{"id":9473,"date":"2024-05-31T17:25:09","date_gmt":"2024-05-31T17:25:09","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/su975-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:25:09","modified_gmt":"2024-05-31T17:25:09","slug":"su975-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/su975-03\/","title":{"rendered":"SU975-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia SU.975\/03 \u00a0<\/p>\n<p>REAJUSTE DE PENSIONES-Se requiere que se haya solicitado a la entidad competente\/REAJUSTE DE PENSIONES-No fue solicitado previamente ante Cajanal \u00a0<\/p>\n<p>Es necesario para que se configure una vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales por parte de la autoridad p\u00fablica en materia de reajuste pensional, que el mencionado reajuste haya sido efectivamente solicitado a la entidad competente para poder obtener de \u00e9sta su reconocimiento. De lo contrario, no se dar\u00eda a la autoridad p\u00fablica la oportunidad de hacer efectivo el derecho invocado por el interesado. En los casos relacionados los accionantes no elevaron reclamaci\u00f3n ante CAJANAL para solicitar el reajuste de sus mesadas pensionales antes de interponer la acci\u00f3n de tutela, no existi\u00f3 una acci\u00f3n u omisi\u00f3n que potencialmente o de hecho vulnerara o amenazara los derechos fundamentales de los peticionarios. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS FUNDAMENTALES-No vulneraci\u00f3n por presentarse la tutela concomitante con la solicitud ante Cajanal \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el interesado instaura acci\u00f3n de tutela contra la autoridad p\u00fablica el mismo d\u00eda en que ha presentado ante la misma una solicitud, impide que la autoridad p\u00fablica disponga del tiempo prudencial para conocer, estudiar y decidir dicha petici\u00f3n. En tal evento, no es posible afirmar la existencia de una vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales. En los casos en se relacionan a continuaci\u00f3n la acci\u00f3n de tutela se interpuso concomitantemente a la solicitud de reajuste pensional ante CAJANAL \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION EN MATERIA PENSIONAL-Categor\u00edas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION EN MATERIA PENSIONAL-T\u00e9rminos para resolver \u00a0<\/p>\n<p>INTERPOSICION DE RECURSOS EN TRAMITE ADMINISTRATIVO-T\u00e9rmino de quince d\u00edas para reconocimiento de pensiones \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION EN MATERIA PENSIONAL-T\u00e9rmino de quince d\u00edas para estado del tr\u00e1mite o copias de documentos \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES-Sujeta a configuraci\u00f3n legislativa \u00a0<\/p>\n<p>LEGISLADOR-Competencia para estructurar reg\u00edmenes pensionales\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>POTESTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA PENSIONAL-Respeto al principio de igualdad \u00a0<\/p>\n<p>Al ejercer la potestad de configuraci\u00f3n, el Legislador debe respetar el principio de igualdad, el cual exige que las personas colocadas en igual situaci\u00f3n sean tratadas de la misma manera, proh\u00edbe dentro de un mismo r\u00e9gimen pensional una desigualdad de trato que no est\u00e9 basada en criterios objetivos y razonables e impide que existan entre prestaciones separables y aut\u00f3nomas de diversos reg\u00edmenes diferencias de trato que sean manifiestamente desproporcionadas sin que exista un beneficio compensatorio evidente que justifique tal desproporci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>REGIMENES ESPECIALES EN MATERIA PENSIONAL-Factores que determinan el monto de la pensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE IGUALDAD-Equiparaci\u00f3n de Congresistas y Magistrados que se pensionaron antes de vigencia de ley 4 de 1992\/PRINCIPIO DE IGUALDAD-Equiparaci\u00f3n de Congresistas y magistrados que se pensionaron despu\u00e9s de \u00a0vigencia de la ley 4 de 1992 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE IGUALDAD-Ley 4 de 1992 no igual\u00f3 al grupo de Magistrados con el de Congresistas \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 4 de 1992, \u00a0no iguala al grupo de los magistrados con el de los congresistas, ambos a pensionarse luego de la vigencia de la referida ley, en materia salarial y menos a\u00fan en materia pensional. Resulta ostensible que la voluntad del legislador no era la de igualar en materia pensional a ambos grupos, en cuanto que la base para liquidar la pensi\u00f3n de los congresistas inclu\u00eda m\u00e1s factores salariales que la pensi\u00f3n de los magistrados. De la historia legislativa queda claro que los reg\u00edmenes pensionales para congresistas y funcionarios o empleados de la Rama Jurisdiccional o del Ministerio P\u00fablico, son diversos, sin que pueda afirmarse que exist\u00eda igualdad entre congresistas y magistrados. Cada grupo se inscribe en un r\u00e9gimen pensional especial distinto dise\u00f1ado por el legislador atendiendo a las especificidades de cada rama del poder p\u00fablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE IGUALDAD-No se igual\u00f3 al grupo de Magistrados con el de Congresistas antes de la vigencia de ley 4 de 1992\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si la intenci\u00f3n legislativa al expedir la ley marco en materia salarial y prestacional de los servidores p\u00fablicos no fue igualar a los grupos de magistrados y congresistas a pensionarse despu\u00e9s de su vigencia, con mayor raz\u00f3n no fue igualar a los grupos magistrados y congresistas pensionados antes de su vigencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE IGUALDAD-Desarrollo normativo sobre r\u00e9gimen pensional aplicable a Congresistas y Magistrados \u00a0<\/p>\n<p>CONGRESISTA Y EXCONGRESISTA-Factor temporal como criterio de diferenciaci\u00f3n en materia pensional \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a la posibilidad de emplear el factor temporal como criterio de diferenciaci\u00f3n en materia pensional entre congresistas y ex congresistas, \u201cEn principio, podr\u00eda afirmarse que el hecho de haberse pensionado en uno u otro momento no constituye un tertium comparationis o criterio de diferenciaci\u00f3n v\u00e1lido, que permita aplicar reg\u00edmenes pensionales distintos entre personas que, por lo dem\u00e1s, desempe\u00f1aron exactamente las mismas labores durante su vida. \u00a0Dicha situaci\u00f3n puede resultar en que algunas personas, por el solo hecho de haberse pensionado unos pocos d\u00edas antes que otras, ceteris paribus resulten recibiendo una mesada m\u00e1s alta o m\u00e1s baja que quienes lo hicieron despu\u00e9s. \u00a0Sin embargo, toda situaci\u00f3n de desigualdad debe analizarse dentro del campo gen\u00e9rico en el cual opera el derecho, que, para el caso, es el de los derechos prestacionales de seguridad social. De tal modo, el an\u00e1lisis constitucional de la diferenciaci\u00f3n legal en pensiones entre dos grupos de personas que realizaron una misma labor, pero en momentos distintos, debe tener en cuenta el contexto hist\u00f3rico en el cual se fijaron.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>CONGRESISTA Y EX CONGRESISTA-Factor objetivo como criterio de diferenciaci\u00f3n en materia pensional \u00a0<\/p>\n<p>Al factor temporal subyace en el presente caso otro criterio de diferenciaci\u00f3n que lo sustenta, consistente en un hecho objetivo: el cambio constitucional de 1991, particularmente la introducci\u00f3n de una nueva incompatibilidad para los congresistas para asegurar su dedicaci\u00f3n exclusiva a la actividad legislativa, a saber, la prohibici\u00f3n expresa \u2013no existente anteriormente\u2013 de desempe\u00f1ar cargo o empleo p\u00fablico o privado \u00a0<\/p>\n<p>CONGRESISTA Y EXCONGRESISTA-Legislador corrigi\u00f3 diferencia del trato pensional\/EXCONGRESISTA-Reajuste especial en materia pensional \u00a0<\/p>\n<p>El propio legislador, consciente de la desproporci\u00f3n entre las mesadas pensionales de ex congresistas y congresistas busc\u00f3 aminorar tal diferencia mediante el \u201creajuste especial\u201d, \u201cen su mesada pensional, por una sola vez, a los ex congresistas ya pensionados, de tal manera que su pensi\u00f3n en ning\u00fan caso podr\u00e1 ser inferior al 50% de la pensi\u00f3n a que tendr\u00edan derecho los actuales congresistas\u201d. El Legislador corrigi\u00f3 espec\u00edficamente la inequidad de una desproporci\u00f3n manifiesta entre ambos grupos en materia del monto de las pensiones, lo cual hizo mediante un reajuste llamado \u201cespecial\u201d, y por una sola vez y en las condiciones antes citadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0CONGRESISTAS Y MAGISTRADOS-Reg\u00edmenes salariales y pensionales distintos \u00a0<\/p>\n<p>Como criterio de diferenciaci\u00f3n de los grupos de los congresistas a pensionarse y los magistrados a pensionarse, el art\u00edculo 15 de la Ley 4 de 1992 reconoce la existencia de reg\u00edmenes salariales y pensionales distintos para los altos servidores p\u00fablicos de la Rama Legislativa y de la Rama Jurisdiccional. Tal diferencia de trato entre los magistrados y los congresistas, fue demandada por inconstitucional, pero la Corte la encontr\u00f3 ajustada a la Carta Pol\u00edtica y la declar\u00f3 exequible. \u00a0<\/p>\n<p>EX MAGISTRADOS Y MAGISTRADOS-Justificaci\u00f3n objetiva de trato diferente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La justificaci\u00f3n objetiva del trato diverso en materia pensional dado a ex magistrados pensionados antes de la Ley 4 de 1992 y a magistrados que se pensionaran en vigencia de dicha ley, radica en la decisi\u00f3n de promover ciertos objetivos pol\u00edticos, como fomentar el acceso a los m\u00e1s altos cargos del Estado; promover el retiro de magistrados atra\u00eddos por un r\u00e9gimen pensional m\u00e1s favorables, etc. Estas justificaciones son leg\u00edtimas y objetivas. La decisi\u00f3n de no favorecer con la medida tambi\u00e9n a los ex magistrados era, en principio, jur\u00eddicamente v\u00e1lida. Esto porque la decisi\u00f3n de modificaci\u00f3n legislativa en materia salarial y pensional para promover ciertos objetivos va dirigida a quienes ostentan el cargo p\u00fablico, no ya a las personas que ocuparon dicho cargo en el pasado. Lo contrario ser\u00eda condicionar la validez de la decisi\u00f3n pol\u00edtica de promover ciertos cargos, sectores o grupos a que se promueva tambi\u00e9n a quien ya no ejerce el cargo o no pertenece al grupo o sector. En consecuencia, no encuentra la Corte que el trato diverso dado a los magistrados en ejercicio de su cargo, respecto de los ex magistrados que ya hab\u00edan cesado en el ejercicio del mismo, con miras a promover un objetivo leg\u00edtimo de pol\u00edtica judicial, sea arbitrario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD-Desproporci\u00f3n de trato entre ex magistrados y magistrados respecto al monto de la pensi\u00f3n\/EX MAGISTRADOS-No tienen reajuste especial en materia pensional\/DERECHO A LA IGUALDAD-Trato diferente entre ex magistrados y ex congresistas en materia pensional \u00a0<\/p>\n<p>A diferencia del trato diferencial dado a ex congresistas y congresistas por el art\u00edculo 17 del Decreto 1359 de 1993 \u2013norma que con el \u201creajuste especial\u201d aminora la desproporci\u00f3n entre dichos grupos objeto de comparaci\u00f3n con respecto al monto de la mesada pensional\u2013, con la expedici\u00f3n del Decreto 104 de 1994 (art\u00edculo 28) el trato diverso dado a ex magistrados y magistrados no previ\u00f3 la situaci\u00f3n en que quedar\u00edan aquellos ex magistrados pensionados antes de la Ley 4 de 1992. Lo anterior muestra la clara desproporci\u00f3n en el trato de ex magistrados y magistrados, sin que el respectivo decreto gubernamental (Decreto 104 de 1994) hubiera previsto un \u201creajuste especial\u201d, como s\u00ed sucedi\u00f3 para del grupo de ex congresistas respecto del grupo de congresistas. La gran desproporci\u00f3n presente en el trato dado a ex magistrados y magistrados viola el derecho a la igualdad. En el presente caso, a los ex magistrados pensionados antes de la vigencia de la Ley 4 de 1992 no se reconoci\u00f3 ning\u00fan aumento, reajuste o beneficio con ocasi\u00f3n del cambio legislativo de la ley marco, mientras que los ex congresistas fueron favorecidos con el \u201creajuste especial\u201d. Los ex congresistas fueron mejorados, en los casos de pensiones adquiridas antes de la Ley 4 de 1992 de manera significativa, mientras que los ex magistrados permanecieron en el olvido del Gobierno Nacional al no recibir ning\u00fan tipo de compensaci\u00f3n para aliviar la ostensible desproporci\u00f3n tanto respecto de los magistrados como, extra sistem\u00e1ticamente, de los ex congresistas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD-Trato diferente entre ex magistrados y magistrados en materia pensional \u00a0<\/p>\n<p>ANALOGIA-Aplicaci\u00f3n en ausencia de \u00a0ley positiva\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANALOGIA-Aplicaci\u00f3n de la norma sobre reajuste especial en materia pensional de ex Congresistas para ex Magistrados \u00a0<\/p>\n<p>La Corte constata que no existe ninguna norma legal que equipare en su integridad el r\u00e9gimen pensional de los magistrados que se pensionaron antes de la entrada en vigor de la Ley 4 de 1992 (18 de mayo de 1992) y los congresistas que se pensionaron despu\u00e9s de dicha fecha. Tampoco existe una norma legal que extienda el reajuste especial, concedido a los congresistas que se pensionaron antes de dicha fecha (Decreto 1359 de 1993, art\u00edculo 17), a los magistrados de las Cortes y los Consejos que se pensionaron tambi\u00e9n antes del 18 de mayo de 1992. Cabe entonces preguntarse si el principio de igualdad ordena alguna de estas dos equiparaciones: a) la equiparaci\u00f3n entre el grupo de magistrados que se pensionaron antes de la vigencia de la Ley 4 de 1992 y el grupo de congresistas que se pensionaron antes de dicha fecha; y, b) la equiparaci\u00f3n entre el grupo de magistrados y el grupo de congresistas que se pensionaron despu\u00e9s de haber entrado en vigor la Ley 4 de 1992, ya que se presenta una desproporci\u00f3n manifiesta entre los montos de las pensiones de unos y otros, lo que vulnera el derecho a la igualdad de trato. \u00a0<\/p>\n<p>EX MAGISTRADOS-Resultado de la aplicaci\u00f3n anal\u00f3gica de la norma sobre reajuste pensional \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Existencia de perjuicio irremediable \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Casos en que procede reajuste pensional por afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>Ponderados los diferentes factores relevantes se tiene que en ambos casos los peticionarios la enfrentan la posibilidad cierta e inminente de sufrir un perjuicio irremediable, lo que justifica conceder la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio para proteger temporalmente sus derechos fundamentales mientras se profiere una decisi\u00f3n definitiva por parte de la justicia contencioso administrativa. En los mencionados procesos se configur\u00f3 la hip\u00f3tesis del perjuicio irremediable ante la afectaci\u00f3n clara y manifiesta del derecho al m\u00ednimo vital. La avanzada edad de los actores, su precario estado de salud y la grave afectaci\u00f3n de su derecho fundamental al m\u00ednimo vital por el trato manifiestamente desproporcionado que reciben en materia de su mesada pensional, llevan a la Corte a la convicci\u00f3n de que procede la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Caso en que no procede reajuste pensional por no afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado que el peticionario cumpli\u00f3 los 20 a\u00f1os de servicio a la Rama Jurisdiccional con posterioridad a la vigencia de la Ley 4 de 1992 (mayo 18), \u00e9ste no ostenta la calidad de ex magistrado pensionado antes de la vigencia dicha ley, si\u00e9ndole aplicable el r\u00e9gimen de transici\u00f3n de la Ley 100 de 1993 y no el r\u00e9gimen especial destinado a los ex magistrados pensionados antes de la vigencia de la Ley 4 de 1992. Adem\u00e1s, seg\u00fan pruebas que obran en el expediente de tutela el actor cuenta con ingresos adicionales a los de su pensi\u00f3n como ex magistrado, por lo que no puede afirmarse que la omisi\u00f3n de la administraci\u00f3n en reajustarle su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n afecte su m\u00ednimo vital cualitativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Caso en que no procede por existir hecho superado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Reajuste temporal de pensiones a ex Magistrados, pero no indexaci\u00f3n ni retroactivo\/MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL EFICAZ-Indexaci\u00f3n y retroactivo de pensiones de ex Magistrados \u00a0<\/p>\n<p>La Corte no acceder\u00e1 a la solicitud de uno de los apoderados de los accionantes en el sentido de que les sea reconocida la indexaci\u00f3n y el retroactivo de las mesadas pensionales reajustadas a los ex magistrados mediante sentencia de tutela con efectos transitorios. Esto porque el presente fallo, al constatar la existencia de una omisi\u00f3n legislativa y declarar que se da un trato manifiestamente desproporcionado, sin compensaci\u00f3n evidente mediante otros beneficios, a los ex magistrados respecto de los magistrados, tiene desde el punto de vista del derecho constitucional efectos constitutivos, no declarativos. La presente sentencia ordena que se realice el reajuste temporal de las pensiones de los tutelados para que cese la vulneraci\u00f3n de su derecho a la igualdad. No hay lugar a acoger las pretensiones de los accionantes en el sentido de reconocer la indexaci\u00f3n y el retroactivo de las mesadas pensionales cuyo reajuste especial se ordena mediante esta providencia, sin desmedro de los que decida la justicia contencioso administrativa al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes T-483297, T-493881, T-487773, T-492034, T-490325, T-498532, T-508451, T-528161, T-516656, T-518659, T-518662, T-530821 y T-641660 \u2013 (Acumulados) \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Susana Sampedro de Baquero y otros contra la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social \u2013CAJANAL\u2013, el Fondo de Pensiones Publicas \u2013Consorcio FOPEP\u2013 y el Gobierno Nacional, representado por el Presidente de la Rep\u00fablica, el Ministro de Justicia y del Derecho y el Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintitr\u00e9s (23) de octubre de dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Eduardo Montealegre Lynett, Jaime Araujo Renter\u00eda, Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, \u00c1lvaro Tafur Galvis y Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0Antecedentes \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>Los accionantes, Susana Sampedro de Baquero, Isabella Franco de Cediel, Berta Jim\u00e9nez de Bernal (Exp. T-483297)1, Elsye Rivera de Calder\u00f3n, Martha L. Restrepo de G\u00f3mez (Exp. T-487773)2, Samuel Buitrago Hurtado (Exp. T-492034)3, Julio A. Roncallo, Sara Jaramillo de L\u00f3pez, Leonor Garc\u00eda de Paredes (Exp. T-493881)4, Luis Carlos S\u00e1chica Aponte5, Rafael Taf\u00far Herr\u00e1n, Fanny Chica de Abello, Susana Becerra de Medell\u00edn (Exp. T-490325)6, Maria Luisa Borda de Bravo (Exp. T-498532)7, Mary Leonor Harker Peralta (Exp. T-508451)8, Juan Enrique Fern\u00e1ndez Carrasquilla (Exp. T-516656)9, Rafael Arg\u00e1ez Castello (Exp. T-528161)10, F\u00e9lix Oscar Salazar Chaves (Exp. T-518659)11, H\u00e9ctor Antonio G\u00f3mez Uribe (Exp. T-518662)12, Jaime Enrique Sanz \u00c1lvarez (Exp. T-530821)13 y Roberto Ord\u00f3\u00f1ez Garc\u00eda (Exp. T-641660)14, obrando mediante apoderados, salvo el \u00faltimo que actu\u00f3 en causa propia, interpusieron diferentes acciones de tutela que fueron acumuladas al Expediente T-483297. La Sala Plena de la Corte Constitucional decidi\u00f3 el 6 de febrero de 2002 que este caso deb\u00eda ser conocido y fallado por el pleno de la Corporaci\u00f3n con el fin de unificar la jurisprudencia en esta materia. El \u00faltimo expediente fue acumulado el 28 de Enero de 2003 por decisi\u00f3n de la Sala Plena. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Todos los actores dentro del proceso se encuentran entre los 60 y 90 a\u00f1os de edad, son pensionados o personas sustitutas de pensionados por la Caja Nacional de Previsi\u00f3n, CAJANAL, y gozan del pago de sus mesadas pensionales, realizado por el Consorcio FOPEP. En lo relativo a su condici\u00f3n de pensionados, salvo dos casos,15 todos los actores adquirieron su derecho a la pensi\u00f3n cuando ostentaban los cargos de Consejeros de Estado, Magistrado(a)s de la Corte Suprema de Justicia o Magistrado(a)s del Consejo Superior de la Judicatura, o en calidad de pensionadas sustitutas de aquellos. Igualmente, con excepci\u00f3n de dos casos,16 los actores adquirieron su derecho a la pensi\u00f3n mediante resoluciones anteriores a la vigencia de la Ley 4 de 1992 (Mayo 18).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La vulneraci\u00f3n de sus derechos constitucionales, particularmente del derecho fundamental a la igualdad,17 la hacen consistir en una doble omisi\u00f3n por parte del Gobierno Nacional al expedir los Decretos 1359 de 1993 y 104 de 1994, as\u00ed como en la negativa de Cajanal a reconocer la nivelaci\u00f3n pensional en cuant\u00eda equivalente a la pensi\u00f3n establecida para los congresistas en la Ley 4 de 1992 (art\u00edculo 17) y luego para los Magistrados de las Cortes y Consejos en el Decreto 104 de 1994 (art\u00edculo 28). A juicio de los tutelantes, el Gobierno Nacional desconoci\u00f3, entre otros, el derecho a la igualdad entre ex congresistas y ex magistrados de las Cortes y Consejos: \u00a0<\/p>\n<p>1) Cuando estableci\u00f3 en el Decreto 1359 de 1993 que los Congresistas pensionados antes de la vigencia de la Ley 4 de 1992 tienen derecho a un reajuste especial, sin mencionar a los Magistrados de las Cortes y Consejos pensionados con anterioridad a la vigencia de la Ley 4 de 1992. Los actores, salvo uno,18 no han variado en su condici\u00f3n de pensionados, exigencia del inciso segundo del art\u00edculo 17 del Decreto 1359 de 1993 para acceder al reajuste especial;19 \u00a0<\/p>\n<p>Fundamentan la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales en la igualdad de trato y en la dignidad, que tradicionalmente la Constituci\u00f3n y la Ley le han reconocido a ambos grupos de servidores p\u00fablicos, los miembros del Congreso y los magistrados de las Cortes y los Consejos. Uno de los tres apoderados de algunos de los peticionarios (Expediente T-493881) sostiene en el escrito de tutela\u00a0luego de transcribir los art\u00edculos 17 del Decreto 1359 de 1993 y 28 del Decreto 104 de 1994: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAl proceder de ese modo, el Gobierno nacional incurri\u00f3 en la omisi\u00f3n de dejar por fuera de esas regulaciones a los Magistrados de las altas cortes que se hubieren jubilado en fecha anterior al 18 de mayo de 1992. Rompi\u00f3, de ese modo, la igualdad imperante entre estos funcionarios y aquellos que s\u00ed fueron favorecidos por las referenciadas normas y configur\u00f3, para los excluidos, un degradante e inhumano trato discriminatorio, no obstante haber ratificado para todos ellos, en el citado art\u00edculo 28 del Decreto No. 104 de 1994, el tratamiento igualitario que ven\u00eda de tiempo atr\u00e1s\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Los peticionarios basan su solicitud de igualdad de trato entre congresistas, magistrados de las Cortes y los Consejos, ex congresistas pensionados antes de la vigencia de la Ley 4 de 1992 y ex magistrados pensionados antes de la vigencia de la Ley 4 de 1992, no s\u00f3lo en normas constitucionales y legales, sino adem\u00e1s y especialmente en la jurisprudencia constitucional de esta Corporaci\u00f3n que ha reconocido a otros ex magistrados pensionados el derecho a la igualdad pensional respecto de los congresistas (Sentencias T-214 de 1999, SU-1354 de 2000 y T-1752 de 2000). \u00a0<\/p>\n<p>Quince20 de los veinte actores solicitan que se ordene a Cajanal y al Fondo de Pensiones P\u00fablicos \u2013Fopep\u2013 \u201cefectuar el reajuste de las pensiones de jubilaci\u00f3n de los reclamantes a partir del 1 de enero de 1994 en cuant\u00eda equivalente al 75% del ingreso mensual promedio que por todo concepto hubiesen devengado los congresistas en el a\u00f1o 1993 y a practicar a esas pensiones los aumentos ordinarios futuros, es decir, a partir de entonces, prescritos en la ley.\u201d Por su parte otros cuarto actores21 solicitan que se ordene a Cajanal el reajuste de la pensi\u00f3n a los peticionarios equivalente a una suma que en su conjunto no sea inferior al 75% del ingreso mensual promedio que durante el \u00faltimo a\u00f1o devenguen los congresistas en ejercicio por todo concepto, as\u00ed como el reconocimiento y pago de la retroactividad del reajuste, debidamente indexado desde el d\u00eda 1 de enero de 1994 hasta la fecha. Por su parte, uno22 de los actores solicita se ordene a Cajanal proceder al reajuste de su pensi\u00f3n de ex magistrado en los t\u00e9rminos de ley que seg\u00fan petici\u00f3n elevada a dicha entidad representa el 75% del ingreso mensual promedio que por todo concepto hubiesen devengado los congresistas en el a\u00f1o 1993. Finalmente, un \u00faltimo actor solicita se le aplique el r\u00e9gimen de transici\u00f3n correspondiente a funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio P\u00fablico (Decreto 546 de 1971, art. 6; Decreto 542 de 1977, art. 11 y Decreto 314 de 1994) y no el r\u00e9gimen general de la Ley 100 de 1993.23 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a las actuaciones de los tutelantes para lograr la nivelaci\u00f3n de sus pensiones se tiene que varios de los tutelantes optaron por acudir directamente a la acci\u00f3n de tutela sin elevar previamente petici\u00f3n de reajuste ante Cajanal,24 por ser conocida la posici\u00f3n de dicha entidad en ocasiones anteriores al negar las peticiones presentadas por otros ex magistrados que se encontraban en la misma situaci\u00f3n; otros actores presentaron la acci\u00f3n de tutela concomitantemente25 con la petici\u00f3n a Cajanal, mientras que un tercer grupo de actores26 elev\u00f3 petici\u00f3n con anterioridad a la acci\u00f3n de tutela y al momento de su interposici\u00f3n esperaban la respuesta de Cajanal. Por su parte otro actor interpone acci\u00f3n de tutela contra la resoluci\u00f3n de Cajanal que reliquid\u00f3 su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n por reingreso al Ministerio P\u00fablico luego de haber sido pensionado.27 Finalmente, el actor en el expediente T-530821 present\u00f3 petici\u00f3n a Cajanal y al no recibir respuesta, apel\u00f3 el acto ficto o presunto, para luego presentar en un mismo momento tanto la acci\u00f3n de tutela contra Cajanal como la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Caldas. Salvo este \u00faltimo caso, ninguno de los actores agot\u00f3 la v\u00eda gubernativa al estimar los apoderados de los petentes que ello no es necesario seg\u00fan las voces del art\u00edculo 9 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todos los casos la acci\u00f3n de tutela se present\u00f3 como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable dada la avanzada edad de los peticionarios, la tardanza que implicar\u00eda esperar hasta la resoluci\u00f3n definitiva de las demandas respectivas por parte de la Justicia Contencioso Administrativa y la eventualidad del fallecimiento de los interesados antes del respectivo pronunciamiento, como ha sucedido en casos anteriores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Fallos de instancia \u00a0<\/p>\n<p>a. Contestaci\u00f3n de los accionados \u00a0<\/p>\n<p>La Presidencia de la Republica, el Ministerio de Justicia, el Ministerio de Hacienda y el Consorcio FOPEP,28 en respuesta a las acciones de tutela presentadas en su contra solicitan su denegatoria por improcedencia, pues (i) con la tutela se trata de resolver una controversia sobre la aplicaci\u00f3n de actos administrativos de contenido general, impersonal y abstracto, (ii) la acci\u00f3n contenciosa administrativa es el mecanismo judicial de defensa id\u00f3neo para este caso, y, (iii) no se evidencia un perjuicio irremediable que pudiera justificar la tutela transitoria.29 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social30 sostiene que los accionantes disponen de otros medios de defensa judicial para obtener el reconocimiento de los derechos que estiman vulnerados. Asimismo, se\u00f1ala que fue el propio legislador quien excluy\u00f3 a los Magistrados de las Cortes y los Consejos jubilados antes del 18 de mayo de 1992, de lo dispuesto por el art\u00edculo 28 del Decreto 104 de 1994 y que, en ese orden de ideas, CAJANAL, como entidad administrativa que es, s\u00f3lo aplica las normas que sobre pensiones rigen para los diferentes funcionarios del Estado, sin que deba entrar a determinar si dichas normas son o no discriminatorias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Decisiones denegatorias de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>La mayor\u00eda de los jueces de primera instancia negaron la tutela,31 a excepci\u00f3n de tres de ellos.32 Los argumentos en que se basan para denegar la protecci\u00f3n constitucional de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados pueden resumirse en lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Se controvierten actos administrativos: Los Decretos 104 de 1994 y 1359 de 1993 son actos administrativos; de car\u00e1cter general, impersonal y abstracto respecto de los cuales no procede la acci\u00f3n de tutela, de conformidad con el numeral 5\u00ba del art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Existen otros medios de defensa judicial para los derechos invocados: Los accionantes disponen de un medio de defensa id\u00f3neo y eficaz para proteger los derechos invocados ante la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa. Es \u00e9sta la jurisdicci\u00f3n natural de los actos administrativos particulares, sea porque se ataque el acto administrativo particular de Cajanal en el que se negara el reajuste -luego de haber agotado la v\u00eda gubernativa-, sea porque se estime que el decreto incurri\u00f3 en una omisi\u00f3n violatoria de la igualdad. Al interponer la acci\u00f3n de tutela se busca entonces sustituir procesos ordinarios para lograr la reliquidaci\u00f3n de pensiones, o bien, utilizar la tutela como un mecanismo paralelo a la jurisdicci\u00f3n ordinaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No existe vulneraci\u00f3n de los derechos: Explican los jueces que cuando la reclamaci\u00f3n o petici\u00f3n de reajuste especial ante CAJANAL, (i) no se ha realizado, (ii) se present\u00f3 concomitante con el escrito de tutela o bien (iii) con posterioridad a la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n o, inclusive, (iv) habi\u00e9ndose presentado, la acci\u00f3n de tutela se interpuso antes del vencimiento del t\u00e9rmino del que dispone la administraci\u00f3n para contestar dicha reclamaci\u00f3n o petici\u00f3n, el amparo no procede. Esto, en la medida en que no puede haberse configurado un acto concreto de vulneraci\u00f3n \u2013la negaci\u00f3n\u2013 a trav\u00e9s del cual se pudieran desconocer los derechos invocados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al perjuicio irremediable, no se verifica el cumplimiento de los elementos que \u00a0lo estructuran: Al analizar la procedibilidad de la acci\u00f3n como mecanismo transitorio, los jueces estudiaron si sobre los tutelantes pesaba un perjuicio irremediable. Consideraron, principalmente, que tal perjuicio no se verificaba en las condiciones descritas por los tutelantes, ya que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) No se evidencia un estado de extrema necesidad y los actores est\u00e1n recibiendo mensualmente su mesada pensional la cual se ha venido reajustando anualmente. En t\u00e9rminos de uno de los jueces \u201cla irremediabilidad del perjuicio est\u00e1 supeditada para su consolidaci\u00f3n, fundamentalmente a la existencia de un estado de extrema necesidad, que debe ser indefectiblemente evidenciable o evidente; lo cual \u00a0no se aprecia en este caso (\u2026) Es decir que no se vislumbra un afectamiento de las condiciones m\u00ednimas de vida, que puedan catalogarse como graves e impostergables\u202633\u201d \u00a0<\/p>\n<p>b) No se vislumbra un perjuicio irremediable, entendido \u00e9ste como un mal irreversible, injustificable y grave que requiera con urgencia protecci\u00f3n provisional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) En cuanto a la avanzada edad de los tutelantes -que no les permitir\u00eda soportar un proceso ordinario- los jueces consideraron que no est\u00e1 probado que la tercera edad sea un factor de desprotecci\u00f3n per se. Este no es el caso de los tutelantes quienes s\u00ed est\u00e1n recibiendo su mesada pensional y su m\u00ednimo vital no ha sido vulnerado ni amenazado. \u00a0<\/p>\n<p>No se ha resuelto el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra la resoluci\u00f3n que reliquid\u00f3 la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n: seg\u00fan varios jueces es prematura la acci\u00f3n de tutela y ella debe fracasar cuando se interpone contra una resoluci\u00f3n respecto de la cual no se conoce la decisi\u00f3n sobre el recurso de apelaci\u00f3n presentado en su contra ante la autoridad administrativa correspondiente.34 \u00a0<\/p>\n<p>c. Impugnaci\u00f3n de los fallos denegatorios \u00a0<\/p>\n<p>Los tres apoderados de los diferentes tutelantes impugnaron los fallos e insistieron en los argumentos expuestos en el escrito de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiestan que sus pretensiones no buscan atacar actos administrativos por v\u00eda de tutela sino obtener la protecci\u00f3n de los derechos invocados. En su concepto, el tratamiento desigual, injusto y discriminatorio se concreta en la omisi\u00f3n del Gobierno Nacional cuando expidi\u00f3 el Decreto y en la no homologaci\u00f3n de los ex magistrados a la situaci\u00f3n de los magistrados por parte de la autoridades administrativas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se destac\u00f3 el car\u00e1cter transitorio de la acci\u00f3n de tutela para evitar un perjuicio irremediable. Y que este perjuicio se configura al someter a personas de avanzada edad a esperar el resultado de un proceso contencioso. Seg\u00fan lo se\u00f1al\u00f3 uno de los apoderados \u201cla pretensi\u00f3n directa de la demanda no es que se pague una suma de dinero \u2013lo cual es apenas una consecuencia del amparo\u2013, sino que la pretensi\u00f3n directa es que se tutelen los derechos constitucionales fundamentales del actor, a la igualdad y a la seguridad social, para no ser discriminado por CAJANAL mientras dure el proceso contencioso, de suerte que el peticionario EN VIDA pueda hacer efectivos sus derechos \u00a0y estos no se conviertan acaso en un derecho hereditario. [El apoderado insiste en que] la jurisprudencia de la Corte Constitucional, citada en la demanda, se\u00f1al\u00f3 en 1995 que ante una discriminaci\u00f3n en una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, LA SOLA EDAD AVANZADA SE CONSTITUYE EN PERJUICIO IRREMEDIABLE.\u201d 35 \u00a0<\/p>\n<p>d. Decisiones que confirmaron los fallos denegatorios\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los jueces de segunda instancia resolvieron las impugnaciones mediante sentencias que confirmaron las decisiones de los jueces a quo por las mismas razones que ellos encontraron en su oportunidad. En particular consideraron: 1) al no haberse efectuado la petici\u00f3n ante Cajanal, exist\u00eda una ausencia de vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales; 2) mediante la acci\u00f3n de tutela no es posible impugnar actos de car\u00e1cter general, impersonal y abstracto; 3) no existe evidencia f\u00e1ctica de la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales, puesto que simplemente existen unas normas de car\u00e1cter general que establecen un diferente trato para los ex magistrados de las Cortes, \u201ccomparativamente con el r\u00e9gimen pensional aplicable a los congresistas\u201d;36 4) \u201c[la] avanzada edad \u2026 autorizar\u00eda aplicar la acci\u00f3n como un mecanismo transitorio \u2026 de encontrarse comprometidos derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la vida, a la salud y a la dignidad humana. Si estos no se han amenazado ni existe certeza sobre su violaci\u00f3n, el amparo constitucional deviene improcedente.\u201d 37 \u00a0<\/p>\n<p>e. Fallos que concedieron \u00a0la tutela y fueron revocados en segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>Solo tres jueces de primera instancia concedieron el amparo. Estimaron que los actores estaban ante un perjuicio irremediable por su avanzada edad o \u201cinvalidez s\u00edquica\u201d.38 Las consideraciones para otorgar el amparo difieren entre s\u00ed, raz\u00f3n por la cual, sus argumentos, en contraste con los que negaron la tutela y fueron confirmados, se presentan separadamente para cada uno de los tres casos, seguidos de la consideraci\u00f3n principal que presentaron los jueces para revocar en segunda instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-508451 (Mary Leonor Harker Peralta) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, en fallo del 29 de junio de 2001, estim\u00f3 que la tutela era procedente porque \u201caun cuando exista otro medio de defensa judicial, la acci\u00f3n tutelar procede en casos como el presente, cuando est\u00e1 de por medio la violaci\u00f3n de esta clase de derechos de car\u00e1cter fundamental, m\u00e1xime en trat\u00e1ndose de personas con invalidez s\u00edquica, como es el caso que nos compete.\u201d39 Estim\u00f3 pues, que la seguridad social en pensiones estaba en conexidad con la situaci\u00f3n de personas de la tercera edad y que por lo tanto proced\u00eda el amparo transitorio. \u00a0<\/p>\n<p>Al estudiar el caso, decidi\u00f3 conceder la tutela porque:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) Si bien no se hab\u00eda solicitado el reajuste a CAJANAL, la accionada hab\u00eda sentado su criterio en forma negativa en la contestaci\u00f3n de la tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0Exist\u00eda identidad f\u00e1ctica con la acci\u00f3n resuelta el 15 de diciembre de 2000 por la Corte Constitucional, y que era por lo tanto innecesaria cualquier otra consideraci\u00f3n adicional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii) Se\u00f1al\u00f3 que no hab\u00eda raz\u00f3n para que teniendo un r\u00e9gimen salarial y prestacional id\u00e9ntico, los Magistrados no hayan adquirido el privilegio del reajuste de la pensi\u00f3n igual al 75% de los emolumento que por todo concepto reciben los congresistas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Orden\u00f3, entonces, que CAJANAL reconociera una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n equivalente a no menos del 75% del \u00faltimo ingreso mensual promedio devengado por los congresistas en ejercicio. Sin embargo, neg\u00f3 la indexaci\u00f3n y el pago retroactivo debido a que la decisi\u00f3n del juez constitucional tiene efectos a futuro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, en su fallo del 22 de agosto de 2001, resolvi\u00f3 la impugnaci\u00f3n denegando lo pedido y manifestando que \u00a0\u201c(\u2026) arriba la Corte a la conclusi\u00f3n de que la acci\u00f3n instaurada no est\u00e1 llamada a abrirse paso ni siquiera bajo la modalidad del mecanismo transitorio, en la medida en que en el expediente no aparecen satisfechos los requisitos necesarios para la configuraci\u00f3n del perjuicio irremediable, entre ellos el de que se est\u00e9 ante la inminencia de un mal irreversible, injustificado y grave, que coloque al afectado en un estado de necesidad tal, que amerite el amparo.\u201d40 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-528161(Rafael Arg\u00e1ez Castello). \u00a0<\/p>\n<p>El Juez 19 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, en fallo del 6 de septiembre de 2001, decidi\u00f3, en cuanto a la procedibilidad de la acci\u00f3n y atendiendo la jurisprudencia de la Sentencia T-456 de 1994, que \u201cal haber superado el promedio de vida establecido, es apenas l\u00f3gico que se le d\u00e9 el tratamiento preferente frente a sus expectativas por v\u00eda de tutela\u201d. 41 \u00a0<\/p>\n<p>Luego, al estudiar el fondo del asunto y \u00a0previa cita de la Sentencia T-1752 de 2000, el juez concluy\u00f3 que \u201csi el aspirante del amparo obtuvo su calidad de pensionado antes de la Ley 4 de 1992, conforme se evidencia de la Resoluci\u00f3n No. 6399 de 1982, bien puede aceptarse el reclamo elevado en el sentido de procurar la igualdad y tratamiento en las remuneraciones y prestaciones sociales.\u201d 42 \u00a0<\/p>\n<p>Orden\u00f3 que CAJANAL reconociera una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n equivalente a no menos del 75% del \u00faltimo ingreso mensual promedio devengado por los congresistas en ejercicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segunda instancia, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 decidi\u00f343 el 19 de octubre de 2001, que al no elevarse petici\u00f3n a CAJANAL para que reajustara la pensi\u00f3n, (\u2026) dicha entidad no tuvo la oportunidad de pronunciarse al respecto, por tanto, mal puede hablarse de una presunta violaci\u00f3n puesto que \u00e9sta no opera autom\u00e1ticamente.\u201d 44 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-530821 (Jaime Enrique Sanz \u00c1lvarez) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, en sentencia del 11 de Septiembre de 2001, admiti\u00f3 la procedibilidad de \u201cla tutela, como mecanismo transitorio por la amenaza de da\u00f1o que implicar\u00eda para un anciano el tener que esperar la alejada decisi\u00f3n judicial sobre el reajuste pensional impetrado. Y no se puede decir que podr\u00eda pedir la suspensi\u00f3n provisional y as\u00ed solucionar r\u00e1pidamente el problema, ya que la suspensi\u00f3n provisional neutraliza moment\u00e1neamente los efectos del acto administrativo, pero no puede ordenar la expedici\u00f3n de uno que lo reemplace (cita \u00a0sentencia T-456 de 1994). En estas condiciones la acci\u00f3n de tutela se erige como el mecanismo provisional id\u00f3neo (\u2026) atendiendo la edad del peticionario, sus necesidades personales y las de su familia, y la posible violaci\u00f3n de su derecho a la igualdad.\u201d 45\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sus consideraciones de fondo el juez de primera instancia:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) estim\u00f3 que \u201cse ha demostrado que la vulneraci\u00f3n al derecho de petici\u00f3n aun no ha cesado, en consecuencia la Sala concluye que debe tutelar el derecho invocado.\u201d46 As\u00ed mismo compuls\u00f3 copias para que la desatenci\u00f3n de la petici\u00f3n o inobservancia de los principios y t\u00e9rminos para resolver fueran investigados disciplinariamente;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) sostiene que Cajanal viol\u00f3 el derecho a la igualdad, puesto que \u201csobre el conflicto normativo en que se circunscribe el caso particular, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha avalado el r\u00e9gimen excepcional, y su extensi\u00f3n a los ex Magistrados de las Cortes\u201d. Cita las sentencias T-214 de 1999, T-1752 de 2000 de la Corte Constitucional y la sentencia del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo del 12 de octubre de 2000, C.P. Alejandro Ord\u00f3\u00f1ez, que decidieron que la homologaci\u00f3n de ex magistrados y ex congresistas deb\u00eda hacerse efectiva pues de lo contrario se configuraba una violaci\u00f3n al derecho a recibir trato igualitario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii) en lo referente al derecho a una pensi\u00f3n digna dijo: \u201cAmparar la pensi\u00f3n del accionante con fundamento en la altura del rango que desempe\u00f1\u00f3 como Magistrado Disciplinario, no es posible en un Estado Social de Derecho; es por ello que se debe dejar clara constancia que se protege el derecho a la igualdad entre los Congresistas y Magistrados; y no de los ciudadanos \u2018altos dignatarios\u2019 y los ciudadanos comunes; porque esto \u00faltimo choca con una Constituci\u00f3n \u00a0que parte de la igualdad de los seres humanos.\u201d 47\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Orden\u00f348 transitoriamente reconocer una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n equivalente a una suma que, en conjunto con la actualmente liquidada, no sea inferior al setenta y cinco por ciento (75%) del ingreso mensual promedio que durante el \u00faltimo a\u00f1o devenguen los congresistas en ejercicio. \u00a0<\/p>\n<p>En segunda instancia, el 16 de octubre de 2001, el Consejo Superior de la Judicatura manifest\u00f3: \u201c(\u2026) concluye la Sala que es improcedente el amparo solicitado por el accionante. No duda la Corporaci\u00f3n que el actor cuenta con otros medios de defensa judicial (\u2026) As\u00ed las \u00a0cosas, corresponde analizar, si el actor se encuentra ante un inminente perjuicio irremediable (\u2026) apreciado el acervo probatorio, este requisito brilla por su ausencia como quiera que manifest\u00f3 [que se le consigna una mesada mensual de $2.483.000] (\u2026) Por otro lado tampoco nos encontramos frente al caso excepcional consagrado por la Corte Constitucional en la Sentencia T-239 de 1999 \u201cque se trate de personas de tercera edad cuyo estado de indefensi\u00f3n no permita esperar los tr\u00e1mites propios de un proceso ordinario y finalmente cuando se halla de por medio el m\u00ednimo vital del accionante y su familia\u201d ya que est\u00e1 demostrado (c\u00e9dula de ciudadan\u00eda) que [tiene] en la actualidad 60 a\u00f1os.\u201d49 Aun cuando decidi\u00f3 no conceder la tutela por improcedente resalt\u00f3 lo manifestado en cuanto a requisitos para el reajuste especial por la Sentencia T-482 de 2001.50 \u00a0<\/p>\n<p>3. Pruebas decretadas en sede de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las atribuciones legales, el magistrado sustanciador, mediante auto del 14 de marzo de 2002, decret\u00f3 la pr\u00e1ctica de pruebas con el fin de conocer las razones por las cuales existen diferencias en el monto de las pensiones de los accionantes y para obtener informaci\u00f3n sobre el contexto dentro del cual se inscriben sus peticiones. Con este fin, se interrog\u00f3 al respecto al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, al Ministerio del Trabajo y la Seguridad Social, por un lado, \u00a0y por el otro, a la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social y al Instituto de Seguros Sociales. As\u00ed mismo, solicit\u00f3 a los apoderados de los tutelantes suministrar informaci\u00f3n complementaria. \u00a0<\/p>\n<p>A las pruebas allegadas al proceso por parte de las entidades demandadas y los actores se har\u00e1 referencia cuando a ello haya lugar en las consideraciones que sustentan la presente decisi\u00f3n. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. Consideraciones y Fundamentos \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para revisar las providencias de tutela acumuladas en el proceso de la referencia con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86 y 241, numeral noveno de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problemas jur\u00eddicos \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos, y las decisiones de tutela acumuladas en el presente proceso, plantean una serie de interrogantes sustantivos y procesales sobre los cuales se pronunciar\u00e1 la Corporaci\u00f3n. Los problemas jur\u00eddicos que en su orden resolver\u00e1 la Corte son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00bfVulnera el derecho a la igualdad u otros derechos fundamentales de los peticionarios, ex magistrados de las Cortes y los Consejos, la diferencia de trato a que han sido sometidos en materia pensional respecto de lo recibido por los congresistas a partir de la vigencia de la Ley 4 de 1992, o por los magistrados de las Cortes y los Consejos a partir del Decreto 104 de 1994? \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00bfEn qu\u00e9 condiciones procede la acci\u00f3n de tutela para que pensionados soliciten el reajuste de sus pensiones? \u00a0<\/p>\n<p>A los anteriores interrogantes de orden constitucional se suman otros conexos, tanto de orden sustantivo como procedimental, que ser\u00e1n igualmente resueltos en la revisi\u00f3n de las sentencias de instancia. Para tal fin, la Corte abordar\u00e1 varios aspectos relativos a la cuesti\u00f3n jur\u00eddica planteada: solicitud de reajuste como requisito para estudiar la vulneraci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n (apartado 3); derecho a la seguridad social en materia pensional y potestad de configuraci\u00f3n legislativa\u00a0 (apartado 4); derecho a la igualdad como l\u00edmite a la competencia legislativa de fijar la pol\u00edtica p\u00fablica en materia pensional\u00a0y prohibici\u00f3n de trato desproporcionado (apartado 5); medida a adoptar para que cese la vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad (apartado 6); condiciones de procedibilidad de las acciones de tutela (apartado 7); y, orden a impartir en el caso concreto (apartado 8). \u00a0<\/p>\n<p>3. Solicitud de reajuste como requisito para estudiar la vulneraci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n. Plazos para responder peticiones de reajuste pensional \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, las acciones de tutela presentadas por los accionantes han sido denegadas por los jueces y tribunales de instancia, bien sea por razones de fondo o por razones de forma. Algunos jueces de instancia denegaron las acciones de tutela en los procesos objeto de revisi\u00f3n porque no encontraron que se configurara una vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de los peticionarios, en particular el derecho de petici\u00f3n, debido a que los accionantes no acudieron siquiera ante la autoridad p\u00fablica demandada para solicitar el reajuste pensional antes de interponer las acciones de tutela. La Corte proceder\u00e1 a estudiar en primer lugar este asunto. \u00a0<\/p>\n<p>3.1 Necesidad de elevar solicitud de reajuste a la autoridad competente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la denegaci\u00f3n de la tutela por no configurarse una vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados, la Corte comparte con los jueces de instancia en varios de los procesos acumulados, y as\u00ed lo reitera en el presente fallo, que no es posible afirmar la existencia de una vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental \u2013en este caso de los derechos de petici\u00f3n y a la igualdad\u2013 si el interesado ni siquiera ha elevado solicitud de reajuste pensional a la autoridad p\u00fablica (3.1.1), lo ha hecho concomitantemente con la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela (3.1.2) o no ha permitido que dicha autoridad p\u00fablica se pronuncie sobre la solicitud presentada dentro del t\u00e9rmino legal establecido para ello (3.2).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1 Inexistencia de solicitud a la entidad demandada \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional, es necesario para que se configure una vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales por parte de la autoridad p\u00fablica en materia de reajuste pensional, que el mencionado reajuste haya sido efectivamente solicitado a la entidad competente para poder obtener de \u00e9sta su reconocimiento. De lo contrario, no se dar\u00eda a la autoridad p\u00fablica la oportunidad de hacer efectivo el derecho invocado por el interesado. Sobre este particular sostuvo la Corte en un caso enteramente equiparable a los actuales: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAnalizado con detenimiento el escrito de tutela, se observa que al momento de la presentaci\u00f3n de la misma, no exist\u00eda la vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad que reclama el apoderado del actor, por la sencilla raz\u00f3n, de que la solicitud del reajuste de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n del accionante para que sea equiparada con el r\u00e9gimen que cobija a los congresistas, no se hab\u00eda presentado, entonces, el apoderado del actor instaur\u00f3 una acci\u00f3n de tutela contra un acto administrativo inexistente. Ni siquiera se pod\u00eda predicar el silencio administrativo negativo, pues, como el mismo afirma \u201cejercimos hoy derecho de petici\u00f3n ante CAJANAL, solicitando el reajuste de la pensi\u00f3n y el pago retroactivo de dicho reajuste\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Una de las formas en que la administraci\u00f3n se pronuncia es a trav\u00e9s de actos administrativos, por medio de los cuales expide resoluciones ya sea de car\u00e1cter general o particular, cuya validez y eficacia se encuentra condicionada a los requisitos de publicidad o notificaci\u00f3n, de suerte que puedan producir efectos jur\u00eddicos51. Pero, para que produzcan esos efectos, los actos administrativos deben jur\u00eddicamente existir y, en esa medida, afectar una situaci\u00f3n jur\u00eddica concreta, para que, en el evento de que el particular la considere lesiva de sus derechos, se pueda por v\u00eda de tutela realizar un pronunciamiento sobre la vulneraci\u00f3n de tales derechos. Ciertamente, como lo afirma el apoderado del actor, el agotamiento de la v\u00eda gubernativa no es requisito necesario para acudir a la acci\u00f3n de tutela, pero lo que si debe existir es un acto administrativo del cual se pueda deducir por parte del juez constitucional la violaci\u00f3n que se alega. Por otra parte, no resulta cierta la afirmaci\u00f3n del apoderado del actor, en el sentido de que el art\u00edculo 9 del Decreto-ley 2591 de 1991 no exige la configuraci\u00f3n previa de una negativa o renuencia de una autoridad administrativa, en el caso que nos ocupa de Cajanal, para interponer la acci\u00f3n de tutela, pues, la finalidad de la norma mencionada es proteger a las personas naturales o jur\u00eddicas de la posible arbitrariedad o abuso que contra ellas se pueda cometer en la expedici\u00f3n de un acto administrativo que vulnere o amenace seriamente vulnerar sus derechos fundamentales y, es en ese orden de ideas, que el art\u00edculo 9\u00b0 en cuesti\u00f3n autoriza la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela sin que sea necesario agotar previamente la v\u00eda gubernativa. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) En el presente caso, el apoderado del actor solicita la protecci\u00f3n del derecho fundamental a la igualdad (art. 13 C.P.), sin haber dado la posibilidad a Cajanal de pronunciarse respecto de la solicitud a que se ha hecho referencia, con la sola suposici\u00f3n del contenido del acto administrativo que ha de proferir la administraci\u00f3n, la cual, sobra decirlo, presume negativo. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, no puede la Sala de Revisi\u00f3n entrar a decidir sobre la discriminaci\u00f3n alegada por el demandante, en relaci\u00f3n con otros exmagistrados de las altas cortes en cuanto al reajuste de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, porque la violaci\u00f3n del derecho a la igualdad invocado por el apoderado del actor como \u201ccargo \u00fanico\u201d, \u00a0resulta ser incierta e hipot\u00e9tica, no se ha dado y, como se se\u00f1al\u00f3, seg\u00fan lo dispuesto por el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la acci\u00f3n de tutela requiere como presupuesto necesario de orden l\u00f3gico-jur\u00eddico la vulneraci\u00f3n al demandante de un derecho fundamental o, por lo menos, la amenaza seria y actual de su vulneraci\u00f3n, circunstancia que en el caso concreto hasta ahora no se ha presentado.\u201d52 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Puesto que en los casos relacionados los accionantes no elevaron reclamaci\u00f3n ante CAJANAL para solicitar el reajuste de sus mesadas pensionales antes de interponer la acci\u00f3n de tutela, no existi\u00f3 una acci\u00f3n u omisi\u00f3n que potencialmente o de hecho vulnerara o amenazara los derechos fundamentales de los peticionarios, tal y como lo exige el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n. Sin la existencia de una acto concreto de vulneraci\u00f3n a un derecho fundamental no hay conducta espec\u00edfica activa u omisiva de la cual proteger al interesado y, en consecuencia, las decisiones de los jueces que denegaron las respectivas acciones de tutela ser\u00e1n confirmadas. La anterior doctrina es aplicable a los procesos de tutela enumerados a continuaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-483297 (Susana Sampedro de Baquero, Isabella Franco de Cediel, Berta Jim\u00e9nez de Bernal)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-493881 (Julio A. Roncallo, Sara Jaramillo de L\u00f3pez, Leonor Garc\u00eda de Paredes)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-487773 (Elsye Rivera de Calder\u00f3n, Martha L. Restrepo de G\u00f3mez)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-490325 (Luis Carlos S\u00e1chica Aponte, Rafael Taf\u00far Herr\u00e1n, Fanny Chica de Abello, Susana Becerra de Medell\u00edn) \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-492034 (Samuel Buitrago Hurtado)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-498532 (Maria Luisa Borda de Bravo) \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-528161 (Rafael Arg\u00e1ez Castello)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todos los casos enlistados la Corte encuentra que no se presenta una vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de los peticionarios, ya que \u00e9stos ni siquiera solicitaron a Cajanal el reajuste de sus pensiones antes de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela. La anterior constataci\u00f3n no impide, subraya la Corte, que en caso de vulneraci\u00f3n como consecuencia de la no contestaci\u00f3n pronta y oportuna a la petici\u00f3n efectivamente formulada, los peticionarios puedan acudir nuevamente a la acci\u00f3n de tutela para la defensa de sus derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2 No vulneraci\u00f3n por interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela concomitantemente con la solicitud hecha a Cajanal \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con las acciones de tutela interpuestas en forma simult\u00e1nea a las peticiones hechas a la administraci\u00f3n, encuentra la Corte que se aplican las mismas razones arriba expuestas. Cuando el interesado instaura acci\u00f3n de tutela contra la autoridad p\u00fablica el mismo d\u00eda en que ha presentado ante la misma una solicitud, impide que la autoridad p\u00fablica disponga del tiempo prudencial para conocer, estudiar y decidir dicha petici\u00f3n. En tal evento, no es posible afirmar la existencia de una vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los casos en se relacionan a continuaci\u00f3n la acci\u00f3n de tutela se interpuso concomitantemente a la solicitud de reajuste pensional ante CAJANAL, por lo cual atendidas las razones arriba expuestas no se configura una vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de los peticionarios:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-508451 (Mary Leonor Harker Peralta)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-516656 (Juan Enrique Fern\u00e1ndez Carrasquilla)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La autoridad p\u00fablica debe contar con la posibilidad real, dentro de los t\u00e9rminos legales respectivos (ver infra 3.1.3), de contestar a la petici\u00f3n, sin que sea posible afirmar la existencia de una vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales antes de que dicha autoridad pueda adoptar una posici\u00f3n concreta respecto de la solicitud ante ellas elevada. \u00a0<\/p>\n<p>3.2 Plazo para responder solicitudes de reajuste pensional. Vulneraci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n y amenaza al derecho a la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>En principio, no existe una vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales cuando una persona ha elevado una petici\u00f3n de reajuste pensional a la autoridad p\u00fablica competente y no ha vencido todav\u00eda el plazo de ley con que cuenta dicha autoridad para dar respuesta pronta y oportuna a dicha petici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el pasado la Corte ha decidido en diversas ocasiones sobre acciones de tutela presentadas por pensionados contra autoridades p\u00fablicas por vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales ante la no contestaci\u00f3n pronta y oportuna de peticiones de reajuste pensional presentadas a Cajanal o al Seguro Social. En t\u00e9rminos generales, se presenta una vulneraci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n cuando, vencido el plazo legal para contestar una petici\u00f3n de car\u00e1cter particular o general, la autoridad p\u00fablica injustificadamente incumple con su obligaci\u00f3n de responder en forma pronta y oportuna la respectiva petici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de las peticiones en materia pensional se diferencian aquellas tendientes al reconocimiento o la sustituci\u00f3n de la pensi\u00f3n de aquellas peticiones cuya finalidad es la nueva estimaci\u00f3n del monto de la pensi\u00f3n ya reconocida. En esta \u00faltima categor\u00eda se encuentran las peticiones referentes a la reliquidaci\u00f3n y al reajuste de la pensi\u00f3n. La petici\u00f3n de reliquidaci\u00f3n busca que se tengan en cuenta en la base para la liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n nuevos factores,53 como por ejemplo semanas de cotizaci\u00f3n dejadas de contabilizar, gastos de representaci\u00f3n, horas extras, asignaciones con car\u00e1cter salarial u otros factores no tenidos inicialmente en cuenta al calcular dicha base. La petici\u00f3n de reajuste pensional, por su parte, busca igualmente modificar el monto de las mesadas pensionales, no ya por razones f\u00e1cticas como puede ser la falta de estimaci\u00f3n de semanas cotizadas sino normativas. El reajuste pensional se efect\u00faa de iure, bien sea porque una norma legal54 o decisi\u00f3n judicial55 as\u00ed lo ordenan. Este es el caso en la presente oportunidad. Los peticionarios pretenden un reajuste especial de sus pensiones con fundamento en las normas legales aplicables a los Senadores y Representantes a la C\u00e1mara pensionados antes de la vigencia de la Ley 4 de 1992, persuadidos como lo est\u00e1n de tener derecho a tal reajuste por su condici\u00f3n de ex magistrados del Consejo de Estado y de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, para analizar la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela en materia de peticiones de reajuste pensional es importante distinguir entre el derecho fundamental de petici\u00f3n y el derecho fundamental a la seguridad social en conexidad con el derecho al m\u00ednimo vital. La jurisprudencia constitucional en este punto ha sostenido lo siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2 Diferenciaci\u00f3n de plazos para responder a peticiones de reajuste pensional \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n al plazo para responder peticiones en materia pensional la jurisprudencia constitucional de tiempo atr\u00e1s se\u00f1al\u00f3 la existencia de un vac\u00edo legal en la materia: no existe norma especial que fije un plazo a las autoridades p\u00fablicas (aqu\u00ed Cajanal) para responder a solicitudes de reajuste pensional. Por v\u00eda de interpretaci\u00f3n se ha definido el punto por la Corte Constitucional mediante la aplicaci\u00f3n anal\u00f3gica del art\u00edculo 19 del Decreto ley 656 de 1994, y luego con base en la Ley 700 de 2001, la cual en su art\u00edculo 4 dispuso un plazo m\u00e1ximo de 6 meses para adelantar los tr\u00e1mites necesarios tendientes al pago de las mesadas pensionales. A grandes rasgos la reciente evoluci\u00f3n jurisprudencial en punto a los plazos para resolver las peticiones pensionales puede describirse as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>1) En sentencia T-170 de 2000, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, acudi\u00f3 como par\u00e1metro normativo al art\u00edculo 6 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo.56 A falta de otros plazos legales y mientras el legislador expidiera la correspondiente normatividad, la Corte opt\u00f3 por aplicar la norma general que regula el derecho de petici\u00f3n y que dispone un plazo de 15 d\u00edas para dar respuesta a las peticiones de car\u00e1cter general o particular. No obstante, la Corte fue consciente de la dificultad de un t\u00e9rmino de tiempo tan corto para resolver sobre peticiones pensionales, asunto que por su complejidad f\u00e1ctica y normativa amerita un plazo mayor. Por ello, la Corte dej\u00f3 en claro que el plazo de 15 d\u00edas pod\u00eda extenderse hasta cuatro meses, esto mediante aplicaci\u00f3n anal\u00f3gica del art\u00edculo 19 del Decreto 656 de 1994,57 disposici\u00f3n que fija un plazo m\u00e1ximo para responder peticiones en materia pensional por parte de las entidades administradoras de pensiones, siempre y cuando la administraci\u00f3n informara al interesado sobre la imposibilidad de resolver de fondo su petici\u00f3n dentro del plazo general dispuesto por el C\u00f3digo Contencioso Administrativo para responder peticiones. Sostuvo la Corte en la referida sentencia:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3.10. Significa lo anterior que mientras el legislador no establezca un plazo espec\u00edfico para que el Seguro Social resuelva las solicitudes pensionales que le presenten sus afiliados, \u00e9ste sigue rigi\u00e9ndose en materia de derecho de petici\u00f3n por el \u00a0art\u00edculo 6 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, seg\u00fan el cual la respuesta a las peticiones en car\u00e1cter particular o general, deben ser resueltas en el t\u00e9rmino de quince (15) d\u00edas. La solicitud de pensi\u00f3n es una petici\u00f3n de car\u00e1cter particular. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, para la Sala es claro que la naturaleza misma de la solicitud de pensi\u00f3n, por los tr\u00e1mites internos que ella impone para su reconocimiento o denegaci\u00f3n, hace del t\u00e9rmino de quince (15) d\u00edas, un plazo muy breve para que la entidad resuelva en debida forma sobre \u00e9ste. Raz\u00f3n por la que ha de entenderse que como en dicho t\u00e9rmino no puede darse una respuesta de fondo, n\u00facleo esencial del derecho de petici\u00f3n, el Seguro Social ha de informar al solicitante si la documentaci\u00f3n allegada est\u00e1 completa y en caso contrario se\u00f1alar la que hace falta, as\u00ed como advertir el t\u00e9rmino que emplear\u00e1 para resolver de fondo la solicitud. T\u00e9rmino \u00e9ste que debe ser igualmente razonable. Razonabilidad que queda a la discrecionalidad del funcionario, \u00a0y que en su momento ha de ser evaluada por el juez de tutela, cuando tenga que resolver sobre la existencia o no de vulneraci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n en un caso concreto. Por tanto, se puede afirmar que la inexistencia de un t\u00e9rmino exacto se\u00f1alado directamente por el legislador, \u00a0genera, en si mismo, inequidades entre los diversos afiliados al sistema de seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>3.11. Lo anterior \u00a0evidencia la necesidad e importancia de una regulaci\u00f3n expresa en esta materia, no s\u00f3lo en cuanto a la fijaci\u00f3n de un plazo sino a un procedimiento, que permitan tanto al Seguro Social como a sus afiliados, tener certeza sobre el t\u00e9rmino que debe emplear \u00e9ste para absolver peticiones de esta clase, sobre todo cuando de su decisi\u00f3n, depende el goce de otros derechos que, seg\u00fan las circunstancias de cada caso, podr\u00eda involucrar derechos de car\u00e1cter fundamental. La reglamentaci\u00f3n de esta materia, entonces, permitir\u00e1 que principios como los de igualdad, eficacia y eficiencia \u00a0que imperan la funci\u00f3n administrativa tengan plena ejecuci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.12. As\u00ed, mientras el legislador cumple su funci\u00f3n de establecer \u00a0un t\u00e9rmino razonable \u00a0en que entidades como el Seguro Social deben emplear para dar respuesta a las solicitudes que sus afiliados, espec\u00edficamente en materia de reconocimiento de pensiones, ha de entenderse que esta entidad debe aplicar por analog\u00eda el lapso contenido en el art\u00edculo 19 del decreto 656 de 1994, seg\u00fan el cual las solicitudes de pensi\u00f3n deben resolverse de fondo en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de cuatro (4) meses desde el momento en que se radique la respectiva petici\u00f3n. Hecho \u00e9ste que tendr\u00e1 que ser informado al solicitante en el lapso al que hace referencia \u00a0el art\u00edculo 6 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo.\u201d58 (Subrayado fuera de texto).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2) La anterior doctrina fue reiterada, entre otras, mediante la sentencia T-1166 de 2001, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra,59 al sostener que \u201cmientras el legislador no establezca un plazo determinado para estas entidades, ha de entenderse que habr\u00e1 de aplicarse el del Decreto 656, en aras de preservar el principio de igualdad entre los solicitantes de pensiones, dado no pueden tener un distinto tratamiento, en tan importante asunto, s\u00f3lo porque la entidad responsable de su pensi\u00f3n, no comparte determinada naturaleza jur\u00eddica. Esta aplicaci\u00f3n anal\u00f3gica, la Corte la armoniz\u00f3 con lo dispuesto en el art\u00edculo 6 del C.C.A., as\u00ed: al interesado se le debe resolver su petici\u00f3n de pensi\u00f3n en un plazo m\u00e1ximo de 4 meses, y de tal hecho se le informar\u00e1 dentro de los 15 d\u00edas siguientes a la presentaci\u00f3n de su solicitud.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3) El legislador expidi\u00f3 finalmente la Ley 700 del 2001 (noviembre 7), \u201cmediante la cual se dictan medidas tendientes a mejorar las condiciones de vida de los pensionados\u201d. Su art\u00edculo 4 dispuso: \u201cA partir de la vigencia de la presente ley, los operadores p\u00fablicos y privados del sistema general de pensiones y cesant\u00edas, que tengan a su cargo el reconocimiento del derecho pensional, tendr\u00e1n un plazo no mayor de seis meses a partir del momento en que se eleve la solicitud de reconocimiento por parte del interesado para adelantar los tr\u00e1mites necesarios tendientes al pago de las mesadas correspondientes.\u201d La jurisprudencia de la Corte, por su parte, dado que la referida disposici\u00f3n no estableci\u00f3 un plazo espec\u00edfico para responder a las peticiones pensionales, armoniz\u00f3 las disposiciones sobre la materia con la nueva regla legal. En efecto, en sentencia T-001 de 2003, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra,60 sostuvo lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Sala considera necesario precisar el alcance del art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 700 de 2001 y el art\u00edculo 19 del Decreto 656 de 1994, por la cual se establece el r\u00e9gimen jur\u00eddico y financiero de las sociedades que administren fondos de pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Como ya se mencion\u00f3, desde la sentencia T-170\/00 se dispuso que para responder las solicitudes relacionadas con pensiones presentadas ante el Seguro Social, era viable la aplicaci\u00f3n anal\u00f3gica de lo consagrado en el art\u00edculo 19 del Decreto 656 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>Contempla el art\u00edculo 19: \u00a0<\/p>\n<p>Como se observa, el m\u00e1ximo plazo para decidir o contestar una solicitud relacionada con pensiones de vejez invalidez y sobrevivencia es de cuatro meses. Hasta el momento no hay norma alguna que fije un t\u00e9rmino diferente para la respuesta a la solicitud en materia de pensi\u00f3n para las sociedades administradoras de fondos del r\u00e9gimen de ahorro individual, para el Seguro, o para Cajanal. En consecuencia, se debe seguir aplicando por analog\u00eda el art\u00edculo 19 trascrito. \u00a0<\/p>\n<p>Con posterioridad al mencionado art\u00edculo, el legislador expidi\u00f3 la Ley 700 de 2001 la cual consagra en su art\u00edculo 4: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA partir de la vigencia de la presente ley, los operadores p\u00fablicos y privados del sistema general de pensiones y cesant\u00edas, que tengan a su cargo el reconocimiento del derecho pensional, tendr\u00e1n un plazo no mayor de seis meses a partir del momento en que se eleve la solicitud de reconocimiento por parte del interesado para adelantar los tr\u00e1mites necesarios tendientes al pago de las mesadas correspondientes.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Obs\u00e9rvese c\u00f3mo el art\u00edculo 4\u00ba establece un t\u00e9rmino de seis meses no para decidir sobre las solicitudes en materia de pensi\u00f3n, como lo hace el art\u00edculo 9\u00ba del Decreto 656 de 1994, sino para adelantar los tr\u00e1mites necesarios para el reconocimiento y pago de las mesadas; es decir, para el desembolso efectivo del monto de las mismas. \u00a0<\/p>\n<p>Estos dos t\u00e9rminos aplicables con respecto al tr\u00e1mite de pensiones se ven complementados con un tercero. Seg\u00fan la jurisprudencia de la Corte Constitucional para la resoluci\u00f3n de recursos interpuestos ante decisiones que resuelven sobre el reconocimiento o no reconocimiento de una pensi\u00f3n \u201csigue vigente y le resulta aplicable (&#8230;) el t\u00e9rmino de 15 d\u00edas h\u00e1biles a que hace referencia expresa el art\u00edculo 6 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo\u201d.61 \u00a0<\/p>\n<p>El t\u00e9rmino de 15 d\u00edas, consagrado en el art\u00edculo 6\u00ba del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, se aplica tambi\u00e9n en caso de que se presenten derechos de petici\u00f3n en los cuales se solicite, simplemente, informaci\u00f3n acerca del estado del tr\u00e1mite adelantado en materia de pensi\u00f3n o copias sobre documentos ya existentes dentro del expediente de la solicitud de pensi\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4) Mediante la interpretaci\u00f3n arm\u00f3nica de las disposiciones sobre plazos en materia de peticiones pensionales, la Corte ha venido tutelando el derecho de petici\u00f3n por incumplimiento del deber de informar sobre el tr\u00e1mite de la solicitud pensional dentro de los 15 d\u00edas h\u00e1biles siguientes a su presentaci\u00f3n, con independencia del deber de resolver de fondo en el plazo de cuatro meses, as\u00ed como del deber de adelantar los tr\u00e1mites necesarios tendientes al pago de las mesadas en el plazo de seis meses. En efecto, en sentencia T-422 de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil, la Corte concedi\u00f3 la tutela del derecho de petici\u00f3n con fundamento en la doctrina arriba expuesta: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn armon\u00eda con la interpretaci\u00f3n que la jurisprudencia reciente ha dado a los t\u00e9rminos para resolver este tipo de solicitudes, se advierte en este caso que en efecto aparece vulnerado el derecho de petici\u00f3n del se\u00f1or (&#8230;), puesto que al momento de presentar la tutela, si bien no hab\u00edan transcurrido los cuatro (4) meses establecidos por la jurisprudencia (sentencias T-325 y T-326 de 2003) para resolver de fondo la petici\u00f3n, la entidad accionada estaba en la obligaci\u00f3n de hacerle saber al accionante dentro de los quince (15) d\u00edas siguientes a la radicaci\u00f3n de su solicitud, el estado en que se encontraba su petici\u00f3n y se\u00f1alarle a su vez la fecha en la que resolver\u00eda de fondo la solicitud elevada. As\u00ed pues, el t\u00e9rmino preliminar de quince d\u00edas se\u00f1alado por la jurisprudencia ya hab\u00eda vencido al momento de presentar la tutela y por ello se entiende conculcado el derecho de petici\u00f3n en su n\u00facleo esencial. \u00a0<\/p>\n<p>Los t\u00e9rminos establecidos por la jurisprudencia reciente de esta Corporaci\u00f3n62 son aplicables igualmente a la solicitud de reliquidaci\u00f3n de \u00a0pensi\u00f3n, pues tal como lo sostuvo el juez de primera instancia, si bien el tr\u00e1mite previsto en el art\u00edculo cuarto (4) de la Ley 700 de 2001, apunta al reconocimiento del derecho y ulterior pago de la prestaci\u00f3n, la petici\u00f3n de reliquidaci\u00f3n s\u00ed involucra un nuevo estudio de la solicitud, constancias de trabajo, factores salariales, aprobaciones, sustanciaciones etc, que igualmente quedan cobijados por el esp\u00edritu de la Ley 700 de 2001 condensado en su ep\u00edgrafe al se\u00f1alar que \u201cse dictan medidas tendientes a mejorar las condiciones de vida de los pensionados.\u201d63 \u00a0<\/p>\n<p>5) En sentencia T-588 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett, se abordaron las posibles dudas que pudieran surgir respecto de la debida interpretaci\u00f3n de los plazos con que cuentan las autoridades para responder a peticiones pensionales. Sostuvo la Corte en esta ocasi\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4. Para fijar cu\u00e1l es el t\u00e9rmino que establece la ley para resolver sobre las peticiones relacionadas con las prestaciones de la seguridad social en pensiones, y en este sentido definir cu\u00e1l es exactamente el contenido del derecho fundamental de petici\u00f3n en este punto, la Corte ha recurrido a una interpretaci\u00f3n integral de tres normas diversas pero que concurren a la configuraci\u00f3n legal del derecho de petici\u00f3n. Estas normas est\u00e1n contenidas en el art\u00edculo 6\u00ba del C.C.A., en el art\u00edculo 19\u00ba del Decreto 656 de 1994 y en el art\u00edculo 4\u00ba de la ley 700 de 2001, cuyos textos son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>5. Ahora, para determinar cu\u00e1l es el contenido del derecho de petici\u00f3n en materia de pensiones, la Corte ha tenido que fijar el alcance del enunciado del art\u00edculo 4\u00ba de la ley 700 de 2001. Para ello la Corte ha recurrido a una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de las normas que regulan el ejercicio del derecho de petici\u00f3n en materia de seguridad social en pensiones (CCA, Decreto 656 de 1994 y ley 700 del 2001), y a una interpretaci\u00f3n literal del enunciado del referido art\u00edculo 4\u00ba. Sobre el punto, en la sentencia T-001 de 2003 la Corte afirm\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Como se observa, el m\u00e1ximo plazo para decidir o contestar una solicitud relacionada con pensiones de vejez, invalidez y sobrevivencia es de cuatro meses. Hasta el momento no hay norma alguna que fije un t\u00e9rmino diferente para la respuesta a la solicitud en materia de pensi\u00f3n para las sociedades administradoras de fondos del r\u00e9gimen de ahorro individual, para el Seguro, o para Cajanal. En consecuencia, se debe seguir aplicando por analog\u00eda el art\u00edculo 19\u00ba \u00a0trascrito. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Obs\u00e9rvese c\u00f3mo el art\u00edculo 4\u00ba (de la ley 700 de 2001) establece un t\u00e9rmino de seis meses no para decidir sobre las solicitudes en materia de pensi\u00f3n, como lo hace el art\u00edculo 19\u00ba del Decreto 656 de 1994, sino para adelantar los tr\u00e1mites necesarios para el reconocimiento y pago de las mesadas; es decir, para el desembolso efectivo del monto de las mismas. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Estos dos t\u00e9rminos aplicables con respecto al tr\u00e1mite de pensiones se ven complementados con un tercero. Seg\u00fan la jurisprudencia de la Corte Constitucional para la resoluci\u00f3n de recursos interpuestos ante decisiones que resuelven sobre el reconocimiento o no reconocimiento de una pensi\u00f3n \u201csigue vigente y le resulta aplicable (&#8230;) el t\u00e9rmino de 15 d\u00edas h\u00e1biles a que hace referencia expresa el art\u00edculo 6 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo\u201d (Sentencias T-1086 de 2002 y T-795 de 2002) \u00a0<\/p>\n<p>El t\u00e9rmino de 15 d\u00edas, consagrado en el art\u00edculo 6\u00ba del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, se aplica tambi\u00e9n en caso de que se presenten derechos de petici\u00f3n en los cuales se solicite, simplemente, informaci\u00f3n acerca del estado del tr\u00e1mite adelantado en materia de pensi\u00f3n o copias sobre documentos ya existentes dentro del expediente de la solicitud de pensi\u00f3n.\u201d (resaltados fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se sigue que, cuando el derecho de petici\u00f3n es ejercido frente a entidades o personas a cuyo cargo existe la obligaci\u00f3n de reconocimiento y pago de pensiones, los t\u00e9rminos constitucionales para resolver sobre las peticiones son los siguientes: (i) de quince d\u00edas h\u00e1biles (cuando se trata de recursos en el tr\u00e1mite administrativo o de peticiones de informaci\u00f3n general sobre el tr\u00e1mite adelantado), (ii) de cuatro meses (cuando se trata de peticiones enderezadas al reconocimiento de pensiones) y (iii) de seis meses (cuando se trata de peticiones o de tr\u00e1mites enderezados al pago efectivo de las mesadas). \u00a0<\/p>\n<p>6. En este sentido existe un deber constitucional, derivado del derecho fundamental de petici\u00f3n, que pesa sobre las personas o entidades responsables del reconocimiento y pago de pensiones el cual comporta: (i) responder diligentemente las peticiones presentadas respetando los t\u00e9rminos previstos por la ley, (ii) informar sobre el tr\u00e1mite a las personas que acuden a sus dependencias mediante peticiones respetuosas y (iii) efectuar los pagos, cuando en derecho haya lugar, antes de que se cumplan los 6 meses previstos en la ley 700 de 2001, que precisamente fij\u00f3 condiciones tendientes a mejorar la calidad de vida de los pensionados. \u00a0<\/p>\n<p>Esta ha sido la posici\u00f3n de la Corte desde la sentencia T-001 de 2003 que se ha convertido en la doctrina aplicable, al momento de resolver casos que presenten similitud tem\u00e1tica con lo aqu\u00ed establecido.\u201d64 (Subrayado fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>6) Del anterior recuento jurisprudencial queda claro que los plazos con que cuenta la autoridad p\u00fablica para dar respuesta a peticiones de reajuste pensional elevadas por servidores o ex servidores p\u00fablicos, plazos m\u00e1ximos cuya inobservancia conduce a la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n, son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>(i) 15 d\u00edas h\u00e1biles para todas las solicitudes en materia pensional \u2013incluidas las de reajuste\u2013 en cualquiera de las siguientes hip\u00f3tesis: a) que el interesado haya solicitado informaci\u00f3n sobre el tr\u00e1mite o los procedimientos relativos a la pensi\u00f3n; b) que la autoridad p\u00fablica requiera para resolver sobre una petici\u00f3n de reconocimiento, reliquidaci\u00f3n o reajuste un t\u00e9rmino mayor a los 15 d\u00edas, situaci\u00f3n de la cual deber\u00e1 informar al interesado se\u00f1al\u00e1ndole lo que necesita para resolver, en qu\u00e9 momento responder\u00e1 de fondo a la petici\u00f3n y por qu\u00e9 no le es posible contestar antes; c) que se haya interpuesto un recurso contra la decisi\u00f3n dentro del tr\u00e1mite administrativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) 4 meses calendario para dar respuesta de fondo a las solicitudes en materia pensional, contados a partir de la presentaci\u00f3n de la petici\u00f3n, con fundamento en la aplicaci\u00f3n anal\u00f3gica del art\u00edculo 19 del Decreto 656 de 1994 a los casos de peticiones elevadas a Cajanal; \u00a0<\/p>\n<p>(iii) 6 meses para adoptar todas las medidas necesarias tendientes al reconocimiento y pago efectivo de las mesadas pensionales, ello a partir de la vigencia de la Ley 700 de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cualquier desconocimiento injustificado de dichos plazos legales, en cualquiera de las hip\u00f3tesis se\u00f1aladas, acarrea la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n. Adem\u00e1s, el incumplimiento de los plazos de 4 y 6 meses respectivamente amenazan la vulneraci\u00f3n del derecho a la seguridad social. Todos los mencionados plazos se aplican en materia de reajuste especial de pensiones como los pedidos en el presente proceso. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.3 Vulneraci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n en el caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con dos de los casos acumulados en al presente proceso \u2013T-518659 y T-518662\u2013 los peticionarios presentaron a CAJANAL petici\u00f3n de reajuste antes del vencimiento del plazo legal (4 meses). En el primero de ellos, el proceso correspondiente al expediente T-518659 (F\u00e9lix Oscar Salazar Chaves), el tutelante present\u00f3 solicitud de reajuste a Cajanal el 4 de julio de 2001 y a 1 de agosto del mismo a\u00f1o, al no haber recibido respuesta alguna de la entidad demandada, interpuso acci\u00f3n de tutela. En el segundo caso correspondiente al expediente T-518662 (H\u00e9ctor Antonio G\u00f3mez Uribe), el tutelante afirma haber presentado solicitud de reajuste a Cajanal previamente a la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela. En respuesta al juez de tutela, CAJANAL mediante oficio C.A.J. No. 06947 del 25 de julio de 2001 (folio 35 cuaderno 1), informa que \u201cen su debida oportunidad procesal a los tutelantes se les notific\u00f3 un acto administrativo que les conced\u00eda los recursos de la v\u00eda gubernativa &#8230;\u201d, aclarando que Cajanal \u201caplica las normas que sobre pensiones rigen para los diferentes funcionarios del Estado, sin entrar a determinar si las mismas son o no discriminatorias para los mismos, por lo que no nos es dado interpretar el esp\u00edritu de la ley plasmado en las normas positivas por el legislador.\u201d No obstante, en el proceso de tutela no obra prueba alguna de que en efecto la entidad demandada haya dado respuesta al peticionario. \u00a0<\/p>\n<p>En los procesos T-518659 (F\u00e9lix Oscar Salazar Chaves) y T-518662 (H\u00e9ctor Antonio G\u00f3mez Uribe), encuentra la Corte que la administraci\u00f3n no observ\u00f3 el plazo de 15 d\u00edas para informar al interesado sobre su petici\u00f3n de reajuste pensional, por lo que se vulner\u00f3 el derecho fundamental de petici\u00f3n. En efecto, en el primer caso, 27 d\u00edas despu\u00e9s de presentada la solicitud a la entidad administrativa ella no hab\u00eda dado respuesta en ning\u00fan sentido, bien para decidir de fondo sobre la petici\u00f3n o bien para informarle al interesado el tiempo que tardar\u00eda en decidir de fondo la petici\u00f3n y las razones que justificaban la tardanza. Por otra parte, en el segundo caso mencionado, la autoridad p\u00fablica no demostr\u00f3 en el proceso de tutela haber dado respuesta a la petici\u00f3n del interesado. En consecuencia, en principio existi\u00f3 una vulneraci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n, por lo que en estos dos casos la acci\u00f3n de tutela no pod\u00eda ser denegada como lo hizo uno de los tribunales de tutela en segunda instancia al afirmar que \u201cal momento de presentar demanda a\u00fan no hab\u00eda vencido el t\u00e9rmino que tiene la Entidad accionada para responder la petici\u00f3n formulada por el actor con el objeto de obtener el reconocimiento en cuesti\u00f3n, situaci\u00f3n que pone de presenta adem\u00e1s que la demanda de tutela resulta prematura &#8230;\u201d (folio 18 cuaderno 2). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.4 Amenaza de los derechos a la igualdad y de petici\u00f3n en el caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de la vulneraci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n por parte de la autoridad administrativa que no dio respuesta a las solicitudes de reajuste pensional en dos de los casos acumulados al proceso de tutela, existe igualmente una amenaza tanto del derecho a la igualdad como del derecho de petici\u00f3n. En efecto, si bien no basta para abordar el an\u00e1lisis sustantivo de la acci\u00f3n que los actores sostengan que la demandada ha negado las mismas reclamaciones a personas en similar situaci\u00f3n a la suya en casos anteriores \u2013para as\u00ed no cumplir con la obligaci\u00f3n de elevar la petici\u00f3n correspondiente a la autoridad de forma que \u00e9sta pueda pronunciarse al respecto\u2013, lo cierto es que la omisi\u00f3n de la entidad demandada en contestar a las peticiones de dos de los actores que s\u00ed elevaron solicitud de reajuste ante ella es un hecho claro, actual y suficiente para configurar la convicci\u00f3n subjetiva y la certeza objetiva de que sus derechos fundamentales corr\u00edan el riesgo de ser vulnerados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la convicci\u00f3n subjetiva y la certeza objetiva del riesgo de vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad se ve reforzada en la pol\u00edtica seguida por Cajanal, entidad que siempre fue expl\u00edcita \u2013como bien se observa en los memoriales presentados ante los jueces solicitando la denegaci\u00f3n de las tutelas presentadas en su contra\u2013 en el sentido de no estar dispuesta a reconocer el reajuste de sus pensiones puesto que como autoridad administrativa ella se limita a aplicar las normas vigentes \u201csin entrar a determinar si ellas son o no discriminatorias\u201d de los actores. Con tal respuesta de la demandada se configura una amenaza seria e inminente al derecho fundamental a la igualdad de trato esgrimido por los accionantes, con lo que se abre la posibilidad de estudiar el fondo de la cuesti\u00f3n puesta en conocimiento del juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, la amenaza de vulneraci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n se configura igualmente para los peticionarios en la pol\u00edtica de Cajanal de guardar silencio y permitir que el tiempo trascurra antes de dar respuesta oportuna a las solicitudes de reajuste pensional elevadas por personas en similar situaci\u00f3n que los accionantes respecto de los que, en principio, procede la acci\u00f3n de tutela en el presente caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, en los procesos T-518659 (F\u00e9lix Oscar Salazar Chaves) y T-518662 (H\u00e9ctor Antonio G\u00f3mez Uribe), se presenta igualmente una amenaza al derecho a la igualdad, puesto que Cajanal afirma no ser ella la llamada a determinar si las normas legales invocadas por los interesados son o no discriminatorias. Tal respuesta, indiferente al car\u00e1cter posiblemente discriminatorio de una norma al momento de aplicarla, muestra a las claras una actitud que amenaza en forma objetiva el derecho a la igualdad, m\u00e1s a\u00fan cuando la propia Cajanal en el pasado, como consecuencia de ordenes judiciales que ordenaban el reajuste pensional, ya hab\u00eda procedido a reajustar las pensiones de ex magistrados en la misma situaci\u00f3n del peticionario. En consecuencia, en los procesos antes referenciados, la Corte entrar\u00e1 a resolver sobre el fondo de las pretensiones de los tutelantes (ver infra 4 y 5), para luego determinar si la acci\u00f3n de tutela es procedente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (apartado 6), dada la disponibilidad de la acci\u00f3n contenciosa de nulidad y restablecimiento del derecho como medio judicial alternativo id\u00f3neo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Derecho a la seguridad social en materia pensional y la potestad de configuraci\u00f3n legislativa \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la seguridad social est\u00e1 consagrado en el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y sujeto a desarrollo legal, sin que ello signifique que en ciertos casos \u2013que la jurisprudencia ha se\u00f1alado\u2013 no sea directamente exigible ante los jueces como derecho fundamental por conexidad.65 Ello porque si bien la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de la seguridad social est\u00e1 bajo la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control del Estado, y debe responder a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, la seguridad social constituye un derecho irrenunciable garantizado a todos los habitantes del pa\u00eds (art\u00edculo 48 CP). El Constituyente fue consciente de que la realizaci\u00f3n plena de este derecho, o sea, la cobertura de la seguridad social a todos los residentes en Colombia, es necesariamente progresiva. De ah\u00ed que la seguridad social, espec\u00edficamente en materia pensional como r\u00e9gimen de protecci\u00f3n y asistencia a personas de la tercera edad (art\u00edculo 46 CP), es tema de la pol\u00edtica social del Estado y, como tal, sujeta a la configuraci\u00f3n legislativa. Por ello, la Constituci\u00f3n repite en el art\u00edculo 48 que el servicio p\u00fablico de seguridad social se prestar\u00e1 \u201cen los t\u00e9rminos que establezca la ley\u201d (inciso 1), que su ampliaci\u00f3n progresiva se har\u00e1 \u201cen la forma que determine la ley\u201d (inciso 3), que las entidades que lo puedan prestar lo har\u00e1n \u201cde conformidad con la ley\u201d (inciso 4), y que \u201cla ley definir\u00e1 los medios para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante\u201d (\u00faltimo inciso). En el mismo sentido, el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n dice que \u201cel Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste peri\u00f3dico de las pensiones legales.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fundamento constitucional del r\u00e9gimen especial de magistrados es el art\u00edculo 150 numeral 19 literal e) de la Constituci\u00f3n. El constituyente asign\u00f3 as\u00ed al Congreso la funci\u00f3n de dictar leyes marco, entre otras materias, para fijar los par\u00e1metros prestacionales de los empleados p\u00fablicos, entre ellos los integrantes de la Rama Judicial, incluidos los magistrados de las Cortes y Consejos. En desarrollo del margen de configuraci\u00f3n legislativa asignada por la Constituci\u00f3n en la materia, el Congreso de la Rep\u00fablica expidi\u00f3 la Ley 4 de 1992, \u201cmediante la cual se se\u00f1alan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijaci\u00f3n del r\u00e9gimen salarial y prestacional de los empleados p\u00fablicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza P\u00fablica y para la fijaci\u00f3n de las prestaciones sociales de los trabajadores oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d. El art\u00edculo 1 de la referida ley ordena al Gobierno Nacional con sujeci\u00f3n a las normas, criterios y objetivos contenidos en dicha ley, fijar el r\u00e9gimen salarial y prestacional de &#8230; \u00a0: \u201cb) Los empleados del Congreso Nacional, la Rama Judicial, el Ministerio P\u00fablico, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, la Organizaci\u00f3n Electoral y la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica\u201d (&#8230;). Dentro de los empleados de la Rama Judicial, se reitera, se encuentran los magistrados de las Cortes y Consejos. \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de la ley marco y con fundamento en el precepto constitucional citado, el Gobierno Nacional ha expedido tanto reg\u00edmenes pensionales especiales para los miembros de la Rama Judicial (Decretos 1359 de 1993, \u00a0 104 de 1994, 314 de 1.994, 691 de 1994, 47 de 1.995, entre otros), incluidos los magistrados de las Cortes y Consejos, como tambi\u00e9n lo ha hecho respecto de los miembros del Congreso Nacional y de la fuerza p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El marco constitucional enunciado es aplicable tambi\u00e9n a los Senadores, Representantes y Magistrados de las Cortes para efectos pensionales. En tal sentido ha sostenido esta Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; las caracter\u00edsticas del r\u00e9gimen pensional de los miembros del Congreso y de los dem\u00e1s funcionarios del Estado deben ser determinadas por el legislador ordinario en su marco general, y por el Ejecutivo en sus aspectos concretos, por disposici\u00f3n de la propia Constituci\u00f3n. De tal manera que la Carta reconoce un margen de configuraci\u00f3n pol\u00edtica a los \u00f3rganos del Estado elegidos democr\u00e1ticamente -en este caso el Congreso y el Gobierno, en los \u00e1mbitos ya se\u00f1alados-, como sucede en otras materias de complejas dimensiones econ\u00f3micas, sociales y t\u00e9cnicas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la Constituci\u00f3n establece unos l\u00edmites al margen de configuraci\u00f3n pol\u00edtica que tienen el Congreso y el Ejecutivo en esta materia. Dentro de ellos sobresalen los principios de la seguridad social, en especial los de eficiencia, solidaridad y universalidad (art. 48, inciso 1, C.P.), el concepto de &#8220;asignaci\u00f3n&#8221; utilizado por el art\u00edculo 187 de la Carta, el derecho a la igualdad, el car\u00e1cter individual del derecho a la seguridad social (art. 48, inciso 2, C.P.) y la naturaleza, las prohibiciones y las responsabilidades que tienen los congresistas en el ejercicio de sus actividades democr\u00e1ticas de representaci\u00f3n pol\u00edtica.\u201d66 \u00a0<\/p>\n<p>El Constituyente opt\u00f3 por confiar al Legislador la funci\u00f3n de establecer el marco jur\u00eddico para garantizar la prestaci\u00f3n de la seguridad social en forma eficiente, universal y solidaria. De esta forma, reconoci\u00f3 que dada la complejidad de la materia y las implicaciones de su regulaci\u00f3n para los asociados, el dise\u00f1o y la adopci\u00f3n de las respectivas pol\u00edticas p\u00fablicas deb\u00eda corresponder primeramente a la Ley, con estricta sujeci\u00f3n a la Constituci\u00f3n. La responsabilidad pol\u00edtica por estas decisiones recae en el principal \u00f3rgano de representaci\u00f3n, el Congreso de la Rep\u00fablica. Y no pod\u00eda ser de otra manera en un r\u00e9gimen democr\u00e1tico, donde el logro de los fines esenciales del Estado y la realizaci\u00f3n de los derechos envuelve escoger entre opciones de pol\u00edtica p\u00fablica cuya especificaci\u00f3n corresponde a la deliberaci\u00f3n pluralista dentro del respeto a los principios, derechos y deberes establecidos en la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, las acciones de tutela elevadas contra las decisiones de pol\u00edtica p\u00fablica en materia del r\u00e9gimen pensional de ex magistrados de las Cortes y los Consejos, apuntan a se\u00f1alar que tales l\u00edmites constitucionales han sido traspasados en estos casos concretos, justific\u00e1ndose la intervenci\u00f3n de la justicia constitucional para dejar a salvo los derechos fundamentales de los afectados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. La igualdad como l\u00edmite a la competencia legislativa de fijar la pol\u00edtica p\u00fablica en materia pensional y prohibici\u00f3n de trato desproporcionado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Existe una relaci\u00f3n inversa entre la igualdad de trato y el establecimiento de diversos reg\u00edmenes pensionales en ejercicio de la potestad de configuraci\u00f3n normativa por parte del legislador. En la hip\u00f3tesis de que el principio de igualdad ordene la supresi\u00f3n de todas las diferencias entre dos o m\u00e1s grupos de destinatarios, el margen de configuraci\u00f3n legislativa es cero. En cambio, en la hip\u00f3tesis de que la igualdad no impida ninguna de las diferencias, el margen de configuraci\u00f3n es m\u00e1ximo. Ambos extremos resultan irrazonables como par\u00e1metro normativo general en materia pensional, puesto que la Constituci\u00f3n no ordena un igualitarismo absoluto pero tampoco permite una libertad total de regulaci\u00f3n al Legislador en esta materia que se traduzca en decisiones arbitrarias. Dada la vinculaci\u00f3n del Legislador a los derechos fundamentales, en particular al derecho a la igualdad, es admisible concluir que algunas diferencias se encuentran permitidas y otras prohibidas por la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio del amplio margen de configuraci\u00f3n normativa, el Legislador puede escoger entre diversos criterios para regular el derecho a la seguridad social en materia pensional, todos ellos relevantes, como por ejemplo los siguientes: edad \u2013dependiendo de si se es hombre o mujer, haber cumplido 50, 55, 60, 62 o 65 a\u00f1os como condici\u00f3n necesaria para poder gozar de la pensi\u00f3n\u2013; tiempo de cotizaci\u00f3n \u2013consistente en n\u00famero de d\u00edas o semanas en las que se han aportado recursos al sistema pensional\u2013; base del c\u00e1lculo de la pensi\u00f3n \u2013que incluye los factores a tener en cuenta para calcular el monto de la pensi\u00f3n como pueden ser salario, primas, bonificaciones, gastos de representaci\u00f3n, etc.\u2013; cuant\u00edas \u2013que representan el porcentaje de la base del c\u00e1lculo (65%, 75%, 85%, etc.) que se reconocer\u00e1 como mesada pensional\u2013; m\u00ednimos y m\u00e1ximos \u2013es decir, el tope legal a reconocer como monto de la pensi\u00f3n o el monto de la mesada m\u00ednima que cualquier pensionado debe recibir\u2013; porci\u00f3n a cotizar \u2013parte de los ingresos con car\u00e1cter salarial que se destina como aporte a la pensi\u00f3n\u2013; distribuci\u00f3n de las cargas de cotizaci\u00f3n \u2013representada en la porci\u00f3n que cada uno de las partes de la relaci\u00f3n laboral (trabajador, empleador) debe aportar peri\u00f3dicamente al sistema pensional\u2013; voluntariedad \u2013que hace relaci\u00f3n al r\u00e9gimen privado de pensiones, basado en el ahorro individual, y remite a la libre decisi\u00f3n sobre materias como el porcentaje de los ingresos que se desea ahorrar para efectos de establecer el monto futuro de la pensi\u00f3n y el tiempo que se desea cotizar, lo que supone la auto determinaci\u00f3n de la edad de retiro\u2013; responsabilidad y efectos del incumplimiento \u2013referidas a las obligaciones legales o contractuales que especifican los comportamientos esperados por parte del contribuyente al sistema de pensiones as\u00ed como las consecuencia de su incumplimiento\u2013; beneficios especiales \u2013por ejemplo un reajuste especial\u2013; vigencia (factor temporal) de la normatividad \u2013relacionada con las normas que gobiernan las diferentes relaciones jur\u00eddicas pensionales ante los cambios de r\u00e9gimen seg\u00fan las circunstancias demogr\u00e1ficas, econ\u00f3micas, sociales, etc.\u2013; transici\u00f3n \u2013 es decir, las reglas jur\u00eddicas para la protecci\u00f3n de expectativas pr\u00f3ximas y derechos adquiridos ante cambios de la normatividad que afectan las posiciones jur\u00eddicas de las personas cuya relaci\u00f3n pensional se reg\u00eda por las normas derogadas\u2013. Adem\u00e1s, la configuraci\u00f3n de los anteriores criterios puede englobarse bajo diversas pol\u00edticas p\u00fablicas pensionales. As\u00ed, la pol\u00edtica p\u00fablica puede permitir un r\u00e9gimen pensional general como sucede por ejemplo con el r\u00e9gimen de la Ley 100 de 1993, o varios reg\u00edmenes especiales, como el existente para algunos sectores del Estado \u2013Fuerzas Militares, Rama Legislativa, Rama Jurisdiccional, Magisterio, etc.\u2013; la pol\u00edtica p\u00fablica puede ser bien de un sistema de prima media con prestaci\u00f3n definida \u2013(art\u00edculos 31 a 37 Ley 100 de 1993)\u2013, o bien de un sistema de ahorro individual \u2013en el que la voluntad y la previsi\u00f3n personal son determinantes\u2013 u otro sistema autorizado por la Constituci\u00f3n; finalmente, el r\u00e9gimen pensional puede ser p\u00fablico, privado o mixto \u2013dependiendo de si \u00e9ste se establece \u00a0en la ley, o si las disposiciones estatales se limitan a se\u00f1alar el marco de orden p\u00fablico dentro del que se ejerce la libre voluntad particular\u2013. De cualquier forma, al ejercer la potestad de configuraci\u00f3n, el Legislador debe respetar el principio de igualdad, el cual exige que las personas colocadas en igual situaci\u00f3n sean tratadas de la misma manera, proh\u00edbe dentro de un mismo r\u00e9gimen pensional una desigualdad de trato que no est\u00e9 basada en criterios objetivos y razonables e impide que existan entre prestaciones separables y aut\u00f3nomas de diversos reg\u00edmenes diferencias de trato que sean manifiestamente desproporcionadas sin que exista un beneficio compensatorio evidente que justifique tal desproporci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La sostenibilidad del r\u00e9gimen pensional es una decisi\u00f3n de pol\u00edtica p\u00fablica, al igual que lo es tambi\u00e9n la determinaci\u00f3n de qui\u00e9n financia a qui\u00e9n. As\u00ed, en un r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida el monto de la pensi\u00f3n depende, entre otros factores, de la edad y el tiempo de cotizaci\u00f3n, mientras que en el r\u00e9gimen voluntario depende fundamentalmente del ahorro individual y su rendimiento. Si bien el ideal, bajo el supuesto de que todos tienen capacidad de autofinanciarse su propio retiro en condiciones dignas, en el contexto de una sociedad democr\u00e1tica y pluralista, respetuosa de la libre determinaci\u00f3n de la persona, es que la pensi\u00f3n dependa del ahorro individual y su rendimiento financiero, lo cierto es que tal ideal puede ser desplazado en el contexto de la realidad hist\u00f3rica y las desigualdades estructurales existentes en la sociedad, por otros valores como la solidaridad, el fomento o premio a determinados sectores de la sociedad o el subsidio a grupos o personas desfavorecidos, marginados o discriminados. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, como ya se dijo, la Constituci\u00f3n no proh\u00edbe el establecimiento de reg\u00edmenes especiales en materia pensional. Cuando se ha adoptado una decisi\u00f3n de orden pol\u00edtico \u2013por ejemplo para compensar la prohibici\u00f3n de desempe\u00f1ar otras profesiones u oficios, p\u00fablicos o privados, durante el ejercicio como congresista (Ley 4 de 1992)\u2013 que se traduce en normas jur\u00eddicas que implican otorgar trato diferente a ciertas personas, es necesario establecer cu\u00e1les son los l\u00edmites constitucionales de las diferencias introducidas, esto es, si dichas diferencias no son manifiestamente desproporcionadas. A este respecto es de advertir que una cosa es que la decisi\u00f3n de pol\u00edtica p\u00fablica la tome el Legislador (Ley 4 de 1992) y otra diferente es que lo haga el Ejecutivo por un decreto (Decretos 1359 de 1993 y 104 de 1994). Ello porque el principio democr\u00e1tico exige al juez constitucional mayor deferencia frente a la pol\u00edtica p\u00fablica formulada por el representante de la voluntad popular, que la exigida frente a una pol\u00edtica p\u00fablica definida por el Ejecutivo mediante decretos de desarrollo, los que no s\u00f3lo han de respetar la Constituci\u00f3n sino tambi\u00e9n el marco legal que deben efectivamente desarrollar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de los reg\u00edmenes especiales hay dos relevantes en el presente caso: a) el r\u00e9gimen pensional especial de los congresistas (Decreto 1723 de 1.964, entre otras normas) y el r\u00e9gimen pensional especial de los magistrados y de la Rama Jurisdiccional en general (Decreto 546 de 1971, entre otras normas). \u00a0<\/p>\n<p>La Corte constata que no existe ninguna norma legal que equipare en su integridad el r\u00e9gimen pensional de los magistrados que se pensionaron antes de la entrada en vigor de la Ley 4 de 1992 (18 de mayo de 1992) y los congresistas que se pensionaron despu\u00e9s de dicha fecha. Tampoco existe una norma legal que extienda el reajuste especial, concedido a los congresistas que se pensionaron antes de dicha fecha (Decreto 1359 de 1993, art\u00edculo 17), a los magistrados de las Cortes y los Consejos que se pensionaron tambi\u00e9n antes del 18 de mayo de 1992. Cabe entonces preguntarse si el principio de igualdad ordena alguna de estas dos equiparaciones: a) la equiparaci\u00f3n entre el grupo de magistrados que se pensionaron antes de la vigencia de la Ley 4 de 1992 y el grupo de congresistas que se pensionaron antes de dicha fecha; y, b) la equiparaci\u00f3n entre el grupo de magistrados y el grupo de congresistas que se pensionaron despu\u00e9s de haber entrado en vigor la Ley 4 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>En cambio, s\u00ed est\u00e1 en vigor una disposici\u00f3n (Decreto 104 de 1994, art\u00edculo 28) que desarroll\u00f3 la Ley 4 de 1992, mediante la cual no se efect\u00faa una equiparaci\u00f3n total entre congresistas pensionados despu\u00e9s de dicha fecha y magistrados pensionados tambi\u00e9n despu\u00e9s del 18 de mayo de 1992. La equiparaci\u00f3n se hizo exclusivamente respecto de dos elementos del r\u00e9gimen pensional: los factores salariales y las cuant\u00edas para determinar el monto de la pensi\u00f3n (art\u00edculo 28). \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, debe la Corte analizar si se viola la igualdad, al establecer diversos reg\u00edmenes especiales en materia pensional para los grupos de magistrados pensionados despu\u00e9s de la vigencia de la Ley 4 de 1992 y los magistrados pensionados antes de tal fecha, estos \u00faltimos que act\u00faan como accionantes en el presente proceso. Para establecer si se vulnera el derecho fundamental a la igualdad de los peticionarios, la Corte deber\u00e1 establecer si la diferencia de trato que se otorga al grupo de magistrados pensionados antes de la vigencia de la Ley 4 de 1992 respecto del grupo de los magistrados pensionados despu\u00e9s de tal vigencia, es arbitraria. Con tal fin, se tendr\u00e1n en cuenta la evoluci\u00f3n normativa del r\u00e9gimen pensional para magistrados de las Cortes y los Consejos. \u00a0<\/p>\n<p>5.1 Grupos objeto de comparaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>De las acciones de tutela resultan cuatro grupos de personas que constituyen el marco de referencia de la comparaci\u00f3n y el juicio de igualdad de trato a los actores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El r\u00e9gimen especial de la Ley 4 de 1992 y de \u00a0los decretos de desarrollo (D. 1359 de 1993, D. 104 de 1994, entre otros) en materia de pensiones abarca a los Congresistas que se pensionen con posterioridad a la vigencia de la Ley 4 de 1992, a los Congresistas que adquirieron su derecho a la pensi\u00f3n con anterioridad a la vigencia de la Ley 4 de 1992, a los Magistrados de las Cortes y los Consejos y servidores asimilados a \u00e9stos que se pensionen con posterioridad a la vigencia de la Ley 4 de 1992, y a los Magistrados de las Cortes y los Consejos que se pensionen con anterioridad a la vigencia de la Ley 4 de 1992.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.1 Mientras que la Ley 4 de 1992 distingue entre los dos grupos de congresistas arriba mencionados, dando un trato m\u00e1s favorable al primer grupo que al segundo, en nada se refiere a los integrantes de los dos grupos de magistrados ya aludidos, respecto del r\u00e9gimen pensional. Ello porque el art\u00edculo 17 de la Ley 4 de 1992 s\u00f3lo abarca a los grupos de congresistas cuando adopta como t\u00e9rmino de comparaci\u00f3n la fecha de causaci\u00f3n el derecho a la pensi\u00f3n (antes o despu\u00e9s de la vigencia de la Ley) para otorgar un trato m\u00e1s favorable a los Congresistas activos, en materia de la base para el c\u00e1lculo de la pensi\u00f3n y el porcentaje del monto de la mesada correspondiente, que el dado a los ex congresistas pensionados antes de dicha fecha. Dispone la referida norma, declarada exequible de manera condicionada por esta Corte:67 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 17. El Gobierno Nacional establecer\u00e1 un r\u00e9gimen de pensiones, reajustes y sustituciones de las mismas para los Representantes y Senadores. Aqu\u00e9llas y \u00e9stas no podr\u00e1n ser inferiores al 75% del ingreso mensual promedio que, durante el \u00faltimo a\u00f1o, y por todo concepto, perciba el Congresista. Y se aumentar\u00e1n en el mismo porcentaje en que se reajuste el salario m\u00ednimo legal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. La liquidaci\u00f3n de las pensiones, reajustes y sustituciones se har\u00e1 teniendo en cuenta el \u00faltimo ingreso mensual promedio que por todo concepto devenguen los Representantes y Senadores en la fecha en que se decrete la jubilaci\u00f3n, el reajuste, o la sustituci\u00f3n respectiva.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 22 de la Ley 4 de 1992, el nuevo r\u00e9gimen especial para los Congresistas entr\u00f3 a regir desde la fecha de promulgaci\u00f3n de la ley, esto es, el 18 de Mayo de 1992.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.2 Por su parte, el art\u00edculo 15 de la misma Ley 4 de 1992, se refiere al grupo de magistrados a pensionarse con posterioridad a la vigencia de la referida ley s\u00f3lo para efectos de igualarlos al grupo de congresistas en la misma situaci\u00f3n en materia de ingreso. En efecto, establece la mencionada disposici\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 15. Los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Suprema de Justicia, de la Corte Constitucional, del Consejo de Estado, el Procurador General de la Naci\u00f3n, el Contralor General de la Rep\u00fablica, el Fiscal General de la Naci\u00f3n, el Defensor del Pueblo y el Registrador Nacional del Estado Civil tendr\u00e1n una prima especial de servicios, sin car\u00e1cter salarial, que sumada a los dem\u00e1s ingresos laborales, igualen a los percibidos en su totalidad, por los miembros del Congreso, sin que en ning\u00fan caso los supere. El Gobierno podr\u00e1 fijar la misma prima para los Ministros del Despacho, los Generales y Almirantes de la Fuerza P\u00fablica.\u201d (Subrayado fuera de texto)68 \u00a0<\/p>\n<p>Resulta claro que la Ley 4 de 1992, \u00a0no iguala al grupo de los magistrados con el de los congresistas, ambos a pensionarse luego de la vigencia de la referida ley, en materia salarial y menos a\u00fan en materia pensional \u2013como err\u00f3neamente sostienen los demandantes en el proceso de tutela\u2013, ya que el legislador expresamente priv\u00f3 a la prima especial de servicio reconocida a los primeros de cualquier car\u00e1cter salarial, decisi\u00f3n \u00e9sta declarada exequible por la Corporaci\u00f3n mediante sentencia C-279 de 1996.69 As\u00ed las cosas, resulta ostensible que la voluntad del legislador no era la de igualar en materia pensional a ambos grupos, en cuanto que la base para liquidar la pensi\u00f3n de los congresistas inclu\u00eda m\u00e1s factores salariales que la pensi\u00f3n de los magistrados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, si la intenci\u00f3n legislativa al expedir la ley marco en materia salarial y prestacional de los servidores p\u00fablicos no fue igualar a los grupos de magistrados y congresistas a pensionarse despu\u00e9s de su vigencia, con mayor raz\u00f3n no fue igualar a los grupos magistrados y congresistas pensionados antes de su vigencia. Esto por que si bien hay razones de pol\u00edtica p\u00fablica que podr\u00edan esgrimirse a favor de mejorar los ingresos de los magistrados a pensionarse luego de la vigencia de la Ley 4 de 1992, como por ejemplo la finalidad de incentivar el ingreso de nuevos profesionales a la magistratura, tales razones no son de recibo para el caso de magistrados ya pensionados y, por lo tanto, para ese momento ajenos a la administraci\u00f3n de justicia cuya promoci\u00f3n se pretend\u00eda asegurar mediante la mejora econ\u00f3mica a sus integrantes. \u00a0<\/p>\n<p>Una medida diferente que en nada se relaciona con la igualaci\u00f3n de los diferentes grupos de magistrados al grupo de los congresistas, es la establecida por el art\u00edculo 16 de la Ley 4 de 1992, disposici\u00f3n que busca garantizar la igualdad salarial y prestacional entre los magistrados de la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, el Consejo Superior de la Judicatura y los Fiscales del Consejo de Estado, de forma que no existan diferencias de trato entre servidores p\u00fablicos con iguales responsabilidades sociales, carga laboral, etc., dentro de un mismo r\u00e9gimen especial. Tal precepto de la ley marco no estableci\u00f3 en ning\u00fan momento la igualdad en materia pensional entre los mencionados magistrados y los congresistas, es decir, entre dos reg\u00edmenes pensionales diferentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es err\u00f3nea entonces la premisa de la que parte el apoderado de algunos de los actores, consistente en afirmar que hist\u00f3ricamente exist\u00eda una igualdad de trato con respecto a los reg\u00edmenes pensionales especiales de los congresistas y los magistrados de altas cortes. La evoluci\u00f3n de la normatividad correspondiente muestra que si bien la tendencia en 1992 fue hacia la equiparaci\u00f3n de los niveles de ingreso de los Congresistas y los Magistrados de las Cortes y Consejos, tal tendencia no incluy\u00f3 en 1992, ni en el pasado, una igualaci\u00f3n de los congresistas y los magistrados en materia pensional. \u00a0<\/p>\n<p>De la historia legislativa queda claro que los reg\u00edmenes pensionales para congresistas y funcionarios o empleados de la Rama Jurisdiccional o del Ministerio P\u00fablico, son diversos, sin que pueda afirmarse que exist\u00eda igualdad entre congresistas y magistrados. Cada grupo se inscribe en un r\u00e9gimen pensional especial distinto dise\u00f1ado por el legislador atendiendo a las especificidades de cada rama del poder p\u00fablico. As\u00ed, por ejemplo, seg\u00fan el r\u00e9gimen pensional especial para los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio P\u00fablico (Decreto 546 de 1971), el monto de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n es del 75% de la asignaci\u00f3n mensual m\u00e1s elevada que haya devengado el servidor p\u00fablico en el \u00faltimo a\u00f1o, debiendo tener una edad de 55 a\u00f1os para los hombres y 50 para las mujeres y un tiempo de 20 a\u00f1os de servicios continuos o discontinuos, de los cuales al menos 10 deben prestarse exclusivamente a la Rama Jurisdiccional (Art. 6 Decreto 546 de 1.971), para poder gozar efectivamente de su derecho a la pensi\u00f3n. Adicionalmente, consagra para los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, los Consejeros de Estado y los fiscales del Consejo de Estado, una pensi\u00f3n vitalicia equivalente a las dos terceras partes del \u00faltimo sueldo (Art. 11 Decreto 546 de 1.971). Por su parte, el r\u00e9gimen \u00a0pensional especial para los Congresistas, contenido en el Decreto 1723 de 1.964, establece una pensi\u00f3n mensual vitalicia equivalente a las dos terceras partes del promedio de las asignaciones devengadas durante el \u00faltimo a\u00f1o de servicios o del promedio de lo devengado en los tres \u00faltimos a\u00f1os, a elecci\u00f3n del beneficiario. Exige adem\u00e1s una edad de 50 a\u00f1os para hombres y mujeres y un tiempo de servicio de 20 a\u00f1os continuos o no, prestados como empleados en cualquier entidad oficial (Art. 2 literal b) Decreto 1723 de 1.964). Y fue precisamente con la expedici\u00f3n de la ley marco en 1992 (Ley 4) que las diferencias pensionales entre congresistas y magistrados de las Cortes y Consejos se hicieron notorias. En efecto, mientras que el art\u00edculo 17 establece, por una parte, condiciones m\u00e1s favorables para los congresistas en materia pensional sin extenderlas, en principio, a los magistrados, el art\u00edculo 15 dispuso que los magistrados, entro otros servidores p\u00fablicos, \u201ctendr\u00e1n una prima especial de servicios, sin car\u00e1cter salarial, que sumada a los dem\u00e1s ingresos laborales, igualen a los percibidos en su totalidad, por los miembros del Congreso, sin que en ning\u00fan caso los supere.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 17. Reajuste especial. Los Senadores y representantes a la C\u00e1mara que se hayan pensionado con anterioridad a la vigencia de la Ley 4 de 1992, tendr\u00e1n derecho a un reajuste en su mesada pensional, por una sola vez, de tal manera que su pensi\u00f3n en ning\u00fan caso podr\u00e1 ser inferior al 50% de la pensi\u00f3n a que tendr\u00edan derecho los actuales congresistas. \u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00e1 requisito indispensable para que un ex congresista pensionado pueda obtener el reajuste a que se refiere el presente art\u00edculo, no haber variado tal condici\u00f3n como consecuencia de reincorporaci\u00f3n al servicio p\u00fablico en un cargo distinto al de miembro en el Congreso, que hubiere implicado el incremento y reliquidaci\u00f3n de su mesada pensional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este reajuste surtir\u00e1 efectos fiscales a partir del 1\u00ba de enero de 1994. El \u00a0Gobierno Nacional incluir\u00e1 las respectivas partidas en el proyecto de la ley anual de presupuesto correspondiente a la vigencia de 1994.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Gobierno Nacional busc\u00f3 as\u00ed mejorar la situaci\u00f3n pensional de los ex congresistas pensionados antes de la vigencia de la Ley, aminorando la manifiesta desproporci\u00f3n existente entre el monto de las pensiones de \u00e9stos y el de los congresistas, es decir, al interior de un mismo r\u00e9gimen especial, el de los miembros del Congreso. Por eso establece el referido decreto como \u201crequisito indispensable\u201d para obtener el reajuste, que denomina \u201cespecial\u201d, que su pensi\u00f3n no hubiere tenido un \u201cincremento\u201d como consecuencia de su reincorporaci\u00f3n al servicio p\u00fablico en un cargo distinto al de miembro del Congreso. Por lo tanto, en nada se refiere el Decreto 1359 de 1993 a los grupos de magistrados o ex magistrados para efectos de su r\u00e9gimen pensional, ni a las diferencias pensionales entre estos grupos, que pertenecen a un r\u00e9gimen especial, y los grupos de congresistas, que pertenecen a otro r\u00e9gimen especial. \u00a0<\/p>\n<p>5.1.4 Posteriormente, el Decreto 104 de 1994, \u201cpor el cual se dictan unas disposiciones en materia salarial y prestacional de la Rama Judicial, del Ministerio P\u00fablico &#8230;\u201d, dictado por el Presidente de la Rep\u00fablica, el d\u00eda 13 de enero de 1994 en desarrollo de las normas generales de la Ley 4 de 1992, iguala a los magistrados a pensionarse con posterioridad a la vigencia de dicha ley respecto de los congresistas pero \u00fanicamente en materia de factores salariales y cuant\u00edas para la liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n, as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 28. A los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado se les reconocer\u00e1 las pensiones teniendo en cuenta los mismos factores salariales y cuant\u00edas de los Senadores de la Rep\u00fablica y Representantes a la C\u00e1mara en los t\u00e9rminos establecidos en las normas legales vigentes.\u201d (Subrayado fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>Es claro, entonces, que el mencionado Decreto 104 de 1994 establece por primera vez una relaci\u00f3n entre dos de los grupos de comparaci\u00f3n, a saber los congresistas y los magistrados, sin mencionar al grupo de ex magistrados pensionados antes de la vigencia de la Ley 4 de 1992, lo cual llevar\u00eda posteriormente a las acciones de tutela por vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, cabe reiterar que son dos omisiones las que endilgan los accionantes al Ejecutivo: 1) que el Decreto 1359 de 1993 nada dijo sobre el reajuste especial de las pensiones de los ex magistrados que se hubieran pensionado con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 4 de 1992; 2) que el Decreto 104 de 1994 omiti\u00f3 nivelar a los ex magistrados con respecto a los magistrados, quienes s\u00ed fueron equiparados a los congresistas. Ambas omisiones, a juicio de los actores, vulneran, entre otros, el derecho a la igualdad de los peticionarios, ex magistrados pensionados antes de le vigencia de la Ley 4 de 1992. La primera omisi\u00f3n habr\u00eda privado a los accionantes del \u201creajuste especial\u201d que, seg\u00fan los actores, debe corresponder al 75% del ingreso mensual promedio que devenguen los congresistas en ejercicio y no al 50% del que habla el art\u00edculo 17 del Decreto 1359 de 1993; la segunda omisi\u00f3n consistir\u00eda en la no equiparaci\u00f3n en el Decreto 104 de 1994 de los ex magistrados pensionados antes de la vigencia de la Ley 4 de 1992 a los magistrados pensionados con posterioridad a la vigencia de dicha ley. Observa la Corte que los actores endilgan al Gobierno, por dos v\u00edas distintas una \u00fanica omisi\u00f3n general: que al desarrollar (mediante el Decreto 104 de 1994) la ley marco de salarios y prestaciones de los servidores p\u00fablicos y al aplicar las normas vigentes no se haya dado un trato pensional igual al grupo de ex magistrados pensionados antes de la vigencia de la Ley 4 de 1992, que el dado al grupo de magistrados pensionados con posterioridad a la vigencia de dicha ley. Con la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela los actores pretenden impedir temporalmente la desigualdad de trato de estos dos grupos por v\u00eda de la orden judicial transitoria mientras obtienen un fallo definitivo de la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa. As\u00ed las cosas, debe la Corte establecer si las autoridades al negarse a efectuar los reajustes solicitados est\u00e1n desconociendo el derecho fundamental a la igualdad de los accionantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2 Tertium comparationis \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Establecidos los grupos de personas objeto de comparaci\u00f3n, que sirven de marco al an\u00e1lisis de las acciones de tutela por vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad, debe la Corte Constitucional referirse a los criterios de comparaci\u00f3n \u2013tertium comparationis71\u2013 utilizados por el Legislador y el Gobierno Nacional para dar un trato diverso a los cuatro grupos referidos arriba en materia pensional. El an\u00e1lisis de constitucionalidad de las razones ulteriores que pretenden justificar la utilizaci\u00f3n de tales criterios de diferenciaci\u00f3n se har\u00e1 m\u00e1s adelante al evaluar la objetividad y razonabilidad del trato diverso dado al grupo de ex magistrados pensionados antes de la vigencia de la Ley 4 de 1992 respecto del dado al grupo de magistrados pensionados con posterioridad a la vigencia de dicha ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.1 Como criterio de diferenciaci\u00f3n entre los congresistas a pensionarse y los congresistas pensionados, el art\u00edculo 17 de la Ley 4 de 1992 utiliza el factor temporal: la fecha de vigencia de la ley (18 de mayo de 1992). A los ex congresistas pensionados antes de tal fecha los cobijaba el r\u00e9gimen pensional anterior, mientras que a los congresistas a pensionarse luego de la indicada fecha les era aplicable el r\u00e9gimen nuevo y m\u00e1s favorable, todo ello dentro de un mismo r\u00e9gimen pensional especial cuyos destinatarios son los Senadores y Representantes a la C\u00e1mara. Tal criterio de diferenciaci\u00f3n se utiliza luego, entre otros, en el Decreto 1359 de 1993, mediante el que se estableci\u00f3 el r\u00e9gimen pensional especial aplicable a quienes tuvieran la calidad de representantes o senadores a partir de la vigencia de la referida ley (art\u00edculos 1, 5, 6 y 7, Decreto 1359 de 1993).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a la posibilidad de emplear el factor temporal como criterio de diferenciaci\u00f3n en materia pensional entre congresistas y ex congresistas, la Corte sostuvo en anterior ocasi\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn principio, podr\u00eda afirmarse que el hecho de haberse pensionado en uno u otro momento no constituye un tertium comparationis o criterio de diferenciaci\u00f3n v\u00e1lido, que permita aplicar reg\u00edmenes pensionales distintos entre personas que, por lo dem\u00e1s, desempe\u00f1aron exactamente las mismas labores durante su vida. \u00a0Dicha situaci\u00f3n puede resultar en que algunas personas, por el solo hecho de haberse pensionado unos pocos d\u00edas antes que otras, ceteris paribus resulten recibiendo una mesada m\u00e1s alta o m\u00e1s baja que quienes lo hicieron despu\u00e9s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, toda situaci\u00f3n de desigualdad debe analizarse dentro del campo gen\u00e9rico en el cual opera el derecho, que, para el caso, es el de los derechos prestacionales de seguridad social. \u00a0El alcance de estos est\u00e1 supeditado por restricciones econ\u00f3micas, lo cual significa que, sin perder su naturaleza de derechos, su desarrollo, es decir, el conjunto de prestaciones espec\u00edficas de las cuales est\u00e1 compuesto el derecho, se incrementa en la medida en que las posibilidades econ\u00f3micas lo permitan. \u00a0Por lo tanto, es necesario concluir, como lo ha hecho en reiteradas oportunidades esta Corporaci\u00f3n, que su alcance depende de la disponibilidad de recursos del sistema en un momento hist\u00f3rico determinado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, las determinaciones tomadas por el legislador, aunque si se descontextualizan del momento hist\u00f3rico en el cual fueron adoptadas parecen vulnerar el derecho a la igualdad, analizadas dentro del mismo, bien pueden estar encaminadas razonablemente a ampliar el cubrimiento de las necesidades b\u00e1sicas de la poblaci\u00f3n jubilada en las circunstancias demogr\u00e1ficas y econ\u00f3micas de una determinada coyuntura social. De tal modo, el an\u00e1lisis constitucional de la diferenciaci\u00f3n legal en pensiones entre dos grupos de personas que realizaron una misma labor, pero en momentos distintos, debe tener en cuenta el contexto hist\u00f3rico en el cual se fijaron.\u201d72 \u00a0<\/p>\n<p>La utilizaci\u00f3n del factor temporal ha sido igualmente avalada por la Corte en otros pronunciamientos relativos al r\u00e9gimen pensional. En efecto, la Corporaci\u00f3n ha sostenido: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(N)o se vulnera el derecho a la igualdad de los pensionados, \u00a0cuando una ley posterior a su jubilaci\u00f3n establece para quienes a\u00fan se encuentran laborando y no han entrado a disfrutar de este derecho, mejores condiciones o beneficios que puedan implicar un mayor valor de la mesada pensional. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Afirmar que siempre que el legislador introduce modificaciones al r\u00e9gimen pensional, que impliquen beneficios para los futuros pensionados, debe hacerlos extensivos a quienes ya est\u00e1n disfrutando de su derecho, para no desconocer el derecho a la igualdad, ser\u00eda imponer una cortapisa a su labor, e impedir que el sistema de pensiones pueda \u00a0cada d\u00eda ser m\u00e1s ben\u00e9fico. En este caso, el legislador es aut\u00f3nomo al ejercer su funci\u00f3n, y mientras no se configure violaci\u00f3n a los derechos m\u00ednimos de quienes ya \u00a0obtuvieron su pensi\u00f3n, se debe respetar esa autonom\u00eda.\u201d73 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, al factor temporal subyace en el presente caso otro criterio de diferenciaci\u00f3n que lo sustenta, consistente en un hecho objetivo: el cambio constitucional de 1991, particularmente la introducci\u00f3n de una nueva incompatibilidad para los congresistas para asegurar su dedicaci\u00f3n exclusiva a la actividad legislativa, a saber, la prohibici\u00f3n expresa \u2013no existente anteriormente\u2013 de desempe\u00f1ar cargo o empleo p\u00fablico o privado (art\u00edculo 180 numeral 1 CP). La existencia de dicho factor objetivo para diferenciar en materia pensional entre los ex congresistas, a quienes no cobijaba la nueva prohibici\u00f3n constitucional, y los congresistas, a quienes afecta econ\u00f3micamente la medida, qued\u00f3 reflejada en los debates constituyentes en materia del r\u00e9gimen de incompatibilidades: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn cuanto al r\u00e9gimen de incompatibilidad, su objeto es naturalmente evitar que en el ejercicio del cargo de Congresistas, se utilice la investidura para ejercer cuestiones indebidas sobre otras Ramas del Poder P\u00fablico o sobre la comunidad en general; y se persigue adem\u00e1s dentro de este r\u00e9gimen el objetivo de crear las condiciones que garanticen el mejor desempe\u00f1o del cargo y para ello, pues naturalmente es necesario (evitar) que tengan la posibilidad de acumular funciones, poderes y honores que les distraiga en el buen desempe\u00f1o de estas funciones. Este r\u00e9gimen de incompatibilidad se desarrolla prohibiendo, primero que el Congresista pueda desarrollar cualquier cargo o empleo p\u00fablico o privado (&#8230;).\u201d74 \u00a0<\/p>\n<p>Este nuevo hecho normativo condujo no s\u00f3lo a la adopci\u00f3n de una cl\u00e1usula constitucional referida expresamente al reajuste de la asignaci\u00f3n de los miembros del Congreso (art\u00edculo 187 CP), sino a la posterior reforma legal (Ley 4 de 1992) en la que se ampli\u00f3 la compensaci\u00f3n reconocida a los Congresistas por la imposibilidad de ejercer otras actividades diferentes a las propias del cargo al \u00e1mbito de sus prestaciones sociales. En las deliberaciones constituyentes se justific\u00f3 dicho trato especial en lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) en la medida en que se vuelvan m\u00e1s severas las inhabilidades e incompatibilidades tenemos que como contraprestaci\u00f3n fijar a los parlamentarios un sueldo con el cual puedan vivir honorablemente. Yo considero que cuando estamos hablando de esto no estamos hablando de que reciban, como dir\u00eda el C\u00f3digo Civil, alimentos necesarios para que no mueran de hambre, sino alimentos congruos para que vivan de acuerdo con su status y el status del congresista tiene que ser un status respetable.\u201d75 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNosotros no podemos hacer ninguna otra actividad, sino dedicarnos a la labor de reforma de la Constituci\u00f3n, de suerte que un congresista del futuro tendr\u00e1 que ser exactamente lo mismo, una persona dedicada full time a su actividad congregacional, y no podr\u00e1 desempe\u00f1ar ninguna otra profesi\u00f3n en forma permanente y remunerada, lo cual no quiere decir, que si un m\u00e9dico por ejemplo, que es congresista, en un momento determinado debe atender de urgencia a un paciente (&#8230;)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDesde luego que esto significa que la remuneraci\u00f3n de los congresistas tiene que ser una remuneraci\u00f3n digna y aceptable, no puede seguir siendo la remuneraci\u00f3n actual, que en eso el pa\u00eds se ha venido equivocando grandemente, el sueldo de los congresistas no es un sueldo exorbitante, ni desmedido, porque m\u00e1xime si tenemos en cuenta que los congresistas de provincia, con lo que ganan actualmente, no puede mantenerse dignamente en Bogot\u00e1, eso es una realidad; de tal manera que habr\u00eda que pensar que al mismo tiempo que se proh\u00edbe el ejercicio de otra actividad distinta a la de congresista, el problema de la remuneraci\u00f3n s\u00ed tiene que ser seriamente expl\u00edcito sin moralismos, sin concepciones un poco gasmosas, que considera pues que este problema no debe ser avocado en una Constituyente, porque si establecemos un cuadro muy riguroso de incompatibilidades, tambi\u00e9n tenemos que ser claros en que el congresista tiene una remuneraci\u00f3n adecuada a su dignidad, y que en las actuales condiciones no lo es; desde luego que existen las compensaciones indebidas, por la v\u00eda de los auxilios parlamentarios, que es lo que pretendemos suprimir\u201d.76 \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, el criterio de diferenciaci\u00f3n del factor temporal adquiere una connotaci\u00f3n diversa a la mera determinaci\u00f3n caprichosa de una fecha como punto de partida para la vigencia de una reforma pensional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, el art\u00edculo 17 del Decreto 1359 de 1993 acoge el mismo criterio temporal tenido en cuenta por el art\u00edculo 17 de la Ley 4 de 1992 como criterio de diferenciaci\u00f3n entre congresistas y ex congresistas para establecer el monto de la mesada pensional de unos y otros. A tal criterio de diferenciaci\u00f3n subyace uno ulterior, a saber, la prohibici\u00f3n al grupo de congresistas de desempe\u00f1ar cargo o empleo p\u00fablico o privado. Si bien tal criterio, en principio, est\u00e1 justificado objetivamente, lo cierto es que el propio legislador, consciente de la desproporci\u00f3n entre las mesadas pensionales de ex congresistas y congresistas busc\u00f3 aminorar tal diferencia mediante el \u201creajuste especial\u201d, \u201cen su mesada pensional, por una sola vez, a los ex congresistas ya pensionados, de tal manera que su pensi\u00f3n en ning\u00fan caso podr\u00e1 ser inferior al 50% de la pensi\u00f3n a que tendr\u00edan derecho los actuales congresistas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, dejando a salvo la justificaci\u00f3n de un aumento mayor de la base de liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n para el grupo de congresistas como destinatario de la prohibici\u00f3n de desempe\u00f1ar otros cargos p\u00fablicos o privados durante el ejercicio del cargo de congresista, impedimento que no pesaba para los miembros de los ex congresistas en el pasado, se reitera, el Legislador corrigi\u00f3 espec\u00edficamente la inequidad de una desproporci\u00f3n manifiesta entre ambos grupos en materia del monto de las pensiones, lo cual hizo mediante un reajuste llamado \u201cespecial\u201d, y por una sola vez y en las condiciones antes citadas. \u00a0<\/p>\n<p>La diferencia de trato pensional de los referidos grupos se basa entonces en la existencia de un hecho normativo objetivo: el cambio constitucional de 1991 y la prohibici\u00f3n de desempe\u00f1ar otros empleos p\u00fablicos o privados impuesta a los congresistas. Ante tal prohibici\u00f3n, los congresistas a pensionarse fueron compensados en materia salarial y prestacional por voluntad del propio constituyente (art\u00edculo 187 CP), as\u00ed como del legislador (Ley 4 de 1992, art\u00edculo 17). Y es que no debe pasarse por alto el hecho de que sobre los ex congresistas pensionados antes de la vigencia de la Constituci\u00f3n de 1991 no pesaba la incompatibilidad que les proh\u00edbe ejercer otros cargos p\u00fablicos o privados y percibir as\u00ed ingresos adicionales a los que reciben como congresistas, con el consecuente aumento de su patrimonio y la mayor capacidad de sostenerse de manera aut\u00f3noma sin depender totalmente de un ingreso proveniente del Estado. Esto explica porque en la pr\u00e1ctica se dio un trato salarial y pensional m\u00e1s favorable a aquellos congresistas a quienes ya en vigor el nuevo marco constitucional se les prohibi\u00f3 desempe\u00f1ar cargos p\u00fablicos o privados diferentes al de congresista. Adem\u00e1s, todo lo anterior se inscribi\u00f3 dentro de un prop\u00f3sito general de propender por el fortalecimiento del Congreso y por su revitalizaci\u00f3n como foro de la democracia. \u00a0<\/p>\n<p>5.2.2 Como criterio de diferenciaci\u00f3n de los grupos de los congresistas a pensionarse y los magistrados a pensionarse, el art\u00edculo 15 de la Ley 4 de 1992 reconoce la existencia de reg\u00edmenes salariales y pensionales distintos para los altos servidores p\u00fablicos de la Rama Legislativa y de la Rama Jurisdiccional. Dicho art\u00edculo busca igualar a los magistrados y a los congresistas en materia de ingreso al otorgar una prima t\u00e9cnica \u2013sin car\u00e1cter salarial\u2013 a los miembros del primer grupo. Tal finalidad no se extendi\u00f3 al r\u00e9gimen pensional, entre otras razones, por la existencia de diferencias en las funciones y responsabilidades del cargo, los costos en que incurren los congresistas que se desplazan desde regiones alejadas de la capital para asistir a las sesiones del Congreso y regresan a ellas para cumplir sus funciones de intermediaci\u00f3n pol\u00edtica, etc. El Legislador opt\u00f3 as\u00ed por diferenciar a \u00e9stos de los magistrados respecto de los factores que componen la base para la liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n. Tal diferencia de trato entre los magistrados y los congresistas, fue demandada por inconstitucional, pero la Corte la encontr\u00f3 ajustada a la Carta Pol\u00edtica y la declar\u00f3 exequible77 mediante fallo C-279 de 1996, M.P. Hugo Palacios Mej\u00eda, con fundamento en los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara la demandante el hecho de que las normas acusadas establezcan a favor de ciertos funcionarios del Estado una prima t\u00e9cnica \u00a0y una especial, que no constituye factor salarial, lesiona el derecho a la igualdad \u00a0constitucional en el campo del trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha desarrollado ya una jurisprudencia rica en contenido y en matices, acerca del derecho a la igualdad, y no parece necesario emular en este fallo con algunos de los \u00a0muchos que contemplan este tema78. Basta en s\u00edntesis, recordar que el derecho a la igualdad se predica entre iguales,79 la Corte Constitucional afirma que no se exige igualdad cuando hay razones objetivas, no arbitrarias, para \u00a0establecer reg\u00edmenes diferentes entre los sujetos de las normas que imperan en la Rep\u00fablica. Ciertamente, las calidades que se exigen a las personas en cuyo favor se crearon las primas a las que se refieren las demandas, y sus responsabilidades, son factores que justifican, de suyo, la creaci\u00f3n de tales primas para estos funcionarios; y las mismas razones por las cuales se justifica la creaci\u00f3n de primas que no son comunes a toda la administraci\u00f3n p\u00fablica, justifican \u00a0tambi\u00e9n que no produzcan los mismos efectos econ\u00f3micos que otras remuneraciones que se conceden a un n\u00famero mayor de servidores p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio \u00a0Publico \u00a0se\u00f1ala que los Convenios Internacionales del Trabajo admiten que las calificaciones exigidas para un empleo ocasionen exclusiones distinciones o preferencias. Con mayor raz\u00f3n pueden servir para establecer distinciones al otorgar la prima t\u00e9cnica fundada en la evaluaci\u00f3n del desempe\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco existe una disposici\u00f3n, constitucional de la cual puede inferirse que entre los miembros del Congreso y otras altas autoridades deba existir id\u00e9ntico r\u00e9gimen salarial. No siendo iguales las calidades para acceder a los cargos ni sus funciones, no es extra\u00f1o que su remuneraci\u00f3n sea diferente. \u00a0<\/p>\n<p>Por estas razones, la Corte Constitucional considera que las normas \u00a0acusadas \u00a0no atentan contra el derecho a la igualdad establecido \u00a0en la Constituci\u00f3n.\u201d80 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, de conformidad con la decisi\u00f3n de la Corporaci\u00f3n, el art\u00edculo 15 de la Ley 4 de 1992, cuando diferenci\u00f3 entre los grupos de magistrados y de congresistas, respecto de los factores salariales a tomar como base para liquidar las pensiones de unos y otros, no vulner\u00f3 el principio de igualdad de los primeros respecto de los segundos. El criterio de diferenciaci\u00f3n empleado por el Legislador fue avalado como constitucional en el fallo de exequibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>5.2.3 El art\u00edculo 28 del Decreto 104 de 1994 avanza en la nivelaci\u00f3n del monto de las pensiones de los congresistas y los magistrados, sin llegar a una igualdad plena. En efecto, la norma solo equipara en factores salariales y cuant\u00eda las pensiones de ambos grupos, sin establecer una igualdad absoluta de elementos y condiciones del r\u00e9gimen pensional entre unos y otros. Tal equiparaci\u00f3n en materia de factores salariales y cuant\u00eda puede explicarse por la decisi\u00f3n gubernamental de fomentar la renovaci\u00f3n de magistrados en la administraci\u00f3n de justicia, habida cuenta de la expedici\u00f3n de una nueva Constituci\u00f3n cuya efectividad depende en buena medida de la jurisprudencia de las corporaciones judiciales que est\u00e1n a la cabeza de las diversas jurisdicciones. El criterio de diferenciaci\u00f3n entre los dos grupos sigui\u00f3 siendo, para los dem\u00e1s efectos pensionales, la pertenencia a diversos reg\u00edmenes especiales. \u00a0<\/p>\n<p>A la luz de los grupos de comparaci\u00f3n, los criterios de diferenciaci\u00f3n expuestos en los numerales 5.1 y 5.2 y la omisi\u00f3n general acusada por los accionantes, debe establecer la Corte si el Ejecutivo vulnera el derecho a la igualdad por tratar en forma diferente al grupo de ex magistrados pensionados antes de la vigencia de la Ley 4 de 1992 respecto del grupo de los magistrados a pensionarse despu\u00e9s de tal vigencia. \u00bfExiste una justificaci\u00f3n objetiva y razonable para el trato diverso de ambos grupos? \u00a0<\/p>\n<p>5.3 Objetividad y razonabilidad del trato diverso de los grupos comparados \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la objetividad y razonabilidad del trato diverso dado a los grupos de congresistas, ex congresistas y magistrados la Corte no se pronunciar\u00e1, dado que los accionantes en esta oportunidad aducen \u00fanicamente la vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad de los ex magistrados pensionados antes de la vigencia de la citada ley respecto de magistrados a pensionarse despu\u00e9s de tal fecha. Basta mencionar que existen factores objetivos \u2013cambio normativo en el r\u00e9gimen de incompatibilidades de los Congresistas dentro del prop\u00f3sito de fortalecer al Congreso de la Rep\u00fablica, compensaci\u00f3n salarial y prestacional a los afectados\u2013 que justifican la diferencia de trato entre los grupos de congresistas, ex congresistas y magistrados. En lo referente al trato otorgado al grupo de ex magistrados respecto del grupo de magistrados, cabe hacer el siguiente an\u00e1lisis:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.1 Justificaci\u00f3n objetiva del trato diferente entre ex magistrados y magistrados \u00a0<\/p>\n<p>Por decisi\u00f3n gubernamental (Decreto 104 de 1994, art\u00edculo 28), los magistrados de las Cortes y Consejos son equiparados en dos aspectos \u2013factores salariales y cuant\u00eda\u2013 al r\u00e9gimen pensional especial de los congresistas (Ley 4 de 1992, art\u00edculo 17). Tal determinaci\u00f3n, aunque no ordenada por el Legislador, fue adoptada por el Ejecutivo en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales. Al respecto cabe mencionar, como bien lo ha se\u00f1alado la Corte, que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) el principio de igualdad en la ley no impone al legislador una barrera que le impida, como es de su esencia, promover la natural transformaci\u00f3n del derecho legislado, ni obliga a aplicar retroactivamente la nueva regulaci\u00f3n. Sin embargo, lo anterior no implica que en el proceso de cambio normativo el legislador carezca de limitaciones constitucionales en materia de igualdad. En efecto, si bien nada obsta para que tal transformaci\u00f3n produzca un trato dis\u00edmil entre situaciones que s\u00f3lo se diferencian en raz\u00f3n del momento en el cual se consolidaron, tambi\u00e9n es cierto que para que dicho tratamiento resulte leg\u00edtimo se requiere que no afecte el principio de proporcionalidad, de no discriminaci\u00f3n y, en suma, de interdicci\u00f3n de la arbitrariedad. Lo anterior, desde luego, adem\u00e1s de exigir el respeto a otros principios y derechos constitucionales aplicables a procesos de cambio normativo como, por ejemplo, el respeto a los derechos adquiridos por leyes preexistentes (C.P. art. 58).\u201d81 \u00a0<\/p>\n<p>La justificaci\u00f3n objetiva del trato diverso en materia pensional dado a ex magistrados pensionados antes de la Ley 4 de 1992 y a magistrados que se pensionaran en vigencia de dicha ley, radica en la decisi\u00f3n de promover ciertos objetivos pol\u00edticos, como fomentar el acceso a los m\u00e1s altos cargos del Estado; promover el retiro de magistrados atra\u00eddos por un r\u00e9gimen pensional m\u00e1s favorables, etc. Estas justificaciones son leg\u00edtimas y objetivas. La decisi\u00f3n de no favorecer con la medida tambi\u00e9n a los ex magistrados era, en principio, jur\u00eddicamente v\u00e1lida. Esto porque la decisi\u00f3n de modificaci\u00f3n legislativa en materia salarial y pensional para promover ciertos objetivos va dirigida a quienes ostentan el cargo p\u00fablico, no ya a las personas que ocuparon dicho cargo en el pasado. Lo contrario ser\u00eda condicionar la validez de la decisi\u00f3n pol\u00edtica de promover ciertos cargos, sectores o grupos a que se promueva tambi\u00e9n a quien ya no ejerce el cargo o no pertenece al grupo o sector. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, no encuentra la Corte que el trato diverso dado a los magistrados en ejercicio de su cargo, respecto de los ex magistrados que ya hab\u00edan cesado en el ejercicio del mismo, con miras a promover un objetivo leg\u00edtimo de pol\u00edtica judicial, sea arbitrario. Del contexto hist\u00f3rico es posible concluir que, en principio, el Ejecutivo busc\u00f3 fines leg\u00edtimos al introducir la diferencia de trato entre dichos grupos, al omitir toda menci\u00f3n de los ex magistrados ya pensionados en el art\u00edculo 28 del Decreto 104 de 1994 y al no asimilarlos por v\u00eda interpretativa al resolver casos particulares. No obstante, adem\u00e1s de analizar la objetividad y la legitimidad del fin invocada para justificar la diferencia de trato, es necesario establecer si dicha medida se revela como razonable y proporcionada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.2 Razonabilidad del trato diverso dado a ex magistrados y magistrados \u00a0<\/p>\n<p>La diferenciaci\u00f3n de trato en materia pensional dada a los grupos de ex magistrados y magistrados con fundamento en el art\u00edculo 28 del Decreto 104 de 1994, es en principio razonable. En ejercicio de la potestad de desarrollo de la ley marco, el Gobierno Nacional tiene relativa libertad de escoger el medio que considera m\u00e1s adecuado para alcanzar un objetivo de pol\u00edtica p\u00fablica leg\u00edtimo, en este caso, el mejoramiento de las condiciones pensionales de los Magistrados de las Cortes y Consejos. Dentro de los medios a su disposici\u00f3n cuenta el Ejecutivo con diversos beneficios e incentivos. Uno de \u00e9stos, el escogido finalmente, es el aumento, a partir de una fecha determinada (el Decreto 104 de 1994), de la pensi\u00f3n mediante su asimilaci\u00f3n parcial, respecto de \u201cfactores salariales\u201d y \u201ccuant\u00eda\u201d, a la pensi\u00f3n de los congresistas. La Corte estima que tal medio es adecuado para la consecuci\u00f3n del mencionado fin, sin que existan razones que lleven a la conclusi\u00f3n contraria, a saber, que el aumento pensional no era id\u00f3neo para hacer m\u00e1s atractivas las condiciones prestacionales de los cargos de magistrados de Cortes y Consejos. No obstante, resulta claro que la racionalidad de la medida no es fundamento suficiente para concluir sobre la existencia o no de la vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad en el presente caso, puesto que la decisi\u00f3n analizada no debe, adem\u00e1s, ser desproporcionada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.3 Desproporci\u00f3n de trato entre ex magistrados y magistrados \u00a0<\/p>\n<p>A diferencia del trato diferencial dado a ex congresistas y congresistas por el art\u00edculo 17 del Decreto 1359 de 1993 \u2013norma que con el \u201creajuste especial\u201d aminora la desproporci\u00f3n entre dichos grupos objeto de comparaci\u00f3n con respecto al monto de la mesada pensional\u2013, con la expedici\u00f3n del Decreto 104 de 1994 (art\u00edculo 28) el trato diverso dado a ex magistrados y magistrados no previ\u00f3 la situaci\u00f3n en que quedar\u00edan aquellos ex magistrados pensionados antes de la Ley 4 de 1992. Es as\u00ed como la mesada pensional para ex magistrados oscila hoy en d\u00eda entre cerca de 800 mil pesos (la m\u00e1s baja), 3 millones de pesos (la pensi\u00f3n promedio) y cerca de 9 millones (la m\u00e1s alta), mientras que la mesada para magistrados pensionados bajo la vigencia de la referida ley supera, en algunos casos en varios millones, los 9 millones de pesos. La diferencia del nivel de las pensiones entre ex magistrados y magistrados es manifiesta: los primeros perciben por el mismo concepto generalmente una tercera parte de la mesada de los magistrados pensionados bajo el r\u00e9gimen de la Ley 4 de 1992 y su normatividad de desarrollo. En ciertos casos,82 incluso la diferencia es de 1 a 12. Lo anterior muestra la clara desproporci\u00f3n en el trato de ex magistrados y magistrados, sin que el respectivo decreto gubernamental (Decreto 104 de 1994) hubiera previsto un \u201creajuste especial\u201d, como s\u00ed sucedi\u00f3 para del grupo de ex congresistas respecto del grupo de congresistas. Por otra parte, incluso el tope l\u00edmite al monto de la pensi\u00f3n establecido en el r\u00e9gimen pensional ordinario (Ley 100 de 1993) \u2013veinte salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes (art\u00edculo 18)\u2013 para servidores p\u00fablicos, en muchos casos, duplica, triplica e, incluso, sextuplica lo que ex magistrados pensionados antes de la vigencia de la Ley 4 de 1992 perciben como pensi\u00f3n luego de veinte a\u00f1os o m\u00e1s de servicio, raz\u00f3n de m\u00e1s para concluir que en el presente caso existe una clara y manifiesta desproporci\u00f3n en el trato de los grupos objeto de comparaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La gran desproporci\u00f3n presente en el trato dado a ex magistrados y magistrados viola el derecho a la igualdad, lo que justifica la intervenci\u00f3n de la Corte en aras de impedir tal desproporci\u00f3n. En efecto, en concepto de la Corte, cualquiera sea la finalidad concreta que haya tenido el Gobierno Nacional para nivelar parcialmente en materia pensional a los magistrados y a los congresistas respecto de factores salariales y cuant\u00eda, lo cierto es que el beneficio de tal medida no puede justificar la manifiesta y grave afectaci\u00f3n de los derechos constitucionales a la seguridad social y a la igualdad de los ex magistrados pensionados antes de la vigencia de la Ley 4 de 1992, grupo que no fue objeto de una medida tendiente a evitar un trato abiertamente inequitativo entre personas que han desempe\u00f1ado cargos de responsabilidades y funciones semejantes. Dada la contundencia de la desproporci\u00f3n entre la afectaci\u00f3n de los derechos constitucionales a la igualdad y la seguridad social, se vulnera el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n que, as\u00ed se reconozca una potestad de configuraci\u00f3n al Congreso y al Ejecutivo en materia pensional, proh\u00edbe tratos manifiestamente desproporcionados entre grupos de personas comparables. Cualquiera que sea el factor objetivo que justifica la diferencia de trato entre los referidos grupos, lo cierto es que tal diferencia debe mantenerse dentro de los m\u00e1rgenes de lo equitativo. En el presente caso tales l\u00edmites no se respetan, por lo que se vulnera el derecho a la igualdad de los accionantes. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A la anterior conclusi\u00f3n no s\u00f3lo se llega por v\u00eda de la comparaci\u00f3n intra sist\u00e9mica de los grupos de ex magistrados y magistrados, es decir, dentro del r\u00e9gimen pensional especial de funcionarios de la rama judicial, sino igualmente a trav\u00e9s de la comparaci\u00f3n extra sist\u00e9mica de los grupos de ex magistrados y magistrados, es decir, entre la situaci\u00f3n del r\u00e9gimen pensional especial de los congresistas y el r\u00e9gimen pensional especial de los funcionarios judiciales. En efecto, el principio de igualdad al comparar grupos con reg\u00edmenes (pensionales especiales) diferentes se vulnera si existe una manifiesta desproporci\u00f3n entre el trato dado a unos y el dado a otros, sin que ella sea compensada de manera evidente mediante otros beneficios.83 En el presente caso, a los ex magistrados pensionados antes de la vigencia de la Ley 4 de 1992 no se reconoci\u00f3 ning\u00fan aumento, reajuste o beneficio con ocasi\u00f3n del cambio legislativo de la ley marco, mientras que los ex congresistas fueron favorecidos con el \u201creajuste especial\u201d contenido en el art\u00edculo 17 del Decreto 1359 de 1993, evitando as\u00ed la manifiesta desproporci\u00f3n que se presentaba para ellos con respecto al mejoramiento de las pensiones ordenada para los congresistas. Observa la Corte que aun cuando el \u201creajuste especial\u201d, por una sola vez, a las pensiones de los ex congresistas lo fue s\u00f3lo hasta el \u201c50% de la pensi\u00f3n a que tendr\u00edan derecho los actuales congresistas\u201d (art\u00edculo 17 del Decreto 1359 de 1993) y no hasta el \u201c75% del ingreso mensual promedio que, durante el \u00faltimo a\u00f1o, y por todo concepto, perciba el Congresista\u201d (art\u00edculo 28 del Decreto 104 de 1994), lo cierto es que de todas formas los ex congresistas fueron mejorados, en los casos de pensiones adquiridas antes de la Ley 4 de 1992 de manera significativa, mientras que los ex magistrados permanecieron en el olvido del Gobierno Nacional al no recibir ning\u00fan tipo de compensaci\u00f3n para aliviar la ostensible desproporci\u00f3n tanto respecto de los magistrados como, extra sistem\u00e1ticamente, de los ex congresistas. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Medida a adoptar para que cese la desproporci\u00f3n contraria al principio de igualdad en dos de los casos acumulados \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte es claro que el trato manifiestamente desproporcionado dado al grupo de ex magistrados respecto del grupo de magistrados vulnera al derecho fundamental a la igualdad de algunos de los accionantes. En este punto coincide plenamente con sentencias de esta Corporaci\u00f3n adoptadas en el pasado (T-214 de 1999; SU-1354 de 2000, T-1752 de 2000). No obstante, en cuanto al remedio, en aras de armonizar el principio de igualdad con el principio democr\u00e1tico, el margen de configuraci\u00f3n amplio del legislador en esta materia, y con las sentencias de constitucionalidad que con efectos erga omnes ha dictado esta corporaci\u00f3n en la materia (C-080 de 1999; C-956 de 2001; C-1032 de 2002, entre otras), la Corte adoptar\u00e1 en el presente caso una orden destinada a impedir el trato desigual desproporcionado otorgado a los accionantes, pero sin adoptar el mismo remedio por las siguientes razones. \u00a0<\/p>\n<p>Del an\u00e1lisis realizado en el apartado 5 de esta providencia se tiene que hay una desproporci\u00f3n manifiesta en el trato de los grupos objeto de comparaci\u00f3n. Ante el silencio del legislador para superar espec\u00edficamente tal desproporci\u00f3n, el respeto a los mandatos constitucionales exige que la Corte impida que contin\u00fae la afectaci\u00f3n del derecho a la igualdad en el \u00e1mbito del goce efectivo del derecho a la seguridad social. En este sentido, dos posibilidades se le planteaban a la Corte para la identificaci\u00f3n del remedio que compense la desproporci\u00f3n manifiesta en el monto de la pensi\u00f3n de ex magistrados pensionados antes de la vigencia de la Ley 4 de 1992, de conformidad con el principio constitucional de la igualdad. Los dos criterios son los que el propio legislador ha adoptado para evitar la afectaci\u00f3n de estos derechos: 1) el criterio que se aplica en el r\u00e9gimen pensional especial m\u00e1s pr\u00f3ximo, o sea, el de los congresistas pensionados antes de la vigencia de la Ley 4 de 1992, consistente en un aumento hasta alcanzar el 50% de la pensi\u00f3n a que tendr\u00edan derecho los congresistas seg\u00fan lo dispuesto por el art\u00edculo 17 del Decreto 1359 de 1993; 2) la pensi\u00f3n m\u00e1xima prevista en el r\u00e9gimen ordinario. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte observa que solamente el primer criterio es el constitucionalmente ordenado, como se ver\u00e1 m\u00e1s adelante, mientras que el segundo debe ser descartado por no corregir la desigualdad de trato ya antes establecida. En efecto, en cuanto al segundo criterio la Corte encuentra que aun cuando el reconocimiento de la pensi\u00f3n m\u00e1xima dispuesta en el r\u00e9gimen pensional ordinario \u2013veinte salarios m\u00ednimos, es decir, aproximadamente seis millones y medio de pesos\u2013, mejorar\u00eda ostensiblemente la situaci\u00f3n de la mayor\u00eda de los accionantes en cuyos casos procede la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio, lo cierto es que la aplicaci\u00f3n de disposiciones pertenecientes al r\u00e9gimen pensional ordinario, as\u00ed sea por razones de equidad, a una situaci\u00f3n gobernada por un r\u00e9gimen pensional especial que busca mejorar los derechos pensionales de la persona a \u00e9l adscrito, resulta contraria al principio de igualdad de trato porque no se entender\u00eda que quienes son diferentes por pertenecer a un r\u00e9gimen especial sean asimilados al r\u00e9gimen general y, adem\u00e1s, va en contrav\u00eda del margen de configuraci\u00f3n que tiene el legislador para crear reg\u00edmenes pensionales especiales diferentes al general.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de las anteriores razones, existen otras adicionales que justifican la adopci\u00f3n de la primera opci\u00f3n. Tales razones tienen que ver con la existencia de un par\u00e1metro normativo que, por analog\u00eda, puede ser aplicado a la situaci\u00f3n de los accionantes, as\u00ed como a la existencia de fallos definitivos sobre la materia, proferidos por la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, los cuales fungen de antecedentes relevantes para el presente caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1 Aplicaci\u00f3n anal\u00f3gica de la regla que gobierna un caso similar \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el Gobierno Nacional, es decir, el \u00f3rgano constitucionalmente competente para desarrollar la ley marco sobre las pensiones dentro del r\u00e9gimen especial de los congresistas, constat\u00f3 la existencia de una desproporci\u00f3n entre un grupo de pensionados antes de la Ley 4 de 1992 (los ex congresistas) y un grupo de pensionados despu\u00e9s de su vigencia (los congresistas), ambos dentro del mismo r\u00e9gimen especial, decidi\u00f3 que la desproporci\u00f3n se superaba si se reconoc\u00eda en ese momento un reajuste especial de la pensi\u00f3n de un grupo de forma que \u00e9sta no fuera inferior al 50% de la pensi\u00f3n del otro grupo. En otras palabras, el procedimiento, para superar la desproporci\u00f3n, aplicado por el \u00f3rgano constitucionalmente competente para configurar los reg\u00edmenes pensionales fue el siguiente: a) Tomar la pensi\u00f3n recibida por el grupo m\u00e1s beneficiado \u2013los actuales congresistas\u2013, b) comparar dicha pensi\u00f3n con la recibida por el grupo menos beneficiado en ese momento \u2013a\u00f1o 1993\u2013, c) ordenar que, en caso de que la diferencia entre ambas pensiones sea superior al 50% de la pensi\u00f3n mayor, se efect\u00fae un reajuste especial por una sola vez. Dicho reajuste especial consiste en elevar la mesada pensional en la suma que sea necesaria hasta que \u00e9sta alcance el 50% de la pensi\u00f3n del grupo m\u00e1s favorecido, lo cual se efect\u00faa caso por caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha constatado una omisi\u00f3n normativa para evitar la desproporci\u00f3n entre el grupo de ex magistrados pensionados antes de la Ley 4 de 1992 y el grupo de magistrados pensionados despu\u00e9s de su vigencia que lleva a una desproporci\u00f3n que vulnera el derecho a la igualdad. Procede, en consecuencia, llenar este vac\u00edo normativo mediante la aplicaci\u00f3n anal\u00f3gica de la regla jur\u00eddica antes descrita, puesto que la situaci\u00f3n de hecho de los ex magistrados respecto de los magistrados que se pensionaron despu\u00e9s de la fecha indicada es similar, dentro de un mismo r\u00e9gimen especial, en todo lo jur\u00eddicamente relevante a la situaci\u00f3n de los ex congresistas, a quienes s\u00ed se reconoci\u00f3 el reajuste especial cuando fueron comparados, tambi\u00e9n dentro de un mismo r\u00e9gimen especial, con los congresistas que se pensionaron despu\u00e9s de la fecha indicada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el inciso 2 del art\u00edculo 230 de la Constituci\u00f3n, debe la Corte, en ausencia de ley positiva, integrar el ordenamiento mediante la aplicaci\u00f3n de la equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina. El principio de la analog\u00eda, o argumento a simili, consagrado en el art\u00edculo 8\u00ba de la Ley 153 de 1887, supone estas condiciones ineludibles: a) que no haya ley exactamente aplicable al caso controvertido; b) que la especie legislada sea semejante a la especie carente de norma, y c) que exista la misma raz\u00f3n para aplicar a la \u00faltima el precepto estatuido respecto de la primera.84 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte constata que los supuestos de hecho de la regla que consagra el \u201creajuste especial\u201d son los mismos para los ex magistrados que para los ex congresistas: un grupo \u2013de magistrados o congresistas\u2013 es m\u00e1s favorecido respecto del monto de la pensi\u00f3n que otro grupo \u2013ex magistrados o ex congresistas\u2013 dentro del mismo r\u00e9gimen pensional especial; ambos pares de grupos son comparables por el tiempo laborado, la edad y las caracter\u00edsticas del cargo desempe\u00f1ado respecto de las funciones y responsabilidades. Adem\u00e1s, existe una misma raz\u00f3n para aplicar la misma regla establecida por el legislador, es decir, el \u201creajuste especial\u201d por una sola vez, a los ex magistrados pensionados antes de la vigencia de la Ley 4 de 1992, ya que se presenta una desproporci\u00f3n manifiesta entre los montos de las pensiones de unos y otros, lo que vulnera el derecho a la igualdad de trato.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al argumento por analog\u00eda o a simili se a\u00f1ade, adem\u00e1s, la jurisprudencia sentada por el m\u00e1ximo tribunal de la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>6.2 Doctrina del juez contencioso competente \u00a0<\/p>\n<p>El H. Consejo de Estado ha reconocido repetidamente en el pasado el derecho de ex magistrados pensionados antes de la vigencia de la Ley 4 de 1992 a un trato igual que a los ex congresistas en la misma condici\u00f3n. Es as\u00ed como Juan Antonio Benavides Patr\u00f3n, en ejercicio de la acci\u00f3n consagrada en el art. 85 del C.C.A., demand\u00f3 la nulidad de las resoluciones expedidas por la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social, por medio de las cuales se le neg\u00f3 la aplicaci\u00f3n del reajuste especial de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n en su condici\u00f3n de ex magistrado de la Corte Suprema de Justicia, con base en las previsiones del Decreto 1359 de 1993. El H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n B, mediante sentencia del 12 de octubre de 2000, C.P. Alejandro Ord\u00f3\u00f1ez Maldonado, reconoci\u00f3 la igualdad de trato que debe haber entre los grupos de ex magistrados y ex congresistas en relaci\u00f3n con el \u201creajuste especial\u201d regulado por el art\u00edculo 17 del decreto 1359 de 1993; y, en consecuencia, orden\u00f3 a la Caja Nacional de Previsi\u00f3n pagar al Dr. JUAN ANTONIO BENAVIDES PATR\u00d3N, la diferencia que resulte entre lo que efectivamente le cancel\u00f3 por concepto de su mesada pensional y lo que le deb\u00eda pagar, que era el \u201c50% de lo que se hubiere pagado mensualmente a un Congresista en el a\u00f1o de 1994, por concepto de mesada pensional en el a\u00f1o de 1994\u201d (p\u00e1gina 17 de la mencionada sentencia). Fundament\u00f3 su decisi\u00f3n el m\u00e1ximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo en lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El reajuste en la mesada pensional contemplado en el art\u00edculo 17 del Decreto 1359 de 1993 para los Senadores y Representantes que se hubieran pensionado con anterioridad a la vigencia de la Ley 4\u00aa de 1992, se origin\u00f3 en razones de equidad y justicia con aquellos pensionados cuya mesada se hab\u00eda desactualizado, en relaci\u00f3n con la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n de los actuales congresistas. \u00a0No aplicar dicha normatividad a los ex-Magistrados de las altas Cortes, no obstante la identidad en materia salarial y prestacional de tales servidores, se traduce en un tratamiento discriminatorio e injustificado. Contrario no s\u00f3lo a las previsiones de la Ley 4\u00aa de 1992, sino al derecho fundamental previsto en el art\u00edculo 13 de la Carta Pol\u00edtica.&#8221;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La anterior doctrina fue reiterada en sentencia de igual fecha por el H. Consejo de Estado en el proceso de Jos\u00e9 Enrique Arboleda Valencia contra CAJANAL (Exp. 1407\/821\/2000).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se tiene que el Supremo Tribunal Contencioso Administrativo considera que debe darse una igualdad de trato en materia pensional a ex magistrados y ex congresistas. Donde existe la misma raz\u00f3n de hecho, debe existir la misma raz\u00f3n de derecho. El deterioro del poder adquisitivo de las pensiones de los ex congresistas as\u00ed como de los ex magistrados, la desproporci\u00f3n entre sus mesadas pensionales con respecto a las mesadas pensionales de los Congresistas y Magistrados pensionados con posterioridad a la Ley 4 de 1992, justifican garantizar constitucionalmente, en virtud del principio de igualdad de trato, que la mesada pensional de ex magistrados y ex congresistas no sea inferior al 50% de la de la pensi\u00f3n a que tendr\u00edan derecho los magistrados que se pensionaron en el r\u00e9gimen m\u00e1s favorable por la homologaci\u00f3n parcial en factores salariales y cuant\u00eda al r\u00e9gimen de los congresistas. Tal ha sido la jurisprudencia reiterada del H. Consejo de Estado85 en la materia y que la Corte encuentra interpreta adecuadamente los principios y derechos constitucionales, y los fines pol\u00edticos, en colisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6.3 Resultado de la aplicaci\u00f3n anal\u00f3gica de la norma relevante \u00a0<\/p>\n<p>De la aplicaci\u00f3n anal\u00f3gica de la norma del reajuste especial a los ex magistrados de las Cortes y Consejos, con miras a evitar la desproporci\u00f3n manifiesta de trato frente a los magistrados homologados a los congresistas en materia de factores salariales y cuant\u00eda de la pensi\u00f3n, se tiene que los ex magistrados pensionados antes de la vigencia de la Ley 4 de 1992, cuyas pensiones fueran inferiores al 50% de la pensi\u00f3n a que ten\u00edan derecho los magistrados en el a\u00f1o 1994 \u2013fecha de la homologaci\u00f3n\u2013 tienen derecho a que su pensi\u00f3n se reajuste especialmente, por una sola vez, de forma que su pensi\u00f3n no sea inferior al 50% mencionado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Otros resultados, como por ejemplo ordenar que el mencionado reajuste se haga con relaci\u00f3n al monto de la pensi\u00f3n de los magistrados al momento de solicitar el reajuste especial, no son atendibles puesto que ello ser\u00eda dar alcances a la norma anal\u00f3gicamente aplicada que no se desprenden de la misma. De hecho, dicha norma se expidi\u00f3 para corregir una situaci\u00f3n de inequidad con las personas pensionadas en el pasado frente a la reforma Constitucional y legal en la materia, de forma que la desproporci\u00f3n se corrigiera tomando como par\u00e1metro el monto pensional de los congresistas en el a\u00f1o 1993 mediante un reajuste especial, por una \u00fanica vez, con efectos fiscales a partir del 1\u00ba de enero de 1994. \u00a0Ahora bien, dado que fue el Decreto 104 de 1994 el que vino a homologar, respecto de factores salariales y cuant\u00eda de la pensi\u00f3n, a los magistrados de las Cortes y Consejos con los congresistas, es precisamente el a\u00f1o de 1994 el criterio temporal relevante para realizar el reajuste especial ordenado en la presente providencia a favor de los accionantes mientras se obtiene una decisi\u00f3n definitiva por el Tribunal competente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el c\u00e1lculo de lo que en el futuro deber\u00e1 cancelar como pensi\u00f3n reajustada a cada uno de los ex magistrados respecto de los que se concede la presente acci\u00f3n de tutela, la entidad demandada tendr\u00e1 en cuenta los siguientes factores: \u00a0<\/p>\n<p>1) Si la pensi\u00f3n recibida por los tutelados en 1994 era inferior al 50% de la pensi\u00f3n a que tendr\u00edan derecho, para esa fecha, los magistrados de las Cortes y Consejos en virtud del art\u00edculo 28 del Decreto 104 de 1994; \u00a0<\/p>\n<p>2) En caso afirmativo, se har\u00e1 el reajuste especial de la pensi\u00f3n, por una sola vez; \u00a0<\/p>\n<p>3) Sobre la pensi\u00f3n as\u00ed especialmente reajustada se aplicar\u00e1n, adem\u00e1s, los reajustes generales y autom\u00e1ticos de ley, de forma que se mantenga su poder adquisitivo hasta el presente (art.48, inciso \u00faltimo); \u00a0<\/p>\n<p>4) A partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, la demandada pagar\u00e1 a los tutelados la mesada pensional reajustada especialmente seg\u00fan los criterios expuestos y hasta que se produzca un fallo definitivo por la justicia contencioso administrativa. Como el amparo es transitorio, se advierte a los actores que deben acudir a la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo dentro del t\u00e9rmino de cuatro meses contados a partir de la notificaci\u00f3n de la presente providencia (art\u00edculo 8, Decreto 2591 de 1991).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, debe la Corte precisar la fecha que debe servir de referente para comparar la pensi\u00f3n de los actores con la de los magistrados que se pensionaron despu\u00e9s de la Ley 4 de 1992 para efectos de la reliquidaci\u00f3n su \u00a0pensi\u00f3n, puesto que el monto de tales pensiones ha variado en el tiempo y actualmente rigen disposiciones que han incorporado, salvo el r\u00e9gimen de transici\u00f3n de la Ley 100 de 1993, a los magistrados de Cortes y Consejos al r\u00e9gimen pensional general ordinario. La Corte estima que dicha fecha debe ser la que corresponde a la expedici\u00f3n del Decreto 104 de 1994, ya que es su art\u00edculo 28 el que otorga un trato m\u00e1s favorable a los magistrados a pensionarse con posterioridad a la Ley 4 de 1992, cre\u00e1ndose en ese momento la manifiesta desproporci\u00f3n entre los grupos de ex magistrados y de magistrados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Subraya la Corte que la conclusi\u00f3n acerca del remedio adecuado para superar la desproporci\u00f3n entre los referidos grupos no impide que el legislador adopte una decisi\u00f3n diferente siempre y cuando con ella no desmejore los derechos y respete el principio de igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>De tal manera que la Caja Nacional de Previsi\u00f3n pagar\u00e1 a los accionantes la diferencia que resulte entre lo que efectivamente les ha cancelado por concepto de su mesada pensional y lo que le deb\u00eda pagar, es decir, una suma equivalente al 50% del valor de la pensi\u00f3n a que ten\u00edan derecho los magistrados en el a\u00f1o de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha verificado as\u00ed que en efecto se presenta una vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad de los accionantes que elevaron solicitud de reajuste pensional ante Cajanal que no les fuera respondida por la entidad. Pero antes de amparar los derechos fundamentales vulnerados, debe la Corte establecer la procedencia de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, ya que los peticionarios cuentan con otros medios de defensa judicial como son las acciones ante la justicia contencioso administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>7. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela en algunos casos y no en otros \u00a0<\/p>\n<p>En los procesos T-518659 (F\u00e9lix Oscar Salazar Chaves) y T-518662 (H\u00e9ctor Antonio G\u00f3mez Uribe), las correspondientes acciones de tutela fueron denegadas por los jueces de tutela no s\u00f3lo por inexistencia de la vulneraci\u00f3n o amenaza de un derecho fundamental, sino tambi\u00e9n con el argumento de la improcedencia de la acci\u00f3n por no estar ante un perjuicio irremediable que la hiciera procedente como mecanismo transitorio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debe la Corte Constitucional establecer entonces si la denegaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela interpuesta como mecanismo transitorio por los accionantes en los referidos procesos fue una decisi\u00f3n acertada a la luz de la doctrina constitucional en la materia o, por el contrario, siendo la acci\u00f3n de tutela procedente en cualquiera de los mencionados casos, debe proferirse una decisi\u00f3n de fondo sobre la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de los peticionarios, en particular del derecho a la igualdad, como el principal derecho invocado por los accionantes. \u00a0<\/p>\n<p>7.1 Procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela en materia de reajuste pensional: ponderaci\u00f3n de varios factores concurrentes \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con la jurisprudencia constitucional,86 la acci\u00f3n de tutela es procedente como mecanismo transitorio tambi\u00e9n en materia de reajuste pensional, siempre y cuando la ponderaci\u00f3n de todos los factores relevantes para apreciar la existencia de un perjuicio irremediable lleve al juez a la convicci\u00f3n que de no brindarse la protecci\u00f3n urgente e inmediata de los derechos del peticionario \u00e9stos se ver\u00edan vulnerados o continuar\u00edan siendo gravemente amenazados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, s\u00f3lo la necesidad de brindar protecci\u00f3n urgente e inmediata a la persona en la situaci\u00f3n antes descrita justifica la procedencia de la acci\u00f3n de tutela mientras se acude a la justicia ordinaria en b\u00fasqueda de una soluci\u00f3n definitiva. Es la ponderaci\u00f3n de todos los factores relevantes presentes en el caso concreto \u2013no la aplicaci\u00f3n de una regla r\u00edgida que impedir\u00eda responder a las especificidades de cada caso donde los derechos fundamentales est\u00e9n siendo vulnerados o gravemente amenazados\u2013 la que hace procedente la acci\u00f3n de tutela. Tales factores en la ponderaci\u00f3n son los siguientes, seg\u00fan la jurisprudencia de esta Corte: 1) edad para ser considerado sujeto de especial protecci\u00f3n; 2) situaci\u00f3n f\u00edsica, principalmente de salud; 3) grado de afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales, en especial el m\u00ednimo vital; 4) carga de la argumentaci\u00f3n o de la prueba de dicha afectaci\u00f3n; 5) actividad procesal m\u00ednima desplegada por el interesado. \u00a0<\/p>\n<p>La orden transitoria de tutela, consistente en el reajuste pensional mientras se resuelve la controversia de fondo, busca resguardar las posiciones jur\u00eddicas del sujeto que se ven amenazadas en las especiales circunstancias f\u00e1cticas del caso, pero ello s\u00f3lo cuando se ha logrado establecer la inminencia e irremediabilidad del perjuicio que sufrir\u00eda la persona en caso de no autorizarse la intervenci\u00f3n judicial con car\u00e1cter tuitivo pero temporal de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>7.2 Procedencia de la acci\u00f3n de tutela en los procesos T-518659 y T-518662 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los procesos T-518659 (F\u00e9lix Oscar Salazar Chaves) y T-518662 (H\u00e9ctor Antonio G\u00f3mez Uribe) la Corte encuentra que no le asiste raz\u00f3n a los falladores de instancia que denegaron las respectivas acciones de tutela por no verificarse un perjuicio irremediable. Por el contrario, en concepto de la Corte, ponderados los diferentes factores relevantes se tiene que en ambos casos los peticionarios la enfrentan la posibilidad cierta e inminente de sufrir un perjuicio irremediable, lo que justifica conceder la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio para proteger temporalmente sus derechos fundamentales mientras se profiere una decisi\u00f3n definitiva por parte de la justicia contencioso administrativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, analizados y ponderados todos los factores relevantes se tiene lo siguiente: 1) Si bien el apoderado de ambos actores no menciona la edad de los mismos, de las respectivas resoluciones que reconocieran sus pensiones se deduce que a la fecha de presentaci\u00f3n de las acciones de tutela ellos contaban con 76 a\u00f1os y 78 (hoy 79 y 81) a\u00f1os de edad respectivamente. Es as\u00ed como los actores no son s\u00f3lo personas de la tercera edad, sino que adem\u00e1s se encuentran en situaci\u00f3n de ancianidad, esto es, de personas que ya superaron la expectativa de vida de los colombianos, lo cual los hace sujetos de especial\u00edsima protecci\u00f3n constitucional (art\u00edculo 46 de la Constituci\u00f3n); 2) Los actores soportan los quebrantos de salud propios de su avanzada edad, lo que los coloca igualmente en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta que merece la protecci\u00f3n especial del Estado (art\u00edculo 13 inciso 3 de la Constituci\u00f3n); 3) En lo que respecta a la afectaci\u00f3n de sus derechos fundamentales los actores recib\u00edan a la fecha de la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela una pensi\u00f3n que ascend\u00eda a la suma de $2.795.097 y de $3.185.596 pesos respectivamente, esto es, un monto manifiestamente inferior a la pensi\u00f3n que actualmente reciben otros ex magistrados pensionados con posterioridad a la Ley 4 de 1992, lo cual supone un trato claramente discriminatorio y lesivo de su derecho fundamental al m\u00ednimo vital87; 4) los accionantes no aportaron en el proceso de tutela elementos f\u00e1cticos que permitieran demostrar el grado de afectaci\u00f3n de sus derechos con lo que no cumplen con la carga de la argumentaci\u00f3n y prueba generalmente exigida en estos casos; no obstante, esta circunstancia no pesa mucho en la ponderaci\u00f3n puesto que es manifiesta la desproporci\u00f3n de los montos pensionales recibidos por los accionantes en contraste con los percibidos por otros ex magistrados pensionados y su edad tan avanzada, as\u00ed como el hecho de que viven de su pensi\u00f3n y Cajanal no argument\u00f3 ni prob\u00f3 nada en contrario; y, por \u00faltimo, 5) en ambos casos los accionantes desplegaron la actividad procedimental m\u00ednima previa a la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela que permitiera tener certeza sobre la actuaci\u00f3n omisiva de la autoridad p\u00fablica demandada. Evaluados y ponderados todos estos factores, la Corte llega a la conclusi\u00f3n de que en los mencionados procesos se configur\u00f3 la hip\u00f3tesis del perjuicio irremediable ante la afectaci\u00f3n clara y manifiesta del derecho al m\u00ednimo vital, por lo que se habr\u00e1 de revocar las decisiones de tutela revisadas y conceder la protecci\u00f3n temporal de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados. En efecto, no haber cumplido plenamente la carga de argumentaci\u00f3n y prueba, en el contexto de estos dos casos, sumado a que los actores desplegaron la actividad procedimental m\u00ednima, no es un elemento de juicio suficiente para concluir que no procede la acci\u00f3n de tutela. Por el contrario, la avanzada edad de los actores, su precario estado de salud y la grave afectaci\u00f3n de su derecho fundamental al m\u00ednimo vital por el trato manifiestamente desproporcionado que reciben en materia de su mesada pensional, llevan a la Corte a la convicci\u00f3n de que procede la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3 Improcedencia de la acci\u00f3n de tutela en el proceso T-530821 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso T-530821 (Jaime Enrique Sanz \u00c1lvarez) se present\u00f3 petici\u00f3n de reajuste a CAJANAL y se verific\u00f3 el silencio de la administraci\u00f3n antes de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela. Es claro que en este \u00faltimo caso se present\u00f3 una omisi\u00f3n de la autoridad que condujo al actor a alegar la vulneraci\u00f3n de sus derechos. En sentencia de segunda instancia, no obstante, el fallador encontr\u00f3 que no se configuraba un perjuicio irremediable que justificara conceder la tutela en forma transitoria, debiendo el actor acudir ante la Jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa para hacer valer sus pretensiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, al respecto estima la Corte que dado que el peticionario cumpli\u00f3 \u00a0los 20 a\u00f1os de servicio a la Rama Jurisdiccional con posterioridad a la vigencia de la Ley 4 de 1992 (mayo 18), \u00e9ste no ostenta la calidad de ex magistrado pensionado antes de la vigencia dicha ley, si\u00e9ndole aplicable el r\u00e9gimen de transici\u00f3n de la Ley 100 de 1993 y no el r\u00e9gimen especial destinado a los ex magistrados pensionados antes de la vigencia de la Ley 4 de 1992. Adem\u00e1s, seg\u00fan pruebas que obran en el expediente de tutela el actor cuenta con ingresos adicionales a los de su pensi\u00f3n como ex magistrado, por lo que no puede afirmarse que la omisi\u00f3n de la administraci\u00f3n en reajustarle su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n afecte su m\u00ednimo vital cualitativo. As\u00ed las cosas, el petente, en caso de inconformidad con la resoluci\u00f3n por medio de la cual se le reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n y se fij\u00f3 el monto de la misma, deber\u00eda acudir ante la justicia contencioso administrativa en procura de una soluci\u00f3n definitiva a su caso. En estas circunstancias, la acci\u00f3n de tutela es improcedente, sin que deba la Corte entrar a estudiar la existencia de una vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales del actor. \u00a0<\/p>\n<p>7.4. Improcedencia de la acci\u00f3n de tutela en el proceso T-641660. Hecho superado. No posibilidad de invocar la doctrina aqu\u00ed expuesta \u00a0<\/p>\n<p>Cajanal reconoci\u00f3 pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n a Rodolfo Garc\u00eda Ord\u00f3\u00f1ez mediante la Resoluci\u00f3n 25107 de diciembre 12 de 1997, por una suma de $2.633.823.32, habiendo sido su \u00faltimo cargo el de abogado auxiliar de la Rama Jurisdiccional. El actor se reincorpor\u00f3 al servicio p\u00fablico en calidad de Procurador \u00a0S\u00e9ptimo Delegado ante el Consejo de Estado, cargo en el cual se desempe\u00f1\u00f3 durante dos a\u00f1os y quince d\u00edas. Luego de su nuevo retiro del servicio p\u00fablico en marzo de 2002, solicit\u00f3 a Cajanal el reajuste de su mesada pensional. Cajanal, mediante resoluci\u00f3n 17256 de julio 8 de 2002 reliquid\u00f3 la pensi\u00f3n del se\u00f1or Garc\u00eda Ord\u00f3\u00f1ez, con lo cual el monto de la misma se fij\u00f3 en la suma de $6.180.000, luego de aplicarle el tope de 20 salarios m\u00ednimos de conformidad con el Decreto 314 de 1994 al monto de la pensi\u00f3n que en principio se estableci\u00f3 en la suma de $10.899.910. Inconforme con la decisi\u00f3n, el actor la impugn\u00f3, estando \u00e9sta pendiente de fallo cuando se interpuso la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor invoc\u00f3 la tutela como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable. Adujo que depende exclusivamente de su pensi\u00f3n; que la reliquidaci\u00f3n de su mesada pensional por parte de Cajanal es muy inferior al valor que le corresponde; y, que se encuentra en una dif\u00edcil situaci\u00f3n econ\u00f3mica. El Juez 25 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, neg\u00f3 el amparo solicitado mediante sentencia del 6 de agosto de 2002. Consider\u00f3 que por estar pendiente de decisi\u00f3n el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra la resoluci\u00f3n de Cajanal y no haber aun vencido el t\u00e9rmino legal para resolver (art\u00edculo 6 del C.C.A) la acci\u00f3n de tutela resultaba improcedente. Este fallo no fue impugnado por el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Mientras el presente proceso era objeto de deliberaci\u00f3n por parte de la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n, el peticionario Rodolfo Garc\u00eda Ord\u00f3\u00f1ez present\u00f3 escrito fechado el 22 de septiembre de 2003 solicitando a la Corte aceptar su desistimiento de la acci\u00f3n de tutela, en atenci\u00f3n a que CAJANAL procedi\u00f3 a corregir lo que consideraba fueron errores en el reajuste pensional mediante Resoluci\u00f3n 17256 del 8 de julio de 2002, proferida por la Subdirecci\u00f3n General de Prestaciones Econ\u00f3micas de dicha entidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En aplicaci\u00f3n de la doctrina constitucional sobre el desistimiento de la acci\u00f3n de tutela,88 la Corte deniega dicha petici\u00f3n ya que el desistimiento no es viable durante la etapa de revisi\u00f3n en la Corte Constitucional, dado el inter\u00e9s general y p\u00fablico que se encuentra comprometido en la misma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que respecta al fondo de la pretensi\u00f3n del accionante, la Corte Constitucional subraya que, a diferencia de lo que ocurre con los actores en los procesos T-518659 y T-518662, el problema jur\u00eddico que resulta en este caso no se refiere al trato desigual dado a un ex magistrado pensionado con anterioridad a la vigencia de la Ley 4 de 1992 respecto de los magistrados pensionados con posterioridad a dicha fecha, sino a la validez de la decisi\u00f3n que aplic\u00f3 el tope legal (Ley 100 de 1993) al monto pensional de \u00a0un servidor p\u00fablico de la Rama Jurisdiccional luego de su reingreso por dos a\u00f1os al servicio. El derecho al m\u00ednimo vital del accionante, determinado por su pensi\u00f3n como auxiliar judicial de la Rama Jurisdiccional, la cual le fue reconocida en el a\u00f1o de 1997, guarda relaci\u00f3n con el tiempo de servicio, los cargos desempe\u00f1ados y las respectivas remuneraciones que percibi\u00f3 durante su vida laboral. El hecho de que posteriormente el accionante haya laborado por espacio algo m\u00e1s de dos a\u00f1os en el cargo de Procurador Delegado ante el Consejo de Estado, y que luego de ellos le haya sido reliquidada su pensi\u00f3n ascendiendo su mesada pensional a cerca de seis millones de pesos, es decir, a m\u00e1s del doble de la pensi\u00f3n que recib\u00eda antes del nuevo cargo, es una controversia de car\u00e1cter legal que en nada afecta el m\u00ednimo vital cualitativo que le fuera reconocido al actor como pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n en 1997 y cuya resoluci\u00f3n corresponde a los jueces ordinarios. Por eso se confirmar\u00e1 la sentencia denegatoria. As\u00ed las cosas, el actor no podr\u00e1 invocar en el futuro la doctrina constitucional establecida en la presente sentencia en relaci\u00f3n con las circunstancias en que se encuentran los dem\u00e1s peticionarios. Adem\u00e1s, puesto que se ha proferido un acto administrativo que deja sin fundamento la tutela del actor, la Corte estima, sin juzgar el m\u00e9rito de dicho acto, que se encuentra ante un hecho superado. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las anteriores razones, la Corte conceder\u00e1 a los accionantes F\u00e9lix Oscar Salazar Chaves (Exp. T-518659) y H\u00e9ctor Antonio G\u00f3mez Uribe (Exp. T-518662), la tutela transitoria de su derecho fundamental a no recibir un trato ostensiblemente desproporcionado contrario al principio de igualdad, para lo cual ordenar\u00e1 a la entidad demandada \u2013CAJANAL\u2013 que, en caso de que los interesados eleven petici\u00f3n de reajuste especial de su pensi\u00f3n con fundamento en la presente sentencia, aplique a los mismos, con fundamento en la Constituci\u00f3n y las normas vigentes, el reajuste especial, por una sola vez, de su pensi\u00f3n de tal manera que en ning\u00fan caso ella sea inferior al 50% de la pensi\u00f3n a que tendr\u00edan derecho los magistrados homologados a los congresistas en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 28 del Decreto 104 de 1994.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud del principio de igualdad, la Corte proceder\u00e1 adem\u00e1s a prevenir a las autoridades administrativas sobre los efectos vinculantes de la presente doctrina constitucional (art\u00edculo 24 inciso 2 del Decreto 2591 de 199189), las cuales deber\u00e1n observar y aplicar en los casos similares al presente, sin desconocer las diferencias a observar en el futuro respecto de lo que hoy parece similar, la nivelaci\u00f3n, por una sola vez, del monto de la mesada pensional de los ex magistrados pensionados antes de la vigencia de la Ley 4 de 1992 que as\u00ed lo soliciten, de tal manera que su pensi\u00f3n en ning\u00fan caso sea inferior al 50% de la pensi\u00f3n a que tendr\u00edan derecho los magistrados homologados a los congresistas en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 28 del Decreto 104 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 24 del Decreto 2591 de 1991, ante la existencia de una amenaza seria y actual de que la entidad demandada contin\u00fae omitiendo el reconocimiento y pago del reajuste pensional a que tienen derecho tanto los peticionarios aqu\u00ed amparados en sus derechos como todas aquellas personas que se encuentren en su similar situaci\u00f3n en todo lo f\u00e1ctica y jur\u00eddicamente relevante, la Corte prevendr\u00e1 a la autoridad para que \u00a0proceda a aplicar directamente la Constituci\u00f3n, as\u00ed como las dem\u00e1s normas vigentes, y resuelva dentro de los plazos de ley de conformidad con lo establecido en la presente providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No pod\u00eda, entonces, CAJANAL argumentar frente a los peticionarios que no le concierne analizar si hay o no discriminaci\u00f3n porque ello equivale a desentenderse del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n y dejar de aplicar la doctrina sentada en la presente sentencia. Tampoco puede someter a los peticionarios que se encuentren en la misma situaci\u00f3n a que intenten por v\u00eda de una nueva acci\u00f3n de tutela que un juez reitere esta sentencia. Las autoridades administrativas deben respetar los derechos constitucionales motu proprio, sin que el juez tenga que ordenarles, en cada caso espec\u00edfico, que apliquen la norma de normas (art\u00edculo 4 de la Constituci\u00f3n). \u00a0<\/p>\n<p>La Corte no acceder\u00e1 a la solicitud de uno de los apoderados de los accionantes en el sentido de que les sea reconocida la indexaci\u00f3n y el retroactivo de las mesadas pensionales reajustadas a los ex magistrados mediante sentencia de tutela con efectos transitorios. Esto porque el presente fallo, al constatar la existencia de una omisi\u00f3n legislativa y declarar que se da un trato manifiestamente desproporcionado, sin compensaci\u00f3n evidente mediante otros beneficios, a los ex magistrados respecto de los magistrados, tiene desde el punto de vista del derecho constitucional efectos constitutivos, no declarativos. La presente sentencia ordena que se realice el reajuste temporal de las pensiones de los tutelados para que cese la vulneraci\u00f3n de su derecho a la igualdad. Otras pretensiones econ\u00f3micas que se desprenden de la vulneraci\u00f3n de tal derecho en el pasado deben ser ventiladas ante la justicia ordinaria. La Corte \u00a0remedia as\u00ed, como mecanismo transitorio, la vulneraci\u00f3n actual del derecho fundamental. No hay lugar a acoger las pretensiones de los accionantes en el sentido de reconocer la indexaci\u00f3n y el retroactivo de las mesadas pensionales cuyo reajuste especial se ordena mediante esta providencia, sin desmedro de los que decida la justicia contencioso administrativa al respecto. Adicionalmente, lo anterior se justifica por el car\u00e1cter transitorio de la tutela que aqu\u00ed se concede para atender la situaci\u00f3n de urgencia presente. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la Corte solicitar\u00e1 a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n que, de conformidad con sus competencias constitucionales y legales, vigile el cumplimiento de la presente providencia por parte del se\u00f1or Director de la Caja Nacional de Previsi\u00f3n (CAJANAL). Esto porque las autoridades administrativas no s\u00f3lo est\u00e1n sujetas a la ley sino tambi\u00e9n a la Constituci\u00f3n (art\u00edculo 4 de la Constituci\u00f3n) y deben, en consecuencia, respetar los principios constitucionales, en particular el principio de igualdad de trato. Adem\u00e1s, en aras de los principios de igualdad, moralidad, eficacia, econom\u00eda, celeridad, imparcialidad y publicidad que deben guiar la funci\u00f3n administrativa (art\u00edculo 209 de la Constituci\u00f3n), no se entender\u00eda que la entidad demandada aplicara la doctrina sentada en la presente providencia a los aqu\u00ed tutelados pero dejara de aplicarla, a su antojo, a otros casos similares en todo lo jur\u00eddica y f\u00e1cticamente relevante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>Se desconoce el derecho a la igualdad de los ex magistrados de las Cortes y Consejos pensionados con anterioridad a la vigencia de la Ley 4 de 1992 cuando se les da un tratamiento pensional ostensiblemente desfavorable contrario al principio de proporcionalidad, sin compensaci\u00f3n alguna, respecto del trato dado a los magistrados de las Cortes y Consejos pensionados luego de la vigencia de la mencionada ley. Para corregir esta desproporci\u00f3n de trato manifiesta y protuberante, sin desconocer el margen de configuraci\u00f3n del legislador y respetando la sentencias de constitucionalidad con efectos erga omnes mencionadas en la presente providencia, se ordenar\u00e1 a la autoridad p\u00fablica que, adem\u00e1s de las normas legales y reglamentarias, aplique la Constituci\u00f3n y proceda a reajustar especialmente, por una sola vez, a los peticionarios en el presente proceso, el monto de sus pensiones de forma que no sea inferior al 50% de la pensi\u00f3n a que tienen derecho los magistrados de las Cortes y Consejos pensionados, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 6.3 de la presente providencia. Respecto de los dos peticionarios que cumplen los requisitos de procedibilidad de la tutela, no ser\u00e1 necesario que presenten una nueva petici\u00f3n. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en el nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REANUDAR los t\u00e9rminos dentro del proceso de tutela de la referencia, los cuales fueran suspendidos por la Sala Plena de la Corporaci\u00f3n mediante auto del 6 de febrero de 2002 hasta que se adoptara fallo de unificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- CONFIRMAR los siguientes fallos de tutela que denegaron por improcedentes las acciones de tutela en cuanto fueron interpuestas antes de, o concomitantemente a, la presentaci\u00f3n de la respectiva petici\u00f3n de reajuste ante Cajanal: \u00a0<\/p>\n<p>1) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia del 21 de junio de 2001, proferida por el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria. (Expediente T-483297 \u2013 Susana Sampedro de Baquero, Isabella Franco de Cediel, Berta Jim\u00e9nez de Bernal). \u00a0<\/p>\n<p>2) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia del 5 de julio de 2001, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Civil. (Expediente T-487773 \u2013 Elsye Rivera de Calder\u00f3n, Martha L. Restrepo de G\u00f3mez). \u00a0<\/p>\n<p>3) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia del 16 de julio de 2001, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Civil. (Expediente T-490325 \u2013Luis Carlos S\u00e1chica Aponte, Rafael Taf\u00far Herr\u00e1n, Fanny Chica de Abello, Susana Becerra de Medell\u00edn). \u00a0<\/p>\n<p>4) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia del 24 de julio de 2001, proferida por el Juez 29 Civil del Circuito de Bogot\u00e1. (Expediente T-492034 \u2013Samuel Buitrago Hurtado). \u00a0<\/p>\n<p>5) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia del 26 de julio de 2001, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Civil. (Expediente T-493881 \u2013Julio A. Roncallo, Sara Jaramillo de L\u00f3pez, Leonor Garc\u00eda de Paredes).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia del 30 de julio de 2001, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Civil (Expediente T-498532 \u2013Maria Luisa Borda de Bravo). \u00a0<\/p>\n<p>7) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia del 19 de octubre de 2001, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Civil. (Expediente T-528161 \u2013 Rafael Arg\u00e1ez Castello). \u00a0<\/p>\n<p>8) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia del 22 de agosto de 2001, proferida por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil. (Expediente T-508451 \u2013 Mary Leonor Harker Peralta). \u00a0<\/p>\n<p>9) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia del 17 de septiembre de 2001, proferida por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil. (Expediente T-516656 \u2013 Juan Enrique Fern\u00e1ndez Carrasquilla). \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- REVOCAR los siguientes fallos de tutela que denegaron por improcedentes las acciones de tutela: \u00a0<\/p>\n<p>1) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia del 18 de septiembre de 2001, proferida por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil. (Expediente T-518659 \u2013F\u00e9lix Oscar Salazar Chaves); \u00a0<\/p>\n<p>2) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia del 17 de septiembre de 2001, proferida por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil. (Expediente T-518662 \u2013 H\u00e9ctor Antonio G\u00f3mez Uribe);\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>y, en su lugar, CONCEDER a los mencionados actores la tutela de sus derechos fundamentales de petici\u00f3n y a la igualdad. En consecuencia, se ORDENA al Director de la Caja Nacional de Previsi\u00f3n que responda a los aqu\u00ed tutelados aplicando la doctrina constitucional sentada en la presente sentencia, si no lo ha hecho, o si respondi\u00f3 y el reajuste fue menor, ajuste la mesada pensional de cada uno de forma que en ning\u00fan caso ella sea inferior al 50% de la pensi\u00f3n a que tendr\u00edan derecho los magistrados de conformidad con el art\u00edculo 28 del Decreto 104 de 1994.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- PREVENIR al Director de la Caja Nacional de Previsi\u00f3n (CAJANAL) que, para quienes se encuentren en situaciones similares y soliciten el reajuste especial de su mesada pensional con fundamento en la doctrina de unificaci\u00f3n de la Corte sentada en el presente fallo, proceda a aplicar directamente la Constituci\u00f3n, as\u00ed como las dem\u00e1s normas vigentes, y resuelva dentro de los plazos de ley a dicha petici\u00f3n de conformidad con lo establecido en la presente providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- CONFIRMAR la sentencia del 16 de octubre de 2001, proferida por el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria en el proceso correspondiente al expediente T-530821 (Jaime Enrique Sanz \u00c1lvarez) que neg\u00f3 el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>Sexto.- CONFIRMAR la sentencia del 6 de agosto de 2002, proferida por el Juez 25 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 en el proceso correspondiente al expediente T-641660 (Rodolfo Garc\u00eda Ord\u00f3\u00f1ez) que neg\u00f3 el amparo solicitado, y declarar la existencia de un hecho superado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00e9ptimo.- SOLICITAR a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n que, de conformidad con sus competencias constitucionales y legales, vigile el cumplimiento de la presente providencia por parte del se\u00f1or Director de la Caja Nacional de Previsi\u00f3n (CAJANAL), para lo cual la Secretar\u00eda General de la Corporaci\u00f3n remitir\u00e1 copia de este fallo al Jefe del Ministerio P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Octavo.- Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1.991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IV\u00c1N HUMBERTO ESCRUCER\u00cdA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E) \u00a0<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n de voto a la Sentencia SU.975\/03 \u00a0<\/p>\n<p>CAMBIO DE JURISPRUDENCIA-Justificaci\u00f3n (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL EN MATERIA PENSIONAL-Divergencias (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las divergencias que me impidieron seguir el precedente respecto a la soluci\u00f3n dada en las sentencias de tutela citadas &#8211; pese a concluir que hay una desproporci\u00f3n manifiesta de trato entre los grupos EM y M &#8211; y que exigieron el ajuste jurisprudencial realizado en la presente sentencia, tienen que ver con: i) la desatenci\u00f3n de sentencias de constitucionalidad con efectos erga omnes relativas a la exequibilidad de la existencia de diferentes reg\u00edmenes pensionales especiales y distintos entre magistrados y congresistas; ii) el desconocimiento, en contrav\u00eda de la jurisprudencia constitucional sobre el tema, de los beneficios compensatorios que han de ser tenidos en cuenta al hacer la comparaci\u00f3n de reg\u00edmenes especiales diferentes con miras a establecer la vulneraci\u00f3n del principio de igualdad; y, iii) el rechazo del factor temporal como criterio de diferenciaci\u00f3n entre personas dentro de un mismo r\u00e9gimen, en contrav\u00eda de la jurisprudencia de constitucionalidad que ha admitido la legitimidad de la fecha de entrada en vigencia de cambios legislativos como criterio de diferenciaci\u00f3n. A las anteriores razones se suma, adem\u00e1s, la existencia de una interpretaci\u00f3n jurisprudencial que no se compadece con el texto y el esp\u00edritu de las normas pensionales especiales aplicables a los grupos EM, M, EC y C. El r\u00e9gimen de los congresistas es, en efecto, m\u00e1s favorable que el de los magistrados por decisi\u00f3n del legislador. \u00a0<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL-Medida remedial que exige que el reajuste pensional de los ex Magistrados fuera an\u00e1logo al de los ex Congresistas (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Es preciso superar semejante desigualdad, sin desconocer el margen de configuraci\u00f3n del legislador ni contradecir la doctrina de esta Corte con efectos erga omnes. Para ello la Corte identific\u00f3 una medida remedial adecuada, exigiendo que el reajuste para los magistrados pensionales antes de la Ley 4 de 1992 fuera an\u00e1logo al reajuste ordenado por las autoridades competentes para los congresistas tambi\u00e9n pensionados antes de la vigencia de dicha ley, es decir, del 50% de la pensi\u00f3n correspondiente al grupo de comparaci\u00f3n m\u00e1s pr\u00f3ximo que se encuentra dentro del mismo r\u00e9gimen especial, el de los magistrados. Por estas razones adicionales, comparto plenamente la presente sentencia de unificaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Procedencia excepcional para reajuste pensional (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha dejado en claro que la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable procede excepcionalmente en materia de reajuste pensional. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Factores ponderados para determinar perjuicio irremediable en reajuste pensional\/PERJUICIO IRREMEDIABLE-Factores de ponderaci\u00f3n no son requisitos concurrentes\/JUEZ DE TUTELA-Ponderaci\u00f3n de factores en cada caso concreto (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Los elementos ponderados por la jurisprudencia constitucional para determinar si la persona se encuentra ante un perjuicio irremediable que justifique ordenar el reajuste pensional como medida transitoria de protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales, se entienden mejor no como requisitos concurrentes, todos necesarios para la procedencia de la tutela, sino como factores de ponderaci\u00f3n en cada caso concreto. \u201cCorresponde, entonces, al juez constitucional, ante la pretensi\u00f3n concreta, ponderar la situaci\u00f3n que afronta el accionante y su familia, porque si la conculcaci\u00f3n de su derecho prestacional conlleva el quebrantamiento de sus derechos a la vida, integridad f\u00edsica, y dignidad humana procede conminar por v\u00eda de tutela su restablecimiento, ordenando el reconocimiento de su pensi\u00f3n, o disponiendo que sin dilaciones se proceda a su inmediato reajuste.\u201d El juez ha de ponderar dichos factores \u2013edad, estado de salud, condiciones materiales y sociales, etc.\u2013\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Aplicaci\u00f3n de factores de ponderaci\u00f3n para determinar perjuicio irremediable en reajuste pensional (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Los factores de ponderaci\u00f3n aplicados en la jurisprudencia sobre procedencia de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable en el caso de omisi\u00f3n o negativa del reajuste pensional son: 1) edad para ser considerado sujeto de especial protecci\u00f3n; 2) situaci\u00f3n f\u00edsica, principalmente de salud; 3) grado de afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales, en especial el m\u00ednimo vital; 4) carga de la argumentaci\u00f3n o de la prueba de dicha afectaci\u00f3n; 5) actividad procesal m\u00ednima desplegada por el interesado. Valga a este nivel nuevamente enfatizar que la jurisprudencia constitucional otorga a los mencionados factores un car\u00e1cter importante pero no determinante como criterios para establecer la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, sin que entre dichos factores exista orden de prelaci\u00f3n alguno. \u00a0<\/p>\n<p>PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Factor de ponderaci\u00f3n en edad m\u00ednima (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>REAJUSTE DE PENSIONES-Factor de estado de salud de la persona (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte los meros \u201cquebrantos de salud\u201d, que acompa\u00f1an por lo general a la llamada tercera edad no son determinantes para efectos de valorar la dimensi\u00f3n del perjuicio que se sufrir\u00eda en caso de no obtener el reajuste pensional en forma inmediata. En relaci\u00f3n con este factor, determinante para la Corte es el grado de gravedad de la enfermedad como criterio de gran peso para establecer la inminencia del perjuicio y la impostergabilidad de la medida de protecci\u00f3n extraordinaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REAJUSTE DE PENSIONES-Afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional estima que en \u201ccasos excepcionales es admisible acudir a esta acci\u00f3n cuando se trate de personas a quienes de forma clara y evidente se les vulnera su m\u00ednimo vital o en el caso de pensionados que carecen de otros ingresos para suplir sus necesidades elementales y procurarse una subsistencia digna\u201d. Es posible concluir respecto de este tercer factor que la Corte no excluye la posibilidad de una afectaci\u00f3n clara y evidente de los derechos fundamentales, en particular del derecho al m\u00ednimo vital, como consecuencia del no reajuste pensional \u2013por ejemplo cuando el monto de la pensi\u00f3n es manifiestamente desproporcionado en relaci\u00f3n con la dignidad y responsabilidad del cargo anteriormente desempe\u00f1ado\u2013, sino que difiere el problema de la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela a la presencia de elementos f\u00e1cticos adicionales que deben ser aportados por el interesado para efectos de posibilitar la verificaci\u00f3n judicial de la situaci\u00f3n en que se encuentra realmente la persona. \u00a0<\/p>\n<p>REAJUSTE DE PENSIONES-Carga de la prueba al accionante respecto de la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital\/REAJUSTE DE PENSIONES-Elementos f\u00e1cticos que deben demostrar la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la carga de la argumentaci\u00f3n exigida al accionante de tutela que pretende el reajuste pensional por v\u00eda de tutela, se tiene que de lo que \u00e9ste sostenga y aporte como elementos de juicio depende en gran parte la posibilidad de verificar efectivamente si se presenta una situaci\u00f3n que afecte la subsistencia digna de la persona o su familia y que de no conjurarse mediante la intervenci\u00f3n judicial inmediata, se generar\u00eda un perjuicio irreparable para la persona. S\u00f3lo si el interesado expone claramente su situaci\u00f3n f\u00e1ctica puede el juez disponer de una base firme para apreciar la situaci\u00f3n y tutelar el derecho o, de ser necesario, desplegar la actividad probatoria pertinente con miras a verificar el dicho detallado del accionante. Tal doctrina es compatible con las reglas generales establecidas en los art\u00edculos 18 a 22 del Decreto 2591 de 1991 en materia de distribuci\u00f3n de la carga de la prueba y la presunci\u00f3n de veracidad en caso de que la demandada guarde silencio frente a la afirmado por el accionante que, de todas formas, debe ser lo suficientemente determinado para que conduzca al juez al convencimiento sobre la situaci\u00f3n litigiosa sin necesidad de decretar las pruebas solicitadas (art\u00edculo 22 del Decreto 2591 de 1991). Es responsabilidad del juez decretar oficiosamente las pruebas necesarias para establecer la pertinencia y suficiencia de los elementos f\u00e1cticos aportados por el interesado de forma que le sea posible determinar si en efecto se est\u00e1 ante un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>REAJUSTE DE PENSIONES-Se exige actividad procedimental m\u00ednima por el interesado para concretar la vulneraci\u00f3n de su derecho (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de que la pretensi\u00f3n al ejercer la acci\u00f3n de tutela sea el reajuste pensional y no s\u00f3lo la respuesta oportuna a la petici\u00f3n elevada a la administraci\u00f3n, se justifica que el nivel de actividad procedimental materialmente necesario para demostrar el perjuicio irremediable sea mayor que el normalmente requerido en caso de mora reiterada en el pago de las mesadas pensionales. Se justifica exigir del interesado una m\u00ednima actividad procedimental previa que permita la verificaci\u00f3n de la actividad omisiva de la autoridad p\u00fablica respecto del reajuste como hecho vulnerador de los derechos del peticionario. La Corte ha entendido que dicha actividad procedimental m\u00ednima incluye: a) Que la persona iniciado o intentado ejercer los recursos en sede administrativa y la entidad mantenga su decisi\u00f3n de no reconocer el derecho. \u00a0b) Que se hubiere acudido ante la jurisdicci\u00f3n respectiva, se estuviere en tiempo de hacerlo o ello fuere imposible por motivos ajenos al peticionario. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Vulneraci\u00f3n por no responderse la solicitud de reajuste pensional\/DERECHO DE PETICION Y DE IGUALDAD-Vulneraci\u00f3n por no responderse solicitud de reajuste pensional (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se vulnera el derecho de petici\u00f3n como consecuencia del silencio de la autoridad una vez vencido el plazo legal para responder la petici\u00f3n de reajuste pensional elevada ante ella, se puede ver amenazado tambi\u00e9n otro derecho, como el derecho a la igualdad. En efecto, la actitud pasiva de la administraci\u00f3n con respecto a la solicitud de que se aplique un determinado reajuste especial a los pensionados que afirman tener igual derecho a \u00e9l con fundamento en la Constituci\u00f3n y la ley, no s\u00f3lo vulnera el derecho de petici\u00f3n cuando han vencido los plazos legales para responder, sino que tambi\u00e9n constituye una amenaza de los derechos invocados en la petici\u00f3n no respondida. Las caracter\u00edsticas de dicha amenaza a otros derechos fundamentales, en especial al derecho a la igualdad, pueden ser establecidas teniendo en cuenta la justificaci\u00f3n de la posici\u00f3n de la entidad y el trato otorgado a asuntos semejantes por la entidad demandada en el reciente pasado. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Procedencia en materia de reajuste pensional (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>De lo anteriormente expuesto es posible afirmar que la acci\u00f3n de tutela es procedente como mecanismo transitorio tambi\u00e9n en materia de reajuste pensional, siempre y cuando la ponderaci\u00f3n de todos los factores relevantes, no requisitos concurrentes como ya se ha advertido m\u00e1s arriba, lleve al juez a la convicci\u00f3n que de no brindarse la protecci\u00f3n urgente e inmediata de los derechos del peticionario \u00e9ste sufrir\u00eda un perjuicio irremediable. En efecto, s\u00f3lo la necesidad de brindar protecci\u00f3n urgente e inmediata a la persona en la situaci\u00f3n antes descrita justifica la procedencia de la acci\u00f3n mientras se acude a la justicia ordinaria en b\u00fasqueda de una soluci\u00f3n definitiva. Es la ponderaci\u00f3n de todos los factores relevantes presentes en el caso concreto la que hace procedente la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>REF: Expedientes T-483297, T-493881, T-487773, T-492034, T-490325, T-498532, T-508451, T-528161, T-516656, T-518659, T-518682, T-530821 y T-641660 \u2013 (Acumulados) \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Susana Sampedro de Baquero y otros contra la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social \u2013CAJANAL\u2013, el Fondo de Pensiones Publicas \u2013Consorcio FOPEP\u2013 y el Gobierno Nacional, representado por el Presidente de la Rep\u00fablica, el Ministro de Justicia y del Derecho y el Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Comparto integralmente la presente sentencia, tanto en su parte motiva como en su parte resolutiva. Esta aclaraci\u00f3n de voto se limita, por lo tanto, a presentar argumentos adicionales por los cuales participo de la decisi\u00f3n de la Corte. Tales argumentos refieren a dos temas. \u00a0<\/p>\n<p>El primero es el cambio en el remedio que la Corte estim\u00f3 constitucionalmente ordenado. Si bien la Sala Plena reiter\u00f3 que en el caso de los magistrados pensionados antes de la Ley 4 de 1992 se re\u00fanen las condiciones para tutelar el derecho a la igualdad, modific\u00f3 tanto el par\u00e1metro para identificar la magnitud de la desigualdad como, por consiguiente, el remedio para superar la violaci\u00f3n del derecho. En efecto, el remedio limita el reajuste especial de la pensi\u00f3n a la mitad de la pensi\u00f3n que corresponder\u00eda a los magistrados pensionados despu\u00e9s de la Ley 4 de 1992. En algunas sentencias de tutela anteriores, la Corte hab\u00eda estimado que el reajuste pod\u00eda llegar hasta el 100% de la pensi\u00f3n de los magistrados pensionados con posterioridad a la Ley 4 de 1992. En la primera secci\u00f3n de esta aclaraci\u00f3n de voto se resume la jurisprudencia anterior y se exponen razones adicionales para sustentar dicha modificaci\u00f3n encaminada a unificar la jurisprudencia de la Corte sobre el punto. \u00a0<\/p>\n<p>El segundo tema abordado en la presente aclaraci\u00f3n de voto es el de los criterios que ha aplicado la Corte para determinar si procede la acci\u00f3n de tutela para solicitar el reajuste de las pensiones. Sobre este asunto, la Sala Plena decidi\u00f3 unificar jurisprudencia en torno a dos puntos. Primero, la procedencia de la tutela en tales casos se ha de determinar mediante un m\u00e9todo de ponderaci\u00f3n de factores relevantes, caso por caso, no a partir de una regla r\u00edgida. Segundo, los factores a ponderar son los indicados en la sentencia, despu\u00e9s de que se ha constatado que el tutelante elev\u00f3 petici\u00f3n a la administraci\u00f3n antes de instaurar la acci\u00f3n de tutela y le dio a esta la oportunidad de pronunciarse sobre lo pedido. No obstante, la Corte estim\u00f3 que los hechos extremos del presente caso no eran propicios para, de manera general respecto de todos los pensionados, avanzar en se\u00f1alar el peso de cada uno de estos factores ni los criterios de comparaci\u00f3n entre el peso relativo de cada factor, con miras a unificar jurisprudencia tambi\u00e9n sobre estos aspectos. Por eso, se decidi\u00f3 reiterar de la ponencia originalmente sometida a la Sala Plena algunos lineamientos orientados en ese sentido. Los p\u00e1rrafos correspondientes son incluidos en la segunda secci\u00f3n de la presente aclaraci\u00f3n de voto porque sustentan tambi\u00e9n mi voto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Argumentos adicionales para sustentar la unificaci\u00f3n de las l\u00edneas jurisprudenciales divergentes y el cambio en el remedio para superar la desigualdad, limitando el reajuste \u00a0<\/p>\n<p>Respecto al presente caso se pueden identificar varias l\u00edneas jurisprudenciales. Ellas son: primero, mientras que la Sala Plena ha declarado exequible la diferencia de trato en materia pensional dada a congresistas y a magistrados en la Ley 4 de 1992 (Sentencia C-279 de 1996), varias sentencias de tutela (T-214 de 1999; SU-1354 de 2000, T-1752 de 2000), en cambio, han igualado los reg\u00edmenes pensionales especiales para unos y otros (1.1); segundo, mientras que sentencias de constitucionalidad (C-080 de 1999; C-956 de 2001; C-1032 de 2002, entre otras) han exigido la demostraci\u00f3n de una desproporci\u00f3n manifiesta no compensada por otros beneficios para declarar vulnerado el principio de igualdad frente al trato diferente de personas cobijadas bajo reg\u00edmenes pensionales especiales diferentes, tal exigencia en cambio no ha sido aplicada en algunos fallos de tutela (T-214 de 1999, SU-1354 de 2000, T-1752 de 2000) (1.2); tercero, mientras la Corte en fallo de exequibilidad ha admitido el factor temporal como criterio de diferenciaci\u00f3n para otorgar un trato diferente a personas dentro de un mismo r\u00e9gimen (C-613 de 1996), sentencias de tutela posteriores (T-214 de 1999, etc.) han rechazado en cambio tal factor temporal como criterio de diferenciaci\u00f3n entre magistrados pensionados antes o despu\u00e9s de la vigencia de la Ley 4 de 1992 (1.3).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con la jurisprudencia de esta Corte,90 para que un cambio jurisprudencial no se considere arbitrario, \u00e9ste debe obedecer a razones poderosas que lleven no s\u00f3lo a modificar la soluci\u00f3n al problema jur\u00eddico concreto sino que prevalezcan sobre las consideraciones relativas al derecho a la igualdad y a la seguridad jur\u00eddica que invitar\u00edan a seguir el precedente.91 Dentro de las razones para un cambio jurisprudencial la Corte encuentra que, en este caso, hay razones adicionales a las expuestas en la sentencia que aluden a \u201cla necesidad de unificar precedentes, por coexistir, antes del presente fallo, dos o m\u00e1s l\u00edneas jurisprudenciales encontradas\u201d92 (1.1), as\u00ed como a la necesidad de respetar el ejercicio de la potestad de configuraci\u00f3n legislativa y los l\u00edmites que la igualdad puede imponerle en la materia (1.2).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1 Unificaci\u00f3n de l\u00edneas jurisprudenciales divergentes \u00a0<\/p>\n<p>La unificaci\u00f3n de las doctrinas y criterios sobre la materia se hace aqu\u00ed en relaci\u00f3n con la diferencia aceptable entre reg\u00edmenes pensionales especiales (1.1.1), la necesidad de demostrar la desproporci\u00f3n manifiesta sin beneficios compensatorios evidentes (1.1.2) y la admisibilidad del factor temporal como criterio de diferenciaci\u00f3n (1.1.3). \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1 Diferencia aceptable entre reg\u00edmenes pensionales especiales\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los actores estiman que, como lo ha se\u00f1alado esta Corte en ocasiones anteriores, ni el Legislador ni el Ejecutivo en desarrollo de las normas legales pod\u00edan diferenciar entre los grupos de magistrados pensionados antes de la Ley 4 de 1992, en adelante EM, y, de magistrados pensionados despu\u00e9s de la Ley 4 de 1992, en adelante M, as\u00ed como entre el grupo EM y los grupos EC (en adelante para designar a los congresistas pensionados antes de la Ley 4 de 1992) y C (en adelante para designar a los congresistas pensionados despu\u00e9s de la Ley 4 de 1992), en materia pensional, sin violar con ello el derecho a la igualdad. A este respecto, sostuvo la Corte en sentencia de unificaci\u00f3n SU-1354 de 2000:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3.4. Consustancial al derecho a recibir la prestaci\u00f3n peri\u00f3dica o mesada pensional, es el derecho que le asiste a su titular a que \u00e9sta sea proporcional a los ingresos salariales con base en los cuales cotizaba al sistema de pensiones, de modo que las condiciones econ\u00f3micas que le aseguraban una existencia digna para aqu\u00e9l y su familia durante su vida productiva se mantengan y se prolonguen en la etapa en que sus capacidades laborales se ven disminuidas o han desaparecido, y en la cual requiere del necesario sosiego o descanso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El legislador dentro de su libertad de configuraci\u00f3n de las normas jur\u00eddicas ha establecido diferentes reg\u00edmenes pensionales, bajo la idea de la estructuraci\u00f3n de sistemas apropiados que busquen asegurar a los pensionados las mismas condiciones de existencia digna que disfrutaban siendo trabajadores activos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reiteradamente la Corte93 ha avalado constitucionalmente la posibilidad de que el legislador establezca diferentes reg\u00edmenes pensionales, generales y especiales, y de decretar distintos reajustes pensionales bajo la condici\u00f3n de que la medida legislativa tenga una justificaci\u00f3n objetiva en cuanto a la necesidad de otorgar un trato diferente y a que \u00e9ste sea razonable, racional y proporcional a una finalidad que sea leg\u00edtima constitucionalmente.94\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. Trat\u00e1ndose de personas que han ocupado cargos de alta jerarqu\u00eda y dignidad dentro de la estructura del Estado, la Corte ha aceptado la posibilidad de que el legislador pueda establecer regulaciones especiales en materia pensional, tanto en lo que ata\u00f1e con los tiempos de servicio exigidos, como a la edad, el sistema de aportes y los elementos de la remuneraci\u00f3n que han de tenerse en cuenta para liquidar la prestaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en la Sentencia C-608 de 199995 esta Corte al analizar la constitucionalidad del art\u00edculo 17 de la Ley 4 de 1992, declarado exequible en forma condicionada, aclar\u00f3 que lo que se debe entender por asignaci\u00f3n como base para liquidar las pensiones de los miembros del Congreso y de algunos altos funcionarios del Estado, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Para la Corte es claro que en la Ley Marco pod\u00eda estipularse, a manera de pauta, obligatoria para el Gobierno, como en efecto se hizo, un determinado porcentaje de la asignaci\u00f3n como base para liquidar las pensiones de los miembros del Congreso. Tanto para el caso de ellos como para los de los altos servidores p\u00fablicos a los que se extiende su r\u00e9gimen, seg\u00fan la propia Ley 4 de 1992, es v\u00e1lido, con las salvedades expuestas en este Fallo, que se consagre un sistema de liquidaci\u00f3n que se les aplica de modo diferente al previsto en las reglas \u00a0generales sobre la materia y que, espec\u00edficamente, se fije un porcentaje -en la norma, el 75% de su ingreso mensual promedio durante el \u00faltimo a\u00f1o-, con lo cual queda claro que quien haya desempe\u00f1ado uno de tales cargos no est\u00e1 sujeto, en cuanto al monto de la pensi\u00f3n, a los l\u00edmites m\u00e1ximos estatuidos en otras disposiciones sino directa y concretamente al aludido porcentaje&#8221; (negrilla fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>3.6. Concretamente la Corte ha se\u00f1alado que con fundamento en la ley marco 4\u00aa de 1992 el legislador previ\u00f3 para los magistrados de las altas \u00a0Cortes, entre otros, un r\u00e9gimen pensional especial, seg\u00fan el cual el monto de la pensi\u00f3n no puede ser inferior al &#8220;&#8230;75% del ingreso mensual promedio que, durante el \u00faltimo a\u00f1o, y por todo concepto, percibe el Congresista&#8230;&#8221;96, y as\u00ed lo reconoci\u00f3 expresamente dentro de los fallos de tutela referenciados con los n\u00fameros T-456\/94,97 T-463\/9598 y 214\/99.99\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En las citadas providencias la Corte concedi\u00f3 las tutelas interpuestas por los altos funcionarios p\u00fablicos, a quienes se aplicaba la ley 4\u00aa\/92 y los decretos del Gobierno que la desarrollaron, al determinar que se les deb\u00eda dar un trato igualitario o se encontraban en situaci\u00f3n de inminente peligro de muerte y que no exist\u00edan medios de defensa judicial, suficientemente id\u00f3neos y \u00e1giles para conjurar el perjuicio sufrido por los accionantes, al no hab\u00e9rseles reconocido la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n de acuerdo con la normatividad pertinente y concordante con la posici\u00f3n de jerarqu\u00eda y dignidad ocupada por ellos dentro de la estructura estatal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vale la pena citar los siguientes apartes de los referidos fallos de tutela, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Resulta aberrante que habiendo el 18 de mayo de 1992 un gran n\u00famero de congresistas con el status de jubilado, a unos se les aplique el 50% en relaci\u00f3n con otro jubilado, y al d\u00eda siguiente de la vigencia de la ley se aplique el 75% en relaci\u00f3n con el sueldo de parlamentarios en ejercicio. El art\u00edculo 17 de la \u00a0Ley 4\u00aa de 1992 fij\u00f3 para el 18 de mayo de tal a\u00f1o un trato igualitario para liquidaciones de pensi\u00f3n y para reajuste. Y al art\u00edculo 17 del Decreto 1359 de 1993 hay que darle una lectura conforme a la Constituci\u00f3n&#8221; (Sentencia T-456 de 1994. M.P.: Alejandro Mart\u00ednez Caballero). \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;De conformidad con la ley, a partir de 1992 los excongresistas pensionados y los que accedan a dichos derechos o los sustituyan, devengar\u00e1n una mesada que no puede ser inferior al 75% del ingreso mensual promedio que durante el \u00faltimo a\u00f1o y por todo concepto perciba el congresista, y se aumentar\u00e1n en el mismo porcentaje en que se reajuste el salario m\u00ednimo legal; pero adem\u00e1s, tambi\u00e9n es claro que el reajuste de la mesada de los pensionados no puede resultar inferior para cada a\u00f1o, al \u00a0mismo 75% y que su liquidaci\u00f3n debe hacerse teniendo en cuenta el \u00faltimo ingreso mensual promedio, que por todo concepto devenguen los Representantes y Senadores en la fecha en que se decrete el reajuste&#8221; (Sentencia T-463 de 1995. M.P.: Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz). \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;la jurisprudencia constitucional comentada anteriormente relativa a la cuant\u00eda m\u00ednima de la pensi\u00f3n de todo tipo de ex congresistas, seg\u00fan la cual todos deben recibir una id\u00e9ntica mesada pensional, equivalente al 75% del ingreso mensual promedio que durante el \u00faltimo a\u00f1o y por todo concepto perciban los congresistas en ejercicio, debe ser referida tambi\u00e9n, como efecto de la homologaci\u00f3n legal, a los ex magistrados de las altas cortes. Una interpretaci\u00f3n diferente ser\u00eda, evidentemente, discriminatoria&#8221; (Sentencia T-214 de 1999. M.P.: Vladimiro Naranjo Mesa).\u201d100 \u00a0<\/p>\n<p>Las sentencias T-214 de 1999,101 SU-1354 de 2000102 y T-1752 de 2000103 parten de una premisa normativa distinta a la jurisprudencia de constitucionalidad sentada en la sentencia C-279 de 1996 que tiene efectos erga omnes. Esta premisa consiste en afirmar que la Ley 4 de 1992 extendi\u00f3 el r\u00e9gimen pensional especial de los congresistas a los magistrados, a la vez que no distingui\u00f3 entre ex congresistas y ex magistrados a la hora de garantizar que la pensi\u00f3n de cualquier integrante de estos grupos ser\u00eda del 75% del ingreso mensual promedio que durante el \u00faltimo a\u00f1o y por todo concepto perciban los congresistas en ejercicio. Sostuvo la Corte en la primera de las sentencias citadas: \u201cla jurisprudencia constitucional comentada anteriormente relativa a la cuant\u00eda m\u00ednima de la pensi\u00f3n de todo tipo de ex congresistas, seg\u00fan la cual todos deben recibir una id\u00e9ntica mesada pensional, equivalente al 75% del ingreso mensual promedio que durante el \u00faltimo a\u00f1o y por todo concepto perciban los congresistas en ejercicio, debe ser referida tambi\u00e9n, como efecto de la homologaci\u00f3n legal, a los ex magistrados de las altas cortes. Una interpretaci\u00f3n diferente ser\u00eda, evidentemente, discriminatoria.\u201d Tal punto de partida desconoce el precedente constitucional, con car\u00e1cter obligatorio y efectos erga omnes, contenido en la sentencia de constitucionalidad C-279 de 1996, M.P. Hugo Palacios Mej\u00eda, ya citada, mediante el cual se declar\u00f3 exequible el art\u00edculo 15 de la mencionada ley que priv\u00f3 de car\u00e1cter salarial a la prima t\u00e9cnica reconocida a los Magistrados para nivelarlos en sus ingresos a los de los congresistas, con lo cual acept\u00f3 la diferenciaci\u00f3n de trato en materia pensional entre Congresistas y Magistrados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, es de observar que el condicionamiento establecido por la sentencia C-608 de 1999, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo,104 a la exequibilidad del art\u00edculo 17 de la Ley 4 de 1992, lo fue \u00fanicamente respecto de lo que debe entenderse por \u201ctodo concepto\u201d de la \u201casignaci\u00f3n\u201d como base para el c\u00e1lculo de las pensiones de los Congresistas. Otras consideraciones contenidas en el referido fallo y basadas en una frase gen\u00e9rica de la cual se llega a la conjetura relativa a la presunta intenci\u00f3n de extender integralmente el r\u00e9gimen pensional especial de los Congresistas a los Magistrados, s\u00f3lo tienen el valor de obiter dicta, sin que basten para fundamentar la decisi\u00f3n judicial de igualar a unos y otros en materia pensional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2 Exigencia de demostraci\u00f3n de la desproporci\u00f3n manifiesta sin beneficios compensatorios evidentes\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A las anteriores razones que justifican un cambio jurisprudencial respecto de las sentencias ST-214 de 1999, SU-1354 de 2000 y ST-1752 de 2000, se suma una raz\u00f3n adicional, a saber, que tales decisiones no son plenamente concordantes con la doctrina constitucional sentada por la Sala Plena de la Corte en el sentido de que, trat\u00e1ndose de personas cobijadas bajo reg\u00edmenes pensionales diferentes (como sucede entre los grupos EM y EC), el principio de igualdad en cuanto a una prestaci\u00f3n separable y aut\u00f3noma, se vulnera en caso de una desproporci\u00f3n manifiesta no compensada evidentemente con otros beneficios.105 La Corte ha reiterado en varias sentencias de constitucionalidad106 que :\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; esta Corporaci\u00f3n ha considerado que esta es la metodolog\u00eda adecuada para analizar la constitucionalidad de las medidas contem\u00adpladas en los reg\u00edmenes especiales, cuando el punto de comparaci\u00f3n es entre personas cobijadas por el mismo r\u00e9gimen (test de igualdad al interior del r\u00e9gimen especial), por oposici\u00f3n a los juicios que parten de una comparaci\u00f3n entre personas cobijadas por reg\u00edmenes distintos, caso en el cual el principio de igualdad exige un an\u00e1lisis constitucional encaminado a justificar que los que son diferentes deben ser tratados igual, lo cual s\u00f3lo esta constitucionalmente ordenado en circuns\u00adtan\u00adcias extraordinarias de manifiesta desproporcionalidad no compensada por otros beneficios.107\u201d108 \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed como la Corte ha dicho que deben cumplirse varios requisitos al momento de apreciar esta desproporci\u00f3n manifiesta cuando se comparan personas cobijadas por diferentes reg\u00edmenes pensionales especiales: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed las cosas, es posible concluir que existe una discriminaci\u00f3n (i) si la prestaci\u00f3n es separable y (ii) la ley prev\u00e9 un beneficio inferior para el r\u00e9gimen especial, sin que (iii) aparezca otro beneficio superior en ese r\u00e9gimen especial que compense la desigualdad frente al sistema general \u00a0de seguridad social. Sin embargo, en virtud de la especialidad de cada r\u00e9gimen de seguridad social, en principio \u00e9ste es aplicable en su totalidad al usuario, por lo cual la Corte considera que estos requisitos deben cumplirse de manera manifiesta para que puede concluirse que existe una violaci\u00f3n a la igualdad. Por consiguiente, (i) la autonom\u00eda y separabilidad de la prestaci\u00f3n deben ser muy claras, (ii) la inferioridad del r\u00e9gimen especial debe ser indudable y (iii) la carencia de compensaci\u00f3n debe ser evidente.\u201d109\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante esta doctrina constitucional, los fallos de tutela arriba mencionados (T-214 de 1999, etc.) igualaron los reg\u00edmenes pensionales especiales de congresistas, ex congresistas, magistrados y ex magistrados, sin previamente establecer si exist\u00eda un beneficio compensatorio (por ejemplo el contenido en el art\u00edculo 17 del Decreto 1359 de 1993) que justificara la diferencia de trato.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.3 Admisibilidad o no del factor temporal como criterio de diferenciaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene la sentencia T-456 de 1994 que \u201cresulta aberrante que habiendo el 18 de mayo de 1992 un gran n\u00famero de congresistas con el status de jubilado, a unos se les aplique el 50% en relaci\u00f3n con otro jubilado, y al d\u00eda siguiente de la vigencia de la ley se aplique el 75% en relaci\u00f3n con el sueldo de parlamentarios en ejercicio.\u201d (Se subraya fuera de texto). Ser\u00eda la propia Corte en sentencia de constitucionalidad C-613 de 1996110 la que admitir\u00eda por el contrario, el criterio temporal como criterio de diferenciaci\u00f3n aplicable por el legislador para diferenciar reg\u00edmenes pensionales de personas que durante su vida desempe\u00f1aron exactamente las mismas labores. Seg\u00fan la Corte, \u201cel \u00fanico entendimiento razonable del principio constitucional consagrado en el primer inciso del art\u00edculo 13 de la Carta, ofrece una permisi\u00f3n al legislador para que, en ejercicio de sus funciones naturales y en desarrollo de principios esenciales de todo Estado democr\u00e1tico, produzca dentro del ordenamiento jur\u00eddico, las mutaciones necesarias para afrontar nuevas necesidades sociales con arreglo a sus propias valoraciones. Y ello, incluso, cuando tal mutaci\u00f3n implique otorgar un tratamiento diferenciado a personas o grupos de personas cuya \u00fanica circunstancia diferenciadora consiste en vincularse al momento en el cual se adoptan o derogan las sucesivas regulaciones.\u201d (Se subraya fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>Habida cuenta que en dicha sentencia la Corte analiz\u00f3 con detenimiento el punto en el \u00e1mbito de los derechos sociales, se transcribe en extenso el razonamiento sobre la legitimidad constitucional de tomar la fecha de entrada en vigor de una ley como criterio de diferenciaci\u00f3n, siempre que no se incurra en un trato desproporcionado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSin embargo, cabe preguntarse si este principio debe aplicarse de manera tal que toda mutaci\u00f3n normativa, a trav\u00e9s de la cual se pretenda cambiar la regulaci\u00f3n legal preexistente, debe predicarse inconstitucional si permite la subsistencia temporal del r\u00e9gimen anterior, o no se retrotrae a regular situaciones consolidadas a su amparo. Este cuestionamiento se revela particularmente importante aplicado al \u00e1mbito de los derechos sociales y econ\u00f3micos, pues corresponde a su esencia, admitir un desarrollo progresivo, con arreglo a las posiciones pol\u00edticas dominantes en las c\u00e1maras legislativas y, por supuesto, a la disponibilidad de recursos p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>Una respuesta positiva a este interrogante llevar\u00eda a la Corte a adoptar una de dos alternativas: (1) la petrificaci\u00f3n del ordenamiento vigente en un determinado momento hist\u00f3rico, con menoscabo del principio democr\u00e1tico (C.P. art. 1, 2, 3, 40 y 150) y de la naturaleza misma del sistema jur\u00eddico o, (2) la aplicaci\u00f3n retroactiva de toda ley posterior, en abierta contradicci\u00f3n con principios como el de la seguridad jur\u00eddica de tanta importancia para el desarrollo pac\u00edfico de una sociedad, en tanto condici\u00f3n de posibilidad para la realizaci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales y para la progresiva evoluci\u00f3n de una econom\u00eda social de mercado (C.P. arts. 1, 2, 22, 333). \u00a0<\/p>\n<p>A la luz de lo expuesto, resulta clara la tensi\u00f3n existente entre una aplicaci\u00f3n radical del principio de igualdad en la ley, y los principios constitucionales antes se\u00f1alados: el principio democr\u00e1tico, la seguridad jur\u00eddica, la consolidaci\u00f3n de la estructura econ\u00f3mica y, en suma, la garant\u00eda plena de los restantes derechos constitucionales. Optar por el primero, equivaldr\u00eda a abolir de tajo las restantes disposiciones constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, el \u00fanico entendimiento razonable del principio constitucional consagrado en el primer inciso del art\u00edculo 13 de la Carta, ofrece una permisi\u00f3n al legislador para que, en ejercicio de sus funciones naturales y en desarrollo de principios esenciales de todo Estado democr\u00e1tico, produzca dentro del ordenamiento jur\u00eddico, las mutaciones necesarias para afrontar nuevas necesidades sociales con arreglo a sus propias valoraciones. Y ello, incluso, cuando tal mutaci\u00f3n implique otorgar un tratamiento diferenciado a personas o grupos de personas cuya \u00fanica circunstancia diferenciadora consiste en vincularse al momento en el cual se adoptan o derogan las sucesivas regulaciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En punto a los derechos sociales, la regla anterior resulta particularmente relevante. En efecto, el desarrollo progresivo de las normas que consagran derechos prestacionales, ampliando el radio de los beneficiarios o el beneficio otorgado, disminuyendo o aumentando requisitos para acceder al mismo, obligan, necesariamente, al legislador, a establecer fechas ciertas y determinadas a partir de las cuales entra en vigencia la nueva reglamentaci\u00f3n. Esto se justifica, no s\u00f3lo por evidentes restricciones presupuestales, sino para garantizar, entre otros, el principio de seguridad jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>En estos procesos de mutaci\u00f3n normativa, es el legislador el encargado de se\u00f1alar, si lo considera procedente o cuando lo exija el principio de proporcionalidad, las caracter\u00edsticas del r\u00e9gimen de transici\u00f3n. Para estos efectos puede, por ejemplo, otorgar eficacia retroactiva a reg\u00edmenes m\u00e1s favorables, como lo hizo en el caso que estudia la Corte al dar aplicaci\u00f3n al art\u00edculo 111 del Decreto 1029 de 1994 a partir de la vigencia de los Decretos 1212, 1213, 1214, 1215 de 1990. As\u00ed tambi\u00e9n, dentro del \u00e1mbito de libertad que le es consustancial, puede disponer que la nueva normativa se aplicar\u00e1 s\u00f3lo a las circunstancias que se consoliden bajo su vigencia. De otra parte, la ley puede postergar la vigencia del r\u00e9gimen anterior hasta tanto las autoridades p\u00fablicas realicen los ajustes necesarios para la implementaci\u00f3n de las nuevas prescripciones. \u00a0<\/p>\n<p>En este \u00faltimo sentido se pronunci\u00f3 la Corte en la sentencia C-046 de 1996, al declarar exequible el art\u00edculo 97 de la Ley 100 de 1993, que consagraba un nuevo sistema de riesgos profesionales aplicable a partir del 1 de agosto de 1994 para el sector privado, no obstante postergar, hasta \u00a0el 1\u00ba de enero de 1996, la aplicaci\u00f3n del mismo sistema a los servidores del sector p\u00fablico y, por lo tanto, mantener la vigencia del r\u00e9gimen anterior durante ese per\u00edodo, mientras se efectuaban las adecuaciones presupuestales necesarias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, el principio de igualdad en la ley no impone al legislador una barrera que le impida, como es de su esencia, promover la natural transformaci\u00f3n del derecho legislado, ni obliga a aplicar retroactivamente la nueva regulaci\u00f3n. Sin embargo, lo anterior no implica que en el proceso de cambio normativo el legislador carezca de limitaciones constitucionales en materia de igualdad. En efecto, si bien nada obsta para que tal transformaci\u00f3n produzca un trato dis\u00edmil entre situaciones que s\u00f3lo se diferencian en raz\u00f3n del momento en el cual se consolidaron, tambi\u00e9n es cierto que para que dicho tratamiento resulte leg\u00edtimo se requiere que no afecte el principio de proporcionalidad, de no discriminaci\u00f3n y, en suma, de interdicci\u00f3n de la arbitrariedad. Lo anterior, desde luego, adem\u00e1s de exigir el respeto a otros principios y derechos constitucionales aplicables a procesos de cambio normativo como, por ejemplo, el respeto a los derechos adquiridos por leyes preexistentes (C.P. art. 58).\u201d111 \u00a0<\/p>\n<p>En materia pensional la Corte ha admitido que el factor temporal es un criterio leg\u00edtimo de diferenciaci\u00f3n, lo cual justifica que coexistan diversos reg\u00edmenes, como por ejemplo, el antiguo, el de transici\u00f3n y el nuevo. Al respecto dijo recientemente la Corte citando la sentencia C-613 de 1996 anteriormente transcrita: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon todo, la Corte tambi\u00e9n ha sostenido que el legislador no est\u00e1 obligado a mantener en el tiempo las expectativas que tienen las personas conforme a las leyes vigentes en un momento determinado. \u00a0Ello se debe a que, por encima de cualquier protecci\u00f3n a estos intereses, prevalece su potestad configurativa, la cual le permite al legislador darle prioridad a otros intereses que permitan el adecuado cumplimiento de los fines del Estado Social de Derecho.112 \u201d113 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La doctrina sobre la admisibilidad del factor temporal como criterio de diferenciaci\u00f3n ha sido reiterada por la Corte en diversos \u00e1mbitos. Por ejemplo, la Corte declar\u00f3 exequible la norma (art\u00edculo 3 inciso 1) que estableci\u00f3 a partir de la vigencia de la Ley 14 de 1975, la obligaci\u00f3n de obtener t\u00edtulo de idoneidad para el ejercicio de la actividad de auxiliar de la construcci\u00f3n, obligaci\u00f3n no existente en el pasado. Sostuvo la Corte en esta ocasi\u00f3n sobre la posibilidad de diferenciar en el trato seg\u00fan el factor temporal: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte considera que ese argumento tampoco es v\u00e1lido, pues el actor est\u00e1 considerando que existe una violaci\u00f3n a la igualdad por el factor temporal, debido a que las leyes, en \u00e9pocas distintas, han regulado de manera diversa un mismo asunto. Ahora bien, esta Corporaci\u00f3n ha explicado que el an\u00e1lisis de igualdad en el tiempo no puede ser estricto sino muy flexible, pues no s\u00f3lo la categor\u00eda temporal no es potencialmente discriminatoria sino que, adem\u00e1s, un escrutinio muy fuerte de igualdad en este campo petrificar\u00eda el ordenamiento, en detrimento del principio democr\u00e1tico, pues las mayor\u00edas no podr\u00edan modificar las regulaciones vigentes.\u201d114 \u00a0<\/p>\n<p>En otro caso, la Corte estim\u00f3 constitucional que a partir de una determinada fecha (la vigencia del Decreto-Ley 1795 de 2000), se estableciera que los padres de oficiales y suboficiales activos de las fuerzas militares y de la polic\u00eda nacional tienen derecho a la asistencia m\u00e9dica, quir\u00fargica, odontol\u00f3gica, hospitalaria, farmac\u00e9utica y dem\u00e1s servicios asistenciales, siempre y cuando unos y otros dependieran econ\u00f3micamente del militar, dando un trato m\u00e1s favorable a \u00e9stos que el otorgado anteriormente a quienes se encontraban en una situaci\u00f3n semejante.115 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2 Potestad de configuraci\u00f3n legislativa y l\u00edmites de la igualdad en la materia \u00a0<\/p>\n<p>La Corte observa que fueron precisamente los fallos T-456 de 1994116 y T-463 de 1995,117 los que determinaron inicialmente el alcance a la mencionada ley y a sus decretos de desarrollo. La primera providencia consider\u00f3 que vulneraba el derecho a la igualdad que a los accionantes, ex congresistas pensionados antes de la vigencia de la Ley 4 de 1992, se les reconociera \u00fanicamente el reajuste especial del 50% de la pensi\u00f3n de los congresistas, mientras que a los pensionados luego de la fecha de vigencia de la referida ley se les reconociera una pensi\u00f3n del 75% del ingreso promedio en el \u00faltimo a\u00f1o de un congresista en ejercicio. Fundament\u00f3 la Corte su decisi\u00f3n, entre otros, en el siguiente argumento: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl problema radica en que para el caso de las tutelas que motivan esta sentencia el Fondo ha hecho esta distinci\u00f3n que ni la ley ni el Decreto establecen: que a quienes se les liquide la pensi\u00f3n con posterioridad al 18 de mayo de 1992 se les aplicar\u00e1 el 75% y que los pensionados antes de tal fecha tendr\u00e1n un reajuste del 50%. Este tratamiento no solamente contradice al art\u00edculo 17 de la Ley 4\u00ba de 1992 (que puso en igualdad de condiciones la liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n y el reajuste) sino que tambi\u00e9n es abiertamente contrario al art\u00edculo 6\u00ba del mismo Decreto 1359 de 1993 que perentoriamente indica que el REAJUSTE ESPECIAL, &#8220;en ning\u00fan caso podr\u00e1 ser inferior al 75%.&#8221;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Resulta aberrante que habiendo el 18 de mayo de 1992 un gran n\u00famero de congresistas con el status de jubilado, a unos se les aplique el 50% en relaci\u00f3n con otro jubilado, y al d\u00eda siguiente de la vigencia de la ley se aplique el 75% en relaci\u00f3n con el sueldo de parlamentarios en ejercicio. El art\u00edculo 17 de la \u00a0Ley 4\u00aa de 1992 fij\u00f3 para el 18 de mayo de tal a\u00f1o un trato igualitario para liquidaciones de pensi\u00f3n y para reajuste. Y al art\u00edculo 17 del Decreto 1359 de 1993 hay que darle una lectura conforme a la Constituci\u00f3n.\u201d118 (subrayado fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>La argumentaci\u00f3n anterior y el alcance dado a las normas fundamento de la sentencia T-456 de 1994 no son de recibo, como tampoco lo son los sentados en la T-463 de 1995, que sirvieron de fundamento a los posteriores fallos (ST-214 de 1999, SU-1354 de 2000, ST-1752 de 2000). Ello porque en la sentencia T-456 de 1994 se mezcla el alcance de dos normas que regulan situaciones diversas y no se pondera adecuadamente la potestad de configuraci\u00f3n legislativa expresada en la ley marco y luego en los decretos de desarrollo dictados por el Ejecutivo en la materia, y el principio de igualdad. Veamos: \u00a0<\/p>\n<p>1. Se afirma que ni la Ley ni el Decreto establecen la distinci\u00f3n entre el 75% como porcentaje para la liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n y del 50% como reajuste pensional, ya que la Ley 4 de 1992 (art\u00edculo 17) supuestamente \u201cpuso en igualdad de condiciones la liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n y el reajuste\u201d. A juicio de esta Corporaci\u00f3n, tal afirmaci\u00f3n no s\u00f3lo es contraria a la letra del art\u00edculo 17 de la referida Ley, que claramente dispone que el \u201cGobierno Nacional establecer\u00e1 un r\u00e9gimen de pensiones, reajustes y sustituciones de las mismas para los Representantes y Senadores. Aqu\u00e9llas y \u00e9stas no podr\u00e1n ser inferiores al 75% &#8230;\u201d (subrayado fuera de texto), sino tambi\u00e9n a lo establecido en el art\u00edculo 17 del Decreto 1359 de 1993, cuyo \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n se limita a los congresistas pensionados con posterioridad al 18 de mayo de 1992 (fecha en que entr\u00f3 en vigencia la Ley 4 de 1992) al establecer que los \u201cSenadores y representantes a la C\u00e1mara que se hayan pensionado con anterioridad a la vigencia de la Ley 4 de 1992, tendr\u00e1n derecho a un reajuste en su mesada pensional, por una sola vez, de tal manera que su pensi\u00f3n en ning\u00fan caso podr\u00e1 ser inferior al 50% de la pensi\u00f3n a que tendr\u00edan derecho los actuales congresistas\u201d (subrayado fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>2. Tampoco es cierto que el art\u00edculo 17 de la Ley 4 de 1992 haya puesto \u201cen igualdad de condiciones la liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n y el reajuste\u201d. Ambas actuaciones son claramente discernibles y est\u00e1n sujetas a diversas condiciones. Tan es as\u00ed que el referido art\u00edculo dispone: \u201cEl Gobierno Nacional establecer\u00e1 un r\u00e9gimen de pensiones, reajustes y sustituciones de las mismas para los Representantes y Senadores. Aqu\u00e9llas y \u00e9stas no podr\u00e1n ser inferiores al 75% del ingreso mensual promedio que, durante el \u00faltimo a\u00f1o, y por todo concepto, perciba el Congresista. (&#8230;)\u201d (se subraya fuera del texto). Las expresiones \u201caqu\u00e9llas\u201d y \u201c\u00e9stas\u201d \u2013referidas las primeras a las pensiones y las segundas a las sustituciones de las mismas\u2013 permiten concluir que con respecto a los reajustes no se impone la prohibici\u00f3n de establecer una cuant\u00eda menor al 75% del ingreso mensual promedio. En consecuencia, la afirmaci\u00f3n de la Corte en relaci\u00f3n a la presunta \u201cigualaci\u00f3n de la pensi\u00f3n y el reajuste\u201d est\u00e1 excluida por el texto del art\u00edculo 17 eiusdem, as\u00ed como por la norma que estableci\u00f3 el \u201creajuste especial\u201d al reconocer a los \u201cSenadores y representantes a la C\u00e1mara que se hayan pensionado con anterioridad a la vigencia de la Ley 4 de 1992, tendr\u00e1n derecho a un reajuste en su mesada pensional, por una sola vez, de tal manera que su pensi\u00f3n en ning\u00fan caso podr\u00e1 ser inferior al 50% de la pensi\u00f3n a que tendr\u00edan derecho los actuales congresistas\u201d (subrayado fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Afirma la Corte en letras may\u00fasculas que el art\u00edculo 6 del Decreto 1359 de 1993 \u201cperentoriamente indica que el REAJUSTE ESPECIAL, &#8220;en ning\u00fan caso podr\u00e1 ser inferior al 75%.&#8221; \u201d. No obstante, el referido art\u00edculo 6119 en ninguna parte menciona el \u201creajuste especial\u201d, medida introducida por el art\u00edculo 17 del mismo decreto como una excepci\u00f3n al r\u00e9gimen en \u00e9l establecido. No cabe de ninguna forma interpretar el art\u00edculo 6 en el sentido de que est\u00e1 incluyendo el reajuste especial, el cual fue establecido en el art\u00edculo 17 para cubrir la situaci\u00f3n desventajosa en que quedaban situados los ex congresistas pensionados antes de la vigencia de la Ley 4 de 1992. Aqu\u00e9lla interpretaci\u00f3n va en contra el texto del referido art\u00edculo 6, seg\u00fan el cual la \u201cliquidaci\u00f3n de las pensiones, reajustes y sustituciones a que se refiere el art\u00edculo anterior, en ning\u00fan caso ni en ning\u00fan tiempo podr\u00e1 ser inferior al 75% del ingreso mensual promedio que durante el \u00faltimo a\u00f1o y por todo concepto devenguen los Congresistas en ejercicio.\u201d El \u201cart\u00edculo anterior\u201d \u00a0se refiere al ingreso b\u00e1sico para liquidaci\u00f3n pensional y dispone \u2013con respecto al r\u00e9gimen pensional aplicable \u201ca quienes a partir de la vigencia de la Ley 4 de 1992 tuvieren la calidad de Senador o Representante a la C\u00e1mara\u201d (art\u00edculo 1 del Decreto 1359 de 1993)\u2013 que \u201cPara la liquidaci\u00f3n de las pensiones, as\u00ed como para sus reajustes y sustituciones, se tendr\u00e1 en cuenta el ingreso mensual promedio del \u00faltimo a\u00f1o que por todo concepto devenguen los Congresistas en ejercicio, a la fecha en que se decrete la prestaci\u00f3n, dentro del cual ser\u00e1n especialmente incluidos el sueldo b\u00e1sico, los gastos de representaci\u00f3n, la prima de localizaci\u00f3n y vivienda, prima de transporte, prima de salud, prima de navidad y toda otra asignaci\u00f3n de la que gozaren.\u201d Finalmente, la interpretaci\u00f3n de la Corte tambi\u00e9n contrar\u00eda la finalidad misma del decreto que es la de desarrollar el r\u00e9gimen pensional especial de Congresistas hacia el futuro, y no el r\u00e9gimen pensional de los ex congresistas; en efecto, el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n del Decreto 1359 de 1993, se reitera, se extiende al r\u00e9gimen de pensiones de \u201cquienes a partir de la vigencia de la Ley 4 de 1992 tuvieren la calidad de Senador o Representante a la C\u00e1mara\u201d (art\u00edculo 1 del Decreto 1359 de 1993), no a los ex congresistas. \u00a0<\/p>\n<p>En resumen, las divergencias que me impidieron seguir el precedente respecto a la soluci\u00f3n dada en las sentencias de tutela citadas &#8211; pese a concluir que hay una desproporci\u00f3n manifiesta de trato entre los grupos EM y M &#8211; y que exigieron el ajuste jurisprudencial realizado en la presente sentencia, tienen que ver con: i) la desatenci\u00f3n de sentencias de constitucionalidad con efectos erga omnes relativas a la exequibilidad de la existencia de diferentes reg\u00edmenes pensionales especiales y distintos entre magistrados y congresistas; ii) el desconocimiento, en contrav\u00eda de la jurisprudencia constitucional sobre el tema, de los beneficios compensatorios que han de ser tenidos en cuenta al hacer la comparaci\u00f3n de reg\u00edmenes especiales diferentes con miras a establecer la vulneraci\u00f3n del principio de igualdad; y, iii) el rechazo del factor temporal como criterio de diferenciaci\u00f3n entre personas dentro de un mismo r\u00e9gimen, en contrav\u00eda de la jurisprudencia de constitucionalidad que ha admitido la legitimidad de la fecha de entrada en vigencia de cambios legislativos como criterio de diferenciaci\u00f3n. A las anteriores razones se suma, adem\u00e1s, la existencia de una interpretaci\u00f3n jurisprudencial que no se compadece con el texto y el esp\u00edritu de las normas pensionales especiales aplicables a los grupos EM, M, EC y C. El r\u00e9gimen de los congresistas es, en efecto, m\u00e1s favorable que el de los magistrados por decisi\u00f3n del legislador. \u00a0<\/p>\n<p>Las anteriores razones bastan a la Corporaci\u00f3n, pese a compartir que se desconoce el derecho a la igualdad por desproporci\u00f3n manifiesta de las mesadas entre los grupos EM y M, para separarse de la consecuencia del trato desigual contenida en la l\u00ednea jurisprudencial iniciada con la sentencia T-456 de 1994 y que concluye en la sentencia T-1752 de 2000. Esto porque en ella se acabaron igualando respecto del monto de las pensiones, reg\u00edmenes pensionales especiales diversos, sin justificaci\u00f3n constitucional suficiente compatible con la jurisprudencia constitucional al respecto que tiene efectos erga omnes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La anterior conclusi\u00f3n no conduce a aceptar la compatibilidad de esta manifiesta desproporci\u00f3n con la Constituci\u00f3n. Por el contrario, es preciso superar semejante desigualdad, sin desconocer el margen de configuraci\u00f3n del legislador ni contradecir la doctrina de esta Corte con efectos erga omnes. Para ello la Corte identific\u00f3 una medida remedial adecuada, exigiendo que el reajuste para los magistrados pensionales antes de la Ley 4 de 1992 fuera an\u00e1logo al reajuste ordenado por las autoridades competentes para los congresistas tambi\u00e9n pensionados antes de la vigencia de dicha ley, es decir, del 50% de la pensi\u00f3n correspondiente al grupo de comparaci\u00f3n m\u00e1s pr\u00f3ximo que se encuentra dentro del mismo r\u00e9gimen especial, el de los magistrados. Por estas razones adicionales, comparto plenamente la presente sentencia de unificaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio cuando se solicita el reajuste de la pensi\u00f3n. Factores relevantes para establecer el perjuicio irremediable. Necesidad de su ponderaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, en reiterada jurisprudencia la Corte ha sostenido que, en principio, la acci\u00f3n de tutela como mecanismo principal es improcedente para obtener el reajuste pensional.120 Esto porque existe la posibilidad de acudir ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo \u2013cuando el reajuste pensional se solicita por ejemplo a Cajanal\u2013 para hacer valer dicha pretensi\u00f3n, previo el agotamiento de la v\u00eda gubernativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, la jurisprudencia constitucional tambi\u00e9n ha dejado en claro que la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable procede excepcionalmente en materia de reajuste pensional. Desde la sentencia T-225 de 1995, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, se ha entendido que se est\u00e1 ante un perjuicio irremediable cuando existe \u201cla probabilidad de sufrir un mal irreparable y grave de manera injustificada\u201d, supone la verificaci\u00f3n de los siguientes elementos: A) que el perjuicio sea inminente; B) que las medidas para conjurarlo sean urgentes; C) que el perjuicio sea grave; D) que como consecuencia de lo anterior la acci\u00f3n de tutela sea impostergable.121\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan profusa jurisprudencia de la Corte, la presencia de ciertos factores permite determinar que se est\u00e1 ante un posible perjuicio irremediable, como cuando 1) el peticionario es una persona de la tercera edad122 y 2) el no reajuste oportuno de su pensi\u00f3n afecta sus derechos fundamentales, en particular su derecho al m\u00ednimo vital.123\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los elementos ponderados por la jurisprudencia constitucional para determinar si la persona se encuentra ante un perjuicio irremediable que justifique ordenar el reajuste pensional como medida transitoria de protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales, se entienden mejor no como requisitos concurrentes, todos necesarios para la procedencia de la tutela, sino como factores de ponderaci\u00f3n en cada caso concreto. En efecto, ha sostenido la Corte respecto a la necesidad de que el juez pondere los diversos elementos que caracterizan la situaci\u00f3n del accionante lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCorresponde, entonces, al juez constitucional, ante la pretensi\u00f3n concreta, ponderar la situaci\u00f3n que afronta el accionante y su familia, porque si la conculcaci\u00f3n de su derecho prestacional conlleva el quebrantamiento de sus derechos a la vida, integridad f\u00edsica, y dignidad humana procede conminar por v\u00eda de tutela su restablecimiento, ordenando el reconocimiento de su pensi\u00f3n, o disponiendo que sin dilaciones se proceda a su inmediato reajuste127.\u201d (Se subraya fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>El juez de tutela analiza entonces las circunstancias concretas del caso con el fin de asegurar el respeto debido a la situaci\u00f3n de la persona y garantizar la protecci\u00f3n efectiva de sus derechos dependiendo de sus capacidades reales y las posibilidades f\u00e1cticas y jur\u00eddicas de realizaci\u00f3n de los mismos. Los factores de ponderaci\u00f3n acogidos por la jurisprudencia constitucional para establecer si se est\u00e1 en presencia de un perjuicio irremediable no son, como ya se dijo, requisitos concurrentes para la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela; son criterios o par\u00e1metros de evaluaci\u00f3n que, analizados en su conjunto y en las circunstancias concretas del caso, permiten al juez determinar la inminencia, gravedad e irreparabilidad del da\u00f1o que se generar\u00eda de no admitirse con urgencia la protecci\u00f3n temporal inmediata del interesado. El juez ha de ponderar dichos factores \u2013edad, estado de salud, condiciones materiales y sociales, etc.\u2013 decantados por la jurisprudencia de la Corte dependiendo de la materia de que se trate, aqu\u00ed el reajuste pensional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El anterior enfoque explica por qu\u00e9 en ocasiones 1) la edad tenida en cuenta \u201355 o 60128, 70129 o 71130 a\u00f1os\u2013 para establecer si la persona puede esperar a que las v\u00edas judiciales ordinarias funcionen; 2) el estado de salud de la persona131 \u2013enfermedad grave o ausencia de ella\u2013; 3) el tener o no personas a su cargo132; 4) la carga de la argumentaci\u00f3n133 o de la prueba134 que sustenta la presunta afectaci\u00f3n del derecho fundamental, en particular del derecho al m\u00ednimo vital, a la vida o la dignidad humana; 5) el m\u00ednimo vital cualitativo o cuantitativo,135 etc., son factores de ponderaci\u00f3n cuya estimaci\u00f3n, en conjunto, permite al juez decidir sobre la procedencia de la tutela transitoria de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>A la luz de lo anterior se entiende por qu\u00e9, acudiendo a un ejemplo hipot\u00e9tico, en un caso la Corte puede concluir que pese a no ser el peticionario una persona de la tercera edad en el sentido de superar la edad de vida promedio de los colombianos (ca. 71 a\u00f1os) s\u00ed procede la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio ante su evidente grave estado de salud que amenaza su m\u00ednimo vital, mientras que en otro caso pese estar la persona en situaci\u00f3n de ancianidad (quiz\u00e1s m\u00e1s de 80 a\u00f1os) dicha acci\u00f3n no procede dado que el peticionario no aport\u00f3 elementos f\u00e1cticos al proceso que le permitieran al juez establecer la afectaci\u00f3n del derecho fundamental a la seguridad social en conexidad con el derecho al m\u00ednimo vital. Como lo ha enfatizado esta Corte, el juez de tutela ha de \u201chacer un equilibrado an\u00e1lisis en cada caso concreto,\u201d por lo que \u00a0\u201cno se puede adoptar una soluci\u00f3n mec\u00e1nica para todos los casos sino que debe analizarse individualmente a cada uno de ellos.\u201d136 \u00a0<\/p>\n<p>Aclarado el car\u00e1cter de elementos a sopesar y no de requisitos concurrentes que ostentan los factores se\u00f1alados por la jurisprudencia constitucional como relevantes para establecer la viabilidad de la acci\u00f3n de tutela, corresponde a la Corte referirse ahora a la apreciaci\u00f3n concreta que la doctrina constitucional ha hecho de tales factores de ponderaci\u00f3n en materia de reajuste pensional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1 Aplicaci\u00f3n de los factores de ponderaci\u00f3n para determinar el perjuicio irremediable en materia de reajuste pensional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los factores de ponderaci\u00f3n aplicados en la jurisprudencia sobre procedencia de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable en el caso de omisi\u00f3n o negativa del reajuste pensional son: 1) edad para ser considerado sujeto de especial protecci\u00f3n; 2) situaci\u00f3n f\u00edsica, principalmente de salud; 3) grado de afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales, en especial el m\u00ednimo vital; 4) carga de la argumentaci\u00f3n o de la prueba de dicha afectaci\u00f3n; 5) actividad procesal m\u00ednima desplegada por el interesado. Valga a este nivel nuevamente enfatizar que la jurisprudencia constitucional otorga a los mencionados factores un car\u00e1cter importante pero no determinante como criterios para establecer la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, sin que entre dichos factores exista orden de prelaci\u00f3n alguno. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1 Edad m\u00ednima para ser considerado persona de la tercera edad \u00a0<\/p>\n<p>Inicialmente la jurisprudencia de la Corte estim\u00f3 que personas de la tercera edad eran aquellas que hab\u00edan terminado su vida laboral activa por arribar a la edad de jubilaci\u00f3n.137 No obstante, en los \u00faltimos a\u00f1os la Corte ha tomado como par\u00e1metro o factor a tener en cuenta en la ponderaci\u00f3n la situaci\u00f3n o condici\u00f3n de ancianidad, la cual estima en la expectativa de vida promedio de los colombianos, a saber 71 a\u00f1os.138 Por otra parte, la jurisprudencia en otras ocasiones extremas ha dejado de lado el criterio de la edad de ancianidad y ha \u00a0estimado la situaci\u00f3n de la persona seg\u00fan la merma de sus capacidades139 que le impide proveerse aut\u00f3nomamente, mediante su trabajo, lo necesario para la subsistencia o la hace propensa a las enfermedades.140 De cualquier forma, para la Corte la edad de la persona es un factor a ponderar en la situaci\u00f3n concreta, siendo claro que el hecho de haber arribado ya a la ancianidad \u2013definida como la superaci\u00f3n del promedio de vida de los colombianos\u2013 pesa m\u00e1s en la evaluaci\u00f3n de la vulnerabilidad del peticionario que si la persona no ha llegado a la edad de retiro forzoso, por ejemplo. De cualquier forma, la jurisprudencia en casos extremos de vulnerabilidad ha flexibilizado el requisito de la edad de la persona ante la presencia de una grave enfermedad al momento de decidir sobre la procedibilidad de la acci\u00f3n.141 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2 Presencia o ausencia de enfermedad \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el factor del estado de salud de la persona, en materia de reajuste pensional la Corte ha apreciado diferencialmente su peso relativo atendiendo a las circunstancias reales en que se encuentra la persona. En una ocasi\u00f3n manifest\u00f3 que \u201cel solo hecho de ser el actor una persona de la tercera edad con quebrantos de salud y que se encuentra a la espera de una decisi\u00f3n judicial, no constituye por s\u00ed mismo un perjuicio irremediable; se requiere, adem\u00e1s, que de esa situaci\u00f3n se origine la amenaza de ocurrencia de un perjuicio grave e inminente, que requiera una actuaci\u00f3n judicial inmediata e impostergable.\u201d142 Para la Corte los meros \u201cquebrantos de salud\u201d, que acompa\u00f1an por lo general a la llamada tercera edad no son determinantes para efectos de valorar la dimensi\u00f3n del perjuicio que se sufrir\u00eda en caso de no obtener el reajuste pensional en forma inmediata. En otra ocasi\u00f3n anteriormente citada, sin embargo, la gravedad de la enfermedad tuvo precedencia como factor a ponderar sobre la edad de la persona, la cual no bastaba para satisfacer el criterio jurisprudencial de la ancianidad, seg\u00fan dicha sentencia, como factor relevante para determinar la procedibilidad de la acci\u00f3n.143 En relaci\u00f3n con este factor, determinante para la Corte es el grado de gravedad de la enfermedad como criterio de gran peso para establecer la inminencia del perjuicio y la impostergabilidad de la medida de protecci\u00f3n extraordinaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.3. Afectaci\u00f3n a los derechos fundamentales, en especial el m\u00ednimo vital \u00a0<\/p>\n<p>La premisa seg\u00fan la cual, trat\u00e1ndose de la omisi\u00f3n o negativa a peticiones de reajuste pensional, en principio, no se est\u00e1 ante un perjuicio irremediable puesto que el interesado de todas formas recibe su mesada pensional144 aun cuando sea por un menor monto al esperado, no impide la utilizaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable en tales casos, sino que hace m\u00e1s exigente la ponderaci\u00f3n de los factores relevantes. Es as\u00ed como la jurisprudencia constitucional estima que en \u201ccasos excepcionales es admisible acudir a esta acci\u00f3n cuando se trate de personas a quienes de forma clara y evidente se les vulnera su m\u00ednimo vital o en el caso de pensionados que carecen de otros ingresos para suplir sus necesidades elementales y procurarse una subsistencia digna145\u201d. M\u00e1s recientemente la Corte ha precisado que \u201csi los reajustes hacen parte de las mesadas pensionales, su no pago constituye un pago incompleto de las mismas y, como lo ha sostenido la jurisprudencia citada, el pago incompleto de la mesada vulnera el m\u00ednimo vital de los pensionados.\u201d146 A juicio de la Corte, \u201ces comprensible que ello sea as\u00ed, puesto que, si el concepto de m\u00ednimo vital no se identifica con el salario m\u00ednimo ni con una valoraci\u00f3n num\u00e9rica de las necesidades biol\u00f3gicas m\u00ednimas por satisfacer o para subsistir147, entonces el reconocimiento de una mesada por un valor inferior al que por ley corresponde al pensionado le impide disponer de unas condiciones de vida acordes \u201ccon la apreciaci\u00f3n material del valor del trabajo realizado antes de obtener la jubilaci\u00f3n y de las necesidades y prop\u00f3sitos que la persona se plantea para \u00e9l y su familia\u201d148.\u201d149 \u00a0<\/p>\n<p>De la evoluci\u00f3n jurisprudencial antes rese\u00f1ada es posible concluir respecto de este tercer factor que la Corte no excluye la posibilidad de una afectaci\u00f3n clara y evidente de los derechos fundamentales, en particular del derecho al m\u00ednimo vital, como consecuencia del no reajuste pensional \u2013por ejemplo cuando el monto de la pensi\u00f3n es manifiestamente desproporcionado en relaci\u00f3n con la dignidad y responsabilidad del cargo anteriormente desempe\u00f1ado\u2013, sino que difiere el problema de la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela a la presencia de elementos f\u00e1cticos adicionales que deben ser aportados por el interesado para efectos de posibilitar la verificaci\u00f3n judicial de la situaci\u00f3n en que se encuentra realmente la persona. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.4 Carga de la argumentaci\u00f3n o de la prueba respecto de la afectaci\u00f3n del derecho al m\u00ednimo vital \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la demostraci\u00f3n de la afectaci\u00f3n del derecho al m\u00ednimo vital, de la vida, la dignidad o la integridad de la persona como consecuencia de la omisi\u00f3n o renuencia al reajuste de la pensi\u00f3n, la jurisprudencia ha sido consistente al aplicar la regla seg\u00fan la cual no basta aportar argumentos de derecho para afirmar la afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales sino que el interesado debe como m\u00ednimo suministrar elementos f\u00e1cticos que permitan en la pr\u00e1ctica verificar su real situaci\u00f3n vital, de forma que sea igualmente posible ponderar la urgencia de su situaci\u00f3n, que exige la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales. No basta entonces para la Corte la simple aseveraci\u00f3n de que la omisi\u00f3n o renuencia al reajuste afecta el m\u00ednimo vital de la persona. Si bien la carga probatoria no puede ser excesiva, m\u00e1xime cuando puede llegar a versar sobre hechos negativos, la Corte ha dicho que se requiere que en el expediente obren elementos f\u00e1cticos que permitan determinar la existencia y el grado de dicha afectaci\u00f3n. Sobre el particular ha dicho la Corte: \u201c(P)ara determinar si la acci\u00f3n de tutela es o no procedente como mecanismos transitorio, no resulta suficiente invocar fundamentos de derecho, sino que son necesarios tambi\u00e9n fundamentos f\u00e1cticos que den cuenta de las condiciones materiales de la persona. En caso contrario, el asunto adquiere car\u00e1cter estrictamente litigioso y por lo mismo ajeno a la competencia del juez de tutela.\u201d150 Es as\u00ed como en muchos casos la Corte ha denegado la protecci\u00f3n extraordinaria solicitada con el siguiente argumento: \u201cEn cuanto al monto de la pensi\u00f3n recibida, el demandante no se\u00f1ala de manera espec\u00edfica en qu\u00e9 medida esa suma de dinero no le permite llevar una vida digna, es decir, le impide desarrollar en condiciones normales las actividades propias de una persona perteneciente a la tercera edad. De modo que la exclusiva referencia \u00a0a que dicha pensi\u00f3n no le permite llevar una vida digna no es suficiente para desvirtuar el hecho de que el monto de la pensi\u00f3n alcanza para cubrir sus necesidades. Adem\u00e1s, en el expediente no aparece acreditada ninguna circunstancia indicativa de la insuficiencia de esos recursos para cubrir sus necesidades personales y familiares. As\u00ed las cosas, la Sala encuentra que no se dan los requisitos para que se consolide un perjuicio irremediable que haga procedente la tutela como mecanismo transitorio.\u201d151 En reciente ocasi\u00f3n la Corte expuso claramente cu\u00e1l es la carga de argumentaci\u00f3n que corresponde asumir al accionante de tutela que pretende se ordene el reajuste pensional por la v\u00eda transitoria y excepcional de la acci\u00f3n de tutela: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(P)ara que el no pago de las mesadas pensionales &#8211; o su reajuste &#8211; \u00adconstituya una vulneraci\u00f3n directa de derechos fundamentales, aquel debe afectar de manera grave la posibilidad f\u00e1ctica de subsistencia del accionante, es decir, el perjuicio que ocasiona la omisi\u00f3n de un deber legal debe redundar en un menoscabo desproporcionado de los derechos fundamentales de la persona. Se sigue de lo anterior que si el actor no acredita, al menos sumariamente, la grave afectaci\u00f3n de su m\u00ednimo vital o de su derecho a la vida digna como consecuencia del no pago &#8211; o no reconocimiento- del reajuste pensional, la tutela no ser\u00e1 la v\u00eda adecuada para demandar el cumplimiento de sus pretensiones152.\u201d153 (Se subraya fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, en relaci\u00f3n con la carga de la argumentaci\u00f3n exigida al accionante de tutela que pretende el reajuste pensional por v\u00eda de tutela, se tiene que de lo que \u00e9ste sostenga y aporte como elementos de juicio depende en gran parte la posibilidad de verificar efectivamente si se presenta una situaci\u00f3n que afecte la subsistencia digna de la persona o su familia y que de no conjurarse mediante la intervenci\u00f3n judicial inmediata, se generar\u00eda un perjuicio irreparable para la persona. S\u00f3lo si el interesado expone claramente su situaci\u00f3n f\u00e1ctica puede el juez disponer de una base firme para apreciar la situaci\u00f3n y tutelar el derecho o, de ser necesario, desplegar la actividad probatoria pertinente con miras a verificar el dicho detallado del accionante. Tal doctrina es compatible con las reglas generales establecidas en los art\u00edculos 18 a 22 del Decreto 2591 de 1991 en materia de distribuci\u00f3n de la carga de la prueba y la presunci\u00f3n de veracidad en caso de que la demandada guarde silencio frente a la afirmado por el accionante que, de todas formas, debe ser lo suficientemente determinado para que conduzca al juez al convencimiento sobre la situaci\u00f3n litigiosa sin necesidad de decretar las pruebas solicitadas (art\u00edculo 22 del Decreto 2591 de 1991). Es responsabilidad del juez decretar oficiosamente las pruebas necesarias para establecer la pertinencia y suficiencia de los elementos f\u00e1cticos aportados por el interesado de forma que le sea posible determinar si en efecto se est\u00e1 ante un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.5 Actividad procedimental m\u00ednima a desplegar por el interesado para que se concrete la vulneraci\u00f3n de un derecho de dimensi\u00f3n prestacional \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de que la pretensi\u00f3n al ejercer la acci\u00f3n de tutela sea el reajuste pensional y no s\u00f3lo la respuesta oportuna a la petici\u00f3n elevada a la administraci\u00f3n, se justifica que el nivel de actividad procedimental materialmente necesario para demostrar el perjuicio irremediable sea mayor que el normalmente requerido en caso de mora reiterada en el pago de las mesadas pensionales. Si bien el art\u00edculo 9 del Decreto 2191 de 1991 dispone que \u201cno ser\u00e1 necesario interponer previamente la reposici\u00f3n y otro recurso administrativo para presentar la solicitud de tutela,\u201d lo cierto es que en el caso de la omisi\u00f3n o renuencia a reajustar la mesada pensional es materialmente necesario que se concrete el desconocimiento del derecho en su dimensi\u00f3n prestacional, es decir, que la entidad demandada conozca sobre la pretensi\u00f3n de reajuste y haya tenido el tiempo suficiente para pronunciarse al respecto con pleno respeto de la Constituci\u00f3n y la ley. As\u00ed las cosas se justifica exigir del interesado una m\u00ednima actividad procedimental previa que permita la verificaci\u00f3n de la actividad omisiva de la autoridad p\u00fablica respecto del reajuste como hecho vulnerador de los derechos del peticionario. La Corte ha entendido que dicha actividad procedimental m\u00ednima incluye: \u00a0<\/p>\n<p>b) Que se hubiere acudido ante la jurisdicci\u00f3n respectiva, se estuviere en tiempo de hacerlo o ello fuere imposible por motivos ajenos al peticionario.154 \u00a0<\/p>\n<p>Para hacer procedente la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio no basta entonces al accionante afirmar que es pol\u00edtica general de la entidad demandada negar las peticiones de reajuste. El interesado debe dar la oportunidad a la autoridad competente, con fundamento en los argumentos esgrimidos en su petici\u00f3n de reajuste de la pensi\u00f3n, de tomar una decisi\u00f3n definitiva que pueda luego ser impugnada ante la jurisdicci\u00f3n respectiva. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, la exigencia de una actividad procedimental m\u00ednima como factor a ponderar para establecer la procedencia de la acci\u00f3n de tutela debe entenderse cumplida cuando se configura una situaci\u00f3n de amenaza cierta y actual a los derechos fundamentales. En este evento, adem\u00e1s del elemento subjetivo consistente en la percepci\u00f3n del accionante de que sus derechos est\u00e1n siendo desconocidos, existen elementos objetivos que permiten verifica la presencia de una amenaza cierta y actual de afectaci\u00f3n de sus derechos. Tales elementos tienen que ver con la omisi\u00f3n en responder dentro del plazo legal las peticiones formuladas por el interesado, y con la posici\u00f3n espec\u00edfica, no gen\u00e9rica, adoptada por la autoridad p\u00fablica la cual, en el contexto de sus decisiones anteriores, permite establecer objetivamente la inminencia y actualidad de una afectaci\u00f3n de derechos fundamentales diferentes al de petici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el primer evento, esto es, cuando se vulnera el derecho de petici\u00f3n como consecuencia del silencio de la autoridad una vez vencido el plazo legal para responder la petici\u00f3n de reajuste pensional elevada ante ella, se puede ver amenazado tambi\u00e9n otro derecho, como el derecho a la igualdad. En efecto, la actitud pasiva de la administraci\u00f3n con respecto a la solicitud de que se aplique un determinado reajuste especial a los pensionados que afirman tener igual derecho a \u00e9l con fundamento en la Constituci\u00f3n y la ley, no s\u00f3lo vulnera el derecho de petici\u00f3n cuando han vencido los plazos legales para responder, sino que tambi\u00e9n constituye una amenaza de los derechos invocados en la petici\u00f3n no respondida. Las caracter\u00edsticas de dicha amenaza a otros derechos fundamentales, en especial al derecho a la igualdad, pueden ser establecidas teniendo en cuenta la justificaci\u00f3n de la posici\u00f3n de la entidad y el trato otorgado a asuntos semejantes por la entidad demandada en el reciente pasado. Es as\u00ed como la mera afirmaci\u00f3n, contenida en su respuesta al derecho de petici\u00f3n de reajuste pensional por parte de la administraci\u00f3n en el sentido de no ser ella la llamada a determinar si la normatividad que aplica es o no discriminatoria pese a que en el pasado la misma entidad demandada ha inaplicado dicha normatividad por inconstitucional en obedecimiento a decisiones judiciales en firme, constituye una clara situaci\u00f3n de amenaza actual y cierta de los derechos fundamentales del peticionario, en especial del derecho a la igualdad, puesto que el no reconocimiento del pretendido derecho pensional puede conducir a una discriminaci\u00f3n de trato carente de justificaci\u00f3n en caso de que el peticionario tenga efectivamente un derecho al reajuste. \u00a0<\/p>\n<p>El desconocimiento del derecho de petici\u00f3n unido a una justificaci\u00f3n de la posici\u00f3n de la entidad en el contexto del caso concreto, revela la existencia de una amenaza cierta, actual y clara, en este caso, al derecho a la igualdad, lo cual puede conducir a que proceda la acci\u00f3n de tutela dada la omisi\u00f3n de la entidad constitutiva de una amenaza al derecho que reviste las caracter\u00edsticas anteriormente se\u00f1aladas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2 Procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela en materia de reajuste pensional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anteriormente expuesto es posible afirmar que la acci\u00f3n de tutela es procedente como mecanismo transitorio tambi\u00e9n en materia de reajuste pensional, siempre y cuando la ponderaci\u00f3n de todos los factores relevantes, no requisitos concurrentes como ya se ha advertido m\u00e1s arriba, lleve al juez a la convicci\u00f3n que de no brindarse la protecci\u00f3n urgente e inmediata de los derechos del peticionario \u00e9ste sufrir\u00eda un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, s\u00f3lo la necesidad de brindar protecci\u00f3n urgente e inmediata a la persona en la situaci\u00f3n antes descrita justifica la procedencia de la acci\u00f3n mientras se acude a la justicia ordinaria en b\u00fasqueda de una soluci\u00f3n definitiva. Es la ponderaci\u00f3n de todos los factores relevantes presentes en el caso concreto la que hace procedente la acci\u00f3n de tutela. La orden transitoria de tutela, consistente en el reajuste pensional mientras se resuelve la controversia de fondo, busca resguardar las posiciones jur\u00eddicas del sujeto que se ven amenazadas en las especiales circunstancias f\u00e1cticas del caso, pero ello s\u00f3lo cuando se ha logrado establecer la inminencia e irremediabilidad del perjuicio que sufrir\u00eda la persona en caso de no autorizarse la intervenci\u00f3n judicial con car\u00e1cter tuitivo pero temporal de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 Acumulado al proceso T-483297 por la Sala de Selecci\u00f3n # 8, auto del 17 agosto de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>3 Acumulado al proceso T-483297 por la Sala de Selecci\u00f3n # \u00a08, auto del 28 agosto \u00a02001. \u00a0<\/p>\n<p>4 Acumulado al proceso T-483297 por la Sala de Selecci\u00f3n # 10, auto del 2 octubre de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>5 Al momento de remitirse el fallo de tutela a la Corte Constitucional el Dr. Luis Carlos S\u00e1chica desisti\u00f3 de la acci\u00f3n de \u00a0tutela en sede de revisi\u00f3n de la respectiva sentencia de tutela. Seg\u00fan reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional es improcedente el desistimiento de la acci\u00f3n de tutela solicitado \u201cya que \u00e9ste no es viable durante la etapa de revisi\u00f3n a cargo de la Corte Constitucional, dado el inter\u00e9s general y p\u00fablico que se encuentra comprometido en la misma.\u201d Sentencias T-260 de 1995, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo y T-412 de 1998, M.P. Hernando Herrera Vergara. En consecuencia la Corte proceder\u00e1 a dictar sentencia de m\u00e9rito tambi\u00e9n respecto de las pretensiones del Dr. Luis Carlos S\u00e1chica. \u00a0<\/p>\n<p>6 Acumulado al proceso T-483297 por la Sala de Selecci\u00f3n # 8, auto del 28 agosto de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>7 Acumulado al proceso T-483297 por la Sala de Selecci\u00f3n # 10, auto del 16 octubre de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>8 Acumulado al proceso T-483297 por la Sala de Selecci\u00f3n \u00a0# 10, auto del 16 de octubre de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>9 Acumulado al proceso T-483297 por la Sala de Selecci\u00f3n # 11, auto del \u00a022 de noviembre \u00a0de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>10 Acumulado al proceso T-483297 por la Sala de Selecci\u00f3n # 1, auto del \u00a024 de enero de 2002 \u00a0<\/p>\n<p>11 Acumulado al proceso T-483297 por Auto del 22 de febrero de 2002, proferido por la Magistrada Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Acumulado al proceso T-483297 por Auto del 21 de febrero de 2002, proferido por el Magistrado Jaime Araujo Renter\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Acumulado al proceso T-483297 por decisi\u00f3n de la Sala Plena adoptada en sesi\u00f3n del d\u00eda 6 de febrero de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>14 Acumulado al expediente T-483297 por decisi\u00f3n de la Sala Plena adoptada en sesi\u00f3n del 28 de enero de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>15 Juan Fern\u00e1ndez Carrasquilla adquiri\u00f3 su derecho a la pensi\u00f3n siendo su \u00faltimo cargo desempe\u00f1ado el de Fiscal ante el Consejo de Estado (Resoluci\u00f3n 022526 de noviembre 19 de 1997) y Roberto Ord\u00f3\u00f1ez Garc\u00eda quien se desempe\u00f1aba como Procurador Delgado ante el Consejo de Estado a la fecha (Resoluci\u00f3n 17256 de 2002).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Jaime Enrique Sanz \u00c1lvarez adquiri\u00f3 su derecho a la pensi\u00f3n en septiembre de 1992 (Exp. T-530821); y Roberto Ord\u00f3\u00f1ez Garc\u00eda (Exp. 641660) en marzo de 1993, habi\u00e9ndose reintegrado al servicio del Ministerio P\u00fablico en calidad de Procurador Delegado ante el Consejo de Estado, desde el 15 de marzo de 2000 hasta el 30 de marzo de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Todos los accionantes invocan la violaci\u00f3n al derecho a la igualdad, sea como cargo \u00fanico, sea como uno de los m\u00faltiples derechos que estiman desconocidos por la administraci\u00f3n p\u00fablica. En todos los casos, los actores estiman que sus derechos fundamentales fueron vulnerados por la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social \u2013CAJANAL. Para algunos de ellos, no s\u00f3lo CAJANAL sino tambi\u00e9n el Fondo de Pensiones P\u00fablicas \u2013Consorcio FOPEP- y\/o el Gobierno Nacional, representado por el Presidente de la Rep\u00fablica, Ministro de Justicia y del Derecho y el Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico vulneran sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>18 Roberto Ord\u00f3\u00f1ez Garc\u00eda (Exp. 641660). \u00a0<\/p>\n<p>19 Decreto 1359 de 1993, Art\u00edculo 17 inciso 2: \u201cSer\u00e1 requisito indispensable para que un ex congresista pensionado pueda obtener el reajuste a que se refiere el presente art\u00edculo, no haber variado tal condici\u00f3n \u00a0como consecuencia de su reincorporaci\u00f3n al servicio p\u00fablico en un cargo distinto al de miembro del Congreso, que hubiere implicado el incremento y reliquidaci\u00f3n de su mesada pensional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>20 Expedientes T-483297, T-493881, T-487773, T-492034, T-490325, T-498532 y T-528161.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 Expedientes T-516656, T-508451, T-518659 y T-518662. \u00a0<\/p>\n<p>22 Expediente T-530821. \u00a0<\/p>\n<p>23 Expediente T-641660. \u00a0<\/p>\n<p>24 Los actores dentro de los expedientes T-483297, T-487773, T-490325, T-492034, T-493881, T-498532 y T-528161. \u00a0<\/p>\n<p>25 Los actores dentro de \u00a0los expedientes T-508451 y T-516656.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 Los actores dentro de los expedientes T-518659 y T-518662. \u00a0<\/p>\n<p>27 Expediente T-641660. \u00a0<\/p>\n<p>28 El Fondo de Pensiones Publicas del Nivel Nacional fue creado por la Ley 100 de 1993 (art\u00edculo 130) como: \u201c(una) cuenta especial de la Naci\u00f3n, sin personer\u00eda jur\u00eddica, adscrita al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y cuyos recursos se administran a trav\u00e9s de contrato de encargo fiduciario.\u201d El Consorcio FOPEP \u201c tiene el encargo de administrar los recursos del FONDO DE PENSI\u00d3NES PUBLICAS DEL NIVEL NACIONAL y cancelar las mesadas a las personas que adquieren el status jur\u00eddico de pensionado que las diferentes Cajas y Fondos del Nivel Central han reconocido, liquidado, e incluido en la nomina de pensionados del Nivel Nacional que mensualmente reportan al Consorcio FOPEP.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>29 Asimismo se\u00f1alaron los demandados que respecto de la Presidencia de la Republica, el Ministerio de Justicia, el Ministerio de Hacienda y el Consorcio FOPEP se hab\u00eda dado una indebida vinculaci\u00f3n al proceso, puesto que entre las funciones legales y constitucionales que se les han asignado no se incluye la de reconocer y reajustar pensiones. Sobre esto, el Ministerio de Hacienda agreg\u00f3 que, si bien presupuesta los recursos requeridos para el pago de las pensiones, le est\u00e1 vedado realizar cualquier erogaci\u00f3n sin que, previamente, se haya efectuado el tr\u00e1mite de autorizaci\u00f3n correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>30 En el expediente T-530821, la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social-Seccional Caldas contest\u00f3 que no era competente para expedir actos administrativos relativos al reconocimiento de pensiones, que dicha facultad corresponde a la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social del nivel central, y que la funci\u00f3n de la seccional es recibir la documentaci\u00f3n y enviarla a la ciudad de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>31 Expedientes T-483297, T-493881, T-487773, T-490325, T-498532, T-516656, T-518659, T-518662 y \u00a0T-492034, en el que no hubo impugnaci\u00f3n del fallo de primera instancia. El fallo de primera instancia en el expediente T-483297 fue adoptado el 17 de abril de 2001 por el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y la impugnaci\u00f3n resuelta por el Consejo Superior de la Judicatura el 21 de junio de 2001. El expediente T-493881, fue fallado en primera instancia por el Juez 6 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, el 12 de junio de 2001, la segunda instancia \u00a0fue resuelta, el 26 de julio de 2001, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1. La sentencia de primera instancia en el expediente T-487773 fue proferida \u00a0por el Juez 28 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, el 22 de mayo de 2001 y su impugnaci\u00f3n resuelta mediante la sentencia del 5 de julio del 2001, del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1. El expediente T-490325 fue fallado en primera instancia por el Juez 14 \u00a0Civil del Circuito de Bogot\u00e1 y en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, el 16 de julio de 2001. El expediente T-498532 fue decidido en primera instancia por el \u00a0Juez \u00a024 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 y la impugnaci\u00f3n resuelta por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, el 30 de julio de 2001. El expediente T-492034 \u00a0fue fallado en \u00fanica instancia por el Juez \u00a029 Civil del Circuito, el 24 de julio de 2001 pues la decisi\u00f3n no fue impugnada por el actor. En el expediente T-516656 la decisi\u00f3n de primera instancia la adopt\u00f3 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 el 1 de agosto de 2001 y su impugnaci\u00f3n fue resuelta mediante providencia del 17 de septiembre de 2001 de la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia. El expediente T-518659 fue fallado en primera instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, el 22 de agosto de 2001 y su recurso de impugnaci\u00f3n resuelto por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 18 de septiembre de 2001. El expediente T-518662 fue fallado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, el 2 de agosto de 2001 en primera instancia y en segunda instancia, el 17 de Septiembre de 2001, por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia. La reclamaci\u00f3n o petici\u00f3n del reajuste de la pensi\u00f3n a CAJANAL realizada de forma concomitante o posterior al escrito de tutela implica que no pod\u00eda existir un acto concreto de vulneraci\u00f3n de la administraci\u00f3n a trav\u00e9s del cual se pudieran vulnerar los derechos enunciados. (T-483297, T-493881, T-492034). El que la petici\u00f3n no haya aun sido resuelta, por no haber vencido el t\u00e9rmino legal, \u201cno permite estructurar la inminencia del perjuicio irremediable alegado\u201d31 (T-516656). Menos aun si ni siquiera el actor ha elevado petici\u00f3n de reliquidaci\u00f3n a CAJANAL. En cualquiera de los casos, el perjuicio aun no se ha ocasionado y por lo tanto la eficacia o ineficacia del medio judicial ordinario aun no se puede conocer (T-483297). \u00a0<\/p>\n<p>32 Expedientes T-508451, T-528161 y T-530821. \u00a0<\/p>\n<p>33 T-483297, folio124, cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>34 T-641660. \u00a0<\/p>\n<p>35 Cfr. folio 8, Cuaderno 1, T-516656.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36 Cfr. folio 12, Cuaderno 1, T-483297. \u00a0<\/p>\n<p>37 Cfr. folio 11, Cuaderno1, T-493881. \u00a0<\/p>\n<p>38 Expediente T-508451. \u00a0<\/p>\n<p>39 Cfr. folio 61, Cuaderno 1, XX. \u00a0<\/p>\n<p>40 Cfr. folio 17, Cuaderno 1, T-508451. \u00a0<\/p>\n<p>41 Cfr. folio 103, Cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>43 La sentencia tuvo el salvamento de voto de la Magistrada Maria Teresa Plazas Alvarado, a quien no se le acept\u00f3 el impedimento que hab\u00eda puesto en consideraci\u00f3n de los tres Magistrados. El proyecto de sentencia que present\u00f3 fue derrotado. Al salvar el voto, manifest\u00f3 que, entre las consideraciones de su proyecto se dec\u00eda que la tutela era procedente como mecanismo transitorio, en atenci\u00f3n de los 74 a\u00f1os de edad del petente y, luego de citar la Sentencia T-214-99, se\u00f1alo que, \u201cobvio es colegir que la prerrogativa que confiere el art\u00edculo 17 de la Ley 4\u00aa de 1992 para los excongresistas, vale decir, la que estableci\u00f3 el porcentaje del 75% para liquidar la pensi\u00f3n, corresponde igualmente a los ex Magistrados, sea que hayan adquirido la calidad de pensionado antes o despu\u00e9s de la vigencia de la Ley 4\u00aa de 1992\u201d \u00a0Cfr. folio 26, Cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>44 Cfr. folio 14, Cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45 Cfr. folio 173, Cuaderno 3. \u00a0<\/p>\n<p>46 Cfr. folio 175, Cuaderno 3. \u00a0<\/p>\n<p>47 Cfr. folio 181, Cuaderno 3. \u00a0<\/p>\n<p>48 La sentencia tiene una aclaraci\u00f3n de voto sobre la pensi\u00f3n digna: \u201c(\u2026) por el hecho de ser alto funcionario de la Rama Judicial y pasar a ser un jubilado, no por ello, \u00e9ste \u00faltimo ha de cargar con las culpas de la desigualdad social, o de un sistema de seguridad social con serias fallas estructurales. Al ser el eslab\u00f3n m\u00e1s d\u00e9bil de la cadena, f\u00e1cilmente la administraci\u00f3n opta por birlar los ingresos de aquellas personas.\u201d Cfr. folio 190.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49 Cfr. folio 30, Cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>50 La sentencia tuvo dos aclaraciones de voto. El Magistrado Bueno Miranda estima que la acci\u00f3n es improcedente porque \u201c(\u2026) solo espero 16 d\u00edas cuando la ley da 2 meses para contestar, valga decir no esper\u00f3 el t\u00e9rmino legal establecido para resolver el recurso de apelaci\u00f3n. Por ello al momento de interponer la tutela exist\u00eda un mecanismo de defensa, cual era la resoluci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n\u201d Cfr. folio 38. El Magistrado Campo Soto por su parte consider\u00f3 que la improcedencia se deb\u00eda al hecho de \u201cno haberse probado dentro de las diligencias la ocurrencia de un perjuicio irremediable por el desmedro del m\u00ednimo vital del accionante o la amenaza material o moral a la afectaci\u00f3n de sus derechos fundamentales\u2026\u201d Cfr. folio 43. \u00a0<\/p>\n<p>51 Sent. T-279\/97. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>52 Sentencias T-066 de 2002, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>53 El art\u00edculo 150 de la Ley 100 de 1993 dispone respecto de la reliquidaci\u00f3n del monto de la pensi\u00f3n para funcionarios y empleados p\u00fablicos lo siguiente: \u201cLos funcionarios y empleados p\u00fablicos que hubiesen sido notificados de la resoluci\u00f3n de jubilaci\u00f3n y que no se hayan retirado del cargo, tendr\u00e1n derecho a que se les reliquide el ingreso base para calcular la pensi\u00f3n, incluyendo los sueldos devengados con posterioridad a la fecha de notificaci\u00f3n de la resoluci\u00f3n. || PARAGRAFO. No podr\u00e1 obligarse a ning\u00fan funcionario o empleado p\u00fablico a retirarse del cargo por el solo hecho de haberse expedido a su favor la resoluci\u00f3n de jubilaci\u00f3n, si no ha llegado a la edad de retiro forzoso.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>54 Algunas normas legales que han dispuesto el reajuste de pensiones son la Ley 100 de 1993, art\u00edculos 14 (reajuste de pensiones) y 143 (reajuste pensional para los actuales pensionados) o \u00a0Ley 71 de 1988, art\u00edculo 1. \u00a0<\/p>\n<p>55 Por ejemplo, en la sentencia C-387 de 1994, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz, la Corte condicion\u00f3 la exequibilidad del art\u00edculo 14 de la Ley 100 de 1993 a que \u201cen el caso de que la variaci\u00f3n porcentual del \u00edndice de precios al consumidor, certificado por el DANE, para el a\u00f1o inmediatamente anterior a aqu\u00e9l en que se vaya a efectuar el reajuste de las pensiones, SEA SUPERIOR al porcentaje en que se incremente el salario m\u00ednimo mensual, las personas cuya pensi\u00f3n sea igual al salario m\u00ednimo mensual vigente, tendr\u00e1n derecho a que \u00e9sta se les aumente conforme a tal \u00edndice.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56 C.C.A. ART. 6\u00ba\u2014Las peticiones se resolver\u00e1n o contestar\u00e1n dentro de los quince (15) d\u00edas siguientes a la fecha de su recibo. Cuando no fuere posible resolver o contestar la petici\u00f3n en dicho plazo, se deber\u00e1 informar as\u00ed al interesado, expresando los motivos de la demora y se\u00f1alando a la vez la fecha en que se resolver\u00e1 o dar\u00e1 respuesta. || Cuando la petici\u00f3n haya sido verbal, la decisi\u00f3n podr\u00e1 tomarse y comunicarse en la misma forma al interesado. En los dem\u00e1s casos ser\u00e1 escrita. \u00a0<\/p>\n<p>57 Decreto 656 de 1994, \u201cpor el cual se establece el r\u00e9gimen jur\u00eddico y financiero de las sociedades que administren fondos de pensiones\u201d. Art\u00edculo 19\u00ba. El Gobierno nacional establecer\u00e1 los plazos y procedimientos para que las administradoras decidan acerca de las solicitudes relacionas con pensiones por vejez, invalidez y sobrevivencia, sin que en ning\u00fan caso puedan exceder de cuatro (4) meses.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>58 Sentencia T-170 de 2000, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. (Se trataba de una persona de 63 a\u00f1os de edad quien solicit\u00f3 al Seguro Social en julio de 1999, informaci\u00f3n sobre las cotizaciones por \u00e9l realizadas, a efectos de tramitar su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, sin que la entidad demandada hubiere resuelto de fondo su petici\u00f3n en septiembre de 1999. La Corte confirm\u00f3 la sentencia denegatoria de la tutela por no haber transcurrido a\u00fan cuatro meses, pero orden\u00f3 que a si al momento de la notificaci\u00f3n de la providencia, el Seguro Social no hab\u00eda proferido decisi\u00f3n de fondo deb\u00eda dar respuesta al interesado en 48 horas contadas desde la respectiva notificaci\u00f3n del fallo.) \u00a0<\/p>\n<p>59 Sentencia T-1166 de 2001, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra (En esta ocasi\u00f3n la Corte concedi\u00f3 la tutela de su derecho de petici\u00f3n y orden\u00f3 al Fondo de Previsi\u00f3n Social del Congreso de la Rep\u00fablica resolver en 48 horas sobre su solicitud de pensi\u00f3n. La Corte encontr\u00f3, a diferencia del juez de instancia, que se vulner\u00f3 el derecho de petici\u00f3n al haber transcurrido casi dos a\u00f1os desde que el actor present\u00f3 su solicitud de pensi\u00f3n sin que obtuviera respuesta alguna y que cuando finalmente la obtuvo de cualquier forma 11 meses despu\u00e9s todav\u00eda no se hab\u00eda resuelto sobre la misma.)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60 Sentencia T-001 de 2003, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. (En esta ocasi\u00f3n la Corte encontr\u00f3 que no se vulner\u00f3 el derecho de petici\u00f3n por parte del Seguro Social ya que esta entidad se encontraba en t\u00e9rmino para responder la solicitud de reconocimiento de pensi\u00f3n al momento de interposici\u00f3n de la tutela por no haber transcurrido a\u00fan los cuatro meses desde la presentaci\u00f3n de la solicitud. No obstante, la Corte s\u00ed encontr\u00f3 que se vulneraba el derecho de petici\u00f3n respecto de la solicitud del estado del tr\u00e1mite de la petici\u00f3n de reconocimiento de pensi\u00f3n, ya que transcurridos 15 d\u00edas h\u00e1biles desde la solicitud de informaci\u00f3n la entidad demandada no hab\u00eda respondido a\u00fan a dicha solicitud de informaci\u00f3n. No obstante, a pesar de que s\u00ed se dio una vulneraci\u00f3n al derecho de petici\u00f3n, la Sala encontr\u00f3 que luego de la interposici\u00f3n de la tutela se dio respuesta al interesado, por lo que consider\u00f3 que se present\u00f3 un hecho superado y procedi\u00f3 a negar la tutela solicitada.) \u00a0<\/p>\n<p>61 Ver sentencia T-1086\/02, M.P. Rodrigo Escobar Gil \u00a0(En esta ocasi\u00f3n la Corte tutel\u00f3 el derecho de petici\u00f3n en materia de pensiones a una persona que hab\u00eda interpuesto recurso de apelaci\u00f3n contra la reliquidaci\u00f3n de su pensi\u00f3n de gracia sin que habiendo transcurrido cuatro meses hubiera obtenido respuesta alguna. La Sala de Revisi\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que tal solicitud se debi\u00f3 haber respondido en 15 d\u00edas.) En el mismo sentido ver la sentencia T-795\/02, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>62 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>63 Sentencia T-422 de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil. (En esta ocasi\u00f3n la Corte tutel\u00f3 el derecho fundamental de petici\u00f3n el cual se vulner\u00f3 por CAJANAL al no dar respuesta en ning\u00fan sentido luego de transcurridos tres meses desde que fuera presentada la petici\u00f3n de reliquidaci\u00f3n pensional por el interesado). \u00a0<\/p>\n<p>64 Sentencia T-588 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett (En esta oportunidad tres personas presentaron acci\u00f3n de tutela contra Cajanal por considerar que dicha entidad hab\u00eda desconocido su derecho fundamental de petici\u00f3n, en raz\u00f3n a que transcurrieron m\u00e1s de cuatro meses sin que dicha entidad resolviera el objeto de sus peticiones o informara acerca del estado del tr\u00e1mite administrativo. Los jueces de instancia decidieron negar el amparo solicitado, pues consideraron que la entidad no hab\u00eda desconocido el t\u00e9rmino legal para decidir, que en el caso de reclamaciones o asuntos relacionados con la seguridad social en pensiones, es de seis meses, seg\u00fan el art\u00edculo 4\u00ba de la ley 700 de 2001. La Corte revoc\u00f3 las sentencias revisadas; concedi\u00f3 la tutela del derecho fundamental de petici\u00f3n de los accionantes; orden\u00f3 a Cajanal, de no haberlo hecho a\u00fan, resolver de fondo el objeto de las peticiones; y previno a su Representante legal \u201cpara que no vuelva a incurrir en este tipo de conductas lesivas del derecho fundamental de petici\u00f3n, y someta su actuaci\u00f3n a lo prescrito en el C.C.A., el Decreto 656 de 1994 y la ley 700 de 2001, en lo relativo al derecho fundamental de petici\u00f3n de las personas que acuden a sus dependencias, de conformidad con lo dispuesto en esta sentencia.\u201d ) \u00a0<\/p>\n<p>65 Sentencias T-327 de 1998, T-330 de 1998, T-413 de 1998, SU-062 de 1999, T-101 de 2000, T-423 de 2001 y T-1284 de 2001 entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>66 Sentencia C-608 de 1999, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo (Aclaraci\u00f3n de voto de los conjueces Susana Montes de Echeverri y Gustavo Zafra Rold\u00e1n). \u00a0<\/p>\n<p>67 Art\u00edculo declarado exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-608-99 de 1999, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, cuya parte resolutiva establece: \u201cDecl\u00e1ranse EXEQUIBLES, en los t\u00e9rminos de esta Sentencia, el literal ll) del art\u00edculo 2 y el art\u00edculo 17 de la Ley 4 de 1992.\u201d || Los t\u00e9rminos de la sentencia de los que depende la constitucionalidad de las normas acusadas son los siguientes: || \u201cLa Corte Constitucional estima que s\u00f3lo pueden tener tal car\u00e1cter los factores que conforman la &#8220;asignaci\u00f3n&#8221; del Congresista, a la que se refiere expresamente el art\u00edculo 187 de la Constituci\u00f3n. Ella tiene un sentido remuneratorio dentro de un r\u00e9gimen especial, proveniente de la actividad del miembro del Congreso en el campo de la representaci\u00f3n pol\u00edtica y de la dignidad propia del cargo y las funciones que le son inherentes. || Tal &#8220;asignaci\u00f3n&#8221;, que tiene un alcance y un contenido mucho m\u00e1s amplio que el puramente salarial, no comprende simplemente el ingreso peri\u00f3dico restringido al concepto de sueldo b\u00e1sico, sino que alude a un nivel de ingreso se\u00f1alado al Congresista en raz\u00f3n de su papel y sus funciones, cuyas partidas en concreto dependen de la definici\u00f3n que haga el Gobierno en desarrollo de la Ley Marco. || Pero tampoco puede incluir aspectos ajenos a la retribuci\u00f3n que el Congresista percibe, la cual debe estructurarse en t\u00e9rminos de razonabilidad y proporcionalidad, de acuerdo con las especiales funciones que la Carta Pol\u00edtica atribuye a senadores y representantes. || Seg\u00fan eso, todas aquellas sumas que corresponden a salario, a primas, y a otras erogaciones integrantes de la &#8220;asignaci\u00f3n&#8221;, pueden constituir -depende de las determinaciones que adopte el Ejecutivo al desarrollar las pautas y lineamientos trazados por el Congreso- base para liquidar la mesada pensional. En cambio, est\u00e1n excluidas de ese conjunto las que, al no gozar de un sentido remuneratorio, pagan servicios ajenos a la asignaci\u00f3n. || La Corte se abstiene de se\u00f1alar de manera espec\u00edfica los componentes que pueden incorporarse dentro de esa base, pues, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 150, numeral 19, literal e), de la Constituci\u00f3n, es el Presidente de la Rep\u00fablica quien debe efectuar tales precisiones. || 2. Tanto en el texto del art\u00edculo 17, que establece el m\u00ednimo de la pensi\u00f3n, como en su par\u00e1grafo, relativo a la liquidaci\u00f3n de pensiones, reajustes y sustituciones, se alude a la base del ingreso mensual promedio que durante el \u00faltimo a\u00f1o, y por todo concepto, perciba el Congresista en la fecha en que se decrete la jubilaci\u00f3n, el reajuste, o la sustituci\u00f3n respectiva. || Aunque, a juicio de la Corporaci\u00f3n, esas reglas no se oponen a los mandatos constitucionales ni rompen el principio de igualdad, como lo afirma el actor, pues, en su car\u00e1cter especial, resultan adecuadas a las condiciones dentro de las cuales se ejerce la actividad legislativa, debe precisarse que una cosa es el \u00faltimo a\u00f1o de ingresos como punto de referencia para la liquidaci\u00f3n de las cuant\u00edas de pensiones, reajustes y sustituciones -lo que se aviene a la Carta- y otra muy distinta entender que el concepto de ingreso mensual promedio pueda referirse a la totalidad de los rubros que, de manera general y abstracta, han cobijado a todos los miembros del Congreso.|| En efecto, lo razonable, dentro de criterios de justicia, es que el indicado promedio se establezca en relaci\u00f3n directa y espec\u00edfica con la situaci\u00f3n del Congresista individualmente considerado, es decir, que \u00e9l refleje lo que el aspirante a la pensi\u00f3n ha recibido en su caso, durante el \u00faltimo a\u00f1o. Y ello por cuanto ser\u00eda contrario a los objetivos de la pensi\u00f3n y romper\u00eda un m\u00ednimo equilibrio, afectando el postulado de la igualdad, el hecho de que se pudiese acceder a la pensi\u00f3n, tomando el promedio que en general devengan los congresistas durante el mencionado per\u00edodo, si el promedio personal y espec\u00edfico es distinto, por ejemplo cuando el tiempo de ejercicio del Congresista cubre apenas unos pocos meses. En tal caso, el promedio de quien se pensiona debe comprender tanto lo recibido en su car\u00e1cter de miembro del Congreso por el tiempo en que haya ejercido y lo que hab\u00eda devengado dentro del a\u00f1o con anterioridad a ese ejercicio. || 3. En el presente proceso se encuentra en tela de juicio, a partir de las demandas, apenas una de las disposiciones legales que conforman el conjunto del r\u00e9gimen pensional de los congresistas. Por tanto, no es el momento de establecer si los dem\u00e1s preceptos que lo componen se ajustan a la Carta, y no hay lugar a la unidad de materia. || Pero la Corte, por razones de pedagog\u00eda constitucional, y sobre la base de que, como arriba se destaca, de la propia Carta Pol\u00edtica surge un r\u00e9gimen de caracter\u00edsticas especiales, relacionadas con la t\u00edpica actividad encomendada a los miembros del Congreso, tanto el legislador, al expedir las pautas generales y los criterios en los cuales estar\u00e1 fundado dicho r\u00e9gimen, como el Presidente de la Rep\u00fablica, al desarrollar esas directrices, deben procurar la integraci\u00f3n de un sistema normativo arm\u00f3nico y coherente que, en su conjunto, promueva los valores de la igualdad, la solidaridad y la responsabilidad, que sea econ\u00f3micamente viable, relacionadas las distintas variables que inciden en la carga pensional que, respecto de los congresistas, habr\u00e1 de asumir el Estado.\u201d (Subrayado agregado al texto) \u00a0<\/p>\n<p>68 El aparte subrayado fue declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-279 de 1996, M.P. Hugo Palacios Mej\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>69 Posteriormente y s\u00f3lo ante el cambio legislativo introducido por la Ley 332 de 1996, la Corte declar\u00f3 inexequible la expresi\u00f3n \u00a0\u201csin car\u00e1cter salarial\u201d del art\u00edculo 15 de la Ley 4 de 1992 mediante sentencia C-681 de 2003, M.P. Conjuez Ligia Galvis Ortiz (con salvamento de voto del conjuez Ramiro Bejarano Guzm\u00e1n), decisi\u00f3n \u00e9sta que no afecta lo aqu\u00ed decidido ni la argumentaci\u00f3n de la Corte en el presente proceso de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>70 Decreto 1359 de 1993, \u201cArt\u00edculo 6. PORCENTAJE MINIMO DE LIQUIDACION PENSIONAL. La liquidaci\u00f3n de las pensiones, reajustes y sustituciones a que se refiere el art\u00edculo anterior, en ning\u00fan caso ni en ning\u00fan tiempo podr\u00e1 ser inferior al 75% del ingreso mensual promedio que durante el \u00faltimo a\u00f1o y por todo concepto devenguen los Congresistas en ejercicio; ni estar\u00e1 sujeta al l\u00edmite de cuant\u00eda a que hace referencia el art\u00edculo 2 de la Ley 71 de 1988.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>71 Al respecto ver sentencia T-422 de 1992, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz: \u201c(el) principio de igualdad hace relaci\u00f3n con cu\u00e1l es el criterio de diferenciaci\u00f3n -tertium comparationis- al que ha de acudir el juez, en contraste con el del legislador, para aceptar o rechazar el que \u00e9ste incorpor\u00f3 en la norma. La Constituci\u00f3n menciona algunas de las razones o situaciones f\u00e1cticas para prohibir que el legislador las adopte como factor de diferenciaci\u00f3n. No obstante, la menci\u00f3n de los factores considerados discriminatorios para establecer una diferencia de protecci\u00f3n o trato no es suficiente. El juez ha de buscar fuera de la Constituci\u00f3n el criterio de diferenciaci\u00f3n con el cual juzgar la validez constitucional de una norma que atribuye relevancia jur\u00eddica a cualquiera de las infinitas diferencias f\u00e1cticas que la realidad ofrece.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>72 ST-1752 de 2000, M.P. (E) Cristina Pardo Schlesinger. (En esta ocasi\u00f3n la Corte abord\u00f3 el an\u00e1lisis de \u00a0un caso en el que los accionantes adquirieron el derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n como magistrados de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado y como Procurador General de la Naci\u00f3n, antes de la vigencia de la Ley 4\u00aa de 1992 y solicitaban que se ordene a la accionada (CAJANAL) efectuar el reajuste de sus pensiones a partir de enero 1\u00ba de 1994, en cuant\u00eda equivalente al 75% del ingreso mensual promedio que por todo concepto hubieran devengado los congresistas en el a\u00f1o de 1993. La Corte accedi\u00f3 a las pretensiones de los accionantes. Entre otras razones para sustentar su fallo expuso la siguiente: \u201cCon respecto al origen del trato diferencial, esta Sala observa que la Ley 4\u00aa de 1992 no cre\u00f3 una disparidad entre los distintos grupos de pensionados. Por el contrario, orden\u00f3 al Gobierno Nacional fijar los reg\u00edmenes prestacionales de los empleados p\u00fablicos con base en los criterios de &#8220;equidad, productividad, eficiencia, desempe\u00f1o y antig\u00fcedad&#8221; (art. 2\u00ba lit. f) y teniendo en cuenta &#8220;el nivel de los cargos, esto es, la naturaleza de las funciones, sus responsabilidades y las calidades exigidas para el desempe\u00f1o&#8221; (art. 2\u00ba lit. j). As\u00ed mismo, en su art\u00edculo 17 estableci\u00f3 la igualdad de reg\u00edmenes salariales y prestacionales entre los miembros del Congreso y los funcionarios que encabezan las dem\u00e1s ramas del poder.\u201d De tal forma que, en concepto de la Corte, el Gobierno Nacional no pod\u00eda no incorporar a los magistrados de las cortes pensionados antes de dicha Ley dentro del r\u00e9gimen fijado por los decretos 1359 de 1993 y 104 de 1994, sin violar con ello el derecho a la igualdad de trato de los accionantes). \u00a0<\/p>\n<p>73 Sentencia C-444 de 1997, M.P. Jorge Arango mej\u00eda. (En esta ocasi\u00f3n la Corte declar\u00f3 la exequibilidad parcial del art\u00edculo 1\u00ba de la ley 332 de 1996 que fuera acusado de inconstitucionalidad por desconocer el derecho a la igualdad de los pensionados bajo el r\u00e9gimen de la ley 4\u00aa de 1992, puesto que a \u00e9stos no se les comput\u00f3 la prima t\u00e9cnica como factor salarial para efectos de cuantificar el monto de su pensi\u00f3n, mientras que a quienes se lleguen a pensionar despu\u00e9s de la vigencia de la ley acusada s\u00ed se les reconoci\u00f3 tal beneficio.) \u00a0<\/p>\n<p>74 Corte Constitucional, antecedentes art\u00edculo 180-182. Asamblea Nacional Constituyente 1991. Comisi\u00f3n 3, sesi\u00f3n de abril 25 (3425). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75 Corte Constitucional, antecedentes art\u00edculo 180-182. Asamblea Nacional Constituyente 1991. Comisi\u00f3n 3, sesi\u00f3n de abril 29 (3429). \u00a0<\/p>\n<p>76 Corte Constitucional, antecedentes art\u00edculo 180-182. Asamblea Nacional Constituyente 1991. Comisi\u00f3n 3, sesi\u00f3n de abril 29 (3429). \u00a0<\/p>\n<p>77 Se reitera en este punto que la posterior declaratoria de inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u201csin car\u00e1cter salarial\u201d del art\u00edculo 15 de la Ley 4 de 1992 por parte de la Corte Constitucional (C-681 de 2003, citada arriba) no afecta la argumentaci\u00f3n de la Corte, ya que la ratio decidendi para excluir finalmente dicho aparte de la norma del ordenamiento jur\u00eddico obedeci\u00f3 exclusivamente a los cambios legislativos posteriores que acabaron tornando inconstitucional la medida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>78 \u00a0Corte Constitucional, ponente Antonio Barrera Carbonell, \u201cSentencia SU-342 de agosto 2 de 1995\u201d Doctrina Vigente: Tutela, (Septiembre, 1995), No. 20 p. 27 \u00a0<\/p>\n<p>79 \u00a0Corte Constitucional, Ponente Carlos Gaviria D\u00edaz, Sentencia C-022 de enero 23 de 1996, Jurisprudencia y Doctrina, (marzo 1996), No. 291, p. 345. \u00a0<\/p>\n<p>80 Sentencia C-279 de 1996, M.P. Hugo Palacios Mej\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>81 Sentencia C-613 de 1996, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>82 Mar\u00eda Luisa Borda de Bravo (84 a\u00f1os de edad) con pensi\u00f3n de ca. $809.000 pesos en 2001 (Exp. T-498532). \u00a0<\/p>\n<p>83 Ver, entre otras, la sentencia C-104 de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>84 Corte Suprema de Justicia, sentencia del 30 de enero de 1962. \u00a0<\/p>\n<p>85 En la sentencia C-557 de 2001 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda) se consider\u00f3 al respecto lo siguiente: \u201c(E)l sentido de toda norma jur\u00eddica depende del contexto dentro del cual es aplicada. || Ahora, dentro de las m\u00faltiples dimensiones de ese contexto \u2013bien sea la ling\u00fc\u00edstica, que permite fijar su sentido natural, o bien la sociol\u00f3gica, que hace posible apreciar sus funciones reales\u2013 se destaca la actividad de los expertos que han interpretado los conceptos t\u00e9cnicos que ella contiene y que los han aplicado a casos concretos. Obviamente, esos expertos son los jueces y los doctrinantes especializados en la materia tratada en la norma; dentro de ellos, una posici\u00f3n preeminente la ocupan los \u00f3rganos judiciales colegiados que se encuentran en la cima de una jurisdicci\u00f3n. As\u00ed lo ha establecido la Constituci\u00f3n al definir al Consejo de Estado como \u201ctribunal supremo de lo contencioso administrativo\u201d (art. 237- 1 de la CP) y a la Corte Suprema de Justicia como \u201cm\u00e1ximo tribunal de la jurisdicci\u00f3n ordinaria\u201d (art. 234 de la CP). Por lo tanto, la jurisprudencia de ambos \u00f3rganos es un referente indispensable para apreciar el significado viviente de las normas demandadas. Al prestarles la atenci\u00f3n que su ubicaci\u00f3n institucional exige, la Corte Constitucional est\u00e1 valorando su labor hermen\u00e9utica dentro de un mismo sistema jur\u00eddico. Obviamente, cuando no exista jurisprudencia sobre las normas objeto del control constitucional, la Corte Constitucional tendr\u00e1 que acudir a otras fuentes del derecho para interpretar los art\u00edculos demandados.\u201d Ver tambi\u00e9n sentencias T-1294 de 2001, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; T-167 de 2002, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-426 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>86 Ver entre otras las sentencias T-463 de 2003, T-1316 de 2001, T-482 de 2001, T-977 de 2001, T-690 de 2001, T-256 de 2001, T-189 de 2001, T-163 de 2001, T-1116 de 2000, T-886 de 2000, T-612 de 2000, T\u00ad618 de 1999, T-325 de 1999, T-214 de 1999, T-718 de 1998, T-116 de 1998, T-009 de 1998, T-637 de 1997, T-456 de 1994 y T-426 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>87 Sentencia T-631 de 2000, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra: \u201cLa disminuci\u00f3n de lo justo, en la liquidaci\u00f3n de una pensi\u00f3n, afecta la calidad de vida del aspirante a pensionado, acostumbrado en su actividad laboral a recibir un salario que le ha permitido fijarse determinadas metas y compromisos. El m\u00ednimo vital tiene una dimensi\u00f3n cualitativa y no cuantitativa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>88 Sentencias T-260 de 1995, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo y T-412 de 1998, M.P. Hernando Herrera Vergara. \u00a0<\/p>\n<p>89 Decreto 2591 de 1991, Art\u00edculo 24. Prevenci\u00f3n a la autoridad. (&#8230;) || El juez tambi\u00e9n prevendr\u00e1 a la autoridad en los dem\u00e1s casos en que lo considere adecuado para evitar la repetici\u00f3n de la misma acci\u00f3n u omisi\u00f3n. Sobre los efectos de una sentencia de unificaci\u00f3n de la Corte, ver sentencia SU-1023 de 2001, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>90 Corte Constitucional, Sentencia C-194\/95, MP: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. Aclaraci\u00f3n de Voto de Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, Alejandro Mart\u00ednez Caballero y Vladimiro Naranjo Mesa. En la aclaraci\u00f3n de voto, los magistrados firmantes se\u00f1alan que para justificar un cambio jurisprudencial (overruling) \u201ces necesario que el tribunal aporte razones que sean de un peso y una fuerza tales que, en el caso concreto, ellas primen no s\u00f3lo sobre los criterios que sirvieron de base a la decisi\u00f3n en el pasado sino, adem\u00e1s, sobre las consideraciones de seguridad jur\u00eddica e igualdad que fundamentan el principio esencial del respeto del precedente en un Estado de derecho.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>92 Sentencia C-228 de 2002, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>93 Sentencias C- 409\/94 M.P. Hernando Herrera Vergara, C-173\/96 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz, C-155\/97 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, C-387\/94 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz, C-529\/96 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, C-538\/96 M.P. Antonio Barrera Carbonell, C-613\/96 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, C-129\/98 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, C-067\/99 M.P. Martha S\u00e1chica de Moncaleano y C- 989\/99 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>94 Sentencia C-331 de 2000 M.P. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0<\/p>\n<p>95 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>96 Cfr. Art\u00edculo 17 de la Ley 4\u00aa de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>97 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>98 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>99 M.P. Vladimiro Naranjo. \u00a0<\/p>\n<p>100 Sentencia SU-1354 de 2000, M.P. Antonio Barrera Carbonell. (En esta ocasi\u00f3n la Corte tutel\u00f3 transitoriamente los derechos fundamentales de \u00a0un ex magistrado del Consejo de Estado a quien se le hab\u00eda aplicado el r\u00e9gimen general de la Ley 100 de 1993; la Corte orden\u00f3 decidir sobre el monto de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n \u201caplicando el r\u00e9gimen normativo especial que cobija a los Congresistas\u201d, correspondiente al 75% del promedio del ingreso mensual que por todo concepto est\u00e9 devengando en el \u00faltimo a\u00f1o de servicio.)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>101 Con ocasi\u00f3n de la Sentencia T- 214 de 1.999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, la Corte estudi\u00f3 el caso de un magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, con 69 a\u00f1os de edad, \u00a0que \u00a0sufr\u00eda de \u00a0c\u00e1ncer de pr\u00f3stata, el cual solicitaba el reconocimiento de una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n no inferior al setenta y cinco por ciento (75%) del ingreso mensual promedio que durante el \u00faltimo a\u00f1o devenguen los congresistas en ejercicio. La corte concedi\u00f3 la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, en los t\u00e9rminos del solicitante, con fundamento en las sentencias T-456 de 1994 y T-463 de 1995, reiterando \u00a0el derecho que asiste a todos los ex congresistas para recibir su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n conforme a lo indicado en el art\u00edculo 17 de la Ley 4\u00aa de 1992, esto es para recibir una mesada pensional que no puede ser inferior al 75% del ingreso mensual promedio que durante el \u00faltimo a\u00f1o y por todo concepto perciban los congresistas en ejercicio. \u00a0<\/p>\n<p>102 En sentencia SU-1354 de 2.000 (MP. Antonio Barrera Carbonell) la Corte analiz\u00f3 el caso de un ex magistrado del Consejo de Estado quien interpuso la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, \u00a0y solicitaba el pago de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n en cuant\u00eda correspondiente al 75% del promedio del ingreso mensual promedio de los congresistas. La Corte concedi\u00f3 la tutela solicitada con base en las sentencias C-608 de 1999 y C-989 de 1999, reiterando adem\u00e1s el criterio establecido en T-456\/94, T-463\/95 y 214\/99 \u00a0<\/p>\n<p>103 Ver supra, nota 58. \u00a0<\/p>\n<p>104 En esta ocasi\u00f3n la Corte examin\u00f3, entre otras, la constitucionalidad al art\u00edculo 17 de la Ley 4 de 1992. La Corte declar\u00f3 exequible dicha norma en los t\u00e9rminos de la sentencia. El art\u00edculo 17 es exequible, seg\u00fan la Corte, condicionado a que la expresi\u00f3n \u201cpor todo concepto\u201d no se entienda como cualquier ingreso del congresista sino los factores que conforman la asignaci\u00f3n del congresista. Tal \u201casignaci\u00f3n\u201d tiene un contenido y alcance m\u00e1s amplio que el puramente salarial, no comprende el ingreso peri\u00f3dico restringido al concepto de sueldo b\u00e1sico, sino que alude a un nivel de ingreso se\u00f1alado al Congresista en raz\u00f3n de su papel y sus funciones, pero tampoco puede incluir aspectos ajenos a la retribuci\u00f3n que el congresista percibe. \u00a0Es constitucional que no haya limite sino que sea un porcentaje, por que desde el 187 de la CP, se justifica un trato diferente a los congresistas. Ahora bien por todo concepto es mas que el sueldo pero siempre con car\u00e1cter remuneratorio. \u00a0<\/p>\n<p>105 Ver arriba fundamento 5.3. \u00a0<\/p>\n<p>106 Ver entre otras las sentencias C-080 de 1999, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; C-890 de 1999 y C-995 de 2000, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; y C-956 de 2001, M.P. Eduardo Montealegre Lynett; C-385 de 2002, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; C-888 de 2002 y C-980 de 2002, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; y, C-1032 de 2002, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>107 En la sentencia C-956\/01 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett) se dijo al respecto: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c8. En varias oportunidades, esta Corporaci\u00f3n ha precisado que, teniendo en cuenta que los reg\u00edmenes de seguridad social son complejos e incluyen diversos tipos de prestaciones, en determinados aspectos uno de los reg\u00edmenes puede ser m\u00e1s beneficioso que el otro y en otros puntos puede suceder todo lo contrario, por lo cual, en principio no es procedente un examen de aspectos aislados de una prestaci\u00f3n entre dos reg\u00edmenes prestacionales diferentes, ya que la desventaja que se pueda constatar en un tema, puede aparecer compensada por una prerrogativa en otras materias del mismo r\u00e9gimen. (Ver, entre otras, las sentencias C-598 de 1997, C-080 de 1999 y C-890 de 1999.) \u00a0Por ello, las personas \u201cvinculadas a los reg\u00edmenes excepcionales deben someterse integralmente a \u00e9stos sin que pueda apelarse a los derechos consagrados en el r\u00e9gimen general\u201d( Sentencia T-348 de 1997. MP Eduardo Cifuentes. Fundamento Jur\u00eddico No 7.). En efecto, no es equitativo que una persona se beneficie de un r\u00e9gimen especial, por ser \u00e9ste globalmente superior al sistema general de seguridad social, pero que al mismo tiempo el usuario pretenda que se le extiendan todos los aspectos puntuales en que la regulaci\u00f3n general sea m\u00e1s ben\u00e9fica. || Sin embargo, esta misma Corte tambi\u00e9n ha aclarado que eso no excluye que pueda eventualmente estudiarse si la regulaci\u00f3n espec\u00edfica de una prestaci\u00f3n en particular puede violar la igualdad. Ese an\u00e1lisis es procedente, \u201csi es claro que la diferenciaci\u00f3n establecida por la ley es arbitraria y desmejora, de manera evidente y sin raz\u00f3n aparente, a los beneficiarios del r\u00e9gimen especial frente al r\u00e9gimen general. (Corte Constitucional. Sentencia C-090 de 1999, fundamento 6.) (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>108 Sentencia C-888 de 2002, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>109 Sentencia C-995 de 2000, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. Ver tambi\u00e9n, entre otras, las sentencias C-080 de 1999, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, y C-890 de 1999, Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>110 C-613 de 1996, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz \u00a0<\/p>\n<p>111 Sentencia C-613\/96 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). \u00a0<\/p>\n<p>112 Sentencia C-613\/96 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) F.J. No. 9. \u00a0<\/p>\n<p>114 Sentencia C-964 de 1999, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>115 Sentencia C-671 de 2002, M.P. Eduardo Montealegre Lynett.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>116 En la sentencia T- 456 de 1.994, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, la Corte revis\u00f3 la tutela instaurada por \u00a0tres ex congresistas pensionados antes de la vigencia de la Ley 4 de 1.992 que acusaban la vulneraci\u00f3n de su derecho a la igualdad, \u00a0teniendo en cuenta que \u00a0 el reajuste especial de su mesada pensional \u00a0se les liquid\u00f3 con \u00a0base en el 50% de la pensi\u00f3n mas alta de un congresista, mientras que a otros ex congresistas tambi\u00e9n \u00a0pensionados antes de la vigencia de tal ley se les liquid\u00f3 con base en el 75% del sueldo actual de un congresista en ejercicio. La Corte \u00a0concedi\u00f3 la tutela \u00a0como mecanismo transitorio hasta que la jurisdicci\u00f3n contenciosa definiera de fondo del asunto y orden\u00f3 al Fondo de Previsi\u00f3n Social del Congreso de la Rep\u00fablica revisar la legalidad de las resoluciones que concedieron las pensiones. Como problema \u00a0principal, la Corte consider\u00f3 que el Fondo de Pensiones \u00a0no pod\u00eda distinguir que a quienes se les liquide la pensi\u00f3n con posterioridad al 18 de mayo de 1992 se les aplicar\u00e1 el 75% y que los pensionados antes de tal fecha tendr\u00e1n un reajuste del 50%. \u00a0<\/p>\n<p>117 En sentencia \u00a0T- 463 de 1.995, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, la Corte estudi\u00f3 el caso de un ex congresista de 70 a\u00f1os de edad, quien obtuvo el reconocimiento de su pensi\u00f3n unos d\u00edas antes de la entrada en vigencia de la Ley 4 de 1.992, y al que le fue liquidado un reajuste especial del 50% a partir del 1 de enero de 1994. El peticionario solicitaba el reajuste de su pensi\u00f3n en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 17 de la Ley 4a. de 1992, es decir hasta completar el 75% del ingreso que por todo concepto reciba un congresista. Seg\u00fan la Corte, la resoluci\u00f3n de reajuste \u201cse basa en la aplicaci\u00f3n de una disposici\u00f3n reglamentaria, que parece desconocer los lineamientos generales fijados por la ley 4 de 1992.\u201d No hall\u00f3 raz\u00f3n la Corte para que la administraci\u00f3n hubiera fijado el reajuste especial en el 50% de la pensi\u00f3n de los congresistas y no en el monto de 75% del ingreso anual promedio que por todo concepto tuvieran los congresistas en ejercicio a partir de la vigencia de la ley. En concepto de la Corte, la omisi\u00f3n flagrante de la aplicaci\u00f3n de la Ley para los congresistas ya pensionados vulnera el derecho a la \u00a0igualdad y a la dignidad humana. \u00a0<\/p>\n<p>118 Sentencia T-456 de 1994, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>119 \u201cArt\u00edculo 6. PORCENTAJE MINIMO DE LIQUIDACION PENSIONAL. La liquidaci\u00f3n de las pensiones, reajustes y sustituciones a que se refiere el art\u00edculo anterior, en ning\u00fan caso ni en ning\u00fan tiempo podr\u00e1 ser inferior al 75% del ingreso mensual promedio que durante el \u00faltimo a\u00f1o y por todo concepto devenguen los Congresistas en ejercicio; ni estar\u00e1 sujeta al l\u00edmite de cuant\u00eda a que hace referencia el art\u00edculo 2 de la Ley 71 de 1988.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>120 Ver entre otras las sentencias T-03 y 246 de 1992, T-441 de 1993, T-063 de 1995, T-436 e 1996, T-01, 087, 273, de 1997, T418, 436 y SU-1067 de 2000, T-203 y 352 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>121 Sentencia T-225 de 1995, M.P. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa: \u201cA).El perjuicio ha de ser inminente: &#8220;que amenaza o est\u00e1 por suceder prontamente&#8221;. Con lo anterior se diferencia de la expectativa ante un posible da\u00f1o o menoscabo, porque hay evidencias f\u00e1cticas de su presencia real en un corto lapso, que justifica las medidas prudentes y oportunas para evitar algo probable y no una mera conjetura hipot\u00e9tica&#8230; || \u00a0\u201cB).Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes, es decir, como calidad de urgir, en el sentido de que hay que instar o precisar una cosa a su pronta ejecuci\u00f3n o remedio tal como lo define el Diccionario de la Real Academia&#8230; \u00a0|| \u00a0\u201cC).No basta cualquier perjuicio, se requiere que \u00e9ste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del da\u00f1o o menoscabo material o moral en el haber jur\u00eddico de la persona. La gravedad obliga a basarse en la importancia que el orden jur\u00eddico concede a determinados bienes bajo su protecci\u00f3n, de manera que la amenaza a uno de ellos es motivo de actuaci\u00f3n oportuna y diligente por parte de las autoridades p\u00fablicas. \u00a0Luego no se trata de cualquier tipo de irreparabilidad, sino s\u00f3lo de aquella que recae sobre un bien de gran significaci\u00f3n para la persona, objetivamente. Y se anota la objetividad, por cuanto la gravedad debe ser determinada o determinable, so pena de caer en la indefinici\u00f3n jur\u00eddica, a todas luces inconveniente. || \u201cD).La urgencia y la gravedad determinan que la acci\u00f3n de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad. \u00a0Si hay postergabilidad de la acci\u00f3n, \u00e9sta corre el riesgo de ser ineficaz por inoportuna. \u00a0Se requiere una acci\u00f3n en el momento de la inminencia, no cuando ya haya desenlace con efectos antijur\u00eddicos. Se trata del sentido de precisi\u00f3n y exactitud de la medida, fundamento pr\u00f3ximo de la eficacia de la actuaci\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas en la conservaci\u00f3n y restablecimiento de los derechos y garant\u00edas b\u00e1sicos para el equilibrio social\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>122 En sentencia T-076 de 1996, M.P Jorge Arango Mej\u00eda, la Corte deneg\u00f3 la tutela a personas que no alcanzaban la tercera edad mientras que tutel\u00f3 el derecho fundamental al m\u00ednimo vital de los pensionados de la tercera edad. Sostuvo la Corte: \u201cTienen raz\u00f3n los jueces que concedieron las tutelas si, para hacerlo, tuvieron en consideraci\u00f3n la avanzada edad de los demandantes, pues a pesar de existir la otra v\u00eda judicial para obtener sus pretensiones, la proyecci\u00f3n de mortalidad hace que el perjuicio pueda ser irremediable. Por esto se confirmaran las tutelas que se concedieron a demandantes que a la fecha de presentar sus demandas de tutela ten\u00edan 70 a\u00f1os o m\u00e1s.\u201d En el mismo sentido, ver las sentencias T-295 de 1999 y T-116 de 2000, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>123 Ver entre otras las sentencias T-530 de 1995, M.P Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; T-001 de 1997, M.P Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez; T-084 de 1997, M.P Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>124 La jurisprudencia de la Corte ha oscilado entre la edad requerida por la ley como requisito para acceder a la pensi\u00f3n (cfr. sentencias T-278 de 1997, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa que concede la tutela del m\u00ednimo vital necesario para subsistir a las personas con edad de jubilaci\u00f3n as\u00ed como de la mesada pensional completa para los mayores de 70 a\u00f1os; T-458 de 1997, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, la cual concede la tutela a los pensionados que cumplan con la edad de jubilaci\u00f3n) o la edad de vida promedio de los colombianos (cfr. sentencias T-584 de 2003, M.P. MARCO GERARDO MONROY CABRA y T-536 de 2003, M.P. JAIME ARAUJO RENTERIA), entre otras, como par\u00e1metros temporales para determinar si una persona de la tercera edad est\u00e1 expuesta a un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>125 La jurisprudencia constitucional ha admitido que diversos factores afectan el derecho al m\u00ednimo vital de la persona de la tercera edad. Por ejemplo, en sentencia T-482 de 2001, \u00a0M.P. Eduardo Montealegre Lynett, sostuvo: \u201cEs natural que las personas de la tercera edad encuentren disminuidas sus capacidades f\u00edsicas y se hallen propensas a contraer enfermedades. Lo anterior, sumado a la excesiva morosidad de los procesos judiciales ordinarios, significa que en muchas ocasiones no puedan asegurar con ellos la protecci\u00f3n de sus derechos, toda vez que sus expectativas de vida son mucho menores. Por tal motivo, la jurisprudencia ha reconocido que la acci\u00f3n de tutela tiene la virtud de convertirse en el mecanismo id\u00f3neo para asegurar el respeto de sus derechos.\u201d Igualmente, la ausencia de otros ingresos diferentes a la mesada pensional (cfr. sentencias SU-667 de 1998, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; T-753A de 2000, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero y T-266 de 2001, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra) o el estado f\u00edsico o mental del pensionado que le impide obtener ingresos adicionales a los de su menguada pensi\u00f3n son factores relevantes para verificar la afectaci\u00f3n del derecho al m\u00ednimo vital de los peticionarios. Ver al respecto, entre otras, la sentencia T-214 de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>126 La carga de la prueba para demostrar la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital ha ido desde la exigencia de 1) la mera afirmaci\u00f3n del peticionario que, si no es controvertida por la demandada, debe tomarse como cierta de conformidad con las normas que regulan el procedimiento de tutela (D. 2591 de 1991); 2) el aporte por parte del actor de prueba siquiera sumaria de su dicho; hasta 3) la plena prueba de afectaci\u00f3n del derecho a la vida o a la integridad ante la ausencia de reajuste.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>127 Sentencia T- 352 de 2002, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. Pueden consultarse las sentencias T-426 de 1992, T-426 y 516 de 1993, T-068 y 456 de 1994, T-1565 de 2000 y T-189 de 2001. En el mismo sentido, ver Sentencia T-584 de 2003, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, cuando afirma que \u201cno se puede adoptar una soluci\u00f3n mec\u00e1nica para todos los casos sino que debe analizarse individualmente a cada uno de ellos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>128 Sentencia T-278 de 1997, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa (Concede la tutela por el m\u00ednimo vital necesario para subsistir a los pensionados que hayan cumplido con la edad de jubilaci\u00f3n y gasta los 69 a\u00f1os. A los pensionados con 70 a\u00f1os o m\u00e1s les concede la tutela transitoria que garantice el pago de la mesada pensional completa.) \u00a0<\/p>\n<p>129 Sentencia T-076 de 1996, M.P Jorge Arango Mej\u00eda (ver supra). \u00a0<\/p>\n<p>130 Sentencia T-456 de 1994, M.P. ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO. (En esta sentencia se analiz\u00f3 la demora de los juicios en la jurisdicci\u00f3n ordinaria o en la jurisdicci\u00f3n administrativa y si ella debe tenerse en cuenta siempre y cuando el tutelante sobrepase la edad de vida promedio de los colombianos. Se tutel\u00f3 as\u00ed a una persona en ancianidad (mayor de 71 a\u00f1os) pero se deneg\u00f3 a otras dos personas que si bien se acercaban a los 70 a\u00f1os no superaban los 71 a\u00f1os como edad de vida probable). \u00a0<\/p>\n<p>131 Sentencia T-536 de 2003, M.P. JAIME ARAUJO RENTERIA (Sostuvo la Corte en esta ocasi\u00f3n: \u201cPara la Sala el solo hecho de ser el actor una persona de la tercera edad con quebrantos de salud y que se encuentra a la espera de una decisi\u00f3n judicial, \u00a0no constituye por s\u00ed mismo un perjuicio irremediable; se requiere, adem\u00e1s, que de esa situaci\u00f3n se origine la amenaza de ocurrencia de un perjuicio grave e inminente, que requiera una actuaci\u00f3n judicial inmediata e impostergable.) \u00a0<\/p>\n<p>132 En sentencia T-160\/97, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz, se incluye la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital de la familia por la ausencia de pago de la mesada pensional. \u00a0<\/p>\n<p>133 Sentencia T-536 de 2003, M.P. JAIME ARAUJO RENTERIA (Sostuvo la Corte: En cuanto al monto de la pensi\u00f3n recibida, el demandante no se\u00f1ala de manera espec\u00edfica en qu\u00e9 medida esa suma de dinero no le permite llevar una vida digna, es decir, le impide desarrollar en condiciones normales las actividades propias de una persona perteneciente a la tercera edad. De modo que la exclusiva referencia \u00a0a que dicha pensi\u00f3n no le permite llevar una vida digna no es suficiente para desvirtuar el hecho de que el monto de la pensi\u00f3n alcanza para cubrir sus necesidades. Adem\u00e1s, en el expediente no aparece acreditada ninguna circunstancia indicativa de la insuficiencia de esos recursos para cubrir sus necesidades personales y familiares. As\u00ed las cosas, la Sala encuentra que no se dan los requisitos para que se consolide un perjuicio irremediable que haga procedente la tutela como mecanismo transitorio.\u201d) \u00a0<\/p>\n<p>134 En sentencia T-634 de 2002, M.P. EDUARDO MONTEALEGRE Lynett, la Corte sostiene: \u201cAnalizado el material probatorio, la Sala no encuentra elementos para concluir que el peticionario atraviesa por una grave situaci\u00f3n que amenaza un perjuicio irremediable. En efecto, se limita a destacar su condici\u00f3n de persona de la tercera edad, pero de la documentaci\u00f3n aportada ni siquiera puede establecerse con precisi\u00f3n si el peticionario ha superado o no la expectativa de vida (71 a\u00f1os), si padece quebrantos de salud o si el m\u00ednimo vital resulta afectado. Brillan por su ausencia los elementos probatorios para analizar este punto y no puede la Corte suplir en sede de revisi\u00f3n la carencia de dicha informaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>135 Sentencia SU-995 de 1999, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz; en igual sentido las sentencias T-338 de 2001 y T-631 de 2000, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, en donde se sostiene que \u201cLa disminuci\u00f3n de lo justo, en la liquidaci\u00f3n de una pensi\u00f3n, afecta la calidad de vida del aspirante a pensionado, acostumbrado en su actividad laboral a recibir un salario que le ha permitido fijarse determinadas metas y compromisos. El m\u00ednimo vital tiene una dimensi\u00f3n cualitativa y no cuantitativa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>136 Sentencia T-584 de 2003, M.P. MARCO GERARDO MONROY CABRA (Se trataba de un pensionado al que le fue denegada la tutela de su derecho de petici\u00f3n porque no elev\u00f3 solicitud acompa\u00f1ada de la documentaci\u00f3n m\u00ednima requerida ante la entidad respectiva encargada del reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n). \u00a0<\/p>\n<p>137 En sentencia T-458 de 1997, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, la Corte concedi\u00f3 tutela del derecho al m\u00ednimo vital a los pensionados que cumplieran con la edad de jubilaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>138 Ver entre otras las sentencia T-584 de 2003, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra (Se trataba de un pensionado al que le fue denegada la tutela de su derecho de petici\u00f3n porque no elev\u00f3 solicitud acompa\u00f1ada de la documentaci\u00f3n m\u00ednima requerida ante la entidad respectiva encargada del reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n). En igual sentido, en sentencia T-463 de 2003, M.P. EDUARDO MONTEALEGRE Lynett, la Corte sostiene: \u201c\u00bfQu\u00e9 sucede entonces, cuando una persona que tiene una edad avanzada pero no ha cumplido 71 a\u00f1os, estimados como l\u00edmite m\u00ednimo de la ancianidad, reclama la protecci\u00f3n de derechos fundamentales cuyo objeto est\u00e1 constituido por pretensiones no requeridas previamente ante la administraci\u00f3n? En primer lugar, y de acuerdo con la jurisprudencia sobre la materia, para que el no pago de las mesadas pensionales &#8211; o su reajuste \u00adconstituya una vulneraci\u00f3n directa de derechos fundamentales, aquel debe afectar de manera grave la posibilidad f\u00e1ctica de subsistencia del accionante, es decir, el perjuicio que ocasiona la omisi\u00f3n de un deber legal debe redundar en un menoscabo desproporcionado de los derechos fundamentales de la persona. Se sigue de lo anterior que si el actor no acredita, al menos sumariamente, la grave afectaci\u00f3n de su m\u00ednimo vital o de su derecho a la vida digna como consecuencia del no pago &#8211; o no reconocimiento- del reajuste pensional, la tutela no ser\u00e1 la v\u00eda adecuada para demandar el cumplimiento de sus pretensiones.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>139 Sentencia T-482 de 2001, M.P. EDUARDO MONTEALEGRE Lynett: \u201c(L)a Sala observa que si bien el actor no cuenta con 70 a\u00f1os de edad, considerada por la jurisprudencia como iniciativa de la tercera edad, le falta poco para alcanzarla, que padece diabetes y que, adem\u00e1s de ello, de someterlo a la duraci\u00f3n de un proceso ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, muy probablemente no definir\u00eda su situaci\u00f3n jur\u00eddica frente a la pensi\u00f3n jubilatoria porque para cuando se decidiera la cuesti\u00f3n, ya habr\u00eda dejado de existir. \u00a0Lo anterior permite concluir la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela en este punto&#8230;\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>140 Sentencia T-482 de 2001, M.P. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT: \u201cEs natural que las personas de la tercera edad encuentren disminuidas sus capacidades f\u00edsicas y se hallen propensas a contraer enfermedades. Lo anterior, sumado a la excesiva morosidad de los procesos judiciales ordinarios, significa que en muchas ocasiones no puedan asegurar con ellos la protecci\u00f3n de sus derechos, toda vez que sus expectativas de vida son mucho menores. Por tal motivo, la jurisprudencia ha reconocido que la acci\u00f3n de tutela tiene la virtud de convertirse en el mecanismo id\u00f3neo para asegurar el respeto de sus derechos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>141 Sentencia T-482 de 2001, M.P. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT (El actor consideraba que ten\u00eda derecho a ser afiliado por el Fondo de Previsi\u00f3n Social del Congreso y al reconocimiento de la conmutaci\u00f3n pensional. La demanda de tutela se dirig\u00eda a buscar la protecci\u00f3n de sus derechos a la vida, a la seguridad social y a la igualdad, por tratarse de una persona de la tercera edad.) Sostuvo la Corte en esta oportunidad: \u201c(L)a Sala observa que si bien el actor no cuenta con 70 a\u00f1os de edad, considerada por la jurisprudencia como iniciativa de la tercera edad (Ver entre otras las Sentencias T-076\/96 MP. Jorge Arango Mej\u00eda, T-295\/99 MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero y T-116 de 2000 MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero), le falta poco para alcanzarla, que padece diabetes y que, adem\u00e1s de ello, de someterlo a la duraci\u00f3n de un proceso ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, muy probablemente no definir\u00eda su situaci\u00f3n jur\u00eddica frente a la pensi\u00f3n jubilatoria porque para cuando se decidiera la cuesti\u00f3n, ya habr\u00eda dejado de existir. \u00a0Lo anterior permite concluir la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela en este punto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>142 Sentencia T-536 de 2003, M.P. JAIME ARAUJO RENTERIA (Se trataba de un ex congresista y ex constituyente, de 72 a\u00f1os de edad y enfermo, a quien le fue reconocida pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n por el Fondo de Previsi\u00f3n Social del Congreso de la Rep\u00fablica y que demand\u00f3 ante la Jurisdicci\u00f3n Contenciosa Administrativa la nulidad y restablecimiento de su derecho. Estima que la acci\u00f3n de tutela es procedente en este caso como mecanismo transitorio, porque se pretende evitar un perjuicio irremediable, en consideraci\u00f3n de la morosidad de la jurisdicci\u00f3n ordinaria ocasionada por la congesti\u00f3n de los despachos y de su precario estado de salud, que aminora sus existencia vital de manera progresiva.) \u00a0<\/p>\n<p>143 Ver supra sentencia T-482 de 2001, M.P. EDUARDO MONTEALEGRE Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>144 Sentencia T-301 de 1997, Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo: \u201c(Q)uien disfruta ya de una pensi\u00f3n y aspira a su reajuste o incremento, no est\u00e1 en el predicamento de un amparo impostergable que desplace la v\u00eda judicial ordinaria\u201d \u00a0<\/p>\n<p>146 Sentencia T-516 de 2003, M.P. Dr. JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O (Se trataba de pensionados de ELECTROMAG S.A. E.S.P que instauraron acci\u00f3n de tutela para solicitar el amparo de los derechos constitucionales a la igualdad, al pago oportuno y al m\u00ednimo vital, que estiman vulnerados con la decisi\u00f3n de ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. de no cancelarles el reajuste de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n reconocido y ordenado su pago por el Liquidador de ELECTROMAG S.A. E.S.P. Los fallos de instancia concedieron la tutela como mecanismo principal por considerar que los accionantes no dispon\u00edan de otro medio de defensa judicial). \u00a0<\/p>\n<p>147 Corte Constitucional. Sentencia SU-995-99 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0Es esta ocasi\u00f3n la Corte concluy\u00f3 que \u201cNo corresponde a una efectiva protecci\u00f3n de los derechos a la igualdad y al trabajo, la idea de limitar la protecci\u00f3n judicial del salario por v\u00eda de tutela, a la cuant\u00eda que define el legislador como salario m\u00ednimo, pues \u00e9ste es, seg\u00fan la ley, la contraprestaci\u00f3n menor aceptable en las labores que no requieren calificaci\u00f3n alguna. Si el juez de amparo escoge el criterio cuantitativo m\u00e1s deficiente para limitar la procedencia de la tutela, no s\u00f3lo desconoce las necesidades de un vasto sector de la poblaci\u00f3n para el que el salario, si bien superior al m\u00ednimo, tambi\u00e9n es la \u00fanica fuente para satisfacer las necesidades personales y familiares\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>148 \u00a0 Corte Constitucional. Sentencia T-338-01 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. As\u00ed mismo, en la sentencia T-631-00, con ponencia a cargo del mismo Magistrado, consider\u00f3 que \u201cLa disminuci\u00f3n de lo justo, en la liquidaci\u00f3n de una pensi\u00f3n, afecta la calidad de vida del aspirante a pensionado, acostumbrado en su actividad laboral a recibir un salario que le ha permitido fijarse determinadas metas y compromisos. El m\u00ednimo vital tiene una dimensi\u00f3n cualitativa y no cuantitativa\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>149 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>150 Sentencia T-634 de 2002, M.P. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT (Se trataba de un peticionario que consider\u00f3 que la conducta del Ministerio de Relaciones Exteriores, en el sentido de certificar un salario equivalente y no el que efectivamente recibi\u00f3, para efectos de la liquidaci\u00f3n de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, vulneraba sus derechos a la igualdad, a la seguridad social y al m\u00ednimo vital. Solicit\u00f3 se ordenara al Seguro Social proceder a reliquidar su pensi\u00f3n, teniendo en cuenta una nueva certificaci\u00f3n.) \u00a0<\/p>\n<p>151 Sentencia T-536 de 2003, M.P. JAIME ARAUJO RENTERIA. (Se trataba de un ex congresista y ex constituyente, de 72 a\u00f1os de edad y enfermo, a quien le fue reconocida pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n por el Fondo de Previsi\u00f3n Social del Congreso de la Rep\u00fablica y que demand\u00f3 ante la Jurisdicci\u00f3n Contenciosa Administrativa la nulidad y restablecimiento de su derecho. Estimaba que la acci\u00f3n de tutela era procedente en este caso como mecanismo transitorio, porque se pretende evitar un perjuicio irremediable, en consideraci\u00f3n de la morosidad de la jurisdicci\u00f3n ordinaria ocasionada por la congesti\u00f3n de los despachos y de su precario estado de salud, que aminora sus existencia vital de manera progresiva. La Corte no encontr\u00f3 elementos que le permitieran verificar la existencia de un perjuicio irremediable, por lo que deneg\u00f3 la tutela solicitada.) \u00a0<\/p>\n<p>152 Ver las sentencias: T-1316 de 2001, T-482 de 2001, T-977 de 2001, T-690 de 2001, T-256 de 2001, T-189 de 2001, T-163 de 2001, T-1116 de 2000, T-886 de 2000, T-612 de 2000, T\u00ad618 de 1999, T-325 de 1999, T-214 de 1999, T-718 de 1998, T-116 de 1998, T-009 de 1998, T.637 de 1997, T-456 de 1994 y T-426 de 1992 \u00a0<\/p>\n<p>153 Sentencia T-463 de 2003, M.P. Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT (Se trataba de un Ex Senador de la Rep\u00fablica quien present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Fondo de Previsi\u00f3n Social del Congreso de la Rep\u00fablica por considerar que dicha entidad vulner\u00f3 algunos de sus derechos fundamentales al momento de liquidar su pensi\u00f3n vitalicia de jubilaci\u00f3n. Solicit\u00f3 se ordenara como mecanismo transitorio al Fondo de previsi\u00f3n Social del Congreso de la Rep\u00fablica reajustar su pensi\u00f3n mensual vitalicia de jubilaci\u00f3n de conformidad con lo establecido en la ley 4a de 1992, el decreto 1359 de 1993 y el decreto 1293 de 1994 mientras tramitaba la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa, pero que, dada la duraci\u00f3n promedio de estos procesos (entre 6 y 8 a\u00f1os) lo m\u00e1s probable es que su avanzada edad (63 a\u00f1os) no le permita disfrutar de la reliquidaci\u00f3n de su mesada pensional al finalizar el proceso ordinario. La Corte confirm\u00f3 las sentencias de tutela que denegaron el amparo solicitado). \u00a0<\/p>\n<p>154 Cfr. con la sentencia T-463 de 2003, M.P. Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia SU.975\/03 \u00a0 REAJUSTE DE PENSIONES-Se requiere que se haya solicitado a la entidad competente\/REAJUSTE DE PENSIONES-No fue solicitado previamente ante Cajanal \u00a0 Es necesario para que se configure una vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales por parte de la autoridad p\u00fablica en materia de reajuste pensional, que el mencionado reajuste haya sido efectivamente [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[54],"tags":[],"class_list":["post-9473","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-de-unificacion-2003"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9473","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=9473"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9473\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=9473"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=9473"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=9473"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}