{"id":9489,"date":"2024-05-31T17:25:32","date_gmt":"2024-05-31T17:25:32","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-024-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:25:32","modified_gmt":"2024-05-31T17:25:32","slug":"t-024-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-024-03\/","title":{"rendered":"T-024-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-024\/03 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Negligencia de EPS en intervenci\u00f3n quir\u00fargica \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Autorizaci\u00f3n cirug\u00eda de rodilla\/PRINCIPIO DE CONTINUIDAD EN EL SERVICIO DE SALUD-Vulneraci\u00f3n por dilaci\u00f3n en pr\u00e1ctica de cirug\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Hecho superado por pr\u00e1ctica de cirug\u00eda de rodilla \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-645193 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Maria del Carmen Moreno Arias contra el Seguro Social, Seccional Girardot &#8211; Cundinamarca. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9, de la Constituci\u00f3n, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo adoptado por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot al resolver la tutela instaurada por Mar\u00eda del Carmen Moreno de Arias contra el Seguro Social, Seccional Girardot (Cundinamarca). \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>La actora se encuentra afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Salud en calidad beneficiaria de su esposo. Relata en su tutela que padece graves dolores en la rodilla derecha y por ello le fue ordenada una \u201cartoplastia de rodilla derecha\u201d que \u00a0el Seguro Social no ha \u00a0procedido a realizar. Su estado de salud se ha ido agravando, las dificultades para caminar son cada d\u00edas m\u00e1s avanzadas y el dolor en la pierna derecha se le ha vuelto insoportable como consecuencia de la demora en realizar la intervenci\u00f3n quir\u00fargica se\u00f1alada. Por ello, solicita del juez constitucional el amparo de su derecho a la salud para que el Seguro Social inicie los tr\u00e1mites encaminados a que se lleve a cabo la operaci\u00f3n de la rodilla, anexando la constancia m\u00e9dica de la cirug\u00eda recomendada por su m\u00e9dico tratante. \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISI\u00d3N JUDICIAL OBJETO DE REVISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia de instancia, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot, neg\u00f3 el amparo solicitado por considerar que la intervenci\u00f3n que la actora necesita no es de una urgencia tal que comprometa su vida y amerite la protecci\u00f3n por esta v\u00eda excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Presunci\u00f3n de veracidad en materia de tutela cuando el demandado no rinde el informe solicitado por el juez. \u00a0<\/p>\n<p>Debido a que la autoridad contra la cual se dirigi\u00f3 la acci\u00f3n no contest\u00f3 los requerimientos que le hizo el juez de instancia con el fin de que diera contestaci\u00f3n a los hechos expuestos en la presente tutela, ni justific\u00f3 tal omisi\u00f3n, se dar\u00e1 aplicaci\u00f3n a la presunci\u00f3n de veracidad, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 20 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3 La demora en realizar una operaci\u00f3n quir\u00fargica pone en peligro derechos fundamentales, hace responsable al ente de seguridad social y da pie al otorgamiento de la tutela. Caso Concreto. Hecho superado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En aras de amparar el derecho a la salud y a la vida de las personas que acuden en tutela reclamando su protecci\u00f3n, la Corte Constitucional ha sido insistente en afirmar que las empresas encargadas del sistema de salud no pueden, sin quebrantar gravemente el ordenamiento positivo, efectuar acto alguno ni incurrir en omisi\u00f3n que pueda comprometer la continuidad del servicio y en consecuencia la eficiencia del mismo. Es obligaci\u00f3n primordial, tanto de las entidades estatales como de los particulares que participen en la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud, garantizar los principios de la seguridad social establecidos en la Constituci\u00f3n y desarrollados por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Acerca del principio de eficiencia, la Corte se ha expresado: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;&#8230; Para la prestaci\u00f3n del servicio de la seguridad social se cuenta con una colaboraci\u00f3n tripartita de recursos provenientes del Estado, del patrono y del beneficiario. De modo que entre las necesidades del paciente y los recursos con que cuenta la instituci\u00f3n, debe existir una medida racional, que posibilite la prestaci\u00f3n del servicio en forma oportuna, adecuada y suficiente, a partir de un eficiente manejo de los recursos con que se cuenta&#8230;&#8221;1 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQue la salud es un servicio p\u00fablico, y adem\u00e1s esencial, no tiene la menor duda porque los art\u00edculos 48 y 49 expresamente dicen que la salud es servicio p\u00fablico, el art\u00edculo 366 C.P. presenta como objetivo fundamental del estado la soluci\u00f3n a la salud, y la ley 100 de 1993 tambi\u00e9n lo indica en su art\u00edculo 2\u00ba. \u00a0<\/p>\n<p>Uno de los principios caracter\u00edsticos del servicio p\u00fablico es el de la eficiencia. Dentro de la eficiencia est\u00e1 la continuidad en el servicio, porque debe prestarse sin interrupci\u00f3n.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>En reciente sentencia \u00a0se se\u00f1al\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAunque no aparecen expl\u00edcitamente consagrados en la Carta, la Corte ha entendido que la Constituci\u00f3n incorpora tambi\u00e9n los principios de unidad e integralidad de la seguridad social, en virtud de los cu\u00e1les, la ley no s\u00f3lo debe amparar a las personas frente a las principales contingencias que afectan la salud, la capacidad econ\u00f3mica y en general las condiciones de vida de la poblaci\u00f3n (integralidad) sino que, adem\u00e1s, esa protecci\u00f3n debe hacerse de manera que haya articulaci\u00f3n y cohesi\u00f3n entre las pol\u00edticas, las instituciones, los reg\u00edmenes, los procedimientos y las prestaciones destinadas a alcanzar los fines de la seguridad social (unidad). Y esto es as\u00ed, no s\u00f3lo porque el sistema de seguridad social debe proteger a las personas frente a los riesgos sino que debe hacerlo de manera eficiente&#8230;\u201d2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las instituciones encargadas de brindar atenci\u00f3n a los afiliados al sistema de seguridad social y a sus beneficiarios, en especial si, como en el caso del Seguro Social, tienen naturaleza p\u00fablica, no pueden escoger entre prestar y no prestar los servicios, pues, al negarlos y dilatarlos, faltan de manera grave a sus obligaciones m\u00e1s elementales, menos todav\u00eda cuando resulta evidente que de la pr\u00e1ctica de un examen o de una intervenci\u00f3n quir\u00fargica puede depender la integridad f\u00edsica o inclusive la vida del paciente. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente caso, exist\u00eda la orden para una cirug\u00eda que la actora necesitaba y \u00a0esperaba desde hac\u00eda varios meses y el Seguro Social dilat\u00f3 su realizaci\u00f3n ocasion\u00e1ndole una situaci\u00f3n insuperable de dolor. En \u00a0jurisprudencia reiterada \u00a0por esta Corporaci\u00f3n, \u00a0se ha manifestado tambi\u00e9n que las \u00a0E.P.S. no pueden sustraerse al cumplimiento de sus obligaciones, retardando la prestaci\u00f3n efectiva de los servicios a su cargo, pues la atenci\u00f3n de los derechos a la salud y la vida no dan espera y no es justo someter a sus beneficiarios a dilaciones que no les son imputables. \u00a0<\/p>\n<p>En una acci\u00f3n de tutela propuesta por circunstancias similares, la Corte sostuvo lo siguiente : \u00a0<\/p>\n<p>En el caso sujeto a revisi\u00f3n, no solamente es claro que el demandante est\u00e1 sometido a un sufrimiento que incomoda su existencia, consistente en el dolor que la enfermedad le produce en su rodilla derecha, sino tambi\u00e9n que es un estado de sufrimiento superable con una cirug\u00eda que se ha prolongado injusta e innecesariamente &#8230; por una causa ajena a la responsabilidad y posibilidad de acci\u00f3n del demandante. Es precisamente esta circunstancia la que hace indigna su existencia&#8230;\u201d 3\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia de instancia consider\u00f3 que no exist\u00eda afectaci\u00f3n del derecho a la salud de la accionante, al tiempo que manifest\u00f3 que la ausencia de la intervenci\u00f3n quir\u00fargica no pon\u00eda en riesgo su vida, de all\u00ed la negativa del amparo solicitado. Lo anterior es contrario a la doctrina que esta Corte ha sostenido, en el sentido de que la extensi\u00f3n injustificada de una dolencia o una disfuncionalidad en la salud tambi\u00e9n vulnera el derecho fundamental a la integridad personal, y por supuesto el derecho a una vida digna, aunque no se est\u00e9 ante la inminencia de la muerte.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en el caso de la referencia, se tiene que el motivo que gener\u00f3 la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela ya desapareci\u00f3, pues de acuerdo a la comunicaci\u00f3n de noviembre 22 de 2002 suscrita por el esposo de la accionante, \u00a0la operaci\u00f3n requerida tuvo que ser realizada de manera particular en el Hospital San Rafael de la ciudad de Girardot. En efecto, el escrito mencionado dice lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNos complace informarles que desde el principio de este a\u00f1o y estando abordando el da\u00f1o, pierna derecha consult\u00e9 al Hospital local la posibilidad de \u00a0la \u00a0operaci\u00f3n en la rodilla derecha a la se\u00f1ora Carmen, mi esposa, una vez informado, pague los servicios en forma particular ya que no fui atendido por el seguro, pues su respuesta era no hay contrato, pero en el Hospital San Rafael, fue operada el 6 de septiembre del a\u00f1o en curso, y en fecha presente le est\u00e1n atendiendo las terapias de cuya importancia fue informada la nueva administraci\u00f3n del Doctor Pardo, persona humana con quien puede uno confiar\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Sala revocar\u00e1 el fallo materia de revisi\u00f3n, pero como quiera que el hecho que origin\u00f3 la solicitud de amparo ha sido superado, se declarar\u00e1 la carencia actual de objeto. En ese sentido, se participa del criterio seg\u00fan el cual no se puede confirmar un fallo de tutela contrario a la Carta, expuesto por la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corporaci\u00f3n de la siguiente manera4: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4. Sobre la sustracci\u00f3n de materia \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Sala no comparte la argumentaci\u00f3n hecha por el juez de instancia para denegar la tutela solicitada por la se\u00f1ora (&#8230;), y proceder\u00e1 a revocar el fallo objeto de revisi\u00f3n. No confirma el fallo porque la tutela ha debido ser concedida. No obstante, la Corte no se pronuncia de fondo, pues en el presente caso hay carencia de objeto por sustracci\u00f3n de materia, toda vez que el Instituto de Seguros Sociales ya expidi\u00f3 la autorizaci\u00f3n para la pr\u00e1ctica de la cirug\u00eda requerida por la madre de la peticionaria (&#8230;). No existe al momento en que se produce este fallo, raz\u00f3n alguna para impartir una orden al ente accionado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0En estos casos, la t\u00e9cnica empleada es que la decisi\u00f3n de instancia es confirmada, pero por las razones expuestas por la Corte5. Pero confirmar un fallo contrario a la Carta no es lo procedente. Por eso, la t\u00e9cnica que se emplear\u00e1 en la parte resolutiva ser\u00e1 la de revocar y declarar la carencia de objeto.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR, por las razones expuestas en la presente sentencia, el fallo de tutela dictado por el Juzgado Primero Civil \u00a0del Circuito de Girardot. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. DECLARAR la carencia actual de objeto, por la raz\u00f3n se\u00f1alada de manera precisa en la parte motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. Por Secretaria, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n de trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, comun\u00edquese, notif\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0Sentencia T &#8211; 042 de 1.996, M. P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>2 C- 674 de 2001 M.P. Eduardo Montealegre Lynett \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia T- 489 de 1998. \u00a0Pueden consultarse adem\u00e1s \u00a0las sentencias T-366 de 1999, T-457, y T-1037 de 2001, T-752 de 2002 . \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia T-271, de 9 de marzo de 2001. M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, reiterada \u00a0en la sentencia T- 818 de 2002, M. P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez \u00a0<\/p>\n<p>5 En relaci\u00f3n con la existencia de sustracci\u00f3n de materia en fallos de tutela pueden consultarse las sentencias T-186 de 1995, M. P. Hernando Herrera Vergara ,T-509 de 2000 M. P. \u00c1lvaro Tafur Galvis y T-957 de 2000. M. P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-024\/03 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Negligencia de EPS en intervenci\u00f3n quir\u00fargica \u00a0 ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Autorizaci\u00f3n cirug\u00eda de rodilla\/PRINCIPIO DE CONTINUIDAD EN EL SERVICIO DE SALUD-Vulneraci\u00f3n por dilaci\u00f3n en pr\u00e1ctica de cirug\u00eda \u00a0 ACCION DE TUTELA-Hecho superado por pr\u00e1ctica de cirug\u00eda de rodilla \u00a0 Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[55],"tags":[],"class_list":["post-9489","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2003"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9489","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=9489"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9489\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=9489"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=9489"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=9489"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}