{"id":9478,"date":"2024-05-31T17:25:31","date_gmt":"2024-05-31T17:25:31","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-012-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:25:31","modified_gmt":"2024-05-31T17:25:31","slug":"t-012-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-012-03\/","title":{"rendered":"T-012-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-012\/03 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional\/VIA DE HECHO-Procedencia excepcional de tutela \u00a0<\/p>\n<p>VIA DE HECHO-Clases de defectos en la actuaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE DEFENSA DEL TRABAJADOR-Garant\u00edas en el procedimiento para retirar del cargo a empleado del Inpec \u00a0<\/p>\n<p>El Director General del INPEC debe adelantar el procedimiento necesario para garantizar el derecho de defensa del trabajador. Este procedimiento busca que (i) el trabajador pueda contradecir las razones por las cuales la direcci\u00f3n del INPEC, o la Junta de Asesores de Carrera Penitenciaria consideran que debe ser retirado de su cargo, (ii) la decisi\u00f3n acerca del retiro sea \u201cplenamente justificada\u201d, y (iii) el eventual retiro sea valorado por un cuerpo colegiado de manera previa. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO-Despido de trabajador con fuero del Inpec por participaci\u00f3n en cese ilegal de actividades \u00a0<\/p>\n<p>TRABAJADOR SINDICALIZADO-Despido sin calificaci\u00f3n judicial por participar en cese ilegal de actividades \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO Y DERECHO DE DEFENSA-Procedimiento y condiciones para retirar a trabajador con fuero del Inpec \u00a0<\/p>\n<p>La Corte expone las condiciones bajo las cuales el INPEC puede retirar por inconveniencia a un empleado aforado, en raz\u00f3n de que \u00e9ste haya participado en un cese de actividades declarado ilegal. (i) Debe existir un procedimiento previo en el cual la conducta del trabajador sea individualizada y analizada, de tal manera que se concluya que \u00e9ste particip\u00f3 activa o persistentemente en el cese ilegal. (ii) El retiro por inconveniencia debe ser estudiado previamente por la Junta Asesora de la Carrera Penitenciaria, al igual que la participaci\u00f3n del trabajador en el cese ilegal de actividades, para que el despido sea justificado en tal motivo espec\u00edfico. (iii) Al trabajador se le debe respetar el derecho de defensa, de tal manera que pueda ser o\u00edda su posici\u00f3n con respecto de las razones por las cuales ser\u00e1 retirado y pueda rebatirlas, en especial, la raz\u00f3n relativa a su participaci\u00f3n en el caso ilegal de actividades. Cuando el Director del INPEC desea retirar por inconveniencia a un trabajador aforado, debe, adem\u00e1s de solicitar el concepto favorable de la Junta Asesora de \u00a0Carrera Penitenciaria y de garantizar el derecho de defensa del trabajador, gestionar la autorizaci\u00f3n judicial pertinente ante la jurisdicci\u00f3n laboral, salvo cuando la ley permite espec\u00edficamente que el retiro se haga sin la previa calificaci\u00f3n judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VIA DE HECHO-Defecto sustantivo por falta de consideraci\u00f3n de prueba que determine retiro del trabajador \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Wilson D\u00edaz Baquero contra el Tribunal Superior de Pereira.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintitr\u00e9s (23) de enero de dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de la sentencia del veintid\u00f3s de (22) de agosto de dos mil dos (2002), proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al resolver la acci\u00f3n de tutela instaurada por Wilson D\u00edaz Baquero contra el Tribunal Superior de Pereira. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Wilson D\u00edaz Baquero se desempe\u00f1\u00f3 como Dragoneante en el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) desde el 24 de noviembre de 1994. A partir de agosto de 1999, actu\u00f3 como tesorero de la junta directiva de la Asociaci\u00f3n Sindical de Empleados del INPEC (ASEINPEC) seccional Dosquebradas. 1 \u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda 13 de enero de 2000, el trabajador particip\u00f3 en un cese de actividades que posteriormente fue declarado ilegal por el Ministerio de Trabajo, mediante Resoluci\u00f3n 00461 del 15 de febrero siguiente.2\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Resoluci\u00f3n 1473 del d\u00eda 16 de Mayo de 2000, previo concepto de la junta asesora del INPEC3, el Sr. D\u00edaz Baquero fue retirado del servicio por inconveniencia, facultad prevista en el art\u00edculo 65 del Decreto Ley 407 de 1994. En contra de esta decisi\u00f3n, el actor instaur\u00f3 ante la jurisdicci\u00f3n laboral una acci\u00f3n de reintegro por fuero sindical. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Sentencias que resolvieron la Acci\u00f3n de reintegro.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. En sentencia de primera instancia fechada el 11 de diciembre de 2000, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira absolvi\u00f3 al INPEC. Para el juez laboral, el proceso se limitaba en \u201cdefinir si para desvincularse a D\u00edaz Baquero era necesario que el INPEC procediera previamente a obtener autorizaci\u00f3n judicial\u201d4. El juez primero laboral del circuito consider\u00f3 que el trabajador s\u00ed contaba con garant\u00eda foral; Sin embargo determin\u00f3 que exist\u00edan suficientes pruebas que demostraban la participaci\u00f3n del empleado en el cese ilegal de actividades, evento previsto en el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 450 del C\u00f3digo Sustantivo de Trabajo como una excepci\u00f3n a la exigencia de calificaci\u00f3n judicial para el despido de trabajadores aforados. Por lo tanto, el juez de primera instancia concluy\u00f3 que \u201cel INPEC estaba en libertad de despedir a quienes hubieren intervenido o participado en el ilegal cese de actividades, sin que requirieran de calificaci\u00f3n judicial para despedir a los empleados aforados por fuero sindical\u201d5. Esta decisi\u00f3n fue apelada por el Sr. D\u00edaz Baquero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. En sentencia de segunda instancia fechada el 30 de Enero de 2001, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira confirm\u00f3 la sentencia apelada, con base en los siguientes argumentos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1. El Tribunal se mostr\u00f3 de acuerdo con el an\u00e1lisis f\u00e1ctico llevado a cabo en primera instancia, seg\u00fan el cual el trabajador era un empleado p\u00fablico aforado que hab\u00eda participado en el cese ilegal de actividades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.3. En opini\u00f3n del juez de segunda instancia, el derecho al debido proceso de los trabajadores desvinculados con base en la facultad de retirar por inconveniencia al funcionario, consiste en que se proceda con el concepto favorable de la Junta de Carrera Penitenciaria, el cual se comprob\u00f3 efectuado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda 23 de Julio de 2002 el actor instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Tribunal Superior de Pereira, ya que consider\u00f3 que la sentencia mencionada incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho por defecto sustancial y vulner\u00f3 sus derechos al debido proceso, a la asociaci\u00f3n sindical, al trabajo y a la igualdad de trato. Los argumentos esgrimidos por el actor son los siguientes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. La sentencia del Tribunal superior no tuvo en cuenta que el acta mediante la cual la junta asesora emiti\u00f3 concepto favorable para su retiro por inconveniencia no se refiri\u00f3 a la existencia del fuero sindical, ni a su participaci\u00f3n en el cese ilegal de actividades.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Para el Sr. D\u00edaz Baquero, el empleador p\u00fablico que desvincule a un trabajador por haber participado en un cese de actividades declarado ilegal, debe ce\u00f1irse al procedimiento disciplinario establecido en el C\u00f3digo Disciplinario \u00danico. El Tribunal no consider\u00f3 la inexistencia de \u00e9ste procedimiento en su desvinculaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. El Tribunal no verific\u00f3 que el INPEC adelantara un proceso que definiera su grado de participaci\u00f3n en el cese ilegal de actividades. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. La sentencia examinada no tuvo en consideraci\u00f3n que la Resoluci\u00f3n del INPEC y el Acta de la Junta Asesora de Carrera Penitenciaria en las que se decidi\u00f3 el retiro del trabajador, guardaron silencio acerca de alg\u00fan procedimiento que garantizara el derecho de defensa del trabajador, en el que se le hubiera o\u00eddo en descargos. De esta forma, el Tribunal no contempl\u00f3 la jurisprudencia de la Corte Constitucional de acuerdo a la cual el retiro por inconveniencia debe ser antecedido por \u00e9ste tipo de procedimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Sentencia de tutela objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El 22 de Agosto de 2002, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia neg\u00f3 la tutela instaurada por Wilson Diaz Baquero, bajo el \u00fanico argumento seg\u00fan el cual no pueden existir tutelas contra sentencias. La anterior sentencia fue remitida a la Corte Constitucional y seleccionada por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Nueve, mediante auto del 25 de Septiembre de 2002 para revisi\u00f3n, correspondiendo a la Sala Tercera de Revisi\u00f3n su conocimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. Consideraciones y Fundamentos \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86, inciso tercero y 241, numeral noveno de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia, procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra acciones u omisiones judiciales \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Vistos los antecedentes del caso, la Sala de Revisi\u00f3n considera que en ella se plantea un problema jur\u00eddico que ya ha sido abordado ampliamente por la jurisprudencia constitucional, a saber: \u00bfprocede la acci\u00f3n de tutela, a pesar de su car\u00e1cter subsidiario, contra una providencia judicial en la que se configura una v\u00eda de hecho, afect\u00e1ndose de manera grave los derechos funda\u00admentales? Para resolver \u00e9ste problema la sala de revisi\u00f3n recoge lo dicho en la sentencia T-800A de 20026. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. En la sentencia C-543 de 1992 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), citada como precedente aplicable al caso por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, se estudi\u00f3 la constitucionalidad de los art\u00edculos 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991, normas que regulaban el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela contra senten\u00adcias judiciales. En esta sentencia se resolvi\u00f3 declarar inexequibles las disposiciones acusadas, por considerar que desconoc\u00edan las reglas de competencia fijadas por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y afectaban el principio de seguridad jur\u00eddica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la decisi\u00f3n de la Sala Plena de la Corte Constitucional no fue absoluta, pues matiz\u00f3 sus efectos al prever casos en los cuales, de forma excepcional, la acci\u00f3n de tutela es procedente contra actuaciones que aunque en apariencia estuvieran revestidas de formas jur\u00eddicas, en realidad implicaran una v\u00eda de hecho. Al respecto dijo la Sala Plena en la sentencia C-543 de 1992,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) nada obsta para que por la v\u00eda de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilaci\u00f3n injustificada en la adopci\u00f3n de decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con diligencia los t\u00e9rmi\u00adnos judiciales, ni ri\u00f1e con los preceptos constitucionales la utilizaci\u00f3n de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisi\u00f3n pueda causar un per\u00adjuicio irremediable, para lo cual s\u00ed est\u00e1 constitucionalmente autorizada la tutela pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso mandato de la Carta es puramente temporal y queda supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez ordinario competente (art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 8\u00ba del Decreto 2591 de 1991). \u00a0 En hip\u00f3tesis como \u00e9stas no puede hablarse de atentado alguno contra \u00a0la seguridad jur\u00eddica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Esta decisi\u00f3n ha sido interpretada por la jurisprudencia constitucional la cual ha venido desarrollando el tema. As\u00ed, en la sentencia T-079 de 1993 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) se consider\u00f3, con base en la sentencia C-543 de 1992 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo) lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cUna actuaci\u00f3n de la autoridad p\u00fablica se torna en una v\u00eda de hecho susceptible del control constitucional de la acci\u00f3n de tutela cuando la conducta del agente carece de fundamento objetivo, obedece a su sola voluntad o capricho y tiene como consecuencia la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de la persona.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Carece de fundamento objetivo la actuaci\u00f3n manifiestamente contraria a la Constituci\u00f3n y a la Ley. La legitimidad de las decisiones estatales depende de su fundamentaci\u00f3n objetiva y razonable. El principio de legalidad rige el ejercicio de las funciones p\u00fablicas (CP art. 121), es condici\u00f3n de existencia de los empleos p\u00fablicos (CP art. 122) y su desconocimiento genera la responsabilidad de los servidores p\u00fablicos (CP arts. 6, 90). Una decisi\u00f3n de la autoridad no es constitucional solamente por el hecho de adoptarse en ejercicio de las funciones del cargo. Ella debe respetar la igualdad de todos ante la ley (CP art. 13), principio que le imprime a la actuaci\u00f3n estatal su car\u00e1cter razonable. Se trata de un verdadero l\u00edmite sustancial a la discrecionalidad de los servidores p\u00fablicos, quienes, en el desempe\u00f1o de sus funciones, no pueden interpretar y aplicar arbitrariamente las normas, so pena de abandonar el \u00e1mbito del derecho y pasar a patrocinar simple y llanamente actuaciones de hecho contrarias al Estado de Derecho que les da su legitimidad.\u201d7 \u00a0<\/p>\n<p>Las distintas Salas de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, atendiendo a la fuerza vinculante de los fallos de constitucionalidad erga omnes, deciden entonces aplicar en los casos concretos el precedente establecido por la Sala Plena en la sentencia C-543 de 1992. As\u00ed, por ejemplo, puede citarse la sentencia T-158 de 1993, en la que la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte decidi\u00f3 confirmar la decisi\u00f3n de la Sala Civil del Tribunal Superior de Popay\u00e1n de conceder el amparo de tutela solicitado por el accionante en raz\u00f3n a que, seg\u00fan la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, se quebrant\u00f3 el derecho fundamental del debido proceso al negar el recurso de apelaci\u00f3n exigi\u00e9ndose un requisito inexistente en el C\u00f3digo de Procedimiento Civil.8 Al respecto tambi\u00e9n es preciso citar la sentencia T-173 de 1993, en la que, con ponencia del magistrado Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo \u2013ponente de la sentencia C-543 de 1992\u2013, se consider\u00f3 lo siguiente, \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSiendo providencias judiciales los actos contra los cuales se intent\u00f3 la acci\u00f3n, se impone verificar la procedencia de \u00e9sta, que no es general sino excepcional, a la luz de las normas fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la doctrina de la Corte, expresada en varias de sus decisiones, particularmente en la Sentencia No. C-543 proferida por la Sala Plena el 1\u00ba de octubre de 1992, la acci\u00f3n de tutela ha sido concebida \u00fanicamente para dar soluci\u00f3n eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresi\u00f3n o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jur\u00eddico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protecci\u00f3n que haga efectivos los mandatos constitucionales en defensa de la persona. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;As\u00ed, pues -ha concluido la Corte-, la tutela no puede converger con v\u00edas judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir seg\u00fan la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo espec\u00edfico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre \u00e9ste y la acci\u00f3n de tutela porque siempre prevalece -con la excepci\u00f3n dicha- la acci\u00f3n ordinaria&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Ha agregado que, por tanto, &#8220;&#8230;en nuestro sistema pugna con el concepto mismo de esta acci\u00f3n la idea de aplicarla a procesos en tr\u00e1mite o terminados, ya que unos y otros llevan impl\u00edcitos mecanismos pensados cabalmente para la guarda de los derechos, es decir, constituyen otros medios de defensa judicial&#8221; que, a la luz del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, excluyen por regla general la acci\u00f3n de tutela&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la regla general de la que se viene tratando no es absoluta y, por tanto, admite excepciones que han sido reconocidas y precisadas por la Corte Constitucional en la misma sentencia referida y en fallos posteriores. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, la violaci\u00f3n flagrante y grosera de la Constituci\u00f3n por parte del juez, aunque pretenda cubrirse con el manto respetable de la resoluci\u00f3n judicial, puede ser atacada mediante la acci\u00f3n de tutela siempre y cuando se cumplan los presupuestos contemplados en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n y no exista otro medio al alcance del afectado para la defensa de su derecho.\u201d (Acento fuera del texto) \u00a0<\/p>\n<p>Esta doctrina constitucional ha sido precisada y reiterada en varias sentencias de unificaci\u00f3n proferidas por la Sala Plena de la Corte Constitucional. Por ejemplo, recientemente en la sentencia SU-1184 de 2001 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett) se dijo, \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte Constitucional ha construido una nutrida l\u00ednea de prece\u00addentes en materia de tutela contra providencias judiciales, bajo las condiciones particulares de lo que se ha denominado la v\u00eda de hecho. No es de inter\u00e9s para este proceso en particular hacer un recuento de dicha l\u00ednea de precedentes. Baste considerar que sus elementos b\u00e1sicos fueron fijados en la sentencia T-231 de 19949, en la que se se\u00f1al\u00f3 que existe v\u00eda de hecho cuando se observan algunos de los cuatro defectos: sustantivo, org\u00e1nico, f\u00e1ctico y procedimental.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Por lo tanto, coincide parcialmente \u00e9sta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional con la Sala de Casaci\u00f3n Laboral en reconocer la obligatoriedad que tienen en el sistema jur\u00eddico colombiano las sentencias de constitucionalidad, espec\u00edficamente la sentencia C-543 de 1992, pero no comparte el criterio seg\u00fan el cual en dicha sentencia se decidi\u00f3 que era contrario a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 el que proceda una acci\u00f3n de tutela contra una actuaci\u00f3n judicial, incluso cuando esta configure una v\u00eda de hecho, o conlleve la amenaza de un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n subraya que el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n dice que la tutela procede cuando los derechos fundamentales \u201cresulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica\u201d. Los jueces son autoridades p\u00fablicas y sus providencias constituyen su principal forma de acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la Corte Constitucional en sus salas de revisi\u00f3n y en su Sala Plena ha reiterado que la tutela s\u00ed procede contra providencias judiciales cuando \u00e9stas constituyen v\u00edas de hecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No desconoce esta Sala de Revisi\u00f3n que una sentencia, como cualquier texto, es objeto de interpretaci\u00f3n. Empero, quien interpreta con autoridad las sentencias de la Corte Constitucional es la propia Corte Constitucional, as\u00ed como esta Corporaci\u00f3n ha reconocido que qui\u00e9n interpreta con autoridad las sentencias de la Corte Suprema de Justicia es la propia Corte Suprema de Justicia, en raz\u00f3n a que su doctrina relativa al alcance de las leyes en el \u00e1mbito de su competencia como \u201cm\u00e1ximo Tribunal de la jurisdicci\u00f3n ordinaria\u201d (art\u00edculo 234 C.P.), constituye un derecho viviente.10\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pasa entonces la Sala a estudiar si en el presente proceso se incurri\u00f3 o no en una v\u00eda de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>3. Problema jur\u00eddico del presente proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte no estudiar\u00e1 la existencia del aforo del actor o el cese ilegal de actividades, pues estos temas fueron debidamente analizados por las instancias laborales, en las que se lleg\u00f3 a la conclusi\u00f3n de que el trabajador s\u00ed gozaba de fuero sindical y que el cese de actividades hab\u00eda sido debidamente declarado ilegal por parte del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. Esta Corporaci\u00f3n estudiar\u00e1 si existi\u00f3 un defecto sustantivo en la sentencia del Tribunal laboral. El problema jur\u00eddico se puede resumir en la siguiente pregunta: \u00bfConstituye una v\u00eda de hecho la sentencia que no conceda una acci\u00f3n de reintegro instaurada por un trabajador aforado del INPEC que fue retirado del servicio por inconveniencia, sin haber sido solicitada la calificaci\u00f3n judicial y mediante unos actos administrativos que no fueron expl\u00edcitos acerca de las razones por las cuales se decidi\u00f3 la desvinculaci\u00f3n del funcionario, en particular de su participaci\u00f3n en un cese ilegal de actividades? \u00a0<\/p>\n<p>El an\u00e1lisis de la Corte se centrar\u00e1 en verificar si el fallo bajo cuestionamiento aplic\u00f3 los criterios que la Corte Constitucional ha sentado para la defensa de los derechos a la asociaci\u00f3n sindical y al debido proceso de los trabajadores en casos similares. En este orden de ideas, se estudiar\u00e1 (i) el procedimiento necesario para retirar por inconveniencia a un trabajador del INPEC, (ii) las excepciones a la obligaci\u00f3n por parte del empleador de solicitar la calificaci\u00f3n judicial para la desvinculaci\u00f3n de trabajadores aforados, \u00a0y (iii) el procedimiento a seguir en caso de retirar por inconveniencia a un trabajador aforado que particip\u00f3 en un cese ilegal de actividades. (iv) Estos criterios ser\u00e1n aplicados al caso concreto, y (v) de acuerdo a ellos se analizar\u00e1 la sentencia del Tribunal Superior de Pereira.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Jurisprudencia constitucional acerca del procedimiento necesario para retirar por inconveniencia a un trabajador del INPEC.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 65 del Decreto Ley 407 de 1994 establece lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 65. Los oficiales, suboficiales, dragoneantes y distinguidos del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional, podr\u00e1n ser retirados del servicio a voluntad del Director General del Instituto en cualquier tiempo cuando su permanencia se considere inconveniente, previo concepto de la Junta de Carrera Penitenciaria. \u00a0<\/p>\n<p>La disposici\u00f3n precitada otorga un margen amplio de discrecionalidad al director del INPEC para decidir el retiro de funcionarios que no cumplan correctamente sus labores12. Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha establecido algunas condiciones a las que el director del INPEC debe ce\u00f1irse en el momento de hacer uso de estas facultades. En la sentencia C-108 de 199513 la Corte declar\u00f3 exequible el precitado art\u00edculo 65 \u201cbajo condici\u00f3n de que se garantice el derecho de defensa del empleado\u201d. La providencia mencionada dispone: \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo en comento le da un margen razonable de flexibilidad al Director General del INPEC para que pueda remover de su cargo, en cualquier tiempo, a los subalternos en \u00e9l se\u00f1alados, cuando su permanencia en el cargo se considere inconveniente. La medida busca a todas luces facilitar la depuraci\u00f3n y la moralizaci\u00f3n administrativa y funcional de los establecimientos penitenciarios. Pero se advierte que no se trata de una potestad absoluta para el Director del INPEC, ya que cualquier decisi\u00f3n a este respecto debe contar con el previo concepto de la Junta de Carrera Penitenciaria. Con ello se busca el objetivo esencial de que \u00a0no se desvirt\u00faen los principios de estabilidad que busca amparar la Carrera y que tienen consagraci\u00f3n constitucional, a trav\u00e9s de decisiones arbitrarias por parte \u00a0del superior jer\u00e1rquico. Para que ello sea efectivamente \u00a0as\u00ed, es necesario que el empleado cuyo retiro se disponga cuente con un debido proceso y se le permita, por consiguiente, ejercer su derecho de defensa ante la Junta. Por esta raz\u00f3n la exequibilidad de la norma bajo examen estar\u00e1 condicionada a que llegado el caso, a los funcionarios en ella mencionados se les oiga en descargos por parte de la Junta, de forma tal que su separaci\u00f3n del cargo resulte plenamente justificada. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a la sentencia precitada, el Director General del INPEC debe adelantar el procedimiento necesario para garantizar el derecho de defensa del trabajador. Este procedimiento busca que (i) el trabajador pueda contradecir las razones por las cuales la direcci\u00f3n del INPEC, o la Junta de Asesores de Carrera Penitenciaria consideran que debe ser retirado de su cargo, (ii) la decisi\u00f3n acerca del retiro sea \u201cplenamente justificada\u201d, y (iii) el eventual retiro sea valorado por un cuerpo colegiado de manera previa. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Necesidad de calificaci\u00f3n judicial en caso de despido de un trabajador aforado del INPEC. Excepci\u00f3n en caso de participaci\u00f3n en un cese ilegal de actividades y procedimiento necesario para respetar el derecho al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Necesidad de calificaci\u00f3n judicial en caso de despido de un trabajador del INPEC.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 405 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, subrogado por el art\u00edculo 1\u00b0 del decreto 204 de 1957, defini\u00f3 el fuero sindical de la siguiente manera:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 405: Se denomina fuero sindical la garant\u00eda de que gozan algunos trabajadores de no ser despedidos, ni desmejorados en sus condiciones de trabajo, ni trasladados a otros establecimientos de la misma empresa o a un municipio distinto, sin justa causa, previamente calificada por el Juez del Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Dada la protecci\u00f3n especial que la Constituci\u00f3n otorga a los sindicatos y a sus directivas para que puedan cumplir libremente sus funciones sin estar sujetos a represalias, la Constituci\u00f3n y la Ley impiden el despido, el traslado o el desmejoramiento de las condiciones laborales sin la previa calificaci\u00f3n judicial de la existencia de una justa causa. En este orden de ideas, el servidor p\u00fablico aforado puede hacer uso de la acci\u00f3n de reintegro que consagra el art\u00edculo 118 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo, ante el juez ordinario laboral, cuando ha sido despedido, sus condiciones laborales desmejoradas o trasladado sin la mencionada calificaci\u00f3n.14\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la jurisprudencia de la Corte ha establecido que los funcionarios del INPEC gozan de fuero sindical. As\u00ed, en la sentencia T-1061 de 200215 esta Corporaci\u00f3n decidi\u00f3 que exist\u00eda una v\u00eda de hecho en una sentencia del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 que consideraba que un Inspector del INPEC no gozaba de fuero sindical. Igualmente, en las sentencias T-080 de 200216 y T-076 de 199817 la Corte consider\u00f3 que el traslado sin calificaci\u00f3n judicial previa de funcionarios aforados del INPEC era violatorio de su derecho de asociaci\u00f3n sindical.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2 El trabajador que participe activamente en un cese ilegal de actividades puede ser despedido sin calificaci\u00f3n judicial. Jurisprudencia constitucional acerca del procedimiento necesario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El numeral 2\u00ba del art\u00edculo 450 del C\u00f3digo Sustantivo de Trabajo establece lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 450. Numeral 2\u00ba. Declarada la ilegalidad de una suspensi\u00f3n o paro del trabajo, el empleador queda en libertad de despedir por tal motivo a quienes hubieren intervenido o participado en \u00e9l, y respecto a los trabajadores amparados por el fuero, el despido no requerir\u00e1 calificaci\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 450 dispone la facultad del empleador de despedir a los trabajadores que intervinieron o \u00a0participaron en el cese ilegal y la suspensi\u00f3n a los trabajadores amparados por fuero sindical de la garant\u00eda de la calificaci\u00f3n judicial. Sin embargo, la Corte ha establecido que las actuaciones del empleador est\u00e1n limitadas por ciertos procedimientos que garanticen el debido proceso y el derecho de defensa de los trabajadores que eventualmente ser\u00e1n despedidos. La posici\u00f3n de la Corte se resume en la sentencia de unificaci\u00f3n SU-036 de 199918 que se cita a continuaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El numeral 2 del art\u00edculo 450 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo autoriza al empleador para despedir a los trabajadores que intervinieron o participaron en el cese de actividades declarado ilegal por el Ministerio de Trabajo, aun aquellos amparados por fuero sindical, evento en el que no se requiere solicitar la calificaci\u00f3n judicial previa a la que se ha hecho referencia en otros ac\u00e1pites de esta providencia, pues, para estos efectos, la declaraci\u00f3n de ilegalidad se convierte en el acto que suple la mencionada calificaci\u00f3n. Se produce, por llamarlo de alguna manera, un levantamiento o suspensi\u00f3n de esta garant\u00eda. Por esta raz\u00f3n, en el caso en estudio, no puede hablarse de un desconocimiento de esta garant\u00eda ni de los derechos fundamentales a la asociaci\u00f3n y libertad sindical que \u00e9sta tiende a proteger.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, cuando el empleador opta por hacer uso de esta facultad, no basta con la simple declaraci\u00f3n de ilegalidad del cese de actividades para dar por terminado el contrato o la relaci\u00f3n laboral, pues debe, previa a la aplicaci\u00f3n de esta causal, agotar un procedimiento que permita individualizar y determinar qu\u00e9 trabajadores intervinieron en la suspensi\u00f3n colectiva de las actividades laborales declaradas ilegales, como el \u00a0grado de participaci\u00f3n en la misma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>el empleador debe demostrar la participaci\u00f3n de \u00e9ste en la suspensi\u00f3n colectiva de las actividades laborales, a trav\u00e9s de un procedimiento, si se quiere breve y sumario, en el que se permita la intervenci\u00f3n del empleado, a efectos de proteger los derechos al debido proceso y a la defensa de \u00e9ste, procedimiento que debe anteceder \u00a0la decisi\u00f3n de despido correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>el no agotamiento de este procedimiento previo, \u00a0configura, por s\u00ed solo, el derecho del trabajador a ser reintegrado a su trabajo, con el reconocimiento de las indemnizaciones correspondientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>se distingue entre las varias conductas que puede asumir el trabajador durante el cese colectivo de las actividades laborales, as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0a) La del trabajador que participa activamente, promoviendo, dirigiendo u orientando el cese de actividades. b) La del empleado que toma parte de la suspensi\u00f3n en forma pasiva y simplemente como consecuencia de su obligaci\u00f3n de acatar la decisi\u00f3n mayoritaria que ha optado por la huelga. Es el caso de quienes terminan involucrados en el movimiento sin desearlo e incluso a pesar de haber intervenido disidentemente; c) La de quienes, declarada la ilegalidad de la suspensi\u00f3n de labores, persisten en ella, no regresan a sus actividades o no acatan la orden de reiniciaci\u00f3n de los trabajos. La persistencia \u00a0no admite distinci\u00f3n sobre el grado de activismo del trabajador implicado en ella. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>El despido, en estos eventos, estar\u00e1 condicionado, entonces, al grado de participaci\u00f3n o intervenci\u00f3n del trabajador en la suspensi\u00f3n de las actividades laborales que ha sido declarada ilegal. De este hecho, nace la exigencia para el empleador de agotar una actuaci\u00f3n previa, en donde se permita la participaci\u00f3n del trabajador a efectos de garantizar sus derechos, pues de no agotarse \u00e9ste, se configurar\u00e1 un despido injustificado con las consecuencias jur\u00eddicas que de ello se derivan. (\u2026)El no agotamiento de esta etapa previa, constituye una violaci\u00f3n de los derechos al debido proceso y defensa del empleado, \u00a0en raz\u00f3n al car\u00e1cter sancionatorio que tiene esta clase de despido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Es fundamental precisar que, en trat\u00e1ndose de los directivos sindicales, se requiere igualmente el agotamiento de un procedimiento previo, pues la pertenencia al sindicato y, concretamente a su junta directiva, no exime al empleador de su deber de individualizar \u00a0y determinar el grado de participaci\u00f3n del directivo sindical en la suspensi\u00f3n colectiva de actividades. El hecho de pertenecer a la junta directiva de un sindicato, no puede ser elemento \u00fanico y suficiente para la aplicaci\u00f3n autom\u00e1tica del numeral 2 del art\u00edculo 450 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No hay en esta materia, el reconocimiento de ninguna clase de presunci\u00f3n, pues bien puede suceder que, en los t\u00e9rminos de la jurisprudencia de la H. Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, un directivo sindical vote o no por el cese de actividades que posteriormente es declarado ilegal, y asuma durante su ejecuci\u00f3n una conducta pasiva no sancionable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, el empleador s\u00f3lo puede despedir al trabajador aforado sin contar con autorizaci\u00f3n judicial cuando la participaci\u00f3n asumida por \u00e9ste en el cese de actividades declarado ilegal, fue activa o persistente, por lo que es necesario el agotamiento de un tr\u00e1mite previo en el cual la conducta del trabajador sea objeto de an\u00e1lisis individualizado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. El retiro por inconveniencia de un trabajador del INPEC que goza de fuero sindical.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. Como se observ\u00f3 anteriormente, el Director General del INPEC cuenta con un margen razonable pero limitado de flexibilidad para remover de su cargo a funcionarios cuya permanencia en el cargo se considere inconveniente. Ahora bien, el retiro por inconveniencia estipulado en el Decreto 407 de 1994 no libera al empleador de la obligaci\u00f3n de solicitar previamente la calificaci\u00f3n judicial para el despido de un trabajador que goce de fuero sindical.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La existencia legal de un mecanismo m\u00e1s expedito para la desvinculaci\u00f3n de ciertos trabajadores, de ninguna manera significa la limitaci\u00f3n de las normas constitucionales y legales encaminadas a la protecci\u00f3n del fuero sindical. No existe raz\u00f3n alguna para concluir que una norma espec\u00edfica del r\u00e9gimen laboral del INPEC, que en nada regula el tema sindical, pueda ser interpretada como una excepci\u00f3n a las normas aplicables a todo el universo de trabajadores aforados. Las excepciones al fuero sindical, al limitar el derecho fundamental a la libertad de asociaci\u00f3n sindical, deben estar dispuestas de manera expl\u00edcita en normas constitucionales y legales19.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Ahora bien, \u00bfqu\u00e9 sucede en caso de que el trabajador aforado haya participado activamente en un cese de actividades declarado ilegal? La Corte estima conveniente aclarar tres puntos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero, el procedimiento utilizado para la destituci\u00f3n de dicho funcionario puede ser el dispuesto en el art\u00edculo 65 del Decreto Ley 407 de 1994. La Corte considera que un criterio de suma importancia para estimar la conveniencia o \u201cinconveniencia\u201d de la permanencia de un funcionario, es el haber participado activamente en una huelga declarada ilegal. Dado que la seguridad ciudadana reposa en la estabilidad e idoneidad con que se adelantan las labores de vigilancia en los centros penitenciarios, la permanencia de trabajadores que atenten contra ellas puede ser inconveniente. No obstante, en concordancia con la sentencia C\u2013108 de 1998 referida en p\u00e1rrafos anteriores, el INPEC debe garantizar el derecho de defensa del trabajador, de tal manera que \u00e9ste sea o\u00eddo en descargos y pueda rebatir las razones por las cuales eventualmente ser\u00e1 retirado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional citada en esta sentencia, el empleador debe individualizar y determinar el grado de participaci\u00f3n del trabajador en el cese de actividades antes de \u00a0proceder a desvincularlo. Lo mismo sucede en el caso del empleador que decida despedir al trabajador utilizando el mecanismo dispuesto en el Decreto Ley 407 de 1994. La Junta Asesora de la Carrera Penitenciaria, de manera previa a dar el concepto favorable para el retiro del trabajador, ha de analizar el comportamiento del trabajador durante el cese de actividades, de tal manera que pueda concluir que el funcionario particip\u00f3 en \u00e9l de manera activa o persistente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero, como se observ\u00f3 anteriormente, al tratarse de un trabajador aforado que particip\u00f3 en un cese ilegal de actividades, el empleador queda excusado de solicitar la calificaci\u00f3n judicial para remover al funcionario, siempre y cuando sean respetados los procedimientos previos mencionados en el punto inmediatamente anterior. \u00a0<\/p>\n<p>A manera de s\u00edntesis, la Corte expone las condiciones bajo las cuales el INPEC puede retirar por inconveniencia a un empleado aforado, en raz\u00f3n de que \u00e9ste haya participado en un cese de actividades declarado ilegal. \u00a0<\/p>\n<p>(i) Debe existir un procedimiento previo en el cual la conducta del trabajador sea individualizada y analizada, de tal manera que se concluya que \u00e9ste particip\u00f3 activa o persistentemente en el cese ilegal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) El retiro por inconveniencia debe ser estudiado previamente por la Junta Asesora de la Carrera Penitenciaria, al igual que la participaci\u00f3n del trabajador en el cese ilegal de actividades, para que el despido sea justificado en tal motivo espec\u00edfico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Al trabajador se le debe respetar el derecho de defensa, de tal manera que pueda ser o\u00edda su posici\u00f3n con respecto de las razones por las cuales ser\u00e1 retirado y pueda rebatirlas, en especial, la raz\u00f3n relativa a su participaci\u00f3n en el caso ilegal de actividades.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Caso concreto. Los actos administrativos expedidos por el INPEC no son expl\u00edcitos acerca de las causales por las cuales se retir\u00f3 por inconveniencia al actor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pasa la Corte a estudiar los documentos producidos por el INPEC al momento de decidir el retiro por inconveniencia del actor. En el expediente se constatan dos documentos: Primero, el Acta No 0013-1 de Abril 5 de 2000 mediante la cual la Junta Asesora del INPEC conceptu\u00f3 favorablemente. En este documento se observa en el aparte relevante: \u201c(\u2026)en consecuencia, y luego de estudiado el caso \u00a0en cuesti\u00f3n la Junta Asesora del INPEC concluye que existen indicios suficientes para decidir por unanimidad y conceptuar al Director General del Instituto el retiro por motivos de inconveniencia en el servicio del Dragoneante Wilson D\u00edaz Baquero.\u201d \u00a0Segundo, la Resoluci\u00f3n 1473 de 2000 mediante la cual el Director General del INPEC retira del servicio por inconveniencia al actor \u00fanicamente estipula \u201cel Se\u00f1or Wilson D\u00edaz Baquero, (\u2026) fue citado a Junta Asesora, con el objeto de ser o\u00eddo y garantizar plenamente el derecho a la defensa\u201d.20 \u00a0<\/p>\n<p>En estos actos administrativos est\u00e1 ausente el motivo relativo a la participaci\u00f3n del dragoneante D\u00edaz Baquero en el cese ilegal de actividades y por el cual estaba siendo retirado del servicio. Por esta raz\u00f3n, se evidencia que el INPEC actu\u00f3 de tal manera que (i) no le permiti\u00f3 al actor formular descargos acerca de haber participado en el cese ilegal de actividades, ni (ii) se llev\u00f3 a cabo un procedimiento que individualizara su comportamiento como part\u00edcipe activo en el cese ilegal. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Existencia de un defecto sustantivo en la sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.1 Los argumentos del Tribunal Superior de Pereira, por los cuales confirm\u00f3 la sentencia de primera instancia, se expresan en los siguientes p\u00e1rrafos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cObs\u00e9rvese que por ninguna parte del expediente se barruntan aun sutilmente, que la direcci\u00f3n general del INPEC pretendi\u00f3 investigar disciplinariamente, para fundamentar en ella el retiro, la participaci\u00f3n activa de D\u00edaz Baquero en el ilegal cese de actividades del 13 de Enero de 2000 y aunque bien pudo hacerlo, prefiri\u00f3 echar mano (seguramente porque le resultaba mucho m\u00e1s expedito) de la facultad discrecional de desvincularlo por inconveniencia del servicio de que est\u00e1 investido por virtud de aquellos preceptos legales (art\u00edculos 65 Decreto Ley 407 de 1994 y 45-4 del Decreto 1890 de 1999).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cY aunque si bien es cierto que en sentir de esta sala el retiro puro y simple por inconveniencia en el servicio de un trabajador aforado del Inpec, necesita del previo levantamiento del fuero sindical, como ya tuvo oportunidad de precisarlo en su sentencia del 7 de noviembre de 2000 en el proceso que de igual naturaleza y contra esa misma entidad promovi\u00f3 Ismael Morales Correa, con ponencia del Magistrado Ram\u00edrez Toro ad. 0149-01, no siendo este el caso, porque se repite, nunca, jam\u00e1s dicho Instituto opt\u00f3 por desestimar el retiro de D\u00edaz Baquero por inconveniencia en el servicio por hacerlo por destituci\u00f3n como consecuencia de una sanci\u00f3n, a todas luces resultaba innecesario el tr\u00e1mite disciplinario reclamado por el recurrente en esta sede judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cY aunque es evidente que cuando la desvinculaci\u00f3n de un miembro del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional va a hacerse con base en la discrecionalidad del retiro por inconveniencia, tambi\u00e9n debe serlo con sujeci\u00f3n al debido proceso previsto en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n. Tambi\u00e9n lo es que en estos casos, ese debido proceso consiste en el concepto favorable y previo de la Junta de Carrera Penitenciaria a que se contrae el art\u00edculo 65 del Decreto 407 de 1994, concepto que aqu\u00ed no predica ausente el recurrente y que, en contrario, ejemplar suyo se incorpor\u00f3 regular y oportunamente al fl 202 del expediente y en la modalidad de favorable.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.2. La argumentaci\u00f3n anterior omite aplicar las normas vigentes de conformidad con la interpretaci\u00f3n de las mismas plasmada en la doctrina de la Corte Constitucional:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.2.1. Como se observ\u00f3 anteriormente, el \u00fanico caso en el cual el director del INPEC puede prescindir de la calificaci\u00f3n judicial al despedir a un funcionario que goza de fuero es cuando este \u00faltimo ha participado activamente o persistido en un cese ilegal de actividades, y despu\u00e9s de haber adelantado un proceso individualizado de an\u00e1lisis de la conducta del trabajador para que \u00e9ste pueda defenderse. As\u00ed lo establece el art\u00edculo 450 del C\u00f3digo Sustantivo de Trabajo, interpretado por la sentencia SU-036 de 1999 ya citada. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.2.2. El Tribunal Superior de Pereira no se pronunci\u00f3 acerca de los actos administrativos con que el INPEC retir\u00f3 del servicio a D\u00edaz Baquero, en los cuales faltan las razones por las cuales se decidi\u00f3 el retiro del actor y el an\u00e1lisis que situara al trabajador como participe activo o persistente en el cese ilegal. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunque la jurisdicci\u00f3n laboral comprob\u00f3 la participaci\u00f3n del trabajador en el cese ilegal, omiti\u00f3 estudiar si \u00e9ste mismo an\u00e1lisis f\u00e1ctico hab\u00eda sido adelantado por el INPEC de forma previa a despedir al funcionario, de tal manera que \u00e9ste tuviera la posibilidad de rebatir las razones en su contra, como lo exigen las normas vigentes y la doctrina constitucional de esta corte.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el art\u00edculo 450 ya citado dice que un trabajador aforado puede ser despedido sin previa calificaci\u00f3n judicial en el evento de participar activamente o persistir en un cese ilegal de actividades. En este caso, el Tribunal dej\u00f3 de aplicar esta norma puesto que admiti\u00f3 el retiro sin que el acto administrativo correspondiente se fundara en dicho motivo espec\u00edfico. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el Tribunal sostuvo que el tr\u00e1mite exigido por las normas vigentes consist\u00eda exclusivamente en que se proceda con el concepto favorable de la Junta Asesora. No obstante, el art\u00edculo 65 del Decreto Ley 407 de 1994 fue declarado exequible por la Corte con un condicionamiento, que obliga a todas las autoridades de la Rep\u00fablica por los efectos erga omnes de las sentencias dictadas en ejercicio del control constitucional de normas, consistente en \u201cque se garantice el derecho de defensa del empleado\u201d21. En esta caso, como en los actos administrativos no se manifest\u00f3 que el retiro obedec\u00eda a su participaci\u00f3n en el cese ilegal de actividades, su derecho de defensa se hizo nugatorio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.3. Resulta pertinente recordar que en jurisprudencia anterior la Corte Constitucional ha establecido que cuando una providencia judicial se aparta de la doctrina constitucional puede existir un defecto sustancial y por lo tanto una v\u00eda de hecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ejemplo, la sentencia \u00a0T-1342 de 200122 afirma que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien esta Corporaci\u00f3n ha considerado que la acci\u00f3n de tutela no procede contra decisiones judiciales, tambi\u00e9n tiene previsto que tal protecci\u00f3n de concederse, entre otras circunstancias, cuando los jueces se apartan en sus decisiones de los lineamientos fijados por \u00e9sta Corporaci\u00f3n, como interprete autorizado de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, toda vez que a las autoridades judiciales y administrativas les corresponde aplicar en sus decisiones y actuaciones, primeramente, el ordenamiento constitucional, tal y como ha sido interpretado por la doctrina constitucional \u2013art\u00edculos 230, 237, 241 a 244 C.P.-. \u00a0<\/p>\n<p>Por estas razones, la sentencia de segunda instancia incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho por defecto sustantivo, por lo que esta Corporaci\u00f3n declarar\u00e1 su nulidad y ordenar\u00e1 al Tribunal dictar un nuevo fallo acorde a los par\u00e1metros fijados en la jurisprudencia y de conformidad con las normas vigentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V E \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR la sentencia proferida el veintid\u00f3s (22) de agosto de dos mil dos (2002) por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que estim\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela contra sentencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- DECLARAR LA NULIDAD de la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira el d\u00eda 3 de enero de 2001, y en consecuencia ORDENAR que dentro del t\u00e9rmino de los cinco d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo, proceda a dictar nuevamente sentencia acorde a derecho y a lo dispuesto en la presente providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00f3piese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Dicha asociaci\u00f3n sindical cuenta con personer\u00eda jur\u00eddica vigente y reconocida mediante Resoluci\u00f3n 00449 del 22 de febrero de 1994 del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. La Junta Directiva de la cual el actor era tesorero, fue inscrita ante el Ministerio de Trabajo mediante Resoluci\u00f3n 076 del 13 de agosto de 1999.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Cfr folios 36, 37 y 42, 1er cuaderno del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Acta No 0013-1 de Abril 5 de 2000, folio 32, 1er cuaderno del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Cfr. folio 37, 1er cuaderno del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Ib\u00edd.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. Esta sentencia confirma un fallo de la Sala de Casaci\u00f3n laboral que hab\u00eda negado una acci\u00f3n de tutela contra una sentencia, argumentando que nunca eran procedentes las tutelas contra providencias judiciales. Sin embargo, la Corte establece claramente que cuando existe una v\u00eda de hecho s\u00ed es procedente la tutela contra providencias judiciales, pero que en el caso bajo estudio no se presentaba este fen\u00f3meno. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 En la sentencia T-079 de 1993 la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional decidi\u00f3 confirmar el fallo proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia dentro del proceso de acci\u00f3n de tutela estudiado, mediante el cual confirm\u00f3 la decisi\u00f3n que hab\u00eda adoptado el juez de tutela de primera instancia (Sala Civil del Tribunal Superior de Cartagena). Para la Sala de Casaci\u00f3n Civil fue evidente la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso de la accionante, ya que las declaraciones allegadas al expediente del proceso acusado, no pod\u00edan ser fundamento de la decisi\u00f3n por haber sido rendidas como versiones libres y espont\u00e1neas y no bajo la gravedad del juramento, seg\u00fan las exigencias de los art\u00edculos 175 C.P.C. y 55 del C\u00f3digo del Menor. La Corte Suprema agreg\u00f3, adem\u00e1s, que las pruebas testimoniales deb\u00edan ser ordenadas mediante auto del funcionario instructor, con el fin que contra ellas fuera posible ejercer el derecho de contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>8 En la sentencia T-158\/93 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa) se consider\u00f3: \u201cAunque esta Corte declar\u00f3 inexequible el art\u00edculo 40 del Decreto 2591 de 19912, la doctrina acogida por esta misma Corporaci\u00f3n, ha se\u00f1alado que es procedente la acci\u00f3n de tutela cuando se ejerce para impedir que las autoridades p\u00fablicas, mediante v\u00edas de hecho vulneren o amenacen derechos fundamentales. El caso que nos ocupa enmarca cabalmente dentro de los par\u00e1metros de esta excepci\u00f3n, por cuanto existe en \u00e9l evidencia de una flagrante violaci\u00f3n de la ley, constitutiva de una v\u00eda de hecho, en detrimento del derecho fundamental al debido proceso. (\u2026) El proceso es un juicio y es l\u00edcito en cuanto implica un acto de justicia. Y como es evidente por la naturaleza procesal, se requieren tres condiciones para que un proceso sea debido: Primera, que proceda de una inclinaci\u00f3n por la justicia; \u00a0Segunda, que proceda de la autoridad competente; \u00a0Tercera, que se profiera \u00a0de acuerdo con la recta raz\u00f3n de la prudencia, en este caso, que se coteje integralmente toda pretensi\u00f3n, de tal manera que siempre est\u00e9 presente el derecho de defensa, y que el juez en ning\u00fan momento se arrogue prerrogativas que no est\u00e1n regladas por la ley, ni exija, asimismo, requisitos extralegales. Siempre que faltaren estas condiciones, \u00a0o alguna de ellas, el juicio ser\u00e1 vicioso e il\u00edcito: en primer lugar, porque es contrario a la rectitud de justicia el impedir el derecho natural a la defensa; en segundo lugar, porque si el juez impone requisitos que no est\u00e1n autorizados por la ley, estar\u00eda extralimit\u00e1ndose en sus funciones; en tercer lugar, porque falta la rectitud de la raz\u00f3n jur\u00eddica.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>9 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>10 En la sentencia C-557 de 2001 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda) se consider\u00f3 al respecto lo siguiente: \u201cSi bien el control de constitucionalidad de las normas es un control abstracto porque no surge de su aplicaci\u00f3n en un pro\u00adceso particular, ello no significa que el juicio de exequibilidad deba efectuarse sin tener en cuenta el con\u00adtexto dentro del cual la norma fue creada (i.e. su nacimiento), y dentro del cual ha sido interpretada (i.e. ha vi\u00advido). En fin: en buena medida, el sentido de toda norma jur\u00eddica depende del contexto dentro del cual es aplicada. || Ahora, dentro de las m\u00faltiples dimensiones de ese contexto \u2013bien sea la ling\u00fc\u00edstica, que permite fijar su sentido natural, o bien la sociol\u00f3gica, que hace posible apreciar sus funciones reales- se destaca la actividad de los expertos que han interpretado los conceptos t\u00e9cnicos que ella contiene y que los han aplicado a casos concretos. Obviamente, esos expertos son los jueces y los doctrinantes especializados en la materia tratada en la norma; dentro de ellos, una posici\u00f3n preeminente la ocupan los \u00f3rganos judiciales colegiados que se encuentran en la cima de una jurisdicci\u00f3n. As\u00ed lo ha establecido la Constituci\u00f3n al definir al Consejo de Estado como \u201ctribunal supremo de lo contencioso administrativo\u201d (art. 237- 1 de la CP) y a la Corte Suprema de Justicia como \u201cm\u00e1ximo tribunal de la jurisdicci\u00f3n ordinaria\u201d (art. 234 de la CP). Por lo tanto, la jurisprudencia de ambos \u00f3rganos es un referente indispensable para apreciar el significado viviente de las normas demandadas. Al prestarles la atenci\u00f3n que su ubicaci\u00f3n institucional exige, la Corte Constitucional est\u00e1 valorando su labor hermen\u00e9utica dentro de un mismo sistema jur\u00eddico. Obviamente, cuando no exista jurisprudencia sobre las normas objeto del control constitucional, la Corte Constitucional tendr\u00e1 que acudir a otras fuentes del derecho para interpretar los art\u00edculos demandados.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia T-231\/94 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). \u00a0<\/p>\n<p>12 Se observa una normatividad similar en instituciones tales como la Polic\u00eda Nacional. El art\u00edculo 12 del Decreto 573 de 1995 establece que el gobierno nacional o la direcci\u00f3n de la polic\u00eda pueden \u201cdisponer el retiro de los Oficiales y Suboficiales, con cualquier tiempo de servicio, previa recomendaci\u00f3n del Comit\u00e9 de Evaluaci\u00f3n de Oficiales Superiores (\u2026)\u201d. Al respecto, ver la sentencia C-525 de 1995 (MP Vladimiro Naranjo Mesa). \u00a0<\/p>\n<p>13 MP Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>14 La jurisprudencia constitucional acerca del fuero sindical es abundante. Ver entre otras las sentencias T-326 de 2002 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra ), T-135 de 2002 (MP Alvaro Tafur Galvis), T-731 de 2001 (MP Rodrigo Escobar Gil), T-326 de 1999 (MP Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz), SU-036 de 1999 (MP Alfredo Beltr\u00e1n Sierra), C-593 de 1993 (MP Carlos Gaviria D\u00edaz). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>17 MP Hernando Herrera Vergara. \u00a0<\/p>\n<p>18 En la sentencia SU-036 de 1999 (MP Alfredo Beltr\u00e1n Sierra) la Corte tutel\u00f3 el derecho al debido proceso de dos trabajadores aforados que, tras haber participado en un cese ilegal de actividades, fueron despedidos sin ser observado un procedimiento previo que respetara su derecho a la defensa. En el mismo sentido, ver las sentencias C-299 de 1998 (MP Carlos Gaviria D\u00edaz) y T-433 de 1998 (MP Alfredo Beltr\u00e1n Sierra). Igualmente, ver la jurisprudencia de casaci\u00f3n laboral de la Corte Suprema de Justicia. Ver sentencias de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de octubre 3 de 1986 y de marzo de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>19 Por ejemplo, el art\u00edculo 38 de la Constituci\u00f3n establece que los miembros de la fuerza p\u00fablica no gozan del derecho de asociaci\u00f3n sindical. Igualmente, el par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 12 de la Ley 584 de 2000 dispone que no gozan de fuero sindical \u201caquellos servidores que ejercen jurisdicci\u00f3n, autoridad civil, pol\u00edtica o cargos de direcci\u00f3n o administraci\u00f3n\u201d. Lo mismo sucede con el ya analizado art\u00edculo 450 del C\u00f3digo Sustantivo de Trabajo, de acuerdo al cual el trabajador aforado que participa activamente en un cese ilegal de actividades puede ser despedido sin necesidad de calificaci\u00f3n judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 Cfr, folios 30 y 32 del primer cuaderno del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 Parte resolutiva de Sentencia C-108 de 1995 precitada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 MP Alvaro Tafur Galvis. En esta sentencia la Corte consider\u00f3 que se viol\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso y que existi\u00f3 v\u00eda de hecho en una providencia de un juzgado de familia, en la que se reconoci\u00f3 la paternidad de una menor, i) sin insistir en la pr\u00e1ctica de la prueba H.L.A., ii) bas\u00e1ndose, entre otras, en pruebas practicadas sin la intervenci\u00f3n de la Curadora, y iii) sin haber citado al proceso al Defensor de Familia. Para la Corporaci\u00f3n, fue desatendida la doctrina constitucional relativa al material probatorio con que los jueces deben contar para proceder al reconocimiento de la paternidad. En el mismo sentido, ver las sentencias C-739 de 2001 (MP Alvaro Tafur Galvis) y C-486 de 1993 (MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-012\/03 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional\/VIA DE HECHO-Procedencia excepcional de tutela \u00a0 VIA DE HECHO-Clases de defectos en la actuaci\u00f3n \u00a0 DERECHO DE DEFENSA DEL TRABAJADOR-Garant\u00edas en el procedimiento para retirar del cargo a empleado del Inpec \u00a0 El Director General del INPEC debe adelantar el procedimiento necesario para [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[55],"tags":[],"class_list":["post-9478","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2003"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9478","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=9478"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9478\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=9478"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=9478"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=9478"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}