{"id":9458,"date":"2024-05-31T17:24:40","date_gmt":"2024-05-31T17:24:40","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-967-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:24:40","modified_gmt":"2024-05-31T17:24:40","slug":"c-967-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-967-03\/","title":{"rendered":"C-967-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-967\/03 \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES-Salario base de cotizaci\u00f3n para trabajadores del servicio dom\u00e9stico \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES-Base de la cotizaci\u00f3n no puede ser inferior al salario m\u00ednimo \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha se\u00f1alado que la seguridad social en general tiene una doble naturaleza: es un servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio y esencial, prestado bajo la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control del Estado; y es, adem\u00e1s, un derecho garantizado a todos los habitantes del Estado (art. 48). Considerada como derecho, la seguridad social implica que su prestaci\u00f3n constituye una obligaci\u00f3n exigible, hasta tal punto que, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 48, no es posible renunciar a \u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Irrenunciabilidad\/DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Fundamental por conexidad \u00a0<\/p>\n<p>El derecho irrenunciable a la seguridad social a que se refiere de forma gen\u00e9rica en el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n no est\u00e1 consagrado expresamente en las normas superiores como un derecho fundamental. Sin embargo, adquiere tal car\u00e1cter cuando seg\u00fan las circunstancias del caso su no reconocimiento puede poner en peligro otros derechos y principios fundamentales como la vida, la dignidad humana, la integridad f\u00edsica y moral o el libre desarrollo de la personalidad. En relaci\u00f3n concreta con el derecho a la seguridad social en pensiones, esta Corporaci\u00f3n ha sido enf\u00e1tica al establecer que adquiere la mencionada categor\u00eda de fundamental por conexidad, cuando su desconocimiento afecta derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Principios \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES-Servicio p\u00fablico\/SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES-Regulaci\u00f3n legal \u00a0<\/p>\n<p>SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL-Direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control a cargo del Estado \u00a0<\/p>\n<p>LEGISLADOR-Configuraci\u00f3n del sistema de seguridad social \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN PENSIONES-L\u00edmites \u00a0<\/p>\n<p>SEGURIDAD SOCIAL-Relaci\u00f3n entre Estado y usuarios no se asimila a una relaci\u00f3n contractual \u00a0<\/p>\n<p>LEGISLADOR-Facultad de modificar los factores que originan la pensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES-Unicamente las pensiones reconocidas adquieren el car\u00e1cter de derechos adquiridos \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES-En principio la facultad de modificar la base salarial de las cotizaciones es prerrogativa del legislador \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES-Objeto\/SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES-Aplicaci\u00f3n del principio de solidaridad \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES-Aportes\/SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES-Reconocimiento \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD EN SEGURIDAD SOCIAL-Implicaciones \u00a0<\/p>\n<p>FONDO DE SOLIDARIDAD PENSIONAL-Origen de los recursos\/FONDO DE SOLIDARIDAD PENSIONAL-Finalidad \u00a0<\/p>\n<p>EMPLEADO DEL SERVICIO DOMESTICO EN SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES-Salario no puede ser inferior al salario m\u00ednimo legal vigente \u00a0<\/p>\n<p>SALARIO EN ESPECIE-Concepto \u00a0<\/p>\n<p>El salario en especie es \u201ctoda aquella parte de la remuneraci\u00f3n ordinaria y permanente que reciba el trabajador como contraprestaci\u00f3n directa del servicio, tales como la alimentaci\u00f3n, habitaci\u00f3n o vestuario que el empleador suministra al trabajador o a su familia&#8230;\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>SALARIO MINIMO-Concepto\/SALARIO MINIMO-Modalidades \u00a0<\/p>\n<p>Todos los trabajadores colombianos deben obtener una remuneraci\u00f3n equivalente al salario m\u00ednimo legal vigente. En efecto, de conformidad con esa norma el salario m\u00ednimo es el que todo trabajador tiene derecho a percibir para subvenir a sus necesidades normales y a las de su familia, en el orden material, moral y cultural. Ahora bien, dice el art\u00edculo 132 del mismo estatuto laboral que el empleador y el trabajador pueden convenir libremente el salario en sus diversas modalidades, como por unidad de tiempo, por obra, o a destajo y por tarea, etc., \u201cpero siempre respetando el salario m\u00ednimo legal\u201d; y el art\u00edculo siguiente agrega que \u201cse denomina jornal el salario estipulado por d\u00edas y sueldo el estipulado por per\u00edodos mayores\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>SALARIO MINIMO LEGAL DIARIO-Determinaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD EN SEGURIDAD SOCIAL-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>REFORMA PENSIONAL-Antecedentes legislativos \u00a0<\/p>\n<p>SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES-Medidas que constituyen una respuesta integral al desequilibrio econ\u00f3mico estructural del sistema \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES-Eliminaci\u00f3n de la excepci\u00f3n a los trabajadores del servicio dom\u00e9stico para cotizar con base en ingresos inferiores al salario m\u00ednimo legal vigente no elimina el principio de solidaridad \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD EN SEGURIDAD SOCIAL-No es ilimitado \u00a0<\/p>\n<p>EMPLEADO DEL SERVICIO DOMESTICO-Obligaci\u00f3n de cotizar para pensiones como si obtuvieran un m\u00ednimo mensual los pone en igualdad frente a otros trabajadores en la misma situaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>EMPLEADO DEL SERVICIO DOMESTICO-Obligaci\u00f3n de cotizar con base en el salario m\u00ednimo legal vigente tiene por objeto dar viabilidad a obtener una pensi\u00f3n m\u00ednima \u00a0<\/p>\n<p>NORMA ACUSADA-Sacrificio porcentual exigido a los trabajadores del servicio dom\u00e9stico que devengan menos del salario m\u00ednimo legal vigente no desconoce el derecho a la igualdad \u00a0<\/p>\n<p>No estima la Corte que el mayor sacrificio porcentual ahora exigido a los trabajadores dom\u00e9sticos que devengan menos del salario m\u00ednimo signifique un desconocimiento del derecho a la igualdad, ya que toma pie en la diferente situaci\u00f3n f\u00e1ctica en que se encuentran esta clase de trabajadores frente a los dem\u00e1s. Persigue adem\u00e1s un objetivo constitucionalmente valioso, que es asegurar la pensi\u00f3n m\u00ednima de vejez para esta categor\u00eda de empleados, y con ello la seguridad de su m\u00ednimo vital de subsistencia cuando mengue definitivamente su capacidad laboral. Objetivo que, amen de realizar en esta etapa de la vida su igualdad f\u00e1ctica frente a quienes s\u00ed obten\u00edan salarios mensuales iguales al m\u00ednimo legal, les permitir\u00e1 vivir en m\u00ednimas condiciones de dignidad personal. \u00a0<\/p>\n<p>NORMA ACUSADA-No discrimina a los menores trabajadores ni tolera su explotaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo bajo examen no discrimina a los menores trabajadores ni tolera su explotaci\u00f3n, pues lo que hace es establecer una norma general, aplicable tambi\u00e9n a ellos cuando se desempe\u00f1an como empleados dom\u00e9sticos o en cualquier otra actividad, norma que pretende regular las condiciones en que se debe cotizar para seguridad social en pensiones a fin de garantizar en el futuro el derecho correlativo. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-4603 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad parcial contra el art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 797 de 2003, que modific\u00f3 el inciso 4\u00ba y par\u00e1grafo del art\u00edculo 18 de la Ley 100 de 1993 \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Alejandro Escovar Rodr\u00edguez \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veintiuno (21) de octubre de dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la presente Sentencia con base en los siguientes, \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, el ciudadano Alejandro Escovar Rodr\u00edguez, actuando en nombre propio y haciendo uso de los derechos consagrados en los art\u00edculos 40-6, y 95-7 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, demand\u00f3 en acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad el art\u00edculo 5\u00ba (parcial) de la Ley 797 de 2003, que modific\u00f3 el inciso 4\u00ba y par\u00e1grafo del art\u00edculo 18 de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMAS DEMANDADAS \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe la norma acusada y se subraya el aparte considerado inconstitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLey 797 de 2003 \u00a0<\/p>\n<p>29\/01\/2003 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cpor la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Reg\u00edmenes Pensionales exceptuados y especiales. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Congreso de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 5\u00b0. El inciso 4 y par\u00e1grafo del art\u00edculo 18 de la Ley 100 de 1993 quedar\u00e1n as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 18. Base de Cotizaci\u00f3n. La base para calcular las cotizaciones a que hace referencia el art\u00edculo anterior, ser\u00e1 el salario mensual. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl salario base de cotizaci\u00f3n para los trabajadores particular es, ser\u00e1 (sic) el que resulte de aplicar lo dispuesto en el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl salario mensual base de cotizaci\u00f3n para los servidores del sector p\u00fablico, ser\u00e1 el que se\u00f1ale el Gobierno, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 4\u00aa de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl l\u00edmite de la base de cotizaci\u00f3n ser\u00e1 de veinticinco (25) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes para trabajadores del sector p\u00fablico y privado. Cuando se devenguen mensualmente m\u00e1s de veinticinco (25) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes la base de cotizaci\u00f3n ser\u00e1 reglamentada por el gobierno nacional y podr\u00e1 ser hasta de 45 salarios m\u00ednimos legales mensuales para garantizar pensiones hasta de veinticinco (25) salarios m\u00ednimos legales. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas cotizaciones de los trabajadores cuya remuneraci\u00f3n se pacte bajo la modalidad de salario integral, se calcular\u00e1 sobre el 70% de dicho salario. \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, el monto de la cotizaci\u00f3n mantendr\u00e1 siempre una relaci\u00f3n directa y proporcional al monto de la pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPar\u00e1grafo 1\u00b0. En aquellos casos en los cuales el afiliado perciba salario de dos o m\u00e1s empleadores, o ingresos como trabajador independiente o por prestaci\u00f3n de servicios como contratista, en un mismo per\u00edodo de tiempo, las cotizaciones correspondientes ser\u00e1n efectuadas en forma proporcional al salario, o ingreso devengado de cada uno de ellos, y estas se acumular\u00e1n para todos los efectos de esta ley sin exceder el tope legal. Para estos efectos, ser\u00e1 necesario que las cotizaciones al sistema de salud se hagan sobre la misma base. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn ning\u00fan caso el ingreso base de cotizaci\u00f3n podr\u00e1 ser inferior a un salario m\u00ednimo legal mensual vigente. Las personas que perciban ingresos inferiores al salario m\u00ednimo legal mensual vigente, podr\u00e1n ser beneficiarias del Fondo de Solidaridad Pensional, a efectos de que \u00e9ste le complete la cotizaci\u00f3n que les haga falta y hasta un salario m\u00ednimo legal mensual vigente, de acuerdo con lo previsto en la presente ley.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>El demandante considera que el aparte acusado es inconstitucional porque derog\u00f3 el privilegio que establec\u00eda el art\u00edculo 18 de la Ley 100 de 1993, seg\u00fan el cual los trabajadores del servicio dom\u00e9stico pod\u00edan, conforme a lo establecido en la Ley 11 de 1988, cotizar al sistema de seguridad social con base en un salario por debajo del m\u00ednimo mensual. Sostiene que seg\u00fan la regulaci\u00f3n de 1988, los trabajadores del servicio dom\u00e9stico que devengaran menos del salario m\u00ednimo legal mensual vigente estaban autorizados para cotizar sobre la base de la remuneraci\u00f3n que recibieran, sin que en ning\u00fan caso tal base de cotizaci\u00f3n pudiera ser inferior al 50% del salario m\u00ednimo; el Gobierno Nacional aportar\u00eda el subsidio necesario para garantizar la pensi\u00f3n de los trabajadores del servicio dom\u00e9stico que cotizaran por debajo de el referido salario m\u00ednimo. Con la expedici\u00f3n de la Ley 797 de 2003, dice, en virtud de la norma demandada los trabajadores del servicio dom\u00e9stico perdieron este privilegio, lo cual vulnera varios art\u00edculos constitucionales, a saber: \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 1\u00ba de la Constituci\u00f3n, seg\u00fan el cual Colombia es un Estado Social de Derecho, pues la disposici\u00f3n desprotege a las mujeres trabajadoras y, consecuentemente, a sus hijos, ya que dicha poblaci\u00f3n es la que en mayor proporci\u00f3n depende del trabajo dom\u00e9stico. Agrega que la situaci\u00f3n econ\u00f3mica del pa\u00eds indica que no todos los trabajadores dom\u00e9sticos tienen la posibilidad de efectuar una cotizaci\u00f3n basada en el 100% del salario m\u00ednimo legal -menos cuando muchos de ellos apenas trabajan por horas o por d\u00edas- y que por ello la Ley acusada desampara a los trabajadores menos remunerados. Advierte que la norma no demuestra un verdadero esp\u00edritu de solidaridad para con los trabajadores m\u00e1s pobres y no tiene en cuenta la prevalencia del inter\u00e9s general. \u00a0<\/p>\n<p>Se vulnera tambi\u00e9n el art\u00edculo 2\u00ba de la Constituci\u00f3n, porque la norma acusada no refleja el inter\u00e9s del Estado por defender a la comunidad, sobre todo si en ella se entienden comprendidas las personas que viven de trabajar en el servicio dom\u00e9stico. As\u00ed, la disposici\u00f3n tampoco asegura la convivencia pac\u00edfica ni la vigencia del orden justo. En este sentido, advierte que no es justo que se obligue a personas que no ganan el salario m\u00ednimo durante el mes a pagar una cotizaci\u00f3n que toma como supuesto dicho salario. \u00a0<\/p>\n<p>Se afecta el derecho a la igualdad consagrado en el art\u00edculo 13 superior, porque la norma no consulta la verdadera capacidad econ\u00f3mica de las personas y le impone a todas la obligaci\u00f3n de cotizar sobre la base del salario m\u00ednimo, cuando es obvio que algunos trabajadores no alcanzan a obtener dicha remuneraci\u00f3n. Sostiene que los trabajadores del servicio dom\u00e9stico son personas puestas en estado de debilidad manifiesta, lo que hace que el Estado asuma una posici\u00f3n de abuso y maltrato para con dicho grupo al expedir la norma acusada. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo acusado tambi\u00e9n viola el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n porque desconoce que en la realidad colombiana gran porcentaje de los trabajadores del servicio dom\u00e9stico son ni\u00f1os. Se\u00f1ala que al elevar el monto m\u00ednimo sobre el cual se calcula la cotizaci\u00f3n a la seguridad social se vulneran los derechos de los menores de edad que se desempe\u00f1an en los quehaceres dom\u00e9sticos, derechos que se consideran fundamentales por parte de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade que se produce la vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 53 constitucional en cuanto se desconocen los principios b\u00e1sicos del r\u00e9gimen laboral de los trabajadores colombianos: la irrenunciabilidad de los beneficios m\u00ednimos, la primac\u00eda de la realidad sobre las formas, la garant\u00eda de la seguridad social y la protecci\u00f3n especial de la mujer y los menores trabajadores. La disposici\u00f3n acusada acaba con un beneficio del que hasta el momento de su expedici\u00f3n gozaban los trabajadores, por lo cual puede decirse que menoscaba su inter\u00e9s. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el demandante advierte que la situaci\u00f3n de los trabajadores no se subsana por el hecho de que la Ley 797 haya dispuesto que \u201cLas personas que perciban ingresos inferiores al salario m\u00ednimo legal mensual vigente, podr\u00e1n ser beneficiarias del Fondo de Solidaridad Pensional, a efectos de que \u00e9ste le complete la cotizaci\u00f3n que les haga falta y hasta un salario m\u00ednimo legal mensual vigente, de acuerdo con lo previsto en la presente ley\u201d, ya que dicha ley nada prev\u00e9 en el sentido en que los trabajadores del servicio dom\u00e9stico puedan ser beneficiarios de ese Fondo, sino que, por el contrario, los excluye al disponer en su art\u00edculo 8\u00ba que para ser beneficiario de ese subsidio, los afiliados al ISS deben ser mayores de 55 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social \u00a0<\/p>\n<p>En representaci\u00f3n del Ministerio de la referencia, intervino en el proceso la abogada Jacqueline Becerra Castro para solicitar la declaratoria de exequibilidad de la norma acusada. \u00a0<\/p>\n<p>Considera el Ministerio que la reforma pensional contenida en la Ley 797 de 2003 tiene como objetivo primordial asegurar una mayor equidad social, solidaridad y responsabilidad fiscal, con el prop\u00f3sito de garantizar el cumplimiento de los fines esenciales del Estado. En ese contexto, en la mencionada reforma legal se elaboraron una serie de mecanismos que deben ser interpretados integralmente para comprender el funcionamiento cabal del sistema, mecanismos que parten de la base de que el trabajador colombiano mensualmente recibe, al menos, una suma equivalente a un salario m\u00ednimo legal mensual vigente, seg\u00fan lo establece el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Incluso, los trabajadores del servicio dom\u00e9stico, que reciben parte del salario en especie, tienen derecho a ese m\u00ednimo, raz\u00f3n por la cual se decidi\u00f3 eliminar el beneficio consagrado en el art\u00edculo 18 de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte que una de las obligaciones que tienen los ciudadanos para con el Estado es contribuir con el financiamiento de los gastos p\u00fablicos, obligaci\u00f3n de la cual no pueden estar excluidos los trabajadores del servicio dom\u00e9stico, as\u00ed su aporte se haga en menor proporci\u00f3n. En la misma l\u00ednea, sostiene que al elevar el ingreso base de cotizaci\u00f3n al salario m\u00ednimo, el Estado pretendi\u00f3 combatir una pr\u00e1ctica constante que consist\u00eda en cotizar por debajo del ingreso real percibido, lo cual implicaba un grave detrimento para la financiaci\u00f3n y cobertura del sistema de seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que la apreciaci\u00f3n del demandante es parcializada porque desconoce que, por voluntad de la ley, las personas que reciben ingresos inferiores al salario m\u00ednimo tienen derecho a que el Estado les complete la cotizaci\u00f3n hasta alcanzar dicho salario, con lo cual se desvirt\u00faa la acusaci\u00f3n de que la ley ha desconocido el principio de solidaridad. Se\u00f1ala que la norma acusada no va en contrav\u00eda del principio de prevalencia del inter\u00e9s general porque resulta una medida razonable y proporcionada a los fines del sistema de seguridad social, que persiguen una mayor cobertura y equidad en el servicio. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que no se violenta el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n porque no existe un motivo suficiente para considerar que las personas que laboran en el servicio dom\u00e9stico se encuentren en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta y que, por ese hecho, merezcan un trato diferente. La apreciaci\u00f3n del actor en ese sentido -dice- perpet\u00faa la discriminaci\u00f3n del servicio dom\u00e9stico que no resulta acorde con las premisas del Estado Social de Derecho. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los derechos de los ni\u00f1os, dice el Ministerio que la violaci\u00f3n alegada no proviene de la norma que se acusa, pues \u00e9sta no consagra medida alguna que patrocine el abuso de los menores. Sobre el punto, acota que las formas de explotaci\u00f3n denunciadas por el demandante no provienen del texto del art\u00edculo acusado y que, por el contrario, el Estado ha dise\u00f1ado otros mecanismos para garantizar que los menores tengan la atenci\u00f3n en salud que requieren y no sean utilizados laboralmente. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, advierte que el legislador es aut\u00f3nomo para regular los aspectos relacionados con las condiciones laborales de los trabajadores colombianos y que tal autorizaci\u00f3n lo faculta para determinar el ingreso base de cotizaci\u00f3n en seguridad social, sin que pueda decirse que al modificarlo se atent\u00f3 contra derechos adquiridos, pues tal base no lo es. \u00a0<\/p>\n<p>2. Intervenci\u00f3n del Ministerio del Interior y de Justicia \u00a0<\/p>\n<p>En representaci\u00f3n del Ministerio de la referencia, intervino en el proceso la abogada Ana Luc\u00eda Guti\u00e9rrez Guingue, quien solicit\u00f3 a la Corte declarar la exequibilidad de la norma. \u00a0<\/p>\n<p>Para responder al primero y segundo cargos, la interviniente transcribi\u00f3 algunos extractos de las Sentencias C-566 de 1995 y T-505 de 1992 en los que la Corte Constitucional hace algunas consideraciones acerca del Estado Social de Derecho. Para responder al cargo de la violaci\u00f3n al principio de igualdad, el Ministerio se\u00f1ala que \u00e9ste consiste en no establecer diferencias de trato que resulten irrazonables o desproporcionadas, para lo cual cita la Sentencia C-588 de 1992. En cuanto al cargo relativo a la violaci\u00f3n de los derechos de los ni\u00f1os y de las personas puestas en debilidad manifiesta, la interviniente advierte que la Constituci\u00f3n ofrece una especial protecci\u00f3n a estas personas, al punto que los derechos de los ni\u00f1os los eleva a rango fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>La conclusi\u00f3n del Ministerio es que la disposici\u00f3n acusada es constitucional porque, estudiada de manera arm\u00f3nica con los principios de la Carta, se ve que ella pretende cubrir \u201ccon un mejor r\u00e9gimen de salud al empleado y su n\u00facleo familiar\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, dice que no se quebranta el art\u00edculo 53 constitucional porque la norma obliga al patrono de los empleados de servicio dom\u00e9stico a vincularlos al sistema de seguridad social, lo que supone su nivelaci\u00f3n con el sistema general de salarios establecidos en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>3. Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso intervino tambi\u00e9n el Ministerio de la referencia, a trav\u00e9s del abogado Gustavo Adolfo Osorio Garc\u00eda, para solicitar que se declare exequible la norma. \u00a0<\/p>\n<p>Dice el Ministerio que la disposici\u00f3n acusada no se refiere expl\u00edcitamente a los trabajadores del servicio dom\u00e9stico, sino que es una regulaci\u00f3n de car\u00e1cter general que pretende garantizar la coherencia y el equilibrio entre la cotizaci\u00f3n y los beneficios suministrados por el sistema. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra lado, acepta que en el r\u00e9gimen jur\u00eddico colombiano existe una garant\u00eda m\u00ednima de remuneraci\u00f3n, que es el salario m\u00ednimo legal mensual y que refleja la obligaci\u00f3n de todo empleador de pagar a sus empleados dicha suma, raz\u00f3n por la cual la misma debe ser tenida como base m\u00ednima de cotizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade que, de acuerdo con los c\u00e1lculos del Ministerio de Hacienda, el Estado realiza erogaciones importantes para subsidiar las pensiones de los trabajadores que cotizan sobre el salario m\u00ednimo legal mensual, de lo cual se tiene que hasta el a\u00f1o 1993 dicho subsidio era del 85.3%, cifra que ha debido reducirse gracias a la comprobada evasi\u00f3n que por la v\u00eda de afiliar presuntos empleados del servicio dom\u00e9stico se ven\u00eda presentando en el pa\u00eds. No obstante, dice el Ministerio, en la actualidad, bajo la vigencia de la Ley 100, las personas que cotizan sobre un salario m\u00ednimo reciben un subsidio del 49.1%. \u00a0<\/p>\n<p>Para argumentar su posici\u00f3n, el Ministerio explica la evoluci\u00f3n del r\u00e9gimen de aportes a la seguridad social desde 1988 e ilustra c\u00f3mo un sistema que permit\u00eda cotizar por debajo del salario m\u00ednimo ha sido modificado para autorizar la cotizaci\u00f3n \u00fanicamente sobre dicho salario; \u00e9sto como respuesta a la necesidad de unificar el r\u00e9gimen y de evitar las cotizaciones fraudulentas realizadas por debajo del l\u00edmite del salario m\u00ednimo. Advierte que tal procedimiento lo hizo el legislador en ejercicio de su autonom\u00eda y que a pesar de las condiciones en que se desenvuelve el servicio dom\u00e9stico, no existe raz\u00f3n suficiente que justifique el que dicho sector se someta a un r\u00e9gimen especial. Dice que tal posici\u00f3n fue asumida por la Corte en la Sentencia C-007 de 02, y cita gran parte del fallo en comento. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con cada uno de los cargos, el interviniente afirma en primer lugar que la norma no quebranta el art\u00edculo 1\u00ba constitucional, que reconoce la dignidad humana, el trabajo y la solidaridad de las personas como fundamento de la organizaci\u00f3n pol\u00edtica, porque la afiliaci\u00f3n al sistema de seguridad social de los trabajadores dom\u00e9sticos es una obligaci\u00f3n a la que est\u00e1n sujetos todos los empleadores del pa\u00eds y que busca precisamente hacer efectivos estos valores superiores; que tal norma no afecta el art\u00edculo 2\u00ba de la Constituci\u00f3n porque el legislador es aut\u00f3nomo para definir el monto m\u00ednimo sobre el cual se liquida la cotizaci\u00f3n en seguridad social, sin que el actual quebrante el fin esencial del Estado de servir a la comunidad, pues es de suponerse que los empleados dom\u00e9sticos tienen derecho a recibir la remuneraci\u00f3n m\u00ednima establecida en la ley y por lo tanto est\u00e1n en capacidad de cotizar con base en ella; y que la norma tampoco atenta contra el principio de igualdad, pues la base de cotizaci\u00f3n se entiende como una cifra progresiva que consulta la capacidad econ\u00f3mica del trabajador, capacidad que en caso de ser insuficiente cuenta con la salvaguardia del fondo se seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio interviniente tampoco considera que la norma atente contra el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n, ya que el ordenamiento jur\u00eddico colombiano se encuentra integrado por disposiciones que protegen los derechos de los menores trabajadores, normas a las cuales deben acoplarse los empleadores sin que les sea permitido abusar de la mano de obra infantil. Del mismo modo, por aplicaci\u00f3n de dichas normas, se garantiza que los menores que trabajan reciban los beneficios del sistema de seguridad social, asegur\u00e1ndose el cumplimiento del art\u00edculo 48 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, dice que no se vulneran los derechos adquiridos porque sobre este punto no puede hablarse de situaciones jur\u00eddicas consolidadas, ya que el legislador conserva la facultad de modificar los elementos de la obligaci\u00f3n de cotizar al sistema, que es una obligaci\u00f3n parafiscal. \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de la referencia, intervino el se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n (E), Carlos Arturo G\u00f3mez Pavajeau, para solicitar la declaratoria de exequibilidad de la norma acusada. \u00a0<\/p>\n<p>Para el Ministerio P\u00fablico, la norma acusada antes que perjudicar a los trabajadores del servicio dom\u00e9stico los favorece, porque busca que ninguno sea remunerado por debajo del salario m\u00ednimo legal mensual. Por tanto, a pesar de recibir una parte de la remuneraci\u00f3n en especie, el trabajador dom\u00e9stico nunca puede recibir menos del salario m\u00ednimo, salario sobre el cual s\u00f3lo debe pagar el 25% de la cotizaci\u00f3n, ya que el otro 75% le corresponde al empleador. En este sentido, antes que ir en contrav\u00eda de la realidad nacional, el legislador persigue que en el futuro nadie sea remunerado por debajo de la cifra considerada m\u00ednima. \u00a0<\/p>\n<p>La supresi\u00f3n de la distinci\u00f3n contenida en el texto anterior del art\u00edculo 18 de las Ley 100 pretende entonces equiparar los derechos de los trabajadores del servicio dom\u00e9stico con los de los dem\u00e1s empleados, en procura de garantizarles una subsistencia digna. Por ello, contrario a lo sostenido por el demandante, la norma no afecta derechos de los trabajadores, sino que los protege. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte que sobre la base de la remuneraci\u00f3n equitativa para los empleados del servicio dom\u00e9stico, no es posible afirmar que la norma introduzca un trato desigual, ya que tambi\u00e9n \u00e9stos tienen derecho a recibir un salario m\u00ednimo. Por iguales razones, si se supone que dichos empleados reciben la remuneraci\u00f3n m\u00ednima permitida por la ley, es leg\u00edtimo que se les obligue a contribuir en dicha proporci\u00f3n con el financiamiento de los gastos del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>La norma tampoco quebranta los derechos y garant\u00edas de los ni\u00f1os, ya que sus disposiciones no patrocinan el trabajo de los menores. Simplemente se limitan a establecer una situaci\u00f3n frente a la cotizaci\u00f3n para la seguridad social, sin hacer referencia a los ni\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, la Procuradur\u00eda advierte que, a pesar de no haber sido demandada, la regulaci\u00f3n atinente a la posibilidad de recibir los subsidios del Fondo de Solidaridad Pensional puede resultar cuestionable porque establece requisitos de dif\u00edcil consecuci\u00f3n para los empleados del servicio dom\u00e9stico que trabajan por horas o por d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>A. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional es competente para resolver sobre la constitucionalidad del art\u00edculo demandado, ya que \u00e9ste hace parte de una ley de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>B. Alcance jur\u00eddico de la disposici\u00f3n acusada. \u00a0<\/p>\n<p>2. La norma parcialmente acusada en esta oportunidad pretende modificar el art\u00edculo 18 de la Ley 100 de 1993, referente al salario que debe servir como base de cotizaci\u00f3n para el sistema de seguridad social en pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 18 de la Ley 100 de 1993, en sus primeros tres incisos -que no resultan modificados por el art\u00edculo que ahora se examina- dispone que la base para calcular las cotizaciones a pensiones es el salario mensual, que para los trabajadores particulares ser\u00e1 el que resulte de aplicar las normas del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y para los servidores del sector p\u00fablico el que se se\u00f1ale de conformidad con lo dispuesto en la Ley 4a. de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>El inciso cuarto de este art\u00edculo 18, cuya modificaci\u00f3n se produce por obra de la expresi\u00f3n parcialmente acusada, dispon\u00eda que en ning\u00fan caso la base de cotizaci\u00f3n podr\u00eda ser inferior al monto del salario m\u00ednimo legal mensual vigente, \u201csalvo lo dispuesto para los trabajadores del servicio dom\u00e9stico conforme a la Ley 11 de 1988\u201d. \u00a0La modificaci\u00f3n consiste en la derogatoria de esta \u00faltima expresi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 1o. A partir de la vigencia de la presente Ley, el trabajador del servicio dom\u00e9stico que devengue una remuneraci\u00f3n en dinero inferior al salario m\u00ednimo legal vigente, cotizar\u00e1 para el Seguro Social sobre la base de dicha remuneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201dPar\u00e1grafo. En ning\u00fan caso el porcentaje de cotizaci\u00f3n podr\u00e1 aplicarse sobre una cuant\u00eda inferior al 50% del salario m\u00ednimo legal vigente. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 2o. El reconocimiento de las prestaciones de salud y la liquidaci\u00f3n y reconocimiento de las prestaciones econ\u00f3micas para los trabajadores del servicio dom\u00e9stico que tengan que cotizar en los t\u00e9rminos se\u00f1alados en el art\u00edculo 1o de esta Ley, se efectuar\u00e1 de conformidad con l establecido en los reglamentos generales del Seguro Social obligatorio. Ninguna pensi\u00f3n que por raz\u00f3n de esta Ley se reconozca, podr\u00e1 ser inferior al salario m\u00ednimo legal m\u00e1s alto vigente. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 3o. Los trabajadores del servicio dom\u00e9stico que laboren por d\u00edas con distintos patronos, cotizar\u00e1n por intermedio de todos ellos sobre el salario en dinero devengado con cada patrono, sin que los aporte que deben cancelarse con base en las distintas remuneraciones, puedan ser inferiores a los previstos en el art\u00edculo 1o. de esta Ley. \u00a0<\/p>\n<p>&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 4o. El Gobierno Nacional transferir\u00e1 del Presupuesto de la Naci\u00f3n anualmente al Instituto Colombiano de Seguros Sociales aportes que cubran el subsidio necesario para garantizar el derecho a pensi\u00f3n de los trabajadores del servicio dom\u00e9stico cuyas cotizaciones se liquiden por debajo del salario m\u00ednimo vigente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Como puede apreciarse, las normas transcritas establec\u00edan una excepci\u00f3n a la regla general seg\u00fan la cual la base de cotizaci\u00f3n a pensiones no podr\u00eda ser inferior al monto del salario m\u00ednimo legal mensual vigente; excepci\u00f3n aplicable a los trabajadores del servicio dom\u00e9stico, quienes en caso de que percibieran una remuneraci\u00f3n inferior a dicho salario m\u00ednimo cotizar\u00edan sobre la base de dicha menor remuneraci\u00f3n, no obstante lo cual en ning\u00fan caso el porcentaje de cotizaci\u00f3n podr\u00eda aplicarse sobre una cuant\u00eda inferior al 50% del salario m\u00ednimo legal vigente. Para garantizar a esta categor\u00eda de trabajadores una pensi\u00f3n que no fuera inferior al salario m\u00ednimo mensual, la norma trascrita indicaba que el Gobierno Nacional transferir\u00eda anualmente del Presupuesto de la Naci\u00f3n al Instituto Colombiano de Seguros Sociales, los aportes que cubrieran el subsidio necesario para garantizar tal derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la anterior regulaci\u00f3n, como se dijo, el \u00faltimo inciso del art\u00edculo 5\u00b0 de la Ley 797 de 2003, en la parte acusada, modifica el art\u00edculo 18 de la Ley 100 de 1993 para indicar que en ning\u00fan caso el ingreso base de la cotizaci\u00f3n podr\u00e1 ser inferior a un salario m\u00ednimo legal mensual vigente. As\u00ed, aunque hoy en d\u00eda el art\u00edculo 18 de la Ley 100 no se refiere concretamente a los trabajadores del servicio dom\u00e9stico, el alcance del \u00faltimo inciso del art\u00edculo 5\u00b0 de la Ley 797, en el aparte acusado, s\u00ed es el del derogar la excepci\u00f3n arriba comentada, que favorec\u00eda a dichos trabajadores. \u00a0<\/p>\n<p>3. Ahora bien, el \u00faltimo inciso del art\u00edculo 5\u00b0 en la parte que no ha sido acusada indica que \u201c(l)as personas que perciban ingresos inferiores al salario m\u00ednimo legal mensual vigente, podr\u00e1n ser beneficiarias del Fondo de Solidaridad Pensional, a efectos de que \u00e9ste le complete la cotizaci\u00f3n que les haga falta y hasta un salario m\u00ednimo legal mensual vigente, de acuerdo con lo previsto en la presente ley.\u201d Esta expresi\u00f3n pareciera dar a entender que, a pesar de que fue derogada la excepci\u00f3n que favorec\u00eda a los trabajadores del servicio dom\u00e9stico cuyo salario mensual fuera inferior al m\u00ednimo mensual legal vigente, tal categor\u00eda de trabajadores contin\u00faa favorecida de un beneficio que consiste en que del Fondo de Solidaridad Pensional se complete \u201cla cotizaci\u00f3n que les haga falta\u201d. As\u00ed, aunque de todas maneras tendr\u00eda que cotizar con base en el salario m\u00ednimo, una parte de esta cotizaci\u00f3n, proporcional a lo que les faltara para ganar el referido salario m\u00ednimo, no ser\u00eda de su cargo sino del mencionado Fondo. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, esta parte final del \u00faltimo inciso del art\u00edculo 5\u00b0 de la Ley 797 de 2003 no puede ser interpretada de la anterior manera, pues la misma Ley prev\u00e9 en el par\u00e1grafo 1\u00b0 de su art\u00edculo 8\u00b0 que \u201c(p)ara ser beneficiario del subsidio a los aportes, los afiliado al ISS, deber\u00e1n ser mayores de 55 a\u00f1os y los vinculados a los fondos de pensiones deber\u00e1n ser mayores de 58, siempre y cuando no tengan un capital suficiente para financiar una pensi\u00f3n m\u00ednima.\u201d1 Por eso, este beneficio de subsidio a los aportes s\u00f3lo se hace efectivo para las personas que hayan completado esas edades y no para la generalidad de los trabajadores, entre ellos los del servicio dom\u00e9stico que ganen menos del salario m\u00ednimo. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la interpretaci\u00f3n integral del art\u00edculo 5\u00b0 de la Ley 797 de 2003 en armon\u00eda con el comentado art\u00edculo 8\u00b0 lleva a concluir que se derog\u00f3 la excepci\u00f3n que permit\u00eda a los trabajadores del servicio dom\u00e9stico que ganaran menos de un salario m\u00ednimo mensual legal vigente cotizar sobre lo efectivamente devengado, sin que esta base de cotizaci\u00f3n pudiera ser inferior al 50% de dicho salario m\u00ednimo; y que de manera general el subsidio a los aportes de bajos ingresos se encuentra hoy en d\u00eda restringido, reserv\u00e1ndose exclusivamente para aquellos que sean mayores de 55 a\u00f1os, si se trata de personas afiliadas al ISS, o de 58 si son vinculados a alguno de los fondos de pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Empero, la Corte aclara que sobre esta \u00faltima reforma legal no recae la demanda, por lo cual la presente sentencia no se extender\u00e1 a considerar lo dispuesto por par\u00e1grafo primero del art\u00edculo 8\u00b0 de la Ley 797 de 2003, no acusado en la presente oportunidad. \u00a0<\/p>\n<p>Dilucidado el verdadero alcance del aparte normativo demandado, al interpretarlo dentro del contexto legislativo en que se encuentra ubicado, es posible entender a cabalidad los cargos aducidos en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>C. Lo que se debate. \u00a0<\/p>\n<p>4. Dice el actor que resulta contraria a la Constituci\u00f3n la derogatoria de la excepci\u00f3n que permit\u00eda a los trabajadores del servicio dom\u00e9stico cotizar al sistema de seguridad social en pensiones con base en un salario por debajo del m\u00ednimo mensual, conforme a lo establecido en la Ley 11 de 1988. Es decir, a su parecer de la Constituci\u00f3n emana la obligaci\u00f3n de que el legislador d\u00e9 un trato preferencial a los empleados del servicio dom\u00e9stico que ganan menos del salario m\u00ednimo, permiti\u00e9ndoles cotizar sobre lo que efectivamente devengan y subsidiando en lo faltante sus aportes a seguridad social en pensiones, de manera que quede asegurado su derecho a obtener una pensi\u00f3n equivalente a un salario m\u00ednimo mensual legal vigente. \u00a0<\/p>\n<p>Los argumentos en los cuales sustenta su acusaci\u00f3n se orientan en el sentido de indicar que el principio superior de solidaridad obliga a dar una especial protecci\u00f3n a los trabajadores que ganen menos del salario m\u00ednimo, especialmente a las mujeres que trabajan en estas condiciones como empleadas dom\u00e9sticas y a los ni\u00f1os que dependen de ellas, o a otros menores que igualmente se desempe\u00f1en como esta clase de trabajadores. No hacerlo, dice, quebranta las normas superiores que disponen la defensa de los ni\u00f1os contra toda forma de explotaci\u00f3n laboral (C.P Art. 44), adem\u00e1s de las relativas al derecho irrenunciable a la seguridad social (C.P Art. 48) y a la protecci\u00f3n de las garant\u00edas laborales m\u00ednimas (C.P Art. 53). De otro lado, no dar esta protecci\u00f3n, estableciendo que todos los trabajadores deben cotizar a pensiones tomando como base de cotizaci\u00f3n el salario m\u00ednimo mensual legal vigente, sin consultar su verdadera capacidad econ\u00f3mica, desconoce el derecho a la igualdad a que se refiere el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Los intervinientes y la vista fiscal rechazan las acusaciones del demandante, arguyendo que hoy en d\u00eda la ley ordena de manera general que todo trabajador colombiano mensualmente reciba, al menos, una suma equivalente a un salario m\u00ednimo legal mensual vigente; incluso los trabajadores del servicio dom\u00e9stico que reciben parte del salario en especie tienen derecho a ese m\u00ednimo, y que esta es la raz\u00f3n por la cual se elimin\u00f3 el beneficio consagrado en el art\u00edculo 18 de la Ley 100 de 1993. Agregan que la norma no patrocina el desconocimiento de los derechos de los menores, puesto que no se refiere a ellos en modo alguno, existiendo en el ordenamiento jur\u00eddico numerosas disposiciones que tienden a protegerlos de cualquier forma de explotaci\u00f3n laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Algunas de las intervenciones ponen de presente que la derogatoria del privilegio que se conced\u00eda a los trabajadores del servicio dom\u00e9stico con salarios por debajo del m\u00ednimo legal pretendi\u00f3 combatir una pr\u00e1ctica de elusi\u00f3n constante, que consist\u00eda en cotizar fraudulentamente por debajo del ingreso real percibido, bajo el pretexto de tratarse de empleados de esta categor\u00eda, lo cual implicaba un grave detrimento para la financiaci\u00f3n y cobertura del sistema de seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el se\u00f1or Procurador hace ver que aunque no fue demandado, el segmento normativo final del inciso acusado, en armon\u00eda con el par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 8\u00b0 de la misma ley, establece requisitos de dif\u00edcil consecuci\u00f3n para acceder al beneficio de subsidio a la cotizaci\u00f3n en pensiones de los empleados del servicio dom\u00e9stico que trabajan por horas o por d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo anterior, debe la Corte establecer si la libertad de configuraci\u00f3n del legislador respecto del sistema de seguridad social en pensiones facultaba al legislador para derogar la norma que permit\u00eda a los trabajadores del servicio dom\u00e9stico que no obtuvieran el salario m\u00ednimo mensual cotizar con base en lo realmente devengado, sin que esta base pudiera ser inferior al 50% del salario m\u00ednimo legal mensual vigente, o si la situaci\u00f3n de debilidad en que presuntamente se encuentran dichos empleados lo obligaba a adoptar normas que representaran un real subsidio a su capacidad de cotizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>D. El derecho a la seguridad social en pensiones seg\u00fan la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. En reiterada jurisprudencia la Corte ha se\u00f1alado que la seguridad social en general tiene una doble naturaleza: es un servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio y esencial2, prestado bajo la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control del Estado; y es, adem\u00e1s, un derecho garantizado a todos los habitantes del Estado (art. 48). \u00a0Considerada como derecho, la seguridad social implica que su prestaci\u00f3n constituye una obligaci\u00f3n exigible, hasta tal punto que, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 48, no es posible renunciar a \u00e9l.3 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho irrenunciable a la seguridad social a que se refiere de forma gen\u00e9rica en el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n no est\u00e1 consagrado expresamente en las normas superiores como un derecho fundamental. Sin embargo, adquiere tal car\u00e1cter cuando seg\u00fan las circunstancias del caso su no reconocimiento puede poner en peligro otros derechos y principios fundamentales como la vida, la dignidad humana, la integridad f\u00edsica y moral o el libre desarrollo de la personalidad. En relaci\u00f3n concreta con el derecho a la seguridad social en pensiones, esta Corporaci\u00f3n ha sido enf\u00e1tica al establecer que adquiere la mencionada categor\u00eda de fundamental por conexidad, cuando su desconocimiento afecta derechos fundamentales.4 As\u00ed por ejemplo, refiri\u00e9ndose al car\u00e1cter fundamental que tiene para las personas de la tercera edad el derecho al pago de una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n reconocida, la Corte manifest\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, en cuanto tiene que ver, con la protecci\u00f3n a las personas de la tercera edad (art\u00edculo 46), con el respeto a la dignidad (art\u00edculo 1\u00ba), con el derecho a la seguridad social (art\u00edculo 48) y, especialmente, con el derecho a la vida (art\u00edculo 11), tiene el car\u00e1cter de fundamental. Y, la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n tiene sentido en cuanto se traduce en unas mesadas que recibe el beneficiario.\u201d5 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n establece que este servicio estar\u00e1 sujeto a los principios de eficiencia, solidaridad y universalidad, por lo cual es indispensable que su prestaci\u00f3n sea regulada mediante un proceso legislativo. As\u00ed, la seguridad social en pensiones, en cuanto es un servicio p\u00fablico, est\u00e1 sujeta a que el legislador regule lo atinente a su prestaci\u00f3n. \u00a0\u00bfSe desprende de esta hecho que sea un derecho de rango legal y no fundamental? Al respecto la jurisprudencia ha aceptado que la necesidad de regulaci\u00f3n legal de un servicio p\u00fablico no implica que su prestaci\u00f3n no sea un verdadero derecho fundamental cuando aparece inescindiblemente ligada a la efectividad del derecho a la vida en condiciones dignas o de otro derecho fundamental. Lo anterior por cuanto de conformidad con lo dispuesto por el art\u00edculo 94 de la Carta, la falta de enunciaci\u00f3n constitucional expresa de determinados derechos como de categor\u00eda fundamental no significa un desconocimiento de aquellos que, en los t\u00e9rminos de dicho art\u00edculo \u201csiendo inherentes a la persona humana\u201d, sean fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la organizaci\u00f3n del aparato de la seguridad social integral, cuya direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control est\u00e1 a cargo del Estado, es, como se dijo, de competencia del Congreso; por lo tanto, los mecanismos de acceso al sistema, el conjunto de beneficios y los requisitos para acceder a los mismos est\u00e1n condicionados en los t\u00e9rminos que establezca el legislador. \u00a0<\/p>\n<p>6. Profundizando en lo anterior, en reiterada jurisprudencia se ha hecho ver c\u00f3mo trat\u00e1ndose de definir el r\u00e9gimen de los derechos que conforman la noci\u00f3n de seguridad social, la Constituci\u00f3n no ha optado por modelos concretos y ha dejado librado a la ley el determinar los elementos estructurales del sistema, atendiendo a las circunstancias de cada momento hist\u00f3rico. Por ello, le asiste al legislador un amplio margen de competencia en la definici\u00f3n del r\u00e9gimen de esta clase de derechos como la vivienda, la salud, la educaci\u00f3n o el r\u00e9gimen de pensiones6. En este sentido la Corte ha dicho que una simple lectura de los art\u00edculos 48, 49 y 365 de la Carta demuestra que en materia de seguridad social corresponde a la ley (i) concretar los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, (ii) regular los servicios, (iii) autorizar o no la administraci\u00f3n del sistema por particulares, (iv) determinar el monto de los aportes, etc.7 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, precisando los l\u00edmites de la libertad de configuraci\u00f3n legislativa en materia de los derechos que constituyen la noci\u00f3n de seguridad social en pensiones, la Corte ha vertido una extensa jurisprudencia que en l\u00edneas generales le reconoce al Congreso facultades para modificar los reg\u00edmenes existentes, con respeto de los derechos adquiridos. As\u00ed por ejemplo, recientemente indic\u00f3 que la amplitud de estas facultades obedece a la necesidad de garantizar la viabilidad econ\u00f3mica del sistema y la eficacia de los principios que lo gobiernan, pudiendo modificar las expectativas de los sujetos a fin de que el Estado cumpla con sus obligaciones en materia de seguridad social: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Constituci\u00f3n delega al legislador la funci\u00f3n de configurar el sistema de pensiones, y le da un amplio margen de discrecionalidad para hacerlo, precisamente para garantizar que el sistema cuente con los \u201cmedios para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante,\u201d y para darle eficacia a los principios de universalidad, eficiencia y solidaridad, conforme al art\u00edculo 48 de la Carta. \u00a0De tal modo, es necesario que el legislador pueda transformar las expectativas respecto de la edad y tiempo de servicios necesarios para adquirir la pensi\u00f3n, de tal forma que el Estado pueda cumplir sus obligaciones en relaci\u00f3n con la seguridad social, a pesar de las dificultades que planteen los cambios en las circunstancias sociales.\u201d8 \u00a0<\/p>\n<p>En similar sentido, la Corporaci\u00f3n explic\u00f3 que la relaci\u00f3n que se da entre el Estado y los usuarios del sistema no se asimila a una relaci\u00f3n contractual, en donde el equilibrio de las obligaciones y derechos de las partes debe mantenerse inmutable, sino que se trata de un r\u00e9gimen legal que en principio no confiere derechos subjetivos, especialmente sobre la cuant\u00eda de las pensiones futuras: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDescritas las anteriores caracter\u00edsticas, para la Corte es claro que el sistema de seguridad social en pensiones no tiene por finalidad preservar el equilibrio cuota &#8211; prestaci\u00f3n, sino la debida atenci\u00f3n de las contingencias a las que est\u00e1n expuestas los afiliados y beneficiarios, adem\u00e1s porque el r\u00e9gimen de prestaciones de la seguridad social en pensiones no es un r\u00e9gimen contractual como el de los seguros privados sino, todo lo contrario, se trata de un r\u00e9gimen legal que de alguna manera se asienta en el principio contributivo en el que los empleadores y el mismo Estado participan junto a los trabajadores con los aportes que resultan determinantes de la cuant\u00eda de la pensi\u00f3n. De ah\u00ed que los afiliados a la seguridad social no ostenten un derecho subjetivo a una cuant\u00eda determinada de las pensiones futuras, esto es, las pensiones respecto de las cuales no se ha producido el hecho que las causa.\u201d9 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la posibilidad de variar legalmente los diversos factores que originan el derecho a pensi\u00f3n, la Corte ha estimado que las f\u00f3rmulas con base en las cuales se liquida una pensi\u00f3n o la cuant\u00eda misma de una pensi\u00f3n futura pueden ser objeto de la actividad modificadora del legislador, sin que ello se erija en un desconocimiento de la irrenunciabilidad de los derechos laborales: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAl afirmarse que quienes no han adquirido la pensi\u00f3n no tienen derecho a una cuant\u00eda determinada, ello presupone que no tienen derecho a que se les mantenga indefinidamente la f\u00f3rmula con base en la cual se calcula la pensi\u00f3n. \u00a0En esa medida, no puede afirmarse que el cambio de condiciones respecto del monto de la pensi\u00f3n (del r\u00e9gimen anterior al de la Ley 100\/93) constituye una renuncia a un beneficio laboral m\u00ednimo.\u201d10 \u00a0<\/p>\n<p>Ha estimado igualmente la jurisprudencia que de manera general puede el Congreso mutar las condiciones propias del r\u00e9gimen legal vigente en pensiones. En especial ha considerado que requisitos como el tiempo de servicio y la edad necesarios para adquirir el derecho a pensionarse pueden ser objeto de reforma sin que por ello se desconozcan derechos adquiridos, toda vez que, en materia pensional, solamente las pensiones reconocidas adquieren tal car\u00e1cter: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn tal medida, en relaci\u00f3n con las condiciones de edad, tiempo de servicios y monto de la pensi\u00f3n, la protecci\u00f3n constitucional a favor del trabajador, que le impide al legislador expedir normas que les permitan renunciar a ciertos beneficios considerados como m\u00ednimos no se refiere a las expectativas leg\u00edtimas, sino a aquellos derechos que hayan sido adquiridos por sus titulares o a aquellas situaciones que se hayan consolidado definitivamente en cabeza de sus titulares.11 \u201d12 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, en esta oportunidad la Corte encuentra que, en principio, la facultad de modificar la base salarial con fundamento en la cual deben efectuarse las cotizaciones al r\u00e9gimen de seguridad social en pensiones cae dentro de la orbita de las prerrogativas legislativas. Por tal raz\u00f3n, puede el Congreso modificar el salario base de cotizaci\u00f3n. No obstante, la libertad de configuraci\u00f3n del legislador en este punto se encuentra limitada por los valores y principios que soportan la noci\u00f3n de Estado Social, y por aquellos que el mismo constituyente ha entendido que deben presidir la organizaci\u00f3n del referido sistema, enunciados en el art\u00edculo 48 superior. Entre ellos est\u00e1n el principio de universalidad que implica la garant\u00eda de la protecci\u00f3n para todas las personas, sin ninguna discriminaci\u00f3n y en todas las etapas de la vida13, y el de solidaridad que impone la pr\u00e1ctica de la mutua ayuda entre las personas, las generaciones, los sectores econ\u00f3micos, las regiones y las comunidades bajo el principio del m\u00e1s fuerte hacia el m\u00e1s d\u00e9bil.14 Por eso, aunque en principio el legislador ten\u00eda competencia para reformar el salario base de cotizaci\u00f3n de los empleados del servicio dom\u00e9stico, debe la Corte examinar si con dicho proceder no desconoci\u00f3 de manera absoluta el principio de solidaridad, el derecho a la igualdad, o la protecci\u00f3n especial de las mujeres y los ni\u00f1os trabajadores, como lo afirma el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>E. R\u00e9gimen de la seguridad social en materia de pensiones. \u00a0Aplicaci\u00f3n del principio de solidaridad. \u00a0<\/p>\n<p>7. El r\u00e9gimen de seguridad social en materia de pensiones tiene por objeto garantizar a la poblaci\u00f3n el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez o la muerte, mediante el reconocimiento de pensiones y prestaciones que se determinan en la ley, previo el lleno de ciertos requisitos que en ella misma se determinan para acceder a tales beneficios. En aplicaci\u00f3n del principio de universalidad, pretende extenderse a todos los habitantes del territorio nacional. En tal virtud la afiliaci\u00f3n al r\u00e9gimen hoy en d\u00eda es obligatoria para todos los trabajadores dependientes e independientes15. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, dentro del r\u00e9gimen legal vigente contenido en la Ley 100 de 1993, modificada por la ley bajo examen, la afiliaci\u00f3n de los trabajadores al Sistema de Seguridad Social en pensiones impone la obligaci\u00f3n de hacer los aportes que en ella misma se establecen, destinados al financiamiento de las pensiones y prestaciones futuras, bien sea mediante el r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida que administra el ISS, o mediante el de ahorro individual con solidaridad que administran los fondos privados de pensiones. \u00a0De esta manera, el reconocimiento de tales pensiones y prestaciones se logra previo el cumplimiento de la referida obligaci\u00f3n de cotizar durante el tiempo y en las condiciones fijadas por el legislador. En relaci\u00f3n con los trabajadores dependiente o independientes, la ley dispone que durante toda la vigencia de la relaci\u00f3n laboral o del contrato de prestaci\u00f3n de servicios deber\u00e1n efectuarse cotizaciones con base en el salario o ingresos que devenguen.16 De conformidad con lo prescrito por el art\u00edculo 7 de la ley 797 de 2003, que modifica el 20 de la Ley 100 de 1993, los empleadores cubren el 75% de la cotizaci\u00f3n total y los trabajadores el 25% restante. La tasa de cotizaci\u00f3n, como regla general, actualmente es del 13.5% del ingreso base de cotizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>8. Como ha hecho ver esta Corporaci\u00f3n, en materia de seguridad social el principio de solidaridad implica que todos los part\u00edcipes del sistema contribuyan a su sostenibilidad, equidad y eficiencia, lo cual explica que sus miembros deban en general cotizar, no s\u00f3lo para poder recibir los distintos beneficios, sino adem\u00e1s para preservar el sistema en su conjunto.17 Por ello, el sistema legal vigente prev\u00e9 la existencia de fondos de solidaridad pensional y de garant\u00eda de pensi\u00f3n m\u00ednima que permiten de una parte asegurar a los afiliados el reconocimiento de una pensi\u00f3n m\u00ednima, y de otra ampliar la cobertura mediante el subsidio a los grupos de poblaci\u00f3n que por sus caracter\u00edsticas socio econ\u00f3micas carecen de capacidad contributiva.18 \u00a0As\u00ed, para alimentar el Fondo de Solidaridad Pensional, en la Ley 797 de 2003 se prev\u00e9 que los afiliados que tengan un ingreso mensual igual o superior a cuatro (4) salarios m\u00ednimos mensuales legales vigentes, tendr\u00e1n a su cargo un aporte adicional de un uno por ciento (1%) sobre el ingreso base de cotizaci\u00f3n, y los afiliados con ingreso igual o superior a 16 salarios m\u00ednimos mensuales legales vigentes, tendr\u00e1n un aporte adicional sobre su ingreso base de cotizaci\u00f3n, as\u00ed: de 16 a 17 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes (smlmv), de un 0.2%; de 17 a 18 smlmv de un 0.4%; de 18 a 19 smlmv, de un 0.6%, de 19 a 20 smlmv; de un 0.8% y superiores a 20 smlmv de 1% , destinado exclusivamente a la subcuenta de subsistencia del mencionado Fondo de Solidaridad Pensional. 19 Adicionalmente, en el r\u00e9gimen de ahorro individual parte de las cotizaciones se destinan a alimentar el Fondo de Garant\u00eda de Pensi\u00f3n M\u00ednima.20 \u00a0<\/p>\n<p>Gracias a la existencia de los anteriores mecanismos de solidaridad es posible asegurar a quienes cotizan con base en el salario m\u00ednimo mensual legal vigente, que al cumplir con los requisitos legales tendr\u00e1n derecho a una pensi\u00f3n equivalente a este mismo m\u00ednimo. En efecto, seg\u00fan lo explica la intervenci\u00f3n del Ministerio de Hacienda, \u201clos an\u00e1lisis financieros realizados sobre el financiamiento de las pensiones evidencian que las cotizaciones realizadas sobre la base m\u00ednima21 involucran en todo caso un subsidio importante a favor de estos cotizantes.\u201d El valor porcentual de este subsidio a la cotizaci\u00f3n m\u00ednima, dice el Ministerio intervinente, fue de un 85.3% bajo el esquema de la Ley 11 de 1988, de un 70.5% bajo el r\u00e9gimen de la Ley 100 de 1993 y de un 49.1%. en la Ley 797 de 2003, que ahora se examina parcialmente.22 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se desprende que el legislador ha hecho efectivo el mandato superior de dar aplicaci\u00f3n al principio de solidaridad y que \u00e9ste es el fundamento del r\u00e9gimen legal de seguridad social en pensiones vigente. No obstante, no debe olvidarse que el Congreso goza de un considerable margen de libertad para escoger y modificar las opciones legislativas que desarrollan el mencionado principio y los l\u00edmites que el mismo tendr\u00e1, derivados principalmente de razones socio econ\u00f3micas y pol\u00edticas presentes en cada circunstancia hist\u00f3rica. Es decir, la ley puede determinar de manera diferente, en distintos momentos hist\u00f3ricos, la forma en que los agentes del r\u00e9gimen de seguridad social deben cumplir con el deber de solidaridad. \u00a0<\/p>\n<p>F. Los trabajadores del servicio dom\u00e9stico en el sistema de seguridad social en pensiones. Salario base de cotizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>9. Com\u00fanmente se entiende por trabajador del servicio dom\u00e9stico a aquella persona natural que a cambio de una remuneraci\u00f3n presta su servicio personal a una o varias personas naturales en forma directa, de manera habitual, bajo continuada subordinaci\u00f3n o dependencia, residiendo o no en el lugar de trabajo, en la ejecuci\u00f3n de tareas de aseo, cocina, lavado, planchado, cuidado de ni\u00f1os y dem\u00e1s tareas propias del hogar. Los trabajadores que residen en el lugar o sitio de trabajo se denominan \u201cinternos\u201d. Los dem\u00e1s, es decir los que no residen all\u00ed y reciben salario por cada jornada, se denominan \u201cpor d\u00edas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Es usual que su salario se convenga s\u00f3lo en dinero, o parte en dinero y parte en especie. Es salario en especie \u201ctoda aquella parte de la remuneraci\u00f3n ordinaria y permanente que reciba el trabajador como contraprestaci\u00f3n directa del servicio, tales como la alimentaci\u00f3n, habitaci\u00f3n o vestuario que el empleador suministra al trabajador o a su familia&#8230;\u201d23. De conformidad con lo prescrito por la ley laboral, el salario en especie debe valorarse expresamente en todo contrato de trabajo, y a falta de estipulaci\u00f3n o de acuerdo sobre su valor real se estimar\u00e1 pericialmente, sin que pueda llegar a constituir y conformar m\u00e1s del cincuenta por ciento (50%) de la totalidad del salario.24 Ahora bien, las prescripciones legales sobre salario m\u00ednimo no excluyen a los trabajadores de servicio dom\u00e9stico, por lo cual su remuneraci\u00f3n total, es decir la parte en dinero sumada al valor de la parte en especie, no puede ser inferior al salario m\u00ednimo legal vigente. \u00a0<\/p>\n<p>10. Como se explic\u00f3 arriba, hasta antes de la expedici\u00f3n de la Ley 797 de 2003 los trabajadores del servicio dom\u00e9stico estaban cubiertos por una excepci\u00f3n seg\u00fan la cual no estaban obligados a cotizar para el sistema de seguridad social en pensiones con base en el salario m\u00ednimo mensual legal, como todos los trabajadores, sino que pod\u00edan hacerlo con base en el salario realmente devengado, sobre una base m\u00ednima del 50 % del tal salario m\u00ednimo. Excepci\u00f3n que fue derogada por la parte acusada del art\u00edculo 5\u00b0 de la Ley 797 de 2003, ahora bajo examen. \u00a0<\/p>\n<p>El aparte normativo parcialmente acusado parece partir de la base de que todos los trabajadores del servicio dom\u00e9stico devengan en la actualidad un salario mensual m\u00ednimo legal vigente, con base en el cual debe liquidarse la cotizaci\u00f3n obligatoria al sistema de seguridad en pensiones. La excepci\u00f3n derogada, por el contrario, part\u00eda del supuesto de que no todos los trabajadores del servicio dom\u00e9stico ganaban tal salario y por ello autorizaba que quienes no lo obtuvieran cotizaran sobre sus ingresos reales. Por lo anterior es necesario indagar si es legalmente posible que un trabajador de esta categor\u00eda gane menos del salario m\u00ednimo mensual o no, pues si todos, sin excepci\u00f3n, devengaran esta remuneraci\u00f3n, carecer\u00edan de sustento las acusaciones de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>A partir del texto del art\u00edculo 145 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo que en este punto desarrolla el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n, debe concluirse que todos los trabajadores colombianos deben obtener una remuneraci\u00f3n equivalente al salario m\u00ednimo legal vigente. En efecto, de conformidad con esa norma el salario m\u00ednimo es el que todo trabajador tiene derecho a percibir para subvenir a sus necesidades normales y a las de su familia, en el orden material, moral y cultural. Ahora bien, dice el art\u00edculo 132 del mismo estatuto laboral que el empleador y el trabajador pueden convenir libremente el salario en sus diversas modalidades, como por unidad de tiempo, por obra, o a destajo y por tarea, etc., \u201cpero siempre respetando el salario m\u00ednimo legal\u201d; y el art\u00edculo siguiente agrega que \u201cse denomina jornal el salario estipulado por d\u00edas y sueldo el estipulado por per\u00edodos mayores\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se concluye que es posible contratar un trabajador por d\u00edas, estipulando un jornal diario, pero que en todo caso la remuneraci\u00f3n de cada d\u00eda de trabajo debe respetar la noci\u00f3n de salario m\u00ednimo. Para esos efectos, el salario m\u00ednimo legal diario, para los trabajadores que laboran la jornada m\u00e1xima legal, se debe determinar proporcionalmente a partir de la suma establecida como m\u00ednimo legal mensual; adem\u00e1s, para quienes trabajan jornadas diarias inferiores a la m\u00e1xima legal, debe calcularse tambi\u00e9n el salario m\u00ednimo en proporci\u00f3n al n\u00famero de horas laboradas.25 \u00a0<\/p>\n<p>En tal virtud, debe concluirse que ning\u00fan trabajador colombiano puede, seg\u00fan la ley, ser remunerado con un salario inferior al m\u00ednimo legal, pero que s\u00ed es posible que, por efecto de la remuneraci\u00f3n por jornal, cuando no trabaje todos los d\u00edas laborales de la semana, el monto total acumulado de lo que recibe durante un mes sea inferior al salario m\u00ednimo legal mensual vigente. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, forzoso es concluir que puede darse el caso de empleados del servicio dom\u00e9stico que, por trabajar (para uno o varios empleadores) s\u00f3lo durante algunos d\u00edas de la semana, no devengan mensualmente el salario m\u00ednimo mensual legal vigente, a pesar de ser remunerados conforme a la ley con el salario m\u00ednimo legal diario vigente. No obstante, el art\u00edculo 5\u00b0 de la Ley 797 de 2003, en el aparte acusado, los obliga a cotizar a salud como si recibieran efectivamente el salario m\u00ednimo mensual legal diario vigente.26 27 \u00a0<\/p>\n<p>Debe resaltarse que la situaci\u00f3n descrita en las l\u00edneas anteriores, en la que se encuentran los trabajadores del servicio dom\u00e9stico que laboran por d\u00edas s\u00f3lo algunos d\u00edas de la semana, puede darse tambi\u00e9n respecto de otra clase de trabajadores cuya remuneraci\u00f3n se haya convenido por jornal. No obstante, estos \u00faltimos no estaban cobijados anteriormente por la excepci\u00f3n que se ha hecho referencia, que fue derogada por la norma bajo examen. Se pregunta entonces la Corte si esta disposici\u00f3n desconoce el principio de solidaridad o el de igualdad, el derecho irrenunciable a la seguridad social, o la protecci\u00f3n especial a las mujeres o a los ni\u00f1os, como lo afirma la demanda, o si por el contrario el legislador, en uso de libertad de configuraci\u00f3n, pod\u00eda eliminar la excepci\u00f3n comentada. \u00a0<\/p>\n<p>G. Examen concreto de constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>1. Presunto desconocimiento del principio de solidaridad y del derecho a la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0No cabe duda de que la Ley 11 de 1988 y la Ley 100 de 1993 consagraban un tratamiento especial en materia de cotizaciones para el servicio dom\u00e9stico, tratamiento que el legislador de 2003 derog\u00f3 para someter a esta clase de trabajadores al r\u00e9gimen general que impone cotizar sobre una base igual al salario m\u00ednimo legal mensual vigente. \u00bfRepresenta este proceder legislativo el desconocimiento del principio de solidaridad que preside la organizaci\u00f3n del sistema general de pensiones? \u00a0<\/p>\n<p>Resulta innegable que la reforma introducida por la Ley bajo examen exige a esta categor\u00eda de trabajadores ya sus empleadores una contribuci\u00f3n econ\u00f3mica al sistema de seguridad social en pensiones mayor que la que ven\u00edan haciendo. \u00a0Empero, no estima la Corte que esta circunstancia tenga el alcance de limitar irrazonable y desproporcionadamente el principio de solidaridad, produciendo una vulneraci\u00f3n de la Constituci\u00f3n. A la anterior conclusi\u00f3n llega a partir de las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>Si bien el principio de solidaridad en materia de seguridad social impone la pr\u00e1ctica de la mutua ayuda entre las personas, las generaciones, los sectores econ\u00f3micos, las regiones y las comunidades, bajo el principio del m\u00e1s fuerte hacia el m\u00e1s d\u00e9bil, no exige el subsidio sin l\u00edmites dentro de situaciones de subdesarrollo o de crisis. Por razones relativas a la escasez de recursos, el legislador puede establecer l\u00edmites razonables a la operatividad de tal principio y revisar el equilibrio econ\u00f3mico del sistema cuando ha detectado su insostenibilidad, fijando nuevos requisitos o condiciones que permitan su viabilidad futura o impidan su eventual colapso. \u00a0<\/p>\n<p>En la presente coyuntura el legislador detect\u00f3 un desequilibrio econ\u00f3mico estructural del sistema general de seguridad social en pensiones, motivado entre otros factores por el elevado porcentaje de subsidios que soportaba, por la regresividad de los mismos, por la existencia de privilegios injustificados y porque las normas legales toleraban en alto porcentaje pr\u00e1cticas elusivas. Sobre el punto, en los antecedentes legislativos del proyecto que devino en la Ley 797 de 2003 se leen, entre otras, las siguientes consideraciones que sirvieron de fundamento para la reforma introducida por la referida ley: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA pesar de los avances logrados por la Ley 100 de 1993, el pa\u00eds, ha experimentado importantes cambios demogr\u00e1ficos, econ\u00f3micos, sociales y laborales, lo cual exige implementar nuevas modificaciones al sistema pensional para asegurar una mayor equidad social, solidaridad y responsabilidad fiscal. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el sistema actual, 8 de cada 10 colombianos con edad para pensionarse no est\u00e1n cubiertos por el sistema. En el a\u00f1o 2001, s\u00f3lo el 23% de los adultos mayores, con igual o mayor edad para pensionarse, est\u00e1n cubiertos por el sistema. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida de manera regresiva28, se subsidia, con recursos p\u00fablicos, entre el 42 y el 72% de cada pensi\u00f3n reconocida actualmente. Quiere esto decir, en cifras del a\u00f1o 1999, que el Gobierno Nacional dedic\u00f3 2,04 puntos del PIB (cerca de cuatro billones de pesos), para que dos personas de cada diez, con edad superior a la de jubilaci\u00f3n, pudiera recibir el subsidio a la pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe seguir la tendencia actual, el Gobierno central deber\u00eda destinar, en el a\u00f1o 2019, cinco punto cinco (5.5) puntos del PIB para que esa gran minor\u00eda siga recibiendo subsidio a su pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl sistema no es solidario ni equitativo, por la presencia de reg\u00edmenes especiales y exceptuados que permiten que una gran minor\u00eda disfrute de uno derechos pensionales diferentes que los que tiene el resto de la poblaci\u00f3n colombiana \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl sistema pensional tiene un pasivo muy alto (valor presente de las obligaciones futuras por pensiones de jubilaci\u00f3n) que no est\u00e1 financiado, incidiendo en el aumento del d\u00e9ficit fiscal de la Naci\u00f3n. Actualmente el pasivo equivale al 206% del PIB del a\u00f1o 2000. Seg\u00fan el modelo DNP pensi\u00f3n (para 2001), el d\u00e9ficit alcanz\u00f3 en el a\u00f1o 2000, el 192,4% del PIB. El desfinanciamiento existente, para asegurar que una minor\u00eda goce de su pensi\u00f3n, tendr\u00e1 que ser cubierto con recursos de la Naci\u00f3n en caso de seguir con las mismas condiciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el mundo la tasa de cotizaci\u00f3n promedio, escila entre el 18 y el 20% del ingreso. En Colombia es del 13,5%, generando un gran desbalance entre los beneficios que reciben los pensionados y el esfuerzo que realizan para poder obtener su pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara pagar la obligaciones pensionales ya causadas y aquellas que deber\u00e1n ser reconocidas en los pr\u00f3ximos 18 a\u00f1os, el pa\u00eds tendr\u00eda que generar un flujo de caja equivalente al 33% del d\u00e9ficit fiscal de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon el sistema actual, el ISS no tendr\u00eda viabilidad. Entre el a\u00f1o 2000 y el a\u00f1o 2001, el ISS debi\u00f3 cancelar 700 mil millones adicionales a los ingresos (recaudos por cotizaci\u00f3n + rendimientos financieros). De continuar esta tendencia, el ISS no tendr\u00e1 dinero para responder por los beneficios pensionales del a\u00f1o 2005.\u201d29 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el exagerado monto del subsidio a las pensiones que se mantuvo bajo el esquema de la Ley 100 de 1993, en la ponencia para primer debate al proyecto que se transform\u00f3 en la Ley 797 de 2003 se dijo lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;los subsidios en cada una de las pensiones que se otorgaran bajo el r\u00e9gimen mencionado (el anterior a la Ley 100 de 1993) ascend\u00edan al 57.65% en promedio. Adem\u00e1s, el subsidio mayor se otorgaba a las pensiones de los afiliados con ingresos superiores. La ley 100 de 1993 disminuy\u00f3 los subsidios del sistema al 41% de cada pensi\u00f3n en promedio&#8230;\u201d30 (Par\u00e9ntesis fuera del original) \u00a0<\/p>\n<p>12. Para tratar de remediar la situaci\u00f3n descrita, la propuesta legislativa que se concret\u00f3 en la Ley 797 de 2003 incorpor\u00f3 una serie de medidas que constituyen una respuesta integral a la situaci\u00f3n de desequilibrio e inequidad detectada. Entre estas se encuentran algunas que interesan especialmente para el asunto de que se ocupa ahora la Corte, cuales fueron las que modificaron la operatividad del principio de solidaridad al reformar de manera general la base salarial de cotizaci\u00f3n, el r\u00e9gimen de los subsidios y la destinaci\u00f3n de los mismos; entre estas medidas est\u00e1n principalmente las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Se mantuvo el fondo de solidaridad pensional, destinado a ampliar la cobertura del sistema mediante el subsidio a los grupos de poblaci\u00f3n que, por sus caracter\u00edsticas y condiciones socioecon\u00f3micas, no tienen acceso a los sistemas de seguridad social, tales como trabajadores independientes o desempleados, artistas, deportistas, madres comunitarias y discapacitados. Se cre\u00f3 una subcuenta de subsistencia de dicho fondo, destinada a la protecci\u00f3n de las personas en estado de indigencia o de pobreza extrema, mediante un subsidio econ\u00f3mico31. 32 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Se focaliz\u00f3 el subsidio a la cotizaci\u00f3n reserv\u00e1ndolo a los trabajadores con ingresos inferiores a un salario m\u00ednimo que sean mayores de 55 a\u00f1os y a los vinculados a los fondos de pensiones mayores de 58.33 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Para alimentar el Fondo de Solidariad Pensional se dispuso un aumento del uno por ciento sobre la base de cotizaci\u00f3n a cargo de los afiliados al sistema general de pensiones cuya base de cotizaci\u00f3n sea igual o superior a cuatro (4) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes.34 Con el mismo prop\u00f3sito se estableci\u00f3 tambi\u00e9n que los afiliados con ingreso igual o superior a 16 salarios m\u00ednimos mensuales legales vigentes tendr\u00e1n un aporte adicional sobre su ingreso base de cotizaci\u00f3n, as\u00ed: de 16 a 17 smlmv de un 0.2%, de 17 a 18 smlmv de un 0.4%, de 18 a 19 smlmv, de un 0.6%, de 19 a 20 smlmv, de un 0.8% y superiores a 20 smlmv de 1% destinado exclusivamente a la subcuenta de subsistencia, del Fondo de Solidaridad Pensional.35 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El l\u00edmite m\u00e1ximo de la base de cotizaci\u00f3n se ampli\u00f3 a 25 salarios m\u00ednimos. (antes 20). Se agreg\u00f3 que cuando se devenguen mensualmente m\u00e1s de veinticinco (25) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, la base de cotizaci\u00f3n ser\u00e1 reglamentada por el Gobierno Nacional y podr\u00e1 ser hasta de 45 salarios m\u00ednimos legales mensuales.36 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Se estableci\u00f3, en la norma que ahora se examina, que en ning\u00fan caso el ingreso base de cotizaci\u00f3n podr\u00eda ser inferior a un salario m\u00ednimo legal mensual vigente, derog\u00e1ndose la excepci\u00f3n que permit\u00eda al servicio dom\u00e9stico cotizar sobre bases salariales inferiores.37 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Se dispuso, a partir de 2004, un incremento general en la tasa de cotizaci\u00f3n.38 Este incremento pretende capitalizar las reservas del ISS y de los fondos de pensiones privados, en especial el de garant\u00eda de pensi\u00f3n m\u00ednima del sistema de ahorro individual. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de estas medidas referentes concretamente a la reforma de los mecanismos de operatividad del principio de solidaridad dentro del r\u00e9gimen general de seguridad social en pensiones, la Ley 797 de 2003 pretendi\u00f3 eliminar hacia futuro ciertos privilegios concedidos a una m\u00ednima parte de los servidores p\u00fablicos cobijados por reg\u00edmenes exceptuados o especiales y aument\u00f3 las semanas de cotizaci\u00f3n requeridas para acceder a la pensi\u00f3n, as\u00ed como la edad para adquirir el derecho, en ciertos casos39. \u00a0<\/p>\n<p>13. Adem\u00e1s de las anteriores reflexiones, relativas a la situaci\u00f3n de crisis e inequidad por la que atravesaba el sistema de seguridad social en pensiones y a las medidas legales que se adoptaron para tratar de remediarla, otra serie de consideraciones resultan importantes a la hora de examinar la constitucionalidad de la norma acusada, especialmente frente a la operatividad pr\u00e1ctica del principio de solidaridad: En primer lugar, no puede perderse de vista que como causa de la expedici\u00f3n de la norma acusada est\u00e1 el hecho de que el legislador detect\u00f3 la presencia de una reiterada pr\u00e1ctica social contraria al principio de buena fe, consistente en cotizar con fundamento en la excepci\u00f3n legal que permit\u00eda al servicio dom\u00e9stico hacerlo con base en ingresos menores al salario m\u00ednimo legal mensual, a pesar de no ser el cotizante empleado de esta categor\u00eda, ni estar percibiendo una remuneraci\u00f3n inferior a dicho salario m\u00ednimo; lo que lo llev\u00f3 a concluir que resultaba necesario cerrar esta posibilidad elusiva, que contribu\u00eda a la inviabilidad financiera del sistema general de pensiones y a su inequidad pr\u00e1ctica. \u00a0<\/p>\n<p>La mencionada pr\u00e1ctica elusiva significaba un menoscabo de los principios de solidaridad y eficiencia del sistema de seguridad social en pensiones, en la medida en que imped\u00eda que los recursos destinados a subsidiar a las clases econ\u00f3micamente m\u00e1s d\u00e9biles efectivamente las beneficiara a ellas, y en cuanto no facilitaba la razonable utilizaci\u00f3n social y econ\u00f3mica de los recursos financieros disponibles. Ante esta situaci\u00f3n generalizada se estim\u00f3 menos lesivo de dichos principios el restringir el subsidio a la cotizaci\u00f3n del servicio dom\u00e9stico con ingresos inferiores al salario m\u00ednimo, reserv\u00e1ndolo para los que fueran mayores de 55 a\u00f1os, si se trata de personas afiliadas al ISS, o de 58 si son vinculados a alguno de los fondos de pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, tampoco pierde de vista la Corte que la eliminaci\u00f3n de la excepci\u00f3n que permit\u00eda a los trabajadores del servicio dom\u00e9stico cotizar con base en ingresos inferiores al salario m\u00ednimo legal mensual, si bien significa para ellos elevar el monto de su cotizaci\u00f3n, grava de manera especial a sus empleadores, habida cuenta de que la nueva ley mantiene la regla conforme a la cual los empleadores pagar\u00e1n el 75% de la cotizaci\u00f3n total y los trabajadores el 25% restante. En esta forma, a pesar del mayor sacrificio exigido a los empleados dom\u00e9sticos, se mantiene en cierta medida el principio de solidaridad, pues el sacrificio total ser\u00e1 asumido en un 75% por dicho empleador. \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido resalta la Corte que la reforma introducida, si bien exige el sacrificio adicional comentado, no elimina de manera absoluta el principio de solidaridad, toda vez que las pensiones futuras de quienes cotizan con base en el salario m\u00ednimo se ver\u00e1n subsidiadas en aproximadamente un 49.1%.40 \u00a0<\/p>\n<p>Todo lo anterior lleva a pensar que a la ra\u00edz de la decisi\u00f3n legislativa que se analiza hubo una ponderaci\u00f3n de principios, en donde, a pesar del mayor sacrificio exigido a cierta categor\u00eda de empleadores y trabajadores, este esfuerzo adicional se estableci\u00f3 -dadas las circunstancias de crisis econ\u00f3mica, inviabilidad financiera y de altos \u00edndices de elusi\u00f3n-, como el \u00fanico medio posible de hacer vigentes los principios de la eficiencia, equidad y solidaridad del sistema pensional. Como se dijo, el principio de solidaridad en seguridad social no es absolutamente ilimitado, ni obliga al Estado a dise\u00f1ar esquemas de subsidio completo e irrestricto para ning\u00fan sector laboral en particular, sino que admite recortes derivados de las circunstancias de escasez, de crisis o de falta de operatividad del sistema, con miras a preservar un m\u00ednimo de beneficios para toda la poblaci\u00f3n de usuarios. En tal virtud, no estima la Corte que el aparte normativo acusado signifique una limitaci\u00f3n desproporcionada e injusta del mencionado principio, que haga la norma inconstitucional por este concepto. \u00a0<\/p>\n<p>2. Presunto desconocimiento del derecho a la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>14. Dice la demanda que la derogatoria impl\u00edcita contenida en el aparte normativo acusado, que tiene como efecto que los empleados del servicio dom\u00e9stico con ingresos inferiores al salario m\u00ednimo legal mensual deban cotizar con base en dicho salario m\u00ednimo, desconoce el principio de igualdad pues los obliga a hacer aportes para pensiones sin consultar su verdadera capacidad econ\u00f3mica, en los mismo t\u00e9rminos en que lo hacen las personas que s\u00ed obtienen esta remuneraci\u00f3n m\u00ednima. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto la Corte observa lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>-Si bien es cierto que la norma acusada tiene los efectos descritos de obligar a esta categor\u00eda de empleados a cotizar para pensiones como si obtuvieran un m\u00ednimo mensual salarial que no obtienen, y por ende a hacer una cotizaci\u00f3n porcentualmente mayor a la que hacen los que s\u00ed obtienen el salario m\u00ednimo mensual, tambi\u00e9n debe tenerse en cuenta que los empleados del servicio dom\u00e9stico no son los \u00fanicos trabajadores que, por encontrarse en la situaci\u00f3n de ser remunerados mediante jornal y no trabajar todos los d\u00edas de la semana, perciben un salario mensual inferior al m\u00ednimo legal. Desde este punto de vista, la derogatoria de la excepci\u00f3n comentada pone en pie de igualdad a todos los trabajadores que se encuentran en esa situaci\u00f3n, derogando lo que en realidad constitu\u00eda un privilegio \u00fanicamente para cierta categor\u00eda de empleados remunerados por jornal m\u00ednimo s\u00f3lo durante algunos d\u00edas de la semana. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El mayor sacrificio exigido a esta categor\u00eda de empleados dom\u00e9sticos y a sus empleadores se lleva a cabo con el objeto de dar viabilidad financiera al derecho de aquellos a obtener en el futuro la pensi\u00f3n m\u00ednima, y de hacer, por este aspecto, que se equiparen a los dem\u00e1s trabajadores que s\u00ed obtienen el salario m\u00ednimo mensual legal vigente; es decir, la reforma pretende hacer factible la igualdad en el derecho a obtener la pensi\u00f3n m\u00ednima; viabilidad que con la reforma legal no se logra solamente mediante el aludido sacrificio individual de los trabajadores dom\u00e9sticos y de sus patronos, sino que tambi\u00e9n es fruto del mayor esfuerzo colectivo llevado a cabo mediante el mecanismo de ampliaci\u00f3n del principio de solidaridad, que ahora exige a quienes m\u00e1s devengan hacer aportes adicionales a los antes vigentes, para alimentar los fondos de solidaridad pensional y de garant\u00eda de pensi\u00f3n m\u00ednima. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El mayor sacrificio exigido a esta clase de trabajadores dom\u00e9sticos, que significa el tener que cotizar con base en un salario superior al efectivamente devengado, tiene su fundamento en una realidad innegable que es la diferente situaci\u00f3n de hecho en que se encuentran quienes obtienen un salario m\u00ednimo mensual legal vigente y quienes no lo obtienen, diferencia determinada por la mayor cantidad de trabajo remunerado que los primeros llevan a cabo frente a los segundos. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, no estima la Corte que el mayor sacrificio porcentual ahora exigido a los trabajadores dom\u00e9sticos que devengan menos del salario m\u00ednimo signifique un desconocimiento del derecho a la igualdad, ya que toma pie en la diferente situaci\u00f3n f\u00e1ctica en que se encuentran esta clase de trabajadores frente a los dem\u00e1s. Persigue adem\u00e1s un objetivo constitucionalmente valioso, que es asegurar la pensi\u00f3n m\u00ednima de vejez para esta categor\u00eda de empleados, y con ello la seguridad de su m\u00ednimo vital de subsistencia cuando mengue definitivamente su capacidad laboral. Objetivo que, amen de realizar en esta etapa de la vida su igualdad f\u00e1ctica frente a quienes s\u00ed obten\u00edan salarios mensuales iguales al m\u00ednimo legal, les permitir\u00e1 vivir en m\u00ednimas condiciones de dignidad personal. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el mayor sacrificio porcentual exigido a los trabajadores dom\u00e9sticos que ganan menos del m\u00ednimo no resulta desproporcionado, si se atiende a que, para hacer efectivo el derecho a la pensi\u00f3n m\u00ednima que con el se busca obtener, tanto sus empleadores como en general el sistema de seguridad social aportar\u00e1n tambi\u00e9n en proporciones adicionales a aquellas en que ven\u00edan haci\u00e9ndolo en el esquema de la Ley 100 de 1993, como anteriormente se describi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>3. Presunto desconocimiento del derecho irrenunciable a la seguridad social, a la protecci\u00f3n especial que merecen los ni\u00f1os trabajadores y a las mujeres que laboran como empleadas dom\u00e9sticas. \u00a0<\/p>\n<p>15. A juicio de la Corte la reforma introducida por la norma que ahora se examina, lejos de producir el desconocimiento del derecho irrenunciable a la seguridad social pretende garantizar su eficacia, vistas las circunstancias de crisis por las que atravesaba el modelo legal anterior, crisis determinada en parte por la vigencia de la excepci\u00f3n que disposici\u00f3n demandada derog\u00f3. En efecto, conocidos los antecedentes legislativos de la ley en general se tiene que no iba a ser posible asegurar a los afiliados al sistema de seguridad social la garant\u00eda de pensi\u00f3n m\u00ednima, y que los correctivos introducidos de manera general pretendieron remediar esa situaci\u00f3n. Dentro de tales correctivos, se observa que la excepci\u00f3n que permit\u00eda a los trabajadores del servicio dom\u00e9stico cotizar con base en salarios mensuales inferiores al m\u00ednimo legal mensual vigente, por el uso contrario a derecho de que ven\u00eda siendo objeto, resultaba ser un factor de distorsi\u00f3n del equilibrio econ\u00f3mico del sistema que hac\u00eda imperiosa su revisi\u00f3n. Conjurada esta posibilidad elusiva, se asegura una mayor transparencia y eficiencia en la utilizaci\u00f3n social y econ\u00f3mica de los recursos financieros disponibles, para que los beneficios a que da derecho la seguridad social sean prestados en forma adecuada, oportuna y suficiente. As\u00ed pues, como se dijo, la reforma al r\u00e9gimen de los empleados del servicio dom\u00e9stico contribuye a la eficacia de su derecho a la seguridad social, y de los derechos de los dem\u00e1s afiliados al sistema en general. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo bajo examen no discrimina a los menores trabajadores ni tolera su explotaci\u00f3n, pues lo que hace es establecer una norma general, aplicable tambi\u00e9n a ellos cuando se desempe\u00f1an como empleados dom\u00e9sticos o en cualquier otra actividad, norma que pretende regular las condiciones en que se debe cotizar para seguridad social en pensiones a fin de garantizar en el futuro el derecho correlativo. No existe pues una regulaci\u00f3n espec\u00edfica que propicie o tolere respecto de ellos un trato legal diferencial. \u00a0<\/p>\n<p>Por las mismas razones la Corte no estima que la norma que ocupa su atenci\u00f3n desproteja particularmente a las mujeres que se emplean como trabajadoras dom\u00e9sticas, ni a los ni\u00f1os quede ellas dependen. Su objeto no es regular el trabajo dom\u00e9stico femenino, sino una obligaci\u00f3n derivada de \u00e9ste, cuando es desempe\u00f1ado por cualquier persona. En tal virtud no puede desproteger espec\u00edficamente a la mujer empleada como trabajadora dom\u00e9stica. \u00a0<\/p>\n<p>18. Finamente la Corte aclara que toda vez que la expresi\u00f3n parcialmente acusada contenida en el \u00faltimo inciso del art\u00edculo 5\u00b0 de la Ley 797 de 2003 fue examinada exclusivamente en relaci\u00f3n con su aplicaci\u00f3n a los empleados del servicio dom\u00e9stico que obtienen una remuneraci\u00f3n mensual inferior al salario m\u00ednimo legal mensual vigente, los efectos de esta sentencia se limitan al a dicho cargo. \u00a0<\/p>\n<p>VII. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 R E S U E L V E \u00a0<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLE, \u00fanicamente respecto de los cargos analizados en el presente proceso, la expresi\u00f3n \u201cEn ning\u00fan caso el ingreso base de cotizaci\u00f3n podr\u00e1 ser inferior a un salario m\u00ednimo legal mensual vigente\u201d, contenida en el art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 797 de 2003, que modific\u00f3 el inciso 4\u00ba y par\u00e1grafo del art\u00edculo 18 de la Ley 100 de 1993 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>CLARAIN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Presidenta \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNNET \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR G\u00c1LVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IVAN HUMBERTO ESCRUCER\u00cdA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>1 Para garantizar la pensi\u00f3n m\u00ednima a \u00a0los afiliados al r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad la Ley 797 de 2003 en su art\u00edculo 14 prev\u00e9 lo siguiente: Art\u00edculo 14. El art\u00edculo 65 de la Ley 100 de 1993 quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a065. Garant\u00eda de Pensi\u00f3n M\u00ednima de Vejez. En desarrollo de los art\u00edculos 13 y 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, cr\u00e9ase el Fondo de Garant\u00eda de Pensi\u00f3n M\u00ednima del R\u00e9gimen de Ahorro individual con Solidaridad, como un patrimonio aut\u00f3nomo con cargo al cual se pagar\u00e1, en primera instancia, la garant\u00eda de que trata este art\u00edculo. El Gobierno Nacional definir\u00e1 el r\u00e9gimen de organizaci\u00f3n y administraci\u00f3n de este fondo, as\u00ed como la entidad o entidades que lo administrar\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>Los afiliados que a los sesenta y dos (62) a\u00f1os de edad, si son hombres, y cincuenta y siete (57), si son mujeres, no hayan alcanzado a generar la pensi\u00f3n m\u00ednima de que trata el art\u00edculo 35 de la Ley 100 de 1993, y hubiesen cotizado por lo menos mil ciento cincuenta (1.150) semanas tendr\u00e1n derecho a que el Fondo de Garant\u00eda de Pensi\u00f3n M\u00ednima del R\u00e9gimen de Ahorro Individual con Solidaridad, en desarrollo del principio de solidaridad, les complete la parte que haga falta para obtener dicha pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A partir del 1\u00b0 de enero de 2009 el n\u00famero de semanas se incrementar\u00e1n en veinticinco (25) semanas cada a\u00f1o hasta alcanzar 1.325 semanas de cotizaci\u00f3n en el 2015. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Para efectos del c\u00f3mputo de las semanas a que se refiere el presente art\u00edculo, se tendr\u00e1 en cuenta lo previsto en los par\u00e1grafos del art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>2 Ver Sentencia SU-819 de 1999 (M.P. Alvaro Tafur Galvis). \u00a0<\/p>\n<p>3 Ver Sentencias C-548 de 1995 (M.P. Hernando Herrera Vergara), T-827 de 1999 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero). \u00a0<\/p>\n<p>4 Ver, entre oras, las sentencias T-1752 de 2000 \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia T-456 de 1994 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0<\/p>\n<p>6 Ver, entre muchas otras, las Sentencias C-130 de 2002, C-616 de 2001, C-1489 de 2001, C-542 de 1998 y C-111 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>7 Cf. Sentencia C- 791 de 2002, M.P Eduardo Montealegre Lynett \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia C-789 de 2002, M.P Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>9 C-086\/02 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia C-789 de 2002, M.P Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>11 Al respecto, en la Sentencia C-596\/97 previamente mencionada, que declar\u00f3 exequible la exclusi\u00f3n del r\u00e9gimen de transici\u00f3n de quienes no estaban afiliados a un sistema de pensiones al entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, sostuvo en relaci\u00f3n con los derechos de seguridad social, consagrados en el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n, que \u201clos derechos que corresponden a esta categor\u00eda, como anteriormente se explicara, se adquieren en los t\u00e9rminos que la ley se\u00f1ala\u201d, agregando posteriormente, en relaci\u00f3n con la irrenunciablidad a los beneficios laborales m\u00ednimos, que \u201clos beneficios que son irrenunciables son aquellos que se erigen como derechos ciertos o adquiridos, y, como se vio, la mera posibilidad de pensionarse con el cumplimiento de ciertos requisitos y en determinadas condiciones, no constituye un derecho adquirido sino una simple expectativa de derecho.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>12 Ibidem \u00a0<\/p>\n<p>13 Cf. Ley 100 de 1993, art. 1\u00b0.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Cf. Ibidem \u00a0<\/p>\n<p>15 Cf. Ley 797 de 2003, art\u00edculo 2\u00b0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Ley 797 de 2003, art. 17.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Cf. Sentencia C-126 de 2002, M.P Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0<\/p>\n<p>18 De conformidad con lo prescrito por el art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 797 de 2003, \u00a0el fondo de solidaridad pensional estar\u00e1 destinado a ampliar la cobertura mediante el subsidio a los grupos de poblaci\u00f3n que, por sus caracter\u00edsticas y condiciones socioecon\u00f3micas, no tienen acceso a \u00a0los sistemas de seguridad social, tales como trabajadores independientes o desempleados, artistas, deportistas, madres c omunitarias y discapacitados. Cr\u00e9ase una subcuenta de subsistencia del Fondo de Solidaridad Pensional, destinado a la protecci\u00f3n de las personas en estado de indigencia o de pobreza extrema, mediante un subsidio econ\u00f3mico, cuyo origen, monto y regulaci\u00f3n se establece en esta ley. La edad para acceder a esta protecci\u00f3n ser\u00e1 en todo caso tres (3) a\u00f1os inferior a la que rija en el sistema general de pensiones para los afiliados. \u00a0<\/p>\n<p>19 Cf. Ley 100 de 1993, arts. 25 y siguientes y Ley 797 de 2003, art. 20.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 Cf. Ley 797 de 2003, art. 7.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 Debe entenderse que esta base m\u00ednima es el salario m\u00ednimo legal mensual vigente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 Explicando las razones de esta disminuci\u00f3n, el Ministerio explic\u00f3 que \u201cse busc\u00f3 que el subsidio se redujera en alguna proporci\u00f3n, teniendo en cuenta que utilizando la categor\u00eda de servicio dom\u00e9stico, se estaba evidenciando mucha evasi\u00f3n al sistema.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>23 C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, art 129.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 Ibidem \u00a0<\/p>\n<p>26 La Corte no considera que el presente examen de constitucionalidad deba llevarse a cabo sobre la base de situaciones francamente ileales, como aquella en que los empleados dom\u00e9sticos son remunerados desconociendo las normas vigentes sobre salario m\u00ednimo, ya sea mensual o diario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 La Corte recuerda que, de conformidad con lo preceptuado por el par\u00e1grafo primero del art\u00edculo 18 de la Ley 100 de 1993, no modificado por la Ley 797 de 2003, en aquellos casos en los cuales el afiliado perciba salario de dos o m\u00e1s empleadores, las cotizaciones correspondientes ser\u00e1n efectuadas en forma proporcional al salario devengado de cada uno de ellos, y dichos salarios se acumular\u00e1n para efectos de determinar el salario base de cotizaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 La regresividad del sistema consiste en el subsidio a personas que tienen una mayor capacidad de pago.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 Juan Luis Londo\u00f1o de la Cuesta. Exposici\u00f3n de motivos al proyecto de ley n\u00famero 56 de 2002 Senado. Gaceta del congreso N\u00famero 350 del 23 de agosto de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 Ponencia para primer debate al proyecto de ley 056 de 2002 Senado, 055 de 2002 C\u00e1mara. Gaceta del Congreso 508 de noviembre de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 La edad para acceder a esta protecci\u00f3n es de tres (3) a\u00f1os inferior a la que rije en el sistema general de pensiones para los afiliados. \u00a0<\/p>\n<p>32 (Ley 797 de 2003, art. 2\u00b0).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33 Ley 797 de 2003 art. 8.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34 Ibidem \u00a0<\/p>\n<p>35 Ibidem art. 7\u00b0 \u00a0<\/p>\n<p>36 Ibidem art.2\u00b0 \u00a0<\/p>\n<p>37 Ibidem, art. 18 inciso 4\u00b0 y par\u00e1grafo. Norma ahora bajo examen.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38 Ley797 de 2003, art. 7\u00b0: \u00a0<\/p>\n<p>&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>A partir del 1\u00b0 de enero del a\u00f1o 2004 la cotizaci\u00f3n se incrementar\u00e1 en un uno por ciento (1%) sobre el ingreso base de cotizaci\u00f3n. Adicionalmente, a partir del 1\u00b0 de enero del a\u00f1o 2005 la cotizaci\u00f3n se incrementar\u00e1 en medio por ciento (0.5%) y otro medio punto (0.5%) en el a\u00f1o 2006. A partir del 1\u00b0 de enero del a\u00f1o 2008, el Gobierno Nacional podr\u00e1 incrementar en un (1%) punto adicional la cotizaci\u00f3n por una sola vez, siempre y cuando el crecimiento del producto interno bruto sea igual o superior al 4% en promedio durante los dos (2) a\u00f1os anteriores. \u00a0<\/p>\n<p>El incremento de la cotizaci\u00f3n se destinar\u00e1 en el r\u00e9gimen de prima media al pago de pensiones y a la capitalizaci\u00f3n de reservas pensionales. \u00a0<\/p>\n<p>En el R\u00e9gimen de Ahorro Individual con Solidaridad el incremento que se realice en el a\u00f1o 2004 se destinar\u00e1 al Fondo de Garant\u00eda de Pensi\u00f3n M\u00ednima del r\u00e9gimen de ahorro individual. Los incrementos que se realicen a partir del 2005 se destinar\u00e1n a las cuentas individuales de ahorro pensional. Quinquenalmente y con base en los estud ios financieros y actuariales que se realicen para tal fin, el gobierno redistribuir\u00e1 los incrementos de cotizaci\u00f3n previstos en este art\u00edculo entre el Fondo de Garant\u00eda de la Pensi\u00f3n M\u00ednima del R\u00e9gimen de Ahorro Individual y las cuentas de ahorro pensional. \u00a0<\/p>\n<p>39 Se mantuvo la edad para adquirir el derecho a pensi\u00f3n en el r\u00e9gimen de transici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>40 Este Dato es tomado de la intervenci\u00f3n del Ministerio de Hacienda dentro del presente proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41 La Corte destaca las siguientes normas del C\u00f3digo del Menor destinadas espec\u00edficamente a proteger al menor trabajador: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Art\u00edculo 238: \u00a0\u201cLos menores de dieciocho (18) a\u00f1os necesitan para trabajar autorizaci\u00f3n escrita del inspector del trabajo o, en su defecto, de la primera autoridad local, a solicitud de los padres y, a falta de \u00e9stos, del defensor de familia. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cProh\u00edbese el trabajo de los menores de catorce (14) a\u00f1os y es obligaci\u00f3n de sus padres disponer que acudan a los centros de ense\u00f1anza. Excepcionalmente y en atenci\u00f3n a circunstancias especiales calificadas por el defensor de familia, los mayores de doce (12) a\u00f1os podr\u00e1n ser autorizados para trabajar por las autoridades se\u00f1aladas en este art\u00edculo, con las limitaciones previstas en el presente c\u00f3digo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 240. Si durante las diligencias previas a la autorizaci\u00f3n para trabajar o en desarrollo de su labor de vigilancia, los funcionarios competentes del trabajo, o los jueces de menores o de familia establecen que el menor se encuentra en situaci\u00f3n de peligro o de abandono, lo reportar\u00e1n de inmediato al defensor de familia con el objeto de que se tomen las medidas de protecci\u00f3n pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 242. La duraci\u00f3n m\u00e1xima de la jornada de trabajo del menor se sujetar\u00e1 a las siguientes reglas: \u00a0<\/p>\n<p>1. El menor entre doce (12) y catorce (14) a\u00f1os s\u00f3lo podr\u00e1 trabajar en una jornada m\u00e1xima de cuatro (4) horas diarias, en trabajos ligeros. \u00a0<\/p>\n<p>2. Los mayores de catorce (14) y menores de diecis\u00e9is (16) a\u00f1os s\u00f3lo podr\u00e1n trabajar en una jornada m\u00e1xima de seis (6) horas diarios. \u00a0<\/p>\n<p>3. La jornada de trabajo del menor entre diecis\u00e9is (16) y dieciocho (18) a\u00f1os, no podr\u00e1 exceder de ocho (8) horas diarias. \u00a0<\/p>\n<p>4. Queda prohibido el trabajo nocturno para los trabajadores menores. No obstante, los mayores de diecis\u00e9is (16) a\u00f1os y menores de dieciocho (18) a\u00f1os podr\u00e1n ser autorizados para trabajar hasta las ocho (8) de la noche siempre que no se afecte su asistencia regular a un centro docente, ni implique perjuicio para su salud f\u00edsica o moral. \u00a0<\/p>\n<p>&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo. 243 El menor trabajador tendr\u00e1 derecho al salario, prestaciones sociales y dem\u00e1s garant\u00edas que la ley concede a los trabajadores mayores de dieciocho (18) a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>El salario del menor trabajador ser\u00e1 proporcional a las horas trabajadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-967\/03 \u00a0 SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES-Salario base de cotizaci\u00f3n para trabajadores del servicio dom\u00e9stico \u00a0 SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES-Base de la cotizaci\u00f3n no puede ser inferior al salario m\u00ednimo \u00a0 La Corte ha se\u00f1alado que la seguridad social en general tiene una doble naturaleza: es un servicio p\u00fablico [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[53],"tags":[],"class_list":["post-9458","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2003"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9458","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=9458"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9458\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=9458"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=9458"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=9458"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}