{"id":947,"date":"2024-05-30T15:59:53","date_gmt":"2024-05-30T15:59:53","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-282-94\/"},"modified":"2024-05-30T15:59:53","modified_gmt":"2024-05-30T15:59:53","slug":"c-282-94","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-282-94\/","title":{"rendered":"C 282 94"},"content":{"rendered":"<p>C-282-94<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-282\/94 &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA DE FILIACION NATURAL-Revisi\u00f3n\/NORMA DEROGADA\/JURISDICCION DE FAMILIA &nbsp;<\/p>\n<p>El Decreto 2272 de 1989, al reorganizar y unificar la jurisdicci\u00f3n de familia, derog\u00f3 t\u00e1citamente las normas acusadas, toda vez que los jueces civiles ya no son competentes para conocer asuntos de familia, porque el decreto citado cambi\u00f3 la denominaci\u00f3n de los jueces civiles de menores y promiscuos de menores por la de jueces de familia y promiscuos de familia. De tal suerte se elimin\u00f3 la facultad &nbsp;de revisar las sentencias de filiaci\u00f3n natural, mediante la acci\u00f3n prevista en los art\u00edculos 17 y 18 de la Ley 75 de 1968, pues los art\u00edculos 3o, 5o y 9o del Decreto mencionado crean una jurisdicci\u00f3n de familia encargada en forma exclusiva de acciones y procesos sometidos a ella. &nbsp;<\/p>\n<p>REF.: &nbsp; Expediente No. &nbsp;D-475 &nbsp;<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra &nbsp;los art\u00edculos 17 y 18 de la Ley 75 de 1968 &#8220;Por la cual se dictan normas sobre filiaci\u00f3n &nbsp;y se crea el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Actor : LUIS GABRIEL MORENO LOVERA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., diecis\u00e9is (16) de junio de mil novecientos noventa y cuatro (1994). &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano Luis Gabriel Moreno Lovera, en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad consagrada en los art\u00edculos 241 y 242 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, demand\u00f3 la inexequibilidad de los art\u00edculos 17 y 18 de la Ley 75 de 1968, &nbsp;&#8220;por la cual se dictan normas sobre filiaci\u00f3n &nbsp;y se crea el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Admitida la demanda, se ordenaron las comunicaciones constitucionales y legales correspondientes; &nbsp;se fij\u00f3 en lista el negocio en la Secretar\u00eda General de la Corporaci\u00f3n para efectos de la intervenci\u00f3n ciudadana y, simult\u00e1neamente, se dio traslado al Procurador General de la Naci\u00f3n, quien rindi\u00f3 el concepto de su competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Una vez cumplidos todos los tr\u00e1mites previstos en el art\u00edculo 242 de la Constituci\u00f3n y en el Decreto 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp; TEXTO DE LA NORMA ACUSADA &nbsp;<\/p>\n<p>El tenor literal de las disposiciones demandadas es el siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>Ley 75 de 1968 &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Por la cual se dictan normas sobre filiaci\u00f3n &nbsp;y se crea el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&#8220;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 17.- La determinaci\u00f3n del estado civil que se haga en la sentencia dictada por el juez de menores surte todos los efectos legales mientras no sea infirmada en el juicio de revisi\u00f3n de que trata el art\u00edculo siguiente. Sin embargo, no se corregir\u00e1 el acta de nacimiento mientras no haya vencido el t\u00e9rmino que el mismo art\u00edculo se\u00f1ala para incoar tal acci\u00f3n, sin que esta sea ejercida, o hasta que se produzca el fallo que ponga fin al juicio, si este fuere intentado&#8221;. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&#8220;Art\u00edculo 18.- &nbsp;La sentencia dictada por el juez de menores, en cuanto se refiera al estado civil, es revisable por la v\u00eda ordinaria ante el juez civil competente. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La acci\u00f3n de revisi\u00f3n no podr\u00e1 intentarse por el demandado sino dentro de los dos a\u00f1os siguientes a la publicaci\u00f3n del fallo y, por parte del demandante, dentro de los cinco a\u00f1os, contados a partir de la misma fecha. Los herederos de las partes, y el c\u00f3nyuge en su caso, podr\u00e1n proponer el juicio dentro de los mismos t\u00e9rminos que el difunto&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>(Lo resaltado es lo demandado) &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp;LA DEMANDA &nbsp;<\/p>\n<p>A.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Normas constitucionales que se consideran infringidas &nbsp;<\/p>\n<p>Estima el actor que las disposiciones acusadas son violatorias de los art\u00edculos 2o., 4o., 5o., 13, 14, 16, 42, incisos &nbsp;4o. y 10o.; 44, incisos 1o., 2o., y 3o.; &nbsp;85 y 93 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>B. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Fundamentos de la demanda &nbsp;<\/p>\n<p>Sostiene el demandante que el texto demandado del art\u00edculo 17 de la Ley 75 de 1968 &#8220;contradice la primera parte del mismo art\u00edculo al crear UNA SUSPENSI\u00d3N TEMPORAL DE DOS A\u00d1OS DE LOS EFECTOS CIVILES de la sentencia que declara la paternidad natural en cabeza del padre biol\u00f3gico y sobreviene INCONSTITUCIONAL frente a la Carta de 1991&#8221;. &nbsp;(May\u00fasculas del actor). &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente afirma que el art\u00edculo 18 acusado prev\u00e9 que las sentencias relativas al estado civil de las personas son revisables por la v\u00eda ordinaria, ante el juez civil competente; dicha acci\u00f3n puede ser intentada por el demandado dentro de los dos a\u00f1os siguientes a la fecha del fallo, y por el demandante dentro de los cinco a\u00f1os siguientes. &#8220;Esta disposici\u00f3n -puntualiza el actor-, consagra una acci\u00f3n especial de revisi\u00f3n, junto con la parte final del art\u00edculo 17 ibidem , con efectos suspensivos de la sentencia, acci\u00f3n y efectos que resultan paralelos y contrarios a los propios recursos de revisi\u00f3n del Libro Segundo, T\u00edtulo 18, Cap\u00edtulo VI, art\u00edculos 379 al 385 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, que referido al estado civil del hijo natural resulta lesivo del derecho fundamental a la fijaci\u00f3n y goce del estado civil de los hijos extramatrimoniales&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que, en la pr\u00e1ctica, los funcionarios encargados del registro civil de las personas, se est\u00e1n absteniendo de realizar la inscripci\u00f3n de la sentencia que declara la paternidad natural, con base en los art\u00edculos acusados. De esta forma, anota el demandante que se vulneran los derechos de los hijos extramatrimoniales, ya que, &#8220;al no poder registrar la sentencia que los declara hijos de una persona -de un padre determinado- se les est\u00e1 negando y aplazando un acto fundamental de su identidad componente fundamental de su estado civil y, por ende, se les est\u00e1 impidiendo exigir sus derechos a alimentos, educaci\u00f3n y protecci\u00f3n legal de su padre natural&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>A juicio del demandante, las normas acusadas, al suspender por un lapso los efectos de una sentencia judicial, resultan violatorias de los derechos inalienables de toda persona a tener un nombre, un apellido, un estado civil, y una identidad jur\u00eddica. &nbsp;Manifiesta que &#8220;la Ley que suspende los efectos de una sentencia judicial declaratoria de paternidad natural y, que por tanto, impide el nacimiento a la vida jur\u00eddica de los efectos propios de tal declaratoria, est\u00e1 estableciendo una discriminaci\u00f3n del hijo extramatrimonial frente a los hijos matrimoniales, est\u00e1 desamparando y dejando en el limbo a la familia natural o extramatrimonial, desconociendo que \u00e9sta es n\u00facleo de la sociedad&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Considera el actor que las normas acusadas son violatorias del derecho a la igualdad de los hijos extramatrimoniales &#8220;ya que la Ley no conforme con exigir sentencia judicial para determinar la paternidad natural, exige que esa sentencia no se puede registrar de inmediato&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo manifiesta que los art\u00edculos 17 y 18 acusados son contrarios a los Pactos de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, el Pacto de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas y el Protocolo facultativo del Pacto de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, incorporadas a nuestra legislaci\u00f3n mediante la Ley 74 de 1968, as\u00ed como la Convenci\u00f3n americana sobre los Derechos Humanos -o Pacto de San Jos\u00e9, las cuales, por mandato expreso de los art\u00edculos 3 y 93 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica prevalecen sobre la legislaci\u00f3n interna. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirma el actor que la Corte Suprema de Justicia, en auto de fecha 5 de agosto de 1993, expediente 4510 (M.P. Pedro Lafont Pianetta), sostuvo que el Decreto 2272 de 1989, mediante el cual se organiz\u00f3 la jurisdicci\u00f3n de familia, elimin\u00f3 la posibilidad de revisar las sentencias dictadas por los jueces en los procesos de filiaci\u00f3n, ya que prev\u00e9 los recursos ordinarios y extraordinarios contra dichas sentencias, &#8220;pero como dicho decreto, por su especialidad, no regul\u00f3 lo atinente al registro de las sentencias y a la correcci\u00f3n de las actas del estado civil de las personas, materia propia del Decreto 1260 de 1970, quiere decir que los art\u00edculos 17 y 18 de la Ley 75 de 1968 -no obstante su inconstitucionalidad y contradicci\u00f3n con las normas citadas y el criterio de la Corte anota- a\u00fan est\u00e1n vigentes y los notarios los est\u00e1n aplicando, para con base en ellas abstenerse de efectuar las correcciones de las actas de registro civil de nacimiento de los hijos extramatrimoniales cuando se les lleva la sentencia declaratoria de paternidad natural, inmediatamente queda ejecutoriada, aduciendo que no se ha dejado y que se deben dejar TRANSCURRIR LOS DOS A\u00d1OS que tiene el padre natural demandado para promover el juicio de revisi\u00f3n de los art\u00edculos 17 y18 de la Ley 75 de 1968 contra la sentencia de declaraci\u00f3n de paternidad extramatrimonial&#8221;. (May\u00fasculas del actor). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>IV. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;INTERVENCION DEL INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR &nbsp;<\/p>\n<p>El Director General del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar present\u00f3 un escrito ante esta Corporaci\u00f3n, en el cual se solicita que se desestime la presente demanda ya que, en virtud de la entrada en vigencia del Decreto 2272 de 1989, mediante el cual se organiz\u00f3 la jurisdicci\u00f3n de familia, se produjo la derogatoria t\u00e1cita de los art\u00edculos 17 y 18 de la Ley 75 de 1968, toda vez que atribuy\u00f3 el conocimiento de los procesos de investigaci\u00f3n de paternidad en primera instancia a los jueces de familia, y en segunda instancia a la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial correspondiente, y los recursos extraordinarios de revisi\u00f3n y casaci\u00f3n a la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta derogatoria t\u00e1cita, se\u00f1ala el Director del I.C.B.F., &#8220;comprende el plazo all\u00ed establecido para la correcci\u00f3n del acta de nacimiento del sujeto favorecido con la sentencia de filiaci\u00f3n, ya que al desaparecer la revisi\u00f3n por v\u00eda ordinaria de las sentencias y al quedar en firme la sentencia dictada dentro del proceso establecido en el Decreto 2272 de 1989, es de toda obviedad que deba procederse inmediatamente a la correcci\u00f3n del registro si la providencia as\u00ed lo dispone&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Concluye el interviniente afirmando que el &#8220;pronunciamiento de la Corte Constitucional declarando inexequible la norma acusada contribuir\u00eda a hacer efectiva la garant\u00eda de los derechos de los menores, dada la omisi\u00f3n de algunos notarios a corregir los registros civiles. Sin embargo, dice que &#8220;esta negativa de los funcionarios encargados del registro, en nada afecta la derogatoria de la norma, ni la constitucionalidad de la misma&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>V. &nbsp;CONCEPTO FISCAL &nbsp;<\/p>\n<p>En la oportunidad legal, el se\u00f1or procurador general de la Naci\u00f3n se pronunci\u00f3 sobre la demanda presentada por el actor, y solicit\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n &nbsp;declararse &nbsp;inhibida para fallar de m\u00e9rito sobre los art\u00edculos 17 y 18 de la Ley 75 de 1968, por carencia actual de objeto. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirma el jefe del Ministerio P\u00fablico que la Ley 75 de 1968 conserva &nbsp;las disposiciones de la Ley 83 de 1946, relativas a la competencia de los jueces de menores para conocer en \u00fanica instancia de los procesos de filiaci\u00f3n natural y la de los jueces civiles para conocer del proceso ordinario que revisa la sentencia decisoria de la filiaci\u00f3n. &nbsp;Sin embargo, considera el se\u00f1or procurador que el Decreto 2272 de 1989 elimin\u00f3 la posibilidad de revisar las sentencias de filiaci\u00f3n natural, mediante la acci\u00f3n prevista en las normas acusadas; as\u00ed, dice que los art\u00edculos 3o., 5o., y 9o. del mencionado Decreto derogaron t\u00e1citamente los art\u00edculos 17 y 18 de la Ley 75 de 1968&#8243; &#8220;al crear la Ley una jurisdicci\u00f3n de familia encargada en forma exclusiva de acciones y procesos sometidos a ella&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>No comparte el jefe del Ministerio P\u00fablico el argumento del demandante seg\u00fan el cual las normas acusadas permanecen vigentes en virtud del Decreto 1260 de 1970 -Estatuto del Registro del Estado Civil de las Personas-, ya que all\u00ed no se prev\u00e9 ning\u00fan requisito de orden temporal para llevar a cabo la inscripci\u00f3n de los fallos y adem\u00e1s, al desaparecer el proceso de revisi\u00f3n &#8220;pierde por lo tanto sentido la limitaci\u00f3n consagrada para el registro de la sentencia de filiaci\u00f3n natural&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En virtud de la derogaci\u00f3n de las normas acusadas, que adem\u00e1s, en la actualidad no producen efectos legales, el se\u00f1or procurador solicita a esta Corporaci\u00f3n que se inhiba para fallar de m\u00e9rito la presente demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>VI. &nbsp;CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>Por dirigirse la demanda contra una disposici\u00f3n que forma parte de una ley de la Rep\u00fablica, es competente la Corte Constitucional para decidir sobre su constitucionalidad, seg\u00fan lo prescribe el numeral 4o. del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; La materia &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, las normas referidas del Decreto 2272 de 1989, disponen lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 3o.:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Competencia: las Salas de Familia conocen de los siguientes asuntos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;1. &nbsp;De la apelaci\u00f3n de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces de familia, y de los recursos de que, cuando se deniegue el de apelaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;2. &nbsp;De las apelaciones que se formulen contra los autos interlocutorios dictados por los jueces de familia, en los casos &nbsp;se\u00f1alados por la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;3. &nbsp;De las consultas de las sentencias dictadas en primer instancia por los jueces de familia, en los casos se\u00f1alados por la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;4. &nbsp;Del recurso extraordinario de revisi\u00f3n contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por los jueces de familia. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&#8220;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 5o.: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&#8220;Competencia: &nbsp;Los jueces de familia conocen de conformidad con el procedimiento se\u00f1alado en la ley, de los siguientes asuntos: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&#8220;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En primera Instancia: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&#8220;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;De la investigaci\u00f3n, impugnaci\u00f3n de la paternidad y maternidad leg\u00edtimas o extramatrimoniales, de la investigaci\u00f3n de la paternidad y maternidad extramatrimoniales que regula la Ley 75 de 1968, y de los dem\u00e1s &nbsp;asuntos referentes al estado civil de las personas &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art. 9. &nbsp;Recursos extraordinarios: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Adem\u00e1s de los casos, en que conforme al C\u00f3digo de Procedimiento Civil proceden los recursos extraordinarios de casaci\u00f3n y revisi\u00f3n, tambi\u00e9n son susceptibles de los mismos las sentencias proferidas en los procesos a que se refieren los art\u00edculos 13 a 16 de la Ley 75 de 1968&#8221;.&nbsp; (resalta la Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>Aclara la Corte que seg\u00fan la legislaci\u00f3n vigente desaparece la acci\u00f3n de revisi\u00f3n prevista en los &nbsp;art\u00edculos 17 y 18 de la Ley 75 de 1968, para ser remplazada por un recurso extraordinario de revisi\u00f3n, del cual conoce la Sala de Familia de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y no los jueces civiles. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, la Corte comparte el criterio del se\u00f1or procurador general de la Naci\u00f3n, seg\u00fan el cual las normas acusadas no est\u00e1n vigentes en el Decreto 1260 de 1970, por dos motivos: primero, porque no prev\u00e9 ning\u00fan requisito de orden temporal para llevar a cabo la inscripci\u00f3n de los fallos, y segundo, porque al desaparecer el proceso de revisi\u00f3n pierde sentido la limitaci\u00f3n consagrada para el registro de la sentencia de filiaci\u00f3n natural, temas a los que se refieren las normas acusadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en las anteriores razones,, esta Corporaci\u00f3n ha de declararse inhibida para fallar de fondo sobre las normas acusadas por carencia actual de objeto. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, o\u00eddo el concepto del se\u00f1or procurador general de la Naci\u00f3n y cumplidos los tr\u00e1mites previstos en el decreto 2067 de 1991, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE : &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;INHIBIRSE para fallar de fondo la presente demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente sentencia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, publ\u00edquese, comun\u00edquese al Gobierno Nacional, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;Presidente &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado Ponente &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-282-94 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-282\/94 &nbsp; SENTENCIA DE FILIACION NATURAL-Revisi\u00f3n\/NORMA DEROGADA\/JURISDICCION DE FAMILIA &nbsp; El Decreto 2272 de 1989, al reorganizar y unificar la jurisdicci\u00f3n de familia, derog\u00f3 t\u00e1citamente las normas acusadas, toda vez que los jueces civiles ya no son competentes para conocer asuntos de familia, porque el decreto citado cambi\u00f3 la denominaci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[15],"tags":[],"class_list":["post-947","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1994"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/947","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=947"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/947\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=947"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=947"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=947"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}