{"id":9457,"date":"2024-05-31T17:24:40","date_gmt":"2024-05-31T17:24:40","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-966-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:24:40","modified_gmt":"2024-05-31T17:24:40","slug":"c-966-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-966-03\/","title":{"rendered":"C-966-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-966\/03 \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO-Materias que pueden debatirse \u00a0<\/p>\n<p>El tr\u00e1mite de proyectos de ley reformatorios de la Constituci\u00f3n debe hacerse en dos per\u00edodos ordinarios y consecutivos. El inciso final del art\u00edculo indica que en el segundo per\u00edodo s\u00f3lo podr\u00e1n debatirse iniciativas presentadas en el primero. En concordancia con la norma constitucional, el art\u00edculo 226 de la Ley 5\u00aa de 1992, por la cual se expide el Reglamento del Congreso, hace la precisi\u00f3n de que no podr\u00e1n debatirse en la segunda vuelta proposiciones no presentadas en la primera, a lo cual agrega que si en la primera vuelta una proposici\u00f3n ha sido negada, no podr\u00e1 ser considerada nuevamente: \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY-Tr\u00e1mite \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO-Requisitos sine quibus non \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY-Contenido sustancial de disposiciones a las cuales se hacen modificaciones \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY-Introducci\u00f3n de modificaciones no meramente formales a los textos aprobados en primera vuelta con tal que se conserve la esencia de lo aprobado \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 2\u00ba (parcial) del Acto Legislativo 03 de 2002 \u00a0<\/p>\n<p>Actora: Marcela Adriana Rodr\u00edguez G\u00f3mez \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., veintiuno (21) de octubre de dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Doctores Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez &#8211; quien la preside -, Jaime Araujo Renter\u00eda, Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, Eduardo Montealegre Lynett y Alvaro Tafur Galvis, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la presente Sentencia con base en los siguientes, \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, la ciudadana Marcela Adriana Rodr\u00edguez G\u00f3mez demand\u00f3 la inexequibilidad del art\u00edculo 2\u00ba (parcial) \u00a0del Acto Legislativo 03 de 2002 por considerar que en la adopci\u00f3n del mismo se quebrantaron los art\u00edculos de la Carta Pol\u00edtica que se\u00f1alan el tr\u00e1mite legislativo al que deben someterse las reformas a la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMAS DEMANDADAS \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe la norma acusada y se subraya y resalta el aparte que se considera inexequible. \u00a0<\/p>\n<p>Acto Legislativo 03 de 2002 \u00a0<\/p>\n<p>por el cual se reforma la Constituci\u00f3n Nacional \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00b0. El art\u00edculo 250 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 250. La Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n est\u00e1 obligada a adelantar el ejercicio de la acci\u00f3n penal y realizar la investigaci\u00f3n de los hechos que revistan las caracter\u00edsticas de un delito que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, petici\u00f3n especial, querella o de oficio, siempre y cuando medien suficientes motivos y circunstancias f\u00e1cticas que indiquen la posible existencia del mismo. No podr\u00e1, en consecuencia, suspender, interrumpir, ni renunciar a la persecuci\u00f3n penal, salvo en los casos que establezca la ley para la aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad regulado dentro del marco de la pol\u00edtica criminal del Estado, el cual estar\u00e1 sometido al control de legalidad por parte del juez que ejerza las funciones de control de garant\u00edas. Se except\u00faan los delitos cometidos por Miembros de la Fuerza P\u00fablica en servicio activo y en relaci\u00f3n con el mismo servicio. \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de sus funciones la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, deber\u00e1: \u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitar al juez que ejerza las funciones de control de garant\u00edas las medidas necesarias que aseguren la comparecencia de los imputados al proceso penal, la conservaci\u00f3n de la prueba y la protecci\u00f3n de la comunidad, en especial, de las v\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>El juez que ejerza las funciones de control de garant\u00edas, no podr\u00e1 ser, en ning\u00fan caso, el juez de conocimiento, en aquellos asuntos en que haya ejercido esta funci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La ley podr\u00e1 facultar a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n para realizar excepcionalmente capturas; igualmente, la ley fijar\u00e1 los l\u00edmites y eventos en que proceda la captura. En estos casos el juez que cumpla la funci\u00f3n de control de garant\u00edas lo realizar\u00e1 a m\u00e1s tardar dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes. \u00a0<\/p>\n<p>2. Adelantar registros, allanamientos, incautaciones e interceptaciones de comunicaciones. En estos eventos el juez que ejerza las funciones de control de garant\u00edas efectuar\u00e1 el control posterior respectivo, a m\u00e1s tardar dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes, al solo efecto de determinar su validez. \u00a0<\/p>\n<p>3. Asegurar los elementos materiales probatorios, garantizando la cadena de custodia mientras se ejerce su contradicci\u00f3n. En caso de requerirse medidas adicionales que impliquen afectaci\u00f3n de derechos fundamentales, deber\u00e1 obtenerse la respectiva a utorizaci\u00f3n por parte del juez que ejerza las funciones de control de garant\u00edas para poder proceder a ello. \u00a0<\/p>\n<p>4. Presentar escrito de acusaci\u00f3n ante el juez de conocimiento, con el fin de dar inicio a un juicio p\u00fablico, oral, con inmediaci\u00f3n de las pruebas, contradictorio, concentrado y con todas las garant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>5. Solicitar ante el juez de conocimiento la preclusi\u00f3n de las investigaciones cuando seg\u00fan lo dispuesto en la ley no hubiere m\u00e9rito para acusar. \u00a0<\/p>\n<p>6. Solicitar ante el juez de conocimiento las medidas judiciales necesarias para la asistencia a las v\u00edctimas, lo mismo que disponer el restablecimiento del derecho y la reparaci\u00f3n integral a los afectados con el delito. \u00a0<\/p>\n<p>7. Velar por la protecci\u00f3n de las v\u00edctimas, los jurados, los testigos y dem\u00e1s intervinientes en el proceso penal, la ley fijar\u00e1 los t\u00e9rminos en que podr\u00e1n intervenir las v\u00edctimas en el proceso penal y los mecanismos de justicia restaurativa. \u00a0<\/p>\n<p>8. Dirigir y coordinar las funciones de polic\u00eda Judicial que en forma permanente cumple la Polic\u00eda Nacional y los dem\u00e1s organismos que se\u00f1ale la ley. \u00a0<\/p>\n<p>9. Cumplir las dem\u00e1s funciones que establezca la ley. \u00a0<\/p>\n<p>El Fiscal General y sus delegados tienen competencia en todo el territorio nacional. \u00a0<\/p>\n<p>En el evento de presentarse escrito de acusaci\u00f3n, el Fiscal General o sus delegados deber\u00e1n suministrar, por conducto del juez de conocimiento, todos los elementos probatorios e informaciones de que tenga noticia incluidos los que le sean favorables al procesado. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. La Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n continuar\u00e1 cumpliendo en el nuevo sistema de indagaci\u00f3n, investigaci\u00f3n y juzgamiento penal, las funciones contempladas en el art\u00edculo 277 de la Constituci\u00f3n Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>La actora sostiene que es una exigencia constitucional el que en el segundo periodo de debates de una reforma constitucional s\u00f3lo pueden discutirse iniciativas presentadas en el primero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, advierte que hasta el segundo debate de la segunda vuelta del art\u00edculo 2\u00ba del Acto Legislativo acusado el constituyente siempre tuvo en mente que la Procuradur\u00eda no iba a hacer parte del nuevo proceso penal, al punto que hab\u00eda decidido trasladar sus funcionarios a la Rama Judicial y a la Defensor\u00eda del Pueblo, pese a lo cual en el s\u00e9ptimo y octavo debate la decisi\u00f3n cambi\u00f3, decidi\u00e9ndose que la Procuradur\u00eda har\u00eda parte del nuevo sistema y sus funcionarios no ser\u00edan trasladados. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi en el segundo periodo no pueden debatirse sino iniciativas presentadas en el primero \u2013dice-, es flagrante la violaci\u00f3n del par\u00e1grafo demandado, toda vez que en la primera vuelta siempre se tuvo en mente que la Procuradur\u00eda no ser\u00eda en el nuevo esquema procesal penal. Es m\u00e1s, siempre se dijo que el nuevo proceso es acusatorio, en donde hay un acusador, la Fiscal\u00eda, la defensa, conformada por el sindicado y su defensor, y un juez imparcial que dicta sentencia.(&#8230;) lo que no aparezca en el texto aprobado en la primera vuelta y publicado al culminar \u00e9sta no tiene cabida en el segundo per\u00edodo ordinari de sesiones ni puede ya introducirse&#8230;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>En representaci\u00f3n de la Fiscal\u00eda intervino el se\u00f1or Fiscal General de la Naci\u00f3n, doctor Luis Camilo Osorio Isaza, para solicitar a la Corte la declaratoria de exequibilidad de la norma acusada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio del Fiscal, no es cierta que la intenci\u00f3n del constituyente haya sido la de excluir al Ministerio P\u00fablico del nuevo sistema penal colombiano, pues en el desarrollo legislativo del acto reformatorio de la Constituci\u00f3n se mantuvo inmodificable la voluntad expresa de que dicho organismo interviniera en cualquier proceso penal, en defensa del orden jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Arguye que la finalidad del legislador fue la de garantizar la presencia de las entidades necesarias para darle plena operatividad al sistema acusatorio penal, tal como lo manifest\u00f3 en la primera y segunda vuelta al se\u00f1alar que \u201ccon el fin de conseguir la transici\u00f3n hacia el sistema acusatorio en el presente Acto Legislativo, la ley podr\u00e1 tomar las previsiones necesarias para garantizar la presencia de funcionarios y dem\u00e1s servidores p\u00fablicos que sean esenciales y, en particular, el traslado de cargos entre la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, la Judicatura , la Procuradur\u00eda General, la Defensor\u00eda del Pueblo, y los dem\u00e1s organismos que cumplen funciones de polic\u00eda judicial de manera permanente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Advierte que aunque el contenido literal del par\u00e1grafo acusado no coincide exactamente con la consideraci\u00f3n anterior, la esencia de la figura institucional se mantuvo, cual era la de permitir la comparecencia de la Procuradur\u00eda en los juicios penales. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, resalta que la jurisprudencia constitucional admite la posibilidad de que las C\u00e1maras modifiquen los textos debatidos, aprobados y publicados en primer debate, siempre y cuando se respete la esencia de lo modificado, esto de conformidad con la facultad que se desprende del art\u00edculo 160 superior, concordante con el art\u00edculo 226 de la Ley 5\u00aa de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior, el Fiscal concluye que la presencia del Ministerio P\u00fablico en el proceso acusatorio penal es un asunto contemplado desde el momento mismo en que se present\u00f3 el proyecto de reforma constitucional que culmin\u00f3 con el Acto Legislativo 03 de 2002, que cumpli\u00f3 con los ocho debates reglamentarios. Lo que se produjo \u2013termina diciendo- fue una mutaci\u00f3n del texto de la norma, modificaci\u00f3n que se encuentra autorizada por la normatividad. \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculo 242-2, y 278-5 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y una vez aceptado el impedimento formulado por el se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, Edgardo Maya Villaz\u00f3n, el viceprocurador general, Carlos Arturo G\u00f3mez Pavajeau, encargado de las funciones del Despacho, present\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n su concepto sobre la demanda y solicit\u00f3 la declaratoria de exequibilidad de la norma acusada. \u00a0<\/p>\n<p>Del exhaustivo an\u00e1lisis de las Gacetas del Congreso en las que aparece publicado el tr\u00e1mite al proyecto de reforma constitucional que culmin\u00f3 con el Acto Legislativo 03 de 2002, el Ministerio P\u00fablico concluye que \u00a0el par\u00e1grafo del art\u00edculo 250 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, adicionado en el segundo per\u00edodo de debates en el Congreso, no vulnera las disposiciones constitucionales pertinentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pese a que, en un comienzo, el proyecto planteaba la posibilidad de que la Procuradur\u00eda hiciera presencia en el proceso \u00fanicamente en la etapa de juzgamiento, los debates que se surtieron con posterioridad decidieron extender su participaci\u00f3n a todas las etapas procesales, ello con el fin de armonizar la disposici\u00f3n con el art\u00edculo 277 de la Constituci\u00f3n y perseguir de tal manera la consecuci\u00f3n de un prop\u00f3sito de garant\u00eda de los derechos de los procesados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, el Ministerio P\u00fablico asevera que la modificaci\u00f3n efectuada por el Senado no constituye un art\u00edculo nuevo, es decir, no debatido en la C\u00e1mara de Representantes, porque la materia de que trata estuvo presente en el texto desde las primeras ponencias. \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para resolver sobre la constitucionalidad del art\u00edculo demandado, ya que \u00e9ste hace parte de un acto modificatorio de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la Corte es competente para revisar la demanda de inconstitucionalidad por vicios de forma en el proceso de aprobaci\u00f3n del Acto de la referencia, dado que a la fecha de interposici\u00f3n de la misma no se hab\u00eda cumplido el t\u00e9rmino de caducidad de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad, el cual est\u00e1 previsto en un a\u00f1o de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 242 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, en ejercicio de su competencia, la Corte se limitar\u00e1 a resolver el cargo de la demanda, ya que, como expresamente lo indica la jurisprudencia constitucional, \u201ccomo el control constitucional de los Actos Legislativos no es de car\u00e1cter oficioso, sino rogado (por demanda ciudadana), la Corporaci\u00f3n en estos casos tan s\u00f3lo puede pronunciarse sobre los cargos formulados por los demandantes\u201d1 \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a esta Corporaci\u00f3n determinar si en el tr\u00e1mite de aprobaci\u00f3n del par\u00e1grafo del art\u00edculo 250 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, aprobado por el Acto Legislativo 03 de 2002, el Congreso incurri\u00f3 en violaci\u00f3n de las normas constitucionales y legales que regulan el tr\u00e1mite de aprobaci\u00f3n de las leyes, particularmente de los actos reformatorios de la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>En especial, la Corte deber\u00e1 determinar si la inclusi\u00f3n de dicho par\u00e1grafo quebranta el principio inserto en el art\u00edculo 375 de la Carta, seg\u00fan el cual, en el segundo per\u00edodo ordinario de discusiones a una reforma constitucional, \u201cs\u00f3lo podr\u00e1n debatirse iniciativas presentadas en el primero\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de determinar si la inclusi\u00f3n del par\u00e1grafo del art\u00edculo 250 constitucional se dio en cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales establecidos, se impone hacer un recuento del proceso legislativo que produjo su adopci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, la Corte analizar\u00e1 dicho proceso a la luz de las exigencias constitucionales, tal como han sido interpretadas por la jurisprudencia nacional, y evaluar\u00e1, con fundamento en dicho an\u00e1lisis, si la inclusi\u00f3n del mencionado par\u00e1grafo alter\u00f3 las exigencias previstas en el texto de la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>3. Tr\u00e1mite legislativo \u00a0<\/p>\n<p>3.1 Primera vuelta \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1.Presentaci\u00f3n del proyecto por parte del Gobierno \u00a0<\/p>\n<p>El Acto Legislativo 03 de 2002 fue presentado el 26 de abril de 2002 al Congreso de la Rep\u00fablica por el Gobierno, e inici\u00f3 su tr\u00e1mite en la C\u00e1mara de Representantes con el n\u00famero 237 de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El proyecto se public\u00f3 en la Gaceta del Congreso 134 de 2002 (folio 223) y entre las principales razones aducidas por el Gobierno para poner a consideraci\u00f3n de las C\u00e1maras esta reforma constitucional, dise\u00f1ada para adoptar un sistema judicial penal de clara tendencia acusatoria, estaba la necesidad de despojar a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n de las funciones judiciales que le impon\u00eda el sistema previo, a fin de permitirle centrar todos sus esfuerzos en la labor investigativa del delito. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de las consideraciones relativas a la modificaci\u00f3n de las funciones encargadas a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, el Gobierno abord\u00f3 el tema del papel del Ministerio P\u00fablico en el tr\u00e1mite del proceso penal. Consciente de que el cambio de sistema implicaba una redistribuci\u00f3n de roles entre los sujetos procesales, el Gobierno indic\u00f3 que era necesario \u201creplantear la labor del Ministerio P\u00fablico, pues es evidente que al modificarse el sistema, trasladando algunas de las funciones judiciales que desempe\u00f1a la Fiscal\u00eda a la judicatura, se fortalece el sistema judicial y se retorna a los jueces de la Rep\u00fablica esa sagrada funci\u00f3n de decidir judicialmente sobre las libertades de los ciudadanos que se enfrentan a un proceso penal\u201d, a lo cual agreg\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Siendo esto as\u00ed, reconociendo el inmenso esfuerzo que ha hecho la judicatura por la profesionalizaci\u00f3n de sus funcionarios, el control de la legalidad de las medidas limitativas de derechos dentro del proceso penal ser\u00e1 una funci\u00f3n del juez de control de garant\u00edas y, como tal, el papel del Ministerio P\u00fablico dentro del esquema propuesto, al menos durante las etapas previas al juicio es innecesaria. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, es prudente analizar el papel que cumple hoy en d\u00eda el Ministerio P\u00fablico en el proceso penal, par evitar una innecesaria multiplicaci\u00f3n de funciones durante la investigaci\u00f3n y sintetizar su participaci\u00f3n al momento del juicio. \u00a0<\/p>\n<p>Consecuentemente, atendiendo a las exigencias que dicha reestructuraci\u00f3n implica, el Gobierno sostuvo la necesidad de implantar medidas de transici\u00f3n con el fin de adaptar el aparato burocr\u00e1tico judicial a los requerimientos del nuevo sistema acusatorio. En tal virtud, sugiri\u00f3 la inserci\u00f3n de normas que permitieran dicho cambio, entre las cuales figuraba un art\u00edculo transitorio que dispon\u00eda: \u201cCon el fin de conseguir la transici\u00f3n hacia el sistema acusatorio previsto en el presente Acto Legislativo, la ley podr\u00e1 tomar las previsiones necesarias para garantizar la presencia de funcionarios y dem\u00e1s servidores p\u00fablicos que sean esenciales y, en particular, el traslado de cargos entre la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, la Judicatura, la Procuradur\u00eda General, la Defensor\u00eda del Pueblo y los dem\u00e1s organismos que cumplen funciones de polic\u00eda judicial de manera permanente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, con el prop\u00f3sito de llevar a cabo la reforma a las instituciones penales esbozada por el Acto Legislativo de que se habla, el Gobierno propuso la creaci\u00f3n de una Comisi\u00f3n Asesora que tendr\u00eda a su cargo la elaboraci\u00f3n de la normatividad respectiva. De dicha comisi\u00f3n har\u00edan parte, entre otros, el Fiscal General de la Naci\u00f3n, el Ministerio de Justicia, el Presidente de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia y el Procurador General de la Naci\u00f3n (folio 225).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2. Primer debate, C\u00e1mara \u00a0<\/p>\n<p>El primer debate al proyecto se surti\u00f3 en la Comisi\u00f3n Primera de la C\u00e1mara de Representantes. La respectiva ponencia, presentada por 13 Representantes, fue publicada en la Gaceta del Congreso 148 del 7 de mayo de 2002. El texto del proyecto coincide con el presentado por el Gobierno Nacional, e incluye, por ende, el art\u00edculo transitorio a que se hizo referencia en el numeral anterior y que confiere a la Ley la potestad de regular la presencia de los servidores p\u00fablicos que sean esenciales y de disponer los traslados de cargos entre las diferentes dependencias, dentro de los cuales se incluye a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El texto, aprobado en sesi\u00f3n del 7 de mayo de 2002, pero distribuido con anterioridad entre los representantes (acta n\u00famero 30, folio 454), fue publicado en la Gaceta del Congreso 156 de 2002, e incluye el art\u00edculo 8\u00ba transitorio que es el mismo propuesto en el proyecto original y que determina el traslado de competencias a que se ha hecho alusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.3. Segundo debate, C\u00e1mara \u00a0<\/p>\n<p>La ponencia para segundo debate al proyecto de Acto Legislativo 237 de 2002-C\u00e1mara fue publicada en la Gaceta del Congreso 157 del 10 de mayo de 2002. Al igual que en la ponencia para primer debate, en \u00e9sta se reiteran las consideraciones del Gobierno acerca de la necesidad de reestructurar las funciones del Ministerio P\u00fablico en el proceso penal, atendiendo a que su presencia en el mismo se hace innecesaria en vista de que el control de la legalidad de las medidas limitativas de derechos dejar\u00eda de ser de su competencia para convertirse en competencia de los jueces de garant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>La Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes imparti\u00f3 su aprobaci\u00f3n al proyecto en sesi\u00f3n del 16 de mayo de 2002, texto en el cual se incluye, sin modificaciones, el art\u00edculo 8\u00ba transitorio en el que establece la autorizaci\u00f3n legal para efectuar los traslados entre organismos judiciales, a efectos de implantar el nuevo sistema judicial penal acusatorio (Gaceta del Congreso 174 del 22 de mayo de 2002 y Gaceta 269 del 9 de julio de 2002). \u00a0<\/p>\n<p>3.1.4. Primer debate, Senado \u00a0<\/p>\n<p>Con ponencia del senador Dar\u00edo Mart\u00ednez Betancur se present\u00f3 el proyecto de Acto Legislativo 12 de 2002, Senado, a la Comisi\u00f3n Primera Constitucional Permanente, con el fin de darle primer debate en esa c\u00e9lula legislativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ponencia fue publicada el 6 de junio en la Gaceta del Congreso 210 de 2002, pero distribuida a los senadores miembros de la comisi\u00f3n el 5 de junio (folio 455), y aunque en el desarrollo de las consideraciones no se hace alusi\u00f3n expresa a cu\u00e1l ser\u00eda el papel de la Procuradur\u00eda durante el proceso penal acusatorio, las modificaciones al proyecto presentadas a la Comisi\u00f3n no transformaron el texto del art\u00edculo 8\u00ba transitorio -indicado como el art\u00edculo 10 transitorio en esta codificaci\u00f3n- que alud\u00eda a la necesidad de determinar, por conducto de la ley, el traslado de cargos entre la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, la Judicatura, la Procuradur\u00eda General, la Defensor\u00eda del Pueblo y los dem\u00e1s organismos que cumplen funciones de polic\u00eda judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ponencia fue aprobada el 6 de junio de 2002, seg\u00fan constancia publicada en la Gaceta 232 del Congreso, de fecha 14 de junio, Acta 32 . \u00a0<\/p>\n<p>3.1.5. Segundo debate, Senado \u00a0<\/p>\n<p>La ponencia para segundo debate se public\u00f3 en la Gaceta 232 el 14 de junio de 2002. Aunque en esta oportunidad los ponentes tampoco hicieron menci\u00f3n expl\u00edcita al tema de la Procuradur\u00eda y el control de la legalidad de los actos emitidos por los jueces en el proceso penal, el texto del proyecto puesto a consideraci\u00f3n de la plenaria no modifica la propuesta inicial relativa a que la ley tiene la funci\u00f3n de regular los traslados interinstucionales para garantizar el correcto funcionamiento del sistema acusatorio penal (art. 9\u00ba Proyecto 12 de 2002, Senado). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el texto publicado en la Gaceta 258 del 2 de julio de 2002, el proyecto de Acto Legislativo 12 fue aprobado por la plenaria del Senado de la Rep\u00fablica el 18 de junio de 2002.- El art\u00edculo 11 transitorio consigna la norma a que se ha hecho m\u00faltiple referencia, contentiva del traslado de los cargos entre las diferentes entidades vinculadas con el proceso penal. \u00a0<\/p>\n<p>3.2 Segunda Vuelta \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1. Primer debate, C\u00e1mara \u00a0<\/p>\n<p>La ponencia para primer debate en segunda vuelta ante la C\u00e1mara de Representantes se public\u00f3 en la Gaceta 401 del 27 de septiembre de 2002. No existe en la ponencia alusi\u00f3n directa a las modificaciones relacionadas con la presencia de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n en el tr\u00e1mite de los procesos penales, pero el texto del proyecto presentado a consideraci\u00f3n de la Comisi\u00f3n Primera Constitucional todav\u00eda incluye el art\u00edculo transitorio que se ha venido comentando (art. 17 transitorio), relativo a traslado de cargos entre dependencias. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2. Segundo debate, C\u00e1mara \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado el texto del proyecto en la Comisi\u00f3n Primera Constitucional de la C\u00e1mara de Representantes, el mismo pas\u00f3 a debate ante la Plenaria de la Corporaci\u00f3n. La ponencia fue publicada en la Gaceta 432 del 16 de octubre de 2002 y presenta las mismas caracter\u00edsticas que la ponencia para primer debate ante la Comisi\u00f3n: no existe un comentario expreso dirigido a clarificar el papel del Ministerio P\u00fablico en el nuevo modelo penal acusatorio, pero permanece el texto del art\u00edculo transitorio que se refiere al traslado de cargos entre las dependencias. \u00a0<\/p>\n<p>El texto definitivo aprobado por la Plenaria el 24 de octubre de 2002, publicado en la Gaceta del Congreso 467 del 1\u00ba de noviembre de 2002, contiene inalterado el art\u00edculo transitorio en menci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.3. Primer debate, Senado \u00a0<\/p>\n<p>En la Gaceta del Congreso 531 del 21 de noviembre de 2002 se public\u00f3 la ponencia para primer debate, en segunda vuelta, ante la Comisi\u00f3n Primera Constitucional permanente del Senado de la Rep\u00fablica. Aunque la propuesta eliminaba algunas de las normas inicialmente presentadas por el Gobierno al Congreso, se conservaba la esencia de la reforma y se inclu\u00eda, como en los proyectos anteriores, el art\u00edculo transitorio que obligaba al traslado de cargos entre las entidades para garantizar la presencia de servidores p\u00fablicos en el tr\u00e1nsito hacia el nuevo sistema acusatorio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, en el desarrollo de los debates, los senadores consideraron la necesidad de modificar algunas de las normas del proyecto original, espec\u00edficamente en lo que toca con la necesidad de proteger las garant\u00edas privadas y p\u00fablicas involucradas en el proceso penal por conducto de permitir la participaci\u00f3n del Ministerio P\u00fablico en las diligencias penales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, por ejemplo, en la Sesi\u00f3n del 22 de noviembre de 2002, el senador Mauricio Pimiento afirm\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Y finalmente, quiero insistir sobre la conveniencia desde el punto de vista jur\u00eddico, que la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n contin\u00fae con el rol que se tiene en la constituci\u00f3n asignado a trav\u00e9s del art\u00edculo 277 para ese organismo. \u00a0<\/p>\n<p>Reiterando que no se trata de una herej\u00eda porque eso no existe en ning\u00fan otro pa\u00eds del mundo, y se\u00f1alando que ha sido el mismo argumento que los mismos ponentes reclaman para justificar que se saca de algunos sistemas, unos aspectos y de otros sistemas otros, verbi gracia el tema del principio de la oportunidad. Igualmente tenemos que reconocer que la presencia del Ministerio P\u00fablico para respaldar, para reforzar el cumplimiento de las normas, tal como esta previsto en la constituci\u00f3n, y como lo acepta en la misma fiscal\u00eda porque no se est\u00e1 proponiendo la reforma al art\u00edculo 277, se ratifica lo que tiene que ver con su presencia en los procesos que van hacer orientados bajo las nuevas reglas que estamos definiendo a la luz del sistema penal acusatorio. (Gaceta 109 de 2003) \u00a0<\/p>\n<p>Y en la sesi\u00f3n del 25 de noviembre de 2002, el Senador Navarro Wolff volvi\u00f3 a se\u00f1alar \u00a0<\/p>\n<p>Creo que hay un elemento adicional, entiendo que en alg\u00fan numeral posterior o en el art\u00edculo siguiente se le van a determinar funciones a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, si as\u00ed es, pues s\u00ed se satisface, entonces nuestra preocupaci\u00f3n, de que se fueran a debilitar las garant\u00edas al poner a los jueces a ser unos ratos de jueces de garant\u00edas y otros ratos de jueces de conocimiento y seguramente iban entonces a ponerle poca atenci\u00f3n al tema de garant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>En concordancia con las propuestas y preocupaciones presentadas por los senadores, en el proyecto aprobado en la plenaria se estableci\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>La Presidencia abre la discusi\u00f3n del art\u00edculo 8\u00ba del pliego de modificaciones y concede el uso de la palabra al honorable Senador Mauricio Pimiento Barrera: \u00a0<\/p>\n<p>Gracias Presidente, me he permitido presentar una proposici\u00f3n sustitutiva al texto que trae la ponencia por dos razones pot\u00edsimas que son las que hacen referencia en primer t\u00e9rmino a la exclusi\u00f3n que debe hacerse de los funcionarios de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n que estar\u00edan sometidos al traslado a otras Instituciones para el funcionamiento del nuevo sistema. \u00a0<\/p>\n<p>Dec\u00eda Presidente que en la propuesta de la ponencia sometida a nuestra consideraci\u00f3n se estaban incluyendo a los funcionarios de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, entre la masa de funcionarios que deb\u00edan ser trasladados a otras instituciones para el funcionamiento del nuevo sistema. \u00a0<\/p>\n<p>En tal virtud como quiera que estamos proponiendo que la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n contin\u00fae cumpliendo en el nuevo sistema con las funciones contempladas en el art\u00edculo 277 de la Constituci\u00f3n Nacional, yo le solicito que se acepte que la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n no se ver\u00e1 afectada en la supresi\u00f3n de dichos cargos, como quiera que en la proposici\u00f3n sustitutiva se establece en un par\u00e1grafo final la siguiente disposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n continuar\u00e1 cumpliendo en el nuevo sistema de investigaci\u00f3n y juzgamiento penal las funciones contempladas en el art\u00edculo 277 de la Constituci\u00f3n Nacional. Adem\u00e1s, a muchos Senadores nos llam\u00f3 poderosamente la atenci\u00f3n que en la Comisi\u00f3n que se conforma en este art\u00edculo octavo transitorio solamente se le asignaba la funci\u00f3n de presentar a consideraci\u00f3n del Congreso de la Rep\u00fablica a m\u00e1s tardar el 16 de abril de 2003, los proyectos de ley pertinentes para adoptar el nuevo sistema. \u00a0<\/p>\n<p>Nosotros quisi\u00e9ramos recoger algunas inquietudes que plantearon los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, tanto el Presidente de esa Corporaci\u00f3n como el Presidente de la Sala Penal, de que es preciso que la implementaci\u00f3n, la implantaci\u00f3n y la orientaci\u00f3n misma de todo este proceso que va a llevarnos a obtener un nuevo sistema penal acusatorio sea dirigido o concertado, o consensuado en esa comisi\u00f3n que se crea en el art\u00edculo transitorio y de la cual forman parte todos los organismos que est\u00e1n involucrados de la Rama Judicial y adicionalmente el Gobierno a trav\u00e9s del Ministro de Hacienda, del Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n y del Ministro de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello nos permitimos proponer que en el primer par\u00e1grafo, en el primer p\u00e1rrafo, perd\u00f3n se agregue la frase \u00bfy adelantar el seguimiento a la implantaci\u00f3n gradual del sistema\u00bf. Es decir, que la funci\u00f3n \u00fanica de esa comisi\u00f3n no se remite exclusivamente a la redacci\u00f3n de los proyectos de ley pertinente, sino que tambi\u00e9n haga el sistem\u00e1tico seguimiento a la implantaci\u00f3n gradual del sistema. \u00a0<\/p>\n<p>Con ello yo estoy seguro que tanto la Corte Suprema, como el Gobierno y los distintos organismos tendr\u00e1n un escenario natural conjuntamente con los miembros del Congreso que all\u00ed estar\u00e1n representados para que se ventilen las observaciones que surjan dentro de este proceso de implantaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El proyecto de Acto Legislativo recibi\u00f3 la aprobaci\u00f3n de la Comisi\u00f3n en Sesi\u00f3n llevada a cabo el d\u00eda 25 de noviembre de 2002, tal como consta en el acta publicada en la Gaceta 110 del 11 de marzo de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03.2.4. Segundo debate, Senado \u00a0<\/p>\n<p>El informe de ponencia para segundo debate ante la Plenaria del Senado de la Rep\u00fablica fue publicado en la Gaceta 553 del 29 de noviembre de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>Los ponentes pusieron a consideraci\u00f3n de la Plenaria los cambios introducidos al proyecto por la Comisi\u00f3n Primera Permanente de esa c\u00e9lula legislativa, estableciendo cu\u00e1les de las normas del proyecto original hab\u00edan sido eliminadas, por no tener que ver con el eje central tem\u00e1tico de la reforma introducida por el proyecto de Acto Legislativo 12-Senado, 237-C\u00e1mara. \u00a0<\/p>\n<p>En lo que respecta a la norma objeto de demanda, el informe de ponencia para segundo debate advierte que las modificaciones propuestas al art\u00edculo transitorio 8\u00ba del proyecto hab\u00edan sido todas aprobadas, y que entre ellas se encontraba la modificatoria del inciso tercero, relativa al traslado de cargos. \u00a0<\/p>\n<p>Dice al efecto la ponencia: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn cuanto al art\u00edculo 8\u00ba, se presentaron proposiciones en los siguientes sentidos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el inciso 3, se debe excluir del traslado de cargos a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, toda vez que esa instituci\u00f3n seguir\u00e1 cumpliendo dentro del proceso penal las funciones consagradas en el art\u00edculo 277 de la Constituci\u00f3n Nacional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en dicha propuesta, el proyecto presentado a consideraci\u00f3n de la Plenaria incluy\u00f3 el siguiente par\u00e1grafo en el art\u00edculo 4\u00ba transitorio de la reforma: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 4\u00ba transitorio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPar\u00e1grafo. La procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n continuar\u00e1 cumpliendo en el nuevo sistema de investigaci\u00f3n y juzgamiento penal, las funciones contempladas en el art\u00edculo 277 de la Constituci\u00f3n Nacional.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3.2.5. Aprobaci\u00f3n del proyecto \u00a0<\/p>\n<p>El proyecto de Acto Legislativo 12-Senado, 237-C\u00e1mara fue aprobado por la Plenaria del Senado de la Rep\u00fablica en sesiones del 9 y 11 de diciembre de 2002 y aparece publicado en la Gaceta del Congreso 590 de 2002. El art\u00edculo 2\u00ba del texto definitivo inserta en el art\u00edculo 250 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica un par\u00e1grafo del siguiente tenor: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt. 250&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPar\u00e1grafo. La procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n continuar\u00e1 cumpliendo en el nuevo sistema de indagaci\u00f3n, investigaci\u00f3n y juzgamiento penal, las funciones contempladas en el art\u00edculo 277 de la Constituci\u00f3n Nacional.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Con posterioridad a la aprobaci\u00f3n en la Plenaria del Senado de la Rep\u00fablica, las mesas directivas de Senado y C\u00e1mara conformaron una Comisi\u00f3n Accidental de Mediaci\u00f3n con el fin de resolver las discrepancias surgidas entre lo aprobado en el Senado y lo aprobado en C\u00e1mara.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El informe de la Comisi\u00f3n de Conciliaci\u00f3n fue aprobado por las respectivas c\u00e1maras el 13 de diciembre de 2002 y acoge el texto del proyecto aprobado en el Senado de la Rep\u00fablica, que incluye el par\u00e1grafo del actual art\u00edculo 250 de la Constituci\u00f3n, referente a las funciones de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n en el proceso penal (Gacetas 31 del 4 de febrero y 78 del 3 de marzo de 2003). \u00a0<\/p>\n<p>4. Consideraciones sobre el tr\u00e1mite legislativo del par\u00e1grafo del art\u00edculo 250 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0<\/p>\n<p>Del anterior recuento esta Sala deduce que el par\u00e1grafo del art\u00edculo 250, adosado a la Constituci\u00f3n por el art\u00edculo 2\u00ba del Acto Legislativo 03 de 2002, es el resultado de una discusi\u00f3n planteada desde los or\u00edgenes del proceso de adopci\u00f3n de la reforma constitucional referida, y que gir\u00f3 en torno al papel de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n en el desarrollo del nuevo sistema acusatorio del proceso penal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En un comienzo, la idea consist\u00eda en replantear las funciones del Ministerio P\u00fablico en el proceso penal, ya que, tal y como se defend\u00eda en el proyecto presentado por el Gobierno, al otorgarse a los jueces de garant\u00edas el control de la legalidad de las medidas limitativas de derechos, la presencia del Ministerio P\u00fablico dentro del esquema propuesto era innecesaria. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, a lo largo de las discusiones legislativas, la posici\u00f3n del Congreso respecto del papel de la Procuradur\u00eda en el proceso penal vari\u00f3 al punto que en la segunda vuelta, durante el debate en el Senado de la Rep\u00fablica, dicha c\u00e9lula legislativa decidi\u00f3 permitir el ingreso del Ministerio P\u00fablico al proceso penal con el fin de armonizar sus funciones con aquellas que le confiere el art\u00edculo 277 de la Carta y permitir, fundamentalmente, la conservaci\u00f3n y protecci\u00f3n de las garant\u00edas sustanciales y procesales, de contenido individual y p\u00fablico, en el desarrollo de los procesos penales tramitados en el pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>Esta decisi\u00f3n se plasm\u00f3 posteriormente en el texto puesto a consideraci\u00f3n de la Plenaria del Senado, en el \u00faltimo debate del Acto Legislativo, en la norma que actualmente conforma el par\u00e1grafo del art\u00edculo 250 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Por manera que el asunto de si la Procuradur\u00eda deb\u00eda no intervenir en el proceso penal acusatorio no surgi\u00f3 durante el pen\u00faltimo debate llevado a cabo en la Comisi\u00f3n Primera del Senado de la Rep\u00fablica sino que fue objeto de reflexi\u00f3n y consideraci\u00f3n por parte de los Congresistas desde la presentaci\u00f3n misma del proyecto por parte del Gobierno Central. \u00a0<\/p>\n<p>El hecho de que la decisi\u00f3n final no haya estado acorde con la propuesta inicial no desvirt\u00faa el aserto de que el tema estuvo siempre presente en el debate, prueba de lo cual resulta que, precisamente, el Congreso cambi\u00f3 de parecer a la hora de aprobar su redacci\u00f3n final. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con las conclusiones precedentes, esta Sala pasa a verificar si la adopci\u00f3n del par\u00e1grafo acusado, efectuada seg\u00fan los par\u00e1metros expuestos, efectivamente vulner\u00f3 el inciso final del art\u00edculo 375 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en el sentido de constituir una iniciativa introducida en el segundo per\u00edodo de discusiones que no fue debatida en el primero. Para hacerlo, resulta indispensable precisar el alcance de la norma, a la luz de la jurisprudencia pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>5. An\u00e1lisis del caso concreto. Normatividad y Jurisprudencia pertinentes \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 375 de la Carta, el tr\u00e1mite de proyectos de ley reformatorios de la Constituci\u00f3n debe hacerse en dos per\u00edodos ordinarios y consecutivos. El inciso final del art\u00edculo indica que en el segundo per\u00edodo s\u00f3lo podr\u00e1n debatirse iniciativas presentadas en el primero. \u00a0<\/p>\n<p>En concordancia con la norma constitucional, el art\u00edculo 226 de la Ley 5\u00aa de 1992, por la cual se expide el Reglamento del Congreso, hace la precisi\u00f3n de que no podr\u00e1n debatirse en la segunda vuelta proposiciones no presentadas en la primera, a lo cual agrega que si en la primera vuelta una proposici\u00f3n ha sido negada, no podr\u00e1 ser considerada nuevamente: \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 226. Materias que pueden debatirse. En la segunda &#8220;vuelta&#8221; s\u00f3lo podr\u00e1n debatirse iniciativas presentadas en la primera. Las negadas en este per\u00edodo, no podr\u00e1n ser consideradas nuevamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este particular ha dicho la Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>Las iniciativas presentadas en el primer per\u00edodo, para que puedan pasar al segundo, deben haber sido discutidas y votadas en los cuatro debates correspondientes y el sentido del precepto constitucional es el de que s\u00f3lo habi\u00e9ndose surtido respecto de cierta norma el tr\u00e1mite total de la primera vuelta pueda darse la segunda. As\u00ed lo entendi\u00f3 el propio Congreso, cuando en el art\u00edculo 226 de la Ley 5\u00aa de 1992 dispuso: &#8220;En la segunda vuelta s\u00f3lo podr\u00e1n debatirse iniciativas presentadas en la primera. Las negadas en este per\u00edodo no podr\u00e1n ser consideradas nuevamente&#8221;. (Sentencia C-222 de 1997) (Subrayas en el original). \u00a0<\/p>\n<p>En adici\u00f3n a lo anterior, el inciso segundo del art\u00edculo 226 de la Ley 5\u00aa dispone que los cambios o modificaciones que se hagan durante la segunda vuelta a las propuestas aprobadas en la primera deben conservar la esencia de lo inicialmente aprobado, pues si lo hicieren no podr\u00e1n ser consideradas o debatidas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El cambio o modificaci\u00f3n del contenido de las disposiciones, en la segunda &#8220;vuelta&#8221;, siempre que no altere la esencia de lo aprobado inicialmente sobre la instituci\u00f3n pol\u00edtica que se reforma, podr\u00e1 ser considerada y debatida. \u00a0<\/p>\n<p>La posibilidad de que en segunda vuelta se modifiquen o adicionen propuestas aprobadas en la primera vuelta es consecuencia de lo preceptuado en el art\u00edculo 160 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica seg\u00fan el cual \u201cDurante el segundo debate cada C\u00e1mara podr\u00e1 introducir al proyecto las modificaciones, adiciones y supresiones que juzgue necesarias.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De manera pues que para que una disposici\u00f3n inserta un proyecto de acto legislativo pueda ser considerada y debatida en segunda vuelta durante el tr\u00e1mite de una reforma constitucional, son requisitos sine quibus non que la misma haya sido parte de la propuesta inicialmente presentada y que haya sido aprobada en primera vuelta por las dos c\u00e1maras legislativas. Es esta la raz\u00f3n por la cual el inciso segundo del art\u00edculo 375 de la Carta Pol\u00edtica ordena que una vez aprobado en el primer per\u00edodo el proyecto de acto legislativo, el mismo deba ser publicado por el gobierno2. \u00a0<\/p>\n<p>De la normatividad citada tambi\u00e9n se deduce que dichas propuestas pueden ser modificadas, adicionadas y suprimidas durante la segunda vuelta, siempre y cuando no se transforme la esencia de la instituci\u00f3n pol\u00edtica que se reforma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los anteriores son los par\u00e1metros normativos sobre los que debe estructurarse el proceso de adopci\u00f3n de las normas de una reforma constitucional. Esta Sala proceder\u00e1 ahora con el an\u00e1lisis particular de la disposici\u00f3n acusada. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, tomando como base las reglas procedimentales estudiadas, esta Corte encuentra que el par\u00e1grafo del art\u00edculo 250 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, agregado al texto de la Carta por el art\u00edculo 2\u00ba del Acto Legislativo 03 de 2002, es una norma introducida en el texto de la reforma como resultado de los debates surgidos desde la presentaci\u00f3n inicial del proyecto, relativos a la funci\u00f3n del Ministerio P\u00fablico en el nuevo modelo penal procesal acusatorio. \u00a0<\/p>\n<p>Tal como se dijo en la conclusi\u00f3n al an\u00e1lisis cronol\u00f3gico del proceso de adopci\u00f3n de la norma, la propuesta inicial del Gobierno ten\u00eda en consideraci\u00f3n que el papel de la Procuradur\u00eda en el nuevo sistema penal acusatorio no era necesario, dado que el control de legalidad de las medidas restrictivas de los derechos de los procesados quedar\u00eda a cargo de los jueces de garant\u00edas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De all\u00ed que desde el comienzo del tr\u00e1mite y durante los seis debates iniciales en las comisiones y en las plenarias se hubiera contado con un art\u00edculo transitorio que dispon\u00eda los traslados de cargos por parte de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, traslados que ten\u00edan por objetivo permitir la provisi\u00f3n de los funcionarios necesarios para atender el tr\u00e1nsito al nuevo sistema acusatorio. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en dicha consideraci\u00f3n, por ejemplo, el proyecto de Acto Legislativo propuso la conformaci\u00f3n de una Comisi\u00f3n Asesora, integrada por el propio Procurador General de la Naci\u00f3n, que tendr\u00eda por finalidad indicar la manera en que habr\u00eda de adelantarse dicha reforma. \u00a0<\/p>\n<p>Estos elementos permiten esclarecer que el tema de la presencia del Ministerio P\u00fablico en el escenario del nuevo sistema penal acusatorio no \u201capareci\u00f3\u201d en el s\u00e9ptimo debate al proyecto de acto legislativo, cuando fue introducido el par\u00e1grafo del art\u00edculo 250 acusado por la Comisi\u00f3n Primera Constitucional Permanente del Senado de la Rep\u00fablica. La decisi\u00f3n de si se permit\u00eda que el Ministerio P\u00fablico interviniera o no en el proceso penal era una discusi\u00f3n planteada desde la presentaci\u00f3n misma del proyecto, por lo que v\u00e1lidamente pod\u00edan las c\u00e1maras discutirlo en segunda vuelta. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, el par\u00e1grafo del art\u00edculo 250 de la constituci\u00f3n Pol\u00edtica no quebranta la prohibici\u00f3n constitucional contenida en el inciso final del art\u00edculo 375 de la Carta Pol\u00edtica, que impide considerar y debatir en la segunda vuelta las propuestas que no han sido presentadas ni aprobadas en la primera. De hecho, de la redacci\u00f3n del inciso constitucional se deduce que las \u201ciniciativas\u201d presentadas en primera vuelta pueden ser debatidas en segunda, siendo claro, de acuerdo con este an\u00e1lisis, que aquella, relativa a la presencia del Ministerio P\u00fablico en el proceso penal, es una \u201ciniciativa\u201d presentada en la primera vuelta. Es precisamente \u00e9sta una de las notas caracter\u00edsticas del proceso de reforma constitucional seg\u00fan se desprende del sentido literal del art\u00edculo 375 citado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, persiste la duda de si la modificaci\u00f3n introducida al proyecto de reforma constitucional, consiste en permitir la presencia de la Procuradur\u00eda en el tr\u00e1mite del proceso penal, constituye una modificaci\u00f3n \u2018esencial\u2019 a lo inicialmente aprobado sobre la instituci\u00f3n pol\u00edtica que se reforma, dado que la propuesta original era, precisamente, la contraria, es decir, la de no admitir la presencia del Ministerio P\u00fablico en el tr\u00e1mite de los procesos judiciales penales. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Procurador General sostiene que dicha modificaci\u00f3n no implica un cambio esencial en el esp\u00edritu de la reforma porque al Ministerio P\u00fablico no se le asignar\u00eda la intervenci\u00f3n obligatoria en los procesos penales sino cuando verificare la existencia de una amenaza al orden jur\u00eddico. En este sentido, dicha funci\u00f3n, que no habr\u00eda sido asignada ni a la Fiscal\u00eda ni a los jueces -de garant\u00eda o de conocimiento- en nada modifica la estructura de la reforma en cuanto que no influye en la determinaci\u00f3n de los pilares del sistema acusatorio. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala coincide con las razones expuestas por el director del Ministerio P\u00fablico en el sentido de que la modificaci\u00f3n introducida al proyecto de reforma constitucional no es del tipo de \u201cmodificaci\u00f3n esencial\u201d prohibida por el art\u00edculo 226 de la Ley 5\u00aa de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, pese a que la inclusi\u00f3n de un art\u00edculo que permite la intervenci\u00f3n de la Procuradur\u00eda en el proceso penal es diametralmente opuesta a la decisi\u00f3n de no incluirlo, lo cual podr\u00eda llevar a considerar que la modificaci\u00f3n introducida al proyecto fue una \u201cmodificaci\u00f3n esencial\u201d que transform\u00f3 el sentido de lo aprobado en primera vuelta, lo cierto es que del contexto de la discusi\u00f3n congresual se extrae una conclusi\u00f3n distinta. \u00a0<\/p>\n<p>Para esta Corporaci\u00f3n, la discusi\u00f3n acerca de la presencia de la Procuradur\u00eda en el proceso penal ten\u00eda una finalidad espec\u00edfica y era determinar el alcance de la protecci\u00f3n de las garant\u00edas procesales -diferentes a la libertad del procesado- y del inter\u00e9s p\u00fablico comprometido en el modelo judicial acusatorio. As\u00ed, el marco conceptual dentro del cual se present\u00f3 dicho debate no era, en s\u00ed mismo, el de la presencia de la Procuradur\u00eda en el proceso penal. Esta era apenas una discusi\u00f3n instrumental dirigida a solucionar el problema de la preservaci\u00f3n de la legitimidad del proceso judicial en todos sus \u00e1mbitos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por la raz\u00f3n anterior, la Corte considera que la \u2018instituci\u00f3n pol\u00edtica objeto de reforma\u2019, a que se refiere el art\u00edculo 226 de la Ley 5\u00aa cuando proh\u00edbe las modificaciones esenciales, no es la Procuradur\u00eda como agente del proceso penal sino la protecci\u00f3n de las garant\u00edas individuales y p\u00fablicas en dicho proceso. Es en \u00e9ste contexto en el que el debate del Ministerio P\u00fablico adquiere relevancia y sentido pr\u00e1ctico. Por ello, el Congreso, preocupado por garantizar en grado m\u00e1ximo la legitimidad del proceso penal, decide ampliar y reforzar la gama de protecci\u00f3n ofrecida inicialmente por el juez de garant\u00edas y le permite al Ministerio P\u00fablico seguir ejerciendo las funciones asignadas por el art\u00edculo 277 de la Carta en el tr\u00e1mite de las diligencias penales bajo el nuevo sistema acusatorio. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn cuanto al art\u00edculo 8\u00ba, se presentaron proposiciones en los siguientes sentidos: (&#8230;) En el inciso 3, se debe excluir del traslado de cargos a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, toda vez que esa instituci\u00f3n seguir\u00e1 cumpliendo dentro del proceso penal las funciones consagradas en el art\u00edculo 277 de la Constituci\u00f3n Nacional\u201d. (Gaceta 553 de 2002) \u00a0<\/p>\n<p>La raz\u00f3n del cambio, que fue acogida por la Comisi\u00f3n Primera del Senado y luego lo ser\u00eda por la Plenaria, aparece evidente, por ejemplo, en la intervenci\u00f3n del se\u00f1or Procurador ante el Senado de la Rep\u00fablica en la sesi\u00f3n del 9 de diciembre de 2002. En dicha ocasi\u00f3n, el jefe del Ministerio P\u00fablico expuso la raz\u00f3n por la cual deb\u00eda conservarse la concordancia del nuevo sistema acusatorio con las funciones de control y protecci\u00f3n del inter\u00e9s p\u00fablico asignadas por el art\u00edculo 277 de la Constituci\u00f3n a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n. Dijo as\u00ed el funcionario: \u00a0<\/p>\n<p>La Procuradur\u00eda comparte plenamente la imposici\u00f3n de un sistema acusatorio; pero sobre eso tiene unas objeciones que hacer por cuanto es necesario, no solamente que en el nuevo sistema que se plantea en el proyecto, se tengan los intereses de las partes acusadas y defendidas en el proceso, acusadoras y defensoras en el proceso, sino que tambi\u00e9n se tengan en cuenta los intereses de la sociedad. Como aqu\u00ed se va a plantear nuevamente la apertura de la aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad, es necesario ante todo hacer referencia y anticiparme al debate que se va a plantear sobre este tema. \u00a0<\/p>\n<p>El proyecto de acto legislativo contempla desde luego la posibilidad de la implantaci\u00f3n del principio de oportunidad; este proyecto en el sistema que se plantea, no tiene control y queda a la discrecionalidad del Fiscal, el ejercicio de la acci\u00f3n penal; nosotros consideramos y quiero ser claro con el Senado de la Rep\u00fablica, que si no se controla la aplicaci\u00f3n de este principio en inter\u00e9s de la sociedad, se puede llegar a utilizar la oportunidad con criterios que defina el Fiscal de turno; eso atenta contra el principio de la igualdad y atenta contra un principio universal que es el de la seguridad jur\u00eddica que es necesario plantearlo en todos los medios; por eso, consideramos que en donde quedan las garant\u00edas de los ciudadanos afectados a quienes no se les repara el da\u00f1o cometido; \u00bfpor qu\u00e9? \u00a0<\/p>\n<p>Porque el principio de oportunidad determina y es conocido universalmente, as\u00ed aparte de que es de la esencia del sistema acusatorio, que el Fiscal determina qu\u00e9 investiga y qu\u00e9 no investiga; en los pa\u00edses con este sistema, el m\u00e1ximo de investigaciones en porcentajes de denuncia llega al 20%, el 80% se deja de investigar, \u00bfqu\u00e9 suceder\u00e1 en Colombia si el 80% de los delitos se dejan de investigar? Hay que tener un enorme cuidado con esa figura porque en nuestro pa\u00eds se habla de unos niveles de impunidad alarmante y entonces a d\u00f3nde llegar\u00edamos si esta figura puede es aumentar y prohijar la desconfianza contra la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Por eso consideramos necesaria la presencia del Ministerio P\u00fablico dentro del proceso penal, en la etapa de investigaci\u00f3n y en la etapa de juzgamiento, la Comisi\u00f3n Primera del Senado lo entendi\u00f3 as\u00ed y queda en la ponencia pero se trata ahora de presentar un nuevo art\u00edculo sobre el procesamiento, el procesamiento en el sistema acusatorio como se pretende plantear nuevamente aqu\u00ed y me estoy anticipando honorable senador Luis Guillermo V\u00e9lez, con la expresi\u00f3n que hago y que le puede causar extra\u00f1eza, porque se ha planteado en unas modificaciones que tengo a la mano sobre este tema en el sentido de que la Procuradur\u00eda General cumplir\u00e1 en el nuevo sistema de procesamiento criminal y de ejecuci\u00f3n de la pena, las funciones contempladas en el art\u00edculo 277 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, lo aprobado por la Comisi\u00f3n Primera dice: \u00a0<\/p>\n<p>La Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n continuar\u00e1 cumpliendo en el nuevo sistema de investigaci\u00f3n y juzgamiento penal las funciones contempladas en el art\u00edculo 277 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Entonces es necesario hacer la claridad y la necesidad de que se tenga en cuenta que es en las dos etapas, en la etapa de investigaci\u00f3n que adelantar\u00e1 la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y en la etapa del juzgamiento que es necesario. Porque ah\u00ed se romper\u00eda tambi\u00e9n el principio de igualdad que es necesario y que contempla el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, se dice tambi\u00e9n que existe la creaci\u00f3n del juez de garant\u00edas, se trae la figura del juez de garant\u00eda que existe en muchos pa\u00edses del mundo y desde luego que se hace una relaci\u00f3n con el principio de oportunidad y se trae a colaci\u00f3n las definiciones de dos penalistas alemanes, de uno que es el de la Escuela de los redactores de las consideraciones que se hacen para este principio de oportunidad, de Rodsin (sic), que vive en Bon y se olvida de otra posici\u00f3n de Yacos (sic) que vive en Munich, pero aqu\u00ed el problema no es entre Bon y Munich, aqu\u00ed el problema es un problema colombiano y por eso no es necesario traer estos elementos de la teor\u00eda del delito y de la dogm\u00e1tica penal para discutir aqu\u00ed esos aspectos. Porque se considera adem\u00e1s para la no permanencia del Ministerio p\u00fablico que tiene 172 a\u00f1os de presencia en las instituciones colombianas, es el muro de las lamentaciones que son las mismas razones para la existencia del Ministerio p\u00fablico que tuvo el Senado de la Rep\u00fablica para declarar la permanencia de las personer\u00edas jur\u00eddicas, de las personer\u00edas municipales y de las personer\u00edas distritales para efectos de que hubiera una presencia y unos intereses de la sociedad a trav\u00e9s de los representantes de la misma que son los personeros y que son el Ministerio P\u00fablico y desde un comienzo la procuradur\u00eda manifest\u00f3 su posici\u00f3n frente a este tema, independientemente de las consideraciones de car\u00e1cter constitucional que se puedan hacer sobre este tema del principio de oportunidad y de la supresi\u00f3n de las personer\u00edas o de la pr\u00f3rroga de los mandatos de los gobernadores y de los alcaldes porque o me aventuro a hacerlo, porque tengo que rendirle un concepto a la Corte Constitucional, pero sobre eso s\u00ed tengo la absoluta claridad de que cu\u00e1l es el concepto que voy a rendir en los 3 casos. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) entonces se cree err\u00f3neamente que dicho funcionario volviendo al Juez de Garant\u00eda va a reemplazar al Ministerio P\u00fablico, el Juez de Garant\u00eda no controla la investigaci\u00f3n, \u00f3igase bien, el Juez de Garant\u00eda en el sistema acusatorio no controla la investigaci\u00f3n, el Juez de Garant\u00eda puede tener una posici\u00f3n de avalar determinadas decisiones dentro del proceso de investigaci\u00f3n y hasta de tomar determinadas decisiones. Pues si observamos bien la funci\u00f3n constitucional que pretende el proyecto introducir al Juez de Garant\u00eda, este Juez de Garant\u00eda no est\u00e1 sometido absolutamente a las atribuciones y al imperio del art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n sobre el debido Proceso, \u00fanicamente se dedica el Juez de Garant\u00eda a proteger el derecho de la libertad de los procesados, de los investigados, en la medida de detenci\u00f3n preventiva, la inviolabilidad del domicilio y el derecho a la intimidad, es decir, no controla vuelvo a insistir la actividad investigativa en su totalidad, esa diferencia que se establece nos obliga a pensar necesariamente y de manera imprescindible en las garant\u00edas que tiene un ciudadano de no declarar contra s\u00ed mismo cuando lo llame la Fiscal\u00eda, \u00bfqui\u00e9n va a controlar eso si no existe la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n?, la utilizaci\u00f3n de los medios de pruebas pertinentes autorizados por las normas legales, la presunci\u00f3n de inocencia, la garant\u00eda de no someter al procesado a dilaciones indebidas y adem\u00e1s el aspecto fundamental del Juez imparcial, es decir, es necesario que desde este momento se equilibren y se aplique el principio de las cargas procesales, el equilibrio de las cargas procesales, el proyecto tal como est\u00e1 lo que hace desde luego es reducir el \u00e1mbito de categorizaci\u00f3n que les da el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n a todos los Jueces e investigadores de la Rep\u00fablica, no solamente en los procesos penales, sino en las actuaciones administrativas del debido proceso y de las garant\u00edas procesales. \u00a0<\/p>\n<p>Una segunda apreciaci\u00f3n que es necesario hacer para agotar este tema del Juez de Garant\u00eda y que tiene que ver con la participaci\u00f3n del Ministerio P\u00fablico es que el Juez de Garant\u00edas act\u00faa posteriormente ante la decisi\u00f3n de la Fiscal\u00eda, entonces, si ese Juez de Garant\u00eda tiene un poder de decisi\u00f3n posterior cuando est\u00e1 actuando la Fiscal\u00eda en forma individual, \u00bfqui\u00e9n garantiza esas libertades individuales a que eso ha hecho referencia? Entonces lo que hace el Ministerio P\u00fablico y la necesidad de la presencia del Ministerio P\u00fablico es que se convierte en una garant\u00eda para la actividad de la misma Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n porque la acci\u00f3n de tutela y la figura de la tutela siguen inc\u00f3lumes y siguen plenamente en vigencia para evitar tambi\u00e9n estas violaciones y que en el proyecto que presenta el Gobierno Nacional de Reforma Constitucional a la Administraci\u00f3n de Justicia se contempla la posibilidad de que la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n tenga la posibilidad perdone de intervenir en las actuaciones en aquellos casos en que no est\u00e9 presente el procesado, eso lo manifiesta el proyecto del Gobierno que est\u00e1 presentado. (Gaceta del Congreso 28 de 2003, p\u00e1gs. 27 y 28) (Subrayas fuera del original) \u00a0<\/p>\n<p>De la misma opini\u00f3n fue el Gobierno cuando, por conducto del Ministro del Interior y de Justicia, defendi\u00f3 la permanencia de la Procuradur\u00eda en el tr\u00e1mite de los procesos penales bajo el sistema acusatorio. \u00a0<\/p>\n<p>Estoy plenamente de acuerdo se\u00f1or Presidente, con que dentro de todo este proceso, que es un proceso criminal obre la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n. As\u00ed est\u00e1 previsto en el proyecto se\u00f1or Procurador y no hay sobre ese punto esc\u00e1ndalo posible, el Ministerio P\u00fablico tiene que estar presente y va a estar presente en los procesos, ya veremos dentro de cu\u00e1les circunstancias de econom\u00eda y de eficiencia, si est\u00e1 en todos los procesos, interviene en los procesos que le interesa, en qu\u00e9 medida participa en esas investigaciones, ese es ya un problema de t\u00e9cnica de manejo del Ministerio P\u00fablico, lo veremos en su oportunidad, pero la facultad de la Procuradur\u00eda se mantiene intacta. (Gaceta del Congreso 28 de 2003, p\u00e1g. 30) \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente se pronunci\u00f3 el se\u00f1or Fiscal General de la Naci\u00f3n cuando intervino diciendo (Gaceta 29 de 2003): \u00a0<\/p>\n<p>\u201cYo quisiera, en vista de que se ha hecho presente el se\u00f1or Procurador General, mi dilecto amigo, el doctor Edgardo Maya, hacer algunas precisiones sobre temas que fueron tratados en el d\u00eda de ayer, en primer lugar: Quisiera decir, que a nosotros no nos mortifica ni nos incomoda los elementos de acompa\u00f1amiento que pueda hacer la Procuradur\u00eda, el Ministerio P\u00fablico, en los casos, donde se presente m\u00e9rito para ello, en materia Penal, si alguna instituci\u00f3n es sui g\u00e9neris y es a la colombiana es la instituci\u00f3n del Ministerio P\u00fablico de la Procuradur\u00eda General en Colombia; y no es necesario, desde luego, advertir que han sido muy eficaces las actividades de control disciplinario de la conducta de Jueces y Fiscales, que ha tenido oportunidad de ejercer sobre las actividades y sobre el funcionamiento de las investigaciones pero cuando viene un sistema distinto, tenemos que ubicarla exactamente en el mismo lugar que ellos se consideran. Sobre ello, pues basta decir que en todas partes del mundo el Ministerio P\u00fablico, es un Ministerio P\u00fablico Fiscal, en la \u00fanica parte donde tenemos Procuradur\u00eda como tal, es en Colombia pero enhorabuena, porque ella ha servido para enaltecer la conducta y para verificar su cumplimiento en cada una de las actuaciones.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Y la senadora esta Senadora Alba Esther Ram\u00edrez Var\u00f3n adujo en la misma sesi\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;quisiera se\u00f1or Presidente, que de pronto usted con la sapiencia que tiene, me pueda aclarar si estoy en la raz\u00f3n o no, a m\u00e1s que aprovecho la presencia suya para que nos diga cu\u00e1l es su concepto en el sentido de que no aparece por ning\u00fan lado la Procuradur\u00eda General de la Rep\u00fablica, cuando nosotros sabemos que actualmente en el proceso penal, la Procuradur\u00eda interviene tanto en la etapa de la investigaci\u00f3n o de la causa, como en la etapa del juzgamiento y para m\u00ed es preocupante que el Ministerio P\u00fablico no se encuentre o al menos no se vea aqu\u00ed dentro del proyecto, y quiero aclararle al se\u00f1or Fiscal que yo estoy de acuerdo con el proyecto, pero s\u00ed me gustar\u00eda que se aclararan estas dudas porque me parece que el sistema acusatorio es importante, salimos de ese h\u00edbrido, me disculpan de un sistema mixto que no se sabe si es acusatorio, si es inquisitivo y entramos a la publicidad y a la agilidad del proceso penal en este pa\u00eds definitivamente en las c\u00e1rceles encontramos gente muchas veces sin tener raz\u00f3n de estar. Muchas gracias, se\u00f1or Presidente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La Senadora Piedad C\u00f3rdoba tambi\u00e9n resalt\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe da cuenta, Se\u00f1or Presidente, c\u00f3mo es de dif\u00edcil intervenir a aqu\u00ed, no, yo simplemente quiero \u00a0solicitarle al Magistrado, \u00a0porque a m\u00ed me preocupa mucho el tema del principio de oportunidad, \u00a0me da la sensaci\u00f3n de que lo que vamos a hacer es, a este delito lo investigamos, por ejemplo, los robos que correspondan a gente de sectores populares eso no vale la pena, \u00e9ste lo investigamos, \u00e9ste no; yo puedo hacer investigar a Piedad C\u00f3rdoba, pero no investigar a fulano de tal, o sea, a m\u00ed me preocupa en un pa\u00eds con todo un\u00a0 unknow \u00a0como tenemos frente a estos temas ese principio. Yo preferir\u00eda y con todo respeto con el Se\u00f1or Ponente, que se \u00a0retirara del proyecto, es m\u00e1s, aqu\u00ed vamos a presentar una proposici\u00f3n en ese sentido e inclusive solicitar que la Procuradur\u00eda intervenga desde el momento de la indagaci\u00f3n; porque si \u00e9ste fuera un sistema acusatorio puro, ser\u00eda otra distinta, pero ese es un h\u00edbrido que a m\u00ed \u00a0me parece muy complejo de manejar, e insisto, el Se\u00f1or Fiscal puede tener muy buenas intenciones, pero no tiene la plata para llevar adelante este sistema. Gracias Se\u00f1or Presidente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Las razones indicadas y el texto de la intervenci\u00f3n del se\u00f1or Procurador y del Gobierno, que reflejan las discusiones sostenidas en la Comisi\u00f3n Primera del Senado, demuestran que el inter\u00e9s del Congreso era el de ampliar la protecci\u00f3n de las garant\u00edas en el proceso penal, permitiendo la intervenci\u00f3n de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n. En tal af\u00e1n, la inserci\u00f3n del Ministerio P\u00fablico constituye una de las f\u00f3rmulas propuestas, lo cual indica que, visto desde la perspectiva de la instituci\u00f3n pol\u00edtica objeto de reforma, el cambio del art\u00edculo en cuesti\u00f3n no es un cambio esencial a dicha instituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, desde la perspectiva del art\u00edculo en s\u00ed mismo considerado, un cambio como el introducido por el par\u00e1grafo en cuesti\u00f3n constituye un cambio \u2018esencial\u2019. \u00a0No obstante, la Corte entiende que al referirse la instituci\u00f3n pol\u00edtica objeto de reforma, el art\u00edculo 226 de la Ley 5\u00aa obliga a tener como punto de referencia \u00a0algo m\u00e1s que el simple texto del art\u00edculo modificado, un concepto de mayor cobertura como, en este caso, la protecci\u00f3n a las garant\u00edas procesales y al inter\u00e9s p\u00fablico en el proceso penal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n, resultan perfectamente predicable lo dicho por la Corte Constitucional en la Sentencia C-487 de 2002, en donde la Corporaci\u00f3n fij\u00f3 el alcance de los conceptos de modificaciones esenciales y no esenciales a los proyectos de reforma constitucional aprobados en primera vuelta. Seg\u00fan la providencia, siempre y cuando se conserve el contenido esencial de la reforma constitucional, el legislador est\u00e1 autorizado para introducir modificaciones \u00fatiles al desarrollo de la instituci\u00f3n, pues de otra manera no se entender\u00eda que el proyecto tuviera que recibir cuatro nuevos debates en la segunda vuelta. \u00a0<\/p>\n<p>Dice as\u00ed la Sentencia citada: \u00a0<\/p>\n<p>Es decir que la esencia de la reforma es la que tiene que permanecer durante los ocho debates constitucionales, ya que las modificaciones formales, menores o accidentales pueden siempre introducirse, \u00a0mientras lo fundamental supere rigurosamente y con \u00e9xito todos los pasos de tr\u00e1mite que el propio Constituyente introdujo para las enmiendas de la Carta3. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto la Corte ha se\u00f1alado que \u00a0de no ser as\u00ed \u00a0no tendr\u00eda sentido que el Constituyente hubiera exigido \u00a0dos vueltas y ocho debates, \u00a0pues \u00a0si al proyecto inicial \u00a0 no se le pueden introducir en los siete debates restantes \u00a0adiciones, supresiones o \u00a0modificaciones como lo autoriza el art\u00edculo 160 constitucional para que un tal procedimiento?4. (Sentencia C-487 de 2002, M.P. Alvaro Tafur G\u00e1lvis) \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, en una providencia posterior, la Corte admiti\u00f3 la posibilidad de que en el debate democr\u00e1tico se introduzcan modificaciones no meramente formales a los textos aprobados en primera vuelta, con tal de que se conserve la esencia de lo aprobado. En la Sentencia dijo la Corte:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente a las modificaciones meramente formales, tambi\u00e9n resulta constitucionalmente admisible que el texto de un proyecto cambie en su contenido normativo a lo largo de todo el debate legislativo. Y, respecto de los proyectos de Acto Legislativo, ese es el alcance de la posibilidad de debatir nuevamente, en segunda vuelta, las iniciativas presentadas en la primera. Como resultado del debate, en cualquiera de sus etapas, pueden presentarse modificaciones que afecten el contenido normativo de las disposiciones de un proyecto, o le incorporen regulaciones complementarias, con la condici\u00f3n de que no comporten cambios esenciales sobre lo que ha sido previamente aprobado. Y por tales debe entenderse aquellos cambios en las disposiciones aprobadas, en tal medida significativos, que no permitan afirmar que se trata de modificaciones o adiciones a una iniciativa aprobada con anterioridad, sino que constituyan verdaderas propuestas nuevas, que no habr\u00edan recibido los debates reglamentarios y que no habr\u00edan sido consideradas en la primera vuelta. \u00a0<\/p>\n<p>Pero cuando esas modificaciones obran sobre iniciativas previamente discutidas y aprobadas son constitucionalmente admisibles, como expresi\u00f3n del principio democr\u00e1tico y de la necesaria y deseable din\u00e1mica del debate parlamentario, que permite que las decisiones respondan a la ilustraci\u00f3n de juicio que se va acumulando a lo largo del proceso, a la participaci\u00f3n creciente de la colectividad, de manera que esas mayores ilustraci\u00f3n y participaci\u00f3n se traduzcan en el perfeccionamiento de las iniciativas, modificando, adicionando o suprimiendo los textos que se han ido elaborando, en orden a lograr, como resultado final, una norma que resulte satisfactoria, fruto de un proceso democr\u00e1tico amplio, participativo y reflexivo. (Sentencia C-614 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, esta Corporaci\u00f3n no encuentra inconstitucional el que en el segundo debate se hubiera introducido una norma como el par\u00e1grafo del art\u00edculo 250 de la Constituci\u00f3n, pues tanto aqu\u00e9l mismo cumple con el requisito de la consecutividad del proyecto como constituye una modificaci\u00f3n no esencial a la instituci\u00f3n objeto de reforma, tal como fue aprobada en la primera vuelta por el Senado y la C\u00e1mara de Representantes. \u00a0<\/p>\n<p>En estos t\u00e9rminos, la disposici\u00f3n ser\u00e1 declarada exequible, pero \u00fanicamente por los cargos analizados en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V E \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Presidenta \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNNET \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IV\u00c1N HUMBERTO ESCRUCER\u00cdA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e) \u00a0<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n de voto a la Sentencia C-966\/03 \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE ACTO LEGISLATIVO (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>JUEZ CONSTITUCIONAL-Alcance del poder de indagaci\u00f3n (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>JUEZ CONSTITUCIONAL-Fallo ultra y extra petita (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>JUEZ CONSTITUCIONAL-Guardi\u00e1n de toda la Constituci\u00f3n (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Examen de la ley frente a la totalidad de la Constituci\u00f3n (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Protecci\u00f3n de integridad formal y material de la Constituci\u00f3n (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-No sacrificio de integridad \u00a0de la constituci\u00f3n por no se\u00f1alamiento correcto de vicio procedimental (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>JUSTICIA CONSTITUCIONAL-No es siempre rogada (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE ACTO LEGISLATIVO-Examen de todos los vicios de procedimiento (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD DE ACTO LEGISLATIVO- Examen de todos los vicios de procedimiento (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD INTEGRAL (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE ACTO LEGISLATIVO-Antecedentes jurisprudenciales (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE ACTO LEGISLATIVO-Tesis de la Corte es contraria a normas constitucionales y legales (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Podemos afirmar que la tesis de que la Corte s\u00f3lo puede controlar los vicios de procedimiento de leyes o actos legislativos que haya invocado el demandante es contraria a los principios que orientan el control constitucional y a la t\u00e9cnica especial que utilizan los jueces constitucionales, que es diferente a la de los jueces ordinarios. \u00a0Es contraria a las normas constitucionales y legales (art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n y art\u00edculo 22 del Decreto 2067 de 1991); es violatoria de los deberes del tribunal constitucional; atenta contra el principio seg\u00fan el cual los jueces deben hacer respetar el derecho sustancial. \u00a0Confunde en los casos del control, previa iniciativa ciudadana, el inicio del procedimiento con la competencia de la Corte; la historia de la tesis demuestra que carece de bases l\u00f3gicas y jur\u00eddicas y finalmente es una tesis que impide que la Corte cumpla con su deber de salvaguardar la integridad de la Constituci\u00f3n, ya que conduce al absurdo de que la Corte conozca que una ley o un acto legislativo es inconstitucional y sin embargo no lo declare\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-4475 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 2\u00ba (parcial) del Acto Legislativo 03 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA. \u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto acostumbrado por las decisiones de esta Corporaci\u00f3n, procedo a aclarar mi voto en relaci\u00f3n con el tema de la competencia de la Corte, se\u00f1alando en la p\u00e1gina 6; consideraciones de la Corte VI; 1. Competencia. \u00a0Este es un caso t\u00edpico donde la Corte \u201crenuncia\u201d a su deber de salvaguardar la integridad de la Constituci\u00f3n. \u00a0Este acto de renuncia es m\u00e1s grave por cuanto \u00a0se trata del control de un Acto Legislativo. \u00a0Sobre el tema, ya he fijado mi posici\u00f3n que ahora reitero: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSiempre me he apartado del criterio de la mayor\u00eda seg\u00fan el cual la Corte s\u00f3lo debe ocuparse de los vicios de procedimiento se\u00f1alados por el demandante. \u00a0Este criterio que la Corte aplica a las leyes, lo ha extrapolado al control de los actos legislativos, haciendo m\u00e1s violatoria de la Constituci\u00f3n la tesis y m\u00e1s notorios los reparos que se le hacen a la misma. \u00a0Esa tesis es contraria a la Constituci\u00f3n, a los principios del control constitucional y a los deberes que tiene la Corte, como paso a demostrarlo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los jueces de constitucionalidad no s\u00f3lo se escogen de una manera distinta a como se escogen los jueces ordinarios sino que act\u00faan tambi\u00e9n de una manera diferente. \u00a0Desde el punto de vista procesal, los jueces del tribunal constitucional tienen la facultad para investigar si se viola la Constituci\u00f3n desde todos los \u00e1ngulos y puntos de vista, a\u00fan en aquellas normas de la Constituci\u00f3n que el demandante no ha se\u00f1alado como violadas; en una palabra, tiene el poder de indagar m\u00e1s all\u00e1 de donde llegan las pruebas de las partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por la misma raz\u00f3n es que el juez constitucional puede fallar ultra y extra petita; la raz\u00f3n es muy simple, son guardianes de la integridad de la Constituci\u00f3n, no s\u00f3lo de una parte de ella sino de toda la Constituci\u00f3n. \u00a0Este principio, que se encuentra en todo el derecho comparado y el cual aplican todos los tribunales constitucionales, encuentra consagraci\u00f3n positiva en el art\u00edculo 241 de nuestra Constituci\u00f3n que establece que a la Corte Constitucional se le conf\u00eda la guarda de la integridad de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte tiene el deber de examinar la ley frente a la totalidad de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El principio positivisado en nuestro ordenamiento jur\u00eddico, se traduce en un deber constitucional y legal que es de obligatorio cumplimiento para la Corte Constitucional. \u00a0Este deber es reiterado en el art\u00edculo 22 del Decreto Ley 2067 de 1991, que establece el procedimiento a seguir en las acciones de inconstitucionalidad: &#8220;La Corte Constitucional deber\u00e1 confrontar las disposiciones sometidas a control con la totalidad de los preceptos de la Constituci\u00f3n, especialmente los del T\u00edtulo II, salvo cuando para garantizar la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n considere necesario aplicar el \u00faltimo inciso del art\u00edculo 21. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional podr\u00e1 fundar una declaraci\u00f3n de inconstitucionalidad en la violaci\u00f3n de cualquiera norma constitucional, as\u00ed \u00e9sta no hubiere sido invocada en el curso del proceso&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Es claro entonces que existe un deber constitucional y legal de proteger la integridad de la Constituci\u00f3n y para ello est\u00e1 obligada a confrontar la ley con la totalidad de la Constituci\u00f3n. \u00a0La integridad a que se hace referencia es tanto \u00a0por forma como por contenido, ya que ni el constituyente ni el legislador distinguen y, en consecuencia, el juez constitucional debe vigilar que no se viole ning\u00fan contenido, ni ninguna de las normas de procedimiento o forma que establece la Constituci\u00f3n, aunque el demandante no haya se\u00f1alado todas las violaciones de contenido o de procedimiento y que pueden ser descubiertas por la Corte aunque no hayan sido invocadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La tesis no s\u00f3lo es violatoria de la Constituci\u00f3n y de la ley sobre procedimientos constitucionales, sino que aumenta su peligrosidad al trasladarla al control de los actos legislativos ya que, como se sabe, sobre estos \u00faltimos el \u00fanico control que se hace versa sobre el procedimiento, pues por mandato constitucional no hay control sobre su contenido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El gran riesgo de la tesis que se combate. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La tesis de la mayor\u00eda es absurda, como paso a demostrarlo con un ejemplo: Si un ciudadano demanda un acto legislativo por el vicio de procedimiento en su formaci\u00f3n, seg\u00fan el cual no se tramit\u00f3 en dos per\u00edodos ordinarios y consecutivos, ya que el segundo per\u00edodo era un per\u00edodo extraordinario y la Corte al examinar este cargo establece que no prospera, pero descubre que el proyecto no tuvo los ocho debates sino que tuvo s\u00f3lo seis debates, o que no fue aprobada en el segundo per\u00edodo con el voto de la mayor\u00eda de los miembros de cada C\u00e1mara; no podr\u00eda con la tesis de la Corte, declarar la inconstitucionalidad del acto legislativo. \u00a0Si a \u00e9sto se agrega que por mandato del numeral 3 del art\u00edculo 242 de la Constituci\u00f3n, las acciones por vicios de forma caducan en el t\u00e9rmino de un a\u00f1o, y si ning\u00fan otro ciudadano demanda el acto legislativo o lo demanda pero no por los vicios que la Corte descubri\u00f3 que eran inconstitucionales, la consecuencia es que el acto legislativo inconstitucional, despu\u00e9s del a\u00f1o se convertir\u00e1 en constitucional, y lo m\u00e1s grave es que la Corte sabiendo que un acto legislativo es inconstitucional, no lo declara as\u00ed e incumple su deber de salvaguardar la integridad de la Constituci\u00f3n. \u00a0La misma consecuencia absurda se puede deducir en materia de leyes, ya que las que son inconstitucionales por vicios de procedimiento que son descubiertos por la Corte, no pueden ser declaradas contrarias a la Constituci\u00f3n porque el demandante no aleg\u00f3 ese vicio o no alega ning\u00fan vicio de procedimiento y la Corte lo descubre dentro del a\u00f1o, pero no puede declararlo, violando su deber de protecci\u00f3n de integridad de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n establece la prevalencia del derecho sustancial en todos los eventos en que haya lugar a impartir justicia, incluida la justicia constitucional. \u00a0En los juicios de control de inconstitucionalidad, lo sustancial es la guarda de la integridad de la Constituci\u00f3n y esta integridad no puede ser sacrificada por el hecho de que el demandante no se\u00f1ale el vicio de procedimiento correcto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No es cierto que el control de constitucionalidad sea siempre rogado y la mayor\u00eda confunde la iniciativa para poner en funcionamiento la jurisdicci\u00f3n, con las competencias de juez constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No es cierto que la justicia constitucional sea siempre rogada, ya que al lado del control como consecuencia de la acci\u00f3n ciudadana, la Constituci\u00f3n prev\u00e9 otros controles, como el autom\u00e1tico (estados de excepci\u00f3n) o controles previos a la vigencia de la ley (objeciones presidenciales, leyes estatutarias, tratados internacionales); tampoco podr\u00eda la Corte hacer integraci\u00f3n normativa con normas que no han sido demandadas pero que son necesarias para proferir un fallo eficaz de constitucionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A\u00fan en los casos en que se examina una ley por iniciativa de los ciudadanos, hay que distinguir la iniciativa; de la competencia que tiene el tribunal constitucional para pronunciarse sobre la ley a la luz de toda la Constituci\u00f3n, incluidas las normas constitucionales que establecen el procedimiento de formaci\u00f3n de la ley. \u00a0El hecho de que una ley o acto legislativo haya sido demandado por un ciudadano, no quiere decir que la Corte pierda competencia para examinar todos los vicios de procedimiento en que haya incurrido el legislador o el constituyente delegado, y esto es especialmente importante en trat\u00e1ndose de actos legislativos, ya que la competencia de la Corte se circunscribe a salvaguardar la integridad del procedimiento en la formaci\u00f3n del acto legislativo, pues este \u00faltimo s\u00f3lo se controla precisamente en su aspecto procedimental. \u00a0El hecho de que el control de procedimiento de los actos legislativos se haga por iniciativa ciudadana, no impide que la Corte no pueda ejercer su competencia sobre todo el procedimiento; la situaci\u00f3n es id\u00e9ntica a la que se presenta en el \u00f3rgano legislativo, con las leyes que tienen iniciativa reservada del Gobierno, pues una vez que el Gobierno hace uso de su iniciativa, el Congreso adquiere competencia sobre la totalidad del proyecto de ley para modificarlo, enmendarlo, adicionar o suprimir normas del mismo. \u00a0Lo mismo sucede en el control de constitucionalidad que, una vez puesto en funcionamiento, la Corte puede controlarlo a la luz de todos los art\u00edculos de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La historia de la tesis demuestra que carece de fundamento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se examina la historia de la tesis se descubre que carece de fundamento l\u00f3gico y jur\u00eddico. Para este an\u00e1lisis tomaremos brevemente las m\u00e1s recientes sentencias de control de constitucionalidad sobre actos legislativos. \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia C-222 de 1997 Magistrado Ponente Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, no toc\u00f3 espec\u00edficamente el tema. \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia C-387 de 1997 Magistrado Ponente Doctor Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, se refiere de manera expresa al tema y dio las razones por las cuales la Corte debe hacer un control de los vicios de procedimiento en la formaci\u00f3n de un acto legislativo, aunque no hayan sido planteados en la demanda. \u00a0Como comparto esta argumentaci\u00f3n me permito transcribir lo pertinente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;3. Revisi\u00f3n integral de los vicios de procedimiento en la formaci\u00f3n de los actos legislativos. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, una vez despachados los cargos formulados por los demandantes, resulta indispensable dilucidar si el examen que le corresponde a la Corte Constitucional se limita a las acusaciones plasmadas en el libelo demandatorio o si, por el contrario, la Corporaci\u00f3n puede extender su an\u00e1lisis a la consideraci\u00f3n de vicios diferentes a los alegados. \u00a0<\/p>\n<p>Acerca de este t\u00f3pico es importante recordar que el control constitucional confiado a la Corte \u00a0es integral, por cuanto corresponde a esta Corporaci\u00f3n estudiar las normas impugnadas frente a la totalidad de los preceptos de la Constituci\u00f3n, y no \u00fanicamente en relaci\u00f3n con las disposiciones constitucionales se\u00f1aladas por el actor. Por ello, si la Corte encuentra que el acto impugnado adolece de vicios de constitucionalidad materiales o procedimentales distintos a los se\u00f1alados por el demandante, debe entrar a estudiarlos, aun cuando el actor no los haya considerado5. En efecto, el art\u00edculo 22 del decreto 2067 de 1991 se\u00f1ala con claridad: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte Constitucional deber\u00e1 confrontar los disposiciones sometidas a control con la totalidad de los preceptos de la Constituci\u00f3n, especialmente los del T\u00edtulo II, salvo cuando para garantizar la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n considere necesario aplicar el \u00faltimo inciso del art\u00edculo 21. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte Constitucional podr\u00e1 fundar una declaraci\u00f3n de inconstitucionalidad en la violaci\u00f3n de cualquiera norma constitucional, as\u00ed \u00e9sta no hubiere sido invocada en el curso del proceso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Podr\u00eda sostenerse que la regla de revisi\u00f3n integral no se aplica para las demandas contra los actos legislativos, por cuanto en este caso, la Constituci\u00f3n limita el examen de la Corte a los vicios de procedimiento (CP 241 ord 1\u00ba), y establece una caducidad de un a\u00f1o a las acciones por vicios de forma (CP art. 242 ord. 3\u00ba). Seg\u00fan este argumento, debe entenderse que en relaci\u00f3n con los actos legislativos la revisi\u00f3n de la Corte no es integral por las siguientes dos razones. De un lado, desde el punto de vista literal, la propia Carta parece confiar el examen de la Corte al estudio de los cargos de los actores, pues expresamente se\u00f1ala que esta Corporaci\u00f3n debe \u201cdecidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que promuevan los ciudadanos contra los actos reformatorios de la Constituci\u00f3n, cualquiera que sea su origen, s\u00f3lo por vicios de procedimiento en su formaci\u00f3n.\u201d. \u00a0Sin embargo, este argumento literal no es de recibo, por cuanto los numerales 4\u00ba y 5\u00ba, que regulan las acciones contra las leyes y los decretos leyes, frente a las cu\u00e1les claramente se ha reconocido el car\u00e1cter integral de la revisi\u00f3n de la Corte, tienen exactamente la misma redacci\u00f3n, ya que tambi\u00e9n establecen que la Corte decide sobre las demandas de los ciudadanos. La \u00fanica diferencia es que, en relaci\u00f3n con los actos legislativos, el examen de la Corporaci\u00f3n se limita a los vicios de procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, podr\u00eda sostenerse que la Corte se debe limitar a estudiar las acusaciones de forma que hayan sido expresamente formuladas por los actores, en caso de que ya hubiera transcurrido un a\u00f1o desde la publicaci\u00f3n del acto legislativo, por cuanto ya habr\u00eda caducado la posibilidad de entrar a estudiar nuevos cargos contra ese acto jur\u00eddico. Sin embargo, este argumento no es de recibo ya que confunde la caducidad de la acci\u00f3n con el alcance de la revisi\u00f3n de la Corte. As\u00ed, la Carta establece, por razones de seguridad jur\u00eddica, un t\u00e9rmino preclusivo para la presentaci\u00f3n de acciones por vicios de forma, pero \u00e9ste no se aplica al alcance del examen de la Corte, que sigue siendo integral, con la \u00fanica excepci\u00f3n de que, frente a los actos legislativos, el examen de la Corporaci\u00f3n se limita a establecer si hubo o no vicios de procedimiento en su formaci\u00f3n. Por ende, si la Corte, al examinar una demanda contra un acto legislativo, constata que \u00e9ste adolece de vicios de procedimiento, es su deber examinarlos, \u00a0incluso si \u00e9stos no fueron se\u00f1alados por los actores.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Como se puede observar esta sentencia dio razones para demostrar la tesis que sosten\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia C-543 de 1998 Magistrado Ponente Doctor Carlos Gaviria D\u00edaz, \u00a0fue la que vari\u00f3 la jurisprudencia de la Corte, sin dar ninguna raz\u00f3n l\u00f3gica ni jur\u00eddica para rectificar la jurisprudencia. \u00a0Hizo una afirmaci\u00f3n sin que despu\u00e9s se demostrase lo afirmado, contrariando los c\u00e1nones de la l\u00f3gica y del derecho, pues en estas ciencias toda afirmaci\u00f3n requiere la prueba y demostraci\u00f3n de lo afirmado. \u00a0En materia de derecho no pueden haber afirmaciones sin demostraciones y si el derecho pretende ser ciencia debe, como todas las ciencias, demostrar y probar lo que se afirma; en el \u00fanico terreno donde se pueden hacer afirmaciones sin demostraciones es en el terreno de la fe, donde juzga la Corte celestial, pero no en el terreno jur\u00eddico que es donde debe juzgar la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>La transcripci\u00f3n de todo sobre lo que se dijo en la sentencia C-543 de 1998 demuestra que la Corte no hizo una demostraci\u00f3n y \u00e9sto es m\u00e1s grave por cuanto se trataba de rectificar una jurisprudencia anterior, lo que le impon\u00eda una carga argumentativa mayor y la obligaci\u00f3n de refutar los argumentos dados en la sentencia anterior. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;3.1 Control judicial de los Actos Legislativos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A la Corte Constitucional se le ha asignado el control de los Actos Legislativos, pero \u00fanicamente por vicios de procedimiento en su formaci\u00f3n (art. 241-1 C.P.), es decir, por violaci\u00f3n del tr\u00e1mite exigido para su aprobaci\u00f3n por la Constituci\u00f3n y el Reglamento del Congreso. El control constitucional recae entonces sobre el procedimiento de reforma y no sobre el contenido material del acto reformatorio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de dicha funci\u00f3n la Corte debe proceder de manera estricta y rigurosa en el examen de los tr\u00e1mites estatu\u00eddos por el Constituyente y la ley org\u00e1nica para esa clase de actos, con el objeto de verificar su validez formal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe agregar que como el control constitucional de los Actos Legislativos no es de car\u00e1cter oficioso, sino rogado (por demanda ciudadana), la Corporaci\u00f3n en estos casos tan s\u00f3lo puede pronunciarse sobre los cargos formulados por los demandantes. \u00a0<\/p>\n<p>Con posterioridad a esa sentencia, la Corte se ha referido al tema en las sentencia C-487 de 2002 y ahora en la sentencia C-614 de 2002. \u00a0En ambos casos la Corte se ha dedicado, como los loros, a repetir la afirmaci\u00f3n hecha en la sentencia C-543 de 1998, sin que haya dado argumentos adicionales. \u00a0<\/p>\n<p>Sintetizando, podemos afirmar que la posici\u00f3n actual de la Corte es producto no de un acto de raz\u00f3n, menos de l\u00f3gica y mucho menos de l\u00f3gica jur\u00eddica, sino de un acto de fe, al que ahora se le ha agregado la fuerza de la costumbre, la perseverancia en el error, que lo \u00fanico que prueba es que una cosa puede hacerse mal y repetirse mal durante muchos a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Resumen. \u00a0<\/p>\n<p>Resumiendo todo lo dicho, podemos afirmar que la tesis de que la Corte s\u00f3lo puede controlar los vicios de procedimiento de leyes o actos legislativos que haya invocado el demandante es contraria a los principios que orientan el control constitucional y a la t\u00e9cnica especial que utilizan los jueces constitucionales, que es diferente a la de los jueces ordinarios. \u00a0Es contraria a las normas constitucionales y legales (art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n y art\u00edculo 22 del Decreto 2067 de 1991); es violatoria de los deberes del tribunal constitucional; atenta contra el principio seg\u00fan el cual los jueces deben hacer respetar el derecho sustancial. \u00a0Confunde en los casos del control, previa iniciativa ciudadana, el inicio del procedimiento con la competencia de la Corte; la historia de la tesis demuestra que carece de bases l\u00f3gicas y jur\u00eddicas y finalmente es una tesis que impide que la Corte cumpla con su deber de salvaguardar la integridad de la Constituci\u00f3n, ya que conduce al absurdo de que la Corte conozca que una ley o un acto legislativo es inconstitucional y sin embargo no lo declare\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Ver Sentencia C-543\/98 M.P. Carlos Gaviria Diaz. \u00a0<\/p>\n<p>2 Por ello dice la Sentencia C-222 de 1997 \u201cLa otra funci\u00f3n cumplida por la publicaci\u00f3n oficial del proyecto en el intermedio de las dos vueltas tiene que ver con la exigencia, expresa en el inciso 3 del art\u00edculo 375 de la Carta, de que en el segundo per\u00edodo no puedan debatirse sino iniciativas presentadas en el primero(&#8230;) Claro est\u00e1, lo que no aparezca en el texto aprobado en la primera vuelta y publicado al culminar \u00e9sta no tiene cabida en el segundo per\u00edodo ordinario de sesiones ni puede ya introducirse, como se ver\u00e1 m\u00e1s adelante\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3 Ver el salvamento de voto de los Magistrados Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, Hernando Herrera Vergara y Vladimiro Naranjo Mesa a ala Sentencia C- 543\/98 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Ibidem \u00a0S.V. de los Magistrados Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, Hernando herrera Vergara y Vladimiro Naranjo Mesa a ala Sentencia C- 543\/98 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Al respecto ver, entre otras, la sentencia C-531\/95, Fundamento Jur\u00eddico No 2\u00ba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-966\/03 \u00a0 PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO-Materias que pueden debatirse \u00a0 El tr\u00e1mite de proyectos de ley reformatorios de la Constituci\u00f3n debe hacerse en dos per\u00edodos ordinarios y consecutivos. El inciso final del art\u00edculo indica que en el segundo per\u00edodo s\u00f3lo podr\u00e1n debatirse iniciativas presentadas en el primero. 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