{"id":9471,"date":"2024-05-31T17:25:09","date_gmt":"2024-05-31T17:25:09","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/su783-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:25:09","modified_gmt":"2024-05-31T17:25:09","slug":"su783-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/su783-03\/","title":{"rendered":"SU783-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia SU.783\/03 \u00a0<\/p>\n<p>AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Definici\u00f3n de criterios y sistema de calificaci\u00f3n de estudiantes \u00a0<\/p>\n<p>Es la Universidad la que define los criterios y elementos del sistema de calificaci\u00f3n de los estudiantes. No pod\u00eda ser de otra manera porque la propia Universidad tiene la responsabilidad institucional y de garantizar la idoneidad de sus alumnos y egresados. Adem\u00e1s, a la sociedad le interesa que el servicio p\u00fablico de la educaci\u00f3n sea eficiente, lo cual implica la necesidad de que no se \u00a0ponga en riesgo el funcionamiento de la comunidad cuando los alumnos culminen sus estudios y salgan a interactuar en el mundo profesional. Debe entenderse por riesgo, la probabilidad de que en el ejercicio de la profesi\u00f3n se produzca un efecto indeseado en \u00a0raz\u00f3n a la falta de idoneidad. \u00a0<\/p>\n<p>AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Exigencia de requisitos que garanticen la mejor calidad de educaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Libertad de exigir pruebas de conocimiento, preparatorios, cursos e idiomas \u00a0<\/p>\n<p>ABOGADO-Posibilidad de las universidades de exigir mayores requisitos para obtener el grado \u00a0<\/p>\n<p>La Sala considera necesario indicar que el hecho de que una norma se\u00f1ale una obligaci\u00f3n a un sujeto no implica que proh\u00edba que otra norma se\u00f1ale m\u00e1s obligaciones \u00a0al mismo sujeto, a menos que la competencia para establecer estas obligaciones est\u00e9 radicada exclusivamente en quien fij\u00f3 la primera obligaci\u00f3n. De la existencia de una norma que establece mandato s\u00f3lo se deriva la imposibilidad de existencia simult\u00e1nea de una norma que proh\u00edba lo prescrito. En esa medida, del hecho de que el legislador haya establecido que para obtener el t\u00edtulo de abogado se requer\u00eda terminar materias y escoger entre la presentaci\u00f3n de monograf\u00eda o judicatura, no se sigue necesariamente que est\u00e9 prohibido que las universidades exijan ex\u00e1menes preparatorios para obtener el t\u00edtulo de abogado. A eso se a\u00f1ade que en el Congreso no radica \u00a0la competencia exclusiva para establecer requisitos de grado; el art\u00edculo 26 de la Constituci\u00f3n le fija competencia expresa para exigir t\u00edtulos de idoneidad, pero no para fijar los requisitos de obtenci\u00f3n de tales t\u00edtulos. Esto pueden hacerlo, dentro del l\u00edmite de lo constitucionalmente razonable, las universidades conjuntamente con el legislador. \u00a0<\/p>\n<p>UNIVERSIDAD-Fijaci\u00f3n de ex\u00e1menes preparatorios para obtener t\u00edtulo de abogado \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION-Implica el deber de cumplir los reglamentos educativos \u00a0<\/p>\n<p>FALLO DE TUTELA-Competencia exclusiva de la Corte para fijar alcance\/CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia para darle efectos Inter Pares a sus providencias\/SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Efecto Inter. Pares \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose de una sentencia de revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, la situaci\u00f3n es diferente porque la Corporaci\u00f3n, como guardiana de la Constituci\u00f3n, puede ir mas all\u00e1 del simple efecto inter partes y de los llamados a prevenci\u00f3n por lo siguiente: a. El inter\u00e9s principal de la revisi\u00f3n es el de unificar la jurisprudencia y dar pautas en la defensa de los derechos fundamentales, por eso, cuando hay modificaci\u00f3n de un criterio jurisprudencial la determinaci\u00f3n debe tomarse por Sala Plena. Por la misma raz\u00f3n todos los jueces deben respetar la posici\u00f3n que la Corte adopte porque ser\u00eda un absurdo que la jurisprudencia s\u00f3lo incidiera en las decisiones de la propia Corte Constitucional y no de la totalidad de los integrantes de la jurisdicci\u00f3n constitucional. En uno de los casos que motiva la presente sentencia, se quiso, por el juez de segunda instancia, en un pronunciamiento cuestionable, como ya se indic\u00f3 antes, darle efectos inter comunis a su decisi\u00f3n. La Corte advierte que no corresponde al ad-quem tomar esta clase de decisiones. Puede ser atribuci\u00f3n de la Corte, ya que ella puede se\u00f1alar el alcance de sus sentencias y lo har\u00e1 para evitar proliferaci\u00f3n de decisiones encontradas, o equivocadas. Por consiguiente, determinar que la jurisprudencia que sustenta el presente fallo y la decisi\u00f3n que se tomar\u00e1, produce efecto inter pares y, por tanto, debe ser aplicada a todos los casos que re\u00fanan los supuestos legales analizados en esta sentencia. S\u00f3lo la Corte Constitucional puede decretar efectos Inter. Pares o Inter. Comunis a los fallos de tutela. En esa medida el Juez mencionado extralimit\u00f3 sus competencias y, por tanto, su providencia deber\u00e1 ser dejada sin efectos. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes T-732143, T- 731921, T-737573, T-744470 , T-744456 y 750748 \u00a0<\/p>\n<p>Peticionarios: Manuel Antonio Due\u00f1as Narv\u00e1ez y otros \u00a0<\/p>\n<p>Accionado: Universidad Cooperativa de Colombia, Seccional Pasto, Fundaci\u00f3n Universitaria de Boyac\u00e1 \u2013Uniboyac\u00e1- y Universidad Libre, Seccional Cali \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., once \u00a0(11) de septiembre de dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de su competencia constitucional y legal, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de las sentencias proferidas por el Juzgado 2\u00ba Penal del Circuito de Pasto, el 28 de enero de 2003, y el Juzgado 2\u00ba Penal del Circuito de Pasto, el 17 de marzo de 2003 (T-732143); el Juzgado 1\u00ba Penal Municipal de Pasto, el 13 de febrero de 2003, y el Juzgado 2\u00ba Penal del Circuito de Pasto, el 17 de marzo de 2003, (T-731921); el Juzgado 1\u00ba Civil Municipal de Tunja, el 26 de febrero de 2003, y el Juzgado 4\u00ba Civil del Circuito de Tunja, el 20 de marzo de 2003 (T-737573); el Juzgado 1\u00ba Penal Municipal de Pasto, el 13 de febrero de 2003, y el Juzgado 3\u00ba Penal del Circuito de Pasto, el 28 de marzo de 2003 \u00a0(T-744470); el Juzgado 3\u00ba Penal Municipal de Pasto, el 3 de marzo de 2003, y el Juzgado 3\u00ba Penal del Circuito de Pasto, el 9 de abril de 2003 (T-744456); y el Juzgado 19 Penal Municipal de Cali, el 17 de marzo de 2003, y el Juzgado 5\u00ba Penal del Circuito de Cali, el 2 de mayo de 2003 (T-750748) \u00a0<\/p>\n<p>I. HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>Por auto del 6 de junio de 2003, la Sala Sexta de Selecci\u00f3n decidi\u00f3 acumular al expediente T-732143 el expediente T-731921, por auto del 13 de junio de 2003, la misma Sala de Selecci\u00f3n acumul\u00f3 al T-731921 los expedientes T- 737573, T-744456 y T-744470. Finalmente, por auto del 4 de julio de 2003 de la Sala Sexta de Revisi\u00f3n se acumul\u00f3 el expediente T-750748 al proceso T-731921 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de que, no obstante las semejanzas, entre los casos seleccionados existen particularidades necesarias de se\u00f1alar, los hechos y las pruebas de cada expediente ser\u00e1n relacionados de manera separada \u00a0<\/p>\n<p>(T-731921) \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El se\u00f1or Fernando Albeiro Araujo Ord\u00f3\u00f1ez manifiesta que aprob\u00f3 el plan de estudios en la Facultad de Derecho de la Universidad Cooperativa de Colombia, en el periodo acad\u00e9mico comprendido entre el 1\u00ba de febrero de 1995 y el 10 de diciembre de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Indica que curs\u00f3 y aprob\u00f3 la pr\u00e1ctica de consultorio jur\u00eddico dentro de los a\u00f1os 1998 y 1999. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Posteriormente, realiz\u00f3 la judicatura como personero municipal de G\u00e9nova del 1\u00ba de marzo de 2001 al 20 de marzo de 2002, con la correspondiente certificaci\u00f3n del Consejo Superior de la Judicatura. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Agrega que el 6 de diciembre de 2002, en ejercicio del derecho de petici\u00f3n, solicit\u00f3 a la Universidad Cooperativa de Colombia \u2013sede Pasto- que se le concediera el t\u00edtulo de abogado sin necesidad de presentar los ex\u00e1menes preparatorios, por haber cumplido con los requisitos se\u00f1alados en la Ley 552. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No obstante, el 20 de diciembre de 2002, la Universidad neg\u00f3 la solicitud argumentando que en ejercicio de la autonom\u00eda universitaria se pod\u00eda exigir la presentaci\u00f3n de preparatorios. Adem\u00e1s, estos ex\u00e1menes estaban contemplados como obligatorios dentro de la normatividad de la Universidad desde 1993. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El peticionario advierte que si bien la ley 446 de 1998 establec\u00eda como requisito de grado los ex\u00e1menes preparatorios, la Ley 552 de 1999, art\u00edculo 2\u00ba, suprimi\u00f3 esta condici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seg\u00fan el accionante, los requisitos de grado s\u00f3lo pueden ser establecidos por ley, y, en consecuencia, la accionada no pod\u00eda entrar a exigir los ex\u00e1menes preparatorios para obtener el t\u00edtulo de abogado. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por tanto, con la negativa de graduaci\u00f3n se constituye una v\u00eda de hecho que vulnera sus derechos fundamentales a la libertad de escoger profesi\u00f3n u oficio, puesto que no puede ejercer la profesi\u00f3n por \u00e9l escogida, el trabajo, puesto que sin t\u00edtulo no puede conseguir empleo, \u00a0y a la igualdad, en virtud de que hay dos universidades a nivel nacional que no exigen preparatorios ni requisito hom\u00f3logo para graduarse (Universidad de Antioquia y Universidad de Caldas). \u00a0<\/p>\n<p>(T-732143) \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Manifiesta el se\u00f1or Manuel Antonio Due\u00f1as Narv\u00e1ez que curs\u00f3 y aprob\u00f3 el plan de estudios de derecho de la Universidad Cooperativa de Colombia en el periodo comprendido entre el 1\u00ba de febrero de 1994 y el 10 de diciembre de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se\u00f1ala que curs\u00f3 y aprob\u00f3 el Consultorio Jur\u00eddico, establecido como requisito acad\u00e9mico de la carrera de derecho durante 1997 y 1998. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Posteriormente realiz\u00f3 la pr\u00e1ctica jur\u00eddica, como requisito de grado, la cual fue aprobada por el Consejo Superior de la Judicatura por medio de Resoluci\u00f3n No 0415 del 29 de febrero de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Indica que la Ley 552 de 1999 se\u00f1ala en \u00a0su art\u00edculo 2\u00ba que quienes hayan terminado las materias del p\u00e9nsum acad\u00e9mico elegir\u00e1n entre la elaboraci\u00f3n y sustentaci\u00f3n de monograf\u00eda jur\u00eddica y la realizaci\u00f3n de judicatura. \u00a0Tal ley fue reglamenta por el gobierno mediante Decreto No 2802 de 2001 el cual se\u00f1ala en su art\u00edculo 5\u00ba que \u201cde conformidad con el art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 552 de 1999, el estudiante que haya terminado las materias del p\u00e9nsum acad\u00e9mico, elegir\u00e1 entre la elaboraci\u00f3n y sustentaci\u00f3n de una monograf\u00eda o la realizaci\u00f3n de la judicatura. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con base en las normas anteriormente citadas, el 18 de marzo de 2002, elev\u00f3 solicitud para que se le otorgara el t\u00edtulo de abogado, puesto que ya cumpl\u00eda los requisitos para esto. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El 9 de abril de 2002, la Universidad Cooperativa de Colombia neg\u00f3 tal solicitud, mediante Circular No 138, en virtud de que a\u00fan no hab\u00eda realizado los ex\u00e1menes preparatorios y \u00e9stos, en concordancia con lo dispuesto por la Corte Constitucional en su sentencia C-1053 de 2001 pod\u00edan ser necesarios para obtener el t\u00edtulo de abogado si as\u00ed se dispon\u00eda en ejercicio de la autonom\u00eda universitaria. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Indica el peticionario que la negativa de la Universidad constituye una franca v\u00eda de hecho puesto que si bien el Decreto 1221 de 1990 establec\u00eda en su art\u00edculo 21 la aprobaci\u00f3n de ex\u00e1menes preparatorios como un requisito de grado, este Decreto fue derogado por la Ley 446 de 1998 que agreg\u00f3 a estos requisitos la obligaci\u00f3n de prestar el servicio legal obligatorio. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Posteriormente, se\u00f1ala el accionante, la Ley 552 de 1999 derog\u00f3 la Ley 446 de 1998 y por tanto aboli\u00f3 las disposiciones relativas a los ex\u00e1menes preparatorios dejando como \u00fanicos requisitos la terminaci\u00f3n y aprobaci\u00f3n del p\u00e9nsum acad\u00e9mico y la realizaci\u00f3n de monograf\u00eda o judicatura. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Agrega que si bien la Corte se\u00f1al\u00f3 en su sentencia C-1053 de 2001 que las universidades pod\u00edan fijar en ejercicio de la autonom\u00eda universitaria la realizaci\u00f3n de preparatorios, esto es inaplicable, puesto que seg\u00fan lo dicho por la misma Corporaci\u00f3n en sentencia C-606 de 1992, \u201cel legislador es el \u00fanico competente para establecer los t\u00edtulos de idoneidad que deben acompa\u00f1ar en cada caso el ejercicio de tareas que exigen formaci\u00f3n acad\u00e9mica\u201d. A esto se a\u00f1ade, comenta el peticionario, que la Constituci\u00f3n en su art\u00edculo 26 establece que s\u00f3lo el legislador puede establecer requisitos para el ejercicio de una determinada profesi\u00f3n. Cuando una actividad haya sido reglada de manera general, no se podr\u00e1n exigir permisos, licencias o requisitos adicionales para su ejercicio. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En virtud de que la accionada ha desatendido esa serie de limitaciones de la autonom\u00eda universitaria se han vulnerado sus derechos fundamentales a la libertad de escoger profesi\u00f3n u oficio, el derecho al trabajo, puesto que sin t\u00edtulo que acredite la idoneidad no ha podido conseguir empleo alguno, el derecho a la educaci\u00f3n puesto que con la preparaci\u00f3n profesional no s\u00f3lo se pretende tener acceso al conocimiento, sino tambi\u00e9n a un futuro desarrollo profesional y el derecho a la igualdad en virtud de que otras universidades como la de Antioquia y la de Caldas no exigen preparatorios para otorgar el grado de abogado. Adem\u00e1s, la igualdad se ha visto vulnerada puesto que dos alumnos de la misma universidad han obtenido su t\u00edtulo universitario en virtud de una orden de juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por tanto, solicita se ordene al Rector de la Universidad Cooperativa de Colombia otorgarle el t\u00edtulo de abogado, sin la presentaci\u00f3n de ex\u00e1menes preparatorios. \u00a0<\/p>\n<p>(T-737573) \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se\u00f1ala \u00c1ngel Francisco Ram\u00edrez L\u00f3pez que inici\u00f3 sus estudios el primer semestre de 1994 y el 29 de mayo de 1999 \u00a0termin\u00f3 las materias del p\u00e9nsum acad\u00e9mico de la carrera de Derecho y Ciencias Pol\u00edticas en la Fundaci\u00f3n Universitaria de Boyac\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>2. Indica que realiz\u00f3 la judicatura en el periodo comprendido entre el 22 de noviembre de 1999 y el 22 de agosto de 2001, en la Defensor\u00eda del Pueblo, Regional Boyac\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>3. Aduce que mediante escrito del 22 de abril de 2002, solicit\u00f3 a Uniboyac\u00e1 que se diera cumplimiento a la Ley 552 de 1999 la cual, seg\u00fan el peticionario, hab\u00eda dejado como requisitos \u00fanicos de grado la terminaci\u00f3n de materias, y la presentaci\u00f3n de monograf\u00eda de grado o la realizaci\u00f3n de judicatura. En aplicaci\u00f3n de la mencionada Ley ped\u00eda se le otorgara el t\u00edtulo de abogado. \u00a0<\/p>\n<p>4. El 8 de mayo de 2002, la accionada neg\u00f3 la petici\u00f3n argumentando que el requisito de presentaci\u00f3n de preparatorios para obtener el t\u00edtulo de abogado estaba contenido en las normas internas de la Universidad, las \u00a0cuales eran producto del ejercicio de la autonom\u00eda universitaria. \u00a0<\/p>\n<p>5. El 9 de mayo de 2002 \u2013al d\u00eda siguiente de resolver su solicitud- la Universidad expidi\u00f3 el Acuerdo No 339 \u201cpor el cual se establece el Examen de Grado para los estudiantes de carrera de Derecho y Ciencias Pol\u00edticas y se modifican los Acuerdos 048 de 1995 y 166 de 1998\u201d. Seg\u00fan la Universidad, este Acuerdo se hace extensivo y obligatorio paras todos los graduandos que hayan terminado sus estudios, por lo que se vulnera el principio de irretroactividad de la ley. Indica el accionante que esta disposici\u00f3n es contraria a la Constituci\u00f3n, porque la Universidad no puede establecer requisitos adicionales a los de ley para otorgar el t\u00edtulo de abogado. \u00a0<\/p>\n<p>6. Agrega que el Reglamento Estudiantil de la Entidad se\u00f1ala que \u201clas carreras en las que existan normas de car\u00e1cter obligatorio en la legislaci\u00f3n colombiana, se aplicar\u00e1n dichas normas\u201d. En esa medida, los \u00fanicos requisitos exigibles son los se\u00f1alados en el art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 552 de 1999, lo cual se ve confirmado, de acuerdo al peticionario, en el oficio del ICFES 63859 del 3 de septiembre de 2002 seg\u00fan el cual \u201cde acuerdo con la sentencia a que se hace referencia [C-1053\/01], los \u00fanicos requisitos que hoy en d\u00eda se encuentran vigentes, fijados expresamente por el legislador, son los previstos en el art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 552 de 1999.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>7. Argumenta que si bien los requisitos pueden formar parte del plan de estudios o \u201cesquema estructurado de las \u00e1reas obligatorias y fundamentales y de \u00e1reas optativas con sus respectivas asignaturas, que forman parte del curr\u00edculo de los establecimientos educativos\u201d (definici\u00f3n establecida en el art\u00edculo 79 de la Ley 115 de 1994), la entidad accionada tergiversa lo establecido por la Corte Constitucional pues en la sentencia se se\u00f1al\u00f3 que las Universidades \u201cpueden exigir los ex\u00e1menes preparatorios, u otros requisitos distintos a los vigentes para otorgar el t\u00edtulo de abogado de acuerdo con sus planes de estudios\u201d. Sin embargo, dentro del plan de estudios de la accionada no se encontraban incluidos los ex\u00e1menes preparatorios motivo por el cual no pod\u00edan ser exigidos por disposiciones ajenas a tales planes. \u00a0<\/p>\n<p>8. Agrega el peticionario que \u00e9l cumpli\u00f3 con todos los requisitos establecidos en el plan acad\u00e9mico y, en esa medida, no se puede venir a imponer ex\u00e1menes preparatorios no incluidos en el plan ni en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>9. Por tanto, considera vulnerados sus derechos al trabajo, la educaci\u00f3n, y la libertad de escoger profesi\u00f3n u oficio. En consecuencia, solicita se ordene a Uniboyac\u00e1 le expida el t\u00edtulo de abogado e indique la fecha clara en la que se realizar\u00e1 la ceremonia de graduaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(T-744470) \u00a0<\/p>\n<p>1. Manifiesta Zuleny Marina Duarte Fajardo que curs\u00f3 el plan de estudios en la facultad de derecho de la Universidad Cooperativa de Colombia, del 1\u00ba de febrero de 1994 al 10 de diciembre de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>2. Aprob\u00f3 su consultorio jur\u00eddico en 1997 y el 19 de octubre de 2000 el Consejo Superior de la Judicatura aprob\u00f3 la pr\u00e1ctica jur\u00eddica por ella realizada. \u00a0<\/p>\n<p>3. Se\u00f1ala que a pesar de la solicitud de aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 552 de 1999 para la obtenci\u00f3n de grado por ya haber cumplido los requisitos para tal fin, la Universidad le exige la presentaci\u00f3n de preparatorios para otorgarle el t\u00edtulo de abogada. \u00a0<\/p>\n<p>4. Considera que al no acceder a su solicitud, la Universidad est\u00e1 vulnerando su derecho a la educaci\u00f3n, a la libertad a escoger profesi\u00f3n u oficio y al trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>5. Por tanto, solicita se ordene otorgar el grado de abogada sin exigir preparatorios. \u00a0<\/p>\n<p>(T-744456) \u00a0<\/p>\n<p>1. Mar\u00eda del Rosario Garz\u00f3n de Barahona manifiesta que entr\u00f3 a cursar la carrera de derecho en la Universidad Cooperativa de Colombia, en 1994 y termin\u00f3 las materias del p\u00e9nsum acad\u00e9mico en 1998. \u00a0<\/p>\n<p>2. En 1997 y 1998 realiz\u00f3 la pr\u00e1ctica de consultorio jur\u00eddico, la cual fue aprobada. \u00a0<\/p>\n<p>3. A\u00f1ade que en mayo 2 de 2000, el Consejo Superior de la Judicatura aprob\u00f3 la judicatura por ella realizada. \u00a0<\/p>\n<p>4. Indica que en virtud de lo se\u00f1alado en la Ley 552 de 1999, art\u00edculo 2\u00ba, solicit\u00f3 a la Universidad Cooperativa de Colombia, Sede Pasto, que le otorgara el grado de abogada. \u00a0<\/p>\n<p>5. No obstante, la universidad accionada neg\u00f3 la solicitud por considerar que a\u00fan no ha cumplido con uno de los requisitos de grado; a saber, los ex\u00e1menes preparatorios. \u00a0<\/p>\n<p>6. Considera que con tal actitud se ven vulnerados su derechos a la educaci\u00f3n, la libertad de escoger profesi\u00f3n u oficio y el trabajo. En consecuencia solicita se otorgue el grado con los requisitos se\u00f1alados de manera expresa en la Ley 552 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>(T-750748) \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Manifiesta Luis Fernando Garc\u00eda Hern\u00e1ndez que curs\u00f3 y aprob\u00f3 satisfactoriamente el plan de estudios del p\u00e9nsum acad\u00e9mico de la facultad de derecho de la Universidad Libre de Cali. Los estudios fueron iniciados en diciembre de 1996 y finalizados en agosto de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Indica que aprob\u00f3 su tesis de grado seg\u00fan resoluci\u00f3n No 0041 del 28 de marzo de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Universidad neg\u00f3 tal solicitud puesto que, seg\u00fan \u00e9sta, para obtener el t\u00edtulo de abogado debe cumplir con los requisitos se\u00f1alados en la normatividad interna de la instituci\u00f3n, desarrollados en ejercicio del art\u00edculo 69 de la Constituci\u00f3n (acuerdos 014 \u00a0de noviembre de 1997 y 015 del 4 de diciembre de 2002). La devoluci\u00f3n de los dineros pagados por los tres ex\u00e1menes preparatorios presentados fue negada puesto que en el reglamento s\u00f3lo se contempla la devoluci\u00f3n de dineros de \u00a0matr\u00edculas. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se\u00f1ala el accionante que la decisi\u00f3n de la Universidad olvida el concepto de la pir\u00e1mide de Kelsen y pretende que los acuerdos de la instituci\u00f3n primen sobre lo dispuesto en el art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 552 de 1999. Simult\u00e1neamente, vulnera sus derechos al trabajo y a la libertad de escoger profesi\u00f3n u oficio. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por tanto, solicita se le otorgue el grado de abogado sin necesidad de presentar ex\u00e1menes preparatorios y se devuelva el dinero de los ya presentados. \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la Universidad Cooperativa de Colombia \u2013Sede Pasto- en las tutelas T-731921, T-732143, T-744470 y T-744456 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala la Universidad que el simple cumplimiento del plan de estudios no implica la expedici\u00f3n del t\u00edtulo de profesional, sino que se deben agotar todos los requisitos exigidos por la Universidad. En virtud de la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 29 de la Ley 30 de 1992 \u2013que desarrolla el alcance de la autonom\u00eda universitaria-, la Universidad puede \u201cdarse y modificar sus estatutos (&#8230;) crear, desarrollar sus programas acad\u00e9micos, lo mismo que expedir los correspondientes t\u00edtulos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Indica que desde 1993 la Universidad Cooperativa exige a nivel nacional la realizaci\u00f3n de preparatorios para obtener el grado de abogado, entre otros, en su reglamento acad\u00e9mico y en varias resoluciones rectorales posteriores al reglamento. Esto se enmarca dentro de lo dispuesto en el art\u00edculo 26 de la Constituci\u00f3n seg\u00fan el cual se establece la exigencia de t\u00edtulos de idoneidad para el ejercicio de algunas profesiones u oficios. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se expidi\u00f3 la Ley 552 de 1999 s\u00f3lo se derog\u00f3 el requisito del servicio legal popular que hab\u00eda adicionado la Ley 446 de 1999. Esto lo corrobor\u00f3 la Corte Constitucional en su sentencia C-1053 de 2001 en la cual se\u00f1al\u00f3 que en vigencia de la Ley 552 las universidades pod\u00edan exigir los ex\u00e1menes preparatorios, en ejercicio de la autonom\u00eda universitaria. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, argumenta que el Consejo de Estado conoci\u00f3 de una acci\u00f3n de cumplimiento (AC-5200123310002002075201) a trav\u00e9s de las cual se pretendi\u00f3 exigir el grado sin preparatorios en virtud de la aplicaci\u00f3n de la Ley 552 de 1999, y \u00e9sta no prosper\u00f3 por el alcance que le fij\u00f3 la Corte Constitucional a dicha Ley. \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la Fundaci\u00f3n Universitaria de Boyac\u00e1 en la tutela T-737573 \u00a0<\/p>\n<p>Indica la accionada que, contrario a lo se\u00f1alado por el accionante, lo que hace obligatorio los ex\u00e1menes preparatorios es que est\u00e9n contenidos en la estructura curricular \u2013la cual incluye el plan de estudios, el sistema de evaluaci\u00f3n, los proyectos de extensi\u00f3n, el perfil profesional y ocupacional y los requisitos de grado-, mas no en el plan de estudios. \u00a0<\/p>\n<p>Los alumnos al matricularse aceptaron el reglamento que, para todas las carreras que imparte la Fundaci\u00f3n Universitaria de Boyac\u00e1, contempla el examen de grado o preparatorio. As\u00ed se se\u00f1ala en el art\u00edculo 96 del Acuerdo No 0016 de noviembre 16 de 1993: \u201cpara obtener cualquier t\u00edtulo en la Instituci\u00f3n el candidato deber\u00e1 cumplir con los siguientes requisitos: \u00a0(&#8230;) presentar y aprobar los preparatorios en la carrera que los requieran.\u201d Esta norma fue reproducida en los acuerdos 048 del 3 de mayo de 1995, art\u00edculo 96; 0078 de 26 de \u00a0junio 1996, art\u00edculo 96; 0097 del 11 de \u00a0abril 1997, art\u00edculo 96, literal d.; 179 del 10 de diciembre de 1998, art\u00edculo 97, literal d; 215 del 30 de septiembre de 1999, literal d; 239 del 25 de mayo de 2000, art\u00edculo 97, literal d, 294 del 27 de abril de 2001, art\u00edculo 97, literal d. (actual reglamento estudiantil de la fundaci\u00f3n Universitaria de Boyac\u00e1), y el Acuerdo 339 del 9 de mayo de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>Refuerza su argumento con lo contemplado en el Decreto-ley 196 de 1971 \u201cpor el cual se dicta el estatuto del abogado\u201d, art\u00edculo 3\u00ba, seg\u00fan el cual \u00a0\u201ces abogado quien obtiene el correspondiente t\u00edtulo universitario de conformidad con las exigencias acad\u00e9micas y legales.\u201d Al ser una de las exigencias acad\u00e9micas la presentaci\u00f3n de preparatorios, se debe cumplir \u00e9sta para graduarse de abogado. \u00a0<\/p>\n<p>La Universidad no ha vulnerado el derecho a la educaci\u00f3n toda vez que no ha impedido el ingreso del accionante a la carrera, ni la permanencia en el plantel estudiantil. Tampoco se ha visto afectado el derecho a escoger profesi\u00f3n u oficio puesto que el ejercicio de la profesi\u00f3n de abogado implica el cumplimiento previo de requisitos como los preparatorios. Finalmente, indica que no le ha sido vulnerado el derecho al trabajo pues no se le ha prohibido, discriminado o imposibilitado la \u00f3rbita de acci\u00f3n de su actividad privada. Cosa distinta es que no haya podido trabajar pues a\u00fan no ha demostrado la idoneidad para esto. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, indica que no se entiende c\u00f3mo el accionante pide que no se le exijan los preparatorios y al mismo tiempo ha presentado dos de \u00e9stos. \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto a la aplicaci\u00f3n de la Ley 552, art\u00edculo 2\u00ba, indica que si bien \u00e9sta no contempla los preparatorios, su aplicaci\u00f3n debe ser con posterioridad a su promulgaci\u00f3n es decir el 1\u00ba de enero de 2000. A esto se a\u00f1ade que el entendimiento que la Corte Constitucional dio \u00a0a la norma en la sentencia C-1053 de 2001, el cual es definitivo, rige a partir del 4 de octubre de 2001, fecha en que se profiri\u00f3 el fallo, pues las providencias de esta Corporaci\u00f3n s\u00f3lo tienen efectos a futuro. Por tanto, tal disposici\u00f3n legal no cobija al accionante toda vez que \u00e9l termin\u00f3 materias en el a\u00f1o 1999, \u00e9poca en la cual se encontraban plenamente vigentes los preparatorios. \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la Universidad Libre (T-750748) \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala la Universidad que \u00e9sta sigue fielmente los par\u00e1metros se\u00f1alados por la Constituci\u00f3n, la ley y, en especial, los indicados en su normatividad interna, fijada en virtud de la autonom\u00eda universitaria. Existe dentro de la Universidad un reglamento de ex\u00e1menes preparatorios el cual se estableci\u00f3 mediante los acuerdos No 014 de noviembre de 1997 y \u00a0No 015 del 4 de diciembre de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que para una verdadera formaci\u00f3n integral de sus estudiantes se hace necesaria la presentaci\u00f3n de ex\u00e1menes preparatorios. S\u00f3lo a trav\u00e9s de los preparatorios se puede hacer una evaluaci\u00f3n total de los conocimientos de los futuros egresados. \u00a0<\/p>\n<p>Al accionante no se le han vulnerado sus derechos al trabajo y a la libertad de escoger profesi\u00f3n u oficio puesto que no se est\u00e1n imponiendo requisitos ileg\u00edtimos para otorgar el t\u00edtulo de abogado y al abr\u00edrsele las puertas de la instituci\u00f3n para que realizara sus estudios de derecho se le garantiz\u00f3 el segundo derecho. \u00a0<\/p>\n<p>DECISIONES JUDICIALES \u00a0<\/p>\n<p>(T-731921) \u00a0<\/p>\n<p>A. Primera Instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 1\u00ba penal Municipal de Pasto neg\u00f3 la tutela del se\u00f1or Fernando Albeiro Araujo Ordo\u00f1ez, mediante sentencia del 13 de febrero de 2003, por considerar que con la decisi\u00f3n de la accionada no se vulnera el derecho a la igualdad, puesto que el accionante no se puede comparar con estudiantes de otras universidades; tampoco se transgrede el libre desarrollo de la personalidad, ya que la Universidad no le impide desarrollar sus aptitudes como persona. De igual manera, no se afecta el derecho al trabajo, puesto que obtener un t\u00edtulo no es garant\u00eda de conseguir trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, argumenta el juzgado que en este caso la tutela no procede, ya \u00a0que existe otro mecanismo de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales cual es la acci\u00f3n de cumplimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto a la vigencia del requisito de ex\u00e1menes preparatorios, considera que se trata de una discusi\u00f3n de orden legal. Si bien la Corte en su sentencia C-1053 de 2001 se\u00f1ala que las universidades s\u00ed podr\u00e1n exigir preparatorios, seg\u00fan el art\u00edculo 48 de la Ley 270 de 1996, s\u00f3lo obliga la parte resolutiva de la sentencia, mientras que la parte motiva es un mero criterio auxiliar. En esa medida se debe tener en cuenta que en la parte resolutiva se dispuso declarar exequible el art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 552 de 1999 salvo la expresi\u00f3n \u201cantes de la entrada en vigencia de la presente ley\u201d. As\u00ed las cosas, como se\u00f1ala el accionante, s\u00f3lo ser\u00edan exigibles como requisitos para optar por el t\u00edtulo de abogado la judicatura o la monograf\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, seg\u00fan lo indica la accionada, el art\u00edculo 21 del Decreto 1221 de 1990 sigue vigente y por tanto contin\u00faan siendo exigibles los preparatorios. Lo que no contin\u00faa vigente es la prestaci\u00f3n del servicio legal popular. Esta posici\u00f3n se apoya en que el Consejo de Estado neg\u00f3 la prosperidad de los cargos presentados contra el art\u00edculo 21 del Decreto 1221 de 1990, el 29 de noviembre de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>Al encontrarse dos posiciones jur\u00eddicas enfrentadas y siendo \u00e9stas de orden legal y no constitucional, no le corresponde al juez de tutela entrar a dirimir la diferencia. Aunque, personalmente, el juez considera que seg\u00fan la parte resolutiva de la sentencia C-1053 de 2001, los ex\u00e1menes preparatorios no son exigibles. \u00a0<\/p>\n<p>B. Segunda Instancia \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del 17 de marzo de 2003, el Juzgado 2\u00ba Penal del Circuito de Pasto revoc\u00f3 el fallo del a-quo y concedi\u00f3 la tutela. Estima el Juzgado que la Ley 552 derog\u00f3 en su integridad el art\u00edculo 149 de la Ley 446 de 1998; no s\u00f3lo en lo referente al servicio legal popular. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, indica que si bien la Corte se\u00f1al\u00f3 que las Universidades podr\u00edan introducir el requisito de preparatorios, esta consideraci\u00f3n es un obiter dictum al no ser necesaria para tomar la decisi\u00f3n relativa a la constitucionalidad del art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 552 de 1999. La decisi\u00f3n de la Corte se tom\u00f3 teniendo en cuenta el derecho a la igualdad en la medida en que a todos los alumnos se les deber\u00eda exigir iguales requisitos; por tanto la ley no deber\u00eda tener su aplicaci\u00f3n restringida a futuro. Dentro de los requisitos exigidos por la Ley no se encontraban los preparatorios. En esa medida, por m\u00e1s provechosos que sean, no pueden ser exigidos por la Universidad. La ratio decidendi de la sentencia C-1053 de 2001 s\u00f3lo indicaba que eran requisitos de grado la terminaci\u00f3n y aprobaci\u00f3n de materias del p\u00e9nsum acad\u00e9mico y a elecci\u00f3n del egresado, la elaboraci\u00f3n y sustentaci\u00f3n de monograf\u00eda jur\u00eddica o la judicatura. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, orden\u00f3 que en el t\u00e9rmino de 20 d\u00edas se otorgara el t\u00edtulo de abogado al se\u00f1or Fernando Albeiro Araujo Ord\u00f3\u00f1ez, sin establecer ninguna discriminaci\u00f3n en el t\u00edtulo so pena de incurrir en desacato. \u00a0<\/p>\n<p>(T-732143) \u00a0<\/p>\n<p>A. Primera Instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 2\u00ba Penal Municipal de Pasto, mediante sentencia del 28 de enero de 2003, deneg\u00f3 el amparo a Manuel Antonio Due\u00f1as Narv\u00e1ez por encontrar que lo solicitado era el cumplimiento de una ley. En esa medida lo procedente no era la acci\u00f3n de tutela, sino la de cumplimiento que por su naturaleza c\u00e9lere podr\u00eda brindar protecci\u00f3n efectiva a los derechos fundamentales que se vieran envueltos en el cumplimiento de la Ley 552 de 1999. Esta afirmaci\u00f3n la sostiene en el hecho de que el Consejo de Estado ya ha conocido de acciones de cumplimiento de la norma en cuesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de lo antes se\u00f1alado, entra a analizar el asunto de fondo y concluye que no se ha vulnerado el derecho al libre desarrollo de la personalidad puesto que si el accionante pretende ser abogado se debe esforzar para el logro de tal meta, esfuerzo ya realizado por muchos otros. \u00a0<\/p>\n<p>No se vulnera el derecho al trabajo puesto que el hecho de obtener un t\u00edtulo de abogado no le garantiza asignaci\u00f3n de empleo en el mercado laboral. Por su lado, el derecho a la educaci\u00f3n no se menoscaba con la exigencia de preparatorios, pues con estos ex\u00e1menes se garantiza una mejor preparaci\u00f3n acad\u00e9mica que se proyectar\u00e1 en su futuro laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del 17 de marzo de 2003, el Juzgado 2\u00ba Penal del Circuito de Pasto revoc\u00f3 el fallo del a-quo y concedi\u00f3 la tutela con argumentos id\u00e9nticos a los de la tutela T-731921. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, orden\u00f3 que en el t\u00e9rmino de 20 d\u00edas se otorgara el t\u00edtulo de abogado al se\u00f1or Manuel Antonio Due\u00f1as Narv\u00e1ez, sin establecer ninguna discriminaci\u00f3n en el t\u00edtulo, so pena de incurrir en desacato. \u00a0<\/p>\n<p>(T-737573) \u00a0<\/p>\n<p>A. Primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 1\u00ba Civil Municipal de Tunja, en sentencia del 26 de febrero de 2003 tutel\u00f3 el derecho a la educaci\u00f3n, y al debido proceso del se\u00f1or \u00c1ngel Francisco Ram\u00edrez L\u00f3pez \u00a0y orden\u00f3 se\u00f1alar fecha para el grado del accionante \u201ccuando reun[iera] los dem\u00e1s requisitos formales, establecidos por el reglamento estudiantil para tal efecto.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Considera el Juez que si bien al momento de ingreso a la Universidad estaba establecido el requisito de los preparatorios, con la entrada en vigencia de la Ley 552 de 1999 \u00e9stos hab\u00edan dejado de ser exigibles. No obstante, la Corte Constitucional hab\u00eda se\u00f1alado en su sentencia C-1053 de 2001 que las universidades en ejercicio de su autonom\u00eda pod\u00edan se\u00f1alar los preparatorios como requisito de grado. Sin embargo, tal se\u00f1alamiento ten\u00eda efecto a futuro. En consecuencia, como el accionante hab\u00eda terminado materias con anterioridad a la sentencia, no le cubr\u00eda las disposiciones de ex\u00e1menes preparatorios que se\u00f1alara la Universidad con posterioridad al fallo (Acuerdo 339 del 9 de mayo de 2002). Al haberse proferido la norma interna con posterioridad a la terminaci\u00f3n por parte del accionante de requisitos de grado se\u00f1alados en el art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 552 de 1999, no se pod\u00edan menoscabar los derechos de grado adquiridos por el peticionario, los cuales entraron a su patrimonio cuando coincidieron los requisitos de Ley y las circunstancias f\u00e1cticas; es decir, antes de la sentencia de la Corte y el Acuerdo 339 del 9 de mayo de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>No se puede aducir la aplicaci\u00f3n de reglamentos estudiantiles previos a la Ley 552 de 1999, porque estos fueron derogados con \u00a0la restricci\u00f3n de requisitos de grado se\u00f1alados en la Ley. S\u00f3lo son v\u00e1lidos los reglamentos que exijan tal requisito despu\u00e9s de la sentencia que estudi\u00f3 la constitucionalidad de la norma demandada. \u00a0Las instituciones universitarias no pueden dictar sentencias con efectos retroactivos. \u00a0<\/p>\n<p>B. Segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 4\u00ba Civil de Circuito de Tunja, mediante fallo del 20 de marzo de 2003, confirm\u00f3 la sentencia del a quo y, adem\u00e1s, orden\u00f3 que se inaplicaran \u201cpor ser contrarios a la Constituci\u00f3n \u00a0y a la ley, y para este caso en concreto (sic), el acuerdo 339 del 9 de mayo del 2002 y el ordinal d) del art\u00edculo 97 del acuerdo 294 del 27 de abril del 2001, proferidos por la Fundaci\u00f3n Universitaria de Boyac\u00e1 (&#8230;)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Considera el Juzgado que la Ley 552, en su art\u00edculo 2\u00ba, estableci\u00f3 \u00fanicamente dos requisitos, alternativos, de grado: monograf\u00eda y judicatura. Si bien la Corte se\u00f1al\u00f3 en su sentencia C-1053 de 2001 que las universidades pueden seguir exigiendo ex\u00e1menes preparatorios como requisitos de grado, esta afirmaci\u00f3n desborda y desconoce la facultad legislativa de exigir requisitos para obtener t\u00edtulos que comprueben la idoneidad del estudiante. \u00a0Al permitirle a las universidades que de acuerdo con su parecer establezcan los ex\u00e1menes de grado se abre un camino para la vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad de los estudiantes de derecho a nivel nacional. \u00a0<\/p>\n<p>La discrecionalidad permitida a las universidades en materia de preparatorios es contraria a la Constituci\u00f3n. Si bien se establece en la Carta la autonom\u00eda universitaria, \u00e9sta tiene como l\u00edmites la Constituci\u00f3n y la ley y dentro de tales l\u00edmites est\u00e1 el no usurpar funciones legislativas como lo es el imponer requisitos para obtener un t\u00edtulo profesional \u2013tal como fue se\u00f1alado en la sentencia C-606 de 2002-. Se\u00f1ala el Juez que \u201csolo el legislador puede exigir los requisitos que demuestren la idoneidad para optar un t\u00edtulo (sic) y ejercer una profesi\u00f3n, con los l\u00edmites que le se\u00f1ale la ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que la referencia hecha por la Corte a la posibilidad de fijar preparatorios no es vinculante puesto que no fue incluida en la parte resolutiva de la sentencia y tampoco se hace indispensable para comprender el contenido y alcance de \u00e9sta. Por tanto, el requisito de preparatorios no puede exigirse. Por otro lado, indic\u00f3 que si hay unos requisitos vigentes no se pueden exigir unos que no est\u00e9n vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>Las potestades universitarias se restringen a desarrollar, seg\u00fan su parecer, los requisitos establecidos por la ley. Es as\u00ed como si existieran, por ley, ex\u00e1menes preparatorios podr\u00edan regular el n\u00famero de ellos, el tiempo en que se presentan, la forma, y la nota aprobatoria, entre otros factores. \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto a los derechos fundamentales que se invocaron como violados, considera que en efecto se vulner\u00f3 el derecho a la educaci\u00f3n porque le impusieron requisitos no contemplados en la ley para obtener su grado de abogado, lo que le ha impedido tener un t\u00edtulo que le permita avanzar y especializarse en su formaci\u00f3n profesional. Despu\u00e9s de indicar que el proceso educativo requiere de regulaci\u00f3n, la cual debe ser respetuosa de lo establecido en la Constituci\u00f3n y en la ley, afirma que la exigencia de preparatorios no respeta esos par\u00e1metros y, en consecuencia, vulnera el debido proceso. Con respecto al derecho al trabajo, indica que \u00e9ste implicaba que no se exigieran m\u00e1s requisitos de los \u201cestrictamente m\u00ednimos\u201d para optar por un cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Al estudiar la normatividad interna de Uniboyac\u00e1, el ad quem considera que los ex\u00e1menes preparatorios no hacen parte del plan de estudios o plan de asignaturas de la universidad, si bien est\u00e1 consagrado fuera de dicho plan, argumento que, en su parecer, refuerza la imposibilidad de su realizaci\u00f3n. A esto se a\u00f1ade que el Acuerdo 339 del 9 de mayo de 2002, que establece los ex\u00e1menes preparatorios, viola la Ley 552 de 1999, norma que en ejercicio de las competencias del legislador fij\u00f3 cu\u00e1les eran los requisitos para obtener el grado de abogado. Al usurpar competencias del legislador, viol\u00f3 la Constituci\u00f3n y, en esa medida, se debe ordenar su inaplicaci\u00f3n en uso de la figura de la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Solicitud de adici\u00f3n de sentencia presentada por la parte accionante \u00a0<\/p>\n<p>El accionante solicit\u00f3 al Juez 4\u00ba Civil del Circuito de Tunja que en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 311 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, adicionar\u00e1 la decisi\u00f3n en el sentido de prevenir a la autoridad accionada con el fin de evitar la repetici\u00f3n de la misma vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La solicitud se fundamenta en que con tal aclaraci\u00f3n se aplicar\u00eda el principio de econom\u00eda procesal y se evitar\u00eda la\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presentaci\u00f3n de m\u00faltiples tutelas por parte de los alumnos de la accionada. \u00a0<\/p>\n<p>Oposici\u00f3n a la solicitud de adici\u00f3n de sentencia \u00a0<\/p>\n<p>La entidad accionada se\u00f1al\u00f3 que por no tratarse de una \u201cacci\u00f3n colectiva\u201d no era posible extender los efectos de la sentencia m\u00e1s all\u00e1 de las partes del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Adici\u00f3n de sentencia \u00a0<\/p>\n<p>Respald\u00e1ndose en la sentencia T-500 de 2002 que indic\u00f3 que \u201cen efecto, cuando otras personas se encuentran en condiciones jur\u00eddicas y f\u00e1cticas comunes a las de quienes presentaron acci\u00f3n de Tutela, la necesidad de protecci\u00f3n efectiva de los derechos fundamentales, as\u00ed como el car\u00e1cter preventivo de la acci\u00f3n, autorizan al Juez para que su orden se extienda en beneficio de aquellos.\u201d, el juez estim\u00f3 necesario prevenir al rector de la Fundaci\u00f3n Universitaria de Boyac\u00e1 para que \u201cen casos similares en sus aspectos de hecho y de derecho, como el del se\u00f1or \u00c1ngel Francisco Ram\u00edrez L\u00f3pez, y en lo que tiene que ver con las exigencias para obtener el t\u00edtulo de abogado, que no son otros que los consagrados en el art\u00edculo 2 de la ley 552 de 1999, no v[olviera] a incurrir en la misma conducta y omisi\u00f3n, que motivaron la presente acci\u00f3n de tutela, so pena de ser sancionado de acuerdo al art\u00edculo 52 y 53 del decreto 2591 de 1991\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Solicitud de aclaraci\u00f3n de sentencia presentada por la parte accionada \u00a0<\/p>\n<p>La entidad accionada solicit\u00f3 al Juzgado se le informara en qu\u00e9 situaci\u00f3n quedar\u00edan aquellos estudiantes a los cuales se les hab\u00eda negado una tutela por los mismos hechos que la del se\u00f1or \u00c1ngel Francisco Ram\u00edrez. \u00a0<\/p>\n<p>Negativa de aclaraci\u00f3n de sentencia \u00a0<\/p>\n<p>En providencia del 7 de abril de 2003, el Juzgado indic\u00f3 que si bien se hab\u00eda solicitado aclaraci\u00f3n por parte de la entidad accionada, no se hab\u00eda indicado frente a qu\u00e9 providencia (el fallo inicial o el complementario). \u00a0No obstante, de lo dispuesto en el art\u00edculo 311 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil se desprende que s\u00f3lo se puede pedir aclaraci\u00f3n de la sentencia principal dentro del t\u00e9rmino de aclaratoria de la sentencia, lo cual no aconteci\u00f3 en el presente caso. Por tanto, neg\u00f3 la adici\u00f3n de la sentencia proferida por el despacho. \u00a0<\/p>\n<p>(T-744470) \u00a0<\/p>\n<p>A. Primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 1\u00ba Penal Municipal de San Juan de Pasto, en sentencia del 13 de febrero de 2003, deneg\u00f3 la tutela a los derechos a la educaci\u00f3n, la libertad a escoger profesi\u00f3n u oficio y al trabajo de Zuleny Marina Duarte Fajardo por los argumentos ya rese\u00f1ados en el expediente T-731921. \u00a0<\/p>\n<p>B. Segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 3\u00ba Penal del Circuito de Pasto revoc\u00f3 el fallo del a-quo mediante sentencia del 28 de marzo de 2003, por juzgar que la exigencia de preparatorios como requisito para optar por el t\u00edtulo de abogado, fue suprimida por la Ley 552 de 1999, al derogar el art\u00edculo 149 de la Ley 446 de 1998. Tal requisito no puede ser establecido por reglamentaci\u00f3n interna de la accionada porque la autonom\u00eda universitaria s\u00f3lo se puede ejercer en el \u00e1mbito de la ley y la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Estima que el derecho a la educaci\u00f3n se ve vulnerado en la medida en que al no obtener el grado, la accionante no ha podido iniciar sus estudios de post grado. Igualmente, juzga afectado el derecho a la libertad de escoger profesi\u00f3n u oficio toda vez que el no otorgarle el t\u00edtulo de abogado limita la realizaci\u00f3n de las expectativas personales de la peticionaria. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo indica que no procede otro mecanismo para proteger los derechos antes mencionados toda vez que la ley limita la procedencia de la acci\u00f3n de cumplimiento cuando se trata de la guarda de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, orden\u00f3 a la Universidad Cooperativa de Colombia que en el t\u00e9rmino de \u00a0veinte d\u00edas h\u00e1biles posteriores a la notificaci\u00f3n de la sentencia otorgara el t\u00edtulo de abogada a Zuleny Marina Daurte Fajardo. \u00a0<\/p>\n<p>(T-744456) \u00a0<\/p>\n<p>A. Primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 3\u00ba Penal Municipal de Pasto, en fallo del 3 de marzo de 2003, deneg\u00f3 la tutela por considerar que a pesar de que los ex\u00e1menes preparatorios, como requisito de grado, hab\u00edan sido derogados por la Ley 552 de 1999, art\u00edculo 2\u00ba, la Corte Constitucional en sentencia C-1053 de 2001 aclar\u00f3 que dicha exigencia quedaba supeditada a lo dispuesto en el ejercicio de la autonom\u00eda universitaria. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, para la fecha en que se matricul\u00f3 Maria del Rosario Garz\u00f3n en la Universidad Cooperativa, los ex\u00e1menes preparatorios estaban debidamente estipulados como requisito para optar por el t\u00edtulo de abogada, y lo estaban desde 1993. Quienes ingresan a una instituci\u00f3n de educaci\u00f3n superior aceptan libremente las normas internas de la Universidad. De ese v\u00ednculo jur\u00eddico nace la obligaci\u00f3n de cumplir las normas del establecimiento educativo. \u00a0<\/p>\n<p>B. Segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 3\u00ba Penal del Circuito de Pasto, en sentencia del 9 de abril de 2003 revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia por iguales consideraciones a las rese\u00f1adas en el expediente T-744470. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia orden\u00f3 a la Universidad Cooperativa de Colombia que en el t\u00e9rmino de \u00a0veinte d\u00edas h\u00e1biles posteriores a la notificaci\u00f3n de la sentencia otorgara el t\u00edtulo de abogado a Mar\u00eda del Rosario Garz\u00f3n Barahona. \u00a0<\/p>\n<p>(T-750748) \u00a0<\/p>\n<p>A. Primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 19 Penal Municipal de Cali, mediante sentencia del 17 de marzo de 2003 concedi\u00f3 la tutela al se\u00f1or Luis Fernando Garc\u00eda Fern\u00e1ndez y orden\u00f3 iniciar los tr\u00e1mites para la graduaci\u00f3n de \u00e9ste como abogado, previa presentaci\u00f3n de los paz y salvo exigidos por la Ley 552 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala el Juez que si bien las universidades pueden fijar sus directivas, no pueden normar lo relativo a la formaci\u00f3n acad\u00e9mica, porque en esta materia se debe acatar lo dispuesto por el Congreso. La Ley 552 de 1999 en su art\u00edculo 2\u00ba elimin\u00f3 la exigencia de ex\u00e1menes preparatorios y, en consecuencia, las universidades no pueden tenerlos como requisitos de grado. \u00a0<\/p>\n<p>La determinaci\u00f3n de la Universidad se constituye en una \u201ctalanquera \u00b4legal`\u201d para el ejercicio profesional del accionante como abogado. \u00a0<\/p>\n<p>Niega la petici\u00f3n de la devoluci\u00f3n de dineros pagados para la presentaci\u00f3n de preparatorios por tratarse de una discusi\u00f3n de tipo patrimonial. \u00a0<\/p>\n<p>B. Segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 5\u00ba Penal del Circuito de Cali, por medio de sentencia del 2 de mayo de 2003, confirm\u00f3 la sentencia del a quo por considerar que la autonom\u00eda universitaria no es un derecho absoluto y que, en esa medida, debe estar supeditado a la ley; en este caso la 552 de 1999.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de que la Corte Constitucional se\u00f1al\u00f3 en su sentencia C-1053 de 2001 que las universidades pod\u00edan exigir ex\u00e1menes preparatorios, sin contrariar lo se\u00f1alado por la ley 552, el ad quem estima que lo indicado en la sentencia contrar\u00eda el art\u00edculo 84 de la Constituci\u00f3n en la medida que el derecho a la educaci\u00f3n ya hab\u00eda sido reglamentado en este aspecto fij\u00e1ndose taxativos requisitos de grado y, en esas circunstancias, los particulares no pod\u00edan fijar obligaciones adicionales. \u00a0<\/p>\n<p>Si la Universidad desea comprobar el grado de idoneidad de sus estudiantes, lo puede hacer a lo largo de la carrera. A\u00fan m\u00e1s, la instituci\u00f3n debe tener en cuenta que ya se aproxima la instauraci\u00f3n de los ex\u00e1menes oficiales \u00a0para comprobar niveles m\u00ednimos de aptitud en los abogados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0PRUEBAS \u00a0<\/p>\n<p>(T-731921) \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Certificado de terminaci\u00f3n de materias de Fernando Albeiro Araujo Ord\u00f3\u00f1ez de la carrera de derecho expedido el 20 de enero de 2000 por la Universidad Cooperativa de Colombia, Unidad Descentralizada de Pasto. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Certificado de realizaci\u00f3n de judicatura expedido por el Consejo Superior de la Judicatura el 5 de julio de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Derecho de petici\u00f3n presentado a la Universidad Cooperativa de Colombia el 6 de diciembre de 2002 en el cual se solicita obtener el grado sin la necesidad de presentar ex\u00e1menes preparatorios. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Respuesta al derecho de petici\u00f3n dada por la Universidad Cooperativa de Colombia el 20 de diciembre de 2002. En \u00e9sta se se\u00f1ala que los ex\u00e1menes preparatorios son obligatorios para la obtenci\u00f3n del t\u00edtulo de abogado y para la \u00f3ptima preparaci\u00f3n profesional. Adem\u00e1s, \u00e9stos son leg\u00edtimamente fijados en virtud de la autonom\u00eda universitaria. Desde 1993 la Universidad ha exigido este requisito para obtener el grado de abogado y esta exigencia ha sido reiterada a trav\u00e9s de circulares rectorales de 1994, 1998, y 2001. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Reglamento de la Universidad Cooperativa de Colombia (Resoluci\u00f3n \u00a0No 028 de 1993) en el cual se se\u00f1ala en el art\u00edculo 107, par\u00e1grafo, que para obtener el grado en la Universidad Cooperativa de Colombia \u201cel requisito final exigido puede ser: monograf\u00eda de grado, tesis de grado, taller de investigaci\u00f3n, pr\u00e1ctica profesional, seminarios taller, consultorio profesional, investigaci\u00f3n dirigida, curso de perfeccionamiento o preparatorio. Cualquiera que sea el requisito adoptado, debe estar reglamentado por el respectivo Consejo Acad\u00e9mico al momento de adoptar el Plan de Estudios de cada programa.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Acuerdo No 002 de 1994 seg\u00fan el cual (art. 1\u00ba) para obtener el t\u00edtulo de profesional de abogado en la facultad de derecho de la Universidad Cooperativa de Colombia, deber\u00e1n, entre otros requisitos, realizarse \u00a0los ex\u00e1menes preparatorios. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Resoluci\u00f3n Rectoral No 266 del 28 de julio de 1998 en la cual despu\u00e9s de recordar que los examen preparatorios son un requisito indispensable para obtener el t\u00edtulo de abogado, se entra a definirlos. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Copia de la Resoluci\u00f3n Rectoral No 285 del 28 de septiembre de 1998 en la cual despu\u00e9s de recordar que los ex\u00e1menes preparatorios orales o escritos son un requisito indispensable para obtener el t\u00edtulo de abogado, se definen \u00e9stos. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Resoluci\u00f3n Rectoral No 517 del 27 de marzo de 2001 en la cual despu\u00e9s de recordar que los ex\u00e1menes preparatorios son un requisito indispensable para obtener el t\u00edtulo de abogado, redefinen \u00e9stos. \u00a0<\/p>\n<p>(T-732143) \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Certificado de terminaci\u00f3n de materias de la carrera de derecho por parte de Manuel Antonio Due\u00f1as Narv\u00e1ez expedido el 10 de diciembre de 1998 por la Universidad Cooperativa de Colombia, Unidad Descentralizada de Pasto. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Certificado de la realizaci\u00f3n de pr\u00e1ctica profesional en la Secci\u00f3n de Investigaciones Fiscales en la Contralor\u00eda General de Nari\u00f1o, del 11 de diciembre de 1998 al 14 de febrero de 2000, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura el 29 de febrero de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Derecho de petici\u00f3n presentado por el accionante el 18 de marzo de 2002 a la Universidad Cooperativa de Colombia, en el cual solicita ser graduado sin tener que presentar los ex\u00e1menes preparatorios. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Respuesta al derecho de petici\u00f3n dada por la Universidad Cooperativa de Colombia el 2 de abril de 2002. En \u00e9sta se se\u00f1ala que los ex\u00e1menes preparatorios son obligatorios para la obtenci\u00f3n del t\u00edtulo de abogado y para la \u00f3ptima preparaci\u00f3n profesional. Adem\u00e1s, el Consejo de Estado en sentencia del 29 de noviembre de 2001 desestim\u00f3 los cargos de nulidad presentados contra el Decreto 1221 de 1990 y, por tanto, sigue vigente. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Acuerdo 010, del 5 de abril de 2002, de la Universidad de Antioquia seg\u00fan el cual se suprimen los ex\u00e1menes preparatorios en el programa de Derecho. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia del Juzgado 2\u00ba \u00a0Penal del Circuito de Pasto del 10 de septiembre de 2002 en la cual se tutelan los derechos al trabajo y a la educaci\u00f3n de Jos\u00e9 Celimo Basante Mu\u00f1oz y se ordena a la Universidad de Nari\u00f1o otorgarle a \u00e9ste el t\u00edtulo universitario de abogado, sin presentar ex\u00e1menes preparatorios. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia del Juzgado 3\u00ba Penal del Circuito de San Juan de Pasto del 3 de diciembre de 2002 en la cual se tutelan los derechos al trabajo y a la educaci\u00f3n del se\u00f1or Mario Fernando Coral Caicedo y se ordena a la Universidad Cooperativa de Colombia otorgar el t\u00edtulo de abogado, sin necesidad de presentar los ex\u00e1menes preparatorios. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia del Consejo de Estado, Secci\u00f3n Primera, del 10 de octubre de 2002, Consejero Ponente, Camilo Arciniegas Andrade, radicaci\u00f3n 52001-23-31-000-2002-0897-01, en la cual se niega el cumplimiento del art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 552 de 1999 en el sentido de no permitir la exigencia de preparatorios como requisito de grado, en virtud de que el imponer este requisito de grado es ejercicio de la autonom\u00eda universitaria de la Universidad Cooperativa de Colombia . Adem\u00e1s, puesto que la Corte en la sentencia C-1053 de 2001 \u00a0ya hab\u00eda fijado el alcance la Ley en el sentido de permitir a las universidades exigir preparatorios, adem\u00e1s de los requisitos se\u00f1alados en el art\u00edculo 2\u00ba de la mencionada norma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las normas internas de la Universidad Cooperativa de Colombia son las se\u00f1aladas en el expediente T-731921. \u00a0<\/p>\n<p>(T-737573) \u00a0<\/p>\n<p>1. Certificado de presentaci\u00f3n de examen preparatorio de laboral por parte del se\u00f1or \u00c1ngel Francisco Ram\u00edrez, con una calificaci\u00f3n de tres cinco (3.5), del 13 de octubre de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>2. Certificado de presentaci\u00f3n de examen preparatorio de laboral por parte del se\u00f1or \u00c1ngel Francisco Ram\u00edrez, con una calificaci\u00f3n de dos siete (2.7), del 2 de marzo de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>3. Certificado de terminaci\u00f3n de estudios reglamentarios del se\u00f1or \u00c1ngel Francisco Ram\u00edrez L\u00f3pez, incluyendo consultorio jur\u00eddico, seg\u00fan el cual la fecha de terminaci\u00f3n de estudios fue \u00a0el 29 de mayo de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>4. Certificados de matr\u00edcula del accionante de 1994 a 1998 en el cual est\u00e1 se\u00f1alado que el firmante acepta cumplir y conocer el reglamento estudiantil y dem\u00e1s normas de la instituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. Resoluci\u00f3n No 1404 del 4 de junio de 2002 \u00a0del Consejo Superior de la Judicatura por medio de la cual se acredita el cumplimiento de la pr\u00e1ctica jur\u00eddica del se\u00f1or \u00c1ngel Francisco Ram\u00edrez L\u00f3pez. \u00a0<\/p>\n<p>6. Acuerdo No 08 de 1993 el cual se\u00f1ala en su art\u00edculo 8\u00ba que la Universidad otorgar\u00e1 el t\u00edtulo de abogado a los estudiantes que, entre otros requisitos, hayan presentado y aprobado los ex\u00e1menes preparatorios. \u00a0<\/p>\n<p>7. Acuerdo No 048 del 3 de mayo\u00a0 de 1995 por el cual se expide el Reglamento Estudiantil de la Fundaci\u00f3n Universitaria de Boyac\u00e1 \u2013Uniboyac\u00e1-. En el art\u00edculo 96, literal e, se se\u00f1ala que para obtener cualquier t\u00edtulo en la Instituci\u00f3n el candidato debe presentar y aprobar los preparatorios en las carreras que lo requieran. \u00a0<\/p>\n<p>8. Acuerdo No 078 del 26 de junio de 1996 en el cual se modifica el Reglamento Estudiantil. En su \u00a0art\u00edculo 95, literal d, indica que se deben presentar ex\u00e1menes preparatorios, en las carreras que lo requieran, para obtener el t\u00edtulo universitario. \u00a0<\/p>\n<p>9. Acuerdo No 097 del 11 de abril de 1997 en el cual se modifica el Reglamento Estudiantil. En su \u00a0art\u00edculo 95, literal d, indica que se deben presentar ex\u00e1menes preparatorios, en las carreras que lo requieran, para obtener el t\u00edtulo universitario. \u00a0<\/p>\n<p>10.Acuerdo No 186 del 17 de septiembre de 1998 en el cual se reglamentan los ex\u00e1menes preparatorios de la carrera de derecho y ciencias pol\u00edticas de la Universidad, en desarrollo del reglamento estudiantil, despu\u00e9s de se\u00f1alar que todos los estudiantes de la facultad de derecho para optar por el t\u00edtulo de abogados deben presentar y aprobar los ex\u00e1menes preparatorios. \u00a0<\/p>\n<p>11. Acuerdo No 194 del 24 de marzo de 1999 en el cual se reforma el plan de estudios de la carrera de derecho y ciencias pol\u00edticas. En este se enlistan las materias que deben ser aprobadas de 1\u00ba a 10\u00ba semestre y no se hace menci\u00f3n alguna de los preparatorios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.Acuerdo No 215 del 30 de septiembre de 1999 en el cual se modifica el Reglamento Estudiantil. En su \u00a0art\u00edculo 97, literal d, indica que se deben presentar ex\u00e1menes preparatorios, en las carreras que lo requieran, para obtener el t\u00edtulo universitario. \u00a0<\/p>\n<p>13.Acuerdo No 294 del 27 de abril de 2001 por el cual se modifica el Reglamento Estudiantil, el cual indica en su art\u00edculo 97, literal d. que para obtener cualquier t\u00edtulo en la instituci\u00f3n se deben presentar y aprobar los ex\u00e1menes preparatorios en las carreras que lo requieran. \u00a0<\/p>\n<p>14. Acuerdo No 339 del 9 de mayo de 2002 en el cual se decide \u201cmantener como requisito obligatorio de grado para optar por el t\u00edtulo de abogado la presentaci\u00f3n y aprobaci\u00f3n del examen de grado\u201d, el cual re\u00fanen las caracter\u00edsticas de ex\u00e1menes preparatorios. Seg\u00fan el Acuerdo, su \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n cubre a todos los estudiantes y graduandos de la carrera de derecho. \u00a0<\/p>\n<p>15.Respuesta dada el 3 de septiembre de 2002 por el ICFES a estudiantes de derecho, seg\u00fan la cual despu\u00e9s de la sentencia C-1053 de 2001 las universidades pod\u00edan continuar exigiendo ex\u00e1menes preparatorios y otros requisitos para otorgar el t\u00edtulo de abogado. Indic\u00f3 adem\u00e1s que \u201cse considera oportuno se\u00f1alar que uno es el plan de estudios, el cual es el esquema estructurado de asignaturas con su respectiva intensidad horaria y el otro el plan curricular, el cual adem\u00e1s del primero, incluye (&#8230;) inclusive los requisitos de grado, que se deben fijar seg\u00fan los prop\u00f3sitos de formaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>(T-744470) \u00a0<\/p>\n<p>1. Certificado de terminaci\u00f3n de materias de la carrera de derecho de Zuleny Marina Duarte Fajardo las cuales curs\u00f3 de 1994 a 1998. \u00a0<\/p>\n<p>2. Certificado de terminaci\u00f3n de consultorio jur\u00eddico de la se\u00f1ora Zuley Marina Duarte. \u00a0<\/p>\n<p>3. Resoluci\u00f3n No 2262 del Consejo Superior de la Judicatura, mediante la cual se acredita el cumplimiento de la pr\u00e1ctica jur\u00eddica, como requisito para optar por el t\u00edtulo de abogado \u00a0<\/p>\n<p>4. Derecho de petici\u00f3n presentado por la accionante el 18 de diciembre de 2002 en el cual solicita se otorgue el grado de abogada sin necesidad de presentar preparatorios. \u00a0<\/p>\n<p>5. Respuesta de la Universidad Cooperativa del 13 de enero de 2003 en la cual se se\u00f1ala que a pesar de lo establecido por la Ley 552 de 1999 en su art\u00edculo 2\u00ba, la Corte Constitucional hab\u00eda permitido en su sentencia C-1053 de 2001 que las universidades en ejercicio de su autonom\u00eda universitaria pod\u00edan establecer los preparatorios como requisitos de grado, y as\u00ed lo hab\u00eda dispuesto la instituci\u00f3n desde 1993. \u00a0<\/p>\n<p>Las disposiciones normativas que rigen lo referente a preparatorios de la Universidad Cooperativa de Colombia son las mismas indicadas en el expediente T-731921. \u00a0<\/p>\n<p>(T-744456) \u00a0<\/p>\n<p>1. Certificado de culminaci\u00f3n del plan de estudios de la carrera de derecho por parte de Mar\u00eda del Rosario Garz\u00f3n, entre 1994 y 1998. \u00a0<\/p>\n<p>2. Resoluci\u00f3n No 0880 del 15 de abril de 2002 mediante la cual el Consejo Superior de la Judicatura acredita la realizaci\u00f3n de judicatura por parte de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>3. Derecho de petici\u00f3n presentado por la accionante a la Universidad Cooperativa de Colombia en el cual indica que ya ha cumplido los requisitos legales para la obtenci\u00f3n del grado de abogada y pide se le otorgue \u00e9ste. \u00a0<\/p>\n<p>4. Respuesta del derecho de petici\u00f3n dada por la Universidad Cooperativa el 7 de mayo de 2002. En esta se se\u00f1ala que a\u00fan se encuentran vigentes los ex\u00e1menes preparatorios como requisito de grado, puesto que el Decreto 1221 de 1990 no ha perdido vigencia y, adem\u00e1s, \u00e9stos est\u00e1n consagrados en la normatividad interna de la universidad. \u00a0<\/p>\n<p>Las disposiciones normativas que rigen lo referente a preparatorios de la Universidad Cooperativa de Colombia son las mismas indicadas en el expediente T-731921. \u00a0<\/p>\n<p>(T-750748) \u00a0<\/p>\n<p>1. Certificado de terminaci\u00f3n de los 6 a\u00f1os de derecho en la facultad de derecho de la Universidad Libre, Seccional Cali, del se\u00f1or Luis Fernando Garc\u00eda Hern\u00e1ndez los cuales fueron iniciados en diciembre de 1996 y culminados en agosto de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>2. Certificado de presentaci\u00f3n de trabajo de investigaci\u00f3n por parte del accionante, expedido el 28 de marzo de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>3. Derecho de petici\u00f3n presentado el 4 de febrero de 2003 ante la universidad accionada en la cual el peticionario solicita expedir las autorizaciones necesarias para obtener el t\u00edtulo de abogado y la devoluci\u00f3n de los dineros pagados en raz\u00f3n de los preparatorios hasta ahora presentados. \u00a0<\/p>\n<p>4. Respuesta al derecho de petici\u00f3n del 10 de febrero de 2003 donde se se\u00f1ala que la Universidad dentro de su normatividad interna tiene consagrada la exigencia de preparatorios para otorgar el t\u00edtulo de abogado. En esta se niega el reembolso de los dineros pagados por preparatorios. \u00a0<\/p>\n<p>5. Acuerdo No 14 de noviembre de 1997 en la cual se se\u00f1ala la exigencia de ex\u00e1menes preparatorios como requisito de grado, se definen y se se\u00f1ala que ser\u00e1n aplicados a estudiantes y egresados no graduados. \u00a0<\/p>\n<p>6. Acuerdo No 15 de diciembre de 2002 en el cual reitera la exigencia se\u00f1alada en el Acuerdo No 14 de 1997 y redefine algunos aspectos conceptuales. \u00a0<\/p>\n<p>Insistencia para la selecci\u00f3n de los expedientes \u00a0T-731921, T-732143 y T-737573 \u00a0<\/p>\n<p>La Defensor\u00eda del Pueblo insisti\u00f3 en la selecci\u00f3n de los casos se\u00f1alados por considerar que la Corte deber\u00eda definir cu\u00e1l era el alcance de la sentencia C-1053 de 2001 con respecto a la obligatoriedad de los ex\u00e1menes preparatorios, puesto que a\u00fan no se hab\u00eda precisado si la referencia a la posibilidad de que las universidades consagren ex\u00e1menes preparatorios para otorgar el t\u00edtulo de abogado constituye ratio decidendi de la sentencia o \u00fanicamente es obiter dicta. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>A. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0COMPETENCIA \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para revisar \u00a0los presentes fallos de tutela, de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el decreto 2591 de 1991 y las dem\u00e1s disposiciones pertinentes. Adem\u00e1s, se ha ordenado la acumulaci\u00f3n de los respectivos expedientes. \u00a0<\/p>\n<p>B. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0TEMAS JURIDICOS A TRATAR \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional determinar\u00e1 (I) si el juez de tutela puede adicionar su sentencia. Dilucidado lo anterior se analizar\u00e1 el tema central que motiva las sentencias objeto de revisi\u00f3n: (II) si, en el estado actual de cosas, presentar preparatorios cuando la respectiva Universidad tiene se\u00f1alado este requisito en su normatividad interna constituye una vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales a la educaci\u00f3n, el trabajo y la libertad de escoger profesi\u00f3n u oficio, o es un ejercicio leg\u00edtimo de la autonom\u00eda universitaria. Por \u00faltimo, (III) se determinar\u00e1 si un juez de tutela, diferente a la Corte Constitucional puede determinar efectos inter comunis a su sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica determina que una vez promovida la acci\u00f3n de tutela el juez debe proferir fallo de primera instancia en el plazo de diez d\u00edas. Con posterioridad a dicha sentencia, si hubiere impugnaci\u00f3n, el juez debe remitir el expediente al superior jer\u00e1rquico correspondiente, quien dispone de veinte d\u00edas para decidir. Es un t\u00e9rmino improrrogable. \u00a0<\/p>\n<p>Vencido el plazo de los veinte d\u00edas o proferido el fallo, bien sea revocatorio o confirmatorio, \u201cdentro de los diez d\u00edas siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el Juez remitir\u00e1 el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n\u201d (art\u00edculo 32 del decreto 2591 de 1991). Es decir que, \u00a0despu\u00e9s de la fecha del fallo de segunda instancia, no hay lugar a actuaci\u00f3n alguna diferente a la de notificaci\u00f3n de la sentencia y remisi\u00f3n del expediente a la Corte Constitucional. Por consiguiente, no hay lugar para la adici\u00f3n de sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>El objetivo de la segunda instancia es confirmar la decisi\u00f3n del a-quo, o modificarla o revocarla, si el fallo impugnado carece de fundamento. As\u00ed lo determina el art\u00edculo 32 del decreto 2591 de 1991. La \u201cadici\u00f3n\u201d no se ha establecido en norma alguna del decreto en menci\u00f3n. Si se incurri\u00f3 en alguna omisi\u00f3n \u00a0por el juzgador de instancia, la v\u00eda adecuada para subsanarla es la revisi\u00f3n ante la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha admitido que puede existir correcci\u00f3n de sentencia, cuando se incurre en errores mecanogr\u00e1ficos. Por ejemplo, en la sentencia T-007 de 1995, la Sala corrigi\u00f3 la sentencia ordenando el cambio de la p\u00e1gina a fin de incluir lo omitido y lo hizo por medio de auto de 26 de enero de 1995. Esta situaci\u00f3n \u00a0es muy diferente a lo planteado respecto de la sentencia T-238 de 1994, cuya complementaci\u00f3n se pidi\u00f3 por el solicitante de la tutela. La Sala de Revisi\u00f3n, mediante simple \u00a0auto de 30 de noviembre de 1995, con ponencia del Magistrado Jorge Arango Mej\u00eda, neg\u00f3 tal solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>Es importante resaltar que el Decreto 2591 de 1991 \u00a0se\u00f1ala el procedimiento de la tutela. La remisi\u00f3n al C\u00f3digo de Procedimiento Civil est\u00e1 mencionada en el decreto 306 de 1992, pero \u00fanicamente respecto de \u201clos principios generales del C\u00f3digo de procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a[l decreto 2591 de 1991]\u201d, no respecto de todas las normas del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. El art\u00edculo 4\u00b0 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, dice en su parte final: \u201c&#8230;Las dudas que surjan en la interpretaci\u00f3n de las normas del presente C\u00f3digo, deber\u00e1n aclararse mediante la aplicaci\u00f3n de los principios generales del derecho procesal, de manera que se cumpla la garant\u00eda constitucional del debido proceso, se respete el derecho de defensa y se mantenga la igualdad de las partes\u201d.\u00a0 No puede considerarse como \u00a0principio general del proceso la facultad de adici\u00f3n de fallos. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anteriormente se\u00f1alado no obsta para que el juez de tutela pueda tomar decisiones con respecto al caso, con posterioridad a la sentencia, si \u00e9stas son relativas a la garant\u00eda del cumplimiento de la sentencia. Lo anterior en virtud de la competencia se\u00f1alada en el Decreto 2591 de 2001, art\u00edculo 27: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 27. Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deber\u00e1 cumplirlo sin demora. \u00a0<\/p>\n<p>Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigir\u00e1 al superior del responsable y le requerir\u00e1 para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aqu\u00e9l. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenar\u00e1 abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptar\u00e1 directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podr\u00e1 sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El juez de tutela tambi\u00e9n es competente, con posterioridad a la sentencia, de conocer del incidente de desacato. Con respecto a las facultades del juez consagradas en el art\u00edculo 27 y a la competencia para el mencionado incidente ha se\u00f1alado la Corporaci\u00f3n que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa parte resolutiva de un fallo de \u00a0tutela expresamente contiene la orden que debe ser cumplida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La autoridad que brind\u00f3 la protecci\u00f3n tiene competencia para la efectividad del amparo al derecho conculcado. Como principio general, \u00a0es el Juez de primera instancia el encargado de hacer \u00a0cumplir la orden impartida, as\u00ed provenga de fallo de segunda instancia o de revisi\u00f3n, ya que mantiene la competencia hasta tanto no se cumpla la orden a cabalidad. Como corolario de incumplimiento puede surgir el incidente de desacato. Pero cumplimiento y desacato son dos instrumentos \u00a0jur\u00eddicos diferentes. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando hay incumplimiento \u00a0deliberado de una orden de dar o de hacer o de no hacer, \u00a0el juez que tenga competencia har\u00e1 cumplir la orden con fundamento en los art\u00edculo 23 y 27 del decreto 2591 de 1991. Si adicionalmente \u00a0se \u00a0ha \u00a0propuesto el incidente de desacato, aplicar\u00e1 la sanci\u00f3n teniendo en cuenta que en \u00e9ste la responsabilidad subjetiva. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la obligaci\u00f3n es de dar, el juez competente har\u00e1 de todas maneras cumplir la orden. Sin embargo, debe examinar \u00a0si hay o no responsabilidad subjetiva, para efectos del desacato. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se trata de una obligaci\u00f3n de hacer, por ejemplo proferir un acto administrativo, \u00a0el incumplimiento acarrea no solo el incidente de desacato, sino especialmente el ejercicio de todas las medidas que los art\u00edculos 23 y 27 del decreto 2591 de 1991 se\u00f1alan. \u00a0El Juez debe apreciar que \u00a0la respuesta del obligado no sea simplemente formal, porque a\u00fan con la expedici\u00f3n de un acto administrativo se puede \u00a0mantener la violaci\u00f3n del derecho fundamental, o se puede incurrir \u00a0en la violaci\u00f3n de otro u otros derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>El juez analizar\u00e1, en el caso concreto, si la orden de tutela se cumpli\u00f3 o no. \u00a0<\/p>\n<p>Si no se ha cumplido, no pierde la competencia hasta su cabal cumplimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Si considera que la orden ya se cumpli\u00f3, cesa en su competencia y por consiguiente tambi\u00e9n finaliza el incidente de desacato que estuviere en tr\u00e1mite.\u201d1. \u00a0<\/p>\n<p>Autonom\u00eda universitaria y posibilidad de fijaci\u00f3n de requisitos de grado \u00a0<\/p>\n<p>1. Riesgo social del ejercicio de ciertas profesiones y papel de las universidades en su manejo \u00a0<\/p>\n<p>Es obligaci\u00f3n del Estado y de las instituciones educativas velar para que se d\u00e9 una educaci\u00f3n sujeta a los par\u00e1metros de la Constituci\u00f3n y con una calidad que no ofrezca riesgos para la sociedad. La exigencia de requisitos para optar un t\u00edtulo implica para la sociedad una garant\u00eda de que el titular del diploma es competente para laborar en el \u00e1rea que curs\u00f3 sus estudios universitarios. Buscar lo anterior es obligaci\u00f3n no s\u00f3lo del Estado, sino del aspirante al t\u00edtulo y de la entidad que lo otorga. \u00a0<\/p>\n<p>En los incisos 5\u00ba y 6\u00ba del art\u00edculo 67 de la C.P. se establece: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCorresponde al Estado regular y ejercer la suprema inspecci\u00f3n y vigilancia de la educaci\u00f3n con el fin de velar por su calidad, por el cumplimiento de sus fines y por la mejor formaci\u00f3n moral, intelectual y f\u00edsica de los educandos; garantizar el adecuado cubrimiento del servicio y asegurar a los menores las condiciones necesarias para su acceso y permanencia en el sistema educativo. \u00a0<\/p>\n<p>La Naci\u00f3n y las entidades territoriales participar\u00e1n en la direcci\u00f3n, financiaci\u00f3n y administraci\u00f3n de los servicios educativos estatales, en los t\u00e9rminos que se\u00f1alen la Constituci\u00f3n y la ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, el art\u00edculo 69 de la Constituci\u00f3n consagra la autonom\u00eda universitaria: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe garantiza la autonom\u00eda universitaria. Las universidades podr\u00e1n darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la ley (&#8230;)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte defini\u00f3 la autonom\u00eda universitaria como la \u201c(..) capacidad de autoregulaci\u00f3n filos\u00f3fica y de autodeterminaci\u00f3n administrativa y por ello al amparo del texto constitucional cada instituci\u00f3n universitaria ha de contar con sus propias reglas internas (estatutos), y regirse conforme a ellas; designar sus autoridades acad\u00e9micas y administrativas; crear, organizar y desarrollar sus programas acad\u00e9micos, definir, y organizar sus labores formativas, acad\u00e9micas, docentes, cient\u00edficas y culturales; otorgar los t\u00edtulos correspondientes, seleccionar a sus profesores, admitir a sus alumnos, adoptar sus correspondientes reg\u00edmenes y establecer, arbitrar y aplicar sus recursos para el cumplimiento de su misi\u00f3n social y de su funci\u00f3n institucional.\u201d2 \u00a0<\/p>\n<p>Como se aprecia, es la Universidad la que define los criterios y elementos del sistema de calificaci\u00f3n de los estudiantes. No pod\u00eda ser de otra manera porque la propia Universidad tiene la responsabilidad institucional y de garantizar la idoneidad de sus alumnos y egresados. Adem\u00e1s, a la sociedad le interesa que el servicio p\u00fablico de la educaci\u00f3n sea eficiente, lo cual implica la necesidad de que no se \u00a0ponga en riesgo el funcionamiento de la comunidad cuando los alumnos culminen sus estudios y salgan a interactuar en el mundo profesional. Debe entenderse por riesgo, la probabilidad de que en el ejercicio de la profesi\u00f3n se produzca un efecto indeseado en \u00a0raz\u00f3n a la falta de idoneidad. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se ha considerado que \u201c[l]as labores propias de los contadores implican un riesgo social dada su trascendencia e importancia y por ello el legislador ha querido que sea una profesi\u00f3n regulada con sumo cuidado\u201d. As\u00ed lo se\u00f1al\u00f3 la sentencia C-670 de 2002. Por tanto esta carrera requer\u00eda de t\u00edtulo profesional para su ejercicio. \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C-1213 de 2001 se consider\u00f3 que el ejercicio de la topograf\u00eda implicaba un riesgo social y por tanto requer\u00eda de t\u00edtulo profesional para que con este se acreditara la idoneidad de quien pretendiera ejercer dicha profesi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, para la Corte es claro que una vez identificada la posibilidad de existencia de riesgo social para que el legislador entre a regular el ejercicio de una determinada labor, se necesita que \u00a0\u201cla actividad gener[e] (i) un riesgo de magnitud considerable, (ii) que es susceptible de control o de disminuci\u00f3n a trav\u00e9s de una formaci\u00f3n acad\u00e9mica espec\u00edfica.\u201d3 \u00a0<\/p>\n<p>2. Las universidades pueden exigir requisitos que garanticen la mejor calidad de la educaci\u00f3n de sus estudiantes \u00a0<\/p>\n<p>2.1. En conexi\u00f3n con lo anterior, la Corte ha considerado que las entidades de educaci\u00f3n superior, en desarrollo de su autonom\u00eda universitaria, est\u00e1n facultadas para tomar medidas en su normatividad interna que garanticen una mejor calidad de la educaci\u00f3n. Eso en virtud del rol que posteriormente el profesional va a jugar en la sociedad. Por ejemplo, en una ocasi\u00f3n en la cual se analizaba la legitimidad de la fijaci\u00f3n de un determinado promedio de calificaciones para los estudiantes dijo la Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos establecimientos de educaci\u00f3n superior mediante la \u00a0expedici\u00f3n de sus normas, en virtud de la garant\u00eda institucional de la autonom\u00eda, deben procurar por la calidad de la educaci\u00f3n. De ah\u00ed la importancia de la autorregulaci\u00f3n universitaria para que, en ejercicio de la misma, se se\u00f1alen unas pautas m\u00ednimas para que la ense\u00f1anza responda a las expectativas y necesidades sociales, dicho en un concepto de calidad de la educaci\u00f3n que tambi\u00e9n tiene consagraci\u00f3n constitucional. Por tanto, la conducta de la Universidad de Sucre no lesiona el derecho a la educaci\u00f3n, pues no est\u00e1 impidiendo el acceso de los estudiantes a la Universidad, sino procurando el respeto a la calidad acad\u00e9mica, que es consustancial a la naturaleza y funci\u00f3n de la universidad\u201d4(subrayas ajenas al texto) \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, se determin\u00f3 este alcance de la autonom\u00eda para obtener una mejor calidad de los estudiantes en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa universidad hace suyo el poder propio del saber, pero sin menoscabo de los valores consagrados constitucionalmente. Esto no obsta para que las universidades en procura de formar individuos en la ciencia y el saber determinen los mecanismos acad\u00e9micos capaces de comprobar la idoneidad del educando. En efecto, la Universidad debe trasmitir al interior de la comunidad universitaria los mayores niveles de exigencia, en raz\u00f3n de obtener una integral formaci\u00f3n. Raz\u00f3n por la cual los reglamentos acad\u00e9micos se\u00f1alan las reglas de juegos a las que se compromete el estudiante una vez \u00e9ste por su propia voluntad decide ingresar a la instituci\u00f3n, previo proceso de selecci\u00f3n efectuado por el establecimiento universitario.\u201d5 \u00a0<\/p>\n<p>En procura de un mejoramiento acad\u00e9mico de los egresados, tambi\u00e9n se ha considerado leg\u00edtima la exigencia del dominio de un determinado idioma. La Corte ha considerado que \u201cla decisi\u00f3n en cuesti\u00f3n no transgrede desproporcionada e irrazonablemente los derechos fundamentales de la accionante, como quiera que se fundamenta en una pol\u00edtica loable de mayor preparaci\u00f3n para la pr\u00e1ctica de la tecnolog\u00eda en administraci\u00f3n financiera.\u201d6 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de las exigencias establecidas en ejercicio de la autonom\u00eda universitaria tambi\u00e9n se encuentra la imposici\u00f3n de un horario m\u00e1s estricto para los alumnos que cursan determinados estudios, en b\u00fasqueda de una \u00f3ptima formaci\u00f3n de los profesionales. La Corte encontr\u00f3 razonable ese tipo de exigencias para los estudiantes que se especializaban en un \u00e1rea de la salud, en virtud de la responsabilidad social de \u00a0esta profesi\u00f3n. Al respecto dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla exigencia a que se encuentran sometidos los profesionales de la salud -no s\u00f3lo de los m\u00e9dicos residentes que interponen esta acci\u00f3n, sino de los dem\u00e1s estudiantes y los mismos facultativos- resulta m\u00e1s intensa que la de otras profesiones liberales; pero tambi\u00e9n debe admitirse que la responsabilidad que recae sobre ellos, es sin duda enorme: la preservaci\u00f3n de la salud y de la vida. Esto lo saben los estudiantes cuando ingresan a las aulas y lo viven a lo largo de su carrera, como una realidad impuesta por su vocaci\u00f3n m\u00e9dica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero adem\u00e1s, en el caso particular, el requisito de los horarios era una exigencia conocida por los aspirantes al t\u00edtulo de especialista de la Universidad del Valle, quienes voluntariamente decidieron adelantar sus estudios all\u00ed y no en otra instituci\u00f3n que pudiera ofrecerles horarios m\u00e1s laxos. \u00a0<\/p>\n<p>En estas condiciones, para la Sala resulta justificado y razonable que el programa acad\u00e9mico de especializaci\u00f3n de la instituci\u00f3n accionada contenga las exigencias horarias aqu\u00ed comentadas, pues adem\u00e1s de hacer parte de los puntos cuya regulaci\u00f3n est\u00e1 sometida a la autonom\u00eda de la instituci\u00f3n, reflejan el inter\u00e9s de la misma por impulsar m\u00e9dicos de alta competencia profesional.7\u201d(subrayas ajenas al texto) \u00a0<\/p>\n<p>2.2. En esa medida, la Corte considera que las universidades, orientadas por el prop\u00f3sito de garantizar una \u00f3ptima calidad de formaci\u00f3n de sus egresados, pueden exigir ex\u00e1menes preparatorios, diferentes tipos de pruebas de conocimiento, la realizaci\u00f3n de cursos especiales para la profundizaci\u00f3n en determinados temas, o la demostraci\u00f3n satisfactoria del dominio de un idioma, como requisito de grado, siempre y cuando sean razonables y respeten la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Esta interpretaci\u00f3n no es nueva, sino que est\u00e1 expl\u00edcita en la sentencia C-505 de 2001, la cual produce efectos erga omnes desde la fecha en la que fue proferida. \u00a0<\/p>\n<p>Esta potestad encuentra su sustento directo en la autonom\u00eda que la Constituci\u00f3n les reconoce y en el deber institucional que la misma les impone, lo cual es concordante con la funci\u00f3n social que conlleva la educaci\u00f3n. En efecto, no s\u00f3lo es deber de las instituciones educativas graduar estudiantes, sino brindar a la sociedad profesionales de \u00f3ptimas calidades en virtud del riesgo social que implica el ejercicio de profesiones como la abogac\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Para el caso en estudio, es de trascendental importancia se\u00f1alar que la Corte ya hab\u00eda conocido de un caso en el cual para la obtenci\u00f3n del grado universitario se exig\u00eda la presentaci\u00f3n de un examen preparatorio una vez terminadas las materias del p\u00e9nsum acad\u00e9mico. En la sentencia T-870 de 2000, Magistrado Ponente Alejandro Mart\u00ednez Caballero se estudiaba la situaci\u00f3n de dos alumnas de \u00a0fisioterapia cuya instituci\u00f3n universitaria hab\u00eda establecido la presentaci\u00f3n de un preparatorio. \u00a0<\/p>\n<p>Ellas alegaban que tal obligaci\u00f3n no las cubr\u00eda porque para el momento en que hab\u00edan ingresado a la carrera este requisito no estaba vigente y ellas hab\u00eda empezado a desarrollar, con aval de la universidad, el trabajo que anteriormente se ten\u00eda como \u00fanico requisito de grado. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte se\u00f1al\u00f3 primero que \u201cla Universidad puede libremente colocar nuevos requisitos razonables dentro de sus expectativas acad\u00e9micas, &#8211; como por ejemplo el preparatorio que se indica -, pero sin desvirtuar los derechos ya consolidados de algunos estudiantes que se acogieron de buena fe a las opciones establecidas \u00a0por la misma Universidad durante mas de cuatro semestres, al cursar la materia denominada &#8220;Programa Fin de carrera&#8221; para lograr el t\u00edtulo acad\u00e9mico. Otra cosa ocurrir\u00eda frente a los estudiantes que no hubiesen optado por la opci\u00f3n en menci\u00f3n, no hubiesen cursado las materias correspondientes y no hubiesen pagado por los derechos acreditados en la opci\u00f3n A.\u201d(resaltado ajeno al texto); posteriormente, en el an\u00e1lisis de los casos concretos encontr\u00f3 que una de las estudiantes hab\u00eda solicitado reintegro a la universidad y para hacerlo la instituci\u00f3n hab\u00eda exigido acogerse a las normas vigentes, entre ellas la exigencia de preparatorio. En esa medida a ella s\u00ed le eran exigibles tales ex\u00e1menes, mientras que a la otra alumna no, porque la cobijaba la normatividad anterior. Es de resaltar que en esta ocasi\u00f3n la obligaci\u00f3n hab\u00eda sido impuesta directamente por la Universidad, sin que la ley previamente la hubiera se\u00f1alado como requisito de grado para fonoaudiolog\u00eda, tal y como ocurre en los casos bajo estudio. \u00a0<\/p>\n<p>Se hace necesario reiterar que las universidades, en ejercicio de su autonom\u00eda constitucionalmente garantizada no s\u00f3lo pueden imponer ex\u00e1menes preparatorios, sino diferentes tipos de pruebas de conocimiento, la realizaci\u00f3n de cursos especiales para la profundizaci\u00f3n en determinados temas, o \u2013como ya lo \u00a0ha reconocido la jurisprudencia de la Corporaci\u00f3n antes citada- la demostraci\u00f3n satisfactoria del dominio de un idioma, siempre y cuando sean razonables y respeten la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Estos requisitos impuestos por las universidades para la obtenci\u00f3n del grado acad\u00e9mico deben cobijar por igual a todos los estudiantes de la instituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, las universidades puedan establecer diversos requisitos de grado acad\u00e9mico, sin perjuicio de los requisitos para el ejercicio de la profesi\u00f3n que establezca la ley, conforme al art\u00edculo \u00a026 de la Constituci\u00f3n. Los requisitos para el ejercicio de la profesi\u00f3n de abogac\u00eda son iguales y derivan de la ley, conforme a la Constituci\u00f3n, art\u00edculo 26. \u00a0<\/p>\n<p>3. La sentencia C-1053 de 2001 aval\u00f3 de manera clara y expresa la posibilidad de que las universidades fijaran ex\u00e1menes preparatorios como requisito para obtener el t\u00edtulo de abogado \u00a0<\/p>\n<p>En consideraci\u00f3n de la autonom\u00eda universitaria, la sentencia C-1053 de 2001, Magistrado Ponente \u00c1lvaro Tafur Galvis, dej\u00f3 claro que si bien la Ley 552, art\u00edculo 2\u00ba hab\u00eda derogado en su totalidad el art\u00edculo 19 de la Ley 446 de 1998, el cual fijaba de manera expresa los ex\u00e1menes preparatorios como requisito de grado, las universidades pod\u00edan establecer dichas pruebas para otorgar el t\u00edtulo de abogado. Dijo la Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u201cNo obstante, habiendo establecido la Corte que dichos ex\u00e1menes no se encuentran entre los requisitos impuestos por el legislador para que las universidades puedan otorgar el t\u00edtulo de abogado \u2013aunque pueden estar consignados en los planes de estudios dise\u00f1ados y desarrollados por las universidades con el [fin de otorgar el t\u00edtulo de abogado]- corresponde evaluar la constitucionalidad de la distinci\u00f3n existente, en cuanto impone a algunos de los estudiantes que culminaron las materias del plan de estudios de derecho, optar por la elaboraci\u00f3n de una monograf\u00eda jur\u00eddica o el desempe\u00f1o de la judicatura.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>No obstante cabe precisar que los establecimientos educativos que imparten formaci\u00f3n a quienes aspiran a obtener el t\u00edtulo de abogado, pueden exigir los ex\u00e1menes preparatorios u otros requisitos distintos a los vigentes para otorgar el t\u00edtulo de abogado de acuerdo con sus planes de estudios, con miras al cumplimiento de los objetivos y prop\u00f3sitos de los mismos, en ejercicio de la autonom\u00eda universitaria que les reconoce art\u00edculo 69 constitucional.\u201d(subrayas ajenas al texto) \u00a0<\/p>\n<p>De lo trascrito se puede afirmar que las universidades pueden incluir en sus planes de estudio los ex\u00e1menes preparatorios y de ser esto as\u00ed estas pruebas se hacen obligatorias para obtener el grado. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, para precisar lo determinado \u00a0por la Corte, la Sala considera necesario, primero, fijar el alcance de la expresi\u00f3n planes de estudio y, segundo, clarificar si lo expuesto en la sentencia con respecto a la facultad de incluir los preparatorios como requisito de grado es o no vinculante. \u00a0<\/p>\n<p>En la educaci\u00f3n formal, dicho plan debe establecer los objetivos por niveles, grados y \u00e1reas, la metodolog\u00eda, la distribuci\u00f3n del tiempo y los criterios de evaluaci\u00f3n y administraci\u00f3n, de acuerdo con el Proyecto Educativo Institucional y con las disposiciones legales vigentes.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, el art\u00edculo 76 de la Ley general de educaci\u00f3n define curr\u00edculo como \u201cel conjunto de criterios, planes de estudios, programas, metodolog\u00edas, y procesos que contribuyen a la formaci\u00f3n integral y a la construcci\u00f3n de la identidad cultural nacional, regional y local, incluyendo tambi\u00e9n los recursos humanos, acad\u00e9micos y f\u00edsicos para poner en pr\u00e1ctica las pol\u00edticas y llevar a cabo el proyecto educativo institucional.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, dentro del curr\u00edculo que es el conjunto de elementos que contribuyen a la formaci\u00f3n integral, a la construcci\u00f3n de la identidad cultural, y dem\u00e1s aspectos se\u00f1alados en el art\u00edculo 76 se encuentra el plan de estudios que est\u00e1 compuesto por los campos de conocimiento o \u00e1reas \u2013s\u00edmil que se puede establecer tomando en cuenta el art\u00edculo 23 de la Ley en menci\u00f3n-. Si el concepto plan de estudios se toma en sentido estricto (el se\u00f1alado en la ley), se observa que dentro de \u00e9ste no se podr\u00edan incluir los ex\u00e1menes preparatorios puesto que si bien estos eval\u00faan \u00e1reas, como conjunto de asignaturas vistas en la carrera de derecho, no constituyen un \u00e1rea de la carrera de derecho. La conexi\u00f3n entre plan de estudios y ex\u00e1menes preparatorios se dar\u00eda en la medida en que los segundos son la evaluaci\u00f3n posterior a la terminaci\u00f3n del plan de estudios, en sentido estricto, pero no en la inclusi\u00f3n expresa de los primeros dentro del plan. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, en aplicaci\u00f3n del criterio hermen\u00e9utico del efecto \u00fatil, se debe entender que si la Corte se refiri\u00f3 a la posibilidad de inclusi\u00f3n de los ex\u00e1menes preparatorios en el plan de estudios, no utiliz\u00f3 esta expresi\u00f3n en el sentido estricto arriba se\u00f1alado, sino que con plan de estudios se refiri\u00f3 a la normatividad acad\u00e9mica que rige la instituci\u00f3n. De otra manera hubiera sido en balde la preocupaci\u00f3n por dejar en claro que s\u00ed se pod\u00edan exigir ex\u00e1menes preparatorios como requisito de grado. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez analizado el primer punto, se hace necesario estudiar la segunda cuesti\u00f3n. A saber, si lo expuesto en la sentencia con respecto a la facultad de incluir los ex\u00e1menes preparatorios es o no vinculante. Desde el planteamiento del problema jur\u00eddico de la sentencia C-1053 de 2001 se hizo expreso que \u00a0una de las finalidades del fallo era \u201cdilucidar qu\u00e9 requisitos para obtener el t\u00edtulo de abogado est\u00e1n vigentes y a qui\u00e9n corresponde cumplirlos\u201d.\u00a0 Dentro de tal problema jur\u00eddico, primero, la Corte se puso en la tarea de establecer qu\u00e9 requisitos se hab\u00edan exigido por ley para obtener el grado de abogado en la historia legislativa colombiana. Dentro de los requisitos de grado que hab\u00eda establecido la normatividad colombiana, se\u00f1al\u00f3 en qu\u00e9 momentos fueron exigidos por ley los ex\u00e1menes preparatorios. Despu\u00e9s de analizar que la Ley 552 de 1999 hab\u00eda derogado el \u00a0t\u00edtulo I de la Ley 446 de 1998, estableci\u00f3 que, en la actualidad, los ex\u00e1menes preparatorios \u201cno se encuentran entre los requisitos impuestos por el legislador para que las universidades puedan otorgar el t\u00edtulo de abogado\u201d. No obstante, acto seguido se\u00f1al\u00f3 que \u201cpueden estar consignados en los planes de estudio dise\u00f1ados y desarrollados por las universidades con el [fin de otorgar el t\u00edtulo de abogado]\u201d. Adem\u00e1s, en el numeral 5\u00ba relativo a las conclusiones de la sentencia reiter\u00f3 la idea antes se\u00f1alada. \u00a0<\/p>\n<p>Se podr\u00eda argumentar que tales asuntos no tienen relaci\u00f3n con la parte resolutiva de la sentencia puesto que para entender que la expresi\u00f3n \u201cantes de la entrada en vigencia de la presente ley\u201d \u2013anteriormente contenida en el art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 552 de 1999- era inexequible por vulnerar el derecho a la igualdad en la medida que los alumnos que terminaron materias de la carrera de derecho antes del 30 de diciembre de 1999 ten\u00edan que cumplir o bien con una monograf\u00eda o con la judicatura para poder graduarse como abogados, mientras que quienes terminaron despu\u00e9s de dicha fecha no ten\u00edan tal obligaci\u00f3n, no es necesario saber si las universidades pueden o no fijar los ex\u00e1menes preparatorios como requisitos de grado y que, en esa medida, la referencia a estas pruebas, hecha en la sentencia, no es criterio obligatorio. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la Sala estima que lo se\u00f1alado por la Corte s\u00ed es vinculante\u00a0 en la medida en que aclara que el alcance de la norma bajo estudio que fija unos requisitos para obtener el t\u00edtulo de abogado no excluye la exigencia de otros requisitos para obtener tal t\u00edtulo. A este argumento se a\u00f1ade que la Corte, dentro del cumplimiento de sus funciones, fija con criterio de autoridad el alcance de las disposiciones constitucionales. Al se\u00f1alar que las universidades pueden exigir preparatorios en el ejercicio de la autonom\u00eda universitaria, consagrada en el art\u00edculo 69 de la Constituci\u00f3n, la Corte fij\u00f3 la validez constitucional de esta forma de ejercer tal facultad como doctrina constitucional que ante la inexistencia de otra fuente aplicable, resulta vinculante. Esto limita cualquier otra interpretaci\u00f3n de su legitimidad. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, la Sala considera necesario indicar que el hecho de que una norma se\u00f1ale una obligaci\u00f3n a un sujeto no implica que proh\u00edba que otra norma se\u00f1ale m\u00e1s obligaciones \u00a0al mismo sujeto, a menos que la competencia para establecer estas obligaciones est\u00e9 radicada exclusivamente en quien fij\u00f3 la primera obligaci\u00f3n. De la existencia de una norma que establece mandato s\u00f3lo se deriva la imposibilidad de existencia simult\u00e1nea de una norma que proh\u00edba lo prescrito. En esa medida, del hecho de que el legislador haya establecido que para obtener el t\u00edtulo de abogado se requer\u00eda terminar materias y escoger entre la presentaci\u00f3n de monograf\u00eda o judicatura, no se sigue necesariamente que est\u00e9 prohibido que las universidades exijan ex\u00e1menes preparatorios para obtener el t\u00edtulo de abogado. A eso se a\u00f1ade que en el Congreso no radica \u00a0la competencia exclusiva para establecer requisitos de grado; el art\u00edculo 26 de la Constituci\u00f3n le fija competencia expresa para exigir t\u00edtulos de idoneidad, pero no para fijar los requisitos de obtenci\u00f3n de tales t\u00edtulos. Esto pueden hacerlo, dentro del l\u00edmite de lo constitucionalmente razonable, las universidades conjuntamente con el legislador. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, vale la pena se\u00f1alar que el entendimiento de la sentencia C-1053 de 2001 arriba se\u00f1alado no es resultado aislado de la lectura del fallo, sino producto de una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de la jurisprudencia de la Corte en la materia, la cual fue rese\u00f1ada en el numeral 2 de la presente sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>4. Derecho a la educaci\u00f3n implica el deber de cumplir con los requisitos se\u00f1alados en los reglamentos del establecimiento educativo siempre que sean razonables y respeten la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0<\/p>\n<p>La educaci\u00f3n es un derecho deber que conlleva \u00a0el cumplimiento de las cargas que razonablemente haya impuesto la instituci\u00f3n. La Corte ha afirmado que no se puede considerar violado tal derecho si no se ha cumplido con lo establecido en los reglamentos universitarios. Ha dicho la Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Universidad, goza de autonom\u00eda para determinar el nivel de exigencia de sus estudiantes y en raz\u00f3n a esto puede determinar sobre cu\u00e1les par\u00e1metros, estar\u00e1n dise\u00f1ados los sistemas de evaluaci\u00f3n acad\u00e9mica. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien existe el derecho a la educaci\u00f3n como fundamental, dicho derecho comporta el cumplimiento de ciertos deberes y obligaciones para el estudiante, deberes y obligaciones que cada centro universitario podr\u00e1, dentro de las \u00f3rbita de su autonom\u00eda y con respecto a la ley establecer en otras palabras, el goce de ese derecho impone el cumplimiento de ciertos deberes como requisitos indispensables para que pueda no solo acceder a un determinado establecimiento educativo, sino pertenecer en \u00e9l hasta la culminaci\u00f3n de los estudios que hubiere iniciado.8 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia ha entendido que \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos reglamentos se instituyen, en ese orden de ideas, con el objeto de establecer pautas obligatorias de la estructura interna de los centros educativos, acorde con su misi\u00f3n y fines, as\u00ed como regulatorias de las relaciones entre las partes del proceso educativo, para facilitar los logros del desarrollo de la formaci\u00f3n acad\u00e9mica de los educandos, en particular, y del proceso educativo, en general, lo cual redunda en la vigencia del derecho a la educaci\u00f3n de todos los estudiantes.\u201d9 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, una vez el alumno se matricula en determinada instituci\u00f3n educativa de car\u00e1cter universitario adquiere la obligaci\u00f3n de cumplir con lo indicado en los reglamentos10 educativos dispuestos en ejercicio de la autonom\u00eda universitaria, y la Universidad, en la medida en que esto se cumpla, queda obligada a suministrar la educaci\u00f3n en la forma ofrecida en sus programas. Los reglamentos universitarios son normas vinculantes para la comunidad educativa. \u00a0<\/p>\n<p>III. Efecto de los fallos de tutela \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el art\u00edculo 1\u00b0 del decreto 2591 de 1991 \u201cToda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces,&#8230;. la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales..\u201d \u00a0El art\u00edculo 10 del mismo decreto al hablar de la legitimidad para instaurar la acci\u00f3n, la limita a \u201c&#8230; cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 \u00a0por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante\u201d.\u00a0 De lo anterior se deduce, a primera vista, que el efecto del fallo de tutela proferidos en instancia es \u201cinter partes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, el inciso final del art\u00edculo 24 del decreto 2591 de 1991 permite lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl juez tambi\u00e9n prevendr\u00e1 a la autoridad en los dem\u00e1s casos en que lo considere adecuado para evitar la repetici\u00f3n de la misma acci\u00f3n y omisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Es por eso que en ocasiones se hacen llamados a prevenci\u00f3n. Esta facultad puede ser utilizada por el juez de instancia y el juez de revisi\u00f3n, pero no se puede confundir con un \u201cefecto erga omnes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Empero, trat\u00e1ndose de una sentencia de revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, la situaci\u00f3n es diferente porque la Corporaci\u00f3n, como guardiana de la Constituci\u00f3n, puede ir mas all\u00e1 del simple efecto inter partes y de los llamados a prevenci\u00f3n por lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0El inter\u00e9s principal de la revisi\u00f3n es el de unificar la jurisprudencia y dar pautas en la defensa de los derechos fundamentales, por eso, cuando hay modificaci\u00f3n de un criterio jurisprudencial la determinaci\u00f3n debe tomarse por Sala Plena. Por la misma raz\u00f3n todos los jueces deben respetar la posici\u00f3n que la Corte adopte porque ser\u00eda un absurdo que la jurisprudencia s\u00f3lo incidiera en las decisiones de la propia Corte Constitucional y no de la totalidad de los integrantes de la jurisdicci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Las salas de revisi\u00f3n de la Corte Constitucional est\u00e1n llamadas a guardar fidelidad a la doctrina de la Corporaci\u00f3n, pues no de otro modo se explica que el art\u00edculo 34 del decreto 2591 de 1991 disponga que \u2018Los cambios de jurisprudencia deber\u00e1n ser decididos por la Sala Plena de la Corte, previo el registro del proyecto de fallo correspondiente\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>Los jueces de tutela, deben \u00a0atenerse a las pautas doctrinales elaboradas por la Corte, como resultado de la interpretaci\u00f3n de las normas que consagran los derechos constitucionales fundamentales. Esto tiene que ver con la unidad de la jurisdicci\u00f3n constitucional, en su aspecto material. Adicionalmente, con la certeza del derecho y la seguridad jur\u00eddica que, al realizarse, contribuyen a la finalidad \u00faltima de la unificaci\u00f3n que es la real vigencia de los derechos fundamentales de los asociados, en condiciones de igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>b. No tiene sentido que se fallen \u00a0tutelas de manera distinta para casos iguales al que ya haya sido fallado por la Corte Constitucional. Si las ramas del poder p\u00fablico deben actuar arm\u00f3nica y coordinadamente (art\u00edculo 113 C.P.), con mayor raz\u00f3n los jueces constitucionales trat\u00e1ndose de la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales. No tiene presentaci\u00f3n que la Corte Constitucional tenga que estar revisando fallos que no se ajustan a su jurisprudencia permanentemente, para reiterar lo que ha sido determinado no solo en sentencias de tutela, sino en sentencia de constitucionalidad, que produce efectos de cosa juzgada constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Ya, en ocasiones, se han dado \u00a0\u00f3rdenes generales para evitar la repetici\u00f3n de violaciones a los derechos fundamentales (T-068\/98, SU-225\/98, SU-559\/97, entre otras). Este proceder se ubica, tambi\u00e9n, dentro de la b\u00fasqueda de la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>c. La Corte Constitucional, en auto 071 del 27 de febrero11, \u00a0habl\u00f3 del efecto inter pares, es decir que una jurisprudencia \u00a0surte efectos respecto de todos los procesos semejantes para asegurar la efectividad del principio de supremac\u00eda constitucional. En los t\u00e9rminos de la propia Corte Constitucional: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos efectos inter pares tambi\u00e9n aseguran que, ante la evidencia del profundo, grave, generalizado y recurrente perjuicio que para el goce de los derechos fundamentales ha tenido la aplicaci\u00f3n de normas administrativas contrarias a la Constituci\u00f3n, la Corte Constitucional como \u00f3rgano del Estado al cual se le ha confiado la guarda de la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, cumpla su misi\u00f3n de asegurar la efectividad de los derechos y principios constitucionales, como lo ordena el art\u00edculo 2 de la Carta a todas las autoridades del Estado&#8230;&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>Es cierto que los jueces son independientes, pero su independencia es para aplicar las normas, no para dejar de aplicar la Constituci\u00f3n (art\u00edculo 230 de la C.P.). Un juez no puede invocar su independencia para eludir el imperio de la ley, y mucho menos para no aplicar la ley de leyes, la norma suprema que es la Constituci\u00f3n&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, no sobra recordar que dentro del sistema Europeo Continental de control de constitucionalidad, precisamente debido a sus elementos concentrados dominantes, la regla general cuando una Corte Constitucional ejerce, no el control abstracto de normas, sino el control concreto de constitucionalidad, es que sus providencias tambi\u00e9n tienen efectos erga omnes. Esa es la regla general adoptada en los pa\u00edses europeos donde existe un control concreto de constitucionalidad independientemente de las caracter\u00edsticas especificas de los diversos mecanismos para desencadenarlo. Hay dos excepciones, la belga y la portuguesa. Sin embargo, en estos dos pa\u00edses existen procedimientos para asegurar que los efectos del control concreto no sean exclusivamente inter partes.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, en la sentencia SU-1023 de 2001, Magistrado Ponente Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, se decretaron efectos inter comunis con respecto a los pensionados de la Flota Mercante Gran Colombiana a los cuales se les adeudaban varias mesadas pensionales, para que la orden de la sentencia que pretend\u00eda proteger los derechos fundamentales de los accionantes se extendieran tambi\u00e9n a todos los exfuncionarios de la entidad accionada que se encontraran en la misma situaci\u00f3n. Dijo la Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn esta oportunidad la decisi\u00f3n de la Corte se\u00f1ala efectos inter comunis frente al proceso de liquidaci\u00f3n obligatoria de la CIFM, en consideraci\u00f3n a que todos los pensionados pertenecen a una comunidad, en situaciones de igualdad de participaci\u00f3n, y con el fin de evitar entre ellos desequilibrios injustificados. Los beneficios de la decisi\u00f3n se extienden a todos aquellos que ostentan la calidad de pensionados de la Compa\u00f1\u00eda de Inversiones de la Flota Mercante S.A. en liquidaci\u00f3n obligatoria, en forma independiente de su inclusi\u00f3n o no en el Auto de Calificaci\u00f3n y Graduaci\u00f3n de Cr\u00e9ditos proferido por la Superintendencia de Sociedades del 3 de agosto de 2001. As\u00ed mismo, cobija a los futuros pensionados cuyo pago de mesadas pensionales quede a cargo de la CIFM.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En uno de los casos que motiva la presente sentencia, se quiso, por el juez de segunda instancia, en un pronunciamiento cuestionable, como ya se indic\u00f3 antes, darle efectos inter comunis a su decisi\u00f3n. La Corte advierte que no corresponde al ad-quem tomar esta clase de decisiones. Puede ser atribuci\u00f3n de la Corte, ya que ella puede se\u00f1alar el alcance de sus sentencias y lo har\u00e1 para evitar proliferaci\u00f3n de decisiones encontradas, o equivocadas. Por consiguiente, determinar que la jurisprudencia que sustenta el presente fallo y la decisi\u00f3n que se tomar\u00e1, produce efecto inter pares y, por tanto, debe ser aplicada a todos los casos que re\u00fanan los supuestos legales analizados en esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>IV. Estudio de los casos concretos \u00a0<\/p>\n<p>En la presente ocasi\u00f3n, la Corte Constitucional negar\u00e1 la tutela a los derechos a la educaci\u00f3n, a la libertad de escoger profesi\u00f3n u oficio y a la igualdad, de los se\u00f1ores Fernando Albeiro Araujo Ord\u00f3\u00f1ez, Manuel Antonio Due\u00f1as Narv\u00e1ez, \u00c1ngel Francisco Ram\u00edrez L\u00f3pez, Zuleny Marina Duarte Fajardo, y Mar\u00eda del Rosario Garz\u00f3n de Barahona por considerar que (i) las universidades, en ejercicio de la autonom\u00eda universitaria, tanto antes como despu\u00e9s de la sentencia C-1053 de 2001, pod\u00edan y pueden fijar ex\u00e1menes preparatorios, cursos, otros ex\u00e1menes de comprobaci\u00f3n de conocimiento, exigencia de idiomas, u otros requisitos, como requisito de grado para obtener el t\u00edtulo de abogado , (ii) en el momento de ingresar a cursar sus estudios de derecho, los accionantes adquirieron la obligaci\u00f3n de cumplir las normas de la universidad dentro de las cuales estaba la presentaci\u00f3n de preparatorios, y (iii) entrando al estudio particular de los derechos fundamentales invocados no se encuentra que ninguno de \u00e9stos se encuentre vulnerado con la exigencia de las universidades. Por otro lado, la Corte estima necesario se\u00f1alar que (iv) se hace indispensable dejar sin efectos la aclaraci\u00f3n de sentencia del Juez 4\u00ba Civil del Circuito de Tunja proferida el 28 de marzo de 2003, y las actuaciones que se hayan surtido en su cumplimiento, porque el funcionario judicial carec\u00eda de competencia para aclarar su sentencia y, a\u00fan m\u00e1s, para fijar efectos inter comunis a un fallo de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>(i) La sentencia C-1053 de 2001 no s\u00f3lo autoriz\u00f3 a futuro la exigencia de ex\u00e1menes preparatorios como requisitos para obtener el t\u00edtulo de abogado, as\u00ed la ley ya no los fijara como requisito, sino que aval\u00f3 el establecimiento que de \u00e9stos hubieran hecho, o fueran a hacer, las universidades en su normatividad interna. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala observa que todas \u00a0las universidades accionadas pod\u00edan exigir ex\u00e1menes preparatorios en virtud de que dentro de su normatividad consagran desde tiempos remotos la exigencia de ex\u00e1menes preparatorios. \u00a0<\/p>\n<p>Por ejemplo, la Universidad Cooperativa de Colombia ha fijado desde 1993 hasta la actualidad la obligaci\u00f3n de presentar ex\u00e1menes preparatorios. En efecto, la Resoluci\u00f3n No 028 de 1993 \u2013reglamento de la Universidad-, art\u00edculo 107, el acuerdo No 02 de 1994, art\u00edculo 1\u00ba, la Resoluci\u00f3n rectoral No 266 del 28 de julio de 1998, la Resoluci\u00f3n rectoral No 285 del 28 de septiembre de 1998 y la reciente Resoluci\u00f3n rectoral No 517 del 27 de marzo de 2001 fijan la exigencia de ex\u00e1menes preparatorios para obtener el t\u00edtulo profesional. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la Fundaci\u00f3n Universitaria de Boyac\u00e1, ha fijado la exigencia de preparatorios, desde el a\u00f1o 93, en las siguientes normas art\u00edculo 96 del Acuerdo No 0016 de noviembre 16 de 1993: \u201cpara obtener cualquier t\u00edtulo en la Instituci\u00f3n el candidato deber\u00e1 cumplir con los siguientes requisitos: \u00a0(&#8230;) presentar y aprobar los preparatorios en la carrera que los requiera.\u201d Esta norma fue reproducida en los acuerdos 048 del 3 de mayo de 1995, art\u00edculo 96; 0078 de 26 de \u00a0junio 1996, art\u00edculo 96; 0097 del 11 de \u00a0abril 1997, art\u00edculo 96, literal d.; 179 del 10 de diciembre de 1998, art\u00edculo 97, literal d; 215 del 30 de septiembre de 1999, literal d; 239 del 25 de mayo de 2000, art\u00edculo 97, literal d, 294 del 27 de abril de 2001, art\u00edculo 97, literal d. (actual reglamento estudiantil de la fundaci\u00f3n Universitaria de Boyac\u00e1), y el Acuerdo 339 del 9 de mayo de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, la Universidad Libre, seccional Cali, si bien no consagra los ex\u00e1menes preparatorios como requisito de grado desde el a\u00f1o 93, s\u00ed lo ha hecho desde 1997, a trav\u00e9s del Acuerdo No 14, cuyas obligaciones se reiteran en el Acuerdo No 15 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, es claro que las disposiciones arriba se\u00f1aladas, como normas vinculantes dentro de la instituciones accionadas, determinadas en ejercicio de la autonom\u00eda universitaria, han contemplado y contemplan leg\u00edtimamente la exigencia de ex\u00e1menes preparatorios para obtener el grado de abogado. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Como se dijo en la parte considerativa, los estudiantes tienen la obligaci\u00f3n de cumplir con los reglamentos de la instituci\u00f3n educativa a la cual se vinculan, los cuales pueden cambiar o modificar a lo largo de la carrera siempre y cuando se respeten los derechos de los estudiantes y el principio de \u00a0buena fe. Todos los accionantes del presente proceso aceptaron al firmar sus matr\u00edculas universitarias la obligaci\u00f3n de presentar los ex\u00e1menes preparatorios en la medida en que \u00e9sta estaba se\u00f1alada dentro de las normas de las diferentes universidades accionadas. No consta en el expediente ninguna reserva realizada por los peticionarios con respecto a la presentaci\u00f3n de ex\u00e1menes preparatorios. \u00a0<\/p>\n<p>Los estudiantes ten\u00edan pleno conocimiento de las normas que reg\u00edan en su instituci\u00f3n desde el momento de su ingreso. No se les est\u00e1 imponiendo obligaci\u00f3n alguna de manera retroactiva puesto que desde el primer semestre de universidad de los peticionarios se exig\u00eda la presentaci\u00f3n de ex\u00e1menes preparatorios, y en ning\u00fan momento tal exigencia fue derogada por las entidades accionadas, como se deduce de la relaci\u00f3n de normas anteriormente realizada. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Fernando Albeiro Araujo Ord\u00f3\u00f1ez curs\u00f3 sus estudios en la Universidad Cooperativa de Colombia desde 1995 hasta 1999. Como se se\u00f1al\u00f3 con anterioridad, esta Universidad ha se\u00f1alado desde 1993, y de manera ininterrumpida, la exigencia de preparatorios para optar por el t\u00edtulo de abogado. Por tanto el se\u00f1or Araujo est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de cumplir con los mencionados requisitos para poder graduarse. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Manuel Antonio Due\u00f1as Narv\u00e1ez \u00a0ingres\u00f3 a la Universidad Cooperativa de Colombia el 1\u00ba de febrero de 1994 y termin\u00f3 de cursar estudios en 1998. Al igual que el accionante arriba mencionado, lo obliga la normatividad de la instituci\u00f3n universitaria, y para obtener su grado profesional debe primero cumplir con la obligaci\u00f3n de los ex\u00e1menes. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or \u00c1ngel Francisco Ram\u00edrez L\u00f3pez inici\u00f3 sus estudios de derecho en la Fundaci\u00f3n Universitaria de Boyac\u00e1 en el primer semestre de 1994 y \u00a0los culmin\u00f3 en 1999; desde el inicio de sus estudios, seg\u00fan consta en los recibos de matr\u00edcula anexados en el expediente, \u00e9l se comprometi\u00f3 al cumplimiento de la normatividad interna de la universidad. \u00c9sta ha fijado desde 1993, y de manera ininterrumpida hasta la fecha, la exigencia de ex\u00e1menes preparatorios para la obtenci\u00f3n del t\u00edtulo de abogado. Por tanto, tal exigencia debe ser cumplida a cabalidad. En este caso hay prueba de que el accionante consideraba tan vinculantes las normas, que ya hab\u00eda presentado en dos ocasiones ex\u00e1menes preparatorios. No puede entrar a desconocerlas en la actualidad, puesto que las normas que lo vinculan no han variado hasta el momento. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, Zuley Marina Duarte Fajardo ingres\u00f3 a la Universidad Cooperativa el 1\u00ba de febrero de 1994 y termin\u00f3 sus estudios en 1998, al igual que Mar\u00eda del Rosario Garz\u00f3n Barahona. Al igual que los dem\u00e1s estudiantes de la Universidad Cooperativa de Colombia accionantes en la presente tutela, ellas est\u00e1n vinculadas por las normas que se\u00f1alan, desde el 93, y tienen la obligaci\u00f3n de presentar preparatorios. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, el se\u00f1or Luis Fernando Garc\u00eda Hern\u00e1ndez inici\u00f3 sus estudios en diciembre de 1996; s\u00f3lo un a\u00f1o despu\u00e9s, en noviembre de 1997, la Universidad impuso el requisito de la presentaci\u00f3n de ex\u00e1menes preparatorios. Desde ese momento se hicieron exigibles para \u00e9l tales pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) La Sala, despu\u00e9s de encontrar plenamente leg\u00edtima la exigencia de preparatorios como requisitos de grado, considera necesario descartar la existencia de vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la libertad de escoger profesi\u00f3n u oficio, el trabajo \u2013que se manifestar\u00eda en este caso en la libertad de ejercer profesi\u00f3n u oficio- y la educaci\u00f3n, para los casos en estudio. \u00a0<\/p>\n<p>En ning\u00fan momento se vio limitada la libertad de escoger profesi\u00f3n u oficio de los accionantes. La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha entendido que la libertad de escoger profesi\u00f3n u oficio consiste en \u201cun acto de voluntad, cuyo l\u00edmite es la elecci\u00f3n entre lo legalmente factible\u201d12. En los presentes casos, esta libertad no se vio siquiera limitada13. En efecto, cada uno de ellos pudo ingresar y cursar a satisfacci\u00f3n todas las materias del p\u00e9nsum acad\u00e9mico necesarias para la formaci\u00f3n de un abogado, incluyendo consultorio jur\u00eddico y judicatura -aspectos que mezclan lo laboral con lo acad\u00e9mico-. Ni la Universidad Cooperativa de Colombia ni Uniboyac\u00e1 pusieron trabas al desarrollo acad\u00e9mico de los peticionarios. Por tanto, se negar\u00e1 la tutela de este derecho por ausencia de violaci\u00f3n o limitaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El derecho al trabajo, como libertad de ejercer profesi\u00f3n u oficio,-que en este caso se alega vulnerado por la imposibilidad de ejercicio que implica el no tener t\u00edtulo- es regulable en los t\u00e9rminos de la Constituci\u00f3n. As\u00ed, el art\u00edculo 26 se\u00f1ala que \u201cla ley podr\u00e1 exigir t\u00edtulos de idoneidad\u201d. En consecuencia, toda persona que quiera ejercer una profesi\u00f3n que exija t\u00edtulo universitario debe obtener \u00e9ste. Como ya se dijo, las Universidades, en ejercicio leg\u00edtimo de su autonom\u00eda, pueden establecer requisitos para la obtenci\u00f3n de t\u00edtulos. Por tanto, si se quiere obtener el t\u00edtulo para poder ejercer una profesi\u00f3n de una manera v\u00e1lida, se debe, primero, cumplir con los requisitos de grado. Esta exigencia no ha sido cumplida a\u00fan por los accionantes. En el momento en que cumplan con la presentaci\u00f3n y aprobaci\u00f3n de ex\u00e1menes preparatorios, en virtud de que ya completaron los dem\u00e1s requisitos de grado, podr\u00e1n obtener su t\u00edtulo de abogados. Solamente pueden ejercer como abogado quienes hayan demostrado su capacidad para hacerlo mediante la presentaci\u00f3n de las pruebas en estudio. \u00a0<\/p>\n<p>Se alega vulnerado el derecho a la educaci\u00f3n en virtud de que no han podido acceder a estudios de especializaci\u00f3n por no tener el t\u00edtulo profesional. Como se ha se\u00f1alado, el derecho a la educaci\u00f3n implica tambi\u00e9n el cumplimiento de deberes. En este caso se evidencian dos, \u00edntimamente relacionados que se hacen indispensables para acceder a los estudios de postgrado. El primero: para el ingreso a la especializaci\u00f3n es necesario haber cumplido los requisitos para ser profesional; y el segundo: para la obtenci\u00f3n del t\u00edtulo universitario se deben presentar ex\u00e1menes preparatorios, motivo por el cual las universidades accionadas, en respeto de su normatividad interna, deben exigir, como al resto del alumnado, la presentaci\u00f3n de tales pruebas. No se puede pretender pasar a estudios de postgrado sin haber sido antes graduado, con las obligaciones que esto requiera. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, es necesario se\u00f1alar que ninguno de los peticionario prob\u00f3 haberse presentado a una Universidad para cursar estudios de post grado o estar haciendo averiguaciones o tr\u00e1mites para tal fin, y haber obtenido una negativa rotunda de todas las instituciones de educaci\u00f3n superior para iniciar estudios de especializaci\u00f3n antes de obtener el t\u00edtulo. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Como se indic\u00f3 en la parte considerativa de la presente sentencia, los jueces de tutela no tienen la posibilidad de adicionar sus sentencias. En esa medida, la providencia judicial proferida por el Juez 4\u00ba Civil del Circuito de Tunja carece de validez. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, como igualmente se indic\u00f3 en las consideraciones de la presente sentencia, s\u00f3lo la Corte Constitucional puede decretar efectos inter pares o inter comunis a los fallos de tutela. En esa medida el Juez mencionado extralimit\u00f3 sus competencias y, por tanto, su providencia deber\u00e1 ser dejada sin efectos. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, puesto que la nulidad no es sobreviniente sino que el funcionario que la profiri\u00f3 carec\u00eda de competencia desde el momento en que se dict\u00f3 la providencia, en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 7\u00ba del Decreto 306 de 1992 que dispone que &#8220;cuando el juez que conozca de la impugnaci\u00f3n o la Corte Constitucional al decidir una revisi\u00f3n, revoque el fallo de tutela que haya ordenando realizar una conducta, quedar\u00e1n sin efecto dicha providencia y la actuaci\u00f3n que haya realizado la autoridad administrativa en cumplimiento del fallo respectivo.&#8221;\u00a0 se retrotraer\u00e1n los efectos surtidos en virtud de tal providencia, como en anteriores casos ha ordenado la Corte14. Es decir, que todos los grados que se hayan surtido en la Fundaci\u00f3n Universitaria de Boyac\u00e1, en cumplimiento de la mencionada providencia, quedar\u00e1n sin efectos. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: REVOCAR la sentencia del Juzgado 2\u00ba Penal del Circuito de Pasto del 17 de marzo de 2003 y, en su lugar, NEGAR la tutela a los derechos a la educaci\u00f3n, el trabajo y la libertad de escoger profesi\u00f3n u oficio del se\u00f1or Albeiro Araujo Ord\u00f3\u00f1ez. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS el grado de abogado del se\u00f1or Albeiro Araujo Ord\u00f3\u00f1ez, en caso de que se haya otorgado en cumplimiento de la sentencia del 17 de marzo de 2003 del Juzgado 2\u00ba Penal del Circuito de Pasto. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: REVOCAR la sentencia del Juzgado 2\u00ba Penal del Circuito de Pasto del 17 de marzo de 2003 y, en su lugar, NEGAR la tutela a los derechos a la educaci\u00f3n, el trabajo y la libertad de escoger profesi\u00f3n u oficio del se\u00f1or Manuel Antonio Due\u00f1as Narv\u00e1ez. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: DEJAR SIN EFECTOS el grado de abogado del se\u00f1or Manuel Antonio Due\u00f1as Narv\u00e1ez, en caso de que se haya otorgado en cumplimiento de la sentencia del 17 de marzo de 2003 del Juzgado 2\u00ba Penal del Circuito de Pasto. \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO: REVOCAR la sentencia del Juzgado 4\u00ba Civil del Circuito de Tunja del 20 de marzo de 2003 y, en su lugar, NEGAR la tutela a los derechos a la educaci\u00f3n, el trabajo y la libertad de escoger profesi\u00f3n u oficio del se\u00f1or \u00c1ngel Francisco Ram\u00edrez L\u00f3pez. \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO: DEJAR SIN EFECTOS el grado de abogado del se\u00f1or \u00c1ngel Francisco Ram\u00edrez L\u00f3pez, en caso de que se haya otorgado en cumplimiento de la sentencia del 20 de marzo de 2003 del Juzgado 4\u00ba Civil del Circuito de Tunja. \u00a0<\/p>\n<p>S\u00c9PTIMO: DEJAR SIN EFECTOS la providencia del Juez 4\u00ba Civil del Circuito de Tunja del 28 de marzo de 2003 y, en consecuencia, DEJAR SIN EFECTOS los grados de los estudiantes de la facultad de derecho que se hayan surtido en la Fundaci\u00f3n Universitaria de Tunja en virtud del cumplimiento de tal providencia. \u00a0<\/p>\n<p>OCTAVO: REVOCAR la sentencia del Juzgado 3\u00ba Penal del Circuito de Pasto del 28 de marzo de 2003 y, en su lugar, NEGAR la tutela a los derechos a la educaci\u00f3n, el trabajo y la libertad de escoger profesi\u00f3n u oficio de la se\u00f1ora Zuleny Marina Duarte Fajardo. \u00a0<\/p>\n<p>NOVEMO: DEJAR SIN EFECTOS el grado de abogada de la se\u00f1ora Zuleny Marina Duarte Fajardo, en caso de que se haya otorgado en cumplimiento de la sentencia del 28 de marzo de 2003 del Juzgado 3\u00ba Penal del Circuito de Pasto. \u00a0<\/p>\n<p>D\u00c9CIMO: REVOCAR la sentencia del Juzgado 3\u00ba Penal del Circuito de Pasto del 9 de abril de 2003 y, en su lugar, NEGAR la tutela a los derechos a la educaci\u00f3n, el trabajo y la libertad de escoger profesi\u00f3n u oficio de la se\u00f1ora Mar\u00eda del Rosario Garz\u00f3n Barahona. \u00a0<\/p>\n<p>DECIMOPRIMERO: DEJAR SIN EFECTOS el grado de abogada de la se\u00f1ora Mar\u00eda del Rosario Garz\u00f3n Barahona, en caso de que se haya otorgado en cumplimiento de la sentencia del 9 de abril de 2003 del Juzgado 3\u00ba Penal del Circuito de Pasto. \u00a0<\/p>\n<p>DECIMOSEGUNDO: REVOCAR la sentencia del Juzgado 5\u00ba Penal del Circuito de Cali del 2 de mayo de 2003 y, en su lugar, NEGAR la tutela a los derechos a la educaci\u00f3n, el trabajo y la libertad de escoger profesi\u00f3n u oficio del se\u00f1or Luis Fernando Garc\u00eda Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>DECIMOTERCERO: DEJAR SIN EFECTOS el grado de abogado del se\u00f1or Luis Fernando Garc\u00eda Hern\u00e1ndez, en caso de que se haya otorgado en cumplimiento de la sentencia del 2 de mayo de 2003 del Juzgado 5\u00ba Penal del Circuito de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>DECIMOCUARTO: Conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia, esta decisi\u00f3n produce efectos inter pares. \u00a0<\/p>\n<p>DECIMOQUINTO: Para los efectos del art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991, el juzgado de origen har\u00e1 las notificaciones y tomar\u00e1 las medidas conducentes para el cumplimiento de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>IV\u00c1N HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>Salvamento de voto a la Sentencia SU.783\/03 \u00a0<\/p>\n<p>AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Establecimiento de requisitos (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Las excepciones, s\u00f3lo puede imponerlas el legislador y que en esta materia existe la reserva de ley; es entonces, \u201cel legislador el \u00fanico competente para establecer los t\u00edtulos de idoneidad que deben acompa\u00f1ar en cada caso el ejercicio de tareas que exigen formaci\u00f3n acad\u00e9mica\u201d. Existiendo reserva de ley, se tiene que solo el legislador puede exigir requisitos para el grado, contrario sensu, ni el gobierno mediante decretos, ni las universidades, bajo el pretexto de la autonom\u00eda universitaria, pueden exigir requisitos para el grado no contemplado en la ley. La autonom\u00eda universitaria que permite a las universidades darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, a mi juicio, no puede ser el fundamento para que dichas instituciones acad\u00e9micas, exijan los preparatorios, toda vez que este es un requisito para ejercer una profesi\u00f3n que s\u00f3lo puede establecer el legislador. Con todo, si se permitiera que cada universidad estableciese unos requisitos de grado, de tal manera que unas no exigieran preparatorios, otras solo algunos y otras, todos, se estar\u00eda violando el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n, pues los requisitos de grado ser\u00edan diversos respecto de una misma profesi\u00f3n, en este caso, la de abogado. \u00a0<\/p>\n<p>Peticionarios: Manuel Antonio Due\u00f1as Narv\u00e1ez y otros \u00a0<\/p>\n<p>Accionado: Universidad Cooperativa de Colombia, Seccional Pasto, Fundaci\u00f3n Universitaria de Boyac\u00e1 \u2013Uniboyac\u00e1- y Universidad Libre, Seccional Cali \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto hacia las decisiones proferidas por el pleno de esta Corporaci\u00f3n, me permito explicar las razones que me llevaron a salvar mi voto en el asunto de la referencia, que son coherentes con nuestra posici\u00f3n adoptada en el salvamento de voto a la Sentencia C-1053 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>1. En esta ocasi\u00f3n, la Corte Constitucional neg\u00f3 la tutela a los derechos a la educaci\u00f3n, a la libertad de escoger profesi\u00f3n u oficio y a la igualdad, de los se\u00f1ores Fernando Albeiro Araujo Ord\u00f3\u00f1ez, Manuel Antonio Due\u00f1as Narv\u00e1ez, Angel Francisco Ram\u00edrez L\u00f3pez, Zuleny Marina Duarte Fajardo y Mar\u00eda del Rosario Garz\u00f3n de Barahona por considerar, entre otros aspectos que : \u201c(i) las universidades, en ejercicio de la autonom\u00eda universitaria, tanto antes como despu\u00e9s de la sentencia C-1053 de 2001, pod\u00edan y pueden fijar ex\u00e1menes preparatorios, cursos, otros ex\u00e1menes de comprobaci\u00f3n de conocimiento, exigencia de idiomas, u otros requisitos, como requisito de grado para obtener el t\u00edtulo de abogado , (ii) en el momento de ingresar a cursar sus estudios de derecho, los accionantes adquirieron la obligaci\u00f3n de cumplir las normas de la universidad dentro de las cuales estaba la presentaci\u00f3n de preparatorios, y (iii) entrando al estudio particular de los derechos fundamentales invocados no se encuentra que ninguno de \u00e9stos se encuentre vulnerado con la exigencia de las universidades. \u00a0<\/p>\n<p>2. Contrario a lo resuelto por la Corte, considero que esta Corporaci\u00f3n debi\u00f3 proceder a tutelar los derechos a la educaci\u00f3n, a la libertad de escoger profesi\u00f3n u oficio y a la igualdad de los accionantes, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El art\u00edculo 26 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, consagra como regla general: la libertad de profesiones u oficio y ejercicio, y como excepci\u00f3n, que el legislador puede exigir requisitos para el ejercicio de una determinada profesi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>-Como se trata de una manifestaci\u00f3n concreta de la libertad, -en este caso de ejercer profesiones u oficios-, no puede ser regulada sino por el legislador, toda vez que en materia de libertad existe la denominada reserva de ley. \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, la Corte Constitucional, mediante sentencia C-606 de 1992, se\u00f1al\u00f3 que las limitaciones a la regla general, o sea las excepciones, s\u00f3lo puede imponerlas el legislador y que en esta materia existe la reserva de ley; es entonces, \u201cel legislador el \u00fanico competente para establecer los t\u00edtulos de idoneidad que deben acompa\u00f1ar en cada caso el ejercicio de tareas que exigen formaci\u00f3n acad\u00e9mica\u201d. Existiendo reserva de ley, se tiene que solo el legislador puede exigir requisitos para el grado, contrario sensu, ni el gobierno mediante decretos, ni las universidades, bajo el pretexto de la autonom\u00eda universitaria, pueden exigir requisitos para el grado no contemplado en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La autonom\u00eda universitaria que permite a las universidades darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, a mi juicio, no puede ser el fundamento para que dichas instituciones acad\u00e9micas, exijan los preparatorios, toda vez que este es un requisito para ejercer una profesi\u00f3n que s\u00f3lo puede establecer el legislador. Con todo, si se permitiera que cada universidad estableciese unos requisitos de grado, de tal manera que unas no exigieran preparatorios, otras solo algunos y otras, todos, se estar\u00eda violando el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n, pues los requisitos de grado ser\u00edan diversos respecto de una misma profesi\u00f3n, en este caso, la de abogado. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Salvamento de voto a la Sentencia SU.783\/03 \u00a0<\/p>\n<p>ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Libertad del individuo\/LIBERTAD DE ESCOGER PROFESION U OFICIO-Reserva de ley (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>La regla general es la libertad de profesiones u oficios y de su ejercicio; excepcionalmente el legislador puede exigir requisitos para el ejercicio de una determinada profesi\u00f3n. Como la regla general es la libertad, la excepci\u00f3n debe ser expresa, no puede ser impl\u00edcita, no pueden aplicarse en el Estado de derecho excepciones por analog\u00eda ni interpretarse extensivamente y, en caso de duda entre la libertad y la excepci\u00f3n (no libertad o prohibici\u00f3n ), hay que aplicar la regla general y no la prohibici\u00f3n. Otro elemento fundamental que se debe tener en cuenta es el hecho de que por tratarse de una manifestaci\u00f3n concreta de la libertad (en este caso de ejercer profesiones u oficios), no puede ser regulada sino por el legislador, ya que en materia de libertad siempre existe reserva de ley y cuando los constitucionalistas hablamos de reserva de ley, queremos decir que esta excluida la regulaci\u00f3n del ejecutivo en esa materia o, dicho de otro modo, que solo puede tocarla el legislador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE ESCOGER PROFESION U OFICIO-Legislador es el competente para exigir requisitos para el grado (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica Colombiana establece como regla general la libertad que tienen las personas para escoger profesi\u00f3n u oficio; excepcionalmente, el legislador puede exigir t\u00edtulos de idoneidad. Las excepciones, s\u00f3lo puede imponerlas el legislador y que en esta materia existe la reserva de ley; es entonces \u201cel legislador el \u00fanico competente para establecer los t\u00edtulos de idoneidad que deben acompa\u00f1ar en cada caso el ejercicio de tareas que exigen formaci\u00f3n acad\u00e9mica\u201d. Existiendo reserva de ley, es claro que s\u00f3lo el legislador puede exigir requisitos para el grado; contrario sensu, no pueden exigir requisitos ni el gobierno mediante decretos, ni mucho menos las universidades, bajo el pretexto de la autonom\u00eda universitaria. \u00a0<\/p>\n<p>AUTONOMIA UNIVERSITARIA-No da fundamento para establecer ex\u00e1menes preparatorios\/LEGISLADOR-Regulaci\u00f3n de ex\u00e1menes preparatorios (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>La autonom\u00eda universitaria no da fundamento para establecer preparatorios, ya que este es un requisito para ejercer una profesi\u00f3n que s\u00f3lo puede establecer el legislador. Se hace necesario referirse a algo que se encuentra detr\u00e1s de la persistencia de las universidades en violar la ley, agreg\u00e1ndole un requisito que ella no contempla, como son los preparatorios: Estos son una de las fuentes de ingresos econ\u00f3micos importantes para las universidades y que por lo mismo, no quieren perderla. No se puede, bajo la fementida autonom\u00eda universitaria, seguir defendiendo los ingresos de las universidades a costa de los alumnos. Que los preparatorios eran requisito para optar el t\u00edtulo de abogado y que por lo mismo s\u00f3lo pod\u00eda regularlos el propio legislador y no las universidades bajo el pretexto de su autonom\u00eda, qued\u00f3 claramente establecido en la ley 446 de 1998, en su art\u00edculo 149, que regulaba los requisitos para ser abogado; esta es la prueba mayor de que los preparatorios los pone o los quita el legislador, pero no las universidades. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD DE ESTUDIANTE DE DERECHO-Discriminaci\u00f3n por imponerse requisitos que no se exigen a otras profesiones (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>El legislador a veces le impone, injustamente, a los alumnos de derecho, una serie de requisitos para el grado que no le impone a otras profesiones (lo que, dig\u00e1moslo de paso es inconstitucional, ya que rompe el principio y derecho fundamental a la igualdad contemplado en el art\u00edculo 13 de nuestra Constituci\u00f3n Pol\u00edtica), por ejemplo, a ninguna de las profesiones de ingeniero, de contador, de administrador de empresas, de economista, etc., donde basta la presentaci\u00f3n de una monograf\u00eda o tesis, para que se pueda obtener el grado. Con este m\u00e9todo se est\u00e1 discriminando la profesi\u00f3n de abogado y, lo que es m\u00e1s grave, nos hemos acostumbrado tanto a la discriminaci\u00f3n que la justificamos y la vemos como un bien, cuando deber\u00edamos rechazarla y combatirla y pedir que se nos de el mismo trato que a las otras profesiones. Lo que se comete con la profesi\u00f3n de abogado es una injusticia, que afortunadamente la ley 552 vino a remediar, al colocar a los abogados en igualdad de condiciones con los otros profesionales. \u00a0<\/p>\n<p>REF.: Expediente T-732143, T-731921, T-737573, T-744470, T-744456 Y T-750748. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Con todo el respeto que me merece la mayor\u00eda de la Corporaci\u00f3n, me permito consignar las razones de mi salvamento de voto, por cuanto esta sentencia no hace m\u00e1s que vulnerar la libertad de profesi\u00f3n u oficio consagrado en la Constituci\u00f3n, tal como lo demostr\u00e9 en el salvamento de voto que hice a la sentencia C-1053 de 2001 y que ahora reitero: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDERECHO FUNDAMENTAL VIOLADO Art 26 C.P \u00a0<\/p>\n<p>El derecho fundamental que ha sido conculcado ha sido el DERECHO FUNDAMENTAL AL LIBRE EJERCICIO DE La PROFESION DE ABOGADO.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este derecho se encuentra protegido por el art\u00edculo 26 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica Colombiana y por las normas concordantes con \u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 26, que no es del caso reproducir, establece una regla general y una excepci\u00f3n: la regla general es la libertad de profesiones u oficios y de su ejercicio; excepcionalmente el legislador puede exigir requisitos para el ejercicio de una determinada profesi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Como la regla general es la libertad, la excepci\u00f3n debe ser expresa, no puede ser impl\u00edcita, no pueden aplicarse en el Estado de derecho excepciones por analog\u00eda ni interpretarse extensivamente y, en caso de duda entre la libertad y la excepci\u00f3n (no libertad o prohibici\u00f3n ), hay que aplicar la regla general y no la prohibici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Esta regla general no sorprende si se tiene claro que en el Estado social de derecho, como el colombiano, la posici\u00f3n del individuo es completamente opuesta a la de la autoridad, ya que el supuesto fundamental es que el individuo goza de una libertad en principio ilimitada, mientras las autoridades tienen unas competencias LIMITADAS. La \u00fanica manera de restringir la libertad de las personas es por medio de la ley (lo que excluye que el gobierno o ejecutivo pueda limitar la libertad de las personas). \u00a0<\/p>\n<p>Desde Guillermo Federico Hegel, en su filosof\u00eda del derecho, quedo claro que las libertades del hombre no son m\u00e1s que una consecuencia de la libertad ilimitada que, en principio, tiene como ser libre por naturaleza: yo tengo la libertad de locomoci\u00f3n como consecuencia de ser un ser libre (valga la redundancia); o dicho de otra manera: mi libertad de ejercer una profesi\u00f3n no es m\u00e1s que una manifestaci\u00f3n concreta de mi car\u00e1cter de ser libre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al individuo, al ciudadano lo que no le est\u00e1 expresamente prohibido le est\u00e1 permitido. \u00a0Al funcionario p\u00fablico lo que no le est\u00e1 expresamente atribuido, le est\u00e1 prohibido. \u00a0Al particular le basta con saber que su conducta no est\u00e1 prohibida para que pueda realizarla, en cambio, al gobernante no le sirve este mismo argumento; para que \u00e9l pueda actuar, necesita mostrar la norma que lo faculte para actuar y, si no existe esa norma, para \u00e9l est\u00e1 prohibida esa actuaci\u00f3n. \u00a0Este esquema fundamental de relaciones entre gobernante y gobernado del Estado de derecho, es consecuencia del principio de que la libertad del hombre es en principio ilimitada, y de que el hombre era libre antes de entrar en relaciones pol\u00edticas y debe continuar si\u00e9ndolo dentro de estas relaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Otro elemento fundamental que se debe tener en cuenta es el hecho de que por tratarse de una manifestaci\u00f3n concreta de la libertad (en este caso de ejercer profesiones u oficios), no puede ser regulada sino por el legislador, ya que en materia de libertad siempre existe reserva de ley y cuando los constitucionalistas hablamos de reserva de ley, queremos decir que esta excluida la regulaci\u00f3n del ejecutivo en esa materia o, dicho de otro modo, que solo puede tocarla el legislador. En este sentido ya se ha pronunciado nuestra honorable Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>A.- LA LIBERTAD DE PROFESIONES U OFICIOS \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica Colombiana, en su art\u00edculo 26, establece como regla general la libertad que tienen las personas para escoger profesi\u00f3n u oficio; excepcionalmente, el legislador puede exigir t\u00edtulos de idoneidad. As\u00ed lo dej\u00f3 claramente establecido la Honorable Corte Constitucional, mediante sentencia \u00a0C-606 de diciembre 14 de 1992 M.P. Ciro Angarita. En esta providencia se se\u00f1ala que las limitaciones a la regla general, o sea las excepciones, s\u00f3lo puede imponerlas el legislador y que en esta materia existe la reserva de ley; es entonces \u201cel legislador el \u00fanico competente para establecer los t\u00edtulos de idoneidad que deben acompa\u00f1ar en cada caso el ejercicio de tareas que exigen formaci\u00f3n acad\u00e9mica\u201d. Existiendo reserva de ley, es claro que s\u00f3lo el legislador puede exigir requisitos para el grado; contrario sensu, no pueden exigir requisitos ni el gobierno mediante decretos, ni mucho menos las universidades, bajo el pretexto de la autonom\u00eda universitaria (que es para otra cosa y no para usurpar funciones del legislador).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Queremos dejar claro que las facultades de inspecci\u00f3n y vigilancia que tiene el gobierno o los \u00f3rganos administrativos no implican la de dictar requisitos para el grado, ya que las funciones de inspecci\u00f3n o vigilancia s\u00f3lo se limitan a vigilar que la ley se cumpla y a sancionar al infractor cuando la viola, pero nunca implican la facultad de modificar la ley. Es claro entonces que por la v\u00eda de la inspecci\u00f3n y vigilancia, no se pueden establecer requisitos adicionales a los se\u00f1alados por el legislador. \u00a0<\/p>\n<p>B.- LOS REQUISITOS PARA EL GRADO DE ABOGADO \u00a0<\/p>\n<p>Estudiando la evoluci\u00f3n de los requisitos, los encontramos en diversas normas, de distinta jerarqu\u00eda, aspecto important\u00edsimo, pues hemos demostrado que existe reserva de ley y que no puede hacerlo el gobierno y, en caso de conflicto, debe primar la norma de mayor jerarqu\u00eda, en este caso la ley. \u00a0<\/p>\n<p>La primera norma relacionada con el tema es el decreto ley 196 de 1971, que reglamento el ejercicio de la abogac\u00eda. Esta ley, curiosamente, no estableci\u00f3 requisitos para el grado y s\u00f3lo se limit\u00f3 a decir en su art\u00edculo tercero que \u201ces abogado quien obtiene el correspondiente t\u00edtulo universitario de conformidad con las exigencias acad\u00e9micas y legales\u201d. Es claro entonces que el decreto ley 196 de 1971 no estableci\u00f3 requisitos para el grado, y lo que hizo fue utilizar una t\u00e9cnica de remisi\u00f3n a otra norma (lo que hizo fue remitir al legislador o a otra ley). \u00a0<\/p>\n<p>Con posterioridad se dict\u00f3 el decreto 3200 de 1979, que en su art\u00edculo 1 dice se\u00f1alar los requisitos para obtener el t\u00edtulo acad\u00e9mico. Inmediatamente debemos observar que la Constituci\u00f3n no habla de t\u00edtulos acad\u00e9micos sino de t\u00edtulos de idoneidad y que cualquiera que sea el nombre que utilice el legislador (t\u00edtulos acad\u00e9micos, idoneidad o cualquier otro, s\u00f3lo puede establecerlos la ley y no el gobierno, pues existe reserva de ley). Este decreto, que no tiene fuerza de ley y es una norma de inferior jerarqu\u00eda a la ley, es en nuestro sentir inconstitucional, ya que s\u00f3lo el Congreso puede exigir requisitos en esta materia. \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s encontramos el decreto 1221 de 1990, el cual recoge y aprueba un acuerdo del ICFES, que en su cap\u00edtulo V, art\u00edculo 21 y siguientes, establece requisitos de grado. El ICFES es un \u00f3rgano administrativo, nunca legislativo y cumple funciones de inspecci\u00f3n y vigilancia del gobierno nacional. Y sabemos que la inspecci\u00f3n y vigilancia permiten verificar que se cumpla la ley pero no conllevan el poder para reformarla; sabemos tambi\u00e9n que, siendo funciones del presidente o del gobierno, no puede ir m\u00e1s lejos de lo que est\u00e1 atribuido al gobierno y si \u00e9ste no puede establecer requisitos, mucho menos puede hacerlo un acuerdo del ICFES. \u00a0<\/p>\n<p>Nuestro concepto es que tanto el decreto 3200 de 1979, como el decreto 1221 de 1990 son inconstitucionales, pues no son leyes e invadieron una competencia exclusiva del Congreso y se les debe aplicar la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad prevista en el art\u00edculo 4 de la Constituci\u00f3n, que pedimos expresamente sea aplicada en este caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s del decreto ley 196 de 1971, la primera ley que estableci\u00f3, indirectamente, requisitos para obtener el t\u00edtulo de abogado fue la 446 de 1998, concretamente en el art\u00edculo 149 . Los requisitos eran: el servicio legal popular; la terminaci\u00f3n y aprobaci\u00f3n de las materias del pensum acad\u00e9mico; la presentaci\u00f3n y aprobaci\u00f3n de los ex\u00e1menes preparatorios y la elaboraci\u00f3n y sustentaci\u00f3n de la monograf\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, el art\u00edculo 167 de la ley 446 de 1998, derog\u00f3 todas las normas que le eran contrarias; esta derogatoria cobijaba a todas las leyes anteriores y con mayor raz\u00f3n a otras normas de inferior jerarqu\u00eda, como son los decretos 3200 de 1979 y el decreto 1221 de 1990 que, como sabemos, son normas dictadas por el gobierno, cuando deb\u00edan ser dictadas por el legislador. Una ley puede derogar no s\u00f3lo a leyes anteriores sino tambi\u00e9n a normas de inferior jerarqu\u00eda anteriores, mucho m\u00e1s cuando ellas est\u00e1n usurpando funciones del Congreso. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 149 de la ley 446 de 1998, al establecer todos los requisitos para el t\u00edtulo de abogado, regul\u00f3 \u00edntegramente la materia del t\u00edtulo profesional de abogado y, en consecuencia de conformidad con el art\u00edculo 3 de la ley 153 de 1887, derog\u00f3 todas las normas anteriores, legales o reglamentarias, ya que por mandato de ella, cuando exista una ley nueva que regule \u00edntegramente la materia ,la ley anterior queda derogada aunque no se diga de manera expresa. \u00a0<\/p>\n<p>La ley actualmente vigente es la 552 de 1999, que en su art\u00edculo 1 derog\u00f3 de manera expresa todo el t\u00edtulo primero de la parte V de la ley 446 de 1998, incluido el art\u00edculo 149, que hab\u00eda establecido los requisitos para optar al t\u00edtulo profesional de abogado. Al derogar el art\u00edculo 149, derogo todos los requisitos que \u00e9l establec\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 2 de la ley 552, de manera clara y expresa, regul\u00f3 la situaci\u00f3n de una categor\u00eda especial de estudiantes de derecho los que hab\u00edan terminado todas las materias del pensum acad\u00e9mico antes de la entrada en vigencia de esa ley, que ella misma estableci\u00f3 a partir de su promulgaci\u00f3n, hecho que se cumpli\u00f3 el d\u00eda 31 de diciembre \u00a0de 1999, como consta en el Diario Oficial n\u00famero 43.839 de esa fecha; y que adem\u00e1s deb\u00edan hacer la tesis o realizar la judicatura. Ning\u00fan otro requisito estableci\u00f3 el legislador para esta categor\u00eda de estudiantes. No sobra recordar, como arriba demostramos y lo tiene establecido la Corte Constitucional, que la regla general en esta materia es la libertad de profesiones y oficios y que la exigencia de requisitos para ejercer alguna profesi\u00f3n es la excepci\u00f3n; que toda excepci\u00f3n debe ser expresa, pues no hay excepciones t\u00e1citas; que como excepciones hay que interpretarlas restrictivamente y que, al no mencionarlas el legislador, no se presumen; que al no establecer requisitos adicionales, lo que hizo fue dejar la materia dentro de la regla general, la cual es, en este caso, que no se necesitan m\u00e1s requisitos para ejercer las profesiones, pues ellas son libres. \u00a0<\/p>\n<p>C. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0&#8211; LA AUTONOMIA UNIVERSITARIA NO PERMITE REGULAR PROFESIONES ( LOS PREPARATORIOS) \u00a0<\/p>\n<p>En este mismo orden de ideas es que podemos afirmar que autonom\u00eda y control no son incompatibles pues, como sabemos, la autonom\u00eda no implica soberan\u00eda, sino que predica la pertenencia a un orden o todo superior, de ah\u00ed que para garantizar la unidad de ese todo, el ordenamiento jur\u00eddico prevea especiales poderes de control sobre esas entidades aunque sean aut\u00f3nomas y esos poderes de control pueden ser m\u00e1s o menos intensos. Para citar un solo ejemplo, si las universidades tuvieran una autonom\u00eda absoluta no existir\u00eda el ICFES, que es el \u00f3rgano de control del Estado sobre las universidades. \u00a0<\/p>\n<p>No pueden entonces las universidades, so pretexto de la autonom\u00eda, no cumplir la Constituci\u00f3n \u00a0y las leyes de Colombia o violar las que existen, modificarlas o agregarles requisitos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La historia de la autonom\u00eda universitaria fue una conquista de las universidades, sobre todo p\u00fablicas, que buscaba fundamentalmente darse sus propias directivas, sin la injerencia del gobierno y con la sola participaci\u00f3n de los estamentos universitarios: profesores, alumnos y personal administrativo, para evitar que el gobernante de turno politizase la universidad. Pero a nadie se le ha ocurrido, entonces ni ahora, que en las universidades no se cumplan ni la Constituci\u00f3n ni las leyes del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>La autonom\u00eda universitaria no da fundamento para establecer preparatorios, ya que este es un requisito para ejercer una profesi\u00f3n que s\u00f3lo puede establecer el legislador. Se hace necesario referirse a algo que se encuentra detr\u00e1s de la persistencia de las universidades en violar la ley, agreg\u00e1ndole un requisito que ella no contempla, como son los preparatorios: Estos son una de las fuentes de ingresos econ\u00f3micos importantes para las universidades y que por lo mismo, no quieren perderla. No se puede, bajo la fementida autonom\u00eda universitaria, seguir defendiendo los ingresos de las universidades a costa de los alumnos. \u00a0<\/p>\n<p>Si se permitiera que cada universidad estableciese unos requisitos de grado, de tal manera que unas no pidieran preparatorios, otras solo algunos y otras todos, se estar\u00eda violando el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n, ya que los requisitos de grado ser\u00edan diversos respecto de una misma profesi\u00f3n, en este caso la de abogado. \u00a0<\/p>\n<p>Que los preparatorios eran requisito para optar el t\u00edtulo de abogado y que por lo mismo s\u00f3lo pod\u00eda regularlos el propio legislador y no las universidades bajo el pretexto de su autonom\u00eda, qued\u00f3 claramente establecido en la ley 446 de 1998, en su art\u00edculo 149, que regulaba los requisitos para ser abogado; esta es la prueba mayor de que los preparatorios los pone o los quita el legislador, pero no las universidades. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES PSICOLOGICAS E INTERPRETATIVAS \u00a0<\/p>\n<p>1.- TUMBEMOS EL MURO DE BERLIN DE LOS PREJUICIOS \u00a0<\/p>\n<p>Para que este asunto hubiera podido resolverse de manera imparcial y justa, se requer\u00eda que los Honorables Magistrados se desprendiesen de una serie de prejuicios que obnubilan su recto entendimiento y les impide fallar de una manera ajustada a la ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. LOS ABOGADOS YA GRADUADOS, NO QUIEREN NUEVOS ABOGADOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta afirmaci\u00f3n es una verdad que no queremos aceptar y que envuelve un prejuicio del que somos v\u00edctimas, consciente o inconscientemente. El abogado ya graduado considera que con \u00e9l ya existen suficientes abogados y que la sociedad no necesita m\u00e1s; que otros abogados perjudican a la sociedad y a \u00e9l mismo; que aumenta la competencia dentro de la profesi\u00f3n, lo que pone en peligro sus ingresos y sus oportunidades. La manera m\u00e1s f\u00e1cil que se le ocurre para mantener su status econ\u00f3mico y social no es aumentando su calidad de abogado, su excelencia profesional, sino impidiendo el ingreso de nuevos competidores. Se les olvida, a los abogados ya graduados, que el desprestigio de la profesi\u00f3n no es culpa de los j\u00f3venes que quieren ser abogados, sino de quienes ya lo son y que la renovaci\u00f3n de la misma no puede ser obra de quienes han faltado a su juramento profesional y a la \u00e9tica, sino precisamente de quienes inician sin contaminarse. M\u00e1s de una vez hemos escuchado la solicitud de que se cierren las facultades de derecho de manera indefinida o por lo menos durante 20 a\u00f1os, como si los males de la sociedad colombiana fueran ocasionados por los juristas y, en consecuencia, se solucionaran con esta propuesta. En otras oportunidades se quiere lograr el mismo objetivo, por una v\u00eda indirecta, consistente en impedir que quienes estudian derecho se grad\u00faen; se permite que la gente estudie derecho pero se obstaculiza de una manera injusta su grado, estableciendo una cantidad ingente de requisitos y ex\u00e1menes que no existen en ninguna otra profesi\u00f3n, olvid\u00e1ndose que los alumnos ya fueron examinados durante todos los semestres, no una, sino muchas veces, y que si pasaron todos esos ex\u00e1menes tiene derecho al t\u00edtulo, ya que es un absurdo que una persona haya pasado todos los ex\u00e1menes de todos los semestres y, sin embargo, se considere que no est\u00e1 preparado para iniciar su ejercicio profesional; lo racional y l\u00f3gico es que o no se hacen ex\u00e1menes durante la carrera y se hacen ex\u00e1menes despu\u00e9s, o se hacen ex\u00e1menes durante la carrera y no se hacen despu\u00e9s, pero no las dos cosas a la vez, porque esto es absurdo e injusto. \u00a0<\/p>\n<p>El legislador a veces le impone, injustamente, a los alumnos de derecho, una serie de requisitos para el grado que no le impone a otras profesiones (lo que, dig\u00e1moslo de paso es inconstitucional, ya que rompe el principio y derecho fundamental a la igualdad contemplado en el art\u00edculo 13 de nuestra Constituci\u00f3n Pol\u00edtica), por ejemplo, a ninguna de las profesiones de ingeniero, de contador, de administrador de empresas, de economista, etc., donde basta la presentaci\u00f3n de una monograf\u00eda o tesis, para que se pueda obtener el grado. Con este m\u00e9todo se est\u00e1 discriminando la profesi\u00f3n de abogado y, lo que es m\u00e1s grave, nos hemos acostumbrado tanto a la discriminaci\u00f3n que la justificamos y la vemos como un bien, cuando deber\u00edamos rechazarla y combatirla y pedir que se nos de el mismo trato que a las otras profesiones. Lo que se comete con la profesi\u00f3n de abogado es una injusticia, que afortunadamente la ley 552 vino a remediar, al colocar a los abogados en igualdad de condiciones con los otros profesionales. No es injusto que el art\u00edculo 2 de la ley 552 s\u00f3lo exija la tesis o la realizaci\u00f3n de la judicatura; lo injusto es que durante a\u00f1os se haya obligado a otros estudiantes de derecho a cumplir requisitos adicionales que no se exigen en la gran mayor\u00eda de las otras profesiones; tampoco es de recibo el argumento que como yo tuve que graduarme con muchos obst\u00e1culos, los que vienen detr\u00e1s de m\u00ed deben tener los mismos obst\u00e1culos o dificultades mayores para el grado, ya que la injusticia que se cometi\u00f3 conmigo no se repara cometiendo otras injusticias con los que vienen detr\u00e1s; la justicia se restablece colocando a los abogados en pie de igualdad con las otras profesiones que, por regla general, s\u00f3lo exigen una monograf\u00eda para el grado. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ores Magistrados, s\u00f3lo abandonando los prejuicios que tiene la sociedad contra los abogados y que, como todo prejuicio, es irreal y no corresponde a la verdad, o los preconceptos que tienen los abogados ya graduados contra los nuevos colegas, pueden ustedes fallar en derecho y juzgar como debe juzgar un Magistrado, sin prejuicios y sin arbitrariedad, pues s\u00f3lo cuando el juez falla sin prejuicios tenemos los ciudadanos garantizados nuestros derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SINTESIS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De una manera sucinta, podemos \u00a0afirmar: \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0Que la \u00fanica ley vigente en materia de requisitos de la profesi\u00f3n de abogado es la ley 552 de 1999 y se \u00a0debe aplicar el art\u00edculo 2 de esa ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.- Que por tratarse del ejercicio de una libertad, existe reserva de ley, como ya lo defini\u00f3 la H. Corte Constitucional y, en consecuencia, s\u00f3lo puede ser regulada por el legislador, de donde se infiere que son inconstitucionales todos los decretos dictados por el gobierno exigiendo requisitos que no establezca la ley. \u00a0<\/p>\n<p>3.- Que la autonom\u00eda universitaria o las facultades de inspecci\u00f3n o vigilancia que tenga el gobierno por conducto del ICFES, no permiten establecer requisitos adicionales a los del legislador, como son los preparatorios. \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0Que lo \u00fanico que existen son prejuicios, de los abogados ya existentes o de los \u201c presuntos creadores de la ley\u201d que impiden una decisi\u00f3n justa y ajustada a derecho. \u00a0<\/p>\n<p>5.- La ley 552 de 1999, regul\u00f3 la profesi\u00f3n de abogado, se encuentra vigente y no ha establecido ning\u00fan otro requisito para optar el t\u00edtulo profesional de abogado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Ver sentencia T-458\/03, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra (En esta ocasi\u00f3n la Corte conoci\u00f3 de una sentencia en la cual se consideraba que hab\u00eda existido un desacato de una sentencia de esta Corporaci\u00f3n que el Tribunal competente para conocer del incidente no hab\u00eda reconocido.) \u00a0<\/p>\n<p>2 Ver sentencia T-310\/99, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero ( En esta ocasi\u00f3n la Corte deneg\u00f3 la tutela a varios estudiantes de una instituci\u00f3n universitaria en la cual no se les hab\u00eda permitido la matr\u00edcula extempor\u00e1nea, a pesar de que antes la Universidad hab\u00eda accedido a esto. La Corte consider\u00f3 que la actitud de la universidad se acog\u00eda a lo dispuesto en los reglamentos de la instituci\u00f3n, establecidos en ejercicio de la autonom\u00eda universitaria, motivo por el cual la conducta de la entidad accionada era leg\u00edtima.) Este concepto de autonom\u00eda universitaria fue reiterado en la sentencia C-1435\/00, M.P. Cristina Pardo Schlesinger (La Corte encontr\u00f3 que la facultad de las universidades estatales para regular lo referente a su seguridad social era contraria a la Constituci\u00f3n, porque el campo de la autonom\u00eda universitaria no comprend\u00eda aspectos que, como \u00e9ste, estaban reservado al legislador.) \u00a0<\/p>\n<p>4 Ver Sentencia T-61\/95. M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. (La Corte estudiaba si el hecho de imponer la nota de 35 para aprobar una de las materias de la carrera universitaria que cursaban los accionantes constitu\u00eda una vulneraci\u00f3n al derecho a la educaci\u00f3n. La tutela fue negada por estimar que m\u00e1s que una vulneraci\u00f3n era una garant\u00eda en el sentido de derecho-deber de la educaci\u00f3n). En el mismo sentido T-196\/96, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa (En esta ocasi\u00f3n la Corte deneg\u00f3 la tutela a una estudiante de especializaci\u00f3n que consideraba que la exigencia de mantener un promedio superior a 3.5 impuesta por la universidad contrariaba su derecho a la educaci\u00f3n. La Corte, al contrario, encontr\u00f3 que esta era una medida para garantizar la calidad de la educaci\u00f3n.) \u00a0<\/p>\n<p>5 Ver sentencia T-515\/95, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero (arriba rese\u00f1ada) \u00a0<\/p>\n<p>6 Ver sentencia T-669\/00, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero (En esta ocasi\u00f3n se neg\u00f3 la tutela a una estudiante que consideraba que la universidad no le pod\u00eda exigir el requisito del idioma ingl\u00e9s para la \u00a0obtenci\u00f3n de su t\u00edtulo profesional puesto que para el momento de su ingreso a primer semestre de universidad. La Corte, adem\u00e1s de encontrar aceptable esta exigencia en el caso concreto la encontr\u00f3 exigible puesto que tal obligaci\u00f3n hab\u00eda sido impuesta cuando la estudiante a\u00fan no ten\u00eda consolidados el resto de sus requisitos de grado.) \u00a0<\/p>\n<p>7 Ver sentencia T-585\/99, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa \u00a0<\/p>\n<p>8 Ver sentencia T-515\/99, M. P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero (En esta ocasi\u00f3n la Corte conoci\u00f3 de una tutela en la cual una estudiante de m\u00fasica hab\u00eda sido excluida del establecimiento universitario por haber perdido una materia de su \u201c\u00e9nfasis\u201d, lo cual consideraba desproporcionado y violatorio del derecho a la educaci\u00f3n. La Corporaci\u00f3n estim\u00f3 que la medida tomada por la Universidad no constitu\u00eda una violaci\u00f3n a este derecho puesto que la instituci\u00f3n en ejercicio de su autonom\u00eda universitaria hab\u00eda fijado en su reglamento como causal de desvinculaci\u00f3n del establecimiento el haber perdido esa materia. Record\u00f3 la Corte que la educaci\u00f3n era un derecho deber que impon\u00eda cumplir con lo dispuesto en los reglamentos de las instituciones educativas.) \u00a0<\/p>\n<p>9 Ver sentencia T-974\/99, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis (La Corte conoci\u00f3 de una tutela en la cual un alumno de una instituci\u00f3n universitaria hab\u00eda pagado extempor\u00e1neamente la matr\u00edcula, seg\u00fan lo se\u00f1alado en el reglamento interno \u2013limitaci\u00f3n que de manera abstracta se encontr\u00f3 leg\u00edtima-. No obstante esto lo hab\u00eda hecho con aval de una de las instancias de la Universidad, por tal motivo se tutel\u00f3 el derecho a la educaci\u00f3n y se orden\u00f3 que se permitiera seguir estudiando al accionante.) En el mismo sentido T-460\/02, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis (En esta ocasi\u00f3n se neg\u00f3 la tutela a un estudiante que hab\u00eda intentado formalizar extempor\u00e1neamente la matr\u00edcula lo cual no hab\u00eda sido permitido por la Universidad, puesto que \u00e9l hab\u00eda incumplido con las fechas indicadas dentro del reglamento estudiantil.) \u00a0<\/p>\n<p>10 Ver sentencia T-672\/98, M.P. Hernando Herrera Vergara (En esta ocasi\u00f3n la Corte conoci\u00f3 de una tutela en la que sin justificaci\u00f3n reglamentaria se hab\u00eda negado la admisi\u00f3n de los accionantes a una universidad, luego \u2013a manera de d\u00e1diva- se hab\u00eda permitido la misma y despu\u00e9s se hab\u00eda revocado tal decisi\u00f3n. La Corte encontr\u00f3 que la no admisi\u00f3n de los accionantes no ten\u00eda sustento reglamentario y adem\u00e1s no se hab\u00eda respetado el debido proceso. En esa medida, concedi\u00f3 la tutela y orden\u00f3 el ingreso de los demandantes a la universidad.)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 En esta ocasi\u00f3n la Corte con ocasi\u00f3n del conocimiento de un conflicto de competencia entre un juzgado civil del circuito y un juzgado civil municipal, en virtud del alto n\u00famero de casos que se hab\u00edan presentado con aspectos de fondo altamente similares, determin\u00f3 que para todos los casos en los cuales se presentara un conflicto de competencias en el cual uno de los jueces de tutela alegara no tener competencia en virtud del Decreto 1382 de 2000, tal decreto deb\u00eda ser inaplicado por contrariar abiertamente la Constituci\u00f3n, en virtud de la fijaci\u00f3n de efectos inter pares de la providencia. \u00a0<\/p>\n<p>12 Ver sentencia C-670\/02, M.P. Eduardo Montealegre Lynett, C-1213\/01, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Se ha considerado violada cuando, por ejemplo, por cuestiones de sexo no se permit\u00eda a una mujer ingresar a la Escuela Naval para ser oficial de infanter\u00eda marina (T-624\/95, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez). Hay entonces vulneraci\u00f3n cuando se impide el acceso. \u00a0<\/p>\n<p>14 En sentencia T-439\/97, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, la apoderada del accionante solicitaba la protecci\u00f3n de los derechos al debido proceso, a la libertad y a la igualdad, presuntamente vulnerados por la fiscal 5\u00aa delegada Seccional del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena y la fiscal 17 seccional de la Unidad de Delitos contra la Administraci\u00f3n Publica ante el Circuito Penal de Cartagena. La Corte consider\u00f3 que la providencia de fecha 14 de febrero de 1997 proferida por la fiscal 5\u00aa delegada Seccional del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena, no configura una v\u00eda de hecho. Con fundamento en el art\u00edculo 7\u00ba del Decreto 306 de 1992, fueron revocados los fallos proferidos en las dos instancias de la presente \u00a0tutela y se dej\u00f3 sin efecto las \u00f3rdenes impartidas por el Juzgado 7\u00ba Penal Municipal de Cartagena de Indias el siete (7) de marzo de 1997, las cuales fueron confirmadas por el Juzgado 4\u00ba Penal del Circuito de Cartagena de Indias, el dieciocho (18) de abril del mismo a\u00f1o. En consecuencia, la decisi\u00f3n adoptada por la fiscal 5\u00aa delegada Seccional del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena qued\u00f3 vigente. En la sentencia T-930\/02, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, en segunda instancia se hab\u00eda ordenado el pago de unas deudas de tipo contractual que ten\u00eda el distrito de Barranquilla con la empresa Cizalla Ltda. con tal fin la alcald\u00eda y la empresa hab\u00edan firmado un acuerdo de pago. Como la sentencia fue revocada por la Corte en sede de revisi\u00f3n, se orden\u00f3, en aplicaci\u00f3n del articulo 7\u00ba del Decreto 306 de 1992, dejar sin efectos el convenio de pago suscrito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia SU.783\/03 \u00a0 AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Definici\u00f3n de criterios y sistema de calificaci\u00f3n de estudiantes \u00a0 Es la Universidad la que define los criterios y elementos del sistema de calificaci\u00f3n de los estudiantes. 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