{"id":9460,"date":"2024-05-31T17:24:40","date_gmt":"2024-05-31T17:24:40","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-969-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:24:40","modified_gmt":"2024-05-31T17:24:40","slug":"c-969-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-969-03\/","title":{"rendered":"C-969-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-969\/03 \u00a0<\/p>\n<p>CARRERA ADMINISTRATIVA-Excepciones \u00a0<\/p>\n<p>CARRERA ADMINISTRATIVA DE LA PROCURADUR\u00cdA-Concepto\/CARRERA ADMINISTRATIVA DE LA PROCURADUR\u00cdA-Ingreso, permanencia y ascenso \u00a0<\/p>\n<p>CARRERA ADMINISTRATIVA-Concepto y fines \u00a0<\/p>\n<p>NOMBRAMIENTO POR CONCURSO ABIERTO-Periodo de prueba \u00a0<\/p>\n<p>PERIODO DE PRUEBA-Insubsistencia por calificaci\u00f3n insatisfactoria \u00a0<\/p>\n<p>EMPLEADO DE CARRERA-Periodo de prueba por ascenso que ocasiona cambio de nivel \u00a0<\/p>\n<p>EMPLEADO DE CARRERA-Situaci\u00f3n de hecho es distinta a la del que no lo es \u00a0<\/p>\n<p>Evidentemente \u00a0la situaci\u00f3n de hecho del concursante inscrito en la carrera es distinta de la del concursante que no lo est\u00e1, en cuanto aquel es titular de unos derechos subjetivos que no ostenta \u00e9ste y que gozan de protecci\u00f3n constitucional conforme a lo dispuesto en los Arts. 125 y 53 \u00a0superiores, por lo cual, precisamente en cumplimiento del citado principio de igualdad, la disposici\u00f3n acusada les otorga \u00a0un trato desigual. \u00a0<\/p>\n<p>EMPLEADO DE CARRERA-Nombramiento en periodo de prueba por concurso abierto no implica desempe\u00f1o simult\u00e1neo de m\u00e1s de un empleo p\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>CARRERA ADMINISTRATIVA-Proceso de selecci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>PERIODO DE PRUEBA-Etapa del proceso de selecci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>PERIODO DE PRUEBA-Durante esta etapa el empleado no es titular del cargo \u00a0<\/p>\n<p>PERIODO DE PRUEBA-Efectos de la calificaci\u00f3n de servicios no satisfactoria de empleado inscrito en carrera \u00a0<\/p>\n<p>PERIODO DE PRUEBA-Estabilidad y permanencia en el cargo anterior \u00a0<\/p>\n<p>CARRERA ADMINISTRATIVA-Aspectos fundamentales interrelacionados \u00a0<\/p>\n<p>ENCARGO O NOMBRAMIENTO PROVISIONAL-T\u00e9rmino\/VACANCIA-Como resultado del ascenso con periodo de prueba \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-4604 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el Art. 218 (parcial) del Decreto ley 262 de 2000 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Marcela Patricia Jim\u00e9nez Arango \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veintiuno (21) de octubre de dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMA DEMANDADA \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de la disposici\u00f3n demandada, conforme a su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No. No 43.904 del 22 de febrero de 2000, subrayando el aparte acusado. \u00a0<\/p>\n<p>DECRETO 262 DE 2000 \u00a0<\/p>\n<p>(febrero 22) \u00a0<\/p>\n<p>PRESIDENCIA DE LA REP\u00daBLICA \u00a0<\/p>\n<p>Por el cual se modifican la estructura y la organizaci\u00f3n de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y del Instituto de Estudios del Ministerio P\u00fablico; el r\u00e9gimen de competencias interno de la Procuradur\u00eda General; se dictan normas para su funcionamiento; se modifica el r\u00e9gimen de carrera de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, el de inhabilidades e incompatibilidades de sus servidores y se regulan las diversas situaciones administrativas a las que se encuentren sujetos. \u00a0<\/p>\n<p>EL PRESIDENTE DE LA REP\u00daBLICA DE COLOMBIA, \u00a0<\/p>\n<p>en ejercicio de las facultades extraordinarias que le \u00a0<\/p>\n<p>confiere el numeral 4 del art\u00edculo primero de la Ley 573 de 2000, \u00a0<\/p>\n<p>y o\u00eddo el concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 218. PERIODO DE PRUEBA. La persona seleccionada por concurso abierto no inscrita en la carrera o de ascenso con cambio de nivel ser\u00e1 nombrada en per\u00edodo de prueba, por un t\u00e9rmino de cuatro (4) meses, al vencimiento del cual se evaluar\u00e1 su desempe\u00f1o laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado el per\u00edodo de prueba, el empleado deber\u00e1 ser inscrito en el Registro Unico de Inscripci\u00f3n en Carrera de la Procuradur\u00eda General. Si no lo aprueba, una vez en firme la calificaci\u00f3n, su nombramiento deber\u00e1 ser declarado insubsistente mediante acto administrativo motivado expedido por el Procurador General. Contra la declaratoria de insubsistencia s\u00f3lo procede el recurso de reposici\u00f3n, dentro de los tres d\u00edas siguientes a su notificaci\u00f3n, el cual debe resolverse dentro del t\u00e9rmino de treinta (30) d\u00edas, quedando agotada la v\u00eda gubernativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el servidor de carrera sea seleccionado para un nuevo empleo por concurso, sin que implique cambio de nivel, ser\u00e1 actualizada su inscripci\u00f3n en el registro mencionado, una vez tome posesi\u00f3n del nuevo cargo. Cuando el ascenso ocasione cambio de nivel, el nombramiento se har\u00e1 en per\u00edodo de prueba; en este evento, si el empleado no obtiene calificaci\u00f3n satisfactoria en la evaluaci\u00f3n de su desempe\u00f1o, regresar\u00e1 a su empleo anterior y conservar\u00e1 su inscripci\u00f3n en la carrera. Mientras se produce la calificaci\u00f3n del per\u00edodo de prueba, el empleo del cual era titular el servidor ascendido podr\u00e1 ser provisto por encargo o mediante nombramiento provisional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La evaluaci\u00f3n del per\u00edodo de prueba se efectuar\u00e1 con base en el instrumento adoptado por la Comisi\u00f3n de Carrera para tal efecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>La demandante considera que la disposici\u00f3n parcialmente acusada vulnera el pre\u00e1mbulo y los Arts. 13, 40, Num. 7, y 125 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, con los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que el servidor p\u00fablico inscrito en carrera administrativa de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n que previo concurso abierto y p\u00fablico de m\u00e9ritos es nombrado en puesto de ascenso que ocasione \u00a0cambio de nivel sigue conservando los derechos de carrera administrativa del cargo anterior, lo cual es contrario al principio de igualdad (Art. 13 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica) en cuanto establece un trato de privilegio a favor de dicho servidor y discrimina a los concursantes particulares y quienes no ostenten \u00a0la calidad de inscritos en carrera administrativa. A\u00f1ade que en esa hip\u00f3tesis el designado en el cargo de nivel superior ostenta durante los cuatro (4) meses del per\u00edodo de prueba dos cargos de carrera administrativa, con detrimento de ciudadanos que no pueden acceder al servicio p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que el segmento normativo impugnado quebranta el Art. 125 superior, cuyo inciso 4\u00ba establece que una de las causales de retiro del servicio p\u00fablico de carrera administrativa, y no s\u00f3lo del cargo que se ocupa, es la calificaci\u00f3n no satisfactoria. \u00a0<\/p>\n<p>Expone que permitir que una persona tenga temporalmente dos cargos en carrera administrativa es fomentar una situaci\u00f3n laboral injusta, cuando muchos ciudadanos se encuentran desempleados, lo cual es contrario al orden justo consagrado en el pre\u00e1mbulo de la Constituci\u00f3n y al derecho de acceder al desempe\u00f1o de funciones y cargos p\u00fablicos previsto en el Art. 40, Num. 7, ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n de la Academia Colombiana de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que el procedimiento contemplado en el aparte acusado no es contrario al principio de igualdad, por ser distintas la situaci\u00f3n del servidor p\u00fablico que est\u00e1 en carrera administrativa y concursa para ser ascendido y la del particular que concursa para ingresar a ella.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expone que el retiro a que se refiere el Art. 125 superior, por calificaci\u00f3n no satisfactoria del desempe\u00f1o de un cargo en per\u00edodo de prueba, no significa que el funcionario sea separado del cargo que ocupaba en la carrera administrativa, puesto que ello constituir\u00eda una evidente injusticia y una violaci\u00f3n del principio de equidad y de la estabilidad de la carrera administrativa, por lo cual la expresi\u00f3n demandada no quebranta aquella disposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que el precepto parcialmente acusado no infringe el Art. 40, Num. 7\u00ba, superior porque el acceso al desempe\u00f1o de funciones y cargos p\u00fablicos debe hacerse mediante el procedimiento se\u00f1alado en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n de la Universidad Santo Tom\u00e1s \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de escrito radicado el 27 de Mayo de 2003, la ciudadana In\u00e9s Murillo Rubio, actuando en representaci\u00f3n de la Universidad Santo Tom\u00e1s, considera que la norma parcialmente acusada viola los Arts. 13 y 125 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, con las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>Expresa que en virtud del principio de igualdad la ley debe ser igual para todos y que s\u00f3lo se pueden establecer diferencias a favor de personas o grupos en situaci\u00f3n de desigualdad por sus condiciones de marginamiento, discriminaci\u00f3n o debilidad manifiesta. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que los empleados de carrera de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n no est\u00e1n en condiciones de indefensi\u00f3n. Por el contrario, han tenido la oportunidad de tener un empleo y de ascender y que si por ser incompetentes en el cargo de ascenso no son retirados en forma definitiva, como lo exige el Art. 125 de la Constituci\u00f3n, sino que se les premia llev\u00e1ndolos al cargo anterior y conservando sus derechos en la carrera administrativa, se crea una desigualdad tanto frente a los empleados de la Procuradur\u00eda que no est\u00e1n en carrera administrativa como frente a los particulares que ingresen por concurso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n del Ministerio del Interior y de Justicia \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito recibido el 29 de Mayo de 2002, la ciudadana Ana Luc\u00eda Guti\u00e9rrez Guingue, obrando en nombre del Ministerio del Interior y de Justicia, \u00a0solicita a la Corte que declare exequible la disposici\u00f3n acusada, con base en lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Asevera que es l\u00f3gico que los servidores de carrera que concursen para un cargo de ascenso con cambio de nivel y no aprueben el per\u00edodo de prueba regresen a su antiguo cargo y conserven los derechos de carrera, pues la evaluaci\u00f3n de su desempe\u00f1o se predica del nuevo cargo y no del anterior. Agrega que no puede alegarse v\u00e1lidamente que el nombramiento en per\u00edodo de prueba en el nuevo cargo y la conservaci\u00f3n de su inscripci\u00f3n en la carrera respecto del anterior impliquen el ejercicio simult\u00e1neo de dos cargos p\u00fablicos, pues la prohibici\u00f3n se refiere a cargos en propiedad y el nombramiento en per\u00edodo de prueba no cumple tal supuesto. Indica que la previsi\u00f3n de la norma en el sentido de que mientras se produce la calificaci\u00f3n del per\u00edodo de prueba el empleo del cual era titular el servidor ascendido podr\u00e1 ser provisto por encargo o mediante nombramiento provisional, excluye la posibilidad de dos nombramientos al mismo tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que la Corte Constitucional al analizar la constitucionalidad de disposiciones de la carrera diplom\u00e1tica y consular en la Sentencia C-808 de 2001 sostuvo que el nombramiento en per\u00edodo de prueba supone una situaci\u00f3n no definitiva y no resulta ajustado a la Constituci\u00f3n que el mismo pueda conllevar la p\u00e9rdida de derechos de carrera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n (E), Carlos Arturo G\u00f3mez Pavajeau, en Concepto No. 3265 presentado el 26 de junio de dos mil tres (2003), solicita a la Corte que declare exequible el aparte acusado, por los cargos analizados, con las siguientes consideraciones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aclara previamente que mediante Concepto No. 3252 emitido en el Expediente No. D-4584 solicit\u00f3 a la Corte Constitucional que declare la exequibilidad del Art. 23 de la Ley 443 de 1998, \u201cpor la cual se expiden normas sobre carrera administrativa y se dictan otras disposiciones\u201d, norma de similar contenido a la impugnada en este proceso, por estimar que no desconoce el derecho a acceder a los cargos y funciones p\u00fablicas, el principio de igualdad ni los principios de la carrera administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que la disposici\u00f3n acusada desarrolla el derecho a la estabilidad laboral, acorde con lo dispuesto en el Art. 125 superior. Indica que la Corte Constitucional en la Sentencia C-368 de 1999 afirm\u00f3 que el citado Art. 23 de la Ley 443 de 1998 establece una excepci\u00f3n al l\u00edmite temporal de los nombramientos en encargo y en provisionalidad, que se justifica por la necesidad de garantizar la estabilidad laboral del servidor p\u00fablico, de modo que si no obtiene una calificaci\u00f3n satisfactoria del per\u00edodo de prueba del cargo superior pueda \u00a0regresar a su cargo anterior en la carrera administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que la norma impugnada no establece un trato privilegiado del servidor p\u00fablico inscrito en carrera administrativa frente a los que est\u00e1n por fuera de ella, pues la situaci\u00f3n de hecho es diferente. A\u00f1ade que no es cierto que el servidor p\u00fablico que se encuentra en la situaci\u00f3n descrita en aquella conserva dos cargos de carrera administrativa durante 4 meses, ya que la inscripci\u00f3n en el nuevo cargo s\u00f3lo es posible cuando se haya obtenido la calificaci\u00f3n satisfactoria del per\u00edodo de prueba. \u00a0<\/p>\n<p>Expone que la calificaci\u00f3n no satisfactoria del per\u00edodo de prueba no puede generar el retiro del servicio, pues la consecuencia l\u00f3gica de aquella es la imposibilidad de ser nombrado en el cargo para el que ha concursado y la posibilidad de regresar al cargo de carrera del cual es titular y del que s\u00f3lo puede ser retirado por calificaci\u00f3n no satisfactoria en la evaluaci\u00f3n del desempe\u00f1o en el mismo. \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta corporaci\u00f3n es competente para decidir sobre la constitucionalidad de la norma parcialmente acusada, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241, Num. 5, de la Constituci\u00f3n, por estar contenida en un decreto extraordinario. \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico planteado \u00a0<\/p>\n<p>2. Corresponde a la Corte establecer si al disponer la norma parcialmente acusada que los empleados de carrera administrativa de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n que no hayan obtenido una calificaci\u00f3n satisfactoria del per\u00edodo de prueba en un cargo de nivel superior para el cual concursaron, regresen al cargo anterior y conserven su inscripci\u00f3n en aquella, quebranta el principio de igualdad, el derecho a acceder al desempe\u00f1o de funciones y cargos p\u00fablicos y los principios de la carrera administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>Examen del problema jur\u00eddico planteado \u00a0<\/p>\n<p>3. De conformidad con lo dispuesto en el Art. 125 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por regla general el desempe\u00f1o de la funci\u00f3n p\u00fablica est\u00e1 sometido al r\u00e9gimen de carrera, con \u00a0las excepciones previstas en la misma disposici\u00f3n y las que determine la ley. \u00a0Se\u00f1ala dicha norma: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos empleos en los \u00f3rganos y entidades del Estado son de carrera. Se except\u00faan los de elecci\u00f3n popular, los de libre nombramiento y remoci\u00f3n, los de trabajadores oficiales y los dem\u00e1s que determine la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos funcionarios, cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por la Constituci\u00f3n o la ley, ser\u00e1n nombrados por concurso p\u00fablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se har\u00e1n previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los m\u00e9ritos y calidades de los aspirantes\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de esta disposici\u00f3n, el Art. 183 del Decreto ley 262 de 2000 establece: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa carrera de la Procuradur\u00eda es un sistema t\u00e9cnico de administraci\u00f3n de personal, que tiene por objeto garantizar la eficiencia de la entidad y ofrecer igualdad de oportunidades para el acceso a ella, la estabilidad en los empleos y la posibilidad de ascender, como tambi\u00e9n establecer la forma de retiro de la misma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara alcanzar estos objetivos, el ingreso, la permanencia y el ascenso en los empleos de carrera de la Procuradur\u00eda se har\u00e1 exclusivamente con base en el m\u00e9rito, sin que las consideraciones de raza, religi\u00f3n, sexo, filiaci\u00f3n pol\u00edtica u otro car\u00e1cter puedan influir sobre el proceso de selecci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional se ha pronunciado en repetidas ocasiones sobre el concepto y los fines de la carrera administrativa, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3.3. Conforme lo ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n, la institucionalizaci\u00f3n y configuraci\u00f3n del r\u00e9gimen de carrera, en los t\u00e9rminos en que ha sido concebido por el constituyente de 1991, y salvo las excepciones por \u00e9l previstas1, le permite al Estado \u201ccontar con servidores cuya experiencia, conocimiento y dedicaci\u00f3n garanticen, cada vez con mejores \u00edndices de resultados, su verdadera aptitud para atender las altas responsabilidades confiadas a los entes p\u00fablicos\u201d2; responsabilidades que, bajo la actual concepci\u00f3n del Estado social de derecho, exigen la aplicaci\u00f3n de criterios de excelencia en la administraci\u00f3n p\u00fablica que posibiliten la realizaci\u00f3n de los fines y objetivos estatales m\u00e1s pr\u00f3ximos, como lo son el servicio a la comunidad, la satisfacci\u00f3n del inter\u00e9s general y la efectividad de los principios, derechos y deberes que la propia constituci\u00f3n reconoce a todos y cada uno de los habitantes del territorio nacional 3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDesde esta perspectiva, la carrera y el sistema de concurso de m\u00e9ritos constituyen, entonces, un sistema t\u00e9cnico de administraci\u00f3n de personal y un mecanismo de promoci\u00f3n de los principios de igualdad e imparcialidad, en cuanto garantizan que a la organizaci\u00f3n estatal, y concretamente a la funci\u00f3n p\u00fablica, accedan los mejores y los m\u00e1s capaces funcionarios, \u201cdescart\u00e1ndose de manera definitiva la inclusi\u00f3n de otros factores de valoraci\u00f3n que repugnan a la esencia misma del Estado social de derecho, tales como el clientelismo, el favoritismo y el nepotismo\u201d4 que, por lo dem\u00e1s, se identifican en el \u00e1rea de la sociolog\u00eda pol\u00edtica, el derecho p\u00fablico y la ciencia administrativa, como criterios de selecci\u00f3n de personal que se contraponen a los nuevos roles del Estado contempor\u00e1neo y que afectan en gran medida su proceso de modernizaci\u00f3n y racionalizaci\u00f3n, el cual resulta consustancial a la consecuci\u00f3n y cumplimiento de los deberes p\u00fablicos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3.4. Atendiendo pues a su propia naturaleza jur\u00eddica y a la filosof\u00eda que la inspira, la jurisprudencia constitucional5 viene considerando que, bajo el actual esquema constitucional, el r\u00e9gimen de carrera encuentra un claro fundamento de principio en tres objetivos b\u00e1sicos; los cuales, am\u00e9n de encontrarse \u00a0\u00edntimamente relacionados, se sustentan en valores, principios y derechos plenamente garantizados por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. As\u00ed, ha dicho la Corte que mediante el sistema de carrera se persigue:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(i) El \u00f3ptimo funcionamiento en el servicio p\u00fablico, de forma tal que el mismo se lleve a cabo bajo condiciones de igualdad, eficiencia, eficacia, imparcialidad y moralidad; siendo condiciones que se alcanzan a trav\u00e9s del proceso de selecci\u00f3n de los servidores del Estado por concurso de m\u00e9ritos y capacidades (C.P. Pre\u00e1mbulo, arts. 1\u00b0, 2\u00b0 y 209). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(ii) Garantizar el ejercicio del derecho de acceso al desempe\u00f1o de funciones y cargos p\u00fablicos, as\u00ed como la efectividad del principio de igualdad de trato y oportunidad para quienes aspiran a ingresar al servicio estatal, a permanecer en \u00e9l, e incluso, a ascender en el escalaf\u00f3n (C.P. arts. 13, 25 y 40).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Y, finalmente, (iii) proteger y respetar los derechos subjetivos de los trabajadores al servicio del Estado, originados en el principio de estabilidad en el empleo, en los derechos de ascenso, capacitaci\u00f3n profesional, retiro de la carrera y en los dem\u00e1s beneficios derivados de la condici\u00f3n de escalafonados (C.P arts. 53, 54 y 125). \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3.5. \u00a0De este modo, ha sido un\u00edvoco el criterio de la Corte6 en considerar el sistema de carrera tambi\u00e9n como un principio de orden Superior que, al margen de constituirse en base principal de la estructura organizacional del Estado, se erige en una herramienta eficaz e imprescindible -siguiendo lo ya expuesto- para la realizaci\u00f3n y consecuci\u00f3n de otros principios como la igualdad, eficacia, prevalencia del inter\u00e9s general e imparcialidad, y de ciertos derechos fundamentales como el trabajo, el acceso al desempe\u00f1o de funciones y cargos p\u00fablicos y aquellos derivados de las garant\u00edas laborales reconocidas expresamente por el art\u00edculo 53 de la actual Carta Pol\u00edtica -igualdad de oportunidades, estabilidad laboral, reconocimiento e irrenunciabilidad de beneficios m\u00ednimos\u201d. 7 \u00a0<\/p>\n<p>4. Seg\u00fan la disposici\u00f3n parcialmente impugnada, la persona seleccionada por concurso abierto no inscrita en la carrera o de ascenso con cambio de nivel ser\u00e1 nombrada en per\u00edodo de prueba, por un t\u00e9rmino de cuatro (4) meses, al vencimiento del cual se evaluar\u00e1 su desempe\u00f1o laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Si el empleado no obtiene una calificaci\u00f3n satisfactoria del desempe\u00f1o del per\u00edodo de prueba, una vez en firme aquella el nombramiento debe ser declarado insubsistente mediante acto administrativo motivado expedido por el Procurador General. \u00a0<\/p>\n<p>En este evento, cuando el ascenso ocasione cambio de nivel, el empleado regresar\u00e1 a su empleo anterior y conservar\u00e1 su inscripci\u00f3n en la carrera. Mientras se produce la calificaci\u00f3n del per\u00edodo de prueba, el empleo del cual era titular el servidor ascendido podr\u00e1 ser provisto por encargo o mediante nombramiento provisional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00faltima parte es la materia de la impugnaci\u00f3n que se examina. \u00a0<\/p>\n<p>Acerca de este tema la Corte ha manifestado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo en reiterada jurisprudencia de esta Corte se afirma8, el derecho a la igualdad que responde al postulado seg\u00fan el cual todas las personas nacen iguales ante la ley y, en consecuencia, deben recibir la misma protecci\u00f3n y trato de las autoridades y gozar de los mismos derechos, libertades y oportunidades, sin ninguna discriminaci\u00f3n (C.P., art. 13) no significa que el legislador deba asignar a todas las personas id\u00e9ntico tratamiento jur\u00eddico, porque no todas ellas se encuentran colocadas dentro de situaciones f\u00e1cticas similares ni en iguales condiciones personales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTambi\u00e9n se recuerda que para delimitar el alcance y aplicaci\u00f3n del principio de igualdad se ha acudido a la f\u00f3rmula cl\u00e1sica de que \u201chay que tratar igual a lo igual y desigual a lo desigual\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte Constitucional ha tenido oportunidad de se\u00f1alar en varias oportunidades los criterios de diferenciaci\u00f3n a los cuales debe acudir el juzgador cuando tiene que formular un juicio de igualdad, con el prop\u00f3sito de aceptar o rechazar un tratamiento desigual adoptado por el legislador al expedir la norma y que en esencia se reducen a dos: la razonabilidad de la diferenciaci\u00f3n y la proporcionalidad de los medios incorporados en la norma y los fines que se propone lograr\u201d. 9 \u00a0<\/p>\n<p>La demandante aduce que la expresi\u00f3n censurada, al establecer que el empleado inscrito en carrera de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n que en virtud de concurso abierto es nombrado en per\u00edodo de prueba en un cargo de un nivel jer\u00e1rquico superior y no obtiene una calificaci\u00f3n satisfactoria de servicios en dicho per\u00edodo regresar\u00e1 a su empleo anterior y conservar\u00e1 su inscripci\u00f3n en la carrera, consagra una discriminaci\u00f3n de los dem\u00e1s concursantes, tanto de los empleados de la misma entidad que no est\u00e1n inscritos en la carrera como de los particulares que no se han vinculado a aquella y viola el principio de igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>Este cargo no es de recibo, puesto que evidentemente \u00a0la situaci\u00f3n de hecho del concursante inscrito en la carrera es distinta de la del concursante que no lo est\u00e1, en cuanto aquel es titular de unos derechos subjetivos que no ostenta \u00e9ste y que gozan de protecci\u00f3n constitucional conforme a lo dispuesto en los Arts. 125 y 53 \u00a0superiores, por lo cual, precisamente en cumplimiento del citado principio de igualdad, la disposici\u00f3n acusada les otorga \u00a0un trato desigual. Se nota que, adem\u00e1s, desde un punto de vista l\u00f3gico, si el legislador hubiera pretendido conferir un trato igual al concursante no inscrito en la carrera no hubiera podido hacerlo, por sustracci\u00f3n de materia. \u00a0<\/p>\n<p>6. La demandante sostiene que el aparte acusado contempla un doble desempe\u00f1o de empleos p\u00fablicos por parte del concursante inscrito en carrera de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo previsto en el Art. 128 de la Constituci\u00f3n, en el Estado colombiano \u201c[n]adie podr\u00e1 desempe\u00f1ar simult\u00e1neamente m\u00e1s de un empleo p\u00fablico (&#8230;)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En la situaci\u00f3n que se examina no se presenta desempe\u00f1o simult\u00e1neo de m\u00e1s de un empleo p\u00fablico, ya que \u00a0la expresi\u00f3n impugnada se\u00f1ala que \u201c[m]ientras se produce la calificaci\u00f3n del per\u00edodo de prueba, el empleo del cual era titular el servidor ascendido podr\u00e1 ser provisto por encargo o mediante nombramiento provisional\u201d. En concordancia con esta disposici\u00f3n, y para garantizar el cumplimiento del proceso de selecci\u00f3n, el Art. 188 del mismo Decreto ley 262 de 2000 estatuye que \u201c[c]uando la vacancia sea el resultado de ascenso que implique per\u00edodo de prueba, el encargo o el nombramiento provisional podr\u00e1n extenderse por el tiempo necesario para determinar la superaci\u00f3n del mismo\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la afirmaci\u00f3n de la actora carece de fundamento. \u00a0<\/p>\n<p>7. De otro lado, seg\u00fan la actora el empleado inscrito en la carrera de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n es al mismo tiempo titular de dos empleos de carrera. \u00a0<\/p>\n<p>A este respecto debe considerarse que el per\u00edodo de prueba es una etapa, entre varias, del proceso de selecci\u00f3n para el ingreso a la carrera o el ascenso en ella, como lo prev\u00e9 expresamente el Art. 194 del Decreto ley 262 de 2000, en virtud del cual: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl proceso de selecci\u00f3n comprende las siguientes etapas:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1) Convocatoria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2) Reclutamiento: inscripci\u00f3n y lista de admitidos y no admitidos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3) Aplicaci\u00f3n de pruebas o instrumentos de selecci\u00f3n: etapa eliminatoria y etapa clasificatoria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4) Conformaci\u00f3n de la lista de elegibles.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5) Per\u00edodo de prueba.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6) Calificaci\u00f3n del per\u00edodo de prueba\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, es manifiesto que el empleado en per\u00edodo de prueba no es todav\u00eda titular del cargo de carrera para el cual concurs\u00f3, sea concurso para ingreso o sea \u00a0concurso para ascenso, pues para serlo se requiere que obtenga una calificaci\u00f3n satisfactoria del desempe\u00f1o en dicho per\u00edodo. \u00a0<\/p>\n<p>Consecuentemente, el Art. 224 del decreto mencionado se\u00f1ala que tal calificaci\u00f3n tiene como fines, entre otros, \u201cadquirir los derechos de carrera\u201d y que la misma norma parcialmente acusada prescribe en su inciso 2\u00ba, no impugnado, que \u201c[a]probado el per\u00edodo de prueba, el empleado deber\u00e1 ser inscrito en el Registro Unico de Inscripci\u00f3n en Carrera de la Procuradur\u00eda General\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n es claro que el empleado inscrito en carrera que se encuentra en per\u00edodo de prueba respecto del cargo de ascenso en otro nivel jer\u00e1rquico s\u00f3lo es titular de un cargo en aquella, o sea, del cargo anterior, y no lo es del nuevo cargo, lo que significa que el argumento de la demandante carece de validez. \u00a0<\/p>\n<p>8. Por otra parte, con un criterio l\u00f3gico, la calificaci\u00f3n de servicios no satisfactoria del per\u00edodo de prueba respecto del cargo de ascenso s\u00f3lo puede producir efectos en relaci\u00f3n con dicho cargo, en el sentido de impedir el nuevo registro de aforo y por tanto la permanencia en ese nuevo cargo, y no respecto del cargo de carrera que ocupaba el empleado, en el sentido de declarar insubsistente el nombramiento, ya que en relaci\u00f3n con este \u00faltimo no ha existido una calificaci\u00f3n igualmente no satisfactoria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, en tal situaci\u00f3n es imperativo garantizar a aquel la estabilidad o permanencia en el cargo anterior, por constituir \u00e9sta uno de los principios rectores de la carrera y tambi\u00e9n un derecho adquirido, conforme a lo previsto en los Arts. 53 y 125 superiores, \u00a0mientras no se configure una causal v\u00e1lida \u00a0de retiro del mismo. Respecto de dicha protecci\u00f3n la Corte ha manifestado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) si bien el art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n confiere al legislador la facultad de dise\u00f1ar causales y procedimientos espec\u00edficos de retiro, tal facultad no es absoluta pues ella se encuentra limitada por la regulaci\u00f3n constitucional de los empleos en los \u00f3rganos y entidades del Estado y por los principios rectores de la carrera administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn torno a esto, es importante recordar que la carrera administrativa, tema que ha sido ampliamente tratado por la Corte10, comprende tres aspectos fundamentales interrelacionados: \u00a0En primer lugar la eficiencia y eficacia en el servicio p\u00fablico, principio por el cual la administraci\u00f3n debe seleccionar a sus trabajadores exclusivamente por el m\u00e9rito y su capacidad profesional. \u00a0En segundo lugar, la protecci\u00f3n de la igualdad de oportunidades, pues todos los ciudadanos tienen igual derecho a acceder al desempe\u00f1o de cargos y funciones p\u00fablicas (Art\u00edculo 40 de la Carta). \u00a0Y, finalmente, la protecci\u00f3n de los derechos subjetivos derivados de los art\u00edculos constitucionales 53 y 125 tales como el principio de estabilidad en el empleo, el sistema para el retiro de la carrera y los beneficios propios de la condici\u00f3n de escalafonado, pues esta corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que las personas vinculadas a la carrera son titulares de unos derechos subjetivos adquiridos, que deben ser protegidos y respetados por el Estado11\u201d. 12 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta corporaci\u00f3n, al pronunciarse sobre la constitucionalidad de un aparte del Art. 10 de la Ley 443 de 1998, se\u00f1al\u00f3 en el mismo sentido:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c5. El texto legal bajo estudio se\u00f1ala que cuando quedare vacante un cargo por causa del ascenso, en per\u00edodo de prueba, de un empleado de carrera, el encargo o nombramiento provisional correspondiente se extender\u00e1 durante los cuatro meses propios de estos nombramientos, m\u00e1s el tiempo necesario para determinar si el empleado ha superado el aludido per\u00edodo de prueba, y, por lo tanto, tiene derecho a permanecer en el nuevo cargo y a que se actualice su inscripci\u00f3n en el registro p\u00fablico de carrera administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEvidentemente, en la situaci\u00f3n analizada se va a superar el t\u00e9rmino de los 4 meses fijado para los nombramientos en encargo y provisionales. Sin embargo, concuerda la Corte con los intervinientes y con la Vista Fiscal en que en este caso espec\u00edfico se justifica establecer una excepci\u00f3n legal a la norma, por motivos propios del mismo sistema de carrera administrativa establecido. En el art\u00edculo 23 de la ley se determina, con muy buen sentido, que el empleado de carrera que triunfa en un concurso destinado a proveer un cargo superior al que \u00e9l desempe\u00f1a tiene derecho a que la estabilidad que le asegura su pertenencia al sistema de carrera le sea respetada, en el caso de que no apruebe el per\u00edodo de prueba para la nueva posici\u00f3n. Esta situaci\u00f3n exige que la administraci\u00f3n se abstenga de asignar definitivamente el cargo que ocupa el empleado ascendido en prueba. Es decir, ese cargo debe permanecer libre para suplir el evento de que el funcionario de carrera no supere el per\u00edodo de prueba (&#8230;)\u201d.13 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la Corte declarar\u00e1 la exequibilidad de la expresi\u00f3n acusada, por los cargos examinados en esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLE el aparte acusado del Art. 218 \u00a0del Decreto ley 262 de 2000, por los cargos examinados en esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HENANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Presidenta \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E) \u00a0<\/p>\n<p>EL SUSCRITO SECRETARIO GENERAL (E) \u00a0<\/p>\n<p>DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>Que el H. Magistrado doctor Eduardo Montealegre Lynett, no firma la presente sentencia por cuanto le fue aceptado impedimento para intervenir en la presente decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 De acuerdo con lo preceptuado en el art\u00edculo 125 de la Carta, del r\u00e9gimen de carrera tan s\u00f3lo est\u00e1n exentos los cargos de elecci\u00f3n popular, los de libre nombramiento y remoci\u00f3n, los trabajadores oficiales y los dem\u00e1s que determine la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia C-479\/92, Ms.Ps. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo y Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia C-563\/2000, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sobre el tema se pueden consultar, entre otras, las siguientes Sentencias: C-479\/92, C-391\/93, C-527\/94, C-040\/95, C-063\/97 y C-110\/99. \u00a0<\/p>\n<p>6 En relaci\u00f3n con el punto, se pueden consultar, entre otras, las siguientes Sentencias: C-195\/94, C-356\/94 y C-563\/2000. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia C-1079 de 2002. M. P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia C-154 de 1996, M.P. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia C-1114 de 2001. M.P. Alvaro Tafur G\u00e1lvis. \u00a0<\/p>\n<p>10 Al respecto pueden verse, entre otras las sentencias C-479 de 1992, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo y Alejandro Mart\u00ednez Caballero, C-391 de 1993. M.P. Hernando Herrera Vergara, C-527 de 1994, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero C-040 del 9 de febrero de 1995. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz \u00a0<\/p>\n<p>11Ver entre otras, las sentencias T-419\/92 y C-479\/92 \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia C-292 de 2001. M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. Salvamento de voto de Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda, Rodrigo Escobar Gil y Eduardo Montealegre Lynett.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencia C-368 de 1999. M. P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. Salvamento de voto de Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-969\/03 \u00a0 CARRERA ADMINISTRATIVA-Excepciones \u00a0 CARRERA ADMINISTRATIVA DE LA PROCURADUR\u00cdA-Concepto\/CARRERA ADMINISTRATIVA DE LA PROCURADUR\u00cdA-Ingreso, permanencia y ascenso \u00a0 CARRERA ADMINISTRATIVA-Concepto y fines \u00a0 NOMBRAMIENTO POR CONCURSO ABIERTO-Periodo de prueba \u00a0 PERIODO DE PRUEBA-Insubsistencia por calificaci\u00f3n insatisfactoria \u00a0 EMPLEADO DE CARRERA-Periodo de prueba por ascenso que ocasiona cambio de nivel \u00a0 EMPLEADO DE [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[53],"tags":[],"class_list":["post-9460","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2003"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9460","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=9460"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9460\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=9460"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=9460"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=9460"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}