{"id":9486,"date":"2024-05-31T17:25:32","date_gmt":"2024-05-31T17:25:32","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-021-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:25:32","modified_gmt":"2024-05-31T17:25:32","slug":"t-021-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-021-03\/","title":{"rendered":"T-021-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-021\/03 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Conexidad con la vida \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIDA-Vulneraci\u00f3n por no atenci\u00f3n de salud \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Obst\u00e1culos en la realizaci\u00f3n de tratamiento de quimioterapia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Hecho consumado por fallecimiento del actor \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Fallecimiento del actor no exime pronunciamiento de fondo \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-649359 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Luis Enrique Hern\u00e1ndez Dur\u00e1n como agente oficioso de Herminda Dur\u00e1n L\u00f3pez contra el Instituto de Seguros Sociales Seccional Neiva. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintitr\u00e9s (23) de enero de dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima \u00a0de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9 de la Constituci\u00f3n y el Decreto 2591 de 1991, ha pronunciado la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por el Juzgado Segundo de Menores de Neiva y por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela iniciada por Luis Enrique Hern\u00e1ndez Dur\u00e1n, agente oficioso de la se\u00f1ora Herminda Dur\u00e1n L\u00f3pez contra el Instituto de Seguros Sociales, Seccional Neiva. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Luis Enrique Hern\u00e1ndez Dur\u00e1n, actuando como agente oficioso de su madre, la se\u00f1ora Herminda Dur\u00e1n L\u00f3pez, interpuso acci\u00f3n de tutela contra el Instituto de Seguros Sociales, Seccional Neiva, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la salud, a la vida y a la seguridad social, en raz\u00f3n a que el Instituto demandado no ha autorizado en la ciudad de Neiva una serie de atenciones m\u00e9dicas que su madre requiere con urgencia. \u00a0<\/p>\n<p>Sustent\u00f3 su solicitud de amparo en los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Herminda Dur\u00e1n L\u00f3pez se encuentra afiliada al ente demandado desde 1996. En el a\u00f1o 2001 le fue practicada una biopsia, luego de la cual le fue diagnosticado \u201cc\u00e1ncer de seno en el lado derecho estado cl\u00ednico IV por SC, piel\u201d y otras partes del cuerpo que le ocasionaba un intenso dolor. Por lo anterior acudi\u00f3 al ISS, donde le ordenaron la pr\u00e1ctica de una serie de quimioterapias en la Liga de Lucha Contra el C\u00e1ncer.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, el primero de abril de 2002, en el Hospital Hernando Moncaleano Perdomo de la ciudad de Neiva, le fue ordenada una cirug\u00eda para la resecci\u00f3n del seno derecho, pero esta no fue autorizada debido a que el ISS no ten\u00eda contrato vigente para esa fecha; seguidamente, el 28 de mayo del mismo a\u00f1o la Liga de Lucha Contra el C\u00e1ncer, Seccional Huila, orden\u00f3 sendos ex\u00e1menes a la se\u00f1ora Dur\u00e1n L\u00f3pez, pero estos tampoco pudieron ser realizados debido a que el contrato que ten\u00eda el Seguro \u00a0con esa entidad ya hab\u00eda terminado. \u00a0<\/p>\n<p>El 2 de junio de 2002, la se\u00f1ora Dur\u00e1n L\u00f3pez present\u00f3 un dolor muy intenso en las partes afectadas por el c\u00e1ncer, por lo que fue llevada de urgencia a la Cl\u00ednica Federico Lleras Acosta del ISS en la ciudad de Neiva, donde el m\u00e9dico que la atendi\u00f3 dispuso que deb\u00eda ser tratada lo m\u00e1s pronto posible con sesiones de Quimioterapia, las cuales s\u00f3lo pod\u00edan realizarse en la ciudad de Bogot\u00e1, pues con la unidad de oncolog\u00eda de la ciudad de Neiva no exist\u00eda contrato vigente con el ISS. \u00a0<\/p>\n<p>Durante su permanencia en Bogot\u00e1, no pudo ser atendida en el Instituto Nacional de Cancerolog\u00eda debido a inconsistencias en las \u00f3rdenes m\u00e9dicas. Indica el demandante que para la realizaci\u00f3n del tratamiento de Radioterapia en la ciudad de Bogot\u00e1, se requiere de altos recursos econ\u00f3micos con los que no cuenta la familia, pues esto le implicar\u00eda transporte no s\u00f3lo para su madre sino tambi\u00e9n para un acompa\u00f1ante, as\u00ed como el dinero disponible para de alojamiento y manutenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita en consecuencia se ordene al Instituto de Seguros Sociales, Seccional Huila, que le brinde a su madre la se\u00f1ora Herminda Dur\u00e1n L\u00f3pez todos los servicios que pueda requerir con ocasi\u00f3n de su enfermedad en la ciudad de Neiva, a trav\u00e9s de la Liga de Lucha Contra El C\u00e1ncer de esa ciudad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Conoci\u00f3 del presente caso en primera instancia el Juzgado Segundo de Menores de Neiva, que en providencia de julio 22 de 2002 neg\u00f3 el amparo solicitado por el demandante, consider\u00f3 que: \u201c\u2026la paciente ha venido siendo atendida por el Seguro Social es decir, se le ha prestado el servicio de salud, como consta en las anotaciones m\u00e9dicas y en las hojas de evoluci\u00f3n; l\u00f3gicamente, su tratamiento y los correspondientes requerimientos interinstitucionales han ido cambiando en la medida que ha ido cambiando la enfermedad. Por eso, cuando es remitida a la ciudad de Bogot\u00e1, el Instituto Nacional de Cancerolog\u00eda, al ser atendida los m\u00e9dicos tratantes de esa ciudad consideran que lo recomendable es que el ISS autorice el cambio de energ\u00eda para acelerador lineal con fotones de 6 MEV, tipo I., procedimiento con simulaci\u00f3n y con planeaci\u00f3n computarizada, grupo IV, preoperatorio de gl\u00e1ndula mamaria, campos m\u00faltiples; hecho que no puede entenderse como una dilaci\u00f3n injustificada, pues, un tratamiento implica el agotamiento de una serie de etapas que se van agotando seg\u00fan la evoluci\u00f3n y gravedad del paciente. Una droga ingestada en una sola toma puede ser mortal, suministrada en peque\u00f1as dosis puede curar. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00e9sta manera, este despacho considera, conforme al acervo probatorio, que la EPS no ha incumplido con sus obligaciones, toda vez que la paciente ha sido atendida y remitida a Bogot\u00e1, con la entidad que consider\u00f3 que en ese momento pod\u00eda prestarle el servicio y en donde fue atendida.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que es obvio que tal desplazamiento causa traumatismos a la paciente y a su familia, pero indic\u00f3 que los gastos de transporte de la primera pueden conseguirse a trav\u00e9s de las reclamaciones del caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. PRUEBAS RELEVANTES ALLEGADAS AL EXPEDIENTE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folio 9 del cuaderno de primera instancia, copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda del demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folios 10 al 12 del cuaderno de primera instancia, copias de ordenes para cirug\u00eda y pr\u00e1ctica de ex\u00e1menes m\u00e9dicos a la se\u00f1ora Dur\u00e1n L\u00f3pez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folios 13 y 14 del cuaderno de primera instancia, apartes de la historia cl\u00ednica de la se\u00f1ora Dur\u00e1n en la Liga de Lucha Contra el C\u00e1ncer Seccional Huila. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folios 15 y 16 del cuaderno de primera instancia, formato de remisi\u00f3n de la paciente de la Cl\u00ednica Federico Lleras Acosta de Neiva a la Cl\u00ednica San Pedro Claver en la ciudad de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folios 17 al 26 del cuaderno de primera instancia, \u00f3rdenes m\u00e9dicas y apartes de la historia cl\u00ednica de la se\u00f1ora Dur\u00e1n L\u00f3pez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folios 33 al 35 del cuaderno de segunda instancia, oficio remitido por el demandante en el que \u00a0 informa que la se\u00f1ora Herminda Dur\u00e1n L\u00f3pez hab\u00eda fallecido, luego de relatar nuevamente los hechos que dieron origen a la demanda de tutela indic\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c El d\u00eda 2 de junio de 2002, mi se\u00f1ora madre present\u00f3 un dolor intenso, lo que hubo la necesidad de llevarla a urgencias a la cl\u00ednica del seguro social, donde fue atendida por el m\u00e9dico cirujano F. PASTRANA y dictamin\u00f3 que el paciente debe ser tratada con QX y que el seguro no ten\u00eda contrato con la unidad de c\u00e1ncer de Neiva y por consiguiente se remit\u00eda a Bogot\u00e1 a la cl\u00ednica SAN PEDRO CLAVER, pero el paciente deb\u00eda suministrar parte de la gasolina del veh\u00edculo para el transporte. Una vez mi madre estaba en la cl\u00ednica SAN PEDRO CLAVER, fue atendida por el m\u00e9dico onc\u00f3logo Dra. LUISA FERNANDA NEIRA, quien manifest\u00f3 que la paciente requer\u00eda radioterapias y que la cl\u00ednica no prestaba dicho servicio. Debido al progreso de la enfermedad y al dolor intenso de mi madre, se le formul\u00f3 MORFINA, que deb\u00eda ser suministrada con recursos del paciente; en esas circunstancias mi madre se vio obligada a regresar a su ciudad de origen, en espera de que el I.S.S. renovara el contrato con la LIGA DE LUCHA CONTRA EL CANCER DEL HUILA. Debido a la omisi\u00f3n y negligencia del seguro social, de renovar el contrato de prestaci\u00f3n de servicios con la LIGA DE CANCER del HUILA, me vi obligado a impetrar acci\u00f3n de tutela, lo cual le correspondi\u00f3 por reparto al Juzgado Segundo de Menores y \u00e9ste notific\u00f3 al Gerente del Seguro Social mediante los oficios 880, 881 y 882, pero el Gerente del Seguro no dio respuesta a la tutela presentada, ateni\u00e9ndose el juzgado a lo afirmado y probado por el accionante, d\u00e1ndole la calidad de indicio grave al comportamiento procesal del Seguro Social, teniendo como ciertos aquellos hechos alegados y no rebatidos. En vista que la enfermedad progresaba y d\u00eda tras d\u00eda el dolor m\u00e1s intenso de mi madre resolvimos llevarla al instituto nacional de cancerolog\u00eda de Bogot\u00e1, para hospitalizarla en dicha instituci\u00f3n y se le prestara la atenci\u00f3n m\u00e9dica requerida, pero \u00e9sta (instituto de cancerolog\u00eda), dijo que no ten\u00eda camas para hospitalizarla y en vista de esta situaci\u00f3n resolvimos hospedarla a donde unos amigos, donde el 28 de julio de 2002, mi se\u00f1ora madre FALLECI\u00d3.\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer de los fallos materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y por la escogencia del caso por la Sala de Selecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. El derecho a la vida est\u00e1 en riesgo cuando las entidades de salud no buscan alternativas para su efectiva protecci\u00f3n. Hecho superado por muerte del peticionario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n que el derecho a la salud es un derecho prestacional, que adquiere car\u00e1cter fundamental al estar en conexidad con el derecho a la vida. Sobre este particular, la sentencia T-1036 de 2000, se\u00f1al\u00f31: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta Corporaci\u00f3n ha sostenido, que si bien el derecho a la salud no es en s\u00ed mismo un derecho fundamental2, si puede llegar a ser efectivamente protegido, cuando la inescindibilidad entre el derecho a la salud y el derecho a la vida hagan necesario garantizar \u00e9ste \u00faltimo, a trav\u00e9s de la recuperaci\u00f3n del primero, a fin de asegurar el amparo de las personas y de su dignidad.3 De ah\u00ed que el derecho a la salud sea un derecho protegido constitucionalmente4, en los eventos en que por conexidad, su perturbaci\u00f3n pone en peligro o acarrea la vulneraci\u00f3n de la vida u otros derechos fundamentales de las personas5. Por consiguiente, la atenci\u00f3n id\u00f3nea y oportuna, los tratamientos m\u00e9dicos, las cirug\u00edas, la entrega de medicamentos, etc., pueden ser objeto de protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela, en situaciones en que la salud adquiere por conexidad con el derecho a la vida, el car\u00e1cter de derecho fundamental.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n ha puntualizado la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n que el derecho a la vida digna no es un concepto restrictivo que se limite a la idea reducida de peligro de muerte, sino que se extiende a la posibilidad concreta de recuperaci\u00f3n y mejoramiento de las condiciones de salud, en la medida en que ello sea posible, cuando \u00e9stas condiciones se encuentran debilitadas o lesionadas y afecten la calidad de vida de las personas o las condiciones necesarias para garantizar a cada quien una existencia digna6. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso bajo examen, la Sala encuentra que de no haber fallecido la se\u00f1ora HERMINDA DUR\u00c1N L\u00d3PEZ, la acci\u00f3n de tutela habr\u00eda prosperado, por lo siguiente : \u00a0<\/p>\n<p>Resulta palmaria y cabalmente demostrada la existencia de una situaci\u00f3n que representaba una violaci\u00f3n de los derechos a la salud y a la seguridad social de la peticionaria, consistente en que al momento de interponer la tutela, el ISS como Empresa Promotora de Salud \u2013EPS-, no hab\u00eda suscrito contratos con las Instituciones Prestadoras de Salud con sede en la ciudad donde resid\u00eda la accionante y ello obstaculizaba la realizaci\u00f3n del tratamiento de quimioterapia que hab\u00eda sido ordenado en aras de paliar el c\u00e1ncer que la aquejaba.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha se\u00f1alado7 que los beneficiarios del sistema de salud no deben padecer las complicaciones de tipo presupuestal afrontadas por las entidades encargadas de prestar el servicio de salud, ni verse sometidos a los interminables tr\u00e1mites internos y burocr\u00e1ticos que interfieren en el normal desarrollo de sus tratamientos m\u00e9dicos. Todos estos tr\u00e1mites deben ser ajenos a la prestaci\u00f3n del servicio y, por lo mismo, no deben obstaculizar la protecci\u00f3n ofrecida por el Estado en esta materia.8 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, ha dispuesto la jurisprudencia que las Entidades Promotoras de Salud no pueden sustraerse al cumplimiento de sus obligaciones, so pretexto de no disponer de los recursos presupuestales necesarios para ello, pues la atenci\u00f3n de los derechos a la salud y la vida no dan espera y no es justo someter a sus beneficiarios a dilaciones que no les corresponden y que no les son imputables. Insiste as\u00ed la Corte en que cuando por falta de contrato o de pago a las instituciones que con ella colaboran, se imposibilita el acceso a los servicios de salud, el ISS se hace responsable por la vulneraci\u00f3n de los derechos de los afiliados y beneficiarios.9 \u00a0<\/p>\n<p>En un caso reciente, decidido por esta Sala, en donde se presentaron circunstancias similares por una persona que resid\u00eda en Armenia y deb\u00eda trasladarse a Manizales para recibir el tratamiento de quimioterapia que le trataba la leucemia que padec\u00eda, la Corte sostuvo 10: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, en virtud del principio constitucional de protecci\u00f3n efectiva de los derechos, todas las autoridades (entidades del Estado y particulares que cumplan funciones p\u00fablicas) deben garantizar de forma efectiva, real y material los derechos consagrados en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (Art. 2 superior). Por lo anterior, no puede predicarse la efectividad del servicio de salud cuando la E.P.S. desconociendo las reales circunstancias econ\u00f3micas y de salud de un afiliado lo obliga sin una justificaci\u00f3n razonable a trasladarse a un lugar diferente al de su domicilio o de su lugar de trabajo, por el solo hecho de no haberse celebrado un contrato con una entidad ubicada en esos sitios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cN\u00f3tese que contrario a lo que manifest\u00f3 el juez de segunda instancia, no se trata de brindar al actor la atenci\u00f3n en salud en el lugar que \u00e9l prefiera, sino donde se le preste en mejores condiciones, teniendo en cuenta la inmediaci\u00f3n con el especialista que realizar\u00e1 el tratamiento, puesto que ante posibles complicaciones en los tratamientos de personas que padecen enfermedades terminales el contacto con el m\u00e9dico tratante resulta indispensable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el presente caso, no hay justificaci\u00f3n razonable para que existiendo en Armenia la tecnolog\u00eda y los especialistas correspondientes para practicar el tratamiento requerido por el accionante, no se le realizara en ese lugar por motivo de la inexistencia de contratos con entidades asistenciales en esa ciudad, lo cual obligaba al accionante si quer\u00eda obtener el servicio a trasladarse a Manizales\u201d. (Sentencia T-436 de 2002). \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, al haber \u00a0fallecido la se\u00f1ora \u00a0Herminda Dur\u00e1n L\u00f3pez, la Sala confirmar\u00e1 el fallo de segunda instancia ante la imposibilidad jur\u00eddica de protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales. No obstante ordenar\u00e1 compulsar copias de lo actuado a la Superintendencia Nacional de Salud para que, como entidad encargada de la vigilancia y control de las entidades prestadores de salud, adelante la investigaci\u00f3n pertinente por la demora y negligencia por parte del ISS en la actualizaci\u00f3n de los contratos con la liga contra el C\u00e1ncer de la ciudad de Ibagu\u00e9. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. CONFIRMAR la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Neiva, el 27 de agosto de 2002, ante la ausencia del inter\u00e9s jur\u00eddico protegido mediante la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Por Secretar\u00eda General ENVIESE a la Superintendencia Nacional de Salud copia aut\u00e9ntica del presente expediente para lo que estime pertinente conforme a la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda, las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>2 Corte Constitucional. Sentencias T-395 de 1998; T-076 de 1999 y T-231 de 1999. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>3 Ver sentencia T-271 de 1995. Sentencia T-494 de 1993. Sentencia T-395\/98.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Al respecto se deben consultar las sentencias SU- 111 de 1997, SU-039 de 1998; T-236 de 1998; T-395 de 1998; T-489 de 1998: T-560 de 1998, T-171 de 1999, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Ver Sentencia No T-271 de 1995. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero y Sentencia T-494 de 1993. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>6 Corte Constitucional. Sentencia T-096 de 1999. M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-428 de 1998. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, T-059 de 1997. M.P. Alejandro Martinez Caballeroy T-109 de 1999. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-428 de 1998 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa y T- 448 de 1999, M. P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>9 Corte Constitucional. Sentencia T- 469 de 1999. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>10 Corte Constitucional. Sentencia T-436 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-021\/03 \u00a0 DERECHO A LA SALUD-Conexidad con la vida \u00a0 DERECHO A LA VIDA-Vulneraci\u00f3n por no atenci\u00f3n de salud \u00a0 DERECHO A LA SALUD-Obst\u00e1culos en la realizaci\u00f3n de tratamiento de quimioterapia\u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Hecho consumado por fallecimiento del actor \u00a0 ACCION DE TUTELA-Fallecimiento del actor no exime pronunciamiento de fondo \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[55],"tags":[],"class_list":["post-9486","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2003"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9486","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=9486"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9486\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=9486"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=9486"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=9486"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}