATIVA-Ingreso, ascenso, requisitos, condiciones y causas de retiro fijados por el legislador \u00a0 CARRERA ADMINISTRATIVA-Prohibici\u00f3n al nominador de apoyarse en filiaci\u00f3n pol\u00edtica para efectos del nombramiento \u00a0 REGIMEN DE CARRERA-Plano general [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[53],"tags":[],"class_list":["post-9454","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2003"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9454","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=9454"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9454\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=9454"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=9454"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=9454"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}