{"id":9462,"date":"2024-05-31T17:25:08","date_gmt":"2024-05-31T17:25:08","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/su057-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:25:08","modified_gmt":"2024-05-31T17:25:08","slug":"su057-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/su057-03\/","title":{"rendered":"SU057-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia SU.057\/03 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Hecho superado por afiliaci\u00f3n del menor al SISBEN \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-395751 \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Fernando Ibagos Trujillo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juzgado de origen: Juzgado 10 Civil Municipal de Neiva. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., treinta (30) de enero de dos \u00a0mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro de la acci\u00f3n de tutela N\u00ba T-395751, promovida por el se\u00f1or Fernando Ibagos Trujillo contra el SISBEN &#8211; Secretar\u00eda de Salud de Neiva. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1- En forma verbal ante el Juzgado Cuarto de Familia de Neiva, el se\u00f1or Fernando Ibagos Trujillo present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en nombre de su hijo Jaime Alberto Ibagos Gonz\u00e1lez, de 10 a\u00f1os de edad, quien padece &#8220;asma bronquial cr\u00f3nica&#8221;. El peticionario explica que est\u00e1n vinculados al SISBEN-Secretar\u00eda de Salud de Neiva, pero que a\u00fan no les ha sido entregado el carn\u00e9 respectivo. Se\u00f1ala que al menor le formularon de por vida unos medicamentos de car\u00e1cter preventivo, pero afirma que cuando los solicitaron, les dijeron que no podr\u00edan suministr\u00e1rselos porque la droga no aparec\u00eda en el &#8220;vademecum&#8221;. Aduce que han sido censados en distintas oportunidades, en las cuales fueron ubicados en los niveles 3 y 2 respectivamente. El actor indica que han solicitado al SISBEN que reconsideren su situaci\u00f3n y los estratifiquen en el n\u00famero uno &#8220;para obtener mejores servicios de salud&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2- El Juzgado D\u00e9cimo Civil Municipal de Neiva, a quien correspondi\u00f3 resolver la presente acci\u00f3n, admiti\u00f3 la solicitud y cit\u00f3 al SISBEN para que indicara si el menor era usuario del mismo y, en caso afirmativo, para que informaran por qu\u00e9 no le hab\u00edan entregado el carn\u00e9 y no le suministraron los tratamientos requeridos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3- En respuesta al juzgado, el administrador municipal del SISBEN, Jorge Alberto Campos, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0informa que al menor no le ha sido entregado el carn\u00e9 porque tal situaci\u00f3n depende de las caracter\u00edsticas del r\u00e9gimen subsidiado, pues &#8220;las afiliaciones se hacen una vez existen los cupos que van \u00edntimamente relacionados con los recursos&#8221;, para lo cual fueron establecidas prioridades. Se\u00f1ala que el ni\u00f1o no ha sido afiliado \u00a0porque &#8220;no se hab\u00eda postulado&#8221;, y adem\u00e1s porque &#8220;no clasifica dentro de los criterios de prioridad que est\u00e1n enmarcados dentro del art\u00edculo 9 del acuerdo 077 del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud&#8221;. Por \u00faltimo, y en relaci\u00f3n con la no entrega de medicamentos, el administrador indica que &#8220;el SISBEN en ning\u00fan caso debe confundirse con un seguro de salud&#8221;, y para justificar su tesis adjunta el documento CONPES 22.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En declaraci\u00f3n rendida ante el juzgado, el administrador del SISBEN puntualiz\u00f3 que los criterios que fueron tenidos en cuenta para clasificar al menor en el nivel II (con 38 puntos), son los mismos que est\u00e1n contenidos en el documento CONPES 22. Aduce que tal estratificaci\u00f3n puede modificarse, cuando el cambio de las condiciones de vida del accionante lo justifiquen. Finalmente, aclara que el SISBEN no otorga directamente medicamentos ni tratamientos, pues su presupuesto cubre s\u00f3lo labores administrativas, por lo cual &#8220;los tutores del menor deber\u00e1n tramitar directamente su solicitud ante la empresa social del Estado o ante la secretar\u00eda de salud&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4- El Juzgado tambi\u00e9n notific\u00f3 de la presente tutela a la Secretar\u00eda de Salud de Neiva, para que esa entidad se pronunciara sobre la procedencia de entregar los medicamentos al menor. La Secretar\u00eda de Salud inform\u00f3 que la aplicaci\u00f3n de la encuesta del SISBEN a una persona, busca \u00fanicamente determinar si \u00e9sta puede ser beneficiaria de los subsidios. Informan que esto no implica ninguna obligaci\u00f3n de otorgarle servicios de salud, ya que la disponibilidad de cupos en el r\u00e9gimen subsidiado depende de la asignaci\u00f3n de recursos por el Ministerio de Salud y del cumplimiento de los requisitos previstos en el acuerdo 077 del Consejo Nacional de Seguridad Social. Mencionan que en los casos en los cuales una persona no pueda ser afiliada a una ARS, por falta de recursos o por no reunir los requisitos, queda \u00fanicamente vinculada al sistema de salud y s\u00f3lo puede acceder a los servicios prestados por las instituciones p\u00fablicas y por las entidades privadas que tengan contratos con el Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan afirman en el escrito enviado al juez de primera instancia, la atenci\u00f3n por esas entidades depende de los recursos a la oferta de salud, que en la actualidad son insuficientes en la ciudad &#8220;para garantizar la totalidad de los servicios de salud que demanda la poblaci\u00f3n VINCULADA que asciende a m\u00e1s de 100.000 personas&#8221;. Con estos criterios, la Secretar\u00eda concluye que siendo tan precarios los recursos destinados a subsidios a la oferta, \u00e9stos deben destinarse a garantizar la prestaci\u00f3n de servicios de urgencias y hospitalizaci\u00f3n, y no al suministro de medicamentos ambulatorios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5- Por \u00a0sentencia del 9 de agosto de 2000, el Juzgado D\u00e9cimo Civil Municipal de Neiva neg\u00f3 el amparo solicitado. Argumenta que la tutela es improcedente para lograr un cambio en la estratificaci\u00f3n del SISBEN, ya que la clasificaci\u00f3n del peticionario ha sido efectuada con base en &#8220;varios par\u00e1metros que la empresa encuestadora conoce y maneja&#8221;, por lo cual &#8220;no les es viable al juez de tutela variarlo por la solicitud hecha por el petente&#8221;. Afirma tambi\u00e9n que el SISBEN, al no ser una EPS y por consiguiente no prestar directamente servicios de salud, no puede ser obligado al suministro de medicamentos. Indica, finalmente, que la Secretar\u00eda de Salud de Neiva tampoco cuenta con dineros suficientes para satisfacer todos los requerimientos de salud de las personas vinculadas al sistema, por lo cual es l\u00f3gico que establezca prioridades y decida no suministrar medicamentos ambulatorios. \u00a0<\/p>\n<p>6- La anterior sentencia fue impugnada y correspondi\u00f3 conocer de la apelaci\u00f3n al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva, el cual mediante sentencia del 3 de octubre de 2000, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia. La providencia comienza por resaltar el car\u00e1cter subsidiario de la tutela y sostiene que, conforme a la jurisprudencia constitucional, la salud no es en s\u00ed misma un derecho fundamental. Indica que &#8220;es de obligatoria observancia cumplir con requisitos m\u00ednimos ante la entidad de salud ante la cual pretendemos estar vinculados y de la que esperamos cubrimiento de los servicios pertinentes&#8221;. En tales condiciones, argumenta que el ni\u00f1o no est\u00e1 cubierto por el servicio de salud subsidiado, porque no cumple &#8220;las prioridades para ser afiliado&#8221;. Seg\u00fan su opini\u00f3n, el menor, al tener 9 a\u00f1os, supera el criterio establecido en el art\u00edculo 9 del acuerdo 077 del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud. \u00a0Finalmente, la segunda instancia precisa que el SISBEN no es una entidad prestadora de servicios de salud sino una forma de encuesta para seleccionar beneficiarios del r\u00e9gimen subsidiado, por lo cual no puede requer\u00edrsele para el suministro de medicamentos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. La Corte Constitucional, por auto del 28 de marzo de 2001, decret\u00f3 varias pruebas y suspendi\u00f3 los t\u00e9rminos del proceso. Resolvi\u00f3 oficiar a la Empresa Social del Estado \u201cCarmen Emilia Ospina\u201d para que explicara cu\u00e1l es el tratamiento, y en especial cu\u00e1les fueron los medicamentos ordenados al menor Jaime Alberto Ibagos Gonz\u00e1lez, y qu\u00e9 tan indispensables son esos medicamentos para la satisfacci\u00f3n de sus necesidades b\u00e1sicas y qu\u00e9 consecuencias podr\u00edan derivarse si no le son suministrados. Tambi\u00e9n ofici\u00f3 a la Secretar\u00eda de Salud de Neiva para que informara por qu\u00e9 no fueron entregados dichos medicamentos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como en el presente caso eventualmente pod\u00eda darse la misma situaci\u00f3n que la analizada en la sentencia T-037 de 1999, la Corte consider\u00f3 necesario indagar si la orden de elaborar un instructivo nacional para solucionar las deficiencias y faltas de regulaci\u00f3n del SISBEN fue cumplida por el Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n. Por tanto, ofici\u00f3 a esa entidad para que enviara una copia del instructivo que debi\u00f3 elaborar en cumplimiento de ese fallo o, en caso contrario, para que explicara por qu\u00e9 no cumpli\u00f3 con la orden proferida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la misma providencia la Corte decidi\u00f3 oficiar a la Academia Nacional de Medicina y a las Facultades de Medicina de las Universidades Nacional, Javeriana, Rosario y El Bosque, para que en informaran en qu\u00e9 consiste el asma bronquial, cu\u00e1les son los medicamentos y tratamientos que debe recibir un menor de diez a\u00f1os que padece esa enfermedad, y qu\u00e9 consecuencias podr\u00edan derivarse para el menor si no recibe los medicamentos. As\u00ed mismo, ofici\u00f3 a la Secretar\u00eda de Salud de Neiva para que explicara por qu\u00e9 no fueron entregados los medicamentos formulados al menor Jaime Alberto Ibagos Gonz\u00e1lez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, la Corte ofici\u00f3 al Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n, al Ministerio de Salud, al Ministerio de Hacienda y al Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, para informaran si se ha dado cumplimiento al mandato del art\u00edculo 157 de la Ley 100 de 1993, seg\u00fan el cual, \u201ca partir del a\u00f1o 2000, todo Colombiano deber\u00e1 estar vinculado al Sistema a trav\u00e9s de los reg\u00edmenes contributivo y subsidiado, en donde progresivamente se unificar\u00e1n los planes de salud para que todos los habitantes del territorio nacional reciban el Plan Obligatorio de Salud\u201d. Y tambi\u00e9n para que precisaran, en el caso de no haberse dado cumplimiento a ese mandato, cu\u00e1les son las razones de tal hecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, la Corte ofici\u00f3 a Fedesarrollo, a Viva la Ciudadan\u00eda, a las Facultades de Econom\u00eda de las Universidades Andes, Externado, Nacional, Rosario y Javeriana, y a las Facultades de Medicina de las Universidades Nacional, Javeriana, Rosario y El Bosque para que informaran a esta Corte si consideran o no viable dar cumplimiento al mandato del Art\u00edculo 157 de la Ley 100 de 1993, se\u00f1alando las razones econ\u00f3micas, sociales y de cualquier otro tipo que justifiquen su respuesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuestas recibidas de las entidades oficiadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. La Empresa Social del Estado Carmen Emilia Ospina Zona Sur, informa que el menor Jaime Alberto Ibagos Gonz\u00e1lez ha sido atendido en varias ocasiones en el servicio de urgencias por presentar crisis asm\u00e1ticas. Indican que al menor le han sido formulados diferentes medicamentos como Salbutamol, Prednisolona, Oradexon ampollas, y en las dos \u00faltimas oportunidades Combiventh Inhalador, Prednisona tableta, Trimetropin Sulfa tabletas 80\/400 mg, Loratina jarabe y Acetaminofen tabletas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretar\u00eda de salud de Neiva \u00a0<\/p>\n<p>9. La Secretar\u00eda de Salud de Neiva informa que actualmente no tienen una solicitud de medicamentos por parte del accionante. Sin embargo, aseguran que &#8220;tomando en consideraci\u00f3n la patolog\u00eda que aqueja al menor y soportado en conceptos jurisprudenciales, priorizamos a \u00e9l y su familia para ser favorecidos con el r\u00e9gimen subsidiado, lo cual se hizo posible autorizar a partir del 1 de abril de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asma Bronquial Cr\u00f3nica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. La facultad de Medicina de la Universidad del Rosario, por medio de escrito enviado el 17 de abril de 2001, responde la solicitud elevada. En su oficio, informan que el asma bronquial &#8220;es una condici\u00f3n dada por una respuesta exagerada de la mucosa de traquea y bronquios a diferentes est\u00edmulos extr\u00ednsecos la cual var\u00eda en cada individuo dependiendo de factores predisponentes, como inmunol\u00f3gicos y gen\u00e9ticos.&#8221;. Afirman igualmente que tal situaci\u00f3n conduce a una obstrucci\u00f3n generalizada de la v\u00eda a\u00e9rea, produciendo una falla respiratoria aguda que requiere atenci\u00f3n de urgencia. Aseguran que esta situaci\u00f3n requiere dos tipos de tratamiento. Uno llamado de rescate, en el cual se utilizan broncodilatadores (salbutamol, terbutalina, aminofilina, etc) y otro conocido como \u00a0de mantenimiento, en el cual son prescritos medicamentos como corticoides y antileucotrienos. Finalmente manifiestan que la falta de los medicamentos conlleva estados pondoestaturales, trastornos del aprendizaje, trastornos en la atenci\u00f3n y ausentismo escolar. \u00a0<\/p>\n<p>11. La Facultad de Medicina de la Universidad Nacional de Colombia dio respuesta al oficio enviado por \u00e9sta Corporaci\u00f3n por intermedio de su Decano, el d\u00eda 23 de abril de 2001. En el escrito explica que el asma &#8220;es una entidad patol\u00f3gica multifactorial y cr\u00f3nica, que se presenta por la obstrucci\u00f3n difusa y en grado variable de los bronquios de peque\u00f1o calibre.&#8221; \u00a0Sostiene que su manejo requiere de una clasificaci\u00f3n apropiada de la enfermedad, para poder administrar los medicamentos broncodilatadores y antinflamatorios. Afirma que &#8220;no administrarlos cu\u00e1ndo y como est\u00e1n indicados, puede inducir al agravamiento del cuadro cl\u00ednico, a una mayor cronificaci\u00f3n o al deterioro funcional con repercusiones negativas en el desarrollo normal del ni\u00f1o&#8221;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. Por \u00faltimo la Academia Nacional de Medicina, en escrito de fecha 3 de abril de 2001, resuelve las inquietudes planteadas por \u00e9sta Corporaci\u00f3n. Aseguran que el asma es una enfermedad caracterizada por &#8220;dificultad para respirar (disnea), tos, sensaci\u00f3n de opresi\u00f3n en el t\u00f3rax, sibilancias, obstrucci\u00f3n variable del flujo a\u00e9reo en el \u00e1rbol bronquial e hiperrespuesta de las v\u00edas respiratorias&#8221;. Afirman que los procesos asm\u00e1ticos cr\u00f3nicos requieren de tratamiento de mantenimiento &#8220;con medicamentos utilizados unos por v\u00eda oral y otros inhalados, entre los cuales est\u00e1n los agonistas B2, corticosteroides o derivados de la cortisona y otros elementos como ipratropio y en algunas circunstancias de emergencia, oxigeno.&#8221; \u00a0Indican, finalmente, que un paciente menor de 10 a\u00f1os que padezca de la enfermedad, &#8220;debe recibir el tratamiento continuado a riesgo de sufrir serias consecuencias y a\u00fan de muerte si no recibe los medicamentos.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Cumplimiento del Art\u00edculo 157 de la Ley 100 de 1993 \u00a0<\/p>\n<p>13. Al requerimiento de esta Corporaci\u00f3n, el Ministerio de Salud inform\u00f3 que la cobertura alcanzada en el Sistema General de Seguridad Social en Salud al a\u00f1o 2000 asciende a 22\u2019919.654 de personas de las cuales 13\u2019409.088 est\u00e1n afiliadas al r\u00e9gimen contributivo, 9\u2019510.566 al r\u00e9gimen subsidiado y 2\u2019000.0000, aproximadamente a reg\u00edmenes especiales, tales como los miembros de las Fuerzas Militares, el Magisterio y los empleados de Ecopetrol. \u00a0Se\u00f1ala adem\u00e1s que &#8220;la cobertura universal para el a\u00f1o 2000 prevista en el art\u00edculo 157, a\u00fan no se ha logrado, teniendo en cuenta que si bien el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica estableci\u00f3 su ampliaci\u00f3n progresiva, el legislador con fundamento en este precepto y bajo los supuestos econ\u00f3micos b\u00e1sicos existentes para la \u00e9poca en que se expidi\u00f3 la Ley 100 de 1993, estim\u00f3 que para el a\u00f1o 2000, todos los colombianos estar\u00edan vinculados al sistema, a trav\u00e9s de uno de los dos reg\u00edmenes. Dichos supuestos fueron el crecimiento econ\u00f3mico del 5% real, empleo asalariado con un crecimiento del 3.5% anual y empleo independiente del 2.1% que los ingresos reales promedio, tanto de asalariado como de independiente crecer\u00edan a la misma tasa de los \u00faltimos 70 a\u00f1os: el 1.8%&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Indican que diversas circunstancias de orden econ\u00f3mico y social han impedido el logro de esa meta. Al respecto manifiestan que uno de los principales obst\u00e1culos ha sido el incremento del desempleo, que para el a\u00f1o de 1993 era del 8% y actualmente alcanza el 20%. Opinan que tal situaci\u00f3n ha afectado los dos reg\u00edmenes en la medida que existen menos personas con capacidad de pago que aportan al FOSYGA y a la subcuenta de solidaridad. Seg\u00fan su opini\u00f3n, imprevistos de orden presupuestal, como los recursos del Paripassu1 que la Naci\u00f3n ha dejado de pagar a diciembre de 1998 (que ascend\u00edan a la suma de 531\u2019314.5 millones de pesos), la evasi\u00f3n al sistema y la transformaci\u00f3n del situado fiscal de recursos de la oferta de la demanda (que al a\u00f1o 2001 debe ser del 60%) incidieron en el incumplimiento de la meta. \u00a0<\/p>\n<p>14. El Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n contesta la solicitud hecha por esta Corporaci\u00f3n, por medio de escrito de fecha 25 de abril de 2001. Afirman que no ha podido darse cumplimiento al mandato del art\u00edculo 157 de la Ley 100 de 1993, por diversos factores internos y externos del sistema. \u00a0Sostienen que el desempe\u00f1o econ\u00f3mico del pa\u00eds durante los \u00faltimos a\u00f1os y sus consecuencias sobre el empleo y los ingresos de los colombianos, afect\u00f3 negativamente la tasa de ocupaci\u00f3n, la capacidad de afiliaci\u00f3n al r\u00e9gimen contributivo y los ingresos corrientes de la Naci\u00f3n, que son los que determinan los recursos disponibles para el sector salud y en especial del r\u00e9gimen subsidiado. Igualmente opinan que existi\u00f3 incumplimiento de los entes territoriales, por lo cual el proceso de transformaci\u00f3n de los subsidios de oferta a demanda no fue satisfecho totalmente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, consideran importante anotar que con la implementaci\u00f3n de la Ley 100, los recursos disponibles para el financiamiento de la atenci\u00f3n de la poblaci\u00f3n pobre aumentaron. Sin embargo, aseguran que el proceso de transici\u00f3n (transformaci\u00f3n de los subsidios de oferta a demanda) y el proceso de conversi\u00f3n de hospitales en Empresas Sociales del Estado, fue lento e incompleto, lo cual no permiti\u00f3 alcanzar las metas de cobertura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Viabilidad del cumplimiento del Art\u00edculo 157 de la ley 100 de 1993 \u00a0<\/p>\n<p>15. La Universidad Nacional por intermedio del Centro de Investigaciones para el Desarrollo \u2013CID- adscrito a la Facultad de Ciencias Econ\u00f3micas, dio respuesta a la solicitud formulada. Despu\u00e9s de una detallada explicaci\u00f3n del funcionamiento del sistema, resuelven los interrogantes planteados por \u00e9sta Corporaci\u00f3n. Al respecto, sostienen que tan s\u00f3lo el 52.3% de poblaci\u00f3n est\u00e1 afiliado al Sistema General de seguridad social en salud, lo que significa una exclusi\u00f3n del 47.7%. Explican que adicionalmente, al comparar estos resultados con la encuesta sobre calidad de vida del a\u00f1o 1997, se evidencia tambi\u00e9n un descenso en la cobertura del r\u00e9gimen subsidiado, de forma tal que el porcentaje de personas no cubiertas ha pasado del 27.4% al 39.2%. Sostienen que las razones por las cuales se presenta una baja cobertura y una ausencia de atenci\u00f3n integral a las familias obedece a la crisis econ\u00f3mica, a la responsabilidad del Estado y a la configuraci\u00f3n misma del sistema, al que consideran inequitativo y alejado de los prop\u00f3sitos contenidos en la Constituci\u00f3n Colombiana.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Argumentan que entre los factores que han incidido para no poder dar cumplimiento al mandato del art\u00edculo 157 de la ley 100 de 1993, est\u00e1n la ca\u00edda del PIB en 1999 (-4.2%) y la alta tasa de desempleo2 que afectaron de manera directa en el n\u00famero de afiliados al R\u00e9gimen Contributivo. Aducen que el r\u00e9gimen de bajos salarios y la p\u00e9rdida de ingresos presentados en estos a\u00f1os de crisis, unidos a los problemas de d\u00e9ficit fiscal que tiene el pa\u00eds, contribuyeron a la reducci\u00f3n de los recursos destinados a financiar el R\u00e9gimen Subsidiado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aseguran tambi\u00e9n, que la escasez de recursos y el incumplimiento de los aportes al R\u00e9gimen Subsidiado han incidido negativamente en el cumplimiento de la meta de afiliaci\u00f3n universal. Sustentan su afirmaci\u00f3n explicando que el Estado ha girado por debajo de lo que la ley estipul\u00f3 y que adem\u00e1s, no han llegado los recursos mencionados en el art\u00edculo 214 literal e) de la ley 100 de 1993, que se refieren al \u00a015% de los recursos adicionales recibidos a partir de 1997 por los municipios, distritos y departamentos como participaciones de las empresas de la industria petrolera causada en la Zona de Cupiagua y Cusiana. Seg\u00fan sus investigaciones, estos recursos ni siquiera aparecen presupuestados en los anexos de los acuerdos anuales del Consejo de Seguridad Social en salud, que determinan los rubros de confinanciaci\u00f3n del contrato de aseguramiento en cada municipio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente concluyen que \u00e9sta situaci\u00f3n obedece a las falencias presentadas en los sistemas de inspecci\u00f3n, vigilancia y control, que no han garantizado la eficiencia en la asignaci\u00f3n de los recursos. Sostienen que adicionalmente, la asignaci\u00f3n presupuestal no ha cumplido el art\u00edculo 350 de la Constituci\u00f3n, el cual estipula que la Ley de apropiaciones debe incluir una partida denominada \u201cgasto p\u00fablico social\u201d que tendr\u00e1 prelaci\u00f3n sobre las dem\u00e1s asignaciones y que guardar\u00e1 relaci\u00f3n con el n\u00famero de habitantes con NBI, excepto en situaciones de guerra o por razones de seguridad nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. La facultad de Medicina de la Universidad Nacional, por medio de escrito de fecha 10 de mayo de 2001, resuelve la solicitud enviada por \u00e9sta Corporaci\u00f3n. En el escrito afirman que existen m\u00faltiples factores por los cuales no ha podido cumplirse con la meta de la cobertura universal en salud. Destacan entre \u00e9stos, la crisis econ\u00f3mica general, el deterioro del nivel y calidad de empleo, los efectos de las pol\u00edticas de flexibilizaci\u00f3n laboral, la disminuci\u00f3n de los recursos al Fosyga y la estructura y aplicaci\u00f3n inadecuada del SISBEN. \u00a0<\/p>\n<p>Concluyen que por esos factores ha terminado el per\u00edodo de transici\u00f3n sin lograr la cobertura y el acceso universal como estaba planteado en la Ley 100 de 1993. Proponen como una forma apropiada de salvar esos inconvenientes, aplicar las normas de la ley 100\/93 en t\u00e9rminos del reconocimiento de la vinculaci\u00f3n de toda la poblaci\u00f3n al sistema y la unificaci\u00f3n de los planes de salud. Consideran que esta alternativa eliminar\u00eda la exclusi\u00f3n por clasificaci\u00f3n inadecuada de beneficiarios, permitir\u00eda reasignaci\u00f3n de subsidios, simplificar\u00eda y mejorar\u00eda la administraci\u00f3n del sistema y generar\u00eda procesos de redefinici\u00f3n y cumplimiento de los compromisos del gobierno central y de los entes territoriales. Con base en esos presupuestos, concluyen que ser\u00eda viable y conveniente dar cumplimiento al mandato de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>17. La Facultades de econom\u00eda y medicina de la Universidad del Rosario dieron sus respuestas a los planteamientos de \u00e9sta Corte, el d\u00eda 17 de abril de 2001. Luego de hacer un estudio sobre las caracter\u00edsticas del sistema general de seguridad social en salud, concluyen que los supuestos sobre los cuales estaba prevista la sostenibilidad del sistema no se dieron, por lo cual tampoco pudo cumplirse con el objetivo del art\u00edculo 157 de la Ley 100 de 1993. Mencionan que, por ejemplo, para sostener el r\u00e9gimen contributivo hab\u00edan sido previstas unas cifras de desempleo menores a las actuales y una afiliaci\u00f3n obligatoria al sistema. Igualmente, que para el r\u00e9gimen subsidiado los supuestos para la expansi\u00f3n de coberturas ten\u00edan como base una transformaci\u00f3n de subsidios de oferta a la demanda, los cuales fueron congelados por el Estado en el a\u00f1o 2000. \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, sostienen que si bien las cifras de cobertura en el r\u00e9gimen contributivo sobrepasa la de pa\u00edses desarrollados, y la del r\u00e9gimen subsidiado ha superado la cobertura de primer nivel y urgencias, si no son realizadas ciertas modificaciones al sistema \u00e9ste, en su conjunto, no podr\u00e1 cumplir sus metas. \u00a0Por tanto, para darle viabilidad, sugieren que sean transformados los subsidios tal y como lo dispone la Ley 100, que se ejerza vigilancia y control al flujo de los recursos, que sean implantadas estrategias gerenciales y mecanismos de control de costos, que sea disminuida la carga presupuestal de los gastos de n\u00f3mina de los hospitales p\u00fablicos, y que se replantee el criterio del nivel de ingresos para afiliarse al r\u00e9gimen contributivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. La facultad de Econom\u00eda de la Universidad de los Andes dio respuesta a la solicitud de la Corte Constitucional, el d\u00eda 20 de abril de 2001. En el escrito enviado, afirman que al mes de diciembre del a\u00f1o 2000 y de acuerdo con los estados financieros correspondientes a los reg\u00edmenes contributivo y subsidiado del Plan Obligatorio de Salud (POS), los supuestos macroecon\u00f3micos bajo los cuales se concibi\u00f3 la Ley 100 no se han cumplido. Consideran que la inexistencia de un sistema adecuado de informaci\u00f3n ha contribuido a la generaci\u00f3n de los principales problemas que aquejan actualmente al sistema. \u00a0Afirman que la recesi\u00f3n econ\u00f3mica, y su consecuencia negativa frente al \u00edndice de desempleo, afectaron de manera importante los niveles de afiliaci\u00f3n del r\u00e9gimen contributivo. Explican igualmente que &#8220;en el a\u00f1o 2000, la subcuenta de compensaci\u00f3n arroj\u00f3 un d\u00e9ficit de 81,132 millones de pesos, debido a que la proporci\u00f3n entre beneficiarios y cotizantes cay\u00f3. Hasta el momento el proceso de compensaci\u00f3n se ha podido llevar a cabo gracias a los excedentes financieros de a\u00f1os anteriores, pero de ninguna manera es sostenible en el mediano plazo&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 De otro lado, sostienen que la crisis fiscal por la que atraviesa el Estado colombiano redujo la generaci\u00f3n de aportes de solidaridad para el funcionamiento del r\u00e9gimen subsidiado. Indican que de acuerdo a las cifras del Ministerio de Salud, en los \u00faltimos dos a\u00f1os los aportes del Presupuesto Nacional a este r\u00e9gimen se redujeron en un 96% (129.000 millones de pesos). Adicionalmente, explican que la subcuenta de solidaridad experiment\u00f3 un \u201cgap\u201d debido al paripassu no pagado por el Gobierno. Estiman que lo anterior gener\u00f3 un atraso en las metas de afiliaci\u00f3n en el r\u00e9gimen subsidiado, y sostienen que por esas razones &#8220;actualmente hay 6.4 millones de personas por afiliar, y las nuevas afiliaciones cuestan 1.5. billones de pesos, recursos que deben provenir de la transformaci\u00f3n de subsidios de oferta a demanda&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, consideran que el d\u00e9ficit de la red p\u00fablica hospitalaria ha sido generado por el incremento vertiginoso de los gastos en su interior. Opinan que tal situaci\u00f3n, unida al atraso en las metas de afiliaci\u00f3n en el r\u00e9gimen subsidiado, hace que la operaci\u00f3n de la red p\u00fablica hospitalaria sea inviable. Por tanto, concluyen que frente a la actual situaci\u00f3n econ\u00f3mica que afronta en la actualidad Colombia, es muy dif\u00edcil dar una estricta aplicaci\u00f3n al art\u00edculo 157 de la Ley 100 de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. La Fundaci\u00f3n para la educaci\u00f3n superior y el desarrollo, FEDESARROLLO, responde las inquietudes planteadas, por medio de escrito del d\u00eda 19 de abril de 2001. Esta instituci\u00f3n inicia su intervenci\u00f3n mencionando que con la Ley 100 de 1993 se han logrado importantes avances en cobertura de la seguridad social, ya que ha sido posible atender un 60% de la poblaci\u00f3n en 1998. Sin embargo, afirman que no ha sido posible alcanzar una cobertura universal. Se\u00f1alan que esto se debe en gran parte al aumento del desempleo, a la reducci\u00f3n de los ingresos fiscales, a la evasi\u00f3n de aportes y a la subdeclaraci\u00f3n de ingresos, que impiden un n\u00famero suficiente de afiliados al r\u00e9gimen contributivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, aseguran que en el r\u00e9gimen subsidiado ha existido un lento proceso de transformaci\u00f3n de los recursos de oferta hacia subsidios de demanda. Consideran que la expansi\u00f3n de cobertura requiere de mayores afiliados al r\u00e9gimen contributivo, que con el punto de solidaridad y el paripassu que debe aportar el Estado, permita la ampliaci\u00f3n del aseguramiento de los m\u00e1s pobres. Sostienen que tal proceso de conversi\u00f3n de subsidios a la oferta en subsidios a la demanda se ha frenado, debido a las presiones existentes para continuar financiando los hospitales con base en presupuestos hist\u00f3ricos, independientemente de la poblaci\u00f3n atendida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comentan que adem\u00e1s el sistema de seguridad social en salud implementado por la Ley 100 de 1993 dej\u00f3 por fuera a un grupo amplio de trabajadores independientes. Afirma que \u00e9ste grupo no es tan pobre como para ser cubiertos por el r\u00e9gimen subsidiado de salud, pero ganan menos de dos salarios m\u00ednimos que es el tope m\u00ednimo para cotizar como independientes al r\u00e9gimen contributivo. Por otro parte, consideran que se ha presentado un aumento de la ineficiencia de la red hospitalaria p\u00fablica, que recibe cada vez m\u00e1s recursos, pero que atiende cada vez menos poblaci\u00f3n pobre que antes de la Ley 100. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, se\u00f1alan que no ha sido dise\u00f1ado un sistema de recaudo uniforme y centralizado de los aportes, con el cual poder controlar la evasi\u00f3n. Por tanto, estiman que es necesario dise\u00f1ar mecanismos con los cuales mitigar los efectos c\u00edclicos sobre el aseguramiento, como un sistema de ahorro-seguro de los aportes frente a problemas desempleo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. Por medio de escrito presentado el d\u00eda 23 de abril de 2001, la facultad de medicina de la Universidad Javeriana resuelve la solicitud de la Corte. Seg\u00fan su opini\u00f3n, el r\u00e9gimen subsidiado de salud no ha podido cumplir con su objetivo por diferentes causas. Afirman que para cubrir con subsidio pleno al 30% de la poblaci\u00f3n ser\u00edan requeridos al menos 1.3 billones de pesos de subsidios a la demanda en el r\u00e9gimen subsidiado. Aseguran que en el sector hay recursos de origen fiscal y de solidaridad incluso superiores a ese valor, pero que los recursos expl\u00edcitos a la demanda no cubren sino a la mitad de los afiliados. Por tanto, consideran conveniente que sean precisados los c\u00e1lculos y que se disponga de un diagnostico real y actualizado de los recursos existentes en el sector. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, afirman que la multiplicidad de fuentes por medio de la cual es financiado el sistema, aunque pareciera ser una garant\u00eda de sostenibilidad, no condiciona ni obliga al esfuerzo local sino que por el contrario lo sustituyen favoreciendo las desviaciones. En consecuencia, estiman pertinente &#8220;un estudio para identificar las diversas fuentes de recursos, los reg\u00edmenes presupuestales que los acompa\u00f1an y as\u00ed mismo construir modelos con las diferentes rutas y formas de manejo y medir su eficiencia y capacidad de captaci\u00f3n de otros recursos. \u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto, argumentan que con la informaci\u00f3n fraccionada e insuficiente que existe del sistema no es posible responder a la pregunta sobre la viabilidad de la cobertura universal, o por la posibilidad de poder unificar el plan obligatorio de salud, desde una perspectiva econ\u00f3mica y financiera en el actual momento. Sostienen que de todas maneras es necesario controlar la evasi\u00f3n, eliminar las m\u00faltiples afiliaciones y aplicar el SISBEN adecuadamente, adem\u00e1s de operativizar y dar cumplimiento a la consideraci\u00f3n de seguridad social como un derecho humano al que toda persona debe acceder.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. La facultad de ciencias econ\u00f3micas y administrativas de la Universidad Javeriana, por medio de escrito de fecha 25 de abril de 2000, responde el oficio enviado por esta Corporaci\u00f3n. Aseguran que en Colombia la posibilidad de la universalizaci\u00f3n de la cobertura y de la igualdad en el acceso y uso de los servicios ha ganado un amplio espacio pol\u00edtico con la promulgaci\u00f3n de la Ley l00 de 1993. Sin embargo, sostienen que los c\u00e1lculos m\u00e1s optimistas muestran que la cobertura alcanzada no supera el 55%. Consideran que para quienes s\u00f3lo pueden afiliarse por medio del r\u00e9gimen subsidiado su drama se acent\u00faa con la pol\u00edtica de focalizaci\u00f3n de subsidios y del SISBEN como instrumento de aplicaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aseguran que los supuestos macroecon\u00f3micos bajo los cuales se estableci\u00f3 la cobertura total no se han dado y por tanto el sistema presenta un serio retraso en alcanzar sus metas. Adicionalmente sostienen que la organizaci\u00f3n del sistema conduce a costos de intermediaci\u00f3n demasiado altos y sin sistemas regulatorios estatales efectivos. Igualmente argumentan que con los recursos destinados deber\u00eda lograrse una cobertura sustancialmente mayor que la existente hoy. Concluyen, por consiguiente, que &#8220;urge pensar en su viabilidad y en el reconocimiento de algunos de sus principales problemas coyunturales y estructurales&#8221; y que hacia el futuro ser\u00e1 necesario ser m\u00e1s realista en cuanto a las proyecciones de crecimiento de la econom\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. La facultad de econom\u00eda de la Universidad Externado de Colombia, responde el requerimiento de esta Corporaci\u00f3n, a trav\u00e9s de escrito recibido en esta Corporaci\u00f3n el d\u00eda 17 de abril de 2002. Despu\u00e9s de hacer una breve menci\u00f3n a las caracter\u00edsticas del sistema de seguridad social en salud, comentan los principales problemas que han imposibilitado su cobertura universal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entre ellos destacan la evasi\u00f3n y elusi\u00f3n al sistema, que seg\u00fan su opini\u00f3n tienen como causa el reemplazo del contrato laboral por el de prestaci\u00f3n de servicios y la afiliaci\u00f3n al r\u00e9gimen subsidiado de trabajadores que ganan menos de dos salarios m\u00ednimos. De igual forma, estiman que el SISBEN, si bien logr\u00f3 un crecimiento importante en la identificaci\u00f3n y afiliaci\u00f3n de la poblaci\u00f3n pobre, ha tenido dificultades para focalizar adecuadamente los recursos, cuesti\u00f3n debida especialmente a la falta de actualizaci\u00f3n, la presencia de relaciones clientelistas y el fraude por parte de los encuestados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, afirman que el flujo de recursos con el que cuenta el sistema incide en la baja cobertura del r\u00e9gimen subsidiado. Estiman que al depender la financiaci\u00f3n del r\u00e9gimen de los ingresos p\u00fablicos y del mercado de trabajo, \u00e9ste queda en una situaci\u00f3n de vulneraci\u00f3n en \u00e9pocas de recesi\u00f3n econ\u00f3mica. Aseguran que por ello se explica la ca\u00edda de los ingresos del Fosyga, pues tiene correspondencia con el lento ritmo de crecimiento de los salarios y el incremento del desempleo. Por \u00faltimo, aseguran que el deterioro en los indicadores de pobreza hace que aumente la demanda de subsidios, con una consiguiente ca\u00edda de cobertura de la poblaci\u00f3n pobre. E igualmente, expresan que los l\u00edmites establecidos para considerar qui\u00e9nes est\u00e1n en el r\u00e9gimen contributivo y subsidiado dejan un margen de poblaci\u00f3n que no entra en ninguno de esos criterios y que, por tanto, no har\u00edan parte de la obligaci\u00f3n de cotizar a la seguridad social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para sortear esos inconvenientes proponen actualizar el SISBEN, realizar afiliaciones estrictamente familiares en el r\u00e9gimen subsidiado, otorgar subsidios parciales, controlar la transferencia de recursos provenientes del Fosyga, eliminar la doble afiliaci\u00f3n y combatir la evasi\u00f3n y la elusi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Hecho superado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2- La Sala Plena de la Corte Constitucional determin\u00f3 asumir el conocimiento del asunto objeto de revisi\u00f3n con el fin de unificar la jurisprudencia sobre la materia o de plantear un cambio de la misma. \u00a0Sin embargo, conforme a la respuesta suministrada por la Secretar\u00eda de Salud de Neiva, incorporada al presente expediente, el menor fue vinculado en el r\u00e9gimen subsidiado de seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo anterior, la Sala estima que la eventual vulneraci\u00f3n del derecho fundamental fue superada y no procede conceder el amparo solicitado por tratarse de un hecho superado. En consecuencia, las sentencias revisadas ser\u00e1n confirmadas, pero \u00fanicamente por carencia actual de objeto. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por \u00a0mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>CONFIRMAR, pero por la raz\u00f3n indicada en esta sentencia, los fallos proferidos por el Juzgado D\u00e9cimo Civil Municipal de Neiva &#8211; Huila, y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva &#8211; Huila.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL \u00a0<\/p>\n<p>DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>HACE CONSTAR: \u00a0<\/p>\n<p>El Honorable Magistrado doctor RODRIGO ESCOBAR GIL, no firma la presente sentencia, por encontrase de permiso concedido con antelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Aporte del Presupuesto Nacional a la subcuenta prescrito por la Ley 100 de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Aseguran que a finales del a\u00f1o 2000 fue del 20.5% y en el primer trimestre del a\u00f1o 2001 lleg\u00f3 al 19.5% \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia SU.057\/03 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Hecho superado por afiliaci\u00f3n del menor al SISBEN \u00a0 Referencia: expediente T-395751 \u00a0 Actor: Fernando Ibagos Trujillo\u00a0 \u00a0 Juzgado de origen: Juzgado 10 Civil Municipal de Neiva. \u00a0 Magistrado Ponente: \u00a0 Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0 Bogot\u00e1, D.C., treinta (30) de enero de dos \u00a0mil tres (2003). \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[54],"tags":[],"class_list":["post-9462","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-de-unificacion-2003"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9462","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=9462"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9462\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=9462"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=9462"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=9462"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}