{"id":9455,"date":"2024-05-31T17:24:39","date_gmt":"2024-05-31T17:24:39","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-964-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:24:39","modified_gmt":"2024-05-31T17:24:39","slug":"c-964-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-964-03\/","title":{"rendered":"C-964-03"},"content":{"rendered":"\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-No configuraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>ACCIONES AFIRMATIVAS-Definici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>MEDIDAS DE DISCRIMINACION INVERSA O POSITIVA-Diferencia con las acciones afirmativas \u00a0<\/p>\n<p>MEDIDAS DE DISCRIMINACION INVERSA O POSITIVA-Relaci\u00f3n particular con el sexo o g\u00e9nero \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE NO DISCRIMINACION-Criterio sospechoso\/DERECHO A LA IGUALDAD-Criterio sospechoso \u00a0<\/p>\n<p>CRITERIO SOSPECHOSO-Definici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>IGUALDAD REAL Y EFECTIVA-Alcance\/IGUALDAD SUSTANCIAL-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>ACCIONES AFIRMATIVAS Y MEDIDAS DE DISCRIMINACION INVERSA O POSITIVA-Autorizaci\u00f3n expresa de la Constituci\u00f3n\/ACCIONES AFIRMATIVAS Y MEDIDAS DE DISCRIMINACION INVERSA O POSITIVA-Apelaci\u00f3n a categor\u00eda sospechosa \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD-No toda utilizaci\u00f3n de criterios en principio vedados, es discriminatoria \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD-Medidas de discriminaci\u00f3n positiva en materia de genero \u00a0<\/p>\n<p>MEDIDAS DE DISCRIMINACION INVERSA O POSITIVA-Requisitos para la validez y constitucionalidad \u00a0<\/p>\n<p>MUJER CABEZA DE FAMILIA-Medidas de discriminaci\u00f3n positiva a favor \u00a0<\/p>\n<p>ACCIONES AFIRMATIVAS-Autorizaci\u00f3n expresa de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>ACCIONES AFIRMATIVAS-Tipos \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DEL NI\u00d1O-Incidencia en la jurisprudencia sobre los beneficios que se otorgan a la mujer cabeza de familia \u00a0<\/p>\n<p>PREVALENCIA DE LOS DERECHOS DEL NI\u00d1O-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DEL NI\u00d1O-Prevalencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PREVALENCIA DE LOS DERECHOS DEL NI\u00d1O-Armon\u00eda con normas internacionales \u00a0<\/p>\n<p>BENEFICIO DE PRISION DOMICILIARIA-Justificaci\u00f3n de la medida \u00a0<\/p>\n<p>HOMBRE CABEZA DE FAMILIA-Justificaci\u00f3n del beneficio de prisi\u00f3n domiciliaria \u00a0<\/p>\n<p>MUJER CABEZA DE FAMILIA-Antecedentes de la protecci\u00f3n especial en la Asamblea Nacional Constituyente \u00a0<\/p>\n<p>MUJER CABEZA DE FAMILIA-Regulaci\u00f3n\/MUJER CABEZA DE FAMILIA-Concepto y medidas de protecci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>MUJER CABEZA DE FAMILIA-Grupo familiar est\u00e1 a su cargo \u00a0<\/p>\n<p>MUJER CABEZA DE FAMILIA-Medidas concretas de apoyo son de diversa \u00edndole \u00a0<\/p>\n<p>MUJER CABEZA DE FAMILIA-Beneficios en relaci\u00f3n con los menores dependientes\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MUJER CABEZA DE FAMILIA-Beneficios no excluyen las obligaciones que a su favor deban cumplir personas naturales o jur\u00eddicas \u00a0<\/p>\n<p>NORMA ACUSADA-Objetivo de la ley no vulnera el derecho a la igualdad dada la clara discriminaci\u00f3n de las mujeres en Colombia \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD EN BENEFICIO DE PRISION DOMICILIARIA-No vulneraci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD DE TRATO \u00a0<\/p>\n<p>MUJER CABEZA DE FAMILIA-Beneficios espec\u00edficos para los menores dependientes deber\u00e1n aplicarse para aquellos dependientes del hombre \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-4575 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad en contra de los art\u00edculos 2 a 21 (parciales) de la Ley 82 de 1993, \u201cpor la cual se expiden normas para apoyar de manera especial a la mujer cabeza de familia\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Fernando Alberto Barros Rodr\u00edguez \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., veintiuno (21) de octubre de dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, el ciudadano Fernando Alberto Barros Rodr\u00edguez present\u00f3 demanda contra los art\u00edculos 2, a 21 (parciales) de la Ley 82 de 1993, \u201cpor la cual se expiden normas para apoyar de manera especial a la mujer cabeza de familia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 24 de abril de 2003, el Magistrado Sustanciador admiti\u00f3 la demanda y dispuso correr traslado de la misma al Procurador General de la Naci\u00f3n para que rindiera el concepto de rigor, orden\u00f3 fijar en lista las normas acusadas para asegurar la intervenci\u00f3n ciudadana y comunicar la iniciaci\u00f3n del proceso al se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica, y al Presidente del Congreso de la Rep\u00fablica, as\u00ed como tambi\u00e9n a los Ministros del Interior y de Justicia, de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico de Protecci\u00f3n Social, de Educaci\u00f3n Nacional, y a la Directora del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar \u2013ICBF-, a fin de que, de estimarlo oportuno, conceptuaran sobre la constitucionalidad de las normas acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo orden\u00f3 invitar a la Academia Colombiana de Jurisprudencia con el mismo fin. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites ya relacionados, propios de esta clase de procesos, y previo el concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n, procede la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NORMAS DEMANDADAS \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de la norma demandada de conformidad con su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No. 41.101 del 3 de noviembre de 1993. Se subrayan las expresiones demandadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c LEY 82 DE 1993 \u201d \u00a0<\/p>\n<p>(noviembre 3) \u00a0<\/p>\n<p>por la cual se expiden normas para apoyar de manera especial a la mujer cabeza de familia. \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia, \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 2o. Para los efectos de la presente Ley, enti\u00e9ndese por &#8220;Mujer Cabeza de Familia&#8221;, quien siendo soltera o casada, tenga bajo su cargo, econ\u00f3mica o socialmente, en forma permanente, hijos menores propios u otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar, ya sea por ausencia permanente o incapacidad f\u00edsica, sensorial, s\u00edquica o moral del c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero permanente o deficiencia sustancial de ayuda de los dem\u00e1s miembros del n\u00facleo familiar. \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO: Esta condici\u00f3n y la cesaci\u00f3n de la misma, desde el momento en que ocurra el respectivo evento, deber\u00e1 ser declarada por la mujer cabeza de familia de bajos ingresos ante notario, expresando las circunstancias b\u00e1sicas de su caso y sin que por este concepto se causen emolumentos notariales a su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 3o. A partir de la vigencia de la presente Ley, y para todos los efectos, el Estado y la sociedad buscar\u00e1n mecanismos eficaces para dar protecci\u00f3n especial a la mujer cabeza de familia. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 4o. El Estado definir\u00e1 mediante reglamento el ingreso de la mujer cabeza de familia y de la familia a su cargo al sistema de seguridad social, buscando la protecci\u00f3n integral, cuyos servicios se les prestar\u00e1n en forma efectiva, bien sea con sistemas prepagados, a cr\u00e9dito y por excepci\u00f3n de manera gratuita. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 5o. Los establecimientos educativos prestar\u00e1n textos escolares a los menores dependientes de mujeres cabeza de familia que los necesiten, y, mantendr\u00e1n servicios de intercambio en sus bibliotecas a fin de garantizar el cumplimiento de esta obligaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Para apoyar las bibliotecas de los establecimientos que as\u00ed lo hicieren, y m\u00e1s a aquellas que suministren o donen los textos a los beneficiarios de este art\u00edculo, el Gobierno Nacional podr\u00e1 crear un Fondo Especial, el cual quedar\u00e1 facultado para apropiar tambi\u00e9n recursos provenientes del sector privado. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 6o. En ning\u00fan caso podr\u00e1 negarse el acceso a los servicios de educaci\u00f3n o de salud a los hijos o dem\u00e1s personas dependientes de mujeres cabeza de familia con base exclusiva en esta circunstancia. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 7o. Los establecimientos de educaci\u00f3n primaria y secundaria atender\u00e1n de preferencia las solicitudes de ingreso de hijos o dependientes de mujeres cabeza de familia, siempre que cumplan con los requisitos y que los resultados de sus ex\u00e1menes y pruebas sean por lo menos iguales a las de los dem\u00e1s aspirantes, a fin de no afectar el principio de igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 8o. El Estado a trav\u00e9s de sus entes, de otros establecimientos oficiales o de los particulares, crear\u00e1 y ejecutar\u00e1 planes y programas de capacitaci\u00f3n gratuita y desarrollo de microempresas industriales, comerciales y artesanales; empresas de econom\u00eda solidaria y empresas familiares, donde la mujer cabeza de familia realice una actividad econ\u00f3mica rentable. \u00a0<\/p>\n<p>Para tal efecto, el Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, el Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas, DANCOOP, y los dem\u00e1s organismos de naturaleza similar existentes o que llegaren a crearse, a nivel nacional, departamental o municipal, dise\u00f1aran planes y programas dirigidos especialmente a la mujer cabeza de familia, para lograr su adiestramiento b\u00e1sico. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 9\u00ba .Dentro del campo cultural del desarrollo, el Gobierno Nacional establecer\u00e1 y los Departamentos, los Municipios y del Distrito Capital de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 podr\u00e1n establecer en favor de la mujer cabeza de familia o de quienes de ella dependan: \u00a0<\/p>\n<p>b).Servicio b\u00e1sico de textos y apoyo educativo a las entidades de econom\u00eda solidaria integradas en su mayor\u00eda por mujeres cabeza de familia. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 10-. El Gobierno Nacional establecer\u00e1 est\u00edmulos especiales para el sector privado que cree, promocione o desarrolle programas especiales de salud, educaci\u00f3n, vivienda, seguridad social, cr\u00e9dito y empleo para las mujeres cabeza de familia. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 11-. El Gobierno Nacional, mediante reglamento, introducir\u00e1 un factor de ponderaci\u00f3n, que beneficie las propuestas de la mujer cabeza de familia o de las personas jur\u00eddicas en las cuales ella participe mayoritariamente, en los procesos de adquisici\u00f3n y venta de bienes estatales y de contrataci\u00f3n de servicios tambi\u00e9n con el Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho factor permitir\u00e1 que se seleccione la oferta de la mujer cabeza de familia o de la correspondiente persona jur\u00eddica siempre que sea por lo menos igual a las de las dem\u00e1s proponentes. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 12-. Las entidades municipales o distritales de vivienda, que en alguna forma reciban recursos del presupuesto nacional o participen en programas que tengan financiaci\u00f3n de dicho origen, prestar\u00e1n especial atenci\u00f3n para que las mujeres cabeza de familia constituyan o se asocien en organizaciones populares de vivienda; as\u00ed mismo las asesorar\u00e1n para que puedan adquirirla a trav\u00e9s de los diferentes planes ofrecidos, como acceso a subsidios para obtener lotes con servicios. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 13-. Los municipios y el Distrito Capital de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, cuyos planes de vivienda reciban recursos del presupuesto nacional, tendr\u00e1n normas simplificadas que faciliten la contrataci\u00f3n administrativa de prestaci\u00f3n de servicios o de ejecuci\u00f3n de obras con entidades que est\u00e9n integradas mayoritariamente por mujeres cabeza de familia. Dichas entidades ser\u00e1n asociaciones u organizaciones populares de vivienda o las que se constituyan dentro del sector de la econom\u00eda solidaria. Es condici\u00f3n para este tratamiento que las utilidades o excedentes que se obtengan se destinen a la adquisici\u00f3n o mejoramiento de la vivienda de las mujeres asociadas, que sean cabeza de familia. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 14. El Gobierno Nacional promover\u00e1, y los departamentos, los municipios y el Distrito Capital podr\u00e1n promover programas y planes sociales de vivienda que le otorguen oportunidades de acceso a las mujeres cabeza de familia. \u00a0<\/p>\n<p>El Gobierno Nacional podr\u00e1 reglamentar el acceso de las mujeres cabeza de familia a los programas de vivienda de las Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar y a aquellos que se desarrollen con apoyo empresarial. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 15-. Las entidades oficiales de cr\u00e9dito y aquellas en las que el Estado tenga alguna participaci\u00f3n, organizar\u00e1n programas especiales de cr\u00e9dito, asesoramiento t\u00e9cnico y vigilancia para las empresas y programas que tengan por objeto apoyar a la mujer cabeza de familia. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 16-. Los departamentos, los municipios y el Distrito Capital de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, podr\u00e1n promover y financiar la creaci\u00f3n y operaci\u00f3n de entidades sin \u00e1nimo de lucro, que coordinen las estrategias locales o regionales para apoyar a las mujeres cabeza de familia. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 17-. Dentro del marco del principio de igualdad, las entidades p\u00fablicas que ofrezcan planes de desarrollo social, deber\u00e1n en su formulaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n considerar lo que fuera procedente en relaci\u00f3n con las mujeres cabeza de familia. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 18-. Los beneficios establecidos en esta Ley para las mujeres cabeza de familia y quienes de ellas dependan, no excluyen las obligaciones de diversa \u00edndole que a su favor deban cumplir personas naturales o jur\u00eddicas, ni eximen de las acciones para exigirlas. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 19-. Dentro del campo social del desarrollo se establece el derecho a exigir judicial y legalmente que un porcentaje del salario, de los ingresos o del patrimonio de quien sea econ\u00f3mica y civilmente responsable de la mujer cabeza de familia o de alguien a su cargo, se destine a atenderles sus necesidades b\u00e1sicas. \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO: Fac\u00faltase al Gobierno Nacional para que dentro del t\u00e9rmino de un a\u00f1o contado a partir de la publicaci\u00f3n de la presente Ley dicte las disposiciones necesarias para la eficacia de este art\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 20-. Dentro del campo pol\u00edtico y administrativo del desarrollo se dispone: \u00a0<\/p>\n<p>a). El Departamento Nacional de Cooperativas acometer\u00e1 un plan especial debidamente financiado con recursos propios, del presupuesto nacional, provenientes de los particulares u originados en el extranjero, para promover la constituci\u00f3n de organizaciones de econom\u00eda solidaria que afilien mayoritariamente a mujeres cabeza de familia y que tengan por objeto la satisfacci\u00f3n de las necesidades b\u00e1sicas de los respectivos n\u00facleos familiares; \u00a0<\/p>\n<p>b). El acceso a l\u00edneas de cr\u00e9dito por parte de microempresas, famiempresas y similares que tengan mayor\u00eda de mujeres cabeza de familia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dichas l\u00edneas de cr\u00e9dito deben incluir asesoramiento t\u00e9cnico y seguimiento operativo. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 21-. Lo establecido en la presente Ley no impide que las mujeres cabeza de familia se beneficien en la misma forma y en los mismos casos que determinen las normas jur\u00eddicas en favor de la mujer en general. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El demandante, afirma que \u00a0las expresiones \u201cmujer\u201d o \u201cmujeres\u201d, contenidas en los art\u00edculos 2 a 21 de la Ley 82 de 1993 vulneran el Pre\u00e1mbulo, as\u00ed como los art\u00edculos 1, 2, 13, 42, 43 y 44 constitucionales, en la medida en que establecen una discriminaci\u00f3n injustificada entre las mujeres y los hombres cabeza de familia, as\u00ed como entre los ni\u00f1os que dependen de unos y otros, por lo que solicita a la Corte declarar la inexequibilidad de las expresiones aludidas o en subsidio declarar su exequibilidad condicionada \u201cen el entendido que la ley se puede aplicar a los hombres que se encuentren en la misma situaci\u00f3n de una mujer cabeza de familia. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma el actor, que el Pre\u00e1mbulo, como parte integral de la Constituci\u00f3n Nacional, se encarg\u00f3 de garantizar a los asociados la vigencia de un orden justo, el cual no se realiza al excluir a los hombres cabeza de familia de los beneficios a que alude la Ley 82 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la vulneraci\u00f3n al art\u00edculo 1\u00b0 de la Constituci\u00f3n, se\u00f1ala que, las disposiciones acusadas no desarrollan este texto constitucional, pues no protegen de manera efectiva a todas las personas que sean cabeza de familia, discriminando a los hombres que puedan llegar a estar en la misma condici\u00f3n de las mujeres. \u00a0<\/p>\n<p>Frente al art\u00edculo 2 constitucional, estima que, de conformidad con el concepto de justicia: \u201c\u2026 si a la MUJER CABEZA DE FAMILIA se le otorga una protecci\u00f3n especial por parte de nuestro Estado, al HOMBRE CABEZA DE FAMILIA, se le debe otorgar ese amparo porque la situaci\u00f3n que genera la protecci\u00f3n se encuentra en los dos casos, y el sexo no puede ser m\u00f3vil determinante para otorgar el amparo comentado o simplemente negarlo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, estima que se vulneran los art\u00edculos 42 y 43 superiores de los que se desprender\u00eda la igualdad de derechos y deberes entre hombres y mujeres, sin que pueda establecerse ninguna discriminaci\u00f3n entre ellos. \u00a0<\/p>\n<p>Hace \u00e9nfasis en que los apartes demandados de la Ley 82 de 1993 vulneran igualmente el art\u00edculo 44 constitucional, toda vez que el Legislador no tom\u00f3 en cuenta que los derechos de los ni\u00f1os priman sobre los derechos de los dem\u00e1s y por tanto es deber del Estado otorgarles una protecci\u00f3n especial por su situaci\u00f3n de debilidad, por lo que afirma no entender \u201cc\u00f3mo se estableci\u00f3 una discriminaci\u00f3n respecto de los ni\u00f1os que est\u00e1n al cuidado de una mujer con los ni\u00f1os que dependen de un hombre\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que el problema radica en que:\u201c\u2026 el Congreso de manera exeg\u00e9tica y poco acorde a la realidad de nuestro Estado ha venido utilizando el t\u00e9rmino MUJER en vez de simplemente desarrollar el t\u00e9rmino CABEZA DE FAMILIA, puesto que la realidad nos indica que no solo la mujer puede ser CABEZA DE FAMILIA, el hombre tambi\u00e9n puede ostentar esta calidad\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye que no existe una justificaci\u00f3n constitucional para establecer y mantener vigente esa discriminaci\u00f3n y al respecto cita la sentencia C-184 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Ministerio del Interior y de Justicia \u00a0<\/p>\n<p>La entidad se\u00f1alada mediante apoderada judicial debidamente acreditada interviene en el presente proceso con el fin de solicitar la declaratoria de exequibilidad de las expresiones acusadas, a partir de las consideraciones que a continuaci\u00f3n se sintetizan. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma, que, el art\u00edculo 43 constitucional, aunque reconoce la igualdad de derechos y oportunidades del hombre y la mujer, hace expl\u00edcita la especial asistencia y protecci\u00f3n del Estado a la mujer cabeza de familia como consecuencia de su situaci\u00f3n de vulnerabilidad. Explica que fue en virtud de ese mandato constitucional que se expidi\u00f3 la Ley 82 de 1993 y que en consecuencia la ley \u00fanicamente pod\u00eda referirse a la mujer cabeza de familia, cuando estableci\u00f3 las disposiciones que materializan la protecci\u00f3n ordenada por el Constituyente para este tipo de mujeres. \u00a0<\/p>\n<p>Hace \u00e9nfasis en que lo que la Constituci\u00f3n ordena es proteger a la mujer cabeza de familia y no al hombre que ostente tal calidad. \u00a0<\/p>\n<p>Precisa que el respeto del art\u00edculo 13 constitucional no implica un trato igualitario para todos los sujetos de derecho, sino que permite establecer frente a situaciones diferentes consecuencias jur\u00eddicas distintas, tendientes a asegurar la igualdad material. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma, en este sentido que de acuerdo con las estad\u00edsticas del Departamento Administrativo Nacional de Estad\u00edsticas DANE, la mayor\u00eda de mujeres que se encuentran ingresando al mercado laboral actualmente, son cabeza de familia y adem\u00e1s debido a m\u00faltiples factores de tipo social y econ\u00f3mico:\u201c\u2026la mujer desde muy joven se ve enfrentada a la obligaci\u00f3n de responder por hijos, padres e inclusive por sus mismo c\u00f3nyuges y compa\u00f1eros, ya no solamente en su papel de formadora de la ni\u00f1ez y la juventud; sino como soporte econ\u00f3mico de un n\u00facleo conformado por personas que definitivamente dependen de su exclusivo esfuerzo.\u201d. \u00a0As\u00ed pues, darle protecci\u00f3n especial es simplemente el reconocimiento de una realidad social, frente a la que el Estado debe actuar de manera consecuente. Cita al respecto apartes de la Sentencia C-410 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, frente al cargo por presunta vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 44 constitucional, estima que \u201clos derechos de los menores, son aut\u00f3nomos y propios de sus titulares, independientemente de la relaci\u00f3n de dependencia que \u00e9stos tengan con los adultos (padre o madre) u otro adulto al cual se encuentren sujetos de cualquier manera\u201d, por lo que concluye que no asiste raz\u00f3n al demandante en invocar en este caso la vulneraci\u00f3n de dicha norma superior. \u00a0<\/p>\n<p>La citada entidad mediante apoderada judicial, debidamente acreditada interviene en el presente proceso para defender la constitucionalidad de los art\u00edculos demandados, oponi\u00e9ndose a las pretensiones del actor, a partir de las consideraciones que enseguida se sintetizan. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la presunta violaci\u00f3n del Pre\u00e1mbulo y los art\u00edculos 1 y 2 superiores, la interviniente considera que no existe ninguna relaci\u00f3n entre las disposiciones acusadas y el contenido de los mismos, pues lo debatido es la expresi\u00f3n mujer cabeza de familia y lo que dichas normas contienen es una serie de principios referidos a la naturaleza y organizaci\u00f3n del Estado, as\u00ed como a las relaciones entre gobernantes y gobernados. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la supuesta vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 13 superior recuerda que: \u201c\u2026la igualdad est\u00e1 \u00edntimamente relacionada con la justicia y con la equidad; y que la igualdad supone que el legislador de un trato similar a quienes se encuentran en condiciones similares, raz\u00f3n por la cual nuestros legisladores han tratado de dar a las mujeres un equiparamiento en relaci\u00f3n con los derechos y deberes de los cuales eran, hasta hace pocos a\u00f1os, titulares y beneficiarios \u00fanicamente los se\u00f1ores\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la violaci\u00f3n del art\u00edculo 43 constitucional, afirma que precisamente en aras de cumplir con el mandato constitucional claro y expreso establecido en su inciso final de apoyar de manera especial a la mujer cabeza de familia, fue que el legislador expidi\u00f3 la Ley 82 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>Frente al cargo formulado contra el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n, advierte que \u00a0\u201cen la actualidad existen diferentes clases de familia y fue precisamente para lograr una mejor protecci\u00f3n de los menores abandonados por los padres (l\u00e9ase hombres) que el legislador expidi\u00f3 la Ley 82 de 1993, mediante la cual se dan precisas pautas para que los ni\u00f1os sean recibidos en establecimientos de educaci\u00f3n, salud y dise\u00f1\u00f3 prerrogativas que les permiten tener un desarrollo normal, arm\u00f3nico e integral bajo la protecci\u00f3n del Estado y la sociedad\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. Instituto Colombiano de Bienestar Familiar \u00a0<\/p>\n<p>La Directora General del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF, participa en el presente proceso, para solicitar que se declare la constitucionalidad de las disposiciones acusadas, en el entendido, que \u201calgunos beneficios y la protecci\u00f3n especial que se consagra en las mismas para la mujeres cabeza de familia se otorguen al hombre cabeza de familia o a la persona que conforme a la ley ha de tener el cuidado personal de la crianza y educaci\u00f3n de los menores o impedidos \u2013de acuerdo con lo \u00a0se\u00f1alado por el C\u00f3digo del Menor-, siempre y cuando as\u00ed lo amerite \u00a0la situaci\u00f3n en particular\u201d y que \u00a0ser\u00e1n las autoridades respectivas \u201cen el \u00e1mbito de sus competencias, las que en cada evento analicen los requisitos que establece la ley 82 de 1983\u201d.\u00a0 Dicha solicitud la fundamenta en las siguientes consideraciones. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 43 constitucional, considera relevante se\u00f1alar que la protecci\u00f3n especial establecida en esta norma para la mujer cabeza de familia, obedece a factores de car\u00e1cter hist\u00f3rico que no pueden desconocerse, como lo ha se\u00f1alado la Corte Constitucional en diversas providencias, en donde ha identificado los diferentes roles y estereotipos culturalmente asignados al sexo femenino y al masculino que se han convertido en factores de discriminaci\u00f3n de la mujer en diferentes \u00e1mbitos de la vida familiar y social. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas,:\u201cla Ley 82 de 1993, adquiere relevancia como herramienta para exigir de las autoridades p\u00fablicas el respeto e igualdad que consagran los art\u00edculos 13 y 43 de la Carta Pol\u00edtica y la protecci\u00f3n de los intereses de las mujeres, muy particularmente de la mujer cabeza de familia..:\u201d. \u00a0Cita la sentencia C-184\/03, sobre el tema. \u00a0<\/p>\n<p>Hace \u00e9nfasis en que: \u201c\u2026la condici\u00f3n de hombre cabeza de familia, en la realidad social surge excepcionalmente frente a la creciente expansi\u00f3n del fen\u00f3meno social de hogares con jefatura femenina\u2026\u201d, de forma tal que, el art\u00edculo 43 superior y la Ley 82 de 1993, tienen como raz\u00f3n de ser: \u201c\u2026la protecci\u00f3n especial a las mujeres que ejercen la jefatura del hogar, la protecci\u00f3n especial de la ni\u00f1ez, el derecho fundamental de \u00e9sta al cuidado en el seno de la familia y la protecci\u00f3n especial de la instituci\u00f3n familiar como unidad b\u00e1sica de la sociedad (art\u00edculos 5, 42, 43 y 44 superiores). \u00a0<\/p>\n<p>Pone de presente igualmente que no obstante aumentar cada vez m\u00e1s el n\u00famero de hombres jefe de hogar o cabeza de familia, los beneficios que se establecieron en el art\u00edculo 43 constitucional y en la Ley 82 de 1993, no son aplicables autom\u00e1ticamente para el hombre. Aclara en tal sentido que \u00a0la finalidad del legislador al expedir la citada normatividad fue: \u201c\u2026la de avanzar hacia una sociedad menos desigual y un orden social justo donde los sujetos privilegiados de protecci\u00f3n son de manera preferente las mujeres jefe de hogar y los ni\u00f1os\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas: \u201c\u2026Solo excepcionalmente, es posible otorgar al hombre cabeza de familia o a la persona que conforme a la ley ha de tener el cuidado personal de la crianza y educaci\u00f3n de los menores o impedidos, algunos beneficios de los previstos en la Ley 82 de 1993, a la madre cabeza de familia\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma en ese mismo orden de ideas que no se encuentra justificaci\u00f3n posible para desatender la protecci\u00f3n de los menores por raz\u00f3n del sexo de quien ejerce la jefatura del hogar y que \u00a0por el contrario cuando los menores no gozan del derecho a tener una familia, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 42 constitucional, la protecci\u00f3n de los derechos de los ni\u00f1os se hace mayormente exigible para efectos de garantizar su desarrollo integral, sin que para ello se pueda apelar a estereotipos de ninguna \u00edndole. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma entonces que la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 43 superior y la Ley 82 de 1993, se debe efectuar a partir de los valores y principios establecidos en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los tratados internacionales y la legislaci\u00f3n especial de menores y que en consecuencia, la mujer, el hombre o la persona que por ley deba tener el cuidado personal de la crianza y educaci\u00f3n del menor o personas impedidas y que reclame beneficios por su condici\u00f3n de jefe de hogar deben demostrar que: \u201c\u2026son personas que brindan los cuidados y el amor que los ni\u00f1os requieren para su adecuado crecimiento y desarrollo integral\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, ser\u00e1n las autoridades competentes, las que en cada evento, analicen las condiciones espec\u00edficas del caso para efectos de determinar la pertinencia o no de otorgar a los hombres cabeza de familia, la protecci\u00f3n especial y los beneficios que concede la Ley 82 de 1993; pero siempre en aras de proteger el inter\u00e9s superior de los menores o del hijo impedido. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Academia Colombiana de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la Academia Colombiana de Jurisprudencia, atendiendo la invitaci\u00f3n hecha por esta Corporaci\u00f3n, hizo llegar el concepto preparado por el acad\u00e9mico Carlos Fradique M\u00e9ndez, en el que solicita a la Corte inhibirse para resolver de fondo la demanda interpuesta, por no cumplirse en este caso con los requisitos para adelantar el juicio de constitucionalidad. \u00a0En subsidio solicita que se declare la exequibilidad de las expresiones acusadas, en el entendido que \u201cpara que el Estado desarrolle el mandato contenido en el art\u00edculo 43 constitucional, debe hacer referencia necesaria a la expresi\u00f3n Mujer o Mujeres cabeza de familia\u201d. Al respecto expresa las consideraciones que a continuaci\u00f3n se resumen. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que, en estricto sentido no se cumpli\u00f3 en este caso con el requisito de identificar las normas acusadas, toda vez que el actor se limita a solicitar que se declaren inexequibles las expresiones mujer o mujeres, pero \u201colvida que las citadas expresiones tienen diferentes alcances en cada uno de los art\u00edculos de la Ley 82 de 1993\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma as\u00ed mismo que el \u201cconcepto de la violaci\u00f3n\u201d no puede expresarse de manera general y abstracta, pues seg\u00fan la jurisprudencia de la Corte1 debe satisfacer unos requisitos m\u00ednimos, de forma tal que las razones que en este sentido se expresen deben ser claras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y suficientes.2 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que: \u201c\u2026la manifestaci\u00f3n de manera general y abstracta de que unas palabras contenidas en una ley violan la Constituci\u00f3n no es suficiente raz\u00f3n para declarar su inconstitucionalidad. \u00a0Las palabras en cada art\u00edculo o p\u00e1rrafo del art\u00edculo pueden tener diferente alcance y contenido, por lo que resulta obligatorio para el demandante presentar en forma precisa las razones de la violaci\u00f3n, puesto que de otra manera corresponder\u00eda a la Corte hacer de oficio el an\u00e1lisis de la presunta violaci\u00f3n\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que el actor se limit\u00f3 a expresar que las normas acusadas violan el derecho a la igualdad, que tiene infinidad de matices y concepciones pol\u00edticas y filos\u00f3ficas, sin precisar cu\u00e1l de todas esas concepciones es las que podr\u00eda resultar vulnerada con las expresiones acusadas; tampoco precis\u00f3 en qu\u00e9 forma los art\u00edculos o p\u00e1rrafos de la Ley 82 de 1993, pueden violar la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma de otra parte que la Ley 82 de 1993 se expidi\u00f3 por el Congreso, para cumplir con el mandato establecido en el art\u00edculo 43 constitucional, de forma tal que es il\u00f3gico afirmar que el cumplimiento de una orden de la Carta pueda violar su contenido, y que adem\u00e1s, el legislador para apoyar de manera especial a la mujer cabeza de familia no pod\u00eda utilizar un t\u00e9rmino diferente al contenido en la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido hace \u00e9nfasis en que: \u201c\u2026La Corte declar\u00f3 exequible la expresi\u00f3n SIENDO SOLTERA O CASADA contenida en el Art.2 de la ley 82 de 1993 y entendi\u00f3 que la expresi\u00f3n no se extiende al hombre soltero o casado que se encuentre en condiciones similares a la mujer cabeza de familia, por lo que debe entenderse que las expresiones MUJER cabeza de familia o MUJERES cabeza de familia no resultan por si mismas contrarias a la Constituci\u00f3n\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 V. \u00a0CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El Se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n alleg\u00f3 el concepto n\u00famero 3251, recibido el 11 de junio de 2003, en el que solicita a la Corte declarar la exequibilidad \u00a0de los art\u00edculos 2, 3, 8, 10 a 17 y 19 a 21 de la Ley 82 de 1993; as\u00ed como declarar la exequibilidad condicionada de los art\u00edculos 4, 5, 6, 7, 9 y 18 de la citada Ley, en el entendido, que los beneficios all\u00ed contemplados a favor de los menores de edad dependientes de la mujer cabeza de familia se hagan extensivos a los menores de edad dependientes del padre que ostente las condiciones de cabeza de familia, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 2 de la mencionada Ley; lo anterior de conformidad con las siguientes consideraciones. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que el legislador al establecer un trato especial o diferencial en favor de la mujer cabeza de familia no hizo otra cosa que desarrollar la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, cumpliendo con el mandato establecido en el inciso final del art\u00edculo 43 superior, que de manera categ\u00f3rica ordena al Estado apoyar de manera especial a dichas mujeres. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, la afirmaci\u00f3n del actor en el sentido de que los art\u00edculos acusados dan a lugar a una discriminaci\u00f3n entre el hombre y la mujer que se encuentren en la misma situaci\u00f3n de hecho, est\u00e1 fundada en una noci\u00f3n aritm\u00e9tica y formal de la igualdad de trato ante la ley, contraria a lo dispuesto por el Constituyente que adopt\u00f3 la noci\u00f3n de igualdad material que significa que: \u00a0\u201c\u2026cuando las personas que son destinatarias de la ley se encuentran en situaciones f\u00e1cticas que las diferencian de otras dentro del campo que es materia de la regulaci\u00f3n, el legislador debe atender tales situaciones, a fin de otorgarles un tratamiento diferencial a una y a otras, para con ello realizar la justicia material propia del Estado Social de Derecho, o sea, aquella justicia que reconoce los derechos de cada quien en su espec\u00edfica realidad social, econ\u00f3mica, hist\u00f3rica y cultural. \u00a0<\/p>\n<p>Estima entonces, que el art\u00edculo 43 constitucional, establece dos derechos distintos, amparados ambos por el principio de igualdad, por un lado la igualdad de derechos y oportunidades para el hombre y la mujer, y de otro lado el mandato impuesto al Estado, en la segunda parte de la citada norma de apoyar de manera especial a la mujer cabeza de familia. \u00a0As\u00ed las cosas este deber implica que las mujeres sean destinatarias exclusivas de medidas legales de car\u00e1cter especial con el fin de eliminar la discriminaci\u00f3n sexual que ha existido por a\u00f1os en la sociedad. \u00a0Cita al respecto apartes de la sentencia C-184 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que las diferencias entre el sexo femenino y el masculino radican en las particularidades de la historia signada siempre por la discriminaci\u00f3n y el marginamiento, lo que justifica el trato diferencial, pues la situaci\u00f3n f\u00e1ctica de la mujer en lo social, econ\u00f3mico y cultural, es radicalmente distinta a la de los hombres. Resalta, c\u00f3mo esa circunstancia gener\u00f3 durante a\u00f1os el desconocimiento de los derechos de la mujer en todos los campos sociales; as\u00ed como el establecimiento de estructuras de poder patriarcal, construidas sobre la base de la imagen masculina, de forma tal que la mujer tuvo que esperar muchos a\u00f1os para que su condici\u00f3n fuera reconocida jur\u00eddicamente, como un avance de la civilizaci\u00f3n pol\u00edtica, pero no obstante ese hecho, esa condici\u00f3n actualmente es solo de car\u00e1cter formal, pues la actividad femenina en varios campos de la vida social, a\u00fan es m\u00ednima, lo que da lugar a que en la sociedad colombiana la discriminaci\u00f3n contra la mujer se mantenga vigente en el campo de la ciudadan\u00eda civil y social, a pesar de los diversos procesos legislativos que han buscado eliminar esta circunstancia. \u00a0<\/p>\n<p>Hace \u00e9nfasis, en que: \u201c\u2026Es en relaci\u00f3n precisamente con los sectores de la comunidad tradicionalmente discriminados en virtud de un igualitarismo ajeno a sus particulares y reales condiciones de vida, que la filosof\u00eda pol\u00edtica en que se inspira el Estado Social de Derecho ha concebido una especie de discriminaci\u00f3n al rev\u00e9s de la hasta ahora vigente, la que por esa raz\u00f3n se ha denominado discriminaci\u00f3n positiva, en tanto prodiga un trato diferencial, no para excluirlos de los beneficios de la vida social, como ven\u00eda sucediendo antes, sino todo lo contrario, para incluirlos en ellos, a partir de ese trato, de tal manera que se compense el estado de vulnerabilidad al que una pr\u00e1xis social inveterada ha sometido \u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que la Corte Constitucional mediante sentencia C-184\/03, afirm\u00f3 que: \u201c\u2026fueron las consideraciones generales acerca de la situaci\u00f3n de la mujer en Colombia realizadas por la Asamblea Nacional Constituyente las que llevaron a este organismo a concretar varias protecciones a favor de ella, entre las cuales se cuenta la dirigida especialmente a la gravosa situaci\u00f3n que enfrentan las mujeres cabeza de familia\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido considera que la presunta discriminaci\u00f3n en contra del var\u00f3n, cabeza de familia no tiene fundamento, toda vez que la adopci\u00f3n de medidas especiales a favor de la mujer cabeza de familia constituye la m\u00e1s cabal de las realizaciones jur\u00eddicas del Estado Social de Derecho, uno de cuyos principales objetivos es precisamente promover condiciones para que la igualdad sea real y efectiva, adoptando medidas a favor de grupos discriminados o marginados, tal y como lo establece el inciso final del art\u00edculo 43 superior. \u00a0<\/p>\n<p>Frente al cargo formulado por presunta vulneraci\u00f3n de los derechos de los ni\u00f1os que dependen del padre, afirma que no todas las normas parcialmente acusadas contemplan tratos diferenciales que den lugar a favorecimientos especiales respecto de los menores a cargo de la mujer cabeza de familia, por tanto considera necesario aclarar que: \u201c\u2026en este punto del examen de constitucionalidad de las normas impugnadas, el juicio de igualdad que se ven\u00eda adelantando, en el que se comparaba la situaci\u00f3n de la mujer cabeza de familia con la del hombre en igualdad de circunstancias, se desplaza a un juicio de igualdad en que los t\u00e9rminos de la comparaci\u00f3n son distintos\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, lo que se pretende es comparar la situaci\u00f3n de dos grupos de menores, uno, los que dependen de la madre cabeza de familia y otro, los que dependen del padre que ostenta igual condici\u00f3n de cabeza de familia, frente al reconocimiento de determinadas prerrogativas en materia de educaci\u00f3n y salud, que le son reconocidas a los primeros y negadas a los segundos, debido a que la persona de la que dependen los \u00faltimos no es una mujer sino un hombre. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que, frente al juicio de igualdad en el que los t\u00e9rminos de comparaci\u00f3n son dos grupos de menores enfrentados a id\u00e9nticas circunstancias, esto es, dependientes de un padre o madre cabeza de familia, es claro, que las normas acusadas comportan una discriminaci\u00f3n incompatible con la Constituci\u00f3n, toda vez que favorecer solamente a un grupo de menores, lo que carece de razonabilidad, pues: \u201c\u2026la negaci\u00f3n de ciertos derechos fundamentales a un grupo determinado de ni\u00f1os por la sola circunstancia de ser tales ni\u00f1os dependientes de su padre y no de su madre, cuando este grupo se halla en igualdad de circunstancias al grupo de ni\u00f1os que dependen de la mujer cabeza de familia, no guarda relaci\u00f3n alguna con la acci\u00f3n positiva del Estado\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Precisa que del mandato superior contenido en el art\u00edculo 44 constitucional, se desprende que todos los menores en Colombia, independientemente de quien dependan, en virtud de su especial condici\u00f3n de vulnerabilidad, deben beneficiarse de las medidas especiales propias de las acciones positivas del Estado. \u00a0En ese sentido afirma que no se entiende c\u00f3mo las disposiciones a que alude niegan a un grupo de menores de edad, por la sola circunstancia de ser ellos hijos de un hombre y no de una mujer el derecho a la salud y a la educaci\u00f3n. \u00a0Cita al respecto apartes de la sentencia C-184 de 2003, proferida por esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241, numeral 4\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir, definitivamente, sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, pues las disposiciones acusadas hacen parte de una Ley de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La materia sujeta a examen \u00a0<\/p>\n<p>Para el actor las expresiones \u201cmujer\u201d y \u201cmujeres\u201d contenidas en los art\u00edculos 2 a 21 de la Ley 82 de 1993 vulnera el pre\u00e1mbulo y los art\u00edculos 1, 2, 13, 42, 43 y 44 superiores por cuanto i) establecer\u00edan una discriminaci\u00f3n injustificada entre el hombre y la mujer cabeza de familia, desconociendo el derecho que tienen hombres y mujeres a un trato igual, y ii) establecer\u00edan una discriminaci\u00f3n injustificada entre los ni\u00f1os al cuidado de una mujer cabeza de familia y los ni\u00f1os al cuidado de un hombre cabeza de familia, desconoci\u00e9ndose en este caso la primac\u00eda que tienen los derechos de los ni\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>El interviniente en representaci\u00f3n de la Academia Colombiana de Jurisprudencia solicita que la Corte se inhiba para pronunciarse de fondo en relaci\u00f3n con la demanda presentada, por cuanto en su criterio el actor no cumpli\u00f3 con el requisito de expresar de manera concreta y precisa el concepto de la violaci\u00f3n respecto de cada una de las disposiciones que acusa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00c9ste como los dem\u00e1s intervinientes afirma que la Ley 82 de 1983 es un desarrollo del mandato de apoyo especial a la mujer cabeza de familia contenido en el segundo inciso del art\u00edculo 43 constitucional por lo que no puede considerarse que contrar\u00ede dicho texto superior ni que establezca una discriminaci\u00f3n entre hombres y mujeres vulneratoria del derecho de igualdad (arts. 13 y 42 C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>Los intervinientes hacen \u00e9nfasis en que dicho mandato atiende a la necesidad de realizar acciones positivas en favor de la mujer -y en particular de la mujer cabeza de familia- sometida hist\u00f3ricamente a condiciones de desigualdad. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el cargo por la presunta violaci\u00f3n del art\u00edculo 44 superior, la interviniente en representaci\u00f3n del Ministerio del Interior y de Justicia afirma que no debe prosperar por cuanto los derechos de los ni\u00f1os son aut\u00f3nomos de los de los mayores de los cuales ellos dependen. La interviniente en representaci\u00f3n del Ministerio de Protecci\u00f3n Social afirma que en este caso la protecci\u00f3n de los derechos de los ni\u00f1os de la mujer cabeza de familia est\u00e1 garantizada de acuerdo con la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La interviniente por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar considera por el contrario que en funci\u00f3n precisamente de asegurar la primac\u00eda de los derechos de los ni\u00f1os de debe declarar la constitucionalidad condicionada de las disposiciones acusadas de la Ley 82 de 1993 en el entendido que algunos de los beneficios y la protecci\u00f3n especial que se establece en la norma se otorgar\u00e1n al hombre cabeza de familia cuando de las circunstancias particulares, evaluadas por la autoridad competente, se evidencie la necesidad de proteger el inter\u00e9s superior de los ni\u00f1os o de los hijos impedidos. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, por su parte, considera que no asiste raz\u00f3n al demandante en cuanto al cargo por la supuesta vulneraci\u00f3n del principio de igualdad, por establecerse en la Ley 82 de 1993 determinados beneficios exclusivamente a favor de la mujer cabeza de familia. Explica que los mismos corresponden al desarrollo del mandato constitucional de ofrecer una protecci\u00f3n especial a la mujer cabeza de familia y que en este sentido ninguna vulneraci\u00f3n del texto superior puede configurarse en estas circunstancias. \u00a0<\/p>\n<p>Precisa, empero, que en relaci\u00f3n con los beneficios que se establecen en la referida Ley 82 de 1993 a favor de las personas que dependen de la mujer cabeza de familia, no cabe hacer ninguna diferencia entre los ni\u00f1os que de ella dependan y los ni\u00f1os que dependan del hombre que se encuentra en la misma situaci\u00f3n de hecho, por lo que solicita que se declare la constitucionalidad condicionada de los art\u00edculos 4, 5, 6, 7, 9, y 18 en el entendido que los beneficios que en ellos se establecen para las personas dependientes de la mujer cabeza de familia se har\u00e1n extensivos a los menores de edad dependientes del hombre que se encuentra en la misma situaci\u00f3n de hecho de la mujer cabeza de familia. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Corte en consecuencia determinar si la expresiones \u201cmujer\u201d y \u201cmujeres\u201d acusadas en cuanto establecen una serie de actuaciones positivas por parte del Estado que benefician exclusivamente a las mujeres cabeza de familia y a las personas que de ellas dependan, comportan i) la vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad entre hombres y mujeres (art 13 C.P.) y consecuentemente de las dem\u00e1s disposiciones superiores que regulan las relaciones entre ellos, as\u00ed como ii) la vulneraci\u00f3n de los derechos de los ni\u00f1os que dependen de un padre que se encuentre en la misma situaci\u00f3n de una mujer cabeza de familia. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Consideraciones preliminares \u00a0<\/p>\n<p>Previamente la Corte considera necesario efectuar algunas precisiones relativas a i) la solicitud de inhibici\u00f3n, ii) Las acciones afirmativas y el principio de igualdad iii) El alcance del mandato superior sobre la primac\u00eda del derecho de los ni\u00f1os y su incidencia en la jurisprudencia sobre los beneficios que se otorgan a la mujer cabeza de familia, y iv) Los antecedentes y el contenido y alcance de las disposiciones en las que se contienen las expresiones acusadas, que resultan pertinentes para el an\u00e1lisis de los cargos planteados en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>3.1 La solicitud de inhibici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El interviniente en representaci\u00f3n de la Academia Colombiana de Jurisprudencia solicita a la Corte inhibirse de hacer pronunciamiento de fondo en el presente caso por cuanto el actor en la demanda no habr\u00eda cumplido con los requisitos se\u00f1alados en el art\u00edculo 2 del Decreto 2067 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>En particular considera que el actor se limit\u00f3 a solicitar la declaratoria de inexequibilidad de unas expresiones contenidas en los art\u00edculos 2 a 21 de la Ley 82 de 1993, sin precisar las razones por las cuales respecto de cada art\u00edculo en los que ellas se contienen resulta vulnerada la Constituci\u00f3n. Afirma adem\u00e1s que el derecho a la igualdad tiene infinidad de matices y concepciones pol\u00edticas y filos\u00f3ficas y que el demandante \u201cno indic\u00f3 cu\u00e1l de todas esas concepciones era la que pod\u00eda resultar violada con las palabras acusadas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto la Corte recuerda que en reiterada jurisprudencia ha se\u00f1alado que para que pueda darse curso al proceso de constitucionalidad es necesario que el actor cumpla con los requisitos se\u00f1alados en el art\u00edculo 2 del decreto 2067, de 1991 por cuanto \u201clos jueces a quienes se les encomienda la delicada funci\u00f3n de guarda de la integridad y supremac\u00eda de la Carta, no pueden cumplir su tarea si no se les indica, al menos en sencillo esbozo, las razones en que se funda el ciudadano para pedir que una norma sea declarada contraria a los preceptos fundamentales\u201d3. As\u00ed mismo ha se\u00f1alado que las razones en las que funda el actor la demanda deben ser \u201cclaras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y suficientes\u201d.4 \u00a0<\/p>\n<p>Independientemente de que asista o no raz\u00f3n al actor en sus afirmaciones, es claro entonces que \u00e9ste cumpli\u00f3 con los requisitos se\u00f1alados en la ley para que pueda desarrollarse el juicio de constitucionalidad, como se expres\u00f3 por la Corte en el auto admisorio de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte cabe se\u00f1alar que exigir al demandante en este caso un completo an\u00e1lisis de la teor\u00eda de la igualdad desbordar\u00eda el preciso alcance de los requisitos se\u00f1alados en el art\u00edculo 2 del Decreto 2067 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte entonces no acceder\u00e1 a la solicitud de inhibici\u00f3n planteada y examinar\u00e1 los cargos formulados por el actor en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>3. 2 \u00a0Las medidas de discriminaci\u00f3n positiva y el principio de igualdad \u00a0<\/p>\n<p>Como lo se\u00f1alan algunos de los intervinientes, los mecanismos que establece la ley en la que se contienen las expresiones acusadas son, en t\u00e9rminos generales, acciones afirmativas. Con esta expresi\u00f3n ha dicho la Corte se designan pol\u00edticas o medidas dirigidas a favorecer a determinadas personas o grupos, ya sea con el fin de eliminar o reducir las desigualdades de tipo social, cultural o econ\u00f3mico que los afectan, bien de lograr que los miembros de un grupo subrepresentado, usualmente un grupo que ha sido discriminado, tengan una mayor representaci\u00f3n5. \u00a0<\/p>\n<p>Partiendo de esta definici\u00f3n, ha explicado la Corte que los subsidios en los servicios p\u00fablicos, las becas y ayudas financieras para estudiantes con recursos escasos o el apoyo econ\u00f3mico a peque\u00f1os productores, son acciones afirmativas. Pero tambi\u00e9n lo son, aquellas medidas que ordinariamente se denominan de discriminaci\u00f3n inversa o positiva, y que se diferencian de las otras citadas por dos razones: 1) porque toman en consideraci\u00f3n aspectos como el sexo o la raza y 2) porque la discriminaci\u00f3n inversa se produce en una situaci\u00f3n de especial escasez de bienes deseados, como suele ocurrir en puestos de trabajo o cupos universitarios, lo que lleva a concluir que el beneficio que se concede a ciertas personas, tiene como forzosa contrapartida un perjuicio para otras.6 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con dichas medidas de discriminaci\u00f3n inversa y en particular en relaci\u00f3n con aquellas que tienen como fundamento el sexo o g\u00e9nero la Corporaci\u00f3n ha explicado que ellas est\u00e1n expresamente autorizadas por la Constituci\u00f3n, no para marginar a ciertas personas o grupos ni para perpetuar desigualdades, sino para aminorar el efecto nocivo de las pr\u00e1cticas sociales que han ubicado a esas mismas personas o grupos en posiciones desfavorables. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto la Corte en la Sentencia C-371 de 2000, al hacer la revisi\u00f3n constitucional del proyecto de ley estatutaria N\u00b0 62\/98 Senado y 158\/98 C\u00e1mara, &#8220;por la cual se reglamenta la adecuada y efectiva participaci\u00f3n de la mujer en los niveles decisorios de las diferentes ramas y \u00f3rganos del poder p\u00fablico, de conformidad con los art\u00edculos 13, 40 y 43 de la Constituci\u00f3n Nacional y se dictan otras disposiciones&#8221;, explic\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c16-Ahora bien: al margen de lo que ha sucedido en otros pa\u00edses, la pregunta que l\u00f3gicamente surge es si a la luz de nuestro ordenamiento constitucional es posible adoptar medidas de discriminaci\u00f3n inversa. O mejor, para centrar la pregunta en el asunto que estudia la Corte, si el legislador puede otorgar un tratamiento preferencial en la distribuci\u00f3n de bienes, derechos o cargas, tomando como criterio para ello la pertenencia a un determinado sexo. Tal respuesta, indudablemente, debe darse a la luz del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>17- En el inciso primero de este art\u00edculo constitucional, se recoge el principio general, seg\u00fan el cual &#8220;todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibir\u00e1n la misma protecci\u00f3n y trato de las autoridades y gozar\u00e1n de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminaci\u00f3n por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien la igualdad formal no es reacia a que se establezcan diferencias en el trato, pues ella debe ser interpretada conforme a la conocida regla de justicia seg\u00fan la cual hay que tratar igual a lo igual y desigual a lo desigual, s\u00ed supone que todos los individuos, como sujetos de derechos, deben ser tratados con la misma consideraci\u00f3n y reconocimiento, y que, ante todo, un tratamiento distinto, debe justificarse con argumentos de razonabilidad y proporcionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>El principio de no discriminaci\u00f3n, por su parte, asociado con el perfil negativo de la igualdad, da cuenta de ciertos criterios que deben ser irrelevantes a la hora de distinguir situaciones para otorgar tratamientos distintos. \u00a0<\/p>\n<p>Estos motivos o criterios que en la Constituci\u00f3n se enuncian, aunque no en forma taxativa, aluden a aquellas categor\u00edas que se consideran sospechosas, pues su uso ha estado hist\u00f3ricamente asociado a pr\u00e1cticas que tienden a subvalorar y a colocar en situaciones de desventaja a ciertas personas o grupos, vrg. mujeres, negros, homosexuales, ind\u00edgenas, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>Los criterios sospechosos son, en \u00faltimas, categor\u00edas que &#8220;(i) se fundan en rasgos permanentes de las personas, de las cuales \u00e9stas no pueden prescindir por voluntad propia a riesgo de perder su identidad; (ii) han estado sometidas, hist\u00f3ricamente, a patrones de valoraci\u00f3n cultural que tienden a menospreciarlas; y, (iii) no constituyen, per se, criterios con base en los cuales sea posible efectuar una distribuci\u00f3n o reparto racional y equitativo de bienes, derechos o cargas sociales.&#8221;7 \u00a0<\/p>\n<p>El constituyente consider\u00f3, entonces, que cuando se acude a esas caracter\u00edsticas o factores para establecer diferencias en el trato, se presume que se ha incurrido en una conducta injusta y arbitraria que viola el derecho a la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La referencia constitucional expresa a criterios vedados, tiene un contenido m\u00e1s amplio que no se agota en la simple interdicci\u00f3n de esos factores, sino que implica tambi\u00e9n una advertencia acerca de frecuentes e hist\u00f3ricas causas generadoras de desigualdad, opuestas, por lo dem\u00e1s, a la dignidad de la persona humana en que se funda nuestra organizaci\u00f3n estatal (art. 1o.), y a la consecuci\u00f3n de &#8220;un orden pol\u00edtico, econ\u00f3mico y social justo&#8221; (pre\u00e1mbulo); en esa medida, se puede afirmar que existe la decisi\u00f3n constitucional de remediar situaciones de inferioridad fincadas en estereotipos o prejuicios sociales de reconocida persistencia y que a la prohibici\u00f3n de discriminar se suma la voluntad de erradicar esas conductas o pr\u00e1cticas arraigadas, que han ubicado a personas o a sectores de la poblaci\u00f3n en posiciones desfavorables. Se impone, entonces, el compromiso de impedir el mantenimiento y la perpetuaci\u00f3n de tales situaciones, por la v\u00eda de neutralizar las consecuencias de hecho que de ellas se derivan.&#8221;8 \u00a0<\/p>\n<p>En materia de g\u00e9nero, por ejemplo, esta Corporaci\u00f3n ha identificado varias normas y conductas discriminatorias. As\u00ed, ha encontrado que viola la igualdad, el consagrar \u00a0una causal de nulidad del matrimonio que s\u00f3lo se predica de la mujer9; el negar de plano a la poblaci\u00f3n femenina el acceso a la \u00fanica escuela de cadetes del pa\u00eds10; que una entidad de seguridad social permita a los hombres, y no a las mujeres, afiliar a sus c\u00f3nyuges11; el exigir que el matrimonio se celebre exclusivamente en el domicilio de la mujer12; que a \u00e9sta se le prohiba trabajar en horarios nocturnos.13 En todos estos eventos, la Corte ha concluido que las diferencias en el trato, lejos de ser razonables y proporcionadas, perpet\u00faan esteriotipos culturales y, en general, una idea vitanda, y contraria a la Constituci\u00f3n, de que la mujer es inferior al hombre.14 \u00a0<\/p>\n<p>18- No obstante, lo anterior no significa que para confirmar la existencia de un acto de discriminaci\u00f3n, baste el hecho de que se tenga en cuenta uno de esos criterios, pues el mismo art\u00edculo 13 superior, en el inciso 2\u00b0, dispone que el &#8220;Estado promover\u00e1 las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptar\u00e1 medidas en favor de grupos discriminados o marginados.&#8221; 15 \u00a0<\/p>\n<p>Este inciso, entonces, alude a la dimensi\u00f3n sustancial de la igualdad, &#8220;al compromiso Estatal de remover los obst\u00e1culos que en el plano econ\u00f3mico y social configuran efectivas desigualdades de hecho. La igualdad sustancial revela, entonces, un car\u00e1cter remedial, compensador, emancipatorio, corrector y defensivo de personas y de grupos ubicados en condiciones de inferioridad, mediante el impulso de acciones positivas de los poderes p\u00fablicos&#8221;16. Si bien pueden generar una desigualdad, lo hacen como medio para conseguir el fin de una sociedad menos inequitativa y m\u00e1s acorde con el prop\u00f3sito consignado en el art\u00edculo 2\u00ba de la Carta, de perseguir un orden justo. \u00a0<\/p>\n<p>Las acciones afirmativas, incluyendo las de discriminaci\u00f3n inversa, est\u00e1n, pues, expresamente autorizadas por la Constituci\u00f3n y, por ende, las autoridades pueden apelar a la raza, al sexo o a otra categor\u00eda sospechosa, no para marginar a ciertas personas o grupos ni para perpetuar desigualdades, sino para aminorar el efecto nocivo de las pr\u00e1cticas sociales que han ubicado a esas mismas personas o grupos en posiciones desfavorables. \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, no toda utilizaci\u00f3n de criterios en principio vedados es discriminatoria, pues como bien lo ha afirmado esta Corte, &#8220;mal podr\u00eda un Estado tratar de mejorar la situaci\u00f3n de un grupo marginado, sin expedir regulaciones que mencionen el factor que provoc\u00f3 su segregaci\u00f3n. As\u00ed, si la ley quiere mejorar la situaci\u00f3n de la mujer frente al hombre, o aquella de los ind\u00edgenas frente a los blancos, pues es obvio que la ley debe recurrir a clasificaciones \u00e9tnicas o sexuales&#8221;.17 \u00a0<\/p>\n<p>Pero en \u00faltimas, lo que sucede es que en la discriminaci\u00f3n inversa no se est\u00e1 utilizando el mismo criterio que sirve de base a la discriminaci\u00f3n injusta. Para ilustrar esta afirmaci\u00f3n con un ejemplo, mientras que en la discriminaci\u00f3n que la Constituci\u00f3n prohibe, a X se le otorga un tratamiento distinto por el simple hecho de ser mujer o ser negro, en los casos de discriminaci\u00f3n inversa un tratamiento preferencial se otorga sobre la base de que X es una persona que ha sido discriminada (injustamente) por ser mujer18 o por ser negro. \u00a0<\/p>\n<p>19- Si bien la Corte se ha pronunciado pocas veces acerca de medidas de discriminaci\u00f3n positiva, una de ellas ha sido en materia de g\u00e9nero. En la sentencia C-410 de 1994 declar\u00f3 exequible la norma que establece una edad de jubilaci\u00f3n para las mujeres, menor que la de los hombres. En dicha providencia se dej\u00f3 en claro que el legislador, bien pod\u00eda &#8220;tomar medidas positivas dirigidas a corregir las desigualdades de facto, a compensar la relegaci\u00f3n sufrida y a promover la igualdad real y efectiva de la mujer en los ordenes econ\u00f3mico y social.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>20- Ahora bien: aceptado que la Constituci\u00f3n autoriza las medidas de discriminaci\u00f3n inversa, se debe dejar en claro que: 1) &#8220;la validez de estas medidas depende de la real operancia de circunstancias discriminatorias. No basta, por ejemplo, la sola condici\u00f3n femenina para predicar la constitucionalidad de supuestas medidas positivas en favor de las mujeres; adem\u00e1s de ello deben concurrir efectivas conductas o pr\u00e1cticas discriminatorias&#8221;19. 2) No toda medida de discriminaci\u00f3n inversa es constitucional, como parece sugerirlo una de las intervinientes. En cada caso habr\u00e1 de analizarse si la diferencia en el trato, que en virtud de ella se establece, es razonable y proporcionada. 3) Las acciones afirmativas deben ser temporales, pues una vez alcanzada la &#8220;igualdad real y efectiva&#8221; pierden su raz\u00f3n de ser\u201d20. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el caso espec\u00edfico de las medidas de discriminaci\u00f3n positiva a favor de la mujer cabeza de familia la Corte tuvo ocasi\u00f3n de pronunciarse en la Sentencia C-184 de 2003 donde analiz\u00f3 la constitucionalidad del art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 750 de 2002. En dicha sentencia la Corporaci\u00f3n explic\u00f3 al analizar un cargo por la presunta vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad, que constitucionalmente no es admisible que un hombre cabeza de familia solicite que se le extienda una medida adoptada por el legislador en apoyo a la mujer cabeza de familia, con base en una supuesta vulneraci\u00f3n del referido principio, por cuanto el art\u00edculo 43 de la Carta Pol\u00edtica, tiene por finalidad servir de sustento constitucional al Legislador y al Estado en general para que adopte medidas a favor de ese grupo sin tener que extenderlo a otros, y en especial su punto de comparaci\u00f3n inmediato, el de los hombres en las mismas circunstancias. \u00a0<\/p>\n<p>Dijo la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas llamadas acciones afirmativas fueron expresamente permitidas en la Carta para que el legislador pudiera, sin violar la igualdad, adoptar medidas en favor de ciertas personas o grupos, sin tener que extender el beneficio resultante a otras personas o grupos que, por ello, se consideraran discriminadas. Esto se predica no s\u00f3lo de las mujeres, sino tambi\u00e9n de otros sujetos especialmente protegidos por la Constituci\u00f3n. Por ejemplo, prima facie no podr\u00eda una persona no discapacitada solicitar que se le extiendan las medidas de protecci\u00f3n establecidas para los discapacitados (art\u00edculo 47, C.P.), alegando \u00fanicamente el derecho a la igualdad de trato. Tampoco podr\u00eda un adulto, invocando el mismo derecho, exigir que se le extiendan las medidas consagradas en beneficio de las personas de la tercera edad (art\u00edculo 46, C.P.). Cuando la Constituci\u00f3n protegi\u00f3 de manera especial a ciertos sujetos, permiti\u00f3 que s\u00f3lo ellos fueran destinatarios de medidas espec\u00edficas en su favor con el fin de avanzar hacia una sociedad menos desigual y un orden justo (art\u00edculos 2 y 13 C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>Por eso, es necesario distinguir entre dos grandes tipos de acciones afirmativas adoptadas por el Estado, particularmente por el legislador. En primer lugar, las acciones afirmativas pueden encontrar fundamento en los incisos finales del art\u00edculo 13 de la Carta seg\u00fan los cuales \u201cel Estado promover\u00e1 las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptar\u00e1 medidas a favor de grupos discriminados o marginados. \u00a0El Estado proteger\u00e1 especialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionar\u00e1 los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.\u201d En estos casos, el constituyente no indic\u00f3 de manera espec\u00edfica qui\u00e9nes podr\u00edan ser beneficiarios de estas medidas favorables, sino que se\u00f1al\u00f3 criterios materiales para justificarlas, como la marginaci\u00f3n de un grupo o la debilidad manifiesta de una persona por su condici\u00f3n econ\u00f3mica. Por eso, el legislador puede escoger los sujetos beneficiarios de tales acciones afirmativas. En segundo lugar, las medidas favorables pueden encontrar soporte constitucional en varias normas superiores que protegen de manera especial a ciertos sujetos, como sucede con las personas de la tercera edad, (art\u00edculo 46, C.P. ), los discapacitados (art 47, C.P.), los adolescentes (art 45, C.P.), los ni\u00f1os y ni\u00f1as (art 44, C.P.) y las mujeres (art 43, C.P.), por citar algunos ejemplos. En estos casos, el constituyente indica de manera expresa cual es el grupo de sujetos que puede ser beneficiado por una acci\u00f3n afirmativa y, en ocasiones, en qu\u00e9 consiste dicha acci\u00f3n, cu\u00e1l es su finalidad o cu\u00e1les son las condiciones espec\u00edficas en que \u00e9stas son constitucionalmente justificadas.21 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, constitucionalmente no es admisible que un hombre cabeza de familia solicite que se le extienda una medida adoptada por el legislador en apoyo a la mujer cabeza de familia, con base en una supuesta vulneraci\u00f3n al principio de igualdad, cuando precisamente el art\u00edculo 43 de la Carta Pol\u00edtica, tiene por finalidad servir de sustento constitucional al Legislador y al Estado en general para que adopte medidas a favor de ese grupo sin tener que extenderlo a otros, en especial su punto de comparaci\u00f3n inmediato, el de los hombres en las mismas circunstancias. No obstante, la Corte ha se\u00f1alado que las acciones afirmativas deben respetar la Constituci\u00f3n para evitar, entre otros, que se conviertan en medidas irrazonables o desproporcionadas,22 que se traduzcan en discriminaciones en perjuicio de otras personas o grupos, o que desconozcan los derechos constitucionales de otros sujetos.23 Como en este caso, la medida de apoyo se funda en una cl\u00e1usula constitucional que expresamente define a las mujeres cabeza de familia como un grupo separado y distinto destinatario de acciones afirmativas, y la medida no implica la distribuci\u00f3n de un recurso escaso, ni comporta en s\u00ed misma un perjuicio para otros sujetos que pudieran aspirar a recibir, en lugar de la mujer cabeza de familia, el derecho especial reconocido, la Corte no estima necesario entrar a aplicar estos par\u00e1metros en el presente caso\u201d24. \u00a0<\/p>\n<p>3.3 El mandato superior sobre la primac\u00eda de los derechos de los ni\u00f1os y su incidencia en la jurisprudencia sobre los beneficios que se otorgan a la mujer cabeza de familia \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el art\u00edculo 44 superior: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c Son derechos fundamentales de los ni\u00f1os: la vida, la integridad f\u00edsica, la salud y la seguridad social, la alimentaci\u00f3n equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educaci\u00f3n y la cultura, la recreaci\u00f3n y la libre expresi\u00f3n de su opini\u00f3n. Ser\u00e1n protegidos contra toda forma de abandono, violencia f\u00edsica o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotaci\u00f3n laboral o econ\u00f3mica y trabajos riesgosos. Gozar\u00e1n tambi\u00e9n de los dem\u00e1s derechos consagrados en la Constituci\u00f3n, en las leyes y en los tratados internacionales ratificados por Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>La familia, la sociedad y el Estado tienen la obligaci\u00f3n de asistir y proteger al ni\u00f1o para garantizar su desarrollo arm\u00f3nico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanci\u00f3n de los infractores. \u00a0<\/p>\n<p>Los derechos de los ni\u00f1os prevalecen sobre los derechos de los dem\u00e1s\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte de manera reiterada25 se ha ocupado del alcance de dicho texto superior para resaltar la primac\u00eda de los derechos de los ni\u00f1os y la especial obligaci\u00f3n que tienen tanto el Estado, como la sociedad y la familia de protegerlos. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed en la sentencia C-157 de 2002 respecto de dicho texto la Corte se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl primer aspecto a resaltar de esta norma es la doble categorizaci\u00f3n que hace de las garant\u00edas contempladas para los menores. Por una parte, en su inicio, el art\u00edculo establece que los derechos de los ni\u00f1os son fundamentales. Este aspecto ha sido resaltado por la jurisprudencia constitucional,26 d\u00e1ndole las consecuencias propias que en materia de protecci\u00f3n y goce efectivo supone tal condici\u00f3n. As\u00ed, por ejemplo, son varios los casos de tutela en los que se ha salvaguardado decididamente los derechos de los ni\u00f1os en raz\u00f3n a su fundamentalidad. \u00a0<\/p>\n<p>El segundo aspecto general que ha de resaltarse es la condici\u00f3n de prevalencia, otorgada por el inciso final de la norma a los derechos de los ni\u00f1os. Esto es, en el caso en que un derecho de un menor se enfrente al de otra persona, si no es posible conciliarlos, aquel deber\u00e1 prevalecer sobre \u00e9ste. Ahora bien, como lo ha se\u00f1alado la jurisprudencia constitucional, ning\u00fan derecho es absoluto en el marco de un Estado social de derecho, por lo que es posible que en ciertos casos el derecho de un menor tenga que ser limitado. Sin embargo, el car\u00e1cter prevalente de los derechos de los ni\u00f1os exige que para que ello ocurra se cuente con argumentos poderosos.\u201d27 \u00a0<\/p>\n<p>Estas consideraciones hacen manifiesta no s\u00f3lo la importancia que tienen de por s\u00ed estos derechos, sino tambi\u00e9n que cuando se encuentran irreconciliablemente enfrentados con otras garant\u00edas, ellos deben primar. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha primac\u00eda afirmada en la Constituci\u00f3n en plena armon\u00eda con las normas internacionales y en particular la Convenci\u00f3n Sobre los Derechos del Ni\u00f1o, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, ratificada por Colombia mediante la Ley 12 de 1991- ha sido tomada en cuenta por la Corporaci\u00f3n para determinar el alcance de los derechos de los ni\u00f1os cuando ellos dependen de un n\u00facleo familiar en el que solo uno de los padres se encuentra presente, para concluir que el sexo del padre de quien ellos dependen no puede privarlos de los derechos que les son reconocidos por la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Dijo la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c6.1. Teniendo en cuenta que una de las justificaciones de la medida es proteger a los ni\u00f1os y personas dependientes en el seno familiar, puede entonces replantearse el problema jur\u00eddico en los siguientes t\u00e9rminos: \u00bfEs contrario al art\u00edculo 44 superior una norma que protege el derecho de los menores a recibir amor y cuidado cuando dependen de una mujer cabeza de familia, pero no as\u00ed a los que dependen de su padre, cuando \u00e9ste sea cabeza de familia? \u00a0<\/p>\n<p>Para que la respuesta a esta cuesti\u00f3n sea negativa debe existir un criterio razonable y objetivo que justifique, constitucionalmente, hacer tal distinci\u00f3n y no garantizar los derechos fundamentales de los ni\u00f1os a tener una familia y al \u201ccuidado y amor\u201d (art. 44, C.P.) cuando la persona cabeza de familia de quien dependen es el padre. \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Luego de analizar las motivaciones que llevaron al legislador a adoptar la medida de protecci\u00f3n objeto de la demanda en el presente proceso, considera la Corte que la raz\u00f3n que llev\u00f3 a excluir a los hombres del derecho en cuesti\u00f3n, antes que responder a una decisi\u00f3n conciente de no querer conceder esta protecci\u00f3n a los ni\u00f1os, responde al hecho de que el problema social de dimensiones importantes lo constituyen los grupos familiares que dependen \u00fanicamente de la mujer. En la medida que se quer\u00eda atender a una realidad espec\u00edfica (el n\u00famero de mujeres de cabeza de familia en prisi\u00f3n) no contempl\u00f3 el legislador casos diversos a \u00e9se. El problema al que se enfrenta la sociedad con relaci\u00f3n al g\u00e9nero masculino en torno a las responsabilidades en el hogar, antes que versar sobre c\u00f3mo puede hacer el Estado para apoyar a los hombres, tiene que ver con c\u00f3mo puede hacer el Estado para obligar a los padres a cumplir sus obligaciones b\u00e1sicas, como ocurre en muchos casos, por ejemplo, con el deber de pagar una cuota alimentaria. \u00a0<\/p>\n<p>El fen\u00f3meno de los padres cabeza de familia, si bien no tiene la magnitud ni la dimensi\u00f3n del fen\u00f3meno de las mujeres cabeza de familia, s\u00ed existe y, cada d\u00eda, va en aumento. Seg\u00fan la Encuesta Nacional de Demograf\u00eda y Salud de Profamilia, el 61% de los ni\u00f1os vive con ambos padres. El 27% vive solamente con la madre, de los cuales el 23.3% tienen el padre vivo y el 3.7% restante no. El 2.7% de los ni\u00f1os vive s\u00f3lo con el padre, de los cuales tan s\u00f3lo el 0.3% tiene la madre muerta; en el 2.4% de los casos la madre est\u00e1 viva.28 En la medida en que las mujeres han logrado ir superando los estereotipos y prejuicios, los hombres a su vez han comenzado a desempe\u00f1ar nuevos roles, como por ejemplo, participar activamente en las actividades y labores que demanda la crianza de los hijos. Los casos de hombres solos encargados de una familia con varios hijos no son muy frecuentes, pero como se mostr\u00f3, s\u00ed existen y en tales situaciones, si el padre es condenado a una pena privativa de la libertad, los ni\u00f1os pueden quedar en la misma condici\u00f3n de abandono en que se encontrar\u00edan los hijos de una mujer cabeza de familia condenada a prisi\u00f3n. \u00bfSi la situaci\u00f3n de abandono justifica conceder un derecho especial a la mujer para poder garantizar los derechos del ni\u00f1o, por qu\u00e9 no se justifica una medida similar en aquellos casos en que los menores dependen, no econ\u00f3micamente, sino para su salud y su cuidado, de un hombre? El legislador no abord\u00f3 esta cuesti\u00f3n, pues su preocupaci\u00f3n era un problema social de gran envergadura, a saber: el n\u00famero considerable de mujeres cabeza de familia en prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6.3. No existe por lo tanto, alg\u00fan tipo de finalidad a la cual se propenda al no contemplar una medida de protecci\u00f3n para los ni\u00f1os de un padre cabeza de familia. No fue un asunto objeto de debate. Simplemente no se tuvo en cuenta esta situaci\u00f3n. Ahora bien, quiere ello decir que no se cumple siquiera con el primer requisito que se demanda de una norma al analizar su razonabilidad, pues la medida no est\u00e1 encaminada hacia alg\u00fan fin leg\u00edtimo. Nada justifica proteger a unos menores y desproteger a otros en las mismas condiciones, tan s\u00f3lo porque el sexo de la persona cabeza de la familia a la cual pertenecen es distinto. \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n que debe tomar la Corte est\u00e1 llamada a no promover ni el estereotipo que pesa en cabeza de las mujeres ni el estereotipo que se proyecta en los hombres. Si el prejuicio en el caso de las mujeres es que est\u00e1n \u201cnaturalmente\u201d llamadas a encargarse de la crianza de los hijos y a realizar las labores dom\u00e9sticas, el estereotipo reflejo en el caso de los hombres es que su lugar est\u00e1 en las actividades de provisi\u00f3n de sustento realizadas en la esfera p\u00fablica y, por lo tanto, los asuntos del hogar y el cuidado de los menores no son un asunto \u201cpara ellos\u201d, ni siquiera en el caso de los hijos propios. \u00a0<\/p>\n<p>Por estas razones la Corte tambi\u00e9n reconocer\u00e1 el derecho de prisi\u00f3n domiciliaria en los t\u00e9rminos en que est\u00e1 consagrado en la Ley 750 de 2002 a aquellos hombres que se encuentren en la misma situaci\u00f3n, de hecho, que una mujer cabeza de familia que est\u00e9 encargada del cuidado de ni\u00f1os, y cuya presencia en el seno familiar sea necesaria, puesto que efectivamente los menores dependen, no econ\u00f3micamente, sino en cuanto a su salud y su cuidado, de \u00e9l. De esta manera la Corte asegura la posibilidad de que se cumpla el deber que tienen los padres en las labores de crianza de sus hijos alej\u00e1ndose as\u00ed del estereotipo seg\u00fan el cual, el cumplimiento de este deber s\u00f3lo es tarea de mujeres y tan s\u00f3lo a ellas se les pueden reconocer derechos o beneficios para que cumplan con dichas labores. Con esta decisi\u00f3n se asegura a la vez, que los titulares del derecho realmente se lo merezcan, en raz\u00f3n a que es lo mejor en el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o, no una medida manipulada estrat\u00e9gicamente en provecho del padre condenado que prefiere cumplir la pena en su residencia. Compete a los jueces penales en cada caso velar porque as\u00ed sea. \u00a0<\/p>\n<p>6.4. Entonces, considera la Corte que el legislador no puede proteger exclusivamente los derechos al cuidado y amor de los ni\u00f1os y ni\u00f1as, dada su estrecha relaci\u00f3n con sus derechos a la salud y con su desarrollo integral, cuando \u00e9stos se ven expuestos a riesgos y cargas desproporcionadas por la ausencia de la madre, puesto que dependen de ella por ser la cabeza de la familia, y desentenderse completamente de los derechos de los menores cuando dependen del padre. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, esta Corporaci\u00f3n constata, como se dijo, que el problema de los padres cabeza de familia que se encuentran condenados a prisi\u00f3n, es menor frente al caso an\u00e1logo de las mujeres. Por ello, la medida se justifica constitucionalmente tan s\u00f3lo en aquellos casos en que los derechos de los menores podr\u00edan verse efectiva y realmente afectados. No basta con que el hombre se encargue de proveer el dinero necesario para sostener el hogar y asegurar as\u00ed las condiciones m\u00ednimas de subsistencia de los hijos. El hombre que reclame este derecho debe demostrar que, en verdad, ha sido una persona que les ha brindado el cuidado y el amor que los ni\u00f1os requieran para un adecuado desarrollo y crecimiento. \u00a0<\/p>\n<p>6.5. Constata la Corte que la norma parcialmente acusada alude tanto a los hijos menores como a los mayores \u201ccon incapacidad mental permanente\u201d. Las consideraciones anteriores son extendibles a estos \u00faltimos en virtud del art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n seg\u00fan el cual los principales deberes de los padres para con sus hijos subsisten \u201cmientras sean menores o impedidos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6.6. Por lo tanto, los apartes acusados del art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 750 de 2002, ser\u00e1n declarados exequibles en el entendido de que el derecho puede cobijar tambi\u00e9n a los padres con hijos menores o impedidos que, de hecho, se encuentran en la misma situaci\u00f3n que los hijos de una mujer cabeza de familia, cuando ello sea necesario para proteger, en las circunstancias del caso, el inter\u00e9s superior del menor o del hijo impedido. \u00a0<\/p>\n<p>Es de anotar que la protecci\u00f3n consagrada por la Ley 750 de 2002 para el caso de las mujeres es m\u00e1s amplia, por cuanto la categor\u00eda mujer cabeza de familia, incluye tambi\u00e9n otras hip\u00f3tesis, todas ellas contenidas en la Ley 82 de 1993, que regula la figura\u201d29. \u00a0<\/p>\n<p>3.4 Los antecedentes, contenido y alcance de las disposiciones en las que se contienen las expresiones acusadas \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el art\u00edculo 43 superior: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa mujer y el hombre tienen iguales derechos y oportunidades. La mujer no podr\u00e1 ser sometida a ninguna clase de discriminaci\u00f3n. Durante el embarazo y despu\u00e9s del parto gozar\u00e1 de especial asistencia y protecci\u00f3n del Estado, y recibir\u00e1 de \u00e9ste subsidio alimentario si entonces estuviere desempleada o desamparada. \u00a0<\/p>\n<p>El Estado apoyar\u00e1 de manera especial a la mujer cabeza de familia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con este art\u00edculo la Corte ha explicado en varias ocasiones que el Constituyente de 1991consider\u00f3 que era necesario introducir a la Constituci\u00f3n un art\u00edculo que garantizara espec\u00edficamente la igualdad de g\u00e9nero, debido a la tradici\u00f3n de discriminaci\u00f3n y marginamiento al que se hab\u00eda sometido la mujer durante muchos a\u00f1os, de la misma manera que al creciente n\u00famero de mujeres que por diversos motivos -en particular el conflicto armado -, se han convertido en cabezas de familia30. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto en la Asamblea Nacional Constituyente los delegatarios ponentes sobre el tema se\u00f1alaron lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) es s\u00f3lo hasta la \u00e9poca contempor\u00e1nea \u2013no hace muchos a\u00f1os\u2013 que un movimiento a favor de la mujer consigue reivindicar la imagen de \u00e9sta ante el mundo y lograr mejor su posici\u00f3n en la sociedad. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo en naciones como la nuestra, el modelo de docilidad y vulnerabilidad parece no haber sido rebasado, a diferencia de los pa\u00edses desarrollados en los que gracias a dicho movimiento la mujer ha superado las desigualdades sociales y ha pasado a ser parte integral y activa de la comunidad a la que pertenece. Las estad\u00edsticas muestran como en nuestra Patria la mujer tiene menos oportunidades de acceso a la salud, la protecci\u00f3n y la educaci\u00f3n que el hombre. A su vez en el campo laboral, a pesar de que su participaci\u00f3n ha se\u00f1alado cambios importantes en la estructura del mercado de trabajo (41% en 1989) el 35% de la poblaci\u00f3n femenina urbana percibe una remuneraci\u00f3n por debajo del sueldo m\u00ednimo, frente a un 16% de hombres que se encuentran en la misma situaci\u00f3n; y si miramos hacia el sector rural encontramos mujeres que, sin ser due\u00f1as de la tierra, trabajan sin paga \u2013la mayor\u00eda de las veces\u2013 pues su oficio es considerado como una labor de apoyo a su marido, padres o hermanos. Igualmente el desempleo generado por la situaci\u00f3n econ\u00f3mica actual recae con m\u00e1s fortaleza sobre ella: hoy en d\u00eda el 55% de los desempleados del pa\u00eds son mujeres.\u201d31 \u00a0<\/p>\n<p>Los Constituyentes tuvieron en cuenta especialmente la gravosa situaci\u00f3n que enfrentan las mujeres cabeza de familia y sobre el particular expresaron: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) diversos motivos, como la violencia \u2013que ha dejado un sinn\u00famero de mujeres viudas\u2013 el abandono del hogar por parte del hombre y la displicencia de \u00e9ste con respecto a la natalidad, han obligado a la mujer a incorporarse a los roles de producci\u00f3n adquiriendo la responsabilidad de ser la base de sustentaci\u00f3n econ\u00f3mica de su hogar, sin haber llegado jam\u00e1s a desprenderse de los patrones culturales que la confinan al espacio dom\u00e9stico y al cuidado de los hijos. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) Un n\u00famero creciente de hogares tiene jefatura femenina. De acuerdo con los patrones de separaci\u00f3n la gran mayor\u00eda de \u00e9stos est\u00e1n compuestos por mujeres j\u00f3venes, con hijos todav\u00eda dependientes. Seg\u00fan la encuesta nacional de hogares DANE (1981) un 17% de los hogares eran monoparentales, de los cuales el 85% correspond\u00edan a mujeres; el censo de 1985 reporta un 17.9% de hogares en esta situaci\u00f3n y seg\u00fan el Estudio Nacional de Separaciones Conyugales, llevado a cabo por la Universidad Externado de Colombia en 1986, el porcentaje de mujeres cabeza de familia es del 21%. Para 1985, la tasa global de participaci\u00f3n de la poblaci\u00f3n femenina clasificada por el DANE en estado de miseria era del 22.5%, la m\u00e1s baja por sector social. La situaci\u00f3n de pobreza es dram\u00e1tica y tiende a profundizarse por las altas tasas de dependencias concentradas en cabezas de mujeres solas, enfrentadas casi a todas a gran inestabilidad laboral, baja remuneraci\u00f3n y desprovistas del sistema de seguridad social.\u201d32 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular en la Ponencia para primer debate del proyecto de ley respectivo \u00a0se se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026En primer lugar cabe destacar la gran importancia que poseen aquellas normas constitucionales que afrontan de manera directa el hecho de que la real libertad no puede existir sin seguridad econ\u00f3mica e independencia. \u00a0Superar las principales necesidades socio-econ\u00f3micas de los colombianos y brindar apoyo t\u00e9cnico e instructivo, debe convertirse en un principio nacional que comprometa no solo la acci\u00f3n estatal sino tambi\u00e9n a los particulares. \u00a0Y aqu\u00ed es donde encuentro el m\u00e9rito del proyecto: en concretar de una manera cierta, seria y efectiva al Estado colombiano en la asunci\u00f3n de la responsabilidad que tiene con la mujer cabeza de familia. La Constituci\u00f3n de 1886 solo mencionaba a la Familia en sus art\u00edculo 23 y 50. \u00a0De muy vieja data en varios sectores se presentaron propuestas de reforma constitucional para incluir en la Carta Pol\u00edtica disposiciones expresas referidas a la familia y a los asuntos relacionados con ella No en vano aconteci\u00f3 todo ello. \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n de 1991 se caracteriza por ser generosa y humanista en el reconocimiento de derechos, garant\u00edas y libertades, dedicando buena parte a los llamados Derechos Sociales Econ\u00f3micos y Culturales. All\u00ed se plasman principios b\u00e1sicos que antes se encontraban inc\u00f3gnitos: la noci\u00f3n de familia, las relaciones derivadas de ella, su importancia y en especial la concreci\u00f3n de la protecci\u00f3n que el Estado y la Sociedad deben brindar a la familia y a cada uno de sus miembros en particular. \u00a0<\/p>\n<p>El proyecto busca desarrollar lo contemplado en el art\u00edculo 43 y hacer efectivo y real el apoyo que el Estado debe otorgar. \u00a0Debe existir sin duda alguna, un cuadro de ayuda, que brinde oportunidades concisas para que este significativo sector de la poblaci\u00f3n colombiana, sector de indefensi\u00f3n, comience a competir dentro de la mec\u00e1nica social, econ\u00f3mica y pol\u00edtica de nuestro pa\u00eds. Este sector desigual merece alternativas especiales dirigidas al logro de la tan anhelada igualdad que consagra el art\u00edculo 3 de nuestra Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El proyecto como tal propone que el Estado asuma una serie de obligaciones frente a la mujer cabeza de familia y frente a las personas que de ella dependan, relacionadas con los campos como el de la salud, seguridad social, educaci\u00f3n y capacitaci\u00f3n, vivienda, cr\u00e9dito y fomento empresarial, promoci\u00f3n de organizaciones comunitarias entre otras\u2026\u201d.33 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la definici\u00f3n del concepto de la mujer cabeza de familia, el art\u00edculo 2\u00b0 de la ley se\u00f1ala los siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) enti\u00e9ndase por mujer cabeza de familia, quien siendo soltera o casada34, tenga bajo su cargo, econ\u00f3mica o socialmente, en forma permanente, hijos menores propios u otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar, ya sea por ausencia permanente o incapacidad f\u00edsica, sensorial, s\u00edquica o moral del c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero permanente o deficiencia sustancial de los dem\u00e1s miembros del n\u00facleo familiar.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto la Corte ha explicado que una mujer es cabeza de familia cuando, en efecto, el grupo familiar est\u00e1 a su cargo. Aunque en el mismo art\u00edculo se incluye un par\u00e1grafo en el que se indica que la mujer deber\u00e1 declarar ante notario dicha situaci\u00f3n, tanto cuando la adquiera como cuando la pierda, para efectos de prueba, no es una condici\u00f3n que dependa de una formalidad jur\u00eddica. Con la categor\u00eda \u201cmujer cabeza de familia\u201d se pretende apoyar a la mujer a soportar la pesada carga que por razones, sociales, culturales e hist\u00f3ricas han tenido que asumir, abri\u00e9ndoles oportunidades en todas las esferas de su vida y de su desarrollo personal y garantiz\u00e1ndoles acceso a ciertos recursos escasos, al tiempo que se busca preservar condiciones dignas de vida a los menores y personas que se encuentran en estado de debilidad manifiesta a cargo de ella35. \u00a0<\/p>\n<p>Las medidas concretas de apoyo a la mujer cabeza de familia establecidas en la Ley 82 de 1993 son de diversa \u00edndole. As\u00ed adem\u00e1s del llamado general al Estado y a la sociedad para que a partir de la vigencia de la misma \u00a0busquen \u201dmecanismos eficaces para dar protecci\u00f3n especial a la mujer cabeza de familia\u201d (art. 3\u00b0),\u00a0 entre ellas pueden citarse las siguientes: (i) la adopci\u00f3n de regla\u00admentos que garanticen su ingreso a la seguridad social de la mujer cabeza de familia y de la familia a su cargo (art. 4\u00b0), (ii) la creaci\u00f3n de programas de capacitaci\u00f3n gratuita y desarrollo de microempresas industriales, comerciales y artesanales; empresas de econom\u00eda solidaria y empresas familiares, donde la mujer cabeza de familia realice una actividad econ\u00f3mica rentable (art. 8\u00b0 y 20); iii) Acceso preferencial a los auxilios educativos as\u00ed como servicio b\u00e1sico de textos y apoyo educativo a las entidades de econom\u00eda solidaria integradas en su mayor\u00eda por mujeres cabeza de familia (art. 9) iv) la fijaci\u00f3n de est\u00edmulos para que el sector privado cree programas especiales para las mujeres cabeza de familia (art. 10); v) el establecimiento mediante reglamento de un factor de ponderaci\u00f3n, que beneficie las propuestas de la mujer cabeza de familia o de las personas jur\u00eddicas en las cuales ella participe mayoritariamente, en los procesos de adquisici\u00f3n y venta de bienes estatales y de contrataci\u00f3n de servicios tambi\u00e9n con el Estado. Factor que permitir\u00e1 que se seleccione la oferta de la mujer cabeza de familia o de la correspondiente persona jur\u00eddica \u201csiempre que sea por lo menos igual a las de las dem\u00e1s proponentes\u201d (art. 11); vi) especial atenci\u00f3n de las entidades municipales o distritales de vivienda, que en alguna forma reciban recursos del presupuesto nacional o participen en programas que tengan financiaci\u00f3n de dicho origen (art. 12); vii) planes especiales de vivienda (art 13 y 14 ), viii) programas especiales de cr\u00e9dito, asesoramiento t\u00e9cnico y vigilancia para las empresas y programas que tengan por objeto apoyar a la mujer cabeza de familia, por parte de las entidades oficiales de cr\u00e9dito (art 15), as\u00ed como el acceso a l\u00edneas de cr\u00e9dito \u00a0por parte de microempresas, famiempresas y similares que tengan mayor\u00eda de mujeres cabeza de familia (art. 20). \u00a0<\/p>\n<p>Es de anotar que la Ley 82 de 1993 protege a la mujer cabeza de familia, y al n\u00facleo familiar que de ella dependa, que se supone compuesto por los hijos menores propios y otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar36. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con dicho n\u00facleo familiar la ley establece determinados beneficios espec\u00edficamente en relaci\u00f3n con los menores dependientes de la mujer cabeza de familia a los que: i) \u201cLos establecimientos educativos prestar\u00e1n textos escolares \u2026y, mantendr\u00e1n servicios de intercambio en sus bibliotecas a fin de garantizar el cumplimiento de esta obligaci\u00f3n\u201d (art. 5); ii) En ning\u00fan caso podr\u00e1 negarse el acceso a los servicios de educaci\u00f3n o de salud \u201ccon base exclusiva en esta circunstancia\u201d (Art 6); iii) Los establecimientos de educaci\u00f3n primaria y secundaria atender\u00e1n de preferencia las solicitudes de ingreso, \u201csiempre que cumplan con los requisitos y que los resultados de sus ex\u00e1menes y pruebas sean por lo menos iguales a las de los dem\u00e1s aspirantes, a fin de no afectar el principio de igualdad; se dar\u00e1 \u00a0acceso preferencial a auxilios educativos (art.7). iv) A lo que debe agregarse que los beneficios establecidos en materia de seguridad social (art. 4) y acceso preferencial a auxilios educativos (art. 9) se predica tanto de la mujer cabeza de familia como de quienes de ella dependan. \u00a0<\/p>\n<p>La norma precisa as\u00ed mismo que \u201cLos beneficios establecidos en esta Ley para las mujeres cabeza de familia y quienes de ellas dependan, no excluyen las obligaciones de diversa \u00edndole que a su favor deban cumplir personas naturales o jur\u00eddicas, ni eximen de las acciones para exigirlas ( art. 18) y que \u201cDentro del campo social del desarrollo se establece el derecho a exigir judicial y legalmente que un porcentaje del salario, de los ingresos o del patrimonio de quien sea econ\u00f3mica y civilmente responsable de la mujer cabeza de familia o de alguien a su cargo, se destine a atenderles sus necesidades b\u00e1sicas\u201d(art. 19), norma que igualmente puede llegar a aplicarse a los menores o de los hijos impedidos que dependan de la mujer cabeza de familia. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0An\u00e1lisis de los cargos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Para el actor los beneficios establecidos a favor exclusivamente de la mujer cabeza de familia y de quienes dependan de ella vulnera el derecho a la igualdad de los hombres que se encuentren en la misma situaci\u00f3n de hecho de la mujer cabeza de familia, as\u00ed como los derechos de los ni\u00f1os que dependan de \u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto la Corte hace las siguientes consideraciones. \u00a0<\/p>\n<p>.1 La Ausencia de vulneraci\u00f3n del principio de igualdad y consecuentemente de los dem\u00e1s textos constitucionales invocados en relaci\u00f3n con las disposiciones que establecen beneficios de manera exclusiva para la mujer cabeza de familia \u00a0<\/p>\n<p>Como se desprende de las consideraciones preliminares de esta Sentencia el legislador bien puede adoptar medidas de protecci\u00f3n de personas que integran grupos respecto de los cuales la Constituci\u00f3n, expresamente, establece un mandato de apoyo especial, sin que ello desconozca el principio de igualdad. En particular el Legislador puede establecer como lo hizo en este caso medidas especiales para beneficiar a la mujer cabeza de familia, por cuanto as\u00ed expresamente lo ordena el segundo inciso del art\u00edculo 43 superior. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido resulta claro para la Corte que el cargo planteado por el actor en relaci\u00f3n con el supuesto \u00a0trato discriminatorio que \u00a0estar\u00eda dando a los hombres frente a las mujeres y que implicar\u00eda el desconocimiento del Pre\u00e1mbulo y de los art\u00edculos 1, 2, 13, 42 y 43 superiores, por no establecerse para los hombres cabeza de familia los mismos beneficios que para las mujeres en la misma situaci\u00f3n, carece de fundamento. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto en el debate en el Congreso de la Rep\u00fablica se dej\u00f3 en claro que el objetivo de la ley era precisamente el de establecer una diferencia de trato a favor de la mujer cabeza de familia y que ninguna vulneraci\u00f3n al derecho a la igualdad pod\u00eda endilgarse a este prop\u00f3sito, dada la clara situaci\u00f3n de discriminaci\u00f3n a la que hist\u00f3ricamente se han enfrentado las mujeres en Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>La Ponencia para primer debate del proyecto respectivo expres\u00f3 en efecto lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026En primer lugar debe manifestarse que el gran m\u00e9rito del proyecto es retar al Estado colombiano para que asuma las responsabilidades que le incumben con la mujer cabeza de familia, que tiene la doble condici\u00f3n de ser uno de los mayores baluartes del recurso humano de la patria y simult\u00e1neamente, un fen\u00f3meno social de muchos padecimientos y de tremendo abandono institucional. \u00a0<\/p>\n<p>La mujer cabeza de familia es evidente en el cotidiano trajinar de la Naci\u00f3n; est\u00e1 presente en la diversidad de regiones, capas sociales, en la vida individual, en el liderazgo comunitario y, por sobretodo, el esfuerzo de su abnegaci\u00f3n y de su lucha se enfrenta a un horizonte carente de respaldo colectivo. \u00a0<\/p>\n<p>El proyecto propone que el Estado asuma obligaciones frente a la mujer cabeza de familia y las personas que de ella dependan en campos tan importantes como la salud y la seguridad social, la educaci\u00f3n y la capacitaci\u00f3n, la vivienda, la contrataci\u00f3n administrativa, el cr\u00e9dito, el fomento empresarial, la promoci\u00f3n de organizaciones comunitarias o de econom\u00eda solidaria, etc \u00a0<\/p>\n<p>Cualquier impugnaci\u00f3n de constitucionalidad que al proyecto pudiera formularse por la circunstancia de establecer derechos de preferencia para la mujer cabeza de familia y sus dependientes, se despejar\u00eda con la simple aseveraci\u00f3n de que los estados de indefensi\u00f3n y de precariedad para competir apenas se superan a medias con estas normas, con las cuales, en consecuencia, en lugar de violar se cumple con el art\u00edculo 13 de la Carta, que consagra el principio de igualdad. \u00a0A la luz de este precepto, parece elemental que a los desiguales se les deban deparar tratamientos especiales a fin de que todos queden iguales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido se pronunci\u00f3 la Corte en la Sentencia C-184 de 2003, al rechazar un cargo similar al que ahora se plantea. \u00a0<\/p>\n<p>Dijo la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c5.2.1. El demandante sostiene que como hombres y mujeres nacen libres e iguales y deben recibir el mismo trato y gozar de los mismos derechos y oportunidades, seg\u00fan el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n, la medida a favor de las mujeres cabeza de familia, tambi\u00e9n debi\u00f3 extenderse a los hombres cabeza de familia, m\u00e1xime si el art\u00edculo 43 de la Constituci\u00f3n se\u00f1ala que la mujer y el hombre tienen iguales derechos y oportunidades. Por ello estima que la ley ha debido hablar de \u201cpersona\u201d cabeza de familia y no tan s\u00f3lo de \u201cmujer\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5.2.2. Para la Corte, este cargo por violaci\u00f3n al principio de igualdad no prospera. No se pueden confundir dos derechos claramente distintos, ambos protegidos por el principio de igualdad. El primer derecho consiste en que los hombres y las mujeres sean tratados igual, es decir, impide la discriminaci\u00f3n por razones de sexo. El segundo derecho consiste en que las mujeres, habida cuenta de una tradici\u00f3n de discriminaci\u00f3n sexual que el constituyente no s\u00f3lo quiso abolir sino remediar, sean titulares de medidas legislativas espec\u00edficas en favor de ellas, no de los hombres. La norma acusada constituye un desarrollo de este segundo derecho amparado por una concepci\u00f3n sustantiva no formal de la igualdad, encaminada a que, como se record\u00f3 en la Asamblea Constituyente,37 se pase de una igualdad formal ante la ley a una igualdad real ante la vida. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, el derecho \u00a0a la igualdad de trato no exige, por s\u00ed solo, extender a un hombre un beneficio creado por el legislador para desarrollar el derecho constitucional &#8211; espec\u00edficamente consagrado en el art\u00edculo 43 &#8211; en favor de las mujeres a recibir medidas de apoyo o protecci\u00f3n especial como un tipo de acci\u00f3n afirmativa. Ello ser\u00eda ir abiertamente en contra del prop\u00f3sito del constituyente\u201d38. \u00a0<\/p>\n<p>Pretender en efecto como lo hace el actor que todos los beneficios establecidos en la Ley 82 de 1993 con el objeto de ofrecer una protecci\u00f3n especial a la mujer cabeza de familia, se reconozcan simult\u00e1neamente al hombre, significar\u00eda vaciar de contenido el desarrollo del mandato superior establecido en el art\u00edculo 43 superior. \u00a0<\/p>\n<p>Si todos los beneficios que se establecen para la mujer cabeza de familia debieran otorgarse al hombre que se encuentra en la misma situaci\u00f3n, ning\u00fan efecto tendr\u00eda entonces la protecci\u00f3n especial ordenada por el Constituyente para la mujer cabeza de familia. \u00a0<\/p>\n<p>No sobra se\u00f1alar que a la luz del principio de igualdad, soporte fundamental del concepto de Estado Social de Derecho, se impone una acci\u00f3n de las autoridades y de la sociedad que no ha de ser siempre neutra, y ello con el fin de lograr el equilibrio necesario en pro de un sistema m\u00e1s justo y equitativo, fundado en la dignidad humana. De esta forma, se espera, por el contrario, que se otorgue un trato especial a los grupos sociales que se hallan en condiciones reales de indefensi\u00f3n o de inferioridad39. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas para la Corte los cargos planteados en este sentido por el actor no est\u00e1n llamados a prosperar y as\u00ed se se\u00f1alar\u00e1 en la parte resolutiva de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>4.2 La constitucionalidad condicionada de los art\u00edculos que establecen beneficios espec\u00edficos para los menores dependientes de la mujer cabeza de familia \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien frente al cargo por la supuesta vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 44 superior la Corte constata que en los art\u00edculos, 4, 5, 6, 7, 9, 18 y 1940 se hace menci\u00f3n especifica y se establecen beneficios para las personas dependientes de la mujer cabeza de familia que han de entenderse necesariamente aplicables a los menores que se encuentren a su cuidado. En el mismo sentido la Corte constata que en el caso de los art\u00edculos 12 y 1441 por tratarse de medidas para facilitar el acceso a la vivienda, ha de entenderse que se trata de beneficios que cobijan a los menores que de ella dependan. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de dichos beneficios la Corte no encuentra que exista fundamento para establecer una diferencia de trato entre los ni\u00f1os menores y los hijos impedidos que dependen de la mujer cabeza de familia, frente a los que dependen del hombre que se encuentra en la misma situaci\u00f3n a que alude el art\u00edculo 2 de la Ley 82 de 199342. \u00a0En uno y otro caso se trata de personas respecto de los cuales el Estado tiene una obligaci\u00f3n de protecci\u00f3n especial\u00edsima. (arts. 13 y 44 C.P) y a los cuales no puede discriminar en funci\u00f3n del sexo de la persona de la cual dependan. \u00a0<\/p>\n<p>En su caso dada la situaci\u00f3n de fragilidad en que ellos se encuentran por la ausencia del padre o de la madre y la necesidad de hacer prevalecer sus derechos, la Corte declarar\u00e1 la exequibilidad condicionada de dichos art\u00edculos en el entendido que los beneficios que se establecen en ellos a favor de las personas dependientes de la mujer cabeza de familia deber\u00e1n igualmente otorgarse a los hijos menores propios u otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar dependientes del hombre que, de hecho, se encuentre en la misma situaci\u00f3n de la mujer cabeza de familia, en los t\u00e9rminos a que alude el art\u00edculo 2. Debiendo igualmente darse aplicaci\u00f3n en ese caso al requerimiento establecido en el mismo art\u00edculo sobre la declaraci\u00f3n ante notario de la condici\u00f3n en que aquel se encuentra y de la casaci\u00f3n de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 VII. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISION \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V E: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- Declarar EXEQUIBLES, por los cargos formulados, las expresiones \u201cmujer\u201d\u00a0 y \u201cmujeres\u201d contenidas en\u00a0 los art\u00edculos 2, 3, 8, 10, 11, 13, 15, 16, 17, 20 y 21 de la Ley 82 de 1993 \u201cpor la cual se expiden normas para apoyar de manera especial a la mujer cabeza de familia \u201d \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Declarar EXEQUIBLES, por los cargos formulados, las expresiones \u201cmujer\u201d\u00a0 y \u201cmujeres\u201d contenidas en\u00a0 los art\u00edculos 4, 5, 6, 7, 9, 12, 14, 18, y 19 de la Ley 82 de 1993 \u201cpor la cual se expiden normas para apoyar de manera especial a la mujer cabeza de familia \u201d, en el entendido, que los beneficios establecidos en dichos art\u00edculos a favor de las personas dependientes de la mujer cabeza de familia se har\u00e1n extensivos a los hijos menores y a los hijos impedidos dependientes del hombre que, de hecho, se encuentre en la misma situaci\u00f3n que una mujer cabeza de familia, en los t\u00e9rminos y bajo el requerimiento del art\u00edculo 2 de la misma Ley. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Presidenta \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Corte Constitucional, Sentencias C-491-97. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo y C-142-01 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>2 Auto de Sala Plena, 244 de 2001. \u00a0M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia C-955\/00 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia C- \u00a0 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>5 Ver Sentencia C-371\/00 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>6 Ibidem Ver Sentencia C-371\/00 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>7 Corte Constitucional. Sentencia C-481 de 1998. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. Ver adem\u00e1s, entre otras, las sentencias T-098 de 1994. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y C-112 del 2000. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Corte Constitucional. Sentencia C-410 de 1994. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>9 Corte Constitucional. Sentencia C-082 de 1999. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>10 Corte Constitucional. Sentencia T-624 de 1995. M.P. Jose Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>11 Corte Constitucional. Sentencia T-098 de 1994. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>12 Corte Constitucional. Sentencia C-112 del 2000. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>13 Corte Constitucional. Sentencia C-622 de 1997. M.P. Hernando Herrera Vergara. \u00a0<\/p>\n<p>14 Ver otros casos de discriminaci\u00f3n en raz\u00f3n del sexo, en las sentencias T-326 de 1995 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero), T-026 de 1996 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), C-309 de 1996 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), C-410 de 1996 (M.P. Hernando Herrera Vergara). \u00a0<\/p>\n<p>15 Fuera de lo dispuesto en este inciso del art\u00edculo 13 superior, hay eventos en los que es indispensable hacer diferenciaciones en relaci\u00f3n con el sexo. En materia laboral, pueden presentarse casos en los que el sexo constituye una condici\u00f3n determinante en el ejercicio profesional. Pero como bien lo se\u00f1al\u00f3 la Corte en la sentencia T-026 de 1996, estas hip\u00f3tesis son excepcionales, y se debe demostrar que existe &#8220;una conexi\u00f3n necesaria y no de simple conveniencia entre el sexo del trabajador y el cumplimiento del trabajo.&#8221; Un ejemplo cl\u00e1sico que trae a cuento la doctrina, es el del director de cine que necesita un actor para desempe\u00f1ar el papel de &#8220;gal\u00e1n&#8221;. En dicho supuesto, mal podr\u00eda exigirse que se seleccione a una mujer o cuestionar la selecci\u00f3n como discriminatoria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Corte Constitucional. Sentencia C-410 de 1994. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>17 Corte Constitucional. Sentencia C-112 del 2000. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 La misma Convenci\u00f3n sobre la eliminaci\u00f3n de todas las formas de discriminaci\u00f3n contra la mujer, dispone que: &#8220;La adopci\u00f3n por los Estados Partes de medidas especiales de car\u00e1cter temporal encaminadas a acelerar la igualdad de facto entre hombres y mujeres no se considerar\u00e1 discriminaci\u00f3n en la forma definida en la presente Convenci\u00f3n (&#8230;)&#8221;. (art\u00edculo 4\u00b0)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19Corte Constitucional. Sentencia C-410 de 1994. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>20 Sentencia C-371 de 2000 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. S.V. de los magistrados Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, Alejandro Mart\u00ednez Caballero y \u00c1lvaro Tafur \u00a0Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>21 Sobre los tipos de acciones afirmativas en diversos pa\u00edses de Europa y Am\u00e9rica y su fundamento, ver \u201cLes discriminations positives\u201d en Annuaire International de Justice Constitutionnelle (1997). Economica y Presses Universitaires d \u00b4Aix-Marseille. Par\u00eds, 1998. \u00a0<\/p>\n<p>23 En la sentencia C-112 de 2000 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero) se consider\u00f3 que \u201c(\u2026) si las autoridades recurren a un criterio \u201csospechoso\u201d, pero para tomar medidas de acci\u00f3n afirmativa, destinadas a reducir la discriminaci\u00f3n existente, es obvio que esas disposiciones no pueden estar sometidas al mismo escrutinio judicial que en aquellos eventos en que ese criterio ha sido utilizado para profundizar o perpetuar las desigualdades. Por ello, esta Corporaci\u00f3n ha indicado que las acciones afirmativas est\u00e1n sometidas a una prueba intermedia del respeto a la igualdad, en virtud de la cual es leg\u00edtimo aquel trato diferente que est\u00e1 ligado de manera sustantiva con la obtenci\u00f3n de una finalidad constitucionalmente importante.\u201d Aclararon su voto a esta decisi\u00f3n los Magistrados Alfredo Beltr\u00e1n Sierra y Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>24 Sentencia C-184\/03 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. A.V. M. Jaime Araujo Renter\u00eda\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 \u00a0Ver entre otras las sentencia T-531\/92 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1os, C-019\/93 M.P. Ciro Angarita Bar\u00f3n, C-041\/94 M.P. eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, T-442\/94 M.P. Antonio Barrera Carbonell, \u00a0.T-597\/93 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, \u00a0C-157\/02 M.P.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 Con relaci\u00f3n a la fundamentalidad de los derechos de las ni\u00f1as y los ni\u00f1os ver entre otras las sentencias T-402\/92 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) y SU-043\/95 (M.P: Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 Corte Constitucional, sentencia C-157 de 2002; M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. En este caso se decidi\u00f3 que no desconoce los derechos del menor, una norma legal al permitir su per\u00admanen\u00adcia en un centro de reclusi\u00f3n, hasta los tres a\u00f1os, junto a su madre privada de la libertad, siempre que condiciones de vida adecuadas y sistemas de protecci\u00f3n efectivos garanticen la prevalencia de los derechos de los ni\u00f1os y protejan el inter\u00e9s superior del menor, el cual puede consistir en algunos casos en que el menor sea separado de la madre por decisi\u00f3n del juez competente. \u00a0Aclaraci\u00f3n especial de voto de los Magistrados Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, Eduardo Montealegre Lynett y Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>28 Encuesta Nacional de Demograf\u00eda y Salud, Salud Sexual y Reproductiva en Colombia de Profamilia Bogot\u00e1, octubre de 2000. p.13. \u00a0<\/p>\n<p>29 Sentencia C- 184703 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. A.V. Jaime Araujo Renter\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 Ver al respecto, entre otras, las sentencias T-414\/93, \u00a0C- 410\/94 , C-034\/99, C-371\/00, C-184\/03\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 Gaceta Constitucional N\u00b0 85 de mayo 29 de 1991. Informe-Ponencia para Primer Debate en Plenaria. Derechos de la Familia, el Ni\u00f1o, el Joven, la Mujer, la Tercera Edad y los Minusv\u00e1lidos. Constituyentes: Jaime Ben\u00edtez Tob\u00f3n, Angelino Garz\u00f3n, Guillermo Perry, Iv\u00e1n Marulanda G\u00f3mez, Tulio Cuevas Romero y Guillermo Guerrero Figueroa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32 Gaceta Constitucional N\u00b0 85 de mayo 29 de 1991.. \u00a0<\/p>\n<p>33 Ponencia para primer debate \u00a0del Proyecto de Ley No.150 (Senado): \u201cpor la cual se decretan normas de apoyo a la mujer cabeza de familia\u201d. Gaceta del Congreso No.112 del lunes 19 de octubre 1992. \u00a0 P\u00e1gina 2. \u00a0<\/p>\n<p>34 En la sentencia C-034 de 1999 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra la Corte consider\u00f3 que el art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 82 de 1993 no violaba el principio de igualdad as\u00ed definiera \u201cmujer cabeza de familia\u201d s\u00f3lo en funci\u00f3n de la mujer \u201csoltera o casada\u201d, dejando de lado otros estados civiles como la uni\u00f3n libre, debido a que el estado civil no es lo esencial para establecer tal condici\u00f3n, sino el hecho de estar al frente de una familia, al cargo de ni\u00f1os o personas incapaces. Al respecto dijo la Corte: \u00a0\u201cPor otra parte, ha de tenerse en cuenta que de acuerdo con lo dispuesto por el art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n Nacional, la familia puede constituirse o en virtud del matrimonio \u201co por la voluntad responsable de conformarla\u201d por la decisi\u00f3n libre de un hombre y una mujer, es decir \u201cpor v\u00ednculos naturales o jur\u00eddicos\u201d, raz\u00f3n \u00e9sta por la cual resulta por completo indiferente para que se considere a una mujer como \u201ccabeza de familia\u201d su estado civil, pues, lo esencial, de acuerdo con la definici\u00f3n que sobre el particular adopt\u00f3 el legislador en la norma acusada, es que ella \u201ctenga bajo su cargo, econ\u00f3mica o socialmente, en forma permanente, hijos menores \u00a0propios o de otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar, ya sea por ausencia permanente o incapacidad f\u00edsica, sensorial, s\u00edquica o moral del c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero permanente o deficiencia sustancial de ayuda de los dem\u00e1s miembros del n\u00facleo familiar\u201d, lo que significa que ser\u00e1 tal, no s\u00f3lo la mujer soltera o casada, sino tambi\u00e9n aquella ligada en uni\u00f3n libre con un \u2018compa\u00f1ero permanente\u2019.\u201dCorte Constitucional, sentencia C-034\/99 (M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra). \u00a0<\/p>\n<p>35 Ver la Sentencia C- 184\/03 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. A.V. M. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>36. \u00a0Ver al respecto la Ponencia para primer debate \u00a0del Poyecto de Ley No.150 (Senado): \u201cpor la cual se decretan normas de apoyo a la mujer cabeza de familia\u201d. \u00a0 Gaceta del Congreso No.112 del lunes 19 de octubre 1992\u00a0 P\u00e1gina 2. \u00a0<\/p>\n<p>37 Al respecto dijo el delegatario Horacio Serpa Uribe en debate del 16 de abril de 1991 en la Comisi\u00f3n Primera \u201c(\u2026) el tema que se discute le hace a uno recordar la famosa sentencia de Jorge Eli\u00e9cer Gait\u00e1n, la de que \u2018el pueblo no demanda la igualdad ret\u00f3rica ante la ley sino la igualdad real ante la vida\u2019; a m\u00ed me parece que el sentido de la igualdad sin duda debe preservar la oportunidad o la facilidad para que el Estado empiece a propiciar situaciones de igualdad en el seno de la sociedad colombiana.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38 Sentencia C- 184703 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa A.V. Jaime Araujo Renter\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39 Sentencia T-255\/01 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>40 ARTICULO 4o. El Estado definir\u00e1 mediante reglamento el ingreso de la mujer cabeza de familia y de la familia a su cargo al sistema de seguridad social, buscando la protecci\u00f3n integral, cuyos servicios se les prestar\u00e1n en forma efectiva, bien sea con sistemas prepagados, a cr\u00e9dito y por excepci\u00f3n de manera gratuita. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 5o. Los establecimientos educativos prestar\u00e1n textos escolares a los menores dependientes de mujeres cabeza de familia que los necesiten, y, mantendr\u00e1n servicios de intercambio en sus bibliotecas a fin de garantizar el cumplimiento de esta obligaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Para apoyar las bibliotecas de los establecimientos que as\u00ed lo hicieren, y m\u00e1s a aquellas que suministren o donen los textos a los beneficiarios de este art\u00edculo, el Gobierno Nacional podr\u00e1 crear un Fondo Especial, el cual quedar\u00e1 facultado para apropiar tambi\u00e9n recursos provenientes del sector privado. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 6o. En ning\u00fan caso podr\u00e1 negarse el acceso a los servicios de educaci\u00f3n o de salud a los hijos o dem\u00e1s personas dependientes de mujeres cabeza de familia con base exclusiva en esta circunstancia. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 7o. Los establecimientos de educaci\u00f3n primaria y secundaria atender\u00e1n de preferencia las solicitudes de ingreso de hijos o dependientes de mujeres cabeza de familia, siempre que cumplan con los requisitos y que los resultados de sus ex\u00e1menes y pruebas sean por lo menos iguales a las de los dem\u00e1s aspirantes, a fin de no afectar el principio de igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 9\u00ba .Dentro del campo cultural del desarrollo, el Gobierno Nacional establecer\u00e1 y los Departamentos, los Municipios y del Distrito Capital de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 podr\u00e1n establecer en favor de la mujer cabeza de familia o de quienes de ella dependan: \u00a0<\/p>\n<p>a). Acceso preferencial a los auxilios educativos; \u00a0<\/p>\n<p>b).Servicio b\u00e1sico de textos y apoyo educativo a las entidades de econom\u00eda solidaria integradas en su mayor\u00eda por mujeres cabeza de familia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 18-. Los beneficios establecidos en esta Ley para las mujeres cabeza de familia y quienes de ellas dependan, no excluyen las obligaciones de diversa \u00edndole que a su favor deban cumplir personas naturales o jur\u00eddicas, ni eximen de las acciones para exigirlas. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 19-. Dentro del campo social del desarrollo se establece el derecho a exigir judicial y legalmente que un porcentaje del salario, de los ingresos o del patrimonio de quien sea econ\u00f3mica y civilmente responsable de la mujer cabeza de familia o de alguien a su cargo, se destine a atenderles sus necesidades b\u00e1sicas. \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO: Fac\u00faltase al Gobierno Nacional para que dentro del t\u00e9rmino de un a\u00f1o contado a partir de la publicaci\u00f3n de la presente Ley dicte las disposiciones necesarias para la eficacia de este art\u00edculo. \u00a0 (subrayas fuera de texto)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41 ARTICULO 12-. Las entidades municipales o distritales de vivienda, que en alguna forma reciban recursos del presupuesto nacional o participen en programas que tengan financiaci\u00f3n de dicho origen, prestar\u00e1n especial atenci\u00f3n para que las mujeres cabeza de familia constituyan o se asocien en organizaciones populares de vivienda; as\u00ed mismo las asesorar\u00e1n para que puedan adquirirla a trav\u00e9s de los diferentes planes ofrecidos, como acceso a subsidios para obtener lotes con servicios. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 14. El Gobierno Nacional promover\u00e1, y los departamentos, los municipios y el Distrito Capital podr\u00e1n promover programas y planes sociales de vivienda que le otorguen oportunidades de acceso a las mujeres cabeza de familia. \u00a0<\/p>\n<p>El Gobierno Nacional podr\u00e1 reglamentar el acceso de las mujeres cabeza de familia a los programas de vivienda de las Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar y a aquellos que se desarrollen con apoyo empresarial. \u00a0<\/p>\n<p>42 ARTICULO 2o. Para los efectos de la presente Ley, enti\u00e9ndese por &#8220;Mujer Cabeza de Familia&#8221;, quien siendo soltera o casada, tenga bajo su cargo, econ\u00f3mica o socialmente, en forma permanente, hijos menores propios u otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar, ya sea por ausencia permanente o incapacidad f\u00edsica, sensorial, s\u00edquica o moral del c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero permanente o deficiencia sustancial de ayuda de los dem\u00e1s miembros del n\u00facleo familiar. \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO: Esta condici\u00f3n y la cesaci\u00f3n de la misma, desde el momento en que ocurra el respectivo evento, deber\u00e1 ser declarada por la mujer cabeza de familia de bajos ingresos ante notario, expresando las circunstancias b\u00e1sicas de su caso y sin que por este concepto se causen emolumentos notariales a su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-No configuraci\u00f3n \u00a0 ACCIONES AFIRMATIVAS-Definici\u00f3n \u00a0 MEDIDAS DE DISCRIMINACION INVERSA O POSITIVA-Diferencia con las acciones afirmativas \u00a0 MEDIDAS DE DISCRIMINACION INVERSA O POSITIVA-Relaci\u00f3n particular con el sexo o g\u00e9nero \u00a0 PRINCIPIO DE NO DISCRIMINACION-Criterio sospechoso\/DERECHO A LA IGUALDAD-Criterio sospechoso \u00a0 CRITERIO SOSPECHOSO-Definici\u00f3n \u00a0 IGUALDAD REAL Y EFECTIVA-Alcance\/IGUALDAD SUSTANCIAL-Alcance \u00a0 ACCIONES AFIRMATIVAS [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[53],"tags":[],"class_list":["post-9455","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2003"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9455","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=9455"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9455\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=9455"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=9455"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=9455"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}