{"id":9484,"date":"2024-05-31T17:25:31","date_gmt":"2024-05-31T17:25:31","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-018-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:25:31","modified_gmt":"2024-05-31T17:25:31","slug":"t-018-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-018-03\/","title":{"rendered":"T-018-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-018\/03 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Fundamental por conexidad con la vida \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Vulneraci\u00f3n por demora injustificada en la atenci\u00f3n debido a tr\u00e1mites administrativos \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIDA DIGNA-Demora injustificada en atenci\u00f3n a enfermo terminal \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN SUBSIDIADO-Excesiva tramitolog\u00eda y falta de cuidado en expedici\u00f3n de \u00f3rdenes \u00a0<\/p>\n<p>ADMINISTRADORA DEL REGIMEN SUBSIDIADO-Fallecimiento del paciente por negligencia en tr\u00e1mites administrativos \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-675899 \u00a0<\/p>\n<p>Peticionario: Gloria In\u00e9s Maldonado \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintitr\u00e9s (23) de enero de dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente : \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>El expediente lleg\u00f3 a la Corte Constitucional, por remisi\u00f3n que se hizo en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. La Sala de Selecci\u00f3n n\u00famero once orden\u00f3 la selecci\u00f3n del mencionado expediente por auto de 6 de diciembre de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Gloria In\u00e9s Maldonado Amado, actuando como agente oficiosa de su hermano Jos\u00e9 Manuel Rodr\u00edguez Amado, debido a su imposibilidad f\u00edsica por encontrarse en estado \u201cterminal\u201d, interpuso acci\u00f3n de tutela en contra de la A.R.S. ASFAMILIAS, por considerar que esa entidad ha vulnerado el derecho a la vida de su hermano, como quiera que se encuentra en inminente peligro de muerte, y a pesar de ello le ha negado la atenci\u00f3n m\u00e9dica requerida. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce la se\u00f1ora Maldonado Amado, que en los primeros d\u00edas de julio del a\u00f1o en curso la entidad demandada autoriz\u00f3 a su hermano Jos\u00e9 Manuel, a fin de que se acercara a las oficinas de IDEME con el objeto de que se le practicara una resonancia magn\u00e9tica, pero dicha entidad le inform\u00f3 que no ten\u00eda presupuesto para realizar ese procedimiento, y solamente fue posible su pr\u00e1ctica hasta el 3 de agosto, es decir un mes \u201cde negligencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que el 9 de agosto de 2002 el Hospital Sim\u00f3n Bol\u00edvar, determin\u00f3 que la resonancia mostraba una \u201clesi\u00f3n expansiva intraaxial que se extiende desde el bulbo hasta la columna cervical (tumor intramedular). El 16 de agosto Jos\u00e9 Manuel Rodr\u00edguez sali\u00f3 del hospital mencionado, y desde esa fecha no ha vuelto a ser atendido. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce la ciudadana demandante que el 5 de septiembre del presente a\u00f1o, la Secretar\u00eda de Salud, manifest\u00f3 que si al paciente se le confirmaba una patolog\u00eda de alto costo, el procedimiento autorizado deb\u00eda ser facturado con cargo a la A.R.S.. Posteriormente el 9 del mismo mes el m\u00e9dico de cancerolog\u00eda determin\u00f3 que se deb\u00eda operar cuanto antes al paciente, por cuanto el estado de salud era de alto riesgo porque el tumor que presentaba en la m\u00e9dula era mortal. \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de ASFAMILIAS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta la entidad demandada que en el asunto sub examine era necesario determinar si la enfermedad del paciente era o no de alto costo, raz\u00f3n por la cual la Secretar\u00eda Distrital de Salud autoriz\u00f3 al se\u00f1or Jos\u00e9 Manuel Rodr\u00edguez Amado para que se practicara una biopsia medular en el Instituto de Cancerolog\u00eda, por cuanto si la patolog\u00eda resultaba ser de alto costo, los procedimientos y medicamentos requeridos ser\u00edan asumidos por esa A.R.S. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0FALLOS DE INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>Fallo de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Sesenta Penal Municipal de Bogot\u00e1, luego de citar apartes de jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n en relaci\u00f3n con el derecho a la seguridad social y a la salud, concede la tutela impetrada y ordena que la entidad accionada ASFAMILIAS, realice los ex\u00e1menes sin tardanza que en adelante ordenen los m\u00e9dicos al paciente, y la previene de que no vuelva a incurrir en conductas dilatorias en la pr\u00e1ctica de procedimientos requeridos por el se\u00f1or Jos\u00e9 Manuel Rodr\u00edguez Amado o cualquier otro paciente, pues de lo contrario se violar\u00eda el derecho a la salud en conexidad con la vida. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La entidad accionada impugn\u00f3 el fallo de primera instancia, aduciendo que la Superintendencia Nacional de Salud mediante Resoluci\u00f3n No. 1375 de 9 de agosto de 2002 \u201cdecidi\u00f3 revocar la autorizaci\u00f3n que ten\u00eda la Caja de Compensaci\u00f3n Familiar ASFAMILIAS para administrar el r\u00e9gimen subsidiado de salud. Dicha resoluci\u00f3n qued\u00f3 debidamente ejecutoriada el pasado 18 de septiembre y contra ella no procede ning\u00fan recurso\u201d. Por ello, la Secretar\u00eda Distrital de Salud de Bogot\u00e1 expidi\u00f3 un oficio donde ordena a todos los hospitales del estado atender a sus afiliados como participantes vinculados, con cargo a los contratos suscritos con el Fondo Financiero Distrital de Salud (FFDS). \u00a0<\/p>\n<p>Siendo ello as\u00ed, manifiesta la accionada que ya no puede prestar ning\u00fan servicio de salud, por lo tanto, la atenci\u00f3n solicitada por la accionante la debe asumir la Secretar\u00eda Distrital de Salud mientras se le asigna una nueva A.R.S. \u00a0<\/p>\n<p>Fallo de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Diecis\u00e9is Penal del Circuito de Bogot\u00e1, revoc\u00f3 el fallo de primera instancia aduciendo para ello que seg\u00fan la Resoluci\u00f3n No. 2375 de 2002, expedida por la Superintendencia Nacional de Salud, surge con claridad que ASFAMILIAS no cuenta con autorizaci\u00f3n legal para administrar los recursos econ\u00f3micos con los cuales debe ser atendido el paciente Jos\u00e9 Manuel Rodr\u00edguez Amado, sin que ello signifique que como consecuencia de la revocatoria del fallo de tutela vaya a quedar sin la atenci\u00f3n m\u00e9dica que requiere para garantizar su derecho a la salud en conexidad con el derecho a la vida, dada la gravedad de la enfermedad que lo aqueja \u201cpues claramente se observa que conforme a la copia de la comunicaci\u00f3n remitida por la Jefe del Area de Atenci\u00f3n al Vinculado por la Secretar\u00eda de Salud, remitida al se\u00f1or Gerente del Hospital Sim\u00f3n Bol\u00edvar de esta ciudad, as\u00ed como a todas las dem\u00e1s empresas sociales prestadoras del servicio de salud del Estado, los pacientes afiliados a la A.R.S. ASFAMILIAS, deben ser atendidos en dichas entidades como participantes vinculados con cargo a los contratos suscritos con el Fondo Financiero Distrital de Salud, hasta tanto sean asignados a las nuevas A.R.S.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. III. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisi\u00f3n proferida dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Breve justificaci\u00f3n del fallo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0El se\u00f1or Jos\u00e9 Manuel Rodr\u00edguez Amado, se encontraba afiliado a la A.R.S. ASFAMILIAS, a donde acudi\u00f3 a fin de que se le prestara el servicio de salud que requer\u00eda, debido a las dolencias que estaba presentando desde el mes de junio del presente a\u00f1o. Dicha entidad en los primeros d\u00edas del mes de julio, seg\u00fan se manifiesta en la demanda, le entreg\u00f3 una autorizaci\u00f3n a fin de que se le practicara una resonancia magn\u00e9tica, la que fue realizada el 3 de agosto, de la cual se dedujo que el se\u00f1or Rodr\u00edguez Amado padec\u00eda de un tumor en la m\u00e9dula. \u00a0<\/p>\n<p>En la declaraci\u00f3n rendida por la se\u00f1ora Gloria In\u00e9s Maldonado Amado, quien interpuso la tutela como agente oficiosa de su hermano debido a la imposibilidad f\u00edsica de \u00e9ste de acudir personalmente, manifiesta que su hermano estuvo hospitalizado durante ocho d\u00edas en el Hospital Sim\u00f3n Bol\u00edvar, en donde le practicaron otra resonancia y de all\u00ed \u201clo mandaron para el Instituto Cancerol\u00f3gico, donde toc\u00f3 esperar un mes completo para poder ser atendido, pero no negligencia de cancerolog\u00eda sino por que me devolv\u00edan por firmas\u201d. Aduce que la acci\u00f3n de tutela interpuesta es \u201cporque se han demorado en atenderlo\u201d, pues en la mencionada declaraci\u00f3n la accionante expresa que ASFAMILIAS no se ha negado a asumir el tratamiento y los medicamentos de su hermano, sino que ha sido negligente por tenerlo \u201cpara all\u00e1 y para ac\u00e1\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En el expediente obra una constancia de la Unidad de Tutela de esta Corporaci\u00f3n, en la que se informa que al comunicarse con la casa del accionante a fin de verificar si la entidad demandada hab\u00eda brindado la atenci\u00f3n requerida al se\u00f1or Jos\u00e9 Manuel Rodr\u00edguez Amado, se le inform\u00f3 que hab\u00eda fallecido (fl. 11 cuaderno de la Corte). \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Observa la Corte que la accionante misma afirma que la A.R.S. ASFAMILIAS, no neg\u00f3 en ning\u00fan momento la atenci\u00f3n solicitada por el se\u00f1or Jos\u00e9 Manuel Rodr\u00edguez. La queja est\u00e1 encaminada a la demora en la atenci\u00f3n debido a tr\u00e1mites administrativos, por lo tanto solicitaba que la atenci\u00f3n fuera \u201ceficaz y r\u00e1pida\u201d. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante haberse producido el fallecimiento del se\u00f1or Rodr\u00edguez Amado, debido a la gravedad de la enfermedad que padeci\u00f3, y si bien es cierto no se puede afirmar que no fue atendido por las entidades prestadoras de salud a las que se acudi\u00f3 en su oportunidad, no puede dejar la Corte de llamar la atenci\u00f3n por la demora y negligencia, como lo afirma la demandante, de los servidores p\u00fablicos que de una u otra manera se vieron comprometidos en el tr\u00e1mite administrativo necesario para expedir las autorizaciones pertinentes a fin de que se le prestara la atenci\u00f3n requerida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es muy dif\u00edcil que los usuarios del r\u00e9gimen subsidiado de salud, como es el caso, puedan lograr una atenci\u00f3n oportuna y eficaz para poder superar las dolencias que presenten, si los servidores p\u00fablicos o los particulares, que de una u otra manera deben intervenir en el asunto no act\u00faan con la diligencia que se requiere y se espera cuando se trata de la salud de las personas, pues, la excesiva tramitolog\u00eda y falta de cuidado en la expedici\u00f3n de \u00f3rdenes y autorizaciones necesarias para la atenci\u00f3n que se solicita, pueden llegar a desencadenar complicaciones en la salud de quien est\u00e1 requiriendo el servicio, e incluso una falta de atenci\u00f3n oportuna puede generar la muerte. \u00a0<\/p>\n<p>Parece incre\u00edble que el se\u00f1or Rodr\u00edguez Amado no hubiera podido ser atendido en forma oportuna en el Instituto de Cancerolog\u00eda, porque, como lo afirma su hermana \u201cfue imposible la atenci\u00f3n porque los papeles estaban mal diligenciados y dur\u00e9 un mes para que me arreglaran el papel y el d\u00eda de la cita estaba mal y me toc\u00f3 pagar la cita porque cancerolog\u00eda atiende neurolog\u00eda solamente el lunes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. El fallo de segunda instancia revoc\u00f3 el del a quo, aduciendo la existencia de hechos nuevos, como fue la revocatoria por parte de la Superintendencia de Salud, de la autorizaci\u00f3n para que ASFAMILIAS administrara recursos del r\u00e9gimen subsidiado de Salud, aduciendo que los pacientes afiliados a dicha entidad, deb\u00edan ser atendidos por las empresas sociales prestadoras del servicio de salud del Estado, con cargo a los contratos suscritos con el Fondo Financiero Distrital de Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, a juicio de la Sala de no haber fallecido el se\u00f1or Jos\u00e9 Manuel Rodr\u00edguez Amado, la acci\u00f3n de tutela habr\u00eda prosperado, por las siguientes razones: 1) la falta de cuidado en las \u00f3rdenes expedidas por ASFAMILIAS, gener\u00f3 una demora de un mes en la pr\u00e1ctica de la resonancia magn\u00e9tica; 2) una vez hospitalizado en cancerolog\u00eda no le pudieron ser realizadas las terapias autorizadas porque los papeles estaban mal diligenciados, y seg\u00fan afirma la accionante, dur\u00f3 un mes para que se los arreglaran y aun as\u00ed quedaron mal, raz\u00f3n por la cual tuvo ella que pagar la cita a fin de que su hermano pudiera ser atendido; y, 3) por tratarse la presente acci\u00f3n del \u00fanico medio con que contaba la accionante para obtener la atenci\u00f3n r\u00e1pida y eficaz de su hermano dada la gravedad de la enfermedad que lo estaba aquejando. \u00a0<\/p>\n<p>Observa la Corte que el fallo de primera instancia mediante el cual se tutelaron los derechos del se\u00f1or Jos\u00e9 Manuel Rodr\u00edguez Amado, fue revocado por el juez ad quem, en el sentido de que no era procedente la acci\u00f3n de tutela en contra de la A.R.S. ASFAMILIAS, por haber sido expedido un acto administrativo mediante el cual se revoc\u00f3 la autorizaci\u00f3n que ten\u00eda la Caja de Compensaci\u00f3n Familiar ASFAMILIAS para administrar el r\u00e9gimen de salud, como qued\u00f3 visto en los antecedentes de esta providencia. No obstante, el juez de segunda instancia aclar\u00f3 que la revocatoria del fallo de primera instancia no tra\u00eda consigo el desconocimiento de la atenci\u00f3n m\u00e9dica requerida por el ciudadano Rodr\u00edguez Amado, pues dicha atenci\u00f3n deb\u00eda seguirse realizando por parte de la Secretar\u00eda de Salud con cargo a los contratos suscritos con el Fondo Financiero Distrital de Salud, hasta tanto a los pacientes afiliados a ASFAMILIAS se les asignara una nueva A.R.S., y en ese sentido la providencia del ad quem ser\u00e1 confirmada por esta Sala de Revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, por haberse presentado el fallecimiento del se\u00f1or Rodr\u00edguez Amado, la Sala encuentra que existe carencia actual de objeto, lo que no es \u00f3bice para que se orden\u00e9 compulsar copias de todo lo actuado a la Superintendencia Nacional de Salud, a fin de que como entidad encargada de la vigilancia y control de las entidades prestadoras de salud, adelante la investigaci\u00f3n pertinente por la demora y negligencia por parte de ASFAMILIAS en la expedici\u00f3n de las \u00f3rdenes y autorizaciones requeridas, y si es el caso imponga los correctivos necesarios para que esas situaciones no vuelvan a presentarse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Diecis\u00e9is Penal del Circuito de Bogot\u00e1, el 31 de octubre de 2002, pero por presentarse carencia actual de objeto. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Por Secretar\u00eda, ENV\u00cdESE copia aut\u00e9ntica de este expediente a la Superintendencia Nacional de Salud, para lo que estime pertinente conforme a la ley, en virtud de haber fallecido el se\u00f1or Jos\u00e9 Manuel Rodr\u00edguez Amado. \u00a0<\/p>\n<p>L\u00edbrense por Secretar\u00eda, las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, c\u00f3piese, publ\u00edquese, comun\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Sentencia T-018\/03 \u00a0 DERECHO A LA SALUD-Fundamental por conexidad con la vida \u00a0 DERECHO A LA SALUD-Vulneraci\u00f3n por demora injustificada en la atenci\u00f3n debido a tr\u00e1mites administrativos \u00a0 DERECHO A LA VIDA DIGNA-Demora injustificada en atenci\u00f3n a enfermo terminal \u00a0 REGIMEN SUBSIDIADO-Excesiva tramitolog\u00eda y falta de cuidado en expedici\u00f3n de \u00f3rdenes [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[55],"tags":[],"class_list":["post-9484","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2003"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9484","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=9484"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9484\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=9484"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=9484"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=9484"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}