{"id":9477,"date":"2024-05-31T17:25:31","date_gmt":"2024-05-31T17:25:31","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-011-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:25:31","modified_gmt":"2024-05-31T17:25:31","slug":"t-011-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-011-03\/","title":{"rendered":"T-011-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-011\/03 \u00a0<\/p>\n<p>EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS-Negligencia en la suspensi\u00f3n y corte de energ\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD EN CONTRATO DE SERVICIOS PUBLICOS-L\u00edmites a la responsabilidad solidaria del propietario del inmueble \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-645479 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Ricardo Jos\u00e9 Donado Granados contra Electricaribe S.A. E.S.P. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintitr\u00e9s (23) de enero de dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, \u00a0ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n de la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Civil Municipal de Santa Marta, el quince (15) de agosto de dos mil dos (2002). El expediente fue seleccionado mediante auto de la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Nueve del veinticinco (25) de septiembre de dos mil dos (2002). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES DEL CASO \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Donado Granados arrend\u00f3 un inmueble de su propiedad en enero de 1998. Su arrendatario dej\u00f3 de cancelar el servicio de energ\u00eda a Electricaribe S.A. E.S.P. desde finales del a\u00f1o 2000. El \u00a0actor preocupado por la alta suma adeudada y la posibilidad de que el arrendatario desocupara el inmueble sin cancelar la deuda contra\u00edda con Electricaribe S.A., solicit\u00f3, primero \u00a0a trav\u00e9s de un escrito de fecha 11 de abril de 2001 presentado por su esposa1, y luego, por medio de una comunicaci\u00f3n presentada el 29 de agosto de 20002, que se le informaran las razones por las cuales a pesar de estar en mora, Electricaribe S.A. no le cortaba el servicio de energ\u00eda a su predio, lo que \u00a0impedir\u00eda que la suma adeudada por su inquilino continuara increment\u00e1ndose. As\u00ed mismo, solicit\u00f3 el corte inmediato del servicio de energ\u00eda al inmueble y que la empresa acordara con el arrendatario una soluci\u00f3n de pago antes de que \u00a0\u00e9ste dejara el inmueble, el cual era objeto de un proceso restitutivo. \u00a0<\/p>\n<p>Sin que nada de lo antes solicitado se hubiere concretado, el arrendatario desocup\u00f3 clandestinamente el inmueble entre el 1 y 2 de septiembre de 2001. La respuesta a la petici\u00f3n del actor, de fecha 19 de septiembre del mismo a\u00f1o determin\u00f3 como \u201cimprocedente la reclamaci\u00f3n presentada (\u2026)\u201d3. \u00a0<\/p>\n<p>El actor arrend\u00f3 la casa nuevamente el 1 de octubre de 2001. El 22 de octubre de 2001, el actor solicit\u00f3 a Electricaribe S.A. que le facturara \u201clos tres (3) primeros meses de la deuda por consumo de energ\u00eda, incluyendo el valor de la reconexi\u00f3n correspondiente\u201d4, de lo que se infiere que el servicio de energ\u00eda fue desconectado del predio, entre el 29 de agosto y el 22 de octubre \u00a0del 2001. La empresa respondi\u00f3 la petici\u00f3n del actor mediante oficio del 15 de noviembre \u00a0de 2001, en el que le informa que el servicio se hab\u00eda suspendido en varias ocasiones -para el efecto cita los n\u00fameros de (3) tres \u00f3rdenes de suspensi\u00f3n- y le explica que en virtud de la ley y el contrato de condiciones uniformes \u00e9l es responsable solidario con el arrendatario, quien fuera el usuario del servicio, raz\u00f3n por la cual le solicita cancelar el valor \u00a0correspondiente a las trece (13) facturas en mora. Finalmente, le se\u00f1ala los recursos que proceden y las condiciones para interponerlos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, el Se\u00f1or Donado Granados estima que Electricaribe S.A. E.S.P. viol\u00f3 su \u00a0derecho \u00a0fundamental a la vida digna, a la igualdad y al debido proceso; \u00a0solicita al juez de tutela que ordene a la empresa accionada facturarle \u201cs\u00f3lo los tres (3) primeros meses de la deuda por consumo de Energ\u00eda, Alumbrado P\u00fablico y Aseo, incluyendo el valor de la reconexi\u00f3n correspondiente (\u2026)\u201d5 \u00a0<\/p>\n<p>El Juez Quinto Civil Municipal de Santa Marta, en fallo del 15 de agosto de \u00a02002 neg\u00f3 el amparo por considerar que el servicio de energ\u00eda no tenia conexidad con el derecho fundamental a la vida digna ya que \u201cel inmueble de propiedad del accionante no es requerido por \u00e9ste para su habitaci\u00f3n y la de su familia sino que lo explota econ\u00f3micamente arrend\u00e1ndolo (\u2026)\u201d6. As\u00ed mismo, consider\u00f3 que \u201ctampoco es posible brindarle la protecci\u00f3n al accionante de sus derechos fundamentales al debido proceso y trato igual por cuanto su comportamiento no fue diligente (\u2026)\u201d. En cuanto al derecho fundamental a recibir igualdad de trato, tambi\u00e9n invocado por el actor, el juez manifest\u00f3 que \u201ctampoco es posible protegerlo por cuanto no se vislumbra en el tr\u00e1mite de este acci\u00f3n desigualdad en el trato por parte de la accionada (\u2026)\u201d7 Finalmente, estim\u00f3 que por ser de contenido patrimonial los derechos del actor pueden ser protegidos a trav\u00e9s de mecanismos legales. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente de conformidad con los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Nacional, y el Decreto 2591 de 1991, para revisar el presente fallo de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con los hechos rese\u00f1ados, procede esta Sala a resolver la siguiente pregunta: \u00bfEl propietario de un predio, quien formalmente ha solicitado a la E.S.P. la suspensi\u00f3n del servicio de energ\u00eda de su inmueble debido a la creciente deuda de su arrendatario en el pago del servicio, debe, en virtud de la responsabilidad solidaria que establec\u00eda8 la ley, asumir ilimitadamente la \u00a0deuda del usuario del servicio, sin que con ello se viole su derecho al debido proceso, a la igualdad y a la \u00a0vida digna? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia: La negligencia de la Empresa de Servicios P\u00fablicos en el uso de sus facultades legales de suspensi\u00f3n y corte del servicio conducen a la configuraci\u00f3n de un l\u00edmite en la responsabilidad solidaria del propietario del inmueble. \u00a0<\/p>\n<p>Observa la Sala que si bien dentro del expediente no se se\u00f1ala la fecha en que efectivamente se cort\u00f3 el servicio de energ\u00eda al predio, es posible \u00a0establecer que para el 29 de agosto de 2001, el servicio de energ\u00eda no se hab\u00eda suspendido efectivamente a pesar de las varias \u00f3rdenes de suspensi\u00f3n impartidas, \u00a0ni se hab\u00eda ordenado y practicado la desconexi\u00f3n del servicio. Si a lo anterior se suma el hecho de que para esta fecha \u00a0-seg\u00fan lo se\u00f1al\u00f3 en su respuesta la entidad accionada- se encontraba pendiente el pago de trece (13) per\u00edodos de facturaci\u00f3n, se concluye que la E.S.P. Electricaribe S.A. \u00a0no hizo uso oportuno de la facultad de corte del servicio que le otorga la Ley 142 de 1994 en su art\u00edculo 1419, la cual de haber sido aplicada diligentemente, hubiera impedido que se incrementara la deuda del actor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, Electricaribe pudo proceder a cortar el servicio de energ\u00eda del inmueble del actor, a partir del tercer per\u00edodo de facturaci\u00f3n moroso y no dejar transcurrir (10) diez per\u00edodos de facturaci\u00f3n adicionales, confi\u00e1ndose en que, en todo caso, obtendr\u00eda el valor adeudado del propietario gracias a la responsabilidad solidaria establecida para ese momento en la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Corte, en reiteradas ocasiones, ha explicado que la negligencia de las E.P.S. en cortar el servicio a un inmueble estando facultadas para hacerlo, conduce a que se entienda limitada la responsabilidad solidaria del propietario del inmueble. As\u00ed, si Electricaribe S.A. pudiendo cortar el servicio y terminar el contrato al tercer mes, no lo hizo, la jurisprudencia ha entendido10 que la entidad est\u00e1 voluntariamente suministrando el servicio \u00a0y por lo tanto no puede responsabilizar de la carga econ\u00f3mica que de ello resulte al propietario del inmueble. En este orden de ideas, la Sala reitera lo dicho en la \u00a0Sentencia \u00a0T-1225 de 2001, MP Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, debido a la similitud de los hechos, del problema jur\u00eddico y de la pretensi\u00f3n, y a que los hechos que se estudiaron fueron tambi\u00e9n anteriores a la vigencia del nuevo art\u00edculo 130 de la Ley 142 de 1994, modificado por la Ley 689 de 2001, que \u00a0expresamente limit\u00f3 la responsabilidad solidaria en materia de servicios p\u00fablicos domiciliarios. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, considerando que la facultad de corte y terminaci\u00f3n del contrato luego del atraso en el pago de tres (3) facturas del servicio, es una facultad de la empresa, que no se ejerci\u00f3 y que el propietario, adem\u00e1s, solicit\u00f311 a la empresa el uso de tal facultad \u00a0sin obtener \u00a0resultado oportuno, se concluye que Electricaribe S.A. E.S.P. decidi\u00f3 no ejercer la facultad que la ley hab\u00eda establecido para el efecto, y por ende, que voluntariamente decidi\u00f3 continuar prestando el servicio de energ\u00eda. Siendo as\u00ed, la empresa no pod\u00eda arbitrariamente responsabilizar de la totalidad de la deuda al propietario del inmueble, sin con ello configurar una violaci\u00f3n al debido proceso, como en efecto ocurri\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR en su integridad la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Civil Municipal de Santa Marta, el 15 de agosto de 2002 y CONCEDER la tutela del Se\u00f1or Ricardo Jos\u00e9 Donado Granados para amparar su derecho al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- ORDENAR a Electricaribe S.A. E.S.P., si a\u00fan no la ha realizado, la reconexi\u00f3n del servicio de energ\u00eda, alumbrado p\u00fablico y aseo en el inmueble de propiedad del actor dentro de las 48 horas siguientes a la cancelaci\u00f3n del valor equivalente a las tres primeras facturas no pagadas por el arrendatario del predio y consumidor del servicio, adem\u00e1s de los gastos propios del restablecimiento del servicio. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- \u00a0ANEXAR copia de la Sentencia T-1225 de 2001 al presente fallo para efectos del art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- Por Secretar\u00eda, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los fines all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Cfr. folio 9. \u00a0<\/p>\n<p>2 Cfr. folios 1, 12 y 13 . En esta petici\u00f3n el actor solicita a la empresa que le informe\u201c(\u2026) las razones t\u00e9cnicas, administrativas, jur\u00eddicas \u00a0o de otra \u00edndole, por las cuales no le han suspendido el servicio de energ\u00eda al inmueble y que ha conducido a que, a la fecha, el arrendatario (\u2026) presente una deuda por consumo con Electricaribe por la escandalosa suma de $1\u2019302\u2019896, 96\u201d [asimismo solicita que se] \u00a0ordene el corte inmediato de energ\u00eda, ojal\u00e1 vigilado, a la casa mencionada y conminar al usuario a establecer un plan de pagos con Electricaribe, pues estoy en el tramite de restituci\u00f3n del inmueble y me asiste el temor de que se vaya dejando la deuda en el aire.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3 Cfr. folio 11. \u00a0<\/p>\n<p>4 Cfr. folio 9. \u00a0<\/p>\n<p>5 Cfr. folio 5. \u00a0<\/p>\n<p>6 Cfr. folio 55. \u00a0<\/p>\n<p>7 Cfr. folio 56. \u00a0<\/p>\n<p>8 Al formular el problema jur\u00eddico se utiliza el tiempo pasado porque para el momento en que ocurrieron los hechos de este caso el art\u00edculo 130 de la Ley 142 de 1994 establec\u00eda para el \u00a0propietario del inmueble una responsabilidad solidaria con el usuario o suscriptor del servicio p\u00fablico domiciliario. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 130. Partes del contrato.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Son partes del contrato la empresa de servicios p\u00fablicos, y los usuarios. \u00a0<\/p>\n<p>El propietario del inmueble, el suscriptor y los usuarios del servicio son solidarios en sus obligaciones y derechos en el contrato de servicios p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>Las deudas derivadas de la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos podr\u00e1n ser cobradas ejecutivamente ante los jueces competentes \u00f3 bien ejerciendo la jurisdicci\u00f3n coactiva por las empresas oficiales de servicios p\u00fablicos. La factura expedida por la empresa y debidamente firmada por el representante legal de la entidad, prestar\u00e1 m\u00e9rito ejecutivo de acuerdo a las normas del derecho civil y comercial.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La Ley \u00a0689 de 2001 realiz\u00f3 una modificaci\u00f3n a este art\u00edculo. En efecto, el art\u00edculo 18 introdujo un par\u00e1grafo que expresamente consagra un l\u00edmite a la responsabilidad solidaria del propietario del inmueble. Tal \u00a0disposici\u00f3n se encuentra vigente desde el 28 de agosto de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 18. Modif\u00edcase el art\u00edculo 130 de la Ley 142 de 1994, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 130. Partes del contrato. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Son partes del contrato la empresa de servicios p\u00fablicos, el suscriptor y\/o usuario. \u00a0<\/p>\n<p>El propietario o poseedor del inmueble, el suscriptor y los usuarios del servicio son solidarios en sus obligaciones y derechos en el contrato de servicios p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>Las deudas derivadas de la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos podr\u00e1n ser cobradas ejecutivamente ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria o bien ejerciendo la jurisdicci\u00f3n coactiva por las empresas industriales y comerciales del Estado prestadoras de servicios p\u00fablicos. La factura expedida por la empresa y debidamente firmada por el representante legal de la entidad prestar\u00e1 m\u00e9rito ejecutivo de acuerdo con las normas del Derecho Civil y Comercial. Lo prescrito en este inciso se aplica a las facturas del servicio de energ\u00eda el\u00e9ctrica con destino al alumbrado p\u00fablico. El no pago del servicio mencionado acarrea para los responsables la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo que trata sobre los &#8220;deberes especiales de los usuarios del sector oficial&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. Si el usuario o suscriptor incumple su obligaci\u00f3n de pagar oportunamente los servicios facturados dentro del t\u00e9rmino previsto en el contrato, el cual no exceder\u00e1 dos per\u00edodos consecutivos de facturaci\u00f3n, la empresa de servicios p\u00fablicos estar\u00e1 en la obligaci\u00f3n de suspender el servicio. Si la empresa incumple la obligaci\u00f3n de la suspensi\u00f3n del servicio se romper\u00e1 la solidaridad prevista en esta norma&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u201cArt\u00edculo 141. Incumplimiento, terminaci\u00f3n y corte del servicio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El incumplimiento del contrato por un per\u00edodo de varios meses, o en forma repetida, o en materias que afecten gravemente a la empresa o a terceros, permite a la empresa tener por resuelto el contrato y proceder al corte del servicio. En las condiciones uniformes se precisar\u00e1n las causales de incumplimiento que dan lugar a tener por resuelto el contrato.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se presume que el atraso en el pago de tres facturas de servicios \u00a0y la reincidencia en una causal de suspensi\u00f3n dentro de un per\u00edodo de dos a\u00f1os, es materia que afecta gravemente a la empresa, que permite resolver el contrato y proceder al corte del servicio. \u00a0<\/p>\n<p>La entidad prestadora podr\u00e1 proceder igualmente al corte en el caso de acometidas fraudulentas. Adicionalmente, y trat\u00e1ndose del servicio de energ\u00eda el\u00e9ctrica, se entender\u00e1 que para efectos penales, la energ\u00eda el\u00e9ctrica es un bien mueble; en consecuencia, la obtenci\u00f3n del servicio mediante acometida fraudulenta constituir\u00e1 para todos los efectos, un hurto. \u00a0<\/p>\n<p>La demolici\u00f3n del inmueble en el cual se prestaba el servicio permite a la empresa dar por terminado el contrato, sin perjuicio de sus derechos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>10 Posteriormente as\u00ed lo consagr\u00f3 la ley \u00a0al \u00a0modificar el art\u00edculo 130 e incorporar una limitaci\u00f3n a la responsabilidad solidaria. \u00a0<\/p>\n<p>11 Se estima que el actor fue diligente al solicitar el corte del servicio pues la primera solicitud es de principios del a\u00f1o 2001 y el arrendatario dej\u00f3 de pagar a finales del 2000, adem\u00e1s nuevamente radic\u00f3 una solicitud en agosto del mismo a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-011\/03 \u00a0 EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS-Negligencia en la suspensi\u00f3n y corte de energ\u00eda \u00a0 PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD EN CONTRATO DE SERVICIOS PUBLICOS-L\u00edmites a la responsabilidad solidaria del propietario del inmueble \u00a0 Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0 Referencia: expediente T-645479 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela instaurada por Ricardo Jos\u00e9 Donado Granados contra Electricaribe S.A. 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