{"id":9465,"date":"2024-05-31T17:25:08","date_gmt":"2024-05-31T17:25:08","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/su1158-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:25:08","modified_gmt":"2024-05-31T17:25:08","slug":"su1158-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/su1158-03\/","title":{"rendered":"SU1158-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia SU.1158\/03 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA INTERPUESTA POR BANCO EN RELACION CON EL CUMPLIMIENTO DE FALLO DE TUTELA \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA CUMPLIMIENTO FALLO DE TUTELA \u00a0<\/p>\n<p>JURISDICCION CONSTITUCIONAL FUNCIONAL-Concepto \u00a0<\/p>\n<p>La jurisdicci\u00f3n constitucional \u00a0es aquella que est\u00e1 instituida para asegurar el respeto de las normas b\u00e1sicas constitucionales, tanto las org\u00e1nicas como las dogm\u00e1ticas y, por supuesto, las tendientes a la convivencia pac\u00edfica y a la garant\u00eda de los derechos fundamentales. Ello implica asegurar que los poderes p\u00fablicos constituidos sujeten sus actos (leyes, sentencias, actos administrativos) no solamente a las normas org\u00e1nicas constitucionales sino a los valores, principios y derechos y este ser\u00eda el objeto de la jurisdicci\u00f3n. Lo importante para la persona que acude al amparo constitucional es que se ejercite \u00a0esa jurisdicci\u00f3n constitucional funcional. Por consiguiente, las decisiones de los jueces competentes, respecto a la garant\u00eda real de los derechos fundamentales, hacen parte de la jurisdicci\u00f3n constitucional funcional o material. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUEZ DE TUTELA Y CUMPLIMIENTO FALLO DE TUTELA-Obligaciones \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00f3rdenes contenidas en los fallos de tutela deben cumplirse. La autoridad o el particular obligado lo debe hacer de la manera que fije la sentencia. Si el funcionario p\u00fablico o el particular a quien se dirige la orden no la cumple, se \u00a0viola no solo el art\u00edculo 86 de la C. P., sino la norma constitucional que establece el derecho fundamental que se ha infringido, y la eficacia que deben tener las decisiones judiciales. De ah\u00ed las amplias facultades otorgadas al juez de tutela para concretar el respeto al derecho fundamental. El t\u00e9rmino para el \u00a0cumplimiento figura en la parte resolutiva de cada fallo. Es perentorio. \u00a0Si fenece el plazo fijado, transcurren 48 horas y \u00a0el juez tiene conocimiento del incumplimiento, entonces, el juez encargado de hacer cumplir la sentencia, se dirigir\u00e1 al superior del incumplido y \u00a0requerir\u00e1 al superior para dos efectos: a. Que el superior haga cumplir al inferior la orden de tutela, b. Que el superior inicie u ordene iniciar un procedimiento disciplinario contra el funcionario remiso. Pasadas esas otras cuarenta y ocho horas, el juez \u00a0ordenar\u00e1 abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado \u00a0y adoptar\u00e1 directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El Juez podr\u00e1 sancionar por desacato al responsable \u00a0y al superior hasta que efectivamente se cumpla lo ordenado en la sentencia de tutela. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal \u00a0del funcionario en su caso y, por supuesto, sin que el tr\u00e1mite del desacato sea \u00f3bice para hacer cumplir lo ordenado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUMPLIMIENTO FALLO DE TUTELA-Medidas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando no existe superior que obligue al inferior a cumplir las \u00f3rdenes de tutela o cuando el superior no toma las determinaciones que debe tomar, el punto de apoyo para el juez es \u00a0el efecto \u00fatil de las sentencias. Para lograrlo, puede haber alternativas distintas: Si quien incumple es un \u00a0funcionario electo popularmente, por ejemplo un gobernador, un alcalde, que no tienen superiores, \u00a0en las sentencias T-140\/00 y T-942\/00, se consider\u00f3 que el juez de tutela deber\u00eda acudir ante el Procurador General de la Naci\u00f3n. Si quienes incumplen, como ocurre en la presente tutela, son los Magistrados de las Altas Cortes, y \u00a0se da la orden de proferir una sentencia de remplazo o de adoptar una decisi\u00f3n judicial que haga cesar la violaci\u00f3n a los derechos fundamentales, la alternativa es clara: el juez de primera instancia, en la tutela, \u00a0toma todas las medidas adecuadas para que se cumpla el derecho, o el juez de revisi\u00f3n directamente las toma en la propia sentencia o reasumiendo la competencia. \u00a0<\/p>\n<p>CUMPLIMIENTO FALLO DE TUTELA POR LA CORTE CONSTITUCIONAL-Cuando se presenta incumplimiento de otras Corporaciones \u00a0<\/p>\n<p>Para lograr que no contin\u00fae viol\u00e1ndose el derecho fundamental por una decisi\u00f3n judicial que incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho, el cumplimiento del fallo de tutela que protegi\u00f3 el debido proceso se logra por diferentes caminos, por ejemplo: Si la Corte Constitucional tiene informe de que su sentencia de tutela no se ha cumplido por parte de las Corporaciones que son cabeza de la jurisdicci\u00f3n ordinaria o de la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, \u00a0y por consiguiente \u00a0la decisi\u00f3n judicial que incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho no ha sido modificada, entonces, la Corte Constitucional puede solicitar nuevamente el expediente o los expedientes que contienen las sentencias de tutela que la Corporaci\u00f3n haya proferido, para hacer cumplir su fallo, tomando \u00a0determinaciones que cobijan inclusive a intervinientes que han sido citados \u00a0dentro del expediente de tutela a fin de que no se quede escrita la protecci\u00f3n al derecho fundamental. Dentro de lo necesario \u00a0para que el derecho sea libremente ejercido est\u00e1 la expedici\u00f3n de la sentencia de remplazo, si es que no existe otra forma de hacer cumplir lo ordenado. Otro camino es el de prever, en el propio fallo, un eventual incumplimiento y por consiguiente tomar decisiones que comprometen no solamente al funcionario judicial que incurri\u00f3 en la v\u00eda de hecho sino a los terceros intervinientes. \u00a0<\/p>\n<p>CUMPLIMIENTO FALLO DE TUTELA E INCIDENTE DE DESACATO \u00a0<\/p>\n<p>CUMPLIMIENTO FALLO DE TUTELA-Expedici\u00f3n de sentencia de reemplazo\/CUMPLIMIENTO FALLO DE TUTELA-Corresponde al juez de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>Una cosa es hacer cumplir una orden de tutela y otra diferente es tramitar un incidente de desacato. El juzgador de primera instancia en la tutela que dio origen al fallo T-1306 de 2001 es competente para hacer cumplir lo \u00a0ordenado en tal fallo, pero consider\u00f3 que a la Comisi\u00f3n de Acusaciones de la C\u00e1mara de Representantes le correspond\u00eda decidir lo referente al desacato. No le asiste raz\u00f3n al tutelante cuando expresa en su petici\u00f3n que el juez de primera instancia carec\u00eda de jurisdicci\u00f3n y competencia por cuanto \u00e9sta se hab\u00eda agotado al determinar que se remitiera el desacato a la Comisi\u00f3n de Acusaciones de la C\u00e1mara de Representantes. Por consiguiente, la tutela no pod\u00eda prosperar por las razones expuestas en la solicitud y en este sentido debe revocarse la decisi\u00f3n de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia que concedi\u00f3 el amparo por tal motivo. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-803098 \u00a0<\/p>\n<p>Peticionario: Banco Popular \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sala Penal \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 , D. C., cuatro (4) de diciembre de dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos dictados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, el 17 de julio de 2003, y por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, el 4 de septiembre de 2003, en la tutela instaurada por el Banco Popular \u00a0contra las Salas Jurisdiccional Disciplinaria \u00a0de los Consejos Superior de la Judicatura y Seccional de la Judicatura de Cundinamarca. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Peticionario, demandados y objeto de la presente tutela \u00a0<\/p>\n<p>Se decide mediante la presente sentencia la tutela instaurada contra una decisi\u00f3n \u00a0judicial de la Sala Disciplinaria \u00a0del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, de 12 de mayo de 2002, \u00a0que tom\u00f3 medidas para hacer cumplir el fallo T- 1306 de 2001, proferido por la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>El origen de la sentencia T-1306 de 2001 fue una solicitud de amparo 1, cuyo peticionario fue el se\u00f1or \u00a0Florentino Enrique M\u00e9ndez Espinosa y los accionados: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, y Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sala Laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del tr\u00e1mite de aquella tutela, fue citado el Banco Popular, entidad que intervino dentro del proceso, planteando una nulidad (que no prosper\u00f3) e impugnando la decisi\u00f3n de primera instancia; es decir que el Banco Popular fue citado e intervino en dicho proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n de segunda instancia y la sentencia de revisi\u00f3n de tutela de la Corte Constitucional, protegieron el debido proceso y el m\u00ednimo vital del se\u00f1or M\u00e9ndez Espinosa y por consiguiente se le orden\u00f3 a la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia que modificara su sentencia de casaci\u00f3n por cuanto dicha sentencia era la causa de que se afectara el derecho sustancial del se\u00f1or M\u00e9ndez para gozar de una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n a cargo del Banco Popular. \u00a0<\/p>\n<p>La actual tutela no ha sido presentada ni por el demandante, ni por los \u00a0demandados en el caso que dio origen a la sentencia T-1306\/01, sino por el interviniente: Banco Popular.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se expres\u00f3, la actual tutela se instaur\u00f3 \u00a0contra la providencia proferida el 22 de mayo de 2002 por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca. Pero, en la solicitud, el tutelante tambi\u00e9n \u00a0dirige la acci\u00f3n contra \u00a0la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. En verdad, el Consejo Superior de la Judicatura se limit\u00f3 a rechazar por improcedente un recurso de apelaci\u00f3n contra el auto de 22 de mayo de 2002 y orden\u00f3 al inferior que resolviera la reposici\u00f3n, como en efecto ocurri\u00f3 el 8 de agosto de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>El auto de 8 de agosto de 2002 no repuso la providencia de 22 de mayo de tal a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>En la solicitud de tutela, el peticionario tambi\u00e9n se\u00f1al\u00f3 como terceros interesados al Juzgado 6\u00b0 Laboral de Bogot\u00e1 y al se\u00f1or Florentino M\u00e9ndez Espinosa porque \u00e9ste hab\u00eda sido quien gan\u00f3 la tutela \u00a0dentro de la cual se profiri\u00f3 la sentencia T-1306\/01. \u00a0<\/p>\n<p>2. Hechos que dieron origen a la sentencia T-1306 de 2001, cuyo incumplimiento motiv\u00f3 la providencia del Consejo Seccional de la Judicatura de 22 de mayo de 2002 \u00a0<\/p>\n<p>Aparecen relacionados en la sentencia proferida por la Sala 6\u00aa de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1) Manifiesta el se\u00f1or Florentino Enrique M\u00e9ndez Espinosa que labor\u00f3 para la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogot\u00e1 durante nueve a\u00f1os un mes y dos d\u00edas (abril 18 de 1962 a mayo 20 de 1971). Con posterioridad, estuvo vinculado al Banco Popular por quince a\u00f1os once meses y veinticinco d\u00edas (septiembre 1o de 1971 a agosto 25 de 1987) completando un total de veinticinco a\u00f1os y veintisiete d\u00edas. Que para el momento de solicitud de la pensi\u00f3n hab\u00eda cumplido 55 a\u00f1os, requisito legal para obtener tal derecho, reuniendo as\u00ed los requisitos exigidos por ley. A\u00f1ade que jam\u00e1s fue afiliado a una caja de previsi\u00f3n social por parte de sus expatronos. \u00a0<\/p>\n<p>2) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Comenta el peticionario que instaur\u00f3 demanda ordinaria laboral contra el Banco Popular, como \u00faltimo patr\u00f3n oficial, con el fin de que le fuera reconocida la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n a partir de la fecha en que cumpli\u00f3 cincuenta y cinco a\u00f1os de edad, y la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional. \u00a0<\/p>\n<p>3)De tal proceso conoci\u00f3 en primera instancia el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, quien profiri\u00f3 sentencia condenatoria contra el Banco Popular el 10 de febrero de 1999, orden\u00e1ndole el pago de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n con la debida indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional a partir de mayo de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>4) En virtud de la apelaci\u00f3n de tal sentencia, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Laboral, revoc\u00f3 el fallo del a quo absolviendo al Banco Popular y condenando en costas al peticionario. \u00a0<\/p>\n<p>5) Aduce el accionante que frente a tal revocatoria, su abogado interpuso recurso extraordinario de casaci\u00f3n ante la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, quien en sentencia del 18 de octubre de 2000 no cas\u00f3 la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>6) Seg\u00fan el se\u00f1or M\u00e9ndez, la Corte Suprema de Justicia incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho ya que a pesar de no haber casado la sentencia, por errores en la t\u00e9cnica de casaci\u00f3n, reconoci\u00f3 dentro de la parte considerativa de tal fallo el hecho de que \u00e9l s\u00ed ten\u00eda derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo obstante que por razones de t\u00e9cnica la acusaci\u00f3n no tuvo \u00e9xito, la Corte hace la correcci\u00f3n doctrinaria al Tribunal, en la medida en que debi\u00f3 considerar que, pese a que el actor llevaba m\u00e1s de 15 a\u00f1os de servicio a la fecha de la expedici\u00f3n de la ley 33 de 1985, tambi\u00e9n lo era que ten\u00eda laborados m\u00e1s de 20 a\u00f1os al Estado, en condici\u00f3n de empleado oficial, de donde resultaba beneficiario de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n en los t\u00e9rminos previstos por el inciso primero de la mencionada norma. De suerte que cuando se produjo su retiro ten\u00eda cumplido el tiempo de servicios, falt\u00e1ndole \u00fanicamente el requisito del cumplimiento de la edad, 55 a\u00f1os.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El hecho de que el trabajador oficial haya estado afiliado a la seguridad social institucional es irrelevante para el disfrute de la pensi\u00f3n oficial, porque de todas maneras, el ISS asume su pago una vez el trabajador cumpla los 60 a\u00f1os de edad, que es el l\u00edmite temporal fijado por los reglamentos de dicha entidad para iniciar el disfrute de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n por vejez que ella reconoce&#8230;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7) El accionante estima que con tal afirmaci\u00f3n se entiende que la Corte tiene pleno convencimiento de que se le debi\u00f3 haber reconocido la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, y sin embargo, haciendo primar lo sustancial sobre lo formal no le reconoci\u00f3 su derecho, motivo por el cual en la actualidad se encuentra sin ning\u00fan ingreso econ\u00f3mico para subsistir. Agrega que la Corte Constitucional ha reconocido en varias ocasiones que el derecho a pensi\u00f3n se configura como fundamental cuando est\u00e1 en conexidad con el m\u00ednimo vital de la persona y que con tal decisi\u00f3n se est\u00e1 vulnerando su derecho. \u00a0<\/p>\n<p>8) Describiendo el estado en el cual se encontraba a la fecha de presentaci\u00f3n de la tutela el accionante manifest\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Hoy febrero de 2001, me encuentro en un desasosiego infernal, desempleado, social y laboralmente viejo, nadie me da empleo por tener m\u00e1s de 58 a\u00f1os, vivo solo porque mi mujer y mis hijos me abandonaron porque no tuve como seguir sosteni\u00e9ndolos en virtud de que no me reconocieron mi pensi\u00f3n , sin protecci\u00f3n social despu\u00e9s de haberle trabajado m\u00e1s de 24 a\u00f1os al Estado, vivo en un cuarto en arriendo, debo vivir de la mendicidad y casi soy un estorbo social.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>3. Orden que se dio en la sentencia T-1306 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional determin\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPRIMERO: CONFIRMAR el fallo del 24 de julio de 2001 del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, y en consecuencia TUTELAR los derechos al debido proceso y al m\u00ednimo vital del se\u00f1or Florentino Enrique M\u00e9ndez Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS la sentencia de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia de 18 de octubre de 2000 y DISPONER que en el t\u00e9rmino de treinta (30) d\u00edas profiera sentencia de reemplazo siguiendo los lineamientos de la parte motiva de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: Para los efectos del art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991, el juzgado de origen har\u00e1 las notificaciones y tomar\u00e1 las medidas conducentes para el cumplimiento de esta sentencia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3.1. La decisi\u00f3n a la cual se refiere el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia T- 1306 de 2001, fue la sentencia proferida por el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en julio 24 de 20012, que \u00a0revoc\u00f3 el fallo del a quo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la mencionada sentencia de 24 de julio de 2001, el Consejo Superior de la Judicatura le orden\u00f3 a la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia que dentro del t\u00e9rmino de 48 horas dejara sin efecto la sentencia de casaci\u00f3n de 18 de octubre de 2000 que resolvi\u00f3 el recurso interpuesto contra la sentencia de 18 de junio de 1999 del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sala Laboral, en el proceso ordinario laboral promovido por Florentino Enrique M\u00e9ndez Espinosa contra el Banco Popular. \u00a0<\/p>\n<p>El Consejo Superior de la Judicatura tambi\u00e9n orden\u00f3 que se profiriera por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0la decisi\u00f3n judicial conforme a la correcci\u00f3n doctrinaria hecha en el mencionado fallo de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. En la sentencia de la Corte Constitucional se ampli\u00f3 a 30 d\u00edas el plazo para dictar sentencia de remplazo, ya que se declar\u00f3 que \u00a0quedaba \u00a0sin efecto la sentencia de la Corte Suprema, Sala Laboral, que decidi\u00f3 la casaci\u00f3n. Es decir que qued\u00f3 sin ning\u00fan valor \u00a0la sentencia de casaci\u00f3n proferida en el juicio ordinario laboral que el se\u00f1or M\u00e9ndez instaur\u00f3 contra el Banco Popular.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal fallo de tutela, T-1306\/01, igualmente \u00a0se se\u00f1al\u00f3 que en la nueva sentencia deb\u00eda reconoc\u00e9rsele el derecho \u00a0a la pensi\u00f3n al se\u00f1or M\u00e9ndez. Se tom\u00f3 tal determinaci\u00f3n transcribi\u00e9ndose, inclusive, consideraciones de la propia Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, en la sentencia de casaci\u00f3n que se dej\u00f3 sin efecto. En ella la Sala de Casaci\u00f3n Laboral expres\u00f3 que el se\u00f1or M\u00e9ndez , por llevar m\u00e1s de 15 a\u00f1os de servicio a la fecha de la expedici\u00f3n de la ley 33 de 1985 y tener \u00a0laborados m\u00e1s de 20 a\u00f1os al Estado, en condici\u00f3n de empleado oficial, \u201dresultaba beneficiario de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n en los t\u00e9rminos previstos por el inciso primero de la mencionada norma\u201d. Se refiere al art\u00edculo 1\u00b0 de la ley 33 de 1985. Aclarando que\u00a0 \u201cel ISS asume su pago una vez el trabajador cumpla los 60 a\u00f1os de edad, que es el l\u00edmite temporal fijado por los reglamentos de dicha entidad para iniciar el disfrute de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n por vejez que ella reconoce.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La l\u00ednea jurisprudencial de la Corte suprema es reiterada por dicha Corporaci\u00f3n, en el caso del se\u00f1or M\u00e9ndez, de esta manera: \u201cEsta Sala ya se ha pronunciado en cuanto al disfrute de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n para los trabajadores oficiales, a\u00fan en el evento de haber estado afiliados y cotizando al ISS para riesgos de vejez, ..\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed dedujo la Corte Constitucional: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl anterior p\u00e1rrafo demuestra que la Sala de Casaci\u00f3n Laboral encontr\u00f3 probada la violaci\u00f3n al derecho fundamental a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n del se\u00f1or Florentino Enrique M\u00e9ndez Espinosa con base en su reiterada jurisprudencia3, pero, a pesar de dar por demostrada la violaci\u00f3n no protegi\u00f3 el derecho por estrictas razones de la t\u00e9cnica de casaci\u00f3n. Por tanto, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral le dio prelaci\u00f3n al derecho procesal cuando ha debido darle primac\u00eda al derecho sustancial.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Tr\u00e1mite para el cumplimiento de la sentencia T-1306 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia no expidi\u00f3 la sentencia de remplazo. Ni la expedir\u00e1 \u00a0porque en \u00a0providencia de 19 de marzo de 2002, decidi\u00f3 mantener la sentencia de casaci\u00f3n \u00a0proferida el 18 de octubre de 2000, que la Corte Constitucional expresamente hab\u00eda dejado sin efecto. \u00a0<\/p>\n<p>Por eso, el se\u00f1or M\u00e9ndez Espinosa solicit\u00f3 al Consejo Seccional de la Judicatura, Sala Disciplinaria, como juez de tutela en la primera instancia \u201cordenar el cumplimiento de la tutela a su favor y al mismo tiempo iniciar el tr\u00e1mite de desacato correspondiente\u201d.4 \u00a0<\/p>\n<p>El Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca hizo el requerimiento del caso, pero la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante oficio de 11 de abril de 2002, \u00a0respondi\u00f3 que ya hab\u00eda tomado una determinaci\u00f3n el 19 de marzo de 2002 y a ella se remit\u00eda. Agreg\u00f3 la Corte Suprema \u00a0que los magistrados de tal Corporaci\u00f3n gozaban de fuero constitucional en materia penal y disciplinaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 11 de abril de 2002, la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca orden\u00f3 enviar lo correspondiente al desacato a la Comisi\u00f3n de Acusaci\u00f3n de la C\u00e1mara de Representantes, por gozar de fuero los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia; y, continu\u00f3 conociendo en cuanto al cumplimiento de la orden de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>La Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y la Defensor\u00eda del Pueblo fueron informados de lo que estaba ocurriendo. La Defensor\u00eda del Pueblo coadyuv\u00f3 el incidente de desacato y consider\u00f3 que se hab\u00eda incumplido con la sentencia de la Sala Sexta \u00a0de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>5. Determinaci\u00f3n que tom\u00f3 la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca para que se cumpliera con la sentencia T-1306 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0providencia del 22 de mayo de 2002, la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca determin\u00f3 en la parte resolutiva: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPRIMERO. DECLARAR VIGENTE formal y materialmente \u00a0la sentencia del Juzgado 6\u00b0 Laboral del Circuito de la ciudad de Bogot\u00e1, del 10 de febrero de 1999, por medio de la cual se dispuso: \u2018PRIMERO. Condenar al demandado Banco Popular, una vez en firme la presente providencia a pagar al se\u00f1or FLORENTINO ENRIQUE MENDEZ ESPINOZA, identificado con la cc. 17.060.390 de Bogot\u00e1, una pensi\u00f3n mensual vitalicia de jubilaci\u00f3n equivalente al 75% del salario promedio del \u00faltimo a\u00f1o de servicios en cuant\u00eda acreditada de $1.743.313 a partir del d\u00eda ocho de mayo de 1997. SEGUNDO: ABSOLVER \u00a0al demandado BANCO POPULAR \u00a0de las dem\u00e1s pretensiones incoadas en su contra por el se\u00f1or FLORENTINO ENRIQUE MENDEZ ESPINOSA. TERCERO. CONDENAR en costas al demandado vencido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSEGUNDO. La anterior decisi\u00f3n se toma sin perjuicio de que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia acate finalmente el fallo de revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, protegiendo en consecuencia los derechos fundamentales objeto de nuestra decisi\u00f3n\u201d.5 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Razones aducidas en la providencia del 22 de mayo de 2002 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca consider\u00f3 que no exist\u00eda duda alguna sobre el incumplimiento \u00a0por parte de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que es \u00a0obligaci\u00f3n del juez de primera instancia en la tutela \u00a0hacer cumplir el derecho sustancial y estudiar cu\u00e1l ser\u00eda la conducta a seguir a fin de hacer cumplir las \u00f3rdenes de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Acogi\u00f3 como soluci\u00f3n, darle valor a la sentencia del Juzgado 6\u00b0 Laboral de Bogot\u00e1, en el juicio ordinario laboral que el se\u00f1or M\u00e9ndez instaur\u00f3 contra el Banco Popular. Esta determinaci\u00f3n es explicada por el ponente del auto de 22 de mayo de 2002 de la siguiente manera:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. El fallo de tutela de primera instancia, en el caso del amparo solicitado por el se\u00f1or M\u00e9ndez, \u00a0reconoci\u00f3 el amparo y le orden\u00f3 al Tribunal Superior de Bogot\u00e1 que emitiera nuevo fallo laboral; \u00a0<\/p>\n<p>b. El fallo de tutela de segunda instancia, aunque reconoci\u00f3 que \u00a0hab\u00eda incurrido en v\u00eda de hecho la Sala Laboral del Tribunal de Bogot\u00e1, revoc\u00f3 la decisi\u00f3n que le ordenaba al Tribunal Superior \u00a0 que emitiera nuevo fallo y en su lugar tal orden se le dio a la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia; \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El fallo de revisi\u00f3n confirm\u00f3 la sentencia de segunda instancia, dej\u00f3 sin efectos el fallo de casaci\u00f3n de 18 de octubre de 2000, pero aument\u00f3 el t\u00e9rmino para que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia profiriera sentencia de remplazo, seg\u00fan los lineamientos se\u00f1alados en el texto de la sentencia T-1306\/02.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior extrae \u00a0el Consejo Seccional de la Judicatura estas conclusiones: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Es verdad procesal que \u00a0los jueces de tutela reconocieron \u00a0que se hab\u00eda incurrido en v\u00eda de hecho, tanto el fallo de la Sala Laboral del Tribunal de Bogot\u00e1, como en el fallo de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en el juicio ordinario laboral de M\u00e9ndez vs. Banco Popular; \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dice el auto de 22 de mayo de 2002: \u201c.. en nuestro sentir el fallo que recobra vigencia es el del Juzgado 6\u00b0 Laboral del Circuito de esta Ciudad, de 10 de febrero de 1999, mediante al cual se conden\u00f3 al Banco Popular \u00a0a pagar al aqu\u00ed accionante una pensi\u00f3n mensual vitalicia de jubilaci\u00f3n &#8230;\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Agrega el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca: \u201cA la misma decisi\u00f3n habr\u00eda debido llegar el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u2013Sala Laboral, si hubiese emitido nuevo fallo con \u2018correcci\u00f3n doctrinaria\u2019 ordenada pos su superior funcional en la sentencia que se niega a casar la sentencia impugnada&#8230;\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El auto de 22 de mayo de 2002 trae esta otra consideraci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c Es esta la \u00fanica manera de restablecer el derecho a la pensi\u00f3n reconocido por las diferentes instancias \u00a0de la acci\u00f3n tuitiva e incluso por el mismo Tribunal de Casaci\u00f3n Laboral, sin que este juez constitucional invada el terreno que le corresponde al juez ordinario. Nuestra decisi\u00f3n est\u00e1 orientada \u00a0a la prevalencia al derecho sustancial; consideramos que la controversia entre las altas Cortes no puede sacrificar \u00a0los derechos del ciudadano. Y en el caso sub ex\u00e1mine, todas las instancias intervinientes en la acci\u00f3n de tutela, \u00a0han protegido los derechos, tal como ahora lo hacemos. Desde luego la decisi\u00f3n que se declarar\u00e1 vigente \u00a0es aquella plenamente ejecutoriada \u00a0formal y materialmente, \u00a0para no revivir todo el proceso ordinario ya terminado, a menos que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia decida acatar el fallo en los t\u00e9rminos ordenados por la Corte Constitucional y en consecuencia protegiendo los mismos derechos objeto de esta decisi\u00f3n. En este sentido \u00a0el derecho a la defensa de las partes \u00a0eventualmente afectados con nuestro fallo puede ejercerse en el \u00e1mbito propio de esta acci\u00f3n p\u00fablica.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Resumen de la argumentaci\u00f3n contenida en la solicitud de tutela \u00a0<\/p>\n<p>Ya se ha indicado que \u00a0el tutelante solicita que se declare sin efectos \u00a0la providencia de 22 de mayo de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El motivo por el cual \u00a0el Banco Popular \u00a0interpuso la presente tutela, \u00a0se aprecia en la siguiente frase expresada en la petici\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl 22 de mayo de 2002, la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura, sin competencia, mediante providencia motivada resolvi\u00f3 declarar vigente el fallo de primera instancia proferido el 10 de febrero de 1999, por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 ( despacho judicial que tuvo conocimiento del proceso ordinario), por cuanto la Sala Laboral de la Corte Suprema no hab\u00eda dado cumplimiento a lo resuelto por el juez de tutela. En otras palabras, el Consejo Seccional ejerci\u00f3 \u2018jurisdicci\u00f3n laboral\u2019, sustituyendo a la Corte Suprema, \u00a0so pretexto de \u2018establecer la forma de hacer efectivo el derecho\u2019 y en efecto impl\u00edcitamente \u2018reconoci\u00f3 el derecho\u2019, esto es, la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n del se\u00f1or M\u00e9ndez Espinoza\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las razones para explicar esa presunta incompetencia de jurisdicci\u00f3n son las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>a. El \u00e1mbito de la competencia del juzgador de \u00a0primera instancia, en cuanto al cumplimiento de una orden de tutela, seg\u00fan el peticionario, tiene estas caracter\u00edsticas: i) debe ser inmediato, ii) si no se cumple, se debe requerir al superior, iii) el juez asume \u201cel papel de la parte demandada\u201d para efectos del cumplimiento, iv) si no se cumple, se sanciona con desacato. De ah\u00ed deduce que \u201clas consecuencias jur\u00eddicas no son otras \u00a0que las que se derivan del tr\u00e1mite incidental de desacato\u201d. Por eso cree que en el caso sub-judice \u201cel Consejo Seccional de la Judicatura \u00a0solo tiene competencia para disponer lo pertinente acerca de la iniciaci\u00f3n del incidente de desacato, por cuanto la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia se abstuvo de cumplir el fallo de la Corte Constitucional\u201d. Agrega el tutelante, que mucho menos tiene competencia el Consejo Seccional de la Judicatura para tramitar un desacato contra el Banco Popular porque el Banco Popular no qued\u00f3 ligado con la sentencia de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b. El concepto de competencia integra el debido proceso; al proferirse el auto de 22 de mayo de 2002, seg\u00fan el tutelante, no ten\u00eda competencia quien lo dict\u00f3; luego se vulner\u00f3 el debido proceso. Agrega que el juez natural para el reconocimiento de los derechos sustanciales del trabajador es el juez laboral y no el juez de tutela. En sentir del peticionario, el Consejo Seccional de la Judicatura viol\u00f3 inclusive la orden de la Corte Constitucional porque \u00e9sta le otorg\u00f3 30 d\u00edas a la Corte Suprema, Sala Laboral, para que profiriera la sentencia de remplazo y esa orden no se le dio para que la sentencia la profiriera otro despacho judicial. \u00a0<\/p>\n<p>c. De las consideraciones anteriores \u00a0colige el tutelante que se \u00a0incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La pretensi\u00f3n del Banco Popular es esta: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComedida y respetuosamente solicito que en el fallo \u00a0definitivo de tutela se AMPARE el derecho constitucional fundamental del debido proceso (art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn esas condiciones, solicito que se ordene al Consejo Seccional de la Judicatura, Sala Disciplinaria, que revoque y se declare sin efectos jur\u00eddicos la providencia de mayo 22 de 2002, por medio de la cual se resolvi\u00f3 declarar vigente la sentencia de primera instancia proferida el 10 de febrero de 1999, por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogot\u00e1.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Incidencias dentro de la tramitaci\u00f3n de la actual tutela \u00a0<\/p>\n<p>1. Como en la solicitud de tutela se pidi\u00f3 la inaplicaci\u00f3n del decreto 1382 de 2000, el peticionario la present\u00f3 en la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 para que decidiera como juzgador de primera instancia. Adem\u00e1s, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria6 por auto de 6 de marzo de 2003, inaplic\u00f3 por inconstitucional y para el caso concreto, el numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 1382 de 2000 y le plante\u00f3 conflicto negativo de competencia al Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sala Penal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0La Corte Constitucional, Sala Plena, por auto de 13 de mayo de 20037 decidi\u00f3 que conociera la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. Corporaci\u00f3n que por auto de 8 de julio de 2003 inici\u00f3 el tr\u00e1mite y orden\u00f3 notificar no solamente a los magistrados del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, Sala Disciplinaria, que hab\u00edan firmado el auto de 22 de mayo de 2002, sino a los Magistrados de la Sala Disciplinaria \u00a0del Consejo Superior de la Judicatura, que hab\u00edan conocido del caso8; y para integrar debidamente el contradictorio tambi\u00e9n inform\u00f3 del tr\u00e1mite a los Magistrados \u00a0de las Salas Laborales del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y de la Corte Suprema de Justicia, al Juez 6\u00b0 Laboral de Bogot\u00e1 y al se\u00f1or Florentino Enrique M\u00e9ndez Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>2. El se\u00f1or Florentino Enrique M\u00e9ndez Espinosa, dirigi\u00f3 un memorial a la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia otorgando poder al profesional Jos\u00e9 Antonio Rodr\u00edguez Pe\u00f1a. Tiene autenticaci\u00f3n ante el Consulado General de Colombia en la ciudad de Nueva York, el 9 de septiembre de 2003 y fue presentado \u00a0a la Corte Suprema de Justicia, junto con un memorial de impugnaci\u00f3n, el 16 de septiembre de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>El 22 del mismo mes y a\u00f1o el Magistrado Ponente profiri\u00f3 un auto \u00a0mediante el cual se abstuvo de resolver la impugnaci\u00f3n, porque ya hab\u00eda sido resuelta. \u00a0<\/p>\n<p>3. Ante el Juzgado 6\u00b0 Laboral de Bogot\u00e1, el se\u00f1or M\u00e9ndez Espinoza present\u00f3 una demanda ejecutiva contra el Banco Popular \u00a0para el cumplimiento de lo ordenado respecto a su pensi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El Banco Popular \u00a0pone de presente que el Instituto de los Seguros Sociales, el 17 de diciembre de 2002, principi\u00f3 a pagarle al se\u00f1or M\u00e9ndez Espinosa las mesadas pensionales porque cumpli\u00f3 los 60 a\u00f1os y antes ten\u00eda derecho a la pensi\u00f3n que le corresponde reconocer y pagar directamente al Banco Popular, as\u00ed tuviere 55 a\u00f1os el se\u00f1or M\u00e9ndez. Esta circunstancia no constituye hecho superado y es irrelevante como lo expres\u00f3 \u00a0la propia Corte Suprema de Justicia \u00a0en la sentencia de casaci\u00f3n que dio origen al fallo de tutela T-1306\/01; dijo la Corte Suprema: \u201cEl hecho de que el trabajador oficial haya estado afiliado a la seguridad social institucional es irrelevante para el disfrute de la pensi\u00f3n oficial, porque de todas maneras, el ISS asume su pago una vez el trabajador cumpla los 60 a\u00f1os de edad, que es el l\u00edmite temporal fijado por los reglamentos de dicha entidad para iniciar el disfrute de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n por vejez que ella reconoce&#8230;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIAS OBJETO DE REVISION \u00a0<\/p>\n<p>1. El fallo de primera instancia, en la presente tutela, lo profiri\u00f3 la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, el 17 de julio de 2003 negando el amparo9. \u00a0<\/p>\n<p>El a-quo consider\u00f3 entre otros puntos, los siguientes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Que el juez de primera instancia, en la tutela, mantiene la competencia para hacer cumplir el fallo, luego su competencia no es solamente para el tr\u00e1mite de desacato; \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que la responsabilidad de la entidad contra quien se dirige la orden de tutela, es responsabilidad objetiva en lo referente al cumplimiento de la orden de protecci\u00f3n;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que la tutela es improcedente cuando se refiere a temas de interpretaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En segunda instancia, \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, el 4 de septiembre de 200310, revoc\u00f3 la decisi\u00f3n del a-quo, tutel\u00f3 el derecho al debido proceso y en consecuencia determin\u00f3 \u201cdejar sin efectos la providencia de mayo 22 de 2002 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, y los dem\u00e1s actos \u00a0que de ella dependan, para lo cual se comunicar\u00e1 inmediatamente a las autoridades respectivas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El ad-quem precis\u00f3 que su labor se limitar\u00eda a \u201cverificar si la decisi\u00f3n calendada \u00a0el 22 de mayo de 2002, adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria \u00a0del Consejo Seccional de la Judicatura constituye o no una v\u00eda de hecho vulnerante \u00a0del derecho fundamental al debido proceso invocado por el representante del Banco Popular\u201d. Dentro de este objetivo, consider\u00f3 que la providencia atacada \u201cdesbord\u00f3 por completo los l\u00edmites de su competencia al adoptar una decisi\u00f3n para la cual no estaba legalmente autorizada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Reconoce la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia que \u201c.. el tr\u00e1mite de desacato y el cumplimiento del fallo de tutela \u00a0son cuestiones distintas..\u201d.\u00a0 Su argumentaci\u00f3n, por lo tanto, se dirige en otro sentido. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la Corte Suprema de Justicia, la orden de tutela dada por la Corte Constitucional ( tambi\u00e9n por el Consejo Superior de la Judicatura) \u201c est\u00e1 dirigida exclusivamente a la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia\u201d, luego si la Sala de Casaci\u00f3n Laboral decidi\u00f3 mantener en firme la sentencia de octubre 18 de 2000, no pod\u00eda el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, \u201cmotu propio\u201d hacerle recobrar vigencia \u00a0a la sentencia de 10 de febrero de 1999 proferida por el Juzgado 6\u00b0 Laboral de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Dice el ad-quem, en el fallo de tutela materia de la presente revisi\u00f3n, que no se puede invadir la competencia de los jueces naturales; y agrega: \u201cLa orden impartida por la Corte Constitucional a la Sala de Casaci\u00f3n Laboral fue la de dictar un nuevo fallo de casaci\u00f3n siguiendo los lineamientos trazados en la parte motiva de la sentencia de revisi\u00f3n\u201d. De ah\u00ed colige que el Consejo Seccional de la Judicatura modific\u00f3 la sentencia de la Corte Constitucional, sin que hubiere mencionado de d\u00f3nde proven\u00eda la competencia para tomar tal determinaci\u00f3n.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las argumentaciones anteriores apuntaron hacia la demostraci\u00f3n de la v\u00eda de hecho en la cual habr\u00eda incurrido el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, al proferir el auto de 22 de mayo de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al tema del cumplimiento de los fallos de tutela, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia dice que el art\u00edculo 27 del decreto 2591 de 1991 \u201cse trata de una obligaci\u00f3n de hacer que impone al juez de tutela la adopci\u00f3n de medidas de control para que la autoridad llamada a reparar el agravio proceda al restablecimiento del derecho, y no para que, frente a su negativa, suplante a \u00e9sta en el cumplimiento de su deber\u201d. Es decir que, seg\u00fan la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u201cNo se trata, empero, de dictar una sentencia nueva sino de adoptar medidas hacia el cumplimiento de la sentencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De la anterior decisi\u00f3n salv\u00f3 el voto la Magistrada Marina Pulido de Bar\u00f3n. Considera que no existi\u00f3 v\u00eda de hecho y, adem\u00e1s, agrega: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor tal raz\u00f3n, el supuesto de hecho aqu\u00ed configurado, en mi opini\u00f3n, deb\u00eda regirse como lo entendi\u00f3 el Tribunal a-quo, conforme a las previsiones del art\u00edculo 27 del decreto 2591 de 1991, que dentro de una interpretaci\u00f3n posible de su contenido y alcance permite razonablemente entender que no solo otorga competencia al juez constitucional de primera instancia, sino que le impone como un imperativo legal la obligaci\u00f3n de adoptar \u00a0las medidas orientadas \u00a0al restablecimiento de los derechos que se estimaron conculcados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>PRUEBAS \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de los elementos de juicio que obran en el expediente, son dignos de resaltar: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La sentencia T-1306 de 2001 de la Corte Constitucional; \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Auto del 19 de marzo de 2002, proferido por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia; \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Providencias del Consejo Superior de la Judicatura de 24 de julio de 2001, 9 de julio de 2002, \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Providencias del Consejo Seccional de la Judicatura de 5 de marzo de 2001, 22 de mayo de 2002, 12 de junio de 2002, 8 de agosto de 2002, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n contra el auto de 22 de mayo de 2002; \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Escrito que dio lugar al incidente de desacato \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Auto del 24 de septiembre de 2002 del Juzgado 6\u00b0 Laboral de Bogot\u00e1; \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Personer\u00eda jur\u00eddica vigente del Banco Popular y su representaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Las providencias judiciales referentes al \u00a0tr\u00e1mite por impedimentos, colisi\u00f3n de competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS Y CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>COMPETENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para revisar el fallo de tutela de conformidad con los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Nacional y el decreto 2591 de 1991; as\u00ed mismo por la selecci\u00f3n del respectivo expediente y la determinaci\u00f3n de que el caso sea decidido por la Sala Plena de la Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>TEMAS JURIDICOS \u00a0A TRATAR \u00a0<\/p>\n<p>Previamente es necesario determinar que el Banco Popular es sujeto procesal activo para promover la presente tutela porque la sentencia del Juzgado 6\u00b0 Laboral de Bogot\u00e1 lo oblig\u00f3 a reconocer una pensi\u00f3n a favor del se\u00f1or M\u00e9ndez Espinosa, luego el Banco es la entidad \u00a0presuntamente afectada por la providencia del 22 de mayo de 2002 que motiva la presente tutela. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala \u00a0Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, profiri\u00f3 esa decisi\u00f3n el 22 de mayo de 2002, ratificada en auto del 8 de agosto de 2002, \u00a0dentro del tr\u00e1mite para hacer cumplir la orden de tutela contenida en la sentencia T-1306 de 2001, sentencia proferida en \u00a0 la acci\u00f3n instaurada por el se\u00f1or Florentino Enrique M\u00e9ndez Espinosa contra una providencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, del 18 de octubre de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>El Banco Popular interpone la presente acci\u00f3n contra la decisi\u00f3n del 22 de mayo de 2002 porque en su sentir el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca carec\u00eda de jurisdicci\u00f3n y competencia para tomar la medida contenida en el citado auto de 22 de mayo de 2002. El apoderado del Banco considera que \u00a0\u201cel Consejo Seccional de la Judicatura \u00a0solo tiene competencia para disponer lo pertinente acerca de la iniciaci\u00f3n del incidente de desacato, por cuanto la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia se abstuvo de cumplir el fallo de la Corte Constitucional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>No se puede analizar aisladamente el auto de 22 de mayo de 2002, como lo hizo la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, sino que es indispensable \u00a0tener en cuenta la sentencia dictada por la Corte Constitucional dentro de la \u00a0tutela que el se\u00f1or M\u00e9ndez interpuso anteriormente y por medio de la cual se buscaba que el Banco Popular reconociera una pensi\u00f3n a favor del citado se\u00f1or M\u00e9ndez, porque ten\u00eda derecho a ella. Es decir, que hay que ligar la causa (sentencia T-1306\/01) con el efecto (auto de 22 de mayo de 2002). \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la decisi\u00f3n que se adopte est\u00e1 en relaci\u00f3n directa con las medidas para el cumplimiento de las sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n determinar\u00e1 si la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca ten\u00eda jurisdicci\u00f3n y competencia para hacer cumplir el fallo de tutela; en caso afirmativo, si la determinaci\u00f3n que tom\u00f3 afecta o no el debido proceso. \u00a0Para resolver se considera: \u00a0<\/p>\n<p>1. Jurisdicci\u00f3n constitucional funcional \u00a0<\/p>\n<p>La jurisdicci\u00f3n constitucional \u00a0es aquella que est\u00e1 instituida para asegurar el respeto de las normas b\u00e1sicas constitucionales, tanto las org\u00e1nicas como las dogm\u00e1ticas y, por supuesto, las tendientes a la convivencia pac\u00edfica y a la garant\u00eda de los derechos fundamentales. Ello implica asegurar que los poderes p\u00fablicos constituidos sujeten sus actos (leyes, sentencias, actos administrativos) no solamente a las normas org\u00e1nicas constitucionales sino a los valores, principios y derechos y este ser\u00eda el objeto de la jurisdicci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunque la ley 585\/00, art\u00edculo 1\u00b0, literal c, expresamente dice \u201cDe la jurisdicci\u00f3n constitucional: Corte Constitucional\u201d, y esto \u00a0textualmente significar\u00eda que la Corte Constitucional es la \u00fanica que integra la jurisdicci\u00f3n constitucional; sin embargo, \u00a0debe tenerse en cuenta no solamente \u00a0lo org\u00e1nico, sino tambi\u00e9n \u00a0lo material o funcional, ya que cuando un juez o tribunal conoce de una tutela act\u00faa dentro de la funci\u00f3n propia de la jurisdicci\u00f3n constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional en sentencia C-1290\/01, con posterioridad a la expedici\u00f3n de la ley 585\/00, dijo:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa jurisdicci\u00f3n constitucional de acuerdo con la Carta Pol\u00edtica y la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia (ley 270\/96) est\u00e1 conformada funcionalmente por la Corte Constitucional, el Consejo de Estado, los jueces y corporaciones que deben decidir las acciones de tutela o resolver acciones o recursos previstos para hacer efectivos los derechos constitucionales (arts. 241 y ss , 237, 86 y 4 C.P. y Ley 270\/96 Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La anterior jurisprudencia est\u00e1 de acuerdo con lo que ya se hab\u00eda expresado en la sentencia C-560\/99:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c En la Constituci\u00f3n existen otras autoridades que tambi\u00e9n ejercen jurisdicci\u00f3n constitucional, en forma excepcional y en relaci\u00f3n con cada caso concreto, como son los jueces y corporaciones que deben decidir las acciones de tutela o resolver acciones o recursos previstos para la aplicaci\u00f3n de los derechos constitucionales (arts. 86, 88 y 89 C.P. y ley 270\/96, estatutaria de la administraci\u00f3n de justicia). Las decisiones que adoptan estos funcionarios generalmente producen efectos inter partes, aunque en algunos casos sus efectos pueden ser erga omnes vr. gr. en ciertas acciones de cumplimiento.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Lo importante para la persona que acude al amparo constitucional es que se ejercite \u00a0esa jurisdicci\u00f3n constitucional funcional. Por consiguiente, las decisiones de los jueces competentes, respecto a la garant\u00eda real de los derechos fundamentales, hacen parte de la jurisdicci\u00f3n constitucional funcional o material. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La obligaci\u00f3n principal del juez de tutela es hacer cumplir los fallos \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00f3rdenes contenidas en los fallos de tutela deben cumplirse. La autoridad o el particular obligado lo debe hacer de la manera que fije la sentencia. Si el funcionario p\u00fablico o el particular a quien se dirige la orden no la cumple, se \u00a0viola no solo el art\u00edculo 86 de la C. P., sino la norma constitucional que establece el derecho fundamental que se ha infringido, y la eficacia que deben tener las decisiones judiciales. De ah\u00ed las amplias facultades otorgadas al juez de tutela para concretar el respeto al derecho fundamental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El t\u00e9rmino para el \u00a0cumplimiento figura en la parte resolutiva de cada fallo. Es perentorio. \u00a0Si fenece el plazo fijado, transcurren 48 horas y \u00a0el juez tiene conocimiento del incumplimiento, entonces, el juez encargado de hacer cumplir la sentencia, se dirigir\u00e1 al superior del incumplido y \u00a0requerir\u00e1 al superior para dos efectos: \u00a0<\/p>\n<p>a.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que el superior haga cumplir al inferior la orden de tutela, \u00a0<\/p>\n<p>b.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que el superior inicie u ordene iniciar un procedimiento disciplinario contra el funcionario remiso. \u00a0<\/p>\n<p>3. Algunas medidas para el cabal cumplimiento de la orden\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando no existe superior que obligue al inferior a cumplir las \u00f3rdenes de tutela o cuando el superior no toma las determinaciones que debe tomar, el punto de apoyo para el juez es \u00a0el efecto \u00fatil de las sentencias. Para lograrlo, puede haber alternativas distintas: \u00a0<\/p>\n<p>Si quien incumple es un \u00a0funcionario electo popularmente, por ejemplo un gobernador, un alcalde, que no tienen superiores, \u00a0en las sentencias T-140\/00 y T-942\/0012, se consider\u00f3 que el juez de tutela deber\u00eda acudir ante el Procurador General de la Naci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si quienes incumplen, como ocurre en la presente tutela, son los Magistrados de las Altas Cortes, y \u00a0se da la orden de proferir una sentencia de remplazo o de adoptar una decisi\u00f3n judicial que haga cesar la violaci\u00f3n a los derechos fundamentales, la alternativa es clara: el juez de primera instancia, en la tutela, \u00a0toma todas las medidas adecuadas para que se cumpla el derecho, o el juez de revisi\u00f3n directamente las toma en la propia sentencia o reasumiendo la competencia. En efecto: \u00a0<\/p>\n<p>A. Puede ocurrir, como aconteci\u00f3 en la sentencia T-1306\/01, que la misma Corte Constitucional determine en la \u00a0parte resolutiva, que quien har\u00e1 cumplir la orden, sea el juez de primera instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta modalidad, \u00a0no existe la menor duda sobre la competencia \u00a0 de dicho juez para hacer efectiva la orden de tutela, salvo que la Corte Constitucional resolviera hacer ella misma cumplir \u00a0su sentencia y para ello solicitar\u00eda el expediente al juez de instancia .\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, si el juez de primera instancia en la tutela, toma una determinaci\u00f3n, \u00e9sta \u00a0debe ser respetada, salvo que se hubiere incurrido en una ostensible v\u00eda de hecho. El juez de primera instancia, en el tr\u00e1mite de cumplimiento de la orden, no solo est\u00e1 amparado en el art\u00edculo 86 de la C.P., sino en el decreto 2591 de 1991, art\u00edculos 23, 27 y 3\u00b0. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 23 establece: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuando la solicitud se dirija contra una acci\u00f3n de la autoridad, el fallo que conceda la tutela tendr\u00e1 por objeto garantizar al agraviado el pleno goce de su derecho, y volver al estado anterior a la violaci\u00f3n, cuando fuere posible. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando lo impugnado hubiere sido la denegaci\u00f3n de un acto o una omisi\u00f3n, el fallo ordenar\u00e1 realizarlo o desarrollar la acci\u00f3n adecuada, para lo cual se otorgar\u00e1 un plazo prudencial perentorio. Si la autoridad no expide el acto administrativo de alcance particular y lo remite al juez \u00a0en el t\u00e9rmino de 48 horas, \u00e9ste podr\u00e1 disponer lo necesario \u00a0para que el derecho sea libremente ejercido sin mas requisitos. Si se hubiere tratado de una mera conducta o actuaci\u00f3n material, o de una amenaza, se ordenar\u00e1 su inmediata cesaci\u00f3n, asi como evitar toda nueva violaci\u00f3n o amenaza, perturbaci\u00f3n o restricci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, el juez establecer\u00e1 los dem\u00e1s efectos del fallo para el caso concreto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 27 del mencionado decreto dice: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cProferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deber\u00e1 cumplirlo sin demora. \u00a0<\/p>\n<p>Si no lo hiciere dentro de las 48 horas siguientes, el ju7ez se dirigir\u00e1 al superior del responsable y le requerir\u00e1 para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aqu\u00e9l. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenar\u00e1 abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptar\u00e1 directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podr\u00e1 sancionar \u00a0por desacato al responsable y al superior hasta que cumpla su sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario en su caso. \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, el juez establecer\u00e1 los dem\u00e1s efectos del fallo para el caso concreto y mantendr\u00e1 la competencia \u00a0hasta que est\u00e9 completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El decreto 2591\/91, art\u00edculo 3\u00b0, \u00a0se\u00f1ala entre los principios de la tutela los siguientes: la prevalencia del derecho sustancial, la econom\u00eda y la eficacia. Estas caracter\u00edsticas guardan una relaci\u00f3n directa \u00a0con la orden urgente que debe dar una sentencia cuando reconoce que se ha violado un derecho fundamental. Para lograr operativamente lo anterior, desde \u00a01992 (T-459\/92) se dijo que no se deb\u00eda rendir culto a las formas procesales. Dentro de este contexto, la informalidad permite procedimientos no registrados, siempre y cuando apunten a que se haga efectivo el derecho material. El art\u00edculo 23 del Decreto 2591 de 1991, inciso 2\u00b0, antes transcrito, \u00a0 precisamente lo se\u00f1ala as\u00ed. \u00a0<\/p>\n<p>Es por eso que para hacer cumplir un fallo de tutela se deben integrar los art\u00edculos 23 y 27 del decreto 2591 de 1991, teniendo como meta el efecto \u00fatil de las sentencias. \u00a0<\/p>\n<p>En auto de 6 de agosto de 2003 13, al explicarse por qu\u00e9 el incidente de desacato lo tramita el juez de primera instancia, se aclar\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEllo no quiere decir que la Corte \u00a0no puede hacer cumplir directamente sus \u00f3rdenes, cuando \u00e9stas se han incumplido. En efecto, la Corte conserva una competencia preferente, similar a la de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n en el campo disciplinario (art. 1771 C.P.), en punto a la obtenci\u00f3n del cumplimiento de sus \u00f3rdenes. La Corte es entonces competente, ora porque el juez a quien le compete pronunciarse sobre el cumplimiento de la sentencia dictada por ella no adopta medidas conducentes al mismo, ya porque el juez de primera instancia ha ejercido su competencia y la desobediencia persiste\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que la Corte Constitucional es \u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n constitucional (art\u00edculo 241 C.P.), en el mismo auto de 6 de agosto de 2003 se agreg\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cUno de esos casos en los que la Corte puede adoptar por s\u00ed misma las decisiones que aseguren el cumplimiento y tramitar y decidir los incidentes de desacato a las sentencias que profiere en el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n, es aqu\u00e9l en el cual \u00a0la autoridad desobediente es una alta corte, pues es sabido que las altas cortes \u00a0no tienen superior jer\u00e1rquico que pueda conocer de la consulta sobre la sanci\u00f3n por desacato. Adem\u00e1s de admitirse que sea el juez de primera instancia quien adopte dichas decisiones, o bien se desconocer\u00eda el principio de jerarqu\u00eda o bien se quebrantar\u00eda el principio de independencia y autonom\u00eda judiciales y se pondr\u00eda en riesgo la efectividad \u00a0de los derechos fundamentales. Fuerza entonces reconocer la facultad conferida por el ordenamiento jur\u00eddico a la Corte Constitucional para intervenir directamente en estos eventos. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c9. As\u00ed, en caso de incumplimiento la Corte podr\u00e1 tomar las medidas que considere necesarias, a fin de que el amparo sea efectivo, siempre que concurra estas condiciones: (i) se trate del incumplimiento de una sentencia emitida por la Corte Constitucional en virtud de la cual concede el amparo solicitado \u2013 en teor\u00eda puede ser una confirmaci\u00f3n- , (ii) resulte imperioso salvaguardar la supremac\u00eda e integridad \u00a0del ordenamiento constitucional y (iii) la intervenci\u00f3n de la Corte sea indispensable para la protecci\u00f3n efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. En las sentencias T-458 de 2003 y la T-744 de 200314 se expres\u00f3 que a la Corte Constitucional le corresponde velar \u00a0por el cumplimiento de sus decisiones en materia de tutela. \u00a0Se dijo lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cOtro caso ocurre si el incumplimiento proviene de las Corporaciones que son superiores en la respectiva jurisdicci\u00f3n, y, en consecuencia, la Corte Constitucional, como cabeza de la jurisdicci\u00f3n constitucional, defensora de la integridad de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, hace cumplir la orden, siempre y cuando haya sido la Corte Constitucional la que concedi\u00f3 la tutela. Esta competencia se sustenta en el efecto \u00fatil de las sentencias y en el art\u00edculo 23 del decreto 2591 de 1991 al cual no \u00a0 se le \u00a0puede dar una interpretaci\u00f3n restrictiva.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este evento, para lograr que no contin\u00fae viol\u00e1ndose el derecho fundamental por una decisi\u00f3n judicial que incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho, el cumplimiento del fallo de tutela que protegi\u00f3 el debido proceso se logra por diferentes caminos, por ejemplo: \u00a0<\/p>\n<p>Si la Corte Constitucional tiene informe de que su sentencia de tutela no se ha cumplido por parte de las Corporaciones que son cabeza de la jurisdicci\u00f3n ordinaria o de la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, \u00a0y por consiguiente \u00a0la decisi\u00f3n judicial que incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho no ha sido modificada, entonces, la Corte Constitucional puede solicitar nuevamente el expediente o los expedientes que contienen las sentencias de tutela que la Corporaci\u00f3n haya proferido, para \u00a0hacer cumplir su fallo, tomando \u00a0determinaciones que cobijan inclusive \u00a0a intervinientes que han sido citados \u00a0dentro del expediente de tutela a fin de que no se quede escrita la protecci\u00f3n al derecho fundamental. \u00a0Dentro de lo necesario \u00a0para que el derecho sea libremente ejercido est\u00e1 la expedici\u00f3n de la sentencia de remplazo, si es que no existe otra forma de hacer cumplir lo ordenado. Este proceder se sustenta en lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>a. La Corte Constitucional es el \u00f3rgano l\u00edmite de la jurisdicci\u00f3n constitucional, luego tiene la supremac\u00eda cuando funcionalmente se ejercita dicha jurisdicci\u00f3n por los jueces y magistrados de la Rep\u00fablica. En la sentencia C-802\/02 \u00a0(M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o) se determin\u00f3 que la Corte es el \u00f3rgano de cierre en la jurisdicci\u00f3n constitucional y en ese sentido ninguna autoridad u \u00f3rgano de la misma jurisdicci\u00f3n puede discutir su competencia, ni proponer al tribunal constitucional un conflicto de competencias en materias propias del conocimiento de esta jurisdicci\u00f3n. \u00a0Si por v\u00eda de hip\u00f3tesis se planteara un conflicto, \u00e9ste no ser\u00eda posible pues se dar\u00eda en la misma jurisdicci\u00f3n. Por lo tanto, en materia de tutela, la corte Constitucional puede reasumir la competencia para hacer cumplir sus decisiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. La garant\u00eda de los derechos fundamentales constitucionales es un factor legitimante de las decisiones judiciales. Por consiguiente, la Corte Constitucional, como guardiana de la Constituci\u00f3n, debe emplear los medios adecuados para evitar que dichos derechos fundamentales se queden sin protecci\u00f3n jurisdiccional. \u00a0<\/p>\n<p>c. La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica prevalece sobre la ley, y, por supuesto, sobre interpretaciones que se hagan de la ley por parte de las jurisdicciones ordinaria y contencioso administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, en su art\u00edculo 25 establece: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c Protecci\u00f3n judicial \u00a0<\/p>\n<p>1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y r\u00e1pido o a cualquier otro recurso \u00a0efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constituci\u00f3n, la ley o la presente Convenci\u00f3n, aun cuando tal violaci\u00f3n sea cometida por personas que act\u00faen \u00a0en ejercicio de sus funciones oficiales. \u00a0<\/p>\n<p>2. Los estados Parte se comprometen: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidir\u00e1 sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso; \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisi\u00f3n en que se haya estimado procedente el recurso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Corte Constitucional est\u00e1 obligada a que no sea nugatoria la sentencia que proteja un derecho fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>Se compagina esta soluci\u00f3n con lo expresado por Hans Kelsen al se\u00f1alar que eventulamente pude remplazarse por un Tribunal un acto irregular15:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La distinci\u00f3n entre jurisdicci\u00f3n y administraci\u00f3n, reside exclusivamente en la forma de organizaci\u00f3n de los tribunales. Prueba de esto es la instituci\u00f3n de la jurisdicci\u00f3n administrativa, que consiste en que los actos administrativos, es decir, los actos que son normalmente llevados a cabo por autoridades administrativas, son realizados por tribunales, o en que la regularidad de los actos de las autoridades administrativas se encuentra encomendada a un tribunal, y tales actos pueden ser, en consecuencia, anulados en caso de que sean reconocidos como irregulares, y eventualmente, ser incluso, reformados, es decir, reemplazados por un acto regular.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Otro camino es el de prever, en el propio fallo, un eventual incumplimiento y por consiguiente tomar decisiones que comprometen no solamente al funcionario judicial que incurri\u00f3 en la v\u00eda de hecho sino a los terceros intervinientes. Esto aconteci\u00f3 en la sentencia T-951 de 200316. All\u00ed se resolvi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Primero. REVOCAR las sentencias proferidas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca el 12 de junio de 2002 y por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el 1\u00b0 de agosto del mismo a\u00f1o, para decidir la acci\u00f3n de tutela instaurada por el Teddy Erwin Oquendo Sarmiento contra las Salas Laboral del H. Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y de Casaci\u00f3n Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, y en su lugar, proteger los derechos fundamentales del actor a que se refieren los art\u00edculos 5\u00b0, 13, 23, 29, 47, 48 y 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. DECLARAR LA NULIDAD CONSTITUCIONAL y DEJAR EN CONSECUENCIA SIN NINGUN EFECTO los fallos proferidos el 15 de septiembre del a\u00f1o 2000 (expediente 1995 3416 01) y el 28 de junio del a\u00f1o 2001 (radicaci\u00f3n 15.583), por las Salas Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia respectivamente, para resolver la demanda Ordinaria instaurada por el actor contra el Instituto Colombiano de los Seguros Sociales. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. Hacer una llamado a PREVENCI\u00d3N sobre la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 4\u00b0 constitucional, en todo caso de incompatibilidad entre las sentencias de esta Corporaci\u00f3n, que ordenan el restablecimiento de los derechos fundamentales de los asociados y las decisiones judiciales y administrativas que los desconocen.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente recordar al SEGURO SOCIAL, como a todas las personas publicas y privadas, en especial las vinculadas a las acciones de tutela, que est\u00e1n igualmente obligados a restablecer los derechos fundamentales quebrantados, en los t\u00e9rminos de las decisiones de esta Corte y en los aspectos que a cada uno concierne.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. ORDENAR al SEGURO SOCIAL acatar inmediatamente la orden anterior, y restablecer el derecho de petici\u00f3n del accionante. En consecuencia, dentro de los cinco d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia resolver\u00e1 el recurso de apelaci\u00f3n instaurado por el se\u00f1or Teddy Edwin Oquendo Sarmiento, por intermedio de apoderado, contra la Resoluci\u00f3n 14801 de 1994, emitida el 15 de octubre por los Jefes de Divisi\u00f3n de Seguros Econ\u00f3micos y Secci\u00f3n de Prestaciones Econ\u00f3micas de la Seccional Cundinamarca, concediendo al actor la pensi\u00f3n por invalidez de origen no profesional a que tiene derecho, desde el 1\u00b0 de abril de 1994.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto. Hacer un llamado general a prevenci\u00f3n a los jueces de tutela, para que atendiendo los dictados de la Carta Constitucional, del Decreto 2591 de 1991 y de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos, adopten las medidas e impartan las \u00f3rdenes que resulten procedentes, para restablecer los derechos fundamentales de los asociados de una manera real y efectiva, impartiendo \u00f3rdenes directas a los sujetos procesales comprometidos en la conducta, de ser necesario, as\u00ed las \u00f3rdenes de la sentencia que se requiere ejecutar no se dirijan a ellos, directamente.\u201d17 \u00a0<\/p>\n<p>4. Art\u00edculos 23 y 27 del decreto 2591 de 1991, en cuanto al cumplimiento de las \u00f3rdenes de tutela \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia consignada en la sentencia T-458 de 2003, proferida por la Sala Sexta \u00a0de Revisi\u00f3n, se reitera en su totalidad. Dijo la parte motiva de la mencionada sentencia:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa parte resolutiva de un fallo de \u00a0tutela expresamente contiene la orden que debe ser cumplida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La autoridad que brind\u00f3 la protecci\u00f3n tiene competencia para la efectividad del amparo al derecho conculcado. Como principio general, \u00a0es el Juez de primera instancia el encargado de hacer \u00a0cumplir la orden impartida, as\u00ed provenga de fallo de segunda instancia o de revisi\u00f3n, ya que mantiene la competencia hasta tanto no se cumpla la orden a cabalidad. Como corolario de incumplimiento puede surgir el incidente de desacato. Pero cumplimiento y desacato son dos instrumentos \u00a0jur\u00eddicos diferentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No siempre \u00a0coinciden el juez que tramita el desacato y quien hace efectivo el cumplimiento. Un ejemplo es el tr\u00e1mite de desacato ante la Comisi\u00f3n de Acusaciones de la C\u00e1mara de Representantes cuando el remiso goce del beneficio de fuero constitucional (magistrados de las Altas Cortes) mientras que el tr\u00e1mite del cumplimiento se mantiene en el juez de tutela de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;&#8230;.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c Cuando hay \u00a0 incumplimiento \u00a0deliberado de una orden de dar o de hacer o de no hacer, \u00a0el juez que tenga competencia har\u00e1 cumplir la orden con fundamento en los art\u00edculo 23 y 27 del decreto 2591 de 1991. Si adicionalmente \u00a0se \u00a0ha \u00a0propuesto el incidente de desacato, aplicar\u00e1 la sanci\u00f3n teniendo en cuenta que en \u00a0\u00e9ste \u00a0la responsabilidad es subjetiva. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la obligaci\u00f3n es de dar, el juez competente har\u00e1 de todas maneras cumplir la orden. Sin embargo, debe examinar \u00a0si hay o no responsabilidad subjetiva, para efectos del desacato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se trata de una obligaci\u00f3n de hacer, por ejemplo proferir un acto administrativo, \u00a0el incumplimiento acarrea no solo el incidente de desacato, sino especialmente el ejercicio de todas las medidas que los art\u00edculos 23 y 27 del decreto 2591 de 1991 se\u00f1alan. \u00a0El Juez debe apreciar que \u00a0la respuesta del obligado no sea simplemente formal, porque a\u00fan con la expedici\u00f3n de un acto administrativo se puede \u00a0mantener la violaci\u00f3n del derecho fundamental, o se puede incurrir \u00a0en la violaci\u00f3n de otro u otros derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si no se ha cumplido, no pierde la competencia hasta su cabal cumplimiento.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5. Diferencias entre cumplimiento y desacato\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las citadas sentencias \u00a0T-458 de 2003 y T-744\/03 establecen las diferencias entre el cumplimiento y el desacato: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cParalelamente al cumplimiento de la orden se puede iniciar el tr\u00e1mite incidental del desacato. Pero el desacato no puede desplazar la principal obligaci\u00f3n del juez constitucional que consiste en hacer cumplir la orden de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el tr\u00e1mite del cumplimiento no es un prerequisito para el desacato, ni el tr\u00e1mite del desacato es la v\u00eda para el cumplimiento. Son dos cosas distintas el cumplimiento y el desacato. Puede ocurrir que a trav\u00e9s del tr\u00e1mite de desacato se logre el cumplimiento, pero esto no significa que la tutela no cumplida s\u00f3lo tiene como posibilidad el incidente de desacato.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Las diferencias entre el \u00a0desacato y el cumplimiento son las \u00a0siguientes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0 \u00a0 \u00a0El cumplimiento es obligatorio, hace parte de la garant\u00eda constitucional; \u00a0el desacato es incidental, se trata de un instrumento disciplinario de creaci\u00f3n legal. \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La responsabilidad exigida para el cumplimiento es objetiva, la exigida para el desacato es subjetiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La competencia y las circunstancias \u00a0para el cumplimiento de la sentencia se basan en los art\u00edculos 27 y 23 del decreto 2591 de 1991. La base legal del desacato est\u00e1 en los art\u00edculos 52 y 27 del mencionado decreto. Es decir que en cuanto al respaldo normativo, \u00a0existen puntos de conjunci\u00f3n y de diferencia. \u00a0<\/p>\n<p>iv) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El desacato es a petici\u00f3n de parte interesada; el cumplimiento es de oficio, aunque\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>v) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0puede ser impulsado por el interesado o por el Ministerio P\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0el juez competente debe estar permanentemente alerta para \u00a0que la orden de tutela \u00a0sea cumplida y, \u00a0a\u00fan de oficio, debe emplear todos los mecanismos necesarios para que el derecho fundamental no sea violado o no se amenace su violaci\u00f3n. Para tal fin, el juez encargado de hacer cumplir la orden de tutela, debe aplicar no solamente el art\u00edculo 27 del decreto 2591 de 1991, sino \u00a0el art\u00edculo 23 del decreto 2591 de 1991 que lo faculta para establecer todos los efectos para el caso concreto, evitar toda nueva violaci\u00f3n y amenaza, perturbaci\u00f3n o restricci\u00f3n y disponer todo \u201clo necesario para que el derecho sea libremente ejercido sin m\u00e1s requisitos\u201d. Es decir que el juez no puede omitir lo jur\u00eddicamente permitido para hacer cumplir la orden de tutela. Y, si cumple con tal deber, no se le puede decir que ha incurrido en una v\u00eda de hecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. V\u00eda de hecho en decisiones judiciales \u00a0<\/p>\n<p>En la T-729\/9918 se dijo cuando ocurre la v\u00eda de hecho: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La Corporaci\u00f3n ha considerado en m\u00faltiples providencias de sus Salas de Revisi\u00f3n, que una providencia judicial constituye una v\u00eda de hecho cuando: 1) presente un grave defecto sustantivo, es decir, cuando se encuentre basada en una norma claramente inaplicable al caso concreto; (2) presente un flagrante defecto f\u00e1ctico, esto es, cuando resulta evidente que el apoyo probatorio en que se bas\u00f3 el juez para aplicar una determinada norma es absolutamente inadecuado; (3) presente un defecto org\u00e1nico protuberante, el cual se produce cuando el fallador carece por completo de competencia para resolver el asunto de que se trate; y, (4) presente un evidente defecto procedimental, es decir, cuando el juez se desv\u00eda por completo del procedimiento fijado por la ley para dar tr\u00e1mite a determinadas cuestiones. Por consiguiente, una v\u00eda de hecho se produce cuando la autoridad, en forma arbitraria y con fundamento en su sola voluntad, act\u00faa en abierta contradicci\u00f3n con el ordenamiento jur\u00eddico.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Puede darse la v\u00eda de hecho, lo ha admitido esta Corte, si se forza arbitrariamente el ordenamiento jur\u00eddico, si se han quebrantado o se amenazan derechos constitucionales fundamentales (Sentencia T-765 \/98). \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, dice la sentencia \u00a0T-01\/9919: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAll\u00ed la autonom\u00eda judicial para interpretar los mandatos legales pasa a ser muy relativa: el juez puede interpretar la ley que aplica, pero no le es dable hacerlo en contra del trabajador, esto es, seleccionando entre dos o m\u00e1s entendimientos posibles aquel que ostensiblemente lo desfavorece o perjudica. Es forzoso que el fallador entienda la norma de manera que la opci\u00f3n escogida sea la que beneficie en mejor forma y de manera m\u00e1s amplia al trabajador, por lo cual, de acuerdo con la Constituci\u00f3n, es su deber rechazar los sentidos que para el trabajador resulten desfavorables u odiosos. El juez no puede escoger con libertad entre las diversas opciones por cuanto ya la Constituci\u00f3n lo ha hecho por \u00e9l y de manera imperativa y prevalente. \u00a0<\/p>\n<p>No vacila la Corte en afirmar que toda transgresi\u00f3n a esta regla superior en el curso de un proceso judicial constituye v\u00eda de hecho e implica desconocimiento flagrante de los derechos fundamentales del trabajador, en especial el del debido proceso (art. 29 C.P.).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Debe agregarse que la v\u00eda de hecho no puede prosperar cuando se trata de interpretaciones jur\u00eddicas hechas por los jueces (T-267\/2000), salvo que se force arbitrariamente el ordenamiento jur\u00eddico (T-01\/99). \u00a0<\/p>\n<p>CASO CONCRETO \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional en la sentencia T-1306 de 2001 \u00a0orden\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPRIMERO: CONFIRMAR el fallo del 24 de julio de 2001 del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, y en consecuencia TUTELAR los derechos al debido proceso y al m\u00ednimo vital del se\u00f1or Florentino Enrique M\u00e9ndez Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS la sentencia de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia de 18 de octubre de 2000 y DISPONER que en el t\u00e9rmino de treinta (30) d\u00edas profiera sentencia de reemplazo siguiendo los lineamientos de la parte motiva de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. Han transcurrido casi dos a\u00f1os y la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia no profiri\u00f3 la sentencia de remplazo. \u00a0<\/p>\n<p>El Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, la Defensor\u00eda del Pueblo, el propio apoderado judicial del Banco Popular y t\u00e1citamente \u00a0la misma Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia admiten que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia no cumpli\u00f3 con lo ordenado en la sentencia T-1306 de 2001 proferida por la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Una cosa es hacer cumplir una orden de tutela y otra diferente es tramitar un incidente de desacato. El juzgador de primera instancia en la tutela que dio origen al fallo T-1306 de 2001 es competente para hacer cumplir lo \u00a0ordenado en tal fallo, pero consider\u00f3 que a la Comisi\u00f3n de Acusaciones de la C\u00e1mara de Representantes le correspond\u00eda decidir lo referente al desacato .\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, de lo anteriormente expresado se deduce que no le asiste raz\u00f3n al tutelante cuando expresa en su petici\u00f3n que el juez de primera instancia carec\u00eda de jurisdicci\u00f3n y competencia por cuanto \u00e9sta se hab\u00eda agotado al determinar que se remitiera el desacato a la Comisi\u00f3n de Acusaciones de la C\u00e1mara de Representantes. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, la tutela no pod\u00eda prosperar por las razones expuestas en la solicitud y en este sentido debe revocarse la decisi\u00f3n de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia que concedi\u00f3 el amparo por tal motivo. \u00a0<\/p>\n<p>4. El Consejo Seccional de la Judicatura, ante la omisi\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, para dictar la sentencia de remplazo, la requiri\u00f3, pero tal Corporaci\u00f3n respondi\u00f3 que ya se hab\u00eda pronunciado ( se refiere a la providencia en la cual se eludi\u00f3 cumplir lo ordenado por la Corte Constitucional). Entonces, mediante auto de 22 de mayo de 2002 el mencionado Consejo Seccional tom\u00f3 esta determinaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPRIMERO. DECLARAR VIGENTE formal y materialmente \u00a0la sentencia del Juzgado 6\u00b0 Laboral del Circuito de la ciudad de Bogot\u00e1, del 10 de febrero de 1999, por medio de la cual se dispuso: \u2018PRIMERO. Condenar al demandado Banco Popular, una vez en firme la presente providencia a pagar al se\u00f1or FLORENTINO ENRIQUE MENDEZ ESPINOZA, identificado con la cc. 17.060.390 de Bogot\u00e1, una pensi\u00f3n mensual vitalicia de jubilaci\u00f3n equivalente al 75% del salario promedio del \u00faltimo a\u00f1o de servicios en cuant\u00eda acreditada de $1.743.313 a partir del d\u00eda ocho de mayo de 1997. SEGUNDO: ABSOLVER \u00a0al demandado BANCO POPULAR \u00a0de las dem\u00e1s pretensiones incoadas en su contra por el se\u00f1or FLORENTINO ENRIQUE MENDEZ ESPINOSA. TERCERO. CONDENAR en costas al demandado vencido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSEGUNDO. La anterior decisi\u00f3n se toma sin perjuicio de que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia acate finalmente el fallo de revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, protegiendo en consecuencia los derechos fundamentales objeto de nuestra decisi\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Aclarado que el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca tiene competencia para hacer cumplir el fallo T-1306 de 2001, corresponde ahora analizar \u00a0la determinaci\u00f3n tomada en la parte resolutiva del auto de 22 de mayo de 2002, para ver si se viol\u00f3 o no el debido proceso. Ya que la decisi\u00f3n que se toma en el presente fallo de tutela est\u00e1 \u00edntimamente relacionada con las medidas a tomar para el cumplimiento de los fallos de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. El Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, al comprobar, como lo hizo, que se incumpli\u00f3 con una orden de tutela, hizo lo que correspond\u00eda y era su deber: hacerla cumplir. Interpretando las normas y las sentencias dictadas en el caso concreto, determin\u00f3 razonablemente que el reconocimiento de la pensi\u00f3n del se\u00f1or Florentino M\u00e9ndez era el camino a tomar y por eso le dio validez a la sentencia del Juzgado 6\u00b0 Laboral de Bogot\u00e1. Ese proceder no es una v\u00eda de hecho y as\u00ed lo reconoci\u00f3 la Magistrada de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, doctora Marina Pulido de Bar\u00f3n, al salvar el voto. \u00a0La Corte Constitucional considera que lo decidido en el auto de 22 de mayo de 2002 no viol\u00f3 el debido proceso del Banco Popular por lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>a. El Banco Popular fue citado e intervino en la tutela que dio origen a la sentencia T-1306\/01. En dicha sentencia se indic\u00f3 que la Corte Suprema, Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral, deb\u00eda proferir una sentencia de remplazo a fin de que se le reconociera la pensi\u00f3n al se\u00f1or Florentino M\u00e9ndez , pagadera por el Banco Popular, de acuerdo con jurisprudencia de la propia Corte Suprema de Justicia20. \u00a0En la sentencia T-1306 de 2001 se estableci\u00f3 como premisa la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales en la casaci\u00f3n y la \u00a0prevalencia del derecho sustancial sobre las formas. Se analiz\u00f3 que, en el caso concreto se deb\u00eda proteger \u00a0el derecho a la seguridad social en pensiones como fundamental, en conexidad con otros derechos fundamentales, de ah\u00ed que en la parte resolutiva \u00a0se dijo que se le viol\u00f3 el m\u00ednimo vital al se\u00f1or Florentino Enrique M\u00e9ndez Espinosa. Tambi\u00e9n se dijo en la sentencia T-1306 de 2001 que se hab\u00eda incurrido en una v\u00eda de hecho por exceso ritual manifiesto al omitirse conscientemente \u00a0el deber de reconocer una verdad jur\u00eddica objetiva consistente en que ha debido reconoc\u00e9rsele la pensi\u00f3n al se\u00f1or M\u00e9ndez Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. La sentencia T-1306 de 2001, al estudiar el caso concreto, precisamente transcribi\u00f3 algo que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia hab\u00eda consignado en el fallo de casaci\u00f3n que motiv\u00f3 el amparo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c 2) La sentencia de casaci\u00f3n de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia bajo estudio tambi\u00e9n constituye una v\u00eda de hecho. Lo anterior en virtud de que a pesar de afirmar claramente que el accionante s\u00ed deber\u00eda gozar del derecho a pensi\u00f3n, seg\u00fan la jurisprudencia unificada de la Sala Laboral de la Corte desde la sentencia 10803 de julio 29 de 1998, M.P. Jos\u00e9 Roberto Herrera Vergara, d\u00e1ndole primac\u00eda al derecho procesal sobre el sustancial, no cas\u00f3 la sentencia objeto del recurso por falta de t\u00e9cnica de casaci\u00f3n, incurriendo as\u00ed en un exceso ritual manifiesto. Valga reiterar que la Sala de Casaci\u00f3n Laboral admiti\u00f3 expresamente el derecho en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo obstante que por razones de t\u00e9cnica la acusaci\u00f3n no tuvo \u00e9xito, la Corte hace la correcci\u00f3n doctrinaria al Tribunal, en la medida en que debi\u00f3 considerar que, pese a que el actor llevaba m\u00e1s de 15 a\u00f1os de servicio a la fecha de la expedici\u00f3n de la ley 33 de 1985, tambi\u00e9n lo era que ten\u00eda laborados m\u00e1s de 20 a\u00f1os al Estado, en condici\u00f3n de empleado oficial, de donde resultaba beneficiario de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n en los t\u00e9rminos previstos por el inciso primero de la mencionada norma. De suerte que cuando se produjo su retiro ten\u00eda cumplido el tiempo de servicios, falt\u00e1ndole \u00fanicamente el requisito del cumplimiento de la edad, 55 a\u00f1os.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El hecho de que el trabajador oficial haya estado afiliado a la seguridad social institucional es irrelevante para el disfrute de la pensi\u00f3n oficial, porque de todas maneras, el ISS asume su pago una vez el trabajador cumpla los 60 a\u00f1os de edad, que es el l\u00edmite temporal fijado por los reglamentos de dicha entidad para iniciar el disfrute de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n por vejez que ella reconoce. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala ya se ha pronunciado en cuanto al disfrute de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n para los trabajadores oficiales, a\u00fan en el evento de haber estado afiliados y cotizando al ISS para riesgos de vejez, entre cuyo pronunciamiento se destacan el radicado bajo el n\u00famero 13336 y el 10803 del 29 de julio de 1998, que memora la censura\u201d \u00a0<\/p>\n<p>c. Es decir que, seg\u00fan la propia Corte Suprema, Sala Laboral, el se\u00f1or M\u00e9ndez es beneficiario de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n en los t\u00e9rminos previstos en el inciso primero de la ley 33 de 1985. Se refiere al art\u00edculo 1\u00b0 de la mencionada ley que a la letra dice: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c El empleado oficial que sirva o haya servido veinte a\u00f1os cont\u00ednuos o discont\u00ednuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco a\u00f1os tendr\u00e1 derecho a que por la respectiva caja de previsi\u00f3n se le pague una pensi\u00f3n mensual vitalicia de jubilaci\u00f3n equivalente al setenta y cinco por ciento del salario promedio que sirvi\u00f3 de base para los aportes durante el \u00faltimo a\u00f1o de servicio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>d. De la transcripci\u00f3n de la sentencia de casaci\u00f3n, que reconoci\u00f3 el derecho a la pensi\u00f3n del se\u00f1or M\u00e9ndez, pero no \u00a0la decret\u00f3, la Corte Constitucional dedujo en la sentencia T-1306\/01: \u00a0<\/p>\n<p>Esa Sala desfigur\u00f3 el derecho procesal al eliminar su naturaleza de medio para la efectiva realizaci\u00f3n del derecho sustancial22 al exigir, casi con la rigurosidad de un \u00a0formulismo, que el casacionista desvirtuara uno por uno los argumentos de la sentencia que se casaba sin admitir como v\u00e1lidas la cita de la norma que se consideraba infringida y la explicaci\u00f3n de su correcta aplicaci\u00f3n23.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como ya se estudi\u00f3 en la parte considerativa, la Corte Suprema de Justicia a trav\u00e9s de sus salas de casaci\u00f3n tiene el deber de velar por la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de quienes acuden a la administraci\u00f3n de justicia en b\u00fasqueda de la efectividad de sus derechos. \u00a0En el caso bajo estudio, la Sala Laboral, al no casar la sentencia, infringi\u00f3 el art\u00edculo 228 de la Carta Pol\u00edtica y el derecho al debido proceso, consagrado en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n, a sabiendas de que era ella la \u00faltima alternativa de protecci\u00f3n del derecho a pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n del se\u00f1or M\u00e9ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para esta Sala el derecho a pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n del se\u00f1or M\u00e9ndez se configura en fundamental porque en la actualidad de este depende la protecci\u00f3n del m\u00ednimo vital del accionante quien, seg\u00fan lo manifiesta en la demanda, est\u00e1 desempleado, tiene 59 a\u00f1os de edad y no cuenta con otros medios de subsistencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El comportamiento de la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, se distancia de las consideraciones expuestas en el fundamento 5.2.2. que tienen su sustento en \u00a0la Constituci\u00f3n. En efecto, exist\u00edan dos cargos en los cuales el accionante manifestaba claramente que el Tribunal hab\u00eda inaplicado la norma debida al caso concreto o hab\u00eda aplicado una interpretaci\u00f3n desfavorable del ordenamiento jur\u00eddico vigente. La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, observ\u00f3 que el se\u00f1or M\u00e9ndez Espinosa ten\u00eda derecho a su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, configurado en fundamental en el caso en estudio, trayendo a colaci\u00f3n las normas y jurisprudencia que hab\u00edan sido citadas por el casacionista en sus cargos. Sin embargo, encontr\u00f3 falta de t\u00e9cnica de casaci\u00f3n en la interposici\u00f3n de los cargos, y por esta raz\u00f3n no cas\u00f3 la sentencia cayendo en un exceso ritual manifiesto.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n: la sentencia T-1306\/01 y el fallo de Casaci\u00f3n de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia\u00a0 tienen consideraciones \u00a0suficientemente claras que permit\u00edan con facilidad se\u00f1alar lo que \u00a0debe decir \u00a0la sentencia de remplazo: otorgar la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n al se\u00f1or M\u00e9ndez, al tenor del inciso 1\u00b0 del art\u00edculo 1\u00b0 de la ley 33 de 1985, y en consecuencia, \u201cpor la respectiva caja de previsi\u00f3n se le pague una pensi\u00f3n mensual vitalicia de jubilaci\u00f3n equivalente al setenta y cinco por ciento del salario promedio que sirvi\u00f3 de base para los aportes durante el \u00faltimo a\u00f1o de servicio\u201d, como lo ordena el art\u00edculo 1\u00b0 de la ley 33 de 1985, y, por supuesto, teniendo en cuenta la indexaci\u00f3n de la primera mesada y que la pensi\u00f3n se otorga a partir de la fecha en que el peticionario cumpli\u00f3 los 55 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior fue precisamente lo que decidi\u00f3 el Juzgado 6\u00b0 Laboral de Bogot\u00e1, en el juicio ordinario laboral del se\u00f1or M\u00e9ndez contra el Banco Popular. Luego la interpretaci\u00f3n hecha por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y la decisi\u00f3n que tom\u00f3 en el auto de 22 de mayo de 2002, confirmado por auto de 8 de agosto de 2002, es razonable. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a las sentencias de segunda instancia y casaci\u00f3n dentro del ordinario \u00a0laboral del se\u00f1or M\u00e9ndez contra el Banco Popular, la Corte Constitucional hace estas precisiones: \u00a0<\/p>\n<p>Es cierto que como no se cas\u00f3 la sentencia del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 podr\u00eda argumentarse que qued\u00f3 en firme esta decisi\u00f3n. Sin embargo, esta conclusi\u00f3n no es acertada en este caso. En efecto, como se declarar\u00e1 vigente la orden del Consejo Seccional de la Judicatura de fecha 22 de mayo de 2002, esto implica que se priv\u00f3 de efectos a la sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 que revoc\u00f3 la sentencia de 10 de febrero de 1999. Por otra parte, dejar vigente la sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 implicar\u00eda hacer nugatorio el derecho fundamental del accionante que ya le fue reconocido por esta Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n: la decisi\u00f3n del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca es una medida adecuada para garantizar el goce efectivo del derecho fundamental del se\u00f1or M\u00e9ndez. Por tanto, no se prob\u00f3 la violaci\u00f3n al debido proceso y el Consejo Seccional de la Judicatura ten\u00eda competencia para dictar la providencia de 22 de mayo porque se trataba de cumplir la sentencia de esta Corte que dispuso que el Juez de primera instancia garantizar\u00eda el cumplimiento de dicha sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n del ad-quem, al conceder la tutela, debe ser revocada y en su lugar no se conceder\u00e1 el amparo, como ya lo hab\u00eda determinado el a-quo, en el presente caso. Recobra, pues, vigencia, la providencia de 22 de mayo de 2002 y lo all\u00ed determinado debe producir todos los efectos jur\u00eddicos a fin de garantizar los derechos fundamentales del se\u00f1or Florentino M\u00e9ndez, seg\u00fan lo expres\u00f3 la sentencia T-1306 de 2001, con las precisiones que se har\u00e1n en la parte resolutiva de este fallo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0 REVOCAR la sentencia de segunda instancia, proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, el 4 de septiembre de 2003, en la tutela instaurada por el Banco Popular contra \u00a0la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, y en su lugar CONFIRMAR la sentencia de primera instancia de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, de 17 de julio de 2003 que neg\u00f3 la solicitud de tutela, seg\u00fan las consideraciones expresadas en el presente fallo. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Como consecuencia de lo anterior, est\u00e1 \u00a0vigente la determinaci\u00f3n tomada por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca el 22 de mayo de 2002 \u00a0mediante la cual decidi\u00f3: \u201c\u201cPRIMERO. DECLARAR VIGENTE formal y materialmente \u00a0la sentencia del Juzgado 6\u00b0 Laboral del Circuito de la ciudad de Bogot\u00e1, del 10 de febrero de 1999, por medio de la cual se dispuso: \u2018PRIMERO. Condenar al demandado Banco Popular, una vez en firme la presente providencia a pagar al se\u00f1or FLORENTINO ENRIQUE MENDEZ ESPINOZA, identificado con la cc. 17.060.390 de Bogot\u00e1, una pensi\u00f3n mensual vitalicia de jubilaci\u00f3n equivalente al 75% del salario promedio del \u00faltimo a\u00f1o de servicios en cuant\u00eda acreditada de $1.743.313 a partir del d\u00eda ocho de mayo de 1997. SEGUNDO: ABSOLVER \u00a0al demandado BANCO POPULAR \u00a0de las dem\u00e1s pretensiones incoadas en su contra por el se\u00f1or FLORENTINO ENRIQUE MENDEZ ESPINOSA. TERCERO. CONDENAR en costas al demandado vencido.\u201d Esta decisi\u00f3n implica que queda sin efecto la sentencia de fecha 18 de junio de 1999 de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 que revoc\u00f3 la sentencia de 10 de febrero de 1999 del Juzgado 6 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. DISPONER que la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca contin\u00fae con la competencia para garantizar el completo y efectivo goce \u00a0del derecho del \u00a0se\u00f1or Florentino M\u00e9ndez Espinosa a los derechos fundamentales que le fueron amparados mediante fallo T-1306\/01.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. Env\u00edese copia de esta sentencia al Juzgado \u00a0 6\u00b0 Laboral de Bogot\u00e1, a la Sala Laboral del Tribunal del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 y a la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto. Por el juzgador de primera instancia, L\u00cdBRESE de inmediato \u00a0la comunicaci\u00f3n prevista por el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Presidenta \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General(E) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Referencia: expediente T-495885 \u00a0<\/p>\n<p>2 Hubo varios salvamentos de voto que fueron \u00a0relacionados dentro del texto de la T-1306\/01 \u00a0<\/p>\n<p>3 Ib\u00eddem 29 \u00a0<\/p>\n<p>4 Frase del Consejo Seccional de la Judicatura en su providencia de 22 de mayo de 2002 \u00a0<\/p>\n<p>5 Existi\u00f3 un salvamento de voto a tal determinaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>6 Integrada por Conjueces \u00a0<\/p>\n<p>7 Salv\u00f3 el voto el M. Jaime Araujo Renter\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>8 Sala integrada por Conjueces \u00a0<\/p>\n<p>9 En la solicitud de tutela se hab\u00eda pedido una medida provisional, pero el a-quo consider\u00f3 que no hab\u00eda lugar \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0a ello (auto de 8 \u00a0de julio de 2003) \u00a0<\/p>\n<p>10 Hubo un salvamento de voto, de la H.Magistrada Marina Pulido de Bar\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>11 En las \u00f3rdenes de tracto sucesivo, pueden promoverse desacatos por el reiterado incumplimiento y \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 puede exigirse el cumplimiento en cualquier instante, inclusive el juez oficiosamente debe estar\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 atento a hacer \u00a0cumplir la orden de tutela, \u00a0dijo la sentencia T-744\/03 \u00a0<\/p>\n<p>12 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0<\/p>\n<p>13 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda: Ref. expedientes T- 168.594 y T-182.245 que concluyeron en la sentencia T-652\/98 de la tutela del Resguardo Karagaby vs. URRA S.A. \u00a0<\/p>\n<p>14 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra \u00a0<\/p>\n<p>15 Tomado del art\u00edculo La garant\u00eda constitucional de la jurisdicci\u00f3n (La Justicia Constitucional) , De Hans Kelsen, del &#8220;Annuari de L&#8217; Institut de Droit Public&#8221;, Paris , pag. 36 \u00a0<\/p>\n<p>16 M.P. Alvaro Tafur Galvis \u00a0<\/p>\n<p>17 Fuero de los llamados a prevenci\u00f3n, tambi\u00e9n se ha adoptado el efecto inter partes, el efecto inter comunes, el estado de cosas inconstitucional \u00a0<\/p>\n<p>19 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>20 La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en otros juicios de aspirantes a pensionados contra el Banco Popular, cas\u00f3 sentencias y otorg\u00f3 el derecho a la pensi\u00f3n; por ejemplo expedientes 13366\/00, 13783\/00\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 Ib\u00eddem 29 \u00a0<\/p>\n<p>22 En este caso el derecho sustancial a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n del accionante del cual depende, seg\u00fan lo afirma categ\u00f3ricamente en el escrito de tutela, su \u00a0m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>23 Como est\u00e1 probado en el ac\u00e1pite de pruebas en el cual se transcribieron el cargo tercero y cuarto de la demanda de casaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia SU.1158\/03 \u00a0 ACCION DE TUTELA INTERPUESTA POR BANCO EN RELACION CON EL CUMPLIMIENTO DE FALLO DE TUTELA \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA CUMPLIMIENTO FALLO DE TUTELA \u00a0 JURISDICCION CONSTITUCIONAL FUNCIONAL-Concepto \u00a0 La jurisdicci\u00f3n constitucional \u00a0es aquella que est\u00e1 instituida para asegurar el respeto de las normas b\u00e1sicas constitucionales, tanto las org\u00e1nicas como [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[54],"tags":[],"class_list":["post-9465","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-de-unificacion-2003"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9465","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=9465"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9465\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=9465"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=9465"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=9465"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}