{"id":946,"date":"2024-05-30T15:59:53","date_gmt":"2024-05-30T15:59:53","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-281-94\/"},"modified":"2024-05-30T15:59:53","modified_gmt":"2024-05-30T15:59:53","slug":"c-281-94","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-281-94\/","title":{"rendered":"C 281 94"},"content":{"rendered":"<p>C-281-94<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-281\/94 &nbsp;<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR APODERADO &nbsp;<\/p>\n<p>Si se cumple el requisito de la ciudadan\u00eda, en el ejercicio de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad se puede actuar directamente o por conducto de apoderado, siempre y cuando \u00e9ste tambi\u00e9n sea ciudadano colombiano y abogado en ejercicio. Esto \u00faltimo por cuanto, si bien para ejercer la acci\u00f3n de inconstitucionalidad no se requiere calidad distinta a la de ciudadano, s\u00ed resulta indispensable que quien act\u00faa como apoderado pueda representar judicialmente a otros seg\u00fan las reglas del Decreto 196 de 1971. &nbsp;<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Fundamentos &nbsp;<\/p>\n<p>CONSTITUCION POLITICA-Derogatoria en bloque\/EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD &nbsp;<\/p>\n<p>La expedici\u00f3n de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 no implic\u00f3 la derogatoria en bloque o por v\u00eda general de todas las normas integrantes del orden jur\u00eddico colombiano. Los cambios se produjeron en el nivel constitucional pero no necesariamente en el de las leyes ni en el campo de otras disposiciones del orden nacional, departamental, distrital o municipal. En este orden de ideas, conservan su vigencia todas las leyes y decretos con fuerza de ley que se hab\u00edan expedido antes de la Carta y que no sean incompatibles con ella, pues, de ocurrir lo contrario, en virtud del art\u00edculo 4\u00ba eiusdem deber\u00e1n inaplicarse las normas opuestas, en guarda de la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Ineptitud sustantiva\/SENTENCIA INHIBITORIA &nbsp;<\/p>\n<p>Puede la Corte Constitucional, ante demanda instaurada por cualquier ciudadano, resolver con efectos erga omnes si una determinada norma con fuerza de ley, expedida con antelaci\u00f3n a la vigencia de la Carta, se ajusta a su preceptiva o la desconoce. En \u00faltimas, se trata de definir si la norma en cuesti\u00f3n fue derogada por la Constituci\u00f3n o si conserva su vigor despu\u00e9s de expedida ella. Pero en tales casos es menester que, seg\u00fan mandato del art\u00edculo 2\u00ba, numeral 3, del Decreto 2067 de 1991, el demandante indique las razones por las cuales estima que ha sido violado alg\u00fan precepto constitucional. Expuestos los cargos de manera tan superficial como lo han sido, es este un caso de ineptitud sustantiva que habr\u00e1 de llevar a fallo inhibitorio en cuanto no fueron se\u00f1alados los motivos de inconstitucionalidad. Desde luego, no ser\u00eda esa la decisi\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n si las violaciones de la Carta -al contrario de lo que aqu\u00ed acontece- fueran protuberantes y evidentes, pues en tal caso ser\u00eda forzoso pronunciarse sobre la inexequibilidad de las normas acusadas. &nbsp;<\/p>\n<p>-Sala Plena- &nbsp;<\/p>\n<p>Ref.: Expediente D-474 &nbsp;<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los Decretos 2730 de 1984, 80 de 1987 y 1787 de 1990. &nbsp;<\/p>\n<p>Actores: CARLOS MANUEL BALLESTAS, LAUREANO CABALLERO y OTROS. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia aprobada en Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., seg\u00fan consta en acta del dieciseis (16) de junio de mil novecientos noventa y cuatro (1994). &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano RODRIGO RAFAEL DIAZ LEONES, actuando como apoderado de CARLOS MANUEL BALLESTAS, LAUREANO CABALLERO, GEROMEL ANTONIO MAZA, LUIS CARLOS ATENCIA, ALFREDO PELUFFO, NELSON ARIZA LOZANO, ORLANDO GARCIA ZAMBRANO, GILDARDO GOMEZ M., JULIO ROMERO TORRES, ORLANDO RODRIGUEZ, CESAR ROYO BOSSIO y FRANCISCO SCHOTBORGH, todos ciudadanos colombianos, present\u00f3 ante la Corte demanda de inconstitucionalidad contra los Decretos 2730 de 1984, 80 de 1987 y 1787 de 1990. &nbsp;<\/p>\n<p>Cumplidos como est\u00e1n los tr\u00e1mites y requisitos que exige el Decreto 2067 de 1991, se procede a resolver. &nbsp;<\/p>\n<p>I. TEXTOS &nbsp;<\/p>\n<p>Dada la extensi\u00f3n de los textos demandados, no se transcriben en esta sentencia. Ellos aparecen en los siguientes n\u00fameros del Diario Oficial: El Decreto 2730 de 1984 en el n\u00famero 36801 del 30 de noviembre de 1984; el Decreto 0080 de 1987 en el n\u00famero 37757 del 15 de enero de 1987 y el 1787 de 1990 en el n\u00famero 39496 del 6 de agosto de 1990. &nbsp;<\/p>\n<p>La demanda fue rechazada mediante auto del 30 de noviembre de 1993, en relaci\u00f3n con los art\u00edculos 18 -literal j)-, 31 -literal j)-, 92, 93, 94, 95 y 96 del Decreto 1787 de 1990, por existir cosa juzgada constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, la Corte Suprema de Justicia, en Sentencia N\u00ba 101 del 26 de agosto de 1991 (Magistrados Ponentes: Dr. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz y Dr. Rafael M\u00e9ndez Arango), declar\u00f3 exequibles dichas disposiciones.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>II. LA DEMANDA &nbsp;<\/p>\n<p>Los demandantes estiman violados los art\u00edculos 4\u00ba, 58 y 380 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Dicen que el art\u00edculo 4\u00ba constitucional ha sido quebrantado &#8220;por cuanto pragm\u00e1ticamente se han emitido actos administrativos por los alcaldes, al amparo de las normas cuestionadas, haci\u00e9ndolas producir efectos peri\u00f3dicos frente a la prevalencia incuestionable que emana del art\u00edculo 4\u00ba prenombrado, desbordando las atribuciones espec\u00edficas de dichos senadores p\u00fablicos despu\u00e9s del 7 de julio de 1991, conferidas por el art\u00edculo 315 Ib\u00eddem&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Prosigue la demanda diciendo que se viola el art\u00edculo 58 de la Constituci\u00f3n &#8220;en la medida en que las normas atacadas conceden facultades y mecanismos que contrar\u00edan la garant\u00eda tutelada por dicha disposici\u00f3n&#8221;. En cuanto se refiere a este cargo los demandantes no especifican cu\u00e1les son las facultades y mecanismos que encuentran inconstitucionales ni indican la raz\u00f3n por la cual piensan que ello es as\u00ed. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto al art\u00edculo 380 de la Carta exponen los siguientes motivos de inconstitucionalidad: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Los Decretos 80 de 1987, 2730 de 1984 y 1787 de 1990, fueron el producto de facultades conferidas al amparo de la Constituci\u00f3n de 1886, a la que le estaban subordinadas y de ella se hac\u00eda depender su vigencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante el art\u00edculo 380 se derog\u00f3 expresamente la Constituci\u00f3n anterior, o sea la de 1886. Esa expresa derogatoria se hizo extensiva a los Decretos 80 de 1987, 2730 de 1984, y 1787 de 1980, en la medida en que se hallaban subordinadas a la Carta de 1886, ya que fue el producto de las Facultades Constitucionales y Legales y en especial las conferidas en los Art\u00edculos 30, 32, 39, y 120 Ordinal 3\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la Ley 15 de 1959 de 1886. &nbsp;<\/p>\n<p>Al pretender la vigencia despu\u00e9s del 7 de julio de 1991, de los precitados decretos, significa, una abierta y notoria violaci\u00f3n del art\u00edculo 380 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991&#8243;. &nbsp;<\/p>\n<p>III. DEFENSA DE LAS NORMAS ACUSADAS &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano JAIME HUMBERTO RAMIREZ BONILLA, designado por el Ministerio del Transporte, present\u00f3 a la Corte un escrito encaminado a defender los decretos en referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>En el aludido documento se afirma: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Es preciso se\u00f1alar acerca de la demanda de inconstitucionalidad en curso en contra de los referidos decretos, que si bien es cierto dichas disposiciones se emitieron por el Gobierno Nacional en vigencia de la Constituci\u00f3n de 1886 y con expresas facultades de los art\u00edculos 13 de la Ley 12 de 1986 para el Decreto 080 de 1987; Art\u00edculos 30, 32 y 39 de la Constituci\u00f3n y por la Ley 15 de 1959, para proferir el Decreto 1987 de 1990; y art\u00edculo 32 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1886 y Ley 15 de 1959 para expedir el Decreto 2730 de 1984. No es menos cierto que a la luz de la nueva Carta Pol\u00edtica, bajo ninguna forma y menos expresamente ha derogado o dejado sin vigencia las normas acusadas, porque sostener lo contrario como lo indica el demandante, ser\u00eda tanto como dejar sin juridicidad a un Estado de derecho como el nuestro y por ende crear el caos al dejar en el limbo jur\u00eddico la regulaci\u00f3n de Tr\u00e1nsito y Transporte Urbano de Colombia. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;en ning\u00fan momento se transgredi\u00f3 el art\u00edculo 4\u00ba que consagran la supremac\u00eda constitucional, con las disposiciones demandadas, ya que estos no ri\u00f1en entre si, toda vez que dichos Decretos no desconocen ninguno de los art\u00edculos de la Constituci\u00f3n y adem\u00e1s la demanda carece de conceptos de violaci\u00f3n, es decir, no se esgrimieron razones de car\u00e1cter constitucional que ponga en peligro la citada supremacia, porque esta quiere decir, que en caso de incompatibilidad entre una disposici\u00f3n legal y una norma constitucional, se debe aplicar preferencialmente la constitucional, pero en el caso sub-examine resulta claro que debemos continuar aplicando los Decretos acusados porque no existe norma constitucional que pudieran suplantarlos&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;no podeemos aceptar la transgresi\u00f3n del art\u00edculo 58 de la Constituci\u00f3n de 1991, que consagra derechos, por cuanto ninguno de los art\u00edculos demandados desconocen el derecho de propiedad privada adquiridos, la prevalencia del inter\u00e9s p\u00fablico o social, la funci\u00f3n social, las formas asociativas y solidarias de la propiedad y mucho menos se trata de ir en contrav\u00eda con las formas de expropiaci\u00f3n, es decir, el actor desconoce la jerarqu\u00eda normativa y la legalidad y constitucionalidad de estas disposiciones ya que no precis\u00f3 los conceptos jur\u00eddicos que contravienen los postulados del art\u00edculo 58 de la Carta Magna&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a lo preceptuado en el art\u00edculo 380 de la Carta Pol\u00edtica de 1991, donde deroga la Constituci\u00f3n de 1886 a partir de su promulgaci\u00f3n, esto no conlleva bajo ninguna forma hacer extensivo la derogatoria de las disposiciones que se produjeron bajo la vigencia de la anterior Constituci\u00f3n, porque reiteramos que la nueva Carta en ninguno de sus art\u00edculos deroga t\u00e1cita o expresamente los tres Decretos objeto de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente debemos manifestar a los Honorables Magistrados, el actor desconoce la competencia de los \u00f3rganos que ejercen el control de constitucionalidad, sobre los Decretos o Actos Administrativos que haya proferido el Alcalde del Distrito Tur\u00edstico de la Ciudad de Cartagena, con base en las facultades de orden legal que le confiere las disposiciones demandadas, porque si considera que los actos administrativos son inconstitucionales o ilegales, lo procedente es demandarlos ante la Jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa, a trav\u00e9s de la acci\u00f3n p\u00fablica de nulidad y no demandar los tres Decretos tantas veces se\u00f1alados, porque estos a la luz del derecho son constitucionales&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION &nbsp;<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n pide a la Corte que declare exequible los decretos acusados, con base en los siguientes razonamientos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Entrando en materia, se observa que todos los Decretos demandados fueron expedidos a la luz de la extinta Constituci\u00f3n de 1886 y tienen por objeto principal regular lo concerniente a la descentralizaci\u00f3n del transporte urbano. &nbsp;<\/p>\n<p>Del breve y confuso libelo demandatario, puede extractarse como concepto de violaci\u00f3n el que por haber sido derogada la Constituci\u00f3n de 1986 los Decretos objeto de an\u00e1lisis tambi\u00e9n fueron derogados. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;la Corte Constitucional en fallo C-014 de enero 21 de 1993 (&#8230;) argument\u00f3 que tal como se desprende del art\u00edculo 380, la aplicaci\u00f3n inmediata de la Constituci\u00f3n de 1991 es consecuencia obligada de la derogaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n de 1886 con todas sus reformas y la vigencia de la nueva Carta a partir del d\u00eda de su promulgaci\u00f3n, prescripciones ambas expresamente establecidas por voluntad del Constituyente. &nbsp;<\/p>\n<p>Identific\u00f3 la sentencia aludida como regla general la subsistencia de la legislaci\u00f3n preexistente, as\u00ed como tambi\u00e9n que la diferencia entre la nueva Constituci\u00f3n y la ley que le antecede debe llegar al nivel de una incompatibilidad real, &#8220;de una contradicci\u00f3n manifiesta e insuperable entre los contenidos de las proposiciones de la Carta con los de la ley preexistente. Por tanto no basta una simple diferencia&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En el presente caso, se aprecia que el actor no pone de presente tal incompatibilidad sino que simple y llanamente se limita a plantear la derogatoria de los Decretos 2730 de 1984, 80 de 1987 y 1787 de 1990, como consecuencia de la entrada en vigencia del nuevo ordenamiento superior. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, habi\u00e9ndose establecido que el tr\u00e1nsito constitucional no conlleva la derogaci\u00f3n de todas las leyes que fueron dictadas en vigencia de la antigua Carta, se tiene que los Decretos en cuesti\u00f3n son exequibles en cuanto no se demuestre que sus dictados resultan afectados por la nueva preceptiva constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Queda por lo tanto el Despacho relevado de efectuar otro an\u00e1lisis material al respecto, siendo por tanto preciso solicitar la exequibilidad de lo impugnado&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para resolver de manera definitiva sobre la constitucionalidad de los decretos acusados, pues ellos fueron expedidos por el Presidente de la Rep\u00fablica en uso de autorizaciones especiales y facultades extraordinarias, previstas en su momento por los art\u00edculos 76, numerales 11 y 12, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica anterior. Se trataba, pues, de decretos dotados de fuerza material legislativa (art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n vigente). &nbsp;<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad mediante apoderado &nbsp;<\/p>\n<p>Encuentra la Corte que en el presente caso ha presentado la demanda el ciudadano RAFAEL DIAZ LEONES, quien no ha actuado a nombre propio sino en el de varios otros ciudadanos, los cuales le confirieron poder especial para el efecto. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan los art\u00edculos 40, numeral 6, 241 y 242 de la Constituci\u00f3n, la facultad de ejercer la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad est\u00e1 reservada a los ciudadanos colombianos, que lo son, seg\u00fan el art\u00edculo 98 de la misma Carta, los nacionales mayores de dieciocho a\u00f1os mientras la ley no decida otra edad. &nbsp;<\/p>\n<p>A juicio de la Corte, si se cumple el requisito de la ciudadan\u00eda, en el ejercicio de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad se puede actuar directamente o por conducto de apoderado, siempre y cuando \u00e9ste tambi\u00e9n sea ciudadano colombiano y abogado en ejercicio. Esto \u00faltimo por cuanto, si bien para ejercer la acci\u00f3n de inconstitucionalidad no se requiere calidad distinta a la de ciudadano, s\u00ed resulta indispensable que quien act\u00faa como apoderado pueda representar judicialmente a otros seg\u00fan las reglas del Decreto 196 de 1971. &nbsp;<\/p>\n<p>En el presente caso, puesto que todos los poderdantes gozan de la ciudadan\u00eda y act\u00faa como apoderado un abogado que es ciudadano colombiano, puede la Corte por este aspecto entrar a resolver sobre la demanda instaurada. &nbsp;<\/p>\n<p>Las normas acusadas &nbsp;<\/p>\n<p>Por el Decreto 2730 de 1984, expedido por el Presidente de la Rep\u00fablica en uso de las atribuciones de que trataban los art\u00edculos 32 y 76, numeral 11, de la Constituci\u00f3n anterior y en desarrollo de la Ley 15 de 1959, se dictaron algunas normas sobre reposici\u00f3n de los veh\u00edculos de servicio p\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>El Decreto n\u00famero 080 de 1987 se expidi\u00f3 tambi\u00e9n por el Presidente de la Rep\u00fablica en ejercicio de facultades extraordinarias conferidas por el art\u00edculo 13 de la Ley 12 de 1986. &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante \u00e9l se asignan funciones a los municipios en relaci\u00f3n con el transporte urbano, se suprime el Instituto Nacional del Transporte y se ordena reducir gradualmente su planta de personal en lo referente a las funciones de las cuales se desprende. &nbsp;<\/p>\n<p>El Decreto 1787 de 1990 invoca las facultades constitucionales y legales del Presidente de la Rep\u00fablica, en especial las conferidas por los art\u00edculos 30, 32 y 39 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica anterior y por la Ley 15 de 1959. Por medio de \u00e9l se dicta el Estatuto Nacional del Transporte P\u00fablico Colectivo Municipal de Pasajeros y Mixto, se se\u00f1alan las funciones que al respecto corresponden al Instituto Nacional de Transporte y Tr\u00e1nsito, se clasifica la actividad transportadora terrestre municipal, se regulan las actividades de las empresas dedicadas a dicho servicio y se dictan normas sobre rutas y horarios, equipos de transporte, tarifas y r\u00e9gimen de sanciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Los cargos &nbsp;<\/p>\n<p>De la demanda, pese a ser confusa, se puede concluir: &nbsp;<\/p>\n<p>1. Que los actores atacan los decretos transcritos aduciendo que en la pr\u00e1ctica, haciendo uso de las atribuciones en ellos contempladas, los alcaldes han expedido actos administrativos con efectos jur\u00eddicos. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Que, seg\u00fan los demandantes, habiendo sido expresamente derogada la Constituci\u00f3n de 1886, la derogaci\u00f3n se hizo extensiva a los decretos acusados -expedidos al amparo de facultades conferidas seg\u00fan esa Constituci\u00f3n, de la cual depend\u00eda su vigencia-, raz\u00f3n por la cual despu\u00e9s del 7 de julio de 1991, fecha en la cual entr\u00f3 a regir la nueva Carta Pol\u00edtica, tales decretos vulneran notoria y abiertamente su art\u00edculo 380. &nbsp;<\/p>\n<p>Considera la Corte: &nbsp;<\/p>\n<p>1. La constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma no depende del desarrollo que a sus disposiciones hayan dado en concreto las autoridades p\u00fablicas, sino que est\u00e1 ligada, seg\u00fan que se mire el aspecto formal o el material, al cumplimiento de los requisitos y tr\u00e1mites necesarios para su expedici\u00f3n de acuerdo con la Carta, o a su contenido intr\u00ednseco. Entonces, no se puede afirmar que un determinado precepto de la ley desconozca la Constituci\u00f3n por la sola circunstancia de que un funcionario o corporaci\u00f3n, invocando facultades o atribuciones en ella conferidas, haya puesto en vigencia otro tipo de normas o haya expedido actos que a la vez puedan estimarse inconstitucionales. Ello habr\u00e1 de verificarse en cada caso en procesos distintos a los de constitucionalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>No es de competencia de la Corte resolver acerca de la validez de actos administrativos como los que se\u00f1ala la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, pues, no es este un cargo que pueda esgrimirse contra los decretos impugnados. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Como ya lo ha expresado esta Corte en varias ocasiones, la expedici\u00f3n de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 no implic\u00f3 la derogatoria en bloque o por v\u00eda general de todas las normas integrantes del orden jur\u00eddico colombiano. Los cambios se produjeron en el nivel constitucional pero no necesariamente en el de las leyes ni en el campo de otras disposiciones del orden nacional, departamental, distrital o municipal. &nbsp;<\/p>\n<p>En este orden de ideas, conservan su vigencia todas las leyes y decretos con fuerza de ley que se hab\u00edan expedido antes de la Carta y que no sean incompatibles con ella, pues, de ocurrir lo contrario, en virtud del art\u00edculo 4\u00ba eiusdem deber\u00e1n inaplicarse las normas opuestas, en guarda de la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, puede la Corte Constitucional, ante demanda instaurada por cualquier ciudadano, resolver con efectos erga omnes si una determinada norma con fuerza de ley, expedida con antelaci\u00f3n a la vigencia de la Carta, se ajusta a su preceptiva o la desconoce. En \u00faltimas, se trata de definir si la norma en cuesti\u00f3n fue derogada por la Constituci\u00f3n o si conserva su vigor despu\u00e9s de expedida ella. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero en tales casos es menester que, seg\u00fan mandato del art\u00edculo 2\u00ba, numeral 3, del Decreto 2067 de 1991, el demandante indique las razones por las cuales estima que ha sido violado alg\u00fan precepto constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Los decretos objeto de esta demanda eran susceptibles de controversia en cuanto a su constitucionalidad por diferentes razones. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, se trata de un decreto -el 80 de 1987- expedido en ejercicio de facultades extraordinarias precisas y pro-tempore, de las que contemplaba el antiguo art\u00edculo 76, numeral 12, de la Constituci\u00f3n de 1886 (hoy art\u00edculo 150, numeral 10), y de dos decretos -los n\u00fameros 2730 de 1984 y 1787 de 1990- expedidos con apoyo en autorizaciones especiales de aquellas que pod\u00eda otorgar el Congreso al Gobierno en desarrollo de los art\u00edculos 32 y 76, numeral 11, de la Constituci\u00f3n anterior y que, en efecto, le fueron conferidas al Ejecutivo por la Ley 15 de 1959. &nbsp;<\/p>\n<p>Podr\u00edan haber aducido los actores que dichos decretos excedieron las facultades extraordinarias otorgadas o las autorizaciones concedidas, o que exist\u00edan vicios en el tr\u00e1mite previo a su expedici\u00f3n, o que materialmente se oponen a normas vigentes de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Nada de eso se dice en la demanda, excepto lo que se deja rese\u00f1ado -que implica una acusaci\u00f3n en abstracto sin ning\u00fan fundamento- por lo cual, en el sentir de la Corte, expuestos los cargos de manera tan superficial como lo han sido, es este un caso de ineptitud sustantiva que habr\u00e1 de llevar a fallo inhibitorio en cuanto no fueron se\u00f1alados los motivos de inconstitucionalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Desde luego, no ser\u00eda esa la decisi\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n si las violaciones de la Carta -al contrario de lo que aqu\u00ed acontece- fueran protuberantes y evidentes, pues en tal caso ser\u00eda forzoso pronunciarse sobre la inexequibilidad de las normas acusadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Debe recordarse &nbsp;que, en &nbsp;cuanto a &nbsp;los art\u00edculos &nbsp;18 -literal j-, 31 -literal j-, 92, 93, 94, 95 y 96 del Decreto 1787 de 1990 fue rechazada la demanda, en raz\u00f3n de haber operado la cosa juzgada constitucional, ya que fueron declarados exequibles por la H. Corte Suprema de Justicia mediante fallo 101 del 26 de agosto de 1991, estando ya en vigencia la actual Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones expuestas, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, o\u00eddo el concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Por ineptitud sustantiva de la demanda, decl\u00e1rase INHIBIDA para conocer de la acci\u00f3n p\u00fablica instaurada contra los decretos 2730 de 1984, 80 de 1987 y contra los art\u00edculos del Decreto 1787 de 1990 que no hab\u00edan sido objeto del fallo 101 del 26 de agosto de 1991, proferido por la Corte Suprema de Justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese al Gobierno Nacional, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Secretaria General &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-281-94 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-281\/94 &nbsp; DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR APODERADO &nbsp; Si se cumple el requisito de la ciudadan\u00eda, en el ejercicio de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad se puede actuar directamente o por conducto de apoderado, siempre y cuando \u00e9ste tambi\u00e9n sea ciudadano colombiano y abogado en ejercicio. 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