{"id":9459,"date":"2024-05-31T17:24:40","date_gmt":"2024-05-31T17:24:40","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-968-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:24:40","modified_gmt":"2024-05-31T17:24:40","slug":"c-968-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-968-03\/","title":{"rendered":"C-968-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-968\/03 \u00a0<\/p>\n<p>RECURSO DE APELACION-Reconocimiento \u00a0<\/p>\n<p>RECURSO DE APELACION-Restricci\u00f3n y sustentaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>RECURSO DE APELACION-Pretensi\u00f3n fija en principio el \u00e1mbito de competencia material del superior \u00a0<\/p>\n<p>CODIGO PROCESAL DEL TRABAJO-Sentencias apelables \u00a0<\/p>\n<p>RECURSO DE APELACION EN MATERIA LABORAL-Interposici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>CONSULTA-Instituci\u00f3n procesal\/CONSULTA-Facultad del superior para revisar \u00edntegramente fallo del inferior\/CONSULTA-Competencia funcional del superior es autom\u00e1tica \u00a0<\/p>\n<p>CONSULTA-Mecanismo ope lis\/CONSULTA-En materia laboral es obligatoria, trat\u00e1ndose de entidades p\u00fablicas\/CONSULTA-Consagraci\u00f3n por motivos de inter\u00e9s p\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>CONSULTA-Jurisprudencialmente es un grado jurisdiccional\/CONSULTA-Amplia competencia del juez para examinar la actuaci\u00f3n\/CONSULTA-Ausencia no acarrea indefectiblemente vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso y a la defensa \u00a0<\/p>\n<p>CONSULTA-Se\u00f1alamiento de requisitos y finalidades no vulnera Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>CONSULTA EN MATERIA LABORAL-Regulaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>CONSULTA-Instituida para la protecci\u00f3n de derechos m\u00ednimos, ciertos e indiscutibles del trabajador\/CONSULTA-Procedencia \u00a0<\/p>\n<p>CONSULTA EN MATERIA LABORAL-Instituto procesal independiente de los recursos propiamente dichos \u00a0<\/p>\n<p>CONSULTA-Ubicada por el legislador dentro de la jurisdicci\u00f3n y no dentro de la competencia \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE IRRENUNCIABILIDAD-Garant\u00eda m\u00ednima fundamental en materia laboral \u00a0<\/p>\n<p>TRABAJO-Disposiciones legales que lo regulan son del orden p\u00fablico\/TRABAJO-Derechos y prerrogativas sustra\u00eddas a la voluntad privada por lo que no son disponibles salvo casos exceptuados por la ley \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO SUSTANCIAL-Prevalencia \u00a0<\/p>\n<p>JUEZ LABORAL-Posibilidad extraordinaria respecto a las pretensiones \u00a0<\/p>\n<p>Aquella posibilidad extraordinaria que otorg\u00f3 al juez laboral respecto a las pretensiones formuladas, para ordenar el pago de salarios, prestaciones o indemnizaciones distintos de los pedidos, cuando los hechos que los originen hayan sido discutidos en el juicio y est\u00e9n debidamente probados o condenar al pago de sumas mayores \u00a0que las demandadas por el mismo concepto, cuando aparezcan que estas son inferiores a \u00a0las que corresponden al trabajador, de conformidad con la ley, siempre y cuando no hayan sido pagadas, seg\u00fan as\u00ed claramente lo dispone el art\u00edculo 50 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>JUEZ LABORAL-Ejercicio de potestad extraordinaria no es absoluta \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE CONSONANCIA-Efecto propio y particular de las decisiones que resuelven la apelaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE CONSONANCIA-Imposibilidad de ser interpretado en sentido restringido \u00a0<\/p>\n<p>RECURSO DE APELACION-Examen del superior no se limita a los asuntos desfavorables del fallo de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE CONSERVACION DEL DERECHO-Aplicaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>JUEZ LABORAL DE SEGUNDA INSTANCIA-Imposibilidad de adicionar o extender un fallo en el cual el a quo ya ha utilizado la facultad extra o ultra petita \u00a0<\/p>\n<p>GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA Y RECURSO DE APELACION-Figuras jur\u00eddicas diferentes \u00a0<\/p>\n<p>BENEFICIOS MINIMOS IRRENUNCIABLES-Reconocimiento no puede ser facultad exclusiva de la consulta \u00a0<\/p>\n<p>RECURSO DE APELACION-No excluye derechos m\u00ednimos irrenunciables no concedidos en primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD CONDICIONADA-Materia objeto del recurso de apelaci\u00f3n incluye siempre los derechos m\u00ednimos irrenunciables del trabajador \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-4607 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 35 (parcial) \u00a0de la Ley 712 de 2001, \u201cPor la cual se reforma el C\u00f3digo Procesal del Trabajo\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Demandantes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nelson Meza Hern\u00e1ndez y Armando Mario Rojas Ch\u00e1vez \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y una vez cumplidos los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica consagrada en los art\u00edculos 40-6, 241-4 y 242-1 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los ciudadanos Nelson Meza Hern\u00e1ndez y Armando Mario Rojas Ch\u00e1vez, presentaron demanda contra art\u00edculo 35 (parcial) de la Ley 712 de 2001, \u201cPor la cual se reforma el C\u00f3digo Procesal del Trabajo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La demanda fue admitida y se orden\u00f3 \u00a0fijar en lista \u00a0la norma acusada. As\u00ed mismo se dispuso dar traslado al Jefe del Ministerio Publico, con el fin de que rindiera el concepto de rigor. De igual manera, se inform\u00f3 de la iniciaci\u00f3n del proceso al Presidente de la Rep\u00fablica, al Presidente del Congreso Nacional y al Ministerio de Protecci\u00f3n Social, y de \u00a0conformidad con el art\u00edculo 13 del Decreto 2067 de 1991, se envi\u00f3 comunicaci\u00f3n al Colegio de Abogados del Trabajo, al Ministerio del Interior y de Justicia, al Instituto Colombiano de Derecho Procesal y a los Departamentos de Derecho Laboral de las Universidades Santo Tomas, Andes y Rosario para que expresaran su opini\u00f3n en torno a la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de esta clase de juicios \u00a0y previo el concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n, procede la Corte a decidir de fondo la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0TEXTO DE LA NORMA ACUSADA \u00a0<\/p>\n<p>Se transcribe a continuaci\u00f3n el texto de la norma acusada, art\u00edculo 35 de la Ley 712 de 2001, conforme a su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial N\u00b0 44.640 de 8 de diciembre de 2000, subrayando el segmento normativo impugnado: \u00a0<\/p>\n<p>LEY 712 DE 2001 \u00a0<\/p>\n<p>(diciembre 5) \u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se reforma el C\u00f3digo Procesal del Trabajo \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia, \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Art\u00edculo 35. El art\u00edculo 66A del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad \u00a0Social quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de los demandantes, las expresiones \u201cla sentencia de segunda instancia\u201d contenidas en el precepto demandado, vulneran los art\u00edculos 13, 53 y 228 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. En s\u00edntesis, estos son sus argumentos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consideran que se desconoce el principio de igualdad (CP art. 13), ya que lo acusado coloca en situaci\u00f3n de inferioridad procesal a la parte que apela una sentencia, pues en virtud del principio de la consonancia el superior que decide el recurso no puede fallar ultra o extra petita, a diferencia de lo que sucede con el proceso que llega al juez de segunda instancia por v\u00eda de consulta donde el \u00a0juez s\u00ed puede hacer pleno uso de tales poderes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Creen que lo acusado hace nugatorio el car\u00e1cter irrenunciable de los derechos laborales amparado por el art\u00edculo 53 ib\u00eddem, toda vez que al exigir que la sentencia de segunda instancia deba estar en consonancia con las materias objeto de la apelaci\u00f3n, impide que el superior al resolver la alzada se pronuncie sobre derechos m\u00ednimos del trabajador que no fueron objeto del recurso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Arguyen que lo acusado desconoce tambi\u00e9n el principio de la prevalencia del derecho sustancial consignado en el art\u00edculo 228 Superior, pues el principio procesal de la consonancia, con el cual se busca imprimirle celeridad a la apelaci\u00f3n, sacrifica los derechos sustanciales representados en el car\u00e1cter irrenunciable de los derechos m\u00ednimos de los trabajadores. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0INTERVENCIONES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Durante el t\u00e9rmino de traslado, intervinieron oportunamente \u00a0las siguientes las siguientes entidades: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ministerio de Protecci\u00f3n Social \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Protecci\u00f3n Social, por medio de apoderada, defiende la constitucionalidad de la norma acusada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta el interviniente \u00a0que cuando se pone en movimiento y se hace uso de los recursos, estos se entienden interpuestos en lo desfavorable al recurrente. Por ello no se puede permitir que el juez de segunda instancia exceda en su pronunciamiento lo solicitado por el apelante en el escrito que sustenta de apelaci\u00f3n, porque ser\u00eda desconocer lo que en circunstancias excepcionales puede hacer excediendo la limitante contenida en el art\u00edculo 66 A del C\u00f3digo Procesal del Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que lo anterior tiene soporte en la norma acusada, pues all\u00ed se establece que quien interponga el recurso debe sustentarlo por escrito ante el juez que lo profiri\u00f3, dentro del termino establecido. Agrega que el pronunciamiento del ad-quem debe sujetarse a las materias objeto del recurso y su decisi\u00f3n debe estar en consonancia con lo all\u00ed solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que la irrenunciabilidad de derechos m\u00ednimos a favor de los trabajadores contenida en el art\u00edculo 53 Constitucional, as\u00ed como la prevalencia del derecho sustancial sobre las formalidades procesales, no son absolutas, sino que deben sujetarse a principios m\u00ednimos que permitan lograr un equilibrio entre las distintas partes en el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Facultad de Derecho y Ciencias Pol\u00edticas de la Universidad Santo Tom\u00e1s\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Facultad de Derecho y Ciencias Pol\u00edticas de la Universidad Santo Tom\u00e1s, por medio de la docente Graciela G\u00f3mez de Moreno intervino para solicitar que \u00a0se declare la constitucionalidad del precepto demandado. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que como el recurso de apelaci\u00f3n debe sustentarse, tal como lo exige el art\u00edculo 57 la Ley 2\u00aa de 1984, y como lo ha dicho la jurisprudencia de la Corte Suprema Sala Laboral, la competencia del juez de alzada queda circunscrita a las materias sobre las que los litigantes expresan su inconformidad. Por ello, este principio fue recogido por el art\u00edculo 35 de la Ley 712 de 2001 con el nombre de principio de la consonancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera que la medida en comento no implica que se est\u00e9 vulnerando el derecho a la igualdad de que trata el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, frente al grado jurisdiccional de la consulta \u00a0a que se refiere el art\u00edculo 69 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, pues la consulta es un grado de jurisdicci\u00f3n que opera por mandato legal y no es concomitante con el recurso de apelaci\u00f3n. Adem\u00e1s la consulta s\u00f3lo se otorga en los eventos en que la sentencia es totalmente adversa a las pretensiones del trabajador o sea desfavorable para la Naci\u00f3n, departamentos o municipios. En estos eventos, el tribunal superior deber\u00e1 examinar los hechos probados y fallar como si fuese el juez de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que otra diferencia entre esos institutos procesales consiste en que el recurso de apelaci\u00f3n busca revocar o modificar la sentencia o el auto por parte del superior jer\u00e1rquico, a diferencia del grado jurisdiccional de la consulta cuya finalidad es garantizar los derechos del trabajador cuando la sentencia le ha sido totalmente adversa, o la defensa del patrimonio de la naci\u00f3n, el departamento o el municipio cuando la sentencia le ha sido parcial o totalmente adversa. Agrega que la apelaci\u00f3n procede contra sentencias o autos, y \u00a0la consulta s\u00f3lo para sentencias de primera instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluye que la apelaci\u00f3n y la consulta son dos figuras jur\u00eddicas diferentes, por lo cual no se pueden comparar a efectos de establecer si se vulnera o no el derecho fundamental a la igualdad que consagra el art\u00edculo 13 Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, doctor Edgardo Maya Villaz\u00f3n, en \u00a0concepto No. 3263 de fecha 25 de Junio de 2003, se pronunci\u00f3 en favor de la constitucionalidad del precepto acusado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica que el art\u00edculo 31 de la Carta Superior prev\u00e9 como regla general la aplicaci\u00f3n del principio de la doble instancia, salvo las excepciones que consagra la ley. En su parecer, esto significa que al legislador es a quien corresponde establecer la oportunidad, la finalidad y el tramite de los recursos, sin que en su estructuraci\u00f3n se vulnere el principio de igualdad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al referirse a la apelaci\u00f3n se\u00f1ala que es un mecanismo para lograr la revisi\u00f3n de una providencia judicial por una autoridad de superior jerarqu\u00eda, garantizando a los sujetos procesales que la decisi\u00f3n adoptada ser\u00e1 ajustada al ordenamiento jur\u00eddico. Anota que este recurso ordinario garantiza a todas las personas mayor transparencia e imparcialidad en las decisiones adoptadas por las autoridades jurisdiccionales, con el fin de proteger la recta y cumplida administraci\u00f3n de justicia, hacer efectivo el derecho a acceder a ella y los derechos de las partes afectadas con la providencia impugnada, sin que sea procedente hacer m\u00e1s gravosa la situaci\u00f3n del recurrente, reformatio in pejus, \u00a0pues la competencia del ad-quem queda limitada en relaci\u00f3n con la revisi\u00f3n de la decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto al grado jurisdiccional de la consulta, el Jefe del Ministerio P\u00fablico expresa que es una instituci\u00f3n procesal en virtud de la cual el superior jer\u00e1rquico del juez que dict\u00f3 la providencia en ejercicio de la competencia funcional de que est\u00e1 dotado, se encuentra facultado para revisar oficiosamente dicha providencia, sin que medie petici\u00f3n o instancia de parte. Advierte que la consulta tiene como finalidad enmendar los errores jur\u00eddicos en que haya incurrido el a-quo, con miras a lograr la certeza jur\u00eddica y un ordenamiento justo. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que la consulta no es un recurso sino un grado de jurisdicci\u00f3n que opera en raz\u00f3n del inter\u00e9s especial que para ciertos casos ha previsto el legislador para evitar errores judiciales, lo mismo que para garantizar los derechos de las partes. Asegura que es por ello que su tramite es obligatorio, aunque debe entenderse que tiene car\u00e1cter subsidiario pues se surte cuando los titulares del recurso de apelaci\u00f3n no han hecho uso de este recurso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que existiendo diferencias entre esas dos instituciones no se presenta trasgresi\u00f3n al art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica por parte de la disposici\u00f3n impugnada, pues el principio de igualdad consagrado en la Carta Pol\u00edtica no impone siempre trato igual para todas las situaciones, siendo posible que ante circunstancias diferentes se prediquen distintas \u00a0consecuencias jur\u00eddicas, como en efecto acontece en la preceptiva censurada. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que si bien la norma censurada establece un tratamiento diferencial para el recurso de apelaci\u00f3n y el grado jurisdiccional de la consulta, ello resulta razonable, proporcional y objetivamente justificado, por cuanto como se se\u00f1al\u00f3 son dos instituciones procesales con finalidades y consecuencias distintas que demandan una regulaci\u00f3n distinta, sin que ello implique un trato discriminatorio. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el Procurador como el recurso de apelaci\u00f3n es un mecanismo para impugnar las decisiones judiciales que sean contrarias total o parcialmente a las pretensiones de las partes o que generen lesividad a sus intereses, es por ello que el legislador limita la competencia del fallador de segunda instancia a la materia objeto del recurso, lo cual se ajusta al derecho fundamental del debido proceso, ya que es tarea del legislador definir las formas propias de cada juicio. En su parecer, esto justifica que el legislador haya impuesto al impugnante la carga procesal de exigir que el recurso sea sustentado, es decir, que se expliquen las razones de la inconformidad, sin importar si el recurso se interpone en audiencia o fuera de ella. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que si bien es cierto que la disposici\u00f3n acusada restringe la competencia del juez de segunda instancia para que la sentencia este en consonancia con las materias objeto del recurso de apelaci\u00f3n, tambi\u00e9n lo es que al adoptar la decisi\u00f3n el superior no puede desconocer en el caso de los trabajadores, los derechos m\u00ednimos establecidos en las normas legales a favor de estos. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, el Jefe del Ministerio P\u00fablico considera que la declaraci\u00f3n pura y simple de la norma acusada, pone en riesgo los derechos de los trabajadores en los eventos en que el a-quo decida aplicar con rigor el principio de consonancia, desconociendo la prevalencia del derecho sustancial y, por ende, impidiendo que el funcionario judicial salvaguarde los derechos de quienes intervienen en el proceso. En consecuencia, solicita que se declare la exequibilidad del art\u00edculo 35 de la Ley 712 de 2001 en el aparte demandado, bajo el entendido que no se puede permitir el desconocimiento de los derechos m\u00ednimos e irrenunciables de los trabajadores. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para conocer y decidir sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, de conformidad con el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los cargos planteados en la demanda y la unidad normativa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acusa el actor las expresiones \u201cla sentencia de segunda instancia\u201d del art\u00edculo 35 de la Ley 712 de 2001. Sin embargo considera la Corte imprescindible integrar el contenido normativo con el segmento \u201cdeber\u00e1 estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelaci\u00f3n\u201d del mismo precepto legal, conformando \u00a0de esta manera una proposici\u00f3n jur\u00eddica completa a la cual se extender\u00e1n los efectos de lo que se decida en el presente pronunciamiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n de lo anterior, corresponde a la Corte definir tres reproches que los demandantes formulan as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se vulnera el derecho a la igualdad (CP art. 13), ya que al exigirse que la sentencia de segunda instancia debe estar en consonancia con las materias objeto de la apelaci\u00f3n, se impide que el superior \u00a0que conoce del recurso de alzada pueda proferir fallos ultra y extrapetita, colocando en situaci\u00f3n de desigualdad procesal al apelante respecto del trabajador en cuyo favor se tramita una consulta, pues en \u00e9ste \u00faltimo evento el juez puede pronunciarse \u00a0sobre todos los aspectos que conforman la demanda, sin limitaci\u00f3n alguna. \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se infringe el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que se refiere a la irrenunciabilidad de los beneficios m\u00ednimos establecidos en normas laborales, por cuanto \u00a0lo acusado impide que el juez de segunda instancia pueda pronunciarse en favor del apelante respecto de otros derechos que pese a no haber sido objeto del recurso, deben serle reconocidos por tratarse de derechos m\u00ednimos irrenunciables del trabajador. \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se desconoce \u00a0el art\u00edculo 228 Superior que \u00a0consagra la prevalencia del derecho sustancial sobre las formalidades procesales, por cuanto el principio procesal de la consonancia sacrifica los derechos sustanciales de los trabajadores representados por el car\u00e1cter irrenunciable de sus derechos m\u00ednimos laborales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el Ministerio de Protecci\u00f3n Social lo acusado se aviene a la Carta Pol\u00edtica, pues en su parecer los recursos se entienden interpuestos en lo desfavorable al recurrente, de modo que el juez de segunda instancia no puede excederse en su pronunciamiento para reconocer lo que no ha sido solicitado por el apelante. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Facultad de Derecho de la Universidad Santo Tom\u00e1s, considera igualmente que el segmento impugnado es constitucional pues, en su criterio, en virtud de la apelaci\u00f3n el superior queda limitado por la materia que fue objeto del recurso, lo cual no implica vulneraci\u00f3n del derecho de igualdad frente al grado jurisdiccional de consulta, pues \u00e9ste \u00faltimo opera por ministerio de la ley y bajo supuestos diferentes, aparte de que la facultad para fallar ultra o extra petita en materia laboral s\u00f3lo la tienen los jueces de primera y \u00fanica instancia, tal como lo ha reconocido la jurisprudencia constitucional. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver los cuestionamientos del actor, la Corte considera pertinente establecer previamente en qu\u00e9 consisten la apelaci\u00f3n y la consulta en materia laboral y cu\u00e1les son sus diferencias. Abordado este aspecto, entrar\u00e1 a examinar los cargos de la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Apelaci\u00f3n y consulta en materia laboral. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En t\u00e9rminos generales se ha dicho que el recurso de apelaci\u00f3n forma parte de la garant\u00eda general y universal de impugnaci\u00f3n que se reconoce a quienes han intervenido o est\u00e1n legitimados para intervenir en la causa para obtener la tutela de un inter\u00e9s jur\u00eddico propio, con el fin de que el juez de grado superior -ad quem- estudie la cuesti\u00f3n decidida y corrija los defectos, vicios o errores jur\u00eddicos del procedimiento o de la sentencia en que hubiere podido incurrir el a-quo1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La apelaci\u00f3n siempre se entiende interpuesta en lo desfavorable al recurrente2, quien a trav\u00e9s de este medio de impugnaci\u00f3n, delimita el \u00e1mbito sobre el cual puede resolver el superior, (tantum devolutum quantum apelllatum), quien se encuentra con una mayor restricci\u00f3n adem\u00e1s, cuando se trata del caso de apelante \u00fanico, pues no podr\u00e1 desmejorar su situaci\u00f3n. Adem\u00e1s, el recurso debe ser sustentado por quien padece un perjuicio o invoca un agravio, ya que de lo contrario el juez tendr\u00eda que declararlo desierto por falta de inter\u00e9s para recurrir. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, si la pretensi\u00f3n del apelante fija, en principio, el \u00e1mbito de competencia material del superior, es preciso que la providencia que desate dicho recurso sea congruente con ella; en otras palabras, la sentencia de segunda instancia deber\u00e1 estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El C\u00f3digo Procesal del Trabajo consagra el recurso de apelaci\u00f3n con la finalidad de que el superior estudie la cuesti\u00f3n decidida en la providencia de primer grado y la revoque o reforme. Seg\u00fan el art\u00edculo 66 de dicho C\u00f3digo, son apelables las sentencias de primera instancia, en el efecto suspensivo, de palabra en el acto de la notificaci\u00f3n, o por escrito, dentro de los tres d\u00edas siguientes, con arreglo al procedimiento all\u00ed establecido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 573 de la Ley 2\u00aa de 1984, por medio de la cual, entre otros asuntos, \u201c&#8230; se fijan competencias en materia civil, penal y laboral, y se dictan otras disposiciones\u201d, quien interpone el recurso de apelaci\u00f3n en materia laboral debe sustentarlo por escrito, o verbalmente cuando la providencia se notifica en estrados, y por ende, la apelaci\u00f3n haya de interponerse y concederse en el acto4, ante el juez que haya proferido la decisi\u00f3n correspondiente, antes de que se venza el t\u00e9rmino para resolver la petici\u00f3n de apelaci\u00f3n so pena de ser \u00a0declarado desierto, obligaci\u00f3n que tiene por finalidad que el juez de la alzada circunscriba su decisi\u00f3n a las materias sobre las cuales los litigantes est\u00e9n inconformes, sustentaci\u00f3n que no requiere ser especial por cuanto se trata de un recurso ordinario. \u00a0<\/p>\n<p>A diferencia de la apelaci\u00f3n, la consulta no es un medio de impugnaci\u00f3n sino una instituci\u00f3n procesal en virtud de la cual el superior jer\u00e1rquico del juez que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que est\u00e1 dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petici\u00f3n o instancia de parte, la decisi\u00f3n adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jur\u00eddicos de que \u00e9sta adolezca, con miras a lograr la certeza jur\u00eddica y el juzgamiento justo, lo cual significa que la competencia funcional del superior que conoce de la consulta es autom\u00e1tica, porque no requiere para que pueda conocer de la revisi\u00f3n del asunto de una petici\u00f3n o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La consulta es un mecanismo ope legis, esto es, opera por ministerio de la ley y, por tanto, suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por \u00e9sta el recurso de apelaci\u00f3n, aunque en materia laboral el estatuto procesal respectivo la hace obligatoria trat\u00e1ndose de entidades p\u00fablicas. Adem\u00e1s, la consulta est\u00e1 consagrada en los estatutos procesales generalmente con base en motivos de inter\u00e9s p\u00fablico con el objeto de proteger a la parte m\u00e1s d\u00e9bil en la relaci\u00f3n jur\u00eddica que se trate6.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha expresado que la consulta no es un aut\u00e9ntico recurso sino un grado jurisdiccional \u00a0que habilita al superior jer\u00e1rquico para revisar la legalidad de algunas providencias, por mandato de la ley y sin que medie impugnaci\u00f3n por parte del sujeto procesal que se considere agraviado7. Por tal raz\u00f3n, el juez que conoce de la consulta cuenta con amplia competencia para examinar la actuaci\u00f3n, no estando sujeto, por tanto, a l\u00edmites como el de la non reformatio in pejus8. \u00a0 Adem\u00e1s ha precisado que a\u00fan cuando la consulta tiene un v\u00ednculo especial con el debido proceso y el derecho de defensa, este no es de car\u00e1cter necesario e inescindible, por lo cual su ausencia no acarrea indefectiblemente \u00a0la vulneraci\u00f3n de tales derechos, como tampoco vulnera la Carta el se\u00f1alamiento de diversos requisitos de procedibilidad y las distintas finalidades con las cuales haya sido instituida la consulta, siempre y cuando respondan a supuestos de hecho dis\u00edmiles y puedan ser justificados objetivamente9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En materia laboral, la consulta \u00a0se encuentra regulada en el art\u00edculo 69 del CPT en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 69. Procedencia de la consulta. Adem\u00e1s de estos recursos existir\u00e1 un grado de jurisdicci\u00f3n denominado de \u201cconsulta\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas sentencias de primera instancia, cuando fueren totalmente adversas a las pretensiones del trabajador, ser\u00e1n necesariamente consultadas con el respectivo tribunal del trabajo (hoy Tribunal Superior del Distrito Judicial, Sala Laboral) si no fueren apeladas. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTambi\u00e9n ser\u00e1n consultadas las sentencias de primera instancia cuando fueren adversas a la Naci\u00f3n, al departamento o al municipio. \u00a0<\/p>\n<p>Como puede apreciarse, la consulta se halla instituida para la protecci\u00f3n de los derechos m\u00ednimos, ciertos e indiscutibles del trabajador que, a manera de principios b\u00e1sicos, contiene el art\u00edculo 53 de la Carta Pol\u00edtica, pues este grado jurisdiccional opera cuando las sentencias de primera instancia \u201cfueren totalmente adversas a las pretensiones del trabajador\u201d,\u00a0 siempre y cuando dichas providencias no hayan sido apeladas. As\u00ed mismo, la consulta persigue la defensa de los bienes p\u00fablicos ya que procede frente a esas mismas providencias cuando fueren adversas, total o parcialmente, a la Naci\u00f3n, al departamento y al municipio, evento en el cual no est\u00e1 condicionada a que se haya interpuesto el recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed regulada la consulta en materia laboral, se erige como un instituto procesal independiente de los recursos propiamente dichos, tanto que puede llegar a afirmarse que representa algo m\u00e1s que un factor de competencia, ya que propende por la realizaci\u00f3n de objetivos superiores como son la consecuci\u00f3n de un orden justo y la prevalencia del derecho sustancial. As\u00ed lo ha reconocido la jurisprudencia constitucional al afirmar que \u201csi la consulta la ubica el legislador dentro de la jurisdicci\u00f3n y no dentro de la competencia, quiere decir eso que la integra como elemento esencial de la administraci\u00f3n de justicia, de la potestad de juzgar, con los elementos propios de la jurisdicci\u00f3n uno de los cuales es la NOTIO, es decir la flexibilidad necesaria para ordenar y dirigir la actuaci\u00f3n, &#8220;ordenatio judicii&#8221;. Dentro de la actual Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ello significa la b\u00fasqueda de un orden justo y la prevalencia de lo sustancial sobre lo simplemente procesal. Se puede afirmar tambi\u00e9n que al quedar ubicada la consulta en materia laboral dentro de la jurisdicci\u00f3n, eso implica un verdadero amparo para determinadas entidades de derecho p\u00fablico y para el trabajador a quien la decisi\u00f3n de un juez de primera instancia le desconoce la totalidad de la &#8220;causa petendi&#8221;&#8230;\u201d10 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0An\u00e1lisis de los cargos \u00a0<\/p>\n<p>Las acusaciones que proponen los demandantes se refieren al presunto desconocimiento, por parte de la preceptiva acusada, de la garant\u00eda de irrenunciabilidad del m\u00ednimo de derechos establecidos en favor de los trabajadores (CP art. 53), y del principio de la prevalencia del derecho sustancial sobre las formalidades consagradas en la ley procesal (CP art. 228). Respecto a la primera de estas acusaciones, sostienen los accionantes que la exigencia de que el fallo de segunda instancia est\u00e9 en consonancia con las materias que fueron objeto de la apelaci\u00f3n impide que el superior se pueda pronunciar sobre derechos laborales que a\u00fan cuando no fueron ventilados en el recurso el trabajador tiene derecho a ellos en virtud de su car\u00e1cter irrenunciable. Y en cuanto hace a la segunda, estiman que en virtud del principio procesal de la consonancia se sacrifican los derechos sustanciales de los trabajadores representados en el m\u00ednimo de garant\u00edas irrenunciables. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aducen los accionantes tambi\u00e9n que el art\u00edculo 35 de la Ley 712, en lo acusado, vulnera el principio de igualdad, ya que al exigir que la sentencia de segunda instancia debe estar en consonancia con las materias objeto de la apelaci\u00f3n, impide que el superior \u00a0que conoce del recurso de alzada pueda proferir fallos ultra y extrapetita, colocando en situaci\u00f3n de desigualdad procesal al apelante respecto del trabajador en cuyo favor se tramita una consulta, pues en \u00e9ste \u00faltimo evento el juez puede pronunciarse sobre todos los aspectos que conforman la demanda, sin limitaci\u00f3n alguna. \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagra en el art\u00edculo 53, como garant\u00eda m\u00ednima fundamental en materia laboral, el principio de irrenunciabilidad a los beneficios m\u00ednimos establecidos en las normas laborales que, en opini\u00f3n de la Corte, \u201crefleja el sentido reivindicatorio y proteccionista que para el empleado tiene el derecho laboral. \u00a0De suerte que los logros alcanzados en su favor, \u00a0no pueden ni voluntaria, ni forzosamente, por mandato legal, ser objeto de renuncia obligatoria\u201d11. En efecto, dicho principio se inspira en el car\u00e1cter esencialmente tuitivo de la normatividad laboral, orientada como ninguna otra, a proteger al trabajador de los eventuales abusos de que pueda ser objeto, para lo cual lo rodea \u00a0de una serie de derechos y garant\u00edas que se consideran indispensables a fin de asegurarle un m\u00ednimo de bienestar individual y familiar que consulte la dignidad humana. De ah\u00ed que las disposiciones legales que regulan el trabajo humano sean de orden p\u00fablico, y que los derechos y prerrogativas en ellas reconocidos est\u00e9n sustra\u00eddos a la autonom\u00eda de la voluntad privada, por lo que no son disponibles salvo los casos exceptuados por la ley (C.S.T, art. 14). En raz\u00f3n de lo anterior, la efectividad de este principio no es un asunto que s\u00f3lo concierna al trabajador, sino que tambi\u00e9n compromete a los empleadores, al legislador y dem\u00e1s autoridades, incluyendo las encargadas de impartir justicia en materia laboral. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo 228 Superior establece el principio de la prevalencia del derecho sustancial con el cual se est\u00e1 reconociendo \u201cque el fin de la actividad estatal en general, y de los \u00a0procedimientos judiciales en particular, es la realizaci\u00f3n de los derechos consagrados en abstracto por el derecho objetivo. En esa medida, dicha prevalencia del derecho sustancial significa que el proceso es un medio y que, por lo mismo, las normas procesales deben aplicarse con un fin, consistente en la realizaci\u00f3n de los derechos reconocidos en la ley sustancial\u201d12. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estas dos garant\u00edas a las que se ha hecho menci\u00f3n est\u00e1n sujetas en su desarrollo a las previsiones que adopte el legislador, como aquella posibilidad extraordinaria que otorg\u00f3 al juez laboral respecto a las pretensiones formuladas, para ordenar el pago de salarios, prestaciones o indemnizaciones distintos de los pedidos, cuando los hechos que los originen hayan sido discutidos en el juicio y est\u00e9n debidamente probados o condenar al pago de sumas mayores \u00a0que las demandadas por el mismo concepto, cuando aparezcan que estas son inferiores a \u00a0las que corresponden al trabajador, de conformidad con la ley, siempre y cuando no hayan sido pagadas, seg\u00fan as\u00ed claramente lo dispone el art\u00edculo 50 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, en sentencia C-662 de 1998, al estudiar la constitucionalidad de dicho art\u00edculo 50, lo encontr\u00f3 ajustado a la Constituci\u00f3n, salvo en cuanto le otorgaba dicha facultad solo al juez de primera instancia y no al de \u00fanica, y por ello declar\u00f3 inexequible la expresi\u00f3n \u201cde primera instancia\u201d. \u00a0Lo anterior con fundamento en que la norma acusada hace vigente el fin esencial del Estado tendiente a garantizar la efectividad de los principios y derechos consagrados constitucional y legalmente a las personas (C.P., art. 2), como ser\u00eda el de la irrenunciabilidad a los beneficios m\u00ednimos establecidos en las normas laborales (C.P., art. 53), as\u00ed como los derechos que de ah\u00ed se derivan, con garant\u00eda al acceso a la administraci\u00f3n de justicia (C.P., art. 229), bajo una perspectiva de decisi\u00f3n judicial que a todas luces est\u00e1 en consonancia con la normatividad constitucional vigente. Adem\u00e1s por cuanto, respecto de los derechos laborales, las prerrogativas y beneficios m\u00ednimos con car\u00e1cter irrenunciable, derivados de una relaci\u00f3n de trabajo (C.S.T., art. 14), en virtud del car\u00e1cter de orden p\u00fablico que representan de acuerdo con los principios constitucionales, significa que el juez que resuelve esa clase de conflictos, cuenta con cierta libertad para asegurar su reconocimiento, mediante el ejercicio de una atribuci\u00f3n que le permite hacer efectiva la protecci\u00f3n especial de la cual gozan los trabajadores, frente a sus propias pretensiones y a la realidad procesal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el segmento normativo bajo revisi\u00f3n, el legislador determin\u00f3 que la sentencia de segunda instancia debe estar en consonancia con las materias que hayan sido objeto del recurso de apelaci\u00f3n. A primera vista tal determinaci\u00f3n parecer\u00eda que no desconoce los principios superiores antes enunciados pues, como ya lo ha precisado esta Corte, \u00a0la consonancia es un efecto propio y particular de las decisiones que resuelven la apelaci\u00f3n, en el sentido que ellas deben ser acordes con las materias que son objeto del recurso dado que \u00e9ste ha sido instituido para favorecer el inter\u00e9s del recurrente, que trat\u00e1ndose del trabajador, se supone que lo interpone precisamente para propugnar por la vigencia y efectividad de sus derechos y garant\u00edas laborales m\u00ednimas e irrenunciables que considera conculcadas por el sentenciador de primer grado. En este sentido, tambi\u00e9n es de suponer que el tr\u00e1mite procesal que se le imprime al recurso est\u00e1 orientado a hacer efectivos esos derechos y garant\u00edas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero qu\u00e9 suceder\u00eda en el evento en que el juez de primera instancia deje de reconocer beneficios m\u00ednimos irrenunciables a que tiene derecho el trabajador, debatidos dentro del proceso con la plenitud de las formas legales y debidamente probados, y el recurrente al interponer el recurso de apelaci\u00f3n no repara en ellos y no lo sustenta debidamente de modo que deja de reclamar ante el superior sobre tales derechos laborales. \u00bfEn tal hip\u00f3tesis debe el juez laboral que dicta sentencia de segunda instancia ce\u00f1irse al mandato de la norma acusada que le exige guardar consonancia con la materia objeto del recurso? \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indudablemente en la situaci\u00f3n que se plantea el sentenciador de segundo grado podr\u00eda abstenerse de pronunciarse sobre derechos y garant\u00edas m\u00ednimas del trabajador que no le fueron reconocidos por la sentencia apelada, ya que la ex\u00e9gesis del precepto bajo revisi\u00f3n lo obliga a ce\u00f1irse a la materia del recurso de apelaci\u00f3n, impidi\u00e9ndole extender su decisi\u00f3n a aspectos diferentes. Adem\u00e1s el juez puede arg\u00fcir que en tal situaci\u00f3n el apelante est\u00e1 indicando t\u00e1citamente su conformidad con los aspectos no apelados de la sentencia de primer grado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, para la Corte tal interpretaci\u00f3n no se aviene con el Ordenamiento Superior, pues evidentemente comporta no s\u00f3lo un flagrante desconocimiento del principio de irrenunciabilidad a los beneficios m\u00ednimos establecidos en las normas laborales que consagra el art\u00edculo 53 Superior, sino tambi\u00e9n del principio de la prevalencia del derecho sustancial que, seg\u00fan se explic\u00f3, le impone al juez laboral, \u00a0como director del proceso, el deber de aplicar las normas procesales para hacer efectivos los derechos de quienes intervienen en el proceso, especialmente los derechos de los trabajadores. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto el principio de consonancia consagrado en el art\u00edculo 35 de la Ley 712 de 2002, no puede ser \u00a0interpretado en el sentido restringido ya analizado, sino de manera tal que su significado se avenga a los dictados de la Constituci\u00f3n. De esta manera, cuando la norma en menci\u00f3n exige que la sentencia de segunda instancia debe estar en consonancia \u201ccon las materias objeto del recurso de apelaci\u00f3n\u201d debe entenderse que el examen que efect\u00faa el superior no se limita a los asuntos desfavorables del fallo de primera instancia sobre los cuales versa la impugnaci\u00f3n, sino a todos aquellos aspectos desfavorables al trabajador que involucran beneficios m\u00ednimos irrenunciables los cuales deben entenderse siempre incluidos en el recurso de alzada. \u00a0Esta soluci\u00f3n tiene fundamento en el principio de la conservaci\u00f3n del derecho que habilita a la Corte para mantener la disposici\u00f3n en el ordenamiento, excluyendo del mismo, a trav\u00e9s de una sentencia condicionada, los entendimientos de la misma que contrar\u00eden los principios y valores constitucionales13.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior no significa que el juez de segunda instancia pueda adicionar o extender un fallo en el cual ya ha utilizado el a-quo la facultad \u00a0extra o ultra petita. Por lo tanto, cuando un fallo de primera instancia, sea revisado por el superior, en virtud del recurso de apelaci\u00f3n, \u00e9ste puede confirmar una decisi\u00f3n extra petita de la primera instancia, si ella es acertada, o revocarla en caso contrario, o modificarla reduci\u00e9ndola si el yerro del inferior as\u00ed lo impone, decisi\u00f3n que no puede ser aumentada ya que, de lo contrario, ser\u00eda superar el ejercicio de la facultad, llevarla m\u00e1s all\u00e1 de donde la ejercit\u00f3 el a-quo y esto no le est\u00e1 permitido al ad-quem, ni tampoco agravarla en vigencia del principio procesal de la no reformatio in pejus, garant\u00eda constitucional que hace parte del derecho fundamental al debido proceso (C.P., arts. 29 y 31)14. \u00a0<\/p>\n<p>Debe tenerse en cuenta, que si bien tanto la consulta como la apelaci\u00f3n son figuras jur\u00eddicas diferentes, pues el grado jurisdiccional de consulta no opera a iniciativa de la parte afectada sino autom\u00e1ticamente por mandato legal, con el fin de evitar fallos que puedan afectar los derechos de los trabajadores o el patrimonio p\u00fablico, lo cual justifica que el superior cuente con un amplio margen para resolver, y trat\u00e1ndose del recurso de apelaci\u00f3n \u00e9ste un medio de impugnaci\u00f3n establecido en favor de quien se considera afectado por una resoluci\u00f3n judicial a fin de que el superior jer\u00e1rquico la modifique, aclare o revoque, correspondi\u00e9ndolo a \u00e9ste determinar las pretensiones de su recurso, materias \u00e9stas que delimitan la competencia del superior quien no podr\u00e1 enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, \u201csalvo que en raz\u00f3n de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos \u00edntimamente relacionados con aqu\u00e9lla\u201d (CPC art. 357), y por lo tanto, en apariencia no se vulnerar\u00eda el derecho a la igualdad, no es menos cierto que, la facultad del reconocimiento de beneficios m\u00ednimos irrenunciables del trabajador no concedidos en primera instancia no puede ser una facultad exclusiva de la consulta, seg\u00fan la cual, el superior adquiere plena competencia para revisar \u00edntegramente la actuaci\u00f3n con el fin de reparar los posibles yerros en los que ha incurrido el a-quo, y por lo tanto debe emitir un pronunciamiento como si fuese el juez de primera instancia pudiendo en consecuencia ejercer la atribuci\u00f3n que al sentenciador del primer grado confiere el art\u00edculo 50 del CPT15 para \u00a0fallar extra y ultra petita, bajo \u00a0las condiciones all\u00ed establecidas que consisten en que los hechos en que se sustenta se hayan debatido dentro del proceso con la plenitud de las formas legales y que los mismos est\u00e9n debidamente probados. \u00a0<\/p>\n<p>La interposici\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n en materia laboral y su delimitaci\u00f3n a las materias que perjudican al trabajador, no puede entenderse excluyente de aquellos derechos m\u00ednimos irrenunciables no concedidos en la primera instancia, pues a trav\u00e9s de este mecanismo \u00a0no puede el trabajador de manera voluntaria renunciar a ellos, pues por esta v\u00eda perder\u00eda efectividad la protecci\u00f3n especial de la cual gozan todos los trabajadores. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, para la Corte las expresiones \u201cla sentencia de segunda instancia\u201d,\u201cdeber\u00e1 estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelaci\u00f3n\u201d del art\u00edculo 35 de la Ley 712 de 2002, se ajustan a la Constituci\u00f3n, en el entendido que las materias objeto del recurso de apelaci\u00f3n incluyen siempre los derechos laborales m\u00ednimos irrenunciables del trabajador. Interpretado de esta forma el segmento normativo acusado del art\u00edculo 35 de la Ley 712 de 2002 se hacen efectivos los derechos y garant\u00edas m\u00ednimas irrenunciables del trabajador que ampara el Ordenamiento Superior16.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entendimiento de la norma acorde con la Constituci\u00f3n que no desarticula el dise\u00f1o legal de la apelaci\u00f3n y la consulta, y tampoco desconoce los derechos fundamentales de defensa y contradicci\u00f3n de quienes intervienen en el proceso, ya que en dicha hip\u00f3tesis el juez de grado superior que resuelve la apelaci\u00f3n al quedar habilitado para pronunciarse sobre derechos m\u00ednimos irrenunciables que no fueron concedidos en primera instancia, debe hacerlo bajo el supuesto que los hechos que le sirven de soporte hayan sido debatidos y probados en el proceso de acuerdo con los preceptos legales respectivos. Y si bien el grado jurisdiccional de consulta fue instituido a favor del trabajador cuyas pretensiones fueren totalmente adversas al trabajador, si no fuere apelada, en materia laboral debe entenderse que el recurso de apelaci\u00f3n incluye siempre para el trabajador sus derechos m\u00ednimos irrenunciables. Ser\u00eda contrario a la Constituci\u00f3n, entender que la utilizaci\u00f3n de un mecanismo leg\u00edtimo de defensa tuviera un efecto perverso respecto del trabajador que por cualquier circunstancia no incluy\u00f3 en su recurso de apelaci\u00f3n o no lo sustent\u00f3 debidamente, el reconocimiento de sus derechos m\u00ednimos irrenunciables, y que la v\u00eda del recurso de apelaci\u00f3n sirviera como un mecanismo para desconocer la protecci\u00f3n especial respecto de aquellos derechos. No puede entenderse bajo ninguna circunstancia que el trabajador, por el hecho de apelar la sentencia, renuncia de aquellos beneficios m\u00ednimos no aducidos en tal recurso, pues se insiste, ella delimita todos los dem\u00e1s derechos reclamados pero no puede excluir los irrenunciables. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, y por las razones expuestas, la Corte declarar\u00e1 exequibles las expresiones \u201cla sentencia de segunda instancia\u201d, \u201cdeber\u00e1 estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelaci\u00f3n\u201d \u00a0del art\u00edculo 35 de la Ley 712 de 2002 en el entendido que las materias objeto del recurso de apelaci\u00f3n incluyen siempre los derechos m\u00ednimos irrenunciables del trabajador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISION\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLES las expresiones \u201cla sentencia de segunda instancia\u201d&#8230;\u201cdeber\u00e1 estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelaci\u00f3n\u201d del art\u00edculo 35 de la Ley 712 de 2002, en el entendido que las materias objeto del recurso de apelaci\u00f3n incluyen siempre los derechos laborales m\u00ednimos irrenunciables del trabajador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Presidenta \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IV\u00c1N HUMBERTO ESCRUCER\u00cdA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia C-153 de 1995. MP Antonio Barrera Carbonell \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia C-583 de 1997. MP Carlos Gaviria D\u00edaz \u00a0<\/p>\n<p>3 Ley 2\u00aa de 1984, art. 57. Quien interponga el recurso de apelaci\u00f3n en proceso civil, penal o laboral deber\u00e1 sustentarlo por escrito ante el juez que haya proferido la decisi\u00f3n correspondiente, antes de que se venza el t\u00e9rmino para resolver la petici\u00f3n de apelaci\u00f3n. Si el recurrente no sustenta la apelaci\u00f3n en el t\u00e9rmino legal, el juez mediante auto que solo admite el recurso de reposici\u00f3n, lo declarar\u00e1 desierto. No obstante la parte interesada podr\u00e1 recurrir de hecho. Sustentado oportunamente, se conceder\u00e1 el recurso y se enviar\u00e1 el proceso al superior para su conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>4 As\u00ed lo ha considerado la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, Sent. Mar. 19\/87 \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia C-153 de 1995 MP Antonio Barrera Carbonel \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia C-055 de 1993 MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia C-449 de 1996 MP Vladimiro Naranjo Mesa \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencias C-055 de 1993 MP Jos\u00e9 \u00a0Gregorio Hern\u00e1ndez \u00a0y C-583 de 1997 MP Carlos Gaviria D\u00edaz\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia C-090 de 2002 MP Eduardo Montealegre Lynett \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia T-473 de 1996 MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia C-356 de 1994 MP Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencia C-128 de 2002 MP Eduardo Montealegre Lynett \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencia C-662 de 1998 MP Hernando Herrera Vergara. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0Art\u00edculo 50.-Extra y ultra petita. El juez (de primera instancia) podr\u00e1 ordenar el pago de salarios, prestaciones o indemnizaciones distintos de los pedidos, cuando los hechos que los originen hayan sido discutidos en el juicio y est\u00e9n debidamente probados, o condenar al pago de sumas mayores que las demandadas por el mismo concepto, cuando aparezca que \u00e9stas son inferiores a las que corresponden al trabajador, de conformidad con la ley, y siempre que no hayan sido pagadas\u201d. \u00a0Nota: mediante Sentencia \u00a0C-662 del 12 de noviembre de 1998 la Corte Constitucional declar\u00f3 inexequible la frase entre par\u00e9ntesis. \u00a0<\/p>\n<p>16Vale observar que esta interpretaci\u00f3n se identifica con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, que al referirse a la exigencia legal de sustentar la alzada, ha se\u00f1alado que el juez de la apelaci\u00f3n no pierde competencia para decidir sobre aspectos de la resoluci\u00f3n de su inferior que no contienen la sustentaci\u00f3n adecuada: \u201cLa apelaci\u00f3n es un recurso ordinario y esta sola circunstancia descarta la posibilidad de exigir una sustentaci\u00f3n especial, o sea una que, como la del recurso extraordinario, sea la adecuada por asumir forzosamente el impugnante la necesidad de romper la presunci\u00f3n de legalidad que ampara la providencia que censura. En la apelaci\u00f3n lo mismo que en la reposici\u00f3n, el juez de alzada no est\u00e1 sometido a los argumentos que aduce el recurrente y desde luego conserva su propia iniciativa para fundamentar con independencia de aqu\u00e9llos los motivos que informen la decisi\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n. Esta circunstancia no vari\u00f3 con la expedici\u00f3n del art\u00edculo 57 de la Ley 2\u00aa \u00a0de 1984 que se introdujo al proceso para impedir el ejercicio abusivo del recurso, pero para alcanzar ese fin se limit\u00f3 a imponer la carga de la sustentaci\u00f3n sin adicionarle el cumplimiento de requisitos especiales y sin excluir de la competencia funcional del superior la decisi\u00f3n sobre asuntos que, no obstante estar impugnados no registraran todas las \u00a0razones \u00a0 o \u00a0 motivos \u00a0 de \u00a0 la \u00a0 inconformidad \u00a0 del recurrente. Ello es as\u00ed, porque la norma establece que quien interponga el recurso de apelaci\u00f3n deber\u00e1 sustentarlo por escrito ante el juez que haya proferido la decisi\u00f3n correspondiente antes de que venza el t\u00e9rmino para resolver la petici\u00f3n de la apelaci\u00f3n, de modo que si el recurrente no sustenta la apelaci\u00f3n oportunamente, el juez, mediante auto susceptible del recurso de reposici\u00f3n lo declarar\u00e1 desierto, y en el caso concreto lo conceder\u00e1 y enviar\u00e1 el proceso a su superior. Por esto, y porque realmente la norma no impone la necesidad de una fundamentaci\u00f3n reglada, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha considerado que el art\u00edculo 57 de la Ley 2\u00aa \u00a0de 1984 obliga a sustentar el recurso de apelaci\u00f3n con el fin de que el Juez de la alzada circunscriba su decisi\u00f3n a las materias sobre las que los litigantes est\u00e9n inconformes, lo que no significa que haya desistimiento de la impugnaci\u00f3n porque se pasen por alto algunos de los motivos de inconformidad con la providencia de la primera instancia y que el juez de la apelaci\u00f3n pierda competencia para decidir sobre aspectos de la resoluci\u00f3n de su inferior que no contenga la sustentaci\u00f3n adecuada\u201d Sentencia del 19 de diciembre de 1995 (Rdo. 7954). Doctrina reiterada en las sentencias del 24 de noviembre de 1998 la H. Corte (Rdo. 10.810) y en la Sentencia del 9 de mayo de 2002 (Rdo. 13649). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-968\/03 \u00a0 RECURSO DE APELACION-Reconocimiento \u00a0 RECURSO DE APELACION-Restricci\u00f3n y sustentaci\u00f3n \u00a0 RECURSO DE APELACION-Pretensi\u00f3n fija en principio el \u00e1mbito de competencia material del superior \u00a0 CODIGO PROCESAL DEL TRABAJO-Sentencias apelables \u00a0 RECURSO DE APELACION EN MATERIA LABORAL-Interposici\u00f3n \u00a0 CONSULTA-Instituci\u00f3n procesal\/CONSULTA-Facultad del superior para revisar \u00edntegramente fallo del inferior\/CONSULTA-Competencia funcional del superior [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[53],"tags":[],"class_list":["post-9459","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2003"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9459","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=9459"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9459\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=9459"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=9459"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=9459"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}