{"id":9470,"date":"2024-05-31T17:25:09","date_gmt":"2024-05-31T17:25:09","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/su636-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:25:09","modified_gmt":"2024-05-31T17:25:09","slug":"su636-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/su636-03\/","title":{"rendered":"SU636-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia SU.636\/03\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TRABAJO EN EL ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE VEJEZ-Finalidad \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE JUBILACION-Pago prevalente en proceso concordatorio \u00a0<\/p>\n<p>EMPRESA EN LIQUIDACION-Pago de mesadas pensionales \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO DE LIQUIDACION OBLIGATORIA-Pago oportuno de aportes a seguridad social \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO DE LIQUIDACION OBLIGATORIA-Responsabilidad del empleador por mora en aportes a salud\/PROCESO DE LIQUIDACION OBLIGATORIA-Asunci\u00f3n por EPS de manera subsidiaria y en caso de urgencia por mora en aportes patronales. \u00a0<\/p>\n<p>CONTRIBUCION PARAFISCAL-Cotizaci\u00f3n a seguridad social \u00a0<\/p>\n<p>CONTRIBUCION PARAFISCAL-Car\u00e1cter obligatorio \u00a0<\/p>\n<p>ACTO ADMINISTRATIVO-Resoluci\u00f3n en que la administraci\u00f3n declara una situaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La resoluci\u00f3n mediante la cual la Administraci\u00f3n declara una situaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n es un acto administrativo que goza de la presunci\u00f3n de legalidad, y queda en firme en la forma prevista en el C\u00f3digo Contencioso Administrativo (Art. 62). En caso de que los afectados con la declaraci\u00f3n no est\u00e9n conformes con ella, corresponde a la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo pronunciarse sobre la validez jur\u00eddica del acto administrativo, en el proceso correspondiente, que se debe adelantar con todas las garant\u00edas para las partes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SOCIEDAD MATRIZ-Responsabilidad subsidiaria en pago de mesadas pensionales \u00a0<\/p>\n<p>JURISDICCION ORDINARIA-Decisi\u00f3n sobre responsabilidad subsidiaria en pago de mesadas pensionales \u00a0<\/p>\n<p>Es competencia exclusiva de la jurisdicci\u00f3n ordinaria decidir definitivamente sobre la responsabilidad subsidiaria de la entidad matriz o controlante en relaci\u00f3n con las obligaciones de la sociedad subordinada, de acuerdo con la presunci\u00f3n legal consagrada en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 148 de la Ley 222 de 1995. Corresponde a las matrices desvirtuar dicha presunci\u00f3n, previo el tr\u00e1mite del proceso respectivo con todas las garant\u00edas se\u00f1aladas para el mismo. \u00a0<\/p>\n<p>SOCIEDAD MATRIZ-Responsabilidad subsidiaria para pago de mesadas pensionales por insolvencia de la sociedad subordinada \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, para efectos de proteger los derechos fundamentales de los pensionados de empresas en liquidaci\u00f3n obligatoria, ha presumido transitoriamente la responsabilidad subsidiaria de la empresa controlante hasta cuando la justicia ordinaria decida el asunto con car\u00e1cter definitivo, teniendo en cuenta que la Ley 222 de 1995 presume la responsabilidad subsidiaria de la matriz o controlante. Para ello ha ordenado a la entidad matriz que responda subsidiariamente, en la medida en que la sociedad subordinada incurra en cesaci\u00f3n de pagos o no disponga de los dineros necesarios para cancelar oportunamente las obligaciones laborales, hasta \u00a0por el ciento por ciento (100%) del valor de las mesadas pensi\u00f3nales, en atenci\u00f3n al dinero que le falte al liquidador de la sociedad subordinada para efectuar oportunamente estos pagos. La aplicaci\u00f3n de este criterio, con fundamento en la previsi\u00f3n legal indicada, se inspira as\u00ed mismo en el ideal de un orden justo consagrado en el pre\u00e1mbulo de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en cuanto el mismo impone que la sociedad controlante, que se beneficia econ\u00f3micamente con el ejercicio del control, asuma las cargas en relaci\u00f3n con terceras personas cuando la sociedad subordinada se encuentre en estado de insolvencia o de iliquidez por causa o con ocasi\u00f3n del mismo control. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA FRENTE A MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Procedencia como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Modulaci\u00f3n de efectos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA DE TUTELA-Efectos excepcionales Inter Comunis \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha admitido en casos excepcionales la extensi\u00f3n de los efectos de sus sentencias de tutela, proferidas en el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de los fallos de instancia, a personas que no han instaurado la acci\u00f3n respectiva. Ello con el fin de cumplir \u00a0su misi\u00f3n de garantizar la integridad y la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y proteger los derechos constitucionales fundamentales, en particular el derecho a la igualdad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUEZ DE TUTELA-Pronunciamiento de fondo sobre la solicitud y medidas para lograr el cumplimiento de la sentencia \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Responsabilidad del empleador por mora en pago de mesadas pensionales\/PROCESO DE LIQUIDACION OBLIGATORIA-Responsabilidad en salud por Industrial Hullera por mora en pago de mesadas pensionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es obligaci\u00f3n del empleador efectuar el descuento correspondiente al porcentaje se\u00f1alado en la ley como cotizaci\u00f3n para el servicio de Seguridad Social en Salud, al momento del pago de la mesada pensional, con el objeto de trasladarlo oportunamente a la E.P.S. que est\u00e9 encargada de la prestaci\u00f3n del servicio. La simple l\u00f3gica conduce a considerar que mientras subsista la mora en el pago de las mesadas pensi\u00f3nales de jubilaci\u00f3n, la responsabilidad por la falta de prestaci\u00f3n del servicio de salud recae exclusivamente sobre el empleador. Por ello, Industrial Hullera S.A. en Liquidaci\u00f3n Obligatoria est\u00e1 obligada a prestar los servicios de salud de manera directa a sus pensionados mientras subsista la mora en el pago de las mesadas pensi\u00f3nales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se contempla la figura de la conmutaci\u00f3n pensional, con el fin de que el ISS sustituya en unos eventos excepcionales a la empresa obligada al pago de la jubilaci\u00f3n, cuando aquella entra en proceso de cierre o liquidaci\u00f3n o en notable estado de descapitalizaci\u00f3n, disminuci\u00f3n de actividades o desmantelamiento, que puedan hacer nugatorio el derecho de jubilaci\u00f3n de los trabajadores. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Pago de mesadas pensionales por Industrial Hullera S.A.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso es indudable que se dan todos los requisitos para que proceda la acci\u00f3n de amparo como mecanismo transitorio. Las mesadas pensi\u00f3nales de jubilaci\u00f3n son los \u00fanicos ingresos de los pensionados, por lo cual al no recibirlas se afecta el m\u00ednimo vital de ellos y el de sus familias y adem\u00e1s se les priva de la posibilidad de obtener los servicios correspondientes al Sistema General de Seguridad Social en Salud, los cuales son m\u00e1s necesarios en esa \u00e9poca tard\u00eda de la vida, por el natural deterioro de las condiciones personales. Ello configura un perjuicio irremediable, en cuanto existe la amenaza grave e inminente de afectaci\u00f3n de los mencionados derechos fundamentales, de modo irreversible, lo cual permite la concesi\u00f3n de la tutela como mecanismo transitorio cuando existen otros medios judiciales en principio id\u00f3neos o eficaces para la protecci\u00f3n de tales derechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Pago de mesadas pensionales causadas y futuras por Industrial Hullera S.A. \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Efectos inter. comunis frente a proceso de liquidaci\u00f3n de Industrial Hullera S.A. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes T-641309, T-650792 y T-671376 \u00a0<\/p>\n<p>Acciones de tutela instauradas por Luis Mesa Mar\u00edn, Oscar Emilio Muriel y otros y Manuel Dario C\u00e1rdenas Colorado contra Industrial Hullera S.A. en Liquidaci\u00f3n Obligatoria y Otros. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., treinta y uno (31) de julio de dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus funciones constitucionales y legales, en particular las contenidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n y el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por los Juzgados Segundo Promiscuo Municipal de Amag\u00e1, Veintinueve Penal Municipal de Medell\u00edn, Diecisiete Penal del Circuito de Medell\u00edn y Sexto Civil del Circuito de Medell\u00edn, en el tr\u00e1mite de la Acciones de tutela instauradas por Luis Mesa Mar\u00edn, Oscar Emilio Muriel y otros y Manuel Dar\u00edo C\u00e1rdenas Colorado contra Industrial Hullera S.A. en Liquidaci\u00f3n Obligatoria y Otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Expediente T-641309 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Luis Mesa Mar\u00edn instaur\u00f3 mediante apoderado acci\u00f3n de tutela el d\u00eda 12 de julio de 2002 contra Industrial Hullera S. A., Coltejer S.A., Cementos El Cairo S.A. y Fabricato S.A., por considerar vulnerados los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas y a la igualdad, en raz\u00f3n a que al solicitante no se le han cancelado desde 1997 hasta la fecha de presentaci\u00f3n del amparo 67 \u00bd mesadas pensi\u00f3nales ni los correspondientes aportes de seguridad social en salud a que tiene derecho como pensionado de Industrial Hullera S. A., empresa que se encuentra en proceso de liquidaci\u00f3n obligatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Argumenta el apoderado del demandante que \u00e9ste es un anciano de 86 a\u00f1os que a causa del incumplimiento de la empresa demandada ha sufrido un perjuicio irremediable consistente en el deterioro progresivo de su integridad f\u00edsica, debiendo recurrir a la caridad p\u00fablica para sobrevivir. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Expediente T- 650792 \u00a0<\/p>\n<p>Gabriel Jaime Aguilar Ram\u00edrez, actuando como apoderado judicial de Oscar Emilio Muriel, Jos\u00e9 de Jes\u00fas Arango Torres, Orlando de Jes\u00fas Cano, Luis Eduardo Varela, Carlos Enrique Garc\u00eda, Alfonso Fern\u00e1ndez, Jes\u00fas Mar\u00eda Aguirre, Jes\u00fas Salvador Mej\u00eda, Abelardo de Jes\u00fas V\u00e9lez, Rafael Angel, Luis Hern\u00e1n Chaverra, Luis Felipe V\u00e9lez, Jos\u00e9 Bertulfo G\u00f3mez, Luis Alberto Arboleda, Pedro Pablo V\u00e9lez, Juan Jos\u00e9 Puerta y Baudilio Montoya, instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela el 24 de junio de 2002, contra Industrial Hullera S.A. en liquidaci\u00f3n obligatoria, Coltejer S.A., Cementos El Cairo S.A. y Fabricato S.A., por considerar que esas empresas han vulnerado los derechos constitucionales fundamentales a la vida, la dignidad humana y la seguridad social de sus representados. \u00a0<\/p>\n<p>Como fundamentos f\u00e1cticos aduce los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Que los demandantes son personas de la tercera edad, jubilados de la empresa Industrial Hullera S.A., la cual les adeuda las mesadas pensi\u00f3nales desde el mes de abril de 1998, as\u00ed como las mesadas adicionales de junio y diciembre desde la misma fecha, sin tener en cuenta que su \u00fanico \u00a0medio de subsistencia y el de sus familias son las mesadas pensi\u00f3nales que la mencionada empresa les debe pagar como producto de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n reconocida de conformidad con la ley. As\u00ed mismo, se les ha desconocido el derecho a la seguridad social en salud, toda vez que Industrial Hullera S.A. no ha pagado los aportes correspondientes por dicho concepto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aducen los demandantes que Industrial Hullera S.A. entr\u00f3 en liquidaci\u00f3n obligatoria mediante auto 410-610-7777 de 4 de noviembre de 1997 proferido por la Superintendencia de Sociedades, raz\u00f3n que le ha servido de fundamento a esa empresa para desconocer el pago de sus mesadas pensi\u00f3nales pese a la reiterada y constante solicitud de pago por ellos presentada, alegando adem\u00e1s de la total iliquidez que el pago de las acreencias se encuentra sujeto a los tr\u00e1mites que impone para el efecto la Superintendencia de Sociedades.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta el apoderado de los demandantes que un sinn\u00famero de jubilados de Industrial Hullera S.A., en las mismas condiciones de los demandantes, han presentado acciones de tutela y en todas ellas se han reconocido los derechos de los accionantes ordenando el pago de las mesadas pensi\u00f3nales y de los aportes a la seguridad social, tutelas que han sido objeto de pronunciamiento por parte de esta Corporaci\u00f3n y, para el efecto, cita las sentencias T-734 de 1998 y T-484 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>2. Agrega el apoderado de los actores que la empresa Industrial Hullera S.A. no cumpli\u00f3 con la obligaci\u00f3n legal impuesta por el art\u00edculo 13 de la Ley 171 de 1961, de constituir una p\u00f3liza que garantizara el pago de las acreencias pensi\u00f3nales pasadas y futuras, desconociendo que se trataba de una alternativa de orden legal a fin de proteger los derechos de los pensionados. Con todo, a\u00f1ade que acudiendo a la conmutaci\u00f3n pensional ante el Instituto de Seguros Sociales para garantizar el pago de las acreencias de los pensionados, como lo se\u00f1al\u00f3 esta Corte en la sentencia T-734 de 1998, el ISS autoriz\u00f3 dicho mecanismo mediante Resoluci\u00f3n No. 2243 de 24 de mayo de 2001, imponiendo como requisito previo para hacerlo efectivo la cancelaci\u00f3n al ISS de la suma de $16.621.195.853, valor liquidado a 31 de julio de 2001, dinero con el que no cuenta la empresa mencionada. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Indica que la Superintendencia de Sociedades mediante Resoluciones Nos. 0661-1333 y 1961-0892 de 21 de diciembre de 1999, declar\u00f3 a las sociedades Coltejer S.A., Fabricato S.A. y Cementos El Cairo S.A., como matrices en los t\u00e9rminos de la Ley 222 de 1995, respecto de la sociedad Industrial Hullera S.A.. Posteriormente, la mencionada entidad p\u00fablica, por requerimiento del Juzgado Treinta y Cuatro Penal Municipal de Medell\u00edn, certific\u00f3 que las sociedades Coltejer S.A., Fabricato S.A. y Cementos El Cairo S.A. \u201ccontinuaban siendo las MATRICES en los t\u00e9rminos de la ley 222 de 1995, de la sociedad INDUSTRIAL HULLERA S.A. toda vez que poseen el 99.77% del capital social de la citada sociedad en liquidaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade el apoderado de los accionantes que basados en la mencionada declaraci\u00f3n de matrices, en el a\u00f1o 2000 algunos jubilados de Industrial Hullera S.A. presentaron acciones de tutela con el objeto de que fuera declarada la responsabilidad subsidiaria de tales matrices, al tenor de lo establecido por el par\u00e1grafo del art\u00edculo 148 de la Ley 222 de 1995. Sin embargo, los jueces constitucionales declararon que esa responsabilidad subsidiaria de la matriz o controlante, deb\u00eda intentarse ante la justicia ordinaria, raz\u00f3n por la cual esas solicitudes no prosperaron. \u00a0<\/p>\n<p>Ante esas decisiones, algunos jubilados y el liquidador de la Empresa Industrial Hullera S.A., presentaron demanda ante la jurisdicci\u00f3n civil a fin de que se declarara la responsabilidad subsidiaria de Coltejer S.A., Fabricato S.A. y Cementos El Cairo S.A., respecto de Industrial Hullera S. A., buscando que las primeras empresas respondieran por el pasivo pensional a favor de los jubilados y a cargo de esta \u00faltima.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expone el apoderado de los actores que la orientaci\u00f3n doctrinaria de la Corte en la Sentencia SU-1023 de 2001 fue la de \u201cproteger en forma transitoria, mientras se decide el proceso civil ordinario, los derechos constitucionales de los jubilados, los cuales no pueden quedar en el aire, supeditados al paso del tiempo o a que la muerte les toque la puerta, debido a la desmejora en sus condiciones de vida digna y a la falta de elementos para una m\u00ednima subsistencia o atenci\u00f3n m\u00e9dica\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Expediente T-671376 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Manuel Dar\u00edo C\u00e1rdenas Colorado instaur\u00f3 mediante apoderado, en su calidad de pensionado y de Presidente de la Asociaci\u00f3n de Jubilados de Industrial Hullera S. A., acci\u00f3n de tutela el 15 de julio de 2002 contra La Superintendencia de Sociedades y contra el Liquidador de Industrial Hullera S. A. en liquidaci\u00f3n obligatoria, por considerar vulnerados los derechos fundamentales de los jubilados a la vida en condiciones dignas, a la integridad f\u00edsica y moral y a la igualdad, en raz\u00f3n de las negociaciones y enajenaciones que se realizan en el proceso de liquidaci\u00f3n de dicha empresa. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, dado que el liquidador de la empresa argumenta no tener el flujo de caja necesario para cumplir con las obligaciones impuestas por la Corte Constitucional en las Sentencias T-734 de 1998 y T-484 de 1999, consistentes en el pago de las mesadas pensionales adeudadas, as\u00ed como el correspondiente pago de aportes para la prestaci\u00f3n del servicio de salud de los pensionados. Igualmente, ha seguido adelantando el proceso liquidatorio sin cubrir el costo de la conmutaci\u00f3n pensional ordenada por la Corte, con el fin de que el Seguro Social asuma el pago de las mesadas pensi\u00f3nales, violando, en su concepto, la prohibici\u00f3n establecida en el art\u00edculo 9 del decreto 1572 de 1973, en el sentido de no enajenar o negociar los haberes de la empresa desde el momento en que el Ministerio del Trabajo haya iniciado las estudios de la conmutaci\u00f3n pensional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente se han violado, en su concepto, los art\u00edculos 8 y 9 del Decreto 2677 de 1971, que establecen que, una vez ordenada la conmutaci\u00f3n pensional, la empresa obligada deber\u00e1 acreditar el pago ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y que no se autorizar\u00e1 la liquidaci\u00f3n ni el cierre mientras la empresa interesada no presente esta constancia. Por tanto concluye que la Superintendencia de Sociedades est\u00e1 violando esta norma al insistir en un proceso liquidatorio viciado de causa il\u00edcita, y ha decidido subastar los \u00fanicos bienes que podr\u00edan garantizar la conmutaci\u00f3n pensional. \u00a0<\/p>\n<p>Argumenta el apoderado del demandante que el liquidador suscribi\u00f3 un contrato de operaci\u00f3n de la mina, con el fin de garantizar que la sociedad concursada percibiera un canon de arrendamiento, pero ello no se ha cumplido y sin embargo ha permitido que este contrato de operaci\u00f3n contin\u00fae sin ninguna contraprestaci\u00f3n, a pesar de las observaciones y criterios expresados por la Superintendencia de Sociedades al respecto mediante auto No. 440-9142 de noviembre de 1998, que el liquidador no cumpli\u00f3 adecuadamente. Sin embargo, la Superintendencia de Sociedades ve las irregularidades que se han presentado en la ejecuci\u00f3n de dicho contrato, pero no hace nada para corregirlas. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello afirma que las negociaciones y enajenaciones adelantadas por el liquidador y la actual subasta de los bienes de la empresa dejan a los jubilados de Industrial Hullera S. A. sin la conmutaci\u00f3n pensional ordenada por la Corte Constitucional y, a causa de los graves incumplimientos del liquidador as\u00ed como de la Superintendencia de Sociedades, los pensionados est\u00e1n padeciendo un perjuicio grave e irremediable consistente en el deterioro progresivo de su salud f\u00edsica y mental, y un enorme da\u00f1o moral que se refleja en la forma como mendigan la caridad p\u00fablica y se ven abocados al abandono y la miseria. Afirma finalmente que por estos hechos ya han muerto 39 pensionados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pretensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1 Expediente T-641309 \u00a0<\/p>\n<p>El demandante solicita se tutelen los derechos vulnerados, declarando el efecto interpares de la Sentencia SU-1023 de 2001, y como consecuencia de dicha declaraci\u00f3n se ordene al liquidador de la firma Industrial Hullera S. A. el pago de todas las mesadas atrasadas y futuras, as\u00ed como el pago de los aportes para la seguridad social en salud de los jubilados. De igual forma solicita que, en el evento de que el liquidador no cuente con los recursos econ\u00f3micos suficientes, se ordene a las empresas Coltejer S.A., Fabricato S.A. y Cementos el Cairo S.A., en su calidad de matrices de la empresa Industrial Hullera S.A., el cubrimiento de estas obligaciones como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicitan los demandantes que ante la ausencia de recursos econ\u00f3micos y ante la incertidumbre acerca de la terminaci\u00f3n del proceso liquidatorio de Industrial Hullera S.A. en Liquidaci\u00f3n Obligatoria, se declare la responsabilidad subsidiaria de las empresas matrices o controlantes, consagrada en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 148 de la Ley 222 de 1995, en forma transitoria hasta tanto la jurisdicci\u00f3n civil se pronuncie en sentencia definitiva, y como consecuencia de dicha declaraci\u00f3n se paguen las mesadas pensi\u00f3nales adeudadas, pasadas y futuras, as\u00ed como lo relativo a la seguridad social en salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente manifiestan que a pesar de que las sentencias de tutela tienen efectos interpartes, la sentencia que en ese sentido se profiera se haga extensiva a todos y cada uno de los pensionados de Industrial Hullera S.A. en Liquidaci\u00f3n Obligatoria, por cuanto est\u00e1n padeciendo las mismas consecuencias. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Expediente T-671376 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicita el peticionario que se ordene a la Superintendencia de Sociedades el acatamiento de las normas que protegen la conmutaci\u00f3n pensional, as\u00ed como la suspensi\u00f3n de la subasta p\u00fablica de los bienes de Industrial Hullera S. A. y el contrato de operaci\u00f3n minera ejecutado en forma fraudulenta. Solicita adem\u00e1s se ordene poner a disposici\u00f3n de \u201cun liquidador competente y honrado\u201d \u00a0todos los bienes y activos de propiedad de Industrial Hullera S. A., a fin de que cumpla con la conmutaci\u00f3n pensional ordenada en la Sentencia T-734 de 1998 de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>3. Contestaci\u00f3n de las demandadas. \u00a0<\/p>\n<p>Por coincidir los argumentos expuestos por las demandadas en los expedientes T-641309 y T-650792, se har\u00e1 una s\u00edntesis de las consideraciones expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Industrial Hullera S. A. en Liquidaci\u00f3n Obligatoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Doctor Julio Jos\u00e9 Camargo Ar\u00e9valo, en su calidad de liquidador de la Sociedad Industrial Hullera S. A., afirma que \u00e9sta se encuentra en liquidaci\u00f3n obligatoria desde noviembre de 1997 en los t\u00e9rminos de la Ley 222 de 1995 y expone que es cierto que se adeudan las mesadas pensi\u00f3nales, as\u00ed como los aportes a seguridad social en salud, y que no ha contado con el flujo de caja para atender dichos pagos, ordenados en las sentencias T- 734 de 1998 y T &#8211; 484 de 1999, proferidas por la Corte Constitucional en favor de los pensionados de la empresa por \u00e9l representada, a pesar de haber gestionado todo lo pertinente para la protecci\u00f3n de los jubilados de la sociedad, como la solicitud de la p\u00f3liza de seguro al inicio de la liquidaci\u00f3n, el tr\u00e1mite de la conmutaci\u00f3n pensional ante el Instituto de Seguros Sociales hasta la expedici\u00f3n de la Resoluci\u00f3n 2243 del 24 de mayo de 2001, la presentaci\u00f3n de una propuesta al Seguro Social para que recibiera los activos de la sociedad proporcionalmente al valor liquidado en dicha resoluci\u00f3n, la presentaci\u00f3n de demanda ordinaria que cursa en el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Medell\u00edn respecto de la responsabilidad subsidiaria de los socios, entre otras actividades. \u00a0<\/p>\n<p>Expone adem\u00e1s que el cumplimiento de las obligaciones en materia pensional depende del resultado del proceso concursal de liquidaci\u00f3n obligatoria que se adelanta con el acatamiento y desarrollo de todas sus etapas se\u00f1aladas en la Ley 222 de 1995 y Ley 550 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que en la actualidad cursa la etapa de p\u00fablica subasta de sus activos, tal como lo consagra el art\u00edculo 67 de la Ley 550 de 1999, teniendo para la primera quincena de julio de 2002 la postura por el 40% del valor total del aval\u00fao, que fue de $17.700 millones \u201cconsistentes casi en su totalidad de la unidad econ\u00f3mica\u201d, con lo cual, de darse la venta de los activos, les permitir\u00eda asumir el pago de algunas obligaciones que consistir\u00edan en \u201caquellos gastos administrativos de la liquidaci\u00f3n incluidos en \u00e9stos las mesadas pensi\u00f3nales causadas a favor de los jubilados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, manifiesta que con ocasi\u00f3n de un fallo de tutela en el que se orden\u00f3 el restablecimiento del mantenimiento y conservaci\u00f3n de la mina de carb\u00f3n en Amag\u00e1, se suscribi\u00f3 un contrato de operaci\u00f3n minera con la sociedad Mineros Unidos Ltda., con el fin de dar cumplimiento a la decisi\u00f3n adoptada en sede constitucional y con el producto de la venta del carb\u00f3n obtener los recursos necesarios para proceder al pago de las mesadas pensi\u00f3nales. Sin embargo, esos recursos no han podido obtenerse por cuanto las condiciones del mercado en lo referente a precios y vol\u00famenes de comercializaci\u00f3n no lo han permitido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, concluye que las razones aducidas dejan en claro la incapacidad financiera para atender las obligaciones causadas en el proceso liquidatorio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cementos El Cairo S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El doctor Le\u00f3n Dar\u00edo Ceballos, en su calidad de apoderado general de la Sociedad Cementos El Cairo S.A., se opone a la prosperidad de la acci\u00f3n de tutela, fund\u00e1ndose en la improcedencia de la misma, dado que la empresa Cementos El Cairo S. A. es de car\u00e1cter particular, y no se encuentra en ninguno de los supuestos establecidos en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n para que la tutela proceda contra particulares. \u00a0<\/p>\n<p>Alega la inexistencia de la obligaci\u00f3n por parte de la entidad que representa, dado que no est\u00e1 obligada a responder en forma subsidiaria sin que una sentencia judicial as\u00ed lo establezca; afirma que exigir dicha conducta ser\u00eda violatorio del debido proceso. Sostiene que el art\u00edculo 148 de la Ley 222 de 1995 en su par\u00e1grafo establece una responsabilidad subsidiaria (no solidaria) de la sociedad matriz respecto de la subordinada cuando la situaci\u00f3n de concordato o liquidaci\u00f3n \u201chaya sido producida por causa o con ocasi\u00f3n de las actuaciones que haya realizado la sociedad matriz o controlante en virtud de la subordinaci\u00f3n y en inter\u00e9s de \u00e9sta o de cualquiera de sus subordinadas y en contra del beneficio de la sociedad en concordato\u201d, lo que constituye una presunci\u00f3n legal que la sociedad demandada est\u00e1 en capacidad de desvirtuar plenamente en el proceso ordinario que se adelanta. Por tanto, acceder a las pretensiones de la tutela transformar\u00eda la presunci\u00f3n legal en presunci\u00f3n de derecho, lo cual constituir\u00eda la m\u00e1s flagrante violaci\u00f3n al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>La empresa se opone a la solicitud de tutela presentada, por considerar que el fundamento f\u00e1ctico que motiv\u00f3 la sentencia SU-1023 de 2001, mediante la cual se declar\u00f3 la responsabilidad presunta y temporal de la matriz Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros en relaci\u00f3n con la Compa\u00f1\u00eda de Inversiones de la Flota Mercante, no coincide con el supuesto f\u00e1ctico de la tutela sub examine, toda vez que la Federaci\u00f3n de Cafeteros pose\u00eda m\u00e1s del 50% de las acciones en circulaci\u00f3n, lo que no ocurre en el caso de Cementos El Cairo S.A. en relaci\u00f3n con Industrial Hullera S.A., pues aquella sociedad solamente posee el 37.48% de las acciones en circulaci\u00f3n de \u00e9sta \u00faltima. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce que si bien es cierto media un acto administrativo proferido por las Superintendencias de Sociedades y de Valores, en el cual se les declara como matrices o controlantes, se trata de un acto meramente declarativo y durante el periodo comprendido entre el 20 de junio de 1996 y el 4 de noviembre de 1997, lo que significa que la declaraci\u00f3n de matrices s\u00f3lo opera durante ese tiempo. A\u00f1ade que resulta evidente que la situaci\u00f3n de control por s\u00ed sola no genera la responsabilidad subsidiaria, por cuanto se requiere que actos dolosos o culposos hayan sido ejercidos por las entidades controlantes en su beneficio y que debido a esos actos se haya provocado el estado de concurso de la sociedad en liquidaci\u00f3n obligatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Acogiendo conceptos de algunos doctrinantes, expresa la accionada que no existe norma legal que establezca la responsabilidad presunta, y menos que obligue a una matriz a suministrar liquidez a una sociedad subordinada para cubrir ciertas obligaciones mientras se falla un proceso ordinario. Agrega que solamente cuando se haya establecido como hecho cierto que la situaci\u00f3n de liquidaci\u00f3n de la empresa subordinada se debe a la actuaci\u00f3n de la matriz, bajo las condiciones establecidas en el art\u00edculo 148 de la Ley 222 de 1995, esta deber\u00e1 responder en forma subsidiaria. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que las matrices deben contar con la posibilidad de desvirtuar la presunci\u00f3n, a fin de que se les garantice el debido proceso, pues en caso contrario la responsabilidad subsidiaria que pretenden hacer efectiva los demandantes se constituir\u00eda en una v\u00eda de hecho y a\u00f1ade que si no se encuentra establecido claramente que \u201clas accionadas son las llamadas a responder por las mesadas pensi\u00f3nales y los aportes a la seguridad social que adeuda, sin duda alguna, la sociedad concursada (Industrial Hullera S.A.), no puede predicarse de las accionadas incumplimiento y menos derivarse un atentado contra los derechos fundamentales de los accionantes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la empresa accionada no existe un principio de solidaridad en materia de prestaciones laborales entre las sociedades an\u00f3nimas y sus accionistas, pues como consecuencia del beneficio de la personalidad jur\u00eddica que consagra el art\u00edculo 98 del C\u00f3digo de Comercio \u201cemana la autonom\u00eda patrimonial de las Sociedades, por virtud de la cual la compa\u00f1\u00eda constituida puede adquirir derechos y contraer obligaciones, independientemente de los socios o accionistas\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3 F\u00e1brica de Hilados y Tejidos del Hato S. A. \u201cFabricato S. A.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El doctor Ra\u00fal Hoyos Hoyos, en su calidad de apoderado general de la Sociedad Fabricato S. A., da respuesta al escrito de tutela solicitando que \u00e9sta se rechace, para lo cual afirma que la acci\u00f3n presentada es temeraria, dado que la Asociaci\u00f3n de Pensionados de Industrial Hullera, a la cual pertenece el solicitante, present\u00f3 una acci\u00f3n de amparo por los mismos hechos, la cual fue concedida en primera instancia por el Juzgado Once Penal Municipal de Medell\u00edn y revocada en segunda instancia por el Juzgado Vig\u00e9simo Quinto Penal del Circuito de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que sobre el mismo tema actualmente se adelanta el proceso ordinario de la Asociaci\u00f3n de Pensionados de Industrial Hullera contra Fabricato S. A., Coltejer S. A. y Cementos El Cairo S. A. en el Juzgado Trece Civil del Circuito de Medell\u00edn, as\u00ed como otro proceso ordinario en el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Medell\u00edn instaurado por Industrial Hullera S. A. en Liquidaci\u00f3n contra Fabricato S. A., Coltejer S. A. y Cementos El Cairo S. A., en el que se solicitan declaraciones similares a las que pretende la tutela en referencia. Sostiene que la circunstancia de que existan estos procesos en curso, as\u00ed como varios fallos deneg\u00e1ndolas, es otro motivo para inadmitir la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que lo expuesto guarda armon\u00eda con lo expresado por las Superintendencias de Sociedades y de Valores en el art\u00edculo \u00fanico de la Resoluci\u00f3n Aclaratoria 00114131 de febrero 23 de 2000, al precisar que de ninguna manera la resoluci\u00f3n que declar\u00f3 matrices a las referidas compa\u00f1\u00edas implicaba declaraci\u00f3n alguna sobre responsabilidad subsidiaria, pues para ello se requiere la intervenci\u00f3n de la jurisdicci\u00f3n ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene igualmente que Fabricato S. A. no es matriz de Industrial Hullera S. A., ya que seg\u00fan el art\u00edculo 261 del C\u00f3digo de Comercio para que una sociedad sea matriz de otra se requiere que tenga una participaci\u00f3n superior al 50% del capital, y la participaci\u00f3n de Fabricato S. A. asciende solamente al 11.23%, por lo que las Superintendencias de Sociedades y de Valores al declarar matrices a Fabricato S. A., Coltejer S. A. y Cementos El Cairo S. A., actuaron de manera ilegal sumando la participaci\u00f3n accionaria de la tres compa\u00f1\u00edas, por lo que dicha resoluci\u00f3n fue impugnada ante el Consejo de Estado mediante demanda de nulidad y de restablecimiento del derecho, la cual est\u00e1 en curso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera el apoderado de Fabricato S.A. que la pretensi\u00f3n de los demandantes en la presente acci\u00f3n de tutela, en el sentido de que se de aplicaci\u00f3n al par\u00e1grafo del art\u00edculo 148 de la Ley 222 de 1995, no puede ser de recibo, por cuanto del texto mismo de la norma legal citada se deduce que no es suficiente el car\u00e1cter de matriz para asumir la responsabilidad subsidiaria all\u00ed establecida, pues se exige \u201ccomo requisito sine qua non\u201d que la situaci\u00f3n de liquidaci\u00f3n obligatoria haya sido producida por causa o con ocasi\u00f3n de actuaciones de la sociedad matriz o controlante en detrimento de la empresa subordinada, circunstancia que no se da en este caso. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que las causas que motivaron la entrada en liquidaci\u00f3n de Industrial Hullera S.A. pueden clasificarse en externas e internas; entre las primeras est\u00e1n la recesi\u00f3n econ\u00f3mica, la apertura econ\u00f3mica, la sobreoferta del mercado de carb\u00f3n en Antioquia, entre otras, y las razones internas obedecieron a los altos salarios que pagaba Industrial Hullera S.A., la p\u00e9rdida acelerada en la participaci\u00f3n en el mercado nacional \u201cdebido a los altos costos de explotaci\u00f3n de la mina, a causa de los elevados salarios y a la antig\u00fcedad del personal activo\u201d, la alta carga representada en las pensiones de jubilaci\u00f3n y dos huelgas que han reducido su capacidad de producci\u00f3n y financiera. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta adem\u00e1s que en el caso sub examine no es aplicable la sentencia SU-1023 de 2001 invocada por los demandantes, porque son situaciones totalmente distintas. En efecto, las accionadas son sociedades an\u00f3nimas con una regulaci\u00f3n especial en el ordenamiento jur\u00eddico, naturaleza que no comparte la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros, que por lo dem\u00e1s era la administradora de los recursos del Fondo Nacional del Caf\u00e9 con una propiedad accionaria del 80%. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente destaca la grave situaci\u00f3n econ\u00f3mica de Fabricato S. A., con cuantiosas p\u00e9rdidas acumuladas que obligaron a que se acogiera a la Ley de Reestructuraci\u00f3n Econ\u00f3mica, dado que estaba en peligro su supervivencia, y por tanto m\u00e1s de 4000 puestos de trabajo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Compa\u00f1\u00eda Colombiana de Tejidos S. A. \u201cColtejer S. A.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El doctor Luis Vel\u00e1squez Uribe, en su calidad de apoderado general de la Sociedad \u201cColtejer S. A.\u201d, manifiesta que la responsabilidad subsidiaria pretendida por los demandantes en el presente asunto no ostenta un rango constitucional sino que por el contrario se trata de un derecho legal y por ello la v\u00eda judicial conducente para reclamarlo y hacerlo efectivo no es la acci\u00f3n de tutela, sino la de un juicio ordinario \u201cen la cual podr\u00e1 discutirse y probarse ampliamente, si realmente el PROCESO DE LIQUIDACI\u00d3N OBLIGATORIA, de Industrial Hullera S.A., decretado por la Superintendencia de Sociedades, obedeci\u00f3 o no a actuaciones dolosas imputables a las sociedades aqu\u00ed demandadas como supuestas controlantes o matrices\u201d. Es por esa raz\u00f3n, a\u00f1ade, que los ahora demandantes iniciaron un proceso ordinario tendiente a obtener esa declaratoria de responsabilidad subsidiaria, raz\u00f3n por la cual considera que existe pleito pendiente entre las mismas partes y sobre la misma materia. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, considera que la presunci\u00f3n legal establecida por el art\u00edculo 148 de la Ley 222 de 1995, sobre responsabilidad subsidiaria de la \u201csupuesta matriz\u201d, en relaci\u00f3n con las obligaciones pensi\u00f3nales de Industrial Hullera S.A., en Liquidaci\u00f3n Obligatoria, que se pretende en la tutela, admite prueba en contrario seg\u00fan se deduce de la norma legal citada, circunstancia que en su concepto fue confirmada por esta Corte mediante sentencia C-510 de octubre 9 de 1997, la cual explica brevemente. Por ello, se\u00f1ala que basta acreditar que la liquidaci\u00f3n obligatoria de Industrial Hullera S.A. no tuvo su origen en actuaciones dolosas de Coltejer ni de las otras empresas demandadas, respecto de lo cual existen varias pruebas, entre ellas el informe econ\u00f3mico y jur\u00eddico elaborado por la Superintendencia de Sociedades en el que se expresa que la liquidaci\u00f3n obligatoria de Hullera tuvo origen en causas externas e internas. En las primeras se encuentran la apertura econ\u00f3mica, la sobreoferta carbon\u00edfera y el precio de venta por tonelada. Y en las causas internas est\u00e1n los altos costos operacionales (laborales y pensi\u00f3nales), la baja liquidez y dos huelgas que redujeron su capacidad de producci\u00f3n afectando sus estados financieros. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta el apoderado de Coltejer S.A. que en las mismas resoluciones proferidas por la Superintendencia de Sociedades, se se\u00f1ala en forma expresa el alcance de sus efectos \u201cen forma taxativa y perentoria al periodo comprendido entre el 20 de junio de 1996 y el 4 de noviembre de 1997, limitando as\u00ed la presunci\u00f3n de responsabilidad subsidiaria, exclusivamente a obligaciones causadas y exigibles dentro de dicho periodo. Luego tales resoluciones no pueden tener efecto sobre JUBILACIONES causadas en un periodo anterior de veinte a\u00f1os de servicios, que es el requisito fundamental para la adquisici\u00f3n de tal prestaci\u00f3n social\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que la declaratoria de matrices proferida por las Superintendencias de Sociedades y de Valores, invocada como fundamento para la prosperidad de la responsabilidad subsidiaria, fue demandada ante el Consejo de Estado en acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, circunstancia que no puede desestimarse como quiera que la competencia para definir la calidad de matrices se encuentra radicada en forma exclusiva en esa corporaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la sentencia de la Corte Constitucional que invocan los demandantes como supuesto interpretativo, considera el apoderado de la empresa Coltejer S.A. que la misma carece de trascendencia, pues las situaciones de hecho y de derecho analizadas en la misma son completamente diferentes a las planteadas en el presente caso. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, considera que la pretensi\u00f3n de los actores en relaci\u00f3n con el pago de los aportes a la seguridad social en salud no resulta ajustada a la normatividad legal, toda vez que el art\u00edculo 143, inciso 2\u00b0, de la Ley 100 de 1993 impone dicha obligaci\u00f3n en forma total al jubilado, y no al empleador que paga la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente aduce que las pretensiones de los demandantes resultan improcedentes porque ni Coltejer S.A. ni las dem\u00e1s sociedades demandadas son matrices de Industrial Hullera S.A. en Liquidaci\u00f3n Obligatoria, circunstancia que por lo dem\u00e1s se encuentra subjudice ante la jurisdicci\u00f3n correspondiente. As\u00ed las cosas, formula las excepciones de tr\u00e1mite inadecuado, ilegitimidad de la personer\u00eda sustantiva de Coltejer S.A y pleito pendiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Superintendencia de Sociedades \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la acci\u00f3n de tutela T-671376 instaurada por el se\u00f1or Manuel Dar\u00edo C\u00e1rdenas Colorado, la Superintendencia de Sociedades como entidad accionada manifest\u00f3 en su contestaci\u00f3n que en el proceso concursal liquidatorio de la sociedad Industrial Hullera S. A. en Liquidaci\u00f3n Obligatoria las actuaciones surtidas se han dado dentro del marco de la Ley 222 de 1995 y sus normas concordantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que no obstante ser un organismo t\u00e9cnico adscrito al Ministerio de Desarrollo Econ\u00f3mico, mediante el cual el Presidente de la Rep\u00fablica ejerce las funciones administrativas de inspecci\u00f3n, vigilancia y control de las sociedades mercantiles, tambi\u00e9n ejerce funciones jurisdiccionales, como lo establece el art\u00edculo 90 en concordancia con el art\u00edculo 214 de la Ley 222 de 1995, para conocer de manera privativa del tr\u00e1mite de los procesos concursales de todas las sociedades comerciales y empresas unipersonales, siempre que no est\u00e9n sujetas a un r\u00e9gimen especial de intervenci\u00f3n o liquidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Resume su intervenci\u00f3n en el proceso liquidatorio de Industrial Hullera S. A as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante Auto No. 410-610-7777 del 4 de noviembre de 1997, la Superintendencia decret\u00f3 la apertura del tr\u00e1mite liquidatorio a la sociedad Industrial Hullera S.A., con domicilio en la ciudad de Medell\u00edn, Antioquia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante Auto No. 440-5073 del 2 de julio de 1998, se aprob\u00f3 el inventario de los bienes a liquidar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante Auto No. 410-610-18794 del 5 de octubre de 2000, aclarado mediante Auto No. 440-610-19590 del 13 de octubre de 2000, se aprob\u00f3 el aval\u00fao de los bienes que integran el patrimonio de la deudora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante Auto No. 440-2732 del 2 de marzo de 1999, la Superintendencia calific\u00f3 y gradu\u00f3 los cr\u00e9ditos presentados por los acreedores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante Auto No. 440-8552 del 12 de julio de 1999 se resolvieron los recursos interpuestos contra el auto de calificaci\u00f3n y graduaci\u00f3n antes citado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante Resoluci\u00f3n conjunta No. 0661 &#8211; 1333 del 24 de septiembre de 1999, confirmada mediante Resoluci\u00f3n No. 1961 &#8211; 0892 del 21 de diciembre de 1999, las Superintendencias de Valores y de Sociedades declararon a las sociedades Fabricato S.A., Coltejer S.A. y Cementos El Cairo S.A. como matrices de la sociedad Industrial Hullera S.A. durante el per\u00edodo comprendido entre el 20 de junio de 1996 y el 4 de noviembre de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante escrito radicado en la Superintendencia con el n\u00famero 2001-01-085668 del 19 de septiembre de 2001, el liquidador de la sociedad concursada present\u00f3 copia de la demanda de responsabilidad subsidiaria en contra de las sociedades accionistas de Industrial Hullera S.A., que busca garantizar y proteger todo el pasivo de la sociedad concursada (prestacional y resto del pasivo), la cual fue admitida por Auto del 30 de agosto de 2001, proferido por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Medell\u00edn de conformidad con el art\u00edculo 396 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante Auto 440-7476 del 17 de mayo de 2002, la Superintendencia de Sociedades declara desierta la diligencia de p\u00fablica subasta ordenada por auto 440 &#8211; 5514 del 16 de abril de 2002 y se\u00f1ala el d\u00eda 13 de junio de 2002 como nueva fecha para llevar a cabo la diligencia, fijando como base de la licitaci\u00f3n el 50% de los aval\u00faos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por medio de Auto 440 &#8211; 010497 del 5 de julio de 2002, la Superintendencia de Sociedades aprueba parcialmente el remate de los bienes de propiedad de la sociedad Industrial Hullera S. A. en Liquidaci\u00f3n Obligatoria, seg\u00fan la segunda diligencia llevada a cabo el 13 de junio de 2002, declara desierto el remate por falta de postores y se\u00f1ala como nueva fecha para llevar a cabo la diligencia el d\u00eda 25 de julio de 2002, indicando que el precio base de licitaci\u00f3n es del 40% del aval\u00fao de los bienes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por auto 440 &#8211; 011669 del 25 de julio de 2002, la Superintendencia de Sociedades declar\u00f3 fallida la diligencia de remate y se\u00f1al\u00f3 el 21 de agosto de 2002 como nueva fecha para la pr\u00e1ctica de la diligencia. Tal diligencia no se pudo llevar a cabo, pues previamente a su pr\u00e1ctica el juez del concurso fue informado sobre unas medidas cautelares decretadas sobre los bienes inmuebles objeto de la diligencia, dentro de diversos cobros coactivos adelantados en contra de la concursada, por lo que la Superintendencia est\u00e1 pendiente de resolver sobre el particular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de las acciones adelantadas en relaci\u00f3n con la conmutaci\u00f3n pensional, afirma que mediante Auto 440-01803 del 15 de febrero de 2002, la Superintendencia requiri\u00f3 al liquidador de la sociedad concursada a efectos de que iniciara las gestiones pertinentes con ocasi\u00f3n del escrito radicado ante la Superintendencia el 11 de enero de 2001 por el Seguro Social, mediante el cual realiza algunas observaciones a la solicitud de conmutaci\u00f3n pensional de los trabajadores de la sociedad Industrial Hullera S.A. Las conclusiones de esta comunicaci\u00f3n del Seguro Social son las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que la conmutaci\u00f3n pensional es legalmente procedente y, en el caso de la empresa INDUSTRIAL HULLERA S.A., podr\u00eda ser aprobada de reunir los requisitos de ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que, en casos excepcionales, el ISS recibe bienes en daci\u00f3n en Pago, por obligaciones causadas por aportes de la Seguridad Social, bienes que deben ser rematados por martillo, salvo que previo un concepto t\u00e9cnico, sobre su utilidad o conveniencia, el Presidente decida lo contrario, pero esta figura no es procedente para conmutar pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que la citada participaci\u00f3n, en la Unidad Econ\u00f3mica no le prestar\u00eda al Instituto ni servicio, ni utilidad, ni beneficio alguno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que adem\u00e1s, tampoco, ser\u00eda procedente recibir dicho porcentaje de la Unidad Econ\u00f3mica ni conformar una sociedad para manejarla, administrarla o explotarla industrialmente, pues siendo el ISS una Empresa Industrial y Comercial del Estado, cuyo objeto social es la seguridad social, \u00fanicamente puede asociarse con entidades p\u00fablicas o privadas o con particulares, o adquirir acciones, cuotas o partes de inter\u00e9s en sociedades civiles y comerciales o personas jur\u00eddicas sin \u00e1nimo de lucro ya existentes, cuyo objeto sean actividades cient\u00edficas y tecnol\u00f3gicas, proyectos de investigaci\u00f3n y creaci\u00f3n de tecnolog\u00edas o en aquellas que tengan por finalidad la prestaci\u00f3n de los servicios de salud a fin de organizar nuevas entidades con el mismo objeto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que adem\u00e1s para efectos de la conmutaci\u00f3n Pensional, el valor del c\u00e1lculo actuarial, se debe trasladar al ISS, en dinero efectivo, hasta por el monto de las obligaciones que se determine por el Instituto mediante Resoluci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que de lo anterior se infiere que, al no trasladarse las reservas correspondientes, el ISS no puede asumir el pago de las pensiones de jubilaci\u00f3n a cargo de INDUSTRIAL HULLERA S.A., por expresa previsi\u00f3n legal. ya que como, claramente, se puede apreciar para que el Instituto se haga cargo de las pensiones de jubilaci\u00f3n de una empresa privada es necesario que haya recibido la totalidad del capital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que, adem\u00e1s, una vez el Instituto asuma las pensiones no podr\u00eda someter a los pensionados a una situaci\u00f3n de incertidumbre, ni menos condicionar el pago de las mesadas, en forma total o parcial, a la venta de carb\u00f3n, de una planta industrial, o a la obtenci\u00f3n de utilidades de los bienes recibidos en daci\u00f3n en pago. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En resumen, la Conmutaci\u00f3n Pensional s\u00ed procede, pero no combinada con la figura de Daci\u00f3n en Pago y menos a\u00fan cuando la Daci\u00f3n es de un porcentaje de una explotaci\u00f3n industrial cuyo objeto es totalmente diferente a los fines \u00a0se\u00f1alados en la ley, para que el ISS pudiera asociarse o explotarla, pero adem\u00e1s, como si fuera poco, la garant\u00eda de las mesadas pensionales y de los aportes est\u00e1 representada en unos activos cuya negociabilidad y rentabilidad resultan inciertas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por consiguiente, para efectos de la conmutaci\u00f3n pensional con el ISS, es necesario que la totalidad del pago del capital sea en dinero efectivo.\u201d ( el subrayado y el resaltado son del texto original) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Argumenta la Superintendencia que, por otro lado, la sociedad concursada no cuenta con los recursos de caja (efectivo) suficientes para atender en forma ordenada el pago del pasivo, como los gastos estrictamente indispensables para la pronta liquidaci\u00f3n y las mesadas pensi\u00f3nales, entre otras muchas obligaciones asumidas por ella, desde el comienzo de la apertura del tr\u00e1mite liquidatorio y durante el desarrollo del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente afirma que, a ra\u00edz de la suspensi\u00f3n de labores de mantenimiento, ventilaci\u00f3n y bombeo en el interior de la mina, el socav\u00f3n minero se inund\u00f3, lo que condujo a que paulatinamente se presentara acumulaci\u00f3n de gases por la falta de ventilaci\u00f3n, con peligro inminente para el medio ambiente y la salud, vida e integridad de los pobladores de la regi\u00f3n carbon\u00edfera del Sinifan\u00e1, situaci\u00f3n que fue tutelada por el Juzgado Penal del Municipio de Amag\u00e1, mediante fallo del 17 de julio de 1998 en el cual se le orden\u00f3 al liquidador que iniciara las labores de mantenimiento, ventilaci\u00f3n y bombeo de la mina, a fin de que la salud y vida de los mineros y los habitantes de la zona no corriera riesgos. \u00a0<\/p>\n<p>Para ello se firm\u00f3 el Convenio No. 054-98 entre la Asociaci\u00f3n Colombiana de Mineros Asomineros, Federaci\u00f3n Nacional de Carb\u00f3n Fenalcarb\u00f3n, Ecocarb\u00f3n, Gobernaci\u00f3n de Antioquia, Corantioquia, municipio de Amag\u00e1, Carbones San Fernando e Industrial Hullera S. A., cuyo objeto fue la recuperaci\u00f3n minero ambiental de la cuenca del Sinifan\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Expresa que para la ejecuci\u00f3n del convenio, y dada la situaci\u00f3n particular en la que se encontraba la sociedad concursada, la cual no contaba ni cuenta con los recursos en dinero efectivo para solucionar las situaciones en forma urgente e impostergable, se firm\u00f3 el contrato de operaci\u00f3n minera entre la sociedad Industrial Hullera S.A. en Liquidaci\u00f3n Obligatoria y la sociedad Mineros Unidos Ltda con el objeto de conseguir recursos para la protecci\u00f3n del m\u00ednimo vital de los pensionados y acatar la tutela que obligaba al mantenimiento del socav\u00f3n, para la conservaci\u00f3n del activo patrimonial de la sociedad concursada, representado por el carb\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Asevera que la Superintendencia decret\u00f3 una inspecci\u00f3n con el prop\u00f3sito de verificar la ejecuci\u00f3n del contrato de operaci\u00f3n minera, la cual se efectu\u00f3 durante los d\u00edas 13,14,y 15 de diciembre de 2000, y en ella se determin\u00f3 que dicho contrato no estaba arrojando los recursos necesarios para que la sociedad concursada pagara los gastos de administraci\u00f3n de la liquidaci\u00f3n y las mesadas pensi\u00f3nales, motivo por el cual dicha entidad profiri\u00f3 el Auto 440-11203 del 5 de julio de 2001, mediante el que se requiri\u00f3 al liquidador para que subsanara las falencias que se encontraron en la inspecci\u00f3n judicial. Sin embargo, dada la dificultad de convocar a la Junta Asesora, no se ha podido modificar dicho contrato. De igual forma, se pudo establecer que con dicho contrato se logr\u00f3 la conservaci\u00f3n y mantenimiento del socav\u00f3n minero, lo cual debe ser permanente. \u00a0<\/p>\n<p>La Superintendencia de Sociedades considera que ha cumplido dentro del proceso liquidatorio de la sociedad Industrial Hullera S.A. con las etapas procesales de ley para realizar el activo patrimonial liquidable de la sociedad concursada, con respeto al debido proceso y acatando el precepto del art\u00edculo 95 de la Ley 222 de 1995, en virtud del cual \u201cmediante la liquidaci\u00f3n obligatoria se realizar\u00e1n los bienes del deudor, para atender en forma ordenada el pago de las obligaciones a su cargo&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma manifiesta que se est\u00e1n causando los gastos de administraci\u00f3n estrictamente indispensables para continuar y finiquitar prontamente el tr\u00e1mite liquidatorio de la sociedad concursada de conformidad con el art\u00edculo 197 de la ley 222 de 1995. As\u00ed mismo, la Superintendencia ha estimado que es procedente acudir a la venta de los bienes de la sociedad concursada de conformidad con el art\u00edculo 194 de la Ley 222 de 1995, con el objeto de cubrir esos gastos de administraci\u00f3n, sin contravenir con ello lo previsto en el art\u00edculo 9 del Decreto 1572 de 1973, seg\u00fan el cual las empresas a cuyo cargo existan obligaciones pensi\u00f3nales y no tengan garant\u00eda suficiente para pagarlas, no podr\u00e1n efectuar enajenaci\u00f3n de sus haberes, ni negociaci\u00f3n alguna con respecto a ellos, desde cuando el Ministerio de Trabajo haya iniciado el estudio de la conmutaci\u00f3n pensional. \u00a0<\/p>\n<p>La Superintendencia de Sociedades estima que se puede acudir al mecanismo previsto en el art\u00edculo 67 de la Ley 550 de 1999, sin que con ello se est\u00e9 violando el art\u00edculo 9 del Decreto 1572 de 1973, por cuanto aquel es un mandato posterior a este decreto, que tiene como objeto culminar el proceso liquidatorio. Indica que de lo contrario el proceso se estancar\u00eda totalmente, acarreando a\u00fan m\u00e1s perjuicios a las partes, de tal suerte que con la venta en p\u00fablica subasta se debe acudir al Decreto 1260 de 1999, referente a la normalizaci\u00f3n de los pasivos pensi\u00f3nales, y, si no fuera posible la venta de los bienes se aplicar\u00eda la figura de la cesi\u00f3n de ellos o la daci\u00f3n en pago, a todos los acreedores debidamente calificados y graduados, sin que con ello se \u00a0vulneren los derechos de los pensionados, en cuanto \u00e9stos pueden esperar el resultado del proceso de responsabilidad subsidiaria instaurado en contra de las sociedades accionistas de la sociedad concursada, para obtener el pago del resto de sus cr\u00e9ditos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pruebas relevantes que obran en los expedientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. En el expediente T- 641309 obran las siguientes pruebas relevantes: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A folios 87 y 88, certificado de Existencia y Representaci\u00f3n legal de Industrial Hullera S.A.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A folios 89 a 107, copia de la resoluci\u00f3n 1961-0892 de las Superintendencias de Valores y Sociedades \u00a8Por la cual se resuelven unos recursos de reposici\u00f3n\u201d \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A folios 108 a 120, copia de la resoluci\u00f3n 0661-1333 de las Superintendencias de Valores y Sociedades \u00a8Por la cual se declara una situaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n\u201d \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A folios 140 a 144, relaci\u00f3n de pensionados de la empresa Industrial Hullera S.A.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A folios 159 a 162, certificado de Existencia y Representaci\u00f3n legal de Cementos el Cairo S.A. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0A folios 163 a 177, copia del fallo de segunda instancia proferido por el Juzgado Veinte Penal del Circuito de Medell\u00edn, dentro del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Mar\u00eda Esther Espinosa de Palacio contra la empresa Industrial Hullera S.A. y otras. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A folios 192 a 200, certificado de Existencia y Representaci\u00f3n Legal de Fabricato S.A.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A folios 211 a 213, copia de la resoluci\u00f3n 0114-131 de las Superintendencias de Valores y Sociedades \u00a8Por la cual se aclara una resoluci\u00f3n\u201d-\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A folios 289 a 296, certificado de Existencia y Representaci\u00f3n Legal de Coltejer S.A. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A folios 318 a 329, copia del oficio 0088 del 8 de enero de 2002 del Seguro Social sobre pago de la conmutaci\u00f3n pensional de Industrial Hullera S.A.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A folios 339 a 342, copia de la demanda ordinaria de responsabilidad subsidiaria presentada por la Asociaci\u00f3n de Pensionados de Industrial Hullera S.A.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0A folios 364 a 387, copia del fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Once Penal Municipal de Medell\u00edn, dentro del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela instaurada por la Asociaci\u00f3n de Pensionados de Industrial Hullera S.A.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0A folios 388 a 390, copia de la resoluci\u00f3n 2243 del 24 de mayo de 2001 del Seguro Social, \u201cPor la cual se acepta una conmutaci\u00f3n pensional\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4.2. En los cuadernos que conforman los expedientes T-650792 y T-671376 obran las mismas pruebas relevantes, por lo que no se enumerar\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Insistencia en la revisi\u00f3n de los fallos de tutela por parte de la Defensor\u00eda del Pueblo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Defensor\u00eda del Pueblo, a trav\u00e9s de la Directora de Recursos y Acciones Judiciales, insisti\u00f3 en la revisi\u00f3n del expediente T-641309, insistencia aceptada por la Sala de Selecci\u00f3n No.10 mediante auto del 4 de octubre de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma solicit\u00f3 que el expediente T-650792, por presentar similitud en la situaci\u00f3n f\u00e1ctica, el debate jur\u00eddico propuesto e identidad de pretensiones, respecto del expediente T-641309, fuera acumulado a este \u00faltimo con el fin de que se decidieran en una sola sentencia, solicitud que fue acogida por la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n en sesi\u00f3n llevada a cabo el d\u00eda 20 de enero de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Expediente T-641309 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conoci\u00f3 del caso el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Amag\u00e1 (Antioquia), que en providencia de julio 31 de 2002 resolvi\u00f3 no tutelar los derechos invocados por el solicitante, por considerar que en las Sentencias SU-022 de 1998, T- 734 de 1998 y T &#8211; 484 de 1999 proferidas por la Corte Constitucional se han amparado los derechos de los pensionados de la empresa Industrial Hullera S.A a percibir sus mesadas y obtener los servicios de seguridad social en salud, lo que hace que carezca de objeto que en esta acci\u00f3n se ordene lo ya mandado por la Corte. Considera que no se trata de seguir engrosando la lista de fallos a favor de los pensionados de Industrial Hullera S.A, sino de que se cumpla con lo ya ordenado por la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>2. Expediente No \u00a0T-650792 \u00a0<\/p>\n<p>2.1 Fallo de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Veintinueve Penal Municipal de Medell\u00edn manifiesta que analizado el proceder de las empresas Coltejer S.A., Fabricato S.A. y Cementos El Cairo S.A., las cuales poseen m\u00e1s del 90% de las acciones de Industrial Hullera S.A., se concluye que la mayor\u00eda de las ganancias que produc\u00eda la \u00faltima de las nombradas eran para aquellas pues \u201ca mayor capital mayor ganancia, o sea, que si en un tiempo obtuvieron buenos activos, mismos que permitieron que se reforzaran otras empresas, por qu\u00e9 no cuando se presenta una figura como la que en Industrial Hullera se present\u00f3, no aportar para que las personas que all\u00ed laboraron y se beneficiaron de una jubilaci\u00f3n, gocen sus \u00faltimos a\u00f1os de vida\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que seg\u00fan lo manifestado por esta Corporaci\u00f3n en la sentencia SU- 1023 de 2001 y con fundamento en la presunci\u00f3n de responsabilidad subsidiaria de las empresas matrices a que se refiere el par\u00e1grafo del art\u00edculo 148 de la Ley 222 de 1995, ordena que en el t\u00e9rmino de 48 horas Industrial Hullera S.A. inicie los tr\u00e1mites para asumir la responsabilidad \u00a0principal del pago de las mesadas pensi\u00f3nales a cada uno de los jubilados a su cargo, as\u00ed como la cancelaci\u00f3n de los aportes causados a las E.P.S. a las que se encuentren afiliados aquellos. \u00a0<\/p>\n<p>Como mecanismo transitorio ordena que las empresas matrices Coltejer S.A., Fabricato S.A. y Cementos El Cairo S.A., en el evento de que el liquidador no cuente con los dineros suficientes para cancelar las mesadas adeudadas a los mencionados pensionados, dentro de un t\u00e9rmino no mayor de cuarenta y cinco (45) d\u00edas pongan a disposici\u00f3n del liquidador los dineros suficientes para cumplir con el fallo respectivo, esto en la proporci\u00f3n, porcentajes y t\u00e9rminos en que las Superintendencias de Sociedades y Valores determinaran respecto de la participaci\u00f3n accionaria de las mismas en Industrial Hullera S.A. Con todo, se\u00f1ala que esa orden es de car\u00e1cter transitorio y no implica pronunciamiento alguno sobre la responsabilidad que a las empresas matrices pueda corresponderles en relaci\u00f3n con Industrial Hullera S.A., en los t\u00e9rminos establecidos en la ley, orden que se extiende hasta la culminaci\u00f3n del proceso que con car\u00e1cter definitivo se adelanta ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>2.2 Impugnaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los apoderados de Coltejer S.A., Cementos El Cairo S.A. y Fabricato S.A. impugnaron la sentencia proferida por el juez constitucional de primera instancia, exponiendo b\u00e1sicamente la ampliaci\u00f3n de los argumentos ya se\u00f1alados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3 Fallo de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Diecisiete Penal del Circuito de Medell\u00edn inicia su providencia aclarando que si bien es cierto la Sala Civil del Tribunal Superior de Medell\u00edn y los Juzgados Veinte y Veinticinco Penales del Circuito tramitaron acciones de tutela por los mismos hechos, los accionantes son diferentes a los que en la presente oportunidad interponen la acci\u00f3n de tutela, de ah\u00ed que para que se configure el fen\u00f3meno de la cosa juzgada, que en materia de tutela implica tambi\u00e9n la imposibilidad de proferir una nueva decisi\u00f3n, resulta necesario que se presente en los procesos\u00a0 \u201cla triple identidad de las partes, las pretensiones y los hechos\u201d, lo cual no se da en el presente asunto, de donde concluye que en el caso sub examine no ha operado el fen\u00f3meno de la cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>El juez constitucional ad quem considera que para el momento procesal en que se resuelve la presente acci\u00f3n, no se observa en forma clara y concreta que las empresas Fabricato S.A., Coltejer S.A. y Cementos El Cairo S.A. sean matrices de Industrial Hullera S.A., esta \u00faltima responsable del pago de las acreencias por concepto de pensiones de jubilaci\u00f3n de los accionantes, por cuanto lo \u00fanico que resulta probado es que las Superintendencias de Sociedades y de Valores consideraron que entre los a\u00f1os 1996 y 1997 s\u00ed se presentaba una relaci\u00f3n de matrices y subordinada entre Fabricato S.A., Coltejer S.A. y Cementos El Cairo S.A. respecto de Industrial Hullera S. A., lo que por lo dem\u00e1s, agrega, fue transitorio y no fue ratificado posteriormente, pues precisamente en el proceso civil que se adelanta ante al Juzgado Trece Civil del Circuito de Medell\u00edn se discute si existe dicha relaci\u00f3n. De ah\u00ed que a su juicio no se pueda concluir que se trata de una situaci\u00f3n consolidada, m\u00e1xime cuando la resoluci\u00f3n conjunta proferida por las Superintendencias de Sociedades y de Valores que declar\u00f3 dicha situaci\u00f3n se encuentra demandada ante el Consejo de Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Expresa el juez constitucional de segunda instancia que se requiere una decisi\u00f3n proferida por juez competente mediante la cual se establezca si la liquidaci\u00f3n obligatoria en la que se encuentra Industrial Hullera S.A. \u201cse produjo directamente por el comportamiento administrativo de las empresas matrices, requisito indispensable para concluir que la responsabilidad subsidiaria s\u00ed se le puede endilgar a Coltejer, Fabricato y Cementos El Cairo en relaci\u00f3n con las obligaciones de la subordinada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, teniendo en cuenta que a\u00fan no se ha definido por la justicia ordinaria la responsabilidad de las empresas matrices, pues el proceso se encuentra en su etapa inicial, concluye el ad quem que el car\u00e1cter de deudoras que se quiere imponer a las empresas recurrentes no est\u00e1 demostrado, por cuanto se trata de una mera expectativa que no puede ser considerada como una situaci\u00f3n consolidada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siendo ello as\u00ed, revoca parcialmente el fallo recurrido, en relaci\u00f3n con las empresas Fabricato S.A., Coltejer S.A. y Cementos El Cairo S.A. y lo confirma en lo decidido en relaci\u00f3n con Industrial Hullera S.A. como empresa directamente responsable de la carga pensional de sus trabajadores. Adicionalmente, se\u00f1ala que el fallo solamente cobija a los demandantes y no a todos los jubilados de Hullera S.A. \u201cpues es de significar que los efectos del fallo de tutela es en relaci\u00f3n a la persona que la instaura Intuito Personae y no en forma general Erga Omnes, pues se desconfigurar\u00eda no s\u00f3lo la acci\u00f3n de tutela como tal, sino sus efectos frente a terceras personas que no han accionado el aparato jurisdiccional, teniendo m\u00e1s sus efectos a una acci\u00f3n popular cuyas caracter\u00edsticas, tr\u00e1mite y efectos, son completamente diferentes al rituado por la acci\u00f3n de tutela\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Expediente No T-671376 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el fallo proferido por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Medell\u00edn, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Manuel Dar\u00edo C\u00e1rdenas Colorado y otros contra la Superintendencia de Sociedades y el Liquidador de Industrial Hullera S. A., se decidi\u00f3 negar por improcedente el amparo solicitado, por considerar que \u201c Aqu\u00ed simplemente se utiliza la acci\u00f3n para intentar lograr unas decisiones dentro del proceso liquidatorio de INDUSTRIAL HULLERA que no se han reclamado all\u00e1 por razones desconocidas, o se intent\u00f3 y fueron negadas en el tr\u00e1mite ordinario y se plantea la acci\u00f3n constitucional para suplantar al juez ordinario por estar en desacuerdo con sus decisiones. Por ello se negar\u00e1 la tutelaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4. Argumentaciones adicionales de las sociedades demandadas \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Mediante escrito radicado en la Secretar\u00eda de la Corte Constitucional el 12 de Febrero de 2003, el Doctor Hernando Herrera Vergara, obrando en la condici\u00f3n de apoderado de Fabricato S. A. y Cementos El Cairo S. A., solicita la confirmaci\u00f3n de la sentencia proferida por el Juzgado 17 Penal del Circuito de Medell\u00edn el 23 de Agosto de 2002 en el proceso No. 650792, as\u00ed como la dictada por el Juzgado 2\u00ba Promiscuo Municipal de Amag\u00e1, Antioquia, el 31 de Julio de 2002 en el proceso No. 641309, con base en las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que conforme a la manifestaci\u00f3n del Gerente y Representante Legal de Industrial Hullera S. A. ante la Superintendencia de Sociedades, las causas que determinaron la declaraci\u00f3n de liquidaci\u00f3n \u00a0obligatoria de aquella fueron externas e internas. Las primeras son la recesi\u00f3n econ\u00f3mica, la apertura econ\u00f3mica, la sobreoferta de carb\u00f3n en Antioquia y los menores precios de dicho mineral ofrecidos por la competencia. Las segundas son el alto nivel de salarios y la elevada carga econ\u00f3mica por pensiones de jubilaci\u00f3n a cargo de Industrial Hullera S. A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que, por tanto, los motivos de tal liquidaci\u00f3n fueron completamente ajenos a las actuaciones de Cementos El Cairo S. A. y Fabricato S. A., lo cual impide que se aplique la \u00a0responsabilidad subsidiaria de \u00e9stas, de que trata el par\u00e1grafo del Art. 148 \u00a0de la Ley 222 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>Expresa que la resoluci\u00f3n conjunta expedida por las Superintendencias de Sociedades \u00a0y de Valores, mediante la cual declararon que Fabricato S. A., Cementos El Cairo S. A. y Coltejer S. A. ten\u00edan la calidad de matrices respecto de Industrial Hullera S. A. en Liquidaci\u00f3n Obligatoria, se\u00f1al\u00f3 expresamente que la declaraci\u00f3n s\u00f3lo comprende el per\u00edodo comprendido entre el 20 de Junio de 1996 y el 4 de Noviembre de 1997, por lo cual ella no puede extenderse a per\u00edodos subsiguientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que dicho acto fue aclarado por esas entidades en el sentido de que el mismo se limita a declarar el control ejercido y no se refiere a la responsabilidad subsidiaria contemplada en la citada norma legal, la cual \u00a0debe ser definida por la jurisdicci\u00f3n ordinaria, y en el sentido de que por ser Industrial Hullera S. A. en Liquidaci\u00f3n Obligatoria una sociedad an\u00f3nima no existe la solidaridad de los socios para efectos laborales prevista en el Art. 36 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expone que la situaci\u00f3n f\u00e1ctica contemplada en la Sentencia SU-1023 de 2001 proferida por la Corte Constitucional es distinta de la que se controvierte en el presente asunto y por consiguiente no es aplicable al mismo, por no estar acreditado que Fabricato S. A., Cementos El Cairo S. A. y Coltejer S. A. sean matrices de Industrial Hullera S. A. en Liquidaci\u00f3n, pues la declaraci\u00f3n de dicha condici\u00f3n s\u00f3lo se refiri\u00f3 a un per\u00edodo determinado, y que, por el contrario, la subordinaci\u00f3n s\u00ed fue establecida en el caso analizado en la mencionada sentencia, mediante el reconocimiento por parte de la entidad controlante \u00a0y la inscripci\u00f3n de la situaci\u00f3n de control en el registro mercantil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade que en aquel caso el control era ejercido por la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros, entidad que no tiene el car\u00e1cter de sociedad an\u00f3nima, mientras que en este caso las demandadas tienen tal naturaleza, y que aquella ten\u00eda una participaci\u00f3n directa del 80% en la propiedad accionaria de la sociedad subordinada en liquidaci\u00f3n, mientras que en este caso Fabricato S. A. tiene una participaci\u00f3n de 11.23% y Cementos El Cairo 37.48% en la composici\u00f3n accionaria de Industrial Hullera S. A. \u00a0<\/p>\n<p>Asevera que Fabricato S. A. tambi\u00e9n atraviesa por una angustiosa situaci\u00f3n econ\u00f3mica que determin\u00f3 la necesidad de que se acogiera al r\u00e9gimen de la Ley 550 de 1999, sobre reestructuraci\u00f3n econ\u00f3mica. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que es improcedente la solicitud de que se extienda la sentencia de tutela a todos los pensionados de Industrial Hullera S. A. porque seg\u00fan lo dispuesto en el Art. 36 del Decreto 2591 de 1991 las sentencias de revisi\u00f3n s\u00f3lo surten efectos en el caso concreto y adem\u00e1s ya se han dictado fallos de instancia adversos a un n\u00famero considerable de pensionados, que producen efectos de cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo expresa que carece de fundamento la pretensi\u00f3n de que se imponga a las demandadas el pago de los aportes en salud de los pensionados, por ser contrario a lo previsto en el Art. 143 de la Ley 100 de 1993, en virtud del cual la cotizaci\u00f3n para salud establecida en el sistema general de salud para los pensionados est\u00e1 en su totalidad a cargo de \u00e9stos y se\u00f1ala que dicha disposici\u00f3n fue declarada exequible por la Corte Constitucional mediante la Sentencia C-126 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0En nuevo escrito presentado el 6 de Marzo de 2003, el citado apoderado solicita que se tenga en cuenta que en la comunicaci\u00f3n dirigida por el Liquidador de Industrial Hullera S. A. en Liquidaci\u00f3n Obligatoria el 27 de Junio de 2002 al Juzgado 29 Penal del Circuito de Medell\u00edn, que obra en el expediente y de la cual adjunta copia, aquel manifest\u00f3 que dicha liquidaci\u00f3n fue generada \u201cpor la incapacidad de \u00e9sta en mantenerse en el mercado de manera competitiva\u201d, lo cual corrobora lo afirmado en el sentido de que la misma no se origin\u00f3 en causas o actuaciones de Fabricato S. A. \u00a0y Cementos El Cairo S. A. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Igualmente, por medio de escrito recibido el 20 de Marzo de 2003, el Doctor Mario Germ\u00e1n Iguar\u00e1n Arana, obrando en la calidad de apoderado de Coltejer S. A., solicita que se declare improcedente la acci\u00f3n de tutela formulada por Oscar Emilio Muriel \u00a0y otros contra Coltejer S. A., Fabricato S. A. y Cementos El Cairo S. A., como se dispuso en la sentencia dictada por el Juzgado 17 Penal del Circuito de Medell\u00edn el 23 de Agosto de 2002, con fundamento en lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que la tutela es improcedente por existir otro medio de defensa judicial eficaz y no obrar prueba sobre la existencia de un perjuicio irremediable. En este sentido expresa que es reiterada la doctrina de la Corte sobre la improcedencia de la acci\u00f3n respecto de pretensiones de car\u00e1cter laboral y de orden puramente legal. Agrega que el Art. 148 de la Ley 222 de 1995 s\u00f3lo establece una presunci\u00f3n del nexo causal de la responsabilidad de las sociedades matrices o controlantes, y no una presunci\u00f3n de responsabilidad, y que para determinar \u00e9sta debe acudirse al proceso ordinario correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que la liquidaci\u00f3n obligatoria de Industrial Hullera S. A. no fue causada por actuaciones dolosas de Coltejer S. A. o las otras sociedades demandadas y que de acuerdo con un informe econ\u00f3mico y jur\u00eddico realizado por la Superintendencia de Sociedades con fecha 10 de Agosto de 1998 aquella tuvo otras causas, externas e internas, como la apertura econ\u00f3mica, la sobreoferta carbon\u00edfera, los altos costos de operaci\u00f3n y dos huelgas. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce que la sola afirmaci\u00f3n de los peticionarios de que se est\u00e1 violando su m\u00ednimo vital no constituye prueba de ese hecho y que la jurisprudencia no ha establecido una presunci\u00f3n de existencia de un perjuicio irremediable por la falta de pago oportuno de los salarios. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, expone que si se concede la tutela solicitada se violar\u00edan los derechos fundamentales a la igualdad y el debido proceso, en cuanto se inaplicar\u00eda el Art. 252 del C\u00f3digo de Comercio que dispone que en las sociedades por acciones no hay acci\u00f3n de los terceros contra los socios por las obligaciones sociales y que la misma ser\u00e1 ejercida contra los liquidadores, \u00fanicamente hasta concurrencia de los activos de la sociedad. Igualmente, se desconocer\u00eda el derecho de defensa de las sociedades demandadas y el principio de prejudicialidad contemplado en el Art. 170 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, teniendo en cuenta que el acto de las Superintendencias de Sociedades y de Valores que declar\u00f3 la existencia del control empresarial fue demandado ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa y no debe desconocerse la posible declaraci\u00f3n de su nulidad. \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer de los fallos materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto de 4 de octubre de 2002, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero diez de la Corte Constitucional decidi\u00f3 revisar el expediente T-641309. Por reparto le correspondi\u00f3 la sustanciaci\u00f3n al despacho del Magistrado Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto de 12 de noviembre de 2002, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero once de la Corte Constitucional decidi\u00f3 revisar el expediente T-650792. Por reparto le correspondi\u00f3 la sustanciaci\u00f3n al despacho del Magistrado Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto del 13 de diciembre de 2002, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero doce de la Corte Constitucional decidi\u00f3 revisar el expediente T-671376 y acumularlo al T &#8211; 641309 para que fuera fallado en una sola sentencia, si as\u00ed lo consideraba la correspondiente Sala de Revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n en sesi\u00f3n llevada a cabo el d\u00eda 23 de enero de 2003 decidi\u00f3 acumular el expediente T-650792 al expediente T-641309, para ser fallados en una misma sentencia. En cumplimiento de lo dispuesto por la Sala Plena, mediante auto del 21 de enero de 2003 el Magistrado Alfredo Beltr\u00e1n Sierra envi\u00f3 el expediente T-650792 al Despacho del Magistrado Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de revisi\u00f3n numero uno de la Corte Constitucional, mediante auto del veinticuatro (24) de febrero de 2003 decidi\u00f3 acumular el expediente T-671376 a los expedientes T-641309 y T-650792 para que fueran fallados en una sola sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problemas jur\u00eddicos Planteados. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Corte determinar si procede la acci\u00f3n de tutela para ordenar el pago de mesadas pensi\u00f3nales de jubilaci\u00f3n a cargo de una sociedad en liquidaci\u00f3n obligatoria. \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma deber\u00e1 establecer la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para ordenar el pago subsidiario de mesadas pensi\u00f3nales de jubilaci\u00f3n por parte de las sociedades que han ejercido control empresarial sobre una sociedad en liquidaci\u00f3n obligatoria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela para ordenar el pago de mesadas pensi\u00f3nales de jubilaci\u00f3n a cargo de una sociedad en liquidaci\u00f3n obligatoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1 El trabajo tiene una importancia notable en la vida de cada persona y de los grupos sociales, en cuanto les permite de manera general desarrollar la capacidad productiva y el esp\u00edritu de servicio, atender las necesidades econ\u00f3micas y, m\u00e1s ampliamente, todas sus necesidades, as\u00ed como alcanzar unas condiciones de vida m\u00e1s favorables. \u00a0<\/p>\n<p>Ello explica que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica colombiana lo consagre como uno de los principios fundamentales del Estado Social de Derecho que la misma establece (pre\u00e1mbulo y art\u00edculo 1\u00b0) y, al mismo tiempo, como un derecho fundamental (arts 25 y 53) y una obligaci\u00f3n social que goza, en todas sus modalidades, de la especial protecci\u00f3n del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, el Ordenamiento Superior estatuye que se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la Seguridad Social (art 48) y que el Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste peri\u00f3dico de las pensiones legales (art 53). \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el derecho al trabajo y su relaci\u00f3n con el derecho de los trabajadores a acceder a una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, la Corte Constitucional en la Sentencia C-107 de 2002, Magistrada Ponente Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c 3. El derecho al trabajo \u00a0<\/p>\n<p>\u201c Desde el Pre\u00e1mbulo de la Constituci\u00f3n, se anuncia como uno de los prop\u00f3sitos que animaron la expedici\u00f3n de la nueva Carta Pol\u00edtica bajo la concepci\u00f3n del Estado como Social de Derecho, \u00a0asegurar a las personas la vida, la convivencia, el trabajo la justicia, la igualdad, el conocimiento, la libertad y la paz. Es por ello que en su art\u00edculo 1\u00b0 se consagra el trabajo como uno de los principios fundantes de ese nuevo modelo de Estado. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u201c En relaci\u00f3n con la consagraci\u00f3n del trabajo en la Constituci\u00f3n de 1991 tambi\u00e9n esta Corporaci\u00f3n \u00a0tiene dicho: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuando el Constituyente de 1991 decidi\u00f3 garantizar un orden pol\u00edtico, econ\u00f3mico y social justo e hizo del trabajo requisito indispensable del Estado, quiso significar con ello que la materia laboral, en sus diversas manifestaciones, no puede estar ausente en la construcci\u00f3n de la nueva legalidad\u201d. 1 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c Lo anterior significa que dentro de la nueva concepci\u00f3n del Estado como Social de Derecho, debe entenderse la consagraci\u00f3n constitucional del trabajo no s\u00f3lo como factor b\u00e1sico de la organizaci\u00f3n social sino como \u00a0principio axiol\u00f3gico de la Carta; \u00a0y adem\u00e1s, que constituye la actividad libre y l\u00edcita del hombre, que no s\u00f3lo contribuye a su desarrollo y dignificaci\u00f3n personal sino tambi\u00e9n al progreso de la sociedad, bien que se trate de una actividad independiente o subordinada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u201c La jurisprudencia constitucional tambi\u00e9n ha considerado el derecho al trabajo como \u201c&#8230; un derecho fundamental que goza de especial protecci\u00f3n del Estado y, es uno de los bienes que para todos pretende conseguir la organizaci\u00f3n social, seg\u00fan el pre\u00e1mbulo, y uno de los valores fundamentales de la Rep\u00fablica, conforme al art\u00edculo 1\u00ba. Ib\u00eddem..\u201d2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u201c En cuanto a su finalidad, nadie pone en duda que la pensi\u00f3n de vejez \u00a0tiene \u00a0por objeto \u201cgarantizar al trabajador que, una vez transcurrido un cierto lapso de prestaci\u00f3n de servicios personales y alcanzado el tope de edad que la ley define, podr\u00e1 pasar al retiro, sin que ello signifique la p\u00e9rdida del derecho a unos ingresos regulares que le permitan su digna subsistencia y la de su familia, durante una etapa de la vida en que, cumplido ya el deber social en que consiste el trabajo y disminuida su fuerza laboral, requiere una compensaci\u00f3n por sus esfuerzos y la razonable diferencia de trato que amerita la vejez\u201d4. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c Resulta clara, entonces, la conexidad que tiene el derecho a la pensi\u00f3n con el derecho fundamental al trabajo ya que &#8220;El reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez encuentra sustento constitucional en la protecci\u00f3n especial que debe brindar el Estado al trabajo humano en todas sus modalidades (art. 25), pues se impone que el fruto del trabajo continuado durante largos a\u00f1os sea la base para disfrutar el descanso, en condiciones dignas, cuando la disminuci\u00f3n de la producci\u00f3n laboral es evidente. As\u00ed mismo, la pensi\u00f3n de vejez goza de amparo superior en los art\u00edculos 48 y 53 de la Constituci\u00f3n, los cuales establecen que el pago de la pensi\u00f3n debe realizarse de manera oportuna dentro de los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, propios de la seguridad social en Colombia.\u201d5 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2. Respecto del pago de mesadas pensi\u00f3nales de jubilaci\u00f3n a cargo de empresas que se encuentran en liquidaci\u00f3n obligatoria, \u00e9sta Corporaci\u00f3n se ha pronunciado en varias oportunidades. En efecto, en la Sentencia T- 636\/98, Magistrado Ponente Antonio Barrera Carbonell, la Corte expuso: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c En casos similares al que es objeto de estudio, la Corte ha se\u00f1alado que la dif\u00edcil situaci\u00f3n econ\u00f3mica del patrono, como es la concordataria, no es justificaci\u00f3n para sustraerse a las obligaciones laborales previamente contra\u00eddas con sus trabajadores activos, ex trabajadores y pensionados. Al respecto la sentencia T-323 del 24 de julio de 1996, Magistrado Ponente Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, se\u00f1al\u00f3 que el proceso concursal no es \u00f3bice para que el empleador pueda sufragar los gastos de administraci\u00f3n, dentro de los cuales se encuentra el pago de las mesadas pensi\u00f3nales causadas durante su tr\u00e1mite, las que deber\u00e1n ser pagadas de preferencia, no s\u00f3lo porque se trata de cr\u00e9ditos laborales &#8211; destinados a atender las necesidades b\u00e1sicas inmediatas -, sino por el imperativo constitucional que vincula, tanto a los particulares como al Estado, a proteger, en forma prevalente, a las personas de la tercera edad (C.P. art. 13 y 46).6 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c En el presente caso se trata de una persona de la tercera edad, que ve afectado su m\u00ednimo vital \u00a0ante la negligencia y mora de la accionada en pagarle sus mesadas pensi\u00f3nales. La situaci\u00f3n se le agrava, cuando la entidad constantemente le dice que no hay plata y adem\u00e1s existe un proceso liquidatorio en curso. Por lo anterior, se confirmar\u00e1 la sentencia de segunda instancia, en tanto dispuso que el liquidador de la empresa, deber\u00e1, de acuerdo con las normas especiales que al respecto existen, proceder a pagar las acreencias pensi\u00f3nales, con prevalencia frente a los dem\u00e1s cr\u00e9ditos, incluso a las obligaciones tributarias. Se reitera as\u00ed la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n que ha sostenido lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c26. Las disposiciones legales que establecen la prelaci\u00f3n de cr\u00e9ditos dentro de un tr\u00e1mite concursal o liquidatorio (C\u00f3digo Civil, art\u00edculo 2493 y ss; C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, art\u00edculo 157 y 345; Ley 50 de 1990, art\u00edculo 36; Ley 222 de 1995, art\u00edculo 161) parten del presupuesto natural de que se ha dado aplicaci\u00f3n a las normas, tambi\u00e9n de rango legal, que garantizan prioritariamente, el pago de las mesadas pensi\u00f3nales. Por consiguiente, si ya existe una conmutaci\u00f3n pensional o si se ha constituido la garant\u00eda pensional que asegura el pago de pensiones, nada obsta para que se siga el orden de preferencia que ha definido el legislador en las normas que regulan el tr\u00e1mite de liquidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEmpero, si ante la incuria de las entidades encargadas de ejercer la vigilancia y control, la empresa se abstiene de cumplir sus obligaciones legales en materia pensional y, adicionalmente, entra en un tramite concursal o liquidatorio, se configura una hip\u00f3tesis f\u00e1ctica no prevista por el legislador. En efecto, ninguna de las disposiciones que reglamentan estos tramites se refiere a una tal circunstancia. Por el contrario, pese a la importancia prioritaria que la Constituci\u00f3n y las normas sobre conmutaci\u00f3n y garant\u00eda pensional otorgan a las pensiones, las disposiciones sobre prelaci\u00f3n de cr\u00e9ditos que rigen el concordato y la liquidaci\u00f3n de una empresa, no hacen referencia expresa a estas acreencias, pues es razonable suponer que parten del supuesto de que la empresa ha asegurado el pago de las mismas a trav\u00e9s del cumplimiento de las obligaciones legales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el caso en el que el mencionado supuesto no se cumpla, la sujeci\u00f3n estricta al orden de prelaci\u00f3n establecido por los art\u00edculos 161 de la Ley 222 de 1995 &#8211; gastos de administraci\u00f3n &#8211; y 36 de la ley 50 de 1990 &#8211; deudas laborales -, podr\u00eda significar dejar absolutamente desamparados al grupo de pensionados y, en consecuencia, desconocer\u00eda la prelaci\u00f3n constitucional de las acreencias pensi\u00f3nales. Ciertamente, una interpretaci\u00f3n aislada de las normas legales mencionadas terminar\u00eda por someter el pago de las pensiones &#8211; causadas y futuras &#8211; a la cancelaci\u00f3n previa de otros cr\u00e9ditos que si bien resultan importantes, no alcanzan a adquirir la relevancia constitucional de aquellas, en cuanto que no tienden a la satisfacci\u00f3n del m\u00ednimo vital de quienes, por expresa disposici\u00f3n constitucional, deben ser objeto de una especial protecci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn estas condiciones, el juez constitucional, que tiene la obligaci\u00f3n de proteger el derecho fundamental a la pensi\u00f3n de las personas de la tercera edad, no puede asistir impasible a la aplicaci\u00f3n asistem\u00e1tica y literal de las leyes civiles y comerciales antes mencionadas. S\u00f3lo una aplicaci\u00f3n sistem\u00e1tica de tales disposiciones, a la luz de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y de las normas legales que pretenden dar prelaci\u00f3n definitiva al pago de pensiones, puede, efectivamente, conceder a los cr\u00e9ditos pensi\u00f3nales la consideraci\u00f3n \u201cespecial\u201d que ordena el mismo constituyente. (sentencia T-458 de 1997, Magistrado Ponente Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, reiterada en \u00a0307 de 1998)\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con posterioridad, en la Sentencia SU-1023 de 2001, Magistrado Ponente \u00a0Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o7, analiz\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c Por lo tanto, con el fin de evitar la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales de los pensionados, encuentra la Corte que en casos excepcionales como el que aqu\u00ed se revisa, en aplicaci\u00f3n de los preceptos consagrados en los art\u00edculos 4\u00ba y 5\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica referentes a la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n y a la primac\u00eda de los derechos inalienables de la persona, es exigible la realizaci\u00f3n de pagos de mesadas pensi\u00f3nales a cargo de la empresa en liquidaci\u00f3n, en consideraci\u00f3n a los dineros disponibles que se vayan recaudando, sin que para el efecto sea necesario esperar la terminaci\u00f3n del proceso de liquidaci\u00f3n obligatoria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c Esta apreciaci\u00f3n se complementa con la obligaci\u00f3n que tiene la sociedad en liquidaci\u00f3n obligatoria de asumir la responsabilidad principal de reconocer, liquidar y pagar, con car\u00e1cter preferente y oportuno, las mesadas de todos los pensionados a su cargo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c En consecuencia, el liquidador de la CIFM deber\u00e1 adelantar diligentemente las operaciones que sean necesarias para obtener la liquidez que permita la atenci\u00f3n oportuna de sus obligaciones con los pensionados, en los t\u00e9rminos de esta sentencia.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.3. Respecto del pago de las cotizaciones para la prestaci\u00f3n del servicio de salud a los pensionados de empresas en liquidaci\u00f3n obligatoria, en la Sentencia T-484 de 1999 Magistrado Ponente Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, la Corte consider\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c Por otra parte, como lo ha sostenido esta Corporaci\u00f3n, existe una responsabilidad compartida entre los empleadores y las entidades encargadas de la prestaci\u00f3n del servicio de salud, en el entendido de que \u00e9stas tienen la obligaci\u00f3n de velar por el pago oportuno de los aportes y, en ese orden de ideas, el Instituto de Seguros Sociales, Regional Antioquia, puede y debe hacerse parte dentro del proceso concursal de liquidaci\u00f3n obligatoria que se adelanta en las Empresas Industrial Hullera S.A. y Cimerca Ltda., con el fin de obtener el pago de las sumas que por concepto de aportes a la seguridad social de sus trabajadores y extrabajadores (jubilados), no les hayan sido canceladas, como quiera que se trata de acreencias derivadas de relaciones laborales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c As\u00ed las cosas, esta Corporaci\u00f3n ordenar\u00e1 que las empresas Industrial Hullera S.A. y Cimerca Ltda., cumplan con su obligaci\u00f3n constitucional y legal, de pagar los aportes que correspondan, para la reanudaci\u00f3n del servicio de salud, de los trabajadores y extrabajadores (jubilados) demandantes en las presentes acciones de tutela, y de sus beneficiarios, a la EPS Instituto de Seguro Social, Regional Antioquia y, mientras subsista la mora, asuman ellos directamente la prestaci\u00f3n de dicho servicio, en aras de proteger la seguridad social, la salud y, la protecci\u00f3n a las personas de la tercera edad. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c Finalmente, advierte la Corte, que para garantizar el pago oportuno de los derechos de los demandantes a cargo de las empresas mencionadas en el p\u00e1rrafo anterior, se compulsar\u00e1n copias a la Superintendencia de Sociedades y al Ministerio del Trabajo, para que dentro de sus respectivas competencias realicen las gestiones necesarias para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales de los demandantes.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la naturaleza de los aportes para Seguridad Social en Salud, y la asunci\u00f3n de ellos en su totalidad por parte de los pensionados, conforme a lo dispuesto en el inciso segundo del art\u00edculo 143 de la Ley 100 de 1993, dijo esta Corte en la Sentencia T- 1056 de 2002 Magistrado Ponente Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c En efecto, los aportes, o m\u00e1s propiamente cotizaciones, para la seguridad social en salud son recursos parafiscales y como tales son &#8220;grav\u00e1menes establecidos con car\u00e1cter obligatorio por la ley, que afectan a un determinado y \u00fanico grupo social o econ\u00f3mico y se utilizan para beneficio del propio sector. El manejo, administraci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de estos recursos se har\u00e1 exclusivamente en la forma dispuesta en la ley que los crea y se destinar\u00e1n s\u00f3lo al objeto previsto en ella, lo mismo que los rendimientos y excedentes financieros que resulten al cierre del ejercicio contable&#8221; (art. 29 Estatuto Org\u00e1nico del Presupuesto).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c Como caracter\u00edsticas de los mencionados aportes esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 \u00a0las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) dichas contribuciones se caracterizan por su obligatoriedad, puesto que se exigen en desarrollo del poder coercitivo del Estado; singularidad porque gravan \u00fanicamente un grupo, gremio o sector; destinaci\u00f3n, por cuanto se invierten exclusivamente en beneficio del mismo grupo, gremio o sector que los tributa. Adem\u00e1s, de ser recursos p\u00fablicos ya que pertenecen al Estado, aunque solamente vayan a favorecer al grupo, sector o gremio que las tributa. El manejo, la administraci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de esas contribuciones debe hacerse en la forma que lo establezca la ley que las crea\u201d8. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c Sobre la naturaleza parafiscal de los aportes para seguridad social, tanto en materia de salud como de pensiones, ha dicho la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Seg\u00fan las caracter\u00edsticas de la cotizaci\u00f3n en seguridad social, se trata de una t\u00edpica contribuci\u00f3n parafiscal, distinta de los impuestos y las tasas. En efecto, constituye un gravamen fruto de la soberan\u00eda fiscal del Estado, que se cobra de manera obligatoria a un grupo de personas cuyas necesidades en salud se satisfacen con los recursos recaudados, pero que carece de una contraprestaci\u00f3n equivalente al monto de la tarifa. Los recursos provenientes de la cotizaci\u00f3n de seguridad social no entran a engrosar las arcas del presupuesto nacional, ya que se destinan a financiar el sistema general de seguridad social en salud.&#8221;9 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe acuerdo con lo anterior, las contribuciones parafiscales son grav\u00e1menes establecidos con car\u00e1cter obligatorio por la ley, que afectan a un determinado y \u00fanico grupo social o econ\u00f3mico y se utilizan para beneficio del propio sector. As\u00ed, el grupo social destinatario de la seguridad social en salud est\u00e1 en la obligaci\u00f3n, como sujeto pasivo y beneficiario de dicha contribuci\u00f3n, de realizar las cotizaciones en los montos establecidos por mandato legal. De igual manera, ellos deben estar destinados exclusivamente al beneficio del mismo grupo, gremio o sector que los tributa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi el inciso 2\u00b0 de la Ley 100 de 1993 estableci\u00f3 que \u201cla cotizaci\u00f3n para salud establecida en el sistema general de salud para los pensionados est\u00e1, en su totalidad, a cargo de \u00e9stos\u201d, las entidades facultadas por la Ley para recaudar dichos aportes deben dar fiel cumplimiento a este mandato y proceder a efectuar los descuentos en las condiciones se\u00f1aladas, esto es, asegurando que los pensionados realicen la cotizaci\u00f3n para salud en su totalidad .\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u201c Cabe anotar que sobre esta deducci\u00f3n contenida en el art\u00edculo citado se pronunci\u00f3 la Corte Constitucional en sentencia C \u2013 126 de 2000, M.P. Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, declar\u00e1ndola ajustada a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn materia de seguridad social, el principio de solidaridad implica que todos los part\u00edcipes de este sistema deben contribuir a su sostenibilidad, equidad y eficiencia, lo cual explica que sus miembros deban en general cotizar, no s\u00f3lo para poder recibir los distintos beneficios, sino adem\u00e1s para preservar el sistema en su conjunto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c En la misma sentencia, sobre la posibilidad de que se descuente la totalidad de la cotizaci\u00f3n en salud al pensionado, se dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa ley puede, dentro de determinados l\u00edmites, estructurar la forma c\u00f3mo los distintos agentes deben cumplir con su deber de solidaridad. Por consiguiente, bien puede la ley establecer que el pensionado debe cancelar en su integridad la cotizaci\u00f3n en salud. En la medida en que la persona se pensiona, cesa la relaci\u00f3n laboral y el patrono deja de sufragar las dos terceras partes de la cotizaci\u00f3n del trabajador\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto queda claro que la acci\u00f3n de tutela procede para ordenar a una empresa que se encuentra en liquidaci\u00f3n obligatoria el pago de las mesadas pensi\u00f3nales de jubilaci\u00f3n, y dado que la ley establece que la cotizaci\u00f3n para el servicio de Seguridad Social en Salud de los pensionados se encuentra en su totalidad a cargo de \u00e9stos y su monto corresponde a un porcentaje de su mesada pensional, que la empresa debe retener en el momento del pago, se establece tambi\u00e9n que ante la mora en la cancelaci\u00f3n de dicha mesada se imposibilita el pago respectivo \u00a0para el Servicio de Salud, por lo que mientras se efect\u00faa el mismo la empresa debe asumir directamente la prestaci\u00f3n de este servicio, y las E.P.S que ven\u00edan prest\u00e1ndolo deben hacerse parte dentro del proceso liquidatorio con el fin de obtener el pago de las sumas adeudadas por ese concepto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela para ordenar el pago subsidiario de mesadas pensi\u00f3nales de jubilaci\u00f3n por parte de sociedades que han ejercido control empresarial sobre una sociedad en liquidaci\u00f3n obligatoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Relaci\u00f3n de control de una empresa por otra u otras y efectos en materia de responsabilidad patrimonial. \u00a0<\/p>\n<p>Los art\u00edculos 260 y 261 del C\u00f3digo de Comercio establecen: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;ARTICULO 260. Una sociedad ser\u00e1 subordinada cuando su poder de decisi\u00f3n se encuentre sometido a la voluntad de otra u otras personas que ser\u00e1n su matriz o controlante, bien sea directamente, caso en el cual se denominar\u00e1 filial o con el concurso o por intermedio de las subordinadas de la matriz, en cuyo caso se llamar\u00e1 subsidiaria. &#8221; . \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;ARTICULO 261. Ser\u00e1 subordinada una sociedad cuando se encuentre en uno o m\u00e1s de los siguientes casos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando la matriz y las subordinadas tengan conjunta o separadamente el derecho de emitir los votos constitutivos de la mayor\u00eda m\u00ednima decisoria en la junta de socios o en la asamblea, o tengan el n\u00famero de votos necesario para elegir la mayor\u00eda de miembros de la junta directiva, si la hubiere. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando la matriz, directamente o por intermedio o con el concurso de las subordinadas, en raz\u00f3n de un acto o negocio con la sociedad controlada o con sus socios, ejerza influencia dominante en las decisiones de los \u00f3rganos de administraci\u00f3n de la sociedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c PARAGRAFO 1\u00b0. Igualmente habr\u00e1 subordinaci\u00f3n, para todos los efectos legales, cuando el control conforme a los supuestos previstos en el presente art\u00edculo, sea ejercido por una o varias personas naturales o jur\u00eddicas de naturaleza no societaria, bien sea directamente o por intermedio o con el concurso de entidades en las cuales \u00e9stas posean m\u00e1s del cincuenta por ciento (50%) del capital o configure la mayor\u00eda m\u00ednima para la toma de decisiones o ejerzan influencia dominante en la direcci\u00f3n o toma de decisiones de la entidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c PARAGRAFO 2\u00b0. As\u00ed mismo, una sociedad se considera subordinada cuando el control sea ejercido por otra sociedad, por intermedio o con el concurso de alguna o algunas de las entidades mencionadas en el par\u00e1grafo anterior. &#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de las presunciones de subordinaci\u00f3n las Superintendencias de Valores y de Sociedades en la Resoluci\u00f3n Conjunta 0661-1333 del 24 de septiembre de 1999 expusieron: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c En los art\u00edculos 260 y 261 del C\u00f3digo de Comercio se consagra en la legislaci\u00f3n colombiana que el control de una sociedad puede ser ejercido por una o varias personas naturales o jur\u00eddicas. As\u00ed mismo se determinan las diversas formas en que puede ejercerse el control de sociedades mercantiles en Colombia: control individual, control conjunto, control por participaci\u00f3n, control por influencia dominante, control directo, control indirecto. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c En el caso que nos ocupa interesa de manera especial el denominado control conjunto. Como claramente lo se\u00f1ala el transcrito art\u00edculo 260, el control puede ser ejercido por una persona o por un conjunto de personas. El control conjunto se puede apreciar de diferentes maneras que evidencien la voluntad de actuar en com\u00fan, como una motivaci\u00f3n que va m\u00e1s all\u00e1 de la simple afecctio societatis propia de toda sociedad comercial. Mientras que \u00e9sta se concreta en la intenci\u00f3n de formar una sociedad en situaci\u00f3n de igualdad jur\u00eddica (cualitativa) y de colaborar para que ella logre la realizaci\u00f3n de la finalidad com\u00fan, en aquella lo que se evidencia es que una pluralidad de asociados expresan reiteradamente una &#8220;\u00fanica voluntad&#8221;, aunque cada socio conserva sus derechos y obligaciones propias. Se trata de analizar en cada caso la existencia de circunstancias que demuestren una actuaci\u00f3n &#8220;en bloque&#8221; o la presencia de un inter\u00e9s com\u00fan adicional a la afecctio societatis que permita aplicar los supuestos de control a un conjunto de personas que se ubiquen en la relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n como controlantes.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La resoluci\u00f3n mediante la cual la Administraci\u00f3n declara una situaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n es un acto administrativo que goza de la presunci\u00f3n de legalidad, y queda en firme en la forma prevista en el C\u00f3digo Contencioso Administrativo (Art. 62). En caso de que los afectados con la declaraci\u00f3n no est\u00e9n conformes con ella, corresponde a la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo pronunciarse sobre la validez jur\u00eddica del acto administrativo, en el proceso correspondiente, que se debe adelantar con todas las garant\u00edas para las partes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la responsabilidad subsidiaria de las matrices en el pago de mesadas pensi\u00f3nales a cargo de la empresa controlada ha dicho esta Corporaci\u00f3n en la Sentencia SU &#8211; 1023 de 2001, Magistrado Ponente Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o10 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c 14. Existe, adicionalmente, la presunci\u00f3n legal de responsabilidad subsidiaria de la entidad matriz o controlante frente a las obligaciones que adquiera la sociedad subordinada. El par\u00e1grafo del art\u00edculo 148 de la Ley 222 de 1995 se\u00f1ala:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c Cuando la situaci\u00f3n de concordato o de liquidaci\u00f3n obligatoria haya sido producida por causa o con ocasi\u00f3n de las actuaciones que haya realizado la sociedad matriz o controlante en virtud de la subordinaci\u00f3n y en inter\u00e9s de \u00e9sta o de cualquiera de sus subordinadas y en contra del beneficio de la sociedad en concordato, la matriz o controlante responder\u00e1 en forma subsidiaria por las obligaciones de aqu\u00e9lla. Se presumir\u00e1 que la sociedad se encuentra en esa situaci\u00f3n concursal, por las actuaciones derivadas del control, a menos que la matriz o controlante o sus vinculadas, seg\u00fan el caso, demuestren que \u00e9sta fue ocasionada por una causa diferente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201c La norma transcrita contiene dos postulados de inter\u00e9s para la decisi\u00f3n que adopte la Corporaci\u00f3n. De un lado, consagra la presunci\u00f3n legal seg\u00fan la cual una sociedad se encuentra en situaci\u00f3n concursal debido a las actuaciones derivadas del control por parte de la matriz o controlante o sus vinculadas, y, de otro lado, como consecuencia de lo anterior, se\u00f1ala la responsabilidad subsidiaria de la entidad matriz frente a las obligaciones de la sociedad controlada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c El par\u00e1grafo del art\u00edculo 148 de la ley 222 de 1995 fue demandado en acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad. Esta Corporaci\u00f3n lo declar\u00f3 exequible en atenci\u00f3n a las siguientes consideraciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c Conviene recordar los presupuestos en que se funda la norma demandada, los cuales constituyen punto de referencia obligado para determinar si ella se ajusta o no a la Carta Pol\u00edtica: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c 1. Se trata de una situaci\u00f3n de concordato o liquidaci\u00f3n obligatoria de la sociedad, es decir, de una circunstancia en la cual, ante la p\u00e9rdida del equilibrio patrimonial de ella, debe buscarse, por mandato de la ley, un acuerdo con los acreedores para el pago de sus obligaciones, o la terminaci\u00f3n forzosa de su objeto bajo la vigilancia estatal con el mismo prop\u00f3sito. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c 2. La causa de las dificultades que se pretende conjurar mediante el concordato est\u00e1 constituida por actuaciones realizadas por la sociedad matriz o controlante. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c 3. Tales actuaciones se producen, por definici\u00f3n legal, en virtud de la subordinaci\u00f3n y en inter\u00e9s de la matriz o de cualquiera de sus subordinadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c 4. Las mismas actuaciones tienen lugar en contra del beneficio de la sociedad en concordato y, por lo tanto, aunque no lo expresa la norma, se deduce, como l\u00f3gica consecuencia, que inciden en la prenda com\u00fan de los acreedores y, por tanto, afectan los intereses de \u00e9stos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c Ahora bien, el efecto jur\u00eddico que la disposici\u00f3n atribuye a la situaci\u00f3n descrita es la responsabilidad subsidiaria de la matriz o controlante por las obligaciones de la compa\u00f1\u00eda sometida a concordato, que es su subordinada. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c Debe tenerse en cuenta que la responsabilidad en cuesti\u00f3n tiene un car\u00e1cter estrictamente econ\u00f3mico y que est\u00e1 \u00edntimamente relacionada con actuaciones de la matriz, seg\u00fan lo expuesto, luego no puede afirmarse que se imponga gratuitamente a una persona jur\u00eddica totalmente ajena a los hechos materia de proceso. Son precisamente las decisiones de la compa\u00f1\u00eda controlante las que repercuten en la disminuci\u00f3n o afectaci\u00f3n del patrimonio de la subordinada y son tambi\u00e9n las que, en los t\u00e9rminos del precepto, generan su responsabilidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c Adem\u00e1s, no se trata de una responsabilidad principal sino subsidiaria, esto es, la sociedad matriz no est\u00e1 obligada al pago de las acreencias sino bajo el supuesto de que \u00e9l no pueda ser asumido por la subordinada, lo que, unido a la hip\u00f3tesis legal de que las actuaciones provenientes de aqu\u00e9lla tienen lugar en virtud de la subordinaci\u00f3n y en inter\u00e9s de la matriz o de otras subordinadas, apenas busca restablecer el equilibrio entre deudor y acreedores, impidiendo que \u00e9stos resulten defraudados. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c La segunda parte del par\u00e1grafo acusado expresa que se presumir\u00e1 la situaci\u00f3n concursal expuesta &#8220;por las actuaciones derivadas del control&#8221;, a menos que la matriz o controlante o sus vinculadas, seg\u00fan el caso, demuestren que fue ocasionada por una causa diferente. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c El actor cree encontrar en esta regla una inversi\u00f3n de la carga de la prueba, que contradice la presunci\u00f3n constitucional de inocencia, pero la Corte no acepta esa tesis, puesto que el objeto de la presunci\u00f3n no es la responsabilidad en s\u00ed misma sino la situaci\u00f3n concursal que da lugar a ella, es decir, la vinculaci\u00f3n entre las decisiones de la matriz y el efecto patrimonial causado a la sociedad subordinada. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c Se trata, entonces, de una presunci\u00f3n juris tantum, que puede ser desvirtuada por la matriz o controlante, o por sus vinculadas, demostrando que sus decisiones no han causado la desestabilizaci\u00f3n econ\u00f3mica de la filial o subsidiaria, sino que \u00e9sta procede de motivos distintos. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c A juicio de la Corte, no ha sido quebrantado el art\u00edculo 29 ni ning\u00fan otro precepto de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.11\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u201c (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u201c Como se se\u00f1ala, la orden que se imparte a la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros \u2013 Fondo Nacional del Caf\u00e9 tiene dos elementos circunstanciales: la cuant\u00eda y el t\u00e9rmino. En primer lugar, ser\u00e1 hasta del ciento por ciento del valor a que ascienda el pago oportuno de las mesadas pensi\u00f3nales y de los aportes en salud, en atenci\u00f3n al dinero en efectivo que le falte al liquidador de la Compa\u00f1\u00eda de Inversiones de la Flota Mercante para efectuar oportunamente estos pagos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c En segundo lugar, la orden se extiende hasta la culminaci\u00f3n del proceso que, con car\u00e1cter definitivo, adelante el juez ordinario para definir el pago futuro de las mesadas de todos los pensionados de la Compa\u00f1\u00eda y de los aportes en salud, en aplicaci\u00f3n del mecanismo judicial que corresponda. En este aspecto, para atender las condiciones se\u00f1aladas en el art\u00edculo 8\u00ba del Decreto 2591 de 1991 y siempre que no se est\u00e9n tramitando actualmente las correspondientes acciones judiciales, los beneficiarios con la sentencia dispondr\u00e1n del t\u00e9rmino de cuatro (4) meses a partir de esta providencia para ejercer la correspondiente acci\u00f3n ante la autoridad judicial competente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u201c As\u00ed mismo, la Corte deja establecido que si bien en este caso especial y por las razones expuestas se puede presumir transitoriamente la responsabilidad subsidiaria de la matriz, en aplicaci\u00f3n del par\u00e1grafo del art\u00edculo 148 de la ley 222 de 1995, la decisi\u00f3n no constituye condena ni exoneraci\u00f3n definitiva de responsabilidad de ninguna entidad y, en consecuencia, la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros queda en disposici\u00f3n de demostrar que, eventualmente, la causa de liquidaci\u00f3n de la CIFM fue por motivos diferentes a las actuaciones derivadas del control, pero esa es una carga que le corresponder\u00e1 asumir a la Federaci\u00f3n en el proceso correspondiente. \u201c \u00a0<\/p>\n<p>Es competencia exclusiva de la jurisdicci\u00f3n ordinaria decidir definitivamente sobre la responsabilidad subsidiaria de la entidad matriz o controlante en relaci\u00f3n con las obligaciones de la sociedad subordinada, de acuerdo con la presunci\u00f3n legal consagrada en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 148 de la Ley 222 de 1995. Corresponde a las matrices desvirtuar dicha presunci\u00f3n, previo el tr\u00e1mite del proceso respectivo con todas las garant\u00edas se\u00f1aladas para el mismo. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, para efectos de proteger los derechos fundamentales de los pensionados de empresas en liquidaci\u00f3n obligatoria, ha presumido transitoriamente la responsabilidad subsidiaria de la empresa controlante hasta cuando la justicia ordinaria decida el asunto con car\u00e1cter definitivo, teniendo en cuenta que la Ley 222 de 1995 presume la responsabilidad subsidiaria de la matriz o controlante. Para ello ha ordenado a la entidad matriz que responda subsidiariamente, en la medida en que la sociedad subordinada incurra en cesaci\u00f3n de pagos o no disponga de los dineros necesarios para cancelar oportunamente las obligaciones laborales, hasta \u00a0por el ciento por ciento (100%) del valor de las mesadas pensi\u00f3nales, en atenci\u00f3n al dinero que le falte al liquidador de la sociedad subordinada para efectuar oportunamente estos pagos.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La aplicaci\u00f3n de este criterio, con fundamento en la previsi\u00f3n legal indicada, se inspira as\u00ed mismo en el ideal de un orden justo consagrado en el pre\u00e1mbulo de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en cuanto el mismo impone que la sociedad controlante, que se beneficia econ\u00f3micamente con el ejercicio del control, asuma las cargas en relaci\u00f3n con terceras personas cuando la sociedad subordinada se encuentre en estado de insolvencia o de iliquidez por causa o con ocasi\u00f3n del mismo control. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2. Procedencia de la tutela como mecanismo transitorio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acerca de la procedencia del recurso de amparo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, dijo la Corte en la Sentencia SU-022 de 1998 con ponencia del magistrado Carlos Gaviria D\u00edaz: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c La empresa INDUSTRIA HULLERA S.A., por su propia decisi\u00f3n, qued\u00f3 por fuera del sistema nacional de seguridad social, y adquiri\u00f3 as\u00ed la obligaci\u00f3n de responder directa e ininterrumpidamente con las mesadas de sus pensionados. Si con anterioridad a la huelga se hubiera acogido al sistema nacional de pensiones, la situaci\u00f3n que dio lugar a esta acci\u00f3n de tutela no se habr\u00eda presentado; en cambio, debido a la opci\u00f3n que ella misma tom\u00f3, le eran exigibles un mayor cuidado y previsi\u00f3n al enterarse de que sus trabajadores activos hab\u00edan optado por entrar en huelga. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c Al incumplir con la obligaci\u00f3n de cancelar al demandante las mesadas que le correspond\u00edan, vulner\u00f3 el derecho de \u00e9ste a la seguridad social, y puso en peligro su m\u00ednimo vital, toda vez que la subsistencia del actor y su familia depende del dinero que \u00e9ste recibe de la empresa demandada a t\u00edtulo de pensi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c As\u00ed, se dan en este caso los requisitos establecidos en la doctrina constitucional para la procedencia de la tutela: el derecho del pensionado est\u00e1 plenamente establecido, la vulneraci\u00f3n de su derecho a la seguridad social afecta tambi\u00e9n al m\u00ednimo vital del actor y su familia, y se trata de una persona de la tercera edad, a quien se debe una protecci\u00f3n especial. Sin embargo, no basta este dato para juzgar si procede la tutela de los derechos vulnerados al actor, puesto que los falladores de instancia consideraron justificado el proceder irregular de la empresa demandada. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u201c A pesar de que el accionante solicit\u00f3 en su escrito de tutela que \u00e9sta le fuera concedida como mecanismo transitorio, ni el Tribunal Superior de Medell\u00edn ni la Corte Suprema de Justicia hicieron un an\u00e1lisis de fondo sobre la procedencia de la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. El Tribunal, sin embargo, consider\u00f3 que el accionante \u201cdispone de otros medios de defensa judicial para hacer efectivos sus derechos; ante el atraso en el pago de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, deber\u00e1 acudir a ellos para que se le reconozcan\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c Pero la Corte Constitucional, precisamente en esta providencia de unificaci\u00f3n, indica que la doctrina a seguir en estos casos es la contraria: \u00a0\u201cla falta o el retraso en el pago de las mesadas pensi\u00f3nales o de las cotizaciones en salud a que tienen derecho las personas de la tercera edad, les ocasiona un perjuicio irremediable que autoriza la procedencia transitoria de la acci\u00f3n de tutela, mientras se resuelven los recursos y acciones ordinarios respectivos\u201d (Sentencia T-299\/97 M. P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). \u00a0<\/p>\n<p>Respecto al mismo tema la Corte se pronunci\u00f3 en la Sentencia T-1316\/01 con ponencia del Magistrado Rodrigo Uprimny Yepes: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c En primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o pr\u00f3ximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos f\u00e1cticos que as\u00ed lo demuestren, tomando en cuenta, adem\u00e1s, la causa del da\u00f1o. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento \u00a0sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica. En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el da\u00f1o, entendidas \u00e9stas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por \u00faltimo, las medidas de protecci\u00f3n deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumaci\u00f3n de un da\u00f1o antijur\u00eddico irreparable\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se colige que cuando las v\u00edas judiciales ordinarias no resultan eficaces ni id\u00f3neas para evitar la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales, procede la tutela como mecanismo transitorio. En efecto, mientras decide el juez competente, no puede la jurisdicci\u00f3n constitucional tolerar la violaci\u00f3n flagrante de derechos fundamentales. Por ello la Corte ha considerado que cuando se trata de evitar un perjuicio irremediable, m\u00e1xime cuando se trata de personas de la tercera edad, quienes gozan de una especial protecci\u00f3n por parte del Estado, procede la acci\u00f3n de amparo como mecanismo transitorio. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.3. Efecto excepcional \u201cinter comunis\u201d de los fallos de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En casos excepcionales la Corte ha admitido la extensi\u00f3n de los efectos de los fallos de tutela, y as\u00ed lo expuso en la Sentencia T-203\/02, Magistrado Ponente \u00a0Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa : \u00a0<\/p>\n<p>\u201c 4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La modulaci\u00f3n de los efectos de las sentencias por la Corte Constitucional, los efectos inter comunis y la aplicaci\u00f3n de la sentencia SU.1023 de 2001 al presente caso \u00a0<\/p>\n<p>\u201c 4.1. La Corte Constitucional, como guardiana de la supremac\u00eda e integridad de la Constituci\u00f3n, ejerce cuatro tipos de control constitucional. El primero, es el control abstracto de normas contenidas en actos legislativos, leyes, decretos con fuerza de ley, decretos legislativos, proyectos de ley o tratados (art\u00edculo 241, #1, 4, 5, 7, 8 y 10, CP). El segundo, es el control por v\u00eda de revisi\u00f3n de las sentencias de tutela, el cual a su turno puede versar sobre acciones u omisiones de orden f\u00e1ctico o de orden jur\u00eddico y que comprende el control constitucional de providencias judiciales y laudos arbitrales (art\u00edculo 86 y 241 #9, CP). El tercero, es el control por v\u00eda excepcional en el curso de un proceso concreto mediante la aplicaci\u00f3n preferente de la Constituci\u00f3n (art\u00edculo 4, CP). El cuarto, es el control de los mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana en sus diversas manifestaciones (art\u00edculo 241, # 2 y 3, CP).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c Generalmente, los efectos de las providencias de la Corte Constitucional son diversos en cada tipo de control constitucional. Usualmente, los efectos son erga omnes y pro &#8211; futuro cuando controla normas en abstracto; son inter partes cuando decide sobre una tutela; son inter partes cuando aplica de manera preferente la Constituci\u00f3n en el curso de un proceso concreto; y son erga omnes cuando controla el ejercicio de los mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana. Sin embargo, no siempre el efecto de las providencias de la Corte han de ser los anteriormente se\u00f1alados. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c De conformidad con la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n,13 la Corte Constitucional puede modular los efectos de sus sentencias. Dentro de las m\u00faltiples alternativas disponibles, la Corte puede decidir cu\u00e1l es el efecto que mejor protege los derechos constitucionales y garantiza la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n. As\u00ed lo ha hecho esta Corporaci\u00f3n cuando ejerce un control abstracto de normas, al fijar, por ejemplo, los efectos retroactivos o diferidos de las sentencias correspondientes.14\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c La Corte tambi\u00e9n ha determinado los efectos de sus providencias cuando aplica la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad y decidi\u00f3 que estos pod\u00edan extenderse respecto de todos los casos semejantes, es decir inter pares, cuando se presentasen de manera concurrente una serie de condiciones.15 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c En materia de tutela, la Corte ha proferido numerosas sentencias en las cuales los efectos de las \u00f3rdenes impartidas tienen un alcance mayor al meramente inter partes. Por ejemplo, la corte ha ordenado la adopci\u00f3n de programas, planes o pol\u00edticas llamadas a beneficiar a personas diferentes a los accionantes16 y declarado estados de cosas inconstitucionales, lo cual conlleva \u00f3rdenes que rebasan las partes en el caso concreto.17\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c La modulaci\u00f3n de los efectos de las sentencias tambi\u00e9n se presenta en otros procesos dentro de otras ramas del derecho diferentes al constitucional. En materia civil, por ejemplo, existen normas que regulan expresamente no solo la posibilidad de acumular procesos18, sino tambi\u00e9n la extensi\u00f3n de los efectos de la sentencia a terceros que no han participado en el proceso, no s\u00f3lo para garantizar el derecho a la igualdad, sino tambi\u00e9n por razones de econom\u00eda procesal, en los eventos expresamente autorizados por la ley.19\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c En materia constitucional existen criterios adicionales que justifican la modulaci\u00f3n de los efectos de las sentencias. En el presente proceso resultan especialmente relevantes los que se refieren a los efectos inter comunis, desarrollados en la sentencia SU.1023\/01, ya citada, de unificaci\u00f3n sobre el mismo tema que ocupa a esta Sala.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c 4.2. En la sentencia SU.1023\/01, la Corte decidi\u00f3 que sus \u00f3rdenes deb\u00edan tener efectos inter comunis, con el fin de proteger los derechos de todos los pensionados de la Compa\u00f1\u00eda de Inversiones de la Flota Mercante S.A., hubieran o no presentado acci\u00f3n de tutela, por considerar que al conceder el amparo exclusivamente en beneficio de los tutelantes, sin considerar los efectos que tal decisi\u00f3n tendr\u00eda frente a quienes no hab\u00edan interpuesto la acci\u00f3n de tutela, podr\u00eda implicar la vulneraci\u00f3n de otros derechos fundamentales. En dicha sentencia la Corte se\u00f1al\u00f3 que el derecho a la igualdad de todos los pensionados de la Compa\u00f1\u00eda de Inversiones de la Flota Mercante deb\u00eda ser un factor a considerar al momento de ordenar el pago de las mesadas pensi\u00f3nales a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. Dijo entonces la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cExisten circunstancias especial\u00edsimas en las cuales la acci\u00f3n de tutela no se limita a ser un mecanismo judicial subsidiario para evitar la vulneraci\u00f3n o amenaza de derechos fundamentales solamente de los accionantes. Este supuesto se presenta cuando la protecci\u00f3n de derechos fundamentales de los peticionarios atente contra derechos fundamentales de los no tutelantes. Como la tutela no puede contrariar su naturaleza y raz\u00f3n de ser y transformarse en mecanismo de vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales, dispone tambi\u00e9n de la fuerza vinculante suficiente para proteger derechos igualmente fundamentales de quienes no han acudido directamente a este medio judicial, siempre que frente al accionado se encuentren en condiciones comunes a las de quienes s\u00ed hicieron uso de ella y cuando la orden de protecci\u00f3n dada por el juez de tutela repercuta, de manera directa e inmediata, en la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales de aquellos no tutelantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c En otras palabras, hay eventos excepcionales en los cuales los l\u00edmites de la vulneraci\u00f3n deben fijarse en consideraci\u00f3n tanto del derecho fundamental del tutelante como del derecho fundamental de quienes no han acudido a la tutela, siempre y cuando se evidencie la necesidad de evitar que la protecci\u00f3n de derechos fundamentales del accionante se realice parad\u00f3jicamente en detrimento de derechos igualmente fundamentales de terceros que se encuentran en condiciones comunes a las de aquel frente a la autoridad o particular accionado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c Igualmente, en desarrollo del principio constitucional de igualdad, la ley otorga car\u00e1cter preferencial a las acreencias laborales. Por ello, a los pensionados de una empresa en liquidaci\u00f3n obligatoria que no dispone de los recursos suficientes para cumplir siquiera con las obligaciones preferentes en materia pensional, les asiste el derecho de beneficiarse, en igualdad de condiciones, de la distribuci\u00f3n de los activos disponibles en la liquidaci\u00f3n. En estos eventos, se est\u00e1 frente a un derecho de participaci\u00f3n proporcional en consideraci\u00f3n del n\u00famero de beneficiarios que ostenten el mismo car\u00e1cter de pensionados, del monto total de la deuda por concepto de mesadas pensi\u00f3nales y de la participaci\u00f3n porcentual de cada uno de ellos en dicha deuda. Todos los pensionados son titulares del derecho a la igualdad y a la participaci\u00f3n, de tal forma que en casos especiales como \u00e9ste al tutelar derechos de uno o varios de ellos se vulneran derechos de quienes no acuden directamente a la acci\u00f3n de tutela, pues su m\u00ednimo vital est\u00e1 igualmente comprometido con el no pago de las acreencias pensi\u00f3nales.\u201d20 (subrayado fuera de texto)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201c La decisi\u00f3n de extender los efectos del fallo a personas que no hab\u00edan acudido a la acci\u00f3n de tutela para lograr el pago de sus mesadas pensi\u00f3nales y cuyos derechos han sido amenazados o vulnerados por los mismos hechos y por el mismo demandado, se justific\u00f3 tanto por la necesidad de dar a todos los miembros de la comunidad de pensionados de la Compa\u00f1\u00eda de Inversiones de la Flota Mercante un tratamiento uniforme, como por razones de econom\u00eda procesal. Pero adem\u00e1s, la modulaci\u00f3n de los efectos de la sentencia de tutela se justific\u00f3 por otras cuatro razones: i) para evitar que la protecci\u00f3n del derecho de uno o algunos de los miembros del grupo afectara los derechos de otros; ii) para asegurar el goce efectivo de los derechos de todos los miembros de una misma comunidad; iii) para responder al contexto dentro del cual se inscribe cada proceso; y iv) para garantizar el derecho a acceder a la justicia que comprende la tutela judicial efectiva. 21\u201c \u00a0<\/p>\n<p>De lo expuesto se concluye que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha admitido en casos excepcionales la extensi\u00f3n de los efectos de sus sentencias de tutela, proferidas en el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de los fallos de instancia, a personas que no han instaurado la acci\u00f3n respectiva. Ello con el fin de cumplir \u00a0su misi\u00f3n de garantizar la integridad y la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y proteger los derechos constitucionales fundamentales, en particular el derecho a la igualdad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Caso Concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1 La empresa Industrial Hullera S.A. entr\u00f3 en liquidaci\u00f3n obligatoria mediante auto 410-610-7777 de 4 de noviembre de 1997 proferido por la Superintendencia de Sociedades. La empresa desde ese a\u00f1o no les cancela a los demandantes, quienes en su mayor\u00eda son personas de la tercera edad, las mesadas pensi\u00f3nales de jubilaci\u00f3n a que tienen derecho y consecuencialmente se ha imposibilitado efectuar el descuento y el pago de las cotizaciones para Seguridad Social en Salud. El argumento expuesto por el Liquidador es que \u00a0no cuenta con el flujo de caja necesario para cancelar dichas obligaciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene el liquidador de Industrial Hullera S.A. que el proceso de liquidaci\u00f3n obligatoria al que \u00e9sta se encuentra sometida se adelanta con el acatamiento y desarrollo de todas las etapas se\u00f1aladas en la Ley 222 de 1995 y la Ley 550 de 1999 y que el cumplimiento de las obligaciones en materia pensional depende del resultado del proceso concursal. Olvida este auxiliar de la justicia que las normas legales a las que hace referencia est\u00e1n subordinadas a los principios y derechos fundamentales de rango constitucional. En efecto, el trabajo (del cual deriva el derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n) es un principio del Estado Social de Derecho y un derecho fundamental, consagrado desde el pre\u00e1mbulo de nuestra Constituci\u00f3n y en sus art\u00edculos 1, 25 y 53. As\u00ed mismo la vida y la dignidad humanas constituyen principios de nuestro Estado (pre\u00e1mbulo y Art 1\u00b0) y la primera est\u00e1 contemplada adicionalmente como un derecho fundamental inviolable (art 11). Por ello, la aplicaci\u00f3n de las citadas normas de car\u00e1cter legal no puede ir en contrav\u00eda de estos preceptos, como lo se\u00f1ala el art\u00edculo 4o de nuestra Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Con la falta de pago de las indicadas obligaciones laborales Industrial Hullera S.A. vulnera los derechos fundamentales a la dignidad humana, la salud y el m\u00ednimo vital de los pensionados, por lo que estos han presentado en m\u00faltiples oportunidades acciones de amparo en las que se han tutelado sus derechos, y varias de ellas han sido objeto de pronunciamiento por parte de esta Corporaci\u00f3n22. A pesar de las decisiones que en dichas providencias se tomaron, a la fecha no les han sido canceladas sus mesadas pensi\u00f3nales. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la Corte Constitucional se ha pronunciado en varias ocasiones amparando los derechos de los pensionados de Industrial Hullera S.A.. Ser\u00eda l\u00f3gico pensar que con las decisiones que en dichas providencias se tomaron, la lamentable situaci\u00f3n de este numeroso grupo de ancianos se hubiera solucionado de manera definitiva y satisfactoria. Sin embargo, esta Corte advierte con asombro y preocupaci\u00f3n que m\u00e1s de cinco (5) a\u00f1os despu\u00e9s de que se pronunciara por primera vez sobre los mismos hechos, la situaci\u00f3n contin\u00fae, con la flagrante violaci\u00f3n de los derechos fundamentales que esta Corporaci\u00f3n ha amparado en las precitadas sentencias. \u00a0<\/p>\n<p>Los fallos de la jurisdicci\u00f3n constitucional no pueden ser letra muerta, no puede tolerarse que el efecto de sus providencias se limite a que la justicia que en ellas se imparte quede inerte en el papel mientras los asociados ven frustradas sus legitimas aspiraciones a que el Estado proteja sus derechos. Ello contrar\u00eda la esencia misma del Estado Social de Derecho, y conduce a la violaci\u00f3n flagrante de las garant\u00edas consagradas en la Carta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. La Corte no encuentra atendibles las consideraciones del Juez Segundo Promiscuo Municipal de Amag\u00e1 (Antioquia), quien en el expediente T- 641309 decide no tutelar los derechos invocados argumentando que \u201cno se trata de seguir engrosando la lista de fallos a favor de los pensionados de Industrial Hullera, sino de que se cumpla con lo ya ordenado por la Corte\u201d, pues los pronunciamientos que menciona s\u00f3lo constituyen antecedentes jurisprudenciales que facilitan la labor del juzgador. Dicha actitud contrar\u00eda la funci\u00f3n del juez de tutela, quien debe pronunciarse de fondo sobre la solicitud, y tomar las medidas necesarias para la protecci\u00f3n de los derechos vulnerados o amenazados; en caso de incumplimiento de lo resuelto en la sentencia, las normas legales pertinentes le proporcionan las herramientas necesarias para garantizar la efectividad de sus decisiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, esta Corte advierte que el argumento expuesto carece de validez, y que dicha postura es violatoria de lo dispuesto en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 29 del Decreto 2591 de 1991 seg\u00fan el cual el contenido del fallo no puede ser inhibitorio, teniendo en cuenta que los efectos pr\u00e1cticos de dicha decisi\u00f3n son los mismos de un fallo inhibitorio. Es deber inexcusable del juez conceder o negar la tutela, o declararla improcedente, motivando debidamente su decisi\u00f3n. Una actitud contraria, fundada en que el amparo ha sido concedido a otras personas en otras providencias, as\u00ed estas provengan de la Corte Constitucional, es violatoria del derecho fundamental de acceso a la justicia consagrado en el art\u00edculo 229 de la Carta, dejando desprotegido al peticionario y desconociendo tambi\u00e9n el art\u00edculo 86 de nuestra Constituci\u00f3n. Por ello se revocar\u00e1 la decisi\u00f3n de instancia en el expediente T- 641309. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Respecto de la solicitud formulada en el expediente T-671376, en el sentido de que se ordene a la Superintendencia de Sociedades que suspenda la subasta p\u00fablica de los bienes de Industrial Hullera S. A., as\u00ed como la ejecuci\u00f3n del contrato de operaci\u00f3n minera, y que remueva al liquidador de la sociedad, esta Sala considera pertinente se\u00f1alar que aunque de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica la acci\u00f3n de tutela puede instaurarse contra los actos u omisiones de la Superintendencia de Sociedades, tanto en el campo administrativo como en el campo judicial, cuando se amenacen o vulneren derechos fundamentales, en este caso no existe fundamento para suspender el proceso liquidatorio, en todo o en parte, ya que \u00e9ste permite obtener recursos econ\u00f3micos para pagar las obligaciones a cargo de Industrial Hullera S.A., entre las cuales ocupan lugar preferente las mesadas pensi\u00f3nales de jubilaci\u00f3n a favor de sus antiguos trabajadores. Por ello se confirmar\u00e1 el fallo de instancia en el expediente T- 671376, mediante el cual se declar\u00f3 improcedente el amparo, aunque por esta raz\u00f3n, y no por las expuestas por el juzgado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Considera el apoderado de Coltejer S. A. que \u201c la pretensi\u00f3n de los actores en relaci\u00f3n con el pago de los aportes a la seguridad social en salud, no resulta ajustada a la normatividad legal, toda vez que el art\u00edculo 143, inciso 2\u00b0, de la Ley 100 de 1993, impone al jubilado y no al empleador que paga la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, la obligaci\u00f3n de asumir dicha obligaci\u00f3n en forma total\u201d (folio 283 del expediente T- 641309). \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el inciso segundo del art\u00edculo 143 de la ley 100 de 1993 establece: \u201cLa cotizaci\u00f3n para salud establecida en el Sistema General de Salud para los pensionados est\u00e1, en su totalidad, a cargo de \u00e9stos, quienes podr\u00e1n cancelarla mediante una cotizaci\u00f3n complementaria durante su per\u00edodo de vinculaci\u00f3n laboral.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Establecido entonces que efectivamente el pago de las cotizaciones para el Servicio de Salud est\u00e1 en su totalidad a cargo del pensionado, es pertinente se\u00f1alar que si el \u00fanico ingreso de \u00e9ste es su mesada pensional, \u00bf de qu\u00e9 otra fuente puede asumir el pago de las cotizaciones para garantizar el servicio de salud ?. Por ello no es dable exigir al pensionado el pago de esta cotizaci\u00f3n ante el hecho cierto de que las mesadas pensi\u00f3nales no le han sido canceladas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es obligaci\u00f3n del empleador efectuar el descuento correspondiente al porcentaje se\u00f1alado en la ley como cotizaci\u00f3n para el servicio de Seguridad Social en Salud, al momento del pago de la mesada pensional, con el objeto de trasladarlo oportunamente a la E.P.S. que est\u00e9 encargada de la prestaci\u00f3n del servicio. La simple l\u00f3gica conduce a considerar que mientras subsista la mora en el pago de las mesadas pensi\u00f3nales de jubilaci\u00f3n, la responsabilidad por la falta de prestaci\u00f3n del servicio de salud recae exclusivamente sobre el empleador. Por ello, Industrial Hullera S.A. en Liquidaci\u00f3n Obligatoria est\u00e1 obligada a prestar los servicios de salud de manera directa a sus pensionados mientras subsista la mora en el pago de las mesadas pensi\u00f3nales. Al respecto la Ley 100 de 1993 establece en su art\u00edculo 161:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c ARTICULO 161. Deberes de los Empleadores. Como integrantes del Sistema General de Seguridad Social en Salud, los empleadores, cualquiera que sea la entidad o instituci\u00f3n en nombre de la cual vinculen a los trabajadores, deber\u00e1n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c 2. En consonancia con el art\u00edculo 22 de esta Ley, contribuir al financiamiento del Sistema General de Seguridad Social en Salud, mediante acciones como las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) Pagar cumplidamente los aportes que le corresponden, de acuerdo con el art\u00edculo 204. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Descontar de los ingresos laborales las cotizaciones que corresponden a los trabajadores a su servicio; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Girar oportunamente los aportes y las cotizaciones a la Entidad Promotora de Salud, de acuerdo con la reglamentaci\u00f3n que expida el Gobierno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u201c PARAGRAFO. (\u2026) La atenci\u00f3n de los accidentes de trabajo, riesgos y eventualidades por enfermedad general, maternidad y ATEP ser\u00e1n cubiertos en su totalidad por el patrono en caso de no haberse efectuado la inscripci\u00f3n del trabajador o no gire oportunamente las cotizaciones a la entidad de seguridad social correspondiente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Los argumentos expuestos por las Superintendencias de Valores y de Sociedades en la Resoluci\u00f3n que declar\u00f3 la situaci\u00f3n de control de Industrial Hullera S. A. en Liquidaci\u00f3n Obligatoria se pueden sintetizar as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Mediante investigaci\u00f3n administrativa adelantada conjuntamente por las Superintendencias de Valores y de Sociedades, se estableci\u00f3 que la participaci\u00f3n accionaria acumulada en Industrial Hullera S. A. por parte de Coltejer S.A., Cementos el Cairo S.A. y Fabricato S.A., cuya participaci\u00f3n incluye la de \u00a0Textiles Panamericanos S. A. en su calidad de filial de Fabricato S. A., asciende al 96.76%. \u00a0<\/p>\n<p>La participaci\u00f3n acumulada en las compras por parte de Coltejer S.A., Cementos el Cairo S.A. y Fabricato S.A. asciende al 99.20% de la producci\u00f3n de Industrial Hullera S. A. durante los a\u00f1os 1995, 1996 y 1997.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expresan tales entidades administrativas: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c En el caso que se estudia se observa que los socios COLTEJER S.A., FABRICATO S.A. (incluyendo a su subordinada TEXTILES PANAMERICANOS S.A.) y CEMENTOS EL CAIRO S.A., poseen el 96.76% de su capital social, por lo cual han efectivamente controlado los \u00f3rganos de administraci\u00f3n adoptando decisiones por unanimidad, a lo que se suma la circunstancia significativa de haber adquirido entre los tres, el 99.20% del carb\u00f3n producido por la citada sociedad en liquidaci\u00f3n, desde 1995, hasta que se inici\u00f3 el tr\u00e1mite liquidatorio. Es as\u00ed como entre la vigencia de la Ley 222 de 1995 y la apertura de la liquidaci\u00f3n obligatoria (4 de noviembre de 1997), se configura frente a INDUSTRIAL HULLERA S.A. un control conjunto determinado por la participaci\u00f3n accionaria de las sociedades COLTEJER S.A., FABRICATO S.A. y CEMENTOS EL CAIRO S.A. y que se ha expresado, materializado o manifestado en el hecho consistente en la compra por parte de estas sociedades de casi la totalidad de lo producido por tal empresa carbon\u00edfera, en el control compartido de la junta directiva y en las reiteradas decisiones adoptadas por unanimidad en los \u00f3rganos sociales. Se trataba por lo tanto, de una situaci\u00f3n en la cual s\u00f3lo tres accionistas de una sociedad an\u00f3nima que adem\u00e1s de la presencia permanente en la junta directiva de los administradores designados en forma un\u00e1nime para tal fin, ten\u00edan un inter\u00e9s com\u00fan adicional al simple contrato social, el cual consist\u00eda en consumir lo producido por la empresa que manejaban. En consecuencia, puede afirmarse que estos socios ten\u00edan la calidad de matrices o controlantes de INDUSTRIAL HULLERA S.A. EN LIQUIDACION OBLIGATORIA durante el periodo que se investiga.\u201d (folios 119 a 120 del expediente T &#8211; 641309) \u00a0<\/p>\n<p>Relativamente a esta declaraci\u00f3n, los apoderados de las sociedades matrices argumentan que la Resoluci\u00f3n conjunta No. 0661 &#8211; 1333 expedida por las Superintendencias de Valores y de Sociedades s\u00f3lo produce efectos dentro del per\u00edodo comprendido entre el 20 de junio de 1996 y el 4 de noviembre de 1997, dado que este per\u00edodo es el que se se\u00f1ala expresamente en dicho acto administrativo. En efecto, el art\u00edculo \u00fanico de la mencionada Resoluci\u00f3n reza: \u201c DECLARAR a las sociedades FABRICA DE HILADOS Y TEJIDOS DEL HATO S.A. &#8220;FABRICATO&#8221;, COMPA\u00d1IA COLOMBIANA DE TEJIDOS S.A. &#8220;COLTEJER&#8221; Y CEMENTOS EL CAIRO S.A., como matrices, en los t\u00e9rminos de la Ley 222 de 1995, respecto de la sociedad INDUSTRIAL HULLERA S.A. EN LIQUIDACION OBLIGATORIA, durante el periodo comprendido entre el 20 de junio de 1996 y el 4 de noviembre de 1997.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Esta decisi\u00f3n se explica en cuanto seg\u00fan el criterio expresado por la Superintendencia de Sociedades en la Resoluci\u00f3n 1253393 del 12 de diciembre de 1997, las declaratorias de subordinaci\u00f3n o de grupo empresarial proceden respecto de sociedades en liquidaci\u00f3n obligatoria \u00fanicamente durante el per\u00edodo comprendido entre la iniciaci\u00f3n de la vigencia de la Ley 222 de 1995 y la apertura del tr\u00e1mite liquidatorio, extremos temporales que coinciden con los se\u00f1alados en la Resoluci\u00f3n 0661 &#8211; 1333. No podr\u00eda ser de otro modo, dado que, por una parte, por regla general la ley no puede producir efectos antes de entrar en vigencia, y, por otra parte, la situaci\u00f3n de control no se puede prolongar cuando un liquidador y una junta asesora designados por la Superintendencia de Sociedades, de acuerdo con lo se\u00f1alado en los art\u00edculos 162 y 173 de la ley 222 de 1995, han entrado a tomar el control de la empresa con el fin de liquidarla. \u00a0<\/p>\n<p>Lo que olvidan los apoderados de las sociedades matrices es que la resoluci\u00f3n impugnada es un acto declarativo de una situaci\u00f3n de control sobre Industrial Hullera S.A., por parte de las tres citadas accionistas, durante el per\u00edodo de tiempo se\u00f1alado y que cosa distinta son los efectos jur\u00eddicos que dicha declaraci\u00f3n produzca, los cuales no est\u00e1n limitados al tiempo durante el cual las matrices ejercieron el control, en cuanto el proceso de \u00a0liquidaci\u00f3n obligatoria de la sociedad subordinada se inici\u00f3 cuando se ejerc\u00eda dicho control y el par\u00e1grafo del art\u00edculo 148 de la Ley 222 de 1995 presume que dicha liquidaci\u00f3n, con todas sus implicaciones, se produjo por las actuaciones derivadas del control. Por ello es claro para esta Corte que aunque el control haya disminuido al iniciarse el proceso liquidatorio de Industrial Hullera S.A, sus efectos se extienden m\u00e1s all\u00e1 del per\u00edodo de tiempo se\u00f1alado por las Superintendencias de Sociedades y de Valores al declarar la mencionada situaci\u00f3n y comprenden l\u00f3gicamente el proceso de liquidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6. Debe anotarse que Cementos El Cairo S. A. y Fabricato S. A. instauraron acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Resoluci\u00f3n No. 0661 &#8211; 1333 expedida por las Superintendencias de Valores y de Sociedades el 24 de septiembre de 1999 y las resoluciones confirmatoria y aclaratoria mencionadas, en virtud de la cual el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Primera, mediante sentencia dictada el 27 de Marzo de 2003, con ponencia del Consejero Gabriel Eduardo Mendoza Martelo (Expediente No. 6271), deneg\u00f3 las pretensiones formuladas. \u00a0<\/p>\n<p>Se destaca que en dicha providencia la citada corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que, con base en lo dispuesto en el Art. 260 del C\u00f3digo de Comercio, el control sobre una sociedad puede ser ejercido conjuntamente por varias sujetos de derecho, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el segundo cargo, \u00a0la parte actora afirma que de acuerdo con lo prescrito en el art\u00edculo 260 del C. de Co., una sociedad s\u00f3lo puede ser objeto de control por parte de una matriz. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cReza el citado art\u00edculo:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 260. Una sociedad ser\u00e1 subordinada o controlada cuando su poder de decisi\u00f3n se encuentre sometido a la voluntad de otra u otras personas que ser\u00e1n su matriz o controlante, bien sea directamente, caso en el cual aqu\u00e9lla se denominar\u00e1 filial o con el concurso o por intermedio de las subordinadas de la matriz, en cuyo caso se llamar\u00e1 subsidiaria\u201d (las engrillas no son del texto). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara la Sala, es claro que la norma analizada no limita en manera alguna el n\u00famero de personas, ll\u00e1mense naturales o jur\u00eddicas, que pueden tener bajo su control a una \u00a0sociedad, pues al establecer que una sociedad ser\u00e1 subordinada o controlada cuando su poder de decisi\u00f3n se encuentre sometido a la voluntad de otra u otras personas, contempla tal posibilidad, como ocurri\u00f3 en el caso examinado. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAdem\u00e1s, la Sala observa que cuando la norma en cuesti\u00f3n habla de matriz, en singular, lo que quiere significar es que todas las personas que ejercen control sobre la subordinada constituyen la MATRIZ de \u00e9sta, y no la interpretaci\u00f3n que pretende darle la parte actora, en el sentido de que una subordinada s\u00f3lo puede ser controlada por una persona, para el caso, por una sociedad. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn consecuencia, debe concluirse que el t\u00e9rmino \u201cUNA MATRIZ\u201d no se identifica con el de \u201cUNA SOCIEDAD\u201d, pues, se reitera, la matriz puede estar conformada por una o varias sociedades, y si bien es cierto que en los actos acusados se declara a FABRICATO S.A., COLTEJER S.A. y CEMENTOS EL CAIRO S.A. como \u201cMATRICES\u201d de INDUSTRIAL HULLERA S.A., tambi\u00e9n lo es que se trata de una impropiedad de aqu\u00e9llos, pues debe entenderse que dichas sociedades constituyen \u00a0\u201cla Matriz\u201d de la \u00faltima de las citadas, impropiedad que no tiene trascendencia alguna en la decisi\u00f3n adoptada\u201d. (las negrillas son del texto original) \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, en la aludida sentencia se consider\u00f3 que se configur\u00f3 el control por parte \u00a0de Coltejer S. A., Cementos El Cairo S. A. y Fabricato S. A. \u00a0sobre Industrial Hullera S. A. en Liquidaci\u00f3n Obligatoria, de conformidad con lo contemplado en el Art. 261 del C\u00f3digo de Comercio, con las razones siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn la tercera censura la parte actora manifiesta que no se encuentra en ninguna de las presunciones a que se refiere el art\u00edculo 261 del C\u00f3digo de Comercio, cuyo texto es como sigue: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 261. Ser\u00e1 subordinada una sociedad cuando se encuentre en uno o m\u00e1s de los siguientes casos: \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuando la matriz y las subordinadas tengan conjunta o separadamente el derecho de emitir los votos constitutivos de la mayor\u00eda m\u00ednima decisoria en la junta de socios o en la asamblea, o tengan el n\u00famero de votos necesario para elegir la mayor\u00eda de miembros de la junta directiva, si la hubiere. \u00a0<\/p>\n<p>3. Cuando la matriz, directamente o por intermedio o con el concurso de las subordinadas, en raz\u00f3n de un acto o negocio con la sociedad controlada o con sus socios, ejerza influencia dominante en las decisiones de los \u00f3rganos de administraci\u00f3n de la sociedad. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1. Igualmente habr\u00e1 subordinaci\u00f3n, para todos los efectos legales, cuando el control conforme a los supuestos previstos en el presente art\u00edculo, sea ejercido por una o varias personas naturales o jur\u00eddicas de naturaleza no societaria, bien sea directamente o por intermedio o con el concurso de entidades en las cuales \u00e9stas posean m\u00e1s del cincuenta por ciento (50%) del capital o configure la mayor\u00eda m\u00ednima para la toma de decisiones o ejerzan influencia dominante en la direcci\u00f3n o toma de decisiones de la entidad. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2-. As\u00ed mismo, una sociedad se considera subordinada cuando el control sea ejercido por otra sociedad, por intermedio o con el concurso de alguna o algunas de las entidades mencionadas en el par\u00e1grafo anterior\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTeniendo en cuenta lo expuesto en el cargo anterior, en el sentido de que la MATRIZ puede estar conformada por una o varias sociedades, evento este \u00faltimo que se presenta en el caso sub examine, para la Sala no queda duda alguna de que la MATRIZ conformada por COLTEJER S.A. (37.49%), CEMENTOS EL CAIRO S.A. (37.48%) y FABRICATO S.A. (11.23%) y su filial TEXTILES PANAMERICANOS S.A. (10.56%) tiene en INDUSTRIAL HULLERA S.A. EN LIQUIDACI\u00d3N OBLIGATORIA una participaci\u00f3n accionaria que supera el 50%, pues la suma de dichas participaciones arroja un porcentaje del 96.76%, raz\u00f3n por la cual esta \u00faltima sociedad se encuentra, respecto de las primeras, en la presunci\u00f3n contenida en el art\u00edculo 261, numeral 1, del C. de Co. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAunque basta que la sociedad se encuentre en una de las situaciones previstas en el art\u00edculo 261 del C. de Co. para que pueda ser declarada como subordinada, la Sala advierte que en el caso sub j\u00fadice tambi\u00e9n se presenta la causal contenida en el numeral 2 del citado art\u00edculo, dado que al tener la MATRIZ el 96.76% de las acciones de INDUSTRIAL HULLERA S.A. EN LIQUIDACI\u00d3N OBLIGATORIA, es apenas elemental concluir que dichas sociedades emiten los votos que constituyen la mayor\u00eda m\u00ednima decisoria en la junta de socios o en la asamblea, o que tienen el n\u00famero de votos necesarios para elegir la mayor\u00eda de miembros de la junta directiva. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAunado a lo anterior, se encuentra la circunstancia de que las sociedades que conforman la matriz adquirieron el 99.20% de la producci\u00f3n de carb\u00f3n de INDUSTRIAL HULLERA S.A. EN LIQUIDACI\u00d3N OBLIGATORIA durante el per\u00edodo comprendido ente 1995 y mayo de 1998, lo cual, a juicio de esta Corporaci\u00f3n, es un hecho que materializa, como se dice en la Resoluci\u00f3n 661-1333 de 24 de septiembre de 1999, la situaci\u00f3n de control ejercida por COLTEJER S.A., FABRICATO S.A. y CEMENTOS EL CAIRO S.A. sobre la sociedad carbon\u00edfera\u201d. (las negrillas son del texto original) \u00a0<\/p>\n<p>3.7. Con base en la referida declaraci\u00f3n de control empresarial, los pensionados de Industrial Hullera S. A. en Liquidaci\u00f3n Obligatoria acudieron nuevamente a la acci\u00f3n de tutela, con el objeto de que fuera declarada la responsabilidad subsidiaria de tales matrices, conforme a lo establecido en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 148 de la Ley 222 de 1995, pero los jueces constitucionales de instancia consideraron que dicha responsabilidad deb\u00eda deducirse ante la justicia ordinaria, raz\u00f3n por la cual las solicitudes no prosperaron.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El liquidador de la Empresa Industrial Hullera S.A. en Liquidaci\u00f3n Obligatoria y la Asociaci\u00f3n de Pensionados de Industrial Hullera S. A. presentaron entonces demandas ante la jurisdicci\u00f3n civil, las cuales cursan ante el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Medell\u00edn y Trece Civil del Circuito de Medell\u00edn, a fin de que se declare la mencionada responsabilidad en relaci\u00f3n con el pasivo por las pensiones de jubilaci\u00f3n a cargo de aquella sociedad. \u00a0<\/p>\n<p>3.8. La ley prev\u00e9 los mecanismos para garantizar el pago del pasivo pensional de las empresas. En efecto, el art\u00edculo 13 de la Ley 171 de 1961 y el art\u00edculo 10 del Decreto Reglamentario 426 de 1968 establecen la obligaci\u00f3n a cargo de toda empresa privada de contratar una p\u00f3liza con una compa\u00f1\u00eda de seguros, a satisfacci\u00f3n del Ministerio del Trabajo, para el cumplimiento de las obligaciones que la afecten en materia de pensiones, o a otorgar cauci\u00f3n real o bancaria por el monto que se le se\u00f1ale para responder de tales obligaciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo se contempla la figura de la conmutaci\u00f3n pensional, con el fin de que el ISS sustituya en unos eventos excepcionales a la empresa obligada al pago de la jubilaci\u00f3n, cuando aquella entra en proceso de cierre o liquidaci\u00f3n o en notable estado de descapitalizaci\u00f3n, disminuci\u00f3n de actividades o desmantelamiento, que puedan hacer nugatorio el derecho de jubilaci\u00f3n de los trabajadores. (Decreto 2677 de 1971 y Decreto Reglamentario 1572 de 1973). \u00a0<\/p>\n<p>Al entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, las empresas pod\u00edan acogerse al Sistema General de Pensiones y aquellas que no lo hicieran deb\u00edan asumir directamente su pasivo pensional, el cual deb\u00eda respaldarse con las garant\u00edas \u00a0se\u00f1aladas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo orden legal, las disposiciones que establecen la prelaci\u00f3n de cr\u00e9ditos dentro de un tr\u00e1mite concursal (C\u00f3digo Civil, art\u00edculo 2493 y ss; C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, art\u00edculos 157 y 345; Ley 50 de 1990, art\u00edculo 36; Ley 222 de 1995, art\u00edculo 161) parten del presupuesto l\u00f3gico de que se ha dado aplicaci\u00f3n a las citadas normas sobre cumplimiento preferente de las obligaciones pensi\u00f3nales. Por consiguiente, si existe una conmutaci\u00f3n pensional o se ha constituido la garant\u00eda del pago de aquellas, nada obsta para que se siga el orden de prelaci\u00f3n establecido por el legislador en las normas que regulan \u00a0el citado tr\u00e1mite. En caso contrario, con un criterio racional, debe atenderse en primer lugar el pago preferente de las pensiones, antes del pago de las dem\u00e1s obligaciones que integran el proceso concursal. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso que se examina, Industrial Hullera S.A. en Liquidaci\u00f3n Obligatoria se abstuvo de cumplir sus obligaciones legales para garantizar el pago de las pensiones y por su propia voluntad asumi\u00f3 directamente el pago de ellas. En este aspecto, las decisiones tomadas por la Junta Directiva de la sociedad (conformada por los representantes de las empresas matrices) y por sus administradores (designados por dicha Junta Directiva) condujeron a ese \u00a0incumplimiento, que se concreta hoy en la ostensible violaci\u00f3n de los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas y a la seguridad social de los pensionados. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, Coltejer S. A., Fabricato S. A. y Cementos El Cairo S. A. no pueden desconocer su responsabilidad en relaci\u00f3n con la situaci\u00f3n de desprotecci\u00f3n de los pensionados de Industrial Hullera S. A. en Liquidaci\u00f3n Obligatoria, m\u00e1s a\u00fan teniendo en cuenta que, conforme a lo expuesto por la Superintendencia de Sociedades y la Superintendencia de Valores en la resoluci\u00f3n que declar\u00f3 el control \u00a0y por el Consejo de Estado en la citada sentencia concerniente a ella, las sociedades controlantes fueron las \u00fanicas beneficiarias del desarrollo del objeto social de la sociedad subordinada, en cuanto adquirieron el 99.20% de su producci\u00f3n de carb\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En estas condiciones puede afirmarse que Industrial Hullera S. A. en Liquidaci\u00f3n Obligatoria \u00a0fue un instrumento \u00fatil para el desarrollo del objeto social de las sociedades controlantes, que obtuvieron todo el beneficio econ\u00f3mico de las actividades desarrolladas por aquella, a partir de 1995, hasta cuando las condiciones desfavorables de la misma determinaron la apertura de la liquidaci\u00f3n obligatoria, el 4 de Noviembre de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el argumento expuesto por el apoderado de Fabricato S.A (folio 190 del expediente T &#8211; 641309) acerca de la dif\u00edcil situaci\u00f3n econ\u00f3mica que atraviesa su representada, con cuantiosas p\u00e9rdidas acumuladas que la obligaron a acogerse a la Ley 550 de 1999, sobre reestructuraci\u00f3n econ\u00f3mica, dado que estaba en peligro su supervivencia y la conservaci\u00f3n de m\u00e1s de 4000 puestos de trabajo, as\u00ed como el pago de las pensiones a m\u00e1s de 3000 jubilados, esta Corte considera que no es atendible, ya que el hecho de que una empresa se haya acogido al r\u00e9gimen de la citada ley no implica que su responsabilidad disminuya o que la misma quede habilitada para incumplir sus obligaciones, ni excluye la protecci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales frente a ella, mediante la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.9. En el presente caso es indudable que se dan todos los requisitos para que proceda la acci\u00f3n de amparo como mecanismo transitorio. En efecto, se trata de titulares de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n a cargo de Industrial Hullera S. A. en Liquidaci\u00f3n Obligatoria, que est\u00e1n viendo afectados sus derechos a la dignidad humana23, la subsistencia en condiciones dignas24, la salud25 y el m\u00ednimo vital26.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debe se\u00f1alarse que generalmente las mesadas pensi\u00f3nales de jubilaci\u00f3n son los \u00fanicos ingresos de los pensionados, por lo cual al no recibirlas se afecta el m\u00ednimo vital de ellos y el de sus familias y adem\u00e1s se les priva de la posibilidad de obtener los servicios correspondientes al Sistema General de Seguridad Social en Salud, los cuales son m\u00e1s necesarios en esa \u00e9poca tard\u00eda de la vida, por el natural deterioro de las condiciones personales. Ello configura un perjuicio irremediable, en cuanto existe la amenaza grave e inminente de afectaci\u00f3n de los mencionados derechos fundamentales, de modo irreversible, lo cual permite la concesi\u00f3n de la tutela como mecanismo transitorio cuando existen otros medios judiciales en principio id\u00f3neos o eficaces para la protecci\u00f3n de tales derechos, de conformidad con lo establecido en el inciso 3o del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n y el Num. 1 del art\u00edculo 6o del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>A este respecto la Corte Constitucional ha expresado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3.3. La improcedencia de la acci\u00f3n de tutela para el pago de acreencias laborales y pensi\u00f3nales, es la regla general, por la existencia de mecanismos judiciales de defensa distintos de esta acci\u00f3n, que permiten la satisfacci\u00f3n de esta pretensi\u00f3n (T- 246 de 1992, T-063 de 1995; 437 de 1996, T- 01, T- 087, T-273 de 1997, T- 11, T- 75 y T-366 de 1998, entre otros). Sin embargo, cuando la cesaci\u00f3n de pagos representa para el empleado como para los que de \u00e9l dependen,\u00a0 una vulneraci\u00f3n o lesi\u00f3n de su m\u00ednimo vital, la acci\u00f3n de tutela se hace un mecanismo procedente por la inidoneidad e ineficacia de las acciones ante la jurisdicci\u00f3n laboral para obtener el pago de salarios y mesadas pensi\u00f3nales futuras, que garanticen las condiciones m\u00ednimas de subsistencia del trabajador o pensionado (sentencias T- 246 de 1992, T-063 de 1995; 437 de 1996, T- 01, T- 087, T-273 de 1997, T- 11, T- 75 y T-366 de 1998, entre otras).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3.4. El cese de pagos salariales y pensi\u00f3nales, prolongado o indefinido en el tiempo, hace presumir la vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital tanto del trabajador, del pensionado y de los que de ellos dependen, hecho que justifica la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, a efectos de ordenar al empleador o la entidad encargada del pago de mesadas pensi\u00f3nales, el restablecimiento o reanudaci\u00f3n de los pagos (sentencia T-259 de 1999). En trat\u00e1ndose del pago de pensiones, ha de presumirse que su pago est\u00e1 afectando el m\u00ednimo vital del pensionado y, por ende, corresponder\u00e1 a la entidad encargada de pagar esta prestaci\u00f3n, desvirtuar tal \u00a0presunci\u00f3n\u201d. 27 \u00a0<\/p>\n<p>Por estas razones, en el caso en estudio es procedente otorgar la tutela como mecanismo definitivo contra Industrial Hullera S. A. en Liquidaci\u00f3n Obligatoria, por ser ineficaz o inid\u00f3neo el proceso de liquidaci\u00f3n obligatoria para obtener el pago inmediato u oportuno, de \u00a0las mesadas pensi\u00f3nales a su cargo, tanto las causadas como las que se causen en el futuro, y concederla como mecanismo transitorio contra las sociedades Coltejer S. A., Fabricato S. A. y Cementos El Cairo S. A., por ser en principio eficaces o id\u00f3neos los procesos que se adelantan ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria para determinar la existencia o la inexistencia de \u00a0responsabilidad \u00a0patrimonial subsidiaria de las mismas en relaci\u00f3n con el pago de dichas mesadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.10. Para determinar si en el caso concreto procede la aplicaci\u00f3n del efecto inter comunis del presente fallo, esta Corte verifica que se dan los elementos comunes determinantes y esenciales que permiten su aplicaci\u00f3n. En efecto, todos los pensionados se encuentran bajo condiciones objetivas similares:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se trata en su mayor\u00eda de personas de la tercera edad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los derechos fundamentales vulnerados son los mismos: \u00a0la dignidad humana, la salud y el m\u00ednimo vital de los pensionados. \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El hecho generador de la vulneraci\u00f3n es el mismo: el retraso en el pago de las mesadas, independientemente de que el monto dejado de pagar var\u00ede en cada caso, y consecuencialmente la falta de los servicios de Seguridad Social en Salud. \u00a0<\/p>\n<p>iv) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El deudor es la misma persona: Industrial Hullera S. A. en Liquidaci\u00f3n Obligatoria. \u00a0<\/p>\n<p>v) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Todos los pensionados tienen un derecho preferente de participaci\u00f3n proporcional respecto de los bienes de la empresa concursada y se encuentran en pie de igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>vi) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La pretensi\u00f3n es la misma: el pago de las mesadas pensi\u00f3nales adeudadas. \u00a0<\/p>\n<p>Por estas razones se conceder\u00e1 la tutela solicitada, a favor de todos los pensionados de Industrial Hullera S. A. en Liquidaci\u00f3n Obligatoria, incluidos o no en el auto de calificaci\u00f3n y graduaci\u00f3n de cr\u00e9ditos proferido en el proceso de liquidaci\u00f3n correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>3.11. Con base en lo anterior, la Corte ordenar\u00e1 que las sociedades matrices, esto es, Coltejer S. A., Fabricato S.A. y Cementos El Cairo S.A., en la medida en que el Liquidador de Industrial Hullera S.A. en Liquidacion Obligatoria no cuente con los recursos econ\u00f3micos suficientes para atender su obligaci\u00f3n principal de pagar las mesadas pensi\u00f3nales, pongan a disposici\u00f3n de aquel los dineros suficientes, a prorrata de su participaci\u00f3n accionaria en la \u00faltima sociedad, a efecto de que el mismo liquide y pague las mesadas adeudadas a todos los pensionados de dicha empresa y las cotizaciones por concepto de Seguridad Social en Salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente ordenar\u00e1 que dichas sociedades matrices pongan oportunamente a disposici\u00f3n del Liquidador, en la proporci\u00f3n se\u00f1alada, los dineros suficientes para que \u00e9ste liquide y pague hacia el futuro las mesadas pensi\u00f3nales y las cotizaciones que se vayan causando.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estas \u00f3rdenes tendr\u00e1n car\u00e1cter transitorio hasta tanto culminen los procesos judiciales respectivos orientados a establecer la responsabilidad patrimonial subsidiaria de las sociedades matrices en relaci\u00f3n con el pago de las pensiones de jubilaci\u00f3n a cargo de Industrial Hullera S. A. en Liquidaci\u00f3n Obligatoria y no implican pronunciamiento sobre dicha responsabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- Revocar la sentencia proferida el 31 de julio de 2002 por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Amag\u00e1 (Antioquia) dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Luis Mesa Mar\u00edn contra Industrial Hullera S.A. en Liquidaci\u00f3n Obligatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Revocar el fallo de segunda instancia proferido por el Juzgado Diecisiete Penal del Circuito de Medell\u00edn dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Oscar Emilio Muriel y Otros contra Industrial Hullera S. A. y Otros. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Confirmar el fallo proferido por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Medell\u00edn, que declar\u00f3 improcedente la tutela, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n instaurada por Manuel Dar\u00edo C\u00e1rdenas Colorado y Otros contra la Superintendencia de Sociedades y el Liquidador de Industrial Hullera S. A. en Liquidaci\u00f3n Obligatoria, por la raz\u00f3n expuesta en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- Conceder la tutela de los derechos constitucionales fundamentales a la dignidad humana, la salud y el m\u00ednimo vital de todos los titulares del derecho a pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n a cargo de Industrial Hullera S.A en Liquidaci\u00f3n Obligatoria, incluidos o no en el auto de calificaci\u00f3n y graduaci\u00f3n de cr\u00e9ditos proferido en el proceso de liquidaci\u00f3n correspondiente, como mecanismo definitivo contra Industrial Hullera S. A. en Liquidaci\u00f3n Obligatoria y como mecanismo transitorio contra Coltejer S. A., Fabricato S. A. y Cementos El Cairo S. A.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.-. Ordenar al Liquidador de Industrial Hullera S.A. en Liquidaci\u00f3n Obligatoria que, dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, liquide y pague las mesadas pensi\u00f3nales de jubilaci\u00f3n adeudadas a todos los pensionados a cargo de dicha sociedad, incluidos o no en el auto de calificaci\u00f3n y graduaci\u00f3n de cr\u00e9ditos proferido en el proceso de liquidaci\u00f3n correspondiente, y descuente y cancele las cotizaciones por concepto de Seguridad Social en Salud a las Entidades Promotoras de Salud correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>El Liquidador pagar\u00e1 oportunamente hacia el futuro las mesadas pensi\u00f3nales que se causen y descontar\u00e1 y cancelar\u00e1 las citadas cotizaciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para tales efectos bastar\u00e1 que los titulares del derecho a pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n formulen al Liquidador la solicitud correspondiente y acrediten su derecho conforme a la ley, si a\u00fan no lo han hecho, sin necesidad de que presenten copia de esta sentencia, pues la misma ser\u00e1 notificada a aquel como representante legal de la citada sociedad, demandada en este proceso, por la Secretar\u00eda de esta corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sexto.- Ordenar a las sociedades matrices, esto es, Coltejer S.A., Fabricato S.A. y Cementos El Cairo S.A. que, en la medida en que el Liquidador de la sociedad subordinada Industrial Hullera S.A. en Liquidaci\u00f3n Obligatoria no cuente con los recursos econ\u00f3micos suficientes para pagar las mesadas pensi\u00f3nales de jubilaci\u00f3n a cargo de dicha sociedad, \u00a0dentro de los treinta (30) d\u00edas siguientes al vencimiento del plazo se\u00f1alado en el numeral anterior, pongan a disposici\u00f3n de aquel, a prorrata de su participaci\u00f3n accionaria en Industrial Hullera S. A. en Liquidaci\u00f3n Obligatoria, los dineros suficientes a efecto de que el mismo liquide y pague las mesadas adeudadas a todos los pensionados a cargo de esta \u00faltima. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, pondr\u00e1n a disposici\u00f3n del Liquidador en forma oportuna, en la proporci\u00f3n se\u00f1alada, los dineros suficientes para que \u00e9ste liquide y cancele hacia el futuro las mesadas pensi\u00f3nales que se causen a favor de todos los pensionados de Industrial Hullera S.A. en Liquidaci\u00f3n Obligatoria y descuente y pague las cotizaciones por concepto de Seguridad Social en Salud, en la medida en que dicha sociedad no pueda hacerlo. \u00a0<\/p>\n<p>Estas \u00f3rdenes tienen car\u00e1cter transitorio y no implican pronunciamiento alguno sobre la responsabilidad patrimonial subsidiaria que pueda corresponder a Coltejer S. A., Fabricato S.A. y Cementos El Cairo S.A. en la calidad de matrices en relaci\u00f3n con \u00a0las obligaciones a cargo de Industrial Hullera S.A. en Liquidaci\u00f3n Obligatoria, conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 148 de la Ley 222 de 1995, por ser este un asunto de competencia de los jueces ordinarios. \u00a0<\/p>\n<p>Las mismas \u00f3rdenes tendr\u00e1n vigencia hasta la culminaci\u00f3n de los procesos que \u00a0ya cursan ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria, orientados a establecer la responsabilidad de las sociedades Coltejer S. A., Fabricato S.A. y Cementos El Cairo S. A., que fueron citados en las motivaciones de esta sentencia, o hasta la culminaci\u00f3n de los procesos adicionales que con la misma finalidad instauren los pensionados de Industrial Hullera S.A. en Liquidaci\u00f3n Obligatoria dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, de acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo 8\u00b0 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00e9ptimo.- Ordenar \u00a0al Liquidador de Industrial Hullera S. A. en Liquidaci\u00f3n Obligatoria que destine el producto de la venta de los activos de dicha sociedad preferentemente al pago de las mesadas pensi\u00f3nales de jubilaci\u00f3n a cargo de la misma, las cotizaciones de los pensionados al Sistema General de Seguridad Social en Salud y la restituci\u00f3n de las sumas de dinero puestas a su disposici\u00f3n con esas finalidades por Coltejer S. A., Fabricato S. A. y Cementos El Cairo S. A., hasta cuando la jurisdicci\u00f3n ordinaria adopte una decisi\u00f3n definitiva respecto de la responsabilidad patrimonial subsidiaria de estas \u00faltimas sociedades. \u00a0<\/p>\n<p>Octavo.- Las Superintendencias de Sociedades y de Valores tienen el deber de hacer cumplir esta providencia por parte de las sociedades demandadas Industrial Hullera S. A. en Liquidaci\u00f3n Obligatoria, Coltejer S. A., Fabricato S. A. y Cementos El Cairo S. A., en ejercicio de sus funciones de inspecci\u00f3n, vigilancia y control.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para tal efecto, la Secretar\u00eda General de esta corporaci\u00f3n les remitir\u00e1 sendas copias autenticadas de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>Noveno.- Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los fines all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL \u00a0<\/p>\n<p>DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>HACE CONSTAR: \u00a0<\/p>\n<p>El Honorable Magistrado doctor MARCO GERARDO MONROY CABRA, no firma la presente sentencia, por encontrarse con permiso concedido con anterioridad. \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia T-222 de 1992 \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia T-457 de 1992 \u00a0<\/p>\n<p>3 Cfr. Sentencia C-546 de 1992 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0Cfr. Sentencia T-183 de 1996 \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia C-177 de 1998 \u00a0<\/p>\n<p>6 Cfr. Sentencias T-124, T-171 y T-299 de 1997, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia C-363\/01 Dr. Jaime Araujo Renter\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>9 sent C-577\/95 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0Aclaraci\u00f3n de voto del Magistrado Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia C-510 de 1997, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Cfr. Corte Constitucional, \u00a0Sentencia \u00a0T- 225\/93 MP. \u00a0Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0Ver tambi\u00e9n, entre muchas otras, las Sentencias T-403\/94, T-485\/94, \u00a0T- 015\/ 95, T-050\/96, T-576\/98, T-468 \/99, SU-879\/00 y T-383\/01 \u00a0<\/p>\n<p>13 Ver entre otras, las sentencias de la Corte Constitucional, C-113\/93, MP: Jorge Arango Mej\u00eda (sobre efectos de la parte resolutiva de las sentencias).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Corte Constitucional, Sentencia C-109\/95, MP: Alejandro Mart\u00ednez Caballero (modulaci\u00f3n de los efectos de las sentencias de control abstracto). \u00a0<\/p>\n<p>15 De conformidad con el Auto 071 de 2001, MP: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, las condiciones para que la inaplicaci\u00f3n del Decreto 1382 de 2000 tuviera efectos inter pares eran las siguientes: \u201ca) Que la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad resulte de la simple comparaci\u00f3n de la norma inferior con la Constituci\u00f3n, de la cual surja una violaci\u00f3n, no s\u00f3lo palmaria, sino inmediata y directa de una norma constitucional espec\u00edfica, tal y como ocurre en este caso. \u00a0 \u00a0b) Que la norma constitucional violada, seg\u00fan la interpretaci\u00f3n sentada por la Corte Constitucional, defina de manera clara la regla jur\u00eddica que debe ser aplicada, como sucede en este caso porque el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n dice que la acci\u00f3n de tutela puede ser presentada &#8220;ante los jueces, en todo momento y lugar&#8221;. \u00a0 c) Que la inconstitucionalidad pueda ser apreciada claramente, sin que sea necesario sopesar los hechos particulares del caso y, por lo tanto, la inconstitucionalidad no dependa de tales hechos. La inaplicaci\u00f3n del Decreto 1382 de 2000 no resulta de los derechos invocados, ni de la naturaleza del conflicto, ni de la condici\u00f3n de las partes en este caso. Del conflicto de su texto con la Constituci\u00f3n, independientemente de las particularidades del caso, es posible observar su manifiesta inconstitucionalidad. \u00a0 \u00a0d) Que la norma inaplicada regule materias sobre las cuales la Corte Constitucional ha sido investida por la Constituci\u00f3n de una responsabilidad especial, como es el caso de la acci\u00f3n de tutela y la protecci\u00f3n efectiva de los derechos fundamentales, en virtud del art\u00edculo 241 numeral 9 y del inciso 2 del art\u00edculo 86 de la Carta. \u00a0e) Que la decisi\u00f3n haya sido adoptada por la Sala Plena de la Corte en cumplimiento de su funci\u00f3n de unificar la jurisprudencia o haya sido reiterada por ella. Hasta la fecha, como ya se dijo, la Corte en Sala Plena y por unanimidad, ha proferido cerca de 90 autos reiterando su jurisprudencia sentada inicialmente en el auto 085 del 26 de septiembre de 2000, ICC-118 MP. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>16 Ver, por ejemplo, Corte Constitucional, Sentencia T-1101\/01, MP: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, donde se orden\u00f3 al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, dise\u00f1ar, adoptar y ejecutar, \u201cdentro de su \u00f3rbita de competencia y de conformidad con las directivas pol\u00edticas que considere conducentes, un programa que garantice efectivamente los derechos de los trabajadores temporales y establezca los correctivos necesarios que eviten que las empresas de servicios temporales y sus usuarias incurran en irregularidades para beneficiarse de las ventajas que ofrecen este tipo de contratos\u201d. Sentencia T-1160A \/01, MP: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, donde se le orden\u00f3 al Instituto de Seguros Sociales dise\u00f1ar, adoptar y poner \u201cen marcha, seg\u00fan un cronograma de ejecuci\u00f3n predefinido, dentro de su \u00f3rbita de competencia y de conformidad con las directivas pol\u00edticas que considere conducentes, un programa que garantice que la informaci\u00f3n sobre aportes a la seguridad social sea completa, actualizada, veraz y circule oportuna y efectivamente entre sus dependencias.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>17 Ver, por ejemplo, Corte Constitucional, Sentencias T-153\/98, MP: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz (estado de cosas inconstitucional en materia de condiciones de salud y seguridad social de las personas privadas de la libertad); T-590\/98, MP: Alejandro Mart\u00ednez Caballero (estado de cosas inconstitucional en materia de protecci\u00f3n a la vida de los defensores de derechos humanos); T-439\/98, MP: Vladimiro Naranjo Mesa (estado de cosas inconstitucional por la Mora habitual de Caja Nacional de Previsi\u00f3n en resolver peticiones); T-068\/98, MP: Alejandro Mart\u00ednez Caballero (estado de cosas inconstitucional por ineficiencia administrativa en la Caja Nacional de Previsi\u00f3n \u00a0para el tr\u00e1mite de pensiones); SU.250\/98, MP: Alejandro Mart\u00ednez Caballero (estado de cosas inconstitucional por no convocar a concurso en la carrera notarial); T-847\/00, MP: Carlos Gaviria D\u00edaz (estado de cosas inconstitucional por hacinamiento carcelario). \u00a0<\/p>\n<p>18 Seg\u00fan el art\u00edculo 157 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, modificado por el Decreto 1822 de 1989. \u00a0Art\u00edculo 1, num.88: \u00a0\u201cPodr\u00e1n acumularse dos o m\u00e1s procesos especiales de igual procedimiento o dos o m\u00e1s ordinarios, a petici\u00f3n de quien sea parte en cualquiera de ellos, siempre que se encuentren en la misma instancia: \u00a01. Cuando las pretensiones formuladas habr\u00edan podido acumularse en la misma demanda. \u00a02. Cuando el demandado sea el mismo y las excepciones propuestas se fundamenten en los mismos hechos, salvo que aquellas tengan el car\u00e1cter de previas. \u00a0 3. Cuando existan varios procesos de ejecuci\u00f3n en los cuales se persiga exclusivamente la misma cosa hipotecada o dada en prenda. \u00a0 \u00a04. Cuando en los procesos de que trata el numeral anterior, todos los acreedores que hayan concurrido convengan en que se acumulen a un ejecutivo quirografario que contra el mismo deudor se adelante por otros acreedores\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>19 La posibilidad de extender los efectos de una sentencia a los miembros de un grupo, a\u00fan cuando no hayan participado directamente en el proceso tampoco resulta extra\u00f1a en nuestro derecho. Entre otras disposiciones se encuentran, el Decreto 3466 de 1982, que consagr\u00f3 la acci\u00f3n indemnizatoria en favor de grupos de consumidores por da\u00f1os causados por bienes o productos defectuosos; la Ley 45 de 1990, sobre intermediaci\u00f3n financiera, que en su art\u00edculo 76 regula las acciones de clase para proteger los derechos de personas perjudicadas por pr\u00e1cticas desleales como la realizaci\u00f3n de operaciones con base en informaci\u00f3n privilegiada; el Decreto 0653 de 1993, por el cual se expide el estatuto org\u00e1nico del mercado p\u00fablico de valores y en su Art\u00edculo 1.2.3.2.- regula las acciones de clase para permitir que las personas perjudicadas por la realizaci\u00f3n de operaciones con base en informaci\u00f3n privilegiada puedan intentar la correspondiente acci\u00f3n de responsabilidad civil para la indemnizaci\u00f3n del da\u00f1o causado; la Ley 472 de 1998, por la cual se desarrolla el art\u00edculo 88 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia en relaci\u00f3n con el ejercicio de las acciones populares y de grupo, que determina cu\u00e1ndo proceden las acciones de grupo y los efectos de la cosa juzgada respecto de quienes no participaron en el proceso (art\u00edculos 46, 65 y 66). \u00a0<\/p>\n<p>20 Corte Constitucional, Sentencia SU.1023\/01, MP: Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>21 En derecho comparado tambi\u00e9n se ha dado protecci\u00f3n especial a los grupos para garantizar la igualdad de trato a los miembros de grupos afectados por la misma situaci\u00f3n de hecho o de derecho. As\u00ed por ejemplo en el Reino Unido, se desarroll\u00f3 la idea de procesos representativos (representative proceedings), para reducir el n\u00famero de demandas y proteger los derechos de grupos numerosos de personas afectadas en sus derechos por una causa com\u00fan y con un inter\u00e9s com\u00fan en demandar. La decisi\u00f3n del juez resulta vinculante para todos los miembros del grupo y quienes no participaron en el proceso se entienden representados por la parte que actu\u00f3 en defensa de sus intereses. En Estados Unidos desde 1966 cuando se estableci\u00f3 la Regla 23 (Federal Rule 23) ha habido un considerable desarrollo de las acciones de clase. Esta norma estableci\u00f3 que la acci\u00f3n de clase s\u00f3lo proced\u00eda cuando el grupo afectado era tan numeroso que la posibilidad de presentar una demanda conjunta resultaba impracticable y adem\u00e1s adelantar procesos separados constitu\u00eda un riesgo para una resoluci\u00f3n uniforme y consistente para todos los miembros del grupo. Esa regla exige, entre otras cosas, que exista una base com\u00fan de hecho o de derecho para demandar, que las peticiones o defensas de los miembros del grupo sean similares y que los intereses del grupo o clase sean justa y adecuadamente representados por un miembro del grupo. El juez debe asegurarse que todos los miembros del grupo hayan sido notificados del proceso y hayan tenido la oportunidad de manifestar si se acogen o no a la actuaci\u00f3n procesal que adelante el representante. Ver Ernest J. Cohn. Chapter 5: Parties. En International Enciclopedia of Comparative Law, Volumen XVI: Civil Procedure. Mauro Cappelletti, Chief Editor, 1983, p\u00e1ginas 44 a 48. En derecho espa\u00f1ol, la Ley 1 de 2000, sobre enjuiciamiento civil, tambi\u00e9n protege los derechos de grupos, especialmente de consumidores. Ver Andr\u00e9s de la Oliva e Ignacio Diez-Picazo. Derecho Procesal Civil. El proceso declarativo. Editorial Centro de Estudios Ram\u00f3n Araces, S.A., Segunda Edici\u00f3n, 2001, p\u00e1ginas 107 a 139. Sobre la protecci\u00f3n de grupos en Francia y Alemania Ver William B. Fisch. European Analogues to the Class Action: Group Action in France and Germany. En The American Journal of Comparative Law, Vol 27, Number 1, Winter 1979. Editor in Chief, John G.Fleming. \u00a0Geoffrey C. Hazard, Jr., John L. Gedid &amp; Stephen Sowle. An Historical Analysis Of The Binding Effect Of Class Suits. En 146 University of Pennsylvania Law Review 1849, Agosto, 1998; Henrik Lindblom. Individual Litigation and Mass Justice: A Swedish Perspective and Proposal on Group Actions in Civil Procedure. En 45 American Journal of Comparative Law 805, Fall, 1997; Andrea Catania y Charles A. Sullivan. Judging Judgments: The 1991 Civil Rights Act And The Lingering Ghost Of Martin V. Wilks. En 57 Brooklyn Law Review 995, Winter, 1992. Hiroshi Motomura, Using Judgments as Evidence. En 70 Minnesota Law Review 979, May, 1986. \u00a0<\/p>\n<p>22 Sentencias SU 022 \/98, T-636\/ 98, T-734\/98 y T-484\/99.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 Sentencia T-738\/98, T-801\/98 \u00a0<\/p>\n<p>24 T-116\/93, T-426\/94, T-351\/97, T-099\/99, T-481\/00, T-042\u00aa\/01,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 T-518\/00, T-443\/01, T-288\/00, T-360\/01 \u00a0<\/p>\n<p>26 T-351\/97, T-018\/01, T-827\/00, T-313\/98, T-101\/00, SU-062\/99 \u00a0<\/p>\n<p>27 Sentencia T-308 de 1999. M. P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia SU.636\/03\u00a0 \u00a0 TRABAJO EN EL ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Alcance \u00a0 PENSION DE VEJEZ-Finalidad \u00a0 PENSION DE JUBILACION-Pago prevalente en proceso concordatorio \u00a0 EMPRESA EN LIQUIDACION-Pago de mesadas pensionales \u00a0 PROCESO DE LIQUIDACION OBLIGATORIA-Pago oportuno de aportes a seguridad social \u00a0 PROCESO DE LIQUIDACION OBLIGATORIA-Responsabilidad del empleador por mora en aportes a salud\/PROCESO [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[54],"tags":[],"class_list":["post-9470","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-de-unificacion-2003"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9470","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=9470"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9470\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=9470"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=9470"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=9470"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}