{"id":9469,"date":"2024-05-31T17:25:08","date_gmt":"2024-05-31T17:25:08","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/su383-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:25:08","modified_gmt":"2024-05-31T17:25:08","slug":"su383-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/su383-03\/","title":{"rendered":"SU383-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia SU.383\/03 \u00a0<\/p>\n<p>COMUNIDAD INDIGENA-Consulta previa\/ACCION DE TUTELA PARA LA PROTECCION DEL DERECHO A LA CONSULTA PREVIA-\u00danico mecanismo judicial eficaz para garantizar que los pueblos ind\u00edgenas sean consultados \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA INTEGRIDAD \u00c9TNICA Y CULTURAL DE COMUNIDAD INDIGENA-No requiere individualizarse ni escindir su existencia colectiva \u00a0<\/p>\n<p>La protecci\u00f3n constitucional del derecho a la diversidad e integridad cultural no requiere individualizarse, porque el derecho a la subsistencia de los integrantes de los pueblos ind\u00edgenas y tribales no admite ser diferenciado, sino entendido en funci\u00f3n del grupo al que pertenecen. Lo anterior, puesto que si los pueblos ind\u00edgenas tienen derecho a defender su integridad cultural sin escindir su existencia colectiva, es porque tanto sus integrantes, como las Organizaciones que los agrupan, est\u00e1n legitimados para instaurar las acciones correspondientes i) debido a que el ejercicio de los derechos constitucionales de las minor\u00edas, dadas las condiciones de opresi\u00f3n, explotaci\u00f3n y marginalidad que afrontan, debe facilitarse, ii) a causa de que las autoridades est\u00e1n obligadas a integrar a los pueblos ind\u00edgenas a la naci\u00f3n, asegur\u00e1ndoles la conservaci\u00f3n de su autonom\u00eda y autodeterminaci\u00f3n, y iv) porque el Juez constitucional no puede entorpecer el \u00fanico procedimiento previsto en el ordenamiento para garantizarles a los pueblos ind\u00edgenas y tribales la conservaci\u00f3n de su derecho fundamental a la diferencia \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS FUNDAMENTALES DE COMUNIDAD INDIGENA-Titularidad \u00a0<\/p>\n<p>ACCION POPULAR-Protecci\u00f3n de condiciones ambientales y salubridad p\u00fablica de pueblos ind\u00edgenas \u00a0<\/p>\n<p>El derecho de los pueblos ind\u00edgenas y tribales a invocar el restablecimiento de su derecho fundamental a la existencia como minor\u00eda social reconocible, no comporta la facultad de propender por el restablecimiento de las condiciones ambientales de la zona donde habitan, ni por la preservaci\u00f3n de la salubridad p\u00fablica de la regi\u00f3n en que se asientan, porque tal restablecimiento y preservaci\u00f3n han sido confiadas por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica al juez ordinario, previo el ejercicio de la acci\u00f3n popular, prevista para la protecci\u00f3n de los derechos e intereses colectivos. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION POPULAR-Debe instaurarla la comunidad ind\u00edgena de la Amazon\u00eda contra el programa de erradicaci\u00f3n de cultivos il\u00edcitos \u00a0<\/p>\n<p>La Organizaci\u00f3n de los Pueblos Ind\u00edgenas de la Amazon\u00eda Colombiana debe instaurar una acci\u00f3n popular, contra las entidades encargadas de adelantar el programa de erradicaci\u00f3n de cultivos il\u00edcitos en los territorios donde habitan los pueblos que agrupa, con miras a lograr el restablecimiento de su derecho a vivir en un ambiente sano, donde los derechos a la seguridad y salubridad colectiva de sus habitantes sean respetados. \u00a0<\/p>\n<p>COMUNIDAD INDIGENA-Protecci\u00f3n en el \u00e1mbito internacional \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE LOS PUEBLOS INDIGENAS A LA CONSULTA PREVIA-Desarrollo normativo y jurisprudencial\/CONVENIO 169 DE LA ORGANIZACION INTERNACIONAL DEL TRABAJO-Consulta previa a pueblos ind\u00edgenas \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE LOS PUEBLOS INDIGENAS A LA CONSULTA PREVIA-Desarrollo legislativo \u00a0<\/p>\n<p>COMUNIDAD INDIGENA DE LA AMAZONIA-Tiene las calidades que exige el Convenio 169 de la OIT para su aplicaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Los estudios a los que la Sala ha hecho referencia le permiten concluir que las comunidades ind\u00edgenas y tribales de la Amazon\u00eda colombiana, en general, ostentan las condiciones que reclama el art\u00edculo 1\u00b0 del Convenio 169 de la OIT para su aplicaci\u00f3n, en cuanto son depositarios de condiciones sociales, culturales y econ\u00f3micas que los distinguen de los otros sectores de la colectividad nacional, est\u00e1n regidos total o parcialmente por sus propias costumbres y tradiciones y ocupan sus territorios desde antes de la conquista y colonizaci\u00f3n de las actuales fronteras estatales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERRITORIO INDIGENA DEL AMAZONAS-Delimitaci\u00f3n geogr\u00e1fica debe ser objeto de consulta \u00a0<\/p>\n<p>El ordenamiento constitucional asigna al legislador la delimitaci\u00f3n del territorio, en el que se comprenden las entidades territoriales ind\u00edgenas, tarea que hasta el momento no ha sido cumplida, de manera que tal delimitaci\u00f3n deber\u00e1 ser uno de los aspectos que las autoridades demandadas habr\u00e1n de consultar, para efectos de adelantar la consulta definitiva que sobre el Programa de Erradicaci\u00f3n de Cultivos Il\u00edcitos, se ordena mediante esta providencia. De manera que con miras a distinguir dentro del territorio de la amazon\u00eda colombiana cu\u00e1les son las poblaciones o comunidades con conciencia e identidad cultural propia y d\u00f3nde se ubican, a fin de que sean consultadas sobre el Programa de Erradicaci\u00f3n de Cultivos Il\u00edcitos, las entidades accionadas deber\u00e1n consultar a las autoridades de dichos pueblos y a las organizaciones que los agrupan. Y, una vez adelantada esta consulta preliminar, las autoridades encargadas del Programa, considerando las situaciones planteadas por los consultados y con las ayudas t\u00e9cnicas e hist\u00f3ricas que sean del caso, podr\u00e1n determinar donde principian y terminan los territorios ind\u00edgenas de la amazon\u00eda colombiana, cu\u00e1les son los espacios ind\u00edgenas propios y cu\u00e1les los compartidos, y en que lugares no se da, o nunca se ha dado presencia ind\u00edgena. \u00a0<\/p>\n<p>COMUNIDAD INDIGENA DE LA AMAZONIA-Consulta previa sobre erradicaci\u00f3n de cultivos il\u00edcitos \u00a0<\/p>\n<p>COMUNIDAD INDIGENA-Protecci\u00f3n de sus valores es asunto de inter\u00e9s general\/COMUNIDAD INDIGENA-Consulta previa para ponderar los intereses en conflicto con los intereses colectivos \u00a0<\/p>\n<p>La protecci\u00f3n de los valores culturales, econ\u00f3micos y sociales de los pueblos ind\u00edgenas y tribales, que a\u00fan subsisten en el territorio nacional, es un asunto de inter\u00e9s general en cuanto comporta el reconocimiento de la diversidad \u00e9tnica y cultural de la naci\u00f3n colombiana, y la existencia misma del Estado social de derecho. Y ha puntualizado que la consulta previa es el mecanismo que permite ponderar los intereses de los pueblos ind\u00edgenas y tribales en conflicto con intereses colectivos de mayor amplitud, a fin de poder establecer cual de ellos posee una legitimaci\u00f3n mayor. \u00a0<\/p>\n<p>COMUNIDAD INDIGENA-Consulta previa para determinar la importancia de sus plantaciones\/COMUNIDAD INDIGENA-Conservaci\u00f3n de su integridad \u00e9tnica y cultural \u00a0<\/p>\n<p>Debe la Corte referirse a la necesidad de que las entidades accionadas adelanten la consulta, para poder establecer en qu\u00e9 medida los pueblos ind\u00edgenas y tribales de la amazon\u00eda colombiana tienen derecho a mantener sus plantaciones, y con que alcance sus autoridades o las autoridades nacionales, seg\u00fan el caso, pueden reprimir el delito de plantaciones il\u00edcitas, dentro de un \u00e1mbito territorial determinado. En efecto, sin la consulta previa no resulta posible i) maximizar el grado de autonom\u00eda que requieren los pueblos ind\u00edgenas de la regi\u00f3n para conservar su integridad \u00e9tnica y cultural, ii) determinar para cu\u00e1les pueblos ind\u00edgenas y tribales la coca es una planta sagrada, y deber\u00e1 seguir si\u00e9ndolo dadas las implicaciones que en su cultura tiene \u00e9sta conceptuaci\u00f3n, iii ) en qu\u00e9 casos del cultivo de la coca depende la supervivencia del pueblo, dada la modalidad de sombr\u00edo que la plantaci\u00f3n brinda a las otras plantaciones en algunas regiones y \u00e9pocas, y iv) lo trascendente de la utilizaci\u00f3n de la planta de coca en sus pr\u00e1cticas curativas y rituales. \u00a0<\/p>\n<p>COMUNIDAD INDIGENA DE LA AMAZONIA-Procedimiento para realizar la consulta previa sobre erradicaci\u00f3n de cultivos il\u00edcitos \u00a0<\/p>\n<p>Las entidades accionadas, en los asuntos que a cada una compete, deber\u00e1n consultar de manera efectiva y eficiente a los pueblos ind\u00edgenas y tribales de la amazon\u00eda colombiana sobre las decisiones atinentes al Programa de Erradicaci\u00f3n de Cultivos Il\u00edcitos que adelantan en sus territorios \u201ccon la finalidad de llegar a un acuerdo o lograr el consentimiento acerca de las medidas propuestas\u201d. Previamente, dentro de los primeros treinta d\u00edas, las autoridades de los pueblos ind\u00edgenas y las organizaciones que los agrupan, deber\u00e1n ser consultadas, preferentemente i) sobre el procedimiento y los t\u00e9rminos en que se adelantar\u00e1n las consultas, ii) respecto del \u00e1mbito territorial de las mismas, y iii) sobre la determinaci\u00f3n de los medios adecuados para adelantar en el \u00e1mbito territorial previamente delimitado la erradicaci\u00f3n de los cultivos il\u00edcitos, ya sea mediante la aspersi\u00f3n a\u00e9rea o por otro m\u00e9todo alternativo, siempre que el m\u00e9todo elegido garantice real y efectivamente los derechos fundamentales que mediante esta providencia se amparan, y de los dem\u00e1s habitantes de los respectivos territorios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COMUNIDAD INDIGENA DE LA AMAZONIA-Consulta debe ponderar los intereses generales en conflicto \u00a0<\/p>\n<p>Las autoridades a las que se refiere la presente decisi\u00f3n, deber\u00e1n, en la adopci\u00f3n de las medidas pertinentes, como resultado de las consultas a los pueblos ind\u00edgenas y tribales de la amazon\u00eda colombiana, considerar y ponderar i) la efectiva protecci\u00f3n de los derechos fundamentales amparados, ii) la garant\u00eda de los derechos fundamentales de los miembros de los pueblos ind\u00edgenas y de los dem\u00e1s habitantes de los respectivos territorios \u2013tales como el derecho a la vida e integridad personal, al libre desarrollo de la personalidad, a la seguridad y a la salud-, iii) el inter\u00e9s general de la naci\u00f3n colombiana, y iv las potestades inherentes al Estado colombiano para definir y aplicar de manera soberana y aut\u00f3noma la pol\u00edtica criminal y dentro de ella los planes y programas de erradicaci\u00f3n de los cultivos il\u00edcitos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COMUNIDAD INDIGENA DE LA AMAZONIA-Consulta debe adelantarse de buena fe \u00a0<\/p>\n<p>El Convenio 169 dispone que la consulta a que los pueblos ind\u00edgenas y tribales de los pa\u00edses miembros tienen derecho debe formularse \u201cde buena fe y de una manera apropiada a las circunstancias con la finalidad de llegar a un acuerdo o lograr el consentimiento de las comunidades ind\u00edgenas, acerca de las medidas propuestas\u201d. Siguiendo los lineamientos del Convenio 169 de la OIT, entonces, las consultas que se ordenan no podr\u00e1n tomarse como un mero formalismo, puesto que su ejecuci\u00f3n de buena fe comporta que los pueblos ind\u00edgenas y tribales de la regi\u00f3n Amaz\u00f3nica Colombiana sean informados del contenido del Programa que se adelantar\u00e1 en sus territorios, con el fin de procurar su consentimiento, sobre el impacto de las medidas en su h\u00e1bitat, y en sus estructuras cognitivas y espirituales. Y que tambi\u00e9n conozcan las medidas actualmente en ejecuci\u00f3n, con todas sus implicaciones, con miras a que estos pueblos consientan en la delimitaci\u00f3n y continuaci\u00f3n del Programa, y est\u00e9n en capacidad de discutir diferentes propuestas atinentes al mismo y tambi\u00e9n a formular alternativas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA CONSULTA PREVIA DE COMUNIDAD INDIGENA-Concertaci\u00f3n entre el Estado y la comunidad ind\u00edgena \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la consulta previa, previsto en el Convenio 169, no conlleva el derecho de los pueblos ind\u00edgenas y tribales a vetar las medidas legislativas y administrativas que los afectan, sino que se presenta como una oportunidad para que los Estados partes consideren y valoren las posiciones que sobre sus decisiones tienen los integrantes y representantes de las minor\u00edas \u00e9tnicas nacionales, forz\u00e1ndose a propiciar un acercamiento y, de ser posible, un acuerdo. Las consultas que se ordenan, entonces, no pueden ser utilizada para imponer una decisi\u00f3n, como tampoco para eludir el cumplimiento de una obligaci\u00f3n, sino que deber\u00e1n ser tenidas como una ocasi\u00f3n propicia y no desperdiciable para que las entidades gubernamentales encargadas de autorizar, ejecutar y vigilar la pol\u00edtica estatal de erradicaci\u00f3n de cultivos il\u00edcitos consideren el derecho de los pueblos ind\u00edgenas y tribales a exponer los condicionamientos que dicha pol\u00edtica debe incluir, con miras a respetar su derecho a la integridad cultural, y la autonom\u00eda de sus autoridades en sus territorios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA TRANSITORIA DE COMUNIDAD INDIGENA-Improcedencia por existir el mecanismo de las acciones populares \u00a0<\/p>\n<p>La Corte no conceder\u00e1 la protecci\u00f3n transitoria de los intereses colectivos de los habitantes de la regi\u00f3n amaz\u00f3nica, incluidos los pueblos ind\u00edgenas y tribales de la regi\u00f3n a la vida, a la salud y a un ambiente sano, porque para el efecto el art\u00edculo 88 constitucional prev\u00e9 el mecanismo de las Acciones Populares, el que, adem\u00e1s, permite al juzgador adoptar medidas cautelares, para evitar la realizaci\u00f3n de da\u00f1os ambientales inminentes e irreparables. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-517583 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por la Organizaci\u00f3n de los Pueblos Ind\u00edgenas de la Amazon\u00eda Colombiana OPIAC contra la Presidencia de la Rep\u00fablica y otros\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., trece (13) de mayo de dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de su competencia constitucional y legal, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n de las decisiones tomadas por el Juez Quince Civil del Circuito y por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por la Organizaci\u00f3n de los Pueblos ind\u00edgenas de la Amazon\u00eda Colombiana OPIAC contra la Presidencia de la Rep\u00fablica, el Ministerio del Interior y la Justicia, el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, el Consejo Nacional de Estupefacientes y cada uno de sus integrantes, la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes, y el Director de la Polic\u00eda Nacional1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Organizaci\u00f3n de los Pueblos Ind\u00edgenas de la Amazon\u00eda Colombiana OPIAC demanda la protecci\u00f3n transitoria de sus derechos fundamentales a la vida, existencia comunitaria, medio ambiente sano, libre desarrollo de la personalidad, debido proceso y derecho a la participaci\u00f3n de los pueblos ind\u00edgenas en las decisiones que los afectan, que estar\u00edan siendo quebrantados por los accionados al ordenar y autorizar la fumigaci\u00f3n de cultivos ilegales, en sus territorios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De las pruebas aportadas se pueden tener como ciertos los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La Organizaci\u00f3n de los Pueblos Ind\u00edgenas de la Amazon\u00eda Colombiana OPIAC es una entidad sin \u00e1nimo de lucro, con personer\u00eda jur\u00eddica reconocida por la Direcci\u00f3n de Asuntos Ind\u00edgenas del Ministerio del Interior y Justicia, y domicilio en la ciudad de Bogot\u00e1, constituida para \u201cdesarrollar actividades relacionadas con los pueblos ind\u00edgenas de la Amazon\u00eda Colombiana2\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El 20 de junio de 1984 con el fin de (i) \u201cdeterminar una dosis de litros por hect\u00e1rea del producto comercial ROUNDUP (glifosato)3 de acuerdo a los diferentes estados de desarrollo vegetativo de los cultivos Canabis sp\u201d, (ii) evaluar las aplicaciones del producto con equipos de aspersi\u00f3n instalados en helic\u00f3pteros, y (iii) determinar los efectos del producto en la vegetaci\u00f3n circundante, se inici\u00f3 la fase experimental de la aplicaci\u00f3n del herbicida en menci\u00f3n en la Sierra Nevada de Santa Marta \u2013previo \u201censayo\u201d realizado en marzo del mismo a\u00f1o en Acac\u00edas (Meta)-, fase que concluy\u00f3 con la recomendaci\u00f3n de aplicar el herbicida, bajo determinadas condiciones, como lo indica el siguiente aparte del informe presentado por el Instituto Colombiano Agropecuario ICA. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c6.1 El herbicida Glifosato y el equipo empleado para su aplicaci\u00f3n, es efectivo para erradicar los cultivos de Cannabis sp en cualquiera de sus estados de desarrollo vegetativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2 Hasta la fecha no se han observado da\u00f1os que pueda ocasionar el Glifosato en la vegetaci\u00f3n de cobertura natural a la zona de impacto, ni muerte de insectos, aves, ni animales en general.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Recomendaciones\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1 De los resultados obtenidos se recomienda la aplicaci\u00f3n de Glifosato por v\u00eda a\u00e9rea para erradicar los cultivos de marihuana, utilizando dosis que est\u00e9n entre 2.5 a 3.0 litros por hect\u00e1rea y siempre teniendo en cuenta los par\u00e1metros previamente establecidos (numeral 5.2.12)\u201d4. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el impacto en la vegetaci\u00f3n circundante el informe advierte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo complemento se viene evaluando la vegetaci\u00f3n arbustiva y \u00e1rboles que rodean los lotes de Cannabis sp que han recibido la acci\u00f3n de Glifosato, y a\u00fan no se observan da\u00f1os aparentes de fitotoxicidad, lo cual est\u00e1 estrechamente relacionado con el grado de precisi\u00f3n con que el piloto abre y cierra las boquillas de aspersi\u00f3n para evitar que el producto caiga en \u00e1rea no objeto de aplicaci\u00f3n.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Ante la necesidad de aplicar el herbicida glifosato para destruir los cultivos il\u00edcitos existentes en el municipio de Corinto (Cauca), debido a su proliferaci\u00f3n, el INDERENA recomend\u00f3 al Consejo Nacional de Estupefacientes obtener una \u201cdeclaraci\u00f3n de efecto ambiental\u201d por parte de la firma ECOFOREST LTDA, consultor\u00eda \u00e9sta que fue realizada en tres fases y adelantada por ocho expertos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se hace referencia a los aspectos de cada una de las fases de la asesor\u00eda que se rese\u00f1a, por su particular relevancia: \u00a0<\/p>\n<p>Fase I \u201331 de agosto a 9 de septiembre de 1988-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta primera etapa la firma consultora efectu\u00f3 un diagn\u00f3stico general de la zona, a fin de establecer \u201cel estado inicial de referencia ambiental o l\u00ednea de base\u201d, valoraci\u00f3n que le permiti\u00f3 clasificar los cultivos de marihuana existentes en la zona -municipio de Corinto y \u00e1reas adyacentes- en cuatro tipos as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Tipo II: Area entre 0.5 y 1.5 Has., media ladera y planicies de colina, asociados a rastrojos, pastos y cultivos de pancoger. \u00a0<\/p>\n<p>Tipo III: Area entre 1.5 y 3.0 Has., media ladera o planicie y colina, asociada a relictos boscosos, rastrojos o pastos. \u00a0<\/p>\n<p>Tipo IV: Area mayor de 3 Has., planicie, asociados a rastrojo y pastos. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el informe, el valor estimado de la producci\u00f3n de marihuana en el lugar objeto de estudio durante 1988 ascendi\u00f3 a $16.800.000.000.oo (2 cosechas por a\u00f1o), 50% distribuido entre los cultivadores (en una alta proporci\u00f3n del Tipo I y II, con ingresos aproximados de $2.500.000.oo anuales, por cultivo), el 5.18% fue destinado, por los cultivadores, al pago de la protecci\u00f3n que les brindaron los grupos alzados en armas, y el 44.82% restante, aunque no lo pudo establecer con precisi\u00f3n, indica el informe que \u201cpresumiblemente\u201d tambi\u00e9n benefici\u00f3 a los grupos armados al margen de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>El estudio analiz\u00f3 las diversas alternativas de erradicaci\u00f3n de los cultivos il\u00edcitos existentes en la zona se\u00f1alando las operaciones manual, mec\u00e1nica, por control biol\u00f3gico, por empleo de sustancias moderadoras, y por aplicaci\u00f3n de herbicidas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00faltima alternativa, a su vez, fue subdividida en dos m\u00e9todos, uno de aplicaci\u00f3n dirigida (equipo port\u00e1til o con una sola boquilla desde cami\u00f3n o helic\u00f3ptero), y otro de aplicaci\u00f3n generalizada (aspersi\u00f3n a\u00e9rea con aeronaves de alas fijas, con helic\u00f3pteros o con equipo terrestre pesado).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La asesor\u00eda descarta la aplicaci\u00f3n de herbicidas con aeronaves de alas fijas, en la regi\u00f3n objeto del estudio, esto es avionetas y aviones tipo turbo, \u201cpor la considerable magnitud de la deriva de las sustancias asperjadas\u201d, con los consiguientes da\u00f1os a los cultivos asociados y a las zonas adyacentes a los mismos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a las anteriores alternativas el estudio recomend\u00f3 erradicar los cultivos il\u00edcitos Tipos I y II, existentes en la regi\u00f3n, utilizando los m\u00e9todos manual y mec\u00e1nico -destrucci\u00f3n de la mata por corte y desbrozado, con equipos de motor a gasolina, o control qu\u00edmico con herbicidas de operaci\u00f3n terrestre-, como quiera que el m\u00e9todo manual fue considerado 100% selectivo, no contaminante y de bajo costo, y el procedimiento mec\u00e1nico fue evaluado como m\u00e1s eficiente que el anterior, aunque de mayor cuidado en su aplicaci\u00f3n debido a que podr\u00eda significar la contaminaci\u00f3n accidental de los operarios y de las fuentes de agua. \u00a0<\/p>\n<p>Para la erradicaci\u00f3n de los cultivos Tipo III se recomend\u00f3 el m\u00e9todo de herbicidas con operaci\u00f3n terrestre y, eventualmente, el de aplicaci\u00f3n a\u00e9rea con helic\u00f3ptero acondicionado de equipo aspersor para aplicaciones dirigidas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La fumigaci\u00f3n a\u00e9rea, utilizando helic\u00f3pteros acondicionados con aquil\u00f3n y boquillas convencionales, fue recomendada \u00fanicamente para la erradicaci\u00f3n de cultivos Tipo IV. \u00a0<\/p>\n<p>El estudio formul\u00f3 varias recomendaciones, para ser tenidas en cuenta en la fumigaci\u00f3n a\u00e9rea de los cultivos de los dos Tipos, en cuanto i) la zona deb\u00eda ser previa y detalladamente reconocida para preservar del efecto del herbicida \u00e1reas sensitivas ambientales, ii) la aplicaci\u00f3n deb\u00eda adelantarse en \u00e1reas alejadas de espacios habitacionales, en condiciones ambientales apropiadas y con personal calificado, iii) se requer\u00eda mantener una asesor\u00eda permanente en el uso de herbicidas, y iv) la operaci\u00f3n deb\u00eda contar con bases a distancias no mayores de 10 a 15 kil\u00f3metros. \u00a0<\/p>\n<p>Para aplicaciones terrestres de herbicidas fueron recomendados, en su orden, el Glifosato, el 2,4-D, el Banvel D, el Tordon 101, el Dalap\u00f3n, y el Atrazina, Para aplicaciones a\u00e9reas \u00fanicamente el primero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fase II \u201317 de noviembre de 1988 a 17 de abril de 1989-\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Fase II del estudio complement\u00f3 la anterior en lo relativo al estado inicial de la referencia ambiental de base, adem\u00e1s describi\u00f3 la actividad de erradicaci\u00f3n adelantada en la regi\u00f3n entre el 13 de octubre y el 7 de noviembre de 1988 por la Polic\u00eda Antinarc\u00f3ticos, denominada Operaci\u00f3n Purac\u00e9, realiz\u00f3 la evaluaci\u00f3n ambiental sistem\u00e1tica de la actividad, formul\u00f3 recomendaciones con el objeto de mitigar o aminorar el impacto ambiental y dise\u00f1\u00f3 un Plan de Seguridad o Monitoreo. \u00a0<\/p>\n<p>Para adelantar la Fase II la C.V.C. expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n No. 233 del 29 de septiembre de 1988, avalada por el INDERENA, mediante la cual se autoriz\u00f3 la erradicaci\u00f3n de los cultivos il\u00edcitos ubicados en el municipio de Corinto, de acuerdo con las recomendaciones y observaciones del estudio elaborado por ECOFOREST LTDA, en la primera Fase del estudio adelantado al respecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Previamente a la operaci\u00f3n fue realizado un reconocimiento general que permiti\u00f3 establecer 5 zonas por densidad de concentraci\u00f3n del cultivo de marihuana, posteriormente se adelant\u00f3 una operaci\u00f3n de erradicaci\u00f3n manual que incluy\u00f3 el uso del machete, guada\u00f1adora y fumigadora de mochila y espalda y se concluy\u00f3 con la aspersi\u00f3n durante un d\u00eda de herbicidas por v\u00eda a\u00e9rea, en un \u00e1rea agrupada de 30 hect\u00e1reas, y en cultivos Tipo IV. \u00a0<\/p>\n<p>El informe se refiere as\u00ed al impacto ambiental, biof\u00edsico y socioecon\u00f3mico detectado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cb. El impacto ambiental de la erradicaci\u00f3n sobre el componente bio &#8211; f\u00edsico (sic) puede considerarse de muy escasa significaci\u00f3n, por raz\u00f3n de que durante la operaci\u00f3n Purac\u00e9 se cumplieron cuidadosamente las normas t\u00e9cnicas y salvaguardias ambientales propuestas por La Consultor\u00eda en el instructivo correspondiente presentado en la FASE I.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Aparentemente, el impacto de la erradicaci\u00f3n sobre el campo socio-econ\u00f3mico y en particular sobre los indicadores vinculados a la actividad econ\u00f3mica (P. I: B., ingresos familiares y generaci\u00f3n de empleo) fue significativo para la regi\u00f3n y dio origen a una masiva movilizaci\u00f3n campesina y de otros gremios econ\u00f3micos (..)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y para mitigar los efectos anotados fueron formuladas varias recomendaciones relativas a los procedimientos de erradicaci\u00f3n, y la sustituci\u00f3n de cultivos, por ser la marihuana una fuente importante de ingresos para los pobladores de la regi\u00f3n. Tal como lo indica el siguiente aparte del estudio:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs necesario advertir que el programa de sustituci\u00f3n de la marihuana por otras alternativas de producci\u00f3n agropecuaria l\u00edcita de alta rentabilidad, propuesto por la consultor\u00eda5, debe ser complementado con otras acciones de presencia del Estado dirigidas a una atenci\u00f3n integral del problema. Es el caso del mejoramiento de la infraestructura f\u00edsica, los servicios p\u00fablicos y los servicios sociales de salud y educaci\u00f3n, principalmente6.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El propio programa de sustituci\u00f3n recomendado conlleva una integraci\u00f3n de la transferencia tecnol\u00f3gica, el cr\u00e9dito la supervisi\u00f3n t\u00e9cnica y los indispensables mecanismos de comercializaci\u00f3n de la producci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, el fundamento de la mitigaci\u00f3n de los impactos desfavorables causados por la destrucci\u00f3n de los cultivos de marihuana y los cuales han afectado preponderantemente al ambiente socio-econ\u00f3mico de la zona, deber\u00e1 ser la atenci\u00f3n integral de todos los problemas, carencias e insuficiencias que han coadyuvado, as\u00ed ello sea injustificable a la luz de consideraciones \u00e9ticas y legales, a la elecci\u00f3n de medios il\u00edcitos para la subsistencia.\u201d -paginas 91 y 92-\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la erradicaci\u00f3n de cultivos por aspersi\u00f3n a\u00e9rea, se recomend\u00f3 considerar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAunque la aspersi\u00f3n de Glifosato con aeronaves fue m\u00ednima en las \u00e1reas donde se desarroll\u00f3 la Operaci\u00f3n Purac\u00e9, las experiencias de aspersiones similares en otras \u00e1reas de cultivos tratados y la naturaleza misma de las aspersiones con aeronaves de alas fijas y helic\u00f3pteros permiten identificar con bastante precisi\u00f3n, el origen y probable magnitud de los impactos atribuibles a la fracci\u00f3n de las aspersiones del herbicida que, por varias razones, incluyendo defectos propios de las aspersiones con aeronaves tales como la \u201cderiva\u201d hacen que esas fracciones sobrepasen las \u00e1reas previstas para tratamientos y causen da\u00f1os y contaminaciones indebidas en cultivos y \u00e1reas ecol\u00f3gicas que no deb\u00edan ser blanco de los impactos perjudiciales de las mol\u00e9culas del Glifosato.\u201d \u2013p\u00e1gina 93-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s la consultor\u00eda estableci\u00f3 las condiciones en que la operaci\u00f3n pod\u00eda realizarse haciendo uso de helic\u00f3pteros, proscribi\u00f3 la aspersi\u00f3n de herbicidas en zonas de minifundio utilizando avionetas y aviones de alas fijas, y no recomend\u00f3 el uso de helic\u00f3pteros en dichas zonas, como lo denota el siguiente aparte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas especificaciones t\u00e9cnicas de operaci\u00f3n de asperjar herbicidas qu\u00edmicos con aeronaves, tal como se presentaron en los anexos respectivos, permiten deducir, con sobradas razones, que si bien los aviones tipo Turbo &#8211; Prop proporcionan una relativa ventaja y seguridad, cuando se operan en superficies grandes con monocultivos de marihuana, ese sistema no es recomendable en \u00e1reas de minifundio y sobre cultivos de marihuana entremezclados con especies vegetales alimenticias, en \u00e1reas cruzadas por r\u00edos o corrientes de agua utilizados para consumo humano o animal. (sic) o en localidades aleda\u00f1as a bosques, parques y reservas naturales, as\u00ed los perjuicios resulten de naturaleza temporal y de magnitud reducida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los helic\u00f3pteros podr\u00edan reducir sustancialmente la magnitud de la \u201cderiva\u201d, pero tampoco son recomendables en \u00e1reas de minifundio y con cultivos asociados. Esto se constat\u00f3 en las aplicaciones de campo y en las mediciones que se hicieron sobre el potencial de la \u201cderiva\u201d en las pruebas de calibraci\u00f3n de equipos y en las aspersiones de ensayo, empleando agua con sustancias colorantes, sobre espacios previamente acotados. \u00a0<\/p>\n<p>Las experiencias derivadas de las aspersiones de prueba con aviones y helic\u00f3pteros, adem\u00e1s de haber demostrado la necesidad de prohibir categ\u00f3ricamente el empleo de avionetas y de restringir severamente la utilizaci\u00f3n de helic\u00f3pteros a un n\u00famero muy reducido de \u00e1reas ecol\u00f3gicas y a condiciones de que las operaciones se realicen con viento en calma (velocidad cero del viento) lo cual es muy dif\u00edcil de lograr, tambi\u00e9n demostraron que, adem\u00e1s del viento, la humedad relativa del aire y la temperatura, hay otras variables capaces de originar, en cualquier momento, condiciones que incrementan la magnitud de la \u201cderiva\u201d y obligan a descartar, igualmente las operaciones con helic\u00f3ptero\u201d \u2013p\u00e1ginas 93 a 95-. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo los expertos consultados recomendaron la aspersi\u00f3n terrestre de herbicidas y la destrucci\u00f3n manual y mec\u00e1nica de los cultivos, en raz\u00f3n de que pudieron comprobar, no obstante la deriva del producto, que la magnitud del impacto fue considerablemente menor, y m\u00e1s f\u00e1cilmente controlable que la producida por la aspersi\u00f3n a\u00e9rea.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y calificaron de convenientes las destrucciones manual y mec\u00e1nica para erradicar cultivos en zonas de dif\u00edcil acceso y de extensi\u00f3n reducida, por ser procedimientos limpios y efectivos, sin perjuicio de las dificultades que implicabas tales destrucciones por tratarse de operaciones dispendiosas y lentas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la elecci\u00f3n del plaguicida para erradicaci\u00f3n qu\u00edmica, el informe ratifica su preferencia por el glifosato, por ser el herbicida de mejor aplicaci\u00f3n tanto en las operaciones a\u00e9reas como terrestres, a la dosis de 860 a 1.000 gramos de ingrediente activo por hect\u00e1rea -2.0\u20132.3 litros de formulaci\u00f3n comercial-, diluido a la menor cantidad de agua posible, atendiendo a los requerimientos de los equipos de aspersi\u00f3n disponibles.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fase III\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Fase III del estudio \u201cpropone, fundamentalmente, un modelo ambiental para la erradicaci\u00f3n de cultivos il\u00edcitos en Colombia \u2013marihuana y coca, principalmente-, con base en los resultados y conclusiones de las fases precedentes, una amplia revisi\u00f3n bibliogr\u00e1fica y el trabajo multidisciplinario de los consultores participantes\u201d; combinando aspectos de salvaguardia ambiental con criterios de eficiencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido el estudio recomienda tener en cuenta i) que la operaci\u00f3n deb\u00eda ser previa y debidamente planeada mediante localizaci\u00f3n del \u00e1rea, la determinaci\u00f3n de su per\u00edmetro, la identificaci\u00f3n del cultivo, y las v\u00edas de acceso- ii) que el cultivo deb\u00eda ser caracterizado por sus condiciones agro-ecol\u00f3gicas y socioecon\u00f3micas, iii) que el m\u00e9todo de erradicaci\u00f3n \u2013manual, mec\u00e1nico, qu\u00edmico o sistemas combinados- requer\u00eda ser seleccionado cuidadosamente, atendiendo a las caracter\u00edsticas de la zona y a la tipolog\u00eda del cultivo, y iv) que se deb\u00eda iniciar de inmediato el programa de sustituci\u00f3n de cultivos, acompa\u00f1ado de una fuerte presencia institucional, con el objeto de mitigar los aspectos desfavorables o negativos de las operaciones que deb\u00edan adelantarse. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s el informe i) descarta la aplicaci\u00f3n del m\u00e9todo de destrucci\u00f3n manual por lento y costoso, y no recomienda el empleo de aviones de ala fija para aspersi\u00f3n de herbicidas, recomendaci\u00f3n que hace extensiva a todas las zonas del pa\u00eds, debido a la imposibilidad t\u00e9cnica de reducir la \u201cderiva\u201d, ii) condiciona el uso de helic\u00f3pteros a la posible minimizaci\u00f3n de este riesgo, es decir atendiendo a la tipolog\u00eda del terreno, la extensi\u00f3n del cultivo, y las condiciones de aplicaci\u00f3n-, iii) posibilita recurrir a m\u00e9todos combinados, y iv) ratifica la preferencia por el glifosato, entre los herbicidas existentes en el mercado, para la destrucci\u00f3n por fumigaci\u00f3n, cualquiera fuese el m\u00e9todo elegido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para finalizar la consultor\u00eda recomend\u00f3 realizar un plan permanente de monitoreo y de seguimiento del programa. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El 31 de enero de 1992 el Consejo Nacional de Estupefacientes en ejercicio de la competencia que le asign\u00f3 la Ley 30 de 19867, comunic\u00f3 a la opini\u00f3n p\u00fablica la iniciaci\u00f3n del programa de erradicaci\u00f3n del cultivo il\u00edcito de amapola mediante \u201c(..) una estrategia de acci\u00f3n basada en: reconocimiento previo de las \u00e1reas de cultivo, la selecci\u00f3n de m\u00e9todos y \u00e1reas de erradicaci\u00f3n y el planeamiento operacional. En relaci\u00f3n con \u00e9ste \u00faltimo aspecto el comunicado establece que se debe realizar una fijaci\u00f3n de normas espec\u00edficas y t\u00e9cnicas prioritarias a observar en el procedimiento policial8\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-A su vez la Polic\u00eda Antinarc\u00f3ticos, al iniciar el proceso de fumigaci\u00f3n en el Departamento del Huila, estableci\u00f3 las normas que se deb\u00edan tener en cuenta para la aspersi\u00f3n a\u00e9rea de herbicidas, entre las que se destacan la no aplicaci\u00f3n del procedimiento en zonas pobladas, criaderos, \u00e1reas de manejo especial, y en sitios cercanos a cursos o fuentes de agua. Asimismo dispuso que no se sobrevolar\u00edan \u201cacueductos, escuelas y dem\u00e1s lugares que representan peligro para la salud humana\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Adem\u00e1s el INDERENA, en comunicaci\u00f3n dirigida a los Ministros de Defensa y Justicia, el 5 de febrero de 1992, observ\u00f3 la necesidad de contar con una Auditoria Ambiental para la supervisi\u00f3n y control ambiental del proceso de erradicaci\u00f3n de cultivos il\u00edcitos, y record\u00f3 la necesidad de tener en cuenta las competencias de las Corporaciones Regionales, y la suya propia seg\u00fan el proceso se adelante en jurisdicci\u00f3n de las primeras o en los Parques Naturales, respectivamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Adicionalmente el Ministerio de Salud \u2013hoy de Protecci\u00f3n Social-, present\u00f3 al Consejo Nacional de Estupefacientes un \u201cPlan de Salud basado en los principios de vigilancia epidemiol\u00f3gica\u201d en asocio con la auditoria ambiental, con el objeto de proteger el derecho a la salud, por raz\u00f3n del procedimiento de erradicaci\u00f3n de cultivos il\u00edcitos, por el m\u00e9todo de aspersi\u00f3n a\u00e9rea de herbicidas, al que se viene haciendo referencia9. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El Instituto Colombiano Agropecuario ICA \u201cCon referencia a las pruebas adelantadas durante la semana del 20 al 24 de abril de 1992\u201d, para la erradicaci\u00f3n de cultivos de amapola mayores de 2 hect\u00e1reas, ubicados a alturas superiores a 8.500 pies, alejados de n\u00facleos poblacionales y de otras explotaciones agr\u00edcolas y pecuarias, recomend\u00f3 a la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes el uso de aviones AYRES TURBO THRUSH COMMANDER, siempre que no se trate de cultivos \u201cpeque\u00f1os que exigen precisi\u00f3n para su tratamiento\u201d 10 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La comisi\u00f3n adelantada entre el 15 y el 18 de septiembre de 1992, del Instituto Colombiano Agropecuario, designada para evaluar los da\u00f1os ambientales que hubieren podido ocasionar las aplicaciones con Glifosato realizadas por la Polic\u00eda Antinarc\u00f3ticos sobre una amplia zona de la Cordillera Oriental, comprendida entre los departamentos del Huila y del Caquet\u00e1, inform\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn todas las observaciones hechas desde el helic\u00f3ptero de seguridad no se notaron anomal\u00edas relacionadas con las aplicaciones y los pases de aspersiones que por casos accidentales de fuerza mayor como producci\u00f3n de \u201cderiva\u201d depositada sobre las copas de los \u00e1rboles circundantes a los lotes de amapola, son muy m\u00ednimas (sic), las cuales se consideran no alcanzan a causar da\u00f1os fitot\u00f3xicos manifiestos, como bien lo demuestran lotes de amapola secos por el tratamiento con aplicaciones de hace m\u00e1s de 10 d\u00edas y su vegetaci\u00f3n de \u00e1rboles circundantes al mismo, sin s\u00edntomas visibles de da\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Durante los 4 d\u00edas observados, las aplicaciones siempre se hicieron bajo los par\u00e1metros recomendados (..)11\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El 28 de junio de 1993, la Polic\u00eda Nacional Direcci\u00f3n Antinarc\u00f3ticos, solicit\u00f3 al Consejo Nacional de Estupefacientes autorizaci\u00f3n para \u201cfumigar con herbicidas los cultivos il\u00edcitos de coca y marihuana en todo el pa\u00eds\u201d, para el efecto present\u00f3 el estudio denominado \u201cErradicaci\u00f3n Cultivos de Marihuana\u201d; no obstante el Ministerio de Salud y el INDERENA se abstuvieron de emitir un pronunciamiento nuevo al respecto, en cuanto consideraron que deb\u00edan tenerse en cuenta las autorizaciones, recomendaciones y previsiones emitidas con anterioridad -folios 134 a 138 cuaderno 3-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Mediante la Resoluci\u00f3n No. 0001 del 11 de febrero de 1994 el Consejo Nacional de Estupefacientes, previos conceptos del Ministerio de Salud y del INDERENA -condicionados al reconocimiento preliminar del cultivo, la selecci\u00f3n del m\u00e9todo de aplicaci\u00f3n y el planeamiento de los operativos- resolvi\u00f3 extender y precisar las autorizaciones que hab\u00edan sido concedidas para la erradicaci\u00f3n de cultivos il\u00edcitos en el pa\u00eds, a trav\u00e9s de \u201caspersi\u00f3n a\u00e9rea controlada (..) en extensiones amplias de terreno, que excedan las dos hect\u00e1reas, y el cultivo il\u00edcito sea \u00fanico, tomando en cuenta consideraciones topogr\u00e1ficas y la cercan\u00eda de asentamientos humanos (..)\u201d12.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El Gobierno Nacional mediante el Decreto reglamentario 1753 del 3 de agosto de 199413 dispuso que los proyectos obras o actividades iniciados con anterioridad a la vigencia de la Ley 99 de 1993 no requer\u00edan licencia ambiental, aunque autoriz\u00f3 a las autoridades ambientales exigir que tales proyectos, obras o actividades se ejecuten con planes de manejo, de recuperaci\u00f3n, o de restauraci\u00f3n ambiental14. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El 24 de agosto de 1994, la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes adelant\u00f3 las pruebas de evaluaci\u00f3n del equipo aspersor disponible -avi\u00f3n Turbo Trhush T65-, para la erradicaci\u00f3n de los cultivos de coca ubicados en la Amazon\u00eda Colombiana, adelantado en la Base de Operaciones de la Polic\u00eda Antinarc\u00f3ticos de San Jos\u00e9 del Guaviare, con el siguiente resultado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ce) La prueba No 3 evidencia resultados muy buenos y, si se compara el efecto de la dosis del Tratamiento A, en las Pruebas 2 y 3, se puede ver que la adici\u00f3n del Vinagre si parece incrementar el efecto herbicida del Glifosato. Si se compara con la dosis m\u00e1s alta de la Prueba No 1 se puede ver que es muy similar en efectividad. \u00a0<\/p>\n<p>Las muestras tomadas de plantas, de estos tratamientos evidenciaron efectos iniciales y continuos de necrosis vascular, a partir de la parte superior de las ramas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) Las malezas presentes en el suelo de las tres pruebas fueron afectadas en forma total, o al menos en grado muy notorio, en la totalidad de las dosis. Igualmente, despu\u00e9s de 15 d\u00edas de la aplicaci\u00f3n se observa abundante rebrote de malezas o vegetaci\u00f3n menor. \u00a0<\/p>\n<p>g) Los da\u00f1os atribuibles a la deriva del material aplicado, en los \u00e1rboles circundantes del lote, no son significativos y no parecen afectar letalmente a las especies arb\u00f3reas\u201d.15 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El 14 de noviembre de 1995, el embajador de los Estados Unidos de Am\u00e9rica en Colombia, se\u00f1or Myles R.R. Frechette, dirigi\u00f3 una comunicaci\u00f3n al entonces Presidente de la Rep\u00fablica, Ernesto Samper Pizano, en la que manifiesta su preocupaci\u00f3n porque \u201calgunos periodistas insisten \u2013al informar acerca del tema del glifosato &#8211; en caer en incongruencias e irregularidades\u201d, y sostiene sentirse \u201cobligado a dar a conocer\u201d investigaciones serias adelantadas en su pa\u00eds al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que el glifosato \u201c (..) es utilizado en Estados Unidos en m\u00e1s de 60 cultivos agr\u00edcolas y sistemas de cultivos (..) destruye las matas al bloquear una enzina en el sendero de \u00e1cido siqu\u00edmico de la planta, el cual produce los amino\u00e1cidos del crecimiento. Los animales, incluyendo el hombre, carecen del sendero de \u00e1cido siqu\u00edmicos, por lo tanto no son afectados (..) [e]s menos t\u00f3xico que la sal com\u00fan, la aspirina, la nicotina, etc.\u201d16 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Mediante el Auto N\u00fam. 558 A, proferido el 13 de agosto de 199617, el Ministerio del Medio Ambiente \u2013hoy de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial- defini\u00f3 los t\u00e9rminos de referencia que deb\u00edan ser cumplidos por la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes para la presentaci\u00f3n del Plan de Manejo Ambiental para la erradicaci\u00f3n de cultivos il\u00edcitos.\u201d18 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El 12 de marzo de 1997, la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica puso a consideraci\u00f3n del Consejo y de la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes un documento que contiene el informe de la auditoria ambiental que les fuera practicada a las entidades en menci\u00f3n, entre otros, al programa denominado \u201cerradicaci\u00f3n de cultivos il\u00edcitos con la utilizaci\u00f3n del herbicida glifosato\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El informe advierte, para concluir, que en \u00e9ste, como en otros de los programas estudiados las entidades auditadas no valoran el impacto ambiental de las operaciones que realizan: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo resultado del an\u00e1lisis de la documentaci\u00f3n que se pudo obtener durante la auditoria, se determin\u00f3 que las t\u00e9cnicas de destrucci\u00f3n de incautaciones y decomisos atentan violentamente contra el medio ambiente, sin que se haya hecho hasta el momento una valoraci\u00f3n de los costos de contaminaci\u00f3n de suelos, agua, aire, fauna y flora. Tambi\u00e9n se pudo determinar que el uso del Glifosato por v\u00eda a\u00e9rea y de manera masiva puede ocasionar graves da\u00f1os en los ecosistemas nativos y efectos indeseables en los seres humanos.\u201d19.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En marzo de 1998 se celebr\u00f3 el Primer Congreso Cof\u00e1n Colombo-Ecuatoriano, con el fin de fortalecer la integraci\u00f3n del pueblo del mismo nombre, y como resultado del evento fue conformada la Mesa Permanente de Trabaj\u00f3 del Pueblo Cof\u00e1n, que servir\u00eda de interlocutora entre \u00e9ste, el Estado y las dem\u00e1s instituciones, con la asesor\u00eda de la Fundaci\u00f3n ZIO A\u00b4I \u2013Uni\u00f3n de Sabidur\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Luego de varias reuniones de concertaci\u00f3n con organismos del Estado la Mesa Permanente antes nombrada formul\u00f3 el \u201cPlan de Vida del Pueblo Cofan y Cabildos Ind\u00edgenas del Valle de Guamuez y Putumayo\u201d, con el objeto de orientar la soluci\u00f3n de los principales problemas de sus comunidades. Y en diciembre de 2000 el Comit\u00e9 T\u00e9cnico del Plante aprob\u00f3 el proyecto \u201cPrograma para el Desarrollo del Componente de Econom\u00eda y producci\u00f3n(..)\u201d, con el objeto de financiarlo y permitir su ejecuci\u00f3n en el a\u00f1o 2001. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En mayo de 1998, el Plante adelant\u00f3 estudios sobre las comunidades ind\u00edgenas asentadas en el departamento del Putumayo, y debido a la urgencia de atenci\u00f3n que demostr\u00f3 el estudio, inicio actividades de desarrollo alternativo en cinco comunidades de la regi\u00f3n, concentradas en los municipios de Puerto As\u00eds, Orito y Valle del Guamuez. Y en 1999 el programa se extendi\u00f3 a 23 comunidades m\u00e1s, asentadas en el Medio y en el Bajo Putumayo20. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El 31 de julio de 1998 la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes present\u00f3 al Ministerio del Medio Ambiente un Plan de Manejo Ambiental para la aplicaci\u00f3n del herbicida a base de Glifosato, el que fue rechazado por dicho Ministerio el 13 de noviembre siguiente, porque el documento no inclu\u00eda el Cap\u00edtulo VII correspondiente a la \u201cidentificaci\u00f3n y Evaluaci\u00f3n de Impactos Ambientales\u201d, Cap\u00edtulo que fue presentado por tal Direcci\u00f3n en diciembre de 199821\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El 17 de agosto de 1999, el Ministro del Medio Ambiente, la Directora del Instituto Sinchi, y la Presidente de la Organizaci\u00f3n accionante \u2013OPIAC- adquirieron el compromiso de implementar, coordinar y aunar esfuerzos para la consecuci\u00f3n de recursos econ\u00f3micos, dentro de un marco de respeto mutuo, en todas las acciones que se adelanten en la Amazon\u00eda Colombiana, con miras a construir la Agenda para la regi\u00f3n Siglo XXI.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con tal fin las entidades representantes de los pueblos ind\u00edgenas de la regi\u00f3n y el Ministerio del Interior se comprometieron respectivamente a \u201csocializar y ayudar a implementar el proceso\u201d ya iniciado, y a prestar \u201cel apoyo y la asesor\u00eda necesaria\u201d, en todas las etapas del proceso, con miras a hacer realidad la construcci\u00f3n acordada 22.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El 3 de septiembre de 1999, en la Mesa de Concertaci\u00f3n con los Pueblos Ind\u00edgenas y Organizaciones Ind\u00edgenas, convocadas por el Ministerio del Interior, con la asistencia de este Ministerio, el de Minas y Energ\u00eda, la Defensor\u00eda del Pueblo, la Conferencia Episcopal Colombiana, Delegados de las Organizaciones Ind\u00edgenas, AICO, OIA, ONIC y OPIAC y el se\u00f1or Lorenzo Muelas \u2013 exconstituyente -, los Ministerios asistentes aceptaron como \u201cprincipios y fases de la consulta previa\u201d la \u201cinformaci\u00f3n, la consulta y la concertaci\u00f3n\u201d con los pueblos ind\u00edgenas, en concordancia con el Convenio 169 de 1989 de la OIT. \u00a0<\/p>\n<p>Y, en consecuencia el Ministerio de Minas se comprometi\u00f3 a no radicar en el Congreso de la Rep\u00fablica el proyecto de Ley que reformar\u00eda el C\u00f3digo de Minas antes de la reuni\u00f3n de la Mesa de Concertaci\u00f3n, como quiera que la Defensor\u00eda del Pueblo y el Ministerio del Interior ratificaron la obligatoriedad de la consulta previa, en la materia. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El 23 de diciembre de 1999 el Ministerio del Medio Ambiente, con base en el concepto t\u00e9cnico No. 419-99 del 21 del mismo mes y a\u00f1o, emitido por la Subdirecci\u00f3n de Licencias Ambientales, profiri\u00f3 el auto n\u00famero 599, mediante el cual solicit\u00f3 a la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes \u201c(..) informaci\u00f3n complementaria en relaci\u00f3n con el an\u00e1lisis y determinaci\u00f3n de las condiciones de exposici\u00f3n, tipo de exposici\u00f3n directa o indirecta y los posibles impactos acumulativos; lo anterior con el fin de replantear la evaluaci\u00f3n de riesgo ambiental de las actividades de fumigaci\u00f3n y redimensionar el Plan de Manejo Ambiental del Programa de Erradicaci\u00f3n con Glifosato\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes recurri\u00f3 la providencia que se rese\u00f1a, y, en consecuencia, el Ministerio del Medio Ambiente, aunque mantuvo la decisi\u00f3n, le concedi\u00f3 a la Direcci\u00f3n obligada un plazo de tres meses para que anexe la documentaci\u00f3n exigida, decisi\u00f3n que, luego de haber sido nuevamente recurrida, fue confirmada mediante Auto 275 del 6 de junio de 200023. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En mayo de 2000, la Organizaci\u00f3n Ind\u00edgena del Putumayo OZIP, que agrupa aproximadamente 22.000 personas pertenecientes a 12 etnias, organizadas en 120 cabildos ind\u00edgenas, present\u00f3 al Gobierno Nacional la propuesta que denomin\u00f3 \u201cIniciativa Ind\u00edgena Ra\u00edz por Ra\u00edz\u201d, dirigida a desarrollar programas integrales de desarrollo alternativo, entre \u00e9stos el de erradicaci\u00f3n manual de cultivos il\u00edcitos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Durante los meses de junio y julio de 2000 se realizaron operaciones de fumigaci\u00f3n de los cultivos de amapola existentes en el corregimiento de Aponte \u2013resguardo ind\u00edgena del mismo nombre- ubicado en el municipio de El Tabl\u00f3n de G\u00f3mez, en el departamento de Nari\u00f1o; en los meses de agosto y octubre del mismo a\u00f1o tal operaci\u00f3n se adelant\u00f3 en varios municipios de los departamentos de Cauca, Nari\u00f1o y Huila; y en el mes de noviembre siguiente el programa se repiti\u00f3 en la poblaci\u00f3n primeramente nombrada, habiendo sido fumigadas, esta vez, 346.9 hect\u00e1reas de amapola. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Entre el 6 y el 19 de julio de 2000, ante los reportes de afecciones patol\u00f3gicas asociadas con la aspersi\u00f3n a\u00e9rea de Glifosato en el departamento de Nari\u00f1o24, el Instituto Departamental de Salud de dicho departamento integr\u00f3 una comisi\u00f3n conformada por un Ingeniero Agr\u00f3nomo, un T\u00e9cnico en Planeaci\u00f3n, un M\u00e9dico Epidemi\u00f3logo y dos T\u00e9cnicos en Saneamiento, que se desplazaron a los municipios de Buesaco, El Tabl\u00f3n de G\u00f3mez y San Jos\u00e9 de Alb\u00e1n para visitar, adem\u00e1s de las cabeceras municipales, los corregimientos de Santaf\u00e9 y Aponte, y la vereda Guarangal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante su desplazamiento a los lugares mencionados, la comisi\u00f3n designada no \u201cpudo obtener suficientes elementos de juicio para determinar con criterio t\u00e9cnico, si los posibles efecto presentados en la comunidad, se originan en la exposici\u00f3n al glifosato por aspersi\u00f3n a\u00e9rea.\u201d, como quiera que i) \u201cno se cuenta con suficientes par\u00e1metros cl\u00ednicos ni de laboratorio que permitan hacer un diagn\u00f3stico acertado para orientar el tratamiento y seguimiento adecuado de los efectos del qu\u00edmico\u201d, ii) \u201cen Nari\u00f1o no existen m\u00e9todos o pruebas confirmatorias de la presencia de residuos de glifosato en agua y alimentos\u201d, iii) \u201cno se ha encontrado bibliograf\u00eda oficial sobre el efecto toxicodin\u00e1mico y toxicocin\u00e9tico del glifosato en el organismo humano que permita comprender la fisiopatolog\u00eda, tratamiento y seguimiento de los casos expuestos\u201d, y iv) \u201cest\u00e1 pendiente el an\u00e1lisis descriptivo de la incidencia de morbilidad asociado con la exposici\u00f3n al qu\u00edmico, sujeto de esta investigaci\u00f3n\u201d25.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Los d\u00edas 3 y el 4 de agosto de 2000, funcionarios de la divisi\u00f3n de insumos agr\u00edcolas del Instituto Colombiano agropecuario realizaron la \u201cCalibraci\u00f3n de Aviones de Fumigaci\u00f3n utilizados en el Plan de erradicaci\u00f3n de Cultivos de Coca\u201d . Para el efecto aplicaron \u201c10.4 litros por hect\u00e1rea de ROUNDUP, 13.0 litros por hect\u00e1rea de agua y 0.25 por hect\u00e1rea de coadyuvante\u201d, con el siguiente resultado:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTABLA DE PRUEBA DE DESCARGA Y DERIVA DEL AVION T-65 A 20 METROS DE ALTURA:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(..) \u00a0<\/p>\n<p>El coeficiente de variaci\u00f3n (33.50%) es aceptable para aplicaci\u00f3n de herbicidas. Adem\u00e1s, el tama\u00f1o de gota promedio de 970 micras indica un tama\u00f1o de gota grande que nos garantiza que la deriva y las p\u00e9rdidas por evaporaci\u00f3n se minimicen. En este tipo de prueba el resultado de 10.92 gotas por \u00a0cm2 es aceptable teniendo en cuenta el tama\u00f1o grande de cada gota.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TABLA DE PRUEBA DE DESCARGA Y DERIVA DEL AVION T-65 A 30 METROS DE ALTURA:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(..) \u00a0<\/p>\n<p>El coeficiente de variaci\u00f3n (18.47%) es aceptable para aplicaci\u00f3n de herbicidas. Adem\u00e1s, el tama\u00f1o de gota promedio de 947 micras indica un tama\u00f1o de gota grande que nos garantiza que la deriva y las p\u00e9rdidas por evaporaci\u00f3n se minimicen. En este tipo de prueba el resultado de 11.46 gotas por cm2 es aceptable teniendo en cuenta el tama\u00f1o grande de cada gota\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Mediante Resoluci\u00f3n 0005 del 11 de agosto de 2000 el Consejo Nacional de Estupefacientes, considerando, entre otros aspectos, que \u201ca trav\u00e9s de detecciones a\u00e9reas, informaci\u00f3n satelital, reconocimientos a\u00e9reos e informes de inteligencia, realizados por los Organismos de Defensa y Seguridad del Estado, se han encontrado nuevas estrategias por parte de los cultivadores de plantaciones il\u00edcitas, con el fin de evadir la aplicaci\u00f3n del Programa de Erradicaci\u00f3n de Cultivos Il\u00edcitos mediante aspersi\u00f3n a\u00e9rea con glifosato, por medio de fraccionamiento, parcelaci\u00f3n y\/o mezcla, con cultivos l\u00edcitos y semovientes, acomodando varios tipos de infraestructura f\u00edsica para procesar la materia prima derivada de los cultivos l\u00edcitos\u201d, resolvi\u00f3, entre otros aspectos, modificar la Resoluci\u00f3n n\u00famero 0001 del 11 de febrero de 1994, en los numerales del 1\u00b0 a 9\u00b0, como sigue:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Asign\u00f3 a la Polic\u00eda Nacional Direcci\u00f3n Antinarc\u00f3ticos, con la coordinaci\u00f3n de la Direccional Nacional de Estupefacientes y la colaboraci\u00f3n de entidades nacionales, departamentales y municipales y organismos no gubernamentales, la ubicaci\u00f3n y caracterizaci\u00f3n de los cultivos il\u00edcitos, y la determinaci\u00f3n de los riesgos que para la salud, el medio ambiente y las actividades agropecuarias, representa la aspersi\u00f3n a\u00e9rea de glifosato. \u00a0<\/p>\n<p>b) Defini\u00f3 las extensiones de terreno que excedieran de dos (2) hect\u00e1reas, con cultivo il\u00edcito \u00fanico, y las \u201c\u00e1reas de cultivos il\u00edcitos donde se compruebe los cultivos: fraccionados y\/o mezclados26 con cultivos il\u00edcitos, formas de cultivo utilizadas para evadir las acciones del programa de erradicaci\u00f3n con el herbicida\u201d, como \u00e1reas a asperjar, tomando en consideraci\u00f3n las condiciones topogr\u00e1ficas, y la cercan\u00eda de asentamientos humanos. \u00a0<\/p>\n<p>c) Responsabiliz\u00f3 del Programa de Erradicaci\u00f3n de Cultivos Il\u00edcitos a la Polic\u00eda Nacional, a trav\u00e9s de la Direcci\u00f3n Antinarc\u00f3ticos. \u00a0<\/p>\n<p>e) Dispuso la contrataci\u00f3n de una Auditoria T\u00e9cnica, la que contar\u00eda con una interventor\u00eda y ser\u00eda la encargada de realizar el seguimiento del Programa en los aspectos t\u00e9cnicos, operacionales, de impacto ambiental, en la salud humana, y en las actividades agropecuarias. \u00a0<\/p>\n<p>f) Design\u00f3 al Instituto Colombiano Agropecuario ICA, como aval de los par\u00e1metros t\u00e9cnicos y operacionales utilizados en las operaciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El 13 de septiembre de 2000 la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes entreg\u00f3 al Ministerio del Medio Ambiente el documento denominado \u201cComplementaci\u00f3n del Plan de Manejo Ambiental para la aplicaci\u00f3n del Herbicida Glifosato en la Erradicaci\u00f3n de Cultivos Il\u00edcitos\u201d, y el 17 de octubre del mismo a\u00f1o entreg\u00f3 al mismo Ministerio informaci\u00f3n adicional relativa al asunto. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El 20 de diciembre siguiente el Ministerio del Medio Ambiente emiti\u00f3 el Concepto T\u00e9cnico 589, donde indica que la informaci\u00f3n a que se hace referencia en el punto anterior no cumple con los t\u00e9rminos de referencia se\u00f1alados en el Auto 558 A de 1996, y en consecuencia convoca a la Direcci\u00f3n obligada a un reuni\u00f3n para el efecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la reuni\u00f3n aludida la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes \u201cse comprometi\u00f3 a entregar un documento con mayor detalle en su caracterizaci\u00f3n y orientando la evaluaci\u00f3n de los impactos al an\u00e1lisis de riesgos, de acuerdo a lo solicitado en los t\u00e9rminos de referencia (..)\u201d.27 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El 16 de enero de 2001 la Coordinadora de Redepaz Nari\u00f1o envi\u00f3 al Departamento de Epidemiolog\u00eda del Instituto Departamental de Salud del departamento en menci\u00f3n, las fotograf\u00edas tomadas en el corregimiento de Aponte a finales de noviembre de 2000 \u201cen las cuales se muestra las infecciones en la piel y la irritaci\u00f3n de los ojos que afectan principalmente a ni\u00f1os y ni\u00f1as de esta poblaci\u00f3n, con el objeto de que se adelante un estudio contundente sobre sus causas.\u201d28 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El 22 de enero de 2001, el Jefe de la Secci\u00f3n Epidemiol\u00f3gica del Instituto Departamental de Nari\u00f1o presidi\u00f3 una comisi\u00f3n que visit\u00f3 el municipio de El Tabl\u00f3n de G\u00f3mez con el objeto de confirmar las informaciones relacionadas con los efectos sobre la salud de los habitantes del municipio, debido a los efectos \u201csecundarios a fumigaciones de cultivos il\u00edcitos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Durante la visita, a la que se hace referencia, la comisi\u00f3n en menci\u00f3n recibi\u00f3 el informe del medico rural del lugar quien relacion\u00f3 29 casos de dermatopat\u00edas registradas \u201cdurante los \u00faltimos meses con lesiones que podr\u00edan asociarse a la fumigaci\u00f3n de cultivos il\u00edcitos\u201d principalmente en ni\u00f1os, puesto que el 89% de los casos tratados, seg\u00fan lo demuestran las estad\u00edsticas, se presentaron en la poblaci\u00f3n entre 0 y 15 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante la comisi\u00f3n no pudo establecer la causalidad real entre las patolog\u00edas referidas y la aspersi\u00f3n a\u00e9rea de Glifosato en la regi\u00f3n, habida cuenta que \u201cpor una parte escapa a nuestras posibilidades t\u00e9cnicas que implican an\u00e1lisis qu\u00edmicos o biol\u00f3gicos detallados y por otra, requiere de mayores datos, entre ellos el producto utilizado sus propiedades, efectos secundarios, efectos adversos, la dosis empleada, las zonas de aspersi\u00f3n, etc, informaci\u00f3n que no disponemos.\u201d29 \u00a0<\/p>\n<p>-El 30 de enero de 2001 la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes entreg\u00f3 al Ministerio del Medio Ambiente el \u201cPlan de Manejo Ambiental para la erradicaci\u00f3n de cultivos il\u00edcitos, a partir de la evaluaci\u00f3n potencial de la operaci\u00f3n del programa de aspersi\u00f3n en el departamento del Putumayo\u201d, el que fue rechazado por dicho Ministerio mediante la Resoluci\u00f3n 341 del 4 de mayo de 2001, como quiera que i) el documento presenta una caracterizaci\u00f3n que no permite definir de manera real la localizaci\u00f3n de los ecosistemas y recursos naturales del \u00e1rea, ii) los an\u00e1lisis no fueron sustentados desde un punto de vista t\u00e9cnico o cient\u00edfico, iii) no se ha presentado una evaluaci\u00f3n de la oferta y vulnerabilidad de los ecosistemas y recursos contenidos dentro de las zonas objeto del programa, como tampoco de las \u00e1reas que deben ser excluidas30, iv) no se han generado par\u00e1metros de valoraci\u00f3n de los impactos y efectos ambientales generados por el Programa de Erradicaci\u00f3n con Glifosato, v) los programas y las acciones concretas de manejo ambiental dirigidas a prevenir, mitigar, compensar y corregir los posibles impactos y efectos causados por el programa, no han sido dise\u00f1adas, vi) no se han propuesto medidas especiales destinadas a conservar la diversidad biol\u00f3gica y cultural, tal como lo establece la Resoluci\u00f3n 0005 de 2000, vii) no se proponen acciones concretas de seguimiento y monitoreo de las medidas de manejo ambiental, viii) no se han puesto en pr\u00e1ctica los art\u00edculos 2\u00b0 y 8\u00b0 de la Resoluci\u00f3n 0005 de 2000, relativos a la caracterizaci\u00f3n previa y recomendaciones por parte del Comit\u00e9 T\u00e9cnico Interinstitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, habida cuenta que el Plan de Manejo Ambiental \u201cno cumpli\u00f3 su objetivo\u201d y en raz\u00f3n de que \u201ceste Ministerio ha requerido a la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes \u2013DNE, informaci\u00f3n complementaria que conduzcan (sic) a lograr la formulaci\u00f3n de un Plan Manejo Ambiental (..) sin que los documentos entregados hayan cumplido con el objetivo previsto,\u201d el Ministerio en cita resolvi\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO PRIMERO.- No aceptar el Plan de Manejo Ambiental presentado por la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes -DNE para la actividad de erradicaci\u00f3n de cultivos il\u00edcitos mediante la aspersi\u00f3n a\u00e9rea con Glifosato, y en su defecto establecer como medidas preventivas las acciones que se determinar a partir del art\u00edculo siguiente \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO: Con base en los resultados de las medidas preventivas establecidas en la presente providencia, este Ministerio impondr\u00e1 a la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes -DNE el Plan de Manejo Ambiental definitivo que garantice el adecuado desempe\u00f1o ambiental de esta actividad .\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO SEGUNDO.- La Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes, deber\u00e1 desarrollar dentro de un t\u00e9rmino de hasta seis (6) meses, sobre las \u00e1reas objeto de aspersi\u00f3n de Glifosato para la erradicaci\u00f3n de cultivos il\u00edcitos, evaluaciones de impacto ambiental, conducentes a establecer la naturaleza y caracter\u00edsticas de los posibles impactos ambientales generados por dicha actividad en los cuatro (4) meses anteriores a la fecha de notificaci\u00f3n del presente acto administrativo, prospectar los potenciales efectos ambientales en funci\u00f3n de los hallazgos y proponer las medidas necesarias para mitigarlos y\/o compensarlos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO CUARTO. -Para el caso de \u00e1reas pobladas, \u00e1reas con infraestructura social y\/o \u00e1reas de abastecimiento de acueductos, la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes -DNE, definir\u00e1 e implementar\u00e1 de manera inmediata, medidas alternativas para erradicar los cultivos il\u00edcitos, de tal forma que se garanticen la protecci\u00f3n del entorno ambiental y social, las cuales tendr\u00e1n inmediata aplicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO QUINTO. -Para adelantar la planificaci\u00f3n de las actividades de aspersi\u00f3n, en concordancia con lo establecido en la Resoluci\u00f3n 0005\/2.000 y sus desarrollos, la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes -DNE, debe realizar y poner en pr\u00e1ctica de forma inmediata, y hasta por un t\u00e9rmino de seis (6) meses, las siguientes medidas: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Caracterizar ambiental y socioecon\u00f3micamente las \u00e1reas nucleadas de cultivos il\u00edcitos objeto del programa de erradicaci\u00f3n, basada en cartograf\u00eda especializada con niveles de resoluci\u00f3n de 1:25.000\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. Identificar, caracterizar y especializar a escala 1: 25.000, las \u00e1reas de exclusi\u00f3n, que de acuerdo a sus caracter\u00edsticas ecol\u00f3gicas, ambientales y sociales deben ser objeto de medidas especiales por parte del Programa.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c. Implementar el Programa de Comunicaci\u00f3n Educativa dirigido a las comunidades, propuesto por la DNE, previo concepto de las entidades \u00a0competentes . \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d. Proponer e implementar las franjas de seguridad de acuerdo con los criterios propios de aspersi\u00f3n a\u00e9rea y condiciones particulares del sitio, con el fin de minimizar riesgos potenciales de afectaci\u00f3n a ecosistemas sensibles circundantes a las \u00e1reas que resulten objeto de la aspersi\u00f3n a\u00e9rea. Para tal efecto, la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes presentar\u00e1 al MMA las propuestas respectivas para su aprobaci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>e. Coordinar y armonizar, la planificaci\u00f3n de las acciones del Programa de Erradicaci\u00f3n de cultivos il\u00edcitos con Glifosato, con los programas y proyectos de gesti\u00f3n social y ambiental desarrollados por las otras entidades participantes en el Plan Nacional de Lucha Contra la Drogas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO: La Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes deber\u00e1 presentar al Ministerio del Medio Ambiente trimestralmente, informes de avance sobre las obligaciones establecidas en el presente art\u00edculo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO SEXTO.- La Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes debe adoptar de manera inmediata y eficiente, las siguientes medidas de mitigaci\u00f3n, compensaci\u00f3n y control ambiental sin perjuicio de la competencia del Ministerio del Medio Ambiente para hacer seguimiento al cumplimiento de las mismas:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Plan de contingencia para la atenci\u00f3n y control de eventos potenciales indeseados, que puedan ocurrir en las diferentes actividades que comprenden la ejecuci\u00f3n del Programa, en especial en la actividad de aspersi\u00f3n del herbicida, conducentes a garantizar que las acciones que se acometan con ocasi\u00f3n de emergencia o eventos de naturaleza incierta, no generen da\u00f1os irreparables a la \u00a0salud humana y el medio ambiente, y as\u00ed mismo permitan la atenci\u00f3n y recuperaci\u00f3n de las \u00e1reas afectadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Programa de inspecci\u00f3n, verificaci\u00f3n y control cuyo objetivo fundamental est\u00e9 orientado a: \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. Verificar en sitio, la efectividad de la aplicaci\u00f3n de medidas de manejo ambiental durante la operaci\u00f3n del Programa de Erradicaci\u00f3n de Cultivos Il\u00edcitos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c. Evaluar previo dise\u00f1o para tal fin, mediante indicadores de eficiencia y efectividad, la aplicaci\u00f3n de medidas de manejo ambiental del Programa de Erradicaci\u00f3n de Cultivos Il\u00edcitos\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d. Evaluar la eficiencia en la adopci\u00f3n de medidas de acci\u00f3n correctiva, en caso de que se establezcan la existencia de da\u00f1os derivados de las actividades de erradicaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Un \u00a0programa de \u00a0compensaci\u00f3n dirigido a responder posibles \u00a0da\u00f1os e impactos ambientales generados en ejercicio de la aplicaci\u00f3n del Programa de Erradicaci\u00f3n de cultivos il\u00edcitos a trav\u00e9s de la aspersi\u00f3n a\u00e9rea con Glifosato.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO S\u00c9PTIMO.- La Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes deber\u00e1 iniciar dentro los tres (3) meses siguientes a la notificaci\u00f3n del presente acto administrativo, los siguientes programas de investigaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Estudio de la regeneraci\u00f3n y din\u00e1mica ecol\u00f3gica de zonas asperjadas, mediante parcelas demostrativas y representativas de los n\u00facleos de mayor concentraci\u00f3n de cultivos il\u00edcitos, obtenidos en el censo de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Determinar la residualidad de Glifosato en el suelo y su afectaci\u00f3n en las propiedades f\u00edsico qu\u00edmico y biol\u00f3gicas de los mismos, utilizando las mismas parcelas demostrativas enunciadas anteriormente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO: La Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes deber\u00e1 reportar trimestralmente al Ministerio del Medio Ambiente sobre los avances de las investigaciones previstas en el presente art\u00edculo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO OCTAVO.- La Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes deber\u00e1 contratar una Auditoria t\u00e9cnica externa e independiente, cuyo objeto, alcance, estructura funcional, funciones y actividades a desarrollar, as\u00ed como los productos a entregar y los resultados esperados de la misma, deber\u00e1n estar conforme a los t\u00e9rminos de referencia aprobados en el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Interinstitucional de que trata la resoluci\u00f3n No.005 de 2.000 . \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO NOVENO.- La Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes deber\u00e1 \u00a0dise\u00f1ar y operar un sistema de informaci\u00f3n al p\u00fablico respecto del desarrollo del programa de aspersi\u00f3n, las actividades y los informes de la Auditoria ordenada en la presente providencia y el cumplimiento de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO D\u00c9CIMO.- La Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes deber\u00e1 solicitar el apoyo del Instituto Colombiano Agropecuario -ICA y del Ministerio de Salud o a quien este \u00faltimo designe, para que eval\u00faen las dosis de la formulaci\u00f3n de Glifosato m\u00e1s eficaz en funci\u00f3n de la minimizaci\u00f3n del riesgo para salud humana y el medio ambiente. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO D\u00c9CIMO PRIMERO.- La presente resoluci\u00f3n deber\u00e1 ser notificada al Director Nacional de Estupefacientes, al Defensor del Pueblo y al representante legal de FUNDEPUBLICO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO D\u00c9CIMO SEGUNDO.- La Direcci\u00f3n Nacional de estupefacientes deber\u00e1 cancelar a este Ministerio, por concepto de seguimiento, la suma que en su oportunidad se determine.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO D\u00c9CIMO TERCERO.- Contra la presente resoluci\u00f3n no procede recurso alguno.\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; De acuerdo con el informe final del \u201cEstudio toxico Epidemiol\u00f3gico sobre los Efectos en la Salud del Glifosato en aspersi\u00f3n a\u00e9rea para erradicaci\u00f3n de cultivos il\u00edcitos, en el Departamento de Nari\u00f1o, Municipio El Tabl\u00f3n de G\u00f3mez, Mayo 3 y 4 de 2001\u201d realizado por la Cl\u00ednica Uribe Cualla32 \u00a0i) las estad\u00edsticas indican que durante los meses de junio y noviembre de 2000, per\u00edodo en que ocurrieron las fumigaciones, disminuy\u00f3 la Enfermedad Diarreica Aguda \u2013EDA- y la Infecci\u00f3n Respiratoria Aguda \u2013IRA-, en un 34% y 56% aproximadamente, ii) a pesar de que las dermatopat\u00edas se incrementaron durante el mismo per\u00edodo en el 252%, aproximadamente, \u201cya se demostr\u00f3, con base en las historias cl\u00ednicas registradas en el Corregimiento de Aponte, que no existe nexo de causalidad entre las fumigaciones de la Polic\u00eda Antinarc\u00f3ticos y las patolog\u00edas reportadas.\u201d33 iii) no se reportan casos de conjuntivitis en las historias registradas. \u201cSin embargo, en la literatura cient\u00edfica revisada, se evidencia que la exposici\u00f3n ocular directa a glifosato y POEA, puros y diluidos, puede producir irritaci\u00f3n de la conjuntiva. Por lo tanto, el incremento del 223%, aproximadamente, no es relacionable, en este caso en particular, con las aspersiones a\u00e9reas realizadas por la Polic\u00eda Antinarc\u00f3ticos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n a los pacientes que habr\u00edan fallecido, presumiblemente por patolog\u00edas asociadas con la aspersi\u00f3n, el informe se\u00f1ala:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn cuanto a los dos casos referidos por la auxiliar de enfermer\u00eda34 de pacientes remitidos al Hospital Departamental De (sic) Pasto, revisamos las historias cl\u00ednicas del centro de Salud de Aponte y tenemos los siguiente: (Se anexan copias de Historias Cl\u00ednicas). \u00a0<\/p>\n<p>1. Wilber Orely Mollana Mu\u00f1oz. Historia Cl\u00ednica No. 4944. No hay reporte en la Historia Cl\u00ednica de alguna consultar por infecci\u00f3n respiratoria aguda, ya que en el puesto de salud de Aponte no lo atendi\u00f3 ning\u00fan m\u00e9dico y al parecer lleg\u00f3 muerto al centro de salud de El Tabl\u00f3n. No hay datos de Historia Cl\u00ednica ni de autopsia, por lo cual no hay conceptos conclusivos. \u00a0<\/p>\n<p>2. Olmes Mart\u00ednez Bola\u00f1os. Historia Cl\u00ednica 2200. Consulta el 24 de febrero de 2000, por un cuadro de cuatro d\u00edas de evoluci\u00f3n de odinofagia, malestar general, disuria orina color coca-cola. Aunque el diagn\u00f3stico final del m\u00e9dico fue Amigdalitis Aguda, por encontrar en el examen f\u00edsico focos hiper\u00e9micos en am\u00edgdalas, el cuadro cl\u00ednico corresponder\u00eda a una infecci\u00f3n de v\u00edas urinarias altas. La historia no refiere en ninguna parte si fue remitido o no. Evidentemente estos cuadros de origen infeccioso no tiene (sic) ninguna relaci\u00f3n con la exposici\u00f3n a glifosato.\u201d -destaca el texto-.35\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Entre diciembre de 2000 y febrero de 2001 en el departamento del Putumayo fueron fumigadas entre 25.000 y 29.000 hect\u00e1reas de coca y amapola, localizadas en los municipios de San Miguel y Valle del Guamuez, en una operaci\u00f3n calificada por la embajada de los Estados Unidos como la de mayor eficiencia, entre las del mismo tipo, realizada por la Polic\u00eda Nacional36. \u00a0<\/p>\n<p>Se desconoce la proporci\u00f3n de mezcla de herbicidas asperjada en esta operaci\u00f3n, pero Elsa Nivia, Directora Ejecutiva de la Red de Acci\u00f3n en Plaguicidas y Alternativas- para Am\u00e9rica Latina, infiere, de una manera preliminar37, que fueron utilizados: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cGlifosato en forma de sal isopropilamina (IPA) se metabolizar\u00e1 en el suelo en AMPA, y formaldeh\u00eddo y con la saliva en N-nitroso glifosato, los tres con la caracter\u00edstica de ser cancer\u00edgenos. Es altamente irritante de los ojos, pero no de la piel. \u00a0<\/p>\n<p>POEA (surfactante) que produce da\u00f1o gastrointestinal, alteraciones del Sistema Nervioso Central (SNC), problemas respiratorios, destrucci\u00f3n de los gl\u00f3bulos rojos, da\u00f1os al h\u00edgado y ri\u00f1ones, corrosivo de ojos y fuertemente irritante de la piel. Adem\u00e1s es cancer\u00edgeno y puede aumentar entre 7 y 22 veces la toxicidad del glifosato en ratas. \u00a0<\/p>\n<p>COSMO FLUX 444F (surfactante)38 sin que se hayan hecho estudios sobre sus posibles efectos, ha sido aprobado su uso en Colombia. No forma parte de la formulaci\u00f3n comercial, pero se le a\u00f1ade para aumentar el nivel de acci\u00f3n del herbicida. Se ha demostrado que aumenta en 4 veces el efecto Roundup al incrementar el poder de penetraci\u00f3n del glifosato\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Y, sobre la acci\u00f3n de los herbicidas la profesional en cita concluye: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cPor tanto las conclusiones basadas en resultados de estudios realizados en \u201ccondiciones normales recomendadas de uso\u201d no tienen base cient\u00edfica, porque en Colombia se esta aplicando el glifosato sobre los cultivos il\u00edcitos y todo lo que lo circunde, por v\u00eda a\u00e9rea en una concentraci\u00f3n 26 veces mayor\u201d- negrilla y comillas en el texto39. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Las personer\u00edas de los municipios del departamento del Putumayo, afectados con la operaci\u00f3n, recibieron durante los meses de enero y febrero de 2001, 1.443 quejas, 80% de las cuales hac\u00edan referencia a da\u00f1os a la salud \u2013alergias, fiebre, dolor de cabeza, gripa, diarrea, vomito, dolor abdominal, mareos, malestar general, angustia, tos, dolor del cuerpo, conjuntivitis y otros-40\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El 25 de enero de 2001 la Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n \u201cB\u201d del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, admiti\u00f3 la demanda instaurada por los ciudadanos Claudia Sampedro Torres y Hector Alfredo Su\u00e1rez Mej\u00eda, contra el Ministerio del Medio Ambiente \u2013 hoy de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial- y las dem\u00e1s entidades que en el curso del proceso resulten comprometidas con el quebrantamiento del derecho colectivo a gozar de un ambiente sano, a que se mantenga el equilibrio ecol\u00f3gico y la seguridad y la salubridad p\u00fablicas, y a que se haga efectiva la prohibici\u00f3n de la fabricaci\u00f3n, importaci\u00f3n, posesi\u00f3n, uso de armas qu\u00edmicas y biol\u00f3gicas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dice as\u00ed el petitum de la demanda: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPRIMERA: Se ordene al MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE, adoptar las medidas necesarias para impedir el deterioro de los recursos naturales como consecuencia de la erradicaci\u00f3n de los cultivos il\u00edcitos. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDA: Se ordene al MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE impedir el desarrollo o utilizaci\u00f3n de controladores biol\u00f3gicos para erradicar cultivos il\u00edcitos en el territorio nacional. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERA: Se ordene al MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE adoptar las medidas necesarias para recuperar los ecosistemas y recursos naturales hasta ahora afectados con los programas de erradicaci\u00f3n de cultivos il\u00edcitos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTA: Se adopten las medidas necesarias para que no se vuelvan a presentar las acciones y omisiones que dan lugar a la presente acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>QUINTA: Que se condene a los demandados a recompensar a los actores de conformidad con el art\u00edculo 39 de la Ley 472 de 1998.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEXTA: Que se condene en costas a los demandados.\u201d41\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Durante el mes de enero del a\u00f1o 2001 representantes de las comunidades ind\u00edgenas Cofanes, Awa, Paeces y Pastos denunciaron ante la Defensor\u00eda del Pueblo graves da\u00f1os ocasionados por las fumigaciones en sus resguardos ubicados en Santa Rosa del Guamuez, Nueva Isla, Nuevo Horizonte y Tierralinda42. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La investigaci\u00f3n adelantada, en la que tambi\u00e9n participaron funcionarios de las Alcald\u00edas, de las Personer\u00edas Municipales y de las Unidades Municipales de Asistencia T\u00e9cnica Agropecuaria \u2013UMATAS- de los municipios afectados, permiti\u00f3 a la Delegada presentar el Informe Defensorial (sic) N\u00famero 143, que dio lugar a la expedici\u00f3n de la Resoluci\u00f3n n\u00famero 4 de la misma entidad. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El Defensor del Pueblo, mediante la Resoluci\u00f3n a que se alude en el punto anterior, recomend\u00f3 al Consejo Nacional de Estupefacientes ordenar la suspensi\u00f3n de fumigaciones en tanto fuera elaborado el referente geogr\u00e1fico de los proyectos financiados con recursos nacionales e internacionales, localizados en \u00e1reas de cultivo con fines il\u00edcitos, acordado por el Consejo Nacional de Estupefacientes el 5 de diciembre de 200044, con el objeto de preservar el patrimonio del Estado y de garantizar el cumplimiento de los compromisos sobre erradicaci\u00f3n manual de cultivos concertados entre el Estado y las comunidades45. Dice as\u00ed la parte resolutiva de la recomendaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c RECOMENDAR al Consejo Nacional de Estupefacientes que, dentro de las 48 horas siguientes a la expedici\u00f3n de la presente Resoluci\u00f3n, se re\u00fana y ordene la suspensi\u00f3n inmediata de las fumigaciones de cultivos il\u00edcitos en el Departamento del Putumayo y en cualquier otro lugar del pa\u00eds, hasta tanto: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes y la Polic\u00eda Antinarc\u00f3ticos cuenten con la informaci\u00f3n georeferenciada de todos los proyectos financiados por el Plante o por otras instituciones nacionales e internacionales, dentro o fuera del Plan Colombia, y cuyo objeto sea el desarrollo alternativo y el mejoramiento de las condiciones socioecon\u00f3micas, ambientales y culturales de la poblaci\u00f3n que habita las \u00e1reas afectadas por los cultivos con fines il\u00edcitos. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Se defina el tratamiento que debe ser dado a las comunidades que han manifestado su intenci\u00f3n de erradicar manualmente, a trav\u00e9s de la suscripci\u00f3n de actas de intenci\u00f3n o cualquier otra declaraci\u00f3n an\u00e1loga, pero cuyo proceso de concertaci\u00f3n con el Estado a\u00fan no ha culminado con la firma de los llamados \u201cPactos de Erradicaci\u00f3n Manual y Desarrollo Alternativo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El Consejo Nacional de Estupefacientes, reunido en pleno, apruebe la informaci\u00f3n georeferenciada y la no fumigaci\u00f3n de los proyectos all\u00ed contemplados, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 3\u00ba de la Resoluci\u00f3n No. 005 del 2000, emanada de este mismo organismo. \u00a0<\/p>\n<p>2. EXHORTAR a las entidades y organismos encargados de la formulaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n del \u00a0\u201cPlan Nacional de Lucha contra las Drogas, Colombia 1998-2002\u201d, a que cumplan con los mecanismos de coordinaci\u00f3n previstos en la Ley, en los reglamentos y en el documento del Plan. En caso de ser \u00e9stos insuficientes, crear aquellos que sean necesarios a fin de evitar contradicciones y perjuicios adicionales a la poblaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. EXHORTAR a las entidades y organismos encargados de la formulaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n del \u201cPlan Nacional de Lucha contra las Drogas, Colombia 1998-2002\u201d y a aquellos encargados de la puesta en marcha del Plan Colombia, que coordinen sus respectivas gestiones a fin de crear las condiciones que brinden confianza a las comunidades, particularmente, en los procesos de concertaci\u00f3n tendientes a la erradicaci\u00f3n manual de cultivos il\u00edcitos y a la puesta en marcha de programas de desarrollo alternativo. \u00a0<\/p>\n<p>4. EXHORTAR al Consejo Nacional de Estupefacientes, a que exija el cumplimiento efectivo de la fase de reconocimiento de \u00e1reas de cultivos il\u00edcitos prevista en el art\u00edculo 2 de la Resoluci\u00f3n No. 005 del 2000. \u00a0<\/p>\n<p>5. EXHORTAR al Comit\u00e9 T\u00e9cnico Interinstitucional, previsto en el art\u00edculo 6 de la Resoluci\u00f3n No. 005 del 2000, a que defina el procedimiento y tr\u00e1mite de las quejas presentadas con ocasi\u00f3n de las fumigaciones realizadas en el Putumayo, desde diciembre del a\u00f1o pasado. \u00a0<\/p>\n<p>6. RECOMENDAR la incorporaci\u00f3n de un representante del Programa Presidencial Plante como miembro del Consejo Nacional de Estupefacientes y, en este sentido, solicitar el respectivo ajuste normativo. \u00a0<\/p>\n<p>7. EXHORTAR al Consejo Nacional de Estupefacientes, a la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes y a la Polic\u00eda Antinarc\u00f3ticos para que velen por el respeto al derecho de los pueblos ind\u00edgenas a los usos tradicionales de la coca, fundamentales para su integridad f\u00edsica y cultural, y en este sentido, a que las fumigaciones no obstruyan estos usos. \u00a0<\/p>\n<p>8. APREMIAR a la Red de Solidaridad Social para que atienda, de manera inmediata, las necesidades de seguridad alimentaria de las comunidades del Putumayo afectadas por las fumigaciones. \u00a0<\/p>\n<p>9. APREMIAR a la Red de Solidaridad Social, para que propicie la participaci\u00f3n activa de las autoridades ind\u00edgenas o de sus representantes en los Comit\u00e9s o Mesas Municipales de Atenci\u00f3n a la Poblaci\u00f3n Desplazada y con ellos se trace una estrategia de distribuci\u00f3n de v\u00edveres. \u00a0<\/p>\n<p>10. INSTAR a la Direcci\u00f3n General de Asuntos Ind\u00edgenas del Ministerio del Interior para que, en desarrollo de sus competencias, convoque al conjunto de las instituciones estatales del nivel nacional que tienen responsabilidades y funciones de atenci\u00f3n a las comunidades ind\u00edgenas del Putumayo, para que elaboren planes integrales de contingencia, encaminados a garantizar la vida e integridad f\u00edsica, social y cultural y a proteger sus derechos colectivos. Igualmente, para que adelante el seguimiento, monitoreo y verificaci\u00f3n del cumplimiento de las medidas adoptadas en dichos planes. \u00a0<\/p>\n<p>11. EXHORTAR al Gobierno Nacional para que defina los procedimientos necesarios dirigidos a indemnizar, de manera inmediata, a las comunidades afectadas por las operaciones de aspersi\u00f3n en el Putumayo adelantadas durante los meses de diciembre y enero. \u00a0<\/p>\n<p>12. ORDENAR a la Oficina de Acciones y Recursos Judiciales de la Defensor\u00eda del Pueblo que interponga las acciones judiciales que procedan para la protecci\u00f3n efectiva de los derechos de las comunidades ind\u00edgenas del Putumayo afectadas por las fumigaciones y para el respectivo resarcimiento de perjuicios, salvo que las respectivas entidades, dentro de un t\u00e9rmino razonable, restablezcan los derechos conculcados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. ENCARGAR a la Defensor\u00eda Delegada para los Derechos Colectivos y el Medio Ambiente y a la Defensor\u00eda Delegada para los Ind\u00edgenas y las Minor\u00edas \u00c9tnicas el seguimiento de la presente Resoluci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>14. REMITIR copia de la presente Resoluci\u00f3n a los integrantes del Consejo Nacional de Estupefacientes, al Vicepresidente de la Rep\u00fablica, al Consejero para la Convivencia y Seguridad Ciudadana, al Ministerio del Interior, a los Directores del Plan Colombia, del Plante, de la Red de Solidaridad Social y de la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes. \u00a0<\/p>\n<p>15. INCLUIR el informe y la presente Resoluci\u00f3n Defensorial, as\u00ed como \u00a0los resultados de su seguimiento en el Informe Anual, que habr\u00e1 de presentar el Defensor del Pueblo al Congreso de la Rep\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El 16 de febrero de 2001, el Consejero para la Convivencia y Seguridad Ciudadana de la Presidencia de la Rep\u00fablica, en respuesta a la Resoluci\u00f3n anterior, inform\u00f3 al Defensor del Pueblo i) que la entidad a su cargo tiene bajo su responsabilidad \u201cel manejo del tema del Departamento del Putumayo en lo que tiene que ver con el Plan Colombia\u201d, y ii) que el gobierno ha puesto en ejecuci\u00f3n un programa \u201csin precedentes\u201d tendiente a \u201clograr un Putumayo que progrese, con desarrollo social, sin coca y en paz\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y, con respecto al contenido de la Resoluci\u00f3n, el funcionario en menci\u00f3n aclar\u00f3: i) que la fase de aspersi\u00f3n a\u00e9rea en el departamento del Putumayo concluy\u00f3, ii) que los pactos que fueron firmados con las comunidades antes de las fumigaciones fueron respetados, iii) que las autoridades encargadas de adelantar el programa est\u00e1n cumpliendo con la normatividad vigente al respecto, iv) que el reconocimiento del \u00e1rea de cultivos il\u00edcitos se ha hecho efectivo, v) que el Plante, dicha Consejer\u00eda, y la Polic\u00eda Antinarc\u00f3ticos est\u00e1n atendiendo los reclamos por los da\u00f1os ocasionados por las fumigaciones, vi) que los da\u00f1os ocasionados est\u00e1n siendo verificados, vi) que los funcionarios del Plante han sido invitados en varias oportunidades al Consejo Nacional de Estupefacientes, vii) que en el pacto suscrito con la comunidad Cof\u00e1n qued\u00f3 consignado el compromiso del gobierno con la comunidad Cofan de respetar su cultura, viii) que a ra\u00edz de las fumigaciones la Red de Solidaridad atendi\u00f3 las necesidades de alimentaci\u00f3n de la poblaci\u00f3n enviando 110 toneladas de alimentos y atendiendo a 3.642 familias en el Valle del Guamuez, 1.687 familias en la zona de Orito, 834 en San Miguel, ix) que 182 familias ind\u00edgenas de la regi\u00f3n no fueron atendidas por problemas de orden p\u00fablico que impiden la movilizaci\u00f3n en la regi\u00f3n, y x) que corresponde a la Direcci\u00f3n General de Asuntos Ind\u00edgenas del Ministerio del Interior convocar al conjunto de instituciones estatales que tienen responsabilidades con las comunidades ind\u00edgenas del Putumayo para que \u201celaboren planes integrales de contingencia encaminados a garantizar la vida e integridad f\u00edsica, social y cultural y a proteger sus derechos colectivos. Igualmente para que adelante el seguimiento, monitoreo y verificaci\u00f3n del cumplimiento de las medidas adoptadas en dichos planes\u201d 46. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En febrero de 2001, sobre los \u201cEfectos de la fumigaci\u00f3n en el Valle del Guamuez y San Miguel Putumayo\u201d la Secci\u00f3n de Epidemiolog\u00eda de la Oficina de Planeaci\u00f3n del Departamento Administrativo de Salud inform\u00f3 que, en cumplimiento de lo previsto en la Resoluci\u00f3n 005 de 2000, y con el objeto de evaluar el impacto epidemiol\u00f3gico generado por la erradicaci\u00f3n de cultivos il\u00edcitos por fumigaci\u00f3n, adelantada entre el 22 de diciembre y el 2 de febrero de 2001, en los municipios de Orito, Valle del Guamuez y San Miguel, en el departamento del Putumayo, se realizaron entrevistas urbanas y rurales y se evaluaron los informes de las Instituciones Prestadoras de Salud, de los Personeros Municipales y de los Inspectores de Polic\u00eda con el siguiente resultado:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComparando las causas de consulta de urgencias durante los dos primeros meses del 2000 y el mismo periodo del 2001, se observa un incremento en algunas de ellas relacionadas con las expresadas por la comunidad, como son la fiebre el dolor abdominal y la diarrea (..). \u00a0<\/p>\n<p>Vale reiterar que no toda la poblaci\u00f3n que interpuso quejas por considerarse afectada en su salud, consult\u00f3 a los organismos de salud p\u00fablicos. Sin embargo es de se\u00f1alar que los incrementos observados durante el mes de enero del 2001, en la sintomatolog\u00eda como fiebre, dolor abdominal, y diarrea son superiores al 100% con diferencias estad\u00edsticamente significativas (..).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(..) \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a los otros da\u00f1os producidos por la fumigaci\u00f3n, seg\u00fan la Personer\u00eda Municipal se puede observar c\u00f3mo los potreros (\u00e1reas de pasto para ganado) fueron las \u00e1reas m\u00e1s afectadas, con un 38%, seguidos por los cultivos de pl\u00e1tano y en un tercer lugar los de coca en un 11%. \u00a0<\/p>\n<p>Es preocupante el alto porcentaje de peces afectados (72.3%), lo mismo que el de aves de corral (gallinas, pollos patos) (21.5%), situaci\u00f3n que, sumada a la fumigaci\u00f3n de productos de pan coger, constituye un factor de alto riesgo para la seguridad alimentaria de los habitantes de la regi\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En consecuencia el Departamento Administrativo de Salud concept\u00faa i) que se requiere realizar un estudio anal\u00edtico sobre los efectos producidos en la salud y en el medio ambiente por las fumigaciones, ii) que debe montarse un Sistema de Vigilancia Epidemiol\u00f3gica al respecto, iii) que se requiere capacitar al personal de salud sobre el manejo de intoxicaciones agudas generadas por plaguicidas, iv) que se debe adelantar un monitoreo sobre las posibles malformaciones gen\u00e9ticas, abortos, c\u00e1ncer en la piel y en general sobre las patolog\u00edas causadas por la aspersi\u00f3n a\u00e9rea de herbicidas, y v) que se requiere montar un sistema de vigilancia nutricional dada la p\u00e9rdida de los medios alimentarios que conforman la dieta de los habitantes de la regi\u00f3n a causa de las fumigaciones47.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El 15 de febrero de 2001 la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes se dirigi\u00f3 al Defensor del Pueblo para dar respuesta a algunos de los puntos contenidos en la Resoluci\u00f3n Defensorial No. 4 ya rese\u00f1ada, informando i) que a la fecha hab\u00edan sido georeferenciados los proyectos adelantados por el Plante y la Red de Solidaridad Social en los departamentos de Caquet\u00e1, Putumayo Cauca y Nari\u00f1o y que se adelantar\u00eda la misma operaci\u00f3n respecto de los programas existentes en Norte de Santander, Sur de Bolivar, Guaviare, Tolima y Huila, ii) que su solicitud de suspensi\u00f3n no pod\u00eda ser atendida, debido a que el programa de aspersi\u00f3n de herbicidas se adelanta en cultivos explotados \u201cen forma industrial y de propiedad del narcotr\u00e1fico\u201d, iii) que el Consejo Nacional de Estupefacientes se re\u00fane peri\u00f3dicamente para evaluar el programa y que, adem\u00e1s, dicho Consejo cuenta con \u201cunidades de gesti\u00f3n\u201d grupos interinstitucionales responsables del cumplimiento de cada uno de los objetivos estrat\u00e9gicos, iv) que se han venido adelantando reuniones con el Plan Colombia para definir y poner en marcha un esquema de coordinaci\u00f3n que permita armonizar las diferentes instituciones ejecutoras de dicho Plan, v) que la Direcci\u00f3n cuenta con un sistema integrado de monitoreo de los cultivos il\u00edcitos que le permiten identificar, cuantificar y verificar los cultivos il\u00edcitos de coca y amapola y verificar la eficacia del proceso de erradicaci\u00f3n, vi) que se est\u00e1n adelantando los procesos de verificaci\u00f3n con respecto de las quejas presentadas por da\u00f1os ocasionadas por la fumigaci\u00f3n a\u00e9rea en el territorio de la Comunidad Ind\u00edgena COFAN, vii) que la Red de Solidaridad Social, en coordinaci\u00f3n con los Alcaldes de los municipios de San Miguel y del Valle del Guamuez, coordina la distribuci\u00f3n de alimentos para atender los requerimientos de la poblaci\u00f3n afectada, viii) que la Red de Solidaridad invitar\u00eda a las autoridades Cofanes a participar en los Comit\u00e9s y Mesas Municipales de Atenci\u00f3n a la Poblaci\u00f3n Desplazada, ix) que el Comit\u00e9 Interinstitucional para el desarrollo y gesti\u00f3n del Plan Vida del Pueblo COFAN se re\u00fane semanalmente con el fin de sacar adelante los proyectos, para lo cual ya se han aprobado recursos, y x) que el Programa de Erradicaci\u00f3n cuenta con un procedimiento para la recepci\u00f3n y atenci\u00f3n de quejas48.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El 28 de febrero del mismo a\u00f1o la Comisi\u00f3n de Seguimiento a las Pol\u00edticas Gubernamentales de Sustituci\u00f3n de Cultivos Il\u00edcitos, Desarrollo Alternativo y Medio Ambiente de la C\u00e1mara de Representantes aprob\u00f3 la siguiente proposici\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>(..) solicita al Gobierno Nacional suspender en forma inmediata las fumigaciones de cultivos il\u00edcitos que se realizan en los departamentos del Putumayo, Nari\u00f1o, Sur de Bolivar y las previstas para el Norte de Santander (Catatumbo) y Antiguos Territorios Nacionales mientras no se atiendan las recomendaciones y exhortaciones hechas por el Defensor del Pueblo \u2013Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz- sobre los enormes da\u00f1os ecol\u00f3gicos y perjuicios sociales econ\u00f3micos y de salubridad que se vienen causando a las poblaciones ubicadas en las zonas de aspersi\u00f3n qu\u00edmica\u201d49.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y dispuso adelantar una sesi\u00f3n especial con el objeto de ejercer \u201ccontrol pol\u00edtico y buscar la reformulaci\u00f3n de pol\u00edticas p\u00fablicas en las tareas de erradicaci\u00f3n de cultivos il\u00edcitos para que las mismas se adelanten con respeto a la dignidad y a los derechos humanos, a la protecci\u00f3n de la biodiversidad y del medio ambiente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En la sesi\u00f3n que se rese\u00f1a, adelantada el 5 de abril de 2001, la Directora del Plante y el Consejero para la Seguridad y la Convivencia Ciudadana reconocieron los errores cometidos en la operaci\u00f3n adelantada por la Polic\u00eda Antinarc\u00f3ticos en el departamento del Putumayo, entre diciembre de 2000 y enero de 2001, y se comprometieron a restablecer los proyectos afectados con las fumigaciones. Para el efecto el Director de Estupefacientes afirm\u00f3 que se dise\u00f1ar\u00edan mecanismos que permitieran agilizar el tr\u00e1mite de las quejas. Y que en la misma oportunidad se presentar\u00eda a la consideraci\u00f3n del Consejo Nacional de Estupefacientes el perfil de la Auditoria T\u00e9cnica, creada por la Resoluci\u00f3n 005 de 2000, a\u00fan sin implementar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El 2 de marzo de 2001, el Consejero para la Convivencia y la Seguridad Ciudadana, se dirigi\u00f3 al Defensor del Pueblo para manifestarle i) que el \u201cGobierno Nacional comparte las preocupaci\u00f3n que manifiesta su despacho sobre la necesidad de trabajar de manera coordinada entre las distintas entidades encargadas de la erradicaci\u00f3n de los cultivos il\u00edcitos en el pa\u00eds (..), ii) que la fase de fumigaci\u00f3n en el Departamento del Putumayo \u201cha concluido\u201d, iii) que los sitios donde existen proyectos Plante en ese departamento ya fueron georeferenciados, iv) que se est\u00e1 trabajando para recuperar los programas de desarrollo alternativo afectados, v) que las entidades encargadas de la aspersi\u00f3n a\u00e9rea vienen trabajando y han establecido formas de comprobaci\u00f3n de los da\u00f1os causados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El 9 de marzo del mismo a\u00f1o el Defensor del Pueblo solicit\u00f3 al Ministro de Justicia convocar al Consejo Nacional de Estupefacientes, para que \u201ceval\u00fae la informaci\u00f3n georeferenciada de los distintos Departamentos, en los t\u00e9rminos de la Resoluci\u00f3n N. 0005 de 2000 y las comunicaciones anexas, adopte las respectivas determinaciones en torno a las \u00e1reas que deben ser excluidas de las \u00e1reas de erradicaci\u00f3n forzosa\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El 15 de marzo de 2001, los actores de la acci\u00f3n popular a la que ya se hizo referencia solicitaron al Tribunal Administrativo de Cundinamarca disponer, en forma cautelar, i) que el IDEAM y el Instituto de Investigaci\u00f3n de Recursos Biol\u00f3gicos Alexander Von Humbold, realicen los estudios para establecer la naturaleza del da\u00f1o ambiental causado en el territorio nacional por la aspersi\u00f3n a\u00e9rea de herbicidas para la erradicaci\u00f3n de cultivos il\u00edcitos, y determinen las medidas necesarias para corregirlo, ii) que el SINCHI adelante los estudios necesarios para establecer el impacto ambiental y las medidas urgentes para corregirlo en la Regi\u00f3n Amaz\u00f3nica, y iii) que cese la aspersi\u00f3n a\u00e9rea de glifosato para la erradicaci\u00f3n de los cultivos il\u00edcitos en el territorio nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante providencia de mayo 18 de 2001 se decretaron las medidas cautelares solicitadas, excepto la relativa a la inmediata suspensi\u00f3n del programa, en raz\u00f3n de que la Subsecci\u00f3n B de la Secci\u00f3n Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca consider\u00f3 que la prueba aportada en la demanda no demuestra el da\u00f1o inminente alegado50. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El 23 de marzo de 2001, en inspecci\u00f3n realizada por la Defensor\u00eda del Pueblo a los qu\u00edmicos utilizados para la erradicaci\u00f3n de cultivos il\u00edcitos por aspersi\u00f3n a\u00e9rea la entidad pudo constatar que la mezcla utilizada conten\u00eda 45% de glifosato, 1% de Cosmo Flux, 0.33% de Cosmo Inn y 54% de agua51. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El 30 de marzo del a\u00f1o en cita el Ministerio de Justicia, mediante la comunicaci\u00f3n No. 03068, respondi\u00f3 al Defensor del Pueblo inform\u00e1ndole que el Consejo Nacional de Estupefacientes hab\u00eda decidido \u201cno suspender las fumigaciones en forma general y continuar con el tratamiento diferencial de aspersi\u00f3n a\u00e9rea de cultivos il\u00edcitos, extensivos o industriales y con las estrategias de desarrollo alternativo para los cultivos de econom\u00eda ind\u00edgena o campesina.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El 16 de abril de 2001 la Delegada para los Derechos Colectivos y del Ambiente de la Defensor\u00eda del Pueblo, expidi\u00f3 el informe Defensorial No. 2 en desarrollo al seguimiento a la Resoluci\u00f3n Defensorial No. 4 del 12 de febrero de 2001, reiterando las recomendaciones i) de suspender las fumigaciones hasta tanto no se tenga la informaci\u00f3n georeferenciada de los proyectos que se adelantan en el territorio nacional, financiados por entidades del Estado o por Gobiernos y agencias en el marco de cooperaci\u00f3n internacional, as\u00ed como de las zonas cobijadas por Pactos de Erradicaci\u00f3n, ii) de dar cumplimiento a la Resoluci\u00f3n 0005 del 11 de agosto de 2000 del Consejo Nacional de Estupefacientes en lo referente a la contrataci\u00f3n de una Auditoria T\u00e9cnica, el reconocimiento previo de las \u00e1reas y el funcionamiento efectivo del Comit\u00e9 T\u00e9cnico Interinstitucional, iii) de contar con un Plan de Manejo Ambiental, iv) de implementar en forma urgente un tr\u00e1mite efectivo para la recepci\u00f3n y atenci\u00f3n de quejas, v) de definir el marco legal de los Pactos de Erradicaci\u00f3n Voluntaria con el fin de dotarlos de credibilidad y de acciones concretas en casos de incumplimiento, vi) la de modificar la Resoluci\u00f3n 0005 de 2000, en los Art\u00edculos Tercero y Cuarto, con el objeto de no permitir la fumigaci\u00f3n de todos los cultivos, en consonancia con la pol\u00edtica gubernamental de adelantar \u00fanicamente la erradicaci\u00f3n de cultivos il\u00edcitos comerciales e industriales por aspersi\u00f3n a\u00e9rea, y vii) la contenida en el Art\u00edculo Und\u00e9cimo de la misma resoluci\u00f3n, atinente a que no se permita adelantar programas de fumigaci\u00f3n en las zonas del Sistema Nacional de Areas Protegidas52.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El 12 de julio de 2001 el Defensor del Pueblo se dirigi\u00f3 al Ministro de Justicia y del Derecho con el objeto de reiterar su solicitud de \u201csuspender de manera inmediata las fumigaciones en todo el pa\u00eds\u201d, i) dada la necesidad de aplicar el Principio de Precauci\u00f3n frente a la ausencia del Plan de Manejo Ambiental para la erradicaci\u00f3n a\u00e9rea, ii) debido al desconocimiento que se tiene de la sustancia que se emplea en las fumigaciones, y por consiguiente de los efectos de la misma en la salud humana, en la fauna, en la flora y en las fuentes de agua, iii) en raz\u00f3n de la ausencia de verdaderos programas de desarrollo alternativo, y iv) ante la falta de coordinaci\u00f3n, entre las distintas entidades gubernamentales encargadas de prestar atenci\u00f3n a la poblaci\u00f3n afectada con las operaciones53.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El Ministro de Justicia y del Derecho, en respuesta a la anterior comunicaci\u00f3n, sostuvo i) que el programa de erradicaci\u00f3n de cultivos ha extremado los cuidados para mitigar el impacto ambiental, ii) que en l\u00edneas generales los estudios desarrollados demuestran que la mol\u00e9cula de glifosato y del herbicida Round up no presentan riesgos para la salud humana, y iii) que la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes , la Polic\u00eda Nacional, el Plante, la Red de Solidaridad Social y el Fondo de Inversiones para la Paz trabajan coordinadamente para mitigar los efectos de las aspersiones en todos los aspectos, especialmente indemnizando y atendiendo a la poblaci\u00f3n desplazada54.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El 18 de julio de 2001 el Defensor del Pueblo, en respuesta al cuestionario del Foro Parlamentario sobre el Plan Colombia elaborado por el Senado de la Rep\u00fablica, expuso su concepto sobre las medidas de erradicaci\u00f3n de cultivos il\u00edcitos derivadas del Plan Colombia, a la vez que present\u00f3 diversas alternativas relativas a la erradicaci\u00f3n de cultivos il\u00edcitos55. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La Contralor\u00eda General de la Naci\u00f3n, en el informe denominado \u201cAuditoria Especial a la Pol\u00edtica de Erradicaci\u00f3n de Cultivos Il\u00edcitos Julio de 2001\u201d, sostiene que durante el per\u00edodo 1992-2000 \u201cno se ha implementado un adecuado sistema de control lo que ha derivado en incumplimiento de la normatividad ambiental por parte de las autoridades responsables en sus diferentes aspectos, as\u00ed como el alto grado de ineficiencia y descoordinaci\u00f3n entre las distintas entidades del estado (sic)\u201d.56\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Mediante providencia de octubre 4 de 1991, proferida dentro del proceso de Acci\u00f3n Popular que adelanta Claudia Sampedro y Otros contra el Ministerio del Medio Ambiente \u2013 hoy de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial- y Otras, por raz\u00f3n de los da\u00f1os ecol\u00f3gicos causados en el territorio nacional a causa del Programa de Erradicaci\u00f3n de Cultivos Il\u00edcitos, por aspersi\u00f3n a\u00e9rea de glifosato, al que la Corte viene haciendo referencia, la Sub &#8211; Secci\u00f3n B de la Secci\u00f3n Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca neg\u00f3, por segunda vez, la suspensi\u00f3n inmediata del programa, como quiera que, aunque los actores y algunos coadyuvantes alegaron la necesidad de aplicar el principio de precauci\u00f3n, ante la evidencia del da\u00f1o demostrada con la pr\u00e1ctica de algunas de las pruebas, la Corporaci\u00f3n consider\u00f3 i) que \u201cpara tener certeza de la magnitud del da\u00f1o, es prudente su evacuaci\u00f3n total y no fraccionada, con la finalidad de adoptar una decisi\u00f3n de fondo dentro de \u00e9sta controversia\u201d, y ii) sobre la aplicaci\u00f3n del principio de precauci\u00f3n sostuvo que \u201cno se ha logrado establecer si lo que mas perjudica al medio ambiente es el procedimiento utilizado para sembrar coca o las fumigaciones a\u00e9reas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La Magistrada Ponente, Ayda Vides Paba, se apart\u00f3 de la anterior decisi\u00f3n, por cuanto consider\u00f3 que los nuevos elementos de juicio aportados durante el curso del proceso, entre estos el \u201c(..) Llamado Urgente de PAN contra la guerra de cultivos il\u00edcitos que amenaza la biodiversidad, Pesticidas Acti\u00f3n Net Wort \u20135\u00b0 Conferencia Internacional de PAN., MAYO 18 AL 21 DE 2000. Declaraci\u00f3n de DAKAR, los testimonios de los se\u00f1ores Tomas Le\u00f3n Sicard (Agr\u00f3logo con maestr\u00eda en ciencias ambientales), Carlos Augusto Villamizar Quesada (Ingeniero Agr\u00f3nomo) y Mar\u00eda Elena Arroyabe (M\u00e9dica toxic\u00f3loga y epidemi\u00f3loga) lo cual conlleva a variar el concepto sobre el da\u00f1o, aplicando la teor\u00eda del riesgo inminente, en concordancia con el principio de precauci\u00f3n\u201d 57-destaca el texto-. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El 7 de noviembre de 2001 la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes present\u00f3 una \u00faltima versi\u00f3n del Plan de Manejo Ambiental que le fuera impuesto por el Ministerio del Medio Ambiente, mediante Resoluci\u00f3n 1065 del 26 de noviembre del mismo a\u00f1o, con algunas modificaciones, sujeto a los siguientes lineamientos generales: \u00a0<\/p>\n<p>a) Cualquier modificaci\u00f3n a las condiciones del Plan de Manejo Ambiental, o a cualquiera de las obligaciones generadas en \u00e9ste deber\u00e1n ser informadas por escrito e inmediatamente al Ministerio del Medio Ambiente para su evaluaci\u00f3n y aprobaci\u00f3n. Al igual que cuando los cambios impliquen el uso, aprovechamiento o afectaci\u00f3n de los recursos naturales renovables en condiciones distintas a las impuestas. \u00a0<\/p>\n<p>b) Corresponde a la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes dar a conocer de todo el personal involucrado en la actividad, las obligaciones, medidas de control y prohibiciones establecidas y definidas en el Plan de Manejo Ambiental impuesto y exigir el estricto cumplimiento de las mismas. \u00a0<\/p>\n<p>e) Responsabilizar a la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes por el deterioro y\/o da\u00f1o ambiental que le sea imputable causado en desarrollo del Programa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-El mismo d\u00eda, 26 de noviembre de 2001, el Ministerio del Medio Ambiente, mediante la Resoluci\u00f3n 1065 resolvi\u00f3 abrir investigaci\u00f3n y formular a Direcci\u00f3n en menci\u00f3n pliego de cargos, que se fundamenta as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1.-\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El presunto incumplimiento de la obligaci\u00f3n contenida en el Art\u00edculo Segundo de la Resoluci\u00f3n 341 del 4 de mayo de 2001 en cuanto a los t\u00e9rminos establecidos para su desarrollo. \u00a0<\/p>\n<p>2.-\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El presunto incumplimiento de las obligaciones establecidas en el literal b) del Art\u00edculo Sexto de la Resoluci\u00f3n 341 del 4 de mayo de 2001 en relaci\u00f3n con la verificaci\u00f3n en sitio, de la efectividad de la aplicaci\u00f3n de medidas de manejo ambiental durante la operaci\u00f3n del Programa de Erradicaci\u00f3n de Cultivos Il\u00edcitos; y la evaluaci\u00f3n, previo dise\u00f1o para tal fin, mediante indicadores de eficiencia y efectividad, as\u00ed como la \u00a0aplicaci\u00f3n de medidas de manejo ambiental del programa de erradicaci\u00f3n de cultivos il\u00edcitos, en cuanto a los t\u00e9rminos exigidos para su desarrollo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.- El presunto incumplimiento de las obligaciones establecidas en el Art\u00edculo S\u00e9ptimo de \u00a0la Resoluci\u00f3n 341 del 4 de mayo de 2001, respecto al inicio de las Investigaciones sobre la regeneraci\u00f3n y din\u00e1mica ecol\u00f3gica de las zonas asperjadas en parcelas demostrativas y representativas de los n\u00facleos de mayor concentraci\u00f3n de cultivos il\u00edcitos, obtenidos en el censo de 2000 y la determinaci\u00f3n de la residualidad del glifosato en el suelo y su afectaci\u00f3n en las propiedades f\u00edsico qu\u00edmico y biol\u00f3gicas, en cuanto a los t\u00e9rminos exigidos para su desarrollo\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-El 10 de diciembre de 2001, la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes recurri\u00f3 la Resoluci\u00f3n 1065, y, el 31 de enero de 2002, el Ministerio del Medio Ambiente resolvi\u00f3 \u00e9ste y otros recursos interpuestos contra la misma Resoluci\u00f3n manteniendo la providencia58. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El 19 de diciembre de 2001, mediante oficio 4050-1002, la Defensor\u00eda del Pueblo, aunque destac\u00f3 la imposici\u00f3n del Plan de Manejo Ambiental como una medida que no pod\u00eda seguirse postergando, conceptu\u00f3 que \u201cla \u00faltima versi\u00f3n del Plan, presentada por la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes y aceptada con algunas modificaciones por la autoridad ambiental, a\u00fan no se ajusta a las exigencias establecidas en los T\u00e9rminos de Referencia, fijados en el auto 558\u00aa de 1996 del Ministerio.\u201d. Y formul\u00f3 algunas observaciones, para que el Ministerio se pronunciara al respecto: \u201cno obstante, hasta la fecha no se recibido respuesta por parte de dicha Cartera59\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Mediante providencia de 28 de febrero de 2002 la Secci\u00f3n Tercera de la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado resolvi\u00f3 mantener la providencia mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca neg\u00f3 la suspensi\u00f3n del Programa de erradicaci\u00f3n que se rese\u00f1a, que hab\u00eda sido impugnada por los actores del proceso de Acci\u00f3n Popular ya referido y por quienes coadyuvantes la actuaci\u00f3n de los primeros. \u00a0<\/p>\n<p>Para el efecto la Corporaci\u00f3n consider\u00f3 que \u201c (..) la actividad de erradicaci\u00f3n de cultivos il\u00edcitos mediante fumigaciones, est\u00e1 sujeta al r\u00e9gimen de transici\u00f3n contenido en el art\u00edculo 38 del Decreto 1753 de 1994, seg\u00fan el cual, los proyectos que con anterioridad a la expedici\u00f3n de la Ley 99 de 1993 iniciaron actividades, no requieren de licencia ambiental y pueden seguirse desarrollando, sin perjuicio de que las autoridades ambientales que lo consideren necesario, intervengan para que se que cumplan las normas vigentes que regulan la protecci\u00f3n del medio ambiente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n adujo que la erradicaci\u00f3n de cultivos il\u00edcitos, mediante la aspersi\u00f3n de herbicidas \u201cdebe ser resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el fondo del asunto\u201d60.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pruebas obrantes dentro del expediente \u00a0<\/p>\n<p>En el expediente obran, entre otros, los siguientes documentos: \u00a0<\/p>\n<p>-En dos folios, Resoluci\u00f3n 00004 del 28 de septiembre de 1995, expedida por la Direcci\u00f3n General de Asuntos Ind\u00edgenas del Ministerio del Interior para reconocerle personer\u00eda jur\u00eddica a la Organizaci\u00f3n de los Pueblos Ind\u00edgenas de la Amazon\u00eda Colombiana (folios 2 y 3 cuaderno 1). \u00a0<\/p>\n<p>-En dos folios, certificado de existencia y representaci\u00f3n de la entidad antes nombrada expedido por la C\u00e1mara de Comercio de Bogot\u00e1 (folios 4 y 5 cuaderno 1). \u00a0<\/p>\n<p>-En 14 folios, \u201cInforme T\u00e9cnico del ICA Sobre la Fase Experimental de la Aplicaci\u00f3n de Glifosato en la Erradicaci\u00f3n de Cultivos Il\u00edcitos\u201d iniciado el 20 de junio de 1984 (folios 19 a 33 cuaderno 3). \u00a0<\/p>\n<p>-En 97, 124 y 70 folios, \u201cDeclaraci\u00f3n de Efecto Ambiental para la Erradicaci\u00f3n de Cultivos Il\u00edcitos en Zonas de Jurisdicci\u00f3n de Corinto (Cauca)\u201d Informe T\u00e9cnico, Fases I, II y III respectivamente, Ecoforest Ltda., septiembre de 1988 y abril de 1989 (prueba 1, folios 41 a 165 cuaderno 5, prueba 3). \u00a0<\/p>\n<p>-En 3 folios, informe de la comisi\u00f3n del ICA, de septiembre 15 a 18 de 1992, sobre el seguimiento de las aplicaciones de glifosato en cultivos de amapola. \u00a0<\/p>\n<p>-En 33 folios, \u201cPruebas Sistem\u00e1ticas para la Erradicaci\u00f3n de Cultivos Il\u00edcitos de Coca en la Regi\u00f3n Biogeogr\u00e1fica de \u00a0la Amazon\u00eda Colombiana y Orinoqu\u00eda Colombiana\u201d Ministerio de Justicia, informe final, septiembre de 1994 (folios 34 a 52 cuaderno 3). \u00a0<\/p>\n<p>-En 1 folio, Acta de Compromiso entre el Ministerio del Medio Ambiente y Organizaciones ind\u00edgenas de la regi\u00f3n, con miras a construir la Agenda de la Amazon\u00eda Siglo XXI, suscrito en Leticia el 17 de agosto de 1999 (cuaderno 2, folio 8). \u00a0<\/p>\n<p>-En 7 folios, Acta de Compromiso de la Mesa Permanente de Concertaci\u00f3n con los Pueblos Ind\u00edgenas, suscrita el 3 de septiembre de 1999 (cuaderno 2, folios 4 a 7). \u00a0<\/p>\n<p>-En 39 folios \u201cEvaluaci\u00f3n La Seguridad y el Riesgo para Humanos del Herbicida Roundup \u00a0y su Ingrediente Activo, Glifosato\u201d elaborada por Gary M. Williams, Roberto Kroes , e Ian C Munro (..) Recibido el 6 de diciembre de 1999\u201d (folios 292 a 331 cuaderno prueba n\u00famero 4)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-En 39 folios, \u201cCalibraci\u00f3n de Aviones de Fumigaci\u00f3n utilizados en el Plan de Erradicaci\u00f3n de Cultivos de Coca Colombia 2000\u201d, Instituto Colombiano Agropecuario ICA (prueba 5). \u00a0<\/p>\n<p>-En 5 folios, comunicaci\u00f3n de 3 de septiembre de 1993 dirigida por la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes al Ministro de Salud y al Gerente del INDERENA poniendo a consideraci\u00f3n el documento denominado \u201cErradicaci\u00f3n de Cultivos de Marihuana\u201d elaborado por la Polic\u00eda Antinarc\u00f3ticos, con el fin de sustentar la solicitud de autorizaci\u00f3n para fumigar con herbicidas los cultivos il\u00edcitos en todo el territorio nacional, que habr\u00eda sido presentada al Consejo Nacional de Estupefacientes por el Ministro de Justicia. Y comunicaciones de los nombrados en los que se sujetan a las previsiones, hechas por sus despachos, al Comunicado del Consejo de Estupefacientes de enero 31 de 1991 (folios 134 a 138 cuaderno 3.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-En 2 folios, comunicaci\u00f3n del 14 de noviembre de 1995 del Embajador de los Estados Unidos en Colombia al Presidente de la Republica, sobre el uso del glifosato en su pa\u00eds (folios 52\u00aa y 53 cuaderno 3). \u00a0<\/p>\n<p>-En 14 folios, \u201cControl Valoraci\u00f3n Costos Ambientales Consejo y Direcci\u00f3n Nacional de Esupefacientes\u201d marzo de 1997 (folios 6 a 19, cuaderno 1). \u00a0<\/p>\n<p>-En 12 folios, Resoluci\u00f3n Defensorial N\u00famero 4, proferida por el Defensor del Pueblo el 12 de febrero de 2001 -Cuadro Anexo 1- que contiene el informe de los lugares inspeccionados los d\u00edas 16 y 17 de enero de 2001, al igual que los da\u00f1os observados a los proyectos institucionales adelantados en la regi\u00f3n, y los puntos georeferenciados de los diferentes sitios donde se realiz\u00f3 el seguimiento a las fumigaciones en los municipios de Valle del Guamuez, San Miguel y Orito entre el 16 y el 24 de febrero del mismo a\u00f1o (folios 38 a 49 cuaderno 1). \u00a0<\/p>\n<p>-En 367 folios, \u201cInforme Final \u00a0Estudio Toxico- Epidemologico Sobre los Efectos en la Salud del Glifosato en Aspersi\u00f3n A\u00e9rea Para Erradicaci\u00f3n de Cultivos Il\u00edcitos\u201d Cl\u00ednica Uribe Cualla S.A. Centro de Asesoramiento Toxicol\u00f3gico C.A.T. Guillermo Uribe Cualla, Pasto, Mayo 3 y 4 de 2001 (Prueba 7, folios 11 a 358). \u00a0<\/p>\n<p>-En 17 folios, documento relativo a los \u201cEfectos de la Fumigaci\u00f3n Valle del Guamuez y San Miguel Putumayo Febrero 2001\u201d elaborado por el Departamento Administrativo de Salud, Oficina de Planeaci\u00f3n, Secci\u00f3n de Epidemiolog\u00eda (folios 20 a 37 cuaderno 1). \u00a0<\/p>\n<p>-En 8 folios, Resoluci\u00f3n No. 341 de Mayo 4 de 2001 emitida por el Ministerio del Medio Ambiente (folios 191 a 198, cuaderno 1). \u00a0<\/p>\n<p>-En 60 folios, documento denominado \u201cAuditor\u00eda Especial a la Pol\u00edtica de Erradicaci\u00f3n de Cultivos Il\u00edcitos\u201d de julio de 2001, elaborado por la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica (folios 17 a 51 cuaderno 2). \u00a0<\/p>\n<p>-En 293 folios, posici\u00f3n de la Defensor\u00eda del Pueblo ante la erradicaci\u00f3n por aspersi\u00f3n a\u00e9rea de los cultivos il\u00edcitos, febrero a julio de 2001 (cuaderno 6).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-En 6 folios, mapas de Colombia y de los departamentos de Caquet\u00e1, Guain\u00eda, Guaviare y Putumayo en donde se localizan las \u00e1reas con cultivos de coca y amapola en los Resguardos Ind\u00edgenas, SIMCI-Convenio DNE-DIRAN-UNDCP. Agosto de 2000 (prueba 6). \u00a0<\/p>\n<p>-En 28 folios, Caracterizaci\u00f3n Socio-ambiental, Departamento del Putumayo, Direcci\u00f3n Polic\u00eda Antinarc\u00f3ticos 2000-2001. \u00a0<\/p>\n<p>-En 265 folios, Caracterizaci\u00f3n Departamento del Caquet\u00e1, Direcci\u00f3n Polic\u00eda Antinarc\u00f3ticos Agosto 2001. \u00a0<\/p>\n<p>-En 151 folios, Caracterizaci\u00f3n Departamentos Vichada, Guain\u00eda, Guaviare, Meta y Vaup\u00e9s, mayo 2001. \u00a0<\/p>\n<p>-En 10 folios, Censo Ind\u00edgena Nacional elaborado por la Direcci\u00f3n General de Asuntos Ind\u00edgenas del Ministerio del Interior que relaciona i) los resguardos \u201ccolonial y de Incora\u201d de la regi\u00f3n amaz\u00f3nica, ii) la \u201cidentificaci\u00f3n por Dane\u201d dada a los mismos, iii) las parcialidades ind\u00edgenas reconocidas por esa Direcci\u00f3n, y iv) los Cabildos \u201cposesionados ante las alcald\u00edas municipales\u201d, de los departamentos del Putumayo, Vaupes, Amazonas, Caquet\u00e1 y Guain\u00eda, expedido el 27 de julio de 2001 (cuaderno 5, folios 10 a 19). \u00a0<\/p>\n<p>-En 6 folios, Programa Ind\u00edgena de los Resguardos Construidos en los Departamentos del Putumayo, Caquet\u00e1, Guaviare, Guain\u00eda, Amazonas y Vaupes, Informe General de Actividades 1999, expedido por el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, el 27 de julio del 2001 (cuaderno 5, folios 21 a 27) \u00a0<\/p>\n<p>-En 47 folios, demanda de acci\u00f3n popular instaurada por Claudia Sanpedro Torrez y Hector Alfredo Suarez Mej\u00eda contra el Ministerio del Medio Ambiente y las entidades que resulten comprometidas en el programa de erradicaci\u00f3n de cultivos il\u00edcitos, auto admisorio y providencias decretando algunas medidas cautelares, y negando la suspensi\u00f3n inmediata del programa (cuaderno 8 folios 2 a 48). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En 18 folios, informaci\u00f3n relativa a los pueblos ind\u00edgenas que ocupan actualmente la Amazon\u00eda Colombiana, remitida por la Direcci\u00f3n de Asuntos Ind\u00edgenas del Ministerio del Interior (cuaderno 8 folios 49 a 67). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La demanda\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. La Organizaci\u00f3n de Pueblos Ind\u00edgenas de la Amazon\u00eda Colombiana OPIAC, por intermedio de apoderado, demanda el amparo transitorio de sus derechos fundamentales a la vida, identidad e integridad cultural, libre desarrollo de la personalidad, ambiente sano y debido proceso, los cuales estar\u00edan siendo vulnerados por la Presidencia de la Rep\u00fablica, por los Ministerios del Interior \u2013hoy del Interior y la Justicia- y del Medio Ambiente \u2013hoy de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, el Consejo Nacional de Estupefacientes, la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes y la Polic\u00eda Nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para fundamentar su pretensi\u00f3n, adem\u00e1s de relacionar algunos de los hechos ya referidos en esta providencia, el apoderado de la actora afirma y concept\u00faa: \u00a0<\/p>\n<p>-Que dentro del marco del Plan Colombia la Presidencia de la Rep\u00fablica, por conducto del Consejo Nacional de Estupefacientes, ha ordenado la erradicaci\u00f3n por aspersi\u00f3n a\u00e9rea de los cultivos il\u00edcitos existentes en las zonas rurales del territorio nacional, utilizando para el efecto glifosato mezclado con coadyuvantes POEA y Cosmo Flux 411 F, aditamentos que incrementan la efectividad del herbicida entre un \u201c400 y 600 por cien\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>-Que debido a las condiciones de vuelo de las avionetas destinadas para el efecto, quienes realizan la operaci\u00f3n est\u00e1n en la imposibilidad de dirigir el producto a los cultivos ilegales, de manera que como resultado de la operaci\u00f3n se est\u00e1n eliminando, adem\u00e1s de la flora end\u00e9mica, los cultivos legales que proveen la subsistencia de las comunidades de la regi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Que sobre los efectos del glifosato en la salud humana existe una discusi\u00f3n no resuelta, de manera que resulta extremadamente peligroso ordenar la fumigaci\u00f3n indiscriminada de los cultivos il\u00edcitos que se detecten en la regi\u00f3n amaz\u00f3nica, por cuanto las personas, los animales, los suelos y las fuentes de agua est\u00e1n siendo contaminados. \u00a0<\/p>\n<p>-Que dentro de las zonas objeto del procedimiento, ubicadas en la Regi\u00f3n Amaz\u00f3nica, se encuentran asentadas varias comunidades ind\u00edgenas que se han visto notoriamente perjudicadas por la aspersi\u00f3n a\u00e9rea, las que seguir\u00e1n siendo afectadas, por cuanto la aspersi\u00f3n de herbicidas es el programa fundamental del Plan Colombia actualmente en ejecuci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>-Que los pueblos ind\u00edgenas de los departamentos del Putumayo, Guaviare, Guainia, Amazonas y Caquet\u00e1, \u201cdesde tiempos inmemoriales utilizan de manera tradicional la coca, uso que satisfacen con peque\u00f1os cultivos dentro de sus territorios, los que se ven amenazados con la fumigaci\u00f3n indiscriminada que pretende desarrollar el gobierno nacional en esas zonas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>-Que el Gobierno Nacional pretermiti\u00f3 la consulta previa que deb\u00eda adelantar con las comunidades ind\u00edgenas de la regi\u00f3n, de conformidad con lo ordenado en el Convenio 169 de la OIT, \u201cpor lo que el Estado desconoce si estos pueblos se avienen, rechazan o plantean f\u00f3rmulas de concertaci\u00f3n sobre la pol\u00edtica de erradicaci\u00f3n dentro de los territorios de esas ancestrales etnias\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. El Director Ejecutivo de la Red de Veedur\u00edas Ciudadanas RED VER, intervino en el asunto con el objeto de coadyuvar la petici\u00f3n de amparo formulada por la Organizaci\u00f3n accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el efecto aduce haber participado en el equipo que prepar\u00f3 la acci\u00f3n de tutela que se revisa, debido a que la entidad que representa considera quebrantados los derechos fundamentales de las comunidades ind\u00edgenas de la Amazon\u00eda Colombiana, y en atenci\u00f3n a que \u201cestas no se encuentran en condiciones paga (sic) agenciar sus propios intereses y defensa tanto por la distancia f\u00edsica como por las incontestables razones de seguridad f\u00edsica que entra\u00f1a un accionar de tal naturaleza e implicaciones (..)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Auto admisorio\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juez Quince Civil del Circuito de Bogot\u00e1, a quien le correspondi\u00f3 el conocimiento de la acci\u00f3n, admiti\u00f3 la demanda y dispuso vincular al proceso, adem\u00e1s de las entidades demandadas, \u201ca quienes directa e indirectamente se encuentren adscritos a la ejecuci\u00f3n de la fumigaci\u00f3n por aspersi\u00f3n de cultivos il\u00edcitos\u201d, quienes deb\u00edan ser convocados por la Presidencia de la Rep\u00fablica y quedar\u00edan vinculados como extremos pasivos de la acci\u00f3n, tan pronto como la Presidencia informara al despacho sobre el cumplimiento de tal vinculaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El 31 de julio de 2001, en sesi\u00f3n extraordinaria del Consejo Nacional de Estupefacientes convocada con tal fin, el Ministro de Justicia hizo conocer de los asistentes a la reuni\u00f3n \u2013Ministro de Defensa, Ministro del Medio Ambiente, Delegada de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, Vice procurador General de la Naci\u00f3n, Delegado del Ministerio de Salud, Director General de la Polic\u00eda Nacional, Director del Das, Delegado del Ministro de Relaciones Exteriores, Director Nacional de Estupefacientes, y Secretario T\u00e9cnico del Consejo- su convocatoria como sujetos pasivos de la acci\u00f3n que se revisa, por encontrarse vinculados a la ejecuci\u00f3n de la pol\u00edtica estatal relativa a la erradicaci\u00f3n de cultivos il\u00edcitos. \u00a0<\/p>\n<p>Y en la misma reuni\u00f3n se dispuso notificar a quienes no asistieron a la reuni\u00f3n \u2013Ministro de Educaci\u00f3n y Director del Programa Rumbos de la Presidencia de la Rep\u00fablica- su vinculaci\u00f3n al asunto, mediante comunicaci\u00f3n escrita. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, en el auto admisorio referido, el Fallador de Primer Grado solicit\u00f3 a las entidades vinculadas al proceso informaci\u00f3n relativa i) a los estudios de salubridad e impacto ambiental adelantos para ordenar la erradicaci\u00f3n de cultivos il\u00edcitos por aspersi\u00f3n a\u00e9rea en el territorio nacional, ii) a los mecanismos con que cuenta el programa para evitar que la aspersi\u00f3n a\u00e9rea de herbicidas no afecte la vegetaci\u00f3n circundante, iii) a las secuelas que traer\u00e1 para la flora, la fauna y los habitantes de los sectores la erradicaci\u00f3n de cultivos il\u00edcitos por aspersi\u00f3n a\u00e9rea de herbicidas, iv) a la normatividad nacional e internacional que regula la erradicaci\u00f3n de cultivos il\u00edcitos por aspersi\u00f3n a\u00e9rea, v) al cumplimiento del requisito de la consulta previa a los grupos ind\u00edgenas de la regi\u00f3n, prevista en el Convenio 169 de la OIT, y vi) al concepto favorable de los organismos ambientales, requerido para disponer la destrucci\u00f3n de los cultivos il\u00edcitos por aspersi\u00f3n a\u00e9rea de herbicidas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Medida provisional \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 7\u00b0 del Decreto 2591 de 1991, el Juez de Primera Instancia orden\u00f3 suspender inmediatamente \u201ctodo proyecto de fumigaci\u00f3n por aspersi\u00f3n con glifosato que haya de ejecutarse o se est\u00e9 ejecutando luego de la notificaci\u00f3n de esta providencia a las autoridades accionadas, las que se considerar\u00e1n enteradas de esta orden desde ese momento\u201d. Y, m\u00e1s adelante aclar\u00f3 que la orden hac\u00eda referencia a las operaciones que se deb\u00edan adelantar en los territorios habitados por las comunidades que integran la Organizaci\u00f3n demandante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La apoderada de la Naci\u00f3n-Ministerio del Medio Ambiente \u2013hoy de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial- interpuso contra la providencia anterior el recurso de reposici\u00f3n, adujo que la orden de suspensi\u00f3n deb\u00eda revocarse, porque en la acci\u00f3n popular, que para el efecto se sigue ante la jurisdicci\u00f3n en lo contencioso administrativo, el da\u00f1o aducido por el demandante no ha sido probado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s inform\u00f3 que el Ministerio que representa, mediante la Resoluci\u00f3n 341 de 2001, dispuso la aplicaci\u00f3n de algunas medidas preventivas al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>Conceptu\u00f3 que la orden de suspender la erradicaci\u00f3n de los cultivos il\u00edcitos por aspersi\u00f3n a\u00e9rea en la Amazon\u00eda Colombiana no beneficia a las comunidades ind\u00edgenas sino \u201clos intereses ileg\u00edtimos e ilegales de grandes productores y narcotraficantes en perjuicio de la ley y de la soberan\u00eda que a ella corresponde.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y, finalmente adujo que no corresponde al Gobierno Nacional consultar con las comunidades ind\u00edgenas un programa o pol\u00edtica de Estado, \u201cen el cual prima el inter\u00e9s de la colectividad, quien resulta directamente afectada por el fen\u00f3meno del Narcotr\u00e1fico, sobre el inter\u00e9s particular\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado de la entidad accionante, y el Director Ejecutivo de la coadyuvante, por su parte, solicitaron al Fallador de Primer Grado desatender el recurso de reposici\u00f3n interpuesto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El profesional que representa a la OPIAC sostiene i) que la acci\u00f3n instaurada no puede ser atacada por falta de legitimidad activa, porque la erradicaci\u00f3n de cultivos il\u00edcitos hace parte del Plan Colombia, \u201cdise\u00f1ado por los Estados Unidos\u201d y el Presidente de la Rep\u00fablica no puede sustraerse a su obligaci\u00f3n de manejar la pol\u00edtica internacional del Estado, ii) que el Gobierno Nacional no puede arg\u00fcir falta de legitimidad por activa de la Organizaci\u00f3n de los Pueblos Ind\u00edgenas de la Amazon\u00eda Colombiana para interponer la acci\u00f3n que se revisa, como quiera que \u00e9l mismo y esta Corporaci\u00f3n han tenido a dicha organizaci\u00f3n y a organizaciones similares como interlocutores v\u00e1lidos de los intereses de los pueblos ind\u00edgenas \u2013cita las sentencias T-652 de 1998 y T-395 de 1995-, y iii) que no es procedente fundamentar en un decreto reglamentario la improcedencia de la consulta previa a la que tienen derecho los pueblos ind\u00edgenas y tribales de la Amazon\u00eda Colombiana, porque tal consulta est\u00e1 prevista en el Convenio 169 de la OIT, el que integra el bloque de constitucional de los derechos humanos de los pueblos ind\u00edgenas como lo ha sostenido reiteradamente esta Corporaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Destaca que la Organizaci\u00f3n que representa y las comunidades que la integran no se oponen a la erradicaci\u00f3n de cultivos il\u00edcitos en la Amazon\u00eda Colombiana, sino que reclaman el derecho a una concertaci\u00f3n previa al respecto, y rechazan la erradicaci\u00f3n por aspersi\u00f3n indiscriminada de herbicidas en raz\u00f3n de que \u201cno resuelven el problema sino que lo agravan al profundizar el manejo ambiental de las \u00e1reas afectadas con los cultivos de coca y forzar el desplazamientos de estos selva adentro, con lo que se repite el da\u00f1ino ciclo de nuevos cultivos, con sus terribles efectos ambientales y sociales, y nuevas fumigaciones, con sus terribles efectos ambientales y sociales.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente aclara que el amparo procede, dada la pretensi\u00f3n de que sea concedido como mecanismo transitorio, y que la acci\u00f3n no resulta contradictoria, como quiera que los derechos de las comunidades ind\u00edgenas de la Amazon\u00eda Colombiana no solamente han sido conculcados, sino que su vulneraci\u00f3n contin\u00faa, porque la erradicaci\u00f3n de cultivos por el procedimiento de aspersi\u00f3n indiscriminada, est\u00e1 siendo adelantada en la zona.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El coadyuvante, por su parte, aduce i) que no est\u00e1 claro que el auto admisorio y la medida provisional adoptados por el juez de tutela puedan ser recurridos, ii) que el recurso impetrado por las accionadas debe negarse, porque se trata de una actitud dilatoria que el Juzgado est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de evitar, y iii) que el Juez debe proceder a resolver de fondo y decidir, en consecuencia, si mantiene la orden de suspensi\u00f3n o si la modifica. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado de Primera Instancia no se pronunci\u00f3 sobre la reposici\u00f3n instaurada, pero al negar la protecci\u00f3n -por las razones que m\u00e1s adelante se rese\u00f1an-, dispuso el levantamiento de la medida cautelar. \u00a0<\/p>\n<p>6. Intervenci\u00f3n de las entidades accionadas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Todas las entidades accionadas, al responder la acci\u00f3n de tutela que se revisa, adujeron, de antemano, que la v\u00eda de tutela no es el mecanismo pertinente para proscribir la aspersi\u00f3n a\u00e9rea de herbicidas, como m\u00e9todo para erradicar los cultivos il\u00edcitos existentes en el territorio nacional por da\u00f1os ambientales, en raz\u00f3n de que para el efecto el ordenamiento constitucional prev\u00e9 la acci\u00f3n popular, y plantearon, entre otras, las objeciones que a continuaci\u00f3n se sintetizan:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1 El Presidente de la Rep\u00fablica y el Departamento Administrativo de la Presidencia de la Rep\u00fablica, por intermedio de apoderado, alegan falta de legitimidad activa y pasiva de la acci\u00f3n de Organizaci\u00f3n de Pueblos Ind\u00edgenas de la Amazon\u00eda Colombiana para interponer la acci\u00f3n que se revisa, porque tal Organizaci\u00f3n fue constituida por dichos pueblos, pero \u201cno est\u00e1 autorizada para promover en nombre y representaci\u00f3n de sus miembros acciones judiciales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Plantean, adem\u00e1s, que se hace necesario distinguir entre el Presidente de la Rep\u00fablica y el Departamento Administrativo de la Presidencia de la Rep\u00fablica, como quiera que \u201cno est\u00e1n llamados a responder por los hechos objeto de la presente acci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual el fallo deber\u00e1 excluirlos completamente de sus efectos\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en relaci\u00f3n con la protecci\u00f3n invocada, el apoderado de la Presidencia de la Republica aduce i) que no procede conceder el amparo como mecanismo transitorio, porque el accionante se contradice al afirmar \u201cque los derechos fueron COLCULCADOS Y AMENAZADOS\u201d \u2013destaca el texto-, y ii) que los hechos relatados no se encuentran probados, porque sus representados no han tenido la oportunidad de contradecir los elementos probatorios aportados por el actor, concretamente el informe de la auditoria adelantada por la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica en julio de 2001, y la Resoluci\u00f3n Defensorial No. 4 de febrero del mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>6.2 La Direcci\u00f3n General Jur\u00eddica del Ministerio del Interior manifiesta que su competencia respecto de la participaci\u00f3n de las comunidades ind\u00edgenas en el marco del Convenio 169 de la OIT, de la Ley 21 de 1991, y del Decreto 1320 de 1998, se circunscribe a expedir la certificaci\u00f3n relativa a la presencia de dichas comunidades en las zonas no tituladas, dentro del \u00e1rea de los proyectos que se deban adelantar, y a participar en las reuniones con el fin de asegurar la participaci\u00f3n de las comunidades ind\u00edgenas en la expedici\u00f3n de licencias ambientales y en la adopci\u00f3n de planes de manejo ambiental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, afirma que en dicho Ministerio, \u201c(..) no existen solicitudes de certificaciones de presencia de comunidades ind\u00edgenas en los sitios que menciona el actor en su escrito de tutela, relacionados con la fumigaci\u00f3n de cultivos il\u00edcitos, ni convocatoria alguna para participar en un proceso de consulta previa sobre el tema en cuesti\u00f3n, la cual como ya se indic\u00f3, le corresponder\u00eda a la autoridad ambiental.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante concept\u00faa que la normatividad en comento \u201c(..) no aplicar\u00eda para el mencionado programa, por tratarse de aspectos totalmente ajenos a la explotaci\u00f3n de recursos naturales. Adem\u00e1s la consulta previa establecida a dicho convenio (sic) se refiere a actividades l\u00edcitas y no puede d\u00e1rsele un alcance mayor a la norma para proteger la integridad cultural de las comunidades ind\u00edgenas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente propone la excepci\u00f3n de \u201cFALTA DE LEGITIMIDAD EN LA CAUSA POR PASIVA, \u00a0que le asiste al Ministerio del Interior, toda vez que \u00a0a la luz de lo previsto en el art\u00edculo 8\u00b0 de la Ley 30 de 1986 (..) la pol\u00edtica de extinci\u00f3n de cultivos il\u00edcitos se encuentra radicada en el Consejo Nacional de Estupefacientes, creado por el art\u00edculo 89 de la Ley en menci\u00f3n (..)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3 La Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes y la Polic\u00eda Nacional, por intermedio del mismo apoderado, tambi\u00e9n se oponen a que se conceda la protecci\u00f3n invocada por la Organizaci\u00f3n de Pueblos Ind\u00edgenas de la Amazon\u00eda Colombiana. \u00a0<\/p>\n<p>El profesional del derecho designado para el efecto afirma i) que la pol\u00edtica de erradicaci\u00f3n de cultivos se \u201carticula\u201d en el Estatuto Nacional de Estupefacientes \u2013Ley 30 de 1986, y en las Resoluciones 0001 de 1994 y 005 de 2000; ii) que \u201clas fumigaciones a\u00e9reas con el herbicida glifosato no representan un peligro irremediable para las comunidades y los territorios ind\u00edgenas representados por el accionante\u201d; iii) que el Convenio 169 de la OIT, su Ley aprobatoria \u201321 de 1991- y el Decreto 1320 de 1998 no le imponen al Consejo Nacional de Estupefacientes la consulta previa a las comunidades ind\u00edgenas para adelantar un pol\u00edtica de Estado como la erradicaci\u00f3n de cultivos il\u00edcitos, porque las normas del Convenio \u201cno cobijan lo relativo a la erradicaci\u00f3n de cultivos il\u00edcitos con el herbicida glifosato (..)\u201d; iv) que \u201c(..) el Programa adiciona a la mezcla de glifosato el Cosmo Flux con el \u00fanico fin de mejorar su aplicaci\u00f3n y minimizar los riesgos sobre las \u00e1reas adyacentes a los cultivos il\u00edcitos (..) y que el uso de este producto \u201cfue autorizado por el ICA en el a\u00f1o 1993 y se le dio el registro de venta N\u00b0. 2186 (..); v) que la operaci\u00f3n se realiza dentro de par\u00e1metros t\u00e9cnicos de eficiencia, pero reduciendo al m\u00e1ximo el da\u00f1o potencial sobre el medio ambiente; vi) que la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes \u201cdispone de informes de campo (..) en los cuales se evidencia los efectos que ha generado el Programa de Erradicaci\u00f3n que podr\u00edan controvertir las afirmaciones de los presuntos da\u00f1os ocasionados (..)61; vii) que el Gobierno Nacional no est\u00e1 generando una crisis alimentaria en las regiones en donde se adelanta el programa de erradicaci\u00f3n de cultivos il\u00edcitos, porque \u201cen \u00e9stas \u00e1reas las presencia de cultivos l\u00edcitos es m\u00ednima o en muchas de las veces nula, como se puede observar en los informes de detecci\u00f3n realizados peri\u00f3dicamente por la Polic\u00eda Nacional a\u00f1os 1998 y 1999 (prueba 862)\u201d; viii) que \u201cno es cierta\u201d la afirmaci\u00f3n de la actora en el sentido de que la erradicaci\u00f3n de cultivos il\u00edcitos estar\u00eda afectando la utilizaci\u00f3n tradicional de la hoja de coca que satisface las necesidades de las comunidades ind\u00edgenas, por cuanto el Sistema de Monitoreo de Cultivos Il\u00edcitos en Colombia ha detectado la existencia de 14.026 hect\u00e1reas con plantaciones de hoja de coca en el 81% de los 354 Resguardos Ind\u00edgenas existentes en el territorio nacional, lo que equivaldr\u00eda a adjudicar a cada ind\u00edgena \u201c870 matas para su uso tradicional (..) un consumo de 70.800 gramos\u201d, cuando\u00a0 \u201c[s]eg\u00fan la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud (..) la ingesti\u00f3n recomendada en la dieta diaria de una persona es de 100 gramos de hoja de coca\u201d; ix) que el narcotr\u00e1fico \u201cha permeado (sic) la estructura social y cultural, trastocando los valores y derechos ancestrales de estas comunidades\u201d, como quiera que de acuerdo a las estad\u00edsticas sobre el monto de instalaci\u00f3n de los cultivos \u201cse requerir\u00eda de una inversi\u00f3n inicial de aproximadamente $450.000.000.000 millones de pesos\u201d. Dichos costos permitir\u00edan inferir que hay una subvenci\u00f3n del narcotr\u00e1fico para la instalaci\u00f3n de dichos cultivos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto a la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de las comunidades ind\u00edgenas, aducido por la Organizaci\u00f3n accionante, el apoderado de la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes y de la Polic\u00eda Nacional afirma i) que la informaci\u00f3n cient\u00edfica existente sobre la materia permite inferir que el glifosato es un producto de \u201cbaja toxicidad\u201d, ii) que no hay reportes relativos a los da\u00f1os causados por el herbicida en menci\u00f3n en la salud humana, iii) que el programa de erradicaci\u00f3n de cultivos il\u00edcitos no ha afectado los ecosistemas y los recursos naturales, sino que, por el contrario, est\u00e1 contribuyendo al restablecimiento del equilibrio ecol\u00f3gico resquebrajado por \u201clos actores al margen de la ley\u201d que devastan amplias zonas para proceder a la siembra de cultivos il\u00edcitos, y iv) que no se est\u00e1 afectando la identidad cultural de los pueblos ind\u00edgenas, porque los cultivos que se erradican con el m\u00e9todo de la aspersi\u00f3n a\u00e9rea de herbicidas son los denominados industriales y comerciales, que escapan a las necesidades vitales y permanentes de los grupos \u00e9tnicos. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con las preguntas formuladas por el Juez de Primera Instancia el apoderado respondi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>a) Sobre los estudios de salubridad e impacto ambiental: \u00a0<\/p>\n<p>Que la erradicaci\u00f3n de cultivos il\u00edcitos mediante la aspersi\u00f3n de herbicidas ha sido objeto de varios estudios -se refiere i) en extenso a la Consultor\u00eda prestada por Ecoforest Ltda. al Consejo Nacional de Estupefacientes a instancia del INDERENA en 1988 -rese\u00f1ada en los hechos-, ii) de manera gen\u00e9rica y sin entrar en detalles a los conceptos emitidos por el Ministerio de Salud y del ICA \u2013tambi\u00e9n relacionados en los antecedentes-, y iii) a publicaciones cient\u00edficas a las que califica como \u201cparte importante del an\u00e1lisis para determinar los pros y los contras que pueda tener el herbicida Glifosato\u201d-. \u00a0<\/p>\n<p>b) Respecto de los procedimientos que el programa utiliza para efectuar la medici\u00f3n de la deriva que genera el asperjado de herbicidas, manifiesta que la Polic\u00eda Nacional i) cuenta con el sistema SATLO, el que se encuentra instalado en los aviones de fumigaci\u00f3n y permite \u201c (..) medir con exactitud la cantidad de hect\u00e1reas que se asperjan la ubicaci\u00f3n geogr\u00e1fica de los lugares donde se realizan las operaciones y la cuantificaci\u00f3n diaria del hectareaje (..) y una vez terminada la operaci\u00f3n (..) visualiza las rutas trazas y coordenadas que la nave cubri\u00f3\u201d, ii) posee el \u201cSistema de informaci\u00f3n para la identificaci\u00f3n de cultivos il\u00edcitos y seguimiento al Programa de Erradicaci\u00f3n\u201d el que le ha permitido \u201ccontar con cifras propias\u201d, y iii) utiliza \u201c (..) una metodolog\u00eda propia para la detecci\u00f3n de las superficies de cultivos il\u00edcitos y evaluaci\u00f3n del programa de erradicaci\u00f3n\u201d la que cuenta con un \u201cSistema Integrado de Monitoreo de Cultivos Il\u00edcitos \u2013SINCI-\u201c, y un \u201cSistema de informaci\u00f3n Geogr\u00e1fica \u2013SIG-, estas \u00faltimas utilizadas en desarrollo del Convenio entre la empresa francesa SPOT Image y el Gobierno Colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade que el Sistema de Monitoreo de los cultivos il\u00edcitos permite detectar las plantaciones de coca en todos sus estados vegetativos, determinar la vegetaci\u00f3n circundante y establecer la infraestructura vial, las \u00e1reas urbanas, los cuerpos de agua y las \u00e1reas de inundaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n a los par\u00e1metros t\u00e9cnicos de la operaci\u00f3n, afirma que para adelantar una aspersi\u00f3n eficaz y \u201creducir al m\u00e1ximo el da\u00f1o potencial para el medio ambiente\u201d el Programa de Erradicaci\u00f3n desarroll\u00f3 un procedimiento de calibraci\u00f3n de aviones \u2013prueba 5- que determin\u00f3 que \u201ccon una gota grande, superior a 300 micras de di\u00e1metro (..) se reduc\u00eda el desplazamiento de las mismas, minimizando el potencial riesgo de una alta deriva o desplazamiento de la nube de aspersi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Que con base en ensayos de campo, el Programa ha logrado establecer las condiciones ambientales y la altura requeridas para adelantar la aspersi\u00f3n, \u201ccon el fin de garantizar el m\u00ednimo riesgo de da\u00f1o sobre las \u00e1reas circundantes a los cultivos il\u00edcitos\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Para finalizar este aparte de su exposici\u00f3n, el apoderado afirma que el proceso de caracterizaci\u00f3n de las \u00e1reas cultivadas y la detecci\u00f3n puntual de los cultivos \u201cpermiten establecer niveles de riesgo operacional, as\u00ed como las medida (sic) de restricci\u00f3n para garantizar que las \u00e1reas no objeto del Programa no se vean afectadas\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Para responder el interrogante relativo a existencia de estudios que demuestren las secuelas de la aspersi\u00f3n y la recuperaci\u00f3n de la flora y la fauna objeto de erradicaci\u00f3n, el apoderado en menci\u00f3n afirma: \u00a0<\/p>\n<p>Que los estudios de campo adelantados por el Programa indican \u201cque las \u00e1reas que fueron asperjadas, aunque tuvieron un impacto negativo puntual y temporal, posteriormente se regeneraron naturalmente (din\u00e1mica sucesional), modific\u00e1ndose la cobertura vegetal el uso del suelo, reincorporando extensas zonas degradadas a los ecosistemas boscosos naturales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s relaciona los pasos que siguen los cultivadores para adelantar los cultivos il\u00edcitos y se refiere en detalle a los da\u00f1os ambientales que ocasiona el proceso, en cada una de sus etapas, por cuanto i) \u201clos cultivos il\u00edcitos, tanto de amapola como de coca, se localizan en ecosistemas de un valor ambiental incalculable, caracterizados por ser los mayores bancos de germoplasta del planeta (..)\u201d; ii) \u201c(..) el primer impacto sobre el ambiente es ocasionado por la fuerte \u00a0migraci\u00f3n a zonas que no satisfacen necesidades b\u00e1sicas, en la medida que se trata de regiones con vocaci\u00f3n de reserva forestal (..)\u201d; iii) \u201c[l]os efectos relacionados con la adecuaci\u00f3n de los terrenos para los cultivos no solamente determinan la p\u00e9rdida irreversible de la flora nativa y de los recursos gen\u00e9ticos, sino que generan efectos secundarios como la fragmentaci\u00f3n, el desplazamiento de la fauna y la severa alteraci\u00f3n de las cadenas alimenticias\u201d; iv) \u201c[l]os cultivadores de coca, sean campesinos o comerciantes, tienen como objetivo obtener la mayor producci\u00f3n posible de hojas (biomasa), para esto y debido a la escasa vocaci\u00f3n agr\u00edcola de los suelos, es com\u00fan la introducci\u00f3n de bioestimulantes, abonos y pesticidas para el control de plagas y malezas (..) [e]n muchos casos utilizan sustancias que son prohibidas como es el caso del insecticida Parathion y sustancias organocloradas (..) entre las sustancias que m\u00e1s utilizan los productores de cultivos il\u00edcitos se encuentra el glifosato (..) los suelos de los bosques andinos que se caracterizan por su alta capacidad supresiva de \u00a0pat\u00f3genos est\u00e1n perdiendo esta caracter\u00edstica, en la medida que los agroqu\u00edmicos que se utilizan son de amplio espectro.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>d) El interrogante relativo a la normatividad que regula la erradicaci\u00f3n de cultivos il\u00edcitos por aspersi\u00f3n de herbicidas, es respondido por el apoderado de la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes y de la Polic\u00eda Nacional de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo que el programa se respalda en el art\u00edculo 3\u00b0 de La Convenci\u00f3n de Viena, aprobada mediante la Ley 67 de 1993, en el Plan de Acci\u00f3n Mundial del Programa de Naciones Unidas para la Fiscalizaci\u00f3n Internacional de las Drogas, aprobado en junio de 1998 en sesi\u00f3n extraordinaria, en la Estrategia Hemisf\u00e9rica de Lucha Contra las Drogas de la Comisi\u00f3n Interamericana Contra el Abuso de Drogas \u2013CICAD-, en la Ley 30 de 1986, y en las Resoluciones 0001 de 1994 y 0005 de 2000 del Consejo Nacional de Estupefacientes. \u00a0<\/p>\n<p>e) Sobre la consulta previa a las comunidades ind\u00edgenas, dispuesta en el Convenio 169 de la OIT, contesta: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(..) [Q]ue la consulta solo se refiere a normas del Convenio y estas no cobijan lo relativo a la erradicaci\u00f3n de cultivos il\u00edcitos con el herbicida glifosato (..)\u201d por cuanto \u201c(..) la consulta previa es requisito para desarrollar cualquier actividad que se ejecute dentro de las zonas de resguardos o reservas ind\u00edgenas, siempre y cuando se trate de explotaci\u00f3n de recursos naturales\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) El interrogante relativo al concepto de los organismos ambientales para adelantar el programa de erradicaci\u00f3n de cultivos mediante aspersi\u00f3n de herbicidas lo resuelve aduciendo que el Ministerio de Salud, mediante oficio 001998 del 11 de octubre de 1993, y el INDERENA, mediante oficio n\u00famero 023265 de 8 de octubre del mismo a\u00f1o, dieron respuesta al oficio 11708 del 3 de septiembre anterior, ratificando \u201cla estrategia de acci\u00f3n fijada por el Consejo Nacional de Estupefacientes en su comunicado del 31 de enero de 1992\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4. El Ministerio del Medio Ambiente, adem\u00e1s de referirse a algunos de los aspectos tambi\u00e9n expuestos por el apoderado de la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes y de la Polic\u00eda Nacional, argumenta que el Ministerio que representa no ha vulnerado el derecho de la Organizaci\u00f3n accionante a un ambiente sano, como quiera que dentro de sus funciones no se encuentra la de erradicar los cultivos il\u00edcitos existentes en el territorio nacional, sino la de fijar las pol\u00edticas y adoptar las regulaciones pertinentes en materia ambiental. \u00a0<\/p>\n<p>A su vez destaca el cumplimiento de la funci\u00f3n del Ministerio del Medio Ambiente en la protecci\u00f3n del derecho a un ambiente sano refiri\u00e9ndose en detalle a la Resoluci\u00f3n N\u00fam. 341 de 2001, en cuanto el Ministerio que representa habr\u00eda adoptado\u201c(..) una serie de medidas relacionadas con el Programa de Erradicaci\u00f3n de cultivos il\u00edcitos mediante la aspersi\u00f3n a\u00e9rea con glifosato, con lo cual se garantizar\u00e1 la protecci\u00f3n adecuada de los recursos naturales renovables y del medio ambiente en la ejecuci\u00f3n de ese programa y por ende se garantizar\u00e1n los derechos a la vida y dem\u00e1s derechos fundamentales alegados por el actor.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, en relaci\u00f3n con el cuestionario elaborado por el Juez de Primera Instancia, que deb\u00eda ser contestado por las entidades accionadas, la apoderada del Ministerio del Medio Ambiente aduce que el INDERENA, para entonces entidad encargada de preservar y mantener el equilibrio del ecosistema, expidi\u00f3 el 8 de octubre se 1993 un oficio ratificando la estrategia de erradicaci\u00f3n de cultivos il\u00edcitos que hab\u00eda sido fijada por el Consejo Nacional de Estupefacientes en enero de 1992. Y, que en el expediente 793, que reposa en dicho Ministerio, relativo al manejo ambiental del Programa, se encuentra una ratificaci\u00f3n en tal sentido expedida por el Ministerio de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tr\u00e1mite en sede de Revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El Magistrado Sustanciador, para mejor proveer, mediante providencia del 17 de abril de 2002, orden\u00f3 a la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n oficiar a la Secretar\u00eda General del Honorable Tribunal Administrativo de Cundinamarca, solicitando fotocopia de la demanda, del auto admisorio, y de todo lo actuado en relaci\u00f3n con las medidas cautelares solicitadas dentro del proceso de Acci\u00f3n Popular que se tramita en dicha Corporaci\u00f3n, por demanda instaurada contra el Ministerio del Medio Ambiente y las entidades que resulten involucradas en la perturbaci\u00f3n ambiental, a causa de la aspersi\u00f3n de herbicidas para la erradicaci\u00f3n de cultivos il\u00edcitos, promovida por Claudia Sampedro y Hector Alfredo Su\u00e1rez Mej\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se dispuso oficiar a la Direcci\u00f3n Nacional Ind\u00edgena del Ministerio del Interior con el fin de que esta dependencia certifique, para que obre en autos, las condiciones que ostentan los pueblos ind\u00edgenas y tribales de la Amazon\u00eda Colombiana, con miras a determinar su derecho a la consulta previa, regulada en el Convenio 169 de la OIT. \u00a0<\/p>\n<p>Documentaci\u00f3n que fue allegada al expediente en tiempo, y a la que se hace referencia en diversos apartes de esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las decisiones que se revisan \u00a0<\/p>\n<p>8.1. Decisi\u00f3n de primera instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juez Quince Civil del Circuito de Bogot\u00e1, a quien le correspondi\u00f3 tramitar el asunto, cuyo estudio ocupa a la Sala, neg\u00f3 en primera instancia la protecci\u00f3n invocada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino el Juzgador estudia la procedencia de la acci\u00f3n y encuentra que procede considerar la pretensi\u00f3n, porque a pesar de que el ordenamiento tiene previsto otro procedimiento para conjurar la vulneraci\u00f3n ambiental planteada por el actor, \u00e9ste invoca la protecci\u00f3n constitucional como mecanismo transitorio, posibilidad que se encuentra prevista en el art\u00edculo 86 constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante considera i) que \u201c(..) las fumigaciones realizadas por aspersi\u00f3n a base del herbicida glifosato no causan da\u00f1os graves, permanentes e irreversibles en la salud humana, o por lo menos, no existe evidencia de ello (..)\u201d ii) que \u201c(..) no es en s\u00ed la fumigaci\u00f3n de los cultivos il\u00edcitos lo que est\u00e1 destruyendo y\/o contaminando en distintos aspectos y de manera inminente e irreversible el medio ambiente de las regiones cultivadas, sino el procedimiento utilizado para preparar, cultivar y obtener el producto il\u00edcito, lo que en realidad de verdad causa serias alteraciones a nuestro ecosistema, generando impactos ambientales, socio-econ\u00f3micos y culturales.\u201d, y iii) que la consulta previa a las comunidades ind\u00edgenas prevista en el Convenio 169 de la OIT, \u201c(..) se refiere \u00fanica y exclusivamente cuando han de efectuarse en los territorios por ellas habitados primeramente actividades l\u00edcitas y, segundo, cuando se refiere a explotaci\u00f3n de recursos naturales.\u201d \u2013destaca el texto-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2. Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado de la Organizaci\u00f3n accionante \u00a0impugn\u00f3 la decisi\u00f3n anterior. \u00a0<\/p>\n<p>Para el efecto sostuvo que la Acci\u00f3n Popular que se tramita ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para evitar los da\u00f1os ecol\u00f3gicos que causan los programas de erradicaci\u00f3n de cultivos, \u201cno tiene identidad de partes, ni de hechos, ni de pretensiones con esta acci\u00f3n de amparo dado que se defienden exclusivamente los derechos de los pueblos ind\u00edgenas de la amazon\u00eda colombiana\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Reitera que contra las comunidades ind\u00edgenas de la Regi\u00f3n Amaz\u00f3nica Colombiana pende una \u201cgrave e inminente amenaza\u201d, dado que sus derechos fundamentales a la vida, salud, ambiente sano y libre desarrollo de la personalidad han sufrido menoscabo por la aspersi\u00f3n indiscriminada de herbicidas y contin\u00faan siendo conculcados. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s recuerda que esta Corporaci\u00f3n ha sostenido, de manera reiterada, que el Convenio 169 de la OIT, por regular temas de derechos humanos de las comunidades ind\u00edgenas se integra a la Carta Pol\u00edtica conformando con ella un bloque de constitucionalidad, de manera que la obligaci\u00f3n que tienen las accionadas de consultar a los pueblos ind\u00edgenas de la Amazon\u00eda Colombiana no pod\u00eda ser desconocida por el Juez de Instancia \u2013cita apartes de las sentencias T-600 de 2001, SU-039 de 1993 y T-634 de 1999-. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo aduce que no resulta v\u00e1lido arg\u00fcir que la consulta previa no se aplica en materia de erradicaci\u00f3n de cultivos ind\u00edgenas, por ser \u00e9sta una actividad il\u00edcita, porque el art\u00edculo 246 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica reconoce la Jurisdicci\u00f3n Especial Ind\u00edgena, a la que esta Corporaci\u00f3n y la Corte Suprema de Justicia le han reconocido la facultad de juzgar y sancionar las conductas punitivas de sus integrantes, de manera que tambi\u00e9n, por esta raz\u00f3n, los pueblos ind\u00edgenas y tribales deben ser convocados a una concertaci\u00f3n para adelantar los programas de erradicaci\u00f3n de los cultivos de coca y amapola en sus territorios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y que si bien las Leyes 30 de 1986 y 599 de 2000 tipifican el delito de plantaciones il\u00edcitas, \u201ceste argumento, expuesto por los accionados y acogidos (sic) por el juez (sic), ri\u00f1e con la realidad social y pol\u00edtica actual, pues ha sido el mismo gobierno el que ha negociado con peque\u00f1os cultivadores de coca y amapola la no represi\u00f3n ni destrucci\u00f3n forzada de los cultivos por un lapso superior inclusive a un a\u00f1o, en los llamados pactos y en la ejecuci\u00f3n del programa Plante\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, insiste en que la decisi\u00f3n gubernamental consistente en adelantar el programa de erradicaci\u00f3n de cultivos il\u00edcitos en los territorios ocupados por las comunidades ind\u00edgenas, sin la consulta prevista en el Convenio 169 de la OIT, quebranta los derechos fundamentales de estas comunidades, y que el amparo debe concederse como mecanismo transitorio, como quiera que \u201cpueden existir v\u00edas alternas para demandar que el gobierno d\u00e9 cumplimiento a las previsiones del convenio 169 de la OIT; sin embargo, como es inminente que en los pr\u00f3ximos d\u00edas el gobierno inicie la fumigaci\u00f3n sobre los territorios de las comunidades ind\u00edgenas (ello se afirm\u00f3 en la acci\u00f3n y fue negado por los accionados), las otras v\u00edas judiciales no permitir\u00edan evitar la consumaci\u00f3n del perjuicio, porque la conclusi\u00f3n de estas, e inclusive la simple admisi\u00f3n, fuese ya de la acci\u00f3n de nulidad o de cumplimiento, se producir\u00edan, con alt\u00edsima probabilidad cuando las fumigaciones sean hechos cumplidos y, por lo mismo, ser\u00edan recursos judiciales ineficaces y inoportunos (sic) para garantizar el derechos de los pueblos ancestrales a ser consultados previamente.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8.3. Intervenci\u00f3n de la Polic\u00eda Nacional-Direcci\u00f3n Antinarc\u00f3ticos en la Segunda Instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Director de la Polic\u00eda Antinarc\u00f3ticos, en escrito dirigido a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, una vez concedido el recurso interpuesto por el apoderado de la Organizaci\u00f3n accionante, intervino para explicar \u201clo relacionado con la caracterizaci\u00f3n de las zonas de cultivos il\u00edcitos, as\u00ed como el tratamiento que se incluye para los resguardos ind\u00edgenas y zonas protegidas\u201d y anex\u00f3 sendos documentos relativos a la caracterizaci\u00f3n de los departamentos que conforman la Regi\u00f3n Amaz\u00f3nica Colombiana, adelantada por la Polic\u00eda Antinarc\u00f3ticos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Destaca que la Oficina de Asuntos Ind\u00edgenas del Ministerio del Interior ha entregado a la Polic\u00eda Nacional la cartograf\u00eda localizada de los resguardos ind\u00edgenas, y que aquella, una vez realizado un reconocimiento a\u00e9reo de la zona, con el objeto de identificar sus l\u00edmites reales, incluy\u00f3 dichos resguardos como zonas \u201cde exclusi\u00f3n de las operaciones de erradicaci\u00f3n forzosa, enmarc\u00e1ndose dentro de una franja de seguridad, de per\u00edmetro una milla\u201d-destaca el texto-. \u00a0<\/p>\n<p>A su vez presenta un cuadro titulado \u201cFranjas de Seguridad sobre Elementos Ambientales que se Aplican para la Operaci\u00f3n del Programa\u201d , en el que se relacionan los cuerpos de agua, las \u00e1reas correspondientes al Sistema Nacional de Parques Naturales, las zonas de asentamientos urbanos -entre \u00e9stos los resguardos-, las \u00e1reas con cobertura vegetal diferente a los cultivos il\u00edcitos y las \u00e1reas de inter\u00e9s socio-econ\u00f3mico, con el indicativo \u201cno asperjar\u201d, y el establecimiento de franjas de seguridad m\u00ednima que oscilan entre 25 y 1600 metros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que el Programa se desarrolla en tres etapas, que en la primera se detectan los cultivos y se eval\u00faan las caracter\u00edsticas de la zona con el objeto de elaborar un plan de acci\u00f3n que represente la mejor alternativa, esto es \u201cque elimine el mayor n\u00famero de problemas y las (sic) que mejor satisfaga las condiciones y se acerque m\u00e1s al objetivo inicial (..)\u201d, que una vez elegida la alternativa se elabora un plan de acci\u00f3n \u201cen pro de obtener el 100% de la efectividad en la misi\u00f3n a desarrollar\u201d y que \u201c[c]omo acci\u00f3n complementaria se debe seguir impulsando el desarrollo de un sistema de vigilancia y monitoreo satelital, para evaluar el avance de los cultivos il\u00edcitos en las \u00e1reas de reserva (..)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se refiere a los resultados del Programa destacando que desde 1994 hasta la fecha \u201cla Polic\u00eda Antinarc\u00f3ticos evit\u00f3 la producci\u00f3n y comercializaci\u00f3n de 1.784 toneladas de clorhidrato de coca\u00edna que representa al menos 15.163.5 millones de dosis de clorhidrato. A precio de hoy, este alcaloide tendr\u00eda un valor en el mercado ilegal mundial de 53.518 millones de d\u00f3lares (..). Para amapola, las operaciones de aspersi\u00f3n durante este mismo per\u00edodo alcanzaron las 43.047 hect\u00e1reas, inhabilit\u00e1ndose por lo menos 39.000 kilos de hero\u00edna que representan 19.500 millones de dosis. Estupefacientes que en el mercado il\u00edcito internacional a precios de hoy puede alcanzar los 1.950 millones de d\u00f3lares (..)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que los narcotraficantes y colonos han deforestado durante los \u00faltimos 8 a\u00f1os m\u00e1s de un mill\u00f3n de hect\u00e1reas de bosque h\u00famedo tropical y bosque de niebla andino, para dedicarlas al cultivo de coca y amapola, e indica que la aspersi\u00f3n con el herbicida glifosato se erige como la \u201c\u00fanica medida estatal eficaz\u201d para contrarrestar el da\u00f1o ecol\u00f3gico. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente informa que el Programa cuenta con una Comisi\u00f3n Interinstitucional de Verificaci\u00f3n, \u201cintegrada por el Jefe del Area Erradicaci\u00f3n de Cultivos Il\u00edcitos Antinarc\u00f3ticos, un funcionario de la Auditor\u00eda Ambiental, un delegado de la Oficina de Asuntos Narc\u00f3ticos NAS de la Embajada Norteamericana, un funcionario de la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes, Ministerio P\u00fablico, Instituto Colombiano Agropecuario, PNDA, Parques Naturales Nacionales de Colombia y Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que el procedimiento de verificaci\u00f3n se desarrolla en el marco del Protocolo suscrito en noviembre de 1996 entre los gobiernos de los Estados Unidos y de Colombia, en raz\u00f3n del cual se reconocen las \u00e1reas asperjadas en un periodo determinado, se selecciona la muestra que se debe verificar, se determina el \u00e1rea persistente en los cultivos y se eval\u00faan \u201clos eventuales impactos ambientales.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8.4 Decisi\u00f3n de Segunda Instancia \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, a quien le correspondi\u00f3 conocer del recurso de alzada, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n dada la improcedencia de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene el Ad quem que \u201cdebi\u00f3 indicarse por parte de la accionante las personas agenciadas y demostrarse fehacientemente de manera concreta que se encuentran afectadas por la amenaza o vulneraci\u00f3n de alg\u00fan derecho constitucional fundamental\u201d, aunque no desconoce el poder de representaci\u00f3n de las comunidades ind\u00edgenas asentadas en la Regi\u00f3n Amaz\u00f3nica Colombiana que ostenta la Organizaci\u00f3n actora.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para fundamentar su dicho trae a colaci\u00f3n apartes de la sentencia T-067 de 1993 M(s). P(s). Ciro Angarita Bar\u00f3n y Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, afirmando que \u201c(..) en dicho fallo la H. Corte Constitucional tuvo, entre otros, como fundamento para denegar el amparo deprecado, que habi\u00e9ndose invocado un derecho colectivo protegible por v\u00eda de acci\u00f3n popular y no habi\u00e9ndose solicitado el amparo de un derecho constitucional fundamental en relaci\u00f3n con una persona determinada, no habr\u00eda lugar a impartir la orden de suspensi\u00f3n de fumigaciones con glifosato\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y para concluir, afirma que as\u00ed fuera procedente el amparo habr\u00eda que negarlo, porque, de un lado la Polic\u00eda Antinarc\u00f3ticos ha informado, en su intervenci\u00f3n en segunda instancia, sobre la exclusi\u00f3n de los resguardos ind\u00edgenas se\u00f1alados por el Ministerio del Interior del Programa de Erradicaci\u00f3n Forzosa mediante aspersi\u00f3n a\u00e9rea de glifosato, y, de otro, que el derecho de las comunidades ind\u00edgenas a la consulta previa, tal como lo tiene definido la jurisprudencia constitucional, se concreta en la explotaci\u00f3n de los recursos naturales existentes en sus territorios, es decir que tal derecho no abarca el de que los pueblos ind\u00edgenas y tribales deban ser consultados para ejecutar las pol\u00edticas estatales, en materia criminal en sus territorios. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional a trav\u00e9s de esta Sala es competente para revisar las anteriores providencias, en desarrollo de las facultades conferidas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y en cumplimiento del auto de 11 de diciembre de 2001, expedido por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Doce de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Sala decidir si procede la protecci\u00f3n constitucional transitoria de los derechos a la vida, salud, libre desarrollo de la personalidad, integridad cultural, participaci\u00f3n, debido proceso y ambiente sano invocados por la Organizaci\u00f3n de Pueblos Ind\u00edgenas de la Amazon\u00eda Colombiana contra la Presidencia de la Rep\u00fablica, los Ministerios del Interior y del Medio Ambiente \u2013hoy del Interior y la Justicia, y de Ambiente, Vivienda y Desarrollo territorial-, el Consejo Nacional de Estupefacientes, y cada uno de sus integrantes, el Director Nacional de Estupefacientes, y la Polic\u00eda Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n de que las entidades accionadas han dispuesto la aspersi\u00f3n a\u00e9rea de herbicidas en la regi\u00f3n de la amazon\u00eda colombiana, sin surtir el procedimiento de consulta previsto en el Convenio 169 de la OIT y ocasionando un da\u00f1o ambiental considerable en sus territorios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para lo anterior se requiere estudiar previamente lo pertinente de la acci\u00f3n, en raz\u00f3n de que i) el Juzgador de Segundo Grado encontr\u00f3 procedente el reparo formulado por varios de los intervinientes relativo a la improcedencia de la v\u00eda utilizada para invocar la protecci\u00f3n constitucional de los pueblos ind\u00edgenas de la amazon\u00eda Colombiana a su subsistencia, porque adujo no estar individualizado el quebrantamiento alegado; y ii) las entidades accionadas arguyen que la protecci\u00f3n no puede ser concedida, porque el restablecimiento de los derechos colectivos corresponde al juez ordinario, previo el ejercicio de una acci\u00f3n popular, y as\u00ed mismo ponen de presente que en la actualidad se debaten los da\u00f1os ambientales que podr\u00eda estar causando el Programas de Erradicaci\u00f3n de Cultivos Il\u00edcitos en todo el territorio nacional, en el proceso que para el efecto se tramita ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n deber\u00e1 distinguirse la pretensi\u00f3n invocada a fin de establecer si el ordenamiento ii) prev\u00e9 mecanismos para proteger los derechos de los pueblos ind\u00edgenas y tribales de la Amazon\u00eda Colombiana a ser consultados, antes de desarrollar las medidas legislativas y administrativas que los afectan, y ii) si las normas de protecci\u00f3n ambiental regulan medidas destinadas a suspender los procedimientos que vulneran los derechos e intereses colectivos, relacionados con el espacio, la seguridad y la salubridad p\u00fablicos y el ambiente. \u00a0<\/p>\n<p>Esto \u00faltimo a fin de establecer si procede la protecci\u00f3n transitoria invocada, dados los perjuicios irremediables para la salud, y para la vida de los habitantes de la regi\u00f3n amaz\u00f3nica en general y de los integrantes de los pueblos ind\u00edgenas asentados en el lugar, que el representante de la Organizaci\u00f3n accionante denuncia. \u00a0<\/p>\n<p>3. Consideraciones preliminares. La acci\u00f3n de tutela y la acci\u00f3n popular en el ordenamiento constitucional \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica prev\u00e9 la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales que resulten vulnerados o se encuentren amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas o de los particulares i) mediante los mecanismos ordinarios con que cuentan las autoridades judiciales y administrativos para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y dem\u00e1s derechos y libertades, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 2\u00b0 constitucional, o ii) mediante la intervenci\u00f3n directa del juez constitucional, cuando dichos mecanismos no est\u00e1n previstos o no resultan eficaces, para que aquel de quien se solicita la tutela act\u00fae o se abstenga de hacerlo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 88 superior, por su parte, con el prop\u00f3sito de proteger los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad p\u00fablicos, el ambiente, y otros bienes jur\u00eddicos de similar naturaleza determina que la ley regular\u00e1 las acciones populares. \u00a0<\/p>\n<p>Mandato \u00e9ste desarrollado por la Ley 472 de 1998, normatividad en la que se encuentra previsto lo relativo a la intervenci\u00f3n activa de los miembros de la comunidad nacional, en defensa de los intereses comunitarios, \u201cbasado en la consideraci\u00f3n de la persona humana y en la prevalencia del inter\u00e9s p\u00fablico y de los prop\u00f3sitos que busca la sociedad (..) con una motivaci\u00f3n esencialmente solidaria.\u201d63\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se requiere dilucidar entonces hasta que punto las pretensiones de la Organizaci\u00f3n accionante competen al Juez constitucional, o a la autoridad judicial a quien se le ha confiado resolver las materias propias de las acciones populares.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1 Mecanismo judicial para restablecer el derecho de los pueblos ind\u00edgenas a la consulta previa. Titularidad y legitimaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Esta Corte ha sostenido, de manera reiterada, dada la especial significaci\u00f3n que para la subsistencia de los pueblos ind\u00edgenas y tribales comporta su participaci\u00f3n en las decisiones que puedan afectarlos, mediante el mecanismo de la consulta previa, que \u00e9ste es un derecho fundamental, \u201cpues se erige en un instrumento que es b\u00e1sico para preservar la integridad \u00e9tnica, social econ\u00f3mica y cultural de las comunidades ind\u00edgenas y para asegurar por ende su subsistencia como grupo social\u201d.64 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, no existe en el ordenamiento un mecanismos distinto a la acci\u00f3n de tutela para que los pueblos ind\u00edgenas y tribales reclamen ante los jueces la protecci\u00f3n inmediata de su derecho a ser consultados, a fin de asegurar su derecho a subsistir en la diferencia, por consiguiente compete al Juez de Tutela emitir las ordenes tendientes a asegurar su supervivencia, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 86 de la Carta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Ante la necesidad de lograr la igualdad material de los pueblos ind\u00edgenas del territorio nacional, dada la real opresi\u00f3n, explotaci\u00f3n y marginalidad a la que se encuentran sometidos65, esta Corporaci\u00f3n tiene definido que la protecci\u00f3n constitucional del derecho a la diversidad e integridad cultural no requiere individualizarse, porque el derecho a la subsistencia de los integrantes de los pueblos ind\u00edgenas y tribales no admite ser diferenciado, sino entendido en funci\u00f3n del grupo al que pertenecen.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De modo que la tensi\u00f3n existente entre la cosmovisi\u00f3n de los pueblos que invocan la protecci\u00f3n y el Programa que las entidades accionadas adelantan en sus territorios, que dejan en evidencia las probanzas antes relacionadas, no requiere particularizaci\u00f3n alguna, porque el reconocimiento de la diversidad \u00e9tnica y cultural de la naci\u00f3n colombiana, previsto en el art\u00edculo 7\u00b0 de la Carta, autoriza a las culturas societales distintas a la mayoritaria, rechazar las medidas que les imponen comprensiones separatistas de si mismos, incompatibles con el universalismo que les es propio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que se refiere a este punto, es decir a la legitimidad de los pueblos ind\u00edgenas y de sus integrantes, para demandar la protecci\u00f3n constitucional a la diferencia, sin particularizar su vulneraci\u00f3n, ha dicho la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa comunidad ind\u00edgena ha dejado de ser solamente una realidad f\u00e1ctica y legal para pasar a ser &#8220;sujeto&#8221; de derechos fundamentales. En su caso, los intereses dignos de tutela constitucional y amparables bajo la forma de derechos fundamentales, no se reducen a los predicables de sus miembros individualmente considerados, sino que tambi\u00e9n logran radicarse en la comunidad misma que como tal aparece dotada de singularidad propia, la que justamente es el presupuesto del reconocimiento expreso que la Constituci\u00f3n hace a &#8220;la diversidad \u00e9tnica y cultural de la naci\u00f3n colombiana\u201d (C.P. Art. 1 y 7) \u00a0<\/p>\n<p>. \u00a0<\/p>\n<p>7). La protecci\u00f3n que la Carta extiende a la anotada diversidad se deriva de la aceptaci\u00f3n de formas diferentes de vida social cuyas manifestaciones y permanente reproducci\u00f3n cultural son imputables a estas comunidades como sujetos colectivos aut\u00f3nomos y no como simples agregados de sus miembros que, precisamente, se realizan a trav\u00e9s del grupo y asimilan como suya la unidad de sentido que surge de las distintas vivencias comunitarias. La defensa de la diversidad no puede quedar librada a una actitud paternalista o reducirse a ser mediada por conducto de los miembros de la comunidad, cuando \u00e9sta como tal puede verse directamente menoscabada en su esfera de intereses vitales y, debe, por ello, asumir con vigor su propia reivindicaci\u00f3n y exhibir como detrimentos suyos los perjuicios o amenazas que tengan la virtualidad de extinguirla. En este orden de ideas, no puede en verdad hablarse de protecci\u00f3n de la diversidad \u00e9tnica y cultural y de su reconocimiento, si no se otorga, en el plano constitucional, personer\u00eda sustantiva a las diferentes comunidades ind\u00edgenas que es lo \u00fanico que les confiere estatus para gozar de los derechos fundamentales y exigir, por s\u00ed mismas, su protecci\u00f3n cada vez que ellos les sean conculcados (CP art. 1, 7 y 14). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(..) \u00a0<\/p>\n<p>El reconocimiento de la diversidad \u00e9tnica y cultural en la Constituci\u00f3n supone la aceptaci\u00f3n de la alteridad ligada a la aceptaci\u00f3n de multiplicidad de formas de vida y sistemas de comprensi\u00f3n del mundo diferentes de los de la cultura occidental. Algunos grupos ind\u00edgenas que conservan su lengua, tradiciones y creencias no conciben una existencia separada de su comunidad. El reconocimiento exclusivo de derechos fundamentales al individuo, con prescindencia de concepciones diferentes como aquellas que no admiten una perspectiva individualista de la persona humana, es contrario a los principios constitucionales de \u00a0democracia, pluralismo, respeto a la diversidad \u00e9tnica y cultural y protecci\u00f3n de la riqueza cultural. 66 \u00a0<\/p>\n<p>c) Establecido entonces que el asunto en estudio no demanda la individualidad de los derechos en conflicto, por contera deber\u00e1 la Corte considerar el asunto de la intervenci\u00f3n de los pueblos ind\u00edgenas, como titulares en s\u00ed mismos del derecho a la diversidad. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto vale recordar que esta Corporaci\u00f3n ha reconocido legitimaci\u00f3n en los integrantes de los pueblos en comento, como tambi\u00e9n en las Organizaciones que los agrupan, para demandar su protecci\u00f3n constitucional, es el caso de las Organizaciones Ind\u00edgena de Antioquia y Nacional Ind\u00edgena, como tambi\u00e9n del se\u00f1or Amado de Jes\u00fas Carupia Yagari, entre otros, quienes demandaron y obtuvieron la protecci\u00f3n constitucional de los pueblos Ember\u00e1 &#8211; Cat\u00edo del r\u00edo Chajerad\u00f3 \u2013T-380 de 1993-, Embera Catio del Alto Zinu \u2013T-652 de 1998-; y de Cristian\u00eda \u2013T-428 de 1993- respectivamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, puesto que si los pueblos ind\u00edgenas tienen derecho a defender su integridad cultural sin escindir su existencia colectiva, es porque tanto sus integrantes, como las Organizaciones que los agrupan, est\u00e1n legitimados para instaurar las acciones correspondientes i) debido a que el ejercicio de los derechos constitucionales de las minor\u00edas, dadas las condiciones de opresi\u00f3n, explotaci\u00f3n y marginalidad que afrontan, debe facilitarse, ii) a causa de que las autoridades est\u00e1n obligadas a integrar a los pueblos ind\u00edgenas a la naci\u00f3n, asegur\u00e1ndoles la conservaci\u00f3n de su autonom\u00eda y autodeterminaci\u00f3n, y iv) porque el Juez constitucional no puede entorpecer el \u00fanico procedimiento previsto en el ordenamiento para garantizarles a los pueblos ind\u00edgenas y tribales la conservaci\u00f3n de su derecho fundamental a la diferencia \u2013art\u00edculos 7\u00b0, 286, 287, 329 y 330 C.P.-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es m\u00e1s, el art\u00edculo 171 constitucional reconoce a las organizaciones ind\u00edgenas, en cuanto dispone que sus l\u00edderes pueden aspirar a ser elegidos para integrar el Senado de la Rep\u00fablica, por la circunscripci\u00f3n nacional especial ind\u00edgena, e id\u00e9ntica previsi\u00f3n se encuentra en la Ley 649 de 2001, respecto de los candidatos de las comunidades ind\u00edgenas que aspiren a ser elegidos por la C\u00e1mara de Representantes. \u00a0<\/p>\n<p>No difieren las anteriores consideraciones de lo expuesto en la sentencia SU-067 de 1993 -invocada por el Juez de Segundo Grado en la providencia que se revisa para negar la protecci\u00f3n-; porque en aquella oportunidad esta Corporaci\u00f3n consider\u00f3 ileg\u00edtima la intervenci\u00f3n de una organizaci\u00f3n pol\u00edtica, que pretend\u00eda, sin m\u00e1s, agenciar los derechos de los pueblos ind\u00edgenas a la integridad cultural, como quiera que la \u201cparticipaci\u00f3n democr\u00e1tica de los ciudadanos y de sus organizaciones pol\u00edticas, es asunto bien distinto de las connotaciones jur\u00eddicas de la Acci\u00f3n de Tutela como instrumento o pieza fundamental del Estado de Derecho en favor de la jurisdicci\u00f3n constitucional de la libertad\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dice as\u00ed la decisi\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c5. \u00a0Ahora bien, la Carta de 1991 es expl\u00edcita en adoptar el modelo que consagra el &#8220;Derecho al goce de un ambiente sano&#8221; no como un derecho constitucional fundamental, sino como un derecho y un inter\u00e9s constitucional de car\u00e1cter colectivo; en este sentido la Acci\u00f3n de Tutela, cuyos fundamentos se examinan m\u00e1s arriba, no es procedente para obtener de manera aut\u00f3noma su protecci\u00f3n como lo proponen los actores, pues, como se vio, aquella procede para obtener el amparo de los derechos constitucionales fundamentales y no el de otros derechos que, como los colectivos, deben perseguirse judicialmente por virtud del ejercicio de las Acciones Populares o de las Acciones de Clase o de Grupo en los t\u00e9rminos de su regulaci\u00f3n legal. \u00a0<\/p>\n<p>(..) \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0En el caso que se examina, la organizaci\u00f3n pol\u00edtica que dice interponer la Acci\u00f3n de Tutela, no alega la protecci\u00f3n de alguno de los derechos constitucionales que le corresponden, teniendo en cuenta su especial connotaci\u00f3n pol\u00edtico-constitucional y legal, ni solicita el amparo en favor de los derechos constitucionales fundamentales de ninguna persona en particular. \u00a0<\/p>\n<p>Se reitera por \u00faltimo que la Acci\u00f3n de Tutela tiene muy precisas connotaciones jurisdiccionales de rango constitucional, que no son compatibles en todos los casos con el ejercicio de la actividad pol\u00edtica partidista, regulada en la Constituci\u00f3n (arts. 103, 107, 108, 109, 110, 111 y 265 numerales 5, 6 8, 9 y 10); para estos efectos el amplio espectro de garant\u00edas constitucionales enderezadas a \u00a0promover la participaci\u00f3n democr\u00e1tica de los ciudadanos y de sus organizaciones pol\u00edticas, es asunto bien distinto de las connotaciones jur\u00eddicas de la Acci\u00f3n de Tutela como instrumento o pieza fundamental del Estado de Derecho en favor de la jurisdicci\u00f3n constitucional de la libertad.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la Organizaci\u00f3n Ind\u00edgena de la Amazon\u00eda Colombiana \u2013demandante- i) toma asiento en la Mesa Permanente de Concertaci\u00f3n con los Pueblos Ind\u00edgenas, creada por el Decreto 1397 de 1996, reglamentario de la Ley 21 de 1991, con el objeto de dar aplicaci\u00f3n al derecho de los pueblos ind\u00edgenas y tribales a ser consultados, en los t\u00e9rminos del Convenio 169 de la OIT; ii) fue reconocida como interlocutora de los pueblos ind\u00edgenas de la Amazon\u00eda Colombiana en el Congreso de los Pueblos Ind\u00edgenas de la Media Colombia que se llev\u00f3 a cabo en Bogot\u00e1 entre el 9 y el 13 de diciembre de 1999; e iii) integra por los pueblos de la Amazon\u00eda Colombiana la Coordinadora de las Organizaciones Ind\u00edgenas de la Cuenca Amaz\u00f3nica67, entidad que, a su vez, tiene asiento en la Mesa de Trabajo sobre derechos de los pueblos ind\u00edgenas como instancia consultiva en el marco del Sistema de Integraci\u00f3n Andina68. \u00a0<\/p>\n<p>De modo que si los grupos ind\u00edgenas de la Amazon\u00eda Colombiana, la comunidad internacional y el Estado colombiano le est\u00e1n reconociendo a la Organizaci\u00f3n demandante capacidad de interlocuci\u00f3n y legitimidad representativa para intervenir en nombre de los grupos ind\u00edgenas de la Amazon\u00eda colombiana, no le ser\u00eda dable al Juez Constitucional negarle a la misma su derecho a demandar la protecci\u00f3n constitucional de los pueblos que agrupa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. La acci\u00f3n popular, mecanismo judicial para la protecci\u00f3n de los intereses colectivos al medio ambiente y a la salubridad p\u00fablica\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho de los pueblos ind\u00edgenas y tribales a invocar el restablecimiento de su derecho fundamental a la existencia como minor\u00eda social reconocible \u2013art\u00edculo 7\u00b0 C.P.-, y, por consiguiente, su facultad de oponerse a las medidas que pretenden asimilarlos sin considerar sus diferencias \u2013art\u00edculo 228 C.P.-, no comporta la facultad de propender por el restablecimiento de las condiciones ambientales de la zona donde habitan, ni por la preservaci\u00f3n de la salubridad p\u00fablica de la regi\u00f3n en que se asientan, porque tal restablecimiento y preservaci\u00f3n han sido confiadas por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica al juez ordinario, previo el ejercicio de la acci\u00f3n popular, prevista para la protecci\u00f3n de los derechos e intereses colectivos, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 88 constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia no procede por v\u00eda de tutela entrar a considerar la protecci\u00f3n de los derechos a la vida, integridad f\u00edsica, salud o seguridad de los habitantes de la regi\u00f3n amaz\u00f3nica colombiana, entre \u00e9stos los pueblos ind\u00edgenas asentados en la regi\u00f3n, en raz\u00f3n de que la consideraci\u00f3n de estos asuntos corresponde a la Jurisdicci\u00f3n en lo Contencioso Administrativo \u2013art\u00edculo 15 Ley 472 de 1998-, aunque el quebrantamiento sea denunciado por estos \u00faltimos, porque las acciones u omisiones de las autoridades que quebrantan o amenazan con vulnerar los derechos e intereses colectivos se tramitan y deciden como lo dispone el art\u00edculo 88 constitucional, sin distingo del sujeto activo de la acci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto estas acciones \u201cson los medios procesales (..) para evitar el da\u00f1o contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneraci\u00f3n o agravio sobre los derechos e intereses colectivos (..)\u201d . Y en raz\u00f3n de que es al juez de la causa popular a quien le corresponde \u201c(..) impedir perjuicios irremediables o suspender los hechos generadores de la amenaza a los derechos e intereses colectivos\u201d \u2013art\u00edculo 2\u00b0, e inciso segundo, art\u00edculo 18 idem-. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior sin perjuicio de que a causa del quebrantamiento de los derechos e intereses colectivos relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad p\u00fablicos, la moral administrativa y el ambiente, proceda la intervenci\u00f3n transitoria del Juez Constitucional, con miras a evitar un perjuicio irremediable, como lo indica la siguiente decisi\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCaracter\u00edstica fundamental de las Acciones Populares previstas en el inciso primero del art\u00edculo 88 de la Constituci\u00f3n Nacional, \u00a0es la que permite su ejercicio pleno con car\u00e1cter preventivo, pues, los fines p\u00fablicos y colectivos que las inspiran, no dejan duda al respecto y en consecuencia no es, ni puede ser requisito para su ejercicio el que exista un da\u00f1o o perjuicio sobre los derechos que se pueden amparar a trav\u00e9s de ellas. Desde sus m\u00e1s remotos y cl\u00e1sicos or\u00edgenes en el Derecho Latino fueron creadas para prevenir o precaver la lesi\u00f3n de bienes y derechos \u00a0que comprometen altos intereses \u00a0sobre cuya protecci\u00f3n no siempre cabe la espera del da\u00f1o. En verdad, su poco uso y otras razones de pol\u00edtica legislativa y de conformaci\u00f3n de las estructuras sociales de nuestro pa\u00eds, desdibujaron en la teor\u00eda y en la pr\u00e1ctica de la funci\u00f3n judicial esta nota de principio. Los t\u00e9rminos del enunciado normativo a que se hace referencia en este apartado, no permiten duda alguna a la Corte sobre el se\u00f1alado car\u00e1cter preventivo, y se insiste ahora en este aspecto dadas las funciones judiciales de int\u00e9rprete de la Constituci\u00f3n que corresponden a esta Corporaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(..)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Ahora bien, la Carta de 1991 es expl\u00edcita en adoptar el modelo que consagra el &#8220;Derecho al goce de un ambiente sano&#8221; no como un derecho constitucional fundamental, sino como un derecho y un inter\u00e9s constitucional de car\u00e1cter colectivo; en este sentido la Acci\u00f3n de Tutela, cuyos fundamentos se examinan m\u00e1s arriba, no es procedente para obtener de manera aut\u00f3noma su protecci\u00f3n como lo proponen los actores, pues, como se vi\u00f3, aquella procede para obtener el amparo de los derechos constitucionales fundamentales y no el de otros derechos que, como los colectivos, deben perseguirse judicialmente por virtud del ejercicio de las Acciones Populares o de las Acciones de Clase o de Grupo en los t\u00e9rminos de su regulaci\u00f3n legal. \u00a0<\/p>\n<p>6. Fundamental advertencia sobre este punto es aquella que se\u00f1ala de modo indubitable \u00a0que este derecho constitucional colectivo puede vincularse con la violaci\u00f3n de otro derecho constitucional de rango o naturaleza fundamental como la salud, la vida o la integridad f\u00edsica entre otros, para obtener, por v\u00eda de la tutela que establece el \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Nacional, el amparo de uno y otro derechos de origen constitucional, pues en estos casos prevalece la protecci\u00f3n del derecho constitucional fundamental y es deber del juez remover todos los obst\u00e1culos, ofensas y amenazas que atenten contra \u00e9ste. En estos casos, como se ha dicho, el Juez al analizar la situaci\u00f3n concreta que adquiera las se\u00f1aladas caracter\u00edsticas de violaci\u00f3n de un derecho constitucional fundamental, deber\u00e1 ordenar la tutela efectiva que se reclama69. \u00a0<\/p>\n<p>Y en igual sentido esta providencia: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa estrecha relaci\u00f3n entre ecosistema equilibrado y sobrevivencia de las comunidades ind\u00edgenas que habitan los bosques h\u00famedos tropicales, transforma los factores de deterioro ambiental producidos por la deforestaci\u00f3n, la sedimentaci\u00f3n y la contaminaci\u00f3n de los r\u00edos &#8211; en principio susceptibles de acciones populares por tratarse de la vulneraci\u00f3n de derechos e intereses colectivos (CP art. 88) -, en un peligro potencial contra la vida y la integridad cultural, social y econ\u00f3mica de grupos minoritarios que, dada su diversidad \u00e9tnica y cultural, requieren de una especial protecci\u00f3n del Estado (CP art. 13). La inacci\u00f3n estatal, con posterioridad a la causaci\u00f3n de un grave da\u00f1o al medio ambiente de un grupo \u00e9tnico, dada la interdependencia biol\u00f3gica del ecosistema, puede contribuir pasivamente a la perpetraci\u00f3n de un etnocidio, consistente en la desaparici\u00f3n forzada de una etnia (CP art. 12) por la destrucci\u00f3n de sus condiciones de vida y su sistema de creencias. Bajo la perspectiva constitucional, la omisi\u00f3n del deber de restauraci\u00f3n de los recursos naturales (CP art. 80) por parte de las entidades oficiales que tienen a su cargo funciones de vigilancia y restauraci\u00f3n del medio ambiente &#8211; CODECHOCO mediante Decreto 760 de 1968 &#8211; constituye una amenaza directa contra los derechos fundamentales a la vida y a la no desaparici\u00f3n forzada de la comunidad ind\u00edgena Ember\u00e1-Cat\u00edo. \u00a0<\/p>\n<p>Con el objeto de hacer cesar de manera inmediata la amenaza que se cierne sobre este grupo \u00e9tnico, entre otros motivos por la omisi\u00f3n estatal del deber de restauraci\u00f3n de los recursos naturales, esta Sala proceder\u00e1 a ordenar a la entidad p\u00fablica demandada que emprenda las acciones necesarias para el control de los factores de deteriorio ambiental en la zona de los r\u00edos Chajerad\u00f3, Tebar\u00e1 y Taparal, comprendida dentro del resguardo ind\u00edgena referido, sin perjuicio de las acciones legales que deber\u00e1 ejercer contra los presuntos responsables del da\u00f1o ecol\u00f3gico y social una vez se haya establecido su magnitud\u201d.70 \u00a0<\/p>\n<p>Empero, en la Acci\u00f3n Popular que actualmente se tramita ante la Jurisdicci\u00f3n en lo Contencioso administrativo, con la comparecencia de las autoridades ambientales y de las dem\u00e1s entidades posiblemente involucradas, se debaten los da\u00f1os ambientales que la aspersi\u00f3n a\u00e9rea de herbicidas podr\u00eda estar causando y ocasionar en el futuro en el territorio nacional, haciendo \u00e9nfasis en el impacto de tal procedimiento en las selvas h\u00famedas de la regi\u00f3n oriental. Asunto en el que se han decretado medidas cautelares, actualmente en ejecuci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Se debe resaltar, adem\u00e1s, que la solicitud presentada por la parte activa de la Acci\u00f3n Popular que se rese\u00f1a, ante la Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca encargada del asunto, con miras a lograr la suspensi\u00f3n del programa de erradicaci\u00f3n de cultivos il\u00edcitos, en aplicaci\u00f3n del principio de precauci\u00f3n, fue negada, mediante providencia que se encuentra debidamente ejecutoriada, y que no es dable a esta Corporaci\u00f3n controvertir en el asunto sub ex\u00e1mine.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero todav\u00eda m\u00e1s, al Juez Constitucional le corresponde restablecer los derechos fundamentales sin quebrantar el derecho de todos los actores del conflicto a gozar de plenas garant\u00edas constitucionales, y la acci\u00f3n de tutela, por sus especiales caracter\u00edsticas, no permite el pleno ejercicio del derecho a la contradicci\u00f3n, el que s\u00ed se puede ejercer en el tr\u00e1mite que el ordenamiento tiene previsto para el ejercicio de la acci\u00f3n popular.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera que la Organizaci\u00f3n de los Pueblos Ind\u00edgenas de la Amazon\u00eda Colombiana debe instaurar una acci\u00f3n popular, contra las entidades encargadas de adelantar el programa de erradicaci\u00f3n de cultivos il\u00edcitos en los territorios donde habitan los pueblos que agrupa, con miras a lograr el restablecimiento de su derecho a vivir en un ambiente sano, donde los derechos a la seguridad y salubridad colectiva de sus habitantes sean respetados, o tambi\u00e9n podr\u00eda hacerse parte en el asunto que con tal prop\u00f3sito se adelanta en el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca \u2013radicaci\u00f3n 01- 0022-. \u00a0<\/p>\n<p>En suma, sin desconocer la estrecha relaci\u00f3n entre las condiciones ambientales y la existencia misma de los pueblos ind\u00edgenas que habitan la amazon\u00eda colombiana, frente al programa de erradicaci\u00f3n de cultivos il\u00edcitos que las entidades accionadas adelantan en la regi\u00f3n, se precisa i) que corresponde al Juez de Tutela preservar el derecho de \u00e9stos pueblos a su integridad cultural, y ii) que compete al Juez encargado de tramitar la acci\u00f3n popular tomar las medidas pertinentes, para salvaguardar, sin condicionamientos, la vida y la integridad f\u00edsica de los pueblos ind\u00edgenas y tribales, como la de todos los habitantes de la naci\u00f3n colombiana.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Marco jur\u00eddico del derecho de los pueblos ind\u00edgenas y tribales a la consulta previa\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Organizaci\u00f3n accionante pretende que el Juez constitucional ordene a las entidades accionadas suspender o abstenerse de adelantar programas de erradicaci\u00f3n de cultivos il\u00edcitos en sus territorios -departamentos del Putumayo, Guaviare, Guainia, Vaup\u00e9s Amazonas y Caquet\u00e1-, hasta que el programa les sea consultado a los pueblos ind\u00edgenas y tribales de dichos territorios, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 7\u00b0 del Convenio 169 de la OIT, aprobado por la Ley 21 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia la Sala habr\u00e1 de establecer el contenido de dicha obligaci\u00f3n, porque las entidades accionadas insisten en que la consulta en referencia se circunscribe a la explotaci\u00f3n de los recursos naturales existentes en los territorios ocupados por los pueblos ind\u00edgenas, y que tal mecanismo no procede cuando se est\u00e1 en presencia de una conducta, como el cultivo de plantaciones il\u00edcitas, que el Estado est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de reprimir y sancionar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1 Ambito Internacional \u00a0<\/p>\n<p>Entre 1936 y 1955 la Sociedad de las Naciones, la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo y las Naciones Unidas acordaron los Convenios 46, 50, 64, 65 y 8671, producto de sendas investigaciones sobre las condiciones de trabajo de las comunidades nativas iniciadas desde los or\u00edgenes de la Organizaci\u00f3n referida, a instancia de los pueblos ind\u00edgenas y tribales que agrupan una poblaci\u00f3n que representa \u201centre un 10 y un 15% de la poblaci\u00f3n mundial72\u201d; pero la pretensi\u00f3n de estos pueblos de que su reconocimiento internacional no comporte el desconocimiento de su derecho a la diferencia s\u00f3lo tuvo acogida a finales de la d\u00e9cada de los a\u00f1os 60 y principios de los 7073.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, por cuanto el Convenio 107, adoptado por la Conferencia Internacional del Trabajo en 195774, si bien reprueba todo tipo de discriminaci\u00f3n contra la poblaci\u00f3n ind\u00edgena, resalta sus valores, destaca su derecho a la subsistencia, e instituye su derecho a la participaci\u00f3n y colaboraci\u00f3n en la adopci\u00f3n de medidas que puedan afectarlos, en cuanto parti\u00f3 del supuesto de que el \u00fanico futuro de los pueblos ind\u00edgenas se encontraba en su integraci\u00f3n a las sociedades mayoritarias, dist\u00f3 mucho del anhelo de estos pueblos de que les fuera reconocido y protegido su derecho a conservar su integridad. \u00a0<\/p>\n<p>De modo que los pueblos involucrados cuestionaron duramente la pol\u00edtica de asimilaci\u00f3n prevista en el Convenio 107 y en reuni\u00f3n con expertos, programada por la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo para estudiar el punto, pudieron concluir, en 1986, que \u201cel enfoque integracionista del Convenio era obsoleto y que su aplicaci\u00f3n era perjudicial en el mundo moderno75\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia el Consejo de Administraci\u00f3n de la OIT inscribi\u00f3 el tema de la revisi\u00f3n del Convenio 107 para que fuera tratado en las conferencias de 1988 y 1989 de la Organizaci\u00f3n, dando lugar al Convenio 169 el que se funda en el principio de que las estructuras y formas de vida de los pueblos ind\u00edgenas y tribales \u201ces permanente y perdurable\u201d, y que la comunidad internacional tiene inter\u00e9s en que el valor intr\u00ednseco de las culturas nativas sea salvaguardado76.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Gu\u00eda de aplicaci\u00f3n del instrumento en cita77, sintetiza el enfoque principal del Convenio en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cEl nuevo Convenio promueve el respeto por las culturas, las formas de vida, las tradiciones y el derecho consuetudinario de los pueblos ind\u00edgenas y tribales. Asume que \u00e9stos seguir\u00e1n existiendo como parte de sus sociedades nacionales, manteniendo su propia identidad, sus propias estructuras y sus tradiciones. Asimismo se funda en el principio de que estas estructuras y formas de vida tienen un valor intr\u00ednseco que necesita ser salvaguardado. \u00a0<\/p>\n<p>Este instrumento tambi\u00e9n asume que estos pueblos pueden hablar por s\u00ed mismos, que tienen el derecho a participar en el proceso de toma de decisiones que los afecte, y que su contribuci\u00f3n, adem\u00e1s, ser\u00e1 beneficiosa para el pa\u00eds en el que habitan\u201d \u2013se destaca- . \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, Colombia se cuenta entre las naciones que han ratificado el Convenio 169 \u201cSobre Pueblos ind\u00edgenas y Tribales\u201d aprobado en la 76\u00b0 Conferencia Internacional de dicha Organizaci\u00f3n reunida en Ginebra el 27 de junio de 198978, instrumento que abarca los derechos de los pueblos ind\u00edgenas a la tierra, participaci\u00f3n, educaci\u00f3n, cultura y desarrollo, enmarcados dentro del contexto global de salvaguarda a su identidad, con miras a que los pueblos ind\u00edgenas de la humanidad puedan gozar de los derechos fundamentales en el mismo grado que el resto de la poblaci\u00f3n de los Estados miembros, y en consideraci\u00f3n a la especial contribuci\u00f3n de \u00e9stos pueblos a la diversidad cultural, a la armon\u00eda social y ecol\u00f3gica de la humanidad y a la cooperaci\u00f3n y comprensi\u00f3n internacionales \u2013Pre\u00e1mbulo-. \u00a0<\/p>\n<p>De suerte que el Estado colombiano, como los dem\u00e1s Pa\u00edses miembros del Convenio en referencia, se encuentra obligado a adoptar las medidas que sean necesarias para que los pueblos ind\u00edgenas y tribales que habitan en el territorio nacional asuman el control de sus instituciones, formas de vida y desarrollo econ\u00f3mico, dot\u00e1ndolos de instrumentos que propicien el fortalecimiento de su identidad, lengua y religi\u00f3n, a fin de salvaguardar a las personas que los integran, sus bienes, su cultura, y sus territorios. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del Convenio 169 tienen especial connotaci\u00f3n y desarrollo el derecho de estos pueblos a que las decisiones que los afectan les sean consultadas, aspecto no contemplado en el Convenio 107, y que marcan una gran diferencia entre los dos instrumentos, en cuanto el \u00faltimo de los nombrados por partir \u201cde la idea de que el problema de las poblaciones ind\u00edgenas y tribales desaparecieran a medida que estas poblaciones se integraran en las sociedades en que viv\u00edan\u201d, supuso que los Estados pod\u00edan tomar decisiones atinentes a la estructura de los pueblos ind\u00edgenas y a su desarrollo. \u00a0<\/p>\n<p>En cambio el Convenio 169 \u201casume que estos pueblos pueden hablar por si mismos, que tienen derecho a participar en el proceso de toma de decisiones que los afectan, y que su contribuci\u00f3n, adem\u00e1s, ser\u00e1 beneficiosa para el pa\u00eds en que habitan79\u201d, por ello los art\u00edculos 6\u00b080 y 7\u00b081, en cuanto establecen la Consulta Previa y la forma en que \u00e9ste mecanismo de participaci\u00f3n debe ser adelantado, son considerados por la Gu\u00eda de aplicaci\u00f3n como primordiales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto al art\u00edculo 6\u00b0 la Gu\u00eda en menci\u00f3n informa: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl art\u00edculo 6 requiere que los gobiernos establezcan los medios que permitan a los pueblos interesados participar en la toma de decisiones a todos los niveles a nivel de instituciones legislativas y de organismos administrativos. Tambi\u00e9n exige que consulten a los pueblos ind\u00edgenas y tribales mediante procedimientos adecuados y sus instituciones representativas, cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente. Las consultas llevadas a cabo en aplicaci\u00f3n de este Convenio deber\u00e1n efectuarse de buena fe y de una manera apropiada a las circunstancias, con la finalidad de llegar a un acuerdo o lograr el consentimiento acerca de las medidas propuestas.\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y sobre el art\u00edculo 7 el documento explica:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas consultas con los pueblos ind\u00edgenas y tribales tambi\u00e9n son obligatorias en los casos que se indican a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>-antes de emprender cualquier actividad de exploraci\u00f3n o explotaci\u00f3n de minerales y\/u otros recursos naturales que se encuentren en las tierras de dichos pueblos;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-cada vez que sea necesario trasladar a las comunidades ind\u00edgenas y tribales de sus tierras tradicionales a otro lugar; y\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-antes de dise\u00f1ar y ejecutar programas de formaci\u00f3n profesional dirigidos a los referidos pueblos\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el caso en estudio, resulta pertinente destacar que los art\u00edculos 8 y 9 del Convenio 16982 demandan de los Pa\u00edses miembros acciones positivas tendientes al reconocimiento del derecho de los pueblos ind\u00edgenas y tribales a la diferencia, la Gu\u00eda de aplicaci\u00f3n del instrumento se refiere al punto en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Convenio establece, en el art\u00edculo 8,3), que los pueblos ind\u00edgenas deben ejercer los mismos derechos que los dem\u00e1s ciudadanos del pa\u00eds y asumir las obligaciones correspondientes. Sin embargo, en la pr\u00e1ctica estos derechos, a menudo, les son negados. Lo anterior se debe con frecuencia al hecho que los referidos pueblos no conocen ni sus derechos, conforme a la legislaci\u00f3n nacional, ni los procedimientos a utilizar para hacer valer sus demandas. A menudo se les condena por delitos que ellos desconocen. Los miembros de las comunidades ind\u00edgenas y tribales y la mayor\u00eda de los jueces tienen, con frecuencia, dificultades de comunicaci\u00f3n y comprensi\u00f3n mutua, ya que no hablan una lengua com\u00fan, as\u00ed como por el hecho de que los delitos definidos en la legislaci\u00f3n nacional no coinciden con aquellos previstos por el derecho consuetudinario. Para remediar esta situaci\u00f3n, el Convenio dispone en los art\u00edculos 8, 2) y 9, 1) que los pueblos ind\u00edgenas y tribales tienen el derecho de conservar sus costumbres e instituciones propias, inclusive los m\u00e9todos a los que recurren tradicionalmente para la represi\u00f3n de los delitos cometidos por sus miembros, en la medida en que sean compatibles con el sistema jur\u00eddico nacional y con los derechos humanos internacionalmente reconocidos. Los conflictos que puedan surgir de la aplicaci\u00f3n de estas disposiciones deber\u00e1n de resolverse por medio de procedimientos establecidos ad hoc. Tambi\u00e9n se le exige a los gobiernos que, al aplicar las leyes y reglamentos nacionales e imponer las sanciones penales, tengan debidamente en cuenta las caracter\u00edsticas sociales, econ\u00f3micas y culturales de los pueblos ind\u00edgenas y tribales. Estos pueblos, seg\u00fan el art\u00edculo 12, deber\u00e1n poder iniciar procedimientos legales para asegurar la protecci\u00f3n de sus derechos, y deber\u00e1n tomarse medidas para que puedan comprender y hacerse comprender en dichos procedimientos. A tal fin, los gobiernos deber\u00e1n adoptar servicios de interpretaci\u00f3n u otros medios efectivos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Se debe destacar, adem\u00e1s, que con el fin delimitar la aplicaci\u00f3n del Convenio, el p\u00e1rrafo 2\u00b0 del art\u00edculo 183 del instrumento utiliza como criterio fundamental, aunque no \u00fanico, para determinar si el grupo involucrado puede ser tenido como \u201cpueblo\u201d, el grado de conciencia de identidad ind\u00edgena o tribal del mismo, porque, tal como lo denota la Gu\u00eda del instrumento, el t\u00e9rmino \u201cpueblos\u201d fue acordado luego de \u201clargas discusiones y consultas dentro y fuera de las reuniones (..) ya que este reconoce la existencia de sociedades organizadas con identidad propia, en lugar de simples agrupaciones de individuos que comparten algunas caracter\u00edsticas raciales o culturales.\u201d84.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Convenio 169 de la OIT es el instrumento internacional vinculante de los derechos humanos de los pueblos ind\u00edgenas y tribales m\u00e1s importante85, i) porque \u201clos Estados contratantes no obtienen ninguna ventaja o desventaja ni tienen intereses propios sino un inter\u00e9s com\u00fan86\u201d, ii) en raz\u00f3n de que \u201ccada una de sus disposiciones sustantivas genera obligaciones cuyo cumplimiento debe certificarse mediante memorias peri\u00f3dicas que los gobiernos env\u00edan a la OIT y que son objeto de examen por \u00f3rganos de supervisi\u00f3n independientes o tripartitos87\u201d, y iii) a causa de que junto con 32 tratados m\u00e1s, tambi\u00e9n de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo, hace parte de los Convenios internacionales contra las discriminaciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s es marcada la influencia que ha tenido el instrumento en el reconocimiento constitucional de los derechos de los pueblos ind\u00edgenas y tribales a la supervivencia cultural, social y econ\u00f3mica.88. \u00a0<\/p>\n<p>Empero el Convenio 169 no es el \u00fanico instrumento internacional que aborda el derecho de los pueblos ind\u00edgenas a la igualdad y a la no discriminaci\u00f3n, porque, aparte de que en la Declaraci\u00f3n de Derechos Humanos se estipulan sus principios, la Corte recuerda i) que Pactos Internacionales vinculantes, como el Pacto de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, y el Pacto de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales proh\u00edben la discriminaci\u00f3n basada en la raza, color, sexo, lengua, religi\u00f3n, origen social o nacional, propiedad o el nacimiento, ii) que la Convenci\u00f3n sobre la Eliminaci\u00f3n de todas las Formas de Discriminaci\u00f3n Racial condena la persecuci\u00f3n y la discriminaci\u00f3n, y iii) que las Convenciones sobre los Derechos del Ni\u00f1o y de la Mujer incluyen disposiciones concretas relativas a la protecci\u00f3n de los derechos humanos de los pueblos ind\u00edgenas. \u00a0<\/p>\n<p>Para el efecto se debe resaltar que el art\u00edculo 27 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos dispone que los integrantes de las minor\u00edas \u00e9tnicas religiosas o ling\u00fc\u00edsticas tienen derecho a su propia vida cultural, a profesar y practicar su propia religi\u00f3n, y a emplear su propio idioma89.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello la Asamblea General de las Naciones Unidas i) \u201c[i]nspirada en las disposiciones del art\u00edculo 27 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos relativas a los derechos de las personas pertenecientes a minor\u00edas \u00e9tnicas, religiosas o ling\u00fc\u00edsticas\u201d, ii) considerando, entre otros aspectos\u00a0 \u201cque la promoci\u00f3n y protecci\u00f3n de los derechos de las personas pertenecientes a minor\u00edas nacionales o \u00e9tnicas, religiosas y ling\u00fc\u00edsticas contribuyen a la estabilidad pol\u00edtica y social de los Estados en que viven (..), que las Naciones Unidas tienen un importante papel que desempe\u00f1ar en lo que respecta a la protecci\u00f3n de las minor\u00edas, y iii) \u201creconociendo la necesidad de lograr una aplicaci\u00f3n a\u00fan m\u00e1s eficiente de los instrumentos internacionales sobre derechos humanos en lo que respecta a los derechos de las personas pertenecientes a minor\u00edas nacionales o \u00e9tnicas, religiosas y ling\u00fc\u00edsticas; Proclam\u00f3 la necesidad de que las personas pertenecientes a las minor\u00edas participen efectivamente en la vida cultural, religiosa, social, econ\u00f3mica y p\u00fablica y en las decisiones que se adopten, para lo cual dispuso que los Estados adoptar\u00e1n medidas para crear condiciones favorables a fin de que las personas pertenecientes a minor\u00edas puedan expresar sus caracter\u00edsticas y desarrollar su cultura, idioma, religi\u00f3n, tradiciones y costumbres, salvo en los casos en que determinadas pr\u00e1cticas violen la legislaci\u00f3n nacional y sean contrarias a las normas internacionales. \u00a0<\/p>\n<p>Sin que ninguna de las disposiciones de la Declaraci\u00f3n que se rese\u00f1a \u201cpueda ser utilizada para impedir el cumplimiento de las obligaciones internacionales de los Estados en relaci\u00f3n con las personas pertenecientes a minor\u00edas. En particular, los Estados cumplir\u00e1n de buena fe las obligaciones y los compromisos contra\u00eddos en virtud de los tratados y acuerdos internacionales en que sean partes.\u201d90. \u00a0<\/p>\n<p>Es m\u00e1s la \u201cDeclaraci\u00f3n de Durban\u201d, proclamada por la Conferencia Mundial contra el Racismo, la Discriminaci\u00f3n Racial, la xenofobia y las Formas de Intolerancia\u201d, entre las peticiones formuladas a los Estados incluy\u00f3 la consulta \u201ca los representantes ind\u00edgenas en el proceso de adopci\u00f3n de decisiones relativas a las pol\u00edticas y medidas que los afecten directamente\u201d \u201322. b)- e inst\u00f3 a los Estados que \u00a0no lo han hecho a considerar la posibilidad de firmar y ratificar, entre otros instrumentos, la Convenci\u00f3n 169 de la OIT sobre pueblos ind\u00edgenas y tribales \u201378. j)-91.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consonancia con lo expuesto los comit\u00e9s de las Naciones Unidas encargados de vigilar la aplicaci\u00f3n de los derechos humanos reconocidos en los acuerdos antes nombrados \u2013Comit\u00e9 de los Derechos Humanos, el Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, el Comit\u00e9 para la Eliminaci\u00f3n de la Discriminaci\u00f3n Racial, el Comit\u00e9 de los Derechos del Ni\u00f1o y el Comit\u00e9 de los Derechos de la Mujer- al analizar los informes de los Estados sobre la aplicaci\u00f3n de los tratados examinan con especial cuidado las cuestiones ind\u00edgenas. \u00a0<\/p>\n<p>Informes que tambi\u00e9n presentan los gobiernos a la Comisi\u00f3n de Expertos en Aplicaci\u00f3n de Convenios y Recomendaciones de la OIT, integrada por personas independientes, en relaci\u00f3n con la aplicaci\u00f3n del Convenio 169, instancia que adem\u00e1s propicia un dialogo entre la OIT y las autoridades nacionales, a fin de pueden evaluar los esfuerzos y las medidas que adoptan los Estados Miembros de la OIT para dar cumplimiento a sus disposiciones. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto se debe tener en cuenta que ante el Consejo de Administraci\u00f3n, con arreglo al art\u00edculo 24 de la Constituci\u00f3n de la Organizaci\u00f3n Internacional de Trabajo, cursaron sendas reclamaciones admitidas en las reuniones 276\u00aa y 277\u00aa de noviembre de 1999 y marzo de 2000, siguiendo la recomendaci\u00f3n de la Mesa, en las que la Asociaci\u00f3n M\u00e9dica Sindical Colombiana (ASMEDAS) y la Central Unitaria de Trabajadores de Colombia (CUT) alegaron el incumplimiento por parte del Gobierno de Colombia del Convenio 169 sobre pueblos ind\u00edgenas y tribales92. \u00a0<\/p>\n<p>Asuntos que culminaron con la aprobaci\u00f3n del informe del Director General, aprobado en la 282\u00aa reuni\u00f3n del Consejo de Administraci\u00f3n, que solicita al Gobierno Nacional, entre otros aspectos, modificar el decreto 1320 de 1998 \u201cpara ponerlo en conformidad con el esp\u00edritu del Convenio en consulta y con la participaci\u00f3n activa de los representantes de los pueblos ind\u00edgenas y tribales (..)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Actualmente, y con ocasi\u00f3n del Decenio Internacional de los Pueblos Ind\u00edgenas, proclamado el 21 de diciembre de 1993 por la Asamblea General, un grupo de trabajo abierto estudia el Proyecto de la Declaraci\u00f3n de las Naciones Unidas Sobre los Derechos de los Pueblos Ind\u00edgenas, el que fue aprobado por la Subcomisi\u00f3n de Prevenci\u00f3n de Discriminaciones y Protecci\u00f3n de las Minor\u00edas y remitido por \u00e9sta, en 1995, a la Comisi\u00f3n de Derechos Humanos, a fin de que se adopte la versi\u00f3n que ser\u00e1 sometida a consideraci\u00f3n de la Asamblea General de la Organizaci\u00f3n en el a\u00f1o 2004. \u00a0<\/p>\n<p>En el proyecto de declaraci\u00f3n se prev\u00e9 que los derechos que se enumeran y desarrollan constituyen las normas m\u00ednimas para la supervivencia y el bienestar de los pueblos ind\u00edgenas. Sobre el contenido de la propuesta dice al respecto el Folleto informativo N\u00b0 9 emitido por las Naciones Unidas sobre el estado del Decenio Internacional de las Poblaciones Ind\u00edgenas del Mundo:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl proyecto de declaraci\u00f3n de las Naciones Unidas sobre los derechos de los pueblos ind\u00edgenas representa uno de los acontecimientos m\u00e1s importantes para la promoci\u00f3n y protecci\u00f3n de los derechos y libertades fundamentales de los pueblos ind\u00edgenas. El proyecto de declaraci\u00f3n consiste en un pre\u00e1mbulo de 19 p\u00e1rrafos y en 45 art\u00edculos en que se abordan los derechos y libertades, inclusive el mantenimiento y el desarrollo de caracter\u00edsticas e identidades \u00e9tnicas y culturales; la protecci\u00f3n contra el genocidio y el etnocidio; los derechos relativos a las religiones, los idiomas y las instituciones educacionales; la propiedad, posesi\u00f3n y uso de las tierras y recursos naturales ind\u00edgenas; la protecci\u00f3n de la propiedad cultural e intelectual; el mantenimiento de estructuras econ\u00f3micas y modos de vida tradicionales, incluidas la caza, la pesca, el pastoreo, la recogida de cosechas, la explotaci\u00f3n forestal y los cultivos; la protecci\u00f3n del medio ambiente; la participaci\u00f3n en la vida pol\u00edtica, econ\u00f3mica y social de los Estados interesados, en particular en cuestiones que pudieran afectar las vidas y el destino de los pueblos ind\u00edgenas; la libre determinaci\u00f3n, el autogobierno o la autonom\u00eda de los pueblos ind\u00edgenas en cuestiones relacionadas con sus propios asuntos internos y locales; los contactos y cooperaci\u00f3n tradicionales a trav\u00e9s de las fronteras estatales; y la observaci\u00f3n de los tratados y otros acuerdos concertados con los pueblos ind\u00edgenas\u201d -resoluci\u00f3n 1994\/45- se destaca-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A nivel regional, se ha de recordar que la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos, dentro del marco de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, aborda el tema de los derechos de los pueblos ind\u00edgenas, y que en cumplimiento de lo dispuesto por la Asamblea de la Organizaci\u00f3n93 trabaja en la elaboraci\u00f3n de un proyecto de declaraci\u00f3n Americana sobre los Derechos de los Pueblos Ind\u00edgenas, instrumento que reconoce el avance que para el reconocimiento de los derechos de los pueblos ind\u00edgenas representa el Convenio 169, como lo indica el siguiente aparte del proyecto de declaraci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cReconociendo la preeminencia y aplicabilidad a los Estados y pueblos de las Am\u00e9ricas de la Declaraci\u00f3n Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos y dem\u00e1s instrumentos sobre derechos humanos del derecho interamericano e internacional; y\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recordando que los pueblos ind\u00edgenas son sujeto del derecho internacional, y teniendo presentes los avances logrados por los Estados y los pueblos ind\u00edgenas, especialmente en el \u00e1mbito de las Naciones Unidas y de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo, en distintos instrumentos internacionales, particularmente en la Convenci\u00f3n 169 de la OIT;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirmando el principio de la universalidad e indivisibilidad de los derechos humanos, y la aplicaci\u00f3n a todos los individuos de los derechos humanos reconocidos internacionalmente\u201d94.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para concluir este aparte, cabe precisar que el art\u00edculo 14 de la Convenci\u00f3n de las Naciones Unidas contra el Tr\u00e1fico Il\u00edcito de Estupefacientes y Sustancias Sicotr\u00f3picas, hecha en Viena el 20 de Diciembre de 1988, prev\u00e9 que las Partes adoptar\u00e1n medidas adecuadas para evitar el cultivo il\u00edcito de las plantas que contengan estupefacientes o sustancias sicotr\u00f3picas, tales como las plantas de adormidera, los arbustos de coca y las plantas de cannabis, as\u00ed como para erradicar aquellas que se cultiven il\u00edcitamente en su territorio, con pleno \u201crespeto de los derechos humanos fundamentales, y teniendo en cuenta los usos tradicionales l\u00edcitos de dichos cultivos, donde al respecto exista la evidencia hist\u00f3rica, as\u00ed como la protecci\u00f3n del medio ambiente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n la Convenci\u00f3n estipula la posibilidad de tener en cuenta \u201clas recomendaciones de las Naciones Unidas, los organismos especializados de las Naciones Unidas, tales como la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud, y otras organizaciones internacionales competentes\u201d, como tambi\u00e9n \u201cel Plan Amplio y Multidisciplinario aprobado por la Conferencia Internacional sobre el uso indebido y el tr\u00e1fico il\u00edcito de drogas celebrada en 1987\u201d, para efecto de implementar las medidas tendentes a eliminar o reducir la demanda il\u00edcita de estupefacientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2 Desarrollo normativo y jurisprudencial del derecho de los pueblos ind\u00edgenas y tribales a la consulta previa \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1 Principios y reglas constitucionales y su entendimiento por la jurisprudencia constitucional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Por medio de la Ley 21 de marzo de 1991 el Congreso de la Rep\u00fablica aprob\u00f3 el Convenio 169 de la OIT, el que estableci\u00f3 \u2013como qued\u00f3 dicho- entre otras previsiones, que los gobiernos deber\u00e1n consultar previamente a los pueblos ind\u00edgenas y tribales cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Medida que como lo estipula el Pre\u00e1mbulo del Convenio responde \u201ca la evoluci\u00f3n del derecho internacional y los cambios sobrevenidos en la situaci\u00f3n de los pueblos ind\u00edgenas y tribales en todas las regiones del mundo (..) a fin de eliminar la orientaci\u00f3n hac\u00eda la asimilaci\u00f3n de las normas anteriores\u201d; y que como el mismo aparte del instrumento lo reconoce propende por hacer realidad \u201clas aspiraciones de esos pueblos a asumir el control de sus propias instituciones y formas de vida y de su desarrollo econ\u00f3mico y a mantener y fortalecer sus identidades, lenguas y religiones, dentro del marco en que viven\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Aspectos que recoge la Gu\u00eda de Aplicaci\u00f3n del instrumento al determinar la consulta previa como uno de los aspectos fundamentales del Convenio, y que la jurisprudencia constitucional ha definido como herramienta b\u00e1sica \u201cpara preservar la integridad \u00e9tnica, social, econ\u00f3mica y cultural de las comunidades ind\u00edgenas y para asegurar, por ende, su subsistencia como grupo social.\u201d95 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el avance del derecho de los pueblos ind\u00edgenas y tribales al reconocimiento dentro de la comunidad internacional, sin lugar a dudas, constituye un antecedente de la definici\u00f3n de Colombia como un Estado social de derecho organizado en forma de rep\u00fablica unitaria, descentralizada, con autonom\u00eda de sus entidades territoriales, democr\u00e1tica, participativa y pluralista, y del reconocimiento y protecci\u00f3n de la diversidad \u00e9tnica y cultural de la naci\u00f3n colombiana \u2013art\u00edculos 1\u00b0 y 7\u00b0 C.P.-; disposiciones que han sido entendidas por la jurisprudencia constitucional como \u201cprincipios fundamentales que representan un obligado marco de referencia en la interpretaci\u00f3n de las normas constitucionales\u201d96.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es m\u00e1s, el ordenamiento constitucional abre a las comunidades ind\u00edgenas espacios concretos de participaci\u00f3n, adem\u00e1s de los establecidos para todos los colombianos, i) en cuanto prev\u00e9 que aquellas pueden elegir dos senadores en circunscripci\u00f3n nacional, ii) en raz\u00f3n de que dispone que la ley puede establecer una circunscripci\u00f3n especial para asegurar la participaci\u00f3n de los grupos \u00e9tnicos en la C\u00e1mara de Representantes97, iii) debido a que erige los territorios ind\u00edgenas como entidades territoriales, que estar\u00e1n gobernados por consejos conformados y reglamentados seg\u00fan los usos y costumbres de sus comunidades, y iv) porque el gobierno debe propiciar la participaci\u00f3n de los representantes de estas comunidades en las decisiones atinentes a la explotaci\u00f3n de sus recursos naturales, con el objeto de \u00e9stas se adelanten sin desmedro de la integridad cultural, social y econ\u00f3mica de los pueblos ind\u00edgenas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, en el \u00e1mbito del derecho de los pueblos ind\u00edgenas al mantenimiento de su integridad, el art\u00edculo 246 de la Carta Pol\u00edtica dispone que las autoridades de estos pueblos podr\u00e1n ejercer funciones jurisdiccionales de conformidad con sus normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constituci\u00f3n y a las leyes de la rep\u00fablica, en el entendido que la expresi\u00f3n constitucional no puede referirse \u201ca todas las normas constitucionales y legales, de lo contrario el reconocimiento a la diversidad cultural no tendr\u00eda m\u00e1s que un significado ret\u00f3rico\u201d98. \u00a0<\/p>\n<p>b) La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n atinente a los derechos de los pueblos ind\u00edgenas reconocidos en la Carta Pol\u00edtica es abundante, de manera que s\u00f3lo se har\u00e1 referencia a las decisiones en las que se ha considerado la consulta previa, como instrumento acorde con el reconocimiento a la diversidad \u00e9tnica y cultural de la naci\u00f3n colombiana. \u00a0<\/p>\n<p>1. En este orden de ideas, vale recordar que mediante sentencia T-428 de 1992 fue amparado el resguardo ind\u00edgena de la localidad de Cristian\u00eda que demand\u00f3 la suspensi\u00f3n de las obras que se adelantaban en su territorio con el objeto de ampliar una carretera de inter\u00e9s nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el efecto la Sala consider\u00f3, no obstante el indiscutible inter\u00e9s general de la obra que se adelantaba y sin desconocer lo prevalente de dicho inter\u00e9s, que ninguna disposici\u00f3n del ordenamiento constitucional puede interpretarse de manera que justifique \u201cla violaci\u00f3n de los derechos fundamentales de unos pocos en beneficio del inter\u00e9s de todos\u201d, como quiera que \u201cel progreso social no puede construirse sobre la base del perjuicio individual as\u00ed se trate de una minor\u00eda o incluso de una persona\u201d, y la \u201cprotecci\u00f3n de los derechos fundamentales no esta sometida al vaiv\u00e9n del inter\u00e9s general; ella es una norma que encierra un valor absoluto, que no puede ser negociado o subestimado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Y en referencia al Convenio 169 de la OIT destac\u00f3 la necesidad de respetar el derecho de los pueblos ind\u00edgenas a ser consultados, en cuanto el pacto i) \u201crepresenta una clara manifestaci\u00f3n concreta del sentido adoptado en esta materia por la Carta vigente\u201d, ii) el art\u00edculo 4\u00b0 del instrumento ordena \u201cadoptar \u00a0las medidas especiales que se precisen para salvaguardar las personas, las instituciones, los bienes, el trabajo, las culturas y el medio ambiente de los pueblos interesados&#8221;, y iii) el postulado de que \u00e9stas medidas no sean \u201ccontrarias a los deseos expresados libremente por los pueblos interesados\u201d, fue elevado \u201cparcialmente a norma constitucional en articulo 330 de la Carta\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Dice as\u00ed un aparte de la decisi\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAnte todo es necesario aclarar que el concepto de inter\u00e9s general, como todas las normas constitucionales que consagran valores generales y abstractos, no siempre puede ser aplicado de manera directa a los hechos. La Constituci\u00f3n establece la prevalencia del inter\u00e9s general en su art\u00edculo primero, pero tambi\u00e9n establece la protecci\u00f3n de numerosos valores relacionados con intereses particulares, como \u00a0es el caso de los derechos de la mujer, del ni\u00f1o, de los d\u00e9biles, etc. El Estado Social de Derecho y la democracia participativa se han ido construyendo bajo la idea de que el reino de la generalidad no s\u00f3lo no puede \u00a0ser llevado a la pr\u00e1ctica en todas las circunstancias, sino que, adem\u00e1s, ello no siempre es deseable; la idea del respeto a la diversidad, al reconocimiento de las necesidades espec\u00edficas de grupos sociales diferenciados por razones de cultura, localizaci\u00f3n, edad, sexo, trabajo, etc., ha sido un elemento esencial para la determinaci\u00f3n de los derechos sociales econ\u00f3micos y culturales y en t\u00e9rminos \u00a0generales, para el logro de la justicia99\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. En igual sentido, es decir, teniendo como referencia el derecho a la participaci\u00f3n de los pueblos ind\u00edgenas en las decisiones que los afectan, mediante sentencia SU-039 de 1997 la Corte protegi\u00f3 a la comunidad U\u00b4WA a instancias de la defensor\u00eda del pueblo, entidad que demand\u00f3 del Juez Constitucional el amparo para dicha comunidad, en tanto la justicia ordinaria se pronunciaba sobre la nulidad de una licencia ambiental que permit\u00eda a una multinacional petrolera adelantar la explotaci\u00f3n de recursos naturales en el territorio comunitario, por \u201cviolaci\u00f3n de los art\u00edculos 6 y 15 del Convenio 169 de la O.I.T. y del art. 76 de la ley 99 de 1993\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La providencia, a que se hace menci\u00f3n, consider\u00f3 que la participaci\u00f3n de los pueblos ind\u00edgenas en las decisiones atinentes a la explotaci\u00f3n de recursos naturales en sus territorios tiene el car\u00e1cter de derecho fundamental, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 40, numeral 2 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, con miras a preservar la integridad social, cultural y econ\u00f3mica de dichos pueblos, y con el objeto de hacer realidad el reconocimiento constitucional a la diversidad \u00e9tnica y cultural de la naci\u00f3n colombiana. Dice as\u00ed la decisi\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa explotaci\u00f3n de los recursos naturales en los territorios ind\u00edgenas debe hacerse compatible con la protecci\u00f3n que el Estado debe dispensar a la integridad social, cultural y econ\u00f3mica de las comunidades ind\u00edgenas, integridad que como se ha visto antes configura un derecho fundamental para la comunidad por estar ligada a su subsistencia como grupo humano y como cultura. Y precisamente, para asegurar dicha subsistencia se ha previsto, cuando se trate de realizar la explotaci\u00f3n de recursos naturales en territorios ind\u00edgenas, la participaci\u00f3n de la comunidad en las decisiones que se adopten para autorizar dicha explotaci\u00f3n. De este modo, el derecho fundamental de la comunidad a preservar la referida integridad se garantiza y efectiviza a trav\u00e9s del ejercicio de otro derecho que tambi\u00e9n tiene el car\u00e1cter de fundamental, en los t\u00e9rminos del art. 40, numeral 2 de la Constituci\u00f3n, como es el derecho de participaci\u00f3n de la comunidad en la adopci\u00f3n de las referidas decisiones\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia que se rese\u00f1a, tambi\u00e9n se dijo que el derecho de los pueblos ind\u00edgenas y tribales a ser consultados previamente se erige como una de las formas de participaci\u00f3n democr\u00e1tica previstas en la Carta, que \u201ctiene un reforzamiento en el Convenio n\u00famero 169, aprobado por la ley 21 de 1991, el cual est\u00e1 destinado a asegurar los derechos de los pueblos ind\u00edgenas a su territorio y a la protecci\u00f3n de sus valores culturales, sociales y econ\u00f3micos, como medio para asegurar su subsistencia como grupos humanos. De este modo, el citado Convenio, que hace parte del ordenamiento jur\u00eddico en virtud de los arts. 93 y 94 de la Constituci\u00f3n, integra junto con la aludida norma un bloque de constitucionalidad que tiende a asegurar y hacer efectiva dicha participaci\u00f3n100\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. Dentro del mismo contexto, en la sentencia SU-510 de 1998, la Corte aludi\u00f3 al Convenio 169 de la OIT, como un instrumento que fortalece y complementa la especial protecci\u00f3n que las normas constitucionales dispensan a la integridad, identidad, diversidad \u00e9tnica y cultural, autodeterminaci\u00f3n, oficialidad de lenguas y dialectos de los pueblos ind\u00edgenas y tribales del territorio nacional, y as\u00ed mismo como una garant\u00eda para la conservaci\u00f3n del patrimonio arqueol\u00f3gico nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, sin perjuicio de la diversidad \u00e9tnica y cultural de la naci\u00f3n colombiana, la providencia aludi\u00f3 a la limitaci\u00f3n de este reconocimiento que comporta la conservaci\u00f3n de la unidad nacional, porque, aunque la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica reconozca a los pueblos ind\u00edgenas capacidad de gobernarse y de ejercer funciones jurisdiccionales, dentro de su \u00e1mbito territorial, dicho reconocimiento debe entenderse como \u201cun r\u00e9gimen de conservaci\u00f3n de la diversidad en la unidad101, dado que no puede vulnerar normas constitucionales y legales de mayor entidad. Dice as\u00ed la decisi\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c48. La Corte ha entendido que la consagraci\u00f3n del principio de diversidad \u00e9tnica y cultural, del cual se derivan los derechos fundamentales antes mencionados, se encuentra en una relaci\u00f3n de tensi\u00f3n con el sistema de derechos fundamentales consagrado en la Constituci\u00f3n, toda vez que, mientras el primero persigue la protecci\u00f3n y aceptaci\u00f3n de cosmovisiones y par\u00e1metros valorativos diversos e, incluso, contrarios a los postulados de una \u00e9tica universal de m\u00ednimos, el segundo se funda en normas transculturales y universales que permitir\u00edan la convivencia pac\u00edfica entre las naciones.102 Sin embargo, esta tensi\u00f3n valorativa no exime al Estado de su deber de preservar la convivencia pac\u00edfica (C.P., art\u00edculo 2\u00b0), motivo por el cual est\u00e1 obligado, a un mismo tiempo, a garantizar los derechos de todos las personas en su calidad de ciudadanas y a reconocer las diferencias y necesidades particulares que surgen de la pertenencia de esas personas a grupos culturales espec\u00edficos. En esta labor de equilibrio, el Estado debe cuidarse de imponer alguna particular concepci\u00f3n del mundo pues, de lo contrario, atentar\u00eda contra el principio pluralista (C.P., art\u00edculos 1\u00b0 y 2\u00b0) y contra la igualdad que debe existir entre todas las culturas (C.P., art\u00edculos 13 y 70).103 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Corporaci\u00f3n ha considerado que, frente a la disyuntiva antes anotada, la Carta Pol\u00edtica colombiana ha preferido una posici\u00f3n intermedia, toda vez que no opta por un universalismo extremo, pero tampoco se inclina por un relativismo cultural incondicional. Seg\u00fan la Corte, &#8220;s\u00f3lo con un alto grado de autonom\u00eda es posible la supervivencia cultural&#8221;,104 afirmaci\u00f3n que traduce el hecho de que la diversidad \u00e9tnica y cultural (C.P., art\u00edculo 7\u00b0), como principio general, s\u00f3lo podr\u00e1 ser limitada cuando su ejercicio desconozca normas constitucionales o legales de mayor entidad que el principio que se pretende restringir (C.P., art\u00edculos 246 y 330).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el respeto por el car\u00e1cter normativo de la Constituci\u00f3n (C.P., art\u00edculo 4\u00b0) y la naturaleza principal de la diversidad \u00e9tnica y cultural, implican que no cualquier norma constitucional o legal puede prevalecer sobre esta \u00faltima,105 como quiera que s\u00f3lo aquellas disposiciones que se funden en un principio de valor superior al de la diversidad \u00e9tnica y cultural pueden imponerse a \u00e9ste.106 En este sentido, la jurisprudencia ha precisado que, aunque el texto superior se refiere en t\u00e9rminos gen\u00e9ricos a la Constituci\u00f3n y a la ley como l\u00edmites a la jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena, &#8220;resulta claro que no puede tratarse de todas las normas constitucionales y legales; de lo contrario, el reconocimiento a la diversidad cultural no tendr\u00eda m\u00e1s que un significado ret\u00f3rico. La determinaci\u00f3n del texto constitucional tendr\u00e1 que consultar entonces el principio de maximizaci\u00f3n de la autonom\u00eda.\u201d107\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. En igual sentido, mediante sentencia T-403 de 1993, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n neg\u00f3 la tutela interpuesta por las Comunidades Ind\u00edgenas del Medio Amazonas contra el Ministerio de Defensa y la Misi\u00f3n A\u00e9rea de los Estados Unidos, por la instalaci\u00f3n de un radar en el aeropuerto de Araracuara, zona del resguardo ind\u00edgena Monochoa, en cuanto el radar fue considerado de seguridad nacional, y en diligencia de inspecci\u00f3n adelantada en el lugar se puedo constatar \u201cque la localizaci\u00f3n no vulnera ni desconoce los derechos culturales ni \u00e9tnicos de la comunidad ind\u00edgena, ni se ponen en peligro sus condiciones de subsistencia ni la integridad ni la vida misma de sus miembros108\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La providencia advierte que las previsiones del Convenio 169 fueron cumplidas, porque en forma previa a la instalaci\u00f3n del instrumento se adelantaron reuniones con los miembros del resguardo, quienes dieron su \u201cvisto bueno\u201d y participaron activamente en los trabajos que fueron adelantados para adecuar la zona, sin que en ning\u00fan momento hubieran manifestado su oposici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Con ocasi\u00f3n de la revisi\u00f3n constitucional del proyecto de ley n\u00famero 025 \/99 senada y 217 \/99, \u201cpor el cual se reglamenta el art\u00edculo 176 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d en alusi\u00f3n a los l\u00edmites de la consulta previa, la Corte defini\u00f3 que el Estado Colombiano, en principio, tiene un compromiso constitucional de gran amplitud frente a la realizaci\u00f3n del mecanismo, por cuya virtud cada vez que se prevean medidas administrativas o legislativas que afecten a los pueblos ind\u00edgenas y tribales que habitan el territorio nacional, \u00e9stos deber\u00edan ser consultados, pero tambi\u00e9n consider\u00f3 que el art\u00edculo 34 del Convenio otorga a los Estados Partes la posibilidad de determinar la naturaleza y alcance de las medidas que se adopten para darle aplicaci\u00f3n al instrumento, atendiendo las condiciones propias de cada pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia la Corporaci\u00f3n consider\u00f3 que salvo en materia de la explotaci\u00f3n de recursos naturales, evento en que la consulta previa est\u00e1 reconocida por el art\u00edculo 330 de la Carta Pol\u00edtica de manera explicita, deber\u00e1 determinarse en cada caso cu\u00e1ndo el mecanismo de la consulta resulta obligatorio, con fundamento en los lineamientos constitucionales y legales establecidos para el efecto, \u201cestos \u00faltimos en la medida en que no desvirt\u00faen el objeto y finalidad del pluricitado Convenio, ni contrar\u00eden la plena vigencia de los derechos fundamentales de tales etnias109\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Para finalizar se debe destacar que en reciente decisi\u00f3n esta Corporaci\u00f3n declar\u00f3 ajustado a la Carta el \u201cinciso primero del Art\u00edculo 122 de la Ley 685 de 2001 \u201cPor la cual se expide el C\u00f3digo de Minas y se dictan otras disposiciones\u201d bajo el entendido que en el procedimiento de se\u00f1alamiento y delimitaci\u00f3n de las zonas mineras ind\u00edgenas se deber\u00e1 dar cumplimiento al par\u00e1grafo del Art\u00edculo 330 de la Constituci\u00f3n y al Art\u00edculo 15 del Convenio 169 de la OIT, aprobado por la Ley 21 de 1991\u201d; como quiera que consider\u00f3 \u201cnecesario incorporar a ella los valores constitucionales que configuran la garant\u00eda de consulta a los grupos ind\u00edgenas\u201d, dado que \u201cuna interpretaci\u00f3n del conjunto del t\u00edtulo XIV de la Ley 685 y del inciso acusado del Art\u00edculo 122 en armon\u00eda con el inciso segundo de esa misma disposici\u00f3n podr\u00eda llevar a que se entienda la norma acusada en el sentido de que para los efectos de la delimitaci\u00f3n y se\u00f1alamiento de las \u201czonas mineras ind\u00edgenas\u201d no ser\u00eda necesaria la consulta110\u201d-comillas en el texto-. \u00a0<\/p>\n<p>Providencia en la que la Corte sintetiz\u00f3 la jurisprudencia constitucional atinente a la consulta previa, determinando los rasgos espec\u00edficos del mecanismo, como sigue:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas finalidades proclamadas en el Pre\u00e1mbulo de la Constituci\u00f3n de fortalecer la unidad de la Naci\u00f3n y asegurar a sus integrantes la vida, el trabajo, la justicia , la igualdad, el conocimiento la libertad y la paz dentro de un marco jur\u00eddico democr\u00e1tico y participativo se acompasan con la formulaci\u00f3n de las caracter\u00edsticas esenciales del estado social de derecho entre ellas la de ser Colombia una rep\u00fablica democr\u00e1tica, participativa y pluralista. Estas notas configurativas logran concreci\u00f3n en los diversos \u00e1mbitos del quehacer social y estatal, mediante postulados espec\u00edficos contenidos en otras disposiciones de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Para los efectos de la resoluci\u00f3n del presente proceso es pertinente destacar que la participaci\u00f3n en si misma ostenta rango de derecho fundamental que debe ser asegurado y facilitado por las autoridades a \u201ctodos\u201d, en cuanto fin esencial del Estado, en torno de las decisiones que los afectan y en la vida econ\u00f3mica, pol\u00edtica, administrativa y cultural. \u00a0Pero al propio tiempo, la participaci\u00f3n se instaura en instrumento indispensable e insustituible para la efectividad de otros derechos constitucionalmente reconocidos, tengan o no el car\u00e1cter de fundamentales. Esto es lo que sucede, por ejemplo, trat\u00e1ndose del derecho de todas las personas a gozar de un ambiente sano, en torno del cual \u201cla ley garantizar\u00e1 la participaci\u00f3n de la comunidad en las decisiones que puedan afectarlo\u201d (Art\u00edculo 79) y de la preservaci\u00f3n del derecho a la integridad cultural, social y econ\u00f3mica de las comunidades ind\u00edgenas, a prop\u00f3sito de la explotaci\u00f3n de los recursos naturales en los territorios ind\u00edgenas, como se analiza a continuaci\u00f3n siguiendo la jurisprudencia de esta Corte. \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente la protecci\u00f3n del pluralismo plasmado en el reconocimiento como derecho fundamental de las comunidades ind\u00edgenas a su integridad social, cultural y econ\u00f3mica por estar ligada a su subsistencia como grupo humano y como cultura adquiere especial relevancia en materia de la explotaci\u00f3n por el Estado de los recursos naturales yacentes en los territorios ind\u00edgenas la que debe efectuarse sin desmedro de dicha integridad (Art\u00edculo 330 de la C.P.)111. \u00a0<\/p>\n<p>Para asegurar dicha subsistencia, como ha se\u00f1alado la Corte a trav\u00e9s de consistente jurisprudencia siguiendo el texto del par\u00e1grafo del art\u00edculo 330 de la Constituci\u00f3n, \u00a0\u201cse ha previsto cuando se trate de realizar la explotaci\u00f3n de recursos naturales en territorios ind\u00edgenas, la participaci\u00f3n de la comunidad en las decisiones que se adopten para autorizar dicha explotaci\u00f3n. De este modo, el derecho fundamental de la comunidad a preservar la integridad se garantiza y efectiviza a trav\u00e9s del ejercicio de otro derecho que tambi\u00e9n tiene el car\u00e1cter de fundamental, como es el derecho de participaci\u00f3n de la comunidad en la adopci\u00f3n de las referidas decisiones\u201d112. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte, igualmente, ha estudiado en forma detenida lo relativo a las caracter\u00edsticas, alcance y efectos de la proyecci\u00f3n del derecho de participaci\u00f3n como garant\u00eda de efectividad y realizaci\u00f3n del derecho fundamental a la integridad cultural, social y econ\u00f3mica de las comunidades ind\u00edgenas cuando de la explotaci\u00f3n de los recursos naturales se trata y ha establecido como rasgos especiales del mismo los siguientes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Constituye un instrumento b\u00e1sico para preservar la integridad \u00e9tnica, social, econ\u00f3mica y cultural de las comunidades de ind\u00edgenas y para \u00a0asegurar, por ende, su subsistencia como grupo social113.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No se reduce meramente a una intervenci\u00f3n en la actuaci\u00f3n administrativa dirigida a asegurar el derecho de defensa de quienes van a resultar afectados con la autorizaci\u00f3n de la licencia ambiental, sino que tiene una significaci\u00f3n mayor por los altos intereses que ella busca tutelar, como son los atinentes a la definici\u00f3n del destino y la seguridad de la subsistencia de las referidas comunidades114.(subrayas fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>El derecho de participaci\u00f3n de la comunidad ind\u00edgena como derecho fundamental tiene un reforzamiento en el Convenio n\u00famero 169, aprobado por la Ley 21 de 1991, el cual est\u00e1 destinado a asegurar los derechos de los pueblos ind\u00edgenas a su territorio y a la protecci\u00f3n de sus valores culturales, sociales y econ\u00f3micos, como medio para asegurar su subsistencia como grupos humanos115. Ahora bien corresponde a cada Estado se\u00f1alar, ya sea en la Constituci\u00f3n y en la ley los mecanismos id\u00f3neos para hacer efectiva la participaci\u00f3n de las comunidades como un instrumento de protecci\u00f3n de los intereses de \u00e9stas que como ya se expres\u00f3 configuran proyecci\u00f3n de los intereses de la propia sociedad y del Estado. La Corte ha tenido ocasi\u00f3n de precisar los alcances de los art\u00edculos 6 y 7 del Convenio 169 OIT en los siguientes t\u00e9rminos : \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe conformidad con el art\u00edculo 6, numeral 1, literal a) del Convenio 169 de 1.989 de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo sobre Pueblos Ind\u00edgenas y Tribales en Pa\u00edses Independientes, ratificado por Colombia a trav\u00e9s de la Ley 21 de 1.991, los Estados Partes tienen la obligaci\u00f3n de consultar a los grupos \u00e9tnicos que habiten en sus territorios, &#8220;mediante procedimientos apropiados y en particular a trav\u00e9s de sus instituciones representativas, cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente&#8221;. Asimismo, el art\u00edculo 7 del Convenio reconoce a tales colectividades &#8220;el derecho de decidir sus propias prioridades en lo que ata\u00f1e al proceso de desarrollo, en la medida en que \u00e9ste afecte sus vidas, creencias, instituciones y bienestar espiritual y a las tierras que ocupan o utilizan de alguna manera, y de controlar, en la medida de lo posible, su propio desarrollo econ\u00f3mico, social y cultural. Adem\u00e1s, dichos pueblos deber\u00e1n participar en la formulaci\u00f3n, aplicaci\u00f3n y evaluaci\u00f3n de los planes y programas de desarrollo nacional y regional susceptibles de afectarles directamente&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, existe, en principio, un compromiso internacional de gran amplitud, que obliga al Estado colombiano a efectuar el aludido proceso de consulta previa cada vez que se prevea una medida, legislativa o administrativa, que tenga la virtud de afectar en forma directa a las etnias que habitan en su territorio. Al mismo tiempo, el art\u00edculo 34 del mismo tratado estipula: &#8220;La naturaleza y el alcance de las medidas que se adopten para dar efecto al presente Convenio deber\u00e1n determinarse con flexibilidad, tomando en cuenta las condiciones propias de cada pa\u00eds&#8221;. Es decir, el instrumento otorga a los Estados Partes un importante margen de discrecionalidad para determinar las condiciones en que habr\u00e1n de dar cumplimiento a los deberes internacionales que all\u00ed constan; ello, por supuesto, en la medida en que las Partes hagan uso de dicha flexibilidad sin dejar de cumplir con el objeto esencial de sus obligaciones que, en este caso, consiste en asegurar la efectiva participaci\u00f3n de los grupos \u00e9tnicos en las decisiones que les conciernan: de lo contrario, se estar\u00eda dando al art\u00edculo 34 citado un alcance que ri\u00f1e con las normas m\u00e1s elementales sobre interpretaci\u00f3n de tratados, como la que consta en el art\u00edculo 31-1 de la Convenci\u00f3n de Viena de 1.969116, seg\u00fan la cual &#8220;un tratado deber\u00e1 interpretarse de buena fe conforme al sentido corriente que haya de atribuirse a los t\u00e9rminos del tratado en el contexto de \u00e9stos y teniendo en cuenta su objeto y fin&#8221; (subraya fuera del texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dada la configuraci\u00f3n constitucional del Estado colombiano, los \u00f3rganos indicados para determinar cu\u00e1ndo y c\u00f3mo se habr\u00e1 de cumplir con la citada obligaci\u00f3n internacional son, en principio, el Constituyente y el Legislador, ya que son \u00e9stos, por excelencia, los canales de expresi\u00f3n de la voluntad soberana del pueblo (art. 3, C.N.). En consecuencia, la Corte Constitucional, al momento de determinar cu\u00e1ndo resulta obligatorio efectuar la consulta previa a los grupos \u00e9tnicos, debe estar sujeta a los lineamientos constitucionales y legales existentes, \u00e9stos \u00faltimos en la medida en que no desvirt\u00faen el objeto y finalidad del pluricitado Convenio, ni contrar\u00eden la plena vigencia de los derechos fundamentales de tales etnias\u201d117. \u00a0<\/p>\n<p>Resulta de especial importancia para el asunto en estudio, adem\u00e1s, reiterar que el Convenio 169 de la OIT118, y concretamente el derecho de los pueblos ind\u00edgenas y tribales a la consulta previa conforma con la Carta Pol\u00edtica bloque de constitucionalidad, en virtud de lo dispuesto por los art\u00edculos 93 y 94 del ordenamiento constitucional, no s\u00f3lo porque el instrumento que la contiene proviene de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo y estipula los derechos labores de dichos pueblos -art\u00edculo 53 C.P.- sino i) en virtud de que la participaci\u00f3n de las comunidades ind\u00edgenas en las decisiones que se adopten respecto de la explotaci\u00f3n de recursos naturales en sus territorios, prevista en el art\u00edculo 330 de la Carta, no puede ser entendida como la negaci\u00f3n del derecho de \u00e9stos pueblos a ser consultados en otros aspectos inherentes a su subsistencia como comunidades reconocibles \u2013art\u00edculo 94 C.P.-, ii) dado que el Convenio en cita es el instrumento de mayor reconocimiento contra las discriminaciones que sufren los pueblos ind\u00edgenas y tribales, iii) debido a que el derecho de los pueblos ind\u00edgenas a ser consultados previamente sobre las decisiones administrativas y legislativas que los afecten directamente es la medida de acci\u00f3n positiva que la comunidad internacional proh\u00edja y recomienda para combatir los or\u00edgenes, las causas, las formas y las manifestaciones contempor\u00e1neas de racismo, discriminaci\u00f3n racial, xenofobia y las formas de intolerancia conexa que afecta a los pueblos ind\u00edgenas y tribales \u2013Declaraci\u00f3n y Programa de Acci\u00f3n de Durban- y iv) debido a que el art\u00edculo 27 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos dispone que no se negar\u00e1 a las minor\u00edas \u00e9tnicas el derecho a su identidad. \u00a0<\/p>\n<p>Asuntos que no pueden suspenderse ni a\u00fan en situaciones excepcionales, i) por estar ligado a la existencia de Colombia como Estado social de derecho, en cuanto representa la protecci\u00f3n misma de la nacionalidad colombiana \u2013art\u00edculos 1\u00b0 y 7\u00b0 C.P.-, ii) en raz\u00f3n de que el derecho a la integridad f\u00edsica y moral integra el \u201cn\u00facleo duro\u201d de los derechos humanos, y iii) dado que la protecci\u00f3n contra el etnocidio constituye un mandato imperativo del derecho internacional de los derechos humanos 119.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para finalizar esta rese\u00f1a interesa traer a colaci\u00f3n la reserva formulada por el Gobierno Nacional al suscribir el acuerdo y la denuncia que hizo el Congreso de la Rep\u00fablica, con ocasi\u00f3n de la aprobaci\u00f3n de la Convenci\u00f3n de las Naciones Unidas contra el tr\u00e1fico il\u00edcito de estupefacientes y sustancias sicotr\u00f3picas, hecha en Viena el 20 de diciembre de 1988, al igual que las consideraciones de esta Corporaci\u00f3n al revisar la Ley 67 de 1993 que aprob\u00f3 el instrumento y el texto del acuerdo; como quiera que las reservas y declaraciones se relacionan con el reconocimiento y protecci\u00f3n de la diversidad \u00e9tnica y cultural de la naci\u00f3n colombiana, y con la necesidad de preservar el medio ambiente, dentro del marco fijado por la comunidad internacional para combatir dicho tr\u00e1fico. \u00a0<\/p>\n<p>En \u201cesencia la reserva que formul\u00f3 en el momento de suscribir la Convenci\u00f3n el 20 de noviembre de 1988, el entonces Ministro de Justicia, se\u00f1or doctor Guillermo Plazas Alcid\u201d120, dice:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4. Colombia formula reserva respecto del art\u00edculo 9\u00ba, p\u00e1rrafo 1\u00ba, incisos b), c), d) y e) de la Convenci\u00f3n, en cuanto se oponga a la autonom\u00eda e independencia de las autoridades judiciales para conocer de la investigaci\u00f3n y juzgamiento de los delitos121. \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de la Rep\u00fablica, por su parte, formul\u00f3, entre otras declaraciones y reservas, las siguientes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDECLARACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Ninguna parte de la Convenci\u00f3n podr\u00e1 interpretarse en el sentido de obligar a Colombia a adoptar medidas legislativas, judiciales, administrativas o de otro car\u00e1cter que vulneran o restrinjan su sistema constitucional y legal o vayan m\u00e1s all\u00e1 de los tratados en que sea parte contratante el Estado colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>2. Colombia entiende que el tratamiento que la Convenci\u00f3n da al cultivo de la hoja de coca como infracci\u00f3n penal debe armonizarse con una pol\u00edtica de desarrollo alternativo, tomando en cuenta los derechos de la comunidades ind\u00edgenas involucradas y la protecci\u00f3n del medio ambiente. En el mismo sentido, Colombia entiende que el trato discriminatorio, inequitativo y restrictivo que se le da en los mercados internacionales a sus productos agr\u00edcolas de exportaci\u00f3n, en nada contribuye al control de los cultivos il\u00edcitos pues, por el contrario, es causa del deterioro social y ecol\u00f3gico en las zonas afectadas\u201d122 \u00a0<\/p>\n<p>Y esta Corporaci\u00f3n sostuvo respecto de las reservas y declaraciones en menci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTal reserva tiene su justificaci\u00f3n a la luz del art\u00edculo 249 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que establece que la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n forma parte de la Rama Judicial \u00a0y \u00a0no del Poder Ejecutivo y es necesario preservar el fuero judicial en sus dos etapas de investigaci\u00f3n \u00a0y juicio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se justifica con base en el art\u00edculo 113 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que establece que los diferentes \u00f3rganos del Estado tienen funciones separadas pero colaboran arm\u00f3nicamente para la realizaci\u00f3n de sus fines. \u00a0<\/p>\n<p>La investigaci\u00f3n y acusaci\u00f3n qued\u00f3 en cabeza de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n conforme a lo dispuesto por los art\u00edculos 249 y ss de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. La etapa de juzgamiento le corresponde a los jueces de la Rep\u00fablica o a las autoridades mencionadas en el art\u00edculo 116 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El ejercicio de la funci\u00f3n judicial en Colombia \u00a0est\u00e1 consagrado en el art\u00edculo 116 de la Constituci\u00f3n, que establece (..) \u00a0<\/p>\n<p>Se observa que el constituyente de 1991 consagr\u00f3 un sistema racional de administraci\u00f3n de justicia en Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>De la lectura de la norma transcrita puede subrayarse que no s\u00f3lo los organismos judiciales como tales, se\u00f1alados en el inciso 1\u00b0, ejercen funciones jurisdiccionales. Conviene entonces precisar el contenido de la disposici\u00f3n transcrita para explicar sus alcances, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>1) \u00a0Es claro seg\u00fan el tenor del inciso primero que los organismos all\u00ed enunciados son los que constituyen la rama jurisdiccional como tal; es decir, los organismos que de manera ordinaria, permanente y habitual administran justicia, y cuya competencia es gen\u00e9rica, propia y de orden constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>La funci\u00f3n p\u00fablica de administraci\u00f3n de justicia en Colombia es ejercida por las siguientes jurisdicciones: \u00a0<\/p>\n<p>a) La jurisdicci\u00f3n ordinaria, integrada por los tribunales y juzgados de los ramos civil, penal, laboral, de familia y agrario (Corte Suprema de Justicia, Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Juzgados del Circuito, Municipales, Promiscuos, de familia, de menores, agrarios). \u00a0<\/p>\n<p>b) La jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa que, integrada por el Consejo de Estado y los Tribunales Administrativos Departamentales, est\u00e1 instituida para juzgar las controversias originadas en actos y hechos administrativos de las entidades p\u00fablicas, con excepci\u00f3n de la decisiones proferidas en los juicios de polic\u00eda de car\u00e1cter penal o civil (Art. 237, numeral 1\u00ba y C\u00f3digo Contencioso Administrativo, art. 82). \u00a0<\/p>\n<p>c) La jurisdicci\u00f3n constitucional encargada de asegurar la integridad y supremac\u00eda de la Carta Pol\u00edtica (art. 241). \u00a0<\/p>\n<p>d) La jurisdicci\u00f3n disciplinaria que, sin perjuicio de la potestad disciplinaria atribuida al ministerio p\u00fablico y a los respectivos superiores, se ejerce por la Sala jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura y los consejos seccionales de la judicatura en relaci\u00f3n con las faltas en que incurran los funcionarios de la rama judicial y los abogados en el ejercicio de su profesi\u00f3n (arts. 254, numeral 2 y 256, numeral 3). \u00a0<\/p>\n<p>e) La jurisdicci\u00f3n penal militar, cuya funci\u00f3n consiste en dar aplicaci\u00f3n al fuero militar establecido por la Constituci\u00f3n, seg\u00fan el cual de los delitos cometidos por los miembros de la fuerza p\u00fablica en servicio activo, y en relaci\u00f3n con el mismo servicio, conocer\u00e1n las cortes marciales o tribunales militares (art. 221). \u00a0<\/p>\n<p>f) La jurisdicci\u00f3n especial ind\u00edgena, que corresponde a las autoridades ind\u00edgenas en relaci\u00f3n con los conflictos que ocurran entre los miembros de las comunidades ind\u00edgenas y con las faltas o delitos cometidos por ellos contra integrantes de estas comunidades (art. 246). \u00a0<\/p>\n<p>g) La jurisdicci\u00f3n especial de paz, que encargada de conocer de conflictos individuales y comunitarios conforme a las reglas de la equidad, estar\u00e1 integrada por los jueces de paz que determine la ley (art. 247). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, conforme a lo prescrito por el art\u00edculo 116 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ejercen funci\u00f3n jurisdiccional de manera excepcional y con car\u00e1cter transitorio, el Congreso, determinadas autoridades administrativas y los particulares en la condici\u00f3n de \u00e1rbitros o conciliadores. \u00a0<\/p>\n<p>(..) \u00a0<\/p>\n<p>Esta declaraci\u00f3n se funda en una distinci\u00f3n que esta Corte comparte. No se puede colocar en el mismo plano la planta coca y los usos l\u00edcitos y leg\u00edtimos que de ella se han hecho y se pueden hacer, y la utilizaci\u00f3n de la misma como materia prima para la producci\u00f3n de coca\u00edna. Esta diferenciaci\u00f3n entre la hoja de coca y la coca\u00edna es necesaria puesto que numerosos estudios han demostrado no s\u00f3lo que la hoja de coca podr\u00eda tener formas de comercio alternativo legal que precisamente podr\u00edan evitar la extensi\u00f3n del narcotr\u00e1fico, sino adem\u00e1s que el ancestral consumo de coca en nuestras comunidades ind\u00edgenas no tiene efectos negativos. As\u00ed, se\u00f1ala el Instituto Indigenista Interamericano., organismo especializado del sistema interamericano: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;podemos concluir que, aunque las sustancias activas de la coca (principalmente la coca\u00edna) tienen ante todo una acci\u00f3n antifatigante y productiva de placer, el h\u00e1bito de consumo en su forma tradicional no corresponde a la satisfacci\u00f3n de una necesidad biol\u00f3gica, sino que est\u00e1 enraizada en ancestrales y profundas consideraciones culturales, por lo que esta costumbre, como el consumo del tabaco y del alcohol en otras culturas, debe ser enfocada no como un problema biol\u00f3gico sino como un complejo cultural que forma parte del n\u00facleo social ind\u00edgena y que asume el car\u00e1cter de un s\u00edmbolo de identidad \u00e9tnica&#8221;123. \u00a0<\/p>\n<p>Esta distinci\u00f3n entre la coca y la coca\u00edna tiene adem\u00e1s en Colombia una s\u00f3lida base constitucional puesto que &#8220;el Estado reconoce y protege la diversidad \u00e9tnica y cultural de la Naci\u00f3n colombiana&#8221; (Art 7 CP), por lo cual la persecuci\u00f3n del narcotr\u00e1fico no puede traducirse en un desconocimiento de la identidad cultural de las comunidades ind\u00edgenas, protegida por la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, considera la Corte que las pol\u00edticas de erradicaci\u00f3n de los cultivos il\u00edcitos tampoco pueden traducirse en operaciones que puedan atentar contra el medio ambiente, pues &#8220;es deber del Estado proteger la diversidad e integridad del ambiente&#8221;(Art. 79 CP) y &#8220;prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental&#8221; (Art 80 CP). En efecto, como ya lo ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n en diversas decisiones, la protecci\u00f3n del medio ambiente ocupa un lugar tan trascendental en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano que la Constituci\u00f3n contiene una &#8220;constituci\u00f3n ecol\u00f3gica&#8221;, conformada por todas aquellas disposiciones que regulan la relaci\u00f3n de la sociedad con la naturaleza y que buscan proteger el medio ambiente124. De ello se desprenden consecuencias jur\u00eddicas importantes, ya que, como esta Corporaci\u00f3n lo se\u00f1al\u00f3 en reciente jurisprudencia: \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;..es indudable que la dimensi\u00f3n ecol\u00f3gica de la Constituci\u00f3n, como norma de normas que es (CP art 4), confiere un sentido totalmente diverso a todo un conjunto de conceptos jur\u00eddicos y econ\u00f3micos. Estos ya no pueden ser entendidos de manera reduccionista o economicista, o con criterios cortoplacistas, \u00a0como se hac\u00eda anta\u00f1o, sino que deben ser interpretados conforme a los principios, derechos y obligaciones estatales que en materia ecol\u00f3gica ha establecido la Constituci\u00f3n, y en particular conforme a los principios del desarrollo sostenible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, \u00a0considera la Corte que hoy no tienen ning\u00fan respaldo constitucional ciertos procesos y conceptos que anteriormente pudieron ser considerados leg\u00edtimos, cuando los valores ecol\u00f3gicos no hab\u00edan adquirido el reconocimiento nacional e internacional que se les ha conferido en la actualidad.125&#8243; \u00a0<\/p>\n<p>Esto significa entonces que el Estado colombiano debe evaluar siempre el eventual perjuicio al medio ambiente que derive de las pol\u00edticas contra el narcotr\u00e1fico, puesto que no se adec\u00faan a la Constituci\u00f3n estrategias de erradicaci\u00f3n de cultivos il\u00edcitos susceptibles de afectar negativamente los sistemas ecol\u00f3gicos. Conforme a lo anterior, y de acuerdo al principio de soberan\u00eda establecido por la Constituci\u00f3n (CP art 9), es obvio que el Estado colombiano se reserva el derecho de evaluar de manera aut\u00f3noma si las pol\u00edticas para enfrentar el narcotr\u00e1fico se adec\u00faan o no a sus obligaciones constitucionales de proteger el medio ambiente. Por consiguiente, esta segunda declaraci\u00f3n ser\u00e1 declarada constitucional en la parte resolutiva de esta sentencia pero de manera condicionada, porque a juicio de la Corte Constitucional ella no se\u00f1ala de manera espec\u00edfica la autonom\u00eda que, conforme a la Constituci\u00f3n, el Estado colombiano debe reservarse para evaluar el impacto ecol\u00f3gico de las pol\u00edticas contra el narcotr\u00e1fico ya que, reitera la Corte, la persecuci\u00f3n del narcotr\u00e1fico no puede traducirse en un desconocimiento de la obligaci\u00f3n que tiene el Estado colombiano de proteger el medio ambiente, no s\u00f3lo para las generaciones presentes sino tambi\u00e9n para las generaciones futuras.\u201d-se destaca-. . \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia esta Corporaci\u00f3n resolvi\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0La segunda reserva formulada por el Congreso que se declara INEXEQUIBLE. \u00a0<\/p>\n<p>b) La segunda declaraci\u00f3n formulada por el Congreso que se declara EXEQUIBLE, siempre y cuando se incluya en ella que el Estado colombiano se reserva el derecho de evaluar de manera aut\u00f3noma el impacto ecol\u00f3gico de las pol\u00edticas contra el narcotr\u00e1fico, puesto que aquellas que tengan efectos negativos sobre los ecosistemas son contrarias a la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) La novena declaraci\u00f3n es declarada EXEQUIBLE siempre y cuando se precise que la remisi\u00f3n debe hacerse al inciso 2\u00ba y no al 3\u00ba del art\u00edculo 35 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: Declarar EXEQUIBLE la &#8220;Convenci\u00f3n de las Naciones Unidas contra el Tr\u00e1fico Il\u00edcito de Estupefacientes y Sustancias Sicotr\u00f3picas&#8221;, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988&#8243;, teniendo en cuenta que las obligaciones internacionales derivadas del art\u00edculo 3\u00ba numeral 1\u00ba literal c) y numeral 2\u00ba as\u00ed como del art\u00edculo 11\u00ba se contraen a de manera condicionada al respeto de los principios constitucionales colombianos, y con base en las reservas 1\u00ba, 3\u00ba y 4\u00ba, as\u00ed como en las 9 declaraciones formuladas por el Congreso, con las precisiones efectuadas por la Corte, que hacen compatible la Convenci\u00f3n con el ordenamiento constitucional colombiano, y que el Gobierno de Colombia formular\u00e1 al depositar el respectivo instrumento de ratificaci\u00f3n de la Convenci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: Comun\u00edquese al Gobierno Nacional -Presidencia de la Rep\u00fablica y Ministerio de Relaciones Exteriores- para los fines contemplados en el art\u00edculo 241 numeral 10 de la Constituci\u00f3n.\u201d126.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2 Desarrollo legislativo del derecho constitucional de los pueblos ind\u00edgenas y tribales a ser consultados\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) El art\u00edculo 55 transitorio de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dispuso la expedici\u00f3n de una ley que entre otros aspectos, i) \u201c reconozca \u00a0a las comunidades negras que han venido ocupando tierras bald\u00edas en la zonas rurales ribere\u00f1as de los r\u00edos de la Cuenca del Pac\u00edfico de acuerdo con sus practicas tradicionales de producci\u00f3n el derecho a la propiedad colectiva\u201d, y ii) establezca \u201cmecanismos para la protecci\u00f3n de la identidad cultural y los derechos de estas comunidades, y para el fomento de su desarrollo econ\u00f3mico y social\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello la Ley 70 de 1993, partiendo del reconocimiento y de la necesidad de proteger la diversidad \u00e9tnica y cultural y el derecho a la igualdad de todas las culturas que conforman la nacionalidad colombiana, dispuso i) que las comunidades negras y sus organizaciones participar\u00edan sin detrimento de su autonom\u00eda, en las decisiones que las afectan, y ii) que tambi\u00e9n lo har\u00edan en las instancias previstas para el resto de los nacionales colombianos en pie de igualdad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, como mecanismos de protecci\u00f3n de la identidad cultural de estos pueblos fue prevista i) su participaci\u00f3n en el dise\u00f1o, elaboraci\u00f3n y evaluaci\u00f3n de los estudios de impacto ambiental, socio-econ\u00f3mico y cultural, que se realicen sobre los proyectos que se pretendan adelantar en las \u00e1reas referidas en la ley, ii) la conformaci\u00f3n de una Comisi\u00f3n Consultiva de alto nivel, con la participaci\u00f3n de representantes de las comunidades negras de Antioquia, Valle, Cauca, Choc\u00f3, Nari\u00f1o, Costa Atl\u00e1ntica y dem\u00e1s regiones del pa\u00eds a que se refiere esta ley y de raizales de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina, para el seguimiento de lo dispuesto en la presente ley, iii) la posibilidad de que los Consejos de las comunidades designen por consenso sus representantes para efectos de su participaci\u00f3n, en los t\u00e9rminos de la ley, iv) la participaci\u00f3n de estas comunidades en el Consejo Nacional de Planeaci\u00f3n, y en los Consejos territoriales de Planeaci\u00f3n, y v) su intervenci\u00f3n en los procesos de planeaci\u00f3n, coordinaci\u00f3n, ejecuci\u00f3n y evaluaci\u00f3n de las investigaciones que el Gobierno debe fomentar y financiar a fin de promocionar los recursos humanos, y las realidades y potencialidades de las comunidades negras, con miras a facilitar su desarrollo econ\u00f3mico y social. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo la participaci\u00f3n de los representantes de las comunidades negras en el dise\u00f1o, ejecuci\u00f3n y coordinaci\u00f3n de los planes, programas y proyectos de desarrollo econ\u00f3mico y social que adelante el gobierno y la Cooperaci\u00f3n T\u00e9cnica Internacional fue prevista i) para la preservaci\u00f3n del medio ambiente, ii) con miras a la conservaci\u00f3n y cualificaci\u00f3n de las pr\u00e1cticas tradicionales de dichas comunidades en la producci\u00f3n, y erradicaci\u00f3n de la pobreza, y iii) a fin de propender por respeto y reconocimiento de su vida social y cultural.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y tambi\u00e9n qued\u00f3 definido que las decisiones en asuntos que requieran la participaci\u00f3n de las comunidades negras deber\u00e1n reflejar sus aspiraciones en materia de desarrollo. \u00a0<\/p>\n<p>b) Mediante la Ley 99 de 1993 -\u201cpor la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el Sector P\u00fablico encargado de la gesti\u00f3n y conservaci\u00f3n del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se organiza el Sistema Nacional Ambiental, SINA, y se dictan otras disposiciones\u201d, el legislador previ\u00f3 la participaci\u00f3n de los pueblos ind\u00edgenas y tribales en los asuntos que la norma regula. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, un representante de los pueblos ind\u00edgenas y otro de las comunidades negras concurren a integrar el Consejo Nacional Ambiental, y en los Consejos Directivos de las Corporaciones Regionales est\u00e1 prevista la participaci\u00f3n de sus representantes, consultando para el efecto a los pueblos de la regi\u00f3n en la que la Corporaci\u00f3n tiene jurisdicci\u00f3n, como acontece en las Corporaciones para el Desarrollo Sostenible de la Amazon\u00eda, en cuyos Consejos se cuentan varios representantes de los pueblos ind\u00edgenas y tribales de la regi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Ley en comento tambi\u00e9n prev\u00e9 la participaci\u00f3n de los pueblos ind\u00edgenas y de las comunidades negras en el tr\u00e1mite que requiere la expedici\u00f3n de las licencias ambientales i) como puede hacerlo cualquier persona natural o jur\u00eddica, es decir sin necesidad de demostrar un inter\u00e9s jur\u00eddico concreto, y ii) por raz\u00f3n de su pertenencia al pueblo interesado, en el tr\u00e1mite de la consulta previa, con arreglo al art\u00edculo 76 de la Ley en menci\u00f3n, a fin de prever que la explotaci\u00f3n de los recursos naturales se adelante sin desmedro de su integridad cultural, social y econ\u00f3mica de acuerdo con la Ley 70 de 1993 y el art\u00edculo 330 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>d) La Ley 685 de 2001 \u201cPor la cual se expide el C\u00f3digo de Minas y se dictan otras disposiciones\u201d regula la participaci\u00f3n de los grupos \u00e9tnicos en la explotaci\u00f3n de los recursos naturales no renovables existentes en sus territorios, tal como se sintetiza en el aparte que se transcribe de la sentencia C-418 de 2002:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl cap\u00edtulo XIV de la Ley 685 bajo el ep\u00edgrafe \u201cgrupos \u00e9tnicos\u201d regula lo relativo a la protecci\u00f3n de la integridad cultural, las zonas mineras ind\u00edgenas, el territorio y comunidad ind\u00edgenas, los derechos de prelaci\u00f3n de los grupos ind\u00edgenas, la concesi\u00f3n, los acuerdos con terceros, las \u00e1reas ind\u00edgenas restringidas, los t\u00edtulos de terceros, la participaci\u00f3n econ\u00f3mica de las comunidades y grupos \u00a0abor\u00edgenes, entre otros temas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas se dispone sobre: \u00a0<\/p>\n<p>La obligaci\u00f3n a cargo de todo explorador o explotador de minas de realizar sus actividades de manera que no vayan en desmedro de los valores culturales, sociales y econ\u00f3micos de las comunidades y grupos \u00e9tnicos ocupantes real y tradicionalmente del \u00e1rea objeto de las concesiones o de t\u00edtulos de propiedad privada del subsuelo (Art\u00edculo 121). \u00a0<\/p>\n<p>La prelaci\u00f3n de las comunidades y grupos ind\u00edgenas para que la autoridad minera les otorgue concesi\u00f3n sobre los yacimientos y dep\u00f3sitos mineros ubicados en una zona minera ind\u00edgena. (Art\u00edculo 124). \u00a0<\/p>\n<p>La competencia de la autoridad ind\u00edgena para se\u00f1alar dentro de la zona minera ind\u00edgena los lugares que no pueden ser objeto de exploraciones y explotaciones mineras por tener especial significado cultural, social y econ\u00f3mico para la comunidad o grupo aborigen de acuerdo con sus creencias, usos y costumbres. (Art\u00edculo 127) \u00a0<\/p>\n<p>La obligaci\u00f3n a cargo de los municipios que perciban regal\u00edas o participaciones provenientes de explotaciones mineras ubicadas en los territorios ind\u00edgenas de destinar los correspondientes ingresos a obras y servicios que beneficien directamente a las comunidades y grupos abor\u00edgenes asentados en dichos territorios. (art\u00edculo 129) \u00a0<\/p>\n<p>La previsi\u00f3n de que la concesi\u00f3n se otorgar\u00e1 a solicitud de la comunidad o grupo ind\u00edgena y a favor de \u00e9sta y no de las personas que la integran. La forma como \u00e9stas participen en los trabajos mineros y en sus productos y rendimientos y las condiciones en las que puedan ser sustituidas en dichos trabajos dentro de la misma comunidad se establecer\u00e1 por la comunidad ind\u00edgena que los gobierna. Esta concesi\u00f3n no ser\u00e1 transferible en ning\u00fan caso. (art\u00edculo 125 en concordancia con el art\u00edculo 35 de la misma ley). \u00a0<\/p>\n<p>La posibilidad de que las comunidades o grupos ind\u00edgenas que gocen de una concesi\u00f3n dentro de la zona minera ind\u00edgena contraten la totalidad o parte de las obras y trabajos correspondientes con personas ajenas a ellos. (Art\u00edculo 126) \u00a0<\/p>\n<p>La previsi\u00f3n de que cuando personas ajenas a la comunidad o grupo ind\u00edgena obtengan t\u00edtulo para explorar y explotar dentro de las zonas mineras ind\u00edgenas delimitadas conforme al art\u00edculo 122 vinculen preferentemente a dicha comunidad o grupo a sus trabajos y obras y capaciten a sus miembros para hacer efectiva esa preferencia (Art\u00edculo 128). \u00a0<\/p>\n<p>El entendimiento de las anteriores formulaciones debe hacerse teniendo en cuenta que conforme al Art\u00edculo 5 de la misma Ley 685 correspondiente al t\u00edtulo I sobre disposiciones generales del C\u00f3digo, los minerales de cualquier clase y ubicaci\u00f3n yacentes en el suelo o subsuelo en cualquier estado f\u00edsico natural son de la exclusiva propiedad del Estado sin consideraci\u00f3n a que la propiedad posesi\u00f3n o tenencia de los correspondientes terrenos sean de otras entidades p\u00fablicas, de particulares o de comunidades o grupos. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo se ha de considerar que para efectos de la protecci\u00f3n a los grupos \u00e9tnicos la ley define como territorios ind\u00edgenas las \u00e1reas pose\u00eddas en forma regular y permanente por una comunidad parcialidad o grupo ind\u00edgena de conformidad con lo dispuesto en la Ley 21 de 1991 y las dem\u00e1s leyes que la modifiquen, ampl\u00eden o sustituyan. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del contexto trazado, el Art\u00edculo 122, cuyo primer inciso es objeto de la acusaci\u00f3n de inconstitucionalidad en el presente proceso, atribuye a la autoridad minera la competencia para se\u00f1alar y delimitar dentro de los territorios ind\u00edgenas zonas mineras ind\u00edgenas en las cuales la exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n del suelo y subsuelo mineros deban ajustarse a las disposiciones especiales que se han rese\u00f1ado, dirigidas a la protecci\u00f3n y participaci\u00f3n de las comunidades y grupos ind\u00edgenas asentados en dichos territorios. El se\u00f1alamiento y delimitaci\u00f3n en menci\u00f3n debe hacerse con base en estudios t\u00e9cnicos y sociales. \u00a0<\/p>\n<p>El inciso segundo de este art\u00edculo (disposici\u00f3n no demandada) dispone que \u201ctoda propuesta de particulares para explorar y explotar minerales dentro de las zonas mineras ind\u00edgenas ser\u00e1 resuelta con la participaci\u00f3n de los representantes de las respectivas comunidades ind\u00edgenas y sin perjuicio del derecho de prelaci\u00f3n que se consagra en el art\u00edculo 124 de este C\u00f3digo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte finalmente debe destacar, en torno del articulado del cap\u00edtulo XIV de la Ley 685 que en \u00e9l se establece, de una parte, la competencia para el se\u00f1alamiento de delimitaci\u00f3n de las zonas mineras ind\u00edgenas en cabeza de la autoridad minera y, de otra, la competencia de la autoridad ind\u00edgena para se\u00f1alar dentro de \u201cla zona minera ind\u00edgena\u201d los lugares que no pueden ser objeto de exploraciones o explotaciones mineras por tener especial significado cultural, social y econ\u00f3mico para la comunidad o grupo aborigen de acuerdo con sus creencias, usos y costumbres127\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Por su parte las Leyes 160 de 1994 y 191 y 199 de 1995 -\u201cpor la cual se crea el Sistema Nacional de Reforma Agraria y Desarrollo Rural Campesino, se establece un subsidio para la adquisici\u00f3n de tierras, se reforma el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria y se dictan otras disposiciones\u201d, -\u201cse dictan disposiciones sobre Zonas de Frontera\u201d y \u201cse cambia la denominaci\u00f3n del Ministerio de Gobierno y se fijan los principios y reglas generales con sujeci\u00f3n a los cuales el Gobierno Nacional modificar\u00e1 su estructura org\u00e1nica y se dictan otras disposiciones\u201d respectivamente- prev\u00e9n la intervenci\u00f3n de los pueblos ind\u00edgenas y tribales en los asuntos que regulan y que pueden afectarlos, mediante el mecanismo de la concertaci\u00f3n, instrumento de participaci\u00f3n sobre el que la jurisprudencia constitucional tiene dicho: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa concertaci\u00f3n no se opone al principio de direcci\u00f3n general de la econom\u00eda, a cargo del Estado (art\u00edculo 334 C.N.), ni impide que el Gobierno y los dem\u00e1s organismos p\u00fablicos, cada uno dentro de su \u00f3rbita constitucional de atribuciones, ejerzan el poder que les corresponde, sino que complementa la acci\u00f3n estatal mediante la mayor informaci\u00f3n sobre la realidad econ\u00f3mica, e intercambio de criterios y propuestas y las posibilidades de acuerdo entre los sectores p\u00fablico y privado. \u00a0<\/p>\n<p>Considera la Corte que las formas de concertaci\u00f3n establecidas por la ley, mientras no impliquen una subordinaci\u00f3n del Estado y de sus agentes al querer del sector privado -lo cual implicar\u00eda una inaceptable resignaci\u00f3n de su autoridad-, configuran importante desarrollo de la democracia participativa preconizada desde el Pre\u00e1mbulo de la Carta y contribuyen de manera eficaz a realizar el orden pol\u00edtico, econ\u00f3mico y social justo buscado por el Constituyente. \u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese que uno de los fines esenciales del Estado, seg\u00fan el art\u00edculo 2\u00ba de la Constituci\u00f3n, es el de facilitar la participaci\u00f3n de todos en las decisiones que los afectan y en la vida econ\u00f3mica, pol\u00edtica, administrativa y cultural de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el inciso 2\u00ba de la misma norma declara que las autoridades de la Rep\u00fablica est\u00e1n institu\u00eddas, entre otros prop\u00f3sitos, para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la norma examinada incluye como miembro de la Comisi\u00f3n Nacional Agropecuaria a un representante de la Junta Directiva del Banco de la Rep\u00fablica, facilita la concertaci\u00f3n en aspectos que son de su competencia como autoridad monetaria, cambiaria y crediticia y que, desde luego, interesan al sector pero que, dado el peso espec\u00edfico del mismo dentro de la econom\u00eda nacional, conciernen a toda la colectividad128\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>e) El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, en uso de las facultades que le concede el numeral 11 del art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en virtud de lo dispuesto por la Ley 21 de 1991 y el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto-ley 1050 de 1968 y en cumplimiento del par\u00e1grafo del art\u00edculo 330 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, expidi\u00f3 el Decreto 1397 de 1996 \u201cpor el cual se crea la Comisi\u00f3n Nacional de Territorios Ind\u00edgenas y la Mesa Permanente de Concertaci\u00f3n con los pueblos y organizaciones ind\u00edgenas (..)\u201d, normativa que cre\u00f3 una instancia gubernamental que velara por los derechos territoriales ind\u00edgenas, y tambi\u00e9n dispuso lo conveniente para concertar con los pueblos ind\u00edgenas las decisiones administrativas y legislativas susceptibles de afectarlos \u2013art\u00edculo 11-. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el Consejo de Estado129, al estudiar la nulidad del acto en menci\u00f3n, por quebrantar \u201clos art\u00edculos 1\u00ba, 58, 79, 113, 114, 150-7, 189-11, 209, 330 y su par\u00e1grafo, y 332 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica; el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1050 de 1968; los art\u00edculos 6\u00ba, 7\u00ba-3 y 15 del Convenio n\u00fam. 169 sobre Pueblos Ind\u00edgenas y Tribales en Pa\u00edses Independientes, adoptado por la reuni\u00f3n de la Conferencia General de la O.I.T., Ginebra 1989, aprobado por la Ley 21 de 1991; los art\u00edculos 51, 52, 54, 55, 62, 66, 68, 69, 70, 71, 72, 74 y 76 de la Ley 99 de 1993; los art\u00edculos 2\u00ba, 5\u00ba, 8\u00ba, 12-16, 29 y 32 de la Ley 160 de 1994; los art\u00edculos 13 y 40 de la Ley 191 de 1995 y el art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 199 de 1995\u201d, consider\u00f3 infundados los cargos formulados, salvo por lo referente a la expresi\u00f3n \u201c&#8230; suspender\u00e1n o revocar\u00e1n &#8230;\u201d, contenida en el inciso segundo del art\u00edculo 7\u00ba del acto acusado, que resolvi\u00f3 anular, porque al proferirla el ejecutivo se excedi\u00f3 en el ejercicio de su facultad reglamentaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el efecto consider\u00f3 que la normatividad en estudio no confiere facultades decisorias a la Comisi\u00f3n Nacional de Territorios Ind\u00edgenas, como quiera que las funciones que el Decreto le asigna a la entidad son de concertaci\u00f3n, tendientes a \u201cacercar a las partes\u201d en la formulaci\u00f3n de propuestas viables, y \u201climar dificultades\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En concordancia con lo anterior la Secci\u00f3n Primera de la Corporaci\u00f3n en menci\u00f3n, adujo que la Mesa Permanente de Concertaci\u00f3n tampoco tiene poder decisorio, por cuanto i) las facultades que el art\u00edculo 11 le asigna facultades son &#8220;sin perjuicio de las funciones del Estado&#8221;, y ii) si bien a dicha Mesa le asiste la facultad de solicitar la suspensi\u00f3n y la revocatoria de los permisos y licencias ambientales otorgados sobre territorios ind\u00edgenas, no puede decidir sobre ellos, ni imponer decisi\u00f3n alguna a la autoridad ambiental. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante encontr\u00f3 \u201cevidente exceso del ejercicio de la potestad reglamentaria\u201d, en cuanto\u00a0 \u201cse adiciona como causal de suspensi\u00f3n o revocaci\u00f3n de las licencias \u00a0ambientales el desmedro que se pueda causar o se est\u00e9 causando a la &#8220;integridad econ\u00f3mica, social o cultural de los pueblos o comunidades ind\u00edgenas&#8221;, que no necesariamente se encuadra dentro de la gen\u00e9rica causal legal\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los siguientes son los apartes atinentes al derecho de los pueblos ind\u00edgenas y tribales a ser consultados, contenidos en la providencia que se rese\u00f1a:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSobre este punto se hace notar que, si bien en la primera parte del par\u00e1grafo del art\u00edculo 330 de la Carta Pol\u00edtica se dispone que \u201cla explotaci\u00f3n de los recursos naturales en los territorios ind\u00edgenas se har\u00e1 sin desmedro de la integridad cultural, social y econ\u00f3mica de las comunidades ind\u00edgenas\u201d, ello no puede subsanar el vicio anotado, por dos razones: \u00a0<\/p>\n<p>a) Porque es al legislador, en principio, y no al Gobierno Nacional, a quien corresponde desarrollar y concretar dicho mandato constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Porque cuando en el indicado par\u00e1grafo se impone al Estado la obligaci\u00f3n de garantizar que la referida explotaci\u00f3n de los recursos naturales se haga sin desmedro de la integridad cultural, social y econ\u00f3mica de las comunidades ind\u00edgenas, la Sala entiende que es la respectiva autoridad ambiental la que debe tener en cuenta tal precepto constitucional en el acto de concesi\u00f3n de las licencias ambientales, de tal manera que si los beneficiarios de ellas no lo cumplen, se configurar\u00eda la causal de suspensi\u00f3n o revocatoria prevista en el referido art\u00edculo 62 de la Ley 99 de 1993. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la disposici\u00f3n contenida en el numeral 2 del art\u00edculo 17 del decreto impugnado, en el sentido de que tanto la Comisi\u00f3n Nacional de Territorios Ind\u00edgenas como la Mesa Permanente de Concertaci\u00f3n con los Pueblos y Organizaciones Ind\u00edgenas, adoptar\u00e1n las decisiones por consenso, la Sala considera lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>a) A pesar de que, como ha quedado establecido en relaci\u00f3n con las normas que determinan las funciones de los dos \u00f3rganos mencionados, ninguna de ellas implica propiamente la facultad de adoptar decisiones jur\u00eddicas, pues no tienen la virtualidad de introducir modificaciones en el ordenamiento jur\u00eddico, ello no descarta que cada uno de los miembros de los citados \u00f3rganos deban expresar sus puntos de vista sobre el tema puesto a discusi\u00f3n para el cumplimiento de sus funciones y que, al final de la misma deba constatarse la voluntad y el resultado del proceso de concertaci\u00f3n sobre algunos de ellos, en virtud de los diferentes puntos de vista irreconciliables que puedan presentarse. Como puede f\u00e1cilmente entenderse, lo anterior puede llevar a la necesidad de votar sobre los puntos controvertidos para establecer si existe o no consenso sobre el particular.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) En consecuencia, la Sala considera que dentro del anterior marco conceptual debe entenderse el t\u00e9rmino \u201cdecisiones\u201d contenido en el citado numeral 2 del art\u00edculo 17 y, por lo tanto, dentro de ese entendimiento, el mismo no puede ser considerado violatorio de las normas que se citan como vulneradas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) En lo referente a que dichas \u201cdecisiones\u201d deban adoptarse \u201cpor consenso\u201d, lo cual, seg\u00fan el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Espa\u00f1ola, significa \u201casenso, consentimiento, y m\u00e1s particularmente el de todas las personas que componen una corporaci\u00f3n\u201d, la Sala tambi\u00e9n encuentra esta disposici\u00f3n acorde con el esp\u00edritu de la concertaci\u00f3n buscada por las normas demandadas y que ha quedado expresado en las argumentaciones anteriores, pues si bien el proceso de concertaci\u00f3n debe darse obligatoriamente en los casos en que ella est\u00e1 prevista, su resultado en principio debe concretarse en el acuerdo de todos los participantes, lo cual quiere decir que si no se obtiene el consenso no podr\u00e1 hablarse propiamente de concertaci\u00f3n aunque se haya adelantado el proceso de participaci\u00f3n de los diferentes sectores o personas que deban participar en ella, caso en el cual, la autoridad competente para adoptar la decisi\u00f3n respectiva, tendr\u00e1 como elementos de juicio resultantes del proceso, no s\u00f3lo el efectivamente concertado, sino los diferentes puntos de vista que no lograron consenso. \u00a0<\/p>\n<p>1.- Porque el hecho de que algunos de los miembros que integran los organismos creados mediante el acto enjuiciado, representen intereses espec\u00edficos de un grupo determinado y minoritario de la poblaci\u00f3n, y no el inter\u00e9s general de toda ella, en momento alguno afecta los principios de igualdad e imparcialidad, con fundamento en los cuales, entre otros, debe desarrollarse la funci\u00f3n administrativa, pues, en primer t\u00e9rmino, la igualdad no consiste en la ausencia de toda distinci\u00f3n respecto de situaciones dis\u00edmiles, sino en el adecuado trato a los fen\u00f3menos que surgen en la sociedad, diferenci\u00e1ndose aquellos que, por ser iguales entre s\u00ed, exigen una misma respuesta de la ley y de las autoridades, de aquellos que son diversos, pues, frente a \u00e9stos \u00faltimos, la norma razonable no debe responder a un igualitarismo sin raz\u00f3n, sino al equilibrio que impone un tratamiento divergente para circunstancias no coincidentes, por lo cual, dado el objeto de los organismos cuya creaci\u00f3n se dispuso mediante el decreto acusado, es natural y obvio que los particulares que de ellos forman parte representen un grupo minoritario de la poblaci\u00f3n: los pueblos y comunidades ind\u00edgenas, respecto de los cuales la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 reserv\u00f3 una serie se prerrogativas que garantizan la prevalencia de su integridad cultural, social y econ\u00f3mica; su capacidad de autodeterminaci\u00f3n administrativa y judicial, la propiedad colectiva de car\u00e1cter inalienable de sus resguardos y de los territorios ind\u00edgenas como entidades territoriales, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el quinto cargo, en el cual se plantea que el art\u00edculo 10\u00ba del decreto acusado viola el art\u00edculo 113 de la Carta Pol\u00edtica, en raz\u00f3n de que dentro de los miembros de la Mesa Permanente de Concertaci\u00f3n con los Pueblos y Organizaciones Ind\u00edgenas se incluyen a \u201clos Senadores Ind\u00edgenas\u201d, la Sala no encuentra que por ello se desconozca la citada norma constitucional, pues, por el contrario, ella deja entrever, en forma por dem\u00e1s clara, la colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica que debe existir entre los diferentes \u00f3rganos del Estado para la realizaci\u00f3n de sus fines, a pesar de las funciones separadas que a ellos les corresponde ejercer, con mayor raz\u00f3n cuando se trata, como en el caso del decreto demandado, de establecer mecanismos de participaci\u00f3n de las comunidades ind\u00edgenas, en virtud de los mandatos contenidos en los art\u00edculos 40-2 y 330 par\u00e1grafo de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el primero de ellos referido a todos los ciudadanos en general y, el segundo, a las comunidades ind\u00edgenas en particular, as\u00ed como en cumplimiento de lo previsto en el literal a), numeral 1 del art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 21 de 1991, \u201cpor medio de la cual se aprueba el Convenio n\u00famero 169 sobre Pueblos Ind\u00edgenas y Tribales en Pa\u00edses Independientes, adoptado por la 76\u00aa \u00a0reuni\u00f3n de la Conferencia de la O.I.T., Ginebra 1989\u201d, en el cual se dispone que, al aplicar las disposiciones del Convenio, los gobiernos deber\u00e1n \u201cconsultar a los pueblos interesados, mediante procedimientos apropiados y en particular a trav\u00e9s de sus instituciones representativas, cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarlas directamente\u201d \u2013destaca el texto-\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, tal como lo dispone el Decreto 1397 de 1996, en la Mesa Permanente de Concertaci\u00f3n con los Pueblos y Organizaciones Ind\u00edgenas toman asiento los Ministros del Interior y de Justicia, Agricultura y Desarrollo Rural, Ambiente y Desarrollo Territorial, Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, Comercio Industria y Turismo, Minas y Energ\u00eda, Protecci\u00f3n Social, y Educaci\u00f3n Nacional \u2013Ley 790 de 2002-, o sus delegados, el Director del Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n, los Consejeros Presidenciales de Fronteras y de Pol\u00edtica Social, los Senadores y los exconstituyentes ind\u00edgenas, los Presidentes de la Organizaci\u00f3n Nacional Ind\u00edgena de Colombia ONIC y de la Organizaci\u00f3n de Pueblos Ind\u00edgenas de la Amazon\u00eda Colombiana OPIAC, un delegado por la Confederaci\u00f3n Ind\u00edgena Tairona y un delegado por cada macro regi\u00f3n CORPES o por las Regiones Administrativas de Planificaci\u00f3n, que se conformen de acuerdo con el art\u00edculo 306 de la Constituci\u00f3n Nacional, seleccionados por las organizaciones ind\u00edgenas de la respectiva regi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo, la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos y la Conferencia Episcopal de Colombia, son invitados permanentes del gobierno a la Mesa en menci\u00f3n, en calidad de veedores. Y, tanto en sus deliberaciones, como en las Comisiones Tem\u00e1ticas, pueden participar los asesores que los grupos ind\u00edgenas y tribales designen.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n el Decreto 1397 de 1996 dispone que corresponde a la Mesa de Concertaci\u00f3n Ind\u00edgena la preparaci\u00f3n de la \u201cpropuesta de reglamentaci\u00f3n del derecho de participaci\u00f3n y concertaci\u00f3n de las decisiones administrativas y legislativas susceptibles de afectar a los pueblos ind\u00edgenas, de acuerdo con las particularidades de cada uno, y concertar la expedici\u00f3n del decreto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>f) El Decreto 1320 de 1998 \u201cpor el cual se reglamenta la consulta previa con las comunidades ind\u00edgenas y negras para la explotaci\u00f3n de los recursos naturales dentro de su territorio\u201d -normatividad en que los Jueces de Instancia se fundamentan para negar la protecci\u00f3n- fue expedido por el Presidente de la Rep\u00fablica \u201cen uso de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las que le confiere el numeral 11 del art\u00edculo 189 y el par\u00e1grafo del art\u00edculo 330 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en desarrollo de lo dispuesto en el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 15 de la Ley 21 de 1991, en el art\u00edculo 44 de la Ley 70 de 1993 y en el art\u00edculo 76 de la Ley 99 de 1993\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La Secci\u00f3n Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo, al estudiar la anulaci\u00f3n del acto, se refiri\u00f3 as\u00ed al contenido de la norma:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn sus considerandos se alude, adem\u00e1s, a los art\u00edculos 7 y 330 de la Constituci\u00f3n; 7\u00ba, numeral 3, y 15, numeral 2, de la ley 21 de 1.991, por la cual se aprueba el Convenio n\u00famero 169 de 1.987 de la O.I.T. sobre pueblos ind\u00edgenas y tribales; los art\u00edculos 17 y 44 de la ley 70 de 1.993; el \u00a035 del decreto 1745 de 1.995 y el art\u00edculo 76 de la ley 99 de 1.993. \u00a0<\/p>\n<p>Su contenido est\u00e1 dado en cinco (5) cap\u00edtulos, de los cuales, el cap\u00edtulo I se refiere a disposiciones generales, como el objeto de la consulta previa, la determinaci\u00f3n del territorio, la identificaci\u00f3n de comunidades ind\u00edgenas y negras y la extensi\u00f3n del procedimiento de que en \u00e9l se trata. El cap\u00edtulo II regula el procedimiento de la consulta previa en materia de Licencias Ambientales o establecimiento de planes de manejo ambiental. El cap\u00edtulo III se ocupa del procedimiento para la misma consulta, pero respecto del documento de evaluaci\u00f3n y manejo; el cap\u00edtulo IV hace lo propio pero en materia de permisos de uso, aprovechamiento o afectaci\u00f3n de recursos naturales renovables; y el cap\u00edtulo V contiene cuatro disposiciones finales, alusivas a la comunicaci\u00f3n de la decisi\u00f3n, al r\u00e9gimen transitorio, a los mecanismos de seguimiento y a la vigencia del decreto130\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, mediante el pronunciamiento en menci\u00f3n la Sala en cita despach\u00f3 los cargos formulados contra el Decreto 1320 de 1998, entre otros aspectos, por quebrantar los art\u00edculos 6\u00b0 y 15\u00b0 de la Ley 21 de 1991, por haber sido expedido sin adelantar la consulta que demanda toda medida administrativa que afecte los pueblos ind\u00edgenas y tribales, y por regular una participaci\u00f3n que no condice con los lineamientos del Convenio 169, con la normatividad vigente, y con la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Empero, la Secci\u00f3n Primera en comento consider\u00f3 que el Gobierno pod\u00eda entrar a regular directamente el art\u00edculo 330 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u201ctoda vez que en su parte final se le impone a \u00e9ste, de manera clara y directa, el deber de propiciar la participaci\u00f3n de los representantes de la respectivas comunidades ind\u00edgenas.\u201d Y que dada la expedici\u00f3n por parte del legislador de \u201calgunos desarrollos normativos que son pertinentes al asunto de la se\u00f1alada atribuci\u00f3n (..) a fin de hacer posible el cumplimiento de la misma, pod\u00eda \u201cutilizar para ello su potestad reglamentaria respecto de las normas legales que estime \u00fatiles o necesarias para tal efecto\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de las acusaciones atinentes al desconocimiento del derecho de los pueblos ind\u00edgenas y tribales a la consulta previa, el Consejo de Estado expuso i) que de la lectura del art\u00edculo 6\u00b0 del Convenio 169 no se puede inferir \u201c(..) las circunstancias de tiempo y modo de efectuar la referida consulta, ni (..) reglas m\u00ednimas para el cumplimiento de la misma (..); \u201d ii) que el articulado demandado representa un mecanismo v\u00e1lido para implementar el procedimiento de la consulta, ante la ausencia de reglamentaci\u00f3n al respecto, como quiera que \u00a0\u201cla prevista en el art\u00edculo 21 del acto acusado, bajo el t\u00edtulo &#8220;MECANISMOS DE SEGUIMIENTO&#8221;, en el sentido de que el Gobierno propiciar\u00e1 reuniones con las mentadas comunidades dentro de los seis (6) meses siguientes a la vigencia de dicho decreto, sin perjuicio de su plena aplicaci\u00f3n, a fin de conocer sus observaciones e introducirle los correctivos que sean necesarios\u201d; iii) que con la expedici\u00f3n del Decreto 1320 de 1998 el Gobierno regula \u201cel procedimiento para la participaci\u00f3n de tales comunidades en las decisiones que se adopten respecto de la explotaci\u00f3n, mas no en dicha explotaci\u00f3n, que es cuesti\u00f3n muy diferente\u201d; iv) que en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 330 de la Carta \u201clas medidas que con base en \u00e9l tome el Gobierno, s\u00f3lo pueden referirse a la participaci\u00f3n de las comunidades aludidas en el proceso de la toma de las decisiones para la explotaci\u00f3n de los recursos naturales en sus territorios (..)\u201d, en cuanto \u201c(..)\u00a0 la participaci\u00f3n de \u00e9stas en la adopci\u00f3n de medidas sobre asuntos distintos al examinado, dada la especial protecci\u00f3n que la Constituci\u00f3n le da, es materia de regulaci\u00f3n en ejercicio de otras atribuciones, muchas de ellas deferidas al legislador\u201d, y v) que visto de manera global el Decreto 1320 de 1998 \u201c(..) facilita hacer efectiva la preservaci\u00f3n de las mismas, cuando de la explotaci\u00f3n de recursos en sus territorios se trata, al permitirles participar, a trav\u00e9s de sus representantes, tanto en la elaboraci\u00f3n de los estudios ambientales (art\u00edculo 5\u00b0), como en acuerdos sobre la identificaci\u00f3n de impactos y las \u00a0medidas propuestas dentro del plan de manejo ambiental, y las dem\u00e1s que sean necesarias para su preservaci\u00f3n.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la expresi\u00f3n contenida en el literal d) del art\u00edculo 13 del decreto 1320 de 1998, con arreglo a la cual \u201cen caso de no existir acuerdo en la reuni\u00f3n previa de consulta, \u00e9sta se suspender\u00e1 por un sola vez y por el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de 24 horas, con el fin de que las partes eval\u00faen las propuestas\u201d fue anulada, porque al decir de la Sala en menci\u00f3n \u201cno se adecua al art\u00edculo 2\u00ba de la Constituci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vale recordar, respecto del Decreto 1320 de 1998, que esta Corporaci\u00f3n, en la sentencia T-652 de 1998131, promovida por el pueblo ind\u00edgena Embera-Kat\u00edo del Alto Sin\u00fa contra el Presidente de la Rep\u00fablica, los Ministros del Interior, Agricultura, Medio Ambiente, y Minas y Energ\u00eda, la Alcald\u00eda Municipal de Tierralta (C\u00f3rdoba) y la Empresa Multiprop\u00f3sito Urr\u00e1 S.A. &#8211; E. S. P. por violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la supervivencia, a la integridad \u00e9tnica, cultural, social y econ\u00f3mica, a la participaci\u00f3n y al debido proceso del pueblo accionante orden\u00f3 \u201ca los Ministerios del Interior y del Medio Ambiente que inapliquen del Decreto 1320 de 1998 en este proceso de consulta, pues resulta a todas luces contrario a la Constituci\u00f3n y a las normas incorporadas al derecho interno por medio de la Ley 21 de 1991\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Se pone de presente, adem\u00e1s, que por haber expedido el Decreto 1320 de 1998 sin recurrir a la consulta previa y debido a que la consulta que la norma dise\u00f1a no se ajusta a los dictados del Convenio 169, las reclamaciones presentadas por la Asociaci\u00f3n M\u00e9dica Sindical Colombiana y por la Central Unitaria de Trabajadores ante la Oficina Internacional del Trabajo fueron admitidas por el Consejo de Administraci\u00f3n por recomendaci\u00f3n de la Mesa \u2013276\u00aa y 277\u00aa reuniones- y culminaron con la aprobaci\u00f3n, por parte del Consejo de Administraci\u00f3n, de las recomendaciones de la Comisi\u00f3n de Expertos, las que coinciden en la necesidad de solicitar al Gobierno Nacional la modificaci\u00f3n del Decreto 1320 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>Dice al respecto el informe GB.282\/14\/3 del Comit\u00e9 de Expertos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) pida al Gobierno que modifique el decreto n\u00fam. 1320 de 1998 para ponerlo de conformidad con el Convenio, en consultaci\u00f3n y con la participaci\u00f3n activa de los representantes de los pueblos ind\u00edgenas de Colombia, en conformidad con lo dispuesto en el Convenio; \u00a0<\/p>\n<p>b) solicite al Gobierno que aplique plenamente los art\u00edculos 6 y 15 del Convenio y que considere establecer consultas en cada caso concreto, conjuntamente con los pueblos interesados, cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente, o antes de emprender o autorizar cualquier programa de exploraci\u00f3n o explotaci\u00f3n de los recursos existentes en sus tierras; \u00a0<\/p>\n<p>c) sugiera al Gobierno que, en relaci\u00f3n con las actividades de exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n petrolera de la empresa Occidental, involucre al pueblo interesado para poder establecer y mantener un di\u00e1logo constructivo en la adopci\u00f3n de decisiones; \u00a0<\/p>\n<p>i) solicite al Gobierno que contin\u00fae informando a la Comisi\u00f3n de Expertos en Aplicaci\u00f3n de Convenios y Recomendaciones, mediante las memorias que debe presentar en virtud del art\u00edculo 22 de la Constituci\u00f3n de la OIT en relaci\u00f3n con este Convenio, sobre la evoluci\u00f3n de las tres cuestiones en que se fundamenta la reclamaci\u00f3n de la CUT, en particular sobre: \u00a0<\/p>\n<p>ii) toda medida tomada para modificar el decreto n\u00fam. 1320 de 1998 de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 6 del Convenio, as\u00ed como de toda medida tomada o que se podr\u00eda tomar para asegurar la participaci\u00f3n m\u00e1s plena y libre posible de representantes de los pueblos interesados en el proceso de reforma; toda medida tomada para remediar la situaci\u00f3n del pueblo Embera Cham\u00ed del resguardo de Cristian\u00eda;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii) las medidas tomadas o que podr\u00edan tomarse para remediar la situaci\u00f3n en que se encuentran los U\u2019wa, incluyendo medidas para la aplicaci\u00f3n de la resoluci\u00f3n n\u00fam. 056 de 1999 sobre la compra de tierras, as\u00ed como una nueva examinaci\u00f3n del impacto que las actividades exploratorias han tenido y podr\u00e1n tener sobre ellos, y de la manera en la cual los U\u2019wa podr\u00e1n percibir una indemnizaci\u00f3n equitativa por cualquier da\u00f1o que hayan sufrido como resultado de estas actividades, en conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 15, 2), y \u00a0<\/p>\n<p>iv) las medidas tomadas o contempladas para remediar las situaciones que dieron origen a la reclamaci\u00f3n, tomando en consideraci\u00f3n la necesidad de establecer un mecanismo eficaz para la consulta previa con los pueblos ind\u00edgenas y tribales como dispone el art\u00edculo 6, as\u00ed como la protecci\u00f3n de su integridad como lo dispone el art\u00edculo\u00a02; \u00a0<\/p>\n<p>v) las medidas tomadas o contempladas para investigar los hechos se\u00f1alados en el p\u00e1rrafo 45 del presente informe con el objetivo de establecer justicia y reparar los da\u00f1os causados, y para asegurar que no se utilizar\u00e1 la fuerza contra el pueblo U\u2019wa en el futuro;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) que declare cerrado el procedimiento terminado ante el Consejo de Administraci\u00f3n al presentarse la reclamaci\u00f3n\u201d132. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las comunidades ind\u00edgenas de la Amazon\u00eda Colombiana ostentan las calidades que el Convenio 169 exige para su aplicaci\u00f3n. Delimitaci\u00f3n geogr\u00e1fica de la regi\u00f3n para efectos de la consulta\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Organizaci\u00f3n accionante \u2013como qued\u00f3 explicado- demanda el amparo transitorio de los derechos a la vida, a la salud, al libre desarrollo de la personalidad, a la integridad cultural, a la participaci\u00f3n, al debido proceso y al ambiente sano de los pueblos ind\u00edgenas de la amazon\u00eda colombiana, en raz\u00f3n de que las autoridades accionadas adelantan, en los territorios que los pueblos en menci\u00f3n ocupan, el Programa de Erradicaci\u00f3n de Cultivos Il\u00edcitos sin consultarlos previamente y ocasionando un da\u00f1o ambiental considerable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el art\u00edculo 34 del Convenio 169 de la OIT prev\u00e9 que las medidas que se adopten para dar aplicaci\u00f3n al instrumento \u201cdeber\u00e1n determinarse con flexibilidad, teniendo en cuenta las condiciones propias de cada pa\u00eds\u201d, previsi\u00f3n que ha sido entendida por la jurisprudencia constitucional como la necesidad de adentrarse en las caracter\u00edsticas de la cultura que se ver\u00e1 involucrada en la decisi\u00f3n, a efectos de determinar su grado de autonom\u00eda y as\u00ed maximizar o minimizar la naturaleza y el alcance tanto de la consulta, como de las medidas133. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia se requiere determinar si las comunidades ind\u00edgenas de la regi\u00f3n amaz\u00f3nica ostentan condiciones sociales, culturales y econ\u00f3micas que les den derecho a ser tratados como \u201cpueblos\u201d i) por distinguirse de otros sectores de la colectividad nacional, y estar regidos total o parcialmente por sus propias costumbres y tradiciones; o ii) por de descender de poblaciones que habitaban el territorio nacional en la \u00e9poca de la conquista y colonizaci\u00f3n, y conservar sus propias instituciones sociales econ\u00f3micas culturales y pol\u00edticas o parte de ellas134. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n deber\u00e1 definirse lo atinente a la procedencia de la delimitaci\u00f3n de la regi\u00f3n, para efectos de la aplicaci\u00f3n del instrumento, porque es la conciencia de su identidad ind\u00edgena o tribal el criterio que determina la aplicaci\u00f3n del Convenio 169 de la OIT, y s\u00f3lo tres de los departamentos de la amazon\u00eda colombiana \u2013Guain\u00eda, Vaup\u00e9s y Amazonas- se caracterizan por el predominio de la poblaci\u00f3n ind\u00edgena.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1 Condiciones que distinguen a los pueblos de la amazon\u00eda colombiana de otros sectores de la colectividad nacional \u00a0<\/p>\n<p>En la selva amaz\u00f3nica colombiana, que comprende un \u00e1rea de 403.350 Kms2, aproximadamente un tercio del territorio nacional135, habitan m\u00e1s de un centenar de pueblos ind\u00edgenas de las lenguas nativas kano, Witoto, Arawak, Maku-Puinave, Caribe, Tukano y otras m\u00e1s independientes, conformados por grupos \u00e9tnicos, algunos ubicados en terrenos lim\u00edtrofes, que en un alto porcentaje poseen segmentos poblacionales m\u00e1s all\u00e1 de la frontera colombiana \u2013literal c) art\u00edculo 96 C.P.-136.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El medio ambiente amaz\u00f3nico ha sido clasificado en dos h\u00e1bitat: tierra firme \u2013afloramientos rocosos de Paleozoico, superficies residuales del escudo Guayan\u00e9s y superficies del Terciario Amaz\u00f3nico-, y tierra de varzea \u2013llanuras de inundaci\u00f3n de los r\u00edos andinos137. El primero caracterizado por suelos de arena y arcilla, entre \u00e1cidos y semi \u00a0\u00e1cidos, con limitantes qu\u00edmicos y poco f\u00e9rtiles, y el segundo conformado por \u00e1reas m\u00e1s f\u00e9rtiles llamadas \u201cterrazas inundables\u201d altas, medias y bajas, seg\u00fan los periodos en que llegan y se mantienen las aguas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los pueblos ind\u00edgenas que ocupan los departamentos de la Amazon\u00eda Colombiana138, conservan, en general (..) sus instituciones sociales, econ\u00f3micas culturales y pol\u00edticas, sin desconocer tambi\u00e9n que el contacto cultural, la educaci\u00f3n del estado (sic) ajena en parte a su cultura y formas de organizaci\u00f3n ha ocasionado cambios al interior de los pueblos que no podemos desconocer139\u201d; cultura manifestada especialmente, seg\u00fan lo explican los estudios a los que a continuaci\u00f3n se hace referencia, por la permanencia de valores culturales ancestrales, manifestados en una singular relaci\u00f3n del hombre con la naturaleza, pero no terminados en ella.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El profesor Gerardo Reichel\u2013Dolmatoff140, en su estudio sobre las categor\u00edas ind\u00edgenas \u2013incorpora aspectos del esquema ideol\u00f3gico de la cosmovisi\u00f3n ind\u00edgena de la poblaci\u00f3n aborigen de la Amazon\u00eda, circunscrito a los ind\u00edgenas Desana de la regi\u00f3n del Vaup\u00e9s- sostiene que estas categor\u00edas se interrelacionan \u201cen tiempo \u00a0y espacio con eventos del pasado, pr\u00e1cticas actuales y planificaci\u00f3n de aspectos futuros\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Destaca el autor en cita que tal cosmovisi\u00f3n, que puede parecer irracional e irrelevante para quienes no la entienden, \u201cconstituye un cuerpo coherente de informaciones que no solo contienen una gran riqueza de conocimientos s\u00f3lidos, sino que tambi\u00e9n ofrecen a ese saber una base \u00e9tica\u201d, siendo esta base la que les permite a los pueblos ind\u00edgenas adaptarse al medio, a\u00fan en condiciones adversas, y, que, a su juicio, si llegare a ser destruida no podr\u00eda ser recuperada jam\u00e1s.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene el profesor Reichel\u2013Dolmatoff que el ind\u00edgena Desana subdivide la selva en unidades \u201cka do\u00e1ro\u201d, que sin importar la extensi\u00f3n constituyen un ecosistema conformado como categor\u00edas que reciben energ\u00edas c\u00f3smicas y atmosf\u00e9ricas, penetran a la biosfera, la fertilizan y rebotan hacia el cielo donde, eventualmente, se hacen invisibles en forma de arco iris y se reciclan para producir la lluvia. Rebote o resonancia del que depende la continuidad de la vida. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que cada ecosistema tiene para el ind\u00edgena sus propias caracter\u00edsticas energ\u00e9ticas, de manera que la flora y la fauna de cada uno difieren, no obstante estar ocupados por las mismas especies, como quiera que \u201cseg\u00fan la sistem\u00e1tica Desana animales y plantas , aunque fueren de la misma especie no se adaptan a otros sistemas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Ense\u00f1a que el ind\u00edgena subdivide el paisaje entero de la selva -pluvial-n\u00ebng\u00eb, baja abierta-tara boa, anegadiza-tara, rastrojo &#8211; diad\u00f3, ribere\u00f1a &#8211; dia vehke y lacustre &#8211; dihtauro- en unidades ka do\u00e1ro a las que imagina ubicadas en un espacio hexagonal llamado tab\u00fa, caracterizado por diversas intensidades de energ\u00eda de las que dependen el olor, el color, la vegetaci\u00f3n y la forma de irrigaci\u00f3n, de r\u00edos, quebradas y lagunas. Elementos entre los cuales el ind\u00edgena destaca el color de las flores, el di\u00e1metro de los troncos de los \u00e1rboles y las especies end\u00e9micas de las hormigas. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que el ind\u00edgena concibe el ecosistema como un todo en el que las tierras ancestrales deben conservarse puras y sanas para que puedan ser trasmitidas a futuras generaciones bajo las mismas energ\u00edas c\u00f3smicas ben\u00e9ficas que alimentaron el pasado, porque lo uno depende de lo otro en un \u201cnuestro pensar d\u00eda\u201d, que se funda en el pensamiento abstracto para luego pasar al biol\u00f3gico y llegar a las pautas \u00e9ticas, las que permiten a sus moradores, los ind\u00edgenas, mantener, como sus guardianes, el sistema en equilibrio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte el profesor Kaj A\u00b0rhem, en un estudio adelantado en el \u201ccontexto etnogr\u00e1fico del noroeste amaz\u00f3nico\u201d, y por ende m\u00e1s general que el anterior, en referencia al pueblo Makuna \u2013ind\u00edgenas hablantes de lenguas Tukano141- sostiene que estos grupos conciben el mundo en un sentido \u201ctransformacional y en perspectiva\u201d, por cuanto la naturaleza es transformada por la relaci\u00f3n permanente de los seres que la componen, cada uno de los cuales tiene una concepci\u00f3n diferente del mundo, en una actitud \u201cmoralmente cargada\u201d que gu\u00eda sus pr\u00e1cticas e informa el manejo de sus recursos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Destaca que debido a que para estos pueblos todos los seres vivientes son \u201cgente\u201d vestida con distintas pieles, \u201c(..) porque comparten los poderes primordiales de la creaci\u00f3n y de la vida\u201d, su visi\u00f3n del mundo \u201c(..) produce un sistema de utilizaci\u00f3n de recursos \u2013un modo de interacci\u00f3n con la naturaleza- completamente diferente de aquel en que el hombre se define como una forma radicalmente distintas (sic) y superior a todos los otros seres vivientes\u201d142.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez el investigador del Instituto Colombiano de Antropolog\u00eda, Francois Correa, en referencia al pueblo ind\u00edgena Taiwano, sostiene que este pueblo fundamenta sus relaciones con la naturaleza en el principio de reciprocidad, como expresi\u00f3n de la solidaridad que informa su pensar y actuar, el que a su turno le permite \u201cla articulaci\u00f3n y complementariedad del control de dominios ambientales\u201d, porque su modelo de apropiaci\u00f3n no es de dominio, sino de alianza con su h\u00e1bitat, geof\u00edsico y social143.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El profesor Roberto Pineda Camacho, por su parte, en referencia a la cosmovisi\u00f3n del pueblo Wuitoto, realiza un estudio de la cacer\u00eda de danta, dada la importancia del procedimiento y la significaci\u00f3n del mismo para los pueblos ind\u00edgenas, y advierte que para el ind\u00edgena \u201c[l]a danta, como los hombres tiene un car\u00e1cter, una personalidad que moldea considerablemente nuestra relaci\u00f3n con ella, aun en el rol de cazadores\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Resalta los rituales, creencias y pr\u00e1cticas sociales derivadas de tal actividad, entre los que se cuentan la necesidad de que los \u201cabuelos\u201d obtengan el permiso para la cacer\u00eda de los due\u00f1os de los animales a contraprestaci\u00f3n de \u201ccoca y ambil\u201d, porque quien se adentra en el salado -lugar privilegiado para la caza, pero embrujado- sin observar los rituales se somete al poder de la danta y puede traspasar \u201cel umbral de la vida de los animales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade que \u201cdiversos pueblos ind\u00edgenas del Amazonas\u201d no s\u00f3lo asocian la danta con el destino y la vida, sino que creen que muchos ind\u00edgenas en la ancianidad se transforman en dicho animal, en cuanto adoptan sus modales y su comportamiento. Transformaci\u00f3n que tambi\u00e9n puede ocurrir en ni\u00f1os, adolescentes y mujeres maduras, cuando no se cumplen a cabalidad con las normas sociales, o a causa de las acciones de sus padres, es imposible sustraerse a las represalias de los dantas, y ala que atribuye el abandono al que son sometidos ni\u00f1os y adultos que llegan a ser pose\u00eddos por el esp\u00edritu danta. \u00a0<\/p>\n<p>Se refiere al poder del cham\u00e1n en la cosmovisi\u00f3n ind\u00edgena, manifestado en el dominio de los salados y en el poder de curaci\u00f3n, circunstancias que lo hacen indemne al esp\u00edritu danta, y en virtud de las que, no obstante permanecer separado, le dan derecho a ser atendido por los dem\u00e1s integrantes de la maloca. \u00a0<\/p>\n<p>Para terminar su an\u00e1lisis sostiene que \u201cmuchos de los modelos culturales de cacer\u00eda en el mundo y en el Amazonas conciben este rol como un acto de amor\u201d, porque el cazador debe seducir a la presa, mediante una comprensi\u00f3n de su \u201cethos (..) como animal o como gente\u201d144.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el estudio relativo a la ocupaci\u00f3n y utilizaci\u00f3n del espacio de la Amazon\u00eda Colombiana, que se encuentra en la obra \u201cLa Selva Humanizada\u201d -ya referida- los investigadores Carlos A. Rodr\u00edguez y Mar\u00eda Clara Van Der Hammen145, distinguen las formulaciones \u201cambientalistas\u201d fundadas en las consideraciones t\u00e9cnicas de los cient\u00edficos del ambiente, de los modelos culturales basados en la relaci\u00f3n hombre-naturaleza de los ind\u00edgenas, en cuanto los primeros conciben la selva como un \u201cespacio vac\u00edo\u201d, en tanto para los segundos \u201c(..) el espacio amaz\u00f3nico posee un fuerte contenido simb\u00f3lico, y los recursos se utilizan bajo estrictas normas, conocidas y manejadas por los chamanes (..)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Para el efecto estudian la ocupaci\u00f3n y utilizaci\u00f3n de la selva amaz\u00f3nica, tomando como referente a los ind\u00edgenas y colonos del Bajo Caquet\u00e1 y explican que la subsistencia de los primeros depende del aprovechamiento temporal del territorio diferenciado en catorce espacios diferentes, que son utilizados y aprovechados con base en los patrones estacionales de la selva, de manera intensiva para la agricultura y extensiva para la caza, la pesca y la recolecci\u00f3n de especies naturales, en tanto los colonos conciben el espacio f\u00edsico \u201cenmarcado dentro del esquema occidental de la propiedad privada (..) en t\u00e9rminos de continuidad f\u00edsica\u201d de suerte que puedan convertir la selva en un \u00e1rea conocida. \u00a0<\/p>\n<p>Indican que el ind\u00edgena realiza la distribuci\u00f3n espacial de los cultivos en la chagra146 utilizando criterios simb\u00f3licos, de manera que cada cultivo ocupa el lugar que seg\u00fan la connotaci\u00f3n ind\u00edgena ocupa el rol que el cultivo representa en la organizaci\u00f3n social ind\u00edgena. As\u00ed los principales productos que se cultivan en el \u00e1rea en estudio -Bajo Caquet\u00e1-, la coca y la yuca, se siembran en el centro y en la periferia respectivamente, simbolizando lo femenino y lo masculino. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante el colono se asienta en los mejores suelos, generalmente a lo largo del r\u00edo Caquet\u00e1, sin adentrarse en la selva, porque no la conoce, y con la idea de crear mejoras, para lograr la r\u00e1pida legalizaci\u00f3n del lote por parte de las autoridades del ramo o, si esto no es posible, cuando menos obtener una retribuci\u00f3n econ\u00f3mica en raz\u00f3n del incremento que en el valor del lote representa su intervenci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Rodr\u00edguez y Van Der Hammen afirman que los ind\u00edgenas son concientes de que el \u201cmacro espacio chaman\u00edstico\u201d es sagrado y que requiere ser manejado cuidadosamente, en la medida que es compartido con otros grupos \u00e9tnicos y con generaciones pasadas y futuras, de modo que a cada grupo le corresponde una tarea y un lugar que debe conservar y respetar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ejemplifican su dicho explicando los rituales que preceden al cultivo de ciertas variedades de yuca, que s\u00f3lo pueden ser cultivadas bajo determinadas condiciones y con previa autorizaci\u00f3n de los chamanes; agregan que si el chaman no autoriza el cultivo \u00e9l mismo debe encargarse de hacer entrega de las semillas al cham\u00e1n del grupo a su juicio autorizado para adelantarlo. En tanto el cultivo de los colonos es puramente extractivo, se dirige a los productos f\u00e1cilmente cultivables y de mayor rentabilidad, esto es la madera, las pieles y el pescado y, hasta hace algunos a\u00f1os, el caucho. \u00a0<\/p>\n<p>Explican que muchos pueblos ind\u00edgenas de la regi\u00f3n amaz\u00f3nica se encuentran en relativo aislamiento, debido a que las condiciones geogr\u00e1ficas de la regi\u00f3n en que habitan impiden la navegaci\u00f3n, de suerte que la comunicaci\u00f3n s\u00f3lo es posible por v\u00eda a\u00e9rea. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante aclaran que \u201clos blancos\u201d han logrado penetrar a la zona, a la que comenzaron a llegar a principios del siglo pasado, motivados por el auge del cultivo del caucho, e influir en algunas de las pautas de comportamiento del ind\u00edgena, sin que esta interferencia haya modificado la cosmovisi\u00f3n del ind\u00edgena, al punto que en los espacios de uso pueden ser claramente identificadas la concepci\u00f3n y utilizaci\u00f3n simb\u00f3lica de los ind\u00edgenas, de los criterios puramente t\u00e9cnico comerciales de los colonos147.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al tiempo de ocupaci\u00f3n de la regi\u00f3n por los grupos Tukano, los Profesores en cita sostienen que estudios recientes, realizados en el espacio amaz\u00f3nico en la zona del Bajo Caquet\u00e1 \u2013comprendida entre la desembocadura del r\u00edo Mirit\u00ed y la desembocadura del r\u00edo Apaporis-, evidencian un poblamiento que data de por lo menos \u201c2.000 a\u00f1os, con un rango de ampliaci\u00f3n que cubrir\u00eda a\u00fan m\u00e1s de 4.000 a\u00f1os\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En suma, los estudios a los que la Sala ha hecho referencia le permiten concluir que las comunidades ind\u00edgenas y tribales de la Amazon\u00eda colombiana, en general, ostentan las condiciones que reclama el art\u00edculo 1\u00b0 del Convenio 169 de la OIT para su aplicaci\u00f3n, en cuanto son depositarios de condiciones sociales, culturales y econ\u00f3micas que los distinguen de los otros sectores de la colectividad nacional, est\u00e1n regidos total o parcialmente por sus propias costumbres y tradiciones y ocupan sus territorios desde antes de la conquista y colonizaci\u00f3n de las actuales fronteras estatales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) La delimitaci\u00f3n geogr\u00e1fica de la regi\u00f3n amaz\u00f3nica debe ser objeto de consulta\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El reconocimiento de la entidad territorial ind\u00edgena es una de las previsiones que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica destina para proteger la diversidad \u00e9tnica y cultural de la naci\u00f3n colombiana.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entidad \u00e9sta que no se define en la Carta, pero que es dable considerar como una divisi\u00f3n pol\u00edtico administrativa, habitada por pueblos ind\u00edgenas o tribales, que bajo el gobierno de sus autoridades asume las funciones y ejerce los derechos que le asignan la Constituci\u00f3n y la Ley -art\u00edculos 1\u00b0, 2\u00b0, 286, 287, 286 y 356 C.P.-148.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debe recordarse, adem\u00e1s, que el ordenamiento constitucional asigna al legislador la delimitaci\u00f3n del territorio, en el que se comprenden las entidades territoriales ind\u00edgenas, tarea que hasta el momento no ha sido cumplida, de manera que tal delimitaci\u00f3n deber\u00e1 ser uno de los aspectos que las autoridades demandadas habr\u00e1n de consultar, para efectos de adelantar la consulta definitiva que sobre el Programa de Erradicaci\u00f3n de Cultivos Il\u00edcitos, se ordena mediante esta providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, cabe considerar que la concepci\u00f3n territorial de los pueblos ind\u00edgenas y tribales no concuerda con la visi\u00f3n de ordenamiento espacial que maneja el resto de la naci\u00f3n colombiana, \u201cporque para el ind\u00edgena, la territorialidad no se limita \u00fanicamente a una ocupaci\u00f3n y apropiaci\u00f3n del bosque y sus recursos, pues la trama de las relaciones sociales trasciende el nivel emp\u00edrico y lleva a que las t\u00e9cnicas y estrategias de manejo del medio ambiente no se puedan entender sin los aspectos simb\u00f3licos a los que est\u00e1n asociadas y que se articulan con otras dimensiones que la ciencia occidental no reconoce149.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que el profesor e investigador de la Universidad Nacional, Juan Alvaro Echeverri, define el vocablo territorio, atendiendo a la cosmovisi\u00f3n ind\u00edgena as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEntonces tenemos que el territorio es un espacio y es un proceso que lleva a la configuraci\u00f3n de una palabra de ley, entendida como palabra de consejo, educaci\u00f3n. Ese espacio no es necesariamente un espacio geogr\u00e1fico marcado por afloramientos rocosos, quebradas, lomas, cananguchales, pozos, barrancos. Ese espacio geogr\u00e1fico es memoria, es efectivamente escritura de ese proceso de creaci\u00f3n que est\u00e1 ocurriendo todo el tiempo: en la crianza de los hijos, en las relaciones sociales, en la resoluci\u00f3n de problemas, en la curaci\u00f3n de las enfermedades150\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cToda nuestra forma de vida empez\u00f3 a cambiar hace mucho tiempo, cuando llegaron los comerciantes y los caucheros blancos. En esta \u00e9poca fue donde nos quedamos muy atrasados en nuestros usos y costumbres tradicionales. Fue cuando nuestros abuelos se murieron, se llevaron parte de su sabidur\u00eda y no alcanzaron a ense\u00f1arla. A la gente se la llevaron a trabajar y unos de los que sab\u00edan de su tradici\u00f3n no volvieron. Otros que regresaron llegaron con una idea diferente. A otros nos llevaron peque\u00f1itos o muy muchachos sin haber conocido las bases fundamentales de nuestra vida, y perdimos parte de nuestro pensamiento y sabidur\u00eda. Luego de haber recibido las diferentes bonanzas que trajeron los hombres blancos nos comenzamos a olvidar de lo propio. En esa \u00e9poca se comienzan a nombrar los primeros capitanes ind\u00edgenas de la regi\u00f3n (1998:3)151\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Otros aspectos a tener en cuenta para la delimitaci\u00f3n de la entidad territorial ind\u00edgena son la concurrencia de intereses en los lugares sagrados -como lo advierte el profesor Clemente Forero de la Universidad Nacional152- y \u00a0el \u201ccambio frecuente de asentamiento\u201d, \u201c[caracter\u00edstica b\u00e1sica] del patr\u00f3n de uso del medio de los cazadores y recolectores153\u201d del noroeste amaz\u00f3nico colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la delimitaci\u00f3n pol\u00edtico administrativa actual, es s\u00f3lo uno de los referentes a valorar en la delimitaci\u00f3n de la entidad territorial ind\u00edgena para efectos de su derecho a ser consultados, porque como lo informa el profesor Orlando Fals Borda, dicha delimitaci\u00f3n no concuerda con la real ubicaci\u00f3n de los pueblos ind\u00edgenas, aspecto que reconocido por el Constituyente al disponer en el art\u00edculo 290 constitucional la adecuaci\u00f3n de los l\u00edmites de las entidades territoriales154. \u00a0<\/p>\n<p>De manera que con miras a distinguir dentro del territorio de la amazon\u00eda colombiana cu\u00e1les son las poblaciones o comunidades con conciencia e identidad cultural propia y d\u00f3nde se ubican, a fin de que sean consultadas sobre el Programa de Erradicaci\u00f3n de Cultivos Il\u00edcitos, las entidades accionadas deber\u00e1n consultar a las autoridades de dichos pueblos y a las organizaciones que los agrupan. \u00a0<\/p>\n<p>Y, una vez adelantada esta consulta preliminar, las autoridades encargadas del Programa, considerando las situaciones planteadas por los consultados y con las ayudas t\u00e9cnicas e hist\u00f3ricas que sean del caso, podr\u00e1n determinar donde principian y terminan los territorios ind\u00edgenas de la amazon\u00eda colombiana, cu\u00e1les son los espacios ind\u00edgenas propios y cu\u00e1les los compartidos, y en que lugares no se da, o nunca se ha dado presencia ind\u00edgena. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, vale destacar que los pueblos ind\u00edgenas y tribales de la Regi\u00f3n Amaz\u00f3nica Colombiana han avanzado m\u00e1s que los habitantes del resto del pa\u00eds en la elaboraci\u00f3n de una propuesta para el proyecto de ley de ordenamiento territorial, y que para presentar sus propuestas -Simposio de la Territorialidad Ind\u00edgena, Leticia 1\u00b0 y 2 de diciembre de 1998- se organizaron en tres grupos -\u201cde acuerdo con las caracter\u00edsticas culturales geogr\u00e1ficas homog\u00e9neas: la \u201cGente de tabaco de Oler\u201d constituida por las propuestas del Bajo Caquet\u00e1, el r\u00edo Miriti &#8211; Parna y el Bajo Apaporis; la \u201cGente de ambil\u201c agrupa la zona del predio Putumayo e incluye las propuestas del Encanto, Chorrera, Puerto Alegr\u00eda, Puerto Arica y el Medio Caquet\u00e1; mientras que la \u201cGente de huito y achiote\u201d comprende a los ponentes del Trapecio Amaz\u00f3nico155\u201d-, ejercicio que podr\u00eda ser utilizado para adelantar la consulta a que se hace referencia \u2013comillas en el texto-. \u00a0<\/p>\n<p>Otro aspecto que debe traerse a colaci\u00f3n, a fin de resaltar la viabilidad de adelantar la consulta a que se hace menci\u00f3n, es la operatividad actual de las Asociaciones de Cabildos y Autoridades Ind\u00edgenas AATIS 156, entidades \u00e9stas que dentro del marco del Convenio 169 de la OIT han suscrito acuerdos interadministrativos con entidades p\u00fablicas, actualmente en ejecuci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal es el caso del Acuerdo suscrito el 22 de agosto del a\u00f1o 2002, entre el departamento del Amazonas y las Asociaciones AIPEA, ACIMA, CRIMA, ACIYA, COINZA, OZIPA, COZICH, OIMA, PANI, y CIMTAR, para consolidar procesos educativos en la regi\u00f3n amaz\u00f3nica. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, representantes de los distintos territorios ind\u00edgenas han presentado a la Gobernaci\u00f3n del Amazonas y en el Consejo Nacional de Planeaci\u00f3n los procesos adelantados en la delimitaci\u00f3n territorial ind\u00edgena, para lo cual han adaptado a sus condiciones y necesidades \u201cla metodolog\u00eda de cartograf\u00eda social (Restrepo y Velasco, 1996)\u201d la que \u201cha facilitado el an\u00e1lisis participativo y activo de los miembros de las comunidades, as\u00ed como la sistematizaci\u00f3n y documentaci\u00f3n de todo este proceso por parte de los dirigentes ind\u00edgenas157\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para finalizar no debe olvidarse que los ind\u00edgenas de los r\u00edos Mirit\u00ed y Apaporis fueron los gestores de la Mesa Permanente de Concertaci\u00f3n -\u201cespacio institucional de car\u00e1cter permanente para organizar la funci\u00f3n administrativa y asegurar la presencia estatal en el departamento158\u201d- en la que tienen asiento, adem\u00e1s de las autoridades de los grupos ind\u00edgenas de la regi\u00f3n, la gobernaci\u00f3n del departamento del Amazonas y los funcionarios del orden nacional y municipal de esta entidad territorial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Caso concreto. Las decisiones de instancia se revocaran parcialmente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Retomando el asunto cuya definici\u00f3n ocupa a la Corte, vale recordar: \u00a0<\/p>\n<p>Que la Organizaci\u00f3n accionante demanda el amparo transitorio de los derechos a la vida, a la salud, al libre desarrollo de la personalidad, a la integridad cultural, a la participaci\u00f3n, al debido proceso y al ambiente sano de los pueblos ind\u00edgenas de la amazon\u00eda colombiana, en raz\u00f3n de que las autoridades accionadas adelantan en los territorios que los pueblos en menci\u00f3n ocupan el Programa de Erradicaci\u00f3n de Cultivos Il\u00edcitos, sin consultarlos previamente y ocasionando un da\u00f1o ambiental considerable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y que los Jueces de Instancia niegan la protecci\u00f3n i) porque los derechos fundamentales en conflicto no fueron particularizados, ii) dada la acci\u00f3n popular que en la actualidad considera el da\u00f1o en menci\u00f3n; y iii) en raz\u00f3n al inter\u00e9s p\u00fablico que comportan las pol\u00edticas estatales de erradicaci\u00f3n de cultivos il\u00edcitos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia las decisiones de instancia se revocar\u00e1n parcialmente, en el sentido de restablecer el derecho fundamental de los pueblos ind\u00edgenas y tribales de la amazon\u00eda colombiana a la consulta previa, y confirmar la improcedencia del amparo para el restablecimiento de los derechos a la salud y seguridad colectivos en la regi\u00f3n amaz\u00f3nica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el prop\u00f3sito de que las autoridades a las que se refiere la presente decisi\u00f3n, como resultado de las consultas, consideren y ponderen la efectiva protecci\u00f3n de los derechos fundamentales amparados, como tambi\u00e9n de los dem\u00e1s habitantes de los respectivos territorios, al igual que el inter\u00e9s general de la naci\u00f3n colombiana y las potestades inherentes al Estado para definir y aplicar de manera soberana y aut\u00f3noma la pol\u00edtica criminal, y dentro de ella los planes y programas de erradicaci\u00f3n de los cultivos il\u00edcitos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1 El Programa de erradicaci\u00f3n de cultivos il\u00edcitos en la regi\u00f3n amaz\u00f3nica deber\u00e1 consultarse\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La definici\u00f3n de Colombia como un Estado social de derecho democr\u00e1tico participativo y pluralista, y por ende el reconocimiento de la diversidad \u00e9tnica y cultural de la naci\u00f3n colombiana, comportan considerar los temas de la participaci\u00f3n y de la identidad ind\u00edgena, como presupuestos de existencia del Estado, y como requisitos inescindibles para construir una nacionalidad \u00fanica, pero real, es decir fundada en una diversidad viable159.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No escapan a la Sala las dificultades que comporta el proceso, por cuanto se requiere dejar atr\u00e1s una concepci\u00f3n de Estado que fundaba su soberan\u00eda en la identidad y en la igualdad de los nacionales, para avanzar en la realizaci\u00f3n de un Estado en el que se reconozcan las diferencias y se equilibren las desigualdades.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es cierto que desde mediados de los a\u00f1os cincuenta fueron expedidas varias disposiciones que protegieron el derecho a la propiedad de la tierra de las comunidades ind\u00edgenas asentadas en el territorio nacional, tal el caso de la Ley 81 de 1958 que puso fin a la disoluci\u00f3n de los resguardos ind\u00edgenas y la Ley 135 de 1961, por cuya virtud pudieron erigirse en resguardos las tierras bald\u00edas, y no puede olvidarse la adhesi\u00f3n de Colombia al Convenio 107, aprobada por la Ley 31 de 1967.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante estas disposiciones estuvieron orientadas a la protecci\u00f3n de las comunidades ind\u00edgenas, y a su integraci\u00f3n a la cultura nacional mayoritaria, dentro del marco de la Constituci\u00f3n de 1986, en cuanto \u00e9sta no reconoc\u00eda la diversidad \u00e9tnica y cultural que proh\u00edja y protege la Carta Pol\u00edtica actual, ni defin\u00eda la rep\u00fablica como participativa y pluralista.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Habiendo logrado entonces los pueblos ind\u00edgenas y tribales la vinculaci\u00f3n del Estado al Convenio 169 de la OIT, y que el Constituyente de 1991 reconociera su derecho a la diversidad, no pod\u00edan los Jueces de instancia escudar el mecanismo de la consulta, y menos arguyendo que razones de inter\u00e9s general impiden su utilizaci\u00f3n, ni dar a entender que los pueblos que reclaman su aplicaci\u00f3n han perdido su derecho a exigirla por estar incursos en el delito de plantaciones ilegales, que el Estado se encuentra en la obligaci\u00f3n de reprimir. Porque de ser esto as\u00ed, tambi\u00e9n requieren ser consultados, con miras a considerar los mecanismos que les permitan conservar sus costumbres e instituciones\u2013 art\u00edculos 8 Convenio 169, 246 C.P.-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto procede recordar que los pueblos ind\u00edgenas y tribales, obtenido el reconocimiento de la comunidad internacional de su derechos a no ser asimilados por las culturas dominantes, emprendieron la lucha para que este avance se incluya en los ordenamientos constitucionales, de suerte que no es dable suponer que la Carta Pol\u00edtica de 1991 implic\u00f3 un retroceso en el proceso, el que, adem\u00e1s, como qued\u00f3 explicado, avanza en la comunidad internacional hacia la autodeterminaci\u00f3n plena.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De suerte que el mecanismo de la consulta previa, y el derecho de participaci\u00f3n de los pueblos ind\u00edgenas, como acci\u00f3n concreta y espec\u00edfica de participaci\u00f3n, con los lineamientos en que la misma debe surtirse seg\u00fan los t\u00e9rminos del Convenio 169, su Gu\u00eda de aplicaci\u00f3n y las recomendaciones de la OIT, y conforme lo dictaminan los art\u00edculos de la Carta atinentes a la participaci\u00f3n ordinaria de los pueblos ind\u00edgenas, y a su participaci\u00f3n espec\u00edfica, obligan al Estado: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Porque el art\u00edculo 6\u00b0 del Convenio 169, aprobado por la Ley 21 de 1991, dispone que los pueblos ind\u00edgenas y tribales tienen derecho a ser consultados, previamente, sobre las decisiones y medidas administrativas y legislativas que los afecten, sin restricciones. \u00a0<\/p>\n<p>-Dado que ninguna de las disposiciones del Convenio puede dar lugar a la asimilaci\u00f3n de los pueblos ind\u00edgenas y tribales a la cultura mayoritaria. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Debido a que los derechos y deberes consagrados en el ordenamiento constitucional se interpretan de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>-En raz\u00f3n de que el Convenio 169 de la OIT es un instrumento del derecho internacional de los derechos humanos, y el de mayor significaci\u00f3n en el respeto de los derechos de las minor\u00edas \u00e9tnicas. \u00a0<\/p>\n<p>Y a causa de que el derecho internacional de los derechos humanos encuentra en la participaci\u00f3n de los pueblos ind\u00edgenas y tribales un mecanismo tendiente a su no discriminaci\u00f3n, insta a que se adelante la consulta y recomienda a los pa\u00edses adherirse para el efecto al Convenio en menci\u00f3n \u2013Declaraci\u00f3n y Programa de Acci\u00f3n de Durban, A\/CONF.189\/12, enero 2002-. \u00a0<\/p>\n<p>No pueden aducir entonces, los Jueces de instancia, justificando, en consecuencia, el incumplimiento estatal de la obligaci\u00f3n contra\u00edda y de los dictados constitucionales atinentes al reconocimiento y protecci\u00f3n de la diversidad \u00e9tnica nacional, mediante la participaci\u00f3n espec\u00edfica de las comunidades ind\u00edgenas en las medidas administrativas y legislativas que los afectan, que la consulta s\u00f3lo procede para propiciar la participaci\u00f3n de los representantes de las comunidades en la explotaci\u00f3n de los recursos naturales en los territorios ind\u00edgenas, acudiendo a los t\u00e9rminos precisos del art\u00edculo 330 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Porque, atendiendo a la diversidad \u00e9tnica y cultural de la naci\u00f3n colombiana, ha de entenderse que al referirse el art\u00edculo 330 de la Carta a los territorios ind\u00edgenas conjuga la cosmovisi\u00f3n espiritual del ind\u00edgena que no deslinda el espacio el mundo y su vida de los sistemas t\u00e9cnico geogr\u00e1ficos, a los que acude el resto de la poblaci\u00f3n nacional para obtener una delimitaci\u00f3n -art\u00edculos 1\u00b0 y 7\u00b0 C.P.-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que el art\u00edculo 13 del Convenio 169 estipule que al aplicar las disposiciones del acuerdo los Gobiernos deber\u00e1n respetar la importancia especial que para las culturas y valores espirituales de los pueblos interesados reviste su relaci\u00f3n con sus tierras y territorios, que ocupan o utilizan de alguna otra manera, atendiendo de manera particular los aspectos colectivos de dicha relaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No implica lo anterior que la Corte est\u00e9 desconociendo el derecho de los pueblos ind\u00edgenas y tribales a ser previamente consultados cuando se adelanten proyectos de explotaci\u00f3n de los recursos naturales en sus territorios ancestrales, por el contrario i) la Carta destaca esta modalidad de consulta, ii) la trascendencia de la misma ha sido reconocida por la jurisprudencia constitucional160, y iii) la observancia estricta de esta modalidad de participaci\u00f3n preocupa a la comunidad internacional, en raz\u00f3n de que los efectos de la miner\u00eda y de los grandes proyectos inconsultos que se adelantan en los territorios ind\u00edgenas \u201c(..) amenazan con desplazar o ya han desplazado a cientos de miles de ind\u00edgenas y tribus (..)\u201d de su h\u00e1bitat 161. \u00a0<\/p>\n<p>Lo que acontece es que el derecho fundamental de los pueblos ind\u00edgenas y tribales a ser consultados sobre las decisiones legislativas y administrativas que puedan afectarlos directamente, en cuanto propende por la integridad cultural, social y econ\u00f3mica de las culturas ind\u00edgenas, es una modalidad de participaci\u00f3n de amplio espectro, como viene a serlo la protecci\u00f3n de la diversidad \u00e9tnica y cultural de la naci\u00f3n colombiana, en la que la especificidad del mecanismo para decisiones atinentes a la explotaci\u00f3n de recursos naturales en los territorios ind\u00edgenas est\u00e1 comprendida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2 La seguridad interna, lo il\u00edcito de las plantaciones y los compromisos internacionales del Estado no comportan la omisi\u00f3n de las consultas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Establecido entonces que los pueblos ind\u00edgenas y tribales deben ser consultados, sobre el programa de erradicaci\u00f3n de cultivos il\u00edcitos que las entidades accionadas adelantan en sus territorios, \u201ccon la finalidad de llegar a un acuerdo o lograr el consentimiento de las medidas propuestas\u201d, corresponde determinar si la seguridad interna, el car\u00e1cter il\u00edcito de las plantaciones que se pretenden erradicar, y los compromisos internacionales del Estado en la lucha contra el narcotr\u00e1fico, pueden ser utilizados por las autoridades accionadas como criterios v\u00e1lidos de omisi\u00f3n o flexibilidad en la aplicaci\u00f3n de la consulta. Porque los Jueces de Instancia tambi\u00e9n se apoyaron en estas razones para negar la protecci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Esta Corporaci\u00f3n tiene definido que el derecho de los pueblos ind\u00edgenas y tribales a ser consultados no es un asunto de inter\u00e9s particular, y que en el Estado social de derecho los derechos fundamentales no pueden ser desconocidos, con la afirmaci\u00f3n vaga e imprecisa de que se preserva el inter\u00e9s general.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como qued\u00f3 expuesto \u20134.2.1.-, en repetidas oportunidades esta Corporaci\u00f3n se ha referido al conflicto existente entre el derecho a la integridad cultural de los pueblos ind\u00edgenas que invocaron la protecci\u00f3n constitucional y el inter\u00e9s mayoritario, representado en las decisiones que las entidades accionadas ejecutaban en sus territorios, sin adelantar la consulta previa, en los t\u00e9rminos del Convenio 169 de la OIT.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en todos los casos, esta Corte ha considerado que la protecci\u00f3n de los valores culturales, econ\u00f3micos y sociales de los pueblos ind\u00edgenas y tribales, que a\u00fan subsisten en el territorio nacional, es un asunto de inter\u00e9s general en cuanto comporta el reconocimiento de la diversidad \u00e9tnica y cultural de la naci\u00f3n colombiana, y la existencia misma del Estado social de derecho. Y ha puntualizado que la consulta previa es el mecanismo que permite ponderar los intereses de los pueblos ind\u00edgenas y tribales en conflicto con intereses colectivos de mayor amplitud, a fin de poder establecer cual de ellos posee una legitimaci\u00f3n mayor162. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n en reciente decisi\u00f3n esta Corporaci\u00f3n se refiri\u00f3 a la necesidad de determinar los intereses en conflicto, a fin de establecer la posible limitaci\u00f3n de los derechos fundamentales, en cuanto \u00e9stos, como componentes del inter\u00e9s general, no pueden ser desconocidos con la afirmaci\u00f3n vaga e imprecisa de que se protegen intereses de mayor amplitud. Dice as\u00ed la decisi\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c13- El an\u00e1lisis precedente no significa que la Corte deba desestimar el inter\u00e9s general si \u00e9ste entra en conflicto con un derecho fundamental, o que esta Corporaci\u00f3n est\u00e9 ignorando que la propia Carta se\u00f1ala deberes a las personas (CP art. 95), pues la interpretaci\u00f3n constitucional debe en lo posible armonizar los principios constitucionales en tensi\u00f3n. Es m\u00e1s: es posible que en una situaci\u00f3n espec\u00edfica puedan existir poderosas razones de inter\u00e9s general que justifiquen la restricci\u00f3n de un derecho fundamental, siempre y cuando \u00e9sta sea proporcionada y respete el contenido esencial del derecho afectado. La restricci\u00f3n puede ser mayor a la limitaciones ordinarias que derivan de las leyes de polic\u00eda o de orden penal, siempre y cuando cada incremento en el grado de limitaci\u00f3n del derecho sea estrictamente proporcionado para alcanzar un fin espec\u00edfico de car\u00e1cter imperioso. Es pues claro que la simple invocaci\u00f3n del inter\u00e9s general, o de la necesidad de \u00a0asegurar la convivencia pac\u00edfica y el orden p\u00fablico, no representa un argumento que justifique, por s\u00ed solo, la limitaci\u00f3n o restricci\u00f3n de un derecho constitucional, pues no tendr\u00eda sentido que los derechos constitucionales sean sacrificados supuestamente para asegurar la realizaci\u00f3n de las condiciones que permiten gozar de ellos. \u00a0<\/p>\n<p>14- La anterior doctrina, lejos de ser una novedad conceptual de esta sentencia, lo \u00fanico que hace es sistematizar la jurisprudencia de esta Corte sobre la relaci\u00f3n entre convivencia pac\u00edfica, orden p\u00fablico y derechos constitucionales, que a su vez se basa en la idea misma de derechos humanos, tal y como ha sido desarrollada por el derecho internacional de los derechos humanos. En efecto, conforme a los instrumentos internacionales de derechos humanos ratificados por Colombia, como la Convenci\u00f3n Interamericana o el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, y que hacen parte del bloque de constitucionalidad (CP art. 93), los Estados tienen el deber no s\u00f3lo de respetar sino tambi\u00e9n de garantizar los derechos humanos a todos los habitantes de sus territorios163. Es obvio que en desarrollo del deber de garant\u00eda, el Estado tiene la obligaci\u00f3n de asegurar unas condiciones b\u00e1sicas de orden p\u00fablico y de convivencia pac\u00edfica, pues sin ellas, mal podr\u00edan las personas gozar verdaderamente de sus derechos. Es m\u00e1s, ese deber estatal es tan importante que los propios instrumentos internacionales autorizan que, en situaciones de especial gravedad, las autoridades puedan decretar un estado de excepci\u00f3n y limitar la vigencia de ciertos derechos humanos164. Sin embargo, la obligaci\u00f3n estatal de asegurar la paz y el orden no permite a las autoridades olvidar su deber de respetar y no vulnerar los derechos humanos, y por ello todas las pol\u00edticas de seguridad est\u00e1n enmarcadas por el estricto respeto a los l\u00edmites impuestos por los derechos humanos. As\u00ed lo se\u00f1alan con claridad esos tratados que Colombia ha ratificado y que constituyen una pauta vinculante para interpretar los derechos constitucionales (CP art. 93). En efecto, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos no s\u00f3lo establece que ninguna de sus cl\u00e1usulas \u201cpodr\u00e1 ser interpretada en el sentido de conceder derecho alguno a un Estado, grupo o individuo para emprender actividades o realizar actos encaminados a la destrucci\u00f3n de cualquiera de los derechos y libertades reconocidos en el Pacto o a su limitaci\u00f3n en mayor medida que la prevista en \u00e9l\u201d (art. 5\u00b0) sino que adem\u00e1s, al regular los estados de excepci\u00f3n, se\u00f1ala limitaciones estrictas a los Estados para conseguir el restablecimiento de la convivencia pac\u00edfica: no s\u00f3lo ciertos derechos no pueden ser suspendidos sino que adem\u00e1s las medidas deben ser estrictamente proporcionadas a la gravedad de la situaci\u00f3n (art. 4\u00b0). Con id\u00e9nticos criterios, la Convenci\u00f3n Interamericana establece que ninguna de sus disposiciones puede ser interpretada en el sentido de \u201cpermitir a alguno de los Estados partes, grupo o persona, suprimir el goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en la Convenci\u00f3n o limitarlos en mayor medida que la prevista en ella\u201d (art. 29). Igualmente esa Convenci\u00f3n tambi\u00e9n regula de manera rigurosa las facultades de los Estados en las situaciones de emergencia, pues no s\u00f3lo proh\u00edbe la suspensi\u00f3n de ciertos derechos sino que, adem\u00e1s, prev\u00e9 que las medidas de excepci\u00f3n deben ser estrictamente proporcionadas a la gravedad de la crisis (art. 27)\u201d.165. \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Respecto del delito de conservaci\u00f3n o financiaci\u00f3n de plantaciones, que las accionadas pretenden erradicar \u2013art\u00edculo 375 C\u00f3digo Penal166-, es dable puntualizar i) que las autoridades de los pueblos ind\u00edgenas pueden ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su \u00e1mbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constituci\u00f3n y leyes de la rep\u00fablica \u2013art. 246 C.P.-; ii) que la legislaci\u00f3n nacional se aplica en consideraci\u00f3n a las costumbres o derecho consuetudinario de los pueblos ind\u00edgenas, teniendo presente que \u00e9stos tienen derecho a conservar sus instituciones y m\u00e9todos de represi\u00f3n de los delitos, siempre que no sean incompatibles con el sistema jur\u00eddico nacional, y con los derechos humanos internacionalmente reconocidos -art\u00edculos 8\u00b0 y 9\u00b0 del Convenio 169-; y iii) que el Gobierno Nacional formul\u00f3 reserva sobre los literales b), c), d) y e) del Par\u00e1grafo 1 del art\u00edculo 9\u00b0 de la Convenci\u00f3n de las Naciones Unidas contra el tr\u00e1fico il\u00edcito de estupefacientes y sustancias sicotr\u00f3picas, entre otras razones, porque la Carta Pol\u00edtica reconoce \u00a0la jurisdicci\u00f3n territorial ind\u00edgena.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello la jurisprudencia constitucional ha considerado que para delimitar el alcance de la autonom\u00eda jurisdiccional ind\u00edgena debe acudirse a la conciencia \u00e9tnica de los grupos involucrados en las decisiones, y al conjunto de elementos que distinguen al pueblo como perteneciente a una cultura, a fin de que el interprete pueda determinar en qu\u00e9 medida y con qu\u00e9 alcance debe reconocer el derecho a la integridad cultural, cuando se trata de reprimir y sancionar conductas delictivas, Al respecto ha dicho la Corte:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Que dada la indeterminaci\u00f3n del postulado de la diversidad \u00e9tnica y cultural, y en raz\u00f3n del conflicto que genera cuando colisiona con principios constitucionales de igual jerarqu\u00eda \u201cresulta \u00fatil acudir a la definici\u00f3n de lo que es una cultura o, en t\u00e9rminos m\u00e1s actuales, una etnia, ya que es \u00e9ste el objeto al que se refiere la norma\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>-Que dos son las condiciones subjetivas y objetivas, a que acude la doctrina especializada para identificar un grupo humano como etnia, de un lado \u201cla conciencia que tienen los miembros de su especificidad\u201d 167, y de otro \u201clos elementos materiales que distinguen al grupo, com\u00fanmente reunidos en el concepto de cultura; (..) conjunto de creaciones, instituciones y comportamientos colectivos de un grupo humano. (&#8230;) el sistema de valores que caracteriza a una colectividad humana.168 En este conjunto se entienden agrupadas, entonces, caracter\u00edsticas como la lengua, las instituciones pol\u00edticas y jur\u00eddicas, las tradiciones y recuerdos hist\u00f3ricos, las creencias religiosas, las costumbres (folklore) y la mentalidad o psicolog\u00eda colectiva que surge como consecuencia de los rasgos compartidos\u201d 169 \u00a0<\/p>\n<p>Y, que, por consiguiente, atendiendo la mayor o menor presencia de los anteriores elementos -como aproximaci\u00f3n al concepto de etnia- deber\u00e1 considerarse que \u201cs\u00f3lo con un alto grado de autonom\u00eda es posible la supervivencia cultural 170\u201d, de manera que \u201cpuede concluirse como regla para el int\u00e9rprete la de la maximizaci\u00f3n de la autonom\u00eda de las comunidades ind\u00edgenas y, por lo tanto, la de la minimizaci\u00f3n de las restricciones a las indispensables para salvaguardar intereses de superior jerarqu\u00eda171 -destaca el texto-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este punto debe la Corte nuevamente referirse a la necesidad de que las entidades accionadas adelanten la consulta, para poder establecer en qu\u00e9 medida los pueblos ind\u00edgenas y tribales de la amazon\u00eda colombiana tienen derecho a mantener sus plantaciones, y con que alcance sus autoridades o las autoridades nacionales, seg\u00fan el caso, pueden reprimir el delito de plantaciones il\u00edcitas, dentro de un \u00e1mbito territorial determinado. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, sin la consulta previa no resulta posible i) maximizar el grado de autonom\u00eda que requieren los pueblos ind\u00edgenas de la regi\u00f3n para conservar su integridad \u00e9tnica y cultural, ii) determinar para cu\u00e1les pueblos ind\u00edgenas y tribales la coca es una planta sagrada, y deber\u00e1 seguir si\u00e9ndolo dadas las implicaciones que en su cultura tiene \u00e9sta conceptuaci\u00f3n, iii ) en qu\u00e9 casos del cultivo de la coca depende la supervivencia del pueblo, dada la modalidad de sombr\u00edo que la plantaci\u00f3n brinda a las otras plantaciones en algunas regiones y \u00e9pocas, y iv) lo trascendente de la utilizaci\u00f3n de la planta de coca en sus pr\u00e1cticas curativas y rituales172.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Porque s\u00f3lo consultando a los pueblos involucrados, de buena fe y de una manera apropiada a las circunstancias, podr\u00e1n determinarse las implicaciones del Programa de erradicaci\u00f3n de cultivos en las vidas, creencias, instituciones, bienestar espiritual y la utilizaci\u00f3n de las tierras que ocupan los pueblos ind\u00edgenas \u2013art\u00edculo 7\u00b0 Convenio 169-, a fin de definir la naturaleza y alcance de las medidas que se adopten, con la flexibilidad que el art\u00edculo 34 del Convenio permite.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vale, para el efecto, traer a colaci\u00f3n el siguiente aparte que denota la importancia de la coca, el problema que para los pueblos ind\u00edgenas comporta su comercializaci\u00f3n y transformaci\u00f3n, y las diferencias existentes entre estos mismo pueblos sobre su utilizaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(..) Para nosotros, la maloca, no s\u00e9, que es lo que significa; no hay un significado de la maloca, y por no haber significado, entonces hoy en d\u00eda cualquiera hace maloca, entonces partes hay maloca, uno ve maloca, pero no sabe qu\u00e9 es eso, porque \u00e9se es el vientre de nuestra madre, donde nosotros fuimos educados, fuimos creados, fuimos alimentados. Lo que dec\u00eda el compa\u00f1ero Pacual, en ese centro, lo que se llama el mambeadero, es una sola cabeza, porque el padre creador crea el centro \u00bfpara qu\u00e9? Para educar a los dem\u00e1s \u00bfY que es lo que nos da a nosotros? Eso es lo que se llama la coca, por eso para nosotros la coca es nuestra Biblia, la coca para nosotros es nuestras leyes, la coca para nosotros es nuestro reglamento, la coca para nosotros es nuestro sexto sentido y la coca para nosotros es nuestra madre y esto es espiritual, Recuerdo que una vez hace dos a\u00f1os, creo que el Padre Juan fue a hacer una misa, all\u00e1 en la maloca del (Kilometro ) \u2013sic- siete y dice \u201c Mire, la coca fue la primera palabra que vino del padre creador para ustedes los ind\u00edgenas y por eso nosotros los tratamos con mucho respeto.\u201d Luego viene el hermano menor y la diversifica, le mete qu\u00edmica, ah\u00ed donde dice, ya no es la coca sino es la coca\u00edna, su color lo dice, es blanco, es muerte y es destrucci\u00f3n, mientras la nuestra es verde, es vida, naturaleza, salud y fortaleza , eso es.\u201d \u2013se destaca-173\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y en igual sentido estas intervenciones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cVemos que nuestra coca ha sido tambi\u00e9n violada. As\u00ed como se violaron los recursos naturales, tambi\u00e9n violaron nuestra cultura. A trav\u00e9s de tanto experimento que han hecho \u00bf Y cual es el resultado de esa violaci\u00f3n? La muerte en Colombia y en el mundo. Primero, para nosotros la coca era vida y ahora es muerte para nosotros, es peligro para nosotros. All\u00ed es donde lloran los ancianos, porque el esp\u00edritu del creador se ha ido del pensamiento de ese anciano, le han comprado su pensamiento y le han comprado el esp\u00edritu, si no es que se ha ido ese esp\u00edritu. Muchos son los perjuicios que se han venido haciendo cuando no conocemos los que es bueno, porque son millonadas de plata lo que se gana vendiendo coca, destruyendo la selva y m\u00e1s violencia. Entonces compa\u00f1eros, paremos aqu\u00ed y miremos de donde venimos, donde estamos y para donde vamos, porque nosotros no queremos ser v\u00edctimas de ese problema que vive el pa\u00eds, porque eso no ha nacido en nosotros. Ha nacido de ese pensamiento occidental. Antes la sangre contra nosotros fue el caucho y despu\u00e9s fueron las pieles. O sea que el mundo occidental pone precio a los recursos que hay en la selva y eso destruye174. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c (..) Los ind\u00edgenas tenemos una malla cultural vinculado (sic) por unas costumbres y por una tradici\u00f3n. La planta sagrada que nos rige y que nos constituye, que reglamenta nuestras actitudes, nuestros deberes, como lo dec\u00eda Jitoma y como lo dec\u00edan otros compa\u00f1eros, son la coca, la yuca, el tabaco; una es planta medicinal y la otra es alimento. En fin, (la cultura del manejo de estas plantas) tiene un radio de acci\u00f3n en toda la selva y la ceja de selva, tocando la parte de la sierra nevada de Santa Marta (sic). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo que dec\u00eda el doctor Fals Borda pues coincide con el pensamiento nuestro de acuerdo con ese manejo de las plantas sagradas. Pero los sectores como provincias son de acuerdo con las nazones (clanes). Estas tierras (ancestrales de los Uitoto) est\u00e1n manejadas con bebidas dulces, estas tierras (del Trapecio Amaz\u00f3nico) est\u00e1n manejadas y controladas por bebidas fuertes. Entonces, \u00bfhay diferencias, no? Por eso es que ac\u00e1 nos gusta tanto el tatusi\u00f1o (aguardiente), porque estas tierras est\u00e1n bautizadas con eso, pero por ac\u00e1 en la tierra (ancestral nuestra, el sector del Caquet\u00e1-Putumayo) se toman bebidas dulces175. \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El apoderado de la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes, y de la Polic\u00eda Nacional aduce, en su intervenci\u00f3n, que el Programa de Erradicaci\u00f3n de Cultivos il\u00edcitos se respalda en normatividad interna, y adem\u00e1s, en el art\u00edculo 3\u00b0 de la Convenci\u00f3n de Viena, aprobada mediante la Ley 67 de 1993, en el Plan de Acci\u00f3n Mundial del Programa de Naciones Unidas para la Fiscalizaci\u00f3n Internacional de las Drogas, aprobado en junio de 1998 en sesi\u00f3n extraordinaria, y en la Estrategia Hemisf\u00e9rica de Lucha Contra las Drogas de la Comisi\u00f3n Interamericana Contra el Abuso de Drogas \u2013CICAD-. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, como qued\u00f3 explicado \u20134.1 y 4.2 -, la Convenci\u00f3n en comento prev\u00e9 que cada una de las Partes adoptar\u00e1 medidas adecuadas para la evitar el cultivo il\u00edcito de las plantas que contienen estupefacientes o sustancias sicotr\u00f3picas, al igual que aquellas que resulten necesarias para tipificar como delito el cultivo de plantas productoras de los mismos \u2013art\u00edculos 14 y 3\u00b0-, amen de que los Estados Partes sancionen penalmente los cultivos con intenci\u00f3n de producir estupefacientes, sin quebrantar los derechos humanos fundamentales, y teniendo en cuenta los usos tradicionales l\u00edcitos, y la protecci\u00f3n del medio ambiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s el instrumento no excluye la consulta prevista en el Convenio 169 de la OIT, antes por el contrario, permite acudir a las recomendaciones de las Naciones Unidas, y de los organismos especializados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es m\u00e1s, dentro de esta l\u00ednea se pronunci\u00f3 esta Corporaci\u00f3n, al revisar la Convenci\u00f3n en comento y su Ley aprobatoria, puesto que consider\u00f3 necesario distinguir para efectos del instrumento entre \u201cla coca y la coca\u00edna\u201d, como quiera que \u201cla persecuci\u00f3n del narcotr\u00e1fico no puede traducirse en un desconocimiento de la identidad cultural de las comunidades ind\u00edgenas, protegida por la Constituci\u00f3n\u201d176.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de este contexto, la tipificaci\u00f3n del delito de erradicaci\u00f3n de cultivos il\u00edcitos, aunque es un mecanismo de pol\u00edtica criminal del Estado enmarcado dentro de los compromisos adquiridos con la comunidad internacional, para enfrentar los problemas derivados del narcotr\u00e1fico, compatible con la Carta Pol\u00edtica en los t\u00e9rminos de la sentencia C-176 de 1994, no comporta el desconocimiento de la consulta previa a los pueblos ind\u00edgenas afectados con la medida, porque es la comunidad internacional la que propugna porque el mecanismo de la consulta previa se aplique sin restricciones, para combatir la discriminaci\u00f3n a que estos pueblos est\u00e1n expuestos, y es la misma comunidad la que propende porque la erradicaci\u00f3n de cultivos no conlleve el desconocimiento de los derechos humanos, y de los usos tradicionales de las plantaciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En concordancia con lo expuesto, tambi\u00e9n para cumplir con lo compromisos adquiridos con la comunidad internacional, en materia de erradicaci\u00f3n de cultivos il\u00edcitos, los pueblos ind\u00edgenas y tribales de la regi\u00f3n amaz\u00f3nica tienen que ser consultados, dado el trasfondo multicultural que tal erradicaci\u00f3n comporta, asunto que la Convenci\u00f3n de las Naciones Unidas contra el tr\u00e1fico il\u00edcito de estupefacientes y sustancias sicotr\u00f3picas hecha en Viena el 20 de diciembre de 1988, no desconoce.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No de otra manera se puede llegar a ponderar los objetivos del Programa, que las entidades accionadas adelantan, con la integridad cultural de los pueblos ind\u00edgenas y tribales de la regi\u00f3n amaz\u00f3nica, empecinados en hacer valer su autonom\u00eda y su derecho al reconocimiento, como lo indica la promoci\u00f3n de la acci\u00f3n que se revisa, por la mayor Organizaci\u00f3n ind\u00edgena de la regi\u00f3n, y lo explica el aparte de la sentencia que a continuaci\u00f3n se transcribe:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta regla supone que al ponderar los intereses que puedan enfrentarse en un caso concreto al inter\u00e9s de la preservaci\u00f3n de la diversidad \u00e9tnica de la naci\u00f3n, s\u00f3lo ser\u00e1n admisibles las restricciones a la autonom\u00eda de las comunidades, cuando se cumplan las siguientes condiciones: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que se trate de una medida necesaria para salvaguardar un inter\u00e9s de superior jerarqu\u00eda (v.g. la seguridad interna). \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que se trate de la medida menos gravosa para la autonom\u00eda que se les reconoce a las comunidades \u00e9tnicas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, para determinar la gravedad de la lesi\u00f3n, el int\u00e9rprete tendr\u00e1 que remitirse, de todas maneras, a las caracter\u00edsticas espec\u00edficas de la comunidad, consultando el efecto de la medida en consideraci\u00f3n al pueblo de quien se trata177\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia las decisiones de instancia deber\u00e1n revocarse, parcialmente, para conceder el amparo constitucional de los pueblos ind\u00edgenas y tribales de la amazon\u00eda colombiana a su integridad cultural, mediante el mecanismo de la consulta previa sobre las medidas atinentes al Programa de Erradicaci\u00f3n de Cultivos Il\u00edcitos, que los afectan directamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Protecci\u00f3n \u00e9sta que deber\u00e1 abarcar todas las etapas de la consulta, incluyendo lo atinente al procedimiento a seguir, porque tal como qued\u00f3 definido en la sentencia C-410 de 2002, ya rese\u00f1ada, y tal como lo consider\u00f3 la Comisi\u00f3n de Expertos que el Consejo de Administraci\u00f3n de la OIT design\u00f3 para adelantar el estudio de las reclamaciones presentadas contra el Gobierno Nacional por la aplicaci\u00f3n del Convenio 169 \u201csi bien el art\u00edculo 6\u00b0 no requiere que se logre el consenso en el proceso de consulta previa, s\u00ed prev\u00e9 que los pueblos interesados tengan la oportunidad de participar libremente en todos los niveles de la formulaci\u00f3n, aplicaci\u00f3n y evaluaci\u00f3n de medidas y programas que les afecten directamente\u201d \u2013GB.282\/14\/4 .61-. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Alcance de la protecci\u00f3n. Objetivo, modalidades, acompa\u00f1amiento y vigilancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las entidades accionadas, en los asuntos que a cada una compete, deber\u00e1n consultar de manera efectiva y eficiente a los pueblos ind\u00edgenas y tribales de la amazon\u00eda colombiana sobre las decisiones atinentes al Programa de Erradicaci\u00f3n de Cultivos Il\u00edcitos que adelantan en sus territorios \u201ccon la finalidad de llegar a un acuerdo o lograr el consentimiento acerca de las medidas propuestas\u201d \u2013Convenio 169 Ley 21 de 1991-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedimiento \u00e9ste que deber\u00e1 iniciarse y culminar en los tres meses siguientes a la notificaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Previamente, dentro de los primeros treinta d\u00edas, las autoridades de los pueblos ind\u00edgenas y las organizaciones que los agrupan, deber\u00e1n ser consultadas, preferentemente i) sobre el procedimiento y los t\u00e9rminos en que se adelantar\u00e1n las consultas, ii) respecto del \u00e1mbito territorial de las mismas, y iii) sobre la determinaci\u00f3n de los medios adecuados para adelantar en el \u00e1mbito territorial previamente delimitado la erradicaci\u00f3n de los cultivos il\u00edcitos, ya sea mediante la aspersi\u00f3n a\u00e9rea o por otro m\u00e9todo alternativo, siempre que el m\u00e9todo elegido garantice real y efectivamente los derechos fundamentales que mediante esta providencia se amparan, y de los dem\u00e1s habitantes de los respectivos territorios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior porque la consulta a la que tienen derecho los pueblos ind\u00edgenas y tribales de la amazon\u00eda colombiana abarca la adopci\u00f3n de todas las medidas que pudieren llegar a afectar a dichos pueblos, tal como lo dispone el art\u00edculo 6\u00b0 del Convenio 169, la Gu\u00eda de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo que informa su aplicaci\u00f3n, y la recomendaci\u00f3n emitida por el Consejo de Administraci\u00f3n del organismo al Gobierno Colombiano, al resolver las reclamaciones contra el Estado Colombiano, por incumplimiento del Convenio en menci\u00f3n, a que se hace referencia en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>7.1 Las consultas deber\u00e1n permitir ponderar los intereses generales en conflicto \u00a0<\/p>\n<p>Las plantaciones de coca se encuentran ligadas a las creencias, costumbres, m\u00e9todos de cultivo, instituciones y bienestar espiritual de las comunidades ind\u00edgenas, elementos que el Convenio 169 de la OIT destaca y protege especialmente \u2013art\u00edculo 7\u00b0- y que la Convenci\u00f3n de Viena de 1988 no desconoce, pero \u201clas medidas para erradicar el cultivo il\u00edcitos de plantas de las que se extraen estupefacientes y para eliminar la demanda il\u00edcita de estupefacientes y sustancias sicotr\u00f3picas\u201d, es un asunto previsto en la Convenci\u00f3n en menci\u00f3n, como potestad inherente al Estado colombiano para definir y aplicar de manera soberana y aut\u00f3noma la pol\u00edtica criminal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido las autoridades a las que se refiere la presente decisi\u00f3n, deber\u00e1n, en la adopci\u00f3n de las medidas pertinentes, como resultado de las consultas a los pueblos ind\u00edgenas y tribales de la amazon\u00eda colombiana, considerar y ponderar i) la efectiva protecci\u00f3n de los derechos fundamentales amparados, ii) la garant\u00eda de los derechos fundamentales de los miembros de los pueblos ind\u00edgenas y de los dem\u00e1s habitantes de los respectivos territorios \u2013tales como el derecho a la vida e integridad personal, al libre desarrollo de la personalidad, a la seguridad y a la salud-, iii) el inter\u00e9s general de la naci\u00f3n colombiana, y iv las potestades inherentes al Estado colombiano para definir y aplicar de manera soberana y aut\u00f3noma la pol\u00edtica criminal y dentro de ella los planes y programas de erradicaci\u00f3n de los cultivos il\u00edcitos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, tal como qued\u00f3 explicado, las consultas se adelantar\u00e1n en dos fases, la primera comprender\u00e1 a las autoridades y organizaciones ind\u00edgenas y permitir\u00e1 determinar el m\u00e9todo de se aplicar\u00e1 para adelantar la consulta definitiva, el \u00e1mbito territorial de la misma, y los medios adecuados para la erradicaci\u00f3n de los cultivos en los territorios delimitados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y, la segunda fase, o definitiva, permitir\u00e1 adelantar la consulta efectiva y eficiente a los pueblos ind\u00edgenas y tribales, sobre todas las decisiones atinentes al Programa de Erradicaci\u00f3n de Cultivos Il\u00edcitos que las entidades mencionadas adelantan en sus territorios, en los aspectos que a cada una de dichas entidades compete, \u201ccon la finalidad de llegar a un acuerdo o lograr el consentimiento acerca de las medidas propuestas\u201d, con plena observancia de los principios y reglas contenidos en el Convenio 169 aprobado por la Ley 21 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si adelantadas las consultas de buena fe y de una manera apropiada a las circunstancias, no se logra el consentimiento de los pueblos consultados acerca de las medidas propuestas, las entidades accionadas deber\u00e1n evaluar, en lo que a cada una de ellas concierne, la gravedad de las lesiones individuales y colectivas que se causen con las medidas, a fin de implementarle al Programa los correctivos que sean necesarios para salvaguardar a las personas, sus bienes, instituciones, trabajo, cultura y territorio. \u00a0<\/p>\n<p>Sin que les sea posible a las autoridades involucradas en el Programa decidir las prioridades de los pueblos aludidos en sus procesos de desarrollo, porque en este aspecto los pueblos aludidos no s\u00f3lo tienen derecho a participar en su formulaci\u00f3n, aplicaci\u00f3n y evaluaci\u00f3n, sino a tomar decisiones v\u00e1lidamente -art\u00edculo 7\u00b0 Convenio 169-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De modo que las autoridades accionadas encargada de planificar, ordenar, ejecutar, supervisar y evaluar el Programa de Erradicaci\u00f3n de Cultivos Il\u00edcitos deber\u00e1n consultar las medidas que afecten a los pueblos ind\u00edgenas en las fases antes anotadas, porque la consulta previa, adem\u00e1s de ser el mecanismo imprescindible para proteger el derecho de estos pueblos a mantener su diversidad, en los t\u00e9rminos del Convenio 169 de la OIT, se erige como un instrumento indispensable para asegurar el derecho de sus pobladores a gozar, en pie de igualdad, de las oportunidades que el programa est\u00e1 en la posibilidad de otorgar &#8211; 1\u00b0, 2\u00b0, 6\u00b0, 9\u00b0 y 13 Convenio 169 OIT-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Promoviendo, de la manera anotada, la plena efectividad de los derechos sociales, econ\u00f3micos y culturales de los pueblos ind\u00edgenas y respetando su identidad social y cultural, sus costumbres, tradiciones e instituciones, con miras a contribuir a la eliminaci\u00f3n de las diferencias socioecon\u00f3micas que los afectan de manera compatible con sus aspiraciones y formas de vida, como lo tiene previsto el ordenamiento constitucional \u2013art\u00edculos 1\u00b0, 2\u00b0, 7\u00b0, 13 y 93 C.P.-. \u00a0<\/p>\n<p>7.2 Las consultas deber\u00e1n adelantarse de buena fe, atendiendo las circunstancias, con miras a un concertaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 6\u00b0 del Convenio 169 dispone que la consulta a que los pueblos ind\u00edgenas y tribales de los pa\u00edses miembros tienen derecho debe formularse \u201cde buena fe y de una manera apropiada a las circunstancias con la finalidad de llegar a un acuerdo o lograr el consentimiento de las comunidades ind\u00edgenas, acerca de las medidas propuestas\u201d. Y a su vez el instrumento responsabiliza a los gobiernos de los Estados Partes de adelantar una acci\u00f3n \u201ccoordinada y sistem\u00e1tica\u201d para su desarrollo \u201ccon miras a proteger los derechos de esos pueblos y a garantizar el respeto de su integridad\u201d -art\u00edculos 6\u00b0 y 13 Convenio 169 OIT -.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pautas generales que han sido desarrolladas en el ordenamiento, en virtud de lo dispuesto en la Ley 21 de 1991 y en raz\u00f3n de la reglamentaci\u00f3n prevista para el efecto en el Decreto 1397 de 1996 que cre\u00f3 la Mesa de Concertaci\u00f3n, sin que esta instancia sea \u00f3bice para que el Gobierno Nacional acuda a otro mecanismo para acordar con los pueblos ind\u00edgenas y tribales el procedimiento que se seguir\u00e1 para adelantar las consultas, cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarlos directamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo los lineamientos del Convenio 169 de la OIT, entonces, las consultas que se ordenan no podr\u00e1n tomarse como un mero formalismo, puesto que su ejecuci\u00f3n de buena fe comporta que los pueblos ind\u00edgenas y tribales de la regi\u00f3n Amaz\u00f3nica Colombiana sean informados del contenido del Programa que se adelantar\u00e1 en sus territorios, con el fin de procurar su consentimiento, sobre el impacto de las medidas en su h\u00e1bitat, y en sus estructuras cognitivas y espirituales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y que tambi\u00e9n conozcan las medidas actualmente en ejecuci\u00f3n, con todas sus implicaciones, con miras a que estos pueblos consientan en la delimitaci\u00f3n y continuaci\u00f3n del Programa, y est\u00e9n en capacidad de discutir diferentes propuestas atinentes al mismo y tambi\u00e9n a formular alternativas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe precisar que el derecho a la consulta previa, previsto en el Convenio 169, no conlleva el derecho de los pueblos ind\u00edgenas y tribales a vetar las medidas legislativas y administrativas que los afectan, sino que se presenta como una oportunidad para que los Estados partes consideren y valoren las posiciones que sobre sus decisiones tienen los integrantes y representantes de las minor\u00edas \u00e9tnicas nacionales, forz\u00e1ndose a propiciar un acercamiento y, de ser posible, un acuerdo. \u00a0<\/p>\n<p>Las consultas que se ordenan, entonces, no pueden ser utilizada para imponer una decisi\u00f3n, como tampoco para eludir el cumplimiento de una obligaci\u00f3n, sino que deber\u00e1n ser tenidas como una ocasi\u00f3n propicia y no desperdiciable para que las entidades gubernamentales encargadas de autorizar, ejecutar y vigilar la pol\u00edtica estatal de erradicaci\u00f3n de cultivos il\u00edcitos consideren el derecho de los pueblos ind\u00edgenas y tribales a exponer los condicionamientos que dicha pol\u00edtica debe incluir, con miras a respetar su derecho a la integridad cultural, y la autonom\u00eda de sus autoridades en sus territorios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Oportunidad que debe ser utilizada para que dichos pueblos y autoridades conozcan la posici\u00f3n de las mayor\u00edas nacionales, en torno de las medidas consultadas, y participen activamente en ellas, usando canales apropiados y, en consecuencia, propiciando un acercamiento. \u00a0<\/p>\n<p>De modo que a las entidades accionadas les corresponde explorar y ponderar, siguiendo para el efecto el procedimiento previamente acordado con las autoridades de los pueblos afectados, i) la posici\u00f3n y las propuestas que \u00e9stos ostentan y formulen, ii) la garant\u00eda de los derechos fundamentales de los miembros de los pueblos ind\u00edgenas y de los dem\u00e1s habitantes de los respectivos territorios \u2013tales como el derecho a la vida e integridad personal, al libre desarrollo de la personalidad, a la seguridad y a la salud-, iii) la protecci\u00f3n del inter\u00e9s general de la naci\u00f3n colombiana a la diversidad \u00e9tnica y cultural; y iv) el inter\u00e9s general y las potestades inherentes al Estado colombiano para definir y aplicar de manera soberana y aut\u00f3noma la pol\u00edtica criminal y, dentro de ella, planes y programas de erradicaci\u00f3n de los cultivos il\u00edcitos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3 Intervenci\u00f3n del Ministerio P\u00fablico. Acompa\u00f1amiento y vigilancia \u00a0<\/p>\n<p>a) Compete a la Defensor\u00eda del Pueblo asesorar y acompa\u00f1ar a los pueblos ind\u00edgenas y tribales de la amazon\u00eda colombiana, a sus representantes y autoridades en la consulta que les deber\u00e1 ser formulada; asesor\u00eda y acompa\u00f1amiento que se prestar\u00e1 a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, si los pueblos ind\u00edgenas o sus representantes as\u00ed lo solicitan.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera que corresponde al Defensor del Pueblo en ejercicio de su funci\u00f3n constitucional de velar por la promoci\u00f3n, ejercicio y divulgaci\u00f3n de los derechos humanos, acompa\u00f1ar y orientar a los pueblos ind\u00edgenas de la Amazon\u00eda Colombiana en la formulaci\u00f3n de las consultas que les deber\u00e1n ser formuladas en acatamiento de lo dispuesto en el art\u00edculo 6 del Convenio en menci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, si las autoridades y los representantes de las organizaciones ind\u00edgenas y pueblos ind\u00edgenas as\u00ed lo consideran, el Defensor del Pueblo o sus delegados, podr\u00e1n participar en las deliberaciones y estudios que se adelanten por raz\u00f3n de la propuesta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) La Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, por su parte, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, deber\u00e1 ejercer la vigilancia administrativa que le compete, respecto del cumplimiento de esta decisi\u00f3n, por parte cada una de las entidades accionadas. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Improcedencia de la protecci\u00f3n transitoria invocada\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte no conceder\u00e1 la protecci\u00f3n transitoria de los intereses colectivos de los habitantes de la regi\u00f3n amaz\u00f3nica, incluidos los pueblos ind\u00edgenas y tribales de la regi\u00f3n a la vida, a la salud y a un ambiente sano, porque para el efecto el art\u00edculo 88 constitucional prev\u00e9 el mecanismo de las Acciones Populares, el que, adem\u00e1s, permite al juzgador adoptar medidas cautelares, para evitar la realizaci\u00f3n de da\u00f1os ambientales inminentes e irreparables. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca se adelanta un proceso que pretende alcanzar tal protecci\u00f3n, asunto en el que la suspensi\u00f3n del Programa que la Organizaci\u00f3n accionante reclama fue negada, y en el que fueron ordenadas medidas cautelares actualmente en ejecuci\u00f3n, mediante decisiones que no corresponde a esta Corte evaluar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISION\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En concordancia con lo expuesto, la Sala Plena de la Corporaci\u00f3n, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR PARCIALMENTE los fallos proferidos por el Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogot\u00e1, y por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 el 3 de agosto y el 12 de septiembre del 2001 respectivamente, en su lugar TUTELAR los derechos fundamentales a la diversidad e integridad \u00e9tnica y cultural, a la participaci\u00f3n y al libre desarrollo de la personalidad de los pueblos ind\u00edgenas y tribales de la amazon\u00eda colombiana. \u00a0<\/p>\n<p>Y confirmar las decisiones en el sentido de negar la protecci\u00f3n de los intereses colectivos a la vida, a la salud y a un ambiente sano, impetrada por la Organizaci\u00f3n de los Pueblos Ind\u00edgenas y Tribales de la amazon\u00eda colombiana contra la Presidencia de la Rep\u00fablica, los Ministerios del Interior y de Ambiente, el Consejo Nacional de Estupefacientes, la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes y la Polic\u00eda Nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- En consecuencia ORDENAR a la Presidencia de la Rep\u00fablica, a los Ministerios del Interior y la Justicia, y de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, al Consejo Nacional de Estupefacientes y a cada uno de sus integrantes, a la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes y a la Polic\u00eda Nacional, consultar de manera efectiva y eficiente a los pueblos ind\u00edgenas y tribales de la amazon\u00eda colombiana sobre las decisiones atinentes al Programa de Erradicaci\u00f3n de Cultivos Il\u00edcitos que las entidades mencionadas adelantan en sus territorios, en los aspectos que a cada una de dichas entidades compete, \u201ccon la finalidad de llegar a un acuerdo o lograr el consentimiento acerca de las medidas propuestas\u201d, con plena observancia de los principios y reglas contenidos en el Convenio 169 de la OIT, aprobado por la Ley 21 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- El procedimiento de consulta deber\u00e1 iniciarse y culminar en el plazo de tres (3) meses, contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n. Las entidades antes nombradas deber\u00e1n someter a consideraci\u00f3n de las autoridades de los pueblos ind\u00edgenas y de las organizaciones que los representan, dentro de los treinta d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, entre otros temas, i) el procedimiento y los t\u00e9rminos en que se adelantar\u00e1n las consultas, ii) el \u00e1mbito territorial de las mismas, y iii) la determinaci\u00f3n de los medios adecuados para adelantar en el \u00e1mbito territorial respectivo la erradicaci\u00f3n de los cultivos il\u00edcitos ya sea mediante la aspersi\u00f3n a\u00e9rea o por otro m\u00e9todo alternativo, siempre y cuando que uno y otros garanticen en forma efectiva y eficiente los derechos fundamentales que mediante esta providencia se amparan.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- Las autoridades a las que se refiere la presente decisi\u00f3n, deber\u00e1n, en la adopci\u00f3n de las medidas pertinentes, como resultado de las consultas a los pueblos ind\u00edgenas y tribales de la amazon\u00eda colombiana, considerar y ponderar la efectiva protecci\u00f3n de los derechos fundamentales amparados, as\u00ed como la garant\u00eda de los derechos fundamentales de los miembros de los pueblos ind\u00edgenas y de los dem\u00e1s habitantes de los respectivos territorios \u2013tales como el derecho a la vida e integridad personal, al libre desarrollo de la personalidad, a la seguridad y a la salud-, el inter\u00e9s general de la naci\u00f3n colombiana y las potestades inherentes al Estado colombiano para definir y aplicar de manera soberana y aut\u00f3noma la pol\u00edtica criminal y dentro de ella planes y programas de erradicaci\u00f3n de los cultivos il\u00edcitos. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- Vincular a la Defensor\u00eda del Pueblo, para que en ejercicio de las funciones que le asigna el art\u00edculo 282 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica asesore y acompa\u00f1e a los pueblos ind\u00edgenas y tribales de la amazon\u00eda colombiana, a sus representantes y autoridades en las consultas que les deber\u00e1n ser formuladas; asesor\u00eda y acompa\u00f1amiento que se prestar\u00e1 a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, si los pueblos ind\u00edgenas o sus representantes as\u00ed lo solicitan. Of\u00edciese. \u00a0<\/p>\n<p>Sexto. Vincular a la Procuradur\u00eda General de Naci\u00f3n para que en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ejerza la vigilancia que le compete, respecto del cumplimiento de esta decisi\u00f3n por parte de las entidades accionadas. Of\u00edciese. \u00a0<\/p>\n<p>S\u00e9ptimo.- Ordenar que por Secretar\u00eda se d\u00e9 cumplimiento al art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Octavo. Levantar los t\u00e9rminos que se encuentran suspendidos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>Salvamento parcial de voto a la Sentencia SU.383\/03 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE PRECAUCION-Debe hacerse efectivo por las autoridades (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Las autoridades colombianas se encuentran en el deber jur\u00eddico de hacer efectivo el \u201cprincipio de precauci\u00f3n\u201d, establecido en la legislaci\u00f3n colombiana. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Orden de suspender la fumigaci\u00f3n a\u00e9rea con glifosato (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Sorprende que ante la claridad de las disposiciones constitucionales mencionadas, y haciendo caso omiso de la legislaci\u00f3n vigente y de convenios internacionales suscritos por Colombia, en esta acci\u00f3n de tutela no se haya impartido la orden de suspensi\u00f3n inmediata de la fumigaci\u00f3n a\u00e9rea de los denominados cultivos il\u00edcitos en la Amazon\u00eda Colombiana, pese a la existencia de abundantes pruebas que en la propia sentencia se mencionan y analizan seg\u00fan las cuales no se encuentra demostrado que el glifosato no causa da\u00f1o a los seres humanos, ni a la vida animal, ni a la vida vegetal, ni a los recursos h\u00eddricos, sino que por el contrario lo que aparece es que existen da\u00f1os a la salud de la ni\u00f1ez y de la poblaci\u00f3n adulta. Siendo ello as\u00ed, s\u00f3lo una decisi\u00f3n era posible: la orden de suspender la aspersi\u00f3n a\u00e9rea con glifosato. \u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto acostumbrado por las decisiones de la Corte Constitucional, los suscritos magistrados nos vemos precisados a salvar parcialmente nuestro voto en relaci\u00f3n con lo resuelto en la Sentencia SU-383 de 13 de mayo de 2003, por las razones que a continuaci\u00f3n se expresan: \u00a0<\/p>\n<p>1\u00aa. La Organizaci\u00f3n de los Pueblos Ind\u00edgenas de la Amazon\u00eda Colombiana OPIAC interpuso acci\u00f3n de tutela contra la Presidencia de la Rep\u00fablica, el Ministerio del Interior y Justicia, el Ministerio de Medio Ambiente, el Ministerio de Vivienda y Desarrollo Territorial, el Consejo Nacional de Estupefacientes y cada uno de sus integrantes, la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes y el Director de la Polic\u00eda Nacional, para que le fueron protegidos de manera transitoria a la poblaci\u00f3n ind\u00edgena residente en esa porci\u00f3n del territorio nacional los derechos a la vida, a la existencia comunitaria, al medio ambiente sano, al libre desarrollo de la personalidad, al debido proceso y a la participaci\u00f3n de los pueblos ind\u00edgenas en las decisiones que los afectan, tutela que impetran con motivo de la fumigaci\u00f3n de cultivos ilegales en los territorios que ellos habitan. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00aa. \u00a0Mediante la Sentencia SU-383 de 13 de mayo de 2003 se decidi\u00f3 por la Corte revocar parcialmente los fallos proferidos por el Juzgado 15 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 y por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 fechados el 3 de agosto y el 12 de septiembre de 2001 y, en su lugar, se decidi\u00f3 tutelar los derechos fundamentales a la diversidad e integridad \u00e9tnica y cultural, a la participaci\u00f3n y al libre desarrollo de la personalidad de los integrantes de los pueblos ind\u00edgenas y tribales de la amazon\u00eda colombiana. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se orden\u00f3 a las autoridades con respecto a quienes se interpuso la acci\u00f3n de tutela mencionada, que consulten \u201cde manera efectiva y eficiente a los pueblos ind\u00edgenas y tribales de la amazon\u00eda colombiana sobre las decisiones atinentes al Programa de Erradicaci\u00f3n de Cultivos Il\u00edcitos que las entidades mencionadas adelantan en sus territorios, en los aspectos que a cada de dichas entidades compete, \u00b4con la finalidad de llegar a un acuerdo o lograr el consentimiento acerca de las medidas propuestas\u00b4, con plena observancia de los principios y reglas contenidos en el Convenio 169 de la OIT, aprobado por la Ley 21 de 1991\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00aa. \u00a0En las decisiones anteriormente mencionadas, al igual que en lo que respecta a la vinculaci\u00f3n de la Defensor\u00eda del Pueblo y la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n para que estos \u00f3rganos del Estado, dentro del \u00e1mbito propio de sus funciones act\u00faen para hacer efectivo lo resuelto por la Corte Constitucional, los suscritos magistrados compartimos la sentencia y, por tal raz\u00f3n, en esos puntos votamos favorablemente. \u00a0<\/p>\n<p>4\u00aa. No obstante, disentimos del fallo a que se refiere este salvamento de voto, por cuanto a nuestro juicio es equivocada la decisi\u00f3n contenida en el segundo inciso del numeral 1\u00ba de la parte resolutiva en el cual se dispuso \u201cnegar la protecci\u00f3n de los intereses colectivos a la vida, a la salud y a un ambiente sano, impetrada a favor de los integrantes de los pueblos ind\u00edgenas y tribales de la amazon\u00eda colombiana\u201d; e igualmente discrepamos de la sentencia aludida en cuanto que en ella la consulta que se ordena a las autoridades en relaci\u00f3n con la aspersi\u00f3n a\u00e9rea con glifosato como medio para combatir los cultivos il\u00edcitos, ha de realizarse en el plazo que en el numeral 3\u00ba de la sentencia referida se se\u00f1ala, pero manteniendo entre tanto ese m\u00e9todo de erradicaci\u00f3n de los cultivos il\u00edcitos. \u00a0<\/p>\n<p>A nuestro juicio la Corte Constitucional ha debido dar aplicaci\u00f3n integral y sin aplazamiento alguno a los art\u00edculos 79 y 80 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que imponen al Estado, como uno de sus deberes la protecci\u00f3n del medio ambiente y de los recursos naturales, pues es ese un derecho fundamental no s\u00f3lo de las generaciones presentes sino de las generaciones futuras, derecho este que, adem\u00e1s, ha de garantizarse d\u00e1ndole plena aplicaci\u00f3n al art\u00edculo 226 de la Constituci\u00f3n que ordena al Estado promover la internacionalizaci\u00f3n de las relaciones pol\u00edticas, econ\u00f3micas, sociales y ecol\u00f3gicas sobre bases de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional, normas estas que guardan estrecha relaci\u00f3n con el art\u00edculo 95, numeral 8\u00ba de la Carta Pol\u00edtica que incluye entre los deberes de todas las personas en Colombia y, con mayor raz\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas, el de \u201cproteger los recursos culturales y naturales del Pa\u00eds y velar por la conservaci\u00f3n de un ambiente sano\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En tal virtud, es claro para los suscritos magistrados que las autoridades colombianas se encuentran en el deber jur\u00eddico de hacer efectivo el \u201cprincipio de precauci\u00f3n\u201d, establecido en la legislaci\u00f3n colombiana, acorde con las normas constitucionales aludidas desde la Ley 99 de 1993 en cuyo art\u00edculo 1\u00ba, numeral 6\u00ba se dispuso que \u201ccuando exista peligro de da\u00f1o grave e irreversible, la falta de certeza cient\u00edfica absoluta no deber\u00e1 utilizarse como raz\u00f3n para postergar la adopci\u00f3n de medidas eficaces para impedir la degradaci\u00f3n del medio ambiente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En la misma direcci\u00f3n la norma mencionada dispone que \u201clas autoridades ambientales y los particulares dar\u00e1n aplicaci\u00f3n al principio de precauci\u00f3n\u201d, norma que guarda relaci\u00f3n con la Ley 29 de 1993 que en su art\u00edculo 5\u00ba numeral 25 le asigna al Ministerio del Medio Ambiente, entre otras funciones la de ejercerlas \u201csin perjuicio del principio de precauci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, la \u201cdeclaraci\u00f3n de R\u00edo de Janeiro de junio de 1992, sobre medio ambiente y desarrollo, suscrita por Colombia\u201d, incluy\u00f3, entre otros, el principio de precauci\u00f3n, que all\u00ed aparece bajo el numeral 15, y que para mayor claridad se transcribe a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPrincipio 15. \u00a0Con el fin de proteger el medio ambiente, los Estados deber\u00e1n aplicar ampliamente el criterio de precauci\u00f3n conforme a sus capacidades. \u00a0Cuando haya peligro de da\u00f1o grave o irreversible, la falta de certeza cient\u00edfica absoluta no deber\u00e1 utilizarse como raz\u00f3n para postergar la adopci\u00f3n de medidas eficaces en funci\u00f3n de los costos para impedir la degradaci\u00f3n del medio ambiente\u201d. (Se subraya). \u00a0<\/p>\n<p>Sorprende entonces que ante la claridad de las disposiciones constitucionales mencionadas, y haciendo caso omiso de la legislaci\u00f3n vigente y de convenios internacionales suscritos por Colombia, en esta acci\u00f3n de tutela no se haya impartido la orden de suspensi\u00f3n inmediata de la fumigaci\u00f3n a\u00e9rea de los denominados cultivos il\u00edcitos en la Amazon\u00eda Colombiana, pese a la existencia de abundantes pruebas que en la propia sentencia se mencionan y analizan seg\u00fan las cuales no se encuentra demostrado que el glifosato no causa da\u00f1o a los seres humanos, ni a la vida animal, ni a la vida vegetal, ni a los recursos h\u00eddricos, sino que por el contrario lo que aparece es que existen da\u00f1os a la salud de la ni\u00f1ez y de la poblaci\u00f3n adulta con manifestaciones tales como enfermedades de la piel, afectaci\u00f3n de las v\u00edas respiratorias, alteraci\u00f3n de la funci\u00f3n digestiva, p\u00e9rdidas de cosechas de cultivos de pan coger, muerte de animales dom\u00e9sticos, alteraci\u00f3n de las aguas para el consumo humano y de los animales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siendo ello as\u00ed, s\u00f3lo una decisi\u00f3n era posible: la orden de suspender la aspersi\u00f3n a\u00e9rea con glifosato, mientras no se adujera una prueba que demostrara de manera absoluta que esa sustancia no tenga las consecuencias anotadas sobre la salud de los seres humanos, sobre la vida vegetal y animal, sobre los recursos h\u00eddricos y, en general, sobre el medio ambiente cuya sanidad es un imperativo constitucional garantizar por parte de las autoridades colombianas, que en este punto no tienen alternativa distinta a la de cumplir con la Constituci\u00f3n y con los convenios internacionales para la protecci\u00f3n del medio ambiente en condiciones que no menoscaben la soberan\u00eda colombiana y hagan efectivo el principio de la cooperaci\u00f3n con otros estados o personas de derecho internacional \u201csobre bases de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional\u201d, como imperativamente lo ordena el art\u00edculo 226 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>No lo decidi\u00f3 as\u00ed la Corte Constitucional en la Sentencia SU-383 de 13 de \u00a0mayo de 2003. \u00a0Por eso, en ese punto salvamos nuestro voto. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra. \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Salvamento de voto a la Sentencia SU.383\/03 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia por existir conexidad de derechos fundamentales y colectivos (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>CULTIVOS ILICITOS-Erradicaci\u00f3n no debe realizarse mediante fumigaci\u00f3n a\u00e9rea (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Siendo como soy, enemigo del narcotr\u00e1fico y respetuoso de los Tratados Internacionales que obligan al Estado colombiano a combatirlo, incluida la Convenci\u00f3n de Viena; lo que no est\u00e1 claro es que la \u00fanica manera o modo de cumplir esas obligaciones sea mediante la fumigaci\u00f3n a\u00e9rea. Deben existir otras formas de combatirlo como, por ejemplo, la erradicaci\u00f3n manual u otras que no afecten la vida, la integridad personal o el medio ambiente y es deber de las autoridades buscar esas otras alternativas. \u00a0Tampoco es v\u00e1lido el argumento dado por el Gobierno de que \u00e9sta es la \u00fanica forma de combatir los grupos armados al margen de la ley, pues coincidiendo en que el Estado debe combatirlos, tampoco es cierto que la \u00fanica manera de combatirlos sea fumigando. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO IN DUBIO PRO NATURA-Suspensi\u00f3n de un producto que afecta la naturaleza\/DERECHOS FUNDAMENTALES-Vulneraci\u00f3n por fumigaci\u00f3n con glifosato (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Los Tratados Internacionales sobre protecci\u00f3n del medio ambiente, la Constituci\u00f3n de Colombia y las leyes consagran como columna vertebral el principio de precauci\u00f3n, que se traduce en que, cuando existe duda sobre s\u00ed un producto afecta a la naturaleza, se debe suspender su uso hasta tanto no se aclare con certeza absoluta que no la afecta. \u00a0La raz\u00f3n de ser de este principio: in dubio pro natura, es que si despu\u00e9s de 50 a\u00f1os se tiene la certeza que el producto contamina y se ha usado hasta ese momento, los da\u00f1os han afectado a varias generaciones de seres vivos (hombres, animales, plantas, etc.) y sus da\u00f1os son irreversibles e irreparables. Las pruebas cient\u00edficas obrantes en el expediente demostraban que la fumigaci\u00f3n con glifosato afectaban derechos fundamentales como la vida y la integridad personal y en consecuencia, su uso debi\u00f3 suspenderse y en gracia de discusi\u00f3n, si existiera duda sobre su efecto da\u00f1ino, deb\u00eda aplicarse el principio de precauci\u00f3n y tambi\u00e9n suprimir su uso. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA CONSULTA DE COMUNIDAD INDIGENA-No garantiza la suspensi\u00f3n de las fumigaciones (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>El asunto de fondo de la tutela no era como lo resolvi\u00f3 la mayor\u00eda, el tema de la consulta a las comunidades ind\u00edgenas y tribales, pues ese derecho, yo estaba de cuerdo en garantizarlo, lo que no se me escapaba es que el derecho a la consulta no garantizaba la suspensi\u00f3n de las fumigaciones, que era lo fundamental; mucho m\u00e1s cuando la consulta no obliga al Gobierno, que pod\u00eda despu\u00e9s de la consulta seguir fumigando; de modo que la situaci\u00f3n de los ind\u00edgenas era dram\u00e1ticamente grave, ya que antes de la consulta, durante y despu\u00e9s de la misma, el Gobierno como lo hab\u00eda anunciado continuar\u00eda fumigando y los ni\u00f1os ind\u00edgenas continuar\u00edan muriendo o no naciendo (infertilidad, aborto) o naciendo degenerados o enferm\u00e1ndose de m\u00faltiples enfermedades, etc.; y como la causa del da\u00f1o eran las fumigaciones, a esa causa hab\u00eda que atacarla deteniendo las fumigaciones. \u00a0Ese era el tema central de la tutela y ese fue el que la Corte eludi\u00f3 y no hizo respetar los derechos fundamentales que hab\u00edan sido invocados por las comunidades ind\u00edgenas y lo que hizo fue darles un paliativo al protegerles el derecho de consulta que no ataca la causa fundamental, que son las fumigaciones, y que como todo paliativo lo que busca es disimular o encubrir el problema de fondo, sin atacar la ra\u00edz del problema y la causa de todos los males que es la fumigaci\u00f3n con glifosato. \u00a0Esa falsa soluci\u00f3n que dejaba vivo el problema era en mi sentir un enga\u00f1o a las comunidades ind\u00edgenas y tribales, y una forma de eludir el problema central. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS FUNDAMENTALES DE COMUNIDAD INDIGENA-Protecci\u00f3n\/DERECHOS FUNDAMENTALES DE COMUNIDAD INDIGENA-Suspensi\u00f3n de fumigaciones con glifosato (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Se deb\u00eda proteger otros derechos fundamentales que hab\u00edan sido invocados por las comunidades ind\u00edgenas como era el derecho a la vida, a la integridad f\u00edsica y conexos con ellos, el derecho a la salud y a un medio ambiente sano, y que la consecuencia no pod\u00eda ser otra que la suspensi\u00f3n inmediata de las fumigaciones con glifosato aun antes de la consulta y que tutelar el derecho de consulta sin suspender era equivalente a no hacer nada por los pueblos ind\u00edgenas, enmascarar el problema, dar un contentillo o paliativo que dejaba viva la causa de todos los males y era preferible salvar el voto, que mandar un mensaje de fementida protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-517583 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por la Organizaci\u00f3n de los Pueblos Ind\u00edgenas de la Amazon\u00eda Colombiana OPIAC contra la Presidencia de la Rep\u00fablica y otros. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Con todo el respeto que me merece la mayor\u00eda de la Corporaci\u00f3n, me permito consignar las razones de mi salvamento de voto: \u00a0<\/p>\n<p>1. Me separo de la decisi\u00f3n de tutelar s\u00f3lo algunos de los derechos fundamentales invocados, cuando las comunidades ind\u00edgenas hab\u00edan solicitado la protecci\u00f3n de otros derechos fundamentales como el derecho a la vida y a la integridad personal, que en este caso concreto se encontraban en \u00edntima conexi\u00f3n con los derechos a un ambiente sano y a la salud de las comunidades ind\u00edgenas. \u00a0Esos derechos fundamentales tambi\u00e9n debieron ser tutelados y la consecuencia inmediata era ordenar la suspensi\u00f3n de las fumigaciones, aun antes de la consulta. \u00a0<\/p>\n<p>Esto es mucho m\u00e1s claro, cuanto que la propia Corte tiene establecido en su jurisprudencia que pueden tutelarse derechos colectivos cuando est\u00e1n en conexi\u00f3n con derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>2. Siendo como soy, enemigo del narcotr\u00e1fico y respetuoso de los Tratados Internacionales que obligan al Estado colombiano a combatirlo, incluida la Convenci\u00f3n de Viena; lo que no est\u00e1 claro es que la \u00fanica manera o modo de cumplir esas obligaciones sea mediante la fumigaci\u00f3n a\u00e9rea. \u00a0No podemos aceptar que los colombianos seamos como dijera Gabriel Garc\u00eda M\u00e1rquez en Cien A\u00f1os de Soledad, una estirpe condenada a combatir el narcotr\u00e1fico \u00fanicamente por medio de las fumigaciones a\u00e9reas. \u00a0Deben existir otras formas de combatirlo como, por ejemplo, la erradicaci\u00f3n manual u otras que no afecten la vida, la integridad personal o el medio ambiente y es deber de las autoridades buscar esas otras alternativas. \u00a0Tampoco es v\u00e1lido el argumento dado por el Gobierno de que \u00e9sta es la \u00fanica forma de combatir los grupos armados al margen de la ley, pues coincidiendo en que el Estado debe combatirlos, tampoco es cierto que la \u00fanica manera de combatirlos sea fumigando. \u00a0<\/p>\n<p>3. No es cierto como se afirma, que los derechos fundamentales deban estar supeditados a la pol\u00edtica de seguridad del Estado, pues el argumento de la seguridad a sido siempre el argumento de las dictaduras para acabar con la libertad de los ciudadanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el Estado de Derecho los derechos fundamentales se protegen aun contra el propio Estado, aun contra la seguridad del Estado, aun contra la raz\u00f3n de Estado; pues de lo contrario se trata de una fementida protecci\u00f3n de las libertades de los ciudadanos. \u00a0<\/p>\n<p>4. Las pruebas existentes en el expediente y especialmente los documentos cient\u00edficos que lo acompa\u00f1an, demuestran que con las fumigaciones se ha afectado la vida, la integridad f\u00edsica (personas que nacen con deformidades f\u00edsicas o disminuidos s\u00edquicamente) de ni\u00f1os y adultos; enfermedades respiratorias (alergias y otros da\u00f1os a la salud); destrucci\u00f3n de la flora, de la fauna y del medio ambiente sano. \u00a0Todas estas pruebas debieron llevar a la suspensi\u00f3n inmediata de la fumigaci\u00f3n con glifosato. \u00a0<\/p>\n<p>Las pruebas cient\u00edficas obrantes en el expediente demostraban que la fumigaci\u00f3n con glifosato afectaban derechos fundamentales como la vida y la integridad personal y en consecuencia, su uso debi\u00f3 suspenderse y en gracia de discusi\u00f3n, si existiera duda sobre su efecto da\u00f1ino, deb\u00eda aplicarse el principio de precauci\u00f3n y tambi\u00e9n suprimir su uso. \u00a0<\/p>\n<p>5. Es reprochable la actitud del Gobierno, quien por conducto del Presidente a afirmado que mientras el lo sea seguir\u00e1 fumigando, pues esto lo que denota es que si los jueces ordenan la suspensi\u00f3n, el Gobierno ya anuncio el desacato a una decisi\u00f3n judicial y demuestra una actitud autoritaria y prepotente que es lo que yo denomino mentalidad de Gulliver, el personaje de Jonathan Swift, que era enano en tierra de gigantes y gigante en tierra de enanos; un Gobierno soberbio ante las humildades y humilde ante los soberbios extranjeros. \u00a0No es cierto como lo afirma el Ministro del Interior y lo reiter\u00f3 en la carta que le dirigi\u00f3 a la Corte, que quienes est\u00e1n por la suspensi\u00f3n de las fumigaciones con glifosato est\u00e1n con el narcotr\u00e1fico, ya que estando contra el narcotr\u00e1fico, debemos proteger los derechos a la vida, a la integridad personal y al medio ambiente sano de las comunidades ind\u00edgenas; por esa raz\u00f3n es que dejamos claramente establecido que la suspensi\u00f3n de las fumigaciones no deb\u00eda implicar nunca la suspensi\u00f3n de la lucha contra el narcotr\u00e1fico ni contra los grupos armados al margen de la ley, pues deb\u00eda continuar e intensificarse por todos los medios posibles. \u00a0Lo \u00fanico que se propon\u00eda era excluir ese medio (fumigaci\u00f3n con glifosato), que estaba probado en el expediente que atenta contra derechos fundamentales y que en el mejor de los casos (la duda) hab\u00eda que aplicarle el principio de precauci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6. El asunto de fondo de la tutela no era como lo resolvi\u00f3 la mayor\u00eda, el tema de la consulta a las comunidades ind\u00edgenas y tribales, pues ese derecho, yo estaba de cuerdo en garantizarlo, lo que no se me escapaba es que el derecho a la consulta no garantizaba la suspensi\u00f3n de las fumigaciones, que era lo fundamental; mucho m\u00e1s cuando la consulta no obliga al Gobierno, que pod\u00eda despu\u00e9s de la consulta seguir fumigando; de modo que la situaci\u00f3n de los ind\u00edgenas era dram\u00e1ticamente grave, ya que antes de la consulta, durante y despu\u00e9s de la misma, el Gobierno como lo hab\u00eda anunciado continuar\u00eda fumigando y los ni\u00f1os ind\u00edgenas continuar\u00edan muriendo o no naciendo (infertilidad, aborto) o naciendo degenerados o enferm\u00e1ndose de m\u00faltiples enfermedades, etc.; y como la causa del da\u00f1o eran las fumigaciones, a esa causa hab\u00eda que atacarla deteniendo las fumigaciones. \u00a0Ese era el tema central de la tutela y ese fue el que la Corte eludi\u00f3 y no hizo respetar los derechos fundamentales que hab\u00edan sido invocados por las comunidades ind\u00edgenas y lo que hizo fue darles un paliativo al protegerles el derecho de consulta que no ataca la causa fundamental, que son las fumigaciones, y que como todo paliativo lo que busca es disimular o encubrir el problema de fondo, sin atacar la ra\u00edz del problema y la causa de todos los males que es la fumigaci\u00f3n con glifosato. \u00a0Esa falsa soluci\u00f3n que dejaba vivo el problema era en mi sentir un enga\u00f1o a las comunidades ind\u00edgenas y tribales, y una forma de eludir el problema central sin desairar al Gobierno de Colombia y a los gobiernos extranjeros. \u00a0Esto es m\u00e1s grave por cuanto, como el propio Gobierno lo se\u00f1al\u00f3, se fumigan cerca de 4.000 a 5.000 hect\u00e1reas por semana y durante este Gobierno se han fumigado m\u00e1s de 150.000 hect\u00e1reas y si agregamos que mientras se consulta se puede seguir fumigando y despu\u00e9s de la consulta tambi\u00e9n, lo que le vamos a dejar a nuestros hijos, si es que no mueren, es un desierto. \u00a0<\/p>\n<p>Sintetizando, mi posici\u00f3n era que se deb\u00eda proteger otros derechos fundamentales que hab\u00edan sido invocados por las comunidades ind\u00edgenas como era el derecho a la vida, a la integridad f\u00edsica y conexos con ellos, el derecho a la salud y a un medio ambiente sano, y que la consecuencia no pod\u00eda ser otra que la suspensi\u00f3n inmediata de las fumigaciones con glifosato aun antes de la consulta y que tutelar el derecho de consulta sin suspender era equivalente a no hacer nada por los pueblos ind\u00edgenas, enmascarar el problema, dar un contentillo o paliativo que dejaba viva la causa de todos los males y era preferible salvar el voto, que mandar un mensaje de fementida protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sobre la conformaci\u00f3n de los Ministerios del Interior y la Justicia, y de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial consultar la Ley 790 de 27 de diciembre de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Son fines y objetivos de la OPIAC, entre otros, a) promover, desarrollar e impulsar los mecanismos necesarios para la interacci\u00f3n de los pueblos y organizaciones ind\u00edgenas miembros de la organizaci\u00f3n, b) defender las reivindicaciones territoriales, la autodeterminaci\u00f3n y el respeto de los derechos humanos de sus integrantes, c) coordinar con sus miembros las acciones de las diferentes instancias gubernamentales y no gubernamentales del nivel nacional e internacional las diferentes acciones dentro de la cuenca amaz\u00f3nica colombiana.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(..). A partir de la constituci\u00f3n de resguardos muchas comunidades ind\u00edgenas atendiendo a la ley 89 de 1890 \u2013Por medio de la cual se determina como deben ser gobernados los salvajes que vayan reduci\u00e9ndose a la vida civilizada- , iniciaron la organizaci\u00f3n de cabildos ind\u00edgenas y organizaciones regionales de segundo grado que posteriormente se afiliaron a las organizaciones nacionales como la Organizaci\u00f3n Nacional Ind\u00edgena de Colombia ONIC y posteriormente a la organizaci\u00f3n de los Pueblos Ind\u00edgenas de la Amazon\u00eda Colombiana OPIAC\u201d. \u2013Ministerio del Interior- Direcci\u00f3n de Asuntos Ind\u00edgenas, Cuaderno 8, pruebas en tr\u00e1mite de Revisi\u00f3n-. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el anterior informe, 86 pueblos ind\u00edgenas ocupan actualmente la Amazon\u00eda Colombiana repartidos as\u00ed: 16 en el departamento del Amazonas, 24 en el departamento del Caquet\u00e1, 17 en el departamento de la Guain\u00eda, 18 en el departamento del Guaviare y 15 en el departamento del Putumayo. Ocupaci\u00f3n que data de m\u00e1s de doce mil a\u00f1os, aunque, algunos de los pueblos ind\u00edgenas que hoy ocupan los departamentos del Caquet\u00e1 y el Putumayo -Quillansingas, Pijaos, Yanaconas y Awa, Nasas, Embera Catio y Embera Chami- se ubicaron en la regi\u00f3n desde mediados del siglo pasado, procedentes del interior del pa\u00eds \u2013idem-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 El Glifosato \u2013nombre comercial Round up y Rodeo, nombre qu\u00edmico N(fosforomentil) glicina- es un herbicida no selectivo, polivalente y de amplio espectro en cultivos y en \u00e1reas sin cosechas. Act\u00faa sobre el follaje inhibiendo la s\u00edntesis esencial de amino \u00e1cidos y destruyendo los pigmentos clorof\u00edlicos, de manera que a los pocos d\u00edas de aplicaci\u00f3n las plantas se marchitan por absorci\u00f3n foliar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo al informe de Ecoforest Ltda., anexo al expediente, la acci\u00f3n del compuesto en menci\u00f3n en los organismos del suelo no es precisa, pero se conoce que es ligeramente t\u00f3xico en peces -en concentraciones mayores de 10 ppm-, y en aves. Respecto de los mam\u00edferos la consultor\u00eda en cita advierte que se ha detectado una ligera toxicidad por inhalaci\u00f3n, e irritaci\u00f3n de los ojos, y que no se conoce si altera la reproducci\u00f3n, si es cancer\u00edgeno, o si muta genes. En cuanto a su degradaci\u00f3n \u00e9stos estudios indican que el Glifosato es degradable por los organismos del suelo, degradado por los microorganismos del agua y volatizable en el aire \u2013Ecoforest Ltda. \u2013Pruebas 1, 2 \u00a0y cuaderno 5-. \u00a0<\/p>\n<p>La Evaluaci\u00f3n del riesgo para humanos del herbicida, realizado por Gary M. Williams del Departamento de Patolog\u00eda de la Escuela M\u00e9dica de New York, y otros, en diciembre de 1999, dictamin\u00f3: \u201cLas revisiones de seguridad del glifosato y del herbicida Roundup, conducidas por varias agencias reguladoras e instituciones cient\u00edficas en todo el mundo han llegado a la conclusi\u00f3n de que nada indica preocupaci\u00f3n para la salud humana. Sin embargo, peri\u00f3dicamente, surgen preguntas sobre su seguridad. Se hizo esta revisi\u00f3n para obtener una evaluaci\u00f3n completa y actualizada de la seguridad y riesgo para humanos. Incluye evaluaciones del glifosato, su principal metabolito (\u00e1cido aminometilfosf\u00f3nico (AMPA) y sus formulaciones Roundup y el sufactante predominante (amina sebosa polietoxilada POEA) que se usan en la formulaci\u00f3n de Roundup en todo el mundo. (..) La absorci\u00f3n original del glifosato y AMPA es baja y ambos materiales se eliminan esencialmente sin metabolizar. Los estudios de Penetraci\u00f3n d\u00e9rmica del Roundup demostraron muy poca absorci\u00f3n. La evidencia experimental ha demostrado que el glifosato y el AMPA no son bioacumulables en ning\u00fan tejido animal. No se present\u00f3 toxicidad significativa en estudios de toxicidad aguda, subcr\u00f3nica y cr\u00f3nica. La exposici\u00f3n ocular directa a la formulaci\u00f3n concentrada de Roundup puede causar irritaci\u00f3n transitoria, mientras que el rociado del producto diluido causa, como m\u00e1ximo, s\u00f3lo efectos m\u00ednimos. (..) No se obtuvo evidencia convincente de da\u00f1o directo al ADN in vitro o in vivo y se lleg\u00f3 a la conclusi\u00f3n de que Roundup y sus componentes no significan un riesgo de mutaciones hereditarias o som\u00e1ticas en humanos. Con m\u00faltiples estudios de alimentaci\u00f3n durante toda la vida no se ha podido demostrar ning\u00fan potencial tumor\u00edgeno del glifosato. De igual manera se lleg\u00f3 a la conclusi\u00f3n que el glifosato no es carcinog\u00e9nico. El glifosato, AMPA y POEA no fueron tertog\u00e9nicos ni t\u00f3xicos en el desarrollo. No se observaron efectos sobre los par\u00e1metros de fertilidad o reproducci\u00f3n.. De igual manera no hubo efectos adversos sobre los tejidos reproductivos de animales tratados con glifosato, AMPA o POEA, en estudios cr\u00f3nicos o subcr\u00f3nicos. Los resultados de los estudios normales con estos materiales tampoco demostraron efectos que indicaran modulaci\u00f3n endocrina. Por lo tanto se concluye que el uso del herbicida Roundup no tiene efectos adversos para el desarrollo, la reproducci\u00f3n o los sistemas endocrinos de los humanos y otros mam\u00edferos. (..)\u201d \u2013Prueba 4 folios 292 a 331-. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[E]n el suelo que contiene materia org\u00e1nica el glifosato puede alterar la producci\u00f3n de carbono y nitrogeno. Las plantas pueden metabolizarlo para dar CO2 y productos org\u00e1nicos naturales. Cabe anotar que el aumento de bacterias nitrificantes lo que a su vez conduce a un aumento de los nitritos en el suelo. Esto provoca que los alimentos tambi\u00e9n contengan mayor concentraci\u00f3n de nitritos, los que combinados con aminas producen los nitrosaminas, definidas como agentes cancer\u00edgenos. Por otra parte los nitritos en altas concentraciones pueden producir metahemoglobinemia en animales y humanos \u2013informaci\u00f3n sobre glifosato uso y toxicolog\u00eda. Bolet\u00edn N.1. Ministerio de Salud. Subdirecci\u00f3n de Control de Factores de Riesgo del Ambiente. Divisi\u00f3n de Sustancias Potencialmente T\u00f3xicas. Instituto Nacional de Salud. Febrero de 1992, Citado por la Defensor\u00eda del Pueblo, cuaderno 6 folio 22. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cContrariamente a la informaci\u00f3n de que el glifosato es pr\u00e1cticamente inocuo como afirma Monsanto, empresa que produce el Roundup, numerosa informaci\u00f3n ha saltado a las p\u00e1ginas de los peri\u00f3dicos denunciando sus efectos contra la salud por lo que esta empresa fue forzada por una corte de Nueva York a retirar la afirmaci\u00f3n de que el producto era \u201csano, no toxico e inofensivo\u201d (London Observer) (..) otros informes reportan que el glifosato es el tercer plaguicida que provoca m\u00e1s problemas en la salud entre los trabajadores rurales de California: \u201csu aplicaci\u00f3n produce fitoestr\u00f3genos en las verduras, que act\u00faan como hormonas en los mam\u00edferos y podr\u00edan causar graves alteraciones en el aparato reproductivo\u201d (Hoy, Quito, 24\/JUL\/00) -Reporte de la Investigaci\u00f3n de los Impactos de las Fumigaciones en la Frontera Ecuatoriana, Defensor\u00eda del Pueblo, cuaderno 6, folio 114. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[L]a exposici\u00f3n al glifosato causa irritaci\u00f3n de las mucosas, alteraci\u00f3n de la sangre, disminuye el contenido de oxigeno y produce cambios neurol\u00f3gicos que impiden la contracci\u00f3n de los m\u00fasculos. Adem\u00e1s \u201ctiene la capacidad de aumentar la concentraci\u00f3n de CO2 en el suelo, lo que a su vez, origina el aumento de las bacterias nitrificantes que transforman los nitritos a nitratos. Esos nitratos generan nitrosaminas, sustancias cancer\u00edgenas que tienen la primera probabilidad de producir c\u00e1ncer g\u00e1strico\u201d Dr Marco Alvarez \u00a0Ministerio de Salud P\u00fablica, Hoy, Quito, 13 de septiembre de 2000, Reporte de la Investigaci\u00f3n de los Impactos de las Fumigaciones en la Frontera Ecuatoriana , ya citado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa toxicidad del glifosato comercial a la concentraci\u00f3n del 48% presenta una dosis letal media (m\u00ednima cantidad requerida, en una sola dosis, para matar a la mitad de los individuos en experimentaci\u00f3n de un grupo homog\u00e9neo), por v\u00eda oral de 4.900 a 5.000 mgrs., por kilogramo de peso vivo en ratas hembras, Categor\u00eda IV de toxicidad asignada por la FEDERAL, INSECTICIDE, FUNGICIDE AND RODENTICIDE ACT,, FIFRA, Categor\u00eda III para toxicidad inhalatoria, y Categor\u00eda IV para la toxicidad d\u00e9rmica. La Environmental Protection Agency, EPA., seg\u00fan criterios de la FIFRA y en igualdad de condiciones, le asign\u00f3 Categor\u00eda II por el efecto ocular irritante y la opacidad corneal en conejos, efectos, estos \u00faltimos que seg\u00fan el fabricante son originados por la seboamina etoxilada que se utiliza como surfactante y que tambi\u00e9n tiene la capacidad de causar irritaci\u00f3n gastrointestinal, nauseas, v\u00f3mito y diarrea (..). \u00a0<\/p>\n<p>Estudios a 7, 14, 21 y 90 d\u00edas, para toxicidad aguda en bovinos, ratas,conejos y ratones revelan lo siquiente: 1. Muerte por dificultad respiratoria y subsecuente neumon\u00eda en una novilla, disminuci\u00f3n de la ingesta de alimento y cambio en los par\u00e1metros hem\u00e1ticos en las dem\u00e1s. 2. Lesiones en las gl\u00e1ndulas salivares de las ratas. 3. Eritema, edema, fisuraci\u00f3n y exudaci\u00f3n en piel abrasionada de los conejos. 4. Reducci\u00f3n de la ganancia ponderal, incrementos en el peso relativo de higado, ri\u00f1ones y test\u00edculos, disminuci\u00f3n del peso del timo, incrementos en el hematocrito, en el recuento de c\u00e9lulas sangu\u00edneas, en la actividad de fosfatasa alcalina (su aumento se interpreta como \u00edndice de da\u00f1o en la funci\u00f3n hep\u00e1tica) y aminotransferasa de alanina, disminuci\u00f3n en el recuento de espermatozoides. Alteraci\u00f3n citoplasm\u00e1tica de las gl\u00e1ndulas salivares par\u00f3tidas y submaxilares por cambios bas\u00f3filos de las c\u00e9lulas acinares que se revela por histopatolog\u00eda\u201d. (USDA (1.987\u00aa, The acute oral toxicity of the herbicide Roundup (MON-2139) in young cattle (Study NO. 82001. United States Departament of \u00a0Agriculture, College Station, Texas, Veterinary Toxicology an Entomology Research Laboratory , Veterinary Research Unit ( Unpubished report submitted by Monsanto Ltd. To theLPCS, Monsanto Study N. VT-82-001). \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(..) En junio de 1991, la Divisi\u00f3n de Efectos en Salud, HED de Estado Unidos, reuni\u00f3 un Comit\u00e9 para evaluar la evidencia para glifosato con particular \u00e9nfasis en su potencial cancer\u00edgeno. Este comit\u00e9 concluy\u00f3 que el glifosato deb\u00eda ser clasificado en el grupo E (evidencia de no carcinog\u00e9nesis para humanos) con la advertencia de que \u201cla designaci\u00f3n de un agente en el Grupo E se basa en la evidencia disponible hasta el momento de la evaluaci\u00f3n y no debe ser interpretada como una conclusi\u00f3n definitiva de que el agente no ser\u00e1 cancer\u00edgeno bajo ninguna circunstancia\u201d (EPA, 1991).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo , en el Informe del Ministerio de Salud de 1991 se presentan otros estudios en ratas, en los que se ha constatado la presencia de c\u00e9lulas malignas en p\u00e1ncreas, tiroides, test\u00edculos, ri\u00f1ones e h\u00edgado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(..) En el Bolet\u00edn del Ministerio de Salud, en 1992, (EPA,1991) se hace referencia (..) a informes sobre \u201cefectos nocivos en estudios de linfocitos humanos, los que mostraron que el Glifosato produce cambios en el DNA de crom\u00e1tides hermanas\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(..)En el informe de ARECI se describen hallazgos similares a los descritos en el Bolet\u00edn del Ministerio de Salud, sin embargo, all\u00ed se concluye que el glifosato es poco t\u00f3xico para humanos y animales, de la siguiente manera:\u201dcomparativamente es menos t\u00f3xico que la sal com\u00fan, la aspirina y hasta la vitamina A\u201d. Se acepta, igualmente, que de esta toxicidad se excluye el grado t\u00f3xico de los solventes y dem\u00e1s componentes de las formulaciones comerciales del herbicida, desconociendo que el surfactante hace parte del herbicida en un 59%, de acuerdo con lo descrito en la p\u00e1gina 10 del mencionado informe.\u201d Defensor\u00eda del Pueblo, Informe Evaluativo No. 3010-04, cuaderno 6, folios 18 a 31. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(..) el tiempo de degradaci\u00f3n del glifosato en el suelo depende de las caracter\u00edsticas de \u00e9ste \u00faltimo, del clima y del relieve, y que en el pa\u00eds no existen estudios cient\u00edficos ni t\u00e9cnicos que permitan establecer los efectos causados por su uso\u201d \u2013Tomas Leon Sicard \u2013Agr\u00f3logo con maestr\u00eda en ciencias ambientales, doctorado en tecnolog\u00eda agroambiental, profesor de la Universidad Nacional, -citado por Consejo de Estado, providencia de febrero 28 de 2002, M.P. Germ\u00e1n Rodr\u00edguez Villamizar, en Acci\u00f3n Popular de Claudia Sanpedro y Otros contra Ministerio del Medio Ambiente y Otros, cuaderno 8 folio 42. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(..) se\u00f1al\u00f3, que mediante evaluaciones de campo ha determinado que el glifosato no causa ning\u00fan da\u00f1o en el suelo desde el punto de vista agron\u00f3mico, y en relaci\u00f3n a las afecciones a la salud humana que posiblemente produce, dijo que actualmente existen dos estudios elaborados por la Cl\u00ednica Uribe Cualla en donde se eval\u00faan casos concretos en las poblaciones de San Pablo (Nari\u00f1o y el Putumayo, pero sin exponer los resultados obtenidos). \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan su experiencia, recalc\u00f3 que en suelos tropicales, la mol\u00e9cula del glifosato se biodegrada r\u00e1pidamente especialmente por la acci\u00f3n bacteriana y se fija en las part\u00edculas del suelo inhibiendo su acci\u00f3n herbicida; y que mediante acciones de campo ha logrado establecer, que las zonas que fueron asperjadas y posteriormente abandonadas, en donde ces\u00f3 toda actividad antr\u00f3pica, se recuperan satisfactoriamente quedando las tierras aptas para cultivos l\u00edcitos \u2013 idem, declaraci\u00f3n rendida por Jairo Ernesto P\u00e9rez -Ingeniero forestal, Auditor Ambiental del Programa de Erradicaci\u00f3n de Cultivos Il\u00edcitos- el 21 de agosto de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAfirm\u00f3, que el contacto con el glifosato produce ciertos efectos nocivos, tales como irritaci\u00f3n en la piel y ojos, como resultado del contacto directo por el uso en aspersi\u00f3n; y por la exposici\u00f3n cr\u00f3nica, es decir exposici\u00f3n durante varios a\u00f1os en bajas dosis, el efecto puede ser c\u00e1ncer, pero \u00e9ste s\u00f3lo se observa 20 o 30 a\u00f1os despu\u00e9s de la aplicaci\u00f3n de la sustancia. Lo anterior teniendo en cuenta que el glifosato tiene compuestos nitrogenados los cuales seg\u00fan estudios de toxicidad, son cancer\u00edgenos y adem\u00e1s, porque dentro de los componentes agregados a \u00e9ste se encuentra el POEA, sustancia de la que se sospecha el mismo efecto. \u00a0<\/p>\n<p>Coment\u00f3, que como no existe certeza sobre los efectos cancer\u00edgenos del glifosato y no existen estudios al respecto en Colombia, se debe suspender su uso para realizar nuevos experimentos, ya que actualmente la f\u00f3rmula qu\u00edmica que se emplea para su composici\u00f3n, es distinta a la que se usaba cuando realiz\u00f3 los primeros estudios en 1992.\u201d Maria Elena Arroyave \u2013m\u00e9dica con maestr\u00eda en toxicolog\u00eda, epidemiolog\u00eda y bioestad\u00edstica, Subdirectora de investigaci\u00f3n y desarrollo del Instituto Nacional de Salud, ib\u00eddem declaraci\u00f3n rendida el 27 de agosto del 2001, folios 43 y 44.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 El informe del ICA \u2013relacionado en el ac\u00e1pite de pruebas- al que se hace referencia resume en el punto 5.2.12 los par\u00e1metros de aplicaci\u00f3n del producto, entre otros, horas de aplicaci\u00f3n, altura, densidad, tama\u00f1o de la gota, dosis etc.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 En la \u00faltima parte de la Fase II se programa la sustituci\u00f3n de cultivos il\u00edcitos para la zona, con un requerimiento total de $3.820,5 millones \u00a0\u2013Cuaderno 5, p\u00e1ginas 112 y siguientes-. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u201cLa principal actividad econ\u00f3mica de la zona es la de producci\u00f3n agropecuaria, seguida de la actividad comercial. Dentro de la primera predomina la agricultura sobre la ganader\u00eda -p\u00e1gina 31 informe en cita-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con anterioridad a la erradicaci\u00f3n de los cultivos il\u00edcitos el rengl\u00f3n econ\u00f3mico de mayor importancia en la zona era el cultivo y comercializaci\u00f3n de la marihuana (..) en la zona no hay actividades industriales \u2013p\u00e1gina 32 idem-. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn cuanto a la distribuci\u00f3n de la tierra en Corinto predomina la peque\u00f1a propiedad, especialmente en el piso t\u00e9rmico correspondiente al clima medio (..) el 48.69% de los propietarios son due\u00f1os de s\u00f3lo el 3.39% de la superficie total. Corresponde al minifundio y representa 878 fincas menores de 3.0 hect\u00e1reas -p\u00e1gina 34-. \u00a0<\/p>\n<p>El 13% de las viviendas se califican como de hacinamiento cr\u00edtico. El 30% de la poblaci\u00f3n corresponde al segmento que vive en la miseria, as\u00ed como el 22% de las viviendas. El 28% habita en viviendas independientes. El \u00edndice de calidad de vida es de 41.90 el de calidad de vivienda de 58.19 y el nivel educativo de 41.97\u201d \u2013p\u00e1gina 42-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 El art\u00edculo 91, literal G, de la Ley 30 de 1986, entre las funciones del Consejo Nacional de Estupefacientes, relaciona: \u201cDisponer la destrucci\u00f3n de cultivos de marihuana, coca y dem\u00e1s plantaciones de las cuales se pueda extraer sustancias que produzcan dependencia, utilizando los medios m\u00e1s adecuados, previo concepto favorable de los organismos encargados de velar por la salud de la poblaci\u00f3n y por la preservaci\u00f3n y equilibrio del ecosistema del pa\u00eds\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido dice el art\u00edculo 375 de la Ley 599 de 2000: \u201cConservaci\u00f3n o financiaci\u00f3n de plantaciones. El que sin permiso de autoridad competente, cultive, conserve o financie plantaciones de marihuana o de cualquier otra planta de las que pueda producirse coca\u00edna, morfina, hero\u00edna o cualquier otra droga que produzca dependencia, o m\u00e1s de un kilogramo de semillas de dichas plantas, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de seis (6) a doce (12) a\u00f1os y en multa de doscientos (200) a mil quinientos (1.500) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si la cantidad de plantas de que trata este art\u00edculo excediere de veinte (20) sin sobrepasar de cien (100) la pena ser\u00e1 de cuatro (4) a seis (6) a\u00f1os de prisi\u00f3n y multa de diez (10) a cincuenta (50) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Folios 134 a 138 cuaderno 3. \u00a0<\/p>\n<p>En los estudios que realiz\u00f3 en el a\u00f1o de 1992, logr\u00f3 demostrar que el glisofato era un producto de toxicidad aguda, pero no pudo establecer con certeza si ten\u00eda o no efectos cancer\u00edgenos. Por este motivo, el ministro de salud (sic) de aquel entonces, no aprob\u00f3 su uso para erradicar cultivos il\u00edcitos.\u201d \u2013Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Tercera, providencia de 28 de febrero de 2002, M.P. Germ\u00e1n Rodr\u00edguez Villamizar, cuaderno 8, folios 43 y 44, nota 2-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Las condiciones de la operaci\u00f3n recomendadas por el ICA en el informe en menci\u00f3n fueron: \u00d3ptimas condiciones ambientales, aplicaci\u00f3n durante las primeras horas de la ma\u00f1ana, con humedad relativa superior a 75%, temperatura inferior a 20\u00b0C, vientos en calma menores a 2 M.P.H., operaci\u00f3n de apertura y cierre de las boquillas a alturas inferiores de 10 metros -folio 4, cuaderno 3-. \u00a0<\/p>\n<p>11 Cuaderno 3 folios 5 a 8. \u00a0<\/p>\n<p>12 La Resoluci\u00f3n 0001 de 1994, condicion\u00f3 la procedencia de la operaci\u00f3n de aspersi\u00f3n a\u00e9rea a la \u00a0necesidad de elaborar un plan que tuviese en cuenta las condiciones de los cultivos y de la operaci\u00f3n, dispuso que la operaci\u00f3n se adelantar\u00eda en coordinaci\u00f3n con las autoridades locales, estableci\u00f3 la presencia c\u00edvico policial en las regiones objeto de los operativos, destac\u00f3 la evaluaci\u00f3n peri\u00f3dica de los resultados, determin\u00f3 la contrataci\u00f3n de una auditoria ambiental y previ\u00f3 la iniciaci\u00f3n de programas de rehabilitaci\u00f3n social, econ\u00f3mica y ecol\u00f3gica en las zonas afectadas con la erradicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>13 El Decreto 1753 de 1994 reglament\u00f3 parcialmente los T\u00edtulos VIII y XII de la Ley 99 de 1983 sobre licencias ambientales. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u201cEstando debidamente establecido que la erradicaci\u00f3n de cultivos il\u00edcitos es una actividad asignada al Consejo Nacional de Estupefacientes desde el a\u00f1o de 1986, que la ejecuta a trav\u00e9s de la Direcci\u00f3n Antinarc\u00f3ticos de la Polic\u00eda Nacional y que la inici\u00f3 con anterioridad a la expedici\u00f3n de la Ley 99 de 1993 y de su decreto reglamentario, tal como lo demuestran los conceptos de las autoridades de salud y del medio ambiente a que se ha hecho referencia, se llega a la conclusi\u00f3n de que a dicha actividad se le aplica el r\u00e9gimen de transici\u00f3n que fue consagrado en la misma ley y desarrollado en su decreto reglamentario, seg\u00fan el cual no se requiere la licencia ambiental y puede seguirse desarrollando, sin perjuicio de que las autoridades ambientales que lo consideren necesario puedan intervenir, para que se cumplan las normas que regulan el medio ambiente con el fin de conservarlo sano, de recuperarlo o de restaurarlo, seg\u00fan el caso. As\u00ed lo consider\u00f3 la Ministra del Medio Ambiente, en comunicaci\u00f3n del 20 de diciembre de 1994, dirigida al se\u00f1or Ministro de Justicia y del Derecho, que obra a folio 119 del expediente, en el cual le manifiesta que: \u2018Es necesario advertir que el concepto emitido por el Inderena conserva su validez jur\u00eddica, toda vez que era la entidad competente en materia ambiental antes de la entrada en vigor de la Ley 99 de 1993 y dio aplicaci\u00f3n a la normatividad vigente en ese momento. Debe agregarse que la fumigaci\u00f3n obedece a una pol\u00edtica de control de orden p\u00fablico, por lo tanto no tiene soluci\u00f3n de continuidad, motivo por el cual la situaci\u00f3n de las fumigaciones cabe perfectamente dentro del r\u00e9gimen de transici\u00f3n\u2019.-Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de 1\u00ba de agosto de 1995, Expediente N\u00ba AC &#8211; 2820, Consejera Ponente, doctora Consuelo Sarria Olcos\u201d \u2013citado por Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Primera, 27 de octubre de 1995, C. P. Nubia Gonz\u00e1lez Cer\u00f3n, radicaci\u00f3n n\u00famero 3454.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 El informe final de la \u201cPruebas Sistem\u00e1ticas para la erradicaci\u00f3n de Cultivos Il\u00edcitos de Coca en la Regi\u00f3n Biogeogr\u00e1fica de la Amazon\u00eda Colombiana\u201d presentado por la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes, se\u00f1ala las condiciones t\u00e9cnicas y ambientales en las que se deben adelantar las operaciones (folios 34 a 52 cuaderno 3). \u00a0<\/p>\n<p>16 Folio 52\u00aa, cuaderno 3. \u00a0<\/p>\n<p>17 El auto 558 A de 1996, fue dictado por el Ministerio de Medio Ambiente con fundamento en el Concepto T\u00e9cnico No. 0150 del 12 de julio de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>18 Ministerio del Medio Ambiente, folios 191 a 198, cuaderno 1 \u00a0<\/p>\n<p>19 Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica \u201cControl Valoraci\u00f3n Costos Ambientales Consejo y Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes\u201d Bogot\u00e1, 12 de marzo de 1997.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 Defensor\u00eda del Pueblo, p\u00e1ginas 188 y siguientes. \u00a0<\/p>\n<p>21 Cuaderno 1, folio 192. \u00a0<\/p>\n<p>22 Cuaderno 2, folio 8. \u00a0<\/p>\n<p>23 Cuaderno 1, folio 192. \u00a0<\/p>\n<p>24 El 10 de junio de 2000 el Director del Centro de Salud del municipio de Buesaco report\u00f3 un caso de intoxicaci\u00f3n por glifosato en un paciente de 29 a\u00f1os, el facultativo inform\u00f3 que el paciente present\u00f3 dolor de garganta, adormecimiento en los miembros superiores e inferiores e inyecci\u00f3n conjuntival. Tambi\u00e9n el Centro de Salud del municipio de San Jos\u00e9 de Alb\u00e1n report\u00f3 afecciones del sistema gastrointestinal, alteraciones del sistema respiratorio, mareos, sudoraci\u00f3n, visi\u00f3n borrosa y conjuntivitis en general en la poblaci\u00f3n sin individualizar casos ni pacientes -prueba 7, folios 137 a 139-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 \u201cIn forme de la Comisi\u00f3n de Observaci\u00f3n a los Municipios de Buesaco y Tabl\u00f3n de G\u00f3mez con relaci\u00f3n al Problema de la Fumigaci\u00f3n\u201d &#8211; Instituto Departamental de Salud de Nari\u00f1o, Prueba 7, folios 141 a 144-. \u00a0<\/p>\n<p>26 La Resoluci\u00f3n 005 de 2000 define como \u00e1rea de cultivo fraccionado aquella que se divide mediante barreras vivas y\/o artificiales, secuencia de plantaciones l\u00edcitas, cultivos de pancoger o bosque \u00a0nativo con cultivos il\u00edcitos, y denomina \u00e1rea de cultivo mezclado a la plantaci\u00f3n que comprende dentro de la misma \u00e1rea de siembra plantas l\u00edcitas e il\u00edcitas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 Cuaderno 1 folio 192. Defensor\u00eda del Pueblo, cuaderno 6, folio 12.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 Prueba 7, folio 135\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 La informaci\u00f3n que el Jefe de Secci\u00f3n Epidemiol\u00f3gica del Instituto Departamental de Nari\u00f1o echa de menos le fue suministrada por el Director General de Salud P\u00fablica del Ministerio el 7 de febrero siguiente, pero en la comunicaci\u00f3n se destaca que desde enero de 1992 el Consejo Nacional de Estupefacientes ha autorizado la aspersi\u00f3n a\u00e9rea con glifosato para la erradicaci\u00f3n de cultivos il\u00edcitos, y que las caracter\u00edsticas del producto se pueden consultar en el Bolet\u00edn No. 1 de 1992, del Ministerio de Salud titulado \u201cInformaci\u00f3n sobre Glifosato, uso y toxicolog\u00eda\u201d, Prueba 7, folios 148 a 150.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 Respecto de los instrumentos con que la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes cuenta para adelantar los estudios t\u00e9cnicos exigidos el Ministerio del Medio Ambiente destaca \u201c im\u00e1genes de sat\u00e9lite (SPOT y LANDSAT), actualizadas, software de registro y an\u00e1lisis de interpretaci\u00f3n de im\u00e1genes de sensores remotos, software de registro de campo, cartograf\u00eda base del IGAC y DMA, comprobaciones a\u00e9reas y de campo, con las cuales se puede efectuar una caracterizaci\u00f3n adecuada del entorno f\u00edsico-bi\u00f3tico y social de las \u00e1reas con cultivos il\u00edcitos a nivel de semidetalle (aprox: 1:25:000) (..)\u201d \u2013cuaderno 1 folio 194-. \u00a0<\/p>\n<p>31 Prueba 7, folio 136.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32 Seg\u00fan lo informa la Defensor\u00eda del Pueblo, el estudio adelantado por la Cl\u00ednica de Toxicolog\u00eda Uribe Cualla sobre los efectos de toxicidad de la aspersi\u00f3n a\u00e9rea de glifosato en el departamento de Nari\u00f1o, fue contratado por la Embajada de los Estados Unidos en Colombia, Defensor\u00eda del Pueblo Cuaderno 6, p\u00e1gina 76. \u00a0<\/p>\n<p>33 Respecto de las patolog\u00edas dermatol\u00f3gicas, el Informe Final presentado por el Centro de Asesoramiento Toxicol\u00f3gico de la Cl\u00ednica Uribe Cualla dictamin\u00f3: \u201c(..) Se evidencia que las lesiones encontradas en piel en la poblaci\u00f3n estudiada corresponde m\u00e1s al producto del medio en el cual se desenvuelven, ya que sus necesidades b\u00e1sicas se encuentran insatisfechas. Los diagn\u00f3sticos realizados por los m\u00e9dicos de la regi\u00f3n corresponden a este tipo de patolog\u00edas como la Escabiosis, Imp\u00e9tigo, Piodermitis, etc, las cuales son producidas por un nivel socioecon\u00f3mico bajo.\u201d-p\u00e1ginas 24 y 25-. \u201cEn todas las cl\u00ednicas hay un grupo de 20-30 alergenos que han sido elegidos por un grupo de expertos, son los que m\u00e1s frecuentemente aparecen en esa comunidad y constituyen la bater\u00eda est\u00e1ndar que se parchea en todos los pacientes. Adem\u00e1s de ello hay series o bater\u00edas de sustancias que se agrupan por profesiones o actividades o incluso por localizaciones del EAC y que se parchean a la vez.\u201d \u2013p\u00e1ginas 28 y 29-. \u201cEl 81% de todos los pacientes son ni\u00f1os menores de 14 a\u00f1os, en condiciones de bajo peso, desnutrici\u00f3n y los motivos de consulta (..) se encuentran dentro de las cinco causas de morbilidad en la regi\u00f3n analizadas por los investigadores durante los a\u00f1os 1998, 1999, y 2000. En las 21 historias cl\u00ednicas reportadas y revisadas, en ning\u00fan momento el Doctor Tordecilla hace referencia a que estos cuadros cl\u00ednicos est\u00e9n relacionados con las fumigaciones, ni tampoco en los diagn\u00f3sticos est\u00e1 registrado que alguno de ellos presentara \u201cintoxicaci\u00f3n por Glifosato\u201d. (..) Por todo lo anterior se concluye, desde el punto de vista cient\u00edfico y m\u00e9dico, que no existe evidencia alguna en las historias cl\u00ednicas de relaci\u00f3n causa-efecto por la exposici\u00f3n d\u00e9rmica a las fumigaciones a\u00e9reas con glifosato y las enfermedades consultadas.\u201d \u2013p\u00e1gina 41 y 42- Prueba 7, folios 11 a 52.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35 Prueba 7, folio 37.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36 Bernardo P\u00e9rez Salazar \u2013 Experto en Planificaci\u00f3n y Salud Ambiental. Defensor\u00eda del Pueblo, cuaderno 6.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37 El informe de la ingeniera agr\u00f3noma Elsa Nivia se titula \u201cLas fumigaciones a\u00e9reas sobre los cultivos il\u00edcitos si son peligrosas- algunas aproximaciones\u201d fue presentado dentro de la Conferencia \u201cLa Guerra en Colombia: Drogas, armas y Petr\u00f3leo\u201d. Instituto Hemisf\u00e9rico de las Am\u00e9ricas. Universidad de California, Davis, Mayo 17- 19 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>38 \u201cEl COADYUVANTE COSMO-FLUX 411 F, \u00a0de la entidad COSMOAGRO LTDA puede ser utilizado en el territorio nacional para USO AGR\u00cdCOLA, siempre que se cumplan las Disposiciones establecidas y se adopten los requisitos necesarios para evitar perjuicios en la salud de acuerdo a la CATEGOR\u00cdA IV. LIGERAMENTE TOXICO\u201d \u2013Ministerio de Salud, 6 de agosto de 1993 -Prueba 4 folios 461 y 462-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl coadyuvante Cosmo- Flux-411 F de la firma COSMOAGRO, fue autorizado por el ICA en el a\u00f1o 1993 y se le dio el registro de venta N\u00b0 2186. En ese momento el sustento de pruebas de eficacia presentadas por la empresa, inclu\u00eda ensayos hechos en mezclas de Cosmo- flux con herbicidas, insecticidas y funguicidas. Aunque no se presentan pruebas de compatibilidad concretamente con glifosato, si se hacen con otros l\u00edquidos solubles que determinan que esta propiedad de compatibilidad es aceptable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de la ficha t\u00e9cnica del producto se dice que es un coadyuvante no i\u00f3nico, que modifica sustancialmente la actividad biol\u00f3gica de los agroqu\u00edmicos, adem\u00e1s permite que las emulsiones y dispersiones se mantengan estables por mas tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>Mejora la adherencia y uniformidad de la mezcla emulsionada, controlando la evaporaci\u00f3n e hidr\u00f3lisis del activo con cubrimiento total que garantiza una concentraci\u00f3n homog\u00e9nea del activo por unidad de \u00e1rea.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la aplicaci\u00f3n de insecticidas, funguicidas e herbicidas, formulado en mezclas de aceites minerales o vegetales, a demostrado tener la propiedad de incrementar la eficiencia. \u00a0<\/p>\n<p>Su efectividad es cuatro veces mayor que los aceites de aspersi\u00f3n convencionales por el sinergismo entre el aceite par\u00e1f\u00ednico y el tensoactivo especializados. \u00a0<\/p>\n<p>Sus mol\u00e9culas son biodegradables cumpliendo con las normas internacionales de las agencias que regulan el uso de pesticidas en los alimentos y su liberaci\u00f3n del medio ambiente. \u00a0<\/p>\n<p>(..) \u00a0<\/p>\n<p>La prueba de eficacia titulada \u201c Evaluaci\u00f3n de la eficacia del coadyuvante Cosmo Flux, en el control de malezas en mezcla con el herbicida glifosato; las conclusiones que se presentan de este informe, indican que el Cosmo-Flux, mezclado con glifosato ejerce un control altamente eficiente en el control de malezas de hoja ancha sin presentar signos de fitotoxicidad.\u201d- Instituto Colombiano Agropecuario ICA, \u201cCalibraci\u00f3n de Aviones de Fumigaci\u00f3n utilizados en el Plan de Erradicaci\u00f3n de Cultivos de Coca. Colombia, 2000\u201d- Prueba 5, p\u00e1ginas 19 y 20- \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39 \u201cLas Fumigaciones a\u00e9reas sobre cultivos il\u00edcitos si son peligrosas\u201d, \u00a0Nota 13.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40 Al respecto se pueden consultar en el informe de la Defensor\u00eda del Pueblo anexo al expediente: Los informes de DASALUD, Putumayo, Secci\u00f3n de Epidemiolog\u00eda 2001, y de Bernardo Salazar sobre la consulta de urgencias asociadas con los s\u00edntomas reportadas en el Hospital Sagrado Coraz\u00f3n de Jes\u00fas de la Hormiga \u2013revelan incrementos relativos por intoxicaciones agudas en el mes de enero de 2001- y el Reporte de la Investigaci\u00f3n de los Impactos de las fumigaciones en la Frontera Ecuatoriana, elaborado por Acci\u00f3n Ecol\u00f3gica* en junio de 2001, seg\u00fan el cual i) en un radio de 5 kil\u00f3metros del lugar donde se produjo la aspersi\u00f3n del herbicida el 100% de las personas sufrieron intoxicaci\u00f3n aguda, afecci\u00f3n que disminuy\u00f3 en intensidad, pero que pudo apreciarse hasta un radio de 10 kil\u00f3metros, ii) en menos de 2 kil\u00f3metros se enfermaron el 100% de los ni\u00f1os de una escuela de 58 alumnos, y 25 de otra -solo 3 menores fueron atendidos en centros hospitalarios, debido a la precaria situaci\u00f3n econ\u00f3mica de los habitantes de la regi\u00f3n-, iii) el 63.5% de los afectados sufri\u00f3 fiebre alta -s\u00edntoma de presencia de qu\u00edmico en la sangre-, un segundo grupo de afecciones lo conforman las cefaleas, las diarreas y la tos \u2013signo de que el qu\u00edmico ha penetrado en el aparato respiratorio- en un tercer plano se encuentran la dermatitis, la conjuntivitis y el v\u00f3mito \u2013penetraci\u00f3n del qu\u00edmico en la piel-, iv) tres meses despu\u00e9s de las fumigaciones, en las zonas m\u00e1s cercanas, se mantienen los s\u00edntomas de intoxicaci\u00f3n cr\u00f3nica, v) se reportaron la muerte de un ni\u00f1o de 1 a\u00f1o y 7 meses \u2013no se conoce el diagn\u00f3stico- y de un beb\u00e9 de 3 meses por fiebre, en ambos casos los decesos ocurrieron a los pocos d\u00edas de comenzar las fumigaciones, vi) no hay datos para analizar los posible impactos intra\u00fatero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s e informe advierte \u201cLa posibilidad de nuevas fumigaciones sobre la poblaci\u00f3n que ya tiene s\u00edntomas de intoxicaci\u00f3n cr\u00f3nica puede causar un impacto de incalculables consecuencias para sus vidas\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>*Acci\u00f3n Ecol\u00f3gica participa en la Comisi\u00f3n Bilateral creada por el gobierno del Ecuador para hacer un seguimiento de los efectos del Plan Colombia en el Ecuador \u2013 responsables Dr. Adolfo Maldonado, Ricardo Buitr\u00f3n, Patricia Granda y Lucia Gallardo- Defensor\u00eda del Pueblo, cuaderno 6, p\u00e1ginas 114 a 126-. \u00a0<\/p>\n<p>41 Cuaderno 8, pruebas practicadas en sede de Revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>42 En la sesi\u00f3n del 5 de abril de 2001, convocada por la Comisi\u00f3n de Seguimiento de la C\u00e1mara de Representantes, el Director de Estupefacientes, en relaci\u00f3n con las denuncias presentadas por la Defensor\u00eda del Pueblo sobre los da\u00f1os causados por las fumigaciones en el Putumayo, inform\u00f3 que por razones de seguridad no se hab\u00eda podido descender sobre las \u00e1reas objeto de fumigaci\u00f3n, a fin de diagnosticar el impacto ecol\u00f3gico en las mismas, pero advirti\u00f3 que la verificaci\u00f3n se adelantar\u00eda cuando las condiciones de orden p\u00fablico fueran favorables \u2013Defensor\u00eda p\u00e1gina 149-. \u00a0<\/p>\n<p>43 El informe denuncia i) impactos ambientales \u2013deforestaci\u00f3n, destrucci\u00f3n indiscriminada de selva, cultivos de pancoger, estanques pisc\u00edcolas y pastos-, ii) impactos sociales \u2013incremento del costo de vida, disminuci\u00f3n de la \u00a0actividad productiva, incremento de la poblaci\u00f3n desplazada \u2013entre el 70 y el 80% de la poblaci\u00f3n se refugi\u00f3 en el Ecuador, varios caser\u00edos fue casi totalmente abandonados (Maizal, Jord\u00e1n Ortiz, San Carlos)-, iii) destrucci\u00f3n de proyectos adelantados por el Plante, las Naciones Unidas y la Red de Solidaridad Social, Agro Amazon\u00eda y Agencias de las Naciones Unidas -resguardo de Santa Rosa del Guamuez, Nueva Isla, Nuevo Horizonte, Vereda Miravalle, Valle del Guamuez, Vereda Los Olivos, Vereda Bater\u00eda Churuyaco; proyectos Jord\u00e1n, Guisia, Vereda Nueva Esperanza y San Miguel; proyecto de la Asociaci\u00f3n de Productores de Palmito -Defensor\u00eda, folios 143 y siguientes-. \u00a0<\/p>\n<p>La Segunda comisi\u00f3n enviada al Putumayo por la Defensor\u00eda del Pueblo pudo constatar el desplazamiento de 115 familias, aproximadamente, al Ecuador y el desplazamiento de los cultivos il\u00edcitos al Parque Nacional de la Pava en el departamento del Amazonas, con el consiguiente da\u00f1o ecol\u00f3gico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44 Ante las denuncias presentadas por los impactos de las fumigaciones de cultivos il\u00edcitos en un proyecto que promueven la Agencia Alemana de Cooperaci\u00f3n \u2013GTZ y la Red de Solidaridad Social en la Bota Caucana, el Consejo Nacional de Estupefacientes dispuso que la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes, como entidad coordinadora del Plan Nacional de Lucha contra Las Drogas, deb\u00eda definir y coordinar a nivel interinstitucional \u201cestrategias diferenciales de aplicaci\u00f3n del Programa de Erradicaci\u00f3n y Sustituci\u00f3n de Cultivos\u201d. Para el efecto se previ\u00f3 la delimitaci\u00f3n de las zonas de exclusi\u00f3n, que ser\u00edan beneficiadas con cultivos alternativos bajo programas adelantados por el gobierno con cooperaci\u00f3n internacional, y se estableci\u00f3 el cronograma de actividades que se realizar\u00edan con tal fin, entre el 11 de diciembre de 2000 y el 1\u00b0 de marzo de 2001, previas a la presentaci\u00f3n del proyecto al Comit\u00e9 T\u00e9cnico Interinstitucional, creado por la Resoluci\u00f3n 0005 del Consejo Nacional de Estupefacientes \u00a0y la aprobaci\u00f3n de este \u00faltimo \u2013Acta del CNE, 5 de diciembre de 2000-. \u00a0<\/p>\n<p>45 No obstante la Defensor\u00eda el Pueblo denuncia que con posterioridad a la suscripci\u00f3n del Pacto de Erradicaci\u00f3n voluntaria fueron fumigados los dos resguardos de Yarinal -uno de la comunidad Cof\u00e1n y otro de la comunidad Quechua-, el de Afilador, los Cabildo de Monterrey y de San Marcelino. Defensor\u00eda del Pueblo p\u00e1ginas 148 Vto. y 149.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46 Defensor\u00eda del Pueblo, cuaderno 6, folios 161 a 165.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47 Folios 20 a 37, cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48 Defensor\u00eda del Pueblo, cuaderno 6, folios 166 a 170. \u00a0<\/p>\n<p>49 Defensor\u00eda del Pueblo, cuaderno 6 folio 147 vto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50 Cuaderno 8, pruebas decretadas en tr\u00e1mite de Revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>51 Acta 001 23 de marzo 2001, Defensor\u00eda del Pueblo, Cuaderno 6,folio 131.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52 Idem, p\u00e1ginas 143 a 154.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53 Ibidem, p\u00e1ginas 74 a 78 \u00a0<\/p>\n<p>54 Defensor\u00eda del Pueblo, cuaderno 6, p\u00e1ginas 63 a 73. \u00a0<\/p>\n<p>55 Idem, p\u00e1ginas 209 a 290.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56 \u201cAuditoria Especial a la Pol\u00edtica de Erradicaci\u00f3n de Cultivos I\u00edcitos julio de 2001\u201d \u2013Cuaderno 2 folios 17 a 51.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57 Cuaderno 8, pruebas en tr\u00e1mite de Revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>58 \u201cAmicus Curiae\u201d- publicaci\u00f3n de la Defensor\u00eda del Pueblo, Las Fumigaciones y los Derechos Humanos, abril de 2002, p\u00e1ginas 27 y 28.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59 Idem, p\u00e1ginas 28 y 29.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60 Cuaderno 8, pruebas ordenadas en tr\u00e1mite de revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61 El apoderado relaciona comisiones de verificaci\u00f3n y control e implementaci\u00f3n de \u00e9stas, algunas de car\u00e1cter internacional que habr\u00edan sido adelantadas entre septiembre de 1995 y junio de 2000, nada dice sobre las personas o entidades que las habr\u00eda realizado, ni revela su contenido. Tambi\u00e9n relaciona el Informe Final de toxicidad presentado por la Cl\u00ednica Uribe Cualla en mayo de 2001, ya referido -prueba 7-, folio 51, cuaderno 4. \u00a0<\/p>\n<p>62 Folio 52, cuaderno 4 -el apoderado relaciona la prueba 8, pero \u00e9sta como tal, no figura en el expediente-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63Sentencia 215 de 1999 M.P. Martha S\u00e1chica Acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 11, 12 (parcial), 13, 27, 30, 33, 34 (parcial), 45, 46, 47, 48 (parcial), 50, 53 (parcial), 55, 65 (parcial), 70 (parcial), 71, 73, 85 y 86 de la Ley 472 de 1998, \u201cpor la cual se desarrolla el art\u00edculo 88 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia en relaci\u00f3n con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>64 Sentencia SU-039 de 1997 M.P. Antonio Barrera Carbonell, la Corte tutel\u00f3 transitoriamente los derechos de participaci\u00f3n, integridad \u00e9tnica, cultural, social y econ\u00f3mica \u00a0y debido proceso del pueblo ind\u00edgena U\u00b4WA, ordenando que \u00e9ste sea consultado antes de proferir una resoluci\u00f3n de exploraci\u00f3n en su territorio. En igual sentido, entre otras, T-652 de 1998 \u2014notas 92 y 160-. \u00a0<\/p>\n<p>65 \u201c(..) Los ind\u00edgenas son el grupo m\u00e1s marginado y discriminado en todas las sociedades. En pa\u00edses ricos y pobres, sufren un horroroso abandono y marginaci\u00f3n. V\u00edctimas de dos colonialismos, el hist\u00f3rico y el contempor\u00e1neo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(..)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El colonialismo contempor\u00e1neo est\u00e1 devastando la vida cotidiana de los pueblos ind\u00edgenas. En la busca de recursos y tierra, los grandes territorios v\u00edrgenes se han convertido en El Dorado y v\u00e1lvulas de escape. Pocos de los 50 millones de habitantes ind\u00edgenas de las selvas tropicales -que dependen de ellas para conseguir alimentos, medicinas cobijo e ingresos- se han librado del ataque de madereros, colonizadores, mineros y constructores de embalses. En la amazon\u00eda y en varios pa\u00edses asi\u00e1ticos, los granjeros pobres, expulsados de sus tierras por la agroindustria, han emigrado de forma masiva al territorio de los pueblos ind\u00edgenas. Hoy son diecis\u00e9is veces, m\u00e1s que los ind\u00edgenas de la Amazon\u00eda. (..)\u201d \u2013Una Agenda Internacional, Julian Burger, responsable del programa a favor de los pueblos ind\u00edgenas en el Centro de las Naciones Unidas por los Derechos Humanos, en \u201cEl Estado de los Pueblos- Informe Sobre los Derechos humanos de las Sociedades en Peligro\u201d, Cultural Survival, ediciones bellaterra 2000, Barcelona.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66 Sentencias T-380 de 1993 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, y T-652 de 1998 M.P. Ciro Angarita Bar\u00f3n, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>67 A la Coordinadora de Organizaciones Ind\u00edgenas de la Cuenca Amaz\u00f3nica pertenecen adem\u00e1s de la OPIAC, la Asociaci\u00f3n Inter\u00e9tnica de Desarrollo de la Selva Peruana AIDESEP, la Amerindian Peoples&#8217; Association of Guyana APA, la Confederaci\u00f3n de los Pueblos Ind\u00edgenas de Bolivia CIDOB, la Coordenacao das Organizacoes Ind\u00edgenas da Amazon\u00eda Brasileira COIAB, la Confederaci\u00f3n de Nacionalidades Ind\u00edgenas de la Amazon\u00eda Ecuatoriana CONFENIAE, el Consejo Nacional Indio de Venezuela CONIVE, la F\u00e9d\u00e9ration des Organisations Am\u00e9rindiennes de Guyane FOAG, y la Organisatie van Inheemsen in Suriname OIS. La COICA representa a los Pueblos Ind\u00edgenas de la Amazon\u00eda en el proyecto denominado \u201cPoblaci\u00f3n, Energ\u00eda y Ambiente (PEA)\u201d que est\u00e1 siendo ejecutado por el Banco Mundial y la Organizaci\u00f3n Latinoamericana de Energ\u00eda \u2013OLADE-, como actor directo \u2013Los Pueblos Ind\u00edgenas Amaz\u00f3nicos y su Participaci\u00f3n en la Agenda Internacional, Coordinadora de las Organizaciones Ind\u00edgenas de la Cuenca Amaz\u00f3nica, Agenda Espa\u00f1ola de Cooperaci\u00f3n Internacional AECI, Bogot\u00e1 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68 Decisi\u00f3n 524, Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores, julio 7 de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69 Sentencia SU 067 de 1993 M. P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>70 Sentencia T-380 de 1993 M. P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>71 -Convenci\u00f3n sobre la Esclavitud, Sociedad de las Naciones, Ginebra 25 de septiembre de 1926, modificada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, Resoluci\u00f3n 794 de 23 de octubre de 1953; Convenci\u00f3n Supletoria sobre la Abolici\u00f3n de la Esclavitud, la Trata de Esclavos y las Instituciones y Pr\u00e1cticas An\u00e1logas, Conferencia de Plenipotenciarios -Consejo Econ\u00f3mico y Social 30 de abril de 1956, Ginebra, 7 de septiembre de 1956; Convenciones sobre el Trabajo Forzado y sobre la Abolici\u00f3n del Trabajo Forzado, 28 de junio de 1930 y 17 de enero de 1959 respectivamente, Conferencia General de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72 Jas\u00f3n W. Clay (fundador de Cultural Survival Enterpirses \u00a0y editor fundador de Cultural Survival Quarterly) calcula que 600 millones de ind\u00edgenas conservan su identidad cultural y su identificaci\u00f3n con un territorio concreto; pero en el Folleto Informativo del Programa de Actividades del Decenio Internacional de las Poblaciones Ind\u00edgenas del Mundo, expedido por la Organizaci\u00f3n de las Naciones Unidas se calcula que \u00e9sta poblaci\u00f3n asciende a 300 millones de personas aproximadamente. Clay, sostiene, adem\u00e1s que \u201c[d]espu\u00e9s de ser diezmados por la colonizaci\u00f3n europea de 1500 a 1945, las poblaciones de muchas de las culturas ind\u00edgenas del mundo han crecido desde 1900, sobre todo desde la Segunda Guerra Mundial\u201d; el mismo autor precisa que \u201clos pueblos ind\u00edgenas tienen derechos tradicionales sobre un 25-30% de las tierras y recursos del planeta\u201d-Recursos para la Acci\u00f3n, en Estado de los Pueblos, Cultural Survival, Ediciones Bellaterra, Barcelona, 1996. \u00a0<\/p>\n<p>73 \u201cEn el decenio de 1920, los indios americanos se pusieron en contacto con la Sociedad de las Naciones. Su visita a Ginebra atrajo considerable atenci\u00f3n, pero no hubo resultados tangibles. En los primeros a\u00f1os de existencia de las Naciones Unidas, los representantes de los pueblos ind\u00edgenas hicieron llamamientos espor\u00e1dicos a la organizaci\u00f3n mundial. No hubo ninguna reacci\u00f3n concreta. Tampoco dio resultado alguno una iniciativa presentada en 1948 en las Naciones Unidas por el Gobierno boliviano, con el fin de crear una subcomisi\u00f3n encargada de estudiar los problemas sociales de los pueblos abor\u00edgenes\u201d. Los Derechos de los Pueblos Ind\u00edgenas, Programa de Actividades del Decenio Internacional de las Poblaciones Ind\u00edgenas del Mundo, Resoluci\u00f3n 50\/157 de 1995.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Carta de las Naciones Unidas, la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, si bien establecen los principios de igualdad de derechos, no discriminaci\u00f3n y libre determinaci\u00f3n no se refieren en concreto a los pueblos ind\u00edgenas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En las dos Conferencias Mundiales para Combatir el Racismo y la Discriminaci\u00f3n Racial, reunidas en Ginebra en 1978 y 1983 se debatieron aspectos de la discriminaci\u00f3n de los pueblos ind\u00edgenas, y en Consulta Mundial celebrada en 1988 se se\u00f1al\u00f3 a los pueblos ind\u00edgenas del mundo como de alta vulnerabilidad al racismo y la discriminaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia la Asamblea General proclam\u00f3 el a\u00f1o de 1993 como A\u00f1o Internacional de las Poblaciones Ind\u00edgenas del Mundo, con el lema \u201cLas poblaciones ind\u00edgenas \u2013Una nueva alianza\u201d, con el prop\u00f3sito de \u201cdesarrollar una nueva relaci\u00f3n equitativa entre la comunidad internacional, los Estados y los pueblos ind\u00edgenas basada en la participaci\u00f3n de \u00e9stos en la planificaci\u00f3n, ejecuci\u00f3n y evaluaci\u00f3n de proyectos que afectan a sus condiciones de vida y a su futuro.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La segunda Conferencia Mundial de Derechos Humanos reconoci\u00f3 \u201cla dignidad intr\u00ednseca y la incomparable contribuci\u00f3n de las poblaciones ind\u00edgenas al desarrollo y pluralismo de la sociedad\u201d, \u201creiter\u00f3 la determinaci\u00f3n de la comunidad internacional de garantizarles el bienestar econ\u00f3mico, social y cultural y el disfrute de los beneficios de un desarrollo sostenible\u201d, e hizo un llamado a los Estados para que tomaran medidas positivas concertadas con las poblaciones, a fin de garantizarles sus derechos y libertades fundamentales, sobre la base de la igualdad, la no discriminaci\u00f3n y el respeto de su derecho a la diversidad. La Conferencia tambi\u00e9n recomend\u00f3 que se proclamara el decenio internacional de las poblaciones ind\u00edgenas del mundo y se creara un foro permanente para debatir las cuestiones ind\u00edgenas. \u00a0<\/p>\n<p>La Asamblea General, mediante resoluci\u00f3n 48\/163 de 21 de diciembre de 1993 proclam\u00f3 El Decenio Internacional de las Poblaciones Ind\u00edgenas del Mundo, con el prop\u00f3sito primordial de aprobar en el a\u00f1o 2004 una declaraci\u00f3n sobre los derechos de los pueblos ind\u00edgenas. \u00a0<\/p>\n<p>Con el anterior prop\u00f3sito la Comisi\u00f3n de Derechos Humanos en su resoluci\u00f3n 1995\/32 constituy\u00f3 un Grupo de Trabajo abierto que examin\u00f3 la situaci\u00f3n de los derechos humanos de las poblaciones ind\u00edgenas y elabor\u00f3 un proyecto de declaraci\u00f3n, el que fue aprobado por la Subcomisi\u00f3n de Prevenci\u00f3n de Discriminaciones y Protecci\u00f3n de las Mayor\u00edas, mediante la resoluci\u00f3n 1994\/45, actualmente en estudio de la Comisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s los comit\u00e9s encargados de vigilar el cumplimiento de la Carta de las Naciones Unidas, de la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos, del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos y las Convenciones de la Mujer y del Ni\u00f1o, examinan especialmente el estado de aplicaci\u00f3n de los derechos de los ind\u00edgenas al analizar los informes de los Estados sobre aplicaci\u00f3n de los tratados. Y los pueblos y organizaciones ind\u00edgenas recurren repetidamente al procedimiento 1503 creado por el Consejo Econ\u00f3mico y Social para examinar las violaciones de los derechos humanos \u2013Folleto informativo N.9,\/REV. 1, Los Derechos de los Pueblos Ind\u00edgenas, Programa de Actividades del Decenio Internacional de las Poblaciones Ind\u00edgenas del Mundo, ONU, 2002. \u00a0<\/p>\n<p>74 El \u201dConvenio relativo a la protecci\u00f3n e integraci\u00f3n de las poblaciones ind\u00edgenas y de otras poblaciones tribales y semitribales en los Pa\u00edses Independientes\u201d N\u00fam. 107, aprobado por la Ley 31 de 1967, ces\u00f3 de estar abierto a la ratificaci\u00f3n, desde que entr\u00f3 a regir el 169, por consiguiente rige para los Estados que ratificaron el primero y no han ratificado este \u00faltimo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75 OIT, Gu\u00eda para la Aplicaci\u00f3n del Convenio 169 \u2013Esta gu\u00eda fue elaborada por el Servicio de Pol\u00edticas para el Desarrollo \u2013POLIVED- en cooperaci\u00f3n con el Servicio de Igualdad y Coordinaci\u00f3n de los Derechos Humanos \u2013EGALITE-, dados los pedidos de material informativo formulados a la OIT por los Gobiernos, las organizaciones ind\u00edgenas, los representantes de organizaciones internacionales y las personas interesadas en la promoci\u00f3n de los derechos de los pueblos ind\u00edgenas; consiste en un manual que explica los alcances y las implicaciones del Convenio 169, elaborado con base en los cuestionamientos e inquietudes que respecto a dicho instrumento han surgido en los talleres y conferencias que la OIT ha preparado para la difusi\u00f3n y aplicaci\u00f3n del mismo \u2013Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo, Centro Internacional para los Derechos Humanos y el Desarrollo Democr\u00e1tico, Ginebra 1996-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>76 Idem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>77 El art\u00edculo 31 com\u00fan a las Convenciones de Viena Sobre el Derecho de los Tratados \u2013Leyes 32 de 1985 y 406 de 1997- dispone que todo tratado debe interpretarse de buena fe, conforme al sentido corriente de sus t\u00e9rminos, en el contexto de \u00e9stos, teniendo en cuenta su objeto y fin, tambi\u00e9n destaca la norma en menci\u00f3n que el pre\u00e1mbulo es relevante en la aplicaci\u00f3n integral, en la interpretaci\u00f3n y en las pr\u00e1cticas de cada instrumento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>78 El Convenio N\u00fam. 169 de la OIT ha sido ratificado por Noruega, M\u00e9xico, Colombia, Bolivia, Costa Rica, Paraguay, Per\u00fa, Honduras, Dinamarca, Guatemala, Pa\u00edses Bajos, Fiji y Ecuador. Entr\u00f3 en vigor el 6 de septiembre de 1991, doce meses despu\u00e9s de la fecha en que las ratificaciones de los dos primeros Estados (Noruega y M\u00e9xico) fueron registradas. \u00a0<\/p>\n<p>79 Gu\u00eda de Aplicaci\u00f3n, citada en 7. \u00a0<\/p>\n<p>80 Convenio 169 art\u00edculo 6\u00b0 \u201c1. Al aplicar las disposiciones del presente Convenio, los gobiernos deber\u00e1n: \u00a0<\/p>\n<p>a) Consultar a los pueblos interesados, mediante procedimiento apropiados y en particular a trav\u00e9s de sus instituciones representativas, cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente; \u00a0<\/p>\n<p>b) Establecer los medios a trav\u00e9s de los cuales los pueblos interesados puedan participar libremente, por lo menos en la misma medida que otros sectores de la poblaci\u00f3n, y a todos los niveles en la adopci\u00f3n de decisiones en instituciones electivas y organismos administrativos y de otra \u00edndole responsables de pol\u00edticas y programas que les conciernan; \u00a0<\/p>\n<p>c) Establecer los medios para el pleno desarrollo de las instituciones e iniciativas de esos pueblos y en los casos apropiados proporcionar los recursos necesarios para este fin. \u00a0<\/p>\n<p>2. Las consultas llevadas a cabo en aplicaci\u00f3n de este Convenio deber\u00e1n efectuarse de buena fe y de una manera apropiada a las circunstancias, con la finalidad de llegar a un acuerdo o lograr el consentimiento acerca de las medidas propuestas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>81 Convenio 169, art\u00edculo 7\u00b0: \u201cLos pueblos interesados deber\u00e1n tener el derecho de decidir sus propias prioridades en lo que ata\u00f1e al proceso de desarrollo, en la medida en que \u00e9ste afecte a sus vidas, creencias, instituciones y bienestar espiritual y a las tierras que ocupan o utilizan de alguna manera, y de controlar, en la medida de lo posible, su propio desarrollo econ\u00f3mico, social y cultural. Adem\u00e1s, dichos pueblos deber\u00e1n participar en la formulaci\u00f3n, aplicaci\u00f3n y evaluaci\u00f3n de los planes y programas de desarrollo nacional y regional susceptibles de afectarles directamente. 2. El mejoramiento de las condiciones de vida y de trabajo y del nivel de salud y educaci\u00f3n de los pueblos interesados, con su participaci\u00f3n y cooperaci\u00f3n, deber\u00e1 ser prioritario en los planes de desarrollo econ\u00f3mico global de las regiones donde habitan. Los proyectos especiales de desarrollo para estas regiones deber\u00e1n tambi\u00e9n elaborarse de modo que promuevan dicho mejoramiento. 3. Los gobiernos deber\u00e1n velar porque, siempre que haya lugar, se efect\u00faen estudios, en cooperaci\u00f3n con los pueblos interesados, a fin de evaluar la incidencia social, espiritual y cultural y sobre el medio ambiente que las actividades de desarrollo previstas puedan tener sobre esos pueblos. Los resultados de estos estudios deber\u00e1n ser considerados como criterios fundamentales para la ejecuci\u00f3n de las actividades mencionadas.4. Los gobiernos deber\u00e1n tomar medidas, en cooperaci\u00f3n con los pueblos interesados, para proteger y preservar el medio ambiente de los territorios que habitan\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>82 \u201cArt\u00edculo 8: 1. Al aplicar la legislaci\u00f3n nacional a los pueblos interesados deber\u00e1n tomarse debidamente en consideraci\u00f3n sus costumbres o su derecho consuetudinario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dichos pueblos deber\u00e1n tener el derecho de conservar sus costumbres e instituciones propias, siempre que \u00e9stas no sean incompatibles con los derechos fundamentales definidos por el sistema jur\u00eddico nacional ni con los derechos humanos internacionalmente reconocidos. Siempre que sea necesario, deber\u00e1n establecerse procedimientos para solucionar los conflictos que puedan surgir en la aplicaci\u00f3n de este principio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La aplicaci\u00f3n de los p\u00e1rrafos 1 y 2 de este art\u00edculo no deber\u00e1 impedir a los miembros de dichos pueblos ejercer los derechos reconocidos a todos los ciudadanos del pa\u00eds y asumir las obligaciones correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 9: 1. En la medida en que ello sea compatible con el sistema jur\u00eddico nacional y con los derechos humanos internacionalmente reconocidos, deber\u00e1n respetarse los m\u00e9todos a los que los pueblos interesados recurren tradicionalmente para la represi\u00f3n de los delitos cometidos por sus miembros. \u00a0<\/p>\n<p>2. Las autoridades y los tribunales llamados a pronunciarse sobre cuestiones penales deber\u00e1n tener en cuenta las costumbres de dichos pueblos en la materia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>83\u201c1. El presente Convenio se aplica: \u00a0<\/p>\n<p>a) A los pueblos tribales en pa\u00edses independientes, cuyas condiciones sociales, culturales y econ\u00f3micos les distingan de otros sectores de la colectividad nacional, y que est\u00e9n regidos total o parcialmente por sus propias costumbres o tradiciones o por una legislaci\u00f3n especial; \u00a0<\/p>\n<p>b) A los pueblos en pa\u00edses independientes, considerados ind\u00edgenas por el hecho de descender de poblaciones que habitan en el pa\u00eds o en una regi\u00f3n geogr\u00e1fica a la que pertenece el pa\u00eds en la \u00e9poca de la conquista o la colonizaci\u00f3n o del establecimiento de las actuales fronteras estatales y que, cualquiera que sea su situaci\u00f3n jur\u00eddica, conservan todas sus propias instituciones sociales, econ\u00f3micas, culturales y pol\u00edticas, o parte de ellas.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>85 En la lista de los Tratados Internacionales de los Derechos Humanos de las Naciones Unidas actualizada en diciembre de 2001, el Convenio 169 ocupa el n\u00famero 65- curso de Derecho Internacional de los derechos humanos, Vill\u00e1n Duran Carlos, Editorial Trotta, Madrid 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>86 Opini\u00f3n Consultiva CIJ de 28 de mayo de 1951, en el asunto de las reservas a la Convenci\u00f3n para la Prevenci\u00f3n y Sanci\u00f3n del delito de Genocidio. \u00a0<\/p>\n<p>87 OIT, Equipo T\u00e9cnico Multidisciplinario \u201cHacia el reconocimiento de la identidad y de los derechos de los pueblos ind\u00edgenas en Am\u00e9rica Latina: S\u00edntesis de una evoluci\u00f3n y temas para reflexi\u00f3n\u201d, Arturo S. Bronstein.I \u00a0<\/p>\n<p>88Colombia 1991, Paraguay 1992, Per\u00fa y Chile 1993, Bolivia y Argentina 1994, Nicaragua 1995, Ecuador 1998, Venezuela 1999.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>89 Casos Lovelace y Kitock contra Canad\u00e1 comunicaciones 241\/1977 y 197 de 1985. \u00a0<\/p>\n<p>90 Declaraci\u00f3n sobre los derechos de las personas pertenecientes a minor\u00edas nacionales o \u00e9tnicas, religiosas y ling\u00fc\u00edsticas, A.G. res. 47\/135, annex, 47 U.N. GAOR Supp. (No. 49) p. 210, ONU Doc. A\/47\/49 (1993).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>91 Sud\u00e1frica 31 de agosto al 7 de septiembre de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>92 Las reclamaciones a que se hace referencia se centraron i) en la construcci\u00f3n \u00a0y entrada en operaci\u00f3n de la represa hidroel\u00e9ctrica de Urr\u00e1, as\u00ed como en la circunstancia de que el Gobierno no adelant\u00f3 el proceso de consulta previa con las comunidades ind\u00edgenas afectadas con el proyecto \u2013T-652 de 1998-; ii) en la expedici\u00f3n del decreto n\u00fam. 1320 de 1998 sobre la consulta previa \u2013idem-; iii) en la construcci\u00f3n de la carretera Troncal del Caf\u00e9 que atraviesa la comunidad ind\u00edgena de Cristian\u00eda sin haber consultado previamente con la comunidad interesada -T-428 de 1992-; y iv) en la expedici\u00f3n de la licencia ambiental para actividades de explotaci\u00f3n petrolera a la empresa Occidental de Colombia sin haber realizado la consulta previa requerida con el pueblo ind\u00edgena U\u2019wa \u2013SU-039 de 1997- (notas 64, 95, 99, 100, 105, 114, 159,160y 162 ).<\/p>\n<p>93 Resoluciones AG\/RES. 1022 (XIX-O\/89), AG\/RES. 1479 (XXVII-O\/97) y AG\/RES. 1549 (XXVIl-O\/98)., \u00a0<\/p>\n<p>94 Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos, 27 de febrero de 1997, sesi\u00f3n 1333\u00aa, 95 Per\u00edodo Ordinario de Sesiones. \u00a0<\/p>\n<p>95 Sentencia SU-039 de 1997, M.P. Antonio Barrera Carbonell \u2013nota 64-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>96 Sentencia T-380 de 1993 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>97 Sentencia C-169 de 2001 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>98 Sentencia T-349 de 1996 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz \u00a0<\/p>\n<p>99 Sentencia T-428 de 1992 , M.P Ciro Angarita Bar\u00f3n. En igual sentido, mediante la sentencia T-007 de 1995 la Corporaci\u00f3n concedi\u00f3 al pueblo ind\u00edgena Way\u00fau la protecci\u00f3n constitucional con miras a que el Estado diera cumplimiento al contrato celebrado con la comunidad para adelantar explotaci\u00f3n de sal en el territorio de la comunidad. Para el efecto la protecci\u00f3n constitucional fue considerada procedente, sin perjuicio de la existencia del acuerdo, porque \u00e9ste tuvo su origen en el reconocimiento del derecho ancestral del pueblo involucrado a la explotaci\u00f3n del mineral, M.P. Antonio Barrera Carbonell \u2014nota 92-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>100 Sentencia SU-039 de 1997 M.P. Antonio Barrera Carbonell \u2014notas 64, 92 y160- \u00a0<\/p>\n<p>\u201c101 ST-405\/93 (MP. Hernando Herrera Vergara); ST-254\/94 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>102 ST-254\/94 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz); SC-139\/96 (MP. Carlos Gaviria D\u00edaz); ST-349\/96 (MP. Carlos Gaviria D\u00edaz); ST-496\/96 (MP. Carlos Gaviria D\u00edaz)..\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>103 ST-523\/97 (MP. Carlos Gaviria D\u00edaz).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>104 ST-349\/96 (MP. Carlos Gaviria D\u00edaz); ST-523\/97 (MP. Carlos Gaviria D\u00edaz).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>105 ST-428\/92 (MP. Ciro Angarita Bar\u00f3n); SC-139\/96 (MP. Carlos Gaviria D\u00edaz).\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>106 Seg\u00fan la ST-254\/94 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), las disposiciones constitucionales que permiten derivar la anterior conclusi\u00f3n resultan complementadas por los art\u00edculos 8\u00b0 y 9\u00b0 del Convenio N\u00b0 169 de la O.I.T. (Ley 21 de 1991), conforme a los cuales los pueblos ind\u00edgenas tienen derecho a aplicar y a conservar sus usos y costumbres, &#8220;siempre que \u00e9stos no sean incompatibles con los derechos fundamentales definidos por el sistema jur\u00eddico nacional ni con los derechos humanos internacionalmente reconocidos.&#8221;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>107 Sentencia T-349\/96 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz \u00a0<\/p>\n<p>108 Sentencia T-405 de 1993, M.P. Hernando Herrera Vergara. \u00a0<\/p>\n<p>109 Sentencia C-169 de 2001 M. P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>110 Sentencia C-418 de 2002 M.P. Alvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>111 En la sentencia T-380 de 1993 \u2013 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz- la Corte puso de presente que los derechos fundamentales de las comunidades ind\u00edgenas no deben confundirse \u00a0con los derechos colectivos de otros grupos humanos. La comunidad ind\u00edgena es un sujeto colectivo y no una simple sumatoria de sujetos individuales \u00a0que comparten los mismos derechos o intereses difusos o colectivos. En el primer evento es indiscutible la titularidad de los derechos fundamentales mientras que en el segundo los afectados pueden proceder a la defensa de sus derechos o intereses colectivos mediante el ejercicio de las acciones populares correspondientes -. Entre otros derechos fundamentales \u00a0las comunidades ind\u00edgenas son titulares del derecho fundamental a la subsistencia, el que se deduce directamente del derecho a la vida consagrado en el art\u00edculo 11 de la Constituci\u00f3n pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>112 \u00a0Sentencias \u00a0SU 039\/ 97 M.P. Antonio Barrera Carbonell \u00a0y T-652 de 1998 M.P. Carlos Gaviria \u00a0D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>113 Entre otras sentencias las T- 188 de 1993 \u2013 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz-, T 342 de 1994 M.P. Antonio Barrera Carbonell , SU 039 de 1997, M.P. Antonio barrera Carbonell, C-825 de 2001 M.P. Martha V. S\u00e1chica Mendez ,C- 825 \u00a0de 2001 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa \u00a0<\/p>\n<p>114 \u00a0SU 039 97. M.P. Antonio Barrera Carbonell \u00a0<\/p>\n<p>115 Sentencia T- 652 de 1998 \u00a0que pone de presente la unificaci\u00f3n jurisprudencial que en cuanto al tema del bloque de constitucionalidad que integra el convenio 169 de la OIT con el art\u00edculo 40 \u20132 \u00a0de la Constituci\u00f3n, de conformidad con los art\u00edculos 93 y 94 de la Constituci\u00f3n, formulo la Sentencia SU 039 de 1997. En esta sentencia se puntualiza: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Diferentes normas del mencionado convenio apuntan a asegurar la participaci\u00f3n de las comunidades ind\u00edgenas en las decisiones que las afectan relativas a la explotaci\u00f3n de los recursos naturales en sus territorios, \u00a0as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>&#8216;Art\u00edculo 5o. Al aplicar las disposiciones del presente Convenio:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8216;a) Deber\u00e1n reconocerse y protegerse los valores y pr\u00e1cticas sociales, culturales, religiosas y espirituales propios de dichos pueblos y deber\u00e1 tomarse debidamente en consideraci\u00f3n la \u00edndole de los problemas que se les plantean tanto colectiva como individualmente; \u00a0<\/p>\n<p>&#8216;b) Deber\u00e1 respetarse la integridad de los valores, pr\u00e1cticas e instituciones de esos pueblos;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8216;c) Deber\u00e1n adoptarse, con la participaci\u00f3n y cooperaci\u00f3n de los pueblos interesados, medidas encaminadas a allanar las dificultades que experimenten dichos pueblos al afrontar nuevas condiciones de vida y de trabajo&#8217; \u00a0<\/p>\n<p>&#8216;a) Consultar a los pueblos interesados, mediante procedimientos apropiados y en particular a trav\u00e9s de sus instituciones representativas, cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8216;b) Establecer los medios a trav\u00e9s de los cuales los pueblos interesados pueden participar libremente, por lo menos en la misma medida que otros sectores de la poblaci\u00f3n, y a todos los niveles, en la adopci\u00f3n de decisiones en instituciones electivas y organismos administrativos y de otra \u00edndole responsables de pol\u00edticas y programas que les conciernan.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8216;c) Establecer los medios para el pleno desarrollo de las instituciones e iniciativas de esos pueblos y en los casos apropiados proporcionar los recursos necesarios para este fin; \u00a0<\/p>\n<p>&#8216;2.- Las consultas llevadas a cabo en aplicaci\u00f3n de este Convenio deber\u00e1n efectuarse de buena fe y de una manera apropiada a las circunstancias, con la finalidad de llegar a un acuerdo o lograr el consentimiento acerca de las medidas propuestas.&#8217; \u00a0<\/p>\n<p>&#8216;Art\u00edculo 7: \u00a0Los pueblos interesados deber\u00e1n tener el derecho de decidir sus propias prioridades en lo que ata\u00f1e al proceso de desarrollo, en la medida en que \u00e9ste afecte a sus vidas, creencias, instituciones y bienestar espiritual y a las tierras que ocupan o utilizan de alguna manera, y de controlar, en la medida de lo posible, su propio desarrollo econ\u00f3mico, social y cultural. Adem\u00e1s, dichos pueblos deber\u00e1n participar en la formulaci\u00f3n, aplicaci\u00f3n y evaluaci\u00f3n de los planes y programas de desarrollo nacional y regional susceptibles de afectarles directamente&#8217;. \u00a0<\/p>\n<p>&#8216;Art\u00edculo 15. 1. Los derechos de los pueblos interesados en los recursos naturales existentes en sus tierras deber\u00e1n protegerse especialmente. Estos derechos comprenden el derecho de esos pueblos a participar en la utilizaci\u00f3n, administraci\u00f3n y conservaci\u00f3n de dichos recursos&#8217;. \u00a0<\/p>\n<p>&#8216;2. En caso de que pertenezca al Estado la propiedad de los minerales o de los recursos del subsuelo, o tengan derechos sobre otros recursos existentes en las tierras, los gobiernos deber\u00e1n establecer o mantener procedimientos con miras a consultar a los pueblos interesados, a fin de determinar si los intereses de esos pueblos ser\u00edan perjudicados, y en qu\u00e9 medida, antes de emprender o autorizar cualquier programa de prospecci\u00f3n \u00a0o explotaci\u00f3n de los recursos existentes en sus tierras. Los pueblos interesados deber\u00e1n participar siempre que sea posible en los beneficios que reporten tales actividades, y percibir una indemnizaci\u00f3n equitativa por cualquier da\u00f1o que puedan sufrir como resultado de esas actividades&#8217;. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Con fundamento en los arts. 40-2, 330 par\u00e1grafo de la9+- Constituci\u00f3n y las normas del Convenio 169 antes citadas, estima la Corte que la instituci\u00f3n de la consulta a las comunidades ind\u00edgenas que pueden resultar afectadas con motivo de la explotaci\u00f3n de los recursos naturales, comporta la adopci\u00f3n de relaciones de comunicaci\u00f3n y entendimiento, signadas por el mutuo respeto y la buena fe entre aqu\u00e9llas y las autoridades p\u00fablicas, tendientes a buscar:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;a) Que la comunidad tenga un conocimiento pleno sobre los proyectos destinados a explorar o explotar los recursos naturales en los territorios que ocupan o les pertenecen, los mecanismos, procedimientos y actividades requeridos para ponerlos en ejecuci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;b) Que igualmente la comunidad sea enterada e ilustrada sobre la manera como la ejecuci\u00f3n de los referidos proyectos puede conllevar una afectaci\u00f3n o menoscabo a los elementos que constituyen la base de su cohesi\u00f3n social, cultural, econ\u00f3mica y pol\u00edtica y, por ende, el sustrato para su subsistencia como grupo humano con caracter\u00edsticas singulares. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;c) Que se le de la oportunidad para que libremente y sin interferencias extra\u00f1as pueda, mediante la convocaci\u00f3n de sus integrantes o representantes, valorar conscientemente las ventajas y desventajas del proyecto sobre la comunidad y sus miembros, ser o\u00edda en relaci\u00f3n con las inquietudes y pretensiones que presente, en lo que concierna a la defensa de sus intereses y, pronunciarse sobre la viabilidad del mismo. Se busca con lo anterior, que la comunidad tenga una participaci\u00f3n activa y efectiva en la toma de la decisi\u00f3n que deba adoptar la autoridad, la cual en la medida de lo posible debe ser acordada o concertada. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Cuando no sea posible el acuerdo o la concertaci\u00f3n, la decisi\u00f3n de la autoridad debe estar desprovista de arbitrariedad y de autoritarismo; en consecuencia debe ser objetiva, razonable y proporcionada a la finalidad constitucional que le exige al Estado la protecci\u00f3n de la identidad social, cultural y econ\u00f3mica de la comunidad ind\u00edgena.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En todo caso deben arbitrarse los mecanismos necesarios para mitigar, corregir o restaurar los efectos que las medidas de la autoridad produzcan o puedan generar en detrimento de la comunidad o de sus miembros&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>116 Aprobada mediante Ley 67 de 1.993 \u00a0<\/p>\n<p>117 Sentencia C- 169 de 2001 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>118 Sobre el bloque de constitucionalidad que conforman los Convenios de la OIT con la Carta Pol\u00edtica puede consultarse, entre otras, la sentencia T-1303 M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>119 Com.DH., observaci\u00f3n general n\u00famero 29, 24 de julio de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>120 Sentencia C-176 de 1994, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>121 El aparte del art\u00edculo 9\u00b0 de la Convenci\u00f3n de Viena contra el tr\u00e1fico il\u00edcito de estupefacientes y sustancias sicotr\u00f3picos, que fue objeto de reserva por el Gobierno Nacional al suscribir el acuerdo es del siguiente tenor: \u201c1. Las Partes colaborar\u00e1n estrechamente entre s\u00ed, en armon\u00eda con sus respectivos ordenamientos jur\u00eddicos y administrativos, con miras a aumentar la eficacia de las medidas de detenci\u00f3n y represi\u00f3n orientadas a suprimir la comisi\u00f3n de los delitos tipificados de conformidad con el p\u00e1rrafo 1\u00ba del art\u00edculo 3\u00ba. Deber\u00e1n, en particular, sobre la base de acuerdos o arreglos bilaterales o multilaterales: \u00a0<\/p>\n<p>(..) \u00a0<\/p>\n<p>b) cooperar en la realizaci\u00f3n de indagaciones, con respecto a delitos tipificados de conformidad con el p\u00e1rrafo 1\u00ba del art\u00edculo 3\u00ba y de car\u00e1cter internacional, acerca: \u00a0<\/p>\n<p>i) de la identidad, el paradero y las actividades de personas presuntamente implicadas en delitos tipificados de conformidad con el p\u00e1rrafo 1\u00ba del art\u00edculo 3\u00ba; \u00a0<\/p>\n<p>ii) del movimiento del producto o de los bienes derivados de la comisi\u00f3n de esos delitos; \u00a0<\/p>\n<p>iii) del movimiento de estupefacientes, sustancias sicotr\u00f3picas, sustancias que figuran en el Cuadro I y el Cuadro II de la presente Convenci\u00f3n e instrumentos utilizados o destinados a ser utilizados en la comisi\u00f3n de esos delitos; \u00a0<\/p>\n<p>c) cuando sea oportuno y siempre que no contravenga lo dispuesto en su derecho interno, crear equipos conjuntos, teniendo en cuenta la necesidad de proteger la seguridad de las personas y de las operaciones, para dar efecto a lo dispuesto en el presente p\u00e1rrafo. Los funcionarios de cualquiera de las Partes que integren esos equipos actuar\u00e1n conforme a la autorizaci\u00f3n de las autoridades competentes de la Parte en cuyo territorio se ha de llevar a cabo la operaci\u00f3n. En todos esos casos las Partes de que se trate velar\u00e1n por que se respete plenamente la soberan\u00eda de la Parte en cuyo territorio se ha de realizar la operaci\u00f3n;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) proporcionar, cuando corresponda, las cantidades necesarias de sustancias para su an\u00e1lisis o investigaci\u00f3n, y \u00a0<\/p>\n<p>e) facilitar una coordinaci\u00f3n eficaz entre sus organismos y servicios competentes y promover el intercambio de personal y de otros expertos, incluso destacando funcionarios de enlace\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>122 \u00a0Sentencia C-176 de 1994, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c123Instituto Indigenista Interamericano. Informe sobre la Coca y sus efectos en Bolivia. M\u00e9xico: mimeo, 1986 citado por Alejandro Camino &#8220;Coca: del uso tradicional al narcotr\u00e1fico&#8221; en Diego Garc\u00eda Say\u00e1n (Ed). Coca, coca\u00edna y narcotr\u00e1fico, Laberinto en los Andes. Lima Comisi\u00f3n Andina de Juristas, 1989, p 93 \u00a0<\/p>\n<p>124Ver Corte Constitucional. Sentencia No T-411. Junio 17 de 1992. Magistrado Ponente Alejandro Mart\u00ednez Caballero. Gaceta Constitucional No 2, 1992, pp 260 y ss.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>125 Corte Constitucional. Sentencia C-058\/94 del 17 de febrero de 1994. \u00a0Magistrado Ponente Alejandro Mart\u00ednez Caballero.\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>126 Sentencia C-176 de 1994, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. Consultar, entre otras, sentencias C-756 y 835 de 2001, y \u00a0C-420 y 835 de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>127 Sentencia C-418 de 2002 M.P. Magistrado Alvaro Tafur Galvis \u00a0<\/p>\n<p>128 Sentencia C-489 de 1994 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>129 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Primera, 8 de octubre de 1998, radicaci\u00f3n 4373 C.P. Libardo Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez. \u00a0<\/p>\n<p>130 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Primera, 20 de mayo de 1999, radicaci\u00f3n 5091, C.P. Juan Alberto Polo Figueroa \u00a0-nota 92-. \u00a0<\/p>\n<p>131 Magistrado Ponente Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>132 GB.282\/14\/3. Ginebra noviembre de 2001, 282\u00aa reuni\u00f3n. En igual sentido GB.282\/14\/4 \u2013nota 92-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>133 Sentencias T-349 de 1996, T-523 de 1997, C-169 de 2001, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>134 \u201cEnti\u00e9ndese por Parcialidad Ind\u00edgena o Comunidad Ind\u00edgena al conjunto de familias de ascendencia amerindia que comparten sentimientos de identidad con su pasado aborigen, manteniendo rasgos y valores de \u00a0su cultura tradicional, as\u00ed como formas de gobierno y control social internos que los distinguen de otras comunidades rurales\u201d \u2013Art\u00edculo 2\u00b0 Decreto 2001 de 1988.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>135La regi\u00f3n amaz\u00f3nica \u201c(..) se extiende, por el Norte con los r\u00edos Ariare Guayabero y Guaviere (sic); por el Sur con el r\u00edo Amazonas, Brasil, Per\u00fa, Trapecio Amaz\u00f3nico y el r\u00edo Putumayo; por el Oriente con Brasil y se extiende por el Occidente hasta los Andes en la Cordillera Oriental\u201d \u2013Ministerio del Interior, Divisi\u00f3n de asuntos Ind\u00edgenas, Respuesta al oficio OPT-187\/2000 (sic) expediente T-517.583, cuaderno 8 folio 49.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>137 \u201cB. Meggers. Amazon\u00eda: man and culture in a counterfit paradise. Aladine\u201d. Citado por Angela Andrade- Profesora Asistente de la Subdirecci\u00f3n de Docencia e Investigaci\u00f3n , Ciaf \u2013Igac- en \u201cSistemas Agr\u00edcolas Tradicionales en el Medio R\u00edo Caquet\u00e1\u201d, Francois Correa editor, Instituto Colombiano de Antropolog\u00eda, Fondo FEN Colombia, Fondo Editorial Cerec, 1993, p\u00e1ginas 64 a 66. \u00a0<\/p>\n<p>138 La clasificaci\u00f3n de los pueblos ind\u00edgenas, por raz\u00f3n de su ubicaci\u00f3n geogr\u00e1fica, distingue entre otras regiones la de la Orinoqu\u00eda \u00a0y la de la Amazon\u00eda, la primera comprende los departamentos del Meta, Arauca, Casanare, Guaviare, Gua\u00ednia, Vichada y Vaup\u00e9s, \u00a0y la segunda los departamentos del Caquet\u00e1 , Putumayo y Amazonas. \u00a0<\/p>\n<p>139 Ministerio del Interior, Divisi\u00f3n de Asuntos Ind\u00edgenas, cuaderno 8, folio 53.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>140 \u201cAlgunos Conceptos de los Indios Desana del Vaup\u00e9s sobre Manejo Ecol\u00f3gico\u201d, Reichel-Dolmatoff \u00a0Gerardo, profesor adjunto del Departamento de Antropolog\u00eda de la Universidad de California, en \u201cLa Selva Humanizada-Ecolog\u00eda alternativa en el tr\u00f3pico h\u00famedo\u201d \u2013Francois Correa editor, Instituto Colombiano de Antropolog\u00eda, Fondo FEN Colombia, Fondo Editorial Cerec, 1993-. \u00a0<\/p>\n<p>141 La Profesora Darna Lee Dufour, Asociada del Departamento de Antropolog\u00eda de la Universidad de Colorado, en Boulder, EEUU, en referencia a los grupos ind\u00edgenas Tukano del Vaupes sostiene: \u201cLos Tatuyo, entre otros, han sido reconocidos bajo la denominaci\u00f3n gen\u00e9rica de Tukanos, tradicionalmente habitaban en peque\u00f1os asentamientos en Malocas dispersas a los largo de las cabeceras de los r\u00edos Papur\u00ed, Tiquie y Pira Paran\u00e1 (..). El actual patr\u00f3n de asentamiento en el \u00e1rea del Papuri incluye ahora peque\u00f1as aldeas multihabitacionales, malocas y una \u00a0gran aldea misionera en Acaricuara. La regi\u00f3n est\u00e1 dispersamente poblada; posee una densidad aproximada de 0.2 personas por Km2 (..).\u201d \u201cUso del a Selva Tropical por los Ind\u00edgenas Tukano del Vaup\u00e9s\u201d -Francois Correa editor, Instituto Colombiano de Antropolog\u00eda, Fondo FEN Colombia, Fondo Editorial Cerec, 1993- p\u00e1ginas 48 y 49.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>142 El profesor Kaj Arh\u00e9m, director del Departamento de Antropolog\u00eda Social de la Universidad de Gotemburgo, Suecia, escribi\u00f3 en La Selva Humanizada, obra varias veces citada en esta providencia, un art\u00edculo destinado al estudio del car\u00e1cter particular de la utilizaci\u00f3n de los recursos naturales por parte del pueblo Makuna, uno de los 15 o m\u00e1s grupos hablantes de la lengua Tukano que habitan la regi\u00f3n nororiental de la amazon\u00eda colombiana, titulado \u201cEcosofia Makuna\u201d p\u00e1ginas 109 a 126.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>143 \u201cLa Reciprocidad como Modelo Cultural de la Reproducci\u00f3n del Medio y la Sociedad Taiwano\u201d Francois Correa, obra citada p\u00e1ginas 88 a 107. \u00a0<\/p>\n<p>144 \u201cConvivir con los Danta\u201d, Roberto Pineda Camacho, Director del Depatamento de Antropolog\u00eda de la Universidad de los Andes, en Francois Correa editor, Instituto Colombiano de Antropolog\u00eda, Fondo FEN Colombia, Fondo Editorial Cerec, 1993, p\u00e1ginas 151 a 159.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>145 \u201cOcupaci\u00f3n y Utilizaci\u00f3n del Espacio por Ind\u00edgenas y Colonos en el Bajo Caquet\u00e1\u201d, Carlos A. Rodr\u00edguez \u2013Master en planificaci\u00f3n del desarrollo regional del Cider, Universidad de los Andes y Mar\u00eda Clara Van Der Hammen \u2013antrop\u00f3loga de la Universidad de Utrecht Holanda-, en \u00a0\u201cLa Selva Humanizada-Ecolog\u00eda alternativa en el tr\u00f3pico h\u00famedo\u201d \u2013Francois Correa editor, Instituto Colombiano de Antropolog\u00eda, Fondo FEN Colombia, Fondo Editorial Cerec, 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>146 Como chagra se conocen las parcelas de cultivos, que tienen una extensi\u00f3n entre 0.4 y 0.7 hect\u00e1rea. Su utilizaci\u00f3n se prepara en bosques primarios o sucesivos mediante los procedimientos de tala y quema, o de tala y pudre, lejos de las aldeas -entre 15 minutos y 2 d\u00edas de camino-, tambi\u00e9n utilizadas como campamentos para la caza y la pesca.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La derriba o tala de \u00e1rboles para la preparaci\u00f3n de la chagra dura alrededor de dos meses, despu\u00e9s de la tala sucede la quema o el pudre y, una vez convertida la vegetaci\u00f3n en cenizas o descompuesta la materia org\u00e1nica, seg\u00fan el caso, viene la siembra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El sistema de tala y pudre se utiliza en las regiones con mayor pluviosidad, pero tanto la quema como el pudre proveen al suelo de los nutrientes que carece y luego del largo periodo de barbecho, entre 2 y 40 a\u00f1os, en ambos casos le permiten al suelo restaurar su fertilidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los c\u00e1lculos de siembra, recolecci\u00f3n y barbechos proveen al ind\u00edgena de una permanente producci\u00f3n alimentaria. De ordinario se hace necesario una derriba anual, porque la fertilidad de las chagras declina despu\u00e9s de los dos a\u00f1os, aunque el barbecho conformado por \u00e1rboles frutales sigue siendo utilizado, en algunas ocasiones por largo tiempo, de manera que una familia nuclear puede disponer al mismo tiempo de varias huertas en plena producci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entre los ind\u00edgenas de la selva amaz\u00f3nica el principal cultivo es la yuca y la coca. La yuca ocupa casi toda la superficie de la huerta y la coca protege el cultivo de la yuca del viento y de la lluvia. En la regi\u00f3n se conocen m\u00e1s de cien variedades de yuca clasificadas en dulce y brava, seg\u00fan tenga que ser sometida a un proceso antes de ser ingerida o pueda ser consumida simplemente asada o cocida. \u00a0<\/p>\n<p>El cultivo de la yuca amarga se combina con otras variedades como el taro, la maranta, la batata, el aj\u00ed, el banano, el pl\u00e1tano y frutales como el lulo, la uvilla, la pi\u00f1a, la guama y el chontaduro.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La distribuci\u00f3n de los cultivos dentro de la huerta simula la conformaci\u00f3n del bosque natural, porque se hace de manera que las enfermedades y la competencia entre nutrientes puedan ser controladas. Aspecto importante en la distribuci\u00f3n de los cultivos en la chagra es que las plantas d\u00e9biles sean protegidas por las lluvias y los vientos, por esto la yuca amarga se intercala con el cultivo tradicional de coca, debido a que \u00e9ste le da sombra a las plantas j\u00f3venes de yuca, durante los primeros doce a nueve meses que lo requieren.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los grupos \u00e9tnicos que tienen la posibilidad de utilizar terrenos inundables o varzea, siembran en ellos productos de r\u00e1pida recolecci\u00f3n, porque el periodo de utilizaci\u00f3n no supera los seis meses, de manera que requieren combinar estos cultivos con otros de larga duraci\u00f3n en las chagras creadas en tierra firme. Consultar Francois Correa, Darna Lee y Angela Correa, art\u00edculos citados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>147 El informe de la Direcci\u00f3n de Asuntos Ind\u00edgenas del Ministerio del Interior refiere a los departamentos del Guaviare, Caquet\u00e1, y Putumayo como los de mayor presi\u00f3n colonizadora, agrega que, en consecuencia, algunos sectores ind\u00edgenas de \u00e9stos departamentos han sufrido cambios en sus econom\u00edas, en el aprovechamiento y uso de los recursos naturales e inclusive en la organizaci\u00f3n social y cultural que les es propia. Informe citado folio 52, cuaderno 8. \u00a0<\/p>\n<p>148 El art\u00edculo 123 de la Ley 685 respecto del \u201cTerritorio y Comunidad Ind\u00edgenas\u201d, dispone:.\u201d Para los efectos previstos en el art\u00edculo anterior, se entienden por territorios ind\u00edgenas las \u00e1reas pose\u00eddas en forma regular y permanente por una comunidad, parcialidad o grupo ind\u00edgena de conformidad con lo dispuesto en la Ley 21 de 1991 y dem\u00e1s leyes que la modifiquen, ampl\u00eden o constituyan.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>149 Carlos Eduardo Franky y Dany Mahecha, profesor de la Universidad Nacional de Colombia , Sede Leticia, y Antrop\u00f3loga de la Fundaci\u00f3n Gaia Amazonas respectivamente, \u201cLa Territorialidad entre los pueblos de tradici\u00f3n n\u00f3mada del noroeste amaz\u00f3nico colombiano\u201d en Territorialidad Ind\u00edgena y ordenamiento de la Amazon\u00eda, Universidad Nacional de Colombia, Fundaci\u00f3n GAIA Amazonas, Bogot\u00e1 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>150 Juan Alvaro Echeverri, Reflexiones sobre el concepto de territorio y ordenamiento territorial ind\u00edgena, en Territorialidad ind\u00edgena, obra citada p\u00e1gina 175.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>151 Carlos Eduardo Frankly C. profesor de la Universidad Nacional, Sede Leticia, , Mirit\u00ed-Par\u00e1na y Bajo Apaporis, Gente de Tabaco y Oler, en Territorial Ind\u00edgena, obra citada, p\u00e1gina 30. \u00a0<\/p>\n<p>152 Descentralizaci\u00f3n y Ordenamiento Territorial, idem p\u00e1gina 140.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>153 La territorialidad entre los pueblos de tradici\u00f3n n\u00f3mada del noroeste amaz\u00f3nico colombiano, Carlos Eduardo Frankly y otra, citados en \u00a0131, p\u00e1gina 183.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>154 \u00a0\u201c(..) estos punticos y rayas que vemos en el mapa oficial de Colombia son ficciones no son reales. No respetan la realidad de nuestros pueblos y por eso todos los d\u00edas los ignoramos en la pr\u00e1ctica de la vida (..). El ordenamiento territorial: perspectivas despu\u00e9s de la Constituci\u00f3n de 1991, en Territorialidad Ind\u00edgena, obra citada p\u00e1ginas 152 y 153. \u00a0<\/p>\n<p>155 Carlos G. Zarate Bot\u00eda, Director Universidad Nacional, sede Leticia, Territorialidad Ind\u00edgena, obra citada, Introducci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>156 El Decreto 1088 de 1993 \u2013dictado en ejercicio de las facultades conferidas por el art\u00edculo 56 transitorio de la la Carta- regula la creaci\u00f3n de las Asociaciones de Cabildo y Autoridades Ind\u00edgenas \u2013AATIS-, como autoridades de car\u00e1cter p\u00fablico especial, con capacidad para la definici\u00f3n, ejecuci\u00f3n y seguimiento de los planes, proyectos y programas que promueven el desarrollo integral de las comunidades asociadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>157 Fundaci\u00f3n Gaia Amazonas, Ordenamiento Territorial Ind\u00edgena: clave para el futuro del Amazonas, en Territorialidad Ind\u00edgena, obra citada, p\u00e1gina 236.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>158 Gobernaci\u00f3n del Amazonas, Mesa Permanente de coordinaci\u00f3n administrativa entre las Asociaciones de Autoridades Tradicionales Ind\u00edgenas y el Departamento del Amazonas, memorias, Contrato Administrativo 002 del 22 de agosto de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>159 Sentencias T-428 de 1992, T-380 de 1993, SU-039 de 1997.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>160 En la sentencia SU-039 de 1993 esta Corporaci\u00f3n tutel\u00f3 el derecho de la comunidad U\u00b4WA\u00a8a ser consultada antes de que sea proferida una licencia ambiental en su territorio. En \u00e9ste caso la Corte se\u00f1al\u00f3: \u201c(..) la participaci\u00f3n de las comunidades ind\u00edgenas en las decisiones que pueden afectarlas en relaci\u00f3n con la explotaci\u00f3n de los recursos naturales ofrece como particularidad el hecho o circunstancia observada en el sentido de que la referida participaci\u00f3n, a trav\u00e9s del mecanismo de la consulta, adquiere la connotaci\u00f3n de derecho fundamental, pues se erige en un instrumento b\u00e1sico para preservar la integridad \u00e9tnica, social econ\u00f3mica y cultural de las comunidades de ind\u00edgenas y para asegurar, por ende, su subsistencia como grupo social.\u201d Asimismo en la sentencia T-652 de 1998 se protegi\u00f3 a la comunidad ember\u00e1 cat\u00edos, porque la entidad ambiental expidi\u00f3 una licencia para la construcci\u00f3n de una hidroel\u00e9ctrica en su territorio sin el requisito de la consulta previa -nota 92-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>161 Una Agenda Internacional, Burger Julian, responsable del programa a favor de los pueblos ind\u00edgenas en el Centro de Naciones Unidas por los Derechos Humanos, en \u201cEstado de los Pueblos\u201d Cultural Survival 1993, edicions bellaterra 2000, Barcelona. \u00a0<\/p>\n<p>162 Sentencia T-428 de 1992, M.P. Ciro Angarita Bar\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>163 Ver los art\u00edculos 1\u00ba de la Convenci\u00f3n Interamericana y 2\u00b0 del Pacto internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos. \u00a0<\/p>\n<p>164 Ver los art\u00edculos 27 de la Convenci\u00f3n Interamericana y 4\u00b0 del Pacto internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos. \u00a0<\/p>\n<p>166 Consultar, entre otras, sentencias C-689 M.P. Alvaro Tafur Galvis y C-420 de 2002 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c167 DE OBIETA CHALBAUD, Jos\u00e9 A., El Derecho Humano de la Autodeterminaci\u00f3n de los Pueblos, Editorial Tecnos, Madrid, 1989. P. 43. \u00a0<\/p>\n<p>168 Id., p. 38. \u00a0<\/p>\n<p>169 Id., p. 39. \u00a0<\/p>\n<p>170 El derecho a la supervivencia cultural encuentra su fundamento en el derecho a la libre autodeterminaci\u00f3n de los pueblos, reconocido en el art\u00edculo 9 de la Carta Pol\u00edtica y en el art\u00edculo 1 del Pacto de Derechos Civiles y Pol\u00edticos de 1966. Como derecho espec\u00edfico de los pueblos ind\u00edgenas est\u00e1 consagrado en el Convenio 169 de la OIT, ratificado por la ley 21 de 1991. As\u00ed mismo, este derecho ha sido elaborado jurisprudencialmente en las sentencias de la Corte Constitucional T-428 de 1992 (M.P. Ciro Angarita Bar\u00f3n); T-380 de 1993 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz); C-058 de 1994 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero); T-342 de 1994 (M.P. Antonio Barrera Carbonell), entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>171 Sentencia T-349 de 1996 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>172 En la sentencia T-377 de 1994 M.P. Jorge Arango Mej\u00eda se puede consultar la relaci\u00f3n de las practicas curativas de los pueblos ind\u00edgenas con su \u00e1mbito cultural.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>173 Octavio Garc\u00eda \u201cJitoma\u201d representante de Azca\u00edta, Asociaci\u00f3n Zonal de Cabildos Ind\u00edgenas de Tierra Alta -Ticuna Uitoto, Acitu, \u201cExperiencia de ordenamiento territorial del Trapecio Amaz\u00f3nico Comunidades de tierra firme, en Territorialidad ind\u00edgena obra citada, p\u00e1gina 130.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>174 Reinaldo Giagrekudo, Coidam, Regi\u00f3n del Caquet\u00e1 \u2013Putumayo Gente de Ambil\u201d idem p\u00e1gina 96.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>175 Juan Fl\u00f3rez, delegado de Azcaita, Regi\u00f3n del Caqueta \u2013Putumayo, \u201cGebnte de Huito y achiote\u201d, en Territorialidad ind\u00edgena, p\u00e1ginas 131 y 132.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>176 Sentencia C-176 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>177 Sentencia T-349 de 1996, en igual sentido T-523 de 1997 \u00a0M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia SU.383\/03 \u00a0 COMUNIDAD INDIGENA-Consulta previa\/ACCION DE TUTELA PARA LA PROTECCION DEL DERECHO A LA CONSULTA PREVIA-\u00danico mecanismo judicial eficaz para garantizar que los pueblos ind\u00edgenas sean consultados \u00a0 DERECHO A LA INTEGRIDAD \u00c9TNICA Y CULTURAL DE COMUNIDAD INDIGENA-No requiere individualizarse ni escindir su existencia colectiva \u00a0 La protecci\u00f3n constitucional del derecho a [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[54],"tags":[],"class_list":["post-9469","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-de-unificacion-2003"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9469","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=9469"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9469\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=9469"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=9469"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=9469"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}