{"id":9464,"date":"2024-05-31T17:25:08","date_gmt":"2024-05-31T17:25:08","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/su1070-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:25:08","modified_gmt":"2024-05-31T17:25:08","slug":"su1070-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/su1070-03\/","title":{"rendered":"SU1070-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia SU.1070\/03 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA FRENTE A MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Improcedencia por no existir perjuicio irremediable\/ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Improcedencia cuando se ha consumado la vulneraci\u00f3n del derecho\/DECLARACION DE CADUCIDAD DEL CONTRATO \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso que se revisa no se cumplen las condiciones que debe reunir el perjuicio para que proceda la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio, esto es: 1\u00aa) que se produzca de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental; 2\u00aa) que de ocurrir, no existir\u00eda forma de reparar el da\u00f1o producido; 3\u00aa) que su ocurrencia sea inminente, esto es que amenaza o est\u00e1 por suceder prontamente; 4\u00aa) que resulte urgente la medida de protecci\u00f3n para que el sujeto supere la condici\u00f3n de amenaza en que se encuentra; y 5\u00aa) que la gravedad de los hechos sea de tal magnitud que haga evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo transitorio para la protecci\u00f3n inmediata de derechos constitucionales fundamentales. Se aprecian varias razones que as\u00ed lo evidencian: 1) existe un medio ordinario de defensa judicial. Seg\u00fan la informaci\u00f3n suministrada por los accionantes, los actos administrativos que se cuestionan ante el juez constitucional ya fueron demandados ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo y en esa jurisdicci\u00f3n las empresas accionantes podr\u00e1n obtener la reparaci\u00f3n integral del da\u00f1o antijur\u00eddico que eventualmente se les haya producido. 2. El ordenamiento jur\u00eddico admite que los accionantes puedan invocar ante el juez administrativo la suspensi\u00f3n provisional de los actos administrativos, que constituye un figura jur\u00eddica excepcional y eficaz para la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos. 3. En el presente caso se est\u00e1 ante actuaciones administrativas ya surtidas. Los actos administrativos que se impugnan ante el juez constitucional est\u00e1n en firme. Por ello, podr\u00eda tratarse de un evento de vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso administrativo, pero no de una situaci\u00f3n en que se halle amenazado el derecho, lo cual torna igualmente improcedente la acci\u00f3n de tutela. 4. El problema que se debate no es naturaleza constitucional. Los que se discuten son derechos de rango legal o contractual, cuya soluci\u00f3n no compete al juez de tutela sino al juez ordinario. 5. De otra parte, las firmas accionantes invocan igualmente la protecci\u00f3n de los derechos a la igualdad y al buen nombre. No obstante, de acuerdo con la descripci\u00f3n de los hechos y las circunstancias en que se apoyan para respaldar su petici\u00f3n, se observa que el amparo de estos derechos est\u00e1 condicionado a la procedencia de la tutela del derecho al debido proceso administrativo. Por ende, al ser improcedente el amparo de \u00e9ste, tambi\u00e9n lo es frente a aquellos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-615901 \u00a0<\/p>\n<p>Tutela interpuesta por Equipos Universal S.A. y Castro Tcherassi S.A. contra el Instituto Nacional de V\u00edas \u2013INVIAS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., trece (13) de noviembre de dos mil tres (2003).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991, dicta la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado de las firmas accionantes expresa lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las sociedades Equipo Universal y Cia Ltda., hoy Equipo Universal S.A. y Castro Tcherassi y Cia Ltda., hoy Castro Tcherassi S.A., junto con otras 10 sociedades presentaron al Instituto Nacional de V\u00edas (INVIAS) propuesta conjunta para la realizaci\u00f3n de estudios y dise\u00f1os definitivos, rehabilitaci\u00f3n, construcci\u00f3n, operaci\u00f3n y mantenimiento por el sistema de concesi\u00f3n del proyecto vial El Vino &#8211; Tobia Grande \u2013 Puerto Salgar- Villeta &#8211; Honda \u2013 Dorada \u2013 San Alberto, y que fue materia de licitaci\u00f3n p\u00fablica SCO-L01\/97. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha propuesta inclu\u00eda la promesa de constituci\u00f3n por parte de las 12 firmas oferentes de una sociedad futura, en caso que les fuera adjudicada la mencionada licitaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>INVIAS adjudic\u00f3 a dichas 12 sociedades la licitaci\u00f3n mencionada y \u00e9stas, en cumplimiento de la promesa hecha, constituyeron la sociedad denominada Concesionaria del Magdalena Medio S.A., COMMSA S.A., con la que el Instituto suscribi\u00f3 el Contrato de Concesi\u00f3n No. 388\/97 con el objeto antes anotado. \u00a0<\/p>\n<p>El Contrato 388\/97 se ejecut\u00f3 por cerca de tres a\u00f1os hasta que INVIAS lo dio por terminado mediante declaratoria de caducidad a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n No. 2282\/00. \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de la declaratoria de la caducidad, INVIAS inici\u00f3 la correspondiente actuaci\u00f3n o procedimiento administrativo al solicitarle explicaciones a COMMSA S.A. en relaci\u00f3n con la conducta que, en criterio del Instituto, era constitutiva de incumplimiento del contrato de concesi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>INVIAS jam\u00e1s llam\u00f3 a las sociedades Equipo Universal S.A. ni a Castro Techerassi S.A. al procedimiento gubernativo dentro del cual profiri\u00f3 la resoluci\u00f3n de caducidad mencionada, ni las cit\u00f3 como terceras personas interesadas para o\u00edrlas acerca de los motivos de incumplimiento adjudicados a COMMSA S.A., y como eventuales afectadas con la decisi\u00f3n a adoptar, tal como lo exigen los art\u00edculos 14 y 28 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>Aunque las sociedades Equipo Universal S.A. y Castro Tcherassi S.A. no fueron citadas para intervenir en la actuaci\u00f3n administrativa, INVIAS profiri\u00f3 la Resoluci\u00f3n 2282\/00, en la cual dispuso lo siguiente: 1) Declarar la caducidad y terminaci\u00f3n del contrato de concesi\u00f3n 388\/97; 2) hacer efectiva la cl\u00e1usula penal pecuniaria \u201cpor cuant\u00eda equivalente al cien por ciento (100%) del valor total del aporte inicial de capital y los aportes anuales de capital provenientes de la naci\u00f3n\u201d; 3) \u201chacer efectiva la solidaridad de la sociedad Concesionaria del Magdalena Medio S.A., y de cada uno de sus accionistas, y 4) ordenar la notificaci\u00f3n de esa resoluci\u00f3n a COMMSA S.A. y cada uno de los accionistas, por efecto de la solidaridad establecida en el pliego de condiciones y en la propuesta. De tal suerte que la notificaci\u00f3n de la Resoluci\u00f3n No. 2282\/00 fue el primer contacto de las sociedades Equipo Universal S.A. y Castro Tcherassi S.A con la actuaci\u00f3n administrativa surtida por INVIAS. \u00a0<\/p>\n<p>Las sociedades accionantes interpusieron recurso de reposici\u00f3n contra esa resoluci\u00f3n que, al igual que el presentado por las dem\u00e1s sociedades involucradas, fue resuelto por INVIAS mediante resoluci\u00f3n No. 4260\/00 y en la cual confirma, con las siguientes dos salvedades, el acto administrativo recurrido: \u00a01) precisa que el valor de la cl\u00e1usula penal es de US $137.100.000.oo y 2) se\u00f1ala que la inhabilidad para contratar con el Estado cobija no solo a COMMSA S.A. sino a sus empresas socias. Por esta \u00faltima raz\u00f3n, las accionantes interpusieron acci\u00f3n de tutela contra el INVIAS. \u00a0<\/p>\n<p>Con posterioridad, una tercera sociedad denominada ACS Colombia S.A., que sin ser fundadora de COMMSA S.A. es accionista de ella, interpuso acci\u00f3n de tutela contra INVIAS, que le fue favorable seg\u00fan la decisi\u00f3n adoptada el 10 de agosto de 2001 por el Consejo de Estado. En la sentencia se orden\u00f3 a INVIAS notificar la Resoluci\u00f3n 2282\/00 a la sociedad accionante y resolverle el recurso de reposici\u00f3n, si fuere interpuesto. \u00a0<\/p>\n<p>En cumplimiento de la orden de tutela, INVIAS notific\u00f3 la Resoluci\u00f3n 2282\/00 a la Sociedad ACS Colombia S.A.. \u00a0El Instituto, mediante Resoluci\u00f3n No. 6143\/01, resolvi\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n y dispuso su notificaci\u00f3n a todas las sociedades involucradas, entre las que figuran las demandantes Equipo Universal S.A. y Castro Tcherassi S.A., para que ejercieran su derecho de defensa en cuanto a los puntos all\u00ed consignados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, en la Resoluci\u00f3n 6143\/01 el \u00a0Instituto manifest\u00f3 \u201cque la decisi\u00f3n administrativa de caducar el contrato no tiene firmeza respecto a ACS Colombia S.A. sino hasta que se resuelva el presente recurso y que por ende para ella la v\u00eda gubernativa no se ha agotado\u201d. Por lo tanto, INVIAS considera que la actuaci\u00f3n administrativa est\u00e1 concluida para todas las sociedades de COMMSA S.A., menos para ACS Colombia S.A. \u00a0<\/p>\n<p>En respuesta a los recursos interpuestos por todas las sociedades involucradas contra la Resoluci\u00f3n 6143\/01, INVIAS profiri\u00f3 la resoluci\u00f3n No. 007\/02 confirmando las Resoluciones Nos. 2282\/00, 4260\/00 y 6143\/01 y guardando total silencio, en su parte resolutiva, acerca de la aclaraci\u00f3n solicitada por las dos empresas ahora accionantes. \u00a0<\/p>\n<p>Las firmas accionantes interpusieron acci\u00f3n de tutela contra INVIAS, para cuestionar la inhabilidad que les declar\u00f3 en la resoluci\u00f3n No. 4260\/00, que es la segunda de las cuatro mencionadas. Manifiestan que no se ha intentado acci\u00f3n de tutela alguna contra la cl\u00e1usula penal hecha efectiva en la primera de las cuatro Resoluciones mencionadas (2282\/00) ni contra la tercera y cuarta Resoluciones (6143\/01 y 7\/02), que son el objeto de la presente acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Existen adem\u00e1s, por una parte, el proceso ejecutivo de INVIAS para el cobro de US $137.000.000.oo y, por otra parte, el proceso contencioso administrativo de las diferentes sociedades contra el INVIAS. El primero con base en las resoluciones Nos. 2282\/00 y 4260\/00, y el segundo contra esas mismas dos resoluciones. Ambos procesos se surten ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Tercera. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en los anteriores hechos solicitan la protecci\u00f3n transitoria de sus derechos al debido proceso, al buen nombre y a la igualdad, cuya violaci\u00f3n fundamentan en lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0INVIAS vulner\u00f3 el debido proceso al declarar la caducidad administrativa del contrato de concesi\u00f3n 388\/97 y ordenar hacer efectiva la cl\u00e1usula penal pactada frente a las dos firmas accionantes, sin haberles dado la oportunidad de manifestar sus razones acerca de los motivos que en criterio de INVIAS eran constitutivos de incumplimiento del contrato por parte de COMMSA S.A., pues jam\u00e1s las llam\u00f3 ni les dio oportunidad para que intervinieran dentro de dicha actuaci\u00f3n administrativa, tal como lo exigen los art\u00edculos 14 y 28 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0INVIAS vulner\u00f3 el debido proceso de las accionantes al dejar consignado en la Resoluci\u00f3n No. 6143\/01 que contra ella proced\u00eda el recurso de reposici\u00f3n, pero agregando que para ese momento ya estaba agotada la v\u00eda gubernativa para las peticionarias. Por ello, les impidi\u00f3 ejercer su derecho de defensa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0INVIAS vulner\u00f3 el derecho al buen nombre de las accionantes al declarar la caducidad del contrato 388\/97 y aplicar la cl\u00e1usula penal. Considera que \u201cel buen nombre de las sociedades demandantes ha quedado manchado e impregnado de dudas acerca de su recto proceder, pese a su trayectoria, seriedad, cumplimiento en contratos anteriores e importancia en el concierto de empresas constructoras nacionales\u201d (fl. 13, cd. 1)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0INVIAS, sin raz\u00f3n v\u00e1lida que lo justificara, vulner\u00f3 el derecho a la igualdad que debiera existir entre todas las firmas socias de COMMSA S.A., \u201cfrente a su condici\u00f3n de potenciales responsables solidarios con ella en el monto de la cl\u00e1usula penal hecha efectiva en la primera de las cuatro resoluciones mencionadas y confirmada en las tres restantes, al manifestar que pese a la expedici\u00f3n de la tercera de ellas, la 6143\/01, y su notificaci\u00f3n a las demandantes, la v\u00eda gubernativa se encontraba agotada para ellas, menos para ACS Colombia S.A.\u201d (fl. 13, cd. 1) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Las firmas accionantes invocan la tutela con car\u00e1cter transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Expresan que \u201ctanto el proceso ejecutivo administrativo del Inv\u00edas en pro del recaudo de la cl\u00e1usula penal, como el ordinario de las sociedades demandantes contra el Inv\u00edas en busca de la nulidad de sus resoluciones, est\u00e1n llamados a durar, en promedio, 5 o 6 a\u00f1os, seg\u00fan las estad\u00edsticas y es hecho p\u00fablico y notorio. As\u00ed las cosas, lo irremediable del perjuicio sufrido por las accionantes consiste en que a\u00fan ganando aquellos dos procesos administrativos, para cuando ello ocurra ya se habr\u00e1n extinguido por el s\u00f3lo peso que les implican las resoluciones acusadas. &#8230; se pretende remediar con esta tutela como mecanismo transitorio: que las sociedades demandantes tengan por lo menos la opci\u00f3n de sobrevivir durante el tiempo que seg\u00fan las estad\u00edsticas les implica atender los procesos dentro de los cuales van a demostrar la arbitrariedad de que est\u00e1n siendo objeto\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISI\u00d3N\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El Juzgado Quinto Penal Municipal de Barranquilla, en decisi\u00f3n del 5 de marzo de 2002, decidi\u00f3 tutelar, con car\u00e1cter transitorio, los derechos al debido proceso y a la igualdad de las dos sociedades accionantes. En consecuencia: 1) orden\u00f3 la no aplicaci\u00f3n, frente a las sociedades accionantes, de las resoluciones Nos. 2282 de 2000, 4260 de 2000, 6143 de 2001 y 007 de 2002; \u00a02) orden\u00f3 al Director General de INVIAS que en las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la sentencia profiriera el acto administrativo con la parte resolutiva del Fallo, dejando sin valor ni efecto frente a las accionantes lo resuelto en las resoluciones antes indicadas; \u00a03) advierte a las accionantes que, so pena de cesaci\u00f3n de los efectos de la sentencia, deber\u00e1n ejercer en los 4 meses siguientes la correspondiente acci\u00f3n de nulidad de los mencionados actos administrativos, y 4) advierte a las partes que la sentencia permanecer\u00e1 vigente durante el t\u00e9rmino que la jurisdicci\u00f3n administrativa utilice para decidir de fondo sobre la acci\u00f3n de nulidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estima el Juzgado que las sociedades est\u00e1n sufriendo un perjuicio irremediable en la medida que la cuant\u00eda de la obligaci\u00f3n que se les cobra es de tal magnitud que necesariamente las llevar\u00eda a su extinci\u00f3n antes de cinco a\u00f1os, que es el t\u00e9rmino que normalmente tarda un pleito ordinario de tal naturaleza.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la vulneraci\u00f3n del debido proceso, se afirma en la sentencia que no existe constancia alguna que acredite que INVIAS comunic\u00f3 a las sociedades accionistas de COMMSA S.A., entre ellas a las demandantes, la existencia y objeto de la actuaci\u00f3n administrativa que hab\u00eda iniciado contra la sociedad concesionaria por raz\u00f3n de los hechos que en su criterio eran constitutivos de incumplimiento del contrato 388\/97, violando as\u00ed lo dispuesto en los art\u00edculos 14 y 28 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala finalmente que las accionantes interpusieron recurso de reposici\u00f3n contra la resoluci\u00f3n 6143\/01 para que se les indicara el objeto y alcance del recurso concedido, lo cual no fue resuelto por INVIAS, con cuya actuaci\u00f3n se viol\u00f3 el mandato del art\u00edculo 50 del C.C.A. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma el Juzgado que en el caso en estudio la no observancia por parte de INVIAS de las disposiciones contenidas en los art\u00edculos 14 y 28 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, sin duda alguna es un hecho violatorio del debido proceso y del derecho a la defensa. Adem\u00e1s, INVIAS viol\u00f3 el debido proceso al no indicar el alcance del recurso previsto en la Resoluci\u00f3n 6143 de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expresa que esta actuaci\u00f3n deja a los accionantes sometidos a la discrecionalidad de la otra parte, por lo que la acci\u00f3n de tutela se convierte en el mecanismo de defensa, si bien no apto para anular los actos administrativos s\u00ed para evitar un perjuicio, en atenci\u00f3n al tiempo que pueda tardar la justicia administrativa para decidir sobre la legalidad de tales determinaciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, luego de una extensa trascripci\u00f3n de apartes de jurisprudencia constitucional en torno a la necesidad de motivaci\u00f3n de los actos administrativos, el Juzgado concluye que \u201clo cierto es que dentro de este expediente no existe copia de comunicaci\u00f3n alguna del Instituto INVIAS a las sociedades accionantes comunic\u00e1ndoles \u2018la existencia de la actuaci\u00f3n y el objeto de la misma\u2019, como se lo ordenara el art\u00edculo 28 de C\u00f3digo Contencioso Administrativo\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que \u201cen la medida en que el Instituto INVIAS a trav\u00e9s de su Director profiri\u00f3 la resoluci\u00f3n 6143 de 2001, con la que adopt\u00f3 ciertas decisiones de orden confirmatorio de su resoluci\u00f3n 2282 de 2000 y dispuso su notificaci\u00f3n a las sociedades socias de COMMSA S.A., con oportunidad de recurrirla, es claro para el despacho que el asunto ya no era de reposici\u00f3n de reposici\u00f3n, sino del pleno respeto por la disposici\u00f3n consignada en el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 50 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo que en lo pertinente establece que contra los actos que pongan fin a las actuaciones administrativas proceder\u00e1 entre otros recursos el de reposici\u00f3n ante el mismo funcionario \u2018para que aclare, modifique o revoque\u2019. \u00a0Y si el Director del INVIAS le concedi\u00f3 a las sociedades accionantes en esta tutela recurso de reposici\u00f3n contra la resoluci\u00f3n 6143 de 2001, tal recurso ha debido tener el alcance que establece la norma acabada de citar. Si para el Instituto INVIAS no cab\u00eda la posibilidad de revocar su resoluci\u00f3n 2282 de 2000, le hubiera bastado, al expedir su resoluci\u00f3n 6143 de 2001, con no otorgar en esta \u00faltima recurso de reposici\u00f3n a las sociedades accionantes. Pero concedido como fuera, ha debido respetarlo\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala finalmente que el hecho que el representante legal de COMMSA S.A. hubiese o no comentado con sus accionistas acerca de los incumplimientos que les estaba asignando INVIAS, el Instituto no quedaba exonerado de dar estricto cumplimiento a los art\u00edculos 14 y 28 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aclaraci\u00f3n previa: \u00e9ste es un proceso diferente al decidido en la sentencia SU-219-03\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, mediante sentencia SU-219-03 M.P. Clara In\u00e9s V\u00e1rgas Hern\u00e1ndez, revis\u00f3 las decisiones adoptadas en cuatro expedientes de acciones de tutela, interpuestas contra INVIAS por las firmas asociadas en COMMSA S.A. En tales procesos las empresas accionantes invocaban la protecci\u00f3n del derecho al debido proceso, que estimaban vulnerado por la entidad accionada por haberles extendido la inhabilidad para contratar con el Estado en el acto que resolvi\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n interpuesto contra la Resoluci\u00f3n 2282\/00, esto es la Resoluci\u00f3n 4260\/00, y por no haberlo hecho en el acto recurrido, que es el que contiene la decisi\u00f3n administrativa de declarar la caducidad del contrato de concesi\u00f3n 388\/97.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la precitada sentencia de unificaci\u00f3n, la Corte concluy\u00f3 que efectivamente la Resoluci\u00f3n 4260\/00 \u201cintrodujo en la parte motiva un hecho nuevo consistente en dar por inhabilitados a los socios de COMMSA que no hab\u00eda sido considerado en la Resoluci\u00f3n 002282 y sobre la cual no hubo oportunidad de agotamiento de la v\u00eda gubernativa\u201d. Por lo tanto, concedi\u00f3 el amparo del derecho constitucional al debido proceso que asiste a las firmas socias de COMMSA S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta oportunidad, si bien las dos empresas accionantes invocan igualmente la protecci\u00f3n del derecho constitucional al debido proceso, su petici\u00f3n est\u00e1 referida a una fase de la actuaci\u00f3n administrativa surtida por INVIAS diferente a la que conoci\u00f3 esta Corporaci\u00f3n en la sentencia SU-219-03. En efecto, mientras que en la decisi\u00f3n anterior se cuestionaba la decisi\u00f3n de INVIAS de extender a las firmas accionantes la inhabilidad para contratar con el Estado -Resoluci\u00f3n No. 4260 del 24 de octubre de 2000-, en este proceso se controvierte el hecho de no haber sido notificadas o informadas individualmente del inicio de la actuaci\u00f3n administrativa que culmin\u00f3 con la declaratoria de caducidad del contrato de concesi\u00f3n a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n No. 2282 del 2 de junio de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De tal suerte que, por tratarse de diferentes fases de la actuaci\u00f3n administrativa las que se controvierten en cada proceso de tutela, aunque se trate del mismo derecho constitucional, se descarta para las accionantes la incursi\u00f3n en causal de temeridad, lo que conduce, a su vez, a un pronunciamiento espec\u00edfico por parte de esta Corporaci\u00f3n, que ser\u00e1 aut\u00f3nomo en relaci\u00f3n con lo ya decidido por esta misma Sala en el Fallo de unificaci\u00f3n en referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, la Sala resalta que en este expediente las firmas accionantes instauran la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio pues reconocen que tienen a su disposici\u00f3n otro medio de defensa judicial, del cual, seg\u00fan manifiestan, hicieron uso en su oportunidad. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Las dos empresas accionantes hacen parte de las 12 firmas adjudicatarias de la Licitaci\u00f3n P\u00fablica SCO-L01\/97, que constituyeron la Sociedad Concesionaria del Magdalena Medio S.A. COMMSA S.A. para celebrar con el Instituto Nacional de V\u00edas INVIAS el contrato de concesi\u00f3n No. 388\/97, cuyo objeto es la realizaci\u00f3n de estudios y dise\u00f1os definitivos, rehabilitaci\u00f3n, construcci\u00f3n, operaci\u00f3n y mantenimiento del proyecto vial El Vino \u2013Tobia Grande \u2013Puerto Salgar \u2013Villeta \u2013Honda \u2013Dorada \u2013San Alberto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estas empresas invocan, con car\u00e1cter transitorio para evitar un perjuicio irremediable, la protecci\u00f3n de los derechos al debido proceso, al buen nombre y a la igualdad, los cuales estiman vulnerados con la actuaci\u00f3n administrativa surtida por INVIAS y que culmin\u00f3 con la declaratoria de caducidad del mencionado contrato de concesi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la descripci\u00f3n de los hechos y fundamentos de la petici\u00f3n de amparo, se colige el siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfLa falta de comunicaci\u00f3n o notificaci\u00f3n de la iniciaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n administrativa surtida por INVIAS y la consecuente declaratoria de caducidad del contrato de concesi\u00f3n, ocasiona un perjuicio irremediable a las firmas accionantes? \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A efectos de resolver el problema jur\u00eddico planteado, la Sala \u00a0har\u00e1 previamente referencia a la naturaleza y procedencia de la acci\u00f3n de tutela, en especial en cuanto opera como mecanismo transitorio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La tutela como instrumento de protecci\u00f3n de derechos fundamentales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Seg\u00fan lo prescribe el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la acci\u00f3n de tutela es un medio de defensa judicial para la protecci\u00f3n inmediata de derechos fundamentales cuando \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica o de los particulares en los casos que se\u00f1ale la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para tal fin, existen dos modalidades b\u00e1sicas de procedencia de la acci\u00f3n de tutela: en primer lugar, cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, caso en el cual adquiere el car\u00e1cter de mecanismo principal; y, en segundo lugar, cuando existiendo otro medio de defensa judicial, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.1\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se desprenden estos aspectos relacionados con la acci\u00f3n de tutela: 1\u00ba) Los medios y recursos judiciales ordinarios constituyen los mecanismos preferentes a los cuales deben acudir las personas para invocar la protecci\u00f3n de sus derechos; 2\u00ba) En los procesos ordinarios se debe garantizar la supremac\u00eda de los derechos constitucionales y la primac\u00eda de los derechos inalienables de la persona (C.P. arts. 4\u00ba y 5\u00ba); 3\u00ba) La tutela adquiere el car\u00e1cter de mecanismo subsidiario frente a los restantes medios de defensa judicial; su objeto no es desplazar los otros mecanismos de protecci\u00f3n judicial, \u201csino fungir como \u00faltimo recurso (&#8230;) para lograr la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales\u201d2; 4\u00ba) La protecci\u00f3n de derechos constitucionales fundamentales es un asunto reservado a la tutela, en la medida que el ordenamiento jur\u00eddico no ofrezca al afectado otros medios de defensa judicial; 5\u00ba) La existencia de un medio ordinario de defensa judicial no genera, por s\u00ed, la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela. 3 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La existencia o inexistencia del medio ordinario de defensa judicial al cual pueda acudir el afectado, constituye entonces un aspecto esencial para establecer la procedencia de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo principal o como mecanismo transitorio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. En los eventos en que el ordenamiento jur\u00eddico tenga previsto un mecanismo ordinario de defensa judicial, la jurisprudencia constitucional tiene definido que el juez de tutela tendr\u00e1 en cuenta, a partir de las consideraciones especiales del caso, dos aspectos a saber: 1\u00ba) la eficacia e idoneidad del medio de defensa judicial; y, 2\u00ba) los elementos del perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El medio ordinario de defensa judicial debe ser eficaz e id\u00f3neo para el amparo de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados. Tal grado de eficacia se aprecia en concreto, en atenci\u00f3n a las circunstancias en que se encuentre el solicitante y de los derechos constitucionales involucrados4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, \u201cLa necesidad de tener presente las circunstancias concretas y los derechos constitucionales involucrados, a efectos de analizar la eficacia del otro medio de protecci\u00f3n judicial, explica el car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela, que impone establecer si el ordenamiento jur\u00eddico no ha dispuesto un remedio judicial id\u00f3neo y espec\u00edfico para proteger el derecho. Por lo mismo \u2013car\u00e1cter subsidiario-, la tutela no tiene por objeto desplazar los diversos mecanismos de protecci\u00f3n, sino fungir como \u00faltimo recurso \u2013y, por lo mismo, sin restricciones normativas distintas a las normas constitucionales- para lograr la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales. La forma en que se han desconocido o puesto en peligro los derechos fundamentales, puede indicar la no idoneidad de los mecanismos ordinarios\u201d5. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo expresado, el examen de la idoneidad del medio ordinario de defensa judicial no puede restringirse a establecer cu\u00e1l es el que podr\u00e1 resolver con mayor prontitud el conflicto, pues si tal ejercicio se fundara exclusivamente en dicho criterio, la jurisdicci\u00f3n de tutela, por los principios que la rigen y los t\u00e9rminos establecidos para decidir, desplazar\u00eda por completo a las dem\u00e1s jurisdicciones y acciones, con salvedad del habeas corpus. Si se admitiera tal consideraci\u00f3n se desdibujar\u00eda la configuraci\u00f3n constitucional sobre la tutela. Por ello, la Corte ha precisado que aquel \u201can\u00e1lisis impone tomar en cuenta que el juez ordinario al resolver respecto de la acci\u00f3n contenciosa est\u00e1 en la capacidad de brindar al conflicto una soluci\u00f3n clara, definitiva y precisa, pudiendo ordenar, adem\u00e1s, el pago de la indemnizaci\u00f3n respectiva si a ello hubiere lugar. \u00a0Lo contrario, ser\u00eda pasar por alto que la ley ha dispuesto una jurisdicci\u00f3n y un tr\u00e1mite al servicio de la resoluci\u00f3n de controversias de esta naturaleza\u201d6. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Para que proceda la tutela como mecanismo transitorio, adem\u00e1s de la existencia de medio ordinario de defensa judicial, se exige la estructuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, esta Corporaci\u00f3n ha considerado desde sus primeras decisiones que el perjuicio irremediable consiste en un riesgo inminente que se produce de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental, que de ocurrir no existir\u00e1 forma de reparar el da\u00f1o. La gravedad de los hechos debe ser de tal magnitud que haga impostergable la tutela como mecanismo de protecci\u00f3n inmediata de los derechos; adem\u00e1s, debe resultar urgente la medida de protecci\u00f3n para que el sujeto supere la condici\u00f3n de amenaza en que se encuentra.7 \u00a0En relaci\u00f3n con este asunto, la Corte se ha pronunciado en estos t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para determinar la irremediabilidad del perjuicio hay que tener en cuenta la presencia concurrente de varios elementos que configuran su estructura, como la inminencia, \u00a0que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. \u00a0La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situaci\u00f3n f\u00e1ctica que legitima la acci\u00f3n de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados. \u00a0Con respecto al t\u00e9rmino &#8220;amenaza&#8221; es conveniente manifestar que no se trata de la simple posibilidad de lesi\u00f3n, sino de la probabilidad de sufrir un mal irreparable y grave de manera injustificada. \u00a0La amenaza requiere un m\u00ednimo de evidencia f\u00e1ctica, de suerte que sea razonable pensar en la realizaci\u00f3n del da\u00f1o o menoscabo material o moral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al examinar cada uno de los t\u00e9rminos que son elementales para la comprensi\u00f3n de la figura del perjuicio irremediable, nos encontramos con lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>A).El perjuicio ha de ser inminente: &#8220;que amenaza o est\u00e1 por suceder prontamente&#8221;. \u00a0Con lo anterior se diferencia de la expectativa ante un posible da\u00f1o o menoscabo, porque hay evidencias f\u00e1cticas de su presencia real en un corto lapso, que justifica las medidas prudentes y oportunas para evitar algo probable y no una mera conjetura hipot\u00e9tica. \u00a0Se puede afirmar que, bajo cierto aspecto, lo inminente puede catalogarse dentro de la estructura f\u00e1ctica, aunque no necesariamente consumada. \u00a0Lo inminente, pues, desarrolla la operaci\u00f3n natural de las cosas, que tienden hacia un resultado cierto, a no ser que oportunamente se contenga el proceso iniciado. \u00a0Hay inminencias que son incontenibles: cuando es imposible detener el proceso iniciado. \u00a0Pero hay otras que, con el adecuado empleo de medios en el momento oportuno, pueden evitar el desenlace efectivo. En los casos en que, por ejemplo, se puede hacer cesar la causa inmediata del efecto continuado, es cuando vemos que desapareciendo una causa perturbadora se desvanece el efecto. \u00a0Luego siempre hay que mirar la causa que est\u00e1 produciendo la inminencia. \u00a0<\/p>\n<p>B). Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes, es decir, como calidad de urgir, en el sentido de que hay que instar o precisar una cosa a su pronta ejecuci\u00f3n o remedio tal como lo define el Diccionario de la Real Academia. \u00a0Es apenas una adecuaci\u00f3n entre la inminencia y la respectiva actuaci\u00f3n: \u00a0si la primera hace relaci\u00f3n a la prontitud del evento que est\u00e1 por realizarse, la segunda alude a su respuesta proporcionada en la prontitud. \u00a0Pero adem\u00e1s la urgencia se refiere a la precisi\u00f3n con que se ejecuta la medida, de ah\u00ed la necesidad de ajustarse a las circunstancias particulares. \u00a0Con lo expuesto se verifica c\u00f3mo la precisi\u00f3n y la prontitud dan se\u00f1alan la oportunidad de la urgencia. \u00a0<\/p>\n<p>C). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No basta cualquier perjuicio, se requiere que \u00e9ste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del da\u00f1o o menoscabo material o moral en el haber jur\u00eddico de la persona. \u00a0La gravedad obliga a basarse en la importancia que el orden jur\u00eddico concede a determinados bienes bajo su protecci\u00f3n, de manera que la amenaza \u00a0a uno de ellos es motivo de actuaci\u00f3n oportuna y diligente por parte de las autoridades p\u00fablicas. \u00a0Luego no se trata de cualquier tipo de irreparabilidad, sino s\u00f3lo de aquella que recae sobre un bien de gran significaci\u00f3n para la persona, objetivamente. \u00a0Y se anota la objetividad, por cuanto la gravedad debe ser determinada o determinable, so pena de caer en la indefinici\u00f3n jur\u00eddica, a todas luces inconveniente. \u00a0<\/p>\n<p>D).La urgencia y la gravedad determinan que la acci\u00f3n de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad. \u00a0Si hay postergabilidad de la acci\u00f3n, \u00e9sta corre el riesgo de ser ineficaz por inoportuna. \u00a0Se requiere una acci\u00f3n en el momento de la inminencia, no cuando ya haya desenlace con efectos antijur\u00eddicos. \u00a0Se trata del sentido de precisi\u00f3n y exactitud de la medida, fundamento pr\u00f3ximo de la eficacia de la actuaci\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas en la conservaci\u00f3n y restablecimiento de los derechos y garant\u00edas b\u00e1sicos para el equilibrio social. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo que se ha esbozado sobre el perjuicio irremediable, se deduce que hay \u00a0ocasiones en que de continuar las circunstancias de \u00a0hecho en que se encuentra una persona, es inminente e inevitable la destrucci\u00f3n grave de un bien jur\u00eddicamente protegido, de \u00a0manera que urge la protecci\u00f3n inmediata e impostergable por parte del Estado ya en forma directa o como mecanismo transitorio. 8 \u00a0<\/p>\n<p>La prueba del perjuicio irremediable es relevante para establecer la procedencia de la tutela como mecanismo transitorio. No obstante, tal comprobaci\u00f3n no es en extremo rigurosa, puesto que, dado el car\u00e1cter informal y p\u00fablico de la acci\u00f3n, lo que se exige es que en la demanda al menos se se\u00f1alen los hechos concretos que permitan al juez constitucional deducir la ocurrencia de dicho perjuicio.9\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la Corte ha precisado que la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio es improcedente cuando se ha consumado la vulneraci\u00f3n del derecho, esto es, que no hay perjuicio irremediable cuando no es viable la protecci\u00f3n in natura del derecho fundamental. Al respecto, en la sentencia SU-544-01 expres\u00f3 que \u201cSi la amenaza ha cesado y se ha verificado una vulneraci\u00f3n, la tutela no operar\u00e1 como mecanismo transitorio, pues no se busca evitar el perjuicio, sino que se deber\u00e1 entrar a declarar su violaci\u00f3n y a exigir la reparaci\u00f3n\u201d10.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Un com\u00fan denominador en eventos en que se deduce la inminencia de un perjuicio irremediable lo constituyen las circunstancias de peligro o vulnerabilidad de los accionantes, como pueden serlo, por ejemplo, el pago de prestaciones sociales y acreencias laborales de personas que dependen de su mesada o salario11; despidos colectivos de trabajadores aforados12; pago de salarios por afectaci\u00f3n grave de la vida y subsistencia del accionante y de sus hijos cuando el c\u00f3nyuge ha sido secuestrado13; orden para que se reconozca la pensi\u00f3n de sobrevivientes a quien depend\u00eda econ\u00f3micamente del causante14; orden para que se reconozca la pensi\u00f3n de invalidez a enfermos de SIDA15; entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien la precedente menci\u00f3n de casos en que se ha admitido la tutela como mecanismo transitorio no tiene prop\u00f3sitos excluyentes, si es ilustrativo en relaci\u00f3n con el impacto que la amenaza del derecho fundamental ocasiona al accionante y justifica la protecci\u00f3n inmediata de los derechos amenazados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Caso concreto\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con los aspectos se\u00f1alados en el ac\u00e1pite anterior y en atenci\u00f3n a las especificidades y circunstancias del caso, en el proceso que se revisa no se cumplen las condiciones que debe reunir el perjuicio para que proceda la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio, esto es: 1\u00aa) que se produzca de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental; 2\u00aa) que de ocurrir, no existir\u00eda forma de reparar el da\u00f1o producido; 3\u00aa) que su ocurrencia sea inminente, esto es que amenaza o est\u00e1 por suceder prontamente; 4\u00aa) que resulte urgente la medida de protecci\u00f3n para que el sujeto supere la condici\u00f3n de amenaza en que se encuentra; y 5\u00aa) que la gravedad de los hechos sea de tal magnitud que haga evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo transitorio para la protecci\u00f3n inmediata de derechos constitucionales fundamentales16. Se aprecian varias razones que as\u00ed lo evidencian:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Existe un medio ordinario de defensa judicial. Seg\u00fan la informaci\u00f3n suministrada por los accionantes, los actos administrativos que se cuestionan ante el juez constitucional ya fueron demandados ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo y en esa jurisdicci\u00f3n las empresas accionantes podr\u00e1n obtener la reparaci\u00f3n integral del da\u00f1o antijur\u00eddico que eventualmente se les haya producido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este aspecto la Sala estima aplicables las consideraciones expuestas por esta Corporaci\u00f3n, seg\u00fan las cuales \u201cresulta que si el mecanismo principal \u00fanicamente permite una indemnizaci\u00f3n, en principio resulta imposible acudir a la tutela como mecanismo transitorio. En estos casos el perjuicio no es irremediable, porque el ciudadano siempre obtendr\u00e1 la satisfacci\u00f3n de sus derechos a trav\u00e9s de la acci\u00f3n principal, sin peligro alguno de da\u00f1os irreparables, pues est\u00e1 de por medio una satisfacci\u00f3n meramente patrimonial, que en todo caso le ser\u00e1 reconocida de manera integral\u201d17.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. El ordenamiento jur\u00eddico admite que los accionantes puedan invocar ante el juez administrativo la suspensi\u00f3n provisional de los actos administrativos, que constituye un figura jur\u00eddica excepcional y eficaz para la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos. Frente a la idoneidad de tal mecanismo para proteger derechos fundamentales, la Corte Constitucional ha afirmado que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin desconocer que en la pr\u00e1ctica los procesos contencioso administrativos pueden resultar prolongados en el tiempo, la Corte estima que, en todo caso, la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho s\u00ed constituye un mecanismo apto, jur\u00eddica y materialmente, para asegurar la protecci\u00f3n de los derechos de las personas frente a eventuales excesos de la administraci\u00f3n. \u00a0Y ello ocurre, precisamente, porque la misma Constituci\u00f3n (art\u00edculo 238) contempla la posibilidad de decretar la suspensi\u00f3n provisional de los actos administrativos, que es resuelta desde el momento mismo de admitirse la demanda (Art\u00edculos 152 y siguientes del C.C.A.). El propio legislador fue consciente de la posibilidad de encontrar procesos enredados en el tiempo, y para ello dise\u00f1\u00f3 esta importante medida. La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, en anteriores pronunciamientos, ha reconocido expresamente la eficacia de la suspensi\u00f3n provisional, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor ello es pertinente reiterar aqu\u00ed la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, transcrita en la misma demanda, seg\u00fan la cual la suspensi\u00f3n provisional resulta ser un tr\u00e1mite pronto y por lo mismo no menos eficaz que la v\u00eda de la tutela, sin que sea dable compartir los criterios expuestos a lo largo del l\u00edbelo, en el sentido de admitir la viabilidad de la tutela y su mayor eficacia, por razones de tiempo, frente a la demora de los procesos ordinarios, pues ello dar\u00eda lugar a la extinci\u00f3n de estos, si se pudiere escoger alternativamente y por esa circunstancia, entre el juez de tutela y el juez ordinario para la definici\u00f3n apremiante de los derechos reclamados, lo que desde luego desnaturaliza la verdadera finalidad constitucional encaminada a la protecci\u00f3n de los mismos, previo el cumplimiento de los presupuestos requeridos\u201d. Sentencia T-533\/98 MP. Hernando Herrera Vergara .(Subrayado fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido conviene citar la sentencia T-640\/96 MP. Vladimiro Naranjo Mesa, en cuya oportunidad la Corte dijo se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c (\u2026) la suspensi\u00f3n provisional de los actos administrativos es tr\u00e1mite que se ubica como una de las medidas que deben solicitarse antes de que sea admitida la demanda que se formule en contra del acto correspondiente; es concebida como medida cautelar en presencia de excepcionales casos en los que la vulneraci\u00f3n de normas superiores sea manifiesta, y como tal es cuesti\u00f3n previa a decidir en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n que se adelanta. As\u00ed las cosas, esta posibilidad judicial resulta ser un tr\u00e1mite pronto, y por lo mismo no menos eficaz que la v\u00eda de la tutela. Luego tampoco por este concepto encuentra la Sala motivo para conceder el amparo solicitado\u201d. (Subrayado fuera de texto)18 \u00a0<\/p>\n<p>En concordancia con lo trascrito y dado que la Constituci\u00f3n y la ley han previsto, como medio id\u00f3neo de defensa en la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativa, la suspensi\u00f3n provisional de los efectos de los actos administrativos mientras se emite pronunciamiento definitivo sobre el asunto objeto de controversia, se descarta tambi\u00e9n el argumento sobre la duraci\u00f3n del proceso contencioso administrativo como causa del perjuicio irremediable que debe ser atendido por la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. En el presente caso se est\u00e1 ante actuaciones administrativas ya surtidas. Los actos administrativos que se impugnan ante el juez constitucional est\u00e1n en firme. Por ello, podr\u00eda tratarse de un evento de vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso administrativo, pero no de una situaci\u00f3n en que se halle amenazado el derecho, lo cual torna igualmente improcedente la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este aspecto, en Sala de Unificaci\u00f3n se se\u00f1al\u00f3 que \u201cLa acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio \u00fanicamente opera cuando se amenaza un derecho \u00a0fundamental y el juez tiene la posibilidad de adoptar una medida temporal de protecci\u00f3n, para evitar un perjuicio irremediable. En materia de debido proceso administrativo, salvo que se trate de una serie de hechos concatenados, resulta en extremo dif\u00edcil sostener que una persona se enfrenta a un posible perjuicio irremediable en raz\u00f3n al peligro de que el derecho se viole. La Corte no descarta la posibilidad, sin embargo, para que proceda, resulta necesario que la administraci\u00f3n no haya adoptado la decisi\u00f3n, pues en tal caso, se estar\u00e1 frente a una violaci\u00f3n y no ante la puesta en peligro del derecho. Debe tenerse presente que si bien la Carta autoriza, de manera hipot\u00e9tica, la tutela como mecanismo transitorio frente a todo derecho fundamental, no puede perderse de vista la naturaleza propia del derecho en cuesti\u00f3n, en particular su n\u00facleo esencial, del que se desprende que el desconocimiento de cualquier etapa o procedimiento supone su violaci\u00f3n. (&#8230;) En suma, frente al hecho consumado que constituye un eventual da\u00f1o, no cabe tutela como mecanismo transitorio\u201d19. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. El problema que se debate no es naturaleza constitucional. Los que se discuten son derechos de rango legal o contractual, cuya soluci\u00f3n no compete al juez de tutela sino al juez ordinario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los asuntos que deber\u00e1 resolver la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, por tratarse de un asunto de rango legal, aluden a lo siguiente: la validez de la notificaci\u00f3n de los accionantes a trav\u00e9s de COMMSA y el respeto de la autonom\u00eda de la voluntad contractual en esta materia; la determinaci\u00f3n de los asuntos en los cu\u00e1les COMMSA representaba a las firmas accionantes ante la entidad contratante y si de ellos hac\u00eda parte o no la obligaci\u00f3n de comunicar a cada asociado de la iniciaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n administrativa que culminara en la declaratoria de caducidad del contrato; si en las actuaciones previas inherentes a la caducidad del contrato COMMSA actuaba s\u00f3lo en su propio nombre y representaci\u00f3n o si lo hac\u00eda tambi\u00e9n en representaci\u00f3n de sus asociadas; la efectividad de la comunicaci\u00f3n del inicio de la actuaci\u00f3n administrativa a trav\u00e9s de COMMSA y sus alcances en relaci\u00f3n con cada una de sus asociadas; si desde la \u00f3ptica que ofrece la autonom\u00eda de la voluntad reflejada en las cl\u00e1usulas del contrato de concesi\u00f3n, los miembros a los que se les adjudic\u00f3 el contrato bajo promesa de constituci\u00f3n de sociedad futura se consideran o no como simples terceros de la relaci\u00f3n contractual, entre otros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la limitante para que el juez de tutela se pronuncie sobre litigios que surjan de la interpretaci\u00f3n de textos legales cuando se estudia la procedencia de la tutela como mecanismo transitorio, la Corte ha considerado que, \u201cal juez de tutela, cuando se est\u00e1 frente a una tutela interpuesta como mecanismo transitorio, le estar\u00eda vedado inmiscuirse en la interpretaci\u00f3n de textos legales pues, naturalmente, se trata de un asunto que compete resolver en el proceso ordinario. Cosa que no ocurrir\u00eda en caso de tutela como mecanismo definitivo, por cuanto es de su esencia la inexistencia de otro medio judicial de defensa\u201d.20 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De tal manera que el juez constitucional, cuando analiza la procedencia de la tutela como mecanismo transitorio, no puede desplazar al juez del contrato para realizar an\u00e1lisis de fondo sobre la materia espec\u00edfica, si, como en este caso, son aspectos de car\u00e1cter legislativo los que est\u00e1n en discusi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, la labor de establecer si la participaci\u00f3n de COMMSA en la actuaci\u00f3n administrativa que culmin\u00f3 con la caducidad del contrato de concesi\u00f3n supli\u00f3 o no la eventual exigencia de comunicaci\u00f3n o notificaci\u00f3n a cada una de las firmas asociadas, es un asunto de rango meramente legal que no le compete resolver a la jurisdicci\u00f3n constitucional, sino que deber\u00e1 debatirse dentro del correspondiente proceso contencioso administrativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. De otra parte, las firmas accionantes invocan igualmente la protecci\u00f3n de los derechos a la igualdad y al buen nombre. No obstante, de acuerdo con la descripci\u00f3n de los hechos y las circunstancias en que se apoyan para respaldar su petici\u00f3n, se observa que el amparo de estos derechos est\u00e1 condicionado a la procedencia de la tutela del derecho al debido proceso administrativo. Por ende, al ser improcedente el amparo de \u00e9ste, tambi\u00e9n lo es frente a aquellos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6. De acuerdo con las precedentes consideraciones, en el presente caso las firmas Equipos Universal S.A. y Castro Tcherassi S.A. cuentan con un medio ordinario de defensa judicial id\u00f3neo y eficaz al cual pueden acudir y, al no encontrarse en riesgo de sufrir un perjuicio irremediable frente al derecho al debido proceso administrativo, es improcedente la acci\u00f3n de tutela interpuesta por ellas. En consecuencia, se negar\u00e1 la protecci\u00f3n de los derechos invocados por las accionantes y se revocar\u00e1n las sentencias proferidas en este proceso por los jueces de instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7. Para efectos de proferir su decisi\u00f3n, la Sala levanta los t\u00e9rminos del proceso de la referencia que estaban suspendidos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0DECISI\u00d3N\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en las consideraciones expuestas, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- Levantar los t\u00e9rminos que se hallaban suspendidos en este proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Denegar la acci\u00f3n de tutela instaurada por Equipos Universal S.A. y de Castro Tcherassi S.A. contra INVIAS en el proceso de la referencia y Revocar las correspondientes sentencias proferidas por los juzgados Quinto Penal Municipal de Barranquilla y Tercero Penal del Circuito de Barranquilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Dar cumplimiento a lo previsto en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Presidenta \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e) \u00a0<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n de voto a la Sentencia SU.1070\/03 \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO FRENTE A FIRMAS CONTRATISTAS-Han debido incluirse consideraciones en relaci\u00f3n con el no desconocimiento de normas del C.C.A (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0expediente T-615901 \u00a0<\/p>\n<p>Tutela interpuesta por Equipos Universal S.A. y Castro Tcherassi S.A. contra el Instituto Nacional de V\u00edas \u2013INVIAS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Si bien he compartido las consideraciones expuestas acerca de la tutela como mecanismo transitorio y la decisi\u00f3n mayoritaria adoptada por la Corte Constitucional en el proceso de revisi\u00f3n de la referencia, me permito aclarar mi voto en esta Sentencia por cuanto, como lo expres\u00e9 durante el debate del respectivo proyecto de Fallo, de la informaci\u00f3n que obra en el expediente se infiere que la entidad accionada no vulner\u00f3 el derecho al debido proceso de las firmas accionantes. Considero que esta circunstancia debi\u00f3 igualmente hacer parte de los fundamentos de la decisi\u00f3n. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las dos empresas que instauraron la acci\u00f3n de tutela alegan que INVIAS les conculc\u00f3 el derecho al debido proceso por cuanto no les comunic\u00f3 ni notific\u00f3 de la actuaci\u00f3n administrativa que culmin\u00f3 con la caducidad del contrato de concesi\u00f3n 388\/97. Invocan como normas infringidas los art\u00edculos 14 y 28 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo. No obstante, en mi criterio, con sus actuaciones INVIAS no desconoci\u00f3 ni inaplic\u00f3 lo ordenado por estas dos disposiciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De una parte, aunque el art\u00edculo 28 del C.C.A. establece que la autoridad administrativa debe comunicar la existencia de la actuaci\u00f3n administrativa iniciada de oficio y el objeto de la misma a los particulares que puedan resultar afectados en forma directa21, ello no significa que, para efectos del v\u00ednculo jur\u00eddico resultante del contrato 388\/97, todas y cada una de las 12 firmas asociadas en COMMSA S.A. debieran tomarse por INVIAS como particulares individualmente considerados para efectos de la comunicaci\u00f3n de las actuaciones iniciadas de oficio con ocasi\u00f3n de la ejecuci\u00f3n del contrato.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La adjudicaci\u00f3n del contrato de concesi\u00f3n no se hizo a las 12 firmas individualmente consideradas, sino a la unidad que ellas conformaban y que, frente al proceso espec\u00edfico de contrataci\u00f3n, represent\u00f3 la mejor oferta en su conjunto. En el pliego de condiciones, en la oferta y en el contrato se estableci\u00f3 que la adjudicaci\u00f3n, celebraci\u00f3n y ejecuci\u00f3n del contrato se condicionaba a la figura de la sociedad futura a que alude el Estatuto General de la Contrataci\u00f3n de la Administraci\u00f3n P\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo asumieron los representantes legales de las sociedades que integraron la firma ganadora \u201cFutura Sociedad An\u00f3nima Concesionaria del Magdalena medio\u201d, quienes en el documento de promesa de constituci\u00f3n de sociedad an\u00f3nima entregado a INVIAS, expresaron:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; manifestamos nuestra intenci\u00f3n inequ\u00edvoca de constituir, en caso de resultar adjudicatarios de la licitaci\u00f3n No. SCO-L01-97, una sociedad an\u00f3nima cuyo objeto ser\u00e1 el propio de las actividades que se deriven del cumplimiento de todos y cada uno de los art\u00edculos del Pliego de Licitaci\u00f3n, sociedad que se regir\u00e1 por las normas establecidas en el C\u00f3digo de Comercio de Colombia, y que tendr\u00e1 una duraci\u00f3n igual al t\u00e9rmino de la concesi\u00f3n y un a\u00f1o m\u00e1s ..\u201d22.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, en la Cl\u00e1usula Vig\u00e9sima S\u00e9ptima del Contrato 388\/97, las partes acordaron el procedimiento para la declaratoria de caducidad y para hacer efectivas las garant\u00edas, sin que de ello se desprenda la obligaci\u00f3n para INVIAS de comunicar o notificar a cada uno de los socios acerca de la actuaci\u00f3n que culmine en la caducidad del contrato. As\u00ed se pact\u00f3 en el Contrato 388\/97:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CLAUSULA VIG\u00c9SIMA S\u00c9PTIMA. CADUCIDAD \u00a0<\/p>\n<p>27.1 Si se presenta alg\u00fan incumplimiento de las obligaciones a cargo del CONCESIONARIO establecidas en este Contrato, que afecte de manera grave y directa la ejecuci\u00f3n del mismo, de manera tal que pueda conducir a su paralizaci\u00f3n, el INVIAS, por medio de acto administrativo debidamente motivado, decretar\u00e1 la caducidad del Contrato y ordenar\u00e1 su liquidaci\u00f3n en el estado en que se encuentre, sin perjuicio de la aplicaci\u00f3n de lo previsto en la Cl\u00e1usula TRIG\u00c9SIMA PRIMERA23, en lo que fuese posible. Se entender\u00e1 que una causa afecta de manera grave y directa la ejecuci\u00f3n del Contrato, cuando a pesar del requerimiento por incumplimiento con treinta (30) d\u00edas de antelaci\u00f3n, \u00e9sta no sea subsanada dentro del plazo previsto en la Cl\u00e1usula 27.2. Se incluyen como causales de caducidad las siguientes: (&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>27.2. \u00a0Ocurrida una causal de caducidad el INVIAS deber\u00e1 darle aviso escrito al CONCESIONARIO, inform\u00e1ndole sobre la ocurrencia del hecho y el CONCESIONARIO contar\u00e1 con un plazo de treinta (30) D\u00edas H\u00e1biles para corregirlo a satisfacci\u00f3n del INVIAS. Si el CONCESIONARIO en este plazo no hubiera subsanado el hecho que dio origen a la causal de caducidad el INVIAS podr\u00e1 decretar la caducidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27.4. Una vez ejecutoriada la resoluci\u00f3n de caducidad, el INVIAS har\u00e1 efectivas las garant\u00edas a que hubiese lugar, las sumas indemnizatorias a que haya lugar pendientes de pago y la pena pecuniaria correspondiente. La resoluci\u00f3n de caducidad, en cuanto ordene hacer efectivos los descuentos pecuniarios pendientes de pago, y la pena pecuniaria correspondiente, prestar\u00e1 m\u00e9rito ejecutivo contra el CONCESIONARIO y las personas que hayan constituido las respectivas garant\u00edas y se har\u00e1 efectiva por jurisdicci\u00f3n coactiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siendo ello as\u00ed, la entidad accionada no estaba jur\u00eddica ni contractualmente obligada a comunicar a todas y cada una de las empresas asociadas en COMMSA S.A. de la iniciaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n administrativa, pues ellas, en virtud de las normas sobre la materia, dispon\u00edan para tales efectos de un titular para la representaci\u00f3n de sus intereses24.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, admitir los fundamentos expuestos por las peticionarias equivaldr\u00eda a exigir a las autoridades p\u00fablicas que comuniquen de sus actuaciones administrativas a todos y cada uno de los socios de una sociedad con la que celebr\u00f3 un contrato estatal, porque podr\u00edan resultar afectados con la eventual declaratoria de caducidad del contrato celebrado por el representante legal de la compa\u00f1\u00eda. \u00a0Y esto, en manera alguna, es lo que dispone el ordenamiento jur\u00eddico, pues, en este aspecto, basta comunicar la existencia de la actuaci\u00f3n administrativa al representante legal del contratista para que sean v\u00e1lidas las decisiones que se profieran. \u00a0Es decir, las actuaciones inherentes a la ejecuci\u00f3n del contrato de concesi\u00f3n se canalizan a trav\u00e9s del representante legal de la sociedad y no de cada una de las empresas asociadas. De tal suerte que incumbe a los socios hacer presencia en la sociedad contratista, enterarse de su gesti\u00f3n y hacer seguimiento al cabal cumplimiento de las obligaciones contractuales. As\u00ed pues, las omisiones en que incurran los asociados no pueden trasladarse a la entidad p\u00fablica contratante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, si las 12 firmas socias de COMMSA S.A. no act\u00faan como particulares ni como terceros en la relaci\u00f3n contractual acordada con INVIAS, no es exigible, en las condiciones expuestas por las accionantes, la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 28 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, INVIAS tampoco estaba obligada a dar aplicaci\u00f3n en este caso al art\u00edculo 14 del C.C.A. Esta norma regula un aspecto distinto al de la naturaleza del v\u00ednculo jur\u00eddico existente entre las firmas accionantes, la sociedad de la cual ellas hacen parte y la entidad p\u00fablica contratante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el art\u00edculo 14 del C\u00f3digo regula la citaci\u00f3n de terceros que puedan estar directamente interesados en las resultas de la decisi\u00f3n administrativa con ocasi\u00f3n del ejercicio del derecho de petici\u00f3n en inter\u00e9s particular25 \u00a0y, contrario a lo alegado por ellas, las firmas accionantes, mas que terceros interesados, son parte de la relaci\u00f3n contractual dada entre INVIAS y COMMSA S.A. Ello se deduce de su participaci\u00f3n en la Licitaci\u00f3n P\u00fablica SCO-L01\/97, en la constituci\u00f3n de la sociedad contratista y en la celebraci\u00f3n del correspondiente contrato de concesi\u00f3n, el contrato 388\/97. \u00a0Tampoco se est\u00e1 ante actuaciones administrativas iniciadas por un ciudadano en ejercicio del derecho de petici\u00f3n en inter\u00e9s particular, como lo exige el art\u00edculo 14 en referencia, sino ante una actuaci\u00f3n oficiosa a cargo de la administraci\u00f3n, tendiente a la declaratoria de caducidad de un contrato estatal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, en este caso los miembros de la sociedad contratista no act\u00faan como terceros de la relaci\u00f3n contractual, ya que fueron los oferentes, son los contratistas de INVIAS y en cuanto a su representaci\u00f3n ante la entidad accionada, para todos los efectos, est\u00e1n regulados por las normas que rigen para los consorcios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, considero que en la actuaci\u00f3n adelantada por INVIAS no se desatendieron los preceptos del C\u00f3digo Contencioso Administrativo (C.C.A.) invocados por las accionantes y estimo que ello tambi\u00e9n debi\u00f3 incluirse en la sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha et supra \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Salvamento de voto a la Sentencia SU.1070\/03 \u00a0<\/p>\n<p>ACTO QUE DECLARA CADUCIDAD DE CONTRATO-Naturaleza sancionatoria (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO EN PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>La garant\u00eda constitucional de audiencia bilateral y contradicci\u00f3n debe ser observada por los entes p\u00fablicos desde el inicio de la actuaci\u00f3n administrativa hasta su culminaci\u00f3n, permitiendo la participaci\u00f3n de los sujetos con inter\u00e9s en la decisi\u00f3n durante todo el procedimiento de formaci\u00f3n del acto administrativo. Los art\u00edculos 14, 15, 28, 34 y 35 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo desarrollan las reglas de procedimiento a las cuales debe someterse la entidad p\u00fablica antes de aplicar cualquier medida contractual de car\u00e1cter sancionatorio, ordenando comunicarle a los terceros con inter\u00e9s el inicio de la actuaci\u00f3n correspondiente, con el objetivo de que formulen descargos y soliciten pruebas si lo consideran pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO EN DECLARACION DE CADUCIDAD DE CONTRATO (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Previa la declaratoria de caducidad de un contrato, la entidad estatal tiene la obligaci\u00f3n constitucional y legal de adelantar un procedimiento administrativo que asegure el ejercicio del derecho de defensa y contradicci\u00f3n de todas las personas con inter\u00e9s jur\u00eddico en la decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SOCIEDADES CON OBJETO UNICO\/DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO EN DECLARACION DE CADUCIDAD DE CONTRATO Y LITISCONSORCIO PASIVO-Debe integrarse desde el principio (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo al desarrollo de la garant\u00eda constitucional del debido proceso contenido en los art\u00edculos 28 y siguientes del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, la existencia de una pluralidad de personas en el extremo pasivo de la obligaci\u00f3n, obliga a la entidad a integrar el litisconsorcio dentro de la actuaci\u00f3n administrativa que adelante previamente a la declaratoria de caducidad. Debido a la unicidad de la relaci\u00f3n jur\u00eddica que se debate y de la decisi\u00f3n que obligar\u00e1 a la pluralidad de sujetos pasivos del contrato, la vinculaci\u00f3n individual de todos los deudores solidarios al procedimiento administrativo para efectos de garantizar su derecho de defensa y contradicci\u00f3n, resulta constitucional y legalmente obligatoria. Lo mismo ocurre en los procesos contencioso administrativos relativos a controversias contractuales en los cuales, por virtud del art\u00edculo 83 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, resulta necesario conformar el litisconsorcio por activo y por pasiva cuando en el proceso se ventilen pretensiones derivadas de un contrato estatal en las que una parte sea un consorcio, uni\u00f3n temporal o sociedad con objeto \u00fanico. Se advierte que el inter\u00e9s jur\u00eddico que personalmente le asiste a cada uno de los integrantes de la sociedad de contratistas, exige que se integre adecuadamente el litisconsorcio pasivo, para que los deudores solidarios intervengan desde su inicio, en el procedimiento administrativo que la entidad estatal adelante para declarar la caducidad de un contrato.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA FRENTE A DECLARACION DE CADUCIDAD DE CONTRATO-Procedencia (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>La posici\u00f3n jurisprudencial que debi\u00f3 reiterar la Corte en el presente fallo es que la afectaci\u00f3n grave de la personalidad jur\u00eddica que sufren los particulares que colaboran en la gesti\u00f3n de los servicios p\u00fablicos como consecuencia de la declaraci\u00f3n de caducidad de un contrato, sin la observancia de las formas debidas, constituye un conflicto de rango constitucional amparable en sede de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-615901 \u00a0<\/p>\n<p>Tutela interpuesta por Equipos Universal S.A. y Castro Tcherassi S.A. contra el Instituto Nacional de V\u00edas -INVIAS- \u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto, los magistrados que suscribimos el presente salvamento de voto nos apartamos de la posici\u00f3n mayoritaria adoptada por la Corte en la sentencia de la referencia, toda vez que consideramos que los fallos de tutela proferidos por los juzgados Quinto Penal Municipal y Tercero Penal del Circuito de Barranquilla debieron ser confirmados. A nuestro juicio, el Instituto Nacional de V\u00edas -INVIAS- incurri\u00f3 en una ostensible violaci\u00f3n del derecho al debido proceso administrativo de las sociedades accionantes, durante la actuaci\u00f3n que culmin\u00f3 con la expedici\u00f3n de la Resoluci\u00f3n No. 2282 de 2000, mediante la cual se declar\u00f3 la caducidad del contrato de concesi\u00f3n No. 388 de 1997 y se hizo extensiva la solidaridad entre COMMSA y sus accionistas, por las razones que se pasan a exponer. \u00a0<\/p>\n<p>Consideramos que el presente caso fue resuelto err\u00f3neamente por la Corte Constitucional, quien debi\u00f3 examinar los problemas jur\u00eddicos que m\u00e1s adelante se relacionan, lo que habr\u00eda determinado la procedencia de la acci\u00f3n de tutela y la protecci\u00f3n constitucional de los derechos fundamentales en conflicto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, esta Corporaci\u00f3n debi\u00f3 determinar si conforme a la Constituci\u00f3n y al ordenamiento jur\u00eddico, resultaba necesario que el INVIAS vinculara a los accionistas de la sociedad COMMSA S.A. a la actuaci\u00f3n administrativa iniciada por ese ente p\u00fablico con el objeto de declarar la caducidad del contrato de concesi\u00f3n No. 388 de 1997 y hacer efectiva la responsabilidad solidaria, o si por el contrario, la notificaci\u00f3n de la iniciaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n administrativa al representante legal de COMMSA S.A. era suficiente para que legalmente se consideraran vinculados los accionistas de la misma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solamente una vez resuelto lo anterior, pod\u00eda la Sala determinar si los accionantes padecieron la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso, buen nombre e igualdad, y si proced\u00eda la protecci\u00f3n transitoria del juez de tutela para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la soluci\u00f3n a los problemas jur\u00eddicos planteados, exige se\u00f1alar el alcance y contenido de las garant\u00edas constitucionales inherentes al debido proceso en ejercicio de las potestades sancionatorias de la Administraci\u00f3n, con ocasi\u00f3n del incumplimiento contractual de una sociedad con objeto \u00fanico. Debe considerarse, entonces, la naturaleza sancionatoria del acto que declara la caducidad, las formalidades propias de los procedimientos administrativos sancionatorios, el r\u00e9gimen jur\u00eddico de las sociedades con objeto \u00fanico y los efectos de la irregular declaratoria de caducidad de un contrato, que colocan al contratista frente a un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. NATURALEZA SANCIONATORIA DEL ACTO QUE DECLARA LA CADUCIDAD \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00e1mbito contractual, la Administraci\u00f3n P\u00fablica cuenta con potestades sancionatorias de contenido pecuniario y resolutorio, con el fin de asegurar la debida ejecuci\u00f3n de los contratos. La potestad de declarar la caducidad de un contrato es el paradigma de las sanciones resolutorias que puede imponer una entidad contratante. Con la exclusiva finalidad de garantizar la prestaci\u00f3n regular, continua y eficiente de los servicios p\u00fablicos, el legislador le otorg\u00f3 a las entidades estatales la facultad de terminar unilateralmente los contratos de concesi\u00f3n, entre otras causales, en el evento en que su ejecuci\u00f3n se vea afectada de manera grave y directa, en forma tal que pueda ocasionar su paralizaci\u00f3n, debido al incumplimiento imputable al contratista.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A ra\u00edz de estos efectos, la jurisprudencia y la doctrina coinciden en afirmar que la declaratoria de caducidad de un contrato implica importantes y gravosas consecuencias jur\u00eddicas para el contratista incumplido. En este sentido, el Consejo de Estado ha manifestado que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl car\u00e1cter sancionatorio que reviste la declaratoria de caducidad del contrato estatal es algo que no puede ponerse en duda, ya que no s\u00f3lo significa el aniquilamiento del contrato sino que comporta para el contratista la inhabilidad para celebrar contratos durante cinco (5) a\u00f1os (art. 8\u00ba lit. c) Ley 80 de 1993). \u00a0<\/p>\n<p>En palabras del profesor Carlos H. Pareja26, la caducidad es un remedio in articulo mortis ya que no es razonable que la administraci\u00f3n recurra a ese extremo sino cuando no exista otro capaz de asegurar el funcionamiento del servicio o la ejecuci\u00f3n de la obra. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si la declarativa de caducidad es el aniquilamiento de la relaci\u00f3n contractual, es apenas obvio que una medida de tanta trascendencia en el contrato no se tome de manera sorpresiva para el contratista y se le brinde la oportunidad de ajustar su conducta a las estipulaciones contractuales.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo cual, no cabe duda que la facultad de declarar la caducidad de un contrato estatal por el incumplimiento grave de las obligaciones del contratista constituye una potestad de la Administraci\u00f3n P\u00fablica de naturaleza sancionatoria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. EL DEBIDO PROCESO EN LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS SANCIONATORIOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si conforme al art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la garant\u00eda del debido proceso cobija la formaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de todas las actuaciones adelantadas por la Administraci\u00f3n P\u00fablica, con mayor raz\u00f3n es necesario observar las reglas b\u00e1sicas derivadas de esta garant\u00eda constitucional cuando se trata de una actuaci\u00f3n de naturaleza sancionatoria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por este motivo esta Corporaci\u00f3n ha reiterado que la imposici\u00f3n de una sanci\u00f3n administrativa debe estar precedida de las garant\u00edas m\u00ednimas que le permitan al implicado conocer la existencia y el objeto de la actuaci\u00f3n adelantada, participar en su defensa, presentar y solicitar pruebas, as\u00ed como controvertir las allegadas en su contra.27 Al respecto, la Corte ha manifestado que el debido proceso: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) se mueve dentro del contexto de garantizar la correcta producci\u00f3n de los actos administrativos, y por ello \u00a0extiende su cobertura a todo el ejercicio que debe desarrollar la administraci\u00f3n p\u00fablica, en la realizaci\u00f3n de sus objetivos y fines estatales, es decir, cobija a todas sus manifestaciones \u00a0en \u00a0cuanto a la formaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de los actos, a las peticiones que realicen los particulares, a los procesos que por motivo y con ocasi\u00f3n de sus funciones cada entidad administrativa debe desarrollar y desde luego, garantiza la defensa ciudadana al se\u00f1alarle los medios de impugnaci\u00f3n previstos respecto de las providencias administrativas, cuando crea el particular, que a trav\u00e9s de ellas se hayan afectado sus intereses. \u00a0<\/p>\n<p>El debido proceso tiene reglas de legitimaci\u00f3n, representaci\u00f3n, notificaciones, t\u00e9rminos para pruebas, competencias, recursos e instancias garant\u00edas establecidas en beneficio del administrado, etapas que deben cumplirse dentro del procedimiento administrativo se\u00f1alado. \u00a0Se concluye que estos actos deben formarse mediante procedimientos previstos en la ley, que la observancia de la forma es la regla general, no s\u00f3lo como garant\u00eda para evitar la arbitrariedad, sino para el logro de una organizaci\u00f3n administrativa racional y ordenada en todo su ejercicio, el cumplimiento estricto para asegurar la vigencia de los fines estatales, y para constituir pruebas de los actos respectivos, que permitan examinarlos respecto de su formaci\u00f3n, esencia, eficacia y validez de los mismos.\u201d (T-442 de 199, M.P. Sim\u00f3n Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la garant\u00eda constitucional de audiencia bilateral y contradicci\u00f3n debe ser observada por los entes p\u00fablicos desde el inicio de la actuaci\u00f3n administrativa hasta su culminaci\u00f3n, permitiendo la participaci\u00f3n de los sujetos con inter\u00e9s en la decisi\u00f3n durante todo el procedimiento de formaci\u00f3n del acto administrativo. Los art\u00edculos 14, 15, 28, 34 y 35 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo desarrollan las reglas de procedimiento a las cuales debe someterse la entidad p\u00fablica antes de aplicar cualquier medida contractual de car\u00e1cter sancionatorio, ordenando comunicarle a los terceros con inter\u00e9s el inicio de la actuaci\u00f3n correspondiente, con el objetivo de que formulen descargos y soliciten pruebas si lo consideran pertinente. En este sentido, el Consejo de Estado ha se\u00f1alado que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) en los procedimientos administrativos sancionatorios debe darse la oportunidad al interesado para expresar sus puntos de vista antes de tomarse la decisi\u00f3n, como una manera de garantizar el derecho fundamental al debido proceso (art. 29 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica) para as\u00ed hacer efectivo el derecho de defensa y contradicci\u00f3n. De ah\u00ed que no basta con que esas decisiones est\u00e9n debidamente motivadas y sean notificadas con el fin de que el particular pueda agotar los recursos gubernativos y judiciales en defensa de la legalidad o de los derechos que considera desconocidos por la actuaci\u00f3n p\u00fablica.\u201d28 \u00a0<\/p>\n<p>En concordancia con lo anteriormente expuesto, y atendiendo la naturaleza sancionatoria de la declaratoria de caducidad, el art\u00edculo 18 del Estatuto General de Contrataci\u00f3n supedita la legalidad de su imposici\u00f3n a la comprobaci\u00f3n dentro de un procedimiento administrativo de algunos presupuestos expresamente establecidos en la ley. Como quiera que la finalidad de su declaraci\u00f3n es garantizar la continuidad del servicio y cumplir satisfactoriamente con el objeto contratado, el ordenamiento jur\u00eddico s\u00f3lo le permite a la entidad aplicar esta potestad sancionatoria, cuando el incumplimiento de las obligaciones sea imputable al contratista y los perjuicios que se generen revistan una gravedad tal, que amenacen con paralizar la prestaci\u00f3n del servicio o la ejecuci\u00f3n del contrato. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del procedimiento administrativo que adelante la entidad contratante \u00a0con el objeto de declarar la caducidad de un contrato, el contratista puede controvertir la valoraci\u00f3n que realiza la entidad de los presupuestos para declararla. De este modo, el contratista puede demostrar: i) que cumpli\u00f3 con sus obligaciones; ii) que el incumplimiento no gener\u00f3 ning\u00fan da\u00f1o, o que no afect\u00f3 de manera grave y directa la ejecuci\u00f3n del contrato; o iii) que el incumplimiento no le es imputable, puesto que obedece a la culpa de la entidad contratante (por deficiencia en los planos o el dise\u00f1o de los pliegos que generaron retardos en la ejecuci\u00f3n del contrato), al hecho de un tercero (por fallas de quien realice la interventor\u00eda) o la existencia de fuerza mayor o caso fortuito (por el atraso en el cronograma de ejecuci\u00f3n debido a las condiciones clim\u00e1ticas, a la situaci\u00f3n de orden p\u00fablico o al desabastecimiento del mercado).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo la oportunidad que debe garantiz\u00e1rsele al contratista para alegar en su favor, esta Corporaci\u00f3n ha advertido sobre la vulneraci\u00f3n al debido proceso de los sancionados cuando la caducidad del contrato se declara de plano. As\u00ed, en la reciente sentencia SU-219 de 2003, la Sala Plena de la Corte Constitucional sostuvo que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl debido proceso administrativo no esta llamado a cumplirse de manera escindida, parcializada o discriminada; al contrario, es una garant\u00eda que atraviesa toda la actuaci\u00f3n de la administraci\u00f3n, y es bajo la \u00e9gida de un proceso debido, como deben proferirse los actos administrativos. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, previa la declaratoria de caducidad de un contrato, la entidad estatal tiene la obligaci\u00f3n constitucional y legal de adelantar un procedimiento administrativo que asegure el ejercicio del derecho de defensa y contradicci\u00f3n de todas las personas con inter\u00e9s jur\u00eddico en la decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la determinaci\u00f3n de los sujetos con inter\u00e9s jur\u00eddico en la declaratoria de caducidad de un contrato, guarda relaci\u00f3n con la naturaleza jur\u00eddica del contratista incumplido. En consecuencia, resulta de la mayor importancia identificar el r\u00e9gimen jur\u00eddico aplicable a las sociedades con objeto \u00fanico, como quiera que el contrato de concesi\u00f3n No. 388 de 1997 fue suscrito por COMMSA S.A., cuyo \u00fanico objeto social era la realizaci\u00f3n de los estudios y dise\u00f1os definitivos, rehabilitaci\u00f3n, construcci\u00f3n, operaci\u00f3n y mantenimiento por el sistema de concesi\u00f3n del proyecto vial contratado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. SOCIEDADES CON OBJETO UNICO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 80 de 1993 prev\u00e9 la celebraci\u00f3n de contratos con sociedades cuyo \u00fanico objeto social sea el de presentar una propuesta para celebrar y ejecutar un contrato con una entidad p\u00fablica, dotando a esta figura de colaboraci\u00f3n empresarial un r\u00e9gimen jur\u00eddico que en algunos aspectos difiere de aqu\u00e9l previsto para las sociedades comerciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien la conjunci\u00f3n de actividades, intereses, esfuerzos y recursos pertenecientes a dos o m\u00e1s personas naturales o jur\u00eddicas para la celebraci\u00f3n de un contrato estatal genera una sociedad con personer\u00eda jur\u00eddica aut\u00f3noma y diferente a la de sus socios, la naturaleza de su r\u00e9gimen jur\u00eddico es mixta. Por una parte, la relaci\u00f3n de los socios entre si y frente a terceros se rige por la figura societaria escogida, de acuerdo a las disposiciones comerciales. Por la otra, el par\u00e1grafo 3\u00ba del art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 80 de 199329 se\u00f1ala la particularidad que diferencia a las sociedades con objeto \u00fanico de las sociedades comerciales, al expresar que el v\u00ednculo jur\u00eddico entre la sociedad y la entidad contratante es el previsto para los consorcios, es decir, de solidaridad entre la sociedad y sus integrantes por el cumplimiento de la propuesta y las obligaciones derivadas del contrato.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La remisi\u00f3n al r\u00e9gimen de responsabilidad previsto para los consorcios significa que los socios responden solidariamente con la sociedad, independientemente de la figura societaria bajo la cual se encuentren agrupados. Dicha solidaridad implica que son varios los patrimonios afectados a la obligaci\u00f3n; por un lado, el de la sociedad con objeto \u00fanico, y por el otro, el de cada uno de sus miembros, quienes responder\u00e1n patrimonial y personalmente por todas las actuaciones, hechos u omisiones que se presenten durante la ejecuci\u00f3n del contrato30.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el Consejo de Estado, la solidaridad implica la afectaci\u00f3n de una pluralidad de sujetos a la obligaci\u00f3n. Por ello ha dicho que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa expresi\u00f3n \u201csolidariamente\u201d contenida en el art\u00edculo 7\u00ba ib\u00eddem (Ley 80 de 1993), referida a los miembros del consorcio, hace visible que el legislador en materia de la responsabilidad parte de que el consorcio no es una persona sino un conjunto de personas porque, precisamente, la solidaridad no se predica de la singularidad sino de la pluralidad de personas.\u201d31 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, de acuerdo al desarrollo de la garant\u00eda constitucional del debido proceso contenido en los art\u00edculos 28 y siguientes del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, la existencia de una pluralidad de personas en el extremo pasivo de la obligaci\u00f3n, obliga a la entidad a integrar el litisconsorcio dentro de la actuaci\u00f3n administrativa que adelante previamente a la declaratoria de caducidad. Debido a la unicidad de la relaci\u00f3n jur\u00eddica que se debate y de la decisi\u00f3n que obligar\u00e1 a la pluralidad de sujetos pasivos del contrato, la vinculaci\u00f3n individual de todos los deudores solidarios al procedimiento administrativo para efectos de garantizar su derecho de defensa y contradicci\u00f3n, resulta constitucional y legalmente obligatoria.32\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo mismo ocurre en los procesos contencioso administrativos relativos a controversias contractuales en los cuales, por virtud del art\u00edculo 83 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, resulta necesario conformar el litisconsorcio por activo y por pasiva cuando en el proceso se ventilen pretensiones derivadas de un contrato estatal en las que una parte sea un consorcio, uni\u00f3n temporal o sociedad con objeto \u00fanico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) la Sala ha establecido que si un consorcio, l\u00e9ase tambi\u00e9n uni\u00f3n temporal, se ve obligado a comparecer a un proceso como demandante o demandado cada uno de los integrantes debe hacerlo de manera individual integrando un litisconsorcio necesario; (&#8230;)\u201d34 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, resulta necesario aclarar que la notificaci\u00f3n al representante legal de la sociedad con objeto \u00fanico, y la defensa que \u00e9ste adelante en representaci\u00f3n de la sociedad de contratistas, no tiene la virtualidad de representar tambi\u00e9n a la pluralidad de sujetos que conforman la parte pasiva de la obligaci\u00f3n solidaria y cuyo patrimonio mantiene su independencia del patrimonio social. Como quiera que se trata de sociedades cuyo \u00fanico objeto social es la celebraci\u00f3n y ejecuci\u00f3n del contrato estatal, para las cuales la Ley 80 de 1993 se\u00f1al\u00f3 su solidaridad frente a las obligaciones adquiridas con la Administraci\u00f3n P\u00fablica, resulta equivocado aplicar las normas sobre representaci\u00f3n legal que rigen las sociedades comerciales. Por el contrario, debe aplicarse la legislaci\u00f3n especial en la materia, seg\u00fan la cual la naturaleza del v\u00ednculo jur\u00eddico frente a la entidad contratante es la prevista para los consorcios, por lo que cada patrimonio de los asociados mantiene su singularidad. Es por ello, que la representaci\u00f3n de la sociedad con objeto \u00fanico no se extiende a los socios para los asuntos en que se vea comprometida la responsabilidad civil, penal o administrativo de los socios individualmente considerados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como conclusi\u00f3n, se advierte que el inter\u00e9s jur\u00eddico que personalmente le asiste a cada uno de los integrantes de la sociedad de contratistas, exige que se integre adecuadamente el litisconsorcio pasivo, para que los deudores solidarios intervengan desde su inicio, en el procedimiento administrativo que la entidad estatal adelante para declarar la caducidad de un contrato.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. PROCEDENCIA DE LA ACCION DE TUTELA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El inciso 3\u00ba del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, desarrollado por el art\u00edculo 8o del Decreto 2591 de 1991, dispone la procedencia de la acci\u00f3n de tutela cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Por lo que, a\u00fan existiendo un mecanismo de protecci\u00f3n en el ordenamiento jur\u00eddico, al juez constitucional no le puede ser indiferente la violaci\u00f3n de un derecho fundamental cuya protecci\u00f3n por el medio ordinario de defensa judicial resulte ineficaz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como ya se ha visto, los efectos de la declaraci\u00f3n de la caducidad de un contrato suscrito con una sociedad con objeto \u00fanico recaen conjuntamente sobre la sociedad y sus socios individualmente considerados, incidiendo de manera particular y gravosa en el ejercicio presente y futuro de su personalidad jur\u00eddica. En efecto, adem\u00e1s de la terminaci\u00f3n unilateral del v\u00ednculo contractual que ha dado lugar a la caducidad, el art\u00edculo 9\u00ba de la Ley 80 de 1993 se\u00f1ala que la inhabilidad sobreviniente que recae sobre la sociedad con objeto \u00fanico y sus socios, los obliga a ceder los dem\u00e1s contratos que se encuentren ejecutando como colaboradores del Estado. As\u00ed mismo, de acuerdo al literal i), numeral 1\u00ba, art\u00edculo 8\u00ba de la Ley 80 de 1993, la sociedad de contratistas y los socios que la integran quedan inhabilitados por cinco a\u00f1os contados a partir de la fecha de ejecutoria del acto que declar\u00f3 la caducidad, para participar en procesos de selecci\u00f3n o contratar con cualquier entidad del sector p\u00fablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, los efectos del acto que declara la caducidad colocan al sancionado en una imposibilidad de ejercer su objeto social. As\u00ed, la restricci\u00f3n para la sociedad con objeto \u00fanico y para cada uno de sus socios de celebrar contratos con el Estado por cinco a\u00f1os y la obligaci\u00f3n de ceder los contratos estatales que se encuentren ejecutando, implica una afectaci\u00f3n grave de la capacidad jur\u00eddica de los contratistas sancionados. Esta sanci\u00f3n, al ser impuesta con violaci\u00f3n de las garant\u00edas del debido proceso, genera para los afectados un perjuicio irremediable que debe ser protegido por el juez de tutela, debido a la ineficacia de los medios ordinarios de defensa ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa para proteger de manera oportuna los derechos al debido proceso y el ejercicio de la personalidad jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta posici\u00f3n recoge el precedente fijado por esta Corporaci\u00f3n en la sentencia de unificaci\u00f3n SU-219 de 200335, seg\u00fan el cual, una entidad estatal coloca al contratista frente a un perjuicio irremediable cuando declara la caducidad del contrato vulnerado sus garant\u00edas procesales. En relaci\u00f3n con el perjuicio irremediable que afronta el contratista en este evento, la Corporaci\u00f3n manifest\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa conclusi\u00f3n as\u00ed alcanzada adquiere por lo tanto relevancia constitucional, pues no se trata de un asunto de mera interpretaci\u00f3n sobre la legalidad de los actos administrativos respectivos, sino que por el contrario, se demostr\u00f3 \u00a0que \u00a0quienes activaron el mecanismo excepcional de la tutela, dada la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental del debido proceso de que fueron objeto, soportan un perjuicio irremediable que exige la \u00a0pronta intervenci\u00f3n del juez de tutela. \u00a0Perjuicio irremediable36 que la Corte advierte en relaci\u00f3n con el objeto social y las actividades comerciales de las entidades accionantes, y que se materializa, como se expuso, en la imposibilidad en la que se les coloca para \u00a0\u201c&#8230; \u00a0la participaci\u00f3n en licitaciones y \/ o concursos tendientes a la contrataci\u00f3n de obras por el sistema de concesi\u00f3n y \/ o cualquier otro sistema 37.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La capacidad jur\u00eddica de cada una de las sociedades demandantes qued\u00f3 de esa manera cercenada, al tiempo que se vieron expuestas, sin la observancia de la plenitud de las formas propias de la actuaci\u00f3n \u00a0administrativa, a paralizar sus actividades en detrimento adem\u00e1s de su buen nombre. As\u00ed, la inhabilidad para contratar con el Estado por el t\u00e9rmino de 5 a\u00f1os, se traduce indudablemente en un perjuicio irremediable que exige del juez constitucional la adopci\u00f3n de medidas inmediatas y que convierte a la tutela en un mecanismo impostergable de urgente aplicaci\u00f3n, y por ende de protecci\u00f3n transitoria a la garant\u00eda constitucional del debido proceso, a cuyo an\u00e1lisis se ha contra\u00eddo exclusivamente este fallo.\u201d(subrayado fuera del texto original) (SU-219 de 2003, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior no obsta para que, si la restricci\u00f3n al ejercicio de la personalidad jur\u00eddica se impone dentro de una actuaci\u00f3n administrativa respetuosa del derecho al debido proceso de los sancionados, la legalidad de la sanci\u00f3n s\u00f3lo pueda ser desvirtuada por el juez contencioso administrativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, la posici\u00f3n jurisprudencial que debi\u00f3 reiterar la Corte en el presente fallo es que la afectaci\u00f3n grave de la personalidad jur\u00eddica que sufren los particulares que colaboran en la gesti\u00f3n de los servicios p\u00fablicos como consecuencia de la declaraci\u00f3n de caducidad de un contrato, sin la observancia de las formas debidas, constituye un conflicto de rango constitucional amparable en sede de tutela. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CASO CONCRETO\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en las consideraciones anteriores, los suscritos magistrados consideramos que la Corte Constitucional debi\u00f3 haber confirmado los fallos proferidos en primera y segunda instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, teniendo en cuenta que el contrato de concesi\u00f3n No. 388 de 1997 fue suscrito con COMMSA S.A., sociedad con objeto \u00fanico que est\u00e1 conformada, entre otras, por las sociedades accionantes, el v\u00ednculo jur\u00eddico entre la sociedad de contratistas y la entidad contratante se reg\u00eda por las normas previstas para los consorcios, seg\u00fan la remisi\u00f3n expresa del Estatuto General de Contrataci\u00f3n. Por esta raz\u00f3n, las sociedades accionantes hac\u00edan parte de la pluralidad de sujetos que integran el extremo pasivo de la obligaci\u00f3n, estando llamadas a responder patrimonial y personalmente por el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la propuesta y del contrato seg\u00fan el par\u00e1grafo 3\u00ba del art\u00edculo 70 de la Ley 80 de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo este entendido, la entidad contratante omiti\u00f3 comunicarle a las firmas Equipos Universal S.A. y Castro Tcherassi S.A., as\u00ed como a los dem\u00e1s socios de la sociedad con objeto \u00fanico, la existencia y objeto de la actuaci\u00f3n administrativa que ten\u00eda como fin declarar la caducidad del contrato de concesi\u00f3n, impidi\u00e9ndoles presentar pruebas a su favor y alegar en su defensa como lo ordenan el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n y los art\u00edculos 14, 28 y siguientes del C\u00f3digo Contencioso Administrativo. Como ya fue se\u00f1alado, la notificaci\u00f3n de la iniciaci\u00f3n del proceso y la participaci\u00f3n del representante legal de la sociedad COMMSA S.A. no implica que los accionistas hayan sido citados y vinculados en debida forma al procedimiento, como quiera que \u00e9stos responden civil, penal y administrativamente de manera individual.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo cual, la inobservancia de INVIAS de las garant\u00edas contenidas en el C\u00f3digo Contencioso Administrativo relativas a la notificaci\u00f3n y la oportunidad de defensa de los implicados, conlleva una violaci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso administrativo. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, por las razones anteriormente anotadas, INVIAS coloc\u00f3 a las sociedades Equipos Universal S.A. y Castro Tcherassi S.A. frente a un perjuicio irremediable. Adem\u00e1s de la terminaci\u00f3n inmediata del contrato de concesi\u00f3n, de su liquidaci\u00f3n en el estado en que se encuentre y del cobro de la cl\u00e1usula penal pecuniaria pactada (art\u00edculo 18 de la Ley 80 de 1993), las consecuencias que se refieren a la imposibilidad para participar en procesos de selecci\u00f3n y contratar con el Estado por cinco a\u00f1os (literales c) e i) del numeral 1\u00ba del art\u00edculo de la Ley 80 de 1993) y la obligaci\u00f3n de ceder los contratos estatales que actualmente tengan en ejecuci\u00f3n (art\u00edculo 9\u00ba de la Ley 80 de 1993), cercena ilegalmente y de manera prolongada el ejercicio de la personalidad jur\u00eddica de estas sociedades. Como quiera que, en virtud de un acto manifiestamente contrario al ordenamiento jur\u00eddico, las sociedades accionantes han visto gravemente afectada su capacidad jur\u00eddica para desarrollar su raz\u00f3n social, se hace imperativa una protecci\u00f3n en sede de tutela de los derechos al debido proceso y al ejercicio de la personalidad jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, los magistrados que salvamos el voto consideramos que la declaratoria de caducidad, al haber sido impuesta desconociendo las formalidades del debido proceso administrativo, gener\u00f3 un perjuicio irremediable para las sociedades accionantes que debi\u00f3 haber sido protegido transitoriamente por esta Corporaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n de voto a la Sentencia SU.1070\/03 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-615901 \u00a0<\/p>\n<p>Tutela interpuesta por Equipos Universal S.A. y Castro Teherassi S.A. contra el Instituto Nacional de V\u00edas \u2013INVIAS. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O. \u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto acostumbrado por las decisiones de esta Corporaci\u00f3n, el suscrito magistrado aclara el voto en relaci\u00f3n con los siguientes aspectos: \u00a0<\/p>\n<p>Lo que hoy se discute es distinto del caso en que fue ponente el Doctor Alvaro Tafur. \u00a0La diferencia consiste en que en este \u00faltimo caso se trataba de la inhabilidad de los accionistas de la sociedad incumplida, en cambio, ahora se trata de las consecuencias de la caducidad por incumplimiento del contrato y de si la multa debe ser pagada solidariamente por todos los accionistas. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el tema que aqu\u00ed se trata ya existe un antecedente en la Corte Constitucional sobre la misma materia, de la que fue ponente el magistrado Alfredo Beltr\u00e1n y no existen argumentos fuertes para cambiarlo. \u00a0<\/p>\n<p>En este contrato en particular, tanto en la licitaci\u00f3n como en la calificaci\u00f3n se dijo expresamente que los socios ser\u00edan solidariamente responsables, de modo que en este caso la situaci\u00f3n jur\u00eddica estaba definida y la solidaridad se pacto expresamente. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DEL MAGISTRADO ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA, EN RELACI\u00d3N CON LA SENTENCIA SU-1070 DE 13 DE NOVIEMBRE DE 2003, (Expediente T-615901). \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO EN DECLARACION DE CADUCIDAD DE CONTRATO-Inexistencia de violaci\u00f3n por no participaci\u00f3n de todas las sociedades que crearon COMMSA S.A. (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>A mi juicio es contraria a la ley la supuesta necesidad jur\u00eddica de participaci\u00f3n de las sociedades que crearon una nueva para la celebraci\u00f3n del contrato, como requisito indispensable para que el Estado pueda declarar la caducidad de este \u00faltimo. \u00a0Si ello fuera cierto, de la misma manera y por tener tambi\u00e9n un \u201cinter\u00e9s en la decisi\u00f3n\u201d, podr\u00edan impetrar que la caducidad s\u00f3lo se declarara previa audiencia de ellas las compa\u00f1\u00edas de seguros que hubieran otorgado las p\u00f3lizas correspondientes para amparar los riesgos que la ley exige. \u00a0Podr\u00edan aducir estas \u00faltimas, que son terceros a quienes afecta la decisi\u00f3n que se tome, como en fundamento lo pretenden los socios de COMMSA S.A. y, de esa manera, se entorpecer\u00eda de manera inusitada la facultad del Estado para declarar la caducidad del contrato. Semejante interpretaci\u00f3n conduce simplemente a que se haga nugatoria una clara potestad estatal. \u00a0El argumento que ahora servir\u00eda para defender una supuesta e inexistente violaci\u00f3n del debido proceso a la doce sociedades que constituyeron la Concesionaria del Magdalena Medio S.A., llevar\u00eda tambi\u00e9n a que igual tratamiento se le diera a las compa\u00f1\u00edas de seguros en este y en otros casos futuros, para regresar de esa manera a la situaci\u00f3n que en su momento dio origen a numerosas controversias judiciales y administrativas durante la vigencia del Decreto 150 de 1976, lo que resulta inaudito y en desmedro de los intereses del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto acostumbrado por las decisiones de la Corte Constitucional, aclaro mi voto con respecto a la Sentencia SU-1070 de 13 de noviembre de 2003, por cuanto juzgo necesario precisar algunos aspectos que motivaron la decisi\u00f3n contenida en la sentencia aludida. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, es claro conforme a los antecedentes de la celebraci\u00f3n del contrato de concesi\u00f3n No. 388 de 1997 celebrado entre el Ministerio del Transporte y la Sociedad Concesionaria del Magdalena Medio S.A. \u2013COMMSA S.A. -, que luego de abierta la licitaci\u00f3n correspondiente, doce sociedades se presentaron a la licitaci\u00f3n y, conforme a lo autorizado por la Ley 80 de 1993 manifestaron que, en caso de que se les adjudicara la obra para la cual participaron en esa licitaci\u00f3n, promet\u00edan constituir una sociedad futura con ese objeto. \u00a0Es decir, se prometi\u00f3 la celebraci\u00f3n de un contrato de sociedad sujeto a la condici\u00f3n de la adjudicaci\u00f3n de la obra de que trata esa licitaci\u00f3n. \u00a0De no haberse obtenido esta, o sea fallida, la condici\u00f3n, es evidente que la Sociedad denominada Concesionaria del Magdalena Medio S.A. \u2013COMMSA S.A.- no habr\u00eda nacido a la vida jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>Las distintas sociedades que dieron origen a COMMSA S.A., conforme a lo dispuesto por el art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 80 de 1993, no s\u00f3lo constituyeron esa persona jur\u00eddica sino que, adem\u00e1s, el representante legal de esta nueva sociedad, representa a los dem\u00e1s \u201cpara todos los efectos legales\u201d. \u00a0Por esa raz\u00f3n, el contrato de concesi\u00f3n lo suscribe el representante legal de la sociedad \u201cConcesionaria del Magdalena Medio S.A. \u2013COMMSA S.A.- sin que en \u00e9l aparezca necesidad jur\u00eddica de que sea suscrito por cada uno de los representantes legales de las doce sociedades que le dieron origen al nuevo ente societario. Las p\u00f3lizas de cumplimiento, de garant\u00eda de la estabilidad de la obra, del pago de salarios y prestaciones sociales, por ejemplo, deber\u00edan ser oportunamente \u00a0presentadas y entregadas al Ministerio de Transporte por el representante legal de COMMSA S.A. y no por cada uno de los representantes de las doce sociedades que conformaron aquella como socios. Y, en fin, el Ministerio de Transporte, para los efectos contractuales, deber\u00eda entenderse siempre con el representante legal de la sociedad denominada Concesionaria del Magdalena Medio S.A., puesto que esta es la sociedad contratista. \u00a0<\/p>\n<p>De esta suerte, las observaciones, reclamos o requerimientos sobre la ejecuci\u00f3n del contrato o su retardo, deb\u00edan ser formuladas por el Ministerio de Transporte a la sociedad contratista, es decir a Concesionaria del Magdalena Medio S.A., COMMSA S.A., y no a ninguna otra persona jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, si la inejecuci\u00f3n total o parcial de las obligaciones del contratista llegaran a configurar una causal para decretar la caducidad del contrato, una vez agotado el procedimiento previo establecido en este, el Ministerio de Transporte, conforme a la ley, ten\u00eda las atribuciones suficientes para decretar esa caducidad contractual. \u00a0Esta, como se sabe, es una de las expresiones a que da lugar la contrataci\u00f3n con el Estado, pues la caducidad, lo mismo que la terminaci\u00f3n unilateral del contrato o la modificaci\u00f3n unilateral del contrato por parte del Estado, son cl\u00e1usulas exorbitantes que otro contratista no podr\u00eda incluir, pero s\u00ed las entidades estatales por razones de inter\u00e9s p\u00fablico y como consecuencia derivada de la soberan\u00eda del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la solidaridad de la cl\u00e1usula penal pecuniaria pactada en el contrato y que adviene consecuencialmente a la declaraci\u00f3n de caducidad, la impone la ley y a ella no pueden sustraerse los socios de la sociedad Concesionaria del Magdalena Medio S.A., que ten\u00edan conocimiento de la posibilidad de que ello sucediera si se presentaba una circunstancia constitutiva de causal para decretar la caducidad del contrato, no solo porque as\u00ed lo dispone sino porque, adem\u00e1s, de manera expresa as\u00ed se estipul\u00f3 en el contrato 388 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>Pretender que declarar la caducidad de este o de cualquier otro contrato en similares circunstancias, exigir\u00eda que en el procedimiento que culmina con la declaraci\u00f3n de caducidad del mismo sea jur\u00eddicamente necesario que participe cada una de las sociedades que le dio origen a aquella con la cual se celebr\u00f3 el contrato bajo el pretexto que, de otra manera, se vulnerar\u00eda el derecho al debido proceso administrativo, aparentemente tiene fortaleza. Pero, en realidad, se trata de una falacia que conduce a entrabar la potestad del Estado para declarar la caducidad del contrato y para hacer efectiva la solidaridad que por el monto de la pena pecuniaria derivada del incumplimiento contractual apareja para los socios el ordenamiento jur\u00eddico positivo. \u00a0<\/p>\n<p>Una cosa es la declaraci\u00f3n de caducidad y de la solidaridad pecuniaria que impone la ley entre la sociedad contratista y las personas jur\u00eddicas que la conformaron para la celebraci\u00f3n del contrato, y otra, muy distinta, es el cobro de esa obligaci\u00f3n solidaria por la v\u00eda ejecutiva. \u00a0Son, en realidad, dos cuestiones jur\u00eddicas claramente diferenciadas. \u00a0En el proceso ejecutivo, si hay lugar a \u00e9l, cada uno de esos socios solidarios podr\u00e1 ejercer su derecho de defensa. \u00a0Pero, despu\u00e9s de crear la sociedad para celebrar el contrato y de celebrarlo por intermedio del representante legal de COMMSA S.A., que los representa para todos los efectos legales seg\u00fan lo dispuesto por el art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 80 de 1993, no puede aducirse que tales efectos son \u201ctodos\u201d, pero solo en cuanto los benefician y aligeran los tr\u00e1mites; pero no son \u201ctodos\u201d si se trata de lo que eventualmente pueda perjudicarlos o declarar obligaciones se\u00f1aladas de antemano por la ley y pactadas expresamente en el contrato, como ocurre con la declaraci\u00f3n de caducidad y las obligaciones derivadas de la solidaridad impuesta por la ley entre la sociedad contratista y las sociedades que la crearon. \u00a0<\/p>\n<p>A mi juicio es contraria a la ley la supuesta necesidad jur\u00eddica de participaci\u00f3n de las sociedades que crearon una nueva para la celebraci\u00f3n del contrato, como requisito indispensable para que el Estado pueda declarar la caducidad de este \u00faltimo. \u00a0Si ello fuera cierto, de la misma manera y por tener tambi\u00e9n un \u201cinter\u00e9s en la decisi\u00f3n\u201d, podr\u00edan impetrar que la caducidad s\u00f3lo se declarara previa audiencia de ellas las compa\u00f1\u00edas de seguros que hubieran otorgado las p\u00f3lizas correspondientes para amparar los riesgos que la ley exige. \u00a0Podr\u00edan aducir estas \u00faltimas, que son terceros a quienes afecta la decisi\u00f3n que se tome, como en fundamento lo pretenden los socios de COMMSA S.A. y, de esa manera, se entorpecer\u00eda de manera inusitada la facultad del Estado para declarar la caducidad del contrato.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra. \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Se\u00f1ala el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica que la acci\u00f3n de tutela \u201cproceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aqu\u00e9lla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u201d. \u00a0Esta figura del perjuicio irremediable es tenida en cuenta en el Decreto 2591 de 1991, en donde se se\u00f1ala, art. 6\u00ba, que la acci\u00f3n de tutela es improcedente \u201c1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u201d. El numeral 1 del art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991 fue declarado exequible por esta Corporaci\u00f3n en la sentencia C-018 de 1993 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0Corte Constitucional. Sentencia SU-544-01, M.P. Eduardo Montealegre Lynett.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0En relaci\u00f3n con estas caracter\u00edsticas de la acci\u00f3n de tutela \u00a0pueden consultarse las sentencias SU-544-01, M.P. Eduardo Montealegre Lynett y T-803-02, M.P. Alvaro Tafur G\u00e1lvis. En el primero de los fallos citados la Corte expres\u00f3: \u201cEn este contexto, se debe entender que los recursos judiciales ordinarios son los instrumentos preferentes a los cuales deben acudir los ciudadanos para lograr la protecci\u00f3n de sus derechos. El juez est\u00e1 obligado a resolver el problema legal sometido a su consideraci\u00f3n. Sin embargo, dicha soluci\u00f3n no puede comprometer los derechos fundamentales de los asociados. Por el contrario, en el proceso ordinario se est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de garantizar la primac\u00eda de los derechos inalienables de la persona (C.P. art. 5). De ah\u00ed que la tutela adquiera car\u00e1cter subsidiario frente a los restantes medios de defensa judicial\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0El art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991 dispone que \u201cLa existencia de dichos medios ser\u00e1 apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0Corte Constitucional. Sentencia SU-544-01, M.P. Eduardo Montealegre Lynett.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0Corte Constitucional. Sentencia T-803-02, M.P. Alvaro Tafur G\u00e1lvis. En esta sentencia se incluy\u00f3 el siguiente comentario de p\u00ede de p\u00e1gina: \u201cLa procedencia del amparo por la demora de los tr\u00e1mites ordinarios, se ha admitido solo excepcionalmente cuando el juez de tutela logra constatar que la tardanza en la resoluci\u00f3n del conflicto puede hacer ineficaz el mecanismo ordinario; lo anterior, tomando en cuenta las condiciones personales del demandante. Cfr. T-352 de 2002, T-235 de 2002\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0Ver por ejemplo, las sentencias T-225-93, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; SU-086-99, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; SU-544-01, M.P. Eduardo Montealegre Lynett y T-599-02, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0Corte Constitucional. Sentencia T-225-93, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. Esta jurisprudencia ha sido reiterada en diferentes ocasiones, como son las sentencias T-789-00, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; SU-544-01, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; T-803-02, M.P. Alvaro Tafur G\u00e1lvis; T-882-02, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-922-02, M.P. Rodrigo Escobar Gil, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0Sobre la comprobaci\u00f3n del perjuicio irremediable como condici\u00f3n para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, pueden revisarse las sentencias T-425-00, M.P. Alvaro Tafur G\u00e1lvis; T-620-00, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; T-1205-01, M.P. Clara In\u00e9s V\u00e1rgas Hern\u00e1ndez ; T-1496-00, M.P. Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez y T-882-02, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0Sobre este aspecto ver tambi\u00e9n, por ejemplo, las sentencias \u00a0SU-1122-01 y T-662-02, M.P. Eduardo Montealegre Lynett.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0Corte Constitucional. Sentencia T-156-00, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0Corte Constitucional. Sentencia T-326-02, Marco Gerardo Monroy Cabra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0Corte Constitucional. Sentencia T-015-95, M.P. \u00a0Hernando Herrera Vergara.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0Corte Constitucional. Sentencia T-787-02, M.P. Clara In\u00e9s V\u00e1rgas Hern\u00e1ndez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0Corte Constitucional. Sentencia T-026-03 de la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-599-02, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0Corte Constitucional. Sentencia SU-544-01, M.P. Eduardo Montealegre Lynett.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 Corte Constitucional. Sentencia T-127 de 2001, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0Corte Constitucional. Sentencia SU-544-01, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. Subrayado fuera de texto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 Corte Constitucional. Sentencia T-666-02, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 El art\u00edculo 28 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo hace referencia al deber de comunicar de las actuaciones administrativas iniciadas de oficio. Dispone que: \u201cCuando de la actuaci\u00f3n administrativa iniciada de oficio se desprenda que hay particulares que pueden resultar afectados en forma directa, a \u00e9stos se les comunicar\u00e1 la existencia de la actuaci\u00f3n y el objeto de la misma. \u00a0En estas actuaciones se aplicar\u00e1, en lo pertinente, lo dispuesto en los art\u00edculos 14, 34 y 35\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0 Tomado de la Consulta de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, Rad. 1283.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0 La Cl\u00e1usula Trig\u00e9sima Primera del Contrato 388 alude a la \u201cToma de Posesi\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 \u00a0Seg\u00fan lo dispone el par\u00e1grafo 3\u00ba del art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 80 de 1993, en los casos en que se conformen sociedades bajo cualquiera de las modalidades previstas en la ley con el \u00fanico objeto de presentar una propuesta, celebrar y ejecutar un contrato estatal, la responsabilidad y sus efectos se regir\u00e1 por las disposiciones previstas en esta ley para los consorcios. Y, en relaci\u00f3n con la representaci\u00f3n de los intereses de los miembros del consorcio, el par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 80 se\u00f1ala que ellos deber\u00e1n designar la persona que, para todos los efectos, representar\u00e1 al consorcio y se\u00f1alar\u00e1n las reglas b\u00e1sicas que regulen las relaciones entre ellos y su responsabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>25 \u00a0 El art\u00edculo 14 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo establece lo siguiente: \u201cCuando de la misma petici\u00f3n o de los registros que lleve la autoridad, resulte que hay terceros determinados que pueden \u00a0estar directamente interesados en las resultas de la decisi\u00f3n, se les citar\u00e1 para que puedan \u00a0hacerse parte y hacer valer sus derechos. La citaci\u00f3n se har\u00e1 por correo a la direcci\u00f3n que se conozca si no hay otro medio m\u00e1s eficaz. \u00a0En el acto de citaci\u00f3n se dar\u00e1 a conocer claramente el nombre del peticionario y el objeto \u00a0de la petici\u00f3n. Si la citaci\u00f3n no fuere posible, o pudiere resultar demasiado costosa o demorada, se har\u00e1 la publicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo siguiente\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 DERECHO ADMINISTRATIVO. Bogot\u00e1, Editorial El Escolar, 1939. 2\u00aa ed. P. 416.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 T-442 de 1992 (M.P. Sim\u00f3n Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez), SU-219 de 2003 (M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), C-1201 de 2003 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra), entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 Sentencia del 9 de julio de 1998, exp. 13.900, citada en la sentencia del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, secci\u00f3n tercera, del 17 de julio de 2003, exp. 24.707, C.P. Alier E. Hern\u00e1ndez Enriquez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 Par\u00e1grafo 3\u00ba, art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 80 de 1993: \u201cEn los casos en que se conformen sociedades bajo cualquiera de las modalidades previstas en la ley con el \u00fanico objeto de presentar una propuesta, celebrar y ejecutar un contrato estatal, la responsabilidad y sus efectos se regir\u00e1 por las disposiciones previstas en esta ley para los consorcios.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>30 \u201cLa expresi\u00f3n \u201csolidariamente\u201d contenida en el art\u00edculo 7\u00ba ib\u00eddem (Ley 80 de 1993), referida a los miembros del consorcio, hace visible que el legislador en materia de la responsabilidad parte de que el consorcio no es una persona sino un conjunto de personas porque, precisamente, la solidaridad no se predica de la singularidad sino de la pluralidad de personas.\u201d \u00a0Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, secci\u00f3n tercera, sentencia del 23 de mayo de 2002, exp. No. 17588, C.P. Mar\u00eda Elena Giraldo G\u00f3mez. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, secci\u00f3n tercera, sentencia del 23 de mayo de 2002, exp. No. 17588, C.P. Mar\u00eda Elena Giraldo G\u00f3mez. \u00a0<\/p>\n<p>32 En este mismo sentido se pronunci\u00f3 recientemente esta Corporaci\u00f3n en la sentencia C-1201 de 2003, al declarar exequible el art\u00edculo del Estatuto Tributario referente a la vinculaci\u00f3n de los deudores solidarios al proceso administrativo de determinaci\u00f3n de una obligaci\u00f3n tributaria. La sujeci\u00f3n de esta norma a los preceptos constitucionales fue condicionada al entendido que el deudor solidario sea vinculado a la actuaci\u00f3n administrativa, para efectos de determinar la proporci\u00f3n y los supuestos de hecho que constituyan la responsabilidad solidaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, secci\u00f3n tercera, sentencias del 23 de mayo de 2002, exp. No. 17.588, C.P. Mar\u00eda Elena Giraldo G\u00f3mez, 13 de diciembre de 2001, exp. No. 21.305, C.P. Alier E. Hern\u00e1ndez Enriquez y 20 de febrero de 1998, exp. No. 11.101.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, secci\u00f3n tercera, sentencia del , 13 de diciembre de 2001, exp. No. 21.305, C.P. Alier E. Hern\u00e1ndez Enriquez. \u00a0<\/p>\n<p>35 En esta ocasi\u00f3n, la Sala Plena de la Corte Constitucional consider\u00f3 que la declaratoria de caducidad de un contrato a trav\u00e9s de un procedimiento administrativo irregular, debido a vicios que generaron el desconocimiento del debido proceso de los accionistas de una sociedad con objeto \u00fanico, los coloc\u00f3 frente a un perjuicio irremediable que deb\u00eda ser protegido por los jueces de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>36 \u201cDe acuerdo a lo esbozado sobre el perjuicio irremediable, se deduce que hay ocasiones en que de continuar las circunstancias de hecho en que se encuentra una \u00a0persona, es inminente e inevitable la destrucci\u00f3n grave de un bien jur\u00eddicamente protegido, de manera que urge la protecci\u00f3n inmediata e impostergable por parte del Estado ya en forma directa o como mecanismo transitorio.\u201d C-531de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>37 Art\u00edculo 4\u00ba. Escritura p\u00fablica 5186 de diciembre 2 de 1997, notar\u00eda 51 de Bogot\u00e1. \u00a0Y al tenor del art\u00edculo 8 de \u00a0la Ley 80 de 1993 quedan inhabilitadas para participar en licitaciones o concursos o en la celebraci\u00f3n de contratos con entidades estatales por 5 a\u00f1os.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia SU.1070\/03 \u00a0 ACCION DE TUTELA FRENTE A MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Improcedencia por no existir perjuicio irremediable\/ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Improcedencia cuando se ha consumado la vulneraci\u00f3n del derecho\/DECLARACION DE CADUCIDAD DEL CONTRATO \u00a0 En el proceso que se revisa no se cumplen las condiciones que debe reunir el perjuicio para que proceda la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[54],"tags":[],"class_list":["post-9464","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-de-unificacion-2003"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9464","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=9464"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9464\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=9464"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=9464"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=9464"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}