{"id":948,"date":"2024-05-30T15:59:53","date_gmt":"2024-05-30T15:59:53","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-299-94\/"},"modified":"2024-05-30T15:59:53","modified_gmt":"2024-05-30T15:59:53","slug":"c-299-94","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-299-94\/","title":{"rendered":"C 299 94"},"content":{"rendered":"<p>C-299-94<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-299\/94 &nbsp;<\/p>\n<p>En sentido general, la estructura y funcionamiento de la administraci\u00f3n comprende no s\u00f3lo la identificaci\u00f3n de los organismos que la integran sino la regulaci\u00f3n de los elementos activos que intervienen en su composici\u00f3n y funcionamiento, como los relativos al manejo y vinculaci\u00f3n de los recursos humanos al servicio de tales organismos, su r\u00e9gimen salarial y disciplinario, el sistema de prestaciones a que tienen derecho los empleados p\u00fablicos y los trabajadores oficiales, asi como los medios materiales (recursos econ\u00f3micos y f\u00edsicos), requeridos para el desarrollo de su acci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>SERVIDOR PUBLICO &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro del g\u00e9nero &#8220;servidor p\u00fablico&#8221;, se comprenden seg\u00fan la Constituci\u00f3n diferentes especies como son: los miembros de las corporaciones p\u00fablicas, los empleados p\u00fablicos y los trabajadores oficiales. &nbsp;En cuanto al origen o fuente de la clasificaci\u00f3n de los servidores p\u00fablicos se puede concluir que lo es, en principio la Constituci\u00f3n, pero no existe obst\u00e1culo alguno para que el legislador establezca, con arreglo a las atribuciones que le confiere el art. 150-23, nuevas denominaciones para caracterizar grupos o clases diferentes. &nbsp;<\/p>\n<p>AUTONOMIA UNIVERSITARIA\/DESCENTRALIZACION POR SERVICIOS &nbsp;<\/p>\n<p>La autonom\u00eda de las instituciones universitarias no es absoluta, porque de una parte esta limitada por su sujeci\u00f3n (vinculaci\u00f3n) al Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional en lo relativo a la observancia de las pol\u00edticas y planeaci\u00f3n del sector educativo, y a la inspecci\u00f3n y vigilancia en materia educativa. Lo que realmente define, y por supuesto diferencia a los entes universitarios de los dem\u00e1s organismos descentralizados por servicios, adem\u00e1s de su objeto, es la &#8220;autonom\u00eda&#8221; que la Constituci\u00f3n le reconoce en forma expresa, de tal suerte que deja de ser, como hasta ahora, un atributo legal desdibujado, pues el Constituyente quiso resaltar una caracter\u00edstica propia de las &nbsp;democracias modernas que se traduce en el axioma de que los estudios superiores no pueden estar sometidos a ninguna forma de direcci\u00f3n, orientaci\u00f3n, interferencia o confesionalismo por el Gobierno.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>UNIVERSIDAD-Marco Legal\/AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Vulneraci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>El marco legal al cual debe someterse la universidad tiene unos l\u00edmites precisos y limitados; por lo tanto, la ley no puede extender sus regulaciones a materias relativas a la organizaci\u00f3n acad\u00e9mica o administrativa, como ser\u00eda por ejemplo, en los aspectos relacionados con el manejo docente, (selecci\u00f3n y clasificaci\u00f3n de sus profesores), admisi\u00f3n del personal discente, programas de ense\u00f1anza, labores formativas y cient\u00edficas, designaci\u00f3n de sus autoridades administrativas, manejo de sus recursos, etc. Si el legislador se insmicuyera en los aspectos referidos o en otros de igual significaci\u00f3n, estar\u00edamos en presencia de una intervenci\u00f3n indebida en la vida de la universidad y se incurrir\u00eda en una violaci\u00f3n de su autonom\u00eda. La inspecci\u00f3n y vigilancia del Estado sobre la universidad colombiana y particularmente sobre la universidad oficial, supone un control limitado que se traduce en una labor de supervisi\u00f3n sobre la calidad de la instrucci\u00f3n, el manejo ordenado de la actividad institucional y la observancia de las grandes directrices de la pol\u00edtica educativa reconocida y consignada en la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>UNIVERSIDAD-Reglamentaci\u00f3n sublegal\/LEY BASICA UNIVERSITARIA\/LEY DE REGIMEN ESPECIAL UNIVERSITARIO &nbsp;<\/p>\n<p>El instrumento normativo id\u00f3neo para incorporar la reglamentaci\u00f3n sublegal sobre organizaci\u00f3n y manejo intrainstitucional de los centros universitarios, son &#8220;sus propios estatutos&#8221;, que por supuesto difieren de la ley &#8220;b\u00e1sica&#8221; de la educaci\u00f3n superior, aplicable a todos los organismos de este orden, y a la &#8220;ley&#8221; que, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 69 de la Carta (inciso segundo), &#8220;establecer\u00e1 un r\u00e9gimen especial para las universidades del Estado&#8221;. Es claro que la diferencia entre la ley &#8220;b\u00e1sica&#8221; y la ley del &#8220;r\u00e9gimen especial&#8221;, se reduce al contenido de su objeto, pues mientras la primera tiene por fin establecer las normas sobre el dise\u00f1o general de la estructura y mecanismos de operaci\u00f3n institucional, la segunda acomete esa misma regulaci\u00f3n pero aplicable a los organismos oficiales de la educaci\u00f3n universitaria, estableciendo las diferencias que se deben tener en cuenta con relaci\u00f3n a las actividades del com\u00fan de tales entidades, asi como las relaciones que articulan dichos organismos docentes con el Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>ESTATUTO UNIVERSITARIO &nbsp;<\/p>\n<p>Los &#8220;estatutos&#8221; son regulaciones sublegales, sometidos, desde lu\u00e9go, a la voluntad Constitucional y a la ley, encargados de puntualizar las reglas sobre funcionamiento de las instituciones de educaci\u00f3n superior, su organizaci\u00f3n administrativa (niveles de direcci\u00f3n, de asesor\u00eda, operativo, etc.), requisitos para admisi\u00f3n del alumnado, selecci\u00f3n del personal docente, clasificaci\u00f3n de los servidores seg\u00fan las modalidades consagradas en la ley, r\u00e9gimen para la prestaci\u00f3n de los servicios, etc. Los &#8220;estatutos&#8221; constituyen para las entidades descentralizadas en general, y desde lu\u00e9go para los organismos de educaci\u00f3n superior, su reglamento interno de car\u00e1cter obligatorio, en el que dispone puntualmente todo lo relacionado con su organizaci\u00f3n y &nbsp;funcionamiento. &nbsp;<\/p>\n<p>UNIVERSIDAD NACIONAL-R\u00e9gimen org\u00e1nico\/CONGRESO DE LA REPUBLICA-Extralimitaci\u00f3n&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De bulto se descubre la extralimitaci\u00f3n del legislador extraordinario, porque asume definiciones que son extra\u00f1as a su competencia, dado que est\u00e1n deferidas a la propia universidad dentro del radio propio de su autonom\u00eda a trav\u00e9s de regulaciones que forman parte del cuerpo de sus &#8220;estatutos&#8221;. Resultan quebrantados los art\u00edculos 69 y 150-10 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, como lo apunta el actor, porque la norma acusada contraviene el sentido y alcance de la &#8220;autonom\u00eda universitaria&#8221;, como se ha dejado establecido; pero adem\u00e1s y en virtud de que la norma fue expedida por el Gobierno Nacional como delegatario de potestades del legislador, tambi\u00e9n se vulner\u00f3 la segunda norma mencionada, pues acometi\u00f3 regulaciones que el Congreso no le autoriz\u00f3, y, es m\u00e1s, no pod\u00eda autorizarle.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>REF:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>EXPEDIENTE D-455 &nbsp;<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD &nbsp;(PARCIAL) DEL ARTICULO 25 DEL DECRETO 1210 DE 1993 &nbsp;<\/p>\n<p>ACTOR: &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS ALBERTO BALLESTEROS BARON &nbsp;<\/p>\n<p>MAGISTRADO PONENTE:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Aprobada en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., a los treinta (30) d\u00edas del mes de junio de mil novecientos noventa y cuatro (1994). &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp;ANTECEDENTES. &nbsp;<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n publica de constitucionalidad consagrada en el inciso primero del art\u00edculo 242 de la Carta Pol\u00edtica, el ciudadano CARLOS ALBERTO BALLESTEROS BARON, acude ante esta Corporaci\u00f3n con el fin de solicitar la inexequibilidad del p\u00e1rrafo final del art\u00edculo 25 del decreto-ley 1210 del 28 de Junio de 1993, &#8220;por el cual se reestructura el R\u00e9gimen Org\u00e1nico Especial de la Universidad Nacional de Colombia&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Cumplidos los procedimientos constitucionales y legales establecidos para el tr\u00e1mite de esta clase de asuntos, procede la Corte Constitucional a dictar la correspondiente sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp;NORMA ACUSADA. &nbsp;<\/p>\n<p>El texto de la norma acusada, que se resalta en la transcripci\u00f3n, es del siguiente tenor: &nbsp;<\/p>\n<p>Decreto 1210 de 1993 &nbsp;<\/p>\n<p>(junio 28) &nbsp;<\/p>\n<p>Por el cual se reestructura el r\u00e9gimen org\u00e1nico especial de la Universidad Nacional de Colombia. &nbsp;<\/p>\n<p>EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA &nbsp;<\/p>\n<p>En uso de sus facultades legales, en especial de las conferidas por el art\u00edculo 142 de la ley 30 de 1.992 &nbsp;<\/p>\n<p>D E C R E T A &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 25.- PERSONAL ADMINISTRATIVO. El personal administrativo vinculado a la Universidad Nacional ser\u00e1: de libre nombramiento y remoci\u00f3n, de carrera administrativa o trabajadores oficiales. &nbsp;<\/p>\n<p>Son empleados de libre nombramiento y remoci\u00f3n quienes desempe\u00f1an cargos de direcci\u00f3n, confianza, supervisi\u00f3n, vigilancia y manejo. Son trabajadores oficiales quienes desempe\u00f1an labores de construcci\u00f3n de obras y de jardiner\u00eda. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;III. LA DEMANDA. &nbsp;<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de inconstitucionalidad se promueve contra el inciso segundo del art\u00edculo 25 del decreto-ley 1210 de 1993, &#8220;por el cual se reestructura el r\u00e9gimen org\u00e1nico de la Universidad Nacional de Colombia&#8221;, en virtud de que -a juicio del actor- el Gobierno no pod\u00eda entrar a regular el r\u00e9gimen jur\u00eddico de los servidores de dicha instituci\u00f3n aprovechando el ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiri\u00f3 el art\u00edculo 142 de la ley 30 de 1992 que dice en lo pertinente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Se faculta al Gobierno Nacional para que en un plazo de seis (6) meses reestructure al Instituto Colombiano para el Fomento de la Educaci\u00f3n Superior (ICFES) y a la Universidad Nacional de Colombia&#8230;.&#8221;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Al decir del demandante, el Gobierno, con la expedici\u00f3n del decreto cuestionado, desconoci\u00f3, en primer lugar, el art\u00edculo 69 de la Carta en cuanto cercen\u00f3 la autonom\u00eda de la Universidad, pero tambi\u00e9n transgredi\u00f3 otras disposiciones de la Carta, como son los art\u00edculos 53, 55, 39 y 150-10, en la medida en que se adopt\u00f3 la clasificaci\u00f3n de los servidores de la Universidad, cuando la reestructuraci\u00f3n autorizada por la ley no se extend\u00eda a tales materias que, seg\u00fan el demandante, son materia de regulaci\u00f3n del &#8220;estatuto&#8221; universitario que debe darse directamente el centro docente en desarrollo de su autonom\u00eda.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En tal sentido se\u00f1ala el actor: &nbsp;&#8220;es absolutamente claro el principio de autonom\u00eda universitaria consagrado en la carta fundamental con un s\u00f3lo limitante: el que la Universidad del Estado se regular\u00e1 por un r\u00e9gimen especial. &nbsp;La salvedad anotada no implica que la ley defina los estatutos &nbsp;que han de regular las Universidades del Estado, pues esto atentar\u00eda contra el principio de autonom\u00eda tan expl\u00edcitamente consagrado. Lo que a mi juicio dese\u00f3 el constituyente fue que la ley se\u00f1alara las directrices a tener en cuenta cuando la respectiva entidad educativa expidiera los correspondientes estatutos. Establecer un r\u00e9gimen especial no significa de ninguna manera expedir los estatutos de la correspondiente entidad&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente expresa el demandante, que el r\u00e9gimen especial de la universidad del Estado fue consagrado en los art\u00edculos 57 y siguientes de la ley 30 de 1992, cuando estableci\u00f3 su naturaleza jur\u00eddica, la organizaci\u00f3n administrativa y la elecci\u00f3n de sus directivas, el r\u00e9gimen financiero y de contrataci\u00f3n y el control fiscal, los cuales constituyen &#8220;los elementos que determinan el r\u00e9gimen especial querido por el Constituyente, lo que significa que dentro del principio de la autonom\u00eda universitaria, cada entidad ha de expedir libremente los estatutos, sujet\u00e1ndolos a los principios se\u00f1alados. Por esta raz\u00f3n, al expedir el &#8220;r\u00e9gimen org\u00e1nico especial de la Universidad Nacional&#8221; lo que se est\u00e1 haciendo es expidiendo los Estatutos B\u00e1sicos de la Universidad, violando el principio de la autonom\u00eda universitaria&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente el demandante precisa el cargo de inconstitucionalidad en lo relativo al uso de facultades extraordinarias, cuando afirma que \u00e9stas no le otorgaron al gobierno atribuciones para clasificar el personal al servicio de la entidad, &nbsp;pues &nbsp;&#8220;el Presidente de la Rep\u00fablica fue investido de precisas facultades para &#8220;..reestructurar el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educaci\u00f3n Superior (ICFES) y a la Universidad Nacional de Colombia,..La reestructuraci\u00f3n no pod\u00eda implicar en ning\u00fan momento la clasificaci\u00f3n del personal administrativo. Es decir, no pod\u00eda determinar quienes tienen la calidad de empleados de libre nombramiento y remoci\u00f3n y mucho menos establecer la clasificaci\u00f3n de trabajadores oficiales, como lo hizo el art\u00edculo 25 del Decreto. Reestructurar significa modificar la estructura, cambiar de estructura, no puede implicar en ning\u00fan momento modificar el r\u00e9gimen de vinculaci\u00f3n de personal&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>IV. &nbsp;INTERVENCION DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL. &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano Luis Augusto Posada Villa, designado por la Universidad, se opuso a las pretensiones del actor porque a su juicio, la norma acusada no viola el art\u00edculo 53 de la Carta, pues si bien los trabajadores oficiales que dejaron de serlo, &#8220;&#8230;perdieron en verdad los derechos consagrados exclusivamente para beneficio de \u00e9llos en algunas demandas y en las convenciones colectivas por \u00e9llos suscritas, pero simult\u00e1neamente adquirieron otros derechos que a su vez s\u00f3lo los tienen los empleados p\u00fablicos, como los que concede la carrera administrativa, un mejor salario, etc.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco &#8220;hay violaci\u00f3n del art\u00edculo 39 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica porque tanto la Constituci\u00f3n como el art\u00edculo 414 del C\u00f3digo sustantivo del Trabajo, garantizan el derecho de Asociaci\u00f3n tanto a trabajadores oficiales como a empleados p\u00fablicos&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el art\u00edculo 55 de la Carta agrega el impugnador, que &#8220;tampoco hay violaci\u00f3n, &#8230;porque el sindicato de trabajadores oficiales no ha sido menoscabado en su capacidad de negociaci\u00f3n colectiva&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>V. &nbsp;CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION. &nbsp;<\/p>\n<p>En oficio No. 382 del 10 de Febrero de 1994, el se\u00f1or Procurador solicita declarar exequible el aparte del art\u00edculo demandado, en consideraci\u00f3n a las siguientes razones: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En primer lugar, hay que anotar que las facultades se refer\u00edan al r\u00e9gimen org\u00e1nico de la Universidad Nacional establecido por el decreto 82 de 1980, el cual en su art\u00edculo contemplaba la clasificaci\u00f3n de los trabajadores de esa universidad como trabajadores oficiales y empleados p\u00fablicos. Es de resaltar que ese art\u00edculo, en su oportunidad, y cuando la guarda de la Constituci\u00f3n correspond\u00eda a la Corte Suprema de Justicia, fue declarado constitucional en sentencia del 31 de Marzo de 1981. Es apenas l\u00f3gico, que si el Gobierno Nacional ten\u00eda facultades para reformar ese r\u00e9gimen, tales facultades se extendieran al aspecto en cuesti\u00f3n, o sea al de la clasificaci\u00f3n del r\u00e9gimen de vinculaci\u00f3n de sus empleados&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Agrega el Procurador: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Al argumento de que hay desbordamiento de las facultades otorgadas por parte del Gobierno, por cuanto dicha clasificaci\u00f3n es atribuci\u00f3n de la entidad universitaria en raz\u00f3n del principio de la autonom\u00eda universitaria, es oponible la norma constitucional que le asigna al Presidente de la Rep\u00fablica la facultad de modificar la estructura de los Ministerios&#8230;y dem\u00e1s entidades u organismos administrativos nacionales, con sujeci\u00f3n a los principios y reglas generales que defina la ley&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Lu\u00e9go del an\u00e1lisis formal, la Procuradur\u00eda adelanta lo que llama el &#8220;examen material&#8221; de las normas pretendidamente violadas de la Constituci\u00f3n, sobre lo cual anota: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;En relaci\u00f3n con el art\u00edculo 69:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Si bien la garant\u00eda constitucional a la autonom\u00eda universitaria implica que las universidades colombianas puedan regirse por sus propios estatutos, esta facultad ha de ejercerse en el marco que la ley establezca, seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 69 constitucional &#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Con respecto al art\u00edculo 53: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;As\u00ed mismo considera este Despacho que el cambio de naturaleza de la vinculaci\u00f3n de los empleados de esa instituci\u00f3n, no constituye violaci\u00f3n del inciso final del art\u00edculo constitucional citado, por cuanto la norma que acoge tal modificaci\u00f3n, es de car\u00e1cter jur\u00eddico abstracto y no contempla situaciones subjetivas particulares. El legislador, en este caso delegado, contaba con la facultad de modificar y reglamentar de manera objetiva y general un servicio p\u00fablico, el de la educaci\u00f3n superior en la U.N. y de modificar tambi\u00e9n el estatus del personal a cuyo cargo est\u00e1 ese servicio&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;En relaci\u00f3n con los art\u00edculos 39 y 45: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;No coincide este despacho con el actor cuando afirma que el art\u00edculo 25 del decreto 1210 vulnera las normas constitucionales arriba se\u00f1aladas. A\u00fan cuando \u00e9ste no presenta argumentaci\u00f3n alguna que demuestre tal quebrantamiento, ni la norma impugnada no hace alusi\u00f3n al derecho a constituir sindicatos &nbsp;o asociaciones de que trata el art\u00edculo 39 constitucional, ni desconoce la garant\u00eda del derecho de negociaci\u00f3n colectiva de que trata el art\u00edculo 55 de la Carta&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>VI &nbsp; CONSIDERACIONES DE LA CORTE. &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;COMPETENCIA. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para conocer y decidir sobre la demanda de la referencia en virtud de lo dispuesto por el art\u00edculo 241-5 de la Constituci\u00f3n Nacional.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. ASPECTOS FORMALES Y MATERIALES DEL DECRETO 1210 DE 1993 ANALIZADOS ANTERIORMENTE POR LA CORTE.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante la sentencia C-109 de marzo 10 de 1994 y con ponencia del Magistrado Carlos Gaviria D\u00edaz, esta Corte tuvo ocasi\u00f3n de pronunciarse sobre la demanda de inconstitucionalidad que se present\u00f3 contra varias disposiciones del decreto-ley 1210 de 1993, entre las cuales se encuentra el art. 25, que en su aparte final se demanda, y expresamente se refiri\u00f3 tanto a los aspectos formales como materiales o de fondo al analizar los cargos de inconstitucionalidad formulados por &#8220;las extralimitaciones del Gobierno en el ejercicio de las facultades legislativas extraordinarias otorgadas por la ley 30 de 1992&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>De dicha sentencia la Corte destacan los siguientes apartes: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;8.3.2. ASPECTOS DE FONDO: COMPETENCIA&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La competencia del Gobierno Nacional para expedir el Decreto 1210 de 1993, se encuentra consagrada en el art\u00edculo 142, de la Ley 30 de 1992, que le confiere facultades legislativas extraordinarias expresas&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Al examinar los cargos en contra del art\u00edculo 142 de la Ley 30 de 1.992, dijo la Corte en la Sentencia C-022 de 1.994: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&#8220;Encontr\u00e1ndose plenamente demostrados los anteriores hechos, cabe concluir que no le asiste raz\u00f3n al demandante cuando afirma &nbsp;que el Senado no imparti\u00f3 su &nbsp;aprobaci\u00f3n en el &nbsp;sentido de otorgarle al Gobierno facultades extraordinarias para reestructurar la Universidad Nacional, ya que efectivamente aprob\u00f3 esta adici\u00f3n a la norma que vendr\u00eda a convertirse en el art\u00edculo 142 de la Ley 30 de 1.992.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;As\u00ed las cosas, la certificaci\u00f3n oficial enviada por el Subsecretario General de la C\u00e1mara de Representantes a la Corte constituye plena prueba de que el art\u00edculo 142 de la Ley 30 de 1.992 fue aprobado por la mayor\u00eda absoluta exigida en el art\u00edculo 150-10 de la Constituci\u00f3n, por lo que el segundo cargo en su contra carece igualmente de sustento f\u00e1ctico y jur\u00eddico.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;Dado que en el expediente aparece un escrito firmado por el Ministro de Educaci\u00f3n, en su calidad de representante y vocero del Gobierno, en el que se solicitan facultades extraordinarias para reestructurar la Universidad Nacional, la Corte tampoco encuentra vicios de forma que lleven a declarar la inexequibilidad del art\u00edculo 142 de la Ley 30 de 1.992.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;8.3.3. ASPECTOS DE FONDO: CONTENIDO MATERIAL&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El Decreto 1210 de 1.993 contiene un estatuto especial para la Universidad Nacional de Colombia, no regula materias distintas a ese r\u00e9gimen especial y no se contrapone al Decreto 1211 de 1.993 -28 de junio-, &#8220;Por el cual se reestructura el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educaci\u00f3n Superior -ICFES- y se expide su Estatuto B\u00e1sico&#8221;, ni al Decreto 1212 de 1.993 -28 de junio-, &#8220;Por el cual se establecen los requisitos para el reconocimiento como universidad de una instituci\u00f3n universitaria o escuela tecnol\u00f3gica&#8221;, ni al Decreto 1229 de 1.993 -29 de junio-, &#8220;Por el cual se reglamenta la Ley 30 de 1.992&#8221;, por lo que no contraviene las normas a trav\u00e9s de las cuales el Gobierno Nacional ejercer\u00e1 &#8220;la inspecci\u00f3n y vigilancia de la ense\u00f1anza conforme a la ley&#8221; (art\u00edculo 189, numeral 21, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica)&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Si se compara el texto del Decreto 1210 de 1.993, con el de la Ley 30 de 1992 -29 de diciembre-, &#8220;Por medio de la cual se organiza el servicio p\u00fablico de la Educaci\u00f3n Superior&#8221;, se encuentra que el r\u00e9gimen especial de la Universidad Nacional de Colombia, se diferencia del r\u00e9gimen legal y, por tanto, general, al que han de someterse las universidades estatales u oficiales para ofrecer programas y otorgar t\u00edtulos de pregrado, maestr\u00eda, doctorado y posdoctorado&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Seg\u00fan ordena el art\u00edculo 150, numeral 8 de la Constituci\u00f3n:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: &#8230; 8. Expedir las normas a las cuales debe sujetarse el Gobierno para el ejercicio de las funciones de inspecci\u00f3n y vigilancia que le se\u00f1ala la Constituci\u00f3n&#8230;&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Sin embargo, al separarse el Gobierno en el Decreto 1210 de 1.993, del r\u00e9gimen general de las universidades estatales establecido por el Congreso a trav\u00e9s de la Ley 30 de 1.992, para regular la inspecci\u00f3n y vigilancia por parte del Gobierno de las instituciones encargadas del servicio p\u00fablico de la educaci\u00f3n superior, no se vulnera el art\u00edculo 150, numeral 8, de la Carta Pol\u00edtica, ya que el mismo Congreso de la Rep\u00fablica, en el art\u00edculo 135 de la citada Ley 30 de 1.992, estableci\u00f3 que: &#8220;La Universidad Nacional de Colombia se regir\u00e1 por las normas de la presente ley, SALVO EN LO PREVISTO EN SU R\u00c9GIMEN ORG\u00c1NICO ESPECIAL.&#8221; (May\u00fasculas fuera de texto)&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>3. ALCANCE DEL FALLO DE LA CORTE.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dado que esta Corte ya analiz\u00f3 en la aludida sentencia, lo relativo al ejercicio de las facultades otorgadas al Gobierno por la ley 30 de 1992, tanto en sus aspectos formales, como materiales o de fondo, en raz\u00f3n de la cosa juzgada constitucional que ampara &nbsp;sus decisiones, no hay lugar a un nuevo pronunciamiento sobre el punto, y en la parte resolutiva se ordenara estarse a lo resuelto en al referida sentencia, en lo concerniente al uso de dichas facultades. &nbsp;<\/p>\n<p>Consecuente con lo anterior, los cargos de inconstitucionalidad s\u00f3lo ser\u00e1n estudiados, frente a la presunta violaci\u00f3n de los art\u00edculos 69, 53, 55, 39 y 150-10 &nbsp;de la C.P. En relaci\u00f3n con este \u00faltimo el examen de constitucionalidad determinar\u00e1 si en relaci\u00f3n con la materia de la norma acusada, el Gobierno hizo buen uso o no de las facultades extraordinarias, aspecto no analizado en la aludida sentencia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. La estructura de la Administraci\u00f3n Nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;Conforme al r\u00e9gimen de competencias establecidas en la Constituci\u00f3n de 1886, &nbsp;correspond\u00eda al Congreso determinar y regular, por medio de la ley, la estructura y funcionamiento de la Administraci\u00f3n Nacional.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En punto a lo que debe entenderse por estructura de la administraci\u00f3n la Corte Suprema de Justicia1 expres\u00f3 lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Visto lo anterior, se hace preciso, para resolver el caso concreto, determinar que es la estructura de la administraci\u00f3n, y por lo mismo, hasta donde va en esta materia la atribuci\u00f3n del Congreso. Ya se ha visto que en t\u00e9rminos generales, y de acuerdo con el art\u00edculo 76-9, tal estructura est\u00e1 compuesta por los Ministerios, los Departamentos Administrativos y los Establecimientos P\u00fablicos. Pero la simple creaci\u00f3n de uno o varios organismos de esta clase, sin se\u00f1alar su esquema, finalidad y sus funciones b\u00e1sicas, no solo carecer\u00eda de sentido, sino que pr\u00e1cticamente sustraer\u00eda de la competencia del Congreso una actividad que por su naturaleza le corresponde. De consiguiente, determinar aqu\u00e9lla estructura es no solo crear los grandes elementos que la integran, sino adem\u00e1s, determinar su disposici\u00f3n dentro del \u00f3rgano de que son parte, regular sus mecanismos de relaci\u00f3n para el cumplimiento de su tarea, &nbsp;y se\u00f1alar de modo general sus funciones. En esta forma el legislador tiene como atribuci\u00f3n crear la parte est\u00e1tica y permanente de la administraci\u00f3n, y el ejecutivo ha de hacerla din\u00e1mica mediante el ejercicio de atribuciones administrativas. De ah\u00ed que fijada la estructura, o mejor, se\u00f1alados sus \u00f3rganos (Ministerios, Departamentos Administrativos, y Establecimientos P\u00fablicos) compete al Gobierno crear los cargos, distribuir el personal entre las dependencias creadas, asignar funciones espec\u00edficas a los empleos y se\u00f1alar su dotaci\u00f3n y asignaciones, tal como se vio anteriormente&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; En sentido general, la estructura y funcionamiento de la administraci\u00f3n comprende no s\u00f3lo la identificaci\u00f3n de los organismos que la integran sino la regulaci\u00f3n de los elementos activos que intervienen en su composici\u00f3n y funcionamiento, como los relativos al manejo y vinculaci\u00f3n de los recursos humanos al servicio de tales organismos, su r\u00e9gimen salarial y disciplinario, el sistema de prestaciones a que tienen derecho los empleados p\u00fablicos y los trabajadores oficiales, asi como los medios materiales (recursos econ\u00f3micos y f\u00edsicos), requeridos para el desarrollo de su acci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Las competencias sobre las referidas materias se consignan en diferentes normas de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica asi: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Art\u00edculo 150.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En el numeral 7 se atribuye al Congreso la facultad de establecer la estructura organizacional y funcional de la Administraci\u00f3n, noci\u00f3n dentro de la cual el prop\u00f3sito constitucional comprende: la creaci\u00f3n, supresi\u00f3n o fusi\u00f3n de ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos p\u00fablicos y otras entidades del orden nacional; la creaci\u00f3n o autorizaci\u00f3n de la constituci\u00f3n de empresas industriales y comerciales del Estado y sociedades de econom\u00eda; y la reglamentaci\u00f3n de la creaci\u00f3n y funcionamiento de las corporaciones aut\u00f3nomas regionales dentro de un r\u00e9gimen de autonom\u00eda.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En los literales e) y f) del art\u00edculo 19 se atribuyen competencias al Congreso para la expedici\u00f3n de leyes generales o marco en las cuales se establecen los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para fijar el r\u00e9gimen salarial y prestacional &nbsp;de los empleados p\u00fablicos, y regular el r\u00e9gimen de prestaciones sociales m\u00ednimas de los trabajadores oficiales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En el numeral 23, se asigna competencia al Congreso para &#8220;expedir las leyes que regir\u00e1n el ejercicio de las funciones p\u00fablicas y la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;La Constituci\u00f3n involucra al Gobierno en las tareas concernientes a la estructura y funcionamiento de la administraci\u00f3n, pues tiene la responsabilidad de desarrollar las disposiciones legales correspondientes, &nbsp;mediante la organizaci\u00f3n concreta de cada entidad, o incorpor\u00e1ndoles los ajustes estructurales que estime del caso y a veces fusionando dos o m\u00e1s organismos, cuando medien razones t\u00e9cnicas y de conveniencia administrativa que aconsejen la medida. As\u00ed pues, la contribuci\u00f3n del Gobierno en el manejo de la estructura de la Administraci\u00f3n Nacional puede consistir en reorganizar la estructura de los ministerios, departamentos administrativos y dem\u00e1s organismos de la administraci\u00f3n (C.P. art. 189-16), crear, fusionar o suprimir los empleos que demanda la administraci\u00f3n central, se\u00f1alar sus funciones especiales, fijar sus dotaciones y emolumentos (C.P. art. 189-14) y nombrar los ministros del despacho, a los directores de departamentos administrativos, a los administradores de los establecimientos p\u00fablicos nacionales, y a las personas que deban desempe\u00f1ar empleos &nbsp;nacionales cuya provisi\u00f3n no se realice mediante concurso o no corresponda a otros funcionarios o corporaciones, seg\u00fan la Constituci\u00f3n o la ley (C.P. art. 189-1-13). &nbsp;<\/p>\n<p>Como es f\u00e1cil observarlo, la Constituci\u00f3n establece pautas para la construcci\u00f3n, integraci\u00f3n y regulaci\u00f3n de la estructura y actividad de la Administraci\u00f3n Nacional a partir de una colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica entre los \u00f3rganos legislativo y ejecutivo, lo cual responde a la filosof\u00eda que inspira el art\u00edculo 113 de la Carta. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;Al legislador, como se ha visto, le atribuye la Carta la funci\u00f3n de determinar la estructura de la administraci\u00f3n nacional, que seg\u00fan se ha podido establecer del articulo 150, no se agota con la creaci\u00f3n, supresi\u00f3n o fusi\u00f3n de los organismos que la integran, sino que comprende proyecciones mucho m\u00e1s comprensivas que tienen que ver con el se\u00f1alamiento de la estructura org\u00e1nica de cada uno de \u00e9llos, la precisi\u00f3n de sus objetivos, sus funciones generales y la vinculaci\u00f3n con otros organismos para fines del control.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Al ejecutivo, a su vez, se le asignan por la Constituci\u00f3n facultades para hacer efectiva la ley modificando la estructura org\u00e1nica de los Ministerios, Departamentos Administrativos y dem\u00e1s organismos administrativos nacionales, para crear, fusionar o suprimir los empleos que demande la actividad de la administraci\u00f3n central, se\u00f1alar de manera espec\u00edfica sus funciones, fijar sus emolumentos, fijar el r\u00e9gimen salarial y prestacional de los servidores p\u00fablicos y designar los funcionarios jerarcas de los diferentes conjuntos administrativos del orden nacional y dem\u00e1s funcionarios del orden nacional, cuya provisi\u00f3n no deba cumplirse mediante la utilizaci\u00f3n de otros mecanismos. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Bajo la vigencia de la Constituci\u00f3n del 86 la clasificaci\u00f3n de los servidores p\u00fablicos era de origen legal. Igualmente, dicha clasificaci\u00f3n corresponde actualmente al legislador, con sujeci\u00f3n a los par\u00e1metros se\u00f1alados en diferentes textos constitucionales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La noci\u00f3n de servidor p\u00fablico que la Constituci\u00f3n emplea en diferentes normas (arts. 6, 122, 123, 124, 126, 127 y 129), sugiere la idea de la asignaci\u00f3n y cumplimiento de funciones estatales por una persona natural, a trav\u00e9s de un v\u00ednculo jur\u00eddico que implica o no subordinaci\u00f3n laboral. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan los t\u00e9rminos del art\u00edculo 123, &#8220;son servidores p\u00fablicos los miembros de las corporaciones p\u00fablicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 125 a su turno establece en lo pertinente: &#8220;Los empleos en los \u00f3rganos y entidades del Estado son de carrera. Se except\u00faan los de elecci\u00f3n popular, los de libre nombramiento y remoci\u00f3n, los de trabajadores oficiales y los dem\u00e1s que determine la ley&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed pues, dentro del g\u00e9nero &#8220;servidor p\u00fablico&#8221;, se comprenden seg\u00fan la Constituci\u00f3n diferentes especies como son: los miembros de las corporaciones p\u00fablicas, los empleados p\u00fablicos y los trabajadores oficiales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto al origen o fuente de la clasificaci\u00f3n de los servidores p\u00fablicos se puede concluir que lo es, en principio la Constituci\u00f3n, pero no existe obst\u00e1culo alguno para que el legislador establezca, con arreglo a las atribuciones que le confiere el art. 150-23, nuevas denominaciones para caracterizar grupos o clases diferentes. &nbsp;<\/p>\n<p>Con el anterior criterio se manej\u00f3 por el legislador en el pasado, bajo la vigencia de la Constituci\u00f3n del 86, la materia atinente a la clasificaci\u00f3n de los empleados oficiales, al distinguir entre empleados p\u00fablicos y trabajadores oficiales (art. 5o. decreto 3135 de 1968) y al crear en el Instituto de los Seguros Sociales la categor\u00eda de trabajadores de la seguridad social. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1 &nbsp;Naturaleza jur\u00eddica de la Universidad Nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>En los t\u00e9rminos del Estatuto B\u00e1sico de la Educaci\u00f3n Superior, expedido mediante el decreto extraordinario 80 de 1980 (art. 55), &#8220;..toda instituci\u00f3n oficial de educaci\u00f3n superior deber\u00e1 ser creada como un establecimiento p\u00fablico..&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Interpretada la disposici\u00f3n al amparo de la Constituci\u00f3n de 1886, significaba que el organismo docente hac\u00eda parte de la Administraci\u00f3n Nacional, se encontraba adscrito al Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional y su creaci\u00f3n, estructura, categor\u00edas de empleos y su remuneraci\u00f3n y el r\u00e9gimen de prestaciones sociales, entre otros aspectos de su vida administrativa, ten\u00edan que ser regulados por la ley (art. 76-9). &nbsp;<\/p>\n<p>Con ocasi\u00f3n de la expedici\u00f3n de la ley 30 de 1992, &#8220;por la cual se organiza el servicio p\u00fablico de la educaci\u00f3n superior&#8221; las llamadas universidades estatales, g\u00e9nero dentro del cual est\u00e1 incluida la Universidad Nacional, &#8220;deben organizarse como entes universitarios aut\u00f3nomos, con r\u00e9gimen especial y vinculados al Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional en lo que se refiere a las pol\u00edticas y la planeaci\u00f3n del sector educativo&#8221;, con las siguientes caracter\u00edsticas: personer\u00eda jur\u00eddica, autonom\u00eda acad\u00e9mica, administrativa y financiera patrimonio y presupuesto independiente (art. 28). &nbsp;<\/p>\n<p>Acorde con el precepto constitucional del art. 69 de la C.P., el art. 29 de la referida ley precisa el \u00e1mbito de la autonom\u00eda de las instituciones universitarias, escuelas tecnol\u00f3gicas y de las instituciones t\u00e9cnicas profesionales en los siguientes aspectos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;a) Darse y modificar sus estatutos; &nbsp;<\/p>\n<p>b) Designar sus autoridades acad\u00e9micas y administrativas; &nbsp;<\/p>\n<p>c) Crear, desarrollar sus programas acad\u00e9micos, lo mismo que expedir los correspondientes t\u00edtulos; &nbsp;<\/p>\n<p>e) Seleccionar y vincular a sus docentes, lo mismo que a sus alumnos; &nbsp;<\/p>\n<p>f) Adoptar el r\u00e9gimen de alumnos y docentes&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Observa la Corte que la autonom\u00eda de las instituciones universitarias no es absoluta, porque de una parte esta limitada por su sujeci\u00f3n (vinculaci\u00f3n) al Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional en lo relativo a la observancia de las pol\u00edticas y planeaci\u00f3n del sector educativo, y a la inspecci\u00f3n y vigilancia en materia educativa (C.P., arts. 150-8, 189-21-22, ley 30\/92 &nbsp;arts. 31, 32 y 33). &nbsp;<\/p>\n<p>El dise\u00f1o institucional precedente permite entrever la consagraci\u00f3n de una figura especial dentro del sistema de la descentralizaci\u00f3n administrativa por servicios o funcional, denominado &#8220;ente universitario aut\u00f3nomo&#8221;, y al cual se le asignan unas caracter\u00edsticas especiales que acent\u00faan su autonom\u00eda, que cualitativamente lo hacen diferente de los dem\u00e1s organismos descentralizados por servicios hasta ahora reconocidos por la doctrina y la legislaci\u00f3n nacionales. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;La aseveraci\u00f3n precedente se acoda en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 57 de la ley 30, seg\u00fan el cual las instituciones estatales de educaci\u00f3n superior que no tengan el car\u00e1cter de universidad (t\u00e9cnicas profesionales, escuelas tecnol\u00f3gicas, art. 16), &#8220;deber\u00e1n organizarse como establecimiento p\u00fablico del orden nacional, departamental, distrital o municipal&#8221;. Si la ley no incluye la organizaci\u00f3n de la universidad dentro de la figura del establecimiento p\u00fablico, como lo hace en relaci\u00f3n con las otras instituciones p\u00fablicas de educaci\u00f3n superior, es porque quiso establecer un nuevo modelo de organismo para enmarcar el dise\u00f1o de la universidad oficial, acorde con la norma constitucional del art. 69.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Lo que realmente define, y por supuesto diferencia a los entes universitarios de los dem\u00e1s organismos descentralizados por servicios, adem\u00e1s de su objeto, es la &#8220;autonom\u00eda&#8221; que la Constituci\u00f3n le reconoce en forma expresa, de tal suerte que deja de ser, como hasta ahora, un atributo legal desdibujado, pues el Constituyente quiso resaltar una caracter\u00edstica propia de las &nbsp;democracias modernas que se traduce en el axioma de que los estudios superiores no pueden estar sometidos a ninguna forma de direcci\u00f3n, orientaci\u00f3n, interferencia o confesionalismo por el Gobierno.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Es obvio el alcance de la norma del art. 69, cuando advierte a modo de definici\u00f3n del concepto, que &#8220;las universidades podr\u00e1n &nbsp;darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la ley&#8221;. No hay un pronunciamiento similar en relaci\u00f3n con los dem\u00e1s organismos funcionalmente descentralizados, salvo cuando la Constituci\u00f3n lo hace en relaci\u00f3n con las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales, respecto de las cuales precisa que el Congreso debe reglamentar su funcionamiento &#8220;dentro de un r\u00e9gimen de autonom\u00eda&#8221; (C.P. art. 150-7).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Resulta as\u00ed, que en virtud de su &#8220;autonom\u00eda&#8221;, la gesti\u00f3n de los intereses administrativos y acad\u00e9micos de la universidad, &nbsp;dentro del \u00e1mbito antes especificado, son confiados a sus propios \u00f3rganos de gobierno y direcci\u00f3n, de suerte que cualquier injerencia de la ley o del ejecutivo en esta materia constituye una conducta violatoria del fuero universitario.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El marco legal al cual debe someterse la universidad tiene unos l\u00edmites precisos y limitados; por lo tanto, la ley no puede extender sus regulaciones a materias relativas a la organizaci\u00f3n acad\u00e9mica o administrativa, como ser\u00eda por ejemplo, en los aspectos relacionados con el manejo docente, (selecci\u00f3n y clasificaci\u00f3n de sus profesores), admisi\u00f3n del personal discente, programas de ense\u00f1anza, labores formativas y cient\u00edficas, designaci\u00f3n de sus autoridades administrativas, manejo de sus recursos, etc. Si el legislador se insmicuyera en los aspectos referidos o en otros de igual significaci\u00f3n, estar\u00edamos en presencia de una intervenci\u00f3n indebida en la vida de la universidad y se incurrir\u00eda en una violaci\u00f3n de su autonom\u00eda.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Precisa la Corte, que la inspecci\u00f3n y vigilancia del Estado sobre la universidad colombiana y particularmente sobre la universidad oficial, supone un control limitado que se traduce en una labor de supervisi\u00f3n sobre la calidad de la instrucci\u00f3n, el manejo ordenado de la actividad institucional y la observancia de las grandes directrices de la pol\u00edtica educativa reconocida y consignada en la ley. Esa injerencia no puede suponer el control de los nombramientos del personal, definici\u00f3n de calidades y clasificaci\u00f3n del personal docente o administrativo, y mucho menos, con el examen o control de las tendencias filos\u00f3ficas o culturales que animan las actividades educativas o de investigaci\u00f3n, porque &#8220;la comunidad cient\u00edfica que conforma el estamento universitario, es aut\u00f3noma en la direcci\u00f3n de sus destinos&#8221;, como lo ha se\u00f1alado la Corte en reciente oportunidad.2&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En virtud del mandato constitucional, el instrumento normativo id\u00f3neo para incorporar la reglamentaci\u00f3n sublegal sobre organizaci\u00f3n y manejo intrainstitucional de los centros universitarios, son &#8220;sus propios estatutos&#8221;, que por supuesto difieren de la ley &#8220;b\u00e1sica&#8221; de la educaci\u00f3n superior, aplicable a todos los organismos de este orden, y a la &#8220;ley&#8221; que, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 69 de la Carta (inciso segundo), &#8220;establecer\u00e1 un r\u00e9gimen especial para las universidades del Estado&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Es claro que la diferencia entre la ley &#8220;b\u00e1sica&#8221; y la ley del &#8220;r\u00e9gimen especial&#8221;, se reduce al contenido de su objeto, pues mientras la primera tiene por fin establecer las normas sobre el dise\u00f1o general de la estructura y mecanismos de operaci\u00f3n institucional, la segunda acomete esa misma regulaci\u00f3n pero aplicable a los organismos oficiales de la educaci\u00f3n universitaria, estableciendo las diferencias que se deben tener en cuenta con relaci\u00f3n a las actividades del com\u00fan de tales entidades, asi como las relaciones que articulan dichos organismos docentes con el Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>Los &#8220;estatutos&#8221; son regulaciones sublegales, sometidos, desde lu\u00e9go, a la voluntad Constitucional y a la ley, encargados de puntualizar las reglas sobre funcionamiento de las instituciones de educaci\u00f3n superior, su organizaci\u00f3n administrativa (niveles de direcci\u00f3n, de asesor\u00eda, operativo, etc.), requisitos para admisi\u00f3n del alumnado, selecci\u00f3n del personal docente, clasificaci\u00f3n de los servidores seg\u00fan las modalidades consagradas en la ley, r\u00e9gimen para la prestaci\u00f3n de los servicios, etc. Los &#8220;estatutos&#8221; constituyen para las entidades descentralizadas en general, y desde lu\u00e9go para los organismos de educaci\u00f3n superior, su reglamento interno de car\u00e1cter obligatorio, en el que dispone puntualmente todo lo relacionado con su organizaci\u00f3n y &nbsp;funcionamiento. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;An\u00e1lisis de los cargos de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>El decreto ley 1210 de 1993, expedido por el Gobierno en uso de facultades extraordinarias que le otorg\u00f3 la ley 30 de 1992 (art. 142), no s\u00f3lo acometi\u00f3 la definici\u00f3n y regulaci\u00f3n de conceptos como el de la naturaleza de la Universidad Nacional, sus fines, cooperaci\u00f3n con otras universidades, autonom\u00eda, organizaci\u00f3n, funciones de los organismos de gobierno, reglas para la formulaci\u00f3n del estatuto estudiantil, sino que entr\u00f3 a definir el r\u00e9gimen del personal administrativo. En tal virtud estableci\u00f3, en primer lugar (art. 25, inc. 1o.), las categor\u00edas generales de los servidores p\u00fablicos, &nbsp;las cuales se adecuan a los textos constitucionales, y en segundo lugar, clasific\u00f3 dichos servidores por raz\u00f3n de sus funciones, responsabilidades o actividades, y al efecto se\u00f1al\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Son empleados de libre nombramiento y remoci\u00f3n quienes desempe\u00f1en cargos de direcci\u00f3n, confianza, supervisi\u00f3n, vigilancia y manejo. Son trabajadores oficiales quienes desempe\u00f1an labores de construcci\u00f3n de obras y de jardiner\u00eda&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>De bulto se descubre la extralimitaci\u00f3n del legislador extraordinario, porque asume definiciones que son extra\u00f1as a su competencia, dado que est\u00e1n deferidas a la propia universidad dentro del radio propio de su autonom\u00eda a trav\u00e9s de regulaciones que forman parte del cuerpo de sus &#8220;estatutos&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Consecuente con lo anterior, a juicio de la Corte, resultan quebrantados los art\u00edculos 69 y 150-10 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, como lo apunta el actor, porque la norma acusada contraviene el sentido y alcance de la &#8220;autonom\u00eda universitaria&#8221;, como se ha dejado establecido; pero adem\u00e1s y en virtud de que la norma fue expedida por el Gobierno Nacional como delegatario de potestades del legislador, tambi\u00e9n se vulner\u00f3 la segunda norma mencionada, pues acometi\u00f3 regulaciones que el Congreso no le autoriz\u00f3, y, es m\u00e1s, no pod\u00eda autorizarle.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>VII. &nbsp;DECISION. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de las consideraciones expresadas, la Corte Constitucional, Sala Plena, en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E: &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO: Est\u00e9se a lo resuelto en la sentencia C- 109 de marzo 10 de 1994, en cuanto ata\u00f1e a los aspectos formales y materiales en ella analizados. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO: Decl\u00e1rase inexequible el inciso segundo del art\u00edculo 25 del Decreto-ley 1210 de 1993, por las razones expresadas en la presente sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, c\u00f3piese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado. &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General. &nbsp;<\/p>\n<p>Salvamento de voto a la Sentencia No. C-299\/94 &nbsp;<\/p>\n<p>UNIVERSIDAD NACIONAL-Empleados administrativos\/AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Alcance Acad\u00e9mico (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>Las afirmaciones de la sentencia, sin una aclaraci\u00f3n que matice su alcance, son inconvenientes, porque, por un lado, colocan a los empleados administrativos de la Universidad Nacional, en su condici\u00f3n de establecimiento p\u00fablico -porque en lo administrativo lo es-, por fuera del g\u00e9nero de la carrera administrativa, y, por otro lado, homologa, sin principio de raz\u00f3n suficiente alguno, al personal acad\u00e9mico-docente e investigativo-cient\u00edfico con los que desempe\u00f1an una labor eminentemente administrativa. La autonom\u00eda universitaria est\u00e1 referida b\u00e1sicamente a la c\u00e1tedra, la investigaci\u00f3n cient\u00edfica, los programas de formaci\u00f3n superior, la discusi\u00f3n acad\u00e9mica, la comunidad cient\u00edfica y su extensi\u00f3n, es decir, a la vivencia estrictamente acad\u00e9mica de la Instituci\u00f3n, que es el devenir mismo de la comunidad cient\u00edfica, y no a los aspectos meramente administrativos, sobre todo trat\u00e1ndose, como es el caso de la Universidad Nacional, de un establecimiento oficial de educaci\u00f3n superior.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ref: Expediente No. D-455 &nbsp;<\/p>\n<p>Los Suscritos Magistrados, salvan su voto en el asunto de la referencia, por no compartir la decisi\u00f3n consignada en la Sentencia No. C-299 del 30 de junio de 1994, que declar\u00f3 inexequible el inciso segundo del art\u00edculo 25 del Decreto-Ley 1210 de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, en la sentencia, cuando se aborda el tema de la autonom\u00eda universitaria, se afirma que &#8220;en virtud de su autonom\u00eda, la gesti\u00f3n de los intereses administrativos y acad\u00e9micos de la universidad, dentro del \u00e1mbito antes especificado, son confiados a sus propios \u00f3rganos de gobierno y direcci\u00f3n, de suerte que cualquier injerencia de la ley o del ejecutivo en esta materia constituye una conducta violatoria del fuero universitario&#8221;; y m\u00e1s adelante, agrega: &#8220;Esa injerencia (se refiere a la de la ley) no puede suponer el control de los nombramientos del personal (&#8230;) y clasificaci\u00f3n del personal docente o administrativo&#8221;. (Negrillas fuera del texto original). &nbsp;<\/p>\n<p>Estas afirmaciones, sin una aclaraci\u00f3n que matice su alcance, son inconvenientes, porque, por un lado, colocan a los empleados administrativos de la Universidad Nacional, en su condici\u00f3n de establecimiento p\u00fablico -porque en lo administrativo lo es-, por fuera del g\u00e9nero de la carrera administrativa, y, por otro lado, homologa, sin principio de raz\u00f3n suficiente alguno, al personal acad\u00e9mico-docente e investigativo-cient\u00edfico con los que desempe\u00f1an una labor eminentemente administrativa. &nbsp;<\/p>\n<p>La autonom\u00eda universitaria est\u00e1 referida b\u00e1sicamente a la c\u00e1tedra, la investigaci\u00f3n cient\u00edfica, los programas de formaci\u00f3n superior, la discusi\u00f3n acad\u00e9mica, la comunidad cient\u00edfica y su extensi\u00f3n, es decir, a la vivencia estrictamente acad\u00e9mica de la Instituci\u00f3n, que es el devenir mismo de la comunidad cient\u00edfica, y no a los aspectos meramente administrativos, sobre todo trat\u00e1ndose, como es el caso de la Universidad Nacional, de un establecimiento oficial de educaci\u00f3n superior. Es por ello que constituye una impropiedad entender que la autonom\u00eda universitaria -esencialmente acad\u00e9mica- se extiende a todos los aspectos extra-curriculares y extra-acad\u00e9micos, porque ello implica ir m\u00e1s all\u00e1 del objeto jur\u00eddico amparado por la naturaleza de la autonom\u00eda.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n debi\u00f3 destacarse en la Sentencia que la autonom\u00eda universitaria no es absoluta, y que, en tal virtud, debe ejercerse dentro del marco que la ley establezca, seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 69 superior. El Estado, adem\u00e1s, no puede desentenderse de la educaci\u00f3n como servicio p\u00fablico, de suerte que la universidad tiene como ideal com\u00fan objetivo, por medio de la ley, en materia educativa.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La autonom\u00eda universitaria hace relaci\u00f3n pues con el manejo acad\u00e9mico de la Instituci\u00f3n, m\u00e1s no tiene por qu\u00e9 extenderse a todos los aspectos extra-curriculares y extra-acad\u00e9micos, porque ello equivaldr\u00eda a ir m\u00e1s all\u00e1 del objeto jur\u00eddico cobijado por la naturaleza de la autonom\u00eda, pues \u00e9sta, insistimos, se da b\u00e1sicamente en funci\u00f3n de lo acad\u00e9mico. &nbsp;<\/p>\n<p>Fecha ut supra, &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n de voto a la Sentencia No. C-299\/94 &nbsp;<\/p>\n<p>Ref.: Expediente No. D-455 &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, en la motivaci\u00f3n de la sentencia, cuando se aborda el tema de la autonom\u00eda universitaria, se afirma que &#8220;en virtud de su autonom\u00eda, la gesti\u00f3n de los intereses administrativos y acad\u00e9micos de la universidad, dentro del \u00e1mbito antes especificado, son confiados a sus propios \u00f3rganos de gobierno y direcci\u00f3n, de suerte que cualquier injerencia de la ley o del ejecutivo en esta materia constituye una conducta violatoria del fuero universitario&#8221;; y m\u00e1s adelante, agrega: &#8220;Esa injerencia (se refiere a la de la ley) no puede suponer el control de los nombramientos del personal (&#8230;) y clasificaci\u00f3n del personal docente o administrativo&#8221;. (Negrillas fuera del texto original). &nbsp;<\/p>\n<p>Estas afirmaciones, sin una aclaraci\u00f3n que matice su alcance, son inconvenientes, porque, por un lado, colocan a los empleados administrativos de &nbsp;la &nbsp;Universidad &nbsp; Nacional, &nbsp;en &nbsp;su &nbsp;condici\u00f3n &nbsp;de &nbsp;establecimiento &nbsp;p\u00fablico -porque en lo administrativo lo es-, por fuera del g\u00e9nero de la carrera administrativa, y, por otro lado, homologa, sin principio de raz\u00f3n suficiente alguno, al personal acad\u00e9mico-docente e investigativo-cient\u00edfico con los que desempe\u00f1an una labor eminentemente administrativa. &nbsp;<\/p>\n<p>La autonom\u00eda universitaria est\u00e1 referida b\u00e1sicamente a la c\u00e1tedra, la investigaci\u00f3n cient\u00edfica, los programas &nbsp;de formaci\u00f3n superior, la discusi\u00f3n acad\u00e9mica, la comunidad cient\u00edfica y su extensi\u00f3n, es decir, a la vivencia estrictamente acad\u00e9mica &nbsp;de la Instituci\u00f3n, que es el devenir mismo de la comunidad cient\u00edfica, y no a los aspectos meramente administrativos, sobre todo trat\u00e1ndose, como es el caso de la Universidad Nacional, de un establecimiento oficial de educaci\u00f3n superior. Es por ello que constituye una impropiedad entender que la autonom\u00eda universitaria -esencialmente acad\u00e9mica- se extiende a todos los aspectos extra-curriculares y extra-acad\u00e9micos, porque ello implica ir m\u00e1s all\u00e1 del objeto jur\u00eddico amparado por la naturaleza de la autonom\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n debi\u00f3 destacarse en la Sentencia que la autonom\u00eda universitaria no es absoluta, y que, en tal virtud, debe ejercerse dentro del marco que la ley establezca, seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 69 superior. El Estado, adem\u00e1s, no puede desentenderse de la educaci\u00f3n como servicio p\u00fablico, de suerte que la universidad no puede estar desligada de los prop\u00f3sitos generales que la sociedad tiene como ideal com\u00fan objetivo, por medio de la ley, en materia educativa. &nbsp;<\/p>\n<p>La autonom\u00eda universitaria hace relaci\u00f3n pues con el manejo acad\u00e9mico de la Instituci\u00f3n, mas no tiene porqu\u00e9 extenderse a todos los aspectos extra-curriculares y extra-acad\u00e9micos, porque ello equivaldr\u00eda a ir m\u00e1s all\u00e1 del objeto jur\u00eddico cobijado por la naturaleza de la autonom\u00eda, pues \u00e9sta, insistimos, se da b\u00e1sicamente en funci\u00f3n de lo acad\u00e9mico. &nbsp;<\/p>\n<p>Fecha ut supra, &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Sentencia de Sala Plena, de fecha 9 de Mayo de 1974, M. P. Guillermo Gonz\u00e1lez Ch. Gaceta Judicial, Tomos CXLIX &#8211; CL, p. 355. &nbsp;<\/p>\n<p>2 Sentencia C-195 de 21 de Abril de 1994, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa &nbsp;<\/p>\n<p>{p} &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-299-94 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-299\/94 &nbsp; En sentido general, la estructura y funcionamiento de la administraci\u00f3n comprende no s\u00f3lo la identificaci\u00f3n de los organismos que la integran sino la regulaci\u00f3n de los elementos activos que intervienen en su composici\u00f3n y funcionamiento, como los relativos al manejo y vinculaci\u00f3n de los recursos humanos al servicio [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[15],"tags":[],"class_list":["post-948","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1994"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/948","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=948"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/948\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=948"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=948"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=948"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}