{"id":9466,"date":"2024-05-31T17:25:08","date_gmt":"2024-05-31T17:25:08","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/su1159-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:25:08","modified_gmt":"2024-05-31T17:25:08","slug":"su1159-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/su1159-03\/","title":{"rendered":"SU1159-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia SU.1159\/03 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIA EN PROCESO DE PERDIDA DE INVESTIDURA-Procedencia \u00a0<\/p>\n<p>Para dar respuesta a esta pregunta, la Corte pone de presente dos consideraciones. La primera de ellas es que no existe un medio de defensa judicial frente a la sentencia que resuelve el recurso extraordinario especial de revisi\u00f3n. Entonces, la acci\u00f3n de tutela proceder\u00eda contra la sentencia que resuelve el recurso contra la sentencia que decret\u00f3 la p\u00e9rdida de la investidura, si \u00e9sta incurre en una v\u00eda de hecho y afecta los derechos fundamentales del congresista. La segunda consideraci\u00f3n es que de acuerdo a la jurisprudencia constitucional, la acci\u00f3n de tutela no procede en contra de la sentencia que decreta la p\u00e9rdida de la investidura, puesto que el recurso extraordinario especial de revisi\u00f3n constituye un medio de defensa judicial id\u00f3neo para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de los congresistas, en especial el derecho al debido proceso. En efecto, dicho recurso extraordinario especial procede por las siguientes causales: \u201c(a) falta del debido proceso; (b) violaci\u00f3n del derecho de defensa\u201d, adem\u00e1s de las establecidas en el art\u00edculo 188 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIA EN PROCESO DE PERDIDA DE INVESTIDURA-Circunstancia excepcional para procedencia aunque se interpuso recurso extraordinario \u00a0<\/p>\n<p>La excepcionalidad de la procedencia de la acci\u00f3n tutela en contra de sentencias judiciales que incurran en una v\u00eda de hecho, es a\u00fan mayor cuando la sentencia acusada tuvo por objeto resolver un recurso extraordinario especial de revisi\u00f3n. En estos casos la tutela procede \u00a0(i) cuando se alegue una v\u00eda de hecho que espec\u00edficamente tenga origen en el fallo que resuelve el recurso extraordinario especial de revisi\u00f3n, o en el proceso de revisi\u00f3n en s\u00ed mismo considerado; \u00a0(ii) cuando se alegue una v\u00eda de hecho que ocurri\u00f3 durante el proceso de p\u00e9rdida de investidura, que fue invocada en el recurso extraordinario especial de revisi\u00f3n, pero cuyo an\u00e1lisis por parte del Consejo de Estado acerca de la violaci\u00f3n del derecho fundamental contradice la Constituci\u00f3n o la jurisprudencia constitucional aplicable; y \u00a0(iii) cuando se trate de una v\u00eda de hecho que ocurri\u00f3 en el proceso de p\u00e9rdida de investidura pero que, o bien no pod\u00eda ser alegada mediante un recurso en contra de la sentencia de p\u00e9rdida de investidura, o bien fue alegada pero el Consejo de Estado la dej\u00f3 de lado por completo y no la analiz\u00f3 o lo hizo desconociendo el derecho claramente aplicable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RECURSO EXTRAORDINARIO ESPECIAL DE REVISION-Empleo de argumentos en el recurso y no en la tutela \u00a0<\/p>\n<p>Los cargos que se tengan en contra de la sentencia que resuelva la p\u00e9rdida de la investidura deben ser presentados en sede de revisi\u00f3n y no pueden ser guardados estrat\u00e9gicamente para ser invocados luego en un proceso de tutela. La acci\u00f3n de tutela procede residualmente cuando el Consejo de Estado en sede de revisi\u00f3n, foro judicial se\u00f1alado por la Constituci\u00f3n y la ley para resolver dichas controversias, ha desconocido en sus actuaciones judiciales los derechos fundamentales de alg\u00fan Senador o Representante a la C\u00e1mara en los t\u00e9rminos antes mencionados. Las partes deben presentar sus alegatos en contra de las decisiones judiciales durante el transcurso del proceso, y mediante las v\u00edas ordinarias dise\u00f1adas para ello; como se dijo, no es aceptable guardar argumentos estrat\u00e9gicamente con el fin de presentarlos \u00fanicamente ante el juez de tutela, pretendiendo cambiar as\u00ed el \u201cforo judicial\u201d designado por el propio Constituyente para resolver las controversias con relaci\u00f3n a los procesos de p\u00e9rdida de investidura. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION PUBLICA DE PERDIDA DE INVESTIDURA DE CONGRESISTA-Derecho pol\u00edtico fundamental \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n p\u00fablica de p\u00e9rdida de la investidura de congresista es una instituci\u00f3n jur\u00eddica de orden constitucional y car\u00e1cter judicial, mediante la cual cualquier ciudadano, o la mesa directiva de la c\u00e1mara correspondiente, pueden solicitar al Consejo de Estado que, en un t\u00e9rmino no mayor de veinte d\u00edas, se decrete la p\u00e9rdida de la investidura de un congresista (art\u00edculo 184; CP). Las causales est\u00e1n fijadas en la propia Constituci\u00f3n (art\u00edculo 183 C.P.), aunque pueden ser desarrollados por el legislador. Es una figura de orden constitucional por cuanto est\u00e1 consagrada expresamente en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (art\u00edculos 183, 184 y 237; CP) y porque al tratarse de una acci\u00f3n p\u00fablica, constituye un derecho pol\u00edtico fundamental, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 40 de la Constituci\u00f3n. Seg\u00fan esta norma \u201ctodo ciudadano tiene derecho a participar en la conformaci\u00f3n, ejercicio y control del poder pol\u00edtico\u201d, entre otras formas, al \u201cinterponer acciones publicas en defensa de la Constituci\u00f3n y de la ley\u201d (numeral 6\u00b0). Como es un derecho pol\u00edtico, los ciudadanos pueden ejercerlo de manera directa ante el propio Consejo de Estado, sin intermediarios y sin pasos previos que condicionen la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de p\u00e9rdida de investidura a la aprobaci\u00f3n del Congreso de la Rep\u00fablica o de alguna de sus c\u00e1maras. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION PUBLICA DE PERDIDA DE INVESTIDURA DE CONGRESISTA-Caracter\u00edsticas \u00a0<\/p>\n<p>La p\u00e9rdida de la investidura es una figura que cumple diversas funciones dentro del orden constitucional vigente. Primero, es la herramienta mediante la cual el constituyente busc\u00f3 asegurar el cumplimiento del estatuto del Congresista. As\u00ed fue considerado en el seno de la Asamblea Nacional Constituyente desde las primeras versiones que se propusieron de esta figura. Segundo, al tratarse de un derecho pol\u00edtico de todo ciudadano, la p\u00e9rdida de investidura constituye uno de los mecanismos de la democracia participativa, en virtud del cual los ciudadanos pueden ejercer directamente un control sobre los legisladores por causales precisas de rango constitucional encaminadas a preservar la integridad la funci\u00f3n de representaci\u00f3n pol\u00edtica y del quehacer parlamentario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO Y VIA DE HECHO EN PROCESO DE PERDIDA DE INVESTIDURA DE CONGRESISTA-Inexistencia por aplicaci\u00f3n de la ley vigente al momento del tr\u00e1mite judicial correspondiente \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 184 de la Constituci\u00f3n establece que la \u201cp\u00e9rdida de la investidura ser\u00e1 decretada por el Consejo de Estado de acuerdo con la ley, y en un t\u00e9rmino no mayor de veinte d\u00edas h\u00e1biles, contados a partir de la fecha de la solicitud formulada por la mesa directiva de la c\u00e1mara correspondiente o por cualquier ciudadano.\u201d El mismo mandato se reitera en el numeral 4\u00b0 del art\u00edculo 237 de la Constituci\u00f3n, en el cual se indica que son atribuciones del Consejo de Estado \u201cconocer de los casos sobre p\u00e9rdida de la investidura de los congresistas, de conformidad con esta Constituci\u00f3n y la ley\u201d. Es claro entonces que el Consejo de Estado tampoco desconoci\u00f3 el tenor literal del canon constitucional en cuesti\u00f3n, puesto que su actuaci\u00f3n procesal se adecu\u00f3 a lo dispuesto por la ley, tanto en el momento en que el procedimiento aplicable era el general (art\u00edculo 206 y ss, CCA) como en el momento en que era el especial (Ley 144 de 1994). \u00a0<\/p>\n<p>VIA DE HECHO POR DEFECTO FACTICO-Independencia en la valoraci\u00f3n y validez de cada prueba \u00a0<\/p>\n<p>Los errores en una prueba, no le restan valor a otras pruebas independientes de la que contiene la equivocaci\u00f3n. Adem\u00e1s, cuando las pruebas que integran el acervo son aut\u00f3nomas, la no exclusi\u00f3n de una prueba viciada no basta para concluir que todo el acervo probatorio y la valoraci\u00f3n que del mismo hizo el juez en ejercicio de la sana cr\u00edtica, est\u00e1n tambi\u00e9n viciados. Igualmente, el juez de tutela no sustituye al juez ordinario en la valoraci\u00f3n de las pruebas, sino que se limita a apreciar si \u00e9ste incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>VIA DE HECHO POR DEFECTO SUSTANTIVO Y DERECHO A LA IGUALDAD-Inexistencia por no estar demostrado el elemento relacional en la presunta violaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONGRESISTA-Incompatibilidad para el desempe\u00f1o de cargo o empleo p\u00fablico o privado \u00a0<\/p>\n<p>En Colombia la independencia parlamentaria es un valor constitucional en s\u00ed mismo y la prevalencia de intereses p\u00fablicos sobre intereses particulares es un principio que orienta la actividad parlamentaria. Si bien el constituyente admiti\u00f3 que los congresistas, en ocasiones, defiendan intereses espec\u00edficos, el art\u00edculo 133 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en consonancia con la definici\u00f3n del Estado como una Rep\u00fablica (art\u00edculo 1\u00b0, C.P.), demanda una actitud republicana de parte de los congresistas al se\u00f1alar que los miembros de cuerpos colegiados de elecci\u00f3n directa representan al pueblo, y deber\u00e1n actuar consultando la justicia y el bien com\u00fan y que el elegido es responsable ante la sociedad y frente a sus electores del cumplimiento de las obligaciones propias de su investidura.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INCOMPATIBILIDADES DEL CONGRESISTA \u00a0<\/p>\n<p>La prohibici\u00f3n de que los congresistas desempe\u00f1en cargo o empleo p\u00fablico o privado cumple varias funciones: \u00a0(i) asegurar la independencia de los congresistas frente a otros poderes p\u00fablicos o privados; \u00a0(ii) impedir que los congresistas deriven beneficios adicionales de su investidura para s\u00ed o para su empleador, bien sea apoyando ciertas propuestas legislativas o parlamentarias, bien sea realizando actos o prestando su nombre a favor de una entidad privada; (iii) garantizar la efectividad del principio de la separaci\u00f3n de las ramas del poder p\u00fablico; y \u00a0(iv) preservar la integridad de la funci\u00f3n de representaci\u00f3n pol\u00edtica. La norma no s\u00f3lo impide que el tiempo laboral del parlamentario sea ocupado en otras actividades. Tambi\u00e9n evita que el congresista use su investidura para obtener ventajas o privilegios, bien sea para s\u00ed mismo o para terceros. El constituyente trat\u00f3 de preservar la funci\u00f3n legislativa de indebidas interferencias e influencias que puedan surgir por el hecho de participar en actividades u organizaciones del sector privado, lo cual incidir\u00eda negativamente en la integridad de la funci\u00f3n de representaci\u00f3n pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INCOMPATIBILIDADES DEL CONGRESISTA-Interpretaci\u00f3n jurisprudencial de la norma constitucional \u00a0<\/p>\n<p>La incompatibilidad de los congresistas para desempe\u00f1ar cargo p\u00fablico o privado tiene por objeto garantizar las condiciones de una deliberaci\u00f3n libre e independiente en el Congreso de la Rep\u00fablica. Al interior del Consejo de Estado se han defendido dos aproximaciones a esta regla. Una amplia seg\u00fan la cual la forma de asegurar la consecuci\u00f3n del objetivo que se busca con esta incompatibilidad es impedir injerencias indebidas de intereses particulares. Se trata de una lectura que hace \u00e9nfasis en el car\u00e1cter p\u00fablico y democr\u00e1tico del proceso y se\u00f1ala que la instituci\u00f3n busca asegurar que los congresistas no desconozcan el r\u00e9gimen de incompatibilidades, lo cual podr\u00eda derivar en que el debate parlamentario respondiera ileg\u00edtimamente a ciertos intereses particulares. La otra aproximaci\u00f3n aboga por una lectura restrictiva de la norma. Considera que el objetivo de la incompatibilidad se obtiene al impedir posibles injerencias indebidas de intereses extra\u00f1os al quehacer parlamentario o impidiendo al congresista dedicarse a otros asuntos, pero tambi\u00e9n impide que el poder judicial, mediante interpretaciones y analog\u00edas, llegue a afectar indebidamente el debate pol\u00edtico. El debate se ha concretado entonces en el criterio para determinar cu\u00e1ndo se configura esta causal. A partir de una aproximaci\u00f3n restrictiva se aboga porque s\u00f3lo se decrete la p\u00e9rdida de investidura cuando, de forma clara y fehaciente, se pruebe \u00a0(a) que exist\u00eda una relaci\u00f3n jur\u00eddica formal para actuar en un cargo, y \u00a0(b) que en efecto se desarrollaron actos en ejercicio de tal cargo. Para otros Consejeros no es determinante que no exista v\u00ednculo jur\u00eddico formal alguno, que no se reciba paga o que el congresista no haya actuado en horas laborales, lo importante es que, \u201cen efecto\u201d, haya desempe\u00f1ado cargo p\u00fablico o privado. \u00a0<\/p>\n<p>INCOMPATIBILIDADES DEL CONGRESISTA-Se resuelven en relaci\u00f3n al cargo y no a actos concretos \u00a0<\/p>\n<p>Es claro entonces que la determinaci\u00f3n de si \u201cla dignidad o encargo\u201d realizada por el congresista constituye o no una violaci\u00f3n a la prohibici\u00f3n de desempe\u00f1ar cargo p\u00fablico o privado, es relativa al cargo en s\u00ed y no a las actuaciones concretas del congresista. Es decir, el Consejo de Estado eval\u00faa si la dignidad o encargo encomendada al parlamentario afecta \u201cla dedicaci\u00f3n exclusiva del congresista al ejercicio de sus funciones\u201d o lo pone \u201cen una posici\u00f3n o situaci\u00f3n tal, que le permita, propicie o facilite, hacer tr\u00e1fico de influencias u obtener privilegios\u201d, sin tener que entrar a determinar o probar que en efecto se haya verificado un perjuicio o beneficio. De forma similar al conflicto de intereses, basta con establecer que se den los supuestos f\u00e1cticos de la causal; no es necesario determinar si la situaci\u00f3n llev\u00f3 o no, en efecto, a que se constatara un perjuicio o beneficio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-603030 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Ricaurte Losada Valderrama contra la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., cuatro (4) de diciembre de dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Jaime Araujo Renter\u00eda, Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, Eduardo Montealegre Lynett, \u00c1lvaro Tafur Galvis y Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, quien preside la Sala, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n del fallo adoptado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada mediante apoderado por Ricaurte Losada Valderrama contra el Consejo de Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. El 11 de marzo de 1994, C\u00e9sar Ram\u00f3n Araque Rodr\u00edguez solicit\u00f3 mediante acci\u00f3n judicial al Consejo de Estado decretar la p\u00e9rdida de investidura del entonces Senador Ricaurte Losada Valderrama. Se invoc\u00f3 como causal haber desempe\u00f1ado \u201ccargo o empleo p\u00fablico privado\u201d (art\u00edculo 180, num. 1, CP) durante el tiempo que era Senador (Presidente y Representante legal de la Fundaci\u00f3n Educativa Jorge Eli\u00e9cer Gait\u00e1n). \u00a0Adem\u00e1s, se le imput\u00f3 haber incurrido en la inhabilidad prevista en el ordinal 3\u00b0 del art\u00edculo 179 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica,1 puesto que dicha Fundaci\u00f3n administraba contribuciones parafiscales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. En sentencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado de 7 de septiembre de 1994 (C.P., Dolly Pedraza de Arenas) se decret\u00f3 la p\u00e9rdida de la investidura de Senador al se\u00f1or Ricaurte Losada Valderrama.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1. La Sala de lo Contencioso Administrativo fund\u00f3 su competencia para conocer el proceso en contra del Senador Losada Valderrama en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, en la Ley 144 de 1994, en su jurisprudencia y en la jurisprudencia constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2. Antes de entrar a analizar el caso, la Sala estudi\u00f3 la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad propuesta por la parte demandada en contra de la decisi\u00f3n de haber adelantado el proceso seg\u00fan las normas propias del procedimiento contencioso administrativo ordinario \u2013antes de que se hubiese expedido la Ley 144 de 1994, la cual regula el procedimiento especial del recurso de p\u00e9rdida de investidura\u2013 a pesar de que la Constituci\u00f3n establece expresamente que el tr\u00e1mite de la p\u00e9rdida de investidura deber\u00e1 estar de acuerdo con la Ley. \u00a0La Sala resolvi\u00f3 declarar no probada la excepci\u00f3n\u201c(\u2026) habida cuenta de que (\u2026) en todas las oportunidades anteriores que trataban de la misma materia, el Consejo de Estado no pod\u00eda soslayar su obligaci\u00f3n constitucional de pronunciarse al respecto, so pretexto de que no exist\u00eda un procedimiento especial para estos efectos. Cuesti\u00f3n distinta es la de que, &#8211; como se hizo en este evento -, a partir de su promulgaci\u00f3n se aplique el tr\u00e1mite especial contemplado en la Ley 144 de 1994.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3. En cuanto al fondo del asunto, se dio por probado que el Senador Ricaurte Losada Valderrama, quien fuera elegido Senador en circunscripci\u00f3n nacional por el Partido Liberal para el per\u00edodo 1991-1994, al tiempo que era miembro del Senado de la Rep\u00fablica ejerc\u00eda la Presidencia de la Fundaci\u00f3n Fondo Educativo Jorge Eli\u00e9cer Gait\u00e1n. Se trataba de una persona jur\u00eddica sin \u00e1nimo de lucro cuyo objeto se consagr\u00f3 en los siguientes t\u00e9rminos: \u201c(\u2026) propender por la promoci\u00f3n de la educaci\u00f3n, la cultura y la colaboraci\u00f3n mutua de car\u00e1cter social, de la juventud estudiosa del pa\u00eds, buscando la recuperaci\u00f3n y fortalecimiento de los valores populares en sus diversas formas de expresi\u00f3n por lo cual la Fundaci\u00f3n otorgar\u00e1 becas y auxilios con el objeto de promocionar la educaci\u00f3n en Colombia.\u201d El patrimonio inicial de la Fundaci\u00f3n, seg\u00fan el art\u00edculo 4\u00b0 de lo estatutos, era de dos millones cien mil pesos ($ 2\u2019100.000), provenientes de un auxilio decretado por el Concejo Distrital de Bogot\u00e1. El art\u00edculo s\u00e9ptimo de los estatutos establec\u00eda que la fundaci\u00f3n pod\u00eda aumentar su patrimonio aceptando donaciones, auxilios, herencias, legados y todo aporte voluntario de personas naturales o jur\u00eddicas, oficiales o particulares (\u2026).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, tambi\u00e9n se estableci\u00f3 que seg\u00fan el art\u00edculo sexto de los estatutos, el Senador Ricaurte Losada Valderrama era el Presidente para todos los efectos legales, hasta tanto el Consejo Administrativo no eligiera su reemplazo. El art\u00edculo d\u00e9cimo octavo de los estatutos se\u00f1alaba como funciones del Presidente las siguientes: \u00a0\u201ca) Representar a la Fundaci\u00f3n judicial y extrajudicialmente y ante funcionarios administrativos; \u00a0b) celebrar contratos y ejecutar los actos en que la Fundaci\u00f3n sea parte y suscribir las correspondientes escrituras o documentos; \u00a0c) Crear los cargos que la Fundaci\u00f3n requiera para su buen funcionamiento, fijar asignaciones y remover a los empleados; \u00a0d) Cumplir y hacer cumplir los estatutos y reglamentos; \u00a0e) Presidir las reuniones del Consejo Administrativo; \u00a0f) Autorizar los pagos de la Fundaci\u00f3n y delegar esta atribuci\u00f3n cuando lo estime conveniente; \u00a0h) (sic) Dictar las normas que estime conveniente para el normal funcionamiento administrativo de la Fundaci\u00f3n; \u00a0i) Las dem\u00e1s que se\u00f1ale el Consejo Administrativo.\u201d El Senador Losada Valderrama renunci\u00f3 a la Presidencia de la Fundaci\u00f3n mediante comunicaci\u00f3n privada el 28 de abril de 1992, siendo congresista. Sin embargo, seg\u00fan lo certific\u00f3 la Divisi\u00f3n de Personas Jur\u00eddicas de la Alcald\u00eda dentro del proceso de p\u00e9rdida de investidura, el Consejo Administrativo inscribi\u00f3 nuevo representante legal en el registro p\u00fablico de personas jur\u00eddicas de la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1 el 5 de noviembre de 1992, raz\u00f3n por la que dicha dependencia de la Alcald\u00eda Mayor sostuvo que Ricaurte Losada Valderrama hab\u00eda desempe\u00f1ado la Presidencia de la Fundaci\u00f3n hasta \u201c(\u2026) el 5 de noviembre de 1992\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1.2.4. La sentencia concluy\u00f3 a partir del acervo probatorio que si \u201c(\u2026) como lo acepta el mismo demandado, la Fundaci\u00f3n cumpli\u00f3 estrictamente con los fines para los cuales fue creada, conceder becas y auxilios escolares, surge evidente la actuaci\u00f3n del representante legal en todos los tr\u00e1mites para su asignaci\u00f3n, en la emisi\u00f3n de las \u00f3rdenes de pago restrictivas, y en fin todas las actividades que suponen el funcionamiento activo de la entidad. Por manera que no puede aceptarse que el Senador durante el tiempo en que se desempe\u00f1\u00f3 como representante legal de la Fundaci\u00f3n no realiz\u00f3 ning\u00fan acto para ella como lo afirma el demandado.\u201d2\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.5. A partir de una interpretaci\u00f3n arm\u00f3nica del numeral primero del art\u00edculo 180 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y de los art\u00edculos 282 y 283 de la Ley 5\u00aa de 1992 (Reglamento del Congreso), se advierte que salvo las actividades expresamente permitidas, \u201c(\u2026) a los congresistas les est\u00e1 vedada la realizaci\u00f3n de tareas o funciones distintas a las propias de su calidad de congresista, sean estas p\u00fablicas o privadas, remuneradas o no, con dependencia laboral o sin ella, dentro de las C\u00e1maras o en su tiempo libre.\u201d En esencia, se\u00f1al\u00f3 la Sala, \u201c(\u2026) lo que proh\u00edbe la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica no es la superposici\u00f3n de jornadas laborales, sino \u00a0(i) el quebrantamiento de la condici\u00f3n de dedicaci\u00f3n exclusiva que impuso el constituyente al cargo de congresista y \u00a0(ii) la utilizaci\u00f3n del poder que imprime tal calidad, en cargo empleo o dignidad diferente. || Las dos facetas de la incompatibilidad son igualmente importantes y no basta probar que el trabajo congresional no fue afectado para sustraerse de la sanci\u00f3n constitucional.\u201d3 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.6. Con base en la anteriores consideraciones, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado concluy\u00f3 que el Senador Ricaurte Losada Valderrama s\u00ed hab\u00eda incurrido en la incompatibilidad contemplada en el numeral primero del art\u00edculo 180 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por lo que decret\u00f3 la p\u00e9rdida de su investidura de Senador de la Rep\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.7. De los veintid\u00f3s Consejeros que hac\u00edan parte de la Sala, diecinueve estuvieron presentes en la sesi\u00f3n en la que se dict\u00f3 la sentencia; de \u00e9stos, cinco salvaron el voto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.8. Carlos Arturo Orjuela G\u00f3ngora, Consejero a quien le correspondi\u00f3 originalmente ser el ponente del fallo, en compa\u00f1\u00eda del Consejero Juan de Dios Montes Hern\u00e1ndez, salvaron su voto de la decisi\u00f3n mayoritaria por considerar que no se ha debido declarar la p\u00e9rdida de la investidura del Senador Losada Valderrama. Con base en la sentencia de marzo 22 de 1994 (expediente AC-1351) de la misma Corporaci\u00f3n, los Consejeros sostuvieron que el art\u00edculo 180, numeral 1\u00b0, de la Constituci\u00f3n se ha entendido como una prohibici\u00f3n a todos los congresistas para detentar simult\u00e1neamente con su investidura una relaci\u00f3n contractual con empleadores privados o p\u00fablicos o una relaci\u00f3n de derecho p\u00fablico distinta con un organismo oficial; pero no as\u00ed cuando tengan una dignidad, tarea o encargo con entes del sector privado, en tanto \u00a0(a) no se vea afectada su tarea como congresista, \u00a0(b) ni comprometida su responsabilidad enfrente del pueblo que lo eligi\u00f3. Teniendo en cuenta que seg\u00fan el acervo probatorio no existe prueba de que el Senador Losada Valderrama haya efectuado otra clase de actos diferentes de los que prev\u00e9n los estatutos de la Fundaci\u00f3n, y que le haya dedicado a esas actividades tiempo que haya afectado su labor como congresista, lo que consideraron especialmente relevante para efectos del an\u00e1lisis del caso, los consejeros concluyeron que no era posible concluir que s\u00ed desempe\u00f1\u00f3 un cargo privado, ni que por esta circunstancia dej\u00f3 de cumplir con sus obligaciones para con sus electores y el pueblo, en general. Los otros tres Consejeros que salvaron el voto, Yesid Rojas Serrano, Delio G\u00f3mez Leyva y \u00c1lvaro Lecompte Luna, se unieron a estos argumentos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. El 27 de septiembre, el Senador Ricaurte Losada Valderrama solicit\u00f3 mediante abogado a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo aclarar la sentencia, en el sentido de indicar que la p\u00e9rdida de la investidura hab\u00eda sido decretada tan s\u00f3lo para el per\u00edodo para el cual hab\u00eda sido elegido (primero de diciembre de 1991 a 19 de julio de 1994). Esto se consideraba importante, puesto que el acusado hab\u00eda sido reelegido seis meses antes (el 13 de marzo de 1994) como Senador de la Rep\u00fablica para un nuevo per\u00edodo constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En auto de octubre 12 de 1994 (C.P. Dolly Pedraza de Arenas), la Sala consider\u00f3 un\u00e1nimemente que en el fallo no exist\u00eda concepto o frase alguna que fuera confusa y mereciera ser objeto de aclaraci\u00f3n. Sostuvo que la solicitud del demandante proven\u00eda de una particular interpretaci\u00f3n de la instituci\u00f3n de la p\u00e9rdida de investidura, pues el fallo \u201c(\u2026) es absolutamente claro al decretar en f\u00f3rmula pura y simple la p\u00e9rdida de investidura del Congresista, pues la sanci\u00f3n no puede estar referida a per\u00edodo constitucional alguno, toda vez que es una medida definitiva y a perpetuidad como lo quiso la propia Carta Pol\u00edtica (arts. 179 y 183 C.P.)\u201d.4 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. El 28 de octubre de 1994, el Senador Ricaurte Losada Valderrama inici\u00f3 mediante apoderado un incidente de nulidad contra la sentencia de 7 de septiembre de 1994 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por la cual se declar\u00f3 la p\u00e9rdida de su investidura como Senador de la Rep\u00fablica, y contra el auto de 12 de octubre del mismo a\u00f1o, mediante el cual se resolvi\u00f3 negar su solicitud de aclaraci\u00f3n. Para el apoderado la decisi\u00f3n de p\u00e9rdida de investidura de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo s\u00f3lo pod\u00eda versar sobre el per\u00edodo 1991-1994 del Senador Ricaurte Losada Valderrama, no sobre el per\u00edodo 1994-1998, como se sostuvo en el auto de octubre 12 al pretender darle efectos a la sentencia de septiembre 7 que no fueron ni siquiera mencionados en ella. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto de 9 de noviembre de 1994 (C.P., Dolly Pedraza de Arenas), la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado resolvi\u00f3 de forma un\u00e1nime rechazar de plano la solicitud de nulidad. En primer lugar se se\u00f1ala que la solicitud es improcedente por cuanto en el proceso de p\u00e9rdida de la investidura no existe actuaci\u00f3n procesal posterior. Adicionalmente, se sostiene que el hecho de que \u201c(\u2026) la Sala no haya coincidido con la interpretaci\u00f3n que el demandado quiere darle al fallo, no significa que haya modificado la sentencia, por el contrario, para la Sala la sentencia no ofreci\u00f3 duda alguna y las consideraciones que se hicieron en la parte motiva del prove\u00eddo en relaci\u00f3n con los alcances constitucionales de la figura de la p\u00e9rdida de la investidura, simplemente se consignaron para fundamentar la negativa a la aclaraci\u00f3n pedida.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>1.5. El 16 de noviembre de 1994, Ricaurte Losada Valderrama present\u00f3 por intermedio del abogado Fabio H. Santana Urrego recurso de s\u00faplica contra el auto de 9 de noviembre, por el cual se rechaz\u00f3 de plano su solicitud de nulidad. \u00a0<\/p>\n<p>En auto de 30 de noviembre de 1994 (C.P. Libardo Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez) la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado resolvi\u00f3 rechazar por improcedente el recurso de s\u00faplica y compulsar copia de las actuaciones surtidas a partir de la sentencia de 7 de septiembre de 1994, con destino a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, a fin de que se investigara la actuaci\u00f3n del abogado Fabio H. Santana Urrego. Para la Sala era claro que el recurso de s\u00faplica s\u00f3lo es procedente contra \u00a0(a) los autos interlocutorios proferidos por el Consejero Ponente (art. 183, C.C.A.) y \u00a0(b) excepcionalmente contra los autos interlocutorios o las sentencias proferidas por las secciones, cuando, sin la aprobaci\u00f3n de la Sala Plena se acoja doctrina contraria a la Jurisprudencia de la Corporaci\u00f3n (art. 130, C.C.A.). El auto recurrido, al ser proferido por la Sala Plena de la Corporaci\u00f3n, no corresponde a ninguno de estos dos casos. \u00a0<\/p>\n<p>1.6. El 18 de noviembre de 1994 el Senador Ricaurte Losada Valderrama solicit\u00f3 al entonces Procurador General de la Naci\u00f3n, Orlando V\u00e1squez Vel\u00e1squez, la vigilancia del proceso adelantado en su contra ante el Consejo de Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7. El 18 de noviembre, el Senador Ricaurte Losada Valderrama tambi\u00e9n interpuso una acci\u00f3n de tutela en contra de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado por haber proferido la providencia de 7 de septiembre, que decret\u00f3 la p\u00e9rdida de su investidura. Aleg\u00f3 que esa providencia desconoci\u00f3 el derecho al debido proceso, el derecho a la igualdad, el derecho a la honra y al buen nombre, el derecho al trabajo y el derecho a participar en la conformaci\u00f3n, ejercicio y control del poder p\u00fablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.8. El 30 de noviembre de 1994 &#8211; Acta No. 063-, con ponencia del Magistrado Nicol\u00e1s P\u00e1jaro Pe\u00f1aranda y de manera un\u00e1nime, la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, D. C., resolvi\u00f3 la demanda formulada por el Senador Losada Valderrama denegando el amparo que \u00e9ste solicit\u00f3, con base en las consideraciones que a continuaci\u00f3n se resumen: \u00a0<\/p>\n<p>1.8.1. El Consejo de Estado entendi\u00f3, \u201c(\u2026) dentro del marco de la Constituci\u00f3n y de la ley, sin contrariar el sentido del ordenamiento, que el proceso por adelantarse respecto de la mencionada solicitud era el ordinario, criterio que, seg\u00fan se vio, se apoya en sana interpretaci\u00f3n de fuerte raigambre jurisprudencial\u201d; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.8.2. \u201cComo lo han ense\u00f1ado los m\u00e1s altos Tribunales del pa\u00eds en materia de tutela, \u00e9sta no procede contra providencia judicial, a menos que por medio de ella se haya incurrido en violaci\u00f3n patente o grosera de derechos fundamentales tutelados por la Constituci\u00f3n (\u2026), en el sub-lite (\u2026) no se aprecia desde ning\u00fan punto de vista que se haya infringido el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, sobre el cual se monta de modo principal la acci\u00f3n instaurada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1.8.3. El Consejo de Estado respet\u00f3 el derecho de defensa, inclusive \u00a0\u201c(\u2026) brind\u00e1ndole mayores oportunidades al Congresista Losada Valderrama a virtud de los m\u00e1s amplios t\u00e9rminos que brinda la v\u00eda ordinaria que se sigui\u00f3\u201d; \u00a0<\/p>\n<p>1.8.4. En conclusi\u00f3n, \u201c[p]or lo antes expuesto no se observa que se haya incurrido en violaci\u00f3n del debido proceso (\u2026) Ni se recortaron las oportunidades del Congresista para pedir pruebas, tal y como lo muestra la copia del tr\u00e1mite adelantado por el H. Consejo de Estado, ni se le cercen\u00f3 su derecho de defensa con la interpretaci\u00f3n que se acogi\u00f3 en el sentido de seguir por la v\u00eda ordinaria el debate relativo a la p\u00e9rdida de investidura del Congresista Ricaurte Losada Valderrama. || \u00a0No hay, por tanto, elemento de juicio que permita inferir siquiera como mera posibilidad que respecto de Ricaurte Losada Valderrama hubiese habido trato discriminatorio y lesivo de sus derechos fundamentales (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>1.8.5. No encontr\u00f3 la Sala del Tribunal soporte a la afirmaci\u00f3n del demandante de que el Consejo de Estado al decretar la p\u00e9rdida de la investidura del Senador Ricaurte Losada Valderrama se hubiera apoyado en una causal distinta de las se\u00f1aladas en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y creada por dicha Corporaci\u00f3n. \u201c (\u2026) Por lo contrario, como se vio, su fundamento no fue otro que el haberse incurrido por Ricaurte Losada Valderrama en violaci\u00f3n de la prohibici\u00f3n que contempla el art\u00edculo 180 del citado ordenamiento,5 y el hecho de serle aplicable, por tanto, la causal 1a. del art\u00edculo 183 Ib.,6 bas\u00e1ndose en el an\u00e1lisis que hizo de la situaci\u00f3n y de las reglas jur\u00eddicas aplicables; por lo que no se aprecia, por este respecto, que se haya lesionado derecho fundamental alguno, pues no se cre\u00f3 ni invent\u00f3 motivo para decretar la p\u00e9rdida de investidura\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1.8.6. \u201cEn cuanto a la violaci\u00f3n del derecho a la honra y al buen nombre tampoco encontr\u00f3 la Sala del Tribunal soporte para sostener que ello haya sido as\u00ed. Aceptarlo implicar\u00eda llegar \u201c(\u2026) al absurdo de que jam\u00e1s se podr\u00eda imponer sanci\u00f3n por autoridad alguna, ya que los grandes diarios se dedican a la publicaci\u00f3n de tales acontecimientos. Si alguno de estos diarios atropella derechos ciudadanos, los afectados pueden incoar en su contra las acciones correspondientes; pero ello ser\u00eda una situaci\u00f3n ajena al juez que impuso la medida, ni ello presta m\u00e9rito para convertirlo en sujeto pasivo de la pretensi\u00f3n de tutela\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1.8.9. \u201cPor lo que respecta al derecho a participar en la conformaci\u00f3n, ejercicio y control del poder pol\u00edtico a que se refiere el art\u00edculo 40 de la Constituci\u00f3n, cabe anotar que si bien es cierto que esta norma lo consagra, por otro lado es innegable que cada ciudadano tiene el l\u00edmite que le impone su propia realidad individual, la que puede verse afectada en ciertos casos por decisiones emanadas de la jurisdicci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1.8.10. \u201cNo comparte la Sala, por \u00faltimo, el criterio del demandante en el sentido de que con la decisi\u00f3n del 7 de septiembre de 1994 se viol\u00f3 su derecho al trabajo. Y no lo comparte por la pot\u00edsima raz\u00f3n de que el demandante no tiene impedimento para proyectarse laboralmente. Otra cosa es que deba sufrir las consecuencias de la p\u00e9rdida de su investidura de Congresista, lo que dista mucho de constituir detrimento al derecho fundamental a que se refiere. Se trata, s\u00ed, de consecuencias surgidas a ra\u00edz de la sanci\u00f3n que se le impuso a la luz de la Constituci\u00f3n y de la ley, pilares insustituibles de todo Estado de derecho\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1.8.11. \u201cFluye espont\u00e1neamente de lo expuesto la improcedencia de la tutela como mecanismo transitorio, pues si no se aprecia violaci\u00f3n de ninguno de los derechos fundamentales a que se refiere el demandante en su libelo, se descarta de inmediato la posibilidad de cualquier perjuicio irremediable\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Este fallo de la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 no fue impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>1.9. El caso fue seleccionado para revisi\u00f3n por la Corte Constitucional. En la sentencia T-193 de 1995 (M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz), la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional resolvi\u00f3 confirmar la decisi\u00f3n del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 de negar la acci\u00f3n de tutela presentada por el Senador Ricaurte Losada Valderrama, en contra de la sentencia del Consejo de Estado que decret\u00f3 la p\u00e9rdida de su investidura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.9.1. El Senador Ricaurte Losada Valderrama adujo que su derecho fundamental al debido proceso fue violado porque el art. 184 de la CP, establece que \u201cla p\u00e9rdida de la investidura ser\u00e1 decretada por el Consejo de Estado de acuerdo con la ley\u201d, y cuando la solicitud de p\u00e9rdida de la investidura fue admitida el d\u00eda 16 de marzo de 1994, el Consejo de Estado le dio tr\u00e1mite utilizando el procedimiento ordinario, del que no pod\u00eda hacer uso. Hac\u00eda falta la ley previa que ordena la disposici\u00f3n constitucional citada, la que s\u00f3lo fue expedida el 13 de julio de 1994 (Ley 144). \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional consider\u00f3 lo siguiente,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el caso del se\u00f1or Losada Valderrama, la conducta del Consejo de Estado no adolece de falta de fundamento legal porque, seg\u00fan consta en el auto que decidi\u00f3 sobre la nulidad del proceso de p\u00e9rdida de investidura, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo actu\u00f3 acorde a ley preexistente. En palabras del Consejero \u00c1lvaro Lecompte Luna (auto de Sala Plena del 19 de febrero de 1993, citado a folios 60 y 61 del expediente de p\u00e9rdida de la investidura), la explicaci\u00f3n de tal fundamento es la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u2018El instituto jur\u00eddico y judicial de la p\u00e9rdida de investidura de los congresistas, de estirpe constitucional como se ha visto, no hace depender su vigencia de la expedici\u00f3n de una ley especial o particular que desarrolle su consagraci\u00f3n en la Carta Pol\u00edtica. El art. 184 es bien claro al decir que la \u2018p\u00e9rdida de la investidura ser\u00e1 decretada por el Consejo de Estado de acuerdo con la ley (\u2026)\u2019 de manera que se est\u00e1 refiriendo a algo que ya existe, a la ley, en el sentido amplio, pero tambi\u00e9n preciso de la palabra. \u00a0<\/p>\n<p>Como bien lo dice la se\u00f1ora Procuradora Delegada y como ya tuvo ocasi\u00f3n esta Sala de explicarlo en el fallo de 8 de septiembre de 1992 con ponencia del Magistrado Doctor Guillermo Chah\u00edn Lizcano, caso Escrucer\u00eda Manzi, el art. 206 del C.C.A., establece un procedimiento ordinario, previsto para aquellos litigios para los cuales no haya, no exista, uno especial. De modo que mientras una ley no demarque un derrotero mejor que permita tramitar la solicitud de p\u00e9rdida de la investidura en un t\u00e9rmino tan breve (de veinte d\u00edas h\u00e1biles) como el que aparece en el tantas veces citado art. 184, se impone la aplicaci\u00f3n de esas normas, empero no sean tan adecuadas para el asunto instituido por la nueva Constituci\u00f3n. Y a ello no se opone la espera de una anunciada ley procedimental especial (art. 304, Ley 5a. de 1992, ya citado)\u2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, cuando el Constituyente de 1991 atribuy\u00f3 al Consejo de Estado la competencia para conocer de las solicitudes de privaci\u00f3n de la investidura de los Congresistas, y remiti\u00f3 a la ley para definir las formas propias de ese juicio, a falta de una norma especial posterior a la nueva Constituci\u00f3n y en presencia de normas preexistentes, hab\u00eda de entenderse que estas \u00faltimas continuaban rigiendo, a condici\u00f3n de no ser contrarias al Estatuto Superior (ver la cita del aparte 2.2. de esta providencia). \u00a0<\/p>\n<p>1.9.2. La Corte consider\u00f3 que \u201c(\u2026) al se\u00f1or Losada Valderrama, antes que viol\u00e1rsele el derecho al debido proceso, se le dio plena oportunidad de estar debidamente representado en \u00e9l, se le concedieron t\u00e9rminos m\u00e1s amplios, y m\u00e1s ocasiones para defenderse en el tr\u00e1mite cumplido de las que hubiera tenido con la sola aplicaci\u00f3n de la Ley 144 de 1994, a la que se adecu\u00f3 el proceso una vez fue expedida.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>1.9.3. La Corte tambi\u00e9n consider\u00f3 que exist\u00eda otro medio de defensa judicial mediante el cual se pod\u00eda reclamar la supuesta violaci\u00f3n de los derechos invocados, pues \u201c(\u2026) tal y como lo reconoce el actor, el art\u00edculo diecisiete de la Ley 144 de 1994 (cuya constitucionalidad no se cuestiona), establece que: \u2018Son susceptibles del Recurso Extraordinario Especial de Revisi\u00f3n, interpuesto dentro de los cinco (5) a\u00f1os siguientes a su ejecutoria, las sentencias mediante las cuales haya sido levantada la investidura de un Parlamentario, por las causales establecidas en el art\u00edculo 188 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, y por las siguientes: a) Falta del debido proceso; b) Violaci\u00f3n del derecho de defensa;\u2019 \u00a0<\/p>\n<p>1.9.4. La Sala concluy\u00f3 que \u00a0(1) la actuaci\u00f3n del Consejo de Estado estuvo fundada legalmente, \u00a0(2) no obedeci\u00f3 a la voluntad subjetiva o capricho de la autoridad, \u00a0(3) no vulner\u00f3 los derechos fundamentales del procesado, y \u00a0(4) existe otra v\u00eda de defensa judicial. Es decir, no se dio ninguno de los requisitos concurrentes exigidos por la jurisprudencia constitucional para que proceda excepcionalmente la acci\u00f3n de tutela en contra de una sentencia, en este caso la proferida por el Consejo de Estado el 7 de septiembre de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>1.9.5. Adem\u00e1s, consider\u00f3 que no era pertinente ordenar la inaplicaci\u00f3n temporal de la sentencia proferida por el Consejo de Estado el 7 de septiembre de 1994, hasta que se decidiera definitivamente esta tutela o hasta que se resuelva el recurso extraordinario especial de revisi\u00f3n, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) La tutela no es procedente por violaci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso, ya que no existi\u00f3 en el tr\u00e1mite de la p\u00e9rdida de investidura la v\u00eda de hecho aducida por el actor. \u00a0<\/p>\n<p>b) La tutela como mecanismo transitorio no es procedente para evitar el presunto perjuicio irremediable que se le causar\u00eda al actor con la violaci\u00f3n de su derecho a la igualdad, por la simple raz\u00f3n de que \u00e9ste no fue vulnerado en la actuaci\u00f3n del Consejo de Estado. Tal conclusi\u00f3n se desprende de comparar la sentencia en la que se decide privarle de su investidura, con los fallos en los que se resuelve similar petici\u00f3n, referida a los Congresistas Julio C\u00e9sar Guerra Tulena (folios 1 a 23 del anexo 18 del expediente de tutela), Gabriel Acosta Bendek (folios 1 a 70 del anexo 19), y Ricardo Rosales Zambrano (folios 1 a 28 del anexo 20); de esa comparaci\u00f3n se concluye que las situaciones de hecho sobre las cuales se pronunci\u00f3 el Consejo de Estado en los procesos de los \u00faltimos tres congresistas, es diferente a la que se encontr\u00f3 probada en el caso del se\u00f1or Losada Valderrama. Aquellos no ocupaban cargos unipersonales como \u00e9ste, ni eran los representantes legales de las entidades a las que estaban vinculados, ni eran ordenadores de gasto, ni las entidades a las que pertenec\u00edan se ocupaban de intermediar entre el Estado y la comunidad en el reparto de auxilios &#8211; al menos, esto se desprende del estudio de las sentencias aportadas al proceso -. Adem\u00e1s no pueden ser objeto de consideraci\u00f3n de la Sala de Revisi\u00f3n los procesos anteriores fallados por el Consejo de Estado, y la forma como se han decidido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Tampoco encuentra la Sala que el Consejo de Estado haya divul\u00adgado a trav\u00e9s de su fallo hecho alguno referente al actor, que no hubiera sido probado en el proceso o que debiera mantener reservado, por lo que no existe en el expediente de tutela ninguna raz\u00f3n para predicar que se vulneraron o amenazaron los derechos a la honra y al buen nombre del se\u00f1or Losada Valderrama. \u00a0<\/p>\n<p>d) La presunta violaci\u00f3n al derecho a participar en la conformaci\u00f3n, ejercicio y control del poder p\u00fablico, debe ser examinada desde el punto de vista del titular de ese derecho que fue privado de su investidura, y del de los electores que lo eligieron.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Losada Valderrama ten\u00eda derecho a ser elegido Congresista y, en calidad de tal, a participar en el ejercicio y control del poder p\u00fablico, dentro de los l\u00edmites establecidos por la misma Constituci\u00f3n que le otorg\u00f3 ese derecho. Parte de los l\u00edmites establecidos en la Carta, es el r\u00e9gimen de incompatibilidades consagrado en el art\u00edculo 180 Superior, y no constituye violaci\u00f3n al derecho, el que el \u00f3rgano competente verifique y declare que su titular viol\u00f3 ese r\u00e9gimen de incompatibilidades. \u00a0<\/p>\n<p>Los electores del se\u00f1or Losada Valderrama tienen derecho a que sea \u00e9l y no otro el que los represente, en tanto lo elijan de acuerdo con las normas del r\u00e9gimen electoral vigente, y el elegido no incurra en causal de p\u00e9rdida de la investidura que aquellos le otorgan con su voto. As\u00ed, fue el Congresista que incurri\u00f3 en falta, el que frustr\u00f3 el derecho de sus electores a que les representara el candidato de sus preferencias, y no el Consejo de Estado, que se limit\u00f3 a ejercer su competencia y a controlar el ejercicio de funciones incompatibles con su investidura que hizo el Senador. \u00a0<\/p>\n<p>e) Finalmente, ha de se\u00f1alarse que al decretar en forma debida la p\u00e9rdida de la investidura de un Congresista, el Consejo de Estado no viola o amenaza el derecho al trabajo de aqu\u00e9l, aunque ciertamente afecta sus posibilidades futuras de ejercerlo, excluyendo de entre las profesiones u oficios por las que puede libremente optar (art\u00edculo 26 C.N.), la de ser miembro del Congreso. Tal mengua en las posibilidades laborales del ex-congresista, no se debe a una actuaci\u00f3n arbitraria, sino a la aplicaci\u00f3n del ordenamiento constitucional, previa la verificaci\u00f3n de una actuaci\u00f3n irregular del afectado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>1.9.6. Finalmente, debido a que el accionante hab\u00eda solicitado declarar que estaba inc\u00f3lume su elecci\u00f3n para el per\u00edodo de 1994 a 1998, al respecto, la sentencia de la Corte Constitucional se\u00f1al\u00f3 que\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) una sentencia del Consejo de Estado en la que se decrete la p\u00e9rdida de investidura de un Congresista, le impide volverlo a ser en cualquier per\u00edodo constitucional posterior, en virtud de la inhabilidad consagrada por el Constituyente en el art\u00edculo 179 numeral 4 de la Carta Pol\u00edtica. Dando aplicaci\u00f3n a este mandato superior, si la p\u00e9rdida de la investidura se decreta y queda en firme antes de que el Consejo Nacional Electoral haga la declaratoria de elecci\u00f3n y expida la credencial correspondiente, esta autoridad electoral debe abstenerse de entregar credencial alguna a quien est\u00e9 incurso en la inhabilidad citada, pues el mandato del art\u00edculo 4 de la Constituci\u00f3n es perentorio. En el caso de que la sentencia del Consejo de Estado quede en firme despu\u00e9s de realizados los escrutinios, declarada la elecci\u00f3n y entregada la credencial, tanto el Consejo Nacional Electoral como las Mesas Directivas del Congreso de la Rep\u00fablica deben aplicar el numeral 4 del art\u00edculo 179 Superior, en lugar de los actos administrativos que le son incompatibles.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>1.10. Posteriormente, el Senador Ricaurte Losada Valderrama present\u00f3 recurso especial de revisi\u00f3n contra la sentencia que decret\u00f3 la p\u00e9rdida de su investidura, fundando su acusaci\u00f3n en las causales falta del debido proceso y haberse dictado la sentencia con base en documento falso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.11. Mediante sentencia de septiembre 25 de 2001 (C. P. Reinaldo Chavarro Buritic\u00e1), la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado resolvi\u00f3 negar el recurso especial de revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.11.1. El primer argumento se\u00f1alaba que se hab\u00eda violado el derecho al debido proceso por cuanto, ante la inexistencia del procedimiento a seguir, se hab\u00eda optado por el procedimiento ordinario. Coincidiendo con los argumentos que present\u00f3 en 1994 la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y en 1995 la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, la sentencia del Consejo de Estado consider\u00f3 que en modo alguno se desconoci\u00f3 el debido proceso. En primer lugar, porque la decisi\u00f3n de haber seguido el procedimiento ordinario ante la inexistencia del especial encuentra sustento legal en el art\u00edculo 206 del C.C.A., es decir, se sigui\u00f3 el procedimiento establecido por la ley;7 en segundo lugar, porque el procedimiento adoptado (el ordinario) ofrece m\u00e1s garant\u00edas que el contemplado por la Ley 144 de 1994 para tramitar la p\u00e9rdida de la investidura de congresistas;8 y en tercer lugar, porque no haber adoptado procedimiento alguno para tramitar la solicitud hubiese conllevado, ah\u00ed s\u00ed, a la violaci\u00f3n de un derecho fundamental, al incurrir en denegaci\u00f3n de justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.11.2. El segundo argumento alegaba que la decisi\u00f3n del Consejo de Estado de declarar la p\u00e9rdida de investidura del Senador Ricaurte Losada Valderrama se fund\u00f3 en una prueba \u201cfalsa\u201d. La Divisi\u00f3n de Personas Jur\u00eddicas de la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1, D. C., certific\u00f3 en 1993 que el reemplazo para el cargo de representante legal se produjo el 5 de noviembre de 1992. No obstan\u00adte, en 1999 la misma dependencia certific\u00f3 que este reemplazo hab\u00eda tenido lugar el 5 de junio de 1992. La Sala no admiti\u00f3 el argumento. Si bien es cierto que la primera certificaci\u00f3n de la dependencia de la Alcald\u00eda de Bogot\u00e1 incurri\u00f3 en un error y brind\u00f3 una informaci\u00f3n falsa, esta prueba no fue determinante para adoptar la decisi\u00f3n de p\u00e9rdida de investidura. Sobre el punto en cuesti\u00f3n, la sentencia de septiembre 7 de 1994 hab\u00eda tenido en consideraci\u00f3n dos hechos, \u00a0primero, que el Senador Ricaurte Losada Valderrama se posesion\u00f3 como Senador el 1\u00b0 de diciembre de 1991, y segundo, que el propio acusado afirm\u00f3 haber renunciado a su cargo el 28 de abril de 1992. El error en que incurri\u00f3 la Alcald\u00eda es irrelevante en cuanto a los fundamentos de la decisi\u00f3n respecta.9 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Demanda y solicitud \u00a0<\/p>\n<p>El abogado Antonio Barrera Carbonell interpuso acci\u00f3n de tutela en representaci\u00f3n del Senador Ricaurte Losada Valderrama en contra de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por considerar que hab\u00eda violado los derechos al debido proceso, a la honra, al buen nombre, al acceso a cargos y funciones p\u00fablicas, y al trabajo de su defendido, mediante la sentencia de 25 de noviembre de 2001 que resolvi\u00f3 el recurso extraordinario especial de revisi\u00f3n contra la sentencia de 7 de septiembre de 1994 (providencia en la cual se decret\u00f3 la p\u00e9rdida de investidura del Senador Losada Valderrama). En la demanda se acusa a la Sala del Consejo de Estado de haber incurrido en varias v\u00edas de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. En primer lugar, se afirma que se incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho al considerar que no implicaba una violaci\u00f3n al debido proceso el que buena parte del proceso de p\u00e9rdida de investidura del Senador Ricaurte Losada Valderrama se hubiera tramitado mediante las reglas propias del procedi\u00admiento ordinario. Para el accionante, el art\u00edculo 304 de la Ley 5\u00aa de 1992 se\u00f1al\u00f3 en forma perentoria que el tr\u00e1mite a seguir ser\u00eda especial, lo que a su juicio implicaba una prohibici\u00f3n para tramitarlo de forma diferente. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. En segundo lugar, sostiene que la sentencia que resolvi\u00f3 el recurso incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho, al considerar que no afectaba la legitimidad de la sentencia en la que se decret\u00f3 la p\u00e9rdida de investidura del Senador Losada Valderrama, el hecho de que la certificaci\u00f3n fuera falsa. Para la demanda es claro que no se trata de una cuesti\u00f3n de diferencia temporal. Al respecto afirma, \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa afirmaci\u00f3n y sustento del fallo que neg\u00f3 el recurso, en cuanto a que el demandante ejerci\u00f3 las aludidas funciones hasta el cinco de junio de 1992, por haber figurado formalmente en el registro, son completamente inexactos, como se desprende del material probatorio, del cual se establece paladinamente la inexistencia de actos que confi\u00adguran ejercicio efectivo de la mencionada dignidad. (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) [Ricaurte Losada Valderrama] acept\u00f3 que figur\u00f3 formalmente como Presidente y representante legal de la Fundaci\u00f3n, mas no que ejerci\u00f3 efectivamente dicha dignidad durante el periodo de la presunta incompatibilidad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Luego de hacer el recuento de algunos de los precedentes que ha proferido la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, se indica que en el caso del Senador Losada Valderrama \u00e9stos fueron desconocidos. Se alega que las sentencias en las que se trataron los casos de los congresistas en condiciones similares (Mar\u00eda Jaramillo Hurtado, Julio C\u00e9sar Guerra Tulena, Ricardo Rosales Zambrano, Alberto Montoya Puyana, Gabriel Acosta Bendek) la Sala deneg\u00f3 la demanda de p\u00e9rdida de investidura porque distingui\u00f3 entre empleo y dignidad, lo mismo que ha debido hacer en el caso en cuesti\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Se aleg\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela era procedente en el presente caso, por cuanto el accionante carece de otro medio de defensa judicial para invocar la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Finalmente se presentan dos peticiones: (1) que se declare sin ning\u00fan valor la sentencia de septiembre 25 de 2001 que resolvi\u00f3 el recurso extraor\u00addinario especial de revisi\u00f3n contra la sentencia de p\u00e9rdida de investidura del Senador Losada Valderrama de septiembre 7 de 1994, y (2) que en consecuencia se ordene a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo volver a proferir la sentencia que resuelva dicho recurso, de acuerdo a lo acreditado en el proceso de p\u00e9rdida de investidura.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Sentencia de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia de febrero 8 de 2002, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca resolvi\u00f3 denegar el amparo de tutela solicitado por el accionante, por considerar que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado no incurri\u00f3 en ninguna v\u00eda de hecho y, por tanto, no desconoci\u00f3 ning\u00fan derecho fundamental al accionante. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. El primer problema jur\u00eddico que a juicio de la Sala planteaba el caso es el siguiente: \u00a0\u00bfviol\u00f3 la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado el derecho al debido proceso de un congresista al optar por tramitar una demanda de p\u00e9rdida de investidura mediante el proceso ordinario debido a que el legislador no hab\u00eda expedido a\u00fan el procedimiento espec\u00edfico para tramitar estos casos, a pesar de que la misma ley demandaba que se siguiera un procedimiento especial?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el Consejo Seccional la respuesta es negativa. La sentencia acusada no desconoci\u00f3 la normatividad aplicable al optar por tramitar la demanda mediante el procedimiento ordinario; por el contrario, aplic\u00f3 reglas jur\u00eddicas vigentes que permit\u00edan llenar el vac\u00edo legal que exist\u00eda en aquel momento. Una vez que fue expedida la ley que fijaba el procedimiento especial, el Consejo la aplic\u00f3. Actuar de otra forma hubiera implicado para el Consejo Seccional restringir el acceso a la justicia, violando as\u00ed el art\u00edculo 229 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. En cuanto al segundo argumento, el Consejo Seccional consider\u00f3 que tampoco era procedente puesto que el Consejo de Estado, en la sentencia que resolvi\u00f3 el recurso, se\u00f1al\u00f3 que el fallo de p\u00e9rdida de investidura no se hab\u00eda fundado en la certificaci\u00f3n de la Alcald\u00eda tachada de falsa. Como el propio Consejo de Estado lo sostuvo, la prueba que permiti\u00f3 establecer que el se\u00f1or Losada Valderrama hab\u00eda desempe\u00f1ado un cargo al tiempo que era Senador fue el informe rendido por \u00e9l mismo ante el Senado el 1\u00b0 de abril de 1992. En este informe se dice que hasta el 26 de marzo de aquel a\u00f1o la Fundaci\u00f3n hab\u00eda otorgado becas y auxilios por $34\u2019474.156 pesos, distribuyendo de esta manera el auxilio que le hab\u00eda otorgado el Distrito Capital el 26 de julio de 1991 por $42\u2019000.000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el Consejo Seccional se\u00f1al\u00f3 que las consideraciones que dieron sustento a la p\u00e9rdida de investidura no tuvieron como fundamento las razones presentadas por el accionante. Al respecto dijo, \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) se discute por el actor que la incompatibilidad se generar\u00eda si la dignidad que ocupa el legislador interfiere sustancialmente en su labor congresional. La entidad accionada en el mismo fallo, teniendo en cuenta el antecedente del constituyente, es decir, las actas de discusi\u00f3n sobre el contenido del art\u00edculo 180 constitucional explic\u00f3 con claridad meridiana que, no es solamente esa situaci\u00f3n la que se pretende prevenir con la incompatibilidad se\u00f1alada en el numeral 1\u00b0 de dicha norma, sino adem\u00e1s la utilizaci\u00f3n equivocada del poder que imprime dicha calidad.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, el Consejo Seccional consider\u00f3 que la Sala del Consejo de Estado no incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho al haber constatado que en efecto la prueba certificaba parcialmente informaci\u00f3n falsa y, pese a ello, no haber concedido el recurso extraordinario especial de revisi\u00f3n. La sentencia de p\u00e9rdida de investidura se fundaba en pruebas diferentes a la \u201ctachada de falsa\u201d, la validez del fallo no se afectaba.10\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Finalmente, con relaci\u00f3n a la supuesta violaci\u00f3n del debido proceso en que incurri\u00f3 la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado al haber desconocido los precedentes judiciales sentados por la propia Corporaci\u00f3n se indic\u00f3, \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn punto de la jurisprudencia existente sobre casos semejantes, estimamos que la decisi\u00f3n adoptada no est\u00e1 alejada de la misma, pues en el caso debatido mediaron circunstancias especiales que permitieron determinar el ejercicio efectivo de la dignidad o cargo cuando se era Senador de la Rep\u00fablica; empero, debemos agregar que, tal como lo adujo quien fuera el ponente del fallo atacado, los jueces est\u00e1n sometidos al imperio de la Ley \u2013art\u00edculo 230 C. N.-.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4. Sentencia de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia de mayo 9 de 2002, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura resolvi\u00f3 un\u00e1nimemente confirmar el fallo de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Con relaci\u00f3n a la cuesti\u00f3n de s\u00ed se hab\u00eda violado o no el derecho al debido proceso del Senador Ricaurte Losada Valderrama, se consider\u00f3 que se trataba de un asunto ya resuelto por la Corte Constitucional en la sentencia T-193 de 1995. Con base en la sentencia SU-1219 de 2001, tambi\u00e9n de la Corte Constitucional, se afirm\u00f3,11 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) se encuentra plenamente establecido que las dos acciones de tutela fueron incoadas por el doctor Losada Valderrama (una en su propio nombre y otra mediante apoderado judicial), y que en esas solicitudes de amparo existe igualdad de pretensiones sobre la base del mismo hecho; present\u00e1ndose como ya se indic\u00f3, el fen\u00f3meno de la cosa juzgada; circunstancia que le impide a \u00e9ste Juez Constitucional, volver a pronunciarse sobre una materia ya decidida. (\u2026)\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Con relaci\u00f3n a la supuesta v\u00eda de hecho en que habr\u00eda incurrido la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado por haber validado una sentencia fundada en una certificaci\u00f3n de la Alcald\u00eda que brindaba informaci\u00f3n falsa, se sostuvo lo siguiente, \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) aun teniendo en cuenta solamente la certificaci\u00f3n, esto es, aquella sobre la que fundament\u00f3 su defensa el doctor Losada Valderrama, en todo caso, existe un per\u00edodo en el cual siendo Senador de la Rep\u00fablica tambi\u00e9n era el representante legal de la Fundaci\u00f3n Fondo Educativo Jorge Eli\u00e9cer Gait\u00e1n, vale decir, entre el 9 de abril de 1987 y el 8 de mayo de 1992 (fecha en la que se acept\u00f3 su renuncia); circunstancia que permite concluir que, a\u00fan en el evento en que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado hubiese tenido en su momento (antes de resolver sobre la p\u00e9rdida de investidura) la citada certificaci\u00f3n (la expedida el 6 de septiembre de 1999), hubiere llegado a la misma fatal conclusi\u00f3n, por violaci\u00f3n al r\u00e9gimen de incompatibilidades. \u00a0<\/p>\n<p>Los Consejeros de la Sala accionada, en el fallo atacado por v\u00eda de tutela, realizaron un ponderado an\u00e1lisis y resaltaron elementos probatorios que en su criterio, resultaban suficientes para decir que no prosperaba la revisi\u00f3n de la sentencia y que por el contrario, tales elementos constitutivos de certeza sobre la responsabilidad de la actuaci\u00f3n irregular del doctor Losada Valderrama, permitan dejar en firme la p\u00e9rdida de su investidura, sin que esa actuaci\u00f3n judicial, desafortunadamente contraria para \u00e9l, pueda catalogarse como abusiva o lesiva del ordenamiento jur\u00eddico.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Procedibilidad excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias que resuelvan un recurso extraordinario especial de revisi\u00f3n contra una sentencia de p\u00e9rdida de la investidura de un congresista \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. El Senador Ricaurte Losada Valderrama acusa a la sentencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado que resolvi\u00f3 el recurso extraordinario especial de revisi\u00f3n, que \u00e9l present\u00f3 contra la sentencia que decret\u00f3 la p\u00e9rdida de su investidura de Senador de la Rep\u00fablica por haber \u201cdesempe\u00f1ado empleo o cargo p\u00fablico o privado\u201d (art. 180, num. 1, C.P.), de haber desconocido grave y abiertamente su derecho constitucional al debido proceso y, consecuentemente, sus derechos a la honra, al buen nombre, al acceso a cargos y funciones p\u00fablicas, y al trabajo. En raz\u00f3n a que se trata de una acci\u00f3n de tutela en contra de una providencia judicial, se debe establecer en primer lugar, si se dan los requisitos necesarios para que la acci\u00f3n proceda y pueda ser objeto de estudio por parte del juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. En la sentencia C-543 de 1992 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), la Corte Constitucional decidi\u00f3 que, salvo en aquellos casos en que se haya incurrido en una v\u00eda de hecho, la acci\u00f3n de tutela no procede contra providencias judiciales.12 A esta regla se suma el car\u00e1cter subsidiario que siempre tiene la acci\u00f3n de tutela, puesto que seg\u00fan el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, esta v\u00eda s\u00f3lo procede \u201ccuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial\u201d. As\u00ed, teniendo en cuenta que salvo las excepciones debidamente establecidas, contra toda providencia judicial en principio proceden recursos, es preciso concluir que la posibilidad de que proceda una acci\u00f3n de tutela contra una providencia judicial es en realidad excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, una acci\u00f3n de tutela procede en contra de una providencia judicial en dos eventos, (i) cuando no exista otro medio de defensa judicial id\u00f3neo para proteger los derechos fundamentales y la actuaci\u00f3n judicial acusada constituya una v\u00eda de hecho o \u00a0(ii) cuando se emplee como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable en materia de derechos fundamentales.13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Con relaci\u00f3n a la existencia del otro medio de defensa, la Corte ha se\u00f1alado que \u00e9ste debe cumplir con ciertas exigencias; no cualquier mecanismo judicial puede excluir la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0La decisi\u00f3n constitucional de otorgarle car\u00e1cter subsidiario a la acci\u00f3n de tutela da prelaci\u00f3n a los procedimientos dise\u00f1ados espec\u00edficamente para resolver cada cuesti\u00f3n, siempre y cuando esto no implique desproteger los derechos fundamentales. \u00a0Por tanto, si una persona invoca la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales, y el medio de defensa judicial con que cuenta para tal fin no le ofrece la posibilidad de salvaguardar sus garant\u00edas b\u00e1sicas como se lo permite la acci\u00f3n de tutela, \u00e9sta \u00faltima procede como mecanismo principal de defensa de los derechos fundamentales. De acuerdo con lo establecido por la Corte, el an\u00e1lisis que debe hacer el juez, conlleva determinar en relaci\u00f3n con cada caso, si el dise\u00f1o espec\u00edfico del recurso alternativo es id\u00f3neo en concreto, no en abstracto, como medio de defensa judicial principal, excluyendo as\u00ed la acci\u00f3n de tutela.14\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Con relaci\u00f3n a las decisiones de p\u00e9rdida de investidura, se ha planteado el siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfprocede una acci\u00f3n de tutela contra una sentencia en la que se declara la p\u00e9rdida de investidura de un congresista, por aparente violaci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso, a pesar de que en este caso se cuenta con el recurso extraordinario especial de revisi\u00f3n?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. La jurisprudencia constitucional reiteradamente ha indicado que no procede la tutela. Ha considerado que el recurso extraordinario especial de revisi\u00f3n creado por el Legislador (Ley 144 de 1994) salvaguarda los derechos fundamentales de los congresistas, al permitirles recurrir la decisi\u00f3n mediante la cual fue decretada la p\u00e9rdida de su investidura.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta cuesti\u00f3n fue resuelta dentro de este proceso por la Corte Constitucional, en la primera ocasi\u00f3n en que le correspondi\u00f3 estudiar el proceso de la referencia. En aquella oportunidad la Corte revis\u00f3 el fallo de tutela de primera instancia mediante el cual el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 hab\u00eda negado la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el Senador Ricaurte Losada Valderrama en contra de la sentencia de septiembre 7 de 1994, en la que el Consejo de Estado hab\u00eda decretado la p\u00e9rdida de su investidura. Con relaci\u00f3n a la inexistencia de otro medio de defensa judicial, la sentencia (T-193 de 1995; M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz) sostuvo lo siguiente, \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTampoco este requisito para la procedencia de la tutela est\u00e1 presente en el sub-lite; tal y como lo reconoce el actor, el art\u00edculo diecisiete de la Ley 144 de 1994 (cuya constitucionalidad no se cuestiona), establece que: \u201cSon susceptibles del Recurso Extraordinario Especial de Revisi\u00f3n, interpuesto dentro de los cinco (5) a\u00f1os siguientes a su ejecutoria, las sentencias mediante las cuales haya sido levantada la investidura de un Parlamentario, por las causales establecidas en el art\u00edculo 188 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, y por las siguientes: a) Falta del debido proceso; b) Violaci\u00f3n del derecho de defensa; c)&#8230;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Del an\u00e1lisis anterior esta Sala concluye que en el caso sometido a revisi\u00f3n, la actuaci\u00f3n del Consejo de Estado estuvo fundada legal\u00admente, no obedeci\u00f3 a la voluntad subjetiva o capricho de la autoridad, no vulner\u00f3 los derechos fundamentales del procesado, y existe otra v\u00eda de defensa judicial; es decir, no se da ninguno de los requisitos concurrentes exigidos por la jurisprudencia de la Corte para que proceda la tutela en contra de la sentencia proferida por el Consejo de Estado el 7 de septiembre de 1994.\u201d 15 \u00a0<\/p>\n<p>Esta decisi\u00f3n fue temporalmente modificada por la jurisprudencia constitucional, por cuanto consider\u00f3 que el otro medio de defensa judicial (el recurso extraordinario especial de revisi\u00f3n) hab\u00eda resultado \u201cinane\u201d hasta tanto no estuviera debidamente regulado, garantizando as\u00ed, un medio de protecci\u00f3n id\u00f3neo para la defensa de los derechos fundamentales que pudiesen verse afectados en un proceso de p\u00e9rdida de investidura de un congresista.16 No obstante, en sentencia de unificaci\u00f3n (SU-858 de 2001; M.P. Rodrigo Escobar Gil) la Sala Plena de la Corte Constitucional, teniendo en cuenta que la Ley 446 de 1998 hab\u00eda llenado los vac\u00edos normativos que exist\u00edan con relaci\u00f3n a la competencia, decidi\u00f3 que dentro del proceso de p\u00e9rdida de investidura de los congresistas existe un medio de defensa id\u00f3neo para la protecci\u00f3n del derecho al debido proceso y como resultado del cual el afectado puede obtener la restituci\u00f3n total de su derecho, o abrir la v\u00eda para la obtenci\u00f3n de una reparaci\u00f3n patrimonial compensatoria.17 Esta decisi\u00f3n, que ya ha sido reiterada,18 se tom\u00f3 con base a las siguientes consideraciones, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cLa particular naturaleza de este recurso extraordinario, que la ley define como especial, lo constituye en mecanismo adecuado para la defensa de los derechos fundamentales que resulten lesionados en un proceso de p\u00e9rdida de investidura, por cuanto, como lo ha sostenido la Corte, trat\u00e1ndose de un proceso de \u00fanica instancia, la ley ha previsto como causal de revisi\u00f3n una con rango constitucional, como es la violaci\u00f3n del debido proceso, con el objeto de que, para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales del condenado, se le brinde la oportunidad de controvertir la sentencia. En general, el recurso extraordinario de revisi\u00f3n no es una v\u00eda para que el afectado por una sentencia nuevamente plantee las cuestiones que fueron dilucidadas en el curso del proceso. El \u00e1mbito de la revisi\u00f3n est\u00e1 estrictamente demarcado por las causales taxativamente enunciadas en la ley. De manera que, por fuera de esas causales, el afectado no puede pretender la reapertura de controversias ya superadas. No obstante, en el Recurso Extraordinario Especial de Revisi\u00f3n que la ley ha previsto para la p\u00e9rdida de la investidura, la causal de violaci\u00f3n del debido proceso claramente permite que en sede de revisi\u00f3n se controviertan los asuntos, que no obstante haber sido planteados durante el tr\u00e1mite de la instancia, comporten una decisi\u00f3n violatoria del debido proceso.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>1.6. En la presente oportunidad el accionante no cuestiona la sentencia que declar\u00f3 la p\u00e9rdida de su investidura, sino la sentencia mediante la cual se resolvi\u00f3 el recurso extraordinario especial de revisi\u00f3n. Por tanto, se plantea el siguiente problema: \u00bfprocede una acci\u00f3n de tutela contra una sentencia que resolvi\u00f3 un recurso extraordinario especial de revisi\u00f3n en contra de un fallo que declar\u00f3 la p\u00e9rdida de investidura de un congresista, por violaci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7. Para dar respuesta a esta pregunta, la Corte pone de presente dos consideraciones. La primera de ellas es que no existe un medio de defensa judicial frente a la sentencia que resuelve el recurso extraordinario especial de revisi\u00f3n. Entonces, la acci\u00f3n de tutela proceder\u00eda contra la sentencia que resuelve el recurso contra la sentencia que decret\u00f3 la p\u00e9rdida de la investidura, si \u00e9sta incurre en una v\u00eda de hecho y afecta los derechos fundamentales del congresista. La segunda consideraci\u00f3n es que de acuerdo a la jurisprudencia constitucional, la acci\u00f3n de tutela no procede en contra de la sentencia que decreta la p\u00e9rdida de la investidura, puesto que el recurso extraordinario especial de revisi\u00f3n constituye un medio de defensa judicial id\u00f3neo para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de los congresistas, en especial el derecho al debido proceso. En efecto, dicho recurso extraordinario especial procede por las siguientes causales: \u201c(a) falta del debido proceso; (b) violaci\u00f3n del derecho de defensa\u201d,19 adem\u00e1s de las establecidas en el art\u00edculo 188 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo.20 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, la excepcionalidad de la procedencia de la acci\u00f3n tutela en contra de sentencias judiciales que incurran en una v\u00eda de hecho, es a\u00fan mayor cuando la sentencia acusada tuvo por objeto resolver un recurso extraordinario especial de revisi\u00f3n. En estos casos la tutela procede \u00a0(i) cuando se alegue una v\u00eda de hecho que espec\u00edficamente tenga origen en el fallo que resuelve el recurso extraordinario especial de revisi\u00f3n, o en el proceso de revisi\u00f3n en s\u00ed mismo considerado; \u00a0(ii) cuando se alegue una v\u00eda de hecho que ocurri\u00f3 durante el proceso de p\u00e9rdida de investidura, que fue invocada en el recurso extraordinario especial de revisi\u00f3n, pero cuyo an\u00e1lisis por parte del Consejo de Estado acerca de la violaci\u00f3n del derecho fundamental contradice la Constituci\u00f3n o la jurisprudencia constitu\u00adcional aplicable; y \u00a0(iii) cuando se trate de una v\u00eda de hecho que ocurri\u00f3 en el proceso de p\u00e9rdida de investidura pero que, o bien no pod\u00eda ser alegada mediante un recurso en contra de la sentencia de p\u00e9rdida de investidura, o bien fue alegada pero el Consejo de Estado la dej\u00f3 de lado por completo y no la analiz\u00f3 o lo hizo desconociendo el derecho claramente aplicable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, se reitera lo dicho anteriormente por la Corte: el recurso extraordinario especial de revisi\u00f3n es el medio adecuado para controvertir una v\u00eda de hecho en el tr\u00e1mite de p\u00e9rdida de investidura ante el Consejo de Estado. Por tal raz\u00f3n, los cargos que se tengan en contra de la sentencia que resuelva la p\u00e9rdida de la investidura deben ser presentados en sede de revisi\u00f3n y no pueden ser guardados estrat\u00e9gicamente para ser invocados luego en un proceso de tutela. La acci\u00f3n de tutela procede residualmente cuando el Consejo de Estado en sede de revisi\u00f3n, foro judicial se\u00f1alado por la Constituci\u00f3n y la ley para resolver dichas controversias, ha desconocido en sus actuaciones judiciales los derechos fundamentales de alg\u00fan Senador o Representante a la C\u00e1mara en los t\u00e9rminos antes mencionados. Las partes deben presentar sus alegatos en contra de las decisiones judiciales durante el transcurso del proceso, y mediante las v\u00edas ordinarias dise\u00f1adas para ello; como se dijo, no es aceptable guardar argumentos estrat\u00e9gicamente con el fin de presentarlos \u00fanicamente ante el juez de tutela, pretendiendo cambiar as\u00ed el \u201cforo judicial\u201d designado por el propio Constituyente para resolver las controversias con relaci\u00f3n a los procesos de p\u00e9rdida de investidura.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.8. Podr\u00eda objetarse que las garant\u00edas que ofrece el procedimiento a los congresistas no son suficientes, debido a que se trata de un breve proceso de \u00fanica instancia. Considera la Corte que la objeci\u00f3n no es procedente. Debido a la importancia del procedimiento de p\u00e9rdida de investidura, el Constituyente de 1991 le conf\u00edo la competencia al Consejo de Estado, precisamente como una forma de asegurar el debido proceso de los congresistas. Como lo aclararon algunos delegatarios en la Asamblea Nacional Constituyente, no contemplar dos instancias en el proceso de p\u00e9rdida de investidura no implica un desconocimiento del derecho al debido proceso de los congresistas. La forma de garantizar en este proceso es que el juicio se adelantar\u00e1 de acuerdo a las formas jur\u00eddicas establecidas, y con el debido respeto por los derechos fundamentales del congresista acusado, es atribuy\u00e9ndole la competencia al Consejo de Estado, no mediante el principio de las dos instancias.21 \u00a0En otras palabras, mientras que a una persona sindicada en un proceso penal se le garantiza el respeto a sus derechos fijando la competencia para conocer del caso en un juez municipal y en un juez de circuito, por ejemplo, la Constituci\u00f3n le garantiza a los congresistas sus derechos al confiar los casos de p\u00e9rdida de investidura al Consejo de Estado. No obstante, como se indic\u00f3, no s\u00f3lo se garantiza el derecho de los congresistas al fijar la competencia del proceso en cabeza del Consejo de Estado, el m\u00e1s alto juez de lo contencioso adminis\u00adtrativo; actualmente esta Corporaci\u00f3n puede volver a conocer el proceso en sede del recurso extraordinario especial de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.9. A continuaci\u00f3n pasa la Corte a analizar las razones por las cuales el apoderado del accionante sostiene en su demanda que los derechos del Senador Losada Valderrama fueron desconocidos por la sentencia del Consejo de Estado que se acusa, con el fin de establecer si los cargos presentados son susceptibles de estudio en sede de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>2. Argumentos en contra de la sentencia de revisi\u00f3n del Consejo de Estado; problemas jur\u00eddicos planteados \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Por intermedio de su apoderado, el Senador Ricaurte Losada Valderrama sostiene que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho en la sentencia de 25 de septiembre de 2001 (C.P. Reinaldo Chavarro Buritic\u00e1; REV.PI 003) al resolver que no prosperaba el recurso de revisi\u00f3n, a pesar de que en la sentencia recurrida existe \u00a0(i) un defecto procedimental, al haber adelantado el tr\u00e1mite de p\u00e9rdida de la investidura del Senador Losada Valderrama desconociendo por completo las reglas procesales aplicables, \u00a0(ii) un defecto f\u00e1ctico, al haber proferido un fallo con base en una prueba \u201cacusada de falsa\u201d y por tanto sin el sustento probatorio suficiente, y \u00a0(iii) un defecto sustantivo, al haber fallado el caso en contra de los precedentes establecidos por la propia Corporaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Concretamente los tres problemas jur\u00eddicos planteados por la acci\u00f3n de tutela en el presente caso son los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 (i) \u00a0\u00bfIncurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho el Consejo de Estado al considerar que no se viol\u00f3 el debido proceso del Senador Ricaurte Losada Valderrama al haber adelantado el proceso mediante el cual se decret\u00f3 la p\u00e9rdida de su investidura como Senador seg\u00fan las reglas del procedimiento ordinario y no seg\u00fan las especiales para tal procedimiento, debido a que en aquel momento el legislador no hab\u00eda expedido las reglas especiales del tr\u00e1mite de p\u00e9rdida de investidura? \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 (ii) \u00bfIncurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho el Consejo de Estado al considerar que no desconoci\u00f3 el derecho al debido proceso la sentencia que decret\u00f3 la p\u00e9rdida de la investidura, a pesar de existir dentro del acervo probatorio una constancia que certificaba hechos no ocurridos, en raz\u00f3n a que concluy\u00f3 que dicha prueba no era indispensable para que se hubiese decretado la p\u00e9rdida de investidura?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 (iii) \u00bfIncurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho el Consejo de Estado al considerar que no prosperaba el recurso extraordinario especial de revisi\u00f3n en contra de una sentencia que decret\u00f3 la p\u00e9rdida de la investidura de un Senador de la Rep\u00fablica, a pesar de que a juicio del actor se desconocieron abiertamente los precedentes sentados por el propio Consejo de Estado para casos similares? \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Debido a la importancia que tiene la acci\u00f3n p\u00fablica de p\u00e9rdida de investidura en un estado social y democr\u00e1tico de derecho, antes de analizar espec\u00edficamente cada uno de los problemas planteados, la Corte Constitucional har\u00e1 algunas breves consideraciones acerca de las caracter\u00edsticas de esta instituci\u00f3n. Estas consideraciones son relevantes, en tanto trazan el marco dentro del cual debe enmarcarse el ejercicio de las competencias constitucionales y legales que permiten a la Corte Constitucional revisar las decisiones que adopte el Consejo de Estado dentro de un proceso de p\u00e9rdida de investidura.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Breve referencia a las caracter\u00edsticas b\u00e1sicas de la acci\u00f3n p\u00fablica de p\u00e9rdida de la investidura de congresista \u00a0<\/p>\n<p>3.1. La acci\u00f3n p\u00fablica de p\u00e9rdida de la investidura de congresista es una instituci\u00f3n jur\u00eddica de orden constitucional y car\u00e1cter judicial, mediante la cual cualquier ciudadano, o la mesa directiva de la c\u00e1mara correspondiente, pueden solicitar al Consejo de Estado que, en un t\u00e9rmino no mayor de veinte d\u00edas, se decrete la p\u00e9rdida de la investidura de un congresista (art\u00edculo 184; CP). Las causales est\u00e1n fijadas en la propia Constituci\u00f3n (art\u00edculo 183 C.P.), aunque pueden ser desarrollados por el legislador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n defini\u00f3 el constituyente cu\u00e1l habr\u00eda de ser el juez natural de los procesos de p\u00e9rdida de investidura. Los constituyentes optaron por fijar la competencia en cabeza del Consejo de Estado y no de la Corte Constitucional, debido a que los magistrados de esta \u00faltima son elegidos por el Senado de la Rep\u00fablica. Se consider\u00f3 que en aras de establecer una adecuada relaci\u00f3n de pesos y contrapesos entre las diferentes ramas del poder p\u00fablico, no era conveniente que los magistrados de la Corte fueran los jueces de quienes los hab\u00edan elegido.22 \u00a0<\/p>\n<p>Es una figura de orden constitucional por cuanto est\u00e1 consagrada expresamente en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (art\u00edculos 183, 184 y 237; CP) y porque al tratarse de una acci\u00f3n p\u00fablica, constituye un derecho pol\u00edtico fundamental, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 40 de la Constituci\u00f3n. Seg\u00fan esta norma \u201ctodo ciudadano tiene derecho a participar en la conformaci\u00f3n, ejercicio y control del poder pol\u00edtico\u201d, entre otras formas, al \u201cinterponer acciones publicas en defensa de la Constituci\u00f3n y de la ley\u201d (numeral 6\u00b0).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como es un derecho pol\u00edtico, los ciudadanos pueden ejercerlo de manera directa ante el propio Consejo de Estado, sin intermediarios y sin pasos previos que condicionen la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de p\u00e9rdida de investidura a la aprobaci\u00f3n del Congreso de la Rep\u00fablica o de alguna de sus c\u00e1maras. Sobre el particular se pronunci\u00f3 la Corte al declarar inexequible varios art\u00edculos de la Ley 5 de 1992, en los siguientes t\u00e9rminos:23\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAn\u00e1loga declaraci\u00f3n de inexequibilidad pronunciar\u00e1 la Corte en relaci\u00f3n con lo preceptuado en los art\u00edculos 298, \u00a0302 y 303 de la Ley 5a. de 1992, en cuanto que, respecto de las otras causales previstas en el art\u00edculo 296 ib\u00eddem, pretenden condicionar el proceso de p\u00e9rdida de investidura, a adelantarse por el Consejo de Estado, a los resultados con que culminare el procedimiento tramitado internamente por el Congreso que, a ese fin, instituyen, con el car\u00e1cter de &#8220;presupuesto previo de procedibilidad&#8221; ante el m\u00e1ximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>En el contexto del procedimiento previo a seguirse en el Congreso, que dichas normas instituyen, las mismas confieren a las C\u00e1maras respectivas la atribuci\u00f3n de calificar la ocurrencia de las causales y de hacer\u00a0 las correspondientes declaraciones&#8221;. (art\u00edculos 298 y 302). \u00a0Igualmente, conceden al &#8220;pleno de cada corporaci\u00f3n legislativa&#8221;, la atribuci\u00f3n de calificar &#8220;las violaciones del r\u00e9gimen de inhabilidades, incompat\u00adibilidades y conflicto de intereses&#8221;&#8230; previo informe de la Comisi\u00f3n de \u00c9tica y Estatuto del Congresista (art\u00edculo 298, numeral 1o.) \u00a0Para lo cual adem\u00e1s, instituyen &#8220;Las Comisiones encargadas de conocer y dictaminar sobre el proceder de los Congresistas&#8221; (art\u00edculo 303). \u00a0<\/p>\n<p>Lo all\u00ed preceptuado no s\u00f3lo recorta la competencia incondicionada y exclusiva que tiene el Consejo de Estado, trat\u00e1ndose de una cualquiera de las causales que constitucionalmente originan la p\u00e9rdida de investidura, sino que adem\u00e1s, comporta flagrante desconocimiento de la competencia que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica ha radicado, \u00fanicamente, en la Mesa Directiva de la C\u00e1mara correspondiente y no en la Plenaria de las C\u00e1maras, ni en las Comisiones a que aluden las normas demandadas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3.2. La p\u00e9rdida de la investidura es una figura que cumple diversas funciones dentro del orden constitucional vigente. Primero, es la herramienta mediante la cual el constituyente busc\u00f3 asegurar el cumplimiento del estatuto del Congresista. As\u00ed fue considerado en el seno de la Asamblea Nacional Constituyente desde las primeras versiones que se propusieron de esta figura. En la exposici\u00f3n de motivos de la ponencia para primer debate se dijo, \u00a0<\/p>\n<p>\u201cFue un\u00e1nime la Comisi\u00f3n en considerar que el r\u00e9gimen de inhabilidades, incompatibilidades y conflicto de inter\u00e9s quedar\u00eda incompleto y ser\u00eda inane si no se estableciera la condigna sanci\u00f3n. (\u2026)\u201d24 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido ya se ha pronunciado la Corte Constitucional al se\u00f1alar que no es posible comprender las normas que rigen la p\u00e9rdida de la investidura, si se deja de lado las disposiciones con las cuales est\u00e1 estrechamente vinculada. Dijo al respecto en la sentencia C-247 de 1995, \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas normas pertinentes conforman todo un sistema dentro del cual debe ubicarse cada una de ellas para lograr su interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La p\u00e9rdida de la investidura, que constituye objeto primordial de este proceso, no puede ser entendida en su naturaleza y en sus alcances si no se la pone en relaci\u00f3n con la normatividad de la cual hace parte, que consagra reglas precisas, exigibles a los individuos que conforman las c\u00e1maras legislativas, en garant\u00eda de su dedicaci\u00f3n, probidad, imparcialidad, moralidad y cumplimiento, elementos que se preservan por la necesidad de salvaguardar la instituci\u00f3n y de realizar los postulados de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Los senadores y representantes son servidores p\u00fablicos, seg\u00fan lo declara el art\u00edculo 123 de la Constituci\u00f3n, y, en consecuencia, est\u00e1n sometidos a los principios generales que rigen la funci\u00f3n p\u00fablica. As\u00ed, pues, est\u00e1n al servicio del Estado y de la comunidad y deben ejercer sus funciones en la forma prevista por la Constituci\u00f3n y la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Dispone el art\u00edculo 133 de la Carta que, como representantes del pueblo, en su calidad de miembros de cuerpos colegiados de elecci\u00f3n popular directa, act\u00faen consultando la justicia y el bien com\u00fan. La norma se\u00f1ala que el elegido es responsable ante la sociedad y frente a sus electores de las obligaciones propias de su investidura.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo, al tratarse de un derecho pol\u00edtico de todo ciudadano, la p\u00e9rdida de investidura constituye uno de los mecanismos de la democracia participativa, en virtud del cual los ciudadanos pueden ejercer directamente un control sobre los legisladores por causales precisas de rango constitucional encaminadas a preservar la integridad la funci\u00f3n de representaci\u00f3n pol\u00edtica y del quehacer parlamentario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Primera cuesti\u00f3n: antes de que fueran expedidas las reglas especiales del procedimiento de p\u00e9rdida de investidura (Ley 144 de 1994), el Consejo de Estado deb\u00eda tramitar los procesos seg\u00fan las reglas del procedimiento ordinario \u00a0<\/p>\n<p>4.1. El accionante alega que la sentencia que resolvi\u00f3 el recurso de revisi\u00f3n desconoci\u00f3 abiertamente el mandato constitucional seg\u00fan el cual toda actuaci\u00f3n debe seguir un debido proceso (art\u00edculo 29, CP). Sostiene que el Consejo de Estado tramit\u00f3 el proceso relativo a la p\u00e9rdida de su investidura de acuerdo con las reglas propias del procedimiento ordinario, a pesar de que \u00a0(1) seg\u00fan el Reglamento del Congreso en estos casos debe adelantarse el tr\u00e1mite seg\u00fan un procedimiento especial (Ley 5\u00aa de 1992, art\u00edculo 304),25 y a pesar de que \u00a0(2) el art\u00edculo 206 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, disposici\u00f3n legal en la que fund\u00f3 el Consejo de Estado su decisi\u00f3n, advierte expl\u00edcitamente que el procedimiento ordinario \u201cdebe observarse para adelantar y decidir todos los litigios para los cuales la ley no se\u00f1ale un tr\u00e1mite especial.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte Constitucional el problema que surge a partir de estos argumentos no es nuevo, se trata de una cuesti\u00f3n que ya ha sido ampliamente considerada, tanto por la jurisprudencia de la Corte Constitucional como por la jurisprudencia del Consejo de Estado, y que ha obtenido una respuesta respetuosa de los derechos constitucionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. En la sentencia del Consejo de Estado que resolvi\u00f3 el recurso extraordinario especial de revisi\u00f3n se abord\u00f3 el argumento de una supuesta v\u00eda de hecho por defecto procesal, al haberse adelantado el proceso de p\u00e9rdida de investidura seg\u00fan el procedimiento ordinario y no seg\u00fan las reglas especiales, en los siguientes t\u00e9rminos, \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl recurrente invoca la presunta violaci\u00f3n del debido proceso basado en la circunstancia de que, presentada la demanda el 11 de marzo de 1994 y ante la inexistencia de procedimiento especial, la sala dispuso admitirla y darle el tr\u00e1mite previsto para el proceso ordinario en acatamiento a lo previsto en el art\u00edculo 206 del CCA que ordena aplicarlo en forma subsidiaria: \u2018Este procedimiento tambi\u00e9n debe observarse para adelantar y decidir todos los litigios para los cuales la ley no se\u00f1ale un tr\u00e1mite especial\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>El criterio referido se fundament\u00f3 en la consideraci\u00f3n, en primer lugar, de que en la Constituci\u00f3n Nacional se atribuy\u00f3 competencia al Consejo de Estado para tramitar y decidir el juicio de p\u00e9rdida de investidura y, en segundo lugar, que exist\u00eda en el ordenamiento jur\u00eddico una regulaci\u00f3n con car\u00e1cter de general y supletoria (Art\u00edculo 206 del C.C.A.), para ser aplicada en ausencia de regulaci\u00f3n de un procedimiento especial, y en tales condiciones no puede arg\u00fcirse v\u00e1lidamente la carencia de un procedimiento especial para no asumir la competencia. Ning\u00fan juez puede sustraerse al conocimiento de un asunto del que se le haya atribuido competencia en la Constituci\u00f3n o en la ley. Si bien es cierto resultaba previsible que la utilizaci\u00f3n del procedimiento \u00a0establecido para el tr\u00e1mite del juicio ordinario excede ampliamente el t\u00e9rmino de veinte d\u00edas previsto para el juicio de p\u00e9rdida de investidura en el art\u00edculo 184 constitucional, ello no era \u00f3bice para dejar de aplicarlo e incurrir en denegaci\u00f3n de justicia (art\u00edculo 48 de la Ley 153 de 1887). Una vez iniciada la vigencia de la Ley 144 de 1994, se continu\u00f3 el tr\u00e1mite con sujeci\u00f3n al procedimiento previsto en esta para el juicio de p\u00e9rdida de investidura de congresista, tal como lo dispone el art\u00edculo 40 de la Ley 153 de 1887 que al respecto establece: \u00a0\u2018Las leyes concernientes a la sustanciaci\u00f3n y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deban empezar a regir. Pero los t\u00e9rminos que hubieran empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas se regir\u00e1n por la ley vigente al tiempo de su iniciaci\u00f3n.\u2019 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala obr\u00f3 con sujeci\u00f3n estricta a expresos mandatos legales y, por tanto, no incurri\u00f3 en la causal que se imputa toda vez que el proceso debido para el tr\u00e1mite del juicio de p\u00e9rdida de investidura de congresista del recurrente en la fecha de iniciaci\u00f3n del mismo era el ordinario, previsto en el T\u00edtulo XXIV parte final del art\u00edculo 206 del C.C.A., as\u00ed como, el aplicable a partir del 19 de julio fecha en que fue promulgada la Ley 144 de 1994, era el previsto en ella. Y as\u00ed se decidi\u00f3 y adelant\u00f3 el proceso, aplicando rigurosamente el procedi\u00admiento legal vigente durante todo su tr\u00e1mite, hasta culminar con la sentencia, (\u2026)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia la causal invocada no prospera.\u201d26\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. En la sentencia de segunda instancia dentro del presente proceso de tutela, el Consejo Superior de la Judicatura consider\u00f3 que este primer cargo no era procedente por cuanto ya hab\u00eda sido resuelto por la Corte Constitucional en la sentencia T-193 de 1995 y, en consecuencia, era cosa juzgada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.1. Pese a que en ambas acciones de tutela \u2013la instaurada en 1994 y la instaurada en 2002\u2013 Ricaurte Losada Valderrama acusa a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de haber violado su derecho a un debido proceso al haber tramitado buena parte del proceso de p\u00e9rdida de investidura seg\u00fan las reglas del procedimiento ordinario, y no seg\u00fan las reglas especiales, no se trata en estricto sentido de una cosa juzgada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el primer caso el accionante acus\u00f3 a la Sala de lo Contencioso Administrativo por haber desconocido sus derechos al proferir la sentencia de septiembre 7 de 1994 que decret\u00f3 la p\u00e9rdida de su investidura, mientras que en el segundo acus\u00f3 a la misma Corporaci\u00f3n de haber desconocido sus derechos al haber proferido la sentencia de septiembre 25 de 2001 mediante la cual resolvi\u00f3 el recurso de revisi\u00f3n que el Senador Ricaurte Losada Valderrama hab\u00eda interpuesto en contra de la primera decisi\u00f3n de p\u00e9rdida de su investidura. En estricto sentido, la presente tutela no obedece a los mismos hechos. El Senador Ricaurte Losada Valderrama plantea en esta oportunidad que la sentencia de revisi\u00f3n no cumpli\u00f3 su funci\u00f3n protectora del debido proceso, una cuesti\u00f3n que no pod\u00eda haber sido analizada en la tutela anterior porque fue presentada con anterioridad a que se profiriera la sentencia que decidi\u00f3 el recurso extraordinario especial de revisi\u00f3n.27\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, si bien los hechos son procesalmente distintos, por lo que en sentido estricto no hay cosa juzgada, s\u00ed asiste la raz\u00f3n al Consejo Superior de la Judicatura cuando advierte que materialmente el problema jur\u00eddico a resolver en el presente proceso es similar al resuelto por la Corte Constitucional en el proceso que concluy\u00f3 con la sentencia T-193 de 1995.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.2. En efecto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional decidi\u00f3 en la sentencia T-193 de 1995 (M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz) que el Consejo de Estado no desconoci\u00f3 los derechos del Senador Ricaurte Losada Valderrama al haber adelantado buena parte del proceso de p\u00e9rdida de investidura seg\u00fan las reglas generales del proceso ordinario. Dijo en aquella oportunidad, \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSeg\u00fan aduce el actor, su derecho fundamental al debido proceso fue violado \u2018porque el art. 184 de la C.P., establece que: La p\u00e9rdida de la investidura ser\u00e1 decretada por el Consejo de Estado de acuerdo con la ley&#8230;, y cuando la solicitud de p\u00e9rdida de la investidura fue admitida el d\u00eda 16 de marzo de 1994, el Honorable Consejo de Estado, le dio (sic) tr\u00e1mite utilizando el procedimiento ordinario, del que no pod\u00eda hacer uso, pues hac\u00eda falta la ley previa que ordena la disposici\u00f3n constitucional citada, la que s\u00f3lo fue expedida el 13 de julio de 1994 (ley 144), es decir que el tr\u00e1mite llevado a cabo entre el 16 de marzo y el 13 de julio de 1994, resulta ostensiblemente inconstitucional y de contera violatorio del debido proceso que determina un t\u00e9rmino perentorio de 20 d\u00edas para pronunciamientos de esta naturaleza &#8230;\u2019 (folios 1 y 2). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, esta Sala ha de analizar si entre el 16 de marzo de 1994 -fecha de admisi\u00f3n de la solicitud de p\u00e9rdida de investidura-, y el 13 de julio del mismo a\u00f1o &#8211; fecha de expedici\u00f3n de la Ley 144, e inicial de su aplicaci\u00f3n al proceso en curso -, el Consejo de Estado incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho al juzgar sobre la realizaci\u00f3n, por parte del se\u00f1or Ricaurte Losada Valderrama, de la causal 1a. del r\u00e9gimen de incompatibilidades establecido en el art\u00edculo 180 de la Carta Pol\u00edtica. Del resultado de ese estudio depende la procedencia de la acci\u00f3n de tutela bajo revisi\u00f3n, pues la Corte ha sido clara al se\u00f1alar que s\u00f3lo en los casos en que se haya incurrido en v\u00edas de hecho al aplicar el procedimiento es posible otorgar el amparo; (\u2026)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Carencia de fundamento legal. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso del se\u00f1or Losada Valderrama, la conducta del Consejo de Estado no adolece de falta de fundamento legal porque, seg\u00fan consta en el auto que decidi\u00f3 sobre la nulidad del proceso de p\u00e9rdida de investidura, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo actu\u00f3 acorde a ley preexistente. En palabras del Consejero \u00c1lvaro Lecompte Luna (auto de Sala Plena del 19 de febrero de 1993, citado a folios 60 y 61 del expediente de p\u00e9rdida de la investidura), la explicaci\u00f3n de tal fundamento es la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u2018El instituto jur\u00eddico y judicial de la p\u00e9rdida de investidura de los congresistas, de estirpe constitucional como se ha visto, no hace depender su vigencia de la expedici\u00f3n de una ley especial o particular que desarrolle su consagraci\u00f3n en la Carta Pol\u00edtica. El art. 184 es bien claro al decir que la \u2018p\u00e9rdida de la investidura ser\u00e1 decretada por el Consejo de Estado de acuerdo con la ley&#8230;\u2019 \u00a0de manera que se est\u00e1 refiriendo a algo que ya existe, a la ley, en el sentido amplio, pero tambi\u00e9n preciso de la palabra. \u00a0<\/p>\n<p>Como bien lo dice la se\u00f1ora Procuradora Delegada y como ya tuvo ocasi\u00f3n esta Sala de explicarlo en el fallo de 8 de septiembre de 1992 con ponencia del Magistrado Doctor Guillermo Chah\u00edn Lizcano, caso Escrucer\u00eda Manzi, el art. 206 del C.C.A., establece un procedimiento ordinario, previsto para aquellos litigios para los cuales no haya, no exista, uno especial. De modo que mientras una ley no demarque un derrotero mejor que permita tramitar la solicitud de p\u00e9rdida de la investidura en un t\u00e9rmino tan breve (de veinte d\u00edas h\u00e1biles) como el que aparece en el tantas veces citado art. 184, se impone la aplicaci\u00f3n de esas normas, empero no sean tan adecuadas para el asunto instituido por la nueva Constituci\u00f3n. Y a ello no se opone la espera de una anunciada ley procedimental especial (art. 304, Ley 5a. de 1992, ya citado).\u2019\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, cuando el Constituyente de 1991 atribuy\u00f3 al Consejo de Estado la competencia para conocer de las solicitudes de privaci\u00f3n de la investidura de los Congresistas, y remiti\u00f3 a la ley para definir las formas propias de ese juicio, a falta de una norma especial posterior a la nueva Constituci\u00f3n y en presencia de normas preexistentes, hab\u00eda de entenderse que estas \u00faltimas continuaban rigiendo, a condici\u00f3n de no ser contrarias al Estatuto Superior (ver la cita del aparte 2.2. de esta providencia). \u00a0<\/p>\n<p>b) Obediencia de la autoridad a su voluntad subjetiva o capricho. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo tampoco obedeci\u00f3 al actuar como lo hizo a su mero capricho o voluntad subjetiva, seg\u00fan lo expuso en el auto en comento. En palabras del Consejero Carlos Betancur Jaramillo, citadas a folio 62 del expediente de p\u00e9rdida de investidura, se lee: \u00a0<\/p>\n<p>\u2018La adopci\u00f3n del procedimiento ordinario no es simple capricho ni la sola aplicaci\u00f3n literal del art\u00edculo 206 del C.C.A. \u00a0No; existe una raz\u00f3n sustantiva de fondo que trasciende lo meramente procesal, y que es aqu\u00e9lla que le dice al juez que no puede dejar de fallar &#8216;pretextando silencio, oscuridad o insuficiencia de la ley&#8217;, so pena de incurrir en responsabilidad por denegaci\u00f3n de justicia\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>\u2018Este sabio mandato est\u00e1 contemplado en el art\u00edculo 48 de la Ley 153 de 1.887\u2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del procesado. \u00a0<\/p>\n<p>Basta la comparaci\u00f3n del tr\u00e1mite del proceso ordinario regulado por el C\u00f3digo Contencioso Administrativo (T\u00edtulo XXIV, Del procedimiento ordinario), con el \u2018procedimiento de p\u00e9rdida de la investidura de los congresistas\u2019 consagrado en la Ley 144 de 1994 (Diario Oficial, martes 19 de julio de 1994, A\u00f1o CXXX No. 41.449, pags. 1 y 2), y con el tr\u00e1mite cumplido en el expediente radicado en el Consejo de Estado bajo el No. AC-1610, para concluir que al se\u00f1or Losada Valderrama, antes que viol\u00e1rsele el derecho al debido proceso, se le dio plena oportunidad de estar debidamente representado en \u00e9l, se le concedieron t\u00e9rminos m\u00e1s amplios, y m\u00e1s ocasiones para defenderse en el tr\u00e1mite cumplido, de las que hubiera tenido con la sola aplicaci\u00f3n de la Ley 144 de 1994, a la que se adecu\u00f3 el proceso una vez fue expedida.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4.4. En s\u00edntesis, en el momento en que el ciudadano C\u00e9sar Ram\u00f3n Araque Rodr\u00edguez decidi\u00f3 presentar la acci\u00f3n p\u00fablica de p\u00e9rdida de investidura contra el Senador Losada Valderrama, el Congreso de la Rep\u00fablica no hab\u00eda expedido a\u00fan la ley para reglamentar el procedimiento especial que deb\u00eda observar el Consejo de Estado en estos casos. Por eso, el Consejo de Estado como lo hab\u00eda hecho en procesos anteriores, aplic\u00f3 el r\u00e9gimen general.28\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 184 de la Constituci\u00f3n establece que la \u201cp\u00e9rdida de la investidura ser\u00e1 decretada por el Consejo de Estado de acuerdo con la ley, y en un t\u00e9rmino no mayor de veinte d\u00edas h\u00e1biles, contados a partir de la fecha de la solicitud formulada por la mesa directiva de la c\u00e1mara correspondiente o por cualquier ciudadano.\u201d El mismo mandato se reitera en el numeral 4\u00b0 del art\u00edculo 237 de la Constituci\u00f3n, en el cual se indica que son atribuciones del Consejo de Estado \u201cconocer de los casos sobre p\u00e9rdida de la investidura de los congresistas, de conformidad con esta Constituci\u00f3n y la ley\u201d. Es claro entonces que el Consejo de Estado tampoco desconoci\u00f3 el tenor literal del canon constitucional en cuesti\u00f3n, puesto que su actuaci\u00f3n procesal se adecu\u00f3 a lo dispuesto por la ley, tanto en el momento en que el procedimiento aplicable era el general (art\u00edculo 206 y ss, CCA) como en el momento en que era el especial (Ley 144 de 1994). \u00a0<\/p>\n<p>4.5. Las anteriores consideraciones, reiteradas y sostenidas por el propio Consejo de Estado, y por esta Corporaci\u00f3n tanto en Sala de Revisi\u00f3n como ahora en Sala Plena, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, permite concluir que la Sala de lo Contencioso Administrativo actu\u00f3 de acuerdo a la Constituci\u00f3n y a la ley al aplicar el procedimiento general para tramitar la acci\u00f3n de p\u00e9rdida de la investidura del Senador Losada Valderrama.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, no incurri\u00f3 la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en una v\u00eda de hecho en la sentencia de 25 de septiembre de 2001 que resolvi\u00f3 el recurso extraordinario especial de revisi\u00f3n al considerar que la propia Corporaci\u00f3n, 7 a\u00f1os atr\u00e1s, no hab\u00eda violado el derecho al debido proceso del Senador Ricaurte Losada Valderrama al decidir tramitar el proceso mediante el cual se decret\u00f3 la p\u00e9rdida de su investidura como Senador, seg\u00fan las reglas del procedimiento ordinario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Segunda cuesti\u00f3n: No incurri\u00f3 el Consejo de Estado en una v\u00eda de hecho por defecto f\u00e1ctico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. El alegato presentado \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Los problemas planteados\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, se reitera el problema que suscita el anterior alegato: \u00a0\u00bfIncurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado al considerar que la sentencia que decret\u00f3 la p\u00e9rdida de la investidura del congresista no desconoci\u00f3 su derecho al debido proceso, a pesar de que con posterioridad al fallo que decret\u00f3 la p\u00e9rdida de su investidura el congresista aleg\u00f3 tanto que la prueba en que se fund\u00f3 \u00e9sta decisi\u00f3n judicial \u201cera falsa\u201d como que dentro del acervo probatorio no exist\u00edan otras pruebas de probaran de forma directa los hechos que fundaron la decisi\u00f3n? \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver la primera parte del problema se requiere analizar los t\u00e9rminos en los cuales el Consejo de Estado consider\u00f3, en sede de revisi\u00f3n, el argumento del accionante seg\u00fan el cual, la sentencia que decret\u00f3 la p\u00e9rdida de la investidura del Senador Losada Valderrama incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho al haberse fundado en una prueba que se \u201calega falsa\u201d. El Consejo de Estado habr\u00eda incurrido en una v\u00eda de hecho por defecto f\u00e1ctico al decretar siete a\u00f1os atr\u00e1s la p\u00e9rdida de la investidura de un Senador de la Rep\u00fablica con base en una prueba falsa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la segunda parte del problema, se debe establecer si el Consejo de Estado constat\u00f3 si en el acervo probatorio del proceso de p\u00e9rdida de investidura exist\u00edan medios de prueba suficientes para considerar que el Senador Ricaurte Losada Valderrama hab\u00eda violado la \u201cprohibici\u00f3n de desempe\u00f1ar cargo o empleo p\u00fablico o privado\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de la segunda parte del alegato, el accionante sugiere tambi\u00e9n que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo desconoci\u00f3 el hecho de que la sentencia que decret\u00f3 la p\u00e9rdida de la investidura del accionante no observ\u00f3 los precedentes judiciales, la forma como hasta ese momento se ven\u00eda aplicando el numeral primero del art\u00edculo 180 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Esta segunda parte del alegato est\u00e1 estrechamente vinculada al tercer problema jur\u00eddico, por lo que ser\u00e1 analizado en la secci\u00f3n posterior. \u00a0<\/p>\n<p>Para establecer si el Consejo de Estado incurri\u00f3 o no en una v\u00eda de hecho por defecto f\u00e1ctico, se indicar\u00e1n los criterios que ha fijado la jurisprudencia constitucional para determinar cu\u00e1ndo una providencia judicial constituye una v\u00eda de hecho por defecto f\u00e1ctico. Posteriormente se presentar\u00e1 la forma como el Consejo de Estado analiz\u00f3 los cargos en la sentencia que decidi\u00f3 el recurso extraordinario especial de revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Jurisprudencia constitucional sobre v\u00eda de hecho por defecto f\u00e1ctico \u00a0<\/p>\n<p>5.3.1. La jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que la acci\u00f3n de tutela procede excepcionalmente en contra de providencias judiciales, cuando se presenta alguno los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisi\u00f3n controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (ii) defecto f\u00e1ctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n; \u00a0(iii) defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y, (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento establecido. Aunque esta lista no es exhaustiva, re\u00fane los principales casos en los que \u201cesta sustancial carencia de poder o de desviaci\u00f3n del otorgado por la ley, como reveladores de una manifiesta desconexi\u00f3n entre la voluntad del ordenamiento y la del funcionario judicial, aparejar\u00e1 su descalificaci\u00f3n como acto judicial\u201d.29 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.2. La Corte Constitucional record\u00f3 su doctrina en torno a cu\u00e1ndo procede una acci\u00f3n de tutela por defecto f\u00e1ctico en contra de una providencia judicial en la sentencia de unificaci\u00f3n SU-159 de 2002, fallo en el que recogi\u00f3 la jurisprudencia en la materia en los siguientes t\u00e9rminos (el caso analizado en este proceso era de naturaleza penal): \u00a0<\/p>\n<p>\u201cJurisprudencia constitucional sobre la v\u00eda de hecho por defecto f\u00e1ctico \u00a0<\/p>\n<p>La existencia de un defecto f\u00e1ctico que convierte a una decisi\u00f3n judicial en una v\u00eda de hecho es un asunto al que ya se ha referido esta Corporaci\u00f3n al constatarse que \u2018el apoyo probatorio en que se bas\u00f3 el juez para aplicar una determinada norma es absolutamente inadecuado\u201930.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien el juzgador goza de un amplio margen para valorar el material probatorio en el cual ha de fundar su decisi\u00f3n y formar libremente su convencimiento, \u2018inspir\u00e1ndose en los principios cient\u00edficos de la sana cr\u00edtica (arts. 187 C.P.C y 61 C.P.L)\u2019,31 dicho poder jam\u00e1s puede ejercerse de manera arbitraria; su actividad evaluativa probatoria implica, necesariamente, la adopci\u00f3n de criterios objetivos,32 no simplemente supuestos por el juez, racionales,33 es decir, que ponderen la magnitud y el impacto de cada una de las pruebas allegadas, y rigurosos,34 esto es, que materialicen la funci\u00f3n de administraci\u00f3n de justicia que se les encomienda a los funcionarios judiciales sobre la base de pruebas debidamente recaudadas. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, los defectos f\u00e1cticos pueden agruparse en dos clases. La primera, la dimensi\u00f3n omisiva, comprende las omisiones en la valoraci\u00f3n de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez.35 La segunda, la dimensi\u00f3n positiva, abarca la valoraci\u00f3n de pruebas igualmente esenciales que el juzgador no puede apreciar, sin desconocer la Consti\u00adtuci\u00f3n.36 \u00a0<\/p>\n<p>Por eso, en lo que respecta a la dimensi\u00f3n omisiva, \u201cno se adecua a este desideratum, la negaci\u00f3n o valoraci\u00f3n arbitraria, irracional y caprichosa de la prueba\u201d37 que se presenta cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoraci\u00f3n,38 cuando sin raz\u00f3n valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente.39 \u00a0<\/p>\n<p>En lo relativo a la dimensi\u00f3n positiva, el defecto f\u00e1ctico se presenta generalmente cuando aprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas (art\u00edculo 29 C.P.). Al respecto, resulta particularmente ilustrativo recordar la jurisprudencia de la Corte Constitucional en este punto espec\u00edfico, pues, en materia penal, a\u00fan en el evento en el que en el conjunto de pruebas sobre las que se apoya un proceso penal se detecte la existencia de una il\u00edcitamente obtenida, los efectos de esta irregularidad son limitados. Para la Corte, \u2018el hecho de que un juez tenga en cuenta dentro de un proceso una prueba absolutamente viciada, no implica, necesariamente, que la decisi\u00f3n que se profiera deba ser calificada como v\u00eda de hecho\u2019.40 As\u00ed, \u2018s\u00f3lo en aquellos casos en los que la prueba nula de pleno derecho constituya la \u00fanica muestra de culpabilidad del condenado, sin la cual habr\u00eda de variar el juicio del fallador, proceder\u00eda la tutela contra la decisi\u00f3n judicial que la tuvo en cuenta, siempre y cuando se cumplan, por supuesto, los restantes requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n\u2019.41 De tal manera que la incidencia de la prueba viciada debe ser determinante de lo resuelto en la providencia cuestionada. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la Corte debe advertir, en concordancia con su propia jurisprudencia, que s\u00f3lo es factible fundar una acci\u00f3n de tutela cuando se observa que de una manera manifiesta aparece arbitraria la valoraci\u00f3n probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo de la prueba \u2018debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisi\u00f3n, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluaci\u00f3n probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, seg\u00fan las reglas generales de competencia\u2019.42\u201d 43 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.3. La sentencia SU-159 de 2001 se ocup\u00f3 espec\u00edficamente de los alcances de la regla general constitucional de exclusi\u00f3n, contenida en el inciso final del art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, al afirmar que \u201c[e]s nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violaci\u00f3n del debido proceso\u201d. En la sentencia la Corte presenta la regla en los siguientes t\u00e9rminos, \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) [es] el remedio constitucional para evitar que los derechos de quienes participan en actuaciones judiciales o administrativas, sean afectados por la admisi\u00f3n de pruebas practicadas de manera contraria al debido proceso. Dada la potestad de configuraci\u00f3n de la cual goza el legislador para desarrollar esa regla general, \u00e9ste puede determinar las condiciones y requisitos bajo los cuales pueden ser v\u00e1lidamente obtenidas las distintas pruebas. El desarrollo legal, por ahora parcial, de esta regla se encuentra principalmente en los c\u00f3digos de procedimiento penal y civil, en especial en las normas que regulan las nulidades procesales y la obtenci\u00f3n de pruebas. Esta regla constitu\u00adcional contiene dos elementos: \u00a0<\/p>\n<p>Las fuentes de exclusi\u00f3n. El art\u00edculo 29 se\u00f1ala de manera general que la prueba obtenida con violaci\u00f3n del debido proceso es nula de pleno derecho. Esta disposici\u00f3n ha sido desarrollada por el legislador penal para indicar dos grandes fuentes jur\u00eddicas de exclusi\u00f3n de las pruebas: la prueba inconstitucional y la prueba il\u00edcita. La primera se refiere a la que ha sido obtenida violando derechos fundamentales y la segunda guarda relaci\u00f3n con la adoptada mediante actuaciones il\u00edcitas que representan una violaci\u00f3n de las garant\u00edas del investigado, acusado o juzgado44. En cuanto al debido proceso, el legislador ha consagrado condiciones particulares para la pr\u00e1ctica de pruebas y requisitos sustanciales espec\u00edficos para cada tipo de prueba, cuyo cumplimiento debe ser examinado por el funcionario judicial al momento de evaluar si una determinada prueba es o no il\u00edcita.45 \u00a0<\/p>\n<p>La sanci\u00f3n. Seg\u00fan la norma constitucional citada, la prueba obtenida de esa manera es nula de pleno derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.3.1. En cuanto a c\u00f3mo y cu\u00e1ndo aplicar la regla de exclusi\u00f3n, la Corte se\u00f1al\u00f3 que deb\u00edan tenerse en cuenta cuatro par\u00e1metros, dentro de los cuales cabe resaltar los siguientes, \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn primer lugar, es importante examinar si se trata de una irregularidad menor que no afecta el debido proceso. En ese evento la prueba no tiene que ser obligatoriamente excluida. Seg\u00fan esta consideraci\u00f3n, se est\u00e1 ante una ilegalidad que compromete el debido proceso, bien sea cuando se han afectado las reglas sustantivas que protegen la integridad del sistema judicial o que buscan impedir que se tomen decisiones arbitrarias, o bien sea cuando han sido desconocidas formalidades esenciales que aseguran la confiabilidad de la prueba y su valor para demostrar la verdad real dentro del proceso penal. La regla general de exclusi\u00f3n, adem\u00e1s de disuadir a los investigadores de caer en la tentaci\u00f3n de violar el debido proceso, cumple diversas funciones, como garantizar la integridad de la administraci\u00f3n de justicia, la realizaci\u00f3n de la justicia en el caso concreto, el ejercicio del derecho de defensa, el respeto al Estado de Derecho y el goce efectivo de los derechos constitucionales fundamentales y, por lo tanto, las irregularidades menores o los errores inofensivos que no tienen el potencial de sacrificar estos principios y derechos constitucionales no han de provocar la exclusi\u00f3n de las pruebas. El mandato constitucional de exclusi\u00f3n cobija a las pruebas obtenidas de manera inconstitucional o con violaci\u00f3n de reglas legales que por su importancia tornan a una prueba en il\u00edcita.\u201d46 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.3.2. En cuanto al efecto que tiene una prueba que ha debido ser excluida del acervo, por ser falsa por ejemplo, la Corte, distinguiendo entre pruebas aut\u00f3nomas de la il\u00edcita y pruebas que dependieron para su obtenci\u00f3n de lo demostrado por la prueba il\u00edcita, advirti\u00f3 lo siguiente,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte tambi\u00e9n rechaza la insinuaci\u00f3n de que una prueba il\u00edcita contamina ipso facto todo el acervo probatorio. La Constituci\u00f3n garantiza que la prueba obtenida con violaci\u00f3n del debido proceso sea excluida del acervo. Pero no se puede confundir la doctrina de los frutos del \u00e1rbol envenenado con la teor\u00eda de la manzana contaminada en el cesto de frutas. La primera exige excluir las pruebas derivadas de la prueba viciada, lo cual se deduce de la Constituci\u00f3n. La segunda llegar\u00eda hasta exigir que adem\u00e1s de excluir las pruebas viciadas, se anulen las providencias que se fundaron en un acervo probatorio construido a partir de fuentes l\u00edcitas independientes de las pruebas il\u00edcitas, el cual, en s\u00ed mismo, carece de vicios y es suficiente para sustentar las conclusiones de las autoridades judiciales, sin admitir ni valorar las manzanas contaminadas dentro de una canasta que contiene una cantidad suficiente de pruebas sanas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5.3.4. De lo anterior se concluye que los errores en una prueba, no le restan valor a otras pruebas independientes de la que contiene la equivocaci\u00f3n. Adem\u00e1s, cuando las pruebas que integran el acervo son aut\u00f3nomas, la no exclusi\u00f3n de una prueba viciada no basta para concluir que todo el acervo probatorio y la valoraci\u00f3n que del mismo hizo el juez en ejercicio de la sana cr\u00edtica, est\u00e1n tambi\u00e9n viciados. Igualmente, el juez de tutela no sustituye al juez ordinario en la valoraci\u00f3n de las pruebas, sino que se limita a apreciar si \u00e9ste incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>5.4. An\u00e1lisis del Consejo de Estado en sede de revisi\u00f3n de la violaci\u00f3n del debido proceso por haberse, supuestamente, fundado la sentencia de p\u00e9rdida de investidura en una prueba que se \u201calega falsa\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El cargo seg\u00fan el cual el Consejo de Estado incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho por defecto f\u00e1ctico, al haber considerado una prueba que se \u201calega falsa\u201d, fue uno de los asuntos que con mayor detalle estudi\u00f3 el Consejo de Estado en sede de revisi\u00f3n. Tal conclusi\u00f3n se sigue del texto de la sentencia que resolvi\u00f3 el recurso extraordinario especial de revisi\u00f3n y que ahora es acusada por v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>5.4.1. En primer lugar, el Consejo de Estado consider\u00f3 que era procedente estudiar el alegato presentado por el Senador Losada Valderrama, a pesar de que se trataba de un documento que solamente con posterioridad a la sentencia \u00e9l \u201calega falso\u201d. Indic\u00f3 que el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 188 del CCA, causal invocada por el Senador, no exige que previamente se haya tachado de falso ni declarado mediante sentencia judicial la falsedad del documento. Al respecto dice la sentencia que resolvi\u00f3 el recurso extraordinario especial de revisi\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSegunda causal: Haber sido dictada la sentencia con base en documentos falsos. \u00a0<\/p>\n<p>La impugnaci\u00f3n planteada corresponde a la causal 1 del art\u00edculo 188 del C.C.A. que establece: \u201cHaberse dictado la sentencia con base en documentos falsos o adulterados.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Advierte la Sala que el recurso extraordinario de Revisi\u00f3n constituye un mecanismo excepcional para impugnar una sentencia ejecutoriada, amparada por el principio de la cosa juzgada y la inmutabilidad de la sentencia as\u00ed como por la presunci\u00f3n de legalidad \u00a0y acierto. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, se observa que a diferencia del recurso de Revisi\u00f3n regulado en el art\u00edculo 379 del C. de P.C. y precisamente de la causal del art\u00edculo 380.2 ib\u00eddem: \u00a0\u2018haberse declarado falsos por la justicia penal documentos que fueren decisivos para el pronunciamiento de la sentencia recurrida\u2019, la del numeral 1 del art\u00edculo 188 del C.C.A., no requiere previa sentencia judicial que declare la falsedad del documento. Exige, por \u00a0tanto, \u00a0un extremo rigor en el an\u00e1lisis y evaluaci\u00f3n de su procedencia, por parte del juez del recurso, con base en determinar la falsedad o adulteraci\u00f3n del documento que se aduce como fundamento del mismo. Esa falsedad debe ser indiscutible e integral y a su verificaci\u00f3n puede llegar el juez, siguiendo la naturaleza de la falsedad que se aduzca, mediante el examen del documento tanto desde el punto de vista de su conformaci\u00f3n material \u00a0como de su contenido y su prueba debe ser completa e inobjetable. Por las caracter\u00edsticas de su regulaci\u00f3n la causal solo podr\u00e1 ser admitida o declarada su prosperidad cuando no exista duda sobre la falsedad del documento que le sirve de soporte \u00a0y sobre la condici\u00f3n de deter\u00adminante de la sentencia acusada.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, la posici\u00f3n mayoritaria adoptada por el Consejo de Estado le permiti\u00f3 entrar a analizar de fondo \u00a0(i) si la prueba \u201calegada falsa\u201d lo era o no y en qu\u00e9 medida, y, en caso de serlo \u00a0(ii) si la decisi\u00f3n de decretar la p\u00e9rdida de la investidura se hab\u00eda fundado o no en \u00e9sta prueba, por ser ella determinante. A un lado qued\u00f3 la posici\u00f3n, m\u00e1s severa e igualmente leg\u00edtima, de los Consejeros que consideraban que s\u00ed se requer\u00eda declaraci\u00f3n judicial previa de la falsedad para que procediera la causal en cuesti\u00f3n; fueron ellos Alier Hern\u00e1ndez Enr\u00edquez,47 Ricardo Hoyos Duque48 y Ana Margarita Olaya Forero.49\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4.2. En el escrito presentado por el apoderado del Senador Ricaurte Losada Valderrama contra la sentencia que decret\u00f3 la p\u00e9rdida de la investidura, se present\u00f3 el alegato en los siguientes t\u00e9rminos, \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas pruebas que se presentan como sustento del recurso extraordinario invalidan la prueba fundamental que sirvi\u00f3 de base a la decisi\u00f3n reclamada en cuanto a su contenido, que constituye la prueba determi\u00adnante para la imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n de p\u00e9rdida de investidura del acusado, la certificaci\u00f3n del Jefe de la Divisi\u00f3n de Personas Jur\u00eddicas del Distrito Capital de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>La lectura del fallo acusado muestra que el documento esencial que llev\u00f3 a la convicci\u00f3n del Honorable Consejo de Estado que el Senador Ricaurte Losada Valderrama hab\u00eda ejercido simult\u00e1neamente el cargo de senador y la presidencia de la Fundaci\u00f3n Fondo Educativo Jorge Eli\u00e9cer Gait\u00e1n, fue la certificaci\u00f3n de que hace menci\u00f3n a lo largo de los apartes considerativos del fallo, (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Admite el accionante que la v\u00eda de hecho por defecto f\u00e1ctico se configura cuando la prueba viciada \u201cconstituye la prueba determinante\u201d o fue \u201cel elemento esencial\u201d. No se alega que el solo vicio en una prueba genere, en s\u00ed mismo y por s\u00ed solo, la nulidad de la sentencia correspondiente. La cuesti\u00f3n a analizar, entonces, es si la prueba que se \u201calega falsa\u201d \u2013la certificaci\u00f3n de la Alcald\u00eda\u2013 fue determinante para que se decretara la p\u00e9rdida de la investidura del Senador Ricaurte Losada Valderrama. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La certificaci\u00f3n originalmente expedida en 1993 por el Jefe de la Divisi\u00f3n de Personas Jur\u00eddicas del Distrito Capital de Bogot\u00e1 y aportada al proceso de p\u00e9rdida de investidura, dec\u00eda: \u201c(\u2026) el nombramiento de Ricaurte Losada Valderrama, como Presidente de la Fundaci\u00f3n, funci\u00f3n que desempe\u00f1\u00f3 hasta el 5 de noviembre de 1992, fecha en que se inscribi\u00f3 el actual representante legal (\u2026)\u201d. (acento fuera del original) \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, la certificaci\u00f3n expedida por la misma jefatura de la Alcald\u00eda el 6 de septiembre de 1999 inform\u00f3 que \u201c(\u2026) mediante escrito fechado el 28 de abril de 1992 y recibido el 6 de mayo de ese a\u00f1o (\u2026) el se\u00f1or Ricaurte Losada Valderrama informa a la Secretar\u00eda General de la Alcald\u00eda Mayor de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D. C., que ha presentado renuncia irrevocable al Consejo Directivo y a la presidencia de la Fundaci\u00f3n, anexando copia al carb\u00f3n de la comunicaci\u00f3n que dirigi\u00f3 a los dem\u00e1s dignatarios de la entidad, fechada abril 28 de 1992. (\u2026)\u201d. En esta nueva certificaci\u00f3n, que nunca usa la expresi\u00f3n \u201cdesempe\u00f1ar\u201d, dice: \u201c(\u2026) revisado el expediente de antecedentes administrativos, a solicitud del se\u00f1or Ricaurte Losada Valderrama, radicaci\u00f3n 1-44706 E del 3 de septiembre de 1999, se observa que a partir del 1\u00b0 de diciembre de 1991, no aparece ninguna actuaci\u00f3n del se\u00f1or Ricaurte Losada Valderrama con \u00a0excepci\u00f3n de su carta de renuncia irrevocable del 28 de abril de 1992. || (\u2026) en consecuencia, a partir del 5 de junio de 1992 qued\u00f3 registrado como representante legal de la Fundaci\u00f3n Educativa Jorge Eli\u00e9cer Gait\u00e1n, el se\u00f1or Herm\u00f3genes Gamboa Fajardo.\u201d (acento fuera del original) \u00a0<\/p>\n<p>5.4.3. La primera diferencia que se puede resaltar entre los dos documentos expedidos por la Alcald\u00eda de Bogot\u00e1, D C, consiste en que mientras en el documento de 1993 se certifica que el Senador Ricaurte Losada Valderrama hab\u00eda \u201cdesempe\u00f1ado\u201d la representaci\u00f3n legal de la Fundaci\u00f3n Fondo Educa\u00adtivo Jorge Eli\u00e9cer Gait\u00e1n, en el documento de 1999 se certifica que \u201cno aparece ninguna actuaci\u00f3n\u201d en calidad de tal. El Consejo de Estado, en sede de revisi\u00f3n en la sentencia ahora acusada de ser v\u00eda de hecho, analiz\u00f3 la cuesti\u00f3n as\u00ed, \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe sostiene adem\u00e1s en la demanda del recurso que la certificaci\u00f3n Nr. 1157 de 20 de diciembre de 1993 es falsa en cuanto afirma que el recurrente desempe\u00f1\u00f3 el cargo de presidente de la Fundaci\u00f3n y en el nuevo certificado expedido el 6 de septiembre de 1999 por el Jefe de la Divisi\u00f3n de Personas Jur\u00eddicas de la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1, \u00a0se afirma que entre el 1 de diciembre de 1991 y el 28 de abril de 1992 \u201c&#8230; no aparece ninguna actuaci\u00f3n del se\u00f1or Ricaurte Losada Valderrama, con excepci\u00f3n de su carta de renuncia irrevocable del 28 de abril de 1992\u201d. \u00a0La Sala advierte que una tal certificaci\u00f3n carece por completo de relevancia para la decisi\u00f3n del recurso, en la medida en que esa dependencia distrital no tiene competencia para registrar las actuaciones que realicen en ejercicio de sus funciones los representantes legales de las entidades privadas cuyo inscripci\u00f3n o registro como tales les corresponde, ya que su competencia precisamente se limita a efectuar dicha inscripci\u00f3n as\u00ed como la de quienes les sustituyan o reemplacen.\u201d (subraya fuera del original) \u00a0<\/p>\n<p>Ni el certificado de 1993 prueba que el Senador Losada Valderrama \u201cdesempe\u00f1\u00f3\u201d el cargo de representante legal de la Fundaci\u00f3n, en el sentido de \u201chaber realizado actuaciones\u201d en calidad de tal, ni el certificado de 1999 prueba que no las haya realizado. \u00a0En la medida que la Divisi\u00f3n de Personer\u00edas Jur\u00eddicas de la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1, D C, no lleva registro de las actuaciones de los representantes legales de las fundaciones, ni existe la obligaci\u00f3n legal de hacerlo, no es posible que dicha dependencia certifique que tales actuaciones se llevaron o no a cabo. De igual forma, tampoco puede un funcionario judicial, leg\u00edtimamente, darle tal alcance a los certificados por v\u00eda de interpretaci\u00f3n. Cuando el certificado de 1993 se\u00f1ala que \u201cdesempe\u00f1\u00f3\u201d el cargo de representante legal ha de entenderse que se certifica que \u00e9l \u201cera\u201d el representante legal inscrito, independientemente de si realiz\u00f3 acciones o no en tal condici\u00f3n. Las pruebas en que se fund\u00f3 el Consejo de Estado para decretar la p\u00e9rdida de la investidura del Senador Losada Valderrama, como lo mostrar\u00e1 el propio Consejo de Estado en sede de revisi\u00f3n, son diferentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4.4. Con relaci\u00f3n a cu\u00e1les son las similitudes y diferencias entre ambas certificaciones el Consejo de Estado se\u00f1al\u00f3, \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl recurrente, en su prop\u00f3sito de presentar una causal del recurso extraordinario llega a magnificar la referida inconsistencia y a hablar de falsedad no obstante que de los apartes resaltados surge como una conclusi\u00f3n indiscutible, que los dos documentos p\u00fablicos, \u2014certificaciones de 20 de diciembre de 1993 y \u00a0de 6 de septiembre de 1999 expedidas por la misma autoridad\u2014 poseen el mismo contenido y alcance en cuanto en ambos se afirma que el ex senador Losada fue representante legal de la Fundaci\u00f3n Fondo Educativo Jorge Eli\u00e9cer Gait\u00e1n desde el 1 de diciembre de 1991 y en el segundo se afirma que lo fue hasta el 8 de mayo de 1992, a pesar de lo cual se predica, por parte del recurrente, \u00a0la presunta falsedad del primero. La certificaci\u00f3n aportada como fundamento del recurso no expresa que el recurrente no ejerci\u00f3 dicha representaci\u00f3n, en cuyo caso deber\u00eda reconocerse que es contraria en su contenido a la anterior, sino que la ejerci\u00f3 pero solo hasta el 5 de junio de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>En lo \u00fanico que no coinciden los documentos referidos es en la fecha de inscripci\u00f3n de la designaci\u00f3n de quien le sucedi\u00f3 en tal dignidad pues mientras el primero la ubica en el 5 de noviembre de 1992, el segundo indica que se produjo el 5 de junio del mismo a\u00f1o, pero dicha inconsistencia no puede convertirse en soporte para la prosperidad del recurso pues la pruebas aportadas como fundamento de la impugnaci\u00f3n no desvirt\u00faan como es de rigor en trat\u00e1ndose de un recurso extraordinario, las razones y consideraciones tenidas en cuenta para dictar la sentencia impugnada. Y no lo hacen en la medida en que existe un hecho cuya aceptaci\u00f3n es coincidente tanto en la sentencia como en el recurso y por ello resulta incontrovertible, cual es que el ex senador Losada Valderrama ejerci\u00f3 la representaci\u00f3n legal de la Fun\u00addaci\u00f3n Fondo Educativo Jorge Eli\u00e9cer Gait\u00e1n entre el 1\u00b0 de diciembre de 1991 y el 5 de junio de 1992. Es un hecho cierto, comprobado y aceptado por el propio recurrente y, constituy\u00f3 un fundamento esencial, no falso de la sentencia recurrida.\u201d (acento fuera del original) \u00a0<\/p>\n<p>5.4.5. Constata la Corte, como lo analiz\u00f3 el Consejo de Estado en la sentencia de revisi\u00f3n acusada por v\u00eda de tutela, que el hecho de que el Senador Ricaurte Losada Valderrama se hab\u00eda \u201cdesempe\u00f1ado\u201d (en el sentido de \u201chaber sido\u201d) como representante legal de la Fundaci\u00f3n Fondo Educativo Jorge Eli\u00e9cer Gait\u00e1n, se deduce de otras pruebas aut\u00f3nomas e independientes, que hacen parte del expediente del proceso de p\u00e9rdida de investidura.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4.5.1. La primera de ellas es la Carta que dirigi\u00f3 el Senador Ricaurte Losada Valderrama a Pedro Fontal y Herm\u00f3genes Gamboa, Miembros del Consejo Administrativo de la Fundaci\u00f3n el 28 de abril de 1992, en la cual afirm\u00f3, \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn vista de que se est\u00e1 adelantando una investigaci\u00f3n sobre los aportes o auxilios, con todo comedimiento renuncio de manera irrevocable al Consejo Administrativo y a la Presidencia de esa Fundaci\u00f3n, pues he considerado que ella debe adelantarse sin que yo pertenezca a la misma. \u00a0<\/p>\n<p>Espero haberles sido \u00fatil y aprovecho la ocasi\u00f3n para expresarles mi reconocimiento por la forma eficiente como ustedes han venido manejando, particularmente el Dr. Pedro Fontal, los recursos de la Fundaci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta carta no s\u00f3lo prueba de manera aut\u00f3noma e independiente la fecha en la cual \u2014despu\u00e9s de posesionarse como congresista\u2014 renunci\u00f3 el Senador a la representaci\u00f3n legal de la fundaci\u00f3n, sino que adem\u00e1s demuestra que la raz\u00f3n por la cual renunci\u00f3 al cargo que ten\u00eda fue el hecho de que \u201cse estaba adelantando una investigaci\u00f3n sobre los aportes o auxilios\u201d manejados por la Fundaci\u00f3n. Tambi\u00e9n prueba que coincidieron en el tiempo la investidura de senador y el cargo de representante legal. \u00a0<\/p>\n<p>5.4.5.2. La segunda de las pruebas que dan cuenta de este hecho es la carta que dirigi\u00f3 el Senador Losada Valderrama a la Secretar\u00eda General de la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1, D C, el 28 de abril de 1992, en la que dijo, \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara su conocimiento y fines pertinentes, le adjunto a la presente copia de la carta de mi renuncia irrevocable al Consejo Administrativo y a la Presidencia de la Fundaci\u00f3n Fondo Educativo Jorge Eli\u00e9cer Gait\u00e1n.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4.5.3. La tercera prueba que consta en el expediente del proceso de p\u00e9rdida de investidura es la carta dirigida el 9 de mayo de 1992 al Senador Ricaurte Losada Valderrama por parte de Pedro Eduardo Fontal Aponte y Herm\u00f3genes Gamboa Fajardo, Miembros Fundadores de la entidad, mediante la cual se acept\u00f3 su renuncia al cargo de representante legal. Dijeron en la carta, \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn respuesta a su carta del 28 de abril de 1992 cordialmente le informamos que en la reuni\u00f3n del 8 de mayo del a\u00f1o en curso el Consejo Administrativo de la Fundaci\u00f3n Fondo Educativo Jorge Eli\u00e9cer Gait\u00e1n decidi\u00f3 aceptar su renuncia irrevocable tanto al Consejo Administrativo como a la Presidencia de la Fundaci\u00f3n tal y como consta en el acta respectiva.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Hasta este punto se ha hecho referencia a un aspecto de este problema jur\u00eddico, a saber, (i) si la prueba \u201calegada falsa\u201d \u2013 en cuanto se afirm\u00f3 en ella que el Senador fue, simult\u00e1neamente, representante legal durante un lapso determinado- \u00a0lo era o no y en qu\u00e9 punto concreto no refleja la realidad. A continuaci\u00f3n, pasa la Corte a estudiar la manera como el Consejo de Estado, en sede de revisi\u00f3n, analiz\u00f3 la segunda parte del problema, a saber, \u00a0(ii) si la decisi\u00f3n de decretar la p\u00e9rdida de la investidura se hab\u00eda fundado o no en \u00e9sta prueba. \u00a0<\/p>\n<p>5.5. An\u00e1lisis del Consejo de Estado del acervo probatorio que dio sustento a la decisi\u00f3n de decretar la p\u00e9rdida de la investidura del Senador Losada Valderrama \u00a0<\/p>\n<p>5.5.1. Contrario a lo que sostiene el accionante en su escrito de acci\u00f3n de tutela, el Consejo de Estado no se limit\u00f3 a analizar si la certificaci\u00f3n originalmente aportada en 1993 era falsa o no y si hab\u00eda afectado o no la fundamentaci\u00f3n del fallo. Tambi\u00e9n se ocup\u00f3 de establecer si los hechos que dieron sustento a la decisi\u00f3n de decretar la p\u00e9rdida de la investidura fueron probados en el expediente mediante pruebas distintas a la primera certificaci\u00f3n emitida por la Alcald\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5.2. En la sentencia de revisi\u00f3n, el Consejo de Estado analiz\u00f3 el acervo probatorio que convenci\u00f3 a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de adoptar la decisi\u00f3n de decretar la p\u00e9rdida de la investidura al Senador Losada Valderrama as\u00ed, \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, seg\u00fan la sentencia objeto de recurso el fundamento \u00a0de lo decidido lo constituy\u00f3, entre otras, \u00a0las siguientes razones y consideraciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c 7) Al mismo tiempo en que el se\u00f1or Losada Valderrama se desempe\u00f1aba como Senador, ejerc\u00eda la Presidencia de la Fundaci\u00f3n, a la cual renunci\u00f3 mediante comunicaci\u00f3n privada el 28 de abril de 1992, respondida tambi\u00e9n mediante comunicaci\u00f3n privada el 9 de mayo siguiente. \u201c&#8230;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>8) En el periodo en que coet\u00e1neamente el se\u00f1or Ricaurte Losada \u00a0se desempe\u00f1\u00f3 como \u00a0Senador y como Presidente de la Fundaci\u00f3n, la entidad cumpli\u00f3 con su objetivo social. Seg\u00fan informe rendido al Senado el primero de abril de 1992 por el mismo acusado, \u201chasta el 26 de marzo del a\u00f1o en curso\u201d la Fundaci\u00f3n otorg\u00f3 becas y auxilios por $ 34.474.156 distribuyendo as\u00ed el auxilio otorgado por el Distrito Capital de Bogot\u00e1, el 26 de julio de 1991, por $ 42.000.00.oo ( fl. 48 v.c. 3 y 108 c.1)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9) Seg\u00fan certificaci\u00f3n de la Gerencia Nacional de Operaciones Bancarias de la Caja Agraria, uno de los dos ordenadores de pago de la cuenta de la Fundaci\u00f3n Fondo Educativo Jorge Eli\u00e9cer Gait\u00e1n era el Senador \u00a0Ricaurte Losada Valderrama en su calidad de Presidente; su firma obra registrada en la fotocopia de la tarjeta que se anexa a la certificaci\u00f3n. En dicha tarjeta aparece adem\u00e1s que la cuenta se cancel\u00f3 seg\u00fan oficio del 3 de abril de 1992 &#8230;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0En el numeral 7 anterior la Sala afirma que el doctor Losada se desempe\u00f1\u00f3 como presidente de la Fundaci\u00f3n hasta el 28 de abril fecha en que renunci\u00f3 y lo hizo mientras, al mismo tiempo, se desempe\u00f1aba cono Senador. En el numeral 8, la Sala constata que la Fundaci\u00f3n cumpli\u00f3 con su objetivo social y que el Senador era uno de los ordenadores de pago de la cuenta de ahorros de la Fundaci\u00f3n \u00a0en su calidad de presidente. Esos hechos que tiene como probados surgen del an\u00e1lisis en conjunto de los medios de prueba allegados al proceso, adem\u00e1s del comportamiento procesal del demandado quien hubiera podido demostrar f\u00e1cilmente que quien ejerc\u00eda las funciones de Presidente de la Fundaci\u00f3n, por ejemplo, por delegaci\u00f3n, era otra persona diferente de \u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>La convicci\u00f3n \u00a0que determin\u00f3 la decisi\u00f3n mayoritaria de la Sala se ve reforzada por las actuaciones consignadas en el acta Nr. 6 de sesi\u00f3n del Consejo Administrativo de la Fundaci\u00f3n del 8 de mayo de 1992, algunos de cuyos apartes \u00a0fueron \u00a0transcritos en esta providencia y \u00a0de los cuales se resaltan los siguientes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c &#8230; la renuncia del Doctor Ricaurte Losada Valderrama al Consejo Administrativo y a la Presidencia de la Fundaci\u00f3n y la del doctor Pedro Fontal quien renuncia al cargo de suplente del presidente que no ejerci\u00f3 ya que el titular siempre estuvo al frente de dicho cargo. ( \u00a0resaltado y subrayas no es del original) \u00a0<\/p>\n<p>Al momento de aceptar la Presidencia \u00a0de la Fundaci\u00f3n el doctor Gamboa dijo: &#8230; En relaci\u00f3n con las investigaciones que adelantan las autoridades est\u00e1 claro que todas las acciones ejecutadas en el pasado por la Fundaci\u00f3n ser\u00e1n atendidas por el representante legal que actu\u00f3 como tal hasta el d\u00eda de hoy en que comienza una nueva presidencia que por supuesto comienza a responder a partir de la fecha. \u201c &#8230; \u201d (resaltado y subrayas no es del original).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las anteriores razones y consideraciones hacen imperativo llegar a las siguientes conclusiones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No existe la menor duda de que el recurrente desempe\u00f1\u00f3 las funciones de presidente representante legal de la Fundaci\u00f3n \u00a0Fondo Educativo Jorge Eli\u00e9cer Gait\u00e1n al mismo tiempo en que ejerc\u00eda las funciones de \u00a0Senador \u00a0de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Este desempe\u00f1\u00f3 coet\u00e1neo de las funciones de ambas destinos se produjo entre el 1 de diciembre de 1991 y el 8 de mayo de \u00a01992. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La parte inconsistente de los certificados expedidos por la Divisi\u00f3n de Personas Jur\u00eddicas de la Alcald\u00eda Mayor del Distrito Capital en cuanto, en 1993 afirma que la inscripci\u00f3n de nuevo representante legal \u00a0en reemplazo del doctor Losada se produjo el 5 de noviembre de 1992, y en el \u00a0expedido en 1999 dice que ello ocurri\u00f3 el 5 de junio de 1992, si hubiera sido conocida antes de dictar la sentencia recurrida no hubiera modificado en ninguna medida el fallo de p\u00e9rdida de investidura del recurrente y por lo tanto, no puede tenerse como soporte del recurso extraordinario.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5.5.3. La conclusi\u00f3n de que el Senador Losada Valderrama no solo fue, sino que se desempe\u00f1\u00f3 como representante legal de la Fundaci\u00f3n durante el tiempo en que era Senador es una inferencia l\u00f3gica que hace el Consejo de Estado a partir de pruebas indirectas, analizadas, primero, separadamente y, luego, en conjunto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partiendo del hecho de que la Fundaci\u00f3n hab\u00eda recibido unos auxilios en dinero de parte de la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1, D C, y que los mismos hab\u00edan sido ejecutados y repartidos, el Consejo de Estado consider\u00f3 que a partir de los m\u00faltiples indicios con que se contaba, era claro que el Senador Losada Valderrama se hab\u00eda desempe\u00f1ado como representante legal de la Fundaci\u00f3n. Los indicios que con base en los cuales el Consejo de Estado llev\u00f3 a cabo su inferencia l\u00f3gica fueron los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 (1) Se constat\u00f3 que por espacio de m\u00e1s de cinco meses Ricaurte Losada Valderrama era Senador de la Rep\u00fablica y a la vez representante de una Fundaci\u00f3n que entre otras actividades, repart\u00eda en beneficios educativos los auxilios que le asignaba el Distrito Capital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 (2) Se prob\u00f3 que durante el tiempo que fue Senador y representante legal, la Fundaci\u00f3n cumpli\u00f3 con su objeto social, repartiendo m\u00e1s de 34 millones de pesos en auxilios, de los 42 millones que le fueron asignados a la entidad en julio de 1991 por el Distrito Capital de Bogot\u00e1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 (3) Seg\u00fan los estatutos de la Fundaci\u00f3n (art\u00edculo d\u00e9cimo octavo), el representante legal es un \u00f3rgano de administraci\u00f3n, no honor\u00edfico, que est\u00e1 encargado de actuar en nombre de la entidad, realizar los contratos y autorizar los pagos que se hagan. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 (4) Seg\u00fan el certificado de la Gerencia Nacional de Operaciones Bancarias de la Caja Agraria las \u00f3rdenes de pago de la cuenta de la Fundaci\u00f3n pod\u00edan ser impartidas por los se\u00f1ores Ricaurte Losada Valderrama y Eduardo Fontal Aponte.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 (5) En la copia de la tarjeta de la apertura de la cuenta de ahorros de la Fundaci\u00f3n en cuesti\u00f3n en la Caja Agraria se advierte: \u201cesta cuenta ser\u00e1 manejada conjuntamente por los se\u00f1ores ricaurte losada valderrama y pedro eduardo fontal aponte\u201d. Advierte la Corte que las cuentas de ahorros conjuntas requieren la firma de ambos titulares, seg\u00fan las normas comerciales vigentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 (6) En un acta de la sesi\u00f3n de mayo 8 de 1992, el representante legal que remplaz\u00f3 al Senador Losada Valderrama afirm\u00f3 que todas las actuaciones ejecutadas hasta entonces hab\u00edan sido realizadas por el representante legal saliente y as\u00ed fue aprobada dicha acta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.6. Conclusi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>5.6.1. As\u00ed pues, no es cierto que la primera certificaci\u00f3n de la Alcald\u00eda fue determinante para que el Consejo de Estado pudiera concluir que el Senador Ricaurte Losada Valderrama, hab\u00eda violado el r\u00e9gimen de incompatibilidades fijado por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Su condici\u00f3n de representante legal de la fundaci\u00f3n no fue probada s\u00f3lo mediante la certificaci\u00f3n, sino con otras pruebas como la propia carta de renuncia del Senador enviada a la Fundaci\u00f3n. Adem\u00e1s, su desempe\u00f1o en el cargo privado de representante legal durante un lapso en que ya se hab\u00eda posesionado como Senador fue demostrado y valorado por el Consejo de Estado a partir de pruebas distintas a las mencionada certificaci\u00f3n. Por lo tanto, exist\u00edan otros medios de prueba dentro del acervo probatorio, adem\u00e1s de la certificaci\u00f3n de la Alcald\u00eda, los cuales fueron debidamente valorados en las dos sentencias proferidas por el Consejo de Estado. \u00a0<\/p>\n<p>La informaci\u00f3n sobre la fecha de inscripci\u00f3n del remplazo, que fue corregida por la nueva certificaci\u00f3n, no cambia el fundamento f\u00e1ctico de la decisi\u00f3n adoptada por el Consejo de Estado. Otras pruebas ya mencionadas en esta sentencia sirvieron como fundamento de lo resuelto por el Consejo de Estado. Estas &#8211; que son independientes de la certificaci\u00f3n de la Alcald\u00eda- demuestran que el accionante, no solo fue representante legal, sino que \u00a0se desempe\u00f1\u00f3 como Presidente durante el primer semestre de 1992. La informaci\u00f3n que se corrigi\u00f3 en el certificado de la Alcald\u00eda, sirvi\u00f3 para clarificar que despu\u00e9s de aceptada formalmente la renuncia del Senador Ricaurte Losada Valderrama a su cargo de Presidente de la Fundaci\u00f3n en mayo de 1992, es decir, alrededor de cinco meses despu\u00e9s de posesionado como congresista, el accionante permaneci\u00f3 como representante legal por el lapso de un mes m\u00e1s, hasta junio, no por seis meses m\u00e1s (hasta noviembre) como originalmente se certific\u00f3. El tiempo de disputa con respecto al ejercicio del cargo de Presidente, entonces, es el segundo semestre de 1992, no el primero. Durante el primer semestre de 1992 el actor ya hab\u00eda sido investido como Senador de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, la conclusi\u00f3n de que el Senador Losada Valderrama \u201cdesempe\u00f1\u00f3\u201d un cargo privado, no se funda en el hecho de que la certificaci\u00f3n de la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1, D. C., haya empleado esa palabra. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo lleg\u00f3 a la conclusi\u00f3n de que el accionante se desempe\u00f1\u00f3 como Presidente de la Fundaci\u00f3n, mediante una inferencia l\u00f3gica a partir de las pruebas aportadas, por lo que el hecho de que en la segunda certificaci\u00f3n no se haya empleado esa palabra, en modo alguno afecta la conclusi\u00f3n a la que lleg\u00f3 la Sala del Consejo de Estado en la sentencia de septiembre 7 de 1994 en la que se decret\u00f3 la p\u00e9rdida de la investidura. \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia del Consejo de Estado se bas\u00f3 en diferentes pruebas: \u00a0(1) una fotocopia simple de los estatutos de la Fundaci\u00f3n Fondo Educativo Jorge Eli\u00e9cer Gait\u00e1n; \u00a0(2) la certificaci\u00f3n del Jefe de la Divisi\u00f3n de Personas Jur\u00eddicas de la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1 donde se indica que Ricaurte Losada Valderrama fue el Presidente hasta el 5 de noviembre de 1992; \u00a0(3) el original de la carta de Ricaurte Losada Valderrama dirigida el 28 de abril de 1992 a los miembros del Consejo Administrativo de la Fundaci\u00f3n para dimitir al cargo de Presidente; \u00a0(4) el documento privado, sin autenticar, en el que los miembros del Consejo aceptan la renuncia de Losada Valderrama como Presidente; \u00a0(5) la s\u00edntesis de la actividad parlamentaria del Senador; \u00a0(6) la certificaci\u00f3n de la asistencia del Senador a las sesiones plenarias; \u00a0(7) ejemplares de los Anales del Consejo de Estado en los que se recogi\u00f3 parte de la actividad p\u00fablica del Senador, en especial, en donde aparece publicada la constancia &#8211; comunicado que el Senador Ricaurte Losada Valderrama ley\u00f3 en el curso de la sesi\u00f3n plenaria del d\u00eda 1\u00b0 de abril de 1992, relacionada con el manejo de los fondos de la Fundaci\u00f3n Fondo Educativo Jorge Eli\u00e9cer Gait\u00e1n; y \u00a0(8) un certificado de la Gerencia Nacional de operaciones en el que se afirm\u00f3 que \u201clas \u00f3rdenes de pago de la Fundaci\u00f3n Fondo Educativo Jorge Eli\u00e9cer Gait\u00e1n (\u2026) eran dadas por los se\u00f1ores Ricaurte Losada Valderrama y Pedro Eduardo Fontal Aponte\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.6.2. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado no incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho al considerar que no prosperaba el recurso extraordinario especial de revisi\u00f3n en contra de la sentencia de p\u00e9rdida de la investidura, a pesar de que se demostr\u00f3 que una de las pruebas aportadas era parcialmente err\u00f3nea, en cuanto a la fecha de registro del representante legal que reemplazo al Senador en su cargo en la Fundaci\u00f3n, debido a que esta informaci\u00f3n que se suministr\u00f3 en la certificaci\u00f3n de la Alcald\u00eda originalmente no fue determinante para demostrar los hechos que dieron lugar a que el Consejo de Estado adoptara la decisi\u00f3n de decretar la p\u00e9rdida de su investidura. Por lo tanto, al resolver el recurso extraordinario, la Sala de lo Contencioso del Consejo de Estado antes que desconocer la jurisprudencia constitucional en materia de v\u00eda de hecho por defecto f\u00e1ctico, actu\u00f3 de acuerdo con ella al considerar que no se configuraba en este caso, debido a que la prueba \u201calegada falsa\u201d no fue determinante para la decisi\u00f3n adoptada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Tercera cuesti\u00f3n: la decisi\u00f3n de decretar la p\u00e9rdida de la investidura del Senador de la Rep\u00fablica al Senador Ricaurte Losada Valderrama, no desconoce la jurisprudencia contencioso administrativa sobre la materia. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, a continuaci\u00f3n pasa la Corte a establecer si en virtud del tercer y \u00faltimo argumento presentado por el accionante, la acci\u00f3n de tutela procede. Seg\u00fan \u00e9ste, la providencia del Consejo de Estado que resolvi\u00f3 el recurso extraordinario especial de revisi\u00f3n viol\u00f3 abiertamente los derechos fundamentales del accionante, al haber convalidado una sentencia en la que se aplicaron las normas legales y constitucionales pertinentes de manera caprichosa, desconociendo as\u00ed gravemente los precedentes que sobre la materia hab\u00eda fijado el propio Consejo de Estado. Se tratar\u00eda, entonces, de una v\u00eda de hecho por defecto sustantivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. Procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela por defecto sustantivo \u00a0<\/p>\n<p>6.1.1. El tercer argumento presentado por el accionante consiste en alegar una v\u00eda de hecho que no surge del proceso mismo de revisi\u00f3n, sino del proceso anterior de p\u00e9rdida de investidura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.2. El apoderado del Senador Ricaurte Losada Valderrama reclama que la sentencia que resolvi\u00f3 el recurso incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho al desconocer la jurisprudencia aplicable a su caso. Es decir, en otras palabras se trata de un reclamo por desconocer el derecho a la igualdad. Para el accionante, mientras que en algunos casos similares al suyo los congresistas han podido conservar su investidura, debido a la forma como se han interpretado y aplicado las normas sobre el r\u00e9gimen de incompatibilidades, en su caso se aplicaron injustificadamente de manera diversa, raz\u00f3n por la que finalmente se decret\u00f3 la p\u00e9rdida de su investidura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Un cargo por igualdad en estricto sentido no cuestiona una violaci\u00f3n del derecho de defensa o el derecho al debido proceso en el sentido contemplado en las causales de revisi\u00f3n. Al tratarse de un derecho relacional, es preciso que se tenga un punto de comparaci\u00f3n entre el caso bajo estudio y otro diferente. As\u00ed, para que se corrobore la v\u00eda de hecho alegada en esta demanda es preciso constatar que existen casos similares al del accionante que, de forma clara y manifiesta, han recibido un tratamiento diverso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.3. Este tercer argumento, aunque no fue presentado en el recurso extraordinario especial de revisi\u00f3n, consiste en alegar una violaci\u00f3n al derecho de igualdad. Por tanto, se trata de un reclamo que no se finca clara y espec\u00edficamente dentro de las causales contempladas por el art\u00edculo 17 de la Ley 144 de 1994 y el art\u00edculo 188 del CCA. Debe concluirse entonces que en el presente caso \u2014y mientras la jurisprudencia del Consejo de Estado no concluya que este argumento cabe dentro de las causales de revisi\u00f3n\u2014 carece el accionante de un medio de defensa judicial diferente para presentar el alegato en cuesti\u00f3n, por lo que la tutela s\u00ed procede. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pasa la Corte a estudiar este punto, reconociendo que el Consejo de Estado tiene un margen de interpretaci\u00f3n razonable y, por lo tanto, s\u00f3lo se configura un defecto sustantivo cuando una sentencia se aparta de los precedentes sin justificaci\u00f3n suficiente. \u00a0<\/p>\n<p>6.2. La incompatibilidad de los congresistas para desempe\u00f1ar cargo o empleo p\u00fablico o privado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.1. El r\u00e9gimen de incompatibilidades, en especial aquellas que impiden que el congresista desempe\u00f1e otras ocupaciones diferentes a las propias de su investidura o que tenga compromisos con alg\u00fan tipo de intereses privados, evidencia cu\u00e1l es el concepto de representaci\u00f3n que defiende un orden constitucional. En algunos casos se opta por concebir a la sociedad como una pluralidad de grupos que defienden sus propios intereses, mediante sus representantes, en los distintos foros pol\u00edticos. Para esta concepci\u00f3n, las relaciones cercanas entre los congresistas y las facciones de la sociedad a las que representan no son indeseables; por el contrario, son vistas como parte del engranaje mismo del sistema pol\u00edtico. As\u00ed, en pa\u00edses como los Estado Unidos de Am\u00e9rica o Australia, no es incompatible con la funci\u00f3n de congresista el ejercer o desempe\u00f1ar cualquier tipo de cargo o empleo. Por el contrario, los sistemas en los que se ve con reserva el que ciertos grupos logren actuar mediante representantes que defiendan de manera espec\u00edfica sus intereses, incluso a costa del inter\u00e9s p\u00fablico, defienden un tipo de representaci\u00f3n pol\u00edtica republicana, producto de la deliberaci\u00f3n m\u00e1s que de la negociaci\u00f3n. En este modelo no se espera que los representantes defiendan a los grupos de inter\u00e9s que los respaldaron, sino que defiendan el inter\u00e9s general como distinto de la transacci\u00f3n entre intereses privados, identificado a partir de un proceso de deliberaci\u00f3n p\u00fablica. El concepto de representaci\u00f3n que se configure en un orden constitucional espec\u00edfico depende en gran medida de la evoluci\u00f3n pol\u00ed\u00adtica de un pa\u00eds.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En Colombia la independencia parlamentaria es un valor constitucional en s\u00ed mismo y la prevalencia de intereses p\u00fablicos sobre intereses particulares es un principio que orienta la actividad parlamentaria. Si bien el constituyente admiti\u00f3 que los congresistas, en ocasiones, defiendan intereses espec\u00edficos, el art\u00edculo 133 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en consonancia con la definici\u00f3n del Estado como una Rep\u00fablica (art\u00edculo 1\u00b0, C.P.), demanda una actitud republicana de parte de los congresistas al se\u00f1alar que los miembros de cuerpos colegiados de elecci\u00f3n directa representan al pueblo, y deber\u00e1n actuar consultando la justicia y el bien com\u00fan y que el elegido es responsable ante la sociedad y frente a sus electores del cumplimiento de las obligaciones propias de su investidura.50\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mientras en otros reg\u00edmenes pol\u00edticos es visto con buenos ojos el que un grupo intente reclamar mediante sus representantes en el Congreso los mayores beneficios para s\u00ed, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 exige a los representantes de cualquier partido, movimiento o fuerza pol\u00edtica actuar consultando \u201cla justicia y el bien com\u00fan\u201d.51 Esta posici\u00f3n, que se evidencia a lo largo de los debates adelantados en el seno de la Asamblea Nacional Constituyente,52 fue tambi\u00e9n objeto de cr\u00edticas por los defensores de lo que ellos denominaron una visi\u00f3n m\u00e1s \u201crealista\u201d de la pol\u00edtica, quienes abogaban por no \u201csatanizar\u201d la relaci\u00f3n entre los congresistas y los intereses defendidos por ellos.53 As\u00ed pues, parte de la compleja misi\u00f3n de un congresista consiste en ser sensible a los intereses, expectativas y necesidades de su electores, sin olvidar su principal deber de consultar \u201cla justicia y el bien com\u00fan\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.2. Las incompatibilidades de los congresistas, seg\u00fan la ley, son \u201ctodos los actos que no pueden realizar o ejecutar los Congresistas durante el per\u00edodo de ejercicio de la funci\u00f3n\u201d (Ley 5\u00aa de 1992, art\u00edculo 281). En varias ocasiones la jurisprudencia constitucional se ha ocupado de precisar cu\u00e1l es el sentido y alcance que tiene esta instituci\u00f3n jur\u00eddica, dentro del orden constitucional establecido por la Carta Pol\u00edtica. Al hacerlo, se ha procurado evidenciar la importancia pol\u00edtica que \u00e9sta tiene dentro de una democracia, en raz\u00f3n a que debe garantizar que el desempe\u00f1o de la funci\u00f3n legislativa sea libre, aut\u00f3nomo e imparcial. Por ejemplo, en la sentencia C-134 de 1999 (M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra) se indic\u00f3 lo siguiente, \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, consagr\u00f3 las bases esenciales de la funci\u00f3n legislativa, precisando las condiciones de elegibilidad, as\u00ed como el r\u00e9gimen de inhabilidades, incompatibilidades e incapacidades, etc., tendientes todas estas instituciones, a asegurar la dignidad, la capacidad y la independencia de los Congresistas en el ejercicio de sus funciones. \u00a0<\/p>\n<p>Fue este uno de los prop\u00f3sitos fundamentales de los miembros de la Asamblea Nacional Constituyente, los cuales obedeciendo al clamor del pueblo, fortalecieron la Rama Legislativa del Poder P\u00fablico, en aras de devolver al Congreso su prestigio y dignidad, para lo cual consagraron un exigente estatuto aplicable a los parlamentarios, en el cual se fijan con precisi\u00f3n y claridad las reglas conforme a las cuales deben cumplir la delicada funci\u00f3n que la Constituci\u00f3n les encomienda. \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed, como al referirse a las incompatibilidades en el ejercicio del cargo, los Constituyentes \u00c1lvaro Echeverry Uruburo, Hernando Yepes Arcila, Alfonso Palacio Rudas, Luis Guillermo Nieto Roa y Arturo Mej\u00eda Borda, en la ponencia para primer debate en plenaria, expresaron: \u2018[Incompatibilidades en el ejercicio del cargo.] Para este cap\u00edtulo se contempl\u00f3 la necesidad de asegurar que el congresista no utilice su poder e influencia sobre otras ramas del sector p\u00fablico o sobre la comunidad en general para obtener privilegios (tr\u00e1fico de influencia). Adem\u00e1s se consider\u00f3 la b\u00fasqueda de mecanismos que aseguren la dedicaci\u00f3n y eficiencia del parlamentario en la labor legislativa. Tambi\u00e9n la inconveniencia de permitir que acumule un miembro del Congreso m\u00e1s de un cargo de elecci\u00f3n popular o desempe\u00f1e otras funciones oficiales, salvo misiones espec\u00edficas y transitorias\u2019. (Gaceta Constitucional No. 79, 22 de mayo de 1991.). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el Constituyente del 91, consagr\u00f3 expresamente en el art\u00edculo 180-1 la prohibici\u00f3n a los Congresistas de \u00a0\u2018Desempe\u00f1ar cargo p\u00fablico o privado\u2019, y en general para los servidores p\u00fablicos, preceptu\u00f3 en el art\u00edculo 128 que \u2018Nadie podr\u00e1 desempe\u00f1ar simult\u00e1neamente m\u00e1s de un empleo p\u00fablico ni recibir m\u00e1s de una asignaci\u00f3n que provenga del tesoro p\u00fablico, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley.\u2019 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que las incompatibilidades tengan como funci\u00f3n primordial preservar la dignidad del servidor p\u00fablico en el ejercicio de sus funciones, impidi\u00e9ndole ejercer simult\u00e1neamente actividades o cargos que eventualmente pueden llegar a entorpecer el normal desarrollo de su gesti\u00f3n p\u00fablica, en detrimento y perjuicio del inter\u00e9s general y de los principios que orientan la funci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, en el caso concreto de los congresistas, las incompatibilidades constituyen una pieza fundamental dentro del ordenamiento de la Rama Legislativa, pues a trav\u00e9s de ellas, se establece con precisi\u00f3n la diferencia existente, entre el inter\u00e9s p\u00fablico, al cual sirve el congresista, y su inter\u00e9s privado o personal. \u00a0Por ello, el Constituyente de 1991, en su sabidur\u00eda, consagr\u00f3 la prohibici\u00f3n contenida en el art\u00edculo 180-1. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, es pertinente citar nuevamente el Informe &#8211; Ponencia para primer debate en la plenaria de la Asamblea Constituyente, en el cual se manifest\u00f3 lo siguiente, \u2018La condici\u00f3n de parlamentario da a las personas que la ostentan una excepcional capacidad de influencia sobre quienes manejan dineros del Estado y en general sobre quienes deciden los asuntos p\u00fablicos, que establece condiciones inequitativas de competencia con el com\u00fan de las gentes amen que puede llevar a la corrupci\u00f3n general del sector p\u00fablico, porque la rama del poder que debe ser en \u00faltimas la responsable de la fiscalizaci\u00f3n, se compromete con los sujetos de esa fiscalizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, el congresista debe ser alguien que dedique de manera real su plena capacidad de producci\u00f3n intelectual y su tiempo a las labores del parlamento\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, el legislador de 1992, expidi\u00f3 la Ley Org\u00e1nica o reglamento del Congreso, en la cual revis\u00f3 y actualiz\u00f3 las normas que rigen su funcionamiento, con el objetivo de racionalizar el trabajo legislativo. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, y en virtud de la autorizaci\u00f3n constitucional para establecer causales de inhabilidad e incompatibilidad, en cuanto al ejercicio de cargos p\u00fablicos, en tanto no se contradiga lo dispuesto en el Estatuto Fundamental (art. 293 C.P.), el Congreso consagr\u00f3 en el art\u00edculo 282-1 de la Ley 5 de 1992, los hechos que consagran las causales de incompatibilidad de los congresistas, entre las cuales, se reproduce la prohibici\u00f3n constitucional de \u2018Desempe\u00f1ar cargo o empleo p\u00fablico o privado\u2019. De igual manera, defini\u00f3 el concepto de incompatibilidad como \u2018\u2026todos los actos que no pueden realizar o eje\u00adcutar los Congresistas durante el per\u00edodo de ejercicio de la funci\u00f3n\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, es claro e indudable, que tanto la Constituci\u00f3n como la ley, resultan severas y terminantes en cuanto a las incompatibilidades, especialmente en lo relacionado con el desempe\u00f1o simult\u00e1neo de dos o m\u00e1s cargos p\u00fablicos, incompatibilidad que es rigurosa respecto de los Congresistas.\u201d54 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.3. El art\u00edculo 180 de la Constituci\u00f3n determina cu\u00e1les son las incompatibilidades que existen para los congresistas, estableciendo en su numeral primero la siguiente: desempe\u00f1ar cargo o empleo p\u00fablico o privado. La brevedad y sencillez de esta regla, as\u00ed como la importancia de los efectos que se generan cuando se aplica, han propiciado un amplio debate respecto a qu\u00e9 se ha de entender por \u201cdesempe\u00f1ar\u201d, por \u201cempleo\u201d o por \u201ccargo\u201d, pese a la clara intenci\u00f3n que movi\u00f3 al constituyente a incluir esta regla.55 No obstante como se indic\u00f3 anteriormente, es el Consejo de Estado el juez natural del proceso de p\u00e9rdida de investidura, y en esa medida es competente para interpretar, aplicar y desarrollar los conceptos contemplados en esta disposici\u00f3n. Mientras no se salga de m\u00e1rgenes razonables de interpretaci\u00f3n, no se puede en sede de tutela concluir que incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho por defecto sustantivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Consejo de Estado cuenta con un margen dentro del cual puede interpretar las normas y fijarles su sentido dentro del contexto normativo en el que deben ser aplicadas. Pero ello no quiere decir que cuente con infinitas posibilidades de interpretaci\u00f3n. El Consejo de Estado encuentra un doble l\u00edmite a las posibles lecturas que haga del art\u00edculo 180, numeral primero, de la Constituci\u00f3n. Por una parte est\u00e1n los posibles usos razonables que se le puede dar a los conceptos contemplados en la norma, y por otra, los l\u00edmites a los posibles usos que se le den al concepto dentro de la propia jurisprudencia contencioso administrativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.4. En cuanto al l\u00edmite que surge de los posibles usos del concepto, en el caso de la noci\u00f3n \u201cdesempe\u00f1ar\u201d, hay por lo menos cuatro sentidos que pueden darse a esta noci\u00f3n en el marco del art\u00edculo 180 numeral primero. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 (i) \u201cDesempe\u00f1o\u201d puede ser entendido como \u201cser\u201d, en el sentido de \u201costentar una condici\u00f3n\u201d. As\u00ed, por ejemplo, en la primera certificaci\u00f3n que expidi\u00f3 la Divisi\u00f3n de Personer\u00edas Jur\u00eddicas, se dijo que el Senador Ricaurte Losada se \u201cdesempe\u00f1\u00f3\u201d como representante legal de una Fundaci\u00f3n, queriendo decir, simplemente, que \u00e9l \u201chab\u00eda sido\u201d el representante legal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 (ii) \u201cDesempe\u00f1o\u201d puede ser entendido en el sentido de \u201cejercer\u201d, esto es, llevar a cabo una actividad, un cargo, un empleo. En este caso, alegar que alguien desempe\u00f1\u00f3 un empleo o un cargo, supone decir que este \u201cejerci\u00f3\u201d dicho cargo, esto es, que no s\u00f3lo lo ostent\u00f3, lo ten\u00eda, sino que realiz\u00f3 acciones u omisiones propias de \u00e9ste.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 (iii) Ahora bien, en el contexto del art\u00edculo 180 de la Carta, tambi\u00e9n es plausible entender que cuando se habla de \u201cdesempe\u00f1ar\u201d un cargo o empleo, se hace referencia a realizar una actividad que afecte la investidura propia del congresista. Seg\u00fan esta interpretaci\u00f3n, no bastar\u00eda con mostrar que una persona tiene un cargo y que lo ejerci\u00f3, sino que estas acciones afectaron el \u201cdesempe\u00f1o\u201d como congresista. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 (iv) La cuarta forma de entender la expresi\u00f3n \u201cdesempe\u00f1o\u201d en el contexto normativo que se analiza, consiste en \u201cejercer\u201d una actividad que se desarrolla dentro del tiempo en que se debe actuar como congresista con dedicaci\u00f3n exclusiva para que no se entorpezca su labor parlamentaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El uso que hace de la expresi\u00f3n \u201cdesempe\u00f1o\u201d el Consejo de Estado en la sentencia que decret\u00f3 la p\u00e9rdida de la investidura del Senador Losada Valderrama, comprende elementos del segundo caso antes mencionado, es decir, se entiende que alguien desempe\u00f1\u00f3 un cargo o empleo en el caso de que lo haya \u201cejercido\u201d, esto es, en el caso en que haya realizado actuaciones u omisiones propias del cargo o el empleo. Adem\u00e1s, el Consejo de Estado valor\u00f3 en la sentencia correspondiente que el constituyente quiso que la investidura de congresista comprometiera la dedicaci\u00f3n exclusiva del parlamentario, un aspecto de la cuarta acepci\u00f3n mencionada. El Consejo no adopt\u00f3 en este caso la primera interpretaci\u00f3n, seg\u00fan la cual basta \u201cser\u201d representante legal para \u201cdesempe\u00f1arse\u201d como tal. \u00a0<\/p>\n<p>6.2.5. La jurisprudencia del Consejo de Estado ha dicho que \u201c(\u2026) los conceptos de empleo y cargo pueden ser entendidos en dos sentidos distintos: bien como v\u00ednculo laboral (legal o contractual) \u00f3, bien como dignidad o encargo, \u00e9ste \u00faltimo, en tanto implique una afectaci\u00f3n a la labor que debe cumplir el congresista o un conflicto de intereses.\u201d56 De esta forma se mantiene la posici\u00f3n \u2014que exige m\u00e1s que \u201cser\u201d algo para entender que hubo desempe\u00f1o del cargo o empleo\u2014 asumida por la Corporaci\u00f3n, a saber, \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsto significa, entonces, que ambas denominaciones, cargo y empleo, tienen por lo menos dos connotaciones que son relevantes enfrente de la disposici\u00f3n constitucional en estudio; la primera, la de v\u00ednculo laboral; y la segunda, la de dignidad, tarea o encargo. \u00a0<\/p>\n<p>En trat\u00e1ndose de la primera, estaremos en presencia de un contrato de trabajo o de una relaci\u00f3n legal y reglamentaria, o de derecho p\u00fablico; y en lo que hace con la segunda, ante una persona que no tiene una relaci\u00f3n laboral, pero que por la importancia o trascendencia de la dignidad o encargo que se le ha confiado podr\u00eda verse abocada a tomar partido en una u otra direcci\u00f3n; y por ende, a comprometer los intereses de ese ente u organismo, y eventualmente, los suyos propios. \u00a0<\/p>\n<p>Del texto de la Carta parece derivarse la interpretaci\u00f3n de que ning\u00fan congresista puede detentar, simult\u00e1neamente con esa investidura, una relaci\u00f3n contractual laboral con empleadores privados o p\u00fablicos; ni una relaci\u00f3n de derecho p\u00fablico distinta con un organismo oficial. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, podr\u00eda tener una dignidad, tarea o encargo con entes del sector privado, en tanto no se vea afectada su tarea como congresista, ni comprometida su responsabilidad enfrente del pueblo que lo eligi\u00f3, por manera que pudiese terminar defendiendo o representado, al mismo tiempo, intereses privados y los p\u00fablicos propios de su calidad de vocero popular.\u201d57 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.6. Retomando los antecedentes de la norma constitucional en la Asamblea Nacional Constituyente, el Consejo de Estado ha reconocido en su jurisprudencia las diversas funciones que cumple dentro del ordenamiento constitucional la prohibici\u00f3n a los congresistas de desempe\u00f1ar cargo o empleo p\u00fablico o privado, se\u00f1alando espec\u00edficamente que la prohibici\u00f3n no se limita a evitar que los congresistas ocupen su tiempo de trabajo parlamentario en otra actividad distinta. Precisamente en la sentencia de septiembre 7 de 1994 la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo consider\u00f3 al respecto lo siguiente, \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) no es la superposici\u00f3n de jornadas laborales, sino el quebrantamiento de la condici\u00f3n de dedicaci\u00f3n exclusiva que impuso el constituyente al cargo de congresista y la utilizaci\u00f3n del poder que imprime tal calidad, en cargo, empleo o dignidad diferente. \u00a0<\/p>\n<p>Las dos facetas de la incompatibilidad son igualmente importantes y no basta probar que el trabajo congresional no fue afectado para sustraerse de la sanci\u00f3n constitucional (\u2026)\u201d58 \u00a0<\/p>\n<p>Durante los debates en la Asamblea Nacional Constituyente, se discuti\u00f3 acerca de si era conveniente permitir que los congresistas accedieran a cargos p\u00fablicos de gran importancia pol\u00edtica, como por ejemplo ser ministros. Por el contrario, desde un inicio existi\u00f3 un acuerdo en excluir a los congresistas de las actividades de car\u00e1cter privado. \u00a0El 25 de abril de 1991, el Delegatario Nieto Roa present\u00f3 la incompatibilidad mencionada a la Comisi\u00f3n 3\u00aa, en su ponencia sobre el llamado \u201cestatuto del congresista\u201d, en los siguientes t\u00e9rminos, \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEste r\u00e9gimen de incompatibilidades se desarrolla prohibiendo, primero que el Congresista pueda desarrollar cualquier cargo o empleo p\u00fablico o privado; aqu\u00ed en relaci\u00f3n con la Constituci\u00f3n actual hay dos novedades sustanciales: la primera, que introduce la prohibici\u00f3n a cargos privado; hoy d\u00eda no existe y un congresista puede perfectamente desempe\u00f1arse como dirigente gremial, como presidente de una empresa, etc., (\u2026) por interpretaciones tambi\u00e9n se ha considerado que esta norma, dado que el texto es muy expl\u00edcito, solamente cobija esos cargos que son nominados por el Presidente de la Rep\u00fablica y nombrados por Decreto Presidencial, y se ha considerado que no se extiende la prohibici\u00f3n a cargos nombrados por otras personas \u00a0(\u2026) \u00a0En la redacci\u00f3n actual se deja claro que no se trata, que no es una norma que se relacione con quien nombra, sino con el cargo mismo, (\u2026)\u201d59\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.7. En conclusi\u00f3n: la prohibici\u00f3n de que los congresistas desempe\u00f1en cargo o empleo p\u00fablico o privado cumple varias funciones: \u00a0(i) asegurar la independencia de los congresistas frente a otros poderes p\u00fablicos o privados; \u00a0(ii) impedir que los congresistas deriven beneficios adicionales de su investidura para s\u00ed o para su empleador, bien sea apoyando ciertas propuestas legislativas o parlamentarias, bien sea realizando actos o prestando su nombre a favor de una entidad privada; (iii) garantizar la efectividad del principio de la separaci\u00f3n de las ramas del poder p\u00fablico; y \u00a0(iv) preservar la integridad de la funci\u00f3n de representaci\u00f3n pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La norma no s\u00f3lo impide que el tiempo laboral del parlamentario sea ocupado en otras actividades. Tambi\u00e9n evita que el congresista use su investidura para obtener ventajas o privilegios, bien sea para s\u00ed mismo o para terceros. El constituyente trat\u00f3 de preservar la funci\u00f3n legislativa de indebidas interferencias e influencias que puedan surgir por el hecho de participar en actividades u organizaciones del sector privado, lo cual incidir\u00eda negativamente en la integridad de la funci\u00f3n de representaci\u00f3n pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, teniendo en cuenta lo escueto del numeral primero del art\u00edculo 180 de la Carta Pol\u00edtica, al se\u00f1alar que los congresistas no podr\u00e1n \u201cdesempe\u00f1ar cargo o empleo p\u00fablico o privado\u201d, la jurisprudencia del Consejo de Estado es un referente obligado para fijar el sentido de esta causal siempre que sea unificada, estable y consistente.60 \u00a0<\/p>\n<p>6.3. La jurisprudencia contencioso administrativa como referente en los procesos de p\u00e9rdida de investidura no fue desconocida por el Consejo de Estado en el presente caso\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.1. Ricaurte Losada Valderrama, por intermedio de su apoderado, considera que la sentencia que resolvi\u00f3 el recurso extraordinario especial de revisi\u00f3n en contra de la sentencia que decret\u00f3 la p\u00e9rdida de su investidura, incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho porque claramente desconoc\u00eda la l\u00ednea jurisprudencial trazada por el propio Consejo de Estado. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, estim\u00f3 en el fallo de tutela de primera instancia que no era posible que una providencia judicial incurriera en una v\u00eda de hecho por no observar jurisprudencia aplicable al caso, puesto que los jueces, seg\u00fan la propia Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, est\u00e1n \u201csometidos al imperio de la ley\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.2. La Sala Plena de la Corte Constitucional se aparta de las consideraciones del Consejo Seccional. El art\u00edculo 230 de la Carta establece que los jueces s\u00f3lo est\u00e1n \u201csometidos al imperio de la ley\u201d, lo que no vuelve irrelevante la jurisprudencia que de manera consistente ha fijado el sentido de la ley aplicable a un caso. Por eso, se reitera que una sentencia que desconozca, sin justificaci\u00f3n suficiente, la jurisprudencia o un precedente aplicable puede constituir una v\u00eda de hecho y conllevar la afectaci\u00f3n de derechos constitucionales fundamentales. En la sentencia T-1013 de 2001 (M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra) por ejemplo, se consider\u00f3 que las variaciones de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo hab\u00edan limitado el derecho de acceso a la justicia de C\u00e9sar P\u00e9rez Garc\u00eda, al impedirle recurrir la sentencia mediante la cual se decret\u00f3 la p\u00e9rdida de su investidura como congresista.61 \u00a0<\/p>\n<p>Acerca del valor normativo de la jurisprudencia sentada por la Corte Suprema de Justicia, tambi\u00e9n aplicable al Consejo de Estado como m\u00e1ximo tribunal de la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, la Corte ha sostenido lo siguiente, \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa previsibilidad de las decisiones judiciales da certeza sobre el contenido material de los derechos y obligaciones de las personas, y la \u00fanica forma en que se tiene dicha certeza es cuando se sabe que, en principio, los jueces han interpretado y van a seguir interpretando el ordenamiento de manera estable y consistente. \u00a0Esta certeza hace posible a las personas actuar libremente, conforme a lo que la pr\u00e1ctica judicial les permite inferir que es un comportamiento protegido por la ley. \u00a0La falta de seguridad jur\u00eddica de una comunidad conduce a la anarqu\u00eda y al desorden social, porque los ciudadanos no pueden conocer el contenido de sus derechos y de sus obligaciones. \u00a0Si en virtud de su autonom\u00eda, cada juez tiene la posibilidad de interpretar y aplicar el texto de la ley de manera distinta, ello impide que las personas desarrollen libremente sus actividades, pues al actuar se encontrar\u00edan bajo la contingencia de estar contradiciendo una de las posibles interpretaciones de la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, podr\u00eda decirse que la coherencia en cuanto al sentido y alcance de la ley est\u00e1 garantizada con el principio de la doble instancia, y los dem\u00e1s recursos judiciales ante los jueces superiores. \u00a0Ello es cierto. \u00a0Sin embargo, el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia implica la pronta resoluci\u00f3n de los litigios. \u00a0De aceptarse la facultad omn\u00edmoda de los jueces para interpretar la ley, sin consideraci\u00f3n de la doctrina de la Corte Suprema, nada impedir\u00eda que los sujetos procesales hicieran un uso desmedido de los diversos recursos judiciales, sin tener elementos para inferir la plausibilidad de sus pretensiones y de sus argumentos jur\u00eddicos. Mediante la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n consistente de la ley por parte de toda la jurisdicci\u00f3n ordinaria, en cambio, se impide el ejercicio desmedido e in\u00fatil del derecho de acceso a los diversos recursos, que congestiona los despachos judiciales e impide darles pronto tr\u00e1mite a los procesos.\u201d 62 \u00a0<\/p>\n<p>En una sentencia de unificaci\u00f3n proferida este a\u00f1o se abord\u00f3 el punto de la consistencia jurisprudencial y se subray\u00f3 que una v\u00eda de hecho puede surgir no solo por violaci\u00f3n de la ley, sino tambi\u00e9n por variaciones jurisprudenciales injustificadas. Dijo la Corte:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon respecto a la sujeci\u00f3n de los jueces a la doctrina probable, como unificadora de la interpretaci\u00f3n judicial, la posibilidad de modificar dicha doctrina, y la labor que cumple la Corte Suprema de Justicia en su conformaci\u00f3n, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n tiene definido: \u00a0<\/p>\n<p>a) Que razones de elemental justicia, seguridad jur\u00eddica, libertad de acci\u00f3n y control de la actividad judicial permiten a los asociados exigirles a los jueces que respeten el principio de igualdad, resolviendo los casos que as\u00ed lo permitan de la misma manera.63\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Que dada la intensidad y la complejidad de las actividades sociales, propias de las comunidades contempor\u00e1neas, \u201cla estabilidad de la ley en el territorio del Estado y en el tiempo no son garant\u00edas jur\u00eddicas suficientes (..) es necesario que la estabilidad sea una garant\u00eda jur\u00eddica con la que puedan contar los administrados y que cobije tambi\u00e9n a la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0S\u00f3lo as\u00ed se puede asegurar la vigencia de un orden justo (C.P. art. 2\u00ba)\u201d 64 \u00a0<\/p>\n<p>c) Que el estado de relativa certeza que crea el respeto de las decisiones judiciales previas \u201cno debe ser sacralizado\u201d, porque la realizaci\u00f3n de la justicia es un valor de naturaleza superior, las normas jur\u00eddicas requieren que los jueces adecuen sus decisiones a las situaciones cambiantes, y los errores cometidos siempre demandan ser enmendados65. \u00a0<\/p>\n<p>De ese modo no todas las decisiones de los jueces tienen la misma fuerza normativa, y la sujeci\u00f3n de \u00e9stos a la doctrina probable no implica que la interpretaci\u00f3n de la ley deba permanecer inmutable, lo que acontece es que en el Estado social de derecho a los asociados los debe acompa\u00f1ar la certidumbre (1) que las mutaciones jurisprudenciales no ser\u00e1n arbitrarias, (2) que la modificaci\u00f3n en el entendimiento de las normas no podr\u00e1 obedecer a un hecho propio del fallador, (3) que de presentarse un cambio intempestivo en la interpretaci\u00f3n de las normas tendr\u00e1 derecho a invocar en su favor el principio de la confianza leg\u00edtima, que lo impuls\u00f3 a obrar en el anterior sentido66, y (4) que si su derecho a exigir total respeto por sus garant\u00edas constitucionales llegare a ser quebrantado por el juez ordinario, podr\u00e1 invocar la protecci\u00f3n del juez constitucional.\u201d67 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior no impide que haya cambios de jurisprudencia en las condiciones resumidas por esta Corte.68 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, la expresi\u00f3n del art\u00edculo 230 de la Carta seg\u00fan la cual los jueces s\u00f3lo est\u00e1n sometidos al imperio de la ley ha de entenderse en el sentido amplio de que s\u00f3lo est\u00e1n regidos por el derecho, de tal manera que est\u00e1n sometidos a la Constituci\u00f3n y a las dem\u00e1s normas que integran el ordenamiento jur\u00eddico vigente e interpretado en la orientaci\u00f3n definida por los \u00f3rganos judiciales que en raz\u00f3n de su jerarqu\u00eda y su misi\u00f3n institucional tienen la funci\u00f3n de unificar la jurisprudencia dentro de su \u00e1mbito de competencia constitucional y legal. Por lo tanto, s\u00ed es relevante para determinar si hubo v\u00eda de hecho en el presente caso, analizar la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre la causal de p\u00e9rdida de investidura aplicada al Senador Ricaurte Losada Valderrama. \u00a0<\/p>\n<p>6.4. Jurisprudencia contencioso administrativa sobre la incompatibilidad de los congresistas para desempe\u00f1ar cargo o empleo p\u00fablico o privado \u00a0<\/p>\n<p>6.4.1. A lo largo del proceso, se han extra\u00eddo apartes o fragmentos de los considerandos de algunas sentencias de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en las que se ha resuelto la solicitud de p\u00e9rdida de la investidura de alg\u00fan congresista, suponiendo que es posible establecer cu\u00e1l es el alcance de lo decidido por el Consejo de Estado en cada fallo, sin tener en cuenta las particularidades del contexto y los hechos del caso que \u00e9ste tuvo en cuenta a la hora de plantear y resolver el problema jur\u00eddico correspondiente. \u00a0De esta forma, se obtienen afirmaciones judiciales generales de alcances insospechados, incluso para los propios funcionarios judiciales que las redactaron, que pueden llegar a ser invocados como prueba de que el Consejo de Estado ha fallado de forma abiertamente contraria a \u201clo decidido\u201d en procesos anteriores ante casos similares.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para poder establecer cabalmente cu\u00e1l fue la ratio decidendi adoptada por un despacho judicial en un caso es preciso determinar, adem\u00e1s de las consideraciones generales y abstractas que se incluyan en los considerandos del fallo, cu\u00e1les fueron los hechos espec\u00edficos del caso a la luz del problema jur\u00eddico a resolver. Una revisi\u00f3n de la jurisprudencia contencioso administrativa sobre p\u00e9rdida de investidura de congresistas que tenga en cuenta las particularidades del caso y que diferencie \u201clo decidido\u201d, la \u201craz\u00f3n por la que se decidi\u00f3 en determinado sentido\u201d y \u201clo resuelto\u201d (lo ordenado), muestra que no existe contradicci\u00f3n entre la decisi\u00f3n adoptada en el caso de Ricaurte Losada Valderrama y las decisiones adoptadas en otros casos similares. En primer lugar, porque en estricto sentido el problema jur\u00eddico espec\u00edfico y puntual que plantea dicho caso no hab\u00eda sido resuelto previamente por el Consejo de Estado, y en segundo lugar, porque antes que contrariar la l\u00ednea de precedentes trazada por dicha Corporaci\u00f3n judicial sobre el tema dentro del cual se inscribe dicho problema espec\u00edfico, la confirma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4.2. La interpretaci\u00f3n del numeral primero del art\u00edculo 180 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica no ha sido pac\u00edfica. El numeral primero establece que los congresistas no pueden \u201cdesempe\u00f1ar cargo o empleo p\u00fablico o privado\u201d. Como se mencion\u00f3, la jurisprudencia contencioso administrativa ha diferenciado entre \u201cempleo\u201d y \u201ccargo\u201d, de forma tal que la estructura l\u00f3gica de la norma es concebida en los siguientes t\u00e9rminos: un congresista no puede desempe\u00f1ar \u00a0(i) cargo p\u00fablico o privado \u00a0(ii) ni empleo p\u00fablico o privado. El Consejo de Estado ha se\u00f1alado que mientras el empleo es un \u201cv\u00ednculo laboral,\u201d legal o contractual, el \u201ccargo\u201d es una \u201cdignidad o encargo\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan las anteriores definiciones, es claro que en el presente caso la jurisprudencia relevante es aquella que desarrolla el concepto de \u201ccargo\u201d y no el de \u201cempleo\u201d. En ning\u00fan momento se alega que el Senador Ricaurte Losada Valderrama desempe\u00f1\u00f3 un empleo p\u00fablico o privado. La acusaci\u00f3n es haber desempe\u00f1ado, siendo tambi\u00e9n Senador, el \u201ccargo\u201d de Presidente y Representante legal de una Fundaci\u00f3n. Por esta raz\u00f3n el resumen que a continuaci\u00f3n se har\u00e1 de la jurisprudencia contencioso administrativa se concentrar\u00e1 en aquellos casos en que se ha acusado a un congresista de haber desempe\u00f1ado un \u201ccargo\u201d, esto es, los directamente aplicables al presente proceso. \u00a0<\/p>\n<p>La incompatibilidad de los congresistas para desempe\u00f1ar cargo p\u00fablico o privado tiene por objeto garantizar las condiciones de una deliberaci\u00f3n libre e independiente en el Congreso de la Rep\u00fablica. Al interior del Consejo de Estado se han defendido dos aproximaciones a esta regla. Una amplia seg\u00fan la cual la forma de asegurar la consecuci\u00f3n del objetivo que se busca con esta incompatibilidad es impedir injerencias indebidas de intereses particulares. Se trata de una lectura que hace \u00e9nfasis en el car\u00e1cter p\u00fablico y democr\u00e1tico del proceso y se\u00f1ala que la instituci\u00f3n busca asegurar que los congresistas no desconozcan el r\u00e9gimen de incompatibilidades, lo cual podr\u00eda derivar en que el debate parlamentario respondiera ileg\u00edtimamente a ciertos intereses particulares. La otra aproximaci\u00f3n aboga por una lectura restrictiva de la norma. Considera que el objetivo de la incompatibilidad se obtiene al impedir posibles injerencias indebidas de intereses extra\u00f1os al quehacer parlamentario o impidiendo al congresista dedicarse a otros asuntos, pero tambi\u00e9n impide que el poder judicial, mediante interpretaciones y analog\u00edas, llegue a afectar indebidamente el debate pol\u00edtico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El debate se ha concretado entonces en el criterio para determinar cu\u00e1ndo se configura esta causal. A partir de una aproximaci\u00f3n restrictiva se aboga porque s\u00f3lo se decrete la p\u00e9rdida de investidura cuando, de forma clara y fehaciente, se pruebe \u00a0(a) que exist\u00eda una relaci\u00f3n jur\u00eddica formal para actuar en un cargo, y \u00a0(b) que en efecto se desarrollaron actos en ejercicio de tal cargo. Para otros Consejeros no es determinante que no exista v\u00ednculo jur\u00eddico formal alguno, que no se reciba paga o que el congresista no haya actuado en horas laborales, lo importante es que, \u201cen efecto\u201d, haya desempe\u00f1ado cargo p\u00fablico o privado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi bien en los distintos pronunciamientos emitidos sobre el particular, se observan algunas diferencias, entre otras razones, por supuesto, por la especificidad de los presupuestos f\u00e1cticos de los casos objeto de juzgamiento, en ellos aparece como elemento com\u00fan, el criterio seg\u00fan el cual, la causal de p\u00e9rdida de investidura relativa al desempe\u00f1o de cargo o empleo p\u00fablico o privado, persigue garantizar la dedicaci\u00f3n exclusiva del congresista al ejercicio de sus funciones, y evitar que \u00e9ste asuma o se coloque en una posici\u00f3n o situaci\u00f3n tal, que le permita, propicie o facilite, hacer tr\u00e1fico de influencias u obtener privilegios.\u201d69 (acento fuera del texto)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4.4. Para establecer si un congresista ha incurrido en la prohibici\u00f3n de ejercer un \u201ccargo p\u00fablico\u201d, el Consejo de Estado ha considerado que no es posible tomar una decisi\u00f3n en abstracto. Por lo tanto, para establecer cu\u00e1ndo ha considerado el Consejo de Estado que se presenta una incompatibilidad prohibida es preciso determinar, caso por caso, qu\u00e9 ha decidido. \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia de febrero 13 de 2001 (C.P. Germ\u00e1n Rodr\u00edguez Villamizar; AC-11946) se decidi\u00f3 que no es incompatible con la investidura de congresista el desempe\u00f1o de una dignidad o misi\u00f3n en la b\u00fasqueda de la paz \u00a0(a) que no contempla funciones de car\u00e1cter permanente, \u00a0(b) que no tiene asignada ninguna remuneraci\u00f3n, y \u00a0(c) que no se encuentra prevista como parte de las funciones asociadas a cargos dentro de la estructura de la administraci\u00f3n, ni incluida en la n\u00f3mina de servidores p\u00fablicos de la misma. En este caso, el Consejo de Estado tuvo en cuenta adem\u00e1s (d) que no \u201cse encuentra acreditado en el expediente, que durante el tiempo en el que el Senador Valencia Cossio ejerciera, simult\u00e1neamente, la investidura de congresista y el cumplimiento de la misi\u00f3n especial que le fuera encomendada (\u2026) [haya dejado] de cumplir con las funciones ordinarias como miembro del Parlamento, como por ejemplo, la asistencia a las sesiones de las Comisiones y de la Plenaria de esa Corporaci\u00f3n\u201d; ni \u00a0(e) que \u201cel deber de trabajar y adelantar acciones dirigidas a la consecuci\u00f3n de la paz sea extra\u00f1o o ajeno a las funciones, a la misi\u00f3n y deberes del Congreso de la Rep\u00fablica, considerado \u00e9ste tanto en su conjunto como tambi\u00e9n a nivel de cada uno de sus integrantes.\u201d70 Se consider\u00f3 entonces que no se hab\u00eda desempe\u00f1ado cargo o empleo p\u00fablico o privado incompatible con la investidura de congresista, ni en el sentido de \u201crelaci\u00f3n laboral\u201d, ni como \u201cdignidad o encargo.\u201d Para el Consejo de Estado \u201cel cumplimiento o desempe\u00f1o de misiones espec\u00edficas y transitorias, no constituye trasgresi\u00f3n de tal r\u00e9gimen, en particular de la relativa al desempe\u00f1o de empleo p\u00fablico o privado\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ese mismo d\u00eda (febrero 13 de 2001) la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado profiri\u00f3 otro fallo en el mismo sentido (C.P. Roberto Medina L\u00f3pez; AC-11947). En este caso se decidi\u00f3 que la labor de congresista no se afecta porque \u00e9ste participe en di\u00e1logos de paz con los alzados en armas, teniendo en cuenta que los comisionados designados por el Gobierno para tal labor \u00a0(a) se reun\u00edan cada quince d\u00edas, (b) durante los \u00faltimos d\u00edas de la semana, (c) no percib\u00edan remuneraci\u00f3n y \u00a0(d) carec\u00edan de mando o poder de decisi\u00f3n. 71 \u00a0<\/p>\n<p>Es claro entonces que la determinaci\u00f3n de si \u201cla dignidad o encargo\u201d realizada por el congresista constituye o no una violaci\u00f3n a la prohibici\u00f3n de desempe\u00f1ar cargo p\u00fablico o privado, es relativa al cargo en s\u00ed y no a las actuaciones concretas del congresista. Es decir, el Consejo de Estado eval\u00faa si la dignidad o encargo encomendada al parlamentario afecta \u201cla dedicaci\u00f3n exclusiva del congresista al ejercicio de sus funciones\u201d o lo pone \u201cen una posici\u00f3n o situaci\u00f3n tal, que le permita, propicie o facilite, hacer tr\u00e1fico de influencias u obtener privilegios\u201d, sin tener que entrar a determinar o probar que en efecto se haya verificado un perjuicio o beneficio. De forma similar al conflicto de intereses, basta con establecer que se den los supuestos f\u00e1cticos de la causal; no es necesario determinar si la situaci\u00f3n llev\u00f3 o no, en efecto, a que se constatara un perjuicio o beneficio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4.5. Con relaci\u00f3n al ejercicio de \u201ccargos privados\u201d la jurisprudencia contencioso administrativa ha sido m\u00e1s prol\u00edfica, pero ha defendido el mismo criterio que en el caso de los cargos p\u00fablicos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Consejo de Estado ha optado por un an\u00e1lisis caso por caso en el que se analiza si la \u201cdignidad o encargo\u201d desempe\u00f1ado por el congresista es incompatible con su investidura parlamentaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ejemplo, tres de los casos abordados por la jurisprudencia contencioso administrativa versan sobre los cargos de Presidente, miembro de la Junta Directiva de una persona jur\u00eddica y representante legal. Salvo en el caso de la representaci\u00f3n legal que tiene asignada una funci\u00f3n por la propia ley que rebasa lo meramente honor\u00edfico, por lo cual es claro que las labores a realizar implican un grado de compromiso que puede ser incompatible con la actividad parlamentaria, en los dos restantes se ha efectuado un an\u00e1lisis de las especificidades de las funciones y actividades de cada caso. En la medida que las ocupaciones y funciones del Presidente de una fundaci\u00f3n o del miembro de una junta directiva var\u00edan para el caso particular de cada persona jur\u00eddica, no es posible fijar una regla general en la que se determine a priori si ser Presidente o miembro de una junta directiva conlleva necesariamente un desconocimiento del r\u00e9gimen de incompatibilidades.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Consejo de Estado decret\u00f3 la p\u00e9rdida de investidura de dos congresistas, antes de conocer el caso del senador Ricaurte Losada Valderrama, por desem\u00adpe\u00f1arse como representantes legales de personas jur\u00eddicas privadas.72 En tales casos el Consejo valor\u00f3 especialmente que \u201cser\u201d representante legal de las personas jur\u00eddicas por ellas representadas implicaba asumir responsabilidades incompatibles con la investidura parlamentaria. Pero el Consejo de Estado no ha adoptado una tesis exclusivamente formal de lo que es desempe\u00f1ar un cargo privado. Ha valorado las responsabilidades y actividades \u00a0correlativas al mismo para determinar si su desempe\u00f1o es incompatible con la investidura de congresista. Siguiendo a la Ley 5\u00aa de 1992 (art\u00edculo 283), ha identificado excepciones a la regla general de la incompatibilidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4.5.1. As\u00ed, se han considerado casos en los que la labor desempe\u00f1ada, \u00a0(i) por pertenecer a un \u00e1mbito estrictamente personal del congresista o \u00a0(ii) por no afectar su actividad parlamentaria, no constituye uno de los \u201ccargos privados\u201d excluidos por el numeral primero del art\u00edculo 180 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 (i) Excepci\u00f3n a ser curador. \u00a0En sentencia de marzo 20 de 2001 (C.P. Jes\u00fas Mar\u00eda Carrillo Ballesteros; AC-12050) se decidi\u00f3 que no es incompatible con la investidura de congresista ser curador, ni actuar en nombre de su pupilo en aquellos asuntos y diligencias que se requiera.73 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 (ii) Excepci\u00f3n a ser miembro de una junta directiva, cuando ello no afecte el desempe\u00f1o parlamentario. En sentencia de marzo 22 de 1994 (C.P. Carlos Arturo Orjuela G\u00f3ngora; AC-1351) se decidi\u00f3 que un congresista que tiene el cargo privado de pertenecer a una junta directiva no viola la incompatibilidad constitucional de no desempe\u00f1ar cargo o empleo p\u00fablico o privado, teniendo en cuenta \u00a0(a) que la junta se re\u00fane espor\u00e1dica o peri\u00f3dicamente para cumplir sus funciones, y \u00a0(b) que el congresista no utiliz\u00f3 su investidura como tal para favorecer los negocios o actividades de la sociedad.74 \u00a0Posteriormente, la Sala Plena de lo Contenciosos Administrativo del Consejo de Estado reiter\u00f3 el precedente, precisando su alcance. \u00a0En sentencia de abril 14 de 1994 (C.P. \u00c1lvaro Lecompte Luna; AC-1215), decidi\u00f3 que si un congresista es miembro de la junta directiva de una empresa privada, debe examinarse en cada caso concreto cu\u00e1l es el \u201cnexo y la representatividad\u201d que tiene consigo el hecho de ostentar tal posici\u00f3n, para determinar si constituye o no cargo o empleo, es decir, si constituye o no una incompatibilidad. En el caso que se analiz\u00f3 en aquella oportunidad se resolvi\u00f3 negar la solicitud de p\u00e9rdida de investidura, pues se consider\u00f3 que ser el Presidente de la Cooperativa Industrial Lechera de Colombia Ltda., CILEDCO, no implicaba \u201c(\u2026) la gesti\u00f3n, el desarrollo de unas funciones que estorben el cumplimiento de las tareas legislativas y de las dem\u00e1s atribuciones que corresponden a un ciudadano elegido para integrar el Congreso de la Rep\u00fablica, o que se utilice para ejercer tr\u00e1fico de influen\u00adcias.\u201d75 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0(iii) Excepci\u00f3n a aparecer como representante legal de una persona jur\u00eddica comercial en los registros p\u00fablicos, cuando antes de posesionarse como congresista se manifest\u00f3 clara y expl\u00edcitamente la voluntad de renunciar a tal cargo. En sentencia de marzo 7 de 2000 (C.P. Nicol\u00e1s P\u00e1jaro Pe\u00f1aranda; AC-9320) se decidi\u00f3 que no incurre en la incompatibilidad de desempe\u00f1ar un cargo privado, quien haya renunciado a su condici\u00f3n de representante legal de una persona jur\u00eddica de derecho privado antes de su posesi\u00f3n como congresista, as\u00ed el acto de renuncia, o su aceptaci\u00f3n, no hubieran sido registrados en la C\u00e1mara de Comercio.76 \u00a0Esta posici\u00f3n fue acogida en sentencia de julio 17 de 2001 (C.P. Camilo Arciniegas Andrade; 11001-03.15-000-2001-0111-01-AC), caso en el que se deneg\u00f3 la solicitud de p\u00e9rdida de investidura de un Senador que hab\u00eda renunciado, antes de posesionarse, a su cargo de Presidente y de miembro de la Junta Directiva de una sociedad comercial de la cual era parte, pese ha haber continuado figurando como tal en el registro mercantil despu\u00e9s de posesionado.77 Se consider\u00f3 que la mera formalidad de tener un cargo privado, cuando se ha renunciado a \u00e9ste antes de posesionarse como congresista y no se ha desempe\u00f1ado de forma alguna, no constituye violaci\u00f3n al r\u00e9gimen de incompatibilidades. Recientemente este precedente fue reiterado, por unanimidad, en sentencia de 26 de febrero de 2002 (C.P. Roberto Medina L\u00f3pez; 11001-03-15-000-2001-0131-01-PI).78 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4.5.2. Las decisiones en esta materia tambi\u00e9n han se\u00f1alado cu\u00e1les son las situaciones excepcionales en las que dicha regla no se aplica, bien sea \u00a0(iv) por tratarse de cargos espec\u00edficamente relacionados con la actividad pol\u00edtica, o \u00a0(v) por tratarse de una ocupaci\u00f3n propia de la labor del congresista, que comprende el ejercicio de una libertad fundamental (libertad de expresi\u00f3n). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 (iv) Excepci\u00f3n respecto de cargos pol\u00edticos. En la sentencia de febrero 23 de 1994 (C.P. Ernesto Rafael Ariza Mu\u00f1oz; AC-1386), la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado decidi\u00f3 que el cargo de representante legal y director de un movimiento pol\u00edtico es compatible con la investidura de Senador de la Rep\u00fablica, pues no es un cargo privado sino de car\u00e1cter pol\u00edtico.79 Este precedente fue reiterado en sentencia de abril 29 de 1997, (C.P. Mario Alario M\u00e9ndez; AC-4534), en la que se resolvi\u00f3 negar la solicitud de p\u00e9rdida de investidura de un Senador de la Rep\u00fablica por ser Subdirector Nacional de un movimiento pol\u00edtico.80\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 (v) \u00a0Excepci\u00f3n respecto de columnistas de opini\u00f3n. En la sentencia de noviembre 28 de 2000 (M.P. Nicol\u00e1s P\u00e1jaro Pe\u00f1aranda; AC-12158), se decidi\u00f3 que un congresista no viola la incompatibilidad de desempe\u00f1ar cargo o empleo p\u00fablico o privado al escribir columnas de opini\u00f3n en las que presente su manera de pensar acerca de temas pol\u00edticos, econ\u00f3micos, sociales, c\u00edvicos y dem\u00e1s, pues el art\u00edculo 20 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica garantiza a toda persona el derecho a expresar y difundir libremente su pensamiento y opiniones. Ser congresista, se indic\u00f3, no implica un l\u00edmite a este derecho constitucional fundamental.81\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4.6 Advierte la Corte que en las normas vigentes sobre incompatibilidades de los congresistas se establecen expresamente excepciones, algunas de las cuales han sido objeto de control constitucional. De tal manera que dichas excepciones mencionadas anteriormente, tomando la jurisprudencia del Con\u00adsejo de Estado, encuentran fundamento en leyes espec\u00edficas sobre la materia. Al respecto cabe recordar el siguiente art\u00edculo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLey 5\u00aa de 1992; Art\u00edculo 283.- Excepciones a las incompatibilidades. Las incompatibilidades constitucionales no obstan para que los Congresistas puedan directamente o por medio de apoderado:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ejercer la c\u00e1tedra universitaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Cumplir las diligencias o actuaciones administrativas y jurisdiccionales en las cuales, conforme a la ley y en igualdad de condiciones, tengan inter\u00e9s, o su c\u00f3nyuge, o compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente, o sus padres, o sus hijos. \u00a0<\/p>\n<p>3. Formular reclamos por el cobro de impuestos fiscales o parafiscales, contribuciones, valorizaciones, tasas o multas que graven a las mismas personas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Usar los bienes y servicios que el Estado ofrezca en condiciones comunes a los que le soliciten tales bienes y servicios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Dirigir peticiones a los funcionarios de la Rama Ejecutiva para el cumplimiento de sus obligaciones constitucionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Adelantar acciones ante el Gobierno en orden a satisfacer las necesidades de los habitantes de sus circunscripciones electorales.82\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(7. Numeral declarado inexequible)83\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Intervenir, gestionar o convenir en todo tiempo, ante los organismos del Estado en la obtenci\u00f3n de cualquier tipo de servicios y ayudas en materia de salud, educaci\u00f3n, vivienda y obras p\u00fablicas para beneficio de la comunidad colombiana.84\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Participar en los organismos directivos de los partidos o movimientos pol\u00edticos que hayan obtenido personer\u00eda jur\u00eddica de acuerdo con la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Siendo profesional de la salud, prestar ese servicio cuando se cumpla en forma gratuita.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Participar en actividades cient\u00edficas, art\u00edsticas, culturales, educativas y deportivas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. Pertenecer a organizaciones c\u00edvicas y comunitarias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. Las dem\u00e1s que establezca la ley.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Constata la Corte que entre las excepciones legales a la incompatibilidad derivada en la Constituci\u00f3n, no se encuentra la de desempe\u00f1ar el cargo privado que, seg\u00fan el Consejo, ejerci\u00f3 el Senador Ricaurte Losada Valderrama. \u00a0<\/p>\n<p>6.5. Visto el anterior recuento de la jurisprudencia del Consejo de Estado, es claro que en el caso del Senador Ricaurte Losada Valderrama no se desconocieron los precedentes ni se adopt\u00f3 una decisi\u00f3n que pueda ser calificada de arbitraria por ser contraria al principio de igualdad y a la seguridad jur\u00eddica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5.1. C\u00f3mo se indic\u00f3, el Consejo de Estado ha considerado necesario establecer en cada caso concreto si las funciones y ocupaciones espec\u00edficas que conlleva la labor que desempe\u00f1a un congresista en su \u00e1mbito privado implican una violaci\u00f3n o no de la prohibici\u00f3n de desempe\u00f1ar cargo o empleo p\u00fablico o privado. Concretamente ha de establecerse si la ocupaci\u00f3n que desarrolla el parlamentario afecta \u201cla dedicaci\u00f3n exclusiva del congresista al ejercicio de sus funciones\u201d o implica que \u00e9ste \u201casuma o se coloque en una posici\u00f3n o situaci\u00f3n tal, que le permita, propicie o facilite, hacer tr\u00e1fico de influencias u obtener privilegios.\u201d En el caso del Senador Ricaurte Losada Valderrama el Consejo en todo caso refiri\u00f3 su estudio a los estatutos de la Fundaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6.5.2. Adem\u00e1s, en el caso del Senador Ricaurte Losada Valderrama por primera vez el Consejo de Estado ha tenido que juzgar el caso de un congresista que desempe\u00f1ara formal y materialmente el cargo de representante legal de una persona jur\u00eddica al momento de posesionarse, y que tan s\u00f3lo un semestre despu\u00e9s de haberse posesionado como congresista renuncia al cargo privado que ven\u00eda ejerciendo. En consecuencia, mal puede afirmarse que el Consejo de Estado haya desconocido sus precedentes o que haya aplicado de forma arbitraria el numeral primero del art\u00edculo 180 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5.3 Por el contrario, luego de que el Consejo de Estado ha decidido negar la solicitud de p\u00e9rdida de investidura de un congresista a pesar de seguir apareciendo como representante legal, \u00fanicamente porque \u00e9ste renunci\u00f3 materialmente al cargo antes de su posesi\u00f3n, ser\u00eda contradictorio que en el caso de quien, adem\u00e1s de seguir apareciendo como representante legal, tan s\u00f3lo renuncia al cargo varios meses despu\u00e9s de haberse posesionado como parlamentario, no se decretara la p\u00e9rdida de la investidura si hay pruebas de que se desempe\u00f1\u00f3 en dicho cargo privado. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5.4. As\u00ed pues, tampoco es de recibo el tercer cargo presentado por el accionante en contra de la sentencia del Consejo de Estado en la que se resolvi\u00f3 el recurso de revisi\u00f3n de la sentencia en la que se decret\u00f3 la p\u00e9rdida de su investidura, pues no se incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho consistente en avalar una sentencia que desconoce abierta y arbitrariamente los precedentes aplicables al caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5.5 Subraya, finalmente, la Corte que la jurisprudencia puede evolucionar, sin que ello constituya v\u00eda de hecho. Tambi\u00e9n puede un juez leg\u00edtimamente valorar las especificidades de un caso, siempre y cuando exprese las razones de hecho y de derecho por las cuales adopt\u00f3 su decisi\u00f3n y \u00e9sta respete las normas vigentes. En el caso de la p\u00e9rdida de investidura por la incompatibilidad entre desempe\u00f1arse como representante legal y ser congresista, el Consejo de Estado ya hab\u00eda decretado en casos anteriores varias p\u00e9rdidas de investidura. El caso del senador Ricaurte Losada Valderrama no fue el primero. Adem\u00e1s, tiene la especificidad de que renunci\u00f3 al cargo privado varios meses despu\u00e9s de haberse posesionado como Senador de la Rep\u00fablica, no antes de dicha posesi\u00f3n, y que las pruebas indicaron que continu\u00f3 desempe\u00f1\u00e1ndose con actividades materiales en dicho cargo privado, a juicio del Consejo de Estado, seg\u00fan el acervo probatorio valorado tanto en la sentencia donde se decret\u00f3 la p\u00e9rdida de la investidura como en la sentencia de revisi\u00f3n de la misma. Si bien en varias sentencias posteriores no se ha decretado la p\u00e9rdida de investidura por esta causal, los hechos en dichos casos posteriores han sido diferentes y han sido apreciados como distintos por el propio Consejo de Estado, con fundamento en el acervo probatorio de cada caso y en las leyes vigentes sobre el punto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Garantizar el goce efectivo de los derechos de acceso a la justicia, a un debido proceso y a la defensa, es la manera de impedir que se cometan injusticias con los congresistas en los procesos de p\u00e9rdida de la investidura.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Senador Ricaurte Losada Valderrama ha tenido m\u00faltiples oportunidades para ejercer su derecho de defensa ante varias de las instancias judiciales m\u00e1s importantes del pa\u00eds. A continuaci\u00f3n se hace una relaci\u00f3n de cada una de esas oportunidades: \u00a0(i) dentro del proceso de p\u00e9rdida de la investidura de Senador de la Rep\u00fablica ante la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado; \u00a0(ii) mediante la solicitud de aclaraci\u00f3n a la sentencia ante la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado; \u00a0(iii) mediante el incidente de nulidad a la sentencia y al auto que resolvi\u00f3 la solicitud de aclaraci\u00f3n de la sentencia, ante la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado; \u00a0(iv) mediante el recurso de s\u00faplica al auto que resolvi\u00f3 el incidente de nulidad propuesto, ante la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado; \u00a0(v) mediante la acci\u00f3n de tutela presentada ante el Tribunal Superior de Bogot\u00e1; \u00a0(vi) mediante la posibilidad de impugnar el fallo de tutela de primera instancia; \u00a0(vii) en la Corte Constitucional, ante la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitu\u00adcional, \u00a0(viii) mediante el Recurso Extraordinario Especial de Revisi\u00f3n ante la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, \u00a0(ix) mediante una acci\u00f3n de tutela contra la sentencia que resolvi\u00f3 el Recurso Extraordinario Especial de Revisi\u00f3n, ante la sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, \u00a0(x) mediante la impugnaci\u00f3n del fallo de tutela de primera instancia ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, y, ahora, \u00a0(xi) en sede de revisi\u00f3n ante la Sala Plena de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En resumen, el Consejo de Estado ha conocido cinco veces el caso, el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y el Consejo Superior de la Judicatura una vez cada uno, y la Corte Constitucional dos veces. \u00a0Adicionalmente, es preciso se\u00f1alar que estas actuaciones se han surtido a lo largo de casi una d\u00e9cada (1994-2003). Por tanto, es claro que el Senador Ricaurte Losada Valderrama ha visto garantizado a plenitud su derecho de acceso a la justicia y la posibilidad de controvertir las decisiones judiciales adoptadas a lo largo del proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Conclusi\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional considera que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado no incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho al resolver, en sentencia de septiembre 25 de 2001, que no prosperaba el recurso extraordinario especial de revisi\u00f3n presentado por el accionante, Ricaurte Losada Valderrama, en contra de la sentencia de septiembre 7 de 1994, en la que la misma Corporaci\u00f3n decret\u00f3 la p\u00e9rdida de su investidura como Senador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- Revocar el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el 9 de mayo de 2002, dentro del proceso de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Ricaurte Losada Valderrama contra la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en lo que respecta a los dos primeros cargos presentados por el accionante, y en su lugar denegarla por improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Confirmar el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el 9 de mayo de 2002, dentro del proceso de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Ricaurte Losada Valderrama contra la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en lo que respecta al tercer cargo presentado por el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Presidenta \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IV\u00c1N HUMBERTO ESCRUCER\u00cdA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E) \u00a0<\/p>\n<p>Auto 007\/04 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-603030 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Ricaurte Losada Valderrama contra la sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., \u00a0tres (3) de febrero de dos mil cuatro (2004). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERANDO \u00a0<\/p>\n<p>Que el 4 de diciembre de 2003 la Sala Plena de la Corte Constitucional profiri\u00f3 sentencia dentro del proceso de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>Que en el p\u00e1rrafo final de la p\u00e1gina 48 del texto de la sentencia se dice: \u201c(\u2026) (7) ejemplares de los Anales del Consejo de Estado\u201d cuando se quiso decir: \u201c(\u2026) (7) ejemplares de los Anales del Congreso\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Corregir el texto de la sentencia SU-1159 de 2003, remplazando la expresi\u00f3n \u201cConsejo de Estado\u201d por la expresi\u00f3n \u201cCongreso\u201d, contenida en el p\u00e1rrafo final de la p\u00e1gina 48 del texto original.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Presidenta \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e) \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DE LOS MAGISTRADOS ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA, JAIME ARAUJO RENTERIA, CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ Y ALVARO TAFUR GALVIS, EN RELACI\u00d3N CON LA SENTENCIA SU-1159 DE DICIEMBRE 4 DE 2003. \u00a0(Expediente T-603030). \u00a0<\/p>\n<p>INCOMPATIBILIDADES DEL CONGRESISTA-Elementos a probar para su configuraci\u00f3n (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Para incurrir en la causal de incompatibilidad que en esa norma se establece, ser\u00e1 necesario que aparezca demostrado: a) que por alguien se tiene la investidura de miembro del Congreso, ya se trate de Senador de la Rep\u00fablica o de Representante a la C\u00e1mara; b) que se ostenta adicionalmente y de manera coet\u00e1nea un cargo o empleo p\u00fablico o privado; c) que de manera simult\u00e1nea se desempe\u00f1a ese cargo p\u00fablico o privado y la labor propia de miembro del Congreso de la Rep\u00fablica. \u00a0Mientras no exista el desempe\u00f1o del cargo p\u00fablico o privado a que la norma se refiere, es claro que no se configura tampoco la incompatibilidad que ella se\u00f1ala. \u00a0<\/p>\n<p>INCOMPATIBILIDADES DEL CONGRESISTA-Prueba de los hechos (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos por cuya realizaci\u00f3n se intente dar por establecido el desempe\u00f1o de un cargo, necesariamente deben aparecer plenamente probados para que tal conclusi\u00f3n del juzgador tenga la solidez jur\u00eddica que permita la aplicaci\u00f3n de la consecuencia prevista en la norma que se aplique. \u00a0En caso contrario, la decisi\u00f3n judicial carece de la motivaci\u00f3n que exige el cumplimiento a plenitud del derecho al debido proceso pues, como es obvio, si los ciudadanos y los servidores p\u00fablicos se encuentran sometidos al imperio de la Constituci\u00f3n y de la ley, un juicio de reproche sobre su comportamiento y la consecuencia jur\u00eddica correspondiente, requiere que los hechos en los cuales se apoya la imputaci\u00f3n de la infracci\u00f3n de esta o aquella se encuentren demostrados. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE PERTINENCIA Y CONDUCENCIA DE LA PRUEBA-Importancia (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Como es suficientemente conocido, entre los principios universalmente se\u00f1alados en el Derecho Probatorio, se encuentran los de la conducencia y veracidad de la prueba. La conducencia, que es distinta de la pertenencia, significa que el medio probatorio utilizado para pretender con \u00e9l la demostraci\u00f3n de un hecho debe encontrarse autorizado por la ley para ese efecto. \u00a0De manera que si se trata de una prueba documental no solamente debe aceptarse por la ley la posibilidad de aducirla al juzgador, sino que el documento carece de aptitud jur\u00eddica para la demostraci\u00f3n del hecho si el funcionario p\u00fablico que lo emite carece de competencia para el efecto o hace constar en \u00e9l hechos ajenos a la \u00f3rbita de sus competencias. \u00a0As\u00ed ocurrir\u00eda, por ejemplo, si una autoridad de tr\u00e1nsito certificara sobre el tiempo de servicio de un ciudadano como empleado del Ministerio de Agricultura, pues resulta evidente que el contenido de tal certificaci\u00f3n no guarda ninguna relaci\u00f3n con las funciones de aquella autoridad. Del mismo modo, la prueba exige su veracidad, lo que resulta simplemente una consecuencia del deber de probidad y lealtad procesal. \u00a0Es decir, los medios de prueba que se lleven al proceso no pueden jam\u00e1s utilizarse para intentar demostrar con ellos hechos inexistentes, o para alterar o falsear hechos que interesan al proceso o para su ocultaci\u00f3n pues, como es evidente, ello resulta contrario a los intereses superiores de la administraci\u00f3n de justicia y a la legitimidad de las decisiones judiciales. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto acostumbrado por las decisiones de la Corte Constitucional, los suscritos magistrados salvamos el voto en relaci\u00f3n con la Sentencia SU-1159 de diciembre 4 de 2003, por las razones que expresamos a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>1\u00aa. \u00a0La Constituci\u00f3n de 1991, para preservar la independencia del Congreso y la trasparencia en el ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica, se\u00f1al\u00f3 en el art\u00edculo 180 de la Carta las incompatibilidades a las que se encuentran sujetos los miembros del Congreso, mediante la prohibici\u00f3n del ejercicio simult\u00e1neo de actividades o cargos que eventualmente pueden llegar a entorpecer el normal desarrollo de la funci\u00f3n que ellos cumplen en su condici\u00f3n de Congresistas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quiso el Constituyente, seg\u00fan aparece en la Gaceta Constitucional No. 79 de 22 de mayo de 1991 \u201casegurar que el congresista no utilice su poder e influencia sobre otras ramas del sector p\u00fablico o sobre la comunidad en general para obtener privilegios \u00a0(tr\u00e1fico de influencias)\u201d ; y, adem\u00e1s, seg\u00fan se expresa en la Gaceta Constitucional mencionada, en la ponencia para primer debate sobre el r\u00e9gimen de incompatibilidades para los miembros del Congreso, con el establecimiento de ellas \u201cse consider\u00f3 la b\u00fasqueda de mecanismos que aseguren la dedicaci\u00f3n y eficiencia del parlamentario en la labor legislativa\u201d, as\u00ed como \u201ctambi\u00e9n la inconveniencia de permitir que acumule un miembro del congreso m\u00e1s de un cargo de elecci\u00f3n popular o desempe\u00f1e otras funciones oficiales, salvo misiones espec\u00edficas y transitorias\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, el se\u00f1alamiento en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de un r\u00e9gimen espec\u00edfico de incompatibilidades para los miembros del Congreso tiene como prop\u00f3sito fundamental deslindar por completo la diferencia existente entre el inter\u00e9s p\u00fablico o general a cuyo servicio se encuentran los miembros de las c\u00e1maras legislativas, del inter\u00e9s privado o personal que eventualmente puedan tener en un momento determinado. \u00a0As\u00ed se subraya en la ponencia para primer debate en la Asamblea Constituyente de 1991, en la cual se expres\u00f3 que: \u00a0\u201cla condici\u00f3n de parlamentario da a las personas que la ostentan una excepcional capacidad de influencia sobre quienes manejan dineros del Estado y en general sobre quienes deciden los asuntos p\u00fablicos\u201d, sin la existencia de un severo r\u00e9gimen de incompatibilidades, por cuanto en tal caso \u00a0podr\u00eda \u201cllevar a la corrupci\u00f3n general del sector p\u00fablico, porque la rama del poder que debe ser en \u00faltimas la responsable de la fiscalizaci\u00f3n, se compromete con los sujetos de esa fiscalizaci\u00f3n\u201d; y, \u201cpor otra parte, el congresista debe ser alguien que dedique de manera real su plena capacidad de producci\u00f3n intelectual y su tiempo a las labores del parlamento\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00aa. \u00a0En ese orden de ideas, el art\u00edculo 180 de la Carta estableci\u00f3 en su numeral 1\u00ba que los Congresistas no podr\u00e1n \u201cdesempe\u00f1ar cargo o empleo p\u00fablico o privado\u201d. \u00a0Ello significa, sin lugar a duda alguna, que lo que la Constituci\u00f3n proh\u00edbe es que de manera simult\u00e1nea a la actividad que ha de desarrollarse por quien sea miembro del Congreso, se cumplan actividades propias de cargo o empleo p\u00fablico o privado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con ello, para incurrir en la causal de incompatibilidad que en esa norma se establece, ser\u00e1 necesario que aparezca demostrado: a) que por alguien se tiene la investidura de miembro del Congreso, ya se trate de Senador de la Rep\u00fablica o de Representante a la C\u00e1mara; b) que se ostenta adicionalmente y de manera coet\u00e1nea un cargo o empleo p\u00fablico o privado; c) que de manera simult\u00e1nea se desempe\u00f1a ese cargo p\u00fablico o privado y la labor propia de miembro del Congreso de la Rep\u00fablica. \u00a0Mientras no exista el desempe\u00f1o del cargo p\u00fablico o privado a que la norma se refiere, es claro que no se configura tampoco la incompatibilidad que ella se\u00f1ala. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00aa. El desempe\u00f1ar un cargo exige la realizaci\u00f3n de actos positivos, existentes en el tiempo y en el espacio, susceptibles entonces de demostraci\u00f3n plena. No pueden ser actos que simplemente se imaginen sino que necesariamente han de consistir en conductas determinadas, atribuibles a quien es miembro del Congreso. \u00a0De suyo el desempe\u00f1o de un cargo requiere, por definici\u00f3n, la realizaci\u00f3n por alguien de las funciones que a ese cargo correspondan. De otra manera, no existir\u00e1 desempe\u00f1o alguno de actividad concreta de tales funciones por una persona determinada. La simple existencia de la funci\u00f3n, no implica necesariamente que la funci\u00f3n se ejerza. \u00a0Por ello se requiere su prueba. Se trata de hechos. \u00a0No de supuestos. \u00a0Los hechos son realidades externas. \u00a0Las suposiciones de hechos no son sino eso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos por cuya realizaci\u00f3n se intente dar por establecido el desempe\u00f1o de un cargo, necesariamente deben aparecer plenamente probados para que tal conclusi\u00f3n del juzgador tenga la solidez jur\u00eddica que permita la aplicaci\u00f3n de la consecuencia prevista en la norma que se aplique. \u00a0En caso contrario, la decisi\u00f3n judicial carece de la motivaci\u00f3n que exige el cumplimiento a plenitud del derecho al debido proceso pues, como es obvio, si los ciudadanos y los servidores p\u00fablicos se encuentran sometidos al imperio de la Constituci\u00f3n y de la ley, un juicio de reproche sobre su comportamiento y la consecuencia jur\u00eddica correspondiente, requiere que los hechos en los cuales se apoya la imputaci\u00f3n de la infracci\u00f3n de esta o aquella se encuentren demostrados. \u00a0<\/p>\n<p>4\u00aa. \u00a0Como es suficientemente conocido, entre los principios universalmente se\u00f1alados en el Derecho Probatorio, se encuentran los de la conducencia y veracidad de la prueba.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La conducencia, que es distinta de la pertenencia, significa que el medio probatorio utilizado para pretender con \u00e9l la demostraci\u00f3n de un hecho debe encontrarse autorizado por la ley para ese efecto. \u00a0De manera que si se trata de una prueba documental no solamente debe aceptarse por la ley la posibilidad de aducirla al juzgador, sino que el documento carece de aptitud jur\u00eddica para la demostraci\u00f3n del hecho si el funcionario p\u00fablico que lo emite carece de competencia para el efecto o hace constar en \u00e9l hechos ajenos a la \u00f3rbita de sus competencias. \u00a0As\u00ed ocurrir\u00eda, por ejemplo, si una autoridad de tr\u00e1nsito certificara sobre el tiempo de servicio de un ciudadano como empleado del Ministerio de Agricultura, pues resulta evidente que el contenido de tal certificaci\u00f3n no guarda ninguna relaci\u00f3n con las funciones de aquella autoridad. \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, la prueba exige su veracidad, lo que resulta simplemente una consecuencia del deber de probidad y lealtad procesal. \u00a0Es decir, los medios de prueba que se lleven al proceso no pueden jam\u00e1s utilizarse para intentar demostrar con ellos hechos inexistentes, o para alterar o falsear hechos que interesan al proceso o para su ocultaci\u00f3n pues, como es evidente, ello resulta contrario a los intereses superiores de la administraci\u00f3n de justicia y a la legitimidad de las decisiones judiciales. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5\u00aa. A nuestro juicio, como lo reclama el actor y como lo se\u00f1ala la jurisprudencia de esta Corte y se reitera en la Sentencia SU-1159 de 4 de diciembre de 2003 es procedente la acci\u00f3n de tutela cuando se incurre en v\u00eda de hecho por defecto f\u00e1ctico, el cual se configura siempre que una prueba viciada sea \u201cla prueba determinante\u201d o \u201cel elemento esencial\u201d que sirve de fundamento a una decisi\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, como expresamente se pone de manifiesto en la sentencia aludida y en la sentencia proferida el 25 de septiembre de 2001 por el Consejo de Estado mediante la cual se resolvi\u00f3 denegar el recurso especial de revisi\u00f3n interpuesto contra la sentencia de 7 de septiembre de 1994 de esa misma Corporaci\u00f3n, que decret\u00f3 la p\u00e9rdida de la investidura de Senador al ciudadano Ricaurte Losada Valderrama, esa decisi\u00f3n tuvo como fundamentos las siguientes pruebas: \u201c(1) una fotocopia simple de los estatutos de la Fundaci\u00f3n Fondo Educativo Jorge Eli\u00e9cer Gait\u00e1n; (2) la certificaci\u00f3n del Jefe de la Divisi\u00f3n de Personas Jur\u00eddicas de la alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1 donde se indica que Ricaurte Losada Valderrama fue el Presidente hasta el 5 de noviembre de 1992; (3) el original de la carta de Ricaurte Losada Valderrama dirigida el 28 de abril de 1992 a los miembros del Consejo Administrativo de la Fundaci\u00f3n para dimitir al cargo de Presidente; (4) el documento privado, sin autenticar, en el que los miembros del consejo aceptan la renuncia de Losada Valderrama como Presidente; (5) la s\u00edntesis de la actividad parlamentaria del Senador; (6) la certificaci\u00f3n de la asistencia del Senador a las sesiones plenarias; (7) ejemplares de los Anales del Consejo de Estado (sic) en los que se recogi\u00f3 parte de la actividad p\u00fablica del Senador, en especial, en donde aparece publicada la constancia-comunicado que el Senador Ricaurte Losada Valderrama ley\u00f3 en el curso de la sesi\u00f3n plenaria del d\u00eda 1\u00ba de abril de 1992, relacionada con el manejo de los fondos de la Fundaci\u00f3n Fondo Educativo Jorge Eli\u00e9cer Gait\u00e1n; y (8) un certificado de la Gerencia Nacional de operaciones en el que se afirm\u00f3 que \u201clas \u00f3rdenes de pago de la Fundaci\u00f3n Fondo Educativo Jorge Eli\u00e9cer Gait\u00e1n (&#8230;) eran dadas por los se\u00f1ores Ricaurte Losada Valderrama y Pedro Eduardo Fontal Aponte\u201d\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6\u00aa. Analizadas individualmente las pruebas mencionadas y luego en conjunto, la conclusi\u00f3n a que se llega es que no se encuentra demostrada la conducta atribu\u00edda a Ricaurte Losada Valderrama de haber incurrido en quebranto de la prohibici\u00f3n que a los Congresistas establece el art\u00edculo 180 , numeral 1\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica conforme a la cual no pueden \u201cdesempe\u00f1ar cargo o empleo p\u00fablico o privado\u201d. En efecto:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La fotocopia simple de los estatutos de la Fundaci\u00f3n Fondo Educativo Jorge Eli\u00e9cer Gait\u00e1n, demuestra cu\u00e1les son las normas internas de la misma y las funciones que corresponden al Presidente de ella, que es adem\u00e1s su representante legal. \u00a0Pero no demuestra el ejercicio de esa representaci\u00f3n legal mediante actos determinados realizados por alguien, en ning\u00fan tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0La certificaci\u00f3n del Jefe de la Divisi\u00f3n de Personas Jur\u00eddicas de la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1 emitida el bajo el n\u00famero 1157 de 20 de diciembre de 1993, afirma que all\u00ed aparece inscrito \u201c&#8230;el nombramiento de Ricaurte Losada Valderrama, como Presidente de la Fundaci\u00f3n, funci\u00f3n que desempe\u00f1\u00f3 hasta el 5 de noviembre de 1992, fecha en que se inscribi\u00f3 el actual representante legal&#8230;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Esa certificaci\u00f3n, sin embargo, no coincide con la expedida por la misma Jefatura de la Divisi\u00f3n de Personas Jur\u00eddicas de la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1, el 6 de septiembre de 1999, en la cual se expresa que: \u201c&#8230;revisado el expediente de antecedentes administrativos, a solicitud del se\u00f1or Ricaurte Losada Valderrama, radicaci\u00f3n 1-44706E del 3 de septiembre de 1999, se observa que a partir del 1\u00ba de diciembre de 1991, no aparece ninguna actuaci\u00f3n del se\u00f1or Ricaurte Losada Valderrama con excepci\u00f3n de su carta de renuncia irrevocable de 28 de abril de 1992\u201d\u00a0 y se agrega que: \u201c&#8230;en consecuencia, a partir del 5 de junio de 1992 qued\u00f3 registrado como representante legal de la Fundaci\u00f3n Educativa Jorge Eli\u00e9cer Gait\u00e1n, el se\u00f1or Herm\u00f3genes Gamboa Fajardo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con las dos certificaciones anotadas, el Consejo de Estado en la Sentencia de 25 de septiembre de 2001 que deneg\u00f3 el recurso de revisi\u00f3n interpuesto por el actor contra la sentencia de 7 de septiembre de 1994, expres\u00f3 lo que sigue: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe sostiene adem\u00e1s en la demanda del recurso que la certificaci\u00f3n No. 1157 de 20 de diciembre de 1993 es falsa en cuanto afirma que el recurrente desempe\u00f1\u00f3 el cargo de presidente de la Fundaci\u00f3n y en el nuevo certificado expedido el 6 de septiembre de 1999 por el Jefe de la Divisi\u00f3n de Personas Jur\u00eddicas de la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1, se afirma que entre el 1 de diciembre de 1991 y el 29 de abril de 1992 \u201c&#8230; no aparece ninguna actuaci\u00f3n del se\u00f1or Ricaurte Losada Valderrama, con excepci\u00f3n de su carta de renuncia irrevocable del 28 de abril de 1992\u201d. La Sala advierte que una tal certificaci\u00f3n carece por completo de relevancia para la decisi\u00f3n del recurso, en la medida en que esa dependencia distrital no tiene competencia para registrar las actuaciones que realicen en ejercicio de sus funciones los representantes legales del as entidades privadas cuya inscripci\u00f3n o registro como tales les corresponde, ya que su competencia precisamente se limita a efectuar dicha inscripci\u00f3n as\u00ed como la de quienes les sustituyan o reemplacen\u201d. (subraya fuera del original). \u00a0<\/p>\n<p>c) El documento privado de 28 de abril de 1992 dirigido por el actor al Consejo Administrativo de la Fundaci\u00f3n en el cual renuncia a la Presidencia de esa entidad y la aceptaci\u00f3n de la misma, demuestran ese hecho. \u00a0Pero, en manera alguna, puede afirmarse que prueban el ejercicio de la representaci\u00f3n legal de la entidad mencionada mediante la ejecuci\u00f3n de actos positivos en nombre de tal fundaci\u00f3n entre el 1\u00ba de diciembre de 1991 y la aceptaci\u00f3n de la renuncia a que se ha hecho alusi\u00f3n.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) La s\u00edntesis de la actividad cumplida por Ricaurte Losada Valderrama como Senador entre el 1\u00ba de diciembre de 1991 y su retiro del Congreso, demuestra su asistencia a las sesiones, tanto de Comisiones como de las Plenarias de esa C\u00e1mara legislativa en forma puntual, regular y continua, es decir, el cumplimiento de sus deberes como miembro del Congreso. \u00a0<\/p>\n<p>e) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La intervenci\u00f3n del actor en la sesi\u00f3n plenaria del Senado de 1\u00ba de abril de 1992 en la cual informa a esa Corporaci\u00f3n sobre sus actividades en la Fundaci\u00f3n Fondo Educativo Jorge Eli\u00e9cer Gait\u00e1n, de la cual era su Presidente, no demuestran el ejercicio de la representaci\u00f3n legal de esa entidad con posterioridad a su posesi\u00f3n como Senador el 1\u00ba de diciembre de 1991 y antes de la aceptaci\u00f3n de su renuncia como Presidente de esa Fundaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>f) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La certificaci\u00f3n de la Gerencia Nacional de Operaciones de la Caja Agraria sobre la existencia de una cuenta de la Fundaci\u00f3n Fondo Educativo Jorge Eli\u00e9cer Gait\u00e1n y el registro de las firmas de Ricaurte Losada Valderrama y Pedro Eduardo Fontal Aponte para el manejo de ella y el retiro de dineros mediante \u00f3rdenes de pago, prueba que esa cuenta de ahorros se remonta a 1986; y, adem\u00e1s, que ingresaron a esa entidad $42 millones de pesos asignados a la misma en el mes de julio de 1991 por el Distrito Capital de Bogot\u00e1, como se afirma en la sentencia de la cual discrepamos. \u00a0De igual modo, aparece demostrado que una suma superior a $34 millones de pesos fue retirada mediante \u00f3rdenes de pago. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, lo que no queda establecido es que las \u00f3rdenes de pago respectivas se hayan impartido en el per\u00edodo comprendido entre el 1\u00ba de diciembre de 1991 y la fecha en la cual se retir\u00f3 de la Presidencia de esa Fundaci\u00f3n el ciudadano Ricaurte Losada Valderrama, a la saz\u00f3n Senador de la Rep\u00fablica. \u00a0Es decir, si no se encuentra probado en ese aspecto concreto que de manera simult\u00e1nea y por esa \u00e9poca precisa se desempe\u00f1\u00f3 el actor con actos de ejercicio de la representaci\u00f3n legal de esa Fundaci\u00f3n llevados a cabo cuando ten\u00eda la investidura y actuaba adem\u00e1s como Senador de la Rep\u00fablica, no puede afirmarse que se prob\u00f3 judicialmente la existencia de la causal de incompatibilidad que para los Congresistas establece el art\u00edculo 180 numeral 1\u00ba de la Carta mediante la prohibici\u00f3n de desempe\u00f1ar cargo p\u00fablico o privado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7\u00aa. Es evidente que el \u00fanico medio de prueba que de manera clara y directa afirm\u00f3 que Ricaurte Losada Valderrama \u201cdesempe\u00f1\u00f3\u201d las funciones de Presidente de la Fundaci\u00f3n Fondo Educativo Jorge Eli\u00e9cer Gait\u00e1n \u201chasta el 5 de noviembre de 1992\u201d, fue la certificaci\u00f3n expedida el 20 de diciembre de 1993 por el Jefe de la Divisi\u00f3n de Personas Jur\u00eddicas de la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1, la cual no coincide con la expedida por la misma oficina el 6 de septiembre de 1999, en la que se asevera \u201cque a partir del 1\u00ba de diciembre de 1991, no aparece ninguna actuaci\u00f3n del se\u00f1or Ricaurte Losada Valderrama con excepci\u00f3n de su carta de renuncia irrevocable del 28 de abril de 1992\u201d y que, \u201ca partir del 5 de junio de 1992 qued\u00f3 registrado como representante legal de la Fundaci\u00f3n Educativa Jorge Eli\u00e9cer Gait\u00e1n, el se\u00f1or Herm\u00f3genes Gamboa Fajardo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>No se trata simplemente de un error o de una discrepancia en cuanto a la fecha en la cual se inscribi\u00f3 al nuevo representante legal de esa Fundaci\u00f3n, sino de algo m\u00e1s, a saber, el hecho de haberse inclu\u00eddo en la certificaci\u00f3n la atestaci\u00f3n de desempe\u00f1o en el cargo, asunto este que el propio Consejo de Estado afirma que no pod\u00eda certificarse por cuanto \u201cesa dependencia distrital no tiene competencia para registrar las actuaciones que realicen en ejercicio de sus funciones los representantes legales de las entidades privadas cuya inscripci\u00f3n o registro como tales le corresponden, ya que su competencia precisamente se limita a efectuar dicha inscripci\u00f3n as\u00ed como la de quienes les sustituyan o reemplacen\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo ello as\u00ed, de las pruebas aducidas fue tal certificaci\u00f3n determinante para adoptar la decisi\u00f3n que el Consejo de Estado adopt\u00f3 en la sentencia de 7 de septiembre de 1994 en cuanto a la p\u00e9rdida de investidura de Senador del ciudadano Ricaurte Losada Valderrama. \u00a0Fue esa la \u00fanica prueba en la cual se afirm\u00f3 el \u201cdesempe\u00f1o\u201d de la Presidencia de la Fundaci\u00f3n Fondo Educativo Jorge Eli\u00e9cer Gait\u00e1n durante el per\u00edodo comprendido entre el 1\u00ba de diciembre de 1991 y el 5 de noviembre de 1992, es decir, mediante ese documento se dio por demostrada la coincidencia de actividades de ese ciudadano como Senador y como Presidente de la Fundaci\u00f3n mencionada. \u00a0Y, con posterioridad, qued\u00f3 establecido mediante la certificaci\u00f3n expedida igualmente por el Jefe de la Divisi\u00f3n de Personas Jur\u00eddicas de la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1 de 6 de septiembre de 1999 que en esa entidad no aparece registrada \u201cninguna actuaci\u00f3n\u201d del ciudadano aludido como representante legal de esa Fundaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis de todo lo expuesto precedentemente, a nuestro juicio la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el actor deber\u00eda haber prosperado por cuanto no se encuentra demostrada la existencia de la incompatibilidad que para los Congresistas establece el art\u00edculo 180, numeral 1\u00ba de la Carta, y en cambio s\u00ed se encuentra probado que la certificaci\u00f3n expedida por el Jefe de la Divisi\u00f3n de Personas Jur\u00eddicas de la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1 el 20 de diciembre de 1993 no coincide materialmente con la expedida por esa misma oficina el 6 de septiembre de 1999 y, en tal virtud, le asiste la raz\u00f3n al actor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para los suscritos magistrados no queda duda alguna sobre la inexistencia de prueba de los hechos constitutivos de la causal que se adujo para sancionar al actor con la p\u00e9rdida de su investidura como Senador de la Rep\u00fablica, por las razones ya expresadas. \u00a0No obstante, si en gracia de discusi\u00f3n llegara a aceptarse que en virtud de algunos de los medios de prueba que obran en el proceso pudiera inferirse la configuraci\u00f3n de esa causal, podr\u00eda entonces aducirse que de otros medios de prueba se llegar\u00eda a la conclusi\u00f3n contraria. \u00a0Si esto fuere as\u00ed, lo que impone la Constituci\u00f3n es mantener la investidura de miembro del Congreso y no el decreto de su p\u00e9rdida, por dos razones igualmente trascendentes: \u00a0la primera, que la duda cuando se trate de la imposici\u00f3n de sanciones se resuelve a favor y no en contra del imputado; y la segunda, que dada la naturaleza de la sentencia que priva de su investidura de Congresista a un Senador de la Rep\u00fablica o a un Representante a la C\u00e1mara, se afecta la representaci\u00f3n popular y, por ello, para preservar el principio democr\u00e1tico s\u00f3lo puede llegarse a esa dr\u00e1stica soluci\u00f3n con la plena demostraci\u00f3n de los hechos en que se funde la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, salvamos nuestro voto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra. \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RAZONES ADICIONALES AL SALVAMENTO DE VOTO CONJUNTO, HECHO CON LOS MAGISTRADOS CLARA INES VARGAS HERNANDEZ Y ALFREDO BELTRAN SIERRA. \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0SU-1159 DE 2003 \u00a0<\/p>\n<p>Son razones adicionales a los que compart\u00ed al salvamento conjunto, las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. Al senador Ricaurte Losada Valderrama se le \u00a0viol\u00f3 el debido proceso por cuanto se le aplic\u00f3 una mixtura procesal creada ad hoc por el Consejo de Estado. \u00a0Se le aplic\u00f3 el procedimiento ordinario cuando exist\u00eda un procedimiento especial en la Ley 5 de 1992 y en la mitad del camino se le aplic\u00f3 otra ley. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La Constituci\u00f3n no ha prohibido a los Congresistas el ejercicio de su derecho de asociaci\u00f3n, pues en ninguna parte se impide que conformen corporaciones, fundaciones o sociedades y no hay que olvidar que ciertas sociedades, implican necesariamente la representaci\u00f3n de la misma, por ejemplo las sociedades colectivas; no se entiende como permitiendo la Constituci\u00f3n que los Congresistas hagan parte de ciertas sociedades, que lleva \u00ednsita la representaci\u00f3n, pierdan la investidura por el solo hecho de ser representantes de ella. \u00a0Lo que la Constituci\u00f3n pena no es la representaci\u00f3n sino el desempe\u00f1o o ejercicio, cuando este les impide ejercer sus funciones de Congresista; de modo que ni siquiera el desempe\u00f1o se encuentra prohibido si no es obst\u00e1culo para el cabal ejercicio de sus funciones como Congresista. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En varias oportunidades el Consejo de Estado, frente a Congresistas que ha desempe\u00f1ado otros cargos, en situaciones id\u00e9nticas a la del Dr. Losada Valderrama le ha respetado la investidura y al no hacerlo en este caso, le viol\u00f3 su derecho constitucional a la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u201cart\u00edculo 179.- No podr\u00e1n ser congresistas: (\u2026) 3. Quienes hayan intervenido en gesti\u00f3n de negocios ante entidades p\u00fablicas, o en la celebraci\u00f3n de contratos con ellas en inter\u00e9s propio, o en el de terceros, o hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos o contribuciones parafiscales, dentro de los seis meses anteriores a la fecha de la elecci\u00f3n. (\u2026)\u201d \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 En la sentencia se se\u00f1ala: \u201cEn el per\u00edodo en el que coet\u00e1neamente el Senador Ricaurte Losada se desempe\u00f1\u00f3 como Senador y como Presidente de la Fundaci\u00f3n, la entidad cumpli\u00f3 con su objetivo social. Seg\u00fan informe rendido al Senado el 1\u00b0 de abril de 1992 por el mismo acusado, \u2018hasta el 26 de marzo del a\u00f1o en curso\u2019 la Fundaci\u00f3n otorg\u00f3 becas y auxilios por $34\u2019474.156 distribuyendo as\u00ed el auxilio otorgado por el Distrito Capital de Bogot\u00e1, el 26 de julio de 1991, por $42\u2019000.000.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3 La Sala de lo Contencioso Administrativo sostuvo que la intenci\u00f3n de la Asamblea Constitucional sobre este aspecto qued\u00f3 plasmado en el acta del 16 de abril de 1991, de la cual cit\u00f3 el siguiente aparte: \u201cLa condici\u00f3n de parlamentario da a las personas que la ostentan, una excepcional capacidad de influencia sobre quines manejan dineros del Estado y en general sobre quienes deciden los asuntos p\u00fablicos, que establece condiciones inequitativas de competencia con el com\u00fan de las gentes am\u00e9n que puede llevar a la corrupci\u00f3n general del sector p\u00fablico (\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u201cart\u00edculo 179.- No podr\u00e1n ser congresistas: (\u2026) 4. Quienes hayan perdido la investidura de congresista.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>6 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art\u00edculo 183.- Los congresistas perder\u00e1n su investidura: \u00a01. Por violaci\u00f3n del r\u00e9gimen de inhabilidades e incompatibilidades, o del r\u00e9gimen de conflicto de intereses. (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>7 C\u00f3digo Contencioso Administrativo, T\u00edtulo XXIV Del procedimiento ordinario; art\u00edculo 206.\u2014 (Subrogado por el Decreto 2304 de 1989, art\u00edculo 45). \u00a0\u00c1mbito. Los procesos relativos a nulidad de actos administrativos y cartas de naturaleza, nulidad y restablecimiento del derecho, reparaci\u00f3n directa, a controversias sobre contratos administrativos y privados con cl\u00e1usulas de caducidad y a nulidad de laudos arbitrales proferidos en conflictos originados en los contratos mencionados, se tramitar\u00e1n por el procedimiento ordinario. Este procedimiento tambi\u00e9n debe observarse para adelantar y decidir todos los litigios para los cuales la ley no se\u00f1ale un tr\u00e1mite especial. \u00a0<\/p>\n<p>8 El Procedimiento contemplado en la Ley 144 de 1994 para tramitar la p\u00e9rdida de investidura de congresistas tiene un lapso de 20 d\u00edas, considerablemente menor al t\u00e9rmino que dura un procedimiento ordinario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Once Consejeros salvaron su voto. Los Consejeros Mar\u00eda In\u00e9s Ortiz Barbosa, Germ\u00e1n Rodr\u00edguez Villamizar, Olga In\u00e9s Navarrete Barrero salvaron su voto, pues consideraron que al haberse demostrado que una de las pruebas que formaron parte del acervo probatorio que dio sustento a la decisi\u00f3n era falsa, se configur\u00f3 una de las causales del recurso, por lo que ha debido concederse. Por otra parte, los Consejeros Mario Alario M\u00e9ndez, Camilo Arciniegas Andrade, Germ\u00e1n Ayala Mantilla, Tarcisio C\u00e1ceres Toro, Jes\u00fas Mar\u00eda Lemos B., Mar\u00eda In\u00e9s Ortiz Barbosa, Juan \u00c1ngel Palacio H. y Germ\u00e1n Rodr\u00edguez V. se apartaron de la decisi\u00f3n, pues consideraron que el alegato del recurrente pretend\u00eda cuestionar no s\u00f3lo el hecho de error en la fecha, sino el hecho de haber certificado el desempe\u00f1o en el cargo. Finalmente, el Consejero Jes\u00fas M. Carrillo Ballesteros salv\u00f3 su voto porque consider\u00f3 que exist\u00edan precedentes jurisprudenciales de la propia Corporaci\u00f3n que obligaban a resolver de manera diferente el caso (los procesos AC-9320 y AC-12050, en los cuales se deneg\u00f3 la solicitud de p\u00e9rdida de investidura de la Representante a la C\u00e1mara Mar\u00eda Esperanza Jaramillo y del Senador Julio C\u00e9sar Guerra Tulena, respectivamente).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 El Magistrado Rodolfo Pardo Acosta salv\u00f3 el voto por considerar que la sentencia de p\u00e9rdida de investidura pretendi\u00f3 haber probado que, en efecto, el Senador Losada Valderrama hab\u00eda ejercido actos concretos como representante legal de la Fundaci\u00f3n, cuando a su juicio no hay prueba en el expediente que permita llegar con toda claridad a esa conclusi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 En la sentencia de unificaci\u00f3n SU-1219 de 2001 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) la Corte consider\u00f3 que no procede acci\u00f3n de tutela en contra de sentencias de tutela. (salvamento de voto de Clara In\u00e9s Vargas por considerar que s\u00ed hay casos en los que procede la acci\u00f3n de tutela contra fallos de tutela) \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia C-543\/92 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo) En este fallo la Corte resolvi\u00f3 declarar inexequibles los art\u00edculos 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se establec\u00eda un t\u00e9rmino de caducidad para presentar la acci\u00f3n de tutela contra sentencias, pues consider\u00f3 que salvo aquellos casos en los que el funcionario hubiese actuado por v\u00edas de hecho, la acci\u00f3n de tutela no procede contra providencias judiciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Corte Constitucional T-162 de 1998 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). En esta ocasi\u00f3n la Corte present\u00f3 la doctrina de las v\u00edas de hecho en la jurisprudencia constitucional en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cEn reiterada jurisprudencia, esta Corporaci\u00f3n ha establecido que, en principio, la acci\u00f3n de tutela no procede contra decisiones judiciales, salvo que \u00e9stas constituyan v\u00edas de hecho y se cumplan todos los otros requisitos de procedibilidad de la anotada acci\u00f3n. En este sentido, la tutela s\u00f3lo ser\u00e1 procedente en aquellos casos en los cuales quien la interponga \u00a0(1) \u00a0no cuente con ning\u00fan otro mecanismo judicial de defensa o \u00a0(2) cuando se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable sobre uno o varios de los derechos fundamentales del demandante.\u201d (acento fuera del original) \u00a0<\/p>\n<p>14 Esta tesis ha sido sostenida por la jurisprudencia constitucional desde sus inicios. En la sentencia T-414 DE 1992 (M.P. Ciro Angarita Bar\u00f3n), la Corte indic\u00f3 al respecto: \u00a0\u201c(\u2026) el otro medio de defensa judicial a que alude el art\u00edculo 86 debe poseer necesariamente, cuando menos, la misma eficacia en materia de protecci\u00f3n inmediata de derechos constitucionales fundamentales que, por su naturaleza, tiene la acci\u00f3n de tutela. De no ser as\u00ed, se estar\u00eda haciendo simplemente una burda y mec\u00e1nica ex\u00e9gesis de la norma, en abierta contradicci\u00f3n con los principios vigentes en materia de efectividad de los derechos y con desconocimiento absoluto del querer expreso del Constituyente. \u00a0|| \u00a0En otros t\u00e9rminos, en virtud de lo dispuesto por la carta del 91, no hay duda que \u2018el otro medio de defensa judicial\u2019 a disposici\u00f3n de la persona que reclama ante los jueces la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales ha de tener una efectividad igual o superior a la de la acci\u00f3n de tutela para lograr efectiva y concretamente que la protecci\u00f3n sea inmediata. \u00a0No basta, pues, con la existencia en abstracto de otro medio de defensa judicial si su eficacia es inferior a la de la acci\u00f3n de tutela.\u201d En este caso la Corte decidi\u00f3 que las personas no contaban con un medio de defensa judicial que garantizara el goce efectivo de sus derechos a la intimidad y al habeas data, por posibles violaciones de las entidades financieras en el manejo de los datos e informaci\u00f3n personal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Corte Constitucional, sentencia T-193\/95 (M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz) En este caso la Corte resolvi\u00f3 confirmar la sentencia proferida por el juez de instancia, por medio de la cual se deneg\u00f3 la tutela impetrada por el Senador Ricaurte Losada Valderrama en contra de la decisi\u00f3n del Consejo de Estado de decretar la p\u00e9rdida de su investidura como Senador de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>16 Respecto de la modificaci\u00f3n introducida en la sentencia T-162 de 1998, en la sentencia SU-858 de 2001 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), la Sala Plena se\u00f1al\u00f3 que \u201c(\u2026) la Corte en Sentencia T-193 de 1995 afirm\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela por cuanto el recurso extraordinario de revisi\u00f3n constitu\u00eda un medio id\u00f3neo y alternativo de defensa. Descart\u00f3 tambi\u00e9n la Corte, en esa oportunidad, la procedencia de la tutela como mecanismo transitorio. Por otra parte, en la sentencia T-162-98 la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte hab\u00eda afirmado que, no obstante lo dispuesto en la sentencia T-193 de 1995 sobre que el recurso extraordinario de revisi\u00f3n constitu\u00eda un medio alternativo e id\u00f3neo de defensa judicial, en la pr\u00e1ctica tal recurso se hab\u00eda tornado inane, porque si bien el mismo se encuentra consignado en el art\u00edculo 17 de la Ley 144 de 1994, hasta el momento de proferir la sentencia, la ley no hab\u00eda establecido el juez competente para conocer del anotado recurso. El Consejo de Estado, en consonancia con ese criterio de la Corte, en auto de noviembre 11 de 1997, hab\u00eda manifestado que \u2018[m]ientras el legislador no se\u00f1ale expresamente la compe\u00adtencia, le est\u00e1 vedado a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo conocer de un recurso extraordinario especial de revisi\u00f3n como el que ahora se interpone, por la sencilla raz\u00f3n de que la competencia debe ser expresamente atribuida por la ley, y solamente el legislador podr\u00e1 se\u00f1alar quien es competente para conocer del recurso extraordinario especial de revisi\u00f3n consagrado en el art\u00edculo 17 de la ley 144 de 1994&#8230;\u2019 || La observaci\u00f3n de la Sala Tercera de Revisi\u00f3n se vio superada meses despu\u00e9s, con la expedici\u00f3n de la Ley 446 de 1998 y encuentra la Corte necesario unificar la jurisprudencia sobre este particular. || Para ese efecto reitera la Corte lo dicho en la Sentencia T-162 de 1998: \u2018La Corte Constitucional ha estimado, en m\u00faltiples sentencias, que la efectividad del medio alternativo de defensa frente a la acci\u00f3n de tutela debe ser examinada en concreto. En otras palabras, no basta que el otro medio de defensa se encuentre plasmado, en forma abstracta, en el ordenamiento jur\u00eddico, sino que debe, adem\u00e1s, ofrecer la posibilidad de que, por su conducto, sea posible el restablecimiento cierto y actual de los derechos fundamentales que el demandante considera han sido amenazados o vulnerados\u2019.\u201d En la sentencia T-162 de 1998 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), se consideraron acertadas las dos decisiones que hab\u00eda tomado el juez instancia, a saber: \u00a0(i) avocar de fondo el conocimiento de la tutela interpuesta contra una providencia del Consejo de Estado de perdida de investidura, y \u00a0(ii) establecer que la providencia no hab\u00eda incurrido en una v\u00eda de hecho al decretar la p\u00e9rdida de investidura de Senador de la Rep\u00fablica a F\u00e9lix Salcedo Baldi\u00f3n (Sentencia de agosto 26 de 1994 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. C.P. Delio G\u00f3mez Leyva; AC-1499). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Corte Constitucional, sentencia SU-858 de 2001;M.P. Rodrigo Escobar Gil. En este caso se resolvi\u00f3 revo\u00adcar el fallo de instancia por medio del cual se resolvi\u00f3 negar la tutela interpuesta por Edgar Jos\u00e9 Perea Arias en contra del Consejo de Estado, y en su lugar se declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n, por existir otro medio de defensa judicial. Los Magistrados Jaime Araujo Rentar\u00eda y Alfredo Beltr\u00e1n Sierra salvaron su voto por considerar que la acci\u00f3n de tutela s\u00ed era procedente; para ellos el Consejo de Estado hab\u00eda desconocido los derechos del accionante al decretar la p\u00e9rdida de su investidura con base en una causal que a su juicio no se encuentra contemplada en la Constituci\u00f3n ni en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>18 En la sentencia T-965 de 2002 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) se decidi\u00f3 reiterar la sentencia de unificaci\u00f3n de la Corte Constitucional SU-858 de 2001 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), y en consecuencia se resolvi\u00f3 confirmar el fallo de instancia que hab\u00eda considerado improcedente la acci\u00f3n de tutela contra la sentencia del Consejo de Estado de 13 de noviembre de 2001 (C.P. Ligia L\u00f3pez D\u00edaz; 11001-03-15-000-2001-0101-01(PI)) mediante la cual se decret\u00f3 la p\u00e9rdida de la investidura del Representante a la C\u00e1mara Franklin Segundo Garc\u00eda Rodr\u00edguez. \u00a0<\/p>\n<p>19 Ley 144 de 1994 (Por la cual se establece el procedimiento de p\u00e9rdida de la investidura de los congre\u00adsistas) \u201cart\u00edculo 17.- Son susceptibles del recurso extraordinario especial de revisi\u00f3n, interpuesto dentro de los cinco (5) a\u00f1os siguientes a su ejecutoria, las sentencias mediante las cuales haya sido levantada la investidura de un parlamentario, por las causales establecidas en el art\u00edculo 188 del C.C.A. y por las siguientes: \u00a0a.- Falta del debido proceso; \u00a0b.- Violaci\u00f3n del derecho de defensa\u201d. Recientemente en la sentencia C-207 de 2003 (M.P. Rodrigo Escobar Gil; Salvamento parcial de voto de la Magistrada Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez) la Corte resolvi\u00f3 declarar exequible esta norma \u201c(\u2026) en el entendido que el recurso extraordinario de revisi\u00f3n all\u00ed previsto tambi\u00e9n procede para todas las sentencias ejecutoriadas antes de la vigencia de la Ley 446 de 1998, incluidas las proferidas con anterioridad a la vigencia de la Ley 144 de 1994, y que el t\u00e9rmino de caducidad de cinco a\u00f1os, para \u00e9stos casos, se cuenta a partir del 8 de julio de 1998, fecha de publicaci\u00f3n de esta \u00faltima ley.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>20 C\u00f3digo Contencioso Administrativo, art\u00edculo 188.- \u00a0(Modificado por la \u00a0Ley 446 de 1998, art. 57) Causales de revisi\u00f3n. Son causales de revisi\u00f3n: \u00a01. Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados. \u00a02. Haberse recobrado despu\u00e9s de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisi\u00f3n diferente, y que el recurrente no pudo aportar al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. \u00a03. Aparecer, despu\u00e9s de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mayor derecho para reclamar. \u00a04. No reunir la persona en cuyo favor se decret\u00f3 una pensi\u00f3n peri\u00f3dica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria, o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia, o sobrevenir alguna de las causales legales para su p\u00e9rdida. \u00a05. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia. \u00a06. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelaci\u00f3n. \u00a07. Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por il\u00edcitos cometidos en su expedici\u00f3n. \u00a08. Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habr\u00e1 lugar a revisi\u00f3n si en el segundo proceso se propuso la excepci\u00f3n de cosa juzgada y fue rechazada. \u00a0<\/p>\n<p>21 El delegatario Hernando Yepes Arcila respondi\u00f3 dicha objeci\u00f3n, a prop\u00f3sito del fuero especial de los congresistas, en virtud del cual son juzgados por los delitos que cometan por la Corte Suprema de Justicia en \u00fanica instancia, en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cEl doctor [Hernando] Londo\u00f1o fund\u00f3 su opini\u00f3n en la necesidad de mantener el principio de la doble instancia como una garant\u00eda fundamental del procesado, a ese respecto quiero recordarles que la misma protecci\u00f3n que se obtiene por la doble instancia, no proviene de que sean dos juicios los que recaigan sobre la misma conducta sino del hecho de que una instancia superior a la que en primer lugar conoce un delito, venga finalmente a determinar el contenido del fallo (\u2026) en el hecho de estar establecido el fuero especial justamente radicado en la m\u00e1s alta corporaci\u00f3n judicial del pa\u00eds en lo que consistir\u00eda una garant\u00eda; mucha mayor envergadura e importancia que el principio de la doble, del doble an\u00e1lisis o el doble estudio del mismo problema. (\u2026).\u201d Asamblea Nacional Constituyente. Antecedentes del art\u00edculo 184. Biblioteca de la Corte Constitucional. Mimeo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 En la sesi\u00f3n Plenaria de junio 6 de 1991 Jaime Castro respondi\u00f3 una inquietud del constituyente Misael Pastrana Borrero en los siguientes t\u00e9rmino: \u201cNosotros Se\u00f1or Delegatario Pastrana Borrero, precisamente al medio d\u00eda de hoy, en la Comisi\u00f3n accidental que se ocupa del tema de la Corte Constitucional o del reforzamiento de la actual Sala Constitucional, analizamos este punto, al hablar de las atribuciones y dijimos que todo quedaba condicionado al origen de la Corte o al origen de la Sala, porque es claro que si el Congreso interviene en la designaci\u00f3n de los magistrados de la Sala o de la Corte, pues no convendr\u00eda darle a ese tribunal la facultad de conocer de la p\u00e9rdida de la investidura de los miembros de las c\u00e1maras, entonces por eso la decisi\u00f3n que hab\u00eda tomado esta comisi\u00f3n de hablar de Consejo de Estado, que tampoco es propuesta de la Comisi\u00f3n Accidental, de Estatuto del Congresista, si as\u00ed ven\u00eda la tercera, nos pareci\u00f3 v\u00e1lida, pero usted tiene raz\u00f3n si se aprueba una Corte Constitucional o una Sala Constitucional, en las que no intervenga el Congreso para efectos de su escogencia, de su designaci\u00f3n, bien puede pasarse esta funci\u00f3n a esa Corte o a esa Sala Constitucional, pero yo dir\u00eda que eso s\u00f3lo lo podemos saber si el 19 de este mes cuando estemos terminando el primer debate y que la Comisi\u00f3n Codificadora dentro de la facultad que tiene de sugerir cambios bien podr\u00eda hacerlo.\u201d Antecedentes del art\u00edculo 184 de la Constituci\u00f3n. Biblioteca de la Corte Constitucional, mimeo. \u00a0<\/p>\n<p>23 Corte Constitucional, sentencia C-319 de 1994 (M.P. Hernando Herrera Vergara) En este caso la Corte resolvi\u00f3 declarar exequibles los art\u00edculos 300 y 299 salvo las frases &#8220;En los eventos indicados&#8221; y &#8220;al d\u00eda siguiente&#8221;, incluidas en este \u00faltimo, que declar\u00f3 inexequibles. Tambi\u00e9n declar\u00f3 exequible el art\u00edculo 296 de la Ley 5a. de 1992, salvo el par\u00e1grafo 2o. de dicho art\u00edculo, el cual declar\u00f3 inexequible, al igual que los art\u00edculos 297, 298, 301, 302, 303 y 304 de la Ley 5a. de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>24Ponencia sobre la rama legislativa del poder p\u00fablico, presentada por lo delegatarios \u00c1lvaro Echeverri Uruburu, Hernando Yepes Arcila, Alfonso Palacio Rudas, Luis Guillermo Nieto Roa, Arturo Mej\u00eda Borda. Gaceta Constitucional N\u00b079, p\u00e1gina 17 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 Dice la norma al respecto: \u201c(\u2026) La ley fijar\u00e1 el procedimiento judicial especial correspondiente a la acci\u00f3n p\u00fablica de p\u00e9rdida de la investidura, en lo que al Consejo de Estado se refiere.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>26 Consejo de Estado, sentencia de septiembre 25 de 2001, C.P. Reinaldo Chavarro Buritic\u00e1; REV.PI 003. \u00a0<\/p>\n<p>27 Por eso, la doctrina sentada en la sentencia SU-1219 de 2001 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), en el sentido de que no procede la acci\u00f3n de tutela contra fallos de tutela, no es raz\u00f3n para dejar de pronunciarse de fondo en el presente proceso (salvamento de voto de Clara In\u00e9s Vargas). \u00a0<\/p>\n<p>28 En sentencia de 5 de octubre de 1993 (C.P. Dolly Pedraza de Arenas; AC-500) el Consejo de Estado resolvi\u00f3 declarar la p\u00e9rdida de la investidura al congresista Jos\u00e9 Ram\u00f3n Navarro Mojica por haberse desempe\u00f1ado como Rector (representante legal) de la Universidad Libre. \u00a0 En la sentencia de 1\u00b0 de diciembre de 1993 (C.P. Miguel Viana Pati\u00f1o; AC \u2013 632) el Consejo de Estado resolvi\u00f3 decretar la p\u00e9rdida de la investidura a \u00c1lvaro Araujo Noguera por haberse desempe\u00f1ado como representante legal. \u00a0En ambos casos el procedimiento por el cual se adelant\u00f3 el proceso fue el tr\u00e1mite ordinario de los procesos contencioso administrativos. \u00a0<\/p>\n<p>29 Corte Constitucional, sentencia T-231\/94 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 Sobre la descripci\u00f3n gen\u00e9rica del defecto f\u00e1ctico como vicio de una sentencia judicial que la convierte en una v\u00eda de hecho, pueden consultarse, entre otras, las sentencias T-231 de 1994 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y T-567 de 1998 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 Cfr. sentencia T-442 de 1994 M.P. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0<\/p>\n<p>32 Cfr. sentencia SU-1300 de 2001 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. La Corte encontr\u00f3 perfectamente razonable la valoraci\u00f3n de las pruebas que hizo el Juez Regional en la sentencia anticipada. El Juez no omiti\u00f3 ni ignor\u00f3 prueba alguna, ni dio por probado un hecho sin fundamento objetivo. \u201cEl hecho de que el incremento patrimonial no justificado del procesado, se deriv\u00f3 de actividades delictivas se prob\u00f3 a trav\u00e9s de la confesi\u00f3n de {varios testigos}, y de un conjunto concurrente de indicios, entre los cuales sobresale el hecho de que las cuentas en las cuales se consignaron la mayor\u00eda de los 23 cheques recibidos por el peticionario, fueron abiertas por \u00e9l usando informaci\u00f3n falsa y las fotocopias de las c\u00e9dulas de sus empleados que aparec\u00edan en los archivos de las empresas constructoras de la familia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>33 Cfr. sentencia T-442 de 1994 M.P. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0<\/p>\n<p>35 Cfr., por ejemplo, la ya citada sentencia T-442 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>36 Cfr. la ya citada sentencia T-538 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>37 Ib\u00edd. sentencia T-442 de 1994 M.P. Antonio Barrera Carbonell. Se dijo en esa oportunidad: \u201cSe aprecia m\u00e1s la arbitrariedad judicial en el juicio de evaluaci\u00f3n de la prueba, cuando precisamente ignora la presencia de una situaci\u00f3n de hecho que permite la actuaci\u00f3n y la efectividad de los preceptos constitucionales consagratorios de derechos fundamentales, porque de esta manera se atenta contra la justicia que materialmente debe realizar y efectivizar la sentencia, mediante la aplicaci\u00f3n de los principios, derechos y valores constitucionales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>38 Cfr. sentencia T-576 de 1993 M.P. Jorge Arango Mej\u00eda. En aquella oportunidad se concedi\u00f3 la tutela, pues todos estos antecedentes, \u00a0y, en especial, el hecho de que el Inspector tom\u00f3 la decisi\u00f3n en contra de la parte lanzada sin sustento probatorio, conducir\u00e1n a la Sala a la conclusi\u00f3n de ver aqu\u00ed una v\u00eda de hecho, y a la decisi\u00f3n de tutelar el derecho al debido proceso de Norma S\u00e1nchez, aclarando que si bien, en principio, la Corte no puede sustituir al funcionario de polic\u00eda en la apreciaci\u00f3n de las pruebas, cuando hay una trasgresi\u00f3n ostensible y grave de los m\u00e1s elementales principios jur\u00eddicos probatorios, la Corporaci\u00f3n no puede permanecer impasible frente a la violaci\u00f3n del derecho al debido proceso, derecho constitucional fundamental seg\u00fan el art\u00edculo 29 de la Carta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39 Cfr. sentencia T-239 de 1996 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. Para la Corte es claro que, \u201ccuando un juez omite apreciar y evaluar pruebas que inciden de manera determinante en su decisi\u00f3n y profiere resoluci\u00f3n judicial sin tenerlas en cuenta, incurre en v\u00eda de hecho y, por tanto, contra la providencia dictada procede la acci\u00f3n de tutela. La v\u00eda de hecho consiste en ese caso en la ruptura deliberada del equilibrio procesal, haciendo que, contra lo dispuesto en la Constituci\u00f3n y en los pertinentes ordenamientos legales, una de las partes quede en absoluta indefensi\u00f3n frente a las determinaciones que haya de adoptar el juez, en cuanto, aun existiendo pruebas a su favor que bien podr\u00edan resultar esenciales para su causa, son excluidas de antemano y la decisi\u00f3n judicial las ignora, fortaleciendo injustificadamente la posici\u00f3n contraria\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40 Cfr. Sentencia T-008 de 1998; M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00c9nfasis no original. La Corte decidi\u00f3 confirmar los fallos de instancia que negaron la tutela interpuesta por el peticionario, pues no encontraron que la no exclusi\u00f3n de una prueba il\u00edcitamente obtenida constituyera un vicio de tal magnitud que hiciera procedente declarar la nulidad de todo el proceso, en la medida en la que la alegada prueba (la pr\u00e1ctica irregular de un testimonio en el que se identific\u00f3 el lugar donde se encontraba el arma con la que se hab\u00eda cometido el delito objeto de investigaci\u00f3n: asesinato m\u00faltiple de ind\u00edgenas en un predio ubicado en el departamento de C\u00f3rdoba) no fue la \u00fanica ni la determinante para llegar a la decisi\u00f3n tomada por las autoridades competentes, no obstante que a partir de dicha declaraci\u00f3n\u2026 se practic\u00f3 un allanamiento\u2026 dentro del cual fue encontrada una pistola Colt 45, la cual fue utilizada para cometer la masacre que inici\u00f3 la investigaci\u00f3n. Se dijo entonces: \u201cEn el presente caso, resulta claro que la inexistencia de la declaraci\u00f3n del testigo con reserva de identidad no tendr\u00eda, necesariamente, el efecto de cambiar la decisi\u00f3n impugnada. Ciertamente, el Tribunal Nacional tuvo en cuenta otros elementos de juicio tales como el hallazgo de una de las armas homicidas en una finca de propiedad del condenado; la presunta relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n y confianza entre quien era el tenedor de la mencionada arma al momento del allanamiento a la finca \u201cLos Naranjos\u201d &#8211; quien se encuentra huyendo de la justicia &#8211; y el se\u00f1or Tulena; el conjunto de testimonios de o\u00eddas que afirmaban la participaci\u00f3n del actor en la comisi\u00f3n del delito; el eventual inter\u00e9s del encartado en la ejecuci\u00f3n de la masacre, etc. Con independencia del valor de cada uno de estos elementos de juicio &#8211; lo cual no puede ser definido por el juez de tutela -, lo cierto es que la prueba que debi\u00f3 ser excluida no resulta determinante a la hora de resolver el caso planteado\u201d. Contra esta decisi\u00f3n de la Corte se promovi\u00f3 un incidente de nulidad que fue negado un\u00e1nimemente por los magistrados de la Sala Plena mediante el Auto 026A de 1998.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41 Ib\u00edd. sentencia T-008 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>42Cfr. sentencia T-442 de 1994 M.P. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43 Corte Constitucional, sentencia SU-159 de 2002; M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa (Salvamento de voto de los magistrados Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Jaime Araujo Renter\u00eda y Rodrigo Escobar Gil). En este caso se decidi\u00f3 que la exclusi\u00f3n del proceso penal de una grabaci\u00f3n telef\u00f3nica il\u00edcita y violatoria del derecho a la intimidad constituye una aplicaci\u00f3n correcta del art\u00edculo 29 inciso \u00faltimo de la Constituci\u00f3n, y la existencia y la divulgaci\u00f3n period\u00edstica de dicha grabaci\u00f3n no vician todo el procedimiento ni contaminan todo el acervo probatorio, as\u00ed \u00e9sta haya sido elemento integral de la noticia criminis, siempre que la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n y la sentencia condenatoria se hayan fundado en pruebas separadas, independientes y aut\u00f3nomas de \u00e9sta y suficientes para demostrar la ocurrencia de la conducta t\u00edpica y la responsabilidad penal del procesado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44 En el presente proceso resulta pertinente el desarrollo legal contenido en los art\u00edculos 250 y 253 del Decreto 2700 de 1991, por medio del cual se expiden y se reforman normas del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, que establecen lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 250.- Rechazo de las pruebas. No se admitir\u00e1n las pruebas que no conduzcan a establecer la verdad sobre los hechos materia del proceso o las que hayan sido obtenidas en forma ilegal para determinar responsabilidad. El funcionario rechazar\u00e1 mediante providencia las legalmente prohibidas o ineficaces, las que versen sobre hechos notoriamente impertinentes y las manifiestamente superfluas. Cuando los sujetos procesales soliciten pruebas inconducentes o impertinentes ser\u00e1n sancionados disciplinariamente, o de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 258 de este c\u00f3digo. (subrayado fuera de texto). Esta norma fue modificada por el art\u00edculo 235 de la Ley 600 de 2000, por la cual se expide el nuevo C\u00f3digo de Procedimiento Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 253.- Libertad probatoria. Los elementos constitutivos del hecho punible, la responsabilidad del imputado y la naturaleza y cuant\u00eda de los perjuicios, podr\u00e1n demostrarse con cualquier medio probatorio, a menos que la ley exija prueba especial y respetando siempre los derechos fundamentales. (subrayado fuera de texto). Esta norma fue modificada por el art\u00edculo 237 de la Ley 600 de 2000, por la cual se expide el nuevo C\u00f3digo de Procedimiento Penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45 Las condiciones sustanciales de cada prueba se encontraban reguladas en los art\u00edculos 251, 253 y 259 a 303 del Decreto 2700 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>46 La Corte tambi\u00e9n se\u00f1al\u00f3: \u201cEn segundo lugar, es necesario considerar el alcance del concepto de debido proceso al cual alude la norma constitucional, esto es, si se refiere exclusivamente a las reglas procesales o si tambi\u00e9n incluye las que regulan la limitaci\u00f3n de cualquier derecho fundamental, como la intimidad, el secreto profesional y la libertad de conciencia. En Colombia, se ha dicho que el concepto de debido proceso es sustan\u00adcial, esto es, comprende las formalidades y etapas que garantizan la efectividad de los derechos de las personas y las protegen de la arbitrariedad de las autoridades46, tanto en el desarrollo de un proceso judicial o administrativo como, adem\u00e1s, frente a cualquier actuaci\u00f3n que implique la afectaci\u00f3n de derechos constitucionales fundamen\u00adtales. \u00a0|| \u00a0(\u2026) \u00a0|| \u00a0La Corte constata que en varias sentencias, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia ha se\u00f1alado que no todo desconocimiento de las formalidades que establece el legislador para el decreto y la pr\u00e1ctica de una determinada prueba, hace necesaria su exclusi\u00f3n. Para la Corte Suprema de Justicia, cuando se trata de irregularidades menores, que no afectan la estructura del proceso ni el derecho de defensa, no resulta imperativa su exclusi\u00f3n. \u00a0Tambi\u00e9n ha sostenido la Corte Suprema de Justicia que en el evento en que una prueba viciada deba ser excluida del proceso, ello no supone necesariamente la nulidad de todo lo actuado, pues s\u00f3lo cuando se trata de una prueba esencial, cuya incidencia dentro del proceso o en la decisi\u00f3n sea tal que sin ella no se hubiera llegado a la sentencia condenatoria, procede la anulaci\u00f3n de todo lo actuado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>47 En aclaraci\u00f3n parcial de voto de 22 de octubre de 2001 dijo el Consejero Alier Hern\u00e1ndez Enr\u00edquez al respecto: \u201cEs cierto que, si se compara esta norma con la correspondiente del C. de P. C. (art\u00edculo 380.2), los textos legales difieren, pues, mientras la \u00faltima exige, para la configuraci\u00f3n de la causal, que la justicia penal haya declarado falsos los documentos que fueron decisivos para la decisi\u00f3n recurrida, tal exigencia no se encuentra en el texto de la norma del C.C.A. \u00a0|| \u00a0Pese a ello, estimo que \u00e9ste es uno de los casos en que resulta claramente insuficiente el s\u00f3lo texto legal como fundamento de la labor del int\u00e9rprete. Me parece que es indispensable recurrir al ordenamiento jur\u00eddico, como sistema, que, en tanto tal, requiere de unidad y de coherencia. \u00a0|| \u00a0Desde esa \u00f3ptica se puede apreciar que el juez del recurso extraordinario de revisi\u00f3n, en tanto este \u00faltimo constituye una excepci\u00f3n al principio de cosa juzgada, cuando de la causal citada se trata, debe tener como punto de partida, como presupuesto inicial, la convicci\u00f3n de la falsedad del documento, convicci\u00f3n que se desprende de una decisi\u00f3n judicial previa que lo haya declarado falso. \u00a0|| \u00a0De lo contrario, es decir, de aceptar que el juez del recurso extraordinario es quien debe examinar y declarar la falsedad del documento, es claro que se lo est\u00e1 sometiendo al deber de hacer un an\u00e1lisis de las pruebas que determinaron el fallo de instancia, despojando al recurso de la naturaleza que le es propia. \u00a0|| \u00a0De all\u00ed que los diversos ordenamientos procesales, algunos incluso m\u00e1s recientes que el C. C. A., exijan, para la procedencia de la causal, la existencia de la decisi\u00f3n judicial previa que declare la falsedad del documento, y as\u00ed lo hab\u00eda entendido la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, como se expone en fallo de 4 de abril de 2000, exp. Rev \u2013 097. \u00a0|| \u00a0No hay, pues, raz\u00f3n para que una misma instituci\u00f3n jur\u00eddica encuentre una regulaci\u00f3n completamente diferente de las dem\u00e1s y s\u00ed las hay para entender, como lo permite la norma procesal administrativa, que se trata de una exigencia com\u00fan a los diferentes ordenes procesales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>48 En aclaraci\u00f3n parcial de voto (25 de \u00a0septiembre de 2001) el Consejero Ricardo Hoyos Duque sostuvo que esta \u201c(\u2026)ha \u00a0sido \u00a0la \u00a0posici\u00f3n \u00a0reiterada del Consejo de Estado hoy, recogida en sentencia del 4 de abril de 2000 (exp. Rev-097) al se\u00f1alar que \u00a0|| \u00a0\u2018Esta causal implica, desde luego, que exista prueba de que el documento que sirvi\u00f3 \u00a0de \u00a0base para dictar la sentencia, haya sido declarado falso o adulterado por la autoridad competente, por haberlo tachado de falso en su oportunidad la parte \u00a0a \u00a0quien \u00a0le \u00a0perjudica, \u00a0pero en manera alguna puede pretenderse configurar tal vicio con posterioridad a la sentencia, con la simple manifestaci\u00f3n de \u00a0ser \u00a0falso \u00a0o adulterado el documento, sin haber adelantado la actividad judicial necesaria para lograr tal declaraci\u00f3n.\u2019 \u00a0|| \u00a0Conviene precisar que la exigencia \u00a0que se \u00a0hace respecto a la tacha de falsedad del documento, de acuerdo con los arts. 289 y ss del C. de P.C. debe entenderse respecto de la falsedad material, esto es, porque el documento ha sido forjado o alterado o no provienen de la persona a quien se atribuye su autor\u00eda (falsedad material) y no respeto de la falsedad ideol\u00f3gica o intelectual que es la que ocurre cuando la declaraci\u00f3n que contiene el documento no \u00a0corresponde a su realidad. \u00a0|| \u00a0(\u2026) \u00a0La revisi\u00f3n tiene como objetivo el remedio de errores judiciales que tienen si origen en causas que no se conocieron durante el desarrollo del proceso. Como lo ha dicho la Corte Suprema de Justicia repetidamente, no es una v\u00eda para reabrir el debate sobre los mismos hechos y circunstancias que fueron objeto de la controversia. \u00a0|| \u00a0No exigir la sentencia penal que declara la ocurrencia de la falsedad documental para la procedencia de la causal que comentamos, implicar\u00eda convertir el recurso extraordinario de revisi\u00f3n en una instancia m\u00e1s en la que se reabrir\u00eda el debate probatorio, con miras a desvirtuar la presunci\u00f3n de acierto que cobija la sentencia ejecutoriada desconociendo con ello que el nuevo proceso constituye un juicio encaminado a rescindir o anular la sentencia inicial. (\u2026) \u201d \u00a0<\/p>\n<p>49 En aclaraci\u00f3n de voto de 24 de octubre de 2001 sostuvo: \u201cAunque estuve de acuerdo con la decisi\u00f3n tomada en el proceso de la referencia, mi aclaraci\u00f3n va encaminada a se\u00f1alar la necesidad de exigir para la viabilidad de la causal primera de revisi\u00f3n contemplada en el art. 188 del C.C.A., la sentencia judicial que declare la falsedad del documento que se se\u00f1ala como falso o adulterado; por cuanto si bien es cierto el c\u00f3digo contencioso administrativo no la exige de manera expresa, no es menos cierto que, en mi sentir, se trata de una omisi\u00f3n que puede ser corregida teniendo en cuenta lo previsto para el mismo recurso extraordinario en otras materias como la penal, civil, laboral, etc., ya que \u00a0de no hacerlo as\u00ed se somete al juez contencioso administrativo, que conoce del recurso extraordinario a efectuar una valoraci\u00f3n probatoria, respecto al punto, que no es de su resorte.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>50 La Corte advierte que no se detiene en la distinci\u00f3n entre mandato imperativo y mandato representativo, ni en otras que no son indispensables para abordar el problema jur\u00eddico planteado en la presente acci\u00f3n de tutela. Acerca del concepto de representaci\u00f3n pude verse: Fenichel Pitkin, Hanna (1985): El concepto de representaci\u00f3n. Centro de Estudios Constitu\u00adcio\u00adnales de Madrid, Espa\u00f1a. y Inter-Parlamentary Union (1976): Parliaments of the World. The MacMillan Press LTD. London, UK. \u00a0<\/p>\n<p>51 En este aspecto la Constituci\u00f3n mantuvo la norma de la Carta anterior (1886) que en su art\u00edculo 105 consagraba que \u201c[l]os individuos de una y otra c\u00e1mara representan a la naci\u00f3n entera, y deber\u00e1n votar consultando \u00fanicamente la justicia y el bien com\u00fan.\u201d Francisco de Paula P\u00e9rez, en su libro Derecho Constitucional Colombiano, se\u00f1ala al respect\u00f3: \u201cReconstruida la rep\u00fablica en forma unitaria, ni los senadores ni los representantes reciben encargo pol\u00edtico de la regi\u00f3n que los elige. La Constituci\u00f3n de 1821 consagr\u00f3 igual principio, que viene a ser una deducci\u00f3n l\u00f3gica del sistema central. \u00a0|| \u00a0La obligaci\u00f3n de votar consultando \u00fanicamente la justicia y el bien com\u00fan es un rechazo al antiguo mandato imperativo que creaba situaciones morales imposibles para los legisladores, que ten\u00edan que ce\u00f1irse a una promesa anticipada que pod\u00eda resultar en pugna con las conveniencias p\u00fablicas demostradas en el seno del parlamento. \u00a0|| \u00a0No significa lo anterior que los senadores y representantes deban olvidar las necesidades regionales, no desconocer las opiniones y tendencias pol\u00edticas de aquellos a quienes sirven de personeros. Los electores no imponen un mandato legal, pero los elegidos han de interpretar las aspiraciones de aquellos en cuanto sean compatibles con la justicia y las conveniencias nacionales.\u201d (Derecho Constitucional Colombiano, Ediciones Lerner. Bogot\u00e1, Colombia; 1962. p.309)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52 En la exposici\u00f3n de motivos de la ponencia para el debate en Comisi\u00f3n Tercera de la Asamblea Nacional Constituyente se dijo que el objeto de las incompatibilidades era \u201casegurar que el congresista no utilice su poder sobre las otras ramas del poder p\u00fablico y sobre la comunidad en general para obtener privilegios y crear las condiciones para el mejor desempe\u00f1o del cargo y para prevenir la acumulaci\u00f3n de honores y poderes\u201d. En el mismo documento se indic\u00f3 que \u201cla condici\u00f3n de parlamentario da a las personas que la ostentan, una excepcional capacidad de influencia sobre quienes manejen dineros del Estado y en general sobre quienes deciden los asuntos p\u00fablicos, que establece condiciones inequitativas de competencia con el com\u00fan de las gentes am\u00e9n que puede llevar a la corrupci\u00f3n general del sector p\u00fablico, porque la rama del poder que debe ser en \u00faltimas la responsable de la fiscalizaci\u00f3n, se compromete con los sujetos de esa fiscalizaci\u00f3n, se compromete con los sujetos de esa fiscalizaci\u00f3n. Por otra parte, el congresista debe ser alguien que dedique de manera real su plena capacidad de producci\u00f3n intelectual y su tiempo a las labores propias del parlamento.\u201d (Ponencia sobre el estatuto del congresista, presentada por lo delegatarios \u00c1lvaro Echeverri Uruburu, Hernando Yepes Arcila, Alfonso Palacio Rudas, Luis Guillermo Nieto Roa, Arturo Mej\u00eda Borda, Antonio Galan Sarmiento y Rosemberg Pab\u00f3n. Gaceta Constitucional N\u00b051) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53 En intervenci\u00f3n ante la Plenaria de la Asamblea Nacional Constituyente el 28 de mayo de 1991, el Ministro de Gobierno, Humberto de la Calle Lombana, se\u00f1al\u00f3 a prop\u00f3sito del conflicto de intereses: \u00a0\u201c(\u2026) Hay un segundo elemento que consideramos fundamental y es el relacionado con el conflicto de inter\u00e9s, porque este aspecto est\u00e1 ligado a un aspecto m\u00e1s importante que es la forma como visualizamos la democracia. \u00bfCu\u00e1l es el concepto de democracia que tenemos? El art\u00edculo 105 en su redacci\u00f3n actual como lo record\u00f3 la Constituyente doctora Garc\u00e9s, establece un modelo ideal, un poco hipot\u00e9tico, de alg\u00fan modo dir\u00edamos una quimera, un modelo de democracia as\u00e9ptica, higi\u00e9nica, que no se contamina de ning\u00fan inter\u00e9s. Ese es un modelo te\u00f3rico por que en la pr\u00e1ctica todo lo contrario, la democracia es una interacci\u00f3n de intereses y un cuerpo representativo por definici\u00f3n lo que busca es que esos intereses interact\u00faen, para que quien representa tales intereses y lo record\u00f3 tambi\u00e9n alg\u00fan otro de los delegatarios, lo que tenga es que hacerlos expl\u00edcitos y la finalidad de un r\u00e9gimen de conflictos de inter\u00e9s no es erradicar esos intereses, porque repito es una ilusi\u00f3n que no existe en la democracia y menos en la democracia contempor\u00e1nea, lo que se quiere buscar con un r\u00e9gimen de esta naturaleza es que esos intereses sean expl\u00edcitos, que no haya enga\u00f1o al elector, que nadie pueda declararse luego sorprendido porque un representante de un inter\u00e9s particular vot\u00f3, de manera clandestina o subrepticia, yo me pregunto \u00a0\u00bfTiene derecho un sindicalista a decir que se opone a una determinada ley porque est\u00e1 en contra de los intereses de los dem\u00e1s sindicalizados que se apoyan? \u00a0(\u2026) \u00a0Lo que la Constituci\u00f3n debe provocar es que haya transparencia en ese voto, que la comunidad sepa que ese voto est\u00e1 dirigido en funci\u00f3n de esos intereses y es el ocultamiento de ese hecho el que debe provocar esa sanci\u00f3n, esa p\u00e9rdida de la investidura pero eliminar ese marco de la democracia a trav\u00e9s de una quimera que trata de ocultar un hecho cierto. Aqu\u00ed mismo en esta Asamblea Constitucional, lo que hay en juego es unos intereses, en ocasiones de orden econ\u00f3mico tambi\u00e9n de orden moral \u00a0\u00bfC\u00f3mo podr\u00eda proscribirse, como lo pretende la norma, que el que tenga intereses morales no vote?\u201d Biblioteca del Palacio de Justicia. Antecedentes del art\u00edculo 180 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Mimeo. Fuente: Presidencia de la Rep\u00fablica. Consejer\u00eda para el desarrollo de la Asamblea Nacional Constituyente. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54 En la sentencia C-134 de 1999 se decidi\u00f3 declarar exequible la norma del Reglamento del Congreso (art\u00edculo 38 de la Ley 5\u00aa de 1992) que permite a los congresista desempe\u00f1arse temporalmente como Secretarios ad-hoc, por considerar que no desconoce la prohibici\u00f3n constitucional de que los congresistas no pueden desempe\u00f1ar cargo o empleo p\u00fablico privado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55 En la exposici\u00f3n de motivos de la ponencia sobre el estatuto del congresista para el debate en la Comisi\u00f3n Tercera de la Asamblea Nacional Constituyente se dijo que \u201cel posible tr\u00e1fico de influencias que permitir\u00eda la investidura parlamentaria, obliga tambi\u00e9n a prohibir el desempe\u00f1o de cualquier otro cargo o empleo p\u00fablico o privado, pero dejando a salvo funciones p\u00fablicas ocasionales, transitorias y no remuneradas, que le encomiende el ejecutivo. En cambio, funciones p\u00fablicas de car\u00e1cter permanente o que le den injerencia sobre manejos de dineros del estado o sobre la administraci\u00f3n de entidades oficiales, como por ejemplo juntas directivas, s\u00ed deben quedar excluidas, as\u00ed fueran sin remuneraci\u00f3n.\u201d \u00a0(Ponencia sobre el estatuto del congresista, presentada por lo delegatarios \u00c1lvaro Echeverri Uruburu, Hernando Yepes Arcila, Alfonso Palacio Rudas, Luis Guillermo Nieto Roa, Arturo Mej\u00eda Borda, Antonio Gal\u00e1n Sarmiento y Rosemberg Pab\u00f3n. Gaceta Constitucional N\u00b051) \u00a0<\/p>\n<p>56 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de febrero 13 de 2001 (AC-11946); C.P. Germ\u00e1n Rodr\u00edguez Villamizar. En este caso se resolvi\u00f3 denegar la solicitud de p\u00e9rdida de investidura del Senador Fabio Valencia Cossio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de marzo 22 de 1994 (C.P. Carlos Arturo Orjuela G\u00f3ngora; AC-1351). \u00a0<\/p>\n<p>58 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de septiembre 7 de 1994 (C.P. Dolly Pedraza de Arenas; AC-1610). \u00a0<\/p>\n<p>59 Biblioteca del Palacio de Justicia. Antecedentes del art\u00edculo 180 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Mimeo. Fuente: Presidencia de la Rep\u00fablica. Consejer\u00eda para el desarrollo de la Asamblea Nacional Constituyente, P\u00e1g. 5. \u00a0<\/p>\n<p>60 En la sentencia C-557 de 2001 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) la Corte sostuvo que el sentido normativo de la disposici\u00f3n acusada que deb\u00eda ser objeto de an\u00e1lisis, pod\u00eda, en esas condiciones, ser el establecido por el Consejo de Estado en la jurisprudencia contenciosos administrativa. De igual forma procedi\u00f3 la Corte en la sentencia C-207 de 2003 (M.P. Rodrigo Escobar Gil) al resolver la constitucionalidad del t\u00e9rmino de caducidad del recurso extraordinario especial de revisi\u00f3n fijado por el art\u00edculo 17 de la Ley 144 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61 En la sentencia T-1013 de 2001 (M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra) se decidi\u00f3 que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado hab\u00eda desconocido los derechos al acceso a la justicia y a la igualdad de una persona, al negarle la posibilidad de recurrir extraordina\u00adriamente la sentencia mediante la cual se decret\u00f3 la p\u00e9rdida de su investidura. Con relaci\u00f3n al caso concreto, la Corte se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0\u201cDe esta apretada s\u00edntesis de lo sucedido, en la que se dejan por fuera los numerosos recursos de reposici\u00f3n y s\u00faplica que se interpusieron entre una y otra decisi\u00f3n, resulta f\u00e1cil observar que ha habido distintas posiciones del Consejo de Estado, sobre las razones por las que no se le ha admitido al actor la demanda de revisi\u00f3n, y, como se advirti\u00f3, se ha impedido la realizaci\u00f3n del derecho sustancial, (\u2026)\u201d Espec\u00edficamente en relaci\u00f3n a la incertidumbre normativa que existi\u00f3 en el momento en que se expidi\u00f3 la Carta Pol\u00edtica respecto al tr\u00e1mite de la p\u00e9rdida de investidura parlamentaria se consider\u00f3 que \u00e9sta \u201c(\u2026) llev\u00f3 a que inicialmente el Consejo inadmitiera las demandas que se presentaron, como fue el caso de la del actor en esta acci\u00f3n de tutela. Posteriormente, cambi\u00f3 su jurisprudencia y las admiti\u00f3, bajo la consideraci\u00f3n de que se seguir\u00eda el proceso ordinario de \u00fanica instancia. As\u00ed se tramit\u00f3 el proceso del demandante. (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>62 Corte Constitucional, sentencia C-836 de 2001 (M.P. Rodrigo Escobar Gil. Salvamento de voto de los magistrados \u00c1lvaro Tafur Galvis y Alfredo Beltr\u00e1n Sierra y Jaime Araujo Renter\u00eda; salvamento parcial de voto de la magistrada Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; aclaraci\u00f3n de voto de los magistrados Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y Marco Gerardo Monroy Cabra) en este caso se resolvi\u00f3 declarar exequible el art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 169 de 1896, siempre y cuando se entienda que la Corte Suprema de Justicia, como juez de casaci\u00f3n, y los dem\u00e1s jueces que conforman la jurisdicci\u00f3n ordinaria, al apartarse de la doctrina probable dictada por aquella, est\u00e1n obligados a exponer clara y razonadamente los fundamentos jur\u00eddicos que justifican su decisi\u00f3n, en los t\u00e9rminos de los numerales 14 a 24 de la presente Sentencia. La Corte consider\u00f3 que \u201c[e]l valor normativo formal de la doctrina judicial es una consecuencia de la seguridad jur\u00eddica y de la confianza leg\u00edtima en la administraci\u00f3n de justicia, cuya garant\u00eda resulta indispensable para el ejercicio de las libertades individuales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>63 En la sentencia SU-047 de 1999 M(s) P(s) Carlos Gaviria D\u00edaz y Alejandro Mart\u00ednez Caballero, esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 cuatro razones que hacen imperativo el respeto del precedente judicial: la seguridad y la coherencia que reclama todo sistema jur\u00eddico, el respeto por las libertades ciudadanas y la necesidad de favorecer el desarrollo econ\u00f3mico, la sujeci\u00f3n de los jueces al principio de igualdad, y la necesidad de controlar el desempe\u00f1o de los administradores de justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64 Sobre la funci\u00f3n estabilizadora del derecho en las comunidades contempor\u00e1neas se puede consultar la sentencia C-836 de 2001, Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>65 En la sentencia SU-047 de 1999, ya citada la Corte expuso que, aunque esencial en el Estado de derecho, el respeto por el precedente se supedita a la realizaci\u00f3n de la justicia material, que demanda cada caso concreto, a la necesidad de enmendar las equivocaciones del pasado, y al imperativo de adecuar las decisiones al contexto hist\u00f3rico en el que se profieren.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66 Sobre la confianza leg\u00edtima como principio protector de los administrados contra las modificaciones bruscas e intempestivas de las autoridades jurisdiccionales se pueden consultar las sentencias T-538 de 1994, T-321 y C-321 de 1998.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67 Corte Constitucional, sentencia SU-120 de 2003 (M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis; \u00a0Salvamento de voto de los magistrados Jaime Araujo Renter\u00eda y Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>68 En las sentencias C-836 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil, (aclaraci\u00f3n de voto de los magistrados Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y Marco Gerardo Monroy Cabra; Salvamento de voto de los magistrados Clara In\u00e9s Vargas, Jaime Araujo Renter\u00eda, Alfredo Beltr\u00e1n Sierra y \u00c1lvaro Tafur Galvis), SU-1219 de 2001, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, (con salvamento de voto de la magistrada Clara In\u00e9s Vargas) y SU-120 de 2003, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis, (con salvamento de voto de los magistrados Jaime Araujo Renter\u00eda y Clara In\u00e9s Vargas), la Corte ha se\u00f1alado la fuerza obligatoria que tiene los precedentes judiciales de los despachos judiciales de mayor jerarqu\u00eda a los que se les reconoce la autoridad para definir las controversias en cuanto al alcance de las normas de su \u00e1rea de competencia espec\u00edfica, no impide a los funcionarios judiciales apartarse de tales consideraciones. Siempre y cuando el juez asuma la carga de tener que dar razones que justifiquen por qu\u00e9 jur\u00eddicamente es preciso apartarse de la soluci\u00f3n se\u00f1alada por la jurisprudencia, puede el juez hacer ejercicio de su independencia. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de febrero 13 de 2001 (C.P. Germ\u00e1n Rodr\u00edguez Villamizar; AC-11946) En este caso se neg\u00f3 la solicitud de p\u00e9rdida de la investidura del Senador Fabio Valencia Cossio por haber sido designado por el Presidente de la Rep\u00fablica para participar en los di\u00e1logos con la guerrilla.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70 En este caso el Consejo de Estado resolvi\u00f3 denegar la solicitud de p\u00e9rdida de investidura del Senador Fabio Valencia Cossio. Al fallo salvaron su voto los Consejeros Alejandro Ord\u00f3\u00f1ez Maldonado, Ricardo Hoyos Duque y Alier Hern\u00e1ndez Enr\u00edquez por considerar que la labor desempe\u00f1ada por el Senador s\u00ed era incompatible con su investidura.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71 En la sentencia el Consejo de Estado resolvi\u00f3 denegar la solicitud de p\u00e9rdida de investidura del Senador Juan Gabriel Uribe Vegalara. Salvaron su voto a esta sentencia los Consejeros Alejandro Ord\u00f3\u00f1ez Maldonado, Ricardo Hoyos Duque y Alier Hern\u00e1ndez Enr\u00edquez, por las mismas razones que se apartaron del fallo proferido por la Corporaci\u00f3n en el caso de la p\u00e9rdida de investidura del Senador Fabio Valencia Cossio. (Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de febrero 13 de 2001. C.P. Germ\u00e1n Rodr\u00edguez Villamizar; AC-11946). \u00a0<\/p>\n<p>72 En sentencia de 5 de octubre de 1993 (C.P. Dolly Pedraza de Arenas; AC-500) el Consejo de Estado resolvi\u00f3 declarar la p\u00e9rdida de la investidura al congresista Jos\u00e9 Ram\u00f3n Navarro Mojica por haberse desempe\u00f1ado como Rector (representante legal) de la Universidad Libre. \u00a0 En la sentencia de 1\u00b0 de diciembre de 1993 (C.P. Miguel Viana Pati\u00f1o; AC \u2013 632) el Consejo de Estado resolvi\u00f3 decretar la p\u00e9rdida de la investidura a \u00c1lvaro Araujo Noguera por haberse desempe\u00f1ado como representante legal. \u00a0En ambos casos el procedimiento por el cual se adelant\u00f3 el proceso fue el tr\u00e1mite ordinario de los procesos contencioso administrativos. \u00a0<\/p>\n<p>73 En este caso el Consejo de Estado resolvi\u00f3 denegar la pretensi\u00f3n de p\u00e9rdida de investidura del Senador de la Rep\u00fablica Julio C\u00e9sar Guerra Tulena. Al respecto se\u00f1alo: \u201cEs absurdo pensar que quien ostenta la condici\u00f3n de Congrsista, por este hecho y para no entrar en contradicci\u00f3n con la ley, que regula su actividad, estuviere limitado por ejemplo para ejercer la Curadur\u00eda del pupilo cuando le haya sido discernido el encargo, o para ejercer oposiciones en diligencias judiciales, donde en igualdad de condiciones con otros ciudadanos defienda sus intereses propios, o aun excepcionalmente los de un tercero ausente actuando como agente oficioso, o los de su hijo en ejercicio de la potestad parental, o de los de su sociedad conyugal como integrante de \u00e9sta, constituyendo apoderados para el efecto.\u201d El Consejero Tarcisio C\u00e1ceres Toro salvo su voto, entre otras razones, por que consider\u00f3 que algunas de las acciones realizadas por el Senador s\u00ed constitu\u00edan un encargo privado. \u00a0<\/p>\n<p>74 En este caso se resolvi\u00f3 denegar la petici\u00f3n de p\u00e9rdida de investidura del Representante a la C\u00e1mara Julio C\u00e9sar Guerra Tulena por pertenecer a la Junta Directiva de la Sociedad Comercial Cales y Cementos de Toluviejo, S.A. A la sentencia salvo el voto la Consejera Miren De La Lombana de Magyaroff por considerar que era a la Sala Plena del Consejo de Estado, y no la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de la propia Corporaci\u00f3n, a la que le correspond\u00eda conocer del proceso de p\u00e9rdida de Investidura. \u00a0<\/p>\n<p>75 Para denegar la solicitud de p\u00e9rdida de investidura del representante Ricardo Rosales Zambrano, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado tuvo en cuenta, por ejemplo, que seg\u00fan los estatutos el representante legal de la cooperativa no era el Presidente sino el gerente, quien tambi\u00e9n era el \u00f3rgano ordinario de comunicaci\u00f3n con los asociados y extra\u00f1os. El Presidente de la Cooperativa en este caso, se limitaba a funciones inherentes propias a dicha dignidad, tales como convocar y presidir las reuniones, firmar las actas y las resoluciones que se adopten. A la decisi\u00f3n s\u00f3lo salvo el voto la Consejera Miren de la Lombana de Magyaroff, pues consider\u00f3 que el proceso no se ha debido tramitar de acuerdo con el procedimiento ordinario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>76 En este caso el Consejo de Estado deneg\u00f3 la solicitud de p\u00e9rdida de la investidura de la representante a la C\u00e1mara Mar\u00eda Eugenia Jaramillo Hurtado, quien hab\u00eda renunciado a ser la representante legal de la Corporaci\u00f3n Carayur\u00fa antes de su posesi\u00f3n, el 20 de julio de 1998. La sentencia se\u00f1al\u00f3: \u201c(\u2026) para la Sala es evidente que la renuncia al cargo de Coordinador Cient\u00edfico que present\u00f3 la demandada el d\u00eda 26 de junio de 1998, surti\u00f3 sus efectos jur\u00eddicos desde ese mismo d\u00eda, sin que las sospechas del actor sobre maniobras enga\u00f1osas en la inscripci\u00f3n tard\u00eda de las actas de aquella Corporaci\u00f3n, sean prueba para desvirtuar la autenticidad del acta en que consta esa renuncia y, por consiguiente, que no se demostr\u00f3 que la congresista hubiera desempe\u00f1ado a partir del 20 de julio de 1998 en que se posesion\u00f3 en la C\u00e1mara de Representantes, cargo o empleo p\u00fablico o privado, que determine la p\u00e9rdida de su investidura.\u201d [En la sentencia se advierte que \u201c(\u2026) el cargo de Coordinador Cient\u00edfico, implicaba seg\u00fan los estatutos de la Corporaci\u00f3n, dirigirla, administrarla y asesorarla, porque dicho Coordinador hace parte del Consejo Cient\u00edfico, uno de los \u00f3rganos encargados de tales direcci\u00f3n, administraci\u00f3n y asesor\u00eda, am\u00e9n de que le correspond\u00eda reemplazar al Director General en casos de ausencia temporal o transitoria.\u201d] \u00a0<\/p>\n<p>77 En este caso la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado resolvi\u00f3 denegar la solicitud de p\u00e9rdida de la investidura del Senador Dieb Nicol\u00e1s Maloof Cuse.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>78 En este caso la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado resolvi\u00f3 denegar la p\u00e9rdida de investidura del Representante a la C\u00e1mara Alfonso Parra P\u00e9rez, al considerar que no hab\u00eda incurrido en la incompatibilidad de desempe\u00f1ar cargo o empleo p\u00fablico o privado (Directivo Principal de \u201cResonancia Magn\u00e9tica e Im\u00e1genes Diagn\u00f3sticas del Norte &amp; C\u00eda. Ltda.). Si bien su nombre figuraba en el registro mercantil como representante legal de la sociedad, era claro que con anterioridad a su posesi\u00f3n como congresista, ya hab\u00eda comunicado a los dem\u00e1s socios la necesidad de separarse de su cargo de miembro de la junta directiva y Presidente, aun cuando no se hubiese efectuado el respectivo registro. El Consejo de Estado calific\u00f3 este hecho c\u00f3mo una \u201cmanifestaci\u00f3n de voluntad clara y v\u00e1lida a los socios\u201d que deja sin sustento los alegatos del demandante. \u00a0<\/p>\n<p>79 Se dijo en la sentencia: \u201c(\u2026) la demandada Regina de Jes\u00fas Betancourt de Lizka al desempe\u00f1arse como representante legal y Directora Nacional del Movimiento Unitario Metapol\u00edtico no ejerci\u00f3 un cargo privado sino de car\u00e1cter pol\u00edtico, en el cual es compatible con la investidura de senadora de la Rep\u00fablica que ostenta, pues es precisamente a trav\u00e9s de \u00e9ste \u00a0como se logra alcanzar uno de los prop\u00f3sitos pol\u00edticos del Movimiento que lidera, que son los que la normatividad constitucional pretende garantizar y que el art\u00edculo 283 numeral 9o de la Ley 5a de 1992 ha erigido como excepci\u00f3n a la incompatibilidad consagrada en el art\u00edculo 180 numeral 1o de la Carta Fundamental.\u201d En este caso se resolvi\u00f3 negar la petici\u00f3n de p\u00e9rdida de investidura de la Senadora Betancourt de Lizka. El Consejero de Estado Julio C\u00e9sar Uribe Acosta salv\u00f3 parcialmente su voto, puesto que estuvo en desacuerdo con que se aceptara que la p\u00e9rdida de investidura se decreta de por vida; para el Consejero \u201c(\u2026) la normatividad que se recoge en los art\u00edculos 179 a 187 de la Constituci\u00f3n resulta, en parte sustancial, Inconstitucional, con lo cual me adhiero a la perspectiva jur\u00eddica que ense\u00f1a que es posible encontrar normas constitucionales que violen la Constituci\u00f3n. (\u2026)\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>80 La demanda hab\u00eda sido presentada en contra del Senador \u00c1ngel Humberto Rojas Cuesta por ser Subdirector Nacional del Movimiento Unitario Metapol\u00edtico. En este caso, adicionalmente, el Consejo de Estado resolvi\u00f3 imponer una multa por veinte salarios m\u00ednimos mensuales al demandante, en raz\u00f3n a la claridad del precedente sentado en la sentencia del 23 de febrero de 1994 y al hecho de que el demandante en ambos casos hab\u00eda sido el mismo. \u00a0<\/p>\n<p>81 Un\u00e1nimemente la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado deneg\u00f3 la pretensi\u00f3n de p\u00e9rdida de la investidura del Representante a la C\u00e1mara Jorge Ubeimar Delgado Bland\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>82 Numeral 6o. declarado condicionalmente exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-497 de 1994 del 3 de noviembre de 1994, Magistrado Ponente Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, &#8220;en el entendido de que las acciones, gestiones, intervenciones y convenios en ellos autorizados estar\u00e1n circunscritos exclusivamente a la satisfacci\u00f3n de necesidades de inter\u00e9s general.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>83 7. Ejercer las facultades derivadas de las leyes que los autoricen a actuar en materias presupuestales inherentes al presupuesto p\u00fablico.\u201d Declarado inexequible por la Sentencia C-497 de 1994 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo) \u00a0<\/p>\n<p>84 Numeral 8o. declarado condicionalmente exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-497 de 1994 del 3 de noviembre de 1994, Magistrado Ponente Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, &#8220;en el entendido de que las acciones, gestiones, intervenciones y convenios en ellos autorizados estar\u00e1n circunscritos exclusivamente a la satisfacci\u00f3n de necesidades de inter\u00e9s general.&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia SU.1159\/03 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIA EN PROCESO DE PERDIDA DE INVESTIDURA-Procedencia \u00a0 Para dar respuesta a esta pregunta, la Corte pone de presente dos consideraciones. 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