{"id":9482,"date":"2024-05-31T17:25:31","date_gmt":"2024-05-31T17:25:31","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-016-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:25:31","modified_gmt":"2024-05-31T17:25:31","slug":"t-016-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-016-03\/","title":{"rendered":"T-016-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-016\/03 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DEL ENFERMO DE SIDA-Examen de carga viral \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DEL ENFERMO DE SIDA-Examen de carga viral fundamental para tratamiento del sida \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Realizaci\u00f3n examen de carga viral y repetici\u00f3n contra el Fosyga \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-673846 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Jos\u00e9 Vicente Pardo Camacho contra la E.P.S. Famisanar Seccional Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado 71 Penal Municipal de Bogot\u00e1 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintitr\u00e9s (23) de enero de dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n del fallo adoptado el veintiuno (21) de octubre de dos mil dos (2002), por el Juzgado 71 Penal Municipal de Bogot\u00e1, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or Jos\u00e9 Vicente Pardo Camacho contra la E.P.S. Famisanar Seccional Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Selecci\u00f3n No. 11 de la Corte Constitucional, por auto del veintiocho (28) de noviembre de dos mil dos (2002), seleccion\u00f3, para efectos de su revisi\u00f3n, el fallo de la referencia. \u00a0El expediente lleg\u00f3 a la Corte Constitucional, por remisi\u00f3n que hizo el Juzgado 71 Penal Municipal de Bogot\u00e1, en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 31 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor expone que se encuentra afiliado a la E.P.S. Famisanar inicialmente como beneficiario por parte de su esposa y actualmente como cotizante de la misma, agrega que es portador de VIH y el doctor Santiago L\u00f3pez Barrera de la Cl\u00ednica el Contry le orden\u00f3 el examen de carga viral, pero a pesar de ser la segunda oportunidad que la ordena, la E.P.S. demandada se niega autorizarla argumentando que se encuentra por fuera del plan obligatorio de salud. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que Famisanar lo remiti\u00f3 al Instituto Referencia Andina y a Servicios Monnis, a los que no ha acudido por cuanto tiene que costear el valor del examen y afirma no tener medios econ\u00f3micos para atender el tratamiento de su enfermedad por cuanto devenga el salario m\u00ednimo mensual legal. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, manifiesta el actor que al no tener el presupuesto necesario para realizar el examen que requiere, la empresa promotora de salud puede hacer el recobro ante el Fondo de Solidaridad Social Fosyga. \u00a0<\/p>\n<p>2. Pretensiones y derechos presuntamente vulnerados. \u00a0<\/p>\n<p>El actor considera que se le est\u00e1n vulnerando los derechos a la salud y a la vida, con la negativa de la E.P.S. Famisanar de autorizar y realizar el examen de carga viral. \u00a0En consecuencia, solicita pr\u00e1ctica del examen ordenado y suministro del tratamiento subsiguiente. \u00a0<\/p>\n<p>3. Sentencia que se revisa. \u00a0<\/p>\n<p>El veintiuno (21) de octubre de dos mil dos (2002), el Juzgado 71 Penal Municipal de Bogot\u00e1, decidi\u00f3 negar la protecci\u00f3n en salud que el actor solicit\u00f3 teniendo en cuenta el concepto del m\u00e9dico internista infect\u00f3logo doctor Santiago L\u00f3pez Barrera, a quien el despacho judicial solicit\u00f3 indicara el perjuicio real que se le podr\u00eda ocasionar al paciente, por no realizarse el examen ordenado por \u00e9l. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El especialista explic\u00f3 el procedimiento que se le ha seguido al actor y dijo que aparte de la prueba de carga viral, existe otra cubierta por el POS, llamada medici\u00f3n de c\u00e9lulas Cd4, la que sin ser tan exacta como la de carga viral, posee los mismos efectos buscados, es decir, establecer cual es el porcentaje de carga viral en la sangre. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el despacho judicial resalt\u00f3 tener claro que el actor se encuentra afiliado al plan obligatorio de salud y que el m\u00e9dico de la E.P.S. le ha diagnosticado VIH positivo asintom\u00e1tico, ordenando el examen de carga viral, cuyo costo no ha sido reconocido por Famisanar al encontrarse exclu\u00eddo del POS; asimismo, que el Plan Obligatorio de Salud cuenta con otro examen que sirve para medir el monitoreo de la respuesta del paciente al tratamiento m\u00e9dico, que permite evaluar si la medicaci\u00f3n suministrada, suprime la carga viral y as\u00ed controlar la enfermedad. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n tuvo en cuenta la respuesta dada por la E.P.S. Famisanar al justificar el hecho de no haber realizado el examen ordenado, al decir que no est\u00e1 \u201clegalmente habilitada para autorizarlo\u201d, y que \u00e9ste no se prescribi\u00f3 para salvarle la vida al paciente, raz\u00f3n que se consider\u00f3 como un motivo para no encontrar a la E.P.S. incursa en violaci\u00f3n de ning\u00fan derecho fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0<\/p>\n<p>Primera. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n es competente para decidir sobre el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n, y 33 y 34 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Segunda. El asunto objeto de discusi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed como el actor se duele de que la E.P.S. Famisanar no le ha autorizado la practica del examen de carga viral, la entidad de salud establece que se trata de una prueba no inclu\u00edda en el plan obligatorio de salud. \u00a0No obstante, el despacho judicial niega la acci\u00f3n de tutela con fundamento en la respuesta dada por el m\u00e9dico tratante del actor, para decir que existe una alternativa como es medici\u00f3n de c\u00e9lulas Cd4, que se encuentra dentro del POS y que puede ser practicada al actor obteniendo los mismos efectos buscados aunque no con la misma exactitud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estas condiciones, la Sala de Revisi\u00f3n entra a decidir si, la negativa de la entidad demandada en practicar el examen de carga viral vulnera los derechos fundamentales a la salud y a la seguridad social del actor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercera. Caso concreto. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia respecto de la importancia en la practica del examen de carga viral para proceder a implementar el tratamiento adecuado a un paciente de VIH. \u00a0<\/p>\n<p>Con el \u00e1nimo de asegurar protecci\u00f3n a los portadores del VIH, la Corte Constitucional se ha pronunciado en varias oportunidades, entre otras con la sentencia T-068 de 2002 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, donde se dice lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo obstante lo anterior, la Corte Constitucional, en virtud de la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n sobre las dem\u00e1s fuentes formales del derecho, ha inaplicado la reglamentaci\u00f3n que excluye el tratamiento o medicamento requerido, para ordenar que sea suministrado y evitar, de este modo, \u201cque una reglamentaci\u00f3n legal o administrativa impida el goce efectivo de garant\u00edas constitucionales&#8230;\u201d. As\u00ed, antes de inaplicar la legislaci\u00f3n que regula las exclusiones y limitaciones del Plan Obligatorio de Salud, se debe verificar si se presentan las condiciones que han sido determinadas por la jurisprudencia constitucional1: \u00a0<\/p>\n<p>Que la falta del medicamento o tratamiento excluido por la reglamentaci\u00f3n legal o administrativa, amenace los derechos constitucionales fundamentales a la vida o a la integridad personal del interesado2, pues no se puede obligar a las Entidades Promotoras de Salud a asumir el alto costo de los medicamentos o tratamientos excluidos, cuando sin ellos no peligran tales derechos. \u00a0<\/p>\n<p>Que se trate de un medicamento o tratamiento que no pueda ser sustituido por uno de los contemplados en el Plan Obligatorio de Salud o que, pudiendo sustituirse, el sustituto no obtenga el mismo nivel de efectividad que el excluido del plan, siempre y cuando ese nivel de efectividad sea el necesario para proteger el m\u00ednimo vital del paciente. \u00a0<\/p>\n<p>Que el paciente realmente no pueda sufragar el costo del medicamento o tratamiento requerido, y que no pueda acceder a \u00e9l por ning\u00fan otro sistema o plan de salud (el prestado a sus trabajadores por ciertas empresas, planes complementarios prepagados, etc.). \u00a0<\/p>\n<p>Que el medicamento o tratamiento haya sido prescrito por un m\u00e9dico adscrito a la Empresa Promotora de Salud a la cual se halle afiliado el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Ante estas circunstancias, la E.P.S. se encuentra obligada a prestar el servicio, y con el fin de preservar el equilibrio financiero, tiene derecho a repetir contra el Estado, espec\u00edficamente contra el FOSYGA, tal y como lo ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n en sentencias precedentes. (SU-480 de 1997, T-1120 de 2000, y T-1018 y T-935 de 2001 entre otras)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Observando el caso en estudio, se tiene que el punto en controversia est\u00e1 frente a la omisi\u00f3n por parte de la E.P.S. Famisanar en autorizar la practica del examen de carga viral que le fue prescrito al actor por el m\u00e9dico especialista de dicha empresa de salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conflicto que a los ojos del juzgado 71 Penal Municipal de Bogot\u00e1, se dirimi\u00f3 con la posibilidad de un examen que se encuentra incluido en el plan obligatorio de salud denominado medici\u00f3n de las c\u00e9lulas CD4, sin embargo, al analizar la sentencia T-849 de 2001 donde se estudian los conceptos emitidos por la Academia de Medicina, la Liga Colombiana contra el Sida y el Ministerio de Salud \u2013 Direcci\u00f3n General de Salud P\u00fablica, se concluye que tanto el examen de carga viral, como el perfil CD4\/CD8, son indispensables para determinar la efectividad de los tratamientos y controlar que la enfermedad progrese. \u00a0Sin embargo el examen de carga viral, como se indica, es uno de los ex\u00e1menes m\u00e1s seguros para medir la cantidad de copias virales por mililitro de sangre e indicar el tratamiento antirretroviral a aplicar. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el Ministerio de Salud aclara que tanto el examen de carga viral como el de CD4 son importantes, sin que sea excluyente uno del otro, al decir que: \u201c. La carga viral, es un marcador de laboratorio que permite predecir, evaluar la eficacia de las drogas antirretrovirales y hacer seguimiento a la respuesta del tratamiento antirretroviral. Las recomendaciones de los grupos de expertos y protocolos internacionales establecen que idealmente todo paciente infectado con el VIH antes de iniciar el tratamiento antirretroviral debe tener de base una carga viral (dos muestras, tomadas con dos o cuatro semanas de intervalo), y un recuento de linfocitos \u00a0CD4+. \u00a0<\/p>\n<p>&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>Como predictores independientes de la evoluci\u00f3n cl\u00ednica de los pacientes infectados con el VIH, el uso combinado de la carga viral y el recuento de linfocitos CD4+ hace una descripci\u00f3n completa de la evoluci\u00f3n cl\u00ednica individual del paciente y la respuesta a la terapia antirretroviral.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estas condiciones, tanto el recuento CD4 como el examen de carga viral \u00a0se tornan importantes frente al diagn\u00f3stico y tratamiento del s\u00edndrome de inmunodeficiencia humana, por que sin ellos, tal como lo mencionan los especialistas, se corre el riesgo de que el paciente no reaccione positivamente a la enfermedad y progrese el sida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero, como el despacho judicial de instancia se bas\u00f3 en la sentencia T-398 de 1999 para negar el derecho pretendido por el actor, folio 33, se hace necesario retomar la actual jurisprudencia de la Corte Constitucional, en sentencia T-1151 de 2001 proferida el 1 de noviembre de 2001 por la Sala octava de Revisi\u00f3n, al decir: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cFrente a tales se\u00f1alamientos, considera esta Sala recordar \u00a0que la antigua doctrina sostenida por esta Corporaci\u00f3n3 y de la cual se vale la sentencia de instancia para negar el amparo solicitado, en donde se indicaba que el examen referido no era indispensable para evitar el avance del tratamiento de los portadores del VIH, se abandon\u00f3 recientemente en la sentencia T-849 de 2001, para sostener que un paciente bajo un tratamiento no efectivo, que carezca del diagn\u00f3stico de la carga viral, no reacciona positivamente y podr\u00eda progresar el SIDA. De no estar sometido a un tratamiento id\u00f3neo, expuso la sentencia mencionada, el paciente puede desarrollar cepas de virus resistentes a los medicamentos que est\u00e9 utilizando lo cual puede llevar a una falla virol\u00f3gica y un mayor compromiso del sistema inmunitario que aumenta el riesgo de infecciones oportunistas.4\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, si la practica del examen de carga viral, como se dijo, tiene relaci\u00f3n directa con la salud y la vida del paciente, se considera que el hecho de no autorizar su realizaci\u00f3n afecta por parte de la E.P.S. Famisanar el derecho a la salud en conexidad con la vida por ello, la Sala de Revisi\u00f3n revocar\u00e1 el fallo del Juzgado 71 Penal Municipal de Bogot\u00e1 y en su lugar, se conceder\u00e1 la tutela impetrada en procura de que Famisanar si a\u00fan no lo ha hecho, autorice la practica de la prueba de carga viral, ordenada por el m\u00e9dico especialista. \u00a0Igualmente, la entidad demandada deber\u00e1 autorizar la practica de las dem\u00e1s pruebas de laboratorio, ex\u00e1menes y suministro de medicamentos que sean autorizados y ordenados por su m\u00e9dico tratante, as\u00ed est\u00e9n excluidos del POS, siempre y cuando de ellos dependan los derechos invocados por el actor para su protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que el examen de carga viral se encuentra excluido del Plan Obligatorio de Salud, se se\u00f1alar\u00e1 que a la E.P.S. Famisanar, le asiste el derecho de repetir contra el Fondo de Solidaridad Social en Salud (Fosyga), lo que pague en cumplimiento con lo establecido en la presente sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR el fallo proferido el veintiuno (21) de octubre de dos mil dos (2002), por el Juzgado 71 Penal Municipal de Bogot\u00e1, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or Jos\u00e9 Vicente Pardo Camacho contra la E.P.S. Famisanar Seccional Bogot\u00e1, por las razones expuestas en la parte motiva de este fallo. En consecuencia, se CONCEDE el amparo solicitado por el actor, en los t\u00e9rminos de esta sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: ORDENAR a la empresa promotora de salud Famisanar de esta ciudad que, dentro del t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, autorice al actor la pr\u00e1ctica de la prueba de carga viral ordenada por el especialista as\u00ed como el tratamiento que se requiera incluida la practica de las dem\u00e1s pruebas de laboratorio, ex\u00e1menes y suministro de medicamentos prescritos por el m\u00e9dico respectivo. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se declara que le asiste derecho a la E.P.S. Famisanar Seccional Bogot\u00e1, de repetir contra el Fondo de Solidaridad Social en Salud (Fosyga), lo que pague en cumplimiento con lo establecido en la presente sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: Por Secretaria General, l\u00edbrense las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Ver entre otras, sentencias SU-111 y SU-480 de 1997, T-236, T-283 y T-560 de 1998 y T-409 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u201cEl examen de carga viral que reclama el demandante es solamente un control de la cantidad de VIH que el paciente lleva en la sangre, que sirve para medir la eficacia del tratamiento escogido para combatir la enfermedad; es decir que de \u00e9l no dependen, en manera alguna, ni el se\u00f1alamiento de tal tratamiento ni la existencia del paciente. En cuanto a la negativa de este examen de laboratorio, entonces, ser\u00e1n confirmadas las decisiones de instancia\u201d Sentencia T-398 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>4 Reiterada recientemente en los expedientes T-505370, T-502157, \u00a0y T- 495653. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-016\/03 \u00a0 DERECHO A LA SALUD DEL ENFERMO DE SIDA-Examen de carga viral \u00a0 DERECHO A LA SALUD DEL ENFERMO DE SIDA-Examen de carga viral fundamental para tratamiento del sida \u00a0 ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Realizaci\u00f3n examen de carga viral y repetici\u00f3n contra el Fosyga \u00a0 Referencia: expediente T-673846 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[55],"tags":[],"class_list":["post-9482","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2003"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9482","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=9482"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9482\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=9482"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=9482"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=9482"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}