{"id":9479,"date":"2024-05-31T17:25:31","date_gmt":"2024-05-31T17:25:31","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-013-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:25:31","modified_gmt":"2024-05-31T17:25:31","slug":"t-013-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-013-03\/","title":{"rendered":"T-013-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-013\/03 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Afiliaci\u00f3n a EPS \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD Y SEGURIDAD SOCIAL-Condiciones dignas y justas que deben rodear las relaciones de trabajo \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Carencia actual de objeto \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-646799 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintitr\u00e9s (23) de enero de dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n y el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>1. La demandante, empleada de la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios, interpuso acci\u00f3n de tutela contra esa entidad con el fin de solicitar ser afiliada a una Entidad Promotora de Salud para recibir la atenci\u00f3n m\u00e9dica a que tiene derecho, como quiera que la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios no est\u00e1 en capacidad de prestarle ning\u00fan tipo de atenci\u00f3n en salud. \u00a0<\/p>\n<p>2. El Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, en sentencia de Julio 26 de 2002, neg\u00f3 la protecci\u00f3n solicitada por la se\u00f1ora Ostos Pab\u00f3n, tras considerar que es la justicia laboral la llamada a resolver lo pretendido por la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>3. En oficio dirigido a la Corte Constitucional el 28 de noviembre de 2002, la se\u00f1ora Ostos Pab\u00f3n inform\u00f3 al Despacho del Magistrado Ponente lo siguiente: &#8220;De manera atenta le informo a usted que hace 3 meses el Hospital San Juan de Dios me REAFILI\u00d3 al Seguro Social E.P.S (sucursal Santa Isabel), que me ha dado buena atenci\u00f3n y el servicio oportuno cuando lo he requerido&#8221;1. \u00a0<\/p>\n<p>4. Es jurisprudencia reiterada de esta Corporaci\u00f3n que la no afiliaci\u00f3n de los trabajadores al r\u00e9gimen de salud y de pensiones viola ostensiblemente sus derechos a la seguridad social en conexidad con la vida, al negar la posibilidad de atenci\u00f3n m\u00e9dica en salud2. La seguridad social para los trabajadores y sus familias \u00a0no es una d\u00e1diva del patrono o de las entidades prestadoras de salud, ni depende de su mero arbitrio; es un derecho inalienable e irrenunciable \u00a0que hace parte de las condiciones dignas y justas que deben rodear las relaciones de trabajo (arts. \u00a025 y 53 \u00a0C. P.)3; lo anterior significa la correlativa y perentoria obligaci\u00f3n de todo patrono de hacer efectivo tal derecho, pues no puede eludir la afiliaci\u00f3n de sus trabajadores al sistema nacional de seguridad social contemplado en la ley, sin violar las normas constitucionales y legales, y comprometer su responsabilidad en los t\u00e9rminos previstos en el ordenamiento. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto, era claro que la instituci\u00f3n demandada incurr\u00eda en una flagrante violaci\u00f3n de las normas constitucionales y legales (arts. 48 de la C.P. y 161 de la Ley 100 de 1993) que le imponen la obligaci\u00f3n de afiliar a sus trabajadores y pensionados al sistema de seguridad social, y as\u00ed lo ha debido declarar el juez de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Esta Corporaci\u00f3n ha enfatizado, que si durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela, la vulneraci\u00f3n o amenaza a los derechos fundamentales desaparece, la tutela pierde su raz\u00f3n de ser, pues bajo esas condiciones no existir\u00eda una orden que impartir ni un perjuicio que evitar4. Dado que en el presente caso la demandante inform\u00f3 que en efecto ya hab\u00eda sido afiliada a la E.P.S del I.S.S., se est\u00e1 frente a un hecho superado, como quiera que la situaci\u00f3n de hecho que origin\u00f3 la presente acci\u00f3n de tutela ya desapareci\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Sala revocar\u00e1 el fallo materia de revisi\u00f3n, pero ante la existencia de un hecho superado, declarar\u00e1 la carencia actual de objeto. Se reitera de esta manera el criterio expuesto por esta misma Sala seg\u00fan el cual, no se puede confirmar un fallo de tutela contrario a la Carta5. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- DECLARAR la carencia actual de objeto, por la raz\u00f3n se\u00f1alada en esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- Por Secretar\u00eda l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>1 Cfr. Folio 33 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia T-347 de 2000. M. P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, T- 853 de 2002 Rodrigo Escobar Gil, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>3 De acuerdo con el art\u00edculo 48 de la Carta Pol\u00edtica, la seguridad social, es un servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio que se presta bajo la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control del Estado, en sujeci\u00f3n a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los t\u00e9rminos que establezca la ley. Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social&#8221; (subraya fuera del texto).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencias T-608 de 2002, T-552 de 2002 M.P Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia T-271 de 2001. M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-013\/03 \u00a0 DERECHO A LA SALUD-Afiliaci\u00f3n a EPS \u00a0 DERECHO A LA SALUD Y SEGURIDAD SOCIAL-Condiciones dignas y justas que deben rodear las relaciones de trabajo \u00a0 ACCION DE TUTELA-Carencia actual de objeto \u00a0 Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0 Referencia: expediente T-646799 \u00a0 Magistrado Ponente: \u00a0 Dr. MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0 Bogot\u00e1, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[55],"tags":[],"class_list":["post-9479","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2003"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9479","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=9479"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9479\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=9479"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=9479"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=9479"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}