{"id":9463,"date":"2024-05-31T17:25:08","date_gmt":"2024-05-31T17:25:08","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/su058-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:25:08","modified_gmt":"2024-05-31T17:25:08","slug":"su058-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/su058-03\/","title":{"rendered":"SU058-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia SU.058\/03 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional por v\u00eda de hecho judicial \u00a0<\/p>\n<p>RATIO DECIDENDI-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD LATO SENSU \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Protecci\u00f3n de derechos fundamentales\/NORMA INTERNACIONAL-Prevalencia \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo dispuesto en la Constituci\u00f3n, toda persona tiene derecho a un recurso judicial para proteger sus derechos constitucionales fundamentales contra violaciones cometidas por \u201cpersonas que act\u00faen en ejercicio de sus funciones oficiales\u201d. Dicho recurso corresponde a la acci\u00f3n de tutela, mientras el legislador no establezca otros recursos que desarrollan el art\u00edculo 89 de la Carta. Ahora, como quiera que la Constituci\u00f3n ha previsto la existencia de dicho recurso, el car\u00e1cter prevalente de la norma internacional se manifiesta en que la interpretaci\u00f3n de la norma constitucional habr\u00e1 de hacerse de conformidad con lo dispuesto en la norma internacional. \u00a0<\/p>\n<p>JUEZ DE TUTELA-Alcance de su intervenci\u00f3n frente a v\u00edas de hecho \u00a0<\/p>\n<p>TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO-Interpretaci\u00f3n del acuerdo de operaci\u00f3n conjunta \u00a0<\/p>\n<p>La existencia de un defecto f\u00e1ctico, en relaci\u00f3n con la prueba del cumplimiento o incumplimiento de una obligaci\u00f3n contractual, supone que (i) existen pruebas decisivas sobre el cumplimiento o incumplimiento y que (ii) existen problemas de valoraci\u00f3n probatoria: el juez no las tom\u00f3 en consideraci\u00f3n o que a partir de ellas arrib\u00f3 a conclusiones que l\u00f3gicamente no se derivan de las mismas. Es decir, que se dio como probado el cumplimiento o el incumplimiento, cuando no lo estaban, o viceversa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO-No incurri\u00f3 en defecto f\u00e1ctico \u00a0<\/p>\n<p>La valoraci\u00f3n de que no exist\u00edan las autorizaciones ambientales para explorar debe hacerse de acuerdo con las obligaciones contractuales, pues estaba en discusi\u00f3n el incumplimiento del contrato \u201cacuerdo de operaci\u00f3n conjunta\u201d. Conforme entiende la Corte la posici\u00f3n del Tribunal de Arbitramento, la obtenci\u00f3n de las mismas correspond\u00eda a CARBOANDES, sea porque fuera su obligaci\u00f3n lograr la autorizaci\u00f3n o simplemente la realizaci\u00f3n de los estudios para que SORIA los pudiera solicitar. En este orden de ideas, no puede afirmarse que el Tribunal hubiese incurrido en defecto f\u00e1ctico, pues, en \u00faltimas, entendi\u00f3 que CARBOANDES confesaba que no hab\u00eda cumplido. \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO-Incongruente por incurrir en error de t\u00e9cnica judicial \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-509109 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de Tutela instaurada por Carbones de los Andes S.A. (CARBOANDES) en contra del laudo arbitral dictado el 25 de julio de 2001, por el Tribunal de Arbitramento convocado por la C\u00e1mara de Comercio de Valledupar en el proceso de Carbones Soria Ltda. contra Carbones de los Andes S.A. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., treinta (30) de enero de dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Jaime Araujo Renteria, Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Jaime Cordoba Trivi\u00f1o, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, Eduardo Montealegre Lynett, Alvaro Tafur Galvis y Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por el Tribunal Administrativo del Cesar y la Secci\u00f3n Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en el tr\u00e1mite de la Acci\u00f3n de Tutela instaurada por Carbones de los Andes S.A. (CARBOANDES) en contra del laudo arbitral dictado el 25 de julio de 2001, por el Tribunal de Arbitramento convocado por la C\u00e1mara de Comercio de Valledupar en el proceso de Carbones Soria Ltda. contra Carbones de los Andes S.A \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Hechos \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Para efectos de dar claridad a los problemas jur\u00eddicos objeto de debate, primero se har\u00e1 una descripci\u00f3n general de los hechos ocurridos. \u00a0Luego se entrar\u00e1 a explicar el contenido de las obligaciones contractuales que dieron origen al proceso arbitral demandado; seguido de una exposici\u00f3n sobre laudo arbitral y la demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En el a\u00f1o de 1990, Carbones Soria Ltda. (en adelante SORIA) celebr\u00f3 un contrato de mediana explotaci\u00f3n carbonera con CARBOCOL, en una zona carbon\u00edfera ubicada en el municipio de La Jagua de Ibirico; contrato identificado como Contrato 056-90. \u00a0Debido a la creaci\u00f3n de ECOCARBON, esta entidad pas\u00f3 a reemplazar a CARBOCOL en el contrato 056-90. \u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda 6 de marzo de 1997 se celebr\u00f3 un acuerdo entre SORIA y Carbones de los Andes S.A. (en adelante CARBOANDES), en virtud del cual el primero ced\u00eda al segundo el 50% de sus derechos mineros en una zona carbon\u00edfera (comprendida dentro del contrato 056-90) y estos se obligar\u00edan solidariamente ante ECOCARBON. \u00a0Con posterioridad, el d\u00eda 12 de marzo de 1997 se firm\u00f3 un acuerdo privado denominado \u201cACUERDO DE OPERACI\u00d3N CONJUNTA ENTRE CARBONES SORIA LTDA. Y CARBONES DE LOS ANDES S.A. \u2013CARBOANDES-\u201d, que ten\u00eda por objeto \u201cacordar las condiciones de ejecuci\u00f3n del contrato 056-90 y determinar las obligaciones y derechos a cargo de cada una de las partes\u201d. \u00a0Los anteriores acuerdos obligaron a la celebraci\u00f3n del OTROSI n\u00b02 al contrato 056-90, en virtud del cual \u00a0ECOCARBON autoriz\u00f3 la cesi\u00f3n parcial del contrato 056-90 de SORIA a CARBOANDES. \u00a0Dicho acuerdo fue registrado en el Registro Minero el d\u00eda 25 de febrero de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El d\u00eda 6 de diciembre de 1999, SORIA solicit\u00f3 a la C\u00e1mara de Comercio de Valledupar la convocatoria de un Tribunal de Arbitramento para que se declararan resueltos, debido al incumplimiento de CARBOANDES, los contratos de CESION DE DERECHOS, del 6 de marzo de 1997 y de OPERACI\u00d3N CONJUNTA del 12 de marzo de 1997. \u00a0El d\u00eda 12 de enero de 2000, CARBOANDES \u00a0contest\u00f3 la demanda presentada por SORIA y present\u00f3 demanda de reconvenci\u00f3n en contra de SORIA, por considerar que ella hab\u00eda incumplido sus obligaciones contractuales. \u00a0SORIA, por su parte, contest\u00f3 la demanda el d\u00eda 1 de febrero de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>El 25 de julio de 2000, en la audiencia de tr\u00e1mite n\u00b011, el Tribunal de Arbitramento dict\u00f3 laudo arbitral en el que se declar\u00f3 resuelto el \u201cACUERDO DE OPERACI\u00d3N CONJUNTA\u201d, se conden\u00f3 a CARBONANDES al pago de perjuicios y a ceder gratuitamente a SORIA los derechos que tiene en el contrato 056-90, y se neg\u00f3 las pretensiones de la demanda de reconvenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0CARBOANDES present\u00f3 demanda de nulidad contra el anterior Laudo Arbitral. \u00a0Mediante providencia del 15 de febrero de 2001, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Valledupar neg\u00f3 las pretensiones de CARBOANDES, salvo una, relativa a la no resoluci\u00f3n del contrato del 6 de marzo de 1997 sobre la cesi\u00f3n de derechos de SORIA \u00a0a CARBOANDES. \u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda 8 de junio de 2001, CARBOANDES present\u00f3 demanda de tutela en contra del Centro de Arbitraje de la C\u00e1mara de Comercio de Valledupar, el Tribunal de Arbitramento conformado para resolver las demandas presentadas por SORIA y CARBOANDES y la Sala Civil-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, a fin de que se dejara sin efectos el laudo arbitral del 25 de julio de 2000. \u00a0CARBOANDES alega, como luego se explicar\u00e1, que el Tribunal de Arbitramento incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho por defecto f\u00e1ctico, pues desconoci\u00f3 pruebas que demostraban que SORIA hab\u00eda incumplido con sus obligaciones contractuales, en particular su obligaci\u00f3n de mantener vigentes los permisos administrativos (ambientales) para ejecutar el contrato. \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de resoluci\u00f3n de los contratos, demanda de reconvenci\u00f3n y obligaciones contractuales. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0La demanda de SORIA contra CARBOANDES y la demanda de reconvenci\u00f3n de la \u00faltima versan sobre el incumplimiento de diversas obligaciones contractuales. \u00a0En el proceso de tutela no se cuestiona directamente las decisiones del Tribunal de Arbitramento sobre el incumplimiento de todas las obligaciones contractuales mencionadas por las partes, sino que se limita a lo relativo a las autorizaciones ambientales para la ejecuci\u00f3n del contrato, estipuladas en el ACUERDO DE OPERACI\u00d3N CONJUNTA. \u00a0Por lo tanto, el presente fallo se limitar\u00e1 a dicho punto. \u00a0<\/p>\n<p>5.1 \u00a0Contrato 056-90 y OTROSI n\u00b02. \u00a0El contrato suscrito entre SORIA y CARBOCOL, contrato 056-90, estipulaba: \u201cel objeto del presente contrato es el desarrollo de un proyecto carbon\u00edfero en su etapa de explotaci\u00f3n\u201d. \u00a0Por su parte, en el OTROSI, celebrado entre ECOCARBON por una parte y SORIA y CARBOANDES, por la otra, se estipul\u00f3 que el objeto del acuerdo era aprobar la cesi\u00f3n parcial de derechos de SORIA a favor de CARBOANDES, \u201cobjeto del Contrato N\u00b0 056-90 de mediana exploraci\u00f3n-explotaci\u00f3n carbon\u00edfera con explotaci\u00f3n anticipada, suscrito el 14 de marzo de 1990 y del OTROSI n\u00b01 al mismo, celebrado el 11 de julio de 1997, a los cuales corresponde el Certificado de Registro Minero Nacional 90-0507-00066-05-00871-04\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El OTROSI n\u00b01 fue suscrito entre ECOCARBON y SORIA. \u00a0En el contrato se estipulan las razones del mismo, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u20264. Que en reuni\u00f3n de la Junta Directiva de ECOCARBON realizada el 30 de \u00a0Abril de 1996, se recomend\u00f3 la modificaci\u00f3n del contrato 056\/90, para efectos de disminuir el \u00e1rea contratada, autorizar la realizaci\u00f3n de labores de exploraci\u00f3n y ampliar la duraci\u00f3n del contrato\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En el acuerdo se fij\u00f3 como objeto \u201cla realizaci\u00f3n por parte de EL CONTRATISTA (SORIA) de un proyecto carbon\u00edfero de mediana miner\u00eda, en sus etapas de exploraci\u00f3n, construcci\u00f3n y montaje y, explotaci\u00f3n, en el \u00e1rea total que m\u00e1s adelante se describe\u2026\u201d. \u00a0En punto a las obligaciones ambientales, se acord\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSEXTA: Autorizaciones Ambientales.- \u00a016.1 \u00a0El CONTRATISTA (SORIA) para la ejecuci\u00f3n del proyecto, deber\u00e1 ajustar su actividad a la normatividad ambiental vigente. \u00a0En consecuencia, de acuerdo con el Decreto 883 de 1997. \u00a0EL CONTRATISTA deber\u00e1 adelantar los tr\u00e1mites y gestiones que le permitan realizar las labores de exploraci\u00f3n. \u00a0En el evento de que la autoridad competente le efect\u00fae exigencias relativas a la presentaci\u00f3n o complementaci\u00f3n de los estudios ambientales del proyecto, deber\u00e1 informar a ECOCARBON sobre los mismos y mantenerla informada de los tr\u00e1mites que al efecto surta ante la autoridad ambiental, sobre las autorizaciones, recomendaciones e instrucciones impartidas y relacionadas con la ejecuci\u00f3n del proyecto minero. Las autorizaciones ambientales son requisito previo a la ejecuci\u00f3n del presente otrosi. 16.2 EL CONTRATISTA deber\u00e1 entregar a ECOCARBON, copia de los estudios y planes que sirvieron de base para el otorgamiento de las mencionadas autorizaciones, con el fin de que ECOCARBON pueda ejercer sus funciones de control y vigilancia del cumplimiento de las obligaciones contractuales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5.2 \u00a0En el acuerdo de operaci\u00f3n conjunta se acord\u00f3 que al operador (CARBOANDES) le corresponder\u00eda realizar una serie de estudios t\u00e9cnicos, econ\u00f3micos y ambientales \u2013cl\u00e1usula quinta-, mientras que al asociado (SORIA) le correspond\u00eda mantener vigentes las autorizaciones mineras y ambientales \u2013cl\u00e1usula sexta-: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCLAUSULA QUINTA. \u00a0Estudios t\u00e9cnicos y ambientales. \u00a0El OPERADOR realizar\u00e1, a su costa, los estudios de car\u00e1cter t\u00e9cnico, econ\u00f3mico y ambiental a que haya lugar para la cumplida ejecuci\u00f3n del contrato 056-90, dentro de los cuales se encuentran los siguientes: el programa de trabajos e inversiones definitivo (PTI), el plan de exploraci\u00f3n geol\u00f3gica (PEG), los estudios de ingenier\u00eda (hidrol\u00f3gico, hidrogeol\u00f3gico y geotecnia), la cartograf\u00eda necesaria, el estudio de impacto ambiental, los informes de exploraci\u00f3n y\/o explotaci\u00f3n, el cronograma de trabajos e inversiones, as\u00ed como los levantamientos topogr\u00e1ficos mensuales y los de factibilidad t\u00e9cnico-econ\u00f3mica del programa de miner\u00eda subterr\u00e1nea. \u00a0<\/p>\n<p>Los estudios mencionados, as\u00ed como cualquier otro que se requiera conforme a la ley, el contrato 056-90, o por petici\u00f3n de autoridad competente, deber\u00e1n realizarse dentro de los plazos y oportunidades legales. \u00a0Si como resultado del incumplimiento de esta obligaci\u00f3n se imponen sanciones, ser\u00e1n asumidas por el OPERADOR. \u00a0<\/p>\n<p>Con el objeto de colaborar en la elaboraci\u00f3n de los documentos relacionados en la presente cl\u00e1usula, el ASOCIADO entregar\u00e1 al OPERADOR en forma inmediata toda la informaci\u00f3n t\u00e9cnica y ambiental que posea sobre el \u00e1rea, incluidos los estudios de cualquier orden ya realizados. \u00a0<\/p>\n<p>El OPERADOR realizar\u00e1, con cargo a los 20 centavos de d\u00f3lar de que trata la cl\u00e1usula d\u00e9cima quinta, literal 2\u00ba.), los estudios t\u00e9cnicos y exploraci\u00f3n complementaria, que el Comit\u00e9 Operativo determine como necesarios, y que no est\u00e9n contemplados en el programa de exploraci\u00f3n geol\u00f3gica (PEG) y el programa de trabajos e inversiones (PTI), aprobados por ECOCARBON LTDA.; y el plan de manejo ambiental aprobado por Corpocesar. \u00a0<\/p>\n<p>CLAUSULA SEXTA. \u00a0Derechos mineros y permisos ambientales. \u00a0El ASOCIADO asume, a su costa, la obligaci\u00f3n de mantener vigentes los derechos mineros y autorizaciones ambientales, as\u00ed como cualquiera otra autorizaci\u00f3n que se requiera conforme a la ley, para lo cual llevar\u00e1 la representaci\u00f3n de las partes frente a ECOCARBON LTDA., Ministerio de Minas y Energ\u00eda, Ministerio del Medio Ambiente, Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional y ante cualquier otra autoridad competente. \u00a0<\/p>\n<p>Para el cabal cumplimiento de esta obligaci\u00f3n, el OPERADOR le suministrar\u00e1 toda la informaci\u00f3n de car\u00e1cter t\u00e9cnico y econ\u00f3mico, as\u00ed como los estudios e informes a que haya lugar. \u00a0<\/p>\n<p>El ASOCIADO deber\u00e1 comunicar por escrito a EL OPERADOR sobre las providencias judiciales y administrativas de cualquier naturaleza, dentro de las 24 horas siguientes a su notificaci\u00f3n. \u00a0Igualmente deber\u00e1 informar en el menor plazo posible sobre las comunicaciones que reciba de las autoridades. \u00a0Se entender\u00e1 cumplida esta obligaci\u00f3n con la comunicaci\u00f3n al Comit\u00e9 de Operaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>CLAUSULA NOVENA. \u00a0Pasivo ambiental. \u00a0El OPERADOR no responder\u00e1 por el pasivo ambiental que existe a la fecha de suscripci\u00f3n del presente contrato. \u00a0Para determinar las condiciones ambientales y morfol\u00f3gicas en que se encuentra la zona, se realizar\u00e1n visitas conjuntas dentro de los 15 d\u00edas siguientes a la firma del presente contrato, de las cuales se dejar\u00e1n actas suscritas por las dos partes. \u00a0<\/p>\n<p>El ASOCIADO deber\u00e1 comunicar a EL OPERADOR \u00a0los requerimientos ambientales existentes a la fecha de la firma del presente contrato, as\u00ed como futuros requerimientos o providencias de cualquier naturaleza expedida por las autoridades ambientales, dentro de la 24 horas siguientes a su ocurrencia o notificaci\u00f3n. \u00a0Se entender\u00e1 cumplida la obligaci\u00f3n con la comunicaci\u00f3n al Comit\u00e9 de Operaci\u00f3n\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5.3 \u00a0Demanda de SORIA contra CARBOANDES. \u00a0En punto a las obligaciones de SORIA en materia ambiental, la empresa se\u00f1al\u00f3 en su demanda que \u201c3.11. Pese al incumplimiento de CARBOANDES, mi poderdante ha cumplido sus obligaciones contractuales. \u00a0Es as\u00ed como ha mantenido vigentes los derechos y las licencias ambientales que permiten la exploraci\u00f3n de la mina;\u2026 entreg\u00f3 en forma oportuna la documentaci\u00f3n que se\u00f1ala la CLAUSULA QUINTA del acuerdo de operaci\u00f3n conjunta entre las partes de este proceso\u201d. \u00a0Respecto de las obligaciones de CARBOANDES, se\u00f1ala que la empresa demandada estaba obligada a realizar los estudios previstos en la cl\u00e1usula quinta y \u201c3.5.2 Suministrar a SORIA toda la informaci\u00f3n t\u00e9cnica y econ\u00f3mica requerida para mantener vigentes los derechos mineros y las autorizaciones ambientales. CLAUSULA SEXTA DEL ACUERDO DE OPERACI\u00d3N CONJUNTA\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En punto al incumplimiento de las obligaciones contractuales por parte de CARBOANDES, SORIA se\u00f1ala que \u201c3.9 A la fecha de esta demanda, es decir, cuando han transcurrido mas de 30 meses de firmados los contratos que relaciono\u2026 y mas 20 (sic) meses de registrada la autorizaci\u00f3n de tales acuerdos, CARBOANDES no ha cumplido ninguna de las obligaciones contractuales adquiridas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5.4 \u00a0Contestaci\u00f3n de la demanda por parte de CARBOANDES. \u00a0En la contestaci\u00f3n a la demanda presentada por SORIA, CARBOANDES se\u00f1ala que los hechos narrados por SORIA no son ciertos e inexactos. \u00a0Sostiene que \u201cbastar\u00e1 decir que la pretendida lista de incumplimientos no es cierta, y que por el contrario, el incumplido es Carbones Soria Ltda.., por cuanto a manera de ejemplo, al 20 de octubre de \u00a01999, ni a otra fecha, Carbones Soria Ltda., no ten\u00eda Autorizaci\u00f3n Ambiental por parte de Corpocesar para adelantar la exploraci\u00f3n en el \u00e1rea del contrato 056-90; y no consta que esa autorizaci\u00f3n haya sido obtenida;\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Mas adelante, en el cap\u00edtulo dedicado a la excepciones, CARBOANDES se\u00f1ala que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[presento las siguientes excepciones] 6.1 Contrato no cumplido por parte de Carbones Soria Ltda. \u00a0Se fundamenta esta excepci\u00f3n en que el demandante no cumpli\u00f3 entre otras que se demostrar\u00e1n en este proceso, con la siguiente obligaci\u00f3n\u2026De la debilidad financiera que de ello resulta nace la explicaci\u00f3n de los dem\u00e1s incumplimientos que aparecer\u00e1n demostrados en el proceso adem\u00e1s de los ya demostrados y de los que presento bajo la forma de negaciones tanto definidas como indefinidas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5.5 \u00a0Demanda de reconvenci\u00f3n. \u00a0En la demanda de reconvenci\u00f3n CARBOANDES solicit\u00f3 al Tribunal que, de manera subsidiaria, declarara que SORIA no hab\u00eda cumplido con las obligaciones estipuladas en la cl\u00e1usula sexta del Acuerdo de Operaci\u00f3n conjunta: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2.2.3 \u00a0Que se declare que Carbones Soria Limitada incumpli\u00f3 la obligaci\u00f3n pactada en la cl\u00e1usula secta (sic) del \u201cAcuerdo de operaciones conjunta entre Carbones Soria Ltda.. y Carbones de los Andes S.A. Carboandes\u201d, en cuanto no obtuvo las autorizaciones all\u00ed mencionadas requeridas para la explotaci\u00f3n en el \u00e1rea del contrato 056-90 que menci\u00f3nale Acuerdo de operaci\u00f3n conjunta.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5.6 \u00a0Contestaci\u00f3n a la demanda de reconvenci\u00f3n. \u00a0SORIA se opuso a todas las pretensiones de la demanda de reconvenci\u00f3n. \u00a0En relaci\u00f3n con la solicitud subsidiaria 2.2.3 de la demanda de reconvenci\u00f3n adujo que \u201cla no obtenci\u00f3n de esas autorizaciones es solo otra f\u00e1bula de las muchas que teje la contraparte en su af\u00e1n de distraer la atenci\u00f3n sobre el meollo del asunto\u201d. \u00a0As\u00ed mismo, frente al hecho que alega CARBOANDES sobre la no obtenci\u00f3n de las autorizaciones, SORIA se\u00f1ala que \u201cNo es cierto. \u00a0Que se pruebe. \u00a0Advierto: no es una negaci\u00f3n indefinida y por lo tanto admite y requiere prueba\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas y alegatos de conclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Al proceso arbitral se aportaron documentos, se realizaron testimonios, se solicit\u00f3 auxilio de peritos y se practic\u00f3 una inspecci\u00f3n en la sede empresarial de SORIA. \u00a0La Corte \u00fanicamente considerar\u00e1 aquellas pruebas relacionadas con los asuntos medioambientales. \u00a0<\/p>\n<p>6.1 \u00a0Pruebas documentales. \u00a0Entre las pruebas documentales se encuentran las siguientes resoluciones, solicitadas por el Tribunal de Arbitramento: \u00a0<\/p>\n<p>a) Resoluci\u00f3n 324 del 1 de septiembre de 1995, proferida por CORPOCESAR: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCONSIDERANDO \u00a0<\/p>\n<p>Que mediante concepto de fecha Diciembre 17 de 1993, la unidad de control ambiental de Corpocesar consider\u00f3 que el Plan de Manejo Ambiental presentado por CARBONES SORIA LTDA. \u201ccumple con casi la totalidad de los \u00edtems solicitados por Corpocesar\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Que en la actualidad, Jame Olivilla Calder\u00f3n, en su calidad de la empresa citada alleg\u00f3 la informaci\u00f3n complementaria solicitada por la unidad de control ambiental. \u00a0<\/p>\n<p>Que la ingeniera ambiental y sanitaria de Corporcesar con el aval de la subdirecci\u00f3n t\u00e9cnica procedi\u00f3 al an\u00e1lisis de los documentos t\u00e9cnicos aqu\u00ed mencionados, conceptuando, que \u201cal haberse cumplido los requisitos queda aprobado el plan de manejo ambiental para la mina cerro largo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Que las explotaciones carbon\u00edferas adelantadas en el \u00e1rea del aporte N\u00b0 371 localizado en la Jagua de Ibirico obtuvieron viabilidad ambiental \u00a0por parte del Ministerio de Minas y Energ\u00eda en junio 12 de 1991. \u00a0Una de las obligaciones atribuidas a los contratistas mineros fue la de presentar sus respectivos planes de manejo ambiental. \u00a0De igual manera la Corporaci\u00f3n hab\u00eda requerido la presentaci\u00f3n de dichos planes. \u00a0<\/p>\n<p>Que Corpocesar ejerce la funci\u00f3n de m\u00e1xima autoridad ambiental. \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO PRIMERO: Aceptar el Plan de Manejo Ambiental de la mina Cerro Largo de Carbones Soria Ltda.. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO SEGUNDO: Las obligaciones ambientales que se derivan del citado plan deber\u00e1n cumplirse estrictamente por parte del titular del derecho minero. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO TERCERO: CARBONES SORIA LTDA. deber\u00e1 obtener los permisos, concesiones, autorizaciones o similares que se requieran para el aprovechamiento de los recursos naturales renovables. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO QUINTO: CARBONES SORIA LTDA. debe presentar a Corpocesar, dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes a la ejecutoria de este prove\u00eddo, el costo anual de las obras que pretende desarrollar conforme a los planes aprobados. \u00a0Durante el mismo per\u00edodo deber\u00e1 constituir a favor de Corpocesar una p\u00f3liza de garant\u00eda de cumplimiento, equivalente al 30% del costo anual de dichas obras. \u00a0La p\u00f3liza ser\u00e1 renovada anualmente y tendr\u00e1 vigencia durante la vida \u00fatil del proyecto y dos a\u00f1os m\u00e1s\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>b) Resoluci\u00f3n 156 del 25 de octubre de 1995, dictada por CORPOCESAR, mediante la cual se aprueba la p\u00f3liza expedida por Seguros Aseguradora Colseguros S.A., el d\u00eda 6 de octubre de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>c) Resoluci\u00f3n 033 del 16 de \u00a0febrero de 1996, mediante la cual CORPOCESAR otorga un permiso de vertimiento a CARBONES SORIA: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cRESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO PRIMERO: Otorgar a la empresa Carbones Soria Ltda., permiso de vertimiento de aguas de miner\u00eda de la mina Cerro Largo a la quebrada Santa Cruz, por un t\u00e9rmino de seis (6) meses prorrogables previa verificaci\u00f3n de cumplimiento\u2026.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0Solicitud de t\u00e9rminos de referencia del Estudio de Impacto Ambiental a Corpocesar. \u00a0El d\u00eda 20 de octubre de 1999, SORIA solicit\u00f3 a Corpocesar que indicara los t\u00e9rminos de referencia para elaborar el estudio de impacto ambiental, \u201ccon el objeto de obtener la Autorizaci\u00f3n Ambiental que d\u00e9 viabilidad para la ejecuci\u00f3n de los trabajos exploratorios contemplados en el Programa de exploraci\u00f3n geol\u00f3gica (P.E.G.) y que hacen parte del Otros\u00ed N\u00b01 al contrato 056-90 suscrito entre ECOCARBON y la empresa CARBONES SORIA LTDA.\u201d. \u00a0Como soporte de dicha solicitud, SORIA adujo las resoluciones antes mencionadas. \u00a0<\/p>\n<p>e) \u00a0Carta dirigida por Enrique L\u00f3pez Lozano \u2013Representante t\u00e9cnico asociaci\u00f3n Carbones Soria Ltda.-Carboandes S.A., a CARBOANDES Y SORIA, el d\u00eda 3 de febrero de 2000. \u00a0En esta carta, el se\u00f1or L\u00f3pez pone a las partes \u201cen conocimiento de los plazos para la entrega de los respectivos compromisos contractuales\u201d. \u00a0En punto a las licencias y autorizaciones ambientales informa: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCORPOCESAR \u00a0<\/p>\n<p>El pr\u00f3ximo 29 de febrero del 2000 vence al plazo para entregar el PLAN DE MANEJO \u00a0AMBIENTAL para obtener la autorizaci\u00f3n para realizar la exploraci\u00f3n minera en la mina Cerro Largo. \u00a0Lo anterior con base en la notificaci\u00f3n del 30 de diciembre de 1999 en donde mediante el Auto No. 119 de Corpocesar se hace entrega de los T\u00e9rminos de Referencia par la elaboraci\u00f3n del mencionado estudio.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>6.2 \u00a0Pruebas testimoniales. \u00a0Unicamente se trascribir\u00e1n apartes de algunos testimonios, mencionados por las partes en sus alegatos ante las distintas instancias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>a) Testimonio de Enrique L\u00f3pez Lozano, representante t\u00e9cnico (de SORIA y CARBOANDES) del contrato 056-90 ante MINERCOL. \u00a0\u201c\u2026PREGUNTADO. \u00a0Seg\u00fan resoluci\u00f3n sin n\u00famero legible de CORPOCESAR, del veintis\u00e9is de febrero de mil novecientos noventa y seis y que trata de un permiso de vertimiento de aguas CARBONES SORIA LIMITADA deb\u00eda presentar planos de dise\u00f1o de laguna de sedimentaci\u00f3n y cronograma de actividades de construcci\u00f3n de canales de sedimentaci\u00f3n. \u00a0Tenga la amabilidad de decirle al Tribunal, lo que le conste sobre esos requerimientos y si se dio cumplimiento a los mismos. \u00a0CONTESTO. Si me consta, y si se dio cumplimiento a los requerimientos y por eso fue aprobado el permiso de vertimiento por seis meses. \u00a0PREGUNTADO. \u00a0Qu\u00e9 pas\u00f3 despu\u00e9s de los seis meses que usted menciona. CONTESTO. \u00a0Se est\u00e1 en mora por parte de la Mina de actualizar el permiso de vertimiento, previo cumplimiento de las exigencias que haga CORPOCESAR, de acuerdo al tama\u00f1o o volumen de las actividades que comiencen nuevamente. \u00a0Hay que volver hacer (sic) \u00a0el tr\u00e1mite de vertimiento porque ha estado paralizado. \u00a0PREGUNTADO. \u00a0En su opini\u00f3n con excepci\u00f3n del permiso acabado de mencionar est\u00e1n o no est\u00e1n vigentes la totalidad de los permisos y licencias ambientales que requiere la explotaci\u00f3n de las minas (sic) Cerro largo. \u00a0CONTESTO. \u00a0Para la explotaci\u00f3n est\u00e1 vigente el plan de manejo ambiental. \u00a0Para la exploraci\u00f3n ya se solicit\u00f3 ante CORPOCESAR los t\u00e9rminos de referencia para presentar el debido plan que autorice ambientalmente la exploraci\u00f3n del Contrato 056-90\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0Testimonio de Jaime Olivilla Celed\u00f3n \u2013Representante legal de SORIA-. \u201c\u2026PREGUNTADO. \u00a0Diga e informe al Tribunal todo lo que le conste sobre la obligaci\u00f3n de CARBONES SORIA LIMITADA que aparece en la cl\u00e1usula SEXTA del documento ya mencionado [Acuerdo de operaci\u00f3n conjunta]\u2026CONTESTO. Los derechos mineros y permisos ambientales CORBONES SORIA los ha mantenido vigentes como consta en los documentos allegados al expediente en el momento de iniciarse este proceso. No 4. PREGUNTADO. Diga e informe al Tribunal la fecha precisa en la cual se obtuvieron, si es que se obtuvieron, las autorizaciones de que trata la pregunta anterior. \u00a0CONTESTO. \u00a0No puedo recordar exactamente esas fechas pero est\u00e1n en los documentos que se anexaron y que se pueden entregar en caso necesario\u202619. PREGUNTADO. \u00a0Diga como es cierto, si o no, como yo afirmo que si es cierto [interroga el apoderado de CARBOANDES], que CARBONES SORIA LIMITADA, no ha dado o presentado las informaciones de que trata el \u00faltimo inciso de la CLAUSULA SEXTA del CONTRATO DE OPERACI\u00d3N CONJUTA\u2026CONTESTO. \u00a0Lo que el doctor afirma no es cierto. Las providencias judiciales todas reposan en CARBOANDES, las copias est\u00e1n en CARBOANDES en manos del Asesor jur\u00eddico, doctor\u2026, porque yo se las enviaba las providencias administrativas emanadas de las autoridades mineras salen directamente a CARBOANDES y a CARBONES SORIA como titulares conjuntos del contrato 056-90 porque est\u00e1 inscrito a nombre de CARGONES SORIA Y CARBOANDES. 20. \u00a0PREGUNTADO. \u00a0Considera usted, si o no que los temas tratados en la CLAUSULA SEXTA del contrato\u2026 son serios o por el contrario puedo uno referirse a ellos con el calificativo de \u201cFABULA\u201d\u2026CONTESTO. \u00a0No es f\u00e1bula. \u00a0El honorable Tribunal de Arbitramento (sic) se presentaron los documentos, certificaci\u00f3n de Minercol y certificaci\u00f3n de Corpocesar de permisos ambientales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Testimonio de Jhonny Alfonso Hern\u00e1ndez Igirio \u2013Gerente de Fiscalizaci\u00f3n Minera en MINERCOL (Empresa que sucedi\u00f3 a ECOCARBON). \u201cPREGUNTADO. \u00a0S\u00edrvase decirnos lo que le conste en relaci\u00f3n con la ejecuci\u00f3n del mencionado acuerdo [Operaci\u00f3n conjunta]. CONSTESTO. \u00a0En el seguimiento que se ha hecho por parte de la Gerencia de Fiscalizaci\u00f3n se ha establecido que CARBOANDES no ha hecho ning\u00fan trabajo de exploraci\u00f3n, no ha presentado los estudios correspondientes, ni ha presentado hasta la fecha el informe final de exploraci\u00f3n y actualmente est\u00e1 corriendo el t\u00e9rmino para presentar el programa de trabajos e inversiones que define la etapa de construcci\u00f3n y montaje y como se va a ejecutar la etapa de explotaci\u00f3n. \u00a0PREGUNTADO. \u00a0S\u00edrvase decirnos cuales son las obligaciones de CARBONES SORIA en el mencionado Acuerdo. \u00a0CONTESTO. \u00a0En el acuerdo se estableci\u00f3 que SORIA se compromet\u00eda a adelantar las gestiones administrativas para presentar los informes como cotitular con CARBOANDES. \u00a0PREGUNTADO. S\u00edrvase decirnos si CARBONES SORIA cumpli\u00f3 o no con dicha obligaci\u00f3n. CONTESTO. Ha cumplido parcialmente, porque su cumplimiento como cotitular depende de la ejecuci\u00f3n del proyecto por parte de CARBOANDES, SORIA ha solicitado incluso la suspensi\u00f3n de t\u00e9rmino del contrato, teniendo en cuenta que CARBOANDES hasta ahora no ha operado la mina\u2026 [Interroga el apoderado de CARBOANDES] PREGUNTADO. \u00a0Doctor Hern\u00e1ndez, cu\u00e9ntele al Tribunal que le consta del incumplimiento de las obligaciones de CARBONES SORIA de reestructurar sus obligaciones financieras y mantener vigentes licencias, permisos, p\u00f3lizas ambientales asumida (sic) en el Acuerdo de Operaci\u00f3n Conjunta. CONTESTO. \u00a0Bueno, mi responsabilidad est\u00e1 limitada a verificar el cumplimiento de las obligaciones mineras, pero nunca a establecer el cumplimiento de obligaciones entre las partes que no correspondan o no tengan una directa relaci\u00f3n con la operaci\u00f3n minera. \u00a0En cuanto a las obligaciones ambientales, SORIA hab\u00eda cumplido las obligaciones (sic) establecidas en el contrato original, pero por el Acuerdo privado, CARBOANDES se hab\u00eda obligado a adelantar los correspondientes estudios ambientales ante la autoridad competente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Alegatos de conclusi\u00f3n. \u00a0El d\u00eda 21 de junio de 2000, las partes presentaron sus respectivos alegatos de conclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7.1 \u00a0Argumentos de SORIA. \u00a0\u201c\u2026 La demandada dice que no cumpli\u00f3 sus obligaciones por carencia de licencia estado \u00e9sta acreditada. \u00a0Ahora si la mina no registra ninguna actividad, que (sic) sentido tiene la alegaci\u00f3n de que esos permisos se obtuvieron? (sic) Acaso lo que se acredito no es lo contrario, es decir, que no obstante, que las licencias administrativas fueron oportunamente concedidas, CARBOANDES no ha movido un metro de tierra, y es tan cierto que SORIA cumpli\u00f3 sus obligaciones, que el mismo deponente al responder una pregunta del apoderado de la demandada, afirma tener constancia directa de que SORIA cumpli\u00f3 en forma puntual todos lo requerimientos t\u00e9cnicos necesarios a la obtenci\u00f3n de la licencia y al cumplimiento de las condiciones establecidas en ella.. El doctor JHONY HERNANDEZ a folio 213 manifiesta que en un seguimiento hecho por parte de la Gerencia de Fiscalizaci\u00f3n, se ha establecido que CARBOANDES, no ha hecho ning\u00fan trabajo de exploraci\u00f3n, no ha presentado los estudios correspondientes, ni ha presentado el informe final de exploraci\u00f3n y actualmente est\u00e1 corriendo el t\u00e9rmino para presentar el Programa de trabajo de inversiones. \u00a0Pero el asunto es a\u00fan m\u00e1s disiente, al interrog\u00e1rsele sobre las obligaciones de CARBONES SORIA y su cumplimiento, respondi\u00f3: \u2018Ha cumplido parcialmente porque su cumplimiento como cotitular depende de la ejecuci\u00f3n del proyecto por parte de CARBOANDES, SORIA incluso ha solicitado una suspensi\u00f3n del t\u00e9rmino del contrato teniendo en cuenta que CARBOANDES hasta ahora no ha operado la Mina\u2019\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>7.2 \u00a0Argumentos de CARBOANDES. \u201cVeamos los hechos que est\u00e1n demostrados en el proceso:\u2026SEXTO, que SORIA no entreg\u00f3 a CARBOANDES ni obtuvo autorizaci\u00f3n ambiental oportuna, de acuerdo con los plazos previstos por la autoridad minera MINERCOL, para iniciar el desarrollo de las labores de exploraci\u00f3n, no explotaci\u00f3n, en el \u00e1rea del Contrato 056-90 y tampoco mantuvo vigente la autorizaci\u00f3n de vertimiento de la Mina, seg\u00fan manifestaci\u00f3n \u00e9sta \u00faltima del Representante t\u00e9cnico\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Laudo arbitral \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Mediante decisi\u00f3n del d\u00eda 25 de julio de 2000, se dict\u00f3 el Laudo Arbitral. \u00a0El Tribunal parti\u00f3 de la necesidad de comprender cual era la intenci\u00f3n de las partes, para lo cual se apoy\u00f3 en las pruebas documentales y los testimonios recopilados en el proceso. En punto a las obligaciones ambientales, considera probado que SORIA cumpli\u00f3 con sus obligaciones, mientras que CARBOANDES no despleg\u00f3 actividad alguna como OPERADOR en el contrato de OPERACI\u00d3N CONJUNTA. \u00a0Estima, adem\u00e1s, que la informaci\u00f3n suministrada por CORPOCESAR es prueba suficiente de la diligencia de SORIA: \u00a0<\/p>\n<p>Es mas, al plantear la excepci\u00f3n de contrato no cumplido en la contestaci\u00f3n de la demanda, se afirm\u00f3 que los incumplimientos se probar\u00edan en el proceso, demostraci\u00f3n en pro de la cual CARBOANDES S.A. no adelant\u00f3 gesti\u00f3n procesal alguna y que de todas maneras se contradice con las copias remitidas por CORPOCESAR a este proceso. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>A fls. 219 y stes. se encuentra el acta de la inspecci\u00f3n judicial. \u00a0Sobre su contenido el Tribunal hace las siguientes precisiones: \u00a0<\/p>\n<p>x) \u00a0Los documentos aportados en la misma no permiten afirmar que SORIA LTDA. haya incurrido en incumplimientos contractuales que permitan desestimar los incumplimientos que a su ves predica de su contraparte. \u00a0Ello porque solo el primer documento, esto es la solicitud del t\u00e9rmino de referencia de E.I.A., presentado en fotocopia simple, est\u00e1 suscrito por SORIA LTDA. y de su contenido no se deriva certeza de incumplimiento alguno\u201d. [Esta solicitud fue presentada en octubre de 1999]. \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de tutela \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0El d\u00eda 8 de junio de 2000, CARBOANDES, por intermedio de su representante legal, interpuso, ante el Tribunal Administrativo del Cesar, acci\u00f3n de tutela contra el anterior laudo arbitral. \u00a0Alega que se violaron sus derechos fundamentales al debido proceso y \u201cal acceso a la recta administraci\u00f3n de justicia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En su concepto, est\u00e1 probado que \u201cSORIA no contaba con los permisos y autorizaciones ambientales necesarios para exploraci\u00f3n del \u00e1rea del contrato 056-90, suscrito entre CARBOANDES Y SORIA, por una parte, y ECOCARBON (hoy MINERCOL LTDA), por otra; y en general no ten\u00eda estos permisos al d\u00eda\u201d. \u00a0Ello se desprende del documento remitido por Enrique L\u00f3pez Lozano a SORIA y CABOANDES (ver numeral 6.1 literal e) de esta sentencia), as\u00ed como de su testimonio (ver numeral 6.2 literal a) de esta sentencia). \u00a0Este hecho fue alegado por CARBOANDES en sus alegatos de conclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Las certificaciones otorgadas por CORPOCESAR, \u00fanicamente se refer\u00edan a la explotaci\u00f3n, pues las autorizaciones ambientales fueron otorgadas antes de firmarse el otros\u00ed n\u00b0 1, que inclu\u00eda la exploraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal de Arbitramento desconoci\u00f3 que la cl\u00e1usula sexta del contrato de operaci\u00f3n conjunta impon\u00eda a SORIA la obligaci\u00f3n de mantener vigentes las autorizaciones ambientales, \u201cas\u00ed como cualquiera otra autorizaci\u00f3n que se requiera conforme a la ley\u201d. \u00a0El art\u00edculo 1 del decreto 1481 de 1996 establece que para ejecutar labores de exploraci\u00f3n, el contratista deber\u00e1 allegar \u201cla aprobaci\u00f3n del plan de manejo ambiental\u201d. \u00a0Como qued\u00f3 probado en el proceso, en octubre de 1999, SORIA solicit\u00f3 a CORPOCESAR que le remitiera los t\u00e9rminos de referencia para elaborar el Estudio de Impacto Ambiental \u201cpara realizar exploraci\u00f3n minera en la mina Cerro Largo\u201d. \u00a0Respecto de este documento, el Tribunal adujo que \u201cde su contenido no se deriva certeza de incumplimiento alguno\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u201cla autoridad ambiental podr\u00eda certificar si una licencia o Plan de Manejo Ambiental est\u00e1 al d\u00eda con respecto a un procedimiento administrativo interno, pero no le es f\u00e1cil precisar si est\u00e1 a tiempo con las obligaciones de una persona con respecto a una obligaci\u00f3n contractual con terceros o con el Estado. \u00a0En el asunto materia de controversia no se pod\u00eda iniciar la etapa de exploraci\u00f3n sin la Autorizaci\u00f3n Ambiental previa de CORPOCESAR, y es el Representante T\u00e9cnico quien en prueba documental aportada por CARBOANDES al proceso comunica que se ha agotado el plazo de 12 meses para explorar (1 de diciembre de 1999, un a\u00f1o despu\u00e9s del perfeccionamiento con el Registro del Otros\u00ed No. 1 del contrato estatal minero 056-90) y no se cuenta aun con la respectiva autorizaci\u00f3n. \u00a0No se trata de estar al d\u00eda con CORPOCESAR, y por ello cualquier certificaci\u00f3n de su parte s\u00f3lo ser\u00eda un elemento, de lo que se trata es de estar al d\u00eda en las obligaciones con MINERCOL\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se colige que el Tribunal incurri\u00f3 \u201cpor omisi\u00f3n y\/o falsa apreciaci\u00f3n de las pruebas en una evidente v\u00eda de hecho por defecto f\u00e1ctico, ya que carec\u00eda de cualquier apoyo probatorio que le permitiera aplicar a CARBOANDES el supuesto legal de su exclusivo incumplimiento y la consiguiente pena, cuando era ineludible declarar la excepci\u00f3n de contrato no cumplido aducida por CARBOANDES\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de SORIA. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Por intermedio de su representante legal, SORIA expuso las razones por las cuales se opon\u00eda a las pretensiones de la demandad de tutela. \u00a0Se\u00f1ala que CARBOANDES ha tergiversado los hechos del proceso. \u00a0En primer lugar, explica lo relativo a las cl\u00e1usulas quinta y sexta del acuerdo de operaci\u00f3n conjunta. \u00a0La cl\u00e1usula quinta (ver numeral 5.2 de esta sentencia) dispone que al OPERADOR le corresponde realizar los \u201cestudios de car\u00e1cter t\u00e9cnico, econ\u00f3mico y ambiental a que haya lugar para la cumplida ejecuci\u00f3n del contrato 056-90\u201d. \u00a0El representante de SORIA explica que \u201cEL OPERADOR se\u00f1ora magistrado no es otro que CARBOANDES S.A\u2026. y para empezar a destruir sofismas de los que contiene la demanda de tutela, dejemos en claro que el PTI, el PEG y todos los estudios de impacto ambiental y manejo ambiental que la demanda de tutela alega son incumplimientos de SORIA LTDA., son por virtud de la cl\u00e1usula transcrita responsabilidad primigenia de CARBOANDES S.A. quien tiene la obligaci\u00f3n contractual expresa de realizarlos. \u00a0De manera que por este solo aspecto, si es cierta la inexistencia de licencias y permisos ambientales que CARBOANDES S.A. predica, esa carencia es incumplimiento contractual suyo y no de SORIA LTDA\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la cl\u00e1usula sexta (ver numeral 5.2 de esta sentencia), que el demandante recuerda en el escrito de tutela, SORIA explica que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas normas contractuales se\u00f1aladas implican para CARBOANDES S.A. un dilema probatorio que se resuelve en dos alternativas, cualesquiera de las cuales hace v\u00e1lido el laudo en contra de las pretensiones del tutelante. \u00a0Lo digo porque el contrato no deja posibilidad diversa a la de concluir que si los permisos administrativos que se echan de menos se obtienen con base en los estudios t\u00e9cnicos, econ\u00f3micos y ambientales que haga previamente CARBOANDES S.A., la inexistencia de licencias que se predica solo puede ser efecto de una de dos causas: o bien esos estudios no fueron hechos, o bien SORIA LTDA. no obtuvo los permisos pese a que CARBOANDES S.A. suministr\u00f3 oportunamente los estudios. \u00a0Si lo primero hay incumplimiento contractual de CARBOANDES S.A. que exonera a SORIA LTDA de toda responsabilidad y si lo segundo, CARBOANDES S.A. ten\u00eda que demostrar en el proceso el cumplimiento por su parte de la etapa previa de estudios, tal como se lo impone la cl\u00e1usula QUINTA\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, SORIA explica aspectos relacionados con el Programa de trabajo e inversiones (PTI), que SORIA ten\u00eda vigente antes de que suscribiera el contrato con CARBOANDES. \u00a0Dicho programa, se\u00f1ala SORIA, no pueden ser aprobados sin que se acredite \u201clas licencias ambientales de CORPOCESAR\u201d, que son necesarias para hacer el estudio geol\u00f3gico, base del PTI. \u00a0Es decir, \u201cSORIA LTDA. ten\u00eda al d\u00eda todos los requisitos y documentos requeridos para desarrollar la explotaci\u00f3n de carb\u00f3n en forma inmediata\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Nuevos argumentos de CARBOANDES \u00a0<\/p>\n<p>11. Una vez SORIA remiti\u00f3 al a-quo su respuesta, CARBOANDES present\u00f3 un escrito en el cual expresa su opini\u00f3n sobre el escrito de SORIA. \u00a0Se\u00f1ala que el \u201cel encadenamiento de incumplimientos mutuos\u201d es materia del proceso arbitral y no de la tutela, pues \u00fanicamente pretende que se discuta lo relativo al defecto f\u00e1ctico. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al otros\u00ed No. 1 del contrato 056-90, en el cual se hace menci\u00f3n al PTI (y que SORIA considera es prueba de su diligencia), CABOANDES recuerda que el mismo otros\u00ed exige (cl\u00e1usula 16.1) ponerse al d\u00eda con las normas vigentes en materia exploratoria. \u00a0Dicha obligaci\u00f3n no s\u00f3lo era contractual, sino legal. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente CARBOANDES present\u00f3 un escrito ante el a-quo, en el que reitera su posici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>12. Mediante providencia del 27 de junio de 2001, el Tribunal Administrativo del Cesar neg\u00f3 la tutela. \u00a0En concepto del Tribunal, \u201cno se aprecia en su texto [se refiere al Laudo Arbitral] conducta alguna arbitraria o caprichosa por parte de los \u00e1rbitros que la suscriben. \u00a0Por el contrario lo all\u00ed dilucidado aparece debidamente motivado tanto en el aspecto f\u00e1ctico como en el jur\u00eddico\u201d. \u00a0A lo anterior agrega que no toda irregularidad en el proceso resulta de la entidad suficiente para que prospere una acci\u00f3n de tutela. \u00a0As\u00ed, \u201clas interpretaciones que de las normas y del estudio de las pruebas que hagan los jueces, por si solas no constituyen v\u00eda de hecho\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se\u00f1ala que el demandante instaura la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio, pero no hace an\u00e1lisis alguno sobre el perjuicio irremediable al cual se enfrentar\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n de CARBOANDES \u00a0<\/p>\n<p>13. CARBOANDES present\u00f3 escrito de impugnaci\u00f3n en contra de la decisi\u00f3n del a-quo. \u00a0En su concepto, el Tribunal Administrativo del Cesar no entr\u00f3 a resolver la cuesti\u00f3n litigiosa, pues nunca analiz\u00f3 si los \u00e1rbitros incurrieron en omisi\u00f3n al apreciar las pruebas: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No apreci\u00f3 las pruebas sobre inexistencia de autorizaci\u00f3n ambiental para explorar y que no estaba vigente el permiso para vertimiento de aguas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No \u201cexamin\u00f3 concreta y espec\u00edficamente si era falsa o no la apreciaci\u00f3n de la prueba por parte de los \u00e1rbitros en el laudo\u201d, de manera que no pudo establecer, como lo ha se\u00f1alado la Corte Constitucional, si existi\u00f3 relaci\u00f3n entre lo probado y lo decido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0Una vez radicado el proceso ante el Consejo de Estado, CARBOANDES present\u00f3, el 16 de agosto de 2001, nuevo escrito, en el cual se hacen precisiones sobre el objeto del debate. \u00a0<\/p>\n<p>Luego de una presentaci\u00f3n sobre los pormenores del contrato y su ejecuci\u00f3n, el apoderado de CARBOANDES inicia su an\u00e1lisis de la supuesta v\u00eda de hecho en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo se expuso en la demanda de tutela, la sociedad que represento, al ser demandada por Carbones Soria, plante\u00f3 la excepci\u00f3n de contrato no cumplido por el demandante, alegando la imposibilidad de cumplir con sus obligaciones, debido a la ausencia de las licencias y permisos ambientales, cuyo tr\u00e1mite correspond\u00eda a Carbones Soria\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El origen de dicha obligaci\u00f3n eran las cl\u00e1usulas sextas del acuerdo de operaci\u00f3n conjunta y del otros\u00ed n\u00ba1 al contrato 056-90 (Ver numerales 5.1 y \u00a05.2 de esta sentencia). \u00a0Seg\u00fan entiende CARBOANDES, la ejecuci\u00f3n del contrato depend\u00eda de la obtenci\u00f3n de las autorizaciones ambientales, hecho que, \u201cinexplicablemente, no fue tenido en cuenta por el Tribunal de Arbitramento\u201d. \u00a0De otra parte, el Decreto 1481 de 1996 (el otros\u00ed n\u00ba1 hace referencia al decreto 883 de 1997, que fue anulado por el Consejo de Estado) dispone que para realizar trabajos de exploraci\u00f3n ambiental es obligatorio obtener \u201cla aprobaci\u00f3n del plan de manejo ambiental\u201d y para la explotaci\u00f3n \u201cla correspondiente licencia ambiental\u201d (art. 1). \u00a0El otros\u00ed exig\u00eda autorizaciones ambientales, raz\u00f3n por la cual era imposible realizar labores de exploraci\u00f3n, explotaci\u00f3n, explotaci\u00f3n anticipada o montaje. \u00a0Por lo tanto, era imposible, as\u00ed mismo, que CARBOANDES adelantara las labores pactadas. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a la decisi\u00f3n del Tribunal, apunta que \u00e9ste \u201cdesech\u00f3 la prueba, obrando en horma absolutamente arbitraria y caprichosa, abusando de la discrecionalidad que la ley le confiere al juzgador en la apreciaci\u00f3n de la prueba, incurriendo as\u00ed en conducta constitutiva de v\u00eda de hecho\u201d. \u00a0Lo anterior, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>1. No era cierto que correspond\u00eda a CARBOANDES probar que las autorizaciones fueran inexistentes o vencidas, pues (i) era una negaci\u00f3n indefinida y (ii), en todo caso la carga pesaba sobre SORIA y \u201ctampoco habr\u00eda raz\u00f3n para sostener que este incumplimiento por parte de Soria no se hab\u00eda probado, pues dentro del expediente obraban documentos y declaraciones que acreditaban la conducta omisiva de Carbones Soria\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las autorizaciones ambientales que certific\u00f3 CORPOCESAR, corresponden a actuaciones anteriores al otros\u00ed n\u00ba1, que exig\u00eda el cumplimiento de la normatividad ambiental vigente. \u00a0Este otros\u00ed s\u00f3lo entr\u00f3 a operar en noviembre de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Tribunal privilegi\u00f3 el testimonio del se\u00f1or Olivella, representante de Soria, por encima de la declaraci\u00f3n de Enrique L\u00f3pez Lozano, que era un \u201ctestigo cualificado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente \u201csobra decir, que el Tribunal tampoco se preocup\u00f3 por determinar si los permisos estaban o no vigentes. Le bast\u00f3 con la aportaci\u00f3n de unos documentos que ni siquiera examin\u00f3\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. El d\u00eda 23 de agosto de 2001, nuevamente el apoderado de CARBOANDES presenta un escrito dirigido a precisar sus argumentos. En dicho documento hace alusi\u00f3n al contenido de la demanda de SORIA contra CARBOANDES, en la que la primera dice que cumpli\u00f3 con su obligaci\u00f3n de mantener vigentes los derechos y las licencias ambientales que permiten la explotaci\u00f3n de la mina. El apoderado de CARBOANDES concluye de lo anterior que, en consecuencia, SORIA era consciente de la inexistencia de licencias para exploraci\u00f3n. \u00a0Reitera, adem\u00e1s, que no es cierto que tales licencias estuvieran vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>16. El d\u00eda 28 de agosto de 2001, por tercera ocasi\u00f3n, el apoderado de CARBOANDES presente un escrito al Consejo de Estado. En esta oportunidad remite copia de la comunicaci\u00f3n enviada por MINERCOL, el d\u00eda 16 de agosto de 2001, a SORIA y a CARBOANDES. \u00a0En dicho documento MINERCOL se\u00f1ala que \u201cel contratista no ha allegado las copias de los respectivos permisos de la autoridad ambiental para adelantar los trabajos de exploraci\u00f3n geol\u00f3gica ni para la ejecuci\u00f3n dela miner\u00eda anticipada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Escrito de SORIA ante el Consejo de Estado. \u00a0<\/p>\n<p>17. El d\u00eda 27 de agosto de 2001, SORIA, por intermedio de su representante legal, present\u00f3 una constancia de MINERCOL, de la cual desprende que lo afirmado por el demandante en el proceso de tutela es falso. \u00a0Dice el memorialista: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;constancia anexa&#8230; de la cual se desprende: \u00a0<\/p>\n<p>1. Que el Programa de Trabajos e Inversiones \u2013P.T.I. de miner\u00eda anticipada si est\u00e1 aprobado y no se puede alegar para su no ejecuci\u00f3n la falta de permisos ambientales. \u00a0<\/p>\n<p>2. Que no se pod\u00eda ejecutar la etapa de exploraci\u00f3n hasta tanto no se tuviera el plan de manejo ambiental para la exploraci\u00f3n aprobado por la autoridad competente, que fue radicada en CORPOCESAR el 19 de junio del a\u00f1o 2001, y remitido a MIERCOL LTDA. Bogot\u00e1, el 27 de junio del a\u00f1o 2001&#8230;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia del ad-quem. \u00a0<\/p>\n<p>18. La Secci\u00f3n Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante providencia del 31 de agosto de 2001, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del a quo. \u00a0En su concepto, la tutela resulta improcedente pues no admite la posibilidad de que se interpongan tutelas en contra de providencias judiciales, a\u00fan trat\u00e1ndose de v\u00edas de hecho. \u00a0El siguiente es el an\u00e1lisis del ad-quem: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe manera que la tutela interpuesta resulta improcedente, pues esta Secci\u00f3n invariablemente ha sostenido la improcedencia de esa acci\u00f3n respecto de las providencias judiciales, a\u00fan antes de que la Corte Constitucional declarara inexequibles los art\u00edculos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 \u2013en la sentencia C-543 de 1992-, que s\u00ed lo permit\u00edan. \u00a0La citada Corporaci\u00f3n mantiene criterio exceptivo a la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela respecto de providencias judiciales, en cuanto considera que s\u00ed procede ese mecanismo cuando \u00e9stas contienen decisiones que pueden catalogarse de v\u00edas de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>Esta la [sic] Sala no comparte el anterior criterio, pues, como lo ha dicho ya en otras oportunidades, considera que su aceptaci\u00f3n implica el desconocimiento de los principios de la cosa juzgada, la seguridad de las decisiones judiciales, e incluso, de la independencia de los jueces, consagrada en el art\u00edculo 228 de nuestra Constituci\u00f3n. As\u00ed, en sentencia de marzo 4 de 1999, con ponencia del Consejero Doctor Roberto Medina L\u00f3pez, la Secci\u00f3n se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas decisiones de los jueces no se pueden discutir dentro del proceso breve y sumario establecido para el ejercicio de una acci\u00f3n de tutela, no solamente por la autonom\u00eda que respalda al juez al dictarlas, sino porque existen los procedimientos genuinos para controvertirlas. Con esta somera consideraci\u00f3n se destacan los sencillos instrumentos usuales y regulares de que dispone la propia rama judicial para solucionar toda suerte de discrepancias internas y externas que son de su competencia y para solucionar los atropellos de los funcionarios judiciales\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En esta forma, la Sala confirmar\u00e1 la sentencia impugnada.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Documentos allegados ante la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>19. SORIA y CARBOANDES, por intermedio de sus apoderados, presentaron ante la Corte Constitucional argumentos adicionales a los expuestos. El primero, aduce que, de conformidad con la cl\u00e1usula sexta del contrato \u201cacuerdo de operaci\u00f3n conjunta\u201d, correspond\u00eda a CARBOANDES realizar los estudios necesarios para obtener las autorizaciones ambientales para exploraci\u00f3n. As\u00ed mismo, que de acuerdo con la normatividad aplicable a su caso, debe entenderse vigente la autorizaci\u00f3n ambiental para explotar. \u00a0<\/p>\n<p>CARBOANDES, por su parte, present\u00f3 un estudio realizado por una firma de consultor\u00eda jur\u00eddica, que concluye que las autorizaciones ambientales no estaban vigentes y que, por lo mismo SORIA incumpli\u00f3 con sus obligaciones. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>20. De conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en armon\u00eda con los art\u00edculos 33, 34 y 35 del Decreto Ley 2591 de 1991, la Sala es competente para revisar las sentencias de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>Presentaci\u00f3n preeliminar \u00a0<\/p>\n<p>21. Para efectos de dar claridad y orden a la presente sentencia, la Corte Constitucional abordar\u00e1 en primera medida la revisi\u00f3n de la decisi\u00f3n de la Secci\u00f3n Quinta de la Sala de lo Contencioso &#8211; administrativo del Consejo de Estado, pues en ella no se realiza an\u00e1lisis alguno sobre el problema jur\u00eddico planteado por el demandante. \u00a0Una vez resuelto dicho punto, se entrar\u00e1 a estudiar el conflicto jur\u00eddico \u2013alegada v\u00eda de hecho por defecto sustantivo- del caso y, por lo mismo, en dicho momento se plantear\u00e1 el respectivo problema que abordar\u00e1 la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia del ad-quem. \u00a0<\/p>\n<p>22. En el presente caso, la Secci\u00f3n Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado ha dictado una providencia judicial que confirma la decisi\u00f3n del a quo. De las consideraciones de dicha decisi\u00f3n se observa que el ad quem no realiz\u00f3 an\u00e1lisis de fondo sobre el objeto de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, la secci\u00f3n quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado considera que la acci\u00f3n de tutela no procede contra decisiones judiciales. Apoya su respetable posici\u00f3n en la interpretaci\u00f3n particular de la Constituci\u00f3n y en la sentencia C-543 de 1992. \u00a0La tesis de la secci\u00f3n quinta resultar\u00eda admisible si en la sentencia C-543 de 1992 la Corte Constitucional hubiese prohibido que contra decisiones judiciales procediera la tutela. Lo anterior, por cuanto una vez la Corte Constitucional ha fijado su posici\u00f3n, como m\u00e1ximo y superior int\u00e9rprete de la Constituci\u00f3n (C.P. art. 241), en una decisi\u00f3n con efectos erga omnes, no le es dable a otra autoridad apartarse de su postura1, habiendo operado la cosa juzgada constitucional2. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, la Corte Constitucional deber\u00e1 (i) analizar la postura del ad quem y (ii) definir cu\u00e1l es la decisi\u00f3n, si la posici\u00f3n no es aceptable, que debe adoptarse frente a la sentencia seleccionada para revisi\u00f3n por parte de la Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Alcance de la tutela y tutelas contra providencias judiciales que constituyan actuaciones de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>23. Al explicar el objeto y alcance del mecanismo constitucional de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales \u2013tutela-, la Corte, en la aludida sentencia C-543 de 1992 -que la Secci\u00f3n Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado invoca en la decisi\u00f3n que se revisa-, se\u00f1ala que ella procede \u00fanicamente contra \u201csituaciones de hecho\u201d de las autoridades p\u00fablicas: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn otros t\u00e9rminos, la acci\u00f3n de tutela ha sido concebida \u00fanicamente para dar soluci\u00f3n eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresi\u00f3n o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jur\u00eddico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protecci\u00f3n del derecho; es decir, tiene cabida dentro del ordenamiento constitucional para dar respuesta eficiente y oportuna a circunstancias en que, por carencia de previsiones normativas espec\u00edficas, el afectado queda sujeto, de no ser por la tutela, a una clara indefensi\u00f3n frente a los actos u omisiones de quien lesiona su derecho fundamental.\u201d (Negrilla en el original). \u00a0<\/p>\n<p>La Corte, en dicha oportunidad, restringi\u00f3 el alcance de la acci\u00f3n de tutela para que \u00fanicamente procediera contra determinadas clases de actuaciones de las autoridades p\u00fablicas. Las actuaciones que no se pueden reputar como \u201csituaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la trasgresi\u00f3n o la amenaza de un derecho fundamental\u201d, est\u00e1n vedadas al control judicial constitucional por v\u00eda de tutela. De manera consistente con esta interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, la Corte, en punto a la tutela contra providencias judiciales, precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, de conformidad con el concepto constitucional de autoridades p\u00fablicas, no cabe duda de que los jueces tienen esa calidad en cuanto les corresponde la funci\u00f3n de administrar justicia y sus resoluciones son obligatorias para los particulares y tambi\u00e9n para el Estado. En esa condici\u00f3n no est\u00e1n excluidos de la acci\u00f3n de tutela respecto de actos u omisiones que vulneren o amenacen derechos fundamentales, lo cual no significa que proceda dicha acci\u00f3n contra sus providencias. \u00a0As\u00ed, por ejemplo, nada obsta para que por la v\u00eda de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilaci\u00f3n injustificada en la adopci\u00f3n de decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con diligencia los t\u00e9rminos judiciales, ni ri\u00f1e con los preceptos constitucionales la utilizaci\u00f3n de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisi\u00f3n pueda causar un perjuicio irremediable, para lo cual s\u00ed est\u00e1 constitucionalmente autorizada la tutela pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso mandato de la Carta es puramente temporal y queda supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez ordinario competente (art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 8\u00ba del Decreto 2591 de 1991). \u00a0 En hip\u00f3tesis como estas no puede hablarse de atentado alguno contra \u00a0la seguridad jur\u00eddica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia.\u201d (Negrillas en el original). \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, la Corte claramente admiti\u00f3 que la tutela procede contra determinadas actuaciones u omisiones de los jueces que violen o amenacen derechos fundamentales. No existe duda sobre este punto, pues la Corte, a manera de ejemplo, indica que \u201cni ri\u00f1e con los preceptos constitucionales la utilizaci\u00f3n de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, el Consejo de Estado sostiene que la autorizaci\u00f3n que hiciera la Corte Constitucional para que procediera la tutela contra tales actuaciones de hecho, no es vinculante, habida consideraci\u00f3n de que s\u00f3lo tiene fuerza vinculante la parte resolutiva de las sentencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Fuerza vinculante de las sentencias y ratio decidendi. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSon pues dos los fundamentos de la cosa juzgada impl\u00edcita: primero, el art\u00edculo 241 de la Carta le ordena a la Corte Constitucional velar por la guarda y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, que es norma normarum, de conformidad con el art\u00edculo 4\u00b0 idem. En ejercicio de tal funci\u00f3n, la Corte expide fallos con fuerza de cosa juzgada constitucional, al tenor del art\u00edculo 243 superior. Segundo, dichos fallos son erga omnes, seg\u00fan se desprende del propio art\u00edculo 243 constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Considerar lo contrario, esto es, que \u00fanicamente la parte resolutiva tiene fuerza de cosa juzgada, ser\u00eda desconocer que, admitiendo una norma diferentes lecturas, el int\u00e9rprete se acoja a lo dispositivo de una sentencia de la Corte Constitucional e ignore el sentido que la Corporaci\u00f3n \u00a0-guardiana de la integridad y supremac\u00eda de la Carta-, le ha conferido a dicha norma para encontrarla conforme o inconforme con la Constituci\u00f3n. Ello de paso atentar\u00eda contra la seguridad jur\u00eddica dentro de un ordenamiento normativo jer\u00e1rquico, como claramente lo es el colombiano por disposici\u00f3n del art\u00edculo 4\u00b0 superior. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora en respaldo de esta posici\u00f3n se encuentra la tradici\u00f3n jur\u00eddica del pa\u00eds, que la Corte Constitucional recoge. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la Corte Suprema de Justicia afirm\u00f3 en 1916 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>La cosa juzgada ha de hallarse en lo general en la parte definitiva de la sentencia, pero los motivos de \u00e9sta carecen de fuerza de fallo, porque son simples elementos de la convicci\u00f3n del juez, que pudiendo ser id\u00f3neos en ocasiones, no afectan sin embargo la decisi\u00f3n misma. Empero tiene una excepci\u00f3n este principio, tambi\u00e9n aceptada generalmente en teor\u00eda y en jurisprudencia, y es que cuando los motivos son, no ya simples m\u00f3viles de la determinaci\u00f3n del juez sino que se liga (sic) internamente al dispositivo y son como &#8220;el alma y nervio de la sentencia&#8221; constituye entonces un todo con la parte dispositiva y participa entonces de la fuerza que \u00e9sta tenga. Numerosos son los casos en que sin conexionar los motivos determinantes de un fallo, ella ser\u00eda incompatible e inejecutable.3 \u00a0<\/p>\n<p>La misma doctrina fue reiterada por aquella Corporaci\u00f3n en 19284 y en 1967.5 \u00a0<\/p>\n<p>El Consejo de Estado, en providencia de 1981 sostuvo la misma tesis de la cosa juzgada impl\u00edcita, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Considera esta Sala que el pronunciamiento sobre competencia que hizo la Corte en relaci\u00f3n con las materias del Decreto aut\u00f3nomo 2617 de 1973 constituye cosa juzgada impl\u00edcita que, conforme a doctrina reiterada de esta Corporaci\u00f3n, debe acatarse, as\u00ed se compartan o no los fundamentos mismos del citado fallo&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>Sobre lo que es la cosa juzgada impl\u00edcita dijo esta Sala en fallo dictado el 20 de junio de 1979 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En un fallo de inexequibilidad, como en cualquiera otra sentencia, hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada no solamente lo decidido expl\u00edcitamente, vale decir, lo expresado en la parte resolutiva, sino tambi\u00e9n lo impl\u00edcito en ella. A este respecto dice Carnelutti: \u00a0<\/p>\n<p>Ello no significa que la cosa juzgada se limite a las cuestiones que encuentre en la decisi\u00f3n una soluci\u00f3n expresa: no se olvide que la decisi\u00f3n es una declaraci\u00f3n como las dem\u00e1s, en la que muchas cosas se sobreentienden l\u00f3gicamente sin necesidad de decirlas. Especialmente cuando la soluci\u00f3n de una cuesti\u00f3n supone como &#8216;Prius&#8217; l\u00f3gico la soluci\u00f3n de otra, esta otra se halla tambi\u00e9n impl\u00edcitamente contenida en la decisi\u00f3n (al llamado &#8216;Judicato&#8217; impl\u00edcito). Se halla impl\u00edcitamente consultadas todas las cuestiones cuya soluci\u00f3n sean l\u00f3gicamente necesarias para llegar a la soluci\u00f3n expresadas en la decisi\u00f3n. Si, por ejemplo, el juez se pronuncia sobre la resoluci\u00f3n de un contrato, afirma impl\u00edcitamente su validez (Sistema de Derecho Procesal Civil Utena-Argentina 1944 T.I. N\u00b0 92)&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Si la decisi\u00f3n impl\u00edcita, tal y como se ha delimitado no hiciera tr\u00e1nsito a cosa juzgada, ser\u00eda factible entonces que la Corte Suprema de Justicia pudiera reexaminar de nuevo la competencia constitucional en la materia ya dicha, con la posibilidad de un cambio de criterio que, a su vez, implicara la conclusi\u00f3n de que la competencia no fuera del Congreso sino del Gobierno. De ser ello posible la Corte asumir\u00eda, pr\u00e1cticamente, un poder que se habilitar\u00eda para variar las competencias constitucionales de los poderes p\u00fablicos al vaiv\u00e9n de los cambios jurisprudenciales, equipar\u00e1ndose al poder constituyente y convirti\u00e9ndose, de guardi\u00e1n que es de la integridad, en \u00f3rgano con capacidad para modificarla, lo cual ser\u00eda manifiestamente absurdo. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Obviamente la cosa juzgada impl\u00edcita no comprende las elaboraciones puramente doctrinales, o sea, aquellas que dentro del desarrollo l\u00f3gico del razonamiento, constituyan el sustento de una conclusi\u00f3n fundamental, pues tales elaboraciones apenas pueden tener el valor y el alcance de la jurisprudencia como fuente de derecho y como tales, participan de su movilidad o de su versatilidad&#8221;.6 \u00a0<\/p>\n<p>Debe destacarse que la figura de la cosa juzgada impl\u00edcita no es el resultado de una interpretaci\u00f3n ama\u00f1ada de la Constituci\u00f3n, sino que responde a claros criterios jur\u00eddicos \u2013seguridad jur\u00eddica- y a la tradici\u00f3n jur\u00eddica del pa\u00eds. Adem\u00e1s, dicho fen\u00f3meno se impone como consecuencia de la misi\u00f3n de la Corte Constitucional, de unificar la interpretaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n, como le corresponde, por ejemplo, a la Corte Suprema en materia ordinaria.7 \u00a0<\/p>\n<p>25. La pregunta central en este punto es establecer qu\u00e9 parte de la motivaci\u00f3n guarda relaci\u00f3n de sentido con la parte resolutiva. En la sentencia SU-047 de 1999 la Corte resolvi\u00f3 este punto. En la mencionada decisi\u00f3n indic\u00f3 que la ratio decidendi \u201ces la formulaci\u00f3n general, m\u00e1s all\u00e1 de las particularidades irrelevantes del caso, del principio, regla o raz\u00f3n general que constituyen la base de la decisi\u00f3n judicial espec\u00edfica. Es, si se quiere, el fundamento normativo directo de la parte resolutiva\u201d (Negrillas a\u00f1adidas).8 Es decir, la ratio decidendi corresponde a aquellos argumentos de la parte motiva de la sentencia que explican la decisi\u00f3n. As\u00ed, resulta claro que goza de cosa juzgada aquella parte de la motivaci\u00f3n que corresponde a la ratio decidendi de la sentencia.9 Por lo mismo, tal como se indic\u00f3 en sentencia T-705 de 2002, \u201creiterar un precedente no consiste en repetir la misma orden que en \u00e9ste se imparti\u00f3, sino en resolver un caso con base en la misma ratio decidendi\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>26. Lo anterior lleva a una nueva cuesti\u00f3n, cual es la de establecer la manera en que se identifica la ratio decidendi de una sentencia. Si bien el juez tiene la posibilidad de establecer de manera directa o expl\u00edcita lo que considera ratio decidendi, la Corte ha indicado que tal evaluaci\u00f3n, en realidad, corresponde al juez en una oportunidad posterior10. En sentencia SU-1300 de 2001, la Corte recogi\u00f3 esta idea en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn la sentencia que se viene siguiendo[SU-047 de 1999], se precisa que &#8220;en realidad son los jueces posteriores, o el mismo juez en casos ulteriores, quienes precisan el verdadero alcance de la ratio decidendi de un asunto, de suerte que la doctrina vinculante de un precedente &#8216;puede no ser la ratio decidendi que el juez que decidi\u00f3 el caso hubiera escogido sino aquella que es aprobada por los jueces posteriores'&#8221;. El juez que decide el caso no puede caprichosamente atribuir el papel de ratio decidendi a cualquier principio o regla sino que \u00fanicamente tienen tal car\u00e1cter aquellas consideraciones normativas que sean realmente la raz\u00f3n necesaria para decidir el asunto.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, no es suficiente considerar la sentencia C-543 de 1992 para establecer la ratio decidendi, sino que, dado que se han dictado numerosas sentencias con posterioridad sobre el mismo punto, habr\u00e1 de analizarse qu\u00e9 ha asumido la misma Corte Constitucional como ratio decidendi. \u00a0<\/p>\n<p>Jurisprudencia de la Corte en la materia: identificaci\u00f3n de la ratio decidendi de la sentencia C-543 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>27. Desde el a\u00f1o de 1993, la Corte ha dictado numerosas sentencias en las cuales ha aludido a la posibilidad de tutela contra sentencias judiciales cuando se presenta una v\u00eda de hecho. En la primera sentencia que trat\u00f3 el tema de la tutela contra sentencias judiciales por v\u00eda de hecho \u2013 T-079 de 1993-, la Corte hizo expresa alusi\u00f3n a la sentencia C-543 de 1992. \u00a0En dicha oportunidad, la Corte hizo el siguiente razonamiento: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c6. En el caso sub-examine, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia confirm\u00f3 la sentencia de primera instancia que concediera la tutela solicitada por considerar que la violaci\u00f3n del derecho fundamental era tan manifiesta por parte de la autoridad administrativa que el Juez Promiscuo de Familia no ten\u00eda alternativa diferente que negar la medida administrativa y ordenar se subsanara la actuaci\u00f3n viciosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La tesis expuesta por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia para confirmar la sentencia que concediera la tutela contra una decisi\u00f3n judicial es coherente con la doctrina constitucional acogida por esta Corporaci\u00f3n, seg\u00fan la cual es procedente la acci\u00f3n de tutela cuando se ejerce para impedir que las autoridades p\u00fablicas, mediante v\u00edas de hecho vulneren o amenacen los derechos fundamentales. A este respecto, la Sala Plena de la Corte Constitucional se pronunci\u00f3 en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Nada obsta para que por v\u00eda de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilaci\u00f3n injustificada en la adopci\u00f3n de decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con diligencia los t\u00e9rminos judiciales, ni ri\u00f1e con los preceptos constitucionales la utilizaci\u00f3n de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales (&#8230;)&#8221;2.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Podr\u00eda alegarse que la postura de la Corte en la sentencia T-079 de 1993 y todas aquellas que le han sucedido, constituye un precedente del cual, conforme a la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, el juez podr\u00eda, bajo las condiciones fijadas por la misma Corte, apartarse. As\u00ed, la Secci\u00f3n Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, simplemente se limit\u00f3 a apartarse del precedente de tutela, ofreciendo las razones pertinentes para ello. \u00a0<\/p>\n<p>28. La declaraci\u00f3n de la procedencia de la tutela contra providencias judiciales cuando estas constituyan una v\u00eda de hecho no s\u00f3lo constituye precedente de tutela de la Corte Constitucional. \u00a0Esta declaraci\u00f3n integra normativamente el ordenamiento jur\u00eddico. Las sentencias dictadas por la Corte Constitucional en ejercicio del control abstracto de constitucionalidad, tienen fuerza de cosa juzgada constitucional y efectos erga omnes. Dicha fuerza erga omnes obliga a todas las autoridades p\u00fablicas y a los particulares a acatar los mandatos de la Corte Constitucional, pues la decisi\u00f3n (parte resolutiva y parte motiva con fuerza de cosa juzgada impl\u00edcita) tiene car\u00e1cter vinculante en el sentido de que es un referente normativo de obligatorio cumplimiento12. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional se ha ocupado de la procedencia de la tutela contra sentencias judiciales que constituyen v\u00edas de hecho (inv\u00e1lidas por violar o amenazar derechos fundamentales) en distintas ocasiones. As\u00ed, en sentencia C-037 de 1993, la Corte declar\u00f3 exequible de manera condicionada el art\u00edculo 66 de la Ley Estatutaria de Administraci\u00f3n de Justicia. En dicha oportunidad, la Corte precis\u00f3 expresamente que cab\u00eda la tutela, en los t\u00e9rminos de la sentencia C-543 de 1992, contra determinadas providencias judiciales: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor otra parte, conviene aclarar que la argumentaci\u00f3n expuesta no significa que el juez de tutela y la Corte Constitucional, en ejercicio de la atribuci\u00f3n contenida en el art\u00edculo 86 superior, no pueda revisar las providencias proferidas por cualquier autoridad judicial, en aquellos casos en que al presentarse una \u201cv\u00eda de hecho\u201d, en los t\u00e9rminos que han sido definidos en la Sentencia C-543 de 1992 y dem\u00e1s jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, se amenace o se vulnere un derecho constitucional fundamental. N\u00f3tese que en este caso se trata de una facultad de origen constitucional, que no implica la resoluci\u00f3n de fondo del conflicto jur\u00eddico contenido en la providencia bajo revisi\u00f3n , ni se enmarca dentro del an\u00e1lisis de la responsabilidad patrimonial del Estado -como es el caso del art\u00edculo que se examina-. Se trata simplemente del reconocimiento de que el juez, al igual que cualquier otra autoridad p\u00fablica, se encuentra comprometido con el respeto y la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de los asociados dentro de la \u00f3rbita constitucional; por ende, en caso de que una actuaci\u00f3n judicial, incluso aquellas contenidas en una providencia, vulnere un derecho, ser\u00e1 posible su amparo a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, sin perjuicio de la definici\u00f3n de las dem\u00e1s responsabilidades en los t\u00e9rminos que han sido descritos en esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>En estas condiciones el art\u00edculo ser\u00e1 declarado exequible.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, en la misma oportunidad, al referirse a la naturaleza de sentencias judiciales de las decisiones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura (art. 111 de la Ley Estatutaria de Administraci\u00f3n de Justicia), la Corte dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe tiene, entonces, que las providencias que dicte la Sala Jurisdiccional Disciplinarias son en realidad sentencias y, por tanto, cuentan con la misma fuerza y efectos jur\u00eddicos que aquellas que profiera cualquier otra autoridad judicial. No obstante, si una providencia que resuelva un asunto disciplinario contiene, en los t\u00e9rminos que ha definido la Corte Constitucional, una v\u00eda de hecho que acarree la ostensible vulneraci\u00f3n de un derecho constitucional fundamental, entonces ser\u00e1 posible acudir a un medio de defensa judicial como la acci\u00f3n de tutela para reparar el menoscabo que se ha causado mediante esa decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La norma ser\u00e1 declarada exequible, pero en lo que respecta a sus dos \u00faltimos incisos, habr\u00e1 de atenerse a lo dispuesto en esta providencia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Con posterioridad, en sentencia C-666 de 1996, la Corte al analizar normas relativas a las sentencias inhibitorias, declar\u00f3 exequibles de manera condicionada expresiones del art\u00edculo 91, numeral 3, del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, reformado por el 1, modificaci\u00f3n 42, del Decreto 2282 de 1989 y el numeral 4 del art\u00edculo 333. En el an\u00e1lisis realizado por la Corte, de manera expresa se indica que la inhibici\u00f3n, cuando no provenga de causas o hechos imputables al demandante o cuando no se adopta \u201ccuando, ejercidas todas las atribuciones del juez y adoptadas por \u00e9l la totalidad de las medidas procesales para integrar los presupuestos del fallo, resulte absolutamente imposible proferir decisi\u00f3n de fondo\u201d, constituye una v\u00eda de hecho y, por lo tanto procede acci\u00f3n de tutela contra la decisi\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C-384 de 2000, la Corte, de manera expresa, condicion\u00f3 la exequibilidad de las normas acusadas a que se admitiera la procedencia de la tutela contra providencias judiciales. \u00a0En dicha oportunidad la Corte resolvi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPrimero: Declarar EXEQUIBLE el inciso 3\u00b0 del art\u00edculo 52 de la Ley 510 de 1999, bajo el entendido de que no impide el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela contra las providencia adoptadas por las superintendencias en ejercicio de funciones jurisdiccionales, ni las acciones contencioso administrativas en caso que dichos entes actuaren excediendo sus competencias jurisdiccionales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDesde este punto de vista, la Corte encuentra que la norma bajo examen, en cuanto se refiere a la improcedencia \u00a0de \u00a0recursos, se ajusta a los mandatos superiores. En efecto, la libertad configurativa del legislador se ha ejercido acudiendo a criterios que hacen referencia a situaciones procesales particulares y diferenciadas de cualquier otra, por lo cual el principio de igualdad resulta respetado. Las funciones jurisdiccionales que ejercen las superintendencias, no se llevan a cabo bajo principios absolutamente iguales a los que rigen \u00a0las funciones que ejercen los organismos que componen la Rama Judicial; antes bien existen justamente para adelantarse respondiendo a principios propios, en circunstancias diversas de aquellas en las cuales se administra justicia de manera ordinaria, similarmente con lo que sucede con la justicia arbitral. As\u00ed, aunque en ciertos casos un mismo litigio pueda ser llevado a conocimiento bien de tales superintendencias o bien de la justicia ordinaria, como sucede, por ejemplo en el caso del art\u00edculo 148 de la Ley 446 de 1998 modificado por el art\u00edculo 52 de la Ley 510 ahora bajo examen, lo cierto es que justamente lo que el legislador ha querido es facilitar un mecanismo procesal diferente, por lo cual las particularidades con las que lo reviste son igualmente distintas. Por esa raz\u00f3n, la previsi\u00f3n contenida en la disposici\u00f3n que se examina, seg\u00fan la cual en este tipo de procesos no cabr\u00e1 la interposici\u00f3n de recurso alguno, salvo los expresamente mencionados, no vulnera la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. No sucede lo mismo en lo relativo a la improcedencia que establece la norma respecto de todo tipo de acciones que puedan ser incoadas ante las autoridades judiciales en relaci\u00f3n con los actos que dicten las superintendencias en uso de sus facultades jurisdiccionales. En este caso la restricci\u00f3n introducida por el legislador rebasa ostensiblemente la libertad configurativa de que es titular en materia de procedimientos judiciales. En efecto, al prescribir tal prohibici\u00f3n en t\u00e9rminos as\u00ed de absolutos, ha impedido la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela respecto de las decisiones que en ejercicio de funciones jurisdiccionales adopten las superintendencias, con lo cual ha vulnerado el art\u00edculo 86 superior que autoriza esa posibilidad. Dichas decisiones bien pueden llegar a desconocer o amenazar por acci\u00f3n o por omisi\u00f3n derechos fundamentales de los ciudadanos, y en esos eventos es claro que la situaci\u00f3n ser\u00eda la descrita en la norma constitucional mencionada, frente a la cual se otorga a la persona la posibilidad de buscar amparo y protecci\u00f3n inmediata a trav\u00e9s de la acci\u00f3n referida.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha reconocido que contra las decisiones judiciales ejecutoriadas procede en ciertos casos la acci\u00f3n de tutela. De conformidad con reiterada jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, en especial la contenida en la Sentencia C-543 de 1992, la tutela procede contra providencias judiciales cuando respecto de ellas se configura una v\u00eda de hecho, concepto que esta Corporaci\u00f3n ha definido as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Obs\u00e9rvese que los defectos calificados como v\u00eda de hecho \u00a0son aquellos que tienen una dimensi\u00f3n superlativa y que, en esa misma medida, agravian el ordenamiento jur\u00eddico. Los errores ordinarios, a\u00fan graves, de los jueces in iudicando o in procedendo, no franquean las puertas de este tipo de control que, por lo visto, se reserva para los que en grado absoluto y protuberante se apartan de los dictados del derecho y de sus principios y que, por lo tanto, en la forma o en su contenido traslucen un comportamiento arbitrario y puramente voluntarista por parte del juez que los profiere.&#8221;13\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como resulta evidente que la Superintendencias, en ejercicio de las funciones jurisdiccionales que les competen, pueden, al igual que los funcionarios de la Rama Judicial, incurrir en v\u00edas de hecho como las definidas anteriormente, es claro que la acci\u00f3n de tutela vendr\u00eda a ser el mecanismo de defensa judicial propio para defender los derechos fundamentales involucrados en el caso, m\u00e1xime cuando por prescripci\u00f3n de la norma acusada, no existir\u00eda ning\u00fan otro mecanismo de defensa judicial, salvo el recurso de apelaci\u00f3n en los casos que menciona la disposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>10. Con fundamento en lo anteriormente expuesto, la Corte declarar\u00e1 la exequibilidad de la disposici\u00f3n parcialmente demandada, bajo el entendido de que ella no impide el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela contra las providencia adoptadas por las superintendencias en ejercicio de funciones jurisdiccionales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De las sentencias anotadas, resulta forzoso concluir que la Corte Constitucional, mediante sentencias con fuerza erga omnes, ha admitido la posibilidad de que se demande, mediante la acci\u00f3n de tutela, sentencias judiciales que violen o amenacen derechos fundamentales y, por lo mismo, constituyan v\u00edas de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>29. No sobra mencionar que la Corte ha admitido esta posibilidad frente a sentencias dictadas por autoridades estatales \u2013jueces, tribunales y altas corporaciones, as\u00ed como autoridades administrativas investidas de funciones judiciales-, sino que ha admitido la tutela contra sentencias judiciales que constituyan v\u00eda de hecho cuando la decisi\u00f3n de car\u00e1cter judicial es dictada por particulares que ejercen jurisdicci\u00f3n. As\u00ed, en sentencia SU-837 de 2002, la Corte hizo el siguiente an\u00e1lisis: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4.2 Por la naturaleza especial del arbitramento, la acci\u00f3n de tutela s\u00f3lo es procedente contra laudos arbitrales en circunstancias realmente excepcionales,14 como las que se determinar\u00e1n posteriormente (ver apartados 4.3, 4.4 y 5.5), ya que contra ellos el ordenamiento jur\u00eddico tiene previsto otro mecanismo judicial espec\u00edfico, v.gr. el recurso de homologaci\u00f3n ante la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>4.3 La procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra laudos arbitrales en materia laboral admite dos modalidades: la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y la tutela como v\u00eda principal. \u00a0<\/p>\n<p>4.3.1 La acci\u00f3n de tutela procede como mecanismo transitorio contra un laudo arbitral, cuando se interpone para evitar un perjuicio irremediable mientras se resuelve el recurso de homologaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>4.3.2 La acci\u00f3n de tutela procede contra el laudo arbitral y la sentencia de homologaci\u00f3n, cuando se ha hecho uso de todos los otros medios de defensa judicial en contra del laudo arbitral y, sin embargo, persiste a\u00fan la vulneraci\u00f3n o amenaza a un derecho fundamental. Este es por cierto un caso excepcional, en el que es necesario demostrar que tanto el tribunal de arbitramento respectivo, as\u00ed como el juez de homologaci\u00f3n, incurrieron en v\u00edas de hecho. La acci\u00f3n de tutela no es un mecanismo adicional, sustituto ni complementario de los dem\u00e1s recursos constitucionales o legales, en especial del recurso de homologaci\u00f3n (arts. 141 a 143 C\u00f3digo Procesal del Trabajo \u2013 CPT\u2013).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Una vez se ha surtido la homologaci\u00f3n de un laudo arbitral por fallo judicial, el laudo adquiere fuerza de sentencia (art. 143 CPT), reemplazando la convenci\u00f3n colectiva existente hasta ese momento. Por ello, en estricto sentido, la acci\u00f3n de tutela se dirige contra el laudo arbitral y la sentencia de homologaci\u00f3n como unidad inescindible. Ahora bien, dado que la acci\u00f3n de tutela no procede contra sentencias (C-543 de 1992), salvo que se trate de una v\u00eda de hecho que coloca la actuaci\u00f3n judicial en los extramuros del derecho, es claro que s\u00f3lo la arbitrariedad que torna la presunta sentencia en un acto ajeno al derecho puede dar lugar a la concesi\u00f3n de la tutela de los derechos fundamentales ante vulneraciones que se concretan en un laudo arbitral y su homologaci\u00f3n por v\u00eda judicial. \u00a0<\/p>\n<p>4.5 En caso de que la sentencia de homologaci\u00f3n convalide el laudo arbitral pese a constituir \u00e9ste una v\u00eda de hecho violatoria de los derechos fundamentales, el vicio de inconstitucionalidad se comunica a la sentencia de homologaci\u00f3n. Esto porque la justicia laboral habr\u00eda errado gravemente en el control que sobre el laudo hab\u00eda debido realizar, lo cual trae como consecuencia el que derechos fundamentales resulten vulnerados por el laudo en virtud de su exequibilidad declarada por la sentencia de homologaci\u00f3n. En dicho evento, la sentencia de homologaci\u00f3n que omiti\u00f3 proteger los derechos constitucionales fundamentales desconocidos, por los \u00e1rbitros o el laudo, es inv\u00e1lida por consecuencia. En esas circunstancias, la acci\u00f3n de tutela debe dirigirse contra ambas decisiones y debe demostrarse que ambas, por razones semejantes o diferentes, constituyen v\u00edas de hecho que vulneran derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, se podr\u00eda presentar la hip\u00f3tesis extrema e inusual en la cual el laudo arbitral sea plenamente conforme con la Constituci\u00f3n, pero la sentencia de homologaci\u00f3n constituya una v\u00eda de hecho. En este evento, la acci\u00f3n de tutela por v\u00eda de hecho se dirigir\u00eda exclusivamente contra la providencia que homolog\u00f3 el laudo, no contra el laudo mismo. Por ejemplo, cuando la sentencia, en forma inopinada y, por dem\u00e1s, arbitraria, resuelve declarar exequible el laudo pero anular algunas de sus cl\u00e1usulas, sin dar ninguna raz\u00f3n para ello ni devolver el laudo a los \u00e1rbitros para que lo modifiquen en lo pertinente, se configura una v\u00eda de hecho que es pasible de la acci\u00f3n de tutela para la defensa de los derechos fundamentales de los afectados.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>30. De las sentencias anteriores se desprende claramente que la Corte Constitucional entendi\u00f3 que la ratio decidendi de la sentencia C-543 de 1992 no excluy\u00f3 por completo la tutela contra decisiones judiciales, sino que las autoriz\u00f3 cuando se presentaba violaci\u00f3n de derechos fundamentales y, as\u00ed, se incurr\u00eda en una v\u00eda de hecho. Tal interpretaci\u00f3n de su propia jurisprudencia ha sido fijada tanto en decisiones con fuerza erga omnes, como en sentencias de tutela. Esta interpretaci\u00f3n de su propia jurisprudencia, por otra parte, es la \u00fanica compatible con el ordenamiento constitucional vigente. \u00a0<\/p>\n<p>Bloque de constitucionalidad, interpretaci\u00f3n de conformidad con tratados de derechos humanos y tutela contra providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>El contenido del bloque de constitucionalidad latu sensu, est\u00e1 definido de manera parcial en el art\u00edculo 93 de la Constituci\u00f3n. De acuerdo con el inciso primero, primar\u00e1n en el ordenamiento interno, aquellos tratados relativos a derechos humanos y que proh\u00edben su limitaci\u00f3n durante los estados de excepci\u00f3n. En este orden de ideas, debe admitirse que las normas que cumplan con los requisitos mencionados, integran la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 27 del Pacto de San Jos\u00e9 -Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos- dispone, en su segundo inciso, que \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2. La disposici\u00f3n precedente [que autoriza suspender o limitar derechos durante los estados de excepci\u00f3n] no autoriza la suspensi\u00f3n de los derechos determinados en los siguientes art\u00edculos: 3 (Derecho al Reconocimiento de la Personalidad Jur\u00eddica); 4 (Derecho a la Vida); 5 (Derecho a la Integridad Personal); 6 (Prohibici\u00f3n de la Esclavitud y Servidumbre); 9 (Principio de Legalidad y de Retroactividad); 12 (Libertad de Conciencia y de Religi\u00f3n); 17 (Protecci\u00f3n a la Familia); 18 (Derecho al Nombre); 19 (Derechos del Ni\u00f1o); 20 (Derecho a la Nacionalidad), y 23 (Derechos Pol\u00edticos), ni de las garant\u00edas judiciales indispensables para la protecci\u00f3n de tales derechos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la expresi\u00f3n \u201cgarant\u00edas judiciales indispensables para la protecci\u00f3n de tales derechos\u201d, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, \u00f3rgano competente para interpretar el Pacto de San Jos\u00e9, ha precisado que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c20. La Corte examinar\u00e1 en primer lugar qu\u00e9 son, de conformidad con la Convenci\u00f3n, \u201clas garant\u00edas judiciales indispensables\u201d a las que alude el art\u00edculo 27.2 de la misma. A este respecto, en anterior ocasi\u00f3n, la Corte ha definido, en t\u00e9rminos generales, que por tales garant\u00edas \u00a0deben entenderse \u201caquellos procedimientos judiciales que ordinariamente son id\u00f3neos para garantizar la plenitud del ejercicio de los derechos y libertades a que se refiere dicho art\u00edculo (27.2) y cuya supresi\u00f3n o limitaci\u00f3n pondr\u00eda en peligro esa plenitud\u201d (El h\u00e1beas corpus bajo suspensi\u00f3n de garant\u00edas, supra 16, p\u00e1rr. 29). Asimismo ha subrayado que el car\u00e1cter judicial de tales medios \u201cimplica la intervenci\u00f3n de un \u00f3rgano judicial independiente e imparcial, apto para determinar la legalidad de las actuaciones que se cumplan dentro del estado de excepci\u00f3n\u201d (Ibid., p\u00e1rr. 30). \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>38. La Corte concluye que las garant\u00edas judiciales indispensables para la protecci\u00f3n de los derechos humanos no susceptibles de suspensi\u00f3n, seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 27.2 de la Convenci\u00f3n, son aqu\u00e9llas a las que \u00e9sta se refiere expresamente en los art\u00edculos 7.6 y 25.1, consideradas dentro del marco y seg\u00fan los principios del art\u00edculo 8, y tambi\u00e9n las inherentes a la preservaci\u00f3n del Estado de Derecho, aun bajo la legalidad excepcional que resulta de la suspensi\u00f3n de garant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>39. Naturalmente, cuando en un estado de emergencia el Gobierno no haya suspendido algunos derechos y libertades de aqu\u00e9llos susceptibles de suspensi\u00f3n, deber\u00e1n conservarse las garant\u00edas judiciales indispensables para la efectividad de tales derechos y libertades. \u00a0<\/p>\n<p>40. Debe reconocerse que no es posible ni ser\u00eda aconsejable que la Corte, en la presente opini\u00f3n consultiva, trate de dar una enumeraci\u00f3n exhaustiva de todas las posibles \u201cgarant\u00edas judiciales indispensables\u201d que no pueden ser suspendidas de conformidad con el art\u00edculo 27.2, que depender\u00e1 en cada caso de un an\u00e1lisis del ordenamiento jur\u00eddico y la pr\u00e1ctica de cada Estado Parte, de cu\u00e1les son los derechos involucrados y de los hechos concretos que motiven la indagaci\u00f3n. Desde luego y por las mismas razones, la Corte tampoco ha considerado en esta opini\u00f3n las implicaciones de otros instrumentos internacionales (art. 27.1) que pudieren ser aplicables en casos concretos. \u00a0<\/p>\n<p>Corte I.D.H., Garant\u00edas judiciales en estados de emergencia (Arts. 27.2, 25 y 8 Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos), Opini\u00f3n Consultiva OC-9\/87 del 6 de octubre de 1987, Serie A No. 9, p\u00e1rrs. 38-40. (Negrilla \u00a0agregada al texto) \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 25 del Pacto de San Jos\u00e9, alude a la protecci\u00f3n judicial. El inciso primero, que la Corte Interamericana indica corresponde a una de las garant\u00edas judiciales no susceptible de suspenderse durante los estados de excepci\u00f3n y, de conformidad con el art\u00edculo 93 de la Constituci\u00f3n, integra y prevalece en la Constituci\u00f3n, dispone: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y r\u00e1pido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constituci\u00f3n, la ley o la presente Convenci\u00f3n, aun cuando tal violaci\u00f3n sea cometida por personas que act\u00faen en ejercicio de sus funciones oficiales.\u201d (Negrilla a\u00f1adida) \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, de acuerdo con lo dispuesto en la Constituci\u00f3n, toda persona tiene derecho a un recurso judicial para proteger sus derechos constitucionales fundamentales contra violaciones cometidas por \u201cpersonas que act\u00faen en ejercicio de sus funciones oficiales\u201d. Dicho recurso corresponde a la acci\u00f3n de tutela, mientras el legislador no establezca otros recursos que desarrollan el art\u00edculo 89 de la Carta. Ahora, como quiera que la Constituci\u00f3n ha previsto la existencia de dicho recurso, el car\u00e1cter prevalente de la norma internacional (C.P. art. 93) se manifiesta en que la interpretaci\u00f3n de la norma constitucional habr\u00e1 de hacerse de conformidad con lo dispuesto en la norma internacional. \u00a0<\/p>\n<p>La interpretaci\u00f3n de los derechos constitucionales (entre ellos a la protecci\u00f3n efectiva de los derechos fundamentales) de conformidad a lo dispuesto en los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia, es imperativa seg\u00fan lo manda el inciso segundo del art\u00edculo 93 de la Constituci\u00f3n. Sobre el particular, la Corte ha se\u00f1alado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn tales condiciones, el inciso primero del art\u00edculo 93 de la Carta permite incorporar ciertos derechos y principios al bloque de constitucionalidad, incluso cuando \u00e9stos no han sido reconocidos por el articulado constitucional, pero para ello se requiere que sean derechos no limitables en estados de excepci\u00f3n. Este art\u00edculo 93-1 adquiere entonces una verdadera eficacia cuando se trata de derechos o principios que no aparecen expresamente en el articulado constitucional, pero que se refieren a derechos intangibles incorporados en tratados ratificados por Colombia. Por su parte, el inciso segundo del art\u00edculo 93 superior tiene otra finalidad pues esa norma completa y dinamiza el contenido protegido de un derecho que ya est\u00e1 consagrado en la Carta, puesto que, conforme a ese inciso, tal derecho debe ser interpretado de conformidad con los tratados ratificados por Colombia. Ahora bien, los convenios en esta materia suelen incorporar una cl\u00e1usula hermen\u00e9utica de favorabilidad, seg\u00fan la cual no puede restringirse o menoscabarse ninguno de los derechos reconocidos en un Estado en virtud de su legislaci\u00f3n interna o de otros tratados internacionales, invocando como pretexto que el convenio en cuesti\u00f3n no los reconoce o los reconoce en menor grado. Esta Corte, en varias sentencias, ha reconocido el car\u00e1cter vinculante en el ordenamiento colombiano de esta regla hermen\u00e9utica, seg\u00fan la cual, en caso de conflictos entre distintas normas que consagran o desarrollan los derechos humanos, el int\u00e9rprete debe preferir aquella que sea m\u00e1s favorable al goce de los derechos. En ese contexto, la Corte concluye que el art\u00edculo 93-2 constitucionaliza todos los tratados de derechos humanos ratificados por Colombia y referidos a derechos que ya aparecen en la Carta y, en virtud de la regla hermen\u00e9utica sobre favorabilidad, el int\u00e9rprete debe escoger y aplicar la regulaci\u00f3n que sea m\u00e1s favorable a la vigencia de los derechos humanos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. Ahora bien, la Constituci\u00f3n dispone que la incorporaci\u00f3n se realiza por v\u00eda de interpretaci\u00f3n: \u201c&#8230;.se interpretar\u00e1n de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia\u201d. Ello obliga a indagar sobre lo que realmente se incorpora por esta v\u00eda, pues no puede interpretarse una norma positiva de textura abierta (como las que definen derechos constitucionales) con otra norma que reviste las mismas caracter\u00edsticas. S\u00f3lo es posible (i) fundir ambas normas (la nacional y la internacional) y (ii), acoger la interpretaci\u00f3n que las autoridades competentes hacen de las normas internacionales e integrar dicha interpretaci\u00f3n al ejercicio hermen\u00e9utico de la Corte. Por ello esta Corte ha se\u00f1alado, en varias oportunidades, que la jurisprudencia de las instancias internacionales de derechos humanos constituye una pauta relevante para interpretar el alcance de esos tratados y por ende de los propios derechos constitucionales.\u201d17 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con los anteriores par\u00e1metros, la interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n tiene que hacerse de manera compatible con el Pacto de San Jos\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>32. El inciso primero del art\u00edculo 25 del Pacto de San Jos\u00e9 no establece limitaciones respecto de las actuaciones o autoridades p\u00fablicas contra quienes deba proceder el \u201crecurso sencillo y r\u00e1pido\u201d; tampoco se encuentra restricci\u00f3n alguna en la Declaraci\u00f3n Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, cuyo art\u00edculo XVIII dispone que toda persona \u201cdebe disponer de un procedimiento sencillo y breve por el cual la justicia lo ampare contra actos de la autoridad que violen, en perjuicio suyo, alguno de los derechos fundamentales consagrados constitucionalmente\u201d18. Por lo tanto, en la medida en que la interpretaci\u00f3n del alcance del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n tiene que ser compatible con las citadas normas internacionales, es forzoso concluir que la tutela procede contra cualquier decisi\u00f3n o mandato de una autoridad p\u00fablica, inclusive contra las que dictan los jueces: sentencias. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior torna inadmisible la interpretaci\u00f3n de la sentencia C-543 de 1992 en el sentido de que la Corte declar\u00f3 la inconstitucionalidad de la tutela contra toda clase de providencias. Por el contrario, la \u00fanica interpretaci\u00f3n compatible con los mandatos constitucionales (as\u00ed como con el deber de cumplir de buena fe los tratados internacionales, como lo manda el art\u00edculo 26 de la Convenci\u00f3n de Viena Sobre el Derecho de los Tratados19) es aquella que autoriza la acci\u00f3n de tutela contra las providencias judiciales que constituyan v\u00edas de hecho y, esa es la ratio decidendi de la sentencia C-543 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>Conclusi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>33. Como se ha dicho, la Secci\u00f3n Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado declar\u00f3 improcedente la tutela interpuesta por CARBOANDES, con el argumento de que la Constituci\u00f3n de Colombia no autoriza la tutela contra providencias judiciales y as\u00ed lo declar\u00f3 la Corte Constitucional en sentencia C-543 de 1992. Como se ha demostrado, tal interpretaci\u00f3n de la Carta y de la mencionada decisi\u00f3n judicial, no corresponde al mandato Constitucional ni a la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, que ha hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional y goza de fuerza erga omnes. Por lo tanto, se revocar\u00e1 la sentencia segunda instancia en el proceso de la referencia, dictada por la Secci\u00f3n Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Conflicto jur\u00eddico planteado por CARBOANDES y problema jur\u00eddico que considerar\u00e1 la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>34. La posici\u00f3n de CARBOANDES ha variado sustancialmente durante todo el proceso. En el proceso arbitral consider\u00f3 que, aunque exist\u00edan permisos para la explotaci\u00f3n, no hab\u00edan permisos para la exploraci\u00f3n. En el tr\u00e1mite de la tutela, propuso id\u00e9ntica posici\u00f3n, aunque los \u00faltimos escritos est\u00e1n dirigidos a demostrar que, por razones de cambio normativo (del r\u00e9gimen del C\u00f3digo de Recursos Naturales Renovables hasta los desarrollos de la Ley 99 de 1993) no existen permisos ambientales para realizar operaciones en la mina objeto del contrato 056-90. El hecho de que los \u00e1rbitros no hubiese tenido en cuenta tales pruebas (bien sea de inexistencia de autorizaciones ambientales para la exploraci\u00f3n, o para toda operaci\u00f3n de la mina), constituye una v\u00eda de hecho por defecto f\u00e1ctico, que de haberse considerado, hubiera modificado sustancialmente la resoluci\u00f3n del Laudo Arbitral, habida cuenta que era obligaci\u00f3n de SORIA garantizar la existencia de tales autorizaciones (cl\u00e1usula sexta del acuerdo de operaci\u00f3n conjunta). \u00a0<\/p>\n<p>SORIA, por su parte, ha insistido en la existencia de una autorizaci\u00f3n ambiental para la explotaci\u00f3n parcial de la mina y la inexistencia de autorizaciones ambientales para la exploraci\u00f3n. La obtenci\u00f3n de esta autorizaci\u00f3n correspond\u00eda iniciarla a CARBOANDES, de conformidad con lo acordado en la cl\u00e1usula quinta del acuerdo de operaci\u00f3n conjunta. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo que obra en el expediente y por lo expresado por las partes en conflicto (SORIA y CARBOANDES), pareciera que no existe consenso sobre la discusi\u00f3n en sede de tutela. De lo afirmado por el demandante se desprende claramente que alega la existencia de una v\u00eda de hecho por defecto f\u00e1ctico. Por su parte, de lo expuesto por SORIA se desprende que no hay discusi\u00f3n probatoria (se acepta la inexistencia de autorizaciones ambientales para explorar), sino un problema de interpretaci\u00f3n del alcance de las cl\u00e1usulas quinta y sexta del acuerdo de operaci\u00f3n conjunta. \u00a0<\/p>\n<p>En vista de lo anterior, la Corte deber\u00e1 abordar, en primera medida, lo relativo a la interpretaci\u00f3n del contrato \u201cacuerdo de operaci\u00f3n conjunta\u201d, pues es necesario establecer si existe claridad sobre las obligaciones de las partes contractuales. Una vez establecidas dichas obligaciones, podr\u00e1 entrar a establecer si el tribunal de arbitramento incurri\u00f3 en defecto f\u00e1ctico. \u00a0<\/p>\n<p>35. El primer punto que la Corte debe abordar es lo relativo a la certeza sobre las obligaciones de SORIA y CARBOANDES, pues \u00fanicamente si existe dicha certeza es posible establecer si el tribunal de arbitramento err\u00f3 de manera grave y con violaci\u00f3n de derechos fundamentales, la valoraci\u00f3n probatoria. En este orden de ideas, resulta decisivo establecer si era responsabilidad de SORIA obtener las autorizaciones ambientales para realizar la exploraci\u00f3n en el \u00e1rea estipulada en el contrato 056-90 (con sus modificaciones) o si le compet\u00eda a CARBOANDES. Intentar resolver este punto genera un pregunta que la Corte no puede eludir: \u00bfpuede el juez de tutela entrar a resolver esta cuesti\u00f3n? \u00a0De manera abstracta, esta pregunta lleva a indagar sobre los alcances del juez constitucional frente a las tutelas interpuestas en contra de sentencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Por definici\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela \u00fanicamente procede si existe amenaza o vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de la parte demandante (C.P. art. 86). Esta constituye la primera restricci\u00f3n al juez de tutela, pues \u00fanicamente le compete analizar la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales producida con ocasi\u00f3n, en este caso, de dictar una sentencia judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, el principio de autonom\u00eda judicial impone una segunda y fuerte restricci\u00f3n a la competencia del juez constitucional. En virtud de dicho principio, el juez constitucional no puede invalidar las actuaciones judiciales e invadir la \u00f3rbita funcional del juez (derecho al juez natural), m\u00e1s que cuando (i) el juez desconozca (o se aparte sin justificar debida y suficientemente) el precedente judicial aplicable al caso; (ii) el juez interprete el ordenamiento jur\u00eddico de manera incompatible con la Constituci\u00f3n; (iii) incurra en v\u00eda de hecho (defecto sustantivo, f\u00e1ctico, org\u00e1nico o procedimental); y, finalmente, (iv) la protecci\u00f3n efectiva del derecho fundamental violado demande del juez constitucional que resuelva el problema de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se desprende que (i) el juez constitucional tiene facultades limitadas para estudiar el proceso y la sentencia judicial sometida a su control; (ii) \u00fanicamente podr\u00e1 cuestionar aquellos aspectos del tr\u00e1mite del proceso y la sentencia que, de suyo, conlleven a la violaci\u00f3n de un derecho fundamental. As\u00ed las cosas, frente al caso que ocupa a la Corte, salvo que resulte claro que la interpretaci\u00f3n que hizo el juez natural (tribunal de arbitramento) del contrato y las obligaciones de las partes, viole un derecho fundamental, no le corresponde al juez de tutela invalidar o desconocer la postura del juez natural. \u00a0<\/p>\n<p>Interpretaci\u00f3n del contrato \u201cAcuerdo de operaci\u00f3n conjunta\u201d por parte del Tribunal de Arbitramento. \u00a0<\/p>\n<p>36. La presente demanda de tutela est\u00e1 dirigida contra una decisi\u00f3n judicial. Por lo mismo, cualquier an\u00e1lisis sobre la conducta de los \u00e1rbitros deber\u00e1 partir de las precisiones que estos hicieran en el fallo. Lo primero que debe anotarse, es que el tribunal se limit\u00f3 a interpretar los acuerdos privados celebrados entre SORIA y CARBOANDES. Seg\u00fan se desprende de la lectura de la sentencia, en ning\u00fan momento se estudiaron las obligaciones derivadas del Contrato 056-90 y los Otros\u00ed n\u00b0 1 y 2. Las partes nunca objetaron la ausencia de dicho an\u00e1lisis, salvo referencias claras al alcance de dichos instrumentos contractuales, que se hicieran ante la Corte Constitucional. Observa la Corte, con todo y sin que ello implique que la Corporaci\u00f3n realice interpretaci\u00f3n alguna de tales documentos, que al aceptar ECOCARBON la cesi\u00f3n de SORIA a CARBOANDES, se estipul\u00f3 que las partes ser\u00edan solidariamente responsables ante el Estado colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>37. En los alegatos de conclusi\u00f3n (ver numeral 7 de esta sentencia), las partes plantearon su posici\u00f3n sobre las obligaciones derivadas de las cl\u00e1usulas quinta y sexta del acuerdo de operaci\u00f3n conjunta, ante el Tribunal. SORIA considera que cumpli\u00f3 con su obligaci\u00f3n de mantener vigentes las licencias ambientales de explotaci\u00f3n y que las correspondientes a la exploraci\u00f3n eran un asunto de competencia de CARBOANDES. Esta, por su parte, afirma que estaba probado que exist\u00edan licencias ambientales para explotaci\u00f3n, pero que SORIA incumpli\u00f3 su obligaci\u00f3n de mantener vigentes u obtener licencias para exploraci\u00f3n. Este antecedente resulta decisivo, pues limita el conflicto jur\u00eddico y, por lo mismo, restring\u00eda el objeto de an\u00e1lisis del tribunal. \u00a0En punto a lo anterior, no sobra recordar que en la cl\u00e1usula vig\u00e9sima octava del acuerdo de operaci\u00f3n conjunta, que regula la cl\u00e1usula compromisoria, se acord\u00f3 que \u201ctoda controversia de hecho o de derecho que se origine entre las partes&#8230;, de no ser resuelta directamente por las partes, se someter\u00e1 a la decisi\u00f3n de un tribunal de arbitramento&#8230;\u201d(Negrillas a\u00f1adidas). As\u00ed las cosas, habiendo SORIA y CARBOANDES coincidido en que las autorizaciones ambientales para explotaci\u00f3n estaban vigentes, no exist\u00eda conflicto y el tribunal no pod\u00eda entrar a estudiar el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>38. Tal como se desprende de lo trascrito en los antecedentes de esta sentencia (ver numeral 8), el Tribunal no hizo precisi\u00f3n absoluta sobre las obligaciones que se derivaban para las partes en virtud de las cl\u00e1usulas quinta y sexta del acuerdo de operaci\u00f3n conjunta. \u00a0Sin embargo, ello no impide establecer, de manera razonable, lo que el tribunal entendi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal manifiesta expl\u00edcitamente que SORIA \u201ccumpli\u00f3 con su obligaci\u00f3n de mantener al d\u00eda sus permisos ambientales\u201d, as\u00ed mismo que respecto de la excepci\u00f3n de contrato no cumplido \u201cse contradice con las copias remitidas por CORPOCESAR a este proceso\u201d. De lo anterior se desprende que el Tribunal entiende que a SORIA \u00fanicamente le compet\u00eda mantener vigentes los permisos ambientales relativos a la explotaci\u00f3n. Ello se confirma con lo dicho respecto de la solicitud de referencia para elaborar el estudio de impacto ambiental: \u201cde su contenido no se deriva certeza de incumplimiento alguno\u201d. Es decir, el Tribunal entiende que el que SORIA hubiese solicitado los t\u00e9rminos de referencia no implica que sea prueba de su incumplimiento. Antes bien, a lo largo del laudo arbitral el Tribunal se\u00f1ala que CARBOANDES no realiz\u00f3 actividad alguna relativa a la explotaci\u00f3n y la exploraci\u00f3n. Ello implica que el Tribunal entiende que SORIA solicit\u00f3 los t\u00e9rminos de referencia ante el incumplimiento de CARBOANDES, habida consideraci\u00f3n de su responsabilidad solidaria ante MINERCOL. Esta interpretaci\u00f3n se compagina con el entendimiento del contrato \u201casociaci\u00f3n de operaci\u00f3n conjunta\u201d que ten\u00eda MINERCOL (entidad con evidente inter\u00e9s en el contrato, habida consideraci\u00f3n de que es parte en el contrato 056-90 y los dos otros\u00ed), como se desprende del testimonio de Jhonny Alfonso Hern\u00e1ndez Igirio \u2013Gerente de Fiscalizaci\u00f3n Minera en MINERCOL (ver literal c) del numeral 6.2 de esta sentencia). \u00a0<\/p>\n<p>39. Podr\u00eda, con todo, oponerse, como lo hace CARBOANDES, que el mismo Tribunal afirma que CARBOANDES no prob\u00f3 el incumplimiento de SORIA. Para invalidar la anterior interpretaci\u00f3n, deber\u00eda resultar manifiesto que lo \u00fanico que CARBOANDES pod\u00eda probar era que SORIA no ten\u00eda vigentes todas las autorizaciones ambientales. Empero, existen elementos que CARBOANDES pod\u00eda probar: (i) que SORIA no suministro la informaci\u00f3n de que trata la cl\u00e1usula sexta; (ii) que hab\u00eda requerido a SORIA para que obtuviera los permisos ambientales para exploraci\u00f3n; que elabor\u00f3 estudios dirigidos a SORIA para que \u00e9sta realizara los tr\u00e1mites, etc. Es decir, no existen argumentos que desvirt\u00faen como razonable la interpretaci\u00f3n que hizo el Tribunal de las obligaciones derivadas de las cl\u00e1usulas quinta y sexta. \u00a0<\/p>\n<p>El alegado defecto f\u00e1ctico. \u00a0<\/p>\n<p>40. La existencia de un defecto f\u00e1ctico, en relaci\u00f3n con la prueba del cumplimiento o incumplimiento de una obligaci\u00f3n contractual, supone que (i) existen pruebas decisivas sobre el cumplimiento o incumplimiento y que (ii) existen problemas de valoraci\u00f3n probatoria: el juez no las tom\u00f3 en consideraci\u00f3n o que a partir de ellas arrib\u00f3 a conclusiones que l\u00f3gicamente no se derivan de las mismas. Es decir, que se dio como probado el cumplimiento o el incumplimiento, cuando no lo estaban, o viceversa. Obs\u00e9rvese, en todo caso, que las pruebas pertinentes son aquellas que apuntan a probar o improbar el cumplimiento o no de la obligaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, existe prueba de que no exist\u00eda autorizaci\u00f3n para la exploraci\u00f3n. Tal es el argumento de entrada de CARBOANDES, tanto en la demanda de reconvenci\u00f3n, como en la demanda de tutela. La supuesta inexistencia de las autorizaciones ambientales para la explotaci\u00f3n no es objeto del proceso arbitral, pues, como ya se indic\u00f3, CARBOANDES acept\u00f3 que exist\u00eda y, por lo mismo, no exist\u00eda conflicto en la materia. Cabe preguntarse \u00bf qu\u00e9 prueba el hecho de que no exist\u00edan autorizaciones ambientales para explorar? Por si solas, las pruebas en este sentido no prueban nada distinto que no estaba permitido explorar. \u00a0<\/p>\n<p>La valoraci\u00f3n de que no exist\u00edan las autorizaciones ambientales para explorar debe hacerse de acuerdo con las obligaciones contractuales, pues estaba en discusi\u00f3n el incumplimiento del contrato \u201cacuerdo de operaci\u00f3n conjunta\u201d. Conforme entiende la Corte la posici\u00f3n del Tribunal de Arbitramento, la obtenci\u00f3n de las mismas correspond\u00eda a CARBOANDES, sea porque fuera su obligaci\u00f3n lograr la autorizaci\u00f3n o simplemente la realizaci\u00f3n de los estudios para que SORIA los pudiera solicitar. En este orden de ideas, no puede afirmarse que el Tribunal hubiese incurrido en defecto f\u00e1ctico, pues, en \u00faltimas, entendi\u00f3 que CARBOANDES confesaba que no hab\u00eda cumplido. \u00a0<\/p>\n<p>41. Los apoderados de las partes en el proceso arbitral presentaron documentos ante la Corte Constitucional dirigidos a sustentar sus posiciones dentro del tr\u00e1mite de tutela. Al revisarlos, se observa que no se trata de argumentos dirigidos a precisar o aclarar su postura ante los jueces de tutela, sino que constituyen argumentos adicionales dirigidos a sustentar sus posturas iniciales. Es decir, han trasladado el debate jur\u00eddico sobre el problema jur\u00eddico de fondo \u2013aquel presentado en la demanda de tutela- a la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte no niega que las partes en los procesos de tutela seleccionados para su revisi\u00f3n por parte de la Corporaci\u00f3n puedan presentar argumentos que expliquen o precisen el planteamiento jur\u00eddico expuesto ante los jueces de instancia o, si fuera pertinente, rebatan los argumentos contenidos en las sentencias que la Corte revisa. Lo que resulta inadmisible es que el debate jur\u00eddico se traslade a la Corte. Esta Corporaci\u00f3n, no sobra recordarlo, no es una instancia dentro del proceso de tutela. Su funci\u00f3n se limita a considerar el debate jur\u00eddico planteado por las partes (o lo terceros con inter\u00e9s) y los argumentos de los jueces de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, en el presente caso, los argumentos expuestos por las partes ante la Corte Constitucional \u00fanicamente refuerzan la conclusi\u00f3n a la que arriba la Corporaci\u00f3n. Por tal raz\u00f3n, ser\u00e1n considerados sumariamente. \u00a0<\/p>\n<p>42. Como se indic\u00f3, el apoderado de CARBOANDES present\u00f3 un estudio, realizado por un consultor en materia jur\u00eddico-ambiental, que concluye que no s\u00f3lo no exist\u00edan permisos ambientales para exploraci\u00f3n, sino que SORIA adem\u00e1s no contaba con permisos ambientales para explotaci\u00f3n. SORIA, por su parte, hab\u00eda presentado un documento en el que planteaba una posici\u00f3n contraria, es decir, que el cambio normativo no implicaba que la autorizaci\u00f3n otorgada en 1995 segu\u00eda vigente. De ello se desprende que se trata de un debate eminentemente jur\u00eddico y no un defecto f\u00e1ctico, es decir, una errada valoraci\u00f3n probatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, CARBOANDES, como se ha indicado antes, acept\u00f3 que estaban vigentes los permisos ambientales para la explotaci\u00f3n. Ello implicaba que el Tribunal deb\u00eda limitar su estudio a lo relativo a las obligaciones relacionadas con la exploraci\u00f3n. No puede exig\u00edrsele al Tribunal de Arbitramento que abordara consideraciones que las mismas partes hab\u00edan, por sus propias manifestaciones, excluido del debate arbitral. En todo caso, durante el proceso arbitral CARBOANDES nunca esgrimi\u00f3 este argumento. La tutela no es un espacio para corregir los defectos de la defensa en procesos civiles o comerciales. \u00a0<\/p>\n<p>Consideraciones finales sobre la sentencia de la Secci\u00f3n Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. \u00a0<\/p>\n<p>43. La secci\u00f3n quinta del Consejo de Estado confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del a-quo. Este hab\u00eda negado la tutela, al considerar que no exist\u00eda violaci\u00f3n de los derechos fundamentales del demandante. Empero, al analizar las razones de la sentencia de la secci\u00f3n quinta, se advierte que materialmente declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela. En tales condiciones, incurri\u00f3 en un error de t\u00e9cnica judicial, pues no pod\u00eda confirmar una sentencia que negaba la tutela con argumentos de improcedencia. Es decir, la sentencia resulta abiertamente incongruente. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En consideraci\u00f3n a lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero: REVOCAR la sentencia del 31 de agosto de 2001, mediante la cual la Secci\u00f3n Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del Tribunal Administrativo del Cesar, por cuanto la tutela contra sentencias judiciales o de car\u00e1cter judicial si procede, cuando \u00e9stas violen los derechos fundamentales de los asociados. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: CONFIRMAR, por las razones expuestas en la presente decisi\u00f3n, la sentencia del 27 de junio de 2001 del Tribunal Administrativo del Cesar, que neg\u00f3 la tutela presentada por CARBOANDES, al no encontrarse que en la decisi\u00f3n arbitral se hubiese incurrido en v\u00eda de hecho por defecto f\u00e1ctico. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- LIBRESE por la Secretar\u00eda, la comunicaci\u00f3n prevista el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL \u00a0<\/p>\n<p>DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>HACE CONSTAR: \u00a0<\/p>\n<p>Que el H. Magistrado doctor JAIME ARAUJO RENTERIA, no firma la presente sentencia, por haber sido aceptado en su momento, impedimento para intervenir en el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL \u00a0<\/p>\n<p>DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>El Honorable Magistrado doctor RODRIGO ESCOBAR GIL, no firma la presente sentencia, por encontrase con permiso concedido con anterioridad. \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0Sentencia C-037 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0Sentencia C-774 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>3Cfr. Corte Suprema de Justicia. Sentencia del 20 de octubre de 1916. Magistrado Ponente Juan M\u00e9ndez. Gaceta Judicial N\u00b0 25 pag 250. \u00a0<\/p>\n<p>4Idem. Sentencia de julio 9 de 1928. Gaceta Judicial N\u00b0 35, pag 550. \u00a0<\/p>\n<p>5Idem. Septiembre 17 de 1967. Gaceta Judicial N\u00b0 86, pags 42 y 43. \u00a0<\/p>\n<p>6Vid Consejo de Estado. Secci\u00f3n Primera. Sentencia de septiembre 9 de 1981. Consejero Ponente Jacobo P\u00e9rez Escobar \u00a0<\/p>\n<p>7 Ver sentencias SU-1184 de 2001 y C-836 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0Ver sentencias SU-1219 de 2001, SU-1300 de 2001, C-386 de 2001, C-003 de 2003, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0Ver sentencia SU-1300 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0Ver sentencias SU-047 de 1999 y SU-1300 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>2 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-543 de octubre 1o. de 1992 \u00a0<\/p>\n<p>12 Sobre la diferencia entre el car\u00e1cter vinculante de una n horma con efectos erga omnes y la fuerza vinculante de un precedente, ver la aclaci\u00f3n de voto de los magistrados Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y Marco Gerardo Monroy Cabra a la sentencia C-836 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencia T-231 de 1994, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz \u00a0<\/p>\n<p>14 Corte Constitucional, Sentencia T-061 de 1999, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>15 Ver sentencia C-774 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>16 Hace parte del bloque de constitucionalidad en sentido estricto, \u00a0los tratados internacionales que reconocen derechos humanos y que prohiben su limitaci\u00f3n es los estados de excepci\u00f3n. (C-358 de 1997), los tratados lim\u00edtrofes (C \u2013191 de 1998) y \u00a0los convenios \u00a087 y 88 de la O.I.T ( T- 568 de 1999), entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>17 Sentencia T-1319 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>18 El art\u00edculo 29 del Pacto de San Jos\u00e9 proh\u00edbe interpretar el pacto de manera que restrinja los derechos y deberes consagrados en Declaraci\u00f3n Americana de Derechos y Deberes del Hombre. \u00a0<\/p>\n<p>19 U.N. Doc A\/CONF.39\/27 1155 U.N.T.S. 331 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia SU.058\/03 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional por v\u00eda de hecho judicial \u00a0 RATIO DECIDENDI-Alcance \u00a0 BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD LATO SENSU \u00a0 ACCION DE TUTELA-Protecci\u00f3n de derechos fundamentales\/NORMA INTERNACIONAL-Prevalencia \u00a0 De acuerdo con lo dispuesto en la Constituci\u00f3n, toda persona tiene derecho a un recurso judicial para proteger sus derechos [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[54],"tags":[],"class_list":["post-9463","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-de-unificacion-2003"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9463","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=9463"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9463\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=9463"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=9463"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=9463"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}