{"id":9472,"date":"2024-05-31T17:25:09","date_gmt":"2024-05-31T17:25:09","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/su805-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:25:09","modified_gmt":"2024-05-31T17:25:09","slug":"su805-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/su805-03\/","title":{"rendered":"SU805-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia SU.805\/03 \u00a0<\/p>\n<p>VIA DE HECHO EN PROCESO DE LANZAMIENTO POR OCUPACION DE HECHO\/DEBIDO PROCESO DE QUERELLADOS-Vulneraci\u00f3n por actuaciones arbitrarias \u00a0<\/p>\n<p>Si el proceso de lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho es uno de aquellos supuestos en los que las autoridades administrativas cumplen funciones judiciales, a ellos les es aplicable la doctrina que esta Corporaci\u00f3n ha elaborado en torno a las v\u00edas de hecho. \u00a0Es decir, aquellas actuaciones de las autoridades, en este caso de polic\u00eda, que se sustraen a cualquier fundamento normativo, que conculcan derechos fundamentales y que no se pueden superar con el recurso a otros mecanismos de protecci\u00f3n, pueden generar el amparo constitucional de los derechos vulnerados. \u00a0Ello explica por qu\u00e9 esta Corporaci\u00f3n ha tutelado el derecho fundamental al debido proceso de querellados que fueron lanzados del inmueble que ocupaban en virtud de decisiones que de manera arbitraria desconocieron la existencia de pruebas que justificaban la ocupaci\u00f3n y que impon\u00edan la suspensi\u00f3n del lanzamiento \u00a0<\/p>\n<p>FALTA DE LEGITIMACION POR ACTIVA-Para instaurar querella policiva\/VIA DE HECHO EN PROCESO POLICIVO-Defecto procedimental \u00a0<\/p>\n<p>Tal legitimidad reca\u00eda de manera \u00fanica y exclusiva en la Sociedad Fiduciaria Cooperativa de Colombia en Liquidaci\u00f3n, a trav\u00e9s de su representante legal. Como esa circunstancia evidente fue desconocida en dos oportunidades por la Sala Civil del Consejo de Justicia de Bogot\u00e1, al punto que, de manera manifiesta, desconoci\u00f3 el r\u00e9gimen legal del contrato de fiducia e ignor\u00f3 palmariamente que a la entidad fiduciaria le asist\u00eda el deber de \u00a0\u201cLlevar la personer\u00eda para la protecci\u00f3n y defensa de los bienes fideicometidos contra actos de terceros, del beneficiario y a\u00fan del mismo constituyente\u201d; es claro que ha incurrido en una v\u00eda de hecho por defecto procedimental pues esa autoridad de polic\u00eda se desvi\u00f3 del procedimiento fijado por la ley para dar tr\u00e1mite a procesos de esa \u00edndole. est\u00e1 acreditado el proceder manifiestamente contrario a la ley de una autoridad p\u00fablica, la incidencia de tal comportamiento en el derecho fundamental al debido proceso del actor y la inexistencia de otros mecanismos de defensa, pues el debate planteado al interior del proceso, en relaci\u00f3n con la ilegitimidad de quien promovi\u00f3 la querella, result\u00f3 infructuoso. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-679775, Sentencia T-297-03 y auto de 1\u00ba de julio de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Jaime Araujo Renter\u00eda, Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, Eduardo Montealegre Lynett, quien preside la Sala, \u00c1lvaro Tafur Galvis y Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en reemplazo de la Sentencia T-297-03, anulada mediante auto de 1\u00ba de julio de 2003, proferido por la Sala Plena, dentro del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de la tutela instaurada por Juan Manuel Vargas Becerra contra la Sala Civil del Consejo de Justicia de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>A. \u00a0Rese\u00f1a f\u00e1ctica \u00a0<\/p>\n<p>El 21 de octubre de 1992 Luis Armando Leal Jim\u00e9nez, Isabel Ruiz de Leal y Mar\u00eda Isabel Leal Ruiz constituyeron la sociedad en comandita Armando Leal Jim\u00e9nez, dedicada, en particular, a la construcci\u00f3n y venta de edificios. \u00a0En el acto de constituci\u00f3n indicaron que la representaci\u00f3n y administraci\u00f3n de los bienes y negocios de la sociedad estaba a cargo del socio gestor Luis Armando Leal Jim\u00e9nez. \u00a0\u00c9ste, dos a\u00f1os m\u00e1s tarde, obrando como persona natural, le transfiri\u00f3 a la sociedad un inmueble que hasta entonces hab\u00eda sido de su propiedad y localizado en la Calle 127 C No.28-55 de esta ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>El 8 de marzo de 1995 la citada sociedad, a trav\u00e9s de su representante, y la Sociedad Fiduciaria Cooperativa de Colombia, FIDUCOOP, suscribieron un contrato de fiducia mercantil inmobiliaria. \u00a0Su objeto era la coordinaci\u00f3n, realizaci\u00f3n y manejo t\u00e9cnico, financiero, comercial y legal de un proyecto de construcci\u00f3n, en el citado inmueble, denominado \u201cEdificio La Calleja Country\u201d y la transferencia, por parte de la fiduciaria, de las unidades de propiedad privada resultantes a favor de los compradores o de los beneficiarios del fideicomiso. \u00a0En virtud de tal contrato, el constituyente transfiri\u00f3 a la fiduciaria el dominio y posesi\u00f3n sobre el predio en el que se construir\u00eda el edificio. \u00a0<\/p>\n<p>En el a\u00f1o de 1998 Luis Armando Leal Jim\u00e9nez, por una parte, y Juan Manuel Vargas Becerra y Damaris Toro de Vargas, por otra, acordaron la compraventa del apartamento 701 del edificio La Calleja Country, motivo por el cual \u00e9stos le entregaron a aqu\u00e9l la suma de 96 millones de pesos. \u00a0No obstante, dos a\u00f1os despu\u00e9s no se hab\u00eda hecho entrega del inmueble, hecho que condujo a recriminaciones mutuas de incumplimiento. \u00a0Ante esta situaci\u00f3n, Juan Manuel Vargas y su esposa, en los primeros d\u00edas de diciembre de 2000, ingresaron al apartamento, terminaron su construcci\u00f3n y se radicaron en \u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>Ante esa situaci\u00f3n, el 28 de diciembre de 2000, Luis Armando Leal Jim\u00e9nez, como representante de \u201cArmando Jim\u00e9nez S. en C.\u201d, a trav\u00e9s de apoderado, interpuso una querella policiva contra Juan Manuel Vargas Becerra y Damaris Toro de Vargas para que se ordenara su lanzamiento por la ocupaci\u00f3n de hecho del inmueble. \u00a0<\/p>\n<p>El 12 de enero de 2001 la Inspecci\u00f3n Primera C Distrital de Polic\u00eda de Bogot\u00e1 se abstuvo de ordenar el lanzamiento requerido y dej\u00f3 al querellante en libertad de acudir a la justicia ordinaria. \u00a0Para ello argument\u00f3 que no exist\u00eda claridad en cuanto a la fecha desde la cual el actor hab\u00eda ejercido posesi\u00f3n y tenencia sobre el inmueble; que en aqu\u00e9l concurr\u00edan las calidades de representante legal de la sociedad en comandita, representante del constituyente de un contrato de fiducia y contratista de la obra desarrollada por la sociedad fiduciaria, sin que se supiera con base en cu\u00e1l de ellas interpon\u00eda la querella y, finalmente, que la prueba sumaria aportada no respaldaba la ocupaci\u00f3n de hecho planteada. \u00a0Esta determinaci\u00f3n fue apelada por el apoderado del querellante. \u00a0<\/p>\n<p>El 15 de marzo de 2001 la Sala Civil del Consejo de Justicia de Bogot\u00e1 revoc\u00f3 esa decisi\u00f3n pues encontr\u00f3 que las pruebas aportadas con el memorial de sustentaci\u00f3n del recurso conduc\u00edan a reconsiderar las razones expuestas por la inspecci\u00f3n de polic\u00eda. \u00a0En tal virtud, orden\u00f3 tramitar la querella interpuesta. \u00a0<\/p>\n<p>Dando cumplimiento a esta decisi\u00f3n, la inspecci\u00f3n admiti\u00f3 la querella, orden\u00f3 el lanzamiento y fij\u00f3 fecha para la realizaci\u00f3n de la diligencia correspondiente. \u00a0\u00c9sta se cumpli\u00f3 en varias sesiones, en la \u00faltima de las cuales, realizada el 27 de noviembre de 2001, se abstuvo de ordenar el lanzamiento y dej\u00f3 a las partes en libertad para acudir a la justicia ordinaria. \u00a0Para ello expuso que a los querellados les asist\u00eda la calidad de poseedores del apartamento ya que al querellante le hab\u00edan hecho entrega de 96 millones de pesos por concepto de la compraventa del mismo, que ellos hab\u00edan sido presentados por aqu\u00e9l como los propietarios del apartamento, que aquellos hab\u00edan culminado su construcci\u00f3n y que desde hac\u00eda m\u00e1s de un a\u00f1o ven\u00edan asumiendo los pagos de servicios p\u00fablicos. \u00a0Esta decisi\u00f3n fue impugnada por el apoderado del querellado. \u00a0<\/p>\n<p>El 30 de mayo de 2002 la Sala Civil del Consejo de Justicia de Bogot\u00e1 revoc\u00f3 la decisi\u00f3n y orden\u00f3 lanzar a los querellados. \u00a0Para ello argument\u00f3 que de las pruebas practicadas se infer\u00eda la existencia de una relaci\u00f3n contractual entre las partes en litigio para efectos de la compraventa de un apartamento y su posterior incumplimiento; \u00a0que a la Sociedad Fiduciaria Cooperativa de Colombia, en liquidaci\u00f3n, le asist\u00eda la calidad de propietaria de ese inmueble en raz\u00f3n del contrato de fiducia suscrito con la sociedad en comandita ya citada; que al querellante, como fideicomitente constructor del edificio de apartamentos, le asist\u00eda la calidad de tenedor material del apartamento y que \u00e9ste no les hab\u00eda entregado tal bien a los querellados. \u00a0<\/p>\n<p>El 18 de junio de 2002 el Personero Delegado para Asuntos Policivos solicit\u00f3 la nulidad de la sentencia de segunda instancia por cuanto quien debi\u00f3 interponer la querella era la fiduciaria y no quien la constituy\u00f3; se estaba ante una posesi\u00f3n de buena fe de quien hab\u00eda entregado una elevada suma de dinero para la compraventa de un apartamento y, adem\u00e1s, no estaban demostrados la fecha, la clandestinidad y la violencia como elementos de la ocupaci\u00f3n. \u00a0La Sala Civil del Consejo de Justicia de Bogot\u00e1 rechaz\u00f3 la solicitud por improcedente indicando que las sentencias no son revocables por el juez que las profiri\u00f3 y que la legitimaci\u00f3n por activa debi\u00f3 cuestionarse oportunamente y no en un momento en que hab\u00eda operado el fen\u00f3meno de la convalidaci\u00f3n de las nulidades saneables. \u00a0<\/p>\n<p>B. \u00a0La tutela instaurada \u00a0<\/p>\n<p>El 12 de agosto de 2002 Juan Manuel Vargas Becerra, a trav\u00e9s de apoderado, interpuso acci\u00f3n de tutela contra la Sala Civil del Consejo de Justicia de Bogot\u00e1 y solicit\u00f3 protecci\u00f3n para sus derechos al debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n de justicia y vivienda digna, los cuales consider\u00f3 vulnerados por el procedimiento adelantado y por el fallo de segunda instancia proferido por aquella. \u00a0Los fundamentos de la acci\u00f3n son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0La querella interpuesta contiene m\u00faltiples deficiencias en raz\u00f3n de las cuales debi\u00f3 inadmitirse, la m\u00e1s relevante de las cuales es la ilegitimidad del querellante. \u00a0Como no se procedi\u00f3 de esa manera, se viol\u00f3 el debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Se incurri\u00f3 en m\u00faltiples irregularidades como permitir que se aportaran pruebas en forma extempor\u00e1nea, no se notific\u00f3 al Ministerio P\u00fablico de varias de las decisiones proferidas, otras notificaciones se realizaron indebidamente, se suspendi\u00f3 irregularmente la diligencia de lanzamiento y no se ratificaron los testimonios aportados como prueba sumaria. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Los procesos de lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho son de \u00fanica instancia. \u00a0Por lo tanto, el Consejo de Justicia de Bogot\u00e1, no ten\u00eda competencia para resolver las apelaciones interpuestas y al hacerlo, viol\u00f3 el principio de legalidad e incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho. \u00a0Y si hipot\u00e9ticamente tal recurso procediese, no fue sustentado al momento de su interposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0El lanzamiento no proced\u00eda porque el querellante no precis\u00f3 la fecha de la ocupaci\u00f3n, tampoco hubo clandestinidad ni mucho menos violencia para acceder al apartamento. \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, afirm\u00f3 el actor, que se estaba ante conductas que carec\u00edan de fundamento legal, que obedec\u00edan a la voluntad subjetiva de la autoridad, que vulneraban derechos fundamentales y que \u00e9stos no se pod\u00edan proteger vali\u00e9ndose de otros medios de defensa. \u00a0Por todo ello solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos vulnerados y se le ordene a la Sala Civil del Consejo de Justicia de Bogot\u00e1 dejar sin efecto las decisiones de 30 de mayo y 22 de junio de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 14 Civil Municipal de Bogot\u00e1 avoc\u00f3 el conocimiento del proceso y vincul\u00f3 a la Sala Civil del Consejo de Justicia de Bogot\u00e1 y a Luis Armando Leal Jim\u00e9nez como tercero con inter\u00e9s leg\u00edtimo. \u00a0Los dos presentaron memoriales solicitando se declare improcedente la tutela dado que en el proceso policivo adelantado no se hab\u00eda incurrido en vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0SENTENCIAS JUDICIALES OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>A. \u00a0De primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>El 10 de septiembre de 2002 el Juzgado 14 Civil Municipal de Bogot\u00e1 tutel\u00f3 el derecho al debido proceso del actor y le orden\u00f3 a la Sala Civil del Consejo de Justicia de Bogot\u00e1 que en el t\u00e9rmino de 48 horas declare la nulidad de lo actuado a partir del auto de 12 de enero de 2001. \u00a0Para ello argument\u00f3 que ese derecho fue vulnerado por la Inspecci\u00f3n 1C Distrital de Polic\u00eda pues el 12 de enero de 2001, al expedir el auto mediante el cual se abstuvo de ordenar el lanzamiento, omiti\u00f3 avocar el conocimiento, fijar fecha y hora para la pr\u00e1ctica de la diligencia de inspecci\u00f3n y notificar al querellado y al Ministerio P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Esta decisi\u00f3n fue impugnada por el tercero vinculado al proceso, quien solicit\u00f3 su revocatoria para que se mantenga la decisi\u00f3n de lanzamiento proferida; por el apoderado del actor en tutela, para que se le reconozcan efectos a la abstenci\u00f3n de proferir orden de lanzamiento dispuesta el 12 de enero de 2001 por la Inspecci\u00f3n 1C Distrital de Polic\u00eda y, finalmente, por la Sala Civil del Consejo de Justicia de Bogot\u00e1, para que se revoque el fallo y se mantenga la decisi\u00f3n policiva por ella proferida. \u00a0<\/p>\n<p>B. \u00a0De segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>El 21 de octubre de 2002, el Juzgado 40 Civil de Circuito de Bogot\u00e1 revoc\u00f3 la sentencia de primera instancia y neg\u00f3 la tutela invocada por el actor pues concluy\u00f3 que en el proceso policivo adelantado no se hab\u00eda incurrido en v\u00eda de hecho alguna. \u00a0Los fundamentos de esta decisi\u00f3n fueron los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0El lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho se encuentra regulado por la Ley 57 de 1905 y por el Decreto 992 de 1930, normatividad que fue respetada y aplicada por las autoridades de polic\u00eda que conocieron del proceso tramitado contra el actor. \u00a0Por lo tanto, a ellas no se les puede exigir el cumplimiento de normas no solo de inferior jerarqu\u00eda, como el C\u00f3digo de Polic\u00eda de Bogot\u00e1, sino aplicables a supuestos diferentes al que se someti\u00f3 a consideraci\u00f3n de aquellas. \u00a0Ante tal situaci\u00f3n, carece de sentido imputar una v\u00eda de hecho por la no aplicaci\u00f3n de normas que no resultaban aplicables al caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0La actuaci\u00f3n surtida no mereci\u00f3 ning\u00fan reparo del actor en tanto las decisiones en ella proferidas le fueron favorables. \u00a0El panorama s\u00f3lo cambi\u00f3, para advertir irregularidades gravemente lesivas del debido proceso, cuando en segunda instancia se mut\u00f3 la decisi\u00f3n y se orden\u00f3 el lanzamiento del actor. \u00a0No obstante, ese s\u00f3lo hecho no es indicativo de que se haya vulnerado el debido proceso o el derecho de defensa pues el actor, durante toda la actuaci\u00f3n, cont\u00f3 con asistencia profesional. \u00a0Adem\u00e1s, \u00e9sta intervino activamente al punto que solicit\u00f3 pruebas, formul\u00f3 alegatos y solicit\u00f3 insistentemente a la inspecci\u00f3n se abstuviera de ordenar el lanzamiento invocado. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0La acci\u00f3n de tutela no es un mecanismo id\u00f3neo para cuestionar la interpretaci\u00f3n que de la ley hagan las autoridades encargadas de aplicarla y para imponer la interpretaci\u00f3n que el actor estime correcta, pues, si bien ella cabe contra decisiones judiciales, ello ocurre s\u00f3lo en los supuestos excepcionales en que se configure una v\u00eda de hecho, hip\u00f3tesis que de ninguna manera se configura en el caso planteado. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 FUNDAMENTOS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>A. \u00a0Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Se trata de determinar si la Sala Civil del Consejo de Justicia de Bogot\u00e1, al ordenar que se tramite la querella interpuesta por Armando Jim\u00e9nez S. en C. contra Juan Manuel Vargas Becerra y al ordenar el lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho, vulner\u00f3 los derechos de \u00e9ste al debido proceso, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia y a la vivienda digna. \u00a0Precisado ese punto, la Sala determinar\u00e1 si se revocan o no los fallos de tutela proferidos en el curso de las instancias. \u00a0<\/p>\n<p>B. \u00a0Soluci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El proceso de lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho, es un proceso a trav\u00e9s del cual se pone fin a la ocupaci\u00f3n arbitraria de un inmueble y se restituye su tenencia a favor del tenedor leg\u00edtimo. \u00a0No obstante adelantarse por funcionarios de polic\u00eda, es un caso particular en el que autoridades administrativas cumplen funciones judiciales, ateni\u00e9ndose a una legislaci\u00f3n especial y en el que la sentencia que se profiere hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada formal y no es cuestionable ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>Se trata de una instancia habilitada para restituir la tenencia de un inmueble, mas no para decidir las controversias suscitadas con ocasi\u00f3n de los derechos de dominio o posesi\u00f3n pues \u00e9stas deben sortearse ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria. \u00a0De igual manera, se trata de una instituci\u00f3n que tampoco debe confundirse con otras similares, como el amparo contra actos perturbadores de la posesi\u00f3n o mera tenencia, o el amparo contra la permanencia arbitraria en domicilio ajeno o la restituci\u00f3n de bienes de uso p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>El r\u00e9gimen especial del lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho est\u00e1 determinado por la Ley 57 de 1905, art\u00edculo 15, y por el Decreto 992 de 1930. \u00a0En esas disposiciones se se\u00f1ala cu\u00e1les son las exigencias que debe cumplir el memorial petitorio del lanzamiento, el t\u00edtulo y las pruebas que se deben aportar, se radica la competencia, se fija el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n y se precisan las decisiones que se pueden tomar: \u00a0Abstenerse de ordenar el lanzamiento si no se demuestran los hechos planteados en la solicitud; orden de lanzamiento en caso de satisfacerse los presupuestos exigidos para ello o suspensi\u00f3n del lanzamiento, si en la diligencia se aporta prueba que justifique la ocupaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien. \u00a0Si el proceso de lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho es uno de aquellos supuestos en los que las autoridades administrativas cumplen funciones judiciales, a ellos les es aplicable la doctrina que esta Corporaci\u00f3n ha elaborado en torno a las v\u00edas de hecho. \u00a0Es decir, aquellas actuaciones de las autoridades, en este caso de polic\u00eda, que se sustraen a cualquier fundamento normativo, que conculcan derechos fundamentales y que no se pueden superar con el recurso a otros mecanismos de protecci\u00f3n, pueden generar el amparo constitucional de los derechos vulnerados. \u00a0Ello explica por qu\u00e9 esta Corporaci\u00f3n ha tutelado el derecho fundamental al debido proceso de querellados que fueron lanzados del inmueble que ocupaban en virtud de decisiones que de manera arbitraria desconocieron la existencia de pruebas que justificaban la ocupaci\u00f3n y que impon\u00edan la suspensi\u00f3n del lanzamiento \u00a0(Sentencias T-431-93, T-576-93 y T-203-94). \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, para que en tales actuaciones haya lugar al amparo constitucional del derecho fundamental al debido proceso se deben examinar rigurosamente los presupuestos impuestos por la Constituci\u00f3n y la ley pues la acci\u00f3n de tutela no puede tomarse como un instrumento normativo id\u00f3neo para que el juez constitucional se inmiscuya en \u00e1mbitos de decisi\u00f3n ajenos a su competencia, ni como una instancia adicional ante la que es posible volver a plantear el debate suscitado en el curso de las instancias, ni mucho menos como un recurso adicional al servicio de quien perdi\u00f3 oportunidades de defensa en el proceso \u00a0(Sentencias T-149-98 y T-324-02). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En el caso presente, con miras a la soluci\u00f3n del problema jur\u00eddico suscitado, la Corte parte de los siguientes hechos procesalmente demostrados: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0Luis Armando Leal Jim\u00e9nez, obrando como representante legal de la sociedad en comandita Armando Leal Jim\u00e9nez, suscribi\u00f3 con FIDUCOOP un contrato de fiducia para la realizaci\u00f3n y manejo de un proyecto de construcci\u00f3n denominado \u00a0\u201cEdificio La Calleja Country\u201d. \u00a0En raz\u00f3n de tal contrato, el constituyente le transfiri\u00f3 a la fiduciaria el dominio y posesi\u00f3n sobre el predio en el que se adelantar\u00eda el proyecto. \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0Para la realizaci\u00f3n del proyecto, la fiduciaria suscribi\u00f3 varios contratos y entre ellos uno de construcci\u00f3n con Luis Armando Leal Jim\u00e9nez como persona natural. \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Entre Luis Armando Leal Jim\u00e9nez, como persona natural, y Juan Manuel Vargas y su esposa Damaris Toro de Vargas, se adelantaron negociaciones tendientes a la compraventa del apartamento 701 del Edificio La Calleja Country y en virtud de ellas, \u00e9stos le entregaron a aqu\u00e9l la suma de 96 millones de pesos. \u00a0\u00c9ste es un hecho que se halla demostrado con el documento que aparece a folio 68 del expediente, suscrito por los intervinientes y en el que constan los pagos realizados. \u00a0<\/p>\n<p>d. No obstante esas negociaciones, entre sus protagonistas no se suscribi\u00f3 promesa de compraventa ni tampoco se otorg\u00f3 escritura p\u00fablica. \u00a0Adem\u00e1s, Luis Armando Leal Jim\u00e9nez no hizo entrega del apartamento. \u00a0As\u00ed se infiere de las afirmaciones de aqu\u00e9l, de las comunicaciones remitidas por la entidad fiduciaria a la administradora del edificio e incluso de la denuncia presentada ante la Fiscal\u00eda por Juan Manuel Vargas. \u00a0<\/p>\n<p>e. Ante esa situaci\u00f3n, Juan Manuel Vargas y su esposa, en un acto unilateral, no consentido por Luis Armando Leal Jim\u00e9nez, ni dispuesto por autoridad alguna, ingresaron al apartamento por su propia cuenta y emprendieron la realizaci\u00f3n de las obras pendientes. \u00a0Este hecho est\u00e1 probado en el proceso e incluso es aceptado por aquellos al informar que retiraron las cu\u00f1as que sosten\u00edan la puerta que daba acceso al apartamento e ingresaron a \u00e9l. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. \u00a0En raz\u00f3n de ello, Luis Armando Leal Jim\u00e9nez, obrando como representante legal de \u00a0\u201cArmando Jim\u00e9nez S. en C.\u201d, confiri\u00f3 poder a un abogado para que instaure un proceso de lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho contra Juan Manuel Vargas Becerra y Damaris Toro de Vargas. \u00a0La querella se interpuso y se desencaden\u00f3, entonces, el proceso policivo, con todas las incidencias ya indicadas. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Precisados estos hechos, la Corte debe esclarecer las siguientes situaciones: \u00a0i) \u00a0si Luis Armando Leal Jim\u00e9nez se encontraba legitimado para interponer, en nombre de \u201cArmando Jim\u00e9nez S. en C.\u201d, la querella de que da cuenta la actuaci\u00f3n. \u00a0De no ser as\u00ed, se precisar\u00e1 ii) si el desconocimiento de esa circunstancia por el Consejo de Justicia de Bogot\u00e1 involucra una v\u00eda de hecho y iii) \u00a0si en raz\u00f3n de ello hay lugar al amparo constitucional pretendido. \u00a0No obstante, de estar aqu\u00e9l legitimado para instaurar la querella, la Corte determinar\u00e1 iv) si en el proceso policivo desatado se incurri\u00f3 en la secuencia de irregularidades planteada por el actor; \u00a0v) si tales irregularidades constituyen v\u00eda de hecho y iv) \u00a0si en raz\u00f3n de ello hay o no lugar al amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Como se advirti\u00f3, entre la sociedad en comandita Armando Leal Jim\u00e9nez y FIDUCOOP se suscribi\u00f3 un contrato de fiducia para la realizaci\u00f3n y manejo del proyecto de construcci\u00f3n \u00a0\u201cLa Calleja Country\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el art\u00edculo 1226 del C\u00f3digo de Comercio, \u00a0\u201cLa fiducia mercantil es un negocio jur\u00eddico en virtud del cual una persona, llamada fiduciante o fideicomitente, transfiere uno o m\u00e1s bienes especificados a otra, llamada fiduciario, quien se obliga a administrarlos o enajenarlos para cumplir una finalidad determinada por el constituyente, en provecho de \u00e9ste o de un tercero llamado beneficiario o fideicomisario\u201d. \u00a0La fiducia puede ser de inversi\u00f3n, de garant\u00eda, de administraci\u00f3n o, como aqu\u00ed ocurre, de administraci\u00f3n inmobiliaria de proyectos de construcci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Los bienes objeto de la fiducia no forman parte de la garant\u00eda general de los acreedores del fiduciario; debe constar, como regla general, por escritura p\u00fablica y, de acuerdo con el art\u00edculo 1234 del C\u00f3digo de Comercio, impone deberes ineludibles al fiduciario. \u00a0Entre tales deberes se encuentra el de \u00a0\u201cLlevar personer\u00eda para la protecci\u00f3n y defensa de los bienes fideicometidos contra actos de terceros, del beneficiario y a\u00fan del mismo constituyente\u201d. \u00a0Esto es as\u00ed porque en la fiducia mercantil, la propiedad formal sobre los bienes pertenece al fiduciario y por ello tiene titularidad para accionar en defensa de los bienes. \u00a0<\/p>\n<p>6. El contrato de fiducia suscrito entre la sociedad en comandita Armando Leal Jim\u00e9nez y FIDUCOOP fue compatible con ese r\u00e9gimen, pues as\u00ed se infiere de la Escritura P\u00fablica 1348, suscrita en la Notar\u00eda 37 del C\u00edrculo de Bogot\u00e1 el 8 de marzo de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de tal contrato, la sociedad constituyente le transfiri\u00f3 a la fiduciaria el derecho de dominio y posesi\u00f3n sobre el globo de terreno en el que se realizar\u00eda el proyecto de construcci\u00f3n y se comprometi\u00f3 a entregar el predio, libre de poseedores y tenedores, en los 45 d\u00edas siguientes. \u00a0La fiduciaria, por su parte, se oblig\u00f3 a cumplir varias funciones y entre ellas las de \u00a0\u201cLlevar la representaci\u00f3n del Fideicomiso ante las autoridades y ante terceros\u201d \u00a0y \u00a0\u201cCelebrar todos los actos y contratos que sean necesarios para la administraci\u00f3n, vigilancia y control de los bienes y recursos afectos al fideicomiso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0En las condiciones expuestas, si de acuerdo con el r\u00e9gimen legal del contrato de fiducia mercantil, la fiduciaria tiene el deber de \u00a0\u201cLlevar personer\u00eda para la protecci\u00f3n y defensa de los bienes fideicometidos contra actos de terceros, del beneficiario y a\u00fan del mismo constituyente\u201d \u00a0y si, en raz\u00f3n de ello, FIDUCOOP se comprometi\u00f3 a \u201cLlevar la representaci\u00f3n del Fideicomiso ante las autoridades y ante terceros\u201d \u00a0y a \u00a0\u201cCelebrar todos los actos y contratos que sean necesarios para la administraci\u00f3n, vigilancia y control de los bienes y recursos afectos al fideicomiso\u201d, era claro que, en el caso planteado, la legitimidad para instaurar la querella y desatar el proceso policivo por ocupaci\u00f3n de hecho radicaba en la fiduciaria y no en el constituyente de la fiducia. \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, el titular del derecho de tenencia y, en consecuencia, el portador del inter\u00e9s leg\u00edtimo para convocar a los ocupantes de hecho a un proceso policivo era FIDUCOOP y no la sociedad en comandita Armando Leal Jim\u00e9nez pues \u00e9sta era s\u00f3lo la constituyente de la fiducia. \u00a0Si bien esa sociedad, como constituyente, era titular de la propiedad beneficiosa o de derecho sobre los bienes objeto de fideicomiso, no puede ignorarse que la propiedad formal no radicaba en tal sociedad sino en la fiduciaria y que era \u00e9sta la llamada a instaurar la querella policiva con ocasi\u00f3n de la ocupaci\u00f3n de hecho de que fue objeto el apartamento al que se contrajo la negociaci\u00f3n entre Armando Leal Jim\u00e9nez y Juan Manuel Vargas y su esposa Damaris Toro de Vargas. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien. \u00a0Ya que mediante\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Escritura P\u00fablica 5799 del 4 de octubre de 1995 de la Notar\u00eda 1\u00aa de Bogot\u00e1, se modific\u00f3 la raz\u00f3n social de la fiduciaria por la de Sociedad Fiduciaria Cooperativa de Colombia, FIDUBANCOOP y que mediante la Escritura P\u00fablica 4882 del 15 de diciembre de 1998 de la Notar\u00eda 25 de Bogot\u00e1, se protocoliz\u00f3 el acta n\u00famero 09 del 25 de noviembre de 1998 de la Asamblea General de Accionistas, en la cual se acord\u00f3 la disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de FIDUBANCOOP, la querella de lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho debi\u00f3 ser promovida por quien para entonces se desempe\u00f1aba como liquidadora principal de esa fiduciaria pues ella era su representante legal. \u00a0Pero tal querella no pod\u00eda ser instaurada por la sociedad constituyente de la fiducia, ni por la persona natural con la que la fiduciaria suscribi\u00f3 el contrato de construcci\u00f3n, pues ninguna de las cl\u00e1usulas de \u00e9ste le transmit\u00eda al contratista el derecho de tenencia sobre el inmueble en el que se construir\u00eda el proyecto, ni sobre los apartamentos luego construidos. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0En el proceso de lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho, la ilegitimidad del actor fue objeto de consideraci\u00f3n en distintos momentos. \u00a0Obs\u00e9rvese: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0El 12 de enero de 2001 la Inspecci\u00f3n Primera C Distrital de Polic\u00eda de Bogot\u00e1 se abstuvo de ordenar el lanzamiento requerido y dej\u00f3 al querellante en libertad de acudir a la justicia ordinaria. \u00a0El fundamento de esta determinaci\u00f3n no fue otro que la ilegitimidad del actor. \u00a0Aunque la inspecci\u00f3n no refiri\u00f3 expresamente que quien obraba como querellante no estaba legitimado para interceder como tal y aunque tampoco precis\u00f3 que esa legitimidad concurr\u00eda en la entidad fiduciaria, s\u00ed cuestion\u00f3 la multiplicidad de calidades que concurr\u00edan en Luis Armando Leal Jim\u00e9nez y la incertidumbre que exist\u00eda en torno a la calidad con la cual convocaba a los querellados a un proceso policivo. \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0El 15 de marzo de 2001 la Sala Civil del Consejo de Justicia de Bogot\u00e1 revoc\u00f3 esa decisi\u00f3n, tras argumentar que las pruebas aportadas con el memorial de sustentaci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el querellante conduc\u00edan a reconsiderar las razones expuestas por la inspecci\u00f3n de polic\u00eda. \u00a0No obstante, la indicada sala no fue expl\u00edcita en cuanto a los motivos por los cuales consideraba que al momento de su decisi\u00f3n ya exist\u00eda claridad sobre la legitimidad del actor. \u00a0Esto no pod\u00eda ser as\u00ed pues, seg\u00fan se ha visto, de acuerdo con el r\u00e9gimen legal del contrato de fiducia mercantil, tal legitimidad reca\u00eda en el representante legal de la fiduciaria y no en la sociedad en comandita que la constituy\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0El 27 de noviembre de 2001 la Inspecci\u00f3n Primera C Distrital de Polic\u00eda de Bogot\u00e1, al culminar la actuaci\u00f3n, se abstuvo de ordenar el lanzamiento requerido y dej\u00f3 al querellante en libertad de acudir a la justicia ordinaria. \u00a0La inspecci\u00f3n argument\u00f3 que a los querellados, por m\u00faltiples circunstancias, les asist\u00eda la calidad de poseedores sobre el apartamento en disputa y no la de ocupantes de hecho. \u00a0En este momento la inspecci\u00f3n no someti\u00f3 a an\u00e1lisis el tema relacionado con la legitimidad del querellante y no pod\u00eda hacerlo, pues ya su superior jer\u00e1rquico hab\u00eda desatado ese punto dando por sentada tal legitimidad. \u00a0Con todo, el nuevo argumento de la inspecci\u00f3n era f\u00e1cilmente desvirtuable: \u00a0La posesi\u00f3n reconocida a los querellados era incompatible con el derecho de dominio que en forma indiscutida ejerc\u00eda la fiduciaria sobre el proyecto de construcci\u00f3n y los apartamentos a \u00e9l vinculados. \u00a0<\/p>\n<p>d. \u00a0El 30 de mayo de 2002 la Sala Civil del Consejo de Justicia de Bogot\u00e1 revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de la inspecci\u00f3n y orden\u00f3 lanzar a los querellados. \u00a0Para ello argument\u00f3 que si bien la fiduciaria era la propietaria del inmueble, Luis Armando Leal Jim\u00e9nez era el constructor del edificio de apartamentos y que como tal ten\u00eda la calidad de tenedor material del apartamento en disputa. \u00a0Esta decisi\u00f3n de la indicada sala, si bien fue compatible con la primera determinaci\u00f3n que tom\u00f3 en el proceso, fue tambi\u00e9n desafortunada y s\u00f3lo agreg\u00f3 a su actuaci\u00f3n otra grave equivocaci\u00f3n: \u00a0La calidad de constructor de Luis Armando Leal Jim\u00e9nez resultaba irrelevante pues el poder para la instauraci\u00f3n de la querella no lo confiri\u00f3 como tal sino como representante legal de \u00a0\u201cArmando Jim\u00e9nez S. en C.\u201d. \u00a0Adem\u00e1s, no era cierto que el derecho de tenencia radicara en el constructor pues la fiduciaria hab\u00eda adquirido el predio sin limitaciones de dominio, posesi\u00f3n y tenencia y en ninguna de las cl\u00e1usulas del contrato de construcci\u00f3n consta que aquella haya cedido al constructor este \u00faltimo derecho. \u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0El 18 de junio de 2002, a pesar de que la Sala Civil del Consejo de Justicia de Bogot\u00e1 hab\u00eda contado ya con dos oportunidades para reconocer la ilegitimidad del querellante y las hab\u00eda desperdiciado, el Personero Delegado para Asuntos Policivos solicit\u00f3 la nulidad de la sentencia de segunda instancia argumentando que quien debi\u00f3 interponer la querella era la fiduciaria y no quien la constituy\u00f3. \u00a0Esta petici\u00f3n fue desatendida argumentado que debi\u00f3 invocarse antes de la convalidaci\u00f3n de la nulidad advertida. \u00a0No obstante, la mencionada sala perdi\u00f3 de vista que esa grave irregularidad, lejos de ser convalidada por no haberse planteado, fue puesta de presente por la inspecci\u00f3n en su inicial pronunciamiento y que, de manera infundada, fue desvirtuada por ella como autoridad policiva de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Como puede advertirse, la ilegitimidad de quien obr\u00f3 como querellante fue un punto considerado reiteradamente en el proceso. \u00a0Lo fue desde el primer pronunciamiento emitido por la autoridad de polic\u00eda de primera instancia y hasta despu\u00e9s del fallo, pues el Personero Delegado para Asuntos Policivos a\u00fan entonces cuestion\u00f3 ese aspecto. \u00a0No obstante, se impuso el criterio de la Sala Civil del Consejo de Justicia de Bogot\u00e1, entidad que, desde la primera oportunidad en que conoci\u00f3 la actuaci\u00f3n, dio por sentada la acreditaci\u00f3n de la legitimidad del querellante. \u00a0Y ya se ha expuesto c\u00f3mo esta postura se bas\u00f3 en el manifiesto desconocimiento del r\u00e9gimen legal del contrato de fiducia suscrito entre la sociedad en comandita Armando Leal Jim\u00e9nez y FIDUCOOP. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0De acuerdo con lo expuesto, el panorama es bastante claro: \u00a0Luis Armando Leal Jim\u00e9nez no estaba legitimado para instaurar querella policiva contra Juan Manuel Vargas Becerra y su esposa. \u00a0No lo estaba como socio gestor y representante legal de la sociedad en comandita Armando Leal Jim\u00e9nez, ni como representante legal de la sociedad constituyente de un contrato de fiducia, ni como constructor, ni como persona natural, ni tampoco como representante de \u00a0\u201cArmando Jim\u00e9nez S. en C.\u201d. \u00a0Tal legitimidad reca\u00eda de manera \u00fanica y exclusiva en la Sociedad Fiduciaria Cooperativa de Colombia, FIDUBANCOOP, en Liquidaci\u00f3n, a trav\u00e9s de su representante legal. \u00a0<\/p>\n<p>Como esa circunstancia evidente fue desconocida en dos oportunidades por la Sala Civil del Consejo de Justicia de Bogot\u00e1, al punto que, de manera manifiesta, desconoci\u00f3 el r\u00e9gimen legal del contrato de fiducia e ignor\u00f3 palmariamente que a la entidad fiduciaria le asist\u00eda el deber de \u00a0\u201cLlevar la personer\u00eda para la protecci\u00f3n y defensa de los bienes fideicometidos contra actos de terceros, del beneficiario y a\u00fan del mismo constituyente\u201d; es claro que ha incurrido en una v\u00eda de hecho por defecto procedimental pues esa autoridad de polic\u00eda se desvi\u00f3 del procedimiento fijado por la ley para dar tr\u00e1mite a procesos de esa \u00edndole. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, no puede desconocerse que la legitimidad del querellante fue objeto de debate en el proceso y que la inicial decisi\u00f3n de la inspecci\u00f3n se bas\u00f3 precisamente en la no acreditaci\u00f3n de ese presupuesto de la acci\u00f3n policiva. \u00a0No obstante, la Sala Civil del Consejo de Justicia de Bogot\u00e1, con la postura que asumi\u00f3, clausur\u00f3 el debate sobre ese punto al interior del proceso pues como autoridad de segunda instancia dio por demostrada esa legitimidad. \u00a0De all\u00ed que al actor no pueda reproch\u00e1rsele el hecho de no haber cuestionado nuevamente ese punto pues, tras la intervenci\u00f3n de la indicada sala, tal era un punto ya debatido y decidido. \u00a0Con todo, la ilegitimidad del querellante era tan evidente que la Personer\u00eda, a\u00fan despu\u00e9s de finalizado el proceso, despleg\u00f3 esfuerzos para que se removiera la orden de lanzamiento del mundo jur\u00eddico, pues el proceso en el que tal orden se emiti\u00f3 hab\u00eda sido instaurado de manera ileg\u00edtima. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, est\u00e1 acreditado el proceder manifiestamente contrario a la ley de una autoridad p\u00fablica, la incidencia de tal comportamiento en el derecho fundamental al debido proceso del actor y la inexistencia de otros mecanismos de defensa, pues el debate planteado al interior del proceso, en relaci\u00f3n con la ilegitimidad de quien promovi\u00f3 la querella, result\u00f3 infructuoso. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, con base en las consideraciones expuestas, se tutelar\u00e1 el derecho fundamental al debido proceso del actor. \u00a0Para ello se anular\u00e1 el proceso a partir de la sentencia de segunda instancia proferida el 30 de mayo de 2002 por la Sala Civil del Consejo de Justicia de Bogot\u00e1 y se le ordenar\u00e1 a esa autoridad de polic\u00eda que, en el t\u00e9rmino de 48 horas, profiera una sentencia con estricto apego a la Constituci\u00f3n y a la ley. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones expuestas en precedencia, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Confirmar, pero por las razones expuestas en este pronunciamiento, la sentencia de primera instancia proferida el 10 de septiembre de 2002 por el Juzgado Catorce Civil Municipal de Bogot\u00e1 y revocar la sentencia de segunda instancia proferida el 21 de octubre de 2002 por el Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Tutelar el derecho fundamental al debido proceso de Juan Manuel Vargas Becerra en el proceso de lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho promovido en su contra. \u00a0Anular ese proceso a partir de la sentencia de segunda instancia proferida el 30 de mayo de 2002 por la Sala Civil del Consejo de Justicia de Bogot\u00e1 y ordenar a esa autoridad de polic\u00eda que, en las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de este pronunciamiento, profiera una sentencia con estricto apego a la Constituci\u00f3n y a la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. \u00a0D\u00c9SE cumplimiento a lo dispuesto en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>IVAN HUMBERTO ESCRUCER\u00cdA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia SU.805\/03 \u00a0 VIA DE HECHO EN PROCESO DE LANZAMIENTO POR OCUPACION DE HECHO\/DEBIDO PROCESO DE QUERELLADOS-Vulneraci\u00f3n por actuaciones arbitrarias \u00a0 Si el proceso de lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho es uno de aquellos supuestos en los que las autoridades administrativas cumplen funciones judiciales, a ellos les es aplicable la doctrina que esta [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[54],"tags":[],"class_list":["post-9472","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-de-unificacion-2003"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9472","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=9472"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9472\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=9472"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=9472"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=9472"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}