{"id":9480,"date":"2024-05-31T17:25:31","date_gmt":"2024-05-31T17:25:31","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-014-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:25:31","modified_gmt":"2024-05-31T17:25:31","slug":"t-014-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-014-03\/","title":{"rendered":"T-014-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-014\/03 \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO DE RESTITUCION DE INMUEBLE-Requisitos de la diligencia de entrega \u00a0<\/p>\n<p>No cabe duda que si el inmueble fue secuestrado en el curso del proceso, la obligaci\u00f3n de restituir ordenada en la sentencia se puede cumplir con la mera traslaci\u00f3n del bien del secuestre a la victima, y que, en caso contrario, la diligencia de entrega deber\u00e1 permitir i) la determinaci\u00f3n del bien objeto de la conducta, ii) la definici\u00f3n del estado de detentaci\u00f3n del mismo, y iii) el establecimiento de las prestaciones que dan derecho a la retenci\u00f3n del bien, habida cuenta que el restablecimiento \u2013como su nombre lo indica- no puede ser fuente de enriquecimiento, ni ocasi\u00f3n propicia para desconocer las garant\u00edas constitucionales del obligado, y de terceros poseedores. \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO DE RESTITUCION DE INMUEBLE-Determinaci\u00f3n del bien \u00a0<\/p>\n<p>Salvo que al fallador no le quepa duda de que se encuentra en el bien objeto de la medida -lo que acontece cuando las diferencias sobre el alindamiento y la identificaci\u00f3n del inmueble han quedado clarificadas dentro del proceso, mediante pronunciamiento en firme-, la entrega de inmuebles deber\u00e1 efectuarse previa la plena determinaci\u00f3n del bien, y una vez se hubiere resuelto lo atinente a la permanencia de los ocupantes del inmueble, dado que los poseedores deben ser vencidos en juicio separado, en ejercicio de las acciones civiles previstas para el efecto, las que les permiten ejercer como es debido su derecho de contradicci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Incurre en v\u00eda de hecho, porque desconoce las garant\u00edas constitucionales del obligado y de los terceros, el juzgador i) que ordena una diligencia de entrega, habiendo transcurrido m\u00e1s de sesenta d\u00edas de ejecutoriada la sentencia que la ordena, sin notificar personalmente a quien est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de acatar la medida, ii) que, sin mediar diligencia de secuestro o su determinaci\u00f3n dentro del proceso, ordena la entrega de un bien inmueble, y iii) que desatiende la oposici\u00f3n presentada por quien posee a nombre propio o ajeno, y no le es oponible la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-579967 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Celmira Ram\u00edrez G\u00f3mez contra el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Girardot y otro\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veintitr\u00e9s (23) de enero de dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Jaime Araujo Renter\u00eda, Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez y Alvaro Tafur Galvis, en ejercicio de su competencia constitucional y legal, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n de las decisiones adoptadas por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot y por la Sala Civil Agraria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Celmira Ram\u00edrez G\u00f3mez contra el Juez Tercero Penal del Circuito de Girardot y el Inspector de Polic\u00eda de Ricaurte (Cund.). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Celmira Ram\u00edrez G\u00f3mez, por intermedio de apoderado, instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra del Juez Tercero Penal del Circuito de Girardot y del Inspector de Polic\u00eda de Ricaurte (Cund.), invocando el amparo constitucional de sus derechos fundamentales a la defensa y al debido proceso, porque asegura que el Juzgado accionado comision\u00f3 al Inspector de Polic\u00eda aludido para adelantar la entrega de un inmueble que no hab\u00eda sido ordenada previamente, y que el comisionado dio cumplimiento a la comisi\u00f3n sin identificar el bien y desconociendo que la actora no pod\u00eda ser afectada con la medida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con las pruebas aportadas al expediente se pueden dar por ciertos los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante sentencia proferida el 24 de junio de 1999, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Girardot conden\u00f3 al se\u00f1or Luis Alberto Parra Calder\u00f3n a la pena principal de veinticuatro (24) meses de prisi\u00f3n, y a la multa de mil pesos ($1.000.oo), como autor responsable de los delitos de da\u00f1o en bien ajeno, fraude procesal, e invasi\u00f3n de tierras. Dice la decisi\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cRESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Condenar a Luis Alberto Parra Calder\u00f3n, de condiciones civiles y personales conocidas en el proceso, a las penas principales de veinticuatro (24) meses de prisi\u00f3n y multa de mil pesos ($1000) como autor responsable de los delitos de da\u00f1o en bien ajeno, fraude procesal e invasi\u00f3n de tierras, en concurso heterog\u00e9neo de hechos punibles, cometidos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar, descritas en el proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Condenar a Luis Alberto Parra Calder\u00f3n a la pena accesoria del ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas por un per\u00edodo igual al de la pena principal privativa de la libertad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Condenar a Luis Alberto Parra Calder\u00f3n a pagar la suma de mil ($1000) gramos oro, en el equivalente de moneda nacional, como perjuicios materiales causados con los delitos de da\u00f1o en bien ajeno e invasi\u00f3n de tierras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Declarar que Luis Alberto Parra Calder\u00f3n tiene derecho al subrogado\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>penal de la condena de ejecuci\u00f3n condicional, por las razones puntualizadas en la parte motiva de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ordenar la cancelaci\u00f3n de la escritura No. 1599 del 29 de mayo de 1993 de la Notar\u00eda Primera de Girardot y restaurar los derechos quebrantados a la se\u00f1ora Mar\u00eda Leonor Chaves Fern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ordenar la compulsaci\u00f3n de copias con destino a la Fiscal\u00eda Seccional de Girardot para que investiguen a Jerem\u00edas Rodr\u00edguez Mart\u00ednez, \u00c1lvaro Arturo Benarte, Andr\u00e9s Moreno S\u00e1enz, Yaneth Victoria Rico S\u00e1nchez, Mar\u00eda In\u00e9s Mu\u00f1oz, Celmira Ram\u00edrez G\u00f3mez e Isaac Berm\u00fadez Cort\u00e9s por el posible falso testimonio en que pudieron incurrir dentro de este proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En firma (sic) esta providencia, comun\u00edquese a las autoridades administrativas correspondientes (art. 501 del C.P.P.).\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el efecto el Juzgado accionado se apoy\u00f3 en los hechos y en las consideraciones que a continuaci\u00f3n se rese\u00f1an:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Respecto de la situaci\u00f3n f\u00e1ctica el demandado puso de presente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Que mediante Escritura P\u00fablica n\u00famero 405 otorgada el 14 de marzo de 1980 en la Notar\u00eda de Girardot, Aquilino Ram\u00edrez y Gilma G\u00f3mez Cort\u00e9s transfirieron a Mar\u00eda Leonor Ch\u00e1vez Fern\u00e1ndez, a t\u00edtulo de compraventa, \u201cla posesi\u00f3n real y material de un lote de terreno, situado en el per\u00edmetro urbano del Municipio de Ricaurte (Cundinamarca)\u201d . En la cl\u00e1usula primera del instrumento se identifica y determina el inmueble objeto de la negociaci\u00f3n como sigue:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(..) denominado EL CONSUELO y comprendido el inmueble materia de esta venta casa de habitaci\u00f3n de construcci\u00f3n de mejoras y posesi\u00f3n del lote de terreno donde se encuentran construidas, dentro de los siguientes linderos y medidas especiales: Por el norte, con predios o terrenos de los vendedores del cual forma parte el terreno o posesi\u00f3n que es objeto de esta escritura, en extensi\u00f3n de quince (15) metros; por el sur con v\u00eda p\u00fablica o carreteable que el Municipio de Ricaurte conduce a Girardot, en una extensi\u00f3n de quince (15) metros; por el oriente, con predios o terrenos de los mismos vendedores, del cual forma parte el terreno que es objeto de esta venta en una extensi\u00f3n de cuarenta metros y por el occidente con predios que se afirma son de Raimundo Carrasco y Stella Devia, en una extensi\u00f3n de cuarenta (40) metros y encierra\u201d \u2013sic para todo el texto-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Que el 29 de mayo de 1993, los mismos vendedores transfirieron a Celmira Ram\u00edrez G\u00f3mez y a Alberto Parra Calder\u00f3n, mediante Escritura P\u00fablica 1599, otorgada en la Notar\u00eda de Girardot, \u201cel mismo predio\u201d, a t\u00edtulo de compraventa. \u00a0<\/p>\n<p>La cl\u00e1usula primera del instrumento identifica y determina as\u00ed \u201cel derecho de propiedad y la posesi\u00f3n\u201d objeto de la transferencia:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Que la se\u00f1ora Ch\u00e1vez Fern\u00e1ndez, \u201ca partir de su entrega real y material, realiz\u00f3 varias mejoras, entre ellas las bases o cimientos para erigir una casa de habitaci\u00f3n, levantamiento de paredes, excavaci\u00f3n para construir una piscina y una cerca en guadua encerrando el predio.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En la providencia en comento el accionado identifica y determina el inmueble objeto de las mejoras a que se hace alusi\u00f3n, conforme lo dictaminaron los peritos designados para el efecto; no obstante, tal como se indica en la misma providencia, \u201clos peritos establecieron unos linderos, el cual abarca m\u00e1s terreno del se\u00f1alado en las escrituras No. 405 del 14 de marzo de 1980 y 1599 del 29 de mayo de 1993 de la Notar\u00eda Unica y Primera de Girardot, respectivamente.\u201d. Dice la providencia:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(..) por el norte, en 31.70 metros, con servidumbre frente con predios del se\u00f1or Salvador Salamanca; por el sur, en 4.56 metros, con Alfredo Avila (en 29.46 metros), y con el se\u00f1or Aquilino Ram\u00edrez (en 5.10 metros); por el oriente, en 17.32 metros, con Mercedes Nieto (en 10.50 metros) , con el se\u00f1or Aquilino Ram\u00edrez (en 6.82 metros), y por el occidente, en 14.45 metros con la transversal 14. El predio tiene una extensi\u00f3n total de 478.73 metros cuadrados\u201d; que la cerca tiene de construida aproximadamente unos doce a\u00f1os\u201d, que como huellas de construcci\u00f3n de una casa \u201cexisten unas bases de cemento, que indican con toda claridad principios para la edificaci\u00f3n de una casa. Se descarta que el predio en menci\u00f3n est\u00e9 destinado para cultivo alguno. Se aclara que las bases de cemento antes dicha tiene una altura a partir de la superficie de la tierra de unos cincuenta cent\u00edmetros aproximadamente\u201d; en cuanto a la antig\u00fcedad de los cimientos se dijo que \u201clas bases de cemento &#8230; datan de unos diez a\u00f1os de antig\u00fcedad, m\u00e1s o menos \u201cen aclaraci\u00f3n al mismo los peritos sostuvieron que \u201c&#8230; existen huellas de una cimentaci\u00f3n m\u00e1s no de una construcci\u00f3n de una vivienda, ya que no se observan construcci\u00f3n de la mamposter\u00eda, que probablemente viendo la distribuci\u00f3n de la cimentaci\u00f3n que mide sobre el per\u00edmetro de la misma, 9,70 por 12,10 metros, esta hecha o estar\u00eda hecha pata (sic) un dise\u00f1o de una vivienda familiar, el pasto que hay &#8230;india\u00a0 sirve para los animales bovinos, caballar, ganado de todo, y se puede guardar ganado si en fin se quiere utilizar para eso&#8230;\u201d \u2013 sic para todo el texto, comillas en el mismo-. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Que el 20 de abril de 1994, la se\u00f1ora Ch\u00e1vez Fern\u00e1ndez solicit\u00f3 a las autoridades del municipio de Girardot licencia para construir un muro de cerramiento, petici\u00f3n que le fue negada, \u201caduciendo que otra persona pretend\u00eda alegar un derecho sobre el predio.\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Que el 7 de julio de 1994 la antes nombrada \u201cfue notificada de una querella policiva instaurada por Luis Alberto Parra Calder\u00f3n ante la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda de Ricaurte\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Y que la mentada Inspecci\u00f3n, \u201cpor resoluci\u00f3n del 12 de octubre de 1994 ampara la posesi\u00f3n a favor de Luis Alberto Parra en el predio antes alindado; declar\u00f3 que hasta la fecha de su decisi\u00f3n no exist\u00eda ning\u00fan hecho f\u00edsico que permitiera suponer que la querellada Mar\u00eda Leonor Ch\u00e1vez Fern\u00e1ndez haya perturbado la posesi\u00f3n de Parra Calder\u00f3n y dej\u00f3 en libertad a las partes para acudir a la justicia ordinaria en demanda de sus intereses. Esta determinaci\u00f3n fue revocada por la Gobernaci\u00f3n de Cundinamarca al ser recurrida por la parte afectada, mediante resoluci\u00f3n No. 76 del 17 de marzo de 1995, por cuanto de las pruebas practicadas se infer\u00eda que Parra Calder\u00f3n no ten\u00eda la posesi\u00f3n y s\u00ed Mar\u00eda Leonor Ch\u00e1vez Fern\u00e1ndez.\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Que Mar\u00eda Leonor Ch\u00e1vez Fern\u00e1ndez, present\u00f3, ante la misma Inspecci\u00f3n, querella por perturbaci\u00f3n a la posesi\u00f3n en contra de Alberto Parra Calder\u00f3n, y que este tr\u00e1mite culmin\u00f3 el 1\u00b0 de agosto de 1995, decretando la nulidad de lo actuado, y dejando \u201c en libertad a las partes para acudir a la justicia ordinaria, determinaci\u00f3n que fue confirmada el 26 de febrero de 1996 por la Gobernaci\u00f3n de Cundinamarca.\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Que en la denuncia, que dio lugar a la sentencia condenatoria a que se hace referencia, la se\u00f1ora Mar\u00eda Leonor Ch\u00e1vez Fern\u00e1ndez precis\u00f3 \u201cque Aquilino Ram\u00edrez tumb\u00f3 las paredes de la construcci\u00f3n, llen\u00f3 de tierra y basuras la excavaci\u00f3n para la piscina, con lo cual se caus\u00f3 da\u00f1o a un bien ajeno y que en el proceso policivo \u00e9ste incurri\u00f3 en su versi\u00f3n en contradicciones, al igual que Luis Alberto Parra Calder\u00f3n cuando declar\u00f3 que el predio lo hab\u00eda adquirido hac\u00eda doce a\u00f1os, cuando la escritura es del a\u00f1o de 1993 (..)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>b) Las siguientes consideraciones sirvieron de apoyo a la sentencia que se rese\u00f1a: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed las cosas, Alberto Parra Calder\u00f3n con el concurso de su suegro Aquilino Ram\u00edrez destruy\u00f3 la edificaci\u00f3n construida por Leonor Ch\u00e1vez Fern\u00e1ndez, posteriormente confiri\u00f3 poder a un abogado para instaurar un proceso ordinario de polic\u00eda por perturbaci\u00f3n a la posesi\u00f3n ante la inspecci\u00f3n de polic\u00eda del Municipio de Ricaurte y adujo pruebas con las cuales hizo incurrir en error a la Inspectora de Polic\u00eda del Municipio de Ricaurte, quien profiri\u00f3 resoluci\u00f3n contraria a la ley, amparando una posesi\u00f3n que no ten\u00eda Parra Calder\u00f3n, decisi\u00f3n que a pesar de haber sido revocada por la Gobernaci\u00f3n de Cundinamarca, sirvi\u00f3 para que \u00e9ste invadiera el predio y sobre \u00e9l comenzara a levantar mejoras, teniendo conocimiento efectivo y real que realizaba acciones prohibida (sic) por el C\u00f3digo Penal, esto es, que conoc\u00eda los elementos objetivos de los tipos penales de da\u00f1o en bien ajeno, fraude procesal e invasi\u00f3n de tierras, con el fin de apoderarse de un terreno que hab\u00eda sido entregado a un abogado como pago de honorarios dentro de un proceso reinvindicatorio (sic).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero es que no solo Luis Alberto Parra Calder\u00f3n ten\u00eda conocimiento de la prohibici\u00f3n de estos hechos t\u00edpicos, sino que movi\u00f3 su voluntad para ejecutarlos, es decir, los exterioriz\u00f3, con actos positivos visibles, tal como se demuestra con la prueba testimonial y documental, la inspecci\u00f3n judicial, el dictamen pericial, que evidencian una construcci\u00f3n de una casa y la excavaci\u00f3n de una piscina, sino (sic) con las copias del proceso ordinario de polic\u00eda por perturbaci\u00f3n de la posesi\u00f3n donde aparece como demandante Parra Calder\u00f3n y como demandada la se\u00f1ora Mar\u00eda Leonor Chaves Fern\u00e1ndez, en el que se hizo incurrir en error a un servidor p\u00fablico, quien le ampar\u00f3 la posesi\u00f3n y de contera le allan\u00f3 el camino para que invadiera el predio y levantara sobre \u00e9ste nuevas mejoras en otras palabras, Parra Calder\u00f3n sab\u00eda que las acciones que realiz\u00f3 estaban prohibidas por el ordenamiento jur\u00eddico y pese a ello las quiso.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y, respecto de la \u201cla cancelaci\u00f3n de la escritura No. 1599 otorgada el 29 de mayo de 1993 en la Notar\u00eda Primera de Girardot y restaurar los derechos quebrantados a la se\u00f1ora Mar\u00eda Leonor Chaves Fern\u00e1ndez\u201d, el Juez accionado sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo consecuencia de esta sentencia se ordenar\u00e1 la cancelaci\u00f3n de la escritura No. 1599 del 29 de mayo de 1993 de la Notar\u00eda Primera de Girardot y se le restablecer\u00e1n los derechos quebrantados a la se\u00f1ora Mar\u00eda Leonor Chaves Fern\u00e1ndez, de conformidad con el art\u00edculo 14 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, esto es, se ordenar\u00e1 la entrega del predio identificado en la escritura No. 405 del 14 de marzo de 1980 a Mar\u00eda Leonor Chaves Fern\u00e1ndez.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. El 26 de marzo de 1999, mediante Escritura P\u00fablica n\u00famero 0277 otorgada en la Notar\u00eda de Girardot, la se\u00f1ora Consuelo Mar\u00eda del Carmen Uribe Holgu\u00edn transfiri\u00f3 a Alberto Parra calder\u00f3n, a Celmira Ram\u00edrez, y a seis personas m\u00e1s \u2013todos a la saz\u00f3n poseedores del inmueble- el derecho de propiedad que la primera ten\u00eda sobre el lote de terreno denominado El Consuelo B, con un \u00e1rea de 5.636.876 M2, ubicado en el municipio de Ricaurte e inscrito en la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Girardot bajo el n\u00famero 307-56798. \u00a0<\/p>\n<p>El inmueble le hab\u00eda sido adjudicado a la tradente en mayor extensi\u00f3n, en la causa mortuoria de Margarita Holgu\u00edn de Uribe Holgu\u00edn, mediante partici\u00f3n aprobada por sentencia proferida el 15 de febrero de 1978, por el Juzgado Veinte Civil del Circuito de Bogot\u00e1, y registrada a folio 307-0010787. \u00a0<\/p>\n<p>3. Mediante el instrumento a que se hace referencia, los compradores Dionisio Alfredo Avila Leyton, Mercy Jim\u00e9nez de Avila, Luis Alberto Parra Calder\u00f3n, Celmira Ram\u00edrez G\u00f3mez, Mercedes Nieto Monroy, Luis Antonio Nieto Monroy, Jos\u00e9 Gildardo Nieto Horta y Carmen Luisa Nieto Horta, una vez aceptada la transferencia a que se hace menci\u00f3n, disolvieron la comunidad conformada por la misma, mediante la adjudicaci\u00f3n de cuatro porciones de 29.35%, 42.76%, 12.21% y 15.86% del que fuera el inmueble El Consuelo B, y la conformaci\u00f3n de tres nuevas comunidades. \u00a0<\/p>\n<p>Entre \u00e9stas la de Luis Alberto Parra Calder\u00f3n y Celmira Ram\u00edrez G\u00f3mez constituida sobre una \u00e1rea aproximada de cuatrocientos treinta y tres metros cuadrados con veinte dec\u00edmetros (433.20 mts) y comprendida como sigue: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPOR EL NORTE, en extensi\u00f3n aproximada de treinta y cuatro metros (34.oo mts) con camino peatonal; POR EL SUR, en extensiones aproximadas de treinta metros (30 mts) con el lote vendido a Dionicio Alfredo Avila Leyton y Mercy Jim\u00e9nez de Avila, y en tres metros veinte cent\u00edmetros (3.20 mts) con parte del lote vendido a los hermanos Ram\u00edrez G\u00f3mez; POR EL ORIENTE en extensi\u00f3n aproximada de catorce metros cincuenta cent\u00edmetros (14.50 mts) en parte con lote de los hermanos Mercedes Nieto Monroy y en parte con lote de los hermanos Ram\u00edrez G\u00f3mez; y POR EL OCCIDENTE en extensi\u00f3n aproximada de catorce metros diez cent\u00edmetros (14.10 mts) con la Diagonal S\u00e9ptima del municipio de Ricaurte y encierra.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De las consideraciones aludidas se destaca el siguiente aparte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn estas condiciones, no existe dubitaci\u00f3n de que el mismo predio fue vendido en dos oportunidades a personas diferentes, pero como el quid del asunto radica en determinar si en virtud de la segunda venta, el procesado incurri\u00f3 en los delitos de da\u00f1o en bien ajeno, fraude procesal e invasi\u00f3n de tierras, ha de precisarse que existe certeza de la subsunci\u00f3n de su comportamiento en tales tipos penales, en primer lugar, porque est\u00e1 probado con la versi\u00f3n de AQUILINO RAM\u00cdREZ que LUIS ALBERTO PARRA limpi\u00f3 el lote y sac\u00f3 todo lo que seg\u00fan \u00e9l hab\u00eda mal habido, hecho que da lugar a que se configure el punible de da\u00f1o en bien ajeno, toda vez que existe prueba de que el inmueble hab\u00eda sido vendido a LEONOR CHAVES DE GARC\u00cdA en el a\u00f1o de 1980 y que ella, hab\u00eda empezado a efectuar la construcci\u00f3n de una casa y de una piscina. \u00a0<\/p>\n<p>(..) \u00a0<\/p>\n<p>2.- La tipificaci\u00f3n del delito de fraude procesal, tambi\u00e9n encuentra demostraci\u00f3n en el plenario, pues si partimos de la base de que para la familia de AQUILINO RAM\u00cdREZ no era desconocido que hab\u00edan vendido el inmueble ubicado en la direcci\u00f3n antes mencionada a la se\u00f1ora LEONOR CHAVEZ, emerge indiscutible que la iniciaci\u00f3n de la querella policiva de perturbaci\u00f3n a la posesi\u00f3n el procesado LUIS ALBERTO PARRA a trav\u00e9s de medios enga\u00f1osos, indujo en error a la inspectora de polic\u00eda de Ricaurte, quien en providencia del 12 de octubre de 1994, le ampar\u00f3 la posesi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(..) \u00a0<\/p>\n<p>3. Respecto del punible de invasi\u00f3n de tierras consagrado en el art. 367 del C.P. debe precisar la Sala que estando demostrado que la posesi\u00f3n del lote la ten\u00eda la se\u00f1ora LEONOR CHAVES quien ejerci\u00f3 actos de se\u00f1or y due\u00f1o cuando comenz\u00f3 a construir una casa de habitaci\u00f3n y efectu\u00f3 la excavaci\u00f3n para hacer una piscina, surge con claridad que si el procesado como \u00e9l mismo lo afirma, solicit\u00f3 permiso para cercarlo y procedi\u00f3 a ello y adem\u00e1s construy\u00f3 un apartamento, incurri\u00f3 en el delito referido, pues si no ten\u00eda la posesi\u00f3n material del bien, resulta claro que invadi\u00f3 terreno ajeno para poder efectuar la edificaci\u00f3n, la conducta que realiz\u00f3 el prop\u00f3sito de obtener un provecho ilicito de car\u00e1cter patrimonial para s\u00ed y para su esposa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Y sobre la declaraci\u00f3n rendida por la actora, en el curso de la investigaci\u00f3n que dio lugar a la condena contra Parra Calder\u00f3n, la sentencia en comento precisa: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPero el hecho m\u00e1s importante que contribuye a desdibujar la posesi\u00f3n en cabeza del procesado y desvirt\u00faa las anteriores declaraciones, es la versi\u00f3n de CELMIRA RAM\u00cdREZ GOMEZ, quien admiti\u00f3 que realmente no visitaban con frecuencia a sus padres, porque su esposo es una persona muy ocupada, que cuando hicieron los cimientos viv\u00edan en Bogot\u00e1 y de pronto iba a Ricaurte de entrada por salida, un fin de semana y que \u201crealmente nosotros despu\u00e9s de casados nos estabamos (sic) tratando de ubicar en Bogot\u00e1 y nos alejamos un poco de la casa de mi pap\u00e1, no ven\u00edamos muy frecuente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5. Mediante providencia del 8 de noviembre del 2001, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Girardot comision\u00f3 a la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda de Ricaurte (Cund.) \u201cpara la diligencia de entrega real y material del lote de terreno descrito en la Escritura N. 405 del 14 de marzo de 1980 a la se\u00f1ora Maria Leonor Ch\u00e1vez Fern\u00e1ndez (..) CUMPLASE\u201d \u2013may\u00fasculas en el texto-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. El 29 de enero del 2002 el Inspector de Polic\u00eda comisionado, \u201csiendo el d\u00eda y la hora se\u00f1alados para llevar a cabo la Diligencia de Entrega, a que se contrae el Despacho Comisorio 060, del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Girardot (..) previa notificaci\u00f3n de la parte demandada\u201d, se present\u00f3 al inmueble denominado \u201cEl Consuelo (..) ubicado en el per\u00edmetro urbano del municipio de Ricaurte\u201d, que fue identificado y alinderado como sigue: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe trata de una Casalote en la cual est\u00e1 construida en material consta de 2 Cuartos, Una Cocina, Una Sala Comedor y un ba\u00f1o, la cual tiene cubierta de Teja de Eternit, Pisos de Cemento, Puertas y ventanas en hierro y una en madera, cuyos linderos son los siguientes: Por el Norte con Predios o Terrenos GILMA CORTEZ Y AQUILINO RAM\u00cdREZ, y por el Occidente, con predios de RAIMUNDO CARRASCO Y ESTELA DEVIA. Dej\u00e1ndose constancia que los anteriores linderos fueron tomados de la Escritura P\u00fablica No. 405 de Marzo 14 de 1980, de la Notar\u00eda Primera de Girardot, la cual hace parte Integral del Despacho Comisorio No. 060.\u201d\u2013sic para todo el texto en comillas-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. En el lugar de la diligencia el Inspector accionado encontr\u00f3 a las se\u00f1oras Sadhana Hern\u00e1ndez Mart\u00ednez y Celmira Ram\u00edrez G\u00f3mez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Hern\u00e1ndez exhibi\u00f3 contrato de arrendamiento suscrito el d\u00eda 14 anterior con la nombrada Ram\u00edrez, en calidad de arrendataria y arrendadora respectivamente, al parecer sobre el inmueble objeto de la diligencia. Y la accionante se opuso a la entrega del inmueble, por intermedio de apoderado, e interpuso los recursos de ley, por cuanto el Inspector accionado desatendi\u00f3 su pretensi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expuso la opositora: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cYo manifiesto Primero que todo el Motivo de esta diligencia es para entrega de Una Posesi\u00f3n \u00fanicamente que se perdi\u00f3 hace Aproximadamente 20 a\u00f1os, mas no es la entrega del Terreno ni de la Mejora, porque yo CELMIRA RAM\u00cdREZ GOMEZ, soy la due\u00f1a y la poseedora desde hace 40 a\u00f1os, en este momento soy la propietaria de este Terreno y como vuelvo y digo soy la due\u00f1a de la Posesi\u00f3n y de la Mejora que durante 40 a\u00f1os he pose\u00eddo (..)\u201d \u2013sic para todo el texto-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dijo al respecto el comisionado:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa se\u00f1ora CELMIRA RAM\u00cdREZ GOMEZ sostiene ser propietaria y Poseedora del inmueble objeto de entrega, agregando que esta Diligencia se refiere a la entrega de una posesi\u00f3n, mas no a la Entrega del Lote y su Construcci\u00f3n. Al respecto es importante aclarar que esta diligencia evidentemente se trata de la Entrega de un lote de Terreno, descrito en la Escritura No. 405 del 14 de Marzo de 1980, de la Notar\u00eda Primera de Girardot Cund. Igualmente este despacho a estudiado los Argumentos expuestos por el se\u00f1or Apoderado de la Opositora, en especial cuando reclama la posesi\u00f3n de su representada sobre el inmueble objeto de Diligencia. As\u00ed las cosas para este Despacho es claro que en la presente Diligencia no se est\u00e1 (tachado ilegible) ni en derecho de dominio que se tenga sobre el bien, como tampoco la Posesi\u00f3n que venga ejerciendo sobre el mismo una u otra parte.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(..) De Otra parte el se\u00f1or Apoderado de la Opositora insistiendo en el hecho de la Posesi\u00f3n parte de su representada solicita la Recepci\u00f3n de algunos testimonios, solicitud esta que el Despacho no considera Procedente teniendo en cuenta como ya se dijo y como tambi\u00e9n lo asevera el se\u00f1or Apoderado de la parte Actora, que no se trata de un Proceso Civil Ordinario de Polic\u00eda, y no se trata de demostrar que persona o personas vienen ejerciendo posesi\u00f3n sobre el inmueble, por no ser materia de \u00e9sta Diligencia. As\u00ed mismo el se\u00f1or Apoderado de la parte Opositora sostiene que el inmueble en el cual nos encontramos es distinto al inmueble objeto de entrega, adem\u00e1s que esta Inspecci\u00f3n no ha recorrido los linderos del inmueble en cuesti\u00f3n (..). Para efecto de la Entrega de un Inmueble, no es Indispensable recorrer ni Identificar los linderos cuando \u00a0al Juez o al Comisionado no le quede duda de que se trase Corrige acerca de que se trata del mismo bien (..). Por lo expuesto esta Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda RECHAZA la Oposici\u00f3n planteada (..) acepta el recurso de Apelaci\u00f3n Interpuesto, haciendo claridad que el mismo es Concedido en el efecto devolutivo\u201d \u2013sic para todo el texto en comillas-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y el apoderado de la se\u00f1ora Ram\u00edrez G\u00f3mez insisti\u00f3 en la oposici\u00f3n, como lo indica el siguiente aparte de su intervenci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPrimero que insisto en la Identificaci\u00f3n del Terreno materia de esta Presunta Entrega y en relaci\u00f3n con la norma que cita el se\u00f1or Inspector dando por Identificado el Inmueble me permito Presentar el Certificado de Libertad de este inmueble en el cual se da una Extensi\u00f3n de 433 Metros con 20 Cms, y el Juzgado Tercero Civil del Circuito ordena Entregar un predio de Mayor extensi\u00f3n al que nos encontramos. (..). Igualmente y como segundo Punto debo anotar que el Despacho Comisorio enviado por el se\u00f1or Juez Tercero Penal del Circuito de Girardot Cund. es INCOMPLETO, pues no se tuvo el Cuidado de Enviar la Providencia del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca Sala Penal de fecha septiembre 2 de 199, la cual confirm\u00f3 Unicamente el numeral 1 de la Sentencia Proferida por el se\u00f1or Juez Tercero Penal del Circuito de Girardot Cund. En mi sentir las dem\u00e1s penas accesorias quedaron anuladas y repito en este evento, es decir en la duda, el se\u00f1or Juez Penal a debido solicitar aclaraci\u00f3n, pero no lo hizo luego esta Diligencia debe resolverse con fundamento en un Despacho Comisorio Completo y no mutilado\u201d. \u2013para todo sic-. \u00a0<\/p>\n<p>8. Mediante providencia del 18 de marzo del 2002, la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de entregar el inmueble a la se\u00f1ora Mar\u00eda Leonor Ch\u00e1vez Fern\u00e1ndez, que hab\u00eda sido adoptada por el Inspector de Polic\u00eda accionado, para el efecto sostuvo:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara dilucidar si procede la revocatoria de la providencia a trav\u00e9s de la cual se orden\u00f3 la entrega real y material del predio \u201cEl Consuelo\u201d al apoderado de MARIA LEONOR CHAVES \u00a0henos de recurrir a lo estatuido en el art. 337 del C. de P.C., disposici\u00f3n normativa que regula la entrega de bienes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y para responder al primer argumento del impugnante ha de decirse que raz\u00f3n le asiste al inspector de polic\u00eda cuando asevera que no era indispensable recorrer todo el predio con el fin de identificarlo, pues el par\u00e1grafo 4 de dicha norma es claro en se\u00f1alar que \u201cPara efectos de la entrega de un inmueble, no es indispensable recorrer ni identificar los linderos, cuando al juez o al comisionado no le quede duda acerca de que se trata del mismo bien.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esto fue lo que ocurri\u00f3 en el presente caso, pues tal y como se hizo constar el inicio de la diligencia, el se\u00f1or LUIS ALBERTO PARRA CALDERON, persona contra la que el juzgado tercero penal del circuito de Girardot profiri\u00f3 fallo condenatorio se encontraba presente en el lugar, al igual que CELMIRA RAM\u00cdREZ GOMEZ \u00a0quien declar\u00f3 dentro del proceso penal y contra quien se orden\u00f3 compulsar copias para que fuera investigada por el posible delito de falso testimonio \u2013 numeral 6\u00ba. fallo de instancia-\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estas condiciones, no queda duda de (sic) que \u00a0en verdad el predio se encontraba debidamente identificado, pues no existe elemento de juicio que haga pensar que se practic\u00f3 la diligencia de entrega en inmueble diverso al ordenado por el juez de primer grado, m\u00e1xime que la persona contra la que se profiri\u00f3 la sentencia all\u00ed se encontraba. \u00a0<\/p>\n<p>(..) \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, no est\u00e1 por dem\u00e1s precisar que tan solo se interpuso recurso de apelaci\u00f3n contra el auto que orden\u00f3 la entrega del bien inmueble, por lo que la Sala no se adentrar\u00e1 en el an\u00e1lisis de los dem\u00e1s argumentos esbozados por el apoderado de la opositora, sin embargo resulta conveniente se\u00f1alar que bien hizo el inspector comisionado en no considerar el contrato de arrendamiento aportado por la se\u00f1ora SADHANA HERN\u00c1NDEZ MARTINEZ, pues adem\u00e1s de que lo suscribi\u00f3 con CELMIRA RAM\u00cdREZ GOMEZ, esposa del condenado y quien tuvo conocimiento de la sentencia ya que en ella se orden\u00f3 compulsar copias para que se le investigara por el delito de falso testimonio, dicho documento fue suscrito el 14 de enero de 2002 cuando ya se hab\u00edan dictado las sentencias de primera y de segunda instancia. Adem\u00e1s, no puede perderse de vista que el art. 338 del C. de P.C. en su par\u00e1grafo 1\u00b0 es claro en preceptuar que se debe rechazar de plano la oposici\u00f3n a la entrega formulada por persona contra quien produzca efectos la sentencia o por quien sea tenedor a nombre de aquella.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pruebas obrantes dentro del expediente \u00a0<\/p>\n<p>En el expediente obran, entre otros, los siguientes documentos: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopia de la Escritura P\u00fablica 405 otorgada el 14 de marzo de 1980 en la Notar\u00eda Primera de Girardot, por Aquilino Ram\u00edrez y Gilma G\u00f3mez Cort\u00e9s, para transferir a Mar\u00eda Leonor Ch\u00e1vez Fern\u00e1ndez, a t\u00edtulo de compraventa, \u201cla posesi\u00f3n real y material de un lote de terreno, situado en el per\u00edmetro urbano del Municipio de Ricaurte (..) denominado EL CONSUELO y comprendido (..) Por el norte (..) en extensi\u00f3n de quince (15) metros; por el sur (..) en una extensi\u00f3n de quince (15) metros; por el oriente, (..) en una extensi\u00f3n de cuarenta metros y por el occidente (..) en una extensi\u00f3n de cuarenta (40) metros y encierra.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopia de la Escritura P\u00fablica 1599 otorgada el 29 de mayo de 1993 en la Notar\u00eda Primera de Girardot, mediante la cual Aquilino Ram\u00edrez y Gilma G\u00f3mez Cort\u00e9s transfirieron a Celmira Ram\u00edrez G\u00f3mez y a Alberto Parra Calder\u00f3n, \u201cel derecho de propiedad y la posesi\u00f3n (..) sobre un lote de terreno que hace parte de otro de mayor extensi\u00f3n, del ubicado en la Diagonal 7\u00aa. No. 14 B 11 de la actual nomenclatura urbana del municipio de Ricaurte, Cundinamarca (..) con una extensi\u00f3n superficiaria de 230.oo M2. aproximadamente, o sean 10.oo mts. de frente por 23.oo M2 de fondo (sic) (..)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopia de la Escritura P\u00fablica n\u00famero 0277 de la Notar\u00eda Segunda de Girardot, otorgada el 26 de marzo de 1999 por Consuelo Mar\u00eda del Carmen Uribe Holgu\u00edn, por medio de apoderado, para transferir a Alberto Parra Calder\u00f3n, a Celmira Ram\u00edrez G\u00f3mez y a seis personas m\u00e1s el lote de terreno denominado El Consuelo B, del que estaban en posesi\u00f3n, ubicado en el municipio de Ricaurte (Cund.), con una \u00e1rea de 5.636.876 M2. \u00a0<\/p>\n<p>Entre otras estipulaciones informa el instrumento que a Luis Alberto Parra Calder\u00f3n y a Celmira Ram\u00edrez G\u00f3mez les fue adjudicada, en com\u00fan y proindiviso, una \u00e1rea aproximada de cuatrocientos treinta y tres metros cuadrados con veinte dec\u00edmetros (433.20 mts), del lote antedicho, comprendida \u201cPOR EL NORTE, en extensi\u00f3n aproximada de treinta y cuatro metros (34.oo mts) (..); POR EL SUR, en extensiones aproximadas de treinta metros (30 mts) (..) \u00a0y (..) tres metros veinte cent\u00edmetros (3.20 mts); POR EL ORIENTE en extensi\u00f3n aproximada de catorce metros cincuenta cent\u00edmetros (14.50 mts) (..) (..) y POR EL OCCIDENTE en extensi\u00f3n aproximada de catorce metros diez cent\u00edmetros (14.10 mts) (..). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopias de las sentencias proferidas el 24 de junio de 1999 y el 2 de septiembre del mismo a\u00f1o, por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Girardot (Cund.), y por la Sala Penal del H. Tribunal Superior de Cundinamarca respectivamente, para i) condenar al se\u00f1or Luis Alberto Parra Calder\u00f3n a la pena de prisi\u00f3n por el delito de invasi\u00f3n de tierras, y as\u00ed mismo confirmar la decisi\u00f3n, y ii) para disponer, como pena accesoria, la cancelaci\u00f3n de la Escritura P\u00fablica 1599 otorgada el 29 de mayo de 1993 en la Notar\u00eda Primera de Girardot.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se dijo la providencia de primera instancia determina el inmueble, objeto de inspecci\u00f3n judicial dentro del proceso, as\u00ed: \u201c(..) por el norte, en 31.70 metros (..); por el sur en 34.56 metros, por el oriente, en 17.32 metros, y por el occidente, en 14.45 metros (..). El predio tiene una extensi\u00f3n total de 478.73 metros cuadrados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopia del Certificado de Tradici\u00f3n y Matr\u00edcula inmobiliaria 58707, expedida el 8 de enero del 2002 por el Registrador de Instrumentos P\u00fablicos de Girardot, que corresponde a un lote con \u00e1rea de 433.20 M2 alinderado en la Escritura P\u00fablica 0277 del 26 de marzo de 1999, otorgada en la Notar\u00eda Segunda de Girardot, con dos anotaciones i) la que dio lugar a la apertura del folio atinente a la Escritura P\u00fablica en comento y ii) la que corresponde al embargo de la cuota parte del se\u00f1or Luis Alberto Parra Calder\u00f3n, ordenado por el Juzgado Doce de Familia de Bogot\u00e1, dentro del proceso adelantado contra el mismo por la se\u00f1ora Celmira Ram\u00edrez G\u00f3mez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cPOR EL NORTE, en extensi\u00f3n aproximada de 34 metros (..); POR EL SUR, en extensiones aproximadas de 30.00 metros (..) y (..) 3.20 metros; POR EL ORIENTE, en extensi\u00f3n aproximada de 14.50 metros (..) y POR EL OCCIDENTE en extensi\u00f3n aproximada de 14.10 metros (..)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Y la edificaci\u00f3n construida, en el inmueble, a expensas de los comparecientes es descrita como sigue:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cUna casa de habitaci\u00f3n con dos alcobas, sala, ba\u00f1o, cocina y patio. Estas mejoras est\u00e1n avaluadas en la suma de UN MILLON DE PESOS MONEDA CORRIENTE ($1.000.000.oo).\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopia de los contratos de arrendamiento del inmueble ubicado en la Diagonal 7 n\u00famero 14B-20 del municipio de Ricaurte \u2013sin alinderar-, suscritos (1) por Celmira Ram\u00edrez y Luis Alberto Parra como arrendadores y Svetlava Luc\u00eda Cambell Calder\u00f3n como arrendataria, por seis meses, a partir del 9 de septiembre de 2000, (2) por los mismas arrendadores con Ilda Albarrac\u00edn, por tres meses, a partir del 9 de noviembre de 2001; y (3) por Celmira Ram\u00edrez G\u00f3mez con Sadhana Hern\u00e1ndez Mart\u00ednez y Jos\u00e9 Mauricio Casas Restrepo a partir del 14 de enero de 2002, por el t\u00e9rmino de doce meses. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopia del Formulario de Calificaci\u00f3n Constancia de Inscripci\u00f3n expedido por el Registrador de Instrumentos P\u00fablicos de Girardot sobre la matr\u00edcula 58707 que da cuenta de dos anotaciones, en el Folio correspondiente al inmueble ubicado en la Diagonal 7 No. 14B-20, i) la n\u00famero 3, atinente a la Escritura P\u00fablica relacionada en el punto anterior especificada como \u201cACTUALIZACION DE NOMENCLATURA\u201d, y ii) la n\u00famero 4, relativa a la misma Escritura P\u00fablica, pero especificada como \u201cDECLARACI\u00d3N DE CONSTRUCCI\u00d3N MODO DE ADQUIRIR\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopia de lo actuado por la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda de Ricaurte, el 29 de enero y el 12 de febrero de 2002, para dar cumplimiento a la comisi\u00f3n conferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Girardot, mediante el Despacho Comisorio 060 de 9 de noviembre de 2001, en atenci\u00f3n a lo ordenado en la providencia del 8 del mismo mes y a\u00f1o, \u201cpara la diligencia de entrega real y material del lote de terreno descrito en la Escritura 405 del 14 de marzo de 1980, a la se\u00f1ora Mar\u00eda Leonor Chaves Fern\u00e1ndez\u201d, con los siguientes anexos: \u00a0<\/p>\n<p>a) En 6 folios, Escritura P\u00fablica 405 otorgada el 14 de marzo de 1980 en la Notar\u00eda Primera de Girardot; b) en 32 folios, sentencia proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Girardot el 24 de junio de 1999 para condenar a Luis Alberto Parra, entre otros, por el delito de fraude procesal; c) en 2 folios providencias proferidas el 30 de noviembre de 2001 y el 14 de enero de 2002 por la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda de Ricaurte se\u00f1alando inicialmente el 18 de diciembre de 2001 a las 9 a.m, y luego el 14 de enero de 2002 para la pr\u00e1ctica de la diligencia de Entrega Real y Material del Lote descrito en la Escritura antes referida a la se\u00f1ora Leonor Ch\u00e1vez Fern\u00e1ndez; d) en 3 folios, fotocopias de los Oficios 036, 037 y 038 elaborados el 18 de enero de 2002 por el Inspector accionado, inform\u00e1ndole al se\u00f1or Alberto Parra Calder\u00f3n, al doctor Ignacio Rodr\u00edguez Moreno, y a la se\u00f1ora Leonor Ch\u00e1vez sobre la realizaci\u00f3n de la diligencia \u2013notas de recibido ilegibles- e) en 1 folio, fotocopia del Oficio 048 de 2002, dirigido por el comisionado el 18 de enero de 2002 al Comandante de la Estaci\u00f3n de Polic\u00eda del municipio, solicitando la colaboraci\u00f3n de 2 agentes para la realizaci\u00f3n de la diligencia de entrega varias veces referida; f) en 1 folio, fotocopia del Estado fijado y desfijado el 18 de enero del mismo a\u00f1o, por la Secretaria de la Inspecci\u00f3n de Ricaurte para notificar el auto de 14 de enero, antes relacionado; g) en 4 folios, fotocopia de la Escritura P\u00fablica 1599 otorgada el 20 de mayo de 1993, en la Notar\u00eda Primera de Girardot; h) en 7 folios, fotocopia de tres contratos de arrendamiento suscritos sobre el inmueble de la Diagonal 7 N. 14B-20 de la nomenclatura del municipio de Ricaurte; i) en 1 folio, fotocopia de la comunicaci\u00f3n dirigida el 8 de noviembre de 1985 por la Personera Municipal de Ricaurte a la se\u00f1ora Leonor Ch\u00e1vez \u201ccon el fin de que informe lo relacionado con una construcci\u00f3n que viene adelantado en este Municipio\u201d; con la advertencia de que \u201cde no ser as\u00ed me ver\u00e9 en la penosa necesidad de suspender dicha obra, ya que no re\u00fane los requisitos exigidos en el Decreto 2568 sobre el Manual del Uso del Suelo; \u201d j) en 1 folio, fotocopia del Certificado de Tradici\u00f3n y Libertad de la matr\u00edcula inmobiliaria 307-58707; k) en 25 folios, fotocopia de la sentencia proferida el 2 de septiembre de 1999 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, para confirmar la sentencia adoptada por el Juez accionado en la causa 3282.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La demanda\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Celmira Ram\u00edrez G\u00f3mez, por intermedio de apoderado, interpone acci\u00f3n de tutela en contra del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Girardot y del Inspector de Polic\u00eda de Ricaurte, en consideraci\u00f3n a que \u201c(..) el Honorable Tribunal NO DIJO NADA de las penas accesorias\u201d, a las que hab\u00eda sido condenado Luis Alberto Parra en primera instancia, y, no obstante el silencio del Tribunal, el accionado orden\u00f3 \u201cENTREGAR EN FORMA INMEDIATA no solamente el LOTE DE TERRENO sino la CONSTRUCCI\u00d3N que la se\u00f1ora CELMIRA RAM\u00cdREZ GOMEZ hab\u00eda levantado en dicho LOTE hace varios a\u00f1os.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Y en raz\u00f3n de que el comisionado demandado i) decret\u00f3 \u201cel LANZAMIENTO de los INQUILINOS\u201d, y ii) \u201cNUNCA verific\u00f3 EXTENSI\u00d3N ni LINDEROS del mismo (..) me neg\u00f3 la IDENTIFICACI\u00d3N DEL INMUEBLE.\u201d\u2013destaca el texto-. \u00a0<\/p>\n<p>4. Respuesta de los accionados\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1 El se\u00f1or Juez Tercero Penal del Circuito de Girardot, en escrito dirigido al Fallador de primera instancia, se opone a que la protecci\u00f3n invocada por la se\u00f1ora Celmira Ram\u00edrez G\u00f3mez le sea concedida, porque, si \u00e9l orden\u00f3 la entrega del inmueble El Consuelo fue porque en la sentencia condenatoria proferida contra Luis Alberto Parra se dispuso restaurar los derechos de la se\u00f1ora Leonor Ch\u00e1vez sobre el mismo inmueble. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que la providencia en comento fue confirmada por el Superior, quien no se pronunci\u00f3 sobre las penas accesorias impuestas en el mismo prove\u00eddo, como tampoco respecto del restablecimiento de los derechos de la se\u00f1ora Ch\u00e1vez Fern\u00e1ndez, porque el apoderado del condenado no sustent\u00f3 la alzada en tal sentido. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene, adem\u00e1s, que la copia de la sentencia de segunda instancia, que el apoderado de la actora ech\u00f3 de menos durante la diligencia de entrega, fue allegada dentro de la misma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dice as\u00ed un aparte de su intervenci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe otro lado, conforme al art\u00edculo 194 del actual C\u00f3digo de Procedimiento Penal, antes 196B del derogado, el recurso de apelaci\u00f3n contra la sentencia debe ser sustentado. Pues bien, contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelaci\u00f3n, el cual sustento por escrito el defensor del procesado Luis Alberto Parra Calder\u00f3n, cuyos argumentos se limitaron \u00fanica y exclusivamente a criticar la prueba que se tuvo en cuenta para proferir el fallo adverso, sin que se motivara la sustentaci\u00f3n respecto de los dem\u00e1s aspectos de la sentencia, esto es los numerales 2 a 7. En otro giro el disenso se circunscribi\u00f3 a la err\u00f3nea apreciaci\u00f3n de las pruebas que demostraban los elementos estructurales de los delitos de da\u00f1o en bien ajeno, invasi\u00f3n de tierras y fraude procesal, sin que remotamente hiciera alusi\u00f3n a la aplicaci\u00f3n equ\u00edvoca de normas jur\u00eddicas, en especial, a las que tienen que ver con la pena accesoria, la condenaci\u00f3n en da\u00f1os y perjuicios, el subrogado penal de la condena de ejecuci\u00f3n condicional, el restablecimiento del derecho, la compulsi\u00f3n de copias para que se investigara a varias personas por el delito de falso testimonio y la remisi\u00f3n de copias del fallo a las autoridades administrativas, art\u00edculos 52,107, 68 del C\u00f3digo Penal derogado, 14 y 501 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal desueto, por tanto mal se puede decir que el recurso de apelaci\u00f3n fue sustentado respecto de estos aspectos para que el H. Tribunal Superior de Cundinamarca se pronunciara sobre ellos, como que el recurrente apenas atac\u00f3 la prueba, de ah\u00ed que el ad-quem solo se refiri\u00f3 a la inconformidad materializada en el escrito de sustentaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. La se\u00f1ora Leonor Ch\u00e1vez Fern\u00e1ndez contest\u00f3 la demanda calificando la pretensi\u00f3n de la actora como temeraria y dilatoria. Aduce que la demandante pretende atacar la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado accionado en contra de Luis Alberto Parra, en raz\u00f3n de que el pago de 1.000 gramos oro decretado a su favor, a t\u00edtulo de indemnizaci\u00f3n, y la investigaci\u00f3n que por el punible de falso testimonio debe afrontar la actora, est\u00e1n pendientes de ejecutar. \u00a0<\/p>\n<p>Destaca i) que la sentencia aludida qued\u00f3 ejecutoriada hace m\u00e1s de dos a\u00f1os, ii) que la actora y su apoderado pretenden \u201chacer creer que se discute una posesi\u00f3n cuando la realidad procesal (..) no es (..) un proceso policivo civil de entrega de la posesi\u00f3n sino ENTREGA DE UN LOTE DE TERRENO con base en una orden o sentencia judicial, y iii) que \u201cel presunto derecho de la actora (..) le fue cancelado o anulado por ser contrario a derecho, en la misma sentencia del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Girardot.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. La se\u00f1ora Sadhana Hern\u00e1ndez adujo haber recibido el inmueble, a t\u00edtulo de tenencia por arrendamiento, de la se\u00f1ora Celmira Ram\u00edrez, sin tener conocimiento del proceso penal en tr\u00e1mite, y que \u201cno tiene ninguna objeci\u00f3n (..) \u00a0porque a la fecha habita el inmueble, en virtud de un nuevo contrato suscrito con la se\u00f1ora Leonor Chaves Fern\u00e1ndez\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Los Magistrados integrantes de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, vinculados en etapa de revisi\u00f3n a la acci\u00f3n, no emitieron ning\u00fan pronunciamiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las decisiones que se revisan\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1 Decisi\u00f3n de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juez Primero Civil del Circuito de Girardot, a quien le correspondi\u00f3 el asunto, cuyo estudio ocupa a la Sala, neg\u00f3 la protecci\u00f3n invocada por la actora.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el efecto consider\u00f3 que el Inspector accionado no incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho al practicar la diligencia de entrega del inmueble \u201cEl Consuelo\u201d, ubicado en el municipio de Ricaurte, a la se\u00f1ora Leonor Ch\u00e1vez Fern\u00e1ndez el 29 de enero del 2002, no obstante haber omitido verificar los linderos, como quiera que para \u201cefectos de la entrega de un inmueble no es indispensable recorrer ni identificar los linderos, cuando al juez o al comisionado no le queda duda acerca de que se trata del mismo bien\u201d, se apoya en el art\u00edculo 337 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, del que dice desarrolla el art\u00edculo 86 constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Advierte, adem\u00e1s, que si el se\u00f1or Luis Alberto Parra consideraba que la Sala Penal del Tribunal Superior de Girardot deb\u00eda pronunciarse sobre las condenas accesorias que le fueron impuestas por el Juez accionado, ha debido manifestarlo oportunamente, porque no es \u201cdable al juez de primera instancia entrar a examinar la decisi\u00f3n del de segunda instancia pues ser\u00eda desconocer el principio de doble instancia consagrado en la ley ritual, al no haberlo hecho la parte recurrente debe inferirse que estuvo en un todo de acuerdo con la decisi\u00f3n tomada.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5.2 Impugnaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado de la accionante interpuso recurso de apelaci\u00f3n contra la providencia anterior, aduciendo que \u201cNO ES POSIBLE SE\u00d1OR JUEZ, QUE MEDIANTE UNA DILIGENCIA PRACTICADA POR EL INSPECTOR DE POLICIA DE RICAURTE SE VIOLEN TANTOS DERECHOS.\u201d \u2013may\u00fasculas en el texto-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pone de presente i) que hasta el d\u00eda de la diligencia de entrega su representada mantuvo en el inmueble El Consuelo una posesi\u00f3n de m\u00e1s de cuarenta a\u00f1os; ii) que la construcci\u00f3n entregada por el Inspector accionado a la se\u00f1ora Ch\u00e1vez Fern\u00e1ndez, en la diligencia practicada en el inmueble en menci\u00f3n, en cumplimiento de la sentencia proferida contra el se\u00f1or Luis Alberto Parra, no fue adelantada por \u00e9ste, sino por su poderdante; iii) que el se\u00f1or Aquilino Ram\u00edrez fue poseedor de \u201cun inmenso lote de terreno\u201d, y que esta posesi\u00f3n fue continuada por la esposa del se\u00f1or Ram\u00edrez, y luego por la hija de ambos y accionante, iv) que la se\u00f1ora Ch\u00e1vez Fern\u00e1ndez, despu\u00e9s de haber perdido la posesi\u00f3n del inmueble, logr\u00f3 recuperarla luego de 16 a\u00f1os \u201cgracias a la actuaci\u00f3n irregular de un Inspector de Polic\u00eda\u201d, y v) que \u00e9ste \u201cno actu\u00f3 directamente sino asesorado por el Dr. GUSTAVO ADOLFO PE\u00d1A quien fue la persona que le dict\u00f3 al Inspector la forma como deb\u00eda actuar (..).\u201d \u2013destaca el texto-. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que su representada no pod\u00eda ser privada del inmueble, porque no fue parte principal, ni incidental en el Proceso Penal que orden\u00f3 restituir a la se\u00f1ora Ch\u00e1vez Fern\u00e1ndez en sus derechos sobre el bien, de manera que, en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 338 numeral 2\u00b0 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, la oposici\u00f3n de su representada ha debido prosperar, como quiera que el comisionado encontr\u00f3 a la se\u00f1ora Ram\u00edrez G\u00f3mez en el inmueble y contra ella no produce efectos la sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero, como la oposici\u00f3n formulada por la nombrada no fue aceptada por el accionado, y en consecuencia la misma fue privada de la posesi\u00f3n que ostentaba sobre el inmueble, sus garant\u00edas constitucionales al debido proceso y a la defensa fueron quebrantadas y deber\u00e1n ser restablecidas. \u00a0<\/p>\n<p>En consonancia con lo expuesto solicita al ad quem decretar la nulidad de la diligencia de entrega del inmueble El Consuelo, practicada por el Inspector de Polic\u00eda del municipio de Ricaurte (Cund.) el 29 de enero del 2002, y prevenir al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Girardot para que se abstenga de ordenarla nuevamente, \u201cen virtud de que la se\u00f1ora Leonor Chaves hace muchos PERDIO \u00a0dicha POSESION, ella jam\u00e1s tuvo T\u00edtulo de PROPIEDAD.\u201d \u2013destaca el texto-. \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Decisi\u00f3n de segunda instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Civil Familia Agraria del H. Tribunal Superior de Cundinamarca confirm\u00f3 la decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adujo que la acci\u00f3n de tutela es improcedente, porque la actora cuenta con el art\u00edculo 338 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, que regula la oposici\u00f3n a la diligencia de entrega, para la defensa de sus derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, advierte que es a la Sala Penal del H. Tribunal Superior de Cundinamarca a quien le compete decidir si el Inspector de Polic\u00eda de Ricaurte, en cumplimiento de la comisi\u00f3n conferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Girardot, quebrant\u00f3 el ordenamiento constitucional al rechazar la oposici\u00f3n formulada por la actora, en la diligencia practicada en el inmueble El Consuelo, el 29 de enero y el 12 de febrero del a\u00f1o en curso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Actuaci\u00f3n en sede de revisi\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala observ\u00f3 que los Jueces de Instancia no informaron a la se\u00f1ora Sadhana Hern\u00e1ndez Mart\u00ednez de la iniciaci\u00f3n de la presente acci\u00f3n, y que no vincularon a la actuaci\u00f3n a los Magistrados de la Sala Penal del H. Tribunal Superior de Girardot, que confirmaron las decisiones que est\u00e1n siendo controvertidas por la accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De modo que mediante providencia del 4 de julio del a\u00f1o en curso se dispuso vincular a los nombrados, y se orden\u00f3 al Juzgado de Primera de Instancia informar a los afectados sobre la posibilidad de convalidar la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tal como qued\u00f3 dicho, los Magistrados de la Sala Penal del H. Tribunal Superior de Cundinamarca, una vez vinculados a la actuaci\u00f3n, no emitieron ning\u00fan pronunciamiento, adem\u00e1s le manifestaron, v\u00eda telef\u00f3nica, al Secretario del Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot \u201cque no alegaban ninguna nulidad\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la se\u00f1ora Hern\u00e1ndez Mart\u00ednez, intervino \u2013como qued\u00f3 expuesto- convalidando la actuaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, a trav\u00e9s de esta Sala, es competente para revisar las decisiones de instancia, en desarrollo de las facultades conferidas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y en cumplimiento del auto de 16 de mayo del presente a\u00f1o, expedido por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Cinco de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Sala revisar las decisiones adoptadas por los Jueces de instancia, a efecto de determinar si procede conceder el amparo constitucional al debido proceso invocado por la se\u00f1ora Celmira Ram\u00edrez G\u00f3mez i) porque el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Girardot, a fin de restablecer a la se\u00f1ora Leonor Ch\u00e1vez Fern\u00e1ndez en sus derechos, dispuso restituirla en la tenencia del inmueble que a la misma le fuera entregado mediante Escritura P\u00fablica 405 otorgada el 14 de marzo de 1980 en la Notar\u00eda de Girardot, y ii) el Inspector de Polic\u00eda comisionado para el efecto (1) no consider\u00f3 necesario alinderar el bien que entregaba, y (2) no admiti\u00f3 la oposici\u00f3n formulada por la actora.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n que la Sala Penal del H. Tribunal Superior de Cundinamarca confirm\u00f3, con apoyo en lo preceptuado en los art\u00edculos 337 y 338 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>Para el efecto procede precisar los alcances del deber de restablecimiento que tiene el juez penal, frente a los derechos de terceros, porque la actora afirma haber estado en posesi\u00f3n del inmueble a tiempo de la entrega y sostiene tener a derecho a continuar en el mismo estado, en raz\u00f3n de que la sentencia que dispuso restituir en sus derechos a la se\u00f1ora Ch\u00e1vez Fern\u00e1ndez no le es oponible, y, en consecuencia, invoca la protecci\u00f3n del Juez Constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Consideraciones generales. Incurre en v\u00eda de hecho el Fallador que entrega un bien inmueble, sin determinarlo, y desconociendo los derechos de terceros\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal como lo dispone el art\u00edculo 21 de la Ley 600 de 2000, y lo preve\u00eda el art\u00edculo 14 del Decreto 2700 de 1991, el funcionario judicial deber\u00e1 hacer cesar los efectos generados por la comisi\u00f3n de la conducta punible, de suerte que le corresponde adoptar las medidas que resulten necesarias para que las cosas vuelvan al estado en que se encontraban antes de la comisi\u00f3n del delito, y para que se indemnicen como es debido los perjuicios causados con la realizaci\u00f3n del il\u00edcito.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, de los deberes a que se hace menci\u00f3n se deriva la necesidad de que el juez penal asegure la ejecuci\u00f3n de las medidas de restablecimiento que se ordenar\u00e1n en futuras decisiones judiciales, en raz\u00f3n de que tanto la investigaci\u00f3n como el juzgamiento de las conductas delictivas pueden demorar meses e incluso a\u00f1os, tiempo que da lugar a que operen modificaciones en el estado de los bienes, y permite la interferencia de terceros, dificultando e incluso impidiendo tanto la restituci\u00f3n de las cosas, como su real valoraci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, por ejemplo, ante la usurpaci\u00f3n de un inmueble, resulta de trascendental importancia secuestrar el bien objeto de la infracci\u00f3n, con miras a preservarlo, f\u00edsica y jur\u00eddicamente, para su futura valoraci\u00f3n y restituci\u00f3n1, como quiera que el restablecimiento del afectado con el delito de invasi\u00f3n de tierras requiere la entrega real y material del bien referido en la conducta punible, previa liquidaci\u00f3n de las prestaciones que obligado y beneficiario correlativamente se llegaren a deber por raz\u00f3n de la entrega y a causa del inmueble, sus mejoras, desmejoras, y conservaci\u00f3n \u2013art\u00edculos 961 a 971 del C\u00f3digo Civil-. \u00a0<\/p>\n<p>Para lo cual se requiere que, a tiempo de la diligencia, el inmueble no se encuentre en posesi\u00f3n de un tercero, porque las decisiones judiciales s\u00f3lo se ejecutan contra quienes, de conformidad con las mismas, est\u00e1n obligados a acatarlas. \u00a0<\/p>\n<p>Tras estas reflexiones no cabe duda, entonces, que si el inmueble fue secuestrado en el curso del proceso, la obligaci\u00f3n de restituir ordenada en la sentencia se puede cumplir con la mera traslaci\u00f3n del bien del secuestre a la victima, y que, en caso contrario, la diligencia de entrega deber\u00e1 permitir i) la determinaci\u00f3n del bien objeto de la conducta, ii) la definici\u00f3n del estado de detentaci\u00f3n del mismo, y iii) el establecimiento de las prestaciones que dan derecho a la retenci\u00f3n del bien, habida cuenta que el restablecimiento \u2013como su nombre lo indica- no puede ser fuente de enriquecimiento, ni ocasi\u00f3n propicia para desconocer las garant\u00edas constitucionales del obligado, y de terceros poseedores. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, y teniendo en cuenta que el art\u00edculo 23 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal determina que aquellas materias no previstas en el mismo estatuto se someten a los dictados de los ordenamientos que las regulan, entre estos el C\u00f3digo de Procedimiento Civil2, los jueces penales deber\u00e1n tener presente, al ejecutar los efectos civiles de las sentencias penales i) que las entregas de bienes requieren solicitud de parte, ii) que la providencia que ordena la entrega de un inmueble debe notificarse personalmente, cuando la petici\u00f3n es presentada por fuera de los \u201csesenta d\u00edas siguientes a la ejecutoria de la sentencia o a la notificaci\u00f3n del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior (..)\u201d, y iii) que, si la notificaci\u00f3n personal no puede adelantarse, ser requiere acudir a las reglas sobre emplazamiento \u2013art\u00edculos 335 y 337 del C. de P.C.-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, vale reiterar, que toda diligencia de entrega se debe iniciar con la determinaci\u00f3n del bien objeto de la medida, y que quienes se encuentren en el inmueble tienen derecho a ser o\u00eddos, y a que su oposici\u00f3n sea tramitada y resuelta \u2013salvo que la medida les sea oponible-, habida cuenta que los art\u00edculos 337 y 338 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil se refieren a dicha determinaci\u00f3n, y tanto estas disposiciones, como los art\u00edculos 66 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, y 762 a 792 del C\u00f3digo Civil, dejan a salvo los derechos de terceros poseedores, quienes s\u00f3lo pueden ser despojados de su posesi\u00f3n si las presunciones de dominio y de buena fe que la acompa\u00f1an, son desvirtuadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como puede observarse, entonces, salvo que al fallador no le quepa duda de que se encuentra en el bien objeto de la medida -lo que acontece cuando las diferencias sobre el alindamiento y la identificaci\u00f3n del inmueble han quedado clarificadas dentro del proceso, mediante pronunciamiento en firme-, la entrega de inmuebles deber\u00e1 efectuarse previa la plena determinaci\u00f3n del bien, y una vez se hubiere resuelto lo atinente a la permanencia de los ocupantes del inmueble, dado que los poseedores deben ser vencidos en juicio separado, en ejercicio de las acciones civiles previstas para el efecto, las que les permiten ejercer como es debido su derecho de contradicci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, incurre en v\u00eda de hecho, porque desconoce las garant\u00edas constitucionales del obligado y de los terceros, el juzgador i) que ordena una diligencia de entrega, habiendo transcurrido m\u00e1s de sesenta d\u00edas de ejecutoriada la sentencia que la ordena, sin notificar personalmente a quien est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de acatar la medida, ii) que, sin mediar diligencia de secuestro o su determinaci\u00f3n dentro del proceso, ordena la entrega de un bien inmueble, y iii) que desatiende la oposici\u00f3n presentada por quien posee a nombre propio o ajeno, y no le es oponible la sentencia. Ha dicho la Corte\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa necesidad de asegurar una convivencia pac\u00edfica, en vigencia de un orden justo, implica que las cuestiones litigiosas sometidas a la consideraci\u00f3n de los jueces sean resueltas por \u00e9stos de manera definitiva; empero, para que esto ocurra, quien reclama la intervenci\u00f3n del \u00f3rgano judicial debe acudir a la v\u00eda adecuada y trasladar el contenido de su pretensi\u00f3n al sujeto que est\u00e1 en capacidad de satisfacerla, porque contrar\u00eda el ordenamiento constitucional, y, adem\u00e1s, carece de toda l\u00f3gica pretender que una sentencia proferida para resolver un litigio tenga efectos en otro y que obligue a quien no fue convocado a responder en juicio \u2013art\u00edculos 2\u00ba, 13, 29 y 228 C.P.-3\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El caso concreto. El juzgado y el Inspector de Polic\u00eda accionados, y la Sala Penal vinculada quebrantaron los derechos fundamentales de la actora y deber\u00e1n restablecerlos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Celmira Ram\u00edrez G\u00f3mez utiliz\u00f3 el mecanismo que el ordenamiento jur\u00eddico tiene previsto para que los poseedores demuestren su calidad de terceros, con miras a no ser despojados del inmueble que detentan, a causa de una orden de entrega proferida en una sentencia que no los vincula, habida cuenta que el 29 de enero de 2002, en el curso de la diligencia adelantada por el Inspector de Polic\u00eda de Ricaurte en el inmueble que posee, se opuso a ser despojada del inmueble, pero su oposici\u00f3n no fue atendida, ni siquiera tramitada, y los recursos interpuestos le fueron negados, por cuanto el Inspector aludido la vincul\u00f3 al restablecimiento del estado que la se\u00f1ora Leonor Ch\u00e1vez ten\u00eda sobre el inmueble, a tiempo de la comisi\u00f3n del delito de invasi\u00f3n de tierras, por el que fue condenado el se\u00f1or Alberto Parra y la Sala Penal del Tribunal de Cundinamarca confirm\u00f3 la decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia la acci\u00f3n que se revisa es procedente, y las decisiones de instancia deben revocarse, porque la acci\u00f3n de tutela ha sido establecida para restablecer los derechos fundamentales de los asociados, y a la actora le fue quebrantadas sus garant\u00edas constitucionales al debido \u00a0proceso \u2013art\u00edculos 86 y 29 C. C.-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, podr\u00eda arg\u00fcirse que, ante la negativa del Inspector de Polic\u00eda de Ricaurte y la confirmaci\u00f3n del Tribunal, la se\u00f1ora Ram\u00edrez G\u00f3mez deb\u00eda haber intentado recuperar la tenencia material del bien ejerciendo las acciones civiles de recuperaci\u00f3n, no obstante, vale recordar, que estas proceden contra los usurpadores, y la nombrada fue despojada del inmueble en cumplimiento de una orden judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la actuaci\u00f3n revela que el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Girardot no secuestr\u00f3 en el curso del proceso seguido contra el se\u00f1or Parra el inmueble objeto del punible de invasi\u00f3n de tierras, y est\u00e1 claro que en la diligencia de inspecci\u00f3n judicial el accionado pudo constatar que el alindamiento e identificaci\u00f3n del inmueble que deb\u00eda restituir no concuerda con la posesi\u00f3n adquirida por la se\u00f1ora Ch\u00e1vez Fern\u00e1ndez en 1980, de modo que no pod\u00eda ordenar \u2013como lo hizo-, sin petici\u00f3n de parte y mediante una auto de c\u00famplase, que el comisionado procediera a hacer la entrega del bien. \u00a0<\/p>\n<p>Es m\u00e1s, contrar\u00eda la realidad, y no condice con la actuaci\u00f3n adelantada por el comitente, que el Inspector comisionado haya prescindido del alindamiento del bien, por tener certeza de que se encontraba en el que estaba obligado a entregar; toda vez que -como el mismo lo indica- ten\u00eda que entregar un lote alindado hac\u00eda m\u00e1s de veinte a\u00f1os en una Escritura P\u00fablica y despoj\u00f3 a la se\u00f1ora Ram\u00edrez G\u00f3mez de una edificaci\u00f3n ubicada en un espacio de mayor extensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Pero lo anterior no es todo. El Inspector accionado se neg\u00f3 a tramitar la oposici\u00f3n formulada por la actora dentro de la diligencia de entrega, aduciendo que \u00e9sta conoc\u00eda del il\u00edcito, y de la orden de restablecimiento, dado que declar\u00f3 dentro del asunto, y por sus dichos fue ordenada una investigaci\u00f3n en su contra, consideraciones que la Sala Penal del Tribunal de Girardot reiter\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Sorprende, c\u00f3mo una persona puede ser obligada a responder por los efectos generados por una conducta punible, sin haber sido vinculada al asunto ni vencida en juicio; porque conforme lo prev\u00e9 el art\u00edculo 29 constitucional toda persona se presume inocente mientras no haya sido declarada culpable, conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. \u00a0<\/p>\n<p>De modo que la se\u00f1ora Celmira Ram\u00edrez G\u00f3mez tendr\u00e1 que ser inmediatamente restablecida en la tenencia del inmueble ubicado en la Diagonal 7 N. 14 B-20 de la nomenclatura urbana del municipio de Ricaurte (Cund.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y se prevendr\u00e1 al Juez accionado, para que, de ser procedente -atendiendo para el efecto lo reglado en el C\u00f3digo de Procedimiento Civil-, ordene nuevamente la diligencia de entrega, con miras al restablecimiento de la se\u00f1ora Leonor Ch\u00e1vez Fern\u00e1ndez en sus derechos sobre la posesi\u00f3n que adquiri\u00f3 el 14 de marzo de 1980 en el mismo municipio, previo alindamiento e identificaci\u00f3n del bien objeto de la entrega, y con pleno respeto de los derechos de sus ocupantes, ya que de no ser esto posible, la antes nombrada, si lo desea, deber\u00e1 demandar ante el juez civil el restablecimiento que pretende. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo expuesto, la Sala Octava de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.-REVOCAR\u00a0 las sentencias proferidas por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot, y por la Sala Civil del Tribunal Superior de Cundinamarca el 12 de febrero y el 15 de marzo de 2002 respectivamente, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Celmira Ram\u00edrez G\u00f3mez contra el Juez Tercero Penal del Circuito de Girardot y el Inspector de Polic\u00eda de Ricaurte. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. CONCEDER a la actora la protecci\u00f3n de su derecho fundamental al debido proceso. En consecuencia ordenar al Juez accionado que restablezca a la se\u00f1ora Ram\u00edrez G\u00f3mez en la posesi\u00f3n del inmueble ubicado en la Diagonal 7 N. 14 B-20 de la nomenclatura urbana del municipio de Ricaurte (Cund.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y se previene al Juez Tercero Penal del Circuito de Girardot, para que de ser procedente hacer cesar los efectos del punible de invasi\u00f3n de tierras, cometido en el mismo municipio por el se\u00f1or Luis Alberto Parra calder\u00f3n, ordene la diligencia correspondiente, previo alindamiento e identificaci\u00f3n del bien objeto de la medida, con sujeci\u00f3n a las normas procesales, y con pleno respeto de los derechos de los terceros ocupantes del inmueble. Prevenci\u00f3n que deber\u00e1 hacerse conocer de funcionario comisionado, si es del caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. Ordenar a la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n el env\u00edo de las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Presidenta \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Respecto de los efectos de las medidas cautelares sobre la posesi\u00f3n y en relaci\u00f3n con la ausencia de se\u00f1or\u00edo de quien detenta un bien por autoridad de la justicia se pueden consultar, entre otras, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, sentencias de 4 de julio de 1932 M.P. Jos\u00e9 Joaqu\u00edn Hern\u00e1ndez -Gaceta Judicial XL, 180-, 26 de junio de 1964 M. P. Gustavo Fajardo Pinz\u00f3n, 12 de noviembre de 1959 M.P. Jos\u00e9 Hern\u00e1ndez Arbel\u00e1ez y agosto 28 de 1963.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 El art\u00edculo 58 de la Ley 600 de 2000, declarado inconstitucional mediante sentencia C-760 de 2001, por vicios de procedimiento en su adopci\u00f3n dispon\u00eda: \u201cLa sentencia que condene al pago de perjuicios, una vez ejecutoriada, prestar\u00e1 m\u00e9rito ejecutivo ante los jueces civiles. Estos informar\u00e1n al juez penal de al emisi\u00f3n del mandamiento de pago, deber que le ser\u00e1 emitido por el juez penal en la sentencia. Recibida tal informaci\u00f3n, si hubiere bienes embargados o secuestrados, se dejar\u00e1n a disposici\u00f3n del juez civil sin levantar tales medidas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si dentro de los tres meses siguientes a la ejecuci\u00f3n de la sentencia condenatoria, el juez penal no es informado de la emisi\u00f3n del mandamiento de pago, levantar\u00e1 las medidas de embargo que hubiere decretado.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia T-024 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-014\/03 \u00a0 PROCESO DE RESTITUCION DE INMUEBLE-Requisitos de la diligencia de entrega \u00a0 No cabe duda que si el inmueble fue secuestrado en el curso del proceso, la obligaci\u00f3n de restituir ordenada en la sentencia se puede cumplir con la mera traslaci\u00f3n del bien del secuestre a la victima, y que, en [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[55],"tags":[],"class_list":["post-9480","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2003"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9480","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=9480"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9480\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=9480"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=9480"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=9480"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}