{"id":9483,"date":"2024-05-31T17:25:31","date_gmt":"2024-05-31T17:25:31","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-017-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:25:31","modified_gmt":"2024-05-31T17:25:31","slug":"t-017-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-017-03\/","title":{"rendered":"T-017-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-017\/03 \u00a0<\/p>\n<p>AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Falta de legitimaci\u00f3n por activa \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-672769 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Emilse de Jes\u00fas Jaramillo Parra, agente oficiosa de Jaime de Jes\u00fas Jaramillo Ram\u00edrez, \u00a0contra la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia y la ARS Comfamiliar Camacol. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintitr\u00e9s (23) de enero de dos mil tres (2003).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n del fallo del Tribunal Superior de Medell\u00edn, Sala Civil, de fecha 17 de octubre de 2002, en la acci\u00f3n de tutela presentada por Emilse de Jes\u00fas Jaramillo Parra, agente oficiosa del se\u00f1or Jaime de Jes\u00fas Jaramillo Ram\u00edrez, contra la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia y la ARS Camacol. \u00a0<\/p>\n<p>El expediente lleg\u00f3 a la Corte, por remisi\u00f3n que hizo el Tribunal, en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 31 del decreto 2591 de 1991. La Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Doce de esta Corporaci\u00f3n, en auto de fecha 6 de diciembre de 2002, eligi\u00f3, para efectos de su revisi\u00f3n, el expediente de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos. \u00a0<\/p>\n<p>En escrito de tutela presentado por la sobrina del afectado el 17 de septiembre de 2002, se\u00f1ala que a su t\u00edo le han amenazado sus derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la seguridad social y a la igualdad consagrados en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pues \u00e9l como afiliado a la ARS Comfamiliar Camacol, en el r\u00e9gimen subsidiado, acudi\u00f3 al Hospital San Vicente de Pa\u00fal de Medell\u00edn, donde se le orden\u00f3 realizar una biopsia de masa tumoral en el cuello, sin embargo \u201ca pesar de la gravedad del estado de salud del paciente las instituciones prestadoras del servicio en salud, se niega ha (sic) prestar el servicio.\u201d (fl. 4). \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, solicita que el juez de tutela ordene a Camacol y a la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia que realice inmediatamente el procedimiento ordenado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acompa\u00f1\u00f3 fotocopia de las \u00f3rdenes m\u00e9dicas de fecha 17 de septiembre de 2002, del carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n y de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda del paciente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Actuaci\u00f3n procesal. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 17 Civil del Circuito de Medell\u00edn admiti\u00f3 la demanda, orden\u00f3 notificarla a la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia, a la ARS Camacol y remiti\u00f3 al interesado a Medicina Legal para que esta instituci\u00f3n determine su patolog\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Respuestas de la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia y del representante de la ARS Camacol. \u00a0<\/p>\n<p>3.1 Obra a folio 9 la \u201corden de servicios m\u00e9dicos\u201d, de fecha 24 de septiembre de 2002, en la que la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia, autoriza al Hospital Universitario San Vicente de Pa\u00fal de Medell\u00edn para que al demandante se le realice una \u201cbiopsia de masa tumoral de cuello\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n, la Direcci\u00f3n en menci\u00f3n, hizo llegar al juez de tutela el concepto de la auditoria m\u00e9dica en el sentido de que no son responsabilidad de la Seccional de Salud las actividades asistenciales relacionadas con la atenci\u00f3n de enfermedades de alto costo, entre las que se encuentra el c\u00e1ncer, seg\u00fan dispone el Acuerdo 72 de 1997, numerales 5 y 5.6. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, pone de presente que el formato de cirug\u00eda ambulatoria que acompa\u00f1a la demanda tiene fecha de 17 de septiembre de 2002 y la demanda de tutela tiene la misma fecha, en consecuencia, se pregunta \u00bfqui\u00e9n le neg\u00f3 al afectado el procedimiento m\u00e9dico ordenado? \u00bfa d\u00f3nde acudi\u00f3 y le fue negado? Adem\u00e1s, no existe en los registros de la ARS constancia acerca de que el interesado hubiera elevado alguna solicitud en este sentido. Es decir, sin nada pedir, se presenta esta acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, considera que de acuerdo con la reglamentaci\u00f3n vigente, a la entidad a la que corresponde atender lo pedido en esta acci\u00f3n es a la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia y no a la ARS Camacol, pues, se trata de un procedimiento que est\u00e1 por fuera del plan obligatorio de salud subsidiado. (fls. 9 a 37) \u00a0<\/p>\n<p>4. Sentencia de primera instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 17 Civil del Circuito de Medell\u00edn, en sentencia de fecha 26 de septiembre de 2002, tutel\u00f3, por conexidad con el derecho a la vida digna, el derecho a la seguridad social en salud a favor del demandante. Se\u00f1ala que como la Direcci\u00f3n de Salud de Antioquia ya autoriz\u00f3 la biopsia, lo que corresponde es ordenar a la ARS Camacol la protecci\u00f3n eficaz del derecho amparado. Para tal efecto, la ARS deber\u00e1 prestar la atenci\u00f3n m\u00e9dico asistencial al actor \u201cque se requiera por la enfermedad que se diagnostique a ra\u00edz de la biopsia que se practique al paciente. La ARS Comfamiliar Camacol, en su calidad de Administradora del R\u00e9gimen Subsidiado tiene derecho a repetir contra la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia, para que \u00e9sta le reembolse el valor del medicamento y tratamiento que se derive de la enfermedad que le sea diagnosticada al accionante a ra\u00edz de la biopsia; por lo tanto para el pago, la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia dispone de un t\u00e9rmino de veinte (20) d\u00edas contados a partir de la presentaci\u00f3n y formulaci\u00f3n de las cuentas respectivas por parte de la ARS Comfamiliar Camacol.\u201d (fl. 45) \u00a0<\/p>\n<p>5. Resultado del examen de medicina legal. \u00a0<\/p>\n<p>Con posterioridad a esta decisi\u00f3n se recibi\u00f3 el informe del m\u00e9dico legista, en el que se concluye que \u201cEl paciente Jaime de Jes\u00fas Jaramillo Ram\u00edrez presenta masa en el cuello derecho en estudio, para lo cual se requiere los estudios recomendados por los profesionales tratantes, incluyendo la biopsia, para determinar la naturaleza benigna o maligna de la lesi\u00f3n y poder establecer el tratamiento, m\u00e9dico-quir\u00fargico especializado a seguir.\u201d (fl. 51) \u00a0<\/p>\n<p>6. Impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La ARS impugn\u00f3 esta decisi\u00f3n. Manifest\u00f3 que el r\u00e9gimen subsidiado en salud es reglado y la ley distingue los eventos que est\u00e1n dentro del POSS o fuera del mismo. La biopsia ordenada al paciente est\u00e1 fuera del POSS, por lo que \u00a0corresponde a la Direcci\u00f3n Seccional autorizarla, tal como lo hizo. En el caso de que la biopsia arroje resultado positivo de c\u00e1ncer, la responsabilidad ser\u00e1 de la ARS, pero en caso contrario, la atenci\u00f3n estar\u00e1 a cargo de la Direcci\u00f3n Seccional, a trav\u00e9s de las instituciones con las que tenga contrato, y con Camacol no existe este contrato.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el paciente, al momento de la notificaci\u00f3n de la sentencia de primera instancia manifest\u00f3 que ya recibi\u00f3 orden de servicios m\u00e9dicos. (fl. 45 vuelto) \u00a0<\/p>\n<p>7. Sentencia de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 17 de octubre de 2002, el Tribunal Superior de Medell\u00edn, Sala Civil, revoc\u00f3 el fallo impugnado, y, en consecuencia, deneg\u00f3 la tutela pedida. Consider\u00f3 que actualmente no se discute que los derechos a la salud y a la seguridad social son fundamentales por conexidad, cuando su desconocimiento se traduce, indefectiblemente, en la vulneraci\u00f3n de otro derecho de la misma naturaleza, como la vida o la dignidad humana.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en el presente caso, la Direcci\u00f3n Seccional de Salud autoriz\u00f3 la biopsia ordenada, lo que quiere decir que con relaci\u00f3n a esta entidad, la tutela no puede prosperar, pues la situaci\u00f3n de hecho que origin\u00f3 esta acci\u00f3n ya fue superada, as\u00ed haya sido con ocasi\u00f3n de la tutela. Con respecto a la orden a la ARS de suministrar al paciente la atenci\u00f3n en salud que requiera, el ponente de esta sentencia pone de presente que acata el criterio de la mayor\u00eda de los integrantes de la Sala \u201cseg\u00fan el cual no se pueden tutelar en forma gen\u00e9rica prestaciones o servicios asistenciales que en el futuro sean menester con respecto a la salud del paciente, se concluye que por este aspecto no puede prosperar la tutela frente a la ARS Comfamiliar Camacol, imponi\u00e9ndose la revocatoria del fallo impugnado.\u201d (fls. 73 y 74) \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte es competente para conocer de esta demanda, en virtud de lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 33 a 35 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Improcedencia de la acci\u00f3n de tutela por falta de legitimidad de la agente oficiosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Emilse de Jes\u00fas Jaramillo Parra present\u00f3 esta acci\u00f3n de tutela poniendo de manifiesto que es agente oficiosa de su t\u00edo Jaime de Jes\u00fas Jaramillo Ram\u00edrez. Sin embargo, al examinar el expediente, la Sala observa que no se cumplieron los requisitos m\u00ednimos previstos en la ley para aceptar a la se\u00f1ora Jaramillo en tal condici\u00f3n, lo que conduce a la improcedencia de esta acci\u00f3n \u00a0por falta de legitimidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece que se pueden agenciar derechos ajenos \u201ccuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deber\u00e1 manifestarse en la solicitud.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, la agente oficiosa nada dijo, ni mucho menos prob\u00f3, sobre las razones por las que su agenciado estaba imposibilitado para presentar esta acci\u00f3n o para promover su propia defensa. Por el contrario, para la Corte, examinados los documentos del expediente, se desprende que el titular estaba en condiciones para hacerlo, pues, es una persona de 60 a\u00f1os, que por sus propios medios acudi\u00f3 al examen del m\u00e9dico legista que orden\u00f3 realizar el juez de primera instancia. En la descripci\u00f3n del examen f\u00edsico no se menciona de que exista alg\u00fan impedimento f\u00edsico o mental del paciente, que le impidiera desplazarse o que estuvieran disminuidas sus facultades para hacerlo. La conclusi\u00f3n del m\u00e9dico forense consiste en compartir el criterio del m\u00e9dico tratante en cuanto a la presencia de una masa en el cuello por lo que se le deben realizar los estudios recomendados por los profesionales tratantes, incluida la biopsia \u201cpara determinar la naturaleza benigna o maligna de la lesi\u00f3n y poder establecer el tratamiento, m\u00e9dico-quir\u00fargico especializado a seguir.\u201d (fl. 51) \u00a0<\/p>\n<p>Es decir que, al menos, para la \u00e9poca en que se present\u00f3 esta acci\u00f3n de tutela, el titular de los derechos no ten\u00eda que acudir a una agente oficiosa en defensa de los mismos, sino que, si as\u00ed lo consideraba, pod\u00eda interponer directamente esta acci\u00f3n de tutela. Como esto no ocurri\u00f3, esta acci\u00f3n habr\u00e1 de declararse improcedente por indebida legitimaci\u00f3n activa. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe recordar que \u00e9ste ha sido el criterio jurisprudencial consolidado de la Corte cuando, en numerosas oportunidades ha examinado la legitimidad del agente oficioso. Ha se\u00f1alado que s\u00f3lo se admite en la forma y en los eventos previstos en la ley, o si se prueba la anuencia posterior del afectado. Entre muchas otras providencias se pueden citar las sentencias T-503 de 1998; T-498 de 1994; SU-707 de 1996; T-1749 de 2000; T-315 de 2000; T-787 de 2001; T-1012 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>S\u00f3lo resta se\u00f1alar que en relaci\u00f3n con una situaci\u00f3n futura, si el titular de los derechos fundamentales considera que las entidades responsables de atender sus requerimientos de salud, le est\u00e1n vulnerando alg\u00fan derecho fundamental, puede interponer directamente acci\u00f3n de tutela, o si existe prueba que no se encuentra en condiciones de promover su propia defensa, puede acudir a un agente oficioso, tal como lo dispone el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Revocar la sentencia del Tribunal Superior de Medell\u00edn, Sala Civil, de fecha diez y siete (17) de octubre del dos mil dos (2002), en la tutela presentada por Emilse de Jes\u00fas Jaramillo Parra contra la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia y la ARS Comfamiliar Camacol. En su lugar, se declara improcedente la acci\u00f3n por indebida legitimidad activa. \u00a0<\/p>\n<p>Se advierte que en relaci\u00f3n con una situaci\u00f3n futura, si el titular de los derechos fundamentales, se\u00f1or Jaime de Jes\u00fas Jaramillo Ram\u00edrez, considera que las entidades responsables de atender sus requerimientos de salud, le est\u00e1n vulnerando alg\u00fan derecho fundamental, puede interponer directamente acci\u00f3n de tutela, o si existe prueba que no se encuentra en condiciones de promover su propia defensa, puede acudir a un agente oficioso, tal como lo dispone el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>L\u00edbrense por Secretar\u00eda, las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, c\u00f3piese, publ\u00edquese, comun\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-017\/03 \u00a0 AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Falta de legitimaci\u00f3n por activa \u00a0 Referencia: expediente T-672769 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela instaurada por Emilse de Jes\u00fas Jaramillo Parra, agente oficiosa de Jaime de Jes\u00fas Jaramillo Ram\u00edrez, \u00a0contra la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia y la ARS Comfamiliar Camacol. \u00a0 Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0 Dr. ALFREDO [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[55],"tags":[],"class_list":["post-9483","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2003"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9483","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=9483"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9483\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=9483"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=9483"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=9483"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}