{"id":9487,"date":"2024-05-31T17:25:32","date_gmt":"2024-05-31T17:25:32","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-022-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:25:32","modified_gmt":"2024-05-31T17:25:32","slug":"t-022-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-022-03\/","title":{"rendered":"T-022-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-022\/03 \u00a0<\/p>\n<p>EDUCACION-Derecho deber \u00a0<\/p>\n<p>EDUCACION-Obligaci\u00f3n de los padres\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EDUCACION-Obligaci\u00f3n del Estado \u00a0<\/p>\n<p>EDUCACION-Obligaci\u00f3n del alumno \u00a0<\/p>\n<p>ACTO ACADEMICO-Procedencia de tutela \u00a0<\/p>\n<p>MANUAL DE CONVIVENCIA-Naturaleza \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO-Imposici\u00f3n de sanciones en centros educativos\/DERECHO A LA EDUCACION-Imposici\u00f3n de sanciones deben ser razonables \u00a0<\/p>\n<p>MANUAL DE CONVIVENCIA-Aplicaci\u00f3n a partir del momento en que empez\u00f3 a regir \u00a0<\/p>\n<p>No se tuvo en cuenta que trat\u00e1ndose de normas de procedimiento, \u00e9stas se cumplen a partir de su promulgaci\u00f3n. Ha debido aplicarse el nuevo Manual de Convivencia en el caso del joven porque dicho Manual principi\u00f3 a regir el 1\u00b0 de julio y con posterioridad a su vigencia ocurrieron varios hechos. \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO-Vulneraci\u00f3n por centro educativo\/DERECHO A LA EDUCACION-Sanci\u00f3n queda sin efectos \u00a0<\/p>\n<p>Salta a la vista que se viol\u00f3 el debido proceso porque la sanci\u00f3n se impuso por autoridad que no es la competente, se le restringi\u00f3 el derecho de recurrir al alumno y no se consider\u00f3 la reclamaci\u00f3n de la acudiente, pese a haber sido formulada en t\u00e9rmino. No sobra agregar que trat\u00e1ndose del derecho de defensa no existen palabras sacramentales y si la madre del alumno dijo por escrito que se reconsiderara la sanci\u00f3n esto significa que discrepaba de la cancelaci\u00f3n de la matr\u00edcula y por ende que ejerc\u00eda el derecho a que lo decidido fuera modificado y esto es, ni m\u00e1s ni menos, que interponer un recurso y expresar la raz\u00f3n de su inconformidad. Hay que poner de presente que surge un problema pr\u00e1ctico: el semestre de 2002 ya finaliz\u00f3 y se desconoce si el alumno termin\u00f3 o no su bachillerato en otra instituci\u00f3n. Si esto \u00faltimo no ha ocurrido y dado que queda sin efecto la sanci\u00f3n impuesta por violaci\u00f3n al debido proceso, \u00a0el Colegio est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de recibir al alumno mientras se tramita el procedimiento disciplinario, siempre y cuando el joven quiera regresar a la instituci\u00f3n. Si el joven no regresa al colegio demandado, de todas maneras la investigaci\u00f3n se retrotrae y el colegio \u00a0debe tramitarla seg\u00fan el procedimiento vigente y con garant\u00eda del debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-648035\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Peticionario: Hernando Diaz \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veintitr\u00e9s (23) de enero de dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Marco Gerardo Monroy Cabra quien la preside, Eduardo Montealegre Lynett y Alvaro Tafur Galvis, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n de la sentencia proferida el 16 de agosto de 2002 por el Juzgado 3\u00b0 Civil Municipal de Bogot\u00e1 en la acci\u00f3n de tutela instaurada por Hernando Diaz contra el Centro Educativo Distrital Instituto T\u00e9cnico Tabora \u2013CEDIT- . \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or Hernando Diaz instaur\u00f3 tutela en representaci\u00f3n de su hijo menor Sergio Andr\u00e9s Diaz L\u00f3pez porque \u00a0a \u00e9ste no se le permiti\u00f3 continuar estudiando en el Instituto T\u00e9cnico Tabora. Considera el peticionario \u00a0que con tal proceder se le ha afectado al menor \u00a0el derecho a la educaci\u00f3n y \u00a0el derecho al debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Teniendo en cuenta el relato hecho en la solicitud de tutela, el Juzgador de primera instancia tom\u00f3 \u00a0la medida provisional de ordenar el reintegro del menor al grado 11 del citado colegio. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el curso del proceso, la rectora del colegio dio unas explicaciones que difieren bastante de lo relatado por el tutelante. Con base en esta versi\u00f3n y en las pruebas presentadas por la entidad demandada, el juzgador revoc\u00f3 la medida provisional y no concedi\u00f3 el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el expediente existen elementos de juicio que permiten deducir cu\u00e1l ha sido la conducta escolar de Sergio Andr\u00e9s D\u00edaz L\u00f3pez y cu\u00e1l el procedimiento del colegio para cancelarle la matr\u00edcula.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. RESUMEN DE LOS HECHOS, SEG\u00daN LOS PRESENTA \u00a0EL PETICIONARIO DE LA TUTELA \u00a0<\/p>\n<p>1. El menor Diaz L\u00f3pez no us\u00f3 los zapatos que correspond\u00edan al uniforme porque su familia no ten\u00eda dinero para comprarlos. Los padres se comprometieron a darle al joven unos zapatos negros sin importar el material. No obstante esto, \u00a0el profesor Orlando Gonz\u00e1lez en repetidas oportunidades \u00a0 agred\u00eda verbalmente al alumno y lo retiraba de clase \u00a0por el no uso de los zapatos reglamentarios. \u00a0<\/p>\n<p>3. Dice el tutelante que el colegio sancion\u00f3 con suspensi\u00f3n de tres d\u00edas al menor por el no uso de los zapatos y porque \u00e9ste reclam\u00f3 cuando unas madres de familia \u00a0exigieron \u00a0un dinero adicional al entregado en el momento de la matr\u00edcula, dinero que ser\u00eda \u00a0destinado a gastos de grado. \u00a0El padre del alumno considera injusta la sanci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. Nuevamente fue suspendido el joven D\u00edaz L\u00f3pez, en \u00e9poca de ex\u00e1menes semestrales. Se dice que en raz\u00f3n de los anteriores inconvenientes, el alumno perdi\u00f3 las asignaturas de qu\u00edmica, f\u00edsica, c\u00e1lculo y energ\u00eda por no poder presentar los ex\u00e1menes y un trabajo que se le se\u00f1al\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>5. El rechazo a la presentaci\u00f3n de una evaluaci\u00f3n motiv\u00f3 la presencia de los padres en el colegio y la respuesta del profesor Orlando Gonz\u00e1lez fue la de exigirles a los padres \u00a0el retiro del sal\u00f3n y negarse el profesor a firmar una citaci\u00f3n que la Comisar\u00eda de Santa Helenita \u00a0le hac\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>6. Agrega textualmente el peticionario: \u201cEl d\u00eda 26 de julio mi se\u00f1ora se present\u00f3 (al colegio), ya que era entrega de boletines, mi hijo Sergio Andr\u00e9s D\u00edaz perd\u00eda las materias qu\u00edmica, f\u00edsica, c\u00e1lculo y energ\u00eda, pues no pudo presentar los ex\u00e1menes por encontrarse suspendido y la \u00faltima porque el profesor Orlando Gonz\u00e1lez \u00a0no le acept\u00f3 el trabajo. La se\u00f1ora Judith Guti\u00e9rrez Rond\u00f3n (Rectora del claustro) se acerc\u00f3 a mi esposa y le dijo que firmara un documento para que se enterara que Sergio Andr\u00e9s Diaz no podr\u00eda continuar en el colegio, entonces mi se\u00f1ora le dijo que por qu\u00e9 le hac\u00eda eso si ella misma le hab\u00eda asegurado a Sergio Andr\u00e9s que no lo iba a suspender, que la rectora era una mentirosa y ella le contest\u00f3 que nunca le hab\u00eda manifestado eso y llam\u00f3 a unos profesores para que firmaran&#8230;\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7. El \u00a029 de julio de 2002 la \u00a0acudiente y madre del ni\u00f1o Sergio Andr\u00e9s Diaz present\u00f3 una solicitud para que reconsideraran la suspensi\u00f3n definitiva pero la petici\u00f3n no fue aceptada. \u00a0<\/p>\n<p>B. RESUMEN DE LA POSICION DEL COLEGIO, \u00a0FRENTE A LOS HECHOS EXPRESADOS EN LA SOLICITUD DE TUTELA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para el colegio demandado, Andr\u00e9s D\u00edaz L\u00f3pez debe cumplir con los reglamentos que exigen respeto a los profesores y portar el uniforme. Esto no lo hizo D\u00edaz L\u00f3pez quien, adem\u00e1s, \u00a0es un alumno \u00a0 reincidente en violaci\u00f3n de los reglamentos. Hab\u00eda sido suspendido durante tres d\u00edas mediante el Acuerdo 001 de abril 12 de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Seg\u00fan el colegio hubo un incumplimiento parcial de la anterior sanci\u00f3n puesto que el alumno no ley\u00f3 un libro durante la suspensi\u00f3n. El Coordinador de Convivencia lo requiri\u00f3. El estudiante le respondi\u00f3 de manera irrespetuosa y por estas razones se le abri\u00f3 otro proceso disciplinario que finaliz\u00f3 con el Acuerdo # 4 de 2002 que resolvi\u00f3 \u201cDeclarar responsable al estudiante Sergio Andr\u00e9s D\u00edaz L\u00f3pez del grado 11.2 por el incumplimiento de la sanci\u00f3n aplicada por el Consejo Directivo en el Acuerdo 01 de abril 12 de 2002\u201d Y: \u201cDeclarar responsable al estudiante \u00a0Sergio Andr\u00e9s L\u00f3pez D\u00edaz (sic) de infringir el Manual de convivencia con falta grave al irrespetar de palabra al Coordinador de Convivencia en hechos acaecidos en mayo 23 de 2002\u201d. La sanci\u00f3n que se le impuso fue de tres d\u00edas por cada una de las faltas (en total seis d\u00edas) y expresamente se estableci\u00f3 que \u201cEl estudiante \u00a0debe presentarse al colegio durante el tiempo que dure la sanci\u00f3n y permanecer\u00e1 dentro de la biblioteca a \u00f3rdenes del Coordinador Acad\u00e9mico y de la Rector\u00eda\u201d. Agrega la Rectora que la sanci\u00f3n se hizo efectiva durante los d\u00edas 12, 13 y 14 de junio y los d\u00edas 15, 16 y 17 de julio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El 15 de junio, un s\u00e1bado, el profesor Orlando Gonz\u00e1lez trabaj\u00f3 con los alumnos para recibir los trabajos de dise\u00f1o electr\u00f3nico de fuentes reguladas de voltaje. \u201c&#8230; los mismos estudiantes deb\u00edan realizar el montaje en protoboard y sustentar el aprendizaje de los conceptos imbricados en el dise\u00f1o tecnol\u00f3gico. Terminada la presentaci\u00f3n del trabajo y su correspondiente sustentaci\u00f3n, el profesor deshace el montaje hecho por el grupo de cuatro personas y separa los dispositivos electr\u00f3nicos para que otro grupo realice de nuevo el montaje&#8230;\u201d. El estudiante Sergio Andr\u00e9s D\u00edaz L\u00f3pez se present\u00f3 al examen pero el profesor no le permiti\u00f3 la evaluaci\u00f3n porque no estaba inscrito entre las personas que deb\u00edan presentar el trabajo y \u201cporque estaba suspendido por el Consejo Directivo\u201d. Dice la rectora, en el escrito enviado al juez de tutela, que el profesor le explic\u00f3 al alumno que \u201cuna de las consecuencias de la suspensi\u00f3n correspond\u00eda a la no valoraci\u00f3n de trabajos acad\u00e9micos y a la sumatoria de inasistencias\u201d. El joven se retir\u00f3 y regres\u00f3 con sus padres. Estos trataron en forma descomedida e irrespetuosa al profesor y llegaron a amenazarlo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El alumno tambi\u00e9n fue agresivo y por eso \u00a0se le cancel\u00f3 la matr\u00edcula a Sergio Andr\u00e9s Diaz L\u00f3pez \u00a0mediante el Acuerdo # 03 de 23 de julio de 2002 del Consejo Directivo que \u00a0se fundamenta en el art\u00edculo 96 de la ley 115 de 1994, el art\u00edculo 23 del decreto 1860 de 1994 y en el cap\u00edtulo VI del Manual de convivencia del plantel educativo. El alumno cometi\u00f3 una falta grave el 15 de junio de 2002 y esto daba lugar a una sanci\u00f3n mayor porque \u201clleg\u00f3 inclusive a atentar \u00a0contra la integridad f\u00edsica del profesor Orlando Gonz\u00e1lez Gil frente a m\u00e1s de cuarenta estudiantes y ante la vista de sus propios padres&#8230;.. El estudiante agredi\u00f3 al profesor porque este le dijera con el mayor respeto que \u00e9l no pod\u00eda presentar trabajos porque estaba sancionado por el Consejo Directivo y una de las consecuencias de la sanci\u00f3n correspond\u00eda a perder la oportunidad de las valoraciones en lo acad\u00e9mico y en la contabilizaci\u00f3n de las fallas\u201d. La Rectora del colegio presenta como pruebas las versiones de numerosos estudiantes y la confesi\u00f3n del inculpado. Dice el Acuerdo que el estudiante se muestra cada vez mas agresivo y agrega:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA lo anterior se unen las declaraciones \u00a0tanto de la se\u00f1ora Vilma L\u00f3pez, quien afirma que trat\u00f3 mal al profesor y que no se arrepiente de ello porque seg\u00fan ella, el profesor se merec\u00eda que lo tratara as\u00ed. De igual forma, en declaraci\u00f3n de Sergio Andr\u00e9s D\u00edaz L\u00f3pez ante el Consejo Directivo, confes\u00f3 y acept\u00f3 haber irrespetado al profesor y haber intentado golpearle porque se ofendi\u00f3 cuando el profesor le pidi\u00f3 el favor a la madre que se retirara del sal\u00f3n y ante la negativa de la misma, el profesor solicit\u00f3 la presencia de la polic\u00eda para que la retiraran del lugar\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5. Dice la rectora que previamente al Acuerdo # 3, el \u00a0d\u00eda 23 de julio de 2002, se reuni\u00f3 el Consejo Directivo. En la reuni\u00f3n se dio lectura al informe del profesor Orlando Gonz\u00e1lez y se lo escuch\u00f3; dice entre otras cosas: \u201c Vino grosera (se refiere a la mam\u00e1 del estudiante) a que le firmara un papel y le dije que no se lo firmaba por su groser\u00eda, que jam\u00e1s me hab\u00edan tratado tan feo, acepto el comportamiento del muchacho mas no el comportamiento de la se\u00f1ora\u201d. Tambi\u00e9n est\u00e1n \u00a0las versiones de \u00a0varios estudiantes seg\u00fan los cuales la madre de Sergio Andr\u00e9s profiri\u00f3 insultos contra el profesor Gonz\u00e1lez, el padre del alumno amenaz\u00f3 al docente y \u201cSergio se fue a pegarle al coordinador\u201d .\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. El 26 de julio de 2002 se cit\u00f3 a la madre del estudiante (en su condici\u00f3n de acudiente) para notificar la cancelaci\u00f3n de la matr\u00edcula. La madre de Sergio Andr\u00e9s D\u00edaz se neg\u00f3 a notificarse y a interponer el recurso de reposici\u00f3n en el acto, como lo exige el reglamento. Por eso cuando la se\u00f1ora formul\u00f3 por escrito la petici\u00f3n de reconsideraci\u00f3n de la sanci\u00f3n, el d\u00eda 29 de julio, ya hab\u00eda precluido el tiempo para cualquier reclamaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7. En cuanto a la aplicaci\u00f3n del Manual de Convivencia, la Rectora del colegio le informa al juez de tutela lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cConviene informar al Despacho que el Consejo Directivo del Cedit Tabora aprob\u00f3 unas reformas al Manual de Convivencia, las cuales tienen vigencia a partir del primero de julio del 2002. Para la \u00e9poca de la ocurrencia de los hechos a\u00fan estaba en vigencia el manual anterior y por eso le es aplicable dicha norma. Como se puede apreciar el nuevo estatuto recoge procedimientos mas garantistas y le fueron aplicados aquellos en los cuales se puede derivar favorabilidad para el inculpado. La conducta que se \u00a0reprocha se considera en ambos estatutos como falta grave \u00a0y de competencia del Consejo Directivo y en ambos estatutos aparece como sanci\u00f3n la cancelaci\u00f3n de matr\u00edcula\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El peticionario adjunt\u00f3 como pruebas las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Boletines de notas de Sergio Andr\u00e9s Diaz L\u00f3pez, correspondientes a los \u00a0\u00faltimos grados (noveno, d\u00e9cimo y und\u00e9cimo). En el grado once, las materias de qu\u00edmica, f\u00edsica, matem\u00e1ticas y tecnolog\u00eda aparecen con calificaci\u00f3n \u201cinsuficiente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Petici\u00f3n de Vilma L\u00f3pez (madre de Sergio Andr\u00e9s Diaz L\u00f3pez), dirigida a la rectora del colegio, manifestando su inconformidad por la decisi\u00f3n tomada por el Consejo Directivo del Colegio el 26 de julio de 2002 de impedirle volver a ingresar al colegio \u00a0por cancelaci\u00f3n de la matr\u00edcula. Pide que no se perjudique al menor y que \u201csea revaluado el caso\u201d. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Comunicaciones del CADEL y del Consejo Directivo del Colegio, dirigidas a la madre del menor por los reclamos presentados por dicha madre de familia. \u00a0El Consejo Directivo dice que seg\u00fan pruebas aportadas, al profesor Orlando Gonz\u00e1lez no se lo puede inculpar \u00a0de ninguna conducta abusiva contra el menor Sergio Diaz L\u00f3pez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Comunicaci\u00f3n dirigida a la Rectora del Colegio por numerosos alumnos pidiendo que se reintegre al alumno Sergio Andr\u00e9s Diaz L\u00f3pez y resaltando la buena conducta de \u00e9ste. \u00a0<\/p>\n<p>A su vez el colegio adjunt\u00f3 la siguiente documentaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Contrato de matr\u00edcula y anexos \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Acuerdos 1, 2 y 3, sancionatorios del alumno D\u00edas L\u00f3pez. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Acta de compromiso firmadas por el alumno y su acudiente \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Formatos que contienen rese\u00f1as del comportamiento de D\u00edaz L\u00f3pez y planilla de valoraci\u00f3n del curso. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Registros sobre el comportamiento del menor investigado. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Relatos escritos de 19 estudiantes sobre lo ocurrido el 15 de junio de 2002 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Informes del profesor Orlando Gonz\u00e1lez \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Investigaci\u00f3n preliminar al docente Orlando Gonz\u00e1lez \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Informes de la Oficina de Orientaci\u00f3n escolar \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Actas referentes a las investigaciones adelantadas contra Diaz L\u00f3pez y constancias respectivas. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Derecho de petici\u00f3n de Vilma L\u00f3pez y respuesta al mismo \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Manuales de convivencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 MEDIDA PROVISIONAL \u00a0<\/p>\n<p>Antes de recibir la prueba aportada por el Colegio, con base en lo dicho en la demanda de tutela, el 6 de agosto de 2002, con fundamento en el art\u00edculo 7\u00b0 del decreto 2591 de 1991, el juzgado del conocimiento concedi\u00f3 una medida provisional orden\u00e1ndole a la entidad demandada el reintegro del \u00a0alumno a cuyo nombre se hab\u00eda instaurado la acci\u00f3n de tutela, hasta tanto no se decidiera de fondo por el juzgado. \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA OBJETO DE REVISION \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 El 16 de agosto de 2002, el Juzgado 3\u00b0 Civil Municipal de Bogot\u00e1, no concedi\u00f3 la tutela y revoc\u00f3 la medida provisional . \u00a0<\/p>\n<p>El juez de primera instancia, con fundamento en las pruebas aportadas por el colegio demandado, indic\u00f3 que qued\u00f3 debidamente demostrado lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Conforme a acta \u00a0del 27 de febrero de 2002, los padres del menor Sergio Andr\u00e9s Diaz aceptan el comportamiento agresivo en el trato con sus compa\u00f1eros, profesores y directivos; \u00a0<\/p>\n<p>2. El 20 de febrero el mismo Sergio Andr\u00e9s acepta haber faltado al respeto a la rectora, seg\u00fan documento relacionado como p.1.2; \u00a0<\/p>\n<p>3. Mediante Acuerdo 01 del 12 de abril de 2002 se sancion\u00f3 al mismo estudiante con suspensi\u00f3n por tres d\u00edas por agresi\u00f3n verbal e irrespeto a la profesora Myriam Hern\u00e1ndez y a la rectora; \u00a0<\/p>\n<p>4. Mediante Acuerdo 02 del 4 de junio de 2002 se le sanciona con suspensi\u00f3n de tres d\u00edas por incumplimiento de la sanci\u00f3n impuesta mediante el acuerdo mencionado anteriormente y tres d\u00edas mas \u00a0por irrespeto al coordinador de convivencia y se orden\u00f3 la suscripci\u00f3n de compromiso de \u00faltima oportunidad; \u00a0<\/p>\n<p>5. El acudiente y el mismo estudiante suscribieron compromiso de \u00faltima oportunidad el d\u00eda 4 de junio de 2002, prometiendo modificar su actitud y no reincidir en faltas de respeto hacia los miembros de la comunidad educativa y en caso de incumplimiento la rector\u00eda cancelar\u00e1 ipso facto la matr\u00edcula y la p\u00e9rdida de la condici\u00f3n de estudiante; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dieciocho testimonios escritos de los estudiantes quienes se encontraban presentes el d\u00eda 15 de junio de 2002, al momento de la ocurrencia de los hechos llevados al conocimiento del Consejo Directivo; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Hay informe para el Consejo Directivo en relaci\u00f3n con los hechos ocurridos el 15 de junio de 2002, suscrito por el Coordinador de Convivencia, profesor Orlando Gonz\u00e1lez Gil; \u00a0<\/p>\n<p>8. El d\u00eda 16 de julio de 2002 se celebr\u00f3 reuni\u00f3n para escuchar la versi\u00f3n del estudiante concerniendo (sic), quien manifest\u00f3 no decir nada en esa oportunidad; \u00a0<\/p>\n<p>9. El 23 de julio de 2002, se reuni\u00f3 el Consejo Directivo seg\u00fan Acta # 04 donde se expuso el informe del caso, se hizo lectura de los testimonios escritos de los estudiantes presentes, se escuch\u00f3 algunos testigos, se escuch\u00f3 al estudiante y a su acudiente y al coordinador, hubo deliberaci\u00f3n entre los miembros del Consejo y adopt\u00f3 la decisi\u00f3n de cancelar la matr\u00edcula de Sergio Andr\u00e9s Diaz, formalizada en Acuerdo # 03 del 23 de julio de 2002\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la sentencia: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe todas las probanzas allegadas y relacionadas debe concluirse que efectivamente existi\u00f3 \u00a0una sucesi\u00f3n de faltas de acuerdo al manual de convivencia, que el estudiante se oblig\u00f3 a respetar al momento de suscribir su matr\u00edcula, lo cual supone su conocimiento, que se clasifican como graves y dan lugar a la cancelaci\u00f3n de la matr\u00edcula e igualmente se tramit\u00f3 el conocimiento del asunto de acuerdo a lo previsto en el manual de convivencia, allegando las pruebas de los hechos y con lugar para la defensa del alumno, la que efectivamente ejerci\u00f3, no obstante ante la contundencia y abundancia de los elementos de convicci\u00f3n presentados, la decisi\u00f3n fue adoptada legalmente por el \u00f3rgano competente\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COMPETENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para revisar los fallos de tutela de conformidad con los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Nacional y el decreto 2591 de 1991; as\u00ed mismo por la selecci\u00f3n del respectivo expediente. \u00a0<\/p>\n<p>TEMAS JURIDICOS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se trata de averiguar si la cancelaci\u00f3n de matr\u00edcula de un alumno, decretada por el Consejo Directivo de un colegio, viola el derecho a la educaci\u00f3n y el debido proceso. Para los efectos del presente caso se reiterar\u00e1 la jurisprudencia que indica que la educaci\u00f3n es un derecho deber y que \u00a0la protecci\u00f3n constitucional al derecho a la educaci\u00f3n (no universitaria) es la se\u00f1alada en los art\u00edculos 44 y \u00a067 de la C. P. Tambi\u00e9n se analizar\u00e1 si corresponde al Consejo Directivo de una instituci\u00f3n educativa tomar tal clase de decisiones, la necesidad de valorar la prueba en su dimensi\u00f3n correcta y la viabilidad de los recursos contra la sanci\u00f3n impuesta. \u00a0<\/p>\n<p>1. La educaci\u00f3n es un derecho deber \u00a0<\/p>\n<p>A partir de la T-02\/92, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido que la educaci\u00f3n es un derecho deber. Surgen, pues, obligaciones para el Estado, la familia, la sociedad y el estudiante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. La obligaci\u00f3n de los padres es, en la medida de sus posibilidades, velar porque el hijo de familia reciba una educaci\u00f3n completa y adecuada. En la \u00a0sentencia SU-624\/99 se dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPrioritariamente es la familia \u00a0la destinataria de la obligaci\u00f3n en la educaci\u00f3n de los hijos. El art\u00edculo 42 C.P. dice que la pareja debe sostener y educar a sus hijos menores o impedidos. Adem\u00e1s, como la Constituci\u00f3n reconoce y protege la diversidad cultural, la funci\u00f3n educadora est\u00e1 en cabeza de los padres de familia no s\u00f3lo por la obligaci\u00f3n que ellos tiene respecto de sus hijos menores sino como opci\u00f3n cultural. &#8220;Los padres, y en su caso los tutores, tienen derecho a que sus hijos o pupilos reciban la educaci\u00f3n religiosa y moral que est\u00e9 de acuerdo con sus convicciones&#8221; (art\u00edculo 12 del Pacto de San Jos\u00e9 de Costa Rica).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional en sentencia SU-337\/991 precis\u00f3 de la siguiente manera el papel de la familia en la educaci\u00f3n de sus hijos: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Esta protecci\u00f3n del papel predominante de los padres en la formaci\u00f3n de sus hijos es clara en la normatividad sobre el tema. As\u00ed, la Constituci\u00f3n expresamente se\u00f1ala que los padres tienen el derecho de escoger el tipo de educaci\u00f3n para sus hijos menores (CP art. 68). Por su parte el art\u00edculo 3.2. de la Convenci\u00f3n de los derechos del ni\u00f1o consagra la obligaci\u00f3n de los Estados de asegurar al ni\u00f1o la protecci\u00f3n y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, pero teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de \u00e9l ante la ley. Igualmente el art\u00edculo 5\u00ba se\u00f1ala que los Estados respetar\u00e1n las responsabilidades, los derechos y los deberes de los padres o, en su caso, de los miembros de la familia ampliada o de la comunidad, seg\u00fan establezca la costumbre local, de los tutores u otras personas encargadas legalmente del ni\u00f1o de impartirle, en consonancia con la evoluci\u00f3n de sus facultades, direcci\u00f3n y orientaci\u00f3n apropiadas para que el ni\u00f1o ejerza sus derechos. El art\u00edculo 7\u00ba se\u00f1ala que el ni\u00f1o tiene derecho, en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos. Y finalmente el art\u00edculo 14\u20112 de ese tratado establece tambi\u00e9n que los Estados respetar\u00e1n los derechos y deberes de los padres y, en su caso, de los representantes legales, de guiar al ni\u00f1o en el ejercicio de sus derechos de modo conforme a la evoluci\u00f3n de sus facultades.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>b. La obligaci\u00f3n del Estado surge de las normas constitucionales y legales. Sin embargo, la protecci\u00f3n tutelar solamente se puede predicar respecto de aquellos derechos establecidos en la Constituci\u00f3n, a saber: entre los cinco y los quince a\u00f1os de edad \u00a0y hasta el noveno a\u00f1o de educaci\u00f3n b\u00e1sica (inciso 3\u00b0 del art\u00edculo 67 C.P.) o para los menores como derecho fundamental (art\u00edculo 44 ibidem). Este tema fue analizado en la T-1704\/2000 que fij\u00f3 estos par\u00e1metros: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. La Constituci\u00f3n conf\u00eda al Estado, la familia y la sociedad la responsabilidad de la prestaci\u00f3n de la educaci\u00f3n que incluya un a\u00f1o de preescolar y nueve de educaci\u00f3n b\u00e1sica. \u00a0La garant\u00eda de la educaci\u00f3n b\u00e1sica se da sin distingo de edad ya que los factores determinados por el art\u00edculo 67 de la Carta Pol\u00edtica pueden ser convergentes o divergentes.2 Sin embargo, la prestaci\u00f3n de la educaci\u00f3n b\u00e1sica para los adultos es un derecho de car\u00e1cter prestacional lo que implica que no se puede exigir su prestaci\u00f3n directa e inmediata. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Si existe conflicto entre la prestaci\u00f3n de la educaci\u00f3n b\u00e1sica a un adulto o a un menor, primar\u00e1 la de este \u00faltimo ya que una de las funciones de la protecci\u00f3n constitucional de la educaci\u00f3n como derecho fundamental de los menores establecida en el art\u00edculo 44 de la Carta es ampliar la garant\u00eda de la educaci\u00f3n b\u00e1sica para estos. \u00a0Lo anterior ya que la edad consagrada en el art\u00edculo 67 par\u00e1grafo tercero es de cinco a quince a\u00f1os, pero pueda que por diversas circunstancias el menor no haya alcanzado a terminara su educaci\u00f3n b\u00e1sica.3 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Existe otra consecuencia de \u00a0la educaci\u00f3n como derecho fundamental de los menores consagrada en el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n: \u00a0Si un menor se encuentra en grados de educaci\u00f3n media (10 y 11 grado), sigue existiendo un amparo constitucional claro.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La especial protecci\u00f3n de la educaci\u00f3n de los menores se reafirma en el art\u00edculo 67 par\u00e1grafo quinto cuando se consagra que el Estado debe asegurar a los menores las condiciones necesarias para su acceso y permanencia en el sistema educativo. \u00a0<\/p>\n<p>5. Por otro lado, no se encuentra amparada como derecho fundamental, la educaci\u00f3n media de los adultos. Por lo tanto, la tutela no es el medio id\u00f3neo para su protecci\u00f3n en caso de llegar a ser amenazado este derecho. Se debe acudir por ende a otros mecanismos legales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>c. Para el alumno, como es apenas obvio, tambi\u00e9n existen obligaciones. Las sentencias \u00a0T-323\/94, T-02(92, T-519\/92, T-450\/92 plantean la dimensi\u00f3n del derecho &#8211; deber. Se parte de la base de que si bi\u00e9n es cierto la educaci\u00f3n es un derecho fundamental de los menores y por consiguiente no se puede impedir el acceso o la permanencia del alumno de manera injustificada, tambi\u00e9n es cierto que el alumno no est\u00e1 autorizado para violar los reglamentos. Por eso la sentencia T-323\/94 expresa:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cd. La educaci\u00f3n es un derecho &#8211; deber que no s\u00f3lo representa beneficios para el alumno sino tambi\u00e9n responsabilidades. En la sentencia T-02 de 1992, la Corte sostuvo que el incumplimiento de las condiciones para el ejercicio del derecho, como ser\u00eda el no responder el estudiante a sus obligaciones acad\u00e9micas y al comportamiento exigido por los reglamentos, puede dar lugar a diversa suerte de sanciones. \u00a0El car\u00e1cter fundamental del derecho a la educaci\u00f3n no entra\u00f1a una obligaci\u00f3n de las directivas del plantel consistente en mantener indefinidamente entre sus disc\u00edpulos a quienes de manera constante y reiterada desconocen las directivas disciplinarias y el rendimiento acad\u00e9mico (T-519 de 1992). \u00a0<\/p>\n<p>2. El debido proceso en la imposici\u00f3n de sanciones \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0La tutela procede para cuestionar los actos acad\u00e9micos tanto de las instituciones p\u00fablicas como de las instituciones privadas cuando dichos actos violan el debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-859\/02 \u00a0(M.P. Eduardo Montealegre Lynett), la Corte Constitucional indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTeniendo en cuenta la jurisprudencia sentada por el Consejo de Estado, seg\u00fan la cual los actos acad\u00e9micos de las universidades, y en general de los establecimientos educativos p\u00fablicos, no son objeto del control contencioso administrativo4, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado reiteradamente que la acci\u00f3n de tutela constituye el mecanismo id\u00f3neo para controvertir dichos actos, pues en un Estado Social de Derecho las actuaciones de esa naturaleza no pueden sustraerse del respeto a los derechos fundamentales5. En sentido similar, la Corte ha reconocido que las actuaciones de las instituciones educativas privadas que prestan un servicio p\u00fablico, pueden ser tambi\u00e9n debatidas en sede de tutela, como ocurre, por ejemplo, cuando las directivas imponen sanciones disciplinarias sin garantizar el debido proceso6, o cuando interpretan las normas de los reglamentos internos de forma incompatible con la Constituci\u00f3n7. En uno y otro evento la ausencia de otros mecanismos judiciales de defensa, as\u00ed como la necesidad de definir con prontitud el asunto, demuestra la procedibilidad de la acci\u00f3n, lo cual de ninguna manera conlleva que por esa sola circunstancia el amparo deba prosperar.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El amparo prosperar\u00eda si \u00a0existe la prueba de que se ha vulnerado el debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Para ello, como lo indica la misma sentencia T-859\/02:\u00a0 \u201cUna vez determinada la procedencia de la acci\u00f3n, es necesario abordar el estudio sobre el alcance de los manuales de convivencia en los centros educativos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La remisi\u00f3n al manual de convivencia escolar y su eficacia normativa ha sido objeto de reiterada jurisprudencia constitucional. La citada sentencia T-859\/02 dice lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c El manual de convivencia constituye el reglamento donde constan los derechos y obligaciones de los estudiantes, sus padres o tutores y la entidad educativa, el cual es aceptado al momento de firmar la correspondiente matr\u00edcula (Ley 115 de 1994, art\u00edculo 87 y Decreto 1860 de 1994, art\u00edculo 17). Tiene una naturaleza tripartita, pues de un lado reviste las caracter\u00edsticas propias de un contrato de adhesi\u00f3n8; por el otro, constituye las reglas m\u00ednimas de convivencia escolar, dentro del \u00e1mbito de la autonom\u00eda conferida a los centros educativos y, finalmente, es tambi\u00e9n expresi\u00f3n de la participaci\u00f3n y el pluralismo, toda vez que en su dise\u00f1o concurre toda la comunidad educativa (directivos, padres de familia, docentes, egresados, alumnos). \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, en esas tres dimensiones los manuales de convivencia encuentran como l\u00edmite \u00faltimo el respeto no s\u00f3lo de los derechos fundamentales y de la Constituci\u00f3n en general, sino tambi\u00e9n de la concreci\u00f3n legal que de ellos se haga. Su eficacia depende, en consecuencia, del grado de armon\u00eda con los derechos fundamentales y las disposiciones de rango superior, como ya ha tenido ocasi\u00f3n de rese\u00f1arlo la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n9:&#8230;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En la imposici\u00f3n de sanciones por los centros educativos, el debido proceso debe respetarse. Por lo tanto, la conducta debe ser susceptible de sanci\u00f3n, la sanci\u00f3n debe ser razonable y proporcional seg\u00fan las pruebas, teniendo en cuanta que el objetivo de la sanci\u00f3n es evitar que el estudiante impida la convivencia dentro del establecimiento educativo y, por supuesto, la sanci\u00f3n debe ajustarse al procedimiento que el propio colegio haya establecido. As\u00ed lo ha sostenido reiteradamente la Corte Constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia T-435\/02 (M.P.Rodrigo Escobar Gil) dice al respecto: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed, aunque en la consagraci\u00f3n del derecho al debido proceso la Constituci\u00f3n s\u00f3lo hace referencia a actuaciones judiciales o administrativas, la Corte ha se\u00f1alado que esta figura tambi\u00e9n se aplica a los procedimientos llevados a cabo por las entidades privadas, m\u00e1xime cuando prestan un servicio p\u00fablico, como lo es la educaci\u00f3n. En este sentido, \u00a0<\/p>\n<p>\u201cToda imposici\u00f3n de sanciones, inclusive en los centros docentes, debe estar precedida de la realizaci\u00f3n de un procedimiento donde se permita al implicado el ejercicio de los derechos de defensa y contradicci\u00f3n. Es un principio universalmente reconocido que la garant\u00eda del debido proceso ha sido establecida a favor de la persona, cuya dignidad exige que si se deducen en su contra consecuencias negativas derivadas del ordenamiento jur\u00eddico, tiene derecho a que se le oiga y se examinen y eval\u00faen las pruebas que obran en su contra y tambi\u00e9n las que constan en su favor.\u201d10 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, el derecho al debido proceso debe respetarse en la imposici\u00f3n de sanciones por parte de los centros educativos. En efecto, las conductas susceptibles de sanci\u00f3n deben estar tipificadas en el manual de convivencia. A su vez, las sanciones deben ser razonables, esto es, deben perseguir un fin constitucionalmente leg\u00edtimo, proporcionales, es decir, acordes a la conducta que se reprime teniendo en cuenta los bienes jur\u00eddico constitucionales que est\u00e1n de por medio, y necesarias frente a las faltas que se cometen, esto es, que la conducta del estudiante fuera tal que impidiera la convivencia, de modo que no admitiera otra respuesta que la sanci\u00f3n impuesta. Si se cumplen estas condiciones, no hay vulneraci\u00f3n del derecho a la educaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>No sobra recordar que el procedimiento para imposici\u00f3n de sanciones no puede ser el de una Manual de Convivencia derogado sino el vigente al momento de la tramitaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>CASO CONCRETO \u00a0<\/p>\n<p>Est\u00e1n suficientemente probados en el expediente los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El joven Sergio Andr\u00e9s D\u00edaz L\u00f3pez naci\u00f3 el 26 de febrero de 1986, es decir que para la fecha de la presentaci\u00f3n de la tutela ( 5 de agosto de 2002) ten\u00eda mas de 15 a\u00f1os de edad pero menos de 18. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La sanci\u00f3n que motiva el amparo se refiere a la cancelaci\u00f3n de la matr\u00edcula en el grado 11, en el Centro Educativo Distrital Instituto T\u00e9cnico Tabora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Previamente a la anterior sanci\u00f3n, el 11 de abril de 2002, mediante Acuerdo 01, \u00a0fueron sancionados \u00a0numerosos estudiantes del colegio, entre ellos \u00a0Sergio Andr\u00e9s D\u00edas L\u00f3pez \u201cpor agresi\u00f3n verbal e irrespeto a la profesora Myriam Hern\u00e1ndez y la rectora Judith Guti\u00e9rrez Rond\u00f3n\u201d. El art\u00edculo 5\u00b0 del Acuerdo 01 expresamente dice que es una \u201cSanci\u00f3n por tres d\u00edas\u201d. La rectora del colegi\u00f3 tambi\u00e9n envi\u00f3 al juez de tutela el manual de convivencia antiguo, aplicable para esa primera sanci\u00f3n \u00a0ya que el manual de convivencia nuevo, seg\u00fan la rectora tiene vigencia \u201ca partir de julio 1 de 2002\u201d .En ninguna parte del Manual de convivencia ni en el Acuerdo 01 se incluyen medidas accesorias a la sanci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El colegio crey\u00f3 que existi\u00f3 \u00a0desacato a la anterior sanci\u00f3n porque el alumno no ley\u00f3 un libro que el profesor Gonz\u00e1lez indic\u00f3. Se volvi\u00f3 a sancionar al menor y se lo sancion\u00f3 tambi\u00e9n por irrespeto a los docentes. Esta nueva sanci\u00f3n fue de seis dias y se destribuy\u00f3 (en raz\u00f3n de las vacaciones) en tres d\u00edas en el mes de junio y tres en el mes de julio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cumplida la sanci\u00f3n de los tres d\u00edas de junio, al d\u00eda siguiente, un s\u00e1bado se hizo una valoraci\u00f3n a ciertos alumnos del curso de D\u00edaz L\u00f3pez, a la cual asisti\u00f3 el estudiante pero el profesor no le permiti\u00f3 presentarla porque, en su sentir la sanci\u00f3n inclu\u00eda la exclusi\u00f3n de presentar ex\u00e1menes o valoraciones. Esto fue lo que motiv\u00f3 la presencia y reclamo de los padres del menor el 14 de junio de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El menor confes\u00f3 que ese d\u00eda 14 de junio de 2002 trat\u00f3 de agredir al profesor Orlando Gonz\u00e1lez, pero explica que ello se debi\u00f3 a que el profesor le orden\u00f3 a la madre del estudiante retirarse del sal\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fueron los hechos del 14 de junio de 2002 los que motivaron la cancelaci\u00f3n de la matr\u00edcula, determinaci\u00f3n que se tom\u00f3 por el Consejo Directivo mediante Acuerdo # 003, que tiene en su encabezamiento fecha de 23 de julio pero en la parte final dice que fue el 26 de julio de 2002 cuando se expidi\u00f3. El mismo Consejo Directivo, el 23 de julio se reuni\u00f3 y acord\u00f3 la sanci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. se cit\u00f3 a la acudiente el 26 de julio para informarle sobre la decisi\u00f3n tomada. La protesta de la madre del menor se radicaliz\u00f3 al negarse a firmar el acta de notificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No existe prueba \u00a0de que el menor hubiera sido citado y a \u00e9l se le hubiere notificado la determinaci\u00f3n de retirarlo del colegio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dentro de los tres d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de la sanci\u00f3n, la madre del menor pidi\u00f3 por escrito la reconsideraci\u00f3n de la sanci\u00f3n, pero su petici\u00f3n no fue atendida en raz\u00f3n de que el colegio s\u00f3lo admite la reposici\u00f3n sustentada verbalmente en el instante de la notificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Manual de Convivencia vigente a partir del 1 de julio de 2002 dice expresamente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPROCEDIMIENTO PARA CAUSALES DE CANCELACI\u00d3N DE MATRICULA EN CUALQUIER EPOCA DEL A\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>La Coordinaci\u00f3n de convivencia realiza una investigaci\u00f3n preliminar y recauda las pruebas y prepara un informe para la Comisi\u00f3n de Convivencia quien conoce y decide en primera instancia la situaci\u00f3n de permanencia del estudiante en el colegio de acuerdo con el art\u00edculo 96 de la ley 115\/94. \u00a0<\/p>\n<p>Contra la decisi\u00f3n que tome la Comisi\u00f3n de Convivencia procede recurso de apelaci\u00f3n el cual deber\u00e1 sustentarse por escrito ante el Consejo Directivo dentro de los tres d\u00edas siguientes \u00a0a la notificaci\u00f3n de la decisi\u00f3n. En audiencia el Consejo Directivo revisar\u00e1 la actuaci\u00f3n desarrollada en primera instancia y determinar\u00e1 la cancelaci\u00f3n de la matr\u00edcula. \u00a0<\/p>\n<p>Contra las decisiones del Consejo Directivo procede recurso de reposici\u00f3n el cual se debe sustentar verbalmente en la misma audiencia en que le profiere \u00a0la disposici\u00f3n de cancelaci\u00f3n de matr\u00edcula\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Manual de Convivencia establece: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por adscripci\u00f3n de funciones el Consejo Directivo con arreglo a lo dispuesto en el art\u00edculo 23 literal i del Decreto 1860\/94, delega en la Comisi\u00f3n de Convivencia la atribuci\u00f3n para conocer y decidir en primera instancia las presuntas faltas que cometan los estudiantes sancionables con cancelaci\u00f3n de matr\u00edcula. \u00a0<\/p>\n<p>Contra las decisiones de la Comisi\u00f3n de Convivencia procede recurso de apelaci\u00f3n el cual deber\u00e1 sustentarse dentro de los tres d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n. En el evento de no ser apeladas, van en consulta a la Rector\u00eda y\/o Consejo directivo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El mismo Manual de Convivencia indica que el Consejo Directivo est\u00e1 integrado por el Rector, dos representantes del personal docente, dos representantes de los padres de familia, un representante de los estudiantes, un representante de los exalumnos y un representante de los sectores productivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n surgen del expediente estos otros elementos de juicio que son importantes para la decisi\u00f3n a tomar: \u00a0<\/p>\n<p>1. Sergio Andr\u00e9s D\u00edaz L\u00f3pez es \u00a0un joven que \u00a0 ven\u00eda \u00a0cursando todo el bachillerato en el Instituto T\u00e9cnico Tabora. Su comportamiento \u00a0es el de una persona a la cual \u00a0\u201cle da mal genio por cualquier cosa\u201d, \u201ces muy irritable\u201d. Un ejemplo contado por el profesor Orlando Gonz\u00e1lez ilustra su personalidad: el profesor le llam\u00f3 la atenci\u00f3n a Sergio Andr\u00e9s Diaz y le orden\u00f3 que se saliera del sal\u00f3n, el alumno le contest\u00f3 que mas bi\u00e9n se saliera el profesor, \u201cle dije que me respetara que no fuera igualado. Se par\u00f3 junto a mi y me dijo \u00a0que el no era igualado porque somos de la misma estatura\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La Orientadora del colegio en su \u201cInforme de orientaci\u00f3n\u201d dice en algunos de sus apartes que al joven \u201cle gusta que lo traten bi\u00e9n y que cuando se sinte maltratado responde agresivamente. Se considera que es una persona emotiva que responde ante las situaciones de injusticia.\u201d En la descripci\u00f3n del caso, \u00a0la Orientadora consign\u00f3 lo siguiente: \u201cDice que lo que mas le disgusta de las personas es que lo griten, lo se\u00f1alen y lo traten mal. Conf\u00eda poco en las personas. Dif\u00edcilmente se gana la confianza de los dem\u00e1s y dif\u00edcilmente da confianza. Tambi\u00e9n dice que se altera con facilidad y reconoce que no es una persona vulgar. La Orientadora sugiri\u00f3 llevar el joven a un especialista y de ser posible asistir a terapia familiar. \u00a0<\/p>\n<p>3. Respecto a las primeras sanciones, el estudiante acepta la primera que se le impuso; pero respecto a la segunda (que contempla el desacato de la primera), invoca \u00a0en su favor que en ninguna parte se establece como castigo leer un libro y que \u00a0el \u00a0castigo que se le fij\u00f3 \u00a0fue solamente de 3 d\u00edas de suspensi\u00f3n; luego no ten\u00edan por qu\u00e9 volver a sancionarlo por algo que no estaba incluido como sanci\u00f3n. Efectivamente, el art\u00edculo 5\u00b0 del Acuerdo 01, adjuntado por el colegio al expediente, dice: \u201cSanci\u00f3n por tres d\u00edas por e irrespeto a la profesora Myriam Hern\u00e1ndez y la rectora Judith Guti\u00e9rrez Rond\u00f3n: SERGIO ANDRES DIAZ LOPEZ (1102) NELSON ENRIQUE MARTINEZ RUBIO (702)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4. Cuando \u00a0el alumno D\u00edaz L\u00f3pez estaba cumpliendo el segundo castigo (una de las causas era el desacato mencionado en el numeral anterior), se present\u00f3 a una evaluaci\u00f3n y no fue admitido por el profesor Gonz\u00e1lez, siendo este el motivo que desencaden\u00f3 el episodio ocurrido el 15 de junio y \u00a0que dio origen a la cancelaci\u00f3n de la matr\u00edcula. La versi\u00f3n del joven Sergio Andr\u00e9s Diaz, rendida en el Consejo Directivo, el 23 de julio de 2002, fue la siguiente: \u201cLlegu\u00e9 ese d\u00eda porque tocaba entregar la fuente, cuando llegamos dijo el profesor Orlando: Qui\u00e9nes son los que conforman ese grupo? Y el me dijo que no me iba a recibir, yo me qued\u00e9 callado, la desbarat\u00f3 y que la volviera a armar para poner la nota, yo me fui para mi casa y les dije a mis pap\u00e1s y ellos vinieron conmigo para saber qu\u00e9 hab\u00eda pasado, mi mam\u00e1 le dio una boleta para que firmara (la citaci\u00f3n a la Inspecci\u00f3n de Santa Helenita) porque no quiso responder y dijo que llamara la polic\u00eda y dijo s\u00e1quenme esta se\u00f1ora de aqu\u00ed y se llam\u00f3 la polic\u00eda ah\u00ed fue cuando me dio el mal genio y me sub\u00ed a la mesa a tirarle\u201d. En el acta del 23 de julio se consign\u00f3 que Sergio Andr\u00e9s dijo: \u201cque a cualquiera le tocan a la mam\u00e1 y no se va a aguantar\u201d\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los anteriores hechos permite llegar a las siguientes conclusiones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1\u00aa. Como se trata de un menor, queda protegido \u00a0constitucionalmente en cuanto al derecho a la educaci\u00f3n. Esa protecci\u00f3n no prospera tutelarmente si la conducta del alumno justifica la sanci\u00f3n de retiro del colegio. Pero, si el procedimiento para la sanci\u00f3n est\u00e1 viciado, prosperar\u00e1 la tutela por violaci\u00f3n al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00aa. Si bien existieron aspectos muy discutibles en cuanto a las primeras sanciones impuestas a Sergio Andr\u00e9s D\u00edaz L\u00f3pez, contra ellas no se interpuso reclamaci\u00f3n alguna por el afectado o por su acudiente. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3\u00aa. El an\u00e1lisis queda, por consiguiente limitado a si hubo o no violaci\u00f3n del debido proceso en la \u00faltima sanci\u00f3n consistente en la cancelaci\u00f3n definitiva de la matr\u00edcula, lo cual implic\u00f3 que el alumno no pudiera culminar su bachillerato. Al respecto se tiene lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. El criticable comportamiento de los padres (especialmente de la madre) el d\u00eda 14 de junio de 2002, al insultar al profesor y amenazarlo, \u00a0por lo cual se desencaden\u00f3 el incidente. Sin embargo, \u00a0la conducta de los padres \u00a0no puede en ning\u00fan instante valorarse como prueba en contra del menor.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. La responsabilidad para efectos de la sanci\u00f3n es la que corresponda \u00fanica y exclusivamente al menor. En este sentido, hay abundante prueba que demuestra que Sergio Andr\u00e9s Diaz L\u00f3pez trat\u00f3 de agredir al profesor Gonz\u00e1lez; el mismo inculpado lo acepta, pero plantea una justificaci\u00f3n y por consiguiente, en el an\u00e1lisis probatorio debe tenerse en cuenta que la confesi\u00f3n es indivisible y de aceptarse tiene que serlo \u00a0tanto en lo desfavorable como lo favorable. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c. En el Manual de Convivencia antiguo y en el actual, la agresi\u00f3n cometida por el estudiante contra un profesor se califica como causa grave, conlleva sanci\u00f3n y \u00e9sta puede ser la cancelaci\u00f3n de la matr\u00edcula. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d. Si bi\u00e9n es cierto los hechos ocurrieron cuando estaba vigente el anterior Manual de Convivencia, tambi\u00e9n es cierto que el colegio entr\u00f3 en receso y la investigaci\u00f3n se inici\u00f3 cuando ya reg\u00eda el nuevo Manual de Convivencia. Por consiguiente, es este nuevo Manual el que debe aplicarse. Tan es as\u00ed que el Consejo Directivo que tom\u00f3 la decisi\u00f3n contra D\u00edaz L\u00f3pez \u00a0estaba integrado por la rectora, los dos representantes de los docentes, los dos representantes de los padres de familia, el representante de los estudiantes, el representantes de los exalumnos, es decir, por las personas que se\u00f1ala el nuevo Manual de Convivencia.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>e. Significa lo anterior que para el caso concreto \u00a0la sanci\u00f3n ten\u00eda que tomarla en primera instancia la Comisi\u00f3n de Convivencia y no el Consejo Directivo como ocurri\u00f3. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>g. Como s\u00f3lo existi\u00f3 una instancia en el caso del alumno D\u00edaz L\u00f3pez, se cerr\u00f3 la posibilidad de que en segunda instancia definiera el Consejo Directivo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>h. Es respecto de la segunda instancia la exigencia de una reposici\u00f3n que solo puede ser \u00a0interpuesta verbalmente en el acto de la notificaci\u00f3n. Sin embargo, el Colegio confundi\u00f3 la primera con la segunda instancia y exigi\u00f3 para la primera instancia lo que es propio de la segunda instancia. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. E s decir que \u00a0el presente caso la primera instancia fue decidida por el Consejo Directivo, \u00a0(que era la autoridad competente para la segunda instancia) y se pretermiti\u00f3 la primera instancia.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>j. Procesalmente deben existir recursos contra las determinaciones que se tomen. En el caso concreto del colegio Centro Educativo Distrital Instituto T\u00e9cnico Tabora, para el momento en que se tom\u00f3 la decisi\u00f3n ya reg\u00eda el nuevo reglamento y pese a ello se dej\u00f3 sin recurso alguno al perjudicado, quien, entre otras cosas, nunca fue notificado de la sanci\u00f3n que se le impuso. La notificaci\u00f3n s\u00f3lo se realiz\u00f3 a la madre y ella qued\u00f3 notificada por conducta concluyente al instante de formular el derecho de petici\u00f3n el 29 de julio de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n: no se tuvo en cuenta que trat\u00e1ndose de normas de procedimiento, \u00e9stas se cumplen a partir de su promulgaci\u00f3n. El art\u00edculo 40 de la ley 153 de 1886, que fija par\u00e1metros sobre aplicaci\u00f3n de las normas, dice: \u201cLas leyes concernientes a la sustanciaci\u00f3n y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Pero los t\u00e9rminos que hubiere empezado a correr y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regir\u00e1n por la ley vigente al tiempo de su iniciaci\u00f3n\u201d. \u00a0 Por lo tanto, ha debido aplicarse el nuevo Manual de Convivencia en el caso del joven D\u00edaz L\u00f3pez porque dicho Manual principi\u00f3 a regir el 1\u00b0 de julio y con posterioridad a su vigencia ocurri\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La tramitaci\u00f3n se inici\u00f3 despu\u00e9s de finalizada las vacaciones semestrales. Por eso, en el caso de la sanci\u00f3n a Sergio Andr\u00e9s Diaz L\u00f3pez, el 16 de julio se inici\u00f3 la actuaci\u00f3n contra el joven en una diligencia o \u00a0\u201creuni\u00f3n\u201d efectuada a las 5.10 p.m. para escuchar al estudiante; \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El 23 de julio se reuni\u00f3 el Consejo Directivo del Colegio, que determin\u00f3 \u00a0la cancelaci\u00f3n de la matr\u00edcula en forma un\u00e1nime. Una de los representantes de los padres de familia dijo expresamente: \u201cNo vale la pena estar quem\u00e1ndole energ\u00eda, debe cancel\u00e1rsele la matr\u00edcula a este muchacho\u201d;\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El mismo Consejo Directivo expidi\u00f3 el Acuerdo 03 de cancelaci\u00f3n de matr\u00edcula, el 26 de julio; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El 26 de julio se reuni\u00f3 el Consejo Directivo para comunicarle a la madre del alumno la sanci\u00f3n impuesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Dentro de los tres d\u00edas, el 29 de julio, \u00a0por escrito, la madre del estudiante pidi\u00f3 la reconsideraci\u00f3n de la sanci\u00f3n. Es decir, interpuso la reclamaci\u00f3n a tiempo. Pero el Colegio no la tramit\u00f3 porque la consider\u00f3 extempor\u00e1nea y porque no hab\u00eda sido verbal. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Salta a la vista que se viol\u00f3 el debido proceso porque la sanci\u00f3n se impuso por autoridad que no es la competente, se le restringi\u00f3 el derecho de recurrir al alumno y no se consider\u00f3 la reclamaci\u00f3n de la acudiente, pese a haber sido formulada en t\u00e9rmino. No sobra agregar que trat\u00e1ndose del derecho de defensa no existen palabras sacramentales y si la madre del alumno dijo por escrito que se reconsiderara la sanci\u00f3n esto significa que discrepaba de la cancelaci\u00f3n de la matr\u00edcula y por ende que ejerc\u00eda el derecho a que lo decidido fuera modificado y esto es, ni m\u00e1s ni menos, que interponer un recurso y expresar la raz\u00f3n de su inconformidad. En su petici\u00f3n la se\u00f1ora dijo que estaba inconforme con la decisi\u00f3n \u00a0y expuso lo siguiente: \u201cTeniendo en cuenta que mi hijo ha presentado una conducta intachable desde su ingreso al colegio y la importancia del a\u00f1o que est\u00e1 cursando (\u00faltimo a\u00f1o de bachillerato) deseo que sea reevaluado el caso por el mismo \u00f3rgano, procurando llegar a una decisi\u00f3n en la cual ni mi hijo ni el se\u00f1or Coordinador \u00a0salgan perjudicados\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, prospera la tutela por violaci\u00f3n al debido proceso y en este aspecto debe ser revocada la sentencia motivo de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Hay que poner de presente que surge un problema pr\u00e1ctico: el semestre de 2002 ya finaliz\u00f3 y se desconoce si el alumno termin\u00f3 o no su bachillerato en otra instituci\u00f3n. Si esto \u00faltimo no ha ocurrido y dado que queda sin efecto la sanci\u00f3n impuesta por violaci\u00f3n al debido proceso, \u00a0el Colegio est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de recibir al alumno mientras se tramita el procedimiento disciplinario, siempre y cuando el joven quiera regresar a la instituci\u00f3n. Si el joven Sergio Andr\u00e9s Diaz L\u00f3pez no regresa al colegio demandado, de todas maneras la investigaci\u00f3n se retrotrae y el colegio \u00a0debe tramitarla seg\u00fan el procedimiento vigente y con garant\u00eda del debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. REVOCAR el fallo \u00a0proferido por EL Juzgado Tercero Civil Municipal de Bogot\u00e1, el 16 de agosto de 2002, y en su lugar CONCEDER la tutela por violaci\u00f3n al derecho al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. ORDENAR \u00a0al Colegio Centro Educativo Distrital \u00a0Instituto T\u00e9cnico Tabora (Jornada Tarde) que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n del presente fallo se vuelva a iniciar \u00a0el procedimiento adecuado de tramitaci\u00f3n de sanci\u00f3n al joven Sergio Andr\u00e9s D\u00edaz L\u00f3pez, de acuerdo al Manual de Convivencia vigente. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. AUTORIZAR el reintegro del alumno y su asistencia al colegio hasta la finalizaci\u00f3n del proceso disciplinario, teniendo en cuenta la decisi\u00f3n que se tome por el Colegio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO. Por Secretaria, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n prevista por el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Magistrado Ponente Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia T-441\/99 \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia T-323\/94 \u00a0<\/p>\n<p>4 Cfr. Consejo de Estado, Autos de junio 15 de 1970 CP. Enrique Acero Pimentel; auto del 17 de marzo de 1984 CP. Samuel Buitrago; y Auto del l 5 de enero de 1985 CP. Miguel Betancourt Rey. Sobre el particular ver Jaime Orlando Santofimio, \u201cTratado de Derecho Administrativo\u201d, tomo II, Universidad Externado de Colombia, tercera edici\u00f3n, 1998, p\u00e1g. 447 y s.s.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Corte Constitucional, Sentencias T-187 de 1993, T-554 de 1993, T-314 de 1994 y T-024 de 1996, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>6 Cfr. las sentencias T-524 de 1992, \u00a0T-065 de 1993, T-015 de 1994, \u00a0T-366 de 1997, T-393 de 1997, T-124 de 1998, SU-641 de 1998 y T-1086 de 2001, entre muchas otras. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia T-1317 de 2001 MP. Rodrigo Uprimny Yepes. \u00a0<\/p>\n<p>8 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia SU-641 de 1998 MP. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0<\/p>\n<p>9 Corte Constitucional, Sentencia T-065 de 1993 MP. Ciro Angarita Bar\u00f3n. En el mismo sentido pueden consultarse las sentencias T-386 de 1994, T-1011 de 2001, T-272 de 2001 y T-1086 de 2001, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia T-1032 de 2000, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-022\/03 \u00a0 EDUCACION-Derecho deber \u00a0 EDUCACION-Obligaci\u00f3n de los padres\u00a0 \u00a0 EDUCACION-Obligaci\u00f3n del Estado \u00a0 EDUCACION-Obligaci\u00f3n del alumno \u00a0 ACTO ACADEMICO-Procedencia de tutela \u00a0 MANUAL DE CONVIVENCIA-Naturaleza \u00a0 DEBIDO PROCESO-Imposici\u00f3n de sanciones en centros educativos\/DERECHO A LA EDUCACION-Imposici\u00f3n de sanciones deben ser razonables \u00a0 MANUAL DE CONVIVENCIA-Aplicaci\u00f3n a partir del momento en que [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[55],"tags":[],"class_list":["post-9487","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2003"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9487","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=9487"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9487\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=9487"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=9487"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=9487"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}