{"id":9485,"date":"2024-05-31T17:25:31","date_gmt":"2024-05-31T17:25:31","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-020-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:25:31","modified_gmt":"2024-05-31T17:25:31","slug":"t-020-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-020-03\/","title":{"rendered":"T-020-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-020\/03 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Fundamental por afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PENSION DE JUBILACION-Tr\u00e1mite administrativo o presupuestal no impide pago oportuno de mesadas \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIDA EN CONDICIONES DIGNAS Y JUSTAS-Pago oportuno de mesadas pensionales \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-645799 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Blanca Flor Cort\u00e9s Bola\u00f1os contra la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintitr\u00e9s (23) de enero de dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9 de la Constituci\u00f3n y el Decreto 2591 de 1991, ha pronunciado la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela iniciada por Blanca Flor Cort\u00e9s Bola\u00f1os contra la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante prest\u00f3 sus servicios a la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios de Bogot\u00e1, por espacio de m\u00e1s de veinte (20) a\u00f1os, periodo durante el cual siempre cotiz\u00f3 al Sistema de Seguridad Social en Salud y pensiones. En el a\u00f1o de 1999, la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios le reconoci\u00f3 su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, mediante resoluci\u00f3n 004 de junio 30 de 1999, fecha a partir de la cual qued\u00f3 incluida en la n\u00f3mina de pensionados. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la entidad demandada ha dejado de cancelar las mesadas correspondientes a los meses de mayo y junio de 2002, as\u00ed como tambi\u00e9n la mesada adicional del mes de junio, lo que ha ocasionado que la accionante incumpla con sus obligaciones b\u00e1sicas como pago de servicios p\u00fablicos, pago de pensiones en colegio y universidad, obligaciones bancarias y el pago de las obligaciones diarias en la compra de alimentos, etc.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, y en consideraci\u00f3n a que mediante la Ley 715 de diciembre de 2001, el Fondo del Pasivo Prestacional como competencia del Ministerio de Salud desapareci\u00f3, quedando facultado el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico para garantizar el pago del pasivo Prestacional por concepto de cesant\u00edas y pensiones de las personas beneficiarias de dicho fondo, la actora solicita que se ordene a la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios y al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito, que procedan al pago de todas las mesadas adeudadas, pues considera que sus derechos fundamentales a la vida, igualdad y m\u00ednimo vital han sido vulnerados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. RESPUESTA DE LA ENTIDAD DEMANDADA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En escrito recibido en el juzgado de instancia el d\u00eda 19 de julio de 2002 y suscrito por el Director Interventor Delegado para la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios de Bogot\u00e1, se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>1. La se\u00f1ora BLANCA FLOR CORT\u00c9S RIA\u00d1O, es pensionado de dicha instituci\u00f3n desde el 30 de junio de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>2. La entidad encargada de hacer los pagos de las mesadas es la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios, labor que realiza con los recursos del Contrato de Concurrencia que esta instituci\u00f3n celebr\u00f3 con el Fondo Nacional del Pasivo Prestacional \u2013 Ministerio de Salud, Distrito Capital y la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios, de acuerdo con lo establecido por la Ley 60 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>3. En la actualidad el Fondo Nacional del Pasivo Prestacional fue suprimido seg\u00fan la Ley 715 de Diciembre de 2001, y las funciones que ejerc\u00eda seg\u00fan la norma, fueron asumidas por el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>4. El Decreto 1339 de junio 26 de 2002, reglament\u00f3 varias normas de la Ley 715, estableciendo un plazo m\u00e1ximo de cinco (5) meses para el traslado de la informaci\u00f3n y para definir las pol\u00edticas de giro del Tesoro Nacional a los entes beneficiarios. \u00a0<\/p>\n<p>5. As\u00ed, los recursos girados por la Naci\u00f3n en el mes de diciembre de 2001, s\u00f3lo alcanzaron para cubrir el pago de las mesadas pensionales hasta el mes de abril de 2002. En consecuencia, la accionante como los dem\u00e1s pensionados a cargo de la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios, no han recibido el pago de sus mesadas pensionales causadas en los meses de mayo, junio y adicional de junio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. No obstante, la imposibilidad absoluta de la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios de generarse nuevos ingresos en raz\u00f3n del cierre de su principal hospital (San Juan de Dios), ha propendido por garantizar el pago de los aportes a las E.P.S., con el fin de garantizar el derecho a la seguridad social de sus trabajadores y pensionados. \u00a0<\/p>\n<p>7. De esta manera, ante la imposibilidad de cumplir con sus obligaciones laborales y de otra \u00edndole, la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios ha tratado junto con el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y el Ministerio de Salud, de establecer una alternativa a corto plazo encaminada a la actualizaci\u00f3n financiera de la deuda a pesos que se encuentra vigente desde 1995. Esta posibilidad de soluci\u00f3n ha sido truncada por la no entrega de la informaci\u00f3n requerida por parte del Ministerio de Salud al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>8. Explica igualmente el representante de la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios, que existen en este momento cerca de 200 acciones de tutela en contra de la instituci\u00f3n que representa y que la situaci\u00f3n econ\u00f3mica de la Fundaci\u00f3n es igual frente a todos los accionantes como a los 1300 trabajadores y 1674 pensionados a su cargo. Por tal motivo solicita que en aplicaci\u00f3n de la sentencia de tutela T-496 de 2002, se conceda un t\u00e9rmino prudencial para adelantar las gestiones necesarias que garanticen el pago del 100% de las mesadas pendientes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. PRUEBAS QUE OBRAN EN EL EXPEDIENTE. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A folios 6 a 7. Fotocopia de la Resoluci\u00f3n No. 029 de junio 30 de 1999, por la cual la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios reconoci\u00f3 a la accionante una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n por un monto de $ 971.448 pesos. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Folios 8 y 9, fotocopias de recibos de pago de matriculas y pensiones de universidad y colegio. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Folios 10 y 11. Fotocopias de documentos suscritos por la accionante y dirigido a la entidad accionada en los cuales reclama el pago de sus cesant\u00edas definitivas y rechaza la propuesta de pago de las mismas sin el reconocimiento de intereses por mora.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N JUDICIAL OBJETO DE REVISI\u00d3N. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del 23 de julio de 2002, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, neg\u00f3 la tutela solicitada, pues consider\u00f3 que la demandante dispone de otros mecanismos judiciales de defensa ante la justicia ordinaria laboral, ante la cual podr\u00e1 reclamar el pago de sus acreencias pendientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y por la escogencia del caso por la Sala de Selecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los pensionados no pueden asumir las consecuencias de los manejos administrativos o financieros de la entidad obligada a pagar la mesada pensional. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los empleadores, sean estos p\u00fablicos o privados, que hayan asumido de manera directa la responsabilidad de reconocer y pagar las pensiones de sus extrabajadores, se encuentran en la obligaci\u00f3n de tener dentro de su presupuesto, una partida destinada de manera exclusiva a garantizar el pago de dichas mesadas pensionales, partida que deber\u00e1 ajustarse peri\u00f3dicamente, cada vez que el n\u00famero de pensionados a su cargo var\u00ede. Por ello, el justificar la mora en el pago de dicha obligaci\u00f3n laboral con sus pensionados, no puede sustentarse en el cumplimiento o no de las metas financieras o econ\u00f3micas establecidas por el empleador. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, la Corte en sentencia T-180 de 1999, Magistrado Ponente Vladimiro Naranjo Mesa, se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;el derecho fundamental e inaplazable que tienen los pensionados a recibir oportunamente las mesadas, no puede verse sometido a la condici\u00f3n de que se resuelvan los problemas internos de tipo administrativo o presupuestal que afronten las entidades obligadas a soportar la deuda&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Debe recordarse entonces, que el pago de la mesada a que tiene derecho todo pensionado, no se limita al pago de una suma de dinero que s\u00f3lo cubrir\u00eda las necesidades meramente biol\u00f3gicas, sino que esta mesada debe garantizar una vida en condiciones de dignidad, la cual le permitir\u00e1 tanto al pensionado como a las personas dependientes econ\u00f3micamente de \u00e9l, suplir sus necesidades b\u00e1sicas, de alimentaci\u00f3n, vivienda, vestuario, educaci\u00f3n, salud, etc. De esta manera, el pago de la pensi\u00f3n, que por lo general se constituye en la \u00fanica fuente de recursos econ\u00f3micos para cubrir su m\u00ednimo vital, requiere que su pago sea puntual y completo, pues de no suceder ello, la subsistencia digna y el m\u00ednimo vital del ex-trabajador se ver\u00edan efectivamente vulnerados. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el tema dijo la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Sostener lo contrario implicar\u00eda desconocer evidentes razones de justicia material que llevaron al constituyente a vincular al Estado con la garant\u00eda de la dignidad de quienes, al t\u00e9rmino de su vida laboral, luego de contribuir con su trabajo a la construcci\u00f3n de la riqueza nacional, merecen de la sociedad, no s\u00f3lo un justo reconocimiento sino una pensi\u00f3n equivalente a un porcentaje de su salario, para asegurar una vejez tranquila. Frente a este derecho, el Estado debe actuar con toda energ\u00eda y prontitud, de manera tal que quienes han adquirido, en virtud de su edad y a\u00f1os de trabajo, una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n o vejez, no se vean, ni siquiera transitoriamente, desprotegidos frente a actos arbitrarios o negligentes del propio Estado o de los particulares que por ley est\u00e9n obligados a asumir la prestaci\u00f3n social\u201d (Sentencia T-323 de 1996 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz)1. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el mismo particular, se consider\u00f3 lo siguiente en sentencia T-121 de 2000. Magistrado Ponente Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Es ese un derecho [refiri\u00e9ndose a la vida] que trasciende el de la mera subsistencia biol\u00f3gica y que, tal como lo protege la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (Pre\u00e1mbulo y art\u00edculos 1, 5, 11 y 12 C.P.), corresponde espec\u00edfica y exclusivamente al ser humano. La vida, bajo esa perspectiva, incorpora todo un conjunto de elementos que hacen de ella un valor superior que no se agota en los aspectos f\u00edsicos o fisiol\u00f3gicos sino que incluye los espirituales, los sicol\u00f3gicos, los morales, entre varios m\u00e1s, y sobre todo la dignidad que exige la persona por el hecho de serlo&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Las dificultades financieras&#8230;, no constituyen justificaci\u00f3n para el incumplimiento en el pago de sus obligaciones \u00a0laborales, ni lo redimen de la cancelaci\u00f3n oportuna de las mesadas pensionales, en tanto \u00e9stas son el producto de una prestaci\u00f3n personal que goza de especial protecci\u00f3n por parte del \u00a0Estado&#8221;. (Sentencia T-680 de 2000. M.P. Alvaro Tafur Galvis). \u00a0<\/p>\n<p>En el caso objeto de revisi\u00f3n, y dentro del escrito remitido por el propio Director Interventor Delegado de la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios de Bogot\u00e1, queda claro que existe una imposibilidad financiera de dicha entidad para asumir de manera puntual y completa sus obligaciones laborales, y que esta dif\u00edcil situaci\u00f3n podr\u00e1 solucionarse de agilizarse los tr\u00e1mites que deben asumir los Ministerios de Salud y de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, particularmente este \u00faltimo, quien asumi\u00f3 las obligaciones que ten\u00eda el Fondo Nacional del Pasivo Prestacional del Sector Salud. Sin embargo, recuerda esta Sala, tal y como lo dijera anteriormente, que las dificultades financieras o econ\u00f3micas de los empleadores, sean estos privados o p\u00fablicos, 2 no son excusas aceptables para justificar el retraso en la pago de sus obligaciones laborales.3 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, en el entendido que las personas pensionadas, como lo es la demandante, de manera general s\u00f3lo disponen de su mesada pensional como \u00fanica fuente de recursos econ\u00f3micas para garantizar su m\u00ednimo vital y asegurar una vida en condiciones dignas y justas, considera esta Sala, a pesar de reconocer las gestiones que la entidad ha hecho para superar la crisis, que los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas y justas, al pago oportuno de sus mesadas y al m\u00ednimo vital se encuentran efectivamente violados y habr\u00e1n de protegerse por v\u00eda de la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se ordenar\u00e1 a la Naci\u00f3n &#8211; Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico-, que en un plazo m\u00e1ximo de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, gire a favor del Agente Interventor de la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios de Bogot\u00e1, el cual fue designado por la Superintendencia Nacional de Salud, los recursos necesarios para cancelar las mesadas adeudadas a la demandante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De no existir disponibilidad presupuestal para ello, dispondr\u00e1n del t\u00e9rmino inicialmente asignado para iniciar las gestiones pertinentes a fin de conseguir los recursos necesarios para cumplir con el pago aqu\u00ed ordenado, el cual deber\u00e1 agotarse en el plazo m\u00e1ximo de tres (3) meses. Recibidos los recursos por parte del Agente Interventor de la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios de Bogot\u00e1, este dispondr\u00e1 de un plazo m\u00e1ximo de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la recepci\u00f3n de los recursos, para cancelar las mesadas pensionales adeudadas a la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 de fecha 23 de julio de 2002. En su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas y justas, y al m\u00ednimo vital de la se\u00f1ora Blanca Flor Cort\u00e9s Bola\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>De no existir disponibilidad presupuestal para ello, dispondr\u00e1n del t\u00e9rmino inicialmente asignado para iniciar las gestiones pertinentes a fin de conseguir los recursos necesarios para cumplir con el pago aqu\u00ed ordenado, el cual deber\u00e1 agotarse en el plazo m\u00e1ximo de tres (3) meses.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. ORDENAR al Agente Interventor de la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios de Bogot\u00e1, que recibidos los recursos de la Naci\u00f3n \u2013 Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, en un plazo m\u00e1ximo de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la recepci\u00f3n de los recursos, cancele las mesadas pensionales adeudadas a la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. El desacato a lo ordenado en esta providencia, se sancionar\u00e1 de conformidad con lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 52 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto. Por Secretar\u00eda l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Cfr. sentencias T-323 de 1996, T-124, \u00a0T-299 y T-271 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>2 Cfr. sentencias T-323 de 1993 y T-458 de 1997, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, T-005 y T-075 de 1999, M.P. Dr. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, T-240 de 2001, M.P. Dr. Alvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u201cEl que la situaci\u00f3n econ\u00f3mica, presupuestal o financiera de un empleador p\u00fablico \u00a0o privado no sea producto \u00a0de su negligencia o desidia, no lo exime de responder por la intencionalidad de quien incurre en el desconocimiento de un derecho fundamental, no puede tenerse como elemento relevante para definir la procedencia o improcedencia del amparo impetrado\u201d. (Sentencia T-259 de 1999, M.P. Dr. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-020\/03 \u00a0 DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Fundamental por afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital \u00a0 DERECHO A LA PENSION DE JUBILACION-Tr\u00e1mite administrativo o presupuestal no impide pago oportuno de mesadas \u00a0 DERECHO A LA VIDA EN CONDICIONES DIGNAS Y JUSTAS-Pago oportuno de mesadas pensionales \u00a0 Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[55],"tags":[],"class_list":["post-9485","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2003"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9485","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=9485"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9485\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=9485"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=9485"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=9485"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}