{"id":9474,"date":"2024-05-31T17:25:31","date_gmt":"2024-05-31T17:25:31","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-001-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:25:31","modified_gmt":"2024-05-31T17:25:31","slug":"t-001-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-001-03\/","title":{"rendered":"T-001-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-001\/03 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION ANTE EL SEGURO SOCIAL-Aplicaci\u00f3n anal\u00f3gica de t\u00e9rmino de cuatro meses para resolver reconocimiento de pensiones legales \u00a0<\/p>\n<p>NORMAS SOBRE REGIMEN JURIDICO Y FINANCIERO DE FONDOS ADMINISTRADORES DE PENSIONES-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Hecho superado \u00a0<\/p>\n<p>SEGURO SOCIAL-Mora en responder solicitud sobre tr\u00e1mite de reconocimiento de pensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-654843 \u00a0<\/p>\n<p>Peticionario: Alonso Bayona Mart\u00ednez \u00a0<\/p>\n<p>Accionado: Seguro Social \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., diecis\u00e9is (16) \u00a0de enero de dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Eduardo Montealegre Lynett, \u00c1lvaro Tafur Galvis y Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la preside, \u00a0en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha pronunciado la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de las sentencias proferidas por el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, el 21 de junio de 2002, y el Consejo Superior de la Judicatura, el 8 de agosto de 2002 \u00a0<\/p>\n<p>I. HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or Alonso Bayona Mart\u00ednez, actuando a trav\u00e9s de apoderada, manifiesta que solicit\u00f3 al Seguro Social el reconocimiento de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n (no especifica fecha), la cual se le neg\u00f3 por no haber cumplido 60 a\u00f1os. Seg\u00fan el peticionario, esto ignora que \u00e9l est\u00e1 cubierto por el r\u00e9gimen de transici\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. El 28 de agosto de 2002 solicit\u00f3 el reconocimiento del derecho de pensi\u00f3n ante Cajanal \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. En virtud de que para enero de 2002 la solicitud no hab\u00eda sido resuelta, interpuso acci\u00f3n de tutela, previa a la presente. Mediante sentencia de enero 25 de 2002 se concedi\u00f3 el amparo ordenando responder en el t\u00e9rmino de 48 horas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. En cumplimiento de la sentencia, el 7 de febrero de 2002 la Caja Nacional emiti\u00f3 el \u201cauto\u201d No 100879 mediante el cual se declar\u00f3 no obligada para el reconocimiento de la pensi\u00f3n, indic\u00f3 que el accionante estaba amparado por el r\u00e9gimen de transici\u00f3n y se\u00f1al\u00f3 al Seguro Social como encargado del reconocimiento de tal prestaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. El 14 de febrero de 2002 la Caja Nacional remiti\u00f3 al Seguro Social la solicitud de pensi\u00f3n y los documentos a \u00e9sta anexados, en cumplimiento del auto No 100879. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. El se\u00f1or Bayona Mart\u00ednez se\u00f1ala que el 14 de marzo de 2001 radic\u00f3 derecho de petici\u00f3n ante el Seguro Social \u00a0 para que se le informara el tr\u00e1mite que se hab\u00eda surtido con respecto, \u00a0sin que al momento de \u00a0interposici\u00f3n de la presente tutela hubiera obtenido respuesta. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. Por tanto, el accionante considera que se est\u00e1n vulnerando sus derechos al debido proceso, por no haber aplicado el r\u00e9gimen de transici\u00f3n, y de petici\u00f3n, por no haber respondido hasta el momento la solicitud presentada. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. Por \u00faltimo se\u00f1ala que en virtud de que para poder solicitar la pensi\u00f3n renunci\u00f3 desde mayo de 2000, en la actualidad necesita con car\u00e1cter urgente el reconocimiento de su pensi\u00f3n para proteger su m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la entidad accionada\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En respuesta allegada el 27 de junio de 2002, el Seguro Social se\u00f1ala que para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n es necesaria la expedici\u00f3n del bono pensional tipo B. Agrega que ha realizado las siguientes diligencias para el tr\u00e1mite del bono pensional ante el Ministerio de Hacienda: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Remisi\u00f3n de los documentos para solicitud de emisi\u00f3n del bono pensional a la oficina de bonos pensionales del Ministerio de Hacienda. Con tal solicitud se remiti\u00f3 el proyecto de resoluci\u00f3n.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. Al presente caso se le ha dado un tratamiento normal de acuerdo con las solicitudes presentadas con anterioridad. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c. Una vez emitido el bono pensional se entrar\u00e1 a elaborar el acto administrativo a que haya lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISIONES JUDICIALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 11 de junio de 2002, el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca declar\u00f3 improcedente la tutela. Consider\u00f3 el a-quo que a\u00fan no hab\u00eda vencido el plazo para dar respuesta a la solicitud elevada, puesto que seg\u00fan lo se\u00f1ala el art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 700 de 2001, el t\u00e9rmino para responder es de seis meses una vez presentada la solicitud, los cuales no han transcurrido para el presente caso. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El peticionario aduce que el a-quo ignor\u00f3 que \u00e9l tiene derecho a su pensi\u00f3n desde mayo 16 de 2000, seg\u00fan el r\u00e9gimen de transici\u00f3n, en consecuencia, pas\u00f3 por alto la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales por parte del accionado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto al t\u00e9rmino establecido por la Ley 700 de 2001 se\u00f1al\u00f3 que el Seguro Social s\u00ed hab\u00eda sobrepasado el l\u00edmite se\u00f1alado por \u00e9sta puesto que la Caja corri\u00f3 traslado de la solicitud al evidenciar la falta de competencia y por tanto la solicitud se debe tener como presentada desde el 28 de agosto de 2001. El traslado no interrumpe el t\u00e9rmino de seis meses. No se puede considerar que cada una de las entidades tiene seis meses para contestar, sino que el t\u00e9rmino debe contener la actuaci\u00f3n de las dos entidades. \u00a0<\/p>\n<p>B. Segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en sentencia del 8 de agosto de 2002, modific\u00f3 el fallo del a-quo por juzgar que la tutela no debi\u00f3 haber sido declarada improcedente, sino negada. Observ\u00f3 el ad-quem que al no haber acudido a la v\u00eda gubernativa o ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo para cuestionar la decisi\u00f3n tomada inicialmente por el Seguro Social no pod\u00eda alegar v\u00eda de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que frente a la primera petici\u00f3n presentada ante el Seguro Social no se hab\u00eda presentado violaci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n puesto que la respuesta hab\u00eda sido de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el Consejo Superior, el hecho de que el accionante haya acudido tanto al Seguro Social como a la Caja Nacional indica que \u00e9l no ten\u00eda claridad acerca de qui\u00e9n deber\u00eda responder por su derecho de pensi\u00f3n, lo que es extra\u00f1o toda vez que el Seguro no dijo en ning\u00fan momento no ser el competente para el reconocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que la entidad accionada no debe responder por el tr\u00e1mite de una petici\u00f3n que se present\u00f3 ante una instituci\u00f3n que no era la competente para resolver derecho de petici\u00f3n. Adem\u00e1s, el legislador hab\u00eda se\u00f1alado en el art\u00edculo 33 del C\u00f3digo Contenciosos Administrativo qu\u00e9 hacer en caso de falta de competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, consider\u00f3 que si se tiene en cuenta que la petici\u00f3n fue presentada por el peticionario el 14 de marzo de 2001, el Seguro Social no ha vulnerado el derecho de petici\u00f3n en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 700 de 2001, el cual otorga seis meses para responder. \u00a0<\/p>\n<p>Salvamento de voto \u00a0<\/p>\n<p>El Magistrado Guillermo Bueno Miranda salv\u00f3 el voto por considerar que el art\u00edculo 4\u00ba de la ley 700 de 2001 fija el t\u00e9rmino de seis meses para el pago efectivo de la pensi\u00f3n, mas no para la \u00e1gil y adecuada respuesta. \u00c9sta se debe dar en el lapso establecido en art\u00edculo 19 del Decreto 656 de 1994 seg\u00fan el cual las solicitudes de pensi\u00f3n deben resolverse de fondo en un t\u00e9rmino de cuatro meses desde el momento en que se radique la petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. PRUEBAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Auto 100897 proferido por la Caja Nacional de Previsi\u00f3n el 7 de febrero de 2002 en el cual se se\u00f1ala que la solicitud de pensi\u00f3n presentada debe ser resuelta por el Seguro Social y dispone remitir a \u00e9ste la solicitud y los documentos con \u00e9sta presentados. \u00a0<\/p>\n<p>2. Escrito de \u00a0Cajanal del 14 de febrero de 2002 en el cual se se\u00f1alan de manera detallada los documentos remitidos al Seguro Social. \u00a0<\/p>\n<p>3. Derecho de petici\u00f3n presentado por el se\u00f1or Bayona el 14 de marzo de 2002 ante el Seguro Social en el cual solicita informaci\u00f3n acerca del tr\u00e1mite surtido hasta el momento con relaci\u00f3n a su solicitud de reconocimiento de pensi\u00f3n. Para mayor precisi\u00f3n de los t\u00e9rminos del derecho de petici\u00f3n se trascribir\u00e1 el siguiente aparte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) pido se me informe acerca del tr\u00e1mite adelantado, en relaci\u00f3n con la solicitud de reconocimiento de la pensi\u00f3n del doctor ALONSO BAYONA MART\u00cdNEZ.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4. Respuesta de junio 21 de 2002 del Seguro Social a la solicitud del estado del tr\u00e1mite de la solicitud de pensi\u00f3n del se\u00f1or Alonso Bayona Mart\u00ednez enviada a la apoderada de \u00e9ste, Dra. Esperanza G\u00f3mez de Miranda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente de conformidad con los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Nacional, y el decreto 2591 de 1991, para revisar el presente fallo de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Sala Sexta de Revisi\u00f3n establecer si el Seguro Social ha vulnerado el derecho de petici\u00f3n del se\u00f1or Bayona Mart\u00ednez al no haber dado respuesta al momento de la interposici\u00f3n de la tutela: \u00a0<\/p>\n<p>1. La solicitud de reconocimiento de pensi\u00f3n, presentada inicialmente ante Cajanal el 28 de agosto de 2002\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La petici\u00f3n de informaci\u00f3n del estado del tr\u00e1mite de la solicitud de reconocimiento de pensi\u00f3n, presentada el 14 de marzo de 2002 ante el Seguro Social \u00a0<\/p>\n<p>1. T\u00e9rmino de cuatro meses para resolver las solicitudes de relacionadas con la pensi\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha establecido cuatro meses como tiempo para resolver de fondo las solicitudes de pensi\u00f3n. Tal t\u00e9rmino se determin\u00f3 desde la sentencia T-170\/001, Magistrado Ponente Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, mediante la aplicaci\u00f3n anal\u00f3gica del art\u00edculo 19 del Decreto 656 de 1994 \u201cpor el cual se establece el r\u00e9gimen jur\u00eddico y financiero de las sociedades que administren fondos de pensiones\u201d. Con \u00a0posterioridad, esta Corte ha venido reiterando la obligaci\u00f3n del Seguro Social o Cajanal de responder estas peticiones en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de cuatro meses2. \u00a0<\/p>\n<p>Tal aplicaci\u00f3n se ha dado en virtud de que el legislador a\u00fan no ha establecido un plazo determinado para las entidades que no son propiamente sociedades administradoras de fondos de pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Ha \u00a0sostenido la Corte que tal aplicaci\u00f3n debe darse \u201cen aras de preservar el principio de igualdad entre los solicitantes de pensiones, ya que no pueden tener un tratamiento distinto en un asunto de fundamental importancia s\u00f3lo porque la entidad responsable de dicha prestaci\u00f3n no comparte determinada naturaleza jur\u00eddica.&#8221;3\u201d4\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Alcance de los art\u00edculos 4\u00ba de la Ley 700 de 2001, 19 del Decreto 656 de 1994 y 6\u00ba del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, en materia de pensiones\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala considera necesario precisar el alcance del art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 700 de 2001 y el art\u00edculo 19 del Decreto 656 de 1994, por la cual se establece el r\u00e9gimen jur\u00eddico y financiero de las sociedades que administren fondos de pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Como ya se mencion\u00f3, desde la sentencia T-170\/00 se dispuso que para responder las solicitudes relacionadas con pensiones presentadas ante el Seguro Social, era viable la aplicaci\u00f3n anal\u00f3gica de lo consagrado en el art\u00edculo 19 del Decreto 656 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>Contempla el art\u00edculo 19: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Gobierno nacional establecer\u00e1 los plazos y procedimientos para que las administradoras decidan acerca de las solicitudes relacionas con pensiones por vejez, invalidez y sobrevivencia, sin que en ning\u00fan caso puedan exceder de cuatro (4) meses.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Como se observa, el m\u00e1ximo plazo para decidir o contestar una solicitud relacionada con pensiones de vejez invalidez y sobrevivencia es de cuatro meses. Hasta el momento no hay norma alguna que fije un t\u00e9rmino diferente para la respuesta a la solicitud en materia de pensi\u00f3n para las sociedades administradoras de fondos del r\u00e9gimen de ahorro individual, para el Seguro, o para Cajanal. En consecuencia, se debe seguir aplicando por analog\u00eda el art\u00edculo 19 trascrito. \u00a0<\/p>\n<p>Con posterioridad al mencionado art\u00edculo, el legislador expidi\u00f3 la Ley 700 de 2001 la cual consagra en su art\u00edculo 4: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA partir de la vigencia de la presente ley, los operadores p\u00fablicos y privados del sistema general de pensiones y cesant\u00edas, que tengan a su cargo el reconocimiento del derecho pensional, tendr\u00e1n un plazo no mayor de seis meses a partir del momento en que se eleve la solicitud de reconocimiento por parte del interesado para adelantar los tr\u00e1mites necesarios tendientes al pago de las mesadas correspondientes.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Obs\u00e9rvese c\u00f3mo el art\u00edculo 4\u00ba establece un t\u00e9rmino de seis meses no para decidir sobre las solicitudes en materia de pensi\u00f3n, como lo hace el art\u00edculo 9\u00ba del Decreto 656 de 1994, sino para adelantar los tr\u00e1mites necesarios para el reconocimiento y pago de las mesadas; es decir, para el desembolso efectivo del monto de las mismas. \u00a0<\/p>\n<p>Estos dos t\u00e9rminos aplicables con respecto al tr\u00e1mite de pensiones se ven complementados con un tercero. Seg\u00fan la jurisprudencia de la Corte Constitucional para la resoluci\u00f3n de recursos interpuestos ante decisiones que resuelven sobre el reconocimiento o no reconocimiento de una pensi\u00f3n \u201csigue vigente y le resulta aplicable (&#8230;) el t\u00e9rmino de 15 d\u00edas h\u00e1biles a que hace referencia expresa el art\u00edculo 6 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo\u201d5 \u00a0<\/p>\n<p>El t\u00e9rmino de 15 d\u00edas, consagrado en el art\u00edculo 6\u00ba del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, se aplica tambi\u00e9n en caso de que se presenten derechos de petici\u00f3n en los cuales se solicite, simplemente, informaci\u00f3n acerca del estado del tr\u00e1mite adelantado en materia de pensi\u00f3n o copias sobre documentos ya existentes dentro del expediente de la solicitud de pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. Existencia de hecho superado \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha considerado que cuando el hecho est\u00e1 superado, la protecci\u00f3n a trav\u00e9s de la tutela pierde sentido y, en consecuencia, el \u00a0juez de tutela queda imposibilitado para emitir orden alguna de protecci\u00f3n del derecho fundamental invocado.6\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del caso en concreto \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n no conceder\u00e1 la tutela al derecho de petici\u00f3n del se\u00f1or Alonso Bayona Mart\u00ednez por considerar que el Seguro Social aunque se encontraba en t\u00e9rmino para responder la solicitud de reconocimiento de pensi\u00f3n al momento de interposici\u00f3n de la tutela, hab\u00eda sobrepasado el tiempo para responder la solicitud del estado del tr\u00e1mite de la solicitud de reconocimiento de pensi\u00f3n, pero tal solicitud fue respondida con posterioridad a la interposici\u00f3n de la tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se estableci\u00f3 en la parte considerativa de la sentencia, el t\u00e9rmino para responder la solicitud de reconocimiento de pensi\u00f3n es de cuatro meses por aplicaci\u00f3n anal\u00f3gica del art\u00edculo 19 del Decreto 656 de 1999.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso se tiene que despu\u00e9s de un retardo considerable y de la interposici\u00f3n de una acci\u00f3n de tutela ante Cajanal, previa a la del a referencia, la cual fue concedida el 25 de enero de 2002, esa entidad se pronunci\u00f3 el 7 de febrero de 2001 con respecto a la falta de competencia para conocer de la solicitud de pensi\u00f3n. Siete d\u00edas despu\u00e9s, la solicitud fue remitida al Seguro Social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunque es evidente la conducta negligente de Cajanal, puesto que la solicitud de pensi\u00f3n hab\u00eda sido presentada desde agosto 28 de 2001, el retardo de esta entidad no se debe tener en cuenta para juzgar el comportamiento de la entidad ahora accionada. \u00a0<\/p>\n<p>El Seguro Social conoci\u00f3 de la solicitud desde el 14 de febrero \u00a0y el 6 de \u00a0junio de 2002 se interpuso la presente tutela. En esa medida, a\u00fan no hab\u00edan trascurrido los 4 \u00a0meses que tendr\u00eda el Seguro Social para responder. El tiempo con el que contaba el Seguro Social para la respuesta de fondo a la petici\u00f3n se cumpl\u00edan el 14 de junio, fecha posterior a la interposici\u00f3n de la tutela7. \u00a0<\/p>\n<p>Por no ser exigible la respuesta para ese momento, en ese aspecto no se vulner\u00f3 el derecho de petici\u00f3n por parte de la entidad accionada. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, la Corte observa que la solicitud de informe del estado del tr\u00e1mite de la solicitud de reconocimiento de pensi\u00f3n a\u00fan no hab\u00eda sido respondida al momento de la interposici\u00f3n de tutela y frente a este deber si hab\u00eda mora por parte del Seguro puesto que, como se precis\u00f3 en la parte considerativa, ese tipo de solicitud se debe responder en el t\u00e9rmino de 15 d\u00edas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la petici\u00f3n se present\u00f3 ante el Seguro Social el 14 de marzo del presente a\u00f1o y al momento de la interposici\u00f3n de la tutela, pasados tres meses, a\u00fan no se hab\u00eda respondido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, consta en el expediente que con posterioridad a la interposici\u00f3n de la tutela se envi\u00f3 a la apoderada del accionante la respuesta al derecho de petici\u00f3n. En \u00e9sta se informa que se remitieron \u00a0los documentos para solicitud de emisi\u00f3n del bono pensional a la oficina de bonos pensionales del Ministerio de Hacienda y que una vez emitido el bono pensional se entrar\u00e1 a elaborar el acto administrativo a que haya lugar. En esa medida, a pesar de que s\u00ed se dio una vulneraci\u00f3n al derecho de petici\u00f3n, la Sala evidencia que existe un hecho superado. Por tal motivo \u00a0se negar\u00e1 la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, vale la pena aclarar que la Sala no encuentra probada vulneraci\u00f3n alguna del derecho al debido proceso en materia pensional. El accionante no alleg\u00f3 al expediente copia de la solicitud de reconocimiento de pensi\u00f3n inicialmente presentada ante el Seguro Social, ni de la negativa dada a \u00e9sta. En esa medida, la Corte no tutelar\u00e1 el derecho al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del Consejo Superior de la Judicatura del 8 de agosto de 2002 y, en consecuencia, conforme a lo expuesto en la parte motiva respecto de los hechos, declarar que ya no tiene objeto la presente tutela a los derechos fundamentales de petici\u00f3n y debido proceso del \u00a0se\u00f1or Alonso Bayona Mart\u00ednez. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: Para los efectos del art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991, el juzgado de origen har\u00e1 las notificaciones y tomar\u00e1 las medidas conducentes para el cumplimiento de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 En esta ocasi\u00f3n se neg\u00f3 la tutela por no haber transcurrido cuatro meses desde el tiempo de la presentaci\u00f3n de la solicitud de reconocimiento de pensi\u00f3n y la interposici\u00f3n de la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>2 Ver sentencia T-1244\/01, M.P. Rodrigo Escobar Gil (En esta ocasi\u00f3n se tutel\u00f3 el derecho de petici\u00f3n del accionante quien hac\u00eda cinco meses hab\u00eda solicitado el reconocimiento del derecho a pensi\u00f3n de invalidez \u00a0ante el Seguro Social y no hab\u00eda obtenido respuesta alguna.) \u00a0<\/p>\n<p>3 Cfr. Sentencia T-1166\/01. M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>4 Ver sentencia T-191\/02, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o (En esta ocasi\u00f3n la Corte tutel\u00f3 el derecho de petici\u00f3n en materia de pensiones de una persona mayor de 60 a\u00f1os quien hab\u00eda elevado la solicitud del derecho a pensi\u00f3n ante Cajanal hac\u00eda m\u00e1s de 25 mes sin obtener respuesta alguna.) \u00a0<\/p>\n<p>5 Ver sentencia T-1086\/02, M.P. Rodrigo Escobar Gil \u00a0(En esta ocasi\u00f3n la Corte tutel\u00f3 el derecho de petici\u00f3n en materia de pensiones a una persona que hab\u00eda interpuesto recurso de apelaci\u00f3n contra la reliquidaci\u00f3n de su pensi\u00f3n de gracia sin que habiendo transcurrido cuatro meses hubiera obtenido respuesta alguna. La Sala de Revisi\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que tal solicitud se debi\u00f3 haber respondido en 15 d\u00edas.) En el mismo sentido ver la sentencia T-795\/02, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>6 Ver sentencias T-027\/99 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa ( en esta tutela la carencia actual de objeto se dio en virtud de la muerte de la accionante) y T-262\/99 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz ( en esa tutela el accionante quien solicitaba no discriminaci\u00f3n en el trato laboral, ya no laboraba en la empresa) \u00a0<\/p>\n<p>7 En la sentencia T-232\/01, M.P. Eduardo Montealegre Lynett se neg\u00f3 la tutela por considerar que para el momento de interposici\u00f3n de la tutela no hab\u00edan trascurrido los cuatro meses para dar respuesta a la solicitud de reconocimiento de pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[55],"tags":[],"class_list":["post-9474","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2003"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9474","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=9474"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9474\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=9474"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=9474"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=9474"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}