{"id":9488,"date":"2024-05-31T17:25:32","date_gmt":"2024-05-31T17:25:32","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-023-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:25:32","modified_gmt":"2024-05-31T17:25:32","slug":"t-023-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-023-03\/","title":{"rendered":"T-023-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-023\/03 \u00a0<\/p>\n<p>INTERES COLECTIVO-Personas identificables \u00a0<\/p>\n<p>LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA\/ACCION DE TUTELA-Razonabilidad en presentaci\u00f3n y derechos fundamentales de terceros afectados \u00a0<\/p>\n<p>Considera la Corte, que bajo los supuestos planteados por el accionante y teniendo en cuenta que se alega violaci\u00f3n a un derecho fundamental, podr\u00eda cada uno de los internos de la Penitenciaria Nacional interponer de manera individual una acci\u00f3n de tutela similar a la aqu\u00ed presentada. Tal situaci\u00f3n conllevar\u00eda, a un desgaste innecesario de la Administraci\u00f3n de Justicia, as\u00ed como la afectaci\u00f3n al derecho a la igualdad de aquellas personas que no acudieron a la acci\u00f3n de tutela para proteger sus derechos. As\u00ed las cosas, no comparte la posici\u00f3n del a-quo, que consider\u00f3 que el accionante carece de legitimidad para invocar derechos de terceros y que la acci\u00f3n de tutela no es procedente, cuando lo que se persigue con su ejercicio es un beneficio com\u00fan. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AUTORIDAD ADMINISTRATIVA CARCELARIA Y PENITENCIARIA-Potestad reglamentaria \u00a0<\/p>\n<p>La potestad reglamentaria de la autoridad administrativa carcelaria y penitenciaria envuelve, a su vez, la facultad para limitar o restringir algunos derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad, en virtud de la relaci\u00f3n de especial sujeci\u00f3n que existe entre los internos y la Administraci\u00f3n. No obstante, tal facultad \u00a0no es discrecional; debe basarse en criterios razonables, proporcionales y objetivos. \u00a0Las medidas adoptadas con miras a restringir los derechos del interno, deben estar condicionadas a la consecuci\u00f3n del fin para el cual fueron creados los respectivos establecimientos de reclusi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DEL INTERNO-Relaci\u00f3n especial de sujeci\u00f3n con el Estado \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS FUNDAMENTALES DEL INTERNO-L\u00edmites razonables y proporcionales \u00a0<\/p>\n<p>Las limitaciones al ejercicio de los derechos fundamentales de los internos en c\u00e1rceles y penitenciarias deben ser las estrictamente necesarias para el logro de los fines leg\u00edtimos de la funci\u00f3n penitenciaria del Estado, dentro de los cuales se encuentran, la resocializaci\u00f3n de los internos y la conservaci\u00f3n de la seguridad, el orden y la disciplina dentro de los centros de reclusi\u00f3n. \u00a0En virtud de lo expuesto, tales limitaciones deben estar previamente consagradas en normas de rango legal y tienen que ser ejercidas conforme a los principios de razonabilidad y proporcionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD-Justificaci\u00f3n de trato diferente \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD DEL INTERNO-Protecci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la igualdad de las personas privadas de la libertad debe permanecer intacto, en relaci\u00f3n con el ejercicio de aquellos derechos que no son suspendidos ni restringidos. No existe entonces, justificaci\u00f3n para la afectaci\u00f3n de este derecho, cuando se trata del ejercicio de derechos como la vida, integridad, petici\u00f3n, libertad de pensamiento y dem\u00e1s derechos que no tienen porque verse limitados por el hecho de encontrarse encerrado \u00a0en un establecimiento penitenciario o carcelario. A pesar de lo expuesto, los internos, en los casos en que su derecho a la igualdad se encuentre afectado respecto al ejercicio de los derechos susceptibles de limitaci\u00f3n, sin que medie una raz\u00f3n justificada o se presente un incumplimiento por parte de las autoridades de la Constituci\u00f3n, la ley y los reglamentos, podr\u00e1 acudir a la acci\u00f3n de tutela como mecanismo de protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es natural que el derecho a la informaci\u00f3n de los reclusos se vea limitado, bajo ciertas circunstancias. No obstante, se ha establecido que el interno debe ser considerado como un interlocutor v\u00e1lido que, a pesar de su situaci\u00f3n de privaci\u00f3n de la libertad, necesita estar informado y, puede, a su vez, manifestar sus opiniones y pensamientos y las informaciones que, conforme a \u00e9stos, considere pertinentes. La legislaci\u00f3n colombiana reglament\u00f3 el derecho a la informaci\u00f3n de los reclusos, estableciendo que \u00e9ste s\u00f3lo puede ser restringido cuando pudiere llegar a afectar el orden p\u00fablico o a alterar la disciplina interna de los establecimientos carcelarios. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA INFORMACION DEL INTERNO-Restricciones deben constar en acto administrativo motivado \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, la Corte ha indicado que cualquier restricci\u00f3n al mencionado derecho debe constar en un acto administrativo debidamente motivado, contra el cual puedan interponerse todos los recursos pertinentes, no solamente por parte de quienes padecen la restricci\u00f3n directamente, los reclusos, sino de aquellos que pretenden llevar sus informaciones hasta estos, sus opiniones o sus planteamientos de cualquier naturaleza. En este sentido, las autoridades penitenciarias no pueden abusar de las se\u00f1aladas facultades para imponer restricciones injustificadas al derecho a la informaci\u00f3n de los internos, esto es, aquellas que trasciendan los l\u00edmites que a este derecho trazan las normas constitucionales y legales anotadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESTABLECIMIENTO CARCELARIO-Tenencia de radio y ventilador por interno\/POTESTAD REGLAMENTARIA DE DIRECTOR DE ESTABLECIMIENTO CARCELARIO-Prohibici\u00f3n justificada de radio y ventilador\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El reglamento general expedido por el INPEC, permite la tenencia de ciertos elementos, dentro de los cuales se encuentran los reclamados por el accionante, radio y ventilador. Sin embargo, teniendo en cuenta la potestad reglamentaria que tienen los directores de los centros penitenciarios y carcelarios, podr\u00eda prohibirse el ingreso de tales elementos, si existieren razones que lo justifiquen, o como se expres\u00f3, si se considera que el permitir su ingreso, imposibilita el cumplimiento del fin de la actividad penitenciaria, que consiste en procurar la resocializaci\u00f3n y disciplina del interno y mantener la convivencia, seguridad y orden dentro de los centros de reclusi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Referencia: expediente T-614426 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Agust\u00edn Tomillo Garc\u00eda contra la Direcci\u00f3n Penitenciaria de Acacias &#8211; Meta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintitr\u00e9s (23) de enero de dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n y el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido el 24 de abril de 2002 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala de Decisi\u00f3n Penal en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela iniciada por Agust\u00edn Tomillo Garc\u00eda contra el Director de la Penitenciaria Nacional de Acac\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>El accionante, Agust\u00edn Tomillo Garc\u00eda, actuando en nombre propio y de sus compa\u00f1eros de reclusi\u00f3n y como miembro de la Mesa Local de Trabajo, interpuso acci\u00f3n de tutela contra la Direcci\u00f3n de la Penitenciaria Nacional de Acac\u00edas, por considerar violado su derecho fundamental a la igualdad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sustenta su acci\u00f3n de tutela en los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En uso de sus facultades, el Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, mediante Resoluci\u00f3n No. 00342 del 11 de febrero de 2002, aprob\u00f3 el reglamento de r\u00e9gimen interno de la Penitenciaria Nacional de Acacias. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Estima el accionante que dicho reglamento no ha tenido aplicabilidad, toda vez que no se est\u00e1n haciendo efectivas las garant\u00edas que consagra la Ley 65 de 1993 (C\u00f3digo Penitenciario y Carcelario), ni las mismas disposiciones del r\u00e9gimen interno relacionadas con servicios m\u00e9dicos, alimentaci\u00f3n, dotaciones, \u00e1reas comunes y espacios adecuados para las visitas e intimidad conyugal de los reclusos. \u00a0Argumenta, que el mismo reglamento vulnera el derecho a la igualdad de los internos respecto a otros establecimientos penitenciarios de mediana seguridad. \u00a0Afirma que en la Penitenciaria Nacional de Girardot, a los reclusos se les permite tener consigo un radio peque\u00f1o de pilas, a fin de poder estar informados de acontecimientos en Colombia y el mundo; as\u00ed como tambi\u00e9n, el ingreso de un ventilador. \u00a0Por lo anterior, considera que sus compa\u00f1eros y \u00e9l, son objeto de un trato discriminatorio.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el accionante acude a la acci\u00f3n de tutela, a fin de solicitar que se ordene a la entidad accionada permitir a los internos, el ingreso de un radio peque\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con lo expuesto sugiere que la autoridad competente realice un seguimiento a fin de hacer efectivo el cumplimiento del r\u00e9gimen interno, de conformidad con la Constituci\u00f3n Nacional y las leyes. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. RESPUESTA DE LA ENTIDAD ACCIONADA. \u00a0<\/p>\n<p>En escrito allegado mediante oficio No. 1382 de abril de 2002 al juez de primera instancia, el Director de la Penitenciaria Nacional de Acac\u00edas, Dr. Arnulfo Aguirre Aguirre, manifest\u00f3 que el centro penitenciario aludido fue creado dentro de las pol\u00edticas de descongesti\u00f3n y tratamiento digno dispuestas por la Corte Constitucional, mediante sentencia C-153 de 1998, &#8220;construida en un \u00e1rea de 24.000 metros cuadrados, con capacidad para 1508 internos, con celdas bipersonales, 9 pabellones de 164 celdas cada uno, con su respectivo polideportivo y un pabell\u00f3n \u00a0de rancho con capacidad para 32 internos, un pabell\u00f3n de tratamiento especial (drogadicci\u00f3n &#8211; aislamiento celular), con \u00e1rea administrativa, recreativa y de servicios como aulas, talleres, hospital, celdas conyugales, alojamiento de la guardia, pabellones de visita con \u00e1rea de recreaci\u00f3n, \u00e1reas deportivas que son destinadas para los internos recluidos en este establecimiento.&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inform\u00f3 adem\u00e1s que el reglamento interno aprobado por el Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, se ha venido cumpliendo con estricto rigor. \u00a0Adujo que, en relaci\u00f3n con el ingreso de elementos, se est\u00e1 aplicando lo contemplado en las Normas de Aseguramiento de Calidad ISO 9002\/94. \u00a0Se\u00f1al\u00f3 que los programas de salud se desarrollan mediante convenio con el Hospital Local de Acac\u00edas, Cl\u00ednica Meta en la ciudad de Villavicencio. \u00a0Por \u00faltimo indic\u00f3 que la Penitenciaria Nacional de Acac\u00edas cuenta con todos los servicios p\u00fablicos domiciliarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N OBJETO DE REVISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 24 de abril de 2002, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio &#8211; Sala de Decisi\u00f3n Penal, neg\u00f3 la tutela en cuesti\u00f3n. \u00a0El juez de primera instancia se\u00f1al\u00f3, en primer t\u00e9rmino, que el accionante carec\u00eda de legitimidad para invocar derechos de terceros en un tr\u00e1mite de tutela, y determin\u00f3 que si lo que se intentaba era &#8220;una acci\u00f3n de beneficio com\u00fan&#8221;, la tutela no era el medio indicado para responder a tales requerimientos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 que las necesidades que el accionante plante\u00f3 como insatisfechas est\u00e1n siendo atendidas, de acuerdo al proceso de funcionamiento del centro penitenciario, el cual fue creado para descongestionar las c\u00e1rceles y facilitar un tratamiento digno a los internos; al respecto se\u00f1al\u00f3, &#8220;es apenas natural que en principio adolezca de ciertos beneficios que generan incomodidad, como lo expresa el memoralista; pero que los estrictamente esenciales, entre ellos, la obligaci\u00f3n de velar por la salud y seguridad social de quienes afrontan la reclusi\u00f3n, as\u00ed como los servicios p\u00fablicos domiciliarios, y la existencia de instalaciones adecuadas &#8211; incluidas las \u00e1reas recreativas, talleres, celdas conyugales y pabellones de visita con \u00e1rea de recreaci\u00f3n- si fueron previstos y se est\u00e1n cumpliendo desde la vigencia de la Penitenciaria, adscrita al INPEC, motivos que hacen impr\u00f3spera la pretensi\u00f3n del aqu\u00ed actor y menos con la finalidad interpuesta.&#8221;1\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo concerniente a la restricci\u00f3n en el uso de ciertos art\u00edculos de tipo personal, como el radio y el ventilador, argument\u00f3 que era un asunto de competencia del r\u00e9gimen interno del establecimiento penitenciario, el cual debe ser dirimido por el Instituto Nacional Penitenciario -INPEC-, si as\u00ed fuere pertinente, pero que no puede asimilarse a la trasgresi\u00f3n del derecho fundamental de la igualdad (Art. 13 de la C.P.), bajo la comparaci\u00f3n que hace el accionante de las pol\u00edticas de funcionamiento de otros establecimientos penitenciarios en el pa\u00eds, trato desigual que no se acredita como cierto para entrar a definir la necesidad de su protecci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0PRUEBAS PRACTICADAS POR LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n, mediante auto del 28 de octubre de 2002, resolvi\u00f3 decretar pruebas y por ende, suspender el t\u00e9rmino para fallar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala orden\u00f3, de una parte, solicitar al \u00a0Director de la Penitenciaria Nacional de Acacias Meta, que remitiera a la Corte Constitucional copia de los siguientes documentos: a) Resoluci\u00f3n No. 1286 del 4 de mayo de 2001, mediante la cual el Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -Inpec-, cre\u00f3 la Penitenciaria Nacional de Acac\u00edas; b) Reglamento de R\u00e9gimen Interno de esta Penitenciaria y de la Resoluci\u00f3n No. 00342 del 11 de febrero de 2002, por medio de la cual el Director General del INPEC aprob\u00f3 dicho reglamento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, se le solicit\u00f3 informar si a los internos de ese penal se les impide el ingreso y tenencia de un radio peque\u00f1o de una pila y de un ventilador; si el interno Agust\u00edn Tomillo Garc\u00eda hab\u00eda elevado peticiones en tal sentido y cu\u00e1l hab\u00eda sido la raz\u00f3n para negar su solicitud, o cu\u00e1les son los fundamentos de todo orden para que exista prohibici\u00f3n en ese sentido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, se pidi\u00f3 al Director de la Penitenciaria Nacional de Girardot, Cundinamarca, que remitiera a la Corte Constitucional copia del Reglamento de R\u00e9gimen Interno de ese centro de reclusi\u00f3n; de la Resoluci\u00f3n por medio de la cual el Director General del INPEC aprob\u00f3 el mencionado reglamento; y, que informara adem\u00e1s, si en ese penal se les permite a los internos el ingreso y tenencia de un radio peque\u00f1o de pila y un ventilador, en caso contrario cu\u00e1les son las razones para que no sea as\u00ed.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al responder al requerimiento de la Corte, el Director de la Penitenciaria de Acac\u00edas, en escrito del 8 de noviembre de 2002, se\u00f1al\u00f3 que este centro de reclusi\u00f3n fue creado mediante Acto Administrativo No. 1286 del 4 de mayo de 2001, como resultado de las acciones desplegadas y tendientes al cumplimiento de lo dispuesto en la sentencia T- 153 de 1998 proferida por la Corte Constitucional (plan de construcci\u00f3n, garantizar a los internos condiciones de vida digna en los centros de reclusi\u00f3n, separaci\u00f3n de sindicados y condenados, deshacinamiento, entre otros).2 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inform\u00f3 que con fundamento en lo establecido en el Art\u00edculo 47 del Reglamento de R\u00e9gimen Interno de la Penitenciaria, no le es permitido a los reclusos tener en las celdas radio ni televisor por cuanto aqu\u00e9lla no cuenta con el \u00e1rea de celdas con tomas, ni conexiones el\u00e9ctricas que permitan el uso de dichos elementos. \u00a0En adici\u00f3n afirm\u00f3 que el establecimiento penitenciario cumple con la ley y el reglamento, cuenta con espacios adecuados, dignos, en donde se resaltan los factores de salubridad, seguridad, higiene, habitabilidad bajo par\u00e1metros de igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aclar\u00f3 que el suministro de informaci\u00f3n externa, relacionado con noticias nacionales e internacionales, se rige por \u00a0lo dispuesto en el Art\u00edculo 110 de la Ley 65 de 1993; se suple con la instalaci\u00f3n de un televisor en el \u00e1rea com\u00fan de cada pabell\u00f3n y con el ingreso de peri\u00f3dicos, publicaciones, siempre y cuando no atenten contra la legalidad de las instituciones, la moral y las buenas costumbres. \u00a0Manifest\u00f3 que en virtud de que se trata de un establecimiento penitenciario de mediana seguridad, las limitaciones y controles impuestos se encuentran encaminados a garantizar la seguridad carcelaria y a prevenir delitos o alteraciones del orden. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su sentir, lo anterior se encuentra acorde con los pronunciamientos de la Corte, sobre la naturaleza de la vida penitenciaria. \u00a0Anex\u00f3 copia de los documentos requeridos. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el Director de la Penitenciaria Nacional de Girardot inform\u00f3 que el ingreso de un radio peque\u00f1o por parte de los internos, est\u00e1 permitido, de acuerdo al art\u00edculo 47 del reglamento interno. \u00a0Asever\u00f3, en relaci\u00f3n con el ingreso de ventiladores, que \u00e9ste est\u00e1 prohibido por razones de seguridad ya que el uso de estos instrumentos, est\u00e1 comprobado, facilita las fugas, genera desorden, cuando los mismos est\u00e1n en cabeza de pocos, sobrecarga el fluido el\u00e9ctrico y aumenta los gastos administrativos. \u00a0Adujo tambi\u00e9n, que los ventiladores con los que cuenta el penal se encuentran instalados en las \u00e1reas comunes como educativas, de visita y sanidad, y son manipulados exclusivamente por sus funcionarios. \u00a0Adjunt\u00f3 tambi\u00e9n, los documentos requeridos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y dem\u00e1s disposiciones pertinentes \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Problemas Jur\u00eddicos. \u00a0<\/p>\n<p>Considera la Corte que es menester aclarar el punto referido por el A-quo, en cuanto a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para procurar el amparo de los derechos fundamentales de los dem\u00e1s reclusos de la Penitenciaria Nacional de Acacias, en ocasi\u00f3n a que el se\u00f1or Tomillo present\u00f3 el escrito de tutela en nombre propio y el de todos sus compa\u00f1eros y, en calidad de miembro activo de la Mesa Local de Trabajo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma considera la Corte, que le corresponde determinar si el contemplar el radio y el ventilador dentro de los elementos permitidos para el uso en las celdas (Art\u00edculo 47 del reglamento interno de la Penitenciaria Nacional de Acac\u00edas) vulnera el derecho a la igualdad de los internos, respecto a los reclusos de la Penitenciaria Nacional de Girardot, en la cual, seg\u00fan el accionante, si est\u00e1 permitido el ingreso de los mencionados objetos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Legitimaci\u00f3n por activa en el caso \u00a0bajo estudio\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El fundamento normativo de la legitimaci\u00f3n activa, se ubica, en principio, en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, el cual establece: \u201cToda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces por si misma o por quien act\u00fae a su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por mandato del art\u00edculo 282 numeral 4\u00ba, la legitimaci\u00f3n activa se hace extensiva al Defensor del Pueblo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Decreto 2591 de 1991, en su art\u00edculo 10, se\u00f1ala como requisito de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, la titularidad de su ejercicio. \u00a0Establece que \u00e9sta se encuentra en cabeza de la persona cuyos derechos fundamentales han sido vulnerados o amenazados. \u00a0En este sentido, deber\u00e1 entenderse que s\u00f3lo podr\u00e1 el titular del derecho solicitar el amparo de manera directa o a trav\u00e9s de representante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, esta Corporaci\u00f3n ha permitido la procedencia de la tutela para proteger los derechos fundamentales de un n\u00famero considerable de personas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se ha pronunciado en este sentido, manifestando:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSea lo primero advertir que en algunos eventos la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de un particular, as\u00ed como la de la autoridad p\u00fablica, puede afectar a un n\u00famero plural de personas, todas ellas identificadas o identificables, en cuyo caso no se puede predicar una situaci\u00f3n de \u201cinter\u00e9s colectivo\u201d que amerite la protecci\u00f3n jur\u00eddica mediante la figura de las acciones populares de que trata el articulo 88 superior, sino que se trata de una circunstancia que puede protegerse o remediarse mediante instrumentos especiales como lo son las acciones consagradas en la legislaci\u00f3n colombiana, o la acci\u00f3n de tutela en los t\u00e9rminos definidos por el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica. (&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>En estas situaciones, si bien una pluralidad de personas se encuentran afectadas, todas ellas son identificables e individualizables y, por ende, cada una puede reclamar ante los jueces el amparo de sus derechos amenazados o vulnerados. (&#8230;)3 \u00a0<\/p>\n<p>La evoluci\u00f3n de la jurisprudencia en este sentido se ha debido a consideraciones de \u00edndole sustancial y no procesal. \u00a0En sentencia T-001 de 1994, la Corte estim\u00f3 procedente el amparo de los derechos de una comunidad ind\u00edgena, que en virtud de una decisi\u00f3n de la administraci\u00f3n agraria se hab\u00eda visto privada de la explotaci\u00f3n de un terreno de 270 hect\u00e1reas. \u00a0En esa oportunidad consider\u00f3 que la decisi\u00f3n deb\u00eda tomarse basada en la unidad del inter\u00e9s de la comunidad ind\u00edgena, la cual deb\u00eda ser tratada como sujeto de derechos fundamentales y no como la suma de sujetos individuales que comparten los mismos derechos colectivos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00faltima posici\u00f3n permite apreciar que la Corte ha venido \u00a0elaborando \u00a0criterios que le permitan reconducir a t\u00e9rmino individualistas los requisitos de legitimaci\u00f3n, lo cual le permite aplicar al caso concreto el r\u00e9gimen jur\u00eddico general de la tutela, aunque el substrato material de lo analizado sea un derecho de titularidad colectiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, el r\u00e9gimen de legitimaci\u00f3n individualista que contienen las \u00a0normas citadas se ve matizado mediante la admisi\u00f3n de derechos fundamentales de titularidad colectiva, en los casos en que \u00e9stos pueden ser protegidos en sede de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el se\u00f1or Tomillo Aguirre es procedente, toda vez que se trata de un grupo de internos que pueden ser identificados e individualizados y de los cuales se aporta prueba de que sus derechos fundamentales se encuentran amenazados o vulnerados. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el evento de concederle el amparo de sus derechos al se\u00f1or Tomillo Garc\u00eda \u00fanicamente, se generar\u00eda una situaci\u00f3n de desventaja para los dem\u00e1s internos de la penitenciaria y por consiguiente, una ostensible violaci\u00f3n al derecho a igualdad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera la Corte, que bajo los supuestos planteados por el accionante y teniendo en cuenta que se alega violaci\u00f3n a un derecho fundamental, podr\u00eda cada uno de los internos de la Penitenciaria Nacional de Acac\u00edas, interponer de manera individual una acci\u00f3n de tutela similar a la aqu\u00ed presentada. Tal situaci\u00f3n conllevar\u00eda, a un desgaste innecesario de la Administraci\u00f3n de Justicia, as\u00ed como la afectaci\u00f3n al derecho a la igualdad de aquellas personas que no acudieron a la acci\u00f3n de tutela para proteger sus derechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, no comparte la posici\u00f3n del a-quo, que consider\u00f3 que el accionante carece de legitimidad para invocar derechos de terceros y que la acci\u00f3n de tutela no es procedente, cuando lo que se persigue con su ejercicio es un beneficio com\u00fan. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tal raz\u00f3n los efectos de la sentencia recaer\u00e1n sobre todos los internos de la Penitenciaria Nacional de Acac\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Potestad Reglamentaria del Director del INPEC y de los Jefes de Gobierno Penitenciarios y Carcelarios \u00a0<\/p>\n<p>La facultad de reglamentar el sistema nacional penitenciario y carcelario del pa\u00eds se encuentra en cabeza del Presidente de la Rep\u00fablica, de conformidad con el numeral 11 del art\u00edculo 189 que consagra dentro de sus competencias el &#8220;ejercer la potestad reglamentaria, mediante la expedici\u00f3n de los decretos, resoluciones y \u00f3rdenes necesarios para la cumplida ejecuci\u00f3n de las leyes&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>De manera secundaria, en los t\u00e9rminos de la Corte Constitucional, la Ley 65 de 1993, &#8220;por la cual se expide el C\u00f3digo Penitenciario y Carcelario&#8221;, en su art\u00edculo 52, faculta al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC- para expedir un reglamento general basado en los par\u00e1metros establecidos por el mismo c\u00f3digo, en los siguientes t\u00e9rminos. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 52. REGLAMENTO GENERAL.- El Inpec expedir\u00e1 el reglamento general, al cual se sujetar\u00e1n los respectivos reglamentos internos de los diferentes establecimientos de reclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Este reglamento contendr\u00e1 los principios contenidos en este C\u00f3digo, en los convenios y en los tratados internacionales suscritos y ratificados por Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho reglamento contendr\u00e1 las directrices y orientaciones generales sobre seguridad. Incluir\u00e1 as\u00ed mismo, un manual de funciones que se aplicar\u00e1 a todos los centros de reclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Habr\u00e1 un r\u00e9gimen interno exclusivo y distinto para los establecimientos de rehabilitaci\u00f3n y pabellones psiqui\u00e1tricos&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>El reglamento al que se refiere este art\u00edculo fue expedido mediante \u00a0Acuerdo 011 del 31 de octubre de 1995. \u00a0Esta norma consagra lo concerniente a la estructura y organizaci\u00f3n de los establecimientos carcelarios y penitenciarios del pa\u00eds, disposiciones relativas a los internos y a las medidas de seguridad y defensa penitenciaria y carcelaria. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, el art\u00edculo 36 de la Ley 65 de 1993 establece que el Director de cada centro de reclusi\u00f3n es el jefe de gobierno interno, quien responder\u00e1 ante el Director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, del funcionamiento y control del establecimiento a su cargo, quedando sometido al cumplimiento de las normas del C\u00f3digo Penitenciario y Carcelario y a las reglamentaciones que se dicten. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de las funciones del jefe de gobierno o director de los centros de reclusi\u00f3n, se encuentra la de expedir el reglamento interno del establecimiento que dirige. \u00a0Tal facultad reglamentaria est\u00e1 consagrada en el art\u00edculo 53 de la ley en menci\u00f3n, de la siguiente manera:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 53. REGLAMENTO INTERNO.- Cada centro de reclusi\u00f3n tendr\u00e1 su propio reglamento de r\u00e9gimen interno, expedido por el respectivo director del centro de reclusi\u00f3n y previa aprobaci\u00f3n del Director del Inpec. Para este efecto el Director deber\u00e1 tener en cuenta la categor\u00eda del establecimiento a su cargo y las condiciones ambientales. As\u00ed mismo tendr\u00e1 como ap\u00e9ndice confidencial, los planes de defensa, seguridad y emergencia. Toda reforma del reglamento interno, deber\u00e1 ser aprobada por la Direcci\u00f3n del Inpec&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha manifestado que la potestad reglamentaria del Presidente de la Rep\u00fablica es diferente a la facultad de reglamentar que est\u00e1 en cabeza del Director del INPEC y de los jefes de gobierno interno de los centros de reclusi\u00f3n del pa\u00eds. \u00a0Esta \u00faltima es de car\u00e1cter administrativo y no legislativo, y es compatible con la funci\u00f3n natural del gobierno.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, en Sentencia C-394 de 1995, esta corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;No se usurpa en este caso la potestad reglamentaria del presidente de la Rep\u00fablica, \u00a0porque \u00a0no se trata de reglamentar una ley, sino de se\u00f1alar los puntos que debe contener un reglamento interno, concreto, a trav\u00e9s de la expedici\u00f3n de un reglamento general; no hay atribuci\u00f3n de una potestad propia del presidente de la Rep\u00fablica, sino el ejercicio de una potestad secundaria, impl\u00edcita al Director del INPEC. Como sostiene el tratadista Sayagu\u00e9s Laso, todo acto administrativo comporta, necesariamente una potestad reglamentaria; cuesti\u00f3n diferente es que no tenga el mismo alcance de la potestad reglamentaria que tiene el presidente; pero de todas formas, para el cumplimiento de sus funciones, cualquier autoridad administrativa goza de un m\u00ednimo de poder reglamentario, ya que \u00e9ste es inherente a la Administraci\u00f3n. La administraci\u00f3n tiene a su cargo m\u00faltiples cometidos, para cumplir los cuales eficientemente necesita no s\u00f3lo realizar actos subjetivos y operaciones materiales, sino tambi\u00e9n dictar normas generales, especialmente para regular la actuaci\u00f3n de sus propios \u00f3rganos. El poder reglamentario radica, pues, en la naturaleza misma de la funci\u00f3n administrativa.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La potestad reglamentaria de la autoridad administrativa carcelaria y penitenciaria envuelve, a su vez, la facultad para limitar o restringir algunos derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad, en virtud de la relaci\u00f3n de especial sujeci\u00f3n que existe entre los internos y la Administraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, tal facultad \u00a0no es discrecional; debe basarse en criterios razonables, proporcionales y objetivos. \u00a0Las medidas adoptadas con miras a restringir los derechos del interno, deben estar condicionadas a la consecuci\u00f3n del fin para el cual fueron creados los respectivos establecimientos de reclusi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido deber\u00e1 tenerse en cuenta, para el presente caso, lo estipulado en el art\u00edculo 10 de la Ley 65 de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 10. Finalidad del Tratamiento Penitenciario. El tratamiento penitenciario tiene la finalidad de alcanzar la resocializaci\u00f3n del infractor de la ley penal, mediante el examen de su personalidad y a trav\u00e9s de la disciplina, el trabajo, el estudio, la formaci\u00f3n espiritual, la cultura, el deporte y la recreaci\u00f3n, bajo un esp\u00edritu humano y solidario&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, los reglamentos de los establecimientos carcelarios y penitenciarios deben ser expedidos conforme a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0el C\u00f3digo Nacional Penitenciario y Carcelario (Ley 65 de 1993), el Acuerdo 011 de 1995 (reglamento general al cual se sujetaran los reglamentos internos de los establecimientos penitenciarios y carcelarios) y dem\u00e1s decretos y resoluciones expedidos por el Gobierno Nacional y el Instituto Nacional Carcelario y Penitenciario -INPEC-, respectivamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Suspensi\u00f3n y Restricci\u00f3n de derechos fundamentales en centros de reclusi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En contadas oportunidades, la Corte Constitucional se ha referido a la naturaleza de la vida carcelaria y penitenciaria, con el fin de explicar el porqu\u00e9 se justifica la suspensi\u00f3n y restricci\u00f3n de ciertos derechos fundamentales de las personas bajo detenci\u00f3n preventiva o condenados por medio de sentencia judicial. \u00a0As\u00ed mismo ha establecido, cuales de estos derechos deben permanecer intactos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido ha manifestado que los reclusos se encuentran vinculados con el Estado, mediante una especial relaci\u00f3n de sujeci\u00f3n, la cual los somete a un r\u00e9gimen jur\u00eddico especial, caracterizado por una regulaci\u00f3n m\u00e1s estricta de sus derechos y obligaciones. \u00a0Lo anterior significa que por su misma condici\u00f3n de detenido o condenado, las autoridades carcelarias y penitenciarias pueden exigirles el sometimiento a un conjunto de condiciones que comportan precisamente la suspensi\u00f3n y restricci\u00f3n de distintos derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La facultad referida no es extensiva a todos los derechos fundamentales, toda vez que existen derechos cuyo ejercicio no est\u00e1 sujeto a que la persona se encuentre en libertad. \u00a0Por tal raz\u00f3n, es deber del Estado, garantizar a los reclusos el ejercicio pleno de estos derechos; as\u00ed como el ejercicio parcial de aquellos que se encuentran restringidos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto la Corte ha se\u00f1alado:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Si bien es cierto que la condici\u00f3n de prisionero determina una dr\u00e1stica limitaci\u00f3n de los derechos fundamentales, dicha limitaci\u00f3n debe ser la m\u00ednima necesaria para lograr el fin propuesto. Toda limitaci\u00f3n adicional debe ser entendida como un exceso y, por lo tanto, como una violaci\u00f3n de tales derechos. La \u00f3rbita de los derechos del preso cuya limitaci\u00f3n resulta innecesaria, es tan digna de respeto y su protecci\u00f3n constitucional es tan fuerte y efectiva como la de cualquier persona no sometida a las condiciones carcelarias. Los derechos no limitados del sindicado o del condenado, son derechos en el sentido pleno del t\u00e9rmino, esto es, son derechos dotados de poder para demandar del Estado su protecci\u00f3n. Del derecho pleno del interno a la vida, la integridad f\u00edsica y a la salud se derivan importantes consecuencias jur\u00eddicas para la administraci\u00f3n penitenciaria que pueden ser descritas como deberes. Entre ellos se encuentra el deber de trato humano y digno, el deber de proporcionar alimentaci\u00f3n suficiente, agua potable, vestuario, \u00a0utensilios de higiene y lugar \u00a0de habitaci\u00f3n en condiciones de higiene y salud adecuadas, el deber de asistencia m\u00e9dica y el \u00a0derecho al descanso nocturno, entre otros&#8221;.(Sentencia T-596 de 1992 MP Dr. Ciro Angarita Bar\u00f3n). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo consider\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;As\u00ed, por ejemplo, evidentemente los derechos a la libertad f\u00edsica y a la libre locomoci\u00f3n se encuentran suspendidos y, como consecuencia de la pena de prisi\u00f3n, tambi\u00e9n los derechos pol\u00edticos. Asimismo, derechos como los de la intimidad personal y familiar, reuni\u00f3n, asociaci\u00f3n, libre desarrollo de la personalidad y libertad de expresi\u00f3n se encuentran restringidos, en raz\u00f3n misma de las condiciones que impone la privaci\u00f3n de la libertad. Con todo, otro grupo de derechos, tales como la vida e integridad personal, la dignidad, la igualdad, la libertad religiosa, el derecho al reconocimiento de la personalidad jur\u00eddica, a la salud y al debido proceso, y el derecho de petici\u00f3n, mantienen su incolumidad a pesar del encierro a que es sometido su titular. Lo mismo cabe aseverar acerca del derecho a la presunci\u00f3n de inocencia, el cual, aun cuando no imposibilita la expedici\u00f3n de medidas de aseguramiento, s\u00ed obliga a los jueces a justificar en cada caso la orden de detenci\u00f3n precautelativa, y a la administraci\u00f3n a mantener separados a los sindicados y a los condenados\u201d4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, existe otra limitaci\u00f3n a la facultad de las autoridades de restringir y suspender los derechos fundamentales de los reclusos, consistente en que las medidas adoptadas en ejercicio de tal facultad, deben estar basadas en la ley o los reglamentos. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con este punto la Corte ha se\u00f1alado:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Las potestades de la autoridad administrativa para limitar o restringir los derechos fundamentales de las personas que se hallen vinculadas a la Administraci\u00f3n, a trav\u00e9s de una relaci\u00f3n de especial sujeci\u00f3n como la que se estudia en el presente caso, debe estar expresamente autorizada en la ley que regule su ejercicio (&#8230;) &#8221; (Sentencia T- 705 de 1996, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz).5\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, las limitaciones al ejercicio de los derechos fundamentales de los internos en c\u00e1rceles y penitenciarias deben ser las estrictamente necesarias para el logro de los fines leg\u00edtimos de la funci\u00f3n penitenciaria del Estado, dentro de los cuales se encuentran, la resocializaci\u00f3n de los internos y la conservaci\u00f3n de la seguridad, el orden y la disciplina dentro de los centros de reclusi\u00f3n. \u00a0En virtud de lo expuesto, tales limitaciones deben estar previamente consagradas en normas de rango legal y tienen que ser ejercidas conforme a los principios de razonabilidad y proporcionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Derecho a la Igualdad de los internos en establecimientos carcelarios y penitenciarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho fundamental a la igualdad est\u00e1 consagrado en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el cual establece:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibir\u00e1n la misma protecci\u00f3n y trato de las autoridades y gozar\u00e1n de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminaci\u00f3n por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Estado promover\u00e1 las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptar\u00e1 medidas a favor de grupos discriminados o marginados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Estado proteger\u00e1 especialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionar\u00e1 los abusos o maltratos \u00a0que contra ellas se cometan.&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este precepto constitucional no pretende desconocer la existencia de situaciones de desigualdad como la que proviene de la relaci\u00f3n de sujeci\u00f3n que existe entre las personas privadas de la libertad y las autoridades administrativas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La igualdad ante la ley, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, \u00a0no implica uniformidad en la regulaci\u00f3n de situaciones esencialmente distintas. \u00a0Por el contrario, exige ponderaci\u00f3n de los hechos sobre los cuales recae una soluci\u00f3n jur\u00eddica determinada para ajustarla de manera equitativa y razonable. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha manifestado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl objeto de la garant\u00eda ofrecida a toda persona en el art\u00edculo 13 de la Carta no es el de construir un ordenamiento jur\u00eddico absoluto que otorgue a todos id\u00e9ntico trato dentro de una concepci\u00f3n matem\u00e1tica, ignorando factores de diversidad que exigen del poder p\u00fablico la previsi\u00f3n y la pr\u00e1ctica de razonables distinciones tendientes a evitar que por la v\u00eda de un igualitarismo ciego y formal en realidad se establezca, se favorezca o se acreciente la desigualdad. Para ser objetiva y justa, la regla de la igualdad ante la ley, no puede desconocer en su determinaci\u00f3n tales factores, ya que ellas reclaman regulaci\u00f3n distinta para fen\u00f3menos y situaciones divergentes. \u00a0<\/p>\n<p>La igualdad exige el mismo trato par los entes y hechos que se encuentran cobijados bajo una misma hip\u00f3tesis y una distinta regulaci\u00f3n respecto de los que presentan caracter\u00edsticas desiguales, bien por las condiciones en medio de las cuales act\u00faan, ya que por las circunstancias particulares que los afectan, pues unas u otras hacen imperativo que, con base criterios proporcionados a aquellas, el Estado procure el equilibrio, cuyo sentido en Derecho no es otra cosa que la justicia concreta. \u00a0<\/p>\n<p>De all\u00ed que el mismo art\u00edculo constitucional en menci\u00f3n haya estatuido que la actividad estatal se orientar\u00e1 al logro de la igualdad real y efectiva, adoptando medidas a favor de grupos discriminados o marginados y protegiendo especialmente a las personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentran en posici\u00f3n de debilidad del Estado Social de Derecho, excluye las tendencias que pretenden hacer de la igualdad un rasero \u00fanico, inmodificable y no susceptible de adaptaciones\u201d6. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en reiteradas oportunidades esta Corporaci\u00f3n ha indicado que el trato diferenciado en dos situaciones de hecho distintas se justifica. \u00a0La doctrina y jurisprudencia, han planteado que un trato diferenciado no constituye una discriminaci\u00f3n, siempre y cuando se cumplan las siguientes condiciones: primero, que los hechos sean distintos; segundo, que la decisi\u00f3n de tratarlos de manera diferente est\u00e9 fundada en un fin aceptado constitucionalmente; tercero, que la consecuci\u00f3n de dicho fin por los medios propuestos sea posible y adem\u00e1s adecuada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, el principio de igualdad, en la Ley 65 de 1993, se encuentra consagrado en el art\u00edculo 3\u00ba, el cual proh\u00edbe toda forma de discriminaci\u00f3n por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica. \u00a0 Esta norma, establece a su vez, que lo anterior no significa que no puedan establecerse distinciones razonables por motivos de seguridad, de resocializaci\u00f3n y para el cumplimiento de la sentencia y de la pol\u00edtica penitenciaria y carcelaria. \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la igualdad de las personas privadas de la libertad debe permanecer intacto, en relaci\u00f3n con el ejercicio de aquellos derechos que no son suspendidos ni restringidos. \u00a0No existe entonces, justificaci\u00f3n para la afectaci\u00f3n de este derecho, cuando se trata del ejercicio de derechos como la vida, integridad, petici\u00f3n, libertad de pensamiento y dem\u00e1s derechos que no tienen porque verse limitados por el hecho de encontrarse encerrado \u00a0en un establecimiento penitenciario o carcelario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los derechos que si pueden ser objeto de suspensi\u00f3n o restricci\u00f3n, el derecho a la igualdad se ve afectado, lo cual responde a la misma naturaleza de la vida carcelaria y penitenciaria y a las condiciones en que se encuentra el recluso. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de lo expuesto, los internos, en los casos en que su derecho a la igualdad se encuentre afectado respecto al ejercicio de los derechos susceptibles de limitaci\u00f3n, sin que medie una raz\u00f3n justificada o se presente un incumplimiento por parte de las autoridades de la Constituci\u00f3n, la ley y los reglamentos, podr\u00e1 acudir a la acci\u00f3n de tutela como mecanismo de protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Derecho a la informaci\u00f3n en los establecimientos de reclusi\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 20 de la Carta consagra como uno de los derechos fundamentales de la persona, la libertad de opini\u00f3n, prensa e informaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 20 &#8211; Se garantiza a toda persona la libertad de expresar y difundir su pensamiento y opiniones, la de informar y recibir informaci\u00f3n veraz e imparcial, y la de fundar medios masivos de comunicaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estos son libres y tienen responsabilidad social. \u00a0Se garantiza el derecho a la rectificaci\u00f3n en condiciones de equidad. \u00a0No habr\u00e1 censura&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En reiteradas oportunidades, la Corte ha enfatizado en la importancia de estos derechos en la preservaci\u00f3n del car\u00e1cter democr\u00e1tico y pluralista del sistema pol\u00edtico y constitucional de Colombia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, ha se\u00f1alado:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El art\u00edculo 20 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagra el derecho constitucional a la informaci\u00f3n, caracterizado por ser un derecho de doble v\u00eda, esto es, que su titular no es solamente quien difunde la informaci\u00f3n sino, tambi\u00e9n, quien la recibe7. En esta medida, puede ser reclamado tanto por los unos como por los otros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha manifestado que el derecho a la informaci\u00f3n es consustancial al sistema democr\u00e1tico8 y, por ello, su finalidad esencial radica en el mantenimiento de un espacio p\u00fablico con la apertura y transparencia suficientes para que la opini\u00f3n p\u00fablica pueda controlar los actos de las autoridades y definir cursos colectivos de acci\u00f3n9. En efecto, en el derecho a la informaci\u00f3n se sustenta la posibilidad del intercambio pac\u00edfico de ideas y opiniones y la efectividad de los derechos de participaci\u00f3n10. En este orden de ideas, el derecho a la informaci\u00f3n s\u00f3lo puede cumplir con sus funciones democr\u00e1ticas si, y s\u00f3lo si, la informaci\u00f3n que circula en la esfera p\u00fablica es veraz e imparcial&#8221;11. \u00a0<\/p>\n<p>Es natural que el derecho a la informaci\u00f3n de los reclusos se vea limitado, bajo ciertas circunstancias. \u00a0No obstante, se ha establecido que el interno debe ser considerado como un interlocutor v\u00e1lido que, a pesar de su situaci\u00f3n de privaci\u00f3n de la libertad, necesita estar informado y, puede, a su vez, manifestar sus opiniones y pensamientos y las informaciones que, conforme a \u00e9stos, considere pertinentes. A juicio de esta Corporaci\u00f3n, &#8220;la situaci\u00f3n de encierro y de incomunicaci\u00f3n parcial a que se encuentra sometido un recluso determinan que la informaci\u00f3n proveniente del mundo exterior cobre una especial importancia para quien se encuentra reclu\u00eddo en un centro penitenciario.12 \u00a0<\/p>\n<p>La legislaci\u00f3n colombiana reglament\u00f3 el derecho a la informaci\u00f3n de los reclusos, estableciendo que \u00e9ste s\u00f3lo puede ser restringido cuando pudiere llegar a afectar el orden p\u00fablico o a alterar la disciplina interna de los establecimientos carcelarios (Ley 65 de 1993, art\u00edculo 110).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 110.- Informaci\u00f3n externa. Los reclusos gozan de libertad de informaci\u00f3n, salvo grave amenaza de alteraci\u00f3n del orden, caso en el cual la restricci\u00f3n deber\u00e1 ser motivada. \u00a0<\/p>\n<p>En todos los establecimientos de reclusi\u00f3n, se establecer\u00e1 para los reclusos, un sistema diario de informaciones o noticias que incluya los acontecimientos m\u00e1s importantes de la vida nacional o internacional, ya sea por boletines emitidos por la direcci\u00f3n o por cualquier otro medio que llegue a todos los reclusos y que no se preste para alterar la disciplina.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo.- Queda prohibida la posesi\u00f3n y circulaci\u00f3n de material pornogr\u00e1fico en los centros de reclusi\u00f3n.&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, el art\u00edculo 20 del Acuerdo 11 de 1995, establece: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 20.- Informaci\u00f3n externa. La informaci\u00f3n externa a que tiene derecho todo interno, se regir\u00e1 por lo dispuesto en el art\u00edculo 110 de la ley 65 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>El sistema diario de informaci\u00f3n a que se refiere el art\u00edculo 110 de la ley 65 de 1993 estar\u00e1 a cargo de la direcci\u00f3n del respectivo centro de reclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Los internos podr\u00e1n recibir en el establecimiento que los aloja, suscripciones de peri\u00f3dicos, revistas, publicaciones y similares en general, siempre y cuando no atenten contra la legalidad de las instituciones, la moral o las buenas costumbres. Los directores de los centros de reclusi\u00f3n ser\u00e1n responsables del cumplimiento de esta disposici\u00f3n.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, la Corte ha indicado que cualquier restricci\u00f3n al mencionado derecho debe constar en un acto administrativo debidamente motivado, contra el cual puedan interponerse todos los recursos pertinentes, no solamente por parte de quienes padecen la restricci\u00f3n directamente, los reclusos, sino de aquellos que pretenden llevar sus informaciones hasta estos, sus opiniones o sus planteamientos de cualquier naturaleza.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A manera de conclusi\u00f3n, se cita el siguiente pronunciamiento de la Corte:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Las condiciones a las cuales queda supeditado el ejercicio del derecho a la informaci\u00f3n de los reclusos, consagradas en los art\u00edculos transcritos m\u00e1s arriba, se avienen a los postulados constitucionales y, por ello, si una restricci\u00f3n al derecho a la informaci\u00f3n de los internos se ajusta a los requisitos antes se\u00f1alados deber\u00e1 considerarse como leg\u00edtima. En particular, es menester enfatizar que una limitaci\u00f3n al derecho fundamental a la informaci\u00f3n de quien se encuentra recluido en un centro carcelario, s\u00f3lo puede provenir de la necesidad de preservar la disciplina y el orden internos de ese centro de una alteraci\u00f3n grave. \u00a0Es as\u00ed como los hechos que den lugar a una restricci\u00f3n del derecho a la informaci\u00f3n, deben revestir una importancia de tal magnitud que s\u00f3lo sea posible conjurarlos a trav\u00e9s de la mencionada restricci\u00f3n. En otras palabras, la medida restrictiva debe constituir el \u00faltimo instrumento al alcance de las autoridades penitenciarias y carcelarias -el cual s\u00f3lo puede ser utilizado cuando otras medidas menos gravosas hayan demostrado su inidoneidad para restablecer el orden interno de una prisi\u00f3n-, y ha de guardar proporci\u00f3n con la gravedad de la situaci\u00f3n que se pretende solucionar y estar exclusivamente dirigido a conjurar la perturbaci\u00f3n que le sirve de fundamento.&#8221;13 \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CASO CONCRETO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo expuesto, la Corte determinar\u00e1 si con la actuaci\u00f3n de la Direcci\u00f3n de la Penitenciaria Nacional de Acac\u00edas &#8211; Meta se est\u00e1 vulnerando el derecho fundamental a la igualdad, del cual son titulares el accionante y dem\u00e1s internos de este establecimiento penitenciario, a pesar de encontrarse privados de su libertad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino debe entenderse que si bien es cierto que el fallo proferido mediante sentencia T-153 de 1998 fue una de las causas principales de la creaci\u00f3n de la Penitenciaria Nacional de Acac\u00edas, una vez revisadas las pruebas y la normatividad penitenciaria, se observa que se est\u00e1 frente a dos establecimientos penitenciarios de media seguridad, destinados al cumplimiento de las medidas de aseguramiento y la ejecuci\u00f3n de las penas privativas de la libertad, orientados a garantizar condiciones de vida digna a la poblaci\u00f3n condenada y a atender la problem\u00e1tica de hacinamiento carcelario y penitenciario del pa\u00eds. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debido a su naturaleza penitenciaria est\u00e1n sometidos a las disposiciones normativas consagradas en la Ley 65 de 1993 y por consiguiente, seg\u00fan lo expuesto en relaci\u00f3n con los reglamentos, a lo contemplado en la normatividad expedida por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, en especial lo consagrado en el Acuerdo 011 del 31 de octubre de 1995, por medio del cual, como se dijo, se expidi\u00f3 el reglamento general.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Acuerdo 011 de 1995, en su art\u00edculo 13 establece cuales son los objetos cuya posesi\u00f3n se autoriza a los internos dentro de los establecimientos penitenciarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 13.- Elementos de uso permitido. En las celdas y dormitorios destinados a los internos se permite exclusivamente la tenencia de elementos de aseo, ropa de cama, ropa personal, libros, un radio, un televisor hasta de 19 pulgadas y un ventilador cuando las condiciones clim\u00e1ticas lo hagan necesario.\u00a0 (el subrayado es nuestro) \u00a0<\/p>\n<p>La Direcci\u00f3n General del INPEC fijar\u00e1 el valor de las tarifas a cobrar por el uso de los electrodom\u00e9sticos. Su recaudo estar\u00e1 a cargo del respectivo pagador del establecimiento, bajo el control del subdirector. Donde no exista subdirector o pagador, la labor quedar\u00e1 a cargo del comandante de vigilancia, bajo la supervisi\u00f3n del director del establecimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ning\u00fan caso se permitir\u00e1 la elaboraci\u00f3n de alimentos dentro de las celdas. \u00a0<\/p>\n<p>El director del establecimiento llevar\u00e1 un estricto control de los objetos permitidos y con el comandante de vigilancia responder\u00e1n por el estricto cumplimiento de esta disposici\u00f3n.&#8221;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, teniendo en cuenta la potestad reglamentaria que tienen los directores de los centros penitenciarios y carcelarios, podr\u00eda prohibirse el ingreso de tales elementos, si existieren razones que lo justifiquen, o como se expres\u00f3, si se considera que el permitir su ingreso, imposibilita el cumplimiento del fin de la actividad penitenciaria, que consiste en procurar la resocializaci\u00f3n y disciplina del interno y mantener la convivencia, seguridad y orden dentro de los centros de reclusi\u00f3n. \u00a0De no existir tales justificaciones, considera la Corte se estar\u00eda vulnerando no solo el derecho a la igualdad invocado por el se\u00f1or Tomillo Garc\u00eda, sino que de igual forma se estar\u00eda restringiendo sin fundamento, el derecho a la informaci\u00f3n que tambi\u00e9n le asiste. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La entidad accionada, por medio de su director, en el informe enviado a esta Corporaci\u00f3n, con el fin de justificar la prohibici\u00f3n contenida en su reglamento, argument\u00f3 que el dise\u00f1o y la infraestructura de la Penitenciaria Nacional de Acacias no cuenta con el \u00e1rea de celdas con tomas ni conexiones el\u00e9ctricas que permitan el uso de dichos elementos y que la determinaci\u00f3n de las especificaciones t\u00e9cnicas y la infraestructura se realiz\u00f3 por parte del Fondo Infraestructura Carcelaria de conformidad con las directrices trazadas por el Ministerio de Justicia y del Derecho. \u00a0Adujo adem\u00e1s que a los reclusos de la Penitenciaria Nacional de Acac\u00edas se les permite acceder a la informaci\u00f3n externa nacional como internacional, a trav\u00e9s de los sistemas contemplados en el art\u00edculo 110 de la Ley 65 de 1993, estos son: audiovisuales, mediante la instalaci\u00f3n de un televisor en el \u00e1rea com\u00fan de cada pabell\u00f3n; y, el sistema escrito, mediante el ingreso de peri\u00f3dicos y publicaciones, siempre y cuando no atenten contra la legalidad de las instituciones, la moral o las buenas costumbres.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la Sala, en relaci\u00f3n con el ingreso del radio peque\u00f1o, los argumentos esbozados por el director de la penitenciaria demandada no constituyen razones suficientes que justifiquen la prohibici\u00f3n referida, m\u00e1xime si se tiene en cuenta que el radio al que se refiere el accionante y el cual si est\u00e1 permitido tener en la Penitenciaria Nacional de Girardot, de acuerdo con el art\u00edculo 47 de su reglamento interno, es un radio de 60 vatios de pilas. \u00a0As\u00ed las cosas, no es necesario, para que los internos puedan tener bajo su custodia este elemento permitido por el reglamento general, que las directivas de la Penitenciaria Nacional de Acacias tengan que adecuar tomas o conexiones el\u00e9ctricas, ni mucho menos, \u00a0reestructurar la infraestructura interna de la penitenciaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien es cierto que el tener \u00e1reas comunes con televisor a las cuales pueden acceder los reclusos es una forma de garantizar el ejercicio del derecho a la informaci\u00f3n, el cual encierra el hecho de estar enterado de los acontecimientos del mundo exterior, tambi\u00e9n es cierto que es una medida sujeta a varias condiciones, entre ellas los horarios. \u00a0Por tal raz\u00f3n no es suficiente argumento para justificar la restricci\u00f3n al derecho a la informaci\u00f3n, el cual de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte, debe garantizarse facilitando todos los medios para su goce, siempre y cuando est\u00e9n permitidos por la Constituci\u00f3n y la ley y no se afecten los derechos de los dem\u00e1s. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, no es v\u00e1lida la aclaraci\u00f3n hecha por el director de la entidad demandada \u2013se reitera el hecho de que nos encontramos en un establecimiento penitenciario de mediana seguridad y es por ello que se proh\u00edbe a los internos tener aparatos o medios de comunicaci\u00f3n privados, tales como fax, tel\u00e9fono, busca personas o similares-, por cuanto no se observa que el radio guarde \u00a0relaci\u00f3n alguna con los equipos de comunicaci\u00f3n mencionados por el director, los cuales si se encuentran expresamente prohibidos en el art\u00edculo 111 de la Ley 65 de 1993 (fax, tel\u00e9fonos, buscapersonas o similares); ni mucho menos se encuentra dentro de los elementos prohibidos en el art\u00edculo 122 de la misma ley (bebidas embriagantes, armas, explosivos, objetos propios para juegos de azar, etc.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Sala considera que al no existir una justificaci\u00f3n leg\u00edtima para restringir el derecho a la igualdad y a la informaci\u00f3n de los reclusos, procede el amparo de estos derechos fundamentales, m\u00e1xime si se tiene en cuenta que existe una norma de rango legal y superior al reglamento interno de la Penitenciaria Nacional de Acacias, que permite el ingreso de un radio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, en relaci\u00f3n con el ingreso o instalaci\u00f3n de ventiladores, encuentra la Sala que los argumentos expuestos por el director de la Penitenciaria Nacional de Acac\u00edas y por el de la Penitenciaria Nacional de Girardot, si son v\u00e1lidos. Por el contrario, no puede alegarse un incumplimiento de obligaciones por parte de las directivas de las penitenciarias, s\u00f3lo por el hecho de prohibir, mediante reglamento, el tener un \u00a0ventilador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien podr\u00eda pensarse en la vulneraci\u00f3n del derecho a la vida en condiciones dignas, de acuerdo a las circunstancias climatol\u00f3gicas y los problemas de hacinamiento que rodean a los reclusos, encuentra la Corte que su restricci\u00f3n para el caso en estudio tiene fundamento, m\u00e1xime teniendo en cuenta que de las pruebas allegadas al proceso, se desprende que las necesidades b\u00e1sicas de los internos (salud, educaci\u00f3n, recreaci\u00f3n, entre otras) est\u00e1n siendo satisfechas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal prohibici\u00f3n responde a la necesidad de preservar la seguridad en los recintos carcelarios y a evitar erogaciones innecesarias. \u00a0Respecto a este punto, vale la pena recordar que de conformidad con el inciso 2\u00ba del articulo 3\u00ba de la Ley 65 de 199314, pueden darse limitaciones razonables y proporcionales en los establecimientos de reclusi\u00f3n, siempre y cuando existan situaciones que imposibiliten el cumplimiento de los fines de la funci\u00f3n penitenciaria (seguridad, orden, disciplina, resocializaci\u00f3n, etc.), que as\u00ed lo ameriten.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, como lo que pretende el accionante es la protecci\u00f3n al derecho a la igualdad, y en virtud a que las pruebas allegadas al proceso demuestran que no es cierto lo aducido por \u00e9l, por cuanto al igual que en la Penitenciaria Nacional de Acacias, en la Penitenciaria Nacional de\u00a0<\/p>\n<p>Girardot no est\u00e1 permitido el uso de ventiladores, la Sala considera que no existe vulneraci\u00f3n al derecho a la igualdad, respecto a este \u00faltimo establecimiento penitenciario. \u00a0En ninguna de las dos penitenciarias est\u00e1 permitido el ingreso de un ventilador por razones, que a pesar de ser diferentes, tienen una finalidad legitima y resultan proporcionales a la finalidad que se pretende alcanzar con la funci\u00f3n penitenciaria.15\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera la Corte que las autoridades de la Penitenciaria Nacional de Acacias y la de Girardot, en virtud del articulo citado, tienen la facultad de restringir el uso de ciertos elementos, siempre y cuando como se ha sostenido, existan justificaciones para este proceder. \u00a0La obligaci\u00f3n de motivar su proceder se hace m\u00e1s estricta si se trata de derechos fundamentales que de conformidad con la jurisprudencia constitucional, no pueden ser objeto de suspensi\u00f3n o restricci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia y teniendo que no se acredit\u00f3 vulneraci\u00f3n alguna de derechos fundamentales, considera la Corte, que en lo relacionado con el ventilador, la acci\u00f3n de tutela no es procedente. \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0LEVANTAR los t\u00e9rminos suspendidos dentro del tr\u00e1mite de la presente acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0REVOCAR la sentencia proferida el 24 de abril de 2002 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala de Decisi\u00f3n Penal, por las consideraciones aqu\u00ed expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. \u00a0En su lugar CONCEDER PARCIALMENTE el amparo solicitado por el se\u00f1or Agust\u00edn Tomillo Garc\u00eda para proteger los derechos fundamentales a la igualdad y a la informaci\u00f3n para cada uno de los internos de la Penitenciaria Nacional de Acac\u00edas &#8211; Meta. \u00a0En consecuencia, ORDENAR al Director de la Penitenciaria Nacional de Acac\u00edas, que dentro del perentorio t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas \u00a0a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, modifique el reglamento interno del establecimiento penitenciario que dirige, ajust\u00e1ndolo a la Constituci\u00f3n, a la ley y al reglamento general expedido por el INPEC, en el sentido de permitirle a los internos, el ingreso de un radio peque\u00f1o. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. \u00a0PREVENIR al Director de la Penitenciaria Nacional de Acac\u00edas -Meta, para que adopte las medidas e imparta las instrucciones necesarias con el fin de que en ning\u00fan caso, en ese centro penitenciario se vuelva a incurrir en conductas como la censurada en esta sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto. Por Secretar\u00eda General l\u00edbrese las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Folios 21 y 22 del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0Sentencia C-153 de 1998, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Sobre el tema de los derechos de los reclusos ver, entre otras, \u00a0las sentencias \u00a0T-424 de 1992, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz; T-522 de 1992, MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero; T-596 de 1992, M.P. Ciro Angarita Bar\u00f3n; T-219 de 1993, M.P. Antonio Barrera Carbonell; \u00a0T-273 de 1993, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz; T-388 de 1993, M.P. Hernando Herrera; T- 437 de 1993, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz; T-420 de 1994, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; T-705 de 1996, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>5 Ver, entre otras, las siguientes: ST-596\/92 (MP. Ciro Angarita Bar\u00f3n); ST-219\/93 (MP. Antonio Barrera Carbonell); ST-273\/93 (MP. Carlos Gaviria D\u00edaz); ST-065\/95 (MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero); SC-318\/95 (MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia C- 094 de 1993, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>7 Corte Constitucional, ST-512\/92 (MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo); ST-332\/93 (MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo); ST-074\/95 (MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Corte Constitucional, ST-048\/93 (MP. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz); ST-080\/93 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz); ST-602\/95 (MP. Carlos Gaviria D\u00edaz). \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia T-609 de 1992, MP. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia T-080 de 1993, MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; Sentencia T-602 de 1995, MP. Carlos Gaviria D\u00edaz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Setencia T-472 de 1996, \u00a0M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia T-706 de 1996 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencia C-706 de 1996, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Ley 65 de 1993, Articulo 3\u00ba &#8211; Igualdad: \u00a0Se prohibe toda forma de discriminacion por razones de sexo, raza, origen \u00a0 \u00a0nacional o familiar, lengua, religion, opinion politica o filosofica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0Lo anterior no obsta para que se puedan establecer distinciones razonables por motivos de seguridad, de resocializacion y para el cumplimiento de la sentencia y de la politica penitenciaria y carcelaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 La ley 65 de 1993 en su art\u00edculo 10 establece: &#8220;El tratamiento penitenciario tiene la finalidad de alcanzar la \u00a0 resocializaci\u00f3n del infractor de la ley penal, mediante el examen de su personalidad y a trav\u00e9s de la disciplina, el trabajo, el estudio, la formaci\u00f3n espiritual, la cultura, el deporte y la recreaci\u00f3n, bajo un esp\u00edritu humano y solidario&#8221;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-023\/03 \u00a0 INTERES COLECTIVO-Personas identificables \u00a0 LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA\/ACCION DE TUTELA-Razonabilidad en presentaci\u00f3n y derechos fundamentales de terceros afectados \u00a0 Considera la Corte, que bajo los supuestos planteados por el accionante y teniendo en cuenta que se alega violaci\u00f3n a un derecho fundamental, podr\u00eda cada uno de los internos de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[55],"tags":[],"class_list":["post-9488","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2003"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9488","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=9488"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9488\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=9488"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=9488"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=9488"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}