{"id":9461,"date":"2024-05-31T17:24:40","date_gmt":"2024-05-31T17:24:40","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-970-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:24:40","modified_gmt":"2024-05-31T17:24:40","slug":"c-970-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-970-03\/","title":{"rendered":"C-970-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-970\/03\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD EN REGIMEN ESPECIAL DE SEGURIDAD SOCIAL-Condiciones para concluir que hay discriminaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN PENSIONAL DE LAS FUERZAS ARMADAS Y DE POLICIA-Diferencia respecto al aplicable a la generalidad de las personas por ser diferentes los sujetos sobre quienes recaen \u00a0<\/p>\n<p>Ha sido un\u00e1nime el criterio de esta Corporaci\u00f3n, al aceptar que el r\u00e9gimen pensional de las fuerzas armadas y de polic\u00eda es diferente al r\u00e9gimen aplicable a la generalidad de las personas, precisamente, por ser diferentes los sujetos sobre quienes recaen dichas disposiciones, teniendo en cuenta la naturaleza de los servicios prestados. \u00a0<\/p>\n<p>CONSTITUCION POL\u00cdTICA VIGENTE-Consagraci\u00f3n de R\u00e9gimen Especial de Carrera, prestacional y disciplinaria de los miembros de las Fuerzas Militares y de Polic\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Es el propio Constituyente quien en los art\u00edculos 217 y 218 de la Carta, consagr\u00f3 que los miembros de las fuerzas militares y de polic\u00eda estar\u00e1n sujetos a un r\u00e9gimen especial \u201cde carrera, prestacional y disciplinario\u201d, propio de ellas, determinado por la ley. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD Y PENSION DE INVALIDEZ-Diferencia de reg\u00edmenes\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN ESPECIAL DE LA FUERZA PUBLICA-Beneficios \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN ESPECIAL DE LA FUERZA PUBLICA-Beneficio respecto al acceso a la pensi\u00f3n de invalidez \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ-Imposibilidad de establecer un t\u00e9rmino de comparaci\u00f3n entre los porcentajes para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez en el r\u00e9gimen general y los del r\u00e9gimen especial \u00a0<\/p>\n<p>No es posible establecer un t\u00e9rmino de comparaci\u00f3n entre los porcentajes para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez en el r\u00e9gimen general y los del r\u00e9gimen especial, porque la estructura de los sistemas difiere sustancialmente en la medida en que su acceso y sus m\u00e9todos de calificaci\u00f3n est\u00e1n regulados por patrones distintos, no habiendo coincidencia entre los sistemas de c\u00e1lculo, liquidaci\u00f3n y monto de las prestaciones. Como ya se anot\u00f3, al estar dise\u00f1ados para regular situaciones diversas, acordes con las caracter\u00edsticas espec\u00edficas de los grupos sociales cubiertos, los reg\u00edmenes prestacionales en materia de pensi\u00f3n por invalidez no pueden someterse a la misma regla de comparaci\u00f3n, por lo que tampoco es viable establecer una norma de correspondencia matem\u00e1tica entre los porcentajes utilizados por cada uno. \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN ESPECIAL DE LA FUERZA PUBLICA-Reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez no es en si misma discriminatoria ni afecta los derechos a la igualdad y al trabajo \u00a0<\/p>\n<p>UNIDAD NORMATIVA-No integraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Deja en claro la Corte que, no obstante la solicitud del jefe del Ministerio P\u00fablico para que en esta sentencia se declare la unidad normativa con los art\u00edculos 106 del decreto 1790 de 2000, 58 del decreto 1991 de 2000 y 10 del decreto 1793 de 2000, no se acceder\u00e1 a ello por cuanto de una parte las normas objeto de la demanda no se declararan inexequibles y, por otra, en raz\u00f3n de que las disposiciones legales cuya integraci\u00f3n normativa se impetra no fueron objeto de demanda especifica y, si en el futuro se acusan como contrarias a la Constituci\u00f3n ser\u00e1 esa la oportunidad en que esta Corporaci\u00f3n se pronuncie sobre el particular. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-4612 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad en contra del art\u00edculo 28 (parcial), 38 (parcial), 39 (parcial), 40 (parcial) y 41 (parcial) del decreto n\u00famero 1796 de septiembre 14 de 2000. \u201cPor el cual se regula la evaluaci\u00f3n de la capacidad psicof\u00edsica y de la disminuci\u00f3n de la capacidad laboral y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensi\u00f3n por invalidez e informes administrativos por lesiones de los miembros de las fuerza p\u00fablica, alumnos de las escuelas de formaci\u00f3n y sus equivalentes en la Polic\u00eda Nacional, personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y las Fuerzas Militares y personal no uniformado de la Polic\u00eda Nacional vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Gustavo Adolfo Jim\u00e9nez P\u00e1ez. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, veinti\u00fan (21) de octubre \u00a0de dos mil tres (2003)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Gustavo Adolfo Jim\u00e9nez P\u00e1ez, con fundamento en los art\u00edculos 40, numeral 6 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, present\u00f3 demanda de constitucionalidad en contra de los art\u00edculos 28 (parcial), 38 (parcial), 39 (parcial), 40 (parcial) y 41 (parcial) del decreto n\u00famero 1796 de septiembre 14 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por auto del catorce (14) de mayo de dos mil tres (2003), el Magistrado sustanciador admiti\u00f3 la demanda y orden\u00f3 fijar en lista la norma parcialmente acusada. As\u00ed mismo, dispuso dar traslado al se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n para que rindiera su concepto, y comunic\u00f3 de la presentaci\u00f3n de la demanda al se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica, al se\u00f1or Presidente del Congreso de la Rep\u00fablica y a los se\u00f1ores Ministros de Defensa y de la Protecci\u00f3n Social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales, y recibido el concepto del se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, entra la Corte a decidir.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Norma acusada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El siguiente es el texto de la norma demandada, con la advertencia que se subraya la parte acusada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETO 1796 DE 2000 \u00a0<\/p>\n<p>(Septiembre 14) \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Por el cual se regula la evaluaci\u00f3n de la capacidad sicof\u00edsica y de la disminuci\u00f3n de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensi\u00f3n por invalidez e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la Fuerza P\u00fablica, Alumnos de las Escuelas de Formaci\u00f3n y sus equivalentes en la Polic\u00eda Nacional, personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y personal no uniformado de la Polic\u00eda Nacional vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere \u00a0<\/p>\n<p>la Ley 578 de 2000 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0D E C R E T A \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>TITULO V \u00a0<\/p>\n<p>INCAPACIDADES, INVALIDECES, ENFERMEDAD PROFESIONAL \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 28. CLASIFICACI\u00d3N DE LAS INCAPACIDADES. Las incapacidades se clasifican en: \u00a0<\/p>\n<p>a. Incapacidad temporal: Es aquella que le impide a la persona desempe\u00f1ar su profesi\u00f3n u oficio habitual por un tiempo determinado. \u00a0<\/p>\n<p>b. Incapacidad permanente parcial: Es aquella que se presenta cuando la persona sufre una disminuci\u00f3n parcial pero definitiva, de alguna o algunas de sus facultades para realizar su trabajo habitual.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO. Se considerar\u00e1 inv\u00e1lida la persona cuando la incapacidad permanente parcial sea igual o superior al 75% de disminuci\u00f3n de la capacidad laboral. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>TITULO VIII \u00a0<\/p>\n<p>PRESTACIONES \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO II \u00a0<\/p>\n<p>PENSIONES DE INVALIDEZ \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 38. LIQUIDACI\u00d3N DE PENSI\u00d3N DE INVALIDEZ PARA EL PERSONAL DE OFICIALES, SUBOFICIALES, AGENTES, Y PERSONAL DEL NIVEL EJECUTIVO DE LA POLIC\u00cdA NACIONAL. Cuando mediante Junta M\u00e9dico-Laboral o Tribunal Medico-Laboral de Revisi\u00f3n Militar y de Polic\u00eda, haya sido determinada una disminuci\u00f3n de la capacidad laboral igual o superior al 75%, ocurrida durante el servicio, el personal a que se refiere el presente art\u00edculo, tendr\u00e1 derecho, mientras subsista la incapacidad, a una pensi\u00f3n mensual, valorada y definida de acuerdo con la reglamentaci\u00f3n que expida para el efecto el Gobierno Nacional, liquidada con base en las partidas establecidas en las normas que regulen la materia y de conformidad con los porcentajes que a continuaci\u00f3n se se\u00f1alan: \u00a0<\/p>\n<p>a. El setenta y cinco por ciento (75%) de dichas partidas, cuando la disminuci\u00f3n de la capacidad laboral sea igual o superior al setenta y cinco por ciento (75%) y no alcance el ochenta y cinco por ciento (85%). \u00a0<\/p>\n<p>b. El ochenta y cinco por ciento (85%) de dichas partidas, cuando la disminuci\u00f3n de la capacidad laboral sea igual o superior al ochenta y cinco por ciento (85%) y no alcance el noventa y cinco por ciento (95%). \u00a0<\/p>\n<p>c. El noventa y cinco por ciento (95%) de dichas partidas, cuando la disminuci\u00f3n de la capacidad laboral sea igual o superior al noventa y cinco por ciento (95%). \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1. Cuando el porcentaje de p\u00e9rdida de la capacidad laboral no sea igual o superior al 75%, no se generar\u00e1 derecho a pensi\u00f3n de invalidez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 2. El personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y el personal no uniformado de la Polic\u00eda Nacional, vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, continuar\u00e1 rigi\u00e9ndose, en lo referente a las pensiones de invalidez, por las normas pertinentes del decreto 094 de 1989. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 39. LIQUIDACI\u00d3N DE PENSI\u00d3N DE INVALIDEZ DEL PERSONAL VINCULADO PARA LA PRESTACI\u00d3N DEL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO Y PARA LOS SOLDADOS PROFESIONALES. Cuando el personal de que trata el presente art\u00edculo adquiera una incapacidad durante el servicio que implique una p\u00e9rdida igual o superior al 75% de su capacidad laboral, tendr\u00e1 derecho mientras subsista la incapacidad, a una pensi\u00f3n mensual valorada y definida de acuerdo con la reglamentaci\u00f3n que expida el Gobierno Nacional para el efecto, y liquidada como a continuaci\u00f3n se se\u00f1ala: \u00a0<\/p>\n<p>a. El setenta y cinco por ciento (75%), del salario que se se\u00f1ala en el par\u00e1grafo primero del presente art\u00edculo, cuando la disminuci\u00f3n de la capacidad laboral sea igual o superior al setenta y cinco por ciento (75%) y no alcance el ochenta y cinco por ciento (85%). \u00a0<\/p>\n<p>b. El ochenta y cinco por ciento (85%) del salario que se se\u00f1ala en el par\u00e1grafo primero del presente art\u00edculo, cuando la disminuci\u00f3n de la capacidad laboral sea igual o superior al ochenta y cinco por ciento (85%) y no alcance el noventa y cinco por ciento (95%).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. El noventa y cinco por ciento (95%), del salario que se se\u00f1ala en el par\u00e1grafo primero del presente art\u00edculo, cuando la disminuci\u00f3n de la capacidad laboral sea igual o superior al noventa y cinco por ciento (95%). \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1. La base de liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n del personal vinculado para la prestaci\u00f3n del servicio militar obligatorio ser\u00e1 el sueldo b\u00e1sico de un cabo tercero o su equivalente en la Polic\u00eda Nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 2. Para los soldados profesionales, la base de liquidaci\u00f3n ser\u00e1 igual a la base de cotizaci\u00f3n establecida en el R\u00e9gimen de Carrera y Estatuto del Personal de Soldados Profesionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 3. Cuando el porcentaje de p\u00e9rdida de la capacidad laboral no sea igual o superior al 75% no se generar\u00e1 derecho a pensi\u00f3n de invalidez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 40. PENSIONES DE INVALIDEZ PARA LOS ALUMNOS DE LAS ESCUELAS DE FORMACI\u00d3N DE OFICIALES Y SUBOFICIALES DE LAS FUERZAS MILITARES O SU EQUIVALENTE EN LA POLIC\u00cdA NACIONAL. Cuando mediante Junta M\u00e9dico-Laboral o Tribunal Medico-Laboral de Revisi\u00f3n Militar y de Polic\u00eda, haya sido determinada una disminuci\u00f3n de la capacidad laboral igual o superior al 75%, ocurrida durante el servicio, por causa y raz\u00f3n del mismo, el personal de que trata el presente art\u00edculo, tendr\u00e1 derecho, mientras subsista la incapacidad, a una pensi\u00f3n mensual, valorada y definida de acuerdo con la reglamentaci\u00f3n que se expida para el efecto y liquidada como a continuaci\u00f3n se se\u00f1ala: \u00a0<\/p>\n<p>a. El setenta y cinco por ciento (75%) de los salarios b\u00e1sicos que se indican en el par\u00e1grafo primero de este art\u00edculo, cuando la disminuci\u00f3n de la capacidad laboral sea igual o superior al setenta y cinco por ciento (75%) y no alcance el noventa y cinco por ciento (95%). \u00a0<\/p>\n<p>b. El ciento por ciento (100%) de los salarios b\u00e1sicos que se indican en el par\u00e1grafo primero de este art\u00edculo, cuando la disminuci\u00f3n de la capacidad laboral sea igual o superior al noventa y cinco por ciento (95%). \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1. La base de liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n para los alumnos de las escuelas de formaci\u00f3n de Oficiales ser\u00e1 el sueldo b\u00e1sico de un Subteniente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para los alumnos de las escuelas de formaci\u00f3n de Suboficiales, la base de liquidaci\u00f3n ser\u00e1 el sueldo b\u00e1sico de un Cabo Tercero o su equivalente en el Nivel Ejecutivo de la Polic\u00eda Nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 2. Cuando el porcentaje de p\u00e9rdida de la capacidad laboral no sea igual o superior al 75%, no se generar\u00e1 derecho a pensi\u00f3n de invalidez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 41. PENSIONES DE INVALIDEZ PARA LOS ALUMNOS DEL NIVEL EJECUTIVO DE LA POLIC\u00cdA NACIONAL. Cuando mediante Junta M\u00e9dico-Laboral o Tribunal Medico-Laboral de Revisi\u00f3n Militar y de Polic\u00eda, haya sido determinada una disminuci\u00f3n de la capacidad laboral igual o superior al 75%, ocurrida durante el servicio, por causa y raz\u00f3n del mismo, el personal de que trata el presente art\u00edculo, tendr\u00e1 derecho, mientras subsista la incapacidad, a una pensi\u00f3n mensual, valorada y definida de acuerdo con la reglamentaci\u00f3n que se expida para el efecto y liquidada como a continuaci\u00f3n se se\u00f1ala: \u00a0<\/p>\n<p>1. El setenta y cinco por ciento (75%) de los salarios b\u00e1sicos de un patrullero, cuando la disminuci\u00f3n de la capacidad laboral sea igual o superior al setenta y cinco por ciento (75%) y no alcance el noventa y cinco por ciento (95%). \u00a0<\/p>\n<p>2. El ciento por ciento (100%) de los salarios b\u00e1sicos de un patrullero, cuando la disminuci\u00f3n de la capacidad laboral sea igual o superior al noventa y cinco por ciento (95%). \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. La base de liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n para los alumnos de las escuelas de formaci\u00f3n de Oficiales ser\u00e1 el sueldo b\u00e1sico de un Subteniente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para los alumnos de las escuelas de formaci\u00f3n de Suboficiales, la base de liquidaci\u00f3n ser\u00e1 el sueldo b\u00e1sico de un Cabo Tercero. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 42. SUSTITUCI\u00d3N PENSIONAL. La pensi\u00f3n de invalidez se sustituir\u00e1 en los t\u00e9rminos previstos por las normas vigentes aplicables para el caso. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 43. LIMITE M\u00cdNIMO DEL MONTO DE PENSI\u00d3N. En ning\u00fan caso el monto de la pensi\u00f3n de invalidez podr\u00e1 ser inferior al salario m\u00ednimo legal mensual vigente. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;.) \u00a0<\/p>\n<p>B. La demanda. \u00a0<\/p>\n<p>El actor estima que los art\u00edculos parcialmente acusados del decreto 1796 de 2000, desconocen los art\u00edculos 1, 2, 4, 13, 47, 48, 53, 85, 216 y 220 de la Constituci\u00f3n. El cargo de la demanda puede sintetizarse, as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La norma parcialmente acusada es inconstitucional, porque se crea una situaci\u00f3n de discriminaci\u00f3n para los servidores p\u00fablicos de las fuerzas armadas, pues estos acceden a una pensi\u00f3n de invalidez al alcanzar una disminuci\u00f3n de su capacidad psicof\u00edsica igual o superior al 75%, mientras que en el r\u00e9gimen general contenido en la ley 100 de 1993, el legislador estableci\u00f3 que la pensi\u00f3n de invalidez se obtiene cuando se presenta una p\u00e9rdida de capacidad laboral igual o superior al 50%. \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, para el ciudadano demandante el porcentaje acusado desconoce no s\u00f3lo los principios en que se cimienta el Estado Social de Derecho (art\u00edculo 1 de la Constituci\u00f3n), sino la protecci\u00f3n especial a los disminuidos f\u00edsicos, la seguridad social como derecho irrenunciable y los principios laborales fundamentales de igualdad de oportunidades entre los trabajadores, remuneraci\u00f3n m\u00ednima vital y m\u00f3vil, estabilidad en el empleo, situaci\u00f3n mas favorable al trabajador en caso de duda en la aplicaci\u00f3n de las fuentes formales del derecho, garant\u00eda a la seguridad social y no menoscabo legal de la libertad, dignidad humana, y del derecho de los miembros de la fuerza p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Establece que parad\u00f3jicamente el decreto 1793 de 2000 que rige el estatuto de soldados profesionales de las fuerzas militares establece en el art\u00edculo 38 que el sistema de pensiones para dichos soldados se rige por la ley 100 de 1993, benefici\u00e1ndose con dicha norma a costa de la desprotecci\u00f3n de los dem\u00e1s miembros de las fuerzas militares, alumnos, personal civil, al servicio del Ministerio de defensa y dem\u00e1s cobijados por el r\u00e9gimen. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C. Intervenciones. \u00a0<\/p>\n<p>En el t\u00e9rmino constitucional establecido para intervenir en la defensa o impugnaci\u00f3n de la norma parcialmente acusada, presentaron escritos el \u00a0Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, el Ministerio del Interior y de Justicia, y el Ministerio de Defensa Nacional. Las intervenciones se pueden resumir as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>a. El Ministerio de la Protecci\u00f3n Social se opone a la demanda argumentando que: \u00a0<\/p>\n<p>Inicialmente, el Sistema de Seguridad Social Integral contenido en la Ley 100 de 1993 no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional, ni al personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990, con excepci\u00f3n de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la Ley 100 de 1993, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones P\u00fablicas. \u00a0<\/p>\n<p>En el campo de aplicaci\u00f3n del Sistema General de Riesgos Profesionales (art\u00edculo 3 del Decreto 1295 de 1994), se consagran las mismas excepciones, pero en la realidad no existen diferencias, como en el caso de la definici\u00f3n de accidente de trabajo y enfermedad profesional de las fuerzas militares (art\u00edculo 30 y 31 del decreto 1796 de 2000) son tomadas de los art\u00edculos 9 y 10 del decreto 1295 de 1994, la \u00fanica diferencia se encuentra en el concepto de accidente de trabajo, el cual qued\u00f3 m\u00e1s amplio para las fuerzas militares que el existente para los afiliados al Sistema General de Riesgos Profesionales. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 31 del decreto 1796 de 1994, contiene los mismos elementos del accidente de trabajo del art\u00edculo 9 del decreto 1295 de 1994 para los civiles \u00a0y adicionalmente establece \u201cigualmente lo es el que se produce durante el traslado desde el lugar de residencia a los lugares de labores o viceversa, cuando el transporte lo suministre la instituci\u00f3n, o cuando se establezca que la ocurrencia tiene relaci\u00f3n de causalidad con el servicio\u201d. Lo que significa que es accidente de trabajo el ocurrido al militar cuando por sus medios se traslada al trabajo y por el hecho de laborar en la Polic\u00eda o Ejercito sufre un atentado, es secuestrado o lesionado. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye afirmando que las fuerzas militares y de polic\u00eda nacional tienen normas especiales y mas favorables como son el decreto 094 de 1989, decreto 1214 de 1990, ley 352 de 1997, decreto 1795 de 2000, \u00a0y decreto 1796 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>b. Para el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico la Corte debe desechar el cargo de la demanda y declarar la exequibilidad de las normas acusadas sus razones se resumen as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Citando varios pronunciamientos de la Corte Constitucional, este interviniente considera que la diferencia existente entre el r\u00e9gimen prestacional de los miembros de las fuerzas p\u00fablicas y de polic\u00eda, y el r\u00e9gimen general establecido en la ley 100 de 1993, estriba principalmente en las particularidades que rodean los servicios prestados por estos servidores. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, es claro que el an\u00e1lisis que se exige respecto de las normas demandadas, no puede limitarse a la pensi\u00f3n de invalidez como un simple porcentaje, sino que resulta necesario verificar el contenido real de la prestaci\u00f3n, pues en su concepto, para establecer un juicio de igualdad entre las pensiones de invalidez, si ello resultare posible trat\u00e1ndose de un r\u00e9gimen exceptuado, deber\u00edan cuando menos ambas pensiones referirse a un mismo fen\u00f3meno f\u00e1ctico, es decir a la misma p\u00e9rdida de capacidad laboral, lo cual no ocurre en este caso, tal como ya lo advirti\u00f3 la Corte en sentencia C-890 de 1999 que declar\u00f3 exequible unos art\u00edculos del decreto 94 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>De la simple comparaci\u00f3n hecha entre el decreto ley demandado y el decreto ley 94 de 1999, se puede concluir que se trata de las mismas prestaciones, que exig\u00edan y exigen, para tener derecho a la pensi\u00f3n de invalidez, una p\u00e9rdida de capacidad psicof\u00edsica igual o superior al 75%, pues se trata de una norma que fue reproducida en una norma posterior, en lo que a la tasa de p\u00e9rdida de capacidad se refiere. Sin embargo, sobre el porcentaje exigido, la Corte consider\u00f3 que a pesar de que se trataba aparentemente de una misma situaci\u00f3n de hecho, la p\u00e9rdida de capacidad laboral, en realidad se trata de dos fen\u00f3menos diferentes puesto que los manuales con los que se califica la invalidez en cada uno de los reg\u00edmenes son diferentes, raz\u00f3n por la cual el 75% que se exige a las fuerzas militares y de polic\u00eda, en realidad equivale a un porcentaje aproximado de 40% de lo que se exige a la generalidad de los trabajadores. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, consider\u00f3 el interviniente que si existe un r\u00e9gimen diferente en lo que respecta a la pensi\u00f3n de invalidez de las fuerzas armadas y de polic\u00eda, pero lejos de ser discriminatorio, es ampliamente mas beneficioso que el consagrado para la generalidad de los trabajadores frente a lo establecido en la ley 100 de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, a la luz de la Ley 797 de 1993, el r\u00e9gimen de pensiones de los servidores de las fuerzas militares, es a\u00fan mas ventajoso, pues en el r\u00e9gimen general los requisitos son mucho mas rigurosos, se requiere cuando menos 50 semanas cotizadas en los tres a\u00f1os \u00a0anteriores \u00a0a la estructuraci\u00f3n de la invalidez, entendi\u00e9ndose por esta fecha aquella en la cual la p\u00e9rdida de capacidad laboral super\u00f3 el porcentaje del 50% al tiempo que se debe acreditar adem\u00e1s, una permanencia en el sistema del 25% del tiempo entre los 20 a\u00f1os \u00a0de edad y la fecha de la primera calificaci\u00f3n. En caso de que la invalidez se derive de un accidente, se requieren 50 semanas de cotizaci\u00f3n en los tres a\u00f1os anteriores al hecho que la origina. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se\u00f1ala que la pensi\u00f3n de invalidez que se reconoce a los servidores de las fuerzas armadas no puede ser equiparada a la invalidez de origen profesional propia del Sistema General de Riesgos Profesionales que cubre a la generalidad de los trabajadores, pues para el caso de las fuerzas armadas y de polic\u00eda el beneficio pensional no se encuentra vinculado al origen profesional de la contingencia, sino que se adquiere siempre que sea \u201cocurrida durante el servicio\u201d, independientemente de si su origen es propio del servicio o no, a m\u00e1s que, como es de todos conocido estos servidores se encuentran en servicio las 24 horas. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, considera que el porcentaje exigido a \u00e9stos servidores resulta en realidad inferior al exigido en el r\u00e9gimen general. Adem\u00e1s que pueden acceder a una pensi\u00f3n del 100% del ingreso e incluso llega a superarlo en virtud de la bonificaci\u00f3n especial equivalente al 25% de la pensi\u00f3n que se reconoce mensualmente, de conformidad con el decreto 745 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0El Ministerio del Interior \u00a0y de Justicia, en un breve concepto,\u00a0 solicit\u00f3 a la Corte la exequibilidad de las disposiciones acusadas, argumentando que \u201cel r\u00e9gimen general previsto en la ley 100 de 1993, es aplicable bajo determinados requisitos que no son equiparables a los que regula el decreto-ley del que hacen parte las disposiciones acusadas y, en tales condiciones la regulaci\u00f3n diferente encuentra justificaci\u00f3n razonable y proporcional por las especiales circunstancias que se regulan\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>d. Para el Ministerio de Defensa Nacional, el hecho que el porcentaje de disminuci\u00f3n de la capacidad laboral para que el personal de la fuerza p\u00fablica tenga derecho a una pensi\u00f3n de invalidez sea num\u00e9ricamente mas alto al porcentaje del decreto 917 de 1999, no necesariamente significa que implique desmejora, pues si se observa con detenimiento el decreto 1796 de 2000, y el decreto 094 de 1989, califican en forma integral determinada lesi\u00f3n o afecci\u00f3n otorgando un puntaje o \u00edndice lesional que por si solo genera el derecho a una indemnizaci\u00f3n y que adem\u00e1s contiene un porcentaje de disminuci\u00f3n de la capacidad laboral de acuerdo con la edad del calificado, que de acuerdo con las tablas contenidas en el decreto permiten mas f\u00e1cilmente obtener el porcentaje para pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que lo \u00fanico que hacen los apartes demandados del decreto ley 1796 de 2000 vigente, es reafirmar el mandato constitucional de garantizar la existencia de unidad normativa de un r\u00e9gimen especial para unos servidores p\u00fablicos, en raz\u00f3n de la especial misi\u00f3n que cumple la instituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Este interviniente hace un an\u00e1lisis de los diversos decretos promulgados con base en la ley de facultades y que han sido objeto de demanda ante la Corte Constitucional, as\u00ed como de los distintos conceptos que para la Corte deben tenerse en cuenta cuando se alega la vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad para concluir afirmando que \u201cel Decreto 1796 de 2000, mantiene el principio de unidad normativa establecido en el art\u00edculo 158 de la Constituci\u00f3n facilitando su cumplimiento, la destinaci\u00f3n de sus destinatarios y la precisi\u00f3n de su contenido normativo\u201d. Raz\u00f3n por la que solicit\u00f3 la exequibilidad de la disposici\u00f3n acusada. \u00a0<\/p>\n<p>D. Concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por medio del concepto n\u00famero 3272 del 2 de julio de 2003, el Procurador General de la Naci\u00f3n (e), doctor Carlos Arturo G\u00f3mez Pavajeau solicita a la Corte Constitucional declarar la exequibilidad de las expresiones setenta y cinco porciento y 75% contenidas en los art\u00edculos 28, 38, 39, 40 y 41 del decreto 1796 de 2000, por haber operado la cosa juzgada material en relaci\u00f3n con tales porcentajes de disminuci\u00f3n de capacidad laboral de los servidores de la fuerza p\u00fablica, de acuerdo con el pronunciamiento efectuado por esta Corporaci\u00f3n mediante sentencia C-890 de 1999, los cuales fueron declarados exequibles por no violar el principio de igualdad frente al tratamiento dado al respecto en la ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed como la exequibilidad condicionada de los art\u00edculos 106 del decreto 1790 de 2000, 58 del decreto 1991 de 2000, y 10 del decreto 1793 de 2000, bajo el entendido que disminuciones de la capacidad laboral de los miembros de la fuerza p\u00fablica inferiores al 75%, como consecuencia de la disminuci\u00f3n o p\u00e9rdida de la capacidad sicof\u00edsica adquirida durante el servicio, no se constituyen en causal de retiro del mismo, y sus servidores deber\u00e1n ser rehabilitados laboral y profesionalmente y reubicados en actividades compatibles con su estado de disminuci\u00f3n f\u00edsica, sensorial o ps\u00edquica. \u00a0<\/p>\n<p>Para el Ministerio P\u00fablico, el legislador concedi\u00f3 facultades extraordinarias claramente definidas y delimitadas para efectos de expedir el reglamento de aptitud psicof\u00edsica, incapacidades, invalideces e indemnizaciones de las Fuerzas Militares y de Polic\u00eda Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de esas facultades extraordinarias , el Presidente de la Rep\u00fablica, expidi\u00f3 el decreto 1796 de septiembre de 2000, con lo cual respeto en su integridad el t\u00e9rmino concedido \u00a0para el empleo de tales facultades. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que es claro que existe un tratamiento diverso entre los miembros de la Fuerza P\u00fablica y los trabajadores regidos por la ley 100 de 1993. Sin embargo, \u00e9ste no es discriminatorio. \u00a0<\/p>\n<p>Al comparar los porcentajes establecidos en el Decreto 1796 de 2000, frente a los de la Ley 100 de 1993, para determinar la disminuci\u00f3n de la capacidad laboral que genera el derecho a la pensi\u00f3n de invalidez, 75% o m\u00e1s para los miembros de la fuerza p\u00fablica y 50% o m\u00e1s para el trabajador vinculado al sistema general de seguridad social, resulta plenamente v\u00e1lido el an\u00e1lisis efectuado en la sentencia C-890 de 1999, raz\u00f3n por la que frente al mencionado fallo se puede afirmar que ha operado el fen\u00f3meno de la cosa juzgada material. Sin embargo, el decreto 1796 de 2000, en relaci\u00f3n con el analizado por la Corte, presenta algunas variaciones que influyen necesariamente en las consecuencias laborales que se derivan del porcentaje de disminuci\u00f3n de la capacidad laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de las variaciones indicadas se tiene el tratamiento contemplado en materia de rehabilitaci\u00f3n, y el cambio a efectuarse en lo correspondiente a la valoraci\u00f3n y a la calificaci\u00f3n de la capacidad sicof\u00edsica, de disminuci\u00f3n de la capacidad laboral, indemnizaciones y de clasificaci\u00f3n de las lesiones y afecciones. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 41 del decreto 94 de 1989, desarrollo el tema de la rehabilitaci\u00f3n con un \u00e9nfasis expreso de capacitaci\u00f3n y vinculaci\u00f3n laboral del incapacitado, en el sentido de capacitarlo en el mayor grado posible s\u00edquica o f\u00edsicamente con miras a su adecuado desempe\u00f1o en actividades lucrativas o de provecho general. \u00a0<\/p>\n<p>El decreto 1796, en su art\u00edculo 44, regula la rehabilitaci\u00f3n como prestaci\u00f3n asistencial desde el punto de vista estrictamente m\u00e9dico, desconociendo cualquier tipo de capacitaci\u00f3n laboral, reeducaci\u00f3n profesional o de procuraci\u00f3n de vinculaci\u00f3n laboral para el personal incapacitado rehabilitado que no quedare con pensi\u00f3n o sueldo de retiro (retirado por disminuci\u00f3n de su capacidad sicof\u00edsica)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, las reglas sobre valoraci\u00f3n y calificaci\u00f3n de capacidad sicof\u00edsica, de disminuci\u00f3n de la capacidad laboral, indemnizaciones y de calificaci\u00f3n de las lesiones y afecciones, pueden variar en cualquier tiempo yo sentido, y lo que hoy puede ser motivo o causal de invalidez, posteriormente puede cambiar y convertirse en una simple incapacidad permanente parcial. \u00a0<\/p>\n<p>El trato diferente dado por el legislador \u00a0en materia de porcentajes de p\u00e9rdida de la capacidad laboral, para que se genere el derecho a la pensi\u00f3n de invalidez resulta conforme con el orden constitucional vigente, por tanto, los beneficios adicionales que se otorgan a los miembros de las Fuerza Publica \u00a0en cuanto a pensi\u00f3n de invalidez frente al trato dado al respecto en el sistema de seguridad social integral, como por los diferentes resultados que arrojan los distintos sistemas de calificaci\u00f3n que se aplican en los sistemas referidos en relaci\u00f3n con una misma lesi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Las pensiones de invalidez reconocidas a los miembros de la Fuerza P\u00fablica o a los trabajadores afiliados al sistema de seguridad social integral tienen autonom\u00eda propia e independencia y esencialmente, tienen la misma naturaleza de sustento laboral y finalidad de beneficio econ\u00f3mico \u00a0y servicio que pretende favorecer exclusivamente al trabajador cuya condici\u00f3n f\u00edsica, sensorial o s\u00edquica ha resultado seriamente averiada. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la igualdad legal \u00a0laboral y prestacional, las consecuencias que se derivan de los diferentes porcentajes de disminuci\u00f3n \u00a0o p\u00e9rdida de la capacidad laboral son de diverso orden, a saber: \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la generaci\u00f3n del derecho a la pensi\u00f3n pertinente, ambos reg\u00edmenes lo consagran como consecuencia del estado de invalidez que se genera por disminuci\u00f3n o p\u00e9rdida de la capacidad laboral, ya sea igual o superior al 75% para los miembros de la Fuerza P\u00fablica, o del 50% o m\u00e1s para los trabajadores vinculados al sistema general de seguridad social. Por tanto, en este aspecto el trato legal es conforme con la igualdad de derechos fundamentales laborales y pensionales. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, en lo correspondiente al trato indemnizatorio que se deriva del estado de incapacidad permanente parcial, no importando el porcentaje de disminuci\u00f3n o p\u00e9rdida de capacidad laboral que se establezca o los montos indemnizatorios, ambos reg\u00edmenes consagran este derecho por lo que el trato igualitario laboral y prestacional tambi\u00e9n se hace presente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, considera que se presenta un trato discriminatorio en relaci\u00f3n con la estabilidad laboral de tales servidores cuando su incapacidad laboral resulta inferior al 75% como consecuencia de la incapacidad psicof\u00edsica adquirida en el desempe\u00f1o de sus funciones, en cuanto se configura causal de retiro sin derecho a pensi\u00f3n o sueldo de retiro, mientras que en el sistema de seguridad social integral un estado de incapacidad permanente parcial derivado del desempe\u00f1o laboral no se constituye en justa causa para dar por terminado unilateralmente el vinculo laboral por parte del empleador p\u00fablico o privado. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, solicit\u00f3 a la Corte declarar la unidad normativa con lo contenido en los art\u00edculos 106 del decreto 1790 de 2000, 58 del decreto 1991 de 2000, y, 10 del decreto 1793 de 2000, en cuanto establecen el retiro del servicio por disminuci\u00f3n de la capacidad psicof\u00edsica, del personal de oficiales y suboficiales de las fuerzas militares, oficiales, nivel ejecutivo, suboficiales y agentes de la Polic\u00eda Nacional y de soldados profesionales, respectivamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estas circunstancias, el Ministerio P\u00fablico solicita a la Corte declarar exequibles los art\u00edculos objeto de integraci\u00f3n normativa, bajo el entendido que disminuciones de la capacidad laboral de los miembros de la fuerza p\u00fablica inferiores al 75%, como consecuencia de la disminuci\u00f3n o p\u00e9rdida de la capacidad psicof\u00edsica adquirida durante el servicio, no pueden constituir en causal de retiro del mismo, y sus servidores deber\u00e1n ser rehabilitados laboral y profesionalmente y reubicados en actividades compatibles con su estado de disminuci\u00f3n f\u00edsica, sensorial o ps\u00edquica. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0<\/p>\n<p>Primera.- Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte es competente para conocer de la demanda de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241 numeral 5 de la Constituci\u00f3n, pues se \u00a0acusa parcialmente un art\u00edculo contenido en un decreto expedido por el Presidente de la Rep\u00fablica, con fundamento en las facultades extraordinarias conferidas a \u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>Segunda.- Lo que se debate. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Se afirma que el legislador extraordinario vulner\u00f3 el derecho a la igualdad, al consagrar lo referente al porcentaje de incapacidad permanente parcial igual o superior al 75% \u00a0de la disminuci\u00f3n de la capacidad laboral para generar el derecho a la pensi\u00f3n de invalidez del personal al servicio de la Fuerza P\u00fablica. Por cuanto, para los trabajadores cubiertos por el sistema de seguridad social integral de la ley 100 de 1993, el porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad laboral es del 50% como requisito generador del derecho a la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Ministerio P\u00fablico y los ciudadanos intervinientes consideran que el cargo presentado por el actor debe ser rechazado, pues no se tiene en cuenta las circunstancias especiales que rodean cada situaci\u00f3n en particular. Igualmente, precisan que, argumentos similares a los expuestos en esta demanda fueron analizados por la Corte en sentencia C-890 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de este contexto, \u00a0corresponde a esta Corporaci\u00f3n decidir si, \u00a0como lo plantea el ciudadano Jim\u00e9nez P\u00e1ez, de los apartes acusados del decreto 1796 de 2000, puede inferirse violaci\u00f3n al derecho a la igualdad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercera. No toda diferenciaci\u00f3n implica necesariamente discriminaci\u00f3n, menos a\u00fan cuando es la propia Constituci\u00f3n la que establece un r\u00e9gimen excepcional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Lo primero que ha de advertir esta Sala, es que en el presente asunto, no est\u00e1 en discusi\u00f3n las facultades extraordinarias concedidas mediante ley 578 de 2000 al Presidente de la Rep\u00fablica, para expedir normas relacionadas con las Fuerzas Militares y de Polic\u00eda Nacional. Por tanto, en ejercicio de dichas facultades se expidi\u00f3 el decreto 1796 de 2000, cuyos apartes se cuestionan.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Seg\u00fan la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, la existencia de reg\u00edmenes prestacionales diferentes no vulnera el derecho a la igualdad, salvo cuando se demuestra que sin raz\u00f3n justificada las diferencias surgidas en la aplicaci\u00f3n \u00a0de los reg\u00edmenes especiales, generan un trato inequitativo y desfavorable para sus destinatarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto en sentencia C-080 de 1999. M.P. doctor Alejandro Mart\u00ednez Caballero se dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[E]n principio no es posible comparar las prestaciones individuales de los reg\u00edmenes especiales de seguridad social frente a la regulaci\u00f3n establecida por el sistema general de pensiones o de salud. Sin embargo, en algunos casos, y de manera excepcional, es procedente un examen de igualdad. Para tal efecto, se requiere que se trate de una prestaci\u00f3n claramente separable del conjunto de beneficios previstos por el r\u00e9gimen, en la medida en que tiene una suficiente autonom\u00eda y no se encuentra indisolublemente ligada a las otras prestaciones. Por ejemplo, la concesi\u00f3n de un tratamiento m\u00e9dico para ciertas dolencias puede, en muchos casos, no ser separable del conjunto de prestaciones previstas para la salud, por cuanto el r\u00e9gimen provee en general un paquete general de servicios. As\u00ed, el r\u00e9gimen de salud de un r\u00e9gimen especial puede ser globalmente superior, aunque sea menos ben\u00e9fico en relaci\u00f3n a un determinado servicio concreto, \u00a0sin que por ello exista violaci\u00f3n a la igualdad. Pero en cambio, la mesada pensional adicional \u00a0o la pensi\u00f3n de sobreviviente del c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite gozan de suficiente autonom\u00eda para ser consideradas prestaciones individualizables y separables del conjunto del sistema pensional, por lo cual ha sido procedente en tales eventos un examen espec\u00edfico de una eventual violaci\u00f3n a la igualdad, debido a una regulaci\u00f3n distinta en el sistema general de seguridad social y en los reg\u00edmenes especiales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, es posible concluir que existe una discriminaci\u00f3n (i) si la prestaci\u00f3n es separable y (ii) la ley prev\u00e9 un beneficio inferior para el r\u00e9gimen especial, sin que (iii) aparezca otro beneficio superior en ese r\u00e9gimen especial que compense la desigualdad frente al sistema general \u00a0de seguridad social. Sin embargo, en virtud de la especialidad de cada r\u00e9gimen de seguridad social, en principio \u00e9ste es aplicable en su totalidad al usuario, por lo cual la Corte considera que estos requisitos deben cumplirse de manera manifiesta para que puede concluirse que existe una violaci\u00f3n a la igualdad. Por consiguiente, (i) la autonom\u00eda y separabilidad de la prestaci\u00f3n deben ser muy claras, (ii) la inferioridad del r\u00e9gimen especial debe ser indudable y (iii) la carencia de compensaci\u00f3n debe ser evidente. El interrogante obvio que surge es si en el caso de la distinta edad de pensi\u00f3n de sobrevivientes de los hijos de los miembros de la Polic\u00eda Nacional, cuando \u00e9stos son estudiantes, se re\u00fanen o no esas condiciones.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Ha sido un\u00e1nime el criterio de esta Corporaci\u00f3n, al aceptar que el r\u00e9gimen pensional de las fuerzas armadas y de polic\u00eda es diferente al r\u00e9gimen aplicable a la generalidad de las personas, precisamente, por ser diferentes los sujetos sobre quienes recaen dichas disposiciones, teniendo en cuenta la naturaleza de los servicios prestados (sentencias C-835 de 2002, C-1032 de 2002, C-101 de 2003 y C-104 de 2003 entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Es el propio Constituyente quien en los art\u00edculos 217 y 218 de la Carta, consagr\u00f3 que los miembros de las fuerzas militares y de polic\u00eda estar\u00e1n sujetos a un r\u00e9gimen especial \u201cde carrera, prestacional y disciplinario\u201d, propio de ellas, determinado por la ley. En ese sentido, es claro que no puede pretenderse aplicar una normatividad general a un r\u00e9gimen expresamente excepcionado por la Constituci\u00f3n y por la Ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. Dentro de este contexto, el decreto 094 de 1989, regul\u00f3 de manera general la capacidad sicof\u00edsica, incapacidades, invalideces e indemnizaciones del personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares y de Polic\u00eda Nacional, Soldados, Grumetes, Agentes y Alumnos de las Escuelas de Formaci\u00f3n, cuyo derecho a la pensi\u00f3n se adquiere cuando hay una p\u00e9rdida igual o superior al 75% \u00a0de su capacidad psicof\u00edsica. \u00a0<\/p>\n<p>Tal como lo se\u00f1alan los intervinientes y el Ministerio P\u00fablico, algunos art\u00edculos del mencionado decreto, fueron objeto de an\u00e1lisis por parte de la Corte Constitucional, y en relaci\u00f3n con la supuesta vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad, en raz\u00f3n al porcentaje establecido, se dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4. Ausencia de violaci\u00f3n al principio de igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>Revisadas las disposiciones que integran la aludida prestaci\u00f3n en cada uno de los reg\u00edmenes citados, la Corte encuentra que la diferencia porcentual a partir de la cual se reconoce el estado de invalidez a los integrantes de la Fuerza P\u00fablica, no genera \u00a0per se una discriminaci\u00f3n de la cual pueda predicarse la violaci\u00f3n del principio de igualdad material. Dos razones fundamentales conducen a dicha conclusi\u00f3n: la primera, que el r\u00e9gimen especial tiene previstos algunos beneficios, no contenidos en el sistema general, que definitivamente compensan la diferencia porcentual a partir de la cual se reconoce la pensi\u00f3n de invalidez. Y la segunda, que la forma de calificaci\u00f3n, calculo, liquidaci\u00f3n y monto de esta prestaci\u00f3n establecida en el r\u00e9gimen especial de la fuerza p\u00fablica, difiere sustancialmente del sistema regulado en el r\u00e9gimen general, ya que, como se dijo, aquel se ha programado a partir de las especiales funciones que le han sido asignadas por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y que se concretan en la defensa de la soberan\u00eda, la independencia, la integridad del orden constitucional y en el mantenimiento de la paz y de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades p\u00fablicas. As\u00ed, lo que importa al r\u00e9gimen especial es regular la pensi\u00f3n de invalidez a partir de las incapacidades que afectan de manera directa la prestaci\u00f3n del servicio militar o de polic\u00eda, en tanto que al r\u00e9gimen com\u00fan le interesa calificar aquellas incapacidades que por regla general impiden desempe\u00f1arse en cualquier \u00e1rea de servicio. \u00a0<\/p>\n<p>En punto a los beneficios, cabe destacar que en el r\u00e9gimen especial de la fuerza p\u00fablica, aquellos se muestran no s\u00f3lo en las indemnizaciones, bonificaciones y ascensos que se reconocen con la pensi\u00f3n de invalidez, sino tambi\u00e9n en los est\u00e1ndares de liquidaci\u00f3n que superan ampliamente aquellos contenidos en el sistema general de la Ley 100. En efecto, en tanto que en el r\u00e9gimen especial la invalidez relativa y absoluta, independientemente de la causa generadora, puede reconocerse hasta por el 100% del sueldo o de las partidas base de liquidaci\u00f3n, en el r\u00e9gimen general, cuando se trata de riesgo com\u00fan, \u00e9sta nunca excede del 75% del ingreso. Frente a la invalidez provocada por riesgo profesional, s\u00f3lo si demuestra que el inv\u00e1lido \u201crequiere del auxilio de otra u otras personas\u201d1, el monto del 75% de la pensi\u00f3n puede incrementarse hasta en un 15%, porcentaje que, en todo caso, est\u00e1 por debajo del reconocido para los militares y polic\u00edas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n existe una diferencia clara de beneficio a favor del r\u00e9gimen especial en lo que toca con el acceso a la pensi\u00f3n de invalidez. Obs\u00e9rvese que mientras los militares y polic\u00edas tienen derecho a esta prestaci\u00f3n por el s\u00f3lo hecho de adquirir una lesi\u00f3n o enfermedad durante el servicio, la mayor\u00eda de la poblaci\u00f3n, adscrita al sistema de la Ley 100, requiere un m\u00ednimo de cotizaci\u00f3n (26 semanas) cuando la incapacidad se produce por riesgo com\u00fan o enfermedad no profesional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la pensi\u00f3n de invalidez de los soldados, grumetes y alumnos de las escuelas de formaci\u00f3n de suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional, puede afirmarse que \u00e9stos reciben un beneficio adicional -materializado en un aparente ascenso de grado- en cuanto su liquidaci\u00f3n y pago se lleva a cabo de acuerdo al sueldo b\u00e1sico recibido por un Cabo Segundo o su equivalente. Lo mismo sucede con los alumnos de las escuelas de formaci\u00f3n de oficiales a quienes, para efectos prestacionales, se les asimila al grado de Subteniente o su equivalente (arts. 90 y 91 del Decreto 0094\/89). \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, tampoco es posible establecer un t\u00e9rmino de comparaci\u00f3n entre los porcentajes para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez en el r\u00e9gimen general y los del r\u00e9gimen especial, porque la estructura de los sistemas difiere sustancialmente en la medida en que su acceso y sus m\u00e9todos de calificaci\u00f3n est\u00e1n regulados por patrones distintos, no habiendo coincidencia entre los sistemas de c\u00e1lculo, liquidaci\u00f3n y monto de las prestaciones. Como ya se anot\u00f3, al estar dise\u00f1ados para regular situaciones diversas, acordes con las caracter\u00edsticas espec\u00edficas de los grupos sociales cubiertos, los reg\u00edmenes prestacionales en materia de pensi\u00f3n por invalidez no pueden someterse a la misma regla de comparaci\u00f3n, por lo que tampoco es viable establecer una norma de correspondencia matem\u00e1tica entre los porcentajes utilizados por cada uno. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de ilustrar la diferencia que existe entre los m\u00e9todos de calificaci\u00f3n de las incapacidades en cada uno de los sistemas, resulta de importancia presentar el siguiente ejemplo. \u00a0<\/p>\n<p>En el sistema prestacional de las fuerzas militares, la p\u00e9rdida anat\u00f3mica de miembro superior derecho en un persona diestra de 20 a\u00f1os de edad, arroja 20 \u00edndices de incapacidad, dando lugar, una vez confrontadas las respectivas tablas, a una incapacidad del 100%. A este tipo de lesi\u00f3n corresponde una indemnizaci\u00f3n acorde con el grado que el militar detenta, y el derecho a una pensi\u00f3n de invalidez equivalente al 100% del sueldo o de las partidas respectivas, seg\u00fan lo establecido en los diferentes estatutos especiales. \u00a0<\/p>\n<p>En el r\u00e9gimen de la Ley 100, la misma lesi\u00f3n en la misma persona, acaecida \u00e9sta como consecuencia de un riesgo com\u00fan o profesional, debe someterse a la evaluaci\u00f3n m\u00e9dica de la junta de calificaci\u00f3n de invalidez que de acuerdo a los criterios de deficiencia, incapacidad y minusval\u00eda, determina su valor. Seg\u00fan las tablas que regulan la materia, la incapacidad de la p\u00e9rdida anat\u00f3mica de miembro superior produce, acogi\u00e9ndose a los porcentajes m\u00e1ximos, sin tener en cuanta la variaci\u00f3n que en mayor o menor medida puede presentarse frente a cada individuo, los siguientes resultados: deficiencia 30.2%2, discapacidades 5.0%3 y minusval\u00eda 8.5%.4 La sumatoria de los porcentajes anotados arroja una incapacidad laboral total del 43.5% la cual, de acuerdo con las normas de invalidez citadas, no da derecho a la pensi\u00f3n y s\u00f3lo en la medida en que dicha incapacidad tenga origen profesional, permitir\u00eda el pago de una indemnizaci\u00f3n proporcional al salario base de cotizaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los resultados anteriores demuestran que la calificaci\u00f3n de los distintos eventos que generan una incapacidad sicof\u00edsica, adem\u00e1s de resultar m\u00e1s ben\u00e9ficos en el r\u00e9gimen especial, var\u00edan de acuerdo con las exigencias particulares de cada sistema, situaci\u00f3n que, como qued\u00f3 dicho, no permite establecer un t\u00e9rmino de comparaci\u00f3n del cual pueda colegirse discriminaci\u00f3n alguna. Ello lo confirma el hecho de que en la valoraci\u00f3n del sistema de la Ley 100, se analizan y califican en forma separada e independiente los criterios t\u00e9cnicos de deficiencias, discapacidades y minusval\u00eda, en tanto en el r\u00e9gimen especial de la fuerza p\u00fablica no existe tal diferenciaci\u00f3n, encontr\u00e1ndose \u00e9stos previamente fusionados en los \u00edndices de incapacidad que se reconocen a las diferentes enfermedades y lesiones, a su vez calificadas de acuerdo a las exigencias que demanda la actividad militar y que se materializan en la \u00f3ptima capacidad f\u00edsica y ps\u00edquica de sus miembros. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, al margen de los beneficios adicionales que se otorgan a los miembros de la fuerza p\u00fablica en lo que corresponde al reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, es evidente que el m\u00e9todo de calificaci\u00f3n de la aludida prestaci\u00f3n, por ser distinto en los dos sistemas, arroja frente a una misma lesi\u00f3n diversos \u00edndices de incapacidad, lo cual desvirt\u00faa que la diferencia de porcentajes exigidos para su reconocimiento sea por s\u00ed misma discriminatoria y afecte los derechos a la igualdad y al trabajo. En relaci\u00f3n con este \u00faltimo, si las lesiones o afecciones reciben distinto tratamiento en el r\u00e9gimen especial y en el r\u00e9gimen com\u00fan, es posible que una persona incapacitada y retirada del servicio activo se encuentre apta para desempe\u00f1arse en otros campos o \u00e1reas de trabajo pues, como se ha explicado, la calificaci\u00f3n de las incapacidades en el sistema prestacional de la fuerza p\u00fablica depende exclusivamente de los requerimientos propios de la actividad castrense\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Como se ve el decreto 094 de 2000, ya estudiado por esta Corporaci\u00f3n y el decreto 1796 de 2000, que aqu\u00ed se cuestiona, trata las mismas prestaciones que se exigen para tener derecho a la pensi\u00f3n de invalidez. Por tanto, las mismas razones que llevaron en esa oportunidad a declarar la exequibilidad del porcentaje cuestionado, son aplicables ahora, raz\u00f3n esta por la cual conforme a la jurisprudencia citada, las normas objeto de la acusaci\u00f3n ser\u00e1n declaradas ajustadas a la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.6. Finalmente, deja en claro la Corte que, no obstante la solicitud del jefe del Ministerio P\u00fablico para que en esta sentencia se declare la unidad normativa con los art\u00edculos 106 del decreto 1790 de 2000, 58 del decreto 1991 de 2000 y 10 del decreto 1793 de 2000, no se acceder\u00e1 a ello por cuanto de una parte las normas objeto de la demanda no se declararan inexequibles y, por otra, en raz\u00f3n de que las disposiciones legales cuya integraci\u00f3n normativa se impetra no fueron objeto de demanda especifica y, si en el futuro se acusan como contrarias a la Constituci\u00f3n ser\u00e1 esa la oportunidad en que esta Corporaci\u00f3n se pronuncie sobre el particular. \u00a0<\/p>\n<p>III.- DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Decl\u00e1rase EXEQUIBLE las expresiones setenta y cinco (75%) y 75%, contenidas en los art\u00edculos 28, 38, 39, 40 y 41 del Decreto 1796 \u00a0de 2000, por haber operado la cosa juzgada material en relaci\u00f3n con tales porcentajes de disminuci\u00f3n de capacidad laboral de los servidores de la Fuerza P\u00fablica, teniendo en cuenta el pronunciamiento efectuado mediante la sentencia C-890 de 1999, donde se consider\u00f3 que no exist\u00eda vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad frente al tratamiento dado en la ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, publ\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>LUIS EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>IV\u00c1N HUMBERTO ESCRUCER\u00cdA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0Ver el literal c) del Art\u00edculo 48 del Decreto 1295 de 1994, \u201cPor el cual se determina la organizaci\u00f3n y administraci\u00f3n del Sistema General de Riesgos Profesionales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0Corresponde al Manual \u00fanico de calificaci\u00f3n de invalidez (Decreto 917\/99), Libro 1\u00b0 art\u00edculo 12, \u00edtem 1.1 del sistema m\u00fasculo-esquel\u00e9tico, al \u00edtem 1.5 de las amputaciones y a la tabla 1.85. \u00a0<\/p>\n<p>3 Corresponde al Manual \u00fanico de calificaci\u00f3n, Libro 2\u00b0, art. 13, tablas N\u00b0 1,2 y 3. \u00a0<\/p>\n<p>4 Corresponde al Manual \u00fanico de calificaci\u00f3n, Libro 3\u00b0, art. 14, \u00a0tabla N\u00b0 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-970\/03\u00a0 \u00a0 DERECHO A LA IGUALDAD EN REGIMEN ESPECIAL DE SEGURIDAD SOCIAL-Condiciones para concluir que hay discriminaci\u00f3n \u00a0 REGIMEN PENSIONAL DE LAS FUERZAS ARMADAS Y DE POLICIA-Diferencia respecto al aplicable a la generalidad de las personas por ser diferentes los sujetos sobre quienes recaen \u00a0 Ha sido un\u00e1nime el criterio de esta 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