{"id":949,"date":"2024-05-30T15:59:53","date_gmt":"2024-05-30T15:59:53","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-300-94\/"},"modified":"2024-05-30T15:59:53","modified_gmt":"2024-05-30T15:59:53","slug":"c-300-94","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-300-94\/","title":{"rendered":"C 300 94"},"content":{"rendered":"<p>C-300-94<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-300\/94 &nbsp;<\/p>\n<p>CONMOCION INTERIOR-Perturbaci\u00f3n del orden p\u00fablico\/CONMOCION INTERIOR-Excarcelaci\u00f3n masiva &nbsp;<\/p>\n<p>La capacidad para alterar el orden p\u00fablico debe deducirse de una serie de elementos f\u00e1cticos, diferentes del simple dato num\u00e9rico de &#8220;detenidos que podr\u00edan quedar en libertad&#8221;. Si la concesi\u00f3n de la libertad a unas personas actualmente privadas de ella, se erige en causa de quebranto del orden p\u00fablico, el juicio que conduce a ese aserto no puede producirse sin tomar en cuenta la identificaci\u00f3n de cada una de ellas, sus antecedentes, as\u00ed como los hechos y bases que permitan suponer con cierta base de certeza que, una vez transpongan su forzoso confinamiento, atentar\u00e1n contra la convivencia ciudadana. &nbsp;De la informaci\u00f3n que el Fiscal General de la Naci\u00f3n entreg\u00f3 al Presidente, no puede colegirse, respecto de los sindicados a ser liberados, su capacidad para alterar el orden p\u00fablico. Y, es evidente, que ella no pod\u00eda apoyarse en el simple dato num\u00e9rico de &#8220;los detenidos que podr\u00edan quedar en libertad&#8221;. En consecuencia, la connotaci\u00f3n de perturbadora del orden p\u00fablico que el Presidente atribuy\u00f3 a la situaci\u00f3n planteada por el Fiscal General de la Naci\u00f3n, desborda ampliamente el margen de apreciaci\u00f3n que la Corte le reconoce para discernir la probabilidad real de una amenaza al orden p\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>PRESUNCION DE INOCENCIA-Alcance\/CARGA DE LA PRUEBA &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho a la presunci\u00f3n de inocencia vincula a todos los poderes p\u00fablicos. No puede, en consecuencia, el ejecutivo, desvirtuar la presunci\u00f3n de inocencia, interpretando la sindicaci\u00f3n como \u00edndice de peligrosidad social y de culpabilidad individual. De otro lado, estimar que la inminente concesi\u00f3n de libertad provisional a un grupo de sindicados que tienen derecho a ella, constituye factor de perturbaci\u00f3n del orden p\u00fablico, quebranta el derecho a la presunci\u00f3n de inocencia, en cuanto se da por descontado que justamente ser\u00e1n las personas liberadas las que atentar\u00e1n contra dicho orden y que \u00e9ste se ver\u00e1 vulnerado. &nbsp;<\/p>\n<p>MORA JUDICIAL-Dilaciones injustificadas &nbsp;<\/p>\n<p>En ausencia de determinaci\u00f3n legal, el concepto indeterminado &#8220;dilaciones injustificadas&#8221;, debe deducirse en cada caso concreto con base en pautas objetivas que tomen en cuenta, entre otros factores, la complejidad del asunto, el tiempo promedio que demanda su tr\u00e1mite, el n\u00famero de partes, el tipo de inter\u00e9s involucrado, las dificultades probatorias, el comportamiento procesal de los intervinientes, la diligencia de las autoridades judiciales etc. &nbsp;Sin embargo, en ciertos casos, es el propio legislador, en guarda de valores superiores, el que determina el contenido y alcance del aludido concepto, para lo cual establece t\u00e9rminos perentorios cuyo incumplimiento desata consecuencias que bien pueden mirarse como riesgos conscientemente asumidos por el ordenamiento para no lastimar un bien superior. En estos eventos, el derecho fundamental a un proceso p\u00fablico sin dilaciones injustificadas, adquiere prevalencia sobre consideraciones puramente org\u00e1nicas y funcionales propias del aparato de la justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>DETENCION PROVISIONAL-Naturaleza &nbsp;<\/p>\n<p>La detenci\u00f3n provisional trasciende sus efectos procesales y repercute negativamente en la esfera de la libertad personal del inculpado, lo que obliga a que se se\u00f1ale su t\u00e9rmino de duraci\u00f3n m\u00e1xima, como en efecto lo hizo el legislador en el art\u00edculo 415 del C de P. P. Incorporada en el n\u00facleo esencial del derecho a un proceso p\u00fablico sin dilaciones injustificadas, la pretensi\u00f3n de que expirado el m\u00e1ximo t\u00e9rmino de duraci\u00f3n de la detenci\u00f3n provisional sin haberse calificado el m\u00e9rito del sumario, conforme lo prescribe el art\u00edculo 415, par\u00e1grafo transitorio del C de P. P., la declaratoria de la conmoci\u00f3n interior, adoptada con la finalidad de prevenir el efecto liberador de la citada norma, lo vulnera de manera clara e inconcusa. &nbsp;<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD PENAL-Intangibilidad &nbsp;<\/p>\n<p>Frente a la sucesi\u00f3n de leyes en el tiempo, el principio favor libertatis, que en materia penal est\u00e1 llamado a tener m\u00e1s incidencia, obliga a optar por la alternativa normativa m\u00e1s favorable a la libertad del imputado o inculpado. La importancia de este derecho se pone de presente a la luz del art\u00edculo 4o de la Ley 137 de 1994, que lo comprendi\u00f3 entre los derechos intangibles, esto es, inafectables durante los estados de excepci\u00f3n. La causa o m\u00f3vil determinante del Decreto de Conmoci\u00f3n se construye sobre la idea de sacrificio de una situaci\u00f3n de favorabilidad penal. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO AL RECONOCIMIENTO DE LA PERSONALIDAD JURIDICA-Vulneraci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>El reconocimiento de la personalidad jur\u00eddica no se vislumbra en el decreto de conmoci\u00f3n que se limita a aludir de manera masiva e indiscriminada a un n\u00famero exacto de sindicados (864), cuyo regreso a la libertad se estima peligroso para el orden p\u00fablico. La situaci\u00f3n de peligro se predica gen\u00e9ricamente del indicado n\u00famero. No se mencionan comportamientos individuales de sujetos \u00e9ticamente libres. Se da por sentado una conducta refleja y uniforme de un n\u00famero apreciable de detenidos. Sin embargo, la privaci\u00f3n de la libertad no dejar\u00e1 de ser soportada por cada uno de los 864 detenidos, sin perjuicio de que la causa concreta s\u00f3lo se explique a partir de una &nbsp;supuesta acci\u00f3n colectiva o condici\u00f3n de peligro atribuida a la totalidad de los 864 detenidos. El derecho a la personalidad jur\u00eddica resulta as\u00ed quebrantado, pues cada persona debe responder de su comportamiento &#8211; del cual surgen derechos, deberes y obligaciones propios &#8211; y no del imputable a los dem\u00e1s. La persona no es un n\u00famero y su responsabilidad o tratamiento jur\u00eddico mal puede deducirse de una cifra estad\u00edstica. &nbsp;<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SEPARACION DE FUNCIONES ENTRE ORGANOS DEL ESTADO &nbsp;<\/p>\n<p>La inexistencia de la perturbaci\u00f3n del orden p\u00fablico indica a la Corte que el decreto revisado viola el art\u00edculo 213 de la C.P., y no puede el Presidente, en consecuencia, asumir ni ejercer las facultades previstas en esa norma, toda vez que en ese caso estar\u00eda invadiendo \u00f3rbitas vedadas, en particular las que pertenecen a los \u00f3rganos legislativo y judicial. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ref: &nbsp;Expediente R.E. 054 &nbsp;<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n Constitucional del Decreto N\u00b0 874 de 1994 &#8220;Por el cual se declara el Estado de Conmoci\u00f3n Interior&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Aprobado por Acta N\u00b0 38 &nbsp;<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1 D.C., Julio primero (1) de mil novecientos noventa y cuatro (1994). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional integrada por su Presidente Jorge Arango Mej\u00eda y por los Magistrados Antonio Barrera Carbonell, Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, Carlos Gaviria D\u00edaz, Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, Hernando Herrera Vergara, Alejandro Mart\u00ednez Caballero, Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz y Vladimiro Naranjo Mesa. &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO &nbsp;<\/p>\n<p>Y&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>POR MANDATO DE LA CONSTITUCION &nbsp;<\/p>\n<p>Ha pronunciado la siguiente &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n constitucional del Decreto 874 de 1994 &#8220;Por el cual se declara el Estado de Conmoci\u00f3n Interior&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>I. De la revisi\u00f3n constitucional &nbsp;<\/p>\n<p>El d\u00eda 1 de mayo de 1994, el Presidente de la Rep\u00fablica, con la firma de todos sus Ministros, decret\u00f3 el Estado de Conmoci\u00f3n Interior, de que trata el art\u00edculo 213 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>En acatamiento a lo dispuesto en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 215 C.P., el Gobierno Nacional, por intermedio del Secretario General de la Presidencia de la Rep\u00fablica, remiti\u00f3 a la Corte Constitucional, al d\u00eda siguiente a su expedici\u00f3n, el Decreto 874 de 1994, para efectos de su revisi\u00f3n constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>II. Texto del Decreto objeto de revisi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Decreto N\u00b0 874&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>1 de mayo de 1994 &nbsp;<\/p>\n<p>Por el cual se declara el Estado de Conmoci\u00f3n Interior &nbsp;<\/p>\n<p>EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA &nbsp;<\/p>\n<p>En ejercicio de las facultades que le confiere el art\u00edculo 213 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERANDO: &nbsp;<\/p>\n<p>Que con el fin de hacer frente a los m\u00faltiples fen\u00f3menos de violencia y criminalidad, la sociedad colombiana ha venido realizando numerosos esfuerzos para lograr el fortalecimiento institucional de la administraci\u00f3n de justicia, as\u00ed como la debida protecci\u00f3n de los derechos constitucionales de las personas. &nbsp;<\/p>\n<p>Que como consecuencia de estos esfuerzos la Constituci\u00f3n cre\u00f3 la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y dispuso el tr\u00e1nsito de un sistema procesal con tendencia inquisitiva a uno con tendencia acusatoria. &nbsp;<\/p>\n<p>Que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagr\u00f3 una amplia Carta de Derechos que han venido siendo desarrollados tanto a trav\u00e9s de leyes expedidas por el Congreso de la Rep\u00fablica, como de sentencias de la H. Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Que la creaci\u00f3n de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, la adopci\u00f3n del sistema acusatorio, la reforma del C\u00f3digo de Procedimiento Penal y el desarrollo de los derechos fundamentales previstos en la Carta Pol\u00edtica implica un complejo proceso de transici\u00f3n durante el cual se pueden producir desajustes importantes hasta lograr el cumplimiento de los fines que se han buscado con tales instrumentos. &nbsp;<\/p>\n<p>Que tal como lo expres\u00f3 la H. Corte Constitucional en sentencia C-556 de 1992: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La Rep\u00fablica de Colombia viene ensayando distintas reformas a&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>su aparato judicial, con el fin de hacerlo m\u00e1s eficiente, o dicho de otra manera, de lograr el viejo anhelo de una pronta y cumplida justicia. &nbsp;Una realidad compleja, que no es del caso analizar aqu\u00ed, ha tra\u00eddo como resultado una congesti\u00f3n no s\u00f3lo de los Despachos Judiciales, que aplican la legislaci\u00f3n Penal Ordinaria, sino tambi\u00e9n, los que aplican la legislaci\u00f3n penal especial, es decir, los jueces regionales y el Tribunal Nacional&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Las formulaciones constitucionales presentan anhelos que debe realizar la Sociedad colombiana en muchos puntos, que aun requieren grandes esfuerzos de todas las personas y del Estado para convertirlos en una realidad cotidiana, un aparato judicial fuerte y eficiente, con los recursos necesarios para someter a la delincuencia al imperio de la ley, y evitar que los inocentes sean injustamente conducidos procesalmente. Este es uno de los anhelos de mejoramiento en la actual Carta Pol\u00edtica, que se ve traicionado en buena parte, por una delincuencia dispuesta no s\u00f3lo a subvertir el orden p\u00fablico, sino de manera espec\u00edfica a impedir la recta aplicaci\u00f3n de la ley&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Que al desarrollar la Carta Pol\u00edtica se ha precisado el alcance de la garant\u00eda del debido proceso, en particular en lo que se refiere al derecho de ser juzgado sin dilaciones injustificadas y al derecho a la libertad individual, lo cual ha modificado de manera radical la tradici\u00f3n jur\u00eddica colombiana, en especial, en lo que se refiere a los t\u00e9rminos para el cierre de las investigaciones penales y para mantener privada de la libertad de manera preventiva, durante la instrucci\u00f3n o el juzgamiento, a una persona sindicada de la comisi\u00f3n de delitos de competencia de los jueces regionales. &nbsp;<\/p>\n<p>Que en el inmediato pasado, tan s\u00f3lo hace pocos a\u00f1os, varios miles de ciudadanos permanec\u00edan indefinidamente detenidos preventivamente. &nbsp;Dicha situaci\u00f3n se modific\u00f3 sustancialmente por la Ley 81 de 1993 con el prop\u00f3sito de asegurar, de acuerdo con la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional, el respeto de los derechos fundamentales de las personas investigadas, estableciendo plazos para la investigaci\u00f3n previa, la instrucci\u00f3n y para mantener privada preventivamente a una persona de su libertad. &nbsp;Los plazos previstos en la Ley 81 de 1993 finalmente fueron mas breves que los originalmente previstos en el proyecto presentado por el Gobierno Nacional y la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Que en comunicaci\u00f3n del 30 de abril del presente a\u00f1o el se\u00f1or Fiscal General de la Naci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;el vencimiento de los t\u00e9rminos de instrucci\u00f3n y juzgamiento a sucederse el pr\u00f3ximo dos de mayo permitir\u00eda la excarcelaci\u00f3n del n\u00famero de personas citadas en el anexo, las que han sido detenidas como sindicadas de hechos punibles de secuestro, terrorismo, narcotr\u00e1fico, extorsi\u00f3n y porte ilegal de armas de uso privativo de las Fuerzas Militares, rebeli\u00f3n y sedici\u00f3n entre otros. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La Fiscal\u00eda considera que el regreso a la libertad de personas sindicadas de la comisi\u00f3n de delitos de tan alta gravedad, sin haber tenido la justicia, en parte por las deficiencias anotadas, y por otra por la complejidad en la determinaci\u00f3n de las circunstancias del hecho en que se realizaron los actos delincuenciales, atenta de manera inminente contra la estabilidad institucional, la seguridad del Estado y la convivencia ciudadana, pero deja, en todo caso la evaluaci\u00f3n de la situaci\u00f3n concreta al Gobierno Nacional, al que la Constituci\u00f3n le defiere la obligaci\u00f3n de preservar el orden p\u00fablico&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Que seg\u00fan la informaci\u00f3n remitida por la Fiscal\u00eda General podr\u00edan obtener su libertad el dos de mayo por no haberse podido calificar los respectivos procesos, 724 personas que se encuentran vinculadas a procesos por narcotr\u00e1fico, secuestro, terrorismo, extorsi\u00f3n y porte ilegal de armas de uso privativo de las Fuerzas Militares, rebeli\u00f3n y sedici\u00f3n entre otros. &nbsp;Igualmente quedar\u00edan en libertad 140 personas que est\u00e1n siendo juzgadas por jueces regionales y el Tribunal Nacional por la misma clase de delitos. &nbsp;<\/p>\n<p>Que de acuerdo con lo se\u00f1alado por el se\u00f1or Fiscal General de la Naci\u00f3n en la misiva mencionada, esa instituci\u00f3n &#8220;dio las instrucciones necesarias y en la inmensa mayor\u00eda de los casos los Fiscales tomaron las previsiones indispensables para cumplir con el perentorio t\u00e9rmino de instrucci\u00f3n de los sumarios a su cargo&#8230;&#8221;. &nbsp;En efecto, de acuerdo con las cifras suministradas por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n en los \u00faltimos seis meses se profirieron mas del 53% del total de resoluciones de cierre de investigaciones dictadas por la Fiscal\u00eda General a partir de su creaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Que desde el mes de noviembre de 1993 se ha presentado un aumento significativo en el n\u00famero de investigaciones que adelanta la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. &nbsp;Dicho aumento en los meses de noviembre de 1993 y enero de 1994, particularmente originado en operaciones del bloque de b\u00fasqueda y de la Fiscal\u00eda frente a las organizaciones criminales del narcotr\u00e1fico, excede en mucho los registros hist\u00f3ricos de carga laboral de la rama judicial en materia penal, lo cual ha impedido a la Fiscal\u00eda cerrar las investigaciones dentro de los t\u00e9rminos previstos en la citada Ley 81 de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>Que se hace necesario tomar medidas conducentes a evitar que se vea entrabada la acci\u00f3n de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n dirigida concluir (sic) las investigaciones en curso, a trav\u00e9s de la indebida utilizaci\u00f3n de situaciones como las que se\u00f1ala el Fiscal General en su comunicaci\u00f3n, esto es: &#8220;solicitud de aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 37 y 37A del C.P.P., para despu\u00e9s desistir de las mismas o impedir la realizaci\u00f3n de un acuerdo, o solicitar aplazamiento de las diligencias formales; recursos ordinarios contra las medidas de aseguramiento y resueltos estos, sucesivas peticiones de revocatoria de las mismas medidas; acciones de tutela; controles de legalidad; extensas solicitudes de pruebas en el preciso instante del cierre o durante la ejecutoria de \u00e9ste; la falta de defensores p\u00fablicos; la negativa de algunos sindicados a aceptar la designaci\u00f3n de defensores de oficio, entre otras causas.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Que tal como lo se\u00f1al\u00f3 la H. Corte Constitucional: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La nueva Constituci\u00f3n Pol\u00edtica con una consagraci\u00f3n extensa de los mismos aviva el sentimiento de inadecuado juzgamiento de buen n\u00famero de sindicados, sobre todo en lo que hace relaci\u00f3n a la celeridad en los procesos; igualmente, y es lo m\u00e1s grave, incentiva el agenciamiento profesional inescrupuloso, que busca ante las dificultades de la justicia originadas en recursos y maniobras de la delincuencia, aprovecharse de ellas, a fin de obtener la impunidad de personas, cuya capacidad de da\u00f1o social, no es motivo de discusi\u00f3n. &nbsp;Los derechos fundamentales no pueden ser convertidos, por cuanto ser\u00eda una conclusi\u00f3n interpretativa al absurdo, en medios para obtener la impunidad&#8221;. (Sentencia C-556 de 1992) &nbsp;<\/p>\n<p>Que con el fin de hacer frente a los m\u00e1s graves hechos que afectaban el orden social y causaban grave perturbaci\u00f3n del orden p\u00fablico, se cre\u00f3 la antigua jurisdicci\u00f3n de orden p\u00fablico, que actualmente corresponde a los jueces regionales y al Tribunal Nacional, con el fin de fortalecer la administraci\u00f3n de justicia y evitar la impunidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Que el eficaz funcionamiento de la justicia en los delitos de competencia de los jueces regionales y el Tribunal Nacional es esencial para preservar la paz p\u00fablica, la seguridad del Estado y la convivencia ciudadana. &nbsp;<\/p>\n<p>Que el importante n\u00famero de procesos en los que las circunstancias anteriores han impedido la calificaci\u00f3n en el t\u00e9rmino establecido, comporta una situaci\u00f3n imprevista derivada de la transici\u00f3n institucional y legal, que generan inseguridad social, intranquilidad p\u00fablica, desconfianza en la administraci\u00f3n de justicia y robustecimiento de las organizaciones criminales y guerrilleras, empe\u00f1adas en alterar el orden p\u00fablico y desestabilizar las Instituciones del Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>Que igualmente es necesario adoptar medidas en relaci\u00f3n con los jueces regionales y el Tribunal Nacional, por cuanto el gran n\u00famero de procesos en los cuales la Fiscal\u00eda ha proferido y profiera resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n deben ser r\u00e1pidamente juzgados por dichas autoridades preservando el inter\u00e9s p\u00fablico y los derechos de los ciudadanos. &nbsp;<\/p>\n<p>Que por lo anterior y sin menoscabo del desarrollo que ha tenido el pa\u00eds en materia de garant\u00edas a los derechos fundamentales, particularmente en lo que se refiere a la libertad individual y al derecho de los sindicados y procesados a un juicio sin dilaciones injustificadas, es necesario adoptar medidas que impidan que las dificultades que se presentan con ocasi\u00f3n de la puesta en vigencia de las nuevas instituciones, afecten la estabilidad institucional, la seguridad del Estado y la convivencia ciudadana, y constituyan un obst\u00e1culo para lograr un orden justo. &nbsp;<\/p>\n<p>Que por lo anterior es necesario decretar la emergencia judicial y como consecuencia de la misma, adoptar medidas transitorias en materia administrativa, presupuestal y procesal penal con el fin de asegurar que la rama judicial y en particular la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n puedan cumplir a cabalidad sus funciones constitucionales en materia penal. &nbsp;<\/p>\n<p>Que de conformidad con el art\u00edculo 213 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica corresponde al Presidente de la Rep\u00fablica, con la firma de todos sus ministros, declarar el Estado de Conmoci\u00f3n Interior cuando exista una grave perturbaci\u00f3n del orden p\u00fablico que atente de manera inminente contra la estabilidad, la seguridad del Estado o la convivencia ciudadana y que no pueda ser conjurada mediante el uso de atribuciones ordinarias de las autoridades de polic\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>DECRETA &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 1\u00b0 &nbsp;Decl\u00e1rese el Estado de Conmoci\u00f3n Interior en todo el territorio nacional a partir de la vigencia del presente Decreto y hasta las veinticuatro horas del d\u00eda diez de mayo de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 2\u00b0 &nbsp;El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>PUBLIQUESE Y CUMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>1 MAYO 1994 &nbsp;<\/p>\n<p>(siguen firmas del Se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica, de once ministros y tres viceministros encargados de los respectivos ministerios) &nbsp;<\/p>\n<p>III. Del Tr\u00e1mite &nbsp;<\/p>\n<p>En el auto mediante el cual se asumi\u00f3 el conocimiento de esta revisi\u00f3n se orden\u00f3 la pr\u00e1ctica de pruebas, las cuales se recibieron en su oportunidad y obran en el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se dio curso a la intervenci\u00f3n ciudadana, se alleg\u00f3 oportunamente el concepto del Procurador y se realizaron las comunicaciones de rigor, en los t\u00e9rminos del Decreto 2067 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. Del Concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>El Se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n solicita se declare la inexequibilidad del Decreto 874 de 1994. &nbsp;Apoya su solicitud en las siguientes consideraciones: &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El Decreto en cuesti\u00f3n cumple con los requisitos formales exigidos en la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;El an\u00e1lisis de la constitucionalidad material del Decreto 874 de 1994 debe distinguir tres aspectos: a) los hechos que dan lugar a la perturbaci\u00f3n grave del orden p\u00fablico, b) la presencia de hechos sobrevinientes, tanto end\u00f3genos como ex\u00f3genos al aparato estatal y, c) la imposibilidad de conjurar la perturbaci\u00f3n mediante el uso de las atribuciones ordinarias de polic\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>A. Gravedad de los Hechos &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El Procurador comparte la idea de que la excarcelaci\u00f3n de cerca de 800 detenidos por delitos de competencia de los fiscales y jueces regionales, constituye un hecho grave y &#8220;posiblemente una grave perturbaci\u00f3n del orden p\u00fablico&#8221;. Ello, por cuanto &#8220;es capaz de generar un sentimiento generalizado de inseguridad y p\u00e9rdida de credibilidad ciudadana en las instituciones estatales&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Le preocupa, manifiesta en su escrito, el an\u00e1lisis normativo que debe acompa\u00f1ar a la estimaci\u00f3n objetiva de la &#8220;grave situaci\u00f3n&#8221;. Recuerda que el Presidente de la Rep\u00fablica goza de un amplio margen de apreciaci\u00f3n frente a las situaciones que puedan dar lugar a la declaratoria del Estado de Conmoci\u00f3n. Teme, en esta ocasi\u00f3n, que el car\u00e1cter de sindicados de los posibles beneficiarios de la excarcelaci\u00f3n, obre como un se\u00f1alamiento anticipado de culpabilidad, que &#8220;no s\u00f3lo deja dudas sobre la gravedad del peligro de su eventual excarcelaci\u00f3n, sino adem\u00e1s la infla hasta convertirla en certeza colectiva de cat\u00e1strofe&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;El principio in dubio pro reo se materializa en l\u00edmites temporales a la privaci\u00f3n de libertad. &nbsp;En este orden de ideas, el vencimiento de los t\u00e9rminos de calificaci\u00f3n constituye un triunfo de la presunci\u00f3n de inocencia. &nbsp;De ah\u00ed que, antes de calificar de grave la excarcelaci\u00f3n, debe obrar un &#8220;prejuicio positivo&#8221; en favor de los inculpados. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Llama la atenci\u00f3n sobre la posibilidad de que se efect\u00faen calificaciones apresuradas que propicien, ante la ausencia de suficientes medios de prueba, &#8220;un escenario privilegiado para la construcci\u00f3n de chivos expiatorios que puedan conducir al Estado y a la sociedad a una falsa impresi\u00f3n de eficacia del aparato de justicia&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>B. Car\u00e1cter Sobreviniente &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Los hechos que dieron lugar a la declaratoria del Estado de Conmoci\u00f3n tienen una naturaleza end\u00f3gena que, por s\u00ed misma, no conduce a la inconstitucionalidad del decreto objeto de revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Las circunstancias que rodean la posibilidad de excarcelaci\u00f3n de los detenidos, aunque end\u00f3genas, no resisten el calificativo de sobrevinientes. La crisis estructural y end\u00e9mica que presenta el aparato de justicia desde hace varios a\u00f1os exige otra apreciaci\u00f3n de los hechos. &nbsp;<\/p>\n<p>3. La recurrente apelaci\u00f3n a la &#8220;transici\u00f3n constitucional&#8221;, acusa el Jefe del Ministerio P\u00fablico, amenaza convertirse en argumento ideol\u00f3gico y postrar, de nuevo, al pa\u00eds ante un &#8220;Estado de Sitio&#8221; permanente. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Si se admitiera el argumento de la &#8220;transici\u00f3n constitucional e institucional&#8221;, expone, en todo caso no se subsanar\u00eda el vicio de inconstitucionalidad por ausencia de hechos sobrevinientes. La transici\u00f3n constitucional prolongada, es un elemento presente de la &#8220;nueva normalidad&#8221; del aparato de justicia, claramente no sobreviniente. &nbsp;<\/p>\n<p>5. La b\u00fasqueda de la verdad, de car\u00e1cter controversial en un sistema de investigaci\u00f3n judicial acusatorio, comporta necesariamente una ampliaci\u00f3n en el ejercicio del derecho de defensa. Este aumento en las actividades de defensa tampoco puede calificarse de sobreviniente. &nbsp;<\/p>\n<p>6. Que el Gobierno Nacional se apoye en el incremento de las investigaciones asumidas por la Fiscal\u00eda, resulta m\u00e1s apropiado y m\u00e1s cercano a ciertos aspectos que gozan de novedad y puntualidad en el tiempo, consustanciales al concepto de lo sobreviniente. Sin embargo, &#8220;oculta el hecho de que los nuevos capturados y detenidos no tienen a su favor vencimientos inmediatos de los t\u00e9rminos de instrucci\u00f3n&#8221;. Adem\u00e1s, &#8220;en la perspectiva del problema global es de importancia apenas relativa, como para justificar una decisi\u00f3n de tanta trascendencia&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>C. &nbsp;Idoneidad de las atribuciones ordinarias de polic\u00eda &nbsp;<\/p>\n<p>Si se considera que el \u00fanico verdadero inter\u00e9s de la detenci\u00f3n preventiva es asegurar la comparecencia del inculpado a las distintas etapas del proceso, la problem\u00e1tica que surgir\u00eda con la excarcelaci\u00f3n de los detenidos se centra en la posibilidad de garantizar su presencia cuando \u00e9sta se requiera. &nbsp;Dentro de las actividades del Estado, la soluci\u00f3n depende de la capacidad de los cuerpos de polic\u00eda judicial para realizar labores de inteligencia y seguimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Pero la gran iron\u00eda &#8211; develadora del manejo cuestionable que se est\u00e1 haciendo de la Conmoci\u00f3n Interior &#8211; inherente a la presente circunstancia es que el Estado no cuenta -\u00bfhasta cu\u00e1ndo?- con un aparato de polic\u00eda judicial suficientemente competente y profesional como para realizar dichas labores de seguimiento y de inteligencia, en general, frente a un n\u00famero tan crecido de excarcelaciones simult\u00e1neas, as\u00ed que igual podr\u00eda alegarse dicha incompetencia para motivar una declaratoria de Conmoci\u00f3n Interior&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>V. De las Pruebas &nbsp;<\/p>\n<p>En el auto mediante el cual se asumi\u00f3 el conocimiento de la revisi\u00f3n del Decreto 874 de 1994, se orden\u00f3 la pr\u00e1ctica de las siguientes pruebas: &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;De la Secretar\u00eda General de la Presidencia de la Rep\u00fablica: &nbsp;<\/p>\n<p>a. &nbsp;Informaciones escritas, precisas, pertinentes y completas, relativas a las causas que generaron la declaratoria de Conmoci\u00f3n Interior, la materializaci\u00f3n de la perturbaci\u00f3n del orden p\u00fablico y sus efectos. &nbsp;<\/p>\n<p>b. &nbsp;Copia de la carta que el 30 de abril de 1994 que envi\u00f3 el Fiscal al Presidente de la Rep\u00fablica, junto con sus anexos. &nbsp;<\/p>\n<p>2.-&nbsp; De la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, un informe sobre las razones y los hechos concretos, por los cuales suscribi\u00f3 la comunicaci\u00f3n del treinta (30) de abril de mil novecientos noventa y cuatro (1994), que se menciona en los considerandos del Decreto 874 de 1994. &nbsp;El informe del Fiscal deb\u00eda sustentarse en los datos y hechos de su conocimiento, acreditados debidamente, de modo que la Corte pudiera formarse una idea clara y exacta sobre: &nbsp;<\/p>\n<p>a.&nbsp; La situaci\u00f3n procesal y penal de los sindicados cuyo regreso a la libertad se considera desestabilizador de las instituciones. &nbsp;<\/p>\n<p>b.&nbsp; El repertorio y suficiencia de los instrumentos de que se dispon\u00eda y que fueron utilizados para afrontar la situaci\u00f3n planteada. &nbsp;<\/p>\n<p>c. &nbsp;T\u00e9rmino durante el cual han permanecido privados de la libertad cada uno de los sindicados, cuya liberaci\u00f3n se teme afecte la seguridad del Estado y la convivencia ciudadana, precisando el delito investigado y el estado de las investigaciones respectivas. &nbsp;<\/p>\n<p>d. &nbsp;Las medidas que podr\u00edan adoptar los fiscales, en el evento de excarcelaci\u00f3n, para garantizar la comparecencia de los sindicados y su grado de eficacia. &nbsp;<\/p>\n<p>e. &nbsp;Razones concretas y precisas por las cuales no se han podido calificar los sumarios o presentar alegatos de conclusi\u00f3n en el juicio, respecto de las investigaciones que recaen sobre los sindicados cuya excarcelaci\u00f3n se teme. &nbsp;<\/p>\n<p>f. &nbsp;Estad\u00edsticas sobre el funcionamiento, rendimiento y diligencia de los jueces &nbsp;y fiscales regionales. &nbsp;<\/p>\n<p>g. Medidas adoptadas para prevenir la situaci\u00f3n que se dice efectivamente se present\u00f3 y que motiv\u00f3 la declaraci\u00f3n de Conmoci\u00f3n Interior y eficacia de las mismas. &nbsp;<\/p>\n<p>A. Informe del Fiscal General de la Naci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Entre las pruebas decretadas por la Corte, se solicit\u00f3 al se\u00f1or Fiscal General de la Naci\u00f3n informaci\u00f3n sobre las razones y los hechos en los cuales sustent\u00f3 la comunicaci\u00f3n del 30 de abril de 1994 que se menciona en los considerandos del Decreto 874 de 1994, sobre la inminencia de excarcelaci\u00f3n de un n\u00famero de presos sindicados de hechos punibles de secuestro, terrorismo, narcotr\u00e1fico, extorsi\u00f3n, porte ilegal de armas, entre otros delitos. &nbsp;<\/p>\n<p>En su respuesta al cuestionario enviado por esta Corporaci\u00f3n el Fiscal respondi\u00f3 lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Respecto de la situaci\u00f3n procesal y penal de los sindicados cuyo regreso a la libertad se considera desestabilizador de las instituciones, env\u00eda un listado de los procesos aludidos, discriminados por regiones. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Sobre el repertorio y suficiencia de los instrumentos de que se dispon\u00eda y fueron utilizados para afrontar la situaci\u00f3n planteada, se\u00f1ala: &nbsp;<\/p>\n<p>a. En cuanto al repertorio se hace alusi\u00f3n a las siguientes medidas: 1) El aceleramiento de la pr\u00e1ctica de pruebas y diligencias; considerada inicialmente como una medida sana, pero en la pr\u00e1ctica, caus\u00f3 congesti\u00f3n en las unidades de Polic\u00eda Judicial. 2) &nbsp;La convocatoria a diligencias de terminaci\u00f3n anticipada de los procesos; esta medida ha producido resultados satisfactorios y 3) la clausura parcial de la investigaci\u00f3n cuando a juicio de los Fiscales se encontraba perfeccionada la investigaci\u00f3n para tomar la decisi\u00f3n de fondo; esta medida fue utilizada con relativo \u00e9xito. &nbsp;<\/p>\n<p>b. &nbsp;En cuanto a la suficiencia, si bien la ley procesal proporciona instrumentos adecuados para que los encargados de hacerlo califiquen, dentro de los t\u00e9rminos legales, las investigaciones a su cargo, sin embargo, &#8220;esas herramientas aunque cumplen condiciones de necesidad no alcanzan las de suficiencia&#8221;. Explica los cambios normativos que en esta materia introdujo la Ley 81 de 1993 modificando una situaci\u00f3n en la cual no exist\u00eda un t\u00e9rmino de instrucci\u00f3n definido para los delitos de competencia de los Fiscales Regionales. &nbsp;<\/p>\n<p>Si bien los Fiscales cuentan con los instrumentos anotados, &#8220;ellos resultan insuficientes frente a lo complejo que puede volverse una investigaci\u00f3n en la que en la mayor\u00eda de las veces hay m\u00e1s de un detenido y por ende m\u00e1s de un defensor presentando peticiones de toda \u00edndole en muchas ocasiones contradictorias con las que otro defensor presente&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Respecto del t\u00e9rmino durante el cual han permanecido privados de la libertad cada uno de los sindicados, se complementa la lista aludida en el punto 1, con los datos solicitados en este punto. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Acerca de las medidas que podr\u00edan adoptar los fiscales en el evento de la excarcelaci\u00f3n para garantizar la comparecencia de los sindicados y su grado de eficiencia, la \u00fanica medida posible, y no en todos los casos, es la fijaci\u00f3n de una cauci\u00f3n prendaria, cuya eficiencia es dudosa. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;En relaci\u00f3n con las razones por las cuales no se han podido calificar los sumarios o presentar alegatos de conclusi\u00f3n en el juicio, se se\u00f1alan las siguientes: &nbsp;a) la gran cantidad de investigaciones recibidas de los jueces de orden p\u00fablico, b) el incremento de las investigaciones, en especial, durante los meses de noviembre de 1993 y enero de 1994, c) dificultades para recaudar las pruebas y lentitud en la remisi\u00f3n de env\u00edos por intermedio del correo nacional, d) falta de asistencia en la defensa t\u00e9cnica de todos los procesados, e) demoras excesivas en los tr\u00e1mites de notificaci\u00f3n personal a los detenidos, f) insuficiencia de fiscales para los procesos existentes, g) ausencia de un cuerpo de polic\u00eda especializado con elementos cient\u00edficos y t\u00e9cnicos de calidad, h) brevedad del t\u00e9rmino de calificaci\u00f3n, i) intervenciones dilatorias y entorpecedoras de algunos abogados defensores. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;Sobre las estad\u00edsticas del funcionamiento, rendimiento y diligencia de los jueces y Fiscales Regionales, se anexa un documento estad\u00edstico. De dicho informe se extraen los siguientes cuadros: &nbsp;<\/p>\n<p>Se considera \u00fanicamente la etapa de instrucci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Casos que vienen del per\u00edodo anterior &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>7700 &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Casos que entran a etapa de instrucci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>14738 &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Casos que terminan instrucci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>6898 &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Casos que pasan al siguiente per\u00edodo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>15194 &nbsp;<\/p>\n<p>Total procesos tramitados en el per\u00edodo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>22438 &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Total procesos que terminan instrucci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>6898 &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>% de casos resueltos &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>30.74% &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Promedio de casos resueltos&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>328.48 &nbsp;<\/p>\n<p>Total procesos &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>22438 &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Total fiscales &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>72 &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Procesos por fiscal &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>311.64 &nbsp;<\/p>\n<p>b. &nbsp;Procesos que terminan etapa de instrucci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>motivo salida &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>cantidad &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>porcentaje &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>prescripci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>125 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1.81% &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Art. 37 C.P.P. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>648 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>9.39% &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>competencia &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1614 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>23.4% &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>reasignaci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>2437 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>35.33% &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1152 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>16.7% &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>preclusi\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>922 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>13.37% &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>TOTAL &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>6898 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>100 % &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp;En punto a las medidas adoptadas para prevenir la situaci\u00f3n que motiv\u00f3 la declaraci\u00f3n de conmoci\u00f3n, se alude a dos tipos de decisiones. &nbsp;Las tomadas por el nivel central de la Fiscal\u00eda y las adoptadas por las direcciones regionales de fiscales. &nbsp;En cuanto a las primeras, se enumeran distintos memorandos y circulares dirigidos a las direcciones regionales, en los que se advierte el vencimiento del 2 de mayo, as\u00ed como numerosas comunicaciones telef\u00f3nicas en el mismo sentido. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, las propias direcciones regionales tomaron medidas, tales como el tr\u00e1mite preferencial para evitar que los detenidos obtuvieran el derecho a la libertad provisional, jornadas extraordinarias de trabajo durante el primer semestre del a\u00f1o, distribuci\u00f3n de expedientes entre los fiscales menos congestionados o m\u00e1s eficientes, cierres parciales y citaci\u00f3n de diligencias de terminaci\u00f3n anticipada del proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Se califica de relativo el \u00e9xito que tuvieron estas medidas. &nbsp;<\/p>\n<p>8. El an\u00e1lisis de la informaci\u00f3n relativa a los detenidos cuya &nbsp;libertad se tem\u00eda, arroj\u00f3 los siguientes resultados: &nbsp;<\/p>\n<p>a. &nbsp;El listado total s\u00f3lo contiene informaci\u00f3n sobre 215 detenidos. &nbsp;<\/p>\n<p>b. &nbsp;A la fecha del informe del Fiscal, se encuentra que, del total de detenidos, s\u00f3lo 58 (26.9%) han permanecido entre 1 y 540 d\u00edas sin libertad. &nbsp;<\/p>\n<p>c. &nbsp;Del total de detenidos, 115 (53.48%) fueron privados de la libertad hace m\u00e1s de 540 d\u00edas. De los restantes, no se indica la fecha de detenci\u00f3n para 37 (17.20%) y 5 son reos ausentes. &nbsp;<\/p>\n<p>B. &nbsp;Informe del Gobierno al Congreso de la Rep\u00fablica &nbsp;<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica present\u00f3, el d\u00eda 4 de mayo de 1994, informe al Congreso de la Rep\u00fablica sobre los motivos que dieron lugar a la declaratoria del Estado de Conmoci\u00f3n Interior, el cual se sintetiza a continuaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Exposici\u00f3n sobre la situaci\u00f3n de violencia en los \u00faltimos a\u00f1os y la respuesta estatal &nbsp;<\/p>\n<p>El Presidente hace, primeramente, un recuento somero sobre la situaci\u00f3n de orden p\u00fablico vivida en Colombia desde la d\u00e9cada pasada. Se\u00f1ala que las modalidades de violencia resultaron novedosas frente a lo conocido hasta aquel entonces. &nbsp;<\/p>\n<p>La presencia de grupos criminales organizados dedicados al tr\u00e1fico de estupefacientes, que propiciaron ataques masivos e indiscriminados a la poblaci\u00f3n civil, acompa\u00f1ada de una escalada en los homicidios, obligaron al Estado a dise\u00f1ar una pol\u00edtica que respondiera al momento hist\u00f3rico. &nbsp;Este plan se apoyaba en cinco estrategias: a) incremento de recursos para las autoridades regionales y locales, b) &#8220;fortalecimiento y modernizaci\u00f3n de la justicia para contrarrestar la impunidad&#8221;, c) nueva pol\u00edtica de paz, d) &#8220;robustecimiento del Estado en su capacidad para afrontar los diversos agentes de la violencia, y, e) protecci\u00f3n y garant\u00eda de los derechos humanos. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Todos estos esfuerzos &#8211; dice el gobierno &#8211; se hubieran perdido si aquellos delincuentes sindicados de cometer tan lamentables cr\u00edmenes, salieran nuevamente a las calles, causando adem\u00e1s, el impacto de impotencia, desilusi\u00f3n y regreso a aquellas \u00e9pocas en que el terror rein\u00f3 en el pa\u00eds&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Antecedentes mediatos &nbsp;<\/p>\n<p>El Presidente relata los antecedentes normativos que precedieron la expedici\u00f3n del Decreto 874 de 1994. &nbsp;Precisa que el 10 de julio de 1992 se declar\u00f3 el Estado de Conmoci\u00f3n, a fin de evitar la salida masiva de detenidos por delitos de competencia de los jueces regionales. &nbsp;En dicha ocasi\u00f3n, se estableci\u00f3 un r\u00e9gimen especial de &nbsp;libertad provisional, en el que se contemplaban como causales de excarcelaci\u00f3n tener m\u00e1s de 60 a\u00f1os y ausencia de antecedentes penales, y haber permanecido recluido un t\u00e9rmino igual al que llegare a corresponder por la pena principal. &nbsp;<\/p>\n<p>Este r\u00e9gimen, recuerda el Presidente, se recogi\u00f3 en el art\u00edculo 3 de la Ley 15 de 1992. &nbsp;Norma que luego fue declarada inexequible por la Corte Constitucional. &nbsp;El pronunciamiento de la Corte dej\u00f3 al pa\u00eds a la puerta de una masiva liberaci\u00f3n de detenidos, que exigi\u00f3 la expedici\u00f3n del Decreto 1496 de 1993, que fij\u00f3 t\u00e9rminos perentorios para la calificaci\u00f3n y la detenci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El 2 de noviembre de 1993, se promulg\u00f3 la Ley 81 de 1993, que modific\u00f3 el C\u00f3digo de Procedimiento Penal. Dispuso la Ley que a los procesos de competencia de fiscales y jueces regionales, se aplicar\u00eda el art\u00edculo 415 del C. de P.P., y un r\u00e9gimen transitorio, que aumentaba los t\u00e9rminos de detenci\u00f3n en seis (6) meses. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Antecedentes inmediatos &nbsp;<\/p>\n<p>A pesar de los esfuerzos desplegados por la Fiscal\u00eda, el 28 de abril de 1994, el Fiscal General de la Naci\u00f3n inform\u00f3 al Presidente de la Rep\u00fablica sobre el inminente vencimiento de los t\u00e9rminos fijados en la Ley 81 de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>El Presidente expuso al Congreso las razones que adujo el Fiscal para justificar la imposibilidad de calificar los procesos dentro de los t\u00e9rminos legales: a) cantidad abrumadora de instrucciones, que supera la capacidad de respuesta de los fiscales y jueces, b) deficiencias en cuanto a defensores p\u00fablicos y unidades de Polic\u00eda Judicial, c) precariedad de recursos humanos y t\u00e9cnicos de Medicina Legal, y, e) acciones dilatorias de los defensores de los procesados. &nbsp;Adicionalmente, se refiri\u00f3 a las dificultades inherentes al conocimiento del proceso, la identificaci\u00f3n de los part\u00edcipes de los &nbsp;hechos punibles y la naturaleza de los delitos investigados. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1 Liberaci\u00f3n masiva e indiscriminada de sindicados de delitos graves &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Afirma el Presidente que la liberaci\u00f3n masiva de m\u00e1s de 800 personas sindicadas por delitos graves, &#8220;hubiera producido el regreso al caos institucional y social en que estuvo inmerso el pa\u00eds durante d\u00e9cadas&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>2. La excarcelaci\u00f3n habr\u00eda impedido al Estado garantizar los derechos fundamentales, as\u00ed como alcanzar el orden justo y conservar la seguridad p\u00fablica y la convivencia ciudadana. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2 &nbsp;Urgencia de consolidar los resultados de la pol\u00edtica de orden p\u00fablico del Gobierno &nbsp;<\/p>\n<p>La pol\u00edtica de orden p\u00fablico del Gobierno ha tenido resultados positivos, que se manifiestan: en el elevado n\u00famero de guerrilleros detenidos, en la desarticulaci\u00f3n de organizaciones &#8220;narcoterroristas&#8221;, en el \u00e9xito logrado en el acopio de pruebas y en la lucha contra la impunidad, dentro del marco de la pol\u00edtica de sometimiento a la justicia. &nbsp;Los frutos de la pol\u00edtica de orden p\u00fablico, se ver\u00edan truncados al hacerse patente la insuficiencia, &#8220;por circunstancias imprevistas, [de] un t\u00e9rmino fijado por la ley para evacuar un trabajo acumulado por a\u00f1os&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>3.3 Ajustes necesarios de la transici\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>1.&nbsp; Los cambios introducidos por la Constituci\u00f3n de 1991 en la administraci\u00f3n de justicia han determinado la introducci\u00f3n de modificaciones de profundo calado en el Estado colombiano. Entre ellas se destacan, de un lado, la adopci\u00f3n del sistema acusatorio, que ha reclamado inmensos esfuerzos para dotar a la Fiscal\u00eda de un personal preparado y de recursos presupuestales y administrativos significativos, y de otro lado, &nbsp;la Carta de Derechos, de suyo exigente en punto al debido proceso, que ha obligado a fijar t\u00e9rminos precisos a la investigaci\u00f3n penal y a la detenci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Afrontar estos cambios es un reto para el Estado colombiano. Se requieren ajustes sobre la marcha, toda vez que resulta imposible, pese a los avances, cumplir con los t\u00e9rminos de ley, por las razones que a continuaci\u00f3n se exponen: &nbsp;<\/p>\n<p>a. Congesti\u00f3n de despachos de fiscales y jueces regionales. Su causa, que el Presidente califica de imprevisible a la fecha de la expedici\u00f3n de la Ley 81 de 1993, se debe al aumento de procesos en instrucci\u00f3n, que asumi\u00f3 la Fiscal\u00eda luego de expedida la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>b. Par\u00e1lisis de los procesos por las &#8220;argucias empleadas por algunos defensores y sindicados&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>c. Dificultades en la recaudaci\u00f3n de pruebas que permitieran calificar los procesos, que se explica por las modalidades de comisi\u00f3n de los delitos de competencia de fiscales y jueces regionales. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, finaliza el Presidente, los hechos expuestos, amenazaban con causar una grave perturbaci\u00f3n del orden p\u00fablico, que afectar\u00eda a las instituciones, la seguridad del Estado y la convivencia ciudadana. Advierte, sin embargo, sobre la eventualidad de prorrogar la vigencia de los decretos expedidos durante la Conmoci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>C. Informe del Ministro de Justicia &nbsp;<\/p>\n<p>El Ministro de Justicia expone los siguientes argumentos en su respuesta a la Corte: &nbsp;<\/p>\n<p>1. Antecedentes normativos que condujeron a la declaratoria de la conmoci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>El Ministro inicia su informe con la explicaci\u00f3n del Decreto 1155 de 1992, por medio del cual se declar\u00f3 el Estado de Conmoci\u00f3n, ante la necesidad de impedir una liberaci\u00f3n masiva de sindicados por delitos de competencia de los jueces regionales. &nbsp;A partir de esta norma se expide el Decreto 1156 de 1992 por medio del cual se interpreta el alcance de la legislaci\u00f3n especial en materia de libertad provisional. &nbsp;Se\u00f1ala tambi\u00e9n la existencia de la Ley 15 de 1992 &#8211; la cual adopt\u00f3 como legislaci\u00f3n permanente, entre otros, el art\u00edculo cuarto del Decreto 1156 ya mencionado -, declarada inexequible por la Corte Constitucional en lo referente a libertad condicional. &nbsp;<\/p>\n<p>A ra\u00edz de la decisi\u00f3n de la Corte, dice el Ministro, &#8220;se dispuso [en la Ley 81 de 1993] que entrar\u00eda a regir el art\u00edculo 415 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal tambi\u00e9n para los delitos de competencia de los jueces regionales&#8221;. &nbsp;Posteriormente, la Fiscal\u00eda inform\u00f3 al Gobierno sobre la posible excarcelaci\u00f3n de cerca de 700 sindicados ante el inminente cumplimiento de los plazos establecidos en la normatividad citada. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Ajustes necesarios de la transici\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Sostiene el Ministro que la expedici\u00f3n de la Constituci\u00f3n ha implicado cambios sustanciales en la administraci\u00f3n de justicia, tanto de tipo conceptual como institucional. &nbsp;Entre ellos, cabe mencionar la introducci\u00f3n del sistema acusatorio y las nuevas garant\u00edas constitucionales consagradas en la Carta de derechos, en especial, en lo referente a la existencia de juicios sin dilaciones injustificadas. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Factores de la congesti\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto se\u00f1ala los siguientes: a) &nbsp;el advenimiento de un n\u00famero significativo y anormal de investigaciones a cargo de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, b) la paralizaci\u00f3n de los procesos debido a las argucias utilizadas por defensores y sindicados y c) dificultades en la recolecci\u00f3n del acervo probatorio m\u00ednimo para poder calificar los procesos y concluir el juicio. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Liberaci\u00f3n de sindicados &nbsp;<\/p>\n<p>En este punto el Ministro hace alusi\u00f3n a la carta del Fiscal General de la Naci\u00f3n en la cual \u00e9ste pone de presente la posible liberaci\u00f3n de cerca de 700 sindicados por delitos graves. Sobre este hecho anota que: una inminente liberaci\u00f3n colectiva &#8220;constituye un hecho que cobr\u00f3 autonom\u00eda y realidad objetiva, como una evidente causa de perturbaci\u00f3n del orden p\u00fablico&#8221;. Y, m\u00e1s adelante, agrega, &#8220;el Estado actual de la situaci\u00f3n demuestra la efectividad de la medida si se tiene en cuenta que se evit\u00f3 la liberaci\u00f3n masiva&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;La urgencia de consolidar los resultados de la pol\u00edtica de orden p\u00fablico del Gobierno &nbsp;<\/p>\n<p>Los resultados positivos de la pol\u00edtica de orden p\u00fablico emprendida por el Gobierno Nacional se manifiesta, seg\u00fan el Ministro, en tres hechos: &nbsp;a) el creciente n\u00famero de detenidos provenientes de los grupos guerrilleros, b) la ofensiva contra las organizaciones del narcoterrorismo y c) la pol\u00edtica de sometimiento a la justicia. &nbsp;Todo esto ha tra\u00eddo como consecuencia un importante crecimiento de la actividad de la justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;Carencia de mecanismos reales, oportunos y eficaces de soluci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan informaci\u00f3n de la Fiscal\u00eda, en el per\u00edodo comprendido entre el mes de noviembre de 1993 y el 15 de abril de 1994 se cerraron 1825 investigaciones, de las cuales se calificaron 1095, encontr\u00e1ndose en tr\u00e1mite de calificaci\u00f3n 730 procesos. &nbsp;&#8220;Durante el mismo per\u00edodo se abrieron 944 investigaciones y 3.558 diligencias previas. &nbsp;Tambi\u00e9n se lograron acuerdos sobre cargos y penas en 754 procesos&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Sin mayor esfuerzo &#8211; expresa el Ministro &#8211; se debe concluir que con relaci\u00f3n a la eventual excarcelaci\u00f3n masiva se present\u00f3 un problema de irremediabilidad, especialmente en el sistema de control del fen\u00f3meno de pol\u00edtica criminal, como que no existen mecanismos diferentes del de excepci\u00f3n, para regular y controlar en esa nueva situaci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp;Peligro inminente &nbsp;<\/p>\n<p>Concluye el Ministro se\u00f1alando que la liberaci\u00f3n de m\u00e1s de 800 presos sindicados de los delitos m\u00e1s graves, &#8220;habr\u00eda causado una afectaci\u00f3n a la estabilidad institucional, la seguridad del Estado y la convivencia ciudadana&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>VI. De la intervenci\u00f3n ciudadana &nbsp;<\/p>\n<p>A. Del Defensor del Pueblo &nbsp;<\/p>\n<p>La impugnaci\u00f3n del defensor se apoya en los siguientes premisas: &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Al declarar el Estado de Conmoci\u00f3n, el Gobierno, seg\u00fan lo ha se\u00f1alado la Corte Constitucional, debe estar seguro, no s\u00f3lo de que las decisiones son conducentes e indispensables para remediar la situaci\u00f3n calamitosa que se presenta, sino que, adem\u00e1s, los instrumentos de excepci\u00f3n originados en la conmoci\u00f3n deben arrojar resultados efectivos. &nbsp;<\/p>\n<p>2. El Estado alega su propia culpa al apoyarse en fallas de la Fiscal\u00eda que se concretan en la aplicaci\u00f3n ineficiente de los c\u00f3digos y en la dilaci\u00f3n injustificada de los procesos. As\u00ed mismo, se evidencia la negligencia de la Fiscal\u00eda al alegar las dificultades para proveer defensores p\u00fablicos o de oficio en los procesos que se adelantan. Se recurri\u00f3 al Estado de Conmoci\u00f3n para solucionar crisis propias del resorte ordinario del aparato de justicia. &#8220;Las razones esgrimidas por el Gobierno no pasan de ser circunstancias de amenazas futuras, eventuales e hipot\u00e9ticas, y, por lo mismo, f\u00e1cilmente previsibles por quienes tienen en sus manos el manejo de las medidas acusatorias y penales&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Se violan las garant\u00edas procesales. Se suspende la causal de excarcelaci\u00f3n prevista bajo la modalidad de libertad provisional en el C\u00f3digo de Procedimiento Penal. Se instituye, entonces, una justicia sin preclusi\u00f3n de t\u00e9rminos y una anulaci\u00f3n del debido proceso consagrado en el art\u00edculo 29 de la Carta. &nbsp;<\/p>\n<p>B. &nbsp;Del ciudadano Pedro Pablo Camargo &nbsp;<\/p>\n<p>En su escrito el Dr. Pedro Pablo Camargo sostiene que el Decreto Legislativo 874 de 1994 viola &nbsp;los art\u00edculos 1, 2, 13, 150, 152, 213 y 252 de la Constituci\u00f3n pol\u00edtica. Para sustentar esta afirmaci\u00f3n expone los siguientes argumentos: &nbsp;<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 213 no faculta al Presidente de la Rep\u00fablica para acudir a la Conmoci\u00f3n Interior por el incumplimiento de parte de la Fiscal\u00eda de los t\u00e9rminos de instrucci\u00f3n previstos en el art\u00edculo 415 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal (Ley 81 de 1993). Dicha falta es atribuible al Estado y no a los ciudadanos, cuyos derechos fundamentales, incluso en el caso de los acusados, no pueden ser desconocidos. &nbsp;<\/p>\n<p>2. El hecho de que un determinado n\u00famero de personas sindicadas puedan obtener su libertad, no puede presentarse como una hip\u00f3tesis susceptible de configurar un Estado de Conmoci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;El Gobierno est\u00e1 reconociendo que es el propio Estado el que atenta de manera inminente contra la estabilidad institucional al no haber cumplido con prontitud las tareas que le asigna el art\u00edculo 250 de la Constituci\u00f3n a la Fiscal\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;La Ley 81 de 1993 fue votada y sancionada con todas las formalidades previstas para su validez y en su formaci\u00f3n tuvieron participaci\u00f3n tanto la Fiscal\u00eda como el Gobierno. &nbsp;<\/p>\n<p>5. La detenci\u00f3n provisional tiene una finalidad eminentemente cautelar y no puede convertirse en una pena anticipada por medio de su prolongaci\u00f3n ilimitada en violaci\u00f3n del art\u00edculo 28 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;El Decreto en cuesti\u00f3n viola el art\u00edculo 13 de la Carta al tratar de discriminar a los ciudadanos acusados de ciertos delitos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>7. Tambi\u00e9n se viola el art\u00edculo 150-2, que proh\u00edbe al Presidente de la Rep\u00fablica reformar las disposiciones del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, el 152 que impide al Gobierno regular materias propias de ley estatutaria y, finalmente, el art\u00edculo 252 que no le permite al Gobierno, a\u00fan en Estado de Conmoci\u00f3n Interior, &nbsp;modificar los organismos y las funciones b\u00e1sicas de acusaci\u00f3n y juzgamiento. &nbsp;<\/p>\n<p>8. La Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos, en informe hecho p\u00fablico el 14 de octubre de 1993, ha recomendado al Estado colombiano &#8220;que en adelante, la declaratoria de los estados de excepci\u00f3n se haga \u00fanicamente en casos realmente excepcionales, de extrema gravedad, que pongan en peligro la vida de la Naci\u00f3n, para evitar la tendencia de continuar dentro de una legislaci\u00f3n de excepci\u00f3n de manera permanente&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>C. El ciudadano Jos\u00e9 Antonio Monta\u00f1ez, en escrito presentado bajo la forma de una demanda de inconstitucionalidad, expone los siguientes argumentos en contra del Decreto 874 de 1994: &nbsp;<\/p>\n<p>1. El Gobierno ha apelado indiscriminadamente a la facultad que le otorga el art\u00edculo 213 de la Constituci\u00f3n. En el caso del Decreto 874 de 1994 no se cumplen las circunstancias previstas en la Constituci\u00f3n para este tipo de situaciones.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;El hecho de que una norma legal favorezca a un grupo de ciudadanos, no puede presentarse como una causa de perturbaci\u00f3n del orden p\u00fablico. Ser\u00eda entonces el propio legislador el promotor de los hechos perturbadores. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;La libertad provisional se deriva de la misma Carta de derechos en su art\u00edculo 29. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Con las medidas adoptadas, el Gobierno pone en desventaja a los ciudadanos de bien, al &nbsp;limitar sus derechos fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>Concluye el ciudadano Monta\u00f1ez, solicitando a la Corte que establezca responsabilidades por extralimitaci\u00f3n y abuso de poder por parte del se\u00f1or Presidente &nbsp;de la Rep\u00fablica y sus ministros, con base en el numeral 5 del art\u00edculo 214 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>D. Del ciudadano Luis Guillermo P\u00e9rez Casas &nbsp;<\/p>\n<p>El impugnante, en representaci\u00f3n de la Corporaci\u00f3n Colectivo de Abogados, considera que la declaratoria del Estado de Conmoci\u00f3n por parte del Gobierno para restringir los alcances del art\u00edculo 415 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, es una nueva manifestaci\u00f3n del despotismo presidencial que sigue afectando a los Colombianos, no obstante la promulgaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n de 1991. Para respaldar el concepto de la violaci\u00f3n, el abogado empieza haciendo una breve exposici\u00f3n sobre los antecedentes de la norma (Decretos 2700, 1155 y 1156, Ley 81 de 1993), luego de lo cual expone las siguientes razones, fundadas en el art\u00edculo 213 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. La perturbaci\u00f3n del orden p\u00fablico tiene que haberse producido y no puede ser una simple eventualidad o una presunci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2. No se puede suponer un futuro comportamiento criminal respecto de personas a las cuales no se les ha desvirtuado su presunci\u00f3n de inocencia. &nbsp;<\/p>\n<p>3. El Gobierno debe, ante todo, intentar controlar la situaci\u00f3n mediante las atribuciones ordinarias de las autoridades de polic\u00eda.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;La falta de eficacia de la justicia no puede ser indilgada a los sindicados o a sus abogados. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;No pueden suspenderse los derechos humanos ni las libertades fundamentales. El Decreto 874 de 1994 vulnera los siguientes derechos de esta jerarqu\u00eda: &nbsp;<\/p>\n<p>a. La igualdad ante la ley, al desconocer el derecho a la libertad que asiste, en ciertos eventos, a los sindicados o juzgados por los Fiscales y Jueces Regionales. &nbsp;<\/p>\n<p>b. El debido proceso, al desconocer el art\u00edculo 29 de la Carta Pol\u00edtica, la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos y el Pacto internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>c. La presunci\u00f3n de inocencia, que entra\u00f1a el hecho de que la libertad del procesado sea la regla y no la excepci\u00f3n y que, en consecuencia, corresponda al Estado la carga de la prueba necesaria para desvirtuar la inocencia. Se desconoce el art\u00edculo 29 de la Carta y el 11 de la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos. &nbsp;<\/p>\n<p>d. La libertad personal, pues el desconocimiento de las garant\u00edas procesales, apareja una detenci\u00f3n arbitraria por parte del Estado, tal como lo se\u00f1ala el Grupo de Trabajo sobre la detenci\u00f3n arbitraria de las Naciones Unidas, as\u00ed como los art\u00edculos 9 y 14 c) del Pacto de Derechos Civiles y Pol\u00edticos. En esta materia, se desconocen igualmente los art\u00edculos 2, 4, 5, 12, 13, 28, 29 y 30 de la Carta Pol\u00edtica, entre otros. &nbsp;<\/p>\n<p>e. &nbsp;Otros derechos fundamentales, como son los contemplados en los art\u00edculos 15 y 21 de la Carta. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;No puede decretarse la Conmoci\u00f3n Interior sin sujeci\u00f3n a la ley estatutaria que la regule. &nbsp;<\/p>\n<p>6. El Gobierno no tiene facultad para suprimir, ni modificar los organismos ni las funciones b\u00e1sicas de acusaci\u00f3n y juzgamiento, de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 252 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>7. Los diferentes \u00f3rganos del poder poseen autonom\u00eda e independencia en el cumplimiento de sus funciones. &nbsp;<\/p>\n<p>8. &nbsp;El Decreto 874 de 1994 no re\u00fane los requisitos de generalidad, impersonalidad y abstracci\u00f3n que se exigen de toda ley, al referirse de manera particular y concreta a la situaci\u00f3n de un n\u00famero determinado de sindicados.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>E. De los ciudadanos Carlos A. Moreno Novoa y Tito R. Cort\u00e9s Rubio &nbsp;<\/p>\n<p>Los argumentos plasmados en su escrito se sintetizan a continuaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Existe una falta de relaci\u00f3n causal entre las motivaciones y la declaratoria de Conmoci\u00f3n Interior. Con el objeto de demostrar este planteamiento, se hace un an\u00e1lisis del texto constitucional, de sus antecedentes y de las exigencias que del mismo se desprenden, para llegar a la conclusi\u00f3n de que los hechos presentados por el Gobierno no cumpl\u00edan con las condiciones exigidas por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;La Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n quebranta el art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n, al pretender que el t\u00e9rmino de instrucci\u00f3n es demasiado reducido. Con dicha actitud se llega al absurdo de aceptar que el desconocimiento por parte de los agentes oficiales de sus obligaciones, se convierta en factor de perturbaci\u00f3n de la convivencia social y del orden p\u00fablico, invirtiendo de esta manera los valores constitucionales que imponen a los funcionarios p\u00fablicos responsabilidad por la omisi\u00f3n en el ejercicio de sus funciones (C.P. art. 6). La conmoci\u00f3n s\u00f3lo puede ser decretada por hechos sociales provenientes de los asociados &nbsp;y nunca por la existencia de normas constitucionales &nbsp;o legales creadas precisamente para asegurar los derechos de los ciudadanos. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Los hechos y situaciones que se presentan como &#8220;perturbadores&#8221;, hacen parte de la esencia y la naturaleza propias de cualquier sociedad y, por lo tanto, no pueden ser considerados como excepcionales. Se trata s\u00f3lo de males cr\u00f3nicos, permanentes y de viejo origen que no configuran la crisis de orden p\u00fablico que se pretende conjurar.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;La supuesta emergencia judicial es una invenci\u00f3n del ejecutivo y, por esta v\u00eda, se pretende reformar la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;El Decreto 874 de 1994 viola tratados internacionales reconocidos por el Estado Colombiano (C.P. art. 93). Es el caso del art\u00edculo 8 de la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos del Hombre, el art\u00edculo 5-2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, y los art\u00edculos 2 -1 y 2 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos. &nbsp;<\/p>\n<p>6. Tambi\u00e9n se violan los derechos al debido proceso y a la favorabilidad penal consagrados en el art\u00edculo 29 de la Carta. &nbsp;<\/p>\n<p>F. Del ciudadano Fredy Guti\u00e9rrez Sajaud &nbsp;<\/p>\n<p>El impugnante considera que el Decreto 874 de 1994 viola los art\u00edculos 29, 214-2, 228, 12 y 15 de la Constituci\u00f3n. Sus cargos se resumen, as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Viola el debido proceso consagrado en la Carta por las siguientes razones: &nbsp;<\/p>\n<p>a. &nbsp;Al no poder calificar a tiempo los procesos, se atenta contra el derecho a tener un proceso sin dilaciones injustificadas y, por ello mismo, se invierte la carga de la prueba en contra del procesado. &nbsp;<\/p>\n<p>b. Se atenta contra la presunci\u00f3n de inocencia al presumirse una peligrosidad manifiesta en el Decreto que declara la conmoci\u00f3n. Desde el c\u00f3digo penal de 1936 se suprimi\u00f3 &nbsp;la responsabilidad objetiva y con ella el sistema peligrosista. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Infringe el art\u00edculo 214 en su inciso segundo al suspender las libertades fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Tambi\u00e9n se atenta contra lo dispuesto en el art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en donde se ordena que los t\u00e9rminos judiciales se observen con diligencia. Si la funci\u00f3n publica no se ha cumplido cabalmente, los presuntos responsables no deben afrontar las consecuencias. El derecho sustancial, en este caso, el derecho fundamental, debe primar sobre lo adjetivo, esto es, el Decreto 874 de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Tambi\u00e9n se lesiona el art\u00edculo 12 de la Constituci\u00f3n &nbsp;que proscribe los tratos inhumanos. Otra calificaci\u00f3n no puede tener el hecho de mantener indebidamente a una persona en prisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>G. Del Ministro de Justicia y del Derecho &nbsp;<\/p>\n<p>Vencido el t\u00e9rmino de intervenci\u00f3n ciudadana, el Ministro de Justicia y del Derecho present\u00f3 escrito de defensa del Decreto 874 de 1994, en el que se exponen los siguientes puntos: &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Requisitos formales &nbsp;<\/p>\n<p>El Decreto objeto de revisi\u00f3n, afirma el Ministro, re\u00fane los requisitos formales exigidos en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Requisitos materiales &nbsp;<\/p>\n<p>El Ministro se\u00f1ala que la Constituci\u00f3n exige dos requisitos materiales para la procedencia de la declaratoria de Conmoci\u00f3n Interior: en primer t\u00e9rmino, &nbsp;la grave perturbaci\u00f3n del orden p\u00fablico, que atente de manera inminente contra la estabilidad institucional, la seguridad del Estado o la convivencia ciudadana y, en segundo t\u00e9rmino, que \u00e9sta no pueda ser conjurada mediante el uso de las atribuciones ordinarias de las autoridades de polic\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Respecto a la existencia de una perturbaci\u00f3n del orden p\u00fablico, el Ministro indica que, como se expone en la parte motiva del Decreto 874 de 1994, el pa\u00eds se encontraba en la antesala de la excarcelaci\u00f3n de m\u00e1s de 800 personas sindicadas de delitos de conocimiento de los fiscales y jueces regionales, por vencimiento de los t\u00e9rminos de calificaci\u00f3n. &nbsp;A juicio del Gobierno, esta situaci\u00f3n &#8220;constitu\u00eda un factor de grave perturbaci\u00f3n del orden p\u00fablico, como quiera que generaba inseguridad social, intranquilidad p\u00fablica, desconfianza en la administraci\u00f3n de justicia y robustecimiento de las organizaciones criminales y guerrilleras&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Tales hechos fueron puestos a conocimiento del Gobierno por el Fiscal General de la Naci\u00f3n y, adem\u00e1s, su car\u00e1cter de hechos graves fue compartido por el Procurador General de la Naci\u00f3n, en su concepto aportado al expediente R.E.-055. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;En relaci\u00f3n con las causas de la perturbaci\u00f3n, el Ministro sostiene que estas tienen su origen en los siguientes hechos: &nbsp;<\/p>\n<p>a.) &nbsp;La transici\u00f3n constitucional e institucional que supuso el paso de un sistema de investigaci\u00f3n criminal inquisitivo al sistema acusatorio. &nbsp;La creaci\u00f3n de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y su dotaci\u00f3n con personal id\u00f3neo, ha exigido inmensos esfuerzos en la preparaci\u00f3n de los funcionarios que habr\u00e1n de aplicar los nuevos principios y conceptos. &nbsp;De otra parte, debe tenerse en cuenta la introducci\u00f3n de la garant\u00eda del debido proceso sin dilaciones injustificadas, previsto incluso &#8211; seg\u00fan decisi\u00f3n de la Corte &#8211; para las investigaciones de delitos de competencia de jueces y fiscales regionales. &nbsp;<\/p>\n<p>b.) El incremento repentino de los casos que conoce la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. &nbsp;La crisis de la administraci\u00f3n de justicia, en lo que a la investigaci\u00f3n de delitos de competencia de fiscales y jueces regionales se refiere, se agudiz\u00f3 &#8220;hacia el mes de abril de 1994, entre otras razones, porque adem\u00e1s del alto n\u00famero de instrucciones y procesos que cada fiscal o juez debe conocer, se produjo una avalancha de investigaciones resultado de la exitosa persecuci\u00f3n de infractores de la ley penal adelantada por los organismos de seguridad&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>c.) El efecto perjudicial que genera sobre el proceso el uso de instrumentos procesales que difieren la oportunidad de las calificaciones. &nbsp;Los defensores y sindicados, utilizaron maniobras no calificables de dilatorias para efectos de la improcedencia de la libertad provisional. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Posibilidad de declarar el Estado de Conmoci\u00f3n tomando en consideraci\u00f3n hechos vinculados al funcionamiento del Estado &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El Ministro considera que &#8220;para efectos de la declaratoria de la conmoci\u00f3n, su origen no tiene mayor relevancia, en tanto que lo importante es el hecho real de la perturbaci\u00f3n grave e inminente del orden p\u00fablico&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;No es admisible argumentar, advierte el Ministro, que los estados de excepci\u00f3n no proceden cuando las crisis que los motivan tienen como causas factores propios del funcionamiento del Estado. &nbsp;No se puede desconocer que diversas circunstancias de la actividad estatal pueden dar lugar a situaciones de grave crisis. Las crisis pueden presentarse, por ejemplo, en raz\u00f3n de las dificultades propias de una transici\u00f3n institucional. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Las crisis que se pueden afrontar mediante el expediente de los estados de excepci\u00f3n no se limitan a las repentinas. &#8220;La mayor\u00eda de los conflictos pol\u00edticos y sociales no surgen y se desarrollan en un s\u00f3lo instante&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;La Corte Constitucional ha avalado la posibilidad de invocar causas externas o internas al aparato estatal, para proceder a la declaratoria de estados de excepci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;El deber del Gobierno de cumplir con sus deberes constitucionales ante la inminente perturbaci\u00f3n del orden p\u00fablico &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Cuando se re\u00fanen los presupuestos constitucionales, el Estado puede declarar la conmoci\u00f3n interior, a\u00fan invocando su &#8220;propia culpa&#8221;. Sostener lo contrario, equivaldr\u00eda a exonerar al Estado del cumplimiento de sus deberes constitucionales. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Durante la vigencia de la Constituci\u00f3n de 1991, el Gobierno ha invocado, en cada caso, razones diferentes para declarar la conmoci\u00f3n interior. &nbsp;<\/p>\n<p>Mientras la primera declaratoria se debi\u00f3 a la presencia de un vac\u00edo legal, y la segunda al incremento de la actividad guerrillera y de la delincuencia organizada, en esta oportunidad, se aleg\u00f3 la cr\u00edtica situaci\u00f3n a que se lleg\u00f3 por la congesti\u00f3n de despachos de fiscales y jueces, la avalancha de procesos, las argucias de los abogados defensores y &#8220;las graves deficiencias en cuanto a defensores p\u00fablicos, unidades de polic\u00eda judicial y recursos humanos y t\u00e9cnicos de medicina legal y ciencias forenses&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS &nbsp;<\/p>\n<p>I. Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con los art\u00edculos 4\u00b0, 213, 215 y 241 numeral 7\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el control de constitucionalidad del Decreto que declara el Estado de Conmoci\u00f3n Interior corresponde a la Corte Constitucional, tanto en sus aspectos de fondo como de forma. Sobre esta materia, la Corte reitera la doctrina sentada en su sentencia C-004 de 1992. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte encuentra que el Decreto 874 de 1994 cumple con las exigencias formales &nbsp;se\u00f1aladas en el art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto: &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;La declaraci\u00f3n del Estado de Conmoci\u00f3n ha sido motivada en los considerandos del Decreto, lo cual es suficiente para que se tenga por debidamente satisfecho este requisito, en el aspecto que ahora ocupa la atenci\u00f3n de la Corte. El aspecto material amerita un an\u00e1lisis que se har\u00e1 posteriormente en ac\u00e1pite separado. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;El Decreto que se revisa fue firmado por el Presidente y todos sus Ministros. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;El per\u00edodo para el cual se declar\u00f3 &nbsp;&#8211; desde el 1 de Mayo de 1994, fecha de entrada en vigencia del decreto hasta las 24 horas del d\u00eda 10 de Mayo de 1994 &#8211; se encuentra dentro del l\u00edmite m\u00e1ximo autorizado por la Constituci\u00f3n, para que el Ejecutivo haga uso de las facultades propias del Estado de Conmoci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, por cuanto dice relaci\u00f3n al aspecto analizado, el Decreto en revisi\u00f3n se conforma a las prescripciones del Estatuto Superior.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>III. Antecedentes normativos &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El art\u00edculo 8 transitorio de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica estableci\u00f3 la posibilidad de que los decretos de Estado de Sitio promulgados hasta la fecha pudiesen seguir vigentes durante un plazo de noventa d\u00edas, durante el cual el Gobierno pod\u00eda convertirlos en legislaci\u00f3n permanente, mediante decreto, siempre y cuando no fuesen improbados por la Comisi\u00f3n Especial.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;De conformidad con el art\u00edculo 5 transitorio del Decreto 2700 de 1991 (C\u00f3digo de Procedimiento Penal), los jueces regionales no aplicar\u00edan las normas generales contempladas en el c\u00f3digo, sino aquellas especiales consagradas en los decretos que no fueron improbados por la Comisi\u00f3n Especial. Entre estos decretos se encuentran el 2271 de 1991, el cual adopt\u00f3 como legislaci\u00f3n permanente el Decreto 2790 de 1990, cuyo art\u00edculo 100 dispuso: &#8220;En materias no reguladas por este Decreto se aplicar\u00e1n las normas del C\u00f3digo Penal y del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, as\u00ed como las que las adicionen o reformen&#8221;. En el art\u00edculo 59 del mismo Decreto (2790) modificado por el Decreto 099 de 1991 y tambi\u00e9n convertido en legislaci\u00f3n permanente por el Decreto 2271 de 1991, se orden\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Los procesados por los delitos de competencia de los jueces de orden p\u00fablico s\u00f3lo tendr\u00e1n derecho a la libertad provisional en los siguientes casos: 1) cuando en cualquier estado del proceso hubieren sufrido en detenci\u00f3n preventiva un tiempo igual al que merecen como pena privativa de la libertad por el delito de que se les acusa, habida consideraci\u00f3n de su calificaci\u00f3n o de la que deber\u00eda d\u00e1rsele (&#8230;) y 2) Cuando fuere mayor de 70 a\u00f1os siempre que no haya sido procesado antes por uno de los delitos de competencia de los jueces de orden p\u00fablico&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;El 10 de Julio de 1992, el Gobierno decret\u00f3 el Estado de Conmoci\u00f3n en todo el territorio nacional, por medio del Decreto 1155, con el objeto de impedir que por causa de una interpretaci\u00f3n de la legislaci\u00f3n relativa a la libertad provisional se produjera una liberaci\u00f3n masiva de presos, sindicados por delitos de competencia de los jueces regionales. El Decreto 1156 de 1992, expedido con base en la facultades que al Presidente otorga el art\u00edculo 213 de la C.P., interpret\u00f3 las normas relativas al tema -en su art\u00edculo 4- y dispuso: &#8220;el art\u00edculo 415 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal en cuanto hace referencia a los delitos de que trata el art\u00edculo 59 del Decreto 2790 de 1990, debe entenderse que rige transcurridos los t\u00e9rminos de que trata el art\u00edculo 2 transitorio del C\u00f3digo de Procedimiento Penal&#8221;. Este plazo era de 10 a\u00f1os seg\u00fan lo contemplado en el art\u00edculo 2 transitorio mencionado. &nbsp;<\/p>\n<p>4. El Congreso expidi\u00f3 la Ley 15 de 1992, mediante la cual adopt\u00f3 como legislaci\u00f3n permanente el art\u00edculo 4 del Decreto 1156. Esta ley fue demandada ante la Corte Constitucional. En Sentencia &nbsp;C-301 del 2 de agosto de 1993, la Corte declar\u00f3 inexequible el art\u00edculo citado, considerando que una medida de naturaleza cautelar como lo es la detenci\u00f3n preventiva, no pod\u00eda convertirse en una especie de condena anticipada. La Corte sostuvo igualmente que la exigencia de un debido proceso p\u00fablico y sin dilaciones injustificadas, constituye un l\u00edmite sustancial a la discrecionalidad del legislador para regular la detenci\u00f3n preventiva. &#8220;El principio de seguridad p\u00fablica &#8211; dice el fallo &#8211; no puede interpretarse con desconocimiento del principio de efectividad de los derechos y garant\u00edas fundamentales, ni el sindicado o procesado ha de soportar indefinidamente la ineficacia e ineficiencia del Estado&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;En estas circunstancias, el Gobierno expidi\u00f3 el Decreto 1496 de 1993, en el cual se fijaron unos plazos precisos para la etapa de instrucci\u00f3n y se determin\u00f3 la duraci\u00f3n m\u00e1xima de la detenci\u00f3n. El citado decreto, dictado en desarrollo del decreto 1793 de 1992 que hab\u00eda declarado el Estado de Conmoci\u00f3n Interior, adujo, entre otras consideraciones en las que se sustentaba, las siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;(&#8230;) Que la Corte Constitucional ha comunicado p\u00fablicamente la declaratoria de inexequibilidad del art\u00edculo 3\u00ba de la citada ley, por considerar, entre otros motivos, que no es razonable la prolongaci\u00f3n ilimitada en el tiempo de la detenci\u00f3n cautelar y no puede convertirse en pena anticipada. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Que por lo anterior es necesario establecer causales de libertad provisional que teniendo en consideraci\u00f3n las razones expuestas por la Corte, consulten la naturaleza especial de los procesos que conocen los jueces regionales y el Tribunal Nacional, para evitar que se hagan inoperantes las medidas de aseguramiento adoptadas para proteger a la sociedad y garantizar la convivencia ciudadana&#8221; (Sentencia C-426 de 1993). &nbsp;<\/p>\n<p>6. El 2 de noviembre de 1993 dejaron de regir todos los decretos expedidos al amparo de la Conmoci\u00f3n Interior. En la misma fecha se promulg\u00f3 la Ley 81 de 1993 que introdujo modificaciones al C\u00f3digo de Procedimiento Penal. Se dispuso entonces que entrar\u00eda a regir el art\u00edculo 415 del C\u00f3digo para los delitos de competencia de los jueces regionales. En el par\u00e1grafo del actual art\u00edculo 415 del citado C\u00f3digo (art\u00edculo 55 de la Ley 81 de 1993) se ordena:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En los delitos de competencia de los jueces regionales, la libertad provisional proceder\u00e1 \u00fanicamente en los casos previstos en los numerales 2,4 y 5 de este art\u00edculo. En los casos de los numerales 4 y 5 los t\u00e9rminos para que proceda la libertad provisional se duplicar\u00e1n&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Y, m\u00e1s adelante, el par\u00e1grafo transitorio de dicho art\u00edculo contempla los siguientes plazos para la calificaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En los procesos por delitos de competencia de los Jueces Regionales en los que a la entrada en vigencia de la presente ley, los sindicados hayan permanecido privados de la libertad efectivamente un tiempo igual o mayor a la mitad del contemplado en el par\u00e1grafo anterior, el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de detenci\u00f3n sin que se hubiere calificado o vencido el t\u00e9rmino para presentar alegatos en el juicio, seg\u00fan el caso, ser\u00e1 de 6 meses contados a partir de la fecha de su sanci\u00f3n. En caso de que el t\u00e9rmino disponible para la calificaci\u00f3n contemplado en el art. 329 de este C\u00f3digo fuere inferior a 6 meses, el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de detenci\u00f3n ser\u00e1 el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de instrucci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. El caso de grave perturbaci\u00f3n del orden p\u00fablico &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;De la lectura del Decreto Legislativo 874 del 1o de mayo de 1994, &#8220;por el cual se declara el Estado de Conmoci\u00f3n Interior&#8221; y de los dem\u00e1s documentos que obran en el expediente, puede inferirse que el caso de grave perturbaci\u00f3n del orden p\u00fablico que motiv\u00f3 su expedici\u00f3n estuvo referido a la inminente, indiscriminada y masiva liberaci\u00f3n de cerca de 724 personas &#8211; cifra a la que se agregan 140 procesados que son objeto de juzgamiento por los Jueces Regionales y el Tribunal Nacional &#8211; a la fecha sindicadas por delitos graves [narcotr\u00e1fico, terrorismo, porte ilegal de armas de uso privativo de las fuerzas armadas, rebeli\u00f3n, asonada, secuestro extorsivo y agravado y extorsiones por cuant\u00edas superiores a 150 salarios m\u00ednimos], que podr\u00edan verse favorecidas con la libertad provisional como consecuencia del vencimiento del t\u00e9rmino legal establecido en el par\u00e1grafo transitorio del art\u00edculo 55 de la Ley 81 de 1993 (plazo que expiraba el d\u00eda dos de mayo de 1994) &#8220;sin que se hubiere calificado o vencido el t\u00e9rmino para presentar alegatos en el juicio&#8221;, actuaciones \u00e9stas \u00faltimas que por saturaci\u00f3n de su capacidad de respuesta, seg\u00fan el Fiscal General, no pod\u00edan en ese t\u00e9rmino ser cumplidas por los Fiscales y Jueces Regionales competentes. &nbsp;<\/p>\n<p>2. El Presidente de la Rep\u00fablica percibi\u00f3 la situaci\u00f3n de amenaza que en su concepto se cern\u00eda sobre el orden p\u00fablico, gracias a la informaci\u00f3n que le suministr\u00f3 el Fiscal General de la Naci\u00f3n, en desarrollo de lo dispuesto en el art\u00edculo 251, numeral 5\u00b0 de la C. P. No cabe duda que el vencimiento del t\u00e9rmino legal (i) y la inevitable excarcelaci\u00f3n de las 864 personas detenidas dada la incapacidad de respuesta de los fiscales y jueces regionales (ii), encuentran suficiente sustento en las piezas probatorias acopiadas por la Corte. Despejado este punto, se proceder\u00e1 a examinar si esas dos circunstancias que configuran el presupuesto f\u00e1ctico de la declaratoria de Conmoci\u00f3n Interior, pueden ser calificadas como constitutivas de una grave perturbaci\u00f3n del orden p\u00fablico que atente de manera inminente contra la estabilidad institucional, la seguridad del Estado o la convivencia ciudadana y, de otro lado, si la situaci\u00f3n descrita no pod\u00eda ser conjurada mediante el uso de las atribuciones ordinarias de polic\u00eda. &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;La situaci\u00f3n de peligro avizorada por el ejecutivo necesariamente debe tener relaci\u00f3n con la capacidad actual o potencial para alterar el orden p\u00fablico que podr\u00eda afirmarse de las personas detenidas provisionalmente y que estar\u00edan pr\u00f3ximas a recobrar la libertad. En este sentido, el Presidente advirti\u00f3 al Fiscal General, en su comunicaci\u00f3n del 29 de Abril de 1994 que &#8220;(&#8230;) Sabe bien usted que no es posible aducir solamente razones de car\u00e1cter estructural en la administraci\u00f3n de justicia, o la ineficiencia de parte de algunos funcionarios a la que hace usted referencia, para decretar medidas de car\u00e1cter extraordinario. Adem\u00e1s, no es posible inferir de su carta informaci\u00f3n suficiente sobre los sindicados y procesados que quedar\u00edan en libertad y su capacidad para alterar el orden p\u00fablico&#8221;. Por su parte, el Fiscal General, respondi\u00f3 as\u00ed al Presidente: &#8220;Como el se\u00f1or Presidente indica que de la misiva anterior de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n no era posible inferir informaci\u00f3n suficiente sobre los sindicados y procesados que quedar\u00edan en libertad y su capacidad para alterar el orden p\u00fablico, me permito precisar este punto concreto con la informaci\u00f3n que se adjunta en el anexo&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En el mencionado anexo se presenta una escueta informaci\u00f3n procedente de cada una de la direcciones regionales de la Fiscal\u00eda, en la que se detalla el n\u00famero de procesos, procesos por calificar y detenidos que podr\u00edan quedar en libertad. No se suministran los nombres de las personas con capacidad para alterar el orden p\u00fablico. Por el contrario, en el informe de la regional de Santa Fe de Bogot\u00e1, se lee: &#8220;(&#8230;) por problemas en el sistema inform\u00e1tico de la regional no ha sido posible identificar los nombres&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La capacidad para alterar el orden p\u00fablico debe deducirse de una serie de elementos f\u00e1cticos, diferentes del simple dato num\u00e9rico de &#8220;detenidos que podr\u00edan quedar en libertad&#8221;. Si la concesi\u00f3n de la libertad a unas personas actualmente privadas de ella, se erige en causa de quebranto del orden p\u00fablico, el juicio que conduce a ese aserto no puede producirse sin tomar en cuenta la identificaci\u00f3n de cada una de ellas, sus antecedentes, as\u00ed como los hechos y bases que permitan suponer con cierta base de certeza que, una vez transpongan su forzoso confinamiento, atentar\u00e1n contra la convivencia ciudadana.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De la informaci\u00f3n que el Fiscal General de la Naci\u00f3n entreg\u00f3 al Presidente, no puede colegirse, respecto de los sindicados a ser liberados, su capacidad para alterar el orden p\u00fablico. Y, es evidente, que ella no pod\u00eda apoyarse en el simple dato num\u00e9rico de &#8220;los detenidos que podr\u00edan quedar en libertad&#8221;. En consecuencia, la connotaci\u00f3n de perturbadora del orden p\u00fablico que el Presidente atribuy\u00f3 a la situaci\u00f3n planteada por el Fiscal General de la Naci\u00f3n, desborda ampliamente el margen de apreciaci\u00f3n que la Corte le reconoce para discernir la probabilidad real de una amenaza al orden p\u00fablico. La Corte Constitucional ha sentado la siguiente doctrina sobre el margen de apreciaci\u00f3n del presupuesto objetivo de los estados de excepci\u00f3n, que estima pertinente reiterar : &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La Corte tiene en cuenta que un juicio de existencia sobre el presupuesto objetivo de una eventual declaratoria, en cuanto est\u00e1 ligado a conceptos complejos que envuelven criterios de valoraci\u00f3n no estrictamente t\u00e9cnicos -como gravedad, inminencia, amenaza, etc., debe necesariamente comportar un margen de discreta apreciaci\u00f3n por parte del Presidente que, de todas maneras, no es en modo alguno discrecional, no puede ignorar la existencia real de los hechos que dan base a sus calificaciones, ni sustraerse a un escrutinio l\u00f3gico y racional del nexo de probabilidad que pueda enlazarse a sus manifestaciones y previsiones, as\u00ed como de la misma congruencia de su argumentaci\u00f3n a la luz de las circunstancias cuya existencia se proclama. &nbsp;<\/p>\n<p>Se deduce de lo anterior, la necesidad perentoria de motivar adecuadamente los decretos que declaren la emergencia y acreditar, por parte del Presidente, la efectiva ocurrencia de las causales que se alegan para la misma. &nbsp;la Corte, por su parte, sin considerarse para el efecto estrictamente vinculada a la preceptiva legal que gobierna la recaudaci\u00f3n de las pruebas judiciales, apelar\u00e1 a todos los medios a su alcance para ilustrar su juicio sobre la efectiva ocurrencia de las causales y motivos aducidos por el Gobierno para declarar cualquier Estado de excepci\u00f3n&#8221; (Sentencia C-004 de 1992). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;En el expediente obra una lista de los sindicados en la que se contiene el nombre de cada persona, el delito por el que se la investiga, la autoridad judicial competente y la fecha de la detenci\u00f3n. La lista no ofrece informaci\u00f3n alguna que sirva de estribo a juicios, as\u00ed sean puramente hipot\u00e9ticos, sobre la conducta futura de los detenidos una vez puestos en libertad. Tampoco este documento ofrece la m\u00e1s m\u00ednima base de certeza a la calificaci\u00f3n de &#8220;grave perturbaci\u00f3n del orden p\u00fablico&#8221; dada por el Presidente a la situaci\u00f3n comunicada a \u00e9ste por el Fiscal. &nbsp;<\/p>\n<p>5. La Corte Constitucional solicit\u00f3 al Fiscal General de la Naci\u00f3n informaci\u00f3n sobre la situaci\u00f3n procesal y penal de los sindicados cuyo regreso a la libertad se consideraba desestabilizador de las instituciones. La respuesta del Fiscal se limit\u00f3 a indicar el n\u00famero de radicaci\u00f3n de cada proceso, el nombre del sindicado y el delito investigado. Sobra reiterar que lo expuesto por el Fiscal es a todas luces insuficiente para acreditar la capacidad de alteraci\u00f3n del orden p\u00fablico imputada a las personas detenidas provisionalmente. &nbsp;<\/p>\n<p>Es importante anotar, simplemente, que en la respuesta del Fiscal, s\u00f3lo se aportan datos de 215 sindicados detenidos provisionalmente (de la cifra total de 864 que se se\u00f1ala en el Decreto de Conmoci\u00f3n) &#8220;cuyo regreso a la libertad se considera desestabilizador de las instituciones&#8221;. Es posible, asume la Corte, que los restantes 649 sindicados no revistan una singular peligrosidad, pues, ni siquiera se mencionan. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;En ausencia de la prueba singular o colectiva sobre la capacidad de alteraci\u00f3n del orden p\u00fablico asignada a los sindicados, luego de que accediesen a la libertad, s\u00f3lo resta a la Corte determinar si con base en la mera sindicaci\u00f3n de un delito grave, como en general son los que se conf\u00edan al conocimiento de los fiscales y jueces regionales, es posible efectuar dicha calificaci\u00f3n. Con otras palabras, si a una persona se la sindica del delito de rebeli\u00f3n y despu\u00e9s de estar detenida durante un tiempo se le concede la libertad provisional, en cumplimiento de lo establecido en el art\u00edculo 415- par\u00e1grafo transitorio del C. de P. P., se pregunta la Corte si con base en ese hecho se puede considerar que el sindicado tiene capacidad para alterar el orden p\u00fablico, una vez recobre su libertad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>6.1 Seg\u00fan el Presidente y sus Ministros de Gobierno y de Justicia y del Derecho &#8220;La liberaci\u00f3n de un n\u00famero superior a las 800 personas sindicadas de cometer delitos tales como homicidio con fines terroristas, secuestro, extorsi\u00f3n, terrorismo, narcotr\u00e1fico, rebeli\u00f3n, sedici\u00f3n, colocaci\u00f3n de bombas, porte ilegal de armas de uso privativo de las fuerzas militares, etc., hubiera producido el regreso al caos institucional y social en que estuvo inmerso el pa\u00eds durante d\u00e9cadas&#8221; (informe al Congreso, p\u00e1g. 8). De acuerdo con esta postura, la sindicaci\u00f3n de que es objeto la persona que se hace merecedora de la libertad provisional, se convierte en \u00edndice seguro de su peligrosidad social y da la medida de su capacidad para alterar el orden p\u00fablico una vez se le abran las puertas de la libertad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>6.2 &nbsp;El Fiscal General de la Naci\u00f3n, parece compartir el criterio del Presidente, en cuanto calibra la capacidad de alteraci\u00f3n del orden p\u00fablico de conformidad con la gravedad de la sindicaci\u00f3n de que es objeto el sindicado que se apresta a recuperar su libertad. En efecto, subraya en su oficio del 30 de Abril de 1993: &#8220;La Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n considera que el regreso a la libertad de personas sindicadas de la comisi\u00f3n de delitos de tan alta gravedad, sin haber tenido la justicia, en parte por las deficiencias anotadas, y por otra por la complejidad en la determinaci\u00f3n de las circunstancias de hecho en que se realizaron los actos delincuenciales atenta de manera inminente contra la estabilidad institucional, la seguridad del Estado y la convivencia ciudadana (&#8230;)&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>6.3 &nbsp;La Corte analizar\u00e1 la posici\u00f3n del Presidente y del Fiscal. Antes, sin embargo, es importante puntualizar que la ecuaci\u00f3n &#8220;sindicaci\u00f3n de un hecho punible grave del pasado = capacidad de alteraci\u00f3n del orden p\u00fablico del futuro&#8221;, se convierte en el tema de la actual reflexi\u00f3n, pues, ni el Gobierno ni el Fiscal, suministraron ninguna prueba material de la capacidad concreta de alteraci\u00f3n del orden p\u00fablico que se predica de los detenidos distinta del hecho mismo de la sindicaci\u00f3n. Las tesis del Presidente y del Fiscal no est\u00e1n llamadas a prosperar, por las siguientes razones. &nbsp;<\/p>\n<p>6.3.1 La sindicaci\u00f3n o imputaci\u00f3n de la posible comisi\u00f3n de un delito a una persona, a\u00fan en el evento de ser condenada, lo que no ha ocurrido en ninguno de los 864 casos aducidos en el decreto de Conmoci\u00f3n, se refiere a un hecho acaecido en el pasado. La perturbaci\u00f3n del orden p\u00fablico no podr\u00eda reputarse simple efecto de dicha acci\u00f3n il\u00edcita pret\u00e9rita, sino que requerir\u00eda de un nuevo hecho que la causare. La declaratoria de Conmoci\u00f3n Interior s\u00f3lo se mantiene si hay elementos materiales &#8211; que no se acreditaron &#8211; para asociar la liberaci\u00f3n de los sindicados a la comisi\u00f3n de nuevos il\u00edcitos. La perpetraci\u00f3n de nuevos delitos y por parte de los detenidos en uso de su libertad, son dos hip\u00f3tesis que te\u00f3ricamente describen una determinada capacidad de alteraci\u00f3n del orden p\u00fablico, pero que, por fuera de elementos emp\u00edricos susceptibles de demostraci\u00f3n, no pueden desprenderse de la simple sindicaci\u00f3n de un hecho delictivo pasado, en s\u00ed mismo distinto y aut\u00f3nomo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>6.3.2 &nbsp;La vinculaci\u00f3n de la sindicaci\u00f3n de un delito cometido en el pasado con la capacidad de alteraci\u00f3n del orden p\u00fablico futuro, seg\u00fan una relaci\u00f3n objetiva de ciega conexidad causal, ignora la capacidad de autodeterminaci\u00f3n de la persona humana e instituye una suerte de responsabilidad objetiva. La sindicaci\u00f3n &#8211; ni siquiera se da espera a la condena penal -, recibe el tratamiento de estado peligroso predelictual, como quiera que las personas beneficiadas con la libertad provisional se diagnostican como aptas o predispuestas para perturbar el orden p\u00fablico. El decreto revisado supone que al adquirir la libertad, los sujetos detenidos no obrar\u00e1n de modo distinto que atentando contra la paz y las instituciones. &nbsp;<\/p>\n<p>A la luz de la Constituci\u00f3n y de los principios de dignidad y de libertad, en los que se informa, no es posible anticipar ni presuponer la responsabilidad futura y eventual de una persona s\u00f3lo por el hecho de estar sindicada y a\u00fan condenada por la comisi\u00f3n de un pasado hecho delictivo. La reprochabilidad de una conducta antijur\u00eddica se plantea cuando dicho comportamiento se verifica y no antes y, de configurarse, el fundamento y el l\u00edmite de la responsabilidad se determina con base en la culpabilidad, esto es, debe demostrarse que en el caso concreto el sujeto pod\u00eda obrar de otro modo, o sea conforme a las exigencias establecidas en el ordenamiento jur\u00eddico. El decreto, por el contrario, se edifica sobre la presunci\u00f3n de que el sindicado, una vez goce de la libertad, contribuir\u00e1 inexorablemente a alterar el orden p\u00fablico y lo har\u00e1.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>6.3.3 &nbsp;La conexidad que se establece entre la sindicaci\u00f3n que se hace por un delito cometido en el pasado y la capacidad para alterar el orden p\u00fablico, vulnera el derecho a la presunci\u00f3n de inocencia que la Constituci\u00f3n reconoce a toda persona mientras no se la haya declarado judicialmente culpable (CP art. 29).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En un doble sentido se viola el derecho a la presunci\u00f3n de inocencia. De una parte, la premisa de que se parte para deducir la capacidad de alteraci\u00f3n del orden p\u00fablico, es el hecho de que la persona es objeto de la sindicaci\u00f3n de un delito grave. Aqu\u00ed se debe enfatizar que sindicaci\u00f3n no equivale a condena. El sindicado se presume inocente durante todo el desarrollo del proceso, ya que s\u00f3lo mediante sentencia condenatoria se le puede considerar culpable. La carga probatoria recae exclusivamente sobre quien acusa. Si no, obstante la actividad desplegada por \u00e9ste \u00faltimo para demostrar los hechos del tipo delictivo, la autor\u00eda y su responsabilidad, subsiste duda u oscuridad, \u00e9stas deben resolverse en beneficio del reo. El derecho a la presunci\u00f3n de inocencia vincula a todos los poderes p\u00fablicos. No puede, en consecuencia, el ejecutivo, desvirtuar la presunci\u00f3n de inocencia, interpretando la sindicaci\u00f3n como \u00edndice de peligrosidad social y de culpabilidad individual. &nbsp;<\/p>\n<p>6.3.4 &nbsp;No escapa a esta Corte que la ecuaci\u00f3n glosada -sindicaci\u00f3n de un delito grave = capacidad para alterar el orden p\u00fablico -, s\u00f3lo se ha llegado a plantear ante la inminencia de que, en aplicaci\u00f3n del par\u00e1grafo transitorio del art\u00edculo 415 del C. de P. P. se otorgue a estas personas la libertad provisional, principalmente en raz\u00f3n del vencimiento del t\u00e9rmino legal para cerrar y calificar el m\u00e9rito de la instrucci\u00f3n. El inter\u00e9s de la declaratoria de la Conmoci\u00f3n Interior, en este contexto, radica en que se podr\u00edan ampliar &#8220;los t\u00e9rminos para la concesi\u00f3n de la libertad provisional en los eventos en que no se haya producido la calificaci\u00f3n de la instrucci\u00f3n&#8221;, como lo reconoce el Fiscal General en su carta del 30 de Abril de 1994. La extensi\u00f3n del indicado t\u00e9rmino, sin duda, explica el sentido teleol\u00f3gico del decreto. En el documento enviado al Congreso por el Presidente y dos de sus ministros, la recuperaci\u00f3n de la libertad de los sindicados significa el &#8220;regreso al caos institucional y social&#8221; (pag. 8). Se agrega en el citado informe: &#8220;(&#8230;) Estos esfuerzos no podr\u00edan verse truncados por haber resultado insuficiente, por circunstancias imprevistas, un t\u00e9rmino fijado por la ley para evacuar el trabajo acumulado por a\u00f1os&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la sindicaci\u00f3n de un delito grave se conecta en la referida ecuaci\u00f3n a s\u00edntoma indubitable de alteraci\u00f3n del orden p\u00fablico, y obra como circunstancia inhibitoria para los efectos del otorgamiento de la libertad provisional a que tendr\u00edan derecho los detenidos de conformidad con la ley. El anotado efecto inhibitorio de la libertad, m\u00f3vil determinante del Estado de Excepci\u00f3n, en cuanto entra\u00f1e la virtual suspensi\u00f3n de los derechos humanos de los sindicados, carece de fundamento constitucional. Independientemente de lo que esta Corte determine respecto de los decretos que se expidan como consecuencia de la declaratoria de la conmoci\u00f3n interior, el que la disponga no puede tener como causa o finalidad determinante la suspensi\u00f3n de los derechos humanos y las libertades fundamentales (CP art. 214). &nbsp;La prohibici\u00f3n que se trae a colaci\u00f3n, se predica de todos los decretos que se dicten durante los estados de excepci\u00f3n. &nbsp;Frente al primero, el examen se circunscribir\u00e1, a este respecto, a su m\u00f3vil determinante, como quiera que su finalidad estructural &#8211; impedir temporalmente la libertad de los sindicados reclusos -, servir\u00e1 de patr\u00f3n de conexidad causal para los restantes decretos. Esa finalidad es la que debe estudiarse desde el punto de vista de su legitimidad constitucional. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El efecto inhibitorio de la libertad, al cual responde, en sentir de la Corte, la finalidad esencial del Decreto examinado y que despliega su plena virtualidad en los subsiguientes, debe analizarse en relaci\u00f3n con los siguientes derechos fundamentales de los sindicados a los que se refiere la norma: (i) derecho a un proceso p\u00fablico sin dilaciones injustificadas; (ii) derecho al debido proceso; (iii) derecho a la favorabilidad en materia penal; (iv) derecho al reconocimiento de la personalidad jur\u00eddica; (v) derecho a la libertad. &nbsp;<\/p>\n<p>(i) Derecho a un proceso p\u00fablico sin dilaciones injustificadas. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 29 de la C.P., reconoce el &#8220;derecho a un debido proceso p\u00fablico sin dilaciones justificadas&#8221;. Se concreta en el ordenamiento interno, el derecho que con similar formulaci\u00f3n se consagra en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos de Nueva York de 1966 (art. 14.3 c.), suscrito por Colombia. &nbsp;<\/p>\n<p>La recta y pronta administraci\u00f3n de justicia, deja de ser un simple designio institucional para convertirse en el contenido de un derecho p\u00fablico subjetivo de car\u00e1cter prestacional ejercitable frente al Estado en los supuestos de funcionamiento anormal de la jurisdicci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En ausencia de determinaci\u00f3n legal, el concepto indeterminado &#8220;dilaciones injustificadas&#8221;, debe deducirse en cada caso concreto con base en pautas objetivas que tomen en cuenta, entre otros factores, la complejidad del asunto, el tiempo promedio que demanda su tr\u00e1mite, el n\u00famero de partes, el tipo de inter\u00e9s involucrado, las dificultades probatorias, el comportamiento procesal de los intervinientes, la diligencia de las autoridades judiciales etc. &nbsp;Sin embargo, en ciertos casos, es el propio legislador, en guarda de valores superiores, el que determina el contenido y alcance del aludido concepto, para lo cual establece t\u00e9rminos perentorios cuyo incumplimiento desata consecuencias que bien pueden mirarse como riesgos conscientemente asumidos por el ordenamiento para no lastimar un bien superior. En estos eventos, el derecho fundamental a un proceso p\u00fablico sin dilaciones injustificadas, adquiere prevalencia sobre consideraciones puramente org\u00e1nicas y funcionales propias del aparato de la justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>Precisamente, la fijaci\u00f3n legal de un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de duraci\u00f3n de la detenci\u00f3n provisional, obedece al enunciado prop\u00f3sito. La duraci\u00f3n de la privaci\u00f3n temporal de la libertad, aplicable a las etapas de investigaci\u00f3n y juzgamiento, consulta en una sociedad democr\u00e1tica el delicado equilibrio que debe mantenerse entre el inter\u00e9s leg\u00edtimo del Estado de perseguir eficazmente el delito y sancionar a los culpables y, de otro lado, la necesidad de asegurar la libertad de las personas y la posibilidad de garantizar un proceso justo e imparcial. &nbsp;<\/p>\n<p>La detenci\u00f3n provisional, la Corte debe subrayarlo, es una medida cautelar de naturaleza puramente preventiva, de car\u00e1cter excepcional como todas las medidas restrictivas de la libertad &#8211; dispone el art. 9.3 del Pacto Internacional de derechos Civiles y Pol\u00edticos de 1966, suscrito por Colombia: &#8220;La prisi\u00f3n preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general&#8221; -, que no puede, en modo alguno, tornarse equivalente a la sentencia condenatoria o terminar por compartir materialmente sus connotaciones esenciales. La detenci\u00f3n provisional trasciende sus efectos procesales y repercute negativamente en la esfera de la libertad personal del inculpado, lo que obliga a que se se\u00f1ale su t\u00e9rmino de duraci\u00f3n m\u00e1xima, como en efecto lo hizo el legislador en el art\u00edculo 415 del C de P. P. &nbsp;<\/p>\n<p>Incorporada en el n\u00facleo esencial del derecho a un proceso p\u00fablico sin dilaciones injustificadas, la pretensi\u00f3n de que expirado el m\u00e1ximo t\u00e9rmino de duraci\u00f3n de la detenci\u00f3n provisional sin haberse calificado el m\u00e9rito del sumario, conforme lo prescribe el art\u00edculo 415, par\u00e1grafo transitorio del C de P. P., la declaratoria de la conmoci\u00f3n interior, adoptada con la finalidad de prevenir el efecto liberador de la citada norma, lo vulnera de manera clara e inconcusa. &nbsp;La etiolog\u00eda de las dilaciones, explicable por los diversos problemas estructurales que aquejan a un sector de la justicia colombiana y sobre los cuales tanto el Presidente como el Fiscal General abundan en sus comunicaciones, pueden servir como eximentes de responsabilidad personal para las autoridades judiciales, pero no podr\u00edan permitir, sin vaciar el contenido esencial del derecho a un proceso p\u00fablico sin dilaciones injustificadas, hacer caso omiso de las consecuencias que la ley conecta a la expiraci\u00f3n del m\u00e1ximo t\u00e9rmino de detenci\u00f3n provisional sin haber sido calificado el m\u00e9rito del sumario.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El decreto de conmoci\u00f3n interior que, por lo visto, se dirige a afectar el n\u00facleo esencial de un derecho fundamental, viola el art\u00edculo 214-2 de la CP y, por contera, los art\u00edculos 6 y 7 de la Ley 137 de 1994 &#8220;por la cual se regulan los Estados de Excepci\u00f3n en Colombia&#8221;. Cabe anotar que la referencia que en esta sentencia se hace a \u00e9sta \u00faltima ley, expedida con posterioridad al decreto examinado, no pretende otorgarle efecto retroactivo, sino simplemente corroborar e ilustrar la violaci\u00f3n que se advierte frente a las normas constitucionales y a las disposiciones de los tratados p\u00fablicos, en las que aqu\u00e9lla justamente se inspira. &nbsp;<\/p>\n<p>(ii) Derecho a un debido proceso &nbsp;<\/p>\n<p>Las personas sindicadas son sujetos del proceso y, como tales, tienen derecho a la tutela judicial efectiva, la que debe brindarse por el juez o tribunal competente, mediante la aplicaci\u00f3n de las leyes preexistentes al caso concreto y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio (CP art. 29). En su esencia, este derecho corresponde al contenido de los principios de legalidad y garant\u00edas judiciales proclamados en el art\u00edculo 27 de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos y que, a tenor del art\u00edculo 4o de la Ley 137 de 1994, exhiben car\u00e1cter de derechos intangibles y, por tanto, inafectables durante los estados de excepci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Es evidente que el mantenimiento de la medida de privaci\u00f3n de la libertad, pese a que obre la causal legal de excarcelaci\u00f3n, adquiere materialmente la naturaleza de pena, en modo alguno prevista en el momento en que se cometi\u00f3 la infracci\u00f3n y, por ende, no preexistente al acto que se le imputa al sindicado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>(iii) Derecho a la favorabilidad en materia penal &nbsp;<\/p>\n<p>En materia penal, reza el art\u00edculo 29 de la CP., la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicar\u00e1 de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Frente a la sucesi\u00f3n de leyes en el tiempo, el principio favor libertatis, que en materia penal est\u00e1 llamado a tener m\u00e1s incidencia, obliga a optar por la alternativa normativa m\u00e1s favorable a la libertad del imputado o inculpado. La importancia de este derecho se pone de presente a la luz del art\u00edculo 4o de la Ley 137 de 1994, que lo comprendi\u00f3 entre los derechos intangibles, esto es, inafectables durante los estados de excepci\u00f3n. La causa o m\u00f3vil determinante del Decreto de Conmoci\u00f3n se construye sobre la idea de sacrificio de una situaci\u00f3n de favorabilidad penal. &nbsp;<\/p>\n<p>(iv) Derecho al reconocimiento de la personalidad jur\u00eddica &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el art\u00edculo 14 de la CP., &#8220;toda persona tiene derecho al reconocimiento de su personalidad jur\u00eddica&#8221;. Por su parte, el art\u00edculo 4 de la Ley 137 de 1994, de conformidad con la Convenci\u00f3n Americana de los Derechos humanos que lo consagra en su art\u00edculo 3o, lo eleva a la categor\u00eda de derecho intangible.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En otra oportunidad esta Corte sent\u00f3 la siguiente doctrina sobre el mentado derecho: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El \u00fanico sujeto al cual se refiere el art\u00edculo 14 de la C.P. es a la persona natural. Ante ella se inclina la Constituci\u00f3n &#8211; como de otra parte tambi\u00e9n lo ha hecho la declaraci\u00f3n universal de los derechos humanos (art. 6), el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos (art. 16) y la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos (art. 13) -, para reconocer su personalidad jur\u00eddica. El acto de reconocimiento atestigua que la personalidad es un atributo cong\u00e9nito a la persona que precede al mismo ordenamiento que se limita a declararlo. &nbsp;<\/p>\n<p>La personalidad jur\u00eddica indica en el caso de la persona natural su idoneidad para ser titular de todas las posiciones jur\u00eddicas relacionadas con sus intereses y actividad. El reconocimiento que extiende la Constituci\u00f3n a la capacidad jur\u00eddica general de todas las personas naturales, es una concreci\u00f3n necesaria del principio de igualdad, que es compatible sin embargo con las formas de incapacidad jur\u00eddica que puede consagrar la ley en aras del inter\u00e9s de la persona misma o de un superior inter\u00e9s p\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho a la personalidad jur\u00eddica reconocido a toda persona postula, como se ha dicho, una radical reivindicaci\u00f3n del principio de la igualdad jur\u00eddica, y se endereza a hacer de todo miembro de la sociedad &#8211; independientemente de su raza, sexo, edad y condici\u00f3n &#8211; un sujeto dotado de capacidad jur\u00eddica e inmune a la degradaci\u00f3n legal de su indisputada personalidad, lo que no fue as\u00ed hist\u00f3ricamente en la sociedad esclavista y en los oprobiosos reg\u00edmenes totalitarios de este siglo. Del mismo modo el derecho fundamental a la personalidad jur\u00eddica no se concilia con las limitaciones generales a la capacidad general y la consagraci\u00f3n de incapacidades especiales que en cierta \u00e9poca se predicaron de la mujer casada y de los hijos extramatrimoniales&#8221; (Sentencia C-486 de 1993). &nbsp;<\/p>\n<p>No solamente, en virtud de este derecho, se dotan de mayor rango los atributos que se asocian a la personalidad jur\u00eddica, sino que tambi\u00e9n se proscriben todos los tratamientos que se dirijan a desconocer en el plano jur\u00eddico la dimensi\u00f3n humana y la degraden. La persona individual es una realidad sustantiva que si bien no puede ser captada jur\u00eddicamente en su totalidad \u00fanica e intransferible, s\u00ed demanda consideraci\u00f3n, respeto y reconocimiento.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Este reconocimiento no se vislumbra en el decreto de conmoci\u00f3n que se limita a aludir de manera masiva e indiscriminada a un n\u00famero exacto de sindicados (864), cuyo regreso a la libertad se estima peligroso para el orden p\u00fablico. La situaci\u00f3n de peligro se predica gen\u00e9ricamente del indicado n\u00famero. No se mencionan comportamientos individuales de sujetos \u00e9ticamente libres. Se da por sentado una conducta refleja y uniforme de un n\u00famero apreciable de detenidos. Sin embargo, la privaci\u00f3n de la libertad no dejar\u00e1 de ser soportada por cada uno de los 864 detenidos, sin perjuicio de que la causa concreta s\u00f3lo se explique a partir de una &nbsp;supuesta acci\u00f3n colectiva o condici\u00f3n de peligro atribuida a la totalidad de los 864 detenidos. El derecho a la personalidad jur\u00eddica resulta as\u00ed quebrantado, pues cada persona debe responder de su comportamiento &#8211; del cual surgen derechos, deberes y obligaciones propios &#8211; y no del imputable a los dem\u00e1s. La persona no es un n\u00famero y su responsabilidad o tratamiento jur\u00eddico mal puede deducirse de una cifra estad\u00edstica. &nbsp;<\/p>\n<p>(v) Derecho a la libertad &nbsp;<\/p>\n<p>La detenci\u00f3n provisional es una simple medida preventiva, no asimilable a la condena, y de car\u00e1cter temporal. Expirado el t\u00e9rmino de su duraci\u00f3n m\u00e1xima, sin que se haya calificado el m\u00e9rito del sumario, el sindicado tiene derecho a la libertad. Si por este s\u00f3lo hecho es privado de la libertad, o, se decide mantenerlo confinado en un centro carcelario, la actuaci\u00f3n p\u00fablica adem\u00e1s de ser antijur\u00eddica, se torna irrazonable. La obligada concesi\u00f3n de la libertad, mediando la causal legal para el efecto, no puede convertirse por s\u00ed misma en sospecha para prevenir su disfrute. &nbsp;Aparte de que una sospecha abstracta, asumida ayuna de fundamento f\u00e1ctico frente a una mera cifra de sindicados por el solo hecho de la sindicaci\u00f3n, pierde toda plausibilidad, la suspensi\u00f3n del derecho a la libertad en estas condiciones equivaldr\u00eda a una masiva aprehensi\u00f3n y retenci\u00f3n de sindicados de atentar contra la paz p\u00fablica, que en su versi\u00f3n del antiguo art\u00edculo 28 de la pasada Constituci\u00f3n fue suprimida por la actual carta pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Si los allanamientos colectivos contemplados en el literal n del art\u00edculo 38 de la Ley 137 de 1994 fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional, pues &#8220;la indeterminaci\u00f3n de los domicilios, en las \u00f3rdenes &nbsp;judiciales, puede prestarse para violaciones de derechos fundamentales de personas inocentes&#8221;, qu\u00e9 puede decirse de un decreto que, como el revisado, tiene la virtualidad en sus desarrollos concretos de privar masivamente de la libertad a 864 sindicados con base en una sospecha que se difumina an\u00f3nimamente sobre el grupo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>VI. El uso de las atribuciones ordinarias de polic\u00eda &nbsp;<\/p>\n<p>7. Descontada la existencia de una grave perturbaci\u00f3n del orden p\u00fablico, no ser\u00eda necesario en estricto rigor, pasar a determinar si la supuesta perturbaci\u00f3n pod\u00eda o no ser conjurada mediante el uso de las atribuciones ordinarias de las autoridades de polic\u00eda. No obstante, se har\u00e1n unas breves consideraciones para demostrar a\u00fan m\u00e1s la inexequibilidad del Decreto de Conmoci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La posici\u00f3n que frente a la situaci\u00f3n planteada por el Fiscal General hab\u00edan podido asumir las autoridades de polic\u00eda, muestra a las claras que no ha debido pensarse en manejar con instrumentos de orden p\u00fablico lo que es en su esencia un asunto judicial.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En la etapa inicial, mientras germinaba el problema que finalmente se identific\u00f3 como una sobresaturaci\u00f3n del aparato judicial, las autoridades de polic\u00eda, por elementales razones de competencia, no pod\u00edan llevar a cabo ninguna funci\u00f3n de orden preventivo. En la etapa final, marcada por la liberaci\u00f3n de los sindicados, la polic\u00eda no podr\u00eda intentar ninguna acci\u00f3n represiva sin que se verificasen hechos o existiere la certidumbre de amenaza de turbaci\u00f3n del orden p\u00fablico, vale decir, s\u00f3lo abusando de su poder habr\u00eda podido detener &#8211; apoyada tan s\u00f3lo en una sospecha gen\u00e9rica &#8211; nuevamente a quienes eran liberados por los fiscales y jueces regionales. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, las consideraciones del Estado-aparato no pueden siempre, menos todav\u00eda si no se presentan motivos fundados, primar sobre los derechos fundamentales de las personas. El simple temor de las autoridades de polic\u00eda de que las personas investigadas o juzgadas por los fiscales y jueces, puedan volver a cometer nuevos delitos, no puede por s\u00ed solo inhibir el pronunciamiento de una sentencia absolutoria si ella es la que en derecho debe proferirse o la concesi\u00f3n temporal de la libertad si se dan los presupuestos de ley y as\u00ed lo estima procedente la autoridad judicial competente. Las personas pueden verse expuestas a perder su libertad por causas legales y por hechos positivos que eval\u00faa la autoridad judicial. El mero temor social o policial, no puede ser t\u00edtulo para mantener a una persona indefinidamente privada de la libertad. La contrapartida de esta falsa seguridad social, simiente de las ideolog\u00edas peligrosistas, ser\u00e1 siempre la arbitrariedad y la discriminaci\u00f3n, que normalmente se concentra en los grupos m\u00e1s desprotegidos y d\u00e9biles de la sociedad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>VII. La separaci\u00f3n de las funciones estatales &nbsp;<\/p>\n<p>1. La inexistencia de la perturbaci\u00f3n del orden p\u00fablico, de acuerdo con lo expuesto, indica a la Corte que el decreto revisado viola el art\u00edculo 213 de la C.P., y no puede el Presidente, en consecuencia, asumir ni ejercer las facultades previstas en esa norma, toda vez que en ese caso estar\u00eda invadiendo \u00f3rbitas vedadas, en particular las que pertenecen a los \u00f3rganos legislativo y judicial (CP arts. 113, 114 y 116 de la CP). &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. La falta de una prueba contundente sobre el supuesto f\u00e1ctico de la conmoci\u00f3n, convierte la decisi\u00f3n gubernamental en una intromisi\u00f3n en la actividad de la rama judicial del poder p\u00fablico. En efecto, es a los jueces a quienes corresponde la aplicaci\u00f3n de los t\u00e9rminos procesales (C.P. art. 29, inciso segundo). Esta es una garant\u00eda indispensable para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de los sindicados. Las dificultades funcionales e incluso estructurales de la justicia no pueden convertirse en justificaci\u00f3n para que el \u00f3rgano ejecutivo modifique el curso normal de los procesos e intervenga en ellos mediante la declaratoria del Estado de conmoci\u00f3n interior. &nbsp;<\/p>\n<p>3. En el Estado colombiano ciertas instituciones suelen tener fallas graves en el cumplimiento de sus funciones, algunas de ellas de tipo estructural. Sin embargo esta realidad no pone en tela de juicio el postulado de la separaci\u00f3n de las ramas del poder p\u00fablico. Mucho menos en el caso de la justicia. La independencia de los jueces no puede estar supeditada a la soluci\u00f3n de sus dificultades funcionales. Si as\u00ed fuera, quedar\u00eda eliminada la autonom\u00eda, y, el Gobierno, al calificar su funcionamiento, tendr\u00eda autorizaci\u00f3n para intervenir a su antojo. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Si bien es posible hipot\u00e9ticamente decretar el Estado de conmoci\u00f3n interior por causa de un deficiente funcionamiento del Estado y, en este caso, de una parte del aparato judicial, en la pr\u00e1ctica, ello implica un serio esfuerzo de demostraci\u00f3n de parte del ejecutivo en cuanto a la existencia de las condiciones f\u00e1cticas exigidas por el art\u00edculo 213. En este evento, m\u00e1s que en ning\u00fan otro, la carga de la prueba de la conmoci\u00f3n exige un rigor especial, de tal manera que la sospecha de una simple instrumentalizaci\u00f3n gubernamental para solucionar problemas pol\u00edticos quede totalmente despejada. &nbsp;<\/p>\n<p>5. La laxitud del control en esta materia traer\u00eda consigo la grave consecuencia de otorgarle al ejecutivo la posibilidad de utilizar el Estado de conmoci\u00f3n, cada vez que se presentaren problemas funcionales dentro del Estado, en un pa\u00eds en donde esta clase de dificultades no est\u00e1n llamadas a desaparecer en el mediano plazo. Por esta v\u00eda se corre el riesgo de trivializar los estados de excepci\u00f3n y desvirtuar la intenci\u00f3n expl\u00edcita del constituyente de poner t\u00e9rmino a su utilizaci\u00f3n abusiva e innecesaria.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>6. Es bien clara la voluntad del constituyente de erradicar la pr\u00e1ctica pol\u00edtica que consist\u00eda en acudir al Estado de Sitio con el objeto de acrecentar los poderes del Ejecutivo y, por este medio, resolver dificultades ordinarias que no ameritaban intr\u00ednsecamente ese tratamiento. Las primeras decisiones sobre declaratorias de estados de excepci\u00f3n emanadas de esta Corte se produjeron en un per\u00edodo de tr\u00e1nsito constitucional que bien justificaba un tratamiento prudente y comprensivo respecto de las decisiones tomadas por el Gobierno en esta materia. Sin embargo, debe quedar claro que el objetivo constitucional en este momento es el de normalizar el tratamiento de los problemas de orden p\u00fablico y de evitar el recurso permanente a los estados de excepci\u00f3n. En este sentido, corresponde al Presidente de la Rep\u00fablica promover una nueva cultura de la normalidad, de la vigencia constante del r\u00e9gimen democr\u00e1tico y de todas sus garant\u00edas fundamentales y, a su turno, a esta Corte compete velar por que ello se cumpla. &nbsp;<\/p>\n<p>VIII. Breves consideraciones finales sobre la situaci\u00f3n planteada por el Fiscal General de la Naci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Pese a que la situaci\u00f3n descrita por el Fiscal General de la Naci\u00f3n, por las razones mencionadas en esta sentencia, no puede ser calificada como constitutiva de una grave perturbaci\u00f3n del orden p\u00fablico, s\u00ed reclama la atenci\u00f3n urgente y decidida de todos los \u00f3rganos del poder p\u00fablico con miras a resolver los m\u00faltiples factores que se encuentran en su origen. Sobra recalcar que para hacerlo, no es necesario declarar la conmoci\u00f3n interior. Se requiere, empero, que cada \u00f3rgano, dentro de su competencia, cumpla con su funci\u00f3n y con el deber de colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica para con las dem\u00e1s ramas del poder p\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>La ineficacia del aparato judicial que se ocupa de investigar los delitos m\u00e1s graves tipificados por las leyes de la Rep\u00fablica, puede causar zozobra ciudadana, pero al mismo tiempo, genera arbitrariedad frente a las personas sindicadas que se han visto privadas indefinidamente de su libertad en espera de que se les defina su situaci\u00f3n jur\u00eddica. &nbsp;<\/p>\n<p>Los fiscales y jueces regionales, como se puede apreciar en los antecedentes, han dispuesto, desde la expedici\u00f3n del art\u00edculo 8 transitorio de la CP, hasta el d\u00eda 2 de mayo de 1994, fecha en la que expiraba el t\u00e9rmino para calificar el \u00faltimo grupo de sumarios de los delitos de que conocen, de un tiempo razonablemente amplio para culminar sus actuaciones. Distintos decretos, algunos expedidos en desarrollo del Estado de conmoci\u00f3n interior, se encargaron de prorrogar invariablemente los t\u00e9rminos de las investigaciones y de la consiguiente detenci\u00f3n provisional de los imputados, haci\u00e9ndose cargo de esta manera de las flaquezas que, por distintas causas, afectaban a la justicia regional. Este proceso parec\u00eda concluir con la expedici\u00f3n de la Ley 81 de 1993, que produjo la \u00faltima extensi\u00f3n en el t\u00e9rmino para calificar el m\u00e9rito de los sumarios que se ven\u00edan adelantando de tiempo atr\u00e1s. &nbsp;<\/p>\n<p>Inicialmente, las normas que se han dictado para conservar vigentes los t\u00e9rminos de investigaci\u00f3n y reclusi\u00f3n de los sindicados, a la luz de las circunstancias, han podido tener suficiente fundamento y ello explica que la Corte haya, en algunos casos, encontrado exequibles las medidas. Sin embargo, la prosecuci\u00f3n, sin asidero jur\u00eddico y f\u00e1ctico, de la pr\u00e1ctica &#8211; que arriesga convertirse en h\u00e1bito &#8211; de perpetuar la privaci\u00f3n de la libertad de los sindicados sin que se obtenga la calificaci\u00f3n de sus sumarios, en las actuales condiciones, carece de razonabilidad y se revela desproporcionada y arbitraria en cuanto afecta el n\u00facleo esencial de sus derechos fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, la situaci\u00f3n sometida a la consideraci\u00f3n del Presidente, no era imprevisible, pues, desde la adopci\u00f3n de la ley, el alto funcionario que inform\u00f3 sobre la misma era consciente de la aparente brevedad de los t\u00e9rminos legales y, de otra parte, en varias oportunidades y con suficiente antelaci\u00f3n previno a las autoridades competentes sobre su pr\u00f3ximo vencimiento y la necesidad de acelerar las diligencias. &nbsp;<\/p>\n<p>El Estado de derecho y la naturaleza de los estados de excepci\u00f3n, se desvirt\u00faan si a \u00e9stos \u00faltimos se apela, por fuera de las causales de grave perturbaci\u00f3n del orden p\u00fablico, que son las \u00fanicas que &nbsp;pueden servir de fundamento a su declaratoria. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO.- Declarar INEXEQUIBLE el Decreto 874 de mayo 1\u00b0 de &nbsp;1994 &#8220;por el cual se declara el Estado de Conmoci\u00f3n Interior&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO.- Disponer que los efectos de la presente declaratoria de inexequibilidad s\u00f3lo se producir\u00e1n a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE, CUMPLASE, INSERTESE EN LA GACETA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y ARCHIVESE EL EXPEDIENTE. &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;HERNANDO HERRERA &nbsp;VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n de voto a la Sentencia No. C-300\/94 &nbsp;<\/p>\n<p>DECLARACION ESTADO DE CONMOCION INTERIOR-Inconstitucionalidad desde que se produjo (Aclaraci\u00f3n de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>Ref.: Expediente R.E. 054 &nbsp;<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n constitucional del Decreto No. 874 de 1994 &#8220;Por el cual se declara el Estado de Conmoci\u00f3n Interior&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Comparto en su integridad la filosof\u00eda que informa el fallo, pero pienso que la Corte ha debido asumir, sin ninguna vacilaci\u00f3n, las claras consecuencias que de \u00e9l tendr\u00edan que seguirse, a saber: &nbsp;que la declaratoria del estado de conmoci\u00f3n interior fue inconstitucional desde el momento en que se produjo y no desde el momento en que la sentencia quede ejecutoriada. Por tanto, que no pod\u00eda el Gobierno dictar normas que alteraran o suspendieran los t\u00e9rminos dentro de los cuales estaban obligados los jueces a resolver la situaci\u00f3n jur\u00eddica de los sindicados, muchos de los cuales ten\u00edan derecho a recuperar su libertad y no pudieron hacerlo por aplic\u00e1rseles -retroactivamente- disposici\u00f3n m\u00e1s gravosas, lo que constituye una exabrupto a la luz de nuestra Constituci\u00f3n y de cualquiera otra Constituci\u00f3n civilizada. &nbsp;<\/p>\n<p>Fecha ut supra. &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Salvamento de voto a la Sentencia No. C-300\/94 &nbsp;<\/p>\n<p>DECRETO LEGISLATIVO DE CONMOCION INTERIOR-Naturaleza\/CORTE CONSTITUCIONAL-Incompetencia\/ORDEN PUBLICO-Conservaci\u00f3n y Restablecimiento (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>Es al Congreso y no a la Corte Constitucional, al \u00f3rgano al cual el Gobierno debe explicar las razones que tuvo para declarar o levantar el estado de conmoci\u00f3n interior, que es \u00e9ste, &nbsp;por consiguiente, quien en ejercicio de la facultad exclusiva de control pol\u00edtico que la Constituci\u00f3n le asigna, el que debe pronunciarse sobre esa motivaci\u00f3n, y que arrogarse la Corte la facultad de juzgar dichos motivos, implica una abierta intromisi\u00f3n no s\u00f3lo en los fueros de la rama Ejecutiva, a la cual constitucionalmente le compete la preservaci\u00f3n del orden p\u00fablico y su restablecimiento cuando fuere turbado, sino tambi\u00e9n en los del Congreso Nacional, al cual corresponde el juicio pol\u00edtico respectivo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DECRETO DE CONMOCION INTERIOR-Motivaci\u00f3n\/DECRETO DE CONMOCION INTERIOR-Control autom\u00e1tico de constitucionalidad (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>La exigencia de la motivaci\u00f3n en este tipo de decretos es en verdad un avance en nuestra jurisprudencia constitucional que establece un limite a las pretensiones de arbitrariedad que suelen desarrollarse bajo aquellos estados, y se encaminan a frenar los abusos que se pueden cometer, y aun cuando \u00e9sta no se encontraba en las iniciales regulaciones previstas en la Carta de 1886, la exigibilidad de la motivaci\u00f3n de origen jurisprudencial, oper\u00f3 como un freno formal pero eficaz que &nbsp;aun sirve de fundamento para el examen de la Corte. Es m\u00e1s, obs\u00e9rvese que el control autom\u00e1tico de los decretos legislativos es una instituci\u00f3n nacional de reciente factura, que se desarroll\u00f3 precisamente para hacer m\u00e1s completo y vigoroso el control abstracto de las competencias del ejecutivo en estados de excepci\u00f3n, frente a los defectos que presentaba el mecanismo de la acci\u00f3n p\u00fablica de inexequibilidad aplicable antes de 1966, y refleja la tendencia del reforzamiento de las garant\u00edas en favor de los derechos fundamentales en nuestro sistema de control constitucional, lo cual no se puede desconocer en estos asuntos. &nbsp;<\/p>\n<p>CONMOCION INTERIOR-Excarcelaci\u00f3n masiva (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>Los suscritos magistrados desean consignar su seria preocupaci\u00f3n sobre las imprevisibles y, a su juicio, muy graves consecuencias que para el orden p\u00fablico y la convivencia ciudadana puede tener, como efecto de la Sentencia, la excarcelaci\u00f3n masiva de centenares de individuos acusados de delitos de m\u00e1xima gravedad, como son los de terrorismo, secuestro, narcotr\u00e1fico, rebeli\u00f3n y otros conexos. Consideran este hecho contrario a la necesidad de hacer prevalecer el principio del inter\u00e9s general sobre el particular, consagrado en nuestra Carta Pol\u00edtica y de los valores de la convivencia, la justicia, la paz y la seguridad de los colombianos, que son fines esenciales del Estado Social de Derecho, igualmente consagrados en la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>REF.: Expediente R.E. 054 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Los suscritos magistrados, HERNANDO HERRERA VERGARA, FABIO MORON DIAZ y VLADIMIRO NARANJO MESA salvan su voto en el asunto de la referencia, por no compartir la decisi\u00f3n de fondo de la Sala Plena de la Corte Constitucional del d\u00eda treinta (30) de junio de mil novecientos noventa y cuatro (1994), mediante la cual se declar\u00f3 inexequible, por razones de fondo, el Decreto No. 874 de 1994, &#8220;por el cual se declara el Estado de Conmoci\u00f3n Interior&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Consideramos los suscritos magistrados que la Corte Constitucional carece de competencia &nbsp;para conocer de fondo sobre las razones que llevan al Gobierno Nacional para declarar un estado de excepci\u00f3n y, en el caso concreto, el estado de conmoci\u00f3n interior, as\u00ed como las que motiven el Decreto que lo levante, por no tener estos decretos el car\u00e1cter de &#8220;legislativos&#8221;. Se trata en estos casos de decretos que tienen una categor\u00eda especial, dictados en ejercicio de claras atribuciones que le da directamente la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica al presidente de la Rep\u00fablica y al Gobierno Nacional, al confiarles, de manera exclusiva, la salvaguarda del orden p\u00fablico y su restablecimiento cuando &nbsp;fuere turbado. En efecto, el art\u00edculo 189 de la C.P. dispone: &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 189.- &#8220;Corresponde al Presidente de la Rep\u00fablica como Jefe de Estado, Jefe del Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;4.- Conservar en todo el territorio el orden p\u00fablico y restablecerlo donde fuere turbado&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte, los art\u00edculos 212, 213 y 215 de la C.P., disponen que el presidente de la Rep\u00fablica, con la firma de todos los ministros, podr\u00e1 declarar, respectivamente, el estado de guerra exterior, el estado de conmoci\u00f3n interior o el estado de emergencia, cada uno de ellos sometido a las modalidades prescritas en el correspondiente art\u00edculo. Es claro, pues, que se trata de Decretos declaratorios de un estado de excepci\u00f3n, denominaci\u00f3n \u00e9sta que, por lo dem\u00e1s, les da la ley 137 de 1994, &#8220;Por la cual se regulan los estados de excepci\u00f3n en Colombia&#8221;, ley estatutaria que pas\u00f3 por la revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, conforme a lo dispuesto en los art\u00edculos 153 y 241-8 de la C.P., y cuya decisi\u00f3n fue adoptada por la unanimidad de sus miembros. Cabe recordar que en uno de los art\u00edculos de esta ley, igualmente la Corte declar\u00f3 exequible la norma que permite modificar disposiciones del C\u00f3digo de Procedimiento Penal en uso de facultades dentro del estado de conmoci\u00f3n interior.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El \u00f3rgano competente para evaluar y decidir finalmente sobre las razones que llevan al Gobierno Nacional a declarar un estado de excepci\u00f3n, o a levantarlo, es el &nbsp;Congreso Nacional, en ejercicio de la funci\u00f3n de control pol\u00edtico que le asigna la Constituci\u00f3n en sus art\u00edculos 114 y 135. Es justamente por esta raz\u00f3n que, de conformidad con lo establecido concretamente en el art\u00edculo 213, para el caso de la conmoci\u00f3n &nbsp;interior, &#8220;dentro de los tres d\u00edas siguientes a la declaratoria o pr\u00f3rroga, el Congreso se reunir\u00e1 por derecho propio, con la plenitud de sus atribuciones constitucionales y legales&#8221;, y que agrega dicho art\u00edculo: &#8220;El presidente le pasar\u00e1 inmediatamente un informe motivado sobre las razones que determinaron la declaraci\u00f3n&#8221;. Es claro pues que es al Congreso y no a la Corte Constitucional, al \u00f3rgano al cual el Gobierno debe explicar las razones que tuvo para declarar o levantar el estado de conmoci\u00f3n interior, que es \u00e9ste, &nbsp;por consiguiente, quien en ejercicio de la facultad exclusiva de control pol\u00edtico que la Constituci\u00f3n le asigna, el que debe pronunciarse sobre esa motivaci\u00f3n, y que arrogarse la Corte la facultad de juzgar dichos motivos, implica una abierta intromisi\u00f3n no s\u00f3lo en los fueros de la rama Ejecutiva, a la cual constitucionalmente le compete la preservaci\u00f3n del orden p\u00fablico y su restablecimiento cuando fuere turbado, sino tambi\u00e9n en los del Congreso Nacional, al cual corresponde el juicio pol\u00edtico respectivo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Caso muy distinto es el de los llamados decretos legislativos, que son aquellos dictados con base en el que declar\u00f3 el correspondiente estado de excepci\u00f3n, y sobre los cuales est\u00e1 previsto por la Carta Pol\u00edtica el control jurisdiccional en cabeza de la Corte Constitucional (Arts. 214-6 y 241-7). Cabe recordar que bajo la vigencia de la Constituci\u00f3n de 1886, en el caso del estado de sitio consagrado en el art\u00edculo 121 y, a partir de la reforma constitucional de 1968, en el de la emergencia econ\u00f3mica y social consagrado en el art\u00edculo 122, la Corte Suprema de Justicia, encargada por entonces de la jurisdicci\u00f3n constitucional, en reiterada jurisprudencia se abstuvo sistem\u00e1ticamente de conocer de fondo sobre los motivos que, en su momento, llevaron al Gobierno a declarar uno de estos estados, y se limit\u00f3 a la revisi\u00f3n de forma de dicho decreto. Inclusive, varios magistrados de esa alta Corporaci\u00f3n, en salvamentos de voto, sostuvieron la tesis de que ni siquiera la Corte deber\u00eda entrar a conocer de la forma, por tratarse de decretos sui generis&nbsp; que escapaban a su control. &nbsp;<\/p>\n<p>Coincidimos los suscritos magistrados con las apreciaciones que en su momento hicieron los ilustres magistrados Guillermo Gonz\u00e1lez Charry, Jos\u00e9 Eduardo Gnecco Correa, &nbsp;Alvaro Luna G\u00f3mez, Aurelio Camacho Correa, Germ\u00e1n Giraldo Zuluaga, Pedro El\u00edas Serrano Abad\u00eda y Jes\u00fas Bernal Pinz\u00f3n, y que consideramos pertinente transcribir: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Consideramos que tanto el decreto que declara turbado el orden p\u00fablico y en estado de sitio todo o parte del territorio nacional, como el decreto que lo levanta, no est\u00e1n sometidos al control constitucional de la Corte. &nbsp;(&#8230;) &nbsp;&#8220;La instituci\u00f3n jur\u00eddica del estado de sitio se enmarca en dos actos primordiales: El decreto que declara turbado el orden p\u00fablico en todo o parte del territorio nacional y el decreto que le pone fin. Dentro de estos par\u00e1metros, el Gobierno, seg\u00fan las voces del primer inciso del art\u00edculo 121 de la Carta, puede ejercer, tres clases de facultades: Las legales u ordinarias, es decir, las que puede ejercer en tiempo de paz; las que la Constituci\u00f3n autoriza expresamente para casos de guerra o de perturbaci\u00f3n del orden p\u00fablico, y las que, conforme a las reglas aceptadas por el Derecho de Gentes, rigen para la guerra entre naciones. Estas dos \u00faltimas se ejercen por medio de decretos especiales que deben llevar la firma de todos los Ministros como condici\u00f3n de su obligatoriedad, y que la propia Carta (par\u00e1grafo) denomina &#8220;legislativos&#8221;, porque, como su nombre lo indica, tienen por objeto legislar o dictas normaciones exclusivamente encaminadas al restablecimiento del orden, mediante una substituci\u00f3n o suspensi\u00f3n temporal de las leyes normales que sean incompatibles con la necesidad de restablecer el orden. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El control jurisdiccional encomendado en la materia a la Corte Suprema por los art\u00edculos 121 y 214 de la Constituci\u00f3n, se refiere s\u00f3lo a estos decretos legislativos. (&#8230;) &#8220;El antecedente inmediato de la Reforma de 1968, a que nos venimos refiriendo, fue el Acto legislativo n\u00famero 1 de 1960, que, respecto del control constitucional de los decretos dictados dentro del estado de sitio, lo limit\u00f3 precisamente a los denominados legislativos, y aun no a todos, sino a aquellos que el Congreso considerara necesario enviar a la Corte Suprema. (&#8230;) En esta forma quedaba desde entonces excluida por voluntad del constituyente, la posibilidad de un conflicto entre la Corte Suprema y el Gobierno por la extensi\u00f3n de la competencia de la primera respecto del ejercicio de una atribuci\u00f3n que corresponde exclusivamente al segundo, y que se refleja tanto en el decreto que declara turbado el orden p\u00fablico, como el que declara que ha cesado la perturbaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Ciertamente la Corte es el supremo guardi\u00e1n de la Constituci\u00f3n, pero su competencia no es discrecional sino reglada y por lo mismo debe ejercerla con arreglo a preceptos expresados sobre la materia. El decreto por medio del cual el Gobierno declara restablecido el orden p\u00fablico y establece o levanta el estado de sitio, no es un decreto legislativo porque no modifica transitoriamente ninguna ley ordinaria, ni reprime ning\u00fan derecho, ni limita ninguna garant\u00eda, sino que, por el contrario, en el primer caso se prepara para el ejercicio de las facultades excepcionales, y en el segundo abre plenamente la puerta a la legalidad normal y con su sola expedici\u00f3n, autom\u00e1ticamente dejan de regir los decretos de emergencia. Por lo mismo no est\u00e1n comprendidos dentro de la categor\u00eda de los decretos sometidos al control constitucional de la Corte, y \u00e9sta carece, en consecuencia, de competencia para enjuiciarlos, as\u00ed sea por el aspecto puramente formal, como lo dice el fallo. Si la Corte, sin norma expresa que se lo permita, asumiera el estudio de la exequibilidad del decreto que decreta o pone fin al estado de sitio, podr\u00eda determinar con su decisi\u00f3n consecuencias de extrema gravedad en el orden pol\u00edtico del pa\u00eds, como ser\u00eda, para citar un solo ejemplo, la de mantener turbado el orden p\u00fablico y en estado de sitio a la Naci\u00f3n, en el caso de una conclusi\u00f3n adversa al decreto o la de obligar &nbsp;a levantarlo por discrepancia con el Gobierno sobre las razones que lo llevaron a levantarlo y a retornar a la normalidad, o a decretar el estado de sitio. Y vendr\u00eda a asumir, de este modo, la funci\u00f3n que la Carta atribuye exclusivamente al Presidente de la Rep\u00fablica (art\u00edculo 120-7), en todo tiempo, y de modo especial al Gobierno pleno en los casos del art\u00edculo 121-7. Y lo har\u00eda sin ninguna responsabilidad jur\u00eddica o pol\u00edtica, pues, \u00e9sta, en concordancia con los preceptos mencionados, debe ser deducida por el Congreso a los funcionarios constitucionalmente responsables de mantener el orden (art. 121-8). Por consiguiente, estimamos que la Corte no es competente para conocer del decreto a que se refiere la ponencia&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso de la conmoci\u00f3n interior, cuando en el art\u00edculo 213 se &nbsp;habla de &#8220;los decretos legislativos que dicte el Gobierno&#8230;&#8221;, se est\u00e1 refiriendo espec\u00edficamente a los que puede dictar en uso de las facultades que le confiere el inciso primero del mismo art\u00edculo. Y cuando agrega que los decretos legislativos &#8220;podr\u00e1n suspender las leyes incompatibles con el estado de conmoci\u00f3n y dejaran de regir tan pronto como se declare restablecido el orden p\u00fablico&#8221;, est\u00e1 reafirmando el mismo criterio pues, aunque parezca redundante, \u00fanicamente a trav\u00e9s de esos decretos se puede asumir la funci\u00f3n legislativa limitada una vez que el estado de conmoci\u00f3n ha sido declarado. Y cuando &nbsp;en el numeral sexto del art\u00edculo 214 dispone que &#8220;el Gobierno enviar\u00e1 &nbsp;a la Corte Constitucional al d\u00eda siguiente de su expedici\u00f3n, los decretos legislativos que dicte en uso de las facultades a que se refieren los art\u00edculos anteriores, para que aqu\u00e9lla decida definitivamente sobre su constitucionalidad&#8221;, vuelve a reafirmar el mismo criterio, pues como ya se dijo, eso son los \u00fanicos decretos que emanan de las atribuciones excepcionales contenidas en los art\u00edculos 212, 213 y 215. Finalmente, cuando el art\u00edculo 242 numeral primero dispone que &#8220;Cualquier ciudadano podr\u00e1 ejercer las acciones p\u00fablicas previstas en el art\u00edculo precedente, e intervenir como impugnador o defensor de las normas sometidas a control en los procesos promovidos por otros, as\u00ed como en aqu\u00e9llos para los cuales no existe acci\u00f3n p\u00fablica&#8221;, se est\u00e1 refiriendo de manera clara a los decretos legislativos que son, junto con los proyectos de leyes estatutarias y los proyectos de ley aprobatorios de tratados internacionales, los \u00fanicos que el constituyente ha querido someter al control autom\u00e1tico de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Resulta pues extra\u00f1o a las competencias de esta Corporaci\u00f3n el examen que se verific\u00f3 en esta oportunidad sobre los hechos que sirvieron de fundamento para expedir el decreto que declara el Estado de Conmoci\u00f3n Interior, &nbsp;ya que desde el punto de vista jur\u00eddico, esta Corte no esta habilitada, ni formal ni materialmente, ni por la Constituci\u00f3n ni por la ley, para adelantar un juicio especifico y material por razones de fondo sobre hechos no sometidos a su control, ni a su actuaci\u00f3n judicial, y menos sobre aquellos que no incorpora ni puede incorporar a sus procedimientos probatorios de \u00edndole judicial.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De los documentos que judicialmente pueden obrar en estos expedientes adelantados por v\u00eda del control autom\u00e1tico de constitucionalidad, no puede en ning\u00fan caso inferirse, como lo hace la providencia de la que nos apartamos diametralmente, que los hechos que configuran la &#8220;perturbaci\u00f3n del orden p\u00fablico&#8221; no son graves, o que lo son, pero no tanto como para alcanzar a motivar de modo suficiente o siquiera razonable la declaraci\u00f3n, o que ellos y las situaciones que configuran o que contribuyen a configurar, seg\u00fan las consideraciones del presidente de la Rep\u00fablica y de todos sus ministros vertidas en la parte motiva del decreto de declaratoria, no atentan de modo inminente contra la estabilidad institucional ni contra la seguridad del Estado o contra la convivencia ciudadana, o que lo hacen, pero s\u00f3lo hasta una parte razonablemente admisible con base en unos t\u00e9rminos judiciales indefinidos, y sujetos, en todo caso, al juicio apriori y siempre disponible del juez de constitucionalidad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En este sentido, &nbsp;para quienes salvamos nuestro voto, es claro que la Corte se atribuye una competencia que es, seg\u00fan los t\u00e9rminos empleados por el constituyente, de eminente connotaci\u00f3n pol\u00edtica, y que la calificaci\u00f3n de los hechos y de las causas invocadas por el gobierno como constitutivas de las situaciones de perturbaci\u00f3n, que no simples circunstancias como lo entiende la mayor\u00eda de la Corte, corresponde a otros \u00f3rganos y a otros poderes dentro de nuestra organizaci\u00f3n constitucional. No debe olvidarse que el mismo art\u00edculo 214 de la Constituci\u00f3n Nacional se\u00f1ala que el presidente de la Rep\u00fablica y sus ministros ser\u00e1n responsables, cuando &#8220;declaren los estados de excepci\u00f3n sin haber ocurrido los casos de guerra exterior o de conmoci\u00f3n interior&#8221;, de lo cual se colige que la competencia en cuanto hace al control de la declaraci\u00f3n de dichos estados la tiene es el Congreso de la Rep\u00fablica y no la Corte Constitucional, con respecto a las causas que dieron lugar a los mismos. &nbsp;<\/p>\n<p>En verdad, esta corporaci\u00f3n no esta habilitada, como por regla general no lo esta ning\u00fan juez dentro de los estados democr\u00e1ticos y de derecho, para aplicar, en juicios de car\u00e1cter abstracto, conocimientos propios de &nbsp;las t\u00e9cnicas de la estrategia militar, ni de las t\u00e1cticas de guerra, de la inteligencia o contrainteligencia policiva o militar ni delincuencial, como s\u00ed corresponde al jefe del poder ejecutivo, en los tiempos que corren de masificaci\u00f3n de la criminalidad organizada y de la constitucion de carteles, de asociaciones de terroristas y de bandas armadas de delincuentes.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, esta v\u00eda judicial abstracta de control de constitucionalidad de una medida apenas declarativa de una situaci\u00f3n que en &nbsp;nuestro Estado de Derecho debe ser formalmente declarada, no da lugar a adelantar &nbsp;investigaciones judiciales sobre las actividades contrarias a la seguridad nacional, como pueden ser las encaminadas a la reorganizaci\u00f3n de bandas de peligrosos delincuentes; tampoco por este procedimiento se permite a ning\u00fan juez determinar la suficiencia de un medio terrorista o de la acumulaci\u00f3n de explosivos o de los planes detectados en uno y otro caso, pues esta Corte no puede verificar juicios sin hechos sometidos a su consideraci\u00f3n, y no puede ser juez de una causa que le es ajena. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Obviamente esperamos que la calificaci\u00f3n de las circunstancias materiales que puedan generar una guerra exterior, o una grave calamidad p\u00fablica, no sean igualmente sometidas en el futuro a un juicio abstracto y preventivo de constitucionalidad, sin la suficiente ponderaci\u00f3n de los expertos en campos como el de la seguridad o en problemas de la guerra, ajenos a la funci\u00f3n de esta Corte. &nbsp;<\/p>\n<p>Siguiendo la misma formulaci\u00f3n, hipot\u00e9ticamente se llegar\u00eda validamente al absurdo de la inconstitucionalidad del decreto que, antes del vencimiento del t\u00e9rmino legal o constitucional, declara restablecido el orden p\u00fablico y a que, aun por fuera del per\u00edodo se\u00f1alado, no se pudiese restablecer el estado de normalidad &nbsp;por el Presidente con la firma de todos sus ministros; as\u00ed, en la extensi\u00f3n de la argumentaci\u00f3n de la que disentimos, podr\u00eda producirse una declaratoria de inconstitucionalidad ante el decreto que, en otra oportunidad, declare restablecido el orden p\u00fablico antes del t\u00e9rmino se\u00f1alado en el primero de los decretos o en los posteriores de pr\u00f3rroga, s\u00f3lo porque no se ha demostrado, de modo suficiente que el orden p\u00fablico queda restablecido o que ya se pueden conjurar las causas de perturbaci\u00f3n, seg\u00fan el tipo de juicios que se adelantar\u00edan de conformidad con la sentencia de la Corte aprobada por la mayor\u00eda.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, el conocimiento de la materialidad de los hechos que sirven para motivar las razones que mueven al Gobierno Nacional para proceder a las mencionadas declaraciones, no es el objeto de la actuaci\u00f3n del control autom\u00e1tico y forzoso de constitucionalidad, ni es un asunto justiciable en este estrado, y ellos no se encuentran debidamente incorporados a las actuaciones documentadas en el juicio, dentro del procedimiento de control abstracto de constitucionalidad de los mencionados decretos. Naturalmente, la exigencia de la motivaci\u00f3n en este tipo de decretos es en verdad un avance en nuestra jurisprudencia constitucional que establece un limite a las pretensiones de arbitrariedad que suelen desarrollarse bajo aquellos estados, y se encaminan a frenar los abusos que se pueden cometer, y aun cuando \u00e9sta no se encontraba en las iniciales regulaciones previstas en la Carta de 1886, la exigibilidad de la motivaci\u00f3n de origen jurisprudencial, oper\u00f3 como un freno formal pero eficaz que &nbsp;aun sirve de fundamento para el examen de la Corte. Es m\u00e1s, obs\u00e9rvese que el control autom\u00e1tico de los decretos legislativos es una instituci\u00f3n nacional de reciente factura, que se desarroll\u00f3 precisamente para hacer m\u00e1s completo y vigoroso el control abstracto de las competencias del ejecutivo en estados de excepci\u00f3n, frente a los defectos que presentaba el mecanismo de la acci\u00f3n p\u00fablica de inexequibilidad aplicable antes de 1966, y refleja la tendencia del reforzamiento de las garant\u00edas en favor de los derechos fundamentales en nuestro sistema de control constitucional, lo cual no se puede desconocer en estos asuntos. &nbsp;<\/p>\n<p>Cabe destacar que en ninguno de los trabajos preparatorios, ni en &nbsp;los debates de la Asamblea Constitucional, aparece la intenci\u00f3n de judicializar las valoraciones abstractas que en punto a las consecuencias de los hechos perturbadores del orden p\u00fablico debe hacer en todo caso el Presidente de la Rep\u00fablica; empero, se reserv\u00f3 al Congreso de la Rep\u00fablica la competencia para hacer un doble juicio pol\u00edtico sobre dichas ponderaciones y sobre las valoraciones de las situaciones de hecho que puede adelantar el Gobierno, para proceder a la mencionada declaraci\u00f3n, ya que se conservan las competencias normales en materia de juicio pol\u00edtico, y se le re\u00fane para que proceda con la plenitud de sus competencias constitucionales y legales a examinar el informe motivado sobre las razones que determinaron la declaraci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, los suscritos magistrados desean consignar su seria preocupaci\u00f3n sobre las imprevisibles y, a su juicio, muy graves consecuencias que para el orden p\u00fablico y la convivencia ciudadana puede tener, como efecto de la Sentencia, la excarcelaci\u00f3n masiva de centenares de individuos acusados de delitos de m\u00e1xima gravedad, como son los de terrorismo, secuestro, narcotr\u00e1fico, rebeli\u00f3n y otros conexos. Consideran este hecho contrario a la necesidad de hacer prevalecer el principio del inter\u00e9s general sobre el particular, consagrado en nuestra Carta Pol\u00edtica (Arts. 1o., 2o. y 58), y de los valores de la convivencia, la justicia, la paz y la seguridad de los colombianos, que son fines esenciales del Estado Social de Derecho, igualmente consagrados en la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Fecha ut supra, &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-300-94 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-300\/94 &nbsp; CONMOCION INTERIOR-Perturbaci\u00f3n del orden p\u00fablico\/CONMOCION INTERIOR-Excarcelaci\u00f3n masiva &nbsp; La capacidad para alterar el orden p\u00fablico debe deducirse de una serie de elementos f\u00e1cticos, diferentes del simple dato num\u00e9rico de &#8220;detenidos que podr\u00edan quedar en libertad&#8221;. 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