{"id":9456,"date":"2024-05-31T17:24:39","date_gmt":"2024-05-31T17:24:39","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-965-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:24:39","modified_gmt":"2024-05-31T17:24:39","slug":"c-965-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-965-03\/","title":{"rendered":"C-965-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-965\/03 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA RELATIVA-Estudio de demanda por nuevos cargos \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA ABSOLUTA-Configuraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL-Alcance de los fallos \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA ABSOLUTA-Existencia \u00a0<\/p>\n<p>ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Derecho pol\u00edtico \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos de procedibilidad \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Cargo concreto, espec\u00edfico y directo \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones deben ser claras, espec\u00edficas, ciertas, pertinentes y suficientes \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Improcedencia \u00a0<\/p>\n<p>REPARACION INTEGRAL-Cargo no cumple con los requisitos exigidos \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Asunto hace parte de la libertad de configuraci\u00f3n pol\u00edtica\/INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ineptitud sustantiva de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD EN MATERIA DE INTERPRETACION LEGAL-Alcance excepcional\/CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD EN MATERIA DE INTERPRETACION LEGAL-Condiciones de procedibilidad \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Imposibilidad de adelantar juicio por v\u00eda de interpretaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDAD ESTATAL-Fundamento constitucional del reconocimiento de intereses comerciales y de mora \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDAD PUBLICA-Instituto resarcitorio de la mora tiene sustento jur\u00eddico en el principio de responsabilidad patrimonial de la Administraci\u00f3n P\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL DEL ESTADO-Obligaci\u00f3n estatal de pagar intereses de mora como consecuencia del car\u00e1cter sinalagm\u00e1tico de las prestaciones rec\u00edprocas del contrato \u00a0<\/p>\n<p>RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL DEL ESTADO-Mora es un derecho irrenunciable del contratista particular \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DE CONTRATACION ESTATAL-Instituto de la mora est\u00e1 plenamente legitimado \u00a0<\/p>\n<p>TASA DE INTERES MORATORIO-Determinaci\u00f3n siguiendo criterio previsto en normas especiales \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DE CONTRATACI\u00d3N PUBLICA-Mecanismos de liquidaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>INTERES BANCARIO-Factores econ\u00f3micos b\u00e1sicos que lo integran \u00a0<\/p>\n<p>NORMA ACUSADA-Sistema de liquidaci\u00f3n de intereses de mora no conlleva una doble actualizaci\u00f3n en detrimento del patrimonio p\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDAD PUBLICA-Restricci\u00f3n al llamamiento en garant\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA-Facultad de establecer reg\u00edmenes aplicables a los procedimientos judiciales y administrativos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN PROCEDIMIENTOS JUDICIALES Y ADMINISTRATIVOS-Autonom\u00eda no es absoluta \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN REGIMENES PROCESALES-L\u00edmites constitucionales a la autonom\u00eda normativa \u00a0<\/p>\n<p>LLAMAMIENTO EN GARANTIA-Restricci\u00f3n no viola principio constitucional alguno \u00a0<\/p>\n<p>RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LOS AGENTES DEL ESTADO-Fundamento constitucional \u00a0<\/p>\n<p>DA\u00d1O ANTIJUR\u00cdDICO-Concepto \u00a0<\/p>\n<p>RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-Fuente jur\u00eddica \u00a0<\/p>\n<p>RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-Configuraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>RESPONSABILIDAD DEL SERVIDOR PUBLICO-Configuraci\u00f3n\/RESPONSABILIDAD DEL SERVIDOR PUBLICO-Fundamento constitucional \u00a0<\/p>\n<p>RESPONSABILIDAD DEL SERVIDOR PUBLICO-Surge del compromiso con la funci\u00f3n que desempe\u00f1a \u00a0<\/p>\n<p>RESPONSABILIDAD DEL SERVIDOR PUBLICO-Car\u00e1cter reparatorio \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE REPARACION-Por regla general es el propio Estado el llamado a ejercerla \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACI\u00d3N LEGISLATIVA-Modalidades para hacer efectiva la acci\u00f3n de repetici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>LLAMAMIENTO EN GARANTIA-L\u00edmites como consecuencia del amplio margen de libertad de configuraci\u00f3n en materia procesal\/LLAMAMIENTO EN GARANTIA-Restricci\u00f3n es una medida razonable y proporcionada \u00a0<\/p>\n<p>LLAMAMIENTO EN GARANTIA-Instituto jur\u00eddico de car\u00e1cter facultativo \u00a0<\/p>\n<p>LLAMAMIENTO EN GARANTIA-Competencia radica en cabeza de la entidad p\u00fablica afectada y en el Ministerio P\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>LEGITIMACION EN LA CAUSA-Noci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>LLAMAMIENTO EN GARANTIA-Limitaci\u00f3n a la entidad cuando promueve una de las causas eximentes de responsabilidad es l\u00f3gica \u00a0<\/p>\n<p>ACCION CIVIL DE REPETICION-Procedencia \u00a0<\/p>\n<p>CONCURRENCIA DE CULPAS-Configuraci\u00f3n\/CONCURRENCIA DE CULPAS-Supuestos\/CONCURRENCIA DE CULPAS-Posibilidad de llamar en garant\u00eda al agente \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-4539 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 16 de la Ley 446 de 1998, el art\u00edculo 177 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, el art\u00edculo 19 de la Ley 678 de 2001 y los art\u00edculos 4\u00ba, 5\u00ba, 14 y 27 de la Ley 80 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Nestor Ra\u00fal Correa Henao \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veintiuno (21) de octubre de dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, el ciudadano Nestor Ra\u00fal Correa Henao, demand\u00f3 parcialmente los art\u00edculos 16 y 22 de la Ley 446 de 1998, el art\u00edculo 177 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, el art\u00edculo 19 de la Ley 678 de 2001, el art\u00edculo 97 de la Ley 599 de 2000 y los art\u00edculos 4\u00ba, 5\u00ba, 14 y 27 de la Ley 80 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>El Magistrado Sustanciador, mediante Auto del tres de abril de 2003, admiti\u00f3 la demanda instaurada, salvo lo referente a los cargos contra los art\u00edculos 22 de la Ley 446 de 1998 y 97 de la Ley 599 de 2000, como quiera que la Corte Constitucional se pronunci\u00f3 definitivamente sobre la constitucionalidad del primero en las Sentencias C-196 de 1999 y C-597 de 1999 y sobre el segundo, en la Sentencia C-916 de 2002 (art\u00edculo 97 del C\u00f3digo Penal). \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, a trav\u00e9s del mismo auto se dispuso la fijaci\u00f3n en lista de las normas acusadas, y simult\u00e1neamente, se corri\u00f3 traslado al Procurador General de la Naci\u00f3n para lo de su competencia. En la misma providencia, se orden\u00f3 comunicar de la iniciaci\u00f3n del proceso, para que intervinieran si lo consideran conveniente, a las siguientes personalidades: al Presidente del Congreso, al Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, al Ministro del Interior y de Justicia, al Director del Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n, al Contralor General de la Rep\u00fablica, al Director de la Academia Colombiana de Jurisprudencia, a los Decanos de las Facultades de Derecho de las Universidades de los Andes, el Rosario y la Nacional y al Director de Estudios en Derecho y Econom\u00eda del Departamento de Derecho Econ\u00f3mico de la Facultad de Derecho de la Universidad Javeriana. \u00a0<\/p>\n<p>El demandante interpuso recurso de reposici\u00f3n en contra del numeral cuarto de la parte resolutiva del auto admisorio del tres de abril de 2003, solicitando fuera modificado, en el sentido que la iniciaci\u00f3n de la demanda tambi\u00e9n se comunicara, adem\u00e1s de las personalidades all\u00ed mencionadas, a la Contadur\u00eda General de la Naci\u00f3n, a la Presidencia de la Rep\u00fablica, a todas las Secciones del Consejo de Estado y a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, toda vez que, a su juicio, tienen inter\u00e9s sobre la materia objeto de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>El Magistrado Sustanciador, mediante auto del veinticinco de abril de 2003, rechaz\u00f3 por improcedente el recurso de reposici\u00f3n interpuesto por las siguientes razones. En primer lugar, porque contra el auto admisorio de la demanda no procede ning\u00fan recurso, de conformidad con el Decreto 2067 de 1991. Adem\u00e1s, porque la decisi\u00f3n de invitar a entidades p\u00fablicas o privadas para que participen dentro de un proceso de constitucionalidad, por fuera de las exigencias constitucionales previstas en el art\u00edculo 244 de la Carta, corresponde a una facultad discrecional del magistrado Sustanciador, y en ning\u00fan caso, un requisito obligatorio para adelantar el juicio de constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0NORMAS DEMANDADAS \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcriben las normas acusadas conforme a su publicaci\u00f3n en el respectivo Diario Oficial, subrayando y resaltando los apartes demandados: \u00a0<\/p>\n<p>1. Ley 446 de 1998 (Diario Oficial N\u00b0 43.335 del 8 de julio de 1998) \u201cpor la cual se adoptan como legislaci\u00f3n permanente algunas normas del Decreto 2651 de 1991, se modifican algunas del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, se derogan otras de la Ley 23 de 1991 y del Decreto 2279 de 1989, se modifican y expiden normas del C\u00f3digo Contencioso Administrativo y se dictan otras disposiciones sobre descongesti\u00f3n, eficiencia y acceso a la justicia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 16. Valoraci\u00f3n de da\u00f1os. Dentro de cualquier proceso que se surta ante la Administraci\u00f3n de Justicia, la valoraci\u00f3n de da\u00f1os irrogados a las personas y a las cosas, atender\u00e1 los principios de reparaci\u00f3n integral y equidad y observar\u00e1 los criterios t\u00e9cnicos actuariales. \u00a0<\/p>\n<p>2. C\u00f3digo Contencioso Administrativo (Diario Oficial N\u00b036.439 del 10 de enero de 1984) \u00a0<\/p>\n<p>Articulo 177. Efectividad de condenas contra entidades p\u00fablicas. Cuando se condene a la naci\u00f3n, a una entidad territorial o descentralizada al pago o devoluci\u00f3n de una cantidad l\u00edquida de dinero, se enviar\u00e1 inmediatamente copia de la sentencia a quien sea competente para ejercer las funciones del ministerio p\u00fablico frente a la entidad condenada. \u00a0<\/p>\n<p>El agente del ministerio p\u00fablico deber\u00e1 tener una lista actual de tales sentencias, y dirigirse a los funcionarios competentes cuando preparen proyectos de presupuestos b\u00e1sicos o los adicionales, para exigirles que incluyan partidas que permitan cumplir en forma completa las condenas, todo conforme a las normas de la ley org\u00e1nica del presupuesto. \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso, las Asambleas, los Concejos, el Contralor General de la Rep\u00fablica, los Contralores Departamentales, Municipales y Distritales, el Consejo de Estado y los tribunales contencioso administrativos y las dem\u00e1s autoridades del caso deber\u00e1n abstenerse de aprobar o ejecutar presupuestos en los que no se hayan incluido partidas o apropiaciones suficientes para atender al pago de todas las condenas que haya relacionado el Ministerio P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00e1 causal de mala conducta de los funcionarios encargados de ejecutar los presupuestos p\u00fablicos, pagar las apropiaciones para cumplimiento de condenas m\u00e1s lentamente que el resto. Tales condenas, adem\u00e1s, ser\u00e1n ejecutables ante la justicia ordinaria dieciocho (18) meses despu\u00e9s de su ejecutoria. \u00a0<\/p>\n<p>Las cantidades l\u00edquidas reconocidas en tales sentencias devengar\u00e1n intereses comerciales (durante los seis (6) meses siguientes a su ejecutoria) y moratorios (despu\u00e9s de este t\u00e9rmino).1 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionado por el art\u00edculo 60 de la Ley 446 de 1998. (Diario Oficial N\u00b0 43.335 del 8 de julio de 1998)\u00a0 Pago de sentencias. Cumplidos seis (6) meses desde la ejecutoria de la providencia que imponga o liquide una condena o de la que apruebe una conciliaci\u00f3n, sin que los beneficiarios hayan acudido ante la entidad responsable para hacerla efectiva, acompa\u00f1ando la documentaci\u00f3n exigida para el efecto, cesar\u00e1 la causaci\u00f3n de intereses de todo tipo desde entonces hasta cuando se presentare la solicitud en legal forma. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>3. Ley 678 de 2001 (Diario Oficial N\u00b0 44.509 del 4 de agosto de 2001) \u201cpor medio de la cual se reglamenta la determinaci\u00f3n de responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado a trav\u00e9s del ejercicio de la acci\u00f3n de repetici\u00f3n o de llamamiento en garant\u00eda con fines de repetici\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. La entidad p\u00fablica no podr\u00e1 llamar en garant\u00eda al agente si dentro de la contestaci\u00f3n de la demanda propuso excepciones de culpa exclusiva de la v\u00edctima, hecho de un tercero, caso fortuito o fuerza mayor. \u00a0<\/p>\n<p>4. Ley 80 de 1993 (Diario Oficial N\u00b0 41.094 del 28 de octubre de 1998) \u201cpor la cual se expide el Estatuto General de Contrataci\u00f3n de la Administraci\u00f3n P\u00fablica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Articulo 4o. DE LOS DERECHOS Y DEBERES DE LAS ENTIDADES ESTATALES. Para la consecuci\u00f3n de los fines de que trata el art\u00edculo anterior, las entidades estatales: \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>7o. Sin perjuicio del llamamiento en garant\u00eda, repetir\u00e1n contra los servidores p\u00fablicos, contra el contratista o los terceros responsables, seg\u00fan el caso, por las indemnizaciones que deban pagar como consecuencia de la actividad contractual. \u00a0<\/p>\n<p>8o. Adoptar\u00e1n las medidas necesarias para mantener durante el desarrollo y ejecuci\u00f3n del contrato las condiciones t\u00e9cnicas, econ\u00f3micas y financieras existentes al momento de proponer en los casos en que se hubiere realizado licitaci\u00f3n o concurso, o de contratar en los casos de contrataci\u00f3n directa. Para ello utilizar\u00e1n los mecanismos de ajuste y revisi\u00f3n de precios, acudir\u00e1n a los procedimientos de revisi\u00f3n y correcci\u00f3n de tales mecanismos si fracasan los supuestos o hip\u00f3tesis para la ejecuci\u00f3n y pactar\u00e1n intereses moratorios. \u00a0<\/p>\n<p>Sin perjuicio de la actualizaci\u00f3n o revisi\u00f3n de precios, en caso de no haberse pactado intereses moratorios, se aplicar\u00e1 la tasa equivalente al doble del inter\u00e9s legal civil sobre el valor hist\u00f3rico actualizado. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Articulo 5o. DE LOS DERECHOS Y DEBERES DE LOS CONTRATISTAS. Para la realizaci\u00f3n de los fines de que trata el art\u00edculo 3\u00ba de esta ley, los contratistas: \u00a0<\/p>\n<p>1o. Tendr\u00e1n derecho a recibir oportunamente la remuneraci\u00f3n pactada y a que el valor intr\u00ednseco de la misma no se altere o modifique durante la vigencia del contrato. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia tendr\u00e1n derecho, previa solicitud, a que la administraci\u00f3n les restablezca el equilibrio de la ecuaci\u00f3n econ\u00f3mica del contrato a un punto de no p\u00e9rdida por la ocurrencia de situaciones imprevistas que no sean imputables a los contratistas. Si dicho equilibrio se rompe por incumplimiento de la entidad estatal contratante, tendr\u00e1 que restablecerse la ecuaci\u00f3n surgida al momento del nacimiento del contrato. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Articulo 14. DE LOS MEDIOS QUE PUEDEN UTILIZAR LAS ENTIDADES ESTATALES PARA EL CUMPLIMIENTO DEL OBJETO CONTRACTUAL. Para el cumplimiento de los fines de la contrataci\u00f3n, las entidades estatales al celebrar un contrato: \u00a0<\/p>\n<p>1o. Tendr\u00e1n la direcci\u00f3n general y la responsabilidad de ejercer el control y vigilancia de la ejecuci\u00f3n del contrato. En consecuencia, con el exclusivo objeto de evitar la paralizaci\u00f3n o la afectaci\u00f3n grave de los servicios p\u00fablicos a su cargo y asegurar la inmediata, continua y adecuada prestaci\u00f3n, podr\u00e1n, en los casos previstos en el numeral 2o. de este art\u00edculo, interpretar los documentos contractuales y las estipulaciones en ellos convenidas, introducir modificaciones a lo contratado y, cuando las condiciones particulares de la prestaci\u00f3n as\u00ed lo exijan, terminar unilateralmente el contrato celebrado. \u00a0<\/p>\n<p>En los actos en que se ejercite algunas de estas potestades excepcionales deber\u00e1 procederse al reconocimiento y orden de pago de las compensaciones e indemnizaciones a que tengan derecho las personas objeto de tales medidas y se aplicar\u00e1n los mecanismos de ajuste de las condiciones y t\u00e9rminos contractuales a que haya lugar, todo ello con el fin de mantener la ecuaci\u00f3n o equilibrio inicial. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Articulo 27. DE LA ECUACION CONTRACTUAL. En los contratos estatales se mantendr\u00e1 la igualdad o equivalencia entre derechos y obligaciones surgidos al momento de proponer o de contratar, seg\u00fan el caso. Si dicha igualdad o equivalencia se rompe por causas no imputables a quien resulte afectado, las partes adoptar\u00e1n en el menor tiempo posible las medidas necesarias para su restablecimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Para tales efectos, las partes suscribir\u00e1n los acuerdos y pactos necesarios sobre cuant\u00eda, condiciones y forma de pago de gastos adicionales, reconocimiento de costos financieros e intereses, si a ello hubiere lugar, ajustando la cancelaci\u00f3n a las disponibilidades de la apropiaci\u00f3n de que trata el numeral 14 del art\u00edculo 25. En todo caso, las entidades deber\u00e1n adoptar las medidas necesarias que aseguren la efectividad de estos pagos y reconocimientos al contratista en la misma o en la siguiente vigencia de que se trate. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>1. Justificaci\u00f3n general \u00a0<\/p>\n<p>Inicialmente, el actor se ocupa de respaldar la acusaci\u00f3n formulada contra las distintas disposiciones demandadas, pertenecientes a diferentes ordenamientos jur\u00eddicos, bajo la consideraci\u00f3n de que existe entre ellas unidad normativa, ya que todas \u201cse refieren a un mismo tema: racionalizar las condenas contra el Estado en los procesos de responsabilidad\u201d . \u00a0En este sentido, afirma que: \u201cdel primer art\u00edculo acusado se demanda el alcance de la reparaci\u00f3n, del segundo las multas, del tercero los intereses, del cuarto la reparaci\u00f3n v\u00eda llamamiento en garant\u00eda, del quinto el tope a la cuantificaci\u00f3n del da\u00f1o y del sexto, s\u00e9ptimo y octavo la indemnizaci\u00f3n al contratista\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre esa base, llama la atenci\u00f3n de la Corte en torno al creciente problema de las demandas y condenas contra la Naci\u00f3n. Basado en estudios cuantitativos a los que hace referencia espec\u00edfica, sostiene el actor que \u201choy las pretensiones de las demandas contra la naci\u00f3n valen 20 billones, de los cuales una tercera parte corresponden a unos pocos arbitramentos, y siguen creciendo a un ritmo acelerado. Pronto no habr\u00e1 con qu\u00e9 pagarlas. El hueco fiscal de las condenas cuestionar\u00e1 la viabilidad fiscal del pa\u00eds, como pa\u00eds. Las condenas contra la naci\u00f3n se tramitan bajo las normas del contencioso de la responsabilidad contractual y extracontractual del Estado, regido, entre otras, por las disposiciones que estoy demandado&#8230;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta la problem\u00e1tica planteada, justifica el presente juicio de inconstitucionalidad sosteniendo que \u201cla l\u00f3gica de esta demanda es procurar llegar al punto de equilibrio entre la necesidad de asumir la responsabilidad patrimonial del da\u00f1o imputable al Estado y la necesidad de proteger las finanzas p\u00fablicas para poder financiar el gasto social e incluso para hacer fiscalmente viable el pa\u00eds.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2. Cargos contra las normas acusadas y metodolog\u00eda para su an\u00e1lisis \u00a0<\/p>\n<p>Conforme con la explicaci\u00f3n gen\u00e9rica, el actor formula diferentes cargos contra los preceptos acusados, organiz\u00e1ndolos y clasific\u00e1ndolos a partir de los objetivos que persiguen las distintas normas demandadas. Esta metodolog\u00eda utilizada por el actor y el importante n\u00famero de preceptos acusados, hace necesario que la Corte, con el prop\u00f3sito de darle una mayor claridad al presente juicio, proceda a conformar grupos con las disposiciones demandadas que se refieran a un mismo tema y que se encuentren cobijadas por unos mismos cargos, seguido en cada caso de la fundamentaci\u00f3n del cargo, las respectivas intervenciones y el concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Cargos contra el aparte demandado del art\u00edculo 16 de la Ley 446 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>Para el accionante, la expresi\u00f3n \u201creparaci\u00f3n integral y\u201d vulnera la dignidad humana (art\u00edculo 1\u00ba Superior), la primac\u00eda del inter\u00e9s general sobre el particular (art\u00edculos 1\u00ba, 58 y 209 de la Constituci\u00f3n), el principio de igualdad material y de trato por parte de las autoridades (art\u00edculo 13 Superior), la existencia de un orden social justo (Pre\u00e1mbulo y art\u00edculo 2\u00ba de la Constituci\u00f3n), el deber de no abusar de los derechos propios (art\u00edculo 95 numeral 1\u00ba de la Constituci\u00f3n) los l\u00edmites del bien com\u00fan a la iniciativa privada (art\u00edculo 333 de la Constituci\u00f3n), la prohibici\u00f3n de otorgar auxilios a particulares (art\u00edculo 335 Superior) y la obligaci\u00f3n de no contraer endeudamiento superior a la capacidad de pago (art\u00edculo 364 Superior). \u00a0<\/p>\n<p>Sin se\u00f1alar de qu\u00e9 manera dicha expresi\u00f3n viola cada uno de estos preceptos constitucionales, el actor manifiesta que la obligaci\u00f3n a cargo del Estado de reconocer la reparaci\u00f3n integral de los perjuicios causados, implica exceder su capacidad de pago y hacer prevalecer la garant\u00eda del patrimonio del particular frente a las disposiciones constitucionales enunciadas. A su juicio, un sistema de responsabilidad con fundamento en la reparaci\u00f3n integral de los perjuicios, constituye un m\u00e9todo que favorece la exclusi\u00f3n econ\u00f3mica por encima de la solidaridad y la redistribuci\u00f3n del reducido patrimonio del Estado, al destinar importantes sumas monetarias para reparar los perjuicios de una sola v\u00edctima en vez de financiar otras obras o proyectos con mayor impacto social. \u00a0<\/p>\n<p>En la demanda resalta que: \u201cEn el fondo se trata de hacer un nuevo pacto social entre los colombianos y, por razones de solidaridad, trazar una frontera razonable a las indemnizaciones que puede pagar el Estado.\u201d(Negrilla del original) \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, el accionante solicita a esta Corporaci\u00f3n que declare inexequible la expresi\u00f3n demandada, para que la norma disponga que los perjuicios sean reconocidos atendiendo exclusivamente el principio de equidad, es decir, conforme a criterios redistributivos y de solidaridad. En su defecto, solicita a esta Corporaci\u00f3n que en el mismo fallo fije un l\u00edmite razonable a las condenas que puedan ser proferidas en contra del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Intervenci\u00f3n de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>La entidad interviniente consider\u00f3 que la expresi\u00f3n demandada debe ser declarada exequible, por las siguientes razones. En primer lugar, porque en la Sentencia C-487 de 2000 se declar\u00f3 la constitucionalidad del art\u00edculo16 de la Ley 446 de 1998 en su totalidad. En segundo lugar, porque s\u00f3lo a trav\u00e9s de una reparaci\u00f3n integral de los perjuicios, al perjudicado se le restablece su situaci\u00f3n al estado anterior a la actuaci\u00f3n lesiva. En efecto, el interviniente destac\u00f3 que los art\u00edculos 1494, 1546, 1613, 1616, 1626, 2341 y 2356 del C\u00f3digo Civil y los art\u00edculos 85 y 87 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo prev\u00e9n la procedencia de una reparaci\u00f3n plena o integral, sin que tenga incidencia que el reconocimiento sea concedido en un proceso penal, civil, laboral o contencioso administrativo o a causa de una responsabilidad subjetiva u objetiva, tal como se encuentra dispuesto en la expresi\u00f3n controvertida. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Intervenci\u00f3n de la Auditor\u00eda General de la Rep\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>La Auditor\u00eda General de la Rep\u00fablica consider\u00f3 que el aparte demandado debe ser declarado exequible. En su intervenci\u00f3n resalt\u00f3 que los da\u00f1os ocasionados, bien sea por el Estado o por un particular, deben ser reparados de manera integral, procediendo a determinar el da\u00f1o emergente, el lucro cesante y los perjuicios morales, con base en los l\u00edmites fijados en la legislaci\u00f3n y de acuerdo al material probatorio allegado al proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Para finalizar, el interviniente advirti\u00f3 que no le corresponde a la Corte Constitucional modificar el r\u00e9gimen de responsabilidad estatal adoptado en Colombia, puesto que su definici\u00f3n y regulaci\u00f3n le corresponde al Congreso de la Rep\u00fablica, con sujeci\u00f3n a la Constituci\u00f3n y a los tratados internacionales suscritos. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n consider\u00f3 que la expresi\u00f3n demandada se ajusta a la Constituci\u00f3n, como quiera que constituye una materializaci\u00f3n de la protecci\u00f3n a los ciudadanos frente a los da\u00f1os antijur\u00eddicos generados por el Estado. En efecto, expres\u00f3 que como consecuencia de la evoluci\u00f3n de la responsabilidad estatal, el art\u00edculo 90 Superior ha adoptado una especial protecci\u00f3n del patrimonio de los ciudadanos, haciendo responsable al Estado por los da\u00f1os antijur\u00eddicos que en ejercicio de sus funciones leg\u00edtimas o ileg\u00edtimas sean ocasionados por sus agentes. De esta manera, y para no contrariar el r\u00e9gimen de responsabilidad estatal consagrado constitucionalmente, la reparaci\u00f3n del da\u00f1o antijur\u00eddico por parte del Estado debe ser integral. \u00a0<\/p>\n<p>El accionante considera que la obligaci\u00f3n legal en cabeza del Estado de pagar intereses bancarios comerciales y moratorios en los eventos precisados en las normas demandadas, es contrario al Estado Social de Derecho (art\u00edculo 1\u00ba), a la garant\u00eda de efectividad de las normas fundamentales (Pre\u00e1mbulo y art\u00edculo 1\u00ba), al inter\u00e9s general (art\u00edculos 1\u00ba, 58 y 209), al principio de igualdad (art\u00edculo 13), a la especial protecci\u00f3n del patrimonio p\u00fablico como derecho colectivo (Art\u00edculos 88 y 103), a la prohibici\u00f3n de otorgar auxilios (art\u00edculos 335) y a la prohibici\u00f3n de condenar con penas de confiscaci\u00f3n (art\u00edculo 34). \u00a0<\/p>\n<p>A su juicio, no existe raz\u00f3n jur\u00eddica v\u00e1lida para que el Estado reconozca intereses bancarios comerciales y moratorios, como quiera que no se le puede considerar como un comerciante profesional a quien se le apliquen las disposiciones del r\u00e9gimen comercial. En este sentido, sostiene que las funciones del Estado no tienen como finalidad la obtenci\u00f3n de un lucro, as\u00ed como tampoco corresponden a actividades que el C\u00f3digo de Comercio considere mercantiles, por lo cual, no puede exig\u00edrsele el reconocimiento de intereses bancarios comerciales y moratorios a quien no ostenta la calidad de comerciante. \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de lo anterior, el actor argumenta que el Estado s\u00f3lo debe reconocer el inter\u00e9s legal previsto en el art\u00edculo 1617 del C\u00f3digo Civil, es decir, el 6% anual o 0.5% mensual. Considera que el reconocimiento de un inter\u00e9s superior al se\u00f1alado anteriormente, constituye una donaci\u00f3n al particular, que favorece la tardanza en el cobro por parte de los particulares y fomenta la corrupci\u00f3n de los funcionarios para que demoren los pagos, puesto que resultan m\u00e1s rentables los intereses bancarios moratorios que reconoce el Estado que los inter\u00e9s bancarios corrientes que reconocen las entidades financieras. Para sustentar la observaci\u00f3n anterior, el actor resalta que seg\u00fan un informe de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica2, el 40% de los valores pagados por el Estado corresponden al rubro de intereses y el tiempo promedio de mora en el pago de los fallos judiciales es de 13 meses. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, el actor desvirt\u00faa la existencia de cosa juzgada sobre la frase demandada del inciso 5\u00b0 del art\u00edculo 177 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo. Al respecto, se\u00f1al\u00f3 que, si bien en la sentencia C-188 de 1999 la Corte Constitucional extendi\u00f3 el cargo formulado contra el art\u00edculo 72 de la Ley 446 de 1998, manifest\u00e1ndose tambi\u00e9n sobre el inciso 5\u00b0 del art\u00edculo 177 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, su fallo recay\u00f3 exclusivamente sobre el plazo durante los cuales se pagar\u00edan intereses comerciales estipulado en dicha norma. Por consiguiente, considera que la exequibilidad de la norma demandada no ha sido analizada frente al cargo que se se\u00f1ala en la presente demanda, debiendo ser analizado de fondo por esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en el evento en que la Corte Constitucional estime que existe cosa juzgada frente a la frase demandada, el actor solicita se modifique la jurisprudencia planteada en la sentencia C-188 de 1999, bien sea: \u00a0<\/p>\n<p>i) Estableciendo que el porcentaje adicional reconocido debe corresponder a la tasa de inflaci\u00f3n (IPC) -y no a la sanci\u00f3n punitiva m\u00e1s alta del mercado (DTF)-, para ser coherente con la posici\u00f3n asumida por la corporaci\u00f3n en relaci\u00f3n con la obligaci\u00f3n de reconocerle al acreedor un inter\u00e9s que refleje la p\u00e9rdida del poder adquisitivo del dinero durante la tardanza en el pago; o \u00a0<\/p>\n<p>ii) Estableciendo que s\u00f3lo procede el reconocimiento y pago del inter\u00e9s legal previsto en el art\u00edculo 1617 del C\u00f3digo Civil, teniendo en consideraci\u00f3n que la tardanza del Estado en pagar una condena judicial difiere de la violaci\u00f3n dolosa del deber constitucional de pagar impuestos, y que la rigidez del sistema presupuestal es un perjuicio que todos los ciudadanos tienen el deber de soportar. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Intervenci\u00f3n de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el cargo contra la frase \u201ccomerciales y moratorios\u201d, contenida en el art\u00edculo 177 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, la Contralor\u00eda consider\u00f3 que debe estarse a lo resuelto en la Sentencia C-188 de 1999 a trav\u00e9s de la cual fue declarada exequible la disposici\u00f3n demandada. \u00a0<\/p>\n<p>Frente al cargo contra el inciso 6\u00b0 art\u00edculo 177 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, adicionado por el art\u00edculo 60 de la Ley 446 de 1998, consider\u00f3 el interviniente que esta Corporaci\u00f3n debe sujetarse a lo resuelto en la sentencia C-428 de 2002, en la cual se declar\u00f3 exequible la totalidad del art\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la frase \u201cy pactar\u00e1n intereses moratorios\u201d contenida en el numeral 8\u00ba del art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 80 de 1993, la entidad interviniente manifest\u00f3 que su esencia corresponde al pago de una indemnizaci\u00f3n por los perjuicios generados a causa de la tardanza en el pago de lo debido. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el interviniente se\u00f1al\u00f3 que el art\u00edculo 27 de la Ley 80 de 1993 debe ser declarado exequible en su totalidad, sin fundamentar su posici\u00f3n en relaci\u00f3n con la frase demandada en el inciso 2\u00ba. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Intervenci\u00f3n de la Auditor\u00eda General de la Rep\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>La Auditor\u00eda General de la Rep\u00fablica consider\u00f3 que en el momento de analizar las disposiciones demandadas, debe hacerse una distinci\u00f3n entre las condenas a causa de la responsabilidad patrimonial del Estado y el reconocimiento de intereses por incumplimiento contractual. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que en el primer evento, el Estado no act\u00faa como comerciante, por lo cual s\u00f3lo debe reconocer el inter\u00e9s legal, tal como sucede con los cr\u00e9ditos a su favor. Agrega que el deber de cancelar intereses moratorios en materia impositiva corresponde a una situaci\u00f3n excepcional, justificada en los perjuicios que le genera al funcionamiento del Estado la mora de los contribuyentes en cumplir con sus obligaciones fiscales. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en los eventos en que el Estado adquiere bienes y servicios act\u00faa como cualquier particular cuando contrata con comerciantes. Para estos efectos, el art\u00edculo 11 del C\u00f3digo de Comercio dispone que las relaciones comerciales entre un particular y un comerciante, tienen car\u00e1cter comercial y se les aplica las disposiciones contenidas en el estatuto mercantil. \u00a0<\/p>\n<p>El agente del Ministerio P\u00fablico consider\u00f3 que existe cosa juzgada constitucional en relaci\u00f3n con la frase \u201ccomerciales y moratorios\u201d contenida en el inciso 5\u00b0 del art\u00edculo 177 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, como quiera que en la sentencia C-188 de 1999 la Corte Constitucional se pronunci\u00f3 definitivamente sobre su exequibilidad al recurrir a la integraci\u00f3n normativa. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la expresi\u00f3n \u201cde todo tipo\u201d contenida en el inciso 6\u00b0 del art\u00edculo 177 del C\u00f3digo Contencioso administrativo, adicionado por el art\u00edculo 60 de la Ley 446 de 1998, manifest\u00f3 que se ajusta a la Constituci\u00f3n teniendo en consideraci\u00f3n que con su formulaci\u00f3n se pretende evitar el enriquecimiento del beneficiado, quien puede demorar el cobro de lo adeudado, para efectos de ser recompensado con intereses moratorios superiores a los que puede encontrar en el mercado financiero. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, tambi\u00e9n consider\u00f3 que el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 27 de la Ley 80 de 1993 se sujeta a la Constituci\u00f3n, como quiera que a las relaciones comerciales entre contratante y contratista le son aplicables las disposiciones sobre intereses previstas en el C\u00f3digo de Comercio. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Cargos contra los apartes acusados del art\u00edculo 19 de la Ley 678 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce el accionante que las diferentes expresiones demandadas contenidas en el art\u00edculo19 de la Ley 678 de 2001, establecen limitaciones al ejercicio de la figura del llamamiento en garant\u00eda, vulnerando el mandato general del constituyente de repetir en contra del servidor p\u00fablico que comprometa la responsabilidad del Estado con actuaciones dolosas o gravemente culposas (art\u00edculo 90 Superior) y la cl\u00e1usula general de responsabilidad de los servidores p\u00fablicos (art\u00edculo 124 Superior). \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, considera que la frase \u201crelativos a controversias contractuales, reparaci\u00f3n directa y nulidad y restablecimiento del derecho\u201d restringe los procesos en los cuales puede la entidad demandada llamar en garant\u00eda al funcionario que se considera caus\u00f3 el da\u00f1o. De esta forma, el legislador desconoci\u00f3 que a trav\u00e9s de las acciones de nulidad simple, electoral, populares, de grupo, de cumplimiento y de tutela tambi\u00e9n puede resultar condenado el Estado al resarcimiento de perjuicios, por lo cual debe tener la posibilidad de llamar en garant\u00eda durante dichos procesos a los servidores p\u00fablicos que deban eventualmente responder por sus actuaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n, la declaratoria de inexequibilidad de la frase restrictiva, dejar\u00eda abierta la posibilidad de llamar en garant\u00eda al funcionario respectivo, dentro de cualquier tipo de proceso en el que la entidad demandada lo considere procedente. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la expresi\u00f3n \u201cdirectamente\u201d, el actor se\u00f1ala que la limitaci\u00f3n de la legitimaci\u00f3n por activa para llamar en garant\u00eda, desconoce que otras entidades, diferentes a las directamente perjudicadas con el proceso de responsabilidad, pueden eventualmente tener inter\u00e9s en recuperar el patrimonio p\u00fablico. Se\u00f1ala como ejemplo de la situaci\u00f3n que genera la disposici\u00f3n demandada, que el director del sector al cual se encuentra adscrita o vinculada una entidad descentralizada demandada dentro de un proceso por responsabilidad, no podr\u00eda llamar en garant\u00eda a un funcionario en el evento en que la entidad demandada se reservara de hacerlo. De la misma forma, tampoco podr\u00edan hacerlo los organismos de control diferentes al Ministerio P\u00fablico, que tengan igualmente la funci\u00f3n de velar por la conservaci\u00f3n del patrimonio estatal. \u00a0<\/p>\n<p>Con este objetivo, de ser declarada inexequible la palabra \u201cdirectamente\u201d, cualquier entidad que se considere perjudicada por una sentencia condenatoria en contra del Estado podr\u00eda llamar en garant\u00eda al funcionario respectivo. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el actor se\u00f1ala que el contenido del par\u00e1grafo demandado sujeta la posibilidad de llamar en garant\u00eda, a las excepciones previas que hubiere propuesto la entidad. A su juicio, esta restricci\u00f3n desconoce la posibilidad de que el juez declare la concurrencia de culpas en la producci\u00f3n del da\u00f1o, condenando al Estado a resarcir cierto porcentaje del perjuicio. En este sentido, la declaratoria de inexequibilidad del par\u00e1grafo permitir\u00eda que la entidad perjudicada llame en garant\u00eda al servidor p\u00fablico a pesar de haber propuesto excepciones de culpa exclusiva de la v\u00edctima, hecho de un tercero, caso fortuito o fuerza mayor, como quiera que eventualmente pueda declararse la concurrencia de culpas en la producci\u00f3n del da\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>2.3.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Intervenci\u00f3n de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>La Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica solicita que el art\u00edculo 19 de la Ley 678 de 2001 sea declarado exequible, como quiera que la figura del llamamiento en garant\u00eda ha sido declarada constitucional en otras sentencias proferidas por esta Corporaci\u00f3n.3 \u00a0<\/p>\n<p>Resaltando la diferencia entre la relaci\u00f3n demandante &#8211; demandado y la relaci\u00f3n entidad demandada &#8211; tercero, el interviniente considera que el contenido de la disposici\u00f3n demandada resulta adecuado, teniendo en consideraci\u00f3n los supuestos que abarca la norma. En efecto, si dentro del juicio de responsabilidad la entidad p\u00fablica es condenada al resarcimiento de perjuicios, \u00e9sta tiene la obligaci\u00f3n constitucional de repetir contra el funcionario que haya actuado con culpa grave o dolo, seg\u00fan el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 90. En cambio, en el evento en que no se demuestre la responsabilidad del Estado, por sustracci\u00f3n de materia, no existe suma por reembolsar que haga al juez examinar la conducta del servidor p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello concluye que nada se opone \u201c (\u2026)a que se puedan alegar hechos exceptivos encaminados a exonerar de responsabilidad a la entidad p\u00fablica y que en el evento de no acreditarse e imponerse sentencia condenatoria, se pueda examinar si se dan o no los presupuestos de la acci\u00f3n de repetici\u00f3n, para declarar el derecho de \u00e9ste a obtener el reembolso de lo pagado frente al agente estatal, cuando este \u00faltimo caus\u00f3 el da\u00f1o en raz\u00f3n de su dolo o culpa grave.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>2.3.2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Intervenci\u00f3n de la Auditor\u00eda General de la Rep\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>El interviniente solicit\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n que fueran declaradas exequibles las frases demandadas del art\u00edculo 19 de la Ley 678 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la restricci\u00f3n que establece la disposici\u00f3n demandada para llamar en garant\u00eda cuando la entidad sea demandada a trav\u00e9s de acciones diferentes a las all\u00ed se\u00f1aladas, el interviniente resalt\u00f3 la libertad de configuraci\u00f3n normativa del legislador para regular los aspectos procesales de la figura, quien en ejercicio de sus facultades puede determinar en que procesos existe legitimidad para invocarla. As\u00ed mismo, se\u00f1al\u00f3 que no obstante la restricci\u00f3n impuesta, el Estado conserva su posibilidad de cuestionar la responsabilidad del servidor p\u00fablico, a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de repetici\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 2\u00ba de la misma Ley 678 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la limitaci\u00f3n de la legitimaci\u00f3n por activa para llamar en garant\u00eda establecida en la disposici\u00f3n demandada, la Auditor\u00eda se\u00f1al\u00f3 que las entidades y las dem\u00e1s personas interesadas en proteger el erario p\u00fablico encuentran la representaci\u00f3n de su inter\u00e9s general en los \u00f3rganos del Ministerio P\u00fablico. As\u00ed mismo advirti\u00f3, que procesalmente no es posible la participaci\u00f3n de entidades diferentes a las demandadas en los procesos contenciosos iniciados a trav\u00e9s de las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho, de reparaci\u00f3n directa y contractual. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el interviniente consider\u00f3 coherente lo dispuesto en el par\u00e1grafo demandado, en el sentido que no se llame a garant\u00eda al servidor p\u00fablico cuando en su defensa la entidad alegue la culpa de una causa extra\u00f1a, como quiera que en el evento de ser condenada la entidad, \u00e9sta podr\u00e1 ejercer la acci\u00f3n de repetici\u00f3n en contra del funcionario cuya actuaci\u00f3n dolosa o gravemente culposa haya comprometido la responsabilidad de la entidad. \u00a0<\/p>\n<p>2.3.3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Concepto de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador solicit\u00f3 que la expresi\u00f3n \u201crelativos a controversias contractuales, reparaci\u00f3n directa y nulidad y restablecimiento del derecho\u201d demandada fuera declarada exequible de manera condicionada, bajo el entendido que las acciones enumeradas en la norma no son taxativas, y por lo tanto el Estado puede llamar en garant\u00eda dentro de cualquier tipo de proceso en el que se persiga un resarcimiento patrimonial de su parte. A juicio del Ministerio P\u00fablico, le asiste raz\u00f3n al actor cuando advierte que a trav\u00e9s de las acciones de nulidad simple o de tutela el Estado puede resultar condenado patrimonialmente. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la imposibilidad de las entidades que no se encuentren directamente perjudicadas con la iniciaci\u00f3n del proceso de responsabilidad de llamar en garant\u00eda al servidor p\u00fablico, el interviniente sostuvo que se encuentran amparadas por la posibilidad que tiene el Ministerio P\u00fablico de hacer el respectivo llamamiento, en virtud de su funci\u00f3n de defender el patrimonio estatal. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el interviniente defendi\u00f3 la constitucionalidad del par\u00e1grafo demandado, manifestando que resulta incoherente desde el punto de vista procesal, que la entidad alegue la culpa de una causa extra\u00f1a en la generaci\u00f3n del perjuicio, y a su vez, llame en garant\u00eda a sus agentes, como quiera que la culpa exclusiva de la v\u00edctima, de un tercero, del caso fortuito o de fuerza mayor excluye necesariamente la responsabilidad del servidor p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>2.4 Cargos contra el numeral 7\u00b0 del art\u00edculo 4\u00b0 de la Ley 80 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>El accionante estima que el numeral 7\u00ba del art\u00edculo 4\u00b0 de la Ley 80 de 1993, vulnera la cl\u00e1usula general de responsabilidad del Estado por los hechos que se le imputen (art\u00edculo 90 de la Constituci\u00f3n) y el deber de los ciudadanos de no abusar de los derechos (numeral 1\u00ba del art\u00edculo 95 de la Constituci\u00f3n), toda vez que permite que sea el Estado quien responda patrimonialmente por los perjuicios causados con ocasi\u00f3n de las actuaciones de los contratistas, de terceros responsables y de los servidores p\u00fablicos cuando su actuaci\u00f3n no guarda relaci\u00f3n directa con el servicio prestado. \u00a0<\/p>\n<p>A juicio del actor, resulta contrario a la cl\u00e1usula general de responsabilidad contenida en el art\u00edculo 90 de la Constituci\u00f3n, que el Estado deba responder por los perjuicios generados por los sujetos determinados en el numeral demandado, siendo que \u00e9stos deben asumir directamente dicha responsabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la responsabilidad del Estado no es solidaria con la de los particulares, y por consiguiente, abusan del derecho, no s\u00f3lo las v\u00edctimas que solicitan el resarcimiento de sus perjuicios al Estado y no al causante directo del da\u00f1o, sino tambi\u00e9n los contratistas, los terceros responsables y los servidores p\u00fablicos, al resguardar su responsabilidad sobre el patrimonio p\u00fablico. En virtud de la disposici\u00f3n demandada, el actor reitera que, en la pr\u00e1ctica, el Estado se ha convertido en una compa\u00f1\u00eda de seguros que ampara a las personas determinadas en la norma, asumiendo patrimonialmente las faltas ajenas. \u00a0<\/p>\n<p>En esta medida, y a\u00fan cuando el Estado tiene la facultad de llamar en garant\u00eda o repetir en contra del funcionario, contratista o tercero responsable, la norma demandada resulta inconstitucional desde el punto de vista de la imputaci\u00f3n del da\u00f1o; de su pr\u00e1ctica abusiva por parte de los responsables y de las v\u00edctimas; de su consecuente generaci\u00f3n de impunidad y de d\u00e9ficit fiscal. \u00a0<\/p>\n<p>2.4.1 Intervenci\u00f3n de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>Para la Contralor\u00eda, el numeral demandado debe ser declarado exequible porque se ajusta a la naturaleza de los tipos de responsabilidad previstos para el Estado y los funcionarios en el art\u00edculo 90 Superior. En efecto, el interviniente resalt\u00f3 que la disposici\u00f3n demandada se ajusta a la norma constitucional seg\u00fan la cual el funcionario responde \u00fanicamente por los perjuicios que cause con culpa grave o dolo, mientras que el Estado responde por los da\u00f1os antijur\u00eddicos que su actuaci\u00f3n u omisi\u00f3n genere, independientemente de la existencia o inexistencia de una falla en el servicio. \u00a0<\/p>\n<p>2.4.2 Intervenci\u00f3n de la Auditor\u00eda General de la Rep\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>En la intervenci\u00f3n de la Auditor\u00eda se identific\u00f3 la existencia del cargo, pero no se sustent\u00f3 ninguna posici\u00f3n al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>2.4.3 Concepto de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Cargo contra los apartes acusados del inciso 2\u00b0 del numeral 8\u00b0 del art\u00edculo 4\u00b0 de la Ley 80 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>El actor considera que las expresiones demandadas afectan el inter\u00e9s general (art\u00edculos 1\u00ba, 58 y 209 de la Constituci\u00f3n), como quiera que la f\u00f3rmula prevista en dicho inciso para los eventos en que dentro de un contrato estatal no se hayan pactado intereses moratorios, sanciona dos veces al Estado por un mismo hecho. \u00a0<\/p>\n<p>Partiendo de la posici\u00f3n adoptada por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, seg\u00fan la cual el reconocimiento de una indemnizaci\u00f3n subsume en s\u00ed misma la actualizaci\u00f3n del valor adeudado, el aplicar a una cifra actualizada un inter\u00e9s legal duplicado, constituye una doble sanci\u00f3n que afecta gravemente el erario p\u00fablico y privilegia a los contratistas particulares. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, en su argumentaci\u00f3n resalta que la aplicaci\u00f3n de lo dispuesto en la norma demandada arroja un reconocimiento al contratista superior al que realmente tiene derecho, e inclusive, mayor al ofrecido en el mercado financiero, perjudicando las finanzas p\u00fablicas y el inter\u00e9s general. \u00a0<\/p>\n<p>2.5.1 Intervenci\u00f3n de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>La Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, consider\u00f3 que las frases demandadas contenidas en el inciso 2\u00ba del numeral 8\u00ba del art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 80 de 1993 son constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>Luego de analizar los motivos por los cuales resulta equitativo que las entidades estatales reconozcan la actualizaci\u00f3n de los precios pactados, as\u00ed como las indemnizaciones que correspondan, concluy\u00f3 que la expresi\u00f3n demandada es exequible, teniendo en consideraci\u00f3n que la aplicaci\u00f3n de la f\u00f3rmula propuesta en la disposici\u00f3n es excepcional, es decir, s\u00f3lo se recurre a ella cuando las partes no hubiesen pactado ning\u00fan inter\u00e9s moratorio. \u00a0<\/p>\n<p>2.5.2 Intervenci\u00f3n de la Auditor\u00eda General de la Rep\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>En la intervenci\u00f3n de la Auditor\u00eda General de la Rep\u00fablica no se hace ninguna menci\u00f3n en relaci\u00f3n con este cargo. \u00a0<\/p>\n<p>2.5.3 Concepto de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n manifest\u00f3 que la expresi\u00f3n demandada se ajusta a la Constituci\u00f3n por constituir una f\u00f3rmula que s\u00f3lo se aplica de manera subsidiaria cuando las partes no hubiesen estipulado en el contrato intereses moratorios. En este sentido, el objetivo de la norma es evitar el surgimiento de controversias que tendr\u00edan que ser dirimidas ante las instancias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>2.6. Cargos contra algunos de los apartes demandados del numeral 8\u00b0 del art\u00edculo 4\u00b0, del inciso 2\u00b0 del numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 5\u00b0, del inciso 2\u00b0 del numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 14 y del inciso 1\u00b0 del art\u00edculo 27 de la Ley 80 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>Para el actor, las expresiones demandadas contenidas en las diferentes disposiciones se\u00f1aladas, vulneran el derecho a la igualdad de trato y oportunidades (art\u00edculo 13 Superior) los mandatos constitucionales sobre protecci\u00f3n del patrimonio p\u00fablico (art\u00edculos 88 y 102 de la Constituci\u00f3n), la prohibici\u00f3n de confiscar y dar auxilios con dineros p\u00fablicos (art\u00edculos 34 y 355 de la Constituci\u00f3n), el mandato de proteger el inter\u00e9s general (art\u00edculos 1\u00ba, 58 y 209 de la Constituci\u00f3n) y el deber de no abusar de los derechos propios (art\u00edculo 95 numeral 1\u00ba Superior). \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el entender del actor, \u201cel Estado s\u00f3lo debe reconocer el lucro cesante del contratista particular en forma integral (AIU) en los casos de incumplimiento del contrato por el mismo ente estatal\u201d. En raz\u00f3n de lo anterior, cuando el rompimiento del equilibrio econ\u00f3mico y financiero del contrato sea causado por el ejercicio de los poderes exorbitantes de interpretaci\u00f3n, modificaci\u00f3n o terminaci\u00f3n unilaterales de la Administraci\u00f3n; por el hecho del pr\u00edncipe, o por un hecho ajeno a las partes (teor\u00eda de la imprevisi\u00f3n, teor\u00eda de las sujeciones materiales imprevistas, fuerza mayor y caso fortuito), el contratista debe ser llevado \u00fanicamente hasta el punto de no p\u00e9rdida, es decir, a la situaci\u00f3n en que se encontraba antes del contrato, y no ser beneficiario de una indemnizaci\u00f3n integral. En este sentido, los riesgos de la ejecuci\u00f3n de un contrato estatal deben ser compartidos entre la entidad contratante y el contratista, toda vez que como colaborador para la materializaci\u00f3n de los fines estatales no debe enriquecerse sin justa causa. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la violaci\u00f3n de la igualdad se genera por el hecho de que las normas autorizan la indemnizaci\u00f3n integral del contratista cuando se rompe el equilibrio financiero del contrato, cualquiera que sea la causa, \u201cen vez de resarcirlo hasta el punto de no p\u00e9rdida, atendiendo a criterios de equidad, solidaridad y prevalencia del inter\u00e9s general\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, el actor considera que de ser declaradas inexequibles las disposiciones demandadas, el Estado se ver\u00eda obligado a reconocer unas indemnizaciones razonables, pero sobre todo coherentes con la capacidad fiscal de un pa\u00eds con escasos recursos como Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, en relaci\u00f3n con la expresi\u00f3n del art\u00edculo 27 de la Ley 80 de 1993, el accionante aclara que si bien la disposici\u00f3n es aplicable a las dos partes contratantes, en la pr\u00e1ctica, es el Estado quien siempre se ve en la obligaci\u00f3n de restablecer el equilibrio econ\u00f3mico del contrato, como quiera que requiere constantemente de bienes y servicios prestados por los particulares. \u00a0<\/p>\n<p>2.6.1 Intervenci\u00f3n de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>La Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica considera que las disposiciones demandadas deben ser declaradas exequibles. A su juicio, los principios de equidad y buena fe hacen imperativo que en los contratos cuyo pago est\u00e9 sometido a plazo, se mantengan o se restablezcan los beneficios esperados por el contratista cuando ocurran situaciones imprevistas o var\u00eden las circunstancias de hecho determinantes al contratar. En esta medida, las expresiones controvertidas, en cuanto se\u00f1alan la obligaci\u00f3n del Estado de proteger y mantener durante el desarrollo del contrato la finalidad buscada por el contratista, se ajustan al desarrollo doctrinal y jurisprudencial sobre la teor\u00eda de la imprevisi\u00f3n y el equilibrio financiero del contrato. \u00a0<\/p>\n<p>2.6.2 Intervenci\u00f3n de la Auditor\u00eda General de la Rep\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>En la intervenci\u00f3n de la Auditor\u00eda General de la Rep\u00fablica no se hace ninguna menci\u00f3n en relaci\u00f3n con este cargo. \u00a0<\/p>\n<p>2.6.3 Concepto de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n consider\u00f3 que los perjuicios generados por las situaciones imprevistas, el hecho del pr\u00edncipe y el ejercicio de las facultades exorbitantes de la Administraci\u00f3n deben ser asumidos por el Estado, pues constituyen da\u00f1os antijur\u00eddicos que los contratistas no tienen el deber jur\u00eddico de soportar. As\u00ed mismo, que las expectativas econ\u00f3micas del contratista al momento de contratar con el Estado deben ser protegidas a trav\u00e9s del restablecimiento del equilibrio econ\u00f3mico contractual, tal como lo prev\u00e9n las expresiones demandadas. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto se\u00f1al\u00f3 que \u201cla Administraci\u00f3n no puede indemnizar hasta el punto de no p\u00e9rdida, como lo sugiere la demanda, sino de manera integral porque de otra forma la ley estar\u00eda permitiendo que los contratistas no estuvieran en pie de igualdad frente a la Administraci\u00f3n en aquello que es de la esencia de los contratos bilaterales y, as\u00ed la ley resultar\u00eda injusta.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En esta medida, considera que la Corte debe mantener la posici\u00f3n asumida en la sentencia C-333 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Por dirigirse la demanda contra varias disposiciones que hacen parte de distintas leyes de la Rep\u00fablica y un decreto con fuerza de ley, corresponde a esta Corporaci\u00f3n adelantar el respectivo juicio de inconstitucionalidad, tal como lo disponen los numerales 4\u00b0 y 5\u00b0 del art\u00edculo 241 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>2. Consideraciones preliminares. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Efectos de la cosa juzgada respecto de algunas de las normas acusadas \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1. En relaci\u00f3n con ciertas normas que han sido demandadas en la presente causa, concretamente, respecto de los apartes de los art\u00edculos 16 de la Ley 446 de 1998 y 177 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, destaca la Corte que ya tuvo oportunidad de pronunciarse en las Sentencias C-114 de 1999, C-189 de 1999, C-487 de 2000 y C-428 de 2002. Esta circunstancia particular conlleva a definir, inicialmente, si la Sala tiene competencia para emitir un nuevo pronunciamiento, o si, por el contrario, ha operado el fen\u00f3meno jur\u00eddico de la cosa juzgada absoluta. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2. Trat\u00e1ndose del art\u00edculo 16 de la Ley 446 de 1998, se tiene que esta Corporaci\u00f3n, inicialmente en la Sentencias C-114 de 1999 (M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz) y luego en la Sentencia C-487 de 2000 (M.P. Antonio Barrera Carbonell), adelanto el correspondiente juicio de inconstitucionalidad. En la primera providencia, el juicio se concentr\u00f3 en determinar si el contenido material del precepto violaba la reserva de ley estatutaria prevista en el art\u00edculo 152 de la Carta, y en la segunda, si el mismo era contrario al principio de unidad de materia consagrado en el art\u00edculo 158 Superior. En ambos casos, la Sala concluy\u00f3 que la norma no contrariaba tales presupuestos constitucionales, procediendo a declarar su exequibilidad, pero limitando los efectos de las decisiones a los cargos por los que fue respectivamente analizado. Sobre ese particular, se dispuso en la parte resolutiva de los citados fallos: \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-114 de 1999: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDECLARANSE EXEQUIBLES los art\u00edculos 1\u00ba, 9, 16, 26, 30, 43, 44, 64, 90 y 100 de la Ley 446 de 1998, en cuanto su contenido no corresponde a la reserva de la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-487 de 2000: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDeclarar EXEQUIBLE el art\u00edculo 16 de la ley 446 de 1998, en cuanto su contenido normativo no viola el principio de unidad de materia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Considerando que en dichas providencias la Corte limit\u00f3 el alcance de sus decisiones a los cargos que fueron propuestos en los respectivos procesos, es claro que los efectos de cosa juzgada que de ellas se derivan es tan solo relativo, lo que permitir\u00eda emitir nuevos pronunciamientos sobre la constitucionalidad del art\u00edculo 16 de la Ley 446 de 1998, siempre que las acusaciones formuladas en su contra no coincidan con las ya estudiadas por este Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.3. Por su parte, en lo que se refiere a los incisos 5\u00b0 y 6\u00b0 del art\u00edculo 177 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, el 6\u00b0 adicionado por el art\u00edculo 60 de la Ley 446 de 1998, esta Corporaci\u00f3n profiri\u00f3 las sentencias C-188 de 1999 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo) y C-428 de 2002 (M.P. Rodrigo Escobar Gil). En el primer fallo, bajo la figura de la integraci\u00f3n normativa, se declar\u00f3 exequible en los t\u00e9rminos de la providencia el inciso 5\u00b0 &#8211; que corresponde al \u00faltimo inciso del precepto antes de la adici\u00f3n hecha por la Ley 446 de 1998-, salvo las expresiones &#8220;durante los seis (6) meses siguientes al plazo acordado para su pago&#8221; y &#8220;despu\u00e9s de este \u00faltimo&#8221;, que a su vez fueron declaradas inexequibles; y en el segundo, se declar\u00f3 la exequibilidad total del inciso 6\u00b0. En las dos sentencias, la Corporaci\u00f3n no limit\u00f3 los alcances del fallo, ni a los cargos propuestos en las demandas ni a su confrontaci\u00f3n con determinadas disposiciones constitucionales, raz\u00f3n por la cual debe entenderse que adelant\u00f3 un an\u00e1lisis integral frente al texto de la Carta Pol\u00edtica, tal y como lo dispone el art\u00edculo 46 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia. Al respecto, se expres\u00f3 en la parte resolutiva de las sentencias citadas: \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-188 de 1999: \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- Por unidad normativa, decl\u00e1rase EXEQUIBLE, en los t\u00e9rminos de esta sentencia, el inciso \u00faltimo del art\u00edculo 177 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo (Decreto Ley 01 de 1984), excepto las expresiones &#8220;durante los seis (6) meses siguientes a su ejecutoria&#8221; y &#8220;despu\u00e9s de este t\u00e9rmino&#8221;, que se declaran INEXEQUIBLES. \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C- 428 de 2002: \u00a0<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLE el inciso 6\u00b0 del art\u00edculo 177 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo (C.C.A.), tal y como fue adicionado por el inciso primero del art\u00edculo 60 de la Ley 446 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>Acorde con el resultado de estas providencias, en cuanto en ellas no se se\u00f1alaron l\u00edmites que restrinjan el alcance de las citadas decisiones, encuentra la Corte que, respecto a los incisos 5\u00b0 y 6\u00b0 del art\u00edculo 177 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, ha operado el fen\u00f3meno de la cosa juzgada absoluta que le impide a este Tribunal adelantar un nuevo juicio. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.3. Ahora bien, en relaci\u00f3n con el inciso 5\u00b0 del art\u00edculo 177 del C.C.A., cuestiona el actor la existencia de la cosa juzgada absoluta, por considerar que el cargo que ahora invoca no fue analizado por la Corte en la Sentencia C-188 de 1999. Sobre este particular, caben las siguientes dos precisiones para dejar sin piso tal afirmaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La primera. El art\u00edculo 243 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica le reconoce fuerza de cosa juzgada constitucional a las providencias que la Corte dicta en ejercicio del control jurisdiccional, lo cual significa que \u201clas decisiones judiciales adoptadas por la Corporaci\u00f3n en cumplimiento de su misi\u00f3n de asegurar la integridad y la supremac\u00eda de la Carta, adquieren un car\u00e1cter definitivo, incontrovertible e inmutable, de tal manera que sobre aquellos asuntos tratados y dilucidados en procesos anteriores, no resulta admisible replantear litigio alguno ni emitir un nuevo pronunciamiento de fondo\u201d4. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme con este mandato, y en el entendido que es la propia Corte la llamada a fijar los efectos de sus decisiones5 &#8211; en raz\u00f3n a su labor de int\u00e9rprete directa y autorizada de la Carta -, la jurisprudencia constitucional le ha venido reconociendo distintos alcances al fen\u00f3meno de la cosa juzgada, los cuales son claramente identificables a partir de las manifestaciones que con fuerza vinculante se hagan en el respectivo fallo. Para lo que interesa al presente asunto, ha dicho la Corte que existe la cosa juzgada absoluta, \u201ccuando el pronunciamiento de constitucionalidad de una disposici\u00f3n, a trav\u00e9s del control abstracto, no se encuentra limitado por la propia sentencia, es decir, se entiende que la norma es exequible o inexequible en su totalidad y frente a todo el texto Constitucional.\u201d6 Por el contrario, sostiene que opera el fen\u00f3meno de la cosa juzgada relativa, siempre que \u201cel juez constitucional limita en forma expresa los efectos de la decisi\u00f3n, dejando abierta la posibilidad para que en un futuro \u2018se formulen nuevos cargos de inconstitucionalidad contra la norma que ha sido objeto de examen, distintos a los que la Corte ya ha analizado\u20197\u201d8. En torno a la modalidad de la cosa juzgada relativa, ha dicho este Tribunal que la misma puede ser \u201cexpl\u00edcita, en aquellos eventos en los cuales los efectos de la decisi\u00f3n se limitan directamente en la parte resolutiva, e impl\u00edcita cuando tal hecho tiene ocurrencia en forma clara e inequ\u00edvoca en la parte motiva o considerativa de la providencia, sin que se exprese en el resuelve.\u201d9 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del anterior contexto, asumiendo -como ya se ha dicho- que ni en la parte motiva ni en la parte resolutiva de la Sentencia C-188 de 1999 la Corte limit\u00f3 los alcances del fallo a una circunstancia en particular, es claro que el control constitucional sobre el inciso 5\u00b0 del art\u00edculo 177 del C.C.A. ha sido integral, definitivo e incontrovertible, por lo que no caben razones como la expuesta por el actor para desconocer los efectos de la cosa juzgada absoluta. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el punto, en algunos apartes de la Sentencia C-188 de 1999, sostuvo la Corte que el patrimonio de los particulares goza de una clara protecci\u00f3n constitucional; raz\u00f3n por la cual, para efectos de los conflictos patrimoniales que se puedan suceder, el principio de igualdad y la equidad imponen que las dos partes reciban un mismo trato, de manera que si el Estado cobra a los particulares intereses bancarios y moratorios por el incumplimiento oportuno de sus obligaciones, tambi\u00e9n aqu\u00e9l debe asumir esas mismas cargas cuando no paga en tiempo. En este contexto, concluy\u00f3 que cualquier interpretaci\u00f3n en contrario genera una injustificada e inequitativa discriminaci\u00f3n que favorece la ineficacia y falta de celeridad en la gesti\u00f3n p\u00fablica, y adem\u00e1s un enriquecimiento sin causa a favor del Estado y en perjuicio del particular, quien ve deteriorado el poder adquisitivo de su dinero. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, en la medida en que esta Corporaci\u00f3n se ha pronunciado a cerca de la constitucionalidad de los incisos 5\u00b0 y 6\u00b0 del art\u00edculo 177 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, y tales decisiones han hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional, en la parte resolutiva del presente fallo la Corte ordenar\u00e1 estarse a lo resuelto en las Sentencias C-188 de 1999 y C-428 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Fallo inhibitorio en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 16 de la Ley 446 de 1998, numerales 7\u00b0 y 8\u00b0 del art\u00edculo 4\u00b0, inciso 2\u00b0 del numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 5\u00b0, inciso 2\u00b0 del numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 14 y art\u00edculo 27 de la Ley 80 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1. Siguiendo una l\u00ednea de interpretaci\u00f3n uniforme y sistem\u00e1tica, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n viene sosteniendo que, aun cuando el derecho pol\u00edtico y ciudadano a interponer acciones p\u00fablicas en defensa de la Constituci\u00f3n es por esencia un derecho fundamental de aplicaci\u00f3n inmediata, el mismo no tiene un car\u00e1cter absoluto e ilimitado, que permita convalidar o avalar su ejercicio abusivo, indiscriminado e inconsulto por parte de sus titulares. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, la naturaleza p\u00fablica del precitado derecho y la circunstancia de constituir una modalidad de participaci\u00f3n en la pr\u00e1ctica del poder, si bien descartan la posibilidad de establecer condiciones especiales para su ejercicio, no liberan a quien lo promueve a trav\u00e9s de la respectiva demanda, de la obligaci\u00f3n de observar unas cargas m\u00ednimas que, antes de hacerlo nugatorio, lo que persiguen es, por una parte, racionalizar el uso del derecho, impidiendo que la presunci\u00f3n de constitucionalidad que blinda el ordenamiento jur\u00eddico pueda cuestionarse injustamente por acusaciones que no son compatibles con el texto de la norma, su origen o su verdadero alcance; y por la otra, definir el \u00e1mbito de competencia del juez en cuanto \u00e9ste no tiene asignado un control oficioso de constitucionalidad, garantizando as\u00ed un adecuado y oportuno funcionamiento de la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2. Acorde con ese criterio hermen\u00e9utico, se reitera una vez m\u00e1s, es el art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto 2067 de 1991, declarado exequible por este Tribunal en la Sentencia C-113 de 1993 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero), el que se ocupa de fijar las condiciones o requisitos m\u00ednimos de procedibilidad de las demandas de inconstitucionalidad, exigi\u00e9ndole al actor, para que la misma se entienda presentada en legal forma y haga posible un pronunciamiento de fondo por parte del \u00f3rgano de control, que (i) se\u00f1ale las disposiciones legales contra las que dirige la acusaci\u00f3n, (ii) indique las preceptivas constitucionales que considera violadas y (iii) explique las razones o motivos por los cuales estima que tales normas superiores han sido desconocidas. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.3. En cuanto hace al \u00faltimo requisito de procedibilidad, el que prev\u00e9 la necesidad de explicar las razones por las cuales el demandante considera violadas determinadas disposiciones constitucionales, la jurisprudencia ha se\u00f1alado que su adecuada observancia desborda el \u00e1mbito de lo meramente formal ya que le impone al actor una carga de naturaleza sustancial, cual es la de \u201cformular por lo menos un cargo concreto, espec\u00edfico y directo de inconstitucionalidad contra la norma acusada, que le permita al juez establecer si en realidad existe un verdadero problema de \u00edndole constitucional y, por tanto, una oposici\u00f3n objetiva y verificable entre el contenido literal de la ley y la Carta Pol\u00edtica\u201d10. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, para que se entienda estructurado en debida forma el cargo de inconstitucionalidad, se requiere que las razones o motivos en que dicho cargo se apoya sean totalmente \u201cclaras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y suficientes\u201d11. Seg\u00fan lo ha expresado la Corte, \u201cexisten razones claras, cuando la argumentaci\u00f3n sigue un hilo conductor que facilita al lector comprender el sentido de la demanda y las justificaciones en que se fundamenta. Igualmente, las razones son ciertas siempre que recaigan sobre una proposici\u00f3n jur\u00eddica contenida en el precepto acusado y no sobre una inferida o deducida arbitrariamente por el demandante, sin correspondencia real con la norma que somete a juicio. Tales razones son a su vez espec\u00edficas, si definen en forma di\u00e1fana la manera como la preceptiva impugnada viola la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Asimismo, las razones son pertinentes siempre que la censura impetrada sea de naturaleza estrictamente constitucional o, lo que es igual, se \u2018fund[e] en la apreciaci\u00f3n del contenido de una norma Superior que se expone y se enfrenta al precepto demandado\u2019. Finalmente, se entiende que las razones son suficientes, en la medida en que se expongan los elementos de juicio &#8211; argumentativos y probatorios- que son necesarios para adelantar el juicio de inconstitucionalidad y que, si bien no consiguen \u2018prime facie convencer al [juez] de que la norma es contraria a la Constituci\u00f3n, si despiertan una duda m\u00ednima sobre la constitucionalidad de la norma impugnada&#8230;\u201912\u201d.13 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.4. De acuerdo con lo expuesto, es evidente que el \u00e9xito del correspondiente juicio de inconstitucionalidad esta supeditado a que el actor ajuste su actuaci\u00f3n a los requisitos establecidos en el art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto 2067 de 1991, en la forma como \u00e9stos han sido interpretados y aplicados por la Corte, para lo cual resulta relevante el hecho de que en la demanda se se\u00f1ale en forma clara, concreta, precisa y directa, la manera como la preceptiva impugnada viola las disposiciones constitucionales que se citen. Para la Corte, \u201caquellas demandas en las que se formulen cargos indeterminados e indirectos, que carezcan de un grado m\u00ednimo de razonabilidad y que no se dirijan a atacar el contenido material de la preceptiva impugnada, no est\u00e1n llamadas a prosperar ya que desbordan la concepci\u00f3n abstracta que identifica el proceso constitucional y, por lo tanto, el \u00e1mbito de competencia funcional del organismo de control que (&#8230;) se supedita al cotejo impersonal de la norma legal acusada con los mandatos superiores\u201d14. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.5. Dando aplicaci\u00f3n a los criterios legales y jurisprudenciales a los que se ha hecho expresa referencia, encuentra la Corte que la demanda presentada contra el art\u00edculo 16 de la Ley 446 de 1998, y contra los numerales 7\u00b0 y 8\u00b0 del art\u00edculo 4\u00b0, el inciso 2\u00b0 del numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 5\u00b0, el inciso 2\u00b0 del numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 14 y el art\u00edculo 27 de la Ley 80 de 1993, no cumple con los requisitos exigidos para adelantar el respectivo juicio de inconstitucionalidad; concretamente, con el que le impone al actor el deber de formular en contra de las respectivas normas un verdadero cargo de inconstitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.5.1. En relaci\u00f3n con el art\u00edculo 16 de la Ley 446 de 1998, \u00e9ste se\u00f1ala que: \u201cDentro de cualquier proceso que se surta ante la Administraci\u00f3n de Justicia, la valoraci\u00f3n de da\u00f1os irrogados a las personas y a las cosas, atender\u00e1 los principios de reparaci\u00f3n integral y equidad y observar\u00e1 los criterios t\u00e9cnicos actuariales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, el actor sostiene que el reconocimiento de una \u201creparaci\u00f3n integral\u201d es contraria al pre\u00e1mbulo de la Constituci\u00f3n y a sus art\u00edculos 1\u00b0, 2\u00b0, 13, 58, 95-1, 209, 333, 355 y 364, en la medida que la misma es \u201cincompatible\u201d con el principio de equidad que debe ser el imperante en materia de reparaci\u00f3n. Sostiene que la valoraci\u00f3n \u201cpodr\u00eda ser integral en un pa\u00eds rico pero no en un pa\u00eds pobre como Colombia\u201d, de manera que el concepto de integralidad puede ser lo aconsejable desde el punto te\u00f3rico pero no pr\u00e1ctico. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con dicha acusaci\u00f3n, considera la Corte que el cargo formulado contra el texto citado no cumple con las exigencias de especificidad y pertinencia a las que se ha hecho expresa menci\u00f3n. Y no cumple con la exigencia de especificidad, en la medida en que no define en forma clara y completa la manera como la disposici\u00f3n acusada vulnera todas y cada una de las disposiciones constitucionales citadas. Sobre el particular, se observa que la demanda s\u00f3lo plantea, a la manera de una acusaci\u00f3n gen\u00e9rica, una posible incompatibilidad entre los principios de reparaci\u00f3n integral y equidad, pero no precisa porqu\u00e9 motivo se presenta dicha contraposici\u00f3n entre uno y otro, ni cuales las razones para considerar el primero contrario al segundo; m\u00e1xime cuando el propio texto acusado se refiere a la equidad y a los criterios t\u00e9cnicos actuariales, como principios y elementos a ponderar al momento de precisar el monto y reconocimiento de una indemnizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En esta misma l\u00ednea, el actor juzga la indemnizaci\u00f3n integral como opuesta al modelo de reparaci\u00f3n justa, solidaria y distributiva y, por ende, manifiestamente contrario al inter\u00e9s p\u00fablico y a la capacidad de endeudamiento de los entes p\u00fablicos, pero tampoco explica como ese hecho tiene ocurrencia y porqu\u00e9 es contrario a la Carta. Considerar que el concepto de integralidad no tiene cabida en nuestro pa\u00eds por ser \u00e9ste un pa\u00eds pobre, no es raz\u00f3n suficiente para dar por estructurado un cargo de inconstitucionalidad. En gracia de discusi\u00f3n, podr\u00eda pensarse que la reparaci\u00f3n integral, dada la actual coyuntura del pa\u00eds, puede estar implicando un nivel de apropiaci\u00f3n de recursos p\u00fablicos considerables, pero ese s\u00f3lo hecho no la hace opuesta al modelo de Estado ni a los principios superiores que lo gobiernan, los cuales tambi\u00e9n propugnan por la protecci\u00f3n del patrimonio de los particulares y por el derecho de las v\u00edctimas y perjudicados a la reparaci\u00f3n de los da\u00f1os (C.P. arts. 2\u00b0, 58, 83, 90 y 250-1). En realidad, la cr\u00edtica que se hace en la demanda al sistema de indemnizaci\u00f3n integral, antes que plantear un verdadero conflicto de inconstitucionalidad, resulta ser m\u00e1s un problema pr\u00e1ctico de inconveniencia, originado en la falta de diligencia y eficacia de la actividad estatal, tanto en el campo de la ejecuci\u00f3n de los actos p\u00fablicos como en la defensa de los propios intereses estatales; problemas que, por lo dem\u00e1s, deben ser abordados y resueltos en otras instancias institucionales. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esa \u00f3ptica, la acusaci\u00f3n tampoco es pertinente, pues la censura planteada no es de naturaleza estrictamente constitucional. Como se mencion\u00f3, las razones que invoca el impugnante para cuestionar la norma acusada, van dirigidas a determinar si resulta o no conveniente que se imponga en Colombia el sistema de reparaci\u00f3n integral de las v\u00edctimas y perjudicados, particularmente, cuando el da\u00f1o proviene de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las instituciones del Estado y el mismo exige, entre otros, el reconocimiento del lucro cesante y los perjuicios morales. Esta conclusi\u00f3n se extrae del propio texto de la demanda, al afirmar el actor, haciendo menci\u00f3n a la norma analizada, que: \u201cEn el fondo se trata de hacer un nuevo pacto social entre los colombianos, y por razones de solidaridad, trazar una frontera razonable a las indemnizaciones que puede pagar el Estado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre esto \u00faltimo, cabe agregar que, si como lo ha sostenido la Corte, el derecho a la reparaci\u00f3n es un derecho regulable y materia de configuraci\u00f3n legislativa15, el escenario adecuado para debatir sobre la forma como tiene que aplicarse el sistema de reparaci\u00f3n a favor de las v\u00edctimas y afectados es el Congreso de la Rep\u00fablica y no la Corte Constitucional. Al respecto, es menester aclarar, siguiendo la abundante jurisprudencia sobre la materia16, que en virtud del principio de la responsabilidad patrimonial del Estado, el cual encuentra fundamento constitucional en los art\u00edculos 2\u00b0, 58 y 90 de la Carta, la administraci\u00f3n tiene el deber de reparar integralmente los da\u00f1os antijur\u00eddicos sufridos por los ciudadanos. No obstante, en la medida en que la Constituci\u00f3n pol\u00edtica no define ni precisa el concepto de reparaci\u00f3n integral, es al Congreso de la Rep\u00fablica, en desarrollo de la libertad de configuraci\u00f3n pol\u00edtica, a quien compete regular t\u00e9cnicamente ese r\u00e9gimen de responsabilidad, las modalidades del da\u00f1o y todo lo relacionado con los m\u00e9todos para cuantificarlo. En concordancia con esta posici\u00f3n, en la Sentencia C-916 de 2002 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), la Corte precis\u00f3 que el legislador \u201cal definir el alcance de la \u2018reparaci\u00f3n integral\u2019 puede determinar cu\u00e1les da\u00f1os deben ser tenidos en cuenta, y en esa medida incluir como parte de la reparaci\u00f3n integral los da\u00f1os materiales directos, el lucro cesante, las oportunidades perdidas, as\u00ed como los perjuicios morales, tales como el dolor o el miedo sufridos por las v\u00edctimas, los perjuicios est\u00e9ticos o los da\u00f1os a la reputaci\u00f3n de las personas, o tambi\u00e9n los llamados da\u00f1os punitivos, dentro de l\u00edmites razonables. Puede tambi\u00e9n el legislador fijar reglas especiales para su cuantificaci\u00f3n y criterios para reducir los riesgos de arbitrariedad del juez. Estos criterios pueden ser de diverso tipo. Por ejemplo, pueden consistir en par\u00e1metros que orienten al juez, en l\u00edmites variables para ciertos perjuicios en raz\u00f3n a lo probado dentro del proceso para otra clase de perjuicios, o en topes fijos razonables y proporcionados.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, teniendo en cuenta que el asunto estudiado se enmarca dentro de las materias que hacen parte de la libertad de configuraci\u00f3n pol\u00edtica, y que no existen verdaderas razones de \u00edndole constitucional para cuestionar el principio de responsabilidad patrimonial del Estado y la decisi\u00f3n del Congreso de incluir el concepto de reparaci\u00f3n integral y equidad como sistemas de indemnizaci\u00f3n, la posibilidad de adelantar un juicio de l\u00edmites y juzgar la potencial inconstitucionalidad del precepto resulta del todo improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.5.2. Respecto del numeral 7\u00b0 del art\u00edculo 4\u00b0 de la Ley 80 de 1993, \u00e9ste dispone que las entidades estatales, \u201cSin perjuicio del llamamiento en garant\u00eda, repetir\u00e1n contra los servidores p\u00fablicos, contra el contratista o los terceros responsables, seg\u00fan el caso, por las indemnizaciones que deban pagar como consecuencia de la actividad contractual.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Aduce el accionante que la norma viola los art\u00edculos 90, 95-1, 58 y 209 de la Carta, en cuanto esta fijando en cabeza del Estado la obligaci\u00f3n de asumir la responsabilidad del da\u00f1o antijur\u00eddico producido por los servidores p\u00fablicos, el contratista o los terceros responsables, en el marco de un contrato estatal y como si se tratara de una agencia de seguros. Una atenta y detenida lectura del precepto en cuesti\u00f3n, llevan a esta Sala a concluir que el cargo formulado es inepto, ya que las razones en que se funda no son ciertas, es decir, no son predicables o consecuentes con la proposici\u00f3n jur\u00eddica prevista en la misma. En efecto, dentro del contexto de lo que constituyen los derechos y deberes de las entidades estatales, lo que consagra el precepto citado es el derecho &#8211; deber de tales entidades de repetir contra los servidores p\u00fablicos, contratistas o terceros por las indemnizaciones que aquellas deban pagar como consecuencia de la actividad contractual; premisa que si bien guarda alguna relaci\u00f3n con el principio de la responsabilidad del Estado consagrado en el inciso 1\u00b0 del art\u00edculo 90 de la Carta, en cuanto que pude ser una consecuencia del mismo, no lo desarrolla directamente ni constituye su fundamento en los t\u00e9rminos planteados por el actor. \u00a0<\/p>\n<p>Una cosa es que se le imponga al Estado la obligaci\u00f3n de responder patrimonialmente por los da\u00f1os antijur\u00eddicos que causen sus agentes (medida con la que se persigue garantizar el patrimonio de los particulares), y otra muy distinta que se radique en el mismo Estado el deber de perseguir a quienes act\u00faan a su nombre en los casos en que resulte condenado patrimonialmente por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n &#8211; dolosa o gravemente culposa &#8211; de estos \u00faltimos (medida cuyo objetivo es la defensa de la moralidad y el patrimonio p\u00fablico). Esta segunda hip\u00f3tesis, que es la prevista en la norma acusada, lleva entonces impl\u00edcita la llamada acci\u00f3n de repetici\u00f3n a que hace expresa referencia el inciso 2\u00b0 del precitado art\u00edculo 90 Superior, y no el principio de responsabilidad patrimonial del Estado y su margen de aplicaci\u00f3n, que es lo que en \u00faltimas motiva la cr\u00edtica del actor. \u00a0<\/p>\n<p>En estos t\u00e9rminos, es evidente que para formular el cargo contra el numeral 7\u00b0 del art\u00edculo 4\u00b0 de la Ley 80 de 1993, el impugnante parti\u00f3 de una premisa equivocada: que a trav\u00e9s de su texto se le obliga al Estado a responder patrimonialmente por los da\u00f1os antijur\u00eddicos causados por los servidores p\u00fablicos, contratistas o terceros; circunstancia que, como se ha visto, no es all\u00ed donde se radica ni donde encuentra desarrollo legal. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.5.3. En lo que se relaciona con el numeral 8\u00b0 del art\u00edculo 4\u00b0, el inciso 2\u00b0 del numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 5\u00b0, el inciso 2\u00b0 del numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 14 y el inciso 1\u00b0 del art\u00edculo 27, todos de la Ley 80 de 1993, se tiene que los mismos regulan algunos aspectos de la contrataci\u00f3n estatal, relacionados con el mantenimiento del equilibrio financiero de los contratos, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>(i) El numeral 8\u00b0 del art\u00edculo 4\u00b0, al imponerle a las entidades estatales el deber de adoptar \u201clas medidas necesarias para mantener durante el desarrollo y ejecuci\u00f3n del contrato las condiciones t\u00e9cnicas, econ\u00f3micas y financieras existentes al momento de proponer en los casos en que se hubiere realizado licitaci\u00f3n o concurso, o de contratar en los casos de contrataci\u00f3n directa.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>(ii) El inciso 2\u00b0 del numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 5\u00b0, al reconocerle a los contratistas el derecho \u201ca que la administraci\u00f3n les restablezca el equilibrio de la ecuaci\u00f3n econ\u00f3mica del contrato a un punto de no p\u00e9rdida por la ocurrencia de situaciones imprevistas que no sean imputables a los contratistas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>(iii) El inciso 2\u00b0 del numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 14, en cuanto prev\u00e9 para aquellos casos en que las entidades estatales hagan uso de las potestades excepcionales, el deber de \u00e9stas de proceder \u201cal reconocimiento y orden de pago de las compensaciones e indemnizaciones a que tengan derecho las personas objeto de tales medidas y [a aplicar] los mecanismos de ajuste de las condiciones y t\u00e9rminos contractuales a que haya lugar, todo ello con el fin de mantener la ecuaci\u00f3n o equilibrio inicial.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Y el inciso 1\u00b0 del art\u00edculo 27, al referirse a la ecuaci\u00f3n contractual y disponer que: \u201cEn los contratos estatales se mantendr\u00e1 la igualdad o equivalencia entre derechos y obligaciones surgidos al momento de proponer o de contratar, seg\u00fan el caso.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el actor, las expresiones demandadas vulneran los art\u00edculos 1\u00b0, 13, 34, 58, 88, 102, 209 y 355 de la Constituci\u00f3n, por cuanto confunden el punto de no p\u00e9rdida del contratista particular con el pago del lucro cesante, permitiendo entonces que a favor del aqu\u00e9l se reconozca una indemnizaci\u00f3n integral cuando la ruptura del equilibrio financiero del contrato no le sea imputable; gener\u00e1ndose as\u00ed una compensaci\u00f3n econ\u00f3mica sin justa causa. \u00a0<\/p>\n<p>Sumado al hecho de que el demandante no explica de que manera los preceptos acusados violan cada una de las disposiciones constitucionales citadas, en este caso tampoco se estructura un verdadero cargo, ya que el mismo no esta basado en razones ciertas y suficientes que puedan imputarse directamente de todos y cada uno de los textos citados. Conforme a su tenor literal, es v\u00e1lido reconocer que las normas regulan, en un sentido general, aspectos relacionados con el principio de la equivalencia econ\u00f3mica de los contratos y los derechos que su rompimiento generan a favor del contratista. Sin embargo, tambi\u00e9n es claro que en ninguno de sus apartes se refieren expresamente al tipo de indemnizaci\u00f3n que debe reconocerse, o concretamente, a la posibilidad de que el contratista obtenga el pago del lucrum cessans. As\u00ed, mal puede atribuirse a dichos preceptos una presunta confusi\u00f3n en el tratamiento dado a dos institutos jur\u00eddicos &#8211; el principio de equivalencia econ\u00f3mica y la indemnizaci\u00f3n o reparaci\u00f3n del contratista -, cuando en ellos no se precisa la forma como debe llevarse a cabo la reparaci\u00f3n del da\u00f1o y la manera como debe calcularse el monto del mismo, y cuando tampoco precisa el actor dentro de que contexto las normas incurren en la referida confusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>No podr\u00eda desconocer la Corte que, conforme a una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica del ordenamiento jur\u00eddico, incluidas las normas acusadas, se han adoptado posiciones doctrinales y jurisprudenciales que, en torno al punto, unas coinciden en que el monto de la indemnizaci\u00f3n a favor del contratista debe ser integral, es decir, incluir costos y beneficios -damnum emergens y lucrum cessans-, mientras que otras limitan tal reparaci\u00f3n s\u00f3lo a los costos o damnum emergens. En este sentido, el alcance de la preceptivas impugnadas, en lo relativo a la forma como debe aplicarse el citado principio de la equivalencia econ\u00f3mica de los contratos para efectos de la reparaci\u00f3n, descarta la posible confusi\u00f3n literal que les atribuye el actor y centra la discusi\u00f3n en el plano de la interpretaci\u00f3n normativa; aspecto \u00e9ste que no es el objeto de la demanda y que solo es posible ventilar por v\u00eda de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, con car\u00e1cter excepcional, cuando se plantea un verdadero problema de interpretaci\u00f3n constitucional y se cumplen ciertas condiciones de procedibilidad. (i) Que el actor se\u00f1ale en forma clara, precisa y concreta la regla de interpretaci\u00f3n que genera el supuesto problema constitucional; (ii) que acuse el precepto legal del cual se extrae directamente tal regla; y (iii) que demuestre o sustente suficientemente que a la misma se le han reconocido efectos jur\u00eddicos, como resultado de su aplicaci\u00f3n por parte de las autoridades competentes, o de constituir el precedente jurisprudencial imperante. \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, recogiendo algunos aspectos de la doctrina fijada en pronunciamientos anteriores, en la Sentencia C-426 de 2002 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), la Corte hizo expresa referencia al tema del control constitucional en materia de interpretaci\u00f3n legal, reconociendo que su alcance es excepcional y que se encuentra sometido al cumplimiento de las condiciones citadas. Sobre el particular se dijo en la providencia: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[E]sta Corporaci\u00f3n ha venido se\u00f1alando que, en principio, no le corresponde al juez constitucional resolver aquellos debates suscitados en torno al proceso de aplicaci\u00f3n o interpretaci\u00f3n de la ley, pues es claro que en estos casos no se trata de cuestionar el contenido literal de la norma impugnada, sino el sentido o alcance que a \u00e9sta le haya fijado la autoridad judicial competente. Seg\u00fan lo ha se\u00f1alado, en tanto es la propia Constituci\u00f3n la que establece una separaci\u00f3n entre la jurisdicci\u00f3n constitucional y las otras jurisdicciones, los conflictos jur\u00eddicos que surjan como consecuencia del proceso de aplicaci\u00f3n de las normas legales han de ser resueltos por los jueces ordinarios y especializados a quien se les asigna dicha funci\u00f3n.17 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, tambi\u00e9n este alto Tribunal ha admitido que por v\u00eda de la acci\u00f3n p\u00fablica de inexequibilidad se puedan resolver los conflictos atinentes a la interpretaci\u00f3n de las normas jur\u00eddicas, cuando aquellos \u201cest\u00e1[n] involucrando un problema de interpretaci\u00f3n constitucional\u201d18 y el mismo se origina directamente en el texto o contenido de la disposici\u00f3n impugnada. El hecho de que a un enunciado normativo se le atribuyan distintos contenidos o significados, consecuencia de la existencia de un presunto margen de indeterminaci\u00f3n sem\u00e1ntica, conlleva a que la escogencia pr\u00e1ctica entre sus diversas lecturas trascienda el \u00e1mbito de lo estrictamente legal y adquiera relevancia constitucional, en cuanto que sus alternativas de aplicaci\u00f3n pueden resultar irrazonables y desconocer los mandatos superiores. \u00a0<\/p>\n<p>3.9. Ciertamente, conforme al criterio hermen\u00e9utico fijado por la jurisprudencia de la Corporaci\u00f3n, si una preceptiva legal puede ser interpretada en m\u00e1s de un sentido por parte de las autoridades judiciales que tienen a su cargo la aplicaci\u00f3n de la ley, y alguna de ellas entra en aparente contradicci\u00f3n con los valores, principios, derechos y garant\u00edas que contiene y promueve la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, corresponde a la Corte adelantar el respectivo an\u00e1lisis de constitucionalidad con el fin de establecer cual es la regla normativa que, consultando el esp\u00edritu del precepto, en realidad se ajusta o se adecua a la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Adelantar el juicio de inconstitucionalidad de aquellas normas que generan conflictos en torno a su verdadero significado y alcance, no implica, entonces, una intromisi\u00f3n o desplazamiento de la competencia asignada a los jueces para aplicar la ley en cada caso en concreto, pues, en realidad, el proceso de control abstracto -en estos casos- se lleva a cabo sobre uno de los contenidos de la norma sometida a examen: el que surge de la interpretaci\u00f3n que en sentido general hace la autoridad judicial competente, y al cual se le han reconocido todos los efectos jur\u00eddicos como consecuencia de constituir la orientaci\u00f3n jurisprudencial dominante o el criterio judicial obligatorio para quienes son destinatarios de la ley.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de las normas analizadas, al margen de la ineptitud del cargo por falta de certeza y suficiencia, no es posible adelantar el juicio por la v\u00eda de la interpretaci\u00f3n, no s\u00f3lo porque la demanda no fue planteada en esos t\u00e9rminos, sino tambi\u00e9n porque la misma no se ajusta a los requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional para su procedencia. En este caso, el actor no defini\u00f3 en forma precisa la regla de interpretaci\u00f3n que plantea el problema constitucional; tampoco determin\u00f3 c\u00f3mo esa regla se extrae directamente de todas y cada una de las normas acusadas; y finalmente, no aclar\u00f3 si la regla viene produciendo efectos jur\u00eddicos por constituir un precedente judicial consistente y obligatorio, proveniente en este caso del m\u00e1ximo \u00f3rgano de la jurisdicci\u00f3n contenciosa Administrativa. En relaci\u00f3n con esto \u00faltimo, si bien se menciona en la demanda una sentencia del Consejo de Estado del a\u00f1o de 1996, que en palabras del demandante \u201cviene haciendo carrera\u201d en torno al tema de la indemnizaci\u00f3n integral, no se identifica con precisi\u00f3n ni se plante\u00f3 si constituye el criterio regularmente aceptado por ese \u00f3rgano y si tiene car\u00e1cter vinculante en los t\u00e9rminos descritos en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>3. Disposiciones demandadas que ser\u00e1n objeto de pronunciamiento de fondo. Problemas jur\u00eddicos a resolver. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. De acuerdo con las consideraciones expuestas hasta el momento, el presente an\u00e1lisis de constitucionalidad se reducir\u00e1 a las siguientes disposiciones de la Ley 80 de 1993, los apartes acusados de los incisos 1\u00b0 y 2\u00b0 del numeral 8\u00b0 del art\u00edculo 4\u00b0 y la parte acusada del inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 27; y de la Ley 678 de 2001, el par\u00e1grafo y las expresiones acusadas del inciso 1\u00b0 del art\u00edculo 19. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1. En relaci\u00f3n con las expresiones acusadas del inciso 1\u00b0 del numeral 8\u00b0 del art\u00edculo 4\u00b0 y del inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 27 de la Ley 80 de 1993, el actor considera que las mismas son inconstitucionales, y por tanto violatorias de los art\u00edculos 1\u00b0, 13, 34, 58, 88, 103 y 209, por cuanto obligan al Estado a reconocer intereses moratorios como si se tratara de un comerciante profesional, constituyendo tal hecho una donaci\u00f3n a los particulares y generando a su favor un enriquecimiento sin causa. \u00a0<\/p>\n<p>Quienes intervienen en el proceso, incluyendo al Ministerio P\u00fablico, desechan la acusaci\u00f3n y coinciden en sostener que el punto ya ha sido resuelto por la Corte en la Sentencia C-188 de 1999, al sostener en ella que el reconocimiento de intereses comerciales o moratorios a los particulares desarrolla los principios de igualdad y equidad y comporta una garant\u00eda del patrimonio particular protegido por la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2. Sobre el inciso 2\u00b0 del numeral 8\u00b0 del art\u00edculo 4\u00b0 de la Ley 80 de 1993, aduce el demandante que \u00e9ste va en contrav\u00eda de los art\u00edculos 1\u00b0, 58 y 209 de la Carta, ya que la formula en \u00e9l consagrada para los casos en que dentro de un contrato estatal no se pactan intereses moratorios, conlleva una doble sanci\u00f3n que afecta injustamente el patrimonio p\u00fablico y privilegia al contratista privado. \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, los distintos intervinientes y la agencia fiscal se apartan de la acusaci\u00f3n formulada en la demanda, b\u00e1sicamente, por considerar que es de la esencia de los contratos pactar este tipo de formulas indemnizatorias extraordinarias, la cual opera a favor de ambas partes contratantes y s\u00f3lo con car\u00e1cter excepcional: cuando no se pactan intereses de mora. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.3. Respecto de los apartes acusados del inciso 1\u00b0 y par\u00e1grafo del art\u00edculo 19 de la Ley 678 de 2001, el actor sostiene que la expresi\u00f3n \u201crelativos a controversias contractuales, reparaci\u00f3n directa y nulidad y restablecimiento del derecho\u201d, en cuanto condiciona el llamamiento en garant\u00eda a esos procesos, es violatoria de los art\u00edculos 90 y 124 de la Carta, al limitar la responsabilidad personal del servidor p\u00fablico e impedir que tambi\u00e9n sea vinculado en otros procesos como los de simple nulidad, electoral, popular, de grupo, cumplimiento y tutela. En punto a la expresi\u00f3n \u201cdirectamente\u201d, afirma que viola las preceptivas constitucionales citadas incluyendo el art\u00edculo 116, ya que le impide a otras entidades estatales distinta de la perjudicada, llamar en garant\u00eda a los funcionarios responsables del da\u00f1o imputado al Estado, favoreciendo la impunidad y afectando el principio constitucional de la colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica. Y en lo que hace al par\u00e1grafo, afirma que el mismo tambi\u00e9n vulnera los art\u00edculos 90 y 124 Superiores, al excluir la posibilidad de las entidades estatales de llamar en garant\u00eda, cuando en la contestaci\u00f3n de la demanda proponen las excepciones de culpa exclusiva de la v\u00edctima, hecho de un tercero, caso fortuito o fuerza mayor, olvidando que es posible que se presente la concurrencia de culpas, con lo cual se viola el deber del Estado de repetir contra el servidor que ha incurrido en culpa grave o dolo. \u00a0<\/p>\n<p>Para los intervinientes, el contenido de las expresiones demandas no violan la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, toda vez que las medidas all\u00ed adoptadas son consecuencia del amplio margen de libertad de configuraci\u00f3n pol\u00edtica que ampara al legislador en materia de juicios, y por cuanto dichas medidas no est\u00e1n impidiendo al Estado ejercer su obligaci\u00f3n constitucional de repetir contra los funcionarios p\u00fablicos cuando por su dolo o culpa grave aqu\u00e9l es condenado al pago de una indemnizaci\u00f3n. En este caso, la posici\u00f3n asumida por los intervinientes es compartida por el Ministerio P\u00fablico, salvo en lo que se refiere a la expresi\u00f3n \u201crelativos a controversias contractuales, reparaci\u00f3n directa y nulidad y restablecimiento del derecho\u201d, de la que solicita una constitucionalidad condicionada para que se entiende que el llamamiento en garant\u00eda puede promoverse en toda clase de procesos judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en las acusaciones formuladas y lo expresado en las distintas intervenciones, en este caso le corresponde a la Corte establecer: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Si en materia de responsabilidad contractual del Estado, resulta contrario a los principios de igualdad y protecci\u00f3n del patrimonio p\u00fablico, que las entidades estatales tengan que reconocer el pago de intereses moratorios a favor de los particulares cuando aquellas no cumplen a tiempo con sus obligaciones, o en su defecto, de no ser pactados \u00e9stos, que se aplique una tasa equivalente al doble del inter\u00e9s legal civil. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Si limitar la posibilidad del Estado de llamar en garant\u00eda s\u00f3lo a los procesos relativos a controversias contractuales, reparaci\u00f3n directa y nulidad y restablecimiento del derecho, afecta el deber impuesto a \u00e9ste de repetir contra sus agentes cuando incurran en culpa grave o dolo. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Si resulta contrario al principio constitucional de la colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica, el que se radique exclusivamente en cabeza de la entidad perjudicada la posibilidad de llamar en garant\u00eda a sus agentes. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Si la imposibilidad de llamar en garant\u00eda cuando la entidad p\u00fablica propone alguna causal eximente de responsabilidad, viola el deber constitucional de repetir contra el servidor p\u00fablico que ha incurrido en dolo o culpa grave. \u00a0<\/p>\n<p>4. Constitucionalidad de las expresiones acusadas de los incisos 1\u00b0 y 2\u00b0 del numeral 8\u00b0 del art\u00edculo 4\u00b0 y del inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 27 de la Ley 80 de 1993. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Como se mencion\u00f3 en el apartado 2.1 de las consideraciones de esta Sentencia, al estudiarse el punto sobre la existencia del fen\u00f3meno de la cosa juzgada respecto de los apartes acusados del art\u00edculo 177 del C.C.A., el tema del reconocimiento de intereses, y en particular de intereses comerciales y de mora a cargo de las entidades del Estado, ya fue estudiado por la Corte en las Sentencias C-188 de 1999 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo) y C-892 de 2001 (M.P. Rodrigo Escobar Gil). \u00a0<\/p>\n<p>4.2. En dichos pronunciamientos, y en sentido opuesto a lo esgrimido por el actor, la Corte consider\u00f3 que el reconocimiento de este tipo de intereses por cuenta de las entidades estatales, tiene un claro fundamento constitucional en los principios superiores de equidad, igualdad, justicia material, buena fe y garant\u00eda del patrimonio de los particulares frente al Estado. A juicio de la Corporaci\u00f3n, en las relaciones de orden pecuniario que se presentan entre el Estado y los particulares, y por virtud de los principios citados, las dos partes deben recibir un mismo trato jur\u00eddico, de manera que si el Estado cobra a los particulares intereses corrientes y moratorios por el incumplimiento de sus obligaciones, de igual manera debe asumir esa carga cuando tambi\u00e9n incumple. Sobre el particular, se dijo en la Sentencia C-188 de 1999: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLo que se espera de este como de cualquier acuerdo, en especial cuando se trata de asuntos de contenido pecuniario, es el cabal y exacto cumplimiento de los obligados en virtud del mismo. Las partes pueden convenir plazos para que dentro de ellos tengan lugar las distintas prestaciones pactadas, y en raz\u00f3n de la p\u00e9rdida del poder adquisitivo de la moneda en el contexto de una econom\u00eda inflacionaria, es l\u00f3gico que acuerden intereses durante dichos plazos, es decir corrientes, y que asuman a plenitud el compromiso de pagar intereses de mora cuando, vencidos los t\u00e9rminos, no se hubiere pagado lo debido. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, la Administraci\u00f3n P\u00fablica est\u00e1 obligada por un acto suyo a pagar unas determinadas cantidades de dinero a los particulares con quienes concilia y \u00e9stos tienen derecho a recibirlas dentro de los t\u00e9rminos pactados. No se pierda de vista que ellos sufren perjuicio por la mora en que la Administraci\u00f3n pueda incurrir. Tales perjuicios se tasan anticipadamente mediante la fijaci\u00f3n por la propia ley de intereses moratorios. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte es claro que el principio de igualdad y la equidad imponen que en estos casos las dos partes reciban igual trato, sin que se justifique en modo alguno que mientras el Estado cobra a los contribuyentes intereses moratorios cuando ellos no pagan a tiempo los impuestos, y ello a partir del primer d\u00eda de retardo en el pago, las obligaciones en mora a cargo del Estado deban forzosamente permanecer libres de la obligaci\u00f3n de cancelar dichos r\u00e9ditos durante seis meses, con notorio perjuicio para los particulares que han debido recibir oportunamente los recursos pactados. Durante ese tiempo, el dinero no recibido por el acreedor pierde poder adquisitivo y no existe raz\u00f3n v\u00e1lida para que esa p\u00e9rdida la deba soportar el particular y no el Estado, que incumple. \u00a0<\/p>\n<p>Es evidente la vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, toda vez que, con independencia de si el deudor es el gobernado o el ente oficial, el hecho es el mismo; la circunstancia es equivalente; el da\u00f1o econ\u00f3mico que sufre el acreedor por causa de la mora es id\u00e9ntico; y las obligaciones asumidas por las entidades p\u00fablicas no tienen alcance jur\u00eddico diverso de las que est\u00e1n a cargo de las personas privadas. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, en la disposici\u00f3n impugnada se muestra con claridad el desconocimiento de los principios de igualdad, eficacia y celeridad, que deben presidir la funci\u00f3n administrativa, seg\u00fan el art\u00edculo 209 Ibidem. El Estado, en sus relaciones con los particulares, no puede asumir leg\u00edtimamente las conductas que censura y castiga si provienen de ellos. Si les exige puntualidad en el pago de sus obligaciones tributarias, y si tan duramente castiga el hecho de que no las cancelen a tiempo, elementales principios de justicia y equidad hacen imperativo que, correlativamente, su propio comportamiento en id\u00e9nticas situaciones se ajuste a las exigencias que formula a los particulares. Pero, adem\u00e1s, la mora en el pago de las obligaciones a cargo del fisco delata, en los servidores p\u00fablicos responsables, un deplorable descuido que no encaja dentro de los criterios constitucionales que deben inspirar la actividad administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, carece de fundamento la justificaci\u00f3n que pretende aportar en este caso el Procurador General de la Naci\u00f3n, consistente en que las personas jur\u00eddicas de Derecho P\u00fablico deben administrar sus recursos con base en el correspondiente presupuesto anual de ingresos y gastos, de lo cual pasa a sustentar la constitucionalidad del t\u00e9rmino de seis meses. Aunque en verdad, por mandato del art\u00edculo 345 de la Constituci\u00f3n, en tiempo de paz no puede hacerse erogaci\u00f3n con cargo al Tesoro que no se halle incluida en el Presupuesto de gastos, es de elemental previsi\u00f3n, acorde con una m\u00ednima responsabilidad del Estado en el manejo de sus recursos, que se contemplen en los presupuestos anuales partidas destinadas al pago de las obligaciones a su cargo y de los intereses que se generan por raz\u00f3n de los retardos en que incurra. La negligencia administrativa no puede ser fuente de enriquecimiento sin causa para las arcas estatales ni de injustificado perjuicio para los particulares con quienes \u00e9l mantiene pasivos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Complementando la posici\u00f3n anterior, en la Sentencia C-892 de 2001, la jurisprudencia sostuvo que, en el orden constitucional vigente, el instituto resarcitorio de la mora tambi\u00e9n encuentra sustento jur\u00eddico en el principio de responsabilidad patrimonial de la administraci\u00f3n p\u00fablica (C.P. art. 90), sin que existan razones fundadas para considerar leg\u00edtima una diferencia de trato a favor del Estado en lo que respecta al pago de dichos intereses, mas cuando la administraci\u00f3n p\u00fablica se encuentra en una posici\u00f3n de supremac\u00eda frente a los particulares; supremac\u00eda que en el \u00e1mbito contractual le reconoce autonom\u00eda para se\u00f1alar las condiciones de los contratos incluyendo la fechas de los pagos, permiti\u00e9ndole igualmente prever las limitaciones que se deriven de su r\u00e9gimen contable, presupuestal y administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>En el campo de la responsabilidad contractual, aclar\u00f3 la Corte, la obligaci\u00f3n estatal de pagar intereses de mora es a su vez consecuencia del car\u00e1cter sinalagm\u00e1tico de las prestaciones rec\u00edprocas del contrato y de la naturaleza objetiva de la responsabilidad patrimonial del Estado, representado en el da\u00f1o antijur\u00eddico que sufre el contratista al no poder disponer a tiempo de los recursos que ha adquirido con justo t\u00edtulo. Ello justifica que la mora se reconozca como un derecho irrenunciable del contratista particular afectado con el incumplimiento estatal; derecho que goza a su vez de una clara y evidente protecci\u00f3n constitucional, como se dijo, sustentada en los principios de igualdad, equidad, justicia conmutativa, buena fe, garant\u00eda del patrimonio privado y responsabilidad. En este contexto, seg\u00fan la jurisprudencia, cualquier previsi\u00f3n normativa que busque desconocer la obligaci\u00f3n del Estado de pagar intereses de mora, resulta contraria a la Carta Pol\u00edtica y debe ser de retirada del ordenamiento jur\u00eddico. En esa l\u00ednea, expres\u00f3 la aludida Sentencia C-892 de 2001: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs sabido que la obligaci\u00f3n m\u00e1s corriente de la Administraci\u00f3n P\u00fablica en los contratos que suscribe para cumplir sus fines pr\u00f3ximos, es la de pagar una espec\u00edfica suma de dinero, sea a t\u00edtulo de precio como ocurre en los contratos de obra p\u00fablica o suministro, o a t\u00edtulo de subvenci\u00f3n tal como sucede en las concesiones de servicios p\u00fablicos. Pues bien, la inobservancia, el incumplimiento o el retraso de esta obligaci\u00f3n, otorga un derecho irrenunciable a favor del contratista que se presenta en la forma de mora, con la que se persigue que la administraci\u00f3n satisfaga o restablezca la prestaci\u00f3n que ha sido afectada. \u00a0<\/p>\n<p>Como antecedente hist\u00f3rico al car\u00e1cter obligatorio de esta figura, hay que se\u00f1alar que, inicialmente, en el derecho p\u00fablico se le reconoc\u00eda a la Administraci\u00f3n el privilegio de no pagar intereses de mora, ampar\u00e1ndose en el criterio de la inexigibilidad del lucrum cessans. Conforme al derecho espa\u00f1ol, la implementaci\u00f3n de este privilegio se remonta al derecho regio en el que se determin\u00f3 que princeps in contractibus, non deber usuras, y cuya justificaci\u00f3n se encontr\u00f3 en la semejanza que se hac\u00eda del fisco con los derechos reconocidos al menor de edad. A mediados del siglo XIX, la jurisprudencia abandon\u00f3 este concepto y encontr\u00f3 un nuevo e importante respaldo para continuar exonerando a la administraci\u00f3n de pagar intereses de mora, en los principios del control parlamentario del gasto p\u00fablico, de la especialidad de las partidas y de la inexistencia de la mora culposa por retardo del pago19. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, este privilegio fiscal de no pagar intereses de mora tuvo sus primeros reveses, casualmente, con la necesaria implementaci\u00f3n del r\u00e9gimen de la contrataci\u00f3n p\u00fablica por cuanto resultaba contrario a la estructura sinalagm\u00e1tica que ten\u00edan y tienen los contratos estatales y, en consecuencia, violatorio de los principios consubstanciales al contrato como son los de reciprocidad o equivalencia econ\u00f3mica y buena fe. Precisamente, al amparo de estos principios y aplicando el r\u00e9gimen jur\u00eddico del derecho privado, en Colombia, a partir del a\u00f1o de 1977, el Consejo de Estado reconoci\u00f3 la obligaci\u00f3n de la Administraci\u00f3n P\u00fablica de pagar intereses de mora. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Bajo el actual esquema, a partir de la consagraci\u00f3n constitucional del principio de responsabilidad patrimonial del Estado (C.P: art. 90), la obligaci\u00f3n de pagar intereses de mora encontr\u00f3 un evidente respaldo jur\u00eddico. Sobre el punto, la Corte Constitucional, en reciente pronunciamiento, tuvo oportunidad de se\u00f1alar que la obligaci\u00f3n de la Administraci\u00f3n de pagar intereses de mora desarrolla el principio constitucional de la igualdad, materializado en el derecho de los particulares a recibir un mismo tratamiento jur\u00eddico frente al incumplimiento de la administraci\u00f3n en el pago de sus obligaciones. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, vencido el t\u00e9rmino establecido para el pago, no existe justificaci\u00f3n, a la luz de los principios de justicia conmutativa e igualdad, para que se conceda a la Administraci\u00f3n un plazo de gracia de 90 d\u00edas, libre de intereses, porque en tal eventualidad la Administraci\u00f3n ha entrado en mora y, desde el momento mismo del incumplimiento, debe aplicarse la tasa que de acuerdo con la ley se ha establecido para ese efecto. \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, haciendo eco de los criterios Superiores que informan el instituto resarcitorio, debidamente explicados en el ac\u00e1pite de las consideraciones generales, resulta evidente que cuando una entidad p\u00fablica se abstiene de pagar el precio del contrato dentro del t\u00e9rmino pactado, se configura la mora y, de contera, surge para ella la obligaci\u00f3n de pagar, a t\u00edtulo de responsabilidad contractual, los intereses correspondientes. Esa responsabilidad contractual y la obligaci\u00f3n de pagar intereses de mora se justifica en raz\u00f3n del da\u00f1o antijur\u00eddico que sufre el contratista, materializado en la imposibilidad que tiene \u00e9ste de disponer en tiempo del dinero que ha adquirido con justo t\u00edtulo. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo dicho, y en estricto derecho, para la Corte no existe ning\u00fan principio de justicia material que justifique el que el contratista, por causa de la norma impugnada, deba asumir de su peculio el detrimento patrimonial que le ocasiona el Estado por el incumplimiento de sus obligaciones.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4.4. En la medida en que el instituto de la mora en el r\u00e9gimen de la contrataci\u00f3n estatal se encuentra plenamente legitimado, el cargo contra el aparte acusado del inciso 2\u00b0 del numeral 8\u00b0 del art\u00edculo 4\u00b0 de la Ley 80 de 1993, en el sentido de que su texto impone una doble sanci\u00f3n para el Estado en detrimento del patrimonio p\u00fablico, tambi\u00e9n debe ser desechado, en cuanto la norma se limita a regular la forma como deben reconocerse los intereses moratorios cuando \u00e9stos no han sido pactados por las partes contratantes, fij\u00e1ndole as\u00ed un l\u00edmite cuantitativo a la tasa aplicable de mora. En este contexto, dispone el precepto: \u201cSin perjuicio de la actualizaci\u00f3n o revisi\u00f3n de precios, en caso de no haberse pactado intereses moratorios, se aplicar\u00e1 la tasa equivalente al doble del inter\u00e9s legal civil sobre el valor hist\u00f3rico actualizado\u201d. Y en torno a su alcance, se pronunci\u00f3 la Corte en la precitada Sentencia C-892 de 2001, al se\u00f1alar: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn armon\u00eda con lo expuesto, el art\u00edculo 4\u00b0 numeral 8\u00b0 de la Ley 80 de 1993, se encarg\u00f3 de regular el tema de los intereses de mora en el r\u00e9gimen de contrataci\u00f3n P\u00fablica, al disponer que: \u201cSin perjuicio de la actualizaci\u00f3n o revisi\u00f3n de precios, en caso de no haberse pactado intereses moratorios, se aplicar\u00e1 la tasa equivalente al doble del inter\u00e9s legal civil sobre el valor hist\u00f3rico actualizado\u201d. Es de anotar que el reconocimiento expreso de los intereses de mora sugiere, frente al problema jur\u00eddico planteado, el an\u00e1lisis de los siguientes dos temas: el primero, relativo a la determinaci\u00f3n de la tasa de inter\u00e9s aplicable y, el segundo, relacionado con el tiempo a partir del cual comienza y finaliza la mora. En lo que se refiere a la determinaci\u00f3n de la tasa de inter\u00e9s aplicable a la mora, se tiene que es la propia Ley 80 en el art\u00edculo antes citado, la que se encarga de resolver dicho interrogante al consagrar un r\u00e9gimen especial que regula la tasa de inter\u00e9s moratorio aplicable a los v\u00ednculos contractuales del Estado, \u201cequivalente al doble del inter\u00e9s legal civil sobre el valor hist\u00f3rico actualizado\u201d. A partir de lo expresado, teniendo en cuenta que el art\u00edculo 1617 del C\u00f3digo Civil fija el inter\u00e9s legal \u201cen seis por ciento anual\u201d, el inter\u00e9s que prevalece en el r\u00e9gimen de contrataci\u00f3n p\u00fablica se calcula con base en una tasa del 12% anual. El inter\u00e9s fijado en la norma no tiene un alcance imperativo, y s\u00f3lo opera con car\u00e1cter supletorio cuando las partes contratantes se abstengan de pactar directamente los intereses de mora.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4.5. Cabe aclarar, sin embargo, siguiendo lo dicho por la doctrina especializada y la jurisprudencia, que el hecho de que la tasa de inter\u00e9s moratorio sea del doce por ciento (12%) anual y se calcule a partir del valor actualizado de la obligaci\u00f3n, no conlleva una doble actualizaci\u00f3n monetaria que genere detrimento del patrimonio p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>4.6. La tasa de inter\u00e9s moratoria, calculada sobre el valor hist\u00f3rico de la obligaci\u00f3n y debidamente actualizada, se determina siguiendo el criterio previsto en normas especiales20, el cual impone aplicar a la suma debida por cada a\u00f1o de mora, el respectivo incremento del \u00edndice de precios al consumidor entre el 1\u00b0 de enero del a\u00f1o inmediatamente anterior o seg\u00fan el lapso que haya transcurrido, esto \u00faltimo, cuando la mora no hubiere completado el a\u00f1o o se hubiere generado en fracciones de a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>En esos t\u00e9rminos, el r\u00e9gimen de contrataci\u00f3n p\u00fablica (Ley 80 de 1993) emplea dos mecanismos de liquidaci\u00f3n que guardan una clara correspondencia y complemento rec\u00edproco: (i) el de la actualizaci\u00f3n de la obligaci\u00f3n, que se concreta en el pago de una suma de dinero determinada a partir del \u00edndice de precios al consumidor por el tiempo en que la entidad estatal incurri\u00f3 en mora; y (ii) el del valor de los intereses de mora que, como lo consagra el precepto impugnado, se calculan a una tasa del doce por ciento (12%) anual, la cual corresponde al doble del inter\u00e9s legal civil. \u00a0<\/p>\n<p>Con la adopci\u00f3n de estos mecanismos liquidatorios, el estatuto de contrataci\u00f3n estatal descart\u00f3 la aplicaci\u00f3n del sistema mercantil previsto en al art\u00edculo 884 del C\u00f3digo de Comercio, seg\u00fan el cual: Cuando en los negocios mercantiles hayan de pagarse r\u00e9ditos de un capital, sin que se especifique por convenio el inter\u00e9s, este ser\u00e1 el bancario corriente; si las partes no han estipulado el inter\u00e9s moratorio, ser\u00e1 del doble&#8230;\u201d. Y lo hizo, precisamente, bajo la consideraci\u00f3n de que la tasa aplicable al inter\u00e9s bancario contiene un componente que pretende compensar el factor sobreviviente de la p\u00e9rdida de poder adquisitivo de la moneda; circunstancia que por s\u00ed misma hace incompatible, o lo que es igual, impide que subsistan simult\u00e1neamente, el m\u00e9todo de liquidaci\u00f3n basado en el inter\u00e9s bancario con la actualizaci\u00f3n monetaria. En Sentencia del 30 de Marzo de 1980, el Consejo de Estado sostuvo esta tesis, al afirmar que la cancelaci\u00f3n del inter\u00e9s bancario excluye el reconocimiento de la devaluaci\u00f3n monetaria, toda vez que \u00e9ste incorpora un porcentaje dirigido a compensar la incidencia que pueda tener la inflaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, considerando que el inter\u00e9s bancario esta integrado por dos factores econ\u00f3micos b\u00e1sicos: el de la devaluaci\u00f3n monetaria y el del inter\u00e9s neto, resulta v\u00e1lido sostener que un inter\u00e9s de mora equivalente al doble del inter\u00e9s \u201cbancario corriente\u201d como lo prev\u00e9 el art\u00edculo 884 del estatuto de Comercio, s\u00ed puede generar una doble actualizaci\u00f3n monetaria que afectar\u00eda el patrimonio p\u00fablico y que resultar\u00eda contrario a los principios de equidad, justicia conmutativa y bona fides. Este ha sido el criterio adoptado por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, en uno de cuyos fallos sostuvo que, por fuera de las obligaciones mercantiles, son incompatibles \u201clos intereses legales comerciales con una indexaci\u00f3n complementaria, pues el reconocimiento de \u00e9sta, a la par con aquellos, se traducir\u00eda de alg\u00fan modo, en un desbordamiento de tales r\u00e9ditos, lo que colocar\u00eda al acreedor en situaci\u00f3n de infringir la ley penal, sin perjuicio de los conocidos efectos patrimoniales previstos en el ordenamiento jur\u00eddico\u201d21. \u00a0<\/p>\n<p>En decisi\u00f3n posterior, la misma Sala dijo al respecto: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, como en la sentencia en que se reclama un pronunciamiento sobre intereses respecto de la suma que debe restituir una de las partes del contrato anulado, ya se reconoci\u00f3 correcci\u00f3n monetaria, resulta inadmisible agregar a \u00e9sta dichos intereses, puesto que ambos conceptos en tanto que son excluyentes entre s\u00ed, son incompatibles; a ese respecto esta corporaci\u00f3n, en fallo de casaci\u00f3n civil de 19 de noviembre de 2001, expediente 6094, dej\u00f3 sentado que en el rubro de intereses comerciales, como son los que aqu\u00ed se solicitan, sean de plazo o moratorios, va \u00ednsito, entre otros factores, el reconocimiento del ajuste del respectivo capital que proviene de la depreciaci\u00f3n de la moneda, la cual de por si excluye sumar a aquellos la correcci\u00f3n monetaria; y si \u00e9sta, como aqu\u00ed, ya fue dispuesta, tampoco puede agregarse condena por intereses, pues se estar\u00eda patrocinando, cuando menos parcialmente, un doble pago por el mismo concepto, con lo cual se romper\u00eda el equilibrio que debe guardarse en materia de restituciones derivadas de la nulidad de un contrato. Y bajo esos supuestos, se debe adicionar la sentencia en el sentido de denegar el reconocimiento de intereses deprecado.\u201d (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, Sentencia del 13 de diciembre de 2001, expediente N\u00b0 6848, M.P. Silvio Fernando Trejos Bueno). \u00a0<\/p>\n<p>4.7. Por lo tanto, en sentido contrario al que afirma el actor, el sistema de liquidaci\u00f3n de intereses de mora consagrado en el inciso 2\u00b0 del numeral 8\u00b0 del art\u00edculo 4\u00b0 de la Ley 80 de 1993, que le reconoce al contratista la actualizaci\u00f3n y un inter\u00e9s de mora promediado en el doble del inter\u00e9s legal civil, es decir, del doce por ciento (12%) anual, en la medida en que no incorpora un factor para compensar la p\u00e9rdida de poder adquisitivo de la moneda, no conlleva una doble actualizaci\u00f3n en detrimento del patrimonio p\u00fablico. Por el contrario, la formula acogida por el r\u00e9gimen de contrataci\u00f3n, al no estar basada en el inter\u00e9s bancario, es concordante con principio de responsabilidad estatal y con los principios de equidad, igualdad, buena fe y garant\u00eda del patrimonio particular; espec\u00edficamente, por cuanto su objetivo no es penalizar al Estado por su actuaci\u00f3n reprochable ni otorgarle al contratista un provecho econ\u00f3mico per se, sino reconocerle a este \u00faltimo una indemnizaci\u00f3n proporcional al da\u00f1o antijur\u00eddico de que ha sido v\u00edctima y restablecer la equivalencia econ\u00f3mica del contrato. En este contexto, se repite, la tasa del doble del inter\u00e9s legal busca amparar al acreedor por el da\u00f1o antijur\u00eddico que le representa el retardo injustificado de la entidad en el pago de la obligaci\u00f3n, pero sin consideraci\u00f3n a su poder adquisitivo. \u00a0<\/p>\n<p>Esta posici\u00f3n coincide plenamente con el criterio jurisprudencial adoptado por el Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia, quienes sobre el tema en discusi\u00f3n han conceptuado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026que la obligaci\u00f3n deber\u00e1 pagarse debidamente actualizada con sujeci\u00f3n a los \u00edndices de precisos del consumidor por cada a\u00f1o debido (del primero de enero al 31 de diciembre) o fracci\u00f3n de a\u00f1o; y que los intereses de las sumas as\u00ed actualizadas anualmente, ante el no pacto de intereses moratorios, se liquidar\u00e1n a una tasa equivalente al doble del inter\u00e9s legal civil..\u201d (Consejo de Estado, Sal de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Tercera, Sentencia del 22 de octubre de 1997, expediente 13064, C.P. Carlos Betancur Jaramillo). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor supuesto que en frente de obligaciones de linaje civil y, puntualmente, en aquellos casos en que tan s\u00f3lo se reconoce el denominado inter\u00e9s puro, como sucede con el inter\u00e9s legal civil (inc. 2 nral. 1 art. 1617 e inc. 2 art.2232 C.C.), nada obsta para que se disponga que el pago se realice incluyendo, adem\u00e1s de dichos r\u00e9ditos, la correcci\u00f3n monetaria, pues en este evento la tasa en cuesti\u00f3n \u00fanicamente refleja el precio adeudado por el uso del dinero, sin miramiento a su poder adquisitivo (unicidad funcional) (Cfme: cas. civ. de 15 de junio de 1995, CCXXXIV, p\u00e1g. 873). Al fin y al cabo, la metodolog\u00eda materia de comentario, esto es, la indexaci\u00f3n indirecta a trav\u00e9s de los intereses referidos a la tasa bancaria, s\u00f3lo se aplica en los casos de responsabilidad contractual de origen mercantil.\u201d (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, Sentencia del 19 de noviembre de 2001, Expediente N\u00b0 6094, M.P. Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo.) \u00a0<\/p>\n<p>5. Constitucionalidad de los apartes acusados del inciso 1\u00b0 y del par\u00e1grafo del art\u00edculo 19 de la Ley 678 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Margen de libertad de configuraci\u00f3n Pol\u00edtica en materia de regulaci\u00f3n de acciones y procesos judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>5.1.1 La norma parcialmente acusada hace parte de la Ley 678 de 2001, \u201cpor medio de la cual se reglamenta la determinaci\u00f3n de responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado a trav\u00e9s del ejercicio de la acci\u00f3n de repetici\u00f3n o de llamamiento en garant\u00eda con fines de repetici\u00f3n\u201d. En ese contexto, la misma se ocupa de regular aspectos relacionados con el llamamiento en garant\u00eda, se\u00f1alando que dentro de los procesos de responsabilidad en contra del Estado, relativos a controversias contractuales, reparaci\u00f3n directa y nulidad y restablecimiento del derecho, la entidad p\u00fablica directamente perjudicada o el Ministerio P\u00fablico, pueden solicitar el llamamiento en garant\u00eda del agente cuando aparezca prueba sumaria de su responsabilidad al haber actuado con dolo o culpa grave, y para que en el mismo proceso se decida la responsabilidad tanto de la administraci\u00f3n como del funcionario. \u00a0<\/p>\n<p>En su par\u00e1grafo \u00fanico, el precepto establece una restricci\u00f3n al ejercicio del llamamiento en garant\u00eda, se\u00f1alando que la entidad p\u00fablica no podr\u00e1 llamar en garant\u00eda al agente cuando en la contestaci\u00f3n de la demanda aquella propuso excepciones de culpa exclusiva de la v\u00edctima, hecho de un tercero, caso fortuito o fuerza mayor. \u00a0<\/p>\n<p>5.1.2. En torno a este contenido normativo, el actor cuestiona que el legislador haya restringido el llamamiento en garant\u00eda a solo unos pocos procesos judiciales; que \u00fanicamente pueda ser promovido por la entidad p\u00fablica afectada; y que haya desconociendo la concurrencia de culpas al fijar los casos en los cuales no cabe el llamamiento en garant\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>5.1.3. Para efectos de resolver los anteriores cuestionamientos, debe la Corte resaltar que, conforme lo ha sostenido en reiterada jurisprudencia, en virtud de la cl\u00e1usula general de competencia consagrada en los numerales 1\u00b0 y 2\u00b0 del art\u00edculo 150 de la Carta Pol\u00edtica, al legislador le corresponde regular en todos sus aspectos los reg\u00edmenes aplicables a la totalidad de procedimientos, acciones y dem\u00e1s actuaciones judiciales y administrativas; y que para los efectos de ejercer dicha competencia, goza de un amplio margen de autonom\u00eda y libertad de configuraci\u00f3n pol\u00edtica, suficiente para evaluar y definir con independencia sus etapas, caracter\u00edsticas, formas, plazos, t\u00e9rminos y, en fin, todo lo referente a las condiciones de acceso, tr\u00e1mite y conclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5.1.4. No obstante, tambi\u00e9n constituye un precedente uniforme la consideraci\u00f3n seg\u00fan la cual la autonom\u00eda legislativa en ese campo, a un cuando amplia y flexible, no es del todo absoluta. Tal como debe ocurrir en un Estado de Derecho respecto del ejercicio de las potestades estatales, \u00e9stas encuentran l\u00edmites precisos, que para el caso de la configuraci\u00f3n pol\u00edtica del sistema judicial, se materializan en la razonabilidad y proporcionalidad de las medidas adoptadas, de manera que con ellas se respete el n\u00facleo esencial de las garant\u00edas y principios constitucionales, y se asegure la realizaci\u00f3n efectiva de los derechos consagrados en la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el tema ha dicho esta Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026debe la Corte, adem\u00e1s, puntualizar que el Legislador goza de amplia libertad para definir el r\u00e9gimen procedimental de los juicios, actuaciones y acciones a que da lugar el derecho sustancial, de acuerdo a razones de pol\u00edtica legislativa, comoquiera que el Constituyente, al tenor de lo preceptuado en los numerales 1\u00ba. y 2\u00ba. del art\u00edculo 150 de la Carta, le ha conferido en esa materia, un amplio margen de apreciaci\u00f3n discrecional. \u00a0<\/p>\n<p>Como lo ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n en numerosas decisiones22, en las materias en las que compete al Congreso de la Rep\u00fablica \u00b4expedir c\u00f3digos en todos los ramos de la legislaci\u00f3n,\u00b4 este goza de una importante \u00b4libertad de configuraci\u00f3n legislativa\u00b4, a la que son inherentes mayores prerrogativas de valoraci\u00f3n y de regulaci\u00f3n normativa, pues, sin ella, no ser\u00eda posible que, mediante el desarrollo de la funci\u00f3n de \u00b4expedir las leyes,\u2019 pudiese atender los requerimientos y particularidades propias de las cambiantes exigencias de la realidad nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Esto no significa obviamente que el Congreso pueda configurar a su arbitrio o de manera caprichosa los procesos, pues -ciertamente- la Constituci\u00f3n reconoce a todo ciudadano el derecho a la igualdad (CP art. 13), por lo cual las regulaciones legales deben ser razonables y proporcionadas, tal y como esta Corporaci\u00f3n ya lo ha se\u00f1alado en numerosas sentencias\u201d23. \u00a0<\/p>\n<p>5.1.5. Es preciso aclarar que los l\u00edmites constitucionales a la autonom\u00eda normativa del Congreso en materia de definici\u00f3n de reg\u00edmenes procesales, no buscan impedir que este \u00f3rgano, cuando las condiciones o circunstancias socio pol\u00edticas lo exijan, pueda proceder a consagrar restricciones a los derechos y libertades, o tambi\u00e9n a establecer tratos diferenciales. Lo que ocurre es que al hacerlo, se reitera, debe proceder con criterios de razonabilidad y proporcionalidad que permitan garantizar el ejercicio \u00fatil de tales garant\u00edas, impidiendo que se hagan del todo nugatorias. En esa direcci\u00f3n, la jurisprudencia constitucional sostiene que \u201cuna medida legislativa en la que se confiere un trato diferencial o se restringe el ejercicio de un derecho es razonable cuando dicho trato es leg\u00edtimo a la luz de las disposiciones constitucionales, cuando persigue un fin auspiciado por la Carta y, adem\u00e1s, cuando es proporcionado a la consecuci\u00f3n de dicho fin, lo cual significa que dicho trato debe garantizar un beneficio mayor al perjuicio irrogado\u201d24. \u00a0<\/p>\n<p>5.1.6. Aplicando estos criterios hermen\u00e9uticos al caso concreto, no considera la Sala que las medidas acusadas relacionadas con la figura del llamamiento en garant\u00eda, viole principio constitucional alguno y en especial el invocado por el actor, referente a la conservaci\u00f3n del patrimonio p\u00fablico mediante el establecimiento de la responsabilidad de sus agentes (C.P. art. 90, inciso 2\u00b0). A juicio de la Corte, el dispositivo impugnado encuentra en sus distintos apartes un principio de raz\u00f3n suficiente por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado. Adecuaci\u00f3n de la norma acusada a los mecanismos procesales de exigencia de la responsabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>5.2.1. Como es sabido, a diferencia de lo ocurrido durante la vigencia de la Constituci\u00f3n Centenaria de 1886, el art\u00edculo 90 de la actual Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagra el principio de la responsabilidad del Estado, se\u00f1alando que \u00e9sta tiene ocurrencia \u201cpor los da\u00f1os antijur\u00eddicos que le sean imputables, causados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas\u201d. Seg\u00fan palabras de la Corte, \u201cen la responsabilidad del Estado el da\u00f1o no es s\u00f3lo el resultado de una actividad irregular o il\u00edcita, sino tambi\u00e9n del ejercicio de una actuaci\u00f3n regular o l\u00edcita&#8230;\u201d25 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.2. Se ha dicho por parte de la doctrina y la jurisprudencia, que la licitud o ilicitud no se produce como consecuencia de la conducta del agente estatal, sino del propio da\u00f1o; por lo cual, cuando el da\u00f1o no reviste el car\u00e1cter de antijur\u00eddico, en raz\u00f3n a que recae sobre un inter\u00e9s que no goza de la tutela del derecho o que el sujeto pasivo tiene el deber jur\u00eddico de soportar en detrimento de su patrimonio, no se configura la responsabilidad del Estado y \u00e9ste no se obliga a pagar una indemnizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5.2.3. En efecto, de acuerdo con este Tribunal, se entiende por da\u00f1o antijur\u00eddico aqu\u00e9l que se sufre la v\u00edctima sin tener el deber jur\u00eddico de soportar, constituy\u00e9ndose as\u00ed en una lesi\u00f3n injusta a su patrimonio.26 La noci\u00f3n de da\u00f1o, lo ha sostenido la Corte, \u201cparte de la base de que el Estado es el guardi\u00e1n de los derechos y garant\u00edas sociales y que debe, por lo tanto, reparar la lesi\u00f3n que sufre la v\u00edctima de un da\u00f1o causado por su gesti\u00f3n, porque ella no se encuentra en el deber jur\u00eddico de soportarlo.\u201d27 \u00a0<\/p>\n<p>Obs\u00e9rvese que la responsabilidad patrimonial del Estado tiene su fuente jur\u00eddica en la existencia de un da\u00f1o antijur\u00eddico imputable a la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de la administraci\u00f3n, y en ning\u00fan caso en la actuaci\u00f3n del agente que causa materialmente el da\u00f1o, con lo que se entiende que la misma encuentra sustento en la posici\u00f3n jur\u00eddica de la v\u00edctima y no en la conducta del causante del da\u00f1o, que es lo que en el derecho privado comporta el fundamento de la responsabilidad entre los particulares. En este sentido, lo reafirma la jurisprudencia, el sujeto de imputaci\u00f3n de la responsabilidad es directamente el Estado, adoptando \u00e9sta un car\u00e1cter institucional \u201cque abarca no s\u00f3lo el ejercicio de la funci\u00f3n administrativa, sino todas las actuaciones de todas la autoridades p\u00fablicas sin importar la rama del poder p\u00fablico a que pertenezcan, lo mismo que cuando se trate de otros \u00f3rganos aut\u00f3nomos e independientes creados por la Constituci\u00f3n o la ley para el cumplimiento de las dem\u00e1s funciones del Estado\u201d28. \u00a0<\/p>\n<p>5.2.4. Si bien es cierto, la instituci\u00f3n constitucional de la responsabilidad patrimonial del Estado se configura con base en un criterio netamente objetivo, fundada en el da\u00f1o antijur\u00eddico sufrido por la v\u00edctima, no es menos cierto que el propio constituyente consagr\u00f3 tambi\u00e9n un r\u00e9gimen de responsabilidad de los servidores p\u00fablicos que se estructura a partir de unos criterios normativos de imputaci\u00f3n que le dan un car\u00e1cter subjetivo, como son la conducta dolosa o gravemente culposa del servidor p\u00fablico29. Esto \u00faltimo, en el entendido que el propio art\u00edculo 90 de la Carta, en el \u00e1mbito exclusivo de la responsabilidad del servidor p\u00fablico y no del Estado, \u201cdentro de ciertas condiciones y circunstancias tambi\u00e9n admite la responsabilidad subjetiva fundada en el concepto de culpa. Y ello es el resultado de que si bien el da\u00f1o se predica del Estado, es necesario tener en cuenta que se puede generar a partir de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de sus servidores p\u00fablicos, esto es, de un comportamiento que puede ser reprochable por irregular o il\u00edcito.\u201d30 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.5. Al respecto, el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 90 Superior consagra el principio de la responsabilidad de los agentes estatales, disponiendo que en el evento de ser condenado el Estado a la reparaci\u00f3n patrimonial de los da\u00f1os antijur\u00eddicos, y la condena haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, \u201caqu\u00e9l deber\u00e1 repetir contra \u00e9ste\u201d. De este mandato se extraen dos reglas claras: (i) que el Estado se encuentra obligado a repetir contra sus agentes, siempre que se dicte una condena a su costa y cuando se hubiere acreditado que el agente que dio lugar a ella actu\u00f3 con dolo o culpa grave; y (ii) que los agentes estatales que ocasionen un da\u00f1o deben responder patrimonialmente, siempre y cuando la administraci\u00f3n p\u00fablica haya resultado condenada y se demuestre la culpa grave o el dolo del agente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.6. Con anterioridad a la Constituci\u00f3n de 1991, ya el art\u00edculo 77 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo consagraba la responsabilidad de los funcionarios y servidores, se\u00f1alando que \u00e9sta proced\u00eda por culpa grave y dolo, sin perjuicio de la responsabilidad que correspondiera a la Naci\u00f3n y a las entidades territoriales o descentralizadas o a las privadas que cumplan funciones p\u00fablicas; al tiempo que el art\u00edculo 78 del mismo ordenamiento desarrollaba desde la perspectiva procesal dicho mandato sustantivo, al permitir que se constituyera la legitimaci\u00f3n por pasiva no solo con la entidad causante del da\u00f1o sino con el funcionario implicado o con los dos, e igualmente, al regular el principio de responsabilidad del agente, describiendo la forma como debe proceder el juez en caso de prosperar la demanda contra la entidad o contra ambos, y cu\u00e1ndo se considera que el funcionario deba responder, en todo o en parte por los da\u00f1os causados. \u00a0<\/p>\n<p>5.2.7. Es importante subrayar que la responsabilidad de los agentes del Estado surge como consecuencia de un proceso de fortalecimiento del compromiso que debe tener el servidor p\u00fablico con la funci\u00f3n o labor que esta llamado a desempe\u00f1ar a favor de la sociedad y en beneficio general, y pretende desarrollar los principios superiores de moralidad p\u00fablica, eficiencia y eficacia administrativa (C.P. art. 209), defensa del inter\u00e9s general y garant\u00eda del patrimonio p\u00fablico (C.P. art. 2\u00b0). De acuerdo con lo expresado por la Corte, si no se hubieren \u201ccreado mecanismos procesales para poder vincular a los funcionarios con el objeto de determinar si su conducta dolosa o gravemente culposa es la causa de la condena impuesta por el juez a la entidad, el Estado se encontrar\u00eda sin herramientas para la defensa de la integridad de su patrimonio y para preservar la moralidad p\u00fablica\u201d31. \u00a0<\/p>\n<p>5.2.8. Siguiendo los criterios fijados por la jurisprudencia constitucional, tambi\u00e9n es menester destacar que la responsabilidad patrimonial de los funcionarios estatales no tiene un car\u00e1cter sancionatorio sino estrictamente reparatorio, en cuanto \u00fanicamente persigue que se le reintegre al Estado el valor de la condena que \u00e9ste tuvo que pagar como consecuencia del da\u00f1o antijur\u00eddico causado a la v\u00edctima, imputable al dolo o la culpa grave del agente.32 Asimismo, considerando que la propia Constituci\u00f3n Pol\u00edtica promueve y autoriza la participaci\u00f3n de los particulares en el cumplimiento de los fines del Estado y en el desarrollo de las funciones p\u00fablicas y administrativas (arts. 123 y 210), la jurisprudencia ha precisado que, en ejercicio de tales funciones y de acuerdo con el r\u00e9gimen legal aplicable, tambi\u00e9n a los particulares le es exigible la consiguiente responsabilidad patrimonial que se derive de su conducta doloso o gravemente culposa, como si se tratara de agentes estatales. Para esta Corporaci\u00f3n33, aun cuando la asunci\u00f3n de funciones administrativas por parte de los particulares no modifica su estatus ni les reconoce la categor\u00eda de servidores p\u00fablicos, si genera un incremento de sus responsabilidades frente al Estado y frente a la sociedad; responsabilidades que deben ser asumidas por \u00e9stos con las consecuencias que de ellas se deriven en materia patrimonial, penal, disciplinaria, civil o fiscal. \u00a0<\/p>\n<p>5.2.9. Conforme con el fundamento constitucional, legal y jurisprudencial de la responsabilidad patrimonial de los agentes estatales y de los particulares que ejercen funciones p\u00fablicas y administrativas, se tiene que, por regla general, es el propio Estado -a trav\u00e9s de las distintas instituciones que lo representan- el llamado a ejercer la acci\u00f3n de repetici\u00f3n. Sin embargo, en la medida en que la Carta no se\u00f1ala los mecanismos procesales por medio de los cuales debe hacerse efectiva dicha acci\u00f3n, el legislador, en ejercicio de su libertad de configuraci\u00f3n pol\u00edtica, ha dispuesto b\u00e1sicamente que se desarrolle a trav\u00e9s de tres modalidades &#8211; cuyas relaciones jur\u00eddicas difieren en cuanto a su alcance y contenido -, con las que se busca obtener el resarcimiento a favor del Estado y por cuenta del agente causante del perjuicio, \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Una es la acci\u00f3n de repetici\u00f3n que regula el art\u00edculo 78 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, la cual, como se mencion\u00f3 anteriormente, le permite a la v\u00edctima o al perjudicado con el da\u00f1o antijur\u00eddico demandar a la entidad estatal, al agente o ambos, debi\u00e9ndose establecer la responsabilidad del funcionario durante el curso del proceso. En punto a este mecanismo, en la Sentencia C-430 de 2000 (M.P. Antonio Barrera Carbonell) que lo declar\u00f3 exequible, la Corte hizo las siguientes precisiones: 1) que aun cuando tal mecanismo habilita al afectado para promover la acci\u00f3n resarcitoria contra la entidad, el funcionario o ambos, debe entenderse que \u201cla responsabilidad del agente se ve comprometida siempre que prospere la demanda contra la entidad, o contra ambos\u201d; y 2) que en caso de prosperar la demanda contra los dos, en el caso del funcionario por haber actuado con dolo o culpa grave, la sentencia as\u00ed lo declarar\u00e1, \u201c[p]ero la obligaci\u00f3n de resarcir los perjuicios se impone a la entidad y no al funcionario\u201d, conservando aquella el derecho a repetir lo pagado; \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Otra corresponde al llamamiento en garant\u00eda de que trata el art\u00edculo 217 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, que consiste en la vinculaci\u00f3n del funcionario presuntamente culpable, por solicitud de la entidad demandada o del Ministerio P\u00fablico, e incluso de oficio por el juez administrativo, al mismo proceso en el que se reclama de aquella su responsabilidad. Siguiendo el mandato contenido en la norma en cita, la jurisprudencia constitucional34 y contenciosa administrativa35 han tenido oportunidad de aclarar que el llamamiento en garant\u00eda es esencialmente facultativo u opcional. Ello significa que corresponde de manera privativa y discrecional a quienes est\u00e1n legitimados para utilizar dicho instrumento procesal, concretamente a la entidad demandada o al Ministerio P\u00fablico, adoptar la decisi\u00f3n de vincular o no al proceso al servidor p\u00fablico que con su presunta conducta dolosa o gravemente culposa, dio origen a que el Estado fuera demandado con una pretensi\u00f3n de responsabilidad patrimonial. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Y en \u00faltimo caso esta la acci\u00f3n de repetici\u00f3n ordinaria o de repetici\u00f3n propiamente dicha, definida en el art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 678 de 2001 como una acci\u00f3n independiente y aut\u00f3noma, de naturaleza civil y car\u00e1cter patrimonial, que debe ejercerse contra el servidor o ex servidor p\u00fablico que como consecuencia de su conducta dolosa o gravemente culposa ha dado lugar a que se condene al Estado a pagar una indemnizaci\u00f3n. En punto a la acci\u00f3n de repetici\u00f3n, de la definici\u00f3n se extrae que se trata de una acci\u00f3n obligatoria y no facultativa, y que debe ejercerse por el Estado siempre que concurran los siguientes presupuestos: (i) que una entidad p\u00fablica haya sido condenada por la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa a reparar los antijur\u00eddicos causados a un particular; (ii) que se haya establecido que el da\u00f1o antijur\u00eddico fue consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa del funcionario o antiguo funcionario p\u00fablico; y (iii) que la entidad condenada haya pagado la suma de dinero determinada por el juez en su sentencia.36 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.10. Ahora bien, en torno a la decisi\u00f3n adoptada por el legislador en la norma acusada, de limitar el llamamiento en garant\u00eda \u00fanicamente a los procesos relativos a controversias contractuales, reparaci\u00f3n directa y nulidad y restablecimiento del derecho, constata la Corte que la misma es consecuencia del amplio margen de libertad de configuraci\u00f3n pol\u00edtica con que cuenta aqu\u00e9l en materia de regulaci\u00f3n procesal, al tiempo que encuentra un principio de raz\u00f3n suficiente en el hecho de que tales procesos, en estricto sentido, son los establecidos especialmente para definir los asuntos relacionados con la responsabilidad patrimonial del Estado y el reconocimiento de las indemnizaciones a que haya lugar. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de algunas de las acciones que son citadas por el actor, como la acci\u00f3n de tutela, la acci\u00f3n de cumplimiento e incluso la acci\u00f3n de nulidad, las cuales no fueron habilitadas por la norma para ejercer en ellas el llamamiento en garant\u00eda, considera la Sala que \u00e9stas tienen un fundamento constitucional aut\u00f3nomo y una finalidad propia que difiere sustancialmente del objeto de la responsabilidad patrimonial del Estado, pues por expresa disposici\u00f3n constitucional, el objetivo fundamental de las mismas o su prop\u00f3sito espec\u00edfico no es perseguir u obtener un resarcimiento patrimonial; raz\u00f3n que explica por qu\u00e9 su r\u00e9gimen sustancial y procesal no ha sido previsto y desarrollado en torno a ese objetivo. A manera de ejemplo, podr\u00eda se\u00f1alarse que, en lo que tiene que ver con la acci\u00f3n de tutela, por expresa disposici\u00f3n del art\u00edculo 86 de la Carta, su finalidad espec\u00edfica es la protecci\u00f3n judicial e inmediata de los derechos fundamentales, cuando \u00e9stos resulten amenazados o violados por las autoridades p\u00fablicas o los particulares en los casos que se\u00f1ale la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o cuando existiendo \u00e9ste, sea necesaria la tutela para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Respecto de la acci\u00f3n de cumplimiento, el art\u00edculo 87 del mismo ordenamiento Superior la concibe como el medio judicial id\u00f3neo para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de Ley o Actos Administrativos, exceptu\u00e1ndose el cumplimiento de aquellas disposiciones que establezcan gastos (art. 9\u00b0 Ley 393 de 1997). Y trat\u00e1ndose de la acci\u00f3n de simple nulidad, por mandato de los art\u00edculos 237-2 de la Constituci\u00f3n y 84 del C.C.A., a \u00e9sta se le asigna la funci\u00f3n espec\u00edfica de preservar la legalidad en abstracto de los actos administrativos, \u201ca trav\u00e9s de un proceso en que no se debaten pretensiones procesales que versan sobre situaciones jur\u00eddicas de car\u00e1cter particular y concreto, limit\u00e1ndose a la simple comparaci\u00f3n del acto con las normas a las cuales ha debido estar sujeto\u201d37. \u00a0<\/p>\n<p>Desde este punto de vista, la medida legislativa cuestionada resulta igualmente razonable y proporcionada, ya que al restringir la reclamaci\u00f3n patrimonial contra el Estado y sus funcionarios a unas acciones dise\u00f1adas especialmente para ese efecto, como sucede con las relativas a controversias contractuales, reparaci\u00f3n directa y nulidad y restablecimiento del derecho, lo que se busca es realizar los principios de seguridad jur\u00eddica y debido proceso, como tambi\u00e9n ordenar y tecnificar el tema de la reclamaci\u00f3n patrimonial, la cual reviste la mayor importancia en raz\u00f3n a los altos intereses que all\u00ed se encuentran comprometidos, entre los que se cuentan no s\u00f3lo los del Estado, sino tambi\u00e9n los de sus agentes, las v\u00edctimas y los perjudicados. Respecto al amplio margen de libertad pol\u00edtica que le asiste al legislador para regular las acciones judiciales, y en particular para decidir de forma razonable los procesos en que cabe ejercer el llamamiento en garant\u00eda, dijo la Corte en reciente pronunciamiento: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c11.1. \u00a0Siendo, como lo es, el llamamiento en garant\u00eda un instrumento procesal para vincular como parte a un tercero interviniente que desde cuando se admite el llamamiento por el juez queda vinculado de manera forzosa a lo que se resuelva en la sentencia, es competencia propia del legislador institu\u00edrlo en los procesos cuando a su juicio sea procedente para realizar de manera concreta el principio de la econom\u00eda procesal.\u201d (Sentencia C-484 de 2002, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra). \u00a0<\/p>\n<p>Y es que, el hecho de que el llamamiento en garant\u00eda haya sido concebido como un instituto jur\u00eddico de car\u00e1cter facultativo, en cuanto puede o no ser utilizado por la entidad demandada en el respectivo proceso, descarta igualmente que su inclusi\u00f3n en todo tipo de actuaci\u00f3n judicial constituya un imperativo jur\u00eddico. Esta circunstancia avala de tesis acogida por la jurisprudencia, en el sentido de que es el legislador, en ejercicio de su potestad de configuraci\u00f3n pol\u00edtica y fundado en un principio de raz\u00f3n suficiente, el llamado a establecer los casos en que la administraci\u00f3n puede hacer uso de dicha figura, acertando al permitir su promoci\u00f3n en aquellos procesos que tienen como objetivo fundamental definir los asuntos relacionados con la responsabilidad patrimonial del Estado y el reconocimiento de las indemnizaciones que la misma genere. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este \u00faltimo aspecto de an\u00e1lisis, habr\u00e1 de precisarse que la circunstancia de no poder reclamar en un mismo proceso y a trav\u00e9s del llamamiento en garant\u00eda la responsabilidad patrimonial del servidor p\u00fablico, no conlleva la irresponsabilidad del funcionario ni el desconocimiento del deber constitucional de repetir contra \u00e9ste, ya que se le pude imponer la obligaci\u00f3n de indemnizar el da\u00f1o antijur\u00eddico por otro medio judicial. Ciertamente, siendo consecuente con las explicaciones dadas en p\u00e1rrafos anteriores, para la Corte es claro que la forma como la Constituci\u00f3n y la ley han concebido y desarrollado la acci\u00f3n de repetici\u00f3n, permite garantizar que en todos los casos en que se produzca condena contra el Estado y la misma se deba a una conducta dolosa o gravemente culposa del agente, la administraci\u00f3n se encuentra en plena capacidad de recuperar el monto de la indemnizaci\u00f3n que corresponda. \u00a0<\/p>\n<p>5.2.11. En cuanto a la previsi\u00f3n normativa de que sea directamente la entidad p\u00fablica afectada la competente para llamar en garant\u00eda, tampoco considera la Corte que por su intermedio se este fijando un criterio de exclusividad que restrinja la legitimidad por activa para formular el llamamiento en garant\u00eda. A juicio de la Corte, la norma es razonable y proporcional en cuanto no radica \u00fanicamente en cabeza de la entidad afectada la decisi\u00f3n de llamar en garant\u00eda, sino que la extiende al Ministerio P\u00fablico quien precisamente tiene asignada entre sus funciones constitucionales la defensa del patrimonio p\u00fablico. Al respecto, el numeral 7\u00b0 del art\u00edculo 277 de la Carta dispone que el Procurador General de la naci\u00f3n, por s\u00ed o por medio de sus delegados y agentes, tendr\u00e1 la funci\u00f3n de \u201cIntervenir en los procesos y ante las autoridades judiciales o administrativas, cuando sea necesario en defensa del orden jur\u00eddico, del patrimonio p\u00fablico, o de los derechos y garant\u00edas fundamentales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Compartiendo el concepto de la agencia Fiscal y de los distintos intervinientes en este proceso, no resulta irrazonable limitar la posibilidad de que algunas entidades del Estado distintas de la afectada puedan llamar en garant\u00eda a los presuntos responsables del detrimento patrimonial del Estado, ya que la expresi\u00f3n \u201cdirectamente\u201d no es del todo excluyente, ni conlleva un desconocimiento de la cl\u00e1usula de responsabilidad patrimonial de los funcionarios p\u00fablicos. En relaci\u00f3n con lo primero, esta visto que el propio dispositivo prev\u00e9 la posibilidad de que, por fuera de la entidad perjudicada, sea el Ministerio p\u00fablico quien pueda llamar en garant\u00eda, de forma tal que si existe un inter\u00e9s por parte de algunos estamentos estatales en el proceso, en virtud del principio de colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica (C.P. art. 113), su inter\u00e9s se encuentra asegurado a trav\u00e9s de los sujetos a los que se ha hecho referencia. Respecto a lo segundo, sin perjuicio de que el llamamiento en garant\u00eda sea esencialmente facultativo, es claro que el prop\u00f3sito de este instituto jur\u00eddico, cual es el de perseguir al agente responsable, se ve suficientemente garantizado con la sola posibilidad de que el mismo pueda ejercerse por la entidad perjudicada y por la Agencia Fiscal. \u00a0<\/p>\n<p>Debe agregarse tambi\u00e9n, que en cuanto la discusi\u00f3n se plantea en el escenario de la regulaci\u00f3n procesal de la legitimaci\u00f3n en la causa por activa o inter\u00e9s para obrar, para tratar dicho tema el legislador goza de un amplio margen de configuraci\u00f3n normativa el cual ha sido ejercido adecuadamente, ya que, a trav\u00e9s de la norma acusada, ha garantizado que dicha legitimaci\u00f3n se radique en cabeza de quien tiene un inter\u00e9s directo en la causa, es decir, en la entidad afectada y contra quien se va a producir la condena; esto, sin perjuicio de que tambi\u00e9n le haya reconocido legitimaci\u00f3n en la causa al \u00f3rgano de control que representa los intereses de la sociedad, y concretamente, a quien se le asigna la funci\u00f3n de velar por la conservaci\u00f3n del patrimonio p\u00fablico: la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En sentido amplio, la jurisprudencia constitucional se ha referido a la legitimaci\u00f3n en la causa, como la \u201ccalidad subjetiva reconocida a las partes en relaci\u00f3n con el inter\u00e9s sustancial que se discute en el proceso\u201d38, de forma tal que cuando una de las partes carece de dicha calidad o condici\u00f3n, no puede el juez adoptar una decisi\u00f3n de fondo, o en caso de que ello ocurra, la misma no puede resultar favorable a los intereses procesales de aquella. Conforme con el criterio b\u00e1sico que informa el instituto de la legitimaci\u00f3n en la causa, en esa materia espec\u00edfica, la funci\u00f3n legislativa esta circunscrita a determinar qu\u00e9 sujetos se encuentran jur\u00eddicamente habilitados o autorizados para promover el proceso, para intervenir en \u00e9l y para contradecir las pretensiones de la demanda; funci\u00f3n que debe ejercer teniendo en cuenta la naturaleza de la actuaci\u00f3n de que se trate y los fines o prop\u00f3sitos que con ella se persiguen. Bajo esa \u00f3ptica, entiende la Corte que la medida adoptada por el legislador en la norma analizada, de radicar en cabeza de la entidad p\u00fablica perjudicada &#8211; y en el Ministerio P\u00fablico- la faculta de llamar en garant\u00eda al funcionario presuntamente responsable, es del todo consecuente con dicho instituto procesal y, por tanto, una medida razonable y proporcional, ya que es la entidad estatal perjudicada y ninguna otra, la que mantiene una relaci\u00f3n directa con el inter\u00e9s jur\u00eddico que se discute en el juicio de responsabilidad, donde act\u00faa como parte demandada. \u00a0<\/p>\n<p>5.2.12. Finalmente, en lo que se relaciona con el par\u00e1grafo del art\u00edculo 19 de la citada Ley 678 de 2001, que le impide a la entidad demandada llamar en garant\u00eda cuando promueve en su defensa la ocurrencia de una de las causales eximentes de responsabilidad, considera la Sala que dicha limitaci\u00f3n resulta apenas l\u00f3gica, del todo coherente y consecuente con el proceder de la administraci\u00f3n, pues en los eventos en que \u00e9sta excusa su responsabilidad en la culpa exclusiva de la v\u00edctima, el hecho de un tercero y la fuerza mayor o el caso fortuito, la estrategia de defensa se dirige a demostrar que la responsabilidad total del da\u00f1o que se ha ocasionado es imputable a un sujeto distinto de sus agentes o a un fen\u00f3meno extraordinario; de forma tal que de llegarse a demostrar en el proceso uno de esos hechos, el Estado no ser\u00eda condenado y no se ver\u00eda conminado al pago de la indemnizaci\u00f3n, quedando tambi\u00e9n liberada la potencial responsabilidad del agente. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, seg\u00fan lo tiene estatuido la jurisprudencia constitucional y contenciosa, uno de los presupuestos o requisito sine qua non para que surja la responsabilidad patrimonial de la administraci\u00f3n, es la existencia de una relaci\u00f3n de causalidad material entre el da\u00f1o antijur\u00eddico y la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de la entidad p\u00fablica; por lo que una consecuencia natural y obvia de la ausencia de dicha relaci\u00f3n causal, es la imposibilidad jur\u00eddica de imputar al Estado y a sus agentes la realizaci\u00f3n del da\u00f1o y, por contera, el reconocimiento de una reparaci\u00f3n o indemnizaci\u00f3n a favor de la v\u00edctima o perjudicado. \u00a0Esta previsi\u00f3n no se presta a equ\u00edvocos en aquellos casos en que el origen del da\u00f1o sea entonces un acontecimiento ajeno y extra\u00f1o al \u00e1mbito de influencia de la entidad p\u00fablica, tal como ocurre cuando el fen\u00f3meno tiene total ocurrencia por causa del sujeto lesionado, por el hecho de un tercero, o por un caso fortuito o de fuerza mayor. \u00a0<\/p>\n<p>Por eso, se insiste, resulta del todo razonable que la norma acusada impida llamar en garant\u00eda a la entidad p\u00fablica, cuando en la contestaci\u00f3n de la demanda aquella haya propuesto las excepciones de culpa exclusiva de la v\u00edctima, hecho de un tercero, caso fortuito o fuerza mayor. Cabe aclarar que, el hecho de no haberse podido llamar en garant\u00eda en estos casos, no libera de responsabilidad al agente en el evento de no lograrse acreditar en el proceso la ocurrencia de la causal eximente de responsabilidad invocada, y de haberse demostrado que la condena es producto de su conducta dolosa o gravemente culposa. En estos casos, por virtud disposici\u00f3n expresa del inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 90 Superior y dem\u00e1s normas legales concordante, el Estado se encuentra en la obligaci\u00f3n de repetir contra el servidor p\u00fablico a trav\u00e9s de la acci\u00f3n civil de repetici\u00f3n a la que se ha hecho expresa referencia. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, la l\u00f3gica con que se descarta el llamamiento en garant\u00eda en los casos en que se propone alguna causal eximente de responsabilidad, no resulta tan evidente si lo que se presenta es el fen\u00f3meno jur\u00eddico de la concurrencia de culpas, es decir, cuando la lesi\u00f3n no es el resultado de un hecho un\u00edvoco y desconocido para la administraci\u00f3n, sino que, por oposici\u00f3n a ello, se presenta como consecuencia de un conjunto de causas aut\u00f3nomas, que han ocurrido en forma sistem\u00e1tica y arm\u00f3nica y que son atribuibles a distintos sujetos o fen\u00f3menos naturales. De acuerdo con la doctrina especializada, la concurrencia de culpas tiene lugar en dos supuestos: (i) cuando las distintas circunstancias causales influyen en forma decisiva en la ocurrencia de la lesi\u00f3n, hasta el punto que sin la presencia de una de ellas no se hubiere dado el resultado; (ii) y cuando existiendo un concurso de causas, una de ellas alcanza la influencia necesaria y definitiva para la ocurrencia del da\u00f1o, en tanto que la intervenci\u00f3n de la otra es en realidad marginal, reposando la verdadera causa de la lesi\u00f3n en la primera. \u00a0<\/p>\n<p>Acogiendo las consideraciones expuestas, la corte declarar\u00e1 exequibles los apartes acusados del inciso 1\u00b0 y del par\u00e1grafo del art\u00edculo 19 de la Ley 678 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V E \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- En relaci\u00f3n con los incisos 5\u00b0 y 6\u00b0 del art\u00edculo 177 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, por haber operado el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional, ESTESE a lo resuelto en las Sentencias C-188 de 1999 y C-428 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- Declararse INHIBIDA para emitir pronunciamiento de fondo respecto de los apartes acusados del art\u00edculo 16 de la Ley 446 de 1998, y del numeral 7\u00b0 e inciso 1\u00b0 del numeral 8\u00b0 del art\u00edculo 4\u00b0, inciso 2\u00b0 del numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 5\u00b0, inciso 2\u00b0 del numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 14 y inciso 1\u00b0 del art\u00edculo 27, todos de la Ley 80 de 1993, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta Sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- De la Ley 80 de 1993, declarar EXEQUIBLES las expresiones acusadas \u201cy pactar\u00e1n intereses moratorios\u201d y \u201cen caso de no haberse pactado intereses moratorios\u201d contenidas en los incisos 1\u00b0 y 2\u00b0 del numeral 8\u00b0 del art\u00edculo 4\u00b0 y la expresi\u00f3n \u201creconocimiento de costos financieros e intereses\u201d del inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 27. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- Del art\u00edculo 19 de la Ley 678 de 2001, declarar EXEQUIBLE el par\u00e1grafo y las expresiones acusadas \u201crelativos a controversias contractuales, reparaci\u00f3n directa y nulidad y restablecimiento del derecho\u201d y \u201cdirectamente\u201d contenidas en su inciso 1\u00b0. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Las expresiones que se encuentran entre par\u00e9ntesis fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional en la sentencia C-188 de 1999 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). \u00a0<\/p>\n<p>2 Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica. Revista Econom\u00eda Colombiana y Coyuntura Pol\u00edtica. Edici\u00f3n 291. Bogot\u00e1: agosto de 2002, p. 72.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Para el efecto, cita los siguientes fallos: C-430 de 2000, C-233 de 2002, C-484 de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia C-310 de 2002 (M.P. Rodrigo Escobar Gil). \u00a0<\/p>\n<p>5 En la Sentencia C-113\/93 (M.P. Jorge Arango Mej\u00eda) la Corte precis\u00f3 que: \u201cs\u00f3lo la Corte Constitucional, de conformidad con la Constituci\u00f3n, puede, en la propia sentencia, se\u00f1alar los efectos de \u00e9sta. Este principio, v\u00e1lido en general, es rigurosamente exacto en trat\u00e1ndose de las sentencias dictadas en asuntos de constitucionalidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia C-774 de 2001 (M.P. Rodrigo Escobar Gil) \u00a0<\/p>\n<p>7 Auto de Sala Plena ,A-174\/2001. \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia C-310 de 2002 (M.P. Rodrigo Escobar Gil). \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia C-561\/2002, (M.P. Rodrigo Escobar Gil) \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia C-1052\/2001, (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0<\/p>\n<p>12 El tema de la definici\u00f3n de las circunstancias a partir de las cuales un cargo se entiende debidamente estructurado aparece debidamente desarrollado en la Sentencia C-1052\/2001. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0Sentencia C-762 de 2002, citando e interpretando a su vez la Sentencia C-1052 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencia C-426 de 2002 (M.P. Rodrigo Escobar Gil) \u00a0<\/p>\n<p>15 Cfr., entre otras, la Sentencia C-916 de 2002 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0<\/p>\n<p>16 Cfr. sentencias C-333 de 1996, C-832 y C-892 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>18 Sentencia C-1436 de 2000, (M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra). \u00a0<\/p>\n<p>19 Cfr. VILLAR PALASI J. L. Pago de intereses de mora en los contratos administrativos. Ob. Cit. p\u00e1g. 138. \u00a0<\/p>\n<p>20 La tase del inter\u00e9s moratorio se determina siguiendo el criterio previsto en el art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 679 de 1994, por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 80 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>21 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, Sentencia del 19 de noviembre de 2001, Expediente N\u00b0 6094, M.P. Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo. \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0V\u00e9ase \u00a0las Sentencias C-38 de 1995; C-032 y C-081 de 1996; C-327, C-429 y C-470 de 1997;y, C-198 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>23 Ver, entre otras, las sentencias C-537 de 1993 y C-373 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>24 Sentencia C-316\/2002, (M.P. Marco Gerardo Monrroy Cabra) \u00a0<\/p>\n<p>25 Sentencia C-430 de 2000 (M.P. Antonio Barrera Carbonell). \u00a0<\/p>\n<p>26 Cfr., entre otras, las Sentencias C-333 de 1996 y C-892 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>27 Sentencia C-333 de 1996 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero).. \u00a0<\/p>\n<p>28 Sentencia C-484 de 2002 (M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra). \u00a0<\/p>\n<p>29 En relaci\u00f3n con la jurisprudencia constitucional, pueden consultarse las sentencias C-333 de 1996 y C430 de 2000. Y en torno a la jurisprudencia contenciosa, puede consultarse la \u00a0Sentencia de febrero 25 de 1993, Exp. 7742, Consejo de Estado, Secci\u00f3n Tercera. \u00a0<\/p>\n<p>30 Sentencia C-430 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>31 Sentencia C-832 de 2001 (M.P. Rodrigo Escobar Gil). \u00a0<\/p>\n<p>32 Cfr., entre otras, las Sentencias C-309 de 2002 y C-484 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>33 Cfr., entre otras, las Sentencias C-563 de 1998 (Ms.Ps. Antonio Barrera Carbonell y Carlos Gaviria D\u00edaz) y C-233 de 2002 (M.P. Alvaro Tafur Galvis). \u00a0<\/p>\n<p>34 Cfr. la Sentencia C-484 de 2002 (M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra). \u00a0<\/p>\n<p>35 Cfr. las Sentencias del \u00a0consejo de Estado, Secci\u00f3n Tercera, del 27 de agosto de 1993, Expediente 8680 (C.P. Daniel Su\u00e1rez Hern\u00e1ndez) y del 6 de octubre de 1994, expediente 9803 (C.P. Carlos Betancur Jaramillo). \u00a0<\/p>\n<p>36 Cfr. Sentencia Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>37 Sentencia C-426 de 2002 (M.P. Rodrigo Escobar Gil). \u00a0<\/p>\n<p>38 Sentencia T-416 de 1997 (M.P. Antonio Barrera Carbonell). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-965\/03 \u00a0 COSA JUZGADA RELATIVA-Estudio de demanda por nuevos cargos \u00a0 COSA JUZGADA ABSOLUTA-Configuraci\u00f3n \u00a0 CORTE CONSTITUCIONAL-Alcance de los fallos \u00a0 COSA JUZGADA ABSOLUTA-Existencia \u00a0 ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Derecho pol\u00edtico \u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos de procedibilidad \u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Cargo concreto, espec\u00edfico y directo \u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones deben ser claras, espec\u00edficas, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[53],"tags":[],"class_list":["post-9456","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2003"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9456","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=9456"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9456\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=9456"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=9456"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=9456"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}