{"id":9491,"date":"2024-05-31T17:25:32","date_gmt":"2024-05-31T17:25:32","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-026-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:25:32","modified_gmt":"2024-05-31T17:25:32","slug":"t-026-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-026-03\/","title":{"rendered":"T-026-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-026\/03 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PENSION DE INVALIDEZ-Fundamental por conexidad \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Existencia de perjuicio irremediable\/ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Pensi\u00f3n de invalidez a enfermo de sida \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso es procedente la tutela, como mecanismo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio irremediable puesto que, como lo ha sostenido la Corte, no basta la existencia del medio alternativo de defensa judicial para excluir la protecci\u00f3n de la tutela, sino adem\u00e1s se requiere que \u00e9ste sea eficaz y oportuno; con mayor raz\u00f3n cuando est\u00e1n de por medio derechos fundamentales, como la vida digna, que se garantiza mediante la obtenci\u00f3n, cuando menos del m\u00ednimo vital, representado en la pensi\u00f3n de invalidez para una persona que tiene el infortunio de sufrir enfermedad de car\u00e1cter terminal, y los dem\u00e1s, como la vida, la integridad f\u00edsica, la salud y el trabajo, a cuyo goce igualmente apunta el reconocimiento de dicho beneficio prestacional laboral. \u00a0La protecci\u00f3n de los referidos derechos no da espera hasta cuando la justicia ordinaria laboral decida en relaci\u00f3n con la controversia planteada, pues es necesario evitar el perjuicio irremediable que podr\u00eda presentarse, de no atenderse oportunamente la subsistencia y la atenci\u00f3n de la integridad f\u00edsica y la salud del demandante. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Conflicto entre entidades administradoras de pensiones\/ENTIDAD ADMINISTRADORA DE PENSIONES-Afiliaci\u00f3n antes de estructurarse la invalidez \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Reconocimiento pensi\u00f3n de invalidez mientras juez ordinario decide \u00a0<\/p>\n<p>JURISDICCION LABORAL ORDINARIA-Resoluci\u00f3n de conflicto entre administradoras de pensiones respecto al pago de pensi\u00f3n de invalidez \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-645096\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Francisco Javier Mar\u00edn Gonz\u00e1lez contra la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas PORVENIR S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., \u00a0veintitr\u00e9s (23) de enero de dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n de la providencia dictada en el asunto de la referencia por el Juzgado D\u00e9cimo Civil Municipal de Medell\u00edn. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Hechos y fundamentos de la solicitud de amparo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante, Francisco Javier Mar\u00edn Gonz\u00e1lez, padece de enfermedad maniaco depresiva e infecci\u00f3n por VIH. \u00a0<\/p>\n<p>Informa que la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez estableci\u00f3 como fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez por p\u00e9rdida de la capacidad laboral, el 4 de agosto de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que el 26 de enero de 2000 solicit\u00f3 el traslado del Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas PORVENIR S.A. al Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas SANTANDER S.A.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al solicitar la pensi\u00f3n por invalidez al Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas SANTANDER, le fue negada por no estar afiliado a dicha entidad. Esta sociedad le inform\u00f3 que para la fecha en la cual se estructur\u00f3 la invalidez \u00e9l estaba cotizando a PORVENIR.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego, al solicitar a PORVENIR el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, le fue negada por considerar que tal reconocimiento le corresponde al Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas SANTANDER, administradora con la que estaba vigente la afiliaci\u00f3n en el momento de estructuraci\u00f3n de la invalidez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que cumple los requisitos de ley para obtener el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez y que PORVENIR no realiz\u00f3 el traslado de las cotizaciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que el no reconocimiento de la pensi\u00f3n a la cual tiene derecho, vulnera sus derechos constitucionales a la salud, la seguridad social, la igualdad y la dignidad humana. Por lo tanto, solicita al juez de tutela \u00a0ordenar al Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas PORVENIR que agilice los tr\u00e1mites necesarios para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado D\u00e9cimo Civil Municipal de Medell\u00edn, en sentencia del 17 de julio de 2002, decidi\u00f3 negar la protecci\u00f3n de los derechos invocados por el accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado estima improcedente la acci\u00f3n de tutela para ordenar el reconocimiento de la pensi\u00f3n solicitada, as\u00ed se encuentre acreditado el estado de invalidez del peticionario. Entonces, al existir una controversia entre las entidades a las cuales se reclama el pago de la pensi\u00f3n, deber\u00e1 acudirse ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral para que dirima el conflicto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estima, adem\u00e1s, que la ausencia del reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n no repercute en la vulneraci\u00f3n directa de los derechos invocados por el actor. Resalta el hecho que el accionante no haya informado en su escrito que se le est\u00e9 negando la atenci\u00f3n en salud o que haya recibido un trato discriminatorio. Se\u00f1ala, de otro lado, que el derecho a la dignidad humana tal vez se vea afectado por el no pago de la pensi\u00f3n de invalidez, pero tal vulneraci\u00f3n tan s\u00f3lo lo ser\u00eda en forma indirecta, lo que torna improcedente la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia no fue impugnada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Informaci\u00f3n que obra en el expediente \u00a0<\/p>\n<p>En el expediente se encuentra la siguiente informaci\u00f3n sobre la acci\u00f3n de tutela de la referencia:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 27 de marzo de 1998 el accionante se afili\u00f3 al Fondo de Pensiones Obligatorias administrado por PORVENIR S.A. (fl. 39)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 26 de febrero de 2000 el accionante se traslad\u00f3 al Fondo de Pensiones administrado por COLMENA, actualmente Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas SANTANDER S.A.. (fls. 39, 46 y 56)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir del 1\u00ba de marzo de 2000 se hace efectiva la vinculaci\u00f3n del accionante al Fondo de Pensiones Obligatorias SANTANDER. (fl. 56)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 4 de agosto de 2000 se estructura la invalidez del accionante, fecha en la cual el empleador cotizaba a PORVENIR. (fls. 5 y 54) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 14 de junio de 2001, el Fondo Pensiones y Cesant\u00edas SANTANDER comunica al accionante que corresponde a PORVENIR reconocer las prestaciones a las que haya lugar, debido a que \u00e9l se encontraba efectuando aportes a ese Fondo en la fecha en que se estructur\u00f3 la invalidez. SANTANDER apoya su respuesta en la Circular 058 de 1998, proferida por la Superintendencia Bancaria. (fl. 53)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, cada uno de los Fondos de Pensiones, PORVENIR y SANTANDER, afirman, por su cuenta, que el 8 de marzo de 2001 el accionante efectuaba los aportes a nombre del otro Fondo. (fls. 4 y 8)\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo que se debate\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El accionante tramit\u00f3 el traslado entre dos de las entidades administradoras del r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad, esto es de PORVENIR S.A. a SANTANDER S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al estructurarse su estado de invalidez solicit\u00f3 el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez. No obstante, cada entidad le respondi\u00f3 que la obligaci\u00f3n no estaba a su cargo sino que correspond\u00eda a la otra sociedad administradora. Ante esta negativa, el accionante instaura la acci\u00f3n de tutela contra la anterior administradora, PORVENIR, para que se le ordene agilizar los tr\u00e1mites necesarios para otorgarle la pensi\u00f3n de invalidez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior indica que el problema jur\u00eddico que la Sala debe resolver es si la negativa rec\u00edproca de las dos administradoras para estudiar la solicitud de reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez, vulnera derechos fundamentales del accionante. Para ello, se analizar\u00e1n tres aspectos: el primero, si el derecho a pensi\u00f3n de invalidez es un derecho fundamental o es un derecho de reconocimiento legal. El segundo, si la obligaci\u00f3n de reconocer y pagar la pensi\u00f3n de invalidez corresponde a la anterior o a la nueva administradora. Y, finalmente, si en el presente caso la existencia de otro medio de defensa judicial hace improcedente la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La pensi\u00f3n de invalidez es, excepcionalmente, un derecho de car\u00e1cter fundamental\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Si bien el derecho a la pensi\u00f3n de invalidez no es en estricto sentido un derecho fundamental, puede serlo excepcionalmente por conexidad con otros derechos fundamentales. Este es el sentido de la doctrina de esta Corporaci\u00f3n. En la sentencia T-888 de 1999, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz, dijo la Corte:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Excepcionalidad del car\u00e1cter fundamental de la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>La pensi\u00f3n de invalidez es un derecho de creaci\u00f3n legal que deriva directamente de la Constituci\u00f3n (arts. 25, 48 y 53), con el cual se &#8220;busca compensar la situaci\u00f3n de infortunio derivada de la p\u00e9rdida de la capacidad laboral, mediante el otorgamiento de unas prestaciones econ\u00f3micas y de salud, cuya caracter\u00edstica fundamental es su condici\u00f3n de esenciales e irrenunciables&#8221;1. En este contexto, la jurisprudencia de la Corte Constitucional2 ha se\u00f1alado que este derecho, que en principio es subjetivo ordinario, puede adquirir el rango de fundamental s\u00f3lo en el evento en que se encuentre directa e inmediatamente relacionado con derechos que ostenten el car\u00e1cter de fundamentales. La Corte as\u00ed lo explica: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El derecho al reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez, o en su defecto de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva, se encuentra en conexidad con el derecho a la vida, la integridad f\u00edsica, el trabajo y la igualdad, entre otros, por cuanto a trav\u00e9s de dicha prestaci\u00f3n, lo que pretende el Estado es dar cumplimiento al mandato constitucional que impone como deber el de garantizar a todos los habitantes &#8220;el derecho irrenunciable a la seguridad social.&#8221; Se garantiza el derecho a la vida, pues se reconoce en favor de quien ha sufrido merma en su capacidad laboral una suma de dinero mensual que le permita velar por su subsistencia, y en caso dado, por la de su familia, y adem\u00e1s la integridad f\u00edsica por cuanto como consecuencia de su estado de salud y de sus limitaciones permanentes, el Estado le brinda una especial protecci\u00f3n, adem\u00e1s de la asistencia m\u00e9dica derivada de su situaci\u00f3n personal; se garantiza el derecho al trabajo, ya que cuando el afectado no puede ofrecer al menos la mitad de su capacidad laboral, se le exime de su obligaci\u00f3n social de trabajar, y a la vez se preserva su derecho en cuanto si recupera su capacidad, puede volver a desempe\u00f1arse en el ejercicio de sus actividades laborales.&#8221;3 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, el derecho al reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez es un derecho fundamental por conexidad, el cual es susceptible de protecci\u00f3n a trav\u00e9s de tutela.4 Pues bien, en el caso sub iudice esta Sala considera que el derecho al reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez que reclama la accionante es fundamental, por cuanto se encuentra en conexidad con sus derechos a la vida digna, la salud y el trabajo. En efecto, la condici\u00f3n de disminuida f\u00edsica que dificulta el acceso al trabajo de la \u00a0actora, la carencia de recursos propios que le permitan la subsistencia y la necesidad de controles m\u00e9dicos, le permite a esta Sala concluir que se est\u00e1 en presencia de un derecho fundamental por conexidad.5 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Establecido que el derecho a la pensi\u00f3n de invalidez puede ser considerado como fundamental por conexidad con los derechos a la vida, a la integridad f\u00edsica, a la salud y al trabajo, es preciso considerar ahora si en el presente caso el accionante resulta afectado en sus derechos fundamentales por la abstenci\u00f3n de las sociedades administradoras de pensiones involucradas, ambas del r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad, de estudiar la procedencia del derecho y reconocer y pagar la pensi\u00f3n de invalidez. En caso negativo, se confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n judicial de instancia. En caso afirmativo, se determinar\u00e1 si la tutela es procedente como mecanismo definitivo o transitorio, para evitar un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El caso concreto: \u00bfhay vulneraci\u00f3n de los derechos a la vida, a la salud y al trabajo? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo dispuesto por los art\u00edculos 40 a 41, por remisi\u00f3n del art\u00edculo 69, todos de la Ley 100 de 1993, \u00a0deben cumplirse estos requisitos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0Haber perdido el 50% o m\u00e1s de la capacidad laboral, por cualquier causa de origen no profesional y no provocada intencionalmente (art. 38).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0Ser declarado inv\u00e1lido y cumplir algunos de los siguientes requisitos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0Que el afiliado se encuentre cotizando al r\u00e9gimen y hubiere cotizado por lo menos veintis\u00e9is (26) semanas, al momento de producirse el estado de invalidez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos veintis\u00e9is (26) semanas del a\u00f1o inmediatamente anterior al momento en que se produzca el estado de invalidez. (art. 39)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Que el estado de invalidez sea determinado por las juntas de calificaci\u00f3n de invalidez, con base en el manual \u00fanico para la calificaci\u00f3n de la invalidez (arts. 41 a 44)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la informaci\u00f3n que obra en el expediente y en aplicaci\u00f3n de las normas legales y reglamentarias sobre la materia, se concluye que efectivamente el peticionario cumple los requisitos para obtener esta prestaci\u00f3n social. \u00a0<\/p>\n<p>En el expediente aparece probada la estructuraci\u00f3n de la invalidez por parte de la autoridad competente, con p\u00e9rdida de la capacidad laboral en un porcentaje superior al m\u00ednimo legalmente exigido. En el certificado expedido por la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Antioquia se informa que \u201cRevisada la historia cl\u00ednica y teniendo en cuenta la evoluci\u00f3n y estado actual de sus diagn\u00f3sticos de manejo, se puede conceptuar que el 4 de agosto de 2000, presentaba un deterioro de su cuadro psiqui\u00e1trico, concomitante con su infecci\u00f3n por HIV, lo cual lo convert\u00eda en un inv\u00e1lido, con una p\u00e9rdida de la capacidad laboral del 53.95% y fecha de estructuraci\u00f3n el 4 de agosto de 2000\u201d. (fl. 5)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n est\u00e1 certificado que el accionante se encontraba cotizando al r\u00e9gimen y que las cotizaciones se ven\u00edan efectuando desde hac\u00eda m\u00e1s de 26 semanas, contadas desde el momento en que se estructura la invalidez. De un lado, PORVENIR certifica que el actor se afili\u00f3 al Fondo de Pensiones Obligatorias administrado por esa sociedad el 27 de marzo de 1998 y que efectu\u00f3 cotizaciones en esa administradora hasta el mes de mayo de 2000 (fl. 39). Por otro lado, SANTANDER S.A. certifica que el accionante se afili\u00f3 con ella el 26 de enero de 2000, proveniente de la administradora Porvenir (fl. 46). \u00a0Por lo tanto, el peticionario cumple los requisitos que exige la ley para obtener la pensi\u00f3n de invalidez. En otras palabras, el motivo del conflicto no es el derecho del peticionario sino establecer cu\u00e1l es la Administradora responsable de cumplir con la obligaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Adem\u00e1s de lo anterior, esta Sala considera que, de acuerdo con la doctrina constitucional, el derecho al reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez que reclama el accionante es fundamental, por conexidad con sus derechos a la vida digna, la salud y el trabajo. En efecto, la condici\u00f3n de disminuido f\u00edsico que dificulta el acceso al trabajo del actor, la carencia de recursos propios que le permitan la subsistencia, la condici\u00f3n de desempleado y la necesidad de controles m\u00e9dicos frecuentes y de tratamientos continuos para tratar su enfermedad maniaco depresiva y la infecci\u00f3n por HIV que padece, le permite a la Sala concluir que se est\u00e1 en presencia de un derecho fundamental por conexidad.6 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Ahora bien, \u00bfDispone el accionante de otro medio de defensa judicial para promover la protecci\u00f3n de sus derechos? \u00a0La respuesta es afirmativa dado que la Ley 712 de 2001, por la cual se reforma el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, en el art\u00edculo 2\u00ba numeral 4 asigna competencia a la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social, para conocer \u201cLas controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relaci\u00f3n jur\u00eddica y de los actos jur\u00eddicos que se controviertan\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, \u00bfes procedente la tutela en este caso, en la medida en que existe otro medio de defensa judicial? Considera la Sala que en el presente caso es procedente la tutela, como mecanismo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio irremediable puesto que, como lo ha sostenido la Corte, no basta la existencia del medio alternativo de defensa judicial para excluir la protecci\u00f3n de la tutela, sino adem\u00e1s se requiere que \u00e9ste sea eficaz y oportuno; con mayor raz\u00f3n cuando est\u00e1n de por medio derechos fundamentales, como la vida digna, que se garantiza mediante la obtenci\u00f3n, cuando menos del m\u00ednimo vital, representado en la pensi\u00f3n de invalidez para una persona que tiene el infortunio de sufrir enfermedad de car\u00e1cter terminal, y los dem\u00e1s, como la vida, la integridad f\u00edsica, la salud y el trabajo, a cuyo goce igualmente apunta el reconocimiento de dicho beneficio prestacional laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La protecci\u00f3n de los referidos derechos no da espera hasta cuando la justicia ordinaria laboral decida en relaci\u00f3n con la controversia planteada, pues es necesario evitar el perjuicio irremediable que podr\u00eda presentarse, de no atenderse oportunamente la subsistencia y la atenci\u00f3n de la integridad f\u00edsica y la salud del demandante. En otros t\u00e9rminos, siguiendo los lineamientos de las sentencias T-225\/937 y T-553\/988 hay que entender que en este caso el perjuicio es irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Pero, \u00bfes procedente impartir la orden de protecci\u00f3n transitoria en contra de alguna de las dos Administradoras aqu\u00ed involucradas? Antes de responder esta pregunta y para ubicar en igualdad de condiciones procesales a las sociedades en cuesti\u00f3n, se requiere determinar la validez de una eventual orden de protecci\u00f3n contra SANTANDER S.A., en la medida en que la acci\u00f3n de tutela fue interpuesta \u00fanicamente contra PORVERNIR S.A., hip\u00f3tesis que de ocurrir podr\u00eda fundar la impugnaci\u00f3n de la decisi\u00f3n por ignorar la garant\u00eda del derecho a la defensa, al no conformar en debida forma el leg\u00edtimo contradictorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, esta limitaci\u00f3n es tan s\u00f3lo aparente, en la medida en que en el auto admisorio de la tutela el juez de instancia integr\u00f3 por pasiva al Fondo de Pensiones SANTANDER y, en consecuencia, orden\u00f3 notificarlo a los representantes legales de las dos Administradoras para que ejercieran su derecho a la defensa, si lo consideraban conveniente, y para que en el t\u00e9rmino de dos (2) d\u00edas remitieran al Juzgado la informaci\u00f3n all\u00ed solicitada. (fl. 34) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a lo dispuesto por el Juzgado, ambas Administradoras expusieron los motivos por los cuales cada una afirma que no es ella sino la otra empresa la obligada a reconocer y pagar el derecho a la pensi\u00f3n de invalidez al accionante (fls. 37 a 64). Como se observa, en el tr\u00e1mite de la tutela se integr\u00f3 oportunamente y en debida forma el leg\u00edtimo contradictorio con ambas administradoras. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Siendo ello as\u00ed, y en consideraci\u00f3n a que ser\u00e1 el juez laboral ordinario a quien compete proveer con car\u00e1cter definitivo en este conflicto, \u00bfa cu\u00e1l Administradora debe vincularse transitoriamente para garantizar los derechos constitucionales fundamentales del accionante? \u00a0Con base en los siguientes presupuestos f\u00e1cticos y normativos, infiere la Sala que es SANTANDER S.A. la responsable del reconocimiento y pago transitorio de la pensi\u00f3n de invalidez al se\u00f1or Francisco Javier Mar\u00edn Gonz\u00e1lez: \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0El se\u00f1or Mar\u00edn Gonz\u00e1lez cumple los requisitos de estructuraci\u00f3n de la invalidez, afiliaci\u00f3n y cotizaci\u00f3n para obtener la prestaci\u00f3n social solicitada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0Al momento de estructurarse la invalidez, \u00e9l estaba afiliado a la Administradora SANTANDER S.A. As\u00ed se se\u00f1ala en la certificaci\u00f3n expedida por esta empresa. (fl. 56)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Si bien las cotizaciones no se hac\u00edan directamente a nombre de SANTANDER S.A., estos dineros le fueron ya consignados por PORVENIR S.A. As\u00ed lo reconoce SANTANDER S.A., al manifestar que \u201cRespecto a las cotizaciones en la cuenta de ahorro individual del se\u00f1or Francisco Javier Mar\u00edn Gonz\u00e1lez, es pertinente precisar que ning\u00fan empleador efectu\u00f3 pago directo a \u00a0este fondo de pensiones; las cotizaciones que se registran en la cuenta de ahorro individual corresponden a traslados de la Administradora Porvenir, seg\u00fan relaci\u00f3n anexa\u201d (fl. 46).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acerca de las anteriores declaraciones, se deben se\u00f1alar estos aspectos: i) la afiliaci\u00f3n al r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad no se formaliza por separado con cada una de las entidades administradoras, sino con el \u00a0r\u00e9gimen de pensiones, en su conjunto, y \u00a0ii) \u00a0las cotizaciones del accionante que reporta SANTANDER, aunque no fueron depositadas directamente por el empleador, s\u00ed fueron trasladadas por PORVENIR y corresponden a todos los meses del per\u00edodo comprendido entre mayo de 2000 y marzo de 2002. Obs\u00e9rvese que el accionante estaba v\u00e1lidamente vinculado y adem\u00e1s era cotizante al r\u00e9gimen en el momento en que se estructura la invalidez, es decir el 4 de agosto de 2000. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0En la fecha en que se estructura la invalidez, ya se hab\u00eda perfeccionado el traslado entre las entidades administradoras. Al respecto, el art\u00edculo 42 del Decreto 1406 de 1999 dispone que \u201cEl traslado de entidad administradora producir\u00e1 efectos s\u00f3lo a partir del primer d\u00eda calendario del segundo mes siguiente a la fecha de presentaci\u00f3n de la solicitud del traslado efectuada por el afiliado ante la nueva entidad administradora\u201d. \u00a0SANTANDER certifica que la \u201cfecha de solicitud\u201d y la \u201cfecha de efectividad\u201d de la afiliaci\u00f3n del accionante con esa sociedad son el 26 de enero de 2000 y el 1\u00ba de marzo de 2000, respectivamente (fl. 56). \u00a0Es decir, que la afiliaci\u00f3n con SANTANDER se hizo efectiva 5 meses antes de la estructuraci\u00f3n de la invalidez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) \u00a0El art\u00edculo rese\u00f1ado en el literal anterior se\u00f1ala igualmente que \u201cLa entidad administradora de la cual se retira el trabajador tendr\u00e1 a su cargo la prestaci\u00f3n de los servicios y el reconocimiento de prestaciones hasta el d\u00eda anterior a aqu\u00e9l en que surjan las obligaciones para la nueva entidad\u201d. Es decir que las obligaciones a cargo de PORVENIR se extendieron hasta el \u00faltimo d\u00eda de febrero de 2000 y la invalidez se estructur\u00f3 el 4 de agosto de ese a\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) \u00a0El art\u00edculo 12 del Decreto 1161 de 1994 prescribe que \u201cLas administradoras deber\u00e1n dar aviso a sus vinculados a trav\u00e9s de los extractos, de las demoras en que haya incurrido el empleador en el pago de las cotizaciones\u201d. No se registra en el expediente informaci\u00f3n alguna que evidencie el cumplimiento de esta obligaci\u00f3n por parte de SANTANDER, aunque la afiliaci\u00f3n del accionante se hubiese hecho efectiva 5 meses antes de la estructuraci\u00f3n de la invalidez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) \u00a0La Ley 100 faculta a las administradoras para adelantar las correspondientes acciones de cobro de las consignaciones. \u00a0En efecto, en el art\u00edculo 24 establece que \u201cCorresponde a las entidades administradoras de los diferentes reg\u00edmenes adelantar las acciones de cobro con motivo del incumplimiento de las obligaciones del empleador de conformidad con la reglamentaci\u00f3n que expida el Gobierno Nacional. Para tal efecto, la liquidaci\u00f3n mediante la cual la administradora determine el valor adeudado, prestar\u00e1 m\u00e9rito ejecutivo\u201d. Si SANTANDER consideraba que el empleador no efectuaba oportunamente las respectivas consignaciones de aportes, debi\u00f3 dar cumplimiento a lo dispuesto por el art\u00edculo 24 de la Ley 100, dado que se trata de dineros p\u00fablicos, cuya falta de recaudo genera impactos en el inter\u00e9s general. Sin embargo, no obra en el expediente informaci\u00f3n de las acciones respectivas iniciadas en \u00e9poca alguna por SANTANDER, a pesar que el art\u00edculo 13 del Decreto 1161 de 1994 establezca que \u201cEstas acciones deber\u00e1n iniciarse de manera extrajudicial a m\u00e1s tardar dentro de los tres meses siguientes a la fecha en la cual se entr\u00f3 en mora\u201d. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con las circunstancias antes descritas, si bien pudo darse un eventual incumplimiento tanto del empleador como de la anterior Administradora, relacionados con la obligaci\u00f3n de trasladar el monto de las cotizaciones a favor de la entidad elegida por el trabajador, para el primero, y de trasladar los aportes a la nueva administradora en la oportunidad que se\u00f1ala la ley, para PORVENIR, ello no releva a SANTANDER de las obligaciones surgidas a partir de la afiliaci\u00f3n del accionante, esto es el 1\u00ba de marzo de 2000, ni justifica la negligencia y falta de cuidado en la administraci\u00f3n de la cuenta de ahorro individual del peticionario. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0No es admisible la excusa dada por SANTANDER para no reconocer la pensi\u00f3n de invalidez, apoyada exclusivamente en el contenido del numeral 6.8 de la Circular 058 del 6 de agosto de 1998, proferida por la Superintendencia Bancaria, y seg\u00fan la cual \u201clas prestaciones que se deriven de los riesgos de invalidez y muerte deber\u00e1n ser reconocidas y pagadas por la entidad administradora ante la cual se haya efectuado las cotizaciones a la fecha de ocurrencia del siniestro\u201d (fls. 58 y 59). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Existen, al menos, \u00a0tres argumentos por los cuales el contenido de esta Circular 058 no justifica su abstenci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0Porque la Circular 058 se emiti\u00f3 para \u201cimpartir instrucciones orientadas a solucionar los inconvenientes generados por la m\u00faltiple vinculaci\u00f3n en que se encuentran algunos trabajadores ante las distintas entidades administradoras del Sistema General de Pensiones\u201d. As\u00ed se expresa claramente en la comunicaci\u00f3n de la Superintendente Bancaria como en el t\u00edtulo asignado al numeral 6 de la mencionada Circular; Por ello no es aplicable al caso objeto de revisi\u00f3n, por cuanto en el caso que se revisa no se est\u00e1 ante un conflicto por m\u00faltiple vinculaci\u00f3n;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Porque es tendenciosa y descontextualizada la trascripci\u00f3n del numeral 6.8 de la Circular 058, la cual tiene un alcance bien diferente a la manera como la presenta SANTANDER. Lo que est\u00e1 se\u00f1alando el numeral 6.8 es que en los casos de m\u00faltiples vinculaciones, esto es que coexistan dos o m\u00e1s vinculaciones que est\u00e9n activas, \u201clas prestaciones que se deriven de los riesgos de invalidez y muerte deber\u00e1n ser reconocidas y pagadas por la entidad administradora ante la cual se haya efectuado las cotizaciones\u201d, y, se repite, en el presente caso la afiliaci\u00f3n en el momento de estructurarse la invalidez se presenta con una sola Administradora, SANTANDER S.A.; y\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Porque en caso de contradicci\u00f3n entre el contenido del art\u00edculo 42 del Decreto 1406 antes rese\u00f1ado y el numeral 6.8 de la Circular Externa 058 de la Superintendencia Bancaria, lo cual no se configura, proceder\u00eda la excepci\u00f3n de ilegalidad de la Circular y la aplicaci\u00f3n del Decreto, que es norma de superior jerarqu\u00eda y que se\u00f1ala que \u201cEn todo caso, el traslado de entidad administradora producir\u00e1 efectos s\u00f3lo a partir del primer d\u00eda calendario del segundo mes siguiente a la fecha de presentaci\u00f3n de la solicitud de traslado efectuada por el afiliado ante la nueva entidad administradora\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0De acuerdo con las precedentes consideraciones, la Sala tutelar\u00e1 con car\u00e1cter transitorio los derechos fundamentales a la seguridad social, la vida, la integridad f\u00edsica, la salud y el trabajo del accionante e impartir\u00e1 la siguiente orden a fin de hacer efectiva tal protecci\u00f3n: Se ordenar\u00e1 a SANTANDER S.A. que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, reconozca la pensi\u00f3n de invalidez al accionante y cumpla de manera peri\u00f3dica y oportuna con las obligaciones que se generen de tal reconocimiento. Esta orden se cumplir\u00e1 mientras el juez laboral decide con car\u00e1cter definitivo cu\u00e1l de las dos sociedades en conflicto, PORVENIR o SANTANDER, es la responsable de asumir el pago de la pensi\u00f3n de invalidez del actor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 8\u00ba del decreto 2591 de 1991, se conceder\u00e1 al peticionario el t\u00e9rmino de cuatro (4) meses contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia para que acuda ante la jurisdicci\u00f3n laboral ordinaria para que resuelva cu\u00e1l de las dos Administradoras de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas es la obligada al pago de su pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0Si as\u00ed no lo hiciere el accionante, cesar\u00e1n los efectos de esta sentencia al vencimiento de dicho t\u00e9rmino.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En caso que el juez laboral encuentre que es PORVENIR la responsable de la obligaci\u00f3n, SANTANDER podr\u00e1 repetir contra aquella Administradora para la recuperaci\u00f3n de las sumas en que incurra para dar cumplimiento a la presente sentencia de tutela. De esta manera la Sala preserva otros tres principios: la autonom\u00eda del juez laboral, el car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela y la legitimidad y proporcionalidad de las obligaciones a cargo de las Administradoras de Fondos de Pensiones en cuesti\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECISION \u00a0<\/p>\n<p>Con base en las consideraciones expuestas la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- Tutelar con car\u00e1cter transitorio los derechos fundamentales a la seguridad social, la vida, la integridad f\u00edsica, la salud y el trabajo de Francisco Javier Mar\u00edn Gonz\u00e1lez y, en consecuencia, Revocar la sentencia del 17 de julio de 2002, proferida en el proceso de la referencia por el Juzgado D\u00e9cimo Civil Municipal de Medell\u00edn.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0Ordenar a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas SANTANDER S.A. que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, reconozca la pensi\u00f3n de invalidez al accionante y cumpla de manera peri\u00f3dica y oportuna con las obligaciones que se generen de tal reconocimiento. Esta orden se cumplir\u00e1 mientras el juez laboral decide con car\u00e1cter definitivo cu\u00e1l de las dos sociedades en conflicto, PORVENIR S.A. o SANTANDER S.A., es la responsable de asumir el pago de la pensi\u00f3n de invalidez del actor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- \u00a0Conceder al peticionario, en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 8\u00ba del Decreto 2591 de 1991, el t\u00e9rmino de cuatro (4) meses contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia para que acuda ante la jurisdicci\u00f3n laboral ordinaria para que resuelva, con car\u00e1cter definitivo, cu\u00e1l de las dos Administradoras de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas es la obligada al pago de su pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0Si as\u00ed no lo hiciere el accionante, cesar\u00e1n los efectos de esta sentencia al vencimiento de dicho t\u00e9rmino.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- Autorizar a SANTANDER S.A. para que, si el juez laboral encuentra que es PORVENIR S.A. la responsable de la obligaci\u00f3n, repita contra esta Administradora para la recuperaci\u00f3n de las sumas en que incurra por el cumplimiento a la presente sentencia de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- \u00a0Oficiar al personero municipal de Medell\u00edn para que verifique el cumplimiento de esta providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sexto.- \u00a0Por Secretar\u00eda General l\u00edbrense las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0Corte Constitucional. Sentencia T-292 de 1995. M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0Al respecto pueden consultarse, entre otras, las sentencias de la Corte Constitucional T-056 de 1994, T-209 de 1995, T-292 de 1995, T-627 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0Corte Constitucional. Sentencia T-619 de 1995. M.P. Hernando Herrera Vergara \u00a0<\/p>\n<p>4 Cfr. sentencia T- 143 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0En el mismo sentido, las sentencias T-143 de 1998, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, T-553 de 1998, M.P. Antonio Barrera Carbonell, T- 799 de 1999, M. P.. Carlos Gaviria D\u00edaz T-888 de 2001, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0En el mismo sentido, la sentencia T- 799 de 1999 y T-888 de 1999, M. P. Carlos Gaviria D\u00edaz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0M.P. Antonio Barrera Carbonell\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-026\/03 \u00a0 DERECHO A LA PENSION DE INVALIDEZ-Fundamental por conexidad \u00a0 ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Existencia de perjuicio irremediable\/ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Pensi\u00f3n de invalidez a enfermo de sida \u00a0 En el presente caso es procedente la tutela, como mecanismo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio irremediable puesto que, como lo ha [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[55],"tags":[],"class_list":["post-9491","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2003"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9491","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=9491"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9491\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=9491"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=9491"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=9491"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}