{"id":9467,"date":"2024-05-31T17:25:08","date_gmt":"2024-05-31T17:25:08","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/su120-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:25:08","modified_gmt":"2024-05-31T17:25:08","slug":"su120-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/su120-03\/","title":{"rendered":"SU120-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia SU.120\/03 \u00a0<\/p>\n<p>VIA DE HECHO-Casos de interpretaci\u00f3n de normas \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional tiene definido que constituyen v\u00edas de hecho las decisiones judiciales caprichosas, arbitrarias e irrazonables, doctrina que aplicada a la labor de interpretaci\u00f3n judicial comporta infirmar las decisiones en las que el juez elige la norma aplicable o determina su manera de aplicaci\u00f3n i) contraviniendo o haciendo caso omiso de los postulados, principios y valores constitucionales, ii) imponiendo criterios irracionales o desproporcionados, iv) sin respetar el principio de igualdad, y v) en desmedro de los derechos sustantivos en litigio. Entonces los jueces y los tribunales son aut\u00f3nomos e independientes para elegir la norma aplicable, para determinar como ser\u00e1 aplicada, y para establecer la manera como habr\u00e1n de llenarse los vac\u00edos legislativos encontrados con el fin de resolver en derecho el asunto sometido a su consideraci\u00f3n; pero en esta labor no les es dable apartarse de los hechos, dejar de valorar las pruebas regular y oportunamente aportadas, y desconocer las disposiciones constitucionales, porque la justicia se administra en relaci\u00f3n con los hechos debidamente probados, y los contenidos, postulados y principios constitucionales son criterios hermen\u00e9uticos de forzosa aplicaci\u00f3n \u2013art\u00edculos 6\u00b0, 29 y 230 C.P.-. \u00a0Es m\u00e1s, esta Corte tiene definido que en raz\u00f3n de la autonom\u00eda y libertad de acci\u00f3n que se desprende del art\u00edculo 230 constitucional, los jueces y tribunales no pueden, por ning\u00fan motivo, aplicar la voluntad abstracta de la ley al caso concreto desconociendo los derechos fundamentales de las personas involucradas en sus decisiones, porque la normativa constitucional atinente a tales derechos prevalece respecto de la que organiza la actividad estatal y determina las distintas funciones de las autoridades p\u00fablicas. \u00a0<\/p>\n<p>LEY-Igualdad y confianza leg\u00edtima en su aplicaci\u00f3n\/DOCTRINA PROBABLE-Sujeci\u00f3n de los jueces \u00a0<\/p>\n<p>Con miras a lograr una aplicaci\u00f3n consistente del ordenamiento jur\u00eddico, a la Corte Suprema de Justicia se le ha confiado el deber de unificar la jurisprudencia nacional. Labor que ha sido entendida por esta Corporaci\u00f3n i) como una muestra fehaciente de que todas las personas son iguales ante la ley \u2013porque las situaciones id\u00e9nticas son resueltas de la misma manera-, ii) como un presupuesto indispensable en el ejercicio de la libertad individual -por cuanto es la certeza de poder alcanzar una meta permite a los hombres elaborar un proyecto de vida realizable y trabajar por conseguirlo-, y iii) como la garant\u00eda de que las autoridades judiciales act\u00faan de buena fe \u2013porque no asaltan a las partes con decisiones intempestivas, sino que, en caso de tener que modificar un planteamiento, siempre estar\u00e1n presentes los intereses particulares en litigio-. i) Una misma autoridad judicial \u2013individual o colegiada- no puede introducir cambios a sus decisiones sin la debida justificaci\u00f3n, ii) los jueces no pueden apartarse por su sola voluntad de las interpretaciones que sobre el mismo asunto ha hecho la Corte Suprema de Justicia, y iii) \u00e9sta no puede renunciar a su labor de darle unidad al ordenamiento jur\u00eddico. Es que los asociados requieren confiar en el ordenamiento para proyectar sus actuaciones, de manera que tanto las modificaciones legales, como las mutaciones en las interpretaciones judiciales deben estar acompa\u00f1adas de un m\u00ednimo de seguridad \u2013art\u00edculo 58 C. P.-, en consecuencia los jueces act\u00faan arbitrariamente y por ello incurren en v\u00eda de hecho, cuando se apartan, sin m\u00e1s, de la doctrina probable al interpretar el ordenamiento jur\u00eddico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EQUIDAD EN MATERIA LABORAL-Aplicaci\u00f3n en materias no previstas en la legislaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DEL PENSIONADO A MANTENER EL PODER ADQUISITIVO DE LA MESADA-Procedencia de su reconocimiento\/INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL \u00a0<\/p>\n<p>Al decidir sobre la procedencia de indexar la primera mesada pensional, los jueces no pueden desconocer la necesidad de mantener el equilibrio en las relaciones de trabajo y el valor adquisitivo de las pensiones como lo indican los art\u00edculos 53 y 230 de la Carta Pol\u00edtica. Y tampoco pueden apartarse del querer legislador, para quien ha sido una preocupaci\u00f3n constante regular el monto y la oportunidad de los reajustes pensionales. De manera que si el juzgador no opta por lo expuesto, sino que decide resolver sobre la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional acudiendo a soluciones que no consultan los criterios auxiliares de la actividad judicial, hacen necesaria la intervenci\u00f3n del Juez constitucional para restablecer los derechos fundamentales m\u00ednimos de los trabajadores El art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica impone al legislador definir \u201clos medios para que los recursos destinados a la seguridad social mantengan su valor adquisitivo constante\u201d, y el art\u00edculo 53 del mismo ordenamiento dispone que el \u201cEstado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste peri\u00f3dico de las pensiones legales\u201d. Los art\u00edculos 14, 36 y 117 de la Ley 100 de 1993, disponen mecanismos de actualizaci\u00f3n, tanto de las pensiones causadas, como de los recursos que atender\u00e1n las prestaciones futuras, mediante la aplicaci\u00f3n del \u00edndice de precios al consumidor, seg\u00fan certificaci\u00f3n expedida por el DANE. Pero lo anterior no es todo, las entidades financieras obligadas \u2013Bancaf\u00e9 y Caja Agraria- han debido proveer, desde el retiro de cada uno de los accionantes, a\u00f1o por a\u00f1o, el pago de la prestaci\u00f3n a la que est\u00e1n obligadas utilizando la tasa promedio de la inflaci\u00f3n registrada por el Dane para los \u00faltimos diez a\u00f1os, como lo disponen el art\u00edculo 50 del C\u00f3digo de Comercio, los art\u00edculos 112, 113 y 206 del Estatuto Tributario, el Decreto 2498 de 1988 y la Circular Externa 063 de 1990 emitida por la Superintendencia Bancaria. De suerte que compete a la Sala accionada adecuar sus decisiones de manera que los demandantes mantengan el valor adquisitivo de su pensi\u00f3n, atendiendo los dictados constitucionales y la voluntad abstracta de las leyes laborales y de seguridad social, con miras a que los nombrados puedan disfrutar de la mesada pensional que efectivamente les corresponde, poniendo de esta manera en vigencia un orden pol\u00edtico, econ\u00f3mico y social justo, en el reconocimiento de los derechos ciertos de los tutelantes pensionados \u2013Pre\u00e1mbulo, art\u00edculos 2 y 230 C.P.- \u00a0<\/p>\n<p>INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Adopci\u00f3n de una posici\u00f3n jurisprudencial unificada \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia est\u00e1 obligada a unificar la jurisprudencia nacional del trabajo y los jueces y tribunales a acatar su decisi\u00f3n, con el objeto de evitar la anarqu\u00eda en las relaciones laborales, de infundir seguridad en \u00e9stas, y de no defraudar la confianza que los asociados depositan en el ordenamiento jur\u00eddico y en los jueces como art\u00edfices de su aplicaci\u00f3n \u2013Pre\u00e1mbulo art\u00edculos 2\u00b0, 6\u00b0, 13, 83, 228 a 230 C. P.-. A la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia le compete optar por una aplicaci\u00f3n consistente de las previsiones legales atinentes a la conservaci\u00f3n del valor adquisitivo de los derechos econ\u00f3micos m\u00ednimos de los trabajadores, porque ha ella se le ha confiado el deber de unificar la jurisprudencia nacional. \u00a0<\/p>\n<p>DOCTRINA PROBABLE-Aplicaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Tres decisiones judiciales uniformes constituyen \u201cdoctrina probable\u201d de forzosa aplicaci\u00f3n, como quiera que los jueces \u00fanicos y colegiados deben acoger su criterio, salvo un \u201cfundamento explicito suficiente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>VIA DE HECHO-Decisiones judiciales contrarias a la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Cuando los jueces no consideran los derechos fundamentales m\u00ednimos que se encuentran garantizados en los art\u00edculos 25, 48 y 53 del ordenamiento constitucional, quebrantan los art\u00edculos 29, 228 y 230 constitucionales e incurren en v\u00eda de hecho; porque dichos derechos regulan los derechos y prerrogativas de los trabajadores y de los pensionados e informan todas las previsiones del ordenamiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE INTERPRETACION MAS FAVORABLE EN MATERIA LABORAL \u00a0<\/p>\n<p>La Sala accionada deber\u00e1 considerar que el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica impone al interprete de las fuentes formales del derecho laboral el criterio de elegir, en caso de duda, por la interpretaci\u00f3n que m\u00e1s favorezca al trabajador, y en consecuencia optar por ordenar a las entidades financieras obligadas mantener el valor econ\u00f3mico de la mesada pensional de los actores, por ser \u00e9sta la soluci\u00f3n que los beneficia y que condice con el ordenamiento constitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Amparo de derechos fundamentales \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia no pod\u00eda absolver \u2013como lo hizo- al Banco Cafetero y a la Caja de Cr\u00e9dito Agrario de la obligaci\u00f3n de cancelar a los demandantes una mesada igual al 75% del promedio real del salario devengado. En efecto, como a lo largo de esta providencia ha quedado explicado, las decisiones de la Sala accionada que negaron a los actores el derecho acceder a una pensi\u00f3n acorde con su salario real i) desconocen la prevalencia del derecho sustancial, en cuanto no se sujetan a los dictados constitucionales de la igualdad, favorabilidad, y conservaci\u00f3n del poder adquisitivo de las pensiones y ii) no se informan en la equidad, adem\u00e1s de pasar por alto los principios generales del derecho laboral. De modo que a los Jueces de Instancia les correspond\u00eda, como lo hizo la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca en la sentencia proferida para amparar los derechos fundamentales de la se\u00f1ora Lucrecia Vivas de Maya, dejar sin efecto, las sentencias proferidas por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negaron a los accionantes su derecho constitucional a no ver disminuido el valor real de sus mesadas pensionales. Porque, como lo ha sostenido insistentemente esta Corporaci\u00f3n, compete al Juez Constitucional desconocer la firmeza de las decisiones judiciales que quebrantan el ordenamiento superior, como quiera que el debido proceso indica que el principio de cosa juzgada opera para mantener aquellas decisiones judiciales que aplican el sentido abstracto de la ley de conformidad con los dictados de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VIA DE HECHO PROCESAL-Procedencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes T-406257, T-453539 y T-503695 \u00a0<\/p>\n<p>Acciones de tutela instauradas, separadamente, por Gonzalo Humberto Pach\u00f3n Guevara, Lucrecia Vivas de Maya y Carlos Hern\u00e1n Romero Perico contra la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., trece (13) de febrero de dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de la competencia que le ha sido concedida por los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y por el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogot\u00e1; por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y por el Consejo Superior de la Judicatura; y por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la Secci\u00f3n Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, para decidir las acciones instauradas por Gonzalo Humberto Pach\u00f3n Guevara, Lucrecia Vivas de Maya y Carlos Hern\u00e1n Romero Perico respectivamente, contra la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las demandas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1 Expediente T-406.257 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Gonzalo Humberto Pach\u00f3n Guevara interpuso acci\u00f3n de tutela contra la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo y a la seguridad social, en raz\u00f3n de que la accionada no cas\u00f3 la sentencia que revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia, que ordenaba reajustar su mesada pensional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para fundamentar su pretensi\u00f3n, el accionante relata los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Que estuvo vinculado laboralmente a BANCAF\u00c9 por espacio de 25 a\u00f1os, entre el 24 de marzo de 1961 y el 16 de febrero de 1986. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Que mediante resoluci\u00f3n n\u00famero 231 de julio 12 de 1995 la mentada entidad le reconoci\u00f3 su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n \u201ccon base en un salario promedio de $87.122.03 pesos mensuales, desconociendo que al momento de retirarme del cargo yo estaba devengando un salario mensual equivalente a 4.7 salarios m\u00ednimos legales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Que por lo anterior inici\u00f3 el tr\u00e1mite judicial correspondiente para conseguir la reliquidaci\u00f3n de la primera mesada pensional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Que el juzgado de primera instancia, en sentencia de marzo 3 de 1999, conden\u00f3 a BANCAF\u00c9 a \u201creajustar el valor inicial de la pensi\u00f3n sanci\u00f3n reconocida al accionante a la suma de $ 556.115 pesos con base en la cual se deber\u00e1n hacer los reajustes de ley\u201d, y \u201ca pagar las diferencias que resultaron al realizar la reliquidaci\u00f3n de las mesadas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Que la anterior decisi\u00f3n fue revocada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 mediante sentencia proferida el 16 de julio de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Que por intermedio de apoderado interpuso contra la sentencia en menci\u00f3n el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, pero que la decisi\u00f3n no fue casada, toda vez que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia mediante sentencia de 17 de mayo de 2000 desestim\u00f3 los cargos propuestos al considerar que no se integr\u00f3 la proposici\u00f3n jur\u00eddica completa, por cuanto ninguna de las normas relacionadas regula el \u201c(..) derecho que origina su reclamaci\u00f3n, esto es, la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n\u201d. Y, por cuanto, de acuerdo con la nueva posici\u00f3n de la mayor\u00eda de sus integrantes, as\u00ed el recurso se hubiese considerado no proced\u00eda acceder a sus pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>1.2 Expediente T-453.539 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Lucrecia Vivas de Maya interpuso acci\u00f3n de tutela contra la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al trabajo, debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n de justicia, prelaci\u00f3n del derecho sustancial, imperio de la ley e igualdad, debido a que la demandada, el 20 de septiembre de 2000, cas\u00f3 la sentencia que hab\u00eda sido dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, la cual confirmaba la decisi\u00f3n de primera instancia que ordenaba a BANCAFE indexar la primera mesada pensional de la actora. Para fundamentar su demanda afirma:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Que estuvo vinculada al Banco Cafetero, mediante contrato de trabajo, durante m\u00e1s de 28 a\u00f1os, entre el 16 de febrero de 1963 y el 30 de mayo de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Que al terminar su relaci\u00f3n de trabajo devengaba 6.77 veces el salario m\u00ednimo legal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Que por lo anterior demand\u00f3 a BANCAFE, para que fuera conminada a indexar su primer mesada pensional. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Que mediante sentencia proferida el 14 de mayo de 1999 el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 dict\u00f3 sentencia favorable a sus pretensiones, la que fue confirmada, pero luego casada por la accionada. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Agrega que esta \u00faltima vulner\u00f3 sus derechos fundamentales, porque al casar la decisi\u00f3n desconoci\u00f3 los art\u00edculos 21, 36, 151 y 289 de la Ley 100 de 1993, se apart\u00f3 de las sentencias C-367 de 1995 y C-448 de 1996 de esta Corporaci\u00f3n, y modific\u00f3 su propio precedente. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Relata que el 6 de julio del a\u00f1o 2000 la misma Corporaci\u00f3n, mediante decisi\u00f3n un\u00e1nime, hab\u00eda ordenado al Banco Popular indexar a favor del se\u00f1or H\u00e9ctor Armando Pineda Ca\u00f1as su primera mesada pensional. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Asevera, igualmente, que la acci\u00f3n de tutela resulta procedente, porque se encuentran agotados los mecanismos que el ordenamiento tiene previsto para la protecci\u00f3n ordinaria de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Cita varias sentencias proferidas por la Corporaci\u00f3n accionada con el prop\u00f3sito de probar que \u00e9sta, al dictar la sentencia de casaci\u00f3n en comento, la discrimin\u00f3, por cuanto la misma hab\u00eda beneficiado con el pago de la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional a otras personas que estuvieron, como ella, vinculadas a Bancaf\u00e9 y que accedieron a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n en los a\u00f1os siguientes a su retiro. \u00a0<\/p>\n<p>1.3 Expediente T-503.695 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Carlos Hern\u00e1n Romero Perico interpuso acci\u00f3n de tutela contra la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al trabajo, debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n de justicia, prelaci\u00f3n del derecho sustancial, imperio de la ley, igualdad, seguridad social y libre desarrollo de la personalidad debido a que la accionada no cas\u00f3 la sentencia de segunda instancia que revoc\u00f3 la providencia en que se ordenaba a la Caja de Cr\u00e9dito Agrario Industrial y Minero proceder a indexarle su primera mesada pensional. Para fundamentar sus pretensiones aduce:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Que estuvo vinculado a la Caja Agraria, mediante contrato de trabajo, durante m\u00e1s de 20 a\u00f1os, entre el 17 de septiembre de 1957 y el 1\u00b0 de agosto de 1979. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Que a partir del 5 de marzo de 1991 su empleador le reconoci\u00f3 una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n equivalente al salario m\u00ednimo legal, y que al terminar su relaci\u00f3n laboral con la entidad devengaba una suma equivalente a 8 veces tal referente. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Que por lo anterior demand\u00f3 a la Caja de Cr\u00e9dito Agrario Industrial y Minero para que la justicia ordinaria le ordenara proceder en derecho index\u00e1ndole su primera mesada pensional. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Que la sentencia de primera instancia, proferida el 5 de marzo de 1999, fue favorable a sus intereses, pero que el 20 de septiembre del mismo a\u00f1o la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio absolvi\u00f3 a la demandada, y que el 16 de mayo de 2000 la Sala de Casaci\u00f3n laboral de la Corte Suprema de Justicia no cas\u00f3 la providencia. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Agrega que la accionada vulner\u00f3 sus derechos fundamentales a la vida, igualdad, debido proceso, trabajo y seguridad social habida cuenta i) que la pensi\u00f3n que devenga no le alcanza para atender su congrua subsistencia y la de su familia, ii) que sus compa\u00f1eros de trabajo, tambi\u00e9n pensionados, gozan de una mesada acorde con el porcentaje que representa el salario m\u00ednimo en el \u00faltimo salario devengado, iii) que el cambio en la conformaci\u00f3n de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia no puede dar lugar a un cambio radical de jurisprudencia en materia de indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional, iv) que dicha modificaci\u00f3n no cuenta con la aceptaci\u00f3n de todos los integrantes de la Sala y que por ello \u00e9sta ha tenido que volver a su posici\u00f3n anterior, v) que la nueva posici\u00f3n de la Sala accionada \u201cdeja de lado los principios y orientaciones del derecho laboral y de la seguridad social\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Relaciona tres casos de compa\u00f1eros suyos, beneficiados con la indexaci\u00f3n de primera mesada pensional, con el prop\u00f3sito de demostrar que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha debido resolver favorablemente su pretensi\u00f3n, porque, las circunstancias f\u00e1cticas que rodearon su despido y luego el reconocimiento de su pensi\u00f3n coinciden con las que dieron lugar a que las pretensiones de Arnulfo de Jes\u00fas Urrego, Jaime D\u00edaz Ni\u00f1o y Benedicto Pati\u00f1o hubieran sido atendidas por la justicia laboral favorablemente. \u00a0<\/p>\n<p>2. Posici\u00f3n de los magistrados integrantes de la Sala accionada\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los magistrados integrantes de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia guardaron silencio con respecto de la protecci\u00f3n constitucional que demandan los actores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Intervenci\u00f3n del Banco Cafetero\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Luego de un extenso estudio sobre los cambios jurisprudenciales en el tema de la indexaci\u00f3n, BANCAFE, por intermedio de apoderada, se opuso a que se conceda la protecci\u00f3n invocada por Gonzalo Humberto Pach\u00f3n, y mantuvo silencio respecto de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Lucrecia Vivas de Maya.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; de ninguna manera se puede aducir que la H. Sala de Casaci\u00f3n Laboral incurri\u00f3 en una \u201cv\u00eda de hecho\u201d pues la \u00a0interpretaci\u00f3n relacionada con la indexaci\u00f3n de la primera mesada ha sido y contin\u00faa siendo un tema de amplia controversia y por ello, bajo ning\u00fan aspecto, se puede sostener que una u otra tesis es el fruto de un entendimiento manifiestamente err\u00f3nea o absurda de las normas que regulan la materia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c no es de ninguna manera deseable, pero la soluci\u00f3n no se encuentra en el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela, que como se ha demostrado claramente resulta totalmente improcedente. Le corresponder\u00e1 al legislador dictar las normas procesales para subsanar tales eventos, pero bajo ning\u00fan aspecto puede deferirse esto al \u00faltimo juez constitucional, que parad\u00f3jicamente vendr\u00eda a resolver una controversia propia de la justicia ordinaria laboral acerca de la cual ni siquiera existe unidad de criterios al interior de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.2 La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura mediante providencia de enero 18 de 2001 decret\u00f3 la nulidad de todo lo actuado en el proceso iniciado por la se\u00f1ora Vivas de Maya, por no haber sido notificado BANCAFE, en calidad de tercero interesado, y, adem\u00e1s, por indebida conformaci\u00f3n de la Sala de primera instancia. En consecuencia orden\u00f3 al a quo notificar en debida forma a la entidad interesada, y dispuso que, una vez notificado el Banco procediera a rehacer la actuaci\u00f3n, como efectivamente aconteci\u00f3, pero \u2013como se dijo- la entidad notificada no compareci\u00f3 al proceso. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. La Caja de Cr\u00e9dito Agrario en liquidaci\u00f3n, por intermedio de apoderado, se opuso a la pretensi\u00f3n de amparo constitucional invocada por el se\u00f1or Carlos Hern\u00e1n Romero Perico, para el efecto sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Que la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n le fue reconocida al actor por su representada el 5 de marzo de 1991, obrando en todo conforme a la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo vigente a la fecha de su retiro, como quiera que el art\u00edculo 39 de la Convenci\u00f3n 1979-1980, \u201c(..) indica[n] los factores fijos y variables de los que se debe tomar el 75% para obtener el total de las mesadas (..)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Que por lo anterior al actor le fue reconocida \u201c(..) como mesada pensional para el a\u00f1o 1991 la suma de $51.720, reajustada para el a\u00f1o de 1992 (fecha de pago) en los t\u00e9rminos de la ley a $65.190, y para el a\u00f1o 2001 la mesada asciende a $309.614.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Que en el momento de su retiro el se\u00f1or Romero Perico hab\u00eda trabajado al servicio de la entidad el tiempo de servicio que le daba derecho a la pensi\u00f3n convencional, pero que no contaba con la edad que lo har\u00eda acreedor a la prestaci\u00f3n, y que cumpli\u00f3 tal requisito el 5 de marzo de 1991. Agrega que antes de dicha fecha el actor no ten\u00eda, en relaci\u00f3n con su pensi\u00f3n, un derecho sino una expectativa. \u00a0<\/p>\n<p>Se apoya en varias sentencias de esta Corporaci\u00f3n, de las que trascribe apartes, para concluir que la Salas accionadas no incurrieron en v\u00eda de hecho al no casar la sentencia de segunda instancia, porque las decisiones que el actor controvierte, aunque no fueron favorables a sus intereses, se ajustaron a derecho, y la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales procede \u201ccuando el juez en forma arbitraria, caprichosa, y con fundamento en su sola voluntad act\u00faa en absoluta desconexi\u00f3n con el ordenamiento jur\u00eddico, situaci\u00f3n que no se presenta en el caso sub examine\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>4.1 Expediente T-406.257 \u00a0<\/p>\n<p>La protecci\u00f3n invocada por el se\u00f1or Gonzalo Pach\u00f3n Guevara fue negada por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, mediante providencia de 8 de noviembre de 2000, al considerar que la decisi\u00f3n de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia en ning\u00fan momento vulner\u00f3 los derechos fundamentales del peticionario porque \u201cno carece de fundamento objetivo, ni obedece a una sola voluntad \u00a0o capricho, ni se profiri\u00f3 por fuera del procedimiento establecido (..)\u201d, no obstante el actor no impugn\u00f3 la decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2 Expediente T-453.539 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, mediante decisi\u00f3n del 13 de febrero de 2001, concedi\u00f3 el amparo invocado por la se\u00f1ora Lucrecia Vivas de Maya. \u00a0<\/p>\n<p>Para el efecto consider\u00f3 que la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia quebrant\u00f3 el derecho a la igualdad de la tutelante, toda vez que, pese a que \u00e9sta se encontraba en circunstancias similares a aquellas que dieron lugar a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional de otros pensionados, se apart\u00f3 de su propio precedente y resolvi\u00f3 desfavorablemente las pretensiones de la actora. Y asimismo adujo, que no se observa en la decisi\u00f3n razones que justifiquen tal distinci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n adujo que la Corporaci\u00f3n accionada no tuvo en cuenta, al proferir la decisi\u00f3n que la actora controvierte, que se le ha confiado la misi\u00f3n de unificar la jurisprudencia nacional, en los temas que se someten a su consideraci\u00f3n, y que est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de reparar los agravios inferidos a las partes, am\u00e9n que en caso de duda en la aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n de las fuentes de derecho procede aplicar el principio de favorabilidad en beneficio del trabajador. \u00a0<\/p>\n<p>El siguiente es un aparte de la providencia que se rese\u00f1a. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn tales condiciones, y como arriba se se\u00f1al\u00f3, teniendo en cuenta que la Corte Suprema de Justicia hab\u00eda sentado doctrina en relaci\u00f3n con la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional, con anterioridad a la sentencia impugnada, y continu\u00f3 haci\u00e9ndolo con posterioridad y efectivamente, seg\u00fan lo dicho por la accionante la Corte Constitucional y el Consejo de Estado en algunas providencias se hab\u00edan pronunciado de igual manera, esta Sala considera que el irrespeto presentado en este caso a la doctrina laboral, ha quebrantado el derecho a la igualdad de la accionante, quien encontr\u00e1ndose en similares circunstancias que los actores de los procesos que originaron las sentencias constitutivas de doctrina laboral (terminar de prestar sus servicios al empleador con anterioridad a la vigencia de la ley 100 de 1993, y cumplir la edad del reconocimiento de \u00a0pensi\u00f3n durante su vigencia), obtuvo una decisi\u00f3n judicial abiertamente discriminatoria en la que no se encuentra emitido criterio alguno jur\u00eddicamente razonable con el fin de justificar el trato diferente que se dio a su caso, adem\u00e1s de ser contraria a la Constituci\u00f3n y a la ley como en p\u00e1rrafos anteriores se expuso.\u201d1 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2. La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia y BANCAFE impugnaron la decisi\u00f3n. La primera adujo que la acci\u00f3n de tutela contra sentencias es improcedente, y que el art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 169 de 1896 no la obliga a adoptar los mismos criterios jurisprudenciales en sus decisiones2. \u00a0<\/p>\n<p>A su vez Bancaf\u00e9 plantea que las sentencias proferidas por la H. Corte Suprema de Justicia en materia de indexaci\u00f3n laboral no tienen efectos erga omnes, sino inter partes, y que esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que no existen v\u00edas de hecho en materia de interpretaci\u00f3n de la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.3 La Sala Jurisdiccional disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia, mediante sentencia proferida el 3 de abril de 2001, al considerar que los jueces no est\u00e1n obligados a interpretar la ley de modo id\u00e9ntico, y que si bien la homogeneidad de las decisiones resulta importante por principio de seguridad jur\u00eddica, \u00e9sta no puede socavar la autonom\u00eda judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s adujo que no observa v\u00eda de hecho en la decisi\u00f3n judicial cuestionada, ya que la negativa de reconocer la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional no resulta de una interpretaci\u00f3n irrazonable, ni viola el derecho a la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>El siguiente es un aparte de la decisi\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed las cosas, si es criterio de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral no indexar, como ocurri\u00f3 con infortunio para la casacionista, por la composici\u00f3n de la sala para resolver su caso, cuando quiera que se dan id\u00e9nticas circunstancias, esto es, que se trate de casos similares en cuanto a los hechos de los cuales se pretende derivar el derecho a la indexaci\u00f3n y en cuanto a los magistrados que de ordinario componen la actual Sala, de afirmarse que existe una jurisprudencia de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia- que como ya se vio no es posible afirmarlo- en torno a la causaci\u00f3n de la indexaci\u00f3n en mesadas pensionales como la de la demandante, indudablemente esta ser\u00eda la de que no es viable tal tipo de prestaci\u00f3n; de donde f\u00e1cilmente se concluye la inmodificabilidad del fallo por no poderse \u00a0predicar de \u00e9l la ocurrencia \u00a0de una v\u00eda de hecho, por violaci\u00f3n al principio de igualdad en la aplicaci\u00f3n de la ley, toda vez que el fallo adverso a la accionante en sede de casaci\u00f3n, aunque contrario a otras decisiones de id\u00e9ntica concreci\u00f3n f\u00e1ctica se ense\u00f1a debida y \u00a0razonablemente fundado, excluyente de argumentos arbitrarios o caprichosos o claramente discriminatorios, negativos de las personas \u00a0por raz\u00f3n de sus condiciones particulares\u201d.3 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s el Fallador de Segundo Grado advierte que en materia de indexaci\u00f3n laboral no debe aplicarse el principio de favorabilidad de la ley laboral porque se trata de posiciones judiciales que se encuentran completamente definidas y no est\u00e1n aplicando disposiciones normativas que consagren expresa o t\u00e1citamente el derecho reclamado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.4. Los Magistrados Fernando Coral Villota y Rub\u00e9n Dar\u00edo Henao Orozco, se apartaron de la anterior decisi\u00f3n, porque a su juicio la Sala ha debido mantener la providencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Para el efecto confrontaron la decisi\u00f3n tomada por la Sala accionada para resolver el derecho a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional reclamada por la actora, con la providencia proferida por la misma Sala para resolver igual pretensi\u00f3n, esta vez del extrabajador del Banco Popular que la actora menciona en su demanda, y concluyeron que en este \u00faltimo caso la Sala demandada concedi\u00f3 la indexaci\u00f3n pretendida, con fundamento en las previsiones de los art\u00edculos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993 y aplic\u00f3 el principio de favorabilidad, pero que como se apart\u00f3 de estas consideraciones al resolver la demanda interpuesta por la actora quebrant\u00f3 sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo y a la seguridad social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dijeron as\u00ed los Magistrados disidentes: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(..) H\u00e9ctor Armando Pineda Ca\u00f1as versus el Banco Popular, en donde se aduce con claridad que la ley 100 de 1993 estableci\u00f3 en sus art\u00edculos 21 y 36 la indexaci\u00f3n de ingreso base para la liquidaci\u00f3n de las pensiones previstas en dicha ley. Por otro lado, el argumento central de la sentencia de Lucrecia Vivas de Maya versus BANCAFE, es de origen jurisprudencial e interpretativo de los preceptos que regulan la indexaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(..) es obligatorio para los jueces, en virtud del principio de favorabilidad cuestionado acudir a los art\u00edculos de la Ley 100 en cita, m\u00e1s aun, cuando la norma es expresa e indica al int\u00e9rprete judicial el sentido de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0(..) es indudable la violaci\u00f3n del principio de favorabilidad para con la aqu\u00ed tutelante. \u00a0<\/p>\n<p>4.3 Expediente T-453.539 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.1. La Subsecci\u00f3n B de la Secci\u00f3n Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante decisi\u00f3n del 21 de junio de 2001, neg\u00f3 la protecci\u00f3n invocada por el se\u00f1or Carlos Hern\u00e1n Romero Perico por improcedente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el efecto la Subsecci\u00f3n en cita considera que por regla general la acci\u00f3n de tutela no procede contra decisiones judiciales, y que en el caso puesto por el actor a su consideraci\u00f3n no se present\u00f3 ninguno de los eventos en los que, seg\u00fan la jurisprudencia constitucional, puede intervenir el juez de tutela para infirmar las decisiones judiciales, por cuanto las providencias se fundamentaron en \u201c(..) un entendimiento racional y ponderado de las situaciones jur\u00eddicas que se presentaron en el proceso.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.2 El actor, por intermedio de apoderado, impugn\u00f3 la decisi\u00f3n. Para el efecto i) reitera los argumentos expuestos en la demanda, ii) anota que la Corte Suprema de Justicia no tuvo en cuenta las particularidades del caso del actor, que hac\u00edan inaplicable la jurisprudencia que vari\u00f3 la que se ven\u00eda aplicando en materia de indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional, y iii) aduce que los fallos de la Corte Suprema de Justicia en materia de indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional difieren de la doctrina constitucional en la materia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los siguientes son algunos de los apartes del memorial contentivo de la impugnaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c La situaci\u00f3n espec\u00edfica del demandante que fue inadvertida en forma evidente en la sentencia de casaci\u00f3n (..) consiste fundamentalmente en que el accionante no negoci\u00f3 su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n con el patrono sino que \u00e9l fue despedido sin justa causa y por ello ni siquiera la posici\u00f3n negativa de la Corte en sus criterios jur\u00eddicos era aplicable al litigio ventilado por el se\u00f1or CARLOS HERNAN ROMERO PERICO, ante la misma Corporaci\u00f3n en v\u00eda de casaci\u00f3n. He aqu\u00ed la v\u00eda de hecho que se plantea en esta tutela originada en una posici\u00f3n simplista y arbitraria de la Corte a no examinar la situaci\u00f3n f\u00e1ctica concreta del trabajador ahora accionante. \u00a0<\/p>\n<p>(..) \u00a0<\/p>\n<p>Aspiro a que el Honorable Consejo de Estado y si es del caso la Corte Constitucional, por v\u00eda de revisi\u00f3n estudi\u00e9 (sic) la situaci\u00f3n espec\u00edfica del accionante para que se le haga justicia en sus derechos fundamentales relacionados con la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, porque no es l\u00f3gico ni jur\u00eddico que criterios de orden general sometidos al vaiv\u00e9n de las \u00a0mayor\u00edas que conforman la Sala afecten a un trabajador al tiempo que otros fallos de la misma \u00edndole expedidos antes o despu\u00e9s favorezcan a otros siendo que la ley es la misma y su aplicaci\u00f3n debe ser la misma solo porque inadvertidamente se toman como modelo providencias de casos similares sin que el juzgador corporativo se esfuerce en analizar las situaciones espec\u00edficas del trabajador reclamante que es sobre o cual hago especial hincapi\u00e9 en este recurso porque el Tribunal Administrativo se ha ocupado de exponer los criterios generales existentes en materia de Tutela sobre sentencias judiciales de las altas Corporaciones y no el particular de la acci\u00f3n, las cuales a pesar de su alta jerarqu\u00eda pueden en un momento dado equivocarse.\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3 La Secci\u00f3n Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado con similares argumentos a los expuestos por el Fallador de Primer Grado confirm\u00f3 la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Para el efecto adujo que \u201c (..) las discrepancias razonables de interpretaci\u00f3n no pueden ser aducidas por las partes como v\u00edas de hecho (..)\u201d, como quiera que a su juicio la controversia radica en un \u201c(..) caso t\u00edpico de discrepancia de interpretaci\u00f3n en el que la de la Corte Suprema de Justicia es absolutamente v\u00e1lida de acuerdo con las normas vigentes y la del actor est\u00e1 debidamente fundamentada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Y, respecto de la situaci\u00f3n f\u00e1ctica, que no habr\u00eda sido tenida en cuenta por la Corte Suprema de Justicia, consider\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor otra parte, no es cierto, como lo afirma el actor, que la Corte haya ignorado los hechos aducidos por \u00e9l, y que, por eso, sea equivocada la aplicaci\u00f3n de la tesis comentada a su caso particular, pues de lo expuesto en la sentencia de casaci\u00f3n se colige que su despido y la ausencia de negociaci\u00f3n de condiciones de retiro son hechos irrelevantes para la aplicaci\u00f3n de la interpretaci\u00f3n sobre indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n es competente para revisar las anteriores decisiones, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y por selecci\u00f3n de las Salas Dos, Cinco, Seis, Diez y Once de esta Corporaci\u00f3n, mediante providencias de 22 de febrero, 23 de mayo, 15 de junio, 2 de octubre y 29 de noviembre del a\u00f1o 2001. \u00a0<\/p>\n<p>2. Asunto objeto de decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Debe la Corte determinar si las decisiones judiciales proferidas por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia para negar la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional a los accionantes vulneran sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al trabajo y a la seguridad social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el efecto deber\u00e1 determinarse, previamente, si las acciones que se revisan son procedentes, porque los Falladores de Instancia consideran que las discrepancias en materia de interpretaci\u00f3n no permiten la intervenci\u00f3n del Juez Constitucional, en las sentencias judiciales ejecutoriadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La v\u00eda de hecho y la intervenci\u00f3n del juez constitucional en las decisiones judiciales\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n en reiterada jurisprudencia ha considerado que, en principio, contra las decisiones judiciales no procede la acci\u00f3n de tutela y que de \u00e9stas se predica su obligatoriedad incondicional, como quiera que cuando el \u00f3rgano judicial aplica la voluntad abstracta de la ley a un caso concreto se supone que lo hace con sujeci\u00f3n estricta a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, porque a los jueces y a los tribunales les compete acatar la Carta, y lograr su aplicaci\u00f3n en los hechos, las relaciones sociales y las acciones de los poderes p\u00fablicos4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera que cuando la regla del sometimiento de las decisiones judiciales al ordenamiento constitucional se quiebra, porque la soluci\u00f3n que el juez resolvi\u00f3 imponer al asunto sometido a su consideraci\u00f3n no concuerda con los dictados de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, puede decirse que su legalidad es solo aparente, y que el juez constitucional debe intervenir, porque la ausencia de juridicidad impone que las sentencias no puedan ser definitivas5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior porque el ordenamiento constitucional, entre la seguridad de las decisiones judiciales y la realizaci\u00f3n de los derechos constitucionales de los asociados, opta por esta \u00faltima, tanto as\u00ed que en el art\u00edculo 2\u00b0 constitucional somete la instituci\u00f3n misma de los jueces, como la de las dem\u00e1s autoridades de la Rep\u00fablica, a la protecci\u00f3n de los derechos y libertades de todas las personas residentes en Colombia. Derechos y libertades que se definen en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, como norma suprema que condiciona y orienta todo el ordenamiento6.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, debido al reconocimiento del principio de la cosa juzgada judicial, no como valor absoluto sino como elemento que infunde seguridad a la realizaci\u00f3n de la justicia7, la jurisprudencia constitucional cre\u00f3 la doctrina de las v\u00edas de hecho con el fin de restringir la intervenci\u00f3n del juez de tutela a aquellos asuntos que han sido definidos por el \u00f3rgano jurisdiccional sin sujetarse al imperio de la ley8. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, esta Corte recuerda como la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, en decisi\u00f3n del 17 de septiembre de 1992 M.P. Alberto Ospina Botero, al considerar la acci\u00f3n de tutela como mecanismo de protecci\u00f3n inmediata \u201ca un derecho constitucional fundamental, mediante un procedimiento preferente y sumario, o sea sin dilaciones,\u201d que opera \u201csin exigirle al actor de la referida acci\u00f3n un exceso de formalismos que no se compadecen con el instituto\u201d, encontr\u00f3 pertinente distinguir las decisiones judiciales sujetas a los c\u00e1nones constitucionales de aquellas que por la inobservancia de la Carta constituyen v\u00edas de hecho. Dijo esa Corte:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1.-Ciertamente la acci\u00f3n de tutela resulta procedente para deprecar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, dentro de los cuales se encuentra el debido proceso, tal como, con fundamento en la Constituci\u00f3n, se haya desarrollado por medio de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>1.1.- Sin embargo, esta procedencia resulta excepcional, tal como cuando, entre otras, dicha violaci\u00f3n constituya una v\u00eda de hecho judicial. \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1.- Lo primero obedece a que se trata de un derecho fundamental que en su propia regulaci\u00f3n garantiza la prevenci\u00f3n (vrg. notificaciones, intervenci\u00f3n de apoderados judiciales, etc.), correcci\u00f3n (vrg. objeciones, recursos; etc.) y saneamientos (vrg. nulidades, convalidaciones, etc.) de violaciones o amenazas del mencionado derecho, lo que, desde luego, al impedir o superar las mismas, conducen, de por s\u00ed, a la impertinencia e inutilidad de la referida acci\u00f3n de tutela. \u00a0De all\u00ed que, conforme a la presunci\u00f3n general de legalidad y validez de las actuaciones judiciales, debe entenderse por lo general que las actuaciones procesales, incluyendo las sentencias, se ajustan a derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, tambi\u00e9n reitera la Sala la posibilidad de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela cuando el funcionario judicial, por fuera del marco constitucional y legal del debido proceso, realice actuaciones que con la apariencia de sujeci\u00f3n al mismo ordenamiento constituyan procederes arbitrarios, esto es, v\u00edas de hecho judiciales\u201d \u2013se destaca -. \u00a0<\/p>\n<p>De modo que la jurisprudencia constitucional tiene definido que constituyen v\u00edas de hechos las decisiones judiciales caprichosas, arbitrarias e irrazonables9, doctrina que aplicada a la labor de interpretaci\u00f3n judicial comporta infirmar las decisiones en las que el juez elige la norma aplicable o determina su manera de aplicaci\u00f3n i) contraviniendo o haciendo caso omiso de los postulados, principios y valores constitucionales10, ii) imponiendo criterios irracionales o desproporcionados11, iv) sin respetar el principio de igualdad12, y v) en desmedro de los derechos sustantivos en litigio13.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces los jueces y los tribunales son aut\u00f3nomos e independientes para elegir la norma aplicable, para determinar como ser\u00e1 aplicada, y para establecer la manera como habr\u00e1n de llenarse los vac\u00edos legislativos encontrados con el fin de resolver en derecho el asunto sometido a su consideraci\u00f3n; pero en esta labor no les es dable apartarse de los hechos, dejar de valorar las pruebas regular y oportunamente aportadas, y desconocer las disposiciones constitucionales, porque la justicia se administra en relaci\u00f3n con los hechos debidamente probados, y los contenidos, postulados y principios constitucionales son criterios hermen\u00e9uticos de forzosa aplicaci\u00f3n14 \u2013art\u00edculos 6\u00b0, 29 y 230 C.P.-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es m\u00e1s, esta Corte tiene definido que en raz\u00f3n de la autonom\u00eda y libertad de acci\u00f3n que se desprende del art\u00edculo 230 constitucional, los jueces y tribunales no pueden, por ning\u00fan motivo, aplicar la voluntad abstracta de la ley al caso concreto desconociendo los derechos fundamentales de las personas involucradas en sus decisiones, porque la normativa constitucional atinente a tales derechos prevalece respecto de la que organiza la actividad estatal y determina las distintas funciones de las autoridades p\u00fablicas15. \u00a0<\/p>\n<p>Otro aspecto que la jurisprudencia constitucional destaca, en aras de que la autonom\u00eda e independencia de los jueces en la resoluci\u00f3n de los casos particulares sometidos a su consideraci\u00f3n sea entendida dentro del contexto constitucional que la establece, es el papel que la interpretaci\u00f3n judicial cumple en el acatamiento de las normas, entre \u00e9stas de las constitucionales, porque \u2013sin desconocer que los asociados se encuentran sujetos en primer t\u00e9rmino a la ley- no se puede negar que los asociados perciben y acatan el ordenamiento desde la perspectiva en que \u00e9ste es aplicado por los jueces y los tribunales16. \u00a0<\/p>\n<p>3.1 La igualdad y la confianza leg\u00edtima en la aplicaci\u00f3n de la ley. La sujeci\u00f3n de los jueces a la doctrina probable \u00a0<\/p>\n<p>Toda aplicaci\u00f3n de la ley, como viene a ser la misma ley, pero para el caso concreto, debe ser general y uniforme de manera que infunda a sus destinatarios la seguridad de que pueden actuar de la manera prevista en la jurisprudencia, porque los asuntos por venir ser\u00e1n resueltos de la misma manera, como quiera que de nada vale sostener que en aras del principio de igualdad las leyes deban ser impersonales y generales, de permitirse al fallador de turno aplicarlas a su arbitrio, modificando su entendimiento en cualquier momento y sin mayor explicaci\u00f3n \u2013art\u00edculo 13 C.P.-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y resultar\u00eda imposible asegurar la convivencia pac\u00edfica, y la vigencia de un orden justo si el \u00f3rgano jurisdiccional &#8211; su supremo garante- fuera dispensado de sujetar sus decisiones a los mandatos constitucionales que imponen a las autoridades el deber de garantizar y respetar los derechos fundamentales de los asociados \u2013art\u00edculos 2\u00b0, 13, 228 y 230 C.P.- \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, con miras a lograr una aplicaci\u00f3n consistente del ordenamiento jur\u00eddico, a la Corte Suprema de Justicia se le ha confiado el deber de unificar la jurisprudencia nacional. Labor que ha sido entendida por esta Corporaci\u00f3n i) como una muestra fehaciente de que todas las personas son iguales ante la ley \u2013porque las situaciones id\u00e9nticas son resueltas de la misma manera -, ii) como un presupuesto indispensable en el ejercicio de la libertad individual &#8211; por cuanto es la certeza de poder alcanzar una meta permite a los hombres elaborar un proyecto de vida realizable y trabajar por conseguirlo -, y iii) como la garant\u00eda de que las autoridades judiciales act\u00faan de buena fe \u2013porque no asaltan a las partes con decisiones intempestivas, sino que, en caso de tener que modificar un planteamiento, siempre estar\u00e1n presentes los intereses particulares en litigio-17. \u00a0<\/p>\n<p>En suma i) una misma autoridad judicial \u2013individual o colegiada- no puede introducir cambios a sus decisiones sin la debida justificaci\u00f3n, ii) los jueces no pueden apartarse por su sola voluntad de las interpretaciones que sobre el mismo asunto ha hecho la Corte Suprema de Justicia, y iii) \u00e9sta no puede renunciar a su labor de darle unidad al ordenamiento jur\u00eddico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto a la sujeci\u00f3n de los jueces a la doctrina probable, como unificadora de la interpretaci\u00f3n judicial, la posibilidad de modificar dicha doctrina, y la labor que cumple la Corte Suprema de Justicia en su conformaci\u00f3n, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n tiene definido: \u00a0<\/p>\n<p>a) Que razones de elemental justicia, seguridad jur\u00eddica, libertad de acci\u00f3n y control de la actividad judicial permiten a los asociados exigirles a los jueces que respeten el principio de igualdad, resolviendo los casos que as\u00ed lo permitan de la misma manera.18\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Que dada la intensidad y la complejidad de las actividades sociales, propias de las comunidades contempor\u00e1neas, \u201cla estabilidad de la ley en el territorio del Estado y en el tiempo no son garant\u00edas jur\u00eddicas suficientes (..) es necesario que la estabilidad sea una garant\u00eda jur\u00eddica con la que puedan contar los administrados y que cobije tambi\u00e9n a la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0S\u00f3lo as\u00ed se puede asegurar la vigencia de un orden justo (C.P. art. 2\u00ba)\u201d 19 \u00a0<\/p>\n<p>c) Que el estado de relativa certeza que crea el respeto de las decisiones judiciales previas \u201cno debe ser sacralizado\u201d, porque la realizaci\u00f3n de la justicia es un valor de naturaleza superior, las normas jur\u00eddicas requieren que los jueces adecuen sus decisiones a las situaciones cambiantes, y los errores cometidos siempre demandan ser enmendados20. \u00a0<\/p>\n<p>De ese modo no todas las decisiones de los jueces tienen la misma fuerza normativa, y la sujeci\u00f3n de \u00e9stos a la doctrina probable no implica que la interpretaci\u00f3n de la ley deba permanecer inmutable, lo que acontece es que en el Estado social de derecho a los asociados los debe acompa\u00f1ar la certidumbre (1) que las mutaciones jurisprudenciales no ser\u00e1n arbitrarias, (2) que la modificaci\u00f3n en el entendimiento de las normas no podr\u00e1 obedecer a un hecho propio del fallador, (3) que de presentarse un cambio intempestivo en la interpretaci\u00f3n de las normas tendr\u00e1 derecho a invocar en su favor el principio de la confianza leg\u00edtima, que lo impuls\u00f3 a obrar en el anterior sentido21, y (4) que si su derecho a exigir total respeto por sus garant\u00edas constitucionales llegare a ser quebrantado por el juez ordinario, podr\u00e1 invocar la protecci\u00f3n del juez constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es que los asociados requieren confiar en el ordenamiento para proyectar sus actuaciones, de manera que tanto las modificaciones legales, como las mutaciones en las interpretaciones judiciales deben estar acompa\u00f1adas de un m\u00ednimo de seguridad \u2013art\u00edculo 58 C. P.-, en consecuencia los jueces act\u00faan arbitrariamente y por ello incurren en v\u00eda de hecho, cuando se apartan, sin m\u00e1s, de la doctrina probable al interpretar el ordenamiento jur\u00eddico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2 La equidad, la jurisprudencia y las situaciones no previstas en la legislaci\u00f3n laboral\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 53 de la Carta Pol\u00edtica y de acuerdo con lo reglado en el art\u00edculo 21 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo22, entre dos o m\u00e1s fuentes formales del derecho aplicables a una determinada situaci\u00f3n laboral, deber\u00e1 elegirse \u00a0aquella que favorezca al trabajador, y entre dos o m\u00e1s interpretaciones posibles de una misma disposici\u00f3n se deber\u00e1 preferir la que lo beneficie23.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero no es lo \u00fanico, al tenor de lo previsto en el art\u00edculo 230 de la Carta Pol\u00edtica, el principio pro operario es un recurso obligado del fallador en su labor de determinar el referente normativo para solventar asuntos del derecho del trabajo no contemplados expl\u00edcitamente en el ordenamiento24.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El sentido protector del derecho del trabajo se refleja, entonces, en la soluci\u00f3n de conflictos normativos, en la interpretaci\u00f3n de preceptos dudosos, y en la soluci\u00f3n de situaciones no reguladas en beneficio de la parte d\u00e9bil de la relaci\u00f3n; porque las normas laborales tienen como fin \u00faltimo el equilibrio de las relaciones del trabajo, objetivo que comporta inclinar la relaci\u00f3n en beneficio del estado de inferioridad econ\u00f3mica del trabajador, por ser \u00e9ste el que genera la injusticia que se pretende corregir. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el art\u00edculo 260 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo i) estableci\u00f3 la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n a cargo del patrono y a favor del trabajador, con 20 de servicios continuos o discontinuos a la misma empresa y 50 a\u00f1os de edad para la mujer o 55 para el hombre \u201cequivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del promedio de los salarios devengados en el \u00faltimo a\u00f1o de servicios.\u201d; ii) previ\u00f3 que, sin distingo, el trabajador que se retire o sea retirado del servicio sin haber cumplido la edad requerida ser\u00eda pensionado al cumplirla y iii) dispuso un monto m\u00ednimo ($60) y uno m\u00e1ximo ($600) para la prestaci\u00f3n \u2013varias veces modificados -. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, por su parte, dispone que la edad para acceder a la pensi\u00f3n, el tiempo de servicio o el n\u00famero de semanas cotizadas, y el monto de la prestaci\u00f3n, de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema ten\u00edan treinta y cinco o m\u00e1s a\u00f1os de edad si son mujeres, o cuarenta (40) o m\u00e1s a\u00f1os de edad si son hombres, o quince o m\u00e1s a\u00f1os de servicios cotizados, ser\u00e1 la establecida en el r\u00e9gimen anterior al que dichas personas se encuentren afiliadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el ingreso base para liquidar la pensi\u00f3n la norma en cita determina que para las personas que les faltaren menos de diez a\u00f1os para adquirir el derecho, ser\u00e1 el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variaci\u00f3n del \u00edndice de precios al consumidor. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n el art\u00edculo en menci\u00f3n prev\u00e9 que al entrar a regir la Ley 100 quienes hubiesen cumplido los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n o de vejez, conforme a normas favorables anteriores, sin perjuicio de no haberse hecho el reconocimiento, tendr\u00e1n derecho a que se les liquide la pensi\u00f3n en las condiciones de favorabilidad vigentes al momento en que cumplieron tales requisitos. \u00a0<\/p>\n<p>Se tiene entonces que las disposiciones antes transcritas determinan con claridad el ingreso base para liquidar la pensi\u00f3n de vejez de quienes se encuentran laborando cuando cumplen la edad requerida para acceder a la pensi\u00f3n, pero que tal claridad no se presenta respecto de la forma de liquidar dicho ingreso cuando el trabajador no ha percibido asignaci\u00f3n del mismo empleador ni cotizado al sistema de seguridad social, en el lapso comprendido entre el cumplimiento de los veinte a\u00f1os de servicio y la edad requerida para acceder a la prestaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo existen diversas disposiciones en el ordenamiento que permiten al fallador llenar el vac\u00edo legislativo a que se hace referencia, como va a verse. \u00a0<\/p>\n<p>De antemano ha de decirse que la congelaci\u00f3n del salario para acceder a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n no se encuentra prevista en ninguna norma, es m\u00e1s, habida cuenta que el art\u00edculo 261 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo &#8211; norma que la establec\u00eda para quienes habiendo cumplido el tiempo de servicio continuaban vinculados al mismo empleador- fue derogado por el art\u00edculo 14 de la Ley 171 de 1961 y no ha sido restablecido, puede afirmarse que la liquidaci\u00f3n de la base pensional a partir del \u00faltimo salario devengado, sin reajustes, no tiene asidero en el ordenamiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 267 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, tal como fue subrogado por el art\u00edculo 37 de la Ley 50 de 1990 y por el art\u00edculo 133 de la Ley 100 de 1993, sobre el salario base para liquidar el derecho a la pensi\u00f3n despu\u00e9s de 10 y de 15 a\u00f1os de servicio establece:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa cuant\u00eda de la pensi\u00f3n ser\u00e1 directamente proporcional al tiempo de servicios respecto de la que le habr\u00eda correspondido al trabajador en caso de reunir todos los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de vejez en el r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida y se liquidar\u00e1 con base en el promedio devengado en los \u00faltimos diez (10) a\u00f1os de servicios, actualizado con base en la variaci\u00f3n del \u00edndice de precios al consumidor certificada por el DANE\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Las Leyes 4\u00aa de 1976 y 71 de 1988 dispusieron el reajuste anual de las pensiones del sector privado, p\u00fablico, oficial y semioficial, as\u00ed como de las que tiene a su cargo el Instituto de Seguro Social, con base en el aumento del salario m\u00ednimo legal. Y la \u00faltima de las nombradas dispuso que ninguna pensi\u00f3n pod\u00eda ser inferior al salario m\u00ednimo legal mensual, ni exceder de 15 veces dicho salario, salvo lo previsto en la misma disposici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 17 de la Ley 4\u00aa de 1992, tambi\u00e9n dispuso al respecto:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Gobierno Nacional establecer\u00e1 un r\u00e9gimen de pensiones, reajustes y sustituciones de las mismas para los representantes y senadores. Aqu\u00e9llas y \u00e9stas no podr\u00e1n ser inferiores al 75% del ingreso mensual promedio que, durante el \u00faltimo a\u00f1o, y por todo concepto, perciba el congresista. Y se aumentar\u00e1 en el mismo porcentaje en que se reajuste el salario m\u00ednimo legal. Par\u00e1grafo. La liquidaci\u00f3n de las pensiones, reajustes y sustituciones se har\u00e1 teniendo en cuenta el \u00faltimo ingreso mensual promedio que por todo concepto devenguen los representantes y senadores en la fecha en que se decreta la jubilaci\u00f3n, el reajuste, o la sustituci\u00f3n respectiva\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c La liquidaci\u00f3n de las pensiones, reajustes y sustituciones a que se refiere el art\u00edculo anterior, en ning\u00fan caso ni en ning\u00fan tiempo podr\u00e1 ser inferior al 75% del ingreso mensual promedio que durante el \u00faltimo a\u00f1o y por todo concepto devenguen los congresistas en ejercicio; ni estar\u00e1 sujeta al l\u00edmite de cuant\u00eda a que hace referencia el art\u00edculo 2\u00ba de la ley 71 de 1988\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 445 de 1998, en consideraci\u00f3n al sistema de reajuste pensional previsto en las normas anteriores, que a la postre condujo a la p\u00e9rdida del valor real de las pensiones que inicialmente superaban el salario m\u00ednimo, con el objeto de mantener el poder adquisitivo de todas las mesadas pensionales, dispone.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 1\u00b0 Las pensiones de jubilaci\u00f3n, invalidez, vejez y sobrevivientes del sector p\u00fablico del orden nacional, financiadas con recursos del presupuesto nacional, del Instituto de Seguros Sociales, as\u00ed como los pensionados de las Fuerzas Armadas Militares y de la Polic\u00eda Nacional, conservando estos \u00faltimos su r\u00e9gimen especial, tendr\u00e1n tres (3) incrementos, los cuales se realizar\u00e1n el 1\u00ba de enero de los a\u00f1os 1999, 2000 y 2001. Para el a\u00f1o de 1999, este gobierno incluir\u00e1 en el presupuesto de dicho a\u00f1o, la partida correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>El incremento total durante los tres a\u00f1os ser\u00e1 igual al 75% del valor de la diferencia positiva, al momento de la entrada en vigencia de \u00e9sta Ley, que resulte de restar del ingreso inicial de pensi\u00f3n, el ingreso actual de pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En caso de que el resultado de aplicar dicho porcentaje, supere los dos (2) salarios m\u00ednimos, el incremento total ser\u00e1 este \u00faltimo monto de dos (2) salarios m\u00ednimos, dicho incremento total en tres incrementos anuales iguales, que se realizar\u00e1n en las fechas aqu\u00ed mencionadas. Si la diferencia entre el ingreso inicial y el ingreso actual de pensi\u00f3n es negativa, no habr\u00e1 lugar a incremento. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00ba. Los incrementos especiales de que trata el presente art\u00edculo, se efectuar\u00e1n una vez aplicado el art\u00edculo 14 de la Ley 100 de 1993 y para los pensionados de la Fuerzas Armadas Militares y de la Polic\u00eda Nacional, se efectuar\u00e1n conservado su r\u00e9gimen especial. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00ba. Para efectos de lo establecido en la presente Ley, se entiende por ingreso inicial anual mensualizado, recibido por concepto legal y extralegal, en t\u00e9rminos de salarios m\u00ednimos de la \u00e9poca que percibi\u00f3 el servidor por concepto de la pensi\u00f3n durante el a\u00f1o calendario inmediatamente siguiente a aquel en que se inicio el pago de la misma. As\u00ed mismo, se entiende por ingreso actual el ingreso anual mensualizado por concepto legal y extralegal, en t\u00e9rminos de salarios m\u00ednimos, que se recibe por raz\u00f3n de la pensi\u00f3n en el a\u00f1o calendario inmediatamente anterior a aquel en el cual se realice el primer incremento. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00ba.El ingreso anual mensualizado en t\u00e9rminos de salarios m\u00ednimos, es igual al valor de la totalidad de las sumas pagadas al pensionado por mesadas pensi\u00f3nales durante el respectivo a\u00f1o calendario, dividido por doce y expresado en equivalente a salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes en ese a\u00f1o. Para efectos de \u00e9ste c\u00e1lculo se tomar\u00e1n la totalidad de las mesadas pensi\u00f3nales pagadas entre enero a diciembre del mismo a\u00f1o.\u201d25. \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 100 de 1993 establece una norma general en materia de reajuste, cual es que, a partir de su vigencia, todas las pensiones deber\u00e1n ser reajustadas, seg\u00fan la variaci\u00f3n porcentual del \u00edndice de precios al consumidor certificado por el DANE para el a\u00f1o inmediatamente anterior, y que las pensiones cuyo monto mensual sea igual al salario m\u00ednimo legal mensual vigente ser\u00e1n reajustadas de oficio cada vez y en el mismo porcentaje en que el Gobierno Nacional incremente dicho salario- art\u00edculo 14-. Y la misma normatividad, respecto del ingreso base de liquidaci\u00f3n precept\u00faa:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART. 21.\u2014Ingreso base de liquidaci\u00f3n. Se entiende por ingreso base para liquidar las pensiones previstas en esta ley, el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) a\u00f1os anteriores al reconocimiento de la pensi\u00f3n, o en todo el tiempo si este fuere inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia, actualizados anualmente con base en la variaci\u00f3n del \u00edndice de precios al consumidor, seg\u00fan certificaci\u00f3n que expida el DANE. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el promedio del ingreso base, ajustado por inflaci\u00f3n, calculado sobre los ingresos de toda la vida laboral del trabajador, resulte superior al previsto en el inciso anterior, el trabajador podr\u00e1 optar por este sistema, siempre y cuando haya cotizado 1.250 semanas como m\u00ednimo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte encuentra, entonces, i) que no existe normativa que establezca con precisi\u00f3n la base para liquidar la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n de quien se retire o sea retirado del servicio sin cumplir la edad requerida \u2013el inciso segundo del art\u00edculo 260 del C.S.T no la precisa -; ii) que ninguna disposici\u00f3n ordena indexar \u00e9sta base salarial expresamente; iii) que no existe precepto que excluya o proh\u00edba tal indexacci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante existe un principio constitucional claro, esto es que el \u201cEstado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste peri\u00f3dico de las pensiones legales\u201d \u2013art\u00edculo 53 C.P., y suficientes disposiciones del ordenamiento que denotan un af\u00e1n permanente del legislador por compensar la p\u00e9rdida del poder adquisitivo de las pensiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, incumbe al juez confrontar la situaci\u00f3n concreta de las personas que aspiran a acceder a la pensi\u00f3n en las condiciones anotadas y remediar la injusticia que se deriva de la omisi\u00f3n legislativa anotada, obrando en todo conforme lo habr\u00eda hecho el legislador, de haber considerado la situaci\u00f3n espec\u00edfica, es decir conforme con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De modo que en su misi\u00f3n de determinar el referente para resolver las situaciones planteadas por los accionantes, sobre la base salarial para liquidar la primera mesada pensional, la accionada ten\u00eda que proceder como lo indican las normas relativas al tema, como quiera que el legislador de haber considerado las particularidades que los actores afrontan habr\u00eda optado por la indexaci\u00f3n del promedio de los salarios devengados en el \u00faltimo a\u00f1o de servicios \u2013art\u00edculo 260 C.S.T-, o por el mantenimiento del poder adquisitivo de los salarios o rentas sobre las cuales el afiliado cotiz\u00f3 durante los 10 a\u00f1os anteriores al reconocimiento, seg\u00fan el caso. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior porque i) as\u00ed acontece con el trabajador que es despedido despu\u00e9s de diez o m\u00e1s a\u00f1os de trabajo, sin poder aspirar a una mesada pensional, ii) \u00e9sta es la soluci\u00f3n adoptada por la ley para liquidar las pensiones, reajustes y sustituciones de los excongresistas, y iii) esto ocurre con las pensiones de jubilaci\u00f3n, invalidez, vejez y sobrevivientes del sector p\u00fablico del orden nacional, financiadas con recursos del presupuesto nacional, del Instituto de Seguros Sociales, as\u00ed como las de los pensionados de las Fuerzas Armadas Militares y de la Polic\u00eda Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Dado que la equidad, la jurisprudencia constitucional y los principios generales del derecho laboral indican que los espacios dejados por el legislador, no pueden ser llenados por el juzgador a su arbitrio, por su mera voluntad, sino consultando los criterios auxiliares de la actividad judicial \u2013art\u00edculo 230 C.P.-. \u00a0<\/p>\n<p>a) Sobre la necesidad de acudir a la equidad, para remediar las injusticias derivadas de la aplicaci\u00f3n de las fuentes formales a un caso concreto, dadas las particularidades de la situaci\u00f3n o en raz\u00f3n de no haber previsto el ordenamiento su soluci\u00f3n concreta, resulta pertinente traer a colaci\u00f3n las siguientes consideraciones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c5.3 Lugar y funci\u00f3n de la equidad en el derecho. Las anteriores consideraciones de la Corte Constitucional abordan la cuesti\u00f3n del lugar y la funci\u00f3n de la equidad dentro del derecho. B\u00e1sicamente, el lugar de la equidad est\u00e1 en los espacios dejados por el legislador y su funci\u00f3n es la de evitar una injusticia como resultado de la aplicaci\u00f3n de la ley a un caso concreto. La injusticia puede surgir, primero, de la aplicaci\u00f3n de la ley a un caso cuyas particularidades f\u00e1cticas no fueron previstas por el legislador, dado que \u00e9ste se funda para legislar en los casos usuales, no en los especiales y excepcionales. La omisi\u00f3n legislativa consiste en no haber contemplado un caso especial en el cual aplicar la regla general produce un efecto injusto. Segundo, la injusticia puede surgir de la ausencia de un remedio legal, es decir, ante la existencia de un vac\u00edo. En esta segunda hip\u00f3tesis, la equidad exige decidir como hubiera obrado el legislador. En la primera hip\u00f3tesis la equidad corrige la ley, en la segunda integra sus vac\u00edos. As\u00ed entendida, la equidad brinda justicia cuando de la aplicaci\u00f3n de la ley resultar\u00eda una injusticia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estos elementos generales bastan para ilustrar la complejidad del tema. En las m\u00e1ximas latinas usualmente citadas est\u00e1 presente esta idea de la funci\u00f3n de la equidad. Por ejemplo, el proverbio \u00a0en el sentido de que el derecho aplicado al extremo puede conducir a una gran injusticia (summum ius, summa iniuria) refleja la necesidad de mitigar el rigor de la ley en ciertos casos, es decir, no guiarse estrictamente por el criterio dura lex, sed lex. La m\u00e1xima seg\u00fan la cual la equidad aconseja cuando carezcamos de derecho (aequitas suggerit, ubi iure deficiamur) indica la funci\u00f3n integradora de la equidad. Sin embargo, la distancia entre el derecho y la equidad no deber\u00eda ser tan grande, al tenor de otra conocida m\u00e1xima: en derecho hay que buscar siempre la equidad, pues de otro modo no ser\u00eda derecho (ius semper quaerendum est eaquabile, neque enim aliter ius esset).26 \u00a0<\/p>\n<p>Las consideraciones anteriores no apuntan a se\u00f1alar hitos hist\u00f3ricos en la evoluci\u00f3n del concepto, sino que son pertinentes en la medida en que indican tres rasgos caracter\u00edsticos de la equidad. El primero es la importancia de las particularidades f\u00e1cticas del caso a resolver. La situaci\u00f3n en la cual se encuentran las partes \u2013 sobre todo los hechos que le dan al contexto emp\u00edrico una connotaci\u00f3n especial \u2013 es de suma relevancia para determinar la soluci\u00f3n equitativa al conflicto. El segundo es el sentido del equilibrio en la asignaci\u00f3n de cargas y beneficios. La equidad no exige un equilibrio perfecto. Lo que repugna a la equidad son las cargas excesivamente onerosas o el desentendimiento respecto de una de las partes interesadas. El tercero es la apreciaci\u00f3n de los efectos de una decisi\u00f3n en las circunstancias de las partes en el contexto del caso. La equidad es remedial porque busca evitar las consecuencias injustas que se derivar\u00edan de determinada decisi\u00f3n dadas las particularidades de una situaci\u00f3n. De lo anterior tambi\u00e9n se concluye que decidir en equidad no es, de ninguna manera, decidir arbitrariamente. Al contrario, la equidad busca evitar la arbitrariedad y la injusticia, a\u00fan la injusticia que pueda derivar de la aplicaci\u00f3n de una ley a una situaci\u00f3n particular cuyas especificidades exigen una soluci\u00f3n distinta a la estricta y rigurosamente deducida de la norma legal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la equidad ha influido en distintos aspectos del derecho \u2013 como en sus doctrinas e instituciones \u2013 as\u00ed como en las distintas ramas del saber jur\u00eddico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La equidad ha inspirado numerosas doctrinas jur\u00eddicas consideradas novedosas al momento de su creaci\u00f3n pero que hoy parecen necesarias. La teor\u00eda de la imprevisi\u00f3n, la teor\u00eda sobre el equilibrio econ\u00f3mico de los contratos, la teor\u00eda del enriquecimiento sin causa, son tan s\u00f3lo algunos ejemplos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Igualmente, del principio de equidad se han derivado instituciones. En el derecho comparado, la m\u00e1s conocida, por supuesto, es la jurisdicci\u00f3n de equidad que naci\u00f3 durante el medioevo en las cortes de los cancilleres en Inglaterra en contraposici\u00f3n a la jurisdicci\u00f3n de derecho com\u00fan de los jueces, caracterizada por el rigorismo y el formalismo, as\u00ed como por la ausencia de remedios legales adecuados a algunos conflictos en el reino, lo cual llevaba a las personas a pedirle al rey que en ejercicio de sus prerrogativas y en virtud de su misericordia, solucionara en equidad el caso por v\u00eda de sus cancilleres. Entre nosotros, el constituyente se preocup\u00f3 tambi\u00e9n por institucionalizar la equidad. Dentro de estas instituciones sobresalen tres: los jueces de paz que deben decidir en equidad; el arbitramento que puede ser en derecho o en equidad y, claro est\u00e1, la acci\u00f3n de tutela que busca ofrecer a las personas un remedio efectivo cuando la jurisdicci\u00f3n ordinaria no se lo brinda y en la cual el juez debe ponderar, a partir de los hechos del caso, no solo la decisi\u00f3n m\u00e1s razonable sino ante todo la orden que tendr\u00e1 el efecto pr\u00e1ctico de garantizar el goce efectivo del derecho constitucional fundamental amenazado o violado. La tutela, es, en esencia, una jurisdicci\u00f3n de equidad constitucional en defensa de la dignidad humana y de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la influencia del principio de equidad en las diferentes ramas del saber jur\u00eddico, la equidad adem\u00e1s de ser tenida como principio general del derecho (art. 230 C.P.), en materia civil ha llevado al desarrollo de diversas instituciones como, por ejemplo, el abuso del derecho, el enriquecimiento sin causa, la lesi\u00f3n enorme, la indexaci\u00f3n de las sentencias por inflaci\u00f3n; la ley de protecci\u00f3n a la mujer cabeza de familia27 o la ley estatutaria de participaci\u00f3n de las mujeres en los niveles decisorios de las diferentes ramas y \u00f3rganos del poder p\u00fablico, a los cargos de direcci\u00f3n en la administraci\u00f3n p\u00fablica,28 la responsabilidad solidaria, la valoraci\u00f3n de da\u00f1os irrogados a las personas y a las cosas, que seg\u00fan las normas de procedimiento civil deben atender los principios de reparaci\u00f3n integral y equidad,29 el ejercicio de las facultades de las Juntas Administradoras de las Unidades Inmobiliarias Cerradas de imponer el pago de un canon, en condiciones de justicia y equidad30, etc. En materia laboral, la equidad se expresa, entre otras materias, en el equilibrio salarial seg\u00fan la cantidad y calidad del trabajo, en el subsidio familiar, en la favorabilidad para el trabajador en caso de duda, en r\u00e9gimen salarial y prestacional de los servidores p\u00fablicos.31 En materia comercial, \u00a0el arbitraje y la conciliaci\u00f3n32 son dos formas en las que se expresa el principio de equidad. En materia tributaria, la equidad tributaria justifica la progresividad de los impuestos, las exenciones tributarias para fomentar sectores marginados o discriminados de la poblaci\u00f3n, etc. En materia penal o contravencional, la proporcionalidad entre el da\u00f1o ocasionado por el delito y la pena penal y\/o civil, el tratamiento penal especial para inimputables, las causales de disminuci\u00f3n o agravaci\u00f3n de la pena, por mencionar s\u00f3lo algunos temas, son manifestaci\u00f3n propia de la equidad o justicia del caso concreto. Finalmente, en materia econ\u00f3mica y de pol\u00edticas p\u00fablicas, la equidad es un principio central en la asignaci\u00f3n de recursos p\u00fablicos seg\u00fan la Ley del Plan Nacional de Desarrollo33, en las medidas de atenci\u00f3n protecci\u00f3n, consolidaci\u00f3n y estabilizaci\u00f3n socioecon\u00f3mica de los desplazados internos por la violencia34 o en los planes, programas y proyectos para la promoci\u00f3n de la juventud, que tengan como finalidad, entre otras, la equidad entre g\u00e9neros, el bienestar social, la justicia, la formaci\u00f3n integral de los j\u00f3venes y su participaci\u00f3n pol\u00edtica en los niveles35\u201d. 36 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Respecto del derecho constitucional de los pensionados a mantener el poder adquisitivo de su mesada pensional, la jurisprudencia indica:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Que el establecimiento de reg\u00edmenes diferenciados en materia pensional no discrimina per se a los trabajadores excluidos de la previsi\u00f3n, salvo que de tal establecimiento se derive \u201cun tratamiento inequitativo y menos favorable para un grupo determinado de trabajadores, frente al que se otorga a la generalidad del sector, y que el tratamiento dispar no es razonable (..).\u201d.37\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Que aunque \u201c[e]l reajuste de las pensiones tiene por objeto \u00a0proteger a las personas de la tercera edad, quienes por las condiciones f\u00edsicas derivadas de la edad o enfermedad, se encuentran en la imposibilidad de obtener otros recursos distintos para su subsistencia y la de su familia\u201d; y sin desconocer que los \u201cincrementos peri\u00f3dicos que consagra la Constituci\u00f3n (arts. 48 y 53), permiten que las mesadas no pierdan su capacidad adquisitiva en beneficio de los pensionados (..)\u201d; corresponde al legislador establecer la proporci\u00f3n en que las pensiones deben incrementarse, al igual que la oportunidad y la frecuencia del incremento38. Con miras a lograr un uso adecuado de los recursos del sistema solidario de seguridad social39 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Que tales incrementos deben consultar, \u201cen la medida de lo posible el equilibrio en el sistema, fundado en principios como la solidaridad y universalidad del mismo\u201d40; sin desconocer la especial protecci\u00f3n quienes se encuentran \u201cpor razones econ\u00f3micas, en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta frente a los dem\u00e1s\u201d41.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Que cuando el valor actual de la pensi\u00f3n y el valor inicial de la misma arrojan una diferencia a favor del trabajador, los obligados deben reintegrar lo dejado de pagar, para que \u201cquienes con el paso de los a\u00f1os han visto aminorar el poder adquisitivo de su pensi\u00f3n (..)\u201d logren compensar el desmedro patrimonial sufrido (..) porque (..) el ente estatal debe permanecer vigilante de los derechos de los pensionados, sin distingo de su capacidad econ\u00f3mica, debido a que integran uno de los grupos sometidos a su especial protecci\u00f3n (..)42\u201d43.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) En relaci\u00f3n con la opci\u00f3n hermen\u00e9utica de acudir al sentido que m\u00e1s favorezca al trabajador para aplicar e interpretar las disposiciones que integran el r\u00e9gimen de transici\u00f3n, previsto en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1936, vale recordar el siguiente pronunciamiento:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDado que en la ley 100 de 1993 se modifican algunos de los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, se establece en el inciso segundo del art\u00edculo 36, materia de acusaci\u00f3n, un r\u00e9gimen de transici\u00f3n que da derecho a obtener ese beneficio mediante el cumplimiento de los requisitos de edad, tiempo de servicio, o semanas cotizadas estatu\u00eddas en la legislaci\u00f3n anterior, para las personas que a la fecha de entrar a regir el nuevo sistema de seguridad social, tengan 35 a\u00f1os o m\u00e1s de edad si son mujeres, y 40 o m\u00e1s a\u00f1os de edad si son hombres; o a quienes hayan cumplido 15 o m\u00e1s a\u00f1os de servicios cotizados. Las dem\u00e1s condiciones y requisitos aplicables a estas personas para obtener tal derecho son los contenidos en las disposiciones de la nueva ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(..) \u00a0<\/p>\n<p>Advi\u00e9rtase, c\u00f3mo el legislador con estas disposiciones legales va m\u00e1s all\u00e1 de la protecci\u00f3n de los derechos adquiridos, para salvaguardar las expectativas de quienes est\u00e1n pr\u00f3ximos por edad, tiempo de servicios o n\u00famero de semanas cotizadas a adquirir el derecho a la pensi\u00f3n de vejez, lo que corresponde a una plausible pol\u00edtica social que, en lugar de violar la Constituci\u00f3n, se adecua al art\u00edculo 25 que ordena dar especial protecci\u00f3n al trabajo44.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>(..) \u00a0<\/p>\n<p>La &#8220;condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa&#8221; para el trabajador, se encuentra plenamente garantizada mediante la aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad que se consagra en materia laboral, no s\u00f3lo a nivel constitucional sino tambi\u00e9n legal, y a quien corresponde determinar en cada caso concreto cu\u00e1l norma es m\u00e1s ventajosa o ben\u00e9fica para el trabajador es a quien ha de aplicarla o interpretarla. De conformidad con este mandato, cuando una misma situaci\u00f3n jur\u00eddica se halla regulada en distintas fuentes formales del derecho (ley, costumbre, convenci\u00f3n colectiva, etc), o en una misma, es deber de quien ha de aplicar o interpretar las normas escoger aquella que resulte m\u00e1s beneficiosa o favorezca al trabajador. La favorabilidad opera, entonces, no s\u00f3lo cuando existe conflicto entre dos normas de distinta fuente formal, o entre dos normas de id\u00e9ntica fuente, sino tambi\u00e9n cuando existe una sola norma que admite varias interpretaciones; la norma as\u00ed escogida debe ser aplicada en su integridad, ya que no le est\u00e1 permitido al juez elegir de cada norma lo m\u00e1s ventajoso y crear una tercera, pues se estar\u00eda convirtiendo en legislador. \u201c \u00a0<\/p>\n<p>En suma, al decidir sobre la procedencia de indexar la primera mesada pensional, los jueces no pueden desconocer la necesidad de mantener el equilibrio en las relaciones de trabajo y el valor adquisitivo de las pensiones como lo indican los art\u00edculos 53 y 230 de la Carta Pol\u00edtica. Y tampoco pueden apartarse del querer legislador, para quien ha sido una preocupaci\u00f3n constante regular el monto y la oportunidad de los reajustes pensionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera que si el juzgador no opta por lo expuesto, sino que decide resolver sobre la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional acudiendo a soluciones que no consultan los criterios auxiliares de la actividad judicial, hacen necesaria la intervenci\u00f3n del Juez constitucional para restablecer los derechos fundamentales m\u00ednimos de los trabajadores, como lo indica la siguiente decisi\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c7.2.2 En realidad, tal y como se explic\u00f3 en el punto 5 de las consideraciones de esta Sentencia, los valores y principios constitucionales en que se funda el actual Estado Social de Derecho, que informan la parte dogm\u00e1tica de la Carta y propugnan por asegurar la convivencia pac\u00edfica y la conformaci\u00f3n de un orden justo, imponen una restricci\u00f3n leg\u00edtima al ejercicio de la autonom\u00eda judicial, particularmente, en lo que toca con la interpretaci\u00f3n que hagan los operadores de las fuentes formales del derecho. As\u00ed, la autonom\u00eda e independencia que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica le reconoce a las autoridades encargadas de impartir justicia (arts. 228 y 230), debe ser siempre armonizada y conciliada con las garant\u00edas incorporadas en los art\u00edculos 13 y 53 del mismo ordenamiento que les reconocen a todas las personas, en particular a los trabajadores, los derechos a \u201crecibir la misma protecci\u00f3n y trato de las autoridades\u201d y a ser favorecidos \u201cen caso de duda en la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de las fuentes formales del derecho\u201d. En relaci\u00f3n con el punto, la Corte ha manifestado lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cFinalmente, debe esta Sala reiterar la prevalencia de la parte dogm\u00e1tica de la Constituci\u00f3n, especialmente la que regula lo referente a los derechos fundamentales respecto de aquella que determina la organizaci\u00f3n estatal, pues son \u00e9stos los que orientan y legitiman la actividad del Estado.45 \u00a0En virtud de esta jerarqu\u00eda, y en concordancia con el argumento sobre la interpretaci\u00f3n literal de las normas, habida cuenta de su jerarqu\u00eda dentro del ordenamiento, la autonom\u00eda judicial y la libertad que tienen los jueces de interpretar y aplicar la ley no puede llegar al extremo de implicar un desconocimiento de los derechos fundamentales de las personas, ni un incumplimiento del deber de proteger especialmente a aquellas que se encuentren en situaciones de debilidad manifiesta, reduciendo el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n y por ende la eficacia de los mecanismos legales que desarrollen el objetivo constitucional de la igualdad.\u201d (Sentencia T-1072\/2000, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.3 Conforme a lo dicho, puede afirmarse que bajo el nuevo esquema constitucional, no es suficiente con que los trabajadores gocen de los mismos derechos y prerrogativas reconocidos en el ordenamiento jur\u00eddico, ni que sus conflictos de orden laboral sean conocidos y fallados por unos mismos jueces. Tambi\u00e9n es imprescindible que en la aplicaci\u00f3n de las fuentes formales de derecho, reciban un tratamiento igualitario y que, en caso de duda sobre el contenido de las mismas, se opte por la interpretaci\u00f3n que les resulte m\u00e1s favorable. \u00a0<\/p>\n<p>7.2.4 En consecuencia, ante las posibles dudas que pueden surgir sobre el sentido y alcance de una norma convencional, y frente a las diversas interpretaciones que de la misma se formulen, es deber del juez priorizar aquella que interprete en mejor medida los derechos laborales. As\u00ed, el hecho de que la Corte Suprema de Justicia haya alterado el valor normativo de la preceptiva convencional objeto de la litis, y sin un fundamento razonable y v\u00e1lido hubiese modificado su propia jurisprudencia en contrav\u00eda de los intereses y derechos del demandante, conlleva una flagrante violaci\u00f3n de los principios de igualdad de trato y favorabilidad en materia laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.5 Si el derecho a la igualdad exige como presupuesto de aplicaci\u00f3n material, el que las autoridades dispensen la misma protecci\u00f3n y trato a quienes se encuentren bajo id\u00e9ntica situaci\u00f3n de hecho, no cabe duda que \u00e9ste se transgrede cuando un mismo \u00f3rgano judicial modifica sin fundamento s\u00f3lido el sentido de sus decisiones en casos que se muestran sustancial y f\u00e1cticamente iguales. En la Sentencia C- 104 de 1993, esta Corporaci\u00f3n dispuso que el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia comporta tambi\u00e9n el derecho a recibir un trato igualitario. Al respecto, expres\u00f3 que \u201cEl art\u00edculo 229 de la Carta debe ser concordado con el art\u00edculo 13 ib\u00eddem, de tal manera que el derecho de \u2018acceder\u2019 igualitariamente ante los jueces implica no solo la id\u00e9ntica oportunidad de ingresar a los estrados judiciales sino tambi\u00e9n el id\u00e9ntico tratamiento que tiene derecho a recibirse por parte de los jueces y tribunales ante situaciones similares\u201d. (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero)46.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Casos concretos \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Decisi\u00f3n de la demandada respecto de la pretensi\u00f3n del se\u00f1or Gonzalo Humberto Pach\u00f3n Guevara \u2013T-406.257- \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia proferida el 17 de mayo de 2000, desestim\u00f3 el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por el accionante contra la sentencia del Tribunal Superior que hab\u00eda revocado la proferida por el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 el 3 de marzo de 1999, que le reconoc\u00eda el derecho a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional. \u00a0<\/p>\n<p>4.1.1 El a-quo fundament\u00f3 su decisi\u00f3n en reiterados pronunciamientos de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en torno del tema de la indexaci\u00f3n del salario que sirve de base para calcular la primera mesada pensional, tales como las sentencias de 1\u00ba de diciembre de 1996 y de 4 de diciembre de 1997, y para el efecto trascribi\u00f3 los siguientes apartes que asegura pertenecen, en el mismo orden, a tales decisiones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta Sala ha tenido la oportunidad de manifestarse respecto de la procedencia de la indexaci\u00f3n de la primera mesada de la pensi\u00f3n, cuando el c\u00e1lculo pertinente se base en un salario antiguo y por lo mismo envilecido, que ha perdido su poder adquisitivo al punto que la pensi\u00f3n se reducir\u00eda a la m\u00ednima legal, no obstante que el salario, en su momento superaba varias veces ese m\u00ednimo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(..) Debe la Corte observar, como lo ha hecho en casos similares, que el reajuste que implique la indexaci\u00f3n no hace a la deuda m\u00e1s onerosa que en su origen, solo mantiene su valor econ\u00f3mico real frente a la progresiva devaluaci\u00f3n; no se modifica la obligaci\u00f3n sino que se establece \u00a0el quantum en que ella se traduce cuando ha variado el valor de la moneda; pues no es justo que el trabajador soporte sobre s\u00ed todo el riesgo de la depreciaci\u00f3n oblig\u00e1ndole a recibir el pago con moneda que evidentemente tiene un poder adquisitivo mucho menor. \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de \u00e9sta sala de la Corte sobre la indexaci\u00f3n del salario que sirve de base para calcular la primera mesada de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n ha evolucionado paso a paso, hasta imponerse su reconocimiento en los casos en los cuales ese salario hubiese sufrido devaluaci\u00f3n; y ello se presenta cuando a la fecha de desvinculaci\u00f3n del trabajador y la causaci\u00f3n de la pensi\u00f3n no coinciden, sino que trascurre en lapso dentro del cual la moneda pierde su valor adquisitivo.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.2 El apoderado de la demandada interpuso contra la decisi\u00f3n que se rese\u00f1a el recurso de apelaci\u00f3n. Fundament\u00f3 as\u00ed su inconformidad:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(..) la reiterada jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido, con base en las expresas disposiciones legales, que el derecho a la jubilaci\u00f3n se adquiere al concurrir dos requisitos: la edad y el tiempo de servicios; mientras tanto se trata de una mera expectaviva. \u00a0<\/p>\n<p>Que en el sub judice el derecho a la jubilaci\u00f3n naci\u00f3 a la vida jur\u00eddica cuando el demandante cumpli\u00f3 los requisitos legales; antes no exist\u00eda deuda alguna insatisfecha y en consecuencia, carece de fundamento pretender corregir una obligaci\u00f3n inexistente.\u201d47 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.3. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 revoc\u00f3 la sentencia apelada. Para fundamentar su decisi\u00f3n el ad quem sostuvo que la indexaci\u00f3n no procede en el caso planteado por el se\u00f1or Pach\u00f3n Guevara, porque la obligaci\u00f3n a cargo de la demandada de pagar la primera mesada pensional no tiene el car\u00e1cter de insoluta, acogiendo as\u00ed \u201cla tesis planteada en casos similares por varios magistrados de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia\u201d &#8211; trascribi\u00f3 apartes de salvamentos de voto de algunos integrantes de dicha corporaci\u00f3n, como el que se trae a colaci\u00f3n -:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa indexacci\u00f3n no tiene alcance general. \u00a0<\/p>\n<p>El legislador la ha reconocido para casos particulares y jurisprudencia de esa (sic) Sala \u2013y la Civil de la Corte- \u00fanicamente como el medio correctivo adecuado a las situaciones de pago retardado de algunos cr\u00e9ditos. \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo ese criterio, si el art\u00edculo 260 C.S.T. estableci\u00f3 que el empleador deb\u00eda pagar al trabajador con derecho a la pensi\u00f3n un 75% del salario promedio mensual devengado durante el \u00faltimo a\u00f1o de servicios, esa base salarial no puede ser modificada por el juez actualizando su valor monetario, pues la norma no lo autoriza para el caso en que la pensi\u00f3n empieza a disfrutarse despu\u00e9s de la fecha de la terminaci\u00f3n del contrato ni cuando las dos fechas coinciden y la devaluaci\u00f3n afecta la base salarial.\u201d &#8211; sentencia de 18 de febrero de 1999 -expediente 10.783-. \u00a0<\/p>\n<p>4.1.4 El apoderado del actor interpuso contra la anterior decisi\u00f3n el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, i) \u201c(..) por violar directamente en la modalidad de falta de aplicaci\u00f3n los art\u00edculos 48 y 53 de la Constituci\u00f3n Nacional; 8 de la Ley 153 de 1887; 1, 18, 19, 20 y21 del C.ST.; 14, 36 y 117 de la Ley 100 de 1993.\u201d y ii) por violaci\u00f3n de la ley sustancial de manera directa \u201c(..) a causa de interpretar err\u00f3neamente los art\u00edculos 8\u00ba de la Ley 153 de 1887 y 19 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La Sala en cita, mediante sentencia de 17 de mayo de 2000, con ponencia del magistrado Carlos Isaac Nader, declar\u00f3 improcedente el recurso, en cuanto consider\u00f3 i) que el recurrente no integr\u00f3 la proposici\u00f3n jur\u00eddica completa debido a que no incluy\u00f3 en \u00e9sta las normas que consagran el derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, ii) que cuando lo reclamado es la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional no basta enunciar los art\u00edculos 8 de la ley 153 de 1887 y 19 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, toda vez que estas disposiciones no consagran derechos sustanciales, iii) que atendiendo a los planteamientos del tribunal ha debido formularse el cargo por interpretaci\u00f3n err\u00f3nea, m\u00e1s no por falta de aplicaci\u00f3n, en cuanto la providencia recurrida tuvo en cuenta las disposiciones que el recurrente se\u00f1ala, m\u00e1s no les dio el entendimiento que el recurrente pretende. E hizo extensivo al segundo cargo las anteriores consideraciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante los defectos se\u00f1alados, la accionada estim\u00f3 pertinente reproducir, casi en su totalidad, las consideraciones que la condujeron a plasmar, el 18 de agosto 1999, lo que viene a ser una de las tres posiciones que adopta la Sala Laboral para resolver las pretensiones de reajuste de la primera mesada pensional que llegan a su conocimiento. Dice la decisi\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2. En Colombia existe un vac\u00edo legislativo, casi total, sobre el fen\u00f3meno de la indexaci\u00f3n. Ello responde a la aceptaci\u00f3n indiscutida de que el pa\u00eds se halla inserto en un ordenamiento jur\u00eddico de corte nominalista, sistema que, no obstante las dificultades que toda econom\u00eda de mercado presenta, ofrece garant\u00eda de seriedad a la inmensidad de relaciones de orden patrimonial que a diario se suscitan en ella. A partir del descalabro producido por la primera gran guerra del siglo XX, legisladores y jueces de todas las latitudes se vieron en la imperiosa necesidad de morigerar el nominalismo acendrado de sus reg\u00edmenes privados, con el prop\u00f3sito de restablecer el equilibrio perdido en las relaciones contractuales, de manera imprevista y repentina, por una hiperdevaluaci\u00f3n de sus monedas. Sin embargo, ello no se hizo en forma generalizada. Y no se pod\u00eda hacer as\u00ed porque hubiera significado la adopci\u00f3n de un r\u00e9gimen \u201cvalorista\u201d y, por contera, un grave retroceso hacia una sociedad de trueque ya superada, en donde la moneda carece de todo sentido. \u00a0<\/p>\n<p>3. La indizaci\u00f3n o indexaci\u00f3n siempre ha sido, sin lugar a dudas, una medida excepcional. Es la respuesta del derecho, legislado y jurisprudencial, al fen\u00f3meno de la \u201cinflaci\u00f3n\u201d. Un mecanismo de revalorizaci\u00f3n de ciertas obligaciones dinerarias, cuyo objetivo es poner en equilibrio la ecuaci\u00f3n econ\u00f3mica gravemente desbalanceada por una fuerte p\u00e9rdida del poder adquisitivo del peso, de la cual se beneficiar\u00eda al deudor de ella ante la consecuencial depreciaci\u00f3n de su prestaci\u00f3n, con claro detrimento del acreedor, quien en \u00faltimas se ver\u00eda obligado, en virtud de unas reglas jur\u00eddicas nominalistas, a recibir un pago incompleto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El car\u00e1cter relativo de la indexaci\u00f3n emerge de una exigencia de la ley, a la cual el juez debe someterse en virtud del imperativo categ\u00f3rico contenido en el art\u00edculo 230 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. La estructura del r\u00e9gimen general de las obligaciones impide que de manera indiscriminada los jueces, amparados en el principio de equidad, procedan a revalorizar cualquier obligaci\u00f3n, porque ello ir\u00eda en detrimento de la seguridad jur\u00eddica en las relaciones econ\u00f3micas menoscab\u00e1ndose toda convivencia social. El art\u00edculo 2224 del C\u00f3digo Civil, que no empece su ubicaci\u00f3n metodol\u00f3gica tiene alcance general, es de un claro tenor y \u00fanico sentido: \u00a0\u201cSi se ha prestado dinero s\u00f3lo se debe la suma n\u00famerica enunciada en el contrato\u201d; en igual direcci\u00f3n apunta el canon 1627 ejusdem: \u201cEl pago se har\u00e1 bajo todos respectos en conformidad al tenor de la obligaci\u00f3n; sin perjuicio de lo que en casos especiales dispongan las leyes\u201d (negrillas de la Corte). Aqu\u00ed subyace el basamento del nominalismo colombiano. La ley o los contratantes mismos, empero, pueden disponer cosa contraria; pero, de ninguna manera, se puede proferir una regla general por v\u00eda de doctrina contra esta preceptiva del orden jur\u00eddico vigente. \u00a0No se trata, pues, de un derecho de todos los acreedores, ni deviene en forma autom\u00e1tica por el simple transcurso del tiempo, ni se predica de cualquier obligaci\u00f3n, a menos que sea una exigencia legal, por venir expresamente ordenada en una regla de derecho vigente, verbi gratia, en asuntos de indemnizaci\u00f3n de da\u00f1os (art\u00edculo 16 de la Ley 446 de 1998).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Ahora bien, cierto es que el juez laboral, en tanto operador del derecho y realizador de la justicia del trabajo, no puede ser indiferente a lo que Bruce Ackerman denomina el \u201ccontexto de percepci\u00f3n social\u201d, o conjunto de realidades de una comunidad determinada. A ello obedece la necesaria relectura de los textos legales y la toma de decisiones en consonancia con los nuevos fen\u00f3menos presentados en las intrincadas relaciones empresario-trabajador; porque un r\u00e9gimen jur\u00eddico como el colombiano, nacido en las entra\u00f1as del laissez faire, no puede servir de referente inexorable un siglo despu\u00e9s, en presencia de una econom\u00eda intervenida y un Estado protag\u00f3nico cuyo fin es asegurar el bienestar social. Pero, este papel de la judicatura no puede llegar al extremo de pretender igualarse al legislador, en tanto la separaci\u00f3n de los distintos poderes que en el Estado coexisten es presupuesto indispensable en la construcci\u00f3n de una democracia constitucional como la colombiana. \u00a0<\/p>\n<p>A partir de \u00e9ste nuevo contexto de realidades econ\u00f3micas, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado han dado paso bajo espec\u00edficas circunstancias a la revalorizaci\u00f3n de algunas obligaciones dinerarias. Se ha reconocido, entonces, que la p\u00e9rdida de poder adquisitivo del peso (depreciaci\u00f3n), originada en una alza generalizada de los precios de bienes y servicios ofertados (inflaci\u00f3n), exige una respuesta del derecho para compensar el desequilibrio del sinalagma contractual (indexaci\u00f3n).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Mas, existen aspectos puntuales sobre esta materia que en esta oportunidad la Sala de Casaci\u00f3n Laboral precisa, a fin de rectificar los criterios que en ocasiones anteriores se han esbozado: \u00a0<\/p>\n<p>a) Huelga resaltar, en principio, que no se indexan las obligaciones contractuales, en tanto acreedor y deudor han tenido la oportunidad de pactar mecanismos de protecci\u00f3n contra el proceso inflacionario. \u00a0El juez no puede interferir en el libre juego de las voluntades de los contratantes, quienes, en presencia de un hecho notorio como la inflaci\u00f3n, deciden celebrar una negociaci\u00f3n y mantener inc\u00f3lumes el valor de sus prestaciones exigibles en un mediano o largo plazo. Teniendo los contratantes la posibilidad de prever un fen\u00f3meno absolutamente notorio para cualquier hombre de mediana capacidad que entra en la esfera negocial, deben actuar ellas con diligencia y cuidado (nemo auditur propiam turpitudinem alegans).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, esta primera tesis es v\u00e1lida mientras se cumpla la obligaci\u00f3n en la oportunidad convenida. Porque no satisfecha en tiempo, si del incumplimiento se deriva una significativa depreciaci\u00f3n de la misma, entonces puede solicitarse su indexaci\u00f3n como un componente del da\u00f1o emergente ocasionado al acreedor. \u00a0<\/p>\n<p>b) Se indexan las obligaciones puras y simples, vale decir, existentes y exigibles, cuya fuente es directamente la ley, cuando \u00e9sta no previ\u00f3 ning\u00fan mecanismo para que al acreedor se le entregara la prestaci\u00f3n a que realmente tiene derecho. Se propende con ello restablecer el equilibrio perdido en la relaci\u00f3n jur\u00eddica emanada de la norma, por no haber precavido los alcances de su tendencia nominalista. El presupuesto es, se reitera, la presencia de una obligaci\u00f3n cierta, respecto de la cual existe una situaci\u00f3n jur\u00eddica constituida y cuyos efectos se surtieron o se est\u00e1n surtiendo. Ilustra lo afirmado en este punto, el caso de las prestaciones sociales, respecto de las cuales ha dispuesto el legislador, de manera expresa, la sanci\u00f3n moratoria del art\u00edculo 65 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, de manera que siendo \u00e9sta, por definici\u00f3n del precepto en cita, una \u201cindemnizaci\u00f3n\u201d, no desvirtuada la mala fe y conden\u00e1ndose a ella, t\u00f3rnase improcedente la indexaci\u00f3n por haberse previsto una f\u00f3rmula indemnizatoria propia. \u00a0<\/p>\n<p>c) No se indexan, pues, en primer lugar las obligaciones condicionales suspensivas, es decir, las pendientes \u201cde un acontecimiento futuro, que puede suceder o no\u201d, seg\u00fan las voces del art\u00edculo 1530 del C\u00f3digo Civil, en tanto enerva la adquisici\u00f3n del derecho mientras \u00e9l no se cumpla (art. 1536 ib.). En segundo t\u00e9rmino, tampoco se revalorizan los derechos eventuales. Estos, conforme a la teor\u00eda de las obligaciones, son los que emanan de un acto, hecho o negocio jur\u00eddico en formaci\u00f3n (in nuce), o incompleto o imperfecto, como los que han reunido uno o varios de los elementos necesarios para su existencia, pero les falta otro u otros de ocurrencia futura. Mucho menos, no est\u00e1 dem\u00e1s decirlo, pueden ser valorizadas las meras expectativas de derechos, respecto de las cuales no cabe hablar, siquiera, de obligaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>a) Porque el derecho a reclamar la pensi\u00f3n s\u00f3lo surge respecto de su acreedor a partir de la concurrencia de dos elementos esenciales para su existencia: 1) el cumplimiento de una cantidad pre-establecida de cotizaciones o de un determinado n\u00famero de a\u00f1os de labores, seg\u00fan se estuviera, o no, cubierto por el r\u00e9gimen de la seguridad social; y 2) el advenimiento de la edad se\u00f1alada en la ley para obtenerla. Quien, como en el caso del actor, ha satisfecho uno solo de los dos factores esenciales para alcanzar la pensi\u00f3n (el tiempo de servicio fijado en la ley o pactado en la convenci\u00f3n) tiene, a no dudarlo, un derecho eventual, apenas en ciernes, en tanto falta el otro de los componentes imprescindibles para que se pueda consolidar, con un titular del derecho, de una parte, y un obligado a su satisfacci\u00f3n, por la otra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostienen algunos que en el caso antes referido hay m\u00e1s bien un derecho sometido a condici\u00f3n suspensiva; pero, en rigor jur\u00eddico, se trata de un derecho in nuce, por cuanto en la relaci\u00f3n jur\u00eddica condicionada el derecho se encuentra perfeccionado, s\u00f3lo que sus efectos se hallan en estado de latencia por estar pendientes de un hecho futuro e incierto, ajeno a su esencia y no requerido para su constituci\u00f3n. El derecho eventual y su obligaci\u00f3n correlativa, en cambio, nacen a la vida jur\u00eddica en el momento en que se completan los requisitos exigidos en la ley o en el contrato; tal es el caso de los derechos del nasciturus, o el del asignatario (C\u00f3digo Civil, art. 1215), o el de los esposos (art. 1771 y ss, ib.), los del constituyente de una hipoteca (art. 2441, ib.), y, en materia laboral, \u00a0entre otros, \u00a0los del trabajador con derecho \u00a0a la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez \u00a0(art. 39 ley 100\/93), \u00a0de \u00a0vejez (art. 33 ib\u00eddem), de \u00a0jubilaci\u00f3n (art. 260 \u00a0C S T), por aportes (art. 7\u00ba \u00a0ley 71\/88), de sobrevivientes, para no citar m\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>Muchos doctrinantes van m\u00e1s all\u00e1, pues consideran que en el caso de que s\u00f3lo se haya satisfecho uno de los componentes vitales para la existencia del derecho a obtener la pensi\u00f3n, lo que hay es una mera expectativa. Esto implica, por supuesto, la posibilidad de negociaci\u00f3n y renuncia de parte del trabajador de su esperanza de adquirir un derecho fundado en una norma \u00a0vigente, e incluso de modificaci\u00f3n o extinci\u00f3n mediante ley de lo que hasta entonces no era un derecho por falta de los presupuestos \u00a0materiales o de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>En cambio, en tanto derecho eventual, el empleador o la entidad de previsi\u00f3n, deudor futuro de la pensi\u00f3n que se le reclamar\u00eda en caso de completarse \u00a0los elementos requeridos para su existencia, sabe \u00a0que hay \u00a0una \u201cexpectativa de derecho\u201d \u00a0y no una \u00a0\u201cmera expectativa\u201d, \u00a0expresiones \u00a0que no se deben confundir, como no lo hace la doctrina ni la ley, en la medida en que la primera comprende los derechos condicionales y los eventuales, que por su especial naturaleza confieren al futuro titular (de cumplirse la condici\u00f3n suspensiva, en los primeros, o \u00a0completarse los elementos faltantes, en los segundos) posibilidades jur\u00eddicas de administraci\u00f3n, conservaci\u00f3n y disposici\u00f3n (art\u00edculos 575, \u00a01215 y 1547 a 1549 del C\u00f3digo Civil). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) As\u00ed pues, integrados los requisitos necesarios para la consolidaci\u00f3n del derecho en cabeza de su titular, nace la obligaci\u00f3n de pagar la mesada que la ley impone, conforme a los par\u00e1metros en ella se\u00f1alados, y el derecho correlativo de quien adquiere la pensi\u00f3n. Antes no, porque mientras el derecho eventual se perfeccionaba hab\u00eda apenas una expectativa de derecho, o mejor, un derecho en perspectiva, esto es, en v\u00edas de adquirirse; pero, jam\u00e1s, un derecho adquirido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) La obligaci\u00f3n surgida a la luz del derecho es la indicada en la ley, esto es, la mesada pensional, para cuyo c\u00e1lculo el legislador dispuso, de manera expresa, factores matem\u00e1ticos precisos. No existe, pues, vac\u00edo legal alguno al respecto y, por lo mismo, no le cabe al juzgador apartarse de lo preceptuado en las normas vigentes, seg\u00fan cada caso, por cuanto ser\u00eda asumir una conducta contraria a su claro tenor literal, so pretexto de decidir en equidad que, valga decirlo, sigue siendo criterio auxiliar en la resoluci\u00f3n de los conflictos. No existe, en consecuencia, laguna legal que llenar con los principios generales del derecho, y tanto es ello as\u00ed, que \u00a0desde la d\u00e9cada del sesenta se dispusieron mecanismos para conjurar el deterioro real de las pensiones, hasta llegarse a la actualizaci\u00f3n anual con base en el salario m\u00ednimo legal, en la Ley 71 de 1988, mejorada con la f\u00f3rmula consagrada en la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>d) Puede reclamarse el reconocimiento de la pensi\u00f3n, de acuerdo con lo antes dicho, desde cuando se constituye el derecho, esto es, se completan los elementos requeridos para su existencia. Y s\u00f3lo entonces se podr\u00e1 exigir la mesada reconocida, entendi\u00e9ndose, desde luego, que el acreedor de ella deber\u00e1 estar retirado del servicio, en la medida en que esta s\u00ed es una condici\u00f3n de la cual pende la exigibildad de su pago.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Las conclusiones expuestas constituyen la nueva doctrina de la Sala Laboral de la Corte sobre esta tem\u00e1tica, para lo cual se \u00a0tuvo en cuenta, adem\u00e1s, que la tesis estricta de la \u00a0\u201cindexaci\u00f3n de la primera mesada pensional\u201d conducir\u00eda al extremo \u00a0de \u00a0tener que actualizar, con base en el costo de la vida, no solo los derechos exigibles, sino las bases salariales de su establecimiento, principio que aplicado a otras situaciones iguales \u00a0aparejar\u00eda \u00a0fatalmente una \u00a0indexaci\u00f3n general de los salarios \u00a0y de las bases de liquidaci\u00f3n \u00a0de todas las prestaciones con sus perturbadoras consecuencias jur\u00eddicas y econ\u00f3micas; \u00a0as\u00ed las cosas, los acuerdos celebrados en el contrato de trabajo o en las convenciones colectivas perder\u00edan su validez, en tanto \u00a0tendr\u00edan que quedar sujetos a la \u00a0referida \u00a0actualizaci\u00f3n. De igual modo, aplicados esos criterios a\u00fan despu\u00e9s de la vigencia de la ley 100 de 1993, se aniquilar\u00edan los efectos del \u00a0inciso 3\u00ba de su art\u00edculo 36, que s\u00ed estableci\u00f3, por primera vez, la correcci\u00f3n monetaria del \u00a0ingreso base \u00a0de liquidaci\u00f3n de pensi\u00f3n de \u00a0vejez o jubilaci\u00f3n, pues lo concebido en los fallos anteriores al presente sobre el punto contrar\u00eda el \u00a0texto de la nueva ley, \u00a0si en cuenta se tiene que \u00e9sta \u00a0actualiza la base de las cotizaciones de los a\u00f1os indicados en el precepto, y no la primera mesada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente no puede \u00a0desconocerse que la equidad \u00a0tambi\u00e9n \u00a0est\u00e1 consultada por la ley 100 de 1993, dado que a partir de enero \u00a0de 1994, en caso de mora \u00a0en el \u00a0pago de las mesadas \u00a0pensionales, adem\u00e1s \u00a0de \u00e9stas, debe cancelar el deudor a tasa m\u00e1xima de inter\u00e9s moratorio vigente en el momento en que se cancele la obligaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. S\u00edguese como corolario de las consideraciones anteriores que el recurso est\u00e1 llamado a prosperar, porque si bien el Tribunal Superior sigui\u00f3 la doctrina mayoritaria de la Corte, vigente hasta hoy, no por ello se dej\u00f3 de incurrir en la interpretaci\u00f3n err\u00f3nea de los art\u00edculos 1 y 19 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y 8\u00ba de la Ley 153 de 1887 que el cargo le endilga. Se impone, entonces, la quiebra del fallo acusado y, en sede de instancia, la revocatoria de la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Laboral de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, para, en su lugar, disponer la absoluci\u00f3n a la parte demandada de todas las s\u00faplicas de la demanda. No se condenar\u00e1 al pago de costas en las instancias, por cuanto el resultado adverso al demandante se origina en un cambio de jurisprudencia.\u201d.48 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.5 Los Magistrados Francisco Escobar Henr\u00edquez y Luis Gonzalo Toro Correa se apartaron de la anterior decisi\u00f3n reproduciendo la que fuera, entre el 5 de agosto de 199649 y el 18 del mismo mes de 1999, la posici\u00f3n mayoritaria y \u00fanica de la accionada en torno al tema, consideraciones que dada su trascendencia se reproducen en integridad:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed se razon\u00f3 en el primero de ellos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPero es cierto tambi\u00e9n que el reconocimiento que ha hecho la Sala de la teor\u00eda de la reevaluaci\u00f3n judicial o indexaci\u00f3n de los derechos laborales, lo ha sido hasta ahora siempre en el supuesto de que exista ya la obligaci\u00f3n con el car\u00e1cter de insoluta por un tiempo m\u00e1s o menos prolongado a trav\u00e9s del cual el fen\u00f3meno econ\u00f3mico anotado haya producido el efecto de disminuir el valor real de la deuda, de suerte que la moneda del pago en la cantidad en que se concreta el d\u00e9bito no tiene, al momento del pago, el mismo valor intr\u00ednseco que ten\u00eda cuando debi\u00f3 ser solucionada la obligaci\u00f3n. As\u00ed, en efecto, se expres\u00f3 esta Secci\u00f3n de la Sala en la sentencia del 13 de noviembre de 1991:\u2018.El reajuste no implica la variaci\u00f3n de la moneda con que debe ser cubierta la correspondiente obligaci\u00f3n, sino la actualizaci\u00f3n de su valor en forma tal que con la cantidad de signos monetarios colombianos de hoy se satisfagan las necesidades del acreedor en los mismos t\u00e9rminos que cuando debi\u00f3 pag\u00e1rsele la deuda.\u2019 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe suerte, pues, que en la \u00f3rbita de lo resuelto hasta el presente por la jurisprudencia de esta Sala de la Corte, el reconocimiento de la indexaci\u00f3n ha supuesto la existencia de la deuda, ya exigible e impagada, a la cual, con los elementos de prueba que se alleguen durante la actuaci\u00f3n, por iniciativa de las partes u oficiosamente por el juzgador, pueda concret\u00e1rsele el monto de la correcci\u00f3n monetaria, en proporci\u00f3n a la p\u00e9rdida de su poder adquisitivo. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo ha tenido la Sala, hasta ahora, la oportunidad de referirse a un caso como el que concentra su atenci\u00f3n, referente a una obligaci\u00f3n que, determinada en su cuant\u00eda con acomodo a una pauta legalmente establecida, a\u00fan no sea exigible, pero a la cual se proyectan indudablemente los efectos negativos de la inflaci\u00f3n, pues ciertamente, como lo pone de relieve la censura, el valor real del salario con referencia al cual se determina el monto de la pensi\u00f3n en proporci\u00f3n al tiempo servido en comparaci\u00f3n con el que ten\u00eda cuando se produjo el retiro del trabajador, ser\u00e1 muy inferior al momento de hacerse exigible la obligaci\u00f3n pensional. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi se aplican las pautas generales de la doctrina jurisprudencial de esta Corporaci\u00f3n en punto al tema que se examina, es claro concluir que las razones de justicia y equidad que han determinado la elaboraci\u00f3n y aplicaci\u00f3n concreta de la teor\u00eda de la indexaci\u00f3n o actualizaci\u00f3n monetaria, militar\u00edan para reconocer su operatividad en el caso que se examina&#8230;\u201d50 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Si bien es cierto en dicha sentencia no se produjo condena porque hubo de declararse la excepci\u00f3n de petici\u00f3n antes de tiempo, s\u00ed se anul\u00f3 parcialmente el fallo acusado en cuanto absolvi\u00f3 por la correcci\u00f3n monetaria, admitiendo la operatividad de la indexaci\u00f3n al momento de concretar el salario que se toma como base para calcular el valor inicial de la pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el segundo caso, en cambio, la extinguida Secci\u00f3n Primera s\u00ed produjo condena en concreto, bas\u00e1ndose esencialmente en el pronunciamiento trascrito, (sentencias, de casaci\u00f3n, del 8 de febrero de 1996 y de instancia, del 7 de marzo siguiente. Radicaci\u00f3n No. 7996). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se presenta ahora la oportunidad para que la Sala Plena exprese en su criterio unificado en punto al tema en referencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Para ello vale la pena rememorar el basamento que ha tenido la jurisprudencia de la Corporaci\u00f3n al aceptar el mecanismo de la indexaci\u00f3n. Sobre el particular se expres\u00f3 en sentencia del 13 de noviembre de 1991, Radicaci\u00f3n No. 448651: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon apoyo en tal preceptiva (el art\u00edculo 8 de la Ley 153 de 1887 y el 19 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, se aclara), la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte, desde la referida sentencia del 18 de agosto de 1982, ha venido sosteniendo la posibilidad de aplicar a los cr\u00e9ditos de origen laboral, la correcci\u00f3n o actualizaci\u00f3n de la moneda. El soporte de esta doctrina han sido varios: los principios del derecho del trabajo, en cuanto criterios de valoraci\u00f3n inmanentes a esta rama del derecho, portadora, por antonomasia, de una intenci\u00f3n cautelar y defensora de los precarios intereses del trabajador, en consideraci\u00f3n a que es un sujeto que normalmente no cuenta sino con su fuerza de trabajo para subsistir, enajen\u00e1ndola al empleador; la jurisprudencia, principalmente de la Sala Civil de esta Corporaci\u00f3n, que desde un tiempo un poco anterior, enfrent\u00f3 el an\u00e1lisis de la incidencia de la inflaci\u00f3n en las obligaciones diferidas de car\u00e1cter civil; en los principios de equidad y justicia, comunes, a no dudarlo, a todas las ramas del derecho y en particular a la laboral; en la consagraci\u00f3n positiva de la correcci\u00f3n monetaria, en variados campos de la actividad civil en nuestro pa\u00eds; en la doctrina y la jurisprudencia extranjeras, as\u00ed como tambi\u00e9n en la escasa producci\u00f3n doctrinaria nacional al respecto; en las normas reguladoras del pago, tambi\u00e9n indudablemente comunes al derecho ordinario y al del trabajo, en cuanto dicho monto de extinguir las obligaciones tiene que ver con todo tipo de \u00e9stas, cualquiera sea su origen; y, en fin, en los principios del enriquecimiento injusto y el equilibrio contractual, fundantes de la doctrina elaborada sobre el tema por la jurisprudencia civil, pero en ning\u00fan modo ajenos a los criterios estimativos del derecho laboral. Y, ahora, seg\u00fan los principios constitucionales atr\u00e1s destacados es pertinente e imperativo tener en cuenta los lineamientos que el constituyente mismo estableci\u00f3 a este respecto y en la materia espec\u00edfica del derecho laboral, expectante de concretos y futuros desarrollos legislativos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El panorama jur\u00eddico ahora brinda nuevos y mayores elementos para aceptar la aplicaci\u00f3n del correctivo de la indexaci\u00f3n. Pues ciertamente en punto de las pensiones, se expidi\u00f3 la Ley 100 de 1993 por la cual se crea el sistema de seguridad social integral, que en varias de sus disposiciones desarrolla los principios constitucionales en cuanto consagran la previsi\u00f3n de crear mecanismos adecuados para que las pensiones mantengan su poder adquisitivo constante, como arbitrio eficaz para garantizar la congrua subsistencia de ampl\u00edsimos sectores salariales (art\u00edculos 48 y 53 de la Carta Pol\u00edtica). Dicha ley establece mecanismos de actualizaci\u00f3n no solo de las pensiones causadas (art\u00edculo 14) sino de los recursos recaudados para el pago de pensiones futuras, mediante la aplicaci\u00f3n del \u00edndice de precios al consumidor, seg\u00fan certificaci\u00f3n expedida por el DANE (art\u00edculos 36 y 117). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Si bien para el caso de autos, en el que se solicita la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional causada en 1987, no es aplicable el criterio de la analog\u00eda legal de una norma expedida en 1993, si es iluminante del criterio judicial el que tal sistema se hubiera establecido por el legislador, pues ello demuestra la necesidad imperiosa de ponerle coto a situaciones de flagrante injusticia, y la pertinencia del remedio aplicado por la doctrina jurisprudencial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por ello, para resolver el tema bajo examen, siguen sirviendo como soporte de la decisi\u00f3n los destacados en el aparte de la sentencia transcrita del 13 de noviembre de 1991 y, fundamentalmente la orientaci\u00f3n legal y doctrinal que impide el enriquecimiento sin causa. Que no otra cosa significar\u00eda el que se pudiera solucionar una deuda, respetando un monto nominal que dista enormemente &#8211; en el momento del pago- del valor real que ten\u00eda la deuda cuando fue contra\u00edda. Pues, en efecto, como se desprende del recuento de la actuaci\u00f3n hecha en los antecedentes de este prove\u00eddo, el trabajador demandante devengaba, cuando se retir\u00f3 de la sociedad demandada, $6.407,00 mensuales, suma equivalente a 7.11 salarios m\u00ednimos mensuales (el salario m\u00ednimo m\u00e1s alto de 1974 era de $900,00 mensuales &#8211; Decreto 2680 de 1973-); y esa misma cantidad en el momento de empezar a pag\u00e1rsele la pensi\u00f3n, o sea el 15 de marzo de 1987, ya representaba solamente el 31.24% del salario m\u00ednimo de entonces (de $20.509,80 mensuales &#8211; Decreto 3732 de 1986-). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No es superfluo advertir, de otra parte, que el caso de autos muestra evidente similitud con los dos antecedentes referidos, puesto que la pensi\u00f3n cuya indexaci\u00f3n aqu\u00ed se debate, constitu\u00eda un derecho cierto del actor, derivado de la conciliaci\u00f3n que hab\u00edan celebrado las partes, pendiente de que aqu\u00e9l cumpliera los 60 a\u00f1os de edad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Recapitulando, entonces, se puede anotar que si bien en los no pocos pronunciamientos que ha hecho la Corte en Sala de Casaci\u00f3n Laboral sobre el tema de la indexaci\u00f3n, ha esgrimido como fundamento jur\u00eddico de la misma, en unos casos, razones de justicia y equidad consagradas en los Art\u00edculos 8o de la Ley 153 de 1887 y 19 del C. S. T., y, en otros, una modalidad del da\u00f1o emergente entendido como el perjuicio que sufre el trabajador a ra\u00edz del retardo o mora del empleador en pagar un cr\u00e9dito laboral, estima la mayor\u00eda de la Corporaci\u00f3n que el asunto materia de controversia, por los motivos ya precisados, debe desatarse a la luz del primero de los planteamientos expuestos en sustento de la naturaleza jur\u00eddica de la reevaluaci\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Igualmente hay que dejar en claro que la soluci\u00f3n aqu\u00ed adoptada en ning\u00fan momento implica desconocimiento de la autonom\u00eda de la voluntad plasmada en el acuerdo conciliatorio en el que se convino el pago de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n a reajustarse y, por ende, la vulneraci\u00f3n del efecto de cosa juzgada que al mismo le otorga el art\u00edculo 78 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo, porque, como tambi\u00e9n lo ha dicho la Corte, independientemente del criterio jur\u00eddico aducido para explicar la naturaleza jur\u00eddica de la indexaci\u00f3n, ella no implica un incremento de la obligaci\u00f3n original, no la hace m\u00e1s onerosa, sino que mantiene el valor econ\u00f3mico real de la moneda frente a la notoria p\u00e9rdida de su poder adquisitivo; dicho en otras palabras, aplic\u00e1ndose la revaluaci\u00f3n a los $4.479 que se fij\u00f3 ser\u00eda el valor de la pensi\u00f3n cuando el demandante cumpliera 60 a\u00f1os de edad, o sea, el 15 de marzo de 1987 (cdno. 1a. y 2a. instancia, flo. 45), la cuant\u00eda que arroje tal operaci\u00f3n, as\u00ed num\u00e9ricamente sea mayor, equivale para esa fecha al valor citado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Asimismo, se impone puntualizar que lo que posibilita acoger la pretensi\u00f3n del actor es que las partes en la conciliaci\u00f3n se hubiesen puesto de acuerdo en el derecho del trabajador a gozar de una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n cuando cumpliera 60 a\u00f1os de edad y fijar su cuant\u00eda, o sea, como se precis\u00f3 anteriormente, en cabeza de \u00e9ste qued\u00f3 radicado un derecho cierto e indiscutible, s\u00f3lo pendiente que cumpliera 60 a\u00f1os de edad52. \u00a0<\/p>\n<p>Y, los Magistrados disidentes agregaron:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(..) desde el a\u00f1o de 1996, en sentencia del 5 de agosto de esa anualidad, radicaci\u00f3n N. 8616, esta Sala de la Corte, por mayor\u00eda, que ahora queda en minor\u00eda, acept\u00f3 la procedencia de la actualizaci\u00f3n judicial de la base salarial que de acuerdo con la ley debe tenerse en cuenta para liquidar la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, que es lo que tradicionalmente se le ha dado la denominaci\u00f3n de \u201cindexaci\u00f3n de la primera mesada pensional\u201d (..) y para ello nos remitimos a lo expresado en el fallo del 10 de diciembre de 1998, radicaci\u00f3n 10939, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(..) la indexaci\u00f3n es aplicable en el derecho del trabajo y, espec\u00edficamente en casos como el que se trata, con el objeto de paliar los efectos que la p\u00e9rdida del poder adquisitivo de la moneda tiene sobre la cuant\u00eda de cr\u00e9ditos laborales, como la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n que le fue reconocida al demandante. \u201cY es por lo anterior que con fundamento en los art\u00edculos 8 de la ley 153 de 1887 y 19 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo se ha admitido la posibilidad de aplicar en asuntos del trabajo la correcci\u00f3n o actualizaci\u00f3n monetaria (..) (..) y los desarrollos que en materia de seguridad social pensional introdujo la ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>(..) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe otra parte, reiterando el debido respeto que nos merece el fallo del que nos separamos, a los argumentos que se exponen en la providencia antes transcrita para sostener la pertinencia de la indexaci\u00f3n pretendida y discutida a trav\u00e9s de este proceso, agregamos lo siguiente: 1. Si se analiza, desde el a\u00f1o de 1982 y hasta la fecha, el desarrollo jurisprudencial de esta Sala de la Corte en materia de indexaci\u00f3n de las obligaciones laborales en general, se impone llegar a la conclusi\u00f3n que al acogerse la revaluaci\u00f3n de la base salarial para la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, no se pretendi\u00f3, como lo afirma la mayor\u00eda, reemplazar un \u201cordenamiento jur\u00eddico de corte nominalista\u201d por un \u201cr\u00e9gimen valorista\u201d, sino buscar una soluci\u00f3n a un desequilibrio econ\u00f3mico que tiene profundas repercusiones en las relaciones que regulan el derecho laboral, por lo que representa lo que se recibe como contraprestaci\u00f3n directa o indirecta, independientemente de su denominaci\u00f3n jur\u00eddica. Y ello en virtud, en primer lugar, de lo que es la inflaci\u00f3n y su incidencia en algo tan vital para quien por su edad ve limitada su capacidad y oportunidad de trabajo, ya que basta citar la siguiente explicaci\u00f3n m\u00e1s que gr\u00e1fica de lo que es ese fen\u00f3meno econ\u00f3mico: \u201cinflaci\u00f3n es cuando en vez de no tener plata, usted tiene el doble, pero no le alcanza para comprar lo que hubiera comprado con lo que no ten\u00eda\u201d. Y en segundo lugar, por lo que se expresa en la sentencia de la que nos apartamos: \u201cEn Colombia existe un vac\u00edo legislativo, casi total, sobre el fen\u00f3meno de la indexaci\u00f3n (&#8230;)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Es por lo anterior que en nuestro sentir no se puede invocar el art\u00edculo 230 de la Constituci\u00f3n Nacional, y menos los art\u00edculos 2224 y 1627 del C\u00f3digo Civil, para negar la posibilidad legal de indexar la base salarial con referencia a la cual se debe liquidar la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. Y esto porque la primera norma tambi\u00e9n remite a la \u201cequidad\u201d para la soluci\u00f3n de conflicto de derecho y, las otras, como bien se sabe, pese a su tenor literal, ya se han superado por la jurisprudencia para disponer, en no pocos casos, la indexaci\u00f3n en asuntos regulados por el C\u00f3digo Civil, a pesar que dicho estatuto est\u00e1 fundado en un criterio eminentemente nominalista o monetarista. Y es por ello que estimamos pertinente traer a colaci\u00f3n apartes del salvamento de voto del doctor Fernando Hinestroza Forero a la sentencia de la Sala de Casaci\u00f3n Civil del 21 de marzo de 1995, Magistrado Ponente Pedro Laffont Pianeta, expediente 3328, a saber:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa obligaci\u00f3n de pagar una suma de dinero puede ser tal desde el momento mismo en que surgi\u00f3 la relaci\u00f3n, o ser el resultado de la conversi\u00f3n a dinero de una obligaci\u00f3n de otra \u00edndole, que se percept\u00faa en el subrogado pecuniario de la prestaci\u00f3n original (art. 1731 1 C.C.). En esta segunda hip\u00f3tesis est\u00e1n de m\u00e1s las consideraciones y disquisiciones sobre el efecto perverso de la inflaci\u00f3n sobre el acreedor de obligaci\u00f3n pecuniaria, como quiera que la deuda lleg\u00f3 apenas ahora a ser de dinero, mediante la apreciaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n correspondiente (o del perjuicio) en su valor actual, o sea que all\u00ed hay un valor presente real y justo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cApenas hay para qu\u00e9 anotar que la doctrina y la jurisprudencia nacionales han evolucionado, habi\u00e9ndose inclinado \u00e9sta en los \u00faltimos quince a\u00f1os decididamente por la correcci\u00f3n o actualizaci\u00f3n monetaria, con orientaci\u00f3n y ritmo variados y oscilaciones del todo naturales en materia de suyo delicada y conflictiva y de proyecciones no s\u00f3lo jur\u00eddicas, sino sobre la econom\u00eda, la individual, obviamente, pero tambi\u00e9n sobre la macroeconom\u00eda y la pol\u00edtica econ\u00f3mica del Estado. De ah\u00ed su encarecimiento de proceder con las mayores cautela y prudencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDistintas son las explicaciones o justificaciones que doctrina y jurisprudencia han buscado y dado a su permisi\u00f3n del reajuste monetario, que van desde el concepto de resarcimiento del da\u00f1o hasta el de enriquecimiento injusto, pasando por la exigencia de plenitud del pago. No todas esas presentaciones convienen a las distintas hip\u00f3tesis, por lo cual su aplicaci\u00f3n particularizada, a m\u00e1s de impedir una concepci\u00f3n general y unitaria, desemboca en inconsistencias y es propicia a contradicciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, si se toma como explicaci\u00f3n general la de un criterio indemnizatorio, \u00bfC\u00f3mo justificar la correcci\u00f3n monetaria en la hip\u00f3tesis de nulidad ajena a cualquier incorrecci\u00f3n? Es claro que en el caso del acreedor de restituci\u00f3n de dinero por sentencia resolutoria del contrato debida a incumplimiento del deudor, resulta sencillo, c\u00f3modo, y a\u00fan afectista, respaldar la orden de reajuste monetario diciendo que al acreedor le asiste derecho a indemnizaci\u00f3n del perjuicio consistente en la depreciaci\u00f3n monetaria. Pero esa justificaci\u00f3n estimula la tesis de que cuando el incumplido no es el contratante ahora deudor del dinero, sino el otro, no hay lugar a correcci\u00f3n monetaria, que no es propiamente un correlato l\u00f3gico y equitativo de aquella. Y, ciertamente, en las dem\u00e1s eventualidades donde no se puede hablar ni de incumplimiento, ni de incorrecci\u00f3n del deudor de obligaci\u00f3n de restituir dinero, esa explicaci\u00f3n no funciona. \u201c(&#8230;)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cObservo en la sentencia de 21 de septiembre de 1992 una contradicci\u00f3n interna, como quiera que a tiempo que pregona el imperio de la igualdad y la equidad y se resiente frente al desequilibrio de las obligaciones restitutorias cuando una de ellas es de devolver dinero, sin discriminaciones y reafirmando doctrina de la Sala que la llev\u00f3 conjurar dicha injusticia procediendo de oficio; tal desequilibrio inocultable, objetivamente inicuo, se esfuma o, le resulta, m\u00e1s que indiferente, plausible, cuando el acreedor del dinero depreciado es el contratante cuyo incumplimiento dio lugar a la resoluci\u00f3n. Y sin una explicaci\u00f3n aceptable de tal asimetr\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTampoco encuentro sostenible el argumento de que disponer en tal situaci\u00f3n el reajuste monetario, \u2018equivaldr\u00eda\u2019 a prohijar el \u2018incumplimiento\u2019, como si la correcci\u00f3n monetaria \u2013o sea el equilibrio, la equidad y la justicia\u2014 pudieran tomarse de manera de recompensa a la buena conducta o \u2018beneficio\u2019, s\u00f3lo asignable en raz\u00f3n de ella, y su denegaci\u00f3n, cual un castigo, ante cuya amenaza los deudores habr\u00edan de cuidarse m\u00e1s de ser cumplidos, es decir, como factor disuasivo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c(&#8230;) \u201cEs obvio que al juzgador le es forzoso someterse a la ley; pero tambi\u00e9n, que no le es menos imperativo interpretarla y aplicarla teniendo en cuenta la justicia y la equidad. Ciertamente ning\u00fan precepto de c\u00f3digo dispone la correcci\u00f3n monetaria, de manera que el reajuste es, sin m\u00e1s, creaci\u00f3n doctrinaria y jurisprudencial; as\u00ed, la pregunta pertinente no podr\u00eda ser la de si para este o aquel caso la ley la \u2018permite\u2019 o \u2018autoriza\u2019; sino si la \u2018proh\u00edbe\u2019 o \u2018excluye\u2019. En todas las circunstancias en que la Corte, con curia de la justicia y la equidad ha \u2018aceptado\u2019 la correcci\u00f3n monetaria, ha pronunciado jurisprudencia creadora de derecho, sin aguardar a la intervenci\u00f3n del legislador. Sin embargo, para el caso de las prestaciones mutuas entre vendedor y comprador por causa de resoluci\u00f3n del contrato, debida a incumplimiento de este, la deniega arguyendo que el art. 1932, no s\u00f3lo no se lo autoriza, sino que se lo impide. \u201c(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cEs elemental la consideraci\u00f3n de que toda restituci\u00f3n del precio por parte del contratante que lo recibi\u00f3, al declararse o decretarse la disoluci\u00f3n del contrato, se limita a la parte que \u00e9l haya pagado; de suerte que, del hecho de que el art. 1932 haya reiterado esa regla para el evento de resoluci\u00f3n de compraventa por incumplimiento del comprador, precisamente para poner de relieve que su incumplimiento no acarrea la p\u00e9rdida de la parte del precio por \u00e9l satisfecha, no se puede deducir una prohibici\u00f3n legislativa del reajuste monetario, pese a la iniquidad que llevar\u00eda consigo la congelaci\u00f3n del monto de esa obligaci\u00f3n restitutoria. Y menos puede sostenerse que dicho desconocimiento de la realidad y de la justicia \u2018guarda armon\u00eda con el principio de los riesgos de la cosa debida y con el tratamiento equitativo del contrato de compraventa resuelto\u2019. Los riesgos del cuerpo cierto est\u00e1n regulados en el art. 1932 3 conforme a los principios generales, sin concesi\u00f3n a favor del comprador, que autorice imaginar compensaciones con el deterioro de la moneda, y el tratamiento equitativo que merecen las partes es muy otro del de la rutina del comprador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfD\u00f3nde est\u00e1, entonces, \u2018la distorsi\u00f3n del contenido legalmente vigente\u2019? La correcci\u00f3n monetaria no es un privilegio o una ventaja para el acreedor, es simplemente reconocimiento de la realidad econ\u00f3mica y freno a una injusticia sin causa alguna; es una medida que no exige orden expresa o impl\u00edcita del legislador, pues su aplicaci\u00f3n dimana de los principios o reglas generales del derecho\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Es indudable que si en el derecho laboral se estudia la indexaci\u00f3n, y si se trata de explicar su raz\u00f3n de ser, desde la \u00f3ptica de la Teor\u00eda General de las Obligaciones, necesariamente como lo hace la mayor\u00eda, habr\u00eda que llegar a la deducci\u00f3n que si no hay obligaci\u00f3n o cr\u00e9dito en mora, no es posible indexar, ya que ello har\u00eda parte de la indemnizaci\u00f3n de perjuicios. Como para quienes salvamos el voto, con la indexaci\u00f3n en materia laboral se busca no sancionar una mora sino restablecer un equilibrio econ\u00f3mico, producido por un fen\u00f3meno de la misma \u00edndole, y que repercute sobre el poder adquisitivo de la moneda, independientemente que haya una obligaci\u00f3n sujeta o no a una modalidad, es por lo que aceptamos la pertinencia y legalidad de la reevaluaci\u00f3n judicial de la base salarial para tasar la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. Y para llegar a ella se acude a mecanismos constitucionales y legales, como lo son la equidad y la analog\u00eda.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4. Aunque parezca contradictorio se impone destacar y aplaudir un avance en lo que era la posici\u00f3n de minor\u00eda, ya que antes se sosten\u00eda que mientras no se cumplieran los dos requisitos para configurar el derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n: edad y tiempo de servicio, solamente hab\u00eda una expectativa que ninguna protecci\u00f3n legal ten\u00eda o merec\u00eda. En cambio en la sentencia se da a entender que quien cumple uno de esos dos supuestos es titular ya de un \u201cderecho eventual\u201d, y aunque sea \u201ceventual\u201d se le otorga el calificativo de \u201cderecho\u201d, ello es el avance, pues, por esa circunstancia, es innegable que es susceptible de cierta protecci\u00f3n, as\u00ed se puntualice que configurado el mismo solo tiene efectos hacia el futuro, y la forma de protegerlo es aceptando su indexaci\u00f3n, sin que ello implique hacer m\u00e1s gravosa la situaci\u00f3n del que lo deba satisfacer, pues como se ha explicado no obstante as\u00ed el resultado de la operaci\u00f3n num\u00e9ricamente sea mayor, ello no representa cumplir con una obligaci\u00f3n dineraria superior a la inicialmente pactada. \u00a0<\/p>\n<p>La circunstancia que transcurrieron m\u00e1s de 14 a\u00f1os despu\u00e9s de que la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia se pronunci\u00f3 por primera vez sobre la indexaci\u00f3n de las obligaciones laborales, para finalmente admitir la posibilidad de revaluar la base salarial a tener en cuenta para liquidar la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, es claramente indicativa que el criterio de la jurisprudencia, como lo ha venido haciendo, es estudiar en cada caso su procedencia, y no como lo sostiene la mayor\u00eda que en virtud de esto \u00faltimo se ha de llegar \u201cfatalmente a una indexaci\u00f3n general de los salarios y de las bases de liquidaci\u00f3n de todas las prestaciones con sus perturbadoras consecuencias jur\u00eddicas y econ\u00f3micas (&#8230;)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAsimismo, estimamos equivocado aducir la ley 100 de 1993 como argumento para restarle soporte al criterio que hoy queda de minor\u00eda. Y esto porque, por el contrario, nos atrevemos a afirmar que al introducir ese estatuto en sus art\u00edculos 21 y 36 el concepto de \u201cactualizaci\u00f3n\u201d con referencia a la variaci\u00f3n del \u00edndice de precios al consumidor, no hace otra cosa que reconocer que la inflaci\u00f3n afecta aquel presupuesto a tener en cuenta para tasar la pensi\u00f3n de vejez. Adem\u00e1s, tampoco sobra recordar que en los fallos proferidos hasta ahora con fundamento en el criterio jurisprudencial que deja de ser mayoritario, siempre el obligado a pagar la pensi\u00f3n era el empleador.\u201d \u2013comillas en el texto -. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Decisi\u00f3n de la accionada en el caso de la se\u00f1ora Lucrecia Vivas de Maya \u2013T-453.539- \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1. El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, en decisi\u00f3n proferida el 14 de mayo de 1999, conden\u00f3 a BANCAFE i) a indexar la primera mesada pensional, que le fuera reconocida a la actora mediante resoluci\u00f3n 0297 de 1995, ii) a reajustar las mesadas adicionales, y iii) a pagarle a la actora los reajustes de ley, sobre la mesada indexada, desde marzo de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>Para el efecto el a quo consider\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(..) es un hecho notorio que para el momento en que la demandante comenz\u00f3 a disfrutar la pensi\u00f3n por haber cumplido los 50 a\u00f1os, es decir el 16 de marzo de 1985 (sic), el poder adquisitivo de ese monto nominal se hab\u00eda reducido lo cual es corroborado con la certificaci\u00f3n expedida por el BANCO DE LA REPUBLICA visible a los folios 208 y ss dentro del plenario. \u00a0<\/p>\n<p>(..)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si se aplican las pautas generales de la doctrina jurisprudencial de esta Corporaci\u00f3n en punto al tema que se examina, es claro concluir que las razones de justicia y equidad han determinado la elaboraci\u00f3n y aplicaci\u00f3n concreta de la teor\u00eda de la indexaci\u00f3n o actualizaci\u00f3n monetaria, militar\u00edan para reconocer su operatividad en el caso que se examina -S. de septiembre 15 de 1992, Rad. 5221 &#8211; nota 50-. Este mismo basamento sirvi\u00f3 para que la Corte Suprema de Justicia en sede de instancia, condenara la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional en sentencia de agosto 15 de 1996. Rad. 8616.\u201d-notas 49 y 52-. \u00a0<\/p>\n<p>Los apoderados de ambas partes recurrieron la anterior decisi\u00f3n. El apoderado de la actora aduciendo que se ha debido condenar a la demandada al pago de intereses moratorios sobre las sumas que la empleadora deb\u00eda reajustar, y el apoderado de esta \u00faltima fundado en que el Juez de Primera Instancia ha debido declarar probada las excepciones propuestas \u2013inexistencia de la obligaci\u00f3n, cobro de lo no debido y prescripci\u00f3n-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia.\u00a0 Para el efecto sostuvo:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon respecto al fen\u00f3meno econ\u00f3mico citado, ha sido reiterada la jurisprudencia de la Sala Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, en reconocer la aplicaci\u00f3n de la indexaci\u00f3n o correcci\u00f3n monetaria por la p\u00e9rdida del poder adquisitivo de la moneda aduciendo entre otras razones, la de justicia y equidad o porque se produce el retardo en el cumplimiento de la obligaci\u00f3n. El que exista la obligaci\u00f3n con el car\u00e1cter de insoluta por un tiempo m\u00e1s o menos prolongado a trav\u00e9s del cual el fen\u00f3meno econ\u00f3mico anotado haya producido el efecto de disminuir el valor real de la deuda, hace indispensable aplicar la indexaci\u00f3n de los derechos laborales, pues la moneda del pago en la cantidad en que se concret\u00f3 la obligaci\u00f3n, no tiene en el momento del pago, el mismo valor que ten\u00eda cuando se caus\u00f3.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, trascribi\u00f3 apartes de la sentencia 8616, de la Sala Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, de fecha 5 de agosto de 1996 \u2013notas 49 y 52-. Y neg\u00f3 la pretensi\u00f3n de la actora relativa a la condena al pago de intereses moratorios, debido a que consider\u00f3 que la indexaci\u00f3n correg\u00eda la inequidad existente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado de la demandada interpuso contra la anterior decisi\u00f3n el recurso de casaci\u00f3n, invocando \u201cla causal primera de casaci\u00f3n y, por la v\u00eda directa, acusa la interpretaci\u00f3n err\u00f3nea de los art\u00edculos 19 y 20 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y 8\u00ba de la Ley 153 de 1887, entre otras normas de los c\u00f3digos civil, de comercio, (sic) Contencioso Administrativo y Procesal del Trabajo.\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.3 La Sala demandada, mediante sentencia de 2 de septiembre de 2000 M.P. Carlos Isaac Nader, cas\u00f3 la decisi\u00f3n de segunda instancia, para en su lugar absolver a la parte demandada, como quiera que consider\u00f3 improcedente \u201cacudir en este caso a la equidad como justificaci\u00f3n para modificar la base salarial con la cual fue liquidada la primera mesada pensional del demandante, ni mucho menos revalorizar esta, pues la Caja Agraria se atuvo a la normatividad vigente y aplicable en el momento en que procedi\u00f3 a reconocer la aludida prestaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, reprodujo, casi en su totalidad las consideraciones tenidas en cuenta al proferir la sentencia 11.818 el 18 de agosto de 1999, la misma que fundament\u00f3 su decisi\u00f3n en el caso del accionante Pach\u00f3n Guevara, reproducida en esta misma providencia \u2013nota 48-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Decisi\u00f3n de la accionada en el asunto del se\u00f1or Carlos Hern\u00e1n Romero Perico \u2013T-503.695- \u00a0<\/p>\n<p>4.3.1. El 5 de mayo de 1999 el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio conden\u00f3 a la Caja de Cr\u00e9dito Agrario Industrial y Minero a reajustar el valor de la mesada pensional del actor, pero declar\u00f3 parcialmente probadas las excepciones de prescripci\u00f3n y pago, como quiera que sostuvo:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl art\u00edculo 151 del C.P.L. ense\u00f1a que las acciones emanadas de las leyes sociales prescribir\u00e1n en tres a\u00f1os (..)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que el derecho reclamado se hizo exigible el 5 de marzo de 1991 y la primera reclamaci\u00f3n elevada por el actor fue el 09 de septiembre de 1996 (..) \u00a0<\/p>\n<p>Como quiera que el actor acepta que la entidad demandada le ha cancelado oportunamente el valor de sus mesadas pensionales con base en el salario m\u00ednimo legal vigente para cada a\u00f1o (..)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(..) el cumplimiento de esa obligaci\u00f3n (condicional) se encontraba suspendida a la verificaci\u00f3n de los requisitos legales para el efecto, y \u00e9stos se dieron el 05 de marzo de 1991, considera el Despacho que la primera mesada pensional debi\u00f3 reajustarse de acuerdo a los incrementos legales (cada a\u00f1o) decretados por el ejecutivo, y no simplemente ajustando en 1991 la cifra ya citada ($22.298.oo) al salario m\u00ednimo legal ordenado para ese a\u00f1o, pues el haberla tomado como base sin efectuar su actualizaci\u00f3n y reliquidaci\u00f3n, va en detrimento del pecunio (sic) de la parte actora, toda vez que la entidad accionada no tuvo en cuenta la depreciaci\u00f3n que ha sufrido el peso colombiano (..).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201d Al respecto es v\u00e1lido traer a colaci\u00f3n el aparte pertinente de la sentencia proferida por la H. CSJ. Sala Laboral del 5 de agosto de 1996, Rad. 8616 as\u00ed (..) \u2013notas 49 y 52 de esta providencia-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los apoderados de las partes impugnaron la decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado de la demandada consider\u00f3 i) que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, tra\u00edda a colaci\u00f3n por la Jueza de Primer Grado no era aplicable al asunto debatido, ii) que la decisi\u00f3n de reajustar la primera mesada \u201c(..) de los pensionados a nivel nacional producir\u00eda un desequilibrio total a la empresa y al Estado (..) y iii) \u201c (..) que la Caja Agraria no reajust\u00f3 la pensi\u00f3n de la parte actora entre 1979 y 1991 en detrimento del pecunio (sic) del pensionado, sino en cumplimiento a lo ordenado por la ley.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Y el representante del accionante, sostuvo i) que \u201c(..) lo que prescribe son las mesadas m\u00e1s no el derecho ni las incidencias de los reajustes y en caso de presentarse tal fen\u00f3meno, es necesario realizar las operaciones para determinar qu\u00e9 mesadas prescribieron y cuales no (..), y ii) que para determinar la cuant\u00eda del reajuste se ha debido tomar el I.P.C. certificado por el Dane entre agosto de 1979 y marzo de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.2 La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de primer grado. \u00a0<\/p>\n<p>Para el efecto la Sala en cita reprodujo apartes de la sentencia 11.818 de la Sala accionada \u2013nota 48-, y concluy\u00f3 que el actor no ten\u00eda derecho a demandar el reajuste de su primera mesada pensional porque la entidad demandada \u201c(..) en cumplimiento de un mandato legal reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n y ha venido reajustando de manera l\u00edcita anualmente la misma a su extrabajador (..)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Contra la anterior decisi\u00f3n el apoderado del accionante interpuso el recurso de casaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el efecto, y con el objeto de demostrar los cargos formulados contra la sentencia ya rese\u00f1ada, el apoderado del se\u00f1or Romero Perico i) reprodujo apartes de las sentencias 5221 \u2013nota 50- y 908353, proferidas el 15 de septiembre de 1992 y el 11 de diciembre de 1996 respectivamente por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ii) expuso las razones por las que a su juicio la Sala en cita no deb\u00eda reiterar las consideraciones expuestas en la sentencia 11.818 \u2013nota 48- y iii) transcribi\u00f3 apartes de las sentencias T-459 de 1994, T-102 de 1995 y C-448 de 1996 de \u00e9sta Corporaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, para fundamentar la petici\u00f3n relativa a que la Sala accionada volviera por su posici\u00f3n anterior en la materia, el profesional en menci\u00f3n adujo i) que no es dable situar el debate sobre la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n en el r\u00e9gimen de las obligaciones civiles, como quiera que el derecho laboral tiene sus propios principios, ii) que al trabajador no se le puede exigir que pacte con el patrono mecanismos de protecci\u00f3n de sus prestaciones, porque su situaci\u00f3n de inferioridad negocial ha sido compensada con el establecimiento constitucional de los principios de favorabilidad, irrenunciabilidad, derechos adquiridos y seguridad social integral, iii) que el derecho a devengar la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, as\u00ed el extrabajador no haya alcanzado la edad no puede ser calificado de in nuce, porque el cumplimiento de la edad es un hecho cierto y, si el trabajador llegare a fallecer antes de lograrlo, la prestaci\u00f3n puede ser reclamada por quienes le sobreviven, y iv) que no se puede aducir que el trabajador no tiene derecho al reajuste de la primera mesada pensional porque no hay disposici\u00f3n que lo ordene, como quiera que los vac\u00edos legales se llenan con los principios generales del derecho \u2013para el caso la equidad- y las Leyes 71 de 1988 y 100 de 1993, contienen mecanismos efectivos destinados \u201c(..) a conjurar el deterioro real de las pensiones (..)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n accionada decidi\u00f3 no casar el fallo de segunda instancia, reiterando para el efecto las consideraciones aducidas en la sentencia 11.818, varias veces mencionada \u2013nota 48-. \u00a0<\/p>\n<p>5. La adopci\u00f3n de una posici\u00f3n jurisprudencial unificada en materia de indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia est\u00e1 obligada a unificar la jurisprudencia nacional del trabajo y los jueces y tribunales a acatar su decisi\u00f3n, con el objeto de evitar la anarqu\u00eda en las relaciones laborales, de infundir seguridad en \u00e9stas, y de no defraudar la confianza que los asociados depositan en el ordenamiento jur\u00eddico y en los jueces como art\u00edfices de su aplicaci\u00f3n \u2013Pre\u00e1mbulo art\u00edculos 2\u00b0, 6\u00b0, 13, 83, 228 a 230 C. P.-. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante la accionada arguye que una decisi\u00f3n suya, aunque reiterada en m\u00e1s de tres ocasiones, puede ser desconocida por ella misma, porque tan solo constituye \u201cla doctrina legal m\u00e1s probable\u201d, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 4\u00b0 de la Ley 69 de 1896, lo que equivaldr\u00eda sostener que en la jurisdicci\u00f3n laboral los jueces \u00fanicos y colegiados no est\u00e1n obligados a resolver los casos concretos aplicando la ley conforme el significado abstracto fijado por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, porque esta no conforma doctrina probable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero lo dicho no es de recibo, porque tres decisiones judiciales uniformes constituyen \u201cdoctrina probable\u201d de forzosa aplicaci\u00f3n, como quiera que los jueces \u00fanicos y colegiados deben acoger su criterio, salvo un \u201cfundamento explicito suficiente\u201d, tal como lo explica con detenimiento la siguiente decisi\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c16. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La sujeci\u00f3n del juez al ordenamiento jur\u00eddico le impone el deber de tratar expl\u00edcitamente casos iguales de la misma manera, y los casos diferentes de manera distinta, y caracteriza su funci\u00f3n dentro del Estado social de derecho como creador de principios jur\u00eddicos que permitan que el derecho responda adecuadamente a las necesidades sociales. \u00a0Esta doble finalidad constitucional de la actividad judicial determina cu\u00e1ndo puede el juez apartarse de la jurisprudencia del m\u00e1ximo \u00f3rgano de la respectiva jurisdicci\u00f3n. \u00a0A su vez, la obligaci\u00f3n de fundamentar expresamente sus decisiones a partir de la jurisprudencia determina la forma como los jueces deben manifestar la decisi\u00f3n de apartarse de las decisiones de la Corte Suprema como juez de casaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En principio, un cambio en la legislaci\u00f3n motivar\u00eda un cambio de jurisprudencia, pues de no ser as\u00ed, se estar\u00eda contraviniendo la voluntad del legislador, y por supuesto, ello implicar\u00eda una contradicci\u00f3n con el principio de colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica entre las ramas del poder (art\u00edculo 113) y vulnerar\u00eda el principio democr\u00e1tico de soberan\u00eda popular (art\u00edculos 1\u00ba y 3\u00ba). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por otra parte, cuando no ha habido un tr\u00e1nsito legislativo relevante, los jueces est\u00e1n obligados a seguir expl\u00edcitamente la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en todos los casos en que el principio o regla jurisprudencial, sigan teniendo aplicaci\u00f3n. \u00a0Con todo, la aplicabilidad de los principios y reglas jurisprudenciales depende de su capacidad para responder adecuadamente a una realidad social cambiante. \u00a0En esa medida, un cambio en la situaci\u00f3n social, pol\u00edtica o econ\u00f3mica podr\u00eda llevar a que la ponderaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n del ordenamiento tal como lo ven\u00eda haciendo la Corte Suprema, no resulten adecuadas para responder a las exigencias sociales. \u00a0Esto impone la necesidad de formular nuevos principios o doctrinas jur\u00eddicas, modificando la jurisprudencia existente, tal como ocurri\u00f3 en el siglo pasado, cuando la Corte Suprema y el Consejo de Estado establecieron las teor\u00edas de la imprevisi\u00f3n y de la responsabilidad patrimonial del Estado. \u00a0En estos casos se justifica un replanteamiento de la jurisprudencia. \u00a0Sin embargo, ello no significa que los jueces puedan cambiar arbitrariamente su jurisprudencia aduciendo, sin m\u00e1s, que sus decisiones anteriores fueron tomadas bajo una situaci\u00f3n social, econ\u00f3mica o pol\u00edtica diferente. \u00a0Es necesario que tal transformaci\u00f3n tenga injerencia sobre la manera como se hab\u00eda formulado inicialmente el principio jur\u00eddico que fundament\u00f3 cada aspecto de la decisi\u00f3n, y que el cambio en la jurisprudencia est\u00e9 razonablemente justificado conforme a una ponderaci\u00f3n de los bienes jur\u00eddicos involucrados en el caso particular.\u201d54\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, como la unicidad interpretativa en materia laboral depende de la labor de unificaci\u00f3n que cumpla al respecto la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, corresponde examinar si en la materia a la que se refieren las sentencias que fueron proferidas en los asuntos sub examine, la accionada est\u00e1 infundiendo a las relaciones del trabajo la seguridad que requieren. Y si al apartarse de sus propias decisiones lo ha hecho con el fundamento explicito suficiente. \u00a0<\/p>\n<p>5.1 El 8 de agosto de 1982, la Secci\u00f3n Primera de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia en materia de \u201c(..) indexaci\u00f3n, o sea el de la posible correcci\u00f3n monetaria de las obligaciones pecuniarias en materia laboral (..)\u201d consider\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cI) Principios generales\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El fen\u00f3meno econ\u00f3mico de la inflaci\u00f3n, cuyo efecto m\u00e1s importante es la depreciaci\u00f3n o p\u00e9rdida del poder adquisitivo de la moneda, ha planteado serios problemas econ\u00f3micos y sociales, a los cuales no puede de ning\u00fan modo ser ajeno el derecho. El envilecimiento de la moneda, que perjudica injustamente al deudor valutario, es materia de atenta consideraci\u00f3n por los modernos tratadistas de la teor\u00eda de las obligaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Los principios cl\u00e1sicos del llamado nominalismo monetario o monetarista como teor\u00eda del Derecho Privado acerca de la extensi\u00f3n de las obligaciones dinerarias (C.C art. 2224) son puestos cada vez m\u00e1s en duda en frente al extendido y creciente flagelo de la inflaci\u00f3n. El nominalismo &#8211; se dice- frente a una depreciaci\u00f3n desatada, constituye un dogma economicista (sic) absoleto (sic) una ficci\u00f3n injusta que afecta el fundamento mismo de los contratos, el necesario equilibrio entre las partes, el principio de la buena fe, y que propicia el enriquecimiento injusto o incausado. Cobra fuerza as\u00ed el principio del valorismo o realismo, seg\u00fan el cual la obligaci\u00f3n dineraria est\u00e1 determinada por el poder adquisitivo de la unidad monetaria, el cual la condiciona. \u00a0<\/p>\n<p>La lucha del derecho para preservar la equidad frente al fen\u00f3meno econ\u00f3mico de la creciente inflaci\u00f3n debe darse a nivel legislativo, principalmente, pero tambi\u00e9n resulta posible y urgente hacerlo en el campo judicial, con base en la evidente inequidad y en los principios generales del derecho que deben ser aplicados a los nuevos hechos. Entre nosotros merece citarse la novedosa instituci\u00f3n econ\u00f3mica de las Unidades de Poder Adquisitivo Constante \u00a0(UPACS), de alcance limitado, y en el campo judicial, las recientes sentencias de la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte de 9 de julio y 19 de noviembre de 1979, que constituyen una valiosa aproximaci\u00f3n jurisprudencial a tan importante tema. En el campo del derecho laboral debe recordarse como precioso antecedente la Ley 17 de 1959, sobre la prima m\u00f3vil al salario que nunca se aplic\u00f3 y que contempla aumentos generales en la remuneraci\u00f3n de los trabajadores dependientes seg\u00fan el aumento de los \u00edndices promedio del costo de vida (arts. 7\u00b0, 8\u00b0, y 9\u00b0). \u00a0<\/p>\n<p>ii) La indexaci\u00f3n laboral\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho laboral es sin duda alguna uno de los campos jur\u00eddicos en los cuales adquiere primordial importancia la consideraci\u00f3n de los problemas de equidad, humanos y sociales, que surgen de la inflaci\u00f3n galopante. No puede olvidarse que del trabajo depende la subsistencia y la realizaci\u00f3n de los seres humanos, y que el derecho laboral tiene un contenido espec\u00edficamente econ\u00f3mico, en cuanto regula jur\u00eddicamente las relaciones de los principales factores de producci\u00f3n \u2013el trabajo, el capital y la empresa -, afectados directamente por la inflaci\u00f3n. Sin embargo, justo es confesar que la estimulaci\u00f3n de este grave problema, por la ley por la doctrina y por la jurisprudencia de Colombia ha sido m\u00ednima por no decir inexistente o nula. Se reducir\u00eda al hecho de que, en la pr\u00e1ctica el salario m\u00ednimo se reajusta peri\u00f3dicamente, como es de elemental justicia, teniendo en cuenta el alza en el costo de la vida, aunque no de manera obligatoria, proporcionada o autom\u00e1tica. Y a que, como es sabido, las pensiones de jubilaci\u00f3n o de vejez, de invalidez y de sobrevivientes, se reajustan por mandato de la ley teniendo en cuenta esos aumentos en el salario m\u00ednimo (Leyes 10 de 1972 y 4\u00b0 de 1976). \u00a0<\/p>\n<p>En el derecho comparado un ejemplo importante de la indexaci\u00f3n laboral por ley los constituye en la Argentina el art\u00edculo 276 de la Ley de R\u00e9gimen de Contrato de Trabajo (Decreto 390 de 1976), que dispone (..)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(..) \u00a0<\/p>\n<p>La indexaci\u00f3n sin ley, m\u00e1s propiamente llamada \u201crevaluaci\u00f3n judicial\u201d (Hirscheberg), muy discutida jur\u00eddicamente se impuso sin embargo en Alemania y en el Uruguay, y ha tenido relativo \u00e9xito en la Argentina. En Uruguay, por ejemplo los jueces laborales han considerado que la depreciaci\u00f3n monetaria hace parte de los perjuicios a que debe atender el deudor de da\u00f1os y perjuicios (..)\u201d55.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2 Mediante sentencia del 8 de abril de 1991, la Secci\u00f3n Segunda de la Corporaci\u00f3n en cita precis\u00f3 que los art\u00edculos 8\u00b0 de la Ley 153 de 1887 y 19 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo \u201cse\u00f1alan las pautas para que frente a una situaci\u00f3n concreta y objetiva y ante la ausencia de norma exacta aplicable, se pueda acudir a otras disposiciones que regulen materias semejantes y a falta de ella a las reglas generales del derecho\u201d, pero as\u00ed mismo reiter\u00f3 que la actualizaci\u00f3n de las prestaciones econ\u00f3micas en materia laboral est\u00e1n previstas \u201c(..) en los casos en que se ha venido actualizando a trav\u00e9s del reajuste peri\u00f3dico (..) las pensiones de jubilaci\u00f3n, invalidez, vejez y sobrevinientes de todos los sectores ( Art. 2\u00b0 de la Ley 10 de 1972 y 1\u00b0 de la Ley 4\u00b0 de 1976) (..).\u201d56. \u00a0<\/p>\n<p>5.3 El 13 de noviembre de 1991, la Secci\u00f3n Primera de la misma Corporaci\u00f3n Judicial sostuvo que las obligaciones dinerarias insolutas deb\u00edan ser actualizadas para que el trabajador pudiera satisfacer sus necesidades, como si la obligaci\u00f3n hubiere sido pagada a tiempo. As\u00ed mismo determin\u00f3 que el soporte de la correcci\u00f3n monetaria en las relaciones laborales se encuentra no solamente en el art\u00edculo 8\u00b0 de la Ley 153 de 1887 y en la jurisprudencia de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, sino tambi\u00e9n en los principios del derecho del trabajo encargados de tutelar los precarios intereses del trabajador, y, a su vez, resalt\u00f3 la concordancia de dicha doctrina con los lineamientos de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Dice as\u00ed un aparte de la decisi\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cM\u00e1s a\u00fan, en la misma Constituci\u00f3n Pol\u00edtica del pa\u00eds, recientemente promulgada, se establecieron disposiciones que reflejan la consideraci\u00f3n de aqu\u00e9l fen\u00f3meno, como el art\u00edculo 53, en el cual, entre los \u201cprincipios m\u00ednimos fundamentales\u201d que deben observarse por el Congreso cuando cumpla el deber de expedir el \u201cestatuto del trabajo\u201d se se\u00f1al\u00f3 el de que la remuneraci\u00f3n del trabajador debe consagrarse con car\u00e1cter de \u201cvital y m\u00f3vil\u201d; adem\u00e1s de que en el inciso 3\u00b0 se garantiz\u00f3 \u201cel derecho al pago oportuno y al reajuste peri\u00f3dico de las pensiones legales.\u201d Y el art\u00edculo 48, referente a la seguridad social, defiri\u00f3 a la ley la definici\u00f3n de \u201clos medios para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se trata, entonces, de un problema que, no obstante haber tra\u00eddo la atenci\u00f3n del legislador en varios campos, a\u00fan no ha recibido consagraci\u00f3n positiva especifica para el derecho al trabajo, fuera de los importantes principios constitucionales destacados. Sin embargo, ello lejos de ser un obst\u00e1culo para recibir un correctivo, por lo menos en el caso concreto, es un acicate para la b\u00fasqueda de la soluci\u00f3n que requiere, pues \u201cel derecho laboral es sin duda alguna \u00a0uno de los campos jur\u00eddicos en los cuales adquiere primordial importancia la consideraci\u00f3n de los problemas de equidad, humanos y sociales, que surgen de la inflaci\u00f3n galopante\u201d 57 \u2013subrayado y comillas en el texto original -. \u00a0<\/p>\n<p>Esta orientaci\u00f3n, conocida como \u201cindexaci\u00f3n de la primera mesada pensional\u201d, fue acogida por la Sala \u00fanica de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, como doctrina probable hasta el 18 de abril de 1999; con los siguientes planteamientos generales: \u00a0<\/p>\n<p>a) Inicialmente la Sala dispuso la indexaci\u00f3n de obligaciones laborales insolutas, como ella misma lo indica, porque no hab\u00eda tenido la oportunidad de considerar lo \u201c(..) referente a una obligaci\u00f3n que, determinada en su cuant\u00eda con acomodo a una pauta legalmente establecida, a\u00fan no sea exigible, pero a la cual se proyectan indudablemente los efectos negativos de la inflaci\u00f3n.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>b) Las razones \u201c(..) de justicia y equidad que han determinado la elaboraci\u00f3n y aplicaci\u00f3n concreta de la teor\u00eda de la indexaci\u00f3n o actualizaci\u00f3n monetaria (..)\u201d son igualmente validas para determinar \u201c(..) la procedencia de la indexaci\u00f3n de la primera mesada de la pensi\u00f3n, cuando el c\u00e1lculo pertinente se basa en un salario antiguo y por lo mismo envilecido, que ha perdido su poder adquisitivo (..)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Tal como lo demuestran los apartes de decisi\u00f3n que a continuaci\u00f3n la Corte trae a colaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPero es cierto tambi\u00e9n que el reconocimiento que ha hecho la Sala de la teor\u00eda de la revaluaci\u00f3n judicial o indexaci\u00f3n de los derechos laborales, lo ha sido hasta ahora siempre en el supuesto de que exista ya la obligaci\u00f3n con el car\u00e1cter de insoluta por un tiempo m\u00e1s o menos prolongado a trav\u00e9s del cual el fen\u00f3meno econ\u00f3mico anotado haya producido el efecto de disminuir el valor real de la deuda, de suerte que la moneda del pago en la cantidad en que se concreta el d\u00e9bito no tiene, al momento del pago, el mismo valor intr\u00ednseco que ten\u00eda cuando debi\u00f3 ser solucionada la obligaci\u00f3n. As\u00ed, en efecto, se expres\u00f3 esta Secci\u00f3n de la Sala en la sentencia del 13 de noviembre de 1991:\u2018.El reajuste no implica la variaci\u00f3n de la moneda con que debe ser cubierta la correspondiente obligaci\u00f3n, sino la actualizaci\u00f3n de su valor en forma tal que con la cantidad de signos monetarios colombianos de hoy se satisfagan las necesidades del acreedor en los mismos t\u00e9rminos que cuando debi\u00f3 pag\u00e1rsele la deuda.\u2019 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe suerte, pues, que en la \u00f3rbita de lo resuelto hasta el presente por la jurisprudencia de esta Sala de la Corte, el reconocimiento de la indexaci\u00f3n ha supuesto la existencia de la deuda, ya exigible e impagada, a la cual, con los elementos de prueba que se alleguen durante la actuaci\u00f3n, por iniciativa de las partes u oficiosamente por el juzgador, pueda concret\u00e1rsele el monto de la correcci\u00f3n monetaria, en proporci\u00f3n a la p\u00e9rdida de su poder adquisitivo. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo ha tenido la Sala, hasta ahora, la oportunidad de referirse a un caso como el que concentra su atenci\u00f3n, referente a una obligaci\u00f3n que, determinada en su cuant\u00eda con acomodo a una pauta legalmente establecida, a\u00fan no sea exigible, pero a la cual se proyectan indudablemente los efectos negativos de la inflaci\u00f3n, pues ciertamente, como lo pone de relieve la censura, el valor real del salario con referencia al cual se determina el monto de la pensi\u00f3n en proporci\u00f3n al tiempo servido en comparaci\u00f3n con el que ten\u00eda cuando se produjo el retiro del trabajador, ser\u00e1 muy inferior al momento de hacerse exigible la obligaci\u00f3n pensional. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi se aplican las pautas generales de la doctrina jurisprudencial de esta Corporaci\u00f3n en punto al tema que se examina, es claro concluir que las razones de justicia y equidad que han determinado la elaboraci\u00f3n y aplicaci\u00f3n concreta de la teor\u00eda de la indexaci\u00f3n o actualizaci\u00f3n monetaria, militar\u00edan para reconocer su operatividad en el caso que se examina&#8230;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta Sala de la Corte ha tenido la oportunidad de manifestarse respecto de la procedencia de la indexaci\u00f3n de la primera mesada de la pensi\u00f3n, cuando el c\u00e1lculo pertinente se basa en un salario antiguo y por lo mismo envilecido, que ha perdido su poder adquisitivo al punto de que la pensi\u00f3n se reducir\u00eda a la m\u00ednima legal, no obstante que el salario, en su momento, superaba en varias veces ese m\u00ednimo. \u00a0<\/p>\n<p>Pero en las ocasiones anteriores, se trataba de mesadas que, como la de la pensi\u00f3n &#8211; sanci\u00f3n y la originada en el acuerdo conciliatorio, constitu\u00edan derechos adquiridos desde la \u00e9poca de vigencia del salario cuestionado, y sujetos solamente a la condici\u00f3n del cumplimiento de la edad correspondiente. Entonces dijo la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn punto al tema de la indexaci\u00f3n de la primera mesada de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, la Corte tuvo oportunidad de pronunciarse en sentencia del 15 de septiembre de 1992 en un proceso similar al presente, con radicaci\u00f3n No. 5221 \u2013nota 24-, y no obstante que en aquella ocasi\u00f3n se declar\u00f3 la excepci\u00f3n de petici\u00f3n antes de tiempo por lo que la prosperidad del cargo no condujo propiamente a la producci\u00f3n de una decisi\u00f3n de condena, s\u00ed se anul\u00f3 la sentencia absolutoria acusada, dando lugar al citado medio exceptivo pero admitiendo la operatividad de la indexaci\u00f3n al momento de concretar una obligaci\u00f3n cuyo valor se calcula con base en un salario antiguo. Expuso la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPero es cierto tambi\u00e9n que el reconocimiento que ha hecho la Sala de la teor\u00eda de la revaluaci\u00f3n judicial o indexaci\u00f3n de los derechos laborales, lo ha sido hasta ahora siempre en el supuesto de que exista ya la obligaci\u00f3n con el car\u00e1cter de insoluta por un tiempo m\u00e1s o menos prolongado a trav\u00e9s del cual el fen\u00f3meno econ\u00f3mico anotado haya producido el efecto de disminuir el valor real de la deuda, de suerte que la moneda del pago en la cantidad en que se concrete el d\u00e9bito no tiene, al momento del pago, el mismo valor intr\u00ednseco que ten\u00eda cuando debi\u00f3 ser solucionada la obligaci\u00f3n. As\u00ed, en efecto, se expres\u00f3 \u00e9sta Secci\u00f3n de la Sala en la sentencia del 13 de noviembre de 1991: \u2018&#8230; El reajuste no implica la variaci\u00f3n de la moneda con que debe ser cubierta la correspondiente obligaci\u00f3n, sino, como se ha dicho y repetido en el curso de \u00e9sta sentencia, la actualizaci\u00f3n de su valor, en forma tal que con la cantidad de signos monetarios colombianos de hoy se satisfagan las necesidades del acreedor en los mismos t\u00e9rminos que cuando debi\u00f3 pag\u00e1rsele la deuda.\u2019 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe suerte, pues, que en la \u00f3rbita de lo resuelto hasta el presente por la jurisprudencia de esta Sala de la Corte, el reconocimiento de la indexaci\u00f3n ha supuesto la existencia de la deuda, ya exigible e impagada, a la cual, con los elementos de prueba que se alleguen durante la actuaci\u00f3n, por iniciativa de las partes u oficiosamente por el juzgador, pueda concret\u00e1rsele el monto de la correcci\u00f3n monetaria, en proporci\u00f3n a la p\u00e9rdida de su poder adquisitivo. \u00a0<\/p>\n<p>(..) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cConforme razon\u00f3 la Sala en la oportunidad memorada, es obvio que en el presente caso le asiste al promotor del juicio el derecho a que, para la primera mesada de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, se tenga en cuenta la correcci\u00f3n monetaria de la cifra que traduce el salario devengado en el \u00faltimo a\u00f1o de servicios, desde la fecha de su retiro de la empresa hasta la fecha de exigibilidad de la prestaci\u00f3n social en referencia&#8230;\u201d (Sentencia del 8 de febrero de 1996, Radicaci\u00f3n No. 7996).58 \u00a0<\/p>\n<p>5.5 No obstante lo anterior, mediante sentencia del 18 de agosto de 1999, providencia que sirvi\u00f3 de fundamento a las decisiones objeto de controversia, &#8211; nota 48-, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, resolvi\u00f3 adoptar una nueva posici\u00f3n en la materia, sin que se hubiera presentado \u201cun tr\u00e1nsito legislativo relevante (..) o un cambio en la situaci\u00f3n pol\u00edtica, social o econ\u00f3mica (..) que tenga injerencia sobre la manera como se hab\u00eda formulado inicialmente el principio que fundament\u00f3 cada aspecto de la decisi\u00f3n\u201d. Y sin ponderar los bienes jur\u00eddicos involucrados en el caso concreto \u2013notas 14, 16 y 54-. Los fundamentos invocados en esta ocasi\u00f3n fueron: \u00a0<\/p>\n<p>1. En el ordenamiento existe un vac\u00edo legislativo \u201ccasi total sobre el fen\u00f3meno de la indexaci\u00f3n\u201d, pero tal vac\u00edo no se presenta respecto de la primera mesada pensional, como quiera que el art\u00edculo 260 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo \u201cdispuso de manera expresa factores econ\u00f3micos precisos\u201d para calcularla. \u00a0<\/p>\n<p>2. La indexaci\u00f3n es una medida excepcional, en cuanto consiste en un mecanismo de \u201crevalorizaci\u00f3n de ciertas obligaciones dinerarias\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. No se indexan las obligaciones contractuales &#8211; en tanto acreedor y deudor han tenido oportunidad de pactar mecanismos de protecci\u00f3n contra el proceso inflacionario- (1); no se indexan las obligaciones cuyo nacimiento se sujeta a un acontecimiento futuro e incierto, como quiera que no se indexan los derechos eventuales, incompletos e imperfectos &#8211; entre los que se cuenta el derecho del trabajador a demandar el pago de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, cuando su relaci\u00f3n laboral concluye antes de cumplir la edad requerida para acceder a la prestaci\u00f3n-(2). \u00a0<\/p>\n<p>4. Se indexan las obligaciones puras y simples, existentes y exigibles, cuya fuente es la ley, siempre que \u00e9sta no haya previsto ning\u00fan mecanismo para que el acreedor incumplido logre restablecer el equilibrio econ\u00f3mico generado por el incumplimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u201c(..) [L]as normas reguladoras de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n de los sectores particular y p\u00fablico establecieron que \u00e9sta equivale al 75% del promedio de los salarios devengados durante el \u00faltimo a\u00f1o de servicios (art. 260 C.S.T) o del salario promedio que sirvi\u00f3 de base para los aportes en dicho lapso (art. 1\u00b0 Ley 33 de 1985)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u201c(..) [L]a \u00fanica base de liquidaci\u00f3n pensional, la introdujo la Ley 100 de 1993 que para \u00e9stos efectos rige desde el primero de abril de 1994, sin que pueda aplicarse en forma retroactiva (..). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u201c(..) [P]ara actualizar la base de la liquidaci\u00f3n pensional (..) es indispensable tener en cuenta, no el salario del \u00faltimo a\u00f1o de servicios, sino el \u201cIngreso Base de Liquidaci\u00f3n\u201d, conformado por el \u201cpromedio de salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante diez (10) a\u00f1os anteriores al reconocimiento de la pensi\u00f3n actualizados anualmente con base en la variaci\u00f3n del \u00edndice de precios al consumidor, seg\u00fan certificaci\u00f3n que expida el DANE\u201d\u201d59. \u00a0<\/p>\n<p>5.6 Empero, en decisi\u00f3n m\u00e1s reciente \u201321 de abril de 2001-60, adem\u00e1s de haber reiterado la jurisprudencia relativa a la procedencia de la indexaci\u00f3n de las prestaciones econ\u00f3micas en el derecho laboral, con fundamento en la equidad, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral preciso que s\u00f3lo se indexan las prestaciones econ\u00f3micas a cargo del patrono, como quiera que la \u201c(..) desigualdad que caracteriz\u00f3 las relaciones entre quienes estuvieron vinculados por un contrato de trabajo no desaparece por la circunstancia de quien fuera trabajador se jubile y deba por ello hacerse acreedor a una pensi\u00f3n, m\u00e1xime en un caso que por las particulares circunstancias del mismo la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n no est\u00e1 a cargo de la seguridad social sino [del empleador] (..)\u201d. Dice as\u00ed la decisi\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn cambio, en cuanto a la correcci\u00f3n del valor de las sumas cuya devoluci\u00f3n se dispone, no resulta igualmente clara la procedencia de dicha condena, pues respecto de este punto de derecho debe recordarse que el fundamento de la revaluaci\u00f3n judicial de las condenas no es otro diferente a la equidad, por haberse considerado jurisprudencialmente que no se ajustaba a ella mantener el principio del nominalismo monetario, que permit\u00eda tener por solucionada una obligaci\u00f3n cuando su pago se hac\u00eda mediante una moneda que como el peso colombiano pierde d\u00eda a d\u00eda su poder adquisitivo. P\u00e9rdida de poder adquisitivo de la moneda que finalmente ten\u00eda como consecuencia para el acreedor la de recibir una cantidad de pesos que si bien igual nominalmente a la que en su momento debi\u00f3 pag\u00e1rsele, en la realidad econ\u00f3mica se traduc\u00eda en una innegable disminuci\u00f3n del valor que ingresaba a su patrimonio. Por esta raz\u00f3n pagar con tardanza le significa una ganancia al deudor. \u00a0<\/p>\n<p>Que fue la equidad primordialmente la raz\u00f3n que movi\u00f3 a aceptar la \u201cindexaci\u00f3n laboral\u201d a fin de ajustar la obligaci\u00f3n de pagar una suma de dinero al real poder adquisitivo del peso colombiano, se comprueba con s\u00f3lo \u00a0efectuar una somera revisi\u00f3n de los diferentes fallos en que el tema se ha estudiado, empezando, como es obvio por el primero de ellos. En esta sentencia de 18 de agosto de 1982, la extinguida Secci\u00f3n Primera de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral se ocup\u00f3 del tema, y al respecto dijo lo siguiente:\u00a0 -ver nota 55- \u00a0<\/p>\n<p>(..) \u00a0<\/p>\n<p>En fallos posteriores, o en salvamentos de voto, se reprodujo esta primera sentencia sin agregar argumentos adicionales, o se desarroll\u00f3 esta misma l\u00ednea argumental, buscando en algunos de ellos vanamente encontrar apoyo a la \u201cindexaci\u00f3n laboral\u201d en los viejos preceptos del C\u00f3digo Civil, pero le\u00eddos ahora de una manera totalmente ajena a su letra y esp\u00edritu, para de todos modos terminar afianz\u00e1ndola reevaluaci\u00f3n judicial en la equidad, bien fuera de manera expl\u00edcita o impl\u00edcitamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y, cuando por fin se acept\u00f3 por mayor\u00eda de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral la correcci\u00f3n monetaria se puso siempre de presente que la reevaluaci\u00f3n judicial de la obligaci\u00f3n dineraria no proced\u00eda cuando operaba cualquier otro mecanismo mediante el cual se lograra compensar esta p\u00e9rdida del poder adquisitivo del peso y el consiguiente perjuicio del acreedor. No huelga recordar que por regla general el acreedor en los asuntos laborales es el trabajador, quien adem\u00e1s tambi\u00e9n es, por obvias razones y salvo rar\u00edsimas excepciones, la parte d\u00e9bil de la relaci\u00f3n de trabajo, y por este motivo la equidad impon\u00eda un correctivo al rigor de la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello cuando el promotor del pleito no es el trabajador, o quien tuvo esta condici\u00f3n, sino que quien demand\u00f3 (..) fue la empleadora (..) y es la obligada a pagar la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, las consideraciones fundadas en la equidad como correctivo del rigor de la ley no parecen igualmente plausibles, por cuanto como es sabido, la relaci\u00f3n jur\u00eddica que surge entre el patrono y el trabajador por la ejecuci\u00f3n del contrato de trabajo \u2013 o en raz\u00f3n de la simple ejecuci\u00f3n de un trabajo pero siempre que constituya por s\u00ed mismo una actividad l\u00edcita, no se da entre iguales, sino entre quienes por su posici\u00f3n econ\u00f3mica se encuentran situados en la realidad en planos sociales diferentes. Es por esto que la cuesti\u00f3n del equilibrio contractual o la atinente a la equivalencia de las prestaciones rec\u00edprocas debe ser estudiada con un \u00f3ptica distinta y siempre estar inspirada la soluci\u00f3n del conflicto en la protecci\u00f3n de la parte m\u00e1s d\u00e9bil de dicha relaci\u00f3n jur\u00eddica. Ello por constituir verdad averiguada que dicha actividad humana libre que es ejecutada conscientemente por alguien en servicio de otro debe caracterizarse por la continua dependencia o subordinaci\u00f3n de quien presta el servicio frente a quien lo recibe y debe remunerarlo. \u00a0<\/p>\n<p>(..) \u00a0<\/p>\n<p>Esa desigualdad que caracteriz\u00f3 las relaciones entre quienes estuvieron vinculados por un contrato de trabajo no desaparece por la circunstancia de quien fuera trabajador se jubile y deba por ello hacerse acreedor a una pensi\u00f3n, m\u00e1xime en un caso que por las particulares circunstancias del mismo la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n no est\u00e1 a cargo de la seguridad social sino [del empleador], como patrono que fue de (..). \u00a0<\/p>\n<p>Se sigue de lo anterior que al no ser en este caso aplicable la construcci\u00f3n jurisprudencial que ha permitido reconocer la procedencia de la reevaluaci\u00f3n judicial de las obligaciones y no existir un expreso fundamento legal que sustente la pretensi\u00f3n de la persona jur\u00eddica demandante, resulta forzoso desestimarla.\u201d \u2013negrilla fuera del texto original-61. \u00a0<\/p>\n<p>5.7 Entre el de 6 de julio de 200062 y el 25 de julio de 200263, son varias las decisiones en las que la Sala accionada acogiendo la pretensi\u00f3n de extrabajadores ha condenado a las empresas obligadas a indexar la primera mesada pensional, ya sea i) porque \u201chabi\u00e9ndose cumplido el requisito de la edad de los 55 a\u00f1os, en vigencia de la Ley 100 de 1993, por disposici\u00f3n de la misma ley, era procedente el reajuste del valor inicial de la pensi\u00f3n reconocida al demandante\u201d \u2013sentencias 13.153, 15.836 y 17.569, entre otras -; o ii) debido a que \u201clo que aqu\u00ed se debate si bien distinto a otros casos en los que el reconocimiento de la pensi\u00f3n fue en vigencia de la Ley 100 de 1993, pero similar a otros tantos en que se ha accedido a la indexaci\u00f3n tienen pleno respaldo en lo previsto en los art\u00edculos 19 del CST y 8\u00b0 de la Ley 153 de 1887\u201d \u2013sentencias 13.905 y 17.739-64. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la actualizaci\u00f3n de la primera mesada pensional, cuando el trabajador adquiere el derecho a devengar la prestaci\u00f3n en vigencia de la Ley 100 de 1993, se puede consultar esta decisi\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cAhora bien, con relaci\u00f3n al tema que se trata, es conveniente anotar que para la Sala a partir de la fecha en que empez\u00f3 a regir la ley 100 de 1993, los criterios jurisprudenciales que se expon\u00edan con respecto de lo que se denomin\u00f3 la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional, que en estricto rigor jur\u00eddico lo era de la base salarial para rasar esa mesada, \u00a0perdieron vigencia en cuanto hace a pensiones legales causadas dentro de la misma. Y esto porque de acuerdo con el art\u00edculo 36 antes trascrito, al igual que con el art\u00edculo 21 de tal normatividad ya no hay que acudir a la analog\u00eda ni \u00a0a la equidad para ordenar esa indexaci\u00f3n, ni tampoco puede aseverarse, como lo pregona la orientaci\u00f3n jurisprudencial a la que se viene acudiendo para resolver esa clase de peticiones que no existe en materia laboral disposici\u00f3n legal que autorice la aplicaci\u00f3n de aquella para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n o vejez\u201d.65 \u00a0<\/p>\n<p>En igual sentido este pronunciamiento: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Tribunal para conceder la actualizaci\u00f3n de la primera mesada pensional, se apoy\u00f3 en lo dispuesto por esta Sala de la Corte en sentencia del 5 de agosto de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>En dicho fallo se tuvieron en cuenta los art\u00edculos 19 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y 8\u00b0 de la Ley 153 de 1987 (sic) y a\u00fan otros de la Ley 100 de 1993, pero los supuestos de hecho en aquel fueron distintos a \u00e9ste, en la medida en que el pensionado demandante de la indexaci\u00f3n de su primera mesada pensional se hab\u00eda retirado de laborar el 30 de enero de 1974 y se le hab\u00eda concedido la pensi\u00f3n a partir del 15 de marzo de 1987, ante de la vigencia de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto que aqu\u00ed se ventila, no hay controversia alguna en cuanto a que el actor labor\u00f3 para el Banco Popular entre el 4 de enero de 1957 y el 24 de septiembre de 1982 y que le fue reconocida su pensi\u00f3n a partir del 26 de octubre de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior significa que la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n se concedi\u00f3 al demandante, estando en vigencia la Ley 100 de 1993, luego entonces, mal puede predicarse falta de disposici\u00f3n legislativa para negar el reconocimiento de la actualizaci\u00f3n monetaria de la base salarial de la pensi\u00f3n, pues tal normatividad vino a llenar ese supuesto vac\u00edo, alegado por quienes as\u00ed lo consideran66.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional, con fundamento en las previsiones de los art\u00edculos 8\u00b0 de la Ley 153 de 1887 y 19 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, ha dicho la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cY precisamente una situaci\u00f3n inequitativa semejante es la que se presenta en un asunto como el que se estudia, pues no siendo objeto de discusi\u00f3n, al tenor de la documental de folio 81 a 88, que a la fecha de terminaci\u00f3n del v\u00ednculo, el 31 de marzo de 1977, el actor devengaba de la demandada un salario promedio mensual de $41.385.oo, varias veces superior al salario m\u00ednimo legal entonces vigente, no consulta el criterio de coordinaci\u00f3n econ\u00f3mica y de equilibrio social con el que se deben \u00a0aplicar las normas laborales (art. 1\u00ba CST), que cuando el seis ( 6 ) de marzo de 1986, algo m\u00e1s de ocho (8) a\u00f1os despu\u00e9s, la demandada le reconoci\u00f3 al ex trabajador su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, \u00a0hubiera tasado su monto con estricta referencia al valor nominal de aquella \u00a0remuneraci\u00f3n, para obtener una obligaci\u00f3n pensional a su cargo de $31.038,98 (fls 89 a 96), escasamente superior al valor del salario m\u00ednimo legal vigente en este \u00faltimo a\u00f1o, lo cual denota la evidente depreciaci\u00f3n del signo monetario colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>La aludida circunstancia evidencia un fen\u00f3meno econ\u00f3mico \u00a0del que no puede sustraerse el derecho del trabajo y de la seguridad social, ni pasar por alto la jurisprudencia, pues hacerlo implica olvidar que las normas del derecho social, al tenor del art\u00edculo 1\u00ba del CST, se deben aplicar con criterio de coordinaci\u00f3n econ\u00f3mica y equilibrio social, que impone, con fundamento en el art\u00edculo 8\u00ba de la ley 153 de 1887 y 19 del CST, el reconocimiento de la indexaci\u00f3n, \u00a0porque de no hacerlo se vulnera tal mandato, ya \u00a0que es indiscutible que el hecho notorio de la inflaci\u00f3n terminar\u00eda perjudicando, contra la equidad, \u00a0a una sola de las partes de la relaci\u00f3n contractual: el trabajador, que no es el llamado a soportar las negativas consecuencias de ese fen\u00f3meno econ\u00f3mico, toda vez que \u00e9l no tiene la posibilidad de tomar las medidas para protegerse del mismo \u00a0en raz\u00f3n de que su aporte \u00a0en el contrato es su trabajo; situaci\u00f3n que no puede predicarse con respecto al empleador, porque \u00e9ste si tiene o debe tener el control financiero, as\u00ed sea relativo, de la actividad donde aquel presta el servicio, motivo por el cual es dable afirmar que es a \u00e9l a quien corresponde prever y asumir las consecuencias de las fluctuaciones econ\u00f3micas, debido a que est\u00e1 en capacidad de tomar las medidas de orden financiero \u00a0necesarias para resguardarse de la p\u00e9rdida del poder adquisitivo de la moneda, y una de ellas ser\u00eda el reconocimiento de una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n actualizando \u00a0el valor del salario que a\u00f1os atr\u00e1s deveng\u00f3 el trabajador. As\u00ed razon\u00f3 la Corte en su sentencia de casaci\u00f3n del 10 de diciembre de 1998, radicaci\u00f3n 1093967. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, con relaci\u00f3n a las razones que le han permitido para fallar en uno o en otro sentido, en los asuntos en los que ha tenido que pronunciarse sobre la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional, ante la petici\u00f3n elevada por el apoderado de una de las partes, en el asunto resuelto mediante sentencia 15.697 M.P. Luis Gonzalo Toro, 17 de octubre de 2001, con miras a que \u201c(..) la Corte defina jurisprudencialmente el tema (..) por la seguridad jur\u00eddica de los conciudadanos y por la econom\u00eda del pa\u00eds, de la empresa y de los trabajadores (..) para que el pa\u00eds sepa de una vez por todas cual (sic) es la jurisprudencia de esa Honorable Corporaci\u00f3n y en estos t\u00e9rminos la puedan acoger los Tribunales y los Jueces Laborales de Colombia. Es deber de la Corte Suprema de Justicia ofrecer y dar seguridad jur\u00eddica a los ciudadanos, por cuanto en materia de indexaci\u00f3n esta Corte ha producido sentencias, en que han intervenido conjueces68, en unos casos a favor de trabajadores, y en otros en contra (..)\u201d; la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia respondi\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De suerte que nunca se puede pretender, como lo sugiere la r\u00e9plica, que se dicte una \u00fanica sentencia, como si el derecho fuera posible encasillarlo o acomodarlo a una sola circunstancia, dejando de lado los hechos, las pruebas y los escritos de las partes. Por ello es que no puede confundirse al juez, ll\u00e1mese juzgado, Tribunal o Corte, como un fabricante de piezas en serie. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado y en lo que tiene que ver con la figura de los conjueces, &#8211; lo que en ocasiones puede llevar a la expedici\u00f3n de decisiones distintas seg\u00fan quien intervenga como tal- es una creaci\u00f3n legislativa surgida frente a la necesidad de reemplazar al juzgador cuando por una u otra raz\u00f3n legal se ve impedido o inhabilitado para dictar un fallo. Y ni la ley ni los Magistrados podr\u00e1n garantizar jam\u00e1s, que el pensamiento de los conjueces sea siempre el mismo respecto de un determinado punto de derecho. Frente a \u00e9sta consideraci\u00f3n humana, elemental por dem\u00e1s, aparece apenas obvia la imposibilidad de garantizar la unidad jurisprudencial cuando act\u00faa uno u otro conjuez.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Y para concluir, consider\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara fijar el monto pensional, dado que el actor fue desvinculado a partir del 15 de septiembre de 1982, se tendr\u00e1 en cuenta la normatividad vigente en dicha \u00e9poca, esto es, los art\u00edculos 68 y 73 del Decreto 1848 de 1969, as\u00ed como tambi\u00e9n el 36 de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme lo anterior y con el querer contenido en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, cual es de actualizar la pensi\u00f3n hasta el momento en que se entre a disfrutar de la misma, resulta apropiado actualizar la base salarial, teniendo en cuenta la variaci\u00f3n anual del Indice de Devaluaci\u00f3n de Precios al consumidor entre la fecha en que el demandante fue desvinculado y la del momento en que le fue concedido el derecho pensional, as\u00ed como el promedio de lo devengado en el \u00faltimo a\u00f1o de servicios.\u201d69 \u2013negrilla fuera del original, comillas en el texto -. \u00a0<\/p>\n<p>5.8 Tal y como lo denotan los antecedentes referidos en el punto anterior, la Sala accionada resolvi\u00f3 volver al criterio expuesto en la sentencia 11.818 \u2013nota 48- para resolver las pretensiones de los accionantes en tutela, atinentes a que sus empleadores fueran condenados a actualizar su mesada pensional, puesto que consider\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u201c(..)[El] alcance dado por el Tribunal a las normas indicadas en el recurso est\u00e1 en consonancia con el otorgado por \u00e9sta Corporaci\u00f3n a dichas disposiciones a partir del fallo del 18 de agosto de 1999 (expediente 11.818) &#8211; \u2013T-406.257 70. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u201c(..)\u00a0 [L]a nueva postura jurisprudencial de la \u00a0Corte en nada afecta las pensiones de los trabajadores de bajos ingresos, pues por \u00a0disposici\u00f3n legal expresa, incluso anterior a la ley 100 de 1993, ninguna de ellas podr\u00e1 ser inferior al salario m\u00ednimo vigente, lo cual indica que quienes se retiran con un ingreso de tal cuant\u00eda, si la base salarial llegare a sufrir alguna merma por efectos de la inflaci\u00f3n, la pensi\u00f3n a la que tendr\u00e1 derecho siempre equivaldr\u00e1 al 100% de la remuneraci\u00f3n devengada al momento del retiro -T-453.539-\u201d71. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u201cEl actual criterio mayoritario reafirma que en el sistema legal colombiano no existe una regla general que precept\u00fae que la p\u00e9rdida del poder adquisitivo de la moneda sea una carga econ\u00f3mica que debe asumir el deudor, con mayor raz\u00f3n trat\u00e1ndose de pensiones de jubilaci\u00f3n, las que por su alto contenido econ\u00f3mico, se han convertido en uno de los factores que m\u00e1s ha contribuido a afectar la capacidad econ\u00f3mica de las empresas, la que indiscutiblemente se traduce en \u00faltimas en la imposibilidad de ofrecer m\u00e1s y mejores fuentes de trabajo.\u201d\u2013T-503.695-72. \u00a0<\/p>\n<p>Pero, nada dijo la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia sobre la aplicaci\u00f3n de la Ley 100 de 1993, para resolver las pretensiones del se\u00f1or Pach\u00f3n Guevara y de la se\u00f1ora Vivas de Maya, quienes accedieron a la prestaci\u00f3n despu\u00e9s del 1\u00b0 de abril de 1994, circunstancia \u00e9sta que en otras ocasiones fue considerada suficiente para ordenarles a las obligadas mantener el poder adquisitivo de la mesada de sus pensionados -Exps 13.153, 13.293, 13.336, 14.740, 15.908, 15654, 15836, 17.053, 17.569, 17739-. \u00a0<\/p>\n<p>6. Las consideraciones de los Jueces de Instancia \u00a0<\/p>\n<p>Tal como qued\u00f3 explicado la Sala de Familia del H. Tribunal Superior de Bogot\u00e1, la Secci\u00f3n Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura les negaron a los accionantes el amparo impetrado, como quiera que consideraron que la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia no quebrant\u00f3 sus derechos fundamentales a la igualdad, favorabilidad, debido proceso, y seguridad social, porque: \u00a0<\/p>\n<p>a) Las decisiones judiciales fundadas en un criterio admisible a la luz del ordenamiento jur\u00eddico no constituyen v\u00edas de hecho \u2013T-406.257-. \u00a0<\/p>\n<p>b) Los principios de igualdad y favorabilidad no se vulneran cuando media una interpretaci\u00f3n razonable, y el fallador se encuentra ante un caso que \u201cno tiene regulaci\u00f3n normativa\u201d \u2013T-453.539-. \u00a0<\/p>\n<p>c) \u201cLas discrepancias razonables de interpretaci\u00f3n no pueden ser aducidas por las partes como v\u00edas de hecho\u201d \u2013T-503.695-. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido, reiteradamente, que a fin de lograr la convivencia pac\u00edfica y la vigencia de un orden justo, los principios y valores constitucionales, entre \u00e9stos la igualdad, la favorabilidad, el debido proceso y el derecho a la seguridad social \u201cimponen una restricci\u00f3n leg\u00edtima al ejercicio de la autonom\u00eda judicial, particularmente, en lo que toca con la interpretaci\u00f3n que hagan los operadores de las fuentes formales del derecho\u201d 73.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De modo que, una vez establecido que la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia se fundamenta en varias \u201cinterpretaciones razonables\u201d, cuando le corresponde resolver el mismo asunto de derecho, como es la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional, debe esta Corte precisar cu\u00e1l de tales interpretaciones resulta prevalente, de conformidad con el principio de la interpretaci\u00f3n que m\u00e1s favorezca al trabajador, y con el derecho de los pensionados a conservar el poder adquisitivo de su pensi\u00f3n, previstos en los art\u00edculo 53 y 48 de la Carta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Empero, previamente deber\u00e1n precisarse si los presupuestos f\u00e1cticos que han conducido a la Sala accionada a ordenar la actualizaci\u00f3n de la mesada de algunos pensionados, coinciden con aquellos en que los accionantes en tutela fundamentan su pretensi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. Los Jueces de tutela no consideraron que la Sala accionada vulner\u00f3 el derecho a la igualdad. Los casos objeto de estudio, diferencias y similitudes\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.1. La se\u00f1ora Vivas de Maya y los se\u00f1ores Romero Perico y Pach\u00f3n Guevara, si bien conformaron con sus respectivos empleadores sendas relaciones laborales, desempe\u00f1aron diversos oficios y devengaron distinto salario, prestaron sus servicios, en cada caso, al mismo empleador (i), lo hicieron por m\u00e1s de veinte a\u00f1os (ii), terminaron su vinculaci\u00f3n antes de haber alcanzado la edad requerida para acceder a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n (iii), les fue reconocida una mesada pensional inferior al promedio del 75% del salario real que devengaban a tiempo de su retiro (iv), y tienen m\u00e1s de 55 a\u00f1os de edad (v). \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, tanto el se\u00f1or Pach\u00f3n Guevara, como la se\u00f1ora Vivas de Maya estuvieron vinculados al Banco Cafetero y\u00a0 alcanzaron la edad requerida para acceder a la pensi\u00f3n en vigencia de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>Circunstancias que coinciden con las que dieron lugar a que la accionada condenara a los empleadores de los se\u00f1ores Salustino Reyes Ruiz -13.153-, H\u00e9ctor Armando Pineda Ca\u00f1as \u201313.336-, Jos\u00e9 Eduardo Brice\u00f1o -13.293-, Jos\u00e9 Nicol\u00e1s Lemus \u201313.426-, R\u00f3mulo Augusto Rodr\u00edguez Vidal -14.740-, Luis Eduardo Castro Sierra \u201315.098-, Belisario Nicol\u00e1s Aponte Aroca \u201315.654-, Alfonso Puentes Mart\u00ednez -15.836-, Mario Cabrera Morales \u201317.053- y, Jos\u00e9 Alberto Arango Uribe -17.569-, entre otros, a actualizar la primera mesada pensional de los nombrados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es m\u00e1s, en algunos de los casos relacionados la persona del empleador es la misma, y la \u00e9poca durante la cual los trabajadores le prestaron el servicio coincide, porque i) al igual que los se\u00f1ores Gonzalo Humberto Pach\u00f3n Guevara y Lucrecia Vivas de Maya, los pensionados Enrique Dur\u00e1n, R\u00f3mulo Augusto Rodr\u00edguez Vidal, Luis Eduardo Castro Sierra, Belisario Nicol\u00e1s Aponte Aroca, Mario Cabrera Morales, Jos\u00e9 Alberto Arango Uribe y Luis Arnulfo Navarro Acevedo estuvieron vinculados a Bancaf\u00e9, y ii) la relaci\u00f3n jur\u00eddico laboral de los antes nombrados con la entidad bancaria mencionada aconteci\u00f3, como la de los primeros, entre el 12 de febrero de 1957 y el 19 de enero de 1992.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la Corte observa, c\u00f3mo la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en todas las decisiones atinentes a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional, considera los mismos presupuestos de hecho para negar o conceder la prestaci\u00f3n, a saber: el tiempo de servicio prestado por el trabajador, la vinculaci\u00f3n al mismo empleador, la edad alcanzada por aquel al t\u00e9rmino de la relaci\u00f3n laboral, y el monto de la primera mesada reconocida por el obligado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y resulta claro que establecidos los requisitos antes relacionados, la accionada acude a la normatividad vigente a tiempo del reconocimiento, para determinar si concede o niega la pretensi\u00f3n, como lo indican las siguientes decisiones: \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo la Sala accionada que el se\u00f1or H\u00e9ctor Armando Pineda Ca\u00f1as:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(..) labor\u00f3 mediante contrato de trabajo en el Banco Popular, desde el 16 de septiembre de 1958 hasta el 10 de septiembre de 1989; que su \u00faltimo salario mensual integrado fue de $262.323.40; que se retir\u00f3 en forma voluntaria 7 a\u00f1os antes de cumplir la edad para adquirir el derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que la entidad mediante resoluci\u00f3n 135 de 8 de octubre de 1996, le concedi\u00f3 la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, pero ignorando en su liquidaci\u00f3n el mandato contenido en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior significa que la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n se concedi\u00f3 al demandante, estando en vigencia la Ley 100 de 1993, luego entonces, mal puede predicarse \u00a0falta de disposici\u00f3n legislativa para negar el reconocimiento de la actualizaci\u00f3n monetaria de la base salarial de la pensi\u00f3n, pues tal normatividad vino a llenar ese supuesto vac\u00edo, alegado por quienes as\u00ed lo consideraban \u00a0<\/p>\n<p>(..) \u00a0<\/p>\n<p>De suerte que frente al imperativo legal antes expuesto, no hay motivo v\u00e1lido \u00a0que pueda ahora aducirse por el juez laboral para sustraerse a la actualizaci\u00f3n de la base salarial de la pensi\u00f3n, ya que si antes se alegaba carencia de un basamento legal, hoy no puede hacerse, cuando, adem\u00e1s, el Sistema de Seguridad Social que cre\u00f3 la comentada ley responde a postulados constitucionales establecidos en los art\u00edculos 48 y 53, el primero de ellos en cuanto en su inciso final orden\u00f3 que \u201cLa ley definir\u00e1 los medios para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante\u201d y el segundo citado en su inciso tercero, respecto a que el \u201cEstado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste peri\u00f3dico de las pensiones legales\u201d.77 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma la Sala accionada, respecto de los hechos que fundamentaron la pretensi\u00f3n instaurada por el se\u00f1or Jos\u00e9 Alberto Arango:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(..) prest\u00f3 sus servicios al demandado entre el 21 de diciembre de 1961 \u00a0y el 15 de septiembre de 1988, cuando el contrato termin\u00f3 por mutuo acuerdo; \u00a02) \u00a0Fue pensionado a partir del 9 de diciembre de 1991, mediante Resoluci\u00f3n del 26 de febrero de 1992; \u00a0 3) Para la liquidaci\u00f3n de dicha prestaci\u00f3n el Banco tom\u00f3 en cuenta el \u00faltimo salario devengado en 1988, desconociendo el monto de la indexaci\u00f3n causada desde ese momento hasta cuando se reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De entrada se advierte la equivocaci\u00f3n en que incurri\u00f3 el Tribunal, al negar la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional, pues la actualizaci\u00f3n resulta viable frente a la necesidad de traer a valor presente una suma de dinero que, de negarse, implicar\u00eda una disminuci\u00f3n del poder adquisitivo de la misma, y con mayor raz\u00f3n cuando tal valor corresponde al pago de una prestaci\u00f3n como lo es la pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte no puede ser ajena y con ello desconocer que pa\u00edses en v\u00eda de desarrollo como el nuestro, padecen del fen\u00f3meno inflacionario en proporciones alarmantes y que la actualizaci\u00f3n de una suma de dinero, como aqu\u00ed se pretende, de alguna forma constituye un paliativo ante la dif\u00edcil la situaci\u00f3n del pensionado frente al mencionado fen\u00f3meno. \u00a0<\/p>\n<p>Lo que aqu\u00ed se debate, si bien distinto a otros casos en los que el reconocimiento de la pensi\u00f3n fue en vigencia de la Ley 100 de 1993, pero similar a otros tantos en que se ha accedido a la indexaci\u00f3n, tiene pleno respaldo en lo previsto por los art\u00edculos 19 del CST y 8\u00ba de la Ley 153 de 1887. As\u00ed se dijo por ejemplo en la sentencia recordada por la censura, del 1\u00ba de agosto de 2000, radicaci\u00f3n 13905, en juicio adelantado contra la misma entidad demandada y bajo supuestos f\u00e1cticos similares, cuyos apartes pertinentes a continuaci\u00f3n se transcriben (..)78: \u00a0<\/p>\n<p>E indica la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, sobre las circunstancias f\u00e1cticas en que la se\u00f1ora Vivas de Maya fundament\u00f3 su pretensi\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Pretendi\u00f3 la demandante la reliquidaci\u00f3n del valor inicial de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, reconocida por la empresa accionada el 16 de marzo de 1995 por haber cumplido en esta fecha 50 a\u00f1os de edad y laborado en el Banco Cafetero, hoy Bancaf\u00e9, entre el 16 de febrero de 1963 y el 30 de mayo de 1991. Tambi\u00e9n reclam\u00f3 el pago de intereses bancarios e indemnizaci\u00f3n por da\u00f1o moral. Adujo que entre 1991 y 1995 el peso colombiano sufri\u00f3 los efectos de la devaluaci\u00f3n frente al d\u00f3lar americano; por lo mismo, el ingreso con el cual se liquid\u00f3 en 1995 su pensi\u00f3n no era el mismo devengado en 1991, con relaci\u00f3n al salario m\u00ednimo legal de ese entonces. \u00a0<\/p>\n<p>2. En su labor de int\u00e9rprete de la ley, la Corte ha dado un giro en su posici\u00f3n respecto de la indexaci\u00f3n, y espec\u00edficamente sobre la revalorizaci\u00f3n de la primera mesada pensional, cambiando la jurisprudencia que hasta el 18 de agosto de 1999 se mantuvo vigente. \u00a0<\/p>\n<p>(..) \u00a0<\/p>\n<p>Actuando como Tribunal de Instancia, la Corte proceder\u00e1 a revocar el fallo del a quo, para, en su lugar, disponer la absoluci\u00f3n a la parte demandada de las s\u00faplicas de la demanda. Para tal efecto, y con el prop\u00f3sito de no redundar, la Sala s\u00f3lo agrega a las motivaciones antes expuestas como Tribunal de Casaci\u00f3n, que no era procedente acudir en este caso a la equidad como justificaci\u00f3n para modificar la base salarial con la cual fue liquidada la primera mesada pensional del demandante, ni mucho menos revalorizar esta, pues la Caja Agraria (sic) se atuvo a la normatividad vigente y aplicable en el momento en que procedi\u00f3 a reconocer la aludida prestaci\u00f3n\u201d79. \u00a0<\/p>\n<p>Establecidos los presupuestos de hecho, que la Sala accionada ha considerado para reconocer o negar el derecho a la actualizaci\u00f3n de la primera mesada pensional, en los casos analizados, se tiene:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto a la duraci\u00f3n de la prestaci\u00f3n personal del servicio: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El se\u00f1or Gonzalo Humberto Pach\u00f3n Guevara prest\u00f3 sus servicios al mismo empleador por m\u00e1s de veinte a\u00f1os \u2013entre el 24 de marzo de 1961 y el 16 de febrero de 1986- (i); otro tanto ocurri\u00f3 con la se\u00f1ora Lucrecia Vivas de Maya, quien labor\u00f3 entre el 16 de febrero de 1963 y el 30 de mayo de 1991 (ii); y lo mismo aconteci\u00f3 con la vinculaci\u00f3n del se\u00f1or Carlos Hern\u00e1n Romero Perico, como quiera que el nombrado estuvo vinculado a la Caja Agraria entre el 17 de septiembre de 1957 y el 1\u00b0 de agosto de 1979 (iii).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y las decisiones examinadas indican que los extrabajadores beneficiados con la actualizaci\u00f3n de su primera mesada pensional estuvieron vinculados al mismo empleador durante un t\u00e9rmino mayor de veinte a\u00f1os, ya que i) el se\u00f1or Salustio Reyes Ruiz labor\u00f3 entre el 16 de septiembre de 1958 y el 10 de septiembre de 1989; ii) el se\u00f1or Jos\u00e9 Eduardo Brice\u00f1o Vargas lo hizo entre el 4 de enero de 1957 y el 24 de septiembre de 1982; iii) el extrabajador H\u00e9ctor Armando Pineda Ca\u00f1as estuvo vinculado entre el 5 de diciembre de 1958 y el 31 de enero de 1991; iv) el se\u00f1or Jos\u00e9 Nicol\u00e1s Lemus inici\u00f3 su relaci\u00f3n laboral el 13 de marzo de 1969 y la culmin\u00f3 el 3 de junio de 1990; v) el pensionado Enrique Duran Buenahora prest\u00f3 sus servicios entre el 12 de febrero de 1957 y el 31 de marzo de 1977; vi) el se\u00f1or R\u00f3mulo Augusto Rodr\u00edguez Vidal lo hizo entre el 2 de marzo de 1965 y el 1 de enero de 1989; vii) Luis Eduardo Castro Sierra trabaj\u00f3 entre el 9 de abril de 1969 y el 19 de enero de 1992; viii) Belisario Nicol\u00e1s Aponte Aroca estuvo vinculado al mismo patrono entre el 2 de marzo de 1965 y el 1\u00b0 de enero de 1989; ix) Alfonso Fuentes Mart\u00ednez. \u201clabor\u00f3 por espacio de 22 a\u00f1os, 5 meses y 13 d\u00edas\u201d; x) Mario Cabrera Morales, prest\u00f3 sus servicios entre el 7 de junio de 1971 y el 1\u00ba de julio de 1991; xi) Jos\u00e9 Alberto Arango Uribe lo hizo entre el 3 de abril de 1961 y el 15 de agosto de 1988; y xii) Luis Arnulfo Navarro Acevedo trabaj\u00f3 entre el 21 de diciembre de 1961 y el 15 de septiembre de 1988.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Con relaci\u00f3n a la edad alcanzada, a tiempo de la terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral, cabe precisar: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Que los contratos de trabajo de los se\u00f1ores Pach\u00f3n Guevara, Vivas de Maya y Romero Perico terminaron el 12 de julio de 1995, el 16 de marzo de 1995, y el 5 de marzo de 1991 respectivamente, antes de que los tutelantes hubieran alcanzado la edad requerida para acceder a la prestaci\u00f3n pensional. \u00a0<\/p>\n<p>Y otro tanto ocurri\u00f3 con los trabajadores Salustio Reyes Ruiz \u20138 de octubre de 1966-, Jos\u00e9 Eduardo Brice\u00f1o Vargas \u201311 de diciembre de 1995- H\u00e9ctor Armando Pineda Ca\u00f1as \u00a0\u201329 de diciembre de 1997-, Jos\u00e9 Nicol\u00e1s Lemus -25 de junio de 1994-, Enrique Dur\u00e1n Buenahora \u201331 de julio de 1986-; R\u00f3mulo Augusto Rodr\u00edguez Vidal \u201312 de enero de 1997-; Belisario Nicol\u00e1s Aponte Aroca \u201312 de enero de 1997-; Alfonso Fuentes Mart\u00ednez \u20139 de diciembre de 1997- Mario Cabrera Morales \u20133 de diciembre de 1995-, Jos\u00e9 Alberto Arango Uribe \u201327 de agosto de 1993-, y Luis Arnulfo Navarro Acevedo \u20139 de diciembre de 1991-; porque, en todos los casos, la relaci\u00f3n laboral de los nombrados con el mismo empleador termin\u00f3 antes de que el trabajador alcanzara la edad necesaria para exigir al patrono la pensi\u00f3n, que por el tiempo de prestaci\u00f3n del servicio ya le correspond\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Respecto del monto de la primera mesada pensional y el referente del salario devengado en el \u00faltimo a\u00f1o de servicios: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Es asunto pac\u00edfico que las empresas obligadas les reconocieron a los se\u00f1ores Pach\u00f3n Guevara, Vivas de Maya y Romero Perico, al alcanzar la edad requerida, una pensi\u00f3n que no equivale al 75% del valor real del \u00faltimo salario devengado, como quiera que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Mediante resoluci\u00f3n 231 de julio 12 de 1995 Bancaf\u00e9 le reconoci\u00f3 al se\u00f1or Pach\u00f3n Guevara su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n \u201ccon base en un salario promedio de $87.122.03 pesos mensuales, desconociendo que al momento de retirarme del cargo yo estaba devengando un salario mensual equivalente a 4.7 salarios m\u00ednimos legales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>b) Al terminar su relaci\u00f3n laboral con Bancaf\u00e9 la se\u00f1ora Lucrecia Vivas de Maya devengaba 6.77 veces el salario m\u00ednimo legal, y a partir del 16 de marzo de 1991, la entidad le reconoci\u00f3 una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n equivalente a 2.21 salarios m\u00ednimos legales. \u00a0<\/p>\n<p>c) El 5 de marzo de 1991 la Caja de Cr\u00e9dito Agrario le reconoci\u00f3 al se\u00f1or Romero Perico una pensi\u00f3n equivalente a un salario m\u00ednimo legal, cuando, a tiempo de su retiro, el nombrado devengaba 8 veces tal referente. \u00a0<\/p>\n<p>Determinaci\u00f3n tambi\u00e9n adoptada por los empleadores de los se\u00f1ores Salustio Reyes Ruiz, Jos\u00e9 Eduardo Brice\u00f1o Vargas, H\u00e9ctor Armando Pineda Ca\u00f1as, Jos\u00e9 Nicol\u00e1s Lemus, Enrique Dur\u00e1n Buenahora, R\u00f3mulo Augusto Rodr\u00edguez Vidal, Luis Eduardo Castro Sierra, Belisario Nicol\u00e1s Aponte Aroca, Alfonso Fuentes Mart\u00ednez, Mario Cabrera Morales, Jos\u00e9 Alberto Arango Uribe, y Luis Arnulfo Navarro Acevedo, y que dio lugar a que los patronos de los nombrados fueran conminados, por la Sala accionada, a reajustarles a sus extrabajadores el valor de su primera mesada pensional, como lo indican las siguientes decisiones: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(..) la entidad mediante resoluci\u00f3n 135 de 8 de octubre de 1996, le concedi\u00f3 la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, pero ignorando en su liquidaci\u00f3n el mandato contenido en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993.\u201d \u2013Salustino Reyes contra Banco Popular, sentencia 13.153-. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn sustento de sus pretensiones afirma que prest\u00f3 servicios para la entidad demandada entre el 4 de enero de 1957 y el 24 de septiembre de 1982, fecha en que le fue cancelado su contrato de trabajo sin existir justa causa; por ello, \u00a0el Banco fue condenado \u00a0judicialmente a pagarle la indemnizaci\u00f3n legal; que por haber laborado m\u00e1s de 20 a\u00f1os, el 11 de diciembre de 1995 la entidad le reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n plena a partir del 26 de octubre de 1995, la cual le fue liquidada con un promedio mensual de $60.100.oo raz\u00f3n por la que se le aument\u00f3 al m\u00ednimo legal de la \u00e9poca, no obstante que al retirarse del Banco el promedio de lo devengado equival\u00eda a 6.1 salarios m\u00ednimos legales, demostr\u00e1ndose as\u00ed una desmejora en un 84%.\u201d \u2013Jos\u00e9 Eduardo Brice\u00f1o contra Banco de Bogot\u00e1, sentencia 13.293-. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara fundamentar esas pretensiones el accionante manifest\u00f3 que trabaj\u00f3 al servicio del BANCO CAFETERO desde el 12 de febrero de 1957 hasta el 31 de marzo de 1977; que deveng\u00f3 durante su \u00faltimo a\u00f1o de servicio un salario promedio mensual equivalente a $41.385.oo; que la entidad financiera demandada le reconoci\u00f3 mediante Resoluci\u00f3n N\u00b0 091 de fecha 6 de Marzo de 1986, una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, a partir del 31 de Julio de 1985, en cuant\u00eda mensual de $31.038.00; que al \u00faltimo salario promedio que deveng\u00f3, tomado como base de liquidaci\u00f3n de la anterior prestaci\u00f3n, no se le aplic\u00f3 \u00a0la devaluaci\u00f3n sufrida por el peso colombiano entre la fecha de terminaci\u00f3n de su contrato de trabajo y la fecha a partir de la cual se le otorg\u00f3 la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n; y, que de haberse aplicado a esa remuneraci\u00f3n dicha devaluaci\u00f3n, el monto de su pensi\u00f3n hubiera sido de $3\u00b4565.564.7\u201d \u2013Enrique Dur\u00e1n Buenahora contra Bancaf\u00e9 &#8211; sentencia 13.905-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(..) reliquidaci\u00f3n del valor inicial de la pensi\u00f3n que le reconoci\u00f3 el Banco Cafetero desde el 12 de enero de 1997 al cumplir los 55 a\u00f1os de edad y despu\u00e9s de haber prestado sus servicios por el per\u00edodo comprendido entre el 2 de marzo de 1965 y el 1 de enero de 1989. El reajuste se pretendi\u00f3 puesto que la mesada inicial de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n se reconoci\u00f3 por el valor del salario m\u00ednimo legal, no obstante que el actor devengaba el equivalente a 7.1 de tales salarios, sin tener en cuenta la devaluaci\u00f3n del peso colombiano.\u201d \u2013R\u00f3mulo Augusto Rodr\u00edguez Vidal contra Bancaf\u00e9, sentencia 14.740-. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl apoderado del Banco admiti\u00f3 los extremos del v\u00ednculo laboral que existi\u00f3 entre las partes (9 de abril de 1969 a 19 de enero de 1992) y el salario promedio aducido en la demanda inicial. Se\u00f1al\u00f3 que la liquidaci\u00f3n del derecho pensional se hizo de conformidad con la Ley 33 de 1985 y el Dec. 1848 de 1969, y se reconoci\u00f3 a partir del cumplimiento de los 55 a\u00f1os de edad, en su oportunidad, lo cual descarta seg\u00fan la jurisprudencia laboral la indexaci\u00f3n pues ella solo procede cuando no se hace el pago en tiempo.\u201d \u2013 Luis Eduardo Castro Sierra contra Bancaf\u00e9, sentencia 15.098-. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara los fines del recurso de casaci\u00f3n interesa anotar que, con fundamento en las leyes 4 de 1976, 71 de 1988 y 100 de 1993 el demandante solicit\u00f3 la reliquidaci\u00f3n del valor inicial de la pensi\u00f3n que le reconoci\u00f3 el Banco Cafetero desde el 12 de enero de 1997 al cumplir los 55 a\u00f1os de edad y despu\u00e9s de haber prestado sus servicios por el per\u00edodo comprendido entre el 2 de marzo de 1965 y el 1 de enero de 1989. \u00a0El reajuste se pretendi\u00f3 puesto que la mesada inicial de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n se reconoci\u00f3 por el valor del salario m\u00ednimo legal, no obstante que el actor devengaba el equivalente a 7.1 de tales salarios, sin tener en cuenta la devaluaci\u00f3n del peso colombiano.\u201d \u2013Belisario Nicol\u00e1s Aponte contra Bancaf\u00e9 y Cajanal E.P.S., sentencia 15.654-. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAsever\u00f3 adem\u00e1s, que le fue reconocida de manera directa por la Electrificadora, el 9 de diciembre de 1997 fecha de cumplimiento de la edad, la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, en los t\u00e9rminos de la Ley 33 de 1985, en cuant\u00eda de $172.005,00, posteriormente fue reajustada a $203.826,00, pero que en su reconocimiento hubo omisi\u00f3n al no aplicar lo preceptuado en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993 y su Decreto reglamentario 2143 de 1995, \u201cal no indexar su ingreso base de liquidaci\u00f3n, sino que aplic\u00f3 el salario m\u00ednimo legal vigente para 1997\u201d (folio 46), no obstante encontrarse dentro del r\u00e9gimen de transici\u00f3n previsto en dichas normas. Por lo que hizo reclamaci\u00f3n, con resultados negativos de la empresa, cuando \u201cdebi\u00f3 aplicar la INDEXACION, &#8211; observando al efecto el IPC certificado por el DANE-, al salario promedio que percib\u00eda el demandante en enero de 1984, cuando se dio t\u00e9rmino a la relaci\u00f3n laboral, con un salario promedio de $49.704.91, y hasta el 9 de diciembre de 1997\u201d (folio 5), cuando adquiri\u00f3 su estatus de pensionado.\u201d &#8211; Alfonso Puentes contra Electrificadora de Santander S.A. E.S.P., sentencia 15.836-. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn sustento de sus pretensiones afirma que estuvo vinculado al Banco Cafetero (hoy Bancaf\u00e9) desde el 3 de abril de 1961 hasta el 15 de agosto de 1988; que mediante Resoluci\u00f3n No. 251 del 23 de diciembre de 1993 el Banco le reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n vitalicia de jubilaci\u00f3n, con retroactividad al 27 de agosto de 1993, fecha en la cual cumpli\u00f3 la edad requerida; el monto inicial de la mesada pensional fue de $176.433.41, equivalente al 75% de $235.244.55; que entre la fecha del retiro y la del reconocimiento de la pensi\u00f3n el \u00faltimo salario devengado sufri\u00f3 una notable desvalorizaci\u00f3n; que la suma sobre la cual se calcul\u00f3 el monto inicial de la pensi\u00f3n equival\u00eda a 9.17 veces el salario m\u00ednimo en 1988, pero solamente a 2.88 veces el salario m\u00ednimo de 1993, puesto que la base salarial no fue indexada; que agot\u00f3 la v\u00eda gubernativa.\u201d Jos\u00e9 Alberto Arango contra Bancaf\u00e9, sentencia 17.569-. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1) Que prest\u00f3 sus servicios al demandado entre el 21 de diciembre de 1961 \u00a0y el 15 de septiembre de 1988, cuando el contrato termin\u00f3 por mutuo acuerdo; \u00a02) \u00a0Fue pensionado a partir del 9 de diciembre de 1991, mediante Resoluci\u00f3n del 26 de febrero de 1992; \u00a0 3) Para la liquidaci\u00f3n de dicha prestaci\u00f3n el Banco tom\u00f3 en cuenta el \u00faltimo salario devengado en 1988, desconociendo el monto de la indexaci\u00f3n causada desde ese momento hasta cuando se reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n.\u201d \u2013 Luis Arnulfo Toro contra Bancaf\u00e9, sentencia \u00a017.739-. \u00a0<\/p>\n<p>No resulta superfluo advertir, que, en todos los casos analizados, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 260 del C\u00f3digo sustantivo del Trabajo, i) consider\u00f3 a las empresas demandadas sujetos pasivos de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n de car\u00e1cter patronal, ii) hizo el reconocimiento a favor de trabajadores con 20 a\u00f1os o m\u00e1s de servicio y 50 o 55 a\u00f1os de edad, seg\u00fan fueron mujer u hombre respectivamente, y iii) reconoci\u00f3 a favor de los pensionados una mesada pensional \u201cequivalente al setenta y cinco (75%) del promedio de los salarios devengados en el \u00faltimo a\u00f1o de servicios\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, para efecto del reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n patronal, al igual que para su negativa, no ha contado para la Sala accionada el origen de la vinculaci\u00f3n \u2013ley, contrato, convenci\u00f3n, conciliaci\u00f3n, resoluci\u00f3n, laudo etc.-, como tampoco la modalidad que dio lugar a la desvinculaci\u00f3n del trabajador \u2013renuncia, justa o injusta, destituci\u00f3n o despido -, aspectos \u00e9stos no considerados por la norma en comento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello el se\u00f1or Luis Arnulfo Navarro y el Banco Cafetero \u2013sentencia 17.739- y la misma entidad y el se\u00f1or Jos\u00e9 Eduardo Brice\u00f1o \u201317.293- terminaron, en el primer caso, por mutuo acuerdo y, en el segundo, sin justa causa su relaci\u00f3n laboral, pero, en ambos casos, la Sala en cita debi\u00f3 condenador al empleador a proyectar el poder adquisitivo del salario de los extrabajadores en su mesada pensional. \u00a0<\/p>\n<p>De modo que la evidente similitud mostrada en los casos referidos en esta providencia conduce a esta Corte a sostener que la Sala accionada estaba en la obligaci\u00f3n de aplicar en todos ellos la misma interpretaci\u00f3n razonable, esto es, el criterio que le ha permitido conceder a los extrabajadores la actualizaci\u00f3n de su mesada pensional con fundamento en las previsiones de la Ley 100 de 1993, o atendiendo los dictados de los art\u00edculos 19 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y 8\u00b0 de la Ley 153 de 1887, seg\u00fan la edad requerida para acceder a la prestaci\u00f3n, haya sido alcanzada antes o despu\u00e9s del 1\u00b0 de abril de 1994, porque: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Habiendo prestado sus servicios al mismo empleador durante m\u00e1s de veinte a\u00f1os, el derecho de las mujeres mayores de 50 a\u00f1os y de los hombres mayores de 55 a\u00f1os constituye, en todos los casos un derecho cierto de los trabajadores &#8211; sentencia 8616, art\u00edculos 13 y 48 C.P.-. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Las razones de justicia y equidad previstas en los art\u00edculos 8o de la Ley 153 de 1887 y 19 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, tienen que resultar aplicables, para que todos los pensionados conserven el poder adquisitivo de su mesada \u2013sentencia 4486, \u2013art\u00edculos 13, 48, 53 y 230 C.P.-. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Todos los pensionados, y no s\u00f3lo algunos, tienen derecho a restablecer el equilibrio de su mesada pensional, frente a la notoria p\u00e9rdida del poder adquisitivo de su pensi\u00f3n \u2013sentencia 9083, art\u00edculos 13, 48, 53, 58, 230 y 333 C.P.- \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia les neg\u00f3 a los se\u00f1ores Pach\u00f3n Guevara, Vivas de Maya y Romero Perico el derecho a actualizar su primera mesada pensional: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En raz\u00f3n de que, en los casos se\u00f1alados, consider\u00f3 que no se indexan las obligaciones contractuales, ni los derechos eventuales, como el que ostenta el trabajador cuando su relaci\u00f3n laboral concluye antes de cumplir la edad requerida para acceder a la prestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Toda vez, que para resolver la pretensi\u00f3n de los actores, afirm\u00f3 que no hay lugar a recurrir a la equidad, porque el art\u00edculo 260 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo determina los elementos que permiten establecer el monto de la primera mesada pensional, y que no existe disposici\u00f3n que imponga al empleador la obligaci\u00f3n de asumir el desequilibrio en las relaciones econ\u00f3micas derivadas del contrato de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>6.1.2 Vale precisar, frente de las diversas posiciones de la Sala accionada, que la situaci\u00f3n del accionante Hern\u00e1n Romero Perico, puede diferir, en relaci\u00f3n con la legislaci\u00f3n aplicable, respecto de la que ostentan los se\u00f1ores Vivas de Maya y Pach\u00f3n Guevara, toda vez que la Caja Agraria debi\u00f3 reconocerle al primero de los nombrados la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n antes de que la Ley 100 de 1993 entrara a regir. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante \u2013como se ha visto -, cumplir la edad requerida para acceder a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n antes del 1\u00b0 de abril de 1994 no ha sido \u00f3bice para que la accionada ordene a las empresas obligadas indexar la primera mesada pensional, entre otros, de los extrabajadores, Germ\u00e1n Parra Mart\u00ednez, Ra\u00fal Mar\u00edn Baena, Enrique Dur\u00e1n Buenahora y Luis Arnulfo Navarro Acevedo, quienes alcanzaron la edad requerida para acceder a la prestaci\u00f3n entre el 6 de marzo de 1986 y el 9 de diciembre de 1991 \u2013Exps 8616, 9083, 13.905 y 17.739 &#8211; notas 49, 53 y 64-. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte est\u00e1 claro, entonces, i) que en agosto de 1982 la Sala accionada elabor\u00f3 una posici\u00f3n seria y estable80 en materia de indexaci\u00f3n de las obligaciones laborales, con apoyo en la justicia y en la equidad, en los principios del derecho del trabajo, en la analog\u00eda, en la jurisprudencia de la Sala Civil, y en la doctrina nacional y extranjera81, ii) que la Sala en cita mantuvo \u00e9sta interpretaci\u00f3n inc\u00f3lume hasta el 18 de agosto de 1999, iii) que veinte a\u00f1os m\u00e1s tarde la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia resolvi\u00f3 apartarse de la justicia y la equidad previstas en los art\u00edculos 19 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y 8\u00b0 de la Ley 153 de 1887, como principios rectores de las relaciones laborales, en sus decisiones atinentes a la indexaci\u00f3n de las condenas laborales, y iv) que a partir de junio de 2000 la Sala accionada remota su posici\u00f3n inicial, en algunos casos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, esta Corte no desconoce lo complejo que para las diversas Salas de la Corte Suprema de Justicia resulta conformar la doctrina probable, toda vez que en tal misi\u00f3n esa Corporaci\u00f3n, adem\u00e1s de respetar el principio constitucional de la igualdad real de los ciudadanos ante la ley, debe dar respuesta adecuada a las cambiantes realidades sociales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo que ocurre es que, a juicio de esta Corte, garantizarles a los asociados una unidad interpretativa en torno del tema del equilibrio patrimonial de las prestaciones laborales en general y de sus mesadas pensionales en particular, no presenta mayor problema, como quiera que los principios que le permitieron a la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia resolver las pretensiones de los trabajadores utilizando para el efecto una sola doctrina probable, basada en la justicia, la equidad y los principios rectores del derecho laboral, contin\u00faan en el ordenamiento, y han tenido un amplio desarrollo constitucional, legislativo y jurisprudencial, como m\u00e1s adelante se ver\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Sea menester a\u00f1adir que el mandato de aplicar la ley de manera general y uniforme \u2013art\u00edculo 13 C. P.- est\u00e1 dirigido a todos los jueces y magistrados, singulares y colegiados, de manera que los cambios de jurisprudencia, adem\u00e1s de objetivos y razonables, deben sopesar los efectos que sus modificaciones ocasionan en los intereses en litigio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Porque mientras para la accionada fallar en uno o en otro sentido puede no tener trascendencia, siempre que ambos sentidos se encuentren explicados, para el pensionado hacerse acreedor a una o otra decisi\u00f3n significa la cabal efectividad de sus derechos sociales. De manera que no puede entender por qu\u00e9, estando en las mismas circunstancias que las suyas, otro pensionado, en tanto \u00e9l no, podr\u00e1 mantener el poder adquisitivo de su pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6.2 Las consideraciones de los Jueces de tutela y los derechos m\u00ednimos que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica les reconoce a los actores \u00a0<\/p>\n<p>Como qued\u00f3 explicado los Jueces de Instancia en tutela negaron a los accionantes el amparo constitucional invocado, con fundamento en que la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en cada caso, expuso las razones que la condujeron a negarles a los actores su pretensi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante todo, es preciso aclarar que lo manifestado por los Jueces de instancia no admite duda, porque en cada una de las decisiones examinadas la accionada explica la teor\u00eda que resuelve acoger para negar la indexaci\u00f3n reclamada, pero, es cierto tambi\u00e9n que ninguna de las explicaciones de la accionada se apoya en un cambio normativo relevante, o en el advenimiento de circunstancias pol\u00edticas, econ\u00f3micas y sociales diversas, y que tampoco ponderan los bienes jur\u00eddicos que protegen, en contraposici\u00f3n con los que se dej\u00f3 de tutelar, tal como lo ha exigido la jurisprudencia constitucional \u2013nota 54-. \u00a0<\/p>\n<p>Al punto que las consideraciones de la accionada, como va a verse, pueden tomarse como juicios individuales de las normas que interpretan, e incluso como concepciones personales de pol\u00edtica jur\u00eddica en torno al problema pensional, pero no justifican el trato diferenciado que comportan.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La interpretaci\u00f3n del numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 260 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, por la que opta la accionada, cuando resuelve negar a los pensionados \u2013como en los asuntos en estudio- el derecho a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional, cual es que la norma en cita \u201cdispuso de manera expresa factores econ\u00f3micos precisos\u201d para calcular la asignaci\u00f3n pensional, no es de recibo, como quiera que la disposici\u00f3n \u2013tal como la accionada en otras oportunidades lo reconoce- no prev\u00e9 el factor econ\u00f3mico que debe tenerse en cuenta para liquidar la primera mesada pensional, cuando el trabajador se retira o es retirado del servicio sin haber cumplido la edad. Dice la disposici\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello la Sala accionada, ha debido considerar que en \u00e9ste caso para determinar el salario base para calcular el valor inicial de la pensi\u00f3n82, el interprete debe acudir a las \u201c(..) las razones de justicia y equidad que han determinado la elaboraci\u00f3n y aplicaci\u00f3n concreta de la teor\u00eda de la indexaci\u00f3n o actualizaci\u00f3n monetaria (..) \u2013nota 50-83, pero tambi\u00e9n afirma que \u201cson las partes las llamadas a pactar mecanismos de protecci\u00f3n contra el proceso inflacionario\u201d \u2013nota 48-. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el inciso primero del art\u00edculo a que se hace referencia prev\u00e9 el factor que se debe tener en cuenta para liquidar la primera mesada pensional, cuando el trabajador alcanza la edad requerida y los a\u00f1os de servicio estando vinculado al mismo empleador, puesto que la disposici\u00f3n precept\u00faa: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTodo trabajador que preste sus servicios a un misma empresa de capital de ochocientos mil pesos ($800.000) o superior que llegue o haya llegado a los cincuenta y cinco (55) a\u00f1os si es var\u00f3n, o a los cincuenta (50) a\u00f1os si es mujer, despu\u00e9s de veinte (20) a\u00f1os de servicios continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de este C\u00f3digo, tiene derecho a una pensi\u00f3n mensual vitalicia de jubilaci\u00f3n o pensi\u00f3n de vejez, equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del promedio de los salarios devengados en el \u00faltimo a\u00f1o de servicio\u201d \u2013art\u00edculo 260 C.S.T.- \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que la jurisprudencia laboral \u2013desde sus inicios- haya entendido \u201cpara los efectos de liquidar la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n (..) cuando cumplidos los veinte a\u00f1os de servicios la edad la cumple el trabajador posteriormente, como \u00faltimo a\u00f1o \u201cel vig\u00e9simo que corresponde al hecho generador de la prestaci\u00f3n y no el \u00faltimo servido en la empresa\u201d84.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como lo indica el aparte de la siguiente decisi\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, la prueba del capital de la empresa o patrono, que por mandato legal es de su cargo, cuando el derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n se adquiere por el trabajador durante el desempe\u00f1o de las labores, o en otras palabras, durante la vigencia del contrato y se retira de inmediato de su cargo, es la correspondiente al a\u00f1o pr\u00f3ximo anterior a la terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral. Mas no ocurre lo mismo cuando cumplidos los veinte a\u00f1os de servicios la edad la cumple el trabajador posteriormente, terminado ya el contrato de trabajo, pues hasta entonces en relaci\u00f3n con la pensi\u00f3n no se han cumplido todos los requisitos de ley, caso en el cual la prueba es la del a\u00f1o inmediatamente anterior a aqu\u00e9l en el cual con la edad requerida, adquiri\u00f3 el derecho a la prestaci\u00f3n. Y es que en verdad es en el momento en que nace el derecho cuando interesa conocer si el patrono tiene la capacidad econ\u00f3mica que la ley se\u00f1ala para asumir la correlativa obligaci\u00f3n al mismo derecho, de reconocer y pagar la pensi\u00f3n jubilatoria. As\u00ed, pues, el capital de la empresa que corresponde tener en cuenta, es el existente en el momento mismo en que el trabajador ha completado las dos condiciones exigidas por el art\u00edculo 260 tantas veces citado para poder reclamar su pensi\u00f3n y no el pose\u00eddo por la empresa o patrono cuando en el patrimonio del trabajador no exist\u00eda el derecho a reclamar tal prestaci\u00f3n\u201d (Casaci\u00f3n de octubre 30 de 1970)\u201d85 \u2013se destaca.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De tal modo que el tiempo de prestaci\u00f3n del servicio continuo o discontinuo al mismo empleador, y la calidad empresarial de \u00e9ste, son factores que no demandan interpretaci\u00f3n, cuando se trata de establecer el reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 260 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, pero se requiere acudir a los criterios auxiliares de la actividad judicial, establecidos en el art\u00edculos 48, 53 y 230 de la Carta, a fin de determinar cu\u00e1l a\u00f1o define, tanto el capital declarado de la empresa obligada a la prestaci\u00f3n como el monto de la misma, porque estos factores no los prev\u00e9 la norma \u201ccuando el trabajador se retire o sea retirado de la empresa sin haber cumplido la edad expresada\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Porque con relaci\u00f3n a los derechos de los trabajadores la autonom\u00eda judicial es relativa, y se restringe mucho m\u00e1s cuando se trata de resolver sobre \u201clos principios m\u00ednimos fundamentales\u201d, que conforman el estatuto del trabajo, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 53 de la Carta, como lo indica la Corte en esta decisi\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs forzoso que el fallador entienda la norma de manera que la opci\u00f3n escogida sea la que beneficie en mejor forma y de manera m\u00e1s amplia al trabajador, por lo cual, de acuerdo con la Constituci\u00f3n, es su deber rechazar los sentidos que para el trabajador resulten desfavorables u odiosos. El juez no puede escoger con libertad entre las diversas opciones por cuanto ya la Constituci\u00f3n lo ha hecho por \u00e9l y de manera imperativa y prevalente. No vacila la Corte en afirmar que toda trasgresi\u00f3n a esta regla superior en el curso de un proceso judicial constituye v\u00eda de hecho e implica desconocimiento flagrante de los derechos fundamentales del trabajador, en especial el del debido proceso\u201d86. \u00a0<\/p>\n<p>Sin que pueda arg\u00fcirse que el trabajador no pact\u00f3 los reajustes, porque el sentido protector que orienta el derecho del trabajo impone el principio de la irrenunciabilidad de los derechos m\u00ednimos de los trabajadores sobre el de la autonom\u00eda de la voluntad, la que no opera cuando una de las partes se encuentra, necesariamente, como el trabajador, en estado de debilidad manifiesta. \u00a0<\/p>\n<p>Se tiene entonces que la decisi\u00f3n de instancia que neg\u00f3 el amparo constitucional invocado por el se\u00f1or Hern\u00e1n Romero Perico debe revocarse, porque la interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 260 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, que condujo a la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia a negar la pretensi\u00f3n del nombrado, quebranta el Pre\u00e1mbulo y los art\u00edculos 2\u00b0, 13, 29, 48, 53, 58 y 333 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en cuanto desconoce \u201cla esencia del m\u00ednimo de justicia material que debe imperar en el orden pol\u00edtico, econ\u00f3mico y social justo\u201d 87. \u00a0<\/p>\n<p>2. Similares consideraciones conducen a la Corte a revocar las sentencias de instancia que les negaron a los se\u00f1ores Gustavo Pach\u00f3n Guevara y Lucrecia Vivas de Maya la protecci\u00f3n constitucional invocada, porque las razones expuestas por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, para negarles a \u00e9stos el derecho a la actualizaci\u00f3n de su primera mesada pensional no se sujetan a la normatividad vigente, ni ponderan los bienes jur\u00eddicos que protegen, en contraposici\u00f3n con los derechos fundamentales que dejan de tutelar. Como quiera que los art\u00edculos 21 y 288 de la Ley 100 de 1993 disponen: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe entiende por ingreso base para liquidar las pensiones previstas en esta ley, el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) a\u00f1os anteriores al reconocimiento de la pensi\u00f3n, o en todo el tiempo si este fuere inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia, actualizados anualmente con base en la variaci\u00f3n del \u00edndice de precios al consumidor, seg\u00fan certificaci\u00f3n que expida el DANE\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el promedio del ingreso base, ajustado por inflaci\u00f3n, calculado sobre los ingresos de toda la vida laboral del trabajador, resulte superior al previsto en el inciso anterior, el trabajador podr\u00e1 optar por este sistema, siempre y cuando haya cotizado 1.250 semanas como m\u00ednimo\u201d \u2013art\u00edculo 21-. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTodo trabajador privado u oficial, funcionario p\u00fablico, empleado p\u00fablico y servidor p\u00fablico tiene derecho a la vigencia de la presente ley le sea aplicable cualquier norma en ella contenida que estime favorable ante el cotejo con lo dispuesto en leyes anteriores sobre la misma materia, siempre que se someta a la totalidad de las disposiciones de esta ley\u201d \u2013art\u00edculo 288-. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, como el 1\u00b0 de abril de 1994 a los se\u00f1ores Pach\u00f3n Guevara y Vivas de Maya les faltaban menos de 10 a\u00f1os para alcanzar la edad que los hacia acreedores a exigir el pago de su primera mesada pensional, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 260 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, los nombrados tienen derecho a exigir que el monto de su prestaci\u00f3n equivalga al promedio de lo \u201cdevengado\u201d, en el tiempo que les hac\u00eda falta para acceder a ella, o al equivalente cotizado durante todo el tiempo, si \u00e9ste fuere superior, actualizado anualmente con base en el \u00edndice de precios al consumidor, seg\u00fan certificaci\u00f3n expedida por el DANE.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3 Los Jueces de tutela no consideraron el quebrantamiento de las normas constitucionales, como causal de casaci\u00f3n (T-406.257) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia desestim\u00f3 los cargos formulados por el apoderado del se\u00f1or Gonzalo Humberto Pach\u00f3n Guevara contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 el 16 de julio de 1999, mediante la cual revoc\u00f3 la sentencia de primera instancia, favorable a las pretensiones del actor, porque (..) el recurrente pec\u00f3 al integrar la proposici\u00f3n jur\u00eddica pues no incluy\u00f3 en ella ninguna de las normas consagratorias del derecho que origina su reclamaci\u00f3n, esto es, la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n (..)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante el se\u00f1or Pach\u00f3n \u2013tal como lo reconoce la misma providencia- i) acus\u00f3 \u201c(..) el fallo recurrido de violar directamente la ley en la modalidad de falta de aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 48 y 53 de la constituci\u00f3n Nacional; 8\u00b0 de la Ley 153 de 1887, 1, 18, 19, 20 y 21 del C.S.T.; 14, 36 y 117 de la Ley 100 de 1993\u201d, y ii) le endilg\u00f3 a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u201c(..) violar la ley sustancial de manera directa a causa de interpretar err\u00f3neamente los art\u00edculos 8\u00b0 de la Ley 153 de 1887 y 19 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo (..)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Cargo \u00e9ste, por interpretaci\u00f3n err\u00f3nea, que result\u00f3 suficiente para que el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por el apoderado de Bancaf\u00e9 -\u201cInvoca la causal primera de casaci\u00f3n y, por la v\u00eda directa, acusa la interpretaci\u00f3n err\u00f3nea de los art\u00edculos 19 y 20 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y 8\u00ba de la Ley 153 de 1887, entre otras normas de los c\u00f3digos civil, de comercio, Contencioso Administrativo y Procesal del Trabajo.\u201d-4.2.2.- fuera considerado por la Sala accionada, y haya dado lugar a la revocatoria de la sentencia que confirmaba la indexaci\u00f3n, reconocida a la se\u00f1ora Vivas por el Juez Noveno Laboral de Bogot\u00e1, como qued\u00f3 explicado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el art\u00edculo 162 de la Ley 446 de 1998, dispone que el recurso de casaci\u00f3n procede cuando el recurrente se\u00f1ala cualquiera de las normas de derecho sustancial que estima violadas, ya sea porque \u00e9stas constituyen la base del fallo o en raz\u00f3n de que han debido constituirlo; asimismo la norma en menci\u00f3n dispone que las Salas de Casaci\u00f3n deben separar los cargos y las acusaciones, o proceder a integrarlos, porque es de su incumbencia hacer que la acusaci\u00f3n se adec\u00fae a la sentencia88. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior con el objeto de garantizar el derecho sustancial en cumplimiento de lo ordenado por el art\u00edculo 228 constitucional, porque no puede admitirse que la Corte Suprema de Justicia se abstenga de considerar la violaci\u00f3n de la ley sustantiva planteada en un recurso de casaci\u00f3n, por cuestiones formales que la misma est\u00e1 en capacidad de solventar89.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional tiene definido que a los jueces ordinarios les compete sujetar sus decisiones en primer t\u00e9rmino a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica90, de tal suerte que como el apoderado del recurrente Pach\u00f3n Guevara se\u00f1al\u00f3 entre los art\u00edculos desconocidos por el ad quem el art\u00edculo 53 de la Carta, conforme al cual el derecho al reajuste peri\u00f3dico de las pensiones es un principio m\u00ednimo fundamental de los trabajadores, la accionada no pod\u00eda desestimar el recurso, por omisi\u00f3n en el se\u00f1alamiento de una norma sustancial &#8220;consagratoria\u201d del derecho en litigio91.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es m\u00e1s, la Sala accionada parece contradecirse al afirmar que el actor (..) ha debido denunciar es la interpretaci\u00f3n err\u00f3nea de los mencionados preceptos, m\u00e1s no su falta de aplicaci\u00f3n, en tanto es evidente que el Tribunal si los tuvo en cuenta, m\u00e1s no le dio el entendimiento que el recurrente pretende (..)\u201d; porque as\u00ed mismo \u2013como se observa en la trascripci\u00f3n- reconoce que el actor censur\u00f3 la interpretaci\u00f3n dada por el Juez de Segunda Instancia a los art\u00edculos 8\u00b0 de la Ley 153 de 1887 y 19 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, de manera que, por \u00e9sta raz\u00f3n, tampoco resultaba posible desestimar el recurso. \u00a0<\/p>\n<p>Y, vale recordar que desde el 8 de agosto de 1982 \u2013nota 55- la Sala accionada, cuando resuelve que las relaciones econ\u00f3micas laborales deben conservar el equilibrio propio de una situaci\u00f3n equitativa y justa, acude a los art\u00edculos que el apoderado del se\u00f1or Pach\u00f3n Guevara ech\u00f3 de menos al sustentar el recurso, porque los art\u00edculos 8\u00b0 de la Ley 153 de 1887 y 19 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo \u201cse\u00f1alan las pautas para que frente a una situaci\u00f3n concreta y objetiva ante la ausencia de norma aplicable, se pueda acudir a otras disposiciones que regulen materias semejantes y a falta de ella a las reglas generales del derecho\u201d92.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, tambi\u00e9n por \u00e9ste aspecto debe revocarse la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, el 8 de noviembre de 2000, porque al Juez Constitucional le correspond\u00eda considerar que la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia discrimin\u00f3 al se\u00f1or Pach\u00f3n Guevara, le neg\u00f3 sus derechos m\u00ednimos fundamentales atinentes a su calidad de pensionado, y quebrant\u00f3 su derecho fundamental al debido proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4 Las decisiones judiciales contrarias al ordenamiento constitucional constituyen v\u00edas de hecho\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los Falladores de instancia no pod\u00edan considerar, como lo hicieron, que la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al negar a los accionantes su derecho a la indexaci\u00f3n de su primera mesada pensional no incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho, porque, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los jueces deben resolver los asuntos que les han sido confiados buscando la efectiva realizaci\u00f3n de los derechos fundamentales en conflicto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el efecto vale recordar que esta Corporaci\u00f3n se ha pronunciado repetidamente sobre la prelaci\u00f3n de los derechos sustanciales, y entre estos los constitucionales, como \u201cuna nueva percepci\u00f3n del derecho procesal pues le ha impreso unos fundamentos pol\u00edticos y constitucionales vinculantes y, al reconocerles a las garant\u00edas procesales la naturaleza de derechos fundamentales, ha permitido su aplicaci\u00f3n directa e inmediata; ha generado espacios interpretativos que se atienen a lo dispuesto en los Tratados Internacionales de Derechos Humanos; ha tornado viable su protecci\u00f3n por los jueces de tutela y ha abierto el espacio para que el juez constitucional, en cumplimiento de su labor de defensa de los derechos fundamentales, promueva la estricta observancia de esas garant\u00edas, vincule a ella a los poderes p\u00fablicos y penetre as\u00ed en \u00e1mbitos que antes se asum\u00edan como de estricta configuraci\u00f3n legal93\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la anterior concepci\u00f3n del derecho procesal, permite a la Corte afirmar que cuando los jueces no consideran los derechos fundamentales m\u00ednimos que se encuentran garantizados en los art\u00edculos 25, 48 y 53 del ordenamiento constitucional, quebrantan los art\u00edculos 29, 228 y 230 constitucionales e incurren en v\u00eda de hecho; porque dichos derechos regulan los derechos y prerrogativas de los trabajadores y de los pensionados e informan todas las previsiones del ordenamiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Conclusiones \u00a0<\/p>\n<p>7.1 El derecho constitucional a la igualdad, y la conformaci\u00f3n de una doctrina probable \u00fanica\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las orientaciones de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en materia de indexaci\u00f3n de las obligaciones laborales, dejan al descubierto la existencia de una profunda divergencia interpretativa en torno del tema, como quiera que sus planteamientos pueden condensarse de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>1. Si bien considera que elementales razones de justicia y equidad &#8211; art\u00edculos 19 del CST y 8\u00b0 de la Ley 153 de 1887- imponen la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional como medida para contrarrestar los efectos de la inflaci\u00f3n en el patrimonio del trabajador \u2013Exps. 8616, 9083, 13.905, 14.710 y 17.739-, en algunos casos, como en los planteados por los accionantes, niega a los extrabajadores el beneficio, porque no existe norma que as\u00ed lo ordene \u2013Exps. 13.449, 13.609 y 13.652-. \u00a0<\/p>\n<p>2. Aduce que el derecho a la actualizaci\u00f3n de las prestaciones econ\u00f3micas no puede variar cuando el trabajador deja de estar al servicio del empleador, m\u00e1xime cuando la pensi\u00f3n est\u00e1 a cargo de este \u00faltimo \u2013Exp.14.710-; pero tambi\u00e9n afirma que no existe ninguna disposici\u00f3n que imponga al empleador asumir el deterioro de la p\u00e9rdida del poder adquisitivo de la moneda \u2013Exps 13.652-. \u00a0<\/p>\n<p>3. Sostiene que si el extrabajador alcanz\u00f3 la edad requerida para acceder a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n en vigencia la Ley 100 de 1993, no puede predicarse falta de disposici\u00f3n legislativa para negarle el derecho a la actualizaci\u00f3n de su mesada pensional \u2013Exps 13.153, 13.293, 13.336, 14.740, 15.908, 15654, 15836, 17.053, 17.569, 17739-, pero tambi\u00e9n arguye que el art\u00edculo 260 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo fija la cuant\u00eda de la prestaci\u00f3n sin considerar la aludida indexaci\u00f3n \u2013Exp. 13.449 y 13.605 -. \u00a0<\/p>\n<p>4. Reitera que \u201c[l]a lucha del derecho para preservar la equidad frente al fen\u00f3meno econ\u00f3mico de la creciente inflaci\u00f3n, debe darse a nivel legislativo\u201d, y tambi\u00e9n en \u201cel campo judicial, con base en la evidente equidad y en los principios generales del derecho\u201d- G.J. Tomo CLXIX, P\u00e1g. 830- \u2013Exp. 14.710, 4486, 9083, 13.905, 17.739-, no obstante, sin negar los efectos que la inflaci\u00f3n produce en los patrimonios de los trabajadores, tambi\u00e9n sostiene que \u201c(..) el papel de la judicatura no puede llegar al extremo de igualarse al legislador (..) \u2013Exps. 11.818, 13.449, 13.609 y 13.653-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Arguye que \u201c(..) la relaci\u00f3n jur\u00eddica que surge entre patrono y trabajador en la ejecuci\u00f3n de un contrato de trabajo (..) no se da entre iguales, sino entre quienes por su posici\u00f3n econ\u00f3mica se encuentran situados en la realidad en planos sociales diferentes.\u201d \u2013Exp.14.710-, pero a su vez sostiene que no se indexan las obligaciones nacidas de un contrato, cuando las partes no pactaron sobre las consecuencias de los efectos negativos de la inflaci\u00f3n, \u2013Exps. 13.449, 13.605, 13.653-. \u00a0<\/p>\n<p>7. Expone que la correcci\u00f3n monetaria solo puede ordenarse para corregir el da\u00f1o emergente causado por el incumplimiento de obligaciones laborales exigibles \u2013\u2013Exps. 13.449, 13.605, 13.653-; pero tambi\u00e9n afirma que, desde la entrada en vigencia de los art\u00edculos 14 y 36 de la Ley 100 de 1993, no existe raz\u00f3n v\u00e1lida para negar a los pensionados la indexaci\u00f3n de su primera mesada \u2013\u2013Exps. 13.449, 13.605, 13.653-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El anterior recuento permite a esta Corte arribar a la conclusi\u00f3n de que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en lo atinente al equilibrio de las prestaciones econ\u00f3micas rec\u00edprocas derivadas del contrato de trabajo no exhibe una posici\u00f3n uniforme, ya que i) en algunas ocasiones acepta que, en ausencia de disposici\u00f3n legal, el juez debe preservar el derecho del trabajador a mantener tal equilibrio, dada su condici\u00f3n de parte d\u00e9bil del contrato, incluso cuando el trabajador ostenta la condici\u00f3n de pensionado, y ii) en otras se niega a indexar la prestaci\u00f3n, aduciendo que su intervenci\u00f3n ser\u00eda una interferencia en la labor del legislador. \u00a0<\/p>\n<p>Es m\u00e1s, en cuanto a la apreciaci\u00f3n sobre las disposiciones de la Ley 100 de 1993, atinentes a la materia, en algunas ocasiones afirma que esta normatividad resulta suficiente para ordenar la indexaci\u00f3n de las pensiones causadas durante su vigencia -Exps 13.153, 13.293, 13.336, 14.740, 15.908, 15654, 15836, 17.053, 17.569, 17739-, y en otras sostiene que en aplicaci\u00f3n de dicha ley \u00fanicamente pueden ser indexadas obligaciones insolutas -Exps. 13.449, 13.605, 13.653-. \u00a0<\/p>\n<p>En esas circunstancias a la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia le compete optar por una aplicaci\u00f3n consistente de las previsiones legales atinentes a la conservaci\u00f3n del valor adquisitivo de los derechos econ\u00f3micos m\u00ednimos de los trabajadores, porque ha ella se le ha confiado el deber de unificar la jurisprudencia nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Y del cumplimiento de esta labor depende que los asociados pueden percibir que su igualdad ante la ley es real, porque sus relaciones jur\u00eddicas se rigen por las mismas normas y, cuando se fundan en los mismos presupuestos f\u00e1cticos, son resueltas por los jueces de igual manera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2 La unificaci\u00f3n de la jurisprudencia en materia de indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional, y los dictados constitucionales\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los principios constitucionales que informan la seguridad social y que establecen los criterios de interpretaci\u00f3n de las normas laborales permiten unificar las interpretaciones judiciales en torno de la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica impone al legislador definir \u201clos medios para que los recursos destinados a la seguridad social mantengan su valor adquisitivo constante\u201d, y el art\u00edculo 53 del mismo ordenamiento dispone que el \u201cEstado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste peri\u00f3dico de las pensiones legales\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este particular, los art\u00edculos 14, 36 y 117 de la Ley 100 de 1993, disponen mecanismos de actualizaci\u00f3n, tanto de las pensiones causadas, como de los recursos que atender\u00e1n las prestaciones futuras, mediante la aplicaci\u00f3n del \u00edndice de precios al consumidor, seg\u00fan certificaci\u00f3n expedida por el DANE94. \u00a0<\/p>\n<p>Pero lo anterior no es todo, las entidades financieras obligadas \u2013Bancaf\u00e9 y Caja Agraria- han debido proveer, desde el retiro de cada uno de los accionantes, a\u00f1o por a\u00f1o, el pago de la prestaci\u00f3n a la que est\u00e1n obligadas utilizando la tasa promedio de la inflaci\u00f3n registrada por el Dane para los \u00faltimos diez a\u00f1os, como lo disponen el art\u00edculo 50 del C\u00f3digo de Comercio, los art\u00edculos 112, 113 y 206 del Estatuto Tributario, el Decreto 2498 de 1988 y la Circular Externa 063 de 1990 emitida por la Superintendencia Bancaria95. \u00a0<\/p>\n<p>De suerte que compete a la Sala accionada adecuar sus decisiones de manera que los se\u00f1ores Pach\u00f3n Guevara, Vivas de Maya y Romero Perico mantengan el valor adquisitivo de su pensi\u00f3n, atendiendo los dictados constitucionales y la voluntad abstracta de las leyes laborales y de seguridad social, con miras a que los nombrados puedan disfrutar de la mesada pensional que efectivamente les corresponde96, poniendo de esta manera en vigencia un orden pol\u00edtico, econ\u00f3mico y social justo, en el reconocimiento de los derechos ciertos de los tutelantes pensionados \u2013Pre\u00e1mbulo, art\u00edculos 2 y 230 C.P.- 97. \u00a0<\/p>\n<p>2. La Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, i) desde 1982 ha venido sosteniendo que la indexaci\u00f3n de las prestaciones econ\u00f3micas debe ordenarse a favor del trabajador por razones de justicia y equidad, ii) en reciente decisi\u00f3n sostuvo que dichas razones no desaparecen cuando los trabajadores adquieren la calidad de pensionados, as\u00ed no est\u00e9n subordinados, y iii) en varias ocasiones ha considerado que no existe raz\u00f3n v\u00e1lida para negar la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional a quienes adquieren el derecho a la pensi\u00f3n en vigencia de la Ley 100 de 199398. \u00a0<\/p>\n<p>Empero en las sentencias 13.609,13.652 y 13.449, resolvi\u00f3 apartarse de las anteriores consideraciones, entre otros planteamientos, porque el art\u00edculo 260 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo no acoge en \u00e9stos casos la \u201creevaluaci\u00f3n monetaria de las obligaciones\u201d 99.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera que la Sala accionada deber\u00e1 considerar que el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica impone al interprete de las fuentes formales del derecho laboral el criterio de elegir, en caso de duda, por la interpretaci\u00f3n que m\u00e1s favorezca al trabajador100, y en consecuencia optar por ordenar a las entidades financieras obligadas mantener el valor econ\u00f3mico de la mesada pensional de los actores, por ser \u00e9sta la soluci\u00f3n que los beneficia y que condice con el ordenamiento constitucional, como lo precis\u00f3 esta Corte en la siguiente decisi\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEntre tales derechos se encuentra el que surge de la aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad que la Constituci\u00f3n entiende como \u201c&#8230; situaci\u00f3n m\u00e1s favorable al trabajador en caso de duda en la aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n de las fuentes formales de derecho&#8230; \u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo la ley una de esas fuentes, su interpretaci\u00f3n, cuando se presenta la hip\u00f3tesis de la cual parte la norma &#8211; la duda -, no puede ser ninguna diferente de la que m\u00e1s favorezca al trabajador. Ella es obligatoria, preeminente e ineludible para el juez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>All\u00ed la autonom\u00eda judicial para interpretar los mandatos legales pasa a ser muy relativa: el juez puede interpretar la ley que aplica, pero no le es dable hacerlo en contra del trabajador, esto es, seleccionando entre dos o m\u00e1s entendimientos posibles aquel que ostensiblemente lo desfavorece o perjudica. Es forzoso que el fallador entienda la norma de manera que la opci\u00f3n escogida sea la que beneficie en mejor forma y de manera m\u00e1s amplia al trabajador, por lo cual, de acuerdo con la Constituci\u00f3n, es su deber rechazar los sentidos que para el trabajador resulten desfavorables u odiosos. El juez no puede escoger con libertad entre las diversas opciones por cuanto ya la Constituci\u00f3n lo ha hecho por \u00e9l y de manera imperativa y prevalente. No vacila la Corte en afirmar que toda trasgresi\u00f3n a esta regla superior en el curso de un proceso judicial constituye v\u00eda de hecho e implica desconocimiento flagrante de los derechos fundamentales del trabajador, en especial el del debido proceso.\u201d (subrayas fuera del texto)101. \u00a0<\/p>\n<p>7.3 Las decisiones de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia que negaron a los accionantes el reajuste de su primera mesada pensional, quebrantan los art\u00edculos 29, 228 y 230 de la Carta \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia no pod\u00eda absolver \u2013como lo hizo- al Banco Cafetero y a la Caja de Cr\u00e9dito Agrario de la obligaci\u00f3n de cancelar a los se\u00f1ores Pach\u00f3n Guevara, Vivas de Maya y Romero Perico una mesada igual al 75% del promedio real del salario devengado. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, como a lo largo de esta providencia ha quedado explicado, las decisiones de la Sala accionada que negaron a los actores el derecho acceder a una pensi\u00f3n acorde con su salario real i) desconocen la prevalencia del derecho sustancial, en cuanto no se sujetan a los dictados constitucionales de la igualdad, favorabilidad, y conservaci\u00f3n del poder adquisitivo de las pensiones102 y ii) no se informan en la equidad, adem\u00e1s de pasar por alto los principios generales del derecho laboral -art\u00edculos 13, 48 y 53 C.P.-. \u00a0<\/p>\n<p>De modo que a los Jueces de Instancia les correspond\u00eda, como lo hizo la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca en la sentencia proferida para amparar los derechos fundamentales de la se\u00f1ora Lucrecia Vivas de Maya, dejar sin efecto, las sentencias proferidas por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negaron a los accionantes su derecho constitucional a no ver disminuido el valor real de sus mesadas pensionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Porque, como lo ha sostenido insistentemente esta Corporaci\u00f3n, compete al Juez Constitucional desconocer la firmeza de las decisiones judiciales que quebrantan el ordenamiento superior, como quiera que el debido proceso indica que el principio de cosa juzgada opera para mantener aquellas decisiones judiciales que aplican el sentido abstracto de la ley de conformidad con los dictados de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR las sentencias proferidas por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 el 8 de Noviembre de 2000 -T-406.257-, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el 3 de abril de 2001-T-453.539- y por la Secci\u00f3n Tercera de la Sala de lo Contenciosos Administrativo del Consejo de Estado el 18 de agosto de 2001 T-453539-, para decidir las acciones de tutela instauradas en su orden por Gonzalo Humberto Pach\u00f3n Guevara, Lucrecia Vivas de Maya y Hern\u00e1n Romero Perico contra la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y, en su lugar, proteger los derechos fundamentales de los accionantes a que se refieren los art\u00edculos 13, 29, 48 y 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. DEJAR SIN EFECTO los fallos proferidos los d\u00edas 16 (expediente 13652), 17 de mayo (expediente 13609), y 20 de septiembre (expediente 13449) del a\u00f1o 2000, proferidos por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. En consecuencia ORDENAR a la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia que dentro de los 30 d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, decida los recursos de casaci\u00f3n instaurados en los expedientes mencionados en el anterior numeral, con sujeci\u00f3n a lo preceptuado en los art\u00edculos 13, 29 y 48 y al principio de favorabilidad consagrado en el art\u00edculo 53 de la Carta Pol\u00edtica\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>Salvamento de voto a la Sentencia SU.120\/03 \u00a0<\/p>\n<p>INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha elaborado doctrina (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Laboral de la Corte Suprema en su funci\u00f3n unificadora de la jurisprudencia, ha desarrollado una doctrina sobre la actualizaci\u00f3n monetaria de la base salarial para liquidar la primera mesada pensional, que ha sido modificada previa la justificaci\u00f3n correspondiente, y que no ha sido adoptada de manera un\u00e1nime, para lo cual se han dejado plasmados, tanto en las providencias como en los respectivos salvamentos de voto extensos y s\u00f3lidos fundamentos jur\u00eddicos. Por lo tanto, los casos resueltos en virtud del recurso de casaci\u00f3n, no lo han sido de manera arbitraria o caprichosa sino que su resoluci\u00f3n ha correspondido al criterio mayoritario imperante en un momento determinado y excepcionalmente de manera diversa por la integraci\u00f3n de la sala con un conjuez dado el estrecho margen que conform\u00f3 la mayor\u00eda que adopt\u00f3 la doctrina respecto a la procedencia de la indexaci\u00f3n referida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VIA DE HECHO EN PROCESO LABORAL-Improcedencia (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>No proced\u00eda la tutela por v\u00eda de hecho y tampoco le estaba permitido a esta Corporaci\u00f3n indicar el sentido en que una u otras disposiciones del ordenamiento jur\u00eddico deben ser interpretadas, como se hizo en varios apartes de la sentencia de la cual me aparto. Considero adem\u00e1s, que no siempre que la legislaci\u00f3n se abstiene de consagrar expresamente determinados asuntos, puede hablarse de un vac\u00edo legislativo que permite al juez autom\u00e1ticamente llenarlo, pues en muchos casos, el silencio del legislador se traduce para el juez en la posibilidad de fallar con la norma positiva existente tal y como se encuentra consagrada sin otra consideraci\u00f3n. Tambi\u00e9n considero, que determinado por el fallador el vac\u00edo legislativo existente para resolver un caso particular, si se acude por este a la integraci\u00f3n normativa de manera directa con fundamento en los principios de equidad y favorabilidad, este \u00faltimo que justamente presupone la existencia de una o varias fuentes formales de derecho, sobre las cuales exista duda en su aplicaci\u00f3n o interpretaci\u00f3n, pues al decir de la norma este principio significa aplicar la situaci\u00f3n m\u00e1s favorable al trabajador en caso de duda en la aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n de las fuentes formales de derecho, debe indicarse de manera clara y precisa, cuales son las fuentes formales que para el caso \u00a0presentan duda en su aplicaci\u00f3n o interpretaci\u00f3n, lo que no se hizo en la sentencia de la que me aparto. Y, en relaci\u00f3n con la equidad, es importante aplicarla como criterio auxiliar dado que los jueces siempre deben fallar en derecho y no con fundamento exclusivo en la equidad. \u00a0<\/p>\n<p>INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-A cada caso hab\u00eda que darle tratamiento diferente (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Considero que los tres casos merec\u00edan una resoluci\u00f3n \u00a0en tutela de manera independiente, pues todos presentaban connotaciones y caracter\u00edsticas que lo hac\u00edan diferentes, aunque cada uno considerado de manera particular finalmente impon\u00eda la negativa a la tutela solicitada. Es as\u00ed como en uno, la demanda fue rechazada por t\u00e9cnica y la tutela no se interpuso por dicha circunstancia. Adem\u00e1s, en unos casos se trata de una pensi\u00f3n de car\u00e1cter legal y en otro de car\u00e1cter convencional, lo que imped\u00eda darles un tratamiento igualitario, a\u00fan si se aceptara en gracia de discusi\u00f3n la consagraci\u00f3n como derecho fundamental de la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional, pues el art\u00edculo 53 consagra solo el caso de la actualizaci\u00f3n de las pensiones legales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes T-406257, T-453539 y T-503695 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. \u00c1LVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>De manera respetuosa, presento las razones que me apartan de la decisi\u00f3n mayoritaria de la Sala Plena, que revoc\u00f3 las sentencias proferidas por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y la Secci\u00f3n Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, para en su lugar acceder a la tutela solicitada por Gonzalo Humberto Pach\u00f3n Guevara, Lucrecia Vivas de Maya y Hern\u00e1n Romero Perico contra la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ha sido \u00a0constante y reiterada la jurisprudencia de esta Corte en determinar la procedencia excepcional \u00a0de la acci\u00f3n de tutela en contra de decisiones judiciales, \u00a0cuando configuran una v\u00eda de hecho. En \u00a0Sentencia C-543 de octubre 1o. de 1992, mediante la cual se declararon inexequibles los art\u00edculos 11, 12 y 25 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporaci\u00f3n restringi\u00f3 el alcance de la acci\u00f3n de tutela para que \u00fanicamente procediera contra determinada clase de actuaciones de las autoridades p\u00fablicas; es decir, \u00fanicamente la admiti\u00f3 contra determinadas actuaciones u omisiones de los jueces que constituyan una v\u00eda de hecho, es decir, cuando ellas son el producto del capricho, la arbitrariedad o la irrazonabilidad, o cuando violen o amenacen derechos fundamentales. En la citada providencia se dijo:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) nada obsta para que por la v\u00eda de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilaci\u00f3n injustificada en la adopci\u00f3n de decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con diligencia los t\u00e9rminos judiciales, ni ri\u00f1e con los preceptos constitucionales la utilizaci\u00f3n de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisi\u00f3n pueda causar un perjuicio irremediable, para lo cual s\u00ed est\u00e1 constitucionalmente autorizada la tutela pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso mandato de la Carta es puramente temporal y queda supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez ordinario competente (art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 8\u00ba del Decreto 2591 de 1991). \u00a0 En hip\u00f3tesis como \u00e9stas no puede hablarse de atentado alguno contra \u00a0la seguridad jur\u00eddica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n ha reiterado esta Corporaci\u00f3n, que la acci\u00f3n de tutela contra sentencias judiciales no constituye una instancia adicional al proceso judicial, sino que es un instrumento de control constitucional de la actividad del juez, a fin de garantizar la protecci\u00f3n de un derecho fundamental directamente vulnerado o amenazado por la providencia impugnada. Por consiguiente, la acci\u00f3n de tutela no puede interponerse para controvertir la razonable interpretaci\u00f3n de una norma legal o reglamentaria, en raz\u00f3n de que los jueces y fiscales son aut\u00f3nomos para escoger entre diversas interpretaciones de una disposici\u00f3n legal, la que consideren m\u00e1s acorde con el ordenamiento jur\u00eddico. El juez de tutela no puede controvertir la interpretaci\u00f3n que de las situaciones de hecho o de derecho realice el juez de la causa en el respectivo proceso, salvo que esta hermen\u00e9utica sea arbitraria e irrazonable y, por ende, vulnere los derechos fundamentales de la persona que acude a la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Deben tenerse en cuenta adem\u00e1s, los criterios expuesto por esta Corporaci\u00f3n en la sentencia C-083 de 1995, en cuanto armoniz\u00f3 lo dispuesto por el art\u00edculo 230 de la Constituci\u00f3n y lo establecido en el art\u00edculo 8\u00ba de la Ley 153 de 1887. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 230 de la Constituci\u00f3n consagra que, los jueces en sus providencias solo est\u00e1n sometidos al imperio de la ley; la equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares \u00a0de la actividad judicial. Por su parte, el art\u00edculo 8\u00ba de la Ley 153 de 1887 dispone que cuando no haya ley exactamente aplicable al caso controvertido, se aplicar\u00e1n las leyes que regulen casos o materias semejantes, y en su defecto, la doctrina constitucional y las reglas generales de derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la citada sentencia se determin\u00f3 el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de las fuentes directas y de los criterios auxiliares. Al efecto consider\u00f3, que el art\u00edculo 8\u00ba de la Ley 153 de 1887 adem\u00e1s de enunciar a la ley como fuente formal de derecho, consagra la analog\u00eda, la doctrina constitucional y los principios generales del derecho. Respecto de \u00a0la analog\u00eda consider\u00f3 que, la analog\u00eda que es la aplicaci\u00f3n de la ley a situaciones no contempladas expresamente en ella, pero que s\u00f3lo difieren de las que s\u00ed lo est\u00e1n en aspectos jur\u00eddicamente irrelevantes, es decir, ajenos a aquellos que explican y fundamentan la ratio juris o raz\u00f3n de ser de la norma, concluy\u00f3 que no constituye una fuente aut\u00f3noma, diferente de la legislaci\u00f3n. El juez que acude a ella no hace nada distinto de atenerse al imperio de la ley. Su consagraci\u00f3n en la disposici\u00f3n que se examina resulta, pues, a tono con el art\u00edculo 230 de la Constituci\u00f3n. Respecto de la doctrina constitucional considera que se refiere a las normas constitucionales, como una modalidad de derecho legislado, para que sirva como fundamento inmediato de la sentencia, cuando el caso sub judice no esta previsto en la ley. La cualificaci\u00f3n adicional de que si las normas que van a aplicarse han sido interpretadas por la Corte Constitucional, de ese modo deben aplicarse, constituye, se repite, una razonable exigencia en guarda de la seguridad jur\u00eddica, siendo necesario distinguir su funci\u00f3n integradora de la interpretativa no obligatoria que le atribuye el art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 153 de 1887.Y, en relaci\u00f3n con los principios generales consider\u00f3 que trat\u00e1ndose de la analog\u00eda juris se abstrae una regla impl\u00edcita en las disposiciones confrontadas, a partir de la cual se resuelve el caso sometido a evaluaci\u00f3n, por lo que entonces, de las disposiciones del ordenamiento colombiano, es posible inducir la regla \u201cnemo auditur&#8230;\u201d que, como tal, hace parte de nuestro derecho positivo y, espec\u00edficamente, de nuestro derecho legislado. Por tanto el juez que la aplica no hace otra cosa que actuar, al caso singular, un producto de la primera y principal fuente del derecho en Colombia: la legislaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a los criterios auxiliares de la actividad judicial, especialmente los principios generales del derecho, la equidad y la jurisprudencia, en la misma providencia citada, la Corte Concluy\u00f3 que, cuando se trata no de integrar el ordenamiento sino de optar por una entre varias interpretaciones posibles de una norma que se juzga aplicable, entran a jugar un importante rol las fuentes jur\u00eddicas permisivas (en el sentido de que no es obligatorio para el juez observar las pautas que de ellas se desprenden) tales como las enunciadas por el art\u00edculo 230 Superior como \u201ccriterios auxiliares de la actividad judicial. \u00a0<\/p>\n<p>En las tutelas acumuladas en el presente proceso los accionantes aducen v\u00eda de hecho en las sentencias de casaci\u00f3n proferidas por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia al no acceder a la pretensi\u00f3n de los actores para que se ordenara la indexaci\u00f3n de la primera mesada de la pensi\u00f3n que ya se les ven\u00eda cancelando. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso del se\u00f1or Gonzalo Humberto Pach\u00f3n Guevara, propuesto el recurso de casaci\u00f3n contra la sentencia del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 que neg\u00f3 la referida indexaci\u00f3n, la Corte Suprema, en sentencia del 17 de mayo de 2000, neg\u00f3 el recurso al considerar que no se integr\u00f3 la proposici\u00f3n jur\u00eddica completa. Respecto de la se\u00f1ora Lucrecia Vivas de Maya, la Corte Suprema, en sentencia del 20 de septiembre de 2000, cas\u00f3 la del mismo Tribunal que hab\u00eda accedido a dicha pretensi\u00f3n. En relaci\u00f3n con el se\u00f1or Carlos Hern\u00e1n Romero Perico, la Corte Suprema, en providencia del 16 de mayo de 2000, no cas\u00f3 la sentencia del Tribunal Superior que hab\u00eda negado dicha indexaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el tema propuesto en las tutelas objeto de revisi\u00f3n, basta con observar las mismas sentencias acusadas, as\u00ed como el c\u00famulo de muchas otras que sobre el mismo ha proferido la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, y que se aportaron como prueba al proceso, para concluir que en torno al asunto han surgido diversas interpretaciones al interior de dicha Sala, y que por lo mismo no ha sido f\u00e1cil para ella desarrollar una doctrina que concilie su criterio de manera un\u00e1nime sino por una mayor\u00eda simple103. Adem\u00e1s, se aprecia que dicha Sala ha decantado una doctrina probable al respecto, que ha sido modificada previa una motivaci\u00f3n justificativa, y que en varios asuntos el fallo se ha proferido con la intervenci\u00f3n de un conjuez dada la manifestaci\u00f3n de impedimento de uno de sus integrantes. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, es importante anotar la evoluci\u00f3n que ha tenido el tema en dicha Corporaci\u00f3n. A partir de la d\u00e9cada del ochenta se trata por primera vez sobre la indexaci\u00f3n, acept\u00e1ndose su procedencia solo para el caso de la indemnizaci\u00f3n por despido dado que par otros casos la ley ten\u00eda previsto una indemnizaci\u00f3n moratoria que supl\u00eda el ajuste monetario. A partir de 1996, se admiti\u00f3 la actualizaci\u00f3n monetaria de la base salarial con la cual se liquida una pensi\u00f3n. En 1999, esta doctrina se modific\u00f3 por aquella que negaba dicha actualizaci\u00f3n. A partir del a\u00f1o 2000, y posiblemente por cuanto en esta \u00e9poca comienzan a llegar a esa Sala los procesos relacionados con las pensiones reconocidas con fundamento en la Ley 100 de 1993, se rectifica la doctrina para aceptar que procede la indexaci\u00f3n pero solo \u00a0para las pensiones legales, mas no para las convencionales, reconocidas con fundamento en lo previsto en dicha ley, aduci\u00e9ndose que en \u00e9sta el legislador hab\u00eda previsto la forma de proceder para tal actualizaci\u00f3n por lo tanto dicha actualizaci\u00f3n deb\u00eda realizarse en la forma prevista por el legislador. \u00a0<\/p>\n<p>Puede decirse entonces, que la Sala Laboral de Corte Suprema, en su funci\u00f3n unificadora de la jurisprudencia, ha desarrollado una doctrina sobre la actualizaci\u00f3n monetaria de la base salarial para liquidar la primera mesada pensional, que ha sido modificada previa la justificaci\u00f3n correspondiente, y que no ha sido adoptada de manera un\u00e1nime, para lo cual se han dejado plasmados, tanto en las providencias como en los respectivos salvamentos de voto extensos y s\u00f3lidos fundamentos jur\u00eddicos. Por lo tanto, los casos resueltos en virtud del recurso de casaci\u00f3n, no lo han sido de manera arbitraria o caprichosa sino que su resoluci\u00f3n ha correspondido al criterio mayoritario imperante en un momento determinado y excepcionalmente de manera diversa por la integraci\u00f3n de la sala con un conjuez dado el estrecho margen que conform\u00f3 la mayor\u00eda que adopt\u00f3 la doctrina respecto a la procedencia de la indexaci\u00f3n referida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No sobra recordar, que la doctrina adoptada para negar la actualizaci\u00f3n monetaria, se fundament\u00f3 en que respecto del pago de la pensi\u00f3n, la obligaci\u00f3n surgida a la luz del derecho es la indicada \u00a0en la ley, esto es, la mesada pensional, para cuyo calculo el legislador dispuso, de manera expresa, factores matem\u00e1ticos precisos. No existe, pues, vac\u00edo legal alguno al respecto y, por lo mismo, no le cabe al juzgador apartarse de lo preceptuado en las normas vigentes, seg\u00fan cada caso, por cuanto ser\u00eda asumir una conducta contraria a su claro tenor literal, so pretexto de decidir en equidad que, valga decirlo, sigue siendo criterio auxiliar en la resoluci\u00f3n de conflictos104, claro est\u00e1 para las pensiones legales causadas con anterioridad a la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>Es evidente entonces, que existen diversas interpretaciones respecto de la actualizaci\u00f3n monetaria de la base salarial para liquidar la primera mesada pensional, al punto que, para esta Corporaci\u00f3n, contrario a lo encontrado por la Corte Suprema, existe un vac\u00edo legal que debe ser llenado por el fallador acudiendo a la equidad y al principio de favorabilidad. Punto de interpretaci\u00f3n que as\u00ed fue aceptado en la sentencia seg\u00fan se aprecia al decir expresamente que Las orientaciones de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en materia de indexaci\u00f3n de las obligaciones laborales, dejan al descubierto la existencia de una profunda divergencia interpretativa en torno del tema.105\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, no proced\u00eda la tutela por v\u00eda de hecho y tampoco le estaba permitido a esta Corporaci\u00f3n indicar el sentido en que una u otras disposiciones del ordenamiento jur\u00eddico deben ser interpretadas, como se hizo en varios apartes de la sentencia de la cual me aparto. \u00a0<\/p>\n<p>Considero adem\u00e1s, que no siempre que la legislaci\u00f3n se abstiene de consagrar expresamente determinados asuntos, puede hablarse de un vac\u00edo legislativo que permite al juez autom\u00e1ticamente llenarlo, pues en muchos casos, el silencio del legislador se traduce para el juez en la posibilidad de fallar con la norma positiva existente tal y como se encuentra consagrada sin otra consideraci\u00f3n. Tambi\u00e9n considero, que determinado por el fallador el vac\u00edo legislativo existente para resolver un caso particular, si se acude por este a la integraci\u00f3n normativa de manera directa con fundamento en los principios de equidad y favorabilidad, este \u00faltimo que justamente presupone la existencia de una o varias fuentes formales de derecho, sobre las cuales exista duda en su aplicaci\u00f3n o interpretaci\u00f3n, pues al decir de la norma este principio significa aplicar la situaci\u00f3n m\u00e1s favorable al trabajador en caso de duda en la aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n de las fuentes formales de derecho, debe indicarse de manera clara y precisa, cuales son las fuentes formales que para el caso \u00a0presentan duda en su aplicaci\u00f3n o interpretaci\u00f3n, lo que no se hizo en la sentencia de la que me aparto. Y, en relaci\u00f3n con la equidad, es importante aplicarla como criterio auxiliar dado que los jueces siempre deben fallar en derecho y no con fundamento exclusivo en la equidad. \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese como, la sentencia acepta que respecto del derecho de los pensionados a mantener el poder adquisitivo de la mesada pensional, corresponde al legislador establecer la proporci\u00f3n en que las pensiones deben incrementarse, al igual que la oportunidad y la frecuencia del incremento, tal y como as\u00ed lo ha dejado establecido en sentencias de constitucionalidad106, con miras a lograr un uso adecuado de los recursos del sistema solidario de seguridad social; y que, tales incrementos deben consultar, en la medida de lo posible, el equilibrio en el sistema, fundado en los principios de solidaridad y universalidad. Entonces, si lo anterior es cierto, no parecer\u00eda coherente la sentencia de la que me aparto, que sin m\u00e1s, acepta una indexaci\u00f3n monetaria de la base salarial para liquidar la primera mesada pensional, para los casos no previstos expresamente por el legislador, sin que se hubieren hecho en correspondencia los aportes por el tiempo trascurrido entre el \u00faltimo salario percibido y la fecha en que se cumpli\u00f3 la edad y se solicita la pensi\u00f3n, provocando de esta manera el desequilibrio del sistema de seguridad social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, en las decisiones de la Sala Laboral de la Corte Suprema, se acepta la indexaci\u00f3n referida, una vez el legislador ha tomado esa decisi\u00f3n y ha indicado la forma de hacerlo en la Ley 100 de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Merece especial atenci\u00f3n, el motivo por el cual en el a\u00f1o de 1999 la Corte Suprema de Justicia modifica su jurisprudencia en torno a la materia ahora analizada, y que se relaciona justamente con el cambio de magistrados de esa Corporaci\u00f3n, as\u00ed como el de los casos fallados con la intervenci\u00f3n de un conjuez, pues una vez ello ocurri\u00f3, las providencias resultaron debidamente motivadas y justificadas y no arbitrarias por las circunstancias mencionadas y que constituyen suficiente justificaci\u00f3n, pues dada la autonom\u00eda del juez no es posible obligar, ni siquiera en los casos de juez plural, a emitir un voto en uno u otro sentido, o imped\u00edrsele expresar su criterio interpretativo en torno a un asunto, as\u00ed difiera de los dem\u00e1s, pues es justamente por ello que las decisiones en las Corporaciones no se imponen por unanimidad sino por mayor\u00eda. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de lo anterior, considero que los tres casos merec\u00edan una resoluci\u00f3n \u00a0en tutela de manera independiente, pues todos presentaban connotaciones y caracter\u00edsticas que lo hac\u00edan diferentes, aunque cada uno considerado de manera particular finalmente impon\u00eda la negativa a la tutela solicitada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed como en uno, la demanda fue rechazada por t\u00e9cnica y la tutela no se interpuso por dicha circunstancia. Adem\u00e1s, en unos casos se trata de una pensi\u00f3n de car\u00e1cter legal y en otro de car\u00e1cter convencional, lo que imped\u00eda darles un tratamiento igualitario, a\u00fan si se aceptara en gracia de discusi\u00f3n la consagraci\u00f3n como derecho fundamental de la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional, pues el art\u00edculo 53 consagra solo el caso de la actualizaci\u00f3n de las pensiones legales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior considero que las tutelas no proced\u00edan y en consecuencia han debido confirmarse las decisiones de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>Salvamento de voto a la Sentencia SU120\/03 \u00a0<\/p>\n<p>PRECEDENTE JUDICIAL-No es obligatorio (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>El sistema jur\u00eddico colombiano es diverso a los sistemas de precedente o del Common Law, que algunos magistrados quisieron extrapolar a nuestro sistema jur\u00eddico; que por mandato constitucional nuestros jueces son independientes y que s\u00f3lo est\u00e1n atados a la ley y no al precedente judicial; que el precedente s\u00f3lo tiene un criterio auxiliar de la actividad judicial, pero que jam\u00e1s es obligatorio y que por mandato legal a\u00fan cuando la jurisprudencia se haya constituido en fuente del derecho, porque existen tres decisiones uniformes s\u00f3lo constituye doctrina probable y que tampoco es cierto, desde el punto de vista pr\u00e1ctico, que de no ser obligatoria la jurisprudencia se est\u00e9 creando un caos jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>PRECEDENTE JUDICIAL-Intervenci\u00f3n de Conjuez en Corporaci\u00f3n Plural (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Existencia de un principio impl\u00edcito (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Existe un principio impl\u00edcito que permite fundamentar la indexaci\u00f3n de la base pensional o primera mesada pensional y que este constituye un derecho fundamental no s\u00f3lo de las tres personas que tutelaron sino que tambi\u00e9n de los pensionados anteriores y de los futuros pensionados de Colombia. Existiendo este derecho fundamental y por ser derecho fundamental es que se explica que la Corte la haya tutelado (pues si fuera de rango meramente legal no la hubiera protegido). \u00a0Sin embargo, definir un derecho como fundamental implica ser consecuentes con esa definici\u00f3n y la primera consecuencia es que todo derecho fundamental lleva a que deben disfrutar de \u00e9l todos los sujetos que est\u00e1n ubicados dentro de esa misma categor\u00eda; por ejemplo, no podemos aceptar que el derecho a la vida es fundamental y que s\u00f3lo los blancos tienen derecho a la vida y a contrario sensu, que no lo tienen los negros o los miembros de la raza amarilla; si el derecho es fundamental su consecuencia es que todas las personas tienen derecho a la vida sin exclusi\u00f3n. Si existe un derecho fundamental a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional, tienen derecho a el todos los pensionados de Colombia, los que ya existen o existir\u00e1n en un futuro y as\u00ed debi\u00f3 declararlo expresamente la Corte Constitucional y esa fue la pregunta que hice y a la que nunca se dio respuesta, lo que genera confusi\u00f3n no s\u00f3lo para los pensionados sino tambi\u00e9n para los jueces y otros aplicadores del derecho, como confusa es la sentencia que ahora suscribo, en las p\u00e1ginas 80 y 81 que en su numeral 7.3 afirma que se quebrantan los art\u00edculos 29, 228 y 230 de la Constituci\u00f3n Nacional y cuando se lee ese aparte no se explica de que manera son violadas esas normas por la Honorable Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes T-406257, T-453539 y T-503695. \u00a0<\/p>\n<p>Acciones de tutela instauradas, separadamente, por Gonzalo Humberto Pach\u00f3n, Lucrecia Vivas de Maya y Carlos Hern\u00e1n Romero Perico contra la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto acostumbrado por las decisiones de la Corte Constitucional, me permito disentir de la opini\u00f3n mayoritaria por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>Para explicar mi desacuerdo es necesario mencionar los temas centrales que tienen incidencia en la decisi\u00f3n que se analiza. \u00a0<\/p>\n<p>A. La situaci\u00f3n de hecho que se presenta cuando interviene un conjuez en una Corporaci\u00f3n Plural. \u00a0<\/p>\n<p>C. La igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>Comenzare el estudio por el segundo de estos elementos: \u00a0<\/p>\n<p>El valor del precedente judicial \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En mi sentir se mezclan temas que deben mantenerse separados como son: a) respeto de las Supremas Cortes a su propio precedente judicial, del respeto del precedente por los jueces que se encuentran funcionalmente (no jer\u00e1rquicamente) por debajo de los m\u00e1ximos \u00f3rganos judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con el tema de si las Cortes Supremas quedan o no ligadas por su precedente judicial es claro que en nuestro sistema jur\u00eddico las Cortes se pueden separar de su precedente. \u00a0No sobra recordar que nuestro sistema de derecho no es un sistema de precedentes, como el sistema norteamericano o el sistema ingl\u00e9s, sino de derecho legislado. \u00a0Ni siquiera en esos dos sistemas jur\u00eddicos (ingl\u00e9s y americano), las Cortes Supremas quedan ligadas a su propio precedente, pues no son obligatorios para el Tribunal Supremo de Estados Unidos ni del Reino Unido; en el caso de los Estados Unidos la Corte Suprema Federal, ha declarado en muchas oportunidades que no est\u00e1 obligada a seguir sus propios precedentes y en el caso del Reino Unido, el m\u00e1ximo tribunal judicial de ese pa\u00eds, que es la C\u00e1mara de los Lores, si bien declar\u00f3 en 1898 que ella estaba obligada a respetar sus propios precedentes, el d\u00eda 26 de julio de 1966 declar\u00f3 que de ah\u00ed en adelante no quedar\u00eda sujeta a sus propios precedentes, por lo que se volvi\u00f3 a la situaci\u00f3n existente antes de 1898. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se puede observar ni siquiera en los sistemas jur\u00eddicos de precedentes, cuyos dos paradigmas son la C\u00e1mara de los Lores del Reino Unido y la Corte Suprema Federal de Estados Unidos, est\u00e1n hoy en d\u00eda atados a sus propios precedentes y si esto sucede en esos sistemas jur\u00eddicos, con mayor raz\u00f3n nuestras Supremas Cortes pueden apartarse de sus propios fallos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El problema de los fallos de las Supremas Cortes y cu\u00e1ndo \u00e9stos deben ser seguidos o no por los jueces en casos an\u00e1logos, debe distinguirse claramente del anterior y plantea el problema de la jurisprudencia como fuente del derecho y su valor para los jueces. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La existencia de la jurisprudencia trae una serie de interrogantes cuyos principales aspectos son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Si la jurisprudencia es o no fuente del derecho. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. Si es creadora o no del derecho \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c. Su importancia respecto de otras fuentes jur\u00eddicas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d. La obligatoriedad de la jurisprudencia \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>e. El cambio de la jurisprudencia \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>f. La unificaci\u00f3n de la jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Si la jurisprudencia es o no fuente del derecho. \u00a0M\u00e1s exactamente, si es o no fuente general del derecho. \u00a0Sobre este tema hay por lo menos tres posiciones: las que sostienen que la jurisprudencia nunca es fuente del derecho, seg\u00fan esta concepci\u00f3n el juez se limita a la aplicaci\u00f3n de la ley (ley en sentido amplio) y en consecuencia la fuente del derecho es siempre la ley; la segunda posici\u00f3n es la de quienes sostienen que la jurisprudencia es siempre fuente general del derecho, y la tercera la de quienes sostienen que la jurisprudencia es a veces fuente general del derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quienes acogen esta \u00faltima posici\u00f3n distinguen entre los casos previstos por la ley y los casos no previstos por ella, para concluir que en el primer evento no es fuente y en el segundo si, pues al no existir ley que lo regule y existiendo, por otro lado, el deber que tiene el juez de fallar, el juez crea la norma y la jurisprudencia es fuente de derecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Si es creadora o no del derecho. La jurisprudencia crea o declara el derecho. Este problema est\u00e1 \u00edntimamente ligado al anterior y respecto de \u00e9l existen por lo menos los siguientes criterios: El primero, que sostiene que la jurisprudencia y m\u00e1s exactamente la sentencia es siempre declarativa, ya que el juez no hace m\u00e1s que declarar en el fallo lo que ya est\u00e1 en la ley; la segunda, que sostiene que la jurisprudencia es siempre creadora del derecho, pues siempre aporta elementos nuevos a los ya establecidos en la ley y en el peor de los casos crear\u00e1 cuando menos la cosa juzgada, que no conten\u00eda la ley; y la tercera posici\u00f3n que sostiene que la jurisprudencia es creadora, s\u00f3lo cuando el juez llena una laguna de la legislaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Su importancia respecto de otras fuentes jur\u00eddicas. El tercer problema est\u00e1 \u00edntimamente ligado a la diferencia entre los reg\u00edmenes jur\u00eddicos predominantemente legislados y los reg\u00edmenes de precedente (o Common Law). En los primeros, la ley (en sentido amplio, incluida la constituci\u00f3n) es la principal fuente del derecho y la jurisprudencia es una fuente subordinada a la ley; en los sistemas de precedente la jurisprudencia es fuente general del derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. La obligatoriedad de la jurisprudencia. El problema a resolver es si la jurisprudencia de los altos tribunales es obligatoria para los jueces cuando les toque fallar casos an\u00e1logos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver este interrogante hay que referirlo a una \u00e9poca y un pa\u00eds determinado, ya que puede variar de un pa\u00eds a otro, e incluso dentro de un mismo Estado, en \u00e9pocas diversas. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este tema se pueden presentar dos soluciones: que el precedente judicial no sea obligatorio, cuando se trate de resolver casos similares; o segundo, que sea obligatorio; bien porque lo establezca la ley, o porque haya surgido de una verdadera costumbre judicial, como sucede en el Common Law. Es importante se\u00f1alar que cada sistema jur\u00eddico determina cuando la jurisprudencia es fuente del derecho y si es obligatoria o no. \u00a0<\/p>\n<p>En ciertos sistemas jur\u00eddicos se requiere, para que haya jurisprudencia, que haya m\u00e1s de una decisi\u00f3n sobre el mismo punto del derecho; por ejemplo, en el caso de Colombia, por lo menos 3 decisiones (en el caso de M\u00e9xico se requieren cinco decisiones); de tal manera que una decisi\u00f3n o dos decisiones no hacen a la jurisprudencia fuente del derecho. \u00a0En algunos sistemas jur\u00eddicos, como el mexicano, no basta cualquier decisi\u00f3n, ex\u00edgese adem\u00e1s que se adopten por una cierta mayor\u00eda, de modo que las decisiones que no tengan esa mayor\u00eda no pueden contarse dentro de las cinco que constituyen fuente del derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Tema \u00edntimamente ligado con el anterior, es el de la modificaci\u00f3n de la jurisprudencia, ya que una decisi\u00f3n en contra produce el efecto de derogar la jurisprudencia anterior y de quitarle su obligatoriedad, pero no crea necesariamente una nueva jurisprudencia, ya que para que exista la nueva jurisprudencia como fuente del derecho se necesita observar las mismas reglas establecidas por la ley para su formaci\u00f3n, y en el ejemplo de Colombia se necesitar\u00edan por lo menos otras dos decisiones en el mismo sentido, para tener tres decisiones como m\u00ednimo que la constituyan en fuente del derecho (la primera decisi\u00f3n que interrumpi\u00f3 la jurisprudencia anterior y otras dos id\u00e9nticas sobre el mismo punto del derecho). \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la teor\u00eda pura del derecho de Kelsen, las normas jur\u00eddicas tienen m\u00e1s de una interpretaci\u00f3n, ya que en realidad siempre hay un marco interpretativo, con m\u00e1s de una posibilidad y todas ellas tienen el mismo valor jur\u00eddico; el juez puede dentro de la misma ley y sin salirse de ella acoger una interpretaci\u00f3n distinta a la que ven\u00eda acogiendo; puede elegir otra de las posibilidades de la ley y de esta forma modificar la jurisprudencia. Con esto queda resuelto el problema planteado del cambio de la jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>El otro interrogante es de si la jurisprudencia es obligatoria o no. Ya hemos visto c\u00f3mo aun en los casos en que lo es, su obligatoriedad puede interrumpirse por una decisi\u00f3n en contrario. En el caso de Colombia es claro que el legislador no la hizo obligatoria, ya que expresamente le da el car\u00e1cter de doctrina probable y se\u00f1ala que los jueces podr\u00e1n o no aplicarla en casos an\u00e1logos. \u00a0<\/p>\n<p>No sobra recordar que por mandato constitucional, en nuestro pa\u00eds los jueces, para dictar sus providencias, s\u00f3lo est\u00e1n sometidos al imperio de la ley (art\u00edculo 230 de la Constituci\u00f3n). Esto no es m\u00e1s que la consagraci\u00f3n positiva del principio fundamental del estado de derecho de la independencia de los jueces. &#8220;Esta independencia es producto hist\u00f3rico de la lucha entre la nobleza y el monarca. La nobleza quer\u00eda que el Rey registrase las leyes que exped\u00eda ante los jueces y de esa manera tener seguridad en sus derechos. Poco a poco los jueces se van independizando del monarca, llegando incluso a proferir fallos contra las decisiones de \u00e9ste. \u00a0<\/p>\n<p>La funci\u00f3n legislativa es el desarrollo inmediato de la Constituci\u00f3n. \u00a0La funci\u00f3n ejecutiva y jurisdiccional son desarrollo mediato de la Constituci\u00f3n e inmediato de la Ley, ejecuci\u00f3n de la Ley. Lo que diferencia estas dos formas de ejecuci\u00f3n de la ley, es que en la rama ejecutiva, el \u00f3rgano de superior jerarqu\u00eda puede darle \u00f3rdenes al de menor jerarqu\u00eda (la administraci\u00f3n p\u00fablica es jerarquizada), en cambio, en la rama jurisdiccional lo t\u00edpico es precisamente lo contrario: que el \u00f3rgano de superior jerarqu\u00eda (el juez superior), no puede dar \u00f3rdenes al inferior, no puede decirle que aplique la ley de tal o cual manera. El juez s\u00f3lo est\u00e1 atado a la ley: en el Estado de derecho el juez es independiente en un doble sentido: en el sentido de que la rama jurisdiccional no est\u00e1 bajo las \u00f3rdenes de otra rama del poder p\u00fablico y de que el juez al fallar s\u00f3lo est\u00e1 atado a la ley.&#8221;107 Como se ve, por mandato constitucional en nuestro sistema jur\u00eddico los jueces de inferior jerarqu\u00eda no est\u00e1n sometidos a la jurisprudencia de los jueces de superior jerarqu\u00eda. \u00bfCu\u00e1l es entonces el valor de la jurisprudencia en nuestro sistema jur\u00eddico? El propio art\u00edculo 230 de la Constituci\u00f3n da la respuesta al se\u00f1alar que la jurisprudencia no es m\u00e1s que un criterio auxiliar de la actividad judicial, de modo que el juez de inferior jerarqu\u00eda al momento de fallar estudiar\u00e1 esta jurisprudencia y la acoger\u00e1 si la encuentra razonable, pero podr\u00e1 separarse de ella si la encuentra irracional, ya que no est\u00e1 obligado a seguirla. \u00a0<\/p>\n<p>Desde el punto de vista pr\u00e1ctico, no es cierto que cuando la jurisprudencia de las altas cortes no es obligatoria, se presente una situaci\u00f3n de anarqu\u00eda jur\u00eddica, de desigualdad o de inseguridad jur\u00eddica, como paso a demostrarlo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Porque a pesar de no ser obligatoria la jurisprudencia, los jueces pueden seguirla voluntariamente; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. Porque hay una tendencia psicol\u00f3gica a hacer lo m\u00e1s f\u00e1cil, y lo m\u00e1s f\u00e1cil es seguir la jurisprudencia de los tribunales superiores; mucho m\u00e1s dif\u00edcil es la de tener que pensar o reflexionar para apartarse del precedente; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c. Porque el sistema judicial est\u00e1 organizado en instancias y existiendo tribunales de apelaci\u00f3n, el juez de apelaci\u00f3n puede revocar la decisi\u00f3n que se ha apartado del precedente y ajustarla al precedente, y finalmente porque existen ciertos procedimientos que buscan unificar la jurisprudencia, como es el recurso de casaci\u00f3n y con este \u00faltimo absolvemos tambi\u00e9n el punto final que hab\u00edamos planteado. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis podemos afirmar que el sistema jur\u00eddico colombiano es diverso a los sistemas de precedente o del Common Law, que algunos magistrados quisieron extrapolar a nuestro sistema jur\u00eddico; que por mandato constitucional nuestros jueces son independientes y que s\u00f3lo est\u00e1n atados a la ley y no al precedente judicial; que el precedente s\u00f3lo tiene un criterio auxiliar de la actividad judicial, pero que jam\u00e1s es obligatorio y que por mandato legal a\u00fan cuando la jurisprudencia se haya constituido en fuente del derecho, porque existen tres decisiones uniformes s\u00f3lo constituye doctrina probable y que tampoco es cierto, desde el punto de vista pr\u00e1ctico, que de no ser obligatoria la jurisprudencia se est\u00e9 creando un caos jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>La situaci\u00f3n de hecho que se presenta cuando interviene un Conjuez en una Corporaci\u00f3n Plural. \u00a0<\/p>\n<p>El tema del precedente judicial y del respeto de los m\u00e1ximos \u00f3rganos judiciales a su propio precedente, se complica mucho m\u00e1s cuando el cambio jurisprudencial se presenta por la intervenci\u00f3n de un Conjuez, con cuyo voto var\u00eda la jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>Lo primero que hay que defender es la libertad de conciencia del Conjuez, para proferir su voto con entera libertad, ya que ser\u00eda un absurdo pretender que el Conjuez no puede votar libremente, sino que debe votar de manera id\u00e9ntica a como vota el Magistrado a quien el remplaz\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar no es cierto que la jurisprudencia cambie por el voto del Conjuez, ya que el Conjuez s\u00f3lo tiene un voto; cambia porque los votos de los otros Magistrados sumados a los del Conjuez constituyen una mayor\u00eda que conllevan al cambio de la jurisprudencia. \u00a0Adicionalmente, debemos resaltar que los miembros de una organizaci\u00f3n plural lo que hacen es prestar su concurso para que la Corporaci\u00f3n exprese su voluntad, de manera que el cambio de jurisprudencia es de la Corporaci\u00f3n, en este caso, de la Corte Suprema de Justicia Sala Laboral y no de los Magistrados en particular y mucho menos del Conjuez. \u00a0Por lo anterior, es que considero que el Conjuez tiene el mismo derecho a la independencia consagrada en el art\u00edculo 230 de la Constituci\u00f3n, que tienen los jueces permanentes. \u00a0<\/p>\n<p>La igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>El tema de la igualdad, que es uno de los temas m\u00e1s dif\u00edciles del derecho constitucional y de la t\u00e9cnica que utiliza el Tribunal Constitucional al momento de hacer el control de constitucionalidad, y que es la base del juicio de razonabilidad o proporcionalidad con que los Tribunales Constitucionales cotejan la ley frente a la Constituci\u00f3n para declararla exequible o inexequible (t\u00e9cnica a la cual no puedo referirme ahora y que he hecho referencia en varios salvamentos de voto: C-673 de 2001, C-810 de 2001, C-1026 de 2001, C-810 de 2002 y C-888 de 2002), tiene aspectos relevantes que es necesario estudiar y que no han sido suficientemente analizados en nuestro contexto jur\u00eddico, sobre todo frente al cambio de la legislaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Para que existiera una igualdad perfecta, absoluta y aplicable a todas las personas tendr\u00edamos que partir del supuesto metodol\u00f3gico de un sistema jur\u00eddico inmutable, que no cambia, pues cada vez que se cambia la ley y el orden jur\u00eddico a si sea en la m\u00e1s m\u00ednima medida, el trato es diferente y la aplicaci\u00f3n del derecho tambi\u00e9n diferente, ya que a quienes se les aplica la nueva ley se les aplica de una manera distinta, a como se hacen con la ley anterior. \u00a0A nadie se le ocurrir\u00eda, en aras de un trato igual, sostener la tesis de que la Constituci\u00f3n y las leyes no deben cambiar, pues si cambian el derecho se estar\u00eda aplicando de una manera diversa a como se estaba aplicando con anterioridad. \u00a0No hay Constituciones ni leyes perpetuas, por la sencilla raz\u00f3n de que el derecho es un reflejo de la sociedad y como la sociedad cambia el derecho que es su reflejo tambi\u00e9n debe cambiar. \u00a0<\/p>\n<p>Establecido que la ley debe cambiar y que ese cambio implica una regulaci\u00f3n jur\u00eddica diversa y una aplicaci\u00f3n del derecho diversa, se hace necesario dilucidar qu\u00e9 es lo que deben esperar los ciudadanos de los jueces en la aplicaci\u00f3n de la ley, cuando a\u00fan la ley no ha cambiado?. \u00a0Lo primero que hay que afirmar es que frente a la Constituci\u00f3n no hay una \u00fanica ley correcta, ya que hay varias posibilidades de leyes \u201ccorrectas\u201d (o ajustadas a la Constituci\u00f3n) y esto es lo que explica que la ley modificada puede estar ajustada a la Constituci\u00f3n y estarlo tambi\u00e9n la ley que lo modifica, de modo que es constitucional la ley anterior, como lo es tambi\u00e9n la nueva ley. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed como no hay una sola ley ajustada a la Constituci\u00f3n, tampoco existe una sola sentencia judicial ajustada a la ley, ya que puede existir frente a la \u00a0misma ley m\u00e1s de una posibilidad de sentencia judicial. \u00a0Esta es una consecuencia de la diferencia existente en la filosof\u00eda del derecho entre norma y sentidos normativos, ya que una norma puede tener m\u00e1s de un sentido normativo. \u00a0Este concepto filos\u00f3fico coincide con la posici\u00f3n de Hans Kelsen que concibe la interpretaci\u00f3n jur\u00eddica, como un marco donde cabe m\u00e1s de una interpretaci\u00f3n de la norma jur\u00eddica siendo todas las interpretaciones existentes dentro de ese marco del mismo valor jur\u00eddico. \u00a0Puede entonces el juez dentro de ese marco dictar distintas sentencias igualmente correctas desde el punto de vista jur\u00eddico; lo \u00fanico que no puede hacer el juez es salirse de ese marco, pero todas las decisiones que adopte dentro del marco est\u00e1n ajustadas a derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo claro ese supuesto metodol\u00f3gico de que no existe una \u00fanica sentencia judicial correcta, lo que los ciudadanos pueden exigir de los jueces es que no se salgan de ese marco, pero lo que no pueden es impedir que el juez se mueva dentro del marco. \u00a0El concepto de decisi\u00f3n judicial probable y de predicibilidad de las decisiones judiciales, hay que analizarlo dentro de este contexto, de modo que lo predecible no es una sentencia \u00fanica sino las posibilidades de sentencia que existen dentro del marco. \u00a0A los jueces lo \u00fanico que se les puede exigir en sus sentencias es que se mantengan dentro del marco, pero a lo que no se les puede obligar es que a dentro del marco tengan una \u00fanica soluci\u00f3n, ya que eso choca contra la realidad de que las normas tienen m\u00e1s de un sentido normativo. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo claro los fundamentos expuestos, es que podemos entender que aunque la ley no cambie puede cambiar la interpretaci\u00f3n de los jueces, ya que ahora la norma se aplica en otro de sus sentidos normativos; el nuevo sentido que el juez encuentra en ese momento y en esas circunstancias acorde con la norma que aplica y cuando esto sucede los jueces no han violado la ley ni la Constituci\u00f3n y su sentencia no constituye ninguna v\u00eda de hecho ni se ha violado la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>SINTESIS \u00a0<\/p>\n<p>Como quiera que en nuestro sistema jur\u00eddico no existe un sistema constitucional de precedentes judiciales; como quiera que los conjueces son aut\u00f3nomos, como quiera que la igualdad no impide cambiar la Constituci\u00f3n y la ley y, como quiera que en el derecho no hay ni una \u00fanica ley constitucional ni una \u00fanica sentencia \u201ccorrecta\u201d que nos separamos de la decisi\u00f3n mayoritaria. \u00a0<\/p>\n<p>Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia se fundamenta especialmente en el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Nacional, que establece en su inciso final: \u201cLa ley definir\u00e1 los medios para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante\u201d. Como se puede observar de la norma transcrita, la Constituci\u00f3n se refiere expresamente a la indexaci\u00f3n de las pensiones ya reconocidas, ya definidas; en cambio, la controversia que ha surgido en este caso se refiere es a la base que se tiene en cuenta para reconocer la pensi\u00f3n; principio que no est\u00e1 expresamente reconocido en la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En la filosof\u00eda del derecho es claro que el orden jur\u00eddico tiene unos principios expl\u00edcitos y otros principios impl\u00edcitos, que son deducibles del propio sistema jur\u00eddico y en este caso, considero como lo manifest\u00e9 en la Sala Plena, que existe un principio impl\u00edcito que permite fundamentar la indexaci\u00f3n de la base pensional o primera mesada pensional y que este constituye un derecho fundamental no s\u00f3lo de las tres personas que tutelaron sino que tambi\u00e9n de los pensionados anteriores y de los futuros pensionados de Colombia. \u00a0Existiendo este derecho fundamental y por ser derecho fundamental es que se explica que la Corte la haya tutelado (pues si fuera de rango meramente legal no la hubiera protegido). \u00a0Sin embargo, definir un derecho como fundamental implica ser consecuentes con esa definici\u00f3n y la primera consecuencia es que todo derecho fundamental lleva a que deben disfrutar de \u00e9l todos los sujetos que est\u00e1n ubicados dentro de esa misma categor\u00eda; por ejemplo, no podemos aceptar que el derecho a la vida es fundamental y que s\u00f3lo los blancos tienen derecho a la vida y a contrario sensu, que no lo tienen los negros o los miembros de la raza amarilla; si el derecho es fundamental su consecuencia es que todas las personas tienen derecho a la vida sin exclusi\u00f3n. \u00a0Si existe un derecho fundamental a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional, tienen derecho a el todos los pensionados de Colombia, los que ya existen o existir\u00e1n en un futuro y as\u00ed debi\u00f3 declararlo expresamente la Corte Constitucional y esa fue la pregunta que hice y a la que nunca se dio respuesta, lo que genera confusi\u00f3n no s\u00f3lo para los pensionados sino tambi\u00e9n para los jueces y otros aplicadores del derecho, como confusa es la sentencia que ahora suscribo, en las p\u00e1ginas 80 y 81 que en su numeral 7.3 afirma que se quebrantan los art\u00edculos 29, 228 y 230 de la Constituci\u00f3n Nacional y cuando se lee ese aparte no se explica de que manera son violadas esas normas por la Honorable Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones expuestas con anterioridad es que me aparto de la decisi\u00f3n mayoritaria. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Auto 106\/03 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes T-406257, T-453539 y T-503695 \u00a0<\/p>\n<p>Acciones de tutela instauradas, separadamente, por Gonzalo Humberto Pach\u00f3n Guevara, Lucrecia Vivas de Maya y Carlos Hern\u00e1n Romero Perico contra la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veintitr\u00e9s (23) de mayo de dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en uso de sus competencias constitucionales y legales y \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERANDO \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que revisada la Sentencia SU-120 de 2003, que puso fin al tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de las acciones de la referencia, se advierte i) que en el numeral 4.3 de los antecedentes se relaciona el proceso T-406.257 donde debe figurar el asunto T-503.695, y ii) que el mismo error mecanogr\u00e1fico aparece en el punto primero de la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que el art\u00edculo 310 del C.P.C. permite corregir los errores que se cometan por la omisi\u00f3n o cambio de palabras o alteraciones de \u00e9stas. \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Corregir algunas expresiones de la Sentencia SU-120 de 2003, como se explica a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el punto 4.3 de los antecedentes en donde figura \u201cExpediente T-453.539\u201d, debe aparecer \u201cExpediente T-503.695\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el numeral primero de la parte resolutiva de la Sentencia, en lugar de \u201cy por la Secci\u00f3n Tercera de la Sala de lo Contenciosos Administrativo del Consejo de Estado el 18 de agosto de 2001 T-453539-\u201d, debe figurar \u201cy por la Secci\u00f3n Tercera de la Sala de lo Contenciosos Administrativo del Consejo de Estado el 18 de agosto de 2001 -T-503.695-\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, c\u00f3piese, publ\u00edquese, comun\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, a continuaci\u00f3n de la providencia que corrige. \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n de voto al Auto 106\/03 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes T-406257, T- 453539 T-503695 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. \u00c1LVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Comparto la decisi\u00f3n de la Sala de aclarar algunas expresiones de la sentencia SU-120 de 2003, pero aclarando que salve voto en relaci\u00f3n con lo decidido en dicha sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>Salvamento de voto al Auto 106\/03 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes T-406257, T-453539 y T-503695 \u00a0<\/p>\n<p>Acciones de tutela instauradas, separadamente, por Gonzalo Humberto Pach\u00f3n Guevara, Lucrecia Vivas de Maya y Carlos Hern\u00e1n Romero Perico contra la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Como quiera que en la sentencia SU.120 del 13 de febrero de 2003 salv\u00e9 el voto, providencia a la cual se corrigen por medio de Auto de Sala Plena de fecha 23 de mayo de 2003 algunas expresiones, en el punto 4.3 de los antecedentes y en el numeral primero de la parte resolutiva, los argumentos all\u00ed expuestos tambi\u00e9n son aplicables en esta oportunidad y a ellos me remito. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Auto 214\/03 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Sentencia SU120\/03, expedientes T-406257, T-453539 y T-503695 \u00a0<\/p>\n<p>Acciones de tutela instauradas, separadamente, por Gonzalo Humberto Pach\u00f3n Guevara, Lucrecia Vivas de Maya y Carlos Hern\u00e1n Romero Perico contra la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veinte (20) de noviembre de dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de la competencia asignada por los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y por el Decreto 2591 de 1991, y\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C O N S I D E R A N D O \u00a0<\/p>\n<p>1. Que mediante sentencia SU-120 proferida el Trece (13) de febrero del a\u00f1o en curso, esta Corte resolvi\u00f3 \u201cREVOCAR las sentencias proferidas por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 el 8 de Noviembre de 2000 -T-406.257-, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el 3 de abril de 2001-T-453.539- y por la Secci\u00f3n Tercera de la Sala de lo Contenciosos Administrativo del Consejo de Estado el 18 de agosto de 2001 T-453539-, para decidir las acciones de tutela instauradas en su orden por Gonzalo Humberto Pach\u00f3n Guevara, Lucrecia Vivas de Maya y Hern\u00e1n Romero Perico contra la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Y, en su lugar, proteger los derechos fundamentales de los accionantes a que se refieren los art\u00edculos 13, 29, 48 y 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. Que en consecuencia esta Corporaci\u00f3n dej\u00f3 sin efecto \u201clos fallos proferidos los d\u00edas 16 (expediente 13652), 17 de mayo (expediente 13609), y 20 de septiembre (expediente 13449) del a\u00f1o 2000, proferidos por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia (..) y asimismo dispuso que \u201cla Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia que dentro de los 30 d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, decida los recursos de casaci\u00f3n instaurados en los expedientes mencionados en el anterior numeral, con sujeci\u00f3n a lo preceptuado en los art\u00edculos 13, 29 y 48 y al principio de favorabilidad consagrado en el art\u00edculo 53 de la Carta Pol\u00edtica\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Que no obstante estar vinculadas a las acciones de la referencia las entidades responsables del reconocimiento y pago de la indexacci\u00f3n de la primera mesada pensional, a que tienen derecho los se\u00f1ores Pach\u00f3n Guevara, Vivas de Maya y Romero Perico, esta Corte no emiti\u00f3 las \u00f3rdenes dirigidas a que \u00e9stas entidades den inmediato cumplimiento a tal reconocimiento y pago, y tampoco se previno de manera general sobre el acatamiento de la decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Que el Magistrado Mauricio Mart\u00ednez S\u00e1nchez de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura de Cundinamarca, y la se\u00f1ora Lucrecia Vivas de Maya, en sendas peticiones y escritos dirigidos a esta Corporaci\u00f3n, solicitan la intervenci\u00f3n de esta Corte, para lograr el real y efectivo restablecimiento de los derechos fundamentales de los accionantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Que la Directora Nacional de Recursos y Acciones Judiciales de la Defensor\u00eda del Pueblo, en reiteradas peticiones dirigidas a esta Corporaci\u00f3n, solicita informaci\u00f3n sobre el estado del cumplimiento de la sentencia SU-120 de 2003, en atenci\u00f3n a las solicitudes que ha recibido al respecto, por lo de su cargo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Que son principios de la acci\u00f3n de tutela, seg\u00fan el art\u00edculo 3\u00b0 del Decreto 2591 de 1991, la publicidad, la prevalencia del derecho sustancial, la econom\u00eda y la \u00a0celeridad del tr\u00e1mite, y la eficacia de las decisiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Que los art\u00edculos 309 a 311 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil disponen que cuando el juez no resuelve todos los asuntos sometidos a su consideraci\u00f3n, o no se pronuncia sobre todos los aspectos que deb\u00eda, puede, de oficio o a petici\u00f3n de parte, adicionar las providencias, sin modificar lo ya resuelto, mediante un auto o sentencia complementaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Que el art\u00edculo 27 del Decreto 2591 de 1991 dispone que el Juez Constitucional mantiene la competencia \u201chasta que est\u00e9 completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que se hace necesario adicionar la sentencia SU-120 de 2003, a fin de emitir las \u00f3rdenes para su real y efectivo cumplimiento,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. ORDENAR a la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 remitir a esta Corporaci\u00f3n, de manera inmediata, el expediente relativo a la acci\u00f3n de tutela instaurada por Gonzalo Humberto Pach\u00f3n Guevara contra la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia \u2013T-406.257-. Of\u00edciese.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. ORDENAR a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca remitir a esta Corporaci\u00f3n, de manera inmediata, el expediente relativo a la acci\u00f3n de tutela instaurada por Lucrecia Vivas de Maya contra la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia \u2013T-453.539-. Of\u00edciese.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- ORDENAR a la Subsecci\u00f3n B de la Secci\u00f3n Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, remitir a esta Corporaci\u00f3n, de manera inmediata, el expediente relativo a la acci\u00f3n de tutela instaurada por Carlos Hern\u00e1n Romero Perico contra la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia \u2013T-503.695-. Of\u00edciese. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. ORDENAR a la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n poner a disposici\u00f3n de la Sala Plena de esta Corte los expedientes tan pronto como sean remitidos de los juzgados de origen, para proceder en consecuencia. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese a continuaci\u00f3n de la Sentencia SU-120 de 2003 y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Presidenta \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General (e) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Folio 477 del segundo cuaderno T-453539. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00a0 \u201cTres decisiones uniformes dadas por las Corte Suprema como tribunal de casaci\u00f3n, sobre un mismo punto de derecho, constituyen doctrina probable, y los jueces podr\u00e1n aplicarla en casos an\u00e1logos, lo cual no obsta para que la Corte var\u00ede la doctrina en caso de que juzgue err\u00f3neas las decisiones anteriores\u201d.\u00a0 Mediante sentencia C-836 de agosto 9 de 2001 fue declarada constitucional esta disposici\u00f3n con el siguiente condicionamiento \u201c(..) siempre y cuando se entienda que la Corte Suprema de Justicia, como juez de casaci\u00f3n, y los dem\u00e1s jueces que conforman la jurisdicci\u00f3n ordinaria, al apartarse de la doctrina probable dictada por aquella, est\u00e1n obligados a exponer clara y razonablemente los fundamentos jur\u00eddicos que justifican su decisi\u00f3n, en los t\u00e9rminos 14 a 24 de esta sentencia\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Folio 210 del cuaderno principal, T-453539. \u00a0<\/p>\n<p>4 El control constitucional de los jueces se puede consultar, entre otras, en la sentencia C-739 de 2001 M.P. Alvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sobre la competencia del juez constitucional para infirmar decisiones judiciales que se encuentran ejecutoriadas se pueden consultar, entre otras, las sentencias T-001, T-260 y T-1017 de 1999, T-1072 de 2000, C-739, T-799, T-842, SU-1300 y T-1306 de 2001 y T-021 de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Sobre la supremac\u00eda del ordenamiento constitucional y de las decisiones de \u00e9sta Corporaci\u00f3n como interprete \u00fanico y autorizado del ordenamiento constitucional se pueden consultar las sentencias C-083 de 1995 y C-739 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>7 En defensa del principio de cosa juzgada judicial esta Corte declar\u00f3 inexequible la procedencia general de la acci\u00f3n de tutela contra las decisiones judiciales ejecutoriadas, para el efecto determin\u00f3 la existencia del principio impl\u00edcito de cosa juzgada constitucional en el art\u00edculo 29 constitucional \u2013sentencia C-543 de 1992. en el mismo sentido se pueden consultar las sentencias 097 y 131 de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 La jurisprudencia constitucional ha definido que las decisiones judiciales constituyen v\u00edas de hecho cuando i) se fundamentan en normas derogadas, o declaradas inexequibles, ii) aplican disposiciones constitucionales apart\u00e1ndose para el efecto de la doctrina constitucional iii) dan a la norma que aplican un sentido o entendimiento contrario a aquel impuesto por la jurisprudencia constitucional, iv) carecen de sustento probatorio, v) desconocen las reglas sobre competencia, o pretermiten el tr\u00e1mite previsto, vi) se apartan injustificadamente del precedente jurisprudencial adoptado en la materia, vii) cuando es protuberante la disconformidad entre lo pedido, lo debatido, lo probado y lo concedido -sentencias C-542 de 1992, C-131 y T-576 de 1993, T-442, C-473 y 496 de 1994, C-083 de 1995, C-036 y T-329 de 1996, SU-477de 1997, T-068, T-450, T-522, C-739 y T-842 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>9 Entre otras SU 692 de 1999, T-324, \u00a0T-382 y T-1031 de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Sobre la posibilidad de controvertir interpretaciones judiciales que resulten contrarias a la Constituci\u00f3n, y con relaci\u00f3n a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en los casos en que la interpretaci\u00f3n que el juez hace de una norma contrar\u00eda un criterio hermen\u00e9utico establecido por esta Corporaci\u00f3n ver sentencias T-001 de 1999, T-522 y T-842 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>11 La Corte se ha referido a los casos en que la interpretaci\u00f3n judicial resulte contra evidente o irracional, ver sentencias T-1017 de 1999, y T-1072 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>12 Sobre las decisiones proferidas en contravenci\u00f3n del principio de igualdad se pueden consultar, entre otras, \u00a0las sentencias T-123 de 1995, T- 008 y T-321 de 1998, T-068, SU-1300 y T-1306 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>13 La jurisprudencia constitucional tiene definido que el derecho procesal no puede ser un obst\u00e1culo para la efectiva realizaci\u00f3n del derecho sustantivo, entre otras sentencias C-596 de 2000 y T-1306 de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Sobre la prevalencia de los derechos fundamentales se pueden consultar, entre otras, las sentencias T-474 de 1992, SU-327 de 1995, T-1017 de 1999 y T-1072\/00. \u00a0<\/p>\n<p>16 Al respecto se puede consultar la sentencia C-836 de 2001 M.P. Rodrigo Escobar Gil \u2013nota 2 -. \u00a0<\/p>\n<p>17 Idem\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 En la sentencia SU-047 de 1999 M(s) P(s) Carlos Gaviria D\u00edaz y Alejandro Mart\u00ednez Caballero, esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 cuatro razones que hacen imperativo el respeto del precedente judicial: la seguridad y la coherencia que reclama todo sistema jur\u00eddico, el respeto por las libertades ciudadanas y la necesidad de favorecer el desarrollo econ\u00f3mico, la sujeci\u00f3n de los jueces al principio de igualdad, y la necesidad de controlar el desempe\u00f1o de los administradores de justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 Sobre la funci\u00f3n estabilizadora del derecho en las comunidades contempor\u00e1neas se puede consultar la sentencia C-836 de 2001, Rodr\u00edgo Esobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>20 En la sentencia SU-047 de 1999, ya citada la Corte expuso que, aunque esencial en el Estado de derecho, el respeto por el precedente se supedita a la realizaci\u00f3n de la justicia material, que demanda cada caso concreto, a la necesidad de enmendar las equivocaciones del pasado, y al imperativo de adecuar las decisiones al contexto hist\u00f3rico en el que se profieren.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 Sobre la confianza leg\u00edtima como principio protector de los administrados contra las modificaciones bruscas e intempestivas de las autoridades jurisdiccionales se pueden consultar las sentencias T-538 de 1994, T-321 y C-321 de 1998.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 &#8220;En caso de conflicto o duda sobre la aplicaci\u00f3n de normas vigentes de trabajo, prevalece la m\u00e1s favorable al trabajador. La norma que se adopte debe aplicarse en su integridad. \u00a0<\/p>\n<p>23 Consultar entre otras, la sentencia C-168 de 1995, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>24 Respecto de la analog\u00eda, legis o juris, seg\u00fan se acuda a una norma, o a principios extra\u00eddos de diversas disposiciones, para resolver un supuesto no previsto expresamente en ninguna de las fuentes formales utilizadas, se puede consultar la sentencia C-083 de 1995 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 Sentencias C-067 de 1999 M.P. Mar\u00eda Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez y C-1336 de 2000 M. P. Alvaro Tafur Galvis.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 Jaime M. Mans Pigarnan. Los principios generales del derecho. Busch, Barcelona, 1947 (Equidad). \u00a0<\/p>\n<p>27 Ley 82 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>28 Ley 581 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>29 Ley 446 de 1998, art. 16. \u00a0<\/p>\n<p>30 Ley 428 de 1998, art. 24. \u00a0<\/p>\n<p>31 Ley 4 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>32 Ley 23 de 1991, art. 73; Ley 640, art. 3. \u00a0<\/p>\n<p>33 Ley 508 de 1999, art. 1\u00ba. \u00a0<\/p>\n<p>34 Ley 387 de 1997, art. 2\u00ba num. 9\u00ba. \u00a0<\/p>\n<p>35 Ley 375 de 1997, art. 15. \u00a0<\/p>\n<p>36 Sentencia SU-837 de 2002 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37Sentencia C-173\/96. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>38 Sentencia C-067 de 1999 M.P. Mar\u00eda Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez. \u00a0<\/p>\n<p>39 Sentencia C-155\/97 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>40 Sentencia C- 067 de 1999, en el mismo sentido C-529 de 1996 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>41Sentencia C-387\/94 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz), \u00a0<\/p>\n<p>42 C-546 de 1992 M.P. Ciro Angarita Bar\u00f3n y Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>43 C-1336 de 2000 M.P. Alvaro Tafur Galvis.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44 Sentencia C-168 de 1995 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45 Ver, entre otras, Sentencias T-474 de 1992, SU-327 de 1995 y, refiri\u00e9ndose en particular a la prevalencia de los derechos fundamentales respecto de la autonom\u00eda judicial, ver T-1017 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>46 Sentencia SU-1185 de 2001 M.P. Rodrigo Escobar Gil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47 Acta de audiencia de juzgamiento celebrada en el proceso Ordinario de Gonzalo Humberto Pach\u00f3n Guevara contra Bancaf\u00e9 el 16 de julio de 1999 en la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, M.P. Reinaldo Valderrama Mesa, expediente 651900159 B. \u00a0<\/p>\n<p>48 La sentencia en cita resume as\u00ed los hechos en que el actor fundament\u00f3 su pretensi\u00f3n \u201c1) Que prest\u00f3 sus servicios a la demandada entre el 4 de diciembre de 1970 y el 15 de noviembre de 1991, fecha \u00e9sta en la que se retir\u00f3 voluntariamente en virtud de la conciliaci\u00f3n celebrada ante el Juez Laboral de Pamplona (Santander), el d\u00eda 6 de octubre de 1991, y en la que se pact\u00f3 reconocer \u201cel derecho a la pensi\u00f3n cuando cumpliera los 47 a\u00f1os de edad, de acuerdo con la Convenci\u00f3n Colectiva 1990-1992 en su art\u00edculo 42\u201d; 2) el 8 de junio \u00a0de 1995 cumpli\u00f3 la edad referida y a partir de tal fecha la entidad le reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n; 3) dicha prestaci\u00f3n le fue liquidada, con base en la convenci\u00f3n colectiva 1990-1992, sobre un ingreso promedio mensual de $255.627.56; 4) el valor de la mesada reconocida fue de $191.720.67, suma equivalente al 75% de aquella, pero realmente inferior a lo que en derecho le correspond\u00eda, porque al momento de su retiro devengaba el equivalente a 3.7 salarios m\u00ednimos legales de 1991, mientras que la mesada reconocida era igual a 1.61 salarios m\u00ednimos de 1995, produci\u00e9ndose una desmejora de su pensi\u00f3n en un 57%\u201d \u2013 Corte Suprema de Justicia Sala de Casaci\u00f3n Laboral sentencia 11.818 de 18 de agosto de 1999, M. P. Carlos Isaac Nader-. \u00a0<\/p>\n<p>49 \u201cGerm\u00e1n Parra Mart\u00ednez llam\u00f3 a juicio a la empresa AT &amp; T Global information Solutions de Colombia S.A. para obtener la reliquidaci\u00f3n del valor inicial de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n mediante la aplicaci\u00f3n, al salario promedio devengado durante el \u00faltimo a\u00f1o de servicios, del valor de la devaluaci\u00f3n monetaria que afect\u00f3 al peso colombiano entre la fecha de la terminaci\u00f3n de su contrato hasta el d\u00eda en que empez\u00f3 a disfrutar de la pensi\u00f3n; y demand\u00f3, igualmente, el consecuencial reajuste anual de la pensi\u00f3n desde el a\u00f1o 1988. Como presupuesto de las aludidas pretensiones afirm\u00f3 que trabaj\u00f3 para la sociedad demandada desde el 18 de junio de 1956 hasta el 26 de agosto de 1960 y desde el 31 de julio de 1961 hasta el 30 de enero de 1974; que durante el \u00faltimo a\u00f1o de servicios deveng\u00f3 un promedio mensual de $6.407,00; que el d\u00eda 6 de febrero de 1974 celebr\u00f3 conciliaci\u00f3n con la sociedad demandada mediante la cual la empresa se comprometi\u00f3 a pagar la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n a partir de la fecha en que cumpliera los 60 a\u00f1os de edad, lo que ocurri\u00f3 el 15 de marzo de 1987; que, como consecuencia de la p\u00e9rdida del poder adquisitivo de la moneda, la pensi\u00f3n result\u00f3 notoriamente inferior al 75% de su valor real, teniendo en cuenta el salario devengado durante el \u00faltimo a\u00f1o de servicios; que por haber tomado una base salarial inferior, la sociedad demandada reajust\u00f3 la pensi\u00f3n de los a\u00f1os 1989 y siguientes pero en sumas menores a las debidas, seg\u00fan lo que propone en la demanda\u201d. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0Sentencia 8616 de 5 de agosto de 1996, M.P. Fernando V\u00e1squez Botero. \u00a0<\/p>\n<p>50Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, Secci\u00f3n \u00a0Primera sentencia del 15 de septiembre de 1992, M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio P., radicaci\u00f3n 5221. \u00a0<\/p>\n<p>52 Corte Suprema de Justicia, 5 de agosto de 1996, expediente 8616, M.P. Fernando V\u00e1squez Botero \u2013nota 49- Dice as\u00ed un aparte de la decisi\u00f3n: \u201cHa sido posici\u00f3n reiterada de esta Sala de la Corte la de reconocer la aplicabilidad de la teor\u00eda de la indexaci\u00f3n como paliativo del fen\u00f3meno de la p\u00e9rdida del poder adquisitivo de la moneda, aduciendo para ello razones de justicia y equidad o porque se produce el retardo en el cumplimiento de una obligaci\u00f3n. Pero tambi\u00e9n, con un criterio m\u00e1s general, antes de la unificaci\u00f3n de la Sala Laboral, la Secci\u00f3n Primera admiti\u00f3 la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional en dos asuntos referentes a sendas pensiones proporcionales de jubilaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>. \u00a0<\/p>\n<p>53 \u201cLa Sala no ve diferencia, en cuanto a las consecuencias del fen\u00f3meno de la devaluaci\u00f3n, entre el asunto presente y el que se examin\u00f3 en el fallo trascrito del 5 de agosto de 1996, pues los efectos negativos de la inflaci\u00f3n afectan, en uno y otro, de igual modo, el factor que sirve de fundamento al quantum de la misma prestaci\u00f3n social; existiendo por tanto id\u00e9nticas razones de justicia y equidad para recurrir a la revaluaci\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Se impone, por tanto, la actualizaci\u00f3n de la base salarial, para restablecer el equilibrio de la prestaci\u00f3n, sin que ello signifique que \u00e9sta sea m\u00e1s onerosa ni que la obligaci\u00f3n se modifique, sino que mantiene el valor econ\u00f3mico que efectivamente le corresponde frente al progresivo envilecimiento de la moneda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo anterior, resulta equivocada la interpretaci\u00f3n del Tribunal de que la indexaci\u00f3n opera \u00fanicamente como indemnizaci\u00f3n de perjuicios, cuando el empleador incurre en mora para satisfacer una determinada prestaci\u00f3n. Es innegable que cuando la jurisprudencia nacional comenz\u00f3 a introducir la noci\u00f3n de la correcci\u00f3n monetaria, lo hizo con un car\u00e1cter resarcitorio, ante la exigencia elemental de justicia conmutativa, dada la depreciaci\u00f3n monetaria ocurrida desde el momento en que la obligaci\u00f3n era exigible hasta el del pago efectivo. Pero no debe olvidarse que la evoluci\u00f3n de \u00e9sta doctrina, ha implicado para \u00e9sta Sala de la Corte, prestar atenci\u00f3n a la injusticia que produce en las relaciones laborales el proceso de depreciaci\u00f3n monetaria cuando permanece congelada la cifra correspondiente al salario devengado por el trabajador, destinada a servir de base al c\u00e1lculo de la primera mesada de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. Y fue as\u00ed como, debido a las peculiaridades de las obligaciones y derechos que establece y consagra la legislaci\u00f3n laboral, hubo de apartarse del concepto que da a la aplicaci\u00f3n de la reevaluaci\u00f3n un car\u00e1cter puramente resarcitorio, para hacerla valer siempre que el fen\u00f3meno de la depreciaci\u00f3n monetaria, disminuya el valor real de las prestaciones sociales que corresponden al trabajador.\u201d Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral de Casaci\u00f3n, sentencia de 11 de diciembre 1996, radicaci\u00f3n 9083, M. P. Jorge Iv\u00e1n Palacio P. \u00a0<\/p>\n<p>54 Sentencia C-836 de 2001 M.P. Rodrigo Escobar Gil \u2013notas 14 y 16-. \u00a0<\/p>\n<p>55 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, Secci\u00f3n Primera, sentencia de 8 de agosto de 1982, M.P. Fernando Uribe Restrepo \u2013en igual sentido sentencia de mayo 19 de 1988-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56 El accionante hab\u00eda demandado a su empleadora para que fuera condenada a pagar indemnizaci\u00f3n convencional por despido injustificado, debidamente actualizada, salarios insolutos, cesant\u00edas consolidadas, reajuste de cesant\u00edas e indemnizaci\u00f3n por mora en el pago. Secci\u00f3n Primera, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, Corte Suprema de Justicia, abril 8 de 1991 M.P. Ernesto Jim\u00e9nez D\u00edaz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En igual sentido sentencia del 11 de abril de 1987 de la misma Secci\u00f3n, radicado 12.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, Secci\u00f3n Primera, sentencia del 13 de noviembre de 1991, M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, radicaci\u00f3n 4486, nota 51. \u00a0<\/p>\n<p>58 Sala Laboral, Corte Suprema de Justicia, radicaci\u00f3n No. 9083, 11 de diciembre de 1996, M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio \u2013nota 53-. En igual sentido, entre otras, sentencias 10.393 de 10 de diciembre de 1998, 10.797 de octubre 22 de 1998, 10.939 de diciembre 10 de 1998, y 11.785 de mayo 11 de 1999.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, sentencia de 22 de febrero de 2000, M.P. Jos\u00e9 Roberto Herrera, expediente 12.872. En igual sentido, entre otras, sentencias 13.329 de 27 de enero de 2000, 12.895 y 13.166 de 2 de febrero de 2000, 12.725 y 13.251de 9 de febrero de 2000, 13.360 de 23 de febrero de 2000, y 13.591 de 29 de marzo de 2000, 13.744 de 16 de mayo de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60 Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral de Casaci\u00f3n, radicaci\u00f3n 14.710 acta 21, 21 de abril de 2001, M(s). P(s). Carlos Isaac Nader y Rafael M\u00e9ndez Arango \u2013con Salvamento de Voto del primero-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61 Idem. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n la Jurisdicci\u00f3n en lo contencioso administrativo ha acogido la doctrina de la indexaci\u00f3n de las obligaciones dinerarias en las relaciones laborales, como un principio de elemental justicia, como lo demuestra la siguiente decisi\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cEl ajuste de valor autorizado por la ley, obedece al reconocimiento del hecho notorio de la constante y permanente devaluaci\u00f3n de la moneda de nuestro pa\u00eds, que trat\u00e1ndose de servicios del Estado, fustiga y disminuye en forma continua el poder adquisitivo de sus ingresos. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, en casos como el presente la indexaci\u00f3n, no es s\u00f3lo una decisi\u00f3n ajustada a la ley, sino un acto de elemental equidad, cuya aplicaci\u00f3n por parte del juez tiene al mas alto nivel de nuestro ordenamiento jur\u00eddico, como lo consagra expresamente la Carta en su art\u00edculo 230, en armon\u00eda con aquellos preceptos de la constituci\u00f3n que, como atr\u00e1s se dijo, le asignan a las autoridades la funci\u00f3n de asegurar el cumplimiento de los fines sociales del Estado, el respeto a la dignidad humana y al trabajo, dentro de la vigencia de un orden justo (..)\u201d -Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Segunda, 15 de noviembre de 1995, C.P. Joaqu\u00edn Barreto Ruiz, radicaci\u00f3n 7760-. \u00a0<\/p>\n<p>62 \u201cH\u00e9ctor Armando Pineda Ca\u00f1as demand\u00f3 al Banco Popular, para que, previos los tr\u00e1mites de un Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia, se le condene al reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n a la que tiene derecho, a partir del 29 de diciembre de 1997 en la cuant\u00eda establecida en la ley, con su correspondiente correcci\u00f3n monetaria, \u00a0las primas adicionales y reajustes de cada anualidad. (..) se vincul\u00f3 al servicio del Banco demandado el 5 de diciembre de 1958, (..) labor\u00f3 desde dicha fecha en forma permanente y sin soluci\u00f3n de continuidad hasta el 31 de enero de 1991, que cumpli\u00f3 los 55 a\u00f1os de edad el 29 de diciembre de 1997, que en el mes de septiembre de 1997 le reclam\u00f3 al Banco Popular el reconocimiento de su pensi\u00f3n, a lo que se le respondi\u00f3 que no ten\u00eda derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n referida en la ley 33 de 1985, sino a la de vejez \u00a0cuando cumpla los 60 a\u00f1os de edad (..)\u201d -Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, M. P. Fernando V\u00e1squez Botero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63 \u201cEl se\u00f1or Luis Arnulfo Navarro, \u201cprest\u00f3 sus servicios al demandado entre el 21 de diciembre de 1961 \u00a0y el 15 de septiembre de 1988, cuando el contrato termin\u00f3 por mutuo acuerdo; \u00a02) \u00a0Fue pensionado a partir del 9 de diciembre de 1991, mediante Resoluci\u00f3n del 26 de febrero de 1992; \u00a0 3) Para la liquidaci\u00f3n de dicha prestaci\u00f3n el Banco tom\u00f3 en cuenta el \u00faltimo salario devengado en 1988, desconociendo el monto de la indexaci\u00f3n causada desde ese momento hasta cuando se reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n\u201d \u2013Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, sentencia de 25 de julio de 2002 M.P. Luis Gonzalo Toro.. \u00a0<\/p>\n<p>64 En los siguientes pronunciamientos puede ser estudiada la posici\u00f3n de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, adoptada desde julio de 2000 -en algunas ocasiones-, que ha permitido a algunos extrabajadores, que alcanzaron la edad requerida para acceder a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, despu\u00e9s de terminar su relaci\u00f3n laboral con el obligado, mantener el nivel adquisitivo de su ingreso. Cabe precisar que en dos de los casos en comento, la Sala accionada se bas\u00f3 en lo dispuesto en los art\u00edculos 19 del CST y \u00a08\u00b0 de la Ley 153 de 1887 para reconocer la pretensi\u00f3n; y en los otros, dado que el trabajador alcanz\u00f3 la edad en vigencia de la Ley 100 de 1993, aplic\u00f3 esta normatividad: Sentencias \u00a013.153 M. P. Luis Gonzalo Toro, 26 de septiembre de 2000, Salustino Reyes contra Banco Popular; 13.293 M P Luis Gonzalo Toro 26 de septiembre de 2000 Jos\u00e9 Eduardo Brice\u00f1o contra Banco de Bogota; 13.426, M.P. Luis Gonzalo Toro, agosto 8 de 2000, Jos\u00e9 Nicol\u00e1s Lemus contra Banco Popular; 13.905, M. P. Fernando V\u00e1squez Botero, 1\u00ba de agosto de 2000 Enrique Dur\u00e1n contra Bancaf\u00e9;14.740 M.P. Francisco Escobar Henriquez, enero 17 de 2001, R\u00f3mulo Augusto Rodr\u00edguez Vidal contra Bancaf\u00e9; 15.908, M P. Francisco Escobar Henr\u00edquez, febrero 12 de 2001 Luis Eduardo Castro Sierra contra la Bancaf\u00e9; 15654. M. P. Francisco Escobar Henr\u00edquez, mayo 31 de 2001, Belisario Nicol\u00e1s Aponte contra Bancaf\u00e9 y Cajanal; 15836 M.P. Isaura Vargas D\u00edaz, 28 de agosto de 2001, Alfonso Puentes contra Electrificadora de Santander S.A. E.S.P; 15.696 julio 27 de 2001; 15.697 M.P. Luis Gonzalo Toro, 17 de octubre de 2001, Gustavo Pab\u00f3n Rangel contra Bancaf\u00e9; 17.053, marzo 20 de 2002, M.P: Isaura Vargas D\u00edas, Mario Cabrera Morales contra Bancaf\u00e9; 17.569, M.P Luis Gonzalo Toro, 11 de julio de 2002, Jos\u00e9 Alberto Arango contra Bancaf\u00e9; 17.739 M. P. Luis Gonzalo Toro, 25 de julio de 2002, Luis Arnulfo Toro contra Bancaf\u00e9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65 Idem, sentencia de 6 de julio de 2000, M.P. Fernando V\u00e1squez Botero, radicaci\u00f3n 13.336. \u00a0<\/p>\n<p>66 Sala de Casaci\u00f3n Laboral, 26 de septiembre de 2000, M.P. Luis Gonzalo Toro Correa, radicaci\u00f3n 13.293, en el mismo sentido, entre otras sentencias 13.426 y 14.740. Cabe precisar que en esta \u00faltima decisi\u00f3n la accionada dijo acoger \u201c (..) lo que en aclaraciones de voto ha venido exponiendo el magistrado Jos\u00e9 Roberto Herrera Vergara para sostener que las diversas situaciones que emergen de la tem\u00e1tica de la correcci\u00f3n monetaria de mesadas pensionales no pueden tratarse bajo el mismo rasero normativo, despu\u00e9s de la vigencia de la ley 100 de 1993 y \u00a0porque desde la entrada en vigor de esa flamante normatividad no existe raz\u00f3n valedera para negar su aplicaci\u00f3n a pensiones por ella regulada y con el alcance que la propia ley 100 otorga \u00a0en su clara normatividad.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>67 Sentencia 13.905 M.P. Fernando V\u00e1squez Botero, 1 de agosto de 2000; en igual sentido sentencia 17.739 M.P. Luis Gonzalo Toro 25 de julio de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>68 En las sentencias 13.652 y 13.449 que negaron a los accionantes la prestaci\u00f3n invocada, actuaron como Conjueces los se\u00f1ores Hern\u00e1n Guillermo Aldana y Arturo Linares Ortega; en tanto en las decisiones examinadas, en las que han intervenido en tal calidad los se\u00f1ores Enrique Arr\u00e1zola Arr\u00e1zola \u201313.905 y 15.654-, Benjam\u00edn Ochoa Moreno \u201314.740, 17.569, y 17739-, y Manuel Enrique Daza Alvarez \u201315.098-, la indexaci\u00f3n fue concedida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, sentencia 15.697 M.P. Luis Gonzalo Toro, 17 de octubre de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>70 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, de 17 de mayo de 2000, M.P. Carlos Isaac Nader, expediente 13.609.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71 Idem, sentencia de septiembre 2 de 2000, expediente 13.449.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, sentencia de 1 de mayo de 2000, M.P. Germ\u00e1n Vald\u00e9s S\u00e1nchez, expediente 13.652. \u00a0<\/p>\n<p>73 Sentencia SU-1185 de 2001 M.P. Rodrigo Escobar Gil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74 La Caja de Cr\u00e9dito Agrario fue condenada a actualizar la primera mesada pensional reconocida al se\u00f1or Arnulfo de Jes\u00fas Urrego, por decisi\u00f3n del Juzgado Veinte Civil del Circuito de Bogot\u00e1 \u2013decisi\u00f3n confirmada por la Sala Laboral del Tribunal y no casada por defectos en la formulaci\u00f3n del recurso- fundada en que el trabajador \u201ctrabaj\u00f3 para la accionada desde el 26 de Abril de 1971 hasta el 13 de Noviembre de 1991, que su \u00faltimo salario mensual fue de $ 225.679,85 que equival\u00eda a 4.363 salarios m\u00ednimos de la \u00e9poca, que fue pensionado por su empleadora desde el 5 de Septiembre de 1995 con una mesada de $ 169.259,89 que es inferior a lo que ha debido tomarse, pues a la fecha de la demanda 4.363 salarios m\u00ednimos suponen una suma de $ 465.068,52.\u201d \u2013sentencia 11.756-. \u00a0<\/p>\n<p>75 Para condenar a la Caja Agraria a actualizar la primera mesada pensional del se\u00f1or Jaime D\u00edaz Ni\u00f1o el Juzgado Tercero Laboral de Bogot\u00e1 \u2013decisi\u00f3n confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y no casada por vicios de forma en la formulaci\u00f3n del recurso- consider\u00f3 \u201cque prest\u00f3 sus servicios a la empresa demandada entre el 12 de Septiembre de 1968 y el 15 de Noviembre de 1991; que mediante Acta de Conciliaci\u00f3n suscrita con la empresa demandada se acord\u00f3 que esta le pagar\u00eda su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n cuando cumpliera 47 a\u00f1os de edad; que en consonancia con el anterior compromiso la accionada mediante Resoluci\u00f3n N\u00b0 0142 del 19 de Julio de 1996 le reconoci\u00f3 su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, a partir del 21 de Mayo del mismo a\u00f1o, sobre un promedio mensual \u00a0de $210.021,25; que la suma por la cual se le otorg\u00f3 tal prestaci\u00f3n &#8211; $157.515,94 \u2013 result\u00f3 notoriamente inferior al 75% de su valor real, por lo que la \u00a0misma se debe reajustar de acuerdo con la verdadera\u201d \u2013sentencia 11.776-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>77 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, sentencia 13.153, 26 de septiembre de 2000, M.P. Luis Gonzalo Toro Correa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>78 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, sentencia 17.739, M.P. Luis Gonzalo Toro Correa, 25 de julio de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>79 Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, sentencia de 20 de septiembre de 2000, M.P. Carlos Isaac Nader, Lucrecia Vivas de Maya contra Bancaf\u00e9, radicaci\u00f3n 13.449. \u00a0<\/p>\n<p>80 Sobre la unidad en los criterios jurisprudenciales, como presupuesto de seriedad y estabilidad de las decisiones judiciales consultar Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, Secci\u00f3n Primera, 5 de febrero de 1990 M.P. Manuel Enrique Daza Alvarez. Gaceta Judicial Tomo CCII- n\u00famero 2421 p\u00e1gina 115.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>81 Sobre la teor\u00eda de la indexaci\u00f3n de las obligaciones laborales en materia contencioso administrativa, ver nota 61, de esta misma providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>82 Sentencia 8616 \u2013nota 49-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>83 Sentencia 5221, en igual sentido, entre otras sentencias 9949 de diciembre 4 de 1997, y 9359 de 10 de noviembre de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>84 Sentencia de 16 de diciembre de 1953, en igual sentido sentencias de 11 de agosto de 1954, 22 de marzo de 1955, 5 y 12 de mayo de 1955, Revista Derecho del Trabajo, vol\u00famenes XIX, XX y XXII. \u00a0<\/p>\n<p>85 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, Secci\u00f3n Segunda M. P. Hern\u00e1n Guillermo Aldana Duque, radicaci\u00f3n 2435, 21 de septiembre de 1988.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>86 Sentencia T-001 de 1999 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>87 Sentencia T-1133 de 2000 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>88 El art\u00edculo 162 de la Ley 446 de 1998 adopt\u00f3 como legislaci\u00f3n permanente el art\u00edculo 51 del Decreto 2651 de 1991. Sobre la exequibilidad de \u00e9ste \u00faltimo se puede consultar la sentencia C-586 de 1992 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>89 Sobre la formalidad judicial excesiva en casaci\u00f3n se puede consultar la sentencia T-1306 de 2001 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>90 Sobre la sujeci\u00f3n de los jueces a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica como fuente primigenia de la ley se pueden consultar entre otras C-083 de 1995 y C-739 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>91 Sobre la violaci\u00f3n de las normas constitucionales como causal de casaci\u00f3n se pueden consultar las sentencias C-83 de1995 y C-739 de 2201, y C-596 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>92 Secci\u00f3n Primera, Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0abril 8 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>93 \u201cYa en varios pronunciamientos la Corte ha destacado la importancia que el derecho procesal asume en el constitucionalismo. As\u00ed, en la Sentencia C-029-95, M. P. Jorge Arango Mej\u00eda, al declarar la exequibilidad del art\u00edculo 4\u00b0 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil expuso: \u201cLas normas procesales tienen una funci\u00f3n instrumental. Pero es un error pensar que esta circunstancia les reste importancia o pueda llevar a descuidar su aplicaci\u00f3n. Por el contrario, el derecho procesal es la mejor garant\u00eda del cumplimiento del principio de la igualdad ante la ley. Es, adem\u00e1s, un freno eficaz contra la arbitrariedad. Yerra, en consecuencia, quien pretenda que en un Estado de derecho se puede administrar justicia con olvido de las formas procesales. Pretensi\u00f3n que s\u00f3lo tendr\u00eda cabida en un concepto paternalista de la organizaci\u00f3n social, incompatible con el Estado de derecho\u201d \u2013sentencia C 131\/02 Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, en igual sentido T-631 de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>94\u201cReajuste de Pensiones. Con el objeto de que las pensiones de vejez o de jubilaci\u00f3n, de invalidez y de sustituci\u00f3n o sobrevivientes, en cualquiera de los dos reg\u00edmenes del sistema general de pensiones, mantengan su poder adquisitivo constante, se reajustar\u00e1n anualmente de oficio, el 1o. de enero de cada a\u00f1o, seg\u00fan la variaci\u00f3n porcentual del Indice de Precios al Consumidor, certificado por el DANE para el a\u00f1o inmediatamente anterior. No obstante, las pensiones cuyo monto mensual sea igual al salario m\u00ednimo legal mensual vigente, ser\u00e1n reajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que se incremente dicho salario por el Gobierno \u2013art\u00edculo 14 Ley 100 de 1993.. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(..) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0El ingreso base para liquidar la pensi\u00f3n de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) a\u00f1os para adquirir el derecho, ser\u00e1 el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si \u00e9ste fuere superior, actualizado anualmente con base en la variaci\u00f3n del \u00edndice de precios al consumidor, seg\u00fan certificaci\u00f3n que expida el DANE. Sin embargo, cuando el tiempo que les hiciere falta fuere igual o inferior a dos (2) a\u00f1os a la entrada en vigencia de la presente Ley. el ingreso base para liquidar la pensi\u00f3n ser\u00e1 el promedio de lo devengado en los dos (2) \u00faltimos a\u00f1os, para los trabajadores del sector privado y de un (1) a\u00f1o para los servidores p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0(..)\u201d \u2013art\u00edculo 36 Ley 100 de 1993-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cValor de los Bonos Pensionales. Para determinar el valor de los bonos, se establecer\u00e1 una pensi\u00f3n de vejez de referencia para cada afiliado, que se calcular\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>a) Se calcula el salario que el afiliado tendr\u00eda a los sesenta (60) a\u00f1os si es mujer o sesenta y dos (62) si es hombre, como el resultado de multiplicar la base de cotizaci\u00f3n del afiliado a 30 de junio de 1992, o en su defecto, el \u00faltimo salario devengado antes de dicha fecha si para la misma se encontrase cesante, actualizado a la fecha de su ingreso al Sistema seg\u00fan la variaci\u00f3n porcentual del \u00edndice de precios al consumidor del DANE, por la relaci\u00f3n que exista entre el salario medio nacional a los sesenta (60) a\u00f1os si es mujer o sesenta y dos (62) si es hombre, y el salario medio nacional a la edad que hubiere tenido el afiliado en dicha fecha. Dichos salarios medios nacionales ser\u00e1n establecidos por el DANE. \u00a0<\/p>\n<p>(..)\u201d \u2013art\u00edculo 117 Ley 100 de 1993-. \u00a0<\/p>\n<p>95Decreto 2498 de 1988, Art\u00edculo primero: \u201cA partir del a\u00f1o gravable de 1988, en los c\u00e1lculos actuariales del que tratan los art\u00edculos 52 del Decreto 2053 de 1974, 7\u00b0 del Decreto 2348 de 1974 y 78 del Decreto 2247 de 1974, se deber\u00e1n seguir las siguientes bases t\u00e9cnicas:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.Incorporar expl\u00edcitamente los futuros incrementos de salarios y pensiones, utilizando para ello una tasa igual a la tasa promedio de inflaci\u00f3n registrada por el Departamento Nacional de Estad\u00edstica DANE para los \u00faltimos 10 a\u00f1os, calculada al 1\u00b0 de enero del a\u00f1o gravable en que se debe realizar el c\u00e1lculo.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>96 Sobre la aplicaci\u00f3n de la ley a la luz del principio de equidad puede consultarse entre otras, la Sentencia T-518 de 1998. Dice as\u00ed un aparte de la providencia en menci\u00f3n: \u201c(&#8230;)12. Pues bien, en una situaci\u00f3n como la que se ha descrito no cabe hacer una aplicaci\u00f3n estricta de la ley, sin vulnerar el principio de equidad que gobierna tambi\u00e9n la actuaci\u00f3n judicial (C.P., art. 230). De acuerdo con este principio, cuando el juez est\u00e1 en la tarea de aplicar la norma legal al caso concreto debe tener en cuenta las circunstancias propias del mismo, de manera que la voluntad del legislador se adecue a los distintos matices que se presentan en la vida real.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La tarea del legislador y la del juez son complementarias. El Congreso dicta normas de car\u00e1cter general y abstracto, orientadas hacia la consecuci\u00f3n de ciertos fines. Estas normas, por bien elaboradas que sean, no pueden en ning\u00fan momento incorporar en su texto los m\u00e1s distintos elementos que se conjugan en la vida pr\u00e1ctica, para configurar los litigios concretos. As\u00ed, ellas no pueden establecer o comprender las diferenciaciones que deben introducirse en el momento de solucionar los conflictos concretos, con el objeto de que la resoluci\u00f3n de los mismos tenga en cuenta las particularidades de los hechos y de las personas que intervienen en ellos. Esa funci\u00f3n le corresponde precisamente al juez, quien es el que puede conocer de cerca el conflicto y la situaci\u00f3n de las partes involucradas. Por eso, el juez est\u00e1 llamado a afinar la aplicaci\u00f3n de la norma legal a la situaci\u00f3n bajo examen, con el objeto de lograr que el esp\u00edritu de la ley, que el prop\u00f3sito del legislador, no se desvirt\u00fae en el momento de la aplicaci\u00f3n, por causa de las particularidades propias de cada caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior no implica que el juez desatienda la norma legal, se aparte de la voluntad del legislador, sino que la module al caso concreto, evitando inequidades manifiestas o desprop\u00f3sitos, resultados que en todo caso tambi\u00e9n habr\u00eda impedido el legislador si los hubiera podido prever. Es decir, de lo que se trata es de poner en vigencia el principio de colaboraci\u00f3n entre las distintas ramas del poder p\u00fablico, lo cual implica que el juez colabore en el desarrollo de la norma dictada por el legislador, al adaptarla al caso concreto.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>97 Gonzalo Humberto Pach\u00f3n Guevara fue pensionado por el Banco Cafetero con un salario m\u00ednimo, atendiendo a la circunstancia de que no pod\u00eda devengar una suma inferior, pero en 1986, cuando termin\u00f3 su vinculaci\u00f3n laboral, devengaba 4.7 salarios m\u00ednimos. Lucrecia Vivas de Maya, a tiempo de su retiro \u20131991- devengaba 6.77 salarios m\u00ednimos legales en promedio y le fue reconocida una mesada pensional de 2.21 salarios. Carlos Hern\u00e1n Romero Perico devengaba en promedio 8.62 salarios m\u00ednimos legales mensuales en promedio en 1979 y fue pensionado con un salario m\u00ednimo, con el objeto de no infringir la ley que dispone que no se pagan mesadas pensionales inferiores al salario m\u00ednimo legal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>98 Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, sentencia de julio 27 de 2001, M.P. Francisco Escobar Henr\u00edquez, expediente 15.696.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>99 Idem, sentencia de 16 de mayo de 2000, M.P. Germ\u00e1n Vald\u00e9s S\u00e1nchez, expediente 13.652.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>100 La Corte ha definido que \u201caquella providencia que, de manera flagrante, vulnera el principio de favorabilidad queda de inmediato revestida de un defecto sustantivo de tal magnitud que origina una v\u00eda de hecho\u201d \u2013T- 567 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>102 \u201cDentro de cualquier proceso que se surta ante la administraci\u00f3n de justicia, la valoraci\u00f3n de da\u00f1os irrogados a las personas y a las cosas, atender\u00e1 los principios de reparaci\u00f3n integral y equidad y observara los criterios t\u00e9cnicos actuariales.\u201d \u2013art\u00edculo 16 Ley 446 de 1998-. \u00a0<\/p>\n<p>103 De las pruebas obrantes en el expediente se observa que de los siete integrantes de la sala, las decisiones son adoptadas solo con cuatro votos pues los tres restantes salvan su voto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>104 Sentencia 11.818 de 18 de agosto de 1999 M.P. Carlos Isaac Nader \u00a0<\/p>\n<p>105 Pag. 76 sentencia \u00a0<\/p>\n<p>106 Sentencias C-067 de 1999 y C-155 de1997 \u00a0<\/p>\n<p>107 Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda, Teor\u00eda de la Constituci\u00f3n, Editorial Ecoe, Pag. 113. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia SU.120\/03 \u00a0 VIA DE HECHO-Casos de interpretaci\u00f3n de normas \u00a0 La jurisprudencia constitucional tiene definido que constituyen v\u00edas de hecho las decisiones judiciales caprichosas, arbitrarias e irrazonables, doctrina que aplicada a la labor de interpretaci\u00f3n judicial comporta infirmar las decisiones en las que el juez elige la norma aplicable o determina su [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[54],"tags":[],"class_list":["post-9467","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-de-unificacion-2003"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9467","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=9467"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9467\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=9467"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=9467"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=9467"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}