{"id":9490,"date":"2024-05-31T17:25:32","date_gmt":"2024-05-31T17:25:32","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-025-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:25:32","modified_gmt":"2024-05-31T17:25:32","slug":"t-025-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-025-03\/","title":{"rendered":"T-025-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-025\/03 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional por v\u00eda de hecho judicial \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO-Vulneraci\u00f3n por incongruencia entre la excepci\u00f3n propuesta y el fallo cuestionado \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO-Vulneraci\u00f3n por v\u00eda de hecho \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-645761 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Antonio Nader Nader contra la Sala Civil &#8211; Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA INES VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veintitr\u00e9s (23) de enero de dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ, JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA y ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, \u00a0dicta la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del Proceso de Revisi\u00f3n de los fallos proferidos por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia el 26 de julio de 2002 y la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la misma Corporaci\u00f3n el 21 de agosto del mismo a\u00f1o, adoptados en raz\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela promovida por el ciudadano ANTONIO NADER NADER contra la Sala Civil &#8211; Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>A.- La Demanda\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 30 de abril de 2002, el se\u00f1or ANTONIO NADER NADER, \u00a0interpuso acci\u00f3n de tutela contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena \u2013 Sala Civil \u2013 Familia a fin de que se le ampare su derecho fundamental al debido proceso y defensa, y consecuentemente se declare la ineficacia o invalidez o se ordene dejar sin valor la sentencia de segunda instancia proferida el 7 de noviembre de 2001 por medio de la cual \u00a0el tribunal revoc\u00f3 el fallo de fecha 20 de noviembre de 2000 emitido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena, en virtud del recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la parte demandante dentro del Proceso Ejecutivo de Judith Porto de Gonz\u00e1lez en contra suya y de su hijo Antonio Nader David, \u00a0y se profiera una nueva sentencia de segunda instancia, en la que se omita incurrir en la v\u00eda de hecho derivada de defecto procedimental. \u00a0<\/p>\n<p>B.- Hechos y antecedentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La se\u00f1ora Judith Porto de Gonz\u00e1lez, en su condici\u00f3n de arrendadora y \u00a0Antonio Nader Nader junto a su hijo Antonio Nader David, en su condici\u00f3n de arrendatarios, suscribieron el 15 de septiembre de 1994 un contrato de arrendamiento sobre un lote de terreno desocupado que se encuentra ubicado en la calle 10 No. 2-41 de Bocagrande \u00a0&#8211; Cartagena, con el fin de convertirlo en un local o establecimiento de comercio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En el mencionado contrato de arrendamiento se indic\u00f3 \u00a0que la destinaci\u00f3n del inmueble era Bar &#8211; Restaurante \u00a0y que estaba prohibida cualquier destinaci\u00f3n distinta a la pactada; por tanto, el contrato empez\u00f3 a ejecutarse con el cumplimiento de todas las obligaciones por parte de los arrendatarios \u00a0adem\u00e1s se hicieron mejoras y se instal\u00f3 el Bar &#8211; Restaurante que se denomin\u00f3 \u201cla Tienda del Ni\u00f1o Dios\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Con posterioridad al funcionamiento del establecimiento \u00a0\u201cla Tienda del Ni\u00f1o Dios\u201d, este fue cerrado por la Oficina de Control Urbano Distrital de Cartagena, en virtud de un tr\u00e1mite administrativo que culmin\u00f3 con la decisi\u00f3n de sellamiento, por no encontrarse en esa zona posibilidad alguna, de acuerdo con las normas urban\u00edsticas de Cartagena, de que pudiera funcionar un Bar \u2013 Restaurante. Por tal motivo, los arrendatarios procedieron a la devoluci\u00f3n y entrega del inmueble objeto de arrendamiento a la arrendadora, junto con las mejoras que realizaron. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Despu\u00e9s de la entrega del inmueble la arrendadora inici\u00f3 un arbitrario, temerario e injusto Proceso Ejecutivo para recaudar los c\u00e1nones causados con posterioridad a la entrega o devoluci\u00f3n del bien inmueble \u00a0esto es, desde el 15 de mayo de 1996 hasta el 15 de mayo de 1997, a raz\u00f3n de $1.622.422 mensuales, adem\u00e1s de los que se causaran durante el tr\u00e1mite del referido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La demanda ejecutiva en menci\u00f3n le correspondi\u00f3 al Juzgado 3 Civil del Circuito de Cartagena, Despacho este que dict\u00f3 el correspondiente mandamiento de pago y orden\u00f3 la notificaci\u00f3n a la parte ejecutada mediante auto del 2 de abril de 1997, en los t\u00e9rminos establecidos en la Ley, concurriendo los ejecutados (arrendatarios) al proceso por medio de apoderado, quien formul\u00f3 excepciones de m\u00e9rito que denomin\u00f3 \u00a0la primera como inexistencia de la obligaci\u00f3n por compensaci\u00f3n y la segunda imposibilidad de desarrollo del contrato de arrendamiento por causa il\u00edcita o ilegalidad absoluta. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Posteriormente el Juzgado de conocimiento, mediante sentencia del 20 de noviembre de 2000 declara probada de oficio la existencia de fuerza mayor, exoner\u00e1ndolos del cumplimiento de la obligaci\u00f3n y no probadas las excepciones propuestas por su apoderado; ordenando en consecuencia, la terminaci\u00f3n del proceso ejecutivo, el desembargo de los bienes afectados y la condena en costas a la parte demandante, al considerar que con base en los hechos argumentados y probados en el tr\u00e1mite ejecutivo el contrato de arrendamiento hab\u00eda dejado de seguir ejecut\u00e1ndose \u00a0por el cierre definitivo del establecimiento \u201cla Tienda del Ni\u00f1o Dios\u201d ordenado por la Oficina de Control Urbano de Cartagena, \u00a0lo que \u00a0imposibilitaba a los arrendatarios a continuar con el contrato, sin tener por tanto, \u00a0raz\u00f3n de ser la acci\u00f3n ejecutiva. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Notificado en debida forma el anterior fallo, la parte demandante interpuso oportunamente recurso de apelaci\u00f3n ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena \u2013 Sala Civil \u2013 Familia, quien mediante sentencia de fecha \u00a0noviembre 7 de 2001 revoc\u00f3 el fallo proferido por el Juzgado 3 Civil del Circuito \u00a0de Cartagena, declarando no probadas las excepciones propuestas \u00a0por su apoderado en el Proceso ejecutivo y ordenando seguir adelante con la ejecuci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Ulteriormente la parte demandada solicita aclaraci\u00f3n de este fallo respecto a las compensaciones alegadas que ten\u00edan como fuente las mejoras efectuadas en el inmueble arrendado por suma superior a $120.000.0000, solicitud que fue despachada por el Tribunal accionado mediante auto de fecha 4 de diciembre de 2001 desfavorablemente, con el argumento de que all\u00ed no hay lugar a hacer aclaraciones al respecto, por cuanto en la providencia de segunda instancia se hab\u00eda tratado el tema de mejoras afirm\u00e1ndose que no se reconoc\u00edan por cuanto ellas deb\u00edan ser debatidas en otro proceso; \u00a0situaci\u00f3n que es considerada por el demandado \u00a0en el proceso ejecutivo como impeditiva para acudir a otro mecanismo judicial ordinario a fin de alegarlas. \u00a0<\/p>\n<p>C.- Tutela interpuesta. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En atenci\u00f3n al fallo de apelaci\u00f3n y aclaraci\u00f3n proferidos por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena \u2013 Sala Civil \u2013 Familia, el se\u00f1or Antonio Nader Nader, parte demandada en el proceso ejecutivo decide \u00a0interponer acci\u00f3n de tutela en contra del tribunal en menci\u00f3n, al considerar que al desatar el recurso de apelaci\u00f3n incurri\u00f3 en una grave vulneraci\u00f3n al debido proceso y a la defensa, configur\u00e1ndose una v\u00eda de hecho por defecto procedimental al omitir de manera ostensible lo regulado en los incisos 2 y 3 del art\u00edculo 306 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil en concordancia con los art\u00edculos 304 y 305 ib\u00eddem, vulnerando adem\u00e1s \u00a0el principio de congruencia de la sentencia, por cuanto en la primera instancia se hab\u00eda declarado una situaci\u00f3n exceptiva que el a-quo denomin\u00f3 FUERZA MAYOR, lo que generaba el rechazo de todas las pretensiones ejecutivas que se estaban ventilando; consecuentemente el art\u00edculo 306 en su inciso 2 le indica al Superior lo que debe de hacer al estudiar el recurso de apelaci\u00f3n, en el sentido de que deb\u00eda analizar la excepci\u00f3n que fue reconocida de oficio o a petici\u00f3n de parte y que condujo al rechazo de todas las pretensiones y en el evento de que no la encuentre probada, debe ocuparse de las otras que fueron planteadas, situaci\u00f3n que omiti\u00f3 realizar el \u00a0ente accionado. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Precisa que el Tribunal demandado con detenimiento estudi\u00f3 la excepci\u00f3n declarada de oficio y denominada FUERZA MAYOR, que condujo al rechazo de todas las pretensiones de la demanda ejecutiva y al respecto decidi\u00f3, no declararla probada y revocar el fallo de primer grado; pero no hizo lo mismo con las dem\u00e1s excepciones, tal como lo ordena \u00a0el art\u00edculo 304 del C.P.C que exige que estas se resuelven de manera clara y expresa, pues, s\u00f3lo trat\u00f3 la excepci\u00f3n de compensaci\u00f3n, pero no la denominada imposibilidad de desarrollo del contrato de arrendamiento por causa il\u00edcita o ilegalidad absoluta, violando de \u00a0esta forma el principio de la congruencia de la sentencia. Resultando que esta \u00faltima excepci\u00f3n es la piedra angular del derecho de defensa, protegido constitucional y legalmente como integrante, en t\u00e9rminos generales, del debido proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Considera que de haberse estudiado por parte del ente accionado con el mismo detenimiento como estudi\u00f3 la FUERZA MAYOR o por lo menos tal como lo indican los art\u00edculos 304, 305 y 306 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil eventualmente hubiera conducido a la consecuente negaci\u00f3n de las pretensiones ejecutivas y a la terminaci\u00f3n del proceso con un fallo posiblemente modificatorio de la primera instancia y favorable a la parte ejecutada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D. Pronunciamiento de la autoridad judicial accionada \u00a0<\/p>\n<p>La Magistrada ponente de la decisi\u00f3n que se acusa, aduce que no ha vulnerado ning\u00fan derecho fundamental al accionante, toda vez que \u00a0al Recurso de Apelaci\u00f3n interpuesto por la parte demandante dentro del proceso ejecutivo se le dio el tr\u00e1mite de rigor, resolviendo la Sala en providencia del 7 de noviembre de 2001 revocar la decisi\u00f3n de primera instancia, declarar no probadas las excepciones \u00a0de merito propuestas por el demandado \u00a0que denomin\u00f3 Inexistencia de la obligaci\u00f3n por compensaci\u00f3n e imposibilidad de desarrollo del contrato de arriendo por causa l\u00edcita (sic) o ilegalidad absoluta, al considerar que no concurr\u00edan la totalidad de los requisitos exigidos para que se configurara la fuerza mayor declarada por el a-quo, siendo entonces imperioso revocar su declaratoria; se\u00f1ala igualmente que debe sancionarse la actuaci\u00f3n temeraria del accionante de la tutela, toda vez que por los mismos hechos y derechos expuestos ya se han presentado otras acciones de esta naturaleza. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente afirma que el accionante mediante su apoderado judicial, pudo extender y no lo hizo la solicitud de adici\u00f3n o aclaraci\u00f3n de la sentencia de segunda instancia cuestionada. Por tanto, no hubo omisi\u00f3n alguna por cuanto los hechos configurativos de la excepci\u00f3n de imposibilidad de desarrollo del contrato de arrendamiento por causa il\u00edcita o ilegalidad absoluta, son los mismos que el a-quo ajust\u00f3 como sustento de la excepci\u00f3n que tipific\u00f3 como fuerza mayor. \u00a0<\/p>\n<p>II. LOS FALLOS OBJETO DE REVISION \u00a0<\/p>\n<p>1. Primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia de julio 26 de 2002, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, concede la protecci\u00f3n constitucional solicitada, declarando ineficaz la sentencia mediante el cual el Tribunal \u00a0Superior de Cartagena resolvi\u00f3 la apelaci\u00f3n propuesta contra la sentencia de primer grado y orden\u00f3 que se expida un nuevo fallo. \u00a0<\/p>\n<p>Se argumenta que no hay tutela temeraria, pues aunque contra la misma sentencia se hab\u00eda intentado la acci\u00f3n constitucional ante la Sala Laboral del Tribunal accionado, el fundamento es diferente, pues en una se alegaba v\u00eda de hecho por falta de reconocimiento de las mejoras plantadas por el accionante y en la otra acci\u00f3n se alega v\u00eda de hecho porque se omiti\u00f3 resolver acerca de un punto espec\u00edfico en la sentencia, siendo esta \u00faltima tutela la que actualmente se est\u00e1 resolviendo, por cuanto se hab\u00eda presentado ante la Sala Laboral del Tribunal de Cartagena y al llegar a la Corte Suprema de Justicia Sala de Casaci\u00f3n Laboral por v\u00eda de impugnaci\u00f3n, se declar\u00f3 la nulidad de la misma por incompetencia y se remiti\u00f3 a la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Se se\u00f1ala que en la providencia cuestionada existi\u00f3 cierto grado de incongruencia, pues frente la excepci\u00f3n argumentada con el hecho de que el objeto del contrato de arrendamiento no se pod\u00eda ejecutar, la negativa resuelta en el fallo de segunda instancia por el Tribunal accionado se basa en que dicho contrato fue anterior a la licencia de funcionamiento negada por la autoridad competente, cuando no era precisamente sobre esa consideraci\u00f3n que fue formulada esa defensa, sino al abrigo de una imposibilidad jur\u00eddica que frustraba la ejecuci\u00f3n del contrato, como era la imposibilidad legal de desarrollar all\u00ed el objeto del establecimiento de comercio previsto en el contrato de arrendamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que este planteamiento \u00a0implicaba para el Tribunal de Cartagena resolver el asunto dentro del marco jur\u00eddico establecido en el No. 1 del art\u00edculo 2008 del C.C. en concordancia con la jurisprudencia y doctrina que entienden esa destrucci\u00f3n como un evento natural\u00edstico en unos casos, pero jur\u00eddico en otros. Perspectiva de la cual no pod\u00eda descartarse dicho fen\u00f3meno (destrucci\u00f3n jur\u00eddica) cuando el objeto para el que est\u00e1 destinada la cosa no puede desarrollarse por efecto de un evento sobreviviente que tenga esa connotaci\u00f3n en el campo del derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluye finalmente que la soluci\u00f3n dada por la Sala de Decisi\u00f3n Civil \u2013 Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena dej\u00f3 de lado consideraciones ineludibles, a las que tambi\u00e9n deb\u00eda concretarse.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La parte accionada, impugna la anterior decisi\u00f3n dentro del t\u00e9rmino legal con el objeto de solicitar sea revocada, y se niegue el amparo solicitado por el se\u00f1or Antonio Nader Nader, recordando que esta acci\u00f3n de tutela no es la primera que interpone el actor sobre lo mismos hechos. \u00a0<\/p>\n<p>Argumenta que las excepciones propuestas por el ejecutado en el proceso ejecutivo que da origen a la presente acci\u00f3n fueron debatidas en la sentencia que censura el actor y espec\u00edficamente aquella que denomin\u00f3 imposibilidad de desarrollo del contrato de arriendo por causa l\u00edcita (sic) o ilegalidad absoluta, la que estudi\u00f3 bajo la tipificaci\u00f3n \u00a0de fuerza mayor, cual fue la denominaci\u00f3n que le otorg\u00f3 el Juzgado 3 Civil del Circuito en primera instancia, pero atendiendo los mismos hechos que fundamentaron la excepci\u00f3n formulada. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Segunda Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante providencia de 22 de agosto de \u00a0 2002, REVOCO el fallo impugnado, negando el amparo solicitado por ser improcedente la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala en menci\u00f3n, luego de citar los criterios de la Corte Constitucional expuestos en la sentencia C-543 de 1992 para declarar inexequibles el art\u00edculo 11 y por unidad normativa el 40 del decreto 2591 de 1991, referentes a la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales, por vulneraci\u00f3n a los principios de rango constitucional de la cosa juzgada, autonom\u00eda funcional, obstrucci\u00f3n del acceso a la administraci\u00f3n de justicia y el rompimiento de la estructura descentralizada y aut\u00f3noma de las distintas jurisdicciones, se\u00f1ala que al hacer dicha sentencia \u00a0de acuerdo al art\u00edculo 243 de la Carta Pol\u00edtica \u00a0tr\u00e1nsito a \u00a0cosa juzgada, esta decisi\u00f3n ha sido acatada y respetada en innumerables ocasiones por esa Sala de Casaci\u00f3n Laboral, desechando en consecuencia, cualquier posibilidad de ataque por v\u00eda de tutela contra una sentencia judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que adem\u00e1s de lo anterior, no se configura la v\u00eda de hecho alegada por el actor, por cuanto la Sala Civil del Tribunal de Cartagena si se refiri\u00f3 a todas las excepciones propuestas por la parte demandada dentro del proceso ejecutivo, pues si resultan ser los mismos hechos los que configuran la excepci\u00f3n de imposibilidad de desarrollo del contrato de arrendamiento por causa il\u00edcita o ilegalidad absoluta y la fuerza mayor; por tanto, no se puede alegar que no fueron tenidos en cuenta por el Tribunal de Cartagena cuando revoc\u00f3 \u00a0la decisi\u00f3n del Juzgado y declar\u00f3 no probada las excepciones de m\u00e9rito propuestas por el demandado. \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>A.- Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para pronunciarse en el asunto de la referencia, de acuerdo con lo dispuesto en los art\u00edculos 87 y 241, numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en armon\u00eda con lo previsto en el Decreto 2591 de 1991, art\u00edculos 33 a 36, reglamentario de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>B.- Problema jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a esta Sala de Revisi\u00f3n determinar si el fallo de apelaci\u00f3n proferido por la Sala Civil &#8211; Familia del Tribunal Superior de Cartagena, constituye v\u00eda de hecho al omitir el an\u00e1lisis de fondo de la excepci\u00f3n denominada imposibilidad de desarrollo del contrato de arrendamiento por causa il\u00edcita o ilegalidad absoluta, \u00a0tal como lo ordenan los art\u00edculos 304 y 306 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil \u00a0y si adem\u00e1s se infringe la congruencia de las sentencias judiciales establecida en el art\u00edculo 305 del mismo c\u00f3digo. \u00a0<\/p>\n<p>C.- Cuesti\u00f3n previa. \u00a0<\/p>\n<p>Uno de los aspectos que en forma sucinta debe pronunciarse la Sala de revisi\u00f3n, dice relaci\u00f3n con el planteamiento expuesto por la Magistrada accionada en la respuesta dada en esta tutela, seg\u00fan el cual, se observa temeridad por parte del actor, por cuanto ha presentado en varias oportunidades tutelas relacionadas con los mismos hechos que se ventilan en la presente acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ante lo cual, despu\u00e9s de revisar los diferentes tr\u00e1mites y antecedentes que circunscriben la presente acci\u00f3n, observa la Sala que no resulta ajustada a la realidad la anterior afirmaci\u00f3n por cuanto aunque contra la misma sentencia se hab\u00eda interpuesto en primer t\u00e9rmino una tutela ante la Sala Laboral del Tribunal de Cartagena, el fundamento en esa ocasi\u00f3n era distinto, pues se argument\u00f3 v\u00eda de hecho por falta de reconocimiento de las mejoras plantadas por el accionante y en la otra a la que alude la accionada, se sustent\u00f3 una v\u00eda de hecho porque se omiti\u00f3 resolver acerca de un punto espec\u00edfico en la sentencia, siendo esta \u00faltima tutela la que actualmente se est\u00e1 resolviendo, pues inicialmente se hab\u00eda presentado igualmente ante la Sala Laboral del Tribunal de Cartagena pero al llegar a la Corte Suprema de Justicia Sala de Casaci\u00f3n Laboral por v\u00eda de impugnaci\u00f3n, se declar\u00f3 la nulidad de la misma por incompetencia y se remiti\u00f3 a la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>D.- Soluci\u00f3n al problema. \u00a0<\/p>\n<p>Previo a resolver el problema jur\u00eddico suscitado, la Sala expondr\u00e1 los criterios generales que permiten calificar \u00a0una decisi\u00f3n judicial como v\u00eda de hecho, junto con su ponderaci\u00f3n en t\u00e9rminos de derechos fundamentales, para despu\u00e9s aplicar estas reglas al caso concreto y deducir si existi\u00f3 v\u00eda de hecho en el fallo cuestionado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Improcedencia general de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales. \u00a0Excepci\u00f3n por v\u00eda de hecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En reiteradas oportunidades, en especial en \u00a0Sentencia C-543 de octubre 1o. de 1992, que declar\u00f3 inexequibles los art\u00edculos 11, 12 y 25 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporaci\u00f3n sent\u00f3 la premisa general de que la tutela contra sentencias es improcedente, en virtud del respeto a la cosa juzgada, que da seguridad jur\u00eddica, y sin la cual es imposible el mantenimiento del orden social justo. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la decisi\u00f3n de la Sala Plena de la Corte Constitucional no fue absoluta, pues matiz\u00f3 sus efectos al prever casos en los cuales, de forma excepcional, la acci\u00f3n de tutela es procedente contra actuaciones que aunque en apariencia estuvieran revestidas de formas jur\u00eddicas, en realidad constituyen una v\u00eda de hecho. En la citada providencia se dijo:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) nada obsta para que por la v\u00eda de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilaci\u00f3n injustificada en la adopci\u00f3n de decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con diligencia los t\u00e9rmi\u00adnos judiciales, ni ri\u00f1e con los preceptos constitucionales la utilizaci\u00f3n de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisi\u00f3n pueda causar un per\u00adjuicio irremediable, para lo cual s\u00ed est\u00e1 constitucionalmente autorizada la tutela pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso mandato de la Carta es puramente temporal y queda supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez ordinario competente (art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 8\u00ba del Decreto 2591 de 1991). \u00a0 En hip\u00f3tesis como \u00e9stas no puede hablarse de atentado alguno contra \u00a0la seguridad jur\u00eddica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El anterior pronunciamiento ha sido reiterado por la jurisprudencia constitucional la cual ha venido desarrollando el tema. As\u00ed, en sentencia T-079 de 1993, se consider\u00f3, con base en la sentencia C-543 de 1992 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo) lo siguiente1:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cUna actuaci\u00f3n de la autoridad p\u00fablica se torna en una v\u00eda de hecho susceptible del control constitucional de la acci\u00f3n de tutela cuando la conducta del agente carece de fundamento objetivo, obedece a su sola voluntad o capricho y tiene como consecuencia la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de la persona.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Carece de fundamento objetivo la actuaci\u00f3n manifiestamente contraria a la Constituci\u00f3n y a la Ley. La legitimidad de las decisiones estatales depende de su fundamentaci\u00f3n objetiva y razonable. El principio de legalidad rige el ejercicio de las funciones p\u00fablicas (CP art. 121), es condici\u00f3n de existencia de los empleos p\u00fablicos (CP art. 122) y su desconocimiento genera la responsabilidad de los servidores p\u00fablicos (CP arts. 6, 90). Una decisi\u00f3n de la autoridad no es constitucional solamente por el hecho de adoptarse en ejercicio de las funciones del cargo. Ella debe respetar la igualdad de todos ante la ley (CP art. 13), principio que le imprime a la actuaci\u00f3n estatal su car\u00e1cter razonable. Se trata de un verdadero l\u00edmite sustancial a la discrecionalidad de los servidores p\u00fablicos, quienes, en el desempe\u00f1o de sus funciones, no pueden interpretar y aplicar arbitrariamente las normas, so pena de abandonar el \u00e1mbito del derecho y pasar a patrocinar simple y llanamente actuaciones de hecho contrarias al Estado de Derecho que les da su legitimidad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, \u00a0podemos \u00a0se\u00f1alar que el precedente \u00a0constitucional en materia de tutela en contra de decisiones \u00a0judiciales, es que en t\u00e9rminos generales no resulta procedente atacar \u00a0y quebrantar una decisi\u00f3n judicial por \u00a0tutela, salvo cuando se presenta v\u00eda de hecho y esta, seg\u00fan criterios de la Corte se da por lo siguiente: \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) (1) la decisi\u00f3n impugnada se funda en una norma evidentemente inaplicable (defecto sustantivo); (2) resulta incuestionable que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n (defecto f\u00e1ctico); (3) el funcionario judicial que profiri\u00f3 la decisi\u00f3n carece, en forma absoluta, de competencia para hacerlo (defecto org\u00e1nico); y, (4) el juez actu\u00f3 completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental). En criterio de la Corte \u201cesta sustancial carencia de poder o de desviaci\u00f3n del otorgado por la ley, como reveladores de una manifiesta desconexi\u00f3n entre la voluntad del ordenamiento y la del funcionario judicial, aparejar\u00e1 su descalificaci\u00f3n como acto judicial\u201d.2 Revisadas las decisiones pertinentes, parece claro que, impl\u00edcita o expresamente, cada vez que esta Corporaci\u00f3n confiere un amparo constitucional contra una sentencia judicial, lo hace fundada en uno de estos cuatro posibles defectos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo esbozado y como quiera que \u00a0los fallos de tutela ahora analizados, emanan de las Salas de Casaci\u00f3n Civil y Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, frente al tema que se \u00a0viene estudiando, surgen diferencias en las dos salas, pues la posici\u00f3n adoptada por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral, por un lado, \u00a0radica en que la acci\u00f3n de tutela nunca procede contra providencias judiciales, en tanto, la Sala de Casaci\u00f3n Civil estima procedente la acci\u00f3n de tutela contra sentencias judiciales, cuando se constituye v\u00eda de hecho y siempre que se re\u00fanan estrictos requisitos analizados por la jurisprudencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, atendiendo los planteamientos arriba se\u00f1alados, esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional no comparte los argumentos expuestos por de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral entorno a la improcedencia \u00a0de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales, pues, es clara su procedencia por v\u00eda excepcional cuando se configura v\u00eda de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>E. \u00a0Caso en concreto \u00a0<\/p>\n<p>1.- El actor como \u00a0parte demandada en el proceso ejecutivo plante\u00f3 las excepciones de \u00a0&#8221; inexistencia de la obligaci\u00f3n por compensaci\u00f3n e imposibilidad del desarrollo del contrato de arrendamiento por causa il\u00edcita o ilegalidad absoluta&#8221;. En torno a las cuales, el juzgado \u00a0que conoci\u00f3 del tr\u00e1mite del proceso ejecutivo, encontr\u00f3 al momento de fallar el proceso que &#8220;&#8230; En punto a las excepciones anunciadas no se atender\u00e1n, partiendo de la consideraci\u00f3n que la compensaci\u00f3n opera con relaci\u00f3n a obligaciones rec\u00edprocas entre demandante y demandado, acreedor y deudor, siempre y cuando ambas sean exigibles, y las mejoras reclamadas, confeccionadas por el demandado no han sido reconocidas y reclamadas ante su instancia natural, de manera que sirva de soporte para cruzarla con la presente ejecuci\u00f3n, esto en lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 1705 del C.C. Y en punto \u00a0de la ilicitud de la causa, ella aparece cuando el motivo que induce a la celebraci\u00f3n ri\u00f1e con el ordenamiento vigente y de tal forma que al realizarlo afecte la validez del mismo&#8230;&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante el mismo juzgado, frente a los hechos \u00a0que originaron la acci\u00f3n ejecutiva, encontr\u00f3 demostrada la &#8220;fuerza mayor&#8221; y en tal sentido, de manera oficiosa procedi\u00f3 a declararla, bajo el argumento de que la decisi\u00f3n de la autoridad administrativa \u00a0de ordenar el sellamiento del establecimiento comercial de conformidad con las normas urban\u00edsticas, se trat\u00f3 de una imposici\u00f3n legal, mandato superior \u00a0que doblega y subordina la voluntad de los contratantes y como tal &#8220;&#8230; configura para los demandados un caso de fuerza mayor que los exonera del cumplimiento de la prestaci\u00f3n, en este caso el pago de la renta o canon mensual&#8230;&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Los anteriores razonamientos fueron objeto \u00a0de an\u00e1lisis \u00a0por la Sala Civil &#8211; Familia del Tribunal de Cartagena, al desatar el recurso de apelaci\u00f3n propuesto por la parte demandante. El fallo del Tribunal, hoy cuestionado por v\u00eda \u00a0de tutela, inicialmente analiza los requisitos que estructuran la fuerza mayor seg\u00fan lo plasmado en la legislaci\u00f3n civil, para concluir \u00a0que &#8220;&#8230; no puede entonces predicarse la concurrencia de los requisitos que se exigen para que se configure la fuerza mayor que declara el a-quo como eximente de responsabilidad de los ejecutados; as\u00ed tampoco exime la misma el hecho de que el contrato de arrendamiento no se haya podido ejecutar por la negativa de las autoridades a expedir la licencia de funcionamiento, toda vez que el contrato fue anterior a esta y los arrendatarios ten\u00edan la obligaci\u00f3n de responder al mismo hasta tanto entregaran real y judicialmente el inmueble arrendado&#8230;&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera y en relaci\u00f3n a la excepci\u00f3n de compensaci\u00f3n, en el fallo se consagr\u00f3 &#8221; que el proceso ejecutivo no es un medio adecuado para el conocimiento de las mismas, no siendo procedente compensar la obligaci\u00f3n que se ejecuta tal como lo solicita \u00a0el excepcionante, toda vez que en un proceso ejecutivo solo puede oponerse como excepci\u00f3n de compensaci\u00f3n una obligaci\u00f3n que conste en un t\u00edtulo de los enumerados por el art\u00edculo 488 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil&#8230;&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Argumentos estos \u00faltimos que en sentir de la entidad accionada y lo considerado por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, engloban las diferentes excepciones que se plantearon por la parte demandada del proceso ejecutivo, \u00a0espec\u00edficamente aquella que denomin\u00f3 imposibilidad de desarrollo del contrato de arrendamiento por causa il\u00edcita o ilegalidad absoluta, la que estudi\u00f3 bajo la figura de fuerza mayor, cual fue la denominaci\u00f3n que le otorg\u00f3 el Juzgado 3 Civil del Circuito en primera instancia, pero atendiendo los mismos hechos que fundamentaron la excepci\u00f3n formulada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, sea que se tome partida por una u otra postura, es decir, si los argumentos ofrecidos por el tribunal accionado comprenden o no las diferentes excepciones del demandado, el detenido estudio del expediente conlleva a esta Sala a \u00a0deducir la configuraci\u00f3n de una v\u00eda de hecho en el fallo censurado, como quiera que no se observ\u00f3 congruencia, pues no hay consonancia con la excepci\u00f3n planteada por el apoderado de los ejecutados denominada imposibilidad del desarrollo del contrato de arrendamiento por causa il\u00edcita o ilegalidad absoluta y lo resuelto en la sentencia cuestionada \u00a0que en \u00faltimas, dada la trascendencia que esto implica y \u00a0como elemento de defensa m\u00e1s importante en el caso concreto se vulner\u00f3 el debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la congruencia en las decisiones judiciales en sentencia \u00a0T &#8211; 231 de 1994, M. P. Eduardo \u00a0Cifuentes Mu\u00f1oz, \u00a0se plasm\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;&#8230; El principio de congruencia se encuentra consagrado en el art\u00edculo 305 del C de P C, modificado por el DL 2282 de 1989, art. 1, en los siguientes t\u00e9rminos: &#8220;La sentencia deber\u00e1 estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las dem\u00e1s oportunidades que este C\u00f3digo contempla, y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si as\u00ed lo exige la ley. No podr\u00e1 condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto al pretendido en la demanda, ni por causa diferente a la invocada en \u00e9sta. Si lo pedido por el demandante excede de lo probado, se le reconocer\u00e1 solamente lo \u00faltimo. En la sentencia se tendr\u00e1 en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido despu\u00e9s de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a m\u00e1s tardar en su alegato de conclusi\u00f3n, y cuando \u00e9ste no proceda, antes de que entre el expediente al Despacho para sentencia, o que la ley permita considerarlo de oficio&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>A tenor de este nuclear principio del derecho procesal civil, el juez, en su sentencia, no puede reconocer lo que no se le ha pedido (extra petita) ni m\u00e1s de lo pedido (ultra petita). Lo dem\u00e1s, significa desbordar, positiva o negativamente, los l\u00edmites de su potestad. De otra parte, el derecho fundamental de acceso a la justicia no se satisface si el juez deja de pronunciarse sobre el asunto sometido a su decisi\u00f3n, quedando \u00e9ste imprejuzgado. La importancia de que el fallo sea congruente con las pretensiones y las excepciones propuestas o las que hayan debido reconocerse de oficio, ha llevado al Legislador a contemplar el vicio de inconsonancia entre las causales de casaci\u00f3n (D 2282 de 1989, art 1o, num 183). \u00a0<\/p>\n<p>En el plano constitucional y, espec\u00edficamente, en el marco de la acci\u00f3n de tutela, el vicio de incongruencia atribuible a determinada acci\u00f3n u omisi\u00f3n judicial no puede suscitarse con la extensi\u00f3n que le es propia en la legislaci\u00f3n civil, y que en esa misma medida puede ser objeto de impugnaci\u00f3n ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria . La incongruencia que es capaz de tornar en simple de v\u00eda de hecho la acci\u00f3n del juez reflejada en una providencia, es s\u00f3lo aquella que subvierte completamente los t\u00e9rminos de referencia que sirvieron al desarrollo del proceso, generando dicha alteraci\u00f3n sustancial, dentro de la respectiva jurisdicci\u00f3n, la quiebra irremediable del principio de contradicci\u00f3n y del derecho de defensa. En efecto, el proceso debe conservarse, desde su apertura hasta su culminaci\u00f3n, abierto y participativo, de modo que se asegure la existencia del debate y de la contradicci\u00f3n &#8211; que le son consustanciales y que son el presupuesto de una sentencia justa &#8211; sobre una base de lealtad y de pleno conocimiento de sus extremos fundamentales. Es evidente que si la sentencia o providencia judicial recae sobre materias no debatidas en el proceso, ausentes de la relaci\u00f3n jur\u00eddico-procesal trabada, la incongruencia, adem\u00e1s de sorprender a una de las partes, la coloca en situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n que, de subsistir, pese a la interposici\u00f3n de los recursos, y con mayor raz\u00f3n cuando \u00e9stos no caben o se han propuesto infructuosamente, se traduce inexorablemente en la violaci\u00f3n definitiva de su derecho de defensa (CP art. 29). \u00a0<\/p>\n<p>S\u00f3lo si concurren estas condiciones podr\u00e1 predicarse un radical desajuste entre lo debatido y lo finalmente resuelto, con suficiente entidad para hacer seguir de la falta de contradicci\u00f3n, la violaci\u00f3n del derecho de defensa de una de las partes en el proceso que pueda ser ventilado a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. Si dentro del procedimiento ordinario, atendidas las circunstancias del caso, la indefensi\u00f3n producto del vicio de incongruencia, puede reconocerse e impugnarse, la parte agraviada debe hacerlo; si no lo hace, no se configura el estado de indefensi\u00f3n, pues mal puede alegarse esa circunstancia por quien ha tenido los medios de defensa y se ha abstenido de utilizarlos. Es bien sabido que si existen medios eficaces de defensa en la legislaci\u00f3n ordinaria, la acci\u00f3n de tutela es improcedente; tampoco prospera normalmente, en este evento, como mecanismo transitorio, ya que la existencia de recursos puede restarle la nota de irremediabilidad al perjuicio. La acci\u00f3n de tutela, en suma, frente a v\u00edas de hecho judiciales, se reduce a los casos en los cuales contra la providencia en la que se haga patente la arbitrariedad o defecto absoluto antes aludido, no exista medio ordinario de defensa o que pese a estar consagrado y a ejercitarse con ese objeto, la situaci\u00f3n irregular se mantenga y, por ende, el quebrantamiento del derecho fundamental subsista y los medios ordinarios de defensa se encuentren ya agotados. \u00a0<\/p>\n<p>Ulteriormente, en sentencia T &#8211; 592 de 2000, M.P Dr. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, se estipul\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;&#8230; Sea lo primero se\u00f1alar que es un principio general, en materia de procedimiento, por estar directamente relacionado con el debido proceso y el derecho de defensa, que exista la debida coherencia, en todas las sentencias, \u00a0entre los hechos, las pretensiones y la decisi\u00f3n. Es decir, el juez debe resolver todos los aspectos ante \u00e9l expuestos. Y es su obligaci\u00f3n explicar las razones por las cuales no entrar\u00e1 al fondo de alguna de las pretensiones. Tambi\u00e9n se ha establecido por la doctrina y la jurisprudencia, que no toda falta de pronunciamiento expreso sobre una pretensi\u00f3n, hace, por s\u00ed misma incongruente una sentencia. Al respecto, cabe recordar lo dispuesto en el art\u00edculo 305 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de la acci\u00f3n de tutela, debe, pues, el juez analizar si cuando se esgrime como v\u00eda de hecho, la falta de pronunciamiento en la sentencia atacada de un aspecto determinado, tal omisi\u00f3n es de tal importancia, que al no hacerlo, puede haber sido determinante en la decisi\u00f3n a adoptar. En estos eventos, es posible que la acci\u00f3n de tutela sea procedente&#8230;&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, en el caso bajo estudio, con claridad se tiene el planteamiento \u00a0de la excepci\u00f3n que se hizo descansar por el accionante en el hecho de que el objeto del contrato de arrendamiento no se pod\u00eda seguir ejecutando, \u00a0frente a lo cual, el fallador cuestionado, se\u00f1al\u00f3 que el mismo no se sigui\u00f3 llevando a cabo por la negativa de las autoridades a expedir la licencia de funcionamiento, siendo el contrato anterior a esta \u00a0y debiendo por tanto los arrendatarios responder hasta tanto entregaran real y judicialmente el inmueble arrendado; cuando a decir verdad, el planteamiento de la excepci\u00f3n radic\u00f3 en la imposibilidad jur\u00eddica de seguir cumpliendo el objeto del contrato, dado el sellamiento del establecimiento de comercio emanado de la \u00a0Alcald\u00eda de Cartagena, momento en el cual, adem\u00e1s oper\u00f3 la entrega del inmueble y mejoras a la arrendadora. No obstante, \u00e9sta procedi\u00f3 por la v\u00eda ejecutiva a cobrar c\u00e1nones de arrendamiento despu\u00e9s de los hechos acontecidos. \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior infiere esta Sala de Revisi\u00f3n, que unos son los planteamientos \u00a0de la excepci\u00f3n y otros \u00a0distintos los expresados en el fallo cuestionado, sin que estos guarden congruencia con aquellos y adem\u00e1s de lo anterior, se traslad\u00f3 el an\u00e1lisis a determinar la existencia o no de la denominada &#8220;fuerza mayor&#8221; como v\u00eda exceptiva, omitiendo en \u00faltimas efectuar un estudio de fondo a la excepci\u00f3n planteada &#8220;imposibilidad de seguir adelante el objeto del contrato&#8221; que de haberse hecho como bien lo se\u00f1ala la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema, &#8220;implicaba para el Tribunal resolver la cuesti\u00f3n dentro del marco jur\u00eddico establecido por el numeral 1 del art\u00edculo 2008 del C. C. y con apego, por su puesto, a los alcances de la jurisprudencia y doctrina que entienden esa destrucci\u00f3n como un evento natural\u00edstico en unos casos, pero jur\u00eddico en otros; perspectiva desde la cual no podr\u00eda descartarse la existencia de dicho fen\u00f3meno (destrucci\u00f3n jur\u00eddica) cuando el objeto para el que est\u00e1 destinada la cosa no puede desarrollarse por efecto de un evento sobreviniente que tenga esa condici\u00f3n en el campo del derecho&#8230;&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, se tiene \u00a0que \u00a0la \u00a0Sala del Tribunal demandado, desacat\u00f3 lo establecido en el art\u00edculo 305 de la legislaci\u00f3n procesal civil, al inobservar la congruencia en las decisiones judiciales y lo mandado en el art\u00edculo 306 de la misma obra, \u00a0que ordena que el superior cuando considere \u00a0infundada \u00a0una excepci\u00f3n, resolver\u00e1 sobre las otras, aunque quien la aleg\u00f3 no haya apelado la sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan las anteriores precisiones, debe la Sala concluir que la falta de pronunciamiento en la sentencia atacada de un aspecto decisivo y fundamental, como fue la excepci\u00f3n de imposibilidad de seguir cumpliendo el objeto contractual, m\u00e1ximo mecanismo de defensa, determinante en la decisi\u00f3n adoptada, desconociendo adem\u00e1s \u00a0la congruencia establecida en el art\u00edculo 305 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, constituye una v\u00eda de hecho, atentatoria del derecho fundamental del debido proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, la Sala Novena de Revisi\u00f3n revocar\u00e1 el fallo de tutela proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia y \u00a0se confirmar\u00e1 la sentencia emitida por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la misma Corporaci\u00f3n, en tanto conceder\u00e1 el amparo del derecho fundamental al debido proceso al accionante Nader Nader, respecto a la decisi\u00f3n adoptada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena en sentencia \u00a0del 7 de noviembre de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>Para proteger el derecho fundamental quebrantado, se procede \u00a0a dejar sin efecto la decisi\u00f3n \u00a0de la Sala Civil Familia del \u00a0Tribunal Superior de Cartagena, por medio de la cual resolvi\u00f3 la apelaci\u00f3n propuesta contra la sentencia de primer grado, dictada en el proceso ejecutivo de Judith Porto de Gonz\u00e1lez contra Antonio Nader Nader, ORDENANDO que tal Sala expida una nueva decisi\u00f3n que observe el principio de congruencia, dando respuesta de fondo a la excepci\u00f3n dejada de analizar. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: ORDENAR que por la Secretar\u00eda General de la Corporaci\u00f3n, se libren las comunicaciones previstas por el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Puede consultarse tambi\u00e9n las sentencias T-158 y T-173 de 1993, SU 184 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>2 T-231\/94 MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-025\/03 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional por v\u00eda de hecho judicial \u00a0 DEBIDO PROCESO-Vulneraci\u00f3n por incongruencia entre la excepci\u00f3n propuesta y el fallo cuestionado \u00a0 DEBIDO PROCESO-Vulneraci\u00f3n por v\u00eda de hecho \u00a0 Referencia: expediente T-645761 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Antonio Nader Nader contra la Sala Civil &#8211; [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[55],"tags":[],"class_list":["post-9490","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2003"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9490","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=9490"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9490\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=9490"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=9490"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=9490"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}