{"id":9481,"date":"2024-05-31T17:25:31","date_gmt":"2024-05-31T17:25:31","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-015-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:25:31","modified_gmt":"2024-05-31T17:25:31","slug":"t-015-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-015-03\/","title":{"rendered":"T-015-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-015\/03 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia reembolso de dineros por asunci\u00f3n de costos m\u00e9dicos\/MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Reembolso de dineros por asunci\u00f3n de costos m\u00e9dicos \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-662407 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela presentada por Hern\u00e1n Hern\u00e1ndez Hern\u00e1ndez en contra del Municipio de Galeras &#8211; Sucre\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado Promiscuo del Circuito de Sinc\u00e9 \u2013 Sucre. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintitr\u00e9s (23) de enero de dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda (2a.) de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n del fallo adoptado por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sinc\u00e9 \u2013 Sucre dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or Hern\u00e1n Hern\u00e1ndez Hern\u00e1ndez, en contra del Municipio de Galeras- Sucre. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante apoderado, el actor instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Galeras \u2013 Sucre por los hechos que se resumen a continuaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Hern\u00e1ndez, es pensionado del municipio de Sucre y expresa que \u00a0mediante acci\u00f3n de tutela presentada con anterioridad ante el mismo Juzgado Promiscuo Municipal de Galeras, se orden\u00f3 a la entidad demandada que reembolsar\u00e1 las sumas de dinero que sufrag\u00f3 como consecuencia del tratamiento m\u00e9dico de su esposa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, mientras se ejecutoriaba la decisi\u00f3n y se surt\u00eda la segunda instancia, su c\u00f3nyuge present\u00f3 una recaida, raz\u00f3n por la que acudi\u00f3 a una Cl\u00ednica particular para que le suministrar\u00e1n nuevamente los medicamentos y \u00a0dem\u00e1s procedimientos necesarios para la enfermedad de diabetes que padece su c\u00f3nyuge. \u00a0<\/p>\n<p>En esta ocasi\u00f3n, los gastos sufragados por el actor ascendieron la suma de un mill\u00f3n de pesos y no cuenta con recursos econ\u00f3micos para asumirlos de manera ilimitada, pues son continuos y permanentes. Adem\u00e1s, seg\u00fan su afirmaci\u00f3n, no se encuentra afiliado a ninguna entidad de seguridad social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, solicita se ordene al Alcalde del Municipio demandado que lo afilie tanto a \u00e9l como a su esposa, a un sistema de seguridad social y le reconozca el reembolso de las sumas sufragas por concepto de gastos m\u00e9dicos asumidos por su propia cuenta. \u00a0<\/p>\n<p>B. Respuesta dada por el Alcalde Municipal de Galeras al juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante oficio remitido el 1 de agosto de 2002, el representante legal del Municipio de Sucre, inform\u00f3 al Juez de tutela que no es cierto que el se\u00f1or Hern\u00e1n Hern\u00e1ndez carezca de seguridad social, pues \u00e9l escogi\u00f3 en forma voluntaria su afiliaci\u00f3n al Seguro Social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, considera que ha sido el propio actor quien no ha acudido a la EPS respectiva a solicitar la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos que requiere su c\u00f3nyuge, no siendo v\u00e1lido acudir a esta instancia judicial, sin agotar el procedimiento legal. \u00a0<\/p>\n<p>C. Sentencia de primera instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del dos (2) de agosto de dos mil dos (2002), el Juzgado Promiscuo Municipal de Galeras, deneg\u00f3 el amparo solicitado al considerar que las pretensiones del actor son de car\u00e1cter patrimonial, susceptibles de ser reconocidas por v\u00edas judiciales diversas a la acci\u00f3n de tutela, raz\u00f3n suficiente para declarar su improcedencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expres\u00f3 que si bien en un momento, tutel\u00f3 sus derechos, fu\u00e9 porque las circunstancias eran diferentes, debido a que no hab\u00eda claridad sobre la afiliaci\u00f3n a un sistema de seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>D. Impugnaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado del actor, impugn\u00f3 la anterior decisi\u00f3n, pues, en su concepto, si bien su representado y la Alcald\u00eda demandada adelantaron los tr\u00e1mites necesarios para la afiliaci\u00f3n del se\u00f1or Hern\u00e1n Hern\u00e1ndez, hasta el momento no se ha prestado ninguna atenci\u00f3n m\u00e9dica , pues el Municipio demandado no ha cumplido con el pago de las cotizaciones correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, solicita se revoque la decisi\u00f3n de instancia y se ordene el reembolso del dinero que corresponde por los gastos sufragados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>E. Sentencia de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del seis (6) de septiembre de dos mil dos (2002), El Juzgado Promiscuo del Circuito de Sinc\u00e9 &#8211; Sucre, revoc\u00f3 el fallo anterior y \u00a0concedi\u00f3 el amparo solicitado por el actor, ordenando al Alcalde Municipal de Galeras \u2013 Sucre que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48 ) horas siguientes a la notificaci\u00f3n del fallo restituya al accionante la suma de 1.158.200.oo por concepto de gastos m\u00e9dicos sufragados por el actor como consecuencia de la enfermedad de su esposa la se\u00f1ora Elida Anaya Jaraba. \u00a0<\/p>\n<p>En concepto del mencionado Juzgado, es ostensible la violaci\u00f3n del derecho a la salud y seguridad social del actor y de su esposa, pues por la mora en el pago de las cotizaciones que correspond\u00edan al Municipio como empleador, el acto qued\u00f3 desafiliado del sistema y tuvo que recurrir a entidades particulares para la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0<\/p>\n<p>Primera. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala es competente para decidir, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 241, numeral 9o., de la Constituci\u00f3n, y 33 y 34 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Segunda. Lo que se debate. \u00a0<\/p>\n<p>Como se desprende de los antecedentes, el actor solicita el reembolso de los sumas sufragadas como consecuencia de la enfermedad de su esposa, debido a que por encontrarse en dicho momento desafiliado al sistema de seguridad social en salud, tuvo que acudir a cl\u00ednicas y m\u00e9dicos particulares, para obtener la atenci\u00f3n m\u00e9dica que ella requer\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a esta Sala de Revisi\u00f3n analizar, entonces, \u00a0si existi\u00f3 vulneraci\u00f3n o no de derecho fundamental alguno.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercera.- Es improcedente la acci\u00f3n de tutela para obtener el reembolso de sumas de dinero, pues aqu\u00ed no se est\u00e1 ordenando la protecci\u00f3n de ning\u00fan derecho fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>Un cuestionamiento necesario para todos los jueces de tutela, antes de fallar el caso sometido a su consideraci\u00f3n, es preguntarse cual, o cuales son los derechos fundamentales, que van a ser protegidos con su decisi\u00f3n, pues la idea del constituyente al crear este mecanismo de defensa judicial, preferente y sumario, fue precisamente la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales y no la creaci\u00f3n de un procedimiento paralelo o complementario a los ya existentes en nuestra la legislaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese que la naturaleza de la acci\u00f3n de tutela es residual y subsidiaria, es decir, procede cuando el afectado no cuente con ning\u00fan otro mecanismo de defensa judicial para la satisfacci\u00f3n de sus pretensiones. Y si bien, en contadas ocasiones, esta Corporaci\u00f3n ha ordenado la protecci\u00f3n de ciertos derechos que pueden ser discutidos a trav\u00e9s de otra jurisdicci\u00f3n, la protecci\u00f3n ha sido excepcional, por ser evidente que de otra manera, se afectar\u00edan derechos de naturaleza fundamental o a efectos de equilibrar la relaci\u00f3n existente entre el titular de esos derechos y la instituci\u00f3n obligada a su reconocimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, s\u00f3lo si se demuestra que se est\u00e1n lesionando los intereses de una persona, la acci\u00f3n de tutela ser\u00e1 el mecanismo procedente, a efectos de lograr la protecci\u00f3n efectiva de los derechos de quien acude a ella. \u00a0<\/p>\n<p>Hecha la anterior aclaraci\u00f3n, procede la Sala a analizar, si en el caso sometido a revisi\u00f3n, existe vulneraci\u00f3n de alg\u00fan derecho fundamental \u00a0<\/p>\n<p>La pretensi\u00f3n principal de este asunto, se concreta en obtener el reembolso de una suma de dinero sufragada por el actor, para atender los gastos m\u00e9dicos que se necesitaron para el tratamiento de la enfermedad de su c\u00f3nyuge. \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n del Juez Promiscuo del Circuito de Sinc\u00e9 \u2013 Sucre, al considerar que deb\u00edan protegerse derechos como la salud y la seguridad social de la esposa del actor, fue conceder el amparo solicitado, ordenando que efectivamente la entidad demandada restituya el valor de \u00a0$1.158.200. pesos. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n, no comparte la anterior afirmaci\u00f3n, pues en reiteradas ocasiones la Corte ha dicho que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn cuanto a la pretensi\u00f3n relacionada con el reembolso de dineros gastados por el hijo de la afiliada en el tratamiento de su madre, en repetidas oportunidades la jurisprudencia constitucional ha sostenido que, en casos como en el presente la tutela s\u00f3lo procede cuando la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de la entidad encargada de prestar el servicio p\u00fablico de salud, amenaza o vulnera derechos fundamentales, en manera alguna para definir obligaciones en dinero, cuyo pronunciamiento corresponde a la jurisdicci\u00f3n ordinaria. En consecuencia, no es posible obtener por v\u00eda de tutela el pago de dichas sumas, dado que existe un mecanismo alternativo de defensa judicial, al cual deber\u00e1 acudir si considera que tiene derecho a dicho reconocimiento\u201d. (Negrillas y subrayado fuera del texto original) (Corte Constitucional, sentencia T-104 de 2000)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, ordenar el reembolso de sumas de dinero no consulta los prop\u00f3sitos de la acci\u00f3n de tutela, m\u00e1xime si se tiene en cuenta que aunque en su momento se lleg\u00f3 a necesitar la prestaci\u00f3n de servicios m\u00e9dicos, gracias a la actitud diligente del peticionario, su esposa tuvo la atenci\u00f3n m\u00e9dica que necesitaba. Lo que significa, que ni su salud ni su vida se encuentran actualmente amenazados o en peligro inminente. \u00a0<\/p>\n<p>Cosa distinta es, determinar si en realidad el actor se encuentra afiliado a un r\u00e9gimen de seguridad social en salud, pues es obligaci\u00f3n de todo empleador cotizar al sistema. Sin embargo, en el caso en estudio, de las pruebas anexas al expediente, se observa que si bien en un momento determinado, el empleador lleg\u00f3 a incurrir en mora en el pago de los aportes del se\u00f1or Hern\u00e1ndez, hecho que hizo que la EPS procediera a su desafiliaci\u00f3n, posteriormente se puso al d\u00eda en el pago de los mismos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este aspecto en sentencia T-1134 de 2001, se dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa atenci\u00f3n en salud a cargo de las E.P.S., est\u00e1 circunscrita al pago oportuno de los aportes; por lo tanto cuando la empresa promotora suspende el servicio m\u00e9dico, quir\u00fargico y hospitalario de uno de sus usuarios por falta de pago de las cotizaciones, est\u00e1 asumiendo una conducta leg\u00edtima; quedando a cargo del empleador moroso, la responsabilidad de la prestaci\u00f3n del servicio, como consecuencia de su omisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, el art\u00edculo 57 del Decreto 806 de 1998 establece que cuando el patrono no ha pagado las cotizaciones, \u00e9ste deber\u00e1 garantizar la prestaci\u00f3n de los servicios de salud a los trabajadores que as\u00ed lo requieran, \u201csin perjuicio de la obligaci\u00f3n de pagar los aportes atrasados y de las sanciones a que haya lugar por este hecho, de conformidad con lo establecido por el par\u00e1grafo del art\u00edculo 210 y el art\u00edculo 271 de la Ley 100 de 1993\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Pero tambi\u00e9n debe se\u00f1alar la Corporaci\u00f3n una vez m\u00e1s que, si bien en principio las E.P.S. no est\u00e1n obligadas a prestar servicios cuando no les han cotizado oportunamente, pues la obligaci\u00f3n directa en tal materia es del patrono y a \u00e9ste debe exigirse su cumplimiento, ello no exonera totalmente a las E.P.S. de un deber esencial a su funci\u00f3n, cual es el de atender a la persona que se encuentra en delicado estado de salud, en una situaci\u00f3n de urgencia, o afrontando grave peligro de muerte. Es lo propio del Estado Social de Derecho y lo que se deriva del principio constitucional de solidaridad, no menos que del car\u00e1cter fundamental de los derechos a la vida y a la integridad personal. Todo ello sin perjuicio de repetir por los costos en que incurran, contra el patrono o contra el Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda, seg\u00fan el caso\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de este contexto, el actor debi\u00f3 acudir directamente ante su EPS a solicitar la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos que su c\u00f3nyuge necesitaba y al enterarse de la mora en el pago de sus aportes, solicitar al empleador moroso la prestaci\u00f3n del servicio m\u00e9dico prescrito. De igual manera, la EPS a la cual estaba afiliado el demandante ante la urgencia o necesidad del tratamiento debi\u00f3, una vez se lo soliciten otorgar la prestaci\u00f3n m\u00e9dica prescrita y posteriormente exigir el cumplimiento del pago de los aportes al empleador. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, no puede reprocharse la actitud de la EPS, pues en ning\u00fan momento el actor acudi\u00f3 ante ella, sino que prefiri\u00f3 asumir los gastos de la enfermedad de su esposa asistiendo a una entidad particular y posteriormente instaurar esta acci\u00f3n solicitando el reembolso del dinero gastado, asunto que como se dijo no puede debatirse mediante la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, se revocar\u00e1 la decisi\u00f3n que se revisa, pero no se dar\u00e1 ninguna orden con respecto al dinero reembolsado, por existir carencia de objeto, sin perjuicio, obviamente, de prevenir a la Alcald\u00eda acusada, a fin de que en el futuro no incurra en mora en el pago de sus obligaciones patronales, pues dicha conducta vulnera los derechos que le asisten tanto al actor como a sus beneficiarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.- DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por \u00a0mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero: REV\u00d3CASE la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sinc\u00e9- Sucre, que revoc\u00f3 el fallo del Juzgado Promiscuo Municipal de Galeras -Sucre, en la acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or Hern\u00e1n Hern\u00e1ndez Hern\u00e1ndez, en contra del Municipio de Galeras. \u00a0<\/p>\n<p>PREV\u00c9NGASE a la Alcalde del Municipio de Galeras, o a quien haga sus veces, que en el futuro se abstenga de incurrir en conductas que vulneren los derechos que le asisten tanto al actor como a sus beneficiarios. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRENSE las comunicaciones a que se refiere el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Sentencia T-015\/03 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Improcedencia reembolso de dineros por asunci\u00f3n de costos m\u00e9dicos\/MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Reembolso de dineros por asunci\u00f3n de costos m\u00e9dicos \u00a0 Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0 Referencia: expediente T-662407 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela presentada por Hern\u00e1n Hern\u00e1ndez Hern\u00e1ndez en contra del Municipio de Galeras &#8211; Sucre\u00a0 \u00a0 Procedencia: [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[55],"tags":[],"class_list":["post-9481","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2003"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9481","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=9481"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9481\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=9481"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=9481"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=9481"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}